Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811219 - Número de Diario 43

(L51A3P1oN043F19811219.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., sábado 19 de diciembre de 1981 TOMO III. NUM. 43

SUMARIO

APERTURA.

ORDEN DEL DÍA.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.

SE APRUEBA.

SOLICITUD DE GARANTÍAS

EN LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL

El C. José I. Valencia González se refiere a obstáculos que el candidato del PDM a la Presidencia de la República ha tenido durante su campaña, principalmente en Querétaro por el Gobernador; alude la Reforma Política del Presidente López Portillo, finalizando con la entrega de una proposición que garantice el avance de la Reforma Política. Se turna a Comisión.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY GENERAL DE

INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Y ORGANIZACIONES AUXILIARES

Proyecto de Decreto que reforma la Ley de referencia en varios de sus artículos. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY GENERAL

DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Que la adiciona con un capítulo V denominado "De la Tierra para la Vivienda Urbana" e incluye los artículos 48 al 59. Se le dispensa la segunda lectura. Sin debate se aprueba en lo general con los artículos impugnados por mayoría.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 59. Usan de la palabra, para proponer una supresión el C. Jesús Ortega Martínez; para una adición el C. Alejandro Gascón Mercado; por la Comisión el C. Joaquín Alvarez Ordóñez quien contesta interpelaciones de los CC. Amador Amador y Rocha Cordero; por la Comisión el C. Miguel Angel Camposeco da a conocer nuevo texto de la propia Comisión; para hechos el C. Jorge Amador Amador; por la Comisión el C. Luis Octavio Porte Petit; para una modificación el C. Jesús Ortega Martínez; por la Comisión el C. Joaquín Alvarez Ordóñez, cuya intervención da motivo a que el C. Ortega Martínez retire su propuesta, adhiriéndose a la proposición del C. Gascón Mercado; el C. Miguel Angel Camposeco, por la Comisión, responde a preguntas de los CC. Obregón Padilla y Escudero Alvarez; para los hechos los CC. Antonio Obregón Padilla y Miguel Angel Camposeco, que responde una interpelación del C. Rafael Alonso y Prieto. A solicitud de la Presidencia, se aprueba que los proponentes se acerquen a la Comisión con el objeto de llegar a un acuerdo. Al efecto se declara un receso en la discusión y se pasa a tratar el siguiente asunto.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

LEY DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS

ARMADAS MEXICANAS

Suscrita por varios diputados del PRI, que reforma el artículo 29 párrafo primero de la Ley mencionada, que se refiere al cálculo de los haberes de retiro. Se turna a Comisión. Imprímase.

CONTINUACIÓN DEL DEBATE

DEL ARTÍCULO 59

Se desecha la modificación que presentó el diputado Ortega Martínez. Después interviene el C. Miguel Angel Camposeco para dar lectura al nuevo texto del artículo 59 enriquecido con las aportaciones de los CC. Gascón Mercado y Rocha Cordero. Se aprueba el nuevo texto por mayoría. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.

Con base al artículo 124 Reglamentario el diputado David Bravo y Cid de León propone una adición al artículo 54 del

proyecto que acaba de aprobarse. Se desechas.

LEY ORGÁNICA DEL

CONGRESO GENERAL

Dictamen con proyecto de Decreto que reforma los artículos 15, 23 y 24 de la Ley en cuestión, que se refieren al Colegio Electoral. Se le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra José Minondo Garfias; por la Comisión Carlos Hidalgo Cortés; para hechos Arturo Salcido Beltrán; para aclaraciones Luis M. Farías y Salcido Beltrán; en contra Eugenio Ortiz Walls, para aclaraciones, Luis M. Farías, Ortiz Walls, Luis M. Farías y Salcido Beltrán; en pro Juan Aguilera Azpeitia. Se aprueba en este sentido por mayoría conjuntamente con los artículos no impugnados.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 15. Intervienen los CC., para proponer una modificación; Juan A. García Villa; por la Comisión Juan Aguilera Azpeitia; para consideraciones a este artículo y al 60 Constitucional Juan de Dios Castro, a quien hace aclaraciones Luis M. Farías y le contesta una pregunta; para aclaraciones Juan de Dios Castro. Se aprueban las proposiciones del diputado García Villa que fueron aceptadas por la Comisión con nuevo texto.

A Debate el artículo 24. Intervienen los CC. para proponer una supresión Miguel J. Valadez Montoya; por la Comisión Antonio Carrillo Flores; para insistir en sus argumentos Valadez Montoya; por la Comisión Rafael Corrales Ayala quien responde una pregunta del diputado Valadez Montoya. Se aprueba por mayoría en sus términos. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de referencia. Se le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general. Usan de la palabra en contra el C. Arturo Salcido Beltrán; por la Comisión la C. Lidia Camarena Adame; para insistir en lo dicho el C. Salcido Beltrán; en pro el C. Humberto Pliego Arenas. Se aprueba por mayoría en este sentido con los artículos no impugnados.

A discusión en lo particular. A debate los artículos 15, 41 y 60. Usan de la Tribuna para proponerles modificaciones el C. Arturo Salcido Beltrán; por la Comisión la C. Lidia Camarena Adame quien da respuesta a una pregunta del C. Salcido Beltrán; para hechos el C. Rafael Alonso y Prieto. Se desechan las modificaciones.

A debate el artículo 32. Propone una modificación el C. Juan Landerreche Obregón; por la Comisión la C. Lidia Camarena Adame; nuevamente los dos oradores. Se desecha la modificación. Se aprueban los artículos impugnados en sus términos. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL

Iniciativa de Decreto de reformas al artículo mencionado, suscrita por los Grupos Parlamentarios del PSUM, PAN, PST y PDM, concerniente a la calificación de la elección de los miembros de la Cámara de Diputados en el Colegio Electoral. Se turna a Comisión. Imprímase.

ORDEN DEL DÍA

DE LA SESIÓN PRÓXIMA

Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. MARCO ANTONIO AGUILAR CORTES

(Asistencia de 225 ciudadanos diputados.)

APERTURA

El C. Presidente (a las 11.50 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

`LI' Legislatura.

Orden del Día

19 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Proposición del C. diputado José I. Valencia González.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de Decreto que adiciona el Capítulo 'De la Tierra para la Vivienda Urbana' a la Ley General de Asentamientos Humanos.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Fianzas."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Marco Antonio Aguilar Cortés.

En la ciudad de México, a las doce horas del viernes dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, con asistencia de doscientos cuarenta y siete ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior, verificada el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

La Legislatura del Estado de Nuevo León comunica la elección de su Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, relativo a la solicitud de permiso para que el C. Agustín Villegas Sánchez, pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno de los Estados Unidos de América. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

En atención a que los dictámenes que a continuación se enumeran han sido ya distribuidos entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votaciones económicas sucesivas les dispensa la lectura.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General. Queda de primera lectura.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Queda de primera lectura.

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con proyecto de Decreto que adiciona el Capítulo 'De la Tierra para la Vivienda Urbana a la Ley General de Asentamientos Humanos. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto presentado por la Comisión de Justicia, que reforma los artículos 370, 375, 382 y 386 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal.

Por las mismas razones de los casos anteriores, la Asamblea dispensa la segunda lectura a este documento. A discusión en lo general el proyecto de Decreto.

El C. David Jiménez González hace uso de la palabra para aclarar algunos errores mecanográficos contenidos en el cuerpo del dictamen.

No siendo impugnado el dictamen en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no objetados, por doscientos cuarenta y dos votos en pro y siete abstenciones.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 382.

Para impugnarlo y proponer una modificación, interviene el C. Juan de Dios Castro; por la Comisión el C. David Jiménez González no la acepta; para insistir en sus argumentos, nuevamente el C. Juan de Dios Castro; para apoyar la proposición habla el C. Rafael Alonso y Prieto; para hechos el C. Edmundo Gurza Villarreal; por la Comisión el C. Luis Octavio Porte Petit y, finalmente para hechos, el C. Juan de Dios Castro.

La Asamblea, en votación económica, no aprueba la modificación propuesta y en consecuencia se da por desechada.

Agotado el debate, en votación nominal se aprueba el artículo 382 por doscientos cuarenta y nueve votos afirmativos, veintinueve negativos, y cinco abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La propia Comisión de Justicia suscribe un dictamen con proyecto de Decreto que reforma los artículos 100, 271 y 272 y adiciona los artículos 3o. bis, 134 bis y 265 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

También a este dictamen la Asamblea le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados, por unanimidad de doscientos ochenta y dos votos.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 272.

Usan de la Tribuna, para proponer modificaciones a este artículo, los CC. Hiram Escudero Alvarez, Juan de Dios Castro y Luis Cárdenas Murillo; por la Comisión el C. Eduardo Aviña Bátiz no acepta las modificaciones propuestas por los tres oradores y da contestación a una pregunta formulada por el C. Juan de Dios Castro; para reiterar sus argumentos, nuevamente el C. Escudero Alvarez y finalmente por la Comisión el C. Antonio Rocha Cordero.

En votaciones económicas sucesivas, la Asamblea no aprueba las modificaciones, las cuales

se dan por desechadas. Se reserva el artículo en sus términos para su votación nominal.

El C. Luis Cárdenas Murillo propone modificaciones a los artículos 271, 3o. bis y 134 bis, que previamente había reservado; por la Comisión el C. Carlos Hidalgo Cortés no acepta las modificaciones a los artículos 271 y 3o. bis y, en cambio, acepta lo relativo al artículo 134 con un agregado al cual da lectura el C. Antonio Rocha Cordero, Presidente de la Comisión Dictaminadora.

Para hechos habla el C. Hiram Escudero Alvarez.

La Asamblea, en votaciones sucesivas, no aprueba las modificaciones a los artículos 271 y 3o. bis, y en cambio sí aprueba la modificación al artículo 134 bis con el texto propuesto por la Comisión, con el cual el proponente Luis Cárdenas Murillo está de acuerdo.

Suficientemente discutidos estos artículos se procede a recoger su votación nominal, con el siguiente resultado:

Doscientos cuarenta y seis votos en pro, tres en contra y veintitrés votos en contra del artículo 272 y en favor de todos los demás.

Aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular, en votación nominal se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Con base en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, el C. Antonio Rocha Cordero propone, a nombre de la Comisión, la adición de una fracción VII al artículo 271 que la Asamblea, en votación económica, aprueba.

A petición del C. Miguel Angel Camposeco, la Asamblea considera esta adición de urgente y obvia resolución, en tal virtud se somete a votación por no haber sido impugnada y se aprueba por doscientos treinta y ocho votos en pro, diez en contra y siete abstenciones.

Aprobada la adición al artículo 271, se reitera el trámite. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a las siguientes iniciativas enviadas por el Ejecutivo de la Unión:

De Decreto por el que se adiciona con un artículo 29 bis la Ley General de Protección al Consumidor. Recibo y a la Comisión de Comercio e imprímase.

De Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, correlativas a las reformas al INFONAVIT. Recibo y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social e imprímase.

De Decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Recibo y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El C. José Herrera Arango da lectura a un dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Gobernación y Puntos Constitucionales, que reforma la fracción XXXI del artículo 123 y la fracción V, inciso d) del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Primera Lectura.

Por su parte, el C. Juan de Dios Castro se refiere a la ausencia de los ciudadanos senadores y diputados que expresa el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. Agrega que en un Diario de esta Capital, el día de hoy, aparece una nota informativa en la que se menciona que él ha faltado a ocho sesiones y que esa información salió de esta Cámara de Diputados. Señala que efectivamente en lo que va del período ha faltado cinco veces, que dichas faltas han sido por motivos de salud y que en este aspecto siempre se ha ajustado a lo que preceptúa el mencionado artículo 47 del Reglamento. Termina haciendo una serie de consideraciones sobre el particular.

La Presidencia expresa al C. Juan de Dios Castro que desde luego la Secretaría está autorizada para certificar sus inasistencias para que las utilice conforme a su derecho convenga, pero considera injusto el señalamiento que se hace de que las informaciones han salido de esta Cámara de Diputados, sin precisar realmente quién las proporcionó.

Por su parte, el C. Francisco Mata Aguilar usa de la palabra para expresar que hace aproximadamente dos años se dijo que en el Ejido denominado Barrillas, Municipio de Coatzacoalcos, se iba a construir en Laguna de Ostión uno de los Complejos más importantes de México y de América, pero se dijo también que de no cumplirse lo prometido a los campesinos, iban a causar problemas.

Estos problemas ya están apareciendo porque la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas les prometió a 36 ejidatarios entregarles tierras equivalentes a las que les quitaron, a fin de que pudieran nuevamente dedicarse a trabajar. Asimismo, les ofrecieron darles terrenos, casas, centros de trabajo y de estudio, también les ofrecieron pagarles los bienes distintos a la tierra; para ello se levantó un convenio que se ha cumplido sólo en parte porque hasta la fecha no les han entregado la cantidad de 36 millones de pesos, como lo determinaba el convenio que expiró el pasado mes de agosto.

Añade que las autoridades encargadas de atender a los campesinos, hasta la fecha ni siquiera los han recibido.

Finaliza diciendo que de haber alguna desgracia que lamentar por no cumplir los compromisos contraídos con los campesinos, serán responsables los empleados de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, por no solucionarles su problema. Túrnese la denuncia a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

El C. Enrique Betanzos Hernández presenta y da lectura a un Dictamen con proyecto de Decreto que reforma el inciso e) de la fracción IX del apartado 'A' del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Primera lectura.

La Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, suscribe un dictamen con proyecto de Decreto que abroga la Ley que crea el Instituto Nacional para el desarrollo de la

Comunidad y de la Vivienda Popular. Primera lectura.

La H. Cámara de Senadores remite Minuta proyecto de Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su Ejecución. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las dieciséis horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, diecinueve de diciembre, a las once horas en punto."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

SOLICITUD DE GARANTÍAS EN LA

CAMPAÑA PRESIDENCIAL

El C. Presidente: El diputado José Valencia González ha solicitado a esta Presidencia dar lectura a una proposición. Se le concede el uso de la palabra.

El C. José I. Valencia González: Señores diputados:

Es del dominio público que el Partido Demócrata Mexicano ha emprendido su campaña política para 1982 lanzando como candidato a la Presidencia de la República al C. Ignacio González Gollaz.

En el trayecto de estos meses, a partir del inicio de nuestra campaña en Dolores Hidalgo, Gto., hemos encontrado una serie de obstáculos que queremos hacer conocer a esta H. Asamblea.

Entendimos, desde el inicio de la actividad política del PDM, que estábamos siendo invitados no como una gracia a que participáramos en el aspecto político de México, sino como una necesidad de que se expresaran las diferentes corrientes políticas de México entendimos que cuando el C. Presidente de la República presentó a la L legislatura un Proyecto de Ley para que hubiera la posibilidad para que se encauzaran nuevos partidos políticos, tenía que haber buena fe y, en base a ello, iniciamos las campañas y los trabajos para formar parte de una lucha política para dar al pueblo de México nuevos planteamientos y nuevas opciones. Nos apegamos pues, a la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales y pensamos que con ello se abría un nuevo capítulo político en nuestra patria.

Sin duda, el haber lanzado el Presidente de la República esta Iniciativa, no era con fines meramente de que se integraran nuevos partidos políticos. Innegablemente que lo que se buscaba es que hubiera una nueva participación política de todos los ciudadanos y lo expresaba en una forma muy clara en su exposición de motivos a la honorable Cámara de Diputados y decía que "la Reforma Política representa la decisión de fortalecer al estado de derecho y vigorizar las formas democráticas que rigen nuestra convivencia social". "Para ello - dice el Presidente de la República - hemos asumido el camino de renovar el derecho por la vía del derecho, para reducir el margen de lo arbitrario y para ampliar los cauces normativos que rigen el ejercicio del poder público".

En esta misma exposición expresada que en su Primer Informe que rendía a la soberanía, expresó que en una reforma política no es un acto ni un momento, sino que es un proceso que exige por igual reformas jurídicas y el esfuerzo de todos los mexicanos para promover el desarrollo y perfeccionar las instituciones democráticas en que estamos empeñados en mantener y mejorar.

Si esto es lo que buscaba, consideramos que el Partido Demócrata Mexicano lo entendió perfectamente bien, así como el pueblo de México.

Sin embargo, desgraciadamente, tenemos que decir que quien no ha entendido esta situación o estos planteamientos, es justamente el Gobierno. El Gobierno, a través de esa dependencia paraestatal, el PRI, no ha querido entender lo que el ciudadano Presidente de la República precisaba que era necesario, así como el pueblo de México en general.

A lo largo de la campaña que hemos desarrollado en la República, principiando por Dolores Hidalgo, Gto., posteriormente en Aguascalientes, después en Zacatecas, encontramos obstáculos a la Reforma Política, obstáculos que entendíamos o que queríamos pensar que eran motivados por el desconocimiento de autoridades menores de lo que es una ley, pero ahora, señores diputados, ya nos encontramos ante la contrarreforma directamente, en autoridades o en funcionarios de la jerarquía de un Gobernador de Estado.

Nos referimos a Rafael Camacho Guzmán, gobernador del Estado de Querétaro, quien ha hecho saber que en su entidad únicamente él hará política y estará exclusivamente la propaganda del partido del gobierno.

Lo quisimos tomar como una bravata del ciudadano Gobernador del Estado, pero nos hemos dado cuenta de que no es así. De la absurda amenaza de este Gobernador, se pasaron a los hechos y encontramos que justamente la maquinaria oficial del Estado de Querétaro, se ha movido para apoyar al candidato del gobierno poniendo todos los obstáculos que estén a su alcance para que los demás partidos políticos no sean conocidos en esa entidad, de tal forma, que el presidente municipal de Tequisquiapan, doctor Carlos Hernández Ortiz, personalmente salió a prohibir a la brigada de propaganda del Demócrata Mexicano, que se fijara la misma, así como evitar, remitiendo la camioneta de sonido a la Presidencia, para que no se hiciera ninguna propaganda.

Es pues la atención que inmediatamente la maquinaria oficial, el Gobernador, el Presidente Municipal, hasta la policía comienza a actuar en consecuencia. La policía de Pinal de Amoles y Jalpa, se dedicaron a destruir la propaganda que se había fijado y para no quedar

atrás, en Colón y Villa Corregidora, la policía prohibió terminantemente a nuestras brigadas que se hiciera propaganda, en una forma como se ha hecho en otras partes.

Todo esto pues lo entendemos y estamos conscientes de que la lucha de un partido político independiente ha de ser dura innegablemente y no venimos en un plan de queja. Sin embargo, es preciso que se conozca en esta Cámara de Diputados la forma en que ese partido - gobierno está actuando para hacer nugatorios los derechos del mexicano.

En Dolores Hidalgo se destruyó la propaganda, se repintaron las bardas justamente el día en que íbamos a celebrar nuestro acto. En Zacatecas, la presidencia municipal hizo saber que por ser un centro histórico - colonial habían de respetarse los lugares exprofesos para propaganda. Que había ésta de aplicarse o fijarse en las carteleras que para el efecto había hecho el Gobierno del Estado y lo hicimos; se fijó la propaganda para un mitin en Zacatecas, la capital, en las carteleras que para ello están puestas, sin embargo en la noche del sábado anterior esta propaganda fue tapada con un evento que ya se había celebrado días antes.

Esta es la forma, señores diputados, como estamos teniendo que luchar en un sistema político en el que el partido del gobierno trata a toda costa de que la propaganda de los demás organismos no sea conocida.

En Guerrero, para haber estado nosotros tres días antes del arribo del candidato del gobierno a la ciudad de Acapulco, teníamos nosotros una propaganda hecha en bardas y fijada en postes. Sin embargo, a unas cuantas horas antes de que hiciera su arribo el candidato del gobierno, ésta fue borrada.

Estas son actitudes, señores diputados, que están justamente chocando con el espíritu de una nueva política, de una nueva ley para encontrar que el ciudadano mexicano se exprese libremente.

Esa tremenda prepotencia del partido del gobierno para demostrar que es inútil cualesquiera actividad política, se está manifestando en una forma verdaderamente criminal; se le está haciendo entender al ciudadano que es preciso que se deje de actuar, que no va a poder ni siquiera con propaganda, que no va a poder hacer ningún tipo de manifestaciones puesto que el gobierno no las está permitiendo y esto, señores, esto es muy importante y muy grave lo que está sucediendo.

Vemos nosotros, y esto lo vivió su servidor personalmente, que en nuestro recorrido de Acapulco a la ciudad de México, por haber hecho contacto en cierta forma accidental, con una caravana del partido del gobierno, van las patrullas de caminos pidiendo que se limpie la carretera. Los ciudadanos han de bajarse de la carretera porque va a pasar "el Rey", esta es la palabra y esto es increíble.

No se ha dado en un solo lugar, en diferentes partes de la República ha sucedido lo mismo; hay que vaciar la carretera porque va a pasar el señor candidato del partido del gobierno, esta es una lucha que no se está llevando pues contra un partido que tenga equis siglas, sino contra un partido que es parte completa e integral del gobierno.

Por todo esto, señores diputados, venimos pues a exigir, a aclarar, que no es una actitud de queja ni de derrota, estamos conscientes de la lucha realmente sabemos que esto se ha de dar y que cada vez sin duda será más grave. Sin embargo sí creemos preciso insistir y pedir que haya congruencia del Gobierno con lo que se manifiesta y con lo que se hace.

Se invita al ciudadano por medio de información a que participe en la política y se le cierra la forma de conocer los planteamientos políticos de otros partidos. Ojalá que con la presencia de los diputados correspondientes al Estado de Querétaro encontráramos el valor, volviendo al tema inicial de mi denuncia, de que algunos diputados que generalmente suben con tanto empeño a defender a la autoridad, a defender a sus gobernadores, a defender al Presidente de la República, ahora lo hicieran con el valor que se necesita para que defendieran justamente la ley, esa ley que les mandó y que se aprobó por los diputados del partido de la mayoría y que está siendo pisoteada por sus mismos gobernadores. Ojalá que el que suba ahorita a rechazar estos cargos, lo haga con esa conciencia, con ese pensamiento de que es una realidad que se vive y que no se puede ocultar por más que éstos traten de hacerlo, con toda la propaganda del partido del Gobierno.

Por todo lo expuesto, señores, el Partido Demócrata Mexicano invita a esta Honorable Cámara a que se sume a esta proposición, a la cual daré lectura y dice lo siguiente:

"Tomando en cuenta el proceso de reforma política en que se encuentra el país, los reiterados pronunciamientos que ha hecho el Presidente de la República sobre el respeto del proceso electoral que culminará con las elecciones de 1982, la recomendación formulada por la Secretaría de Gobernación a los Gobiernos de los Estados, para que no se obstaculice la actividad de los Partidos Políticos, y que ha habido denuncias concretas sobre el particular, la LI Legislatura del Congreso de la Unión manifiesta su determinación de que el actual proceso electoral garantice el avance de la Reforma Política y, por tanto, hace suyos los pronunciamientos del Ejecutivo para que todos los funcionarios estatales y municipales respeten el libre juego de los partidos y candidatos a efecto de que el pueblo esté en condiciones de conocer las diversas opciones y la voluntad popular pueda expresarse libremente y el resultado electoral responda fielmente a las aspiraciones y decisiones de los electores.

Diputado José Valencia González."

Este es el pronunciamiento que pedimos a esta H. Cámara para que el proceso electoral que se avecina sea realmente libre y que podamos escuchar la voz del pueblo. Muchas gracias.

Lo entrego a la Secretaría. (Aplausos.)

El C. Presidente: Los datos de los actos concretos y supuestamente violatorios, expresados por el diputado José Valencia

González, y su proposición, se turnan a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES

DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES

AUXILIARES

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se turnó para ser dictaminada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se sirvió enviar el Ejecutivo Federal.

Con apoyo en las anteriores disposiciones la Comisión hizo el estudio de la iniciativa mencionada, tomando en cuenta las consideraciones que la motivan que se contienen tanto en la exposición respectiva, cuanto implícitas en el texto propositivo de las normas correspondientes, por lo que se somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de

DICTAMEN

El objetivo fundamental de la Iniciativa del Ejecutivo, es introducir en dicho Cuerpo Legal nuevos instrumentos que coadyuven a continuar el desarrollo y consolidación de las instituciones y organizaciones que regula.

En la exposición de motivos correspondiente, se advierte que cuatro son los puntos fundamentales en que la expresada iniciativa puede dividirse y que son los siguientes:

1o. Establecimiento de un mecanismo de protección a los depositantes de instituciones de crédito;

2o. La creación de un nuevo título de crédito que se denominará obligación subordinada, cuya finalidad es coadyuvar a cubrir los requisitos de capitalización de las instituciones de crédito en relación a los riesgos que asumen;

3o. El reconocimiento de un nuevo tipo de institución que opere como intermediaria financiera, que la costumbre ha denominado arrendadoras financieras y que se propone caracterizar como organizaciones auxiliares de crédito, sujetas a concesión del Gobierno Federal.

4o. La adecuación de la Legislación Bancaria a las disposiciones de la nueva Ley Aduanera, respecto al régimen de depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Advierte la exposición de motivos que las propuestas señaladas forman parte de un ciclo de reestructuración con objeto de inducir un desarrollo más equitativo del Sistema Bancario Mexicano, aumentando su solidez y profesionalismo en favor de una mejor atención de las necesidades del público y de la economía.

En relación al primero de los puntos antes señalados, se propone la creación de un mecanismo que a través de las aportaciones de las instituciones de crédito, constituya un fondo cuyos recursos se destinen a otorgar apoyos preventivos con vistas a evitar problemas financieros que pudiera llegar a enfrentar alguna institución de crédito.

Se señala al efecto, que ha sido constante preocupación del Gobierno Federal la protección al público que deposita sus recursos en instituciones de crédito, por lo que, en beneficio del interés colectivo, se ha adoptado una política de apoyo a tales instituciones, lográndose con ello infundir confianza por parte del público en tales intermediarios financieros, hecho que se ha traducido en el crecimiento del ahorro interno, mismo que ha permitido apoyar entidades productoras de bienes y servicios.

Sin embargo, coincidiendo con el Ejecutivo, esta Comisión estima que el Sistema Bancario Mexicano, a través de la figura de la banca múltiple, ha alcanzado un desarrollo adecuado que disminuye de manera considerable el riesgo de la intermediación crediticia, lo que hace no sólo posible sino necesario, que el propio sistema garantice el cumplimiento exacto y oportuno de las obligaciones asumidas por cada una de las instituciones que lo integran.

Al efecto, en opinión de la Comisión, la propuesta de constituir un mecanismo formal de garantía de depósitos bancarios permitirá establecer el instrumento idóneo para mantener la confianza del público en la recuperación de los recursos que coloca en la banca, ofreciendo al mismo tiempo apoyos adicionales para hacer frente a eventuales problemas de orden financiero.

De igual manera, se estima adecuada una medida de constituir el fondo de referencia como un fideicomiso del Gobierno Federal en el Banco de México, pues independientemente de que un mecanismo de protección del tipo sugerido se encuentra muy estrechamente ligado a las funciones que ese Instituto Central tiene respecto al diseño del sistema general de crédito, su prestigio, aunado al hecho de que sea un fideicomiso público, harán alcanzar los objetivos planteados.

Respecto de la instrumentación de la propuesta, esta Comisión estima adecuadas las medidas que se propone introducir en la Ley y en virtud de la cual las instituciones de crédito de nuestro país, tendrían la obligación de hacer aportaciones al fondo de referencia, en virtud de las cuales, los titulares de créditos constituidos en dichas instituciones y que fueran objeto de protección expresa del fondo, tendrían derecho a que el fiduciario se los cubriera en los términos en que se encontraren documentados, en caso de que se llegare a declarar la quiebra o suspensión de pagos de la institución deudora. Para ello sería necesario que los titulares de créditos transmitieran

previamente al fiduciario sus derechos, en la inteligencia de que los créditos objeto de protección expresa del fondo serían los determinados por el Comité Técnico del propio fideicomiso, en relación a las operaciones de tipo bancario realizadas por las instituciones.

En la Iniciativa se propone un sistema para determinar las aportaciones que cada institución deberá hacer al fondo, sobre la base de una tasa uniforme aplicable a los créditos a cargo de cada institución, tomando en cuenta las condiciones normativas y de vigilancia existentes y considerando que en cualquier caso existiría la posibilidad de solicitar a las instituciones aportaciones extraordinarias que le permitieran al fondo contar con la liquidez necesaria en un momento dado.

En relación a lo anterior, la Comisión considera adecuada la propuesta de establecer expresamente en el texto legal topes máximos a las aportaciones que las instituciones deban hacer, ya sea con carácter ordinario o extraordinario, toda vez que se establece así la debida seguridad jurídica de las instituciones aportantes, evitando el riesgo de desestabilización que redundaría, obviamente en perjuicio del fondo mismo y con ello de los depositantes.

En congruencia con lo anterior, se establece la obligación de que las instituciones de crédito informen a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los problemas que lleguen a enfrentar y que a su juicio pudieran ameritar la intervención del fideicomiso.

En la Iniciativa se establece también que el manejo del fideicomiso quedará encomendado a un Comité Técnico que estará integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, organismo que lo presidirá y su representante tendrá voto de calidad en caso de empate; del Banco de México; de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y por tres personas propuestas por las instituciones de crédito participantes, que deberán contar con reconocida calidad moral y notoria experiencia en materia bancaria además de que no sea previsible el que puedan presentar conflictos de intereses con su participación.

Respecto de la inversión de los recursos del fondo, la Iniciativa propone que se haga en valores de Estado y en depósitos en el Banco de México a tasa ajustable, así como en las propias instituciones de crédito a prorrata de sus aportaciones, con objeto de que la cartera quede integrada en forma tal que garantice seguridad, liquidez y rendimiento.

Asimismo, señala la Iniciativa que dada la naturaleza del fideicomiso, podrá ser manejado por muy poco personal, y por tanto, sus gastos administrativos podrán absorberse por el propio mecanismo, sin resultar gravoso para el Erario Público.

Por último, se establece que el eficiente y adecuado funcionamiento del fideicomiso requiere de la participación de todas las instituciones de banca privada y mixta, pero que tratándose de las instituciones nacionales de crédito, dadas las características y naturaleza que revisten, en especial que en la integración de su capital social participa el Estado y que realizan operaciones que tienen una función social particular, se estima necesario sustraerlas de la participación en el referido fondo, estableciéndose al efecto que será el propio Gobierno Federal quien responda de los créditos a cargo de dichas instituciones, que deriven de la realización de operaciones bancarias.

Esta Comisión considera que el establecimiento del fideicomiso de referencia, en los términos propuestos, coadyuvará a la salvaguarda del interés del público ahorrador e inversionistas, objetivo que informa el papel que el Estado juega en la regulación de los intermediarios bancarios.

En relación al segundo de los aspectos que la Iniciativa en estudio pretende introducir en la señalada Ley Bancaria, encontramos que se refiere a la creación de un nuevo título de crédito denominado 'obligación subordinada' cuyo objeto fundamental es favorecer el cumplimiento de los requisitos de capitalización de las instituciones de crédito en relación a los riesgos que asumen.

Al respecto señala la exposición de motivos que las referidas instituciones se ven en la necesidad constante de mantener tasas altas de crecimiento de sus capitales, para poder estar en condiciones de competir eficientemente en los mercados internacionales con instituciones financieras no bancarias y con bancos extranjeros, que no siempre se encuentran sujetos a una regulación relativa a la capacidad de operación semejante a la que se aplica a los bancos mexicanos.

Se señala que, sin embargo, la generación de capital necesario para apoyar activos denominados en moneda extranjera, se ve afectada desfavorablemente por diversos factores que implican la necesidad de aumentar capital para estar en condiciones de seguir apoyando un mismo monto de activos en moneda extranjera.

En ese orden de ideas, establece la iniciativa, la propuesta de incorporar la posibilidad de que las instituciones de crédito organizadas como bancos múltiples, emitan las señaladas obligaciones subordinadas y que el pasivo captado se considere como complemento de capital neto en los términos de la Ley.

En relación a lo expuesto, la Comisión encuentra que los referidos títulos denominados obligaciones subordinadas que son títulos de crédito que representan deudas a largo plazo y que se distinguen de las obligaciones ordinarias, por tener un régimen de prelación según el cual serían pagaderas, en el supuesto de liquidación o quiebra de la institución deudora, después de cubrir las responsabilidades que la misma tuviera en favor de todos los demás acreedores, con independencia del tipo de garantía que los mismos tuvieren, pero antes de liquidar a los accionistas en su caso, el haber social. Tales obligaciones no podrán ser convertidas en acciones, ni conferirán a sus tenedores derechos de tipo corporativo en relación a la administración de la emisora.

Manifiesta la Iniciativa que el pasivo proveniente de la colocación de obligaciones

subordinadas, se utiliza ya en otros países como factor complementario de capital para efectos de determinar la capacidad de operación de instituciones de crédito, señalándose que en el caso de nuestro país se estima prudente que el pasivo derivado de ese tipo de operaciones, no pueda llegar a presentar una proporción elevada respecto del capital neto, tomando en cuenta por una parte su naturaleza complementaria en cuanto a la determinación de la capacidad de operación bancaria y por otra, que si bien los bancos en condiciones normales estarían en posibilidades de renovar o substituir las deudas subordinadas a su vencimiento, no es seguro que ello suceda siempre en la práctica.

En razón de lo anterior, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que a propuesta del Banco de México señale los términos y condiciones conforme a los cuales son pasivos derivados de la colocación de obligaciones subordinadas puedan computarse como capital neto, en virtud de lo cual la citada Secretaría podría determinar un factor según el cual se reduzca gradualmente el importe de las obligaciones en circulación que pueda considerarse como complemento de capital, en la medida que se aproxime la fecha de vencimiento de dichas obligaciones, reduciendo así el impacto sobre la capitalización en los bancos, dado el caso de que la deuda llegare a su vencimiento y no pudiere renovarse o sustituirse.

La Comisión considera adecuados los argumentos manifestados por el Ejecutivo, así como las medidas que se proponen establecer, sin embargo, estima la necesidad de introducir un cambio en uno de los artículos correspondientes a las reformas que con la finalidad de establecer las obligaciones subordinadas se han propuesto en la Iniciativa. Se trata del artículo 46 bis 8, cuya redacción, en los términos propuestos, presenta una repetición que se estima innecesaria, en razón de lo cual se permite esta Comisión sugerir a la Asamblea sea modificado dicho numeral para eliminar el párrafo último del mismo y modificar el párrafo tercero, agregándole alguna de las referencias que se hacen en el párrafo que se propone suprimir, con lo cual el artículo en cuestión sería del tenor siguiente:

"Artículo 46 bis 8. Las instituciones de banca múltiple, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior a 3% ni superior a 6%, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

El capital neto tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo contingente, resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo 46 bis 3, los porcientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y reservas de capital, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida de ejercicios anteriores, y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo el monto de capital pagado y reservas de capital que se afecte a la realización de operaciones fiduciarias, las inversiones en acciones de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, excepto del Banco de México, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones en acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 4o. bis y 7o. de esta Ley. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México.

Las disposiciones que se expidan con base en este artículo serán de carácter general y se formularán con vista a una adecuada capitalización de las instituciones, teniendo en cuenta los usos bancarios en el país y en el extranjero".

La tercera de las reformas que la iniciativa pretende introducir en la Legislación Bancaria, consiste en regular la operación de las denominadas arrendadoras financieras, entidades que hasta el momento han venido actuando sin estar sujetas a un régimen específico y que dada la naturaleza de las operaciones que realizan en forma habitual, han venido a constituir de hecho un nuevo tipo de intermediación financiera que las convierte en instrumentos complementarios del crédito.

La actividad que las sociedades en cuestión desempeñan han significado una nueva opción a las formas tradicionales de financiamiento con que cuentan en los mercados financieros los productores de bienes y servicios.

Lo anterior, ha configurado una verdadera intermediación entre la oferta de dinero bancario del país y del exterior y la demanda de productores que requieren activos fijos para su explotación productiva.

El atractivo que han ofrecido las arrendadoras financieras es el de que se comprometen a adquirir en propiedad un bien específico que reúne las características requeridas por el cliente, al que se obligan por un plazo determinado a entregar en arrendamiento y transcurrido el mismo alguna opción terminal que bien puede ser la venta del bien a un precio mínimo, el arrendamiento por una renta menor o el participar en el precio de la venta a un tercero.

Al efecto, la Comisión coincide con el Ejecutivo en la necesidad de sujetar a dichas transacciones nacidas de los usos bancarios y mercantiles, y a través de las cuales se manejan recursos cada vez más grandes, a una adecuada reglamentación que al mismo tiempo que establezca un marco.

Así pues, la iniciativa propone regular la figura en cuestión bajo la denominación de 'arrendamiento financiero' que es la que la costumbre mercantil ha establecido en México y recogido la Legislación Fiscal aun cuando no resulte ser la más adecuada, ya que pudiera inducir a confusión con otros contratos que las leyes tienen claramente nominados, situación que ha dado lugar a encasillar el arrendamiento financiero dentro de otras figuras jurídicas preexistentes.

Hace notar la Comisión que el arrendamiento financiero es una figura con características propias que en mucho se distingue del arrendamiento común, con el que, no obstante presentar afinidad en razón del nombre y algunos otros elementos, mantiene profundas diferencias.

En esa nueva figura, tanto la arrendadora financiera como la arrendataria persigue realización de operaciones de contenido esencialmente financiero, pues como ya se indicó el proceso usual de esas operaciones es el que alguna persona solicita a la arrendadora financiera la adquisición de una determinada maquinaria o equipo, cuyo uso o explotación requiere para su empresa, en razón de lo cual la arrendadora financiera obtiene un crédito - normalmente de una institución bancaria del país o del extranjero - hasta por el importe total del valor de adquisición de los bienes y se obliga a adquirir éstos y a conceder su uso o goce temporal al arrendatario a plazo forzoso, obligándose este último a pagar como renta, en las parcialidades que se convenga, una cantidad de dinero que cubra el valor de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios y a adoptar al término del contrato alguna de las opciones terminales, consistentes en la compra de los bienes a un precio simbólico, a prorrogar el contrato con rentas inferiores, o a compartir con la arrendadora el precio de la venta a un tercero.

Como se desprende de lo anterior, existen múltiples diferencias entre el arrendamiento típico y el arrendamiento financiero, siendo la más importante el que la teoría del riesgo funciona a la inversa en tratándose del arrendamiento financiero, pues es el arrendatario quien sufre la pérdida de los bienes aun por causa de fuerza mayor o caso fortuito y es a su cargo el mantenimiento y la conservación de los mismos, toda vez que lo que verdaderamente procura el arrendador al usuario es el financiamiento para la adquisición de un bien cuyas características técnicas, calidad y demás especificaciones han sido planteadas por éste.

En ese orden de ideas, coincide la Comisión con la iniciativa en que la actividad que desarrollan las arrendadoras financieras se asimila a las de crédito y por tanto es necesario contemplarlas como organizaciones auxiliares de crédito sujetas al control y vigilancia de las autoridades financieras.

En tal virtud, la propuesta de adiciones a la Legislación Bancaria contiene un catálogo de las operaciones que tales arrendadoras pueden realizar, obviamente vinculadas en su parte esencial con la celebración de contratos de arrendamiento financiero, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que autorice operaciones análogas o conexas a las que la Ley establece, en previsión de la evolución jurídica que dicha figura pueda tener en el tiempo.

Asimismo, se somete a dichas sociedades a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien tendrá también facultades para señalar las cláusulas básicas de los contratos de arrendamiento financiero y para aprobar modelos impresos de los mismos.

De igual manera, se establecen normas para regular el capital de tales organizaciones y su inversión así como la de las reservas de capital, la relación pasivo capital y un catálogo de prohibiciones a las que quedarán sometidas, siguiendo los lineamientos aplicables a las instituciones de crédito y demás organizaciones auxiliares.

En concordancia con lo anterior, se propone prohibir a las personas físicas o morales que no cuenten con la concesión del Estado el dedicarse habitualmente a la realización de las operaciones que se consideran como exclusivas de las arrendadoras financieras.

En otro orden de ideas, cabe hacer mención especial a lo que la Iniciativa del Ejecutivo refiere en razón de la integración del capital de las arrendadoras financieras.

Al efecto, se señala que en la práctica las arrendadoras financieras mexicanas se han desarrollado con la participación, generalmente importante, aunque minoritaria de entidades financieras del exterior.

Se dice que la circunstancia apuntada obedece a que la participación de las entidades financieras mencionadas, refuerza la posibilidad de que las arrendadoras obtengan financiamientos directos y facilita su participación en el mercado exterior de capitales y la obtención de mejores condiciones con los proveedores, razones todas ellas de gran importancia si se toma en consideración el alto costo que en muchos casos alcanzan los bienes materia de los contratos de arrendamiento.

Por otra parte, se manifiesta que las instituciones extranjeras se encargan de suministrar las divisas que requieren ese tipo de recursos.

Así pues, en virtud de que la operación de las arrendadoras requiere de los mencionados apoyos, en la Iniciativa se plantea como una situación excepcional la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije en cada caso, las condiciones, límites, proporciones y requisitos para que las instituciones de crédito del país o del extranjero puedan invertir en el capital de las nuevas organizaciones auxiliares de crédito de que tratamos,

estableciéndose que en todo caso, la inversión mexicana tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la empresa, requisito a que se somete, en concordancia al régimen legal aplicable a la inversión extranjera en nuestro país.

En apoyo de lo anterior, se señala que las razones para establecer el citado régimen excepcional son, por una parte, el hecho reconocido de que la naturaleza del financiamiento que otorgan a través del arrendamiento, forzosamente requiere que las arrendadoras capten recursos del exterior, que en la mayoría de los casos corresponden a los propios socios extranjeros de las arrendadoras, que de otra manera sería difícil obtener.

Se señala que las arrendadoras ya constituidas en la actualidad y que en función de las reformas que se proponen deberán adecuar su constitución, organización y funcionamiento al texto de la Ley en el plazo que se establece al efecto en las disposiciones transitorias, cuentan entre sus socios a entidades de financiamiento del exterior, dentro de los límites que autoriza el régimen general de la Ley de la materia.

Se manifiesta asimismo, que otra razón importante para establecer la excepción de referencia, es que en la actividad de las arrendadoras, aún cuando sea de orden financiero, no existe intermediación que implique el ejercicio de la banca y el crédito que está reservada a mexicanos, ya que las arrendadoras no captan recursos del público, pues solamente canalizan a éste los que se obtienen de prestamistas institucionales del país y del exterior.

Todo lo anterior hace coincidir la opinión de esta Comisión con la del Ejecutivo, en virtud de lo cual se considera conveniente que los hechos señalados se mantengan, al reconocer y regular a las arrendadoras financieras, en el mismo régimen legal al que se han venido sujetando, conforme a la legislación vigente sobre inversión extranjera.

Por último, el cuarto de los aspectos contenidos en la Iniciativa del Ejecutivo, es el relativo a la introducción de algunos ajustes de importancia menor al régimen de los almacenes generales de depósito, con el único fin de establecer la congruencia debida con las disposiciones de la Iniciativa de Ley Aduanera, que por separado se ha sometido a esta soberanía, y en que se prevé la ampliación de las actividades de los almacenes facultados para operar el depósito fiscal, otorgando este beneficio a las mercancías destinadas a la exportación.

Todas las razones anteriormente expuestas, resultan suficientes para que esta Comisión estime fundada la Iniciativa, en función de lo cual se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE

REFORMA LA LEY GENERAL DE

INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y

ORGANIZACIONES AUXILIARES

Artículo único. Se reforman los artículos 3o., último párrafo, 46 bis 8, 47, 51 fracción III, 53, 54, fracción II y 57, la denominación del Capítulo III del Título Tercero de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y se adicionan los artículos 3o. con una fracción II, 8o., fracción IX con un punto 4, 46, bis 1, con una fracción III bis, 46 bis 2, con una fracción IV bis, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 94 bis 7, y 94 bis 8, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

II. Arrendadora financiera;

Estas organizaciones, para poder operar, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y quedarán sujetas a su vigilancia sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a los almacenes generales de depósito y a las arrendadoras financieras, en el artículo 47."

"Artículo 8o.

IX.

4. La prevista en el segundo párrafo de la fracción IV bis del artículo 46 bis 2 de esta Ley.

"Artículo 46 bis 1.

III bis. Emitir obligaciones subordinadas;

"Artículo 46 bis 2.

IV bis. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con las mismas características que los bonos bancarios, salvo para las previstas en la presente fracción.

En caso de liquidación o quiebra de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los accionistas, en su caso, el haber social. Al hacer dicho pago se preferirá a los tenedores de emisiones más antiguas, independientemente de la fecha de vencimiento de tales obligaciones. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, previa autorización que en cada caso otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a ese Banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretenda colocar dichos títulos.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligaciones.

Los títulos deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los bonos bancarios, las menciones a que se refiere el

segundo párrafo de esta fracción, así como la de no ser objeto de protección expresa del Fondo de Protección de Créditos a Cargo de Instituciones Bancarias.

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México dicte al efecto, las cuales no tendrán que sujetarse a lo dispuesto en el artículo 94 bis de esta Ley. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 46 bis 9 de esta misma Ley;"

"Artículo 46 bis 8. Las instituciones de banca múltiple, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior a 3% ni superior a 6%, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

El capital neto tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo, contingente, resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo 46 bis 3, los porcientos que el Banco de México determine para cada uno se esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y reservas de capital, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo el monto de capital pagado y reservas de capital que se afecte a la realización de operaciones fiduciarias, las inversiones en acciones de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, excepto del Banco de México, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones en acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 4o. bis y 7o. de esta Ley. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México.

Las disposiciones que se expidan con base en este artículo serán de carácter general y se formularán con vista a una adecuada capitalización de las instituciones, teniendo en cuenta los usos bancarios en el país y en el extranjero.

"Artículo 47. Se requerirá concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando se trate de uniones de crédito. Estas concesiones podrán ser otorgadas o denegadas por la Secretaría o la Comisión, en su caso, según su apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento."

"Artículo 51.

III. Los que estén facultados para recibir mercancías destinadas a régimen de depósito fiscal.

Estos almacenes podrán estar destinados exclusivamente a los fines que en esta fracción se señalan o podrán ser autorizados a recibir en depósito, además, los productos o mercancías a que se refieren las dos fracciones anteriores; pero en todo caso deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener una separación material completa de los lugares que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen."

"Artículo 53. Los almacenes que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 54.

II. En anticipos de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes:"

"Artículo 57. Los almacenes a que se refiere la fracción III del artículo 51, quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en la Ley sobre la materia."

CAPITULO III

De las arrendadoras financieras

"Artículo 62. Las sociedades que disfruten de concesión para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

I. Celebrar contratos de arrendamiento financiero;

II. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;

III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero;

IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito y de seguros del país o de entidades financieras del exterior, destinados

a la realización de las operaciones que se autorizan en este capítulo, así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras fuentes de financiamiento;

V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto social;

VI. Otorgar créditos refaccionarios e hipotecarios, con base en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México;

VII. Otorgar créditos a corto plazo que se relacionen con contratos de arrendamiento financiero, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Descontar, dar en prenda o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos, provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras con las personas de las que reciban financiamiento;

IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas; y

XI. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México."

"Artículo 63. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales, a que se refiere esta Ley.

Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes.

Los contratos de arrendamiento financiero deben otorgarse por escrito o ratificarse ante la fe de notario público, corredor público o cualquier otro fedatario público, y podrán asentarse en el Registro Público de Comercio, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen."

"Artículo 64. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero, y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de estos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos del contrato de arrendamiento financiero, y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.

La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerará como pago de la contraprestación, ni de sus parcialidades."

"Artículo 65. Al concluir el plazo de vencimiento del contrato, una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato.

En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato.

II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato, y

III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero; en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales.

En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsables de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

Si, en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminada, al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito, a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato."

"Artículo 66. En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entrega material de los bienes sea realizada directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, debiendo aquélla entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo pacto en contrario, el pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato,

aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes materia de arrendamiento.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará obligada a entregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma quede legitimada a fin de recibirlos directamente."

"Artículo 67. Salvo pacto en contrario, la arrendataria queda obligada a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para ese propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran y a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean materia del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.

La arrendataria debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros."

"Artículo 68. La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra.

La firma de la arrendataria en la orden de compra, significa entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones consignadas en la misma. En consecuencia las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la descripción de los bienes que se adquirirán y que serán materia del arrendamiento, ni en las especificaciones, términos o condiciones que se contengan en el pedido u orden de compra."

"Artículo 69. Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria:

I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En ese caso la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradora tenga, para que ésta los ejercite en contra del vendedor, o la legitimará para que la arrendataria en su representación ejercite dichos derechos;

II. La pérdida parcial o total de la cosa, aunque esta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y

III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato."

"Artículo 70. En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de tercero, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, la arrendataria tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente estará obligada a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.

Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, la arrendataria, debe notificarlo a la arrendadora financiera, a más tardar al día siguiente hábil, de que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. La arrendadora financiera, en caso de que no se efectúe o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice la arrendataria.

La arrendadora financiera estará obligada a legitimar a la arrendataria para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario."

"Artículo 71. En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.

En las pólizas deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes del precio concertado, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubren dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes." "Artículo 72. Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato que el seguro deba ser contratado por la arrendataria, ésta no realizará la contratación respectiva dentro de los 3 días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.

Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la arrendataria."

"Artículo 73. Las operaciones a que se refieren las fracciones IV y V, del artículo 62, que celebren las arrendadoras financieras, se someterán, en cuanto a sus límites y condiciones, a las reglas de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señalará cuales obligaciones contingentes, distintas a las señaladas en la

fracción VIII del artículo 62, pueden asumir las arrendadoras financieras."

"Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso las condiciones, límites, proporciones y requisitos, para que las instituciones del país o del exterior, puedan invertir en acciones de estas sociedades, quedando sometidas, en cuanto a dichas inversiones y a la tenencia accionaria, a un régimen especial, con respecto a las normas que, en esta materia, se aplican a las demás organizaciones auxiliares de crédito. La inversión mexicana en todo caso tendrá que ser mayoritaria, y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para este fin, tomará en cuenta los programas de apoyo financiero, necesarios para que la arrendadora financiera respectiva, realice las operaciones a que se refieren las fracciones II a V, inclusive, del artículo 62."

"Artículo 75. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros estará facultada para señalar las cláusulas básicas obligatorias de los contratos de arrendamiento financiero, pudiendo examinar y, si lo juzga procedente, aprobar o modificar los modelos de contrato que tengan las arrendadoras financieras."

"Artículo 76. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. fracción I, de esta Ley, fijará el capital mínimo con el que daban contar las arrendadoras financieras y señalará el monto máximo de los pasivos directos y contingentes que puedan contraer, con relación a sus recursos patrimoniales, con vistas a una adecuada capitalización tomando en cuenta los usos y costumbres bancarios y mercantiles, del país y del extranjero.

El importe de capital pagado y reservas de capital, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades, así como en los bienes muebles e inmuebles que están autorizadas a adquirir.

No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo o en inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, siempre que en algún edificio propiedad de la sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o agencia la arrendadora financiera accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades, a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El importe de los gastos de instalación, no podrá exceder del 10% de capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria podrá aumentar, temporalmente y en casos especiales, ese porcentaje."

"Artículo 77. A las arrendadoras financieras les está prohibido:

I. Operar sobre sus propias acciones;

II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

III. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la arrendadora, los directores generales o gerentes generales, salvo que corresponda a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la arrendadora; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación de esta fracción se sancionará, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 bis de esta Ley;

IV. Recibir depósitos bancarios de dinero;

V. Otorgar fianzas o cauciones;

VI. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas, o a celebrar operaciones propias de su objeto. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo o de la prórroga no se han vendido, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, procederá a sacarlos a remate, conforme a los términos del artículo 141 de esta Ley.

Cuando se trate de bienes que las arrendadoras financieras hayan recuperado, por incumplimiento de las arrendatarias, podrán ser dados en arrendamiento financiero a terceros, si las circunstancias lo permiten.

En caso contrario, se procederá en los términos del párrafo anterior;

VII. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas, relacionadas con financiamientos o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera; y

VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas, por la ley o por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 78. Sólo las arrendadoras financieras, que cuenten con concesión, otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 47 de esta Ley, podrán dedicarse habitualmente a la celebración de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el presente capítulo.

Las personas físicas o morales que, sin tener concesión, se dediquen habitualmente a la celebración de los contratos a que se hace alusión en el párrafo anterior, quedarán sujetas a la intervención y a las sanciones que se señalan en el artículo 146 de este Ley."

"Artículo 94 bis 7. Las instituciones de crédito deberán participar en el mecanismo de protección de créditos a su cargo, cuya organización y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

I. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituirá en el Banco de México un fideicomiso que se denominará Fondo de

Protección de Créditos a Cargo de Instituciones Bancarias, cuya duración será indefinida;

II. El Fondo aplicará sus recursos a efectuar operaciones preventivas tendientes a evitar que los problemas financieros que enfrenten las instituciones de crédito, resulten en perjuicio del pago íntegro y oportuno de los créditos a su cargo; y a adquirir depósitos y otros créditos objeto de protección expresa del propio fondo, en caso de que se declare la quiebra a suspensión de pagos de la institución de crédito deudora.

Los titulares de depósitos y otros créditos, objeto de protección expresa del Fondo, tendrán derecho a que el Fiduciario con cargo a los recursos del fideicomiso, les cubra dichos créditos en los términos en que éstos se encuentren documentados, en caso de que se declare la quiebra a suspensión de pagos de la institución deudora, y siempre que previamente transmitan al citado Fiduciario todos sus derechos derivados de tales créditos, ajustándose al procedimiento que el mismo señale al efecto;

III. Quedan excluidos de la protección expresa del fondo:

a) Los créditos a favor de tenedores de obligaciones subordinadas;

b) Los créditos derivados de depósitos de valores en custodia y administración; y

c) La parte de los créditos protegidos expresamente, que, en su caso, exceda de la cantidad que resulte de aplicar, a los pasivos de la institución de crédito deudora, los porcentajes máximos determinados conforme a lo previsto en el inciso a), del artículo 94 bis 1 de esta Ley. Para este último efecto, se considerarán como un solo crédito los que sean a favor de los grupos de personas que, de acuerdo a lo previsto en la citada disposición, deban considerarse como un solo acreedor. Los saldos de depósitos bancarios de dinero, en cuentas de cheques, no quedan sujetos a lo dispuesto en este inciso

IV. Las instituciones de crédito estarán obligadas a cubrir al Fondo el importe de las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo éste la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias serán por los importes resultantes de aplicar, al monto de los créditos objeto de protección expresa del Fondo a cargo de la institución de que se trate, el porcentaje correspondiente para cada tipo de aportaciones que fije la citada Dependencia del Ejecutivo Federal.

El porcentaje correspondiente a las aportaciones ordinarias se determinará semestralmente considerando la experiencia que se tenga acerca de la proporción que han representado los quebrantos de instituciones de crédito, respecto del monto de los pasivos bancarios; las condiciones normativas y de vigilancia existentes; la necesidad de constituir una reserva para hacer frente a los apoyos que se requiera otorgar; así como, en su caso, el saldo de los financiamientos a que se refiere el inciso siguiente.

Las instituciones efectuarán aportaciones extraordinarias cuando los recursos del Fondo sean insuficientes para hacer frente tanto a los apoyos que se requiera otorgar, como a las amortizaciones de los financiamientos a que se refiere el inciso siguiente.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de cada institución correspondientes a un semestre natural, no excederán, respectivamente, del 1 al millar y del 1.5 al millar del importe al que asciendan, al día último del semestre natural inmediato anterior, los créditos objeto de protección expresa del Fondo a cargo de la propia institución.

El Banco de México cargará, en las cuentas que lleva a las instituciones de crédito, el importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias que éstas deban cubrir conforme a lo dispuesto en el presente artículo, precisamente en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Fondo de Protección de Créditos a Cargo de Instituciones Bancarias;

V. En caso de que el Fondo necesite recursos adicionales a los previstos en el inciso anterior, podrá obtenerlos de financiamientos;

VI. En el contrato constitutivo del Fondo deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que estará integrado por seis miembros propietarios, los que serán nombrados uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; uno por el Banco de México; uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y los tres restantes por la mencionada Secretaría, a propuesta de las instituciones de crédito.

Las propuestas de las instituciones del crédito deberán recaer, necesariamente, en personas de reconocida calidad moral y notoria experiencia en materia bancaria, y respecto de las cuales no sea previsible que puedan presentarse conflictos de intereses por su participación en el Comité Técnico. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá revocar el nombramiento de estos miembros, a petición de las instituciones de crédito, o bien cuando dejen de satisfacer los requisitos previstos para ellos en este párrafo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá el procedimiento conforme al cual las instituciones de crédito deberán proponer a los miembros del Comité Técnico;

VII. Al Comité Técnico competerá:

a) Expedir las reglas de operación del fideicomiso, en las que se precisarán las operaciones preventivas que podrán llevarse a cabo con cargo al fondo, los tipos de depósitos y otros créditos objeto de protección expresa del Fondo, mismos que deberán estar referidos a la realización de operaciones bancarias, así como la periodicidad con la que habrán de cubrirse las aportaciones ordinarias;

b) Determinar qué operaciones de las que el Fiduciario realice para cumplir los objetivos del Fondo, deberán someterse a su previa autorización;

c) Instruir al Fiduciario respecto de la inversión de los recursos libres, misma que deberá hacerse tanto en valores de Estado y en depósitos de tasa ajustable en el Banco de México, como en depósitos en las instituciones de crédito a prorrata de las aportaciones cubiertas por ellas. El importe de estos últimos depósitos no será inferior al 50% de los recursos libres del Fondo, y

d) Resolver sobre el régimen de devolución de los recursos no comprendidos del Fondo, en caso de que éste se extinga;

VIII. Toda institución de crédito estará obligada a poner en conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con toda oportunidad, cualquier problema que confronte y que, a su juicio, pueda dar lugar al apoyo del Fondo. Tal institución deberá proporcionar a dicha Comisión la información que la misma le solicite sobre el particular, y

IX. El Fiduciario al realizar las operaciones a que se refiere la fracción II que antecede, podrá adquirir acciones representativas del capital de instituciones de crédito, aun en exceso del límite a que se refiere la fracción IV bis del artículo 8o. de esta Ley, pero deberá recolocarlas en el mercado tan pronto como las circunstancias sean propicias para ello. A tal efecto, el Fiduciario deberá someter a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adquisiciones y recolocaciones de dichas acciones que lleve a cabo.

Se exceptúa de la aplicación de este artículo a las instituciones nacionales de crédito."

"Artículo 94 bis 8. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo del pago de depósitos y otros créditos a cargo de instituciones nacionales de crédito, derivados de la realización de operaciones bancarias."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. Las sociedades que a la fecha de vigencia de este Decreto, incluyan en su objeto social la celebración de contratos de arrendamiento financiero, con el carácter de arrendadoras o se dediquen habitualmente a realizar esas operaciones, en un plazo de 90 días a partir de la publicación de este Decreto, podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la concesión a que se refiere el artículo 47.

Las sociedades que no presenten dicha solicitud y aquéllas a las que se les niegue la concesión, o no se les otorgue en el plazo de un año, deberán de abstenerse de realizar operaciones de arrendamiento financiero y, en su caso modificar su objeto social o proceder a su disolución anticipada y liquidación, debiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en caso contrario, actuar según los términos del artículo 146 de la Ley. Los contratos que en su caso hubieren celebrado, continuarán vigentes hasta su terminación.

Artículo tercero. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior y que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para operar como arrendadoras financieras, deberán modificar sus estatutos para ajustarlos a la Ley, y presentarlos a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1981.- Comisión de Hacienda y Crédito Público. Juan Delgado Navarro, Presidente.- Angel Aceves Saucedo, Secretario.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame.- Hesiquio Aguilar de la Parra.- Porfirio Camarena Castro.- Rafael Corrales Ayala.- Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Guillermo González Aguado.- Ignacio González Rubio.- Rafael Hernández Ortiz.- Humberto Hernández Haddad.- Jorge Flores Vizcarra.- Rafael Alonso y Prieto.- Angel López Padilla.- Salomón Faz Sánchez.- Luis Medina Peña.- Alfonso Zegbe Sanen.- Francisco Rodríguez Gómez.- Fidel Herrera Beltrán.- Arturo Salcido Beltrán.- Gonzalo Morgado Huesca.- Juan Martínez Fuentes.- Ricardo Flores Magón.- José Murat C.- Manuel Germán Parra y Prado.- Amado Tame Shear.- Jorge Amador Amador.- Roberto Picón Robledo.- Antonio Obregón Padilla."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos los señores diputados, ruego al Secretario consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS

HUMANOS

"Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen, por la Comisión que suscribe, fue turnada la Iniciativa de Decreto enviada por el Ejecutivo Federal y presentada ante el pleno de esta soberanía, para adicionar con un Capítulo V la Ley General de Asentamientos Humanos, ampliando la base legal prevista en la fracción IV del artículo 9o. de la propia Ley, para fortalecer la eficiente concurrencia de los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, en y para la regulación del uso y vocación de la tierra urbana, así como del mercado de los terrenos y de los inmuebles destinados a la vivienda popular, concretando la acción del Estado en dicha función reguladora, para que

se ponga a disposición de los demandantes de la tierra urbana para la vivienda que requieran para satisfacer tan ingente necesidad de millones de familias compatriotas.

La Comisión, tras el examen detallado de la Iniciativa referida y con apoyo en los artículos 50, inciso 1), 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General, y 65, 66, 87 y 88 del Reglamento respectivo, formula el siguiente

DICTAMEN El problema toral de nuestro país ha sido, por una parte, el origen de la tenencia y propiedad de la tierra, su apropiación indiscriminada con desestima de su vocación, capacidades de servicio, uso y utilidad social; por otra, y producto de la irregularidad y del manejo económico demoliberal, de su acaparamiento, transferencia y comercialización bajo las presiones económicas de la creciente demanda de amplios sectores sociales, hoy desheredados y marginados de la posibilidad de adquirir, por vía legal, la tierra necesaria para construir su propia vivienda.

Frente a tales problemas el Estado Mexicano ha implementado programas específicos porque no podía, como lo expresa la Iniciativa, dejar de considerar el insumo básico para la edificación de la vivienda y que tal acción implica dar cauce, a través de un ordenamiento jurídico, las acciones de las instituciones que regulan, por parte del poder público, para que cada familia tenga acceso al predio que le permitirá edificar su casa habitación. Los principios contenidos en el artículo 27 constitucional precisan, en relación con los usos, destinos y aprovechamientos de la tierra, los presupuestos de justicia social conforme a los cuales debe alcanzarse el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, así como el inherente a los centros de población y, en especial, para el adecuado aprovechamiento y destino de la tierra para construir la vivienda familiar.

Junto a los derechos a la vida, la salud y la educación, el de la vivienda tiene jerarquía prioritaria. El Congreso, de acuerdo a lo preceptuado en la fracción XXIX- C del artículo 73 de la Constitución General, tiene la facultad para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de ordenación de los asentamientos humanos, para cumplir con los dispositivos del artículo 27, ya señalado.

Además, el artículo 15 constitucional establece la facultad para los Estados y Municipios para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, expidan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas indispensables para cumplir con lo relacionado en el tercer párrafo del propio artículo 27 de la Constitución General en materia de ordenación de los Centros Urbanos y, concretamente, de la habitación que demandan amplios sectores sociales.

Pues no obstante lo prevenido en el artículo 27 constitucional y sus correlacionados, y la vigencia de la Ley General de Asentamientos Humanos, el Ejecutivo ha visto la necesidad de ampliar y desarrollar suficientemente las regulaciones que permitan al Estado Mexicano atender con oportunidad y eficacia la demanda del suelo urbano para la vivienda y a ello obedece la Iniciativa que la Comisión dictamina.

Por otro lado, la realidad que plantea el Ejecutivo al afirmar que "la mayoría de los mexicanos no son propietarios de su vivienda o del suelo en el cual la han edificado, así como (de) la existencia de innumerables posesiones ilegales", es una verdad lacerante que, no obstante los diversos programas de regularización masiva de la tenencia de la tierra en diversos Estados del país, aún perdura como injusticia sobre los más débiles económicamente hablando y de aquellos ciudadanos que están marginados de los beneficios del reparto y redistribución de la riqueza que todos producimos.

Imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y establecer políticas permanentes para regular la tenencia, vocación, usos, destinos y hasta precios de la tierra afecta a la necesidad colectiva y urbana de servir como el insumo primario para la construcción de viviendas, es imperativo que obliga al Estado a reconducir el fenómeno de la apropiación, y monopolio de la tierra, a donde éste exista, hacia formas sociales más justas y equitativas para el disfrute del bien tierra, cuya propiedad originaria es de la Nación.

Dicho reencauzamiento implica, según se desprende de la Iniciativa sujeta a dictamen, que la promoción de la tierra que realice el Estado se oferte a los grupos más necesitados, con las obligadas modalidades de precio, para que puedan adquirir dicho satisfactor de acuerdo a la realidad de sus propios ingresos.

La Comisión estima procedentes las afirmaciones del Ejecutivo que fincan el éxito de los Planes de Desarrollo Urbano, en sus respectivos ámbitos de realización Municipal, Estatal y Nacional, en la adecuada coordinación de los mismos sectores de Gobierno, en el cumplimiento de sus normas básicas, operativas y dispositivas sobre los usos y destinos de la tierra y las posibilidades de la construcción de casas habitación y vivienda populares, mismos que, indisolublemente, deben estar ligados a una correcta organización del Gobierno que ejecute, en los niveles descritos, las acciones finales de una política dinámica a través de todos sus órganos y dependencias involucradas y se respalde en la participación de todos los sectores sociales imbricados con el problema de la falta de tierra para la vivienda.

La Comisión estima que el propósito del Ejecutivo Federal de adicionar el texto actual de la Ley General de Asentamientos Humanos, con un Capítulo más - el V - , constituye un rico instrumental jurídico para implementar las acciones que hoy día reclama la

problemática de la escasez de tierra urbana para dedicarla a los sectores marginados de su acceso vía precio o acaparamiento de mercados.

Del texto propuesto se desprende una correspondencia con el anterior Capítulo , el IV, de la propia Ley de Asentamientos Humanos en vigor y un indiscutible avance porque a las normas que integran la concurrencia de los tres niveles del Gobierno, Federal, Estatal y Municipal, para que intervengan en la regulación del mercado de los terrenos y de los inmuebles destinados a la vivienda popular, ahora precisa y concreta la acción del Estado en cuanto dicha función reguladora al poner, como lo explica la Exposición de Motivos de la Iniciativa, "la disposición de los demandantes de la tierra urbana para la vivienda lo que requieran para satisfacer sus necesidades".

En cuanto a modificaciones, la Comisión estimó pertinentes y necesarias las siguientes:

En el artículo 49 se incluyó el concepto equipamiento, pues sólo así puede comprenderse que la adquisición de terrenos necesarios para satisfacer necesidades del suelo destinado a usos urbanos para edificar viviendas populares, incorpora todos aquellos elementos indisolubles a la urbanización de la tierra.

Igual concepto y consideración cuenta para la inclusión correspondiente en el artículo 50.

Al artículo 51 se le mejoró la redacción y se adicionan, como responsables para la realización de los programas de vivienda, a las Dependencias, Instituciones, entidades de interés social y de carácter privado correspondientes.

El artículo 52 sufrió la total reforma de su texto, dejando intacto su contenido.

El artículo 53 sufre la sustitución de la frase "en vista de", por "de acuerdo con", por resultar ésta última acorde con la construcción semántica de tal numeral.

Al artículo 54 se agregó la frase "en la Entidad respectiva", para dejar claro que la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, a petición de los Gobiernos Estatales, los auxiliará en el establecimiento del Registro de la Vivienda Popular.

Para el artículo 59, la Comisión estimó necesario precisar que las entidades privadas que concurran con programas propios a la construcción de vivienda popular, sólo podrán vender y ofertar sus bienes o servicios para adquirentes que tengan ingresos diarios hasta de seis veces el salario mínimo.

De esta forma se limita el universo de mercado a ciertos grupos sociales dejando, en principio, plenamente protegidas por acciones directas del sector público a las clases sociales con ingresos menores.

Para tal efecto se adicionó un segundo párrafo al citado artículo definiendo que el precio de los lotes o predios será fijado por las Dependencias, Organismos o Instituciones del Gobierno Municipal o Estatal y, en su caso, por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. De esta forma se acabará con la especulación inmoderada del valor de la tierra urbana o urbanizada, para dedicarla a la construcción de la vivienda popular.

Por las razones expuestas, los CC. diputados que suscriben, miembros de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, someten a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona con un Capítulo V la Ley General de Asentamientos Humanos, como sigue:

CAPITULO V

De la Tierra para la Vivienda Urbana

Artículo 48. Corresponde a los Municipios, a los Gobiernos de las Entidades Federativas, y al Gobierno Federal, de manera concurrente, realizar programas y acciones que faciliten la adquisición de predios en áreas urbanas para la construcción de viviendas, en condiciones de precio que correspondan al ingreso de los requirientes de tales inmuebles.

Artículo 49. Es de utilidad pública la adquisición de terrenos para satisfacer las necesidades de suelo urbano para la vivienda y su equipamiento en los términos de esta Ley.

Cuando los Municipios y los Gobiernos de los Estados requieran de terrenos federales, baldíos, nacionales o de naturaleza ejidal o comunal, deberán acreditar las necesidades respectivas ante las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas o de la Reforma Agraria, para que en su caso éstas propongan al Ejecutivo Federal la asignación o expropiación de las tierras necesarias, observándose las disposiciones aplicables, y las de la Ley Federal de Reforma Agraria cuando se trate de ejidos o comunidades.

Artículo 50. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de acuerdo con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en el Programa Nacional de Vivienda, así como en los planes municipales de desarrollo urbano y de centros de población, realizará estudios que determinen a nivel nacional los requerimientos de la tierra urbana para la vivienda y su equipamiento. La misma Secretaría podrá coordinar dichos estudios con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en los términos que en cada caso convengan.

Los estudios tomarán en cuenta las necesidades presentes y las del futuro inmediato, comprendidas las de los siguientes cinco años a partir de la fecha de conclusión de los mismos estudios y conforme a estas previsiones se harán los programas de adquisición específicos, señalando la coordinación de las acciones e inversiones que correspondan a los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales.

Artículo 51. Atendiendo a los estudios a que se refiere al artículo anterior, y a los planes de desarrollo urbano correspondientes se localizarán los lugares y las extensiones de tierra que sea necesaria, para la realización de

los programas públicos de vivienda, en los que quedarán incluidas las acciones de las Instituciones, Dependencias y Organismos respectivos, de los autoconstructores, y en general de las personas, entidades de interés social y de carácter privado.

Artículo 52. Las previsiones para satisfacer el requerimiento de tierra para vivienda urbana, en cada centro de población, deberán considerar el crecimiento poblacional y físico, las carencias de vivienda, las necesidades de equipamiento, las condiciones urbanas para el bienestar colectivo, así como la factibilidad de introducción con el menor costo posible, de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, sobre la base de que cada familia pueda disponer de un predio para su vivienda o en edificios habitacionales, de un departamento con espacio suficiente para las necesidades de su familia.

Artículo 53. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con los programas de adquisición de los Estados y de los Municipios, propondrá al Ejecutivo Federal las adquisiciones en el nivel nacional y para organismos federales de manera complementaria, en atención a requerimientos específicos.

Artículo 54. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas auxiliará a los Gobiernos de los Estados, a su solicitud, en el establecimiento en la Entidad respectiva, del Registro de la Vivienda, para el efecto de llevar el control administrativo de los programas que se elaboren.

Artículo 55. En la asignación o expropiación de terrenos que soliciten al Ejecutivo Federal los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, deberán observarse las normas que establecen los artículos 56 y 57.

Artículo 56. Cualquier enajenación de predios que realicen las dependencias y organismos de acuerdo con esta Ley, estará sujeta a las siguientes normas:

I. Que el solicitante no sea propietario de casa habitación en ninguna otra localidad.

II. Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes;

III. La superficie corresponderá al lote tipo o de tamaño promedio de la localidad, y

IV. Cuando el solicitante contrate a plazos, el crédito se otorgará con intereses del 4% anual.

Artículo 57. El precio de los lotes y predios se determinará de manera independiente de los costos y precios de las urbanizaciones y de los servicios específicos.

Artículo 58. Las disposiciones de los artículos 56 y 57, serán aplicables en todo caso por las dependencias y organismos públicos responsables de satisfacer las necesidades de suelo urbano para la vivienda, o encargadas de construir la vivienda, salvo las entidades públicas encargadas de ejecutar los programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la obligación prevista por el artículo 123 constitucional.

Artículo 59. Las entidades privadas cuya actividad sea la construcción de viviendas para adquirentes que tengan ingresos diarios hasta seis veces el salario mínimo, podrán adquirir terrenos que les enajenen las entidades públicas, siempre que se comprometan a su vez a enajenar los predios y lotes a los solicitantes con plena observancia a las normas de este ordenamiento.

El precio de venta de dichos lotes o predios, por parte de las empresas privadas a los adquirentes, será fijado por las Dependencias, Instituciones u Organismos de los Gobiernos de los Estados o Municipios, o en su caso, por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1981.- Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Presidente, Joaquín Alvarez Ordoñez.- Yolanda Sentíes de Ballesteros.- Rebeca Anchondo viuda de Rodríguez.- Miguel Treviño Emparan.- Joel Ayala Almeida.- Jaime Coutiño Esquinca.- Gonzalo García García.- Felipe López Prado.- Guillermo Melgarejo Palafox.- Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Guadalupe Rivera Marín de Iturbe.- Alberto Tapia Carrillo.- Ignacio Villanueva Vázquez.- América Abaroa Zamora.- Adelaida Márquez Ortiz.- Manuel Sthepens García.- Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.- Ramiro Lupercio Medina.- David Bravo y Cid de León.- Alvaro Elías Loredo.- Gabriel González Acero.- Miguel Angel Camposeco.- Jesús Ortega Martínez.- María de la Luz Tirado.- Federico Granja Ricalde.- Francisco J. Madero González."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores. En contra.

No habiendo oradores en contra ni en pro, para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Está abierta la opción para que los señores diputados reserven los artículos en la discusión en lo particular.

El C. Jesús Ortega: Reservo el artículo 59.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: ¿Algún ciudadano diputado tiene algún otro artículo? Es todo, señor Presidente.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría, por tanto, a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados en un solo acto.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por indicaciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, se emitieron 215 votos en pro, 16 abstenciones y 3 en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 215 votos a favor. Esta presidencia informa a la Asamblea que reservó el artículo 59 el diputado Jesús Ortega Martínez; los miembros de la Comisión que suscribieron el dictamen darán contestación después de escuchar al diputado Jesús Ortega Martínez a quién se le concede el uso de la palabra.

Entonces queda cerrada la lista con los diputados Jesús Ortega Martínez, a quien ya se le concedió el uso de la palabra, y el diputado Alejandro Gascón Mercado.

El C. Jesús Ortega Martínez: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados:

Creó que este proyecto de Decreto que adiciona el Capítulo V a la Ley General de Asentamientos Humanos, es una iniciativa que responde a un grave problema por el que estaban pasando gran mayoría de los habitantes de los trabajadores de nuestro país, el problema de la carencia de la vivienda, el problema de la especulación con la vivienda por parte de terratenientes urbanos y, en consecuencia, el que miles o millones de mexicanos no tengan la posibilidad de una vivienda digna para ellos y para sus familias. Y, repito, creo que responde a esa necesidad y es una buena iniciativa, pero creo que debe ser absolutamente congruente con los artículos de este Capítulo V, que se adiciona a la Ley General de Asentamientos Humanos.

¿A qué me refiero?

A que este Capítulo V, amplía las facultades legales del Estado, es decir, del Gobierno Federal, de los gobiernos estatales y de los municipios, para que regulen el mercado de la vivienda, el mercado de los terrenos y de los lotes para la vivienda; en la medida de lo posible eviten la especulación con esta necesidad de los trabajadores y le da, amplia, insisto, las facultades del Gobierno para que expropie, enajene terrenos que anteriormente a este Capítulo V servían para que se especulara con ellos y se evitara que muchos trabajadores tuvieran posibilidad de un lote para construir su vivienda.

Hasta ahí nos parece absolutamente bien, es decir, la tierra en concordancia con el 27 constitucional, debe ser fundamentalmente para el interés público. De tal forma, nosotros pensamos que el artículo 59 no es congruente con el espíritu de esta iniciativa, porque el artículo 59 deja abierta la posibilidad de que el Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados y los municipios, expropien o enajenen terrenos que deben de servir fundamentalmente para vivienda popular y los pasen a grandes funcionarios privados, que como dice el artículo 59, construyan vivienda para ciudadanos cuyo salario es seis veces más, mayor al salario mínimo, se expropia a particulares para que sirva para vivienda popular y se pasa a otros particulares, para que hagan negocio construyendo grandes fraccionamientos, para gente con grandes posibilidades económicas que hasta ahorita es la que tiene posibilidad de entrar al mercado de la vivienda en estos momentos.

Nosotros propondríamos que desapareciera el artículo 59 y que no dejara abierta esa alternativa para las grandes fraccionadoras de que el Estado adquiriera terrenos, expropiara terrenos y posteriormente los pasara a estos particulares que construyen grandes fraccionamientos para gentes con altos ingresos económicos y el espíritu de la Ley, el espíritu de esta iniciativa estaría en contradicción con este artículo 59. Debe ser fundamentalmente, esencialmente para construir vivienda popular, para dotar a los trabajadores de un terreno para que construyan su vivienda, fundamentalmente orientada hacia los trabajadores, hacia los ciudadanos de escasos recursos económicos que ahorita no tienen posibilidad de entrar al mercado de la vivienda por la especulación.

Entonces, propondríamos que desapareciera el artículo 59 para que la ley fuera absolutamente congruente con el espíritu que se propone.

El C. Presidente: Si la Comisión no tiene ningún inconveniente, dado que se ha reservado exclusivamente un artículo, el artículo 59, le concederíamos el uso de la palabra al diputado Alejandro Gascón Mercado para el efecto de que ustedes tuvieran dos opciones. ¿Está bien? ¿Están anuentes? ¿Sí?

Se concede el uso de la palabra al diputado Alejandro Gascón Mercado que reservó el artículo 59.

El C. Alejandro Gascón Mercado: Señoras y señores diputados:

Cada que se hace una proposición para mejorar las formas del trabajo de alguna dependencia, nosotros no podemos rechazar esto, por el contrario, nos importa estimularlo. Sin embargo, es evidente que las proposiciones que se hacen son insuficientes.

El problema no sólo está en mejorar algunas formas legislativas para que las Secretarías de Estado puedan intervenir y coordinar junto con los Estados y los municipios las cuestiones de la vivienda urbana. El problema está, como todos lo sentimos, en que hay necesidad de hacer una Ley Federal de la Reforma Urbana que contemple todos los aspectos relacionados con la vivienda y también con la programación para el desarrollo urbano de las grandes ciudades y aun de las medianas ciudades. Nosotros sabemos muy bien la anarquía que existe en el medio urbano de nuestro país y sabemos también que la causa fundamental de esta anarquía es la especulación que los grandes fraccionadores, se han enriquecido de manera extraordinaria sin ningún control a costa de los enormes problemas que los hombres sobre todo que vienen del campo a la ciudad tienen que adquirir un techo donde guarecerse.

Vemos la gran anarquía urbana que hay en México, no hay planes reguladores de las principales ciudades, se utilizan muy mal los terrenos, algunos terrenos que son buenos para la agricultura o que son adecuados para la industria se utilizan en construcciones habitacionales y lugares que son totalmente impropios para casas habitación como son las pantanosas, sufren conjuntos habitacionales que atentan contra la salud de sus moradores.

Por otro lado todo mundo conoce las verdaderas reservas que hay para los trabajadores pobres en las grandes ciudades donde la anarquía es lo prevaleciente y donde no hay ningún servicio, es indispensable parar ya la especulación en los terrenos, todo mundo entiende que por el camino de los bienes raíces se han hecho los grandes capitales de nuestro país y en otros países del mundo y hasta hoy no hemos querido realmente agarrar en serio el problema.

Un país tan grande como México, con una superficie que puede cobijar a muchos más millones de los habitantes actuales, no utiliza un pequeño porcentaje para resolver el problema de la habitación.

Nosotros no nos podemos oponer a este decreto que avanza de cierta manera en las intenciones de organizar la vida urbana del país. Pero, ¿dónde queda CORETT? Sale de las facultades de la Secretaría de Asentamientos Humanos de los Estados, de los municipios. Todo mundo entiende que esta institución se ha convertido en una de las formas de la especulación más negativa que hay en el país.

Todo mundo sabe que los ejidos circunvecinos de las grandes ciudades están verdaderamente invadidos por centros urbanos; porque son una necesidad, no por el capricho de nadie, pero naturalmente ya llegó el momento de que se tenga un plan concreto. No sólo proposiciones aisladas, sino un plan para resolver el problema de la vivienda en su conjunto y al mismo tiempo para resolver el desarrollo urbano de las grandes ciudades.

Un plan que permita realmente centralizar la construcción de la vivienda; que no haya varias instituciones del Estado, que realicen la construcción de ellas que pueda ir desde la fabricación de los materiales de construcción hasta el Plan de Desarrollo Urbano en todos los sentidos. Por eso pensamos que siendo insuficiente esto, sin embargo, no podemos rechazarlo porque está dentro de la intención de ir a la organización de este caos que significa la vivienda.

Pero no todo para ahí.

Hay personas que viven en las grandes ciudades que son víctimas de los gobiernos estatales, porque de pronto realizan obras públicas que tienen ellos que pagar. El caso de Baja California es un ejemplo de esta anarquía.

Hay consejos de colaboración municipal que son organismos intermedios entre los municipios y los Estados de la Federación, que sustituyen las funciones de dos ayuntamientos en la práctica y que sin ninguna consideración al pavimentar algunas calles obligan a los dueños de casas a que paguen cantidades que a veces van más allá del precio de las propias viviendas.

Esto no tiene verdaderamente sentido, Seguimos parchando la vida legal de nuestro país, pero llegó el momento ya de que hagamos una reestructuración de todas estas normas; hay 15 o 20 mil leyes y la verdad es que resulta verdaderamente difícil entender cómo manejarnos en un momento dado en la administración pública, porque solamente equipos de especialistas pueden, en un momento dado, interpretar la vida legal de nuestro país.

Nosotros entendemos que ya esta Cámara debe discutir una Ley Federal de la Reforma Urbana que contemple el desarrollo urbano de México, la construcción de viviendas, la expropiación de terrenos por parte de los gobiernos estatales y el gobierno federal, a fin de resolver los problemas de la habitación. Si nos oponemos a este artículo 59 es porque da a los fraccionadores la posibilidad de disponer de terrenos que el gobierno tenga o que, en un momento dado, expropie y que si no se precisa, si no se limita, va a caer otra vez en la especulación.

El artículo 59 dice:

'Las entidades privadas, cuya actividad sea la construcción de viviendas para adquirentes que tengan ingresos diarios hasta seis veces el salario mínimo, podrán adquirir terrenos que les enajenen las entidades públicas, siempre que se comprometan a su vez a enajenar los predios y lotes a los solicitantes, con plena observancia a las normas de este reordenamiento."

Si se deja así, francamente las fraccionadoras no van a tener verdaderas limitaciones para venderle a quien sea y al precio que sea, las casas en un momento dado. Nosotros proponemos que se agregue:

"Las entidades públicas no podrán enajenar terrenos a las entidades privadas que construyan viviendas para adquirentes con ingresos superiores a seis veces el salario mínimo."

Y agregar, en el caso de que una empresa privada viole estas normas:

"Se cancela el compromiso adquirido previamente."

Creo que si se agrega esto se intenta, aunque es muy difícil, se intenta parar la especulación con terrenos otra vez del Estado. Lo importante es que entendamos que este país tiene un gran territorio y que este país podría darle terreno a todos los mexicanos para que hicieran su vivienda, y que no es justo que la nación en su conjunto, desarrolle conjuntos urbanos y que los especuladores particulares adquieren para hacer grandes fortunas y que esto ha contribuido mucho a la corrupción de nuestro país y a acentuar la injusticia entre los mexicanos.

El C. Miguel Angel Camposeco: La Comisión solicita tres minutos de receso para aclarar un texto final.

(Se concede el receso pedido.)

El C. Joaquín Alvarez Ordóñez: Hemos escuchado con atención los planteamientos presentados ante esta honorable Asamblea por los compañeros diputados Jesús Ortega y Alejandro Gascón Mercado; respecto al planteamiento de modificación que sugiere el compañero Ortega, en el sentido de que se elimine el artículo 59, quiero manifestar que la Comisión está de acuerdo en este aspecto con lo planteado por el compañero Gascón Mercado, en cuanto a la necesidad de estimular por todos los canales, la solución del problema de la vivienda popular en México, que ya alcanza niveles dramáticos. De tal manera que en ese sentido y en su oportunidad, queríamos pedir que este planteamiento, esta proposición fuera desechada.

El espíritu de este V adicionamiento que se hace a la Ley de Asentamientos Humanos, tiene finalmente el propósito de poner en juego al servicio de las grandes mayorías nacionales, en lo posible, todos los elementos, todas las reservas territoriales de que disponga la nación.

El compañero Alejandro Gascón, decía en su planteamiento que ellos desean todavía una ley más amplia, la intitulan "Ley de Reforma Urbana". Quiero decir a ello, que tanto esta modificación que hoy se propone, como la que en días pasados esta honorable Asamblea se dignó a aprobar en relación con la Ley de Bienes Nacionales. Así que como la que en todo caso mañana se someterá a la consideración de esta Asamblea, en el caso de la abrogación de la Ley del INDECO, todas constituyen un paquete que van directamente enfilado en su solución, para dar los pasos adelante en este problema. De tal manera que si bien no existe un ordenamiento compacto a donde pudieran estar todos los planteamientos de solución legislativa para este problema, sí quiero decir que estamos inmersos en un proceso acelerado, que finalmente tenderá a esa ordenación, esa regulación y ese espíritu de justicia social que debe imperar en el goce de los bienes de la nación y principalmente aquellos que por alguna razón no han podido acceder y que tienen definitivamente todo su derecho vigente.

Es por eso que la Comisión considerando que el planteamiento que hace el señor diputado Alejandro Gascón Mercado se integra, respalda el espíritu y el propósito de esta iniciativa, la Comisión lo hace suyo y propone ratificar el texto al que hemos llegado ya finalmente hasta establecer un acuerdo; "que serían las entidades públicas no podrán enajenar terrenos a las entidades privadas que construyan viviendas para adquirentes con ingresos superiores a seis veces el salario mínimo". Queda textual porque así está planteado en el artículo 59.

Y para evitar cualquier distorsión, cualquier salida, lo rigidizamos agregando: "en el caso de que una entidad privada viole este precepto quedará sin efecto la enajenación". Muchas gracias.

El C. Presidente: Diputado Alvarez Ordóñez, ¿el texto que ustedes, la Comisión, propone, no es el mismo texto propuesto por el diputado Gascón Mercado? , ¿o si lo es?

El C. Joaquín Alvarez Ordóñez: Bueno, el texto varía un poco, el señor diputado inicialmente no concretó finalmente la redacción, con la solicitud de los dos minutos que hicimos ante usted, expusimos de una manera mancomunada establecer los términos exactamente y creo que esto identifica los propósitos del diputado y de la propia Comisión.

El C. Presidente: ¿Está satisfecho el diputado Gascón Mercado también?... Sí.

El C. Jorge Amador Amador: Señor Presidente, para una interpelación al diputado si me lo permite.

El C. Presidente: ¿Permite la interpelación el diputado Jorge Amador?...Sí. La autoriza también la Presidencia.

El C. Jorge Amador: Cuando el artículo 59 dice que las entidades privadas cuya actividad sea la construcción de vivienda, para adquirentes que tengan ingresos diarios de hasta 6 veces el salario mínimo, la pregunta es: ¿En el espíritu del artículo 59, según la Comisión, está previsto que estas entidades privadas tengan afán de lucro?

El C. Joaquín Alvarez Ordóñez: Desde luego nosotros no podemos presuponer ese dicho. Nos atenemos estrictamente al texto, de tal manera que dentro de ello estamos abriendo la posibilidad de que sectores interesados en la materia, que los hay, grupos, inclusive cooperativistas de la vivienda; particulares que se unen para hacer una adquisición en común, no podemos evitar de ninguna manera que un esfuerzo de una fracción - por pequeña que sea del pueblo de México -, se organice para resolver sus problemas.

El C. Jorge Amador: Señor Presidente, pido la palabra para una proposición relacionada con este artículo.

El C. Presidente: Exclusivamente reservaron el artículo dos diputados: Jesús Ortega Martínez y Alejandro Gascón Mercado y se cerró la lista correspondiente.

- El C. Antonio Rocha Cordero. Señor Presidente, pido la palabra para hacer una pregunta al señor diputado.

El C. Presidente: Diputado Alvarez Ordóñez, ¿acepta la interpelación del diputado Rocha Cordero?

El C. Joaquín Alvarez Ordóñez: Sí, señor, con mucho gusto.

El C. Presidente: Lo autorizamos a que haga usted la interpelación. Es una interpelación exclusivamente que se autorizó al diputado Rocha Cordero hacer al diputado Alvarez Ordóñez. Para que le escuchen todos bien, va a subir a la Tribuna.

El C. Antonio Rocha Cordero: Señores diputados:

Tengo entendido que la violación del precepto en los términos en que ha sido propuesto, da por resultado la nulidad de la operación, de una operación consumada. ¿Qué garantía tiene el tercer adquirente de buena fe, frente a esa determinación del poder público?

Cuando se adquiere el predio se manda a inscribir con esta limitación en el Registro Público de la Propiedad.

¿O qué otra medida existe?

Porque sería absolutamente injusto y contrario a todas las normas de derecho, incluyendo el artículo 14 Constitucional una determinación de ese orden. (Aplausos.)

El C. Joaquín Alvarez Ordóñez: El espíritu que animó a esta modificación es que el Estado, de acuerdo con la Ley de Desarrollo Urbano y siendo el enajenador del bien, tendría como consecuencia la responsabilidad directa ante el enajenado con el enajenante de buena fe. Yo le voy a pedir al señor diputado Camposeco, ya que es un asunto de carácter técnico - legal, fuera tan amable de ampliar este concepto.

El C. Presidente: ¿Está el diputado Miguel Angel Camposeco? Se concede el uso de la palabra al diputado Miguel Angel Camposeco por la Comisión.

El C. Miguel Angel Camposeco: Gracias, señor Presidente.

Estimamos y queremos someter a consideración de la propia Comisión, una línea, un agregado a la propuesta que hicieron los miembros del PSUM para que junto con la preocupación que manifiesta el diputado Rocha Cordero, quedara claro el problema de que en caso de que regresara o se declarara nula una enajenación, ¿qué pasaría con los adquirentes de buena fe?

Pues, evidentemente que regresaría al enajenador de origen que es el Estado, que es el municipio o que son las entidades de interés público; pero vamos dejándolo precisado y quiero proponer a la Comisión que pusiéramos esta redacción: "En este caso las entidades públicas asumirán las correspondientes responsabilidades frente a los terceros que pudieran resultar lesionados en sus derechos", a los adquirentes..."asumirán las correspondientes responsabilidades frente a los adquirentes, mejor dicho, a los terceros adquirentes de buena fe".

La dejo firmada a nombre de la Comisión.

El C. Presidente: Esta Presidencia pregunta al diputado Alejandro Gascón Mercado en relación a la modificación ligera que se ha hecho agregando una expresión.

¿Queda satisfecho también su interés?

El C. Gascón Mercado: Sí.

El C. Presidente: ¡Sí, señor diputado!

El C. Jorge Amador: Para hechos relacionados con este artículo.

El C. Presidente: Para hechos relacionados con este artículo, se concede el uso de la palabra hasta por cinco minutos al diputado Jorge Amador.

Al diputado Rocha, exclusivamente, se le autorizó una interpelación. Claro que era en virtud de una inquietud de tipo jurídico que él tenía. Ya se contestó a su interpelación.

Adelante, señor diputado.

El C. Jorge Amador: Gracias, señor Presidente;

Compañeros diputados:

Voy a hablar sobre hechos con la intención de que aunque formalmente no estoy facultado para proponer, la Comisión y la Cámara tengan la sensibilidad suficiente para que si de mis palabras se derivara una aportación al texto de este artículo 59, ésta fuese recogida.

¿Por qué impugnamos el texto original del artículo 59 y por qué no quedamos satisfechos totalmente con la modificación aprobada o recogida de los compañeros del PSUM?

A nuestro juicio el artículo 59 desvirtúa el espíritu de toda la iniciativa, por dos razones fundamentales:

Primera, una razón de justicia. Se establece la posibilidad de que el Estado en sus distintos niveles: municipios, entidades federativas, Federación, expropien terrenos por causa de utilidad pública y las destinen no sólo a la gran mayoría de la población con bajos ingresos o sin ingresos seguros como aquí se establece, sino también a ese sector muy reducido de la población, que es capaz de tener ingresos hasta de 6 veces el salario mínimo.

Hay una razón de injusticia porque no se precisa la prelación; no se precisa la preferencia y la proporción en que los terrenos expropiados se destinen fundamentalmente a la mayoría de la población sin ingresos o con bajos ingresos y esto abre las puertas a que los fraccionadores, este sector casi "lumpen" del capitalismo nacional, tengan una base legal para operar indiscriminadamente sin limitación ninguna.

En segundo lugar, la otra razón es de tipo jurídico.

A nuestro juicio, si no se corrige el texto seríamos responsables de Introducir una aberración jurídica.

¿Cómo es que se expropia por causa de utilidad pública y el artículo 59 abre la posibilidad de convertir la causa de utilidad en causa de utilidad privada?

Es decir, la utilidad de los fraccionadores que reciben en condiciones favorables los terrenos para luego dedicarlos a la especulación, a la venta, no digo ilícita, pero sí en interés privado, en interés privado de estas empresas fraccionadoras.

Por eso le pregunté al diputado Alvarez Ordóñez, ¿este artículo 59 prevé la posibilidad de lucro?

Y no me contestó categóricamente. Me dijo:

"Prevé la posibilidad de un beneficio social, porque cooperativas y distintas organizaciones,

inclusive empresas, se organicen para dotar de vivienda a sus trabajadores."

Y yo digo, estamos de acuerdo en que esa posibilidad se de, pero no estamos de acuerdo en que el artículo quede abierto también a otra posibilidad, a la posibilidad de lucro. Porque sí queda abierta a esa posibilidad, entonces, insisto, hasta es anticonstitucional ese dispositivo o esta interpretación que está abierta de este dispositivo, porque estaríamos ante la aberración de expropiar por causa de utilidad pública, para servir en determinados casos, a utilidad privada. No puedo hacer la proposición.

Nosotros creemos que un agregado que limitara y que dijera que estas organizaciones privadas podrían ser beneficiarias de estas hipótesis, solamente si renuncian al afán de lucro.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Por la Comisión va a hacer uso de la palabra, para contestar a estos hechos, el diputado Luis Octavio Porte Petit Moreno.

El C. Luis Octavio Porte Petit: Señor presidente;

Honorable Asamblea:

Entendemos perfectamente bien la preocupación del diputado Amador, pero lo que él plantea, ese supuesto, no cabe en lo que establece el artículo 59.

Efectivamente, cuando se expropia por causas de utilidad pública, no estaríamos en uno de estos supuestos, estando a lo que establece la misma ley de expropiación. Por lo tanto, no hay problema que se le dé a esta tierra un uso diferente al que originó la expropiación. Creo que con esto queda clara la inquietud del diputado Amador.

En relación a lo del lucro, se trata de fomentar aquí la participación de otros sectores y en la solución de vivienda. Puede darse el caso, y además esa es una de las ideas, de que los grupos de trabajadores que no han sido beneficiados, de común acuerdo con la empresa se adquiera algún predio del Gobierno, no de los que fueron expropiados, sino de sus reservas actuales, que tienen otro origen en su adquisición, para efecto de que en las condiciones que establece el artículo 57 y en los términos que establece el artículo 59, concurran a resolver el problema de vivienda.

De acuerdo con el artículo 59, la Comisión hizo un agregado en el sentido de que los precios se fijarán de común acuerdo con el Gobierno Federal, con el Gobierno estatal o con el Gobierno municipal. Esto implica que pudiera haber un pequeño margen de utilidad en quien hace un esfuerzo, realiza un trabajo y colabora en resolver un problema importante para el país, para todos los mexicanos.

No estamos dejando la puerta abierta para que se especule con la tierra y se sigan enriqueciendo fraccionadores. Este artículo tiene otro sentido, que es de carácter social, donde pide la concurrencia de todos los mexicanos.

Muchas gracias.

El C. Ortega Martínez: Para hechos, sobre lo que ha dicho el diputado Porte Petit.

El C. Presidente: Tiene usted la facultad de usar de la palabra dos veces, en este caso estando en la lista.

Así es que se le concede el uso de la palabra al diputado Jesús Ortega Martínez. - El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, no de ha dado lectura completa al artículo 59 porque hay una parte que quedó que probablemente resuelva alguna duda en cuanto al precio, al lucro.

El C. Presidente: Al final, cuando lo pasemos, a votación le damos lectura, señor secretario. Adelante, señor diputado.

El C. Jesús Ortega Martínez: Tomamos la palabra porque el diputado Porte Petit vino a repetir exactamente los argumentos que explicaba el compañero Jorge Amador, pero no da respuesta a la posibilidad que como está redactado el artículo 59 abre a que el Estado ayude a los fraccionadores privados a que con este artículo quinto de la Ley General de Asentamientos Humanos, el Estado ayude a los fraccionadores privados a hacer lucro y no sirva con el espíritu de la Iniciativa.

Textualmente dice:

"Las entidades privadas cuya actividad sea la construcción de viviendas para adquirientes que tengan ingresos diarios hasta seis veces el salario mínimo, podrán adquirir terrenos que les enajenen las entidades públicas."

El argumento del compañero Amador es muy claro, se expropia por causa de utilidad pública y con esta redacción se abre la posibilidad de que se expropie para causa de utilidad de empresas privadas, las fraccionadoras privadas que crean fraccionamientos con afanes de lucro, lo que proponemos simplemente es que el texto del artículo 59 se explique perfectamente que renunciando a cualquier afán de lucro se pueda llevar a la práctica esto.

El C. Presidente: Por la Comisión se concede el uso de la palabra al diputado Joaquín Alvarez Ordoñez.

El C. Joaquín Alvarez Ordoñez: Con su permiso, señor Presidente. No podemos de ninguna manera analizar este artículo en forma unilateral, tenemos que encajarlo dentro no solamente del propio espíritu de la Ley en su conjunto, sino de los artículos que tienen relación con esta preocupación de los compañeros diputados.

Dice el artículo 41 de la Ley:

"Cuando el cumplimiento de estos planes, ya sea estatales o municipales, implique el empleo de cualquiera de los medios indicados en el artículo tercero de esta Ley - posteriormente leeré el artículo tercero de la Ley -, y sea necesaria o de mayor beneficio social la ocupación de la propiedad, la autoridad competente por causa de la autoridad pública, proveerá la expropiación de la misma, de conformidad con las leyes de la materia que fueren aplicables."

El artículo 3o. dice:

"Artículo 3o. La ordenación y regulación de los asentamientos humanos, tendrá a mejorar

las condiciones de vida de la población urbana y rural."

Dice el inciso X:

"Inciso X. La regulación del mercado de los terrenos, además el de los inmuebles dedicados a la vivienda popular..."

Y el XI: "La promoción de obras para que todos los habitantes del país tengan una vivienda digna."

Aparte de ello, el artículo 56 de la propia Ley que estamos analizando, establece las limitantes:

"Cualquier enajenación de predios que realicen las dependencias y organismos de acuerdo con esta Ley, estará sujeta a las siguientes normas: Que el solicitante no sea propietario de casa habitación en ninguna otra localidad." (Muy claro.)

Segunda. Que las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes.

Tercero. Lo cual le da el carácter social a cualquier desarrollo. La superficie corresponderá al lote tipo o de tamaño promedio de la localidad. Por último, tiene que ver también con precio, cuando el solicitante contrate a plazos el crédito, se otorgará con intereses del 4% anual, lo cual no es especulativo.

Por otra parte, el propio artículo 59, en su última fracción, dice también:

"Artículo 59 - última fracción -.

El precio de venta de dichos lotes o predios por parte de las empresas privadas a los adquirientes, será fijado por las dependencias, instituciones u organismos de los Gobiernos de los Estados o municipios o, en su caso, por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas"

Lo cual como conclusión podemos decir, el precio no va a estar de acuerdo con los intereses de los grupos o de las empresas. Este será fijado por las dependencias, por los organismos de los Gobiernos de los Estados y municipios o por la propia Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Con esto creo suficientemente aclarado todo.

El C. Presidente: El diputado Jesús Ortega Martínez hizo la proposición para el efecto de que el artículo 59 desaparezca, proposición que no acepta la Comisión. En esta virtud la Secretaría debe de consultar a la Asamblea.

El C. Jesús Ortega Martínez: Quiero retirar la proposición y me adhiero a la que propusieron los compañeros del PSUM con el agregado.

El C. Presidente: Se allana entonces. Entonces no pasaremos a votación la proposición correspondiente.

El C. Obregón Padilla: Pediría que se leyera la proposición completa del 59.

El C. Presidente: Vamos a hacerlo con mucho gusto. Entonces queda la proposición del diputado Alejandro Gascón Mercado; un añadido que la Comisión hizo y aceptada por el diputado Gascón. Le vamos a rogar al señor secretario dé lectura a esta modificación al artículo 59.

El C. Secretario Silvio Lagos Martínez: Daremos lectura primero al texto del 59 para después ir dando los agregados propuestos, primero por el diputado Gascón Mercado y aceptado por la Comisión y enriquecidos con las intervenciones de todos ustedes.

"Artículo 59. Las entidades privadas cuya actividad sea la construcción de viviendas para adquirientes que tengan ingresos diarios hasta seis veces el salario mínimo, podrán adquirir terrenos que les enajenen las entidades públicas, siempre que se comprometan a su vez a enajenar los predios y lotes a los solicitantes con plena observancia de las normas de este ordenamiento." Este es el texto original.

Ahora bien, la propuesta de la Comisión, a instancias de la proposición del compañero Gascón Mercado, es la siguiente, el texto que quedará ya sujeto a la votación de la Asamblea:

"Las entidades públicas no podrán enajenar terrenos a las entidades privadas que construyan viviendas para adquirientes con ingresos superiores a seis veces el salario mínimo. En el caso de que una entidad privada viole este precepto, quedará sin efecto la enajenación."

Y aquí viene luego el agregado con la intervención del diputado Rocha en la interpelación: "En este caso las entidades, instituciones u organismos enajenantes, asumirán correspondiente responsabilidad frente a los terceros adquirientes de buena fe", y viene aquí la parte final del 59 que no sufre modificaciones y que se refiere al aspecto de lucro de que hablaba el compañero diputado y dice: "El precio de venta de dichos lotes o predios por parte de las empresas privadas a los adquirientes, será fijado por las dependencias, instituciones u organismos de los Gobiernos de los Estados o municipios, o en su caso por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas."

Esta parte es la que integra totalmente el artículo 59.

El C. Obregón Padilla: Señor Presidente, en relación con la modificación propuesta, quisiera que me hiciera una aclaración la Comisión porque ya varía completamente el texto.

El C. Presidente: Ya estamos en el proceso de la votación, señor diputado.

El C. Obregón Padilla: Es que hubo modificaciones propuestas antes de ponerse a votación.

El C. Presidente: Pero teníamos una lista, y usted sabe que se cierra la lista de los oradores.

El C. Antonio Obregón Padilla: Sí, señor Presidente, pero se introdujeron nuevos elementos en la redacción del artículo, y yo pido una aclaración a la Comisión.

El C. Presidente: Entonces usted pide la palabra para hechos. Perfecto. Entonces se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al señor diputado Antonio Obregón Padilla.

El C. Antonio Obregón Padilla: Se dice: "...en este caso las entidades, instituciones u organismos enajenantes asumirán las

correspondientes, responsabilidades frente a los terceros adquirientes de buena fe".

Y aquí hay un problema que quisiera que la Comisión lo dejará perfectamente dilucidado. Es un caso de que hay una doble transmisión de propiedad: en primer lugar la transmisión de propiedad de las entidades públicas a las entidades privadas para que las destinen a un fin y segundo término la enajenación de la propiedad en las entidades privadas, aquellos particulares que estén en el supuesto que prevé la Ley, o sea, cuyo ingreso no sea superior a seis veces el salario mínimo. Con el agregado se decreta la nulidad de la venta, pero, ¿cuál de los dos ventas? Porque puede suceder esto, que la entidad privada que adquirió del Gobierno los terrenos, reiteradamente viole esta disposición; entonces se va a nulificar la primera transmisión de la propiedad o se va a nulificar en cada caso la segunda transmisión de propiedad, es decir, cuando se da el supuesto de una persona que tiene, o que rebasa mejor dicho, seis veces el salario mínimo; por otra, es decir, aunque la Ley declare la nulidad o establezca mejor dicho la nulidad, sí debemos dejar claro que aunque eso no se diga en la Ley, que siempre toda nulidad deberá estar afecta a una declaración judicial, porque es el principio que rige en nuestro sistema judicial.

Entonces yo le agradecería a la Comisión que nos diera las explicaciones pertinentes a este problema que se suscita para que podamos votar en consecuencia.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Miguel Angel Camposeco por la Comisión.

El C. Miguel Angel Camposeco: Gracias, señor Presidente;

Señores diputados:

Evidentemente que el tratar el problema de la nulidad en esta relación que se está planteando con las modificaciones que han sido propuestas por los señores diputados y aceptadas por la Comisión, se llega a un problema jurídico que implicaría una larga y profunda discusión, pero yo quisiera llevarlo por la línea de la propia Ley. En primer lugar, no podemos hacer un análisis desarticulado de todo el contexto de la Ley.

Esta ley es una ley de orden público y de interés social. Siendo una ley de orden público y de interés social, cualquier acto violatorio de ello, no está afectado de una nulidad relativa, sino evidentemente que está afectado de una plena nulidad. Nulidad absoluta. Si bien es cierto que el Código Civil, como lo platicábamos antes de que yo abordara esta tribuna, establece la graduación de las nulidades y va desde la anualidad del acto hasta la declaración de nulo de pleno derecho, también es cierto que se ha puesto énfasis en dónde incurre o dónde se produce la nulidad del acto y de qué acto, que es lo que habría que precisar.

En primer lugar tenemos tres partes involucradas en el desarrollo de este conflicto de intereses, jurídico. La primera parte es la entidad que promociona la venta.

En segundo, tenemos a la entidad privada que es la que adquiere el terreno para realizar la urbanización y luego tendríamos a los adquirientes de buena fe.

¿A quién se le garantiza y esta ley a quién destina todo el esfuerzo básico jurídico de protección y certeza jurídica?

Evidentemente que no es a la empresa privada. La empresa privada no es más que una concurrente al proceso de la urbanización y cumplimiento de los fines de la ley. Luego entonces todo tiende a proteger al tercero adquiriente, al adquiriente de buena fe.

Podría darse el caso también que una empresa privada fuera adquiriente de buena fe, pero que en el proceso de la comercialización de los lotes y de los predios, pudiera incurrir en violaciones a la ley.

¿Pero cuáles serían esa violaciones?

Esas violaciones serían que el precio de venta de dichos lotes o predios, que está fijado por las autoridades, no fuera respetado. Es decir ¿quién fija el precio de los lotes y de los predios?

Lo fija la autoridad. Luego entonces, si se viola por parte de la empresa privada la venta de esos lotes, se está violando una disposición vinculada y ligada en el artículo 59 y en el artículo 56.

¿Y cuáles son las condiciones que establece el artículo 56, para que un adquiriente de buena fe pueda tener acceso al lote, a la tierra o a la construcción, o a la vivienda ya construida, que tiende a proteger o que tiende a promocionar esta ley. Pues primero, que no sea propietario de una casa habitación en otra localidad. Son varias las condiciones y habríamos que ir revisando qué tipo de nulidades afectarían a cada una de las hipótesis contenidas en este precepto genérico.

También otra causa de nulidad sería que las condiciones de pago fueran diferentes o variarían de acuerdo a los que establece la fracción II del artículo 56 y otro tipo de nulidad sería que la superficie no correspondiera al lote tipo, o que para equipamientos hubieran sustraído ciertas áreas en el momento del desarrollo urbanístico, o que le hubieran cargado más del 4% de intereses al plazo anual establecido para la operación de compraventa, si ésta hubiera sido financiada o refinanciada por la entidad privada, pero no es el caso de establecer una gradación de nulidades que podrían ocurrir en cuanto a hipótesis, porque solamente en tratándose de una ley de orden público existe una sola nulidad, y esa es la nulidad plena.

Ahora bien, el planteamiento jurídico procesal que se presenta es el siguiente:

¿Quién debe determinar, quién debe determinar la existencia de la nulidad, y quién debe declarar la nulidad?

Es tradición de derecho administrativo que la declaración de nulidad corresponde a la propia entidad administrativa, pero de ninguna manera se van a violar las disposiciones establecidas en la propia Constitución, porque es

el medio de defensa, mediante el juicio de amparo, frente a los actos arbitrarios de autoridad. Si un tercero adquiriente de buena fe, que puede ser una empresa privada, pero de mala fe al momento de transmitir ya la urbanización, ya no sería de buena fe, ya esta actuando de mala fe, con un lucro indebido, violando preceptos, tuviera todavía frente a la autoridad enajenante en primera instancia, derechos que reclamar, pues todos sabemos que la vía expedita y la vía legal es el juicio de amparo.

Muy bien, ¿procedería el juicio de amparo?

Procede.

Evidentemente que procede frente a cualquier acto de autoridad, pero eso sería que en cada ley, aceptar que se hiciera una gradación de nulidades dentro del propio ordenamiento; que se estableciera dónde, quién y cómo, de quién y cómo, pues estaríamos haciendo un catálogo de derecho procesal y no un catálogo, una normación jurídica, hipotética, que fundamente y regule las relaciones entre las personas.

Ahora, es posible que todavía falta hacer algún agregado o alguna aclaración y en eso me gustaría leer el texto que ha sido aprobado y que tenemos a discusión para que pudiéramos aclarar sobre el problema.

El C. Hiram Escudero: Si señor Presidente y el diputado Camposeco nos autorizan una interpelación.

El C. Presidente: Señor diputado Camposeco, acepta la interpelación.

El C. Miguel Angel Camposeco: Le ruego la autorice, señor Presidente.

El C. Hiram Escudero: Señor diputado, usted manifiesta que desde luego procedería, en su caso, el juicio de amparo. De aquí ¿no debemos deducir que este precepto resulta en sí mismo anticonstitucional?

El C. Miguel Angel Camposeco: Muchas gracias, señor diputado.

En primer lugar, no es anticonstitucional porque no está fuera de la Constitución; en todo caso tendría un vicio de inconstitucionalidad, en todo caso y habría que dilucidarlo ante las propias autoridades correspondientes, las que tienen jurisdicción, aquellas que dicen sobre la aplicación del derecho, pero evidentemente que no es anticonstitucional porque no tiene origen ni fundamento fuera de la Constitución.

Podría estar en contradicción con alguna norma interna, no de carácter primario pero sí de carácter secundario, en cuanto a la normación piramidal del derecho. Así es que no es anticonstitucional, evidentemente que no.

Pero decía yo, queda el problema que precisaban con una agudeza que nos preocupa también, de cuál de las violaciones es la que va a resultar anulada; la primera enajenación que hace la autoridad a la empresa privada o la segunda, la que hace la empresa privada al adquiriente. El espíritu que está manejando la Comisión es que se declare nula la primera adquisición y no la segunda, por eso es que, en la hipótesis, quedan derechos a salvo, que son los terceros de buena fe, y eso es lo que se establece, por eso dice que en este caso, o sea, cuando queda sin efecto; además nos hemos metido en un problema que no es de nulidad porque el texto que estamos manejando no dice eso, por eso pedía que por favor me pasaran el texto. El texto de la proposición es el siguiente:

"En el caso de que una entidad privada viole este precepto, quedará sin efecto la enajenación."

Muy bien, no estamos hablando de nulidad, estamos hablando de que queda sin efecto la enajenación y quedar sin efecto la enajenación tiene muchas formas jurídicas de resolución. Por ejemplo, la cancelación de la operación si todavía no está firmada, primero; segundo, puede estar sujeta a una condición resolutoria; tercero, puede estar sujeta a una operación de compra - venta condicionada; puede haber una caducidad por no cumplir con ciertas características, en fin, hay una gran cantidad de hipótesis que se pueden presentar. Por eso dice. "quedará sin efecto", el quedar sin efecto es muy claro y queda sin efecto la enajenación primaria, o sea la enajenación de la autoridad a la empresa privada.

Ahora bien, en el fondo lo que estamos discutiendo no es un prurito de carácter jurídico, lo que estamos discutiendo es la posibilidad de la concurrencia de una gran cantidad de recursos del sector privado que pueden concurrir evidentemente a la resolución del grave problema de la urbanización de la tierra para las clases menos protegidas. Yo no pienso ni creo que se presente frecuentemente este caso, pero sí vi una intención muy clara y muy lógica en privar a una empresa privada de un afán de lucro, y que se preserve a los derechos adquirentes de buena fe, de la posible violación de sus derechos.

Así es de que la Comisión, considerando que ya varios oradores han hecho dos y tres veces uso de esta tribuna para el mismo asunto, que es el mismo hecho, le ruega a la Presidencia pase de inmediato a la votación de esta proposición

El C. Obregón Padilla: Pido la palabra para una aclaración por mi parte, porque el señor dijo algunas cosas en las que no estoy de acuerdo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Obregón Padilla para hechos y hasta por 5 minutos.

El C. Antonio Obregón Padilla: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

El diputado Camposeco nos recetó aquí toda una teoría de nulidades y demás, cuando la esencia de lo que yo le preguntaba, era simplemente que nos dijera ¿a cuál venta se afectaba de nulidad o se dejaba sin efecto la primera o la segunda?

Bien, nos dice ahora que es la primera venta, es la primer venta, fíjense ustedes, o la primer transmisión de propiedad a la que se queda sin efectos.

Quiero proponerles una hipótesis para que vean el absurdo a que podemos llegar en esas condiciones:

Una empresa privada quiere, por decir, 10 hectáreas de una institución pública, divide sus lotes y en dos o tres casos se da el supuesto de que al que se los vende, esos tres lotes, no reúne los requisitos del tope máximo de salario, o sea que rebasan esos 6 veces el salario. Entonces, con tres casos de una notificación, quedaría sin efecto la venta primaria hecha, o la institución pública, a esa institución privada, afectando a muchas otras personas que nada tendrían que ver con esta venta. Y volverían otra vez los efectos retrotrayéndose o regresando la propiedad, en su caso, a la institución pública.

Creo que esto no es posible.

Creo que sí debemos dejar perfectamente clarificado cuál es la venta, cuál es la transmisión que queda sin efectos, la primera o la segunda, y si es la primera, creo que puede llegar a consecuencias bastante graves, por la imprevisión de nosotros, en la introducción de elementos que en este momento nosotros podríamos agregar al texto de la Ley.

Eso es todo. Gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, por la Comisión, al diputado Miguel Angel Camposeco.

El C. Miguel Angel Camposeco: Gracias, señor Presidente.

Es justo y valedero el argumento que acaba de expresar el diputado y quisiéramos ver si esto satisface su preocupación:

En caso de que una entidad privada viole este precepto, quedará sin efecto la primera enajenación, es muy clara, vamos a leer todo al artículo, porque creo que no hemos leído todo el artículo, si me permiten los señores diputados.

"Artículo 59. Las entidades privadas cuya actividad sea la construcción de viviendas para adquirentes que tengan ingresos diarios hasta 6 veces el salario mínimo, podrán adquirir terrenos que les enajenen las entidades públicas, siempre que se comprometan a su vez a enajenar los predios y lotes a los solicitantes, con plena observancia a las normas de este ordenamiento.

" Proposiciones. "Las entidades públicas no podrán enajenar terrenos a las entidades privadas que construyan viviendas para adquirir con ingresos superiores a seis veces el salario mínimo. En el caso de que una entidad privada viole este precepto, quedará sin efecto la enajenación".

"En este caso las instituciones, organismos enajenantes asumirán las correspondientes responsabilidades frente a los terceros adquirientes de buena fe. El precio de venta de dichos lotes o predios por parte de las empresas privadas a los adquirentes, será fijado por las dependencias, instituciones u organismos de los gobiernos de los Estados o municipios, o en su caso, por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas."

Dentro de este contexto queda claro que solamente hay una enajenación, dos enajenaciones. La primera, de las entidades a las empresas privadas y de éstas a los adquirientes. La primera es la que adquieren las entidades privadas, porque está referida al caso de entidad privada, por lo tanto, señor Presidente ruego, si hay inconveniente insistir, quería yo proponer en este sentido que quedara para aclarar el sentido de la propia imposición de la sanción que en el caso de que una entidad privada viole este precepto, quedará sin efecto la primera enajenación.

El C. Rafael Alonso y Prieto: Para una interpelación al orador:

El C. Presidente: El señor diputado Alonso y Prieto solicita una interpelación, ¿la acepta usted?

El C. Miguel Angel Camposeco: Le ruego que la autorice, señor.

El C. Presidente: La autoriza la Presidencia.

El C. Rafael Alonso y Prieto: Yo entiendo cada vez menos. Al quedar sin efecto la primera enajenación se refiere ¿a toda la superficie afectada o solamente aquellos lotes en que se cometió la violación? Es mi primera duda.

El C. Miguel Angel Camposeco: Bueno esta es una hipótesis general, yo creo que el problema no es que en las enajenaciones secundarias se viole o no se viole en relación a un tercero, a un cuarto o un quinto perjudicado. La violación es una y es a las disposiciones de esta ley. Si una empresa fracciona 500 lotes por ejemplo para caer en un supuesto, de trabajo legislativo, si realiza 500 lotes y viola en una sola de sus ventas, en una sola de sus acciones las disposiciones de esta ley, todo lo demás está afectado por la propia nulidad porque en este caso las disposiciones de orden público no se pueden afectar directamente a los terceros adquirentes.

Valdría la pena aclarar un poco más sobre esto, si me lo permiten, porque esto adivinando o de mala intención, es entonces, ¿qué es lo que estamos protegiendo? ¿Estamos protegiendo a los adquirentes o estamos protegiendo a las empresas?

Estamos protegiendo a los adquirentes. Eso es lo primero.

Luego entonces, si una empresa privada viola en uno de sus tratos el derecho de uno de quinientos adquirentes, lógicamente que hay que relevarla de la responsabilidad que le dio el Estado de enajenar los bienes o los predios o los lotes de acuerdo a estos principios.

Ahora, ¿cómo se garantizan, es la pregunta, los derechos de los terceros? Por eso es que estamos diciendo: en el momento en que la autoridad declara sin efectos la enajenación primera, que es la enajenación que le trasmite la posesión, la propiedad y la tenencia de la tierra, sea del carácter que sea, en ese momento lo que se está buscando es la protección genérica de los adquirentes, porque esta es una ley de orden público, no de orden privado. Se está protegiendo a la clase que tiene menos de 6 veces el salario mínimo, luego

entonces es lo que se está protegiendo es a un todo, a una gran masa, no a los adquirentes en forma independiente, porque incluso para personas que tengan menores ingresos de 6 veces el salario mínimo, y que necesitarán tierra para construir su vivienda, también quedan excluidos si tuvieran en la misma localidad o en otra localidad del país, otra casa, luego entonces lo que se procura es con un criterio de justicia social manejar las cosas.

Ahora bien, yo quiero nada más hacer referencia todavía a otro artículo de la propia ley de Asentamientos Humanos, que es antecedente de lo que estamos viendo.

Dice el artículo 45: "Serán nulos de pleno derecho los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión, o cualquier otro derecho sobre áreas y predios que contravengan las correspondientes declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Ahora bien, en la propia ley que estamos nosotros analizando y votando en el propio artículo cuarenta y ...

El C. David Bravo y Cid de León: ¡Que regrese a Comisiones!

El C. Miguel Angel Camposeco: Perdóneme, señor diputado, le agradezco mucho su intención, pero la Comisión ha trabajado y sentimos que ustedes no nos hubieran dado su aporte, en verdad, pero éste que nos están dando es mucho más importante porque estamos tratando de perfeccionar una norma en beneficio del pueblo.

Eso es lo más trascendente y lo más urgente señor diputado y si usted está cansado, yo le ruego que entonces discutamos abajo, si me lo permite, pero nosotros no estamos cansados, al contrario, queremos que esto sea una magnífica ley y que en verdad le dé oportunidad a los que no han tenido tierras por el acaparamiento indiscriminado de la tierra, por el abuso de la tenencia de la tierra, que no ha tenido oportunidad de hacerlo, y ya es tiempo de que también se limiten los usos y destinos de la propia tierra. (Aplausos.)

En el propio contexto de la ley, es establece que los estados pondrán, e instalarán el Registro de la Propiedad con el objeto precisamente de poder estar en toda la hipótesis que genera la propia ley. Así, es de que de la Comisión me envían una indicación que voy a someter pues, para que quede lista la proposición que queremos hacer.

"En el caso de que una entidad privada viole este precepto, serán nula la primera enajenación, porque así nos atenemos al texto del propio artículo 45 de la Ley que estamos discutiendo, el artículo 45 de la Ley de Asentamientos Humanos la primera enajenación, que es la primera que transmite."

Con esto señores diputados, creo que hemos dado amplia respuesta a todos y cada uno de los artículos, y de las objeciones.

(Desde sus curules varios diputados piden la palabra.)

El C. Presidente: Señores diputados, miren, lo más fácil sería, el camino más fácil quizá, no el más correcto, pedirle a la Asamblea que declarara si es que quiere hacerlo, suficientemente discutido el artículo; sin embargo, seguramente que ustedes tienen aportaciones valiosas que hacer; no fueron ustedes inscritos como oradores para hacer las proposiciones correspondientes. Están solicitando la palabra para hechos. Si realmente queremos que sea de utilidad su aportación, esta Presidencia les sugeriría que en lugar de que fuera la comunicación - tribuna que a veces resulta un poco difícil ¿por qué no conversan con la Comisión en pocos minutos para que le hagan la proposición concreta y que la Comisión ya vea si la acepta o no la acepta; si no exclusivamente será uso de la tribuna que nunca terminaremos. ¿Aceptan la sugerencia? ¿Si? Perfecto. (Aplausos.)

(Se declara un pequeño receso.)

INICIATIVA DE DIPUTADOS

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD

SOCIAL PARA LAS FUERZAS

ARMADAS MEXICANAS

El C. Presidente: Una iniciativa mientras, que le vamos a rogar al Secretario dé lectura. Una iniciativa de un grupo de compañeros diputados. Déle lectura para el efecto de que se turne a Comisión.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

Con mucho gusto, señor Presidente.

"Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos presentamos a vuestra Soberanía, la presente Iniciativa de Decreto para reformar la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en su artículo 29 párrafo primero.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Fuerzas Armadas Mexicanas han sabido adaptarse a los requerimientos de un México dinámico, actualizándose al ritmo del país para el mejor cumplimiento de las misiones, que los más altos intereses nacionales le exigen. Al impulso vigoroso de su expansión, modernización y perfeccionamiento ha coadyuvado el particular interés del C. Presidente de la República y el decidido apoyo del H. Congreso de la Unión, para adecuar los diferentes ordenamientos castrenses y en particular la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, compendio de los beneficios sociales para los militares en activo, retirados y sus derechohabientes.

Es satisfactorio saber, que el Gobierno de la República y esta Cámara de Diputados, aprecia el desempeño del Instituto Armado y lo estimula, propiciando leyes benéficas para sus integrantes, que contribuyen al fortalecimiento de su moral, que es el firme basamento en que sustenta su estructura.

Entre los estímulos que tienen las Fuerzas Armadas, se encuentran aquéllos donde se considera el mérito de la perseverancia, la que mientras más se prolonga se hace más significativa.

Consciente de esto, el C. Presidente de la República en Acuerdo número 424 de fecha 1o. de agosto de 1977, dispuso que los militares con más de 45 años de servicios efectivos percibieran al retirarse la misma cantidad de haberes y asignaciones que perciban los militares de su jerarquía en el activo. Por su parte, esta Soberanía aprobó la prima complementaria del haber por condecoraciones de perseverancia, que fue incluida en un párrafo tercero del artículo 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, y en una fracción sexta del artículo 6o. de la Ley de Recompensas de la Armada de México. Asimismo, el Ejecutivo Federal en acuerdo de fecha 15 de julio del presente año, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 del propio mes, en favor de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y de la Armada de México, dispone que cuando pasen a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, se les fije como haber de retiro, el monto de los haberes y asignaciones, a que se refiere el artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, aumentando en un 10 por ciento.

Los beneficios a que se hace referencia en el párrafo anterior, se están haciendo efectivos, pero no figuran en la citada Ley de Seguridad Social, que es el ordenamiento que señala las prestaciones a que tienen derecho los militares y sus derechohabientes, por lo que se propone reformar el párrafo primero del artículo 29 de dicha Ley, incluyendo el beneficio de la prima complementaria del haber por condecoraciones de perseverancia, que se estima debe conservar el militar en forma permanente, y hacer referencia al acuerdo Presidencial, en el que se dispone el incremento de 10 por ciento, en sus haberes de retiro, para aquellos militares que pasen a esa situación, con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos. Por razones obvias el grupo de militares retirados bajo esta situación es muy pequeño; lamentablemente la mayor parte de dicho grupo no goza de la prima complementaria del haber, pese a que sus servicios se han calificado de excepcionales.

Por los motivos antes expuestos nos permitimos someter a la soberanía de esta H. Asamblea, lo siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE

REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD SOCIAL PARA

LAS FUERZAS ARMADAS

MEXICANAS

Artículo único. Se reforma el artículo 29 párrafo primero, para quedar como sigue:

Artículo 29. Para calcular el monto de los haberes de retiro, de las compensaciones o de las pensiones, se sumarán al haber del grado con el que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, las asignaciones de técnico, de vuelo o las especiales de los paracaidistas, así como la prima complementaria del haber por condecoraciones de perseverancia, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 22, o bien al cumplirse el plazo de seis meses a que se refiere la fracción V, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento. Los militares que pasen a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro, como ya se indicó en este párrafo, aumentando en un diez por ciento.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Los militares que hayan sido retirados con más de 45 años de servicios efectivos, conforme a lo dispuesto por el Decreto número 424 de fecha primero de agosto de 1977, y que a la fecha no estén percibiendo la prima complementaria del haber por condecoraciones de perseverancia, serán regularizados a fin de que gocen de este beneficio desde la fecha en que fue creado.

Artículo segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 17 de diciembre de 1981.- Diputado: General de División DEM. Luis R. Casilla Rodríguez.- Manuel Rangel Escamilla.- Rodolfo Alvarado Hernández.- Rafael Cervantes Acuña.- Rodolfo Delgado Severino.- Antonio Gómez Velazco.- Angel López Padilla.- Rubén Darío Somuano López."

El C. Presidente: A la Comisión de Defensa Nacional.

Hubo una proposición, señor Secretario...

El C. Alvarado Hernández: A la Comisión de Defensa y a la de Marina también.

El C. Presidente: Como lo solicita el señor diputado, no sólo se turna a la Comisión de Defensa Nacional, sino también a la de Marina. Imprímase.

CONTINUACIÓN DEL DEBATE

DEL ARTÍCULO 59

El C. Presidente: Hubo una proposición en relación al artículo 59 que formuló el diputado Jesús Ortega Martínez. Le voy a rogar al Secretario dé lectura con precisión a esta proposición formulada por el diputado Jesús Ortega Martínez, en relación con el artículo 59. Modificación, proposición que no acepta la Comisión.

Consulte a la asamblea si ella lo acepta o lo desecha.

El C. secretario Silvio Lagos: Con mucho gusto, señor Presidente. Es conveniente precisar que hubo dos proposiciones del diputado Ortega. De la primera se allanó. Y presentó una segunda que es la que es objeto de esta votación. El texto dice lo siguiente:

"Al artículo 59 de la Ley que está a discusión. Por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, eliminando el afán de lucro privado en su determinación."

Firma, diputado Jesús Ortega.

Esta propuesta no fue aceptada por la Comisión.

Por indicaciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo...Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: La Comisión tiene quizá ya la redacción correspondiente al artículo 59 a discusión... Lo tiene ya.

Se concede la palabra al C. diputado Camposeco para dar lectura a la redacción de la propuesta en relación a la modificación al artículo 59.

- El C. Miguel Angel Camposeco. Muchas gracias, señor Presidente.

Compañeros diputados:

Con el concurso de todos ustedes hemos logrado llegar a esta redacción para el artículo 59.

El primer párrafo, como viene en el dictamen, queda igual. El segundo se adicionaría con este texto: "Las entidades públicas no podrán enajenar terrenos para las entidades privadas que construyan viviendas para adquirentes con ingresos superiores a seis veces el salario mínimo."

Tercer párrafo:

"La entidad privada adquirente de los bienes del Estado que enajene a un tercero, violando las disposiciones de esta Ley, será sancionada con diez veces el monto del lucro que haya obtenido, y si la infracción se repitiera más de tres veces se anulará la enajenación inicial relativa a los lotes o predios que no hubiera enajenado. Esta declaratoria la realizará administrativamente la entidad enajenante."

Cuarto párrafo:

"En este caso, las entidades, instituciones u organismos enajenantes, asumirán las correspondientes responsabilidades frente a los terceros adquirentes de buena fe."

El quinto párrafo queda como está en el dictamen:

"El precio de venta de dichos lotes o predios por parte de las empresas privadas adquirentes, será fijado por las dependencias, instituciones u organismos de los distintos gobiernos de los Estados o Municipios, o en su caso por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

El C. Presidente: Como la motivación legal fue provocada por el señor diputado, la intervención de él, Alejandro Gascón Mercado, le preguntamos si esta de acuerdo con ésta redacción.

El C. Gascón Mercado: Estoy de acuerdo en lo general, acepto en que se hará tres veces, la simple reincidencia debe ser razón para que sea revocada.

El C. Presidente: El problema que tenemos es pasar a votación la proposición de usted, aceptada o no por la comisión.

El C. Gascón Mercado: Yo le pido a la Comisión que acepte una pequeña modificación; que en vez de 3 veces fuera la simple reincidencia.

- El C. Presidente:... Acepta la Comisión. Entonces dele lectura el secretario ya al texto tal y como se va a pasar a votación con la proposición del diputado Alejandro Gascón Mercado.

El C. secretario Silvio Lagos: Daremos lectura: corresponde al 3er. párrafo de este artículo 59 y queda en la forma siguiente:

"La entidad privada adquirente de los bienes del Estado que enajene a un tercero violando las disposiciones de esta Ley será sancionada con 10 veces el lucro del monto que haya obtenido y si la infracción se repitiera se anulará la enajenación inicial relativa a los lotes o predios que no hubiera enajenado.

Esta declaratoria la realizará administrativamente la entidad enajenante".

El C. Rocha Cordero: Yo quisiera pedirle a Camposeco una aclaración. Parece que habla de una responsabilidad que queda a cargo del Estado, respecto a terceros - oí leer - ¿Qué terceros son esos, si ya nadie queda afectado? A ver, lea el texto, por favor.

El C. Presidente: Lea otra vez el texto, por favor.

El C. secretario Silvio Lagos: Señor diputado, leemos todo el artículo para darle la unidad o sólo leemos esta parte.

El C. Rocha Cordero: La Unidad.

El C. secretario Silvio Lagos: Con toda calma, para que se entienda:

"Las entidades privadas, cuya actividad sea la construcción de viviendas para adquirentes que tengan ingresos diarios hasta seis veces al salario mínimo, podrá adquirir terrenos que les enajenan las entidades públicas, siempre que se comprometan a su vez a enajenar los predios y lotes a los solicitantes con plena observancia a las normas de este Ordenamiento".

Segundo párrafo:

"Las entidades públicas no podrán enajenar terrenos a las entidades privadas que construyan viviendas para adquirentes con ingresos superiores a seis veces al salario mínimo".

Tercer párrafo:

"La entidad privada adquirente de los bienes del Estado que enajene a un tercero, violando las disposiciones de esta ley, será sancionada con 10 veces el monto del lucro que haya obtenido y si la infracción se repitiera, se anulará la enajenación inicial relativa a los

lotes o predios que no hubiere enajenado. Esta declaratoria la realizará administrativamente la entidad enajenante".

Cuarto párrafo:

"En este caso, las entidades o instituciones u organismos enajenantes, asumirán las correspondientes responsabilidades frente a los terceros adquirentes de buena fe".

Quinto párrafo:

"El precio de venta de dichos lotes o predios por parte de las empresas privadas a los adquirentes, será fijado por las dependencias, instituciones u organismos de los gobiernos de los Estados o Municipios, o en su caso por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas."

Señor Presidente, éste es el texto ya presentado por la Comisión.

El C. Presidente: Consulte la Asamblea si está o no de acuerdo en esta modificación propuesta al Artículo 59.

El C. Miguel Angel Camposeco: Pido la palabra para dar respuesta a la interpelación del diputado Rocha.

El C. Presidente: Hizo el señalamiento fuera de Tribuna.

El C. Miguel Angel Camposeco: El aporte es positivo.

El C. Presidenta: Bien, la Comisión considera que es positivo algún señalamiento que se ha hecho. Se concede por tanto el uso de la palabra al diputado Miguel Angel Camposeco, por la Comisión.

El C. Miguel Angel Camposeco: Gracias, señor Presidente; Hay un aporte del diputado Rocha para aclarar el texto en el cuarto párrafo, y él explica, con justa razón también, de que habiéndose resuelto el problema del primer adquirente que por abierta queda firme, y del segundo cuya venta también queda firme, no existe tercer perjudicado, porque ya los otros bienes que no están enajenados se les reiteran a la entidad privada que está encargada del desarrollo urbano. En estas condiciones no existe ya el tercero, e incluso en el propio comentario con los miembros de la diputación de Acción Nacional, están de acuerdo. Entonces, sería que en el IV párrafo que se acaba de leer, que es el siguiente:

"En este caso, las entidades, instituciones u organismos enajenantes, asumirán las correspondientes responsabilidades".

Y se elimina:

"Frente a terceros adquirentes de buena fe".

Esa es la proposición que la propia Comisión hace suya y que la somete.

El C. Presidente: Ese es el texto. Vuelva a leer el texto el Secretario y páselo de inmediato a votación para ver si la Asamblea lo admite o lo desecha.

Aceptado por la Comisión.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Con mucho gusto, señor Presidente; Lectura del texto ya ajustado por la Comisión:

"En este caso, las entidades, instituciones u organismos enajenantes, asumirán las correspondientes responsabilidades".

Por indicaciones de la Presidencia, como consecuencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea se admite la modificación propuesta por la Comisión, enriquecida con la intervención de todos los miembros de esta Asamblea. Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 59 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica, se pregunta a la Asamblea se encuentra suficientemente discutido el Artículo 59. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal correspondiente al Artículo 59.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

Con mucho gusto. Procederemos a recoger la votación nominal del Artículo 59, que fue el único reservado por los miembros de esta Honorable Asamblea.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN).

El C. prosecretario Fernando Heberto Barrera Velázquez: Señor Presidente, se emitieron 235 votos en pro y 17 en contra.

El C. Presidente: Aprobado el Artículo 59 por 235 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que adiciona el Capítulo "De la Tierra para la Vivienda Urbana" a la Ley General de Asentamientos Humanos.

- El C. prosecretario Fernando Heberto Barrera Velázquez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. David Bravo y Cid de León: En términos del Artículo 124 del Reglamento solicito el uso de la palabra para una adición.

El C. Presidente: En relación a la ley y al capítulo de que se trata. En los términos del Artículo 124 se concede el uso de la palabra al diputado David Bravo y Cid de León.

El C. David Bravo y Cid de León: Señor Presidente; Compañeros diputados:

Esta ley que se acaba de aprobar se enfoca a tomar medidas conducentes a agilizar la posibilidad de que la vivienda sea más accesible para la mayoría de las personas, beneficiando específicamente a aquellos individuos de muy escasos recursos.

El espíritu de la ley es bastante noble y desde todo punto de vista plausible, pero consideramos que en todo el cuerpo de la ley no se hace ninguna referencia a las zonas conurbadas y a los distintos grados de conurbación entre dos entidades municipales y que ya

este fenómeno lo estamos viviendo como una realidad.

Todos sabemos que las zonas conurbadas han quedado definidas como conurbadas por la presencia generalmente, de la industrialización que es el factor, uno de tantos, que hace que se incremente la aglomeración humana en un determinado lugar, o bien que se vaya extendiendo fuera de los límites territoriales propios de la entidad municipal y lleguen en ocasiones a sobre pasarse las áreas de influencia y a encimarse los agrupamientos humanos.

Pero, si la cuestión industrial es la promotora, en parte, de esos asentamientos humanos, el fenómeno inmediato y prioritario que habría que atacar es precisamente lo de la vivienda, pero junto con la vivienda, en el mismo rango de importancia, está el aspecto agropecuario por lo que hace a la producción de alimentos suficientes para atender a las necesidades alimenticias. Por lo tanto, yo quisiera pedir a ustedes su benevolencia para que juzguen la importancia de esta adición que estoy presto a presentar.

En el artículo 54 dice: "La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas auxiliará a los gobiernos de los Estado a su solicitud, en el establecimiento en la entidad respectiva del Registro de la Vivienda para el efecto de llevar a cabo el control administrativo de los programas que elabore". Habla aquí de llevar el control administrativo. Pido se haga una adición en los siguientes términos:

"Las zonas conurbadas de tierras destinadas a usos agropecuarios, no podrán cambiar de destino sin que previamente se destinen áreas equivalentes a las afectadas para dichos usos agropecuarios".

Señor Presidente, toda vez que esto es de obvia resolución, le suplico dé el trámite.

El C. Presidente: El artículo 124 está estrechamente ligado con el artículo 125, señor diputado Bravo y Cid León. ¿La adición que usted nos propone ó la modificación la trae por escrito?

El C. David Bravo y Cid de León: Sí, y está firmada.

El C. Presidente: Entonces el Artículo 125 señala que leída por primera vez una adición. Ya ha sido leída, y oídos los fundamentos que quiere exponer su autor; ya han sido expuestos, se preguntará inmediatamente a la Asamblea si se admite ó no a discusión. Si la Asamblea la admite, se pasará a la Comisión respectiva, si la Asamblea no la admite, se tendrá por desechada. Consulte la Secretaría si la Asamblea la admite o la desecha.

El C. secretario Silvio Lagos: Por indicaciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado ingeniero David Bravo y Cid de León.

Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...

Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO

GENERAL

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa suscrita por un grupo de diputados, miembros de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que propone reformas a los Artículos 15, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en tal virtud, con fundamento en los Artículos 60, 63, 87 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se pone a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente

DICTAMEN

El objetivo de la citada iniciativa para reformar el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso, consiste en adecuar dicho Ordenamiento con la reforma, que en esta misma Legislatura se aprobó, al Artículo 60 de la Constitución Política, reforma consistente en modificar el sistema de integración del Colegio Electoral. Esta reforma constitucional establece la facultad - obligación para los partidos políticos de hacer la selección de los presuntos diputados, en la proporción correspondiente, para integrar el Colegio Electoral.

Como consecuencia inmediata de la reforma al citado ordenamiento constitucional, fue modificada también por esta misma Legislatura la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, estableciendo como sanción la pérdida del registro definitivo al partido que no designe oportunamente a sus presuntos diputados que deben integrar el Colegio Electoral.

Realizadas las reformas antes citadas, el texto actual del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso, resulta ya inoperante en cuanto a la forma de integración del Colegio Electoral, por lo que resulta necesario hacer la reforma que lo haga congruente con esas disposiciones, tal como lo propone la iniciativa a estudio.

Para mayor concordancia, con tal texto constitucional, esta Comisión considera que debe suplirse la frase "triunfos electorales", por la de "constancias de mayoría", en el texto de la fracción I del expresado Artículo 15.

Respecto a la fracción II del mismo numeral, y en la parte relativa a los presuntos diputados electos en circunscripciones plurinominales, debe suprimirse la frase "que hubiesen obtenido la votación más alta", por la de "de acuerdo con los porcentajes obtenidos y el orden de las listas", conciliando así lo previsto en esta fracción con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, Secciones A

y B de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

Asimismo, la iniciativa propone la reforma a los artículos 23 y 24 que constituyen una aportación de técnica jurídica suprimiendo parte del Artículo 23 para adicionarla al Artículo 24, haciendo con ello más congruentes dichos ordenamientos.

Por último, y para dar mayor sentido lógico al ya citado artículo 24, se incluye en él la calificación de elecciones para Presidente de la República, que antes constituía un vacío legislativo y que los autores de la iniciativa tratan de llenar.

Por lo antes expuesto, esta Comisión somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforman los Artículos 15, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 15. La Comisión Instaladora del Colegio Electoral tendrá a su cargo

I. Recibir las constancias de mayoría de los presuntos diputados que remita la Comisión Federal Electoral, así como de las listas e informes del partido que obtuvo el mayor número de dichas constancias en los Distritos Electorales Uninominales e igualmente el porcentaje de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos en las circunscripciones plurinominales.

También recibirá los paquetes electorales, tanto de las elecciones por el sistema de mayoría relativa, como de las elecciones por representación proporcional, enviados a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, por los Comités Distritales Electorales.

II.- Requerir a los partidos políticos para que, antes del día 12 de agosto correspondiente, remita a la Comisión Instaladora las listas de los presuntos diputados que en su representación integrarán el Colegio Electoral, previéndolos que en caso de no hacerlo, la Comisión Instaladora citará para integrar dicho Colegio a los presuntos diputados que hubieren obtenido el mayor número de votos conforme a las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral. En lo concerniente a los presuntos diputados que resultaren electos en las circunscripciones plurinominales, los partidos deberán acreditarlos conforme a los porcentajes obtenidos y el orden de las listas, hasta completar el número establecido en el Artículo 60 Constitucional.

III. Entregar las credenciales respectivas a los 100 presuntos diputados que compondrán el Colegio Electoral.

IV. Entregar por inventario a la Mesa Directiva del Colegio Electoral, las constancias y paquetes mencionados en la fracción I de este artículo.

Artículo 23. El Colegio Electoral fijará en lugar visible a la entrada del salón de sesiones, un aviso firmado por el Secretario de la Mesa Directiva, en que se dé noticia, con 24 horas de anticipación cuando menos, de los casos que van a ser tratados en sesión plenaria y pública.

El conocimiento y la calificación de la elección de los diputados deberán estar concluidos el veintinueve de agosto.

Artículo 24. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión calificará y hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país en las elecciones para Presidente de la República, para lo cual se elegirá en Colegio Electoral a fin de declarar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al ciudadano que hubiese obtenido mayoría de votos en las elecciones que al efecto se hubiesen celebrado.

La declaratoria deberá emitirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inició el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión el año de la elección.

La resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión erigida en Colegio Electoral es definitiva e inatacable.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Diputados Luis M. Farías.- Antonio Huitrón Huitrón.- Juan Aguilera Azpeitia.- Eduardo Aviña Bátiz.- Rafael Corrales Ayala.- Juan Manuel Elizondo.- Francisco J. Gaxiola O.- Antonio Gómez Velazco.- Juan Landerreche Obregón.- Juan Maldonado Pereda.- Guillermo Medina de los S.- Raúl Pineda Pineda.- Luis O. Porte Petit M.- Gilberto Rincón Gallardo.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Rafael Ibarra Chacón.- Eduardo A. Rosas González.- Enrique Sánchez Silva.- Ignacio Vázquez Torres.- Abel Vicencio Tovar."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, le ruego al Secretario los Consulte si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo...

Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores.

Oradores en contra, diputado Minondo. ¿Alguien más?...Eugenio Ortiz Walls.

El C. secretario Silvio Lagos: ¿Algún ciudadano más en contra?

El C. presidente: Oradores en pro....

Será la Comisión, los diputados que en la Comisión suscribieron el dictamen.

Esta Presidencia informa que se han inscrito en contra el diputado José Minondo Garfias y el diputado Eugenio Ortiz Walls y, en pro, los diputados que suscriben el dictamen, miembros de la Comisión.

Se concede el uso de la palabra al diputado José Minondo Garfias.

El C. José G. Minondo Garfias: Honorable Asamblea:

A nadie escapó, cuando el año pasado se hizo la reforma al artículo 60 Constitucional, que tal reforma tenía como finalidad corregir una error inadvertido en el texto del artículo que habría si bien es cierto, una posibilidad sumamente remota, pero al fin y al cabo posibilidad, de que el Colegio Electoral, en cuanto a los diputados de mayoría, pudiera estar integrado por los Partidos de oposición.

Obviamente, advertido el error, se apresuraron a corregirlo y como moneda de convencimiento para los partidos de oposición, se les ofreció y así quedó plasmado en el texto vigente del artículo 60, la mejoría indiscutible para ellos de que quienes integrasen por su parte, el Colegio Electoral, serían aquéllos a quienes los propios Partidos designasen.

Ahora bien, en el texto que actualmente se presenta, y que será motivo de una intervención particular, hasta esa posibilidad que establece con toda claridad el artículo vigente, el texto vigente del 60 constitucional se limita.

En esas condiciones, no se puede sino estimar que la reforma constitucional, a pesar de lo que se afirma, no tiene como finalidad la apertura real que debe ser el espíritu que debió animarla y que se mantiene respecto a la misma un cierto folklorismo electoral elevada a la categoría de rango constitucional y que en alguna forma se parece lamentablemente, a aquella canción folklórica en boga hace 25 o 30 años, que hacía referencia a una burra mañosa que daba pasos adelante pero que daba más pasos hacia atrás.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Hidalgo Cortés.

El C. Carlos Hidalgo Cortés: Señor Presidente;

Señores Diputados;

Señor diputado Minondo:

Con todo respeto discrepo definitivamente de su opinión. No es de ninguna manera en la figura que usted maneja de tipo equino el que estemos dando pasos para atrás; definitivamente lo sostengo, lo ratifico y lo grito a los cuatro vientos, el hecho de que todos los partidos políticos puedan traer desde el primer momento a cada una de las Cámaras y entendido este primer momento de la integración del Colegio Electoral, a sus mejores hombres, es definitivamente, lo ratifico, un avance en la Reforma Política de José López Portillo.

(Aplausos.)

Pienso, como miembro de esta Honorable LI Legislatura, que los debates que muchos de los aquí presentes a lo largo de tres períodos legislativos, han dado realce, han dado brillantez y han sido una secuela lógica en el adelanto político de México, los diputados de esta LI Legislatura.

Qué bueno que la figura del viejo diputado, de "tejana" y de 45 al cincho, haya desaparecido para dar cabida a gentes valiosas como los hay es esta LI Legislatura en todos los partidos políticos. Ninguno tiene el monopolio de los mejores hombres. Aquí en esta Tribuna, a lo largo de tres períodos, han destacado hombres de todos los partidos políticos y es de desearse en las próximas legislaturas, en la segunda de la Reforma Política, haya mejores hombres que superen nuestro trabajo y que ese trabajo se inicie con los mejores hombres de cada partido, como lo señala la reforma, desde el momento del Colegio Electoral.

Este es el espíritu de esta reforma que viene a confirmar, que viene a solidificar, repito, la Reforma Política de José López Portillo, de la cual nosotros somos el primer ejemplo y reitero el deseo, el deseo del PRI, que estos debates suban aún más de nivel, suban aún más de categoría, desde el momento de los debates del Colegio Electoral, porque cada partido, con esta reforma, mandará al Colegio Electoral a los hombres más destacados, a los mejores hombres que defenderán sus siglas y sus colores en esta tribuna, de la LII Legislatura en adelante.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Eugenio Ortiz Walls... Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, al señor diputado Arturo Salcido Beltrán.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Compañeras y compañeros diputados:

En el debate correspondiente a la modificación del artículo 60 Constitucional argumentábamos como esta modificación hecha al vapor contiene implícita y "a posteriori" la posibilidad real de que al momento en que un segundo partido nacional obtenga 59 diputaciones de mayoría, se quedaría sin representantes en el Colegio Electoral. Esta absurda arbitrariedad que se contempla en la ley, continúa por supuesto dándosele cuerpo y es falso lo asentado por el compañero Carlos Hidalgo, al señalar que está ampliamente garantizada la representación aquí en el Colegio Electoral de todos los partidos. Evidentemente no es así.

El artículo 54 de la Constitución en su fracción II señala:

"Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que:

a) No haya obtenido 60 o más constancias de mayoría".

Entonces un partido que obtenga 60 diputaciones de mayoría ya no tiene derecho a representantes proporcionales, en tal virtud por esa vía no pueden llegar al Colegio Electoral diputados de esa categoría.

Por otra parte, un partido que obtenga 200 diputaciones de mayoría, es el partido principal nacional y tendrá derecho, de acuerdo con esto, a designar 60 diputados.

Entonces las cosas están encaminadas de un modo tal a que la segunda fuerza política

nacional de este país, en la medida en que esa posición se consiga, se queda sin representantes en Colegio Electoral.

Esto es evidente, el artículo 60 dice:

"El Colegio Electoral se integrará con 100 presuntos diputados, 60 de los electos en distintos uninominales designados por el partido político que hubiera obtenido mayor número de constancias de mayoría y 40 de los electos en circunscripciones plurinominales".

Evidentemente insisto, quien obtenga 60 diputaciones de mayoría, ya no tiene derecho a representación proporcional y entonces se queda sin representantes en Colegio Electoral. Esto es absurdo, pero además se sigue avanzando en este sentido, o que se aclare lo contrario.

- EL C. Luis M. Farías: Quien tiene 60 ya no tiene derecho a representación proporcional, es decir, sólo diputados por mayoría relativa y los otros partidos en la proporción que les corresponda de los 40, y claro, ya para la Cámara en la proporción que les corresponda de los 100, pero todos tendrán representación a menos que no hayan obtenido el 1.5%.

- EL C. Arturo Salcido Beltrán: Estamos hablando de lo que vendrá a ser la segunda fuerza del país. Si es como usted lo plantea, no lo dice la ley o es confusa. Es mi punto de vista.

- EL C. Luis M. Farías (desde su curul) : No necesita decirlo.

Dice que en la proporción que se haya recibido votación. Es muy claro y así operó ya, en realidad esto no se modifica.

Ya en la Legislatura actual el Colegio Electoral fue integrada por 60 y 40 y estuvieron representados todos en el Colegio Electoral, y ahora tenemos 104 y 296.

No se modificó ese aspecto.

Lo único que se modifica es que ya no es de acuerdo con el número de votos obtenidos para la integración de los 60 y de acuerdo con las cifras los 40, sino de acuerdo con la decisión de cada uno de los partidos, eso es lo único que se modifica. Lo demás se modificó ya el año pasado.

- EL C. Presidente: Hecha esta aclaración, diputado Salcido prosiga.

- EL C. Arturo Salcido Beltrán: Quiero señalar que efectivamente las elecciones federales anteriores no tuvieron ningún problema porque este artículo no estaba redactado de esta manera y porque indudablemente no se tenía el caso, como no se tiene todavía, de que haya una segunda fuerza nacional que obtenga 60 diputaciones de mayoría relativa.

Insisto, en el momento en que un partido obtenga 60 diputaciones de mayoría relativa, ¿con qué carácter van a venir al Colegio Electoral sus representantes?

Quedan en un sandwich, quedan en medio, definitivamente sin representación. Yo considero que esto sigue sin aclararse.

El C. Luis M. Farías (desde su curul): De acuerdo, nada más que eso no está a discusión. Ya fue aprobada la reforma a la Constitución, ahora se está adecuando a esa reforma constitucional la Ley Orgánica del Congreso.

Estamos discutiendo otra cosa. (Aplausos).

- EL C. Presidente: ¿Quiere hacer una interpelación el señor diputado al orador? ¿No? ¿Concluyó el orador?

Está inscrito el diputado Ortiz Walls. Se concede el uso de la palabra al diputado Eugenio Ortiz Walls.

- EL C. Eugenio Ortiz Walls: Señor Presidente; Señores diputados:

Ya nos temíamos, cuando la pasada discusión de las reformas de la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, discutida hace unos días, otra amenaza. Así es que sí habrá tiempo, no sé si de hacerlo reflexionar, porque realmente creo que no han entendido ni siquiera el espíritu de la reforma de la Iniciativa de Reforma al artículo 60, que envió el Presidente de la República.

Si lo leen, define claramente cómo se integra el Colegio Electoral. El Partido que obtenga la mayoría de las constancias de mayoría - perdonen la repetición - es quien puede, de acuerdo con el número de la votación que será la anterior, integrar los 60, designar a los 60. Ahora la reforma sostiene lo mismo, el partido que obtenga la mayoría de presuntos diputados a quienes la Comisión Federal Electoral le haya registrado la constancia de mayoría, serán los que integren los 60 diputados, y ahora la reforma dice que estos 60 diputados los podrá designar el partido que los obtenga.

La otra parte, los 40 restantes se integran por los partidos que hayan obtenido de acuerdo con sus porcentajes, acceso a las diputaciones de representación proporcional.

La objeción, el señalamiento al diputado Salcido, es clarísimo; que no tiene que ver, por eso estamos en contra, porque sabíamos que aun en el propio espíritu de esta reforma, no es el problema de los mejores hombres, es lo mismo de las mayorías y que los mejores hombres elijan a los mejores hombres. Las mayorías eligen a sus mayorías. Si el problema no es de nosotros. El problema es de las mayorías; porque en el Colegio Electoral no les fue muy bien a las mayorías. A pesar de los 60, los hicimos sufrir bastante, pero no solamente sufrir, sino tuvimos pruebas aquí, de que el Colegio Electoral tal como funciona, tiene verdaderamente una estructura antidemocrática.

Yo podría desde un punto de vista teórico, decir que hasta inconstitucional, pero será cuestión de otras discusiones y a otros niveles.

Lo cierto es que esta reforma que se propone, niega el espíritu de la iniciativa y del texto propuesto por el Ejecutivo en su reforma al 60. Porque agrega al final en el artículo 15, en la fracción II:

"En lo concerniente a los presuntos diputados que resulten electos en las circunscripciones plurinominales, los partidos deberán acreditarlos conforme a los porcentajes obtenidos y el orden de las listas."

No pueden funcionar el orden de las listas, sino los Partidos en este caso, de acuerdo con la letra y el espíritu de la reforma al 60 constitucional, es de que los partidos designen entre los presuntos diputados a quienes quieran, sin ningún orden. Eso es precisamente lo que cambia.

Hasta ahí voy bien, maestro Farías; nada más que el maestro Farías, a la hora en que hizo su interpretación, permítame después para alusiones personales, se olvidó que el Colegio tiene la integración de dos clases de diputados, no porque haya diputados de primera y de segunda, así sean muy de mayoría.

Eso no lo hemos aceptado nosotros jamás que seamos diputados ni de primera ni de segunda. Aquí somos todos diputados al Congreso y todos tenemos los mismos derechos y las mismas obligaciones, pero el pleito no es este. El pleito es que cuando la Revolución se baja del caballo ya hasta las chamarras de los antiguos correligionarios, que se cobijaron con el PNR y el PRM, ya les avergüenza y vino el diputado Hidalgo a decir qué bueno que ahora todos vistamos de catrines. No, si no es el punto. El punto no es ese y sí es de equinos, porque la Revolución ciertamente que a mi parecer se ha bajado del caballo desde hace mucho tiempo.

Miren, en la situación concreta de nuestra realidad mexicana, por la abundancia de leyes y demás incumplimiento de las mismas, resulta más fácil improvisar aparatosas reformas y renovaciones legislativas, que nada modifican y en vez de acometer lo que debería acometerse en este país, la ardua tarea de descender a la práctica a través de la decisión política de cambiar métodos, estructuras y actitudes de la administración pública.

Realmente yo creo que ya no habría otro argumento, es simplemente releer el artículo 60 constitucional, y que está iniciativa a la Ley Orgánica sea congruente con el espíritu y la letra de la iniciativa del Presidente, porque entonces sí, si la aprueban como está, es un retroceso, quieran o no.

El C. Luis M. Farías (desde su curul): Quisiera desde aquí, muy brevemente, aclarar dos cosas: Una, se ha estado hablando y criticando el artículo 60 de la constitución. No está a discusión y, segundo, estamos tratándolo en lo general y el señor diputado Ortiz Walls ha entrado al detalle de uno de los artículos de la iniciativa. Creo que no es el orden procedente para la discusión.

El C. Presidente: Había solicitado el uso de la palabra para el efecto de contestar el diputado Juan Aguilera Azpeitia.

El C. Eugenio Ortiz Walls: Solicito la palabra por alusiones personales.

El C. Presidente: No lo han aludido.

El C. Ortiz Walls: Mencionó mi nombre el señor Farías.

El C. Presidente: Bien, entonces perdone usted a la Presidencia y se le concede el uso de la palabra.

El C. Eugenio Ortiz Walls: No ataqué el artículo 60, dije que hay que leerlo, hay que leerlo y adecuar la reforma que nos están proponiendo para que sea congruente.

El C. Luis M. Farías: ¿No aceptó la interpelación?

El C. Eugenio Ortiz Walls: Nada más que termine la frase, ¿por qué no deja que lo aluda yo completo? El señor diputado Farías, es decir, además, está bien que sea el líder de mayoría, pero no me va a imponer a mí ni el método ni cómo voy a defender y a presentar. Yo me referí a que esta reforma no es congruente con el espíritu y la letra de la Iniciativa, más bien, del actual 60 Constitucional. Eso dije nada más y además si usted ve esta Iniciativa, la que se presentó ahora, precisamente alude al 60 Constitucional y yo creo que en este caso tan espinoso, como lo señaló el diputado Salcido no le contestaron y además no le van a poder contestar.

- EL C. Presidente: ¿Acepta la interpelación del señor diputado Ortiz Walls?

- EL C. Luis M. Farías (desde su curul): Un comentario muy breve.

Yo no dije que el diputado Eugenio Ortiz Walls ha estado criticando el artículo 60, me referí a todos los que habían subido y luego dije, el diputado Ortiz Walls ha entrado en detalle de uno de los artículos. - EL C. Presidente: Se asienta la aclaración correspondiente.

¿Terminó usted, señor diputado?

- EL C. Eugenio Ortiz Walls: Ya terminé, muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Aguilera.

El C. Salcido Beltrán (desde su curul): Una aclaración desde aquí, si me permite. Mi primera intención desde el momento en que pedí la palabra para hechos, fue señalar que el diputado Carlos Hidalgo, aseguraba que está garantizada la presencia de todos los partidos políticos, por supuesto que obtengan el 1.5% en el Colegio. La insistencia es que en el de la modificación del artículo 60 constitucional y la consumación de esta modificación, es evidente que no está garantizada tal presencia.

- EL C. Presidente: Su aclaración se asienta, señor diputado. Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Aguilera Azpeitia.

El C. Juan Aguilera Azpeitia: Señor Presidente; Compañeros diputados:

Sin duda alguna que pueden y deben hacerse referencias a otros muchos artículos de esta Ley, que se relacionan, pero que indudablemente a lo que responde esta Iniciativa, es a tratar de allanar una laguna en la Ley Orgánica del Congreso, que de no llevarse a cabo, quedaría como tal e imposibilitaría la configuración, el manejo del Colegio Electoral. Puede discutirse mucho sobre otros artículos, incluso de la propia Constitución, verlos desde distintos ángulos, dependiendo de la posición que se encuentre cada partido, pero, insisto, de lo que se trata es de completar la reforma del 60 constitucional en la Ley Orgánica lo que ahora se hace.

El ciudadano diputado Ortiz Walls plantea un aspecto de la fracción II del artículo 15 que ahora se modifica.

En su oportunidad, cuando discutamos en lo particular, me voy a permitir presentar un nuevo texto para que haya mayor claridad en la aplicación de esta fracción del artículo, porque si advertimos que la fracción presenta dos hipótesis, la primera, es que la Comisión Instaladora llamará a los partidos políticos para que designen a sus representantes la segunda, en el caso dado de que los partidos sean omisos en el nombramiento, entonces la comisión instaladora nombrará y presenta la fórmula de cómo nombrará la Comisión Instaladora, repito, si los partidos son ominosos, lo que quiere decir que en la primera hipótesis queda claramente establecido que es facultad, como el 60 constitucional lo señala, que los partidos nombrarán sus representantes en el Colegio Electoral.

La segunda parte allana simplemente la omisión.

Creo que esto, perfectamente clarifica el método y que da la oportunidad de configurar el Colegio Electoral, porque en todo caso si los partidos fuesen los mismos y no estuviera establecida la segunda fórmula y la segunda fórmula la Comisión Instaladora no podría hacerlo de otras manera sino en el orden de las listas y por los porcentajes establecidos. Esto está perfectamente claro y creo que completa lo que el propio 60 constitucional en su espíritu establece.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Han hablado, en contra, el diputado José Minondo Garfias y el diputado Eugenio Ortiz Walls, y en pro, el diputado Carlos Hidalgo Cortés y el diputado Juan Aguilera Azpeitia. Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

- EL C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por indicaciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Suficientemente discutido.

- EL C. Presidente: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se van a reservar algunos artículos para discutirlos en lo particular.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría, por tanto, a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

- EL C. secretario Silvio Lagos: Por indicaciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente; honorable Asamblea, se emitieron 212 votos en favor y 38 en contra.

- EL C. Presidente: Aprobado en lo general, y en lo particular, los artículos no impugnados por 212 votos.

Esta Presidencia da a conocer a la Asamblea que reservaron el artículo 15 el diputado Juan Antonio García Villa, el diputado Juan de Dios Castro, el diputado Juan Aguilera Azpeitia; y reservó el artículo 24 el diputado Miguel Valadez Montoya.

Por tanto, se concede el uso de la palabra al diputado Juan Antonio García Villa para los efectos de este artículo 15 reservado.

El C. Juan Antonio García Villa: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Efectivamente cuando en el pasado Período Ordinario de Sesiones se discutió la reforma introducida, a promoción del Ejecutivo, al artículo 60 constitucional, se dio un evidente retroceso con relación a la posibilidad que tienen de estar representados todos los partidos políticos en el seno del Colegio Electoral.

Y la hipótesis señalada aquí por alguno de los oradores, es justamente la que con fundamento y en forma numérica nos demuestra ese evidente retroceso.

Pero en aquella ocasión al presentarse la Incitativa de Reforma al 60 constitucional, tanto en la iniciativa del Ejecutivo como en el Dictamen correspondiente, presentado en aquel entonces por la Comisión, se señalaba claramente que el propósito, que el espíritu, era en el sentido de que los partidos políticos pudieran enviar a sus representantes de manera discrecional, es decir, sin atenerse al criterio anterior del texto del 60, en el sentido de que quienes de los 60 que fueran a integrar el Colegio Electoral provenientes del partido que hubiera obtenido mayoría o de los partidos que hubieran obtenido las más altas votaciones en distritos uninominales, fueran los propios partidos los que designaran a dichos integrantes del Colegio Electoral sin atenerse al criterio de que fueran necesariamente aquellos presuntos por constancia de mayoría y que hubieren obtenido el mayor número de votos y por lo que se refiere a los 40 restantes que integran el Colegio Electoral, provenientes de aquellos partidos con derecho a que se les reconozcan diputados según el principio de representación proporcional el cambio era en el sentido de que no fueran precisamente los presuntos que hubieran competido en la circunscripción electoral donde los partidos hubieran obtenido el mayor número de votos en la elección, según el principio de representación proporcional, pero el espíritu era todavía más amplio, se trata en definitiva que los partidos designen a los 40 de entre sus presuntos en forma discrecional y voy a remitirme a la Iniciativa presentada en esta Cámara el 25 de septiembre del año pasado por el Ejecutivo, en cuya Exposición de Motivos se dice lo siguiente:

"Se ha considerado necesario reformar el artículo 60 de la Constitución, a fin de que sin cambiar la estructura del Colegio Electoral, no se supedite su integración a la mayor votación

en los distritos uninominales o a la votación más alta en las circunscripciones plurinominales, sino que sea el origen de los presuntos diputados electos, provenientes de los partidos políticos nacionales mayoritarios y minoritarios, lo que determine la integración del Colegio. Es decir la decisión tomada libremente por los propios partidos, tanto los que tuvieren que designar integrantes del Colegio, a los 60 derivados del principio de mayoría relativa, tanto como los 40 restantes que se integrarían al Colegio por los partidos que hubieran tenido la representación por la vía proporcional."

Y el dictamen correspondiente a esta iniciativa del Ejecutivo que fue presentado a esta Cámara el 4 de diciembre de 1980, dice con respecto a este asunto lo siguiente:

"Siendo los partidos los legítimos representantes de los presuntos que los propios partidos postularon, sean éstos, es decir, los partidos, los que hagan la selección correspondiente a los integrantes del Colegio Electoral, de acuerdo con la mayoría relativa, para la designación de los 60 presuntos de mayoría relativa y con el número que corresponde a cada partido, de los presuntos plurinominales". Es decir, el espíritu, la intención, el propósito fue al reformarse el 60 constitucional en el sentido de que los partidos designaran discrecional, libremente, seleccionar como ellos lo quisieran, a los que tuvieran que formar parte del Colegio Electoral".

Ahora, bien la fracción II del artículo 15 que está a discusión, en su parte final que "en lo concerniente a los presuntos diputados que resultaron electos en las circunscripciones plurinominales, los partidos deberán acreditarlos conforme al porcentaje obtenido y el orden de las listas, hasta completar el número establecido en el artículo 60 constitucional.

Al introducir estas cinco palabras, el orden de las listas, se está limitando la posibilidad de que los partidos efectivamente seleccionen a quienes ellos consideren que deban integrarse en el Colegio Electoral y voy a poner un ejemplo:

Vamos a suponer que un partido político obtiene derecho - y así le es reconocido en la Comisión Federal Electoral con las correspondientes constancias de asignación - a 40 diputados. Guardando la proporción, ese partido político con 40 constancias de asignación, tendría derecho a formar parte del Colegio Electoral, con aproximadamente 15 o 16 presuntos diputados, de los electos según el principio de representación proporcional y esto significa que de las diversas circunscripciones, porque eso está claro, ese partido puede designar a los que elija; pero (aquí es donde interviene): siguiendo el orden de las listas. Vamos a suponer que de una circunscripción donde le resultaren electos diez diputados según el principio de representación proporcional, este partido puede designar al número 2, o al número 8 y al número 9 y al número 10. No tiene que atenerse rigurosamente al orden de la lista y aquí es lo que nosotros encontramos objetable en esta parte final de la fracción II del artículo 15 que está a discusión.

En consecuencia, nosotros proponemos que esta parte final de la fracción II del artículo 15 diga lo siguiente:

"En lo concerniente a los presuntos diputados que resultaren electos, en las circunscripciones plurinominales, los partidos políticos los designarán conforme a los porcentajes, hasta completar el número establecido en el artículo 60 constitucional".

"Es decir, se elimina lo de "de acuerdo con el orden de las listas" porque va en contra del espíritu del artículo 60 constitucional en su párrafo primero, reformando en el anterior período ordinario de sesiones y nada más, en el mismo artículo 2o., queremos proponer que en el último párrafo de la fracción I, donde dice que también recibirá la Comisión Instaladora los paquetes electorales, tanto de las elecciones por el sistema de mayoría relativa como de las elecciones por representación proporcional, sugerimos que para seguir la terminología que en la materia electoral se viene utilizando, diga en la parte conducente, como de las elecciones "según el principio de representación proporcional", porque no hay elecciones por representación proporcional"

Muchas gracias. Dejamos por escrito la proposición a la Secretaría.

- EL C. Presidente: Con relación al artículo 15 todavía están inscritos el diputado Juan de Dios Castro y Juan Aguilera Azpeitia.

¿La Comisión quiere ya contestar esto y no esperar?

Entonces se concede el uso de la palabra por la Comisión al diputado Juan Aguilera Azpeitia. Estamos ahorita conociendo de las modificaciones que propone el diputado Juan Antonio García Villa y el diputado Juan Aguilera Azpeitia viene a contestar por la Comisión en relación a estas proposiciones.

- EL C. Juan Aguilera Azpeitia: Antes quisiera, señor Presidente, aclarar al diputado Obregón Padilla que cuando yo aparté el artículo 15 no fue precisamente porque estuviera en contra, sino porque iba a hacer una adición, iba a ser una proposición, lo cual creo que según el Reglamento está permitido, a no ser que no se pueda señor diputado, pero creo que sí.

Hemos escuchado los argumentos que se presentaron, que habían sido vertidos también por algunos otros señores diputados. La Comisión considera que en efecto, la última parte del texto del dictamen original presentado aquí resultaba confusa, precisamente por eso venimos a presentar una nueva redacción para clarificar que son dos los pasos que da la Comisión Instaladora:

El Primero, el de convocar a los partidos para que designen de acuerdo con el espíritu y la letra del 60 Constitucional.

El segundo, el de cuando los partidos resultaren omisos en nombrar, la Comisión Instaladora, tener la facultad para designarlos ella,

pero aun considerando la segunda hipótesis, en este segundo caso, debe entenderse que también la Comisión Instaladora, al respetar los porcentajes y el orden de la lista, está reconociendo que los mejores elementos de cada partido están en el orden de la lista, porque no puede pensarse que un partido político, al formular sus listas plurinominales, coloquen el número 30 o en el 29 a sus mejores elementos, cuando, por lógica, por sentido común, deberá colocarlos en los primeros números de esas listas y yo creo que el espíritu de esta reforma, es precisamente atender a que los mejores representantes de cada partido, estarán en los primeros números de las listas, pero aún más ¿por qué la Comisión Instaladora tendrá esta facultad, si los partidos resultan omisos?

Porque está emitido ya el voto popular, porque se está proponiendo la configuración del Colegio Electoral porque si algún partido es remiso en estos nombramientos, no podría quedar sin representación aquel conglomerado de ciudadanos que hubiese votado por una determinada ideología representada en un partido político y que resultare omisa.

Señor Presidente, propongo la siguiente modificación: Artículo 15, fracción II.

"Requerir a los partidos políticos para que, antes del 12 de agosto correspondiente, remitan a la Comisión Instaladora las listas de los presuntos diputados, que en su representación integrarán el Colegio Electoral, previniéndolos que en caso de no hacerlo, la Comisión Instaladora citará para integrar dicho Colegio a los presuntos diputados de la siguiente forma:

a) Uninominales. A los que hubieren obtenido mayor número de votos, conforme a las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral;

b) Plurinominales. A los presuntos diputados electos en las circunscripciones, conforme a los porcentajes obtenidos y el orden de las listas, hasta completar el número establecido en el artículo 60 constitucional".

Dejo mi proposición por escrito, señor Presidente.

- EL C. Presidente: Esa proposición que acaba de formular el diputado Juan Aguilera Azpeitia, a nombre de la Comisión, ¿satisface? Sí, señor diputado, diga, venía a nombre de la Comisión?, Así lo habíamos entendido. ¿Satisface el interés del señor diputado Juan Antonio García Villa.

El C. García Villa: Con respecto a los argumentos que exponga mi compañero, por lo que se trata, sí satisface.

El C. Presidente: ¿Sí satisface? Es decir que la proposición que usted hizo la retira y se allana a la proposición que hace la Comisión.

- EL C. García Villa: Porque hace referencia a la primera hipótesis y suprime la fracción.

El C. Presidente: ¡Y suprime las dos! Gracias señor diputados. Se concede el uso de la palabra al diputado Juan de Dios Castro que también reservó el artículo 15, ya en relación a la nueva redacción.

- EL C. Juan de Dios Castro: Señores diputados:

Reservé el artículo 15 por un aspecto que estimé indispensable, que tome en consideración la Comisión.

En efecto, este proyecto viene a satisfacer una tremenda alguna que existe en el artículo 60 de la Constitución General de la República.

La Constitución, en su artículo 60 actualmente vigente, dice lo siguiente:

"La Cámara de diputados calificará la elección de sus miembros a través de un Colegio Electoral que se integrará con 100 presuntos diputados, 60 de los electos en los distritos uninominales", y por favor quisiera que los diputados que estén siguiendo el debate, ojalá que pudieran comparar el texto de la fracción segunda del artículo 15, que está puesto a nuestra consideración, con esta línea del texto constitucional y dice: "designados por el partido político que hubiera obtenido mayor número de constancias de mayoría registradas por la Comisión Federal Electoral."

¿Cuál es el problema entre este texto del artículo 15 y el texto del artículo 60?

Que el artículo dice en su fracción II.

"Facultad de la Comisión Instaladora del Colegio Electoral: requerir a los partidos políticos para que antes del día 12 de agosto correspondiente, remitan a la Comisión Instaladora las listas de los presuntos diputados que en su representación integrarán el Colegio Electoral previniéndolos que en caso de no hacerlo, la Comisión Instaladora citará para integrar dicho Colegio a los presuntos diputados que hubieren obtenido el mayor número de votos conforme a las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral.

No discuto la bondad de la Iniciativa por cuanto que satisface una laguna del artículo 60. El artículo 60 de la Constitución deja a la voluntad de los partidos políticos la designación, pero ¿qué pasa si el partido político no designa? Entonces, ante esta deficiencia, esta Iniciativa está encaminada a satisfacer, a superar esta deficiencia.

Volvemos aquí a la tesis de uno de los señores diputados en uno de los debates anteriores, que cuando haya lagunas en la Constitución, la ley secundaria puede llenar estas lagunas o puede complementar la Constitución.

En otras palabras, estoy de acuerdo con esto, pero estoy en desacuerdo que esto se plantee en la forma de una Iniciativa de Reformas a la Ley.

Lo que el Ejecutivo Federal debió habernos enviado es una Iniciativa de Reformas al artículo 60 de la Constitución General de la República, porque en estas palabras de que si los partidos políticos no remiten a la Comisión Instaladora las listas, pues entonces la Comisión Instaladora citará para integrar dicho Colegio, a los presuntos diputados. Entonces la Comisión Instaladora, por disposición de la Ley, estará sustituyendo la voluntad de los partidos, esto es lo que dice. Dice y vuelvo a repetir el texto:

"Requerir a los partidos políticos para que antes del día 12 de agosto correspondiente remitan a la Comisión Instaladora las listas de los presuntos diputados que en su representación integrarán el Colegio Electoral".

De acuerdo, pero luego dice:

"Se previene al partido político, si no lo hace", o sea: sino me envías la lista a que hace referencia esta Fracción II entonces yo, Comisión Instaladora, citaré para integrar dicho Colegio, a los presuntos diputados que hubieran obtenido el mayor número de votos, conforme a las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral.

El señor diputado García Villa, al leer algunos de los textos de la Exposición de Motivos de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, cuando se modificó este artículo 60 actualmente vigente, leyó algunos fragmentos que establecían la intención y así fue repetido y reiterado en el debate en esta Cámara, de que fueran los partidos políticos los que designaran a los 60 de los electos en los distritos uninominales.

Dice aquí, y creo ver venir el argumento que se dirá y es claro: "no se viola el 60, porque el 60 establece que la voluntad del partido político para designar a los 60 de los electos en los distritos uninominales, esos 60 los designará el partido político que hubiera obtenido mayor número de constancias de mayoría registradas por la Comisión Federal Electoral".

Y el artículo en cuestión y en debate, dice que la Comisión citará para integrar dicho Colegio, a los presuntos diputados que hubieren obtenido el mayor número de votos, conforme a las constancias de mayoría que registra la Comisión Federal Electoral y que por ello, quizá no pueda haber violación en el texto de este artículo, con el texto de la Constitución.

Voy a analizar este pequeño argumento. Dirá, bueno, un argumento que usted ha dado y que adivino venir.

La Constitución en el artículo 60, pudiéramos decir: primero, que se integra con 60 de los electos en los distritos uninominales y se integra con 40 de los electos en circunscripciones plurinominales, para integrar los 100, pero para integrar esos 60, se requieren dos requisitos conforme el 60, primero, que el partido político los designe.

Ahora bien, que el partido los designe precisamente de aquellos que hayan obtenido el mayor número de constancias de mayoría registrados por la Comisión Federal Electoral. Aquí en el artículo dice que la Comisión Instaladora citará para integrar esos 60, igual que la Constitución : a los que hubieren tenido el mayor número de votos conforme a las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral, pero por favor, aquí en la Constitución exige que los designe el partido político.

En la fracción II del dictamen, está estableciendo una hipótesis que no prevé la Constitución, si el partido no los designa, la Comisión Instaladora los citará, para que integren el Colegio Electoral. Al citarlos para que lo integren, la Comisión Instaladora está haciendo una designación que conforme al texto que la Constitución sólo corresponde a los partidos políticos.

En concreto...con todo gusto, diputado.

El C. Luis M. Farías: (desde su curul): Para una aclaración.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Farías, para una aclaración.

- EL C. Luis M. Farías (desde su curul): Recordándole una cosa: hicimos reformas recientemente a la Ley Federal de Organizaciones Políticas Electorales, que es ley reglamentaria emanada directamente de la Constitución, en la que se prevé la hipótesis, suponiendo que los partidos políticos no cumplieran con el envío de las listas para la integración del Colegio Electoral, se cancela su registro, pero como no se pretende ahora en esta proposición que estamos discutiendo del artículo 15 que quede sin representación la voluntad popular ya expresada a través del voto, independientemente de que el partido exista o no, los señores presuntos ya son eso, presuntos y pueden ir al Colegio Electoral aun sin partido. Es una aclaración.

El C. Juan de Dios Castro: Señor Presidente, ¿autoriza una pregunta que yo pueda hacer al señor presidente de la Comisión en relación con la aclaración planteada?

El C. Presidente: Formúlela, seguramente que la Comisión le va a dar respuesta.

El C. Juan de Dios Castro: La pregunta es ésta, señor diputado: efectivamente, por un antecedente en 1958, 59, en que mi partido tomó el acuerdo de que sus diputados no concurrieran por la cantidad de violaciones que hubo en aquellas elecciones federales en que nuestro candidato presidencial Luis A. Alvarez contendió con el señor licenciado Adolfo López Mateos.

Señores diputados:

Es un antecedente que preciso señalar como antecedente de la reforma que me acaba de señalar el señor diputado Farías, el gobierno envió una iniciativa que fue aprobada por supuesto, en el sentido de que cuando un partido político adoptara esa determinación, se cancelaba su registro, pero puede un partido político, frente a esa disposición de la Ley vigente, aprobada por el Congreso, no obstante la amenaza de la pérdida o la cancelación del registro, puede ordenar a sus diputados que no concurran, como alguien que pretende, en un momento dado, violar la ley, dice:

"Que me apliquen la sanción."

Entonces, el argumento el señor licenciado Farías que acaba de dar en la aclaración planteada, es que como ya está expresada la voluntad popular, ciudadanos de México votaron por los candidatos postulados por ese partido político, habría que distinguir si votaron por los candidatos en lo personal o por la corriente ideológica que representa ese partido político, no es materia de este debate, sería un problema ajeno, no puede quedar sin representación en la Cámara, de ahí que este texto contribuya a evitar que una corriente de ciudadanos mexicanos dejen de tener

representación en la Cámara, muy loable, el único problema es que no hay fundamento legal para ello.

La aclaración encomiable, el punto de vista del señor diputado, quizá podamos discrepar, el único problema es que no me lo funda en la ley; puede el partido político, insisto, en la hipótesis, estar en contra de lo ordenado por la LOPPE, y su Asamblea Nacional, determinar: "Nuestros diputados electos no concurren".

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Farías para contestar.

- EL C. Luis M. Farías: Señor diputado, permítame una nueva aclaración.

Conforme se puede dar el caso, también está previsto, suponiendo que aun al llamado de la Comisión Instaladora, no acudieran esos presuntos diputados pertenecientes a un partido al que la ha cancelado el registro, en tal caso, prevé la Ley, que se llamará al suplente y si no acudiera, si el suplente no acudiera, se declara desierto y se convoca a nuevas elecciones, esta previsto.

El C. Juan de Dios Castro: Perfecto, hágase así, señor diputado. Exacto, no me refiero a que se plantee como reforma a la Ley, sino que es ese el procedimiento que se tiene que seguir y no lo que establece la fracción II, exactamente usted concuerda conmigo, señor diputado. Ante esa deficiencia aparente, usted dice, está previsto por la Ley, sígase exactamente el procedimiento que usted ha señalado, pero no sustituya la Comisión Instaladora, la voluntad del Partido Político, porque la Constitución es limitativa, no establece presunciones y si bien es cierto que esta ley puede ser aprobada por el Congreso, la Ley Federal no puede rebasar lo dispuesto por la Constitución y si la Constitución por defecto de la iniciativa presidencial remitida a este Congreso, no previó incluir este texto, no lo incluyamos en la ley, porque estamos estableciendo una sustitución de voluntades.

Muchas gracias.

- EL C. Presidente: El diputado Juan Antonio García Villa retiró las dos proposiciones que había formulado. El diputado Juan de Dios Castro no presentó ninguna proposición concreta, fue en contra, sin proponer nada concretamente. El diputado Juan Aguilera Azpeitia ya vino a formular la proposición correspondiente aceptada también por la Comisión... sí, señor diputado, dígame.

- EL C. Juan de Dios Castro (desde su curul): Me permito una aclaración, en tres ocasiones, señor presidente en que he hecho uso de la palabra en lo particular en relación con algunos artículos de los dictámenes presentados por diversas Comisiones, usted ha añadido una observación que puede dar la impresión, en la forma planteada, de una deficiencia en mis exposiciones, por no cumplir un requisito. El reservar un artículo, no implica necesariamente la presentación de una proposición, me inscribo para argumentar por estar en desacuerdo con el contenido del artículo, eso no me obliga a presentar una proposición.

El C. Presidente: La Presidencia, señor diputado, no califica su intervención, en última instancia la Asamblea será la que lo haga.

El C. Juan de Dios Castro (desde su curul): Daba esa impresión.

El C. Presidente: La Presidencia lo único que quiere es ajustarse al Reglamento porque requerimos de pasar a la consideración y a la votación de la Asamblea las proposiciones que se formulen. No queremos de ninguna manera dejar nosotros en el vacío que alguien vino a hacer uso de la palabra y que hizo proposiciones y que no les dimos el trámite correspondiente.

El C. Juan de Dios Castro (desde su curul): Gracias.

El C. Presidente: Sobre esas bases es por lo que hemos hecho estas referencias.

El C. García Villa: Efectivamente presenté por escrito una proposición y la otra referida al último párrafo de la fracción I era nada más una sugerencia de estilo para mejorar la redacción, que no retiro.

El C: Presidente: No retira una de ellas, la otra sí. Bien.

Por lo que ve entonces a una proposición del diputado Juan Antonio García Villa en el sentido de la última parte de la primera fracción, para el efecto de que se añadiera un término que decía "según el principio", así es, ¿verdad?

El C. García Villa: Sí, señor.

El C. Presidente: La Comisión no aceptó esta proposición que usted formuló. En el último párrafo de la fracción I el señor diputado Juan Antonio García Villa pide que se incluyan tres palabras que dirían "según del principio de representación proporcional"...y sigue lo demás, es decir, que se incluyan tres palabras y que diría:

"También recibirá los paquetes electorales tanto de la elecciones del sistema de mayoría relativa como de las elecciones según el principio de representación proporcional" y todo lo demás sigue igual.

¿Lo acepta la Comisión?

- La Comisión: Sí, señor Presidente.

El C. Presidente: Entonces consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o no la modificación propuesta por el diputado Juan Antonio García Villa por lo que da a esta parte de la fracción I del artículo 15 ya aceptado por la Comisión. Consúltela.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado García Villa y aceptada por la Comisión en relación con el agregado al último párrafo de la fracción primera del artículo 15. Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...Aceptada.

El C. Presidente: También la intervención del diputado Juan Antonio García Villa motivó que la Comisión, por conducto del diputado Juan Aguilera Azpeitia, formulara una nueva redacción, por lo que ve a la fracción II. Ruego a la Secretaría darle lectura y pasarlo de inmediato a votación de la

Asamblea si la acepta o la desecha; en la inteligencia de que está formulada por la misma Comisión.

- EL C. secretario Silvio Lagos: en votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado García Villa y el diputado Eugenio Ortiz Walls, enriquecida por el nuevo texto que presentó la Comisión. Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...Aceptada.

- EL C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 15 se encuentra suficientemente discutido.

- EL C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 15. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Suficientemente discutido.

- EL C. Presidente: Se reserva el artículo 15 para su votación nominal en conjunto. El diputado Miguel José Valadez Montoya reservó el artículo 24.

Se le concede el uso de la palabra para este efecto.

- EL C. Miguel José Valadez Montoya: Señor Presidente:

Compañeros diputados:

En la fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, consideramos que existe una contradicción entre el espíritu de la Constitución y el de la Ley a debate. Vamos a ubicarnos leyendo primero el texto del artículo a discusión y dice el 24:

"La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión calificará y hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país, en las elecciones para Presidente de la República, para lo cual se erigirá, - y aunque dice elegirá - en Colegio Electoral, a fin de declarar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al ciudadano que hubiera obtenido, que hubiese obtenido mayoría de votos en las elecciones que al efecto se hubiesen celebrado."

"La Declaratoria deberá admitirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inició el período de sesiones ordinario del Congreso de la Unión del año de la elección. La Resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión erigida en Colegio Electoral es definitiva e inatacable".

Es decir, por una parte y queda en términos evidentes, la Cámara de Diputados se erige en Colegio Electoral, para el efecto de calificar la votación relativa al Presidente de la República. Tanto la votación como el cómputo total. Es evidentemente, insisto, Colegio Electoral.

Por otra, y en este aspecto concreto de la elección del Presidente de la República, niega la posibilidad de ejercicio del recurso de inconformidad en el tercer párrafo. La resolución de la Cámara de Diputado del Congreso de la Unión, erigida en Colegio Electoral, es definitiva e inatacable. Nosotros encontramos que tanto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y procesos Electorales, se consagra el recurso de inconformidad con el espíritu que marca la Constitución. Es decir, contra cualquier resolución del Colegio Electoral.

Si leemos el párrafo tercero del 60 constitucional, nos damos cuenta entonces de esta contradicción. Dice:

"Procede el recurso de reclamación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados".

En las leyes secundarias, es cierto, se refiere a los diputados. La que podrá ejercitarse el recurso de inconformidad, refiriéndose a los diputados, pero no vemos por qué si esto se puede hacer respecto a los diputados, por parte del Colegio Electoral, no se pueda ni se deba hacer para el Presidente de la República. Recursos que por otra parte, podrán ejercitar cualquiera de los partidos llegado el caso.

Sentimos, entonces, que el espíritu de las leyes secundarias, pretenden superar, van más allá del espíritu de la Constitución que se expresa en términos generales, abiertos, en el tercer párrafo del 60 constitucional.

En consecuencia proponemos y no lo hacemos por escrito, creo que no hace falta por ser en estos términos, que se suprima el párrafo tercero del artículo 24 la Ley Orgánica a discusión.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Antonio Carrillo Flores, por la Comisión, para contestar la proposición formulada por el diputado Valadez Montoya.

El C. Antonio Carrillo Flores: Señor Presidente; Señores diputados:

Agradezco a la Comisión el honor que me ha dispensado de replicar al señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, porque creo que plantea, de ser aprobada, una cuestión que ya fue resuelta por la historia y que ojalá nunca más vuelva a plantearse en nuestro país.

Es verdad. El Artículo 60 de la Constitución habla del recurso de reclamación, pero tratándose de las resoluciones del Colegio Electoral, que se refieren a la elección de los diputados y es una innovación importante y que es un paso en el proceso de la Reforma Política, pero sería gravísimo que tratándose del Presidente de la República, el Congreso de la Unión perdiera la soberanía de que ha disfrutado desde los desventurados sucesos de 1876.

Hubo en ese año, crucial para la historia patria, y estoy seguro que los señores diputados conocen bien los sucesos, el caso de un Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por lo demás hombre insigne que acompaño a don Benito Juárez en sus jornadas de la intervención, que sostuvo que la elección entonces reelección del Presidente don Sebastián Lerdo de Tejada era ilegítima y que atribuyó a la

Suprema Corte de Justicia el derecho de revocar, en realidad ni siquiera había llegado el Congreso a hacer la calificación, sino que, anticipándose a los hechos, salió de México, y promulgó, o presentó el Plan de Salamanca, Plan de Salamanca que por cierto no logró llevar al señor Iglesias a la Presidencia de la República, pero que sí dividió al Partido Liberal y abrió las puertas para que después de la Batalla de Tecoac, el general Porfirio Díaz asumiera de hecho la Presidencia de la República.

Yo estoy convencido de que es conveniente, de que es necesario proseguir en el proceso de la Reforma Política, pero también creo que sería un gravísimo error para este Congreso, tratar, separándose del texto constitucional, de negar lo que me parece que es innegable, que la resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, elegida en Colegio Electoral, en los casos del 24, decir, cuando se trata de calificar las elecciones del Presidente de la República, es definitiva e inatacable. Eso es todo.

El C. Presidente: El señor diputado José Valadez Montoya presentó una proposición para el efecto de que se suprima el párrafo...

- EL C. Valadez Montoya (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

- EL C. Presidente: Tiene derecho a hacer uso de la palabra. Se concede el uso de la palabra al diputado José Valadez Montoya en relación a este mismo artículo 24.

- EL C: José Valadez Montoya: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Si no entendí mal el argumento de quien me antecedió en el uso de la palabra, él señala que en este caso no se trata del Colegio Electoral, sino de la Cámara de Diputados, que por tanto tiene un aspecto diferente en el caso de la elección de la calificación, de la votación del Presidente de la República. Yo quiero insistir, aquí está en el texto, en que en el párrafo se dice:

"...para lo cual la Cámara de Diputados erigirá en Colegio Electoral".

Es decir, sí reviste y sí tiene el carácter de Colegio Electoral -, "se erigirá en Colegio Electoral"- , y de modo que sí le afecta al texto, el espíritu del 60 constitucional, párrafo III y hasta se pudiera decir, incluso, este otro párrafo en defensa, si se quiere:

"La Ley fijará los requisitos de procedencia y el trámite a que se sujetará este recurso."

Es cierto que la Ley puede fijar los requisitos, pero no creemos que de este modo, porque la ley secundaria podrá hacerlo, pero jamás superando el propio contenido esencial, el espíritu de la Constitución; fijará, desdoblará, detallará el espíritu constitucional, pero jamás para ir encima del mismo.

Por otra parte, si efectivamente la Ley va a fijar el trámite a que se sujetará el recurso, pues en eso estamos, en que discutamos, en que reflexionemos y veamos si este trámite es como nosotros lo proponemos, si resulta conveniente, vamos entrando a la discusión.

Primera regla, que no deberá superar al espíritu constitucional y segunda, que estamos proponiendo algo que nos parece funcional y correcto: ¿por qué si funciona el recurso de inconformidad, en el caso de los diputados, no deberá ser así para el caso del Presidente de la República?

Por cierto, que hay otro dispositivo, el 26 de la Ley Orgánica, que señala que esto no afecta, no suspenderá los efectos de la calificación; de manera que no vemos la inconveniencia para que se aceptara la supresión del párrafo y quede sujeto también, en este renglón, la votación relativa al Presidente de la República, a la posibilidad del recurso de inconformidad. Entonces, hasta donde nosotros alcanzamos a entender, no se ha destruido la argumentación que nosotros planteamos para la modificación del 24 y sí en cambio puede resultar conveniente, insistimos a la Comisión y a la Asamblea toda, en que acepte nuestra proposición de supresión del 24.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Corrales Ayala, por la Comisión.

El C. Rafael Corrales Ayala: Una misma palabra, puede tener significaciones diferentes, o sea, el término puede ser desde el punto de vista lógico, equívoco y es lo que en esta ocasión sucede con la palabra "Colegio Electoral Hay dos Colegios Electorales previstos por la Constitución, uno es el Colegio Electoral que se estructura para calificar las elecciones de los diputados y otro es el Colegio Electoral que está previendo la Constitución de la República, para calificar la elección del Presidente, del titular del Poder Ejecutivo.

En este segundo Caso, el Colegio Electoral es toda la Cámara de Diputados, ya completa, estructurada y funcionando, la que califica la elección del Presidente. Por eso el artículo 74 de la Constitución dice en su fracción I: "Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados erigirse en Colegio Electoral, para ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto a la elección del Presidente de la República."

De tal suerte que no vamos más allá de la Constitución. El recurso que se prevé en relación al primer Colegio Electoral que he mencionado, es un Colegio Electoral para calificar las elecciones de diputados, admite el recurso pero la Constitución no prevé ningún recurso para la de la elección del Presidente de la República, porque es otro, Colegio Electoral que está compuesto por toda la Cámara ya estructurada de diputados, órgano del Congreso de la Unión.

Una cosa es lo que es y otra cosa es lo que pudiera o debiera ser, de tal manera que yo creo que está fuera de contexto la propuesta del diputado que me antecedió en el uso de la palabra.

Pido a la Presidencia tenga a bien preguntar a la Asamblea si está suficientemente discutido el punto.

El C. Valadez Montoya: Señor Presidente, pido hacer una interpelación al orador.

- EL C. Presidente: Si la autoriza el orador también la autoriza la Presidencia

- EL C. Rafael Corrales Ayala: Sí, señor.

El C. Miguel José Valadez Montoya: Nosotros pensamos de acuerdo, que ni hay que ir más allá ni para acá, por lo tanto, en el párrafo tercero solamente dice Colegio Electoral, no dice cuando ello solamente se refiere a uno.

En cambio, el 24 menciona a la Cámara como Colegio Electoral.

El C. Rafael Corrales Ayala: Es que no hay que resolverle todo a la mente humana, hay que dejar también el juego a la interpretación con el objeto de que exista razonamiento para aplicar la ley.

Es evidente que un Colegio Electoral está marcado constitucionalmente en un artículo de la Constitución que es el 60 y el otro está marcado en el otro artículo, no puede haber confusión para un buen intérprete del texto constitucional.

El C. Presidente: El diputado José Valadez Montoya hizo la proposición para que se suprimiera al párrafo tercero del artículo 24; la Secretaría debe consultar a la Asamblea si la admite o no la modificación propuesta, en la inteligencia de que la Comisión no lo admite.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Valadez Montoya y no aceptada por la Comisión.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo...

Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 24 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 24. Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a tomar la votación nominal respecto a los artículos 15 y 24 que fueron reservados.

El C. secretario Silvio Lagos: Con mucho gusto se va a proceder a recoger la votación nominal de estos dos artículos en los general y en lo particular. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 215 votos en pro, 18 negativos y 18 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobados los artículos 15 y 24 por 215 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General.

El C. secretario Silvio Lagos: Pasa el Senado para sus efectos constitucionales.

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada para ser dictaminada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que con fecha 2 de diciembre del año en curso, el Ejecutivo Federal se sirvió enviar a esta soberanía.

En base a las disposiciones señaladas, esta Comisión realizó los trabajos concernientes a la revisión y estudio de la mencionada iniciativa, observando con interés las razones que la motivaron, por ello se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

DICTAMEN

El sistema financiero de nuestro país ha manifestado recientemente un particular dinamismo, en virtud de esto, la actual administración ha generado acciones tendientes a modernizar el marco legal correspondiente a las instituciones que lo integran; así, la H. Cámara de Diputados aprobó las relativas a las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a la del Mercado de Valores, a la de Sociedades de Inversión y a las de Instituciones de Seguros. Con la iniciativa, de que es objeto del presente dictamen, viene a completarse la actualización del marco jurídico del sistema financiero mexicano.

De acuerdo con el Ejecutivo Federal, la Comisión estima que aun cuando el conjunto de las instituciones de finanzas es el más pequeño de los que integran el sistema y los recursos que manejan resultan modestos en comparación con los operados por instituciones de otro carácter - mientras que los recursos totales de la Banca Privada y Mixta y del Sistema Asegurador significaron respectivamente el 38.5% y el 1.9% del valor del Producto Interno Bruto en 1980 los del sistema Afianzador representaron sólo el 0.08%- , la importancia del servicio afianzador radica en garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en beneficio de deudores y acreedores, redundando por tanto en el de la economía en general, cuya dinámica, en el ámbito de las transacciones civiles y mercantiles entre personas físicas y morales, plantea diversas posibilidades de desarrollo para la fianza institucional en México, razón por la cual resulta necesario introducir en el régimen de regulación jurídica de las mismas medidas que permiten modernizar, eficientar y armonizar su operación. Para cumplir este objetivo, la iniciativa del Ejecutivo Federal propone introducir reformas y adiciones que inciden sobre los siguientes aspectos:

La estructura del sector afianzador.

La estructura de operación de las instituciones de fianzas.

La sanidad del sector afianzador.

La Estructura de la Ley que rige para las instituciones del sector afianzador.

Con la afectación de la estructura del sector afianzador se pretende adecuar a las condiciones presentes el papel que desarrollan las instituciones que lo integran en el contexto del sistema financiero, para modernizarlo y ubicarlo en el concepto de servicio público que ya informa a las entidades más importantes que integran al referido sistema.

Al respecto, a la Comisión le ha resultado de especial interés la disposición de establecer el régimen de concesión para las instituciones de fianzas, ya que tal medida confirma el carácter de servicio público que deben tener las entidades cuya actividad impacta en el manejo de recursos del público, independientemente de la trascendencia que como garantes de obligaciones tienen las referidas instituciones.

Resulta también de gran importancia que en el texto legal se indique la directriz que la Secretaría de Hacienda debe seguir al regular la actividad de las afianzadoras; así en el artículo primero, párrafo quinto de la iniciativa se señala:

"En la aplicación de esta Ley, la mencionada Secretaría con la intervención, que en su caso, corresponda a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran."

Por otro lado, a fin de homogeneizar los preceptos que rigen al resto del sistema financiero en lo que se refiere a la operación, la iniciativa en cuestión pretende en este tipo de instituciones, redefinir el concepto de capital base de las operaciones, que tiene como objeto su adecuación a la modificación que se propone introducir en el régimen de reservas, así como establecer la fórmula flexible para el establecimiento de la cantidad mínima que debe representar dicho capital, al remitirlo al monto del capital mínimo pagado que las propias instituciones deben tener.

En el artículo 17 de la iniciativa de Ley se manifiesta una nueva modalidad en lo que respecta a los márgenes de operación ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará anualmente dichos márgenes.

Acerca del régimen de garantías que las instituciones de fianzas deberán obtener de los fiados, ha llamado la atención de la Comisión, en forma positiva, el que la iniciativa flexibiliza los requisitos correspondientes para permitir nuevos instrumentos y hacer menos gravoso el otorgamiento de las garantías.

Sin embargo, esta Comisión considera que la incitativa del Ejecutivo ha mantenido dentro del texto legal un error de orden técnico que data de los orígenes de la propia Ley. Se trata de los establecido por el artículo 21 del texto vigente en que se señala al reafianzamiento o reaseguro como una garantía de recuperación de las exigidas en caso de que las instituciones de fianzas asuman responsabilidades que excedan de su margen de operación.

Al efecto, dicho artículo establece que en el supuesto apuntado, las instituciones deberán tener garantizada al recuperación mediante: prenda, hipoteca o fideicomiso; obligación solidaria; contrafianza; o reafianzamiento o reaseguro que cubrirá el excedente del margen de operación, dándole a este último supuesto el mismo tratamiento que a los tres que le anteceden, siendo que no puede ser catalogada técnicamente, como garantía de recuperación, sino que lo es simplemente del cumplimiento de la obligación y afianzada, ya que da liquidez a la fiadora.

En tal virtud, la Comisión considerada procedente introducir en el texto del artículo 24 de la Iniciativa - correspondiente al artículo 21 del texto vigente - una modificación a efecto de eliminar al reafianzamiento o reaseguro del excedente del margen de operación, y establecer esa posibilidad como una alternativa distinta a las garantías de recuperación que se señalan en la propia disposición. El texto que se propone es del tenor siguiente:

"Artículo 24. La institución de fianzas que asuma una responsabilidad que exceda de su margen de operación, necesariamente tendrá que contraer reafianzamiento o reaseguro que cubrirá el excedente del margen de operación, o bien, tener garantizada al recuperación, mediante:

I. Prenda, hipoteca, o fideicomiso;

II. Obligación solidaria; o

III. Contrafianza.

Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente capítulo." Asimismo, se observó en el artículo 25 un error en la utilización de los conceptos de fiado y fiador, la iniciativa que fue enviada por el Ejecutivo dice:

"Artículo 25. No se requerirá la garantía de que habla el artículo anterior cuando se demuestre previamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que el fiador es ampliamente solvente y tiene suficiente capacidad de pago..."

La Comisión dictaminadora, considera que debe decir fiado y no fiador, pues el artículo se refiere al solicitante de la fianza y no al otorgante, que es el fiador.

En el capítulo correspondiente al activo computable de las instituciones de fianzas, la Iniciativa propone modernizar dicho concepto, haciendo adecuaciones al catálogo de los recursos que lo integran, eliminando referencias a instrumentos obsoletos, y homogenizándolo, en lo posible, con las Legislaciones Bancaria y de Seguros.

De igual manera al régimen de inversión de los propios activos computables es rediseñado, estableciendo fórmulas flexibles que adecúen los renglones de inversión a las necesidades presentes de nuestra economía.

A ese mismo respecto, la iniciativa propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, para emitir reglas de carácter general sobre las inversiones que las afianzadoras realicen en acciones de sociedades inmobiliarias que adquieran y administren edificios que se destinen, exclusivamente al establecimiento de las oficinas de dichas instituciones.

Entre otras disposiciones destaca, la eliminación de la reserva de previsión que conforme a la Ley han venido constituyendo las instituciones de fianzas, en función de que, según expresa la Exposición de Motivos, tal reserva no ha cumplido los objetivos que habían dado lugar a su creación, razón por la cual se propone reemplazarla por la "Reserva Legal" que es común a todas las sociedades mercantiles. Tal reserva se constituiría con cargo a las utilidades en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Tocante a la reserva de fianzas en vigor, se propone mantener lo dispuesto por el texto vigente, pero en el caso de la reserva de contingencia, la sugerencia es de establecer que será acumulativa y sólo podrá dejar de ser incrementada cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros lo autorice en forma temporal, siempre que, a su juicio, la institución que así lo solicite cuente con una situación financiera sana.

El resultado que se espera con esta serie de disposiciones en el activo computable y las reservas, es buscar una capitalización de estas instituciones ya que al establecer un capital mínimo dinámico, que pueda crecer de acuerdo las necesidades de nuestra economía como se establece en el artículo 15, fracción II de la Iniciativa y que aumente sus recursos a través del establecimiento de la reserva legal que se constituye con cargo a utilidades hasta alcanzar una suma igual al propio capital, permitirá incrementar el capital base de operaciones de las instituciones, ampliando la capacidad de las mismas, a la vez de dotarlas de mayores recursos para invertir en las diferentes alternativas presentadas por la misma Ley en el artículo 59.

Dicho artículo menciona que "las instituciones de fianzas deberán invertir su capital pagado, reservas de capital, reservas de fianzas en vigor y reserva de contingencia de acuerdo a las siguientes bases:

I. Por lo menos el 25% de su capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, así como el 55% de la reserva de contingencia, en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal o las entidades federativas, las instituciones nacionales de crédito, o bien, en depósitos con interés en la institución u organismo del sector público que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señalará mediante reglas de carácter general los valores, así como la tasa de interés que deba abonarse sobre los depósitos, a que se refiere el párrafo anterior:

II. Por lo menor el 10% de su capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, en los valores y depósitos a que se refiere la fracción anterior, en viviendas de interés social o en préstamos hipotecarios, destinados a la construcción de tales viviendas de interés social, conforme a las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

III. El remanente del capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta Ley o por las disposiciones de carácter general expedidos conforme a la misma; y

IV. El remanente de la reserva de contingencia deberá mantenerse en los activos señalados por las fracciones I y II, del artículo 40 de esta Ley o en valores de renta fija previamente aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará a la institución u organismo del sector público que reciba los depósitos a que se refiere la fracción I de este artículo, las inversiones que con los mismos deberá efectuar."

En otro orden de ideas, las iniciativa propone establecer medidas que procuren una mayor sanidad en el sector afianzador, para la cual se adecúa el régimen de facultades de las autoridades, definiendo la atribución de aquellas relativas a la orientación, dirección y promoción de dicho sector como función específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto que las de inspección y vigilancia se asignan específicamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en tal virtud, se destacan diversas disposiciones que permiten a las autoridades establecer un más adecuado control de las instituciones, sobresaliendo la necesidad de solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la adquisición del 10% o más de las acciones representativas del capital social de una institución de fianzas o de una o más sociedades que a su vez controlen en una o varias de dichas instituciones, así como la prohibición en el régimen de tenencia de capital, de que ninguna persona física o moral pueda ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas, así como de las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias de dichas instituciones.

Por otra parte, la Comisión estima conveniente introducir una modificación al tercer párrafo del artículo 63 de la iniciativa, a fin de modernizar la referencia a los medios en que podrá hacerse constar la contabilidad de las Instituciones, adecuándolas a las reformas que en el presente año se formularon al Código de Comercio, en virtud de lo cual la redacción de dicho párrafo sería la siguiente:

Artículo 63.

La contabilidad, sin perjuicio de su valor probatorio legal, podrá llevarse en libros o en

tarjetas u hojas sueltas o en cualquier otro medio de registro, que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para terminar, la iniciativa analizada a fin de eliminar incongruencias y contradicciones, propone la reubicación de varios artículos de la Ley, así como modificaciones de orden formal; en el caso de las disposiciones relativas al régimen de constitución, inversión y disposición de las reservas de las instituciones se les reordena en un capítulo independiente; también las disposiciones correspondientes a la contabilidad, inspección y vigilancia de las instituciones, se reagrupan en capítulos distintos.

En virtud de lo anterior y como resultado del análisis efectuado a la Iniciativa, la Comisión somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE

REFORMA Y ADICIONA LA LEY

FEDERAL DE INSTITUCIONES

DE FIANZAS

Artículo único. Se adiciona a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas un título preliminar y un capítulo único que comprende los artículos 1 a 14; se reforman las denominaciones de los títulos I, II y III y las de los capítulos de dichos títulos, así como los artículos 15 a 92, 95 fracción IV, 96, 100, 104 y 105, 110, 111 y 112 comprendidos en ellos y se adicionan los artículos 109 bis, 112 bis, 112 bis 1, 112 bis 2, 112 bis 3, 112 bis 4, 112 bis 5 y 112 bis 6, de y a la propia Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente Ley se aplicará a las empresas que tengan por objeto otorgar fianzas a título oneroso, las cuales son instituciones de fianzas y se consideran organizaciones auxiliares de crédito, por lo que en defecto de esta Ley, les será aplicable la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, así como las disposiciones administrativas correspondientes.

Las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta Ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones de fianzas.

Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de fianzas.

En la aplicación de esta Ley, la mencionada Secretaría con la intervención, que en su caso, corresponda a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran.

Artículo 2o. Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.

Artículo 3o. Se prohíbe a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas concesionadas en los términos de esta Ley, otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.

Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca el público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.

Artículo 4o. Se prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento y cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas, como contragarantía.

Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal alguno.

Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianza que se le hubiere propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate exclusivamente a través de una institución de fianzas con una empresa extranjera.

Se prohíbe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refieren el primer párrafo de este artículo y el artículo 3o. de esta Ley.

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Estas concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles.

Las instituciones de fianzas quedan exceptuadas del requisito de registro o inscripción a que se refieren los artículos 3o. y 48 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 6o. Se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación las concesiones para organizarse y funcionar como institución de fianzas, así como las modificaciones a las mismas, a costa de los interesados. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución de fianzas.

Artículo 7o. La solicitud de concesión deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva; un plan de actividades que, como mínimo, contemple el capital social inicial, ámbito geográfico y programas de operación técnica, colocación de fianzas y organización administrativa; así como del comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S. A, un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta Ley. La concesión respectiva quedará sujeta a la condición de que la institución de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de esta Ley. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la concesión, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida. En el caso de que se deniegue la concesión, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieren hecho.

Artículo 8o. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital social de una institución de fianzas, o de una o más sociedades que a su vez controlen una o varias instituciones de fianzas, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 9o. Son organizaciones auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas concesionadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o celebrar en representación de las mismas, los contratos de reafianzamiento o coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.

Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada Secretaría oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los consorcios tendrán como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de fianzas en los términos del primer párrafo de esta artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las instituciones afianzadoras que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones que convengan.

Artículo 10. Las palabras fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren los artículos 1o. y 9o. de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a los intermediarios y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de instituciones de fianzas u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.

Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra 'nacional' en la denominación de instituciones de fianzas que no tengan ese carácter.

Artículo 11. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualesquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la concesión o autorización que exige esta Ley.

Tratándose de la escritura constitutiva o sus modificaciones, de instituciones de fianzas, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 15, fracción X, de esta Ley.

Artículo 12. Las instituciones de fianzas por las fianzas que otorguen, se considerarán de acreditada solvencia.

En los casos diversos al otorgamiento de fianzas, mientras las instituciones de fianzas, no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.

Artículo 13. Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica, bastando con que lleven las firmas de las personas autorizadas por los consejos respectivos, las cuales se comprobarán con la publicación que haga la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.

La infracción de este precepto será causa de responsabilidad.

Artículo 14. El negativo de las copias microfotográficas que saquen las instituciones de

fianzas de los documentos que tuvieren en su poder, con motivo o en relación con los actos de su empresa y que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los documentos microfilmados.

TITULO I

Instituciones de fianzas

CAPITULO I

Organizaciones

Artículo 15. Las instituciones de fianzas deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y, particularmente, a los siguiente:

I. Tendrán por objeto las actividades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, las necesarias para su realización y las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice y regule por considerar que son compatibles, análogas o conexas a las que les sean propias;

II. Deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

Las disposiciones generales para determinar el capital mínimo de las instituciones de fianzas, las dictará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tomando en cuenta los recursos que, a su juicio, sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio público que representa la actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema afianzador, el principio de procurar un desarrollo equilibrado del sistema y la competencia sana entre las instituciones, así como la situación económica del país, debiendo fijar en las reglas generales correspondientes, un plazo, no menor a un año, en que las instituciones que se encuentren en operación deban alcanzar dicho capital mínimo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

El valor de las acciones deberá ser íntegramente cubierto en efectivo en el acto de ser suscritas.

Las instituciones estarán facultadas para emitir acciones no suscritas, que se conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva que podrá ser capitalizado;

III. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas, excepto:

a) Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de fianzas. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción, en la siguiente y en el último párrafo de este artículo, así como las fracciones III y IV del artículo 111 de esta Ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte;

b) Los accionistas de instituciones de fianzas fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el encaje de acciones se pacte en el convenio de fusión;

c) Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducente a la fusión de instituciones de fianzas, a quienes, excepcionalmente la mencionada Secretaría podrá otorgarle la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada una de ellas exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate;

d) Las instituciones de fianzas, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a su fusión; y

e) Las instituciones de crédito cuando, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adquieran acciones actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir los porcentajes máximos de tenencia de acciones permitidos por esta Ley.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

IV. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de fianzas o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes no podrán en ningún caso particular en asambleas en nombre propio;

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y

c) Exhibir, en su caso, el certificado a que se refiere el última párrafo de la fracción anterior.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de fianzas o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción III, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse.

V. Su duración será indefinida;

VI. Todas las asambleas y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio nacional;

VII. Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que represente, por lo menos, el 10% del capital pagado, para pedir que se convoque a asambleas extraordinarias. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.

En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse cuando menos, con una mayoría del 80% del capital pagado, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado;

VIII. El número de sus administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán constituidos en consejo de administración.

Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de fianzas, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 82 de esta Ley;

IX. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital, hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.

Dicho fondo de reserva podrá capitalizarse, pero la institución deberá reconstruirlo a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital;

X. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley.

Dictada dicho aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

La inscripción que se haga en contravención a lo dispuesto por esta fracción no surtirá efecto legal;

XI. La fusión de dos o más instituciones de fianzas, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 78 de esta Ley, tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los noventa días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán ponerse judicialmente para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión, y

XII. La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, con las siguientes excepciones:

1. El cargo de síndico y liquidador, en la liquidación voluntaria, siempre corresponderá a alguna institución de crédito facultada para efectuar operaciones fiduciarias;

2. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de fianzas, y

3. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.

CAPITULO II

Operaciones

Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se considera como capital base de operaciones el activo computable, menos el importe de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, pasivo y las utilidades del ejercicio que la asamblea general de accionistas hubiere acordado repartir como dividendos en efectivo.

Dicho capital no podrá ser inferior al capital mínimo que señala la fracción II del artículo 15 de esta Ley.

Artículo 17. El margen de operación de una institución de fianzas, será el 15% de su capital base de operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, fijará anualmente los márgenes de operación de las instituciones de fianzas, los cuales se publicarán en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo 18. El conjunto de responsabilidades que asuma una institución mediante el otorgamiento de fianzas, no excederá del límite que le corresponda calculado de acuerdo con las bases que fije el reglamento de este artículo.

Artículo 19. Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas

Artículo 20. Para los efectos de esta Ley, se entiende que existe una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:

I. Cuando una institución otorgue fianzas de varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;

II. Cuando la institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;

III. Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la entrega de dinero, y

IV. En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones generales.

Artículo 21. Cuando la responsabilidad asumida por las instituciones de fianzas no exceda de su margen de operación, podrán otorgar fianzas de fidelidad sin garantía suficiente ni comprobable.

Artículo 22. Las fianzas que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla las fianzas que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos intencionales en contra de las personas en su patrimonio pues en todos estos casos será necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable.

Artículo 23. Cuando la institución asuma una misma responsabilidad que no exceda de su margen de operación , determinará libremente las garantías que la respalden, siempre que sean suficientes y comprobables.

Si la responsabilidad asumida excede del margen de operación, la institución deberá tener alguna de las garantías señaladas en el artículo 24 de esta Ley, previamente aprobada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, las fianzas que no excedan del monto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros establezca mediante reglas de carácter general, podrán someterse a la aprobación posterior de dicha Comisión, dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de expedición de la fianza. En este último caso, si la garantía no es aprobada por la citada Comisión, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de esta Ley, independientemente de las sanciones a que se haga acreedora por realizar operaciones irregulares.

Artículo 24. La institución de fianzas que asuma una responsabilidad que exceda de su margen de operación, necesariamente tendrá que contratar reafianzamiento o reaseguro que cubrirá el excedente del margen de operación o bien, tener garantizada la recuperación, mediante:

I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;

II. Obligación solidaria; o

III. Contrafianza.

Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente Capítulo.

Artículo 25. No se requerirá la garantía de que habla el artículo anterior, cuando se demuestre previamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que el fiado es ampliamente solvente y tiene suficiente capacidad de pago. En el caso de fianzas que no excedan del monto que se determine conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23 de esta Ley, podrá demostrarse con posterioridad ante dicha Comisión, siendo aplicable lo dispuesto en el precepto señalado.

Artículo 26. La garantía que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:

I. Dinero en efectivo;

II. Depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito;

III. Valores de los indicados en la fracción III del artículo 40 de esta Ley;

IV. Valores señalados en la fracción IV del citado artículo 40. En el caso de esta fracción, la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de la prenda; y

V. Otros bienes valuados por institución de crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de los bienes.

Artículo 27. La prenda consistente en efectivo o en valores, cualquiera que sea el monto de la fianza, deberá depositarse en un plazo

de cinco días hábiles en una institución de crédito; y de ellos sólo podrá disponerse cuando la fianza sea reclamada o se cancele, o cuando se sustituya la garantía en los términos previstos por esta Ley.

Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, agente de valores persona moral o Instituto para el Depósito de Valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al depositario para constituir la prenda.

Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad civil o penal correspondiente, como depositario judicial.

Artículo 28. La garantía que consista en hipoteca, deberá constituirse sobre bienes valuados por institución de crédito. En este caso el importe de la fianza no será superior al 80% del valor disponible del inmueble.

Artículo 29. El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos presentes no sujetos a condición. En lo conducente se aplicarán al fideicomiso las proporciones y requisitos exigidos por esta Ley para las demás garantías.

Artículo 30. La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza se aceptará cuando el obligado solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, aceptará discrecionalmente al obligado solidario o contrafiador, cuando comprueben ser propietarios de bienes suficientes para garantizar la recuperación de la institución de fianzas.

En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del 50% del valor disponible de los bienes.

Artículo 31. El fiado, obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se asentará, a petición de las instituciones o de dicha Comisión, en el Registro Público de la Propiedad.

La afectación en garantía surtirá efectos contra terceros desde el momento de su asiento en el citado Registro conforme a lo dispuesto por el Artículo 100 de esta Ley, debiendo indicarse así en el propio asiento registral.

Artículo 32. Las instituciones de fianzas no podrán contratar reafianzamiento o reaseguro por las responsabilidades que no excedan de su margen de operación salvo que se trate de fianzas que puedan expedirse sin garantía suficiente y comprobable, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar el reafianzamiento de responsabilidades que no excedan el margen de operación, cuando sea necesaria o conveniente para la adecuada diversificación de los riesgos asumidos por la institución de que se trate.

Al contratar reafianzamientos deberá darse preferencia a las instituciones mexicanas. Sólo en el caso de que estas manifiesten por escrito que no pueden o no quieren contratar, podrán reafianzarse con empresas que operen en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La responsabilidad que una institución asuma por reafianzamiento no excederá, en cada caso, de su margen de operación. Sin embargo, en los reafianzamientos a que se refiere el Artículo 34 de esta Ley, el reafianzador podrá asumir responsabilidad hasta por su margen de operación más el importe de los valores y depósitos a que se refiere la fracción III del artículo 40 de esta misma Ley, afectos a su reserva de contingencia.

Artículo 33. El coafianzamiento únicamente puede contratarse por instituciones mexicanas de fianzas. Cuando una responsabilidad exceda del margen de operación de una institución, esta eligirá libremente entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo, haciéndolo siempre con instituciones mexicanas. Si la institución acredita que ha seguido estos dos procedimientos, sin haber logrado cubrir la totalidad de la responsabilidad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorizará a reafianzar o a reasegurar en el extranjero.

Artículo 34. La institución que, con alguna de las garantías indicadas en las fracciones I, II y III del Artículo 24 de esta Ley, otorgue una fianza por cantidad superior a la suma de su margen de operación, más el importe de los valores y depósitos a que se refiere la fracción III del Artículo 40 de esta Ley afectos a su reserva de contingencia, necesariamente deberá contratar reafianzamientos por las responsabilidades que excedan de dicha suma. No habrá obligación de reafianzar cuando la garantía consista en prenda de dinero o valores de fácil e inmediata realización.

Artículo 35. Para que una institución mexicana contrate reafianzamiento o reaseguro con instituciones que operen en el extranjero, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se otorgará discrecionalmente cuando se compruebe, con certificado que expidan las autoridades del país en que radique la empresa extranjera, que está legalmente autorizada para operar y tiene suficiente capacidad de pago. La institución mexicana estará obligada a presentar nuevo certificado cada vez que lo solicite la mencionada Secretaría.

Las autorizaciones a que se refiere este precepto podrán ser revocadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la institución interesada, cuando las empresas extranjeras dejen de satisfacer los requisitos que señala este artículo.

Artículo 36. Cuando en los términos de esta Ley, se contrate reafianzamiento o reaseguro

con motivo de fianzas que no excedan el margen de operación, con empresas extranjeras, deberá comprobarse en los plazos que a cada institución fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales no serán inferiores a dos años ni superiores a cinco años, que el volumen de primas recibidas de empresas extranjeras guarde reciprocidad con el de las pagadas a ellas, conforme a los criterios de carácter general que fije la propia Secretaría, tomando en cuenta las condiciones del mercado.

Artículo 37. La institución que al otorgar una fianza contrate reafianzamiento, deberá tener las garantías a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley, por el importe de la fianza.

Artículo 38. Las instituciones de fianzas sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen a pagar como fiadores en moneda extranjera, conforme a las reglas de carácter general que al afecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las que determinarán el límite máximo en relación al margen de operación y al conjunto de responsabilidad asumidas por una institución.

Las reglas de que se trata sólo podrán autorizar este tipo de operaciones, cuando se relacionen con el cumplimiento de obligaciones exigibles fuera del país, o que por la naturaleza de dichas obligaciones se justifique que sus pagos se convenga en moneda extranjera.

Las garantías que respalden este tipo de fianzas, deberán constituirse en forma tal que permita recuperar el monto de la responsabilidad asumida por la institución en la misma moneda.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda.

Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación, así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento o reaseguro.

Estas disposiciones regirán aún tratándose de fianzas que no excedan del margen de operación.

CAPITULO III

Activo computable

Artículo 40. Para los efectos de esta Ley, sólo se consideran como activo computable de las instituciones de fianzas, los bienes siguientes:

I. Existencia en caja, representada por moneda de curso legal y divisas extranjeras;

II. Depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito;

III. Valores y depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

IV. Valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional de Valores;

V. Acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración de edificios destinados al establecimiento de las oficinas de la institución;

VI. Viviendas de interés social e inmuebles urbanos;

VII. Acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 79 y 80 de esta Ley, salvo las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale expresamente como no computables considerando la naturaleza de sus operaciones;

VIII. Los títulos recibidos en descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares de crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito;

IX. Créditos garantizados con prenda, hipoteca o fideicomiso;

X. Créditos provenientes de operaciones propias del objeto de la institución de fianzas;

XI. Frutos civiles de sus inversiones y créditos:

XII. Muebles necesarios para su servicio;

XIII. Gastos anticipados, los de establecimiento y organización;

XIV. Bienes diversos de los indicados en las fracciones anteriores que la institución adquiera con motivo de sus créditos, y

XV. Los que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por provenir de operaciones compatibles y conexas a las que les sean propias.

Artículo 41. Los bienes considerados como activo computable en los términos del Artículo 40 de esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. La inversión en valores de los señalados en la fracción IV, del Artículo 40 de esta Ley, estará limitada al 30% del total del activo de la institución siempre que no exceda del 25% del capital pagado de la emisora.

La inversión realizada en valores de los señalados en el párrafo anterior, emitidos o garantizados por una misma persona, no excederá del 10% del total del activo de la institución de fianzas;

II. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere la fracción V del artículo 40 de esta Ley, se sujetará a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

III. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares en que inviertan sus recursos las instituciones de fianzas, deberán reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general.

Las cantidades que inviertan las instituciones de fianzas en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los bienes inmuebles propiedad de las instituciones de fianzas deberán estar asegurados por su valor destructible con las coberturas correspondientes. Sin el seguro a que se refiere esta fracción el bien respectivo no se considerará como activo computable de la institución de fianzas;

IV. Las operaciones a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 40 de esta Ley, que realicen las instituciones de fianzas para la inversión de sus recursos, se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las instituciones puedan aplicar por los financiamientos que otorguen;

V. Cuando los créditos que menciona la fracción IX, del artículo 40 provengan de operaciones de inversión realizada por la institución de fianzas, se observará lo siguiente:

a) Las operaciones con garantía prendaria sólo podrán realizarse sobre los bienes señalados en las fracciones II, III y IV del artículo 40 de esta Ley. El importe del crédito no excederá del 80% del valor de la prenda, determinando de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley;

b) Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

1. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, el valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

2. La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

3. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora, y

4. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito

VI. La suma de los bienes y créditos a que se refieren las fracciones V, VI y IX, del artículo 40 de esta Ley, así como de las inversiones en certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, no deberá exceder del 50% del valor total del activo de las instituciones de fianzas;

VII, Cuando la institución de fianzas tenga créditos con garantía de prenda, hipoteca o fideicomiso, y ellos no sean consecuencia de operaciones de inversión, sólo se considerarán como activos de los comprendidos en la fracción IX del artículo 40 de esta Ley, hasta por los mismos porcentajes señalados en la fracción V de este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar un porcentaje diverso, cuando los bienes que constituyan la garantía sean de otra naturaleza;

VIII. Los gatos de establecimiento y organización no excederán del 25% del capital pagado;

IX. Los frutos civiles del inversiones y créditos, sólo se computarán como activo, cuando no tengan más de noventa días de vencidos;

X. Los créditos a que se refiere la fracción X, del artículo 40 de esta Ley, sólo se computarán en el activo, en los siguientes casos:

a) Las primas pendientes de cobro, mientras no hayan transcurrido noventa días desde la expedición de la fianza o de la fecha en que venzan las sucesivas anualidades de primas;

b) Los saldos deudores de agentes y agencias, siempre que no tengan una antigüedad mayor de noventa días;

c) Los saldos a favor de la institución, a cargo de empresas extranjeras, consecuencia de operaciones de reafianzamiento, siempre que la empresa extranjera satisfaga los requisitos exigidos por el artículo 35 de esta Ley. Estos saldos, que no sean inversiones de las reservas constituidas en los términos del artículo 50 de esta Ley, no deberán tener antigüedad mayor de un año, y, en conjunto, no excederán del 15% del activo de la institución y

d) Los demás créditos de la institución, siempre que exista posibilidad práctica de cobro y que en conjunto no excedan del 10% del total del activo de la institución. El excedente de este porcentaje se considerará como activo no computable y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar un porcentaje mayor o que no se incluyan dentro del mismo, cuando se justifique por la naturaleza de los créditos y sus garantías;

XI. Los bienes que las instituciones de fianzas adquieran con motivo de sus créditos y que no puedan conservar permanentemente por no ser de los señalados en las fracciones I a XIII y XV, del artículo 40 de esta Ley, sólo se computarán en el activo durante los plazos que para su realización o amortización señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 42. El importe de las inversiones de las instituciones de fianzas en acciones de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares, de instituciones de seguros y de fianzas, no se considerarán como activo computable, salvo aquellas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente como computables, tomando en cuenta la naturaleza y monto de la inversión, en proporción al capital pagado de la emisora y al activo de la institución de fianzas de que se trate.

Artículo 43. las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que realicen las instituciones de finanzas en los términos previstos por esta Ley, deberán llevarse a cabo con la intermediación de agentes de valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, a las operaciones que se efectúen:

a) En cumplimiento de disposiciones de política monetaria o crediticia;

b) Para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;

c) Para transferir proporciones importantes del capital de empresas;

d) Para otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.

Las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, oirá el Banco de México, S. A., a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o a la Comisión Nacional de Valores, según que la materia corresponda al ámbito de alguna o algunas de las entidades citadas.

Artículo 44. Las instituciones se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando provengan de operaciones de inversión.

Los notarios deberán exigir que se incluyan las limitaciones que conforme al párrafo anterior dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, como Cláusula de las escrituras que ante ellos se otorguen, y de ella se tomará nota en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Artículo 45. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, reglas de carácter general respecto a las actividades de las instituciones de fianzas y sobre las inversiones a que se refieren las fracciones II a XIII del artículo 40 de esta Ley, con vistas a propiciar la consecución de cualesquiera de los objetivos siguientes:

a) El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones;

b) La seguridad de las operaciones;

c) La adecuada liquidez de las instituciones, o

d) El apoyo financiero de objetivos de interés público y social de la política económica del Gobierno Federal o los Gobiernos locales, así como el uso de los recursos del sector afianzador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.

CAPITULO IV

Reservas

Artículo 46. Las instituciones de fianzas están obligadas a constituir las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y las demás que esta Ley establece.

Artículo 47. La reserva de fianzas en vigor se formará con el 50% de la prima bruta correspondiente a la primera anualidad de vigencia, y permanecerá constituida hasta que la fianza sea debidamente cancelada.

Las primas por períodos que excedan de un año, que la institución cobre por anticipado, incrementarán por su importe total la reserva de fianzas en vigor y serán aplicadas al iniciarse cada uno de los períodos anuales de vigencia.

Artículo 48. La reserva de contingencia se constituirá con el 10% de las primas netas. Para los efectos de este precepto se entiende por prima neta la cobrada y aplicada por la institución, deducido el importe de las devoluciones y comisiones a agentes autorizados y, en su caso, a reafianzadores, reaseguradores o coafianzadores.

Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse con el total o parte de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros lo autorice temporalmente, siempre que, a su juicio, la institución tenga una sana situación financiera.

Artículo 49. Las instituciones mexicanas de fianzas que entre sí contraten reafianzamientos, constituirán las reservas de fianzas en vigor y contingencia sólo por la parte de la prima que a cada una corresponda.

Artículo 50. Las instituciones mexicanas de fianzas que se reafiancen o se reaseguren en el extranjero, deberán constituir e invertir totalmente las reservas en vigor y de contingencia.

Artículo 51. Las instituciones mexicanas de fianzas que reafiancen a empresas extranjeras, estarán obligadas a constituir las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, en proporción a las primas recibidas por el reafianzamiento, aún cuando las empresas extranjeras hayan constituido reserva. En este último caso, la parte de la prima retenida por la empresa extranjera, se considerará inversión de las reservas constituidas por la institución mexicana por el reafianzamiento tomado.

Artículo 52. La reserva de fianzas en vigor se calculará para efectos de su inversión, al treinta y uno de diciembre de cada año. Las inversiones deberán realizarse a más tardar el treinta y uno de marzo siguiente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor, y la institución estará obligada a realizar las inversiones que correspondan, dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 53. La reserva de fianzas en vigor sólo podrá invertirse en los bienes indicados en las fracciones I a VI del artículo 40 de esta Ley, así como en los títulos y créditos señalados en las fracciones VIII y IX del artículo citado, y en las acciones a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las señale expresamente como una inversión con

cargo al capital pagado y reservas de capital, considerando la naturaleza de las operaciones que realicen las empresas de que se trata.

Estas inversiones deberán guardar, en relación con el monto de dicha reserva, las mismas proporciones en que los bienes indicados en el artículo 40 deben estar respecto al monto total del activo.

Artículo 54. Las instituciones de fianzas deberán depositar el efectivo, títulos o valores que sean inversión de la reserva de fianzas en vigor, en la forma, términos e institución u organismo del sector público que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, mediante reglas de carácter general

Artículo 55. De las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, sólo podrá disponerse en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de substituir inversiones por otras que cuando menos sean equivalentes:

II. Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;

III. En los de liquidación judicial o administrativa;

IV. En aquellos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida revocar a la institución la concesión para operar, o

V. En el que establece el artículo 95, regla IV de esta Ley.

En los casos previstos por las fracciones I y II de este artículo, se podrá disponer de las inversiones previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y en lo que respecta a los de las fracciones III, IV y V previa autorización u orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 56. La reserva de contingencia se constituirá e invertirá dentro del bimestre siguiente a aquel en el cual se percibió la prima.

Artículo 57. Los valores en que se invierta la reserva de contingencia, deberán depositarse en la institución u organismo del sector público que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de ellos sólo se dispondrá en los casos siguientes:

I. En los indicados en el artículo 55 de esta Ley; o

II. Para pagar responsabilidades por fianzas otorgadas, conforme a las bases y requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La misma Comisión determinará las bases conforme a las cuales deban reponerse las cantidades

dispuestas, tomado en cuenta la forma y plazo de reconstituir la inversión de la reserva, así como, en su caso, las correspondientes garantías de recuperación.

Si la inversión de la reserva se reconstituye con el importe neto de las recuperaciones, entre tanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con este motivo tenga o adquiera la institución se considerarán como inversiones de la reserva.

Artículo 58. Los bienes o derechos que la institución tenga o adquiera como consecuencia de pagos hechos con valores afectos a la reserva de contingencia, se computará en el activo aun cuando excedan de los porcentajes limitativos que señala esta Ley. Estos bienes o derechos se estimarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.

Artículo 59. Las instituciones de fianzas deberán invertir su capital pagado, reservas de capital, reserva de fianzas en vigor y reserva de contingencia, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Por lo menos el 25% de su capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, así como el 55% de la reserva de contingencia, en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal o las entidades federativas, las instituciones nacionales de crédito o bien, en depósitos con interés en la institución u organismos del sector público que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señalará mediante reglas de carácter general los valores, así como la tasa de interés que deba abonarse sobre los depósitos, a que se refiere el párrafo anterior;

II. Por lo menos el 10% de su capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, en los valores y depósitos a que se refiere la fracción anterior, en viviendas de interés social o en préstamos hipotecarios destinados a la construcción de tales viviendas de interés social, conforme a las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

III. El remanente del capital pagado, reservas de capital y reservas de fianzas en vigor, podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta Ley o por las disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma, y

IV. El remanente de la reserva de contingencia deberá mantenerse en los activos señalados por las fracciones I y II del artículo 40 de esta Ley o en valores de renta fija previamente aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará a la institución u organismo del sector público que reciba los depósitos a que se refiere la fracción I de este artículo, las inversiones que con los mismos deberá efectuar.

CAPITULO V

Prohibiciones

Artículo 60. Las instituciones de fianzas sólo podrán efectuar las operaciones que les están permitidas por esta Ley, y les está especialmente prohibido:

I. Otorgar garantías en forma de aval;

II. Gravar en cualquier forma los bienes de su activo;

III. Obtener préstamos;

IV. Dar en reporto títulos de crédito;

V. Operar con sus propias acciones;

VI. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

VII. Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios;

VIII. Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:

IX. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo. Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos.

Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieran sido vendidos;

X. Abonar a cualquier persona, ya sea funcionario, empleado o agente de la institución, sobresueldos, gratificaciones, premios o comisiones adicionales, basados en el volumen de las fianzas que coloquen;

XI. Abonar comisiones al solicitante, beneficiario o a cualquiera otra persona que no tenga el carácter de agente conforme a esta Ley;

XII. Aceptar responsabilidades sin cumplimentar las formalidades señaladas por la presente Ley y disposiciones aplicables;

XIII. Comerciar en mercancías de cualquier clase;

XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado cónyuges de las personas anteriores; y

XV. Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital base de operaciones que exige esta Ley, ni en el caso de falta de revisión de los estados financieros.

TITULO II

Contabilidad, inspección y vigilancia

CAPITULO I

Contabilidad

Artículo 61. Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una institución, como consecuencia de otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo en los siguientes casos:

I. Cuando se expida una fianza sin la garantía que esta Ley exige;

II. Cuando a juicio de la institución sea procedente el pago de una reclamación, o cuando la institución así lo estime conveniente; y

III. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo previamente a la institución de fianzas, estime que ésta deba cubrir el importe de la fianza, aun cuando la institución no hubiese estado conforme.

Artículo 62. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones de fianzas conforme a los siguientes principios:

I. Los créditos y documentos mercantiles se estimarán por su valor nominal, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la presente Ley;

II. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al

precio de bolsa o de mercado del último día del ejercicio;

III. Las acciones se valuarán de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

IV. Cuando los precios de mercado a fin de ejercicio sean excepcionalmente favorables o adversos, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta podrá determinar que se use como precio de los bonos, obligaciones, acciones u otros títulos sujetos a esa estimación, el promedio de sus precios en el año;

V. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practique la institución de crédito que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

a) Se calculará el valor físico del inmueble, estimando el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido el demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias, y

b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

Cuando una institución de fianzas no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros las razones de su inconformidad, y ésta resolverá, pudiendo oír en todo caso la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución de fianzas interesada.

Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los valores consignados en los avalúos.

Cuando de la revisión que se haga del valor del inmueble, resulte un avalúo superior al de costo o al de adquisición, las instituciones de fianzas deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo podrá aplicarse a resultados, hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva.

Cuando la revisión que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido esta disminución afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior y si ésta no existiera o fuera insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida que se sufra por esa baja podrá ser amortizada hasta en cinco años a razón de una quinta parte por año.

Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones de fianzas interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptará como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar;

VII. Los bienes indicados en la fracción XIV del artículo 40 de esta Ley, se estimará, en lo conducente, de acuerdo con los principios anteriores, y en lo no previsto, conforme a los procedimientos que sobre el particular establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VIII. Cuando al aplicar las bases para la estimación de los activos, fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte una estimación más elevada de los elementos de activo, que el valor de adquisición de los bienes, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia de la venta, realización o cobro de los bienes o créditos. Con el importe del beneficio conocido, no realizado, se constituirán reservas complementarias de activo, individuales, respecto de cada uno de los bienes que hayan producido el beneficio. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, atendiendo a la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, podrá autorizar el ajuste total o parcial de tales aumentos de valor con abono a la cuenta de resultados;

IX. Los demás bienes y créditos serán estimados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros de acuerdo con las pruebas conducentes presentadas al efecto, y

X. Sin perjuicio de los principios establecidos en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general, a las instituciones de fianzas para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.

Artículo 63. Las instituciones de fianzas deber n registrar en su contabilidad, todas y cada una de las operaciones que practiquen, cualquiera que sea su origen.

Al efecto, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, los cuales se ajustarán a los modelos que señale la misma Comisión.

La contabilidad, sin perjuicio de su valor probatorio legal, podrá llevarse en libros o en tarjetas u hojas sueltas o en cualquier otro medio de registro, que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y no podrán retardarse en sus asientos por más de quince y cinco días, respectivamente. El registro de reclamaciones deberá llevarse al día.

La Comisión determinará cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de fianzas deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas.

Los libros y documentos de las instituciones de fianzas liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las instituciones de fianzas, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado.

Artículo 64. Las cuentas que deban llevar las instituciones de fianzas, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Previa autorización de la misma Comisión, las instituciones que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se adicionará el catálogo respectivo.

Artículo 65. Las instituciones de fianzas deberán practicar sus estados financieros anuales al treinta y uno de diciembre de cada año y publicarlos en el `Diario Oficial' de la Federación y en un diario de los de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social, según el modelo establecido por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los cuatro meses siguientes a su fecha. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenará modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publique con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce. Los estados financieros anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación de dichos estados financieros deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con los documentos y justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Dentro del mes siguiente a la presentación de los estados financieros anuales, las instituciones de fianzas, estarán obligadas a enviar a dicha Comisión, informes y dictámenes sobre los mismos, de sus auditores, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

Las instituciones de fianzas no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, ni participaciones sobre utilidades, antes de la aprobación de los estados financieros. Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichas utilidades, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

CAPÍTULO II

Inspección y vigilancia

Artículo 66. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuyen esta Ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas, y respecto de las instituciones mencionadas, de acuerdo con lo previsto por el Título V de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, relativo a la inspección y vigilancia.

Artículo 67. Las instituciones de fianzas deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la institución u organismo que ésta determine de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley, así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones, o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.

Artículo 68. Serán facultades y deberes de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, además de las que se le atribuyen en otros artículos de la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar como cuerpo de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos que se refieran al régimen afianzador y en los demás que la ley determine.

II. Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sugestiones que estime adecuadas para perfeccionarlos; así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen afianzador estime procedente elevar a dicha Secretaría;

III. Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la asunción de responsabilidades y aspectos financieros en relación con las operaciones del sistema afianzador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría, y

IV. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales respecto a la fianza a que se refiere esta Ley, siempre que no se trate de meros actos de vigilancia o ejecución.

Artículo 69. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de fianzas, así como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de esta Ley, y demás relativas y sus reglamentos, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que para fines fiscales u otros procedentes conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones de fianzas;

II. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones de fianzas sometidas a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 62 de esta Ley;

III. Formular y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de fianzas y a sus operaciones;

IV. Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;

V. Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

VI. Proponer al Comité Permanente la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo;

VII. Informar al Comité Permanente de los hechos o situaciones que, en su concepto, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones de fianzas, proponiendo las medidas pertinentes;

VIII. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de infracciones administrativas y hechos delictuosos de que tenga conocimiento, por violaciones a la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables;

IX. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue el Comité Permanente, y

X. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.

El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá sus funciones directamente o por medio de funcionarios, delegados, visitadores, auditores o inspectores de la propia Comisión, con sujeción a las leyes aplicables y a sus reglamentos.

Artículo 70. Las instituciones de fianzas están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar.

Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones de fianzas, por lo menos dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios o de un grupo de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para justificar esa visita.

El presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo aún en forma permanente, inspectores en las instituciones de fianzas que comprueben la exactitud de sus informes, revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.

La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales las cuales deberán practicarse por conducto de su presidente.

Artículo 71. Las instituciones de fianzas deberán justificar en cualquier momento la

existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 72. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones de las instituciones de fianzas no se ajusten a lo dispuesto por esta Ley, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con acuerdo del Comité Permanente, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado la institución de fianzas no ha regularizado su situación, el presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo del Comité Permanente, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la institución y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 73. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de fianzas, el presidente de dicho Organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de fianzas de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo del Comité Permanente, a la persona física que se haga cargo de la institución de fianzas, con el carácter de interventor-gerente.

La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 74. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

Artículo 75. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá asentarse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 76. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realiza la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 77. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.

TITULO III

Facultades de la Administración Pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 78. Las instituciones de fianzas requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.

Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales o agencias. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se requerirá también autorización de dicha Secretaría, para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, así como de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra y para la fusión de dos o más instituciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la formalidad a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimiento en el país, de oficinas distintas a las sucursales.

Artículo 79. Las instituciones de fianzas requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución de fianzas de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 80. Las instituciones de fianzas requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de entidades afianzadoras o financieras del exterior.

Artículo 81. Para cualquier propaganda o publicación de las instituciones de fianzas y de sus agentes, que se pretenda efectuar en territorio nacional o en el extranjero, se requerirá la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

CAPÍTULO II

Facultades respecto a las operaciones

Artículo 82. Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para la adecuada administración y vigilancia de las instituciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la institución.

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 83. Los comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de fianzas, no podrán ser empleados ni funcionarios de las empresas que controlen los accionistas mayoritarios de la institución, los miembros de su consejo de administración, propietarios o suplentes, sus directores generales, o gerentes.

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 84. Los documentos que acrediten la facultad de los representantes de las instituciones de fianzas para otorgar fianzas, así como los facsímiles de sus firmas, deberán registrarse en la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 85. La documentación que utilicen las instituciones relacionadas con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o derivada de éstas, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles de caracteres empleados. Asimismo, deberán ser previamente aprobados por dicho Organismo los modelos de contratados que se utilicen para ceder responsabilidades de reafianzamiento.

Para cualquier modificación de la documentación de que se trata, también deberá obtenerse la aprobación que exige el párrafo anterior.

Igualmente estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.

Artículo 86. Las primas que cobren las instituciones por las fianzas que otorguen, así como las que cubran por reafianzamiento, se sujetarán a las tarifas que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Dichas tarifas de primas podrán establecer máximos y mínimos.

Artículo 87. Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas, se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a personas físicas o morales.

Las actividades que realicen los agentes se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo.

Los agentes deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 88. El establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas de los agentes de las instituciones de fianzas, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 89. Los contratos que las instituciones de fianzas celebren con sus agentes, se ajustarán a los modelos previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La remuneración que paguen las instituciones de fianzas a sus agentes, se sujetará a las tarifas que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los agentes no podrán percibir remuneración alguna de las personas que soliciten fianzas, por la colocación de éstas.

Artículo 90. Los agentes, funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas, no proporcionarán datos falsos de las instituciones, ni detrimentes o adversos en cualquier forma para las mismas.

CAPÍTULO III

Relaciones fiscales

Artículo 91. Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, municipios o Distrito Federal.

CAPÍTULO IV

Procedimientos especiales

Artículo 92. A fin de conocer el pasivo de las instituciones de fianzas, a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, se observarán las reglas siguientes:

I. Los beneficiarios de fianzas, cuando formulen reclamación judicial o extrajudicial en contra de una institución de fianzas enviarán copia a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

II. Las autoridades, al dar entrada a una demanda en contra de instituciones de fianzas, darán aviso a la misma Comisión; y

III. Las instituciones de fianzas presentarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los plazos que la misma señale, manifestaciones de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes.

En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Comisión, la misma resolverá, oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.

Artículo 95.........................................

..........................................................

IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deudora deberá, comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la regla.

V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la misma Secretaría ordenará a la institución u organismo del sector público que corresponda, se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución de fianzas, bastantes a cubrir el importe de lo reclamado.

Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, y de una copia simple de la póliza, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente.

Igualmente, dicho documento y la mencionada copia, traerán aparejada ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, con la certificación del contador de la institución respecto a la existencia del adeudo.

La firma del contador deberá registrarse a solicitud de la institución de fianzas en la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Dicha firma se comprobará con la publicación que aparezca en el `Diario Oficial' de la Federación, ordenada por la propia Comisión a costa de la institución interesada.

Artículo 100. Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo 31 de esta Ley, aun cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.

Los créditos de las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.

CAPÍTULO V

Revocación y liquidación

Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una institución de fianzas, afecten su estabilidad económica, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, juzga que ha quedado comprobado que el estado patrimonial o las operaciones de la institución, afectan su estabilidad económica, fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que proceda a su regularización, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere logrado la regularización de la sociedad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público, podrá revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la Nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la regularización de la sociedad, y si hubieren existido pérdidas que afecten a su capital pagado, la misma Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el `Diario Oficial' de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.

Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la Nación, solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, contra la entrega de los títulos, el valor que se determine contablemente en el momento en que pasaron al dominio de la Nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derecho alguno y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la concesión en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la concesión;

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado o el capital mínimo base de operaciones o las reservas en los términos de esta Ley o si presenta pérdidas que afecten a su capital pagado sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 15 fracción II y 104 de esta misma Ley;

III. Si se infringe lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

VII. Celebrar operaciones de reafianzamiento o reaseguro con instituciones no autorizadas, sin cumplir los requisitos de esta Ley;

VIII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la institución excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;

IX. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

X. Si la institución obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la Ley exija ese consentimiento;

XI. Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas;

XII. No cumplir en el término de sesenta y dos horas las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que les ordene registrar pasivo en los casos del artículo 61 de esta Ley;

XIII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la concesión; y

XIV. En cualquier otro establecido por la Ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se partirá de conformidad con lo establecido en este capítulo, salvo cuando la causa de revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.

Artículo 109 bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ejercer las atribuciones que le asignan esta Ley y demás ordenamientos legales, respecto a la inspección, vigilancia, intervención, quiebra o suspensión de pagos de las instituciones de fianzas, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin perjuicio de que la misma Secretaría ejerza directamente dichas atribuciones.

CAPÍTULO VI

Infracciones y delitos

Artículo 110. La infracción a cualquiera de las disposiciones de este Ley, de sus reglamentos o de las disposiciones administrativas que deriven de la misma, que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigará con multa de $10,000.00 a $100,000.00, que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si se tratare de una institución de fianzas, la multa se impondrá tanto a dicha institución como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se castigará con multa doble a la precedente.

Artículo 111. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la forma siguiente:

I. Multa de $20,000.00 a $100,00.00, por violación al primer párrafo del artículo 10 de

esta Ley. En este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la impondrá al propietario y cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;

II. Multa hasta de $100,00.00 o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultado alguno de los otorgantes;

III. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la Asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga en términos de la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción III del artículo 15 de la misma Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de dicha fracción, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del señalado artículo 15.

En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contado a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;

IV. Pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal o revocación de la concesión respectiva en los términos del artículo 105 de esta Ley, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y según la gravedad del caso, cuando se viola lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de esta misma Ley;

V. Multa por la violación por parte de las instituciones de fianzas, de las normas de la presente Ley o de los reglamentos o disposiciones administrativas que deriven de la misma, conforme a lo siguiente:

A) Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceden los porcentajes máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado cuando el porcentaje no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas;

B) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior se castigarán con multas hasta del 1% del capital pagado de la institución de fianzas;

VI. Multa de $10,00.00 a $100,000.00, a la institución de fianzas, sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;

VII. Multa de $10,000.00 a $100,000.00, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;

VIII. Multa de $10,000.00 a $100,000.00, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta Ley; y

IX. Multa de $10,000.00 a $1000,000.00, a la persona que como intermediaria proponga, ajuste o concluya contratos de fianzas sin ser agente conforme a esta Ley.

A las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará multa de $50,000.00 a $200,000.00.

Artículo 112. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de seis meses a diez años y multa hasta de $500,000.00, cuando se trate del artículo 3o. y del último párrafo del artículo 4o.; y

II. Con prisión de seis meses a seis años y multa hasta de $300,000.00 cuando se trate, del primer párrafo del artículo 4o.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior a cada uno de los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y a los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas, a que aluden los artículos 3o. y 4o. de la Ley.

Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieran efectuado fuera del territorio nacional, se considerará que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el fiado, beneficiario o por cualquier otro interesado en la misma, o bien, porque cualquiera de esas

personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones que prohibe el referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hasta que la operación u operaciones ilícitas se liquiden.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 1. Serán sancionados con multa de $50,000.00 a $500,000.00 y prisión de seis meses a seis años:

I. Los consejeros, directores, auxiliares o empleados de una institución de fianzas que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismos que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y

II. Los inspectores y empleados de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros encargados de la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas, que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten, omitan o disimulen datos importantes de sus informes.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 2. Los contadores de las instituciones de fianzas que al certificar los documentos a que refiere el artículo 96 de esta Ley, incurran en falsedad, serán sancionados con prisión de seis meses a diez años.

El contador y la institución de fianzas, solidariamente, responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.

En el caso previsto en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 3. Serán sancionados con multa de $50,000.00 a $500,000.00 y prisión de seis meses a diez años, los consejeros, directores o empleados de una institución de fianzas:

I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta Ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas, o cometan cualesquier otros actos que tengan por efectos disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;

II. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta Ley;

III. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas de accionistas falseen en forma grave o desvirtúen la situación de la empresa;

IV. Que repartan utilidades en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban, las devuelvan en un término no mayor de treinta días;

V. Que incurran en violación a la prohibición que establece el artículo 60, fracción XIV de esta Ley; y

VI. Que otorguen fianzas a sabiendas de que la institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidades de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la institución de fianzas.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de fianzas, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 4. Serán sancionados con prisión de seis meses a diez años los funcionarios y los empleados de las instituciones de fianzas:

I. Que omitan registrar en los términos del artículo 63 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de fianzas de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución de fianzas en la que presten sus servicios;

III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registre las actas constitutivas correspondientes;

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea concedido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebrantos patrimoniales a la institución de fianzas;

V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción IV anterior;

VI. Que para liberar a un deudor, otorgue créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;

VII. Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el

importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución de fianzas; y

VIII. Que a sabiendas, presentan a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.

En los casos previstos en este artículo, se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 5. Serán sancionadas con multa hasta de $1'000,000.00 y prisión de seis meses a diez años:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución de fianzas;

II. Los funcionarios de una institución de fianzas que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que indican en la misma.

III. Las personas que para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución de fianzas; y

IV. Los funcionarios de la institución de fianzas que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución de fianzas.

En estos casos se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 6. Serán sancionados con multa hasta de $100,000.00 y prisión el seis meses a seis años, los funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito beneficios económicos personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

TITULO CUARTO

Disposiciones varias

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan los artículo 4o. bis, 40 bis y 111 bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo tercero. Las instituciones de fianzas que a la fecha en que entre en vigor este Decreto, gocen de autorización del Gobierno Federal para otorgar fianzas a título oneroso conforme al texto de las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforman; se reputarán concesionadas para continuar operando en los términos que establece la propia Ley.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este Decreto, dichas instituciones deberán en su caso, modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación a los términos del presente Decreto, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.

Artículo cuarto. Las personas que al entrar en vigor el presente Decreto sean propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas, o de las sociedades a que se refiere el artículo 15 fracción III inciso a), no podrán por título alguno, aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo los casos de excepción previstos en la Ley, pero podrán conservarla aun en los posteriores aumentos de capital.

Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción III del propio artículo 15.

Para obtener dicho certificado, las sociedades a que se refiere el inciso a) de la fracción III del mismo artículo 15, deberán incluir en sus estatutos sociales las condiciones que al efecto señala dicho inciso.

Artículo quinto. En la primera asamblea general ordinaria de accionistas que deban celebrar las instituciones de fianzas a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto procederán a designar comisarios ajustándose a lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley.

Artículo sexto. Las instituciones de fianzas deberán constituir la reserva de previsión, efectuando su cálculo al 31 de diciembre de 1981 y realizando las inversiones correspondientes a más tardar el 31 de marzo de 1982, conforme a lo dispuesto por el texto de los artículos 56 y 61 anterior a la vigencia de este Decreto.

Las inversiones de la reserva de previsión, durante el ejercicio de 1982 deberán mantenerse conforme al régimen que durante ese

ejercicio sea aplicable a la reserva de fianzas en vigor, mientras no se capitalice su saldo.

Al 31 de diciembre de 1982, dejará de calcularse y constituirse la reserva de previsión, debiendo procederse a constituir el fondo de reservas de capital a que se refiere la fracción IX del artículo 15 de esta ley.

El saldo de la reserva de previsión podrá capitalizarse a partir de la fecha en que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros apruebe los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 1981, debiendo efectuarse dicha capitalización cuando menos en un 50% durante el ejercicio de 1982 y en su totalidad durante el ejercicio siguiente.

Artículo séptimo. Para determinar el capital base de operación de las instituciones de fianzas conforme a los estados financieros al 31 de diciembre de 1981, se considerará el saldo de la reserva de previsión como si se hubiera capitalizado. Para los mismos efectos, en lugar del saldo de la cuenta de resultados, se tomarán en cuenta las utilidades del ejercicio que la asamblea general de accionistas correspondiente acuerde repartir como dividendos, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de esta ley.

Artículo octavo. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables a esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1981.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.- Diputado licenciado Juan Delgado Navarro, Presidente.- Diputado doctor Angel Aceves Saucedo, Secretario.- Diputados Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame.- Hesiquio Aguilar de la Parra.- Porfirio Camarena C.- Rafael Corrales Ayala.- Francisco J. Gaxiola O.- Antonio Cueto Citalán.- Guillermo González A.- Ignacio González Rubio.- Rafael Hernández Ortiz.- Humberto Hernández Haddad.- Jorge Flores Vizcarra.- Rafael Alonso y Prieto.- Angel López Padilla.- Salomón Faz Sánchez.- José Merino Mañón.- Luis Medina Peña.- Alfonso Zegbe Sanen.- Francisco Rodríguez G.- Fidel Herrera Beltrán.- Arturo Salcido Beltrán.- Gonzalo Morgado Huesca.- Juan Martínez Fuentes.- Ricardo Flores Magón.- José Murat C.- Manuel Germán Parra.- Amado Tame Shear.- Jorge Amador Amador.- Roberto Picón Robledo.- Antonio Obregón Padilla.

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..

Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores.

Oradores en contra.

El C. secretario Silvio Lagos: Diputado Arturo Salcido Beltrán.

En pro, Lidia Camarena; diputado Humberto Pliego Arenas.

El C. Presidente: Se informa a la Asamblea que exclusivamente se ha registrado en contra el diputado Arturo Salcido Beltrán y en pro los diputados Lidia Camarena y Humberto Pliego.

Se concede el uso de la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Compañeras y compañeros:

Estamos en presencia de una ley en la cual aunque la fundamentación aludiendo a su relativa pequeñez, señala que el manejo de los recursos económicos que contemplan las instituciones afianzadoras es apenas el 1% del producto interno bruto, de nuevo en porcentajes, si ese décimo de porcentaje lo llevamos a pesos, indudablemente estamos en presencia de instituciones de importancia económica, pero no sólo eso, estamos también en presencia de instituciones que no funcionan solas, que no son instituciones aparte, creadas de por sí. Las más de ellas, necesariamente, están vinculadas a grupos financieros muy sólidos, con los que actúen en combinación y, por supuesto, en apoyo.

Ha sido posición reiterada de nuestro partido el impugnar los diferentes estímulos, ayudas, ventajas, concesiones, recompensas adicionales, tolerancias, controles, que para beneficio de la oligarquía financiera el sistema establece y patrocina.

Esta ley no escapa a esa política. Esta ley tiene contemplados una serie de artículos que si bien es cierto, y hay que reconocerlo, tienen la intención de conducir a que estas empresas destinen una parte de sus valores e inversiones en valores aprobados previamente por el Gobierno de la República e incluso en valores del propio Gobierno. A nuestro parecer tales limitaciones, están muy limitadas, son bastante estrechas y, sobre todo, existe una gran elasticidad que les permite, de diversas maneras, manejar sus recursos prácticamente como se les antoja, además de que también en concordancia con lo que ya hemos señalado anteriormente, se tienen artículos que supeditan una vez más las tareas legislativas de esta Cámara a los criterios de una autoridad ejecutiva.

Por ejemplo, el Capítulo 15, su segundo Párrafo, señala:

"Las instituciones afianzadoras, cito, deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

A una de estas circunstancias, esta categoría, capital mínimo, es fundamental para el cuerpo

de la ley, no estamos en presencia de cualquier concepto o el señalamiento de una cantidad de pesos determinada, es el capital mínimo que deberán tener las instituciones afianzadoras y ese capital mínimo lo dejamos a que lo fije la Secretaría de Hacienda.

Una vez más, aunque venga aquí al rato alguien de los que sí legislan levantando el dedo, estamos en presencia de un "no legislar", por ejemplo los que chiflan.

El artículo 15 también en su fracción VIII, esto es algo positivo, está en correspondencia con lo que ya modificamos el año anterior en lo relativo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, al señalar un 10% cada grupo tendrá derecho a un comisario por cada 10% de las acciones. Estamos de acuerdo en eso.

El artículo 16, que es donde entran las elasticidades que señalábamos, define el capital base de operación y nos dice, de ahí lo importante de haber señalado el segundo párrafo del Capítulo 5:

"Dicho capital -el que se considerará base de operaciones- no podrá ser inferior al mínimo que señala la fracción II del artículo 15".

E insistimos, ese mínimo habrá de señalarlo la Secretaría de Hacienda.

El capítulo 17 dice:

"El margen de operación de una institución de fianzas será el 15% de su capital base de operaciones."

Pero este capital base de operaciones variará con mucha elasticidad.

Artículo 24:

"La institución de fianzas que asuma una responsabilidad que exceda de su margen de operación, necesariamente tendrá garantizada la recuperación mediante...", viene una serie de consideraciones, pero hay otros criterios (artículo 25), que desde mi punto de vista, puede dar mucho margen que esa base de operaciones varíe, dice:

"No se requerirá la garantía...en los casos en que se demuestre que el fiado es ampliamente solvente".

Yo en este caso expreso mi duda de si esta consideración, en primer lugar, no cambia la base de operaciones y, en segundo lugar, ¿qué implica que una afianzadora no requiera garantía? ¿Qué implica para su manejo de capitales, en los términos que lo vamos a ver en el artículo 41, que pueda otorgar fianzas sin garantía por la solvencia del fiado?

Existe también una serie de consideraciones en torno al reafianzamiento con instituciones extranjeras. El artículo 32 dice:

"Artículo 32. Al contratar reafianzamientos, deberá darse preferencia a las instituciones mexicanas, sólo en el caso de que éstas manifiesten por escrito que no pueden o no quieren contratar, se podrá recurrir a las extranjeras".

Yo pregunto:

¿Por qué, es tan simple la legislación, que pueda permitir que una institución mexicana simplemente señale el no querer reafianzar?

¿En qué términos tiene que darse esto?

Indudablemente no se les puede obligar mecánicamente a aceptar un reafianzamiento determinado, pero, me planteo, tiene que haber montos de obligación, de reafianzamiento para otras compañías y tengo la duda también al respecto, considero positivo plantearlas, ¿de qué manera se debiera obligar a las compañías nacionales a aceptar estos reafianzamientos?

Es una pregunta a la Comisión.

Existen una serie de elementos (artículo 35 y 36), en torno al reafianzamiento con empresas extranjeras que desde nuestro punto de vista otorgan amplias facilidades a las compañías nacionales, para que simplemente actúen como intermediarias de compañías extranjeras en un medio tan importante como es el de fianzas, e insistimos en los términos del artículo señalado anteriormente basta con que las nacionales no quieran, para que se tenga que acudir a las extranjeras.

En los términos de la fracción V del artículo 27 constitucional tenemos algunas dudas, en lo relativo a la prohibición para que las instituciones financieras puedan poseer más bienes inmuebles que aquellos estrictamente necesarios para su financiamiento. Claro que instituciones que tienen como funcionamiento normal el garantizar con inmuebles, necesariamente tienen que estar contemplado el que puedan hacerse de ellos y se señala en la ley un año para que se deshagan de esos bienes y hasta un año de prórroga a juicio de la Secretaría de Hacienda, para que puedan deshacerse de ellos.

Nosotros consideramos que en las actuales circunstancias de especulación sobre todo con viviendas, las instituciones financieras una parte importante de su afianzamiento está en relación en cuanto a garantía con habitaciones, con casas, con viviendas, con terrenos, consideramos que en este caso concreto, en lo relativo a viviendas, debiera plantearse en la ley, la no existencia de esa prórroga por un año más. Consideramos suficiente, así está en la ley, el que sea un año. Hacemos la proposición de que no sea prorrogable.

Pero hay más. En los términos del artículo 41 dice:

"Los bienes generados como activo computable en los términos del artículo 40 de esta ley, se sujetarán a las siguientes reglas" estamos con la fracción V del 123.

La fracción III de este artículo 41, permite a las instituciones de fianzas invertir sus recursos en viviendas de interés social. Simplemente lo consideramos un contrasentido ¿qué tienen que hacer las instituciones financieras con la vivienda de interés social?

Definitivamente no es su función.

Ya ayer lo decíamos, ya ayer recibimos una iniciativa para desaparecer el INDECO. Vimos cómo los programas del Departamento del Distrito Federal, a pesar de tener recursos, los programas de vivienda se han venido abajo, aunque alguien vino a decir que el DDF no construye viviendas, todos sabemos que las destruye y aparte, en esta Ley de instituciones de Fianzas permite a este tipo de instituciones invertir en viviendas de interés social, aun cuando pudiera contemplarse que esto es para

obligarlas a canalizar parte de sus recursos a obras de beneficio social, en tanto que esa inversión indudablemente puede estar, puede prestarse a mayor especulación o a mayor profundización con el problema relacionado con el asunto de la vivienda.

Por otra parte, este mismo artículo 41, que es al parecer el más importante o de los más importantes de la ley, decíamos, faculta a este tipo de instituciones para invertir de diferentes maneras.

La fracción I señala la inversión en valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores como objeto de valores y la limita al 30% del total del activo, siempre que no exceda el 25% del capital pagado de la emisora y nos queda una duda y discrepancia: ¿Por qué hacer esta limitación? ¿ Por qué precisamente ese 25%?

Para ligarlo con lo que señala el artículo 59 que dice:

"Las instituciones de fianzas deberán invertir su capital pagado, reservas de capital, reserva de fianzas en vigor y reserva de contingencia, de acuerdo con las bases siguientes:

"Por lo menos 25% de su capital pagado, etc., así como el 55% de la reserva de contingencia en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal. Esto podría ser una especia de encaje legal, debiéramos interpretarlo así, el encaje legal normal para el sistema bancario es del 40.9%. ¿Por qué a las instituciones de fianzas, además de que se manejan, se les da la gran facilidad de ser para inversión de la cual obtendrán utilidades, se les limita al 25%, notablemente inferior?

Por supuesto, además de que tienen una gran elasticidad para el manejo de ese capital base de operaciones y por supuesto del capital total que manejen las instituciones.

Por estas breves razones expuestas con toda la prisa de estos días de legislación al vapor, nosotros manifestamos nuestra discrepancia en lo general con la ley nos reservamos para la impugnación de algunos artículos en lo particular.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra la diputada Camarena Adame.

- La C. Lidia Camarena Adame: Con su permiso, señor Presidente.

Compañeros diputados:

Esta Iniciativa de Ley que estamos discutiendo hoy, es una iniciativa para las Instituciones de Fianzas. Las instituciones de fianzas tienen un objetivo social diferente de las compañías de seguros o de las instituciones bancarias. En el caso de las compañías de seguros y de las instituciones bancarias, ellos sí obtienen mucha liquidez y por tanto pueden hacer inversiones en los bancos específicamente y pueden obtener grandes utilidades. En el caso de la Ley de Fianzas no es así, ustedes pueden recordar con gran facilidad, que las instituciones de fianzas sirven para garantizar. En tal virtud, cuando estamos pensando en garantía no podemos pensar en que la compañía tenga tanta liquidez como cualquier otra aseguradora o bancaria.

Tengo algunos datos aquí, muy breves, para tratar de contestar algunas impugnaciones que brillantemente ha señalado el diputado Arturo Salcido. Mire usted:

La anterior ley señalaba que de cada peso recibido, la compañía de fianzas dedicaba el 50% a su reserva de fianzas; el 3% a su reserva de previsión; el 10% a su reserva de contingencia y del resto, el 20% eran comisiones y el resto gastos de operación.

¿Cómo se integraban esas fianzas, esa inversión específicamente de las reservas?

La reserva de fianzas en vigor se integra con un 25% del capital pagado, de las reservas de capital y de las reservas de fianzas en vigor, así como un 55% en el caso de la reserva de contingencia en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, por el Distrito Federal o las entidades federativas, las instituciones nacionales de crédito o bien en depósitos con interés, con interés de la institución u organismo del sector público que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si nosotros observamos, en la ley actual, el 45% estaba en contingencia, actualmente lo elevamos a 55%. Dentro de la reserva de previsión, existían unas cantidades determinadas en la iniciativa que se está discutiendo, desaparece la reserva de previsión y en virtud de que no cumplió con su objetivo, era una reserva de previsión, estaba prevista para las desviaciones estadísticas específicamente, de la ley, o sea aquellos casos que no estuvieran compensados.

En el caso de la reserva de capital: ¿qué es lo que acontecía con la reserva de capital en la ley actual?

Pues que estaba liberado de formar su reserva de capital a las instituciones de fianzas.

¿Qué es lo que acontece en la actual iniciativa?

En la actual iniciativa se restablece la obligación con cargo a utilidades. Se establece que se integre ese reserva legal o reserva de capital, acorde a la Ley de Sociedades Mercantiles. Se supone que el 10% de ésta tendrá que ser invertido cada año para integrar la reserva de capital o la reserva legal, y, posteriormente, se le exige hasta llegar a ser una suma igual al capital pagado.

Otros de los puntos esenciales, si nosotros podemos observar también, cómo se integra la otra parte importante de la reserva de fianzas en vigor y de la reserva de contingencia, podemos observar que se integran con primas. La reserva de contingencia que se constituirá -dice el artículo 48- con el 10% de las primas netas; para los efectos de este precepto se entiende por prima neta la cobrada y aplicada por la institución, deducido el importe de las devoluciones y comisiones, a agentes autorizados y en su caso a reafianzadores, reaseguradores o a coafianzadoras.

Como se puede observar, no se trata de capital de que disponga la empresa específicamente para poderlo invertir y obtener

utilidades, sino que maneja las primas y las primas están en función de una garantía. Entonces, el caso de las instituciones de fianzas no es como el caso de las instituciones de seguros, en donde se va a hacer una inversión y se va a obtener utilidades.

Otro de los puntos que podemos señalar también importantes, que señalaba el diputado Arturo Salcido en relación a la habitación, es que la ley señalaba antiguamente -hay diferencias entre la ley y la iniciativa-, en la ley se daba un poco más de flexibilidad, en la iniciativa empieza a existir mucho más control por parte del Estado y, sobre todo, lograr la capitalización de estas instituciones. El decía que estas instituciones, también podemos nosotros considerar que no son tan pequeñas. Sí, son muy pequeñas en relación al total del sistema financiero mexicano como se ha comprobado en el dictamen y de acuerdo con las cifras que nosotros hemos podido dar. Sin embargo, habla específicamente la ley de cómo deben de ser las reservas en vigor, la reserva de contingencia, y cómo era la reserva de contingencia, dice la ley:

Se invertirá el 45% en valores de los indicados en la fracción III y V del artículo 40 de la Ley; el 10% en valores de los indicados en la fracción V bis de dicho artículo y el 45% restante en valores de renta fija previamente aprobados para efectos de inversión por la Comisión Nacional de Valores.

La actual Ley no señala lo mismo, la actual Ley tiene bastantes diferencias, la actual Ley no señala los puntos cinco, sino que dice que por lo menos el 10% de su capital pagado, reservas de capital y reservas de fianzas en vigor en los valores y depósitos a que se refiere la fracción anterior en viviendas de interés social o en préstamos hipotecarios destinados a la construcción de las viviendas de interés social, conforme a las reglas generales que para el efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria.

Si nosotros observamos, podemos ver que esta cifra, de acuerdo con la que nosotros tenemos sobre el capital total que manejan las compañías afianzadoras, representan alrededor de 300 millones de pesos que se pueden hacer en inversiones de valores, específicamente como señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Valores, estos valores son hipotecarios o son valores de vivienda social que se le compran específicamente a BANOBRAS. Si tomamos en cuenta las compañías de seguros de acuerdo con su capital, no es tan pequeño como se puede pensar, en el caso de las compañías aseguradoras, si nosotros observamos el total del capital, representa alrededor de 3,000 millones de pesos en vivienda de interés social.

Ahora, ¿por qué no se aumenta esa cifra?

Pues, por una razón importante, porque ya está especificado en la Ley que como son primas tienen que estar respondiendo específicamente por una garantía y como esa es la principal función de esta Iniciativa, el de proteger las garantías, y con esto las primas, sólo se maneja a manera de encaje legal; sirve en un momento dado para el manejo de la inflación, y sirve en un momento dado también para conducir qué tipo de inversiones o valores pudieran realizar esas instituciones.

Ahora, de los artículos que usted señala, en donde pudiese haber contradicción, no hay contradicción en relación al artículo 40, con relación a las fracciones III y IV, porque cuando se señala el 30% del capital, el 30% del activo, perdón se está refiriendo a que de ese 30% del activo, no pueda invertir más de ese 30% del activo en ese tipo de valores y se está pensando que la totalidad de los valores emitidos por una serie de compañías que no puedan nunca ser superior al 25% del capital pagado, con el objeto de dar una garantía mayor todavía como el objetivo fundamental.

Ahora, en relación al otro 10% que se señala, ese 10% que se señala, es para cubrir a una compañía de fianzas que no se pueda coludir, en un momento dado, con una institución o con una compañía equis, por ejemplo, una empresa puede tener 40 filiales y pedir una garantía, una fianza y dar en garantía, se tiene que tomar en cuenta la garantía por el total de la operación realizada con las 40 empresas, pero esa operación no podrá ser nunca mayor al 10% del valor del capital de operación de la empresa, y si el capital de operación de la empresa son 15 millones de pesos, el 10% vendría, ese 15%, perdón, vendría a implicar más o menos un millón y fracción y de esto no podrá pasar la garantía. Esto se hace con el objeto de proteger nuevamente, en el caso de las fianzas.

Ahora, de lo que señalaba usted de la Constitución, cuando nos dice que si no es de acuerdo la Constitución en este artículo 27, nos está diciendo que todas las instituciones de crédito no pueden hacer inversiones contrarias en inmuebles, contrarias al objeto específicamente de la sociedad.

Cuando usted se refiere al otro artículo de la Iniciativa, en donde dice que podrán ver aquellas adjudicaciones o daciones que tengan de bienes mantenerlas más de un año, como lo señala la Ley, pues está explicando específicamente el objeto de la propia Ley. Porque el objeto de la Ley es precisamente tener bienes en garantía y si la garantía que le dan a usted de un bien inmueble, o en un momento dado al hacerse efectiva la garantía se queda usted con un bien inmueble, pues es el objeto propio de la compañía afianzadora y en tal virtud no hay contradicción con la Constitución.

De lo que señalaba usted también sobre los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 en relación al reafianzamiento o a la coafianzadora, sí tiene usted razón en lo que señala la Ley. La Ley señala claramente que en estos artículos se puede llegar en algunas ocasiones a obtener un reafianzamiento con una compañía extranjera, el objeto de una compañía afianzadora o de fianzas, es específicamente el de dar garantía. Cuando la fianza va a exceder el margen del capital de operación que maneja la compañía de fianzas pone en peligro la garantía del

beneficiario, en tal virtud, se le exige a la compañía de fianzas, o sea, al fiador, que tome una reafianzadoras, que tome una operación reafianzadora o de coaseguramiento. En tal virtud, se especifica en algunos artículos que sea a nivel nacional y en otros se dice que sea a nivel extranjero.

Actualmente en México tenemos solamente 14 compañías de fianzas, de esas 14, tres son las más importantes, las 11 restantes son de compañías de fianzas muy pequeñas. De las tres importantes, una de ellas es del Estado y de esas compañías de las tres más importantes, solamente tenemos cinco casos de reafianzado con el extranjero y en esos casos siempre se ha tratado de una garantía de fidelidad. Como señalan algunos artículos de la Ley en relación a que la fidelidad debe ser parte de los trabajadores de la compañía y como se considera que el riesgo es grande, por eso fue que se puso.

Los otros artículos que usted señala, creo que están consignados dentro de la Ley, por eso es que no me permito comentarlos, solamente le comento los artículos que sí tienen modificación dentro de la Iniciativa.

Y, por último, en relación a lo del capital de operación que señalaba usted, que no hay oportunidad de que se legisle por parte de esta Cámara de Diputados, al darle atribuciones al Ejecutivo para que determine el capital de operación de la compañías de fianzas, me permito informarle a usted que en la ley actual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Sociedades Mercantiles y de la Comisión Nacional de Valores y de la Ley Bancaria y de Seguros, se señala claramente que el capital de operación de las compañías de fianzas es de 1.5 millones de pesos como mínimo y no como máximo.

¿Con qué objeto?

Con el objeto de que esas once compañías pequeñas que existen de fianzas, tengan la oportunidad de crecer y empiecen a captar recursos por parte del mercado y, ¿cómo lo relacionamos esto específicamente con el equilibrio y con el desarrollo económico?

Lo relacionamos en virtud de que si el Estado le empieza a dar libertad a la compañía de fianzas para que su capital de operación pueda crecer en un momento dado y sea dinámico, y sea el Gobierno el que lo determine, esa compañía no se va a quedar con un millón y medio; puede ser que tenga muchas utilidades, pero como en la anterior, en la Ley vigente, perdón, no ha sido aprobada, en la Ley vigente no se señala como responsabilidad para las compañías de fianzas el que se constituya la reserva legal o la reserva de capital, ellas pueden manejar como utilidades y no incrementan el capital. Entonces, no se capitalizan, se redistribuyen continuamente utilidades, entonces no hay oportunidad de que se capitalice ni de que crezca el sistema financiero.

Entonces, al estar presentando esta Iniciativa el Ejecutivo Federal, está dando oportunidad de que se homogenice el sistema financiero mexicano con la Ley de Seguros y la Ley Bancaria, y además de esto, de que haya una exigencia de capitalización para las compañías de fianzas. Esta exigencia de capitalización se hace a través de la reserva legal, como yo explicaba en donde se les obliga a que cada año tengan que invertir el 10% de las utilidades.

Además, otra cosa muy importante, que la reserva de contingencia tendrá que ser acumulativa y en la anterior Ley no era acumulativa.

En tal virtud, el margen de operación del capital al que hacía usted alusión pues no daba oportunidad de capitalizar a una compañía de fianzas y como ya estaba marcado en la ley, se quedaba indistintamente señalado; imagínese usted a las tres principales compañías, que existen en México, de fianzas con un capital declarado del 1.5%, ¿se imagina usted qué margen de utilidades tienen? Y sin embargo, no había oportunidad de capitalización. ¿Qué es lo que tiene también de ventaja la capitalización?

Que además de que crece el sistema financiero, a medida de que se genera la capitalización y el capital legal, de ese capital legal es el que usted señalaba que va a ser inversión.

También desaparece la reserva de previsión. La reserva de previsión señala la Iniciativa, que tendrá que desaparecer en un 50% en 1982 y se capitalizará y el otro 50% en 1983.

Como usted puede observar, el margen de operación que se señala es muy importante que lo haga dinámico el Estado porque si no, la mayoría de las utilidades de la compañía de fianzas se van a perder, y entonces se va a perder el sentido de servicio público que puede tener una compañía de fianzas.

Muchas gracias.

El C. Presidente: En lo general habló en contra el diputado Arturo Salcido Beltrán y, en pro, la diputada Lidia Camarena Adame. También se encuentra anotado en pro el diputado Humberto Pliego Arenas. Decían que había usted declinando ¿No ha declinado? Bien, pues entonces se concede el uso...

El C. Pliego Arenas: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto? Señor diputado Pliego Arenas... ¿no permite que haga uso de la palabra primero para concedérsela al diputado Arturo Salcido Beltrán para el efecto que después usted conteste, dado que se ha inscrito en pro?.... Se concede la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Compañeros diputados:

Indudablemente es muy interesante la exposición de nuestra compañera Lidia Camarena y estando de acuerdo con ella en muchos de los aspectos positivos que señala de esta Ley y más aún de la muy buena exposición que hizo del funcionamiento de estas empresas, queremos señalar que mantenemos discrepancias de origen; discrepancias de origen que van de entre lo que se considera saludable de una institución eminentemente capitalista en la que se busca la ganancia, a la concepción que nosotros tenemos de la empresa y de la sociedad, que es definitivamente diferente, porque creemos que puede funcionar sin que la

ganancia sea para intereses personales. Pero aun dentro de eso, ubicándonos en este momento concreto, lo relativo a esas obligaciones de inversión que se señalan del 25% y el 55 en el caso de las reservas, mi compañera Lidia señala que las empresas no tienen tanta liquidez.

Yo quiero argumentar que no estamos hablando de números absolutos, estamos hablando de números relativos. Entonces si un peso tuvieran, el porcentaje debiera ser más alto. Independientemente de los montos que maneje. Estamos hablando de porcentajes.

Tengo aquí un cuadro de las trece compañías afianzadoras más importantes del país, no sé si son todas, en las que entre ellas está Afianzadora Mexicana, con 296 millones de pesos y siendo la institución del Estado, ocupa sólo el 15% del total de las operaciones.

Evidentemente el resto, son compañías particulares, que vienen a ser un 83.9%. Afianzadora Insurgentes con 119 millones Afianzadora Serfín indudablemente la más importante del sector privado y a dos décimos % de la Afianzadora Mexicana con 293 millones de pesos; Central de Fianzas en un tercer lugar, con 129 millones, etc.

Indudablemente estamos hablando de una actividad en la que, a pesar de que el Estado tiene la institución más importante en números absolutos y relativos, no puede competir contra las doce.

Es decir, aquí hay un amplio dominio, muy amplio, del sector privado.

En lo que señalábamos a garantía en inmuebles, queremos decir que no estamos planteando que se elimine el planteamiento que hace la fracción V del 27 constitucional.

Ya la ley contempla un plazo de un año para que estas sociedades que efectivamente tienen que garantizar la fianza con bienes inmuebles, tengan un año para deshacerse de ese bien inmueble, que en modo alguno la propiedad indirecta, u obtenida indirectamente de ese tipo de bienes, puede servirse para desviar lo que debe ser la función principal de este tipo de institución, que en modo alguno, de acuerdo con la naturaleza jurídica de esa fracción V del 27 constitucional, puedan dedicarse a lucrar con bienes inmuebles, por lo cual, dijimos, nuestro planteamiento es que no exista la prórroga que se plantea ya en lo relativo al capítulo de prohibiciones -no recuerdo qué artículo es, creo que el 70-, entonces nuestra proposición en ese sentido no es ni que desaparezca la fracción V del 27 constitucional ni que se elimine ese año, sino que no se prorrogue un año más esa facultad.

Dijimos, porque en las actuales circunstancias dos años de poseer un bien, en los actuales tiempos de especulación con terrenos, desvirtúa las funciones financieras que estas instituciones deben tener. Les permite a diferencia de lo que debieran hacer, competir también en el mercado de viudas que es el único que realmente existe en el país, la especulación con terrenos y edificios.

Nosotros demandamos, porque dentro de nuestros planteamientos ha estado siempre la insistencia de que el Estado cree normas y las desarrolle para que la burguesía mexicana desarrolle a su vez su competitividad, que arriesgue, que invierta en bienes de producción, no en el suelo, demandamos que se les establezca esta prohibición para que no entren también ellos a la especulación con bienes inmuebles. De esa manera, no prorrogando un año más el tiempo necesario para que se deshagan de ese tipo de bienes.

Tenemos un capital de operación mínimo actual de un millón y medio de pesos. Nosotros consideramos que se pueden tener criterios diferentes. Si se busca favorecer a las instituciones afianzadoras desde un punto de vista monopólico, esto hay que ampliarlo elevadamente de 1.5 millones, tal vez sería conveniente elevarlo a 30, 40, 50 millones, la menor aquí es de 54 millones. Por ejemplo, si lo eleváramos a 50 millones está prácticamente garantizado que no surjan más instituciones afianzadoras, pero si lo ponemos en 10 millones, puesto que estamos hablando de instituciones afianzadoras que necesitan un capital determinado, no es cualquier establecimiento de la esquina, ya estaríamos creando condiciones para que surjan nuevas organizaciones afianzadoras que puedan competir en el mercado y puedan crear mejores condiciones de atención a un público que efectivamente requiera de este servicio y que actualmente se encuentra sujeto a los intereses de las compañías afianzadoras.

Pero el elevarlo a 10, o a 50, o a 100, o dejarlo en un millón y medio, dado que estamos hablando de los intereses nacionales, debiera ser regulado por esta Cámara, no al criterio de la persona que ocupe la Secretaría de Hacienda. Eso es lo que estamos demandando en nuestro pronunciamiento en torno al capital mínimo. Junto con esto, la inversión de capital y reserva de previsión, consideramos e insistimos en ello, debe ampliarse también para garantizar que el manejo de recursos que estas compañías realicen, tenga un respaldo directo en depósito ante el gobierno de la República; aquí se les crea la posibilidad de que inviertan en valores emitidos por el Gobierno Federal, no es obligatorio, y aparte de eso, no sólo son índices mucho menores, son depósitos que les redituarán indudablemente tasas de interés bastante apreciables en estos momentos.

Entonces todo está condicionado, orientado, no sólo a respaldar la ganancia de estas empresas, sino hasta cuando se les supuestamente aprieta un poco, se conduce a que ganen más. Pienso que mucho se puede hacer para regularla verdaderamente en beneficio nacional y de los que necesariamente tienen que acudir a este tipo de instituciones.

Gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Humberto Pliego Arenas.

El C. Humberto Pliego Arenas: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados:

De manera muy breve, sólo para dejar constancia de la fundamentación o juicio general

por lo que el Partido Popular Socialista considera que es aprobatorio este dictamen.

Para nosotros esta iniciativa y su respectivo proyecto de dictamen, significa, por sus objetivos, no sólo la modernización de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que lleva a la aplicación de políticas que promuevan un desarrollo más equilibrado de ese sector; lleva a establecer controles más eficaces por parte de las autoridades; instrumenta sistemas y mecanismos que redundan en una mayor eficacia en este tipo de instituciones; lleva a flexibilizar el marco operativo para que las instituciones de fianzas presten mejor servicio al público ofreciendo una garantía eficaz y suficiente, a las obligaciones de la colectividad y, sobre todo, a hacer más eficiente la inversión de las reservas de las instituciones, para que puedan canalizar sus recursos conforme a las políticas económicas de interés público y social.

Estas reformas y adiciones, hacen congruente la estructura y la operación de las instituciones de fianzas con las demás instituciones del sistema financiero con las diversas instituciones de crédito, como la banca y las compañías de seguros. Entendemos que las compañías de fianzas y de seguros han cobrado gran auge en los diversos países capitalistas y se han convertido en un cauce importante de acumulación del ahorro de la población y de la financiación de la economía. Estas reformas y adiciones de la Ley, hacen homogéneos los conceptos económico-contables, comunes a uno y otro tipo de institución.

Un aspecto para nosotros de gran significación es que las instituciones de fianzas entran al régimen de concesión como servicio público que son, están sujetas en todo momento a que si no cumplen con los objetivos nacionales y sociales que el Estado les asigna, pueden ser canceladas las concesiones y sea el propio Estado el que preste este servicio de manera directa. Este es un paso que se da lo más pronto posible a la nacionalización completa de los financieros que maneja el sistema financiero privado de México. En el pasado estas instituciones funcionaron como cualquier otro tipo de empresa o sociedad de carácter mercantil, no como un servicio público concesionado por el gobierno.

Respecto de que se busca un desarrollo equilibrado del sistema afianzador y una competencia sana, nosotros pensamos que efectivamente es una sana intención, correcta y positiva, sin embargo, somos conscientes que en el sistema capitalista, el proceso de concentración y centralización del capital es una ley objetiva que actúa con independencia de los buenos deseos de los hombres. Por ejemplo, en nuestra realidad, aun existiendo un artículo 28 constitucional que prohibe los monopolios, éstos existen y a pesar y en contra de una disposición jurídica del más alto nivel. De ahí que el Partido Popular Socialista reitera que la única manera de combatir a fondo los monopolios privados de la economía, es transformándolos en empresas del Estado, es decir, combatir un fenómeno económico negativo con medidas de política económica positiva.

Nosotros no somos enemigos de la gran empresa, ni somos ilusos para pensar que se va a volver a la etapa de las pequeñas unidades económicas y menos aún, a las de autoconsumo, porque sabemos que sólo las grandes empresas impulsan de manera efectiva las fuerzas productivas. Por eso combatimos, no a la gran empresa, sino a la propiedad privada de esa gran empresa, cuando actúa en contra de los intereses de la sociedad.

La Iniciativa de reformas y adiciones que estamos examinando, refuerza el control del Gobierno en relación a la composición del capital de las instituciones de fianzas, pues incorpora la disposición de que intervenga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se adquiera el 10% o más de las acciones representativas del capital social de una institución de fianzas, o de una o más sociedades que a su vez controlen en una o varias de dichas afianzadoras.

También contemplan las referidas reformas y adiciones, ciertas limitaciones a la monopolización, de las afianzadoras, cuando prohiben que una persona física o moral pueda ser propietaria de más del 15% del capital pagado en una institución de fianzas.

Sin embargo, consideramos nosotros que aun con ser positivas esas taxativas a la concentración de la propiedad en pocas manos, son insuficientes dado que contemplan toda una serie de excepciones a la regla del 15% antes mencionada.

Hay otro principio importante contemplado en el proyecto de reforma y adiciones que señala la pérdida de la participación de capital a favor del Gobierno Federal por parte de aquellos accionistas apátridas que directa o indirectamente propicien la participación del capital extranjero en las instituciones de fianzas.

Tal prohibición está inscrita en el párrafo final del artículo 15 del propio proyecto.

A juicio nuestro, del Partido Popular Socialista, esas disposiciones tienen un carácter nacionalista de defensa y acrecentamiento de nuestra Soberanía, y por tanto, el Partido Popular Socialista apoya este dictamen de reformas y adiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas por considerar que es un paso más que se da para obtener recursos que puedan orientarse hacia las actividades productivas básicas para satisfacer las demandas nacionales y fortalecer nuestro desarrollo independiente.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Ya han hecho uso de la palabra en contra el diputado Arturo Salcido Beltrán y en pro los diputados Lidia Camarena Adame y Humberto Pliego Arenas. Consulte por tanto la Secretaría si el Dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el Dictamen en lo general.

Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

El C. secretario Silvio Lagos: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron 253 votos en pro y 8 en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 253 votos.

Esta Presidencia informa a la Asamblea que se registraron para reservar, el diputado Arturo Salcido Beltrán los artículos 15, 41 y 60 y el diputado Juan Landerreche Obregón, el artículo 32.

Se concede el uso de la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán para los efectos de la reservación que hizo de estos tres artículos que citamos.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Compañeros:

En lo relativo al artículo 15, fracción II, que señala el capital mínimo que deberán contar las instituciones afianzadoras, decíamos esta iniciativa plantea que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que de acuerdo con sus criterios, la determine.

De acuerdo con las informaciones recibidas y el criterio que tenemos al respecto, queremos proponer a su consideración, lo siguiente:

"Fracción II. Deberán contar con un capital mínimo de 10 millones de pesos. El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido".

La redacción continúa. La leo para que sea clara, en la iniciativa original.

"El valor de las acciones deberá ser íntegramente cubierto en efectivo en el acto de ser suscritas. Las instituciones estarán facultadas para emitir acciones no suscritas, que se conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que en su caso fije la sociedad. Las cantidades que por concepto de prima u otro similar, paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevará a un fondo especial de reserva, que podrá ser capitalizado."

Esta es la proposición en lo relativo a la fracción II del artículo 15.

El artículo 41 en su fracción I, dice:

"La inversión en valores de los señalados en la fracción IV del artículo 40, que se refiere, decíamos, a valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores como objetos de valor, estará limitada al 30% del total del activo de la institución, siempre que no exceda del 25% del capital pagado de la emisora".

En este párrafo concreto y sus modificaciones en lo conducente, para ajustarlo decíamos, al criterio exacto de las consideraciones en torno al encaje legal, nosotros demandamos que sea del 40% y del porcentaje correspondiente al capital pagado, de la emisora.

Ya hemos hecho las argumentaciones al respecto.

La fracción IX del artículo 60 señala, dentro de las facultades que tienen estas compañías;

Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo. Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición."

Y demandamos la anulación del siguiente texto:

"Cuando se trate de títulos o de bienes muebles de dos años, cuando se trate de inmuebles urbanos, y de tres años, cuando se trate de inmuebles rústicos."

Esta última lectura es la que propone se elimine.

Se eliminaría el siguiente párrafo de la fracción IX que se refiere al procedimiento de acuerdo a esos plazos, y el tercer párrafo tendría una modificación en su redacción para quedar como sigue:

"Expirado el plazo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos, o valores que no hubieren sido vendidos."

Estos son los términos de las tres proposiciones que nos permitimos hacer.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra por la Comisión a la diputada Camarena Adame.

- La C. Lidia Camarena Adame: Con su permiso señor Presidente.

Compañero diputado Salcido:

Usted propone que en lugar de señalar un capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se especifique de antemano un capital de 10 millones de pesos. Esto sería un poco difícil porque sacaríamos con toda facilidad a la mayoría de las compañías de fianzas del mercado, ya que algunas de ellas, o varias de ellas, entre las cuales he señalado a once, su capital fluctúa entre tres y cinco millones de pesos y si lo que estamos tratando es de fortalecer específicamente el sistema financiero y entre ellos el sistema de fianzas, no lo podríamos determinar tan bruscamente ni se puede dar posibilidad...

El C. Arturo Salcido: Pido permiso para hacerle una pregunta a la compañera diputada.

- La C. Lidia Camarena Adame: Sí, cómo no, con mucho gusto.

El C. Presidente: Entonces ¿pide usted una interpelación? La diputada la acepta y se autoriza por parte de la presidencia.

El C. Arturo Salcido Beltrán (desde su curul): Pido permiso para hacer una pregunta.

Compañera Lidia:

Lo que usted señala en términos al capital actual de esa empresa no se debe precisamente a las circunstancias actuales en las que usted misma explica tiene condiciones para que el capital mínimo real se vea muy inferior al que verdaderamente tiene y un capital mínimo establecido en la ley, le obligaría a adecuar sus manejos de capital y sin tener que hacer erogaciones reales de inversión este momento, erogaciones de capital, podría simplemente adecuar sus términos financieros y cubrir esos 10 millones de pesos.

- La C. Lidia Camarena Adame: Así es, pero eso tendría que acontecer, compañero Salcido, hasta que la reserva de previsión se capitalizase y eso, de acuerdo con la propia iniciativa que se está presentando, comentaba yo, que la reserva de previsión pasaría un 50% en 1982 y un 50% en 1983, y hasta que eso no acontezca, no podremos saber cuál es la totalidad del capital que va a manejar la empresa, por un lado. Por otro lado, tenemos nosotros que no todas las compañías de fianzas tienen las mismas características, no a todas les podemos aplicar un capital mínimo de 10 millones de pesos, porque, por ejemplo las que usted señalaba, la Compañía Mexicana, la de afianzadoras, de las tres más importantes, es muy bajo ese capital. Entonces, lo que se pretende con esta iniciativa, al marcar un capital de operaciones dinámico, es dar la oportunidad que haya tratamientos discriminatorios, discriminatorios en el sentido de redistribución, de que aquellos que tienen menos, se les exija menos, y que aquellos que tienen más, se les exija más.

Además, el procedimiento en sí para fijar el capital de operación, es bastante difícil, porque es una cuestión muy técnica.

Yo le quería comentar a usted brevemente, qué es lo que va a determinar el capital mínimo de operación y qué va a tener que realizar como operaciones la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Mire usted:

Lo primero que tendrá que hacer para determinar el capital mínimo, es ver cuáles son los recursos necesarios para que las afianzadores cubran el servicio público para el que son concesionadas. Cada afianzadora tiene en sí un tipo de público diferente; otro de ellos es la suma de los recursos patrimoniales del sistema afianzador; otra de ellas es la situación económica del país; otra, la necesidad de procurar el desarrollo equilibrado y la sana competencia entre instituciones.

Se presta, si nosotros determinamos, un capital forzoso, como ya están determinadas las primas de las fianzas específicamente, y de las condiciones en que se va a realizar, se presta a que exista una competencia desleal entre ellas. Entonces hay ocasiones en que las fianzas indebidamente algunas compañías, son mucho más fuertes y que pueden resistir, bajan sus costos, porque yo le leí a usted en un cuadrito que tenía a la mano, que en ese cuadrito el gasto de operación representa un punto importante. Sin embargo, en las compañías grandes el costo de operación representa menos que en una compañía pequeña. ¿Entonces qué es lo que pasa?

Pueden sacrificar ellas en un momento dado parte de su costo de operación y pueden hacer una competencia desleal, fuera de contrato e incluso en algunas ocasiones hemos visto que dentro del contrato se consigna.

Y por último, la necesidad de procurar el desarrollo equilibrado y la sana competencia entre las instituciones, todo esto le da la oportunidad a la Secretaría que desde el punto de vista técnico no es una facultad legislativa, ni tampoco una facultad política. Es eminentemente técnico el hecho de poder determinar el procedimiento para poder determinar en un momento dado el capital mínimo. No es una cuestión que nosotros pudiésemos determinar absurdamente, por ejemplo, si nosotros aceptamos la proposición que nos hace ahorita de 10 millones de pesos, ya no habría la oportunidad de que fuera dinámico, no les daríamos un tratamiento discriminado a todas las compañías afianzadoras y lo que es peor no solamente el tratamiento discriminatorio habíamos de desaparecer alguna de ellas del mercado, las fortaleceríamos y nuevamente ellas se podrían determinar en eso y lo interesante de que el Estado tenga como elemento este instrumento, para poder regular la capitalización de las empresas, es poder aquella compañía que tiene muchas utilidades, subirles el margen del capital de operación y bajándoselas a aquellas que tengan condiciones menos favorables.

Entonces no es que no estemos de acuerdo en que se pudiese fijar, estamos de acuerdo con usted en que si se puede fijar, lo que pasa no es conveniente fijarlo en virtud de que es una función eminentemente técnica.

Respecto al artículo 41 en donde nos señala usted sobre los bienes considerados como activo computable, en los términos del artículo 40 de esta ley dice que se sujetarán a las siguientes reglas:

"La inversión en valores de lo señalado en el artículo 4o. del artículo 40 de esta Ley será limitad al 40% -al 30% dice actualmente la iniciativa- del total del activo de la institución que no exceda del 25% del capital pagado de la emisora."

Y usted nos propone que sea el 40% y del porcentaje correspondiente.

Esto también es bastante difícil en virtud de que como le planteaba yo a usted en el caso de la compañía de fianzas, si nosotros le ponemos, mire usted, en primer lugar el artículo 41 establece las reglas a que se sujetarán las inversiones que pueden ser consideradas como

activo computable, y en la primera fracción se determina cuáles son los límites máximos.

Sin embargo nosotros podemos ver que en el artículo 59, cuando se habla de inversión, se determina claramente cuáles son los límites mínimos de inversión, entonces, por partida doble el Estado está determinando ya muy claramente, cuáles son dentro de una parte del capital que tienen, las reservas que tienen las empresas, cuál es el máximo que pueden invertir, y dentro de otras, en el artículo 59 está determinado cuáles pueden ser los mínimos para invertir también específicamente.

Yo le comentaba a usted que en relación a las reservas de las fianzas en vigor, se determina un 25% en la anterior ley. En la ley actual se vuelve a determinar un 25%. En la ley anterior se determina un 10% para este tipo de valores mínimos de inversión, o esa de interés social, y se le da libertad a la compañía para que determine un 65% del dinero que le queda de esas reservas de las fianzas en vigor, ese 65% en un momento dado pueda tener libertad, pero si usted acude a la ley para ver cuál es la libertad que tiene con ese 65% también, usted puede observar que dice:

"El remanente del capital pagado, reservas de capital y reservas de fianzas en vigor, podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta ley o por las disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma en el artículo 41."

Entonces, prácticamente la iniciativa está determinando por un lado y por otro claramente, cuáles son las limitaciones y la participación que el Estado va a tener.

Por un lado determina cuáles son los límites máximos de inversión con el objeto de garantizar a aquellos que son los fiados y los beneficiarios en un momento dado, el reintegro que puede haber del tipo de operaciones. Por eso son limitativas al máximo y las otras son limitativas al mínimo en el sentido de las inversiones de interés social y todavía después de eso que son un 25 y un 10 le queda un 65%, de ese 65% es donde aquí en la fracción III del artículo 59, le está determinando claramente también en qué tipo de inversiones va a tener que realizarse. Entonces como ve usted, no hay necesidad por un lado, de subir el margen de operación que señalaba usted del 25%.

Ahora, en el caso de la reserva de contingencia, viene a ser casi lo mismo, en la reserva de contingencias antes era el 45% y el de interés social el 10% y le quedaba un remanente del 45%. Ahora no, ahora en la reserva de contingencia nada más tiene dos tipos de inversión: la de 55% y la de 45%. La de 55% se la capta y se la controla el Estado por medio de un artículo y la del 45% por el otro que es el que señalaba yo, el 50, y la otra por el 41 por un lado le determina el máximo y por el otro lado le determina el mínimo y al hablar de mínimo quiere decir que en un momento dado tiene también la libertad del Estado para poderlo elevar.

Entonces no le encuentro que hubiese -estamos de acuerdo también en el punto de vista con usted- pero no le encontramos que fuese de mucha utilidad específicamente poder señalar y levantar un poco el margen del capital pagado cuando en sí el capital pagado antes era del 25% decía, en el artículo 59 fracción I "del capital pagado el 25% por lo menos" señala la ley, o sea, son inversiones mínimas, pero es mínima dice "por lo menos" quiere decir que a partir de eso será. Entonces de cualquier forma pues no sería, no es necesario hacer hincapié en que habría qué cambiar. Dice:

"Por lo menos el 25% de su capital pagado de las reservas de capital y las reservas de finanzas en vigor, así como el 55% de la reserva de contingencia en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, por el Distrito Federal o las entidades federativas. Las instituciones nacionales de crédito en depósito de interés a instituciones u organismos del sector público que determine la Secretaría de Hacienda."

Usted tiene razón en lo que señala que habla de instituciones nacionales de crédito, pero si seguimos, dice:

"Se integra el capital pagado con el 25% que se va a invertir en esto. El 10% que se invierte en por lo menos el 10% de su capital pagado. Reservas de capital y reservas de fianzas en vigor en los valores y depósitos a que se refiere la fracción anterior en vidas de interés social o en préstamos hipotecarios destinados a la construcción de las viviendas de interés social, conforme a las reglas generales que para el efecto dicte la Secretaría y la Comisión Nacional Bancaria."

Y por último, vemos nosotros que le queda a la compañía un 65%. Que diría usted: bueno ese 65%, pues no está controlado.

Yo, al principio también pensé lo mismo. Entonces pensé que se podía jugar más fácilmente con los márgenes pero en relación al 65 restante, hay la fracción III que señala:

"El remanente del capital pagado, reservas de capital y reservas de fianza en vigor, podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por la ley o por las disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma."

Y lo reintegra a usted nuevamente al 41.

Como puede usted observar, están claramente ya determinados todos ellos en la ley.

Y en relación al artículo 60 que usted nos está haciendo favor de plantear, dice:

"Deberá venderlos, los activos e inmuebles, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición."

Yo estoy de acuerdo con usted en que puede ser menos del plazo de un año, pero yo nada más le quiero recordar una cosa: yo no sé si usted sabe cuánto tiempo tarda un remate en México y estoy hablándole administrativamente. ¿Cuanto tiempo tarda un remate? ¿Cuanto tiempo tarda una escritura pública? Entonces, si una escritura pública para llevarle los datos, para pedir los no adeudos y

demás, tarda regularmente tres meses y si el remate tarda otros tres o seis meses, imagínese usted el lapso, si usted le pone un lapso menor de un año, o le quitamos el año, sabe usted qué es lo que puede acontecer, que entonces la afianzadora, la compañía venda inmediatamente el bien. Entonces no le importa si tiene o no la recuperación de la garantía si al fin y al cabo él tiene su comisión y tiene lo que se llama específicamente, además de la comisión tiene lo que se llaman los recargos. Al tener los recargos y la comisión en esta forma, la compañía deduce de lo que va a obtener en perjuicio del fiado o del beneficiario.

Entonces esta situación puede redundar en perjuicio de una persona en especial, o del público en general. Por eso es que se les dio un lapso determinado, más o menos de un año, y además, pensando en los trámites administrativos que en muchos casos pueden entorpecer el procedimiento.

No sé si fui clara.

Muchas gracias.

El C. Alonso y Prieto: Señor Presidente, solicito la palabra para hechos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Rafael Alonso y Prieto, para hechos y hasta por cinco minutos.

El C. Rafael Alonso y Prieto: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Pedí la palabra para hechos, en el contexto que el señor Presidente ha señalado, que es el de aportar hechos a la discusión, por dos razones: en relación con la fracción I del artículo 41, la primera es que entre Arturo Salcido y Lidia Camarena han hecho un mazacote padre del asunto; la segunda, que es la que me importa, es hacer notar cómo los compañeros de los partidos de izquierda a veces, simplemente por contradecir, se contradicen con sus propias posiciones.

La parte en que Arturo Salcido propuso la reforma, es la limitación que establece que la inversión de una compañía de fianzas no exceda del 25% del capital pagado de la emisora, él propuso que se elevara al 40%. La emisora no es la institución de fianza, la emisora es la compañía cuyas acciones está comprando la institución de fianzas. Por decir algo, si tenemos nosotros Fianzas Mexicanas por un lado y por el otro Pepitas Tostadas S. A., y Fianzas Mexicanas quiere comprar acciones de Pepitas Tostadas, la emisora es Pepitas Tostadas.

El objeto de limitar la inversión con base en el capital de la emisora, es impedir que vía inversión en acciones una compañía de fianzas se dedique a actividades muy distintas a aquéllas para las que ha sido establecido su objeto.

Entonces por eso se establece y es bastante generalizado en las instituciones de crédito y en las de seguros también, limitar la inversión al 25% de la emisora, el efecto de la ampliación que propuso Salcido sería permitirles a las compañías de fianzas hacer inversiones sustanciales en empresas cuyo objeto fuera muy distinto al de la propia compañía de fianzas y convertirse en esa forma, no en inversionistas de sus propios recursos, sino en manejadores directos o indirectos de empresas con finalidades muy distintas a las de la propia compañía de fianzas.

Esa es la razón de la limitación y en mi concepto debía ser incluso menor el porcentaje que se permitiera.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Al diputado Rafael Alonso y Prieto, quiere esta presidencia señalarle que el procedimiento para hechos o el procedimiento que estamos siguiendo no lo ha puesto la presidencia, sino la Ley Orgánica y el Reglamento.

El señor diputado Salcido Beltrán ha propuesto una modificación al Artículo 15. En el Artículo 15 el señor diputado ha propuesto una modificación para que se señale como cantidad 10 millones de pesos.

Precisando esta propuesta, la Secretaría deberá consultar a la Asamblea si la admite o la desecha, en la inteligencia de que la Comisión no la acepta.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la propuesta del diputado Salcido, en relación con el Artículo 15. ¿Puedo tomar las tres, señor Presidente?

El C. Presidente: No, tiene que ser en forma individualizada.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: El Artículo 15, la modificación no aceptada por la Comisión. Los que estén porque se acepte, favor de manifestarlo... Los que estén porque se deseche, favor de manifestarlo... Desechada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 15 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 15. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: El Artículo 15 se reserva para su votación nominal en conjunto. En relación con el Artículo 41, el diputado Arturo Salcido Beltrán proponía un cambio en la fracción I, en lugar de que se dijiese "30%", que se dijese "%", ese cambio no lo aceptó la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea si lo admite o la desecha la modificación propuesta.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Arturo Salcido. Los que estén porque se acepte, favor de manifestarlo... Los que estén porque se deseche, favor de manifestarlo... Desechada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 41 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 41. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Se reserva el Artículo 41 para su votación nominal en conjunto. En relación al Artículo 60, propuso el diputado Arturo Salcido Beltrán que se suprimiera una última parte de la fracción IX; en igual forma un segundo párrafo. El segundo párrafo de esta fracción se eliminase, y un tercer párrafo se reformara. No lo aceptó la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea si ésta lo admite o desecha esta modificación propuesta.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Salcido y no aceptada por la Comisión. Los que estén porque se acepte, favor de manifestarlo... Los que estén porque se deseche, favor de manifestarlo...Desechada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 60 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 60. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Se reserva el Artículo 60 para su votación nominal en conjunto. Reservó el Artículo 32 el diputado Juan Landerreche Obregón, a quien se le concede el uso de la palabra.

El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente:

Señora y señores diputados:

Pedí la palabra en contra del Artículo 32 del proyecto porque no estoy de acuerdo en que se prohiba contratar el reafianzamiento o el reaseguro por las responsabilidades que no excedan al margen de operación de las compañías de fianzas.

En toda la Exposición de Motivos de la ley, en la Comisión, en las discusiones, se ha omitido un hecho que considero es muy importante, las compañías de fianzas asumen riesgos, su negocio está en asumir riesgos y su ganancia está en que los riesgos que se realizan sean menos que los que no se realizan. Y entonces, al cobrar los riesgos que asumen, les queda un margen de ganancia.

En estas condiciones, al asumir riesgos, las compañías de fianzas deben de estar en libertad de determinar en qué grado y en qué proporción asumen los riesgos. El margen de operación establece un máximo, no deben asumir los riesgos mayores que el margen que les fija la Secretaría de Hacienda de acuerdo con su situación financiera. Muy bien; pero dentro de ese máximo, deben tener libertad de tomar riesgos en mayor o menor grado y esto por razones de política, para diversificar su cartera, para extender su cartera. Si una compañía de fianzas toma una fianza que digamos tiene un límite de operación de dos millones de pesos, una compañía chica, pero puede convenir con otra compañía de fianzas que ella tome un millón, y la que consiguió el negocio se quede con el otro millón, se reduce su responsabilidad. Eso es en beneficio de la solidez de la compañía, en beneficio del sistema que pone en menos riesgos las compañías de fianzas.

¿Por qué se le va a negar esto? ¿Y por qué no puede ser una decisión libre de la compañía, y no tenga que estar sujeto esto a la Secretaría de Hacienda?

En esta forma se pueden distribuir los riesgos, se pueden extender los riesgos y se puede diversificar los riesgos, que es un principio fundamental en toda clase de negocios.

Entonces, yo considero que no se debe establecer esa prohibición, que no está justificada esa prohibición de que las compañías de fianzas reafiancen solamente lo que exceda de su límite de retención. Pueden estar autorizadas a reafianzar por abajo del límite de retención.

Por supuesto que tampoco esto es para ceder totalmente sus responsabilidades; deberán conservar una parte de ellas porque, de otra manera, y en eso estoy de acuerdo, ya se había dicho, se convertirían en agentes de fianzas, y no se trata de eso, se trata simplemente de facilitar que fortalezcan su situación.

Estos reafianciamientos se deben autorizar siempre que se lleven a cabo con compañías mexicanas, y subsistir el principio de que solamente se puede acudir al reafianzamiento extranjero cuando las compañías mexicanas se nieguen a tomarlo.

Quiero que quede muy claro esto. No se trata de que reafiancen en el extranjero; pueden reafianzar entre sí. Quien conozca un poco de la experiencia de la práctica de las compañías de fianzas, sabrá que se llevan a cabo reafianzamientos de esta clase por abajo del límite de operación, es usual, y no hay por qué suprimirlos.

Está bien que se suprima. Repito, que se establezca el límite máximo de operación, pero no el límite mínimo. Tampoco tiene que estar ese límite sujeto a lo que diga la Secretaría de Hacienda, porque el artículo 32 establece que podrán autorizarse esos reafianzamientos por la Secretaría de Hacienda, y no creo que sea debido que para cada paso que tengan que dar las compañías de fianzas, como sucede en otros muchos casos, se tenga que pedir permiso a la autoridad. Eso simplemente entorpece las operaciones; y está bien que se tenga que pedir permiso cuando se trate de cosas trascendentales, cuando se trate de cosas de mayor importancia, pero no en cosas que caen dentro de lo normal y dentro de lo debido.

Por todos estos motivos, yo propongo que se modifiquen los párrafos primero y segundo

del artículo 32; y que el párrafo tercero subsista en sus términos.

La proposición sería que los párrafos primero y segundo quedaran en esta forma que voy a permitirme leer, que traigo por escrito para presentar a la Presidencia:

"Artículo 32. Las instituciones de fianza podrán contratar reafianzamiento o reaseguro por las responsabilidades que asuman, aunque no excedan su margen de operación, a fin de diversificar, reducir y distribuir sus riesgos, siempre que el reafianzamiento lo lleven a cabo con afianzadoras mexicanas".

- Segundo párrafo. "Cuando el reafianzamiento se refiera a responsabilidades que excedan el margen de operación, se deberá dar preferencia a las instituciones mexicanas. Sólo en el caso de que estas manifiesten por escrito que no pueden o no quieren contratarlo, podrán reafianzarse con empresas que operen en el extranjero, pero previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público". En esta última parte no se modifica el párrafo.

- El párrafo tercero tampoco se modifica y subsistiría en sus términos. Entrego a la Secretaría mi proposición para que se someta a la consideración de la Asamblea. Muchas gracias.

El C. Presidente: ¿Por la Comisión alguien va a dar respuesta?... Se concede el uso de la palabra a la diputada Lidia Camarena Adame.

- La C. Lidia Camarena Adame: Con su permiso señor Presidente.

Maestro Landerreche:

Qué pena, y se lo digo sinceramente, que me vea yo obligada a comentar esto con usted que sí es un experto y un doctor en la materia de derecho mercantil, tiene muchos años dando clases, yo soy solamente una neófita que por obligación legislativa he tenido que acudir a profundizar un poco en la ley, pero no he tenido oportunidad ni siquiera de llegar a comprender lo que usted ha entendido, pero con relación al Artículo 32, alcanzo a comprender dos cosas del espíritu de la Iniciativa ¿cuál es el problema que tienen actualmente las compañías afianzadoras en México?

Son muy pequeñas y no quieren crecer, que sus utilidades se las redistribuye y que no pasan nunca a fortalecer su capital. Entonces esta Iniciativa lleva el espíritu de fortalecer el sistema financiero y en especial de fortalecer a las compañías de fianzas. Para esto es para lo que señalaba yo y comentaba con el diputado Arturo Salcido, es para lo que el Gobierno ha determinado un margen de operación, perdón, un capital de operación con un margen dinámico. Porque si lo hace dinámico, hay oportunidad de dar un tratamiento discriminatorio que pueda permitir el desarrollo del sistema.

Si nosotros no hacemos esto, no ha de haber obligación por parte de las compañías de fianzas, de tener un capital de operación determinado. Porque como señalaba el diputado Arturo Salcido, la mayoría de las compañías de fianzas, pues son superiores al 1.5% de capital mínimo que tienen autorizado. Y que además estaba determinado desde 1950 que no se ha modificado la ley. Le han hecho pequeñas adiciones en el año de 1956 y demás, pero no está modificada desde entonces. Entonces, de acuerdo con la inflación, pues es una ley totalmente inoperante que debemos adaptar al momento económico del día de hoy.

Si nosotros aceptamos lo que usted nos propone, y que a mí personalmente no me parece fuera de lugar qué es lo que puede acontecer. Si nosotros aceptamos que la compañía de fianzas por abajo de su capital de operación pueda reafianzar, prácticamente nunca va a tener obligación de manejar el capital de operación fijo. ¿Por qué?, por una sencilla razón: por el ejemplo que usted nos daba, maestro.

Si tenemos 12 millones de pesos de capital de operación, pero no necesito llegar al capital de operación para entrar en el campo del reafianzamiento o sea, pasarle mis responsabilidades como institución de fianzas a otra fianza y además obtener una utilidad con ella, entonces ¿qué es lo que acontece?, pues yo nunca voy a llegar a los doce millones a pesar de que me lo establezca la ley. Porque si observamos la ley de 1950, podemos ver que en la ley de 1950 se determinó la reserva de previsión. Sin embargo, y se determinaba también el capital, el capital legal de la empresa. Sin embargo nunca se constituyó, maestro, entonces son cosas que de vicio y de inicio se pueden viciar, entonces que no llegan a resultar. Si nosotros aceptamos que sobre esos 12 millones de pesos del capital de operación, la empresa no va a poder reasegurar o sea, compartir con otra empresa afianzadora el riesgo, la responsabilidad de una fianza específicamente de ella como fiador, va a ser diferente, porque va a tener mucho cuidado en cubrir su capital de operación y en mantenerlo en los doce millones o en mantenerlo en más. ¿Por qué? Porque a ellos les interesa mucho el reafianzamiento, como usted señalaba, maestro, porque el interés de reafianzamiento es la utilidad para una compañía afianzadora, pero a nosotros nos interesa como servicio público y como interés social, que estas compañías cumplan con sus responsabilidades, ellas mismas primero, y después de eso, sí ya pueden, una vez que cumpliste con tu requisito de ley, de tener tus operaciones sobre el margen de operación, puedes dedicarte a hacer negocios o a la especulación, porque para eso, yo, he estado en un momento dado, puedo variar el margen del capital de operación. Y entonces, en el momento que tu quieras entrar en el campo de la especulación, yo, Estado, voy a estar con el capital dinámico para poderte marcar cuál es el capital de operación que en un momento dado puedes subir. Y en esta forma, el Estado puede evitar la especulación, pero coincido con usted, en que desde el punto de vista de libertades individuales o libertades de una

compañía, nosotros en México no debemos de tener prohibiciones específicas pero sí limitativas, cuando se refieren a especulación y cuando pueden dañar a gran parte de la población. No sé si fui suficientemente clara, maestro.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Landerreche Obregón.

El C. Juan Landerreche Obregón: Honorable Asamblea:

Muchas gracias señora diputada por sus amables expresiones que no merezco. Y en forma similar, como usted, yo puedo decir que si algo conozco de derecho mercantil, pues no conozco de economía ni de financiación. Así es que me perdona usted que invada también esos campos que son suyos.

No creo yo que el crecimiento de las compañías de fianzas o de cualquier empresa se vaya a hacer porque el Estado le imponga la obligación de crecer. Si las compañías de fianzas no tienen interés en su crecimiento y en su desarrollo, si no establecen condiciones que signifiquen estímulos para ese crecimiento y para ese desarrollo, pues es inútil todo lo demás; se establecerán las reservas legales obligatorias, se distribuirá el resto de las utilidades y no saldremos de nada. Claro que hay que revisar la situación financiera, porque la inflación ha cambiado los valores del dinero, los valores de todas las cosas y todo eso hay que revisarlo; pero pensar que porque el Estado les impone la obligación de crecer, van a crecer las compañías, si no tiene estímulo, si no tiene interés, creo que no funcionará.

Además, hay una circunstancia muy especial. Estoy de acuerdo que son pocas las compañías de fianzas, que las compañías son chicas, pero si se les autoriza el reafianzamiento por abajo de su límite de retención y se les exige que ese reafianzamiento se haga con compañías de fianzas mexicanas, lo único que va a suceder es que el negocio de una se lo pase a la otra y recíprocamente, la otra tendrá que pasar parte de su negocio a la primera. De manera que el crecimiento se distribuirá igual que si no reafianzarán y en cambio, se les autoriza, se les da más posibilidad de solidez y más posibilidad de crecimiento al distribuir sus riesgos, al diversificarlos y al reducirlos. Pero de todas maneras, repito, la utilidad la tiene una o la tiene otra; entonces todas tienen que crecer, simplemente crecen con menos problemas, con menos riesgos y con menos tutelaje, que creo que para compañías de esa clase ya se debe reducir. Eso es todo, muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a la diputada Lidia Camarena Adame.

- La C. Lidia Camarena Adame: Gracias señor Presidente.

Así es maestro, tal como usted señalaba, nada más que en relación solamente para un poco más de información, en relación al crecimiento de las compañías yo coincido con usted en que no van a crecer por sí mismas, tan es así que ¿cuántos años tiene el sistema de afianzadoras y cuál es el crecimiento que han tenido las compañías? Nosotros hemos visto que no han crecido precisamente porque no había una obligación específica por parte del Estado de establecer su reserva de capital.

Ahora se les había exceptuado a las compañías de fianzas, lo establece la Ley de Sociedades Mercantiles, especifica claramente qué se debe hacer del 10% de las utilidades se debe ir estableciendo el capital, la reserva de capital; sin embargo, a las compañías de fianzas se les eximió de esta situación y ahora en esta Ley nuevamente se les está dando y ahora en esta ley nuevamente se les está limitando y se les está exigiendo que cada año, el 10% de las utilidades vaya a su reserva de capital, y que la reserva de capital pueda llegar, hasta en un momento dado, a ser igual al capital pagado, y en esa forma el Estado está propiciando el crecimiento de las compañías afianzadoras. Muy amable, maestro, muchas gracias.

El C. Presidente: Precisando en qué consiste la modificación que propone el diputado Juan Landerreche Obregón a los párrafos I y II del Artículo 32, y no aceptados por la Comisión, consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Landerreche Obregón, y no aceptada por la Comisión. Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 32 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 32. Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en conjunto de los artículos 15, 32, 41 y 60.

El C. secretario Silvio Lagos: Por indicaciones de la Presidencia, en votación económica se recogerá la votación nominal de los artículos 15, 32 41 y 60, en los términos que se aprobó por ustedes, por esta soberana Asamblea.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN).

Señor Presidente: Honorable Asamblea. Se emitieron 218 votos en pro, 7 votos en contra, 27 votos en contra del Artículo 32 y a favor todos los demás. Y un voto en contra de los Artículos 15, 41 y 60 y abstención del Artículo 32.

El C. Presidente: Aprobados los Artículos 15, 32, 41 y 60 por 218 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL

El C. Presidente: Señor Secretario, varios diputados de diversos grupos parlamentarios han traído una iniciativa para reformar el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le rogamos a usted le dé lectura.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"H. Cámara de Diputados:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Socialista Unificado de México, Socialista de los Trabajadores, Demócrata Mexicano; presentamos la iniciativa de reformas al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 60. La Cámara de Diputados calificará la elección de sus miembros a través de un Colegio Electoral que se integrará con 100 presuntos diputados; 60 de los electos en los distritos uninominales designados por el o los partidos políticos que hubieren obtenido 60 o más constancias de mayoría registradas por la Comisión Federal Electoral; si dos o más partidos se encontraran en esa situación, la designación de sus representantes en Colegio Electoral la harán en la proporción que les corresponda según el total de diputaciones de mayoría relativa obtenidas por los partidos políticos que hayan alcanzado el mínimo de sesenta, y 40 de los electos en circunscripciones plurinominales, designados por los partidos políticos proporcionalmente al número de diputados plurinominales, que para cada uno de ellos, hubiere reconocido la Comisión Federal Electoral por el porcentaje de votación que haya obtenido.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 19 de diciembre de 1981.

Por el PSUM: Diputados Alejandro Gascón Mercado.- Gerardo Unzueta.

Por el PAN: Diputados Antonio Obregón Padilla.- Hiram Escudero Alvarez.

Por el PST: Diputados Jorge Amador.- Jesús Ortega.

Por el PDM: Diputados licenciado Gumercindo Magaña Negrete.- Licenciado Miguel José Valadez."

El C. Presidente: A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El C. secretario Fernando Heberto Barrera Velázquez: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del Día

20 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa de C. Miguel Angel Camposeco

De Ley Reglamentaria del artículo 62 de la Constitución General de la República.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso a los CC. José Calderoni Arroyo, Raúl Velasco Ramírez, Liborio Pérez Elorriaga y Agustín Villegas Sánchez, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren Gobiernos Extranjeros.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso a los CC. Ma. Evelia Herminia Carmona Granillo, José Carmen Carmona y Mercedes Barrientos Castrejón, para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de la República Socialista de Checoslovaquia en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso a las CC. Gabriela Sosa Díaz de León y Linda Piedad Abrego Ojeda, para prestar servicios de carácter administrativo al Gobierno de los Estados Unidos de América.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de Decreto que abroga la Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular.

De las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que Reforma el inciso d) de la fracción V del artículo 107, y la fracción XXI del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que Reforma el inciso e), fracción IX, apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

- El C. Presidente (a las 18:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, mañana domingo 20, a las once horas en punto.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"