Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811226 - Número de Diario 48

(L51A3P1oN048F19811226.xml)Núm. Diario:48

ENCABEZADO

Diario de los Debates

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2o. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., sábado 26 de diciembre de 1981 TOMO III.- NUM. 48

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTAS DE LAS SESIONES DEL 22 Y 23 DEL PRESENTE. SE APRUEBAN

INICIATIVA DE DIPUTADOS

LEY PARA EL DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE MEXICANA

Que suscribe la Comisión de Marina de esta Cámara, tendiente a reformar los artículos 22 y 23 de la Ley nombrada. Se turna a Comisiones, Imprímase.

MINUTAS

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO

EXTERIOR MEXICANO

El Senado de la República remite Minuta proyecto de Ley de referencia, que deroga la propia del día 4 de marzo de 1967. Se turna a Comisión.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

También de la Colegisladora, proyecto de Decreto que reforma varios artículos de la Ley mencionada. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY FEDERAL DE DERECHOS PARA 1982

Proyecto de la Ley mencionada para el ejercicio fiscal de 1982. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Proyecto del Código nombrado, que abroga el propio Código de fecha 30 de diciembre de 1966 y diversos Reglamentos relativos. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1982

Proyecto de la Ley en cuestión, para el ejercicio fiscal de 1982. Se le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general. Intervienen los CC., para fundamentar el dictamen Juan Delgado Navarro; en contra Amado Tame Shear; en pro Jorge Flores Vizcarra; en contra Carlos Sánchez Cárdenas; en pro Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; para alusiones Sánchez Cárdenas y Anda Gutiérrez; en contra Roberto Picón Robledo; en pro Mauricio Valdéz Rodríguez; en contra Alejandro Gascón Mercado; en pro Fidel Herrera Beltrán; en contra Jorge Amador Amador; en pro Lidia Camarena Adame; para hechos Arturo Salcido Beltrán. Se aprueba en este sentido por mayoría con los artículos no impugnados.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 1o. Intervienen los CC., en contra Arturo Salcido Beltrán; por la Comisión Cuauhtémoc Anda Gutiérrez quien toma en cuenta una sugerencia del diputado Salcido y, a su vez, propone modificaciones. Se aprueba.

A debate el artículo 2o. Hablan los CC., para su supresión Juan de Dios Castro Lozano; por la Comisión Rafael Corrales Ayala; para hechos, Castro Lózano, Carlos Sánchez Cárdenas y Corrales Ayala; para una modificación Juan Antonio García Villa; para un nuevo texto Arturo Salcido Beltrán; por la Comisión Antonio Carrillo Flores; nuevamente Castro Lozano, que contesta dos interpelaciones de Corrales Ayala; para hechos Sánchez Cárdenas. Se desechan todas las propuestas.

A debate el artículo 5o. Intervienen los CC., para una supresión Fernando de Jesús Canales Clariond; para una modificación Alberto Petersen Biester y Sabino Hernández Téllez; por la Comisión Mauricio Valdés Rodríguez quien responde sendas preguntas de Hernández Téllez y Juan de Dios Castro Lozano; para hechos Petersen Biester y Hernández Téllez. No se aprueban las modificaciones.

A consideración los artículos 7o., 15, 16 y 17. Hablan los CC., para una supresión del 15, Gilberto Rincón Gallardo; para modificaciones a todos ellos Loreto Hugo Amao González; por la Comisión Juan Ugarte. Se desecha la modificación al 7o.. Para hechos Amao González; por la Comisión Luis Medina Peña. Se desechan la supresión y la modificación al 15; por la Comisión Guillermo González Aguado. No se acepta la modificación al 17; para modificaciones al 16 Belisario Aguilar Olvera y Sabino Hernández Téllez que resultan desechadas durante la consideración de los artículos 18 y 19 213

A debate los artículos 18 y 19. Intervienen los CC., para adiciones a ambos Juan Manuel Rodríguez; por la Comisión Manuel Ramos Gurrión; para hechos Juan M. Rodríguez. Se desechan las modificaciones. Posteriormente por la Comisión Fidel Herrera Beltrán hace consideraciones sobre los artículos 18 y 19 y no acepta las modificaciones al 16; para hechos Sabino Hernández Téllez. Se desecha la modificación al 16. Se aprueban los artículos impugnados por mayoría. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL D. F. PARA 1982

Dictamen con el proyecto de la Ley de referencia para el ejercicio fiscal de 1982. Se le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general. Intervienen los CC., para fundamentar el dictamen Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; en contra Gerardo Unzueta Lorenzana; en pro Carlos Hidalgo Cortés; para alusiones Unzueta Lorenzana; en contra Jesús González Schmal; para hechos Gonzalo Castellot Madrazo, Rafael Alonso y Prieto y González Schmal en contra Cuauhtémoc Amezcua Dromundo; en pro Juan Araiza Cabrales. A discusión en lo particular, sin ella, se aprueba en ambos sentidos por mayoría. Pasa al Senado.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

CREACIÓN DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

Proposición para que en la antigua sede de la Cámara de Diputados, sita en Donceles y Allende, dé servicio de Museo Legislativo y se cree el Instituto mencionado que comprenda la vida parlamentaria en general y la mexicana en particular, suscrita por diputados de los Diversos Partidos Políticos de esta Legislatura, a la que da lectura el diputado Medina Peña. Se le dispensan los trámites se aprueban sus puntos de Acuerdo.

REFORMA AL ARTÍCULO 192 DE LA LOPPE

Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, suscrita por los siete Partidos representados en esta Cámara. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Proyecto de Decreto que reforma la Ley de referencia en sus artículos 75, 76, 172 y 173, relativos a pensiones, e iniciativa de la Diputación Obrera. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

CÓDIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL D. F. Y LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de los Códigos nombrados y a la Ley de Protección al Consumidor, relativos todos a contratos de arrendamiento. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

LEY FEDERAL DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Dictamen con proyecto de Decreto que adiciona la Ley consignada con un artículo 29 bis, relativo a garantías al consumidor en sistemas de comercialización. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

INTEGRACIÓN DE LOS INVÁLIDOS AL DESARROLLO NACIONAL

Presentada por miembros de la Comisión de Seguridad Social y de la Diputación del D. F. que reforma y adiciona las siguientes leyes: Federal de Educación, Federal del Trabajo del Seguro Social, del ISSSTE y del Consejo Tutelar para Menores Infractores del D. F., con el objeto de acelerar el proceso de Integración de los Inválidos al Desarrollo Nacional. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY SOBRE DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA FISCAL

Relativo a las reformas, adiciones y derogación a la Ley mencionada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES

Cinco Grupos Parlamentarios de la actual Legislatura, signan una proposición para que la Comisión Permanente convoque a un período extraordinario de sesiones con el objeto de despachar diversos asuntos que quedaron pendientes de resolución. Sugerencia de la Presidencia sobre el particular y observación del diputado Hiram Escudero. Se turna a la Comisión Permanente.

DENUNCIA EN CONTRA DEL

GOBERNADOR DE MORELOS

Escrito firmado por el C. Andrés Alberdi Aburto referente al asunto mencionado Se turna a Comisión.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. MARCO ANTONIO AGUILAR CORTES

(Asistencia de 218 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:50 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"Tercer Período de Sesiones.

"LI" Legislatura.

Orden del Día

26 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

Con proyecto de Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano.

Con proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley Federal de Derechos, para el Ejercicio Fiscal de 1982.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Código Fiscal de la Federación.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 1982.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de 1982."

ACTAS DE LAS SESIONES DEL

22 Y 23 DEL PRESENTE

- El mismo C. secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Marco Antonio Aguilar Cortés.

En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del martes veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, con asistencia de doscientos veintitrés ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día y del acta de la sesión efectuada el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Las Legislaturas de los Estados de Chiapas y Tabasco, comunican actos inherentes a sus funciones legislativas, De enterado.

El C. Hiram Escudero Alvarez, expresa que en la sesión del día 19 de los corrientes, el C. Miguel Angel Camposeco presentó una Iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 62 de la Constitución en materia de incompatibilidad para desempeñar, diputados y senadores, alguna comisión o empleo de la Federación. Agrega que en la Cuadragésima Sexta Legislatura, diputados del Partido Acción Nacional presentaron el día 4 de octubre de 1966 una Iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la fecha no ha sido dictaminada. Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, también la suscribe y la somete a consideración de esta Cámara de Diputados, rogando se imprima y distribuya entre los ciudadanos legisladores para su estudio y dictamen conjunta con la presentada por el C. Miguel Angel Camposeco. A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.

La Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos presenta un dictamen con proyecto de Ley Forestal y de la Fauna Silvestre al que, el C. Norberto Aguirre Palancares da lectura a la exposición de motivos.

Como este documento es ya conocido de los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica, dispensa la lectura al articulado. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, y que autoriza al Ejecutivo Federal para emitir bonos de renta fija a plazo indefinido.

La Asamblea dispensa también la lectura a este dictamen, por haber sido distribuido ya entre los ciudadanos diputados. Queda de primera lectura.

La propia Comisión de Hacienda y Crédito Público y la Comisión del Distrito Federal, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

También a este dictamen se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Ley Aduanera, signado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Por los mismos motivos de los casos anteriores, se dispensa el trámite de segunda lectura a este dictamen.

A discusión en lo general el proyecto de Decreto.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Antonio Obregón Padilla; en pro el C. Andrés Montemayor Hernández; en contra el C. Arturo Salcido Beltrán y en pro el C. Francisco Javier Gaxiola.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados por doscientos veintitrés votos en pro, diecinueve en contra y treinta y seis abstenciones.

A discusión en lo particular.

Una vez inscritos los oradores, el C. Fernando de Jesús Canales Clariond propone modificaciones a los artículos 25, 41, 46 y 144.

A su vez, el C. Loreto Hugo Amao González propone también modificaciones a los artículos 46 y 113.

Para contestar a los oradores aborda la Tribuna a nombre de la Comisión Dictaminadora, el C. Francisco Javier Gaxiola, quien manifiesta que la Comisión por su conducto no acepta las modificaciones propuestas por el C. Canales Clariond a los artículos 25, 46 y 144; en cambio sí acepta la modificación al artículo 41.

Por lo que se refiere a las modificaciones propuestas por el C. Amao González al artículo 46, no acepta la primera en la que propone este agregado... "sino que esté rigurosamente comprobada la necesidad". Por el contrario sí acepta la segunda adición a la propia fracción VIII del artículo 46 con nuevo texto al cual da lectura y el C. Hugo Amao expresa su conformidad.

Lo relacionado con la modificación al artículo 113, la Asamblea no lo acepta y pide se apruebe en sus términos.

En seguida hablan para rectificar hechos el C. Antonio Obregón Padilla, y para insistir en sus argumentos, por considerarlos de importancia, sobre el artículo 113 el C. Loreto Hugo Amao González; la Comisión a través del C. Andrés Montemayor no acepta.

La Asamblea en votaciones económicas sucesivas no aprueba las modificaciones del C. Canales Clariond a los artículos 25, 46 y 144, y sí aprueba la modificación al artículo 41.

También la Asamblea no aprueba la primera proposición al artículo 46 ni la modificación al 113 presentadas por el C. Amao González, y por el contrario sí aprueba la adición a la fracción VIII con nuevo texto del artículo 46.

Suficientemente discutidos estos artículos se reservan para votación nominal.

A debate los artículos 85, 89 y 116, reservados por el C. Arturo Salcido Beltrán, quien propone modificarlos, habiendo entregado dichas modificaciones por escrito a la Secretaría.

Por su parte el C. Juan de Dios Castro habla en contra de los Artículos 116, 122, 123 y 141 sin proponer ninguna modificación a los mismos; para rebatir los conceptos de los oradores, interviene por la Comisión el C. Francisco Javier Gaxiola que no acepta las modificaciones propuestas por el C. Salcido Beltrán a los artículos 85 y 89, y en cambio sí acepta la modificación al artículo 116 con un agregado de la propia Comisión al que da su aprobación el C. Salcido Beltrán.

De las intervenciones del C. Juan de Dios Castro, la Comisión propone una adición al artículo 123 que la Asamblea después de desechar las modificaciones a los artículos 85 y 89 presentadas por el C. Salcido Beltrán, y

aprobar la modificación al artículo 116 con el agregado, aprueba asimismo la adición al artículo 123 propuesta por la propia Comisión Dictaminadora.

Suficientemente discutidos estos artículos, en votación nominal se aprueban por doscientos doce votos en favor, treinta y tres en contra, doce votos en favor de la fracción XXII del artículo 116 y en contra de todos los demás, trece votos en favor de los artículos 116 y 123 y en contra de todos los demás, tres abstenciones y una abstención al artículo 123.

Aprobado el proyecto de Ley en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. José I. Valencia González manifiesta que un grupo de ciudadanos de la Colonia Modelo de San Bartolo Naucalpan, pidió su intervención para hacer del conocimiento de esta Cámara los problemas que les han causado los ruidos de una compañía manufacturera de herramientas, así como las vibraciones de la misma, una serie de materiales químicos, altamente inflamables y en cantidades sumamente peligrosos. Agrega que en dicha compañía ha habido dos conatos de incendio muy graves. Que los colonos han hecho una serie de solicitudes a diferentes dependencias para estudiar y resolverla. Por eso entregaron a él un oficio en el cual hacen la denuncia sobre este problema.

A continuación da lectura al oficio mencionado. También presenta y da lectura a un oficio en el que denuncia estos hechos que lesionan gravemente la salud y seguridad de un numeroso grupo de ciudadanos residentes en las colonias asentadas en el área metropolitana, concretamente en el Municipio de Naucalpan, México.

Que esta situación ya fue denunciada y fue confirmada por la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente como lo comprueba con los documentos que anexa a esta denuncia. Túrnese este asunto a las Comisiones Unidas de Ecología y Medio Ambiente, y de Información, Gestoría y Quejas.

Por su parte el C. Jesús González Schmal, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional formula una censura pública por el aumento al precio de la gasolina que afecta a todos los mexicanos.

Hace una serie de consideraciones para fundamentar la siguiente proposición: "Que en virtud del carácter representativo popular de esta Cámara y del efecto lesivo a la economía familiar de la mayoría de los mexicanos que esta alza provocará, consideramos que es de fundamental importancia e interés público el que esta Cámara se avoque a la revisión de la medida tomada por el Poder Ejecutivo y en caso de considerarla improcedente y nociva como lo es, a la economía popular, se promueva una instancia ante el Ejecutivo para rectificar su decisión, toda vez que incluso la empresa petrolera es objeto de revisión por la Cámara de Diputados en cuanto a sus facultades en materia de Cuenta Pública. Por lo expuesto solicita: Se integre una Comisión Especial de esta Cámara para que, integrada con la Comisión de Energéticos y la de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, procedan a revisar y a realizar y en su caso, efectuar las diligencias pertinentes ante el Poder Ejecutivo". Firma el C. diputado Jesús González Schmal. Túrnese el asunto a las Comisiones Unidas de Comercio y Energéticos.

Para referirse también a este tema y hacer consideraciones sobre su importancia, hace uso de la palabra el C. Manuel Stephens García y termina proponiendo a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, que esta Cámara acuerde una moción de censura a los Decretos acordados por las autoridades respectivas que permitieron el alza de precios en la gasolina, aceite, diesel, leche y demás artículos. Asimismo, que con base en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, se considera esta propuesta como de urgente y obvia resolución.

La Presidencia explica al C. Stephens García que para obviar tiempo, harán uso de la palabra sobre el mismo asunto otros oradores y al finalizar se procederá a considerar su proposición.

A continuación para hacer reflexiones sobre este mismo tema y poner de manifiesto su particular punto de vista, usan de la Tribuna los CC. Mauricio Valdés Rodríguez, Alejandro Gascón Mercado, Graco Ramírez G. Abreu, Eugenio Ortiz Walls, Lidia Camarena Adame, Fernando Peraza Medina, para una moción Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Pablo Gómez Alvarez, Lázaro Rubio Félix, Adelaida Márquez Ortiz, Alicio Rafael Ordoño González, Manuel Terrazas Guerrero quien propone ante la Comisión Permanente, o ante un período extraordinario de sesiones, deben comparecer el licenciado Oteyza y el director de Petróleos Mexicanos, licenciado Moctezuma Cid y participar con la voz de los diputados, para reclamar a los responsables de esas áreas, lo que sea necesario reclamarles en función de la canalización correcta de las inquietudes que hoy, en función de lo que es la Cámara de Diputados, se está expresando. Se reserva para su votación correspondiente.

Por último interviene el C. Jesús Murillo Karam.

A continuación y previa moción del C. Gilberto Rincón Gallardo para que la votación de la proposición presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México sea en forma nominal, se procede a dar lectura al artículo 148 del Reglamento.

En seguida se procede a recoger la votación nominal de la proposición del PSUM, con el siguiente resultado: cuarenta y seis votos en favor y ciento cuarenta votos en contra.

La Presidencia expresa que de acuerdo con el resultado de la votación no existe el quórum reglamentario y en tal virtud, a las dieciocho horas y cincuenta minutos se suspende la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, veintitrés de diciembre, a las once horas en punto, para terminar con los asuntos pendientes.

A las once horas y cincuenta minutos del miércoles veintitrés de diciembre, con asistencia de doscientos veintiocho ciudadanos diputados se reanuda la sesión iniciada el día de ayer.

Se procede a recoger la votación de la moción suspensiva de censura pública, por el aumento de precios a ciertos artículos, entre los que destaca la gasolina.

La Presidencia informa a la Asamblea, que en la votación nominal se aprobará, en un sólo acto, si se considera de urgente y obvia resolución y si se aprueba la proposición presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México.

Llevada a cabo la votación nominal, no se considera de urgente y obvia resolución y no se aprueba la proposición por cuarenta y ocho votos afirmativos y ciento noventa y cinco votos en contra, por lo tanto se da por desechada.

A continuación, la Asamblea en votación económica, no aprueba la proposición del C. Manuel Terrazas Guerrero, relativa a la comparecencia, tanto del secretario de Patrimonio y Fomento Industrial y del director de Petróleos Mexicanos, en consecuencia se da por desechada.

En seguida, el C. Norberto Mora Plancarte, diputado federal por el Estado de Michoacán usa de la palabra para rendir homenaje al Siervo de la Nación, Generalísimo José María Morelos y Pavón, con motivo del 166 aniversario de su sacrificio.

Hace una semblanza del héroe y menciona que Morelos está presente en el México de hoy; en el México de los gobiernos revolucionarios; alentando todas las medidas tendientes a reducir la opulencia y la indigencia, como fue una de sus preocupaciones cardinales y uno de sus profundos y emocionados sentimientos.

Finaliza su intervención diciendo que el gran libertador, el egrerio michoacano nos convoca a la acción más que a la contemplación y a la reverencia luctuosa, nos impulsa a la reflexión combativa, más a la veneración sólo formal; nos convoca a la militancia apasionada más que a la retórica rebuscada, vivamos, pues, para rendir con nuestra conducta el mejor homenaje a la figura señera del que supo ser joven esforzado, estudiante ejemplar, maestro de generaciones, cura populista, caudillo inmenso, genio militar, brillante ideólogo, certero legislador, demócrata sincero y patriota sin ninguna discusión.

La Comisión de Turismo, suscribe un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal de Turismo.

Como este dictamen es conocido de los ciudadanos legisladores, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Agotados los asuntos en cartera, a las doce horas y veinticinco minutos se levanta la sesión iniciada ayer, martes veintidós de diciembre."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Marco Antonio Aguilar Cortés.

En la ciudad de México, a las doce horas y veinticinco minutos del miércoles veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, con asistencia de doscientos veintiocho ciudadanos diputados, misma registrada en la sesión anterior que acaba de finalizar, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día.

Por razones obvias no se da lectura al acta del día veintidós de los corrientes.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Para los efectos del artículo 93 de la Constitución General de la República, el C. Secretario de Educación Pública remite el Informe de las labores desarrolladas por la Dependencia a su cargo, durante el período comprendido de septiembre de 1980 a agosto de 1981. Recibo y resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados.

Un grupo de ciudadanos legisladores suscribe una Iniciativa de Decreto, que deroga el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 24 de diciembre de 1948.

En atención a que este documento ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, al Asamblea le dispensa la lectura, a fin de que se turne desde luego a Comisión.

La Presidencia acuerda se turne esta Iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, y del Distrito Federal e imprímase.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1982.

Por ser conocido este dictamen de los ciudadanos legisladores, la Asamblea le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

La propia Comisión de Hacienda y Crédito Público, suscribe un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1982.

Por las mismas razones del caso anterior, se le dispensa la lectura al dictamen Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México y que autoriza al Ejecutivo Federal para emitir bonos de renta fija a plazo indefinido, signado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Por estar este dictamen ya en poder de los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general el proyecto de Decreto.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Pablo Gómez Alvarez; en pro C. Amado Tame Shear; en contra el C. Jorge Amador Amador; en pro la C. Lidia Camarena Adame; para hechos nuevamente el C. Pablo Gómez Alvarez; en contra el C. Arturo Salcido Beltrán; en pro el C. Antonio Carrillo Flores.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados por doscientos treinta y dos votos en favor, quince en contra y tres abstenciones.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 1o.

Para presentar una adición, interviene el C. Pablo Gómez Alvarez; por la Comisión la C. Lidia Camarena Adame no la acepta y a su vez contesta dos interpelaciones del propio Gómez Alvarez. Para insistir en sus argumentos habla nuevamente el C. Pablo Gómez Alvarez.

Suficientemente discutido el artículo 1o. en votación nominal se aprueba por doscientos treinta y dos votos en favor, quince en contra y tres abstenciones.

Aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen de la Comisión de Turismo con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal de Turismo.

También a este documento se le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general el proyecto de Decreto.

Usan de la Tribuna, para fundamentar el dictamen el C. Armando Trasviña Taylor; en contra el C. Martín Tavira Urióstegui; en pro la C. Graciela Santana Benhumea; en contra el C. Alejandro Gascón Mercado; en pro el C. Audén Jesús Acosta Polanco, quien contesta una interpelación formulada por el C. Belisario Aguilar Olvera; para hechos por segunda ocasión el C. Alejandro Gascón Mercado; en contra el C. Loreto Hugo Amao González; en pro la C. María Elena Prado Mercado y para hechos el C. Graco Ramírez G. Abreu.

Suficientemente discutido en lo general, se aprueba en este sentido en votación nominal con los artículos no impugnados por ciento ochenta y seis votos en pro, cuarenta y tres en contra y dos abstenciones.

A discusión en lo particular el proyecto de Decreto.

A debate los artículos 12 y 97.

El C. Humberto Pliego Arenas propone que la fracción XXII del artículo 12 debe de quedar igual al que venía en la Iniciativa y al artículo 97 propone una modificación.

A su vez el C. Loreto Hugo Amao González después de expresar su argumentación, propone que los artículos 12, 14, 50, 51, 71, 75 y 97 queden estables a como los envió en la Iniciativa el Ejecutivo.

Después de una aclaración de la Presidencia, el C. Eduardo Aviña Bátiz hace una explicación específica sobre los artículos 12, 71 y 97 impugnados y pide a la Asamblea que los apruebe tal y como están redactados en el dictamen. La Asamblea en votaciones económicas no admite las modificaciones presentadas al artículo 12 por el C. Pliego Arenas y Amao González y a los artículos 71 y 97, en consecuencia se dan por desechadas.

A su vez, el C. Luis Uribe García propone una adición al artículo 40 y nuevo texto al artículo 51, por él reservados.

A continuación el C. Acosta Polanco a nombre de la Comisión acepta estas proposiciones. Se reservan los artículos para sus votación nominal.

El C. Adolfo Mejía González propone la supresión del Capítulo Segundo del Titulo IV Bis de la Ley Federal de Turismo, asimismo propone una adición al artículo 75. La Comisión a través del C. Audén Jesús Acosta Polanco acepta la modificación al artículo 75 y no acepta la supresión del Capítulo Segundo, relativos a la existencia de los fideicomisos en materia turística.

La Asamblea no acepta las modificaciones a los artículos 12, 14, 50, 51, 71 y

A discusión los artículos 71 y 76.

El C. Belisario Aguilar Olvera propone modificaciones que la Comisión, por conducto de la C. María Elena Prado Mercado no acepta y la Asamblea no aprueba.

El C. Gilberto Velázquez Sánchez propone un agregado al artículo 84, que el C. Roberto Castellanos Tovar a nombre de la Comisión acepta y la Asamblea aprueba. Se reserva el artículo para su votación nominal.

Por último el C. diputado Carlos Stephano Sierra propone una modificación al Artículo Cuarto Transitorio, para que el plazo de 180 días para formular el Reglamento de esta Ley se reduzca a 90 días.

Previamente a esta proposición el C. Stephano Sierra hizo unas aclaraciones y mencionó que quiere dejar claramente precisado que el Partido Acción Nacional nunca ha usado caretas ni disfraces para defender a todos los mexicanos. Agrega que el lema de su Partido, no es de ayer y que ahí establece que se lucha por una patria ordenada y generosa y una vida mejor; más digna para todos, no para los ricos, no para los trabajadores, no para los marginados exclusivamente, sino para todos los mexicanos.

La Comisión, por voz de la C. Elizabeth Rodríguez de Casas no acepta la modificación del C. Stephano Sierra y la Asamblea no la aprueba. Por lo tanto se da por desechada.

Suficientemente discutidos todos los artículos reservados, en votación nominal se aprueban en la forma siguiente:

Ciento ochenta y seis votos en favor de todos los artículos.

Seis votos en contra de todos los artículos.

Dieciocho votos en favor de todos los artículos menos el Artículo Cuarto Transitorio.

Ocho votos en favor de todos y en contra de los artículos 12, 14, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 71, 76, 97 y abstención en el artículo 40.

Once votos en favor de la fracción VI del artículo 75, del artículo 84 y Cuarto Transitorio y en contra de todos los demás.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Turismo. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial suscribe un dictamen con proyecto de Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y explotación de Patentes y Marcas.

En virtud de que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Marina suscriben un dictamen con proyecto de Decreto que reforma la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Por las mismas razones del caso anterior se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

La Comisión de Justicia signa un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A este documento también se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

El C. Francisco Simeano Chávez, a nombre de las Comisiones Dictaminadoras da lectura a un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo; asimismo reforma y adiciona la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Es de primera lectura.

Por su parte, el C. Gerardo Unzueta Lorenzana presenta y da lectura a una Iniciativa de reformas a los artículos 77 y 79 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores de Estado. Túrnese a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social e imprímase.

El C. Alejandro Gascón Mercado, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Unificado de México, suscribe un oficio dirigido al C. Presidente de esta Cámara, diputado Marco Antonio Aguilar Cortés, solicitándole se dirija al C. Presidente de la Cámara de Senadores con el propósito de conminarlo a que se le dé el trato reglamentario a la Minuta de esta Cámara, que contiene el proyecto de Decreto que modifica el Código Penal para penalizar la interferencia ilícita de las comunicaciones telefónicas, enviada a esa Cámara en diciembre de 1980. Recibo y se dará contestación conforme a derecho.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

La Presidencia a nombre de los Secretarios, de los Vicepresidentes y en el suyo propio, formula votos de felicidad para todos los ciudadanos diputados.

A las dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el sábado ventiséis de los corrientes, a las once horas en punto."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

LEY PARA EL DESARROLLO DE LA

MARINA MERCANTE MEXICANA

El C. Presidente: Ha solicitado dar lectura a una iniciativa el C. diputado Palemón Bojórquez Atondo. Se le concede el uso de la palabra y se le ruega abordar la tribuna.

El C. Palemón Bojórquez Atondo: Señor Presidente; compañeros diputados:

"Comisión de Marina.

Honorable Asamblea.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 60, 63, 88, 95 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, los suscritos integrantes de la Comisión de Marina, presentamos a vuestra Soberanía la presente Iniciativa, para reformar los artículos 22 y 23 de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

La Comisión de Marina, analizó y elaboró los estudios en cuestión, mismos que dieron como resultado la formulación de la presente

INICIATIVA

La presente Iniciativa, tiene como finalidad modificar los artículos 22 y 23 de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, para con ello lograr hacer más efectivo el apoyo para el fomento de nuestra Marina Mercante.

Las reformas a las Leyes Marítimas Mexicanas, obedecen a la preocupación nacional de adecuar a la realidad y conforme a las necesidades del país, a esta importante actividad. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana es la Ley que ha marcado el camino para lograr el fomento de todo el sector marítimo de la nación y de las actividades relacionadas con el mismo, por lo que la interrelación de las actividades en esta rama es de suma importancia para un completo desarrollo de la misma.

La Ley en cuestión contiene estímulos y beneficios para las embarcaciones y las empresas que se acojan a la misma, así también para complementar la función de ayuda al desarrollo de la Marina Mercante Nacional, el Ejecutivo Federal estableció una serie de estímulos fiscales para esta actividad, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, el día 26 de noviembre del año de 1980.

El capítulo IV de la citada Ley, norma lo referente a las embarcaciones, las cuales, deberán sujetarse a este ordenamiento si pretenden ser favorecidas por los beneficios que brinda el mismo.

El artículo 22 establece las obligaciones que los propietarios de naves deberán observar, con respecto a la construcción de las embarcaciones. El artículo 23 establece las normas que deberán regir la reparación de las embarcaciones, mismas que deberán ser observadas por los propietarios de dichas embarcaciones.

La construcción y reparación de embarcaciones, tiene relación con la necesidad de registrar y de clasificar dichas naves, hecho este, que reporta beneficios adicionales para todos los participantes de estas actividades; dentro de los que se pueden destacar:

a) Al contratar el seguro de la nave, por el hecho de estar ésta registrada y clasificada por una sociedad clasificadora, la prima que cubrirá por este seguro será más baja.

b) Tendrá mayor mercado de carga, porque el fletador obtendrá la seguridad de que su producto llegará a su destino en el tiempo pactado, y que la embarcación donde se transportan sus productos se encontrará en óptimas condiciones de navegabilidad.

c) Así también, un beneficio extra para el fletador, quien al pagar su seguro de flete, por embarcar sus productos en embarcaciones clasificadas, la prima del mismo se reduce considerablemente.

d) La Sociedad Clasificadora que intervenga certificará que las construcciones y reparaciones de embarcaciones, se efectuarán bajo normas de calidad, que principian desde la selección de los aceros o elementos de que esté conformada la estructura y casco de las mismas, hasta el último de los aparatos o instalaciones que se efectúan en la nave.

e) Las embarcaciones, financiamiento y en consecuencia toda la rama marítima mexicana, se beneficiarán de la situación de contar con el registro y la clasificación de las embarcaciones.

f) Una embarcación clasificada es una nave que siempre estará en óptimas condiciones ya que para poder mantener su clasificación, tiene que pasar inspecciones periódicas, las cuales harán que las embarcaciones siempre estén en condiciones de navegar.

El principal objetivo de esta Iniciativa, es evitar la fuga de divisas que por concepto de pago para clasificar sus embarcaciones hace la Marina Mercante Mexicana, así también crear una importante fuente de trabajo para los marinos mexicanos que ya cuentan con la preparación y capacidad para desarrollar la actividad de clasificar y registrar embarcaciones.

Esta reforma permitirá que los profesionales y técnicos de nuestra Marina, que desempeñan cargos de representantes de compañías de registro y clasificación extranjeras, puedan desarrollarse profesionalmente dentro de alguna compañía clasificadora mexicana, evitando con esto la fuga de tecnología hacia el exterior.

El establecer la obligatoriedad para que las embarcaciones favorecidas por la Ley de Desarrollo para la Marina Mercante Mexicana, sean clasificadas por una sociedad de registro y clasificación mexicana debidamente autorizada; complementará realmente el impulso que se está dando para desarrollar y fomentar la Marina de nuestro país. Por tal motivo proponemos el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 22, y el primer párrafo del artículo 23 de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 22. Las embarcaciones favorecidas por las reservas de carga a que se refiere esta Ley, deberán construirse en astilleros mexicanos, previa autorización de los planos de construcción por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que podrá designar a una empresa clasificadora de buques mexicana para que apruebe en su nombre.

De acuerdo con la opinión de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá autorizar su adquisición o su construcción en astilleros extranjeros cuando se compruebe que no pueden construirse en astilleros del país, en el plazo y con las especificaciones requeridas, pero en todo caso los planos de construcción deberán ser aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 23. Las reparaciones de las embarcaciones nacionales que gocen de los beneficios de esta Ley, deberán llevarse a cabo en astilleros y talleres del país, cumpliendo con las disposiciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o de una empresa clasificadora de buques mexicana, designada para ello.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Comisión de Marina.- Diputado ingeniero Rafael Armando Herrera Morales, Presidente.- Diputado ingeniero Gonzalo Sedas Rodríguez, Secretario.- Diputados: Jorge Díaz de León Valdivia.- Lidia Camarena Adame.- Eugenio Rosales Gutiérrez.- Jorge Amador Amador.- Antonio Vázquez del Mercado.- Primitivo Alonso Alcocer.- Palemón Bojórquez Atondo.- Rafael G. Morgan Alvarez.- Ernesto Rivera Herrera.- Hernán Rabelo Wade.- Ernesto Guzmán Gómez.- Francisco Xavier Aponte Robles.- Marcos Medina Ríos.- Santiago Fierro Fierro.- Gonzalo Navarro Báez.- Gonzalo Morgado Huesca.- Augusto Sánchez Losada.- Aristeo Roque Jaimes Núñez.- Carlos Robles

Loustanau.- Rodolfo Fierro Márquez.- Gonzalo Salas Rodríguez.- Manuel Terrazas Guerrero.- Federico Granja Ricalde.- Ignacio Villanueva Vázquez.- Alberto Ramón Cerdio Bado.- Constantino Sánchez Romano.- Manuel Ramos Gurrión.- Manuel Rivera del Campo.- Armando Trasviña Taylor.- Roger Milton Rubio Madera.- Gonzalo Anaya Jiménez."

El C. Presidente: A las Comisiones Unidas de Marina y de Comunicaciones y Transportes. Imprímase.

MINUTAS

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO

EXTERIOR MEXICANO

- EL C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 23 de diciembre de 1981.- Luis León Aponte, S. S.- César Rubén Hernández Enríquez, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE LEY

ORGÁNICA DEL SERVICIO

EXTERIOR MEXICANO

CAPITULO I

Del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 1o. El Servicio Exterior Mexicano es el órgano permanente del Estado específicamente encargado de representarlo en el extranjero y de ejecutar la política exterior del Gobierno Federal, así como de promover y salvaguardar los intereses nacionales ante los Estados extranjeros u organismos y reuniones internacionales.

Artículo 2o. El Servicio Exterior Mexicano depende del Ejecutivo Federal, quien lo dirige y administra por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a los lineamientos de política exterior que señale el propio Presidente de la República de acuerdo a las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. Corresponde al Servicio Exterior:

a) Promover, mantener y fomentar, de acuerdo con los intereses nacionales, las relaciones entre México y los países extranjeros y participar en los organismos internacionales en sus aspectos políticos, económicos, sociales, culturales, científicos y tecnológicos;

b) Intervenir en todos los aspectos de las relaciones entre el Gobierno de México y los gobiernos extranjeros;

c) Proteger, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional, los intereses del Gobierno de México así como la dignidad y los derechos fundamentales de los mexicanos en el extranjero y, cuando así proceda, ejercer ante las autoridades del país en que se encuentren las acciones encaminadas a satisfacer sus legítimas reclamaciones;

d) Cuidar el prestigio del país en el extranjero y el cumplimiento de los tratados y convenciones de lo que el Gobierno de México sea parte, y de las obligaciones internacionales que le corresponda cumplir;

e) Participar, teniendo en primer término los intereses nacionales, en todo esfuerzo a nivel internacional que tienda al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al mejoramiento de las relaciones entre los Estados y a estructurar y preservar un orden internacional justo y equitativo;

f) Difundir información de México en el extranjero y recabar la que pueda interesar al Gobierno Mexicano en sus relaciones con el exterior; y

g) Las demás funciones que señalen al Servicio Exterior Mexicano ésta y otras leyes y reglamentos.

Artículo 4o. El Servicio Exterior desempeñará sus funciones ajustándose a lo previsto por esta ley y su reglamento, los tratados o convenciones, las demás leyes y reglamentos aplicables y, en general, el Derecho Internacional. CAPITULO II

De la integración del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 5o. El Servicio Exterior Mexicano estará integrado por personal de carrera y personal especial.

Artículo 6o. El personal de carrera será de carácter permanente y comprenderá tres ramas: diplomática, consular y administrativa.

Artículo 7o. La rama diplomática comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía: Embajador, Ministro Consejero, Primer Secretario, Segundo Secretario, Tercer Secretario y Agregado Diplomático.

Artículo 8o. La rama consular comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía: Cónsul General, Cónsul de Primera, Cónsul de Segunda, Cónsul de Tercera, Cónsul de Cuarta y Vicecónsul.

Artículo 9o. El personal de la rama administrativa comprenderá las siguientes categorías en orden decreciente de jerarquía: Agregado Administrativo de Primera, Agregado Administrativo de Segunda, Agregado Administrativo de Tercera Canciller de Primera, Canciller de Segunda y Canciller de Tercera.

Artículo 10. La Secretaría de Relaciones Exteriores, de conformidad con las necesidades del servicio, podrá comisionar a un miembro de la

rama diplomática o consular en una de las categorías de la otra rama sin cambiar su situación en el escalafón. Dicho encargo no implicará, en ningún caso, el cambio de rama del comisionado.

Artículo 11. El personal administrativo podrá ser adscrito indistintamente a misiones diplomáticas u oficinas consulares. Los integrantes de esta rama sólo podrán ingresar a las ramas diplomáticas o consular mediante el procedimiento de ingreso como personal de carrera a dichas ramas, previsto por esta ley.

Artículo 12. La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará las modalidades de acreditación del personal comisionado en el exterior, de acuerdo con el Derecho y la práctica internacionales.

Artículo 13. El personal especial será designado por acuerdo del Presidente de la República. Dicho personal desempeñará funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo definido, al término del cual sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no formarán parte del personal de carrera del Servicio Exterior ni figurarán en los escalafones respectivos. El personal especial deberá cumplir con los requisitos señalados en los incisos a), c), d) y e) del artículo 34 y estará sujeto durante su comisión a las mismas obligaciones que el personal de carrera.

Artículo 14. Los agregados civiles, militares, navales o aéreos, y los consejeros y los agregados técnicos a las misiones u oficinas consulares, cuyo nombramiento haya sido gestionado por otra dependencia de la Administración Pública Federal, serán acreditados por la Secretaría de Relaciones Exteriores con el rango que corresponda y asimilados al Servicio Exterior mientras dure la comisión que se les ha confiado. Este personal dependerá de los jefes de la misión u oficina consular en que preste sus servicios, especialmente en lo que se refiere a actividades de índole política, expresión de opiniones y declaraciones públicas y durante su comisión estará sujeto a las mismas obligaciones que la presente ley señala para el personal del Servicio Exterior.

Artículo 15. El personal del Servicio Exterior desempeñara sus funciones en México o en el extranjero.

CAPITULO III

Del Servicio Exterior

en el extranjero

Artículo 16. En el extranjero, los miembros del Servicio Exterior Mexicano desempeñarán sus funciones en una embajada, misión o delegación permanente, consulado o en misiones especiales o en delegaciones a conferencias y reuniones internacionales.

Artículo 17. Las misiones diplomáticas de México ante gobiernos extranjeros tendrán el rango de embajadas y ante organismos internacionales intergubernamentales, el de misiones o delegaciones permanentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores determinará la ubicación y funciones específicas de cada una de ellas.

Artículo 18. Las representaciones consulares en el extranjero tendrá el rango de consulados generales, consulados de carrera o agencias consulares. La Secretaría de Relaciones determinará la sede, categoría y circunscripción de las mismas.

Artículo 19. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá designar cónsules honorarios con atribuciones específicas. Estos cónsules no serán considerados miembros del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 20. El Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá designar misiones especiales para ejercer ocasionalmente la representación de México en el extranjero, durante el tiempo y con las características de la función específica que en cada caso se indique.

Artículo 21. La Secretaría de Relaciones Exteriores determinará la composición y funciones de las delegaciones que representen a México en conferencias y reuniones internacionales. Durante el desempeño de su comisión, los integrantes de las delegaciones se ajustarán a las instrucciones específicas que imparta la Secretaría de Relaciones Exteriores. Cuando la delegación tenga una misión específica que afecte la esfera de competencia de otra dependencia de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá escuchar, atender y asesorar a la dependencia que corresponda para la integración e instrucciones de la delegación.

CAPITULO IV

De los Embajadores y Cónsules Generales

Artículo 22. Sin perjuicio de lo que disponen las fracciones II y III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules generales la hará el Presidente de la República, preferentemente entre los funcionarios de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en las ramas diplomática y consular.

Artículo 23. Para ser designado embajador o cónsul general se requiere ser mexicano por nacimiento, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo.

Artículo 24. El secretario de Relaciones Exteriores, conforme a lo dispuesto por el artículo 22, someterá a la consideración del Presidente de la República, en ocasión de una vacante de embajador o cónsul general, los nombres y antecedentes de los ministros cónsules de primera del Servicio Exterior que, a su juicio, tengan los méritos y antigüedad necesarios, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 22. Quienes así designados no perderán su carácter de miembros del personal de carrera del Servicio Exterior y sólo podrán ser privados, temporal o definitivamente, de sus

cargos en los términos de los artículos 57, 58, 59, 60 y 61 o cuando, independientemente de su edad, tengan derecho a ser jubilados con la cantidad máxima que les correspondería al cumplir los 65 años a que se refiere el artículo 62.

Artículo 25. En casos excepcionales, podrán ser acreditados como embajadores o cónsules generales, funcionarios del Servicio Exterior que tengan el rango de ministro o cónsul de primera. Esta acreditación no alterará la situación en el escalafón de los así designados.

Artículo 26. Las designaciones como jefes de misiones diplomáticas permanentes ante Estados y organismos internacionales y las de cónsules generales serán sometidas a la ratificación del Senado de la República o, en sus recesos, de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, según lo disponen las fracciones II y VII de los artículos 76 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Sin este requisito, los designados no podrán tomar posesión de su cargo.

Artículo 27. Dentro de la categoría de embajador habrá un máximo de diez plazas de Embajador Eminente.

Para cubrir una vacante de embajador eminente, el secretario de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del Presidente de la República los nombres y antecedentes de aquellas personas que tengan antigüedad mínima de diez años como embajador y que hayan ocupado cargos superiores al de director general en la Secretaría de Relaciones Exteriores o desempeñado importantes misiones en el exterior. El titular del Ejecutivo Federal hará las designaciones correspondientes. Los embajadores eminentes deberán estar en servicio activo. La categoría de embajador eminente sólo podrá usarse en el ámbito interno.

Artículo 28. El Presidente de la República podrá reconocer la dignidad de Embajador Emérito como culminación de una prolongada y destacada actividad pública en el campo de las relaciones internacionales de México. En ningún momento habrá más de cinco embajadores eméritos y serán designados de una lista de candidatos que satisfagan los siguientes requisitos:

a) Ser embajador, retirado o en servicio activo, que haya dedicado por lo menos 25 años al Servicio Exterior Mexicano y se haya distinguido por haber ocupado cargos de importancia en el Servicio Exterior o en la Secretaría de Relaciones Exteriores, por sus obras escritas sobre temas internacionales, o por haber prestado otros servicios destacados en el campo de la relaciones internacionales de México, o

b) Haber sido funcionario del Servicio Exterior Mexicano, por lo menos con diez años de servicio y haber ocupado el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores. Los embajadores eméritos recibirán la compensación que fije el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los embajadores eméritos retirados tendrán como función atender las consultas que les haga el Secretario de Relaciones Exteriores.

La categoría de Embajador Emérito sólo podrá usarse en el ámbito interno. Ningún embajador podrá ser, a la vez, embajador eminente y embajador emérito.

CAPITULO V

Del ingreso al Servicio Exterior Mexicano

Artículo 29. El ingreso como miembro del personal de carrera de las ramas diplomática o consular se realizará mediante concursos públicos generales que comprenderán las siguientes etapas:

a) Examen de admisión al Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

b) Cursos especializados de capacitación durante un semestre, como mínimo, en dicho Instituto; y

c) Examen para optar a la categoría de agregado diplomático o vicecónsul. Artículo 30. La Comisión de Personal del Servicio Exterior, a que se refiere el artículo 67 de esta ley, dará aviso al Secretario de Relaciones Exteriores de las vacantes en las categorías de agregado diplomático y vicecónsul existentes, a fin de que convoque a un concurso público para cubrirlas y designe una Comisión Consultiva de Ingresos para realizarlo.

Artículo 31. La Comisión Consultiva de Ingreso será presidida por el Presidente de la Comisión de Personal del Servicio Exterior; se compondrá de representantes de instituciones de educación superior, legalmente reconocidas, que tengan establecida la carrera de diplomacia o de relaciones internacionales y el Director General del Servicio Exterior, quien actuará como secretario de la misma.

Artículo 32. La Comisión Consultiva de Ingresos verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 y fijará los términos, tanto de los exámenes, de admisión al Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos como de los exámenes para optar a la categoría de agregado diplomático o vicecónsul, y los calificará.

Artículo 33. Las personas admitidas al Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos tendrán durante el tiempo que estudien en el mismo, las percepciones que autorice el Presupuesto de Egresos de la Federación. Quienes aprueben el examen para optar a la categoría de agregado diplomático o vicecónsul recibirán un nombramiento provisional y desempeñarán sus funciones en México sin ser considerados personal de carrera hasta que transcurrido un año, la Secretaría les comunique su nombramiento definitivo. Quienes tengan algunos de los grados académicos señalados en el artículo 34 y hayan comprobado el dominio de una lengua extranjera y la capacidad de traducir otra serán ascendidos a terceros secretarios o cónsules de cuarta.

Artículo 34. Los candidatos a ingresar a las ramas diplomáticas o consular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Ser menores de 30 años de edad. En casos excepcionales y a recomendación de la Comisión Consultiva de Ingreso, el Secretario de Relaciones Exteriores podrá dispensar este requisito;

c) Tener buenos antecedentes;

d) Ser apto física y mentalmente para el desempeño de las funciones del Servicio Exterior;

e) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

f) En caso de ser casado, que su cónyuge tenga la nacionalidad mexicana;

g) Tener un grado académico, por lo menos al nivel de licenciatura, otorgado por una universidad o institución de enseñanza superior mexicana, debidamente reconocida, en las disciplinas de relaciones internacionales, ciencias políticas o sociales, derecho, economía, historia y filosofía y letras, u otras afines, o su equivalente de alguna institución extranjera que, a juicio de las autoridades educativas del país, resulte igualmente satisfactorio. Como mínimo para presentarse al examen de admisión, los aspirantes deberán tener carta de pasante o su equivalente.

Artículo 35. La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará las modalidades de ingreso a la rama administrativa. Los requisitos para ingresar a esta rama serán los mismos que se señalan para ingresar a las ramas diplomática y consular, con excepción del requerimiento del grado académico. Para ingresar a la categoría de canciller de tercera se requerirá haber completado el ciclo de enseñanza secundaria o su equivalente en instituciones debidamente reconocidas, o bien de estudios comerciales o secretariales.

CAPITULO VI

De los ascensos del personal de carrera

Artículo 36. Los ascensos en las ramas diplomática, consular y administrativa serán acordados por el Secretario de Relaciones Exteriores, previa recomendación de la Comisión de Personal del servicio Exterior.

Artículo 37. La Comisión a que se refiere el artículo anterior recomendará los ascensos del personal de carrera de acuerdo con las siguientes prioridades:

a) Méritos y eficiencia demostrados en el desempeño de sus cargos, tomando en cuenta su importancia y el grado de responsabilidad requerido;

b) Obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al ingreso; y

c) Mayor antigüedad en la categoría y en el servicio. Artículo 38. En igualdad de circunstancias, la Comisión de Personal dará preferencia a quienes hayan acumulado las siguientes antigüedades mínimas en la rama diplomática:

a) Dos años como agregado diplomático;

b) Tres años como tercer secretario;

c) Tres años como segundo secretario;

d) Tres años como primer secretario; y

e) Cuatro años como consejero.

Artículo 39. La Comisión de Personal dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a quienes hayan acumulado las antigüedades mínimas, en la rama consular, que se señalan:

a) Dos años como vicecónsul;

b) Tres años como cónsul de cuarta;

c) Tres años como cónsul de tercera, y

d) Tres años como cónsul de segunda.

Artículo 40. En ningún caso se podrá ascender a consejero o cónsul de primera a miembros del personal de carrera de las ramas diplomática o consular que no tengan una antigüedad mínima, a partir de la fecha de su ingreso al Servicio Exterior, de ocho años en dichas ramas.

Artículo 41. Los ascensos de ministro a embajador o de cónsul de primera a cónsul general se regirán por lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de esta ley.

Artículo 42. La Comisión de Personal, en igualdad de circunstancias, dará preferencia a quienes ostenten las siguientes antigüedades para los ascensos en la rama administrativa:

a) Dos años como canciller de tercera;

b) Dos años como canciller de segunda;

c) Tres años como canciller de primera;

d) Tres años como agregado administrativo de tercera, y

e) Cuatro años como agregado administrativo de segunda.

Artículo 43. La Comisión de Personal vigilará la diferencia entre la antigüedad establecida en los artículos 38, 39 y 42 de esta ley y el tiempo efectivo transcurrido sin que se otorgue y, cuando encuentre que excede de un límite prudente, determinará si el ascenso no ha sido concedido por un número insuficiente de plazas en la categoría correspondiente o por falta de méritos para desempeñar el nuevo cargo. La Comisión, en uno y otro caso, presentará un informe especial para la decisión del Secretario de Relaciones Exteriores, haciendo las recomendaciones que estime pertinentes.

CAPITULO VII

De las obligaciones de los miembros

del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 44. Es obligación de todo miembro del Servicio Exterior coadyuvar en el cumplimiento de las funciones que esta ley encomienda al propio Servicio, conforme a las directrices que fije la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 45. Los miembros del Servicio Exterior deberán guardar discreción absoluta acerca de los asuntos que conozcan con motivo de su desempeño oficial Esta obligación subsistirá aun después de abandonar el Servicio Exterior cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiera causar perjuicio a los interesados nacionales.

Quien violare el deber de sigilo profesional durante el ejercicio de algún cargo o comisión oficial será destituido y jamás podrá reintegrarse al Servicio Exterior Mexicano.

Quien faltare al deber de sigilo profesional una vez terminado su encargo oficial, nunca y por ningún motivo podrá reingresar al Servicio Exterior Mexicano.

Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan a quienes violen esta obligación, les serán aplicadas las penas que establece el artículo 211 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en materia federal.

Artículo 46. Corresponde a los jefes de misión:

a) Atender, despachar o negociar, en su caso, los asuntos que les sean encomendados por la Secretaría de Relaciones Exteriores o que se desprendan de las funciones que son propias del Servicio Exterior Mexicano.

b) Representar a México ante los organismos internacionales y en reuniones de carácter intergubernamental y normar su conducta por las instrucciones que reciban de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como mantener a ésta informada de las principales actividades de dichos organismos;

c) Promover el conocimiento de la cultura mexicana y la difusión de noticias nacionales, así como intensificar las relaciones culturales entre México y el país en que se encuentren acreditados.

d) Mantener a la Secretaría de Relaciones informada sobre los principales aspectos de la vida política, económica, social y cultural del Estado ante cuyo Gobierno estén acreditados, así como dar su opinión cuando les sea solicitada por la Secretaría, sobre las relaciones de ese Estado con otros;

e) Reclamar, cuando proceda, las inmunidades, prerrogativas, franquicias y cortesías que correspondan a los funcionarios diplomáticos mexicanos conforme a los tratados internacionales y especialmente aquellas que México concede a los funcionarios diplomáticos de otros países; solamente la Secretaría de Relaciones Exteriores puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de que gozan esos funcionarios en el extranjero;

f) Respetar las leyes y reglamentos del Estado ante cuyo Gobierno estén acreditados, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios, haciendo las representaciones pertinentes cuando la aplicación de esos ordenamientos a México y a los mexicanos signifique alguna violación del Derecho Internacional y de las obligaciones convencionales que el Gobierno de ese Estado haya asumido con nuestro Gobierno;

g) Dirigir los trabajos de la misión a su cargo y velar por su satisfactoria organización y la eficiencia del personal adscrito a la misma; y h) Atender y despachar, cuando proceda, los asuntos consulares.

Artículo 47. Corresponde a los jefes de oficina consulares:

a) Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México y los derechos de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional y mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial;

b) Fomentar, en sus respectivas circunscripciones consulares, el intercambio comercial y el turismo con México e informar periódicamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores al respecto;

c) Ejercer, dentro de los límites que fije el reglamento, funciones de jueces del Registro Civil.

d) Ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano en los términos señalados por el reglamento.

Su autoridad será equivalente en toda la República a la que tienen los actos de los notarios en el Distrito Federal;

e) Desahogar las diligencias judiciales que les encomienden los jueces de la República;

f) Dirigir los trabajos de las oficinas a su cargo, velando por la eficiencia en la labor de su personal;

g) Ejecutar los actos administrativos que requiera el ejercicio de sus funciones y actuar como delegado de las dependencias del Ejecutivo Federal en los casos previstos por las leyes o por orden expresa de la Secretaría de Relaciones Exteriores; y

h) Prestar el apoyo y la cooperación que demande la misión diplomática de que dependen.

Artículo 48. Sin perjuicio de lo ordenado por otras disposiciones aplicables, queda prohibido a los miembros del Servicio Exterior:

a) Intervenir en asuntos internos y de carácter político del Estado donde se hallen comisionados o en los asuntos internacionales del mismo que sean ajenos a los intereses de México;

b) Ejercer, en el Estado donde se hallen comisionados cualquiera actividad profesional o comercial en provecho propio y realizar, sin la autorización previa y expresa de la Secretaría de Relaciones Exteriores, estas mismas actividades en otros países extranjeros.

c) Utilizar con fines ilícitos el puesto que ocupen, los documentos oficiales de que dispongan y las valijas, sellos oficiales y medios de comunicación propios de las misiones y oficinas a los que estén adscritos;

d) Desempeñar cualquiera gestión diplomática o consular de otro país, sin autorización previa y expresa de la Secretaría de Relaciones Exteriores, o asociarse a gestiones colectivas con otras misiones, sin la autorización previa y expresa de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

e) Contraer matrimonio con extranjero o extranjera, según el caso, sin previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CAPITULO VIII

De los derechos y las prestaciones de los miembros del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 49. Los miembros del Servicio Exterior Mexicano gozarán, durante su permanencia en comisión oficial en el extranjero, de los siguientes derechos y prestaciones:

a) Conservarán para los efectos de las leyes mexicanas el domicilio de su último lugar de residencia en el país;

b) Tendrán las percepciones que fije el Presupuesto de Egresos de la Federación y las prestaciones que establezcan esta ley, su reglamento y, en su caso, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

c) Disfrutarán de vacaciones y licencias en los términos de esta ley y su reglamento;

d) La Secretaría de Relaciones Exteriores cubrirá a los miembros del Servicio Exterior que sean trasladados a una nueva adscripción sus gastos de transporte e instalación, incluyendo a sus cónyuge y familiares dependientes económicos hasta el segundo grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con ellos en su lugar de adscripción, en los términos que fije el reglamento de la presente ley. De igual manera se les cubrirán los gastos de empaque, transporte y seguro de menaje de casa familiar.

e) Podrán importar y exportar, libres de pago de impuestos aduanales, su equipajes y objetos de menaje de casa cuando salgan comisionados al extranjero o regresen al país por término de su comisión o por estar en disponibilidad, ajustándose a lo previsto en las leyes de la materia;

f) Las autoridades educativas del país revalidarán los estudios que hayan realizado en el extranjero los miembros del Servicio Exterior Mexicano, sus dependientes familiares o sus empleados, conforme a las disposiciones legales aplicables; y

g) Los demás que se desprendan de la presente ley y su reglamento.

Artículo 50. Los miembros del Servicio Exterior comisionados en el extranjero gozarán de treinta días de vacaciones al año, pudiendo acumular hasta sesenta días continuos. La secretaría de Relaciones Exteriores cubrirá a los miembros del Servicio Exterior, cada dos años, el importe de sus pasajes, del lugar de su adscripción a México y regreso, siempre que tengan acumulados por lo menos treinta días de vacaciones. Esta prestación se extenderá al cónyuge y a sus familiares dependientes económicos hasta el segundo grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con él o ella, según el caso.

Artículo 51. En los casos de enfermedad debidamente comprobada, la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá conceder a los miembros del Servicio Exterior licencia hasta por dos meses con goce íntegro de sueldo, dos más con medio sueldo y dos sin sueldo.

Además a las mujeres, en caso de embarazo, se les concederán tres meses de licencia con goce íntegro de sueldo, uno antes del alumbramiento y dos después.

Igualmente, la Secretaría podrá conceder licencia por cualquiera otra causa justificada, hasta por seis meses sin goce de sueldo.

Artículo 52. Los miembros del Servicio Exterior disfrutarán de los gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones y prestaciones que se les asignen de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los gastos de orden social y de sostenimiento corresponden a la misión o la representación consular y no a los titulares e ellas; éstos, o los encargados de las misiones o de los consulados, darán cuenta de las erogaciones efectuadas en los términos que determine la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 53. Quien con motivo de la ausencia del jefe de misión o del titular de un consulado quede acreditado como encargado de negocios o como encargado de la representación consular, recibirá como sobresueldo una cantidad igual a la mitad de su sueldo y gastos de representación, a menos que otras disposiciones legales consignen condiciones más favorables, en cuyo caso se aplicarán dichas disposiciones.

Artículo 54. Los miembros del Servicio Exterior que sean nombrados para ocupar un puesto en el extranjero, trasladados a otro lugar o llamados del extranjero a prestar sus servicios en la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendrán derecho a gastos de instalación que se ministrarán en la siguiente proporción, del total de sus percepciones mensuales en el extranjero:

a) El equivalente a un mes y medio para el personal de la rama administrativa;

b) El equivalente a un mes para el personal de las ramas diplomáticas, y consular; con excepción de los embajadores, que recibirán el equivalente a medio mes.

Artículo 55. Cuando los miembros del Servicio Exterior sean designados para ocupar un puesto en la Secretaría de Relaciones Exteriores, se les cubrirán las remuneraciones que correspondan a dicho cargo y tendrán los derechos y prestaciones que señala la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En este caso, su plaza del Servicio Exterior quedará reservada hasta que termine su comisión en la Secretaría; durante el lapso en que presten sus servicios en la Secretaría, conservarán su lugar en el escalafón y acumularán la antigüedad que corresponda para los efectos de esta ley, pudiendo incluso ser ascendidos, en cuyo caso deberá reservarse la plaza correspondiente a su nueva categoría.

Artículo 56. Los integrantes del personal de carrera del Servicio Exterior podrán quedar en disponibilidad sin goce de sueldo ni prestaciones así lo soliciten, siempre que hayan prestado servicios por lo menos durante cinco años en el Servicio Exterior, y así lo acuerde

el Secretario de Relaciones Exteriores, previo dictamen de la Comisión de Personal. Durante la disponibilidad, que podrá extenderse hasta tres años, los funcionarios y empleados del Servicio Exterior no podrán tener ascenso alguno ni se les computará ese tiempo para efectos legales.

CAPITULO IX

De la separación del Servicio Exterior

Mexicano

Artículo 57. Los miembros del Servicio Exterior sólo podrán ser separados de sus cargos, temporalmente por medio de suspensión y en forma definitiva por baja, retiro o destitución en los términos de esta ley y su reglamento.

Artículo 58. Son causas de baja del Servicio Exterior Mexicano:

a) Renunciar al mismo;

b) Abandonar el empleo;

c) Dejar de cumplir con alguno de los requisitos señalados en los incisos a, d, e y f, del artículo 34 de la presente ley, y

d) Incurrir por segunda ocasión en alguna de las causas de suspensión que señala el siguiente artículo.

Artículo 59. Son causas de suspensión hasta por treinta días sin goce de sueldo:

a) Morosidad y descuido manifiestos en el desempeño de sus obligaciones oficiales;

b) Uso ilícito o con fines de provecho personal de las franquicias, valijas y correos diplomáticos, o las inmunidades y privilegios inherentes al cargo;

c) Desatención comprobada en las obligaciones y prohibiciones señaladas en la presente ley y su reglamento;

d) Desobediencia a las instrucciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores o del jefe superior.

e) Incumplimiento habitual de los compromisos económicos, y f) Estar sujeto a proceso por delito intencional. La suspensión podrá prolongarse hasta el término del proceso. Cuando quede sujeto a proceso por delito intencional el funcionario será suspendido en su cargo, pero la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá autorizar, cuando la familia carezca de otros medios de subsistencia, que se le cubra el cincuenta por ciento de sus percepciones. Se le cubrirá el total de ellas si fuere absuelto.

Artículo 60. Son causas de destitución:

a) Actuar con deslealtad al país o a sus instituciones;

b) Ser condenado en sentencia dictada por delito intencional;

c) Violar el deber de siglo profesional que dispone el artículo 45 de esta ley, y

d) Cometer alguna falta que haga imposible su permanencia en el Servicio Exterior.

Artículo 61. El Secretario de Relaciones Exteriores, considerando la opinión de la Comisión de Personal, determinará la forma de separación que corresponda. En el caso de embajadores y cónsules generales, someterá la opinión de la Comisión de Personal al Presidente de la República. El afectado tendrá derecho a ser oído en los términos que fije el reglamento de la presente ley. La Comisión de Personal presentará un informe escrito al titular del ramo cuando se trate de miembros del personal de carrera del Servicio Exterior, tomando en cuenta los antecedentes y la hoja de servicios del afectado, así como las circunstancias que concurran en el caso.

Artículo 62. Es causa de retiro de personal de carrera del Servicio Exterior, cumplir 65 años de edad, con excepción de los embajadores y cónsules generales, cuya remoción sólo puede ser acordada por el Presidente de la República.

Artículo 63. Los miembros del Servicio Exterior que dejaren el servicio por causas que no sean la destitución o la baja consignada en los incisos b) y d) del artículo 58 de esta ley recibirán, por una sola vez, como compensación por cada año de servicios, el importe correspondiente a un mes del último sueldo que hubieren disfrutado, con un límite máximo de doce meses. Se deducirán los períodos de suspensión y de licencias, salvo las económicas que se concedan a cuenta de vacaciones.

En caso de fallecimiento, la compensación se entregará al beneficiario que hubiere designado o, en su defecto, a sus legítimos herederos, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Artículo 64. El derecho a la compensación que establece el primer párrafo del artículo anterior prescribe a los doce meses, contados desde la fecha en que el funcionario o empleado deje de pertenecer al Servicio Exterior. No se iniciará el cómputo de la prescripción en los casos de miembros del Servicio Exterior que sean comisionados en la Secretaría de Relaciones Exteriores con una categoría distinta de las que señalan los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta ley. Si, al término de su comisión, regresaran al Servicio Exterior, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior. De lo contrario, recibirán la cantidad a la que hubieran tenido derecho antes de ser comisionados en dicha dependencia del Ejecutivo Federal.

Tampoco se iniciará el cómputo de la prescripción cuando el funcionario o empleado, previo dictamen médico, se encuentre físicamente incapacitado para reclamarla, salvo lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal.

Artículo 65. Los gastos de funerales de los miembros del Servicio Exterior fallecidos en el extranjero serán por cuenta del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 66. La jubilación de los miembros del Servicio Exterior que presten sus servicios en el extranjero se basará en las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En el caso del personal que se encuentre comisionado en la Secretaría de Relaciones Exteriores y no reciba compensación ni sobresueldo, si anteriormente hubiere prestado sus servicios en el extranjero por lo menos durante cinco años consecutivos, podrá acogerse al beneficio a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cubra las cuotas correspondientes como si estuviera comisionado en el extranjero.

CAPITULO X

De la Comisión de Personal del Servicio

Exterior Mexicano

Artículo 67. La Comisión de Personal del Servicio Exterior estará presidida por el Subsecretario del ramo e integrada, además, por el Oficial Mayor de la Secretaría, quien suplicará al Presidente en sus ausencias temporales; por el Director General del Servicio Exterior, quien fungirá como Secretario de la Comisión, y por otros tres altos funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, designados por el Secretario, que sean miembros de carrera del Servicio Exterior. Podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión de Personal otros directores generales de la Secretaría, cuando se traten casos de personal que afecten el trabajo de sus respectivas dependencias. La Comisión de Personal formulará el reglamento interno que regirá su actuación y que deberá ser aprobado por el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 68. La Comisión de Personal del Servicio Exterior, en los términos de esta ley y su reglamento, someterá al Secretario de Relaciones Exteriores recomendaciones para ascenso, traslado, disponibilidad, separación, retiro, medidas disciplinarias y casos excepcionales de licencia y vacaciones de los miembros del Servicio Exterior.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o. Se abroga la ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, de 4 de marzo de 1967, y se derogan las demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley.

Artículo 3o. El Secretario de Relaciones Exteriores, a recomendación de la Comisión de Personal y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, determinará la distribución del personal de carrera del Servicio Exterior para integración de las ramas diplomáticas, consular y administrativa, tomando en consideración los antecedentes de servicio en cada caso. Los funcionarios del Servicio Exterior que, al entrar en vigor la presente ley, ocupen cargos de Cónsul Consejero conservarán dichos cargos hasta que asciendan o se separen del Servicio Exterior.

Artículo 4o. El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirá el reglamento de la presente ley a más tardar 90 días después de su entrada en vigor.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S. P.- Luis León Aponte, S. S.- César Rubén Hernández Enríquez, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de

Relaciones Exteriores.

LEY ORGÁNICA DE LA

ADMINISTRACIÓN PUBLICA

FEDERAL

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 23 de diciembre de 1981.- Rafael Minor Franco, S. S.- César Rubén Hernández Enríquez, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforman los artículos 6o., 9o., 13, 26, la fracción XXVI del 27, las fracciones II y V del 28, 32, las fracciones III y IX del 34, las fracciones IV, XII, XVII y XVIII del 37, 43 en su primer párrafo, el inciso a) del 46, 49 en su primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 6o. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado, los jefes de los Departamentos Administrativos y el Procurador General de la República.

El Presidente de la República podrá convocar a reuniones a los Secretarios de Estado y Jefes de Departamentos Administrativos competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del gobierno federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la administración Pública.

Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que, para el logro de los objetivos y metas de la planeación

nacional, establezca el Presidente de la República, directamente o a través de las dependencias competentes. Para tal efecto, las dependencias elaborarán sus programas considerando, en su caso, las acciones de ámbito sectorial que les correspondan.

Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario de Estado o el Jefe del Departamento Administrativo respectivo, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Programación y Presupuesto, Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, Secretaría de Comercio, Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salubridad y Asistencia, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Secretaría de la Reforma Agraria, Secretaría de Turismo, Secretaría de Pesca y Departamento del Distrito Federal.

Artículo 27.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XXV.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXVI. Organizar la defensa y prevención social contra la delincuencia, estableciendo en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para menores infractores de más de seis años e instituciones auxiliares; creando colonias penales, cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito Federal y en los Estados de la Federación, mediante acuerdo con sus Gobiernos, ejecutando y reduciendo las penas y aplicando la retención por delitos del orden federal o común en el Distrito Federal; así como intervenir conforme a los tratados relativos, en el traslado de los reos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 18 Constitucional.

XXVII a XXX.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 28.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Dirigir el Servicio Exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; impartir protección a los mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de registro civil, de auxilio judicial y las demás funciones federales que señalen las leyes, y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la nación en el extranjero;

III a IV.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las leyes para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de recursos naturales o para intervenir o participar en sociedades mexicanas civiles o mercantiles, así como conceder permisos para la constitución de éstas o reformar sus estatutos o adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;

VI a XII.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 32. A la Secretaría de Programación y Presupuesto corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Proyectar la planeación nacional de carácter global y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el plan nacional correspondiente;

II. Formular y coordinar la ejecución de los programas regionales y especiales que le señale el Presidente de la República;

III. Coordinar las actividades de la planeación del desarrollo integral del país, así como procurar la congruencia entre las acciones de la Administración Pública Federal y los objetivos, estrategias, políticas y metas del plan nacional;

IV. Establecer la metodología y los procedimientos de participación y consulta a los sectores social y privado en las actividades de planeación, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los ejecutivos locales para la ejecución de acciones coordinadas para el desarrollo integral de las diversas regiones del país;

V. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y los ingresos y egresos de la Administración Pública Federal Paraestatal;

VI. Formular el programa del gasto público Federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal a la consideración del Presidente de la República;

VII. Autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera el control, vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los Presupuestos de Egresos;

IX. Verificar que se efectúe en los términos establecidos, la inversión de los subsidios que otorgue la Federación, así como la aplicación de las transferencias de fondos en favor de estados, municipios, instituciones o particulares;

X. Establecer normas, lineamientos y políticas en materia de administración, remuneraciones y desarrollo de personal de la Administración Pública Federal Centralizada;

XI. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;

XII. Intervenir en la planeación, programación, presupuestación, ejecución, control y evaluación de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XIII. Emitir o autorizar, según el caso, los catálogos de cuentas para la contabilidad del gasto público federal; consolidar los estados financieros que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

XIV. Dictar las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública Federal, a las del Departamento del Distrito Federal y al patrimonio de las entidades de la Administración Pública Paraestatal;

XV. Establecer normas para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como realizar las auditorías especiales que se requieran a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XVI. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, programación, presupuestación, control y evaluación;

XVII. Coordinar y desarrollar los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica; establecer las normas y procedimientos para la organización, funcionamiento y coordinación de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica, así como normar y coordinar los servicios de informática de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y

XVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 34.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Establecer la política de la distribución y el consumo de los productos agrícolas, ganaderos y forestales, escuchando la opinión de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de los productos pesqueros, escuchando la opinión de la Secretaría de Pesca;

IV a VIII.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Coordinar y dirigir el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población;

X a XX.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 37.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Promover, formular y conducir los programas de vivienda y de urbanismo y establecer su normatividad técnica y administrativa.

V a XI.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para vivienda y para el desarrollo urbano, y administrar el sistema tendiente a satisfacer dichas necesidades.

XIII a XVI.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. Ejercer la posesión de la nación en las playas y zona marítimo terrestre y administrarlas en los términos de ley;

XVIII. Intervenir en la adquisición, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal; así como determinar normas y procedimientos para la formulación de inventarios y la realización de avalúos de dichos bienes;

XIX a XXII.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 43. A la Secretaría de Pesca corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

Artículo 46.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Que el Gobierno Federal, el Gobierno del Distrito Federal, uno o más organismos descentralizados, otra u otras empresas de participación estatal mayoritaria, una o más instituciones nacionales de crédito u organizaciones auxiliares nacionales de crédito; una o varias instituciones nacionales de seguros o de fianzas, o uno o más fideicomisos a que se refiere la fracción III del artículo 3o. de esta Ley, considerados conjunta o separadamente aporten o sean propietarios del 50% o más del capital social;

b) a c).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49. Los fideicomisos a que se refiere esta ley serán los establecidos por la Administración Pública Centralizada, así como los que se creen con recursos de las entidades a que alude el artículo 3o. de este propio ordenamiento.

La Secretaría de Programación y Presupuesto representará como fideicomitente único a la Administración Pública Centralizada, en los fideicomisos que ésta constituya.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las atribuciones conferidas por otras disposiciones jurídicas al Departamento de Pesca o a su titular, se entenderán concedidas a la Secretaría de Pesca, o a su titular, respectivamente.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Cuarto. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, en la esfera de sus atribuciones, realizarán los actos que sean necesarios a efecto de que esta última represente, como fideicomitente, a la administración pública centralizada en los fideicomisos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los archivos y, en general, el equipo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya venido utilizando en el

desempeño de las funciones de fideicomitente único de la administración pública centralizada, pasarán a la Secretaría de Programación y presupuesto dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. La propia Secretaría de Programación y Presupuesto tramitará las transferencias presupuestales procedentes, y proveerá lo necesario a fin de que el personal que sea transferido mantenga sus derechos adquiridos.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S. P.- Rafael Minor Franco, S. S.- César Rubén Hernández Enríquez, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

DICTÁMENES DEL PRIMERA LECTURA

LEY FEDERAL DE DERECHOS

PARA 1982

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dictamen de la Iniciativa de Ley Federal de Derechos.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público fue turnada para su estudio y dictamen la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 1982, enviada por el Ejecutivo de la Unión, con fundamento en la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión ha realizado un cuidadoso estudio de la Iniciativa en cuestión y con apoyo en lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y 87 y 88 de su Reglamento, formula el siguiente

DICTAMEN

La Iniciativa de Ley Federal de Derechos, enviada por el Ejecutivo, responde a los requerimientos actuales de política fiscal, al modernizar el tratamiento de captación de ingresos no tributarios, que se ha venido efectuando mediante la expedición de Decretos expedidos por el propio Ejecutivo.

Al reunir en un solo instrumento toda esa serie de disposiciones, se actualiza, facilita y simplifica la aplicación normativa y el pago de los derechos.

La estructura que guarda el proyecto, contempla una parte destinada a disposiciones generales relacionadas con el monto, la forma y el lugar de pago, y dos Títulos que establecen, el primero de ellos, los derechos por la prestación de servicios y el segundo, los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.

El Titulo I contiene doce capítulos, uno para cada Secretaría o Departamento Administrativo que preste el servicio.

El sistema de destinar para cada Secretaría o Departamento Administrativo un capítulo de este Título, se apega a los requisitos de una depurada técnica legislativa, ya que otro método hubiera podido provocar desorden y confusión en menoscabo de la simplificación del sistema.

Como regla general se establece que el pago de derechos se efectúe previamente a la prestación del servicio, salvo cuando la naturaleza de éstos exija que el pago sea posterior, como ocurre tratándose de servicios continuos.

En el artículo 7o. de la Iniciativa se enlistan una serie de rubros que se han venido cobrando con el carácter de derechos, sin tener las características que se señalan en la Iniciativa, razón por la cual no se incluyen dentro del cuerpo legal, ya que se trata de productos provenientes de servicios que no corresponden a las funciones de derecho público o se refieren al uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado o a la enajenación de dichos bienes, pero sí se conserva una relación de éstas que es de suma utilidad para las dependencias que vienen proporcionando estos servicios y para los contribuyentes.

Secretaría de Gobernación

Se incluyen en este Capítulo los servicios que presta esta Secretaría como son los migratorios y los certificados de licitud de Título y contenido de publicaciones y revistas, cuyas cuotas fueron actualizadas para hacerlas acordes con los costos del servicio.

Secretaría de Relaciones Exteriores

En relación con los derechos por la expedición de pasaportes, a que se refiere la Sección Primera de este Capítulo, cabe mencionar que si bien es cierto que se incrementan las cuotas, debe considerarse que desde el año de 1977 no habían variado y que, en cambio, en la nueva estructura no se establece cobro alguno por el refrendo de pasaportes, aunado a que la vigencia de los mismos se extiende a 5 años, lo que justifica doblemente el incremento de que se trata. Además, en esta propuesta se establecen exenciones para el pago de este derecho para el personal del servicio exterior mexicano, el de las dependencias del Ejecutivo u organismos descentralizados federales que deben prestar sus servicios por más de 6 meses en oficinas permanentes establecidas en el extranjero por las dependencias u organismos que expidan la comisión, las personas que viajen en comisión de la Presidencia de la República y los miembros en activo del Ejército y de la Armada Nacionales que viajen en comisión de estas instituciones.

En la sección segunda se establecen los servicios consulares, cuyas cuotas de derechos

no sufren modificación alguna y solamente se reestructuran los conceptos para permitir una mayor sencillez en su aplicación. Situación semejante a la de expedición de permisos, conforme al artículo 27 constitucional, y de cartas de naturalización.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

En las Secciones Primera y Segunda del Capítulo correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se conjuntan los servicios de inspección y vigilancia. Dentro de éstos se agrupan en primer término, las cuotas que deben pagar los beneficiarios de estímulos fiscales, lo que se encontraba disperso en las diversas resoluciones que conceden dichos beneficios

También se encuentran en esta sección y sin alteración en los montos, las cuotas que por inspección y vigilancia realizan la Comisión Bancaria y de Seguros y la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo se contienen los derechos por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Congruente con la Iniciativa de Ley Aduanera, en la Sección Tercera de esta Iniciativa, se establecen los derechos por servicios aduaneros, dentro de los que se encuentran los referentes al tránsito de mercancías por territorio nacional, almacenaje de mercancías sujetas a tramitación aduanal en almacenes fiscales, en las zonas francas y las indemnizaciones para los empleados de la Dirección General de Aduanas que prestan servicios extraordinarios. Al respecto cabe observar que no existe incremento en las cuotas, ni en los conceptos que se regulan. Se adiciona únicamente el cobro de un derecho por examen y patente aduanal, considerando que es equitativo que por la prestación de estos servicios, se cubran a la Federación los derechos correspondientes.

Las cuotas que se han venido cobrando en materia de registro federal de vehículos, permanecen con la misma cuantía, toda vez que el decreto que las regula, data del mes de enero de 1981.

Secretaría de Programación y Presupuesto

Importante rubro dentro de la recaudación que por concepto de derechos obtiene la Federación, son las cuotas por servicios que presta esta Secretaría, por la inspección y vigilancia a contratistas, así como por la inscripción en el padrón correspondiente, razón por la cual se subraya que las mismas quedan incluídas en su totalidad en la Iniciativa de que se trata.

Secretaría de Patrimonio y

Fomento Industrial

El Capítulo V de la Iniciativa contempla los derechos por los servicios que presta esta Secretaría y dentro de la sección primera se encuentra el contenido del artículo 2o. de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, relativo a concesiones mineras, la cual se propone derogar. Asimismo se contemplan las cuotas por retribución de los servicios de las agencias de minería a que se refiere el Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la federación el 30 de marzo de 1979, efectuándose las mismas a los gastos que regulan la Dirección General de Minas, las Delegaciones Regionales de Minería y las propias Agencias de Minería.

También se comprenden los derechos por inscripción y expedición de constancia de registro en el padrón nacional de actividades salineras, y los relativos a invenciones y marcas, simplificándose el número de conceptos y las cuotas correspondientes.

Por lo que hace a los Registros Nacionales de Inversiones Extranjeras y Nacionales de Transferencia de Tecnología, las cuotas fueron incluidas sin alteración en los montos.

Secretaría de Comercio

Dentro de los Servicios que presta, esta Secretaría se incluyen, entre otros, los relativos a los comités asesores de importación, que constituyen un rubro importante en la recaudación federal, y que no sufrieron alteración en la cuantía de las cuotas.

Los correspondientes a la regulación de precios de diversas mercancías, en los que se han incrementado los montos de las cuotas para hacerlas acordes a los requerimientos de política fiscal, toda vez que desde el año de 1974 no se modificaban.

Concordante con el registro de contratistas que lleva a cabo la Secretaría de Programación y Presupuesto, dentro de la de Comercio se consideran las cuotas por los derechos de registro en el padrón de proveedores del gobierno federal.

Se contemplan en este capítulo los relativos a los servicios de contraste de artículos de joyería y orfebrería, que venían prestándose en forma gratuita por lo que se hacía necesario establecer el cobro correspondiente.

Secretaría de Agricultura y

Recursos Hidráulicos

Los derechos por expedición de permisos de caza deportiva, quedaron comprendidos en la sección primera del Capítulo correspondiente a esta Secretaría, simplificándose el contenido del Decreto de 30 de diciembre de 1944, relativo a la explotación, comercio y aprovechamiento de animales silvestres, sus productos y despojos.

Bajo rubro de "otros servicios" se incluyó aquéllos que se prestan en forma extraordinaria en días y horas inhábiles, por la inspección, control y vigilancia en la entrada y

salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados de los mismos y medios en que se transporten, en la inteligencia de que cuando estos servicios se presten en forma ordinaria no se establece cobro alguno.

Igualmente se incluyen los servicios técnicos forestales, cuyas cuotas de derechos se cobran por los estudios dasonómicos, así como por el apoyo técnico y de fomento que proporciona esta Secretaría a los titulares de permisos de aprovechamientos forestales.

Cabe destacar que se eliminan un sinnúmero de derechos, considerando como criterio a seguir, el apoyo al Sistema Alimentario Mexicano. Dentro de estos derechos se encuentran todos aquellos relativos a inspección y certificación sanitaria de animales, semillas, plantas, frutas y cereales; los relativos al registro eléctrico de pozos; los referentes a vigilancia y protección del ganado, comprendidos en diversos Decretos del Ejecutivo Federal de los años de 1932, 1972 y 1976, respectivamente, a que se refiere la exposición de motivos de la Iniciativa que se estudia.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Dentro del universo de ingresos por derechos destacan con singular importancia, aquellos que se obtienen por servicios que presta esta Secretaría. La Comisión estima que dentro del área de telecomunicaciones es particularmente justificable la reestructuración que presenta esta parte del proyecto que se analiza, ya que no obstante que el área de las telecomunicaciones, aparte de su versatilidad, es la fuente de ingresos más importante por este concepto, la multitud de cuotas que habían venido aplicándose, datan del año de 1955 y no son acordes, ni con los costos del servicio, ni con la época actual.

En materia de telégrafos, teléfonos y correos; de expedición de constancias, permisos autorizaciones e inspecciones; así como en los servicios de la Dirección General de Autotransporte, no se incrementan las cuotas vigentes.

Por lo que hace a los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, se consideró indispensable actualizar las cuotas, ya que se trata de servicios cuyos costos día a día se incrementan.

En cuanto al Registro Público Marítimo Nacional y a los servicios de carácter marítimo, también se actualizan las cuotas en atención al costo de los servicios.

Secretaría de Asentamientos Humanos y

Obras Públicas

Por lo que toca a esta Secretaría, se aprecia que en el proyecto de Ley Federal de Derechos fueron incorporadas, las cuotas por construcción de obras e instalaciones de anuncios, dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción de inmuebles federales, las cuales se cobran considerando el metro cuadrado dentro de un mínimo y un máximo.

Secretaría de Educación Pública

Dentro de este Capítulo se ubican las cuotas de derechos relativas al acceso a las zonas arqueológicas y a los museos, autorizándose al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Instituto Nacional de Bellas Artes para que dentro de un mínimo y un máximo preestablecido, clasifiquen los museos y establezcan el monto de la cuota que debe pagarse.Asimismo se observa que quedaron incorporadas las correspondientes a registros, permisos y dictámenes a museos.

Las cuotas existentes en materia de derechos de autor y servicios previstos en la Ley Federal de Educación, quedaron contempladas sin alteración en su cuantía dentro del proyecto que se analiza.

En resumen todas las cuotas de derechos por servicios que presta esta Secretaría quedaron incorporadas y solamente fueron incluidas las relativas a servicios de registro y ejercicio profesional.

Secretaría de Salubridad y Asistencia

Dentro de esta Secretaría se venían cobrando aproximadamente 296 cuotas de derechos por servicios de salubridad general y por la expedición y refrendo de licencias las cuales dejarán de cobrarse en su totalidad, con lo que se simplifica el sistema y se facilita a los particulares el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

Secretaría de Trabajo y Previsión Social

Dentro de los servicios que presta esta Secretaría, al igual que en la de Salubridad y Asistencia, se eliminan en su totalidad las cuotas que se venían cobrando con base en Decretos expedidos por el Ejecutivo.

Secretaría de la Reforma Agraria

El régimen de esta Secretaría permanece sin variación tanto por lo que respecta a los derechos por Registro Agrario Nacional, como por la expedición de certificados de inafectabilidad.

Secretaría de Turismo

Correspondiente a esta Dependencia, solamente se incluyen las cuotas por acceso a las Grutas de Cacahuamilpa, para destinarlas a la conservación y embellecimiento de las mismas.

Departamento de Pesca

Los permisos para pesca, tanto de especies túnidas como de las demás, así como las correspondientes a pesca recreativa y a servicios extraordinarios, se agrupan dentro de este capítulo sin que el monto de las cuotas haya sufrido incremento alguno.

TITULO II

El Título II comprende los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público, como son los bosques, puertos, muelles, caminos y puentes, etc.

Constitucionalmente estos bienes son propiedad de la nación y cuando ésta permite que particulares los usen, aprovechen o exploten, debe establecerse el cobro de los derechos correspondientes. A mayor abundamiento algunos de estos bienes no son renovables y por lo tanto con razón suficiente debe justificarse el cobro que se propone.

Los bosques pertenecientes al gobierno federal fueron incorporados por las razones antes expuestas y los derechos que por su aprovechamiento deben pagarse son destinados a fines de forestación y reforestación, lo cual denota que la preocupación no es únicamente la captación de ingreso, sino la conservación de la flora.

Siendo México un país privilegiado en zonas marítimas y en variedad de recursos pesqueros, corresponde vigilar por su debida explotación; de esta manera es aceptable que dentro del proyecto de Ley que se analiza se incluyan las cuotas de derechos por los permisos y por la extracción de estos recursos.

Para el cobro de servicios portuarios y de muellaje se establecieron cuotas a través de Decretos del Ejecutivo Federal, los que se incluyen en la iniciativa sin alteración en su monto. Esta misma situación existe con respecto a otro importante recurso que es la sal, cuyas cuotas también permanecen sin incremento.

Tratándose de caminos y puentes federales se observa que fueron incluidas las cuotas correspondientes dentro del proyecto que se analiza.

Se incrementan las cuotas que deben pagar las personas que en calidad de pasajeros utilicen en vuelos de salida los aeropuertos internacionales, aumento justificable si consideramos que las actuales no han variado desde hace algunos años.

No obstante lo expuesto, la Comisión encontró en el proceso de estudio algunas omisiones relativas a referencias en los artículos siguientes, todos ellos del ramo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: 102, inciso C, en el que debe citarse el artículo 100; 105 fracción I, en el que la cita debe referirse al artículo 103; y 123 último párrafo en el que la cita debe ser el artículo 129.

Asimismo existe una incongruencia en la parte final del penúltimo párrafo del artículo 63 relativo a la expedición de patentes, pues debe decir que no es transferible. Así la redacción deberá ser la siguiente: "La obligación de pago de las anualidades es a cargo del titular de la patente y no es transferible."

También en el artículo 125 último párrafo falta un elemento para el pago de los derechos por la expedición de certificados de homología y registro de equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación. Tal elemento deber ser el monto de la renta que para el público establezca la Secretaría de Comercio. El párrafo deberá quedar del tenor siguiente:

"El valor del equipo que servirá de base para la aplicación de la cuota será el monto de la renta que para el público establezca la Secretaría de Comercio."

Por otra parte, considerando que el agua es un escaso recurso natural que originalmente pertenece a la nación, cuyo uso o aprovechamiento debe racionalizarse, puesto que constituye la piedra angular del sistema alimentario mexicano, es importante que en la Iniciativa se comprenda el tratamiento fiscal que debe darse a las aguas nacionales, por lo cual, se considera necesario adicionar el Título II de la Iniciativa con un Capítulo VIII relativo a "Agua" así como un Capítulo IX para gravar con un derecho el uso o goce de cauces, vasos, zonas federales y depósitos de propiedad federal, así como la extracción de materiales de dichos lugares, ya que no se justifica de manera alguna que por estos conceptos deje de cobrar derechos la Federación, debiendo quedar en los siguientes términos:

CAPITULO VIII

Agua

SECCIÓN PRIMERA

Distritos de riego

Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen las aguas nacionales en los Distritos de Riego a que se refiere la Ley Federal de Aguas.

Artículo 223. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en los Distritos de Riego, se pagará el derecho sobre agua a que se refiere esta sección, conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuando el agua se cuantifique por volumen:

a) Riego por gravedad.

1) $209.00 el millar de metros cúbicos, para primeros cultivos.

2) $340.00 el millar de metros cúbicos, para segundos cultivos.

b) Riego por bombeo.

1) $256.00 el millar de metros cúbicos, para los primeros cultivos.

2) $417.00 por millar de metros cúbicos, para los segundos cultivos.

II. Cuando el agua se cuantifique por superficie regada:

a) Riego por gravedad.

1) $418.00 por hectárea de riego, para primeros cultivos.

2) $640.00 por hectárea de riego, para segundos cultivos.

b) Riego por bombeo.

1) $512.00 por hectárea de riego, para primeros cultivos.

2) $834.00 por hectárea de riego, para segundos cultivos.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por primeros y segundos cultivos los que correspondan al ciclo agrícola que se inicia el primero de octubre de cada año y concluye el 30 de septiembre del siguiente año. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos queda facultada para reducir las cuotas a que se refiere este artículo en base a los estudios que realicen los Comités Directivos de los Distritos de Riego, conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Aguas.

Artículo 224. El derecho a que se refiere esta sección se pagará mediante declaración ante las oficinas autorizadas, al solicitar el suministro de agua para cada riego.

Artículo 225. Los derechos a que se refiere esta sección quedan afectados a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para que los destine a la operación y el mantenimiento del Distrito de Riego en donde se obtengan los derechos, sin perjuicio de las reglas que al efecto establezcan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto.

SECCIÓN SEGUNDA

Aguas distintas de las de distritos de riego.

Artículo 226. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que habitual u ocasionalmente, usen o aprovechen aguas nacionales, fuera de los Distritos de Riego señalados en la sección anterior, bien sea de hecho o al amparo de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal.

Para los efectos de esta sección, se considera usuarios habituales, quienes efectúen su uso o aprovechamiento en forma permanente y usuarios ocasionales quienes lo hagan de manera esporádica.

Artículo 227. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta sección, se pagará el derecho sobre agua conforme a las cuotas siguientes:

I. Por las aguas extraídas del subsuelo o derivadas de fuentes superficiales, destinadas a la producción de fuerza motriz usada directamente o transformada en energía eléctrica, conforme a lo siguiente:

a) Generación hidroeléctrica o geotérmica, por cada kilovatio - hora $ 0.015

b) Generación termoeléctrica, incluyendo el enfriamiento de la planta, por metro cúbico. 0.40

c) Fuerza motriz para servicios propios, por caballo métrico - hora producido. 0.01

II. Por las aguas extraídas del subsuelo destinadas a usos distintos de los consignados en la fracción anterior, se pagará la cuota que se aplique en el sistema de agua potable del municipio de la extracción o del más cercano a ésta, con excepción de las que se extraigan dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, en cuyo caso se considerarán las cuotas vigentes en el Distrito Federal.

III. Por las aguas derivadas de fuentes superficiales destinadas a:

a) Acuacultura:

1. Si solamente atraviesa los estanques de acuacultura y descarga en su fuente original, por metro cúbico. $ 0.0025

2. Cuando se aprovecha para crear condiciones propicias y no descarga en su fuente original, por metro cúbico. 0.02

b) Industria, comercio, servicio y otros usos o aprovechamientos distintos de los señalados en el inciso anterior y en otras fracciones de este artículo, por metro cúbico. 0.40

IV. Por las aguas asignadas a los gobiernos estatales, municipales o a otras entidades públicas, para el servicio de abastecimiento de agua potable, éstos pagarán el 1% de las tarifas o cuotas establecidas para dicho servicio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, podrá disminuir las cuotas a que se refiere este artículo en los casos en que la abundancia relativa del agua lo haga aconsejable.

Artículo 228. No pagarán el derecho a que se refiere esta sección las personas que realicen actividades agropecuarias por las aguas nacionales que extraigan o deriven para satisfacer sus necesidades domésticas. Tampoco pagarán el derecho a que se refiere esta sección los usuarios que aprovechen aguas nacionales para usos agropecuarios.

Artículo 229. Cuando el usuario no cuente con instrumentos de medición de las aguas que use o aproveche, se tomará como base para el pago de la cuota el volumen que consigne el título de asignación o concesión, la

autorización.

autorización o el permiso. Si no se consignara el volumen, la Secretaría de Agricultura y Recursos

Hidráulicos lo determinar considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario. Artículo 230. El usuario habitual calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los 3 meses inmediatos anteriores. El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio. Para los efectos de este derecho se entenderá por ejercicio fiscal el que señale la Ley del Impuesto sobre la Renta o, en su defecto, el año de calendario.

Artículo 231. El usuario ocasional pagará el derecho sobre agua, mediante declaración, en los mismos términos a que se refiere el artículo anterior durante el tiempo que dé lugar la autorización que le haya sido otorgada.

CAPITULO IX

Uso o goce de cauces y vasos y

extracción de materiales

Artículo 232. Están obligadas a pagar los derechos que establece este Capítulo, las personas físicas y las morales a quienes se otorgue el uso de cauces, vasos y zonas federales de corrientes de propiedad nacional, así como los depósito de propiedad nacional, a que se refiere la Ley Federal de Aguas, y quienes extraigan materiales de los mismos, conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se indican:

I. Por el uso o goce, el 5% anual del valor comercial de terrenos de calidad semejante ubicada en la región.

II. Por la extracción de materiales, por metro cúbico, el 5% del valor comercial que tengan en la región o en el mercado más cercano.

Artículo 233. El derecho por el uso o goce de bienes a que se refiere el artículo anterior, se pagará por anualidades vencidas y se enterará dentro del mes siguiente a aquél en que termine la anualidad; cuando sea inferior a un año, se pagará el derecho dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el uso o goce.

El derecho por la extracción de materiales se pagará previamente a la extracción de los mismos.

Artículo 234. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se pagarán mediante declaración en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY FEDERAL DE

DERECHOS PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE 1982

Disposiciones generales

Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1982 se cobrarán los derechos que establece esta Ley, por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.

Artículo 2o. Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señala. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma señalan.

Artículo 3o. Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o por que así se establezca, éste dejará de prestarse si no se proporcionara.

Artículo 4o. Se pagará el doble de las cuotas que correspondan conforme al Título I de esta Ley, cuando el servicio se realice en días u horas inhábiles o cuando dichos servicios se proporcionen dentro de los lugares donde normalmente se prestan al público en general, pero dentro de la misma población.

Se pagará el triple de las cuotas que correspondan conforme a esta Ley, cuando la solicitud de los servicios se realicen en días u

horas inhábiles y fuera del lugar donde normalmente se proporcione al público en general, pero dentro de la misma población.

Se pagarán las cuotas por la prestación de servicios conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, más los viáticos que mediante disposiciones de carácter general emitan para cada Secretaría o Departamento Administrativo, los titulares de dichas dependencias o los funcionarios que aquéllos designen cuando el servicio se proporcione fuera de la población donde se encuentre el lugar en que normalmente se preste al público en general.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán días y horas hábiles sólo aquellos en que se encuentran abiertas al público en general, durante el horario normal, las oficinas donde se proporcione el servicio.

Artículo 5o. Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades, o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad al servicio.

Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante un mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente.

Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho a más tardar el día 5 o el siguiente día hábil, si aquél no lo fuere, del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes o el siguiente día hábil, si aquél no lo fuere, excepto en los casos a que se refieren las secciones primera y tercera del Capítulo VIII del Título I de esta Ley.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a la prestación de la solicitud y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de diciembre del año anterior aquel a que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuere, del mes de enero siguiente.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la prestación de la solicitud y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los plazos citados, la dependencia prestadora del servicio dejará de proporcionarlo.

Cuando el derecho por la prestación de un servicio, deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el período de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculará, dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos períodos.

Artículo 6o. Tratándose de los servicio que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.

I. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 10.00.

II. Reposición de constancias o duplicado de las mismas $ 50.00.

III. Compulsa de documentos, por hoja $ 10.00.

IV. Copias de planos, por cada uno $100.00.

V. Legalización de firmas $100.00.

Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos.

Tampoco se pagarán derechos por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo.

Artículo 7o. Las cuotas por los servicios que prestan la Federación o los organismos descentralizados que no sean derechos en los términos de esta Ley, por tratarse de productos provenientes de servicios que no corresponden a las funciones de derecho público o por referirse al uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado o a la enajenación de dichos bienes, se cobrarán por las entidades que presten servicios, en el monto que determine la Secretaría, Departamento Administrativo u organismo descentralizado de que se trate y de conformidad con las reglas que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el control de esos ingresos.

Dentro de esos conceptos se encuentran, entre otros los siguientes:

I. Exámenes médicos, que presta la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. Prestación de servicios de examen y expedición de credenciales para radio operadores, radio experimentadores y radio aficionados que presta la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes III. Acceso o uso de aparatos o instrumentos, tales como cámaras fotográficas auriculares o cualquier otro de audición o proyección de películas, a zonas arqueológica o museos que presta el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

IV. Uso de estacionamientos para vehículos en las zonas arqueológicas o museos que presta el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

V. Enajenación de tarjetas postales o cartas postales por las diversas dependencias del Gobierno Federal o sus organismos.

VI. Servicios aeroportuarios que presta a las lineas aéreas el organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, tales como, aterrizajes, estacionamiento de aeronaves en plataforma de embarque y desembarque de pasajeros, servicios que se pagan por las aeronaves a través del combustible, pasillo telescópico, sala móvil o aerocar y estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o de pernocta.

VII. Acceso a espectáculos público que presta el Instituto Nacional de Bellas Artes dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

VIII. Servicio de transbordadores que presta el organismo desconcentrado Servicio de Transbordadores dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

IX. Permisos o autorizaciones para la filmación y formas fotográficas, así como el servicio de copias fotográficas y venta al público de reproducciones de los momentos históricos, museos y de las zonas de monumentos arqueológicos que proporciona el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

X. Servicio de fotocopiado de documentos a particulares.

XI. Servicios de amonedación y acuñación que presta la Dirección General de Casa de Moneda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a estados extranjeros y a particulares.

XII. Enajenación de la Carta Agraria Nacional.

XIII. Alquiler, mantenimiento de equipo y supervisión y mantenimiento de circuitos que presta el órgano desconcentrado "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XIV. Alquiler de aparatos y equipos que proporciona la Dirección General de Telégrafos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XV. Los provenientes del uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado o de la enajenación de dichos bienes.

TITULO I

De los derechos por la prestación

de servicios

CAPITULO I

De la Secretaría de Gobernación

SECCIÓN PRIMERA

Servicios migratorios

Artículo 8o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de no inmigrantes a extranjeros que la soliciten y por las prórrogas que en las diferentes características comprenda esta calidad, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Transmigrante $ 200.00

II. Visitante, con entradas y salidas múltiples:

a) Sin dedicarse a actividades lucrativas 600.00

b) Sin dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga 600.00

c) Para dedicarse a actividades lucrativas 1,000.00

d) Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga 1,000.00

III. Consejero, con entradas y salidas múltiples 400.00

IV. Asilado político, por la revalidación anual o ratificación de estancia en el país. 200.00

V. Estudiante, con entradas y salidas múltiples por revalidación anual. 100.00

VI. Visitante provisional. 200.00

Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de no inmigrante, se pagará los derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva característica a adquirir.

Artículo 9o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrantes en sus distintas características a extranjeros, así como por refrendo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Rentista $ 4,000.00

II. Inversionista 4,000.00

III. Profesional 4,000.00

IV. Cargos de confianza 4,000.00

V. Científico con actividades lucrativas 4,000.00

VI. Técnico. $ 4,000.00

VII. Familiares del solicitante por cada uno 4,000.00

VIII. Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de 2,000.00

Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de inmigrante se pagarán los derechos que correspondan a la nueva característica a adquirir. No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los científicos en actividades no lucrativas.

Artículo 10. Por la expedición de la declaratoria de inmigrado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $ 6,000.00

Artículo 11. No se pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorga a los extranjeros la calidad migratoria de no inmigrantes, en los siguientes casos:

I. Turistas.

II. Estudiantes con entradas y salidas múltiples.

III. Visitante distinguido.

IV. Asilado político.

Artículo 12. Por la expedición de permisos para contraer matrimonio con nacional, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de $200.00

Artículo 13. Por la expedición de permisos de salida y entrada en tanto se obtiene el correspondiente a la calidad y característica migratoria, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de $ 200.00.

Artículo 14. Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De no inmigrante $ 200.00

II. De inmigrante 400.00

III. De inmigrado 600.00

Artículo 15. No se pagarán los derechos a que se refiere esta sección por los cambios de la calidad migratoria de no inmigrante turista a cualquiera de las otras características de no inmigrante o a inmigrante.

Artículo 16. Los turistas, asilados políticos, visitantes distinguidos y visitantes locales, no pagarán los derechos por internación al país ni por reposición de documentos, establecidos en los artículos precedentes de esta Sección.

Artículo 17. No pagarán los derechos por los servicios a que esta sección se refiere los extranjeros cuando el tipo de trabajo a realizar, tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor cuantía al mismo.

Artículo 18. No pagarán los derechos a que esta sección se refiere, los extranjeros, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.

SECCIÓN SEGUNDA

Certificados de licitud

Artículo 19. Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Certificado de licitud de título $ 4,000.00

II. Certificado de licitud de contenido 5,000.00

III. Duplicado de certificado de licitud de título 2,000.00

IV. Duplicado de licitud de contenido 2,500.00

CAPITULO II.

De la Secretaría de Relaciones Exteriores

SECCIÓN PRIMERA

Pasaportes y documentos de identidad y viaje

Artículo 20. Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje. se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de pasaportes ordinarios, individuales o familiares y de documentos de identidad y viaje de validez de cinco años $ 3,000.00

II. Por la expedición de pasaportes ordinarios, con validez no mayor de un año, a estudiantes becarios y trabajadores que presten sus servicios fuera de la República Mexicana 500.00

Se aplicará la misma cuota tratándose de la esposa e hijos menores del becario, si están autorizados por las condiciones de la beca a acompañarlo.

III. Por la expedición de pasaportes ordinarios individuales o familiares, y de documentos de identidad y viaje, con validez no mayor de un año, no comprendidos en las fracciones anteriores 1,000.00

IV. Por la expedición de pasaporte colectivo 3,000.00

V. Por la expedición de pasaportes oficiales. 1,000.00

VI. Por el refrendo de pasaportes oficiales 800.00

Artículo 21. No pagarán los derechos por la expedición de pasaportes oficiales:

I. El personal del Servicio Exterior Mexicano.

II. El personal de las dependencias del Ejecutivo u Organismos.

Descentralizados Federales que deben prestar sus servicios por más de 6 meses, en oficinas permanentes establecidas en el extranjero por la dependencia u organismo que expida la comisión.

III, Las personas que viajen en comisión de la Presidencia de la República, y los miembros en activo del Ejército y de la Armada nacionales que viajen en Comisión de estas instituciones.

SECCIÓN SEGUNDA

Servicios consulares

Artículo 22. Los derechos por la prestación de servicios consulares, se pagarán como sigue:

I. Actuaciones matrimoniales. $ 500.00

II. Legalización de firmas 250.00

III. Visas de:

a) Certificados de análisis 625.00

b) Certificados a capitanes y remitentes 500.00

c) Certificados de corrección de manifiestos 250.00

d) Certificados de libre venta 625.00

e) Certificados médicos a inmigrantes 500.00

f) Certificados de origen 500.00

g) Certificados de sanidad de animales 125.00

h) Certificados de sanidad de productos animales 1,250.00

i) Certificados de sanidad vegetal 625.00

j) Certificados de sanidad de productos vegetales 1,250.00

k) Certificados de vacuna 75.00

l) Duplicados de manifiestos marítimos 750.00

m) Lista de pasajeros 1,250.00

n) Lista de menaje de casa de extranjeros 2,500.00

ñ) Lista de menaje de casa de mexicanos 1,250.00

o) Lista de tripulación 1,250.00

p) Lista de tripulación de yates o embarcaciones turísticas, deportivas hasta con 9 tripulantes 250.00

q) Manifestación de bultos faltantes o sobrantes en tráfico marítimo 500.00

r) Manifiesto de carga en tráfico marítimo 2,500.00

s) Permisos de tránsito de cadáveres 500.00

t) Pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo 500.00

IV. Expedición de:

a) Certificados de constitución de sociedades 5,000.00

b) Certificados de corrección de facturas comerciales por bultos faltantes en tráfico terrestre 250.00

c) Certificados de importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos $ 1,875.00

d) Certificados de matrícula a mexicanos 150.00

e) Certificados de petición de parte 250.00

f) Certificados de residencia a mexicanos 250.00

g) Certificados de residencia a extranjeros 1,250.00

h) Certificados de supervivencia a mexicanos 75.00

i) Certificados de supervivencia de extranjeros 500.00

j) Certificados de turistas cinegéticos 1,000.00

k) Copias certificadas de actas del registro civil 125.00

l) Patentes provisionales de navegación 2,500.00

V. Refrendo de certificados de matrículas de mexicanos 75.00

Artículo 23. Los derechos por la prestación de servicios notariales por cónsules mexicanos, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I. Por autorización de las escrituras notariales que no tenga cuota especial en esta tarifa:

a) De valor determinado.

1. Con valor hasta de $50,000.00 $ 1,500.00

2. Con valor hasta de $100,000.00 2,100.00

3. De $100,001.00 en adelante cobrarán además de la cuota del subinciso anterior, por cada $50,000.00 en exceso 750.00

Cuando se refieran a pensión, renta, interés o cualquiera otra prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base el importante total de esas prestaciones y se aplicará el subinciso correspondiente. Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado. se tomará como base su importante durante cinco mensualidades.

b) De valor indeterminado $ 1,500.00

II) Por los mandatos o substitución de los mismos:

a) Si fueren generales y otorgados por su propio derecho 1,125.00

b) Si fueren generales y otorgados en representación de tercera persona 1,750.00

c) Si fueren especiales y otorgados por su propio derecho 1,675.00

d) Si fueren especiales y otorgados en representación de tercera persona 2,750.00

III. Por los testamentos ordinarios públicos abiertos 1,175.00

IV. Por la razón y autorización del sobre que contenga un testamento ordinario público cerrado 925.00

V. Por la expedición de segundo o subsecuentes testimonios. $ 1,300.00

VI. Por la extinción de obligaciones se pagará el 50% de las cuotas señaladas en las fracciones I, II y III que anteceden.

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios o complementarios.

En los casos en que de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el cónsul tenga que poner a las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

En los actos o contratos en que se determina capital o suerte principal, no se comprenderán los réditos o cualquiera otras prestaciones accesorias que se estipulen.

Artículo 24. No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares: I. La legalización de firmas de documentos relacionados con asuntos penales y la que se haga a solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, cuando exista disposición legal que las exija para el objeto a que se destinan.

II. Los relacionados con la importación de animales para parques zoológicos, centros de experimentación, de programación de especies, o de enseñanza, u otros establecimientos oficiales mexicanos.

III. Los servicios consulares que soliciten los mexicanos indigentes para justificar su situación legal en el país en que vivan, la de su familia y sus bienes, o para su repatriación.

IV. La expedición de certificados de residencia a mexicanos para la importación temporal de sus automóviles, el registro de nacimiento y el registro de defunciones.

V. La legalización de firmas de miembros de Servicio Exterior Mexicano que legalicen documentos públicos extranjeros.

SECCIÓN TERCERA

Permisos conforme al artículo 27

Constitucional y cartas de naturalización

Artículo 25. Por la expedición de cada permiso conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional. se pagarán derechos de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. Para la constitución de sociedades o asociaciones $ 1,000.00

II. Para la reforma de estatutos de sociedades o asociaciones, o para la adquisición de acciones o partes sociales de otras sociedades 500.00

III. Para la adquisición de inmuebles por personas morales 1,000.00

IV. Para la celebración de contratos o concesión con el Gobierno Federal o los gobiernos de los Estados o de los municipios $ 500.00

V. Para la celebración de contratos de fideicomiso 1,000.00

VI. Para reformar los contratos de fideicomiso a que se refiere la fracción anterior 500.00

VII. Para la celebración de contratos de arrendamiento hasta por diez años o más, por sociedades, asociaciones o extranjeros 500.00

VIII. A extranjeros para adquirir en la República el dominio de tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales 10,000.00

IX. Los no especificados en las fracciones anteriores 500.00

Artículo 26. Por la expedición de cartas de naturalización, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Ordinaria $ 15,000.00

II. Privilegiada 10,000.00

CAPITULO III.

De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

SECCIÓN PRIMERA

Inspección y vigilancia.

Artículo 27. Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.

En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondiente.

Artículo 28. No se considerará dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I. El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta; y

II. El importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de estos derechos.

Artículo 29. Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares y demás establecimientos que conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones

Auxiliares estén sujetos a la inspección de vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán pagar por tal motivo de derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación con la importancia del capital, reserva, activo y utilidades de cada entidad, de acuerdo con lo siguiente:

I. El 50% del presupuesto de gastos de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros se departirá en partes proporcionales al capital y reservas de cada institución u organización auxiliar el 30% de dicho presupuesto proporcionalmente al activo, con exclusión de las cuentas de orden y; el 20% restante en proporción a las utilidades;

II. Las instituciones nacionales que no tengan utilidades pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda;

III. Para fijar las cuotas a los almacenes generales de depósito, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, además de la importancia de los activos, tomará en cuenta la cantidad de mercancías almacenadas durante cada año, así como los derechos de almacenaje percibido en igual período; y

IV. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la señalada Comisión, tomando en cuenta la estimulación de la incidencia que en el presupuesto de esta última tenga el ejercicio de tales funciones.

El pago de los derechos establecidos en este artículo, se efectuará en el Banco de México, S. A., y quedarán efectuados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la Comisión, no figurarán en el presupuesto del Gobierno Federal.

Artículo 30. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones de Seguros deban estar sujetos a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la propia Comisión, de acuerdo a las normas siguientes:

I. El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con el monto del capital y reservas de capital de cada institución;

II. El 30% en relación con las primas emitidas durante el año inmediato anterior, computándose las primeras del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomando a la tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ponderando las diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y el reaseguro tomado; y

III. El 20% restante, en relación con las utilidades de las instituciones.

Las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá determinar las cuotas que, en su caso, deban pagar las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de dicha Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en su presupuesto tenga el ejercicio de tales funciones.

Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México, S. A., y quedarán afectadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la Comisión, no figurarán en el presupuesto del Gobierno Federal.

Artículo 31. Las instituciones de fianzas y los establecimientos que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:

I. Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 5% de las primas que perciban.

Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera: y

II. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la señalada Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones.

Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

Las cuotas que se recauden por los derechos a que se refiere este artículo se depositarán en

cuenta especial en el Banco de México, S. A., y quedarán afectados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SECCIÓN SEGUNDA

Registro Nacional de Valores

e Intermediarios

Artículo 32. Por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se pagarán derechos conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Sección de valores

a) Acciones y obligaciones emitidas Uno al millar respecto del por sociedades anónimas. monto total de la emisión.

b) Valores emitidos en México por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero $ 200,000.00 por emisión

c) Documentos respecto de los cuales se realice oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por Uno al millar respecto del sociedades anónimas y otras entidades. monto total de la emisión

d) Documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos 0.5 al millar respecto de crédito (inscripción con vigencia máxima del monto de la emisión de un año) autorizada para circular

e) Valores de renta fija emitidos por instituciones de crédito para ser materia de oferta pública en el extranjero $ 200,000.00 por emisión

f) Acciones y valores de renta fija emitidos o garantizados por instituciones de seguros, de crédito y organismos auxiliares de crédito. Uno al millar respecto del monto total de la emisión

g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo $ 250,000.00 por emisión

h) Valores emitidos por el Gobierno Federal $ 200,000.00 por emisión

i) Certificados de Tesorería emitidos por el Gobierno Federal $ 200,000.00 por el total de emisiones que se lleven a cabo en un ejercicio fiscal

j) Valores emitidos en moneda nacional por organismos descentralizados del Gobierno Uno al millar respecto del Federal. monto total de la emisión

k) Valores emitidos en moneda extranjera por organismos descentralizados del Gobierno Federal $ 200,000.00 por emisión

l) Valores emitidos por los Estados y municipios, así como por sus entidades descentralizadas. Uno al millar respecto del monto total de la emisión

m) Valores de renta fija emitidos o garantizados por instituciones nacionales de crédito y organizaciones auxiliares nacionales de crédito $ 200,000.00 por emisión

II. Sección de intermediarios:

a) Personas físicas $ 20,000.00

b) Personas morales $ 50,000.00

Artículo 33. Por el refrendo de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional de Valores a los agentes y bolsas de valores inscritos en el citado registro, se pagarán anualmente derechos conforme a las cuotas siguientes:

I. Sección de valores.

a) Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia de:

1. Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas:

Capital social más reservas de capital, en millones de pesos Cuota

1.0 a 9.9 $ 10,000.00

10.0 a 19.9 15,000.00

20.0 a 29.9 20,000.00

30.0 a 39.9 25,000.00

40.0 a 49.9 30,000.00

50.0 a 59.9 35,000.00

60.0 a 69.9 40,000.00

70.0 a 79.9 45,000.00

80.0 a 89.9 50,000.00

90.0 a 99.9 55,000.00

100.0 a 199.9 80,000.00

200.0 a 299.9 100,000.00

300.0 a 399.9 120,000.00

400.0 a 599.9 150,000.00

600.0 en adelante 200,000.00

2. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas, pagarán por estas últimas:

Monto en circulación de la emisión, en millones de pesos Cuota

1.0 a 9.9 $ 5,000.00

10.0 a 19.9 7,500.00

20.0 a 29.9 10,000.00

30.0 a 39.9 12,000.00

40.0 a 49.9 15,000.00

50.0 a 59.9 17,500.00

60.0 a 69.9 20,000.00

70.0 a 79.9 22,500.00

80.0 a 89.9 25,000.00

90.0 a 99.9 27,500.00

100.0 a 199.9 40,000.00

200.0 a 299.9 50,000.00

300.0 a 399.9 60,000.00

400.0 a 599.9 75,000.00

600.0 en adelante 100,000.00

3. Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas; sociedades u otras entidades que emitan documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de propiedad, de crédito o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del Gobierno Federal, gobiernos de los estados y municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos:

Monto en circulación de la emisión en millones de pesos Cuota

1.0 a 9.9 $ 10,000.00

10.0 a 19.9 15,000.00

20.0 a 29.9 20,000.00

30.0 a 39.9 25,000.00

40.0 a 49.9 30,000.00

50.0 a 59.9 35,000.00

60.0 a 69.9 40,000.00

70.0 a 79.9 45,000.00

80.0 a 89.9 50,000.00

90.0 a 99.9 55,000.00

100.0 a 199.9 80,000.00

200.0 a 299.9 100,000.00

300.0 a 399.9 120,000.00

400.0 a 599.9 150,000.00

600.0 en adelante 200,000.00

4. Sociedades anónimas emisoras de valores colocados en el extranjero $ 50,0000.00 durante la vigencia de la emisión.

5. Sociedades de inversión:

Capital exhibido y reservas de capital, en millones de pesos Cuota

1.0 a 9.9 $ 10,000.00

10.0 a 19.9 15,000.00

20.0 a 29.9 20,000.00

30.0 a 39.9 25,000.00

40.0 a 49.9 30,000.00

50.0 a 59.9 35,000.00

60.0 a 69.9 40,000.00

70.0 a 79.9 45,000.00

80.0 a 89.9 50,000.00

90.0 a 99.9 55,000.00

100.0 a 199.9 80,000.00

200.0 a 299.9 100,000.00

300.0 a 399.9 120,000.00

400.0 a 599.9 150,000.00

600.0 a más 200,000.00

b) Refrendo de inscripción de:

1. Instituciones de crédito de Organizaciones Auxiliares con acciones inscritas:

Capital exhibido y reservas de capital, en millones de pesos Cuota

1.0 a 24.9 $ 10,000.00

25.0 a 49.9 15,000.00

50.0 a 99.9 20,000.00

100.0 a 199.9 40,000.00

200.0 a 499.9 60,000.00

500.00 a 699.9 80,000.00

700.0 a más 100,000.00

2. Instituciones de crédito emisoras de valores de renta fija inscritos que afecten directamente su pasivo $ 2,000.00 durante la vigencia de la emisión.

3. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo; de acuerdo al saldo en circulación

Monto en circulación en millones de pesos Cuota

1.0 a 99.9 $ 10,000.00

100.0 a 199.9 20,000.00

200.0 a 499.9 30,000.00

500.0 a 999.9 40,000.00

1,000.0 a más 50,000.00

4. Instituciones de crédito emisoras de valores de renta fija colocados en el extranjero $ 50,000.00 durante la vigencia de la emisión.

5. Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo $ 50,000.00 durante la vigencia de la emisión.

6. Instituciones de seguros que tengan sus acciones inscritas:

Capital exhibido y reservas de capital, en millones de pesos Cuota

1.0 a 19.9 $ 20,000.00

20.0 a 39.9 25,000.00

40.0 a 59.9 30,000.00

60.0 a más 40,000.00

II. Sección de intermediarios:

Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia por:

a) Personas físicas $ 10,000.00

b) Personas morales 50,000.00

c) Sucursales de personas morales por cada sucursal 10,000.00

III. Bolsas de valores:

Cuota anual, por concepto de inspección y vigilancia $ 400,000.00

Artículo 34. Para el efecto de determinar las cuotas de los derechos

establecidos en el artículo anterior cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido y en su caso la prima sobre acciones, y por la segunda, la reserva legal y las demás que por estatutos o voluntariamente hayan constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

Para la liquidación de las cuotas, servirán de base los estados financieros dictaminados de los emisores de valores, correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquel que cubra la cuota respectiva: cuando se deba efectuar el cálculo de acuerdo al monto en circulación de los títulos o valores, éste se determinará al 30 de octubre del ejercicio fiscal en que sea exigible el pago.

En el caso de obligaciones, la cuota aplicable se causará sobre el monto en circulación del total de emisiones que tenga la sociedad.

Artículo 35. Los derechos de inscripción a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, deberán pagarse dentro de los tres días siguientes al otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 36. Las bolsas de valores, se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras del emisor de que se trate no les exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la Obligación de pago a que aluden los artículos precedentes.

Artículo 37. El pago de los derechos a que se refiere esta sección se efectuará en la Comisión Nacional de Valores y quedará afecto a la propia Comisión.

SECCIÓN TERCERA

Servicios aduaneros

Artículo 38. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen de territorio nacional con destino al extranjero, se pagará la cuota de $50.00 por cada mil kilogramos o fracción de peso de dichas mercancías, así como por el tráfico fluvial de trozas en que se pagará la cuota mencionada por cada una.

Artículo 39. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará en la aduana ante la que solicite el régimen de tránsito, previamente a la autorización del envío de las mercancías.

Artículo 40. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 38 de esta Ley por el tránsito aéreo de mercancías ni por el que se efectúe entre las ciudades de Tijuana, Tecate, Mexicali, y Los Algodones, del Estado de Baja California.

Artículo 41. se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

I. Tres días después de terminada la descarga, para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas o corrosivas y quince días para otras mercancías, el motivo del depósito ante la aduana es la entrada de mercancías al país;

II. Treinta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país;

III. Diez días a partir de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas;

IV. Diez días de aquel en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.

Artículo 42. Las cuotas de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes:

I. Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:

Diarios

a) Los primeros quince días $ 15.00

b) Los siguientes treinta días 30.00

c) El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior 45.00

II. Se pagarán por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías:

a) Las contenidas en cajas, cartones, rejas y otros empaques, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos.

b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.

c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.

d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.

e) Los animales vivos.

III. Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $10.00.

Artículo 43. Por el almacenaje de mercancías recintos autorizados, se pagarán derechos desde su fecha de ingreso, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para mercancías en general, por cada quinientos kilogramos o fracción diariamente $ 3.00

II. Para granos, semillas o cereales, frutas y legumbres, por cada quinientos kilogramos o fracción, diariamente 2.00

III. Tratándose de algodón se pagará una cuota única de $9.00 por paca, desde la fecha de ingreso al recinto portuario y hasta el término de tres meses, pero si éste es prorrogado, la cuota se duplicará durante la duración de la prórroga.

Artículo 44. La cuota de derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que deba ser pagado, sobre el peso bruto total de las mercancías y conforme a las siguientes reglas:

I. Íntegramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.

II. En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.

Artículo 45. No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías;

I. Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.

II. Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenencias a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.

III. Los mensajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomáticas y consular nacionales, acreditados en el extranjero; así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.

IV. Los restos de medios de transporte, provenientes de accidente, mientras la autoridad competente emite resolución.

V. Las secuestradas dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente o fuerza de los mismos durante la verificación de mercancías en transporte, cuando la autoridad no emita resolución dentro del plazo señalado en la ley, o cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.

VI. Cuando no sean retiradas por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera.

La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.

Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.

Los almacenistas serán responsables por el monto de los derechos de almacenaje que no se hayan cubierto por las mercancías que hubieran entregado.

Artículo 47. En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.

Artículo 48. Los interesados dispondrán de 3 días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos al almacenaje. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran retirado las mercancías, se causarán nuevamente estos derechos.

Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.

Artículo 49. Por los servicios que a petición de parte interesada presentan los empleados de la Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en días, horas o lugares distintos de la oficina en que se presta el servicio, se pagarán derechos como a continuación se indica:

I. Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.

II. Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.

III. Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se presten en lugares distintos a la oficina en que se presta el servicio, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo, serán a cargo de los solicitantes del servicio.

También se pagarán estos derechos, por la carga, descarga y reconocimiento aduanero de las materias explosivas, sean cuales fueren el lugar, día y hora en que las maniobras relativas se practiquen.

Artículo 50. Los servicios a que se refiere el artículo anterior, se prestarán previa solicitud por escrito, en la cual deberá indicarse el día y hora en que se pretenda que se dé principio al servicio.

En el caso de cancelación del servicio, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles, se pagará el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Artículo 51. Por el examen y expedición de la patente aduanal se pagarán derechos conforme a la cuota de $10,000.00.

Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorio se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de $1,500.00.

SECCIÓN CUARTA

Registro Federal de Vehículos

Artículo 53. Por los servicios que se presten en Registro Federal de Vehículos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción definitiva, provisional o zonal.

a) Automóviles, ómnibuses, camiones tractores no agrícolas tipo quinta rueda, remolques, semiremolques y chasises $ 700.00

b) Motocicletas y embarcaciones, incluyendo veleros 750.00

c) Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor y esquíes acuáticos motorizados. 1,000.00

d) Aeronaves. 1,500.00

II. Reposición de comprobantes de inscripción.

a) Del certificado.

I. Automóviles, ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda remolques, semiremolques y chasises 500.00

2. Motocicletas y embarcaciones, incluyendo veleros 750.00

3. Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados $ 750.00

4. Aeronaves 1,000.00

b) De la calcomanía 200.00

c) De la placa metálica 200.00

d) De otros comprobantes de inscripción.

1. Motocicletas y embarcaciones, incluyendo veleros 500.00

2. Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados 500.00

3. Aeronaves 750.00

III. Inscripción de:

a) Cambio de domicilio 50.00

b) Cambio de denominación o razón social de la sociedad o asociación propietaria 50.00

c) Cambio de propietario 300.00

d) Cambio de motor 200.00

e) Cambio de chasis o bastidor 200.00

f) Cambio de carrocería total 200.00

g) Cambio de servicio 200.00

h) Cambio de tipo 200.00

i) Cambio de clase 200.00

j) Cambio de capacidad 200.00

k) Cambio de todas aquellas partes que modifiquen substancialmente la estructura original de los vehículos 200.00

1) Aviso de robo 200.00

m) Recuperación de vehículo robado 50.00

n) Aviso de baja por destrucción o exportación definitiva 50.00

IV. Remarques 100.00

V. En materia de gravámenes por:

a) Inscripción de gravámenes 200.00

b) Cancelación de la inscripción. de gravámenes 50.00

c) Expedición de certificados de gravámenes 100.00

VI. Almacenaje o resguardo fiscal, por día.

a) Automóviles, ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda remolques, semiremolques y chasises 100.00

b) Motocicletas y embarcaciones, incluyendo veleros 200.00

c) Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados 200.00

d) Aeronaves 200.00

VII. Por la expedición de permisos de internación temporal:

a) Por vehículos de año modelo de más de tres años anteriores al ejercicio fiscal 300.00

b) Por vehículos de los restantes año modelo 500.00

VIII. Cuando sea necesaria la identificación de los vehículos y

Esta se practique fuera de las oficinas del Registro o de las autoridades auxiliares, por la prestación del servicio se cubrirán las siguientes cuotas:

a) Automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda remolques, semirremolques y chasis; por la primera unidad $ 300.00

Por cada una de las unidades restantes, ubicadas en el mismo domicilio 1,500.00

b) Motocicletas, embarcaciones incluyendo veleros y aeronaves; por la primera unidad 1,500.00

Por cada una de las unidades restantes ubicadas en el mismo domicilio 750.00

c) Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados 1,500.00

Por cada una de las unidades restantes ubicadas en el mismo domicilio 750.00

CAPITULO IV

De la Secretaría de Programación y Presupuesto

SECCIÓN ÚNICA

Padrón de contratistas e inspección y vigilancia

Artículo 54. Por la inscripción de cada contratista o revalidación en los padrones de contratistas del Gobierno Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la inscripción $ 1,000.00

II. Por revalidación anual 500.00

La cuota de inscripción se pagará dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha en que la Secretaría de Programación y Presupuesto comunique al interesado que ha satisfecho los requisitos para ser inscrito en el padrón correspondiente.

La cuota de revalidación se pagará durante el mes de enero de cada año.

Artículo 55. Por el servicio de inspección y vigilancia que presta la Secretaría de Programación y Presupuesto a los contratistas que celebren contratos de obras con el gobierno federal, se pagará un derecho equivalente del cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

Todas las oficinas pagadoras del gobierno federal al hacer el pago de las estimaciones de obras, restarán el importe de los derechos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO V

De la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial

SECCIÓN PRIMERA

Minería

Artículo 56. Los titulares de concesiones mineras deberán pagar anualmente, derechos por cada hectárea o fracción señalada en la concesión, conforme a las siguiente cuotas:

I. En concesiones mineras de exploración $10.00

II. En concesiones mineras de Explotación.

a) En el caso de minerales no metálicos 30.00

b) En el caso de minerales metálicos 60.00

En caso de que la concesión de explotación comprenda minerales no metálicos y metálicos, se pagará el derecho correspondiente a estos últimos.

Artículo 57. Por el estudio y trámite de solicitud de concesión o asignación minera, subsecuentes a su registro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De asignación o concesión minera de exploración:

a) Hasta 10 hectáreas; $260.00

b) De más de 10 hectáreas y hasta 50: cuota fija de $260.00 más $6.00 por hectárea excedente de 10.

c) De más de 50 hectáreas y hasta 100: cuota fija de $500.00, más $12.00 por hectárea excedente de 50.

d) De más de 100 hectáreas y hasta 200: cuota fija de $1,100.00 más $16.00 por hectárea excedente de 100.

e) De más de 200 hectáreas y hasta 300: cuota fija de 2,700.00, más $24.00 por hectárea excedente de 200.

f) De más de 300 hectáreas y hasta 400: cuota fija de 5,100.00, más $32.00 por hectárea excedente de 300.

g) De más de 400 hectáreas y hasta 500: cuota fija de 8,300.00, más $45.00 por hectárea excedente de 400.

h) De más de 500 hectáreas y hasta 1,000: cuota fija de $12,800.00 más $25.00 por hectárea excedente de 500.

i) De más de 1,000 hectáreas y hasta 10,000: cuota fija de $25,300.00, más $1.50 por hectárea excedente de 1000.

j) De más de 10,000 hectáreas y hasta 50,000: cuota fija de $38,800.00, más $1.00 por hectárea excedente de 10,000.

II. Si la solicitud de asignación o concesión minera de exploración es en reservas mineras nacionales, la cuota será la que resulte de

aplicar la cuota que corresponda de la fracción anterior, más un 10% de la misma.

III. De asignación o concesión minera de explotación: el 50% de la cuota que corresponda para asignación o concesión minera de explotación.

IV. Si la solicitud de asignación o concesión minera de explotación es en reservas mineras nacionales, la cuota será la que resulte de aplicar lo dispuesto en la fracción anterior, más un 10%.

V. De asignación o concesión minera de exploración o explotación coexistente, cualquiera que sea la superficie $5,000.00.

VI. Si la solicitud de asignación o concesión minera de exploración o explotación coexistente, es en reservas mineras nacionales: $6,000.00.

VII. De concesión de planta de beneficio hasta una inversión de $1'000,000.00 $2,000.00.

Por cada millar de pesos de inversión adicional superior a $1'000,000.00, con límite máximo de $35,000.00: será de $1.00.

VIII. De autorización para constituir reservas mineras industriales.

a) Hasta 10 hectáreas $ 1,000.00

b) Por cada hectárea adicional con límite máximo de 30,000 5.00

IX Por expedición de duplicado de título 200.00

Artículo 58. Por el estudio y trámite subsecuentes a su registro, de una solicitud de reducción, unificación, división o identificación de lotes, se pagarán derechos conforme a la cuota de $500.00, cualquiera que sea la clase de concesión minera.

Artículo 59. Por sustentar el examen para actuar como perito, a que se refiere el Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera y, en su caso, por el registro de la credencial correspondiente, se pagarán derechos conforme a la cuota de $400.00.

Artículo 60. Cuando por causas no imputables a los solicitantes de asignaciones o concesiones mineras, fuere necesario reponer o modificar algún registro o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

Artículo 61. Los derechos a que se refieren los artículos 57 al 59 de esta Ley, se destinarán a los gastos que requieran la Dirección General de Minas, las Delegaciones Regionales de Minería y las Agencias de Minería, para su mejor funcionamiento.

SECCIÓN SEGUNDA

Padrón nacional de actividades salineras

Artículo 62. Por los servicios de inscripción y expedición de la constancia de registro en el Padrón Nacional de las Actividades Salineras, que presta la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada inscripción anual de personas físicas o morales y la expedición de la constancia de registro:

a) Productores $100.00

b) Envasadores 300.00

c) Distribuidores 300.00

Cuando en una persona física o moral se reúnan dos o tres de estas calidades, en forma permanente o transitoria, deberá inscribirse y pagar los derechos, por cada una de ellas.

II. Por cada modificación a las inscripciones a que se refiere la fracción anterior 100.00

SECCIÓN TERCERA

Invenciones y Marcas

Artículo 63. Por la solicitud, expedición y vigencia de patentes a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de patente $2,000.00

a) Por cada derecho de prioridad 500.00

b) Por el examen de novedad 1,000.00

c) Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de patente 500.00

d) Por la comprobación de explotación 1,000.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 400.00

III. Por la expedición de títulos incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia 2,500.00

IV. Por cada anualidad de vigencia a partir de la cuarta hasta la décima 1,000.00

V. Por el registro de la fusión de titulares o de la trasmisión de los derechos que confiere una patente o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia obligatoria o contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una patente, por cada una de los actos enunciados 500.00

Al otorgarse la patente deberán pagarse los derechos de expedición del título, y las tres primeras anualidades de la misma. La obligación de pago de las anualidades es a cargo del titular de la patente y no es transferible.

La falta de pago oportuno de alguna anualidad de una patente no afectará su validez, siempre que dicho pago se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la anualidad fuere exigible.

Artículo 64. Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de certificados de invención $ 500.00

a) Por cada derecho de prioridad 250.00

b) Por la transformación de solicitudes de patentes a solicitud de certificado de invención 500.00

c) Por el examen de novedad 500.00

d) Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de registro 500.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentos o complementación de información faltante 200.00

III. Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia 750.00

IV. Por cada anualidad de vigencia a partir de la cuarta hasta la décima 500.00

V. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un Certificado de Invención o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una Certificación de Invención, por cada uno de los actos enunciados 500.00

Artículo 65. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de dibujos y modelos industriales, a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de registro de dibujo o modelo industrial $ 500.00

a) Por cada derecho de prioridad 200.00

b) Por el examen de novedad 250.00

c) Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de registro 250.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 150.00

III. Por la expedición de título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia 750.00

IV. Por la cuarta y quinta anualidad de vigencia 500.00

V. Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de dibujo o modelo industrial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un dibujo o modelo industrial, por cada uno de los actos enunciados $ 250.00

Artículo 66. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de marcas a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de solicitudes de una marca para aplicarse:

A un solo producto o servicio de una clase cualquiera $ 700.00

De dos a diez productos o servicios de una solo clase 1,000.00

A más de diez productos o servicios o para todos los productos o servicios de una sola clase 2,000.00

a) Por el reconocimiento de cada derecho de prioridad 1,000.00

b) Por la comprobación de uso efectivo de la marca 1,000.00

c) Por la comprobación de uso en una clase diferente a aquella en la cual se tuvo por comprobado el uso efectivo 2,000.00

d) Por la renovación si se efectúa previa comprobación del uso de la marca en su clase 1,000.00

e) Por la renovación si se efectúa previa comprobación del uso de la marca en otra clase 2,000.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 200.00

III. Por el registro y expedición del título en caso de:

a) Nueva solicitud 1,000.00

b) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada, con fundamento en el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique de uno a nueve productos o servicios de una misma clase 10,000.00

c) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada, con fundamento en el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique a diez o más productos o servicios de una misma clase, o bien a toda una clase 15,000.00

IV. Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una marca o que pueden derivarse de una solicitud en trámite; por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una marca, por cada uno de los actos enunciados $ 500.00

Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, además de los derechos correspondientes a la última transmisión, se pagarán los correspondientes a transmisiones anteriores que se hubieran llevado a cabo.

Por el plazo de gracia por la solicitud de renovación del registro de una marca, a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán los derechos correspondientes.

El pago de los derechos por el registro de la marca y expedición del título deberá hacerse dentro de los 8 días hábiles siguientes a aquél en que concluya el trámite de la solicitud y hayan quedado satisfechos los requisitos legales.

Artículo 67. Por la solicitud, registro, transmisión y renovación de denominaciones de origen a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro de usuario de una denominación de origen $ 1,500.00

II. Por la comprobación de uso 2,000.00

III. Por la renovación de registro de usuario autorizado de una denominación de origen 2,000.00

IV. Por el registro de la fusión de usuarios autorizados o transmisión de derechos que confiere el registro de usuario autorizado de una denominación de origen, por cada uno de los actos enunciados 2,000.00

V. Por el registro de una licencia de autorización de uso otorgada por el usuario autorizado de una denominación de origen 1,500.00

Artículo 68. Por la solicitud, registro y tramitación de avisos comerciales a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de aviso comercial $ 600.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 200.00

III. Por el registro y expedición de título de aviso comercial 500,00

IV. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos de un aviso comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 400.00

V. Por el registro de usuario o de modificación de contrato de autorización de uso o cambio de nombre del solicitante o titular de un aviso comercial, por cada uno de los actos enunciados 250.00

Artículo 69. Por la solicitud, registro, renovación y transmisión de nombre comercial a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de publicación comercial $ 500.00

a) Por la renovación de los efectos de la publicación 500.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. 200.00

III. Por la publicación de un nombre comercial 500.00

IV. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos que confiere la publicación de un nombre comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados 300.00

V. Por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, o cambio de nombre del solicitante o del titular de un nombre comercial, por cada uno de los actos enunciados 200.00

Artículo 70. Por otros actos o procedimientos relacionados con la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos:

I. Por el estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa, por cada acción que se intente en cada patente, certificado de invención, dibujo y modelo industrial, marca, denominación de origen, aviso o nombre comercial de que se trate y en su caso por cada persona demandada $ 2,500.00

II. Por la búsqueda de antecedentes e informes correspondientes que se proporcionen a quien así lo solicite, respecto de registros concedidos o en trámite de patentes, certificados de invención, dibujos y modelos industriales, marcas, denominaciones de origen, avisos comerciales y nombres comerciales, según de trate 400.00

III. Por el registro de transformación de régimen jurídico 150.00

SECCIÓN CUATA

Inversiones extranjeras y transferencia de tecnología

Artículo 71. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, dependiente de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por recepción y examen de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos, de:

a) Personas físicas o morales:

1. Suscriptoras o adquirentes de acciones o partes sociales $ 500.00

2. Adquirentes, arrendatarias o propietarias de una empresa o que tengan la facultad de determinar su manejo 1,500.00

3. Que establezcan sucursales, agencias, oficinas representativas o un establecimiento 3,000.00

b) Sociedades mexicanas con inversionistas extranjeros o manejadas por extranjeros 3,000.00

c) Fideicomisos 3,000.00

d) Acciones o partes sociales 500.00

e) Acciones o partes sociales dadas en garantía o embargadas 1,500.00

f) Títulos definitivos, cuando los correspondientes certificados provisionales ya estén inscritos 300.00

II. Por recepción y examen de cada solicitud global de inscripción y, en su caso, de documentos anexos de acciones de sociedades mexicanas que se negocien en el extranjero 1,600.00

III. Por recepción y examen de cada solicitud o información trimestral global de inscripción que presenten las instituciones de crédito, sociedades de inversión y los agentes o casas de bolsa, en cada caso 500.00

IV. Por recepción y examen de documentos para completar una solicitud, cuando por cualquier causa la misma no satisfaga los requisitos que correspondan 100.00

V. Por cada inscripción 100.00

Artículo 72. Los pagos trimestrales establecidos en la fracción III del artículo anterior, se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Artículo 73. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, dependiente de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Recepción, examen y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en el artículo 2o. de la Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología; uso o explotación de certificados de invención o nombres comerciales y sesión de patentes, certificados de invención o marcas. $ 3,000.00

II. Inscripción y expedición de la constancia de registro de los documentos a que se refieren las fracciones I y IV de este artículo. 2,000.00

III. Inspección y vigilancia de los actos, convenios o contratos a que se refiere la fracción I de este artículo, por año. 2,000.00

IV. Recepción, examen y estudio de modificaciones a los actos, convenios o contratos ya registrados. 2,000.00

V. Por cada patente, marca, certificado de invención o nombre comercial comprendido en los actos, convenios o contratos, a que se refieren las fracciones I y IV de este artículo. 200.00

CAPITULO VI

De la Secretaría de Comercio

SECCIÓN PRIMERA

Permisos de importación

Artículo 74. Por los servicios prestados con motivo de las solicitudes y permisos de importación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas;

A) Trámite de la solicitud de permiso de importación, cualquiera que sea su resolución, sobre el valor de mercancías o efectos a importar:

I. Hasta $10,000.00 $ 50.00

II. De 10,000.01 a $1.000,000.00. 100.00

III. $1.000,000.01 a $2.000,000.00. 200.00

IV. De $2.000,000.01 a $3.000,000.00. 300.00

V. De $3.000,000.01 a $4.000,000.00. 400.00

VI. De más de $4.000,000.00. 500.00

B) Expedición de permisos de importación de:

I. Mercancías cuyo valor no exceda de $ 500.00 Exento

II. Mercancías cuyo valor exceda de $500.00, pero no de $10,000.00 por cada permiso. $ 50.00

III. Automóviles y camiones importados:

a) A la zona fronteriza y zonas y perímetros libres:

1. Para el transporte de no más de 10 personas y peso bruto vehicular hasta 10 toneladas:

Nuevos, por unidad. $ 250.00

Usados:

Para circular, por unidad. 200.00

Para venderse en partes, por unidad. 100.00

Para venderse como chatarra, por unidad. 20.00

2. No comprendidos en el subinciso 1) sobre su valor. 0.6%

b) Al interior del país, sobre su valor. 0.6%

IV. Partes y conjuntos mecánicos para la fabricación de automóviles y camiones:

a) Para usarse en transportes de más de 10 personas y peso bruto vehicular superior a 13,500 kilogramos, sobre su valor. 0.6%

b) Para usarse en vehículos no comprendidos en el inciso anterior:

1) En automóviles:

Cuando se trate de cuotas no sujetas a compensación con exportaciones:

De tipo popular, por vehículo. 50.00

De los demás tipos, por vehículo. 100.00

Además, en ambos casos, sobre su valor. 0.5%

Cuando se trate de cuotas sujetas a compensación:

De tipo popular, por vehículo. 50.00

De los demás tipos, por vehículo. 100.00

Además, en ambos casos, sobre su valor. 0.3%

2) En camiones:

Por vehículo. 50.00

Además, sobre su valor. 0.3%

V. Refacciones para automóviles y camiones:

a) Nuevas, sobre su valor. 0.6%

b) Usadas, sobre su valor. 3.0%

VI. De mercancías no comprendidas en las fracciones II, III, IV y V que anteceden sobre su valor. 0.5%

C) Prórrogas de permisos de importación ya expedidos y no vencidos, en los casos en que proceda por cada uno. $ 100.00

D) Modificación de permisos de importación expedidos, por cada uno. 100.00

En el supuesto de que la modificación del permiso expedido consista en aumento del valor de la mercancía a importar, se pagará la cuota prevista en la fracción respectiva del apartado B de este artículo, por el exceso del valor.

No se pagarán los derechos a que este artículo se refiere por el trámite y en su caso, la expedición de permisos de importación temporal de efectos que retornaran al extranjero incorporados en manufacturas nacionales. Artículo 75. La secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la forma de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de las mercancías.

Artículo 76. Los derechos previstos en el apartado A del Artículo 74 de esta Ley se pagarán al presentarse la solicitud respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA

Servicios relativos a la regulación de precios

Artículo 77. Por los servicios que se presenten por la Secretaría de Comercio con motivo de las solicitudes de fijación o modificación de precios, se pagarán derechos por cada solicitud, en la proporción que se establece en relación al volumen de ventas, conforme a las siguientes cuotas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Estas cuotas regirán también para nuevos productos o nuevas prestaciones.

II. Cuando el precio máximo al público se fije por marca y por producto, por cada producto. $5,000.00

III. Si la solicitud abarcara varios productos sujetos a precio máximo al público el pago no excederá de. $25,000.00

SECCIÓN TERCERA

Padrón de proveedores del Gobierno Federal

Artículo 78. Por el registro en el padrón de proveedores del gobierno federal, así como su refrendo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Registro. $ 1,500.00

II. Refrendo anual. 1,000.00

Los derechos de registro se pagarán previamente a la entrega de la constancia de registro. Los de refrendo al presentarse la solicitud correspondiente.

SECCIÓN CUARTA

Contraste de artículos de joyería y orfebrería

Artículo 79. Por los servicios de contraste de artículos de joyería y orfebrería de metales preciosos y expedición del certificado correspondiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada análisis de:

a) Oro. $ 50.00

b) Plata. 30.00

c) Platino. 180.00

d) Paladio. 140.00

II. Expedición del certificado, cada uno. 20.00

Artículo 80. Por el registro de la figura o el signo propio que utilicen los productores y su refrendo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Registro. $1,000.00

II. Refrendo anual 250,00

SECCIÓN QUINTA

Otros servicios

Artículo 81. Por los servicios de verificación de instrumentos de medir que se presten fuera de las oficinas de la Secretaría de Comercio, se pagarán derechos, independientemente del traslado de personal y equipo, conforme a lo siguiente:

I. Dos horas de sueldo y sobresueldo correspondiente a la plaza del inspector, si los servicios se prestan dentro de la misma población en que se encuentra ubicada la oficina.

II. Cuatro horas de sueldo y sobresueldo correspondiente a la plaza del inspector, si los servicios se prestan fuera de la población donde se encuentran ubicadas las oficinas.

Los derechos a que de refiere este artículo, se pagarán al momento de presentar las manifestaciones o, en su caso el practicarse la inspección en la que se compruebe que los instrumentos no fueron manifestados.

CAPITULO VII

De la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos

SECCIÓN PRIMERA

Caza deportiva

Artículo 82. Por el registro y la expedición de permisos relacionados con el ejercicio de la caza deportiva, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro y refrendo anual, de clubes o asociaciones cinegéticas $ 1,500.00

II. Expedición de permisos:

a) Individuales para la caza deportiva, por temporada.

1. Para toda la República. 500.00

2. Para una entidad federativa. 250.00

b) Para organizadores de expediciones energéticas, por temporada. 500.00

c) Para taxidermistas. 500.00

d) Individuales para el adiestramiento de perros, fuera de las épocas hábiles. 250.00

e) Para la captura, posesión y adiestramiento de aves de presa, por ave. 250.00

f) Para guía, por temporada. 50.00

Artículo 83. Por la captura o posesión de las especies de animales silvestres permitidas en la práctica de la caza deportiva dentro del Territorio Nacional, se pagarán derechos conforme a las cuotas que anualmente se fijen en concordancia con el Acuerdo que establezca el calendario y reglamento del ejercicio de la caza para la temporada de que se trate.

SECCIÓN SEGUNDA

Otros servicios

Artículo 84. Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten, que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad fitopecuaria, en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.

II. Un día de sueldo o sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación señalado en la fracción I. III. Dos días de sueldo o sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por viaje redondo, serán a cargo de los solicitantes del servicio.

Artículo 85. Los servicios a que se refiere esta sección, se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas

hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.

En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles, se pagará el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Artículo 86. No se pagarán los derechos por los servicios a que esta sección se refiere, en los siguientes supuestos: I. Casos de emergencia nacional.

II. Causas de interés público.

III. Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del día.

IV. Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.

SECCIÓN TERCERA

Servicios técnicos forestales

Artículo 87. Por los estudios dasonómicos, incluidos planificación y catastro, que elabore la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a solicitud de los interesados, se pagarán derechos conforme a los presupuestos que para tal efecto formule dicha dependencia.

Para efectuar el pago de los derechos a que se refiere este artículo, se deberá enterar el 25% del importe total de los mismos al aceptarse el presupuesto; el 40% al quedar concluidos los trabajos de campo y el 35% restante al entregarse al solicitante la memoria y documentos respectivos.

Artículo 88. Por los servicios consistentes en actividades de manejo, protección y fomento que en forma sistemática y continua preste la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a los titulares de permisos de aprovechamientos forestales persistentes para su correcta ejecución, los permisionarios pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Para aprovechamientos maderables.

I. De bosques de clima templado y frío, por metro cúbico de rollo árbol autorizado, por anualidad:

a) Coníferas y hojas aserrables, excepto fresno y nogal, de acuerdo al siguiente agrupamiento de las entidades federativas:

1) Distrito Federal, México y Morelos. $ 155.00

2) Baja California, Baja California Sur, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Veracruz. 70.00

3) Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas. $ 45.00

b) De hojas no aserrables, en general. 30.00

c) Fresno y nogal. 150.00

II. De bosques tropicales, por metro cúbico rollo fustal autorizado, por anualidad:

a) Maderas preciosas. 150.00

b) Maderas corrientes. 45.00

B. Para aprovechamientos no maderables, por tonelada o fracción:

a) Jojoba. 3,000.00

b) Chicle. 2,500.00

c) Barbasco y cera de candelilla. 1,200.00

d) Pimienta. 500.00

e) Orégano y resina de pino. 250.00

f) Palma camedor. 150.00

g) Curtientes y palmas. 50.00

Artículo 89. Conforme a las órdenes de cobro que formule la propia Secretaría, el usuario cubrirá la anualidad resultante en cuatro parcialidades, debiendo efectuar los pagos correspondientes dentro de los primeros 5 días de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Artículo 90. Por los servicios que preste la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en forma ocasional a las áreas forestales, instalaciones o centros de consumo forestales, los usuarios pagarán derechos conforme a los presupuestos que para el efecto formule dicha Secretaría.

No se pagarán estos derechos por los servicios ocasionales que la secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos preste a los aprovechamientos en pequeña escala con fines domésticos y los destinados a obras de beneficio colectivo.

CAPITULO VIII

De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

SECCIÓN PRIMERA

Servicios de conducción de señales

Artículo 91. Por el servicio nacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado tipo III por satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

Por la emisión de la señal, Por cada recepción mensualmente. de la señal, mensualmente

I. De imagen monocromática o de colores y sonido asociado. $ 3'100,000.00 $ 50,000.00

II. De sonido tipo I (4 kilohertz). $ 80,000.00 $ 1,500.00

III. De sonido tipo II (8 kilohertz). 160,000.00 3,000.00

IV. De sonido tipo III (12 kilohertz). 240,000.00 4,500.00

Para el cálculo y aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, el servicio comprende la conducción de las señales desde la torre central de telecomunicaciones a la estación terrena emisora, de ésta al satélite y de éste a la estación o estaciones terrenas receptoras. No incluye el enlace local entre las instalaciones del usuario y la torre central de telecomunicaciones.

El servicio permanente se prestará para conducir una señal entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema espacial durante 24 horas, todos los días del mes.

Artículo 92. Por el servicio internacional eventual de conducción

unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, o sólo sonido, por satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

Primeros 10 minutos Por cada minuto adicional

I. De imagen monocromática o de colores. $ 24,750.00 $ 825.00

II. De sonido tipo I, 4 kilohertz 660.00 66.00

III. De sonido tipo II, 8 kilohertz. 1,320.00 132.00

IV. De sonido tipo III, 12 kilohertz. 1,980.00 198.00

El servicio eventual será el que se presta para conducir una señal por una solo vez, conforme al horario y puntos de emisión y recepción definidos para esa ocasión.

El servicio a que se refiere este artículo, comprende la conducción de las señales desde la torre central de telecomunicaciones a la estación de terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para comunicaciones en la zona del atlántico o viceversa. No incluye el enlace local.

Si el servicio se prolonga por un tiempo mayor del señalado en la solicitud, el contribuyente deberá pagar de inmediato los derechos que correspondan al servicio prestado en exceso al solicitado.

Cuando el contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Artículo 93. Por el servicio internacional de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2,700 hertz y máximo 3,100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicios permanentes que se prestará para conducir señales durante 24 horas diarias y períodos no menores de un mes, por cada señal, mensualmente $142,500.00.

II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales de voz por una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, por cada señal en ocasión de un día o más:

a) Primero y segundo días, por día 10% de la cuota mensual del servicio permanente.

b) Del tercero al décimo días 5% de la cuota mensual del por cada uno servicio permanente.

c) Del décimo primer día en 4% del cargo mensual del adelante, por cada uno servicio permanente.

La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

d) Por cada señal en ocasión 10% de la cuota mensual del de menos de 24 horas. servicio permanente.

III. Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:

a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la torre central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para comunicaciones en la zona del Atlántico o viceversa.

b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio pide se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Artículo 94. Por el servicio internacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las cuotas estipuladas para el servicio de conducción de señales de voz incrementadas en 25%.

Artículo 95. Por el servicio de conducción de señales de datos en modo dúplex o semidúplex, durante 24 horas diarias, por períodos no menores de un mes, permitiendo que el contribuyente conmute sus señales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio Nacional: a) Por tiempo de conexión:

Velocidad en baud Cuotas mensuales, por minuto

Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600 $ 2.50 $ 3.00

b) Por cantidad de información:

Velocidad en baud Cuotas mensuales, por kilopaquete

Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600 $ 100.00 $ 100.00

II. Servicio Internacional:

a) Por tiempo de conexión:

Velocidad en baud Cuotas mensuales, por minuto

Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600 $ 3.10 $ 3.10

b) Por cantidad de información:

Velocidad en baud Cuotas mensuales, por kilopaquete

Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600 $ 200.00 $ 200.00

Las cuotas a que se refiere esta fracción, se aplicarán al servicio que se proporciona a los Estados Unidos de Norteamérica a través de la red Telenet.

III. Además de los derechos por utilización del sistema de transmisión de datos, en servicio nacional e internacional, el contribuyente pagará por los conceptos que a continuación se indican, los siguientes:

a) Por suscripción de cada usuario:

Por enlace local Por red conmutada

$ 10,000.00 $ 10,000.00

b) Por conexión al sistema:

Velocidad en baud, por puerto

Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 1,200 $ 2,500.00

De 2,400 a 9,600 $ 10,000.00

Los derechos señalados en los incisos a) y b), que anteceden, los pagará el contribuyente por una sola vez al contratar el servicio.

c) Por acceso al sistema, mensualmente:

Velocidad en baud Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600 $ 5,000.00

De 50 a 9,600 2,000.00

Para los efectos de la cuota señalada en primer término, por red conmutada, cuando el contribuyente opere su terminal a su velocidad de hasta 1,200 baud podrá conectarla al sistema de transmisión de datos a través de la red conmutada telefónica a télex, en cuyo caso los derechos por acceso corresponderán a los que resulten de aplicar las cuotas por conferencia telefónica o mensaje, respectivamente, local o de larga distancia, según sea el caso.

En el caso de la cuota señalada en segundo término, por enlace local, ésta sólo se aplicará cuando el contribuyente requiera que se le proporcione el programa operativo de los equipos concentradores o conmutadores de su terminal.

d) Por el equipo módem que se proporcione al contribuyente.

Velocidad en baud Cuota mensual

De 50 a 1,200 $ 1,000.00

2,400 1,800.00

4,800 5,000.00

9,600 8,000.00

Para la aplicación y cálculo de los derechos a que este artículo se refiere, los términos empleados tienen el significado:

- Baud: Unidad de rapidez de modulación o de velocidad telegráfica.

- Bit: Unidad de cantidad de información, dígito binario.

- Octeto: Es la cantidad de información de un carácter compuesto por ocho bits.

- Kilocteto: 1,024, un mil veinticuatro octetos.

- Kilopaquete: 128, ciento veintiocho kiloctetos.

El contribuyente al contratar el servicio pagará los derechos por suscripción y conexión de su terminal; los demás derechos se aplicarán a las condiciones en que se haya hecho uso del servicio y se pagarán por mes vencido.

Artículo 96. Por el servicio de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, a larga distancia a través de la red nacional de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de red, conforme a los mismos horarios y enlaces y durante todos los días del mes:

Cuotas mensuales

De las 7:00 a las De las 14:00 a las

14:00 horas 2:00 horas

a) Por cada derivación, por cada hora o fracción diaria $ 2,400.00 $ 3,600.00

b) Por enlace, por cada hora o fracción diaria y por cada kilómetro o fracción 40.00 60.00

c) Por enlace internacional, por cada uno 40,000.00 60,000.00

II. Servicio recurrente que se presta para conducir una señal entre las mismas terminales de recepción o entrega, conforme a los mismos horarios y enlaces con una periodicidad no mayor de una semana entre cada servicio.

Cuota por cada Cuota mensual día de la semana

a) Por cada derivación, por cada hora o fracción diaria $ 270.00

b) Por enlace, por cada hora o fracción diaria y por cada kilómetro o fracción 4.50

c) Por enlace internacional, por cada uno $ 4,500.00

III. Servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red y conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión.

Cuota por cada ocasión

a) Por cada derivación:

1. Por los primeros 10 minutos $ 360.00

2. Por cada minuto adicional 12.00

b) Por enlace:

1. Por los primeros 10 minutos y por cada kilómetro o fracción $ 6.00

2. Por cada minuto adicional y por cada kilómetro o fracción 0.20

3. Por conexión internacional, por cada una y por cada ocasión 6,000.00

En el caso de que en una estación de la red se soliciten varias derivaciones de la misma señal por contribuyentes distintos de aquel que solicitó la conducción de dicha señal en esa estación, se podrán hacer siempre que este último dé su autorización para ello y se aplicará la cuota correspondiente, según se trate del servicio permanente, recurrente o eventual.

La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace de los servicios permanente, recurrente o eventual será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, determinada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Cuando en algunas ocasiones el servicio permanente o el recurrente se utilice en exceso del horario contratado, se aplicará a la ampliación de horario los cargos correspondientes al servicio eventual.

Artículo 97. Por el servicio de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, local a través de la red nacional de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de la red por un sistema de microondas o cable coaxial conforme a los mismos horarios y enlaces y durante todos los días del mes:

Sistema de microondas Cable

a) Por cada derivación y enlace por 24 horas diarias, mensualmente $ 80,000.00 $ 22,000.00

II. Servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red, conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada derivación y enlace:

a) Por el primer día y ocasión $ 12,000.00

b) Por cada día adicional consecutivo al primer día, por ocasión $ 3,000.00

Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que se refiere este artículo, los enlaces locales podrán tener una longitud hasta de 25 kilómetros; para longitudes superiores se aplicarán las cuotas del servicio a larga distancia.

Artículo 98. Por la conducción de dos señales por el mismo enlace de larga distancia o

local, a que se refieren los dos artículos anteriores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la primera señal, se aplicará el 100% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.

II. Por la segunda señal sólo de imagen, se aplicará el 75% de las cuotas que proceden de los dos artículos anteriores.

III. Por la señal de sonido asociada a la imagen de la fracción anterior, se aplicarán tres veces las cuotas por el servicio de conducción de una señal de voz. Artículo 99. Por el servicio permanente de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones durante las 24 horas diarias, por períodos no menores de un mes, con un ancho de banda mínimo de 2 700 hertz y máximo de 3 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Servicio general de larga distancia.

Cuota mensual

a) Por cada derivación. $ 350.00

b) Por enlace:

1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros. 65.00

2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros, a partir de 76 kilómetros. 34.00

3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros, a partir de 301 kilómetros. 18.00

4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros a partir de 601 kilómetros. 12.00

5. Por cada kilómetro adicional a partir de 1 201 kilómetros. 8.50

6. Por cada enlace internacional. 3,500.00

más 10% de la cuota por enlace respectivo

c) Por distribución, por cada terminal, mensualmente. 131.00

d) Por conexión:

1. Por cada conexión. 525.00

2. Por cada reconexión. 175.00

II. Servicio de larga distancia para radiodifusión.

Por la conducción de señales de voz y música destinadas a la radiodifusión:

Cuota

a) Servicio Permanente de voz Se aplicarán las cuotas para

esta clase de servicio de la fracción I, de este artículo, incrementándose en un 60%.

b) Servicio permanente de música Se aplicarán las cuotas de

la fracción I, multiplicadas por cinco.

c) Servicio eventual que se prestará para conducir una señal de voz o música por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red y conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada ocasión de un día o más:

1. Primero y segundo día, por cada uno 10% de la cuota mensual

del servicio permanente.

2. Del tercero al décimo días

Por cada día 5% de la cuota mensual del servicio permanente.

3. Del décimo primer día en adelante, 4% de la cuota mensual del por cada día servicio permanente.

La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

Por cada ocasión de menos de un día, se aplicarán las cuotas por minuto de conferencia telefónica diurna.

III. Para el cálculo y aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:

a) La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que conduzca la señal, calculada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b) La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.

c) En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una

cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces, se determinar por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena.

d) En el supuesto de que en una estación de la red se solicite la distribución de la misma señal, cuota correspondiente se aplicará tantas veces como derivaciones se hayan pedido.

Artículo 100. Por el servicio permanente, general a larga distancia de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones durante 24 horas diarias, por períodos de un mes, para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la primera señal, mensualmente:

I. Servicio a velocidad de 50 bauds:

a) Por derivación, por cada una $ 700.00

b) Por enlace:

1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros 32.50

2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros a partir de 76 kilómetros 17.50

3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros a partir de 301 kilómetros 9.00

4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros a partir de 601 kilómetros 6.00

5. Por cada kilómetro adicional, a partir de 1 201 kilómetros 4.25

6. Por cada enlace internacional 1,750.00

más 10% de la cuota por enlace respectivo

c) Por distribución, por cada terminal $ 262.00

d) Por conexión:

1. Por cada conexión 525.00

2. Por cada conexión 175.00

II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción anterior, incrementadas en un 20%.

III. Servicio a velocidad de 200 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en un 60%.

B. Por Grupos de Señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas señaladas en la fracción I de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:

I. Por la segunda señal 20%.

II. Por la tercera señal 30%.

III. Por cada una de las señaladas posteriores 40%.

C. Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:

I. La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace, será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo usuario.

III. En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena.

IV. En el caso de que en una estación de la red, se solicite la distribución de la misma señal, la cuota correspondiente se aplicará tantas veces como derivaciones se hayan pedido.

Artículo 101. Por el servicio radiomarítimo que se presta a través del sistema de las estaciones costeras entre cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero y cualquier embarcación de bandera mexicana o extranjera que navegue en aguas territoriales del país o en alta mar, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: A. Servicio Radiotelegráfico.

I. Servicio de mensajes telegráficos entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero y viceversa, corto alcance, por minuto.

a) Recepción o transmisión de mensajes.

1. Tasa costera (incluye la tasa terrestre nacional) $ 2.00

2. Por cada mensaje entregado localmente 20.00

II. Servicio de mensajes telegráficos entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o extranjero y viceversa, largo alcance, por palabra.

a) Recepción o transmisión de mensajes.

1. Tasa costera (incluye la tasa terrestre nacional) 4.00

2. Por cada mensaje entregado localmente 40.00

Para los efectos de este apartado, para embarcaciones nacionales o extranjeras, el usuario pagará una cuota mínima correspondiente a un texto de 7 palabras, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida.

B. Servicio Radiotelefónico.

I. Servicio de conferencias telefónicas entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero, corto alcance, por minuto:

a) Por conferencia.

I. Tasa costera:

Por los primeros 3 minutos $ 30.00

Por cada minuto o fracción adicional 10.00

2. Por cada aviso previo o preparación a solicitud del usuario 20.00

II. Servicio de conferencias telefónicas entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero, largo alcance, por minuto:

a) Por conferencia tasa costera.

1. Por los primeros 3 minutos $ 60.00

2. Por cada minuto o fracción adicional 20.00

b) Por conferencia, por cada aviso previo o preparación a solicitud del usuario 40.00

Para los efectos de este apartado para embarcaciones nacionales o extranjeras, el usuario pagará una cuota mínima correspondiente a una conferencia de 3 minutos, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida. La cuota unitaria será por cada minuto o fracción de minuto.

Para los efectos del alcance, se utilizarán las siguientes frecuencias:

Alcance Frecuencias

Corto ondas hectométricas (VHF)

156 a 174 mhz, telefonía

405 a 535 mhz, telegrafía

1605 a 4 000 mhz, telefonía

Largo ondas decamétricas (HF)

4 a 27.5 mhz, telegrafía

4 a 23.0 mhz, telefonía

Artículo 102. Por el servicio a larga distancia destinado a la prensa nacional, agencias noticias o informativas, nacionales, permanente de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones durante 24 horas diarias, por períodos no menores de un mes, para velocidades de 50 a 100 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la primera señal:

I. Servicio a velocidad de 50 bauds:

Cuota mensual

a) Por cada derivación $ 300.00

b) Por enlace:

1. Por cada enlace 2,625.00

2. Por cada enlace internacional 875.00

c) Por distribución por cada terminal 262.00

d) Por conexión:

1. Por cada conexión 525.00

2. Por cada reconexión 175.00

II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en 20%.

B. Por Grupos de Señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas procedentes de los incisos a), b) y c) de la fracción I, reducidas en las siguientes proporciones:

I. Por la segunda señal 20%

II. Por la tercera señal 30%

III. Por cada una de todas las de más señales 40%

C. Para la aplicación y cálculo de cuotas a que este artículo se refiere se aplicarán a estos servicios las mismas reglas que señala el apartado C del artículo 100 de esta Ley, relativo al servicio general de larga distancia de conducción de señales telegráficas.

condición de señales telegráficas.

Artículo 103. Por el servicio télex nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente con período mínimo de contratación de tres meses:

a) Por enlace:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

b) La cuota mínima mensual será de $4,500.00.

El abonado por la cantidad anterior, tendrá derecho a un teleimpresor integrado con valor de $2,795.00, a su mantenimiento y a cursar tráfico equivalente a la cantidad de $1,705.00 de acuerdo con las cuotas establecidas en el inciso a) de esta fracción.

c) Por conexión:

1. Conexión inicial o por cambio de domicilio, dentro del mismo edificio $ 1,000.00

2. Reconexión por suspensión del servicio 500.00

d) Por cambio de indicativo 500.00

El pago de los derechos por este servicio se hará al término de un ciclo mensual de acuerdo con la cantidad que resulte de la aplicación de las cuotas que procedan de las fracciones I y III de este artículo al tráfico cursado en ese período y los equipos instalados, respectivamente.

II. Servicio temporal, con período mínimo de contratación de un mes:

a) Por enlace, se aplicarán las mismas cuotas señaladas en la fracción I de este artículo.

b) Cuota mínima, se aplicará la misma señalada en la fracción I de este artículo.

1. Conexión inicial o por cambio de domicilio o dentro del mismo edificio $ 2,000.00

2. Reconexión por suspensión del servicio 1,000.00

El contribuyente pagará por adelantado una cantidad equivalente a la cuota mínima. En caso de que hubiere tráfico en exceso al que le da derecho esta cuota, lo pagará al término del mes.

III. Por el equipo terminal puesto a disposición de los contribuyentes de los servicios permanente y temporal, incluido su mantenimiento, mensualmente:

Clase de equipo

a) Teleimpresor integrado $ 2,795.00

IV. Los contribuyentes del servicio télex, que operen con equipo de su propiedad, pagarán una cuota mínima mensual de $ 2,000.00

Esta cuota les da derecho a cursar tráfico equivalente a esa cantidad de acuerdo a las cuotas establecidas en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

Artículo 104. Por el servicio entre el público y abonados del servicio télex, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por enlace, las mismas cuotas que para el servicio de télex permanente establece esta Ley.

II. Por conexión, mensualmente:

a) Por los primeros 3 minutos $ 20.00

b) Por cada minuto o fracción adicional 7.00

El contribuyente deberá pagar los derechos por conexión, en el número de veces en que las conexiones se hayan efectuado.

El pago de los derechos se hará al terminar el envío de su mensaje.

Artículo 105. Por el servicio de mensajes de contribuyentes del servicio télex al público, denominado teletex, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por enlace, las mismas que para el servicio de télex a que se refiere el artículo ... de esta Ley.

II. Por cada mensaje $ 40.00

El pago de estos derechos se cargará en la cuenta mensual del contribuyente.

Artículo 106. Por servicio a larga distancia, permanente de conducción de señales de facsímiles o de telefotografía dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones durante 24 horas diarias, por períodos no menores de un mes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Conducción de señales de un solo tipo, mensualmente, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz.

II. Conducción simultánea o alternada de una señal telegráfica y otra de facsímil, telefotografía o voz, mensualmente, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz, incrementadas en 25% .

Artículo 107. Por el servicio permanente a larga distancia de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, hasta una velocidad de 2,400 bits sobre segundos entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones, durante 24 horas diarias por períodos no menores de un mes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas.

I. Conducción de señales de datos, mensualmente se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz incrementadas en 25%.

II. Por cada igualador de amplitud o retardo, mensualmente $ 262.00

Artículo 108. Por el servicio telegráfico internacional diferido en cualquiera de sus modalidades, mensajes urgentes, ordinarios, cartas nocturnas que se reciban por teléfono en las oficinas telegráficas, en los horarios diurno, vespertino y nocturno establecidos, se pagarán adicionalmente derechos equivalentes al 30% de las cuotas establecidas en esta Ley.

Artículo 109. Por el servicio permanente de conducción de señales de voz, dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2,700 hertz y máximo de 3,100 hertz, permitiendo que el usuario conmute se señal, se pagarán derechos por cada señal, conforme a la cuota mensual de $80,000.00.

Este servicio se presta para conducir las señales entre las mismas estaciones de emisión

y recepción del sistema espacial durante 24 horas todos los días del mes.

El servicio a que este artículo se refiere comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la torre central de telecomunicaciones a la estación terrestre emisora, de ésta al satélite y de éste a la estación terrestre receptora y viceversa. No incluye el enlace local entre las instalaciones del contribuyente y la torre central de telecomunicaciones.

Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Artículo 110. Por el servicio internacional de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, por satélite para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales telegráficas durante 24 horas diarias y períodos no menores de un mes:

a) Por cada señal a velocidad de 50 bauds, por mes $57,000.00

b) Por cada señal a velocidad de 100 bauds, por mes $71,250.00

c) Por cada señal a velocidad de 200 bauds, por mes $85,000.00

II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales telegráficas una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, por cada señal de 50, 100 o 200 bauds en ocasión de un día o más, por cada ocasión:

a) Primero y segundo días, por día 10% de la cuota mensual del servicio permanente.

b) Del tercero al décimo días: 5% de la cuota mensual por cada día del servicio permanente.

c) Del décimo primer día en adelante, 4% del cargo mensual del por cada día servicio permanente.

La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

d) Por cada señal en ocasión de menos de 24 horas 10% de la cuota mensual del servicio permanente.

III. Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:

a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la torre central de telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para comunicaciones en la zona del Atlántico o viceversa.

b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio solicita se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Artículo 111. Por el servicio de emisión o recepción de señales radiotelefónicas o radiotelegráficas a corto, mediano y largo alcance, sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio Radiotelefónico permanente que se presta por períodos no menos de un mes conforme al mismo horario diario que haya elegido el usuario, por cada hora diaria.

1. Emisión largo alcance $ 800.00

2. Recepción largo alcance 600.00

II. Servicio Radiotelegráfico permanente que se presta por períodos no menores de un mes conforme al mismo horario diario que haya elegido el usuario, por cada hora diaria.

1. Emisión largo alcance $ 400.00

2. Recepción largo alcance 300.00

El pago de los derechos por estos servicios se hará por adelantado de acuerdo con la cantidad que resulte de aplicar las cuotas procedentes de las fracciones I y II al número de horas por día que haya pedido el usuario y por un mes.

Las horas deben ser las mismas todos los días del mes y éste se considerará siempre de 30 días.

Artículo 112. Por el servicio internacional de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, por satélite entre México y los Estados Unidos de América, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas.

Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema espacial, durante 24 horas todos los días, diariamente.

a) Por cada una de las primeras 12 horas $ 3,000.00

b) Por cada hora adicional 2,000.00

El servicio comprende la conducción de señales desde la torre central de Telecomunicaciones a la estación terrena Tulancingo III y de ésta al satélite doméstico de los Estados Unidos de América y viceversa.

Artículo 113. Por el servicio permanente nacional de teleinformática en la modalidad de reservación de asientos en aeronaves, se pagarán derechos por cada pasajero abordado conforme a la cuota de $25.00 Este servicio se proporcionará durante 24 horas diarias a las empresas que se dediquen al transporte aéreo de pasajeros.

Para los efectos de este artículo se consideran como pasajeros abordados en cada vuelo, a los pasajeros que se les haya vendido boleto para viajar en el mismo y aparezcan registrados en la cinta magnética denominada "estado final de partida de vuelo" (VPH), obtenida de los archivos del proceso diario en línea del sistema establecido para proporcionar este servicio.

El aviso de cobro se formulará mensualmente a las empresas de transporte aéreo, aplicando la cuota antes estipulada al número de asientos vendidos, contabilizados al día último de cada mes.

SECCIÓN SEGUNDA

Servicio de telégrafos y teléfonos

Artículo 114. Por los servicios telegráficos que se presenten a travéz de la red telegráfica nacional en el interior de la República, se pagarán derechos

conforme a las siguientes cuotas:

I. Telegramas ordinarios cursados entre lugares comunicados por la red nacional:

a) Entre lugares ubicados dentro de una misma zona:

1. Hasta diez palabras de texto $ 5.00

2. Cada palabra excedente 0.50

b) Entre lugares ubicados en zonas contiguas:

1. Hasta diez palabras de texto 6.00

2. Cada palabra excedente 0.60

c) Entre lugares ubicados en zonas no contiguas:

1. Hasta diez palabras de texto 7.00

2. Cada palabra excedente 0.70

II. Telegramas urbanos:

a) Hasta diez palabras de texto 4.00

b) Cada palabra excedente 0.40

Se considera en esta clasificación a todos los telegramas cursados entre lugares cuya distancia no exceda de 15 Kilómetros y todos aquellos que se cursen entre las administraciones telegráficas ubicadas en el Distrito Federal.

III. Telegramas urgentes, o con acuse de recibo.

Por los telegramas urgentes se pagará doble cuota. Cuando el mensaje contenga acuse de recibo, se pagará una cuota adicional equivalente al importe de un mensaje ordinario urbano de diez palabras, según el caso

IV. Telegramas de contestación pagada.

Además de la cuota que corresponda al telegrama depositado por el expedidor, se pagará la cuota adicional que proceda, según el carácter del telegrama de respuesta y el número de palabras que el expedidor autorice para el mismo. En caso de que el corresponsal use mayor número de palabras de las autorizadas, se pagarán las excedentes como corresponda.

V. Telegramas de giros.

Se pagará la cuota correspondiente a un telegrama ordinario o urbano, según el caso, de diez palabras de texto, además del premio por la situación de fondos. El expedidor podrá insertar cinco palabras sin costo adicional alguno.

VI. Telegramas de prensa.

Cualquiera que sea la distancia que recorran:

a) Hasta de diez palabras el texto $ 0.20

b) Cada palabra excedente 0.02

VII. Servicio de fonotelegramas.

Los suscriptores de las empresas telefónicas de servicio público, podrán transmitir sus telegramas desde su aparato telefónico a la oficina de fonotelegramas de la administración de telégrafos de su localidad, dirigidos a cualquier punto del país comunicado por la red nacional o líneas distintas a ésta, pagando la cuota que corresponda de telegramas urgentes. De acuerdo con los convenios celebrados con las compañías telefónicas, éstas cobrarán los derechos por el servicio que se preste por su conducto, para lo cual o incluirán en la facturación de los propios servicios que presten.

VIII. Conferencias telegráficas del público.

Los telegramas que origine la conferencia entre los interesados pagarán la cuota de telegramas urgentes.

IX. Por situación de giros telegráficos:

Sobre la cantidad situada 1%

La cuota mínima por este concepto será de $ 0.10

X. Registro de direcciones telegráficas.

Anualmente por cada una 100.00

XI. Expedición de copias de telegramas.

Solicitadas por los interesados, por cada una 10.00

Artículo 115. Por el servicio telegráfico internacional diferido, en sus modalidades de servicio nocturno, cartas nocturnas y servicio nocturno de prensa que se reciba en las oficinas telegráficas por teléfono, se aplicará un cargo adicional equivalente al 30% de las cuotas para el servicio ordinario, por igual número de palabras.

Artículo 116. Para efectos del pago de derechos por el servicio telegráfico se establecen tres zonas en la República Mexicana:

Primera zona. Comprende los Estados de Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas.

Segunda zona. Comprende los Estados de Aguas Calientes, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Querétaro, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Guerrero, San Luis Potosí, Tlaxcala, Zacatecas y Veracruz, así como el Distrito Federal.

Tercera zona. Comprende los Estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

Artículo 117. Por los servicios telefónicos que se presten a través de la red telegráfica nacional en el interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de telefonemas se pagarán los mismos derechos conforme a las cuotas establecidas para el servicio de telegramas ordinarios y urbanos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 114 de esta Ley, según sea la distancia que medie entre las oficinas telefónicas incorporadas a la red nacional, o con las administraciones telegráficas, sean o no de su respectiva adscripción.

Cuando el punto de destino final de un mensaje esté comunicado por oficina telefónica incorporada a la red nacional, se pagará una cuota de $2.00 hasta por las diez primeras

palabras de texto y $0.20 por cada palabra excedente, además de la cuota telegráfica que corresponde entre la administración de procedencia y la de adscripción de la telefónica incorporada, o viceversa.

II. Conferencias telefónicas.

a) Se aplicará la tabla básica y escala de cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b) En los lugares en donde ocurra dualidad del mismo servicio se igualará la cuota federal con la cuota correspondiente a la empresa telefónica concesionada.

c) Si la conferencia tiene lugar con enlace a redes urbanas de compañías telefónicas concesionadas, además de la cuota que señala este artículo, se pagará la cuota de enlace que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a dichas empresas.

Las conferencias se clasificarán en ordinarias y urgentes, pagándose por estas últimas doble cuota. Cuando no tengan efecto por causa imputable a los interesados, el mensaje de cita pagará una cuota equivalente al importe de un minuto excedente de conversación en una conferencia ordinaria.

III. Por los aparatos telefónicos de servicio privado, conectados a líneas de la red telegráfica nacional, se pagarán derechos de enlace a la cuota mensual de $100.00

Los usuarios de esta clase de instalaciones pagarán el importe de los servicios que soliciten, de conformidad con las respectivas cuotas.

Artículo 118. Por los servicios de radiofonemas y radiofonogramas prestados a través de la red nacional de telecomunicaciones en el interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por un telegrama, que en este caso se denominará radiofonograma, entre dos oficinas radiofónicas o entre éstas y la radiotelegráfica de su adscripción

a) Por las primeras 10 palabras $ 2.00

b) Por cada excedente 0.20

II. Por un telegrama dirigido a cualquier lugar del país o del extranjero, se pagará además del derecho correspondiente establecido en el artículo 114 de esta Ley

a) Por las primeras 10 palabras $ 2.00

b) Por cada excedente 0.20

Para efectos de esta fracción el importe del servicio será la transmisión o recepción del despacho telegráfico entre la oficina radiofónica y la telegráfica o radiotelegráfica de su adscripción o viceversa, según sea el caso.

III. Por una conferencia o radiofonema entre dos oficinas radiofónicas entre éstas y las telegráficas o radiotelegráficas de su adscripción:

a) Por los primeros tres minutos $ 3.00

b) Por cada minuto excedente 1.00

El servicio de radiofonemas y radiofonogramas comprende conferencias, transmisión y recepción de telegramas.

Artículo 119. Por otros servicios que se prestan a través de la red nacional de telecumunicaciones distintos de los mencionados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el uso de canales telegráficos para servicio télex:

a) Servicio permanente.

En contratos con mínimo de 8 horas diarias y un año de plazo el 50% de la cuota aplicable al servicio télex a que se refiere la fracción I del artículo 103 de esta Ley.

b) Servicio temporal.

En contratos por menos de 8 horas diarias y plazo indeterminado, el 70% de la cuota aplicable al servicio télex a que se refiere la fracción I del artículo 103 de esta Ley.

Se entiende que las máquinas acopladas a los canales telegráficos transmitirán a una velocidad de 45 bauds(60 palabras por minuto). Para otras velocidades telegráficas de operación se modificarán las cuotas proporcionalmente.

El pago de este servicio no quedará sujeto a la cuota mínima fijada para el servicio de télex, a que se refiere la fracción I del artículo 103 de esta Ley.

II. Uso de canales telegráficos, en contratos con mínimo de un año de plazo y 6 horas diarias para servicio de telégrafos:

a) Por kilómetro-hora, para ser vicio alternado $ 0.02

b) Por kilómetro-hora, para servicio simultáneo 0.04

c) Por cada derivación intermedia para enlace mensualmente 20.00

En servicio temporal, con mínimo de 8 horas se aplicará la tabla básica que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

III. Por el uso de vías telefónicas, cuando permitan la transmisión adecuada de la gama de 300 a 3,400 hertz, se aplicarán las cuotas autorizadas a las empresas telefónicas concesionadas.

IV. Por el uso de vías para radiodifusión, cuando permitan la transmisión adecuada de la gama de 50 a 6,000 hertz, se aplicarán, a razón de dos y media veces, las cuotas por el uso de vías telefónicas, a que se refiere la fracción anterior.

V. Por el alquiler de líneas urbanas se pagará la cuota mensual autorizada a las empresas telefónicas concesionadas.

Artículo 120. No se pagarán derechos por los servicios de telégrafos y teléfonos, prestados a través de la Red Nacional de Telecumunicaciones:

I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, con las restricciones que establezcan las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, II. Los mensajes de las autoridades judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la justicia federal, en los casos previstos en el

artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

III. Las comunicaciones de cualquier autoridad, relacionadas con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública;

IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;

V. Los particulares, en los casos que prevé el Artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos;

VII. El observatorio Meteriológico Nacional y sus estaciones, tratándose de correspondencia del servicio meteorológico, bien sea interior o internacional; VII. El instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes del servicio sismológico.

Artículo 121. En los derechos que se deban pagar conforme a esta sección, se harán las siguientes reducciones:

I. El 75% de la cuota tratándose de:

a) Los mensajes de las universidades que desarrollen preferentemente labores culturales y científicas;

b) Los mensajes de los presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas;

II. El 50% de la cuota en asuntos oficiales, los funcionarios y empleados de

los Estados y Municipios, en los mensajes oficiales que se cambien entre sí, con los particulares o con las dependencias federales, cuando ventilen asuntos oficiales de carácter legal.

SECCIÓN TERCERA

Concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones

Artículo 122. Por el otorgamiento de concesiones para establecer sistemas para la prestación de servicio público de procesamiento remoto de datos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por estudio técnico y económico de la solicitud $ 50,000.00

II. Por otorgamiento de la concesión 50,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos, los nodos computadores, y equipos auxiliares de comunicación, terminales de cualquier tipo 2%

b) Ampliación de la zona servida $ 50,000.00

c) Aumento de capital 5,000.00

d) Cambio de ubicación de los equipos 5,000.00

e) Cambio y adición de equipos, sobre el valor de éste 2%

Las cuotas señaladas en los incisos a) a e), de la fracción III de este artículo, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todo el equipo que constituya el sistema. Artículo 123. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de instalaciones de servicios especiales de telecomunicación concesionados o permisionados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada estación de control de sistema $ 5,000.00

II. Por cada equipo, aparato o dispositivo que utilice el usuario $ 500.00

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que establece el Artículo 129 de esta Ley.

Artículo 124. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas, instalaciones y equipos del servicio telefónico fijo o radiotelefónico móvil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Sistemas de servicio público telefónico:

a) Centrales telefónicas con capacidad de:

1) Hasta 100 líneas $ 2,000.00

2) De más de 100 hasta 500 líneas 2,500.00

3) De más de 500 hasta 1000 líneas 3,500.00

4) De más de 1000 hasta 10000 líneas 5,000.00

5) De más de 10000 líneas 10,000.00

b) Instalaciones de ondas portadoras, de modulación por impulsos codificados (PCM) y multiplex en general con capacidad en canales de:

1) Hasta 12 canales $ 2,000.00

2) De más de 12 hasta 24 canales 2,500.00

3) De más de 24 canales telefónicos 3,000.00

c) Por cada estación terminal o repetidora de sistemas de radioenlaces telefónicos por canal de radiofrecuencia y con capacidad de:

1) Hasta 24 canales telefónicos $ 2,000.00

2) De más de 24 hasta 120 canales telefónicos 2,500.00

3) De más de 120 hasta 300 canales telefónicos 3,000.00

4) De más de 300 hasta 960 canales telefónicos 3,500.00

5) De más de 960 hasta 1 800 canales telefónicos 4,000.00

6) De más de 1 800 canales telefónicos $ 4,500.00

II. Sistemas de servicio

radiotelefónico móvil:

a) Por cada estación base 2,500.00

b) Por cada estación o terminal móvil 500.00

III. Instalaciones y sistemas privados conectados al servicio público

telefónico.

a) Conmutadores, con capacidad, en líneas de extensiones, de:

1) Hasta 10 líneas $ 500.00

2) De más de 10 hasta 25 líneas 1,500.00

3) De más de 25 hasta 50 líneas 2,500.00

4) De más de 50 hasta 100 lineas 3,000.00

5) De más de 100 hasta 200 líneas 3,500.00

6) De más de 200 hasta 300 lineas 4,000.00

7) De más de 300 hasta 1 000 líneas 4,500.00

8) De más de 1 000 líneas 5,000.00

b) Equipo multilínea o distribuidor automático de llamadas con capacidad en número de aparatos, de:

1) Hasta 5 aparatos $ 500.00

2) De más de 5 hasta 10 aparatos 1,000.00

3) De más de 10 hasta 20 aparatos 1,500.00

4) De más de 20 aparatos 2,500.00

5) De más de 50 aparatos 3,500.00

IV. Líneas físicas:

a) Por cada línea de larga distancia para servicio público $ 2,000.00

b) Por cada línea privada para transmisión de voz y con cruce fronterizo 2,000.00

c) Por cada línea privada o particular con o sin enlace a la red del servicio público telefónico. 1,000.00

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que resulten de aplicar las disposiciones del Artículo 129 de esta Ley.

Artículo 125. Por expedición de certificados de homologación y registro de equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el certificado de homologación, cuando se realicen pruebas y mediciones en muestras físicas:

a) Equipos hasta de $10,000.00 80%

b) Equipos de $10,001.00 hasta $ 40,000.00 $ 8,000.00 más el 8% del excedente de 10,000.00

c) Equipos de $40,001.00 hasta $ 50,000.0 26%

d) Equipos de $50,001.00 hasta $ 70,000.00 $ 13,000.00 más el 5% del excedente de 40,000.00

e) Equipos de $70.001.00 hasta $ 100,000.00 20%

f) Equipos de $100.001.00 hasta $ 150.000.00 $ 20,000.00 más el 5% del execedente de 70,000.00

g) Equipos de $150,001.00 hasta $ 200,00 15%

h) equipos de $200,001.00 hasta $ 250,000.00 $ 30,000.00 más el 5% del excedente de 150,000.00

i) Equipos de $250,001.00 hasta $ 500,000.00 13%

j) Equipos de $500,001.00 hasta $ 1.000,000.00 $ 65,000.00 más el 1% del excedente de 250,000.00

k) Equipos de 1.000,001.00 hasta $2.000,000.00 7%

l) Equipos de 2.000,001.00 hasta $5.000,000.00 $ 140,000.00 más el 0.33% del exced. de 1.000,000.00

m) Equipos de 5.000,001.00 en adelante 3%

El porciento a que se refiere esta fracción se aplicará al valor total de los equipos de telecomunicación.

II. Por el certificado de registro cuando no se requiera realizar pruebas y mediciones a consideración de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cuota de los derechos será el 75% de la señalada en la fracción anterior.

El valor del equipo que servirá de base para la aplicación de la cuota será

el monto que para el público establezca la Secretaría de Comercio.

Artículo 126. Por el otorgamiento de concesiones o permisos para establecer estaciones de radio se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por estación de radiodifusión en las bandas de 535-1605 kilohertz y 2 a 20 megahertz:

a) Hasta de 1 000 watts:

1) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 5,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso 5,000.00

b) de más de 1 000 hasta 10,000 watts:

1) Por dictamen técnico de solicitud $ 7,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso 8,000.00

c) De más de 10,000. watts:

1) Por dictamen técnico para selección de solicitud 10,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso 15,000.00

II. Por estación de radiodifusión en la banda de 88 - 108 megahertz:

a) Estación clase "A" con potencia

poco aparente radiada hasta 3,000 watts:

1) Por dictamen técnico de solicitud $ 5,000.00

2) Por estudios de documentación técnica

y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso 5,000.00

b) Estación clase "B" con potencia pico aparente radiada hasta más de 3,000 watts hasta 50,000 watts:

1) Por dictamen técnico de solicitud $ 7,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso 8,000.00

c) Estación clase "C" con potencia pico aparente radiada de más de 50,000 watts:

1) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 10,000.00

2) Por estudios de documentación técnica

y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso 15,000.00

Artículo 127. Por el otorgamiento de concesiones o permisos para establecer estaciones de televisión, canales 2 al 69, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por estación local con potencia pico aparente radiada hasta 5,000 watts:

a) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 7,000.00

b) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión el permiso 8,000.00

II. Por estación local con potencia pico aparente radiada de más de 5,000 watts hasta de 50,000 watts:

a) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 10,000.00

b) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso 15,000.00

III. Estación con potencia pico aparente radiada de más de 50,000 watts o estación regional.

a) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 15,000.00

b) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso 20,000.00

IV. Por amplificador de baja potencia y equipos complementarios de áreas de sombra de 10 a 1500 watts, por los estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento del permiso 5,000.00

Cuando se trate de equipos cuya operación no sea con fines comerciales, los derechos a que se refiere esta fracción se reducirán en un 50%.

Los amplificadores con potencias inferiores a 10 watts quedan exentos del pago de estos derechos.

Las cuotas de los derechos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo corresponderán a las áreas de servicio de los canales 2 al 6. Para determinar las cuotas aplicables a estaciones de televisión que operen en los canales 7 al 13 y del 14 al 69, se ajustarán conforme al factor que resulte de la relación de la potencia radiada aparente de estos canales y los canales del 2 al 6 de 3.25 al 1 y de 50.0 a 1, respectivamente.

Artículo 128. Por autorización de modificaciones de los servicios a que se refieren los dos artículos anteriores, por cada revisión del estudio técnico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cambio de equipos frecuencia, potencia, ubicación o sistema radiador $ 5,000.00

II. Por cambio de distintivo de llamada 1,000.00

Cuando se trate de equipos cuya operación no sea con fines comerciales los derechos a que se refiere este artículo se reducirán en 50%.

Artículo 120. Por inspección, verificación y vigilancia de sistemas, instalaciones o equipos de telecomunicación que se realicen posteriormente a la inicial se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inspecciones ordinarias:

Por cada uno de los conceptos señalados en las inspecciones iniciales, se pagará el 50% de las cuotas señaladas para este efecto.

II. Inspecciones extraordinarias:

Por cada uno de los conceptos señalados en las inspecciones iniciales, que sean motivo de esta clase de inspección, se pagará el 75% de las cuotas señaladas para este efecto.

Artículo 130. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por:

I. Visita ordinaria, la que se realiza anualmente y que tiene por objeto verificar y vigilar que se conserven las características y funcionamiento de las instalaciones, equipos y aparatos, en las condiciones señaladas en la concesión o el permiso respectivo.

II. Visita extraordinaria la que se realiza cada vez que autoriza una modificación a las.

instalaciones, equipos o aparatos, señalados en la concesión o el permiso respectivo.

Artículo 131. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas, instalaciones o equipos, privados o de servicio público de procesamiento remoto de datos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Sistema del servicio público de procesamiento remoto de datos:

a) Por cada centro o nodo de procesamiento de datos $ 10,000.00

b) Por cada terminal remota 1,500.00

II. Sistemas privados de procesamiento remoto de datos:

a) Por cada centro o nodo de procesamiento de datos $ 5,000.00

b) Por cada terminal remota 500.00

c) Por cada equipo autorizado en forma provisional se cobrará el 50% de las cuotas indicadas en las fracciones anteriores de este artículo.

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos a las cuotas que señale el Artículo 129 de esta Ley.

Artículo 132. Por inspección inicial, verificación y vigilancia a estaciones y equipos accesorios o complementarios de radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Estación de Radiodifusión:

a) Por cada estación en las bandas de 535 - 1605 kilohertz y de 2 a 20 megahertz $ 5,000.00

b) Por cada estación en la banda de 88 - 108 megahertz 6,500.00

c) Por estación de televisión, canales del 2 al 69 8,000.00

II. Equipos accesorios y complementarios por cada equipo de amplificación para televisión o equipo complementario de áreas de sombra $ 5,000.00

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que señala el Artículo 129 de esta Ley.

Artículo 133. Por inspección verificación y vigilancia de sistemas privados de telefonía, telegráfica, facsímil, telefotografía, datos no sujetos a procesamiento, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inspección inicial.

a) Por cada uno de los equipos, aparatos y dispositivos, entre otros, que estén conectados al sistema $ 500.00

b) Por cada aparato telefónico de mesa o pared 50.00

c) Por cada uno de los equipos, aparatos dispositivos, entre otros, cuya operación esté autorizada en forma temporal 250.00

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que al efecto señala el Artículo 129 de esta ley.

Artículo 134. Por otorgamiento de concesiones, para establecer sistemas, instalaciones o equipos de servicio telefónico fijo y radiotelefónico móvil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Sistemas de servicio público telefónico:

I. Por estudios técnico económico y social de la solicitud $ 50,000.00

II. Por otorgamiento de la concesión 50,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Instalación de centrales manuales o automáticas; sustitución de central o de equipo, creación de una nueva central, considerando su capacidad máxima en líneas, por cada central:

1) Hasta de 100 líneas $ 3,000.00

2) De Más de 100 hasta 500 líneas 4,000.00

3) De más de 500 hasta 1 000 líneas 7,000.00

4) De más de 1 000 hasta 10 000 líneas 10,000.00

5) De más de 10 000 líneas 50,000.00

b) Aumento de nueva serie hasta de 10 000 líneas en una central ya existe 5,000.00

c) Instalación de líneas físicas de larga distancia por circuito 3,000.00

d) Instalación de equipos de onda portadora sobre líneas físicas, considerando la capacidad del equipo en canales telefónicos:

1) Hasta de 12 canales 2,500.00

2) De 12 hasta 24 canales 4,000.00

3) De más de 24 canales 5,000.00

e) Instalación de un sistema de radioenlaces de estaciones terminales o repetidoras, cambio de ubicación o de rutas, de equipo, de frecuencias e inversión de ésta por canal de radiofrecuencia con capacidad de:

1. Hasta de 24 canales telefónicos 1,000.00

2. De más de 24 hasta 120 canales telefónicos 2,000.00

3. De más de 120 hasta 300 canales telefónicos 3,000.00

4. De más de 300 hasta 960 canales telefónicos 4,000.00

5. De más de 960 hasta 1,800 canales telefónicos 5,000.00

6. De más de 1,800 canales telefónicos 6,000.00

f) Ampliación de la zona servida 50,000.00

g) Aumento de capital 5,000.00

IV. Instalaciones de los usuarios de servicio público telefónico.

a) Por cada aparato o cambio de domicilio, incluyendo las extensiones que del mismo se deriven 50,00

b) Por cambio de lugar de cada aparato, dentro del mismo edificio $ 20.00

c) Por cada línea de enlace, troncal, entre el conmutador local y la central telefónica pública 100.00

Estos derechos los pagará el usuario del servicio por conducto de los concesionarios del servicio público telefónico.

b) Sistemas de servicio público radiotelefónico móvil:

I. Por estudio técnico económico y social de la solicitud $ 50,000.00

II. Por otorgamiento de la concesión 50,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Instalación de estaciones base, sustitución de equipo de una estación, cambio de frecuencia y potencia, entre otros 10,000.0

b) Amplificación de la zona servida 50,000.00

c) Aumento de capital 5,000.00

IV. Instalaciones de los usuarios del servicio público radiotelefónico móvil por cada terminal del servicio móvil 1,000.00

Estos derechos los pagará el usuario del servicio por conducto de los concesionarios del servicio público radiotelefónico móvil.

Artículo 135. Por el otorgamiento de permisos o autorizaciones para establecer sistemas, instalaciones o equipos del servicio telefónico fijo y radiotelefónico móvil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Por instalar, operar y enlazar al sistema de servicio público telefónico un conmutador telefónico privado:

I. Por estudio técnico de la solicitud considerando la capacidad del conmutador será:

a) Hasta de 10 líneas $ 1,000.00

b) De más de 10 hasta 25 líneas 3,000.00

c) De más de 25 hasta 50 líneas 5,000.00

d) De más de 50 hasta 100 líneas 6,000.00

e) De más de 100 hasta 200 líneas 7,000.00

f) De más de 200 hasta 300 líneas 8,000.00

g) De más de 300 hasta 1,000 líneas 9,000.00

h) De más de 1,000 líneas 10,000.00

II. Por otorgamiento del permiso 1,500.00

Por cada autorización correspondiente a:

a) Sustitución de conmutador Las cuotas aplicables de la fracción I.

b) Cambio de ubicación $ 500.00

B) Por instalar y enlazar al sistema de servicio público telefónico un equipo privado telefónico multilinea o distribuidor automático de llamadas:

I. Por estudios técnicos de la solicitud, considerando la capacidad del equipo en número de aparatos multilínea, la cuota por equipo será:

a) Hasta de 5 aparatos $ 500.00

b) De más de 5 hasta 10 aparatos 1,000.00

c) De más de 10 hasta 20 aparatos 2,000.00

d) De más de 20 hasta 50 aparatos 5,000.00

e) De más de 50 aparatos 7,000.00

II. Por otorgamiento de permiso 1,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Sustitución de equipo multilínea Las cuotas

o distribuidor automático de llamadas. aplicables la fracción I.

b) Cambio de ubicación $ 500.00

C) Líneas físicas privadas en propiedad federal, estatal, municipal o de particulares, conectadas o no al sistema de servicio público telefónico:

I. Por el estudio técnico económico y social de la solicitud $ 1,500.00

II. Por el otorgamiento del permiso 1,500.00

III. Por cada circuito una cuota anual 600.00

IV. Por cada autorización correspondiente a:

a) Cambio del trazo de la línea o del número de circuitos 1,500.00

b) Sustitución de los equipos 1,000.00

D) Líneas privadas punto a punto para transmisión de voz del sistema de servicio público telefónico con cruce fronterizo:

I. Por estudio técnico de la solicitud $ 1,500.00

II Por otorgamiento del permiso 1,500.00

III. Por cada línea una cuota anual 2,000.00

IV. Por sustitución de los equipos conectados a la línea 1,000.00

Artículo 136. Para el cálculo y aplicación de las cuotas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. Las cuotas que resulten de aplicar la cuota del apartado A de la fracción III y las del apartado D de la fracción III corresponden a una anualidad; al otorgase el permiso, se determinará la proporción que corresponde al período que falte para concluir el año calendario respectivo.

II. En cualquiera de los casos anteriormente mencionados, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en al fecha que indique la autorización.

Artículos 137. por otorgamiento de permisos para establecer sistemas privados de telefonía, telegrafía, facsímil, telefotografía, datos no sujetos a procesamiento, que utilicen líneas de larga distancia o privadas del sistema de servicio público, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Para sistemas nacionales:

a) Por instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran el sistema anualmente, sobre su valor 2%

b) Por autorización de modificaciones al permiso, sobre el valor del equipo 2%

c) Por autorización provisional de operación o enlace a la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor del equipo 0.03%

d) Por cambio de ubicación de los equipos $ 1,500.00

II. Para sistemas nacionales con enlace internacional:

a) Por instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que ubicados en el país, integran el sistema, anualmente, sobre su valor 4%

b) Por autorización de modificaciones al permiso, anualmente sobre el valor del equipo 2%

c) Por autorización provisional de operación o enlace a la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor del equipo 0.06%

d) Por cambio de ubicación de los equipos $ 3,000.00

Los a que se refieren los incisos a), b), c) de las fracciones que anteceden, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos y cada uno de los equipos que constituyan el sistema. Las cuotas que resulten de aplicar estas tasas corresponden a una anualidad; al otorgarse el permiso, se determinará la proporción que corresponda al período que falte para concluir el año respectivo. Igual procedimiento se aplicará a la modificaciones que se autorizen:

En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización.

Artículo 138. Por otorgamiento de permisos para establecer sistemas privados de procesamiento remoto de datos, se pagarán derechos conforme a las siguientes tasas, anualmente, sobre el valor del equipo:

I. Para sistemas nacionales:

a) Por cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos 0.25%

b) Por cada uno de los equipos que integran los nodos computadores de procesamiento remoto distribuido de datos 0.30%

c) Por cada uno de los equipos auxiliares completamente y de comunicación 2%

d) Por cada uno de los equipos terminales de datos sean o no inteligentes y estén o no enlazados a través de controladores o concentradores inteligentes miniprocesadores, a los centro de procesamiento indicados en los incisos a) y b) de esta fracción 2%

II. Para sistemas nacionales con enlace internacional:

a) Por cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos instalados en el país 0.5%

b) Por cada uno de los equipos que integran los nodos computadores de procesamiento remoto distribuido de datos, instalados en el país 0.6%

c) Por cada uno de los equipos auxiliares, complementarios y de comunicación 4%

d) por cada uno de los equipos terminales remotos de datos sean o no inteligentes y estén o no enlazados a través de controladores o concentrados inteligentes, miniprocesadores a los centros de procesamiento indicados en los incisos a) y b) de esta fracción o con enlace directo internacional 4%

III. Por autorización de modificaciones a las características técnicas de los sistemas descritos en las fracciones I y II que anteceden, se aplicarán las mismas tasas.

IV. Por autorización provisional de sistemas que operen o se enlacen a la red telefónica conmutada con fines de respaldo o urgencia 0.03%

Artículo 139. Para el cálculo y aplicación de las tasas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. Las tasas indicadas en las fracciones I, II y III. se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición del equipo.

II. Las cuotas se aplicarán a cada equipo periférico de la unidad central o nodo distribuidor de procesamiento de datos, así como a equipos auxiliares, complementarios, de comunicación o terminales de datos, cualquiera que sea su tipo o modalidad de operación.

III. Los equipos considerados para la aplicación de las tasas a que se refieren las fracciones I, II, III, del artículo anterior, entre otros son:

a) Para el centro o modo distribuidor de procesamiento remoto de datos, computador

central o nodal, memoria real o principal, y dispositivos utilizados para memoria secundaria.

b) Equipos auxiliares, complementarios y de comunicación, controlador de comunicaciones, controlador o concentrador de terminales en estaciones remotas, multiplexores o multiplicadores, analógicos, digitales o combinados, dispositivos o equipos de conmutación, puentes divisores de datos, módems y otros.

c) Equipos terminales de datos, sean o no inteligentes, teleimpresores e impresores, pantallas, lectoras de tarjetas, capturadoras de datos y cualquier equipo considerado como dispositivo en el sistema, independientemente de su tipo o modalidad de operación.

IV. Las cuotas que resultan de aplicar las tasas señaladas en las fracciones

I, II y III, corresponden a una anualidad; al otorgarse el permiso se determinará la proporción que corresponda al período que falte para concluir el año calendario respectivo. Igual procedimiento se aplicará a las modificaciones que se autoricen.

V. En cualquiera de los casos mencionados, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente, en la fecha que señale la autorización.

Artículo 140. Por otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para establecer instalaciones de servicios especiales de telecomunicación, se pagarán derechos conforme las siguientes cuotas:

A. Concesiones:

I. Instalaciones de servicio público:

a) Por estudio técnico económico y social de la solicitud $ 25,000.00

b) Por otorgamiento de la concesión 25,000.00

c) Por cada autorización correspondiente a:

1. Instalación y operación de cada uno de los aparatos, equipos, que integran el sistema, sobre su valor. 2%

2. Ampliación de la zona servida. 25,000.00

3. Aumento de capital. 5,000.00

4. Modificaciones de características técnicas tales como cambio de frecuencia o potencia, entre otros. 5,000.00

d) Por cada equipo del sistema que utilicen los usuarios. 100.00

Estos derechos los pagará el usuario del servicio por conducto del concesionario.

B. Permisos:

I. Instalaciones privadas:

a) Por instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran el sistema, anualmente, sobre su valor. 2%

b) Por autorización de modificaciones al permiso, la misma tasa de la fracción I del apartado A de este artículo.

c) Por autorización provisional de operación con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor del equipo. 0.03%

d) Por cambio de ubicación de los equipos. 1,500.00

Los por cientos a que se refiere este artículo, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos y cada uno de los equipos que constituyan el sistema.

La cuota indicada en el subinciso a) de la fracción I, apartado B, de este artículo corresponde a una anualidad; al otorgarse el permiso, se determinará la proporción que corresponde al período que falte para concluir el año calendario respectivo.

En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente, en la fecha que señale la autorización.

Artículo 141. Por el otorgamiento de permisos para establecer redes de comunicación por enlaces radioeléctricos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Red de enlaces radioeléctricos monocanales.

a) Tratándose de red de enlace radioeléctrico punto a punto entre dos estaciones fijas, la cuota anual se determinará para cada canal y cada red aplicando la siguiente fórmula.

C = THEFD

Para los efectos de esta fórmula, las siglas anteriores tienen el siguiente significado:

C= Cuota anual.

T= Factor de la cuota en función del número de estaciones de la red, de acuerdo a lo siguiente:

Número de estaciones Factor

N T

2 8.79

3 12.30

4 15.38

5 18.02

6 20.22

7 21.97

8 23.73

9 25.48

10 26.81

11 28.12

12 29.44

Para más de 12 estaciones el factor se obtendrá efectuando la siguiente operación:

T = 21.97 + 0.66 N.

H = Número de horas o fracción de operación diaria. Cualquier fracción de

hora se tomará como hora completa. El valor mínimo de H que se tomará en cuenta será de 2 horas .

D = Separación de kilómetros entre las dos estaciones de la red que se encuentren más distantes entre sí, tengan o no comunicación entre ellas, aproximada al múltiplo de 10 kilómetros más cercano y cuyo valor mínimo que se tomará en cuenta será de 50 kilómetros.

E = Factor de emisión, cuyo valor se determina conforme a la siguiente tabla.

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En las redes constituidas por una sola estación emisora y estaciones que sean únicamente receptoras, se aplicará la mitad de la cuota calculada, excepto tratándose de enlaces de televisión, en los cuales se cobrará la cuota total calculada.

F = Factor de cuota, en función del número de horas autorizadas.

Horas Factor

2 5.0

3 3.6

4 2.8

5 2.4

6 2.1

7 1.9

8 1.7

9 1.6

10 1.5

11 1.4

12 1.3

13 1.2

14 1.2

15 1.2

16 1.1

17 1.1

18 1.1

19 1.1

20 1.1

21 1.1

22 1.1

23 1.1

24 1.0

b) Tratándose de la red entre estaciones de base y móviles de cuota anual, se determinará, para cada canal y cada red, aplicando la siguiente fórmula:

C = 32.95 E R H + 650.0 M

Para los efectos de esta fórmula las siglas anteriores tienen el siguiente significado:

C = Cuota anual en pesos.

32.95 = Factor fijo.

E = Factor de emisión, de la tabla correspondiente a estaciones fijas.

R = Radio de acción de las estaciones móviles determinado en función de las características de las estaciones, el cual para estos efectos, tiene un valor mínimo de 25 kilómetros.

H = Número de horas o fracción de operación diaria. El valor mínimo de H que se tomará en cuenta para estos efectos será de 2 horas.

650.0 = Factor fijo.

M = Número de estaciones móviles.

La cuota obtenida con el procedimiento anterior se refiere a una red de unidades móviles que se comunican exclusivamente con cada estación de base.

Cuando haya dos o más estaciones fijas y una sea de base en la misma red, se agregará a la cuota anterior la que resulte de aplicar a las estaciones fijas la fórmula a que se refiere el inciso a) de la fracción I de este artículo.

En las redes constituidas por una sola estación emisora y estaciones receptoras, únicamente se aplicará la mitad de la cuota calculada.

II. Red de enlaces radioeléctricos multicanales:

a) Tratándose de la red de dos estaciones, la cuota anual por cada canal de radiofrecuencia, considerando como canal de radiofrecuencia cada par de frecuencias, una de emisión y otra de recepción para enlaces entre dos estaciones fijas, repetidores o una combinación de ambas, se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C = 650.0 D E

Para los efectos de esta fórmula las siglas anteriores tienen el siguiente significado:

C = Cuota anual en pesos.

650.0 = Factor fijo.

D = Separación en kilómetros entre las estaciones, cuyo valor mínimo para fines de cuota será de 50.

E = Factor de emisión, cuyo valor se determinará conforme a la siguiente tabla:

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b) En el caso de la red de más de dos estaciones y más de un repetidor, la cuota anual se determinará considerando el valor de D como la distancia entre las estaciones terminales, siempre y cuando entre estaciones terminales y repetidoras y entre estaciones repetidoras, únicamente se utilicen dos frecuencias, una de emisión y otra de recepción.

La cuota para enlaces multicanales es independiente del diario de operación, que se supone de 24 horas.

c) Tratándose de la red de más de dos estaciones, más de un repetidor y móviles, la cuota anual se determinará para cada canal aplicando la fórmula del inciso b) de la fracción I de este artículo, para enlaces monocanales considerando; el radio de acción de las estaciones móviles con un valor mínimo de 100 kilómetros, que la estación base puede ser una fija o repetidora y el factor de emisión para enlaces multicanales.

Cuando haya dos o más estaciones fijas o repetidoras y una sea de base en la misma red, se agregará a la cuota de las estaciones móviles la que resulte de aplicar a estas estaciones la cuota para las estaciones fijas del inciso a) de la fracción I.

III. Para el cálculo y aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo se observará lo siguiente:

a) La cuota anual se causará por cada canal radioeléctrico, definido por la frecuencia o frecuencias asignadas y por las características de emisión.

b) Las características de emisión que señalan las tablas del factor de emisión tienen por finalidad establecer la escala de valores de dicho factor y no corresponden necesariamente a las características de emisión que se pueden autorizar. Si se autorizan características de emisión diferentes a las tabuladas, se aplicará el factor de emisión que, en la banda considerada o en la más próxima si no está tabulada ésta, corresponda, de ser posible, al mismo ancho de banda necesario o al inmediato superior tabulado.

c) En los canales compartidos se aplicará a cada permisionario el 70% de la cuota que le correspondería si usara el canal en forma exclusiva.

d) El presente procedimiento no se aplica a la banda compartida de 26.960 a 27.410 megahertz que será motivo de una cuota específica de $500.00 por estación por año.

e) Las cuotas son aplicables a las entidades concesionarias que presten servicio al público en materia de telecomunicaciones cuando los canales no sean empleados directamente por el público usuario mediante la operación de transmisoras, receptoras o transreceptores individuales, por considerarse el empleo del canal en dichos casos un elemento auxiliar privado del concesionario y se causará independientemente de los demás derechos que deberá pagar, según lo que especifiquen las leyes o concesiones.

SECCIÓN CUARTA

Servicio de correo

Artículo 142. Por los servicios de correo en vías de superficie que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el régimen

interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Correspondencia de primera clase, cartas y toda correspondencia cerrada, así como la correspondencia abierta cuyo contenido constituya una comunicación privada:

a) Por pieza hasta de 2 kilogramos, por cada 20 gramos o fracción. $ 0.80

b) Tarjeta carta, cada una. 1.00

c) Tarjeta postal, cada una. 0.80

II. Correspondencia de segunda clase, depósitos en conjunto, de una publicación autorizada en esta clase, efectuadas por los propios editores o sus agentes, por cada 500 gramos o fracción:

a) Si no contiene anuncios. 0.16

b) Conteniendo hasta el 60% de anuncios. 0.25

III. Correspondencia de tercera clase:

a) Propaganda comercial sin destinatario expreso, para distribuir a domicilio o en apartados postales, por paquete hasta de 20 kilogramos, por cada kilogramo o fracción. 8.00

b) Publicaciones periódicas no comprendidas en la segunda clase; libros y folletos impresos o manuscritos, originales y pruebas de imprenta; planos y cartas geográficas, fotografías, películas fotográficas y cinematográficas usadas, reveladas o no; tarjetas ilustradas sin texto o que teniéndolo no transmitan, en todo o en parte, un asunto de carácter particular; esquelas y tarjetas de visita, en las que, si son impresas, se aceptarán hasta cinco palabras de cortesía, tarjetas de felicitación; boletas escolares o electorales; música grabada, papeles de música impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco o franqueadas cuando cada una lleve escrita o impresa la dirección de otro destinatario; circulares impresas por cualquier procedimiento y papeles de negocios; catálogos en general:

1. Por pieza hasta de 1 kilogramo, por cada 100 gramos o fracción. 0.50

2. Por pieza hasta de 20 kilogramos: Por el primer kilogramo. 5.00

Por cada kilogramo o fracción. 2.50

c) Publicaciones impresas en relieve para uso de los ciegos, por pieza o paquete hasta de 20 kilogramos, por cada kilogramo o fracción. 0.05

d) Libros impresos en el país, depositados por sus editores, agentes o comerciantes en libros, por paquetes hasta de 20 kilogramos, por cada kilogramo o fracción. 0.50

e) Propaganda de libros, periódicos o revistas periódicas, ya sean promociones u ofertas y listas de precios de los mismos, en paquete hasta de un kilogramo:

1. Por pieza hasta de 50 gramos 0.50

2. De más de 50 gramos hasta 100 gramos. 1.00

3. Por cada 100 gramos o fracción excedentes. 1.00

f) Catálogos y folletos de libros o publicaciones periódicas sin destinatario expreso, para distribuirse en apartados postales, por paquete hasta de 20 kilogramos, por cada kilogramo o fracción. 2.00

IV. Correspondencia de cuarta clase:

Muestras de productos no destinadas a la venta por pieza hasta de 500 gramos, por cada 100 gramos o fracción. 2.00

V. Correspondencia de quinta clase, bultos postales conteniendo mercancía y cualquier otro objeto no comprendido en las clases anteriores, de acuerdo con las zonas que en función de la distancia sean fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pagarán por pieza, además de la cuota del servicio de registro, conforme a la siguiente

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VI. Envíos mixtos como cartas, impresos, cartas muestras e impresos muestras, pagarán separadamente las cuotas a que se refiere este artículo para cada clase de correspondencia, no debiendo exceder la porción "muestra" de 500 gramos.

Artículo 143. Por los servicios de correo en vías aéreas que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Correspondencia de primera clase, cartas y toda correspondencia cerrada, así como la correspondencia abierta cuyo contenido constituya una comunicación privada:

a) Por pieza hasta de 2 kilogramos, por cada 20 gramos o fracción. $ 1.60

b) Tarjeta carta, cada una. 2.00

c) Tarjeta postal, cada una . 1.60

II. Correspondencia de segunda y tercera clases:

a) La correspondencia de segunda y la de tercera clase de más de 500 gramos no comprendida con el inciso b) siguiente, se considerarán como paquetes aeropostales y pagarán por pieza las cuotas conforme a la siguiente

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b) Correspondencia de tercera clase, por cada 50 gramos o fracción. $2.00

III. Correspondencia de cuarta clase, muestras de productos no destinados a la venta, por pieza hasta de 500 gramos, por cada 100 gramos o fracción. $3.00

IV. Correspondencia de quinta clase, bultos postales conteniendo mercancías y cualquier otro objeto no comprendido en las clases anteriores, conforme a la siguiente

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Por la correspondencia a que se refiere esta fracción se pagará por pieza, además de la cuota del servicio de registro, derechos de acuerdo con las zonas que en función de la distancia sean fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, excepto tratándose de la correspondencia de segunda y tercera clase.

Artículo 144. Por los servicios de correos que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el interior de la República, distintos de los señalados en los demás artículos de esta sección, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Correogramas de emisión oficial, incluyendo el valor de la forma. $ 3.00

II. Entrega inmediata, por cada pieza, además de la cuota correspondiente de acuerdo con el servicio solicitado. 2.00

III. Reembolso, por cada pieza, además de la cuota correspondiente de acuerdo con el servicio solicitado. 3.00

IV. Registro, además de la cuota correspondiente, de acuerdo con el servicio solicitado:

a) Por cada pieza de correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases. $ 3.00

b) Por paquetes de libros impresos en el país y depositados por sus editores, agentes o comerciantes en libros y sin derecho a indemnización. 2.00

V. Acuse de recibo por entrega de correspondencia registrada.

a) Solicitado en el momento de depósito. 3.00

b) Solicitado posteriormente, dentro de los treinta días siguientes al depósito. 5.00

VI. Seguro postal, por pieza, además de la cuota correspondiente de acuerdo con el servicio solicitado, por cada $ 20.00 o fracción del valor declarado. 0.40

VII. Aviso de pago de giro postal.

a) Solicitado en el momento de la expedición. 3.00

b) Solicitado posteriormente, dentro de los treinta días siguientes a la expedición. 5.00

VIII. Reexpedición de correspondencia.

La correspondencia de todas las clases en vías aéreas, y de quinta clase en vías de superficie, pagarán el franqueo correspondiente a su nuevo destino.

IX. Almacenaje.

a) Correspondencia de tercera clase de más de 1 kilogramo, a partir del undécimo día de expedido el primer aviso por la oficina destinataria o la de origen en su caso, pagará por paquete diariamente. $ 0.50

b) Correspondencia de quinta clase, a partir del undécimo día de expedido el primer aviso por la oficina destinataria, o la de origen en su caso, por paquete diariamente. 1.00

c) Correspondencia a que se refieren los subincisos anteriores, caídas en rezagos, por paquete diariamente. 0.50

X. Reclamaciones y trámites extraordinarios.

Por cada reclamación o petición de informes sobre correspondencias, giros y valores postales, excepto en los casos en que hubieren cubierto los derechos de acuse de recibo o aviso de pago de giro postal, y por toda solicitud que motive trámites especiales para cambiar las condiciones originalmente señaladas por los remitentes. 5.00

XI. Permisos para el envío de correspondencia con derechos por cobrar durante la vigencia de cada permiso bimestralmente. $ 25.00

XII. Premios por giros postales.

a) Solicitados expresamente para situación de fondos:

Por cantidades hasta de $20.00. 0.20

Por cantidades excedentes, por cada $ 10.00 o fracción. 0.10

b) Los solicitados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de sus pensionistas, se pagará el 50% de las cuotas anteriores.

c) Expedidos para cubrir el valor de reembolso por cada $ 10.00 o fracción. 0.20

XIII. Premios de vales postales.

a) Con valor de $5.00. 0.15

b) Con valor de $10.00. 0.20

c) Con valor de $20.00. 0.40

d) Con valor de $50.00. 1.00

e) Con valor de $100.00. 2.00

XIV. Alquiler de cajas de apartado.

a) Tamaño chico, cada una, por trimestre. 60.00

No pagarán derechos los usuarios agregados a la misma.

b) Tamaño cuádruple, cada una por trimestre. 240.00

No pagarán derechos los usuarios agregados a la misma.

XV. Cartillas postales de identidad, para efectos del régimen postal interno. 5.00

XVI. Venta de formas estampilladas, además del importe del franqueo que represente:

a) Fajillas, cada una. 0.20

b) Sobres, cada uno. 0.20

c) Tarjetas carta y tarjetas postales, cada una. 0.20

d) Tarjetas postales ilustradas a colores, cada una. 1.00

XVII. Venta de llaves para caja de apartado, cada una. 5.00

XVIII. Expedición por cada permiso para uso de máquinas franqueadoras, cada uno. 100.00

El pago de los derechos establecidos en las fracciones I a VIII, IX, X y XV de este artículo deberá comprobarse con estampillas postales o con máquinas franqueadoras. La forma a que se refiere la fracción I lleva impresa la estampilla.

Artículo 145. Por los servicios de correos internacional que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Vías de superficie.

1. Cartas y tarjetas carta, por pieza de dos kilogramos:

Hasta 20 gramos. $ 4.00

De más de 20 hasta 50 gramos 6.00

de más de 50 hasta 100 gramos. 8.00

De más de 100 hasta 250 gramos $ 16.00

De más de 250 hasta 500 gramos. 32.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos. 56.00

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos. 92.00

II. Tarjeta postal. 2.50

III. Diarios y publicaciones periódicas: Depósitos en conjunto de una publicación autorizada en esta clase que efectúan los editores o sus agentes, en piezas hasta de 2 kilogramos. 2.50

Hasta 50 gramos. 2.50

De más de 50 hasta 100 gramos 3.50

De más de 100 hasta 250 gramos 6.00

De más de 250 hasta 500 gramos 11.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos 18.00

De más de 1.000 hasta 2,000 gramos 25.00

IV. Libros impresos en el país depositados por sus editores, agentes o comerciantes en libros por piezas hasta de 5 kilogramos.

Hasta de 50 gramos. 2.50

De más de 50 hasta 100 gramos 3.50

De más de 100 hasta 250 gramos 6.00

De más de 250 hasta 500 gramos 11.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos. 18.00

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos. 25.00

De más de 2,000 hasta 3,000 gramos. 38.00

De más de 3,000 hasta 4,000 gramos. 50.0

De más de 4,000 hasta 5,000 gramos. 63.00

De más de 5.000 hasta 6,000 gramos. 76.00

De más de 6,000 hasta 7.000 gramos. 88.00

De más de 7,000 hasta 8,000 gramos. 100.00

De más de 8,000 hasta 9,000 gramos. 113.00

De más de 9,000 hasta 10,000 gramos. 125.00

V. Libros en general, en edición nacional o extranjera depositados por el público en piezas hasta de 5 kilogramos.

Hasta 50 gramos. 3.00

De más de 50 hasta 100 gramos. 4.00

De más de 100 hasta 250 gramos 7.00

De más de 250 hasta 500 gramos 13.00

De más de 500 hasta 1,000 gr. 21.00

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos. 30.00

De más de 2,000 hasta 3.000 gramos. 45.00

De más de 3,000 hasta 4,000 gramos. 60.00

De más de 4,000 hasta 5,000 gramos. 75.00

De más de 5,000 hasta 6,000 gramos. 90.00

De más de 6,000 hasta 7,000 gramos. 105.00

De más de 7,000 hasta 8,000 gramos. 120.00

De más de 8,000 hasta 9,000 gramos. 135.00

De más de 9,000 hasta 10,000 gramos. 150.00

VI. Impresos y manuscritos diversos, por cualquier procedimiento siempre que su texto no exprese en todo o en parte una comunicación actual y personal, por pieza hasta 2 kilogramos.

Hasta 20 gramos. 2.00

De más de 20 hasta 50 gramos 3.00

De más de 50 hasta 100 gramos 4.00

De más de 100 hasta 250 gramos 7.00

De más de 250 hasta 500 gramos 13.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos. 21.00

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos 30.00

VII. Secogramas. Impresos en relieve para uso de ciegos, gratuitos hasta 7 kilogramos como máximo.

VIII. Pequeños paquetes, por pieza hasta de un kilogramo.

Hasta 100 gramos. 4.00

De más de 100 hasta 250 gramos. 7.00

De más de 250 hasta 500 gramos 13.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos 21.00

B) Vías aéreas.

1. Cartas y tarjetas postales por cada 10 gramos o fracción: De acuerdo a las siguientes zonas de destino.

a) América del Norte y posesiones de los Estados Unidos de Norteamérica, América Central y las Antillas. 4.00

b) América del Sur. 5.00

c) Europa. 7.00

d) África y Cercano Oriente. 7.50

e) Asia y Oceanía. 8.50

II. Libros impresos en el país y diarios y publicaciones periódicas, por cada 25 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino.

a) América del Norte y posesiones de los Estados Unidos de Norteamérica, América Central y las Antillas. 2.50

b) América del Sur. 3.50

c) Europa 5.50

d) África y Cercano Oriente. 6.00

e) Asia y Oceanía. 7.00

III. Impresos en general, por cada 25 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino.

a) América del Norte y posesiones de los Estados Unidos de Norteamérica, América Central y las Antillas. 2.50

b) América del Sur. 3.50

c) Europa. $ 5.50

d) África y Cercano Oriente. 6.00

e) Asia y Oceanía. 7.00

IV. Pequeños paquetes, por cada 25 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino.

a) América del Norte y posesiones de Estados Unidos de Norteamérica, América Central y las Antillas. 3.00

b) América del Sur 4.00

c) Europa. 6.00

d) África y Cercano Oriente 6.50

e) Asia y Oceanía. 8.00

Para los efectos de este artículo, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, determinar los países y límites de cada una de estas zonas.

C) Servicios adicionales.

I. Registrado. $ 10.00

II. Aviso de recepción, por cada pieza en el momento de su depósito. 5.00

III. Aviso de pagos de giros, por cada uno en el momento de su expedición. 5.00

IV. Almacenaje.

a) Paquetes de libros e impresos de más de un kilogramo a partir del undécimo día de guarda, por pieza diariamente. 0.50

b) Encomiendas a partir del undécimo día de guarda, por pieza diariamente. 1.00

c) En rezagos, por cada uno diariamente. 0.50

V. Reclamación y trámites extraordinarios. 6.50

VI. Petición de devolución o modificación de entrega o reexpedición de correspondencia registrada. 13.00

VII. Presentación a la aduana. a) Importación. 16.00

b) Exportación. 9.50

VIII. Entrega de encomiendas sujetas a cotización aduanal. 5.00

IX. Premios por giros.

a) Por cantidad hasta de $ 1,000.00. 10.50

b) Por cada $ 500.00 o fracción siguiente. 6.50

X. Cartilla postal de identificación de la Unión Postal Universal, con vigencia de 5 años. 13.00

XI. Cupones de la Unión Postal Universal. 8.00

El pago de los derechos establecidos en este artículo deberá comprobarse con estampillas postales o con máquinas franqueadoras, a excepción de los señalados en las fracciones VII, VIII, IX y X de este artículo.

Artículo 146. Los derechos por servicios internacionales de correos correspondiente a encomiendas que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagarán conforme a las cuotas que se señalan en los convenios internacionales que celebre México.

Artículo 147. No se pagarán derechos por los servicios de correos, en la correspondencia que en seguida se enumera:

I. La oficial de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

II. La oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los gobiernos de los Estados y la de los Municipios, cuando esté dirigida a oficinas federales;

III. La oficial del Registro Civil;

IV. Las publicaciones periódicas;

V. Instituciones públicas de carácter cultural y científico, que reúnan los requisitos que se establezcan mediante disposiciones de carácter general.

La exención de derechos que concede este artículo se limita únicamente a los envíos de primera clase.

Dicha exención sólo se hará extensiva al derecho de registro, cuando así lo requiera la importancia de la correspondencia comprendida en las fracciones I a III de este artículo.

Los exhortos o las actuaciones que remitan las autoridades en juicios de amparo podrán cursarse por la vía aérea, cuando sea necesario, y gozar de la exención en los servicios de entrega inmediata y acuse de recibo.

La correspondencia del servicio internacional disfrutará de exención en los casos que así lo determinen expresamente los convenios y tratados internacionales.

SECCIÓN QUINTA

Autotransporte federal

Artículo 148. Por los servicios que se presten para la operación del autotransporte público en caminos de jurisdicción federal, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Expedición o reposición de títulos de concesión.

I. Títulos de concesión de los servicios de pasaje y carga:

a) Expedición de título de concesión del servicio de pasaje, por vehículo. $ 1,500.00

b) Expedición de título de concesión del servicio de carga, por vehículo. 1,500.00

c) Reposición de título de concesión del servicio de pasaje o carga. 2,000.00

d) Expedición o reposición de cédula de identificación, por vehículo. 300.00

II. Autorizaciones.

a) Para transferencias de derechos, por cada unidad. 1,000.00

b) De peso y dimensiones. 700.00

c) Provisional. 200.00

d) Verificación de las condiciones físicas del vehículo. 200.00

III. Permisos:

a) De modalidades particulares especializado por vehículo. $ 500.00

b) Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa, por vehículo. 500.00

c) De grúas para arrastre y transporte de vehículos, por vehículo. 500.00

d) Para el transporte de petróleo y sus derivados, por vehículo. 500.00

e) De paso, por vehículo 300.00

f) De reducida importancia, por vehículo. 300.00

g) De chofer guía de turistas, por vehículo. 300.00

h) Especial por un solo viaje para el servicio público federal de autotransporte, por vehículo. 100.00

IV. Placas:

a) Metálicas de identificación:

1. Para automotor del servicio de carga, por placa. $ 250.00

2. Para automotor del servicio de pasajeros, por placa. 250.00

3. Para remolque o semi - remolque, por placa. 250.00

b) Reposición de la calcomanía del parabrisas 50.00

B. Revalidación, de autorizaciones y placas metálicas, de identificación.

I. Canje bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, dentro del plazo señalado por las disposiciones respectivas.

a) Autorizaciones:

1. De peso y dimensiones. $ 400.00

2. Provisional. 200.00

b) Placas metálicas de identificación:

1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga. 500.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje. 500.00

3. Una placa para remolque o semirremolque. 250.00

II. Canje bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, después del plazo señalado por las disposiciones respectivas.

a) Autorizaciones:

1. De peso y dimensiones. $ 500.00

2. Provisional. 250.00

b) Placas metálicas de identificación:

1. Dos placas y calcomanía para automotores del servicio de carga. 650.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje. 650.00

3. Una placa para remolque o semirremolque. 300.00

III. Canje de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, por cada bienio que no se haya efectuado el canje.

a) Autorizaciones

1. De peso y dimensiones $ 600.00

2. Provisional. 300.00

b) Placas metálicas de identificación:

1. Dos placas y calcomanías para automotor del servicio de carga. 800.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje. 800.00

3. Una placa para remolque o semirremolque 350.00

C. Renovación de títulos de concesión, cédulas de identificación y permisos.

I. Título de concesión, cada diez años por vehículo. $ 1,500.00

II. Cédula de identificación, cada diez años, por vehículo. 300.00

III. Permiso por el transporte de petróleo y sus derivados, cada dos años, por vehículo 500.00

IV. Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa; por vehículo. 300.00

V. Permiso para chofer guía de turistas, cada seis años. 150.00

D. Licencia, permiso provisional para conducir y examen médico para operador de autotransporte del servicio público federal.

I. Licencias:

a) Expedición. $ 420.00

b) Refrendo 60.00

c) Reposición 200.00

II. Permiso provisional para conducir:

a) Expedición 200.00

b) Reposición 100.00

III. Examen médico:

a) Expedición 720.00

b) Revalidación 240.00

c) Examen en terminales a operadores del servicio público federal de autotransportes por examen. 10.00

E. Servicios diversos:

I. Autorización de operación para terminales centrales de autotransporte federal de pasajeros y otorgamiento de la concesión correspondiente, el 0.5 al millar sobre el valor de la inversión en terreno de construcción de la instalación.

II. Autorización de operación para terminales centrales o estaciones de autotransporte federal de carga y otorgamiento de la concesión correspondiente, el 0.5 al millar sobre el valor de la inversión en terreno y construcción de la instalación.

III. Autorización de operación para terminales individuales u oficinas de sociedades de autotransporte federal de pasajeros, o de carga,

el uno al millar sobre el valor del terreno y construcción de la instalación.

IV. Modificación o cambio de vehículo, de autorización provisional, títulos de concesión, cédulas de identificación, permisos y autorización de peso y dimensiones.

a) Títulos de concesión $ 1,500.00

b) Cédula de identificación 300.00

c) Autorización provisional 200.00

d) Autorización de peso y dimensiones 200.00

e) Permiso de paso 300.00

f) Permiso de reducida importancia 300.00

g) Permiso de transporte de petróleo y sus derivados. 300.00

h) Permiso de modalidades particulares especializado. 200.00

i) Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa. 200.00

j) Permiso para grúas para el arrastre y transporte de vehículos. 200.00

V. Bajas de vehículos:

a) Temporal, por cambio de vehículo. 500.00

b) Definitiva. 150.00

VI. Aprobación y expedición de convenio celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las compañías, fabricantes o distribuidoras de vehículos nuevos, por juego de placas. 20.00

VI. Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras de vehículos nuevos.

a) Autorizaciones:

a) Expedición de placas, cuota mensual por juego. $ 100.00

b) Reposición, por placa. 250.00

Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación del autotransporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición, revalidación o reposición del permiso para servicio privado. $ 1,000.00

II. Modificación de permiso para servicio privado. 300.00

III. Expedición de permiso eventual para vehículo privado, por un solo viaje. 300.00

IV. Expedición de permiso de traslado por un solo viaje para vehículo privado que transite de vacío. 100.00

V. Expedición, revalidación o reposición de la autorización de peso y dimensiones. 700.00

VI. Verificación de las condiciones físicas del vehículo. $ 200.00

SECCIÓN SEXTA

Servicios a la navegación en el espacio

aéreo mexicano

Artículo 150. Para los efectos del pago de los derechos por los servicios a la navegación en el espacio aéreo, las aeronaves se clasifican en base al peso de las mismas, de acuerdo a los grupos que a continuación se señalan:

GRUPOS

1. Hasta 65,000 kilogramos.

2. De más de 65,000 hasta 90,000 kg.

3. De más de 90,000 hasta 115,000 kg.

4. De más de 115,000 hasta 150,000 kg.

5. De más de 150,000 hasta 200,000 kg.

6. De más de 200,000 hasta 300,000 kg.

7. De más de 300,000 kilogramos.

Artículo 151. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por transporte aéreo regular, nacional e internacional, según la clasificación de las aeronaves tomando como base el peso de las mismas.

I. Control de tránsito aéreo por cada aterrizaje:

Grupo

1 $ 760.00

2 1,250.00

3 1,800.00

4 2,050.00

5 2,430.00

6 2,800.00

7 3,160.00

II. Por los servicios de radar:

Grupo Ruta Terminal

Por cada radar Por cada aterrizaje

establecido en ruta y cada despegue

1 $ 115.00 $ 220.00

2 180.00 350.00

3 260.00 500.00

4 285.00 580.00

5 335.00 670.00

6 385.00 770.00

7 425.00 880.00

III. Por los servicios de navegación:

Grupo Sistema de aterrizaje Por cada facilidad

por instrumentos. establecida en la

Por cada aterrizaje ruta y áreas

terminales

1 $ 130.00 $ 65.00

2 195.00 105.00

3 285.00 145.00

4 320.00 170.00

5 385.00 195.00

6 450.00 230.00

7 500.00 260.00

IV. Por los servicios de metereología:

Grupo Pronóstico Pronóstico Por cada

de aérea. Por terminal. aterrizaje

cada vuelo ruta. Por cada y por cada

aterrizaje reporte adicional

1 $ 220.00 $ 52.00 $ 26.00

2 350.00 77.00 39.00

3 500.00 103.00 52.00

4 580.00 116.00 65.00

5 695.00 141.00 77.00

6 795.00 167.00 90.00

7 900.00 180.00 105.00

V. Por los servicios de comunicaciones aeronáuticas:

Mensaje Contacto

Operacional Administrativo Aire/tierra

"A" "B"

1 $ 13.00 $ 17.00 $ 26.00

2 26.00 17.00 52.00

3 39.00 17.00 65.00

4 45.00 17.00 77.00

5 52.00 17.00 90.00

6 58.00 17.00 105.00

7 65.00 17.00 116.00

La cuota por mensaje ampara 20 palabras o fracción incluyendo preámbulo, dirección, procedencia, texto y fin del mensaje, por cada manejo.

Por cada manejo de mensajes "A" y "B" se pagará una cuota mensual de $5,500.00 cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda a dicha cantidad. Se aplicará un mínimo de 4 contactos por cada aterrizaje o despegue.

B. Operadores regionales, alimentadoras, taxiaéreo nacional y regional, vuelos comerciales no regulares nacionales e internacionales, privados y oficiales: Por cada litro de combustible suministrado a las aeronaves $ 0.90.

Esta cuota ampara los servicios de control de tránsito aéreo, radar, navegación aérea y comunicaciones aeronáuticas. C. Servicios extraordinarios de control de tránsito aéreo proporcionando a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos regulares y no regulares, nacionales e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales, fuera del horario normal de operación, por cada media hora o fracción. $ 400.00

D. Servicios diversos proporcionados a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos comerciales regulares y no regulares nacionales e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales:

I. Despacho de aeronaves, que incluye asesoramiento para la elaboración del plan de vuelo e información meteorológica y de Notam's:

1. Vuelo por instrumentos. $ 400.00

2. Vuelo visual. $ 150.00

II. Enlace por canal de servicio entre estación receptora de Tepexpan y Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, por cada canal mensualmente $ 6,500.00

III. Monitóreo de frecuencia control de tránsito aéreo por frecuencia, cada una mensualmente $ 300.00

IV. Expedición de copias de mapa de presión constante, mapa de superficie, mapa de vientos superiores o Fucas TFMX - 1,2,3 y fotosatélite, por cada una $ 40.00

Artículo 152. Las aeronaves pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, así como las que presten servicios de auxilio, búsqueda o salvamento, de combate de epidemias o plagas y de auxilio en zonas de desastre, no pagarán la cuota establecida en el apartado B del artículo que antecede.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán como de enseñanza los vuelos de entrenamiento de las líneas aéreas comerciales.

Artículo 153. Los derechos de los servicios relativos al Registro Aeronáutico Mexicano, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I. Por examen de todo documento que se presente al Registro, para su inscripción cuando se rehúse éste por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir por causa imputable al interesado $ 500.00

II. Las inscripciones que se refiere el Artículo 371 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre el valor de las operaciones que consten en el título, en la forma siguiente:

a) De aeronaves.

1) Hasta $1.000,000.00 3,000.00

2) Lo que exceda de $1.000,000.00 hasta $100.000,000.00 o fracción, una vez aplicado el subinciso anterior 3.00

3) Lo que exceda de $100.000,000.00 por cada $1,000.00 o fracción una vez aplicados los subincisos 1 y 2 . 2.25

b) De aeródromos civiles 1,000.00

c) De cambios de motor.

1) De pistón 1,000.00

2) De turbinas 200.00

d) De concesiones y permisos $ 1,000.00

e) De certificado de matrícula, cancelaciones o modificación 250.00

f) De la escritura constitutiva y sus modificaciones; 5 al millar

g) De cancelación de gravámenes. 2,000.00

h) Cuando el título a registrarse no mencione cantidad. 10,000.00

Cuando un mismo título origina dos o más inscripciones, los derechos se pagarán por cada una de ellas.

Artículo 154. Por la concesión o permiso para construcción, operación y explotación de aeródromos, helipuertos e hidroaeródromos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por construcción.

Pista

Hasta de De más de De más

500 metros 500 hasta de 1000

1000 mts. metros

I. Municipales, comunales, ejidales, organismos descentralizados y gobiernos estatales $ 1,600.00 $ 2,300.00 $ 3,100.00

II. Particulares exclusivamente. 2,300.00 3,100.00 3,900.00

III. Aviación Agrícola 2,300.00 3,900.00 4,600.00

IV. Para exploraciones de carácter científico. 3,100.00 4,600.00 6,200.00

V. Para instrucción y entrenamiento 4,600.00 6,200.00 7,700.00

VI. Para operaciones deportivas 7,700.00 10,800.00 15,300.00

VII. Conexo a la explotación de una

industria privada 7,700.00 12,300.00 15,300.00

VIII. Hidroaeródromos.

a) Canal de hasta 2,000 metros 7,700.00

b) De más de 2,000 hasta 3,000 mts. 12,300.00

c) De más de 3,000 mts. 15,000.00

IX. Helipuertos, para apartado de:

a) Dos plazas $ 17,700.00

b) Cuatro plazas 15,300.00

c) Más de cuatro plazas 23,000.00

B. Por operación en servicio privado.

I. Municipales comunales, ejidales, organismos descentralizados y gobiernos estatales 1,600.00 $ 2,300.00 $ 3,100.00

II. Para explotaciones de carácter científico 3,100.00 4,600.00 6,200.00

III. Particulares exclusivamente 4,600.00 6,200.00 7,700.00

IV. Aviación Agrícola 7,700.00 9,200.00 10,800.00

V. Para instrucción y entrenamiento 9,200.00 12,300.00 15,300.00

VI. Para operaciones deportivas 12,300.00 15,300.00 23,000.00

VII. Conexo a la explotación de una industria privada

VIII. Hidroaeródromos.

a) Canal de hasta 2,000 metros 7,700.00

b) De más de 2,000 metros hasta 3,000 mts. 12,300.00

c) De más de 3,000 metros 15,300.00

IX. Helipuertos, para aparatos de

a) Dos plazas 7,700.00

b) Cuatro plazas 15,300.00

c) Más de cuatro plazas 23,000.00

C. Servicio público de explotación.

I. Municipales, comunales y ejidales $ 4,600.00 $ 7,700.00

II. Particulares 7,700.00 12,300.00

III. Hidroaeródromos.

a) Canal de hasta 2,000 metros. 7,700.00

b) De más de 2,000 metros 15,300.00

IV. Helipuertos, para aparatos de:

a) Dos plazas $ 7,700.00

b) Mas de dos plazas 12,300.00

Artículo 155. Por concepto de inspección, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Reparación mayor de hélice. $ 400.00

II. Cambio de motor o de hélice o componente de planeador tales como alerón, aletas de ala, entre otros, de aeronaves. 700.00

III. Reparación mayor de motor 1,000.00

IV. Reparación mayor de planeador de aeronave, hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue. 1,000.00

V. Reparación mayor de planeador de aeronave de 3,000 a 12,500.00 kilogramos de peso máximo de despegue. 1,300.00

VI. Reparación mayor de planeador de aeronave de más de 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue. 3,100.00

VII. Reparación después de accidente de aeronave, hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue. 1,000.00

VIII. Reparación después de accidente, de aeronave de 3,000 a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue. 1,300.00

IX. Reparación después de accidente, de aeronave de más de 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue. 3,100.00

Artículo 156. Por el servicio de inspección y vigilancia a los vehículos que proporcionan el servicio de consolidación, recolección y reparto a domicilio de carga aérea internacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inspección de vehículos para maniobras de acarreo, en zonas federales. $ 200.00

II. Inspección y vigilancia de vehículos para el servicio público de consolidación, recolección y reparto de carga aérea internacional, de zonas federales de los aeropuertos a los domicilios de los usuarios. 200.00

III. Refrendo bianual. 200.00

IV. Reexpedición de calcomanías. 20.00

Artículo 157. Por los servicios de expedición, revalidación, recuperación, reexpedición de licencias, certificados, concesiones, autorizaciones, registro e inspección que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Expedición de licencias o certificados de capacidad:

I. Licencias.

Examen técnico Expedición de

licencias

a) Piloto aviador de ala fija o helicóptero comercial de transporte público ilimitado; comercial de transporte público restringido; agrícola o comercial. $ 800.00 $ 800.00

b) Piloto privado de planeador o de helicóptero. 700.00 700.00

c) Controlador auxiliar de zona o de área navegante; mecánico de a bordo. 700.00 700.00

d) Meteorólogo auxiliar o previsor. 700.00 700.00

e) Observador del tiempo. Despachador de aeronaves; mecánico, sobrecargo; instructor de simulador de vuelo o de tierra. 500.00 500.00

f) Estudiante para piloto. 400.00

g) Aprendiz de mecánico, sobrecargo, meteorólogo aeronáutico o despachador. 400.00

h) Permisos para capacitación o adiestramiento de cualquier habilitación. 200.00

II. Certificados de capacidad:

a) Radiotelefonista aeronáutico restringido 1,200.00 200.00

b) Instructor cualquier equipo. 800.00 800.00

c) Vuelo por instrumentos, multimotores, a la fija o helicóptero, instructor de vuelo 800.00 400.00

B) Revalidación de licencias o certificados de capacidad:

I. Piloto aviador de ala fija o helicóptero; comercial de transporte público ilimitado; de transporte público restringido; agrícola o comercial. 800.00

II. Piloto privado de planeador o helicóptero 400.00

III. Controlador auxiliar de zona o de área

navegante; mecánico de a bordo. $ 400.00

IV. Sobrecargo; meteorólogo auxiliar o previsor; observador del tiempo; despachador de aeronaves; instructor de simulador de vuelo o de tierra; mecánico en general. 400.00

V. Estudiante para piloto. 400.00

VI. Aprendiz de mecánico. 300.00

C) Recuperación de licencias o certificado de capacidad:

Examen técnico Expedición de licencias

I. Piloto aviador de ala fija o helicóptero; comercial de transporte público ilimitado; de transporte público restringido; agrícola o comercial. $ 800.00 $ 800.00

II. Piloto privado de planeador o helicóptero 500.00 500.00

III. Controlador auxiliar de zona o de área navegante; mecánico de a bordo. 400.00 400.00

IV. Sobrecargo; meteorólogo auxiliar o previsor; observador del tiempo; despachador de aeronaves; instructor de simulador de vuelo o de tierra; mecánico en general. 400.00 400.00

V. Estudiante para piloto. 400.00 400.00

VI. Aprendiz de mecánico. 200.00 200.00

D) Reexpedición de licencias:

I) Personal de vuelo.

a) Duplicado. $ 800.00

b) Triplicado. 1,600.00

c) Cuadruplicado. 3,100.00

d) Quintuplicado. 6,200.00

II. Personal de tierra.

a) Duplicado. 600.00

b) Triplicado. 1.100.00

c) Cuadruplicado. 2,200.00

d) Quintuplicado. 4,300.00

Por la reexpedición de anexo a la parte de identificación de la licencia, se pagará una cuota equivalente al 50% de las señaladas en la fracción I del apartado A de este Artículo.

Artículo 158. Por la expedición de certificados de aeronavegabilidad y matrícula, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Certificado de aeronavegabilidad:

a) Aeronaves monomotores. $ 700.00

b) Aeronaves de hasta 12,500 kilogramos. 1,300.00

c) Aeronaves de más de 12,500 kilogramos. 3,100.00

II. Certificado de matrícula. 500.00

III. Reposición de certificado de matrícula. 1,000.00

Artículo 159. Por la expedición de los siguientes permisos, se pagarán derechos conforme a las cuotas que se indican:

I. Para funcionamiento de establecimientos de venta de combustible y lubricantes en aeródromos.

a) De servicio privado. $ 2,300.00

b) De servicio público. 4,600.00

II. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos de planeadores.

a) Reparación mayor de planeadores de aeronaves superior a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue. 6,900.00

b) Reparación mayor de planeadores de aeronaves de 3,000 kilogramos a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue. 5,800.00

c) Reparación mayor de planeadores de aeronaves hasta de 3,000 kilogramos. 4,600.00

III. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos de motores.

a) Reparación mayor de motores de turbina. 10,800.00

b) Reparación mayor de motores de movimiento alternativo con potencia superior a 340 caballos. 6,200.00

c) Reparación mayor de motores de movimiento alternativo hasta de 340 caballos de potencia. 3,100.00

IV. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos de hélices; accesorios, instrumentos o radio.

a) Reparación de accesorios, instrumentos o radio de aeronaves. 4,600.00

b) Reparación mayor de hélices de cualquier tipo. 3,100.00

V. De operación para aeronaves de empresas privadas.

a) Para aeronaves monomotoras 1,200.00

b) Para aeronaves bimotoras. 2.300.00

c) Para aeronaves de más de dos motores de pistón o turbohélice. 3,500.00

d) Para aeronaves de reacción. 7,700.00

VI. De operación para aeronaves que se dedican a propaganda o publicidad, tales como: Arrojar volantes, con equipo de sonido, letreros en lastre, globos cautivos, entre otros.

a) Con vigencia anual. 4,600.00

b) Por un solo vuelo. 800.00

VII. Para vuelo especial o de fletamento.

a) Aeronaves monomotoras de pistón de servicio público de pasajeros. Exentas

b) Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público hasta 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue. $ 800.00

c) Aeronaves de pistón de servicio público con peso máximo de despegue superior a 12,500 kilogramos 1,200.00

d) Aeronaves de reacción de servicio público hasta de 20.000 kilogramos. 1,600.00

e) Aeronaves de reacción de servicio público hasta de 50,00 kilogramos. 2,300.00

f) Aeronaves de reacción de servicio público hasta 80,000 kilogramos. 2,300.00

g) Aeronaves de reacción de servicio público superior a 80,000 kilogramos. 3,100.00

VIII. De servicio público de transporte aéreo, en vuelos regulares.

a) Carga exclusivamente por período de vigencia. 3,900.00

b) Pasajeros, correo y express y carga por período de vigencia. 5,400.00

c) Pasajeros, correo, express y carga por período de vigencia. 10,800.00

IX. De servicio público de transporte aéreo, en vuelos no regulares.

a) Pasajeros, correo y express, por período de vigencia. 2,300.00

b) Pasajeros, correo, express y carga, por período de vigencia. 3,900.00

c) Taxi aéreo regional, por período de vigencia. 5,400.00

d) Taxi aéreo nacional, por período de vigencia. 7,700.00

X. Para venta y distribución de aviones por período de vigencia 7,700.00

XI. Para venta y distribución de partes y accesorios e instrumentos, por período de vigencia, 7,700.00

XII. Para levantamiento aerofotográfico, aerofotogramétrico y otros semejantes. 4,600.00

XIII. Para fumigar y para otras operaciones de aviación agrícola. 500.00

Artículo 160. Por la expedición de concesión de servicio público de transporte aéreo con vigencia hasta de 10 años, se pagarán derechos conforme a las cuotas siguientes:

I. Carga exclusivamente. $ 7,700.00

II. Pasajeros, correo y express. 10,800.00

III. Pasajeros, correo y carga. 15,300.00

Artículo 161. Para efectos del pago de los derechos establecidos en esta sección, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes formulará una liquidación mensual, que deberá ser notificada dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que corresponda la prestación de los servicios.

Dicho pago se efectuará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el usuario reciba la liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

SECCIÓN SÉPTIMA

Registro público marítimo nacional y servicios marítimos

Artículo 162. Por el Registro Público Marítimo Nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Tratándose de buques, por la anotación de documentos públicos o privados o de resoluciones judiciales o administrativas, por virtud de los cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de buques y en general, de bienes mercantiles relacionados sobre el valor mayor que resulte entre el de factura o avalúo. 4 al millar

En los contratos mercantiles relativos a buques, en los que medie condición suspensiva resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que dé lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponde y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante.

Por lo que se refiere a inscripciones relativas a embarcaciones, los derechos se pagarán con base en el valor mayor que resulte entre el de la operación, factura o de avalúo.

B) Tratándose de concesiones, por su inscripción para construir obras o efectuar instalaciones marítimas y portuarias, con sus características y finalidades establecer astilleros, diques y varaderos; prestar servicios marítimos y portuarios. $ 500.00

C. En el caso de empresas:

I. Por inscripción de:

a) Empresa marítima cuyo propietario o propietarios sean personas físicas. 500.00

b) Instrumentos públicos en los que se consigne la constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles navieras, sobre el monto del capital o del aumento 4 al millar

c) Sociedades de capital variable, la tasa se aplicará sobre el monto del capital suscrito. 4 al millar

d) Actas de asamblea de socios o de sesiones de consejo, aun

cuando se acuerden modificaciones al pacto social que no impliquen aumento de capital. $ 300.00

e) La fusión de las sociedades mercantiles sobre el incremento que experimente el capital de la fusionante. 4 al millar

f) Disolución o liquidación de sociedades mercantiles y por la cancelación, en su caso, del asiento de constitución de la sociedad, cada acta. $ 500.00 Si ambos actos constan en un mismo instrumento y opera la cancelación del asiento de constitución de la sociedad. 700.00

g) Poderes conferidos por el administrador o consejo de administración en el ejercicio de sus facultades, y por la revocación o substitución de los mismos, por página. 50.00

h) Declaraciones judiciales de suspensión de pagos o sentencia de estado de quiebra:

1. Las cinco primeras hojas. 500.00

2. Por cada página subsecuente. 50.00

i) Embargos y secuestros de autoridades de cualesquiera naturaleza competente, sobre su monto. 4 al millar

j) Contrato de crédito hipotecario, y de habilitación o avío, con arreglo al artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sobre el importe de crédito. 2.5 al millar

II. Por las anotaciones relativas a inscripciones principales cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses o garantías, números equivocados o cualquiera otras que no constituyan una renovación de contratos. 100.00

III. Por fianzas, contrafianzas y obligaciones solidarias con el fiador, para el solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, del contrafiador o del obligado solidario, excepción hecha en las instituciones de fianzas. 300.00

IV. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados de este dispositivo, con excepción de los que se mencionan en la fracción I, inciso i) del mismo por los que no se paga derecho alguno. 300.00

D. Actos mercantiles registrables.

I. Por el examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al registro público para su inscripción, anotación, cancelación o depósito, cuando se devuelve sin inscripción a petición del interesado, por resolución judicial o administrativa, o por omisión o carencia de algún requisito. $ 100.00

II. Por la búsqueda de antecedentes registrales referentes a la constitución reformas al acta constitutiva y demás constancias registrales, respeto de comerciantes o sociedades mercantiles. 50.00

III. Por la expedición de certificados, en relación con inscripciones existentes en los folios marítimos del Registro Público Marítimo Nacional. 300.00

IV. Por la expedición de certificados literales, respecto de inscripciones de los folios marítimos en el Registro mencionado. 500.00

V. Por la inscripción, anotación, depósito cancelación o expedición de cualquier otro acto o documento no especificado en esta sección. 500.00

Artículo 163. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I. Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de buques o derechos reales en que intervengan la Federación o las Entidades Federativas. Esta disposición es aplicable también cuando se trate de expedición de certificados que soliciten dichas Instituciones.

II. Por los informes o certificados que soliciten las autoridades correspondientes para asuntos penales, laborales o juicios de amparo.

III. Registro de contratos de compraventa, hipoteca, arrendamiento o fletamiento con o sin opción de compra y cualquier otro por el cual una empresa naviera mexicana inscrita en el Registro Público Marítimo Nacional adquiera una embarcación mercante para ser abanderada como mexicana.

IV. La cancelación de inscripciones relativas al crédito hipotecario, refaccionarios o de habilitación y avío, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 164. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el Registro Marítimo, los derechos se pagarán por cada una de las mismas, calculándose separadamente.

Si existe duplicidad en el registro de acto o documento realizado ante la central y cualquiera de las oficinas locales del Registro Público Marítimo Nacional, no se hará la devolución de derechos y subsistirá la inscripción hecha en primer término.

Artículo 165. Por los servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la navegación marítima, servicios

principales, auxiliares y conexos a la vía de navegación por agua, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de suprema patente de navegación, sexenalmente por cada embarcación tomando en cuenta las toneladas brutas de arqueo:

a) Hasta de 50 toneladas $ 840.00

b) De más de 50 hasta 500 toneladas 1,680.00

c) De más de 500 hasta 5,000 toneladas 3,660.00

d) De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas 4,200.00

e) De más de 15,000 toneladas. 5,880.00

II. Por la expedición de matrícula para las embarcaciones mayores de 20 toneladas brutas de arqueo que efectúen navegación de altura o marítima costera, en cualquier clase de tráfico:

a) De más de 20 hasta 100 toneladas. $ 520.00

b) De más de 100 hasta 500 toneladas 560.00

c) De más de 500 hasta 1,000 toneladas 2,240.00

d) De más de 1,000 toneladas 2,680.00

III. La expedición de placa de matrícula, registro o revalidación de los mismos, según el tráfico que se realice, conforme al tonelaje bruto de arqueo de acuerdo a lo siguiente:

a) Embarcaciones para tráfico de recreo.

1. Hasta de 5 toneladas $ 840.00

2. De más de 5, hasta 10 toneladas 1,260.00

3. De más de 10, hasta 20 toneladas 2,100.00

4. De más de 20 toneladas. 3,000.00

b) Embarcaciones para navegación de altura o marítima costera.

1. Hasta 100 toneladas $ 375.00

2. De más de 100, hasta 500 toneladas. 420.00

3. De más de 500, hasta 1,000 toneladas. 1,500.00

4. De más de 1,000 toneladas. 1,880.00

c) Embarcaciones para tráfico interior de carga, pasajeros o carga y pasajeros

1. Hasta 5 toneladas $ 140.00

2. De más de 5, hasta 10 toneladas. 280.00

3. De más de 10, hasta 20 toneladas. 560.00

IV. Por expedición de pasabantes atendiendo al tonelaje bruto de arqueo:

a) Hasta de 5 toneladas $ 175.00

b) De más de 5, hasta 10 toneladas. 350.00

c) De más de 10, hasta 20 toneladas. $ 700.00

d) De más de 20, hasta 500 toneladas. 1,050.00

e) De más de 500 hasta 1,000 toneladas. 1,750.00

f) De más de 1,000, hasta 5,000 toneladas. 3,500.00

g) De más de 5,000 toneladas. 7,000.00

V. Por el arqueo de cada embarcación por tonelada bruta o fracción:

a) Hasta 1,000 toneladas. $ 2.00

b) De más de 1,000, hasta 5,000 toneladas por las primeras 1,000 la cuota del inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes. 1.00

c) De más de 5,000 toneladas por las primeras 5,000 la cuota del inciso anterior y por cada una de las excedentes. .90

VI. Por la expedición de franco bordo, por tonelada bruta de arqueo o fracción:

a) Hasta 1 000 toneladas. $ 2.10

b) De más de 1,000 toneladas, por las primeras 1,000 la cuota del inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes. .90

VII. No pagarán los derechos de matrícula, tráfico interior y patente de navegación conforme a lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley sobre disposiciones especiales para el servicio de cabotaje interior de puertos y fluvial de la República, las embarcaciones destinadas al servicio de cabotaje, interior de puertos, fluvial y nacionales de pesca.

VIII. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, las embarcaciones siguientes:

a) Las extranjeras de guerra.

b) Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros en caso de reciprocidad.

c) Las dedicadas a la conservación o reparación de cable submarino.

d) Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

e) Las de arribada forzosa legalmente justificada, si no descarga definitivamente sus mercancías en el puerto o las recibe en el mismo, para su transportación.

f) Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.

Artículo 166. Por el otorgamiento de permiso para la prestación de servicios públicos federal marítimos se pagarán los siguientes derechos:

I. Servicio público federal turístico del 1% al 10% sobre las utilidades netas que obtengan de la explotación del mismo.

II. Servicio público federal de carga del 1% al 10% de las utilidades netas que obtengan de la explotación del mismo.

III. Servicio público federal de pasaje del 1% al 10% de las utilidades netas de la explotación del permiso.

IV. Servicio público federal de carga y pasaje del 1% al 10% de las utilidades netas que obtengan de la explotación de permiso.

V. Servicio público federal de paso del 1% al 10% de las utilidades netas que obtengan de la explotación de permiso.

VI. Para construcción de obras en bienes del dominio marítimo nacional dentro de los recintos portuarios de $.50 a $10.00 por metro cuadrado mensual, siguiendo los lineamientos marcados por el artículo 180 de la Ley de Vías Generales de Comunicación de acuerdo a la actividad marítima de los puertos.

VII. Para construcción de obras marítimas en bien del dominio marítimo nacional fuera de los recintos portuarios de $.50 a $5.00 por metro cuadrado mensual, de acuerdo a los lineamientos de las Leyes de Navegación y Comercio Marítimos y Vías Generales de Comunicación y la actividad marítima de los puertos.

Artículo 167. Por el otorgamiento de concesiones para la construcción y operación de obras marítimas que sean consideradas por la ley como de interés y utilidad pública y que tengan como finalidad el impulso de la marina mercante nacional, se pagarán derechos de acuerdo a las siguientes cuotas:

I. Los astilleros, diques, varaderos y toda clase de talleres dedicados a la construcción o reparación de embarcaciones de $.50 a $10.00 mensuales por metro cuadrado, de acuerdo a la superficie de zona federal marítimo terrestre que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con fundamento en el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

II. El establecimiento de almacenes, plantas, empacadoras de productos del mar, harinas de pescado, congeladoras e instalaciones para el suministro de combustible, lubricantes, grasas y aceites, puertos de abrigo y las demás obras conexas por la vía general de navegación por agua que se destinan a la prestación de servicio público federal de $.50 a $10.00 mensuales por metro cuadrado, de acuerdo a la superficie de los bienes de dominio marítimo nacional que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la prestación de servicios, las necesidades de los puertos y con fundamento en el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

III. Para ocupar y operar obras propiedad de la Nación construidas en bienes del dominio marítimo nacional y cuyo destino tenga relación directa o indirecta con la vía general de comunicación por agua, los derechos se fijarán a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tomando en consideración la necesidad de los puertos y la importancia del servicio que se pretenda proporcionar.

Artículo 168. No se pagarán los derechos de ocupación y construcción de obras en bienes del dominio marítimo nacional, a que se refieren los dos artículos que anteceden, las estaciones de salvamento y señales marítimas, escuelas para el avance de la ciencia y tecnología del mar y hospitales de beneficiencia pública.

Artículo 169. Por las inspecciones de cubiertas y máquinas reglamentaria para garantizar la protección de la vida del hombre en el mar, tomando en cuenta las toneladas brutas de arqueo de cada embarcación, se pagarán derechos, anualmente conforme a las siguientes cuotas:

CUBIERTA

I. Hasta 20 toneladas. $ 300.00

II. De más de 20 a 50 toneladas 500.00

III. De más de 50 a 75 toneladas 1,000.00

IV. De más de 75 a 100 toneladas. 2,000.00

V. De más de 100 a 200 toneladas 2,500.00

VI. De más de 200 a 300 toneladas. 3,000.00

VII. De más de 300 a 500 toneladas. 4,000.00

VIII. De más de 500 a 1,000 toneladas. 5,000.00

IX. De más de 1,000 a 2,000 toneladas 6,000.00

X. De más de 2000 toneladas 7,000.00

MAQUINAS

I. De más de 20 H.P. $ 350.00

II. De más de 20 a 50 H.P. 550.00

III. De más de 50 a 75 H.P. 1,050.00

IV. De más de 75 a 100 H.P. 2,050.00

V. De más de 100 a 200 H.P. 2,550.00

VI. De más de 200 a 300 H.P. 3,050.00

VII. De más de 300 a 500 H.P. 4,050.00

VIII. De más de 500 a 1,000 H.P. 5,050.00

IX. De más de 1,000 hasta 2,000 H.P. 6,050.00

Artículo 170. Por la expedición de la libreta de identidad marítima se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición. $ 150.00

II. Por la reposición justificada. 150.00

Artículo 171. Por la expedición de la libreta de mar para el personal subalterno se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición. $ 150.00

II. Por la reposición justificada 150.00

CAPITULO IX

De la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas

SECCIÓN ÚNICA

Construcción de obras e instalaciones de anuncios y otorgamiento de concesiones y permisos.

Artículo 172. Por la construcción de obras e instalaciones de anuncios dentro del

Derecho de vías de las carreteras de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Ejecución de obras.

a) Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición en su caso del permiso para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro del derecho de vía de las carreteras federales. $ 5,000.00

b) Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición en su caso del permiso para la construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras federales. 5,000.00

c) Del permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera federal, incluyendo supervisión de la obra, 14% sobre el costo total de la misma.

II. Instalación de anuncios, anualmente:

a) Tipo A. $ 3,000.00

b) Tipo B. 5,000.00

c) Tipo C. 5,000.00

Artículo 173. Por el otorgamiento de concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de inmuebles federales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Zona federal marítimo - terrestre, mensualmente por metro cuadrado de. $ 8.00 a $ 250.00

II. Inmuebles federales, mensualmente por metro cuadrado de 20.00 a 1,000.00

III. Parques nacionales.

a) Por el acceso a los parques, por persona de. 20.00 a 100.00

b) Por los permisos para realizar actividades temporales; diariamente de. 1.00 a 1,000.00

IV. Por el otorgamiento de concesiones mensualmente por metro cuadrado de. 300.00 a 1,000.00

Artículo 174. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas determinará dentro del mínimo y el máximo de las cuotas el monto de los derechos, tomando en cuenta la ubicación de los bienes así como el uso, aprovechamiento o explotación que vaya a realizarse. Asimismo, dicha Secretaría determinará dentro del mínimo y el máximo la cuota relativa a anuncios tomando en cuenta sus características y tamaño.

CAPITULO X

De la Secretaría de Educación Pública

SECCIÓN PRIMERA

Acceso a zonas arqueológicas y museos y registro, permisos y dictámenes

Artículo 175. Por el acceso a las zonas arqueológicas y a los museos, se pagarán derechos por persona conforme a las siguientes cuotas:

I. Entre semana:

a) Con categoría A. $ 15.00 a $ 40.00

b) Con categoría B. 10.00 a 30.00

c) Con categoría C. 5.00 a 20.00

d) Con categoría D. 3.00 a 10.00

II. Domingos y días festivos:

a) Con categoría A. $ 10.00 a $ 20.00

b) Con categoría B. 5.00 a 15.00

c) Con categoría C. 3.00 a 10.00

d) Con categoría D. 2.00 a 5.00

La Secretaría de Educación Pública o en su caso el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, clasificará las zonas arqueológicas y los museos, según corresponda, tomando en consideración la calidad de lo exhibido y la inversión realizada en los mismos; en los casos de exposiciones temporales los derechos por acceso se podrán cobrar hasta con una cuota de $100.00.

Los ingresos que se obtengan por el acceso a museos dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes, quedan afectados a ese organismo.

Artículo 176. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, los maestros de escuela y estudiantes debidamente acreditados y los menores de trece años.

Artículo 177. Por los servicios de registro, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Del Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicas.

a) Inscripción de objeto mueble con servicio de toma fotográfica, por unidad. $ 5.00

b) Inscripción de objeto mueble cuando la fotografía de 35 milímetros se presente por el interesado, por unidad. 3.00

c) Constancia o certificado de inscripción de objeto mueble o de colección. 3.00

d) Certificado de inscripción de inmueble. $ 3.00

e) Copia certificada de cédula individual de registro de objeto, con fotografía a petición de parte, por unidad. 5.00

f) Inscripciones, tomas fotográficas y copias certificadas para asociaciones civiles, uniones de campesinos o juntas vecinales, pro defensa arqueológica autorizadas y registradas. 3.00

g) Servicios de inscripción y registro urgentes a petición del interesado, el doble de la cuota.

II. Permisos.

a) De transporte de objetos registrados por cambio de domicilio voluntario, independientemente de la prima de seguro o garantía por el riesgo. 200.00

b) De transporte para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión, independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el riesgo. 3.00

c) De transporte para depósito hasta por seis meses con fin distinto a exhibición de objeto o colección registrada, en domicilio diverso al autorizado a la persona que lo tenga a su cargo, excepto por mandato judicial o resolución del Instituto Nacional de Antropología e Historia. 10.000.00

d) De exportación de reproducciones autorizadas a persona física o moral registrada:

1. Cuando los objetos tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación. 200.00

2. Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque. 200.00

Por cada unidad extra presentada en la fecha de operación. 10.00

e) Para la elaboración de dictamen sobre objetos registrados, por perito autorizado, propuesto por particular. 50% sobre el importe de los honorarios.

III. Dictámenes.

a) Para determinar que un objeto o lote es reproducción, por unidad o empaque hasta veinticinco objetos. $ 300.00

b) Para establecer delimitación de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte. 500.00

Artículo 178. Por los servicios de registro y permisos para reproducción de monumentos arqueológicos con fines comerciales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Registro de comerciantes en reproducciones de monumentos arqueológicos. $ 500.00

B) Permisos para reproducción de monumentos arqueológicos con fines comerciales.

I. Muebles.

a) Reproducción de objetos en exhibición pública, privada o colección registrada:

1. Por toma de molde, por pieza 8,000.00

2. Por toma de medidas directas o uso de pantógrafo en objeto o detalle, por pieza. 6,000.00

3. Por datos fotográficos, observación, dibujo o ilustración a escala real, sin manipulación de piezas, por pieza. 3,000.00

4. Que sintetice o conjugue rasgos de una o varias piezas en igual o diferente material o escala, por pieza. 600.00

5. De estilo prehispánico que formalmente corresponda a cultura arqueológica, por utilizar o sintetizar rasgos prehispánicos de piezas identificables o de monumentos inmuebles arqueológicos con igual material o diferente y en igual o diferente escala, por pieza. 600.00

b) Por reproducción en serie. Pago anual adicional a la toma de molde, medidas o datos sin límite de objetos:

1. De igual medida y material. 6,000.00

2. De igual medida y distinto material. 4,000.00

3. De distinta medida e igual material. 3,000.00

4. De distinta medida y distinto material. 1,500.00

5. Fragmento o detalle de igual medida y material. 1,000.00

6. Fragmento o detalle en distinta medida e igual material. 200.00

7. Fragmento o detalle en distinta medida y material. 200.00

8. Que sintetice o conjugue rasgos de una o varias piezas, fácilmente reconocibles, en igual medida y material. 600.00

9. Que sintetice o conjugue rasgos de una o varias piezas, fácilmente reconocibles, de distinta medida o material o igual medida y distinto material. 300.00

10. Que sintetice o conjugue rasgos de una o varias piezas, fácilmente reconocibles, de distinta medida y material. 300.00

II. Reproducción de monumentos inmuebles en su totalidad o partes

del inmueble de cualquier naturaleza:

a) Tridimensional en el mismo material o similar a la escala original por cualquier medio, excepto frotados o calcas y con toma de medidas, por pieza. $ 8,000.00

b) Tridimensional en igual o diferente material con escala reducida o aumentada de monumento o parte del mismo, por pieza. 8,000.00

c) Gráfica manual o mecánica para uso diverso a publicación impresa, no fotográfica, tomada de réplica o reproducción autorizada de monumento o parte del mismo, por pieza. 4,000.00

d) Tridimensional que sintetice los valores ópticos del monumento en igual o diferente material, sin que se pierda su identidad o se aprovechen elementos que lo identifiquen en diversa escala y material, por pieza. 4,000.00

e) En serie, pago anual adicional sin límite de cantidad de los conceptos anteriores. 6,000.00

Artículo 179. Por los servicios de registro, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas históricos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Del Registro Público de Monumentos y Zonas Históricos.

a) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico y habitado por su propietario, por metro cuadrado $ 5.00

b) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico y dado en arrendamiento, por metro cuadrado 6.00

c) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico, cuando el área total del terreno donde se encuentre ubicado el inmueble sea mayor al área construida en planta baja:

1. Por área sin construir, por metro cuadrado. 1.00

2. Por área construida, la cuota establecida en los incisos a) y b).

d) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular que se encuentre ubicado dentro de zona de monumentos históricos, por metro cuadrado. 4.50

e) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular ubicado fuera de la zona de monumentos históricos, con posibilidad de catalogarse por su interés histórico, por metro cuadrado. 4.00

f) Inscripción de bienes inmuebles a que se refieren los incisos anteriores que requieran el servicio de elaboración de planos de localización y arquitectónicos, a solicitud del particular, además del pago de la cuota por inscripción:

1. Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, por metro cuadrado. $ 8.00

2. Levantamiento y dibujo de planos cuando el inmueble se encuentre fuera del Distrito Federal, por metro cuadrado. 9.00

3. Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, de una zona de monumentos históricos incluyendo los inmuebles que se encuentren en la misma, por metro cuadrado. 9.00

4. Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, de fachadas colindantes a la calle de los inmuebles ubicados dentro de una zona de monumentos históricos, por metro cuadrado. 100.00

5. Calca de planos de un inmueble para su registro proporcionados por el propietario, por cada plano 600.00

g) Inscripción de bien mueble considerado monumento histórico, con servicio de toma fotográfica. 10.00

h) Inscripción de bien mueble, considerado monumento histórico, cuando la fotografía se presente por el interesado. 7.00

i) Inscripción urgente, a petición del interesado, el doble de la cuota.

j) Constancia o certificado de inscripción de bien inmueble. 80.00

k) Constancia o certificado de inscripción de bien mueble o de colección. 80.00

II. Permisos.

a) De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses, independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico. 80.00

b) De exportación de reproducciones autorizadas a persona física o moral registrada, cuando los bienes tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objeto, por cada operación. 150.00

III. Dictámenes.

a) Para certificar que un bien mueble o inmueble es monumento histórico, como resultado de diligencias realizadas en cualesquiera de las dependencias del Instituto Nacional de Antropología e Historia. 150.00

Con servicio de toma fotográfica, por cada una $ 5.00

b) Para certificar que un bien mueble o inmueble es monumento histórico, como resultado de diligencias realizadas fuera del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con inspección del lugar, en el Distrito Federal, por visita 200.00

Con servicio de toma fotográfica, por cada una 2.00

c) Para certificar que un bien mueble o inmueble es monumento histórico, como resultado de diligencias realizadas fuera del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con inspección del lugar, en cualquier Estado de la República, por vista 400.00

Con servicio de toma fotográfica, por cada una 2.00

d) Para certificar si un bien mueble extranjero tiene más de cien años de antigüedad, como resultado de diligencias realizadas en cualesquiera de las dependencias del Instituto mencionado y sólo para operaciones aduanales 200.00

e) Para certificar si un bien mueble extranjero tiene más de cien años de antigüedad como resultado de diligencias realizadas fuera del Instituto mencionado en el Distrito Federal y sólo para operaciones aduanales, por vista 300.00

f) Para certificar si un bien mueble extranjero tiene más de cien años de antigüedad, como resultado de diligencias realizadas fuera del Instituto mencionado, en cualquier Estado de la República y sólo para operaciones aduanales, por visita 500.00

Artículo 180. Por las autorizaciones para obras en bienes inmuebles considerados monumentos históricos de propiedad particular, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Autorización para la realización de obra nueva.

Adicional

Fija por metro

cuadrado

a) Para casa habitación de uno de los niveles o para escuelas hasta de dos niveles $ 100.00 $ 4.00

b) Para casa habitación de tres niveles hasta de siete metros de altura 100.00 5.00

c) Para conjunto de casas o departamentos hasta de dos niveles, las cuotas de los incisos anteriores y además, por cada unidad $ 100.00

d) Para conjunto de casas o departamentos de tres niveles, hasta de siete metros de altura, las cuotas de los incisos a) y b) y además, por cada unidad 100.00

e) Para conjunto de casas o departamentos de dos niveles y más de siete metros de altura, las cuotas de los incisos a) y b) además, por cada unidad 500.00

f) Para edificios de departamentos, oficinas o mixtos 125.00 6.00

g) Para edificios industriales, bodegas, talleres, fábricas o servicios de automóviles 150.00 8.00

h) Para restaurantes, hoteles, hospitales, teatros y cines 150.00 10.00

i) Para conjuntos comerciales, supermercados, cabarets y similares 250.00 15.00

j) Para excavaciones 200.00 0.5

metro cúbico

k) Para cambio de techos 50.00 4.00

l) Para bardas, incluyendo puertas, por metro lineal 1.25

m) Para tapiales, por metro lineal 1.25

n) Para arreglo de fachadas consistentes en pintura, aplanado o resaneo 10.00 2.00

II. Autorización para demolición, ampliación, modificación y restauración de obra.

Cuota Adicional

fija por metro

cuadrado

a) Para demolición $ 50.00 $ 3.00

b) Para ampliación 150.00 4.00

c) Para modificación sin aumento de área 150.00

d) Para restauración 4.00

e) Cualquier caso de obra no especificada 150.00 4.00

III. Autorización para la fijación de anuncios:

Cuota Adicional

fija por metro

cuadrado

a) Adosados al muro $ 50.00 $ 5.00

b) En salientes 150.00 15.00

Cuota Adicional

fija por metro

cuadrado

c) En azoteas o estructuras $ 250.00 $ 20.00

c) Sobre marquesinas 100.00 15.00

e) Cualquier caso de anuncio no especificado 150.00 15.00

Artículo 181. Por las autorizaciones para la reproducción de monumentos históricos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De bienes muebles, por unidad $ 300.00

II. De bienes inmuebles, por metro cuadrado 6.00

III. De bienes inmuebles cuando sólo se trate de la fachada, por metro cuadrado 15.00

Artículo 182. Por la autorización para restaurar bienes muebles considerados monumentos históricos, se pagarán derechos, a la cuota de $ 100.00, por cada unidad.

Artículo 183. Por los servicios de registro de comerciantes en monumentos históricos de propiedad particular, se pagarán derechos por $500.00

SECCIÓN SEGUNDA

Derechos de autor

Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos utilizados en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica $ 1 000.00

II. Comprobación del uso del otorgamiento a que se refiere la fracción anterior y prórroga de derechos por el período que señala la Ley Federal de Derechos de Autor 500.00

III. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de características originales de promociones publicitarias 1 000.00

IV. Comprobación del uso de promociones publicitarias y prórroga de derechos por el período que señala la Ley Federal de Derechos de Autor 500.00

V. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo del título de periódico, revista, noticiario cinematográfico o de televisión y en general de toda publicación o de difusión periódica por otros medios 500.00

VI. Comprobación anual del uso de los títulos a que se refiere la fracción anterior $ 250.00

VII. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de características gráficas originales que sean distintivas de obras o colecciones 500.00

VIII. Comprobación del uso de las características a que se refiere la fracción anterior y prórroga de derechos por el período que señala la Ley Federal de Derechos de Autor 250.00

IX Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de cada cabeza de columna utilizada en publicación periódica 300.00

X. Comprobación anual del uso de cada cabeza de columna utilizada en publicación periódica 150.00

XI. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas 200.00

XII. Comprobación del uso de los personajes a que se refiere la fracción anterior y prórroga de derechos por el período que señala la Ley Federal de Derechos de Autor 100.00

XIII. Autorización para explotar, por un período de seis meses, alguna parte de obras del dominio público o de cualquier versión de las mismas en anuncios comerciales, por cada obra y medio de difusión. 1,000.00

XIV. Autorización para modificar y reproducir parcialmente, con fines de lucro, una obra del dominio público 250.00

XV. Registro de personas dedicadas a actividades editoriales, de impresión, grabación, importación, distribución y venta de obras. 500.00

XVI. Registro de cada emblema o sello que utilicen las personas a que se hace referencia en la fracción anterior 250.00

XVII. Registro de programa filmado para televisión, por cada unidad 300.00

XVIII. Registro de cada película cinematográfica 300.00

XIX. Registro de poderes en la Dirección General del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante 200.00

XX. Registro de cada contrato o documento que en cualquier forma confiera, modifique, trasmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por el que se autoricen modificaciones a una obra 100.00

XXI. Registro de estatutos de sociedades de autores, intérpretes y ejecutantes $ 100.00

XXII. Registro de convenios celebrados por sociedades de autores, intérpretes y ejecutantes 100.00

XXIII. Anotación marginal en los libros de registro, a solicitud de parte 100.00

XXIV Registro de cada obra científica, literaria o artística 50.00

XXV. Registro de cada libreto, argumento o guión para cine, radio, televisión o teatro 50.00

XXVI. Registro de fonograma, por cada obra que contenga 50.00

XXVII. Registro de poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor, intérprete y ejecutante 20.00

XXVIII. Registro de obra musical, con o sin letra 10.00

XXIX. Examen de obras o publicaciones para comprobar que contienen las menciones ordenadas por la Ley Federal de Derechos de Autor y los tratados internacionales en los que México sea parte 20.00

Artículo 185. No se pagarán los derechos establecidos en el artículo anterior por el registro de los libros de texto editados por la Federación, Entidades Federales o los Municipios.

SECCIÓN TERCERA

Servicios previstos en la Ley Federal de Educación

Artículo 186. Los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública de conformidad a la Ley Federal de Educación, causarán los derechos siguientes:

1. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares, por cada plan de estudios de tipo superior $ 2,000.00

II. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares, por cada plan de estudios de tipo medio 1,000.00

III. Registro de particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial 500.00

VI. Registro de actas constitutivas de asociaciones de padres de familia 100.00

V. Exámenes profesionales o de grado:

a) De tipo superior 500.00

b) De tipos medio 250.00

VI. Exámenes a título de suficiencia:

a) De educación primaria 100.00

b) De tipo medio superior, por materia $ 30.00

VII. Exámenes extraordinarios de tipos medios y superior, por materia 15.00

VIII. Otorgamiento de diploma, título o grado:

a) De tipo superior 100.00

b) De tipo medio 50.00

IX. Acreditación y certificación de conocimientos de tipo elemental:

a) Completo 100.00

b) Por área 25.00

c) Por grado 15.00

X. Acreditación y certificación de conocimientos de tipo medio y superior, por materia 50.00

XI. Expedición de duplicado de certificados de estudios 50.00

XII. Revalidación de estudios:

a) De primaria 50.00

b) De tipos medio y superior, por materia 20.00

XIII. Revisión de certificado de estudios, por grado escolar 10.00

XIV. Equivalencia de estudios de tipos medios y superior, por materia 10.00

XV. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:

a) De tipo superior 60.00

b) De tipo medio 40.00

c) De tipo elemental 20.00

CAPITULO XI

De la Secretaría de la Reforma Agraria

SECCIÓN PRIMERA

Registro Agrario Nacional

Artículo 187. Por los servicios que se presten en el Registro Agrario Nacional relativos a la inscripción de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad de tierras, bosques o aguas a que se refiere la Ley de Reforma Agraria y los cambios que sufra de acuerdo con la misma, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Documentos públicos o privados por virtud de los cuales se adquiera, modifique o transmita el dominio o posesión de los bienes mencionados $ 400.00

II. Aviso de cambio de calidad de tierras 400.00

III. Certificado de inafectabilidad 200.00

IV. Ejecutorias pronunciadas por tribunal competente, relacionadas con la materia agraria 75.00

V. Resoluciones de cancelación, rectificación o

modificación de las inscripciones hechas en el

Registro Agrario Nacional $ 75.00

VI. Desincorporación de predios de colonias de

áreas destinadas para el desarrollo urbano 400.00

VII. Contratos refaccionarios de habilitación o avío 75.00

VIII. Los documentos que constituyan, modifiquen

o extingan asociaciones, cooperativas, sociedades,

uniones, mutualidades o cualquier otra forma de

organización económica que formen los ejidatarios,

comuneros, nuevos centros de población o pequeños

propietarios 150.00

IX. La designación o cambio de sucesores 25.00

X. El traslado y la adjudicación de derechos

agrarios individuales 25.00

XI. Copias de planos 75.00

XII. Copias de Títulos o Certificados inscritos

en el Registro Agrario Nacional 60.00

XIII. Cualquier otro documento que se encuentre

inscrito, por hoja 10.00

XIV. Por la expedición de constancias del

Registro Agrario Nacional 60.00

No se pagará esta cuota, por la expedición de constancias que interesen a los núcleos de población o a sus integrantes.

SECCIÓN SEGUNDA

Certificados de Inafectabilidad Agrícola Ganadera y Agropecuaria

Artículo 188. Por la expedición de certificados de inafectabilidad agrícola, ganadera y agropecuaria, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inafectabilidad agrícola.

a) Predios con superficie de hasta 20

hectáreas de riego o sus equivalentes

en otras calidades $2,500.00

b) Predios con superficie mayor de 20

hectáreas y hasta 50 hectáreas de riego

o sus equivalentes en otras calidades 4,000.00

c) Predios con superficie mayor de 50

hectáreas y hasta 100 hectáreas de riego

o sus equivalentes en otras calidades 6,000.00

d) Predios que rebasen la superficie

señalada en el inciso anterior y se dediquen

a los cultivos a que se refieren las fracciones

II y III del Artículo 249 de la Ley Federal de

Reforma Agraria 7,000.00

II. Inafectabilidad ganadera.

a) Predios con una superficie de hasta

1,000 hectáreas 3,500.00

b) Predios con una superficie mayor de

1,000 hectáreas y hasta 2,500 hectáreas $5,000.00

c) Predios con una superficie mayor de

2,500 hectáreas 7,500.00

III. Los derechos por la expedición de certificados de inafectabilidad agropecuaria se pagarán aplicando la cuota agrícola cuando el predio de que se trate se encuentre así explotado en más de un 50% de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.

Cuando el porciento de explotación ganadera supere al agrícola, se aplicará la cuota para predios ganaderos.

Artículo 189. Los derechos a que se refiere el artículo que antecede, se pagarán dentro de los primeros 15 días posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Acuerdo Presidencial de declaración de inafectabilidad correspondiente.

CAPITULO XII

De la Secretaría de Turismo

SECCIÓN ÚNICA

Grutas de Cacahuamilpa

Artículo 190. Por el acceso a las Grutas de Cacahuamilpa, se pagarán derechos por persona conforme a las siguientes cuotas:

I. De 18 años en adelante $ 15.00

II. Menores de 18 años 10.00

CAPITULO XIII

Del Departamento de Pesca

SECCIÓN PRIMERA

Permisos de excepción para pesca

Artículo 191. Por la expedición de permisos de excepción para pesca, excluyendo especies túnidas, por cada embarcación extranjera, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,000.00.

La vigencia de los permisos será de un año a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 192. Por la expedición de permisos de excepción para la captura de las especies túnidas por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagarán derechos de $1,250.00.

SECCIÓN SEGUNDA

Permisos para pesca recreativa

Artículo 193. Por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca

recreativa, se pagarán anualmente derechos, conforme a las siguientes cuotas.

I. Por yates de vela o propulsión mecánica

para navegación de altura, cabotaje o interior

dentro de la jurisdicción de puertos $ 500.00

II. Por embarcaciones menores portátiles

con motor fijo o portátil, de vela o remo 100.00

Artículo 194. Por la expedición de permisos individuales, para realizar actos de pesca recreativa a bordo de embarcaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por un día $ 50.00

II. Por un mes 250.00

SECCIÓN TERCERA

Otros servicios

Artículo 195. Por los servicios que a continuación se señalan que presta el Departamento de Pesca, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición de guías $ 150.00

II. Revisión de embarcaciones 100.00

III. Despacho de embarcaciones:

a) Primer despacho de temporada a

embarcaciones camaroneras 500.00

b) Despachos en general 250.00

IV. Por inspección de embarcaciones,

instalaciones, bodegas, centros de

almacenamiento y distribución:

a) Inspector, por hora $ 50.00

b) Inspector, por día 500.00

c) A bordo de embarcaciones, por día 2,000.00

Los derechos a que se refiere este artículo únicamente se pagarán cuando los servicios se presten en horas y días inhábiles.

TITULO II

De los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público

CAPITULO I

Bosques

Artículo 196. Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el aprovechamiento de la vegetación arbórea:

a) Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin

corteza autorizado de: Caoba, cedro rojo,

primavera, fresno, nogal, guayacán y otras

especies similares $770.00

b) Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin

corteza autorizado de: Canshan, barí, jobo,

chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y

especies similares 145.00

c) Maderas, por metro cúbico rollo total árbol

autorizado de: Pino, oyamel, cedro blanco,

abeto y ahuehuete 290.00

d) Maderas, por metro cúbico rollo total

árbol autorizado de: Encino, aile, liquidambar,

madroño y otras especies similares 120.00

e) Chicle, por tonelada autorizada 2,000.00

II. Por el aprovechamiento de la vegetación

herbácea para pastoreo, por cabeza - mes.

a) De ganado mayor $ 5.00

b) De ganado menor 2.50

Artículo 197. El derecho sobre bosques se pagará en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la orden de cobro que elabore la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Artículo 198. Los derechos a que se refiere este capítulo, quedan afectados a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para fines de forestación y reforestación.

CAPITULO II

Pesca

Artículo 199. Están obligadas al pago del derecho de pesca, las personas físicas o las morales que extraigan las especies atún aleta amarilla, barrilete, atún aleta azul, patudo, bonito y albacora que se encuentren dentro de la zona económica exclusiva del país, el cual se calculará aplicando la cuota de $1,380.00, a cada tonelada neta o fracción de registro de arqueo de la embarcación y por cada viaje de hasta 60 días.

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO III

Puertos

Artículo 200. Las personas físicas o las morales que usen los puertos nacionales pagarán, por cada embarcación de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada tonelada bruta de registro o

fracción de dicha embarcación y hasta

1,000 toneladas $ 1.80

II. De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas:

por las primeras 1,000 toneladas, la cuota de

la fracción anterior y por cada una o fracción

de las excedentes 1.50

III. De más de 2,000 y hasta 5,000 toneladas:

por las primeras 2,000 toneladas, las cuotas de

las fracciones anteriores y por cada una o fracción

de las excedentes 1.00

IV. De más de 5,000 toneladas: por las

primeras 5,000 toneladas, las cuotas de las

fracciones anteriores, y por cada una o fracción de

las excedentes 0.80

Artículo 201. Las personas físicas o las morales pagarán por cada embarcación de cabotaje que entre a puertos nacionales, derecho de puerto conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada tonelada bruta de registro o

fracción de dicha embarcación y hasta

1,000 toneladas. $ 0.90

II. De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas,

la cuota de la fracción anterior, y por cada una

o fracción de las excedentes 0.75

III. De más de 2,000 y hasta 5,000 toneladas:

por las primeras 2,000 toneladas, las cuotas

de las fracciones anteriores, y por cada una o

fracción de las excedentes. 0.50

IV. De más de 5,000 toneladas, por las

primeras 5,000 toneladas, las cuotas de las

fracciones anteriores y por cada una o fracción

de las excedentes 0.40

Artículo 202. No se pagará el derecho de puerto, por las embarcaciones siguientes:

I. Las de guerra extranjeras y las nacionales.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribada forzosa legalmente justificada, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación.

VI. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.

Artículo 203. El derecho de puerto se pagará ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando una embarcación entre a puerto o salga de él remolcando a otra, el derecho de puerto se calculará de manera independiente, como si entraran o salieran separadas.

Las autoridades portuarias antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el correcto pago del derecho a que se refiere esta sección.

CAPITULO IV

Muelles

Artículo 204. Las personas físicas o las morales que en embarcaciones que en tráfico de altura atraquen en muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, pagarán el derecho de muelle conforme a las siguientes cuotas:

I. Por embarcación comercial, por cada hora o

fracción mayor de 15 minutos y por cada metro

de eslora o fracción $ 0.75

II. Por yate, por cada hora o fracción mayor de

15 minutos y por cada metro de eslora o fracción 0.45

III. Por yate arrejerado, por cada hora o fracción

mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora

o fracción 0.25

Para efectos de las fracciones II y III, se entiende por yate, toda embarcación que exclusivamente está destinada al placer personal de sus propietarios, familiares e invitados, sin perseguir fines de lucro.

Artículo 205. Los propietarios o remitentes de las mercancías de exportación y los propietarios o destinatarios de las mercancías de importación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, en los muelles propiedad del Gobierno Federal y administrados por él, pagarán el derecho de muelle, por cada tonelada o fracción de carga procedente de un puerto extranjero o con destino a él, conforme a las siguientes cuotas:

I. Exportación $ 4.00

II. Importación 6.50

Artículo 206. Los pasajeros por sí o por conducto de los agentes consignatarios de buques, en muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, pagarán derechos de muelle, por cada pasajero que desembarque:

I. En instalaciones no exclusivas al

servicio de los mismos $ 2.00

II. En instalaciones exclusivas para

los mismos 5.00

Artículo 207. Además del derecho de muelle, se pagará un derecho adicional por:

I. Los barcos que carguen o descarguen

mercancías en la zona franca de los puertos

de Mazatlán, Veracruz y Tampico, por

cada metro de eslora o fracción, por cada

veinticuatro horas o fracción $ 3.00

II. Las mercancías o materiales que se depositen

en las áreas de servicio público de la zona franca

del puerto de Veracruz para embarque o

desembarque con destino o procedentes del

extranjero, por tonelada o fracción 1.80

Artículo 208. No se pagará el derecho de muelle, por las embarcaciones siguientes:

I. Las de guerra extranjeras y las nacionales.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribada forzosa legalmente justificada, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación.

VI. Las que lleguen para limpiar sus fondos para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VII. Las embarcaciones nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

No se pagará el derecho de muelle por la carga que pertenezca a la explotación pesquera, el equipaje y menaje de pasajeros que viajen en la misma embarcación, la correspondencia en general, los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de las embarcaciones y los restos de naufragio o accidentes de mar.

Artículo 209. El derecho de muelle se pagará en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el correcto pago de los derechos.

CAPITULO V

SAL Artículo 210. Por la explotación de las salinas conforme a las cuotas de producción y los permisos de movilización expedidos por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, los productores pagarán un derecho sobre la sal por cada tonelada de sal vendida o, en su caso, autoconsumida, conforme a las siguientes cuotas:

I. Sal destinada al mercado interno:

Tipos

Cuotas de Producción Anual Comestible Industrial

a) Hasta de 15,000 toneladas $20.00 $15.00

b) De más de 15,000 hasta 30,000 toneladas 40.00 20.00

c) De más de 30,000 hasta 60,000 toneladas 60.00 25.00

d) De más de 60,000 toneladas 80.00 30.00

II. Sal destinada a exportación $ 1.50

Artículo 211. El pago del derecho sobre sal, deberá realizarse en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante declaración bimestral que se presentará a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquel no lo fuera, de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, aplicando las cuotas al volumen de sal vendida o autoconsumida.

A la declaración se deberá acompañar las facturas de venta de primera mano de sal o especificar los volúmenes de sal utilizados por el productor por otros procesos industriales, tratándose de autoconsumo.

CAPITULO VI

Carreteras y puentes

Artículo 212. Las personas físicas o las morales que usen las carreteras y puentes federales que se mencionan en esta sección, pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se establecen.

Artículo 213. Por el uso de las carreteras, según el tipo de vehículo, se pagará el derecho de carreteras conforme a las cuotas que a continuación se señalan:

I. Autopista México - Cuernavaca

Clase 1 $ 25.00

2 35.00

3 20.00

4 24.00

5 27.00

6 40.00

7 47.00

8 13.00

II. Autopista Cuernavaca - Amacuzac (completa)

Clase 1 $ 20.00

2 24.00

3 18.00

4 19.00

5 24.00

6 39.00

7 48.00

8 9.00

III. Autopista Cuernavaca - Amacuzac (intermedia)

Clase 1 $ 11.00

2 13.00

Clase 3 $ 10.00

4 11.00

5 13.00

6 19.00

7 24.00

8 7.00

IV. Autopista Amacuzac - Iguala

Clase 1 $ 29.00

2 34.00

3 32.00

4 32.00

5 56.00

6 64.00

7 87.00

8 13.00

V. Autopista México - Querétaro (completa)

Clase 1 $ 84.00

2 106.00

3 70.00

4 84.00

5 97.00

6 114.00

7 139.00

8 26.00

VI. Autopista México - Querétaro (Tepotzotlán)

Clase 1 $ 42.00

2 53.00

3 35.00

4 42.00

5 48.00

6 57.00

7 69.00

8 13.00

VII. Autopista México - Querétaro (Palmillas)

Clase 1 $ 42.00

2 53.00

3 35.00

4 42.00

5 48.00

6 57.00

7 69.00

8 13.00

VIII. Autopista México - Querétaro (Jorobas - Huehuetoca)

Clase 1 $ 42.00

2 53.00

3 55.00

4 42.00

5 48.00

6 57.00

7 69.00

8 13.00

IX. Autopista México - Querétaro (Polotitlán)

Clase 1 $ 42.00

2 53.00

3 35.00

4 42.00

5 48.00

6 57.00

7 69.00

8 13.00

X. Autopista Querétaro - Celaya

Clase 1 $ 18.00

2 20.00

3 14.00

4 16.00

5 24.00

6 32.00

7 40.00

8 9.00

XI. Autopista México - Puebla

Clase 1 $ 46.00

2 68.00

3 46.00

4 51.00

5 64.00

6 77.00

7 97.00

8 18.00

XII. Autopista México - Chalco

Clase 1 $ 11.00

2 13.00

3 10.00

4 11.00

5 15.00

6 19.00

7 23.00

8 3.00

XIII. Autopista México - Río Frío

Clase 1 $ 23.00

2 34.00

3 23.00

4 25.00

5 32.00

6 38.00

7 48.00

8 9.00

XIV. Autopista Río Frío - Puebla

Clase 1 $ 23.00

2 34.00

3 23.00

4 25.00

5 32.00

6 38.00

7 48.00

8 9.00

XV. Autopista Río Frío - San Martín

Clase 1 $ 13.00

2 18.00

3 11.00

4 13.00

5 16.00

6 19.00

7 25.00

8 3.00

XVI. Autopista San Martín - Puebla

Clase 1 $13.00

2 18.00

3 11.00

4 13.00

5 16.00

6 19.00

7 25.00

8 3.00

XVII. Autopista México - Teotihuacán (Indios Verdes - Pirámides)

Clase 1 $ 19.00

2 20.00

3 14.00

4 16.00

5 20.00

6 25.00

7 32.00

8 7.00

XVIII. Autopista Indios Verdes - San Cristóbal

Clase 1 $ 7.00

2 9.00

3 7.00

4 8.00

5 10.00

6 11.00

7 13.00

8 2.00

XIX. Autopista Tepexpan - Teotihuacán

Clase 1 $ 7.00

2 7.00

3 5.00

4 5.00

5 8.00

6 9.00

7 11.00

8 2.00

XX. Autopista La Pera - Cuautla

Clase 1 $ 12.00

2 18.00

3 11.00

4 13.00

5 13.00

6 21.00

7 25.00

8 5.00

XXI. Autopista Oacalco - Cuautla

Clase 1 $ 7.00

2 7.00

3 3.00

4 5.00

5 5.00

6 8.00

7 9.00

8 2.00

XXII. Autopista Tepoztlán - Oacalco

Clase 1 $ 7.00

2 7.00

3 3.00

4 5.00

5 5.00

6 8.00

7 10.00

8 2.00

XXIII. Autopista Tepoztlán - Cuautla

Clase 1 $ 9.00

2 11.00

3 8.00

4 10.00

5 10.00

6 15.00

7 19.00

8 3.00

XXIV. Autopista La Pera - Tepoztlán

Clase 1 $ 3.00

2 7.00

3 3.00

4 3.00

5 3.00

6 5.00

7 7.00

8 2.00

XXV. Autopista Puebla - Orizaba

Clase 1 $ 57.00

2 102.00

3 59.00

4 59.00

5 96.00

6 124.00

7 156.00

8 11.00

XXVI. Autopista Puebla - Amozoc

Clase 1 $ 7.00

2 9.00

3 5.00

4 5.00

5 10.00

6 13.00

7 16.00

8 2.00

XXVII. Autopista Puebla - Acatzingo

Clase 1 $ 14.00

2 23.00

3 15.00

4 15.00

5 26.00

6 22.00

7 42.00

8 3.00

XXVIII. Autopista Acatzingo - Esperanza

Clase 1 $ 20.00

2 34.00

3 19.00

4 19.00

5 32.00

6 42.00

7 51.00

8 3.00

XXIX. Autopista Esperanza - Orizaba

Clase 1 $ 23.00

2 45.00

3 25.00

4 25.00

5 38.00

6 51.00

7 64.00

8 3.00

XXX. Autopista Acatzingo - Orizaba

Clase 1 $ 43.00

2 79.00

3 44.00

4 44.00

5 69.00

6 92.00

7 114.00

8 8.00

XXXI. Autopista Tijuana - Ensenada (Completa)

Clase 1 $ 44.00

2 55.00

3 65.00

4 76.00

5 87.00

6 108.00

7 131.00

8 9.00

XXXII. Autopista Tijuana - Rosarito

Clase 1 $ 11.00

2 14.00

3 16.00

4 19.00

5 22.00

6 26.00

7 33.00

8 2.00

XXXIII. Autopista Rosarito - La Misión

Clase 1 $ 15.00

2 18.00

3 22.00

4 25.00

5 29.00

6 36.00

7 44.00

8 3.00

XXXIV. Autopista La Misión - Ensenada

Clase 1 $ 18.00

2 22.00

3 26.00

4 32.00

5 36.00

6 45.00

7 54.00

8 3.00

XXXV. Autopista Los Médanos - La Misión

Clase 1 $ 9.00

2 11.00

3 13.00

4 15.00

5 18.00

6 20.00

7 22.00

8 2.00

XXXVI. Autopista Los Cantiles - La Misión

Clase 1 $ 11.00

2 14.00

3 16.00

4 19.00

4 22.00

6 24.00

7 26.00

8 2.00

XXXVII. Autopista Apaseo - Irapuato

Clase 1 $ 29.00

2 36.00

3 25.00

4 29.00

5 35.00

6 42.00

7 48.00

8 9.00

XXXVIII. Autopista Apaseo - Salamanca

Clase 1 $ 20.00

2 23.00

3 16.00

4 19.00

5 24.00

6 29.00

7 32.00

8 7.00

XXXIX. Autopista Salamanca - Irapuato

Clase 1 $ 9.00

2 13.00

3 9.00

4 10.00

5 11.00

6 1.300

7 16.00

8 2.00

XL. Autopista Guadalajara - Zapotlanejo

Clase 1 $ 13.00

2 18.00

3 11.00

4 14.00

5 16.00

6 20.00

7 24.00

8 3.00

XLI. Autopista Orizaba - Córdoba

Clase 1 $ 11.00

2 13.00

3 10.00

4 11.00

5 13.00

6 14.00

7 18.00

8 3.00

XLII. Autopista Orizaba - Fortín de las Flores

Clase 1 $ 7.00

2 7.00

3 5.00

4 5.00

5 7.00

6 8.00

7 9.00

8 2.00

XLIII. Autopista Chapalilla - Compostela

Normal Residente

Clase 1 $ 23.00 $ 7.00

2 34.00 9.00

3 23.00 11.00

4 25.00 13.00

5 30.00 16.00

6 38.00 19.00

7 44.00 22.00

8 7.00 2.00

XLIV. Autopista Villa Cardel - Veracruz

Clase 1 $ 11.00

2 18.00

3 11.00

4 13.00

5 16.00

6 19.00

7 23.00

8 2.00

Artículo 214. Por el uso de los puentes, según el tipo de vehículo o si el uso se efectúa por peatones, se pagará el derecho de puente conforme a las cuotas que a continuación se mencionan:

I. Puente Colorado Normal Residente

Clase 1 $ 12.00 $ 3.00

2 18.00 4.00

3 7.00 3.00

4 8.00 4.00

5 13.00 5.00

6 25.00 11.00

7 25.00 12.00

8 3.00 1.00

II. Puente Sinaloa Normal Residente

Clase 1 $ 12.00 $ 1.00

2 18.00 2.00

3 8.00 2.00

4 8.00 3.00

5 13.00 4.00

6 25.00 5.00

7 27.00 6.00

8 4.00 1.00

III. Puente Tuxpan Normal Residente

Clase 1 $6.00 $2.00

2 9.00 3.00

3 9.00 4.00

4 9.00 4.00

5 14.00 6.00

6 28.00 13.00

7 30.00 14.00

8 4.00 1.00

IV. Puente Pánuco Normal Residente

Clase 1 $ 4.00 $ 1.00

2 5.00 2.00

3 4.00 2.00

4 5.00 3.00

5 8.00 4.00

6 10.00 5.00

7 13.00 6.00

8 3.00 1.00

V. Puente Chairel Normal Residente

Clase 1 $ 4.00 $ 1.00

2 5.00 2.00

3 4.00 2.00

4 5.00 3.00

5 8.00 4.00

6 10.00 5.00

7 13.00 6.00

8 3.00 1.00

VI. Puente Culiacán Residente

Clase 1 $6.00

2 10.00

3 8.00

4 9.00

Clase 5 $14.00

6 25.00

7 30.00

8 3.00

VII. Puente Matamoros

Clase 1 $ 5.00

2 6.00

3 4.00

4 10.00

5 15.00

6 25.00

7 27.00

8 1.00

9 1.00

VIII. Puente Alvarado Normal Residente

Clase 1 $ 18.00 $ 5.00

2 23.00 6.00

3 15.00 8.00

4 18.00 9.00

5 30.00 14.00

6 35.00 17.00

7 48.00 13.00

8 3.00 1.00

IX. Puente Papaloapan Normal Residente

Clase 1 $ 9.00 $ 3.00

2 15.00 4.00

3 10.00 5.00

4 12.00 6.00

5 15.00 8.00

6 20.00 10.00

7 25.00 13.00

8 4.00 1.00

X. Puente Caracol Normal Residente

Clase 1 $ 9.00 $ 3.00

2 15.00 4.00

3 10.00 5.00

4 12.00 5.00

5 15.00 8.00

6 20.00 10.00

7 25.00 13.00

8 4.00 1.00

XI. Puente Camargo

Clase 1 $ 5.00

2 6.00

3 4.00

4 13.00

5 15.00

6 20.00

7 25.00

8 1.00

9 1.00

XII. Puente Miguel Alemán

Clase 1 $ 5.00

2 6.00

3 4.00

4 $ 13.00

5 19.00

6 25.00

7 25.00

8 1.00

9 1.00

XIII. Puente Ameca Normal Residente

Clase 1 $ 13.00 $4.00

2 23.00 6.00

3 15.00 8.00

4 18.00 9.00

5 22.00 12.00

6 28.00 14.00

7 33.00 16.00

8 4.00 1.00

XIV. Puente Nautla

Clase 1 $9.00

2 13.00

3 9.00

4 10.00

5 13.00

6 15.00

7 18.00

8 3.00

XV. Puente Grijalva Normal Residente

Clase 1 $ 18.00 $5.00

2 24.00 7.00

3 16.00 8.00

4 19.00 9.00

5 24.00 12.00

6 29.00 14.00

7 33.00 16.00

8 4.00 1.00

XVI. Puente Usumacinta

Clase 1 $18.00

2 26.00

3 18.00

4 20.00

5 25.00

6 30.00

7 35.00

8 4.00

XVII. Puente Cadereyta

Clase 1 $ 5.00

2 6.00

3 4.00

4 5.00

5 6.00

6 8.00

7 9.00

8 1.00

XVIII. Puente La Piedad

Clase 1 $ 6.00

2 10.00

Clase 3 $8.00

4 9.00

5 12.00

6 13.00

7 15.00

8 1.00

XIX. Puente Tecolutla

Clase 1 $ 12.00

2 16.00

3 13.00

4 16.00

5 19.00

6 22.00

7 25.00

8 3.00

XX. Puente de Las Flores

Clase 1 $5.00

2 6.00

3 4.00

4 5.00

5 6.00

6 8.00

7 9.00

8 1.00

9 1.00

XXI. Puente San Juan

Clase 1 $5.00

2 6.00

3 4.00

4 5.00

5 6.00

6 8.00

7 9.00

8 1.00

XXII. Puente Ojinaga

Clase 1 $ 5.00

2 6.00

3 4.00

4 5.00

5 6.00

6 8.00

7 9.00

8 1.00

9 1.00

XXIII. Puente Santa Fe

Clase 1 $ 3.00

2 3.00

3 4.00

4 5.00

5 6.00

6 8.00

7 9.00

8 1.00

9 1.00

XXIV. Puente Rodolfo Robles

Clase 1 $31.00

2 38.00

3 38.00

4 38.00

5 51.00

6 57.00

7 57.00

8 10.00

XXV. Puente Valentín Gómez Farías

Clase 1 $ 4.00

2 4.00

3 4.00

4 4.00

5 4.00

6 7.00

7 7.00

8 3.00

XXVI. Puente Piedras Negras

Clase 1 $3.00

2 6.00

3 6.00

4 5.00

5 6.00

6 8.00

7 16.00

8 1.00

9 1.00

XXVII. Puente Tlacotalpan

Clase 1 $18.00

2 23.00

3 18.00

4 20.00

5 33.00

6 38.00

7 52.00

8 2.00

XXVIII. Puente Acuña Normal Residente

Clase 1 $ 3.00 $ 2.00

2 5.00 -

3 4.00 -

4 3.00 -

5 4.00 -

6 6.00 -

7 9.00 -

8 2.00 -

9 1.00 -

XXIX. Puente Reynosa

Clase 1 $ 5.00

2 6.00

3 4.00

4 5.00

Clase 5 $ 6.00

6 8.00

7 9.00

8 1.00

9 1.00

XXX. Puentes Laredo I y II Normal Residente

Clase 1 $ 5.00 -

2 6.00 -

3 10.00 6.00

4 9.00 -

5 11.00 -

6 13.00 -

7 14.00 -

8 9.00 -

9 1.00 -

XXXI. Puente Pantepec

Clase 1 $11.00

2 12.00

3 15.00

4 18.00

5 22.00

6 26.00

7 31.00

8 1.00

XXXII. Puente Coatzacoalcos Normal Residente

Clase 1 $22.00 $ 5.00

2 25.00 7.00

3 16.00 8.00

4 19.00 10.00

5 31.00 15.00

6 35.00 18.00

7 48.00 24.00

8 2.00 1.00

Artículo 215. Para los efectos de los artículos 213 y 214 de esta Ley, los vehículos tendrán la siguiente clasificación:

1. Automóviles, turismos, pick - Ups y panels.

2. Automóviles, turismos, pick - Ups y panels con remolque o trailer.

3. Autobuses de pasajeros.

4. Camiones de cargas de 2 ejes.

5. Camiones de carga o tractores con semirremolque de 3 ejes.

6. Camiones de carga o tractores con remolque con 4 ejes.

7. Camiones de carga o tractores con remolques de 5 o más ejes.

8. Motocicletas.

El número 9 se utiliza para señalar que el usuario del puente es un peatón.

Artículo 216. Las personas físicas y las morales pagarán los derechos de carreteras y de puente en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 217. Los empleados federales y los miembros de las fuerzas armadas, no pagarán los derechos por el uso de carreteras y de puentes, cuando demuestren que se encuentran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 218. Las cuotas de derechos contenidas en los artículos precedentes de este Capítulo, son las que se pagarán por el primer trimestre del año de 1982. En el segundo, tercero y cuarto trimestres de dicho año, se incrementarán en 7%, en cada trimestre.

Para el pago de las cuotas de derechos a que este Capítulo se refiere, se expresará únicamente en pesos, las fracciones de un peso se ajustarán, cuando sean superiores a cincuenta centavos a la totalidad del peso siguiente, y cuando sean de cincuenta centavos o inferiores, al peso inmediato anterior.

CAPITULO VII

Aeropuertos

Artículo 219. Las personas que en calidad de pasajeros en vuelo de salida, usen los aeropuertos internacionales cuya administración, operación y conservación se encuentra encomendada al organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, deberán pagar el derecho de aeropuerto conforme a las siguientes cuotas:

I. Pasajeros en vuelos nacionales $ 100.00

II. Pasajeros en vuelos internacionales 300.00

Artículo 220. No pagarán el derecho de aeropuerto los menores de dos años, la tripulación de las aeronaves, los comandantes de aeropuertos e inspectores de aeronáutica, así como los representantes y agentes diplomáticos de países extranjeros, estos últimos en caso de reciprocidad.

Artículo 221. El derecho de aeropuerto se pagará en efectivo previamente a la

salida de los vuelos en los lugares que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO VIII

Agua

SECCIÓN PRIMERA

Distritos de riego

Artículo 222. Están obligados al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen las aguas nacionales en los Distritos de Riego a que se refiere la Ley Federal de Aguas.

Artículo 223. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en los Distritos de Riego, se pagará el derecho sobre agua a que se refiere esta sección, conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuando el agua se cuantifique por volumen:

a) Riego por gravedad.

1. $209.00 el millar de metros cúbicos, para primeros cultivos.

2. $340.00 el millar de metros cúbicos, para segundos cultivos.

b) Riego por bombeo.

1. $256.00 el millar de metros cúbicos, para los primeros cultivos.

2. $417.00 por millar de metros cúbicos, para segundos cultivos.

II. Cuando el agua se cuantifique por superficie regada:

a) Riego por gravedad.

1. $418.00 por hectárea de riego, para primeros cultivos.

2. $640.00 por hectárea de riego, para segundos cultivos.

b) Riego por bombeo.

1. $512.00 por hectárea de riego, para primeros cultivos.

2. $834.00 por hectárea de riego, para segundos cultivos.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por primeros y segundos cultivos los que correspondan al ciclo agrícola que se inicia el primero de octubre de cada año y concluye el 30 de septiembre del siguiente año.

La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos queda facultada para reducir las cuotas a que se refiere este artículo en base a los estudios que realicen los Comités Directivos de los Distritos de Riego, conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Aguas.

Artículo 224. El derecho a que se refiere esta sección se pagará mediante declaración ante las oficinas autorizadas, al solicitar el suministro de agua para cada riego.

Artículo 225. Los derechos a que se refiere esta sección quedan afectados a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para que los destine a la operación y el mantenimiento del Distrito de Riego en donde se obtengan los derechos, sin perjuicio de las reglas que al efecto establezcan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto.

SECCIÓN SEGUNDA

Aguas distintas de las de distritos de riego

Artículo 226. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que habitual u ocasionalmente, usen o aprovechen aguas nacionales, fuera de los Distritos de Riego señalados en la sección anterior, bien sea de hecho o al amparo de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal.

Para los efectos de esta sección, se considera usuarios habituales, quienes efectúen su uso o aprovechamiento en forma permanente y usuarios ocasionales quienes lo hagan de manera esporádica.

Artículo 227. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta sección, se pagará el derecho sobre agua conforme a las cuotas siguientes:

I. Por las aguas extraídas del subsuelo o derivadas de fuentes superficiales, destinadas a la producción de fuerza motriz usada directamente o transformada en energía eléctrica, conforme a lo siguiente:

a) Generación hidroeléctrica o geotérmica,

por cada kilovatio - hora $ 0.015

b) Generación termoeléctrica, incluyendo el

enfriamiento de la

planta, por metro cúbico 0.40

c) Fuerza motriz para servicios propios, por

caballo métrico - hora producido 0.01

II. Por las aguas extraídas del subsuelo destinadas a usos distintos de los consignados en la fracción anterior, se pagará la cuota que se aplique en el sistema de agua potable del municipio de la extracción o del más cercano a ésta, con excepción de las que se extraigan dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, en cuyo caso se considerarán las cuotas vigentes en el Distrito Federal.

III. Por las aguas derivadas de fuentes superficiales destinadas a:

a) Acuacultura:

1. Si solamente atraviesa los estanques de acuacultura y descarga en su fuente original, por metro cúbico $ 0.0025

2. Cuando se aprovecha para crear condiciones propicias y no descarga en su fuente original por metro cúbico 0.02

b) Industria, comercio, servicios y otros usos o aprovechamientos distintos de los señalados en el inciso anterior y en otras fracciones de este artículo, por metro cúbico 0.40

IV. Por las aguas asignadas a los gobiernos estatales, municipales o a otras entidades públicas, para el servicio de abastecimiento de agua potable, éstos pagarán el 1% de las tarifas o cuotas establecidas para dicho servicio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, podrá disminuir las cuotas a que se refiere este artículo en los casos en que la abundancia relativa del agua lo haga aconsejable.

Artículo 228. No pagarán el derecho a que se refiere esta sección las personas que realicen actividades agropecuarias por las aguas nacionales que extraigan o deriven para satisfacer sus necesidades domésticas.

Tampoco pagarán el derecho a que se refiere esta sección los usuarios que aprovechen aguas nacionales para usos agropecuarios.

Artículo 229. Cuando el usuario no cuente con instrumentos de medición de las aguas que

use a aproveche, se tomar como base para el pago de la cuota el volumen que consigne el título de asignación o concesión, la autorización o el permiso, si no se consignara el volumen, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos lo determinará considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto de usuario.

Artículo 230. El usuario habitual calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los 3 meses inmediatos anteriores. El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio. Para los efectos de este derecho se entenderá por ejercicio fiscal el que señale la Ley del Impuesto sobre la Renta o, en su defecto, el año de calendario.

Artículo 231. El usuario ocasional pagará el derecho sobre agua, mediante declaración, en los mismos términos a que se refiere el artículo anterior durante el tiempo a que dé lugar la autorización que le haya sido otorgada.

CAPÍTULO IX

Uso o goce de cauces y vasos y extracción de materiales

Artículo 232. Están obligadas a pagar los derechos que establece este Capítulo, las personas físicas y las morales a quienes se otorgue el uso o goce de cauces, vasos y zonas federales de corrientes de propiedad nacional, así como los depósitos de propiedad nacional, a que se refiere la Ley Federal de Aguas, y quienes extraigan materiales de los mismos, conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se indican:

I. Por el uso o goce, el 5% anual del valor comercial de terrenos de calidad semejante ubicada en la región.

II. Por la extracción de materiales, por metro cúbico, el 5% del valor comercial que tengan en la región o en el mercado más cercano.

Artículo 233. El derecho por uso o goce de bienes a que se refiere el artículo anterior, se pagará por anualidades vencidas y se enterará dentro del mes siguiente a aquel en que termine la anualidad; cuando sea inferior a un año, se pagará el derecho dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el uso o goce.

El derecho por la extracción de materiales se pagará previamente a la extracción de los mismos.

Artículo 234. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se pagarán mediante declaración en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de 1982.

Artículo segundo. Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.

En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.

Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.

Artículo tercero. Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.

Artículo cuarto. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Artículo quinto. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.

Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por lo tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son, entre otras, las siguientes:

I. La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.

II. Las fracciones I y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.

III. La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1976.

IV. El acuerdo No. 14104 - 7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos nacionales.

V. El acuerdo No. 14 - 74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.

VI. El acuerdo No. 14104 - 129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.

Artículo sexto. En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la anualidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.

Artículo séptimo. Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo octavo. Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagarán los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981, respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.

Artículo noveno. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de noviembre de 1981.

Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Juan Delgado Navarro. - Angel Aceves Saucedo. - Lidia Camarena Adame. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Hesiquio Aguilar de la Parra. - Porfirio Camarena C. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco J. Gaxiola O. - Guillermo González A. - Ignacio González Rubio. - Rafael Hernández Ortiz. - Humberto Hernández Haddad. - Jorge Flores Vizcarra. - Rafael Alonso y Prieto. - Angel López Padilla. - Salomón Faz Sánchez. - Luis Medina Peña. - Alfonso Zegbe Sanen. - Francisco Rodríguez G. - Fidel Herrera Beltrán. - Arturo Salcido Beltrán. - Gonzalo Morgado Huesca. - Juan Martínez Fuentes. - Ricardo Flores Magón y López. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Jorge Amador Amador. - Roberto Picón Robledo. - Antonio Obregón Padilla."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos los ciudadanos diputados, ruego al Secretario los consulte para ver si le dispensan la lectura al dictamen.

El C. Secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de Primera lectura.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

"Comisión de Hacienda y Crédito Público

Dictamen de Código Fiscal de la Federación.

Honorable Asamblea:

Para el estudio y análisis a que se refieren los artículos 50, fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la Iniciativa de Código Fiscal de la Federación, presentada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión considera que la Iniciativa de cuenta constituye un paso indispensable y congruente con la modernización fiscal que ha emprendido el Ejecutivo Federal. La dinámica económica y social de México, ha impulsado y a su vez ha recibido el impulso de la Reforma Fiscal. El Código Fiscal que propone el Ejecutivo habrá de constituir, junto con la Ley de Ingresos de la Federación, la columna vertebral que dará unidad estructural, consistencia y eficacia práctica al moderno sistema de contribuciones federales.

El proyecto de Código Fiscal de la Federación está dividido en seis títulos en los que de manera sistemática se desarrollan los conceptos generales, las obligaciones y derechos de los contribuyentes, las facultades de las autoridades

fiscales, las infracciones y delitos fiscales, culminando con los procedimientos administrativos y el contencioso.

El Título de Disposiciones Generales, recogiendo el mandato constitucional, comienza relacionando a los sujetos con la obligación de contribuir para los gastos públicos, conforme a las leyes fiscales, para enseguida clasificar y definir las contribuciones y demás ingresos federales, en forma armónica con la Ley de Ingresos de la Federación, la Ley Federal de Derechos, también propuesta por el Ejecutivo, con las leyes que regulan los distintos impuestos federales y con la Ley de Coordinación Fiscal, lo que permitirá la aplicación consistente y metódica de todas ellas.

Se advierte que la Iniciativa agrupa disposiciones ya vigentes, pero dispersas en el actual Código Fiscal y en otros ordenamientos, en los casos en que las normas tienen aplicación respecto de dos o más contribuciones, lo que facilita la consulta, evita el peligro de contradicciones y da unidad metodológica a las instituciones fiscales, como es el caso de los conceptos de domicilio, residencia en territorio nacional, enajenación de bienes, ejercicio fiscal, cómputo de plazos, etcétera.

Destacan el concepto de territorio nacional, contenido actualmente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en forma general para efectos fiscales incluirá la zona económica exclusiva, haciendo realidad el postulado constitucional de integración del patrimonio nacional, contenido en el artículo 27 de nuestra Ley Fundamental; es también importante la precisa distinción, que hace la Iniciativa, entre la causación de las contribuciones conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes y la determinación de las mismas al constatar la realización de dichas situaciones y los demás elementos de las contribuciones para fijar su monto, señalando que la determinación corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición en contrario, lo cual es característica de la orientación de la Reforma Fiscal en el sentido de favorecer el cumplimiento voluntario y la confianza en los contribuyentes.

En el Título de los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes, la Iniciativa propone con sentido realista que el cálculo de los recargos refleje en forma razonable las condicionantes de la economía, para lo cual el Congreso de la Unión tendrá en cuenta el costo porcentual promedio de captación bancaria proporcionado por el Banco de México.

Se prevé la posibilidad de agilizar el beneficio de los estímulos fiscales acreditando su importe con la presentación de un aviso a las autoridades, si se cumplen los requisitos señalados al establecer los estímulos y se permite a los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, la opción de compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención de terceros, cuando ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios.

En forma clara se sientan las reglas que deben observar las personas obligadas de acuerdo con las disposiciones fiscales a llevar contabilidad, precisando que quedan incluidos en ésta los registros y cuentas especiales a que - obliguen las disposiciones fiscales, los que de hecho lleven los contribuyentes, los libros y registros sociales exigidos por otras leyes, así como la documentación comprobatoria de los asientos y los comprobantes del cumplimiento de las obligaciones.

En el Título de las Facultades de las Autoridades Fiscales se instituye, que las autoridades fiscales proporcionarán asistencia a los contribuyentes, procurando explicar las disposiciones fiscales, mantener oficinas en diversos lugares para orientación y auxilio, elaborar con sencillez los formularios de declaraciones, distribuirlos e informar sobre las fechas de su presentación, difundir los derechos y los medios de defensa con que cuentan en contra de las resoluciones de las autoridades fiscales, etcétera.

Se mantiene la regla de que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular no podrán ser modificadas, sino mediante juicio promovido por las autoridades fiscales ante el Tribunal Fiscal de la Federación y se precisa que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, las modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Se establecen los requisitos mínimos de los actos administrativos dirigidos a los particulares y, como innovación que amplía la esfera jurídica de los contribuyentes, se prevé que los instructivos por los que las autoridades fiscales den a conocer a las diversas dependencias el criterio para aplicar las disposiciones fiscales, crean derechos para los particulares cuando sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Se observa en la iniciativa la intención de regular las facultades de comprobación de la autoridad en forma metódica y eficaz, clasificándolas por sus características externas y rodeando todas ellas de las formalidades necesarias para garantizar la seguridad jurídica de los particulares. En esta materia, la innovación relevante es la posibilidad de concluir anticipadamente las visitas domiciliarias, cuando el visitado haya presentado, antes del inicio de la visita, el aviso de que sus estados financieros serán dictaminados para efectos fiscales por un contador público autorizado y, cuando dentro de los quince días siguientes a la notificación, por acta parcial, de que la autoridad se encuentra en posibilidad de determinar presuntivamente la utilidad fiscal o el valor de los actos por los que el visitado debe pagar contribuciones, éste corrija su situación fiscal. La primera hipótesis es congruente con la política de inducción a que los contribuyentes hagan dictaminar sus estados financieros por contadores públicos registrados, lo cual es un auxilio a la autoridad y favorece el cumplimiento

voluntario; la segunda hipótesis favorece la autocorrección de situaciones fiscales irregulares e incrementa los riesgos por incumplimiento, voluntario; la segunda hipótesis favorece la autocorrección de situaciones fiscales irregulares e incrementa los riesgos por incumplimiento, al permitir a las autoridades extender sus facultades de comprobación a un mayor número de contribuyentes.

Se mantienen las causales de determinación presuntiva, los procedimientos para la determinación y las presunciones contenidas actualmente en el Código Fiscal y en otras leyes fiscales, pero se extiende a siete días el período de observación de las operaciones del contribuyente para obtener un promedio de ingresos o el valor de los actos realizados cuando su contabilidad no permita reconstruir siquiera las operaciones de treinta días, lo que se traduce en una mayor justicia, pues el promedio resultante será lo más cercano posible a la realidad.

En el Título IV, referente a infracciones y delitos fiscales, las infracciones se clasifican en relación con las obligaciones que debieron cumplirse y se vinculan en forma sencilla con las sanciones aplicables; los montos de las multas, en los casos en que hubo omisión de impuestos, se determinan en forma precisa. Entre las reglas para la imposición de las sanciones destaca la introducción de circunstancias agravantes, y los casos en que debe disminuirse el monto de las multas, todo lo cual permite aplicar de manera objetiva las sanciones adecuadas para cada infracción, disminuyendo en lo posible la discrecionalidad.

Se hace una reestructuración de los delitos fiscales precisando los casos en que para proceder contra ellos se requiere querella, declaratoria de perjuicio o declaratorio simple; merece destacar la adecuación de las disposiciones relativas a los delitos fiscales a las exigencias ético - sociales de la moderna política criminal, al distinguir con nitidez las diferentes formas de intervención en los hechos delictivos, como son : Autoría simple, coautoría, autoría mediata, instigación y complicidad, lo que evita que personas realmente responsables queden impunes o que las inocentes sean sancionadas.

La modernización se advierte también en la regulación que se propone respecto de la "tentativa"; conforme a las disposiciones vigentes la punibilidad se extiende al ámbito de los actos preparatorios; la Iniciativa precisa que los actos empiezan a ser punibles hasta que constituyan un principio de ejecución de la acción descrita en el tipo, es decir, cuando se entra ya en la etapa de la tentativa, distinguiéndose la tentativa inacabada de la acabada y esta última de la consumación. En este mismo punto, resulta novedosa la regulación del desistimiento y del llamado arrepentimiento activo, que son causas de impunidad cuando la no producción del resultado típico obedece a la voluntad del agente; el primero opera para la tentativa inacabada y el segundo para la acabada.

Se precisa el concepto del delito continuado y la posibilidad de aumentar la pena hasta por una mitad más, a quienes, con la misma intención delictuosa, pero con pluralidad de actos, lesiona idéntica disposición legal.

Por lo que respecta a los delitos en particular, la Iniciativa propone una simplificación y mayor precisión de los tipos, apartándose en gran medida de la concepción casuista y reduciendo considerablemente su número. Las conductas de los delitos de contrabando y defraudación fiscal se describen en fórmulas más genéricas, en tanto que los mínimos y máximos de las sanciones en la mayoría de los casos se ven reducidos, siendo determinante para la cuantificación de la sanción aplicable el monto del daño o perjuicio que sufre la Hacienda Pública.

En el Título V referente al procedimiento administrativo, se presenta una notable simplificación, claridad y sencillez de los preceptos y trámites, entre los que destaca el recurso de nulidad de notificaciones, que siempre será resuelto conjuntamente con el recurso en el que se expresen agravios de fondo, evitando así, los procedimientos meramente dilatorios, en los que la forma es la materia de la controversia, con detrimento de las cuestiones substanciales.

Se regulan las notificaciones y se deja bien claro que las que se hagan por correo certificado con acuse de recibo, se tendrán por practicadas siempre que el domicilio al que se haya dirigido la pieza postal sea el lugar en que deba hacerse la notificación. Se reestructura el procedimiento administrativo e ejecución regulando con el detalle necesario la intervención de negociaciones y se precisa que el embargo precautorio queda sin efecto cuando la autoridad no emite dentro del plazo de un año resolución en la que determine créditos fiscales, señalando que si los determina, el embargo precautorio se convierte en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución.

En el Título VI relativo al procedimiento contencioso administrativo destaca el aumento de los plazos, de quince a cuarenta y cinco días, que se considera un tiempo razonable para preparar adecuadamente el ejercicio de las defensas, y la eliminación de las actuaciones y formalidades innecesarias en el proceso. El principio de oralidad, que realmente nunca llegó a practicarse, se sustituye por la regla documental, suprimiendo la audiencia y señalando que la prueba pericial se desahoga mediante la presentación de los interrogatorios de las partes y los dictámenes de los peritos. Destaca la posibilidad de que la autoridad demandada, hasta antes del cierre de la instrucción, pueda allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada dictando una nueva en la que se subsanen los vicios combatidos por el particular, la que deberá exhibirse en el juicio respectivo para que el demandante pueda expresar su conformidad o, en su caso, ampliar la demanda; con ello se logrará una decisión definitiva en cuanto al fondo de la

controversia, evitando al particular los gastos y molestias derivadas de carga procesal de tener que instaurar un juicio distinto cuando la autoridad reponga un acto que previamente había revocado. También constituye una innovación fundada, el extender el desvío de poder a las resoluciones administrativas diferentes de las que imponen multas y la disposición de que cuando la sentencia declare la nulidad para determinados efectos, la Sala correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Se establece un plazo para dar cumplimiento a las sentencias, cuando impongan a la autoridad la obligación de realizar un acto determinado.

Por todo lo anterior, el dictamen de esta Comisión es en el sentido de que debe aprobarse el Código Fiscal de la Federación propuesto por el Ejecutivo. Sin embargo, de la revisión y estudio de la Iniciativa, la Comisión encontró algunas situaciones que ameritan aclaración, así como errores mecanográficos que deben ser corregidos, por lo que a continuación se proponen las siguientes modificaciones:

En el artículo 14 primer párrafo falta la palabra "por", en esa virtud deberá quedar como sigue:

"Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes."

En el propio artículo 14 debe darse una mejor redacción a la fracción VII, para quedar como sigue:

"VII, La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales."

En el artículo 17 renglón 5, 6 y 7, se dice: "La contraprestación a cargo del prestatario, siempre que se trate de bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate", debe decir: "La contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate."

El inciso c) de la fracción III del artículo 55, se dice, en los renglones 4o. y 5o.: "En ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados en el ejercicio", debe decir: "...En ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios..."

En el último párrafo del artículo 58, renglón 2o., se dice: "...Cuando no esté en los supuestos de agravante señalados...", debe decir: "...Cuando se esté en los supuestos de agravante señalados...".

En el artículo 61 la redacción de la fracción I debe aclararse para quedar como a continuación se indica:

"I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, o información de terceros, pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión."

En el artículo 69, la Comisión considera conveniente que la publicación a que se alude, se haga por grupos de causantes, por lo que en el renglón 3o., deberá decirse:

"...Datos por grupos de contribuyentes: Nombre, domicilio, actividad..."

Finalmente se propone unir las fracciones IV y V del artículo 238, pues en esencia la materia es la misma, la redacción sería la siguiente:

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas."

De acuerdo con lo anterior, la fracción VI pasará a ser la V de este artículo 238.

Por todas las razones anteriores la Comisión propone a esa H. Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social y derechos, los que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado

en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.

Cuando sean organismos descentralizados, quienes proporcionen la seguridad social a que se refiere la fracción II de este artículo o presten los servicios señalados en la fracción III del mismo, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social o de derechos, respectivamente.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.

Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Artículo 4o. son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.

Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepción a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán de acuerdo con los fines para los cuales fueron establecidas, pudiendo aplicarse cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, la aplicación podrá integrarse considerando disposiciones de derecho federal común cuando éstas faciliten la consecución de los fines a que se refiere este artículo.

Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Las contribuciones se determinan al constatar la realización de las situaciones mencionadas y los demás elementos de aquéllas, para fijar su monto. A la determinación le son aplicables las normas vigentes en el momento en que se lleva a cabo.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en ley, a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior a la terminación del período.

II. En el caso de retención o recaudación de contribuciones, los retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de la retención o recaudación.

III. En cualquier otro caso, dentro de los quince días siguientes al monto de causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibir los provee de los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora.

Artículo 7o. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Artículo 8o. Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.

Artículo 9. Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México, salvo que permanezcan fuera de él, en el año de calendario, por más de 183 días naturales consecutivos o no.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo mayor al señalado en el inciso a) de esta fracción.

II. A las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Artículo 10. Se considera domicilio:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.

c) En los demás casos, la casa en que habiten.

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, se aplicarán a éstos las siguientes reglas:

I. El ejercicio fiscal de las personas morales que no tengan ejercicio social y el de las personas físicas, coincidirá con el año de calendario.

II. Las personas morales que tengan ejercicio social, su ejercicio fiscal coincidirá con éste, salvo en el caso del ejercicio de liquidación, y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor.

b) Los ejercicios terminarán el día último del mes de calendario que el contribuyente elija.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso, simultáneamente con la presentación de la declaración del ejercicio se deberá garantizar el interés fiscal en los términos que señale el reglamento de este Código y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, presentará las declaraciones del ejercicio de la sociedad que desaparezca, la que subsista.

Cuando una sociedad no se encuentre en los supuestos del párrafo anterior y desee anticipar la fecha de terminación de sus ejercicios deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose de la segunda y posteriores ocasiones en que se desee efectuar dicho cambio, deberán haber transcurrido cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso.

Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. de mayo; el 5 de mayo; el 1o de septiembre; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; el 20 de noviembre, el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

También son días inhábiles aquéllos en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales. No se considerarán vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 8:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias y del procedimiento

administrativo de ejecución, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona a visitar realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes del particular, siempre que exista la sospecha de su alteración u ocultamiento en caso de suspenderse la diligencia sin haberlos asegurado.

Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado.

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

III. La aportación a una sociedad o asociación.

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

Artículo 15. Arrendamiento financiero es el contrato por el cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones:

a) Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor de mercado del bien al momento de ejercer la opción.

b) Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.

c) Obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del contrato.

II. Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce.

III. Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito.

Artículo 16. Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo 17. Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

TÍTULO II

De los derechos y obligaciones de los contribuyentes

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito.

II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades

fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se pagarán en moneda nacional. Los pagos que deben efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

Para pagar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio que se fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdos que entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este Código.

Los pagos que haga el deudor se aplicarán antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución.

II. Recargos, multas y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 21 de este Código.

Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 50% mayor de la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México.

Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el siguiente párrafo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerce el pago y hasta que el mismo se efectúe.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre de 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Este indemnización y el monto del cheque se requerirán y se cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea, en los términos del artículo 73 de este Código las contribuciones omitidas y los recargos, dichos recargos no excederán del 100% del monto de las contribuciones.

Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a determinación de diferencias por errores aritméticos.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco federal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 66 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que procede devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga solución firme que le sea favorable total

o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 66 de este Código sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

La orden de devolución y su cumplimiento no constituyen ni implican resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Artículo 24. En los casos distintos de los señalados en el artículo anterior los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal por la otra, se podrán compensar previo acuerdo que celebren.

Artículo 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales, y en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.

Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.

En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.

Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.

Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

Los responsables solidarios también lo son por los recargos.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar

declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento de este Código.

Las personas que hagan pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, quienes deberán proporcionarles los datos necesarios. Los mencionados contribuyentes, deberán solicitar su inscripción en caso de que aquéllas no lo hagan.

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión o de liquidación, de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el reglamento de este Código.

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este Código.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este Código.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señale el reglamento de este Código.

Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar la parte de su contabilidad que señale el reglamento y los microfilms tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el propio reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento.

Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos, que dichas formas requieran.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave de registro federal de contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aún cuando no haya pago a efectuar, en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.

Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el registro federal de contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos que señale el reglamento de este Código, se podrán enviar por medio del servicio postal en pieza certificada, caso en el cual se tendrá como fecha de presentación la del día en que hagan la entrega a las oficinas de correos.

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán una copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación, cuando aparezcan incompletas, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos o la cantidad a pagar no corresponda con la señalada en la declaración.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

Artículo 32. Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la original. Este derecho puede ser ejercido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.

Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 58 y 76 de este Código, según proceda, debiéndose pagar las multas que establece el citado artículo 76.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

TÍTULO III

De las facultades de las autoridades fiscales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 33. Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

II. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

III. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.

V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

VI. Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones.

VII. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año.

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las

diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los `efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se modifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales. Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente presente las declaraciones omitidas o dos meses después de practicado si las declaraciones no son presentadas y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá multas por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso

formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, o comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para:

I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación, bajo protesta de decir verdad, a las preguntas que se les formulen; a reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías, exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la propia Secretaría, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La situación o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

Artículo 44. En los casos de visita domiciliaria, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I. La visita podrá realizarse indistintamente en el domicilio o en cualquier establecimiento del visitado.

Tratándose de personas físicas, la visita puede comprender su domicilio, casa habitación, o cualquier lugar donde realicen actividades por las que deben pagar contribuciones, obtengan ingresos o se presuma que han cometido alguna infracción fiscal, En el caso de que la visita se efectúe en la casa habitación del visitado sólo podrán revisarse los libros y documentos para comprobar que ha cumplido con las disposiciones fiscales.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en que deba practicarse la visita no estuviere el visitado o su representante, se procederá al aseguramiento de la contabilidad y de los bienes o mercancías entendiéndose la diligencia con la persona que se encuentre en el lugar, y se dejará citatorio con la misma persona para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente; si no lo hicieren la visita se iniciará y desarrollará con quienes se encuentre en el lugar visitado.

III. Al iniciarse la visita domiciliaria los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso a todos sus establecimientos, lugares donde realizan actividades u obtienen

ingresos o a su domicilio o casa habitación, así como mantener a su disposición su contabilidad, correspondencia y contenido de cajas de valores, de los cuales los visitadores podrán sacar copias, para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; así como permitir la verificación de bienes y mercancías.

Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En el caso de que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final.

Artículo 46. La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado aunque dichos efectos no se consiguen en forma expresa. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal.

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar al actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este Código.

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se le entienda la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida.

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita domiciliaria podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia

VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado; o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de

la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Artículo 47. Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos:

I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiera presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto señale el reglamento de este Código.

II. En los casos a que se refiere el artículo 58 de este Código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere la fracción I de este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.

Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren.

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

Artículo 49. En el citatorio de comparecencia, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar donde debe efectuarse la comparecencia, que será una oficina pública en la misma población del domicilio del contribuyente.

II. La autoridad ante la cual tendrá lugar la comparecencia.

Artículo 50. Tratándose de actas en las que se haga constar la manifestación verbal de una persona ante las autoridades fiscales, dichas autoridades, los contribuyentes y los terceros estarán a lo siguiente:

I. El citatorio se notificará en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes de la persona a quien va dirigido; en el caso de personas físicas también podrá enviarse a su casa habitación o lugar donde se encuentren.

II. La comparecencia deberá ser cuando menos tres días después de que se le notifique el citatorio a la persona que deba comparecer, debiendo señalarse además que el compareciente podrá hacerse acompañar de dos testigos. Al citatorio se acompañarán las preguntas que deba absolver; sin embargo, cuando se trate de contribuciones que no se causen por ejercicios no será necesario acompañar dichas preguntas.

En el caso de que la persona citada comparezca sin hacerse acompañar de testigos, la autoridad responsable los designará.

III. Si al citatorio se acompañaron las preguntas, en la comparecencia les serán leídas al compareciente para que dé contestación verbal a las mismas, pudiendo solicitarle que aclare alguna de sus respuestas. Si la autoridad ante la cual se desahoga la comparecencia quiere formular preguntas nuevas, deberá proporcionarlas por escrito al compareciente señalar otra fecha para que se desahoguen estas preguntas, teniéndose por notificado al compareciente de la nueva fecha señalada. Cuando conforme a la fracción anterior no se haya acompañado al citatorio las preguntas respectivas, en la comparecencia se le formularán verbalmente para que dé contestación en la misma forma.

IV. Tratándose de la comparecencia para reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías, los mismos se pondrán a la vista al compareciente a fin de que manifieste si los reconoce.

V. De la diligencia y de las circunstancias que en la misma se presenten se levantará acta por escrito acompañando, en su caso, copia de las preguntas; el acta y copia del interrogatorio deberán ser firmados por el compareciente; los testigos y la autoridad ante la cual se compareció; si el compareciente o alguno de los testigos se negare a hacerlo, dicha circunstancia se asentará en el acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; del acta que en los términos de este párrafo se levante se dará copia al compareciente.

VI. Si la persona que comparezca se niega a dar contestación a alguna pregunta se le conminará a que la conteste, si no lo hiciere se hará constar esta situación en el acta que se levante.

VII. Cuando en la fecha y hora indicada para que comparezca una persona, ésta no comparece, se levantará el acta respectiva, la que deberá ser firmada por la autoridad ante quien se debió comparecer.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los darán a conocer en forma circunstanciada al contribuyente o responsable solidario, sin que el oficio respectivo constituya resolución fiscal.

Se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente o responsable solidario no se inconforme o respecto de los cuales no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en los términos del artículo 54, contando el plazo para presentar la inconformidad

a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio.

Cuando las autoridades fiscales estén practicando visita domiciliaria al contribuyente o responsable solidario, la inconformidad se hará valer junto con la que, en su caso, se presente contra el acta final.

Artículo 52. Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría.

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, la autoridad fiscal, previa audiencia, suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro. Si hubiera reincidencia o el contador hubiera participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales, a que pertenezca el contador público en cuestión.

Artículo 53. En el caso de que con motivo de ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos tendrán los siguientes plazos para su presentación:

I. Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando dichas pruebas sean de las que debe tener en su poder el contribuyente y se lo soliciten durante el desarrollo de una visita que le practiquen.

II. Quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil proporcionar o de difícil obtención.

Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas final o complementarias, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los treinta días siguientes al cierre del acta final cuando el período revisado sea último ejercicio y de cuarenta y cinco días cuando el período abarque más de un ejercicio o cuando se trate de contribuciones que no se causen por ejercicios; a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconforme.

El plazo se podrá ampliar por quince días más, cuando a juicio de la autoridad existan causas que justifiquen la ampliación.

Los hechos respecto de los cuales el contribuyente no se inconforme dentro del plazo legal o haciéndolo no presente oportunamente las pruebas que los desvirtúen, se tendrán por aceptados.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por las que deban pagar contribuciones, cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

II. No presenten los libros y registro de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

III. Se dé algunas de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costos, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios de los ingresos declarados en el ejercicio.

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Artículo 57. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más de 3% sobre las retenciones enteradas.

Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del artículo 56 de este Código.

Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo I Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:

I. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa.

II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pagos de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 58. Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales se den cuanta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 55 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:

I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita domiciliaria, le notificará a éste, mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código.

II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitado podrá corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causan por ejercicio a que haya estado afecto en el período sujeto a revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más.

III. Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieran encontrado y señalarán aquellas que hubiera corregido el visitado.

Concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando se esté en los supuestos de agravante señalados en el artículo 75, fracción II, de este Código.

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa corresponde a operaciones del contribuyente.

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a

registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.

IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

Artículo 60. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento de la utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente en el ejercicio de que se trate o de la última que hubiera presentado para ese efecto, y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto el de mercado o el de avalúo.

Artículo 61. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos en treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.

II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

Artículo 63. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien, que consten en la documentación o expedientes que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por cualquier autoridad u organismo descentralizado que sea competente para determinar contribuciones de carácter federal.

Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Artículo 64. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se

pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:

I Determinarán, si procede, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de ejercer las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período transcurrido entre la fecha de determinación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades.

Tratándose de contribuyentes que hayan hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.

II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 67 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción, son las siguientes:

a) Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores de acuerdo con la utilidad fiscal declarada.

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las causadas.

c) Omisión por más del 3% sobre el total de contribuciones causadas por adeudo propio.

d) Omisión por más del 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse.

e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de este Código.

Siempre se podrán volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrá incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

III. Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.

IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, correspondientes períodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo.

VI. Si en el período a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones. VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, cuando las mismas se disminuyan, total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.

No se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.

Los establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse junto con sus accesorios dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos su notificación.

Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México.

Las autoridades fiscales, al autorizar el pago a plazo exigirán se garantice el interés fiscal, a excepción de los casos en los que dichas autoridades dispensen el otorgamiento de garantía en razón de que el contribuyente en los

términos del reglamento de este Código tenga, en relación con el crédito, plena solvencia o su capacidad económica sea insuficiente.

Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.

III. El contribuyente no pague alguna de las parcialidades, con sus recargos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquel en que vence la parcialidad.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquel en que:

I. Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicio o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante la declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni suspensión.

Ejercidas las facultades y notificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal en el que se declare que dicha resolución adolece de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o motivada o la autoridad que la emitió es incompetente, el término de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la controversia.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos o los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código.

Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.

TÍTULO IV

De las infracciones y delitos fiscales

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 71. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran infracciones, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada una deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 72. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a

la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que están sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivos de sus funciones.

II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales le hayan notificado una orden de visita o medie requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendiente a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de los empleados o funcionarios públicos, notarios o corredores y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el ingreso fiscal o se dispensa su garantía.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

f) Que se microfilmen documentos para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención de las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

VI. En el caso de que la multa se pague dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las materias aduanera o del registro federal de vehículos, y cuando se den los supuestos

previstos en los artículos 77 fracción II, inciso b) y 78 de este código.

Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes del cierre del acta final de visita, o de que se le notifique el oficio de observaciones. No será aplicable esta fracción cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los supuestos de la fracción II del artículo 75 de este Código.

II. El 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después del cierre del acta final de visita o de que se le haya notificado el oficio de observaciones, pero antes de que las autoridades le notifiquen la resolución de que termine el monto de las contribuciones que omitió. No será aplicable esta fracción cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los supuestos de la fracción II del artículo 75 de este Código.

III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular multa en los términos de las fracciones I y II de este artículo, aplicarán el porciento señalado en la fracción III sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de las fracciones I y II de este artículo se podrán efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.

Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:

I. Se aumentarán:

a) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido.

b) En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

c) En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción II del artículo 75 de este Código.

Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II. Se disminuirán:

a) En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correpondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Para la aplicación de la reducción contenida en este inciso en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, el infractor deberá efectuar el pago en los términos de dichas fracciones y solicitar la devolución del monto de la reducción, acreditando los impuestos de este inciso. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

b) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción III del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notificó la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 78. Tratándose de la omisión de contribuciones que hayan derivado de un error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa que será el 20% de las contribuciones omitidas y, en caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro del mes siguiente a la fecha en que notificó su determinación, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 79. Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:

I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente. salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.

II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.

III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.

IV. No citar la clave de registro o hacerlo erróneamente, en las declaraciones, avisos,

solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley.

V. Autorizar actas constitutivas, de fusión o liquidación, de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.

Artículo 80. A quien cometa las infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 79 se impondrán las siguientes multas:

I. De $10,000.00 a las comprendidas en las fracciones I y II.

II. De $5,000.00 a la comprendida en la fracción III.

III. Para la señalada en la fracción IV:

a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $1,000.00 o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $20,000.00.

b) De $5,000.00 Tratándose de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

c) De $1,000.00 en los demás documentos.

IV. De $30,000.00 para la establecida en la fracción V.

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias:

I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

II. Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias, incompletos o con errores.

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

I. Para la señalada en la fracción I;

a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $2,000.00 o el 1% de las contribuciones declaradas en su caso; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $20,000.00. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta otra declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa del 1% a que se refiere este inciso, pero en ningún caso la suma de la multa fijada al presentar la primera declaración, y la cantidad fijada por la ampliación de dicha multa, excederá de $20,000.00

b) De $1,000.00 por el incumplimiento a los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos.

c) De $2,000.00 en los demás documentos.

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De $1,000.00 por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente.

b) De $500.00 por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente.

c) De $100.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d) De $1,000.00 en los demás casos.

Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad , siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

I. No llevar contabilidad.

II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.

III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.

V. No presentar para sellarse los libros o sistemas de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales.

VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

VII. No expedir comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales.

VIII. Microfilmar documentación para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.

Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83 se impondrán las siguientes multas:

I. De $5,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $1,000.00 a $25,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

III. De $1,000.00 a $20,000.00 a la señalada en la fracción IV.

IV. De $1,000.00 a $10,000.00 a la comprendida en la fracción V.

V. De $3,000.00 a $40,000.00 a la señalada en la fracción VI.

VI. De $1,000.00 a $10,000.00 a la comprendida en la fracción VII.

VII. De $10,000.00 a $50,000.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención de las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:

I. Oponerse a que se practique la visita domiciliaria. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.

II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.

Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:

I. De $10,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $ 5,OOO.00 a $200,000.00 a la establecida en la fracción II.

Artículo 87. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:

I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.

II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas domiciliarias o incluir en las actas relativas datos falsos.

III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.

Artículo 88. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87, se impondrán las siguientes multas:

I. De $5,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $5,000.00 a $200,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

Artículo 89. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

II. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.

Artículo 90. A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 89 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I. De $10,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $5,000.00 a $50,000.00 a la establecida en la fracción II.

Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $1,000.00 a $10,000.00.

CAPÍTULO II

De los delitos fiscales

Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

Para los efectos de este Capítulo, se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreducibles a propiedad particular.

Artículo 93. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.

Artículo 95. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten la realización del delito.

II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.

III. Cometan conjuntamente el delito.

IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.

V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.

VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Artículo 96. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.

II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo sancionará con prisión de tres meses a seis años.

Artículo 97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 98. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Artículo 99. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.

Artículo 101. Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando, cuando:

I. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.

II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga.

IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.

V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.

VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.

VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.

IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.

Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de $100,000.00

II. De tres a nueve años de prisión, si el monto de los impuestos omitidos excede de $100,000.00.

III. De tres meses a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

IV. De tres meses a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de los impuestos omitidos con motivo del contrabando o se trate de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente.

Para determinar el valor de las mercancías y el monto de los impuestos omitidos, se tomarán en cuenta las averías de aquéllas si son producidas antes del contrabando.

Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

I. Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país.

II. Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

III. Ampare con documentación o factura auténtica, mercancía extranjera distinta de la que cubre la documentación expedida.

IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, o intervenga para su inscripción en el Registro Federal de Vehículos, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente.

VI. Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, y en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate de modelos correspondientes a los últimos cinco años.

VII. Enajene o adquiera por cualquier título sin autorización legal, vehículos importados temporalmente.

VIII. Enajene o adquiera por cualquier título , vehículos importados definitivamente para transitar en zonas libres o franjas fronterizas, o provisionalmente para circular en las citadas franjas fronterizas, si el adquiriente no reside en dichas zonas o franjas.

Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior:

I. Son mercancías de uso personal:

a) Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.

b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.

c) Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.

II. La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:

a) La documentación aduanal exigida por la ley.

b) Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.

c) Factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.

d) La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.

Artículo 107. El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:

I. Con violencia física o moral en las personas.

II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.

IV. Usando documentos falsos.

Las calificativas a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105.

Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado no excede de $500,000.00; cuando exceda de esta cantidad la pena será de tres a nueve años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas.

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

Artículo 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quién:

I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aun en el caso en que éste no lo haga.

II. No rinda al citado registro, los informes a que se encuentra obligado o lo haga con falsedad.

III. Use más de una clave del registro federal de contribuyentes.

IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el registro federal de contribuyentes.

No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quién:

I. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o más ejercicios fiscales.

II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.

III. Destruya, total o parcialmente los libros de contabilidad que prevengan las leyes mercantiles o fiscales, así como la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.

Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del Fisco Federal disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de...... $500,000.00; cuando exceda de esa cantidad, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operaciones de caja en las oficinas recaudadoras.

Artículo 114. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los funcionarios o empleados públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 115. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $100,000.00; cuando exceda de esta cantidad, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.

TÍTULO V

De los procedimientos administrativos

CAPÍTULO I

De los recursos administrativos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer los siguientes recursos:

I. El de revocación.

II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

III. El de nulidad de notificaciones.

Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:

a) Determinen contribuciones omitidas o accesorios.

b) Dicten las autoridades aduaneras.

c) Nieguen la devolución de las cantidades que procedan conforme a la ley.

Artículo 118. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos y gastos de ejecución.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

Artículo 119. El recurso de nulidad de notificaciones procederá en contra de las que se hagan en contravención de las disposiciones legales.

Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación; los demás recursos administrativos deberán agotarse previamente a la promoción del juicio ante dicho Tribunal.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación o al día en que el afectado haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, cuando la fecha de la notificación se deba determinar conforme al artículo 138 de este Código.

Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, o si ésta se encuentra en el Distrito Federal y el domicilio del particular fuera de él, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I. El acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause el acto impugnado.

III. La relación entre las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

En el caso de que no se haga alguno de los señalamientos anteriores, el recurso se tendrá por no presentado.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.

Artículo 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando éste se haya notificado por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de negativa ficta, se invoque que no hubo notificación o cuando el recurrente se dé por notificado. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Tratándose de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este artículo, su falta de presentación con el mencionado escrito dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.

Artículo 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recursos establecidos en otras leyes fiscales.

III. Que hayan sido impugnados en un procedimiento contencioso o judicial.

IV. Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento tácito únicamente el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

SECCIÓN SEGUNDA

Del recurso de revocación

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente del otro.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Fiscal que conozca el juicio respectivo.

SECCIÓN TERCERA

Del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución

Artículo 126. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se hará valer ante la oficina ejecutora y no podrá discutirse en el mismo la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal.

Artículo 127. Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se interponga porque éste no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes de la etapa del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, en cuyo caso el recurso podrá interponerse contra el acta en que conste la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o titular de los derechos embargados o que sostenga tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, no podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución después de que los bienes o derechos embargados hubieren sido enajenados o rematados y aplicado su producto a cubrir el crédito fiscal o después de adjudicados al fisco federal, aun cuando todavía no haya vencido el plazo a que se refiere el artículo 121 de este Código.

SECCIÓN CUARTA

Del recurso de nulidad de notificaciones

Artículo 129. Cuando el recurso el particular manifieste que ya ha tenido conocimiento del contenido del acto impugnado y señale que no se le notificó válidamente, deberá presentarlo conjuntamente con el recurso de revocación o con el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, expresando los agravios que le causa dicho acto impugnado. La autoridad, previo pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación, examinará si el recurso que se acumula fue interpuesto oportunamente y sólo en caso afirmativo lo resolverá.

Quien haga valer el recurso de nulidad de notificaciones expresado que no tiene conocimiento del acto, deberá comparecer dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso ante la autoridad ejecutora para que haga de su conocimiento el acto, sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso. Si no comparece se tendrá por no interpuesto. El recurrente tendrá treinta días de plazo para interponer el recurso de revocación o el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, según sea el caso, el que se acumulará al de nulidad de notificaciones. Si se declara la nulidad de la notificación, la autoridad resolverá el otro recurso en caso contrario, lo desechará.

SECCIÓN QUINTA

Del trámite y resolución de los recursos

Artículo 130. En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurso podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Artículo 132. La resolución del recurso de fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

No se podrá revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

Artículo 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente.

II. Confirmar el acto impugnado.

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo.

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya.

CAPÍTULO II

De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

III. Por estrados, en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código.

IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.

Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectué, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 136. Las notificaciones se deberán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan el día hábil siguiente al en que se haya dictado la resolución.

Si no se efectúan en las oficinas de las autoridades fiscales, se harán en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos, al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quién incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.

Artículo 138. Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, se tendrán por practicadas, siempre que el domicilio al que se haya dirigido la pieza postal sea el lugar en que se deba hacerse la notificación, conforme al segundo párrafo del artículo 136 de este Código.

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquel en que hubiera fijado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y contendrán un resumen de los actos que se notifican. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero en la institución nacional de crédito autorizada para tal efecto.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que comprueben su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, la de los gastos de ejecución y los recargos causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

El reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes.

Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía en los casos y con los requisitos que señale el reglamento de este Código.

Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución

II. se autorice prórroga para el pago de los créditos fiscales o que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.

III. Se solicite la aplicación del producto en términos del artículo 159 de este Código.

IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV, V del artículo 141 de este Código, se hará efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se surta efectos la notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía, aún cuando se trate de fianza otorgada por compañía autorizada. Si al presentar el medio de defensa no se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los recargos correspondientes.

El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la resolución definitiva que hubiera recaído en el recurso o juicio.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este Código.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante la sala del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior o la sala ordenará a la autoridad ejecutora que suspensa provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

CAPÍTULO III

Del procedimiento administrativo de ejecución

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia.

El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141, se levantará el embargo.

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para aceptar créditos derivados de productos.

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.

Artículo 147. Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el

pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.

II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Artículo 148. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.

El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:

I. Los gastos de ejecución.

II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.

III. Las aportaciones de seguridad social.

IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

Artículo 149. El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos de la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que las garantías se encuentren debidamente inscritas en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes antes de que hubiera notificado al deudor el crédito fiscal correspondiente.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, haga exigible los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 150. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera a unos ni a otros de su pago.

SESIÓN SEGUNDA

Del embargo

Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes y raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por las situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adecuado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de actos de inscripción y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique, la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios.

Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñaran su cargo, conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Artículo 154. Los gastos de ejecución y los recargos, en su caso, se harán efectivos conjuntamente con el crédito principal, sin necesidad de notificación ni de otras formalidades especiales, por lo que en el procedimiento administrativo de ejecución se embargarán bienes bastantes.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

Para los efectos de este artículo, se considerará que los gastos de ejecución comprenden los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, así como las erogaciones que se realicen con motivo del remate, de la venta o de la intervención de los bienes embargados, de conformidad con lo que al efecto establezca el reglamento.

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden al hacer el señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares.

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

VIII. Los derechos de uso o de habitación.

IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

X. Los sueldos y salarios.

XI. Las pensiones de cualquier tipo.

XII. Los ejidos.

Artículo 158. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este Código.

Artículo 159. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados

puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación forme la escritura de pago y notificación o del documento en que se deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

Artículo 161. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 162. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor al acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo 163. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios, o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo, en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este Código.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmuebles o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

SECCIÓN TERCERA

De la intervención.

Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, con todo lo que he hecho y por derecho les corresponda, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador de la misma.

En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo.

Artículo 165. El interventor encargado de la caja deberá retirar los ingresos netos de la negociación intervenida y entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, distará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien, se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 166. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar

los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Artículo 167. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II. Recabar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.

En los casos en que el interventor administrador, tomando en cuenta la situación de la negociación intervenida, considere que deban hacerse nuevas inversiones para que esta pueda subsistir, deberá presentar el proyecto de inversión por realizar, el cual será sometido a la aprobación del propietario o de la administración de la sociedad y, en caso de que no se apruebe, las autoridades resolverán si continúa la intervención o se vende la negociación, aun cuando no se recupere el porciento señalado en el artículo 172 de este Código.

Artículo 168. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

Artículo 169. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166 de este Código la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 170. En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Artículo 171. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando la conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 172. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de las negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.

SECCIÓN CUARTA

Del remate

Artículo 173. La enajenación de bienes embargados. Procederá.

I. Al sexagésimo primer día de practicado el embargo.

II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 de este Código.

IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 175. La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo, en negociaciones el avalúo pericial conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, computado a partir de la fecha en que venza el plazo a que se refiere el artículo 173 de este Código. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial notificando personalmente el resultado de la valuación.

Si el embargado o terceros acreedores se inconforman con la valuación dentro de los seis días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad exactora, a petición del embargado, nombrará como perito a alguna institución nacional de crédito autorizada, lo que se hará en un plazo que no excederá de tres días. El avalúo que emita dicha institución será la base para la enajenación de los bienes.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a aquellas en que se determinó el precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces

el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, la convocatoria se publicará en el órgano oficial de la entidad en la que resida la autoridad ejecutora y en uno de los periódicos de mayor circulación, dos veces con intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que se alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Artículo 178. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Artículo 179. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Artículo 180. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado de acuerdo con las condiciones que pacten este último y el postor. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca el reglamento de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.

Artículo 181. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por Nacional Financiera, S. A., en el Distrito Federal o por una sucursal, agencia o corresponsalía de ésta fuera de dicha entidad.

El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 182. El escrito en que se haga la postura deberá contener:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.

II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.

Artículo 183. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.

Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.

Artículo 186. Fincado el remate de bienes raíces se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Artículo 187. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 188. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Artículo 189. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.

Artículo 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente.

II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada.

III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate.

IV. Hasta por el monto del crédito, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo siguiente.

Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las mismas reglas que la segunda. La base para el remate en tercera almoneda será fijada deduciendo un 20% a la de la segunda.

Artículo 192. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando

I. El embargo propondrá comprador dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se practicó el embargo y siempre que el precio en que se enajenen cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.

II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate por lo menos en dos almonedas, no se hubieran presentado postores.

Artículo 193. En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, considerando el precio que se determine de conformidad con el artículo 175 de este Código.

Artículo 194. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20 de este Código.

Artículo 195. En tanto no se hubiera rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total a parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Artículo 196. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.

TÍTULO VI

Del procedimiento contencioso administrativo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la competencia que le señala su Ley Orgánica, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código

Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo:

I. El demandante.

II. Los demandados. Tendrán ese carácter:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

III. El titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado, del que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior.

IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Podrá apersonarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable.

Artículo 199. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso

en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.

Artículo 200. Ante el Tribunal Fiscal de la Federación no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación en su caso.

La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgamiento y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Fiscal de la Federación, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.

La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.

Artículo 201. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

CAPÍTULO II

De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, contra actos:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.

II. Cuya impugnación no corresponda conocer dicho Tribunal.

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicios ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea operativa.

VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causa de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.

VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.

X. Cuando no se haga valer agravio alguno.

XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.

XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales.

Artículo 203. Procede el sobreseimiento del juicio:

I. Por desistimiento del demandante.

II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso.

IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.

V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

CAPÍTULO III

De los impedimentos y excusas

Artículo 204. Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación estarán impedidos para conocer, cuando:

I. Tienen interés personal en el negocio.

II. Son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad en el segundo de la colateral por consanguinidad y en el segundo por la colateral por afinidad.

III. Han sido patronos o apoderados en el mismo negocio.

IV. Tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes.

V. Han dictado el acto impugnado o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.

VI. Figuran como parte en juicio similar, pendiente de resolución.

VII. Están en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Artículo 205. Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 206. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, la Sala Superior calificará la excusa y cuando proceda designará quien deba sustituir al magistrado impedido.

CAPÍTULO IV

De la demanda

Artículo 207. La demanda deberá ser por escrito y presentarse directamente ante la sala regional en cuya circunscripción radique la autoridad que emitió la resolución, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo cuando no exista notificación legalmente hecha.

La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio fuera de su población donde esté la sede de la sala o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio fuera de él, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.

Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo del representante de la sucesión.

Artículo 208. La demanda deberá indicar:

I. El nombre y domicilio del demandante.

II. La resolución que se impugna.

III. La autoridad o autorización demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

V. Las pruebas que ofrezca.

VI. La expresión de los agravios que le cause el acto impugnado.

VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su instancia:

I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada uno de los demandados y los terceros interesados señalados en la demanda.

II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio.

III. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por la autoridad.

IV. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto los que hubieran sido por correo. Si la notificación fue por edictos deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo.

V. El cuestionario que deben desahogar los peritos, el cual deberá ir firmado por el demandante y el dictamen del perito del actor, si se ofrece prueba pericial.

VI. Los interrogatorios para los testigos, los cuales deberán ir firmados por el demandante, si se ofrece prueba testimonial.

VII. Las pruebas documentales que ofrezca.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.

Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. En los demás casos, el magistrado instructor requerirá mediante notificación personal al demandante para que presente las copias o documentos de que se trate en el plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda.

Artículo 210. El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una resolución negativa ficta.

También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, si el actor considera que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia se decide que tal notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio; en caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.

Igualmente podrá ampliar la demanda en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 215, dentro de los veinte días siguientes al que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la revocación.

Artículo 211. El tercero o el coadyuvante dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio, mediante

escrito que contendrá los requisitos de la contestación o de la demanda, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.

Deberá adjuntar su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca, el interrogatorio para los testigos, el cuestionario para los peritos y el dictamen pericial, en su caso. Siendo aplicables en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209 de este Código.

CAPÍTULO V

De la contestación

Artículo 212. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera notificado el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiera a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.

Artículo 213. El demandado, en su contestación expresará:

I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.

II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya la demanda.

III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los agravios.

V. Las pruebas que ofrezca.

VI. Nombre y domicilio del coadyuvante, cuando lo haya.

Artículo 214. El demandado deberá adjuntar a su contestación:

I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante, para el tercero señalado en la demanda y para el coadyuvante, en su caso.

II. El documento en que se acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.

III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado y el dictamen del perito del demandado, si se ofrece prueba pericial.

IV. La ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por la parte demandante y la ampliación del dictamen del perito del demandado, en su caso.

V. Los interrogatorios para los testigos, los cuales deberán ir firmadas por el demandado, si se ofrece prueba testimonial por cualquiera de las partes.

VI. Las pruebas documentales que ofrezca.

Para los efectos de este artículo, serán aplicables en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209 de este Código.

Artículo 215. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho o en que se apoya la misma.

En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada dictando una nueva en la que se subsanen los vicios impugnados, la que deberá exhibirse en el juicio respectivo para que el demandante pueda expresar su conformidad o, en su caso, ampliar su demanda.

Artículo 216. Cuando haya contradicciones entre los fundamentos de hecho y de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado de que dependa aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.

CAPÍTULO VI

De los incidentes

Artículo 217. En el procedimiento contencioso administrativo sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I. La incompetencia en razón del territorio.

II. El de acumulación de autos.

III. El de nulidad de notificaciones.

IV. El de interrupción por causa de muerte o disolución.

Mientras estén pendientes de resolución los demás incidentes a que se refiere este Capítulo, el juicio continuará hasta que se cierre la instrucción. Si el incidente hecho valer es notoriamente frívolo e improcedente se impondrá a quien lo promueva una multa hasta el equivalente del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado a un trimestre.

Artículo 218. Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto

corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.

Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requiriente, a las partes y a la Sala Superior. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requeriente y a las partes, y remitirá los autos a la Sala Superior.

Recibidos los autos, la Sala Superior determinará dentro de los cinco días siguientes a la cuál sala regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa, comunicando su decisión a las mismas y a las partes, y remitiendo los autos a la que sea declarada competente.

Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinente. Si éstas fueron suficientes, la Sala Superior, resolverá la cuestión de competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que corresponda. Si las constancias no fueren suficientes, podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie y resolverá con base en lo que ésta exponga.

Artículo 219. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto.

III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

Artículo 220. Las partes podrán hacer valer el incidente a que se refiere el artículo anterior, hasta antes de que se cierre la instrucción.

Artículo 221. La acumulación se tramitará ante el magistrado instructor que esté conociendo el juicio en el cual la demanda se presentó primero. Dicho magistrado, en el plazo de diez días, formulará proyecto de resolución que someterá a la sala, la cual dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.

Artículo 222. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano.

Una vez decretada la acumulación, la sala que conozca del juicio más reciente, deberá enviar los autos a la que conoce el primer juicio, en un plazo que no excederá de seis días. Cuando la acumulación se decrete en una misma sala, se turnarán los autos al magistrado que conoce el juicio más antiguo.

Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio de trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.

Artículo 223. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este Código serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.

Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, el magistrado instructor dictará resolución.

Si se declara la nulidad la sala ordenará reponer el procedimiento desde la fecha de la notificación anulada. Asimismo, se impondrá una multa al actuario equivalente hasta dos veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que se exceda del 30% de su sueldo mensual, el actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.

Artículo 224. La interrupción por causa de muerte o disolución se tramitará ante el magistrado instructor y procederá cuando antes de que en el juicio se cierre la instrucción, ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Muera una persona que sea parte en el juicio.

II. Se presente cualquiera de las causales legales de disolución de una persona moral, siempre que sea particular y parte demandada.

El incidente se tramitará aun de oficio.

El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el causahabiente de la parte desaparecida o su representante, o si habiendo transcurrido un año a partir de la fecha en que se decretó la suspensión no se apersonan a juicio, caso en el cual las notificaciones se harán por lista.

Artículo 225. Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 204 de este Código.

Artículo 226. La recusación de magistrados se hará valer hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación y acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presentó la promoción, pedirá un informe al

magistrado recusado, quien deberá rendirlo en igual plazo; la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación.

Si se declara fundada la recusación, el magistrado será sustituido por los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal.

La recusación a un perito del Tribunal se tramitará y resolverá en los términos de este artículo, excepto que el escrito se dirigirá al Presidente de la sala de que se trate, dentro de los seis días siguientes a aquel en que cada parte tenga conocimiento de que ha rendido su dictamen pericial.

Las menciones en este artículo al magistrado recusado serán aplicables al perito.

Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.

Artículo 227. Los particulares podrán promover en cualquier tiempo el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, ante el magistrado instructor que esté conociendo del asunto, acompañando copia del documento en que se haga constar la garantía y copia de aquellos en que conste la iniciación del juicio.

Las autoridades fiscales podrán promover el mismo incidente en relación al otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.

Artículo 228. Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, se ordenará a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o reiniciado la ejecución, suspenda ésta y rinda un informe en un plazo de tres días. Asimismo, la apercibirá de que si no suspende desde luego la ejecución o si no se rinde el informe o si no se refiere específicamente a los hechos, se tendrán éstos por ciertos y se declarará fundado el incidente respectivo.

En un plazo de cinco días, la sala dictará la resolución que corresponda. Si la autoridad no da cumplimiento a lo ordenado, se impondrá al funcionario responsable del incumplimiento una multa de uno a tres tantos del equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes.

Si el incidente es promovido por la autoridad, por haberse concedido indebidamente una suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este precepto.

Artículo 229. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción del juicio. La sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para efectos de dicho juicio.

CAPÍTULO VII

De las pruebas

Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.

Las pruebas supervivientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

Artículo 231. El magistrado instructor podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.

Igualmente podrá designar un perito de entre los registrados en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Fiscal de la Federación, salvo que en la materia de que se trate no esté inscrito alguno, caso en el que la designación se hará de acuerdo con las reglas que al efecto dicte la Sala Superior. La designación del perito del Tribunal no deberá notificarse a las partes. Si el perito requiere algunos informes o documentos que se encuentren en poder de las partes, el magistrado instructor prevendrá a la parte respectiva para que los presente. Asimismo el magistrado instructor podrá convocar a los peritos para que comparezcan y respondan a las preguntas que les formule el magistrado, siempre que tengan relación directa con los puntos sobre los que verse el dictamen.

Artículo 232. Para desahogar la prueba testimonial el magistrado instructor requerirá a la parte que la hubiera ofrecido, para que presente a los testigos, y cuando la parte que ofrezca esta prueba manifieste no poder hacer que se presenten, se citará a los testigos por conducto del magistrado instructor, para que comparezcan en día y hora que al efecto se señale; de sus declaraciones se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que, no incluidas en los interrogatorios, estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquiera respuesta. Cuando las autoridades funjan como testigos, el desahogo de esta prueba se hará por escrito.

Artículo 233. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que se les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación, la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.

Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre

que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión, tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.

En los casos en que la autoridad no sea parte, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de multas de hasta el monto del equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al trimestre, a los funcionarios omisos.

Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para hacer las diligencias extraordinarias que el caso amerite, y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.

Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.

II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la sala.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

CAPÍTULO VIII

Del cierre de la instrucción

Artículo 235. El magistrado instructor declararán cerrada la instrucción diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma cuando proceda o se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento o el de recusación, o practicando la diligencia que el magistrado instructor hubiese ordenado.

Las partes podrán presentar alegatos por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha que surta efectos el acuerdo que declare cerrada la instrucción del juicio.

CAPÍTULO IX

De la sentencia

Artículo 236. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se cierre la instrucción en el juicio. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de este Código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto, o formular voto particular razonado, pero lo deberá formular en un plazo que no excederá de diez días, transcurridos los cuales si no lo hace perderá ese derecho y deberá devolver el expediente; en caso de que no lo devuelva incurrirá en responsabilidad.

Si el proyecto del magistrado instructor no fue aceptado por los otros magistrados de la sala, el secretario de aquélla engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular del instructor.

Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestra alguna de las siguientes causales:

I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes.

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.

V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un

procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Artículo 240. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior, si el magistrado instructor no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código.

Artículo 241. Recibida la excitativa de justicia el Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, solicitará informe al magistrado instructor que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta a la Sala Superior y si ésta encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado instructor, el informe a que se refiere el párrafo anterior se pedirá al Presidente de la sala regional respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días y se dará cuenta a la Sala Superior, la que en caso de considerar fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la sala regional para que dicte sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes.

Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiera sido sustituido conforme a este precepto, la Sala Superior podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.

CAPÍTULO X

De los recursos

SECCIÓN PRIMERA

De la reclamación

Artículo 242. El recurso de reclamación procederá ante la sala regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, la contestación o las pruebas, que sobresean el juicio o aquellas que rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.

Artículo 243. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que se exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.

Artículo 244. Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

SECCIÓN SEGUNDA

De la queja

Artículo 245. Contra resoluciones de las salas regionales, violatorias de la jurisprudencia del Tribunal, la parte perjudicada podrá ocurrir en queja ante la Sala Superior dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.

Artículo 246. El recurso de queja se interpondrá ante la sala regional que corresponda, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal o directamente ante el mismo, acompañando las copias necesarias para el traslado a las demás partes y en su caso, para la sala regional.

La sala regional turnará el escrito al Presidente del Tribunal, quien estará facultado para desechar las quejas notoriamente improcedentes o extemporáneas. En el auto en que se admita el recurso, se designará magistrado instructor y se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido este plazo se considerará integrado el expediente, aun cuando no se haya desahogado el traslado y se turnará al magistrado que se hubiese designado como instructor para que proceda a formular el proyecto respectivo en un plazo que no excederá de un mes a partir del día en que haya recibido el expediente del juicio.

Artículo 247. La Sala Superior revocará la resolución si encuentra fundados los agravios, a menos de que considere deba substituir por otros motivos legales o porque resuelva modificar su jurisprudencia.

SECCIÓN TERCERA

De la revisión

Artículo 248. Las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, serán recurribles por las autoridades ante la Sala Superior, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado a que el asunto corresponda.

También serán recurribles las sentencias de las salas regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que efectúen las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

Artículo 249. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al Presidente del Tribunal dentro del plazo de quince días siguientes a aquel que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna. El

escrito será firmado por el titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda y en caso de ausencia, por quienes legalmente deban sustituirlo.

Al recibirse el recurso se designará al magistrado instructor, el que admitirá el recurso que procede, y mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el magistrado instructor, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá a la Sala Superior.

La Sala Superior resolverá únicamente sobre los agravios alegados contra la resolución recurrida, tomando en consideración sólo las pruebas que se hubiesen rendido ante la sala regional, confirmando, revocando o modificando la resolución o sentencia que se impugne.

SECCIÓN CUARTA.

De la Revisión fiscal

Artículo 250. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo 249 de este Código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al Presidente de la Segunda Sala, que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado y, en caso de ausencia por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y la trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de un millón de pesos se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.

El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación de que la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso.

CAPÍTULO XI

De las notificaciones y del cómputo de los términos

Artículo 251. Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.

Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa hasta dos veces el equivalente del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.

Artículo 252. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.

Artículo 253. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.

Cuando el particular no se presente se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en el territorio nacional, tratándose de los siguientes casos:

I. La que corra el traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación.

II. La que mande citar a los testigos o a un tercero.

III. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.

IV. El auto que declare cerrada la instrucción.

V. La resolución del sobreseimiento.

VI. La sentencia definitiva.

VII. En todos aquellos casos que el magistrado instructor así lo ordene.

La lista a que se refiere este artículo contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista.

Artículo 254. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes.

Las notificaciones de sentencias definitivas, además de efectuarse a los órganos representativos de la autoridad demandada, se notificará al titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado, precisamente en su sede.

Artículo 255. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.

Artículo 256. Se presumirá que la persona a quien un empleado postal entregue una pieza certificada ha acreditado ser el destinatario o su representante, si la entrega de la pieza o del citatorio se hizo en el domicilio señalado

en autos para oír notificaciones, salvo prueba en contrario.

Artículo 257. Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.

Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación.

II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos, aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del Tribunal Fiscal durante el horario normal de labores. La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.

III. Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.

IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

CAPÍTULO XII

De la jurisprudencia

Artículo 259. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación será establecida por la sala Superior y será obligatoria para la misma y para las salas regionales y sólo la Sala Superior podrá variarla.

Artículo 260. La jurisprudencia se forma en los siguientes casos:

I. Al resolver las contradicciones entre las sentencias dictadas por las salas regionales y que hayan sido aprobadas lo menos por seis de los magistrados que integran la Sala Superior.

II. Si al resolver el recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia de la sala regional, la Sala Superior decide modificarla.

III. Cuando la Sala Superior haya dictado en el recurso de revisión tres sentencias consecutivas no interrumpidas por otra en contrario, sustentando el mismo criterio y que hayan sido aprobadas lo menos por seis de los magistrados.

En estos casos, el magistrado instructor propondrá a la Sala Superior, la tesis jurisprudencial, la síntesis y el rubro correspondiente a fin de que se aprueben. Una vez aprobados, ordenará su publicación en la Revista del Tribunal.

Artículo 261. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular podrán dirigirse al presidente del Tribunal denunciando la contradicción entre las sentencias dictadas por la salas regionales. Al recibir la denuncia el Presidente del Tribunal designará, por turno a un magistrado para que formule la ponencia sobre si existe contradicción y, en su caso, proponga a la Sala Superior el criterio que deba prevalecer, el cuál no modificara los derechos u obligaciones que deriven de las sentencias.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este código entrará en vigor en toda la República el día primero de octubre de 1982.

Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este Código se abroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.

El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, continuará aplicándose en lo que no se expongan al presente Código hasta en tanto se expida su Reglamento.

Artículo tercero. Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.

Artículo cuarto. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del primero de octubre de 1982 se reanudará la causación de recargos sobre las mismas, conforme a este Código aun cuando excedan del porciento mencionado.

Artículo quinto. Si con anterioridad al 1o. de abril de 1982 se hubieran solicitado devoluciones cumpliéndose los requisitos para que estos efectos establezcan las disposiciones fiscales y no se hubieran obtenido el 1o. de octubre de 1982, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al artículo 21 del presente Código.

Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los cuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se cumplan cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Artículo sexto. Los procesos por delitos fiscales iniciados durante la vigencia del Código anterior, se seguirán instruyendo hasta su total culminación conforme a dicho Código.

Artículo séptimo. La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 1o. de octubre de 1982, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiere vencido el plazo para su interposición.

Artículo octavo. Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación que se abroga.

Artículo noveno. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, está deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Código, excepto cuando se trata de instituciones nacionales de crédito.

Artículo décimo. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación que se abroga.

Artículo décimo primero. Para los efectos de la aplicación de este Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales vigentes; así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que sea aplicable, ya sea cuando las cláusulas o disposiciones hagan referencia en materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la federación vigente hasta el 30 se septiembre de 1982, aun cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1981. - Comisión De Hacienda y Crédito Público: Juan Delgado Navarro. - Angel Aceves Saucedo. - Lidia Camarena Adame. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Hesiquio Aguilar de la Parra. - Porfirio Camarena C. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco J. Gaxiola O. - Guillermo González A. - Ignacio González Rubio. - Rafael Hernández Ortiz. - Humberto Hernández Haddad. - Jorge Flores Vizcarra. - Rafael Alonso y Prieto. - Angel López Padilla. - Salomón Faz Sánchez. - Luis Medina Peña. - Alfonso Zegbe Sanen. - Francisco Rodríguez G. - Fidel Herrera Beltrán. - Arturo Salcido Beltrán. - Gonzalo Morgado Huesca. - Juan Martínez Fuentes. - Ricardo Flores Magón y López. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Jorge Amador Amador. - Roberto Picón Robledo. - Antonio Obregón Padilla."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura a dictamen.

El C. Secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE INGRESO DE LA FEDERACIÓN PARA 1982

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dictamen de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1982.

Honorable Asamblea.

El Ejecutivo Federal con fundamento en el Artículo 71 Fracción primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentó a esa soberanía la Iniciativa de La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1982, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y análisis.

Esta Comisión conforme a lo establecido en los Artículos 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, ha efectuado el estudio y análisis de la Iniciativa Mencionada, por lo que somete el siguiente dictamen a esa honorable Asamblea.

La política de finanzas públicas para 1982, plasmada principalmente en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, contiene las principales medidas y estrategias de política económica que, por obligación constitucional, el Ejecutivo Federal envía al Congreso de la Unión para su análisis, discusión y, en su caso, la aprobación.

Debe resaltarse la importancia de estos ordenamientos, ya que contienen los elementos que conformarán los principales objetivos macroeconómicos planeados para 1982. Se ubican dentro de la estrategia global de desarrollo, sin embargo, se adaptan a las cambiantes circunstancias de la coyuntura nacional e internacional.

La política de ingresos, enmarcada en la iniciativa de ley correspondiente, y motivo del

presente dictamen, detalla los diferentes conceptos por los que se espera obtener recursos y además, contiene un esquema global de política económica y financiera que se interrelaciona con los determinantes del desarrollo económico del país, tomando en cuenta los efectos de las condiciones internacionales. Es en este contexto amplio que se elabora el presente Dictamen sobre la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1982, que contempla un total de 3 billones 285 mil 569 millones que aparecen desglosados en cada una de las fracciones del Artículo 1o. de la propia Iniciativa, puesta a la consideración del Congreso de la Unión.

I. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN 1981

El panorama económico internacional durante 1981, fue sumamente desfavorable. Prevalecieron la recesión, la inflación, el deterioro en el comercio mundial y los cambios bruscos en las tasas de interés. Incluso, las fluctuaciones económicas mundiales fueron más drásticas que en el año anterior.

Este desalentador escenario económico reflejó una influencia negativa, principalmente en los países en vías de desarrollo, y aun afectó la marcha de muchos países industrializados. Nuestro país no pudo permanecer aislado, también subieron las tasas de interés internas y se amplió el déficit con el exterior; sin embargo, los principales indicadores económicos y sociales muestran que México logró un saldo favorable.

Después de haber superado los graves problemas de 1976 y 1977, en 1981 la actividad económica mexicana continuó mostrando signos alentadores, ya que se mantuvo la tendencia observada desde 1978, al crecer en 8.0% la producción interna de bienes y servicios; el empleo en 5.5% y la inversión bruta fija en 13.0%.

Los logros anteriores, en claro contraste con lo ocurrido en la gran mayoría de los países, permiten afirmar que, a pesar de los problemas en algunas áreas de la economía, el balance es positivo.

En este año, la producción industrial crecerá 9.0% y seguirá siendo el puntal del desarrollo económico del país; la agricultura, por segunda vez consecutiva alcanzará una tasa sin precedente en los últimos tiempos, entre 6.0 y 7.0%. Asimismo, el crecimiento de la pesca es sumamente halagador (17.0%) constituyendo una fuente importante de proteínas en la dieta de los mexicanos y una actividad altamente generadora de empleos.

Esos logros fueron posibles gracias a una política económica dirigida a estimular las actividades prioritarias del país.

El Sector Industrial recibirá al cierre del año créditos cuyos saldos serán del orden de 440 mil millones de pesos, superiores en 38% a las cifras de 1980. Al Sector Primario se canalizarán 279 mil millones de pesos, superior en 55% a los niveles alcanzados en 1980.

Las cifras anteriores son altamente satisfactorias.

Sin embargo, no todo es alentador, aun cuando la inflación será inferior a la del año pasado, es todavía preocupante. Por otro lado, el impacto de la crisis internacional, principalmente en lo relativo a los precios de los productos básicos, el efecto de la guerra de las tasas de interés en los mercados internacionales y el receso del mercado petrolero mundial, provocaron que el déficit en la cuenta corriente con el exterior para el presente año ascienda aproximadamente a 10 800 millones de dólares, casi 100% superior al que se había estimado originalmente, y representará el 4.4% del producto interno bruto de la economía, lo que significa la participación más alta en los últimos años.

Para atenuar el impacto de esos problemas, el Gobierno Federal adoptó, entre otras, las siguientes medidas:

Se redujo 4% el gasto público en renglones no prioritarios; se redujo el programa de importaciones de las dependencias del sector público; se restablecieron permisos de importación y se elevaron las tarifas arancelarias de importación, en especial a los artículos de consumo suntuario. Por otro lado, se continuó apoyando a los sectores exportadores de nuestro país, y en el área financiera, se implementó una política de tasas de interés tendiente a proteger al peso mexicano y a fomentar la captación interna de recursos. Además, se procuró limitar la expansión del medio circulante a las necesidades de una economía en constante desarrollo.

En el aspecto tributario, los ingresos ordinarios del Gobierno Federal se han cuadruplicado, al mismo tiempo que se ha beneficiado a las clases con ingresos más limitados, ya que desde 1978 se han ajustado las tarifas que se aplican a estos causantes: en 1977 los contribuyentes que percibían hasta cinco veces el salario mínimo aportaron el 58% de la recaudación de productos del trabajo, mientras que para 1981 esa participación disminuirá al 28%.

En resumen, México mantuvo en 1981 un crecimiento económico y social muy por encima del de su población, no obstante las condiciones internacionales desfavorables que se presentaron en este año.

II. LOS PROPÓSITOS DE LA POLÍTICA ECONÓMICA PARA 1982

La evolución y tendencias de la economía nacional e internacional durante 1981 han exigido adecuaciones en la conducción de la política económica, dentro de la misma filosofía política de continuar generando los mínimos de bienestar que demanda la población, a través de una creciente generación de empleos.

Como principales factores determinantes en este contexto destacan, por un lado, el continuado estancamiento del mercado petrolero mundial, así como el marcado deterioro en los

precios de las materias primas básicas y por otro, el riesgo de una inflación interna que persiste por encima del promedio de la inflación mundial.

Es claro que nuestro país ha salido mejor librado de esta coyuntura que la gran mayoría de las naciones en desarrollo y aunque algunas de las industrializadas; sin embargo, no es posible continuar ese dinamismo sin poner en peligro los logros ya alcanzados. Por ello, se pretende reducirlo de un 8% esperado al cierre de 1981, a un 6.5 - 7.0% para 1982, lo cual es compatible con los propósitos de reducir el déficit con el exterior y atenuar las presiones inflacionarias.

La iniciativa de la Ley de Ingresos, conjuntamente con el Presupuesto de Egresos de la Federación, partes sustanciales del programa económico para 1982, plantea estrategias de política económica con las que se espera lograr el difícil equilibrio entre dos objetivos de crucial importancia: por un lado continuar generando empleos y bienestar para la población a un ritmo satisfactorio, y por otro evitar los riesgos de una inflación y endeudamiento crecientes.

Las estrategias propuestas por el Ejecutivo Federal se analizan en el presente Dictamen, en cuatro apartados: política tributaria; política de estímulos fiscales; política financiera y monetaria y política de deuda pública. En cada uno de ellos se establecen las metas esperadas y se comentan las principales directrices de las políticas que se proponen.

POLÍTICA TRIBUTARIA

Una política tributaria fundamentada en un sistema de decisiones democráticas, demanda aplicar, medidas que al mismo tiempo que no signifiquen una carga excesiva para los contribuyentes, éstos tributen conforme a su capacidad de pago. Lo anterior ha dado origen a un principio regulador que permite: manejar las acciones tributarias de acuerdo a la capacidad económica de los contribuyentes, atenuando cargas fiscales excesivas, principalmente a los trabajadores con menores ingresos; extender el principio de generalidad de los diferentes gravámenes y reducir la evasión fiscal.

En esta ocasión y con el objeto de continuar la Reforma Administrativa, así como la modernización del sistema fiscal. El Ejecutivo propone entre otras reformas, las iniciativas del nuevo Código Fiscal de la Federación, Ley Aduanera, Ley Federal de Derechos y modificaciones a diversas leyes entre las que sobresalen las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

A continuación la Comisión hará referencia a los principios que conforman estas iniciativas.

El avance de la reforma fiscal en nuestro país ha demandado como corolario la transformación del Código Fiscal de la Federación en un moderno ordenamiento que se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados y que, congruente con los principios que orientan y fundan el nuevo sistema de contribuciones, lo consolida y le da eficacia a través de un conjunto de normas e instituciones sencillas y equilibradas que facilitarán a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Destaca en el sistema propuesto en dicha Iniciativa, el propósito del Estado de fomentar el cumplimiento voluntario de las normas fiscales, simplificando en lo posible los trámites y procedimientos y haciéndolos descansar sobre bases de confianza en los contribuyentes, al tiempo que dificulta la evasión por medios de fiscalización eficientes, pero respetuosos de las garantías y derechos de los contribuyentes.

El procedimiento contencioso pondrá énfasis en el fondo de los negocios, más que en las formas insubstanciales que con frecuencia lo ocultan, lo que aumentará la justicia práctica del sistema.

Otro aspecto de modernidad de la política seguida por el Ejecutivo Federal, lo constituye la Iniciativa de Ley Aduanera, que sustituye las profusas disposiciones del vigente Código Aduanero, por un conjunto normativo breve, sistemático, claro, que recoge las instituciones internacionales más modernas y apropiadas a las operaciones del comercio exterior del país.

Los regímenes aduaneros contenidos en la Iniciativa permitirán agilizar las operaciones normales de importación y exportación y armonizar los impuestos al comercio exterior con las otras contribuciones de nuestro sistema fiscal.

La Iniciativa que se dictamina recoge el sistema de valoración aduanera de las mercancías de importación, aprobado anteriormente por el Congreso de la Unión, cuya aplicación ha permitido adecuar la carga tributaria a los valores reales de competencia y, en forma congruente con el resto del sistema fiscal, se basa en la confianza en los contribuyentes, quienes en la mayoría de los casos determinarán por sí mismos los créditos fiscales que les correspondan pagar.

Lo anterior también sin menoscabo de las facultades de las autoridades aduaneras para comprobar en todo caso los datos proporcionados por los citados importadores y exportadores.

Para el caso que esta soberanía otorgue su aprobación a la Ley Federal de Derechos, se tendrán sistematizados los diversos conceptos que integran estos renglones de recaudación, cada vez más importantes, lo cual hará posible que en el futuro se pueda adecuar los derechos a las necesidades tanto del fisco como de los contribuyentes.

Al reunirse en un solo cuerpo los diversos Derechos, se podrán simplificar los gastos y trámites que implica su administración.

Es muy importante señalar la determinación del Ejecutivo de que sea el Congreso

de la Unión el que fije estos conceptos de ingreso.

Por lo que respecta al impuesto sobre la renta, nuevamente se propone una corrección a la tarifa que se aplica a los trabajadores, con el objeto de proteger la economía de los que perciben ingresos bajos y medios. El sacrificio fiscal implica alrededor de 17.0 mil millones de pesos, lo cual representará un aumento promedio de 2% en el ingreso disponible en los asalariados así como una reducción promedio del 15% en la carga tributaria para quienes perciban ingresos comprendidos entre dos y tres veces el salario mínimo.

Con el propósito de hacer más equitativo el impuesto entre las empresas, se incorpora a la ley de la materia un sistema general y optativo de consolidación de los estados financieros. Con ello además se avanzará en la modernización de este ordenamiento, ya que con el desarrollo económico del país, el aparato tributario no puede continuar obteniendo los recursos de los contribuyentes tratándolos como unidades individuales, sino como grupos económicos.

Respecto a los impuestos indirectos, las iniciativas de reformas incluyen mejoras para su cumplimiento. En el impuesto al Valor Agregado se iguala la tasa aplicable a la renta y enajenación de inmuebles realizados en las franjas fronterizas, con la del resto del país y además se reglamentan las normas a que se sujetan las ventas a plazos. En el impuesto a la producción y servicios se propone elevar la tasa de los vinos de mesa del 5% actual al 15%, con lo cual se igualará la carga con la que se gravan las bebidas gaseosas. Se prevé la posibilidad de realizar esta medida gradualmente, a fin de no provocar desajustes a los precios.

Por lo que se refiere al régimen de participaciones, cabría hacer las consideraciones siguientes:

El 1o. de enero de 1980 entró en vigor la Ley de Coordinación Fiscal y en ella se adopta un nuevo sistema de participaciones.

La solución planteada fue compartir recursos fiscales totales de la Federación con los Estados y los Municipios.

Con esta idea globalizadora, se fijaron porcentajes sobre el conjunto de impuestos federales para formar los fondos de participaciones que se distribuyen entre los Estados.

El nuevo sistema de participaciones opera a través del funcionamiento de tres Fondos:

I. El Fondo General de Participaciones.

II. El Fondo Financiero Complementario de Participaciones.

III. El Fondo de Fomento Municipal.

Fondo General de Participaciones. El Fondo General de Participación está constituido por el 13% de "los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos", no incluyendo los impuestos adicionales de exportación e importación.

Establecer el porcentaje anterior garantizó a las Entidades Federativas, no sólo las participaciones que habían venido recibiendo, sino también su incremento, en la misma medida que aumentara la recaudación federal. Este porcentaje se ha ido adicionado con el monto de los impuestos que los Estados y Municipios han dejado en suspenso para armonizar el sistema fiscal nacional hasta llegar a ser el 16.93%.

La fórmula transitoria para distribuirlo en 1980 y 1981 ofrece a los Estados el que sigan percibiendo de la recaudación federal total, el mismo porcentaje que sus participaciones en impuestos federales y la recaudación de sus impuestos derogados o en suspenso, representaba en la recaudación federal total del año base de cálculo.

La fórmula transitoria, es estática y no refleja el diferente desarrollo económico de los Estados, ni toma en cuenta su esfuerzo recaudatorio, luego entonces se introdujeron en la fórmula definitiva factores que le imprimieran dinamismo.

Resultados Económicos del Fondo General de Participaciones - (millones de pesos)

Participaciones 1979 67,136.0

Fondo General 1980 110,119.0

Fondo General 1981 150,384.0

Fondo Financiero Complementario de Participaciones. Su propósito es el de redistribuir participaciones tratando de favorecer en mayor medida a las Entidades que obtienen menos participaciones del Fondo General, se constituye con el 0.50% de la recaudación federal total por impuestos y se distribuye en proporción inversa al mayor desarrollo económico y social de las Entidades, con base en parámetros tales como población, gasto corriente federal en materia de educación y apoyos financieros. En 1980 se distribuyeron por este concepto 2,411.6 millones de pesos; de enero a octubre del presente año se han otorgado participaciones que ascienden a 3,539.7 millones de pesos.

Tanto del Fondo General de Participaciones como del Fondo Financiero Complementario, los municipios deben recibir participaciones nunca inferiores al 20% de las cantidades que corresponden al Estado, siendo las Legislaturas las que establecen su distribución.

En 1979 el total de participaciones municipales ascendió a 6,955 millones y en 1980, con la nueva Ley de Coordinación les correspondió como mínimo 14.876 millones.

El Fondo de Fomento Municipal. Se constituye con el 90% del rendimiento participable del impuesto del 1% adicional sobre exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, distribuyéndose entre los Estados con las mismas reglas del Fondo Financiero Complementario de Participaciones, con la condición de que cada Entidad lo destine íntegramente a sus Municipios en las proporciones que lo establezcan sus Legislaturas. Al mes de

Septiembre se han participado por este concepto 766 millones de pesos.

Nuevas Áreas de la Coordinación. La dinámica y flexibilidad del sistema abre para 1982 la perspectiva de coordinar el Sistema Fiscal de la Federación, con el de los Estados y Municipios que así lo decidan, en materia de Derechos (que representa recursos adicionales estimados en 11,207 millones) y del Impuesto Federal sobre Adquisición de Inmuebles y los Impuestos Locales de Traslación de Dominio. Los caminos de la Coordinación Fiscal son múltiples, las soluciones flexibles y su dinámica e importancia abarcan campos tan extensos como el de la armonización tributaria, el del fortalecimiento financiero a las Haciendas Públicas de los Estados y de los Municipios y el de la Colaboración Administrativa.

Con objeto de continuar fortaleciendo las Haciendas Estatales, el Ejecutivo ha propuesto que la Federación no cobre el impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que las entidades federativas se coordinen y adopten bases uniformes para su cobro.

Otro aspecto también importante es la Iniciativa referente a la Ley del Servicio Hacendario, con lo que se busca mejorar al personal, ya sean funcionarios de carrera o de libre nombramiento, mediante sistemas de capacitación, lo cual se traducirá en un mejor entrenamiento de quienes atienden la administración de los recursos hacendarios.

Finalmente la Comisión advierte que la Ley de Ingresos de la Federación para 1982, presentada a la consideración de esta Cámara de Diputados tiene un diseño y estructura diferentes, que armonizan con otras Iniciativas enviadas por el propio Ejecutivo y la de Ley Federal de Derechos, que permite suprimir de las fracciones XVIII y XIX inciso 1 del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación en vigor, todos los rubros que ahora se incluyen en la citada Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 1982, que sustituye el actual sistema de Decretos del Ejecutivo, para el cobro de ingresos no tributarios en materia de Derechos y Productos derivados de la Explotación de Bienes del Dominio Público.

Asimismo se ha hecho una depuración de la fracción XVII del artículo 1o., correspondiente a los Productos derivados de la Explotación de Bienes del Dominio Privado.

También se constata un cambio en la Iniciativa a estudio consistente en que las estimaciones se incluyan en cada una de las fracciones del artículo 1o. de la Ley, con lo cual se da una nueva presentación y claridad a los distintos conceptos que abarcan los ingresos de la Federación.

Estímulos Fiscales. En lo relativo a este renglón, la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejecutivo Federal mantiene su propósito de continuar promoviendo la creación de empleos, la construcción de habitaciones populares, la producción de alimentos, productos básicos y bienes de capital, alentar la descentralización de la actividad económica, coadyuvar al mejoramiento de la balanza de pagos e impulsar el mercado de capitales. Para ello, actualmente se dispone el sistema de otorgamiento de créditos fiscales a través de Certificados de Promoción Fiscal, el cual se ha actualizado y simplificado con el fin de agilizar la tramitación a los contribuyentes. En especial, se establecerá una red de oficinas en el territorio nacional en las cuales se expedirán los certificados.

Durante 1982 tendrán una significativa importancia los estímulos a la inversión agropecuaria, los cuales se otorgarán de acuerdo al tipo de cultivo y a la zona donde se produzca y podrán ser utilizados para el pago de impuestos o para cubrir adeudos que se hubieren contratado con instituciones bancarias.

Política Financiera y Monetaria. Durante 1981 el escenario internacional de los mercados financieros mostró fluctuaciones más drásticas que las registradas en 1980. En especial, las tasas de interés alcanzaron niveles inesperados, como resultado principalmente de las políticas contraccionistas adoptadas en los Estados Unidos de Norteamérica. Ello forzó a la gran mayoría de los países conectados en los mercados de dinero y capitales, a elevar las tasas de interés internas a fin de evitar salidas masivas de recursos. Nuestro país no fue la excepción. Internamente, las tasas de interés alcanzaron niveles récord, lo que sin duda afectó costos y precios, pero por otro lado se mantuvo un elevado nivel de ahorro y se evitó la salida de capitales. Al mismo tiempo, lo anterior permitió la dolarización de la economía.

En esa difícil coyuntura, la política financiera fue aceptada, al haber fomentado la generación de recursos internos: la captación de recursos bancarios internos creció a una tasa de 16% en términos reales (el doble del dinamismo del PIB real).

En el campo monetario, hay que resaltar que durante 1981 el medio circulante crecerá a un ritmo del 34%, inferior al del Producto Interno Bruto Nominal (que se espera en un 38%), por lo que se puede afirmar que la emisión monetaria no constituyó un elemento de inflación adicional.

Las metas financieras y monetarias para 1982, propuestas por el Ejecutivo Federal, son congruentes con las estimaciones de ingresos y egresos del sector público, al preverse que la generación interna de recursos continuará mostrando un elevado dinamismo. Asimismo, destaca también el propósito de continuar reduciendo la expansión del circulante.

Como parte integral de la política de financiamiento resalta el hecho de que, al sistema alimentario mexicano (SAM) y al programa de productos básicos, se estima canalizar una cifra superior en 65% a la que se espera al cierre de 1981 Por su parte, los recursos canalizados por los principales fideicomisos públicos

de fomento y redescuento aumentarán en 40% sobre la cifra de 1981.

Todo lo anterior pone de relieve que existe congruencia en el programa económico que propone el Ejecutivo Federal para 1981, al permitir un continuado flujo de generación de recursos internos y destinarlo a sectores prioritarios, asegurando la disponibilidad financiera para el cumplimiento de las metas macroeconómicas establecidas.

Política de Deuda Pública

La deuda pública externa ha constituido un elemento auxiliar en el desarrollo económico del país, complementando las necesidades de inversión de la economía nacional y sirviendo de apoyo para financiar la brecha del déficit en cuenta corriente con el exterior. No obstante, en la iniciativa de Ley de Ingresos se reconoce que las tendencias mostradas durante 1981 requieren para el año entrante una adecuación en la estructura del financiamiento de la economía.

La necesidad de recurrir al endeudamiento en 1981 estuvo determinado notoriamente por las altibajas en la economía mundial, el estancamiento del mercado petrolero, el inusitado crecimiento en las tasas de interés en el crédito internacional y la caída en los precios de exportación de materias primas básicas, tales como el café 20%, el cobre 14%, la plata 44% y el algodón 17%.

La necesidad de continuar financiando la inversión productiva del país y generar empleos implicó que el endeudamiento externo rebasara los niveles previstos a inicios del año, aunque se adoptaron diversas medidas para atenuar los efectos de la situación internacional: se incrementaron las fracciones sujetas a permisos de importación, se elevaron los aranceles de importación, se restringieron las compras en el exterior del sector público y se redujo el gasto público en 4% en renglones no prioritarios.

Para 1982, en la iniciativa de Ley del Ejecutivo Federal se proyectan ingresos ordinarios del sector público presupuestal por 2 billones 104 mil millones de pesos, lo cual frente al presupuesto de gastos arroja un requerimiento de créditos netos de 657 mil millones de pesos.

Por esta razón, se ha solicitado a esta Soberanía la autorización para contratar créditos internos por 400 mil millones de pesos y 10 mil millones de dólares en los mercados externos. Adicionalmente, serán necesarios 1,000 millones de dólares para apoyar al resto del sector público, incluyendo la intermediación financiera del Gobierno.

Con este programa propuesto por el Ejecutivo Federal, se logrará reducir el coeficiente del endeudamiento externo en relación a lo registrado en 1981, y continuará la tendencia favorable observada a partir de 1976 - 77. En efecto, la participación en el Producto Interno Bruto de los montos anuales de deuda externa, que se habían reducido de 5.8% en 1976 a 2.2% en 1980, aumentó a 6.1% en 1981; y será de 3.8% en 1982, de acuerdo con la estrategia económica para ese año.

Conclusión

La iniciativa de Ley de Ingresos analizada en este dictamen demuestra los claros propósitos del Ejecutivo Federal de mantener, hasta el término de su administración, el compromiso adquirido en sus inicios: hacer crecer la economía y distribuir los frutos del desarrollo en un marco de libertad y justicia social. Para ello, se siguen los lineamientos establecidos en el Plan Global de Desarrollo, pero se adaptan a las cambiantes condiciones tanto internas como externas.

Se advierte en esta iniciativa una congruencia completa entre los principales objetivos y las estrategias de la política económica, por lo que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que las medidas propuestas constituyen el mejor camino para continuar consolidando el crecimiento económico y social del país.

Por último y de la revisión y estudio de la iniciativa que se dictamina, se encontró que debe ampliarse el contenido de la fracción XVII del artículo 1o., para incluir en su enunciado los servicios ajenos a las funciones públicas. Asimismo, es conveniente incluir un inciso más que será el 6, relativo a "otros"; para que puedan ser contabilizados algunos conceptos no mencionados en forma específica.

La redacción sería en los términos siguientes:

"XVII. Productos derivados de la explotación de bienes del dominio privado y por servicios que no corresponden a funciones de derecho público.

.........................................................

6. Otros.

...........................................................

Por las razones anteriores la Comisión propone a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1982

Artículo primero. En el ejercicio fiscal de 1982, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

Millones

de pesos

I. Impuesto sobre la Renta 442,500

II. Impuesto al Valor Agregado 211,700

III. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 118,100

IV. Impuesto sobre la Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón 9,910

Millones

de pesos

V. Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. --------

VI. Impuesto sobre Automóviles Nuevos 6,000

VII. Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos 5 100

VIII. Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación --------

IX. Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes --------

X. Impuesto a la Minería 3,650

XI. Impuesto al Petróleo 40,150

1. Producción de petróleo crudo, gas natural y sus derivados.

2. Petroquímica.

XII. Impuestos al Comercio Exterior.

1. Importación 81,900

2. Exportación 287,605

XIII. Impuestos no Comprendidos en la Fracciones Precedentes Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores, Pendientes de Liquidación o de Pago 500

XIV. Aportaciones y Abonos Retenidos a Trabajadores por Patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores --------

XV. Cuotas para el Seguro social a cargo de Patrones y Trabajadores 140,050

XVI. Derechos por la Prestación de Servicios o por el uso o aprovechamiento de Bienes del Dominio Público 34,170

XVII. Productos Derivados de la Explotación de Bienes del Dominio Privado y por servicios que no Corresponden a Funciones de Derecho Público 5,750

1. Explotación de tierras y aguas.

2. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.

3. Ventas de bienes.

A) Muebles.

B) Inmuebles.

4. Intereses de valores, créditos y bonos.

5. Utilidades.

A) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

B) De la Lotería Nacional.

C) De Pronósticos Deportivos.

6. Otros.

XVIII. Aprovechamientos 12,500

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros.

A) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B) Servicio de vigilancia forestal.

Millones

de pesos

C) Inspección, vigilancia y verificación de empresas productoras de cerveza.

D) Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. Cinco por ciento de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos, y otros destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal.

A) Cuotas de reforestación.

B) Multas forestales.

C) Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D) Otros conceptos.

16. Hospitales militares.

17. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor.

18. Remanentes de precios de venta de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas, realizada por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.

19 Otros.

XIX. Recuperaciones de capital 1,920

1. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas.

Millones

de pesos

2. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XX. Ingresos derivados de financiamientos 939,860

1. Emisiones de Valores.

A) Internas.

B) Externas.

2. Otros financiamientos.

A) Para el Gobierno Federal.

B) Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C) Otros.

XXI. Otros ingresos 944,204

1. De organismos descentralizados 548,701

2. De empresas de Participación Estatal 153,919

3. Financiamientos de Organismos y Empresas de Participación Estatal 241,584

Total 3.285,569

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos netos de 400 mil millones de pesos por endeudamiento interno y de 257 mil millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1982.

Asimismo, se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.

También queda autorizado el Ejecutivo para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.

Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión especificando las características de las operaciones realizadas.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:

I. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes que establecen contribuciones sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

II. Fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Operar la compensación en los términos del Código Fiscal de la Federación, con objeto de reducir al mínimo los pagos en numerario entre las partes. Para este efecto abrirá registro de las entidades y de los créditos y deudas con base en el cual se realizará la compensación y sus efectos.

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público de las mercancías atendiendo a las cotizaciones de las mismas en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si no se hacen variaciones a los precios a que se contrae el párrafo anterior, el último día del período de su vigencia, serán aplicables los que se hubieren señalado en la última publicación.

III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito y por las oficinas recaudadoras de las entidades federativas y municipios coordinados.

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1981.

Artículo 5o. Petróleos Mexicanos se sujetará al siguiente régimen fiscal:

I. Impuestos. Quedará obligado solamente al pago de los que a continuación se enumeran:

A) Petroquímica. Se establece la tasa del 15% sobre sus ingresos brutos, que se aplicará a la proporción de sus ingresos totales, que por acuerdo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B) Importación y Exportación de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados. Se gravarán con las tasas que establezcan las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y los adicionales correspondientes. En el caso de exportaciones las tasas se aplicarán sobre los precios oficiales que fije una comisión formada por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y por Petróleos Mexicanos.

C) Importación de maquinaria, equipo y demás bienes, distintos de los señalados en el inciso B. Se gravarán con las tasas que establezca la Tarifa del Impuesto General de Importación y las adicionales correspondientes.

D) Producción. Se establece la tasa de 27% sobre el importe total de sus ingresos brutos, de los que sólo podrá deducir los obtenidos por los conceptos señalados en los incisos A y B anteriores.

E) Especial sobre Producción y Servicios. De acuerdo con las disposiciones de este gravamen.

F) Al Valor Agregado. De acuerdo con las disposiciones de este gravamen, que se determinará mediante declaración anual.

II. Derechos. Los que correspondan y su pago quedará incluido en la cuota señalada en el inciso D de la fracción anterior.

III. Pagos por servicios extraordinarios. Los que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales.

IV. Multas. Las que se impongan por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

V. Gravámenes locales y municipales. Los que sean compatibles con las normas legales vigentes.

VI. Forma de pago.

A) Pago provisional. Por los impuestos señalados en los incisos A, D y F, de la fracción I anterior, Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, ciento dos millones de pesos como mínimo por concepto de pago provisional. El Banco de México, deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha institución, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de este pago provisional, cuando exista un incremento en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.

B) Pago definitivo. Dentro de un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1983, Petróleos Mexicanos presentará declaración de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior y los demás datos necesarios para determinar las obligaciones fiscales a su cargo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la liquidación de los impuestos y derechos causados por la empresa y determinará las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

C) Pago de los Impuestos Generales de Importación y Exportación señalados en los incisos B y C de la fracción I.

a) El de importación se efectuará anualmente con base en las cuentas por cobrar que se expidan al realizarse cada importación.

b) El de exportación se efectuará mediante declaración mensual que deberá presentarse a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, ante oficina autorizada, respecto de los causados en el mes inmediato anterior.

VII. Régimen legal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control en materia fiscal cuando lo considere conveniente.

Petróleos Mexicanos deberá seguir cumpliendo con la obligación de retener y enterar los créditos fiscales a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalen las leyes fiscales.

VIII. Remanentes líquidos. Los remanentes líquidos de Petróleos Mexicanos deberán ser invertidos en valores que señalen y autoricen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, para lo cual aquella Institución dará a conocer a dichas Secretarías sus estados financieros mensuales, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 6o. En los casos de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 36% anual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1982.

Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 8o. Cuando una ley impositiva contenga además de las disposiciones propias, otras que impongan una distinta carga pública, esta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 9o. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en la Tesorería de la Federación, en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las oficinas recaudadoras de las entidades federativas y municipios coordinados, en el Banco de México, cuando así lo establezcan las leyes, o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el contribuyente deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en las que conste la impresión original de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Como excepción a lo previsto en el párrafo que antecede, las cantidades correspondientes a los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán ser recaudadas por las oficinas del propio Instituto y las Instituciones de Crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin necesidad de que se concentren en la Tesorería de la Federación, sin perjuicio de que se cumplan con los

requisitos contables respectivos y se reflejen en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 10. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestario en los términos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1982, entre las que se comprende a:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos Y Servicios Auxiliares.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Ferrocarril Sonora - Baja California, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Instituto Mexicano del Café.

Productos Forestales Mexicanos.

Forestal Vicente Guerrero.

Fertilizantes Mexicanos, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.

Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Diesel Nacional, S. A.

Siderúrgica Nacional, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S. A., y

Productora e Importadora de Papel, S. A.

Artículo 11. Cuando los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal, comprendidos en esta Ley, incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 12. El impuesto a la exportación y sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos de algodón; café; camarón; y petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 13. Durante el año de 1982 en materia de impuestos al comercio exterior se aplicarán las siguientes normas:

1. Importación:

El pago de la cuota establecida en el inciso B de la fracción I del artículo 35 de la Ley Aduanera, será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:

01.02.A.001 01.02.A.002 01.03.A.001

01.04.A.001 01.04.A.002 01.04.A.003

01.04.A.004 01.05.A.001 01.06.A.004

02.01.A.004 02.01.A.005 04.02.A.001

04.02.A.002 04.02.A.003 04.02.A.004

04.02.A.005 04.02.A.006 04.02.A.999

04.05.A.001 04.05.A.002 04.05.A.999

05.04.A.001 05.04.A.999 05.14.A.002

05.15.A.001 06.02.A.002 06.02.A.003

06.02.A.006 06.02.A.999 07.01.A.001

07.01.A.002 07.01.A.003 07.01.A.004

07.01.A.005 07.01.A.006 07.01.A.007

07.01.A.008 07.05.A.001 07.05.A.002

07.05.A.003 07.05.A.004 07.05.A.999

10.01.A.001 10.01.A.999 10.02.A.001

10.03.A.001 10.03.A.002 10.04.A.001

10.04.A.002 10.05.A.002 10.05.A.004

10.06.A.001 10.07.A.001 10.07.A.002

12.01.A.001 12.01.A.005 12.01.A.006

12.01.A.007 12.01.A.008 12.01.A.009

12.01.A.999 12.02.A.001 12.02.A.999

12.03.A.001 12.03.A.003 12.03.A.004

12.03.A.005 12.03.A.006 12.03.A.007

12.03.A.008 12.03.A.009 12.03.A.010

12.03.A.011 12.03.A.012 12.03.A.013

12.03.A.014 12.03.A.016 12.03.A.017

12.03.A.018 12.03.A.019 12.03.A.020

12.03.A.021 12.03.A.022 12.03.A.023

12.03.A.999 12.10.A.001 12.10.A.999

14.03.A.001 14.05.A.006 15.01.A.001

15.02.A.001 15.07.A.009 15.07.A.014

15.07.A.999 17.01.A.001 17.02.A.003

22.01.A.001 23.01.A.002 23.01.A.999

23.02.A.001 23.03.A.001 23.03.A.002

23.03.A.999 23.04.A.001 23.06.A.001

23.07.A.001 23.07.A.002 23.07.A.003

23.07.A.005 23.07.A.007 23.07.A.009

23.07.A.010 23.07.A.999 25.04.A.001

25.05.A.002 25.07.A.002 25.10.A.001

25.24.A.001 25.28.A.001 26.01.A.001

26.01.A.002 26.01.A.003 26.01.A.004

26.01.A.005 26.01.A.006 26.01.A.008

27.01.A.001 27.02.A.001 27.04.A.001

27.07.A.001 27.07.A.005 27.08.A.001

27.08.A.002 27.10.A.001 27.10.A.002

27.10.A.003 27.10.A.004 27.10.A.006

27.10.A.009 27.10.A.011 27.10.A.013

27.10.A.016 27.10.A.999 27.11.A.001

27.11.A.002 27.11.A.003 27.11.A.004

27.14.A.002 27.17.A.001 28.01.A.004

28.03.A.001 28.04.A.007 28.05.A.001

28.08.A.001 28.17.A.001 28.20.A.001

28.20.A.002 28.28.A.011 28.29.A.009

28.50.A.001 28.50.A.002 28.50.A.999

28.51.A.001 29.01.A.001 29.01.A.008

29.01.A.999 29.01.B.001 29.01.B.002

29.01.B.003 29.01.B.004 29.01.B.010

29.01.B.012 29.01.B.013 29.01.B.014

29.01.B.999 29.02.A.001 29.02.A.026

29.09.A.001 29.11.A.001 29.27.A.003

30.02.A.001 30.02.A.003 30.02.A.020

30.02.A.999 31.01.A.001 31.02.A.001

31.02.A.002 31.02.A.003 31.02.A.004

31.02.A.005 31.02.A.999 31.03.A.001

31.04.A.002 31.04.A.002 31.04.A.003

31.04.A.999 31.05.A.001 31.05.A.002

31.05.A.003 31.05.A.999 32.09.A.001

32.11.A.001 32.13.A.004 37.05.A.001

37.05.A.002 38.19.A.048 38.19.A.073

39.02.B.020 39.02.B.021 39.07.A.001

40.01.A.001 40.01.A.002 40.02.B.001

40.11.A.007 41.01.A.001 41.01.A.002

41.01.A.003 41.01.A.004 41.01.A.006

41.01.A.007 41.01.A.008 41.01.A.999

41.03.A.001 41.04.A.001 41.04.A.999

44.05.A.003 44.07.A.001 44.07.A.999

47.01.A.001 47.01.A.002 47.01.A.003

47.01.A.004 47.01.A.005 47.01.A.006

47.01.A.007 47.01.A.999 47.02.A.002

48.01.A.001 48.01.A.003 48.01.A.999

48.01.B.004 48.01.F.004 49.01.A.001

49.01.A.002 49.01.A.003 49.01.A.004

49.01.A.005 49.01.A.007 49.01.A.008

49.01.A.999 49.02.A.001 49.04.A.001

49.05.A.001 49.05.A.002 49.06.A.001

49.07.A.001 49.07.A.002 49.07.A.003

49.07.A.004 49.11.A.001 49.11.A.003

49.11.A.008 49.11.A.010 49.11.A.011

71.02.A.014 73.01.A.001 73.03.A.001

73.03.A.002 73.03.A.003 73.03.A.004

73.03.A.005 73.03.A.006 73.03.A.999

73.05.A.001 73.07.A.001 73.10.A.002

73.13.A.003 73.13.A.009 73.16.A.001

73.16.A.002 73.23.A.003 74.01.A.001

74.01.A.002 74.01.A.004 74.01.A.005

74.01.A.999 75.01.A.001 75.02.A.001

75.06.A.002 76.01.A.001 76.01.A.002

76.01.A.003 76.01.A.004 76.02.A.005

76.10.A.002 77.01.A.001 77.01.A.002

80.01.A.001 80.01.A.003 82.01.A.005

84.06.A.002 84.06.A.005 84.06.B.019

84.10.A.006 84.10.B.008 84.11.A.010

84.11.B.005 84.17.A.002 84.17.A.010

84.18.B.008 84.18.C.003 84.19.A.031

84.21.A.003 84.21.A.011 84.22.A.013

84.23.A.020 84.24.A.001 84.24.A.002

84.24.A.003 84.24.A.004 84.24.A.005

84.24.A.006 84.24.A.007 84.24.A.008

84.24.A.999 84.24.B.001 84.24.B.002

84.24.B.003 84.24.B.999 84.25.A.004

84.25.A.005 84.25.A.010 84.25.A.011

84.25.A.012 84.25.A.013 84.25.A.020

84.25.A.021 84.25.A.022 84.25.A.023

84.25.B.006 84.25.C.001 84.26.A.004

84.26.A.005 84.26.A.006 84.26.B.999

84.61.A.007 84.61.B.004 84.63.A.008

84.63.B.004 84.64.A.003 84.65.A.005

86.02.A.001 86.03.A.001 86.04.A.001

86.05.A.001 86.05.A.002 86.05.A.999

86.06.A.001 86.06.A.002 86.07.A.001

86.07.A.002 86.07.A.003 86.07.A.999

86.08.A.001 86.09.A.001 86.09.A.002

86.09.A.003 86.09.A.004 86.09.A.005

86.09.A.006 86.09.A.007 86.09.A.008

86.09.A.009 86.09.A.011 86.09.A.012

86.09.A.013 86.09.A.999 86.10.A.002

87.01.A.002 87.01.A.005 87.03.A.001

87.03.A.003 87.03.A.004 87.06.A.009

87.06.A.010 87.06.A.085 87.08.A.001

87.14.A.007 88.02.A.002 88.02.A.008

89.01.A.001 89.01.A.004 89.01.A.005

89.01.A.006 89.03.A.001 89.03.A.999

89.04.A.001 89.05.A.001 90.11.A.001

90.11.A.002 90.11.A.004 90.12.A.002

90.12.A.004 90.14.A.005 92.12.A.006

92.12.A.012 93.03.A.001 99.05.A.001

99.05.A.003

Asimismo, se exceptúan del pago de esta cuota las importaciones provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuando se realicen al amparo de fracciones en las que se concede tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, hasta en tanto éste se encuentre en vigor y, en su caso, las mercancías provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, si se importan bajo fracciones que gocen de preferencias arancelarias conforme al Tratado que instituyó a esta última Asociación; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinadas a la exportación, aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de la fracción V del artículo 15 de esta Ley, y las que se importen para el consumo de las zonas y perímetros libres que se rijan por la legislación aduanera, salvo las gravadas conforme a lo dispuesto por la misma legislación.

Esta exención comprenderá también el equipo y aditamentos para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C de la fracción IV del citado artículo 15 de esta Ley.

II Exportación:

La cuota ad - valorem de las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Exportación que enseguida se enumeran será de 57.6214%.

27 - 09 - a - 01 27 - 09 - a - 99 27 - 10 - a - 01

27 - 10 - a - 02 21 - 10 - a - 03 27 - 10 - a - 04

27 - 10 - a - 05 27 - 10 - a - 06 27 - 10 - a - 99

27 - 11 - a - 01 27 - 11 - a - 02 27 - 11 - a - 03

27 - 11 - a - 04 27 - 11 - a - 99 27 - 12 - a - 01

27 - 13 - a - 01 27 - 13 - a - 02 27 - 13 - a - 99

27 - 14 - a - 01 27 - 14 - a - 02 27 - 14 - a - 99

Artículo 14. Los ingresos derivados de la aplicación de la cuota a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se destinarán a incrementar, en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1982, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de otras operaciones análogas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los contratos de fideicomisos respectivos.

Artículo 15. Sólo se otorgarán subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales ,incluyendo los de importación, conforme a las disposiciones de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las Leyes Fiscales relativas. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente la percepción neta de la Federación.

Los subsidios o estímulos podrán otorgarse mediante Certificados de Promoción Fiscal expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los que se hará constar el derecho de su titular para aplicarlos al pago de impuestos federales a su cargo, salvo cuando estos últimos estén destinados a algún fin específico.

Ningún subsidio o estímulos se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. En situaciones excepcionales, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellos podrán llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios o estímulos:

I. Los que se otorguen con cargo al Impuesto sobre la Renta, a los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1982 en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional, así como los que se otorguen en los términos del Decreto que creó el Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro.

II. Los que se concedan conforme a la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

III. Los que se concedan respecto del impuesto sobre automóviles nuevos a las empresas automotrices y sus distribuidores por las ventas de automóviles de fabricación nacional a los representantes y personal diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en el país, así como a los mexicanos que presten sus servicios en organismos internacionales.

IV. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación, que causen las siguientes mercancías:

A. Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.

B. El equipo y maquinaria que se importen a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.

C. El equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente pos los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.

D. Maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital.

E. Materias primas, partes y componentes necesarios para el desarrollo industrial del país.

F. Papel para periódico.

G. Maquinaria y equipo para la fabricación de motores diesel.

H. Maquinaria y equipo y los componentes destinados a la fabricación de tractores agrícolas, así como las refacciones para dicha maquinaria y equipo. V. Los que se concedan a las empresas declaradas de utilidad nacional.

VI. Los que se otorguen a las exportaciones de artículos primarios y productos manufacturados.

VII. Los que se concedan con cargo a los impuestos que gravan la exportación del café.

VIII. Los que se concedan, conforme a reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la vivienda de interés social; con propósitos de fomento a las actividades industriales nacional y socialmente necesarias, tales como el empleo, la inversión y descentralización industrial, el desarrollo regional, la producción nacional de bienes de capital, el turismo, el desarrollo tecnológico y al sector agropecuario.

X. Los que se concedan con cargo a los impuestos federales, en relación a los contratos de compraventa de petróleo que celebren el Gobierno Federal y Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del Fideicomiso para la Emisión de Certificados de Participación Ordinarios, denominados "Petrobonos"

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los impuestos federales en el porciento otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo siguiente.

Artículo 16. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria terminal automotriz, subsidios hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen la maquinaria y equipo, materias primas y componentes a emplearse en la fabricación de automóviles, camiones, tractocamiones y autobuses integrales, así como las refacciones destinadas a estos vehículos.

Para ser beneficiarias de los subsidios señalados, las empresas de la industria terminal automotriz deberán cumplir previamente con el presupuesto de divisas y conforme a las reglas que sobre el particular fija la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz. Al mismo tiempo, deberán observar los grados mínimos de integración nacional que establece el Decreto para el Fomento de la Industria Automotriz.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder subsidios hasta por el 100% del impuesto general de importación en favor de las empresas de la industria de autopartes que causen la maquinaria y equipo, materias primas, partes y piezas que sean destinados a la fabricación de componentes, conforme a las reglas que emita dicha Secretaría, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Artículo 17. Se aprueban las devoluciones de impuestos que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia de la presente a los exportadores de manufacturas nacionales, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas. En los mismos términos se aprueban las otorgadas a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, a las empresas de comercio exterior, a las empresas navieras mexicanas, a las que promuevan la exportación de tecnología y servicios mexicanos y a los fabricantes de productos manufacturados por sus ventas a las zonas fronterizas y a las zonas libres del país.

Artículo 18. Si la legislación fiscal de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se recurre para el cobro de cargas fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, la Secretaría de Programación y Presupuesto suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate la administración de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, las obligaciones o empréstitos que las entidades federativas o los municipios contraigan para destinarlas a inversiones públicas productivas, cuando los mismos en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73, fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará los casos de violación de este precepto a la Secretaría de Programación y Presupuesto, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 20. Los subsidios con cargo a impuestos federales; los estímulos fiscales y las devoluciones de impuestos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 15 a 17 de esta Ley, los comunicará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a fin de que ésta realice la afectación presupuestal correspondiente.

Artículo 21. Durante el año de 1982 y en relación con la aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se aplicarán las disposiciones que concedan exenciones de impuestos federales contenidas en otras leyes, excepto las señaladas y concedidas con base en el Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1982.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1981, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 21 de diciembre de 1981.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados Juan Delgado Navarro. - Angel Aceves Saucedo. - Lidia Camarena Adame. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Hesiquio Aguilar de la Parra. - Porfirio Camarena C. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco J. Gaxiola O. - Guillermo González A. - Ignacio González Rubio. - Rafael Hernández Ortiz. - Humberto Hernández Haddad. - Jorge Flores Vizcarra. - Rafael Alonso y Prieto. - Angel López Padilla. - Salomón Faz Sánchez. - Luis Medina Peña. - Alfonso Zegbe Sanen. - Francisco Rodríguez G. - Fidel Herrera Beltrán. - Arturo Salcido Beltrán. - Gonzalo Morgado Huesca. - Juan Martínez Fuentes. - Ricardo Flores Magón y López. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Jorge Amador Amador. - Roberto Picón Robledo. - Antonio Obregón Padilla."

"ANEXO A LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN DE 1982

Estimación de los ingresos presupuestales del Gobierno Federal para 1982

Para el ejercicio fiscal de 1982, se estima una recaudación del Gobierno Federal de 1 261 455 millones de pesos, cantidad superior en 37.4% a la cifra esperada al cierre de 1981.

Esta cifra fue obtenida considerando que durante el próximo año la tendencia del Producto Interno Bruto se mantenga dentro de lo observado hasta ahora; que el nivel de empleo crezca sobre lo alcanzado en 1981; que se incrementen las exportaciones de petróleo crudo y que, en general, se cumplan las previsiones sobre el comportamiento de la economía mundial.

La metodología seguida para la estimación se dividió en dos partes. Primero se aplicaron

métodos estadísticos tradicionales como el empleo de ecuaciones estructurales que determinan la elasticidad promedio de cada uno de los impuestos en particular, verificando posteriormente los resultados obtenidos utilizando modelos autorregresivos integrados a las técnicas tradicionales de análisis de series de tiempo. En este sentido la expectativa de recaudación total para 1982, estuvo normalizada por su comportamiento en años anteriores.

En todos los casos, se tomaron como base las cifras revisadas para el cierre de 1981, obtenidas a su vez con datos preliminares al mes de octubre.

El procedimiento para el cálculo de los principales impuestos fue el siguiente:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Se estima para 1982 un monto de recaudación de 442.5 miles de millones de pesos, o sea un incremento del 33.7% en relación a la recaudación que por este concepto se espera lograr en el presente año.

En la proyección de este impuesto, se analizaron y calcularon por separado los principales rubros que lo integran, para posteriormente integrarlos y compararlos con las estimaciones agregadas realizadas con la metodología denominada ARIMA (Métodos Autorregresivos de Promedios Móviles). Las desviaciones obtenidas por ambas técnicas de estimación no rebasaron el 1% del monto total recaudable para 1982.

De esta manera, para el caso del Impuesto Sobre Productos del Trabajo se tomó en consideración una tendencia continuada en el nivel de ocupación, así como un aumento en la masa salarial de acuerdo a la evolución reciente. Al resultado obtenido se restó el efecto de la degradación a causantes de ingresos bajos y medios calculado en 17 mil millones de pesos.

En el caso de los Impuestos a las Ganancias de Capital, se tomó en consideración la evolución de los rendimientos de capital a mediano y largo plazo así como también el monto de los recursos captados por el Sistema Bancario. Asimismo, se tomaron en cuenta supuestos básicos sobre el comportamiento de las tasas de interés internacionales.

El renglón de pagos al extranjero fue el calculado de acuerdo a la evolución de las expectativas de los rendimientos de la inversión en términos internacionales modulada por la paridad del peso frente al dólar.

En términos generales, la mínima desviación de los métodos de ecuaciones estructurales con los de los modelos autorregresivos del tipo Box y Jenkins, así como la gran sensibilidad de este impuesto a la evolución de PIB, garantiza en gran medida la confiabilidad con un mínimo de errores de las estimaciones practicadas.

VALOR AGREGADO

La recaudación por este concepto se espera que sea para 1982 del orden de 211.7 miles de millones, lo que representa un incremento del 36.6% en relación al monto recaudado esperado para 1981.

En el caso de este impuesto, se tomó en cuenta la evolución e importancia del Sector Comercial dentro de la estructura del PIB valuado a precios de productor, o sea incluyendo los márgenes de comercialización que caracterizan su evolución. El Sector Comercio se analizó en términos internos y externos, con el propósito de poder distinguir la elasticidad tributaria en ambas operaciones comerciales. Un caso interesante de comentar es el hecho de que los impuestos sobre operaciones comerciales de importación representaron para 1981 el 30% de la recaudación de este gravamen.

Las desviaciones observadas entre el Método ARIMA y el de ecuaciones estructurales aplicadas a este impuesto no rebasó el 2% con una confiabilidad superior al 98%. La desviación registrada se debió fundamentalmente al comportamiento irregular y notablemente ascendente de las importaciones, fenómeno que no puede ser considerado al trabajar con series agregadas de recaudación que empleen modelos autorregresivos y estacionales en su estimación.

IMPUESTOS ESPECIALES A LA PRODUCCIÓN POR SERVICIOS

La recaudación por este concepto se estima para 1982 en 118.1 miles de millones de pesos, representando un incremento sobre 1981 del 85.1% La proyección de este renglón se efectuó tomando como base los indicadores del valor y volumen de la producción de cada uno de los conceptos que lo integran, así como la tendencia histórica observada en los últimos cinco años. Adicionalmente se corroboraron estas estimaciones con las obtenidas por el Modelo ARIMA en donde se incorporaron los principales índices de producción de los productos sujetos a este tipo de gravamen. Los resultados obtenidos nuevamente registraron un nivel mínimo en las desviaciones observadas, las cuales no rebasaron el 3%.

IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR

La recaudación para 1982 por este concepto se espera que sea de 369.5 miles de millones, lo que representa un incremento del orden de 42% sobre la cifra esperada para 1981.

En el caso de los Impuestos de Importación se proyecta por diversos métodos el valor estimado de las compras de mercancías en el exterior para 1982. En el proceso de proyección se aisló el crecimiento de los alimentos por estar exentos del impuesto, aplicándose un arancel promedio del 11% que fue observado

durante 1981 por la medida de eliminar permisos previos, aumentar precios oficiales y las tasas del impuesto.

En los Impuestos a la Exportación se tomó en consideración primordialmente los programas de exportación de Petróleo Crudo y sus derivados reportados por PEMEX (1.5 millones de barriles diarios de crudo). Sin embargo, de acuerdo a las expectativas de comportamiento del mercado internacional, la recaudación fiscal por este concepto estará sujeta a fluctuaciones. Para el resto de los productos de exportación se esperan solamente 1.3 mil millones de pesos, debido fundamentalmente a los problemas de comercialización y estabilización de precios internacionales del café, camarón, algodón y metales preciosos.

PETRÓLEO

En este renglón se registra el pago diario efectuado por PEMEX a cuenta de los impuestos de los que es causante directo. Para 1982, se considera que con el mismo pago del año anterior (102 millones diarios) el organismo cubrirá sus obligaciones. En la recaudación para 1982, se incluye un pago complementario de 2,920 millones con los cuales saldará los adeudos de 1981, ante una expectativa de recuperación en el mercado internacional.

IMPUESTO SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

Para 1982 se espera una recaudación del orden de 9.9 mil millones de pesos, lo que representa un incremento de 32% sobre el registrado en 1981.

Los criterios de proyección empleados se apoyaron en la gran afinidad que existe entre el volumen de la masa salarial, el empleo y la recaudación fiscal por este concepto. Las estimaciones obtenidas para 1982 por los métodos de ecuaciones estructurales y ARIMA observaron desviaciones menores al 1% de la recaudación total por este concepto. En este sentido, resalta la importancia que tiene este impuesto como predictor de la masa salarial.

Otros impuestos

La recaudación de los diversos conceptos agrupados en este renglón se estimó de acuerdo a variables explicativas propias de cada caso en particular, destacando el gravamen sobre Tenencia de Vehículos por el canje de placas en 1982. Automóviles nuevos se calculó de acuerdo al volumen de producción y al incremento observado en los precios; y para el caso de los impuestos a la Minería se espera una cifra similar a la de 1981, debido a las expectativas que prevalecen en este sector para el próximo ejercicio presupuestal.

Ingresos no tributarios

La estimación de estos conceptos se realizó de acuerdo a la tendencia observada en los cinco años anteriores, ya que su comportamiento por lo general, no varía significativamente de un año a otro. En este caso se emplearon fundamentalmente ecuaciones estructurales como la principal herramienta de estimación."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen:

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea que se han inscrito como oradores en contra, en lo general, los diputados Amado Tame Shear, Roberto Picón Robledo, Jorge Amador Amador, Carlos Sánchez Cárdenas y Alejandro Gascón Mercado.

Ha solicitado la Comisión el uso de la palabra en voz del diputado Juan Delgado Navarro para el efecto de fundamentar el dictamen.

Se concede, por tanto, el uso de la palabra al diputado Juan Delgado Navarro.

El C. Juan Delgado Navarro: Antes de hacer uso de la palabra, señor Presidente, quiero inscribir en pro del dictamen a todos los miembros de la Comisión de Hacienda del Partido Revolucionario Institucional.

El C. Presidente: Quedan inscritos en pro todos los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que hayan suscrito el dictamen.

El C. Juan Delgado Navarro: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ejecutivo envíe para su estudio, análisis, y en su caso aprobación, a esta representación popular, los proyectos legales de ingresos y egresos del Sector Público Presupuestal.

De esta manera las vías democráticas en nuestro país, permiten la participación en el diseño de las políticas económicas más importantes que sustenta el Gobierno de la República.

En un escenario mundial por demás desfavorable, nuestro país ha logrado resultados satisfactorios. Los principales indicadores económicos y sociales señalan alcances importantes que es preciso fortalecer, por ello la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1982

comprende una estrategia completa de política económica tendiente a continuar vigorizando la economía nacional, proteger el poder adquisitivo de las grandes mayorías y evitar los riesgos del endeudamiento y la inflación persistente.

El programa básico del Gobierno continúa, el Plan Global de Desarrollo adaptado a las cambiantes condiciones internas y externas, sigue constituyendo junto con los demás planes sectoriales, el esquema básico que define y enmarca las acciones de la política económica.

En este sentido la iniciativa de Ley de Ingresos contiene imperativos fundamentales: mantener un crecimiento económico del orden del 6.5 al 7%, que aunque ligeramente inferior al esperado en 1981, es suficiente para continuar generando empleos al ritmo que demanda la población.

Al mismo tiempo se busca reducir los coeficientes de endeudamiento y abatir las tendencias inflacionarias del país.

Es claro que los propósitos mencionados no son fáciles de alcanzar. La mayoría de los países, aun los poderosos, han resentido los efectos de la recesión, el desempleo y la inflación. Por ello es de fundamental importancia ratificar que solamente en la unidad nacional, en la concertación de esfuerzos productivos en la que intervengan todos los sectores del país, será posible salir avante de esta difícil coyuntura.

No debe haber pretextos para lograrlo. El Ejecutivo Federal, en la iniciativa de Ley de Ingresos, plantea el camino que considera más adecuado; establece metas y programas congruentes de orden tributario, financiero, monetario, de estímulos fiscales y de Deuda Pública.

Los planes y directrices están trazados; su realización no es tarea única del Gobierno Federal, es compromiso nacionalista de todos los sectores productivos y más todavía de los que más tienen, porque son los que más pueden.

A pesar de los escollos internacionales, México dispone de los recursos y de la capacidad para diseñar y fabricar su propio destino. Por ello, es reto y compromiso histórico, el que en esta etapa de difícil transición, propugnemos por la unidad nacional en el trabajo, en la producción, la productividad y en la superación de los niveles de vida de las mayorías de la población.

Cierto es que en 1981 diversos factores de origen internacional, de difícil previsión afectaron sustancialmente las metas macroeconómicas del país, el déficit en cuenta corriente con el exterior, superó en casi 100% lo previsto a inicios del año, como resultado principalmente de un estancamiento inusitado en el mercado petrolero, de las reducciones en los precios de exportación de productos básicos y del efecto negativo en las alzas inesperadas en las tasas de interés.

Estos fenómenos también afectaron en forma importante al déficit fiscal del Sector Público. La capacidad de respuesta de la política económica quedó demostrada, se redujo en 4% el gasto público en programas no prioritarios; se implementaron medidas para reducir el dinamismo de las importaciones, principalmente de bienes de consumo no necesarios y se adoptó una política de tasas de interés que fomentó la captación interna de recursos, desalentó la dolarización a pesar de las fuertes especulaciones en contra de la moneda nacional y evitó la fuga de capitales.

A pesar de ello el endeudamiento externo ha alcanzado niveles que exigen un cuidadoso manejo de la estructura del financiamiento de la economía nacional. Es propósito del Ejecutivo Federal, plasmado en la Iniciativa de Ley de Ingresos para 1982 reducir los coeficientes del endeudamiento externo en relación al producto interno bruto continuando con la tendencia observada desde 1977 e interrumpida en 1981.

Para lograr esta meta también será necesario abatir la tendencia del déficit en cuenta corriente con el exterior y continuar saneando las finanzas del Sector Público.

Condición indispensable para proteger el poder adquisitivo de las grandes mayorías es abatir los índices inflacionarios internos, de lo contrario, corren peligro los logros ya alcanzados. En este aspecto destacan, por el lado de la oferta, las políticas orientadas a estimular la producción, principalmente de artículos básicos de consumo popular. Por el lado de la demanda, racionalizando las compras del Sector Público y protegiendo la economía popular a través de las desgravaciones a personas físicas de bajos ingresos. En 1982 las reducciones en las tarifas del Impuesto sobre la Renta significarán 17,000 millones de pesos que se añaden al ingreso de los trabajadores y representarán un aumento promedio del 2% en su ingreso disponible.

En los últimos cinco años las desgravaciones por este concepto ascienden a 47,000 millones de pesos, apoyo necesario a la clase trabajadora.

Logro indiscutible de la reforma fiscal, lo ha constituido el hecho de que, de 1977 a 1981, los ingresos ordinarios del Gobierno Federal se han cuadruplicado y que al mismo tiempo se haya logrado reducir la carga tributaria de los trabajadores, dejando exentos de impuestos a los productor de la canasta de alimentos, coordinar a las entidades federativas aumentándoles sus ingresos y, también, poner en marcha un vasto programa de apoyos financieros y fiscales, a los productos básicos, a los bienes de capital, vivienda popular y al campo mexicano.

La política financiera y monetaria ha desempeñado sus funciones principales. La captación interna de recursos por el sistema bancario creció 49% a precios corrientes. Deduciendo el efecto de inflación, el aumento es del 16%, o sea, el doble del crecimiento del producto interno bruto. Este alto dinamismo no se había visto en muchos años. Por su parte la dolarización de la captación bancaria, después de reflejar el efecto de los embates especulativos internacionales en los meses de julio y agosto, continuó su tendencia decreciente.

En un ambiente internacional de franca guerra de tasas de interés, los resultados anteriores son claramente demostrativos del vigor de la economía nacional. Por ello, dejamos claro que las especulaciones contra nuestra moneda nacional no funcionarán en la medida que exista unidad y sentido nacionalista entre los mexicanos y que la política económica sepa dirigirla. La creciente captación bancaria permitió que a los sectores prioritarios se canalizaran los créditos en volúmenes sin precedente. Para 1982, el programa económico prevé que al Sistema Alimentario Mexicano y al Programa de Productos Básicos se canalicen 65% más de recursos que los que esperaban al cierre de 1981.

Por su parte, los créditos canalizados por los fideicomisos públicos de fomento y de descuento crecerán 40% sobre los del presente año. Las metas de captación interna de recursos y del programa de financiamiento permiten estimar que el Sector Público presupuestal podrá contratar créditos internos por 400 mil millones de pesos, los cuales, aunados a 10 mil millones de dólares de crédito externo, serán suficientes para cubrir los requerimientos financieros de la Federación.

Adicionalmente serán necesarios 1,000 millones de dólares para apoyar al resto del Sector Público y a la intermediación financiera del Gobierno Federal. Con estas metas el coeficiente de endeudamiento externo anual con relación al producto interno bruto que había pasado del 5.8% en 1976 a 2.2% en 1980 y que se elevó al 6.1% en 1981 se reducirá el 3.8% en 1982.

La política de estímulos fiscales continuará en 1982, actuando en beneficio de la producción y el empleo y apoyando los programas de productos básicos o de vivienda popular. De acuerdo a lo establecido en la Ley de Ingresos de 1982, se crearán oficinas en toda la República para agilizar trámites de los causantes.

El apoyo al federalismo continúa siendo factor indispensable en la orientación de la política económica y social. En el programa económico para 1982 destaca el crecimiento de los apoyos a Estados y municipios, tanto por participaciones y subsidios como por programas específicos de desarrollo regional. En efecto, en 1979 el monto de las participaciones a Estados y municipios fue de 45 mil millones de pesos, mientras que para 82 se estima que ascenderán a 220 mil millones, esto es, se incrementarán en cerca de cinco veces.

En suma, la iniciativa de la Ley de Ingresos para 1982 plantea metas y propone estrategias para conciliar, por un lado, las demandas populares de mayorías y mejores niveles de vida y, por otro, atenuar los riesgos de una inflación y un endeudamiento creciente.

Lograr lo anterior implica fuertes desafíos, sin embargo, México tiene los elementos necesarios para avanzar con paso firme, a pesar de las adversas condiciones de la coyuntura internacional.

Compañeros diputados:

Los propósitos establecidos en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1982, representan la esencia misma de los grandes objetivos nacionales; significan la continuidad del programa económico de la presente administración, basados en el crecimiento con justicia social, siguen el camino trazado por la Revolución Mexicana.

Alentamos la convicción de que México seguirá adelante, porque su economía en conjunto es sólida, sus recursos naturales promisorios y su marco institucional es de paz social, tan anhelada por muchos países del mundo.

Todo ello, más la concertación social de esfuerzo en la producción y una mejor distribución dentro de la unidad nacional, permitirá superar las condiciones de vida de los mexicanos, reafirmar la soberanía e independencia de la Nación, dentro de los grandes valores por los que ha luchado el pueblo mexicano: la justicia, la democracia y la libertad. Muchas gracias (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Amado Tame Shear

El C. Amado Tame Shear: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Después de que el Partido Popular Socialista me parece aprobó en esta Legislatura los dos proyectos de Ley de Ingresos de la Federación y dio sus motivos de peso para ello, en esta ocasión hemos resuelto votar en contra, por una serie de razones y circunstancias que voy a tratar de explicar en seguida:

El Partido Popular Socialista en primer lugar protesta porque en el examen de esta Ley y otras del mismo género, de carácter hacendario se ha seguido un procedimiento en nuestra opinión inverso al que debía haberse seguido. Para poder examinar a fondo la Ley de Ingresos de la Federación era indiscutible que había que haber examinado las leyes parciales que comprende dicha Ley de Ingresos y con excepción de una o dos, me parece, no las más importantes, la "Miscelánea" por ejemplo queda al final para su examen, cosa que ya en el proceso mismo de poder examinar con más detenimiento la Ley de Ingresos de la Federación y dada la brevedad del tiempo del que hemos podido disponer y tomando en cuenta los escasos recursos con que el Partido Popular Socialista cuenta, fue prácticamente imposible llegar a un análisis profundo y responsable de la Ley de Ingresos.

Sin embargo, podemos apreciar a pesar de todo que esta Ley tiene algunos aspectos positivos de avance, pero que estos aspectos positivos de avance están contrapesados con creces por el hecho mismo que desde el punto de vista de lo que concebimos debe ser la política invariable de Gobierno en materia económica, nos pareció indebido, incorrecto, que en esta ocasión se presente una Ley de Ingresos que acompañada del Presupuesto de la Federación contempla una retracción del proceso económico de nuestro país.

En contraste con la tendencia muy marcada del actual Gobierno de acentuar el gasto público y la inversión pública como la medida más adecuada para enfrentar los problemas fundamentales aun cuando esto pudiera generar problemas de otro orden.

Yo quisiera más que meterme inmediatamente al árbol de la ley, que por más que me meta yo no voy a poder abarcar más que una mínima parte, quisiera exponer ante ustedes una visión o una reflexión necesaria acerca de cuál ha sido el proceso de nuestro país desde mi punto de vista, porque para mí esto es indispensable, siempre ha sido indispensable tratar de ubicar el presente en el contexto de un proceso, un pasado y poder contemplar las posibilidades del futuro.

Nuestro Partido Popular Socialista por boca del maestro Vicente Lombardo Toledano, llegó a afirmar que con la elección de López Mateos volvía a entrar a Palacio Nacional la Revolución Mexicana, volvía nuevamente a ocupar la silla presidencial. Señaló en aquel entonces que en ese momento la correlación de fuerzas internas en nuestro país, era aún desfavorable a las fuerzas democráticas y patrióticas y muy particularmente desfavorable a la clase trabajadora; pero justamente señaló también que esto podía cambiar relativamente con cierta facilidad y podía cambiar aplicando tenazmente, tratando de hacerlo con sabiduría, la línea del frente nacional democrático y patriótico y que con ello señalaba que volviendo la Revolución a Palacio Nacional, era necesario modificar la correlación de fuerzas para que esa nueva posibilidad se empezara a traducir en realidad y México pudiera avanzar pese a las condiciones difíciles y adversas de carácter internacional.

Porque en última instancia, para nosotros, lo determinante del retroceso o el avance de un país, está en la correlación de fuerzas internas; está en el factor interno; en el sentido de que interiormente haya las fuerzas suficientemente poderosas, de carácter popular, políticas y económicas, que sabiendo actuar unificadas e independientemente de sus contradicciones, esta fuerza poderosa pueda vencer la resistencia, los obstáculos, las trampas y las amenazas del enemigo exterior y de sus agentes internos.

Es indudable que en México el aparato estatal sufrió transformaciones durante un período de carácter negativo. El maestro llegó a afirmar que en el aparato del Estado parecía que se había empezado a "panificar" (era una expresión de él), había sido penetrada e infiltrada por elementos muy ajenos a los propósitos de la Revolución de 1910. Aventureros buscando fortuna, arribistas, reaccionarios, dispuestos a estar por una bandera hoy o por una bandera opuesta mañana y que la tarea iba a ser difícil, pero que se podía alcanzar, de generar las suficientes fuerzas populares, de sumar a las fuerzas patrióticas de fuera y de dentro del Poder Público, para que el Poder Público empezara a avanzar aumentando su resistencia, su resistencia al imperialismo norteamericano. El Maestro también, llevando más o menos en lo general y en lo esencial el curso del proceso, llegó a establecer, más o menos por la década de los 60, la tesis de que existía un equilibrio precario entre el llamado Sector Privado, que no eran más que los portavoces de los monopolios nacionales e internacionales en nuestro país y el Sector Estatal de la economía.

"Este equilibrio precario - decía el Maestro -, no puede existir indefinidamente. Tendrá que romperse y engendrará una crisis con una serie de manifestaciones sociales, económicas y políticas, crisis que si las fuerzas patrióticas y democráticas saben actuar, la tendrán que resolver a favor de los intereses nacionales y del pueblo mexicano, logrando que por fin, el Estado sea, indiscutiblemente, la fuerza que rija los destinos económicos y sociales del país durante un período histórico y que el Sector Privado tendría que someterse inicialmente y adaptarse después, a ser un sector complementario subordinado al sector estatal de la economía, al Estado mexicano."

Este rompimiento, pensamos nosotros, todavía no ha sido resuelto de una manera irreversible a favor del Estado mexicano.

Es cierto. El Estado mexicano, desde 1970 a esta parte es indudable que ha expresado como tendencia general, aun cuando sea con debilidades y contradicciones, el propósito de tomar las riendas del país. Por eso, el Estado abandonó aquel papel de inverso para suplir las deficiencias del Sector Privado y se propuso que independientemente de la necesidad de suplir esas deficiencias o ausencias del Sector Privado, el Sector Estatal tendría que establecer todo un proyecto de desarrollo y una programación de sus inversiones públicas de tipo productivo porque éste es el único camino que en verdad expresa que el sector ha tomado las riendas y además crea las condiciones para que estas riendas no se las pueda quitar ninguna otra fuerza económica.

Creo que estamos todavía en ese proceso de cierta inestabilidad porque si el Estado no cumple con su papel y establece por su política práctica y por la legislación adecuada, dentro de la Constitución y en las leyes de carácter secundario, que él es el que va a dirigir a este país, pues todavía el enemigo alentará las esperanzas y las posibilidades de frenar, primero, el avance del desarrollo del Sector Estatal y después complicando la situación económica, política y social, poder engendrar crisis de otra naturaleza, además de crisis económica, crisis política en nuestro país, pretendiendo llevar a las fuerzas que deben de unirse más y más a debilitar su unidad, su frente necesario para defender los intereses del pueblo y para hacer posible ir al cumplimiento a fondo de los objetivos de la Revolución Mexicana.

Por eso, nosotros, viendo que en general la línea a seguir en la política económica ha sido en mucho en dirección a fortalecer al Sector Estatal de la economía, acentuando el gasto público, elevando año con año la inversión pública productiva y, sobre todo, en las ramas estratégicas y en las ramas socialmente

necesarias, nosotros, pues, apoyábamos con calor el presupuesto, la Ley de Ingresos, porque son correlativos, pero en esta ocasión vamos a reconocer medidas y datos positivos en el terreno fiscal que viene en la actual Ley de Ingresos.

Somos conscientes, haciendo un breve balance en algunos casos, que en México se han cuadruplicado los ingresos, se han cuadruplicado los ingresos ordinarios del Gobierno Federal en lo que va de este Gobierno. Desde 1978 se han ajustado las tarifas de impuestos directos a los contribuyentes de bajos ingresos. En 1977 los contribuyentes que percibían hasta 5 veces el salario mínimo, aportaron el 58% de la recaudación de productos del trabajo, mientras que para 1981 mejoró esta situación con una participación de cerca del 28%.

Se ha extendido el principio de generalidad de los diferentes gravámenes eliminando tratos discriminatorios preferenciales, por ejemplo, en materia de impuesto sobre la renta a las empresas constructoras y a las de autotransporte que se incorporan al tratamiento general de la propia ley.

Reducir la evasión fiscal así como la elusión, hay medidas en ese sentido, ya se señalaron algunas anteriores. El Impuesto sobre la Renta, en el caso del Impuesto sobre la Renta sobre el producto del trabajo, está la corrección de la tarifa que comporta una reducción fiscal de 17 000 millones de pesos que representa un aumento - promedio de 2% en el ingreso disponible de los asalariados, así como una reducción promedio del 15% en la carga tributaria para quienes perciben entre 2 y 3 veces el salario mínimo.

Se va a gravar a los grupos financieros como grupos integrados a través de un sistema general y optativo, claro esto no los va a afectar gran cosa, siendo optativo, de consolidación de los estados financieros; se amplía a los derechos y al impuesto federal sobre adquisición de inmuebles, el área de coordinación de la Federación con los estados y municipios en recursos adicionales que comprenden recursos adicionales por 11 000 millones de pesos aproximadamente. Estímulos fiscales al sector agropecuario de acuerdo al tipo de cultivo y a las zonas donde se produzca.

También pudimos sacar nosotros este dato: Los ingresos ordinarios del Sector Público, suponiendo que la tasa de inflación para el año que entra sea del 30%, que esperamos sea menor, tendrán, según lo estimado, un crecimiento real del 7 u 8%, pero como se busca abatir sustancialmente la tasa de incremento del endeudamiento, entonces se tiene que, prácticamente, el total de recursos propios y a través de financiamiento, casi permanecerán iguales a los del presente año, siempre sobre el supuesto de una tasa de inflación similar a la del ejercicio fiscal que termina este mes.

Para nosotros, esto es muy importante, en el caso de la recaudación necesaria para mantener un gasto creciente, como el del año pasado que fue en números reales 10% con respecto al índice inflacionario, puesto que creció 40% hoy, el gasto, y en consecuencia el ajuste del ingreso a ese gasto, reduce, se reduce en, pues, se reducen a mantenerse al nivel inflacionario, o sea prácticamente su tasa no crece, es cero.

Nosotros, en principio, estamos totalmente en contra de las explicaciones que al efecto se dan para haber mantenido el gasto, y correspondientemente el presupuesto, y correspondientemente en ese ingreso, a nivel prácticamente igual que el año pasado.

Para nosotros el Estado no debe renunciar a buscar los recursos que sean necesarios para mantener el desarrollo económico con independencia del país, y simultáneamente proceder a mejorar los niveles de vida del pueblo mexicano. Por eso nos extrañó que en la Exposición de motivos viniera este juicio, dice: En materia de gasto público, es decisión del gobierno federal, observar la más estricta disciplina presupuestal. Además se ha cuidado de reducir el ritmo de su crecimiento, con miras a acentuar la lucha contra la inflación, corregir el deterioro coyuntural de la balanza de pagos y usar ese poder de compra en beneficio de la producción doméstica.

Rechazamos en principio el criterio y la tesis de que hay que reducir el ritmo del gasto público para asentar la lucha contra la inflación. Podíamos aceptarlo como una situación coyuntural actual, de un año, para volver a tomar nuevamente el impulso, pero explicaciones de esta naturaleza no se dan en la Ley de Ingresos, ni en la exposición de motivos.

En materia de gasto público, dice, es decisión del Gobierno Federal observar la más estricta disciplina presupuestal. Esta frase así suelta, no posee ningún significado si no se le relaciona con la idea subsecuente relacionada con el cuidado de reducir el ritmo de su crecimiento. Es decir, se debe entender que la disciplina consiste en reducir el ritmo de crecimiento del gasto público.

A nuestro juicio la disciplina presupuestal no debe de interpretarse de esa manera, no porque se produzca alguna contradicción entre ésta y la reducción, ya que en determinadas circunstancias tal vez se requiera alcanzar ese propósito, pero en las actuales condiciones de nuestro desarrollo económico, de acuerdo con las necesidades de acelerarlo, para lo cual el gasto público constituye el elemento más dinámico y determinante, la disciplina presupuestal debe de identificarse, no con el nivel reductivo, sino exactamente al contrario.

En este caso la disciplina presupuestaria se puede identificar con hacer todo lo posible para hacer concordante las declaraciones del Presidente de la República y de los representantes más importantes del Gobierno, en el sentido de impulsar el desarrollo económico de acuerdo con las necesidades de la mayoría de nuestro pueblo, para lo cual el gasto público sintetiza y refleja estas aspiraciones.

Mientras que por otro lado la llamada disciplina presupuestal consistiría en

racionalizarlo más eficientemente, los recursos que constituyen el presupuesto para no salirse del presupuesto; disciplina presupuestal para nosotros no es sinónimo de reducción del gasto público como tampoco el crecimiento del gasto publico significa indisciplina presupuestaria, si así fuera, el crecimiento del gasto público que se ha venido manifestando históricamente, principalmente cuando crece notoriamente el PIB, tendría que interpretarse como si el gobierno mexicano hubiera efectuado su política de gasto público de una manera indisciplinada, lo cual sería simple y llanamente aberrante.

Quizá en esa formulación inicial que hice, se trate de decir que el Gobierno, al formular sus presupuestos, tome en cuenta una determinada disciplina presupuestaria que consiste ajustar el gasto al presupuesto, lo cual tampoco es correcto. Sin embargo, lo que más nos llama poderosamente la atención es el juicio de que se va a cuidar de reducir el ritmo del crecimiento del gasto con miras a acentuar la lucha contra la inflación.

De acuerdo con los vínculos ideológicos que se establecen entre frase y frase, en ese dictamen y en esos considerandos, se considera que el crecimiento del gasto público ocasiona la inflación o cuando menos es una parte causal, es decir, existe una relación de correspondencia entre lo uno y lo otro.

Sin tratar de analizar a fondo cuáles son las causas que hacen posible la aparición y crecimiento del proceso inflacionario, lo cual no podría hacerlo en esta ocasión; múltiples razones, solamente tomaremos en cuenta que hasta hoy nadie ha podido demostrar que el gasto público sea una causa determinante, ni incluso importante de carácter secundario de la inflación.

Claro que si tratamos de separar mecánicamente estos dos fenómenos, también podríamos llegar a una conclusión equivocada. Existe o tiene que haber determinada relación dialéctica entre lo uno y lo otro, pero no puede atribuírsele una relación determinante y absoluta, sino relativa. Si se tratara de un gasto público marginado de las inversiones productivas y solamente se circunscribiera al pago de gastos de administración, tendría que computarse a escala nacional como gastos administrativos del gobierno, lo cual no se da en la práctica ni se ha dado, que yo sepa, no de ha dado nunca en nuestro país, por lo menos desde décadas para acá.

En este caso el gasto público lo más que podría significar para la economía nacional, sería una parte de costo de producción del PIB, lo cual ciertamente poseería un carácter inflacionario, pero ni así podría considerársele como el causante de la inflación y en el caso extremo de que el gasto fuera para fines militares, entonces sí aceptaríamos que dicho gasto deficitario sería causa fundamental de la inflación.

Para el PPS, la inflación es una forma en la que se manifiesta la crisis general del capitalismo a escala mundial, a través de sus periódicas y prolongadas crisis relativas de superproducción, cuyos efectos se trasladan en forma multiplicada a los países dependientes o semidependientes como el nuestro, el que desafortunadamente todavía posee fuertes vínculos de dependencia frente a los países capitalistas desarrollados, particularmente los Estados Unidos. Claro, que además existen otras causas como la todavía frágil política distributiva y redistributiva de la riqueza social.

Si durante y después de los procesos intensos de inflación, se descubre que los capitalistas, particularmente los más poderosos que en este caso, son los empresarios y extranjeros y sus adláteres domésticos obtienen enormes volúmenes de ganancias, quiere decir entre otras cosas, que la inflación los beneficia o les permite salir fortalecidos de ella, mientras las grandes masas de trabajadores y una gran cantidad de pequeños y medianos empresarios, tiene que cubrir su cuota a la inflación, mediante un fuerte descenso de su consumo que en muchos casos haya en la penuria.

Históricamente se ha demostrado en cambio, que en la medida que crece el Gasto Público, principalmente en las esferas productivas, la inflación adopta otras formas. Se extiende mas o menos en forma proporcional, como quien dice "agarra parejo". Además de que la fuerza económica del Estado permite por ello mismo, por su mayor fortaleza, aminorar que no suprimir sus efectos.

De ahí que nosotros consideramos que por el hecho mismo de bajar el gasto público y de pretender poner entre otras de las razones que se baja el gasto público para poder combatir mejor a la inflación, es un tanto hacerle el juego a las fuerzas de la derecha y las fuerzas del sector privado oligárquico en nuestro país que precisamente ha venido manejando con insistencia entre otros argumentos ese. La cuestión es muy clara para nosotros señores diputados, es muy clara, se trata de que se le meta una camisa de fuerza al Estado mexicano; se ha querido engrandecer una especie de frente para evitar que el Estado no tenga ninguna posibilidad de salir en un momento dado de situación emergente para recurrir a los recursos, los haya donde los haya, para poder cumplir con sus programas de desarrollo nacional, social y su inversión pública productiva. Esto, señores diputados, el Partido Popular Socialista no lo puede aceptar ni siquiera como posibilidad de que esto se pueda traducir mañana en una política más o menos sistemática. Por eso yo no puedo hacerme eco de los llamados a la unidad nacional. Bien, viva la unidad nacional cuando se trata de que tenemos la amenaza directa del exterior en nuestro país. Es cierto, estamos presionados como nunca por el imperialismo norteamericano. En ese sentido lo que se reclama y debería reclamarse es fortalecer la unidad de los campesinos, los trabajadores, los intelectuales, la burguesía industrial nacional, las fuerzas políticas organizadas progresistas y revolucionarias de fuera y las que están dentro del Estado y dentro del PRI.

Creo que ese frente, en el que no puede caber todo lo demás, no pueden caber los agentes del imperialismo, no pueden caber las fuerzas que quisieran que el país tronara, no pueden caber en ese frente para poder salir adelante y vencer los obstáculos y las amenazas que actualmente hay sobre nuestro país.

Por lo que al Partido Popular se refiere, mantendrá invariable siempre su línea estratégica y táctica, esto podemos considerarlo que puede ser un incidente nada más en los procesos de unidad de acción y de frente en torno a las demandas comunes favorables para el país y para el pueblo de México. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Jorge Flores Vizcarra.

El C. Jorge Flores Vizcarra: Con su permiso, señor Presidente.

H. Asamblea:

Nosotros, como miembros de la Comisión, pensamos que el dictamen que sometemos a la consideración de la Asamblea es un dictamen minucioso, en el cual se analizan con corrección las grandes líneas, entre otras, de la política económica del país.

No pensamos nosotros que la reducción del gasto público venga en términos generales, a trastornar los grandes objetivos de la política económica del país, singularmente el empleo. Por ello, nos parece que si estamos en que el Estado, como rector de la economía del país, como promotor del desarrollo económico del mismo, se ha propuesto como objetivos fundamentales, entre ellos, no sólo el crecimiento económico, sino ingredientes substanciales de la política social, pensamos que la reducción del gasto público la tenemos que comprender en un contexto mayor.

En efecto. El gasto público, como palanca importante para propiciar el crecimiento e intentar convertir el crecimiento en desarrollo del país, lo tenemos que observar en una coyuntura específica, es decir, lo tenemos que relacionar directamente con la lucha que libramos contra la inflación. Los razonamientos porque explican las razones por las cuales el Estado decide la reducción del gasto público, entre otros, constituye la inflación uno de los elementos más importantes. Por añadidura quisiéramos comentar nosotros, que en relación al esquema del procedimiento, conviene recordar que primero necesitamos o requerimos fijar los montos para posteriormente analizar la estructura de la proyección del gasto y las inversiones. Por eso nos parece fundamental recapacitar en que inicialmente la estructura del monto señala claramente las perspectivas de captación y ulteriormente tenemos que precisar la aplicación de los recursos. Es en esa dualidad donde inicialmente la estructura y la concepción del monto tiene un papel importante.

Por otro lado, nosotros coincidimos con el análisis político del compañero en el sentido de que el gasto público constituye un vehículo importante para fortalecer las perspectivas y las bases sociales de sustentación del Estado nacional. El Estado no solamente es el promotor del desarrollo económico del país, sino que la intervención del propio Estado en los procesos económicos asegura y nos preserva de la dependencia y de la penetración y de las posibilidades de desnacionalización de nuestra economía nacional. En eso coincidimos sin duda.

Por otra parte, conviene meditar ¿qué pasaría en el país si el Estado abandonara de manera contundente sus posibilidades de intervención en el proceso económico?

Evidentemente que esta renuncia, que esta actitud posibilitaría los procesos más marcados con mayor velocidad de desnacionalización del aparato productivo del país.

Son estas tesis las que compartimos con el diputado que me antecedió en el uso de la palabra.

Las posibilidades de que el Estado y las facultades que le otorga no sólo la Constitución, sino el contrato político que los mexicanos nos hemos dado, señala al Estado como rector, como portador de las perspectivas de desarrollo económico nacionalista del país. Por eso nosotros, en ese sentido pensamos que el dictamen propuesto por la Comisión "grosso modo" se inscriben dentro de los requisitos y nos parece que está ajustado a las exigencias, a los derroteros que la propia comisión estableció en el desarrollo y funcionamiento de sus trabajos. Sea, pues, esta breve intervención, para fortalecer e invitar a esta Asamblea a aceptar el dictamen de la propia Comisión que somete a la reflexión y a la consideración de todos ustedes. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Compañeros diputados:

Comentaba yo hace unos momentos con nuestro compañero diputado Rafael Corrales Ayala con quien creo vamos a tener enfrentamientos en esta ocasión, que tal vez era mejor la Cámara unipartidista. Claro era un comentario muy cargado de doble intención, porque sucede que la Cámara unipartidista se significaba porque entre los mismos diputados del partido único, integrante de la Cámara, se producían enfrentamientos y enfrentamientos tan graves que una vez los dirimieron a tiros. En cambio ahora se inscriben para defender toda la política al Ejecutivo, todos los integrantes de la Comisión correspondiente, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional.

Debieran reflexionar un poco más los señores diputados de la mayoría, acerca de su posición carente por completo de autocrítica, en relación con los temas que discutimos, porque esto los convierte en medio claro e identificado para la subordinación del Poder Legislativo

al ejecutivo y nos otorga a los diputados de los partidos minoritarios la exclusiva, en lo que toca a la defensa de la vigencia, de la presencia, del Poder Legislativo como uno de los poderes de la federación.

De tal modo, compañeros diputados del Partido Revolucionario Institucional, que se han inscrito todos los integrantes de la Comisión que va a discutir este tema, para la defensa de la política del Ejecutivo, gracias por el favor que nos están haciendo y entro en materia. Primero, algunos juicios de carácter general.

El dictamen de los compañeros integrantes de la Comisión, de la mayoría de los integrantes de la Comisión, elude examinar algunos juicios incluidos en la iniciativa del Ejecutivo, que debieran haber sido objeto de alguna mención. Por ejemplo, la iniciativa del Ejecutivo en su página 2 afirma que existe, una expresión muy interesante, difícil manejo de una retórica dirigida a la confusión, existe un indispensable y delicado equilibrio al armonizar año con año el monto y la estructura del gasto nacional, con las posibilidades de ingreso del ahorro interno y del financiamiento foráneo.

Ciertamente este concepto vago, redundante, porque habla de un equilibrio al armonizar, cuando la idea de armonía incluiría el concepto de equilibrio, es realmente una manera eufemística de explicar dificultades en el manejo de las finanzas públicas de la política de ingresos, que el Gobierno ha reducido a fáciles expedientes.

El Gobierno equilibra las finanzas públicas acudiendo a los empréstitos, acudiendo a las emisiones y como el Legislativo no interviene para limitar las posibilidades, acción para cortar la libertad de acción de que dispone el Ejecutivo en este respecto, puede proceder con absoluta libertad como si fuera el poder único de la República.

Por esa razón objeto la tasa general que se establece en relación con los ingresos totales presupuestados para 1982, en lo que toca al endeudamiento que la ley hace ascender al 36% del ingreso.

Por otro lado la Iniciativa del Ejecutivo, insiste, repite, una norma que segura que ha sido norma general de la política de ingresos del Ejecutivo Federal.

Dice así, en la misma página:

"Las propuestas legislativas también pretenden hacer de la política hacendaria una herramienta eficaz de distribución del ingreso entre sectores sociales y regiones geográficas, con miras a conciliar desarrollo con justicia social."

Es decir, política de ingreso complementada con política de gasto, para propiciar la redistribución del ingreso. Pero una y otra vez el Ejecutivo ha repetido este buen propósito; y una y otra vez los resultados han sido contrarios, y el dictamen no se detiene a hacer el menor comentario a este respecto.

La redistribución del ingreso, la idea de justicia social que el gobierno ha venido manejando como motor de su actividad, a través de los años, da lugar a las cifras recientes, divulgadas, que nos dicen que el 91.8% de los hogares mexicanos recibe apenas el 38% del ingreso total; mientras que el resto, 8.2%, acapara el 62% de dicho ingreso. Casi la mitad de los hogares mexicanos, el 41.2% percibe salario mínimo o un ingreso inferior al salario mínimo.

Otro 30.6% de hogares, percibe un ingreso mayor al salario mínimo, pero que no llega al doble. Esta es la justicia redistributiva social de que habla el Gobierno para fundamentar la Ley de Ingresos.

El dictamen elaborado apriorísticamente cuando se sentaron a redactarlo los miembros de la Comisión, habían resuelto aprobarlo, defenderlo, añadir nuevos argumentos a los que usa el Ejecutivo para fundamentarlo. Repite aquí y allá que la economía mexicana expresa signos alentadores, que el balance de los logros es positivo y no sólo, sino que los saldos del crédito del orden de 440 000 millones de pesos superiores en 38% a las cifras de 1980 son altamente satisfactorios. Reconoce como definición secundaria, como expresión de un punto de segunda categoría que "no todo es alentador, aunque la inflación con motivo de que disminuyó la tasa de inflación dice el Dictamen, respecto del año anterior - Está hablando de 1981- disminuyó respecto de 1980 es todavía preocupante" es decir, no continúa siendo altamente preocupante, sino todavía preocupante en virtud de esa pequeña diferencia, y preocupante también -dice el dictamen -, que el déficit en la cuenta corriente con el exterior para 1981 ascienda casi a un 100% más de lo que había sido originalmente estimado, es decir, a la suma de 10 mil ochocientos millones de dólares, representando el 4.4% del producto interno bruto, no hay en la nueva Ley de Ingresos para el año próximo, medidas que nos aseguren que estas tendencias deficitarias en la cuenta corriente hacia el exterior, va a ser substancialmente corregida. Y sobre la política de endeudamiento, por un lado dice que es propósito del Ejecutivo y de la Cámara de Diputados y de los dictaminadores, reducir el déficit con el exterior y evitar los riesgos de una inflación y un endeudamiento creciente.

Veremos después que la iniciativa de Ley de Ingresos y el dictamen de nuestros compañeros diputados no contribuye a alcanzar esos propósitos.

Persiste el dictamen -y voy a detenerme a hacer sólo algunas consideraciones en dos puntos, el que se refiere a los estímulos fiscales y el que trata de la política de deuda pública -, en asegurar que los estímulos fiscales se proponen continuar promoviendo la creación de empleos, construcciones de habitaciones populares, producción de alimentos, productos básicos y bienes de capitales, alentar la descentralización de la actividad económica, coadyuvar el mejoramiento de la balanza de pagos e impulsar el mercado de capitales. Sin embargo, tanto la Iniciativa como el Dictamen son extremadamente parcos en el examen de este punto de la política de ingresos, porque

los términos usados, el espacio dedicado - El dictamen apenas dedica un par de párrafos a los estímulos fiscales -, no reflejan la situación existente en este punto ni, por otro lado, hacen un examen crítico acerca de algo que el propio Ejecutivo ha reconocido como fenómeno profundamente nocivo para las finanzas nacionales; lo que en alguna ocasión el mismo Presidente de la República mencionó como subsidio monstruoso.

El estímulo fiscal es una forma de subsidiar, pero además hay otras maneras de subsidiar a la gran empresa pública y no hay nada, ni en la Ley de Ingresos ni en el Dictamen elaborado por la Comisión, que indique que se cambia sustancialmente la orientación de estar subsidiando a la gran empresa, obligando a intervenir, a aplicar esos subsidios fondos que hay que recaudar y que en buena parte se recaudan por la vía de los empréstitos y que dan como resultado la existencia de una economía no sana.

Lo que acaba de suceder en relación con el precio de las gasolinas y del diesel, nos está poniendo al descubierto un grave mal de nuestra estructura económica que, insisto, en que podría ser calificada, llevarnos a la calificación para la economía de México, como una economía ficción. La sustentamos en empréstitos, estimulamos la actividad económica mediante subsidios que dan como resultado una falta de base sólida para el funcionamiento de la maquinaria económica. PEMEX estaba perdiendo dinero y nos han dicho los funcionarios que informaron en los ajustes recientes en los precios, que esta pérdida obedecía a que se subsidiaba en el 85% de los volúmenes consumidos, a las clases ricas y medias del país.

Se estuvo, pues, dejando de percibir un ingreso importante para el saneamiento de la economía de PEMEX, para reducir los empréstitos que PEMEX pide al extranjero, para descargar al país de los apremios que lo llevan a solicitar mayores empréstitos, para estimular las ganancias de la burguesía media y sobre todo de la gran burguesía del país y se corrige sólo en ese punto, sólo en ese aspecto, esa anormalidad que resulta ser medida injusta con motivo de que es una medida parcializada, al caso de las gasolinas, en la que, sin embargo, va implícita, la adopción de nuevas medidas viciosas, como la aplicación de subsidios, que regirán por breve plazo a determinados productos de consumo popular. Y se me dirá entonces: ¿ustedes se oponen a que los productos de consumo popular sean vendidos a bajo precio? No nos oponemos de ningún modo, afirmamos en cambio que subsidiar, mantener los bajos precios por la vía de los subsidios y no de la correcta relación entre el costo de la vida y la capacidad de pago de las familias del pueblo, es mantener una estructura de economía - ficción.

Lo que en realidad está siendo subsidiado al mantener bajo por un período, que seguramente no será muy prolongado, el precio de las tortillas y de otros productos de consumo necesario, al mantener trabajando el Metro y el transporte público por debajo de los costos, en realidad quienes están siendo subsidiados son los empleadores, el Gobierno les está ayudando a pagar el salario de los trabajadores que no sería suficiente en el caso de que fuese conducida la economía del país por la sana vía de la supresión de los subsidios empezando por los subsidios monstruosos.

Sólo por la vía de los incentivos tributarios la burguesía recibió subsidios por 30 mil millones de pesos en el año que está por terminar, lo que significa un 66.5% más que el llamado sacrificio tributario que el Ejecutivo y el dictamen no se detienen a hacer una crítica de este punto, asegura que ha otorgado por la vía de ciertas exenciones fiscales a las familias de bajos ingresos, pero la verdad es que las exenciones, la reducción de cargas a un área más amplia de las familias de bajos ingresos, resulta ser inmediatamente anulada y contrarrestada por la vía del alza en el costo de la vida, pues lo que tiene que gastar una familia de bajos ingresos no se reduce a lo que se ha dado en llamar la canasta de consumo popular, o no se reduce al uso del transporte público y en relación con la deuda pública continúa la política de nuestro alegre endeudamiento.

Empezamos a destacar en algunas cosas.

Como productores de petróleo, vamos ganando escaños; como productores de plata; en algunos otros renglones de la producción. En otros aspectos nuestros resultados son lamentables. Somos un país que gasta dinero, mucho dinero en el fútbol y el fútbol no consigue ni siquiera calificar para los juegos mundiales de 1982 en Madrid, pero en cambio estamos a punto de conquistar el campeonato mundial en endeudamiento externo. Como resultado del alegre galope de la política de endeudamiento no contenida de nuestro Gobierno.

En 1981, en sólo un año, el gobierno de López Portillo, y en esto tuvo que ver la Secretaría de Programación y Presupuesto, encabezada por el licenciado Miguel de la Madrid, candidato a Presidente de la República, del Partido Revolucionario Institucional, elevó nuestra deuda exterior en un 44.4%, respecto de la que existía hasta el año anterior.

Autorizamos al Ejecutivo a contratar empréstitos por 3 mil 945.8 millones de dólares y el Ejecutivo contrató 14 mil 887.2 millones de dólares. 277.3% más de lo autorizado y eso no obstante que el Gasto Público con motivo de la reducción de los precios y de las ventas de petróleo, había sido reducido en renglones fundamentales en un 4%.

Para 1982 el Ejecutivo pide que se le autorice contratar empréstitos por la cifra de 400 000 millones de pesos, empréstitos internos y de 10 000 millones de dólares empréstitos externos, es decir, está solicitando dos veces y media más licencia para contratar empréstitos en el exterior por un monto de dos veces y medio mayor que aquel al que se refería la solicitud de 1980 para 1981.

En este aspecto de deuda pública, conviene detenerse a hacer alguna consideración, porque es donde más se advierte la renuncia de nuestra Cámara a ejercer sus funciones.

En días pasados, con motivo de la discusión del gasto público para el Distrito Federal, hubo un conato de discusión acerca de las bases legales o la conducta no legal del gobierno a este respecto; creo que conviene que avancemos algo en la discusión del tema.

Desde el Constituyente de 1857, se discutió el Artículo 64 que pasó a ser 72, por el cual se otorgaba a la Cámara de Diputados una autoridad fundamental, en relación con la decisión de los empréstitos. Las actas de aquella época no son muy explícitas, desgraciadamente sobre este punto no ha habido mucha discusión. Tenemos que apoyarnos en el examen de los textos tal como fueron aprobados, porque no tenemos elementos, argumentos que pudieran ilustrarnos, derivados de discusiones anteriores. Esto es en un sentido una desgracia, pero en otro sentido es una fortuna, porque nos está informando de que los textos legales eran de una claridad tal, que no necesitaban de grandes argumentaciones para fundarlos.

Cuando en el Congreso Constituyente del siglo pasado, en la sesión del 4 de octubre se propuso la fracción VI del Artículo originalmente 64, que fue aprobado como 72 de aquella constitución liberal, se incluía una fracción VI que decía que el Congreso tenía facultades para contratar empréstitos sobre el crédito de la Federación y para reconocer y pagar la deuda nacional y dice la crónica:

"El señor Prieto, en vista de que es imposible que un congreso contrate empréstitos, propone que el Artículo se reforme diciendo que la facultad legislativa consiste en autorizar al Gobierno para contratarlos."

La sesión del 7 de octubre, que fue la siguiente, pudo escuchar los argumentos y los hechos que figuran en el acta en los siguientes términos:

"Continuando la discusión sobre la fracción VI del Artículo 64, el señor Zendejas pidió que se dividiera en dos partes. La Comisión accedió a este deseo y reformando la fracción conforme a las indicaciones hechas la víspera por el señor Prieto, presentó como parte primera lo siguiente:

"Fracción VI. Para dar base sobre las cuales el Gobierno pueda contratar empréstitos sobre el crédito de la Federación y aprobar los empréstitos."

Esta parte fue aprobada por 71 votos contra 8.

La segunda parte dice:

"Y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional."

Texto que fue aprobado por unanimidad.

En definitiva, en la Constitución de 56, 57 la fracción VIII del Artículo 72 quedó redactada en los siguientes términos:

"El Congreso tiene facultad para dar bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional."

No hubo discusión alguna al respecto y este texto pasó a la letra a formar parte de la Constitución de 1857, como fracción VIII del Artículo 73.

Hasta 1945 esa fracción se mantuvo intocada, pero en 1945 el presidente Manuel Avila Camacho envió una iniciativa de reformas a la misma fracción, así como a la fracción VIII del Artículo 117, que es interesante considerar y no lleva tiempo hacerlo porque la exposición de motivos es muy breve introduciendo una nueva parte relacionada con el condicionamiento de los empréstitos al exterior. En efecto, la Iniciativa añadía lo siguiente al texto anterior:

"Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y las que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República, en los términos del artículo 29."

Que habla, como ustedes lo recuerdan, de emergencias derivadas de casos de invasión, perturbación grave la de paz pública, o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto. La exposición de Motivos señala:

"Que las proposiciones de reformas enviadas por el Ejecutivo, han sido elaboradas de manera que recojan el principio de que el crédito público, lo mismo el federal que el local o municipal, no pueden comprometerse sino para la ejecución de obras que directamente provoquen un incremento en las rentas de la entidad usuaria del crédito. Se fundan las proposiciones, dice la iniciativa, en la consideración de que una vez que afortunadamente se ha logrado la rehabilitación del crédito público -después de la explicable caída que padeció durante la época revolucionaria y la inmediatamente posterior -, conviene al Estado se imponga un límite tan saludable como el que se derivará de la adopción de los textos que se proponen, pues de ese modo no sólo se evitará que sobre las generaciones futuras se haga caer un peso no compensado con un aumento correlativo de riqueza, sino que además se sentará una base sólida para que los compromisos se contraigan, puedan satisfacerse, pero que desde que se emprendió la acelerada política de endeudamiento, esta consideración relacionada con las generaciones futuras, fue abandonada, y ahora, y la nueva norma que guía la conducta del Gobierno, es la conocida expresión popular "el que viene atrás que arree".

"Estamos acumulando problemas, endeudando desenfrenadamente al país y dejando este tremendo paquete de una deuda pública creciente, del pago de cantidades relacionadas con la deuda pública, cada vez mayores, de la limitación, de las posibilidades de disponer de recursos para el desarrollo, estamos dejando esta situación a las generaciones futuras,

pero resintiendo ya desde ahora nosotros los efectos de una inadecuada política de financiamiento del gasto público."

Añade la iniciativa de Avila Camacho:

"No significa lo anterior que el Estado deba abandonar la realización de obras útiles y a veces indispensables para la comunidad, por el solo hecho de que su ejecución no provoque un aumento en los ingresos públicos". Esas obras se han hecho y deben seguirse haciendo, pero no con recursos obtenidos mediante crédito, sino con los derivados de los impuestos."

Y hacía notar, que esa norma no hace sino recoger, elevándola a la categoría de norma constitucional, una regla de sana política y abandonar otra norma viciada, la de que varios de los empréstitos contratados durante el siglo pasado, no tendía sino a cubrir deficiencias presupuestales y esto explica muchas de las dificultades que de esos empréstitos derivaron para el país.

Se dijo aquí cuando se inició la discusión del tema, que la única condición que establecía la fracción VIII del Artículo 73 en relación con la concertación de empréstitos, consistía en la garantía de que fuesen aplicados a obras rentables, pero la limitación es doble, la dirección que va a seguir el uso de los empréstitos por un lado y, por otro lado, el monto de los mismos, y nuestra Cámara de Diputados sólo puede estar segura de que los empréstitos concertados van a ser aplicados a obras rentables si se especifica en qué van a ser invertidos esos fondos, de tal modo que existe en la Ley de Ingresos y en el Dictamen de la Comisión, una omisión muy grave a este respecto, puesto que no han sido considerados los montos de los empréstitos en función de la rentabilidad de las inversiones que van a ser realizadas con esos fondos.

Por otro lado tampoco se hace cargo el dictamen del hecho de que sistemáticamente el Ejecutivo se ha excedido de manera considerable en un monto muy considerable a lo autorizado por esta Cámara, y eso si tenemos en cuenta el espíritu de la reforma de 1945, refleja, si no una conducta anticonstitucional, por lo menos una conducta no constitucional.

Cuando el dictamen se olvida de ello, está persistiendo en el vicio anular a nuestra Cámara, de hacer que nuestra Cámara renuncie a una de sus más importantes y escasas facultades para dejar que el ejecutivo proceda con absoluta libertad aplicando estrictamente su criterio.

Si se trata de que no haya rigidez en las cantidades autorizadas, podía por lo menos establecerse un margen más allá del cual el Ejecutivo debiera acudir a la Cámara de Diputados para solicitar nuevas autorizaciones.

Por todo lo dicho, señores, yo solicito que el dictamen sea devuelto a la Comisión para que sea reescrito, modificándolo sustancialmente en estos y en otros aspectos y en lo que toca a los empréstitos, autorizar una suma que no exceda al 2% del Producto Interno Bruto. Gracias.

El C. Presidente: Le voy a rogar al señor Secretario, lea el artículo 103 del Reglamento.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, leemos el artículo 103 del Reglamento.

"Artículo 103. Los discursos de los individuos de las cámaras sobre cualquier negocio, no podrán durar más de media hora, sin permiso de la Cámara."

El C. Presidente: Rogamos a los oradores inscritos, sujetarse a lo dispuesto por el Reglamento. Le pedimos al señor Secretario les recuerde en relación al tiempo, cuando el tiempo de 30 minutos se haya concluido y si el orador desea proseguir en virtud del interés del tema, nos lo deberá pedir para el efecto de consultar a la Asamblea si lo autoriza o no.

Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.

El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: Señor Presidente:

Compañeras y compañeros diputados:

No me voy a tardar ni la media hora desde luego, así es de que entre lo que dijo Sánchez Cárdenas, descuéntenme los minutos, yo se los doy con mucho gusto.

No está nada difícil contestar las cosas que vino a comentarnos aquí el compañero diputado Sánchez Cárdenas.

Dice que se elude examinar una serie de cosas dentro del dictamen sujeto a consideración de ustedes; que decimos que existe un equilibrio difícil de armonizar entre ingresos y egresos, es que así es, no hay ninguna mentira en eso. Es difícil armonizar los ingresos y los egresos de una casa, imagínese usted lo que puede costar trabajo el poder equilibrar los de un país, pues claro que es difícil Sánchez Cárdenas, nadie ha dicho que sea fácil, es complejo, se requiere mucho estudio, mucha educación, se necesita experiencia, se necesitan muchas cosas para poderlo hacer y todavía así lo hacemos con trabajos y por eso en el Dictamen, honestamente, ponemos que cuesta trabajo equilibrarlos, claro que así es.

El Dictamen expresa signos alentadores.

Se dice que el Dictamen únicamente habla de signos alentadores. Es que hay signos que son muy buenos, pero también hablamos de los malos. Decimos que la producción industrial en 1981 creció al 9%, ¿cuántos países del mundo podrían presumir de eso? Que la agricultura por segundo año consecutivo logrará un 6% o un 7%. Ya los compañeros del PAN nos decían. porque llovió y porque el Sistema Alimentario Mexicano y por el esfuerzo de muchos mexicanos, pero se

consiguen estas cosas: ¿Qué quieren ustedes que lleguemos aquí con una lista farragosa de puros aspectos que no pudimos alcanzar?

Creció la economía 8% no creció la economía del mundo 8% y nosotros sí crecimos; el empleo aumentó 5.5% pues cómo no vamos a estar contentos, caramba, tenemos que estar contentos cuando las cosas se van logrando, pero también anotamos los problemas y éstos los voy a leer, en la página cuarta dice:

"Sin embargo no todo es alentador, aun cuando la inflación será inferior a la del año pasado, es todavía preocupante. Por otro lado, el impacto de la crisis internacional principalmente en lo relativo a los precios de los productos primarios básicos, el efecto de la guerra de las tasas de interés en los mercados internacionales y el receso del mercado petrolero mundial, provocaron que el déficit en la cuenta corriente con el exterior para el presente año, ascienda aproximadamente 10 800 millones de dólares, todavía no está cerrada la cifra pero es una estimación que los de la Comisión consideramos adecuada poner; 100% superior a la que habíamos estimado originalmente."

Si lo estamos diciendo, lo escribimos y lo ponemos. No estamos ocultando nada. Esto representa el 4.4% del producto interno bruto de la economía, lo que significa la participación más alta en los últimos años, y hasta pusimos una tablita ahí en la que ponemos que en 1976 era menos alta, luego disminuyó hasta el 80 y en el 81 nos tuvimos que endeudar extra y aquí explicamos por qué.

Para atenuar el impacto de estos problemas, el Gobierno Federal adoptó, entre otras, las siguientes medidas: se redujo 4% el gasto público en renglones no prioritarios; se redujo el programa de importaciones de las dependencias del sector público, se establecieron permisos de importación y se elevaron las tarifas arancelarias de importación en especial a los artículos de consumo suntuarios, en fin, se tomaron una serie de medidas que están escritas. Yo no veo que estén ocultas, o estén eufemísticamente tratadas de ocultar.

Sobre los aspectos tributarios, el contribuyente que tiene salario mínimo, hasta 5 veces el salario mínimo, hace 5 años representaba el 58% de lo que se captaba de impuesto sobre la renta en el país. Con las modificaciones hechas este año ya fue del 28%. Es decir, aquellos que tomen hasta 5 veces el salario mínimo han visto reducida su carga proporcional tributaria en estos últimos años.

El diputado Sánchez Cárdenas verdaderamente me descontroló, cuando vino a decir que era una economía ficción, porque tiene empréstitos y tiene subsidios. Se tienen empréstitos por las razones que acabamos de leer aquí. Se requiere, para poder tener finanzas que permitan un crecimiento como el que hemos tenido en los últimos años, necesitamos recurrir al endeudamiento externo. No hay un solo diputado que haya venido aquí, que yo haya escuchado, que diga que con el puro ahorro interno podemos desarrollarnos y además, quien quisiera decir semejante cosa, estaría pensando en función de él y no en función de sus hijos ni en función de los jóvenes que están incorporando al mercado de trabajo.

Así pues, claro que recurrimos al endeudamiento externo; todos los países que pueden lo hacen, PEMEX estaba perdiendo dinero, dijo Sánchez Cárdenas aquí, la verdad.

Compañeros de su propio partido en la Comisión de Programación y Presupuesto nos estaban diciendo que revisáramos cómo se hizo la distribución de utilidades a los trabajadores de PEMEX por el ejercicio de 1980, porque les parecía que las utilidades eran muy bajas, y ahora vienen a decir que PEMEX pierde dinero. Eso no lo cree nadie y además, los estados financieros de PEMEX, cuidado, hay que analizarlos no son criterio comercial, pero ni así pierden, hay que analizarlos con el criterio del servicio que pretenden dar y que en muchos aspectos cumplen hasta 100% al país.

El subsidio trata de estimular el desarrollo, no las ganancias. Que me perdonen los compañeros del PAN, pero son los compañeros del PAN los que vienen a manejar esas tesis, por eso dije que me descontroló Sánchez Cárdenas, cuando toma los mismos argumentos de algunos compañeros de Acción Nacional. El subsidio trata de estimular el desarrollo y no es una economía ficción en ese sentido, es una economía que pretende utilizar los instrumentos y las herramientas que le permiten el marco constitucional de nuestro país para llevarnos a todos por un rumbo que la mayoría de los mexicanos han escogido.

Se habla de incentivar, de los incentivos tributarios. Dice que esto es economía ficción, pero no se opone a que se le venda barato al pueblo y da el ejemplo de las tortillas. Compañeros, pues si queremos vender tortillas baratas al pueblo se tienen que subsidiar, aunque no le guste a Sánchez Cárdenas porque hay una cosa que ya debería de saber: no hay igualdad entre desiguales, y precisamente porque no hay igualdad entre desiguales en un tipo de economía mixta como el nuestro se requiere buscar y utilizar los instrumentos financieros, monetarios, fiscales para poder llevar a mejores niveles de desarrollo a la población.

Ojalá y al diputado Sánchez Cárdenas, a quien conozco de otras intervenciones, pudiera leer con todo detalle el Diario de los Debates lo que vino a decir aquí. Es totalmente desconocido el Sánchez Cárdenas de hace unos minutos al de otras intervenciones. De lo que él dijo aquí, sigue que entonces caigamos en un tipo de capitalismo de la Reina Victoria del Siglo XIX, que no se subsidie a nadie, que no se ayude a nadie, que no haya economía ficción de ningún tipo, que no haya apoyos para nadie, simplemente que el que más sabe, más habla, más trabaja, más gana

y más todo. Bueno, a mí se me hace muy raro eso.

Deuda Pública

La deuda pública se aumentó, pero lo decimos en el dictamen, de una vez lo vamos a leer, porque algunos compañeros, sobre todo en la Prensa, pudieran ser sorprendidos por lo que dijo aquí Sánchez Cárdenas, la Ley de Ingresos para 1981, en su segundo párrafo, en su Artículo 2o. dice:

"Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan."

Esto es lo que dice el dictamen, este es el dictamen que aprobamos hace un año en el seno de esta Asamblea; esto es lo que dice. En consecuencia, el Ejecutivo no violó ningún acuerdo tomado por esta Asamblea, como de alguna manera pretendió implicar Sánchez Cárdenas. Está escrito y es lo que aprobábamos hace un año.

En 1957, tema al que se refirió también Sánchez Cárdenas, el país, México el mundo, el número de mexicanos, el estilo de desarrollo, las tasas de interés, hasta la misma deuda, todo era diferente; la deuda de aquellos años, en el caso de México, era una deuda de guerra, la deuda que nos preocupa ahora, es una deuda para el desarrollo, es una deuda para inversión.

Dice Sánchez Cárdenas también, que en un acto de irresponsabilidad "el que venga atrás que arree", pero eso no es así.

En 1981 la administración de López Portillo redujo en 4% el gasto público, se modificaron los programas, acuérdense ustedes que en el propio dictamen lo señalamos, que factores tan importantes como la plata, el café y el petróleo en el caso de México, hubo una disminución en los precios internacionales. Y ante eso el Presidente de la República reaccionó, tomando las medidas financieras y fiscales a su disposición. Esto no es que "el que venga atrás que arree", porque pudo haber tomado otras decisiones que hubieran dejado en condiciones diferentes al país. Hay medidas que ya tomó el Presidente.

Pero además hay un Plan Global de Desarrollo que nos sirve de punto de referencia para tomar una serie de decisiones, claro, cuando el Plan Global de Desarrollo alguien aquí lo toca que no sea del Partido Revolucionario Institucional o de algunos otros partidos que ya lo empiezan a entender, pues, solamente para criticarlo y algunas con el ingenuo argumento de que porque no lo entienden.

Hay veces que las cosas no se entienden porque no son fáciles y hay veces porque no se quiere entender. Hay un Plan Global, hay un estilo de gobierno, hay una forma de hacer las cosas, que los mexicanos hemos decidido y que somos la mayoría. Y precisamente por eso, esta larga lista de quejas no iba a tomar demasiados minutos en ser rebatida y precisamente porque como dice el diputado Sánchez Cárdenas, todos los del PRI dicen ya cualquier cosa que dice el Ejecutivo, pues la tienen aprobada de antemano. Esta iniciativa la leímos, la discutimos, la comentamos, entiendo que algunos partidos por considerarse o por ser de oposición, vengan ante esta tribuna precisamente a manifestar su oposición. Yo soy del Partido Revolucionario Institucional, siento que de la corriente mayoritaria de mi país vengo y defiendo legítimamente esta Ley de Ingresos y le pido a esta Honorable Asamblea que vote por ella en su oportunidad. Muchas gracias.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Pido la palabra para contestar alusiones personales, señor Presidente.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para contestar alusiones personales, hasta por cinco minutos al diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Quiero ver si quieren permitirme, no sé si el diputado de Anda aceptara contestar algunas preguntas que voy a formular.

El C. Presidente: Se prohiben los diálogos de acuerdo con el Reglamento.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: No quieren que le pregunte al diputado Anda. No temen que no pueda contestar...

Correcto, no le preguntaré al diputado Anda, de tal modo que pueden estar tranquilos. No lo pondré en el predicamento de tener que inventar respuestas jaladas quién sabe de dónde.

Primero, dice que es difícil equilibrar, que yo digo que no es difícil equilibrar. Sería difícil equilibrar, lo que no es difícil es lo que hace el Gobierno, acude al fácil expediente de pedir prestado y de comprometer los bienes nacionales, guiándose también, para seguir usando sentencias populares por aquella otra sentencia "¿Para qué son nuestros bienes? Para remediar nuestros males", y compromete los bienes a futuros, eso no lo digo yo, eso es la política general, la subestimación del interés de las generaciones futuras que se comprometen, se compromete ese interés y se daña de paso el nuestro.

En ningún momento pienso que sea indebido otorgar algún subsidio;.

En ningún momento ha pasado por mi cabeza, sino sólo por la del diputado Anda, que yo sea enemigo de subsidios y empréstitos en forma absoluta. Soy enemigo de la actual política de subsidios y de empréstitos. Eso sí, absolutamente. Porque es una política de subsidios injustificados y el Presidente mismo los llamó monstruosos y es una política de empréstitos sin medida a los que se acude de manera irresponsable, dando lugar a la formación de una

economía ficción. Sí señor, eso es lo que tenemos, una "economía ficción".

Simplemente para adelantarle un pequeño dato y le puedo acumular si usted me da tiempo señor diputado Anda, y señores diputados de la mayoría, centenares de datos, un dato de adelanto: los grandes industriales fueron subsidiados a través de precios castigados del gas, en 1981, con 150 mil millones de pesos. Dígame usted si esto es correcto. Usted no menciona estas cosas y viene a ampararse en el subsidio al precio de las tortillas para esconder al elefante de esta política de subsidios monstruosos, inaceptables, que aplica el gobierno de la Federación.

Sería interesante analizar los estados financieros de Pemex. Interesante que alguno de ustedes, compañeros del PRI, ya no me dirijo al diputado Anda, porque no va a saber darme respuesta, pero el resto, los casi 300 diputados del PRI, tampoco van a darme respuesta, que me digan como resultado del análisis de los estados financieros de PEMEX ¿a dónde han ido a parar las transferencias que PEMEX ha hecho por la vía de los precios castigados?

Y dice queriendo impresionarme y pretendiendo despertar en mí algún cargo de conciencia, que yo abordé esta tribuna y mostrándome como otra persona que coincide con los del PAN. Si los del PAN dicen que las luces están encendidas, sí, yo voy a coincidir con los del PAN, irremediablemente y si ustedes dicen que están apagadas, lo siento por ustedes, sería conveniente que fueran pensando los que estos se atrevan a afirmar, en someterse a un tratamiento médico de tal modo que en las cosas lógicas, obvias, el coco de la coincidencia no va a ser ciertamente un elemento que nos impedirá examinar los problemas en toda su profundidad, no somos partidarios de las fórmulas implícitas de que hay que estar con el Gobierno para luchar contra la reacción, porque la reacción en buena parte está en el gobierno y la política que aplica el gobierno en lo que toca a gasto y a ingreso público no es una política revolucionaria, sino reaccionaria, diputado Anda.

Y no hay igualdad entre desiguales obviamente, señor, pero lo que está haciendo el Gobierno con su política económica es acentuar la desigualdad entre los desiguales en perjuicio del más pobre. (Aplausos.)

El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: Pido la palabra, señor Presidente, para contestar alusiones personales

El C. Presidente: Para contestar alusiones personales y hasta por cinco minutos, se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.

El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Sí hay razón para solicitar nuevamente la palabra para esclarecer dos o tres puntos que ha tocado el diputado Sánchez Cárdenas.

Dice que el Gobierno recurre al fácil expediente del endeudamiento. No es fácil expediente. Esto quién sabe quién lo inventó. Es difícil expediente.

Primero la decisión política y después conseguir el endeudamiento. Si esta fuera la tribuna de cualquiera que sea la diputación o el sistema de trabajo del Alto Volta, los representantes populares de aquel país verían que endeudamiento es algo de lo que no pueden hablar porque nadie les presta; no es un expediente difícil, no es ningún fácil expediente, ni la decisión política lo es, ni tampoco lo es conseguir los créditos en un mercado internacional tan competido y tan complicado verdaderamente y difícil.

El diputado Sánchez Cárdenas me rectifica y dice que no es indebido otorgar algún subsidio, que él no dijo eso, que eso solamente pasó por mi cabeza. Si esto es así, retiro lo que dije, porque verdaderamente me sorprendió. Acepto que es posible que me haya yo equivocado en la interpretación y lo acepto sobre todo por los antecedentes de Sánchez Cárdenas, que siempre se ha manifestado por este tipo de política y no por la que yo escuché e interpreté. Ojalá y después lo leamos en el Diario de los Debates, él y yo tendremos oportunidad de hacerlo, pero en este momento retiro mi argumentación sobre ese particular, dado que él ha rectificado o me ha rectificado a mí diciendo que no se considera indebido otorgar algún subsidio.

Después dice que los subsidios son monstruosos.

En efecto, los subsidios, como es conocido, están a revisión y están a revisión en dos foros fundamentales: dentro de la política económica del Presidente José López Portillo y en la consulta popular que está realizando el candidato a la Presidencia Miguel De la Madrid. En ambos foros, en ambos sitios o espacios políticos, está a discusión y a revisión lo relacionado con estos subsidios monstruosos.

Lo relacionado con PEMEX, las transferencias por los precios castigados: estas transferencias él sabe, todos sabemos que se hicieron o se han hecho con el objeto de impulsar la industria en un país que ha sacrificado durante muchos años, durante muchas décadas, distintos renglones de la economía, para poder tener una industria, para industrializarnos. Dentro de este contexto, hay toda la gama de críticas posibles, desde aquellos que hemos considerado que se les dio demasiada manga ancha desde que se inició esto, hasta aquellos que hayan podido considerar que estas cosas todavía requieran más cosas.

No, lo que me pasaron aquí, ni me atrevo a decirlo. Simplemente digo, la transferencia, pues, las transferencias de PEMEX, están hechas así, pero además no hay ningún ocultamiento. Se hicieron así para tratar de desarrollar una industria en un país que apenas balbuceante empezaba a salir de una serie de atavismos que nos heredaron o que nos legaron de muchos años atrás. Si esto está a revisión, si esto

debe de discutirse me parece sanísimo; si esta política le gusta o no le gusta al diputado Sánchez Cárdenas, evidentemente él y yo tenemos diferentes matices en cuanto a interpretaciones políticas e ideológicas, pero no es el punto a discutir en este momento.

Simplemente retiro lo que dije sobre los subsidios en relación a lo que interpreté de él y, por lo demás, creo que tendremos años por delante, diputado Sánchez Cárdenas, para seguir tratando de dirimir de la mejor manera posible las diferencias que, por cierto, no son tantas, que tenemos en términos de ideología. Muchas gracias.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Pido la palabra para alusiones personales.

El C. Presidente: De nueva cuenta para alusiones personales y hasta por 5 minutos, se le concede el uso de la palabra al diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Primera cuestión, precisemos lo de los subsidios. Yo sería partidario de que las tortillas tuvieran un precio igual a su costo, más una ganancia para el que las produce, a condición de que los consumidores de tortillas de menores ingresos tuvieran lo suficiente para adquirirlas conservando un margen de capacidad adquisitiva suficiente para atender al resto de su necesidad porque lo otro es estar subsidiando a la gran empresa, estar ayudándole a pagar el salario a la gran empresa y esto no es nuevo, es muy antiguo y no sólo a la empresa nacional, a la empresa extranjera.

Se habla mucho del desastre de los ferrocarriles, de que los ferrocarriles vienen trabajando con números rojos y de que además la empresa debe ser así. Muy bien, pero hay números rojos y números superrojos y la empresa de ferrocarriles ha venido trabajando con números alarmantemente rojos con motivo de que ha subsidiado a empresas extranjeras, digamos para el transporte de minerales.

Un fenómeno denunciado desde hace decenios por nosotros, los militantes de la izquierda mexicana, vicio que no ha sido corregido por el Gobierno porque persiste en una política disparatada, nociva, lesiva para los intereses nacionales de subsidio; que no es fácil acudir al expediente del endeudamiento.

No, señor diputado, en cuanto a la decisión política ha sido -muy fácil, facilísima, tan fácil que ha habido gobierno cuya primera declaración ha sido:

"No continuaremos aplicando la política de endeudamiento".

Y el saldo final es la de una línea récord de endeudamiento, de aceleración del endeudamiento; ha sido muy fácil desde el punto de vista de la decisión política, adoptar esa solución, si es que solución se le puede llamar. Lo que ya está empezando a hacer difícil, es el otro aspecto, el hallar las fuentes de financiamiento; nos financian hasta ahora porque hemos pagado, pero nuestra capacidad de pago se irá reduciendo a menos que se detenga el desarrollo o se convierta en el proceso contrario, y además porque nuestro petróleo responde hasta cierto límite; no prestan al Alto Volta, nos prestan a nosotros, señor, porque tenemos petróleo, por eso nos prestan. Y en este sentido también va empezando a ser difícil conseguir las fuentes de financiamiento.

En cuanto a las decisiones, señor, estemos de acuerdo por lo menos en esto, lo que hace el Gobierno no es lo que aprueba la Cámara. Otra cosa es que cuando se examina la Cuenta Pública, la Cámara diga que estuvo bien lo que dijo el Presidente, pero el Presidente lo hizo sin acuerdo de la Cámara, violando el acuerdo de la Cámara y aunque existe un presidencialismo de derecho, nosotros queremos que la presencia de nuestra Cámara, permita contrarrestar el superpresidencialismo de hecho.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Roberto Picón Robledo.

El C. Roberto Picón Robledo: Señor Presidente:

Compañeros diputados:

Al fundamentar el dictamen que aquí se discute, el Presidente de la Comisión de Hacienda hizo referencia en relación a la deuda externa, de que había grandes riesgos de los que había que tener especial cuidado. A nosotros nos preocupa también ese punto especialmente porque la Ley de Ingresos en el artículo 2o., como aquí ya se ha mencionado, una vez más le otorga facultades que puedan a juicio del Presidente para contraer deuda si a su juicio es necesario.

En el primer párrafo del artículo 2o. se autoriza al Ejecutivo para contraer deuda interna por 400 mil millones de pesos y 250 mil millones de deuda externa y en el segundo párrafo del mencionado artículo 2o. se autoriza al Ejecutivo para ejercer montos adicionales de financiamiento, cuando a juicio del Ejecutivo Federal las circunstancias lo requieran.

En este renglón nos preocupan, dos cuestiones fundamentales, la primera, como ya se dijo aquí, que esto implica prácticamente, se nos está pidiendo al aprobar este dictamen, que se nos está pidiendo que renunciemos a una de las facultades más importantes que tiene el Congreso. Por dignidad, por respeto a la Constitución, este dictamen no debería de ser aprobado, precisamente porque automáticamente estamos renunciando a esta facultad que tiene la Cámara de Diputados.

En segundo lugar, nos preocupa también que la decisión que vaya a tomar el Ejecutivo, en última instancia recaiga en aquellos asesores tecnócratas que están atrás del Presidente y que en última instancia son los que analizan y son los que deciden la conveniencia y no conveniencia de contraer nuevas deudas.

¿Cómo es posible que el Ejecutivo Federal que ha demostrado sensibilidad política en distintas formas, esta Cámara pluripartidista ha

tenido la contribución del Ejecutivo Federal, cómo es posible entonces que en esta materia, en lugar de tomar en cuenta al Congreso para analizar, para decidir si se contrae deuda más allá de la autorizada, cómo es posible que se esté ninguneando a la Cámara de Diputados, al Congreso y se ponga una decisión tan importante en ese grupo de asesores, en ese grupo de tecnócratas que están atrás del Ejecutivo Federal?

En cuanto a lo económico, desgraciadamente no pudimos encontrar una serie de medidas de política económica que sea más congruente con el interés nacional. Por ejemplo, no encontramos que se haya buscado una mayor eficiencia en el destino que se dé al dinero del pueblo, que en muchas ocasiones se tira en organismos y en empresas manejadas por el gobierno, que es público y notorio son pozos sin fondos, en algunos casos se opera con números rojos, en otros el rendimiento es muy bajo.

En muchas ocasiones ese dinero que va a esas empresas y organismos descentralizados, son fuente de dinero mal habido para funcionarios; en lugar de corregir este fenómeno, en lugar de resolver este problema, se recurre al método de endeudar al país con financiamiento externo en cantidades exageradas.

Ya se ha dicho, y en la Ley de Ingresos de la Federación se asienta, en este año de 81 la deuda externa fue de 48 700 millones de dólares y se autoriza ahora un endeudamiento de 11 mil millones de dólares más. Significa esto que el endeudamiento externo aumenta en un 22.58%, que es a todas luces desproporcionado. Pues, ante la constante fluctuación negativa de nuestra moneda, nos pone en un riesgo de un desbalanceo muy serio de nuestra economía nacional.

Para el Partido Demócrata Mexicano, pues, por razón de dignidad del Congreso, porque es una violación a la Constitución y porque no encontramos medidas económicas de las que el país necesita, votaremos en contra de este dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Mauricio Valdés Rodríguez.

El C. Mauricio Valdés Rodríguez: Compañeros diputados:

He pedido hacer uso de la palabra para apoyar el dictamen que presenta la Comisión de Hacienda y Crédito Público y después de escuchar algunas intervenciones de compañeros que se han presentado aquí a argumentar en contra, yo quisiera reiterar algunos puntos de los que se han tocado sobre el endeudamiento público.

Se dice que el endeudamiento es un expediente fácil. Es muy probable que así sea, cuando sólo se ve en los papeles, en los números, en las cifras, en las decisiones que toma el gobierno, pero aquí lo importante es analizar este endeudamiento en virtud de sus causas, de las posibilidades de realizar este endeudamiento, porque no a cualquiera le prestan y ya lo reconocía el diputado Sánchez Cárdenas, se requiere tener solvencia económica, se requiere tener capacidad de pago y esto es lo que tiene nuestro país y por eso tiene crédito, por eso los bancos internacionales, el Banco Mundial, que tiene una serie de requisitos para ofrecer sus financiamientos le prestan al país; no obstante el sistema financiero internacional de unos meses para acá, ha venido siendo cada vez más difícil.

Nuestro país se distingue sin duda, por su capacidad de endeudamiento y no es un expediente fácil. No se recurre al expediente de endeudarse para no subir las tasas impositivas o para no subir los impuestos: hay un equilibrio, hay un equilibrio en las finanzas públicas, el endeudamiento es ya una medida normal de financiamiento del desarrollo, de este nuestro país y de otros muchos que quisieran tener la capacidad de crédito que tiene el nuestro.

Creo que mi compañero el diputado Picón que me antecedió en el uso de la palabra, tiene una muy atinada preocupación respecto al incremento en los montos adicionales de financiamiento y a la autorización que consecuente en el proyecto de Ley de Ingresos en su artículo 2o. consecuente de la Ley General de Deuda Pública se da. Valdría la pena que nuestro compañero diputado revisara el artículo 10 de la Ley de Deuda Pública y en este artículo 2o. en donde hay una congruencia para facilitar al Ejecutivo y no encasquillarlo, no para que se ejerza, como decía el diputado Sánchez Cárdenas, un superpresidencialismo de hecho y para que el Legislativo no quedemos solamente en una autorización formal; no, no se trata aquí de eso, se trata aquí de reconocer que el sistema financiero mundial en el que se mueve nuestro país, y esto lo hace que no se pueda mover autónomamente, que no se pueda mover aisladamente, no se pueda sujetar a una norma rígida; quiero pensar, por ejemplo en los recientes movimientos del mercado mundial de petróleo, así como en otros años el precio del petróleo tuvo un alza, en otro momento tuvo una congelación del precio y esto obviamente que va a impactar a las finanzas públicas, desde luego en el grado que estos ingresos repercuten en el presupuesto federal.

Así como eso, el incremento de las tasas de interés. Y así como esto, muchos otros factores, muchas otras variables en la economía, que por eso se llama variables.

Creo, pues, que esta facultad que el Legislativo le otorga al Poder Ejecutivo, está bien contemplada en nuestro sistema constitucional de competencias y no ha lugar a un superpresidencialismo que no existe. Este es un régimen presidencial de derecho, así lo establece nuestra Constitución, y la historia ha probado, por muchos años, que este es el sistema que nos conviene a los mexicanos, y este es el sistema que los miembros de mi Partido venimos a defender aquí.

Quisiera solamente agregar que no es una facultad, así, de endeudamiento loco, de endeudamiento alegre. Aquí cada trimestre se presenta, de conformidad con lo que establece esa ley de deuda pública, un informe de cómo se va realizando ese endeudamiento público. Ese informe trimestral que llega aquí a la Cámara de Diputados, corresponde también a lo que posteriormente se incorpora en la información de la Cuenta Pública, y en donde se nos reitera esta explicación de cómo se está ejerciendo ese financiamiento, en montos adicionales, que nosotros los diputados autorizamos al Ejecutivo.

Quisiera pasar a otra cuestión que me parece interesante comentar porque el diputado Picón la ha reiterado. Esto se refiere a querer ver la rentabilidad de las inversiones públicas sólo a través de los números. Qué lástima que no alcancemos a comprender lo que significa el ejercicio de la administración pública, lo que significa, en toda su dimensión, un Gobierno. Qué lástima porque si sólo nos vamos a los números, éstos nos dicen muchas cosas, nos ayudan a entender la realidad, pero cómo podríamos, por ejemplo, y aquí lo hemos visto en otras ocasiones, varios compañeros lo han recordado, cómo podríamos ver si el IMSS tiene éxito financiero, si tiene números negros, si el Seguro Social resulta con un excedente neto y si dijéramos, "pues es que el Seguro Social tiene éxito financiero", el Seguro Social, como un ejemplo típico, lo debemos revisar a través de otros indicadores: el número de derechohabientes, el número de médicos por derechohabientes, el número de hospitales, etc. En dónde se están ubicando, cómo va atendiendo mejor al cumplimiento de estos objetivos y esto lamentablemente no nos sirve revisar solamente los estados financieros y que éstos nos dijeran si tiene números negros o tienen números rojos. Y así podríamos ver, inclusive, el caso de la Comisión Federal de Electricidad.

¿De qué nos serviría solamente revisar sus estados financieros?

Vamos a revisar el cumplimiento de los objetivos para los que fue creado: la mayor electrificación del país. Vamos a revisar si está satisfaciendo esas necesidades de electrificación, independientemente de que la parte financiera también nos sirve como una orientación, nos da información adicional para juzgarla. Pero las empresas públicas, compañeros diputados, no las podemos juzgar solamente por sus utilidades, por su pérdida. Es mucho más allá el concepto social del nacimiento de las empresas públicas y gracias a las empresas públicas es que en una buena medida hay desarrollo.

Esto es una función que cumple el Gobierno Federal, que cumple el Gobierno Mexicano para procurar apoyar y desarrollar más a este país con mayor justicia social.

Finalmente, compañeros, una reflexión.

Yo me he encontrado con que en diversas ocasiones, cuando debatimos cuestiones de gasto público o cuando debatimos cuestiones de ingresos, aquí ocurre un fenómeno muy curioso, y me lo han comentado muchos ciudadanos cuando he tenido oportunidad de hablar con ellos sobre esto, damos la impresión de que hay diputados, independientemente del partido del que sean, que suben a esta tribuna solamente con el ánimo de efectuar una crítica.

Esto está mal.

Aquí hay este error, ustedes dijeron esto y no les resultó y después, otros diputados que generalmente somos del PRI, que subimos a plantear, a defender, a explicar, a aclarar. Se dividen, pues, en dos partes estos debates y es lógico que así suceda, sucede en todos los debates. La oposición, por naturaleza, ejerce este derecho de crítica y nosotros también por naturaleza ejercemos este derecho de crítica y nosotros también por naturaleza ejercemos nuestra defensa, legítima defensa, legal defensa del régimen, pero qué provechoso sería que quien sube a esta tribuna a criticar, a señalar yerros que sin duda los tenemos; somos humanos y además cuando se hacen cosas es cuando se cometen errores, no cuando no se hacen las cosas. Los errores sólo los cometemos quienes hacemos cosas, quienes no las hacen no las pueden cometer, pero qué importante sería que eleváramos este debate, que eleváramos esa crítica y que escucháramos aquí cuáles son sus proposiciones de los compañeros que no les gusta cómo vamos trabajando; que pudiéramos decirle a la opinión pública: Miren ustedes, en esta política de subsidios, está mal por esto, por esto y por esto, y nosotros proponemos que se aplique así. Se dice, por ejemplo, que se subsidia a los industriales a través de las tarifas. Bueno, pues, cuál estructura tarifaria es la que proponen ustedes; cuál es la estructura tarifaria que ustedes proponen para evitar que estemos dando esos subsidios; si se habla aquí de un ajuste de precios o de la aplicación de una política fiscal, también, pero, ¿cuál es entonces la política fiscal que ustedes proponen?

Compañeros, como decía por ahí un gran filósofo: Es mucho más fácil destruir que construir. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Alejandro Gascón Mercado.

El C. Alejandro Gascón Mercado: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Nosotros sí tenemos proposiciones concretas. Por ejemplo, para resolver todo esto, proponemos el régimen socialista y en esta Cámara hemos hecho algunas proposiciones a través de iniciativas de ley, pero no han podido caminar, ustedes saben por qué. Nuestras proposiciones, por tanto, no reciben el curso debido, nosotros esperamos que alguna vez cambie la forma, el estilo de legislar en nuestro país y las proposiciones de todos los partidos realmente llegan a discutirse con el afán de ver las verdaderas soluciones a los problemas de nuestro país y de nuestro pueblo.

En la iniciativa de ley enviada por el jefe del Poder Ejecutivo, en la página 19, dice:

"Dentro de ciertos límites económicos la Deuda Pública puede compensar año con año desajustes en las relaciones económicas internacionales o del Presupuesto Público."

Tal expediente reduce los sacrificios del consumo presente transfiriendo las cargas a generaciones futuras y también los beneficios de una formación de capital más limpia.

Esto quiere decir que conscientemente el Ejecutivo de la Unión está trasladando a las generaciones futuras algunas de las responsabilidades que deberíamos resolver en esta generación. Por tanto, la frase de mi compañero Sánchez Cárdenas que "el que venga atrás que arree", está expresada en la página 19 de la iniciativa de ley enviada por el Jefe del Ejecutivo.

Realmente si uno no se ajusta estrictamente a las formas que los economistas financieros manejan para sus reflexiones, esto se ve expuesto naturalmente a que venga algún mago de pueblo a inventar una serie de malabarismos para tratar de justificar lo que es muy difícil de justificar. Para la gente sencilla de nuestro pueblo no habría problema, sus reflexiones están a la vista, el Gobierno pretende captar 3,285 millones de millones, no se atreve a decir que son tres billones, doscientos ochenta y cinco mil millones. Estas cifras son ya inalcanzables para la mayoría de los mexicanos, simplemente no sabría pronunciarlas.

Somos 70 millones de mexicanos, si se dividiera este dinero que se pretende captar entre los 70 millones de mexicanos, les tocaría a 47,000 pesos al año. Esto quiere decir que tendrían por familia más de 250 mil pesos.

Vamos suponiendo que cada uno pagara por administración 7 mil pesos, le quedarían 40 mil y ahora realmente hay muchos millones de mexicanos que no tienen más que 40 mil preocupaciones.

Por eso cuando se habla del Estado, pensando en que se le puede considerar por encima de las clases sociales y que el Estado es una especie de aparato abstracto que favorece a todos por igual, como un ser supremo, afectuoso, cariñoso, que los cubre a todos, con el mismo cariño, con la misma dedicación, es estar simplemente manejando al Estado con algo ideal que no se da.

Yo estoy buscando los términos más amables para que quede claro que el Estado corresponde simplemente a intereses de clase y ese Estado Mexicano que se ha estructurado ahora, favorece a la burguesía de nuestro país y no a la clase trabajadora de México.

El 36% de los ingresos en 1982 provendrá de endeudamiento.

El 36%.

¿Por qué nos prestan?

Bueno, porque tenemos recursos; está bien, pero eso, ¿quiere decir que hay que venderlos, que hay que hipotecarlos, quiere decir que por que tenemos petróleo hay que venderlo irracionalmente, sin pensar en el desarrollo sano de nuestro país?

Bueno, nosotros, creo que nunca hemos aceptado, nadie de los que estamos aquí, no sé si alguno, que la política de Antonio Santa Anna sea la política saludable, o, ¿hay qué vender por pedazos al país en un momento dado para pagar nuestras deudas si así nos lo exigieran, o no vamos a pagar, o nadie nos lo exigirá?

Creo que aquí se exagera de alguna manera las virtudes del endeudamiento. Yo creo que nosotros debiéramos tomar medidas para reducir este endeudamiento.

El 9% vendrá de los impuestos al petróleo.

Si ligamos la actividad de Petróleos Mexicanos con todo lo que tiene que ver en la economía de nuestro país, evidentemente que se está petrolizando al país.

Sólo el 13% del impuesto vendrá de los impuestos sobre la renta. Es decir, los trabajadores pagarán de impuestos un 6%, aproximadamente, y sobre el capital se pagará un 7%. Teóricamente. Pero, ¿qué es lo que sucede en la práctica?. Si se va agravar el capital con un 7%, yo diría hay una solución: ¿por qué no agravarlo con el 50% de los impuestos que se deban captar y que se deben reducir las ganancias de los capitalistas?

Ahí está el camino; ahí está una proposición. Ahí está una solución, pero ellos contribuyen con el 7% de los impuestos, pero a través de subsidios, entonces, se les da mucho más del 7%.

Quiere decir que no contribuyen con nada y todo porque teóricamente hay que industrializar este país. Hay que desarrollar su economía, pero luego surge una pregunta: ¿para quién hay que desarrollar este país?

¿Hay que desarrollarlo por desarrollarlo simplemente?

¿Para cambiar el panorama físico de México?

No.

Hay que desarrollar este país, pero en favor de todos o en el mejor de los casos, de la mayoría de los mexicanos, porque los recursos de México, se supone que son de todos los que hemos nacido y habitamos este país.

En tales condiciones aquí es donde se aprecia de manera categórica cómo el Estado ha estructurado todo un andamiaje para favorecer a los capitalistas mexicanos, este Estado está al servicio de los capitalistas mexicanos y en contra de los intereses del pueblo de México.

El 21% del presupuesto es de los ingresos de los organismos y empresas del Estado, pero esto se traduce en servicios, también favoreciendo, claro, los intereses generales de la población, pero de manera expresa favoreciendo los intereses del grupo de capitalistas y luego el IVA que repercute en lo general en los consumidores, y aquí está otra vez otro tipo de impuestos para los trabajadores.

El secretario de Hacienda dijo aquí que a las personas físicas se les disminuyeron los impuestos sobre la renta en 17,000 millones de pesos según los planes para 1982: pero los empresarios tienen la posibilidad de que se les subsidie con 30,000 millones de pesos. Además

de lo que van a subir los precios por la inflación y van a ganar mucho más dinero, pero a unos cuantos días ya se aumentó el precio de gasolina, de la leche, de otros productos y los famosos 17,000 millones de pesos que iban a ser para reducir los impuestos de las personas físicas, se convierten en 100,000 millones de pesos, cuando menos, que tienen que pagar. ¿Dónde está la reducción de impuestos? Aquí hablamos de la deuda neta externa de 1981 que fue de 15,000 millones de dólares, para 1982 se solicitan 11,000 millones más, en 1981 se autorizaron 3,900 y se endeudaron con 15,000, ¿cuál será la deuda real que el Ejecutivo contratará en 1982? 20,000, 30,000, cuando termine este Gobierno, ¿cuánto vamos a deber? ¿70,000 millones de dólares? ¿Al Gobierno le preocupa esto?

Seguramente en algunos momentos pueden tener algunas preocupaciones, pero con el control de esta Cámara, ¿cuáles podrían ser estas preocupaciones?

Yo no digo que sea un control ilegítimo, yo simplemente digo que no está en la perspectiva inmediata que esta Cámara pueda rechazar las disposiciones del Ejecutivo sobre lo que va a disponer y sobre lo que podría gastar sin autorización de esta Cámara.

Si el Presidente tuviera la preocupación real de que la Cámara lo va a juzgar estrictamente, seguramente que habría modificaciones substanciales a su política económica.

Hay algunas cosas que son claras. En la exposición de motivos se hable de que el BANRURAL, institución de banca múltiple, concederá créditos brutos por 230 mil millones de pesos. Pero resulta que en el presupuesto de egresos para 1982, como lo dijimos, queda claro que sólo serán créditos nuevos por 96 mil millones de pesos, de los cuales 48 mil millones de pesos serán aportados por el Gobierno Federal. Bueno, a veces las cuentas no coinciden, y luego se dice que es por ignorancia, es porque no saben manejar las cifras, y otra vez viene el mago de pueblo aquí a hacer malabarismos, para explicarnos lo que es inexplicable. Simplemente yo creo que debieran compaginar las cosas.

De los impuestos a la exportación, van a ingresar 287 mil 605 millones de pesos. El 99.6% corresponde al petróleo. El 99.6%. Ingresan por las exportaciones. En importaciones sólo se cobrarán 81,900 millones. Como ven, estas importaciones probablemente también será de lo que compra Petróleos Mexicanos para la explotación del subsuelo de México. Aquí es donde uno se pregunta, ¿quiere decir que todo lo que exportan las empresas privadas no paga impuestos, le son condonados los impuestos?

Se dice, "es que se debe favorecer a la industria y a la explotación agrícola de México", pero quiénes son los que compran maquinaria en el extranjero. ¿Acaso son los cooperativistas organizados por el Estado?

¿Son los obreros y los campesinos organizados por el Estado los que compran en el extranjero?

Son los grandes capitalistas del país que no pagan impuestos ni siquiera comprando en el extranjero.

Estas son pruebas concretas de que el Estado Mexicano está al servicio de la alta burguesía de este país y mucha de esa burguesía está aliada con los intereses del imperialismo, asociada aquí mismo en México con empresas del extranjero que de manera indirecta también son subsidiadas. Claro, nosotros los de la oposición siempre tenemos una opinión contraria a la política del Gobierno. Pues mientras no cambie la política del Gobierno no podemos tener otra. El día que el Estado Mexicano se ponga al servicio de los trabajadores, seguramente que nosotros opinaremos en pro y la mayoría de ustedes opinarán en contra.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Fidel Herrera Beltrán.

El C. Fidel Herrera Beltrán: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Realmente este debate sobre la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1982 se ha visto reproducido a los dos anteriores, fundamentalmente porque los ángulos de vista, la construcción histórica y la apreciación sobre el desarrollo de México, de cada una de las fracciones parlamentarias, es diversa, es distinta. Sin embargo, quisiera hacer algunas reflexiones a nombre de la mayoría de la Comisión, en torno de algunas de las observaciones que en esta Tribuna ha hecho el señor diputado Alejandro Gascón Mercado.

No siempre realmente estamos en desacuerdo sobre las posiciones que se adoptan, hay puntos coincidentes en algunas de las medidas que aquí se ha dejado prueba en el ámbito plural en que hemos desarrollado los trabajos en estos años, cuando se han adoptado medidas de carácter gubernamental de algo de contenido y de orientación revolucionaria. Estamos en desacuerdo en algunas de las rutas que cada quien considera válidas para asegurar la independencia, el desarrollo del país, y el arribo a un estadio pleno de justicia distributiva social. Nuestro concepto de nación es en consecuencia distinto. Las propuestas que aquí hacemos y que afuera hacen los partidos políticos, están puestas a la consideración del pueblo, lo que sucede es que las mayorías del país que son las que deciden, hasta el momento han considerado que la ruta del Partido Revolucionario Institucional, de nacionalismo revolucionario, es la más adecuada. Por eso no es de extrañarse que nosotros, en un afán de crítica y de autocrítica, reconozcamos que faltan muchas cosas por hacer para equilibrar realmente el desarrollo social en nuestro país y que tengamos algunos puntos de coincidencia con las observaciones de otros mexicanos que entendemos están, como nosotros, preocupados en lo esencial, que es la patria.

Dicho lo anterior, yo quisiera entonces afirmar con toda claridad que nosotros pensamos que el Estado Mexicano no está al servicio

de los capitalistas, sino al servicio de los sectores populares más representativos. Y quisiera abordar algunas de las cuestiones y de los interrogantes más precisos que fueron planteados a la Asamblea al argumentar sobre la Comisión de Hacienda y Crédito Público y que los miembros de esa misma Comisión de la mayoría del Partido Revolucionario Institucional hemos discutido y analizado.

En primer lugar, se ha interrogado aquí si se está comprometiendo el desarrollo futuro del país al recurrir al endeudamiento interno para incrementar la disponibilidad de recursos a fin de resolver los problemas del presente. Se ha preguntado si vamos a heredarle a los que vienen atrás, a sus descendientes una deuda cuyo pago sacrifique sus niveles de bienestar.

Nosotros pensamos que el endeudamiento externo se ha venido usando en nuestro país únicamente como complemento del ahorro interno y muy específicamente para financiar el contenido importado de los grandes programas de inversión pública. Lejos de comprometer el desarrollo futuro de México, pensamos que se está coadyuvando a su consolidación al ampliar la planta industrial y de servicios y generar una mayor capacidad de absorción de la creciente oferta de mano de obra generando empleos, pero hay que entender que en su calidad de país en desarrollo, nuestro país ha tenido que ser deficitario tradicionalmente en el saldo de sus transacciones de bienes y servicios con el exterior, recurriendo al crédito externo, para financiar la parte de ese déficit que no alcanza a cubrirse con otras entradas de capital y destinándose esta parte a planes y programas muy importantes para la economía nacional.

Por lo tanto, no podemos, salvo comprometer el proyecto que tenemos, renunciar así de plano al endeudamiento externo como instrumento de desarrollo, pues esto nos ha permitido aprovechar oportunidades de inversión, que de haber diferido, tendrían que realizarse entonces sí, a un costo sustancialmente más elevado o quizá simplemente no efectuarse.

En la medida en que se ha tratado de financiar con estos recursos proyectos muy viables, autoliquidables, heredamos a nuestros hijos oportunidades, no compromisos; activos, no pasivos; esperanzas, no angustias; un país mejor.

El tema de la deuda es indudablemente muy controvertido; ha predominado por sobre otros en la discusión de este dictamen. Por un lado algunos opinan que la deuda no representa un peligro mayor para la economía nacional; otros creemos que debe controlarse para usarse con los fines que antes expuse, y hay quienes sostienen que hemos llevado al país a un nivel tan alto que podemos rebasar nuestra propia capacidad de pago.

Aquí vale la pena hacerse la siguiente pregunta compañeros diputados: ¿Es realmente excesiva la deuda externa de México? ¿No existe realmente ninguna medida generalmente aceptada en el mundo, que indique cuál es el límite razonable en que pueda endeudarse un país con el exterior, o existe?

La deuda externa se convierte en peligrosa en el momento en que se constituye una limitación de capacidad de maniobras de los gobiernos en el diseño de su política económica. Mientras que el endeudamiento externo siga siendo un instrumento de apoyo que le dé flexibilidad a un país para alcanzar las metas que tiene previstas, la deuda interna o externa, cumple una función útil y necesaria. No nos estamos regocijando de estar endeudados, pero no estamos pensándola en términos de catastrofismo o de entrega, ese es nuestro caso.

En 1981 en particular, nuestra capacidad de endeudamiento en el exterior permitió cumplir con las metas previstas ante una caída importante de nuestras exportaciones y de los ingresos fiscales que aquí han analizado nuestros compañeros de la mayoría. No pretendemos ser complacientes, preferiríamos no haber recurrido al exterior en montos tan importantes, pero las cifras hay que ponerlas y analizarlas en perspectiva.

Para fines de este año el saldo total de la deuda externa del sector público representará solamente el 23% del producto interno bruto, contra 32 que fue en 1976. Para 1982 deseamos mantener esta tendencia.

Otra forma de medir la deuda de un país y ver si es razonable o excesiva, consiste en comparar el servicio anual de dicha deuda, esto es, los pagos por los intereses que se hace por deuda contraída a plazo mayor de un año, contra las exportaciones totales de bienes y servicios que se hace en ese mismo período. Esa relación que en el año de 1978 llegó a más del 50%, en 1981 será de 33%. La cifra es más alta que la registrada a fines del año pasado, que fue de 30%. Pero se prevé que disminuya para 1982 en particular si logramos negociaciones con tasas de interés más bajas.

Pero, ¿contra qué recursos podemos contrastar el peso de la Deuda Externa de México, cuyo incremento reciente nos coloca como uno de los países más endeudados en América Latina?

Nosotros creemos que la principal garantía de la capacidad de pago de un país la constituye el que dicho país canalice el crédito externo hacia sectores productivos que directa o indirectamente generen su propia fuente de pagos autoliquidables y ese ha sido el destino de los recursos contratados en el exterior en nuestro país.

Desde luego, sería ingenuo pensar que la banca internacional sólo confía en nuestro buen juicio. Es obvio que toman en cuenta que la deuda pública total al 30 de septiembre de 1981 podría ser pagada con el producto de sólo 30 meses de exportación de petróleo a los precios y ritmos actuales.

Todas estas magnitudes las tienen presentes seguramente los financieros internacionales; sin embargo, nosotros pensamos que prevalece como principal fuente de tranquilidad para nuestros acreedores nuestro propio potencial productivo, la capacidad de la economía mexicana y de los mexicanos para el trabajo. En esta tribuna se ha planteado la posibilidad o se

ha dicho que probablemente podríamos no seguir pidiendo prestado y vender más petróleo para financiar nuestros planes de desarrollo.

Nosotros creemos que este no es nuestro camino y por cuanto a que la deuda externa nos haga dependientes de otros países, la convicción de la gran mayoría es que si vemos a las cifras de los últimos 4 años, México ha venido manejando con éxito una política deliberada de diversificación de las fuentes de crédito externo con objeto de evitar que ningún país o grupo de bancos de algún país en particular concentre un porcentaje demasiado alto en deuda externa de México.

Cuando vino el Secretario de Hacienda a comparecer a esta soberanía en cumplimiento de la Constitución, nos explicó que los resultados de la política de diversificación han sido muy alentadores, que cuando en 1977 analizábamos la deuda teníamos que admitir que la mitad de ella estaba contratada con bancos de los Estados Unidos. A septiembre de 1981 únicamente el 23% del saldo de la deuda está en manos de bancos de ese país.

Lo anterior significa que el riesgo de dependencia financiera con relación a los Estados Unidos es menos de la mitad de nuestra dependencia comercial con ese país, pues el comercio con los Estados Unidos representa dos tercios del total del comercio internacional de México.

En la actualidad se opera con varios cientos de bancos, de una docena o 13 países. Lo anterior permite a México una mayor capacidad de negociación que se traduce en la obtención de mejores términos y condiciones del crédito externo.

Para darle marco a esto y para tratar de contestar a la interrogante de cómo o a cuánto ascenderá el monto de la deuda en 1982, tendríamos que decir que nosotros pensamos que lo que nos ha pasado en este año, creemos no pasará en los siguientes. Al 30 de septiembre de 1981, el saldo de la deuda pública externa era de 45 281 millones de dólares y se espera que para fines de 81 ascienda a 48 813 millones de dólares. Esto no nos gusta a nosotros. Son los hechos a que una economía mundial en desorden y los requerimientos de desarrollo del país nos han llevado.

Entre 76 y 80, yo no creo que si otra fuerza política estuviera al mando de la responsabilidad del país nos hubiera llevado a un lugar mejor, aun con la risa y el denuesto. Esto es un asunto más profundo, más importante. Esta cifra es de preocuparse, pero no de verla en términos de alarma.

Nosotros hemos visto y se han reseñado aquí los esfuerzos importantes de control del gasto que ha hecho la administración pública, sin descuidar las prioridades. Para 1982 se está solicitando un monto neto de endeudamiento externo que representará solamente el 22% de aumento sobre el saldo de fines de 81.

Las aguas comienzan a recuperar su nivel ya a estas alturas y esperamos que 1981, un año excepcionalmente difícil, no se repita en los próximos tiempos. Pueden ustedes notar, compañeros diputados, que tienen otro punto de vista con relación al desarrollo de nuestro país y su concepción para garantizar el acceso de los mexicanos a niveles mejores de bienestar, que en la mayoría tenemos una seria preocupación en torno al endeudamiento del país, pero creemos que la generación de empleos y la necesidad de desarrollar sectores básicos que garanticen mínimos de bienestar para la población justifican, no sólo en el marco de la razón política, sino de la razón histórica, los esfuerzos que dolorosamente han tenido que realizarse en este sentido.

Yo quería sólo hacer estos apuntamientos tan importantes en torno a la política de finanzas públicas de 82. Será difícil alcanzar consenso; no lo alcanzamos en los años precedentes y seguramente nunca lo alcanzaremos porque esa es nuestra función política e histórica, pero en esta materia. como en lo que pensamos es mejor para el país, y como el pueblo lo ha enseñado tantas veces, será -y qué bueno que un sistema democrático así ocurra - la mayoría, la que decida. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Amador Amador.

El C. Jorge Amador Amador: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados:

Hay ocasiones en que las argumentaciones parecen tomar ritmo circular. Se dice y se dice y se reitera y se reitera y las cuestiones dan vuelta y dan vuelta por una razón, no hay la disposición a comprender razones, hay la disposición de racionalizar situaciones irracionales. Que si el carro corre mucho a una velocidad del 8% anual, que si el carro va por rumbo adecuado, y hablando de categorías tan diferentes de razonamiento, parece imposible establecer un puente.

Hace dos años mi fracción parlamentaria votó a favor del Proyecto de Ley de Ingresos; hace dos años las condiciones políticas del país eran otras; salíamos apenas de la situación de tregua política que el gran capital le había impuesto al gobierno mexicano; se gobernaba fundamentalmente por el autosacrificio que el sector trabajador de la población de México estuvo dispuesto a hacer más o menos conscientemente, en gran medida compulsivamente, para sacar adelante al país. Y entonces esfuerzos modernizadores y racionalizadores del aparato tributario de las finanzas públicas, de la hacienda en general, eran loables, casi podría decir, no podíamos exigir más y si votamos en favor, aunque no estuviéramos de acuerdo con la orientación de la política económica que estaba detrás de aquel proyecto, lo hicimos porque esperábamos una contraofensiva por parte del grupo gobernante, una vez que se fortaleciera financieramente, debido a los ingresos petroleros, una vez que recuperara poder político, gracias a la reforma política, no sólo por la irrupción de nuevos partidos, sino porque al interior mismo del PRI, las

mejores fuerzas lograran mayor representatividad mayor representación, y por lo tanto el gobierno tuviera base de sustentación a medida de fondo en materia económica, pensábamos nosotros, para el año siguiente, 1980.

Hace un año ya no votamos en favor del Proyecto de Ley de Ingresos, la contraofensiva no se produjo, el ingresos masivo de divisas por el petróleo llegó, pero la reorientación de la economía no se produjo. A los trabajadores se les hizo un reconocimiento público por su autosacrificio, pero nada más y en esas condiciones nosotros pensamos que esa decisión política de no avanzar entrañaba una grave responsabilidad por parte del gobierno. Y aunque se insistía en el proyecto de ley del año pasado en avances, modernizadores, racionalizadores, esto ya no era suficiente argumento para sostener la política económica de fondo.

Y en esas condiciones estamos hoy.

No es el problema como se ha escuchado aquí en varias intervenciones de estar en desacuerdo con ésta o aquella cifra, con éste o aquel porcentaje, no es el caso de desaprobar lo que declarativamente se dijo en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión, en términos de cuál es el objetivo de este proyecto de ley. Se compone muy bien literariamente hablando que se persigue con esta ley, se ilustra muy bien en términos de cifras y porcentajes que el aparato económico nacional está marchando y que está marchando a ritmos más o menos constantes y superiores a los del pasado.

Pero ese no es el problema, el problema no son las declaraciones y los índices que demuestran que el carro caminó y que camina a buena velocidad. El problema es el problema del rumbo y aun antes de tocar el problema del rumbo vale la pena reiterar aquí algunas características no aceptables de este proyecto de ley, comenzando por las de menos fondo.

La ley tiene un estilo de telegrama o más bien de forma de telegrama; un estilo algebraico que da amplitud de facultades para todo tipo de determinaciones por parte de la Secretaría de Hacienda o del Ejecutivo en general.

En el Artículo 2o., después de autorizar cierto monto de endeudamiento como ya se ha dicho aquí, se dice que el Ejecutivo tiene un cheque en blanco para cuando lo considere necesario, según las circunstancias que a su juicio lo exijan, realice empréstitos por montos mayores a los autorizados, palabras más, palabras menos.

En el Artículo 7o. se otorga un perdón a ciegas; los acuerdos que dejaron en suspenso cobros pagos, antes de la vivencia de esta ley, tienen validez: la ley convalida aquello.

En el Artículo 15 se define con la mayor vaguedad posible las facultades de la Secretaría de Hacienda en términos de otorgar subsidios por encima de la norma de no más allá del 50%, o no más allá del 75%. Se dice: en el caso de importación de materias primas, partes y componentes necesarios para el desarrollo industrial del país, -fracción IV, inciso e).

¿Será posible encontrar una definición más vaga?

En el mismo Artículo 15 se dice:

"Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los impuestos federales en el porciento otorgado o pagado en su caso con anterioridad a la vigencia de esta Ley."

Y en el Artículo 17 se dice:

"Se aprueban las devoluciones de impuestos que se hayan otorgado con anterioridad a la vigencia de esta Ley."

Este tipo pues, es el de una ley que autoriza en blanco muchas cosas, desde el endeudamiento hasta los perdones, las devoluciones, etc., etc., y también tiene la característica que ya señalaba aquí el compañero Amado Tame. Una ley cúpula que comprende a otras leyes cuyas iniciativas ni siquiera hemos discutido y aprobado en esta Cámara. Lógicamente, debiéramos haber aprobado primero el Código Fiscal y una serie de determinaciones como la Ley Federal de Derechos. Y esto no ha sucedido así. En pocas palabras, este pecado venial del proyecto, consiste en que reitera de manera más directa el carácter de ritual, del carácter puramente ceremonial del papel que se le otorga al Congreso en materia de la Ley de Ingresos.

Pero insisto, estas son cuestiones de forma, las perdonaríamos si a todo ello se le diera una orientación justa. Y aquí viene el problema fundamental.

Se reconoce que el déficit presupuestal del sector público será de 657 mil millones de pesos. Dentro de un presupuesto de Ingresos y de Egresos, de más de 3 billones de pesos.

Yo me pregunto:

En el marco de 657 mil millones de pesos, ¿qué representan 17 mil millones de pesos de sacrificio fiscal en beneficio de los trabajadores?., de los trabajadores de pocos ingresos.

No tiene sentido, 657 a 17. Así andan las proporciones. Y eso nada más es una ilustración. Podrán decir ustedes caricaturesca, sí. Pero al fin y al cabo aunque extremada, caracteriza la gran diferencia que hay entre las previsiones favorables a los trabajadores y las previsiones generales no favorables a los trabajadores y en gran parte sí favorables a los empresarios.

El problema de la deuda externa, no es un problema de cuánto más o de cuánto menos, o de si tenemos petróleo para garantizarla. Eso es problema de los acreedores, si tenemos o no tenemos con qué garantizarla. Obviamente si nos prestan, es porque hoy tenemos con qué garantizar el pago.

El problema de la deuda externa, radica en que entraña un rumbo para resolver el problema del financiamiento del desarrollo y un rumbo anómalo; un rumbo inseguro para el futuro de la nación.

El problema de la deuda es que hasta cierto punto puede ser un problema meramente económico de pesos y centavos, pero más allá de cierto punto es un problema político, de soberanía nacional, inclusive de seguridad nacional y valga el ejemplo, lo que políticamente podría

ser el GRUPO ALFA frente al Gobierno Mexicano, ya no lo puede hacer, gracias al endeudamiento que tiene con la banca oficial del Gobierno. Y lo que nosotros podemos hacer de política internacional es relativamente libre, e independiente, si seguimos por ese camino llegará el momento en que no podamos hacerlo. El problema es que al seguir el camino del endeudamiento se coloca al país en términos de una gran inseguridad nacional y el problema es que elude el camino justo, se elude el procedimiento correcto que consiste en planear la economía con una orientación totalmente diferente, en obtener recursos fundamentalmente fiscales mediante una reforma fiscal, profunda, que grave más las utilidades, que localice mejor las utilidades, que localice mejor las fugas que con muchas máscaras, que con nombres diferentes, se dan de capital nacional hacia el extranjero. Aparte pues de las que se dan a los grandes capitalistas del país y eso no existe, y ese paso no se quiere dar. El camino correcto sería el de montar una economía no basada como eje principal en la industria automotriz, a la cual se sigue beneficiando con subsidios hasta del 100% como dice el artículo 16 del proyecto.

Y, sobre todo, un aparato económico que no tenga como base, como objetivo no confesado pero real a fin de cuentas, el producir ganancias para el capital privado.

Un aparato económico que sea capaz de desarrollar productivamente el sector público y el sector abandonado, el sector social. Ese es el camino que no se ha decidido tomar, porque si es difícil el endeudamiento, evidentemente es más difícil el camino de la independencia económica sobre la base del desarrollo prioritario del sector público y del sector social de la economía, y afectando los intereses privilegiados del sector privado.

Ese es el camino que no se ha querido tomar. Compañeros, el problema, pues, es un problema de rumbo. Este debate y el recuerdo de los debates anteriores en los dos períodos que ya pasaron, me hace pensar que aquí en la Cámara ha surgido una nueva categoría, en el reino de la naturaleza, y que ha hecho su presentación en el mundo de la política. Esa nueva categoría de sujetos yo los llamaría, perdonen por el latinajo homo contadoris. Estos contadores metidos a la política, pero no porque sean contadores, sino porque quieren hacer contabilidad de la política, mirando al país como si fuera un carro, insisten en la pregunta de si corre el carro, de si ruedan las llantas, de si la velocidad es buena, pero se olvidan del problema del rumbo, se olvidan del problema de a dónde vamos.

Y puede ser que por este camino, por esta dirección, lleguemos a un reliz, a un barranco, pero los señores contadores metidos a políticos, no ven más allá que la contabilidad minuto a minuto, año a año, diría yo, y entonces auscultan, cuentan, suman, más menos, y dicen, vamos, y entonces se olvidan de la pregunta fundamental: a dónde vamos.

Señores:

Por este rumbo vamos a la enajenación nacional más absoluta.

Este no es el camino y sería bueno mirar como políticos estos problemas y no como contadores. Creo que sobre esta base no es difícil observar por qué se da esta situación. En el fondo, hay una disputa política por la hegemonía, por la dirección del país, y esa disputa se da dentro, fuera del gobierno y efectivamente tiene un sentido de clase especial esa disputa.

Estas impugnaciones que estoy haciendo aquí las hacen también miembros del PRI, las hace también el sector obrero del PRI y tendrá que votar a favor del proyecto, y qué bueno que así lo haga todavía, aunque no estén de acuerdo con la política económica de fondo que entraña ese proyecto, pero la verdad es que la disputa está dándose ahorita en el sentido del rumbo del país y las dos clases que están protagonizando esta disputa son la gran burguesía y la clase obrera. Lo que pasa es que la clase obrera todavía es un movimiento que no tiene suficiente madurez, todavía es un movimiento que se expresa de una u otra manera inventando partidos, presionando al PRI y al gobierno, proponiendo iniciativas de ley, etc., etc. En ese sentido la gran burguesía lleva mucha ventaja, tiene muchos elementos colocados en el gobierno; muchas de sus ideas son tomadas muy en cuenta por el gobierno. Yo no diría que la gran burguesía tiene al gobierno en sus manos, pero es indudable que hacia allá va si la dejamos llegar y este grupo gobernante, del cual forman parte ustedes, la gran mayoría de los diputados de esta Cámara, está semiparalizado; no se atreve a tomar medidas audaces. Parece que siente que ya se le fue su tiempo.

Medidas audaces fueron las que tomó Cárdenas en su época y muchos de ustedes no parecen ser herederos de Cárdenas.

Lamentablemente los audaces del mañana, la clase obrera, todavía no tiene ni la estructura organizativa ni el nivel de conciencia, ni el poder político suficiente para determinar el rumbo de la economía en nuestro país y proyectos de esta naturaleza, como el que hoy se discute, reflejan esa situación.

Compañeros:

No es un proyecto para bien de la nación, entraña mucha inseguridad a futuro para el país, para las generaciones que vienen y para la generación que hoy está en marcha. Es un proyecto que debe ser aprobado y por lo pronto, pienso yo, que en la manera en que también podemos expresar la voluntad de parte de la clase obrera, nuestro voto será en contra. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a la diputada Lidia Camarena Adame.

- La C. Lidia Camarena Adame: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Qué satisfactorio es llegar o estar llegando al tercer período ordinario de sesiones, escuchando tan brillantes disertaciones como las

que hemos tenido oportunidad de escuchar el día de hoy. Para muchos ha de haber sido una sesión, esta primera parte, muy larga, muy pesada y muy árida, pero para algunos de nosotros ha sido una sesión interesante y voy a tratar de explicar muy brevemente por qué: Porque casi todos los oradores que han intervenido en esta Tribuna han coincidido en una preocupación fundamental, todos nosotros, y aquí me incluyo en el partido oficial, estamos preocupados por el futuro de México, en México como nación, ya no atacamos específicamente al gobierno, ya vamos progresando; lástima, como también dijeron algunos diputados por allá abajo, que ya estamos terminando en el momento en que estamos tratando de hacer una síntesis sobre lo que hemos planteado aquí durante tres periodos de sesiones ordinarias.

Se ha comentado que la Ley de Ingresos, por casi todos los partidos políticos, no tiene mucha claridad, que no es un documento que esté avalado por el Poder Legislativo y en especial por esta Cámara de Diputados, que es un documento que envió el Ejecutivo que nosotros lo único que podemos hacer es votar, aprobar.

Compañeros diputados:

Les quiero recordar que este pluripartidismo y que esta reforma política a que se ha hecho alusión está dando sus frutos antes de terminar la LI Legislatura y los frutos importantes en mi opinión están a partir de la Ley de Ingresos de 1982, en la Ley de Ingresos de 1980, en el período ordinario de sesiones de 1979, cuando iniciamos la primera junta sobre la Comisión de Hacienda para discutir ese proyecto, recuerdo perfectamente bien que el compañero Pablo Gómez y el diputado Arturo Salcido y apoyados también, aunados a esta iniciativa por el partido oficial, solicitamos un desglose en relación al Artículo 1o.

La Ley de Ingresos venía a esta Cámara de Diputados en primera instancia, con el Artículo 1o. señalado globalmente la estimación de los ingresos del Gobierno; el Poder Legislativo, a través de esta Cámara solicitó y pidió que se le enviase la información concerniente. Qué grato es que el pluripartidismo esté dando frutos y que los venden en documentos físicos, en hechos reales. Ese Artículo 1o. es gracias a la petición que se hizo por parte de esta Cámara de Diputados, pero no termina ahí, qué otra cosa podemos encontrar de avance, nosotros solicitamos al Poder Ejecutivo también que se desgravaran los impuestos de los salarios, en aquel entonces solamente se preveía en la desgravación del salario mínimo. Solicitamos exactamente hasta cinco veces y en tres años que estamos aquí en el período de sesiones vamos a llegar también a cinco veces y tal como nosotros lo hemos solicitado.

Ha sido una lucha de tres años, ha sido un sacrificio fiscal para el Gobierno y ha sido una situación difícil la que hemos vivido en este período de sesiones. Sin embargo está contenido en la Ley de Ingresos de 1982, y en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

¿Qué otro punto de vista importante?

Otro punto importante en el que han hecho alusión dos brillantes oradores como el diputado Tame y el diputado Jorge Amador del Partido Popular Socialista y del Partido Socialista de Trabajadores, el ¿por qué discutimos primero la Ley de Ingresos y después conocemos las otras leyes que vienen a esta soberanía?

Por una razón, porque en la ley de Ingresos nosotros estamos primero en discusión de si autorizamos o no la totalidad del ingreso del Gobierno Federal y después una vez que se autorice la totalidad de los ingresos del Gobierno Federal, estaremos en posibilidad de pasar a otra ley como es la Ley de Derechos y que también es un triunfo para esta LI Legislatura, porque la Ley Federal de Derechos no existía, se está integrando, y si usted observa y analiza la Ley de Ingresos de 1982, o el proyecto que nos han presentado, nosotros podemos observar con claridad que muchos de los capítulos que traía la Ley de Ingresos de 81 han sido incluidos en la Ley Federal de Derechos que ya desaparecen en la Ley de Ingresos de 1982. ¿Por qué? Estaban considerados algunos de ellos como aprovechamientos; ahora se consideran como derechos. ¿Por qué? Pues porque tienen transparencia jurídica.

El gran problema de los impuestos siempre ha sido el que no tengan una clara contraprestación, y eso es hablando en términos jurídicos. Cuando existe una contraprestación por parte del gobierno o sea; yo te doy algo y tú me das algo a cambio, no hay un problema muy grave cuando se hace alusión a eso específicamente para solicitar ese ingreso, pero en el caso de los impuestos no hay una contraprestación clara; el gobierno impone un impuesto que tiene que estar basado en varias características que señala para el impuesto, transparencia, racionalidad, claridad, etc.

Todo eso viene y es autorizado por la Cámara de Diputados. Sin embargo, ¿qué es lo que acontece en el caso de los derechos?

Los derechos no son muy discutidos, porque los derechos sí tienen una contraprestación muy clara. Los derechos es: yo te doy y tú me das. A cambio de lo que yo te estoy dando como servicio, tú me estás pagando. Entonces, al estar revisando la Ley de Ingresos, nosotros hemos podido observar en esta Ley de Ingresos, como aprovechamientos, son transparentes jurídicamente. ¿Por qué los debemos dejar contenidos en una Ley de Ingresos, cuando hay transparencia jurídica y pueden pasar a derechos?

Además el poder Legislativo y en especial la Cámara de Diputados, tiene que aprobar esos derechos y para eso viene esa Ley Federal de Derechos y si seguimos con las nuevas disposiciones en esa materia de este año, vamos al Código Fiscal a que se ha hecho referencia también aquí.

¿Y qué es lo que contiene el Código Fiscal?

El Código Fiscal no tiene ningún gravamen mayor. Ni hace alusión específicamente a

algunos aumentos. Lo único que está poniendo, tal como se señalaba, es modernizar el sistema fiscal y hacerlo accesible al causante, al que tiene que pagar el impuesto y dentro de él se le dice cuáles van a ser los procedimientos para hacer una declaración fiscal con claridad, por que todas las campañas que ha habido, no han dejado mucha claridad. ¿Y qué otras características además de eso, en caso de que tengan devoluciones, cómo lo van a hacer?

Y de ese tipo son casi todas las modificaciones del Código Fiscal.

En tal virtud, la ley de Ingresos que se presenta, a esta Soberanía, el Proyecto , porque no ha sido aprobada todavía, que se presenta a esta Soberanía y que está en discusión el día de hoy, contiene muchos avances que han sido presentados a solicitud precisamente del pluripartidismo de la LI Legislatura.

Pero no solamente podemos hacer alusión a la Ley de Ingresos, sino también tenemos que hacer alusión y eso es lo que más duele en la Ley de Ingresos, es la Deuda Pública.

Yo quiero recordarles que todos los partidos políticos y los oradores, que han hecho uso de la tribuna, han tocado la Deuda Pública y no es privativo ni de esta LI Legislatura ni de México en especial el hacer este tipo de planteamientos.

Yo quiero recordarles nada más a manera muy somera, en el Diario de los Debates de Washington, por ahí en alguna ocasión pudimos observar que el vicepresidente Gardner en Estados Unidos, el vicepresidente del país es el Presidente de la Cámara de Diputados, cuando estaba de Presidente en la Cámara de Diputados en una ocasión ante una disputa de esta naturaleza en donde se estaba tratando de cuestionar el por qué del adeudamiento tan exagerado, de que se estaba presentando al Congreso para su aprobación por parte del Ejecutivo y no les hablo de la historia del endeudamiento específicamente de 30 a 20 años para acá, podemos hacer una análisis y desde 1811 es cuando se empieza permanentemente a reflejar en el mundo y ¿qué es lo que acontece con el Presidente de la Cámara del Congreso Americano?'

Gardner, ante una discusión tan nutrida de si ese déficit tan exagerado debería ser aprobado o no, creyendo que tenía la mayoría de su partido, solicita a los señores representantes, como se llaman en Estados Unidos o diputados, que por favor se queden sentados todos aquellos representantes que no estén de acuerdo con el equilibrio que debe existir entre el ingreso y el gasto y con gran sorpresa suya, se para absolutamente toda la Cámara.

Compañeros diputados, lo que estoy tratando es de hacerles vivir a ustedes que el problema de la Deuda pública es un problema ante todo con todo respeto, las repercusiones son económicas pero el problema es sicólogo. En Estados Unidos yo he podido recolectar una serie de caricaturas incluso de qué es lo que se presenta y se presentaban unas caricaturas muy simpáticas en donde se ve que nace un niño con un cordón al cuello y un baldón en donde dice Deuda pública; sin embargo por otro lado nosotros podemos hablar y eso es contestando acerca de las generaciones futuras, que van a nacer ya con un baldón; pero no solamente las generaciones futuras podemos pensar en que nazcan con un baldón por que yo también, por otro lado, tendríamos que analizar nosotros si esa deuda realmente es interna o es externa porque se ha discutido mucho y a manera teórica y a manera política de si la deuda interna es deuda realmente. Porque se considera que lo único que se hace es sacar el dinero de un bolsillo para pasarlo al otro; el bolsillo es el público o la iniciativa privada, o el pequeño inversionista, y el otro es el gobierno. Pero no es entrada y salida de recursos del país. En cambio, en el caso de la deuda pública externa, si hay esa posibilidad de pensar que estamos endeudando al país.

¿Y cuál ha sido la posición del gobierno de México frente a esa situación?

La posición del gobierno de México ha sido ir saneando la deuda y convertirla de pública externa, en privada interna. Y cuáles son los grandes problemas a los que se enfrenta un país cualquiera del mundo, no México y me estoy refiriendo especificamente al informe de Willy Brandt, que se elaboró para el diálogo Norte - Sur, en donde él hizo un análisis con la Comisión que le tocó de Naciones Unidas, acerca del endeudamiento de los países tercermundistas y él llega a conclusiones muy notorias y a la conclusión que llega la Comisión, entre otras cosas, es: los países tercermundistas del período de 1950 a la fecha, han ido incrementando su endeudamiento externo y han ido incrementando su endeudamiento externo y además han ido disminuyendo sus tasas de crecimiento económico y si les doy el promedio de crecimiento económico de los países tercermundistas en su conjunto, en la actualidad es menor del 3% y si me voy solamente al área de América Latina, ese promedio es del 5%.

¿Qué es lo que acontece, dice el informe de Willy Brandt en relación a los países en proceso de desarrollo?

El señala en su informe, que se entrega, dice muy claramente que se está volviendo un círculo vicioso, porque los países tercermundistas somos dependientes de los países industrializados, a través del comercio exterior y que si ellos están en un período de recesión, ¿qué es lo que acontece?

Contra su consumo; contraen su importación a partir de ese momento, se resiente todavía doblemente más la recesión en los países tercermundistas. En esas condiciones cómo se ha comportado el comercio exterior de México, - por no decir algo de un análisis muy grande - durante el año de 1981. Durante el año de 1981 no solamente disminuyeron las exportaciones en materia de petróleo más de 5 mil millones de dólares, sino también disminuyeron los ingresos que, por concepto del producto de la exportación que deberíamos tener en el café, en el cobre, en la plata el 44%, en el algodón y en muchos otros productos.

Pero si además de eso nosotros analizamos en el contexto internacional la situación de México para podernos ubicar en la ley de Ingresos y regresamos al Informe de Eilly Brandt, él señala que la deuda pública incide en mucho las tasas de interés de los países desarrollados. Qué es lo que aconteció en especial en el año de 1981, en relación al mundo financiero. Que el dólar se tuvo que defender antes las monedas duras: el yen, el marco y la libra esterlina, haciendo una encarnizada lucha por el dinero.

¿Qué es lo que acontece con las cuentas internacionales?'

Todo mundo en los principales países del área del globo, ¿qué es lo que acontece?

Tienen sus cuentas bancarias en yens, en marcos y en libras esterlinas y ¿qué es lo que tuvo que provocar en el mercado de Londres y en el mercado de Nueva York, Estados unidos?

Tuvo que provocar un incremento brutal de las tasas de interés para proteger al dólar ante esa situación. ¿Por qué porcentaje andaban las tasas de interés?

Andaban en un porcentaje más o menos del 15%. ¿Hasta dónde las llevan los Estados Unidos?, en ocasiones las llevan hasta el 20%. ¿Cómo repercute eso en México y específicamente en la Ley de Ingresos de 1982? En México las tasas de interés para el año anterior, o sea 1980, al máximo llegaron al 24%. ¿Cómo anduvieron por el año de 1981?

Subieron hasta el 36%. ¿Cómo repercute eso en la deuda, sin contratar más deudas, nada más señalando la amortización de la deuda a los nuevos precios o costos de la tasa de interés?

Repercute una cifra superior a 2 mil millones de dólares.

¿Cómo es posible que nosotros estemos pensando en un momento dado, que con petróleo, con vender una parte del territorio nacional, podemos contestar?

México es un país, que estoy totalmente de acuerdo con los oradores que me antecedieron en el uso de la palabra, que está en un momento de cambio, no sólo a nivel político que ya, para mí, el panorama es mucho más claro, puesto que la reforma política existe en una ley y además se ha iniciado en la práctica en esta LI Legislatura, pero en el campo económico si sabemos hacia donde debemos ir; sabemos que debemos cambiar los subsidios del Estado, de la producción al consumo; sabemos que debemos disminuir esas cantidades estratosféricas que se ha señalado en materia de subsidios; sabemos que los impuestos tienen que convertirse más en directos que en indirectos; sabemos también que el Estado no tiene por qué absorber el déficit de la flotación del peso. ¿Cuánto vale actualmente el peso?, 23 pesos. ¿Cuál es el precio no oficial del peso? Anda por 26 pesos.

El Estado, por cada dólar que nosotros compramos, nos está subsidiando con tres y cuatro pesos; pero no sólo ahí, sino también en el campo de la producción, porque hasta ahora el Estado mexicano, primero intervenía en el consumo, después en el campo de la comercialización, y ahora el Estado mexicano debe intervenir en el campo de la producción; a partir de ese momento sí podemos hablar del Estado rector de la economía, y cuando me refiero a rector, no me estoy refiriendo a un Estado socialista, lo único que estoy pensando es un Estado que tenga los recursos suficientes para poder hacerle frente a los problemas nacionales.

Y por el lado de impuestos nosotros tenemos que la Ley de Ingresos señala claramente ¿cuáles son los impuestos que va a captar el Estado? Nosotros observamos en relación al Presupuesto de Egresos de la Federación, que la Ley de Egresos sólo crece más o menos en un 30%, no así el Presupuesto de Egresos de la Federación, que tiene una dinamicidad superior a la Ley de Ingresos.

¿Cuál es el costo de la inflación en el país en este año?

El 30%; si la Ley de Ingresos sólo va a crecer el 30% , señores, compañeros diputados, creo que el Estado lo único que está cubriendo en la nueva Ley de Ingresos, es exactamente el costo de la inflación.

Eso se refleja en la deuda pública y la preocupación de la deuda pública que tanto se ha manejado a nivel mundial y que se ha señalado, se dice que es más por eso sicológica que económica. Las repercusiones de la deuda si pueden o no ser económicas. ¿de qué dependen?, de que existan empleos, de que haya productividad en el país, de que ese dinero que se contrató de la deuda vaya hacia zonas productivas. Si nosotros tenemos cubiertos esos campos, creo, compañeros, que no tendremos grandes problemas.

Otro punto importante que les he querido yo marcar es acerca del endeudamiento, aquí se dijo una frase muy bonita en la tribuna o cuando menos que sonó muy bonita, y se dijo que México había ganado el premio mundial del endeudamiento. No, compañeros, ni siquiera en el área de América Latina, mucho menos comparándola con otros grupos de países tercermundistas y tampoco comparándolo con los países occidentales. Sin embargo, yo coincido en que tenemos un problema grave y el problema es la especulación y el incremento de precios.

¿Qué paso, ustedes no han observado como fenómeno económico por casualidad, qué pasó después de la desgravación de los alimentos por parte del Estado?

Nosotros le solicitamos al gobierno de México que se desgravaran los alimentos y los artículos que vienen contenidos en la canasta.

¿Y qué es lo aconteció?

Se desgravaron ¿y alguno de ustedes podría contestar si realmente disminuyeron los precios de los artículos de consumo por el solo hecho de que el Estado disminuyó los impuestos? No, no solamente no disminuyeron, si se les quitó el IVA, pero esos artículos no disminuyeron sino en algunas ocasiones se incrementaron.

¿Por qué?

Porque no hay elasticidad en la demanda precio de México, ¿qué quiere esto decir?

Que no importa el precio de los artículos cuando se necesitan o se desean sino lo que importa es tenerlos. Y por eso cuando se señalaba aquí que las importaciones siguen creciendo y que el gobierno de México no hace absolutamente nada, yo quiero recordarles también que en la Ley de ingresos se señala que ha habido un cambio de política en materia de aranceles, y que los impuestos a la importación no solamente se han incrementado el número de fracciones arancelarias sino también se han incrementado los porcentajes de esas fracciones arancelarias. No quiere decir que se esté prohibiendo la importación de ciertos artículos, lo que quiere decir es que se ha llevado casi al 100 o 200% el incremento de las tarifas arancelarias.

¿Por qué y con qué motivo?

Porque lo que comúnmente se entiende por consumo suntuario, en este caso ya no se puede aplicar como consumo suntuario. Consumo suntuario vienen a ser joyas, pieles, caballos, etc., y en este caso se le llama consumo prescindible.

¿Por qué es prescindible?

Porque muchos de nosotros quisiéramos tener un aparato eléctrico, desde una plancha de uso doméstico pero comparada fuera porque dura más, porque es mejor o porque vale más barata, entonces no es consumo suntuario solamente el que tenemos que combatir, también es el consumo prescindible.

Y ante estas condiciones y circunstancias, el gobierno de México presenta a esta Soberanía la Ley de Ingresos de 1982 con la idea no solamente de que sea aprobada, sino de que se sientan los diputados de la LI Legislatura parte de la Ley de Ingresos, porque muchas de las modificaciones que están en ella contenidas, han salido de aquí, de esta Soberanía.

Otro punto importante que se ha señalado es acerca de la contratación de la deuda y de la relación de la deuda al producto interno bruto. Yo quiero recordarles que de 1976 a 1981, la deuda en relación al producto interno bruto era de 32%, después fue de 31%, después 29%, después 25%, y para el año 1982 se espera que sea del 23%.

Como ustedes pueden observar, gracias a la tasa de crecimiento económico que tiene el país, el peso de la deuda no es tan fuerte dentro del producto interno bruto. Y como éste, algunas otras relaciones de la deuda en relación al servicio exterior de la Deuda. ¿Quiénes son los principales usuarios de la Deuda que hubo en el año de 1981?. Petróleos con el 24%; Comisión Federal de Electricidad, con el 19%; el Gobierno con el 16%; NAFINSA, con el 5%; Banco de Comercio Exterior, el 4%; Banco de Crédito Rural, el 4%; Industrial Azucarera, el 3%, Como ven ustedes, sí hay un destino productivo de la deuda. Qué bueno que todos conjuntamente estemos preocupados por esta situación. Pero si consideramos que de la Deuda Interna de 1979 a 1982, la estructura era interna 48 contra la externa 52. Y actualmente para 82 en esta Ley de Ingresos, se está proponiendo a esta Soberanía, un 54% de interna y un 46% de externa. Este 46% de externa es el que nos debe preocupar.

Pero yo quisiera saber si aquí en esta tribuna se ha hablado mucho sobre subsidios y todos coincidimos en que los subsidios han sido exagerados; y que los subsidios son monstruosos. Pero si sólo lo manejamos desde el punto de vista teórico, suena muy bien; pero cuando queremos liberar de los subsidios algunos artículos o productos de empresas del Estado, yo no recuerdo que alguno sólo de los partidos políticos que están presentes, haya estado a favor del incremento del precio de la gasolina y del diesel. ¿Por qué?, se está hablando precisamente de suprimir los subsidios. Entonces, si estamos suprimiendo los subsidios ¿dónde van los subsidios?, en la parte del costo. Si nosotros absorbemos como Estado ese costo, entonces ¿adónde se va el precio?, abajo. Y ¿qué es lo que acontece cuando liberamos el subsidio?, el costo sube y el precio sube. Y nadie estuvo de acuerdo con esa tesis.

En esas condiciones, si en relación a los subsidios, en una cosa tan sencilla que fue la gasolina, no estuvimos de acuerdo ninguno; ¿qué pasará en el momento en que se empiecen a elevar todas las tarifas de productos o servicios que da el Estado? Yo por último nada más quiero recordar lo que aconteció en noviembre del año pasado. Hubo el rumor permanente de que iba haber un incremento de los precios de la gasolina, yo no sé si ustedes observaron por ahí el índice nacional de precios al consumidor. Quiero que sepan que en previsión de que se incrementaran los precios de la gasolina, todo mundo incrementó su nivel de precios, pero nadie absolutamente pensó que no era cierto que se fuesen a aumentar. Así que la inflación depende como la duda en gran parte, de cómo se maneja sicológicamente. Si nosotros somos conscientes de que debemos ser no solamente responsables teóricamente con el Estado sino también responsables de la política del Estado y apoyar la política del Estado, estoy de acuerdo que el Estado puede cambiar para dar un mejor servicio tanto a la iniciativa privada como el sector social. Pero mientras el Estado mexicano no cuente con el apoyo político de todos los grupos políticos, creo que sería muy difícil hacer esos cambios que aquí se han propuesto.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Hablaron en contra, los diputados Amado Tame Shear, Roberto picón Robledo, Carlos Sánchez Cárdenas, Alejandro Gascón Mercado y Jorge Amador Amador en pro, los diputados Jorge Flores Vizcarra, Mauricio Valdez Rodríguez, Cuauhtémoc Anda Gutiérrez y Fidel Herrera Beltrán, así como Lidia Camarena Adame.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.

El C. Presidente: Para hechos y hasta por cinco minutos, se concede el uso de la palabra al diputado Salcido Beltrán.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Señor Presidente;

Señores diputados:

Con todo respeto y estimación para nuestra compañera Lidia Camarena, señalemos algunas discrepancias. Una final.

Todo mundo nos dice estuvo en contra del aumento al precio de la gasolina , tal vez todo mundo fuera de esta Cámara, porque dentro de esta Cámara la mayoría en la Cámara, el Partido Revolucionario Institucional hizo uso de la tribuna para defender este aumento, aumento que como aquí se ha establecido va a repercutir notoriamente en la inflación que oficialmente hasta la comparecencia de David Ibarra en esta tribuna, era del 29%, por supuesto, para todo el año, pero que es indudable que a estas alturas, precisamente con el aumento a la gasolina, y con el aumento que derivado del aumento a la gasolina está registrando ya en muchisímos productos, esa inflación se necesita de veras - y no lo ha hecho lidia - , se necesitaría deberás ser muy cínico para venir aquí y decir que va a ser del 30%.

Sin duda esa inflación, aun cuando vaya a repercutir realmente para enero, esta inflación para 1981 aumenta por lo menos 10 puntos, en las condiciones más optimistas.

Ah, claro, hay un estudio oficial que nos señala que si los productores y comerciantes se atienen exclusivamente al impacto que la gasolina va a repercutir en los costos, seria de 1%. No más que nos digan qué comerciantes y qué productores se van a sujetar a ese 1%, si al mismo tiempo se autorizó un incremento, tan sólo en la leche, del 33%, muchos otros productos, por el estilo, están creciendo de la misma manera, pero si nos vamos al asunto de deuda pública, tenemos primero, una noticia satisfactoria; saber que es de efectos más psicológicos que económicos, que nos permitan manejarla psicológicamente, es decir, con un saldo económico favorable al país. Por qué no nos dan la oportunidad de que en lugar de deber nos deban, y entonces si, psicológicamente sin duda reaccionaríamos de otra manera. La deuda es creciente, es altamente creciente, y cada año se pide más, en primer lugar, para pagar los intereses que genera la deuda anterior, y a pesar del petróleo, que de cien mil barriles se ha elevado a millón y medio de exportación, se sigue pidiendo más dinero prestado, y por supuesto, más deuda.

No es este tipo de dinámica lo que habla bien de la economía de un país, sino al contrario. Lo hemos dicho antes. los países fuertes no son los que más dinero piden, sino los que lo prestan. Evidentemente nuestro país pide más dinero en cada ocasión porque la economía anda mal. Y se habla de un crecimiento del 7% y se maneja ese crecimiento del 7% como la demostración palpable de lo bien que van las cosas. Manejémoslo al revés, en cuánto está creciendo la deuda año con año. ¿En cuánto está creciendo la deuda año con año? y veamos un dato que viene aquí en la ley de Ingresos y comentaremos en su oportunidad. De los impuestos a la exportación que se piensa recaudar, sólo 1300 millones de 287 corresponderán a productos que no sean hidrocarburos; o sea el 99 y fracción por ciento de los impuestos derivados de la exportación son de petróleo. Es eso lo que está creciendo en la economía nacional. Por eso el incremento de exportación en las manufactureras en casi el 100% ya es petróleo y se crece con base en dos cosas: mayor exportación de petróleo y mayor endeudamiento; y aun así - y ambas cosas crecen muy por encima del 7% - se habla de incrementos anuales del 7%.

- Eso es lo que está en juego.

Pero además, se recurre también al ya muy utilizado juego de hacer las comparaciones estadísticas con base en años favorables, siempre se compara con respecto a 1976, año pico en la crisis, año de declive profundo. Todas las comparaciones se hacen con respecto a 76; cierto, en 76 el porciento de duda pública con respecto al PIB era del 30, pero ¿por qué no lo menejamos con respecto al 72 que era mucho más bajo, más de la mitad más bajo? Claro, todavía en 80 era del 18, pero ¿qué pasó con esa economía que crece al 7% ante el menor riesgo en el petróleo? 4 mil millones de dólares hubo que pedir 17 mil millones de dólares.

Entonces, ¿dónde está ese crecimiento del 77%? el menor riesgo desploma todo. Hoy se pide un endeudamiento - y aquí esto es importante recalcarlo - de 11 mil millones de dólares de deuda externa y 16 mil millones de dólares de deuda interna y surge una pregunta ¿quién va a prestar, aquí dentro, 400 mil millones de pesos? ¿Quién?

Esto no es más que un mecanismo para que la banca privada, supuestamente de funcionamiento interno, contribuya, ganándose algunas partes de punto, como agente de comercio, agente financiero y disfrazar de esa manera la deuda externa que necesariamente en un alto porcentaje sería también externa, haciéndola interna de esta manera.

Indudablemente son diferencias, pero la central es ésa, un 7% de crecimiento, con base en un endeudamiento galopante, y cada vez mayor venta de petróleos. Esa es la realidad de la economía nacional.

Gracias.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretaria Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Loa ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido señor Presidente.

El C. Presidente: Para los efectos del Artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, en la inteligencia de que el PSUM ya reservó un grupo de artículos que tenemos aquí.

(Se reservan los artículos.)

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal, en lo particular y en lo general, de los artículos no impugnados en su solo acto.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN)

Señor Presidente, se emitieron 229 votos en pro, 41 en contra y 6 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 229 votos.

Esta Presidencia informa a la Asamblea que se registraron, reservando artículos,. los diputados Arturo Salcido Beltrán, los artículos 1o. y 2o.: Juan de Dios Castro Lozano, el artículo 2o. ; Juan Antonio García Villa, el artículo 2o. El artículo 5o. y el 16, fueron reservados por el diputado Sabino Hernández; el diputado Alberto Petersen Biester y el diputado Fernando Canales Clariond reservaron el artículo 5o.; el diputado Loreto Hugo Armando González reservó los artículos 7o., 15, 16 y 17. El diputado Gilberto Rincón Gallardo el artículo 15: el diputado Belisario Aguilar Olvera los artículos 16, y los artículos 18 y 19 por el diputado Juan Manuel Rodríguez.

Se concede el uso de la palabra por tanto, al diputado Arturo Salcido Beltrán:

El C. Arturo Salcido Beltrán: Compañeras y compañeros diputados:

Efectivamente durante los dos períodos anteriores de esta Legislatura, los diputados del Partido Socialista Unificado de México demandamos la incorporación, en el articulado de la Ley de Ingresos, de las entidades que por los diferentes renglones que ésta comprende, se consideraba recaudar para el ejercicio fiscal.

Era práctica conocida de todos que la última página de la exposición de motivos de cada ley de Ingresos contenía un listado, normalmente de 34 renglones, en los que se contemplaban las diversas partidas de esta ley.

Fue nuestra asistencia, repito, el que la ley contemplara lo que el Estado Mexicano recaudaba al recibir para ese ejercicio fiscal, pero no sólo para esos 34 renglones, porque la ley contiene una gran cantidad de artículos, de especificaciones que quedan absolutamente desconocidos, y además de esto no existe una metodología adecuada ni la información suficiente a esta Cámara, al menos no a nosotros, que haga saber realmente cómo se calcula el establecimiento de estas cantidades.

Se nos hizo llegar un anexo que dice:

''Anexo a la Ley de Ingresos de la Federación de 1982.''

Que muy pomposamente señala:

''Estimación de los Ingresos Presupuestales del Gobierno Federal para 1982.''

Pero aparte de llamarle de manera muy elegante a la regla de tres con que hacen sus adecuaciones de un año para el otro, no aporta elementos que permitan realmente distinguir de qué manera se establecieron esos impuestos.

No podemos dejar de reconocer que efectivamente esto es una respuesta a planteamientos nuestros. Lo que tenemos que señalar es que las cosas están igual aun cuando, también hay que reconocerlo, que el hecho que se hayan incluido estas cantidades en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos, de acuerdo con nuestros anteriores planteamientos, plantea la posibilidad de que exista ahora otro elemento más de presión, que tiende a regular los ingresos de la Federación.

¿Por qué antes?

Insistimos en ella, la Ley de Ingresos era sólo una partida. Se autoriza al Ejecutivo a cobrar impuestos por todo lo que sigue. Ahora se le autoriza por una cantidad determinada. Claro, se mantienen las contradicciones del Artículo 2o., que le autoriza gastar las cantidades adicionales, pero evidentemente del desglose de estos diversos conceptos, queda evidente lo que señalábamos hace un momento, la utilización, la orientación, de una política económica que definidamente por el lado de la captación de ingresos del Gobierno Federal, no tiene más que ese propósito: captar ingresos. Y lo más amplio que se pueda. Pero por el lado de la política económica, no tiene más que también un objetivo claro; dar a ganar más a los que pueden ganar. Y los que no, que sigan siendo cada vez más desiguales.

Tenemos por ejemplo que las partidas XI y XII, Impuesto al Petróleo, las primeras; es por 40 mil 150 billetes de peso, pero la partida de impuestos al Comercio Exterior, de un total de 287 mil millones de impuestos a la exportación, sólo 1300 millones no son petróleo, o sea, 286 mil 305 millones, son impuestos a la exportación de petróleo. No lo digo yo, lo dice ese documento metodológico que nos entregaron, en su página 7. Dice: ''..........para el resto de los productos de exportación, se esperan solamente 1.3 mil millones de pesos, debido fundamentalmente a los problemas de comercialización y estabilización de precios internacionales del café, camarón, algodón y metales precioso.''

Entonces, de 287 mil 600 sólo 1300 no son petróleo y aquí mismo encontramos otro renglón importante. Todo mundo sabe que de nuestro trato comercial con el extranjero, precisamente lo que el país padece es una situación desventajosa. Esa situación desventajosa

en términos de balanza lleva a México siempre en condiciones de país deficitario tanto en balanza comercial como de pago, pero ¿qué pasa con los impuestos a la exportación y a la importación?

Los impuestos a la exportación siendo que exportamos mucho menos de lo que importamos, son cuatro veces mayores, porque lo que cobra es el impuesto a la exportación de petróleo, no se cobra el impuesto a la exportación de otros productos prácticamente, como lo veremos en lo relativo a la industria automotriz y los impuestos a la importación también tienen una gran cantidad de exenciones y ¿quiénes son los que exportan?. ¿realmente quiénes son los que exportan en volúmenes importantes?

Está en estos dos renglones completísimo el panorama de economía política, que se contempla y en la orientación nacional que el gobierno le imprime a sus ingresos.

No se grava a los que de veras se puede gravar, no sólo no se grava la exportación, que además de tantos estímulos que recibe para que produzcan para la exportación, no se les grava y aparte se les permite importar todo lo que quieren para que un día lleguen a exportar, es esta dinámica empobrecedora del país la que no se quiere entender, dicen algunos que se gobierna para sus hijos, estamos convencidos de que algunos están gobernando para darle seguridad a sus hijos, pero el país tiene otros hijos y se requiere gobernar para otros también y evidentemente no se está haciendo.

Por ello nosotros demandamos que este Artículo 1o., a pesar de esa forma en que nos han permitido sentir la satisfacción de que incorporen nuestra proposición parcial a este articulado, a estos incisos y fracciones, señalamos que sigue siendo insuficiente. Consideramos que si bien es un pasito, es un paso muy incipiente, hacen falta las dos cuestiones elementales: saber cómo se compuso esta suma, cómo se llegó a esta cantidad a partir de la suma de las partes que no está aquí considerada.

Por esto, consideramos que el artículo, debe desecharse en tanto no se tenga esta información correspondiente y se presente a esta Asamblea.

Muchas gracias.

El C. Presidente: ¿Quiere el señor diputado de una vez tratar lo referente al artículo 2o.?

El C. Salcido Beltrán: Preferiría que se diera respuesta a éste.

El C. Presidente: ¿Al primero? Muy bien. La propuesta es simplemente que se deseche.

Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.

-- El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. Señor Presidente:

Compañeros:

Este artículo 1o. tiene, en efecto, un nuevo apéndice que llegó el año pasado, y que desde luego es derivado de una petición de algunos compañeros, y que la Comisión acogió y solicitó al Ejecutivo.

Por segundo año consecutivo, viene pues este proyecto con el anexo donde se pretende explicar cómo fueron hechos los cálculos y las estimaciones relacionadas con los ingresos para el año siguiente.

La calidad de este trabajo, en términos profesionales, lo revela el hecho de que los impuestos captados en 1981, y que fueron estimados en la ley de ingresos que discutimos aquí hace un año, tienen un grado de error insignificante. En algunos casos, algunas pocas décimas de un 1%. Esto obedece en parte a que las técnicas utilizadas no solamente en nuestro país, más o menos unos 40 países utilizan este tipo de técnicas, han probado en la práctica su bondad, además, la experiencia que ha ido adquiriendo el equipo correspondiente del Ejecutivo le permite, con una aproximación que aquí señalamos que puede ser del 2%, la certeza - y así sucedió en el 81 - de los aspectos que nos ocupan. Sin embargo, la Comisión recoge el planteamiento del diputado Salcido y solicita y solicitará que la información en el apéndice a que ha hecho alusión se amplíe, se amplíe con el objeto de tener mayor claridad en la forma en que esto se establece, en la inteligencia de que, con la documentación anexa y ante las dudas que pudiéramos tener, siempre ha habido la posibilidad de recurrir a los técnicos, a los expertos, a los conocedores de estos tópicos para que nos fueran explicados exhaustivamente o hasta el punto de análisis que nosotros consideramos adecuado. Sin menoscabo de ello, la Comisión recoge, pues, esta proposición.

Por lo que se refiere a los 287 mil millones de pesos que se estima vendrán producto de las exportaciones, en efecto, la inmensa mayoría, más del 99% podríamos decir, obedece al impuesto de PEMEX. Hay una política muy clara, tampoco oculta, una política clara, para desgravar las exportaciones; hay un interés del país, de su política, para poder ampliar las exportaciones y cuando se pretende alentar la exportación no parece lógico gravarla. Consecuentemente, las exportaciones han sido gravadas en su totalidad.

Por último, la Ley de Ingresos de cuando fue presentada por el Ejecutivo, cuando se terminó el dictamen a este día que está sujeto a la consideración de ustedes, hubo un incremento en el impuesto a la gasolina y al diesel. En estas condiciones, a nombre de la Comisión me permito hacer la siguiente proposición para que quede ajustado el dictamen a debate en esta ocasión.

En la página XXIII en el penúltimo párrafo, debería quedar un párrafo que voy a entregar a la Secretaría, para que en su oportunidad,

si esta Asamblea lo aprueba, sea incorporado al dictamen, que dice lo siguiente:

''Finalmente, en virtud de los aumentos de los precios de la gasolina y el diesel, el 22 de diciembre de 1981, se ajustaron las estimaciones de la iniciativa del Ejecutivo en los rubros de impuesto especial sobre producción y servicios y el de ingresos derivados de financiamiento.''

En estas condiciones se tiene que modificar también la página 1 del dictamen, números arábigos, la página 1, en donde decimos:

''Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1982. El tercer inciso, dice: Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Incluye 118 mil millones de pesos, 118 mil cien; se deben de añadir a esta cifra 15 mil millones de pesos, y dejar un total de 133 mil cien millones de pesos. La estimación preliminar consideraba 45 mil millones extras, ya incluidos en estos 118 mil, sin embargo, los últimos afinamientos sobre el particular, revelan que es factible que se obtengan 15 mil millones más, en consecuencia, en la página 1. en el renglón tercero, o inciso tercero, en lugar de 118 mil cien, deben ser 133 mil cien millones.

Asimismo, en la página 6, el concepto ''vigésimo primero'' se llama a otros ingresos, y a continuación dice: ....... de organismos descentralizados. La estimación del aumento del diesel y la gasolina, considerando alguna posible disminución en la demanda, incluye alrededor de 80 mil millones de pesos; 60 mil millones serían fiscales, y 20 mil millones por el diesel. Estos 20 mil millones del diesel, no están contemplados en el documento a debate en esta ocasión, consecuentemente habrá que añadir 20 mil millones de pesos a los 548,701 para quedar en la cifra de 568,701 pesos, esto modifica desde luego el total de 3 billones 285 mil a 3 billones 325,579 millones de pesos.

Estas son las proposiciones que a nombre de la Comisión me permito hacer a ustedes, lo entrego por escrito a los señores secretarios para que si en su oportunidad esta Honorable Asamblea lo juzga conveniente, se incorporen al cuerpo del dictamen.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Consulte, por tanto el secretario a la Asamblea si admite o desecha esta modificación que se ha propuesto.

El C secretario Antonio Cueto Citalán: Por indicaciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si admite la modificación propuesta al artículo 1o. presentada por la Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa,sírvanse manifestarlo...Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 1o. se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo1o.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ..... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: El artículo 1o. se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. Salcido Beltrán: No es por esperar que se cumpla lo que he propuesto y por elemental procedimiento debería haberse preguntado a la Asamblea si se acepta.

El C. Presidente: Pregunté si había presentado usted la propuesta por escrito. Me dijeron que no había usted presentado ninguna propuesta, exclusivamente hizo críticas al artículo 1o., críticas que la Comisión aceptó una como sugerencia para trabajos posteriores. ¿No fue así?, ¿si presentó, señor secretario?

El C. secretario Silvio Lagos: No, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Por eso pasábamos a votación? Proceda, señor diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro Lozano: Señor Presidente:

Señoras y señores diputados:

Parece ya una reiteración, no sólo en cada período de sesiones, sino en cada Legislatura , que se pase a debate la Ley de Ingresos enviada por el Ejecutivo Federal y que la oposición reserve bien sea tratándolo en lo general o lo reserve para tratarlo en lo particular, la parte de la Ley de Ingresos en la que se autoriza a mi juicio ilimitadamente, al Ejecutivo Federal para endeudar todavía más al país.

Quiero señalarles, señores diputados, no obstante lo largo de este debate, el más largo debate que quizás todavía nos espere en el siguiente dictamen, que la supremacía de la Constitución Federal es el principio angular de nuestro sistema de gobierno.

Ello se demuestra con uno de los primeros actos realizados al inicio de esta Legislatura: la protesta formal, solemne, sincera en muchos de nosotros, de actuar conforme a lo dispuesto por la Constitución General de la República.

Ello se demuestra también, señores diputados, con un dispositivo que tal parece que se olvida con mucha frecuencia, el artículo 128 de la Constitución. Nos dice que todo funcionario sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Y quizá algunos digan: bueno, por qué tanto insistir en la Constitución. A juicio nuestro, quizá muchos de ustedes piensen: ''Hemos ajustado nuestros aspectos a la Constitución y no a la voluntad del Ejecutivo Federal''. La experiencia, señores diputados, demuestra lo contrario.

Muchos casos ha habido en esta Legislatura y en otras Legislaturas más, en que para no ser incongruentes con los deseos de un Ejecutivo cada vez con mayor poder, se pasa por encima de lo dispuesto en la Constitución General de la República, y por favor, que no se vuelva, cuando se menciona esto a señalar fuera de debate, que vivimos en un régimen presidencialista. No vivimos en un régimen

parlamentario. Sí, vivimos en un régimen presidencialista, pero un régimen presidencialista en que conforme a la Constitución, los Poderes Federales únicamente tienen las facultades que expresamente la Constitución les otorga; una competencia cerrada, tanto en el Ejecutivo como en el Legislativo como en el Judicial, de tal manera que el Ejecutivo no tiene más ni menos facultades que la Constitución le confiere y al igual el Congreso de la Unión titular del Poder Legislativo y que no es posible en nuestro sistema que un solo poder pueda asumir las facultades que la Constitución le da a otro o a otros.

Creo necesarios estos antecedentes porque cuando debatimos aquí la ley, mejor dicho la Cuenta Pública en materia hacendaría, el Congreso tiene intervención en tres actos que son importantes para la vida del país, la Ley de Ingresos, Presupuestos de Egresos y la revisión y aprobación de la Cuenta Anual y entonces se mencionó en aquel debate, precisamente la Ley de Ingresos aprobada por la Cámara de Diputados, como base y fundamento para justificar un exceso en el endeudamiento por parte del Ejecutivo Federal y si la Ley de Ingresos en esta sesión se aprueba por la mayoría de esta Cámara, entonces, señores diputados, posteriormente cuando pase en lo futuro a la Cámara de Diputados la Cuenta Pública, se dirá que con base en el cheque en blanco contenido en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal se endeudó, por circunstancias de carácter extraordinario, lo que estimó pertinente, comprometiendo el crédito de la nación.

Hay que analizar estos actos, señores diputados, a la luz de lo que dice la Constitución, pero no la interpretación gramatical, que es clara, la interpretación jurídica, que es todavía más clara que en este caso ambas son coincidentes, vuelve a plantearse en esta Cámara una vez más como reto para los diputados de la nación y va a quedar constancia en el Diario de los Debates de una votación más, sobre la responsabilidad de los distintos grupos parlamentarios que existen en esta Cámara. El reto es si acatan o no lo dispuesto por la Constitución General de la República.

Una fracción VIII que a fuerza de reiterarla, que a fuerza de debatirla en su interpretación, quizá ya no preocupe a algunos de nuestros legisladores, dice:

''El Congreso tiene facultad.....fracción VIII: Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación.''

Primera facultad del Congreso, dar las bases; segundo paso, actividad del Ejecutivo.

Una vez que el Congreso del dé las bases, el Ejecutivo tendrá facultad para celebrar los empréstitos sobre el crédito de la nación y luego cerrando el ciclo, señores diputados, facultad del Congreso, aprobar esos empréstitos. Es un acto en el existe la participación de dos de los poderes de la Unión: el Ejecutivo y el Legislativo. Dirá alguno de nuestros ilustres defensores del dictamen, con una enumeración larga de argumentos, acerca de las necesidades prioritarias de la nación, acerca de la necesidad que el Ejecutivo Federal tiene para llevar al país en el cual vivimos a un grado de desarrollo con justicia y que para ello se requiere la inversión en grandes obras y la ampliación en distintos renglones del presupuesto, la Ley de Egresos y, naturalmente, la Ley de Ingresos para poder establecer las distintas fuentes de ingreso. Eso obliga a incluir 2, 3 parrafitos que contravienen, señores diputados, el contenido de esta fracción VIII del artículo 73.

Y dice así lo que pretende - y quizá con éxito con la ayuda de la mayoría -, el Ejecutivo Federal que aprobamos. Dice el artículo 2o. - y decía el diputado Cuauhtémoc Anda -: ''El Ejecutivo no ha violado ningún dispositivo; aquí en esta Cámara, hace un año, aprobamos en la Ley de Ingresos un artículo idéntico al que ahora se nos plantea''. De tal manera que el Ejecutivo echa sobre las espaldas del Legislativo, algunas espaldas que son muy adecuadas, la posibilidad de violar la Constitución y entonces se dice: ''El Legislativo es el que la ha violado, vamos a proteger al Ejecutivo de la violación de la Constitución''.

Falaz el argumento, porque el que un órgano tenga o haya expedido una ley inconstitucional, el que el Congreso haya aprobado la Ley de Ingresos con este artículo, el año anterior, incluso una ley de deuda pública, en sus artículos 9o. y 10, en relación con el segundo, no significa que esté obligado a aprobar en este año una Ley de Ingresos con la misma falla de carácter constitucional. Autorizamos al Ejecutivo, según dice este artículo, lo vamos a autorizar, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores que no rebasen los montos netos de 400 mil millones de pesos por endeudamiento interno y de 257 mil millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y alguno dirá:

''Bueno, pues ya la Ley de Deuda Pública, el Congreso ejerció su facultad de dar bases al Ejecutivo para poder encontrar los empréstitos.''

Y aquí se están estableciendo límites de 400 mil millones y 257 mil millones, pero en la hipótesis de que eso fuera cierto, viene un párrafito más que da al traste con la facultad del Congreso: Extendemos un cheque en blanco a favor del Ejecutivo, para que él determine cuándo se presenten circunstancias económicas extraordinarias y puede ejercer y se le autorizan montos adicionales de financiamiento, dice que:

''...Cuando a juicio del Ejecutivo se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan''.

Señores diputados, esto que ya se trató en otras sesiones, quisiera yo plantearlo a la luz de la interpretación aportada de la fracción VIII del artículo 73. Este artículo 73 y el señor diputado Rafael Corrales Ayala nos señalaba algo que está muy claro, los casos en que el

Congreso puede autorizar aquellos casos en que las condiciones establecidas por la fracción VIII no es necesario satisfacerlas. Y es muy claro, dice la fracción VIII.

''Ningún empréstito podrá celebrarse, sino para la ejecución de obra que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos''.

Hay algunos que la propia fracción VIII que señala, en los que sí puede autorizar el Congreso aun cuando no produzcan un incremento en los ingresos públicos, como son aquellos que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y en circunstancias muy extraordinarias. Quizá alguno de los señores diputados pueda relacionar esta fracción con la frase del artículo 2o., que dice:

''...Cuando se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan''.

El artículo 2o. dice:

''......A juicio del Ejecutivo''.

La fracción VIII dice que no, no nada más a juicio del Ejecutivo, sino solamente cuando se presente alguna emergencia declarada por el Presidente de la República, pero en los términos del artículo 29 de la Constitución General de la República.

Con base en esto, vamos a ver si este artículo segundo efectivamente se ajusta a la Constitución. Este párrafo último que acabo de comentar, una limitación al Congreso, ya no sólo al Ejecutivo, repito, no sólo al Ejecutivo Federal, es una limitación al Congreso de la Unión; Congreso, no puedes autorizar indiscriminadamente todo tipo de empréstitos; vas a dar las bases para que el Ejecutivo pueda contratarlo, una vez que des las bases, el Ejecutivo los contratará, después de que los contrastes, tú , Legislativo, vas a aprobarlos o negar su aprobación, pero aun esa facultad que se te da a ti, Poder Legislativo, no es una facultad indiscriminada, solamente cuando el empréstito esté encaminado a obras que produzcan un incremento en los ingresos.

Y permítanme recordar, hace dos años o un año, en un debate similar a éste, la respuesta de un compañero diputado, el señor diputado Antonio Garrido Flores y él citaba cuando empezaba su intervención en respuesta a lo argumentado por el diputado David Alarcón Zaragoza, decía:

''Trataré de dar respuesta'' y señalaba, una salida que aparentemente es lógica para resolver este tipo de problemas, la posibilidad de dedicar parte de los empréstitos por ejemplo, a la construcción de escuelas.

Recuerdo una respuesta que no voy a repetir, pero está en el Diario de Debates en esos instantes, del señor diputado Carlos Sánchez Cárdenas, Cuando el señor diputado Carrillo Flores mencionaba la posibilidad de que parte de esos empréstitos se dedicara a las escuelas, ¿Y alguien puede negar que la intervención en las escuelas públicas, en la construcción de escuelas, el sostenimiento del personal que las atiende, la ampliación de la educación, no signifique un incremento en los ingresos públicos?

Por supuesto que sí.

Elevar el nivel de cultura de un pueblo; elevar la educación y el nivel medio de cultura del pueblo de México, se va a traducir a la larga en una aptitud mayor para el trabajo y en el incremento en la productividad de los mexicanos y se dirá: puede ser que esos empréstitos se empleen en renglones de esa índole; puede ser también que parte de los ingresos provenientes de empréstitos, se empleen en obras que aparentemente no son rentables; que no produzcan un incremento directo, inmediato en los ingresos públicos. Ampliar las obras del Seguro Social, por ejemplo, incrementar el número de clínicas y hospitales dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Elevar la salud del pueblo de México, elevar a la larga, los ingresos del país. ¿Por qué?

Porque mejorará su fuerza de trabajo.

Pero esa no es la interpretación de la fracción VIII. Señoras y señores diputados . No es ¿Por qué con seguridad a la medida de mi capacidad y de mi conocimiento de la norma y buena fe, puedo manifestar que no podemos darle esa interpretación a la fracción VIII del artículo 73 cuando dice:

''Ningún empréstito podrá contratarse si no es para obras que produzcan un incremento en los ingresos públicos''.

Alguien contestará ''no específica directo o indirecta'', pude hablarse de que los empréstitos se emplean para las obras que indirectamente y a la larga producen un incremento de los ingresos. Por una razón, señores diputados, existen una serie de métodos para poder interpretar la norma jurídica, no voy a hacer una enumeración de ellos, algunos de ellos, algunos brillantes diputados nos han expuesto los métodos para interpretar; no obstante algunos tratadistas hablan de que cuando la norma es confusa para poder saber cuál fue la intensión del legislador, en el momento de dictar la norma a veces es conveniente acudir al Diario de los Debates, en aquellas sesiones en que la norma se sujetó a debate; a veces hay que acudir si existen antecedentes, a las discusiones que se produjeron en el seno de las Comisiones a las que pasó la Iniciativa de Ley; a veces a los considerandos contenidos en el momento en que la Iniciativa se envía al Congreso por parte del diputado, senador o Ejecutivo o Congreso quien ha tenido la facultad o el derecho de iniciativa, la envía al Congreso. Este párrafo que plantea aparentemente conflictos de interpretación señores diputados, ya lo señaló nuestro compañero diputado Carlos Sánchez Cárdenas, aparece en el Diario Oficial con fecha 30 de diciembre de 1946, aprobado, promulgado.

Y en la Exposición de Motivos, señores diputados, exposición de motivos de la iniciativa originada en el Ejecutivo Federal, como siempre, la comisión coincide con el Presidente de la República, a veces acertadamente, a veces desacertadamente, pero la mayoría de los

integrantes de la Comisión, la regla general es que coincida con las inquietudes del Ejecutivo Federal que envía la iniciativa. Y aquí nos dice que fue lo que pensó el Ejecutivo Federal, y nos indica también cuál fue el sentir de la Comisión cuando formuló dictamen aprobatorio para que se agregara este párrafo a la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución General de la República.

Y nos dice así el señor presidente Manuel Ávila Camacho, dice así, y lo repite la Comisión:

''Sobre estos particulares, la Comisión estima reafirmar en forma expresa el criterio que seguramente orienta la iniciativa presidencial que comentamos; hablo de la iniciativa que agrega un párrafo o la fracción VII del artículo 73, en el sentido de que pudiendo el Estado, Federación, estados, municipios, disponer de crédito para la ejecución de aquellas obras que directamente produzcan un incremento en sus ingresos, está en aptitud de dedicar un mayor volumen de sus árbitros a la ejecución de las obras útiles e indispensables para la comunidad, como son las escuelas, los centros de higiene, los hospitales, lo que si directamente no producen un aumento en tales ingresos, indirectamente sí lo originan. La escuela, porque el incremento de la cultura abre a los humanos nuevas posibilidades de desarrollo. No leo más párrafos, abunda sobre lo mismo. El sentir de quien envió la iniciativa y la Comisión que formuló el dictamen aprobatorio era que si bien es cierto que el Estado podía utilizar obras, dinero en obras para la realización de obras que no producen tales incrementos. De tal manera que lo ideal sería que para obras que producen un incremento en los ingresos se utilicen los empréstitos y para aquellas otras que no existe la posibilidad de un incremento directo en los ingresos utilice las contribuciones, los ingresos que percibe por concepto de impuestos.

Esto se corrobora no en uno, señores diputados, en varios párrafos de la serie de razonamientos que la Comisión expone para aprobar el dictamen que modifica la fracción 8a. del 73, que - claro - antes de 1946 daba un mayor margen al Ejecutivo Federal; la reforma del 46 restringió, por ser saludable para la economía, las facultades del Ejecutivo en esta materia - y acudo de nuevo al dictamen de la Comisión en aquel diciembre de 1946. Dice así en la iniciativa el Ejecutivo Manuel Ávila Camacho:

''Este proyecto se funda en la consideración de que una vez que afortunadamente se ha logrado la rehabilitación del crédito público, tanto dentro como fuera del país, después de la explicable caída que sufrió en el período revolucionario y post - revolucionario, conviene al Estado se imponga un límite tan saludable como del que derivará necesariamente de la adaptación de los textos que se proponen, pues de ese modo no sólo se evitará que sobre las generaciones futuras se haga caer un peso no compensado con un aumento correlativo de riqueza, sino que además se sentará una base sólida para que los compromisos que se contraigan puedan satisfacerse''.

Y podemos, no los aburro más citándoles más párrafos....

No es, señores diputados, para que expresen su deseo de que termine mi intervención, es algo importante.

Me dirá la estimada compañera diputada Lidia Camarena, con todas las cifras que nos dio en su intervención, que esto era en 1946 y que ahora estamos en 1981 y que quizá las necesidades del país exijan que se varíe el criterio, sustentado entonces por el Ejecutivo, y sustentado entonces por el Congreso, y que la realización de una serie de obras que el país requiere, el crecimiento del país demanda que el Ejecutivo cuente con un elemento que se le está dando aquí para que disponga de los recursos necesarios para que no se frene el desarrollo del país.

Pudiéramos estar de acuerdo pero nuestra Constitución es rígida, señores diputados, rígida quiere decir que este articulito que está en la Ley de Deuda Pública, que quizá me cite 9 y 10 de Deuda Pública, se derogan el artículo 26 de la Ley Orgánica Nacional Financiera y se abrogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley, pues la fracción VIII se opone a la Ley de Deuda Pública, pero como nuestra Constitución es rígida no basta una ley emitida por el Congreso para dejar sin efecto lo establecido por la Constitución General de la República. Me avisa la presidencia que ya transcurrió el tiempo, voy a dejar plasmado en una proposición lo que acabo de señalar:

En relación con el dictamen que aprueba la Ley de Ingresos de la Federación, hago la siguiente proposición: Se suprime el artículo 2o. del dictamen que aprueba la Ley de Ingresos de la Federación.

Gracias, señores.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Corrales Ayala.

El C. Rafael Corrales Ayala: Señor Presidente:

Señores diputados:

Hay dos tipos de discusiones, una notoriamente con afán dialéctico en donde lo más importante es ganar la discusión, otra, en donde lo que guía es encontrar hasta donde es posible donde está la verdad.

Me anima este segundo objetivo.

Me anima el segundo objetivo.

Punto primero: tiene razón el licenciado y diputado Juan de Dios Castro, cuando hace interpretación del artículo 73 a la luz de la interpretación auténtica del precepto, o sea de lo que dijo el legislador en su tiempo en el Dictamen. Estoy de acuerdo. Las divisas contratadas deben ser directamente para obras de rendimiento, las otras obras que indirectamente pueden incrementar el patrimonio del país, deben pagarse con los impuestos. En eso yo no discrepo.

He leído también la exposición de motivos de la reforma de 45, pero un sistema jurídico, como decía un viejo maestro, es un sistema cerrado; el intérprete está obligado, mientras no se produzcan las reformas del caso, a coordinar distintos preceptos, acatando desde luego la jerarquía de las leyes y por encima de todo en la pirámide está la Constitución, pero yo quiero plantear esta discusión con ánimos de hacer luz sobre el punto a través, primero, del artículo 74 de la Constitución que creo que es la que establece el sistema para discutir el Presupuesto tanto de Ingresos como de Egresos y este es un artículo que contiene modificaciones relativamente recientes.

Dice el citado precepto:

''Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados....

''Fracción IV. Examinar, discutir aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal. Discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlos. Así como revisar la Cuenta pública del año anterior.

''El Ejecutivo hará llegar a las cámaras, a la Cámara , las correspondientes iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto, a más tardar el día último del mes de noviembre debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente, a dar cuenta de los mismos.''

Esta es una reforma desde luego posterior, a la del artículo 73, que invocaba don Juan de Dios, porque esta es una reforma que data más o menos de fines del año del 77. En donde la Constitución le plantea a la Cámara de Diputados, la facultad y la obligación de examinar los dos presupuestos.

¿Por qué?

Pues con la finalidad de compararlos, a ver si indudablemente los ingresos entre los cuales pueden estar los endeudamientos tanto internos como externos, se compadecen o están en función de los egresos. Y es donde la Cámara tiene la oportunidad de cumplir con el requisito del 73, en el sentido de examinar si el endeudamiento es rentable o no rentable, en función de los renglones de egresos aprobados.

Pero hay algo más, antes los secretarios de Hacienda y Crédito público y el de Programación y Presupuesto, de creación reciente esta Secretaria, no tenía obligación constitucional de venir para el caso exacto de la discusión de los presupuestos. Quedaban solamente remitidos a la posibilidad general que marca la Constitución en otro artículo, si mal no me equivoco el 63, porque podrán ser llamados a comparecer y así lo fueron muchos Secretarios de Hacienda, entre otros Bassola y Pani.

Entonces qué mayor oportunidad tiene la Cámara, si aquí en la fracción IV hay notoriamente un germen de parlamentarismo cuando la Constitución está obligando a los dos Secretarios a comparecer, para que el uno explique cómo va a recaudar, con qué criterios y el otro explique cómo va a gastar ¿por qué entonces negar que la Cámara está desconectada del problema si tiene la oportunidad de tener y ha tenido la oportunidad de tener qué a los dos Secretarios del Despacho correspondiente?

¿Por qué no aprovechar la oportunidad para plantearle en ese momento precisamente los criterios del Artículo 73 constitucional entre otros?, preguntarles ¿qué parte del endeudamiento va con finalidades de rentabilidad directa? ¿Qué parte del endeudamiento se deja reservado para cubrir necesidades de conversión o de regulación monetaria y cuáles son las obras que directamente se han programado para un rendimiento directo rentable a la nación sobre el crédito de la misma?

Digo, yo creo que hemos dado en esta parte de la Constitución uno de los pasos más trascendentes sobre capacidad de información del Congreso para cumplir con esta responsabilidad. Que en un determinado momento nos gane en esta Cámara el afán muy legítimo por demás, partidista o ideológico y nos desviemos de ciertos cuestionamientos, ese es otro problema es un problema de procedimiento. Incluso se pude mejorar con el tiempo, es cuestión de actitud de cada uno de los diputados y de actitud de cada una de las Legislaturas.

Ahora bien, de acuerdo con el espíritu del Artículo 74 la Cámara actúa ''a posterior'', tiene la posibilidad de tener información directa, incluso de labios de los propios Secretarios del despacho, sobre la naturaleza, el contenido, la finalidad, la orientación de la recaudación y de los mismos criterios aplicados al gasto, pero en la revisión de la cuenta pública, dice la Constitución:

''La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.''

Podría ser otro el sistema, podría ser mejor pero lo cierto es que la letra de la Constitución y la interpretación de su espíritu en este párrafo del artículo 74 es que la comprobación es a posteriori. Es una facultad muy importante que nosotros podemos ejercer, además de que si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda, dice la Constitución, aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley, esta es otra facultad de la Cámara. ¿Por qué pasarlo por alto, si tenemos la facultad de ejercerla?

Ahora, la Constitución agrega aún más:

''....... la cuenta pública del año anterior, deberá ser presentada a la Comisión Permanente del Congreso dentro de los 10 primeros días del mes de junio'', o sea, todo lo que yo pudiera agregar es en el sentido de que está creado el sistema para obtener información sobre los dos presupuestos, para poder emitir un criterio sobre la rentabilidad de los endeudamientos con los Secretarios presentes y luego, a posteriori, fincar las observaciones o incluso las

responsabilidades a que hubiese lugar. esto dice el Artículo 74 de la Constitución.

Ahora, este Artículo 74 de la Constitución ahora sí que lo hemos leído y que lo hemos revisado, compaginémoslo con el 73 y aquí ya vamos a entrar un poco en lo reiterativo porque ya lo hemos ventilado. El 73 que dice, el 73 habla:

"El Congreso tiene facultad para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación."

¿Qué son bases para una Cámara de Diputados?

Pues son pautas que solamente pueden traducirse en legislación, en leyes; qué otras bases podemos dar.

¿Qué significa para un órgano legislativo la palabra "bases" o qué puede significar para un órgano legislativo esta palabra: el emitir leyes, y aquí está la ley de Deuda Pública; estas son las bases y aquí está también el artículo 2o. de la Ley de Ingresos, que el señor licenciado Juan de Dios Castro quisiera suprimir?

¿Por qué, si ahí está la base, aparte de que yo cité la vez pasada el Artículo 25, que es complementario, es otra base, en donde se habla de los gastos que se han inducido por circunstancias económicas extraordinarias en la ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público?

Ya lo cité, no se si sea necesario volverlo a citar y los canse a ustedes, pero de acuerdo con el Artículo 25, compaginado con el Artículo 2 y el Artículo 9, el Artículo 25 de la Ley de Gasto, Contabilidad y Gasto Público, el Artículo 2 de la Ley de Ingresos y el Artículo 9 y 10, y casi todo el articulado de la Ley de Deuda Pública, son las bases a los que nos está remitiendo el Artículo 73 de la Constitución.

Ahora bien, no es posible confundir las circunstancias económicas extraordinarias a que se refiere el 25 de la Ley General de Gasto y Contabilidad, con el artículo, con la parte final de la fracción VIII, del 73, porque esto supone la suspensión de las garantías individuales, es decir, son dos cosas totalmente distintas: La situación de emergencia, la situación de crisis que antes de la reciente reforma que implicaba la convocatoria al Consejo de Ministros, ahora los secretarios del despacho, para suspensión de garantías individuales y claro, para dictar las medidas económicas, crediticias o financieras que el caso ameritase. Entonces, señores, yo considero que desde el punto de vista de la Ley estamos bien, de la Ley que existe, yo no me niego a que podamos encontrar en el futuro otro sistema mejor, pero si el señor licenciado don Juan José nos insta al respeto de la Ley, debemos de respetarla, el Artículo 74 es clarísimo: Nuestras facultades de información existen, son directas y nuestras facultades para exigir responsabilidades son a posteriori.

¿Qué eso esta mal?

Que sean "a posteriori". Tal vez, pero eso es lo que dice la Ley.

Ahora, ya no desde el punto de vista simplemente legal, sino desde el punto de vista de los números, las situaciones que han marcado el legislador no son tan graves y además evidencian como el sistema es flexible y es dúctil, para resolverlos problemas de una economía abierta, es decir, cuando el país no puede encerrarse en una ilusoria autoarquía, cuando está tremendamente vinculado a las circunstancias entrecruzadas de una economía global.

En el pasado ejercicio se aprobaron 5 100 millones de dólares como endeudamiento, luego por cambios en el volumen en la exportación y en el precio del petróleo tuvimos una disminución de 6 800, simplemente basándonos en los precios y exportaciones del crudo. Luego, por la caída de los precios del café, del algodón, de la planta y otras materias primas muy importantes para la balanza comercial, tuvo otro desplome de 3 mil millones de dólares.

Si sumamos estas cantidades, más o menos llegamos a la cifra de 14 900 millones de dólares, que es realmente lo que estamos rebasando la autorización inicial, movimientos en las cifras provocados por circunstancias de la economía internacional, que nosotros no hubiéramos podido resolver de inmediato en una discusión de Cámara teníamos forzosamente qué facultar al Ejecutivo para que ante acontecimientos tan inesperados que irrumpen en la escena económica pudiera tomar estas medidas.

Entonces, yo encuentro que el sistema legal, hasta ahora, más o menos comparado con el ejemplo numérico que me permito ponerles, es eficaz. Ahora que necesitamos ver, replantear a posteriori qué es lo que hemos financiado con el endeudamiento, con las divisas, y qué es lo que hemos financiado con los impuestos, eso es muy importante, pero es el segundo paso al que estamos obligados, y cuya responsabilidad histórica es realmente nuestra.

Muchas gracias, señores diputados. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, al diputado Juan de Dios Castro Lozano.

El C. Juan de Dios Castro: El señor diputado Corrales Ayala ha introducido en el debate un dispositivo constitucional del que ya habíamos hablado cuando nos fue pasado para examen, revisión y aprobación la Cuenta Pública, dictamen que aprueba la cuenta Pública y nos cita el Artículo 74 de la Constitución.

Cuando se habla de las facultades del Congreso en materia hacendaria y se señalan tres, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y luego el examen de la Cuenta Pública, todos estamos de acuerdo en que de esas tres el examen de la Cuenta Pública es "a posteriori", pero aquí estamos hablando de si está correctamente interpretada la fracción VIII del artículo 73. Señalé, y no voy a abundar sobre ello, que la Ley de Deuda Pública no puede modificar, dejar sin efecto lo establecido por la Constitución, porque tenemos una Constitución rígida,

en el sentido de que el Congreso no puede modificar sus dispositivos, tiene que seguirse el procedimiento que señala el Artículo 135.

Probablemente estoy interpretando mal la fracción VIII, en este 1981. El diputado Corrales Ayala coincide con que el espíritu del Constituyente Permanente del 46, no del Congreso de la Unión nada más, del 46, debió precisarse, porque fue una forma constitucional; el Congreso no puede variar el espíritu que anima una determinada norma constitucional, podrá cambiarla con la participación de las legislaturas locales, fue la interpretación que expuse en mi primera intervención.

Como nada más dispongo de cinco minutos, señores diputados, quiero nada mas señalarles la interpretación y el juicio que para un ameritado constitucionalista mexicano le mereció la aprobación de la Ley de Ingresos que apareció publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1979. Nuestro primer período de sesiones. Este constitucionalista al que hago referencia, es Felipe Tena Ramírez. En su obra Derecho Constitucional Mexicano, en las páginas 335 y 336, dice lo siguiente, palabras de Tena Ramírez por supuesto, no es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. dice lo siguiente:

"Para la contratación del empréstito, las facultades se distribuyen entre dos poderes, el Ejecutivo y el legislativo. El Legislativo da las bases y aprueba el empréstito. Entre estos dos extremos, el Ejecutivo lleva a cabo las operaciones mismas de la contratación."

Tal es la teoría de la Constitución.

La práctica es otra.

Los empréstitos que contrae el Ejecutivo comprometiendo el crédito de la Nación, no suelen pasar por el conocimiento del Congreso en los términos de la fracción VIII del 73. De este modo, nuestra creciente deuda exterior, tiene un vicio constitucional de origen. Acaso impracticable para la negociación de los empréstitos, el sistema previsto por el dispositivo comentado, acerca del cual no nos corresponde opinar. Mas parece que no lo consideró así la visión constituyente al indicada fracción VIII del 30 de diciembre de 1946, que aumentó en los siguientes términos los requisitos para la contratación. Y cita el párrafo final de la fracción VIII. Pero lo interesante en la opinión de Tena Ramírez, es esto último: dice así:

"Hay algo todavía más importante, inclusive la violación de esos límites al endeudamiento, está autorizada por adelantado en el propio precepto."

Se refiere a la Ley de Ingresos de 1979, que está ahora en el Artículo 2o., en 1981 y que está a debate, donde se establece cuando después de señalarlos agrega la siguiente frase:

"Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan."

Volvemos de este modo al sistema de las facultades extraordinarias al Ejecutivo tan difícilmente superado a partir de 1938 y lo hacemos mediante una ley en la que el congreso abdica por sí mismo de su vigilancia en el manejo de los fondos públicos, facultad que en los países democráticos ha correspondido siempre a la representación popular; todo ello, por último, sin que se declare el estado de emergencia, condición reiterada expresamente para este caso, por la adición al 46 ya transcrita en la fracción VIII y luego dice qué es lo que señalaba el señor diputado Corrales Ayala respecto al 74, el artículo comentado termina con el párrafo que sigue, "cuya única prevención es dar cuenta al congreso por el Ejecutivo después de consumados los hechos". Desvirtúa los rígidos requisitos implantados por la fracción VII del artículo 73. Que quede constancia de la oposición, del grupo parlamentario de Acción Nacional a que se reitere una vez más la violación a la Constitución.

Gracias (Aplausos).

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos, y hasta por cinco minutos, al diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Tiene razón el señor diputado Rafael Corrales Ayala cuando dice que es responsabilidad de la Cámara de Diputados calificar acerca del gasto anual en lo que se llama la revisión de la Cuenta Pública de la Federación y de la Cuenta Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, decir responsabilidad de la Cámara de Diputados es verdad en términos generales y si nos atenemos a las decisiones adoptadas por mayoría, pero es injusto culpar a todos los diputados por esto, porque los de la oposición hemos votado en contra, podríamos decir que eso ha sido responsabilidad de la mayoría de la Cámara de Diputados, de una norma de conducta adoptada por la fracción mayoritaria de la Cámara, que no contribuye a corregir errores y que estimula al Ejecutivo a despreciar al Poder Legislativo y a la Cámara de Diputados, a marginarla de las decisiones y reduce, suprime, alguna de las funciones otorgadas por la Constitución, porque el Ejecutivo sabe de antemano que su comportamiento será aprobado por mayoría.

Y, compañeros diputados de la fracción mayoritaria, se dice que palo dado ni Dios lo quita, pero podríamos evitar los palos posteriores con la experiencia de los recibidos, comportándonos en forma diferente y no aprobando las cuentas de gastos que nos envía anualmente el Ejecutivo de la Unión. Esto señores, es responsabilidad de una parte de la Cámara de Diputados, de la parte mayoritaria de la Cámara, pero nosotros no podemos cargar con esa responsabilidad y nos hemos opuesto a que el gasto público se maneje como se ha venido manejando y nosotros seguiremos oponiéndonos mientras haya una discrepancia

fundamental entre la orientación general del gasto aprobado y la orientación del gasto exigido.

Ese es un primer comentario, pero una cosa es el artículo relacionado con la cuenta pública y otro el que se refiere a las normas para la concertación de empréstitos, para la concertación de deuda pública.

Aquí la Constitución, a mi juicio, es completamente clara y que no se diga que ésta es reforma de 1945-46 y que ahora estamos en 1981.

Señores la primera parte del Artículo 73 tiene más de un siglo, fue aprobado y sigue en vigor textualmente, desde el Constituyente de 1856-57; no ha habido motivo para que se varíe ese criterio. La única variante fue el agregado que se le hizo y tan es el espíritu del legislador y del Presidente mismo que se propuso la reforma para concretar el manejo de este problema, de problemas tan delicados como éste en el Poder Legislativo que no lo hizo figurar dentro de las facultades del ejecutivo de la Unión. Podría haber dicho que ningún empréstito - tal como dice el texto del 73 - podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento de los ingresos públicos, etc., otorgando esta facultad - la facultad de decidir acerca de si el empréstito - producirá un incremento en los ingresos públicos, podría haberlo incorporado en el artículo 89 de la Constitución otorgándole al Ejecutivo la facultad de decidir cómo invertir el empréstito autorizado por la Cámara de Diputados; pero la idea es que nosotros conociéramos de la orientación general de la aplicación del empréstito y por eso lo incluyó dentro de las facultades del Congreso de la Unión.

Luego entonces, nosotros no debiéramos aprobar, señores diputados de la mayoría, un empréstito concertado sin tener la seguridad de que van a ser destinados a una inversión que produzca un incremento en el ingreso público.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, para hechos y hasta por cinco minutos, al diputado Rafael Corrales Ayala.

El C. Rafael Corrales Ayala: Sólo para una breve reiteración.

Tanto el maestro Tena Ramírez como mi querido amigo Sánchez Cárdenas, incluyo también a mi otro magnífico amigo, don Juan de Dios Castro, son igualmente utópicos, son de pensamiento utópico, no científico, porque están pensando en el debiera ser y no están viendo lo que es.

El maestro Tena tampoco ha abarcado la correcta interpretación de las nuevas normas constitucionales. Se ve que aquí escribió por llenar el expediente, y corregir la nueva edición de su libro, y ponerlo a la venta más o menos actualizado; es superficial su comentario; el argumento adominen, no debe en este caso hacernos mayores estragos; no comenta ni siquiera la importancia que tiene la comparecencia, por mandato de la Constitución, de los dos secretarios de estado; no les concede ninguna importancia; habla de una delegación de facultades, recordando épocas totalmente diversas a las que estamos viviendo, sin noción ninguna de lo que es la economía contemporánea, está impregnado del pensamiento económico liberal típico del Siglo XIX, en que se podían discutir los empréstitos uno por uno en un parlamento abierto.

Por otra parte, ya para cerrar, aquí hemos estado horas y hasta nos han crecido barbas, que no son las de mi amigo Salcido, tan respetables, y no hemos sido capaces de plantear en esas jornadas las inquietudes que ahora saltan a mi amigo Sánchez Cárdenas. (Aplausos.)

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Señor Presidente, pido la palabra para contestar alusiones personales.

El C. Juan de Dios Castro: Pido la palabra, señor Presidente, para contestar alusiones personales.

El C. Presidente: Yo lo sugeriría que lo dejásemos, hay todavía oradores inscrito de los dos grupos parlamentarios.

El C. Juan de Dios Castro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Están todavía, de los dos grupos parlamentarios, varios oradores, no nos permiten que los desahoguemos de una vez..-. Lo sé, pero le sugiero que permitamos que los otros oradores también hagan uso de la tribuna, que forman parte de sus grupos parlamentarios. ¿Está usted de acuerdo?

El C. Juan de Dios Castro: De acuerdo.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Antonio García Villa.

El C. Antonio García Villa: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados.

En el dictamen que nos fue presentado a esta Asamblea la Cuenta Pública Federal, correspondiente al ejercicio de 1980 se incluye un alegato para justificar el curso y la evolución que ha estado teniendo la deuda pública, en especial la de origen externo. Definitivamente estamos en contra del Artículo 2o. del proyecto y en especial del párrafo segundo de dicho artículo, que señala que después de autorizar un endeudamiento inepto el Ejecutivo para 1982 hasta de 400 mil millones de pesos por lo que se refiere al crédito interno y 257 mil millones de pesos por endeudamiento externo, para agregar que asimismo se faculta al Ejecutivo Federal, a

ejercer o autorizar, montos adicionales de financiamiento cuando a juicio del propio Ejecutivo se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así o exijan, es decir, se trata del famoso párrafo, al que algunos oradores han calificado como de "cheque en blanco".

Y aquí ha habido referencias tanto en el mencionado dictamen de la Cuenta Pública de 80 como en algunos oradores que en este debate han señalado que el país es solvente, que tenemos capacidad de pago y que no significa de ninguna manera un peligro real para la economía del país el contenido de tal párrafo segundo del Artículo Segundo del proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos para 1982.

Cuando en dicho dictamen se hacía el alegato para defender la evolución de la deuda pública, en especial, la de origen externo, se mencionaba una serie de indicadores relacionados entre sí, para determinar o dar a entender que en materia de política de endeudamiento estábamos dentro de ciertos límites y se concluía que la evolución de la deuda pública en especial la de carácter externo es sana.

Se nos dijo, por ejemplo, que el saldo de la duda externa ha venido disminuyendo como proporción del producto interno bruto, y como alguien lo dijo ya, se toma como referencia base el año de la crisis más aguda, y el saldo de la deuda externa pasa del 32% con respecto al producto en 76 al 20% en 1980, pero no se dice, y el dictamen que estamos discutiendo es omiso, que justamente a partir de 1981, se empieza a invertir el término de esa relación para aumentar al 23% en 1981, y previsiblemente también al mismo porcentaje del 23% en 1982, si es que el Ejecutivo no contrata montos adicionales de crédito externo a los autorizados en el primer párrafo en el artículo segundo a discusión, de tal manera que la evolución de la deuda, en especial la de carácter externo, va adquiriendo las tonalidades graves que ya registro en los años de la crisis y se dice también que el servicio de la deuda externa total, amortizaciones más intereses y gastos, apenas representa el 30% del valor total de nuestras exportaciones, y el mismo dictamen que estamos discutiendo señala que internacionalmente se considera como sana una relación del orden del 25% y como nuestro comercio exterior está deprimido, incluso el de los hidrocarburos, es previsible que ya en 1981 y desde luego en 1982 el servicio total de la deuda, aumente su proporción con respecto al producto, por encima del 30% y desde luego superior al 25% que el dictamen considera que es lo sano en esta materia.

De acuerdo con los cálculos que nos permitimos hacer sobre el particular, es probable que con el servicio de la deuda que habremos de tener durante 82, sin considerar endeudamiento neto adicional a corto plazo, este servicio en 82, representará entre el 35 y el 40% del valor de nuestras deprimidas exportaciones.

Y se ha dicho también que la proporción del endeudamiento neto, con respecto al producto interno bruto, nos indica que ha tenido una evolución favorable, porque del 6.5% casi, que era en 1976, otra vez se toma como referencia el año de la crisis, disminuyó hasta el 2.5 en el año anterior de 1980. Pero no se dice, o por lo menos no se hace, énfasis en que esa proporción del endeudamiento neto con respecto al producto, ya fue en 81, del 6.5%.

Y con respecto al endeudamiento neto externo que se está proponiendo, de 257 mil millones de pesos, este endeudamiento neto adicional representaría en el mejor de los casos, casi el 4% del producto interno bruto proyectado para 1982.

Y si el Ejecutivo decide hacer uso de la facultad que se le está concediendo en el párrafo segundo del mencionado artículo 2o. a discusión, y si fuera en los mismo términos, este incremento en el endeudamiento externo adicional, a como está sucediendo en 1981, la proporción del endeudamiento neto externo podría elevarse hasta ser igual al 7 o tal vez el 8% del Producto Interno Bruto. Entonces, pues, la evolución de la Deuda Pública, en especial la de carácter externo, no está siguiendo las condiciones favorables que eran invocadas por los diputados del PRI, al menos hasta 1980, y como alguien dijo, que este régimen es de planeación y que para el efecto ha hecho la presentación pública de innumerables planes y programas, uno de carácter global que apareció al final y multitud de planes de carácter sectorial que se dieron a conocer antes que el global, solamente queremos invocar 2 indicadores contenidos uno de ello en el Plan Global de Desarrollo y otro en el Programa de Energía, para deducir que incluso desde el punto de vista de la planeación que ha hecho el Gobierno, el presidente López Portillo ha dicho que es un fanático de la planeación, de la racionalidad, de la actividad pública, no vemos entonces cómo pueda compaginarse este par de indicadores; la página 117 se indica que la evolución o la tenencia de la deuda pública hacia 1982 tendía como objetivo que una tercera parte del total del financiamiento para cubrir el gasto del sector público estaría representada por deuda externa, esto es el 33% de la deuda del financiamiento interno neto, vendría del exterior.

Con las cifras contenidas en el artículo 2o. del proyecto que en la Exposición de Motivos de la iniciativa y en el dictamen, es decir, 400 000 millones de pesos de deuda interna y 250,000 millones de pesos de endeudamiento neto externo, significa que este último, el endeudamiento externo andará en el orden del 40% del total del financiamiento neto que se va a requerir durante el ejercicio de 1982 y eso sin considerar que el Ejecutivo en

ejercicio de esa facultad amplísima que se le pretende dar de acuerdo con el texto del párrafo 2o., de donde se deduce que ni el Gobierno se está ajustando a las propias metas que aquí mismo se ha impuesto, porque ni el Plan Global ni ningún otro de los planes sectoriales han pasado por la discusión de la representación de la nación y además el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos que mucha relación tiene con el monto del endeudamiento neto adicional, registró ya en 1980, de acuerdo con los datos del Banco de México, un 4% representó ese déficit en relación con el producto interno bruto, y en los términos en que anda ya el endeudamiento, en 1981 significa que el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos en este 81 será ya del 5% con respecto al producto interno bruto.

Y el programa de energía, al hacer las proyecciones alternativas que este programa contempla para la evolución del aparato económico del país, señala que dicho déficit de cuenta corriente de la balanza de pagos debe ser, o no exceder del 1% del producto interno bruto. Y señala que será grave si alcanza una proporción del orden del 5% . Lo que desde luego ya se alcanzó en 1981, y con esa facultad amplísima que se está dando al ejecutivo para que contrate montos adicionales de endeudamiento interno, llegaremos, así se prevé, así lo contempla el programa de energía, a una situación bastante difícil y crítica en el futuro inmediato.

Yo no sé si estas metas contenidas en los programas y en los planes dados a conocer por el gobierno, sean o no utópicas, para utilizar la misma expresión del anterior orador del PRI que hizo uso de la tribuna, pero desde luego allí están contenidas y son metas cuantificables, medibles, de carácter macroeconómico, y si ya se están rebasando en los términos de los propios planes, significa que el endeudamiento externo debe tener un límite claro, que es lo que nosotros estamos proponiendo, los diputados de Acción Nacional y creo y creemos no ser utópicos y creemos que el propio gobierno, al estar señalando tales indicadores, está actuando con realismo y salirse de ese realismo sí es utopía.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán, quien reservó también el artículo 2o.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Compañeras y compañeros diputados:

En el fondo de esta discusión subsiste un hecho:

Esta Cámara está imposibilitada en la práctica, para comprobar: 1. La forma en que se calculan los ingresos con base, a su vez, en información confiable. 2. Para autorizar endeudamiento y gastos adicionales reales, no con ese cheque en blanco. 3. Que los gastos que realiza el Ejecutivo sean realmente los que se plantean en las condiciones anunciadas.

Comprobaré.

Está Cámara, por esa dualidad que ya hemos anunciado antes, con insistencia, está imposibilitada para el cumplimiento de estas 3 observaciones, porque al autorizar abiertamente a gastar lo que sobre y a conseguir más hasta que sobre se incurre en ese doble juego con esa argumentación nunca se tiende a comprobar verdaderamente que los gastos que el Ejecutivo plantea, así como la forma en que calculan sus ingresos, correspondan verdaderamente a lo que esta Cámara autoriza. De tal manera, la Ley de Ingresos de la Federación, lo mismo que el presupuesto de egresos, se violan, los viola el Ejecutivo, a pesar de que esta Cámara delegue sus facultades en el ejecutivo, porque a pesar de que delega tales facultades, de cualquier modo el ejecutivo se excede y no comprueba, y esa violación subsiste y, claro, volvemos a lo mismo, esta Cámara sigue sin asumir sus funciones y no tiende a comprobar de manera fehaciente los cumplimientos correspondientes.

Y como decía el diputado Corrales Ayala, las posibilidades de revisión son "a posteriori" en la ley, cierto, pero en la práctica están quedando para la posteridad, y debiera de haber condiciones de analizarlas aquí, realmente, aunque fuera a posteriori, entendiendo por tal los ciclos que la misma Ley establece, que desde luego no se cumplen. Y cuando nosotros queremos que las cosas se cumplan, no estamos defendiendo la utopía, la utopía, desde nuestro punto de vista, es creer que el país aguantará que las cosas sigan así por tiempo indefinido, la utopía está en pretender que un mundo que avanza realmente hacia formas de representación, no sólo proporcional, sino de gobierno parlamentario, se insista en nuestro país en mantener un presidencialismo a ultranza con demérito de las facultades que esta Cámara tiene y que debe de ejercer. Entonces no estamos en busca de la utopía, estamos en busca del cumplimiento, primero, de lo que la ley ya establece, fundamentalmente en ese primer aspecto; y en segundo, que se deje de otorgar, renunciando a las propias, facultades excesivas, discrecionales, al Ejecutivo Federal.

La Iniciativa que nos ocupa, en el documento que envía el Presidente de la República, señala, como ya lo han dicho aquí diversos oradores, un primer párrafo del Artículo 2o., en el cual faculta al Ejecutivo a contratar créditos por cuatrocientos mil millones de pesos de endeudamiento interno, y 257 mil millones de endeudamiento externo. Hasta aquí podríamos estar bien, podríamos estar bien, a pasar de que esto mismo no se comprueba; lo vamos a ver en el cuerpo en la exposición de motivos de la iniciativa. Pero viene un segundo párrafo que faculta al ejecutivo a ejercer o autorizar montos adicionales cuando las circunstancias extraordinarias

así lo exijan, estas circunstancias extraordinarias no se comprueban nunca; una de dos, si vamos a delegar facultades sobre el primer párrafo, es ocioso el primer párrafo: ¿Qué objeto tiene poner cantidad de endeudamiento, si no se tiene la menor pretensión de que se cumpla? Entonces bastaría con dejar el segundo párrafo: Se autoriza al Ejecutivo a ejercer préstamos montos adicionales ... Montos de financiamiento... A secas, de acuerdo a las circunstancias que se lo exijan; como no existe la claridad suficiente para atreverse a redactar las cosas de esa manera, se busca un doble apartado que deja las cosas peor, porque sólo exhibe a esta Asamblea año con año. Y después, como se ha dicho aquí también, vienen a reprocharnos; por qué no nos fijamos el año pasado al autorizar esto. Nosotros nunca hemos autorizado esto, año con año, nos hemos venido oponiendo a esta redacción que efectivamente reduce a una burla la facultad de esta Cámara, al no atreverse a llamarle a las cosas por su nombre. Ustedes son mayoría, me refiero al PRI, apruébenlas como son, como quieren que sean, pero de tal manera como están redactados ahora definitivamente es una incongruencia, es una burla.

Dice la Exposición de Motivos, se ha argumentado en torno a lo que significa la deuda pública, sus necesidades, que no es un fácil expediente, veamos lo que dice por supuesto leyendo partes de esta exposición, no la leo toda, alguien podrá decir que entresaqué frases, no las escribí yo en última instancia. Voy tomando por parte dice:

"Política de Deuda Pública. La política de deuda pública sirve al propósito de financiar - obvio - cerrar la brecha del comercio exterior - evidente - y la que se origina entre los gastos e ingresos públicos."

Esto es una tautología y no explica absolutamente nada.

Otra cita dice:

"Tal expediente - de la deuda pública - reduce los sacrificios del consumo presente, transfiriendo las cargas a generaciones futuras - esto es por lo que prestamos - y también los beneficios de la formación de un capital más amplio, capital que se queda muy entredicho ante los gigantescos volúmenes de endeudamiento."

Una tercera cita, asimismo se usa el expediente del endeudamiento, vean quienes hablan de fácil expediente del endeudamiento "para compensar fluctuaciones imprevistas.

Una cita más:

"Sin embargo, circunstancias extraordinaria se imprevistas en el año en curso, han determinado un aumento sustancial de los volúmenes de créditos contratándose el exterior."

Sobre todo "el petróleo" dice a cita. Y un segundo factor que resultó "del encarecimiento espectacular de las tasas de interés en los mercados internacionales, que elevaron en los mercados internacionales, que elevaron el servicio de la deuda en 2 240 millones de dólares". Entonces no pueden venir aquí a decir que el expediente sea porque somos un país en pujanza, en pleno desarrollo, evidentemente hay serias situaciones en la economía nacional que otorgan, crean el marco para que se funcione de esta manera. Este encarecimiento de 2 240 millones de dólares en el servicio de la deuda y el desplome en una política petrolera que se anunciaba que era evidente que se impugnó con frecuencia, han hecho que el ejecutivo haciendo uso de esas facultades excesivas, simple y sencillamente...

Por consiguiente, dicen, el Ejecutivo Federal prefirió usar la válvula del endeudamiento, inmediato una política decidida de contención de la compras foráneas y de fomento a las exportaciones. Creo que es innecesario decir que esto último es totalmente falso; el déficit es más alto que nunca y no hay exportaciones a no ser de petróleo.

En razón de los factores enunciados, continúa diciendo la fundamentación, la deuda pública externa ascenderá al cierre de este año, 1981, a 48 700 millones de dólares, 20% del producto.

Para rematar con una solicitud a esta Asamblea para que autorice un endeudamiento ya anunciado por 11 mil millones de dólares de crédito externo, y 400 mil millones de pesos de crédito interno que no será interno. Esta es la circunstancia en que esto se desenvuelve, esta es la circunstancia en que como lo habíamos venido señalando, existen una política de endeudamiento porque la salida que se tiene, que además es muy fácil y además deja ganancias intermedias, es la del endeudamiento, pero que indudablemente ahora cada peso que se contrata ya lleva implícito un alto porcentaje de pago no sólo de ese nuevo peso que se pide, sino de los pesos anteriores; ya la política de endeudamiento, decíamos, a pesar del increíble incremento en la exportación petrolera, sólo sirve fundamentalmente para pagar la deuda, para pagar el altísimo manejo de la deuda.

Por esto, por ello, la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista Unificado de México, propone por escrito, para que o vaya a pasar lo mismo que a la anterior propuesta, una alternativa de Artículo 2o. que quedará como sigue:

"Artículo Segundo: Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público que incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos netos de 400 mil millones de pesos por endeudamiento externo y de 257 mil millones de pesos por endeudamiento externo en los términos de la fracción octava del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Deuda Pública para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1982.

"Cuando a juicio del Ejecutivo se presenten circunstancias económicas extraordinarias que exijan rebasar los montos netos de endeudamiento autorizados en el párrafo anterior, el propio Ejecutivo solicitará al Congreso de la Unión, la reforma correspondiente al primer párrafo de este Artículo en caso de que el Congreso de la Unión estuviese en receso, la iniciativa será turnada a la Comisión Permanente, la cual convocará a sesiones extraordinarias en los términos de lo dispuesto por la fracción IV del Artículo 79 constitucional.

"Queda autorizado el Ejecutivo para que a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la Fracción VIII del artículo 73 constitucional y de la referida Ley General de Deuda Pública.

"Los créditos o empréstitos así contratados, no deberán representar exceso alguno de los montos máximos autorizados en el párrafo primero del presente artículo. Del ejercicio de estas facultades, dará cuenta al Ejecutivo trimestralmente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas."

Hago entrega a la Secretaría. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Antonio Carrillo Flores.

El C. Antonio Carrillo flores: Compañeros, diputadas y diputados:

Mis excusas porque después del largo e interesante debate que hemos seguido, todavía venga yo aquí en gozoso acatamiento a una instrucción de mi Partido, que corresponde a mi convicción personal, a defender el artículo 2o. de la Ley de Ingresos.

Como no solamente tengo el honor de ser abogado, sino el honor aún mayor de representar a la ciencia del Derecho en el Colegio Nacional, voy a centrar mi exposición en los argumentos del señor licenciado Juan de Dios Castro sin perjuicio de tratar algunas otras de las cuestiones aquí tocadas.

Es cierto México vive un sistema constitucional, un sistema constitucional en que las normas supremas se modifican de acuerdo con un procedimiento diferente del que para el resto de la legislación establece la Constitución, pero en donde discrepo radicalmente del señor licenciado Castro es en el pensamiento implícito, así lo entiendo al menos con la mayor fe del mundo y la honestidad intelectual de que me jacto , de que él considera que esta Cámara no tiene la facultad de interpretar la Constitución en forma diferente a como él la interpreta. Tena Ramírez.

Entre las numerosas cosas que me tocó hacer en el servicio público durante más de 40 años, quiero confesar a ustedes que aunque la idea fundamental de la fracción VIII fue sugerida al presidente Ávila Camacho por mi ilustre jefe Eduardo Suárez, la redacción, toda la redacción fue mía.

Yo ocupaba entonces el cargo de Director General de Crédito y era además profesor de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, lo que me daba una responsabilidad adicional.

Aquí se han citado algunos párrafos de la iniciativa, pero no se han citado otros párrafos de la iniciativa que a mi juicio son capitales para el problema que estamos discutiendo. No voy a repetir los párrafos ya citados, pero naturalmente sí voy a leer uno de los párrafos no citados y que es, a mi juicio, el que da la clave, al menos a mi juicio y espero que a juicio de la mayoría de esta Cámara, acerca de esta cuestión.

Dice así el antepenúltimo o penúltimo párrafo de la exposición:

"Mucho quedará confiado, en consecuencia, a la discreción del gobierno, como debe ser, para que a acción pública pueda ajustarse a las diversas situaciones de la economía nacional."

Ahora yo diría, y también a las de la economía mundial y el crédito público pueda jugar el papel que todos le reconocen hoy.

Naturalmente también, y así quiere dejarlo dicho el Gobierno, en forma muy clara, el control del cumplimiento de las normas que se proponen, será de orden exclusivamente político, y estará por entero confiado al Congreso respectivo, por entero. Y lo subrayo: por entero. Nunca podrá darse, por ello, era lo que nos preocupaba entonces, el caso de que se discuta la legalidad de títulos de deudas públicas mexicanas, invocando el destino dado a los fondos obtenidos por el Estado.

Es decir, señores diputados, que no estamos actuando aquí como ministros de la Suprema Corte de Justicia, estamos actuando como congresistas en un cuerpo político que tiene que tomar en cuenta, con un criterio político, los altos intereses de la nación.

Por eso es correcto el segundo párrafo del artículo 2o. que además simplemente reproduce, como ustedes han dicho, aquí el artículo 9o. o el artículo 10 de la Ley de la Deuda Pública. Yo pregunto: ¿en caso - que es lo que aconteció en el año anterior - de que las previsiones acerca de las necesidades de endeudamiento valen porque las circunstancias de la economía mundial cambian, va a quedar al Presidente de la República imposibilitado para tomar decisiones que demanden las circunstancias? Anticipo cuál puede ser la respuesta de la oposición, a la que rindo todo mi respecto.

Allí está el artículo 29 Constitucional,consecunetemente que el Presidente de la República convoque a lo que se llamaba Consejo de Ministros, ahora Secretarios de Estado, y les pida, en los términos del artículo 29 Constitucional, que decreten que, señores miembros de la

oposición, que decreten la suspensión de las garantías individuales. Y aquí es donde es importante recordar que somos un órgano político y no un grupo de juristas que está desempeñando una función judicial. Sería razonable, con un criterio político, que el Presidente de la República le pidiera a sus ministros, y éstos probaran, la suspensión de garantías individuales solamente porque hay que contratar créditos internacionales en una suma mayor de aquella para la que el Congreso les autorizó, yo creo que un presidente que así actuara, actuaría sin ningún criterio político, y lo primero que la nación demanda del Presidente de la República, es que sea un gran político. (Aplausos.)

Ahora bien, ¿qué no se vieron las circunstancias extraordinarias, ya se han citado las cifras, petróleo, más de 6 mil millones de dólares, café, plata, algodón, cobre, 3 500; deuda autorizada, 5 000? De modo que, a mi juicio, con fundamento en la ley de la deuda pública, cierto, se puede, el señor licenciado Castro tiene todo el derecho para hacerlo, y Tena Ramírez tiene todo el derecho para decirlo, puede decir, esta Ley es inconstitucional, pero ¿qué ha habido alguna resolución de autoridad competente, de que esta Ley es inconstitucional? Todos los abogados hemos estudiado la teoría de la inconstitucionalidad de las leyes, y todos los abogados sabemos que ahí en donde hay constituciones rígidas, rige un principio muy sencillo y muy obvio, que es el de la presunción de la constitucionalidad de las leyes; de modo que, con todo respeto a mis colegas de la oposición, y a distancia, ya se las diré en charla cordial a Felipe Tena Ramírez, la Ley General de Deuda Pública tiene una presunción de constitucionalidad, que sólo puede caer frente a una resolución de autoridad competente, que en este caso no es la Suprema Corte de Justicia, que en este caso es el Congreso de la Unión, y para el problema del presupuesto, la Cámara de Diputados; mientras esta Cámara de Diputados, y eventualmente el Congreso de la Unión, no dedican que el artículo 10 es inconstitucional, voto, votaré por la conciencia tranquila de que estamos ajustándonos a una Ley dictada por la autoridad competente. (Aplausos.)

Decía mi amigo Salcido que él quisiera que se reformara la Constitución, tal vez, tal vez, no lo aseguro, muchas o algunas otras gentes puedan pensarlo así, pero aquí es donde vuelvo a invocar que somos un órgano político, estamos aprobando la Ley de Ingresos para un gobierno al que le faltan once meses de ejercicio. La responsabilidad de un gobierno en los últimos meses de ejercicio, es necesariamente distinta de la responsabilidad de un gobierno al inicio y estamos actuando en el antepenúltimo día de sesiones del último período de este Congreso.

México no se va acabar el día 30 de noviembre de 1982, están ahora los partidos político presentando a la ciudad sus distintas opciones, ahí están las oportunidades, compañeros de la oposición de izquierda y de derecha, o digamos de Acción Nacional, del PSUM, de los demás partidos, para pedirle a la ciudadanía, para incluir en sus programas, vamos a reformar la Constitución para establecer con claridad las limitaciones que nosotros queremos que se establezcan, que serán, no podrán ser, sino limitaciones de forma, limitaciones de procedimiento, nunca podrán ser limitaciones de fondo, lo que haya que gastarse tendrá que gastarse como decía con razón nuestra gentil compañera del PRI, cuando decía que la economía pública es distinta de la economía privada.

Además ya voy a terminar porque estamos todos fatigados, las cifras absolutas, compañeros diputados, no dicen nada, una persona, gana 100 mil pesos al año, es poco o es mucho que deba 100 mil pesos. Nadie lo puede contestas; será mucho si se endeudó para ir a hacer un viaje alrededor del mundo ; será my poco si se endeudó para construir su pequeña casa.

¿Qué cosa es el producto nacional?

Es la suma del valor monetario de los bienes y los servicios y ya que quiero volver a lo anecdótico, cuando yo me casé y ganaba yo menos de doce mil pesos por año, me endeudé en 23 mil pesos para comprar la casa en que nacieron mis primeros hijos. Hice, hablando en términos de economía pública, un endeudamiento del 200% de mi producto nacional y salí bien.

Todo depende del origen de la deuda, del destino de la deuda, por eso es correcto lo que decía Rafael Corrales Ayala, que aquí al rendirse la Cuenta Pública se vea cómo se gastaron los dineros públicos y si se gastaron mal, el que los haya gastado mal que vaya a la cárcel, si es que al gastarlos mal los gastó en provecho y es muy importante que así lo digamos, donde este Congreso podrá ser una gran contribución para el desarrollo de la reforma política, más aún, este debate es una contribución a la reforma política.

Lo conozco, me honro con su amistad, de ninguna manera con su amistad íntima, no me puedo jactar así, pero estoy seguro, por lo menos me refiero a nuestro candidato, que él estará meditando mucho en todo lo que aquí se ha dicho esta tarde, y tal vez, no sé, puede llegar a la conclusión de la necesidad de introducir algunas reformas a la Constitución pero no es eso lo que estamos discutiendo nosotros; estamos simplemente tratando de aprobar una Ley de Ingresos presentada por un gobierno en el último año de su ejercicio, que con toda honestidad nos dice: Autorícenme ustedes estos límites de endeudamiento que procuraré cumplir. No es cierto que el segundo párrafo señala una meta que él desea cumplir. El segundo párrafo es un seguro para el caso de que la meta no se cumpla.

Y ahora, me quiero referir a los compañeros socialistas, marxistas, leninistas. Yo vengo de un país marxista - leninista; que tiene y funciona un plan para el desarrollo de su economía. Y yo con estos oídos, a través de un audífono, oí al Presidente y Secretario General Brezhnev,

increpar a los miembros de su gabinete, porque no se habían cumplido las metas de su último plan sexenal. Y vi también, cómo se aprobaban las leyes en el Soviét Supremo. Y con gran orgullo de mexicano, digo que cierro esta desordenada exposición , después de haber hablado ante el más libre de los parlamentos del mundo.

Muchas gracias.

El C. Juan de Dios Castro: En los términos del 100 del Reglamento, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Para hechos?

El C. Juan de Dios Castro: No, señor. En los términos del artículo 100.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro: Señor Presidente; señoras y señores diputados, en palabras del señor diputado Antonio Carrillo Flores, del más libre de los parlamentos del mundo:

Cuando el señor diputado Carrillo Flores, hacía referencia a los argumentos que vertí en mi primera intervención, él señalaba uno de los párrafos de la Exposición de Motivos de la Iniciativa enviada al Congreso por el Ejecutivo Federal, en el año 1946 y su párrafo reafirma la argumentación dada por la oposición en esta sesión.

El control de los empréstitos quedará por entero al Congreso de la Unión .

Ya el señor diputado Rafael Corrales Ayala sustentaba el criterio coincidente con la interpretación que damos a la Fracción VIII del artículo 73, pero en el Congreso de 1946 señalaba el señor diputado y cuando usted ratificaba la argumentación, en el sentido de apoyar la tesis ingeniosa, debo reconocerlo, el señor diputado Corrales Ayala de que la Fracción VIII del 73 debiera ser en su interpretación vinculada con la fracción IV del artículo 74 de la Constitución que señala y establece la obligatoriedad de la Cámara de Diputados de revisar la Cuenta Pública e incluso decía el señor diputado Antonio Carrillo Flores, que vaya a la cárcel si el encargado de hacer el gasto habiéndose expedido no pudo justificar su buena fe en la realización de ese gasto; no pedía la palabra para hechos porque me limitaría a los cinco minutos que marca el Reglamento. Solicité la palabra para contestar al señor diputado, para que, en los términos del artículo 100 del reglamento, señor diputado, que me da derecho a intervenir en dos ocasiones en un debate sobre el mismo asunto, sin la limitación del tiempo a que hace referencia el artículo 102.

Vamos a tratar de analizar el argumento dado por el señor diputado Carrillo Flores, en la alusión que hizo a mi intervención, en apoyo a la tesis del señor diputado Corrales Ayala. El artículo 73, que está relacionado con el artículo 2o. de la Ley de Ingresos materia de este debate, establece la participación del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal en la contratación de empréstitos.

Bien está que se diga que puede haber circunstancias extraordinarias que obliguen al Ejecutivo Federal a rebasar los tope señalados en el primer párrafo del artículo 2o. Pero, señores el primer párrafo del artículo 2o. Pero, señores diputados, el 73 plantea concretamente los pasos en la contratación del empréstito. Primer paso, dar las bases al ejecutivo Federal para que contrate los empréstitos. en la hipótesis de que fuera válida la argumentación, argumentación que en principio no acepto, pero en la hipótesis de que estuviera fundada y estuviera acertada, de que las bases para la contratación acertada, de que las bases para la contratación de los empréstitos las está dando el Congreso de la Unión en esta ley de ingresos en su artículo 2o., en la ley de deuda pública en los artículo 9o. y 10, en hipótesis y aceptando como valedera la argumentación de los diputados que han hablado a nombre de la mayoría quedaría satisfecho el primer paso en esa serie de requisitos que establece la fracción VIII del artículo 73.

El segundo paso, exigido por la Constitución, es que dadas las bases por el congreso - y el Congreso no lo es la Cámara de Diputados nada más; el Congreso lo constituye las Cámaras de Diputados y de Senadores -, el Ejecutivo Federal, dadas las bases, y aquí están, contratar deuda externa, contratar deuda interna y un cheque en blanco para que cuando se presenten las circunstancias extraordinarias contrate los financiamientos que sean necesarios. Quedaría trunca la argumentación de los diputados de la mayoría por lo que respecta al tercer requisito que establece la fracción VIII del 73. "Te damos las bases - y están dadas -, contratas los empréstitos", pero el 73 exige, "facultad del Congreso: aprobar esos empréstitos".

La tesis original planteada por el diputado Corrales Ayala es que esta tercera etapa en la contratación del empréstito queda plenamente satisfecha cuando en la fracción IV del artículo 74 nos envían la cuenta pública para su aprobación y entonces el Ejecutivo Federal esta obteniendo la aprobación de la Cámara de obteniendo la aprobación de la Cámara de Diputados, para el efecto de endeudamiento, el destino de los empréstitos, las obras de las que fueron aplicadas y la cantidad de millones de pesos que, en ejercicio del segundo párrafo de este artículo 2o., por circunstancias extraordinarias, tuvo necesidad de contratar.

Pues, sí, con el único inconveniente que la aprobación de los empréstitos, señores diputados no corresponde a la Cámara de Diputados, corresponde en los términos del 73 al Congreso de la Unión y en la hipótesis de que cuando se discutía la Cuenta Pública, señores diputados, me señalaron en esa ocasión el texto de la fracción IV, que establece revisar no aprobar, aunque yo sustento el criterio que lleva implícita la aprobación de la Cámara.

Revisar por revisar, sin emitir un juicio de valor afirmativo o negativo, hacía nugatoria la facultad; pero si se pretende con la revisión de la Cuenta Pública el Congreso de la Unión

está aprobando las obras a cuyo destino son encaminados los miles de millones de pesos de endeudamiento, sobre los topes señalados, no se está dando cumplimiento a la fracción VIII del 73, que establece facultad del Congreso y no de la Cámara de Diputados, pero aceptemos por segunda hipótesis que tienen razón, sin conceder, voy a aceptar en hipótesis que la tesis vertida por el diputado Corrales Ayala y apoyada con toda honradez por el señor diputado Carrillo Flores, es aceptable, y que el requisito del 73 se satisface en el momento en que de hecho, por tener el Partido Revolucionario Institucional mayoría en esta Cámara, en todos los años en que se pasa a revisión la Cuenta Pública, es aprobada, y se cumple con la fase final de la contratación del empréstito. Aceptando esa hipótesis, segunda hipótesis sin conceder, nos queda, y con toda franqueza, como decía el señor diputado Antonio Carrillo Flores, una duda.

Cuando en cualquier ordenamiento se impone como facultad, en este caso no sólo como facultad, sino como deber, el ejercicio de alguna facultad que al mismo tiempo que es derecho es una obligación, platearíamos una posibilidad, en qué queda la facultad del Congreso de la Unión o aceptando la tesis vertida por los diputados de la mayoría, la facultad de la Cámara de Diputados al aprobar la Cuenta Pública, de aprobar los empréstitos se refieren a una situación de hecho ya consumada en la que ninguna posibilidad tiene el Congreso de Ejercitar su facultad aprobatoria.

La fracción VIII debe entenderse en el sentido de que: te fijo las bases, tú nos contratas, después de contratados me los pasa a aprobación y luego los ejercitas. Si no se entiende así, señores diputados, se hace nugatoria la facultad del Congreso para aprobar tales empréstitos.

El C. Rafael Corrales Ayala (desde su curul): Señor Presidente, me permite usted preguntarle al orador si acepta una interpelación.

El C. Juan de Dios Castro: La acepto.

El C. Presidente: El lo acepta y la Presidencia lo autoriza. Adelante, señor diputado Corrales Ayala.

El C. Rafael Corrales Ayala (desde su curul): Señor diputado, ¿por qué salta usted una parte de mi razonamiento de que consiste en darle importancia a la reforma del 74 ó 75? quizás me equivoque...

El C. Juan de Dios Castro: 77

- El Rafael Corrales Ayala: 77.

El C. Juan de Dios Castro: Si, señor.

El C. Rafael Corrales Ayala (Desde su curul): ... que establecía por vez primera la comparecencia obligatoria de los secretarios del Despacho, tanto de Hacienda y Crédito Público y de presupuesto, puesto que no puede tener otra finalidad que estar aquí en el seno de la Cámara, para que nosotros le interroguemos sobre las características de los dos tipos de presupuestos y dentro de ellos...

El C. Juan de Dios Castro: Los empréstitos.

El C. Rafael Corrales Ayala (desde su curul): ... del tipo de endeudamiento y del tipo de objeto para el cual se acuerda el endeudamiento.

El C. Juan de Dios Castro: Con todo gusto se la contesto, señor diputado.

Esa facultad aprobada en el 77 y analizada por algunos tratadistas de derecho constitucional y que señale claramente anticipándome a la argumentación del señor diputado Antonio Carrillo Flores que no era la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era una opinión le quienes en un momento dado son tratadistas de derecho, no podemos considerarla, me voy a referir a ella, señor diputado, como el ejercicio de la facultad que tenemos para examinar si se satisfacen o no los requisitos que señala la fracción VIII del artículo 73 por una razón, señor diputado, porque usted lo acaba de afirmar: es una comparecencia implementada por la Constitución en reforma reciente, una comparecencia donde nos presentan con la debida anticipación que señala la propia Constitución, las condiciones y las cuantías de esos empréstitos pero analicemos si en esas comparecencias el congreso tiene la facultad a que hace la fracción VIII; adolece de la misma falla que le señalé.

En primer lugar, señor diputado, tenemos derecho de preguntar, pero no derecho de réplica, en segundo lugar por el funcionamiento propio de la Cámara. Las preguntas, por el número de diputados por el tiempo, aún así sea largo de la comparecencia, tienen un límite por cuanto a su número en función del número de grupos parlamentarios y de diputados que tiene esos grupos parlamentario en esa Cámara; a unos grupos se les da derecho a un número X de preguntas, a otros un número menor de preguntas pro tener una representación menor, al margen del reglamento y quizá por acuerdo de los coordinadores.

Pero la hipótesis de que eso no constituyera ninguna violación porque es un acuerdo de los grupos parlamentarios, no existe lo que es importantísimo en todo empréstito, señor diputado, la posibilidad de debatir en esta Cámara, la posibilidad de debatir las condiciones y los términos y la aplicación del empréstito.

No existe tampoco debate y mucho menos votación sobre los mismos aspectos, lo que satisfacía en un momento dado el requerimiento de a fracción VIII del 73, que da facultad al Congreso de aprobar, y aprobar implica un análisis sobre los elementos de juicio, un debate sobre los mismo, y finalmente una votación

que en la comparecencia no se da. (Aplausos.)

Si hay alguna otra la acepto también, con todo gusto yo la acepto.

El C. Rafael Corrales Ayala: ¿Acepta una segunda pregunta, señor Presidente, con autorización del orador?

El C. Juan de Dios Castro: Con todo gusto yo la acepto.

El C. Presidente: La Presidencia la autoriza también.

El C. Rafael Corrales Ayala: ¿Esa facultad, ya con derecho de votación, no la tenemos nosotros al aprobar los dos presupuestos sobre el informe que hemos recabado directamente de los comparecientes?

El C. Juan de Dios Castro: Señor diputado: usted plantea si esa facultad la tenemos al aprobar los dos presupuestos. Qué bueno que corrige su falta de su primera intervención.

No agregó la Cuenta Pública. A mi juicio no. Por lo siguiente:

El primer presupuesto de Ingresos que es una Ley, la Ley de Ingresos. No podemos decir que satisfacemos o queda satisfecha la facultad a pesar de que de aquí vaya al Senado y sea facultad del Congreso, porque, señor diputado, aquí estamos autorizando al Ejecutivo Federal, en el segundo párrafo del artículo 2o., a priori, sin saber ni las cuantías ni los destinos. Con un agregado que trata de subsanar la deficiencia: "Cuando se presenten condiciones extraordinarias a juicio del Ejecutivo Federal".

Las condiciones extraordinarias, aludía el señor diputado Carrillo Flores, que un Presidente, cuando se presentaron las condiciones del año anterior, no era capaz de suspender las garantías individuales en los términos del artículo 29. Pues, señor, las únicas situaciones de causas extraordinarias en que no requiere el Ejecutivo Federal la autorización del Congreso, son nada más esas. Y es lógico que así sea, porque el artículo 29 permite al presidente de la república cuando obtiene la autorización del Congreso, del Consejo de Secretarios de Estado, o de la Comisión Permanente en los recesos de hacer frente a una situación muy singular, casos de terremoto, guerra civil, etc. Son los únicos casos en que la fracción VIII de 73 faculta al Presidente de la República, para sin la aprobación del Congreso, concertar los empréstitos, porque en un momento dado, guerra, por ejemplo, el Ejecutivo Federal puede verse precisado a requerir una cantidad cuantiosa de ingresos que puede obtener de préstamos para hacer frente a la situación de guerra que precisa el país. Tener todos los elementos posibles. Fuera de esa situación de causas extraordinarias, la fracción VIII del 73, no da otra.

Cuando usted se refería en una de sus intervenciones que yo era utópico, que el señor diputado Sánchez Cárdenas era utópico, que Tena Ramírez vivía en la utopía porque pensaban en lo que debiera ser y no en lo que es, le devuelvo el argumento lo que debiera ser es lo que están argumentando ustedes, eso es lo que marca la Constitución, hay que adecuar la Constitución a las situaciones reales, entonces concretando mi respuesta, esta Ley de Ingresos no puede decir que satisfaga la fracción VIII porque no llena los requisitos de esa fracción VIII; o sea, que los empréstitos estén destinados a obras que produzcan un incremento en los ingresos públicos y no como en años anteriores y en este año se nos está planteando, para satisfacer necesidades presupuestales. Si eso, la realidad exige lo contrario, el procedimiento adecuado es que no envíen iniciativa de reformas a la fracción VIII de 43 que pase por el trámite de constituyente permanente, pero en los términos que está la fracción VIII contra lo que la realidad puede exigir, una actitud de esa índole es inconstitucional.

En segundo lugar, la segunda Ley que amerita la intervención del Congreso en materia hacendaria a que usted se refería, es el presupuesto de egresos. Señor, usted hablaba en su primera intervención, avalada por el diputado Carrillo Flores, que se concretaba la aprobación en el momento en que se nos presentaba la Cuenta Pública que es cuando el Ejecutivo Federal justifica, porque así lo exige, justifica que las distintas partidas se han acreditado con tales y cuales comprobantes y tales y cuales destinos. No basta para satisfacer el requisito de la fracción VIII del 73 nada más con las dos leyes. Esa sería mi respuesta, no sé si tenga otra interpelación, también se la acepto.

Es todo, señor Presidente, gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, para hechos y hasta por cinco minutos, al diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: ¿Podría yo acogerme al artículo 100?

El C. Presidente: No puede, porque no estaba inscrito, ni tan siquiera en la lista de oradores, usted. El señor diputado estaba inscrito en la lista de oradores y conforme al 100 se ajusto a ese supuesto jurídico; en el caso de usted es para hechos.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Lástima, señor Presidente. Pienso que 5 minutos, para no decir nada, es poco tiempo; para decir algo, se antoja una eternidad. De tal modo que es suficiente.

Primero: en efecto, esta Cámara no es una academia de derecho. Si así lo fuera, yo no estaría ocupando esta tribuna y muchos mas tendríamos que irnos. Estamos aquí porque la consideramos, como decía justamente el señor licenciado Carrillo Flores, un cuerpo político y precisamente con criterio político es como estamos discutiendo la Ley de Ingresos de la Federación.

Siento que los argumentos del señor licenciado Carrillo Flores, que como los del señor

licenciado Corrales Ayala, los considero absolutamente honestos, de buena fe, esgrimidos con el propósito de fundamentar su posición, pienso, sin embargo, que estos argumentos caen en el terreno del surrealismo.

Por ejemplo, decía el señor licenciado Carrillo Flores, que esta Cámara puede condenar al funcionario que no hizo uso debido de los fondos públicos, cuando examine la cuenta anual, y hasta hacerlo ir a la cárcel y esto, señores diputados, es surrealismo de la más pura especie. Eso no sucederá en esta Cámara de Diputados, integrada para aprobar la política del Ejecutivo, que precisamente como político, nosotros desaprobamos.

Circunstancias extraordinarias siempre las habrá, según el argumento del señor licenciado Carrillo Flores. Entonces, este año, porque hubo la crisis de los precios del petróleo, inflación exagerada, etc., y el anterior, y el anterior, y el anterior. En cada año pasado y en cada año de los que están por venir, encontraremos siempre circunstancias extraordinarias. Por eso, el agregado que hicieron ustedes, el valiosísimo agregado que hicieron ustedes, señor licenciado Carrillo Flores, a la fracción VIII del artículo 73, establece limitaciones. Y quiero recordar a usted la estructura de ese importantísimo agregado que se hizo casi un siglo después, 90 años después de que había estado vigente un texto anterior que se conservó.

Primero, propósito, claramente establecido. De recoger el principio de que el crédito público, lo mismo el federal que el local o el municipal, no pueden comprometerse, sino para la ejecución de obras que directamente provoquen un incremento en las rentas de la entidad usaría del crédito. Excepción: que el Gobierno Federal tenga que colocar empréstitos durante alguna emergencia nacional declarada así por el Presidente de la República conforme al artículo 29. No son los casos de emergencia las situaciones extraordinarias a las que se refirió el licenciado Carrillo Flores, sino las que expresamente menciona el artículo 29 de la Constitución, y estas otras: " ... o a las operaciones de conversión, así como las emisiones que tengan que hacerse con propósitos de regulación monetaria interior o colaboración con organizaciones internacionales monetarias". Pero por lo que toca a las circunstancias extraordinarias, es el artículo 29 el que las define, no el criterio particular de cualquier diputado que pueda subirse a definir, a expresar su criterio acerca de qué es lo que considera circunstancias extraordinarias.

Fundamento del agregado:

"La consideración de que una vez que afortunadamente se ha logrado la rehabilitación del crédito público, conviene al Estado que imponga un límite tan saludable como el que derivará de la adopción de los textos que se proponen."

Y dos observaciones, la primera:

"... que las obras útiles y a veces indispensables no deben suspenderse; deben seguirse haciendo, pero no con recursos obtenidos mediante crédito, sino como resultado de los empréstitos".

Y segunda observación:

"No puede pensarse en una correspondencia exacta ni en cuanto al monto de los ingresos frente a las obligaciones contraídas, ni menos aún en los plazos en que los incrementos de rentas se esperan respecto a los que fijen los compromisos."

Mucho quedará - aquí está el párrafo que leyó el licenciado Carrillo Flores -, En consecuencia, confiado a la discreción del Gobierno, pero - ya lo hacía notar el diputado Castro -, el cumplimiento de las normas que se propone será de orden exclusivamente político - señor licenciado - y estará por entero confiado al Congreso respectivo y sólo bajo esas circunstancias es que nunca podrá darse el caso de que se discuta la legalidad de títulos de deudas públicas mexicanas invocando el destino dado a los fondos obtenidos por el Estado."

Es decir, una observación de seguridad, fundada en las razones de ese importantísimo agregado.

Yo hubiera deseado, señor licenciado Carrillo Flores, que usted nos hubiera ilustrado más acerca de los motivos por los cuales el señor licenciado Eduardo Suárez, secretario de Hacienda del Gobierno de Ávila Camacho, imaginó, decidió que era necesario enriquecer esa fracción VIII del artículo 73, porque la Exposición de Motivos es muy breve y no nos ilustra al respecto; obviamente, teniendo en preocupación del gobierno de entonces, la justa preocupación del señor licenciado Eduardo Suárez, que fielmente reflejó en el texto elaborado, el señor diputado Antonio Carrillo Flores, la justa preocupación por cerrar las puertas a un uso indiscriminado del atractivo de endeudar al país cuando estábamos saliendo de la Segunda Guerra Mundial. (Aplausos.)

El C. Presidente: Señor Secretario, precisando la proposición que formuló el diputado Juan de Dios Castro sobre el Artículo 2o. y no aceptada por la Comisión, consulte a la Asamblea si acepta o desecha esta modificación a esta supresión propuesta.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Juan de Dios Castro y no aceptada por la Comisión ... Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, favor de manifestarlo ... Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, favor de manifestarlo ... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Precisando también la proposición formulada por el señor diputado Antonio García Villa, también en relación a una supresión del segundo párrafo del artículo 2o. y no aceptada por la Comisión, consulta a la Asamblea si la acepta o la desecha.

- EL C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado García Villa. Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, favor de manifestarlo...Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, favor de manifestarlo...Desechada, señor Presidente.

- EL C. Presidente: Precisando la proposición del diputado Arturo Salcido Beltrán sobre un nuevo texto del Artículo 2o. y no aceptada por la Comisión, consulte a la Asamblea si la acepta o la desecha.

- EL C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Arturo Salcido, y no aceptada por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, favor de manifestarlo... Los que estén porque se deseche favor de manifestarlo...Desechada, señor Presidente.

- EL C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 2o. se encuentra suficientemente discutido.

- EL C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si se encuentra suficientemente discutido el artículo 2o. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...Suficientemente discutido.

- EL C. Presidente: El artículo 2o. se reserva para su votación nominal en conjunto. Se concede el uso de la palabra al diputado Fernando Canales Clariond quien reservó el artículo 5o.

- EL C. Fernando Canales Clariond: Señor Presidente:

Compañeras, compañeros diputados:

Por una tradición de muchos años la Ley de Ingresos de la Federación para el año de que se trate, en este caso de 1982, en uno de sus artículos, en este caso el 5o., establece el régimen fiscal al que en el año subsecuente estará sujeto el órgano descentralizado conocido como Petróleos Mexicanos.

Como todos sabemos dada la riqueza petrolera que disfruta nuestro país, Petróleos Mexicanos, además de proporcionar energéticos hasta hace unos días abundantes y baratos a los mexicanos, ahora abundantes pero caros, es el principal contribuyente al erario público de la Federación, de manera que es muy importante analizarlo desde esta óptica. PEMEX como contribuyente, no tengo la cifra precisa por el desglose que presenta la Ley de Ingresos de la Federación, dado que a pesar de la tradición inveterada de presentar los distintos gravámenes fiscales a los que está sujeto PEMEX en un artículo, hay todavía algunos otros artículos dispersos que señalan contribuciones a PEMEX, como son, la Ley General de Impuestos a la Exportación o la Ley sobre venta de diversos artículos y servicios que establecen gravámenes a PEMEX y esto específicamente se presentan en otros rubros, pero estoy absolutamente cierto que PEMEX contribuye a la Federación más que el resto de los mexicanos, vía por ejemplo impuesto sobre la renta, o vía el impuesto al valor agregado. Insisto entonces que es sumamente importante analizar desde este punto de vista a Petróleos Mexicanos como contribuyente.

Para el año que está por terminar, la Ley de Ingresos que discutimos el año pasado, estableció básicamente tres gravámenes a Petróleos Mexicanos: el 15% sobre el valor de su producción petroquímica, con un articulito por ahí, con un párrafo adicional que daba o da facultades a la Secretaría de Hacienda para señalar la base porcentual de la producción de petroquímicos sobre la que se establecerá este 15%; 27% sobre los ingresos brutos, deduciendo los ingresos únicamente de exportación y sí de petroquímica, y el 58.7624 por ciento a distintas fracciones de la tarifa del Impuesto General de Exportación que se refiere justamente a los productos de hidrocarburos, que es el 58.7624% ad valorem.

Además, en el procedimiento de pago de estos impuestos señalaba que independientemente de declaraciones mensuales en algunos casos o anuales en otros, diariamente incluyendo días inhábiles. Petróleos Mexicanos hará un entero en la Tesorería de la Federación igual a 102 millones de pesos diarios.

¿Qué es lo que propone para el Ejecutivo el año de 1982?

Prácticamente lo mismo. En petroquímica el 15% sobre el valor de la producción; en lo que domina producción que en realidad son ingresos brutos, excepto exportaciones y petroquímicos, el 27%; exportación el 57.6214 por ciento ad valorem y un pago provisional diario de 102 millones de pesos.

Es importante establecer en este caso las cuotas adecuadas para hacer una realidad el siguiente criterio: que no es nada más un postulado del Partido Acción Nacional, sino inclusive del Gobierno Federal, del Ejecutivo Federal expresado a través del Secretario de Hacienda tanto en reuniones privadas para discutir las iniciativas de ley como en su comparecencia y en otras declaraciones que ha formulado sobre el tratamiento fiscal a PEMEX.

Por su importancia económica relativa de PEMEX dentro del contexto nacional de nuestra economía, es importante fijar a este organismo exclusivamente su responsabilidad de productor de energéticos provenientes de hidrocarburos y no en lo que en muchos aspectos se ha convertido un estado dentro del estado, y establecer un régimen fiscal lo suficientemente alto de manera de permitirle que los ingresos con los que se quede, serán los suficientes para financiar su operación y los excedentes, vía un impuesto, se transfieran el Gobierno Federal y el Gobierno Federal los redistribuya entre la totalidad de la Nación Mexicana a través de la prestación

de diversos servicios y la construcción de distintas obras de interés social.

¿Qué es lo que pasaría entonces, si no establecemos gravámenes adecuados como el que en nuestra opinión, estos que propone el Ejecutivo para 1982 lo son?

Que PEMEX tendría unos remanentes tales, que ya habría buena cuenta y con las excepciones desgraciadamente escasas de los funcionarios que los administran, o de los dirigentes sindicales, harían buen uso, entre comillas, de esos recursos adicionales, para sus patrimonios personales, y no para transferirlos al Gobierno Federal y que este los redistribuya en beneficio del pueblo de México.

De ahí entonces nuestro interés en que las tasas que gravan los distintos conceptos de ingreso que tiene PEMEX, sean lo suficientemente altas, para que este organismo, únicamente cuente con los recursos financieros necesarios para la realización de su función para lo que fue creado y lo demás bien puestos, insisto, se transfiera a la Federación y a través de ella, se reintegre a la economía nacional.

Seguramente esta iniciativa de ley fue hecha en un momento en que la decisión del aumento de los precios de las gasolinas y de muchos otros productos que vende Petróleos Mexicanos, no había sido decidido. Por eso, y tratando de justificar al Ejecutivo, seguramente es que contiene porcentualmente los mismos gravámenes que para el año que está por teminar.

¿Pero cuál es la situación que enfrentamos ahora que hemos sido notificados de este incremento en distintos productos, todos ellos de primera necesidad para el consumo de los mexicanos?

Tenemos el caso del diesel que aumentó de un peso a dos cincuenta; que significa un incremento del 150%. La gasolina Nova de 2.80 a 6.00 pesos; que significa un incremento en el precio de venta, en 114%. Y la extra de 7.00 a 10 pesos que significa el 42% de ingreso.

Haciendo un ejemplo con el caso de la gasolina Nova, que es lo que quedaba como remanente neto para PEMEX, después de que éste liquidara sus impuestos, al venderlo a $2.80 y aplicarle la tarifa del 27%, que significa 75 centavos, quedaba un remanente neto para PEMEX. Independientemente de otros gravámenes a los que pudiera estar sujeto, de dos pesos con cinco centavos.

Con el nuevo precio de la gasolina que es de seis pesos y en el supuesto que mantuviéramos la misma tasa del 27% este gravamen sería de 1.62 y quedaría entonces para PEMEX $4.38 lo que da un incremento neto de justamente el 114% que es la misma proporción que aumenta el precio de venta de la gasolina Nova.

El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial José Andrés de Oteyza cuando anunció el aumento que discutimos aquí hace escasos días, señalaba que esto iba a permitir al Gobierno Federal tener captación adicional de aproximadamente 100 mil millones de pesos para con estos recursos subsidiar el consumo de productos alimenticios de primera necesidad para el pueblo de México. Es probable y hago la confesión que por la escasez de datos que tenemos de Petróleos Mexicanos no es suficiente la información que tenemos para poder sacar todas las cifras y verificar que esta captación de 100 mil millones de pesos adicional con la simple aplicación del 27% vaya a ser una realidad; por esta razón, y con el mismo criterio que tienen los funcionarios -insisto- que tienen los funcionarios representantes del Ejecutivo de la federación, de dejar en PEMEX únicamente los recursos que necesita para su operación, es que estamos proponiendo incrementar el gravamen a la producción del 27 al 54% . EL 54% significa justamente el doble porcentualmente, que lo que actualmente grava a los ingresos brutos que obtenga PEMEX, este es un incremento del 100% de las tasas que hasta la fecha han venido incidiendo sobre el valor bruto de las ventas que realiza PEMEX al mercado interno que es la media de los incrementos que tuvieron las tres gasolinas es decir, las dos gasolinas y el diesel que son los productos de mayor venta de PEMEX al pueblo de México.

Otra de las preocupaciones que tenemos con respecto al tratamiento fiscal que da la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1982 a PEMEX, es lo que se contempla en la fracción VII al señalar de este propio Artículo 5o. que el régimen legal al que estará sujeto Petróleos Mexicanos es el siguiente: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control en materia fiscal cuando lo considere conveniente.

¿Por qué hacer de Petróleos Mexicanos, el contribuyente con mucho, -como lo he explicado en un principio -, más importante del erario federal, un ente aparte que la Secretaría de Hacienda podrá dispensarle de todo requisito y obligación de control, cuando debería de ser todo lo contrario, dada la importancia que tiene, no sólo en materia de hidrocarburos que está fuera de discusión, sino en materia de aportador de dinero para el fisco federal, el más vigilado y el más supervisado para verificar justamente que PEMEX cumple puntual y eficazmente con todas sus obligaciones fiscales?

Señores Diputados:

Me parece realmente fuera de lugar este régimen legal, como lo denomina el inicio del párrafo 7o. del Artículo 5o., el hecho de que la Secretaría de Hacienda permita que PEMEX escape a todo control administrativo, al cumplimiento fiscal de las obligaciones de Petróleos Mexicanos. Por estas razones, señores diputados, y apelo a la conciencia que tenemos como mexicanos, que más importante, que no sea cierto el dicho ese, y con todo

respecto para nuestros compañeros petroleros que estén aquí, que se llega ya a la desfachatez de decir que lo que es bueno para México, es bueno para PEMEX, cuando debería de ser lo contrario y que establezcamos entonces una tasa no a la producción, como erróneamente lo denomina la ley de ingresos de la Federación en su fracción I, en su inciso d) sino una tasa adecuada para los ingresos brutos, no del 27% que es la que hemos sostenido en los últimos años, sino dados los incrementos que ha tenido el precio de los principales productos de venta al público que es en promedio del doble, entonces esa tasa se eleve del 27% que ha sido la que ha estado en vigor para este año, para el año que está por iniciarse de 1982, elevemos esta tasa al 54% Y por lo que respecta a la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda deje sin ningún control administrativo a Petróleos Mexicanos, que se suprima.

Me permito entonces proponer por escrito una proposición en los términos reglamentarios para modificar estas dos fracciones, la primera, en su inciso d) del Artículo 5o., en la que se diga, en vez de "producción", "ingresos brutos" "Se establece la tasa de 50% sobre el importe total de sus ingresos brutos, de lo que sólo podrá deducir los obtenidos por los conceptos señalados en los incisos a) y b) anteriores" Y en la fracción VIII suprimir el primer párrafo Muchas gracias.

- EL C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Alberto. Petersen.

El C. Alberto Petersen Biester: Señoras y señores diputados:

Lo que vengo a proponer es únicamente la modificación al artículo 50, inciso 6o., que es la forma de pago en que PEMEX hace el pago provisional.

A la letra dice:

"Por los impuestos señalados en los incisos a), d) y f), que se refieren a la petroquímica, producción y valor agregado de la fracción I anterior, Petróleos Mexicanos entregará diariamente, incluyendo los días inhábiles, 102 millones de pesos como mínimo por concepto de pago provisional".

La proposición que en nombre del PAN queremos presentar es la siguiente. Cambiar el concepto de "pago diario" en el 4o. renglón para que quede: "incluyendo los días inhábiles, 200 millones de pesos como mínimo, como concepto de pago provisional".

Dejo a la Secretaría la proposición.

Basamos nuestra proposición en el hecho de que este pago provisional de 102 millones de pesos, que al año corresponde 37 230 millones de anticipos, está basado en el pago de impuestos del petróleo de 40 150 millones de pesos anuales - inciso II del artículo 1o.-, que es se lo que tenía calculado que PEMEX debería de pagar durante al año de 1982. Este impuesto corresponde a la venta interna de petrolíferos, petroquímicos y el Impuesto al Valor Agregado que, según nosotros, debe ascender a 65 mil millones de litros de petrolíferos; 5 mil se estuvieron quemando en el área del Golfo de Campeche, no aparecen ni en las ventas internas, ni en las ventas externas. Esto quiere decir, señores, que los derivados de petróleo, ascienden a precios de 1981, a cerca de 150 mil millones de pesos, tomando en cuenta los aumentos de precios que durante 1981 hubo en el gas licuado, el gas avión, el combustóleo, la turbocina y los productos petroquímicos. El último e irresponsable aumento en los petrolíferos, básicamente en gasolina y diesel, aumento en que en opinión de Acción Nacional, debió de haberse hecho paulatinamente y no con la brusquedad que se hizo, va a generar a PEMEX, según los datos proporcionados por el señor Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, un ingreso entre 80 y 100 mil millones de pesos.

Aquí el señor diputado Anda ya nos hizo la aclaración de que estos 15 mil millones corresponden al impuesto del consumo de la gasolina, pero queda el remanente de 85 mil millones de pesos. Este aumento sube los ingresos de PEMEX por venta internas, a cerca de 250 mil millones de pesos, que causaría un impuesto a PEMEX de arriba de 70 mil millones de pesos por lo indicado anteriormente. Es por esto que en Acción Nacional consideramos que los anticipos de PEMEX deberían de ser de 200 millones de pesos diarios.

El segundo párrafo de este mismo inciso a) prevé este caso al facultar a la Secretaría de Hacienda para variar el monto del pago provisional, cuando exista un incremento en los ingresos de PEMEX. Sin embargo, consideramos que si esta Honorable Legislatura conoce ya de estos aumentos, se aplique este criterio en el presente dictamen, máxime que, como se anunció por los funcionarios de la Secretaría de Patrimonio, este aumento iría a servir para subsidiar a algunos artículos básicos de primera necesidad.

Consideramos oportuno que por lo menos la parte correspondiente a los impuestos, quede de inmediato a disposición de la Secretaría de Hacienda, en la forma del anticipo por el anticipo de pago de impuestos. Muchas gracias.

- EL C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Sabino Hernández Téllez. Se le sugiere al señor diputado tratar los dos artículos que reservó si no hay inconveniente para él, 5o. y 16.

- EL C. Sabino Hernández Téllez: Señor Presidente:

Señoras y Señores diputados:

Qué interesante que alrededor de problemas tan importantes para la vida de nuestro pueblo, como son los que se discuten en esta ocasión, se puedan vertir una serie de opiniones que tienen que ver con las formas de la vida política que la reflejan en todos los sentidos, junto a las propuestas ya las opiniones

expresadas alrededor de dos problemas concretos que nos ocupan.

Yo recuerdo, por ejemplo, que en el año de 1979 a propósito de una referencia sobre PEMEX, ante este parlamento tan libre que conformamos nosotros, el presidente López Portillo zaratustrizó a toda la oposición, precisamente por expresar opiniones que no eran las propias, que no eran las de él y algunos nos imaginamos contemplar aquella vieja pelea de la mitología azteca, en que Quetzalcoaltipocatl brotando del seno de su madre portando la Ciahuacóatl, se lanzó para acabar con todos los enemigos del pueblo azteca, que por cierto se quiso constituir en el jefe y en el paladín de un mundo, pero recordemos también que este parlamento tan libre, el año de 1980 pasamos del verso "zaratustrizar" al de "texpolcatlizar", porque entonces, convertidos en enanos amarillos la oposición de este país según la vindicta del presidente López Portillo, quedamos confundidos y realmente reducidos, podemos imaginarlo nosotros, a la nada.

Claro que esto no refleja el problema de la libertad, ni el problema de que este sea un parlamento libre o no. Si acaso puede ser una referencia anecdótica, pero lo que refleja si este parlamento puede o no ser un parlamento libre es cuando nosotros observamos nuestro propio origen, el origen de todos los diputados que conformamos esta Cámara, a esta Legislatura. Ahí podemos encontrar que en tanto que no se respete verdaderamente la vida democrática nacional y eso es lo que califica de fondo a un parlamento en su actitud de libertad o de no libertad, nosotros hemos de entender que aquí las cosas no están como se dice, o si acaso estarán como aquellas definiciones que expresan a manera de chiste en las escuelas primarias para tratar de explicar algunos aspectos particulares de la clase, pero que no tiene caso plantear en esta ocasión.

Lo que sí creo que es importante señalar, compañeros, es que no se puede tratar de reducir la participación de los diputados desde esta tribuna únicamente al manejo de las fórmulas escuetas de tipo económico cuando se trata de hablar por ejemplo de la Ley de Ingresos que estamos discutiendo hoy, porque esta ley se encuentra formando parte importantísima y determinándola en muchos aspectos, de la vida política del país.

Es claro que todos los partidos que participamos en la LI Legislatura, los que formamos los diferentes grupos parlamentarios, venimos aquí a defender posiciones políticas, y nadie puede esperar de nosotros ninguna otra cosa.

Cuando vienen los miembros del partido de la mayoría a decir que lo que pretendemos nosotros es únicamente llevar agua a nuestro molino, o simplemente hablar de aquellas cosas que nos conviene, es que también ellos hacen lo mismo, y desde esta tribuna, yo no digo que llevan cubetas de agua a su molino, sino que hacen canales de los océanos que rodean al país para llevarlos a su lado, y desde ahí tratar de ahogar la voz, las opiniones y las posiciones de la oposición, de quienes formamos la oposición.

No se puede esperar, señores diputados, que un partido de oposición apoye las posiciones del partido gobernante; no se puede de ninguna manera esperar tal cosa. Cuando los miembros de un partido de oposición expresan su opinión, siempre tiene que entenderse que ésta va a ser opuesta y contradictoria. Debe ser así, no puede ser de otra manera.

Ha habido ocasiones en que se dan las coincidencias de la opinión de los partidos. Esas, coincidencias, esos momentos, sin embargo, no son los que determinan el carácter general de la lucha política, de la lucha ideológica, de la que nosotros, queramos o no, aceptémoslo o no, formamos parte y somos actores de la misma.

Nosotros no podemos compartir los puntos de vista que en política económica han venido planteando el gobierno y el Partido Oficial, desde siempre. Nos parece que el desarrollo económico no es un desarrollo que favorezca al pueblo, por eso nosotros no apoyamos las directrices generales de esa política que ellos plantean.

Nosotros no podemos aceptar que se vive bien y que todas las preocupaciones económicas del gobierno son para favorecer la vida del pueblo, cuando suben las tortillas, los huevos, la leche, la gasolina; cuando a fin, se plantean una serie de situaciones que están encima, están sobre las espaldas de los trabajadores y de ninguna manera se puede afirmar que esto sea correcto. Sí, compañeros, menos cuando se dice que la política económica que se aplica, ha contribuido a afirmar la independencia económica del país, porque creo que lo que nosotros observamos es absolutamente todo lo contrario. Por eso nosotros estamos en contra y por eso nosotros no estamos de ninguna manera, para participar, para apoyar o para considerar que estas cuestiones sean correctas.

Y yo creo que los compañeros diputados del partido oficial, del Partido Revolucionario Institucional, no pueden esperar de nosotros otra posición que no sea como ésa.

Creo que ha quedado claro que lo que nosotros hacemos aquí en la Cámara al expresar nuestras opiniones, es realizar una parte de la función de los partidos de oposición, que está ligada a la lucha de clases y que está reflejando las posiciones de tipo ideológico y político que se observan. No creo que puedan esperar de ninguna manera que compartamos opiniones favorables respecto del trabajo de PEMEX, cuando desde siempre hemos estado criticando, pero no solamente por la crítica misma, sino ofreciendo ideas, ofreciendo otras elaboraciones para el desarrollo de la actividad de PEMEX como se hizo en el año de 1979 cuando compareció el entonces director ingeniero Díaz Serrano, de Petróleos Mexicanos y el que escuchó las opiniones expresadas por nuestro partido que de ninguna manera eran opiniones que pudieran ser manejadas como para apoyar o para mejorar las cuestiones concretas de la actividad en PEMEX.

Creo que también, compañeros diputados de la mayoría, ustedes deben entender que la presencia nuestra en la cámara no es ni puede ser

para mejorar sus proposiciones, esa actitud y esa tesis que si los grupos de presión, que si no los grupos, no somos grupos de presión, compañeros, somos un partido político que está desarrollándose, que está creciendo, que está mejorando totalmente su teoría respecto del país en que vivimos y que está, compañeros, realizando día con día, y momento a momento, una lucha para arrebatarles el poder. Puede ser que eso lo escuchen ustedes todavía desde el punto de vista de su fuerza, y en la situación de su fuerza, pero no les quede la menor duda que eso es exactamente y no otra cosa, lo que estamos haciendo nosotros desde esta tribuna y en todos los lugares donde participamos.

Todo es el tema, señores diputados, nosotros dijimos por ejemplo que la política de PEMEX era una política que estaba saqueando por explotar irracionalmente el petróleo de nuestro suelo y eso, opiniones científicas de grupos científicos, opiniones políticas vertidas en todo momento, concluyeron ofreciendo pruebas en demostrar que esto era así.

Nosotros dijimos que mucha de la política de la producción de petróleo y de gas no era una política creada desde dentro y que solamente respondiera a los intereses de México, si bien era una política que por declaraciones de la prensa internacional, nosotros pudimos entender que era orientada desde fuera principalmente desde el norte, desde los Estados Unidos y nosotros dijimos que se estaba perdiendo y ahora se ha perdido, la orientación histórico social que sobre el trabajo de la empresa, sobre la orientación del trabajo de la empresa Petróleos Mexicanos. se había plasmado con un sello que parecía indeleble en aquella ocasión, en el año de 1938 cuando el pueblo mexicano decretó la explotación petrolera.

Ahora resulta que nosotros estamos ante un verdadero problema.

Compañeros, es bien poco lo que sabemos sobre PEMEX. Sabemos, por ejemplo, a ciencia cierta del gigantesco edificio que se está construyendo en Marina Nacional, pero, compañeros, no se sabe, por ejemplo, cuáles con y cómo se establecen los mecanismos para que PEMEX tome decisiones respecto de sus negocios internos. No se sabe cómo se realizan estos negocios, no se sabe cómo se distribuye el producto de la venta de cada barril de petróleo; no sabemos ni siquiera los costos generales de producción; estamos ante cifras que como se ha dicho siempre, muchas de ellas, la gran mayoría no se puede relevar porque son verdaderos secretos de Estado, o sea, se sacan del dominio público por considerar que puede ser negativo y contrario a los intereses nacionales y nosotros, en cuando se habla algo de PEMEX, estamos ante una situación muy rara, porque muchas de esas cosas, repito, las hablamos, o bien por deducción, porque nuestros razonamientos nos llevan a tomar esas posiciones y a plantearlas como tal, o bien, compañeros, porque escuchamos opiniones, las confrontamos y en un momento dado podemos tratar de hacer síntesis acerca de las mismas.

Por eso, cuando en el proyecto de dictamen que hoy discutimos, se establece en el artículo 5o., la fracción VII que dice:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control materia fiscal, cuando lo considere conveniente".

Nos damos cuenta que lo que pretende es hacer que todo lo de PEMEX ahora sea un secreto cada vez más impenetrable para todos y que no tengamos la posibilidad de saber nada de lo que se refiere a las cuestiones de tipo fiscal, cuando así lo considere conveniente, debemos pensar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

¿Ante quién va a rendir cuentas PEMEX?

¿Quién es el que va a obligar a PEMEX a que hable de sus verdaderos estados financieros?

¿Y dé a conocer a fondo cómo marcha como empresa, que mucho nos debe importar a todos los mexicanos, la forma como se plantea todo, el trabajo, la producción, etc., de Petróleos Mexicanos?

Con esta fracción, PEMEX, o bien puede rendir cuentas a medias, o puede rendir las cuentas del gran capitán según le convengan.

Manejar así las cosas, pero al margen de lo que cuenta en todo caso la opinión de esta Cámara o la opinión del pueblo mexicano en su conjunto y debemos decir que esta es una demostración más de que toda la política de Petróleos Mexicanos es algo que se elabora sólo para favorecer el desarrollo capitalista de México, sólo para favorecer a los intereses de nuestra burguesía nacional, compañeros, pero en la que el pueblo de ninguna manera toma parte, ni puede tomar parte, y puede, solamente, sino dar opiniones al margen de la realidad concreta para que los miembros del gobierno o los miembros del partido mayoritario digan que son simples especulaciones que se dan sin ton ni son y tener ninguna base, sin tener absolutamente ninguna razón en ese sentido.

Pero con este hecho, compañeros, nosotros también podemos entender que quizá lo que pretenda el gobierno, de la misma manera como lo hizo en la Ley de Fomento Agropecuario al otorgarle facultades extraordinariamente elevadas a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quiera también hacer lo mismo con Petróleos Mexicanos: safarla de estas obligaciones, en lo que se refiere a conocer sus cuestiones económicas, su estructura económica como tal, para darle cada vez más y más y más atribuciones, colocarla cada vez más como algo que se coloca por encima de todo y digo por encima de todo por el peso que le petróleo tiene hoy para la vida del país, compañeros, colocarla en ese sentido y, por supuesto, manejarla no a ojos del pueblo, manejarla no en la posibilidad de que el pueblo pueda conocerla, pueda entenderla en todos los sentidos, sino que manejarla a escondidas, tal como en el propio inciso lo establece:

"Establecer el cumplimiento de requisitos y obligaciones de control en materia fiscal cuando lo considere conveniente".

Por eso nosotros hacemos una proposición. Suprimir la fracción VII, del artículo 5o. Consideramos que este artículo debe ser suprimido ante todo, compañeros, en razón de cuestiones de la lógica más elemental, la lógica que tiene que ver con el hecho de que se pueda conocer a fondo todo lo que tiene, todo lo que forma parte de la vida y de la estructura, de la existencia del trabajo en lo general de una empresa tan importante como lo es Petróleos Mexicanos.

Entrego al Secretario nuestra proposición.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Mauricio Váldes Rodríguez.

El C. Mauricio Valdés Rodríguez: Señor Presidente;

Señores diputados:

Voy a referirme brevemente para no abusar de su tiempo, a algunas de las impugnaciones que se han presentado a este artículo 5o. de la Iniciativa de Ley de Ingresos, que regula el régimen fiscal al que se sujetará PEMEX.

Decía el señor diputado Canales Clariond en su argumentación, que se podría, se estimaba en la Iniciativa recaudar más por los ingresos fiscales de PEMEX que por el Impuesto Sobre la Renta. Esto no es exacto. Por el Impuesto Sobre la Renta se estima recaudar, así lo contiene la Iniciativa, 442 mil 500 millones de pesos, y el pago final de PEMEX, global, en sus pagos fiscales, se estima en 326 mil 450 millones de pesos. Esto es el pago fiscal total de PEMEX.

Esto vale la pena también señalar porque con esta carga fiscal, con este pago fiscal, PEMEX se confirma hasta ahora como el principal causante del país; tiene una carga fiscal de alrededor del 45%, que es sin duda una de las más altas que se aplican en el país a cualquier causante.

¿Por qué es esta tasa impositiva, por qué es este ingreso a través de PEMEX ¿Decía el Diputado Canales, y en esto coincide con la tesis de la propia Iniciativa, que se apliquen tasas altas a los productos petroleros y petrolíferos; eso es precisamente lo que contiene la Iniciativa del Ejecutivo, tasas altas, las tasas más altas posibles para no desequilibrar financieramente al organismo, pero para aprovechar ese mecanismo de financiamiento que con toda justicia los mexicanos podemos aprovechar.

Se mencionaba nuevamente acerca de la dispensa al cumplimiento de las obligaciones fiscales en cuanto a controles se refiere, lo mencionó también el señor diputado Petersen y lo volvió a mencionar en su proposición concreta el diputado Sabino Hernández.

Habría que reconocer que la iniciativa contiene esta dispensa del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control en materia fiscal, cuando la Secretaría de Hacienda lo considere conveniente, por dos razones principalmente: la primera, Petróleos Mexicanos es el único causante, con características de industria petrolera. Y esto lo hace bien diferente a todos los demás causantes. Esto le da características en su trato, que requieren de no establecerle un control específico, un control semejante a otros causantes, sino por el contrario, un control específico y que sin duda ocasiona que se le dispense una serie de requisitos y obligaciones, pero no a cambio de dejarlo sin nada, sino a cambio de aplicarle otros requisitos y otras obligaciones también de carácter fiscal.

La otra es que se trata del principal causante y que hace una serie de pagos diarios, como aquí ya el señor diputado Petersen reconocía, pero, vale la pena referirme a lo que él manifestaba, lo importante no es sólo ese pago diario que se refiere a las fracciones a), d) y f), sino al pago mensual que también hace Petróleos Mexicanos por el concepto más importante, que es el que se refiere a los pagos de importación y exportación.

Así pues que este otro argumento en el que se ha venido a hacer una proposición para eliminar esta fracción VII, no procede porque hay toda una explicación, toda una justificación al tratamiento especial a una industria petrolera, diferente a todas las demás industrias; se refería el señor diputado Petersen a la quema de gas, él nos recordaba que va a llegar a alrededor del 10% de la producción.

Yo quisiera referir aquí alguna explicación que una ocasión ya mencioné al hacer uso de la tribuna, si nosotros expresamos sólo la quema del gas en términos generales se nos queda la impresión de que somos ineficientes o inclusive de que somos tontos, ¡cómo es posible que estemos quemando un producto que es tan útil al país, que es tan útil en general a la humanidad!

Desde luego que no es que ya haya ineficiencia ni haya ineptitud, simple y sencillamente que el gas tiene dos características, puede ser un gas amargo que se llama, o puede ser un gas dulce. Esto se refiere a la cantidad de azufre que tenga o no tenga el gas.

Cuando este gas contiene azufre, es decir, cuando es amargo, para poderse aprovechar requiere ser tratado en unas plantas que se llaman endulzadoras precisamente y esas plantas requieren de inversión y requiere de inversión también la tubería por la cual la vamos a llevar para poder aprovechar, ¿qué es lo que nos ocurre?

Petróleos Mexicanos tiene un programa muy intenso para poder aprovechar cada vez más ese gas. No estamos conformes con que se queme, desde luego concedimos, pero lo que ocurre es que no sabemos calcular qué cantidad de gas es la que nos vamos a encontrar cuando abrimos un pozo. A veces es más y en otras es menos. Lo importante es que estamos haciendo un esfuerzo permanente, constante para aprovechar ese gas, y se está cada vez aprovechando mejor.

Así, pues, considero que esta argumentación sobre la quema de gas valdría la pena reflexionarla un poco más sobre la información real

que tiene Petróleos Mexicanos y que está a disposición de todos los señores diputados, como ha estado a disposición de nosotros.

Decía el diputado Sabino Hernández en que si no estoy de acuerdo con él. El plantea que la política petrolera se nota orientada desde fuera. No sé en qué signos él se base para decir que está orientada desde fuera.

Nosotros tenemos una serie de antecedentes nacionalistas que son los que guían a nuestra industria petrolera. En el 27 Constitucional se estableció la preeminencia del Estado en materia de energéticos, y posteriormente el Constituyente del 17; en 1938 Lázaro Cárdenas realiza la expropiación de las compañías petroleras, y posteriormente todos los mexicanos que de alguna manera hemos tenido oportunidad de participar en la industria petrolera, hemos puesto nuestro máximo esfuerzo porque ésta se desarrolle siempre con un apego nacionalismo.

Hay, incluso, investigadores que reconocen que Petróleos Mexicanos es símbolo del nacionalismo mexicano. Lo que ocurre también es que la materia de la que estamos hablando, no es una materia que se pueda circunscribir a nuestro mundo nacional, es una materia que se inscribe en el mundo internacional, que se relaciona con otros elementos, con otros factores de la política mundial y, de alguna manera, si esto es lo que trata de expresar el diputado Sabino Hernández, cuando dice que nuestra política petrolera está orientada desde fuera, en esa medida sí tiene razón. Porque hay influencias del mundo externo, del cual no podemos escapar.

El petróleo tiene, además de sus elementos de costos normales de explotación, producción y distribución, un elemento adicional que es su valor estratégico. Y en este sentido ese valor estratégico sí moldea alguna de las participaciones de la política petrolera. Pero siempre esta política petrolera es para beneficio de los mexicanos y somos lo mexicanos, autónonamente, quienes adoptamos esta política petrolera.

Nos dice que también es bien poco lo que se sabe sobre PEMEX. Para luego decirlo de otra manera, dice: nos gustaría conocerla más y entenderla mejor. Yo creo que en efecto es bien poco lo que se aprecia y se sabe sobre PEMEX. Pero esto no es culpa del organismo, ni culpa del Gobierno de la República, esto es información que está a nuestra disposición. Yo les quiero, aquí en esta Tribuna, comentar que cuando iniciamos los trabajos en la Comisión de Energéticos y están de testigos varios compañeros de los partidos de oposición, lo que sabíamos sobre la industria petrolera, era bastante poco no habíamos tenido ocasión de estudiarla, de examinarla con seriedad y con responsabilidad. Y esto es lo que hemos podido hacer a través de nuestro trabajo en la Comisión de Energéticos. Y hemos podido ir conociendo y revisando esto que es nuestra industria petrolera. Es sin duda compleja.

El C. Juan de Dios Castro: Quiero ver si acepta una interpelación.

El C. Mauricio Valdés Rodríguez: Voy a terminar, y en seguida con mucho gusto. Al final si usted me permite, diputado.

Esta información, pues, está al alcance de todos, lo que ocurre es que es una información compleja.

En efecto, la materia de la industria petrolera es muy compleja; requiere de que conozcamos de aspectos, de química, de aspectos de física, de aspectos de legislación internacional, de aspectos de economía, de aspectos en fin, muy variados; porque no basta con tener la información, como bien dice el señor diputado Sabino Hernández, no basta conocerla, es necesario entenderla y para entenderla se requiere estudiarla, estudiarla con seriedad, con responsabilidad y habría que añadir un solo dato para este conocimiento: la realidad petrolera del país y del mundo, es constantemente cambiante y hay ocasiones en que lo que el día de ayer fue bueno, el día de hoy tal vez no sea tan bueno o, inclusive, mañana sea negativo.

Por eso es que es muy cambiante el mundo de la industria petrolera, pero decía que no se saben los costos generales de producción y bueno, pues, ahí está la Cuenta Pública y ahí es donde rinde cuentas PEMEX y cada vez en forma más abundante sobre el cumplimiento o incumplimiento de sus programas, sobre el ejercicio del presupuesto, sobre su manejo de la deuda, lo único que tenemos que hacer es entrar a esa información de la Cuenta Pública, revisarla e, inclusive, si no quisiéramos nosotros revisarla, tenemos un órgano técnico en la Cámara de Diputados que es la Contaduría Mayor de Hacienda, lo que requerimos, pues, entonces es plantearle a la Contaduría qué es lo que queremos que revise, qué es lo que queremos que estudie, y entonces seguramente este órgano técnico, que tiene las facultades para hacerlo y que tiene los técnicos para hacerlo, lo haga. Decía que la política petrolera sólo se formula para beneficiar a los capitalistas y no al pueblo de México. Bueno, yo no sé si un organismo descentralizado que pagará el próximo año, estimando 326,450 millones de pesos al Fisco, beneficia a los capitalistas o a través del presupuesto beneficia a las grandes mayorías.

Por consecuencia de estos argumentos solamente para discutir en uno que ya planteó aquí el señor diputado Anda sobre cómo se va a redistribuir este incremento en el precio de la gasolina y el diesel, yo quisiera reiterar, los ingresos adicionales al incremento de los precios de la gasolina y el diesel se estiman en 80,000 millones de pesos. De estos 80,000, 60,000 millones corresponden a la Federación por concepto de impuesto a las gasolinas, este impuesto a las gasolinas está regulado por el artículo 2o. fracción I inciso i) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que establece que cualquier incremento en el precio de la gasolina será para, o tendrá un destino fiscal. En los 20 mil millones de la

diferencia de estos 80,000 provenientes de la venta de diesel, son ingresos que van directamente a PEMEX; así, pues, la afectación presupuestal modificará los ingresos y egresos del Gobierno Federal y de Petróleos Mexicanos para quedar de la forma siguiente:

"En la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación la recaudación estimada del Impuesto sobre Producción y Servicios en 15,000 millones de pesos. Esto es en virtud de que ya se consideraron, dentro de la Iniciativa que nos presentó el Ejecutivo, recursos adicionales por incremento de precios por 45 mil millones y esta suma, entre los 45 mil ya previstos y los 15 mil que se modifican, nos da los 60 mil millones de pesos que van al presupuesto de la Federación por la vía de los impuestos.

En los ingresos de PEMEX, venta de bienes y servicios, se incrementa en los 20 mil millones que vendrán de las ventas de diesel. Así también se modificará el presupuesto de ingresos de la Federación en 35 mil millones de pesos, dado que los 45 mil millones ya se había estimado en los ingresos, para financiar la propuesta de egresos de la Federación de 1982. Esta afectación será en el ramo 23, de apoyo a programas de inversión de organismos y empresas por 15 mil millones, y en Petróleos Mexicanos, programa de inversión, por 20 mil millones restantes.

En consecuencia, compañeros diputados, yo solicito a la Asamblea que en su momento se desechen las proposiciones presentadas por los señores diputados Canales, Petersen y Sabino Hernández.

- El C. Sabino Hernández. Quisiera que se autorizara una interpelación, señor Presidente.

El C. Mauricio Valdés: Con mucho gusto, señor diputado.

El C. Sabino Hernández Téllez: Técnicamente, ¿cómo puede la Contaduría Mayor de Hacienda auditar a PEMEX si no hay controles fiscales?

¿No estamos entorpeciendo el trabajo de nuestro órgano técnico, si nosotros aprobamos esta fracción como está, en este sentido?

Yo no entiendo cómo puede ser eso.

El C. Mauricio Valdés Rodríguez: Señor diputado, lo que aquí se plantea no es que no haya controles fiscales; se plantea un tratamiento especial, que no se define en su detalle porque no se puede contener en una ley de ingresos este detalle del tratamiento especial que se va a dar a la industria petrolera. Pero desde luego que la Contaduría dispone de todos los elementos técnicos y de toda la información para hacer el análisis de los ingresos o de los egresos que fueran. Estoy cierto que si usted revisa el informe previo y las auditorías que realiza la Contaduría Mayor podrá usted confirmar este aserto.

El C. Juan de Dios Castro (desde su curul): Para una interpelación.

El C. Presidente: Se autoriza.

El C. Juan de Dios de Castro (desde su curul): La primera parte estaba relacionada con la pregunta del compañero diputado. Su respuesta señala una indefinición en cuanto al tratamiento. Existe o no la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda exima de llevar una serie de controles contables a PEMEX que en un momento dado impida a la Contaduría hacer una auditoría correcta. Esa es la primera parte y la segunda es respecto a información, si nos pueda dar el dato del costo por barril, también en relación con los demás países productores.

El C. Mauricio Valdés: Con mucho gusto, señor diputado. En lo que se refiere a la primera parte de su intervención, quiero destacar e insistir que no se pretende aquí que Petróleos Mexicanos no lleve contabilidad; eso sería verdaderamente un absurdo pensarlo así. Como una empresa que puede pagar una cantidad tan importante de impuestos, que tiene que pagar una nómina de tanto número de empleados, cómo es posible que una empresa que tiene que manejar tantísima contabilidad, pueda prescindir de ésta. Este es un instrumento de control fundamental no sólo para el exterior, sino para la propia empresa. Así es que insisto, lo que ocurre es que aquí se faculta a dispensar para darle un tratamiento especial, porque se trata de una empresa diferente a todas las demás. Por lo que se refiere a su segunda pregunta - y esto seguramente, no veo al Alonso y Prieto-, pero seguramente si usted se acerca al maestro Alonso y Prieto, que es un contador público reconocido y le acerca usted los estados financieros de Petróleos Mexicanos, usted podrá, con algunas operaciones muy sencillas, encontrar el costo por barril.

El C. Juan de Dios Castro: Démelo usted.

El C. Mauricio Valdés: Mire usted, no tengo aquí a la mano los estados financieros; si los tuviera aquí a la mano se los daba con mucho gusto, pero tenemos en la Cuenta Pública los estados financieros y ahí los podrá usted encontrar. Muchas gracias.

El C. Alberto Petersen Biester: Pido la palabra, para hechos.

El C. Presidente: Se concede la palabra al diputado Alberto Petersen, para hechos, y hasta por 5 minutos.

El C. Alberto Petersen Biester: Señores diputados:

Es sólo para hacer una aclaración al señor diputado Valdés sobre la cuestión de lo que yo mencioné aquí de la quema de gas.

Señor Presidente, autoriza usted al secretario a leer dos párrafos, por favor

El C. Presidente: Cómo no; ¿tiene usted alguna documentación? Queda autorizada la Secretaría para hacer esa lectura.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Informe del director general de Petróleos Mexicanos, 18 de marzo de 1981, Ciudad Madero, Tamaulipas. En el mar, cuya explotación es reciente, actualmente se queman 550 millones de pies cúbicos por día, pero en los próximos meses, con la instalación de 7 plataformas de

compresión y gaseoducto de 36 pulgadas, se alcanzará una eficiencia igual a la de tierra; al llegar a esta meta, el aprovechamiento del gas en México, se comparará con el de los dos países más adelantados en este rubro: Estados Unidos y la Unión Soviética."

El C. Alberto Petersen Biester: Otro párrafo del informe que rindió el ingeniero Díaz Serrano en Leningrado, por favor.

El C. Presidente: Se autoriza a la Secretaría.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"El gas natural visto desde México. Se está quemando hoy a la atmósfera el gas de la operación marina del Golfo de Campeche, que asciende a 600 millones de pies cúbicos diarios. Podemos informar que antes de dos meses comenzaremos a enviar este gas a tierra, puesto que ya se terminó la construcción del gaseoducto del mar a tierra, y están entrando en servicio las primeras estaciones de compresión. Para cuando termine este año, se usará con provecho todo el gas que proviene de nuestros campos, y sólo se quemará a la atmósfera menos del 2%, cifra que consideramos buena, sobre todo en una operación que no sólo es grande, sino que se incrementa de modo rápido y constante."

El C. Alberto Petersen Biester: De estas 7 plataformas de compresión, actualmente hay dos probadas y el ducto todavía no existe. Gracias. (Aplausos.)

El C. Sabino Hernández Téllez (desde su curul): Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Va a hacer usted uso de la palabra de todas maneras, para el artículo 16, ¿quiere subir de una vez a ello?

El C. Sabino Hernández Téllez (desde su curul): Pido la palabra para hechos, alrededor del artículo que se está discutiendo.

El C. Presidente: Para hechos y hasta por 5 minutos, se le concede el uso de la palabra al diputados Sabino Hernández Téllez.

El C. Sabino Hernández Téllez: Señoras y señores diputados:

Si se fuera consecuente con las cuestiones centrales del planteamiento del diputado que a nombre de la Comisión vino a hacer uso de la palabra hace un momento, entonces precisamente por ser PEMEX el causante mayor en este país, repito, por la importancia y el peso que tiene en la vida económica de México y por todas las implicaciones que de eso se desprende, debería estar totalmente sujeto, exactamente al tratamiento de los causantes en este sentido; se quiere establecer un régimen de excepción, compañeros, dice:

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento del requisito y obligaciones de control en materia fiscal, cuando lo considere conveniente."

Y siquiera esta facultad en manos de un órgano, por ejemplo, como la Cámara de Diputados, no que está en manos de la autoridad administrativa.

Y en ese sentido, señores diputados, yo creo que no es una cuestión que nosotros podamos aceptar y pido que atendiendo la propuesta hecha se vote en sentido contrario y quede suprimida la fracción VII del artículo 5o.

El C. Presidente: En relación al artículo 5o. tuvimos la proposición del diputado Fernando Canales Clariond, precisando la modificación que él nos viene a proponer en las dos fracciones correspondientes, no aceptadas por la Comisión, consulte a la Secretaría si las acepta o las desecha.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Fernando Canales Clariond. Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, favor de manifestarlo. Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: El diputado Roberto Petersen Biester vino a hacer una proposición precisándola. Consulte a la Asamblea si la aprueba o la desecha, en la inteligencia de que la Comisión no la aceptó.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Petersen y no aceptada por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, favor de manifestarlo. Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: El diputado Sabino Hernández Téllez vino a proponernos que sea suprimida la fracción VII del artículo 5o., consulte a la Asamblea si la acepta o la desecha, en la inteligencia de que la Comisión no la aceptó.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Sabino Hernández. Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, favor de manifestarlo. Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, favor de manifestarlo...Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 5o. se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 5o. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: El artículo 5o. se reserva para su votación nominal en conjunto. Se concede el uso de la palabra al diputado Gilberto Rincón Gallardo quien reservó el artículo 15.

El C. Gilberto Rincón Gallardo: Señor Presidente;

Señores diputados:

Con una sola vez que esta Cámara de Diputados votara en resolución en discrepancia con el Ejecutivo, con una sola vez, repito, bastaría para que las palabras, las últimas palabras aquí pronunciadas por el señor diputado Antonio Carrillo Flores cobraran algún sentido, pero como eso no pasa ni ha pasado, ni pasará, las palabras del señor diputado, Antonio Carrillo Flores, las últimas de su intervención, me recuerdan aquel norteamericano que en el siglo pasado llegó con su esclavo a Inglaterra cuando este país acabada de abolir la esclavitud y al entrar a Inglaterra le dijo el aduanero al norteamericano que no podía entrar en ese país con su esclavo. El norteamericano respondió entonces:

"¿Qué clase de país libre es éste donde uno no puede entrar con su esclavo?"

Así más o menos son los conceptos de libertad también en esta Cámara.

Todo lo que se ha estado discutiendo alrededor de esta Ley, tiene que ver con el enorme poder Ejecutivo sobre la Cámara de Diputados. Ese es el fondo de estos problemas que aquí se discuten.

No sólo se trata en general de que aquí no se aprueban más leyes que las enviadas por el Ejecutivo; se trata de algo más, que las leyes que envía el Ejecutivo y que la mayoría priísta aprueba una a una sin titubear, van cercenando cada vez más las facultades de esta Cámara de Diputados.

Los ejemplos que aquí se han visto, han sido claros. No sólo en las anteriores leyes, sino los que aquí se han mostrado y muchos de ellos son graves. Me parece que en el artículo que tan rápidamente se aprobó, se rechazó la modificación presentada por los anteriores diputados, muestran a qué grado la Cámara va renunciando a sus propias facultades. El artículo 15 se inscribe en este mismo sentido.

El artículo 15 se refiere a los subsidios o estímulos por vía de impuestos federales. En su tercer párrafo dice:

"Ningún subsidio o estímulo se concederá o hará efectivo en proporción que exceda al 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos."

He aquí la regla, he aquí de lo que parte el artículo para imponer una norma, pero luego vienen las excepciones y vamos a ver a dónde queda la regla. A renglón seguido dice:

"En situaciones excepcionales a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquéllos podrán llegar hasta el 75%."

Primera excepción y ya quedó a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Compañeros diputados:

Esto, además, es fuente de corrupción y propicia los embutes. En la interpretación de la Ley por parte de las autoridades administrativas, está la fuente de la corrupción. Quítame estos impuestos y va la mordida. Total, la Cámara ha permitido excepciones que llegan a juicio de la Secretaría de Hacienda, pero posteriormente el artículo 15, dice:

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los siguientes subsidios o estímulos ..."

Y viene la lista que ya no se refiere ni al 50%, ni al 75%, sino que se puede ir hasta el 100%. Ahí están bastantes. Los que conceden conforme a la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería, maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital, etc., y en la fracción VIII, dice así:

"Los que se concedan, entre otros con propósitos de fomento a las actividades industriales nacional y socialmente necesario, tales como el empleo, la inversión y la descentralización industrial, el desarrollo regional, la producción nacional de bienes de capital, el turismo, el desarrollo tecnológico y a Sector Agropecuario."

En síntesis, todos.

Por eso tenemos algunas propuestas que vamos a entregar por escrito. Aquí proponemos reformar ese tercer párrafo ya que es totalmente improcedente que primero se establezca un límite máximo al subsidio o al estímulo para que inmediatamente después se otorgue a la autoridad administrativa la facultad discrecional para llevarlo hasta el 75% y las excepciones contenidas en las fracciones del I al IX significan que en esas actividades el subsidio o estímulo podrá llegar hasta el 100% y de acuerdo al listado de actividades, son prácticamente todas, lo que nulifica de hecho la limitante que se señala en el párrafo tercero. Por ello es que proponemos que todas esas salvedades contenidas en las fracciones del I al IX, sean suprimidas, lo que no quiere decir -y que quede claro esto -, que a tales actividades no se le concederán estímulos y subsidios; lo que proponemos es que conforme a la Ley y conforme al artículo 15 se hable de que "esos estímulos no podrá ser superiores al 50% de las cuotas o tarifas consignadas en los respectivos ordenamientos y las actividades en las que proponemos definir como salvedades, son:

La minería.

¿Por qué?

Porque esta actividad ha sido una de las más beneficiadas por estímulos y subsidios de todo tipo, tiene una razón ello, se trataba de activar su crecimiento y propiciar su mexicanización. Sin embargo, es un hecho que la minería sigue siendo una actividad ligada de manera fundamental a las fluctuaciones de los mercados internacionales sobre cuyo comportamiento no podemos tener influencia alguna, de tal manera que el subsidio está actuando más como un seguro ante situaciones recesivas, que como verdadero instrumento de fomento a la producción minera y a sus exportaciones. Hay que agregar que estas últimas seguirán siendo incluidas como salvedad de todas maneras en la fracción VI del propio artículo 15.

Proponemos suprimir también como salvedades, las que vienen en la fracción IV inciso b), las importaciones de equipo y maquinaria industrial o comercial en franjas fronterizas y

zonas libres; proponemos derogar esa salvedad por tres razones:

Primera, porque da lugar a la importación indiscriminada, fuera de controles reales, de bienes y maquinaria que no son necesarios para fines sociales, además de que impide la penetración a tales mercados de productos de fabricación nacional.

Segunda, porque los principales beneficiarios son empresas maquiladoras o comercios que están en propiedad de extranjeros; y

Tercera, porque da lugar a que las franjas fronterizas y zonas libres se conviertan en ínsulas extranjeras en territorio nacional.

De la fracción IV proponemos suprimir el inciso d), e), g) y h), porque amparados en este subsidio, los industriales prefieren importar bienes de capital y materias primas, a fabricarlas internamente, lo que impide el desarrollo interno de la producción de estos bienes.

En todo caso, debería especificarse qué tipo de bienes de capital y de materias primas serán objeto del estímulo mayor al 50%, que ese límite que señala el tercer párrafo de este artículo y tampoco quedan definidas cuáles serán éstas.

En la fracción VIII, proponemos que suprima la parte que dice así:

"Con propósito de fomento a las actividades industriales, nacional y socialmente necesarias, tales como el empleo, la inversión y la descentralización industrial, el desarrollo regional, la producción nacional de bienes de capital, el turismo, el desarrollo tecnológico y el Sector Agropecuario". De dejar este párrafo así, el límite máximo del 50% queda anulado en la práctica, ya que en esas actividades, el párrafo que proponemos suprimir cabe prácticamente todo y aquí la facultad discrecional tiene la manga mucho muy ancha, la disposición del Congreso podrá ser obviada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con absoluta discrecionalidad y prácticamente en todos los casos.

¿Qué sentido tiene, entonces establecer el límite máximo que se establece como norma del 50%?

En penúltimo párrafo del artículo 15, dice así:

"Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los impuestos federales en el porciento otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley."

Lógicamente proponemos suprimir este penúltimo párrafo porque es absurdo que el Ejecutivo pretenda que esta Cámara le apruebe los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

¿Cómo vamos a probar subsidios que no sabemos a quiénes se le concedieron, para qué fines, en qué cantidades, con qué resultados?

Nada se sabe.

Ni siquiera la Contaduría Mayor de Hacienda tiene esos datos y ello llevó a que el informe previo de la cuenta del 80, la Contaduría señalara que el Ejecutivo violó el Decreto aprobatorio del presupuesto del 80, ya que no entregó la información sobre el destino, uso y beneficiario de los subsidios y estímulos No es posible aprobar algo que el Ejecutivo ya hizo sin solicitar la aprobación previa del Congreso.

Hago entrega a la Secretaría de la propuesta por escrito que hace la fracción parlamentaria del PSUM, en sustitución del artículo 15.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Hugo Loreto Amao González, para tratar el artículo 15 que reservó y se le sugiere, si no tiene ningún inconveniente, de una vez tratar los otros tres artículos reservados por él: el 7o., el 16 y el 17.

El C. Loreto Hugo Amao González: Señores diputados:

En nuestro país hay una minoría enriquecida que le debe mucho a nuestro pueblo, que le debe mucho a la nación y como se trata de una clase insaciable, cada vez quiere más, nunca se llena y tal parece nunca se llenará.

Este reducido grupo se ha hecho tan poderoso que impone condiciones y en cuestiones de subsidios siempre sale adelante; su peso es tal que siempre logra que se le perdonen los gravámenes a sus ganancias y utilidades.

En el artículo 7o., se pretende que esta representación de la nación convalide el perdón a quienes le deben más a la nación, que es decir a los trabajadores; un perdón para quienes deberían de pagar más. Esta representación nacional, ante este artículo 7o., bien podría levantar una plegaria:

"Perdonemos a nuestros deudores."

Y en relación con esto surgen varias preguntas:

¿Acaso el perdón se deberá, porque sus patrióticas actividades benefician al pueblo?

¿Quienes serán estos discretos, discretísimos deudores a quienes se les trata de perdonar en los gravámenes?

¿Son tan filantrópicos que prefieren la discreción y el anonimato para recibir el perdón?

Nosotros pensamos que son los lobos con pieles de oveja, y que si se da ese perdón, será como darle alas a los alacranes.

Señores diputados:

Nosotros pensamos que no se debe perdonar a ciegas nosotros, por dignidad, no debemos aprobar sin saber quiénes son los beneficiados, ¿quienes son éstos que no van a apagar impuestos?

Creo que en este artículo hay que exigir el respeto y conocerlos, porque aquí se está tratando de que nosotros aprobemos algo de lo que ya fueron concedidos, es decir, es un perdón a quienes ya se les otorgó un privilegio.

Por eso en relación a este artículo, nosotros queremos proponer lo siguiente o que aquí se nos venga a especificar quiénes son estas personas a quienes se les ratifican los acuerdos por parte de Hacienda, ya sea en suspenso total o parcialmente en el cobro de los gravámenes, y se nos diga cuáles fueron las resoluciones dictadas, en donde se están ratificando estas concesiones.

Estos discretos personajes y sus empresas, creo que es una necesidad que se conozcan por esta Soberanía, esto es con relación al artículo 7o.

Pero si en el 7o. hablamos de la discreción en el artículo 15 y en los siguientes, el 16 y el 17, ya no se puede hablar de discreción, sino que ya estamos frente al indiscreto y dulce encanto de la burguesía mexicana, sobre todo, en materia de obtener subsidios y estímulos y claro, con el beneplácito de la Soberanía Nacional, que se dice está representada en esta Cámara.

Aquí ya no hay discreción, es una encantadora y sublime forma de los subsidios monstruosos, subsidios para quienes todo lo tienen, subsidios en favor de esa minoría desigual, minoría a la que todo se le concede. efectivamente, en el artículo 15, en la fracción III, en su última parte, encontramos nosotros esta verdad.

Realmente hay un rasero general, el 50%, pero después se deja en manos de la Secretaría de Hacienda para que a juicio pueda otorgar los subsidios hasta del 75%.

¿Quiénes va a ser esas empresas, que a juicio y en forma excepcional recibirán hasta el 75%?

Nosotros pensamos que esto se trata de una imprecisión y que es necesario que esta Soberanía haga uso de sus facultades y pueda establecer a quiénes se les pueda otorgar excepcionalmente subsidios hasta del 75% o más.

Por ello, en relación al párrafo tercero del artículo 15, nosotros queremos proponer lo siguiente después de donde dice:

"Ningún subsidio o estímulo se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos", el siguiente agregado: "En situación excepcionales tratándose de empresas ejidales, cooperativas de solidaridad social o de cualquier otro tipo de declaradas por ley y como interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público concederá subsidios y estímulos que podrán llegar hasta el 100%".

Y en el siguiente párrafo, en donde se establece que se exceptúe lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios y estímulos, y donde no se sabe cuál va a ser el monto de esos subsidios, queremos proponer lo siguiente, en lugar de que diga: "Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios y estímulos", que diga de la siguiente manera: "La misma regla general dispuesta en el párrafo anterior, recibirán los siguientes subsidios y estímulos".

O sea, para que entren a regla general.

Y en cuanto a la fracción I, considerando que este tipo de empresas a la que se refiere, que es toda esa industria editorial que tanto daño viene haciendo a nuestro pueblo, y en donde por las consideraciones se le otorgan subsidios que no sabemos a cuánto ascienden, sin embargo, desarrollan una vasta publicidad y una cantidad exorbitada de textos y de libros, de revistas y folletos de donde obtienen enormes ganancias, pero trayendo para el pueblo un gran atraso de tipo cultural y mora. Por ello, queremos hacer un pequeño agregado. Dice así:

"Los que se obtengan con cargo al Impuesto sobre la Renta a los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros" el agregado es el siguiente: "escolares, científicos y literarios".

En relación a la fracción IV, en su apartado a), en donde señala que los artículo de consumo que se importen a las zonas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas, considerando que efectivamente en esta vaguedad de concepto abre las posibilidades o ratifica el que los compradores de mano de obra barata, los que se enriquecen en unos cuantos meses negando todo derecho a los trabajadores y llevándose las utilidades y las ganancias hacia su país de origen, como es tan vago y no precisa, nosotros quisiéramos proponer lo siguiente, que diga así:

"Los artículo de consumo que se importen a las zonas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales con capital 100% nacional, cooperativas establecidas en ellas".

Esto es con relación a la parte a) de la Fracción IV. Y en la parte b) se repite nuevamente las facilidades que se le dan a este tipo de empresas y claro, con un campo mucho más amplio, porque no se trata de artículos de consumo, se trata de equipo y maquinaria que se importarán a la franja fronteriza y a las zonas libres del país por las empresas o centros comerciales establecidos en ellos. Con el mismo criterio nosotros proponemos que esta Fracción quede de la siguiente manera:

"El equipo y maquinaria que se importen a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país por las empresas, centros comerciales con capital 100% nacional, cooperativas, asociaciones de productores, para instalarlas en dichas entidades".

Con esto pretendemos que efectivamente este nacionalismo que se dice defender y esas buenas intenciones de nacionalizar efectivamente la frontera, se empiece a lograr con medidas de este tipo.

En cuanto al inciso b) queremos también precisar con un agregado en la parte última que diga así:

"Maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital, por empresas que tengan el 100% del capital nacional".

Y en el inciso e) de la misma forma, "materias primas, partes y componentes necesarios para el desarrollo de la industria nacional, que sean integralmente mexicanas".

En la parte h) "maquinaria y equipo y los componentes destinados a la fabricación de tractores agrícolas así como las refacciones para dicha maquinaria y equipo para asociaciones de productores y empresas que tengan capital

100% nacional". Con esto, efectivamente, en esas zonas podremos nosotros impulsar a las asociaciones de productores, que es grande y fuerte esa rama y realmente a las empresas que tengan un sentido patriótico y nacional.

Queremos nosotros que con estas precisiones, el artículo 15 puede ser un elemento que verdaderamente nos permita a nosotros saber ubicar a quiénes van a ser los beneficiados y no a los hijos de vecino, que vienen y se enriquecen en nuestras fronteras y en nuestro país.

Y siguiendo con el siguiente artículo - valga la redundancia -, en el cual se confirma lo encantadora que es esta burguesía mexicana, de que todo lo quiere para sí y que fundamentalmente algunas ramas estratégicas se llevan todo en una forma tan fácil, nosotros pensamos que esto debe empezar a establecérseles medidas muy concretas que verdaderamente garanticen que los subsidios monstruosos de los que se hablan, empiecen a eliminarse. Y aquí está un caso de los subsidios monstruosos. Si hay una rama como es la automotriz, que tiene subsidios monstruosos, aquí la tenemos expresada en el artículo 16. Puede que esta industria, con el peso que tiene en la economía, haya ejercido muchas presiones.

Señores diputados:

Nosotros quisiéramos que asumiéramos la responsabilidad, exoneráramos incluso al Ejecutivo de esa responsabilidad que pueda tener ante la industria automotriz, la asumiéramos nosotros para dejar estos subsidios escandalosos a un nivel que sea la regla general. Por ello, en este artículo nosotros planteamos una alternativa, o se eliminen o en su lugar, asumiendo nuestras responsabilidades, se les restablezca el 50%, como se estableció en el artículo 15. Eso es con relación al artículo 16.

En el artículo 17 volvemos nuevamente a que nosotros aprobemos devoluciones de impuestos que ya han sido otorgados, que ya han sido concedidos, pero no sabemos a quién, cuánto fue el monto, cuáles fueron los supuestos, las condiciones en que se entregaron.

Esta es una falta de respeto al Congreso, a la Cámara de Diputados.

Nosotros planteamos también aquí una alternativa; o que este primer párrafo del artículo 17 se elimine o que se venga aquí a justificar, a hacernos transparente a quiénes se le regresaron, a quiénes se les concedieron esos impuestos, esas devoluciones cuál fue su monto, cuáles fueron los supuestos y cuáles fueron las condiciones. De otra manera efectivamente nosotros estaremos en varios de estos artículos que nos está tocando cuestionar, estar aprobando las cosas a ciegas, y creo que tenemos dignidad para no hacer aprobaciones de este tipo, sino tener los pelos en la mano para saber qué es lo que vamos a aprobar. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Ugarte para contestar lo referente al artículo 7o.

El C. Juan Ugarte: Señor Presidente. Compañeros diputados. En relación con las impugnaciones del señor diputado Amao, y de alguna manera del señor diputado Rincón Gallardo, que han hecho del Artículo 7o., podríamos decir lo siguiente: Este dispositivo ha venido aplicándose desde el año de 1952, y en el Debate de la Ley de Ingresos de 1951, se comentó en la Cámara de Diputados, la necesidad de contar con un elemento normativo que permitiese al Ejecutivo Federal, para casos de fuerza mayor, para atender situaciones imponderables que pudiesen presentarse en alguna región de la República, o en algún campo de la actividad económica, pudiese el Ejecutivo Federal, con base en esta determinación que ahora contiene el Artículo 7o., atender de manera rápida y hacer frente a las situaciones extraordinarias que pudiesen presentarse por múltiples circunstancias, y que por otra parte contiene ya el propio Código Fiscal en su Artículo 30. Este dispositivo es algo que permite al Ejecutivo Federal atender alguna situación como en el caso de inundaciones, de los temblores, de situaciones extraordinarias que pudiesen presentarse en alguna región del país.

Al principio de este año cuando se consideró urgente la necesidad de eximir del cobro del IVA a la venta de la gasolina Nova, para evitar el incremento en su precio; en el año pasado se consideró necesario por parte del Ejecutivo Federal, con base en este dispositivo séptimo, eximir del cobro del IVA también a los alimentos llamados de la canasta básica de consumo popular.

Otro caso sucedió hace un poco más de tiempo, en el Litoral del Lago de Chapala, donde se presentaron inundaciones, el Ejecutivo Federal, con base en este dispositivo, determinó no cobrar ingresos mercantiles a todos los campesinos que fueron afectados. Esta es la razón de ser de este Artículo 7o. y no podemos circunscribir, como lo propone el señor diputado Amao, al Ejecutivo Federal a que se sujete estrictamente a las leyes que establecen la tributación, porque así como es el caso de que la tributaria puede exceder lo previsto o lo presupuestado, de la misma manera puede suceder que en regiones especiales del país no se alcance el tributario en circunstancias extraordinarias.

El Código Fiscal establece con toda claridad cuáles son los casos de excepción en que el Ejecutivo Federal puede echar mano de este dispositivo séptimo, en este caso, para atender los urgentes reclamos populares. Me voy a permitir dar lectura al primer párrafo del actual Código Fiscal, que dice:

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general podrá conceder plazos para el pago de créditos fiscales con reducción o eliminación de recargos, o bien, condonar, o eximir, parcial o totalmente del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando se haya afectado o trate de impedirse o se afecte la situación de alguna región de la República - la situación de alguna región de la

República - o de alguna rama de la actividad económica nacional."

Tan esto es así, que el actual proyecto que acabamos de recibir de nuevo Código Fiscal mejora la redacción del actual Artículo 30, que contiene en su Artículo 39 y dice:

"El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá - podrá, fracción I - condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país. Una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes, -casos de catástrofes - sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, epidemias."

Este es el caso concreto, por lo tanto, consideramos que el artículo 7o. debe permanecer inalterable, como un instrumento de acción que el Ejecutivo Federal tiene para hacer frente a las situaciones imprevistas que puedan acaecer en alguna región de la República. Por lo tanto, no es el caso, diputado Amao, del famoso "perdón" que usted mencionaba, sino el caso de atender, vuelvo a repetir, a circunstancias extraordinarias, para el efecto de que el Ejecutivo haga frente rápidamente a la situación.

En tal virtud yo pido a los señores diputados que atiendan estos argumentos y estas razones, para que el artículo 7o. no sufra ninguna modificación. Muchas gracias.

El C. Loreto Hugo Amao: Para aclararle hechos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos, y hasta por cinco minutos, al diputado Loreto Hugo Amao González.

El C. Loreto Hugo Amao González: Se nos viene a dar una receta de cómo una ley que no se ha aprobado todavía, funcionó para poder resolver el problema de la Laguna de Chapala y creo que esto sirvió para otras, esta ley sirvió de base para resolver otros problemas de otras regiones.

Es grave esto, que sin haber aprobado una ley ya está funcionando y ya sirvió.

Verdaderamente nosotros no entendemos que si incluso ya está normado, se nos venga aquí con una rendija en donde se van a colar las excepciones para grupos privilegiados en este país. Las condiciones imponderables, ya lo señalaba el diputado, están consideradas, entonces, es necesario que si en verdad se quiere precisar las cosas, se establezca a quiénes puede beneficiar, y no solamente con el 75%, sino hasta con el 100%, y eso es lo que venimos a hacer aquí nosotros, a plantear aquí que fuera a los ejidos, a las empresas ejidales, a las cooperativas, a las asociaciones de productores, y están incluidas precisamente o son los que pueden estar en condiciones imponderables como señalaba el diputado.

Por eso nosotros pensamos que no se nos puede venir a hablar con vaguedades y con imprecisiones como aquí se vino a hacer por parte del diputado.

El C. Presidente: Señor Secretario, precisando la proposición que nos vino a formular el diputado Loreto Hugo Amao González, en relación con el artículo 7o. y no aceptada por la Comisión, consulte a la Asamblea si acepta o desecha esta proposición.

El C. Secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Hugo Amao. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...

Los ciudadano diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 7o. se encuentra suficientemente discutido.

- EL C. Secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 7o. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva el artículo 7o. para su votación nominal en conjunto. Se concede el uso de la palabra al señor diputado Luis Medina Peña, quien vendrá a dar contestación a lo referente al artículo 15.

El C. Luis Medina Peña: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

De las intervenciones anteriores llevadas a cabo por diputados de la oposición, derivo la impresión de que no se ha entendido el mecanismo real de los estímulos fiscales.

Toda la política de estímulos fiscales según vimos ya el año pasado y en 1979, e incluso fuimos testigos de ello, ha sufrido una evolución muy rápida, basada fundamentalmente en los esfuerzos por racionalizar estos estímulos que anteriormente apoyaban indiscriminadamente cualquier tipo de producción, independientemente de su importancia social.

Si revisamos retrospectivamente, vemos que se hizo un gran esfuerzo fundamentalmente a partir de 1979, con la introducción de lo que se llama los Certificados de Promoción Fiscal, que se basan en los planes nacionales de desarrollo. Se introdujo los ceprofis, porque era el mecanismo que se concibió, capaz en primer lugar de atender a objetivos definidos. En segundo lugar promover cierto tipo de actividad económica y en tercer lugar atender las inversiones o promoverlas en las regiones escogidas o prioritarias. Esta evolución ha significado de hecho, un mejoramiento en la política de estímulos

fiscales que no es más que otra política más, de las cuales tiene a su disposición el gobierno para poder, en el marco de una economía mixta, conseguir ciertos objetivos de prioridad nacional.

Ahora bien, tal y como están diseñados los "Ceprofis" y que constan en el decreto presidencial de marzo de 1979, no son estímulos permanentes o como eran antes que duraban 5 o 10 años, sino que atienden fundamentalmente al momento de la inversión y siempre y cuando esa inversión cumpla con los requisitos del decreto, que es una especie de matriz cruzada entre los requisitos de empleo y zonas geográficas. Es decir, el "CEPROFI" está orientado a evitar lo que se ha dado en llamar "industrias de invernadero" y a promover, al menos en sus etapas iniciales, cierto tipo de actividades productivas.

Bien, dicho esto que es una introducción muy general, yo quisiera pasar a explicar, porque quizá esto ayude a los compañeros de la oposición a enmarcar mejor sus dudas que ha llevado cierto tipo de proposiciones en este caso.

A partir de 1977 en que se empezó a diseñar la nueva estructura de estímulos fiscales como he dicho en su aspecto instrumental, culmina en 79 con la creación de los "CEPROFIS", el sector que recibió la mayor atención fue el sector transformación, es decir, si observamos la tendencia de los estímulos de 1977 a 1980, 81, vemos que es una tendencia a crecer.

Esto se explica por las razones económicas de coyuntura que enfrentó el régimen en 1976, esto se explica por las necesidades de orientar las inversiones hacia cierto tipo de renglones productivos. Ahora bien, en 4 años de 1977 a 1980 el sector transformación recibió el 79% del total en esos 4 años de estímulos fiscales. Sin embargo, a 1982 tenemos una estructura de prioridades que ha cambiado.

¿Cuáles son los renglones a los cuáles se les va a dar prioridad?

En primer lugar al Sistema Alimentario Mexicano, es decir estímulos para la construcción de obras en el campo, estímulos para la adquisición de equipos e incluso cierto tipo de premios a la productividad. En segundo lugar el transporte; en tercer lugar la vivienda y en cuarto lugar, productos básicos en la estrategia de lucha contra la inflación y dentro de ellos fundamentalmente, el vestido y el calzado. De tal suerte que para 1982 la industria de transformación no va a recibir arriba de 40% ,será menos del 40% los estímulos fiscales, vale la pena hacer esta aclaración para enmarcar cuál va a ser la política o cómo cambia, con qué rapidez cambia, con qué rapidez se transforma la política de estímulos fiscales. Ahora bien, aquí se ha dicho en esta tribuna; o se ha tratado de implicar de que los estímulos son un sacrificio que hace el Gobierno utilizando los impuestos de todos los ciudadanos, un sacrificio fiscal para promover actividades brigadas y particulares.

En primer lugar hay que recordar de que todo sistema fiscal en un todo interrelacionado, es decir si vienen a algún terreno, se hace algún sacrificio fiscal pero este sacrificio fiscal trae consigo como se los ha propuesto los CEPROFIS, y los diversos decretos en la materia, creación de empleos, creación de fuentes de trabajo, hay una sustitución de fuentes de fiscalidad. Es decir se crean nuevas fuentes en favor del Fisco, pero más importante, aún más importante, es que los estímulos fiscales tanto en relación a los ingresos fiscales del gobierno como en relación al producto interno bruto, ha venido cayendo en proporción. Por ejemplo, en relación con el producto interno bruto: en 1977, fue del 6%; en 78 y 79 fue respectivamente del .8, para volver a caer en 1980 al .6. Y si lo vemos en relación con los ingresos tributarios, sucede exactamente lo mismo: en 77 fue el 4%; en 78 el 5.5%, en 79 el 5.6% y en 80 el 3.1%.

Bueno, dicho esto, que de nueva cuenta, como lo anterior, da una nueva dimensión, una dimensión real dentro de la cual enmarcar la política de estímulos fiscales, voy a pasar a ver algunas de las objeciones que presentaron tanto los compañeros Rincón Gallardo como el compañero Hugo Amao.

El compañero Rincón Gallardo hizo ver desde esta tribuna, que el artículo 15, tercer párrafo de la Ley de Ingresos, en donde se señalan dos porcentajes mínimos para diversos casos, el 50 y el 75%, implica una facultad discrecional muy amplia a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que esto puede propiciar la corrupción, etc., etc. Bien, lo que pasa es de que este tercer párrafo de la parte inicial del artículo 15 de la ley de ingresos es un párrafo que se ha introducido aquí con la finalidad de ver cierto, es decir, de abrir la posibilidad legal de comprender cierto tipo de casos excepcionales. ¿Cuáles son este tipo de casos excepcionales? Es fundamentalmente para el caso que no podamos prever por adelantado en esta soberanía, pero que muchas veces se presenta, de necesidades de interés público.

Ahora bien, cabe anotar de que dentro de este tercer párrafo, los estímulos que se han concedido hasta la fecha representan menos del 1% del total de los estímulos que se otorgan anualmente. Esto supone que no es una facultad como trata de indicarse aquí, que se emplee discrecionalmente en forma abusiva por parte de la autoridad ejecutiva, sino todo lo contrario, se maneja con una gran responsabilidad tratando siempre de mantenerlo al mínimo y sobre todo respondiendo a cierto tipo de necesidades de interés público.

Hacía referencia también el compañero Rincón Gallardo -perdóneme compañero, si tomé mal sus observaciones, lo hice muy rápidamente -, pero creo que implicaba en alguna parte de la fracción 4a. inciso b) el señalar o meter el condicionamiento de "extranjeros" para cierto tipo de empresas que no podían ser beneficiarias o que no fueran beneficiarias, según su

proposición, de estímulos fiscales. Cabe aclarar que, de acuerdo con los decretos y de acuerdo con todo el sistema de los "CEPROFI" y toda la política de estímulos fiscales que ha venido señalando, así como los acuerdos y decretos que se remiten a principios de cada año fiscal, nunca se otorgan subsidios o estímulos, mejor dicho, a empresas extranjeras. Se exige como mínimo el que sean mayoritariamente mexicanas.

Ahora bien, hacía referencia el compañero Rincón Gallardo, hizo mucho énfasis en ello, en la cuestión de los porcentajes que se señalan en el Artículo 15. De hecho, los porcentajes son un aspecto superado en la ley por todo el sistema de los Certificados de Promoción Fiscal. ¿Cuál es la razón?

El porcentaje que se otorga a cada beneficiario depende fundamentalmente, de acuerdo con el sistema aquí establecido, ese entrecruce, esa matriz de criterios o de objetivos que se persiguen, depende fundamentalmente del grado en que los cumple. Así, hay diversos porcentajes por si se consume equipo nacional frente a una empresa que importe equipo extranjero; hay diversos porcentajes en cuanto a los niveles de nuevo empleo que crean y hay diversos porcentajes de acuerdo a las zonas geográficas en que se ubican. Entonces, es el entrecruce de estos diversos criterios u objetivos perseguidos por todo el sistema lo que determina los porcentajes, más los fundamentos básicos que da la ley.

Ahora bien, el compañero Hugo Amao hacía referencia, de nueva cuenta también, a la cuestión de la discrecionalidad; preguntaba también respecto al párrafo 3o., que ya he mencionado, que qué tipo de empresas podían incluirse en ellas. Ya lo he señalado, en ciertos casos más que empresas son cuestiones de criterio, es decir, necesidades de interés público. Pero quizá en ello se podría comprender, por ejemplo, cierto tipo de necesidades de importación de equipo que tenga algún gobierno de los estados. Ello supondría, en fin, leer todos los decretos que se emiten en los primeros días del año, pero como lo he dicho, esto es muy restrictivo y representa menos del 1% del total de los estímulos fiscales.

Ahora bien, en cuanto a la industria editorial, dicho sea en abstracto, yo podría estar de acuerdo con el compañero Amao, es decir, que se señale un calificativo o una limitación en el sentido de que la industria editorial que sea beneficiaria, sea única y exclusivamente aquella que produce libros escolares, científicos y literarios. Dicho así, podría estar de acuerdo salvo que hay dos pequeños problemas:

El primero es que la industria editorial es una industria muy especial en México y sobre todo en el mundo. Es decir, casi en ningún país tienen, y esto es por acuerdos internacionales, sobre todo el esfuerzo que ha llevado adelante la UNESCO para el libre intercambio de las ideas en el mundo, casi en ningún país tienen impuestos a la importación de los libros y esto crea un problema, compañero Amao, que la industria nacional, que también hay algunas editoriales, y hay que reconocerlo que producen verdadera basura, están, el estímulo fiscal en la única forma de ponerlos en cierta competitividad para el extranjero. Si no fuera así, habría el peor de los males, desaparecerían, y entonces se importarían, porque la demanda de cierto tipo de literatura no desaparece por el hecho de poner barreras de este tipo, sino que tiene que combatirse por otros medios educativos y culturales, que sería materia de otra discusión, no desaparecería y nos veríamos en el absurdo de estar importando esa basura literaria, pero fuera de esta razón económica, fría, hay otro problema, hay un segundo problema respecto a la calificación que tendría que hacerse. Libros escolares es muy fácil calificarlos, libros científicos también, pero libros literarios, ¿qué y con qué criterios se van a calificar?

Es decir, ¿quién va a determinar que una obra es literaria y la otra no?

En fin, habría algunos que gruesamente sí se podían determinar, habría otros casos frontera, y habría otros que sencillamente no caerían dentro del concepto, sin embargo, esto traería un problema que yo estoy seguro que todos rechazaremos, que sería el inicio de un principio de censura.

La tercera modificación, si no recuerdo mal, es la que se refería a la fracción IV, inciso b), en donde se proponía que el equipo y maquinaria que se importaran a las franjas fronterizas y a las zonas libres por las empresas y se proponía que se señalara que estas empresas, se agregara también el concepto de cooperativas, etc.

Bueno, lo que pasa es que en la práctica el concepto de empresas que está contenido aquí, se entiende en el sentido amplio de la palabra e incluye a sociedades, a cooperativas y a todas las sugerencias que vino aquí a presentar el compañero Amao. No se toma en un sentido restrictivo, sino todo lo contrario beneficiando a todo tipo de unidad productiva.

Y por último, señalaba poner por ahí un cien por ciento como requisito en cuanto a la calidad de mexicanas de las empresas. Es decir, yo vuelvo a hacer énfasis de que todo el sistema CEPROFIS ha estado siempre orientado a estimular empresas mayoritariamente mexicanas o totalmente mexicanas. Si se limitara en ciertos casos a empresas totalmente mexicanas, podría haber cierto tipo de problemas económicos, en ciertos tipos de renglones productivos, especialmente en las fronteras, trayendo con ello una mayor fuga de divisas en virtud de la importación de bienes que no serían sustituidos por este tipo de unidades. Muchas gracias.

El C. Presidente: Señor Secretario, precisando la proposición del diputado Gilberto Rincón Gallardo sobre el Artículo 15, y no aceptada por la Comisión, pregunte a la Asamblea si la acepta o la desecha.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en

votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta al Artículo 15 y no aceptada por la Comisión. Los ciudadanos que estén porque se acepte, favor de manifestarlo... Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: También precisando la proposición del diputado Hugo Amao González sobre el mismo Artículo 15 y no aceptada por la Comisión pregunte a la Asamblea si la acepta o la desecha.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Loreto Hugo Amao. Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, favor de manifestarlo.

Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte a la Asamblea si el Artículo 15 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 15. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestado...

Suficientemente discutido.

El C. Presidente: El Artículo 15 se reserva para su votación nominal en conjunto. Se concede el uso de la palabra al diputado Guillermo González Aguado quien contestará lo referente al Artículo 17.

El C. Guillermo González Aguado: Señor Presidente; Compañeros diputados:

El Artículo 17 de la Ley de Ingresos hace referencia a un aspecto que si bien guarda relación se trata de la contrapartida, es decir de las exportaciones.

Coincidimos totalmente con el criterio del señor diputado Loreto Hugo Amao en cuanto a la preocupación que aquí señalaba él, en función de que es conveniente, es necesario, es saludable, conocer la cuantía y quiénes son los destinatarios de este beneficio que se señala en el Artículo 17 de la Ley de Ingreso.

Este problema se encuentra perfectamente ubicado en el marco de toda una política internacional y de legisladores particulares de cada país.

Hay que entender que las legislaciones en materia de comercio internacional prohiben el establecer estímulos de cualquier naturaleza a la exportación, y particularmente a aquellos subsidios que se identifican como subsidios directos, únicamente se aceptan en la práctica la devolución de impuestos indirectos como aquí se señalan, y esto es a través de las reglas del mercado internacional.

En algo en lo que si no coincidimos, en lo que no estamos de acuerdo, y yo pienso que aquí hay un problema de claridad, quizá que al leer la redacción del Artículo 17 no se entienda con la claridad suficiente, se trata de fomentar las exportaciones.

Señala este artículo:

"Se aprueban las devoluciones de impuestos que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia de la presente, a los exportadores de manufacturas nacionales por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas.

Yo creo que tiene razón el diputado Loreto Hugo Amao, sin embargo, había que hacer una aclaración pertinente en este caso, en todo tiempo, con su carácter de diputado federal, tiene la posibilidad de recurrir, porque así lo establece la ley, a la Contaduría Mayor de Hacienda, aun y a pesar cuando el criterio de los mismos decretos en materia de estímulos fiscales señala la necesidad de informar con la debida periodicidad, respecto a estos montos que benefician como práctica general de un sistema económico de estímulos a la exportación, Es decir, que si esta publicación que se hace periódicamente no cubre los requerimientos que el señor diputado señala, pues podría acudir a la Contaduría Mayor y pienso, yo, que la misma Secretaría de Hacienda en cualquier momento en que así lo solicite, le podrá prestar, le podrá facilitar o le podrá hacer llegar la información que requiera en cuanto a los montos generales de estos beneficios que se ofrecen como estímulos a la exportación, así como los destinatarios que se acogen a este beneficio.

Creo, que en este sentido está plenamente desahogada, plenamente cubierta, la inquietud que planteaba el señor diputado Loreto Hugo Amao, a mayor abundamiento y tratándose de un carácter diferente como son las exportaciones, cabría traer a colación algunos comentarios respecto a la necesidad de que esto se señala como punto de referencia de toda una política que en materia económica se ha diseñado, a efecto de proveer de estímulos a un mercado competitivo que aun no tenemos consolidado y que por el contrario estamos apenas iniciando.

Yo recuerdo que algunos de los criterios que aquí se manejaron y que públicamente se ventilaron, con motivo de la decisión que adoptó el Gobierno Federal respecto al no ingreso al GATT, fue precisamente esto, en el año de 79 en que se llevó al espacio de la consulta pública, de la consulta popular, el si México ingresaba o no ingresaba al GATT, se cubrieron dos aspectos que arrojó esta consulta popular, esta consulta pública, que se dio también a nivel cameral. Uno de ellos era la conveniencia de proteger a la pequeña y mediana industria, en virtud de que sólo quedaría la gran industria que aún no estaba ni está en condiciones de competir ni en eficiencia, ni en calidad, en el mercado o en los mercados internacionales.

Ante estas circunstancias se diseño todo un paquete de estímulos que parten del año de 1977 y que se refieren precisamente a los "CEDIES", este paquete de estímulos pretende que México no proyecte su modelo económico exclusivamente hacia el interior, sino que lo trascienda y cada día con mayor énfasis, cubriendo los renglones de eficiencia y de calidad, aporte contrapartida a las importaciones lo que significan las exportaciones en una participación económica en los mercados internacionales.

¿A qué exportadores se refiere este beneficio de carácter fiscal? Pues a los que fueran, aquí no se trata de determinar si son realmente corporaciones, personas físicas, personas morales, quienes disfrutan o se acogen a este beneficio, que en todo caso se dan en mínima parte aun los renglones de exportación nacional, ya lo hemos visto aquí en múltiples ocasiones al analizar la política económica de México. Pero dentro de este contexto, el 18 de marzo del presente año señalaba el presidente López Portillo la conveniencia de crear condiciones favorables, de crear condiciones flexibles que nos permitan proyectar hacia el exterior nuestra pequeña, nuestra mediana y nuestra gran industria, condiciones que aún no se han dado, que aún se están estableciendo como mecanismos que permitan que esta pequeña, que esta mediana o que esta gran industria pueda llegar a estos mercados en niveles competitivos, de manera que las 2 calificaciones que con toda razón señalaba el diputado Loreto Hugo Amao por un lado, y la de que es una falta de respeto a la Cámara de Diputados, creo que no sería este renglón aun y cuando coincidimos en que los subsidios no deban de ser instrumento para apoyar industria ineficiente y de baja calidad. Creo que en términos de explicación de lo que representan como beneficio para el país, las exportaciones nacionales está plenamente aclarado el artículo número 17 y hacemos una invitación al señor diputado Loreto Hugo Amao para que en todo caso podamos recurrir a la Contaduría Mayor de Hacienda a efecto de que cuantifique el monto global, el monto general de estos beneficios y quienes han sido realmente los destinatarios de los mismos. Por lo mismo, señor Presidente, considero que el artículo 17 está no solamente discutido, sino aclarado en términos de la comisión. Como en este caso, no se ha hecho proposición para su modificación, sino simplemente para aclarar los términos en que está, considero que está suficientemente discutido, y solicito a esta Presidencia lo someta a consideración de la Asamblea.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 17 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 17.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Se reserva el artículo 17 para su votación nominal en conjunto.

Se concede el uso de la palabra al diputado Belisario Aguilar Olvera, quien reservó el artículo 16.

El C. Belisario Aguilar Olvera: Con su venia, señor Presidente;

Honorable Asamblea:

Me inscribí en contra del Artículo 16, que dice lo siguiente:

"Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a la empresas de la industria terminada automotriz, subsidios hasta el 100% del impuesto general de información, que causen la maquinaria y equipo, materias primas y componentes a emplearse en la fabricación de automóviles, camiones, tractocamiones y autobuses integrales, así como las refacciones destinadas a estos vehículos." Antes de la argumentación, permítanme leer la proposición para después argumentarla y así hacerla llegar a tiempo a la Comisión, que aunque las proposiciones que ha habido pueden o no llegarle a tiempo, pero hasta estos momentos no ha aceptado nada.

Diría así:

"Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria terminal automotriz, subsidios hasta por el 100% del impuesto general de importación que causen la maquinaria y equipo, materias primas y componentes a emplearse en la fabricación de camiones, tractocamiones y autobuses integrales, así como las refacciones destinadas a estos vehículos."

Como ven, desaparece el término "automóviles" y sigue "....no se otorgará subsidio alguno a la importación de maquinaria e insumos destinados a la fabricación de automóviles".

Mientras argumento, hago llegar a través de la Secretaría mi proposición a la Comisión respectiva.

Los autobuses, señores diputados, son medios de transporte de pasajeros, lo cual constituye un servicio social vinculado estrechamente con la producción y prestación de servicios fundamentales a la economía. Es, pues, un medio que contribuye y fomenta el desarrollo económico; por ser de carácter colectivo, su costo de adquisición representa una inversión per capita relativamente baja y por lo tanto, altamente eficiente. No constituye, en consecuencia, un desperdicio económico; su efectividad, y eficiencia económica depende de factores que ya están al alcance de la sociedad a través del control que ejerce el Estado, directamente en algunos lugares del país, particularmente en el Distrito Federal. No obstante que esta esfera circunscribe una parte muy reducida de este servicio, ya que el foráneo de carretera en la mayoría de carácter urbano en el resto del país aún posee un

carácter anárquico de altos costos socioeconómicos y de enormes dificultades por las que atraviesan los usuarios. No obstante esto, los autobuses para el transporte de pasajeros requiere de estímulos económicos para facilitar su construcción en nuestro país.

Si ustedes observan, en la ciudad de México los automovilistas que por regla general viaja uno en automóvil, quizá consuma menos litros de gasolina que un camión; sin embargo el camión transporta a veces hasta 80 pasajeros o más El uso del automóvil en las grandes urbes como en el Distrito Federal significa un desperdicio de gasolina y se ha dicho que se quiere inducir al ahorro de la gasolina, y se dice que se quiere inducir o desalentar el uso del automóvil, sin embargo, pese a ser un servicio o un vehículo que congestiona las calles de las grandes ciudades de nuestro país y de ser un vehículo que representa no sólo desperdicio de gasolina, sino de hierro, de carbón, de manganeso, de hule, todavía subsidiamos al automóvil, a los fabricantes de automóviles, ¿en qué quedamos? ¿Quiere desalentarse el uso del automóvil, o lo subsidiamos para alentarlo? ¿Por qué no nos oponemos a los autobuses? Por las razones que leí; no nos oponemos tampoco a los camiones y tractocamiones, porque una economía nacional que no posea un transporte de carga eficiente, es una economía que va a tener serias dificultades y tropiezos para su desarrollo.

Nosotros hemos planteado, hemos traído a esta Tribuna una iniciativa para nacionalizar el transporte federal de carga y de pasajeros; nos preocupa sí, que esté en manos de transportistas privados; nos preocupa por muchas razones; en primer lugar, porque el transporte de carga por carretera, constituye un medio muy eficaz para seguir aumentando la inflación en nuestro país. Hemos planteado, hemos planteado, diputado Camposeco, que el gremio de los transportistas, y no me refiero a los conductores, son un peligro social para nuestro país.

Nosotros consideramos, nosotros consideramos que debe dársele mayor auge al ferrocarril, y si no olvidamos quiénes fueron los generadores del golpe de estado en Chile, consideraríamos que no hace falta la nacionalización del transporte federal de carga y de pasajeros.

¿Por qué seguir alentado el uso del automóvil?

Bueno, quizá a algunos pueda dolerles que los automóviles sufran deprecio, pero de manera definitiva, de manera definitiva, la gran mayoría del pueblo mexicano no cuenta con vehículos. Nosotros consideramos que si se quieren ahorrar energéticos, minerales y otros productos naturales que existen en nuestro país, debe desalentarse el uso del automóvil. No consideramos de ninguna manera y hay mucha información al respecto que deba subsidiarse a la industria automotriz para que siga produciendo automóviles.

Porque en el ramo de los subsidios, la corriente privatista que actúa en el seno del poder público, considera que el llamado régimen de economía mixta debe tender a favorecer a la empresa privada nacional y transnacional. Aceptan la intervención del Estado en la economía, pero le asignan el papel de generado de recursos de todo tipo para canalizarlos fundamentalmente a apuntalar a la empresa privada, estimular su desarrollo y propiciar el crecimiento de sus utilidades.

En ese camino se empeñan en promover subsidios, por la vía de precios especiales en energéticos y transporte ferroviario; las desgravaciones fiscales son otras de las medidas que promueve la corriente reaccionaria que actúa dentro del poder público.

La industria automotriz ha sido particularmente beneficiada por medidas de ese carácter durante las últimas décadas, la liberación de precios los subsidios cuantiosos y la desgravación fiscal, vías por las que el Estado ha transferido a esas empresas recursos de muy elevado volumen que no ha repercutido substancialmente en beneficio de la economía nacional.

En esa virtud, consideramos que debe reexaminarse esa política que en realidad ha servido sólo a breves grupos privilegiados en los que cada vez se concentra más la riqueza.

Quizá pudiera, en el último de los casos, aceptarse y por eso proponemos que se continúe con ello, los subsidios a la fabricación de autobuses, camiones y tractocamiones. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se le concede el uso de la palabra al diputado Sabino Hernández Téllez, quien reservó el artículo 16.

El C. Sabino Hernández Téllez: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

La prensa vespertina trae un encabezado informando que el costo del transporte suburbano en el Distrito Federal y el Estado de México, subió un cien por ciento. Como cuando se aprobó la famosa ley del IVA, que no iba a repercutir en los aspectos que se refieren a la vida de los mexicanos. Así también estamos ahora discutiendo una Ley de Ingresos, con la inmensa preocupación de que sirva al pueblo mexicano, pero creo que los efectos por la experiencia que hemos tenido en los últimos días, van a ser totalmente distintos.

Resulta que el Artículo 16 en primer lugar se encuentra en una franca contradicción respecto de las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del artículo 15 de la propia Ley de Egresos.

El párrafo tercero dice:

"Ningún subsidio o estímulo se concederá o hará efectivo en proporción que exceda el 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. En situaciones excepcionales a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquéllos podrán llegar hasta el 75%."

Y resulta que en el Artículo 16, se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

para conceder a las empresas de la industria terminal automotriz, subsidios hasta por el cien por ciento del impuesto general de importación, que cause la maquinaria, equipo, materias primas, etc.

Nosotros estamos aquí ante una situación que es de mucho interés, porque si también nosotros recordamos, en lo que se refiere a la política de estímulos que viene aplicando el gobierno y que dígase lo contrario o trate de dársele otra presentación, esta política no viene a ser en última instancia, sino una exención de impuestos, cosa prohibida totalmente en el artículo 28 de la Constitución, en donde se habla con toda claridad, aun cuando se le cambia el nombre y se le cambia la denominación, en la práctica viene siendo lo mismo. Nos revela las relaciones y el interés que tiene el Gobierno de México en propiciar y en participar en todo lo que se refiere a impulsar el desarrollo de las grandes corporaciones industriales, de las grandes empresas industriales, aun cuando éstas se encuentran estrechamente ligadas, estrechamente vinculadas al capital extranjero como es el caso.

También el referido artículo es contradictorio con la política general de estímulos que pretende desvincular éstos de un impuesto específico como es el impuesto de importación a través de los "CEPROSIS".

Otra cuestión que a nosotros nos da la impresión, no nos da la impresión mejor dicho sino nos revela, que a veces al elaborar los documentos no se siguen ni procedimientos técnicos adecuados, no se estudian ni se analizan de manera total y absoluta. Para nosotros los miembros del Partido Socialista Unificado de México lo más importante es que este subsidio es uno de los principales elementos que han impedido la fabricación interna de los bienes de equipo y maquinaria que demanda la industria terminal automotriz.

Precisamente por la aplicación de este subsidio se han cerrado las posibilidades al desarrollo en nuestro país de todo lo que se refiere a la industria terminal automotriz. El presupuesto de divisas de tal industria nunca ha sido cumplido, hay que señalar que del año de 1978 al año de 1980 el déficit comercial de la industria automotriz pasó de 660 millones de dólares a 1.500 millones de dólares, colocándose como la rama que más contribuyó al monto absoluto y al crecimiento anual del déficit en cuenta comercial de balanza de pagos. Estas cifras no incluyen la remisión de capital al exterior, vía intereses, rovalties, remesas de utilidades, etc. Lo anterior obedece al estancamiento desde 1975 en el coeficiente de importación de la rama automotriz, proporción de la demanda interna que es satisfecha con importaciones.

En 1962 ese coeficiente era de 17% en 1975 sube al 21.6% y en 1980 se estima que es de aproximadamente 21%. Ello revela claramente que el programa de integración no ha sido cumplido por las empresas de la rama en especial por Ford Motor Company, y por General Motors.

Lo anterior se combina con una caída importante de las exportaciones de la rama en relación al producto interno bruto total a partir de 1978, año en el que las exportaciones de la rama automotriz representaron el 3.5% aproximadamente del producto interno bruto, en 1980 esa relación bajó a menos del 2%. En 1978 la industria automotriz contribuyó con el déficit comercial externo total, en 1980 esa contribución a más del 37%. Queda claro entonces que el subsidio del 100% a las importaciones de las empresas de esta rama, no sólo tienen, no solo no tienen efecto benéfico alguno, sino que impide lograr niveles de integraciones más elevadas, tal y como lo dispone el decreto de fomento a tal industria.

¿Por qué si se ha anunciado un programa de nacionalización de importaciones, se deja intocada la rama que más contribuye al déficit comercial?

¿Cuál es el argumento que justifica mantener el subsidio del 100% de las importaciones de las empresas de la industria automotriz?

¿Por qué no se fomenta la producción interna de los bienes que importa tal industria, desalentado precisamente esas importaciones?

¿Cuál es el subsidio en divisas que el Estado tiene que aportar por este subsidio a las transnacionales?

La única razón que nosotros encontramos para este subsidio irracional, es el predominio de los intereses de las transnacionales automotriz, y consideramos que es un crimen dar este subsidio, sobre todo a empresas como la Chrysler Coorporation, como la General Motors, como la Ford Company y otras que se dedican a la construcción de automóviles.

Nosotros hacemos la siguiente propuesta de Artículo 16, en sustitución del que aparece en el proyecto de dictamen:

"Artículo 16. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria terminal automotriz con mayoría de capital nacional, subsidios hasta por el 50% del impuesto general de importación que causen la maquinaria y equipo, materias primas y componentes a emplearse en la fabricación de automóviles de hasta 6 cilindros, camiones, tractocamiones y autobuses integrales, así como las refacciones destinadas a estos vehículos.

"Antes de conceder el subsidio señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recabará la opinión de los productores internos, a fin de conocer sus posibilidades de satisfacer los requerimientos de la industria terminal automotriz. Si la demanda de los productos para los cuales se solicita el subsidio puede ser cubierta con producción nacional, no se concederá subsidio alguno, y actuando de conformidad con las leyes aplicables, se podrá prohibir su importación. Para ser beneficiarios de los subsidios señalados, las empresas de la industria terminal automotriz deberán cumplir previamente con el presupuesto de

divisos, conforme a las reglas que sobre el particular fija la comisión intersecretarial de la industria automotriz. Al mismo tiempo, deberán observar los grados mínimos de integración nacional, que establece el decreto para el fomento de la industria automotriz.

"El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la suspensión inmediata del subsidio, pudiendo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigir adicionalmente la devolución del subsidio otorgado o el pago de los impuestos no cubiertos al amparo del subsidio.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder subsidios hasta por el 50% del impuesto general de importación a favor de las empresas de la industria de autopartes con mayoría de capital nacional que causen la maquinaria y equipo, materias primas, partes y piezas que sean destinados a la fabricación de componentes conforme a las reglas que emita dicha Secretaría, escuchando a la Comisión intersecretarial de la industria automotriz."

Consideramos que con esta propuesta quedan cubiertos los intereses del país y al mismo tiempo se promueve el desarrollo industrial en una área que hasta ahora ha estado vedada para los mexicanos. Dejamos esa propuesta en manos de la Secretaría.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Fidel Herrera Beltrán, quien dará respuesta.

El C. Fidel Herrera Beltrán: Quisiera, señor Presidente, pedirle una moción para conocer de la propuesta del diputado Sabino Hernández; rogarle que nos diera tiempo para comentarla en la Comisión.

El C. Presidente: Entonces, para adelantar, vamos a conceder el uso de la palabra al diputado Juan Manuel Rodríguez, quien reservó los artículos 18 y 19, mientras que la Comisión consulta con los proponentes del artículo 16.

El C. Juan Manuel Rodríguez: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Las razones por las que mi partido, por mi conducto, está en contra de la redacción de los artículos 18 y 19, en forma en que están redactados en el dictamen, es porque los consideramos contrarios al espíritu de la propia Constitución General de la República por las siguientes consideraciones.

Entendemos que, por lo menos teóricamente, los estados que integran la República son libres y soberanos y que cuando existe algún conflicto o controversia por leyes o actos de las autoridades de las entidades que invadan la esfera federal, serán los tribunales de la Federación quienes son los encargados de resolver estos conflictos o controversias y de acuerdo con el procedimiento que la propia Constitución establece, sin embargo, y a pesar de que, como decimos, en la propia Constitución se señala cómo deben resolverse las controversias entre los Estados y la Federación, en la disposición, en la primera de las disposiciones de las cuales nos hemos inscrito en contra, o sea, el artículo 18, se señala que cuando la legislación fiscal de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualesquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se recurre para el cobro de cargas fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, la Secretaría de Programación y Presupuesto, suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate la administración de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

De acuerdo con las disposiciones constitucionales, la SPP por sí sola, no tiene ninguna facultad para suspender las administraciones de subsidios sin que previamente haya una determinación de los Tribunales de la Federación, que son quienes en todo caso determinan cuándo existe una violación a los preceptos constitucionales, pues hasta ahora, por lo menos teóricamente, en derecho, quien tiene a su cargo evitar las violaciones a la Constitución, son justamente los Tribunales de la Federación. Por esa razón, pensamos que el artículo 18 como está redactado en el dictamen, es incompleto, y por esa razón proponemos que se agregue un párrafo o una frase para quedar en los siguientes términos, que es nuestra proposición concreta al artículo 18, y que presentamos a la Secretaría por escrito. La propuesta es la siguiente.

"Artículo 18. Si la legislación fiscal de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios al precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si se ocurre para el cobro de cargas fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, la Secretaría de Programación y Presupuesto suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la administración de subsidios acordados por el gobierno federal, previa resolución judicial en los términos de la Constitución Federal". Esa es la propuesta de enmienda.

En el segundo párrafo del citado artículo 18, proponemos la siguiente redacción:

"La Secretaria de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas conducentes tan pronto como se declaren las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior."

Por lo que se refiere al artículo 19 y por el cual también nos inscribimos en contra, sucede exactamente los mismo:

"La Secretaría de Hacienda como tal, no tiene facultad para decidir de propia autoridad no inscribir las obligaciones o empréstitos que las entidades federativas o municipios contraigan."

Pensamos que previamente debe de haber una determinación por una autoridad judicial competente, de que los ordenamientos locales contravienen la Constitución o como en este caso las disposiciones constitucionales.

Porque de acuerdo con la propia Constitución son los Tribunales de la Federación los que resolverán las controversias que se susciten por las leyes o actos de las autoridades de los Estados que invaden la esfera de la autoridad federal.

De acuerdo con estas razones proponemos la siguiente redacción para el artículo 19:

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no escribirá en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, las obligaciones o empréstitos que las entidades federativas o municipios contraigan para destinarlos a inversiones públicas productivas, cuando los mismos en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les de, con violación de los artículos 73, fracción 29, 117, fracción quinta, y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación."

El agregado que proponemos es el siguiente:

"Y esa circunstancia esté declarada por sentencia de autoridad judicial competente."

El segundo párrafo proponemos que quede igual.

Hago entrega a la Secretaría de las propuestas que hacemos para que la Comisión las tome en cuenta.

Gracias.

El C. Presidente: ¿Ya estará lista la Comisión por lo que respecta al artículo 16?...

Se concede el uso de la palabra al diputado Manuel Ramos Gurrión, quien tiene a su cargo la respuesta correspondiente a los artículos 18 y 19.

El C. Manuel Ramos Gurrión: Compañeros diputados:

Hemos escuchado las dos disposiciones del compañero Rodríguez a los artículos 18 y 19 de la Ley de Ingresos de la Federación.

Estos preceptos no son nuevos y en la práctica la operatividad de los mismos ha dado como resultado una gran eficacia debido a los criterios que siempre han prevalecido en la actitud de un federalismo que ha establecido un principio fundamental en relación al sistema de coordinación fiscal. El criterio de la Comisión, en relación a la proposición presentada para que se haga un agregado al artículo 18 es el de someter a una resolución judicial, el establecimiento de gravámenes locales o municipales o cobro de tasas fiscales, que estén en contraposición a preceptos constitucionales.

La Comisión estima que nos es posible aceptarla en principio, porque se trata de problemas que suelen ser resueltos entre la Federación y cualquier entidad, como producto de esa política hacendaria que con el tiempo ha sido más eficaz y ha sido más benéfica para los Estados y para los municipios.

Esta disposición es más operativa en la función administrativa, porque permite una corrección oportuna y saludable de la coordinación de ambos niveles. Todos sabemos las medidas que se han tomado en los últimos años, para hacer más efectiva la oportunidad para los estados y municipios, que tanta urgencia tienen de participaciones para llevar a cabo sus programas de trabajo.

Si remitiéramos este precepto a una declaratoria judicial, tendríamos que esperar esa declaratoria judicial, para que pudieran realizarse todos los programas que los estados y municipios están urgidos de poderlos llevar a cabo. No escapa a la Comisión exponer a esa asamblea, que la coordinación fiscal que se ha operado en los tres niveles de gobierno, Federación y Estado y Municipios, ha dado un incremento en la satisfacción de las necesidades populares, por ello, ese sistema que abre nuevas perspectivas para esas entidades para los municipios es una postura que siempre se ha estado reclamando en relación a la actitud de la Federación para con la provincia. Todos sabemos que el federalismo no solamente debe circunscribirse a una posición centralista, sino que la idea es de que haya una mayor coordinación, una postura mucho más acorde para entender cuál es la realidad política de nuestro país. En ese sentido la Comisión no acepta la proposición que se ha presentado en la adición al artículo 18.

Con relación al número 19, el diputado Rodríguez daba a conocer el contenido de este artículo que señala el proyecto de Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribe en el registro de obligaciones y empréstitos de entidades y municipios las obligaciones que las entidades federativas, los municipios contraigan para destinarlas a inversiones públicas productivas, cuando los mismos ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé con violación de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V y 131 de la Constitución General de la República sobre la fuente de imposición privativa de la Federación. Es exactamente la misma posición; la respuesta de la Comisión a esa proposición se basa en las mismas argumentaciones. No es posible que se haga depender el registro de obligaciones y empréstitos de estados y municipios a una decisión o a una declaratoria judicial; esto sería tanto como crear confusiones en cualquier programa de obras que pretendiera realizar en algún estado o municipio para satisfacción de algún problema de carácter urgente popular.

Imaginémonos, por ejemplo que un Estado, o que un municipio, necesita realizar una obra, entonces solicita un empréstito para realizar la obra, y el acreedor, que en este caso puede ser la Federación o la banca oficial, se le remitiera, a quien emitiera una declaratoria judicial, no se podría inscribir tal empréstito. Entonces crearía una dilación en la realización de esta obra, y por ende, no podría de ninguna manera realizarse.

Por lo demás, hay que decirlo muy claro: la posición que ha adoptado la Federación, basándonos en la misma argumentación

anterior, ha sido una actitud decidida, para crear estos dispositivos mediante el sistema de coordinación fiscal. Debemos de recordar, a propósito de esto, que desde 1947, cuando se empezaron a hacer las primeras pláticas entre los tres niveles de gobierno y que ha dado como consecuencia el establecimiento de ese sistema de coordinación fiscal, su operatividad en la práctica ha sido benéfica en las relaciones de Federación, de Estados y de Municipios.

Por todas estas consideraciones, la Comisión tampoco acepta la proposición presentada y solicita a la Asamblea apoyar en todos sus términos, como fue presentada, los artículo 18 y 19 de este proyecto de ley. Muchas gracias.

El C. Juan Manuel Rodríguez (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por 5 minutos, al diputado Juan Manuel Rodríguez.

El C. Juan Manuel Rodríguez: Compañeros diputados:

Yo creo que el diputado que vino a aclararnos por qué la Comisión no acepta la propuesta que hicimos, no entendió el sentido de nuestra propuesta, o bien, desconoce la Constitución.

No creo que sea una propuesta y una forma de pensar de toda la Comisión, pero a la mejor así lo es, puesto que después de escuchar todas las razones que nuestros compañeros diputados expusieron para que se modificara el dictamen y fuera un poco acorde con la realidad; las razones que se dieron desde el artículo 2o. hasta éste, ninguna les satisfizo.

A veces, como decía un compañero diputado, parece ser que las comisiones que se integran para dictaminar son como Gabino Barreda, no entienden razones, y lo digo por lo siguiente: cuáles son las razones que se dan para que no se acepte la modificación, porque en la práctica se nos dice: "siempre han dado buenos resultados como están", aunque vayan contra la Constitución, como en este caso, aunque se viole la Constitución, como en este caso. Es más práctico como está, se nos dice.

Yo creo que pensar en ese sentido es tener mentalidad de policía o de Ministerio Público. El Ministerio Público y la policía así actúan; detienen sin orden de autoridad judicial, porque es más práctico, y aquí es más práctico que aclaró por qué no se aceptan las modificaciones violar la Constitución y es muy clara la Constitución.

No pretendemos, con la modificación, que no se inscriban en el registro las obligaciones o empréstitos de las entidades federativas y de los Estados; tampoco pretendemos, con la modificación al artículo 18, que no se cobren o que se permita la violación a la Constitución por parte de las entidades federativas, sino lo que se pretende es que tanto la Secretaría de Programación y Presupuesto, como la Secretaría de Hacienda, se atribuya o se le den facultades que no le corresponden, puesto que la Constitución es muy clara: Cuando hay conflicto de leyes es un tribunal federal quien debe decidir a quién le corresponde. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Señor secretario, precisando la proposición del señor diputado Juan Manuel Rodríguez sobre el artículo 18, y no aceptado por la Comisión, habremos de preguntar a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite a se desecha la modificación propuesta por el diputado Juan Manuel Rodríguez.

Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, favor de manifestarlo.

Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 18 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 18. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: El artículo 18 se reserva para su votación nominal en conjunto.

En relación al artículo 19, la proposición formulada por el diputado Juan Manuel Rodríguez debe precisarse ante la Asamblea, para consultarla si la admite o la desecha, en la inteligencia de que la Comisión no la aceptó.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Juan Manuel Rodríguez, y no aceptada por la Comisión.

Los que estén porque se acepte, favor de manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, favor de manifestarlo...Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 19 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 19.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: El artículo 19 se reserva para su votación nominal en conjunto.

Se concede el uso de la palabra al señor diputado Fidel Herrera Beltrán, quien comentará lo referente al artículo 16.

El C. Fidel Herrera Beltrán: Señor Presidente;

Señores diputados:

Quisiera antes de responder en forma concreta a las proposiciones del compañero diputado Belisario Aguilar Olvera y del compañero diputado Sabino Hernández y la del diputado Loreto Hugo Amao, hacer algunas reflexiones en torno a la política de estímulos fiscales del Gobierno Mexicano, en función de que los debates que aquí se han dado en relación a los artículos 7o., 15, 16 y 17 de la iniciativa en cuestión, están íntimamente vinculados y hemos escuchado aquí exposiciones en uno y otro sentido acerca de esta política que nosotros consideramos fundamental en el proceso de desarrollo del país. Por ello, con el respeto debido, quisiera hacer un breve análisis de cuál es el origen de esta política y para qué, por qué, el Gobierno de México la desarrolla.

La política económica de la presente administración asocia el crecimiento global de la economía y sus sectores con las previsiones formuladas sobre la futura estructura económica del país e impulsa el crecimiento de los sectores con mayor influencia sobre el resto de la economía.

Frente a las características de una economía como la nuestra, el apoyo fiscal cumple la tarea de inducir la corrección de las distorsiones del aparato productivo que contribuya a orientar las inversiones por realizarse y juega un papel de aliciente en sectores rezagados o insuficientemente atendidos.

La interdependencia y el encadenamiento de los procesos económicos condiciona e impone modalidades a la política de estímulos fiscales tanto en el corto como en el largo plazo. Aquí los instrumentos se conciben dentro de un proceso permanente de adecuación que permite superar las desviaciones en las tendencias generadas por la ocurrencia de fenómenos económicos imprevistos.

Los antecedentes sobre los incentivos fiscales se encuentran en un período de la economía nacional en que el Gobierno tenía como objetivo principal el crecimiento y la integración del aparato productivo, a través de un incipiente proceso de industrialización, sustentado en la sustitución de importaciones de manufacturas de consumo.

Durante la segunda Guerra Mundial que generó circunstancias favorables para la expansión industrial, se busco promover la actividad económica privada de acuerdo a una incipiente escala de prioridades de las distintas ramas manufactureras, fomentar la elaboración de artículos no elaborados internamente y de aquellos con una oferta nacional insuficiente.

Con los resultados obtenidos en la aplicación de diversas disposiciones legales que otorgaban estímulos fiscales, exenciones, reducciones, franquicias, se estableció un proceso evolutivo en el que fue posible ir incorporando a los incentivos elementos que les permitiera acrecentar su capacidad de fomento real a las actividades, promover determinados sectores bajo criterios selectivos de desarrollo económico.

En diciembre de 1954 se expidió la ley de industrias nuevas y necesarias cuya finalidad es el fomento de la industrialización mediante la concesión de franquicias fiscales a las actividades nuevas y necesarias por períodos diferenciales.

Durante la vigencia de esta ley se acentuaron las tendencias del proceso de concentración urbano industrial en las actuales áreas metropolitanas; el ordenamiento carecía de características que le permitieran considerar la localización de las empresas en la concesión de estímulos.

Con motivo de este grave problema de concentración económica, en noviembre de 1971 y en julio de 1972, se expidieron un Decreto y la reglamentación respectiva que contenían elementos discriminatorios para la concesión de beneficios fiscales a las empresas, con el propósito de asignar prioridades al desarrollo de regiones y propiciar la descentralización industrial.

Asimismo, en mayo de 1973, se expidió el Decreto que establece ayudas y facilidades a las actividades industriales pesqueras, forestales y turísticas. En los Decretos de descentralización se presentó por primera vez una zonificación atendiendo al grado de concentración industrial en los municipios, con el propósito de influir mediante el otorgamiento de subsidios, en el establecimiento de empresas.

El esquema vigente hasta el inicio de 1977 fue superado por los acontecimientos que generaron la crisis de crecimiento, los defectos de la flotación del peso y las nuevas perspectivas económicas exigieron un replanteamiento de la política, por lo que durante los tres primeros años incrementó el número de estímulos fiscales con el propósito de reactivar la economía y superar estrangulamientos.

En enero de 77 se estableció un crédito fiscal del 10% sobre la nueva inversión en maquinaria y equipo, se restituyó el otorgamiento de CERIS, se creo un subsidio al impuesto de importación de maquinaria y equipo para apoyar a las empresas pequeñas y medianas y se aprobó un nuevo régimen fiscal para la minería.

En 1978, ante la necesidad de impulsar prioritariamente el desarrollo de la industria de bienes de capital, así como de resolver los problemas urgentes de sectores particulares como el automotriz, y el del cemento, se expidieron nuevos acuerdos específicos de estímulos fiscales. Si bien cada estímulo respondía en su momento a circunstancias que justificaron su creación, al adicionarse unos a otros ante nuevas situaciones, perdieron eficacia para alcanzar los objetivos establecidos al inicio de la administración actual.

A pesar de que el esquema se fue ampliando para resolver los problemas que se manifestaban, la dinámica creciente del aparato

productivo, requirió iniciar un cambio profundo que permitiera concurrir a forjar circunstancias apropiadas para resolver los nuevos problemas y remover obstáculos al avance social.

Con la operación de los planes nacionales y sectoriales de desarrollo puestos en vigor por el Gobierno Federal, fue posible disponer de un contexto para el funcionamiento preciso de los estímulos fiscales; establecer objetivos definidos a actividades económicas y regiones prioritarias. Clasificar los beneficios de los estímulos y explicitar su otorgamiento bajo bases no discrecionales. Así en 1979 la política de estímulos fiscales registra una profunda transformación, quizá la más profunda en los últimos 20 años. Esta nueva política se sustenta en el Certificado de Promoción Fiscal, instrumento que vincula directamente y por primera vez, el estímulo a objetivos como la inversión y empleo a actividades y zonas geográficas prioritarias. Contiene elementos esenciales que son requeridos para que este nuevo esquema de estímulos fiscales sea un avanzado instrumento que conceda un crédito fiscal contra impuestos federales, no destinados a un fin específico, mediante un certificado de promoción fiscal, en el que se hace constar el derecho de su titular, para acreditar su importe contra cualquier impuesto federal a su cargo, en un plazo de cinco años a partir de su expedición.

Mediante el decreto de marzo de 79, se establecen los estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en actividades industriales. Este ordenamiento sustituye los beneficios otorgados por los llamados decretos de descentralización, el subsidio para las importaciones de maquinaria y equipo en favor de las pequeñas y medianas empresas productivas de bienes social y nacionalmente necesario y al crédito fiscal del 10% a la inversión, que fue eliminado por la Ley de Ingresos de 1980.

En el período 1980-81, la política de estímulos fiscales ha registrado adecuaciones con el objeto de reforzar su incidencia en aquellos sectores y ramas cuyo desarrollo es de primordial importancia para el país. En ese contexto se terminó la incorporación de antiguas disposiciones de incentivos al esquema de certificados de promoción fiscal y se llevaron a cabo importantes ajustes a este sistema.

Así se crearon estímulos fiscales bajo el esquema distinto al de los CEPROFIS, para promover la actividad turística, el desarrollo e investigación científico - tecnológico y otras.

En esta etapa destaca la operación del paquete de apoyos hacendarios al poder adquisitivo que comprende beneficios a la producción, distribución y consumo de artículos básicos y al fomento a la construcción, adquisición y arrendamiento de viviendas de interés social. El 11 de junio de 81 se reforma el decreto que fomenta el empleo y la inversión en las actividades industriales a fin de estimular con mayores niveles de beneficio el aumento de la capacidad productiva para satisfacer en condiciones de eficiencia y competitividad internacional, la demanda previsible

Como puede observarse en los planteamientos de política y el desarrollo de la política de estímulos y los resultados obtenidos a la fecha, ese sistema de estímulos fiscales y el nuevo esquema CEPROFIS está íntimamente asociado a las prioridades contenidas en los diferentes planes de desarrollo y consecuentemente a los objetivos de política económica vigente.

Es así como los estímulos fiscales se constituyen en un instrumento efectivo de apoyo por parte del Gobierno Federal para la consecución de los objetivos y metas de crecimiento. Son estas reflexiones que la Comisión hace, la parte mayoritaria de la comisión encontrando en el origen de esta política las razones por las cuales el Gobierno de México las ha considerado adecuadas. Sin embargo, hemos escuchado aquí y en el marco de la discusión del artículo 16, y yo consideré que era necesario hacer una análisis de cómo se ha venido desarrollando la política de estímulos fiscales porque en referencia a la industria automotriz y el señor diputado es muy afecto también a las referencias de carácter histórico para fundar sus tesis y creo que son un metro para medir lo que ocurre en el presente, por lo que hace a industria automotriz, en 1977 se otorgaron 3 256 millones de pesos como estímulo, en 1979 se otorgaron 8 078 millones y en 1971 se otorgaron 9 700 millones, esto demuestra que a pesar de que en la política de estímulos el Gobierno ha encontrado la manera de promover el desarrollo, ha estado instrumentando también una serie de salidas adicionales básicamente los certificados de promoción fiscal para ir reduciendo esa política de estímulos.

En materia de industria automovilística, creemos que es un estímulo que va hacia su desaparición completa. Primero, porque gran parte de las empresas armadoras nacionales se han escogido ya a las ventajas del otro sistema, del sistema de promoción fiscal y, segundo porque si siendo un estímulo establecido en un decreto para el fomento de la industria automotriz, circunstancialmente establecido para 5 años de duración, tiende, por la vigencia del mismo, hacia su completa desaparición.

En relación a la propuesta del compañero Sabino Hernández, cuando propone una nueva redacción al artículo 16, es opinión de la Comisión compartir su inquietud. Estamos en los términos generales de su inquietud, acordes a ella. Creemos que es preciso alentar cada vez mayor y en mayor proporción el desarrollo del transporte público, pero en tanto éste no sea suficiente y amplio, no podemos substituir ni prohibir ni desalentar la fabricación de los automóviles de uso particular, sobre todo porque estando de acuerdo en el fondo de la propuesta, creemos que la forma de instrumentación es por diverso camino. En primer lugar, hay una política de reorientación de la industria automotriz, que recientemente y a través de un decreto para el consumo adecuado de los energéticos, básicamente de las gasolinas, contempla ya la prohibición de elaborar o de fabricar vehículos de más de 6 cilindros para el año de 1984.

Creemos también, y estamos de acuerdo con él en el fondo de la propuesta, por cuanto a que de autorizar la eliminación de un subsidio al precio de la fabricación, de las partes para la fabricación de automóviles en lo particular, lo que sucede naturalmente es que las armadoras las transportan al precio del consumidor. Nosotros creemos, y la gran mayoría de los diputados del Partido Revolucionario Institucional que están aquí presentes, que ha sido, y lo hacemos con un espíritu crítico muy profundo, una política inadecuada la de haber liberado los precios de los automóviles en México. Su precio, bajo esta política, se ha incrementado en tres o más veces con relación al precio de estos mismos vehículos en el extranjero, básicamente en Estados Unidos, y por eso nos pronunciamos una gran mayoría por que se establezca una política de precios a la industria automotriz. Este es un requerimiento fundamental, necesario y que afecta a las clases populares que aún se deben valer de este importante medio de transporte, ante las deficiencias del transporte masivo.

Creo interpretar el consenso de una gran mayoría de quienes tienen que hacer uso de estos vehículos en forma particular y pedir una revisión profunda en este concepto al gobierno y llegar a establecer una política más estricta de precios en materia de automóviles. (Aplausos).

Por otro lado, aquí el diputado Luis Medina analizó con toda claridad lo que es este estímulo fiscal: un camino para el control. Estímulo que, en los términos del artículo 16, se entrega a las empresas cuando han cumplido con las reglas de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz fija, básicamente con su presupuesto de divisas y, al mismo tiempo, deben observar los grados de observación que marca el Decreto para el Fomento de la Industria Automotriz.

La propuesta del diputado Sabino Hernández en este sentido nosotros creemos que en su exposición ha incurrido en ciertas inexactitudes porque si bien es cierto que algunas de estas empresas no han cumplido con los grados de integración que marca el Decreto respectivo, también es cierto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha hecho efectivas las facultades que le señala el artículo 16, que es idéntico al 16 que se propone, el vigente, para hacer efectiva la devolución de estos estímulos fiscales a las empresas que no han cumplido. Es el caso, entre otras, por nombrar a una muy concreta que él señaló, de Chrysler de México, a quien se le han cobrado y se le han recogido estímulos que no ha ejecutado en los términos del artículo 16.

Por eso nosotros pensamos que, demostrado así en un marco histórico por qué esta política de estímulos que ahora está todavía señalada en los artículos 7, 15, 16 y 17 que aquí se han impugnado y debatido, que analizado el hecho de que esta política de estímulos, a pesar de haber sido benéfica no ha contado en todos los casos con un cumplimiento exacto por parte de los beneficiarios - y eso lo reconocemos y lo reclamamos de ello - y como lo hemos señalado aquí, por un lado, por la vigencia del decreto en vías de desaparición y, por otro lado, por la introducción de las Cédulas de Promoción Fiscal, como son estímulos fiscales que están en vía a su desaparición y que deseamos ver desaparecidos en los próximos años, pero que son necesarios en este momento, es que pedimos a la Asamblea tenga a bien aprobar el artículo 16 en los términos que está expuesto en el dictamen y desechar las propuestas que los señores diputados a que he aludido han presentado a esta soberanía. (Aplausos).

El C. Sabino Hernández Téllez: Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Para hechos y hasta por cinco minutos, se concede el uso de la palabra al diputado Sabino Hernández Téllez.

El C. Sabino Hernández Téllez: Señores diputados.

Precisamente por los argumentos que expresó hace un momento aquí el diputado Fidel Herrera, es por lo que nosotros consideramos que la proposición que hemos hecho es correcta, y debería tomarse, debería aprobarse por éste, en esta reunión por los diputados.

Hay dos hechos que han quedado sin rebatir absolutamente:

Uno. Que esta industria contribuya con el 46% de déficit comercial; y

Segundo: Que esta industria no ha cumplido con el programa de integración. Para nosotros, creo que para todos, sólo estas dos serían razones de peso más que suficientes para modificar el Artículo en el sentido que nosotros hemos propuesto.

Nos han dicho, por otra parte, que eso ya está en el 15, y nosotros preguntamos ¿si ya está en el 15, por qué existe entonces el Artículo número 16? Creo que no hay ninguna razón importante, ni inconvenientes en que quedara asentado de la manera como nosotros lo hemos propuesto.

Y quiero decirle también al señor diputado Fidel Herrera, que según declaraciones dadas por Sepafin, en la Reunión de Cocoyoc, ninguna empresa cumple con la integración no sólo son propuestas u opiniones que nosotros expresamos, sino que son opiniones oficiales, que en ese sentido deberían ser tomadas en cuenta para la modificación del Artículo a que hemos hecho referencia.

El C. Presidente: En relación al Artículo 16, el diputado Belisario Aguilar Olvera nos vino a formular una proposición, precisándola, consulte a la Asamblea si la acepta o la desecha, en la inteligencia de que la Comisión no la aceptó.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Belisario Aguilar Olvera.

Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo.

Los señores diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo...Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Precisando la proposición del diputado Sabino Hernández Téllez, en relación al Artículo 16, y no aceptada por la Comisión, deberá preguntarse a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Sabino Hernández, y no aceptada por la Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo.

Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo..Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si admite o desecha la proposición formulada por el diputado Loreto Hugo Amao González respecto al Artículo 16, no aceptada por la Comisión.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Hugo Amao. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo.

Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo..Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 16 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 16.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en conjunto de todos los artículo impugnados.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se va a proceder a recoger la votación nominal de todos los artículos impugnados en los términos que aprobó esta Soberana Asamblea.

Se ruega, a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior. (VOTACIÓN.)

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Señor Presidente, se emitieron 206 votos en pro; 40 en contra; 9 no al 2 y al 5 y, a los demás, sí; 1 por el 1o. sí y, los demás, en contra, y uno por todos, menos por el 18.

El C. Presidente: Aprobados los artículos 1o., 2o., 5o., 7o., 15, 16, 17, 18 y 19 por 206 votos, Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1982.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos).

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA 1982

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

En ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción I, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Ejecutivo de la Unión presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal 1982.

La Comisión, al examinar este documento, ha observado que responde de manera congruente el esquema global de la política hacendaria trazada en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el mismo año.

La ciudad de México, alberga una población superior a los 10 millones de habitantes; participa con alrededor del 42% del producto interno bruto no agrícola nacional; el 52.6% en la rama de servicios; el 45.5% en la comercial, y el 60% en el sector transporte. Esto implica satisfacer la demanda de múltiples servicios públicos, ampliar la oferta de empleos y contribuir a la solución de los problemas sociales y culturales, que se agudizan por la alta concentración poblacional y económica.

Esta problemática ha originado un gasto público cada vez más creciente, que se traduce en la necesidad de mayores ingresos, una adecuada racionalización de los recursos financieros locales, así como la ampliación y perfeccionamiento de los instrumentos de captación de ingresos a través del fisco.

La Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal programa las distintas fuentes de recursos para financiar las erogaciones del gobierno de la ciudad. Es necesario destacar que el financiamiento del gasto público en la capital de la República es congruente con los objetivos de política económica y social que el gobierno contempla en su presupuesto de egresos de la Federación.

Procurar una política tributaria más eficiente, como condición básica para depender en menos porcentaje de fuentes externas, es objetivo que se atiende en esta Ley. Por otro lado, el proceso inflacionario que se presenta desde hace algunos años en el país, propiciado en parte por el intercambio comercial con el exterior, y que nos afecta por estar insertos en el conjunto de países con economía de mercado, origina que recurramos al financiamiento externo y continuar de manera vigorosa con nuestros programas de inversión. De otra manera, tendríamos que detener muchos de estos programas de desarrollo.

La presente administración ha instrumentado una reforma fiscal a fondo; que grava más a los que obtienen mayores ingresos, y protege a las clases populares. La política tributaria descansa en el principio de equidad: exigir mayor contribución a quienes más tienen, y ampliar la cobertura de los impuestos para que no se concentre la carga fiscal en

algunos grupos sociales exclusivamente. Destaca en este renglón el esfuerzo por combatir la evasión y aumentar el universo de los causantes.

Algunos de los problemas que se manifiestan en la ciudad de México son: asentamientos irregulares sin servicios indispensables; los problemas ecológicos y de contaminación ambiental; la insuficiencia y deficiencia del transporte urbano, fundamentalmente el colectivo, que se traduce en pérdida de miles de millones de pesos por cada hora - hombre no aprovechada; el alto costo de la introducción del agua potable, que cada día se obtiene de lugares más lejanos; el proporcionar educación a los niños y jóvenes; la construcción de obras públicas como calles, drenaje, instalación de alumbrado, etc., que implican atención prioritaria por parte de las autoridades capitalinas.

Las metas de ingresos para el ejercicio fiscal de 1982, cuya base se sustenta en las reformas fiscales, se prevé podrán alcanzarse mediante la implementación de programas y actividades, en un esfuerzo continuado de las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal.

En 1982 se continuará con el fortalecimiento de la coordinación fiscal entre la Federación y el Departamento del Distrito Federal, en pro de mayores resultados positivos de los hasta ahora alcanzados. La finalidad de dicho fortalecimiento en tal coordinación, es la de obtener mayores participaciones para el Departamento del Distrito Federal por parte de la Federación como efecto de la administración por parte del Departamento del Distrito Federal de los diversos impuestos federales y que a su vez, canalizan mayores recursos a la Federación.

El total de ingresos estimados para 1982 será de 76 400.0 millones de pesos, que en términos relativos supera en 44.1% el ingreso probable del año en curso que será de 53 000.0 millones.

Se han implementado los programas para el año de 1982 que abarca el área administrativa, operativa y de control. En el caso de los impuestos se estableció una meta de 13 624.1 millones de pesos, superior en 37.1% a la recaudación de 1981, debido principalmente a que se continuará con el programa de revalúos de acuerdo a la Ley de Hacienda del Distrito Federal; a la sustitución del impuesto de Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles por el de Adquisición de Bienes Inmuebles, que contempla una elevación importante a la tasa impositiva sacrificando el impuesto federal y al Impuesto Adicional del 15%, que será el reflejo del incremento en la recaudación.

En derechos, se estima un ingreso para 1982 de 8 246.3 millones de pesos, lo que significa un 82.7% sobre el monto de los ingresos del año precedente, lo anterior será posible mejorando el control de los causantes en lo que se refiere a Servicios de Aguas, elevar la tarifa de algunos conceptos de Cooperación para Obras Públicas ajustándolas a los costos actuales; asimismo, los ingresos por servicios que presta Policía y Tránsito se incrementarán sensiblemente, ya que en 1982 es año de canje de placas; por último, los ingresos por concepto de los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, se verán incrementados como reflejo de la intensa actividad económica que se realiza en el Distrito Federal.

Por otra parte, cabe aclarar que la adición del Título Tercero de la Ley de Coordinación Fiscal referente a derechos, contempla el fortalecimiento del federalismo, por lo que las autoridades fiscales locales se ven obligadas a derogar el cobro de derechos por Sello de Carnes, Control de Carnes Preparadas, Empadronamiento o Registros, Autorización para Ampliación de Horarios, lo cual representa un sacrificio fiscal para el Distrito Federal, mismo que será reintegrado por la Federación por la vía de las Participaciones en Impuestos Federales.

Para el capítulo de productos, que tradicionalmente observa bajos crecimientos en sus ingresos interanuales, se espera una recaudación de 526.8 millones de pesos, que representan un incremento de 13.5% respecto a 1981, siendo sus principales rubros de aportación, la Renta, Explotación o Enajenación de Bienes Inmuebles y los ingresos derivados de Capitales y Valores del Departamento del Distrito Federal. Sin embargo, los ingresos que se obtenían por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública desaparecerán debido a que la Ley de Coordinación Fiscal, ordena la suspensión en el cobro de este concepto.

En cuanto a los aprovechamientos, se estima una recaudación del orden de 3 789.6 millones, 29.6% mayor a 1981. Lo anterior será posible gracias a la implementación de programas de concientización fiscal, recibo consolidario, el envío de cartas recordatorias de pago, mandamientos de ejecución fiscal, cobranza y fiscalización, de acuerdo con lo estableció en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Por último, en el capítulo que se refiere a las Participaciones en Impuestos Federales, se prevé un incremento del 42.8% sobre los ingresos del año precedente, esperando obtener por este concepto 50 213.2 millones de pesos. Este incremento refleja la ampliación de los ingresos a distribuir por la Federación a las entidades incluidas en la Ley de Coordinación Fiscal, así como los positivos resultados obtenidos con la administración de los impuestos federales, por las entidades federativas.

Por las razones expuestas, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO DE 1982.

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de

obtengan por los siguientes conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

Millones de pesos

I. IMPUESTOS 13,624

a) Predial.

b) Sobre adquisición de bienes inmuebles.

c) Para obras de planificación.

d) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

e) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

f) Sobre la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

g) Sobre vehículos que no consumen gasolina,

h) Sobre matanza de ganado y otros animales.

i) Sobre honorarios por actividades profesionales.

j) Sobre juegos y apuestas permitidas.

k) Por uso de agua de pozos artesianos.

l) Sustitutivo de estacionamientos.

m) Adicional del 15%.

n) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la Sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

ñ) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

Durante el año de 1982, no se aplicarán las disposiciones fiscales que regulan los conceptos a que se refiere esta fracción, en lo que se oponga a a las leyes de Coordinación Fiscal, del Impuesto al Valor Agregado y las demás leyes fiscales federales que establezcan limitaciones a las facultades impositivas de las entidades federativas.

Millones de pesos

II. DERECHOS 8.246

a) Por servicio de aguas.

b) De cooperación para obras públicas.

c) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

d) Por instalación o reconstrucción de albañales.

e) Por limpia de desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

f) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

g) Por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, para fraccionamiento de terrenos, obras, fusión de predios y pozos.

h) Por inscripción, anotación, cancelación, expedición y demás servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

i) Del Registro Civil.

j) De legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos.

k) Por servicios de Panteones.

l) Por servicios de la dirección General de Policía y Tránsito.

m) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

n) Por copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

ñ) Por la supervisión de obras.

o) Por servicios en el Archivo General de Notarías.

P) Por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico.

q) Por construcción de cercas.

r) Por servicios generales en los rastros.

s) Por regularización de predios.

Millones de pesos

III. PRODUCTOS 527

a) Renta, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

c) De publicaciones del Departamento del Distrito Federal.

d) De almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

e) De capitales y valores, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

Millones de pesos

IV. APROVECHAMIENTOS 3,790

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Multas.

e) Concesiones y contratos.

f) Reintegros y cancelación de contratos.

g) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

h) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos.

i) Aportaciones en efectivo por fraccionamientos de terrenos y por la construcción de conjuntos habitacionales.

j) Aportaciones en efectivo por quienes construyen obras nuevas para la dotación general de la infraestructura, equipo y servicios urbanos.

k) Cuotas por división, subdivisión o relotificación de predios.

l) Otros no especificados.

Millones de pesos

V. PARTICIPACIONES EN

IMPUESTOS FEDERALES. 50,213

a) Las que le corresponde conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.

b) Las correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación y pago.

Millones de pesos

VI. EXTRAORDINARIOS 54,785

a) Empréstitos.

1. Al Departamento del Distrito Federal.

2. A los organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

b) Emisión de bonos y obligaciones.

c) Aportaciones del Gobierno Federal.

1. Para conservación de escuelas.

2. Para servicios públicos de la Unidad Nonoalco - Tlatelolco.

d) Otros no especificados.

Millones de pesos

VII. OTROS INGRESOS 13,367

De organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

TOTAL 144,552

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley, se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares aplicables.

Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación del Departamento del Distrito Federal, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, que no rebasen el monto neto de 20 967.9 millones de pesos por endeudamiento, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para en 1982, en los términos y condiciones que ordena la Ley General de Deuda Pública.

TRANSITORIO

Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México. D. F., a 21 de diciembre de 1981.

Diputados Juan Delgado Navarro.- Angel Aceves Saucedo.- Lidia Camarena Adame.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Hesiquio Aguilar de la Parra.- Porfirio Camarena C.- Rafael Corrales Ayala.- Francisco J. Gaxiola O.- Guillermo González A.- Ignacio González Rubio.- Rafael Hernández Ortiz.- Humberto Hernández Haddad.- Jorge Flores Vizcarra.- Rafael Alonso y Prieto.- Angel López Padilla.- Salomón Faz Sánchez.- Luis Medina Peña.- Alfonso Zegbe Sanen.- Francisco Rodríguez G.- Fidel Herrera Beltrán.- Arturo Salcido Beltrán.- Gonzalo Morgado Huesca.- Juan Martínez Fuentes.- Ricardo Flores Magón y López.- José Murat C.- Manuel Germán Parra.- Amado Tame Shear.- Jorge Amador Amador.- Roberto Picón Robledo.- Antonio Obregón Padilla."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, le ruego al Secretario los consulte para ver si le dispensan la segunda lectura y lo ponemos a discusión en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Silvio Lagos: Señor Presidente, se registraron en contra los diputados Unzueta, Amezcua y González Schmal.

En pro Carlos Hidalgo, Juan Araiza, Flores Vizcarra y Cuauhtémoc Anda.

El C. Presidente: La lista que la Secretaría leyó, la Presidencia la hace suya para los efectos del Reglamento.

La Comisión ha pedido que se otorgue el uso de la palabra al señor diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez para efecto de que fundamente el dictamen. Se concede el uso de la palabra al diputado Anda Gutiérrez.

El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

En ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de la Unión presentó ante esta Honorable Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio de 1982.

La Comisión, al examinar este documento, ha observado que responde de manera congruente al esquema global de la política hacendaria trazada en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación que acabamos de discutir.

La ciudad de México se encuentra en estos momentos en proceso, una serie de programas, algunos de ellos conocidos como la ampliación del Metro, la introducción de agua potable, obras de vialidad, de transporte, alcantarillado, regularización de la tenencia de la tierra. Se está intentando la modernización del sistema de abasto. Un programa fundamental que es de adquisición de autobuses para el transporte urbano, la recolección de basura y otros que con toda seguridad analizaremos aquí en el momento en que se presente el presupuesto federal para el año de 1982, el Presupuesto de Egresos.

Esta Ley de Ingresos, que está estimada en un monto de 144 mil 552 millones de pesos, 144 mil 552 millones. De éstos se recaudarán, o se estima se recaudarán, por impuestos 13 mil 600; por derechos 8 mil 200; por productos 527; por aprovechamientos 3 mil 700. Habrá un importante y sustancial aumento en lo que es la participación y los impuestos federales. Estos fundamentalmente corresponden de

acuerdo a la nueva ley ya en operación de coordinación fiscal. Alcanza 50 mil 213 millones de pesos, que es, como notarán ustedes, más de la tercera parte de la Ley de Ingresos. Asimismo hay un concepto que se refiere a extraordinarios que incluye la Deuda Pública. Pero estos ingresos extraordinarios suman 54 mil 700 millones de pesos.

En su conjunto pues, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, las participaciones en impuestos federales y los ingresos extraordinarios, suman 144 mil 552 millones de pesos que aumentan notablemente en el presupuesto de Ingresos para el Departamento del Distrito Federal y que de acuerdo con la Iniciativa sobre todo con el Dictamen que sometemos a consideración de ustedes, esperamos que esta Asamblea, bastante cansada después del debate anterior, pueda aprobar después de que los oradores en contra y las argumentaciones se escuchen aquí, porque estos ingresos que ahora sometemos del Departamento del Distrito Federal estarán encaminados creditariamente a los programas a los cuales di lectura. Muchas gracias, compañeros.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: De la ley del Presupuesto nos puede servir sin duda alguna para examinar lo que ha sido la política de ingresos del Poder Ejecutivo en el Distrito Federal. Pudiéramos llamar a esto fácilmente 5 años después, o el vizconde del Estado de México.

¿Cuál ha sido el elemento rector de esta política, de la política de ingresos que se ha seguido en el Distrito Federal?

A mí me parece que no hay ninguna duda en el elemento rector de la política de ingresos de 1977. Y esta ley de coordinación fiscal es la que bajo la inspiración de la tecnocracia hacendaria, que rige la política de ingresos, esta ley es la que se impone a la población del Distrito Federal. Es una de las tantas, de las tantísimas perlas del federalismo, entendido al modo y estilo del grupo gobernante actual.

Se dice que es para fortalecer el federalismo, pues con una mayor centralización de los recursos captados por la vía impositiva, la Federación puede asignarlos más eficientemente. Pero ello ha conducido solamente a que la participación de los ingresos ordinarios en la estructura de los ingresos totales del Distrito Federal, haya decrecido, de 1978 a 1981, en un 20%, en una quinta parte. Los ingresos ordinarios representan una quinta parte menos hoy que lo que representaron en 1978. A esto ha conducido solamente. Bien, no solamente, en el elemento rector de la política de ingresos extraordinarios se hayan más que triplicado en el mismo periodo, esto es, la pura deuda, o la casi pura deuda. La deuda, con algunos aditamentos superficiales, se ha triplicado de 1978 a 1981.

Todo ello ha sido la base de una política fiscal, substancialmente igual a la del Gobierno Federal, que produce insuficiencia de recursos y mayor endeudamiento.

¿Cómo planea el Ejecutivo el incremento nominal de los ingresos en las pasadas y presente ley de ingresos? De 1980 a 1981, el aumento nominal de los ingresos fue de 60.1%, pues pasó de 66 mil millones a 105 mil punto miles de millones, pero de 1981 a 1982, ese incremento es ya solamente de 37.3%, casi la mitad; esto es, que en sólo dos años estamos percibiendo que el aumento nominal se reduce en su ritmo a la mitad, ¿y a dónde va esa reducción? Esa reducción, como es fácil entenderlo, va precisamente a la reducción en el ritmo de los gastos sociales. Ya la contención del 4% del gasto público produjo una reducción en este ritmo, pero las nuevas reducciones en el ritmo conducirán a deprimir la satisfacción de las necesidades más urgentes de la población que percibe menos de un salario mínimo en el Distrito Federal, que es el 45% de todos los habitantes del Distrito Federal. Y conducirá a deprimir la satisfacción de esas necesidades porque en el trato que tiene el gobierno en el D.F., ese trato no es parejo. Los subsidios a los empresarios se elevan y ahora ya hemos visto, al discutir la Ley de Ingresos Federal, que se abre toda una gama de exenciones de impuestos y de formas de subsidiar y de formas de estimular. Los subsidios y los estímulos a los empresarios se elevan, o por lo menos se mantienen, pero las cargas fiscales sobre los servicios colectivos se elevan de manera indiscriminada.

Ya el año pasado se aumentaron los derechos en la Ley de Hacienda; ahora se hace también. Mañana discutirán ustedes las reformas a la Ley de Hacienda, y el aumento indiscriminado, el aumento indiscriminado de las cargas impositivas es aumento principalmente sobre las masas populares, sobre los trabajadores. Pero es menos parejo todavía, si tomamos en cuenta que la mayoría de esa población paga más y recibe menos. En términos relativos, en este fin de año, la mayoría de la población está resintiendo un aumento de precios ya de cerca del 30%. solamente en un mes, solamente en un mes, y no ha recibido todavía el aumento del salario mínimo, ni en general ningún aumento en sus ingresos. Y es menos parejo todavía porque ya está pagando más predial, más por el agua, más por el estacionamiento, más por el asfaltado y tendrá que pagar más por morirse, pues ya en la Ley de Hacienda vienen los aumentos que el año pasado logramos parar en lo que se refiere a los panteones; hasta morirse saldrá ahora más caro.

Es una política de ingresos la que se sigue en el Distrito Federal, que grava a las mayorías, pero que no traduce esos gravámenes en obras de beneficio social; en el mejor de los casos, su aplicación atiende parcialmente a situaciones de emergencia; más cómo enjuiciar lo que ocurre en la disponibilidad de recursos en el Distrito Federal. La verdad es que nos

encontramos ante un saqueo centralista, que aparece más claro si lo examinamos en cifras relativas, porque como aquí se dijo ya, hablar en cifras absolutas es no decir nada.

La Exposición de Motivos afirma que el traspaso de recursos, vía derechos de la Federación proporcionará mayores participaciones, esto parecería un mea culpa, por los efectos de la Ley de Coordinación Fiscal, pero en los hechos las cosas marchan por otro rumbo.

De 1979 a 1981, la participación en impuestos federales del Distrito Federal, ha aumentado sólo en 17 puntos porcentuales, del 49 al 66%, en tanto que la disminución de los ingresos ordinarios, succión, y nada más que succión al Ejecutivo, es igual a 28 puntos porcentuales, de 17 a 28. Se trata de una clarísima descapitalización de las finanzas del Distrito Federal por el Ejecutivo, que carga sobre los que tienen que padecerla; estos ciudadanos sin derechos, que ni siquiera tienen como refugio una perspectiva de referéndum, pues aunque se aprobara una reglamentación del referéndum, éste no tiene aplicación para los problemas de la Hacienda Pública y del Presupuesto.

Sí, estamos de acuerdo con lo dicho aquí, las cifras absolutas no dicen nada, es preciso ir a la confrontación de cifras y de situaciones y de establecerlas en relación y vamos a examinar la política de ingresos que se ha seguido. Los ingresos ordinarios serán en el presupuesto de ingresos de 1982 sólo el 70.4% de los ingresos totales, en tanto que en 1978 eran el 88.6, esto es, los recursos en 1982 serán 18.2 puntos porcentuales, o bien, el saqueo del Ejecutivo nos deja un quinto de medios para enfrentar las necesidades sociales de la población.

Los ingresos por impuestos constituían en 1978 el 22.7% y en 1982 serán de 17.8%. ¿Es que han disminuido los impuestos y la gente vive mejor? Nada de eso, lo que pasa es que la federación se ha apoderado de la parte del león y el ejemplo más típico es el del impuesto del valor agregado, el tan famoso IVA, que afecta a todos los bienes de consumo.

Y esos cinco puntos porcentuales con los que el pueblo vive peor, es lo que se devora el Ejecutivo y nos conduce a cinco puntos más de endeudamiento.

Pero vayamos a los ingresos por derechos que la población tiene que pagar, éstos en la Ley de Ingresos actual aumentan de 4,513 millones que fueron programados y son estimados para 1981 a 8,246 en 1982, casi el doble. Y este renglón es el único que aumenta en relación con los ingresos totales respecto a 1978, con excepción claro está de la deuda pero ese es problema aparte.

Sin embargo, este aumento representa menos de un punto porcentual, es el 0.7%, esto es, nos apergolla casi el doble pero ni un suspiro para la elevación de los recursos para atender a la población, no llegamos ni al 1%, para aumentar los recursos.

¿Debo seguir con los renglones de productos a aprovechamientos?

Me parece ocioso, sólo diré que entre los dos disminuyeron en 10% los ingresos ordinarios en relación con los ingresos totales, otra disminución.

En resumen, tendremos una quinta parte menos de la que debiéramos tener, de lo que estamos pagando. Pero si bien no es necesario hablar de productos y aprovechamientos de manera detallada, hay una cosa sobre la que si vale la pena hablar y eso es sobre el otro recurso que utiliza el Ejecutivo para enfrentar la insuficiencia de recursos, la del endeudamiento.

Para 1988 el incremento de los ingresos totales del Departamento fueron el 50% provenientes de los empréstitos, los cuales como se sabe, en un 80% son provenientes del exterior.

Para 1982, sin embargo, y para efectos de maquillaje, las cifras, los ingresos por financiamientos según el Departamento, no van a incrementarse. Como no se conoce la cifra real de endeudamiento para 1981, ya que las contenidas en la iniciativa son las mismas que las presentadas el año pasado, y como ya hemos constatado en la revisión de la Cuenta Pública, siempre son mayores a las que este Congreso aprueba, suponemos que tales montos seguramente van a modificarse, pero a pesar de todo el incremento de los ingresos del Departamento se explica por 15 mil millones de ingresos de los organismos, de los que el 45% son por financiamiento, y por un incremento escasamente superior de la participación en impuestos federales respecto a 1981, equivalente a 5 mil millones.

El aumento en 1981 fue de 10 mil millones; ahora de 15 mil.

A pesar de lo anterior, para 1982 los ingresos provenientes de tres fuentes externas son de 32 mil millones de pesos, es decir tres veces más que en 1978, tres veces más que en 1978.

Y ¿cuál es el beneficio?

Debiera ser mucho, ¿cuál es el beneficio que los trabajadores del Distrito Federal reciben por esos ingresos? Ninguno, sin relatividad alguna.

El pago oneroso de intereses por el contrario, recae cada vez más sobre los precarios ingresos de los habitantes del Distrito Federal. Por ningún motivo esta carrera irrefrenable por el endeudamiento se traduce en mayores incrementos de la riqueza pública que a su vez se traduzcan en mayores ingresos públicos.

Esta administración ha incrementado en cinco veces el saldo de la deuda del Departamento. En cambio, se ha reducido en 50% los recursos presupuestales destinados al bienestar social de los trabajadores. Es claro que el incremento en los recursos por la vía del endeudamiento, sirve para seguir inflando las ganancias de comerciantes, industriales, contratistas y arrendatarios, y no para satisfacer necesidades populares.

Claro que estamos de acuerdo en que somos, como un órgano político en el que se confrontan las alternativas de los partidos políticos en él representados.

Nosotros, el PSUM, tenemos una alternativa para el pueblo del Distrito Federal. Cambiar la calidad de la vida de los habitantes de

la capital de la República, no vamos a hablar ahora del gran, del grandísimo problema de la falta de derechos políticos de los ciudadanos. Está claro que toda esta política de ingresos está marchando junto con el aplastamiento, la nulificación de las libertades de organización política y social, la libertad de expresión, marcha junto con la imposición de gobernantes por el dedazo divino; marcha junto con la falta de órganos representativos, etc., etc., etc., y quién sabe cuántos etcéteras más.

Hablemos de una alternativa para una nueva calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, en lo que se refiere a la política de ingresos y para lo que esta política se utiliza. No se trata de la alternativa de ustedes, de los que gritan tiempo. La que se expresó en vísperas de navidad para los habitantes de San José Aculco, aquí cerquita en Ixtapalapa, donde fueron balanceados los colonos por la policía con un comandante sanguinario al frente el delegado de Iztapalapa, Ricardo García Villalobos, que resuelve el problema de la vivienda a su estilo, por medio del terror. No se trata de esa alternativa desde luego, se trata de otra alternativa, nuestra alternativa por el Distrito Federal ante la política de ingresos del gobierno ¿cuál es?, mayores ingresos fiscales para la ampliación del Presupuesto de acuerdo a las necesidades populares de vivienda, salud pública, seguridad social y servicios de todo tipo.

Los mayores ingresos fiscales deben derivarse de mayores impuestos a los capitalistas y de una mayor participación en impuestos federales, evitando así que la utilización de recursos generados por los trabajadores asentados en el Departamento del Distrito Federal, se utilicen para el apoyo a los capitalistas.

Una política popular de asentamientos que privilegie el uso del suelo en la construcción de verdaderas unidades habitacionales con todos los servicios una reestructuración a fondo del sistema de transporte urbano y suburbano. Que no nos vengan con los cien por cientos que nos vinieron hoy, una reestructuración que permita hacer a ese transporte urbano y suburbano masivo, rápido, seguro y en condiciones que no dañen la salud de los usuarios; más apoyo fiscal a los organismos descentralizados del Departamento, fundamentalmente aquellos que atienden necesidades de consumo, como IDA y de seguridad social para los trabajadores del Departamento.

Una nueva Ley Inquilinaria que proteja al ingreso de quienes hoy rentan su vivienda y les permita la mayoría de los habitantes de esa región del país el 70%, disponer de una vivienda decorosa; incrementar los servicios municipales de agua potable, drenaje, pavimentación y alumbrado de todas las colonias populares. Sí esta es nuestra alternativa, con ella hacemos política la de ustedes ha fracasado, en cada ley de ingresos al pueblo del Distrito Federal es más crucificado, más vilipendiado, menos mucho menos atendido; por supuesto no aprobamos ley de ingresos, quédense con ella y respondan por ella.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Cortés.

El C. Carlos Hidalgo Cortés: Honorable Asamblea:

Mi respeto a los señores diputados del PSUM, cuyo sentido político lo hemos visto muchas veces en esta tribuna; pero cuando alguien con sentido político viene a criticar, creo que en estos términos lo dijo a los tecnócratas de Hacienda y se nos tiene aquí 24 a 48 horas en la Cámara, ahora vemos por qué estaba haciendo una crítica a esta Ley de Ingresos de tipo eminentemente tecnócrata porque no escuchamos más que porcentajes, comparaciones y el sentido político se perdió y creo que de ser un brillante de su fracción del PSUM, se convirtió hoy en un diputado del PECIBUM.

Comenzó su intervención diciendo que la llamaría así: cinco años después. Efectivamente, es decir, todo en este mundo es según el cristal con que se mira. Nosotros también podemos hablar de cinco años después. Cinco años después en que, le duela a quien le duela, esta ciudad se ha transformado. Ha transformado su rostro, se agrietó todo, hubo que abrir cientos de kilómetros para meter tubería de agua y de drenaje; hubo que hacer expropiaciones, hacer compras para abrir ejes viales. Hubo que transformar completamente la cara de esta ciudad a efecto de que el crecimiento espantoso que ha sufrido no nos ahogara y no dejara a esta ciudad paralizada.

Sin embargo, no quiero caer en el mismo error de quién me antecedió en el uso de la palabra. No es lo que venimos hoy a ver aquí, la forma de aplicar los recursos, sino la forma en que han de recaudarse. La ley de ingresos es muy sencilla. Hablemos, sí, de discutir en el momento oportuno la forma de recaudarlos, que es en la ley de Hacienda, y habremos de discutir, creo yo que sí, apasionadamente, la forma en que se han de ejercer esos recursos, ese presupuesto. Pero la ley de ingresos es muy sencilla. Lo vemos aquí, tanto en la iniciativa que llegó del Ejecutivo, como en el dictamen que la comisión de Hacienda elaboró. Vienen elaborados, vienen señalados en el artículo 1o., cada uno de los conceptos por los cuales la ciudad, el erario ha de recaudar los fondos que posteriormente ha de ejercer. Y si hacemos un poco la claridad de los conceptos, veremos que no hay lugar a discusión en cuanto a la forma de recaudar.

¿Qué entendemos, primero, por cada uno de los conceptos por los que habremos de recaudar? tenemos desde luego en primer lugar, los impuestos, que es el grueso; los impuestos que no son otra cosa que prestaciones en dinero, o en especie, que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio, a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala, como hecho generador del crédito fiscal. No hay discusión. No es una concepción priísta, que sería la acusación que nos harían, lo que es una concepción de teoría jurídica. Eso es un impuesto y sobre esa base se fijan alrededor de 20 conceptos sobre

los cuales habrán de fijarse impuestos, de acuerdo con la Ley de Hacienda. En la Ley de Hacienda está detallado, en forma clara y precisa, cuáles son los motivos por los cuales se fija un impuesto, como lo señala la teoría jurídica, unilateralmente y con carácter obligatorio, cuando el ciudadano cae en el presupuesto que lo hace sujeto del crédito fiscal.

Posteriormente tenemos los derechos, que son contraprestaciones requeridas por el poder público en pago de un servicio prestado por el Estado mismo. Aquí hacía alusión quien me antecedió en el uso de la palabra, el que habían decrecido por un lado, y por otro, que habían aumentado. Señalaba, por ejemplo, el caso de los panteones. Es falso, ni un solo motivo de derechos es tocado -y lo señalo y lo ratifico - porque ya estuvimos analizando en la misma Comisión Ley de Ingresos. Ni uno solo de los conceptos de derechos aumenta de los que citó aquí Gerardo Unzueta. En cambio, sí, por la Ley de Coordinación, que tanto estupor ha causado, muchos de los conceptos de derechos desaparecen. De ahí que muchos de los rubros en cada uno de los conceptos y en lo general de derechos, los noten ustedes, en los totales, disminuidos, porque muchos de los conceptos de derechos desaparecieron de la Ley que analizaremos mañana, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. Desaparecen con motivo de la Ley de Coordinación Fiscal y que posteriormente son retribuidos a todas las entidades federativas, máxime del Distrito Federal que por ser justamente gobierno federal administra fondos de carácter federal y, consecuentemente, tenemos mayor obligatoriedad en cuanto a esa Ley de Coordinación.

Es falso también que haya disminuido la participación; aumenta para el presupuesto de 1982, 50,213 millones por concepto de participación. Es necesario que analicemos y veamos con detenimiento cada uno de estos conceptos. Hemos visto los derechos, hemos visto los impuestos de la misma manera, en distintos rubros que son del orden de 7 conceptos distintos se analizan los productos, que da un total de 527 millones de pesos. Omití señalar los conceptos por impuestos y por derechos y en todos los rubros - Lo podemos analizar en la hoja de resumen - absolutamente en todos los rubros aumenta la recaudación prevista para 1982, en relación a lo recaudado o a lo presupuestado para 1981.

Quiero señalar, sin caer en la aberración señalada aquí de tecnocracia, a groso modo lo que aumenta cada uno de los conceptos más importantes; en materia de impuestos estaremos recaudando 3 mil 687 millones de pesos más de 1982, en comparación con 1981. En materia de derechos, 3 mil 732 millones de pesos más. En materia de productos, 62 mil 581 millones de pesos más. En aprovechamiento, 864 millones más. En participación en impuestos federales, se recaudarán, señalaba yo, 50 mil 213 millones 218 mil pesos, en comparación con los 35 mil millones 160,329 de 1981. Es decir, 15 mil, 52,889 más en 1982 sobre 1981.

Ya posteriormente, cuando el carácter tecnócrata de quien me antecedió en el uso de la palabra, se perdió y volvió al enfoque que le conocemos aquí en la Tribuna, de pelea, de combate, que respetamos, aun cuando no coincidamos con su corriente ideológica, pero la respetamos, lo hemos dicho siempre, podemos entrar a cada uno de los servicios, a reserva de la ampliación que tendremos en la discusión del Ejercicio Presupuestal. Es decir, cuando discutamos la Ley de Egresos y cuando discutamos, perdón, el Presupuesto de Egresos, y la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

Pero señalo datos importantes, aseveraciones importantes a las cuales hemos de hacer referencia. Primero. Es falso, definitivamente, que las cargas estén cada vez más sobre las clases populares, y que los programas no estén para beneficio de las clases populares.

Hemos visto que los programas, primordialmente de agua potable, de drenaje, de pavimentación, de alumbrado público, de transporte, de vigilancia, etcétera, está encuadrado primordialmente para las colonias populares, y lo digo, no como una mera lectura en gabinete o como preparación de un discurso, porque somos de las gentes que recorremos y que no nos importa llenarnos de lodo los zapatos y el traje, recorremos las colonias populares, y damos fe y constancia del trabajo que se está haciendo en beneficio de los demás desposeídos. Sabemos, lo ratificamos y lo confirmamos, que el impuesto está cumpliendo con su base esencial, con su esencia pura de lo que es el impuesto: ser absoluta y definitivamente, el instrumento más importante de redistribución de riqueza; se está cobrando más a quien más tiene, para esos recursos canalizarlos a las clases más desprotegidas de la ciudad, de la misma manera que se está haciendo en el resto del país; pero aquí, en la mayor concentración urbana, en la ciudad de México y quien puede recorrer y quien recorrió hace cinco años como lo dijeron aquí y recorre ahora las colonias populares, podremos y podemos afirmar con satisfacción que el presupuesto, cuyos ingresos hoy discutimos, están cumpliendo total y cabalmente. No estamos de ninguna manera afirmando que están resueltos todos los problemas, esta ciudad sigue creciendo y si no ponemos un coto a ello, de manera justa, un coto de manera jurídica, un coto de manera humana y no a la manera que lo hacen en otras formas de gobierno, prohibiendo el derecho de tránsito y el derecho de asentamiento.

Esta ciudad lo señalé alguna vez en esta tribuna, es hija del derecho de tránsito y del derecho de asentamiento, en función de eso ha crecido y en función de eso habremos de respetar y de dar a cada quien lo que le corresponde. Y a esas colonias populares a cuyos asentamientos hemos ido no una vez o una a la semana, estamos constante y permanentemente en contacto con ellos y sabemos de sus necesidades. Sabemos que falta mucho por hacer, sabemos que faltan muchas realidades que cristalizan, pero es falso que estemos dando marcha atrás. Los recursos se están

canalizando para esas clases y lo habremos de ver en el próximo análisis del presupuesto que habremos de ejercer en 82, un presupuesto programático, en el cual están analizados los problemas de cada uno de los sectores.

Sobre esa base estos recursos que hoy nos dicen que no pueden ni deben recaudarse los va a recaudar una mejor organización del gobierno federal en la ciudad de México, porque lo hemos visto, como respuesta a los llamados de esta Cámara de Diputados, hay una mejor organización en cuanto al gobierno de la ciudad y habremos de estar pendientes y vigilantes en lo que resta de nuestra responsabilidad, de que se cumplan los postulados de nuestro partido, que en sus documentos básicos, sostiene sobre las clases populares. Muchas gracias.

El C. Gerardo Unzueta: Pido la palabra para responder alusiones personales.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Gerardo Unzueta Lorenzana para responder alusiones personales, y hasta por cinco minutos.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: Resulta inconveniente escuchar los buenos consejos y precisamente lo que nosotros hicimos fue escuchar un buen consejo, no hablar de cifras y verdades absolutas o mentiras absolutas como las que ha dicho Carlos Hidalgo, sino comparar cifras, tratar de encontrar en lo que se manifiesta, en la política de ingresos, qué es lo que ocurre en este Distrito Federal, y lo que ocurre en este Distrito Federal es que el Ejecutivo está absorbiendo lo que es producto del esfuerzo de los trabajadores del Distrito Federal.

Dice Carlos Hidalgo que la gente está mejor, que vive mejor. Un simple dato puede mostrar lo que decíamos: cada ley de ingresos crucifica más al pueblo del Distrito Federal; un simple dato: de 4,513 millones de derechos en 1981, a 8,246 en 1982, casi el doble; no es una broma.

Y si hemos de contar lo que ha ocurrido en este último mes con el aumento a la gasolina, lo que ha ocurrido en este mes con el aumento a la leche, con el aumento a los cigarrillos; si hemos de tomar en consideración lo que se siguen mamando por subsidios los capitalistas, los grandes capitalistas, que esos sí viven mejor, si hemos de considerarlo, tenemos que llegar a la conclusión de que la situación del pueblo del Distrito Federal es cada vez peor, y yo no me voy a remitir a frases extrañas, me voy a remitir a lo que dijo el Jefe del Departamento del Distrito Federal: Estamos compitiendo en irracionalidad con Calcuta, eso lo dijo hace un año y medio, pero cuando se le preguntó hace seis meses si todavía estábamos en esa competencia, dijo que ya la habíamos ganado. Si estamos en una ciudad cada vez más irracional, que cada vez más tritura al pueblo del Distrito Federal, que cada vez resuelve los problemas de manera más ventajosa para el gran capital, y más ruinosas para los trabajadores.

Pero hay más, hay más.

Aquí se dijo ya una vez en esta tribuna, que a esta ciudad para hacerla mejor, había que hacerla una ciudad cara, que en esta ciudad vivan los que puedan pagarla, y a pesar de toda la demogogía y a pesar de todos los lindos colores con los que aquí nos quieran presentar la situación de los trabajadores del Distrito Federal, la verdad es que se encarece la ciudad para que la gente pobre no pueda vivir aquí, y se expulsan de la ciudad a la gente por medio de la violencia, y se crea una política urbana de agresión, y no estamos presenciando la solución de los problemas. Y no estamos presenciando la aplicación de una alternativa que beneficie a las grandes masas de trabajadores. No. Estamos viendo parchecitos por un lado y por otro, para que no se vaya a decir. Pero en lo fundamental, esta ciudad se está convirtiendo precisamente en la destrucción del medio ambiente, ya lo veíamos cuando discutimos la Ley de Defensa del Ambiente. Ya veíamos que aquí, los árboles que se plantaron en los ejes viales, se acabaron porque no resisten la contaminación que tenemos aquí. Y los mexicanos somos más aguantadores que los japoneses, porque ya, con el nivel de contaminación que aquí tenemos, gracias al favor que se hace a las empresas transnacionales del automóvil, gracias a eso, ya tenemos un nivel de contaminación más alto que el que tenían en Tokio cuando cayeron muertos doscientas y pico de personas.

Esto es lo que nos están ofreciendo. Esto es lo que ha venido a pintar aquí de manera dorada, el anterior orador. Que si soy tecnócrata, pues yo lo que hice fue seguir un consejo de uno de los principales dirigentes del PRI. Comparar cifras y hacer política y no venir a borrar cifras, a ocultar cifras para hacer despolitización, que es lo que se ha venido a hacer aquí en el turno anterior.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Jesús González Schmal.

El C. Jesús González Schmal: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Aprobar una Ley de Ingresos para el Departamento del Distrito Federal nos obliga a saber a quién o a quiénes les vamos a dar esos ingresos y cómo y en qué los va a gastar. Así como saber con qué estructura administrativa, controles y sistemas cuenta, para hacer una buena y eficiente recaudación y un escrupuloso y beneficioso ejercicio del gasto.

El mínimo derecho del causante que a veces sabe lo que paga, pero las más de las veces no lo sabe, porque el Gobierno se encarga de endeudarnos sin consultarlo, la misma condición de respeto para ese causante es saber qué se hace con su dinero, cómo se administra qué seguridad tiene para que este se administre con eficiencia y honestidad en los organismos a los que entregue su ingreso, es decir, en fin, saber a dónde va a dar su trabajo, sus

esfuerzos y en lo más de las cosas, las privaciones a las que somete a los suyos para poder pagarle al Gobierno.

Se supone que ese propósito que para ese propósito el pueblo cuenta con esta representación que vigila esta alta finalidad de la carga del pueblo, es por eso que esta Cámara tiene una responsabilidad crucial para efectivamente vigilar, atender, revisar las leyes de ingresos y los presupuestos porque en verdad, en la experiencia parecería que este pueblo está pagando a veces en esta Cámara a sus verdugos que se someten al abuso de Ejecutivo para exaccionarlo, para retenerle los ingresos que por vía de impuestos van a dar al Erario.

Quisiera esta noche no considerarme y no entregarme con los que por consigna atendiendo a su interés personal se niegan a cuestionar y a limitar el abuso del Ejecutivo. Por eso nos negamos a aprobar una Ley de Ingresos del Distrito Federal porque este organismo adolece de incapacidad para manejar honesta y eficientemente los dineros del pueblo. Para aprobar esta afirmación bastaría con señalar la deplorable situación de esta ciudad que desde la Colonia hasta nuestros días, está sustentada en la concentración de las decisiones políticas que derivan hacia la concentración económica demográfica, cultural, etc. La versión moderna del virreinato en la expresión del presidencialismo ha provocado que la tendencia a la centralización y a la concentración sea irreversible mientras el modelo político monopolista impida la oxigenación democrática de toda la República. Signos son de esta concentración creciente la reciente federalización de las Juntas de Conciliación, el control central del sindicalismo oficial, ahora el hacinamiento de empleados de PEMEX en la torre que edifica y que llenará sacando a los ingenieros y trabajadores de las zonas de producción, para tenerlos a la mano en el Distrito Federal. En fin, el atrofiamiento urbano y moral del Distrito Federal, es sin duda símbolo de la administración pública de 3 siglos de colonia y de 52 años de partido oficial.

Pero si la concentración es prácticamente un proceso ininterrumpido, no ha sido en el mismo sentido la administración del Distrito Federal, la que en los últimos años advierte una tendencia mucho más acelerada hacia el caos, a la acumulación de problemas en la misma proporción que la incapacidad para su mínima atención. Las escasas soluciones son cada día para menor duración, frente a la crisis a que con mayor rapidez se presenta en todos los aspectos de la vida urbana. Así se recurre más a la declaración demagógica del Procurador, del Tesorero, del regente, quienes dicen que los problemas que los 7 pecados capitales se van a resolver, entre tanto el capitalino se debate acosado por la Tesorería, perseguido por la policía y el ministerio público, y sometido por la falta de servicios de toda índole culminado con el último desastre del transporte, de la contaminación y por la bota de una organización de control fascista implementada para acarrear y obligar a los vecinos a pedir, a cambio de ceder su libertad política.

Pero en fin, no quisiera insistir en realidades que a todos nos constan, menos a los optimistas convenencieros del sector gubernamental. Quiero, ahora, ya que aquí se ha hecho profesión de fe en la Contaduría Mayor de Hacienda, acogerme a este organismo para que no me crean a mí, sino que se apoyen en ese órgano de la Cámara, que sin duda está cumpliendo leal y responsablemente su alto cargo y su trabajo tan importante, para que vean que no todo lo veo negro, y lo hago y hago el reconocimiento como miembro que soy de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Pero para que ustedes puedan tener una idea de a quién le vamos a dar los ingresos que paga el pueblo, quisiera referirme sólo a algunos comentarios que en el informe previo de la cuenta del ejercicio 79, señala la Contaduría Mayor de Hacienda, acerca del Distrito, del Departamento del Distrito Federal, cuyo regente, reconocido en el medio oficial como una de las estrellas nacionales en la administración pública.

Estos comentarios y estas observaciones constan en el documento de referencia. Por ejemplo, en la auditoría de ingresos, que cubrió el 17% del total de 11,916 millones que se recaudó, se señalan las siguientes consideraciones. Se observó - dicen los técnicos de la Contaduría Mayor -, que el proceso de recaudación causa ante fisco que realiza la Tesorería no es del todo eficiente en virtud de que las áreas encargadas de llevar a cabo dicha función no se apegan a los preceptos legales establecidos en la Ley de Hacienda del Departamento del D. F. y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El control de los documentos justificativos del ingreso no es del todo adecuado, ya que éstos no se integran a la cuenta comprobada, además de que la entidad sigue la práctica de conservarlos por poco tiempo y posteriormente destruirlos. En este caso se encuentran los avalúos bancarios formulados para efectos del pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, las notificaciones de cobro, reportes de obras terminadas, planos topográficos. En el caso de los derechos de cooperación para obras públicas y los contratos de arrendamiento, avalúos practicados por la Tesorería, notificaciones de cambios de bases gravables, tabuladores de rentas, etc., en el caso del Impuesto Predial.

En lo anterior no se conservó la documentación justificativa del ingreso, de acuerdo con las leyes aplicables. En los diarios de recaudación se observó que en muchos casos se incluyen en el gravamen otros conceptos como son el impuesto adicional del 15%, multas y recargos. Asimismo, en las formas DR 1 se incluyen diversos importes por el empadronamiento masivo de predios sin el desglose de cuentas. La Tesorería del Departamento del Distrito Federal no cuenta con un análisis de adeudos de los causantes por antigüedad de saldos a 30, 60, 90 y más de 90 días, debido a lo siguiente:

el descargo inoportuno de los pagos efectuados por los causantes, los saldos, irreales que reflejan los mandamientos de ejecución, la utilización de las formas DR1 para el empadronamiento masivo de predios que no consignan el número correcto de la cuenta de aplicación, las conformidades que presentan los causantes de adeudos ya pagados y que no son descargados, la duplicidad o triplicidad de los adeudos determinados con diferencia a cargo de los causantes y a los ajustes a las cuentas que reflejan saldos a favor de los causantes y no aplicados a deudas anteriores pendientes de cobros.

La glosa que efectúa el Centro Contabilizador de la entidad a los documentos de ingreso, no es del todo eficiente en virtud de que no se lleva a cabo una revisión desde el punto de vista lega, en base a la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

Por lo que se refiere al Archivo Contable de la Contraloría del Departamento del Distrito Federal, el sistema que se tiene implementado no es el adecuado a las necesidades de la entidad, ya que debido a su volumen la documentación que se maneja no es encuadernada y clasificada, a menos que sea solicitada por esa Contaduría Mayor de Hacienda para su revisión, situación que repercute en la pérdida de tiempo y atraso a su disponibilidad.

Respecto a la documentación revisado, se detectaron las siguientes fallas de archivo: Los documentos no se archivan en orden, se encuentra, traspapelados, y en ocasiones intercalados en tomos que corresponden a otro tipo de inciso; la documentación que integra la póliza de ingresos, no se encuentra foleada en su totalidad; en algunos diarios de recaudación que vienen completos, no se consignan datos básicos, como son: Conceptos de ingresos, fechas, folios, número de hoja de diarios, número de caja, reportes totales etcétera. La documentación contenida en los expedientes de la Tesorería del Distrito Federal, no se encuentra archivada adecuadamente, por lo que muchos documentos se encuentran traspapelados, dificultando su localización.

En otra área, en la localización de irregularidades, en programas concretos, esto sólo son algunas muestras, porque todo el volumen de esta auditoría nos llevaría mucho tiempo realizar su lectura, pero realmente aterraría a cualquiera que tuviera sentido común de lo que es la eficiencia.

Otra de las irregularidades, por ejemplo, 0.1 Administración del Distrito Federal, Subprocuraduría, Subprograma 13, perdón. Dirección General de Relaciones Públicas. Durante la revisión de las partidas presupuestales y gastos de propaganda de publicaciones oficiales se detectaron las siguientes irregularidades: partidas revisadas 34.6, gastos de propaganda 34.07, publicaciones, etc., etc. Al revisar la documentación se determinó que ésta no reúne los siguientes requisitos: falta de justificación referente a facturas por pagos de conceptos que no corresponden a la factura 3407 publicaciones oficiales y que alguno de esos documentos corresponden a gastos de índole personal de los funcionarios. Falta de justificación y documentación que soporte el gasto efectuado por concepto de comisiones especiales, giras realizadas, transportación, comida y otros, efectuados por distintas delegaciones y que afectan a las partidas 3406 y 3407. Falta de documentación comprobatoria por concepto de comisiones aplicada a las partidas 3406 y 3407, por un importe de 256 mil pesos. Falta de documentación y justificación comprobatoria correspondiente a pagos por concepto de incentivos y justificaciones que afectan las partidas 3406 y 3407, falta de documentación comprobatoria y justificatoria referente a gastos realizados, para cubrir giras por las diversas delegaciones, aplicando las partidas 3406 y 3407 por un importe de 4.900,000 pesos; falta de documentación y justificativa comprobatoria correspondiente a pago de comisiones y transporte, etc., etc., así se sigue hasta llegar a esta consideración que es muy relevante:

Fueron ministrados 198.876,000 pesos con cargo a las partidas 9030, 12001, 131013, 3406, gastos de propaganda y 3407 publicaciones oficiales de la Dirección General de Relaciones Públicas y distribuidos como sigue: 15 de diciembre de 1979, 91 millones; 15 de diciembre de 1979, en el folio número 882, 107.776,000. Estos acuerdos sustituyeron diversos vales de caja girados durante 1978 y 1979 y se registraron contablemente como sigue, mediante póliza de egresos 91 millones, y mediante creación de pasivo a favor de agentes civiles. 192 millones. Coincide lo contabilizado con lo presentado en la Cuenta Pública de 1979, pero no así lo pagado realmente. De lo analizado anteriormente se desprende una duplicidad contable de 85 millones, ya que no se canceló el pasivo creado en la partida 9030, orden de pago 62609, por 85 millones, respecto del acuerdo 753 de fecha 15 de diciembre. Quedando para seguimiento, el asiento de rectificación de ejercicios anteriores, por la cantidad de 85 millones de pesos. Esto queda todavía sin aclaración para también señalar simplemente escudriñando en este informe, respecto del sistema de transporte colectivo, el programa 07, comunicación vial, tránsito y transporte su programa 91, sistema de transporte colectivo.

A partir de la revisión practicada al Sistema de Transporte Colectivo se observaron las siguientes irregularidades; en el año de 1979 se elaboró un asiento de ajuste con crédito a la Cuenta Almacenes 108, mediante póliza diario número 162 del 31 de diciembre, por 41 millones 556 mil pesos, contra la cuenta número 4102, gastos de mantenimiento subcuenta boogies, material rodante mantenimiento.

Por lo anterior, en oficio A número 162, etc., etc., de mayo de 1981, se solicitó la documentación comprobatoria significativa que soportara dicho ajuste. Como respuesta el oficio A 1622, se nos informó que dicho ajuste proviene de análisis y cálculo del reporte de almacén elaborado por el Centro de Cómputo externo del día 31 de diciembre de 1978. Es conveniente hacer notar que este ajuste no proviene del

inventario físico llevado a cabo. El Sistema de Transporte Colectivo al contar con información depurada y analizada, efectuó comparación entre el saldo contable y sus registros y los listados de computación y arrojó como diferencia el citado ajuste, es decir, la cifra de 240 millones 508 mil pesos y la cuenta de mayor contable según informe Clave 0801 arrojó el saldo de 282 millones 64 mil pesos. Cabe aclarar que su auxiliar según almacén, muestra al 1o. de enero de 1979 un saldo de 267 millones 531 mil pesos, según bolsa de apertura. Al revisarse la documentación comprobatoria proporcionada y una vez analizada, se determinó que ésta no es confiable por falta de eficiencia en el sistema de cómputo y al no ser esta la documentación que soporte efectivamente un aumento un ajuste como lo son las cédulas de inventario físico una vez analizadas e investigadas las diferencias que resulten del mismo dicho ajuste se considera no comprobado. Durante los años 1978 y 1979 por anomalías en los registros y control de sus existencias, no se realizó inventario físico inicial en los ejercicios que se mencionan, la dirección del organismo descentralizado tomó la decisión de no efectuar los respectivos inventarios, muchas observaciones se presentaron como salvedades en el dictamen de estados financieros del auditor externo, C. P. Carlos Javier de la Paz, por los años que se citan. Se hizo del conocimiento de la Dirección General del organismo que de esta salvedad podía derivarse las siguientes circunstancias. Primera, el no efectuar el inventario físico inicial puede modificar el saldo final de inventarios de los ejercicios de que se trata, así como el activo fijo, los costos y los gastos del mismo. Segunda, la depuración de los registros contables de maquinaria y equipo de servicio, así como el mobiliario y equipo de oficina, y el no haberse efectuado inventario físico de los mismos, así como las deficiencias en el control interno aplicable a gastos preoperativos, pueden tener como consecuencia que se vean alteradas o modificadas las modificaciones o depreciaciones que le son relativas. Al verificarse las deficiencias anteriores, se constató que el sistema de transporte colectivo, no ha tomado ninguna medida que tienda a corregir las anomalías tan marcadas, al revisarse el saldo que reflejan el mayor y los auxiliares de almacén, cuenta 1008, se detectó que aquél carece de confiabilidad, va que según pruebas aplicadas de auditoría durante la revisión se conoció lo siguiente:

Los consumos de almacén de los meses de febrero, marzo, junio ,agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1979, son registrados estimativamente en base a los consumos reales del mes anterior, y posteriormente son cancelados para registrar el consumo real, según vales de salidas de almacén y traspaso al mismo. Esto se determina comparando el registro contable y listados analíticos de computación. El sistema de costeo es deficiente y poco confiable. Las devoluciones efectuadas por las unidades de la dependencia no coinciden con la fecha del registro.

Se encontraron notas de devolución de almacén no registradas en los auxiliares contables, pero sí afectadas en los listados analíticos de computación. Los precios de las facturas de compras de mercancías, tanto nacionales como extranjeras, en la mayoría de los casos no coinciden con los listados de computación. Los listados de computación son corregidos sobre la marcha anualmente, esto debido a errores de programación o bien por falta de supervisión, el cotejo o de costeo correcto de las notas de entrada de almacén o de las notas de consumo en el almacén.

Por otra parte, se informó a esta Contaduría Mayor que el último inventario físico corresponda al 79. Durante el año 78 no se realizó por no estar al corriente el proceso computarizado y no tener contra qué verificar la toma física.

Continúa revelando una serie de deficiencias gravísimas en cuanto al aspecto del manejo del sistema de transporte colectivo y concluye con la documentación, soporte de esta partida, nos fue proporcionada al final del período contemplado para la auditoría, por lo que las cifras que presentan los dictados de computación no son confiables, ya que al ajustarse sobre la marcha es indicador de la deficiencia en su control interno, aunado al deficiente sistema de costos promedio establecidos.

Respecto a la auditoría de sistemas, entran cosas tan delicadas e importantes como lo siguiente: dentro de los sistemas revisados se observó que no se apega a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Programación y Presupuesto y por la Secretaría de Comercio en lo que a ellas concierne en virtud de que se carece de manuales en general, de comunicaciones oficiales de sistemas estandarizados y de una estructura de auditoría interna definida y funcional. Respecto del registro, en las diversas unidades administrativas, se carece de un sistema de contabilidad gubernamental estandar, y no hay registro contable, ya que algunas de esas unidades se encuentran en período de organización y con retraso.

En información, todo esto relativo al Departamento del Distrito Federal, debido al deficiente sistema contable que tienen algunas unidades administrativas, la información que producen es deficiente, sin consistencia y poco confiable.

Respecto a la fiscalización, la Dirección de Auditoría Interna, que se encuentra en período de estructuración, y su función se limita a revisar o dar apoyo a ciertas faces del proceso administrativo; no se cuenta con programas mínimos de revisión; los dictámenes emitidos por la Auditoría Interna, no son tomados en cuenta en la mayoría de los casos por las dependencias para el mejoramiento del control interno.

No quisiera cansarlos con la enumeración de todas éstas... Seguimos a petición de los señores diputados con sentido de responsabilidad para este grave caso.

Respecto a la descentralización del pago de las remuneraciones al personal civil federal,

la descentralización del pago del personal civil federal está implantada en el Departamento del Distrito Federal desde el primero de enero de 68. A continuación se relacionan las deficiencias detectadas en el sistema vigente en la entidad.

Hay retraso en el pago de las percepciones del personal de nuevo ingreso, en virtud de que las dependencias y delegaciones no envían a tiempo los avisos de alta, de acuerdo como lo establece el manual de movimientos de personal vigente. Las dependencias y delegaciones no envían los avisos de movimiento de personal, altas, bajas, licencias, vacaciones, debidamente requisitados, originando un retraso en los trámites administrativos ante la Subdirección General de Personal.

El Registro de Cardex de Personal del Departamento se lleva en forma manual y no se encuentra actualizado. No existe congruencia entre las actividades que desarrolla una persona y la plaza que tiene asignada. Los pagadores de la dependencia y Delegaciones son designados de acuerdo con las circunstancias por el Jefe de la Unidad Administrativa. Los pagadores habilitados de las dependencias y Delegaciones no cumplen con las disposiciones giradas por la Subdirección General del Personal en lo referente a exigir al personal su credencial actualizada expedida por el Departamento al presentarse a cobrar sus percepciones. Los pagadores habilitados de las dependencias y Delegaciones no están afianzados.

De los inventarios de bienes inmuebles. No se han acatado las disposiciones emitidas por la Secretaría de Comercio para la implantación del sistema de inventarios de bienes muebles. A continuación se relacionan las deficiencias detectadas en el sistema vigente en la entidad, no se encuentra actualizado el Manual de Organización de la Dirección de Control de Bienes. Los bienes muebles que integran el patrimonio del Departamento del Distrito Federal no se conocen en su totalidad, en virtud de no contar con suficientes recursos humanos, económicos y materiales, para llevar un control estricto de los mismos. Tampoco se tiene actualizado el inventario de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal por lo que se desconoce su valor actual.

Existen deficiencias en la comunicación por parte de las Delegaciones hacia la Dirección de control de Bienes con respecto a las altas y bajas de los bienes muebles que están bajo su responsabilidad. Los responsables de los inventarios de las dependencias y delegaciones, no recaban las firmas del resguardo de los viernes que el personal tiene bajo su cargo; no interviene en la contraloría general a través de la Dirección de Control de Bienes cuando un funcionario renuncia con el fin de levantar actas administrativas con relación a la entrega de los bienes que tuvo bajo su responsabilidad durante su gestión.

La Dirección de Bienes cuenta con información de orientación, información y quejas porque ya mi tiempo se está agotando.

En la estructura orgánica de las delegaciones del Departamento del Distrito Federal, las unidades periféricas de Orientación, Información y Quejas dependen directamente de los jefes de las unidades administrativas cuando deben depender de los titulares de las mismas.

No existe uniformidad en los horarios de los módulos para proporcionar la debida atención al público en las dependencias y delegaciones.

Los agentes de información de los módulos no están debidamente uniformados ni portan los gafetes de identificación proporcionados por la unidad central de Información, Orientación y Quejas; son deficientes la capacitación y el adiestramiento a los agentes de información a la actualización de los lineamientos del sistema establecido.

Es insuficiente el personal que integra los módulos de información de las dependencias y delegaciones para proporcionar la debida atención al público.

Un 15% de las quejas presentadas por el público no son atendidas por falta de supervisión de los titulares de las delegaciones hacia el responsable de las unidades administrativas.

No se efectúan con frecuencia reuniones internas de trabajo entre agentes de información y responsables de las unidades periféricas, etc.

En fin. esto simplemente, vuelvo a repetir de ninguna manera agota las gravísimas deficiencias que se advirtieron en la visita que la Contaduría Mayor de Hacienda realizó al Departamento del Distrito Federal. Cualquiera pensaría después de leer estos datos que acaba de concluir la Revolución y que nos disponemos a restaurar los daños y empezar a conocer a resolver los problemas. Pero, no señores, este es el resultado de 52 años de experiencia dentro de una situación idílica de paz y tranquilidad, cuyos frutos parecen ser peones que los que encontró Madero cuando llegó al poder en 1911. Por eso, nos abstendremos en la votación a favor de la Ley de Ingresos y por el contrario, exigimos la inmediata restauración del orden legal y la reorganización total del Departamento del Distrito Federal. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, para hechos y hasta por cinco minutos, al diputado Gonzalo Castellot.

El C. Gonzalo Castellot: Como presidente de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, me llena de profundo orgullo, en que el señor licenciado González Schmal, miembro de la Comisión, haya hecho un acopio de datos tan importante, de todo lo que nos empeñamos en que la Contaduría Mayor de Hacienda dijera; de todas las verdades que pueden ser auténticas. Pero todo a lo que él se ha referido, eran recomendaciones, eran situaciones en las cuales nosotros hemos pensado que es muy importante el resolver problemas a futuro.

La Contaduría Mayor de Hacienda no es una cazadora de brujas. no estamos buscando delincuentes. Estamos buscando solucionar los

problemas de tipo contable a los cuales se ha referido el señor licenciado González Schmal que tengo el placer de considerarlo como un amigo, y que además considero que es uno de los más estudiosos del Partido Acción Nacional, representante en nuestra Comisión. Pero creo que hay una serie de consideraciones que están fuera de razón.

El C. Gerardo Unzueta: Señor Presidente. ¿me permite una interpelación?

El C. Gonzalo Castellot: Estamos buscando... con mucho gusto de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, le respondo en un instante a lo que usted quiera, pero en este momento le ruego que me permita usted nada más concentrar mi argumento.

Hay muchas cosas en las cuales sin discusión alguna puede haber diferencias de opinión, pero qué bueno que el señor licenciado González Schmal ha venido a decir todo lo que la Contaduría Mayor de Hacienda ha encontrado, de fallas, no las han encontrado los partidos de oposición, las hemos encontrado nosotros que en última instancia somos quienes en la Contaduría Mayor de Hacienda le pedimos a nuestros técnicos que sean los que con habilidad encuentren cuáles son los problemas de resolver, cuáles son los aspectos que hay que tocar para mejorar la contabilidad de todas las Secretarías de Estado, de todas las organizaciones paraestatales, esa es precisamente la mejor realidad que puede haber, el señor licenciado González Schaml ha venido a hablar de lo que hemos encontrado que debemos de corregir, esa es básicamente, pero son recomendaciones, no son ilícitos a los cuales hayamos de atacar, porque cuando encontramos un ilícito, entonces hay que ponerlo en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia de la Nación para que sea ella la que resuelva a quién hay que investigar.

Qué bueno que algunas enormes diferencias que las hemos platicado, las haya expuesto con esa extraordinaria facilidad nuestro compañero González Schmal, porque no ha hecho más que decir que la Contaduría Mayor de Hacienda ha encontrado de irregularidades, de cosas que tenemos que mejorar, de cosas que nuestro propio Partido Revolucionario Institucional se empeña en buscar solución para ellas. No ha venido a decirnos nada nuevo, ha venido solamente a plantear una situación, que es definitivamente clara, definitivamente algo que nosotros somos los primeros en considerar que tenemos que encontrarle soluciones y buscarle una positiva y real solución. ¿Por qué? Porque los sistemas administrativos, aun con todas las reformas administrativas, todavía quedan muchos baches, tenemos que darle vuelta a ello para encontrar una solución real, positiva, porque todos los mexicanos tenemos que empeñarnos en encontrar. Se habla de corrupción, señores.

¿Quién es el primer corrupto? El señor que a un pobre policía le da una cantidad para evitar el ir a una delegación. ¿Quién es el primer corrupto?, el que dentro de la situación de las grandes empresas compra a un investigador que va a verlo y a tratar de ver en su contabilidad cuáles pueden ser sus problemas. Nos cabe la tranquilidad, a ustedes y a nosotros, señores, de que la Contaduría Mayor de Hacienda ha estado trabajando con un control absoluto en el cual todos los partidos hemos tomado parte, para que la Contaduría, Mayor de Hacienda esté haciendo un análisis real, de quiénes están cometiendo alguna irregularidad en cada uno de los lugares, pero lo que se ha señalado ahorita, son irregularidades, no delitos, no son hechos ilícitos. Nos cabe la tranquilidad, y pueden ustedes tener la tranquilidad, señores de esta LI Legislatura, de que hemos logrado estructurar una Contaduría Mayor de Hacienda, para que quien venga después de nosotros, que es limpia, que es honesta, y que seguirá señalando los errores del régimen para que ustedes los comenten con mucho gusto. No tiene importancia si hay algo que realmente concierne, si hay que preocuparse por ello, para eso estará la Contaduría Mayor de Hacienda, de aquí en adelante, siempre, para hacer un análisis más a fondo, más intenso, más realista, para poder demostrar en dónde hay un ilícito o en dónde solamente hay una irregularidad, porque no se ha manejado con suficiente atingencia la contabilidad o la comprobación . Muchas gracias, señores.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Flores Vizcarra.

El C. Jorge Flores Vizcarra: Como el Compañero diputado González Schmal dirigió su intervención hacia la estructura de los egresos, y lo que a mí me preocupaba en lo particular es le asunto relativo a la Ley de Ingresos, no tiene caso que aborde la tribuna. Por lo tanto, lo declino.

El C. Presidente: Entonces se entiende que declina el uso de la palabra.

El C. Rafael Alonso y Prieto: Solicito la palabra, señor Presidente, para hechos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, para hechos y hasta por 5 minutos, al diputado Rafael Alonso y Prieto.

El C. Rafael Alonso Prieto: Muy breve por varias razones, una cosa que supongo sabotaje de los del PRI me ha dificultado el uso del instrumento del lenguaje, como pueden todos darse cuenta. Segunda, los límites que pone la Presidencia y, tercero el cansancio de todos, pero yo creo que el diputado Castellot cometió una serie de errores, de equivocaciones, de irregularidades en el planteamiento de sus cuestiones. Primero empezó diciendo "somos nosotros", implícito, nosotros los del PRI, los que a través de la Contaduría Mayor de Hacienda hemos descubierto estas irregularidades y después dijo que es la colaboración de todos los partidos en la Comisión de Vigilancia la que ha hecho posible el desarrollo de este trabajo de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Segundo, confiesa "son irregularidades, no son ilícitos". El diputado González Schmal, en

esta ocasión, no habló de un solo ilícito. Dijo precisamente eso, que eran irregularidades, pero de tal importancia y en tal cantidad que demuestran una incapacidad del Departamento del Distrito Federal para manejar adecuadamente la enorme cantidad de recursos que caen en sus manos y gasta, es decir, hoy concretamente no hubo acusación de corrupción, no se acusó de latrocinios, se acusó de ineptitud y la acusación de ineptitud, al reconocer la existencia enorme de irregularidades, la reconoció el diputado Castellot con un propósito de enmienda "las vamos a corregir", pero mientras las corregimos las irregularidades en la incapacidad del Departamento del Distrito siguen existiendo como un hecho confesadas, declaradas por el informe de la Contaduría Mayor de Hacienda, del cual solamente se leyeron en esta tribuna unos cuantos párrafos seleccionados porque si no nos estamos hasta el año que entra leyendo aquí este informe. Muchas gracias.

El C. Presidente: Esta Presidencia le recuerda al señor diputado Rafael Alonso y Prieto que no es la Presidencia la que fija los tiempos, sino, en el caso del supuesto jurídico en que él incurrió, es el artículo 102 del Reglamento.

El C. González Schaml: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por 5 minutos, al diputado Jesús González Schmal.

El C. Jesús González Schaml: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Efectiva y simplemente al diputado y amigo Gonzalo Castellot, siempre nos hemos lamentado que la Contaduría Mayor de Hacienda sólo fiscalice o revise un 6% de los egresos del Departamento del Distrito Federal, y aproximadamente el 5% de los egresos de la Federación, lo cual, como ustedes comprenden, es sólo una mínima parte, ¿qué sería si revisara el 100 por ciento, si aquí se advierten este tipo de cosas?

Respecto al señalamiento que hizo el diputado Vizcarra, quiero decirle que quizá no puso atención, o estaba preparando la contestación, me referí a los ingresos, e hice lectura de los comentarios que este informe previo hace respecto de los ingresos. Sólo volveré a leer un párrafo: Observaciones generales respecto a los ingresos del Departamento del Distrito Federal. Se observó que el proceso de recaudación, causante - fisco que realiza la Tesorería, no es del todo eficiente, en virtud de que las áreas encargadas de llevar a cabo dicha función, no se apegan a los preceptos legales establecidos en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Posteriormente me referí, por ejemplo, a la deficiente, al deficiente funcionamiento de las funciones de información y quejas, a donde acuden como calvario diariamente millones de mexicanos, habitantes del Distrito Federal, a solicitar que se les rectifique un avalúo, que se les haga un cobro debido y que no se les requiera, con efecto retroactivo a 10 años, por gravámenes o por impuestos que no ha causado, y son objeto de la burla sistemática, de la afrenta de los empleados de la Tesorería del Distrito Federal, y dígase si no por eso Laris tuvo que ser echado en donde no hay orden, donde diariamente se ofende y se lastima, sobre todo al causante más modesto que va en solicitud de información.

Estos son sólo algunos de los aspectos de los ingresos para el diputado Vizcarra.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Amezcua Dromundo.

- El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo:

Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados:

El tema de hoy, la Ley de Ingresos, es uno de los eslabones que conforman la política económica del Ejecutivo, en este caso, del Distrito Federal. Otro eslabón importante, que a juicio nuestro, deberíamos de haber discutido antes, para seguir un proceso más lógico en el examen de esta política económica, era el relativo a la Ley de la Hacienda Pública y otro eslabón fundamental es el del Presupuesto de Egresos.

De estos tres eslabones, el más débil desde el punto de vista del examen en esta tribuna es el que hoy tenemos que abordar, el de la Ley de Ingresos. Ciertamente es un tema demasiado concreto y demasiado dependiente de los otros, hay poco que decir en torno a la Ley de Ingresos y lo diremos con brevedad. En general, mi partido, ha estado en contra de la política económica en su conjunto del Departamento del Distrito Federal, a lo largo de toda esta administración. Sistemáticamente hemos participado en contra de los Presupuestos de Egresos, en las Leyes de Ingresos y generalmente también en las Leyes de Hacienda.

Esta situación obedece a que nos parece que no se han seguido los juicios correctos para enfocar, para elaborar una política económica adecuada. Decía el diputado Carlos Hidalgo Cortés hace rato, que esta ciudad nuestra es hija de la libertad de tránsito y de asentamiento. En opinión nuestra, más bien que eso esta ciudad nuestra es hija del subdesarrollo, es en verdad un fenómeno no particular de nuestra ciudad de México, sino es un fenómeno típico de todos los países subdesarrollados, de todos los países penetrados económicamente desde el exterior, el desarrollarse en el aspecto demográfico, también con una anarquía intensamente agudizada. Todos los países que comparten ese estadio de desarrollo histórico con el nuestro comparten también la característica de concentrar altas densidades de población en sus centros urbanos y completar el cuadro con una enorme dispersión de la población rural. Ese fenómeno que tiene nuestro país, lo tienen todos los demás países de la América Latina, África; los fenómenos, pues, de carácter

demográfico, de crecimiento anárquico desmesurado, de microcefalia como se dice también comúnmente, de la ciudad de México, no es propiamente problema de alguna concepción filosófica del equipo de Gobierno o del grupo que gobierna este país, sino es de un estadio de desarrollo propio del subdesarrollo y típico de todos los países que están en esta situación.

Para hacer frente a estos problemas del subdesarrollo, lo que hace falta es impulsar el desarrollo, el desarrollo de las fuerzas productivas. De esta manera cuando nuestro país empieza a entrar en la etapa de la planificación, de la planificación, incluye el desarrollo de polos, de polos de desarrollo, así se les llama exactamente en distinto lugares del país, y cuando se empieza a entrar también en la etapa de la planificación del desarrollo de la propia ciudad de México, empieza a dejar de ser, en esa etapa, hija del subdesarrollo nuestra ciudad, para empezar a ser apenas en sus inicios, hija del desarrollo.

De fondo, los problemas de nuestra ciudad se resolverán cuando se desarrolle en general la economía del país y no antes.

Dentro de este cuadro juega un papel muy importante, sí, el de la vida democrática. Esa sí es una peculiaridad, una peculiaridad no común a todos los países subdesarrollados, sino particular del nuestro, particular más concretamente de nuestra ciudad capital.

El hecho de que los habitantes de la ciudad no podamos participar, no lo hayamos podido hacer a lo largo de muchas décadas en la discusión de nuestros problemas en el señalamiento de rumbos para resolver esos problemas concretos de nuestra ciudad, sí es un factor peculiar, un factor de carácter local que incide retrasando la solución de los grandes problemas que afronta la población de esta ciudad de México.

Este es el marco general en el cual la política económica del actual sexenio, en el caso concreto del Distrito Federal, de las autoridades del Distrito Federal se ha insertado.

A nuestro juicio esta ha sido una política llena de errores, con concepciones bastante equivocadas en muchos aspectos.

Hace un año al comentar en esta misma tribuna el Presupuesto, la Ley de Ingresos, decíamos esto:

Votaremos en contra por, decíamos, porque el D. D. F., sigue una política de concesiones a las capas pudientes de la población. Sigue siendo válido, este es un argumento que hoy hacemos valer también para este voto en contra, que resulta contrario a los intereses populares.

Dice también esta breve cita de nuestra intervención hace un año. Luego a partir de esta política antipopular, resultará que el D. D. F., no incluirá una partida para asumir su obligación de prestar de manera directa el servicio de transporte público de pasajeros. Eso decíamos hace un año y en verdad cuando vino el Presupuesto de Egresos, no venía una partida en ese sentido. Posteriormente ese problema se resolvió, se municipalizó el transporte y este tema lo trataremos con más amplitud ahora que discutamos exactamente el Presupuesto de Egresos. Pero, además, decíamos, en el Presupuesto de Egresos, tampoco se incluirá una partida para la construcción de vivienda popular. Y se argumentará en su defensa, que carece de los recursos adecuados. En estos dos rubros, por ejemplo, uno ya superado, otro no superado, bastan como botón de muestra, para apuntalar la afirmación que hacemos de que la política económica ha sido, negativa, ha sido insensible frente a las necesidades populares.

En el caso de la vivienda, es un problema no resuelto y agudizado, agudizado cada vez más. Ya hemos comentado que según datos oficiales, hay en el D. F. un déficit de alrededor de 660 mil viviendas y alrededor de medio millón más de viviendas precarias en grado máximo. Esto es, un millón 200 mil viviendas de carencia absoluta, de urgente resolución el problema. Frente a ese problema, ¿qué es lo que ha hecho el D. D. F., a lo largo de este año, no del próximo año en sus programas, sino a lo largo de todo lo que tiene esa administración, cancelar los programas de vivienda popular. Llevamos cinco años de cero programa de vivienda popular, de no construcción de vivienda popular. En lo absoluto. Todo lo que antes llegó a hacerse en el D. F., siempre modesto, siempre insuficiente para resolver la demanda; hoy ha desaparecido por completo de los programas de trabajo del Departamento y en el Presupuesto de Egresos para 1982 tampoco está incluido lamentablemente. Así como en su momento vimos una intensa pelea en torno al problema del transporte y esto ha abierto las puertas a la solución de este problema, se ha dado el paso fundamental, pues será bueno librar una batalla intensa en torno al problema de la vivienda popular en el Distrito Federal, con la seguridad de que si lo hacemos así con bastante intensidad y si concluimos para resolver el problema con seriedad distintas fuerzas políticas, miembros de distintos partidos políticos unimos nuestros esfuerzos en este sentido, podremos ayudar a que se emprenda de manera vigorosa la solución del problema; por hoy más bien es motivo de agravio para millones de habitantes de esta ciudad, motivo de demagogia, motivo de acarreo, de invasión y de represión. La provocación y la represión ha afirmado mi partido, siempre son dos brazos de una misma tenaza que tiende a golpear fundamentalmente al pueblo y a tratar de bloquear el desarrollo democrático de nuestro país. Así será esta mi intervención breve, no amerita mayor tiempo el razonamiento de nuestro voto negativo en el tema de hoy.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Araiza Cabrales.

El C. Juan Araiza Cabrales: Compañeras y compañeros diputados:

Realmente los argumentos vertidos por el diputado que vino anteriormente a la tribuna nosotros sentimos que no responden a una realidad que puede comprobarse con el análisis

serio, sereno, razonado, de los diversos presupuesto de ingresos de la diversas leyes de ingresos que el Departamento del D. F. ha manejado en años anteriores y que armonizan debidamente con el presupuesto para 1982.

Tenemos este año una cantidad global para el gasto, de 144 552 millones. Esa cantidad, el año presente va a ser de 108 000 millones. En consecuencia, para el año próximo está previsto un aumento del 33%. En el 80, las participaciones federales fueron de 26 mil millones de pesos. En el 81, serán de 35 mil millones de pesos y en el 82 de 50 mil millones de pesos. Lo que con respecto al año pasado representa un incremento del 43%.

Hay rubros, como el que se señala aquí, relacionado con los ingresos por derecho, rubro que evidentemente para el 82 va a tener un incremento considerable porque coincide el 82 con el cambio de placas para los automóviles, y ya sabemos todos que el año pasado, en la Ley de Hacienda del Departamento, hubo un aumento de este derecho, aumento que se va a reflejar indiscutiblemente en la cantidad que se va a recaudar por ese concepto.

Yo quiero precisar lo siguiente; no hay una política errática. Hay un reconocimiento de los diversos partidos a algunas acciones realizadas por el Departamento del Distrito Federal, sobre todo en materia de transporte urbano. Ahí no cabe duda que se ha tenido que hacer un gran esfuerzo para responder a las demandas populares de municipalización de este transporte. Los ingresos del 82 va a reflejar un aumento de 4 veces durante los 6 años del gobierno actual. Y tendremos más metro, más agua potable, más drenaje, más escuelas, una campaña de reforestación que se está llevando a efecto en términos de una gran cantidad de árboles sembrados, o sea, hay una forestación masiva. En materia de abastos también hay un sensible crecimiento, en los servicios médicos y en los servicios de seguridad pública también puede comprobarse eso.

Estos son indudablemente conceptos que revelan una orientación progresista del presupuesto. Aquí se dice que el presupuesto de ingresos va a recaer, va a pesar, va a ser una carga más sobre los marginados, sobre los grupos menos pudientes. Yo considero que no es así, que los programas, grandes programas del Departamento del Distrito Federal se encauzan precisamente a mejorar esos grupos; si bien el diputado Amezcua señaló que en materia de vivienda no se ha avanzado mucho, de alguna manera se han contemplado prioridades; lo del transporte fue una de ellas, lo de la regularización de la tenencia de la tierra, cuyos logros son evidentes, es otra de esas prioridades, pero no hay un señalamiento concreto de que los programas del Departamento puedan beneficiar a un grupo de ricos, a un grupo de enriquecidos, a un grupo de pudientes, como aquí se calificó, sino que estos programas, en términos generales, buscan enfrentar el reto que para el Distrito Federal representa una población creciente anárquicamente, como también aquí fue reconocido.

Lo ideal sería poder planificar al futuro con datos que no contuvieran esa falta de precisión que es producto de la libertad de que aquí se ha hablado: la libertar de tránsito, la libertad de asentamiento porque constantemente están llegando a esta ciudad - nosotros mismos llegamos en su momento - muchos miles y miles de habitantes de otras poblaciones y que vienen en busca de mejores condiciones de vida, enfrentar esas situaciones impredecibles, que indudablemente se reflejan en la necesidad de mejores servicios públicos, es algo que debe representan un esfuerzo de todos; de los diputados, de las autoridades del Departamento, del propio Presidente de la República.

Yo creo que tratar de imputar este crecimiento anárquico a la falta de orientación de una buena política económica en la Ley de Ingresos, es un poco aventurado. También decir que por la falta de democracia, porque no se elija al regente y a los delegados del Departamento en las distintas jurisdicciones, se hace ese crecimiento con esa demanda cada vez mayor de servicios, es también otra aventura más, yo siento que es un especulación. Realmente sí se eligen autoridades en el Distrito, se eligen los diputados, se eligen los senadores, se elige el Presidente de la República, que constitucionalmente es el jefe del Departamento, pero que teniendo ocupaciones que requieren de todo su tiempo para atender la problemática nacional, delega esas facultades en el Jefe del Departamento, que afortunadamente recibe las instrucciones del Presidente para realizar los grandes programas de desarrollo urbano que todos hemos contemplado, algunos hemos analizado aquí peroyativamente, pero tenemos la seguridad de que la mayoría del pueblo de México, que si bien padece la construcción de nuevas obras y protesta por ellas en su momento, también se manifiesta, y eso lo hemos escuchado todos, en forma positiva cuando ve que esas obras son para su beneficio.

Lo deseable es que la Ley de Ingresos que está a discusión, sea aprobada, que la oportunidad que representa de atacar a fondo problemas como el del transporte, como la de la administración de más agua, como la de la educación, como los problemas de drenaje, de hacer nuevas avenidas, de regularizar la vialidad, sean lo que nos motive para votar favorablemente en lo general por est Presupuesto de Ingresos, por esta nueva Ley, que representa el esfuerzo de las autoridades del Distrito Federal, por encontrar las soluciones adecuadas a los problemas que nos aquejan.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Hablaron en contra los diputados Gerardo Unzueta Lorenzana, Jesús González Schmal, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo y, en pro, Carlos Hidalgo Cortés, Jorge Flores Vizcarra, Juan Araiza Cabrales. Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto en un solo acto.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 53 votos en contra y 198 en pro.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1982.

- El C. secretario Silvio Martínez:

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

CREACIÓN DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

El C. Presidente: Ha solicitado dar lectura a la iniciativa para que se declara monumento histórico al edificio de Allende y Donceles de la Cámara de Diputados el diputado Luis Medina Peña. Se le concede el uso de la palabra y se le ruega pase a tribuna.

El C. Luis Medina Peña: Honorable Asamblea:

Este último período de sesiones ordinarias de la LI Legislatura de la Cámara de Diputados es, al mismo tiempo, el primero en un nuevo recinto pensado y construido para dar la dimensión física que el Poder legislativo tiene en lo político.

Se cierran así ciento siete años de vida parlamentaria que se cobijaron en el edificio de Donceles y Allende. De la serie de recintos legislativos fue éste el primero construido con ese propósito.

El edificio de Donceles es un lugar lleno de historia. Inaugurado durante la Presidencia de Sebastián Lerdo de Tejada, plasmó en la piedra de su fachada los ideales del liberalismo triunfante. De esa casa surgió la legislación que marcó las épocas moderna y contemporánea de nuestro país.

Grandes debates nacionales se produjeron en su interior. Fue foro que aprovecharon distinguidos parlamentarios y atestiguó momentos cumbres de la oratoria política mexicana.

A ese edificio, el de Donceles, acudieron los diputados liberales compañeros de Benito Juárez; ahí llegaron los legisladores revolucionarios a sentar nuevas verdades y labrar nuevas leyes; ahí debutaron los primeros diputados de oposición al establecerse el sistema de partidos en México. En ese lugar, hay que decirlo, ocurrieron a inaugurar solemnemente los períodos de sesiones del Congreso de la Unión, y a informar sobre el estado del país, diecinueve Presidentes de la República. En ese edificio, en fin, se reunió la Primera Cámara de la Reforma Política.

Ahí la vida parlamentaria fue activa y rica en resultados, aspectos sobre los cuales poco se conoce, no obstante su importancia dentro del proceso histórico - político de México.

Si se revisa la literatura histórica jurídica y de análisis institucionales, resulta evidente que este campo de estudio no ha atraído la atención, sino hasta muy recientemente, de investigadores y analistas. La importancia de promover los estudios parlamentarios resulta evidente si se toma en cuenta que una institución se beneficia y fortalece en la medida que su historia, características y realizaciones se conocen y difunden.

Dadas estas circunstancias, se propone a esta Asamblea la creación de un Instituto de Investigaciones Legislativas, para que auspicie y patrocine estudios históricos, jurídicos y de análisis institucionales sobre la vida parlamentaria en general y a la mexicana en particular. Se propone, asimismo, que el edificio de Donceles y Allende sea la sede del Instituto de Investigaciones Legislativas, además de un museo legislativo y sitio de reuniones y congresos académicos sobre cuestiones parlamentarias.

De estar de acuerdo esta Asamblea con la propuesta anterior, se solicitará del Ejecutivo la expedición del Decreto correspondiente, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley General de Bienes Nacionales, a efecto, de que el inmueble de que se trata, quede bajo el dominio de la Cámara de Diputados, sin perder su carácter de bien del patrimonio nacional de dominio público.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta Asamblea los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Recomiéndese al Ejecutivo para que, conforme a lo dispuesto por la Ley de Bienes Nacionales, decrete que el edificio de Donceles y Allende, que la Cámara de Diputados ocupó por 107 años, quede bajo el dominio de ésta, sin perder su carácter de bien del patrimonio nacional y de dominio público, sea la sede del Instituto de Investigaciones Legislativas, museo legislativo y lugar para reuniones y congresos académicos sobre cuestiones parlamentarias.

Segundo. De igual manera, que esta Soberanía provea lo necesario para estar en posibilidad económica de sufragar los gastos de organización y mantenimiento del Instituto.

tercero. El nombramiento del director general del Instituto corresponderá hacerlo al pleno de la asamblea, en el curso de cada Legislatura a propuesta de la Gran Comisión y escuchando a los grupos parlamentarios.

Cuarto. A propuesta de la Gran Comisión, el pleno de la Cámara de Diputados designará una comisión de cinco diputados que tendrá a su cargo la elaboración del reglamento interior con el propósito de establecer la organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Legislativas y la exposición a que se refiere el presente Acuerdo.

Quinto. Solicítese al Departamento del Distrito Federal que la exposición permanente en el recinto de Donceles y Allende, sea incluida en el programa turístico del Centro Histórico de la ciudad de México.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados el día veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Diputados Luis M. Farías. - Rafael Corrales Ayala. - Demetrio Ruiz Malerva. - Luis Medina Peña. - Mauricio Valdés Rodríguez. - Miguel Ángel Camposeco Cadena. - Roberto Rincón Robledo. - Rafael Alonso y Prieto. - Eugenio Ortiz Walls. - Jorge Amador Amador, - Juan Manuel Elizondo. - Belisario Aguilar Olvera. - Sabino Hernández Téllez."

Señor Presidente, en términos del Reglamento, solicito a usted se consulte a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución a fin de que se ponga a votación.

El C. Presidente: Como lo solicita el diputado Luis Medina Peña, y con base en el artículo 59 del Reglamento, consulte la Secretaría, a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se le califica de urgente y obvia resolución, y lo ponemos a discusión y a votación de inmediato los puntos de Acuerdo que han sido leídos.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión votación de inmediato los puntos de Acuerdo.

Los señores diputados que estén por afirmativa, favor de manifestarlo... Dispensados todos los trámites.

Están a discusión los puntos de Acuerdo.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores, para la discusión de los puntos de Acuerdo.

El C. secretario Silvio Lagos: No hay, señor Presidente.

El C. Presidente: No hay oradores en contra ni oradores en pro. Pase entonces a consultar a la Asamblea si acepta los puntos de Acuerdo en votación económica.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se aceptan los puntos de Acuerdo.

Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aprobados, señor Presidente. (Aplausos.)

REFORMA AL ARTÍCULO 192 DE LA LOPPE

Honorable Asamblea:

El artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales señala que la votación habrá de cerrarse a las seis de la tarde, a menos que hubiere todavía electores en la casilla.

Buscamos dar facilidades al ciudadano para invitarlo a votar y una facilidad más muy significativa consistiría en que el cierre de las casillas no fuese a las seis sino a las siete de la tarde.

Debemos tomar en cuenta que las elecciones se efectuarán en pleno verano y que en buena parte del país el sol y el calor son muy intensos al medio día y hasta las cinco o seis de la tarde. Esta facilidad propiciaría una mayor afluencia de votantes.

Es por eso que proponemos que el artículo 192 en su parte inicial, en lugar de decir: "A las seis de la tarde, o antes, se cerrará la votación si ya hubiere votado, etc.", diga:

"Artículo 192. A las siete de la tarde, o antes se cerrará la votación si ya hubieren votado todos los electores, etc.".

Es así que proponemos, en ejercicio de la facultad que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales para quedar como sigue:

"Artículo 192. A las siete de la tarde, o antes, se cerrará la votación si ya hubiere votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente. Si a la hora señalada aún se encontraran en la casilla electores sin votar, se continuará recibiendo la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado."

México, D. F., diciembre 26 de 1981. - Por Partido Acción Nacional. - Por Partido Revolucionario Institucional. - Por Partido Socialista Unificado Mexicano. - Por Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. - Por Partido Popular Socialista. - Por Partido Demócrata Mexicano. - Por Partido Socialista de los Trabajadores."

El C. Presidente: En atención a que este documento se está distribuyendo entre todos ustedes, le ruego al Secretario consultarlos para ver si le dispensan la lectura y se turna desde luego a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El C. secretario Silvio lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión. Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

- Trámite: A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DEL SEGURO SOCIAL

"Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa suscrita por un grupo de diputados miembros de la Diputación Obrera que propone reformas a los artículos 75, 76, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, a efecto de incrementar las pensiones que otorga la propia Ley.

El avance de la seguridad social es sinónimo de justicia social. Es un hecho relevante en la historia del derecho mexicano el interés de la nación por la creación de un sistema encaminado a proteger eficazmente al trabajador y su familia contra riesgos de la existencia.

La seguridad social es un medio para proteger no sólo la vida y la salud, sino también la dignidad humana; por lo tanto, es importante realizar un esfuerzo de mayor solidaridad para que los beneficios de ésta lleguen a quienes sufren riesgos de trabajo que les producen incapacidades permanentes totales o parciales, o a los beneficios de aquellos que a consecuencia de tales riesgos hubieren fallecido.

Consideramos que la presente iniciativa tiene entre otras las siguientes finalidades:

Garantizar al pensionado y al futuro pensionado la seguridad de los ajuste periódicos necesarios para mantener dentro de límites razonables el poder adquisitivo de su pensión. Con ello, se sienta un principio de justicia social al mantener en niveles adecuados el contenido esencial y el significado original de la prestación y se proporciona al pensionado un elemento de tranquilidad.

Establecer un procedimiento de análisis y toma de decisiones que permite adoptarlas con la agilidad necesaria sin comprometer la estabilidad y solidez financiera de la Institución.

En vista de las consideraciones anteriores y con fundamento en la Fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone la aprobación del siguiente

DECRETO

Artículo único. Se reforman los artículos 75, 76, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total serán revisadas anualmente. El Consejo Técnico determinará en le mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efecto, tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del Instituto y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales.

Artículo 76. Las pensiones por incapacidad permanente parcial, viudez, orfandad y ascendientes, otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas anualmente de acuerdo a lo dispuesto con el artículo anterior.

Artículo 172. Las pensiones en curso de pago por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, serán revisadas anualmente.

El Consejo Técnico determinará en el mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efecto tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del Instituto y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales.

Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada a sus beneficiarios, serán revisadas anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El Instituto Mexicano del Seguro Social al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, iniciará los estudios técnico y actuariales que concluirá al 31 de mayo de 1982. En su caso, las modificaciones que procedan tendrán efectos retroactivos al 1o. de enero de 1982.

Artículo segundo. El presente Decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de junio de 1982.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F. a 26 de diciembre de 1981. - Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social. - Comisión de Seguridad Social, Presidente, María Eugenia Moreno Gómez.- Secretario, Joel Ayala Almeida. - Alfonso Jesús Armendáriz Durán. - Héctor Enrique González Guevara. - Fernando Riva Palacio I. - Graciela Santana de Benhumea. - Eleazar Camarillo Ochoa. - Margarita Gómez Juárez. - Enrique González Flores. - Carolina Hernández Pinzón. - Aristeo Roque Jaimes Núñez. - Eduardo López. Faudoa. - José Ramón Martel López. - Lucía Méndez Hernández. - Genoveva Medina de Márquez. - Noé Ortega Martínez. - Pedro Reyes Martínez. - Hugo Romero Ojeda.- Ma. Elena Prado Mercado. - Juan Villalpando Cuevas. - Pedro Pablo Zepeda Bermúdez. - Gerardo Unzueta Lorenzana. - Augusto Sánchez Lozada. - Raúl Velazco Zimbrón. - Jesús Guzmán Rubio. - Hildebrando Gaytán Márquez. - José Valencia González. - Francisco Ugalde Alvarez. - Manuel Terrazas Guerrero, - Pedro Ricardo Castañeda.

Comisión de Trabajo y Previsión social. - Presidente, Arturo Romo Gutiérrez. - Secretario, Miguel Castro Elías. - Roberto Castellanos Tovar. - Gilberto Muñoz Mosqueda. - Enrique Betanzos. - Ángel Olivo Solis. - Salvador Esquer Apodaca. - José Herrera Arango. - Hermenegildo Fernández A. - Carlos Martínez

Rodríguez. - Filiberto Vigueras Lázaro. - Pedro Pérez Ibarra. - Gonzalo Navarro Báez. - Martín Montaño Arteaga. - Armando Neira Chávez. - Guillermo Olguín Ruiz. - Alberto Rábago Camacho. - Ángel olivo Solis. - David Reynoso Flores. - Juan Rojas Moreno.- Ignacio Zúñiga González. - Elba Esther Gordillo. - Javier Miguel Vega. - Carlos Antonio Romero T. - Carlos Roberto Smith Véliz. - Herón Varela Alvarado. - Juan Aguilera Azpeitia. - Pedro René Etienne Llano. - Evaristo Pérez Arreola. - Francisco Javier Aponte. - Armando Ávila Sotomayor. - Luis A. Gómez Grajales. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Alberto Cuesi Balboa. - Valentín Campa Salazar. - José Ma. Téllez Rincón. - Luis Velázquez. - Salvador Ramos. - Mario Legarreta. - Antonio Sandoval. - Roberto Castellanos T. - Javier González."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen se está distribuyendo entre todos ustedes, le ruego al Secretario consultarlos para ver si le dispensan la lectura al dictamen.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

CÓDIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL D. F. Y LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

"Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal.

Honorable Asamblea:

Nos fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley presentada por los CC. diputados Miguel Ángel Camposeco, Joaquín Alvarez Ordóñez, Rodolfo Siller Rodríguez, Jorge Montúfar Araujo, David Jiménez González, Carlos Hidalgo Cortés, Ofelia Casillas Ontiveros, Eduardo Rosas, Marcos Medina Ríos, Silvio Lagos Martínez, Antonio Cueto Citalán, Juan Araiza Cabrales, Guadalupe Rivera Marín, Juan Maldonado Pereda, Luis Octavio Porte Petit y Arturo Robles Aparicio, para rogar, reformar y adicionar diversos artículos de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles; de las Leyes Federales de Protección al Consumidor y de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, con relación al arrendamiento de inmuebles para la vivienda familiar y del arrendamiento de bienes muebles en general.

Las Comisiones que suscriben, al analizar la Iniciativa que se dictamina observaron que en efecto, el rápido crecimiento demográfico del Distrito Federal, la ausencia de inversiones en el campo de la edificación de viviendas destinadas al arrendamiento, el creciente déficit habitacional, el exceso de demanda y la poca oferta de viviendas, la discrepancia entre la capacidad económica del ingreso familiar y los precios que deben pagarse por el arrendatario el deterioro y la necesidad de reponer la propiedad raíz destinada al arrendamiento, la falta de seguridad tanto para los propietarios como para los inquilinos y las permanentes presiones y los aumentos de las rentas, son algunos de los factores reales que influyen el cuadro crítico del arrendamiento en el Distrito Federal.

No se puede negar que a medida que avanza el tiempo la complejidad del problema lo convierte en intrincado y, aunque es interés de nuestra Diputación legislar para establecer normas jurídicas capaces de regular las nuevas situaciones entre los inquilinos y propietarios, así como de ellos con Autoridades de la Ciudad, estamos convencidos de que la solución al problema de la vivienda tomada en arrendamiento, reclama a cargo del Estado, de la instrumentación, de una política explícita, que trate el fomento, construcción, conservación, administración, localización para construcción y protección equitativa de habitaciones destinadas al arrendamiento que debe enmarcarse en el Plan de Desarrollo Urbano del Departamento del Distrito Federal, a partir de los lineamientos del Programa Nacional de Vivienda.

Estabilizar el monto de las rentas es una medida inflacionaria, sino porque existe la inflación es necesario cortar el proceso del abuso que sí contribuye a elevar la inflación. Estabilizar rentas no es controlar los rendimientos del capital rentístico, es encauzar las utilidades de los inmuebles con sentido social, en base a los rendimientos que deben producir las inversiones no productivas sino de servicio social.

Como punto principal se revisó el Código Civil, en el Libro respectivo. Si bien lo deseable para algunos es la expedición de una Ley de Inquilinato, también lo es que adecuando para moderar el abuso en la fijación del monto de las rentas, así como su elevación arbitraria, se logrará el equilibrio, económico entre el monto a pagar y la posible elevación anual.

Se estima que una ley parcial, ya fuera que favoreciera a los propietarios o ya a los inquilinos exclusivamente, sería una ley injusta.

Por lo que respecta a la posibilidad de que la Procuraduría de la Defensa del Consumidor intervenga, existen razones de peso que obligan su participación tanto en la fase conciliatoria de las relaciones o desavenencias surgidas del arrendamiento como en la aplicación de sanciones producto de violaciones a lo dispuesto en las normas correspondientes.

Estudiada que ha sido la Iniciativa de referencia, se elabora el siguiente.

DICTAMEN

Primero. Se reforman los artículos 2398 y 2399 del Código Civil para el Distrito Federal.

Segundo. Se adicionan los artículos 255 A y 255 B, y se reforman los artículos 489 y 495

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 3o. y los incisos E, F, G, H, I y J a la fracción VIII y las fracciones XII y XIV al artículo 59, se reforma el 4o. párrafo del artículo 63, el artículo 66 en sus tres fracciones y la fracción I del artículo 86, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Cuarto. Respecto de las demás proposiciones de la Iniciativa en estudio, se considera que deberán reservarse para un análisis más profundo a efecto de que puedan ser presentadas, en su caso, en un período posterior de sesiones.

Se realizaron modificaciones de estilo a los numerales del Código Civil y se precisó el monto de los arrendamientos de interés social, tasando su cuantía mensual a cincuenta días de salario mínimo para establecer una real protección a las clases socioeconómicas que necesitan una real protección a la economía familiar.

En consecuencia, los ciudadanos, diputados miembros de las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General ante esta H. Asamblea, presentan el siguiente

PROYECTO DE DECRETO PARA REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Código Civil para el Distrito Federal

Artículo 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no podrá exceder de 10 años para las fincas destinadas a habitación, de 15 para las fincas destinadas al comercio y de 20 para las fincas destinadas al ejercicio de la industria.

En ningún caso el término del arrendamiento de la vivienda destinada a habitación familiar, podrá ser menor de dos años cuando la renta mensual no exceda de 50 días de salario mínimo en el Distrito Federal. Por ser de interés social dicho arrendamiento, su término será obligatorio sólo para el arrendador.

Artículo 2399. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada. En todos los Contratos de Arrendamiento destinados a vivienda familiar, las partes pueden y deben pactar una cláusula que permita revisar cada año el precio de la renta convenida a fin de estabilizarla adecuadamente.

La renta sólo podrá ser elevada hasta en la misma proporción que señale el índice del costo medio de la vida que oficial y anualmente publica el Banco de México, S. A.

Cuando por cualquier causa una vivienda sea desocupada durante el año en que esté en vigor la renta estabilizada, esa misma debe ofrecerse al nuevo arrendatario, salvo que el arrendador hubiere realizado obras de mejoramiento substancial a la vivienda para beneficio de la finca.

Los beneficios que la cláusula de estabilización que otorga a las partes que intervienen en el arrendamiento son irrenunciables y toda contravención a la misma se tendrá por no puesta. Se exceptúan las rentas mensuales que excedan de 50 días de salario mínimo en el Distrito Federal.

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 255 A. No se dará entrada a demanda alguna de proveedores contra consumidores ni de éstos contra aquéllos o de arrendadores contra arrendatarios o viceversa, si no acompaña a la misma la constancia prevista por el artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el sentido de que se agotó el procedimiento conciliatorio regulado por el mismo precepto.

Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo la demanda correspondiente al juicio especial de desahucio.

Artículo 255 B. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, la no presentación de la constancia a que él mismo se refiere formará artículo de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 489. La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de tres o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuere necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario el contrato por escrito, o cuando se haya convenido éste sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental, o cualquier otra bastante como medio preparatorio del juicio.

Artículo 495. La sentencia que decrete el desahucio será apelable en ambos efectos. En el escrito en que se interponga la apelación se expresarán los agravios, y al admitirla, el Juez ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal de alzada, y emplazará a la otra parte para que dentro de los cinco días siguientes conteste los agravios ante el superior, a cuyo efecto le correrá traslado con la copia del escrito de apelación.

La apelación será desechada por el Juez si el apelante no expresa agravios en su escrito y si no acompaña la copia del traslado. En ningún otro caso será desechada la apelación.

Transcurrido el término concedido para contestar los agravios, el Tribunal citará a las partes para sentencia.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, por consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de un servicio. Por proveedores, a las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o. y por comerciantes, a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen aunque fuere accidentalmente, un acto de comercio y su objeto sea la compra-venta o arrendamiento de bienes muebles o la prestación de servicios.

Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley, la prestación de servicios profesionales, y los que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo.

El arrendamiento y cualquier otro acto jurídico que permita el uso o disfrute de bienes inmuebles quedará sujeto a lo previsto por esta Ley en los casos señalados por la fracción XII del artículo 59.

Artículo 59. La Procuraduría Federal del Consumidor tiene las siguientes atribuciones:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII. Conciliar las diferencias entre proveedores y consumidores o entre éstos y aquéllos, fungiendo como amigable componedor conforme a las siguientes reglas:

a).

b).

c).

d).

e) Las actas en que consten los términos de la conciliación y, en su caso, el laudo tienen el carácter de documentos públicos que motivan ejecución. Cuando se falte al cumplimiento de lo convenido en la conciliación o del laudo arbitral, el interesado, la Procuraduría o ambos están facultados para acudir a la jurisdicción ordinaria para la ejecución de uno u otro instrumento.

El Juez a quien se solicite la ejecución despachará sin mayor requisito o substanciación el mandamiento correspondiente al tipo de obligaciones de que se trate.

Sin perjuicio de la ejecución forzosa, el incumplimiento del convenio o laudo será sancionado por la Procuraduría conforme al artículo 86.

f) En ningún caso y bajo ninguna circunstancia será admitida por los Tribunales, en cualquier vía, demanda alguna de proveedores contra consumidores o de éstos contra aquéllos sin la exhibición de la constancia de que se agotó el procedimiento conciliatorio ante la Procuraduría y no se aceptó el arbitraje de la misma. Dicha constancia, que es requisito de procedibilidad, constará en el acta respectiva y será expedida al término de la audiencia o a más tardar al día siguiente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior implica responsabilidad oficial del Juez y nulifica las actuaciones.

g) La prescripción de las acciones a que tenga derecho tanto consumidores cuanto proveedores se interrumpirá con la presentación ante la Procuraduría de la reclamación, queja o demanda correspondientes.

h) El mandato para ser representado en los procedimientos ante la Procuraduría será otorgado en escritura pública o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante esa autoridad.

i) En el arbitraje la Procuraduría podrá conocer de los incidentes sin cuya resolución fuere posible decidir el negocio principal. Podrá también resolver respecto de las excepciones perentorias y la reconvención.

j) Cuando de cualquier procedimiento se desprenda la necesidad de hacerlo, la Procuraduría podrá recibir la consignación de Billetes de Depósito emitidos por Instituciones legalmente autorizadas, de lo que notificará a la parte interesada para los efectos a que hubiere lugar.

IX.

X.

XI.

XII. Cuando la legislación local así lo prevea, intervenir en los contratos de arrendamiento y en cualquier otro acto jurídico que permita el uso o disfrute, en cualquier forma o modalidad, de bienes inmuebles.

En el caso de reclamaciones derivadas de los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará las reglas establecidas en la fracción VIII de este artículo.

En los supuestos a que se refiere esta fracción y sin perjuicio de las normas específicas de la legislación común, se aplicarán al arrendamiento y contratos similares las disposiciones relativas a los servicios, considerando siempre al arrendador como proveedor y al arrendatario como consumidor.

Lo previsto en esta fracción también es aplicable a los bienes inmuebles sujetos al régimen de condominio.

XIII. Organizar y manejar el Registro Público de contratos de adhesión.

XIV. En general, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades con competencia concurrente, vigilar el cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que de ella emanen, la reglamenten o complementen, y, en su caso, aplicar las sanciones previstas por las tres primeras fracciones del artículo 86 y solicitar la imposición de las comprendidas en la fracción IV del mismo precepto.

Artículo 63.

.............................................................................................................................................................................................

.............................................................................................................................................................................................

.............................................................................................................................................................................................

Cuando los contratos en cuestión no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, deberán, para su validez, ser aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor que actuará en representación del interés colectivo

de los consumidores. Una vez aprobados los contratos, serán inscritos en el Registro Público de Contratos de Adhesión. En el mismo registro deberán inscribirse los contratos autorizados o aprobados por alguna otra autoridad.

Las previsiones de este artículo se aplicarán tanto a los contratos, machotes o disposiciones, definitivos en cuanto a los provisionales, preliminares, complementarios o accesorios.

Cualquier modificación que se pretenda hacer a un contrato registrado será objeto de nueva aprobación y registro.

Artículo 66. La Procuraduría Federal del Consumidor, para el desempeño de las funciones que le atribuye la Ley, podrá emplear indistintamente los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de 200 tantos del salario mínimo general diario vigente en la región;

II. El auxilio de la fuerza pública; y

III. El arresto administrativo hasta por 36 horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por delito en contra de la autoridad. Por su propia naturaleza, contra la aplicación de los medios de apremio no procede recurso alguno.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas por la autoridad competente con:

I. Multa desde 1 hasta 1,000 tantos del salario mínimo general diario vigente en la región del domicilio del infractor. En caso de que persista la infracción, podrán imponerse multas, por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo.

II.

III.

IV.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto y dentro de un plazo no mayor de tres meses, deberán estabilizarse todas las rentas en el Distrito Federal. Por única vez se autoriza un aumento no mayor del 10% para el año de 1982; concluido este período anual, los montos deberán incrementarse en los términos que precisa el artículo 2399 del Código Civil para el Distrito Federal.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1981.- Comisión de Justicia: Antonio Rocha Cordero, Presidente.- Luis O. Porte Petit, Secretario.- Adolfo Castelán Flores.- Fortino Gómez Mac Hattón.- Guadalupe Gómez Maganda de Anaya.-Carlos Hidalgo Cortés.- Antonio Huitrón Huitrón.- David Jiménez González.- Hermenegildo Israel Martínez Galeana.- Jesús Murillo Karam.- Raúl Pineda Pineda.- Gonzalo Salas Rodríguez.- Carolina Hernández Pinzón.-Hiram Escudero Alvarez.- Luis Fernando Peraza Medina.- Juan de Dios Castro Lozano.- Ernesto Rivera Herrera.- Jorge Amador Amador.- Miguel José Valadez Montoya.- Rafael Ibarra Chacón.- Andrés Sojo Anaya.- Eduardo Aviña Bátiz.

Comisión del Distrito Federal: Enrique Jacob Soriano, Presidente.- Jorge Flores Vizcarra, Secretario.- Luis Velázquez Jaacks.- Juan Araiza Cabrales.- Carlos Hidalgo Cortés.- Roberto Blanco Moheno.- Tristán Canales Najjar.- Humberto Olguín Hermida.- Ofelia Casillas Ontiveros.- Carlos Duffo López.- Ignacio Zúñiga González.- David Reynoso Flores.- Enrique Gómez Corchado.- Marcos Medina Ríos.- Francisco Simeano y Chávez.- Isabel Vivanco Montalvo.- Gerardo Unzueta Lorenzana.- Jesús Ortega Martínez.- Federico Ling Altamirano.- Graciela Aceves de Romero.- Cuauhtémoc Amezcua Dromundo."

El C. Presidente: También en atención a que este dictamen se está distribuyendo entre todos ustedes le ruego al secretario consultarlos para ver si le dispensan la lectura al dictamen.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen... Es de primera lectura.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR

"Comisión de Comercio.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

A la Comisión de Comercio de esta H. Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto que Adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor, con un artículo 29 bis; esta Comisión previo su análisis y discusión formula el presente dictamen, sobre la base de las siguientes

CONSIDERACIONES

En nuestro país se ha desarrollado y cobrado importancia un sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores, que aportan periódica y regularmente determinadas sumas de dinero para constituir un fondo común, que es administrado por un tercero, con el cual se adquieren bienes o servicios que se adjudican a los consumidores integrantes del grupo mediante diversos procedimientos, como sorteos, subasta y antigüedad.

Dicho sistema encuentra su razón de ser en la falta de recursos económicos suficientes de los consumidores para la adquisición de los bienes o servicios cuyos costos son de alguna consideración. Contribuye también a la proliferación del sistema las crecientes tasas de intereses, pues ofrece una buena alternativa a los consumidores para adquirir los bienes o servicios sin pago de ellos, si bien con algunos cargos en favor de la empresa que administra el sistema.

El sistema aludido no se encuentra regulado jurídicamente, lo que ha ocasionado su desarrollo en forma anárquica, pues se ha utilizado en relación con bienes en los cuales no se justifica y en perjuicio de algunos consumidores.

Por otra parte, la Autoridad Administrativa ante la cual acuden los consumidores manifestando sus quejas, carece de facultades para obligar a las empresas al cumplimiento del pacto celebrado con aquellos. La Iniciativa propuesta permite atender este hecho y dar a la Autoridad Administrativa las facultades para poder regularlo; todo ello a través de disposiciones claras, que dentro de las que amerita destacar lo siguiente:

El sistema de comercialización de que se trata se sujeta a previa autorización de la Secretaría de Comercio, la que se otorgará sólo cuando los bienes objeto del mismo sean bienes muebles o servicios Turísticos, determinados: Los grupos se integren por un número fijo de consumidores, en las proporciones que señale el reglamento con relación al número de aportaciones mensuales, las cuales no podrán ser menos de 12 ni más de 60 dividiéndose entre ellas el precio del bien o servicio, mismo que debe ser reajustado en proporción a las variaciones que sufre.

El Administrador de los fondos debe ser una persona moral de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles y acreditar la suficiente capacidad económica, financiera y administrativa, así como la vialidad operativa del sistema. La Empresa sólo podrá cobrar a los consumidores, además de la aportación por el precio del bien o servicio a adquirir, una cuota de inscripción y un porcentaje del valor del bien o servicio por gastos de administración, el cual se cubrirá en cada una de las aportaciones mensuales. El monto de dichos cargos no deberá exceder de los que fije el reglamento respectivo. También debe constituirse un fondo de reserva, en protección de los intereses de los consumidores integrantes de los grupos, para asegurar la adquisición regular de los bienes y servicios y, por ende, su regular adjudicación mensual a los consumidores, este fondo no es patrimonio de la empresa y el saldo deberá devolverse proporcionalmente a quienes lo aportaron, al liquidarse cada grupo.

Se fijan además, en la Iniciativa los procedimientos de adjudicación de los bienes o servicios; se obliga a la Empresa Administrativa a contratar el seguro correspondiente en favor de los beneficiarios que designen los consumidores integrantes de los grupos para que, en caso de su fallecimiento, liquide el saldo adeudado y se entregue el bien o se preste el servicio: Se establece que los contratos individuales a celebrar con los consumidores sean previamente autorizados por la Secretaría de Comercio, en los cuales debe preverse el derecho de estos a retirarse del grupo y a recuperar las aportaciones efectuadas y se impone la obligación a la Empresa para que garantice, a través de los medios que determine la Secretaría de Comercio, el oportuno suministro de los bienes o la prestación de los Servicios Turísticos.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los Artículos 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 66 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, la Comisión de Comercio después de analizar y estudiar la Iniciativa por la que se adiciona con un artículo 29 bis. La Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el C. Presidente de la República, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor con el siguiente Artículo 29 bis: Artículo 29 bis. Los sistemas de comercialización en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrativo por un tercero, destinado a la adquisición de determinados bienes y servicios, sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría de Comercio, la que se otorgará únicamente cuando se satisfagan los siguientes requisitos y de conformidad con lo que establezca el Reglamento:

I. Que los bienes objeto de la comercialización en el sistema sólo sean bienes muebles o servicios turísticos comprendidos en el reglamento.

II. Que el administrador de los fondos sea una persona moral constituida de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles.

III. Que la empresa acredite la suficiente capacidad económica, financiera y administrativa, además de la vialidad operativa del sistema, en los términos que fije la Secretaría de Comercio.

IV. Que los grupos se integren por un número determinado de consumidores, en las proporciones que fije el Reglamento con relación al número de aportaciones mensuales, las cuales no podrán ser menos de 12 ni más de 60.

V. Que las aportaciones mensuales de los consumidores sean equivalentes al precio del bien o servicio dividido entre el número de mensualidades correspondientes. Dichas aportaciones se reajustarán en proporción a las variaciones de los precios de los bienes o servicios,

en cuyo caso a partir del nuevo precio se adecuarán las aportaciones mensuales correspondientes de todos los consumidores, adjudicatarios o no, que continúen en el grupo.

VI. Que los cargos al consumidor, en favor de la empresa, se limiten en su caso a una cuota de inscripción y a un porcentaje del valor del bien o Servicio Turístico por gastos de administración el cual se distribuirá en cada una de las aportaciones mensuales. El monto de dichos cargos no deberá exceder de los que fije el Reglamento.

VII. Que se prevea la Constitución de Reservas o Fondos especiales para proteger los intereses de los consumidores integrantes de los grupos, cuyo saldo se devolverá proporcionalmente a los propios consumidores al liquidarse cada grupo. Para la Constitución y aplicación de estas reservas, se observará lo que disponga el Reglamento.

VIII. Que se precisen pormenorizadamente los procedimientos de adjudicación de los bienes o Servicios Turísticos, los que únicamente podrán ser sobre la base de sorteo, subasta, puntuación o antigüedad.

IX. Que la Administradora del sistema contrate el seguro correspondiente en favor de los beneficiarios que designen los consumidores integrantes de los grupos para que, en caso de fallecimiento del consumidor, se liquide el saldo adeudado y se entregue el bien o se preste el servicio.

X. Que la admisión de consumidores a los grupos se formalice mediante contratos individuales cuyas cláusulas hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría de Comercio.

XI. Que se prevea en los contratos a celebrarse con los consumidores, el derecho de éstos a retirarse del grupo y a recuperar las aportaciones efectuadas, menos los cargos autorizados, así como la forma de sustituir las vacantes para mantener la integración del grupo en la proporción que corresponda.

XII. Que se garantice, a través de los medios que determine la Secretaría, el oportuno suministro de los bienes o, en su caso, la prestación de los Servicios Turísticos.

XIII. Que se cubran los derechos que correspondan por la expedición de la autorización y por los servicios de inspección y vigilancia que la Secretaría de comercio deberá realizar permanentemente.

El sistema de adjudicación por sorteo será obligatorio y se realizará de conformidad con el procedimiento que para tal efecto sea aprobado por la Secretaría de Gobernación.

La Secretaría de Comercio, cuando conceda la autorización, fijará el número de grupos con que podrá operar la empresa y determinará los procedimientos para el manejo y supervisión de las aportaciones.

El sistema de comercialización previsto en este artículo, no podrá utilizarse respecto de bienes o servicios distintos a los contemplados en el mismo.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o. Dentro del plazo de 3 meses siguientes a la fecha del inicio de Vigencia de este Decreto, las personas que deseen seguir operando en sistema deberán ajustarse a los términos del mismo, para lo cual presentarán a la Secretaría de Comercio las propuestas correspondientes. Cuando no se ajusten no deseen continuar operando, la Secretaría de Comercio fijará las normas aplicables a la liquidación de las operaciones iniciadas, respetando los derechos de los consumidores.

Artículo 3o. Las personas físicas o morales que se encuentran actualmente utilizando el sistema de comercialización a que se refiere este Decreto deberán presentar a la Secretaría de Comercio, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del mismo, la siguiente información:

A) Número de grupos en operación y fecha de creación, así como de los que se encuentran en proceso de integración.

B) Número de suscriptores, adjudicatarios o no, que no hayan saldado el precio del bien o servicio, especificando el número de aportaciones cubiertas y faltantes de pago.

C) Modelo de contrato celebrado con los consumidores integrantes de cada grupo.

D) Las demás que requiera la Secretaría de Comercio.

Las personas que utilizan el sistema de comercialización con bienes o servicios diversos a los previstos en el presente Decreto, deberán someter a consideración de la Secretaría de Comercio para su aprobación las proposiciones para la liquidación de las operaciones que hubieran iniciado.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1981.

Comisión de Comercio.- Diputados; Humberto Romero Pérez.- César Augusto Santiago.- Luis Velázquez Jaacks.- Juan Alvarado Jacco.- Enrique Carrión Solana. Guillermo González Aguado.- José Carlos de Saracho Calderón.- Rubén Duarte Corral.- Rafael P. Gamboa Cano.- José Luis García Montiel.- José Fuad González Amille.- Luis A. Bojórquez Serrano.- Manuel Germán Parra Prado.- Abimael López Castillo.-Hernán Rabelo Wade.- Eugenio Rosales Gutiérrez.- Arturo Romo Gutiérrez.- Rodolfo Siller Rodríguez.- José Ma. Sotelo Anaya.- Adalberto Núñez Galaviz.- Esteban Zamora Camacho.- Antonio Becerra Gaytán.- Manuel Arturo Salcido Beltrán.- Jesús Ortega Martínez.- Belisario Aguilar Olvera.- Miguel José Valadez Montoya.- Enrique González Flores.- Guadalupe Rivera Marín.- Héctor Moreno Toscano.- Eduardo Aviña Bátiz.- Guadalupe Gómez Maganda de A. - Carlos Robles L. -Silvio Lagos.- José

Guadarrama Márquez.- Fernando Canales Clariond.- Enrique Pérez González.- José Ramón Martell López.- Arturo Robles Aparicio.- Juan Diego Castañeda Ceballos.- Antonio Cueto Citalán.- José Murat Casas.- Rafael Alonso y Prieto.- Auden J. Acosta Polanco.

El C. Presidente: También en atención a que este dictamen se está distribuyendo entre todos los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea, para ver si le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

INTEGRACIÓN DE LOS INVÁLIDOS

AL DESARROLLO NACIONAL

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Honorable Asamblea:

Los diputados de la LI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Seguridad Social y de la Diputación del Distrito Federal, con fundamento en los Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, actualmente en vigor, ante esta Soberanía formalmente presentamos proyecto de la Iniciativa de Decreto para reformar y adicionar las siguientes leyes ordinarias:

Ley Federal de Educación: Adición de la fracción XVII al artículo 5, Ley Federal del Trabajo: Reformas a los Artículos 3, 132 fracción XVIII y 487. Adición del artículo 487-A y segundo párrafo del artículo 498. Ley del Seguro Social: Reformas a los Artículos 92, 99, 129 fracción II, 131, 233 y 234 fracción X. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: Reformas a los artículos 3 fracción III y 32 fracción I. Adición de un segundo párrafo al artículo 38. Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal: Reformas a los Artículos 1 y 44. Adición del Artículo 68-bis y, adición del transitorio decimonoveno a la Ley del Seguro Social.

Toman razón y fundamento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Derechos Sociales que integran un apartado fundamental de nuestra Constitución alcanzan a todos los mexicanos. Sin embargo, aún existen en nuestro país grupos sociales no incorporados al nivel de desarrollo de nuestra nación, como es el caso de la población en estado de invalidez, que constituye un doloroso freno a nuestro progreso, cuya atención y tratamiento integral es ya impostergable. Por ello, y con motivo de que 1981 ha sido declarado Año Internacional del Inválido por la Organización de las Naciones Unidas, resulta necesario impulsar su inscripción en textos legales para el fortalecimiento de la política y los programas sociales que el Ejecutivo Federal emprenda para la integración social de este amplio grupo, ahora marginado.

México finca sus espectativas de desarrollo tanto en la capacidad de sus recursos tecnológicos y financieros como en la de sus recursos humanos. De aquí la importancia que su población se incorpore a los procesos de producción y no gravite sobre la economía nacional como sujeto de asistencia social.

Al estudiar el fenómeno del la invalidez en nuestro país, queda en claro que constituye uno de los grandes

problemas sociales en vías de solución.

El estado de invalidez, como consecuencia de un daño somático, mental o social, cancela al hombre la posibilidad de llevar a cabo algunas actividades para la satisfacción adecuada de sus necesidades elementales.

La invalidez somática se produce habitualmente por alteraciones o daños al sistema músculo-esquelético, al sistema nervioso, a la audición, a la visión y a los aparatos cardiovascular, respiratorio, genitourinario y digestivo. La mental se produce regularmente, por deficiencias psíquicas y/o trastornos conductuales y permanentes; y la de carácter social se genera, en la mayoría de los casos, por una deficiente o nula integración familiar.

Generalmente la padecen los menores y ancianos sin familia o desamparados; menores infractores, alcohólicos; farmacodependientes y delincuentes.

Desafortunadamente, las causas de invalidez se han incrementado a medida que se ha industrializado el país.

En la actualidad, se estima que de la totalidad de la población de la República, más de 5 millones padecen de algún tipo y grado de invalidez somática o mental. A ellos hay que agregar un importante número de personas con secuelas sociales de las que no existe un censo general. Aún más, de no tomarse medidas al respecto, los casos de invalidez se verán incrementados en las próximas décadas con el natural aumento de la población. Al respecto, la Organización Mundial de la Salud señala que, para el año 2000, México contará aproximadamente con 12 millones de inválidos.

Ante este panorama de la realidad nacional, los diputados de la Comisión de Seguridad Social en coordinación con la Diputación del Distrito Federal, presentan a la consideración de esta Soberanía Nacional, el presente proyecto de Decreto para reformar y adicionar Leyes

ordinarias relacionadas con la atención a inválidos, que constituye la respuesta que el Estado debe instrumentar para afrontar y posibilitar la solución al problema de la invalidez, e integrar un moderno, equitativo, justo y sistemático orden jurídico que garantice claramente el derecho de los inválidos a su rehabilitación integral, dentro de un marco de respeto, comprensión y apoyo.

De igual manera, dará motivo para la consolidación de la coordinación y mejor distribución de recursos materiales y humanos entre las diferentes entidades responsables de dichos planes y programas.

Al proponer la presente iniciativa los hacemos conscientes de que la ley por sí sola no representa la solución definitiva, pero estamos seguros que el porvenir de los inválidos en mucho va a depender de la sustentación jurídica con que cuenten los programas que se diseñen para su rehabilitación.

Conviene señalar que en este proyecto de reformas y adiciones en materia de invalidez y rehabilitación, hemos procurado no caer en excesos de protección a los inválidos y sí promover las medidas que favorezcan su desarrollo y consecuentemente su autosuficiencia para su mejor integración familiar y social.

Ley Federal de Educación

Se pretende en este rubro interpretar lo previsto por el artículo 3 Constitucional, que se refiere a la educación que debe impartirse a las personas con limitaciones físicas o mentales. En este sentido, lo que se desea es que, entre las finalidades de la educación, se incluya la de promover la integración de la población con limitaciones físicas o mentales al desarrollo nacional.

Ley Federal del Trabajo

La reforma al artículo 132 en su fracción XVIII tiende no solamente a remediar en lo posible, los accidentes de trabajo, sino a evitarlos, mediante una adecuada política de prevención de riesgos y de higiene del trabajo que tienda a disminuir los riesgos de invalidez a que en determinados trabajos están sujetos los trabajadores.

La reforma al artículo 487 busca afirmar el derecho del trabajador a una rehabilitación integral, determinando, desde luego, las medidas específicas que requiere tal proceso. Esto evitará que la rehabilitación del trabajador pueda verse limitada por imprecisiones técnicas.

Lo que debe entenderse por rehabilitación integral queda definido de manera clara en el artículo 487-A que se adiciona a la Ley Federal del Trabajo, de tal manera que se supera la falta de conceptualización de la materia. Se trata así de evitar interpretaciones que en ocasiones reportan solamente un reducido beneficio para el trabajador y establecer un marco jurídico de referencia que oriente la actividad administrativa.

De la misma manera, en la propia adición se establece el objetivo fundamental de la rehabilitación integral, tratando de que los recursos aplicados brinden óptimos resultados.

Al proponer las reformas al artículo 498 se pretende evitar el subempleo que podría determinar la limitación al período de rehabilitación del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo. Asimismo, el derecho a la rehabilitación se amplia en beneficio de la clase trabajadora al evitar que ésta quede sujeta a condiciones de tiempo. Es evidente que bajo diagnóstico de especialistas en la materia, se pueden establecer pronósticos razonables y decidir, en consecuencia, el tratamiento adecuado que no puede sujetarse a una temporalidad determinada.

Al mismo tiempo, la reforma que se propone promueve la oportunidad del trabajador para su reintegración a la fuente de trabajo sin que ésta se vea limitada por opiniones ó dictámenes de carácter unilateral, o bien, emitidos por personal no idóneo.

Ley del Seguro Social

Para dar vigencia al artículo 123 Constitucional, las reformas propuestas a la Ley del Seguro Social se orientan, fundamentalmente al claro establecimiento del concepto de rehabilitación; a la constitución de las bases para una futura ampliación de cobertura hacia los padres, esposa e hijos del asegurado, y una posible exclusión del límite de cotizaciones aportadas para disfrutar del seguro de invalidez. Ello en razón de que los casos no comprendidos en dicha disposición, gravitarán de todas maneras en torno a la sociedad en los programas asistenciales para la población no asegurada.

Finalmente, se pretende que los servicios sociales incluyan programas relativos a la rehabilitación de los inválidos.

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las consideraciones sobre esta Ley, son similares a las formuladas a propósito de las Reformas a la Ley del Seguro Social dentro del esquema de integración de una Política Nacional de Seguridad Social, independientemente del organismo que la desarrolle.

Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal.

Las reformas y adiciones a esta Ley van dirigidas particularmente, a la atención para los menores infractores con secuelas invalidantes.

Por otra parte, sería recomendable que el Ejecutivo Federal promoviera las reformas y adiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, con objeto de que en lo

sucesivo, se considere a los inválidos a la hora de formular los diseños arquitectónicos para las nuevas construcciones, y de esta manera, facilitar su acceso a ellas.

Como podemos observar, se trata de un conjunto de reformas y adiciones a la legislación nacional, que buscan establecer los instrumentos legales requeridos dentro de una sociedad cada vez más compleja para responder a las demandas de este grupo social hasta ahora marginado de los beneficios de un país en desarrollo; de estructurar un orden jurídico administrativo que haga realidad la superación social de este sector, su desenvolvimiento e incorporación definitiva a la vida económica, social, política y cultural de nuestra nación.

De acuerdo a lo anterior, nos permitimos someter, por conducto de esta H. Cámara de Diputados a la consideración del Congreso de la Unión las reformas y adiciones a diversas leyes ordinarias, contenidas en el siguiente proyecto de

INICIATIVA DE DECRETO QUE

REFORMA Y ADICIONA LOS

SIGUIENTES ORDENAMIENTOS

Ley Federal de Educación: Adición de la fracción XVII al artículo 5. Ley Federal del Trabajo: Reformas a los artículos 3, 132 fracción XVIII y 487. Adición del artículo 487-A y segundo párrafo del artículo 498. Ley del Seguro Social: Reformas a los artículos 92, 99, 129 fracción II; 131, 233 y 234 fracción X. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: Reformas a los artículos 3 fracción III y 32, fracción I. Adición de un segundo párrafo al artículo 38. Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal: Reformas a los artículos 1 y 44. Adición del artículo 68-Bis. Y, adición del Transitorio Décimonoveno a la Ley del Seguro Social.

Artículo primero. Se adiciona la fracción XVII al artículo 5 de la Ley Federal de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a los principios establecidos en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá las siguientes finalidades.

I. Al XVI.

XVII. Contribuir mediante programas de enseñanza especial a la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales para lograr su integración a la sociedad.

Artículo segundo. Se reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo en sus siguientes artículos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición física o social.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. Al XVII.

XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las condiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene y promover la participación de los trabajadores en materia de prevención de la invalidez.

XIX. Al XXVIII.

Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y/o quirúrgica;

II. Rehabilitación integral;

III. Hospitalización cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos, prótesis, ortesis e implementos necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente Título.

Artículo 487-A. Para los efectos del artículo anterior se entiende por rehabilitación integral el conjunto de medidas médicas, educativas ocupacionales y sociales, incluyendo los aparatos, equipos, prótesis, ortésis y ayudas que permitan al trabajador incorporarse a cualquier fuente de trabajo.

Artículo 498. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado. Esta capacidad será determinada por la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad de la fábrica.

En caso de que el patrón, ponga en duda la rehabilitación del trabajador, para ocupar el puesto que venía desempeñando antes del acaecimiento del riesgo, el trabajador podrá solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social, o a la institución rehabilitadora que emita dictamen sobre su capacidad restablecida para desempeñar el puesto de que se trate.

No es aplicable lo dispuesto en los párrafos anteriores si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

Artículo tercero. Se reforma y adiciona la Ley del Seguro Social en sus siguientes artículos, para quedar como sigue:

Artículo 92. Quedan amparados por este ramo del Seguro Social.

I. Al V.

VI. Los hijos del asegurado hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del Sistema Educativo Nacional, o si no pueden mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, o a invalidez, hasta en tanto no sean rehabilitados.

VII. Al IX.

Artículo 99. En caso de enfermedad, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, así como servicios de rehabilitación siempre que el estado de invalidez sea posterior a su afiliación al régimen del Seguro Social, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.

No se computará en el mencionado plazo el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.

Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos; al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. ...

II. Asistencia médica y servicios de rehabilitación, el los términos del Capítulo IV de este Título;

III. Al IV.

Artículo 131. Para gozar de las prestaciones del seguro de invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales, salvo en los casos de la fracción II del artículo 129 en que bastará con que tenga acreditada dicha calidad.

Artículo 233. Las prestaciones sociales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades, accidentes, estados de invalidez y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.

Artículo 234. Las prestaciones sociales serán proporcionadas mediante programas de:

I. Al IX.

X. Asistencia social y rehabilitación de jubilados del Instituto, y los demás útiles para la elevación del nivel de vida individual y colectivo de la población en general.

I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, hospitalización, rehabilitación integral y aparatos, equipos, prótesis, ortésis y endóprotesis que le sean necesarias.

Las prestaciones a que se refiere este artículo...

Artículo cuarto. Se reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado en sus siguientes artículos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Se establecen con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones:

I. Al II.

III. Servicios y Rehabilitación Integral de Inválidos.

IV. Al XIV.

Artículo 32. En caso de accidente o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, hospitalización, rehabilitación integral y aparatos, equipos, prótesis, ortesis y endoprótesis que le sean necesarias.

II. Al V.

Artículo 38. El Instituto en cumplimiento de las fracciones IV y V del artículo 3o., contando con la cooperación y apoyo de los trabajadores, otorgará prestaciones y realizará promociones sociales que mejoren su nivel de vida y el de su familia, mediante una formación social y cultural adecuada y disponiendo de servicios que satisfagan las necesidades de educación, de alimentación y vestido, de descanso y esparcimiento.

Basado en el principio de seguridad social, los servicios sociales se extenderán a los trabajadores jubilados, promoviendo en su caso acciones que se ajusten a su condición biopsicosocial.

Artículo quinto. Se reforma y adiciona la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal en sus siguientes artículos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. El Consejo Tutelar para Menores tiene por objeto promover la readaptación social de los menores de dieciocho años, en los casos a que se refiere el artículo siguiente, mediante el diagnóstico de carácter biopsicosocial y la aplicación coordinada de medidas médicas, educativas, laborales y sociales, cuyo objeto sea la incorporación o reincorporación de aquellos a las actividades que les permitan su desarrollo social.

Artículo 44. La observación tiene por objeto establecer el diagnóstico biopsicosocial del menor, mediante la realización de los estudios conducentes a tal fin, conforme a las técnicas aplicables en cada caso. Consecuentemente se practicarán en forma coordinada, estudios médicos, psicológicos, pedagógicos, laborales o, cuando proceda vocacionales y sociales, sin perjuicio de los demás que solicite el órgano competente.

Artículo 68-bis. El ingreso, la permanencia y la causa de la misma, serán antecedentes que exclusivamente disponga el consejo, y sólo se otorgarán en caso de alguna investigación o averiguación judicial, previo ordenamiento que por escrito, haga la autoridad correspondiente.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se adiciona a la Ley del Seguro Social el transitorio décimonoveno en los términos siguientes:

Artículo décimonoveno. El Instituto Mexicano del Seguro Social iniciará de inmediato los estudios y trabajos correspondientes para organizar y establecer servicios de rehabilitación en los ramos de enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, extendiéndolos gradualmente a localidades y municipios en atención al número de sujetos que lo requieran.

Artículo segundo. Estas reformas y adiciones entrarán en vigor a los 3 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., diciembre 23 de 1981.

ANEXO I

Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.

Recomendaciones:

Que se reforme y adicione dicho Reglamento en sus siguientes artículos, para quedar como sigue:

Artículo 138- Bis. Las instalaciones para inválidos; los edificios a que se refiere el artículo anterior, deberán contar con facilidades arquitectónicas que permitan su utilización por personas inválidas.

Artículo 140. Los edificios para comercio de más de 100 m2 y los edificios para oficinas, deberán tener servicios sanitarios para empleados y para el público, debiendo estar separados los destinados a hombres de los destinados a mujeres, y ubicados en tal forma, que no sea necesario subir o bajar más de un nivel para tener acceso a cualesquiera de ellos.

Por los primeros 400 m2 o fracción de la superficie construida, se instalarán un excusado, un mingitorio y un lavabo para hombres y por los primeros 300 m2 o fracción, un excusado y un lavabo para mujeres. Por cada 1000 m2 o fracción excedentes de esta superficie, se instalarán dos mingitorios, un excusado y un lavabo para hombres y dos excusados y un lavabo para mujeres. En todo caso, en los edificios a que se refiere el siguiente artículo deberá existir un excusado, un mingitorio y un lavabo, tanto para hombres como para mujeres respectivamente, que cuenten con las adaptaciones que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia para personas inválidas o lisiadas.

Artículo 143- bis. Los edificios destinados a la educación especial de inválidos, deberán contar con las facilidades arquitectónicas que determina la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 152- bis. Independientemente de la observancia de las normas de este reglamento, los servicios para hospitales deberán contar con áreas específicas para inválidos.

El C. Presidente: También en atención a que este documento ha sido ya distribuido entre todos ustedes, le ruego al secretario los consulte para ver si le dispensan la lectura y se turna desde luego a la Comisión de Seguridad Social.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura.

-Trámite A la Comisión de Seguridad Social, e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY SOBRE DIVERSAS DISPOSICIONES

EN MATERIA FISCAL

"Honorable Asamblea:

Se turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en Materia Fiscal, presentada por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado José López Portillo. Con fundamento en los artículos 72 constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, sus relativos y concordantes, corresponde a esta Comisión, dictaminar como lo hace a continuación.

La Iniciativa propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales respecto de las cuales y de la exposición de motivos que las precede, es de considerar y se formula el siguiente.

DICTAMEN

Adquisición de azúcar, cacao y otros bienes

Con el objeto de lograr que se mejore la organización de las industrias azucarera y alcoholera, así como la regulación del mercado de estos productos se propuso la ampliación del objeto del impuesto para incluir las mieles asimiladas, el azúcar y las mieles incristalizables provenientes de sorgo y remolacha.

Esta Comisión, detectó error mecanográfico en el artículo 1o., fracción I, renglón quinto, que dice carbohidratos, debiendo decir "carbohidratos".

Asimismo, se detectó error mecanográfico en el artículo 2o., fracción I, renglón cuarto, que dice fermentados, debiendo decir "fermentados".

Adquisición de inmuebles

Se propone que el beneficio de la exención en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sea también para las adquisiciones realizadas por organismos descentralizados de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, siempre que su finalidad sea promover la vivienda de interés social.

Con el objeto de que el momento de pago y el momento en que se considera efectuada la adquisición coincidan, la Iniciativa propone que el valor sobre el cual se determine el impuesto se adecúe a la fecha en que se dé el supuesto de pago y que la reducción del salario corresponda a aquel que se encuentre vigente cuando se tenga que pagar el impuesto.

La Comisión estima pertinente resaltar la importancia que tiene la reforma consistente en suprimir la aplicación de esta ley cuando los Estados establezcan un impuesto que grave la enajenación, adquisición o traslado de dominio en forma similar a aquella en que lo hace esta ley, lo cual redundará en beneficio de los contribuyentes y de los Estados, a los primeros porque no pagarán en la adquisición de inmuebles dos impuestos y a los segundos porque verán incrementados sus ingresos por este concepto, ya que la Federación no participará de la recaudación de este impuesto.

Automóviles nuevos

La iniciativa propone limitar el beneficio de tasas reducidas, contenidas en la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para que el mencionado beneficio sea exclusivamente para los residentes en las zonas libres y franjas fronterizas del país, estableciéndose al respecto que si la persona beneficiada con la tasa reducida, cambia de residencia fuera de dichas franjas o zonas o enajena el vehículo a una persona no residente en las mismas, pagará la diferencia de impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda a vehículos adquiridos en el resto del territorio nacional, estableciendo adicionalmente la responsabilidad solidaria a quien se ostente como propietario del vehículo.

Se propone incorporar, en el mismo ordenamiento como supuesto de enajenación, el que las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras, incorporen en su activo fijo los automóviles o los que tengan por más de un año.

Producción y servicios

Las modificaciones que se proponen a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, derivan de la experiencia que se ha tenido en el período de su aplicación, efectuándose las siguientes:

Elevar la tasa aplicable a los vinos de mesa y sidras con graduación alcohólica hasta de 14 ºG. L., así como los rompopes con graduación hasta de 15 grados G. L., para que en 1984 sea del 15%, aumentando la tasa actual en forma progresiva en los años intermedios.

Establecer para el gas-avión una tasa específica, en virtud de que en la actualidad se encuentra comprendido dentro de las tasas que gravan las gasolinas para automóviles.

Precisar el alcance de algunos conceptos para facilitar la comprensión y administración del impuesto, por lo que se incluyen y modifican algunas definiciones.

Se propone igualmente, mantener la reducción del 25% sobre el monto del impuesto, contenida en la Ley del Impuesto sobre Compra-venta de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, que a partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada, tratándose de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados, siempre que la enajenación se realice por medio de terceros fuera de una faja de 20 kilómetros que circunde la localidad en que esté ubicada la fábrica.

Ampliar el límite de la exención para el aguardiente regional de 7,500 a 25 mil litros, aclarando que esta cantidad se encuentra referida a la capacidad de producción de los aparatos de destilación, sin importar que se obtenga explotando conjuntamente un solo equipo o por un solo productor con varios equipos.

Esta Comisión detectó que en el Artículo Octavo, renglón octavo, debe modificarse, ya que señala que se reforman las fracciones I y II del artículo 8o., debiendo decir fracciones I y III, se debe mencionar también que se deroga el penúltimo párrafo del artículo 5o.

En la fracción XIII, del artículo 3o., renglón tercero, para una mayor precisión terminológica debiera suprimirse la conjunción de, debiendo decir "a menos 60 grados centígrados".

En el artículo 19, fracción I, renglones primero y segundo, dicen: llevar los libros de contabilidad y registro de conformidad con el Código Fiscal de la; debiendo decir: llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la; esto con el propósito de hacer congruente esta disposición con el nuevo Código.

Código sanitario

Esta Comisión considera que las reformas introducidas en el Código Sanitario son adecuadas, en virtud de que persiguen la necesaria congruencia en el sistema fiscal mexicano, por la entrada en vigor de la Ley Federal de Derechos.

Esta Comisión detectó en el Artículo Décimo, renglón segundo, que dice 390 primer párrafo, debiendo decir únicamente 390 y

Igualmente se detectó error mecanográfico en el artículo 390, que indica una línea de puntos que no debe ir, toda vez que se deroga el segundo párrafo del mencionado artículo.

Coordinación fiscal

Con el objeto de mejorar la autonomía económica de las entidades federativas, el Ejecutivo Federal propuso reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal, que esta Comisión juzga pertinentes, toda vez que sin duda alguna permitirán a dichas Entidades sumarse voluntariamente al nuevo esfuerzo de coordinación tributaria en materia de derechos, así como en el impuesto federal sobre adquisición de inmuebles y los impuestos locales sobre traslación de dominio.

Seguro social

Esta Comisión ha considerado de gran trascendencia las reformas propuestas a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que en aras de un esfuerzo más en materia de desconcentración administrativa, se permitirá al citado organismo llevar en forma directa su procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueda ejercitarlo conjunta o separadamente.

Tenencia o uso de vehículos

En materia de este impuesto, en términos generales, las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal, persiguen dar mayor racionalidad a la estructura de las cuotas que en cada caso se aplican dependiendo de cada tipo de vehículos, aeronave o embarcación, eliminándose los factores para el pago del impuesto, lo que facilitará la determinación de la cantidad a pagar. Igualmente se considera adecuada la desgravación del 10% del impuesto por cada año de antigüedad de los vehículos.

Valor agregado

Se proponen diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de adecuarla a situaciones que se han presentado y que requieren de dichos ajustes, como son la inclusión de la enajenación o uso o goce temporal de bienes inmuebles en las franjas o zonas fronterizas, para que les sea aplicable la tasa del 10% y no la del 6% que se viene aplicando.

Para obviar el soporte de una carga fiscal excesiva en los períodos preoperativos, se permite la estimación del destino de las inversiones o gastos y el acreditamiento del impuesto por aquellas actividades que vayan a estar gravadas sin que se causen recargos ni se impongan sanciones cuando en esta estimación exista un error menor del 10% en el cálculo de los gastos e inversiones mencionados.

Se precisan los casos en que exista una enajenación a plazos, concediéndose el beneficio de trasladar el impuesto en la medida en que se difiera el mismo.

Se elimina la exención por el uso o goce temporal del suelo, por tratarse de una situación poco práctica para el contribuyente, uniformando de este modo la legislación y salvando el inconveniente que provocaba el dar tratamientos diversos a la construcción y al suelo que por su naturaleza se encuentran íntimamente vinculados.

Se consideran importaciones, los valores que se añaden a bienes exportados temporalmente y que retornen al país. Asimismo, se aplica la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten, derogándose los valores que se tomaban en cuenta para efectos de la exportación, con el propósito de hacer congruente las disposiciones respectivas.

En relación con los contribuyentes menores, se indica que el pago del impuesto se hará conforme a la estimación que les practiquen las autoridades fiscales, excluyendo aquellas actividades sujetas a la tasa de 0%, precisándose los conceptos relativos al impuesto acreditable.

Para hacer acorde esta ley con el nuevo Código Fiscal de la Federación, se modifican diversos preceptos, que entrarán en vigor en la misma fecha en que se inicie la vigencia de dicho Código.

En el artículo 4o., fracción I, segundo párrafo, renglón octavo dice: no se cobrarán recargos, ni se impondrán sanciones; debiendo decir: no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente. Lo anterior, obedece a la necesidad de hacer congruente esta disposición con el nuevo Código Fiscal de la Federación.

En el artículo 32, fracción I, renglón primero y segundo se dice: Llevar los libros de contabilidad y los registros de conformidad con el Código Fiscal de la; debiendo decir: I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la; esto también con el propósito de hacerla acorde al nuevo Código Fiscal.

En el mismo artículo, fracción IV y a fin de aclarar cuál es el párrafo que se deroga, la Comisión consideró necesario incorporar las primeras palabras del párrafo que sigue, que son las siguientes: "Los contribuyentes dedicados a ..."

Renta

En materia del impuesto sobre la renta se ha presentado a esta Comisión un proyecto que contiene diversas reformas y adiciones a la Ley de la materia, mediante las cuales se persigue como finalidad lograr una mejor y más correcta interpretación y aplicación de las disposiciones relativas, lo cual se hace necesario para mejorar la recaudación tributaria respecto de dicho gravamen sin dejar de tomar en consideración la economía de los particulares que no debe ser objeto de cargas excesivas.

Asimismo, se plantean diversas derogaciones de disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de que las mismas quedan contempladas dentro de la Iniciativa de Código Fiscal de la Federación.

Con respecto a las deducciones se presentan modificaciones y adiciones con objeto de precisar los requisitos para su procedencia, básicamente en los renglones de donativos, pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, pagos por el uso o goce temporal de automóviles, casas de recreo, deducibilidad del impuesto al valor agregado y pérdidas no deducibles, provenientes de la enajenación de partes sociales.

Cabe resaltar que dentro de las propuestas presentadas, se adiciona un Capítulo IV a la Ley de la materia con objeto de regular a las sociedades mercantiles controladoras, en el cual se incluyen las disposiciones tendientes a establecer un efectivo control por parte de las autoridades fiscales en relación con estos contribuyentes.

Así, dentro de dicho Capítulo, se define en principio a las mencionadas sociedades y se establece luego que la controladora podrá optar por determinar el impuesto sobre la renta, aplicando la tasa del 42% el resultado fiscal consolidado; las sociedades controladas deberán presentar su declaración y pagarán el impuesto en los términos del artículo 10 de la Ley del ramo, con independencia de que la controladora haga uso de la opinión de consolidación. El resultado fiscal consolidado se determina por la controladora, sumando las utilidades fiscales ajustadas de las sociedades controladas; restando las pérdidas fiscales ajustadas del ejercicio de dichas sociedades; la controladora, según sea el caso, sumará su utilidad fiscal ajustada o restará su pérdida fiscal ajustada del ejercicio de que se trate; por último se sumarán o restarán, según corresponda conceptos especiales de consolidación que también se incluyen dentro de las propuestas en comentario. Asimismo se establecen los requisitos que deben cumplirse para optar por el régimen de consolidación, son señaladas las sociedades y se precisan diversas hipótesis que surgen de la operatividad del régimen de consolidación; por último, se

estipulan las obligaciones de la sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar, así como las sociedades controladas. Con todo lo cual se busca regular y establecer el control fiscal de las sociedades que se ubican en los supuestos señalados.

Para los contribuyentes personas físicas destaca la reducción en la tarifa para el cálculo del impuesto, lo que aunado al incremento del salario mínimo general a partir del año entrante, tendrá como consecuencia una carga impositiva menor para los contribuyentes de pocos ingresos.

Cabe hacer notar que esta Comisión observa las siguientes correcciones y modificaciones al Artículo Décimo Sexto referente a la Ley del Impuesto Sobre la Renta: En el renglón 14 debe decir: "primero y último párrafos, en los renglones 17 y 18, "fracciones XII inciso d), XXI", y debe decir: "77, fracciones XII inciso d), XIII, XXI"; ya que se trata de un error mecanográfico que debe ser corregido. También dentro del mismo precepto, en la hoja 49, renglón 30, dice: "Los párrafos quinto y sexto", debiendo ser: "los párrafos cuarto y quinto"; lo cual obedece a error mecanográfico por lo que debe corregirse. Asimismo se propone incorporar a las reformas al Artículo 156 dos párrafos inmediatos posteriores a la fracción III de dicho precepto.

Ya en las reformas a la Ley, se propone: en el segundo párrafo del artículo 2o. debe sustituirse como a continuación se indica, ya que de esta manera se da más claridad y precisión en su contenido: "En los contratos de asociación en participación se considera que existe establecimiento permanente para el asociado residente en el extranjero cuando el asociante, sea o no residente en México, desarrolle sus actividades en lo que sería establecimiento permanente si fuera residente en el extranjero".

En el Artículo 4o., renglón segundo se dice: "permanente en el país", y debe decir: Permanente en el país".

En el Artículo 8o., en el segundo renglón del segundo párrafo dice: "utilidad fiscal ajustada en la pérdida fiscal ajustada", y debe ser: "utilidad fiscal ajustada o en la pérdida fiscal ajustada"; lo cual debe corregirse.

En el Artículo 9o., renglón quinto se dice: "fiscal de dichas actividades", debe decir: "fiscal ajustada de dichas actividades"; lo cual es una omisión mecanográfica que debe subsanarse.

En el Artículo 10, fracción II penúltimo renglón, dice: "las pérdidas fiscales de", debiendo decir: "las pérdidas fiscales ajustadas de".

En el Artículo 12, primeros párrafos de las fracciones I y II, debe señalarse que los conceptos a que se refieren ambos son los señalados por los incisos a), b) y c) de la fracción I", para mayor precisión de este artículo.

En el Artículo 19, agregar en la parte final de la fracción II lo siguiente: "cuando estas utilidades excedan al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, el excedente formará parte de la ganancia".

En el propio Artículo 19, se debe agregar para mayor congruencia un párrafo entre el segundo y el tercer párrafo que aparecen en la hoja 63, para señalar que la ganancia de capital se determinará conforme al Artículo 57k fracción II, cuando se trate de acciones emitidas por sociedades controladoras que hubieran optado por el régimen de consolidación el cual debe establecer: "Cuando las acciones emitidas por sociedades controladoras que optaron por el régimen de resultado fiscal consolidado, la ganancia de capital se determinará conforme a lo dispuesto por el Artículo 57k fracción II de esta Ley".

En el Artículo 24, fracción I, debe modificarse la redacción del segundo párrafo de la fracción I, para una mayor claridad y la redacción sería la siguiente: "I. Tratándose de donativos otorgados a instituciones que proporcionen el servicio público de enseñanza, siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación y se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas".

En el Artículo 51, fracción I, tercer párrafo, renglón séptimo dice: "factor en la unidad" y debe decir: "factor con la unidad".

En el Artículo 55, renglones quinto y sexto se dice: "la pérdida fiscal de otros ejercicios", debe decir: "la pérdida fiscal ajustada de otros ejercicios", lo cual es una omisión que debe corregirse.

En el artículo 57 A, sexto y séptimo renglones, respectivamente, debe suprimirse la mención a "Las personas residentes en el extranjero y" e iniciar el punto y seguido con: "Las sociedades independientemente". También debe agregarse al final del párrafo lo siguiente: "para estos efectos no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público". Todo esto dará mayor claridad a la disposición.

En El artículo 57-B, fracción IV, primer párrafo debe sustituirse por el que a continuación se señala, con el objeto de hacerlo más comprensible, añadiendo la deducción adicional como un concepto disminuible para hacerlo congruente con el artículo 19.

IV. Que la sociedad controladora incorpore a su utilidad o pérdida fiscal la parte proporcional que le corresponda de la utilidad o pérdida fiscal, disminuida, en su caso, con la deducción adicional, con el impuesto sobre la renta y la participación de utilidades a los trabajadores que corresponda por las acciones de sociedades residentes en el país, en que la sociedad controladora y las controladas tengan una participación no menos del 25% ni mayor del 50% del capital de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al ejercicio. En todo caso, este método de participación no incluirá las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II del artículo 19. Lo dispuesto en este

párrafo no se aplica a los casos previstos en el artículo 57 C de esta Ley.

Asimismo, debe sustituirse el segundo párrafo del inciso b) fracción IV del artículo 57 F, para mejorar su contenido debiendo quedar como sigue:

b) Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida por el factor que resulta de multiplicar el número de años de posesión del bien por la sociedad controladora y cada sociedad controlada por la participación directa o indirecta de la sociedad controladora en el capital social de la controlada en el ejercicio en que enajenó el bien y dividiendo el producto entre el plazo total de tenencia de los bienes por las sociedades controladora o controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.

En el artículo 57 G, fracción V, inciso b), segundo párrafo, se hace la misma corrección de redacción propuesta para el artículo 57 F, debiendo quedar como sigue:

b) Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida por el factor que resulte de multiplicar el número de años de posesión del bien por la sociedad controladora y cada sociedad controlada por la participación directa o indirecta de la sociedad controladora en el capital social de la sociedad controlada en el ejercicio en que se enajenó el bien y dividiendo dicha suma entre el plazo total de tenencia del bien por las sociedades controladoras o controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.

En el propio artículo 57 G, fracción VII, deben substituirse en los incisos 1a 3, la parte inicial, respectivamente para indicar en ellos que: "Se sumará el resultado", para seguir con las palabras: "a que se refiere".

En el artículo 57 I, primer párrafo, renglones segundo y tercero, se debe suprimir la expresión: la tenencia de, después de la palabra: detenta, para evitar una repetición innecesaria.

En el artículo 58, fracción I, renglón primero, se dice: llevar sistemas contables, debiendo decir: llevar contabilidad, para que haya congruencia con la terminología utilizada en la Iniciativa del Código Fiscal de la Federación, enviada por el Ejecutivo.

En el artículo 58, fracción V, renglón 3, dice: cada sociedad y considerando a las acciones, debiendo decir: cada sociedad y las series que concedan diversos derechos, así como considerar a las acciones, con lo cual queda la disposición en forma más completa y clara.

Para hacerlo congruente con las modificaciones al artículo 10 de la Ley que se comenta, se propone reformar el último párrafo del artículo 62 de la propia ley, para quedar como sigue:

A la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, en su caso, se le disminuirá la parte de los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) de la fracción I, del artículo 10 de esta Ley, incluidos en dicha utilidad y se le disminuirá, en su caso, la pérdida fiscal ajustada de ejercicios anteriores.

En el último párrafo del artículo 74, se debe modificar para aclarar el contenido del mismo y evitar con ello interpretaciones equívocas, para quedar como sigue:

Cuando los ingresos a que se refieren los Capítulos VII, VIII y IX de este Título, los reciban los contribuyentes señalados en el Título II o las personas morales con fines no lucrativos mencionadas en las fracciones I a XIII del artículo 70 y el artículo 73, de la propia ley, no se efectuará la retención del impuesto señalada en los Capítulos de referencia; tampoco se efectuará la retención cuando se trate de rendimientos de los fondos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.

En la hoja número 101, dentro del artículo 77, se debe incluir la fracción XIII, en los terminos siguientes:

XIII. Los percibidos para gastos de representación y viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales

Tal modificación se hace acorde a la terminología empleada en la Iniciativa del Código Fiscal de la Federación propuesta por separado.

En los artículos 88, fracción II, renglón primero y 94, fracción II, también renglón primero, se dice: Llevar sistemas y registros contables, debiendo decir:

II. Llevar contabilidad.

En el último párrafo del artículo 109, último renglón, dice: didas fiscales, debe decir: didas fiscales ajustadas. En el artículo 112, fracción II, renglón primero, también se dice: Llevar sistemas y registros contables, debiendo decir:

II. Llevar contabilidad.

En el artículo 112, fracción VI, primero, segundo y tercer renglones, dice: Conservar los sistemas y registros contables, así como la demás documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes, debiendo decir:

VI. Conservar la contabilidad y los comprobantes.

Lo cual tiene como razón igualmente, que haya similitud con la terminología utilizada en la Iniciativa del Código Fiscal de la Federación.

En el artículo 118, renglón cuarto, se está diciendo: la oficina extractora, debiendo decir: La oficina extractora, lo anterior en virtud de error mecanográfico que debe ser corregido.

En el artículo 125, fracción III, primero y segundo renglones, deben decir: III. Los obtenidos por la ganancia en la enajenación, así como los premios y primas, con motivo de bonos, va y en último renglón de dicha fracción, debe decir: cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses. Todo ello para hacer posible su aplicación.

En el artículo 126, se considera que debe agregarse una línea punteada después del primer párrafo, con la cual se hace notar que el segundo párrafo de tal precepto no sufre modificación alguna.

En la adición al Artículo 137, fracción XI, segundo párrafo, debe agregarse en su parte final: "O el que esté incluido en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la opción a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado". Con lo cual se pretende hacer acorde esta disposición, con la incluida en el artículo 25, fracción XVI, segundo párrafo, que se propone en la propia iniciativa.

En el Artículo 140, fracción IV, primer párrafo, primer renglón, se debe suprimir el concepto "no oneroso", para incorporarlo más ampliamente en el último renglón de dicho párrafo conforme a lo siguiente: "y se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas".

En la parte final de la tarifa anual del Artículo 141, debe suprimirse la línea punteada que se incluye, toda vez que no existe párrafo alguno al que con la misma se haga referencia.

En el segundo párrafo de la reforma al Artículo 150, debe suprimirse de su parte final lo siguiente: "cuando el adquirente sea residente en México el impuesto se calculará y enterará conforme a lo establecido en el Capítulo V, del Título IV de esta Ley". Igualmente se deberá suprimir la misma redacción en el segundo párrafo de la reforma del Artículo 151.

En el Artículo 154, último renglón, deberá substituirse la palabra "vigencia" por "vencimiento". En el Artículo 156, se deben reformar los párrafos inmediatos posteriores a las fracciones del Artículo, para hacerlo acorde a la supresión de la fracción III de ese precepto que se está proponiendo en la Iniciativa que se comenta, para que quede de la siguiente manera:

Los pagos por servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos a que se refiere la fracción I de este artículo, se considerarán como regalías. Quedan comprendidos en dicha fracción los ingresos obtenidos por la explotación de películas cinematográficas y grabaciones para radio y televisión.

Cuando los contratos involucren una patente o certificados de invención o de mejora y otros conceptos relacionados, a que se refiere la fracción I de este precepto, el impuesto se calculará conforme a dicha fracción.

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

La Iniciativa de la ley que se comenta propone algunas modificaciones a diversos artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, obedeciendo estos cambios a la adecuación con el nuevo Código Fiscal de la Federación que en iniciativa por separado el Ejecutivo Federal ha presentado; dentro de esas modificaciones, cabe señalar que se pretende la creación de tres salas regionales en el Distrito Federal, con el objeto de atender los múltiples asuntos que en esta área metropolitana se generan, así como la creación de otras cuatro salas regionales en diversas partes de la República, por lo que esta Comisión considera procedentes las adecuaciones al citado ordenamiento.

Disposiciones de vigencia anual

Como ya es costumbre, se están incluyendo en esta ley diversas disposiciones fiscales que por ley el Congreso de la Unión debe aprobar anualmente, como es el caso de los factores que se aplicarán en materia de deducciones por inversiones y ampliaciones en inmuebles, según el tiempo transcurrido para efectos de los impuestos sobre la renta y adquisición de inmuebles; los cigarros populares, para efectos del impuesto sobre producción y servicios, así como las cantidades que se aplicarán para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1982.

Dentro de estas disposiciones de vigencia anual, se encuentra el artículo vigésimo segundo, el cual es pertinente que se modifique la fecha que en el mismo se señala, para indicar la del 1o. de octubre de 1982, fecha en la que entrará en vigor el nuevo Código Fiscal de la Federación que en iniciativa por separado ha presentado el Ejecutivo Federal, caso en que el mismo se a aprobado.

Transitorios

Esta Comisión ha llegado a la conclusión de que es necesario establecer una disposición transitoria que permita la correcta aplicación de las reformas a los artículos 2o., fracción V y 4o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, cuyo texto sería el siguiente.

Artículo trigésimo primero. Tratándose de adquisiciones realizadas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles con anterioridad al 1o. de enero de 1982, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 2o., fracción V y 4o. del propio ordenamiento, cuando los supuestos de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley, se den con posterioridad a la fecha en que entren en vigor estas reformas.

Por otra parte, esta Comisión ha considerado necesario modificar el Artículo Quinto Transitorio, para que continúe por el año de 1982, el régimen de transición en materia de participación en el impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, y paulatinamente llegar al régimen normal, por lo que se propone el siguiente texto:

Artículo quinto. Durante 1982, 1983 y 1984, la participación en el impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, se dividirá en la forma siguiente:

I. Una tercera parte corresponderá al Fondo de Fomento Municipal y a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación, en los siguientes por cientos conforme a los años que se señalan:

a) En 1982, en un 50% al Fondo de Fomento Municipal y en un 50% a los Municipios donde estén ubicadas las aduanas.

b) En 1983 y 1984, en un 70% al Fondo de Fomento Municipal y en un 30% a los municipios donde estén ubicadas las aduanas.

II. Las otras dos terceras partes incrementarán el Fondo de Fomento Municipal y se distribuirán a las Entidades Federativas que se coordinen en materia de derechos, en las proporciones que les correspondan.

Asimismo, esta Comisión propone que en el artículo décimo séptimo, se incluyan también a los contribuyentes menores de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de darles el tratamiento que en el mismo artículo se señala para los contribuyentes de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo décimo séptimo. Los contribuyentes que queden comprendidos en los artículos 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, continuarán pagando durante el año de 1982, el mismo monto de impuesto que les hayan estimado las autoridades fiscales con anterioridad a dicho año, en tanto que las mismas no lo modifiquen.

Igualmente se detectó en el Artículo Segundo Transitorio, penúltimo y último renglón dice: a la República de Belice; debiendo decir: a Belice.

En el Artículo Décimo Cuarto Transitorio página 149, antepenúltimo renglón del último párrafo de esa hoja dice: 1970 a 1977; debiendo decir: 1973 a 1977.

En la página 153, Artículo Vigésimo Transitorio, renglón sexto del primer párrafo, dice: "la utilidad o pérdida podrá", debe decir "la utilidad o pérdida fiscal podrá", debe decir "la utilidad o pérdida fiscal podrá".

En el Artículo Vigésimo Quinto Transitorio, en el tercer renglón se debe agregar al artículo "62 primer párrafo", ya que la reforma a este párrafo entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982, fecha en que de ser aprobado el Código Fiscal el mismo entrará en vigor.

En el Artículo Vigésimo Noveno, esta Comisión considera que debe suprimirse el último párrafo de dicho precepto, en virtud de que ese tratamiento no se justifica conforme a las reformas que se han propuesto a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esta Comisión sugiere que en los Artículos Sexto, Décimo Octavo y Vigésimo Quinto Transitorios, respectivamente en sus penúltimos y últimos renglones se indiquen que la entrada en vigor será a partir del 1o. de octubre de 1982, fecha en que como ya se dijo si es aprobado, se iniciará la vigencia del nuevo Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte esta Comisión propone que se establezca una disposición transitoria relativa a las enajenaciones a plazo cuyo pago se difiera, para efectos tanto del impuesto al Valor Agregado como del impuesto sobre la renta, cuyo texto debe decir:

"Artículo trigésimo segundo. Las disposiciones contenidas en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, relativas a enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, se aplicarán considerando la disposición vigente en el momento en que se entregue materialmente el bien objeto de la enajenación, se obtenga parte del precio o se expida el documento que ampare la enajenación, el que primero se realice.

Para calcular los pagos provisionales en impuesto sobre la renta, durante 1982 no se considerarán los ingresos obtenidos en ese mismo año por concepto de enajenaciones a plazo efectuadas en 1981, conforme al párrafo anterior.

Con motivo de las reformas propuestas al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión considera necesario establecer una disposición transitoria relativa a los pagos provisionales en materia de ese impuesto, debiendo quedar como sigue:

Artículo trigésimo tercero. Durante el año de 1982, para la determinación de los pagos provisionales que establece el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la utilidad fiscal ajustada se calculará disminuyendo de la utilidad fiscal los conceptos que establecen los incisos a), b), y c), de la fracción I del Artículo 10 de dicha ley.

Para la determinación de los pagos provisionales que establece el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará la utilidad fiscal ajustada en los términos de la fracción I de ese artículo. Para los efectos de los artículos 55 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como pérdida fiscal ajustada de ejercicios anteriores, las pendientes de disminuir.

Asimismo, esta Comisión considera necesario establecer los siguientes tres artículos transitorios, para que en el régimen de transición de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se evite la aplicación inadecuada de las disposiciones.

Artículo trigésimo cuarto. En los ejercicios irregulares iniciados en el año de 1981, sólo podrán hacerse las deducciones a que se refieren las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes al inicio de dicho ejercicio.

Artículo trigésimo quinto. En los casos en que la Ley del Impuesto sobre la Renta señale que se deberá estar a lo dispuesto por las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y éstas no hayan sido aun emitidas, se deberá solicitar autorización a la propia Secretaría.

Artículo trigésimo sexto. Durante el año de 1982, para la determinación de los pagos provisionales que establece el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la utilidad fiscal

ajustada se calculará disminuyendo de la utilidad fiscal únicamente los conceptos que establecen los incisos a), b), y c) de la fracción I del artículo 10 de dicha ley. Sólo se podrá disminuir de la utilidad fiscal, la deducción del artículo 51 de la mencionada ley, cuando aquella se calcule conforme a lo dispuesto por el artículo 51 en vigor a partir del primero de enero de 1982.

También se considera necesario un precepto para contemplar un régimen transitorio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el ejercicio de 1982, establezca bases especiales en materia del Impuesto sobre la Renta, para determinar la utilidad fiscal de los permisionarios, y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros y al servicio de transporte prestado por ejidos o ejidatarios, así como de personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca, cuyo texto se plantea en los siguientes términos:

Artículo trigésimo séptimo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1982, mediante reglas generales, establezca bases en materia de impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería y pesca, así como los permisionarios y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros y al servicio de transporte prestado por ejidos o ejidatarios.

No podrán acogerse a las bases que dice la Secretaría de Haciendo y Crédito Público en los términos de este artículo, los permisionarios y concesionarios de autotransporte de carga, en los siguientes casos:

I. Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.

II. Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a alguno de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la sociedad prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.

Las empresas agrícolas, ganaderas y de pesca, estarán sujetas al régimen en general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1983. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia del impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería y pesca.

Finalmente la Comisión propone incluir un último artículo transitorio referente a la vigencia de alguna de las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el texto sería el siguiente:

"Artículo trigésimo octavo. La adición al artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y sus consecuencias y la derogación de las fracciones IV y V del artículo 33 de la citada Ley, entrarán en vigor el primero de octubre de 1982".

Por las razones anteriores la Comisión propone a esta H. Asamblea la aprobación de la siguiente

LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA FISCAL

Adquisición de azúcar, cacao y otros bienes

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o. fracción I, 2o. fracción I, 3o. fracciones I, III y IV, 4o., 7o. fracciones I, II, IV en sus incisos b), c) y g), VI, XI y XII, 8o. fracción II, 10 fracción II y 15 de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros bienes, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.....................................................................................................................................................................

I. Azúcar, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de caña de azúcar, remolacha o sorgo, así como el alcohol y las cabezas y colas obtenidas por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos."

...........................................................................................................................................................................................

"Artículo 2o......................................................................................................................................................................

I. El azúcar, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de caña, remolacha o sorgo, así como el alcohol y las cabezas y colas obtenidos por destilación de motos fermentados provenientes de carbohidratos, siempre que sean adquiridos o importados por la Unión Nacional de Productos de Azúcar, S. A. de C. V."

...............................................................................................................................................................................................

"Artículo 3o.........................................................................................................................................................................

I. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, obtenida por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, con graduación mayor de 55o G. L., a una temperatura de 15o C.

III. Mieles asimiladas, los productos residuales obtenidos en la fabricación de azúcar que no reúnan las características señaladas en la definición anterior. Las mieles obtenidas en la fabricación de azúcar, ya sea que se les sujeten o no a procesos de inmersión, por medios químicos o biológicos, y que se destinen a usos diferentes al de la fabricación de azúcar, se equipararán a las mieles asimiladas.

IV. Cabezas y colas, las porciones de destilado alcohólico que se separan en los procesos de destilación a fin de eliminar impurezas del producto final. Las impurezas consideradas son los ácidos orgánicos, ésteres, aldehídos, alcoholes superiores y demás subproductos formados durante la fermentación, destilación y rectificación de líquidos alcohólicos obtenidos en los procesos de fabricación de alcohol o aguardiente, cuando la suma de impurezas sea mayor de 1 gramo por litro referido a una graduación de 95o G. L., a 15o C."

"Artículo 4o. Las personas que efectúen la enajenación de primera mano de los bienes a que esta Ley se refiere, estarán obligadas a retener el impuesto a cargo del contribuyente, y a enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, del mes de calendario inmediato posterior al en que efectúen la retención."

"Artículo 7o....................................................................................................................................................................

I. Estará constituida exclusivamente por productores de azúcar centrifugada, mieles incristalizables y mieles asimiladas derivadas de la caña de azúcar, remolacha o sorgo, así como de los productores de alcohol y cabezas y colas obtenidos por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos que operen con las autorizaciones legales y que representen cuando menos el 60% de la producción nacional del año anterior de esos bienes.

II. Todo productor de azúcar centrifugada, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de la caña, remolacha o sorgo y de alcohol y cabezas y colas obtenidos por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, tendrá derecho a ser admitido como miembro de la Unión, siempre que reúna además todos los requisitos generales y uniformes que señalen los Estatutos de dicha Unión.

..........................................................................................................................................................................

IV........................................................................................................................................................................

b) Recibir de sus socios para comercialización el azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas que éstos produzcan, distribuyéndolos convenientemente en el país y apegándose para su venta a los precios que fijen las autoridades competentes o en su defecto el Consejo de Administración de la Unión; c) Auxiliar a las autoridades competentes en la regulación de los mercados internos del azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas, determinando por auditorías el consumo de estos productos por las empresas que los utilicen en los casos que lo juzgue conveniente;

..........................................................................................................................................................................................

g) Exportar los productos que maneje, después de satisfacer las necesidades del mercado interno.

..........................................................................................................................................................................................

VI. Los socios estarán obligados a entregar a la Unión para ser comercializados por ésta, la totalidad del azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas que produzcan;

.............................................................................................................................................................................

XI. Cuando el Consejo de Administración no estuviere conforme con el veto interpuesto, lo recurrirá ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, siguiendo el procedimiento que al efecto señalen los estatutos;

XII. Además de los comisarios propietarios y suplentes que elijan los accionistas de acuerdo con los estatutos, las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y Hacienda y Crédito Público designarán cada una de ellas un comisario y su suplente;

........................................................................................................................................................................................

"Artículo 8o...................................................................................................................................................................

II. No adquirir o manejar azúcar, alcohol, cabezas y colas, mieles incristalizables y mieles asimiladas, distintos de los que les entreguen sus socios, salvo en el caso de que les sean remitidos para su venta por las autoridades o cuando obtenga permiso de las autoridades competentes;

............................................................................................................................................................................................

"Artículo 10. ......................................................................................................................................................................

II. Por no realizar satisfactoriamente a juicio del Ejecutivo Federal, las funciones a que se refiere la fracción IV

del artículo 7o. de este ordenamiento:

.............................................................................................................................................................................................

"Artículo 15. Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la diferencia entre los ingresos por ventas de azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas y la suma de los costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de administración reportados por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. Se entenderán incluidos en costos los precios que dicha Unión cubra a los industriales por los productos que le entreguen a los que por cuenta de ella elaboren."

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo segundo. Se reforman los artículos 4o., primer párrafo y 7o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y se Adicionan los artículo ..2o. con una fracción V, 5o. con un párrafo final y 9o. de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o......................................................................................................................................................................

V. En las adquisiciones realizadas por organismos descentralizados de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que promueven la vivienda de interés social."

"Artículo 4o. El valor del inmuebles que se considerará para los efectos del artículo 1o. de esta Ley, será la cantidad que resulte de aplicar al precio pactado el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión, conforme al número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la fecha en que sea exigible el pago. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo exceda en más de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor de avalúo, determinándose las diferencias de impuesto que resulten.

.................................................................................................................................................................................................

"Artículo 5o............................................................................................................................................................................

El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado".

"Artículo 7o. Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, se aplicará el salario mínimo correspondiente al año de calendario en que se esté en los supuestos de pago del impuesto a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley."

"Artículo 9o. A solicitud de los Estados, la Federación se coordinará en materia de este impuesto suspendiendo la aplicación de esta Ley, en el territorio del Estado solicitante.

La coordinación estará condicionada a que el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones de inmuebles, independientemente del nombre con que se le designe, reúna los siguientes requisitos:

I. Que el objeto del impuesto sea la adquisición, o la enajenación, la celebración o la inscripción de contratos que impliquen traslación de dominio de inmuebles, siempre que una misma operación no se grave dos veces.

II. Que las exenciones sean las mismas establecidas en esta Ley, incluyendo a la Federación y a los estados extranjeros en caso de reciprocidad.

III. Que la base se determine en la misma forma que en el impuesto que establece esta Ley o conforme avalúo o de acuerdo al valor catastral, o el que resulte mayor de éstos, con la modalidad de que en cualquier caso y para todos los inmuebles se concederá una reducción a la base que deberá ser como mínimo de 5 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica en la que se encuentre ubicado el inmueble.

Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.

IV. Que la tasa, incluyendo el efecto de los impuestos adicionales, sea la misma que la que establece esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de los estados que cumplan o dejen de cumplir los requisitos establecidos en este artículo, la cual se publicará en el Periódico Oficial del estado y en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando se declare que la ley que establece el impuesto estatal o municipal ha dejado de cumplir los requisitos señalados en este artículo, se restablecerá la aplicación de la presente Ley en la Entidad de que se trate, la que se dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor 30 días después de la fecha de esta publicación. El estado inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar coordinado en materia de este impuesto, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal.

El Distrito Federal queda coordinado en los términos de este artículo."

AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo tercero. Se reforman los artículos 3o. fracciones I, inciso 1, subinciso a) e inciso 3 subinciso a) y II inciso c), 6o. último párrafo, 8o. fracción I y 13 segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; se adicionan los artículos 3o., fracción I con dos párrafos finales, 6o. con un párrafo final, 9o. con una fracción IV y 13 con un párrafo final, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. ..........

I...................................................................................................................................................................................................

1..................................................................................................................................................................................................

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, multiplicado por 640.

....................................................................................................................................................................................................

3. ................................................................................................................................................................................................

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, multiplicado por 2,240.

....................................................................................................................................................................................................

Los automóviles por cuya enajenación se hubiera pagado el impuesto con la tasa reducida a que se refiere el inciso 3 que antecede, quedarán sujetos a inscripción provisional en el Registro Federal de Vehículos.

Si dentro de los dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere el propio inciso, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a los incisos 1 y 2 de esta fracción, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación: en el caso de que el adquirente pague la diferencia de impuesto o transcurran los dos años se podrá solicitar inscripción definitiva en el Registro Federal de Vehículos. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.

II...........................................................................................................................................................................................

.

c) Enajenación en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralelas a la línea divisoria internacional del norte del país y la colindante con Belice, o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y de Baja California Sur, cuando en ellas se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dichas franja o zonas; e importación a las citadas franja y zonas, cuando el importador reside en ellas y el automóvil sea utilizado o enajenado en las mismas."

"Artículo 6o.....................................................................................................................................................................

Se equipara a la enajenación la incorporación del vehículo al activo fijo de las empresas fabricantes o ensambladoras o inclusive las distribuidoras autorizadas, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

Se entiende que los vehículos se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente y no con la finalidad de enajenarlos dentro del curso normal de sus operaciones."

"Artículo 8o.................................................................................................................................................................

I. Cuando se trate de automóviles cuyo factor no exceda de 1.769, siempre que el precio al público de la unidad típica sea inferior a cuatro veces el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año.

"Artículo 9o.

............................................................................................................................................................................................

IV. Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 6o. de esta Ley."

"Artículo 13..-..................................................................................................................................................................

Con base en la información que proporcionen bajo su responsabilidad las empresas fabricantes o ensambladoras de automóviles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la tasa aplicable o las modificaciones que ésta pudiera tener, por cada marca, factor, modelo y tipo de vehículos.

Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles en la factura que ampare la enajenación de automóviles, incluyendo las que no paguen el impuesto conforme al artículo 8o. de esta Ley, señalarán el factor respectivo y en los casos a que se refiere el artículo 3o. fracción I inciso 3, los datos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

COORDINACIÓN FISCAL

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 2o., último párrafo, 2o. A, 5o., 6o., 8o., primer párrafo y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal; se Adicionan los artículos 2o. fracción I con un párrafo, 8o., con un párrafo final, 10-A y 10-B, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o...............................................................................................................................................................................

I .................................................................................................................................................................................................

El Fondo General de Participaciones se adicionará con 0.5% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos, del cual participarán las Entidades Federativas y sus Municipios, cuando aquéllos se coordinen en materia de derechos.

........................................................................................................................................................................................

No se incluirá entre los ingresos totales anuales que obtenga la Federación, para los efectos de este artículo, los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación, 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, y 2% en las demás exportaciones. A dichos impuestos adicionales se les dará la aplicación a que se refiere el artículo 2o.- A de esta Ley."

"Artículo 2o.- A. En el rendimiento de los impuestos adicionales a la importación y a la exportación participarán los municipios, en la forma siguiente:

I. 95% de los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y 2% sobre el impuesto general de exportación, a aquellos donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la importación o exportación que los causen.

II. 95% del impuesto adicional de 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, a todos los municipios del país, en la siguiente forma:

a) La tercera parte del monto de la participación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá:

I. El 10% a los municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación que lo cause.

2. El 90% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal que se distribuirá entre los Estados conforme a las mismas reglas aplicables el Fondo Financiero Complementario de Participaciones.

b) Las otras dos terceras partes incrementarán el Fondo de Fomento Municipal para ser distribuido conforme a las mismas reglas y en las proporciones que correspondan, entre los Estados que se coordinan en materia de derechos.

Los estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos de las fracciones I y II inciso a) subinciso 1, se pagarán por la Federación directamente a dichos municipios."

"Artículo 5o. Los cálculos de participaciones a que se refieren lo artículos 2o.- A, 3o. y 4o. se harán para todas las Entidades Federativas aunque alguna o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o no se hubieran coordinado en derechos. Las partes que corresponderían a las Entidades que no se hubieran adherido o coordinado serán deducidas del Fondo General, del Fondo Financiero Complementario de Participaciones o del Fondo de Fomento Municipal, según corresponda."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total de los Fondos General y Financiero Complementario de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios.

Las Entidades Federativas informarán y pagarán a cada uno de sus municipios el monto de las participaciones que les correspondan, incluyendo las relativas al Fondo de Fomento Municipal y cualquier otra que se les otorgue, con la misma periodicidad con que la Federación lo haga respecto de ellas."

"Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y cobro, que hubieren efectuado de créditos fiscales

derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas."

"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden efectuarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones Nacionales de Crédito, de las Instituciones de Crédito, con concesión para operar en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Las obligaciones de los municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de participaciones siguiendo el orden cronológico de su inscripción.

La compensación entre el derecho de las Entidades y de los Municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con la Federación, sólo podrán llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o cuando esta Ley así lo autorice. Las deudas del Estado derivadas de ajustes en participaciones no están sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo y serán objeto de compensación.

En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de Entidades y Municipios."

"Artículo 10-A. Las Entidades Federativas que opten por coordinarse en los términos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

I. Licencias y en general concesiones, permisos o autorizaciones, inclusive los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción.

b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

d) Licencias para conducir vehículos.

e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.

II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

a) Registro Civil.

b) Registro de la Propiedad y del Comercio.

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre la misma, incluyendo cualquier tipo de derechos por el uso o tenencia de anuncios. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos.

IV. Actos de inspección y vigilancia.

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por el tipo de servicio a que se dediquen los vehículos o por las licencias para conducirlos.

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia.

Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

El Distrito Federal queda coordinado en esta materia."

"Artículo 10-B. Los Estados podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de los Estados que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinados en esta materia, la cual se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación.

Si posteriormente en la Entidad o en los Municipios se establecen derechos contrarios a lo dispuesto en el artículo que antecede, la citada Secretaría así lo declarará, dándolo a conocer mediante declaratoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, la cual empezará a regir treinta días después de la fecha de esta publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos; en el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, se podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta Ley."

CAZA

Artículo quinto. Se reforma el artículo 18 de la Ley Federal de Caza, para quedar como sigue:

"Artículo 18. Los permisos de caza se expedirán previa la solicitud correspondiente, a los miembros de las asociaciones o clubes de cazadores registrados y reconocidos por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, previo el permiso de la autoridad competente por la portación y uso de armas de fuego."

INVENCIONES Y MARCAS

Artículo sexto. Se Reforman los artículos 79 en su cuarto párrafo, 139, 144, 176, 181, 193 en su primer párrafo, de la Ley de Invenciones y Marcas, para quedar como sigue:

"Artículo 79.......................................................................................................................

Son aplicables a la transmisión de certificados de invención las disposiciones establecidas en materia de patentes.

..................................................................................................................................

"Artículo 139. La renovación del plazo inicial de duración de los efectos del registro de una marca y de cada uno de los ulteriores, deberá solicitarse por el titular dentro del último semestre de cada plazo. Podrá, sin embargo, presentarse esta solicitud dentro de un plazo de gracia de seis meses, contado a partir del vencimiento de cada plazo. Vencido el plazo de gracia sin que se presente la solicitud caducará de pleno derecho el registro de la marca."

"Artículo 144. Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas deberán comprobarse y registrarse también las intermedias. En el expediente de su marca se anotarán todas las transmisiones efectuadas."

"Artículo 176. Para obtener el registro de un aviso comercial se presentará a la Secretaría competente una solicitud escrita, por duplicado incluyendo los datos y satisfaciendo los requisitos de forma que prevenga el Reglamento de esta Ley."

"Artículo 181. La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará por escrito a la Secretaría competente, acompañada de los documentos que acrediten la personalidad de solicitante, quien deberá demostrar la utilización efectiva del nombre comercial aplicado a un giro determinado."

"Artículo 193. Las solicitudes de las declaraciones administrativas que procedan conforme a esta Ley deberán formularse por escrito, al que se acompañarán los documentos y constancias en que se funde la promoción.

FORESTAL

Artículo séptimo. Se Reforma el artículo 30 de la Ley Forestal, para quedar como sigue:

"Artículo 30. La planeación técnica y la correcta ejecución de los aprovechamientos forestales del país, deberán fundarse en estudios de profesionistas forestales en los casos que esta Ley señale."

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo octavo. Se reforman los artículos 2o. fracción I, en sus incisos E) F), G) Y H) subinciso 2, 3o. fracción III pasando el texto de la actual fracción III a ser la IV, y las fracciones IV a XI a ser las fracciones V a XII reformándose asimismo las fracciones V, VI y XI así recorridas, 5o. en sus párrafos primero y segundo. 7o., 8o. fracciones I y II, 13 fracción IV, 19 fracciones, I, II, III y VII, 22 y 24 fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se adicionan los artículos 3o. con las fracciones XIII y XIV, 5o. con dos párrafos finales y 8o. con un párrafo a dicha Ley y se deroga el penúltimo párrafo actual del artículo 5o. y el penúltimo párrafo del artículo 24, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ..............................................................................................................

..................................................................................................................................

E). Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermuts........................15%.

F). El aguardiente y las bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados .................................40%.

G). Gas avión ................................................50%.

H).

2. Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con un tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados. ......................................20.9%.

"Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

III. Juego de frutas, las bebidas elaboradas con jugo o pulpa de fruta, no fermentadas, siempre que el peso del contenido de estas materias primas exceda del 40% del peso de la bebida.

............................................................................................................................................................................... V. Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15o centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3o G.L., hasta 56o G.L., incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas. aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

VI. Aguardiente regional, la bebida alcohólica cuya producción, enajenación y consumo se realiza en la misma región.

......................................................................................................................................................................................... XI. Tabacos labrados, los cigarros, los puros y los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como el rapé.

.............................................................................................................................................................................................. XIII. Gas avión, el combustible para avión que no contenga dicloruro de etileno y su

punto de congelación sea inferior a menos de 60o centígrados.

XIV. Seguros individuales en operaciones de vida, los que así defina la Ley General de Instituciones de Seguros."

"Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales aplicando a los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio las tasas del impuesto, excepto en el caso de importaciones ocasionales de bienes en el que se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional se calculará aplicando las tasas del impuesto a los valores de los actos o actividades realizados en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones.

(Se deroga el penúltimo párrafo actual.)

Tratándose de enajenación de aguas envasadas y refrescos, en envases cerrados, cuando ésta se realiza por medio de terceros fuera de una faja de 20 kilómetros que circunde a la localidad en que esté ubicada la fábrica, del monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, podrá acreditarse el 25% cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley. En ningún caso la reducción dará lugar a un impuesto inferior al 75% del impuesto que resultaría de conformidad con la fracción IV del artículo 24 de este ordenamiento.

Las cantidades que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se acreditarán en las declaraciones mensuales y del ejercicio."

"Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por primera enajenación la que realice el fabricante o envasador, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes, con excepción de los que sean deducibles para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta."

Tratándose de gasolina, se entiende por primera enajenación la que se efectúe en los expendios autorizados y la que Petróleos Mexicanos enajene directamente al consumidor final. Se equipara a la primera enajenación el consumo que realice Petróleos Mexicanos.

La donación no se considera transmisión gravada, salvo que la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta."

"Artículo 8o.

I. Jugo de fruta.

III. Aguardiente regional elaborado por personas físicas, cuya capacidad de producción anual no exceda de 25.000 litros y den aviso de esta situación al inicio de cada ejercicio fiscal, y cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para los efectos de la fracción III de este artículo, la capacidad de producción se entenderá referida a los aparatos de destilación, ya sea que se obtenga explotando conjuntamente un sólo equipo o la que un sólo productor alcance con varios equipos."

"Artículo 13.

IV. Los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores siempre que se importen para elaborar refrescos en envases cerrados y el importador cumpla con los requisitos de información y control que establezca el Reglamento. Cuando el importador enajene los refrescos se pagará el impuesto establecido en esta Ley sobre el valor de la enajenación. En el supuesto de que el importador no cumpla con los requisitos señalados, pagará el impuesto por la importación aplicando la tasa a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

"Artículo 19.

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esa Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas.

II. Expedir documentos que comprueben el valor de la contraprestación pactada.

III. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley, excepto en los pagos provisionales tratándose de importación de bienes.

Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, semanal, mensual o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

VII. Quienes adquieran los productos mencionados en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, en las condiciones que el mismo establece, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los volúmenes adquiridos, su graduación alcohólica y el nombre, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes del vendedor e importe de la operación.

"Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda y en su caso el acreditamiento a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 5o. de esta Ley."

"Artículo 24. ..........

III. El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de intermediarios, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

(Se deroga el penúltimo párrafo).

POBLACIÓN

Artículo noveno. Se reforman los artículos 59 primer párrafo y 92 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

"Artículo 59. No se cambiará la calidad ni características migratoria en el caso comprendido en la fracción II, del artículo 42. En los demás queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que esta Ley fija para la nueva calidad o característica migratoria que se pretende adquirir.

"Artículo 92. El registro de los nacionales residentes dentro y fuera del país es gratuito y obligatorio, el de los extranjeros es también obligatorio en los casos que señale esta Ley."

CÓDIGO SANITARIO

Artículo décimo. Se reforman los artículos 390 y 401 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 390. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalan las normas legales.

"Artículo 401. Los interesados u obligados a obtener un registro presentarán la solicitud correspondiente, la que será sancionada en la forma que determine este Código y sus reglamentos."

SEGURO SOCIAL

Artículo décimo primero. Se reforma el artículo 271 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

"Artículo 271. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por el propio Instituto a través de Oficinas para Cobros del citado Instituto Mexicano del Seguro Social.

Las Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables. Las propias oficinas conocerán y resolverán los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo."

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 5o., 6o. apartado A, fracción I, 8o. fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y se adiciona el artículo 1o. con un párrafo final de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.............................................................................................................................................................................

En el caso de vehículos de años modelo o de años fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 5o., 12, 13 y 14 de esta Ley, según corresponda, disminuida en 10% por cada año de antigüedad del vehículo. En caso de que no pueda comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará sin hacer las disminuciones a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas, tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

A. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros:

I. Tratándose de vehículos del año modelo al de aplicación de la Ley, de fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor que corresponda a la unidad determinado conforme al artículo 6o. de esta Ley, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

II. Por lo que se refiere a vehículos importados a las zonas libres y a la franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones, diferentes a los de fabricación nacional, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el monto que anualmente establezca el Congreso de la Unión, por el factor que a continuación se señala:

CATEGORÍA FACTOR

Primera 8

Segunda 11

Tercera 22

III. Para vehículos importados al país de circulación no restringida, diferentes a los de fabricación nacional, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 50, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

B. Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o de efectos, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor que a continuación se señala por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión:

CATEGORÍA FACTOR

"A" 0.8

"B" 1.0

"C" 1.2

"Artículo 6o. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se tomará en cuenta lo siguiente:

A. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros:

I. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

a) El factor de los automóviles se determina multiplicando el desplazamiento del motor, medido en litros, por el peso del automóvil medido en toneladas.

b) El desplazamiento del motor es el volumen desalojado por todos los pistones durante una revolución del cigüeñal.

c) El peso del automóvil se compone del peso de la unidad austera y el de su combustible, lubricante y refrigerante a la máxima capacidad de los depósitos del vehículo.

d) Por unidad austera se entiende el automóvil que no incluye equipo opcional común o de lujo.

Para la determinación del desplazamiento y del peso se considerará el motor con el que se venda el automóvil aun cuando sea opcional. Un automóvil importado se considerará igual al nacional cuando coincidan el factor, modelo, marca y tipo, aun cuando en el extranjero ostente un nombre comercial diferente.

................................................................................................................................................................................

"Artículo 8..............................................................................................................................................................

I. Los de año modelo anterior en diez años o más al de aplicación de esta Ley.

........................................................................................................................................................................................

"Artículo 12. Tratándose de aeronaves, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión. En ningún caso el impuesto excederá de $240 000.00."

"Artículo 13. Tratándose de embarcaciones el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. Veleros.

a) A la longitud de eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros; el resultado se multiplicará por sí mismo.

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión; el producto será el impuesto a pagar.

II. Esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el resultado de multiplicar por 0.5 la cantidad que establezca anualmente el Congreso de la Unión.

III. Embarcaciones distintas a las anteriores.

a) La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo.

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión; el producto será el impuesto a pagar.

El factor a que se refiere la fracción III de este artículo, se calculará multiplicando la longitud de la eslora en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a $200.00, ni superior a $100 000.00, salvo que tratándose de la fracción III, el factor sea igual o menor a 0.2."

"Artículo 14. Tratándose de motocicletas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que se obtenga de dividir la cilindrada en centímetros cúbicos entre mil y el cociente obtenido se multiplicará por sí mismo.

II. La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión; el producto será el impuesto a pagar."

TURISMO

Artículo décimo tercero. Se reforma el artículo 78 de la Ley Federal de Turismo, para quedar como sigue:

"Artículo 78. Sólo procederán al Registro Nacional de Turismo, las autorizaciones de precios o tarifas o el permiso de operación, en su caso, a los prestadores que cumplan los requisitos que determinan los reglamentos."

VALOR AGREGADO

Artículo Décimo Cuarto. Se reforman los artículos 2o. último párrafo, 4o. fracción I segundo párrafo, 5o. primero y segundo párrafos, 8o., 12 tercer párrafo, 17, 29 primer párrafo, 30 primer párrafo, 32 fracción I, 35, 36 y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan los artículos 4o. fracción I con dos párrafos finales, 24 con un párrafo final, y 27 con un párrafos final y 37 con tres párrafos finales de la citada Ley, y se derogan los artículos 20 fracción I, 31, 32 en su párrafo inmediato posterior a su fracción IV, 38 y 40, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.....................................................................................................................................................

En el caso de enajenación o de uso o goce temporal de inmuebles o cuando la prestación de servicios se realice parcialmente en dichas franjas o zonas, o se trate de servicios de transporte aéreo, telefónicos o de energía eléctrica, independientemente de que se realicen parcial o totalmente en las mismas, el impuesto se calculará, en su caso, aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 10%."

"Artículo 4o.............................................................................................................................................................

I...................................................................................................................................................................................

El impuesto trasladado al contribuyente correspondiente a los gastos efectuados con motivo de importación, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación.

Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que

corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto por error en el cálculo de gastos o de inversiones, que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos siempre que el pago se efectúe espontáneamente. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio."

.........................................................................................................................................................................................

"Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo los casos señalados en el Artículo 33 de esta Ley.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento."

................................................................................................................................................................................

"Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, o por fusión de sociedades, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 7o. de esta Ley."

"Artículo 12 .............................................................................................................................................................

. En las enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando el plazo exceda de doce meses y se cubra más de la mitad del precio hasta después del sexto mes, se podrá diferir el impuesto, en los términos y en la forma que señale el Reglamento de esta Ley; en todo caso la traslación se hará en la medida en que se difiere el impuesto.

Tratándose de arrendamiento financiero, al impuesto que corresponda a la operación, se le aplicará el porciento que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto original de la inversión y la diferencia será el impuesto que podrá diferirse, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley."

...........................................................................................................................................................................................

"Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen. Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones correspondientes al avance de la obra y cuando se hagan los anticipos."

"Artículo 20..................................................................................................................................................................

I. (Se deroga.)

...................................................................................................................................................................................

"Artículo 24.................................................................................................................................................................

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del Artículo 27 de esta Ley."

"Artículo 27................................................................................................................................................................

Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo." .................................................................................................................................

"Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten."

.......................................................................................................................................................................................

"Artículo 30. Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá al acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero."

......................................................................................................................................................................................

"Artículo 31. (Se deroga.)"

"Artículo 32...............................................................................................................................................................

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago.

.....................................................................................................................................................................................

IV..................................................................................................................................................................................

Se deroga a párrafo inmediato posterior que dice: Los representantes sea cual fuere el nombre...)

.....................................................................................................................................................................................

"Artículo 35. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, cuando sean contribuyentes menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado de conformidad con la estimación del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, que al efecto les practiquen las autoridades fiscales, debiéndose observar lo siguiente:

I. Llevar los registros simplificados de sus operaciones cuando lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a disposiciones de carácter general.

II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales les estimarán el valor de los actos o actividades por los que están obligados a pagar el impuesto, excluyendo las actividades sujetas a la tasa de 0%; a esta estimación las autoridades aplicarán las tasas del 10% o del 6%, según corresponda, obteniéndose así el impuesto a cargo estimado.

Del impuesto cargo estimado se restará el impuesto acreditable, conforme a lo siguiente:

a) Tratándose de las actividades que mediante disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contribuyentes podrán restar el impuesto acreditable a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley.

b) En todos los demás casos, las autoridades fiscales estimarán el impuesto acreditable.

La diferencia entre el impuesto a cargo estimado y el impuesto acreditable en los términos de los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda, será el monto del impuesto a pagar.

Las estimaciones a que se refiere esta fracción se mantendrán hasta que las autoridades fiscales formulen otras.

III. Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la fracción anterior.

Este impuesto tendrá el carácter de definitivo y los contribuyentes no tendrán que presentar declaraciones del ejercicio.

IV. Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el valor de los actos o actividades por las que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado, es superior en más de un 20% a la última estimación practicada, se rectificará está y se cobrarán las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de ley y sanciones respectivas, salvo que el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación, en cuyo caso, pagará el impuesto que corresponda a partir del bimestre en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores.

V. Conservar los registros simplificados a que se refiere la fracción I de este artículo y los documentos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"Artículo 36. Los contribuyentes menores deberán expedir documentos que reúnan requisitos fiscales, cuando se lo solicite el adquirente de los bienes o el usuario del servicio, conservando copia de los mismos. En los documentos que expidan trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado del precio, el que formará parte del monto del impuesto estimado."

"Artículo 37.................................................................................................................................................................

Las autoridades fiscales podrán incrementar la estimación del valor de los actos o actividades por los que el contribuyente esté obligado a pagar impuesto, aplicando a la estimación efectuada en el año de calendario anterior, el factor que en su caso, señale anualmente el Congreso de la Unión.

Las estimaciones que realicen las autoridades fiscales se harán por ejercicios y se dividirán entre seis para los efectos del pago bimestral.

La estimación del impuesto acreditable, se hará conforme a los porcientos de acreditamiento que en cada caso señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"Artículo 38. (Se deroga.)

"Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las actividades acreditables que se comprueben."

"Artículo 40. (Se deroga.)"

VÍAS GENERALES DE

COMUNICACIÓN

Artículo Décimo Quinto. Se reforma el Artículo 389 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

"Artículo 389. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, queda facultado para determinar las tarifas que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la red nacional."

RENTA

Artículo Décimo Sexto. Se reforman los artículos 2o. segundo párrafo, 4o., 6o. tercer párrafo, 7o., 8o., 9o., 10, 12 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y párrafos antepenúltimo y penúltimo, 15 primero y segundo párrafos, 16 primero, segundo, cuarto y último párrafos, 19, 24 fracción XX, 25 fracciones XIV y XVIII, 28 fracciones II y III, 29 fracción I, 41 primero y tercer párrafos, 46 fracciones II y III, 47 segundo y cuarto párrafos, 48 primer párrafo y lo relativo a la tasa de interés, 51,

54 primer párrafo y fracción II, 35 primer párrafo, el Capítulo IV que pasa a ser V, 57 primer párrafo, 58, fracciones I, II, V y VIII, el Capítulo V que pasa a ser VI, 62 primer párrafo, 68, 69, párrafos primero, segundo y último 70 primer párrafo, 71, 72 párrafo primero, penúltimo y último y sus fracciones I, II y IV, 74, primer párrafo, 77, fracciones XII, inciso d), XIII, XXI, XXV y XXVIII, 80 en su tarifa, 88, fracciones II y III, 94, fracciones II y III, 95, 99, párrafos penúltimo y último, 103, último párrafo, 104, fracción IV, 108, segundo párrafo, 109, 110 primer párrafo y fracción I, 111 párrafos primero, segundo, cuarto y las fracciones I y II de este último párrafo, 112, fracciones II, primer párrafo, III, VI y VIII, 114, primer párrafo, 115, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y las fracciones II, IV y V, 116 párrafos primero y tercero, 117, 118, primer párrafo, 123, fracción II, 125, fracciones I y II, 126, primer párrafo y fracción I, 127 fracción I, 129 último párrafo 130, 131 fracción III, 136 fracciones IV y XVIII, y XIX actual que pasa a ser XX, 137, fracciones II, tercer párrafo, III y XIV, 140 último párrafo, 141 en su tarifa y 143 primer párrafo, 144 primer párrafo, 146 fracción IV, 150 cuarto párrafo, 151 primer párrafo, 153 segundo párrafo, 154 segundo párrafo, así como el cuarto párrafo en sus fracciones I, II y III, 156, fracción I, y los dos párrafos inmediatos siguientes a la fracción III, 158, párrafos segundo, tercero y cuarto, 160 y 161, segundo párrafo de la Ley del impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 2o. con un tercer párrafo, 6o. con dos párrafos finales, 13, con un último párrafo, 18 con un párrafo inmediato a la fracción II, 24, fracción I con un segundo párrafo y con la fracción XXIII, 25 fracción XVI con un segundo párrafo, un Capítulo IV denominado 'De las Sociedades Mercantiles Controladas, integrado, con los artículos 57-A, 57-B, 57-C, 57-D, 57-E, 57-F, 57-G, 57-H, 57-I, 57-J, 57-K y 57-L, 70 con una fracción XIII, 72, fracción III con un segundo párrafo, 73 con dos párrafos finales, 74, con un último párrafo, 77, fracción XXIV con un último párrafo, y con un último párrafo a dicho artículo, 107 con un tercer párrafo, el actual párrafo tercero pasa a ser cuarto, 108 con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente, 115-A, 116 con dos últimos párrafos, 125 con una fracción III, 126 con un último párrafo, 136 con una fracción XIX, pasando la actual fracción XIX a ser XX, 137, fracciones XI con un segundo párrafo y XII con un segundo párrafo y 140 fracción IV con un segundo párrafo, 150 con dos párrafos finales, 151 con dos párrafos finales, 154-A. 158 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser los párrafos quinto y sexto y 161 con un párrafo final a la citada Ley y se derogan el último párrafo del artículo 1o., los tres primeros párrafos del Artículo 11, la fracción III y los dos párrafos inmediatos siguientes a ella del Artículo 18, el segundo párrafo del Artículo 21, la fracción IX del Artículo 58, los artículos 61, 63, el último párrafo del Artículo 115, el tercer párrafo del Artículo 154, la fracción III del Artículo 156, de y a la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. (Se deroga el último párrafo.)"........................................................................................................

"Artículo 2o..................................................................................................................................................................

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral que tenga y ejerza poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero, tendientes a la realización de las actividades empresariales de éste en el país que no sean de las mencionadas en el Artículo 3o., o que tenga existencia de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero, se considerará que existe establecimiento permanente en relación a todas las actividades que dicha persona realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga un lugar de negocios en territorio nacional.

En los contratos de asociación en participación se considera que existe establecimiento permanente para el asociado residente en el extranjero cuando el asociante, sea o no residente en México, desarrolle sus actividades en lo que sería establecimiento permanente si fuera residente en el extranjero."

.............................................................................................................................................................................................

"Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuadas por la oficina central de la sociedad, por otro establecimiento de ésta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso."

"Artículo 6o. ...............................................................................................................................................................

El impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores, en ningún caso excederá del 42% cuando se trate de ingresos provenientes de actividades empresariales, incluyendo dividendos, excepto por lo que se refiere a ingresos por exportación de tecnología o por asistencia técnica, cuando se haya optado por pagar el impuesto a la tasa que establece el último párrafo del Artículo 13 de esta Ley, en los que el límite será del 10%.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales, podrán acreditar el impuesto que correspondería proporcionalmente a los ingresos respecto del total del impuesto que deban pagar en México o bien efectuar el acreditamiento conforme al párrafo que antecede.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en el ejercicio inmediato anterior y en los cuatro siguientes. Para los efectos de este acreditamiento se aplicarán, en lo

conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo III del Título II de esta Ley."

"Artículo 7o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes o servicios, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo."

"Artículo 8o. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal ajustada, en la proporción que de las utilidades les corresponda en los términos del contrato, o en su caso, deducirá la pérdida fiscal ajustada y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el monto de los pagos provisionales efectuados por el asociante. Cuando el asociante o alguno de los asociados sea persona física, considerará estas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

Para determinar la participación en la utilidad fiscal ajustada en la pérdida fiscal ajustada, se atenderá al ejercicio fiscal del asociante.

El asociante presentará aviso ante las autoridades fiscales conjuntamente con su declaración del ejercicio, en el que hará del conocimiento de dichas autoridades la forma como determinó la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal ajustada, así como la proporción en que distribuirá las utilidades o pérdidas que deriven del contrato; cuando hubiera modificaciones, éstas se harán del conocimiento de las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se acuerden.

Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, se presume que los asociados enajenan los bienes aportados al asociante, salvo que se trate de bienes inalienables o se establezca expresamente lo contrario en el contrato que al efecto se celebre, caso en el cual la deducción por inversión del bien de que se trate sólo podrá efectuarse por el asociado propietario del bien.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se efectuarán con base en el factor que se obtenga conforme al Artículo 12 de esta Ley, que haya correspondido al asociante en el ejercicio inmediato anterior. Para tales efectos éste presentará una declaración por sus propias actividades y otra por las de la asociación en participación.

Cuando uno o varios de los asociados residan en el extranjero, el asociante deberá presentar la declaración que les corresponda y pagará el impuesto respectivo. Si el asociado residente en el extranjero tiene uno o varios establecimientos permanentes en el país, considerará los pagos efectuados por dichos establecimientos como pagos provisionales a cuenta del impuesto que corresponda al asociado residente en el extranjero.

Los asociados responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir el asociante'.

"Artículo 9o. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título II, de esta Ley, la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal ajustada de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisos las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso al de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal ajustada que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal ajustada y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades como ingresos por actividades empresariales. En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, o cuando éstos no puedan individualizarse se entenderá que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente.

Para determinar la participación en la utilidad fiscal ajustada o en la pérdida fiscal ajustada, se atenderá a la fecha de terminación del ejercicio fiscal que para el efecto manifieste la fiduciaria.

La fiduciaria presentará aviso ante las autoridades fiscales dentro de los tres meses siguientes al término del ejercicio, en el que hará del conocimiento de dichas autoridades la forma como determinó la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal ajustada, así como la manera en que distribuirá las utilidades o pérdidas que deriven del contrato.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley aplicado a las actividades del fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.

Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria".

"Artículo 10. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles, deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el Artículo 13 de esta Ley.

El resultado fiscal se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal ajustada restándole a la utilidad fiscal en el ejercicio la deducción adicional a que se refiere el Artículo 51 de esta Ley y los siguientes ingresos:

a) Los provenientes del extranjero, por exportación de tecnología o de asistencia técnica, cuando se opte por pagar el impuesto a la

tasa proporcional que señala el último párrafo del Artículo 13 de esta Ley.

b) Los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades mercantiles residentes en México, siempre que correspondan al contribuyente en su carácter de accionista o socio.

c) El importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal.

II. A la utilidad fiscal ajustada se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales ajustadas de otros ejercicios.

El contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente al ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio fiscal.

La utilidad fiscal del ejercicio se determina disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables obtenidos en el mismo, las deducciones autorizadas por este Título, salvo la señalada en el Artículo 51 de esta Ley. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, salvo la señalada en el Artículo 51 de la misma cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas. La pérdida fiscal ajustada es la que resulta de restar la utilidad fiscal, la deducción adicional establecida en el Artículo 51 de esta Ley y los ingresos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando éstos son mayores que aquélla. También se considera pérdida fiscal ajustada, la que deriva de sumar a la pérdida fiscal la deducción a que se refiere el citado Artículo 51 y los ingresos señalados en la fracción I del presente artículo.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se entenderá que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la utilidad fiscal señalada en este artículo."

"Artículo 11. (Se derogan los tres primeros párrafos.)

.........................................................................................................................................................................................

"Artículo 12...................................................................................................................................................................

I. Se obtendrá un factor dividiendo la utilidad fiscal ajustada de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos obtenidos, a los que se les restarán los conceptos a que se refiere en los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 10 de esta Ley, manifestados en esta misma declaración.

Para obtener el factor a que se refiere el párrafo anterior se considerará la utilidad fiscal ajustada del último ejercicio de doce meses, salvo que se trate del segundo ejercicio fiscal del contribuyente, caso en el que se considerará la utilidad fiscal ajustada del primer ejercicio, aun cuando se trate de un ejercicio irregular.

II. Se determinará el ingreso acumulable mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos obtenidos hasta el último día de los meses cuarto, octavo o undécimo del ejercicio, restado el monto total de los conceptos a que se refiere en los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 10 de esta Ley, correspondientes al mismo período, se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional.

III. Se determinará la utilidad fiscal ajustada mensual multiplicando el ingreso acumulable mensual promedio por el factor señalado en la fracción I.

IV. Se precisará la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio, para lo cual se multiplicará por doce la utilidad fiscal ajustada mensual estimada.

V. El primer pago provisional será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción que antecede.

VI. El segundo pago será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio deduciendo el importe del primer pago provisional.

VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio.

El monto de los pagos provisionales, se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

No se harán pagos provisionales en los casos de pérdida fiscal ajustada en el ejercicio inmediato anterior o cuando la pérdida fiscal ajustada pendiente de disminuir de ejercicios anteriores exceda al monto de la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción IV de este artículo. Si no excede de dicho monto, la pérdida pendiente de disminuir se restará a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales. Tampoco se harán pagos provisionales durante el ejercicio de iniciación de operaciones, salvo en los casos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

.......................................................................................................................................................................................

"Artículo 13....................................................................................................................................................................

Tratándose de ingresos provenientes del extranjero, por exportación de tecnología o de asistencia técnica, cuando el contribuyente opte por pagar el impuesto a la tasa del 10% sobre el importe de dichos ingresos, no se aplicará la tarifa contenida en este artículo."

"Artículo 15. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

Para los efectos de esta Ley no se consideran ingresos, los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad, por utilizar para valuar sus acciones el método de participación y con motivo de la revaluación de bienes de activo fijo y de su capital.

......................................................................................................................................................................................

"Artículo 16. El contribuyente que realice enajenaciones a plazo diferido o en parcialidades, cuando éste exceda de doce meses y se difiera más de la mitad del precio para después del sexto mes, o que obtenga ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrá optar por acumular el total del precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien, considerar como ingreso acumulable el que efectivamente le hubiera sido pagado durante el mismo. Cuando el contribuyente enajene documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o cuando los dé en pagos a los socios con motivo de liquidación o reducción de capital, deberá considerar como ingreso acumulable en el ejercicio en que esto suceda, la cantidad pendiente de cobrar.

.......................................................................................................................................................................................

En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenación de bienes a plazo, cuando el arrendador o el enajenante, según el caso, recuperen el bien deberán acumular como ingreso, las cantidades recibidas del arrendatario o comprador, deduciendo las que le hubiera devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiera acumulado con anterioridad, excluido el costo que les correspondió.

En el caso de contratos de arrendamiento financiero, también serán ingresos acumulables los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Dichos ingresos serán acumulables en el ejercicio en que sean exigibles."

"Artículo 18..................................................................................................................................................................

II......................................................................................................................................................................................

Las acciones nominativas a que se refiere este artículo, son aquellas que hayan tenido esta característica por lo menos durante un año anterior a la fecha de su enajenación, o desde la fecha de su adquisición si entre ésta y la de enajenación no ha transcurrido el plazo señalado.

(Se deroga la fracción III y los dos párrafos inmediatos siguientes a ella.)"

"Artículo 19. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones o partes sociales, los contribuyentes ajustarán el monto original de la inversión conforme al siguiente procedimiento:

I. Se le sumarán las utilidades o se restarán las pérdidas por acción, de cada uno de los ejercicios transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ajustando las utilidades o las pérdidas de cada ejercicio en los términos del artículo anterior, considerando los años transcurridos entre el ejercicio de que se trate y la fecha de enajenación. Para la aplicación de esta fracción únicamente se considerará la utilidad o pérdida de ejercicios terminados.

II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior se le restarán las utilidades por acción distribuidas, ajustadas en los términos del artículo anterior correspondientes a los años transcurridos entre la fecha en que fueron cobradas y la fecha de la enajenación de la acción; cuando estas utilidades excedan al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, el excedente formará parte de la ganancia.

Para los efectos de este artículo cuando la adquisición de las acciones o partes sociales haya sido anterior al 1o. de enero de 1975, únicamente se considerarán las utilidades o las pérdidas que correspondan al período transcurrido entre esa fecha y la de enajenación.

En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo se considerará la utilidad fiscal disminuida con la deducción adicional del artículo 51 de esta Ley, con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate y con la participación en las utilidades de los trabajadores en el mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley, incluyendo la deducción adicional del artículo 51 de esta Ley, sin agregar los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas.

Tratándose de acciones emitidas por sociedades controladoras que optaron por el régimen de resultado fiscal consolidado, la ganancia de capital se determinará conforme a lo dispuesto al artículo 571, fracción II de esta Ley

En el caso de contribuyentes que hayan optado por determinar su impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación, considerarán como utilidad fiscal del ejercicio de que se trate la misma base que sirve para determinar la participación de utilidades a los trabajadores.

Las sociedades mercantiles deberán proporcionar a los socios que se lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar el ajuste a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas deberá proporcionar la información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.

Para los efectos de la fracción II de este artículo se entenderá por utilidades distribuidas por acción o parte social, las que obtenga el socio o accionista, ya sea en efectivo, en acciones o en cualquier otro bien, inclusive las

que deriven de superávit por revaluación de activos o por cualquier otra causa.

En el caso de utilidades distribuidas en acciones provenientes de capitalización, que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista y se coticen en bolsa de valores, se considerará como valor antes de los ajustes a que se refieren este artículo y el anterior, el de mercado considerando el primer hecho en bolsa del día que se opere la acción ex cupón; este mismo valor se considerará como utilidad distribuida para los efectos de la fracción II de este artículo.

Para los efectos de este Título en el caso de acciones emitidas por capitalización el monto original de la inversión, antes de los ajustes establecidos por este artículo y el anterior, será igual al valor nominal de las acciones.

Los ajustes a que se refiere este artículo se efectuarán sin perjuicio de los ajustes que en su caso procedan conforme al artículo 18 de esta Ley."

"Artículo 21.............................................................................................................................................................

(Se deroga el segundo párrafo.)"

"Artículo 24.

.........................................................................................................................................................................................

I. ....................................................................................................................................................................................

Tratándose de donativos otorgados a instituciones que proporcionan el servicio público de enseñanza, siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación y se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas.

.......................................................................................................................................................................................

XX. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sólo se deduzca el 70% de los mismos.

.....................................................................................................................................................................................

XXIII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el reglamento de esta Ley."

"Artículo 25............................................................................................................................................................

XIV. Los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos en que reúna los requisitos que señale el reglamento de esta Ley. Tratándose de casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

.......................................................................................................................................................................................

XVI. .............................................................................................................................................................................

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley, o el que esté incluido en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la opción a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

..........................................................................................................................................................................................

XVIII. Las pérdidas que provengan de enajenación de acciones, partes sociales obligaciones y otros valores mobiliarios, salvo que su adquisición y enajenación se efectúen dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

.....................................................................................................................................................

"Artículo 28. ...............................................................................................................................

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en bonos emitidos por la Federación, o en certificados de participación que las instituciones nacionales de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil y satisfagan los requisitos que se establezcan en reglas generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien, la diferencia podrá invertirse en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

III. Los bienes que formen el fondo así como los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión, deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión no serán ingresos acumulables.

.....................................................................................................................................................................

"Artículo 29.................................................................................................................................................

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

............................................................................................................................................................................

"Artículo 41. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio regular, de los porcientos máximos autorizados por esta Ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Cuando se trate de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará proporcionalmente al número de meses que comprenda dicho ejercicio.

.....................................................................................................................................................................................

El contribuyente podrá aplicar porcientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso el porciento elegido será obligatorio y únicamente se podrá cambiar, sin exceder del máximo autorizado, presentando aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple

presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.

......................................................................................................................................................................................

"Artículo 46..................................................................................................................................................................

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno solo para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta Ley. Cuando se trate de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el monto original de la inversión correspondiente sólo podrá deducirse hasta en un 70%.

III. Las inversiones en casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

................................................................................................................................................................................

"Artículo 47.........................................................................................................................................................

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del porciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

..............................................................................................................................................................

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse en el ejercicio en que se obtenga la recuperación o en el siguiente, a elección del contribuyente. Este plazo se podrá prorrogar en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan en el último ejercicio en el que pudieron haberse reinvertido, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en ese ejercicio."

"Artículo 48. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, se considerará como monto original de la inversión, la cantidad que resulte de aplicarle al total de pagos convenidos para el término forzoso inicial del contrato el porciento que conforme al cuadro contenido en este artículo corresponda, según el número de años del plazo inicial forzoso del contrato y la tasa de interés aplicable al primer año del plazo pactado; cuando varíe la tasa aplicable al primer año se considerará el promedio de dicho año.

TASA DE INTERÉS

Hasta

Número 10% 12% 14% 16%

de años del Monto

plazo inicial original

forzoso de la

del contrato inversión

% % % %

1 91 89 88 86

2 87 85 83 81

3 83 80 77 75

4 79 76 73 70

5 76 72 69 65

6 73 69 65 61

7 70 65 61 58

8 67 62 58 54

9 64 59 55 51

10 62 56 52 48

11 59 54 50 46

12 57 52 47 43

13 55 49 45 41

14 53 47 43 39

15 51 45 41 37

16 49 44 39 35

17 47 42 37 34

18 46 40 36 32

19 44 39 34 31

20 43 37 33 30

21 a 25 39 34 30 27

26 a 30 33 29 25 22

Más de 30 28 23 20 18

TASA DE INTERESES

Número 18% 20% 22% 24%

de años del Monto

plazo inicial original

forzoso de la

del contrato inversión

% % % %

1 85 83 82 81

2 79 76 74 73

3 72 70 68 66

4 67 65 62 60

5 63 60 57 55

6 58 55 53 50

7 54 52 49 46

8 51 48 45 43

9 48 45 42 40

10 45 42 39 37

11 42 39 37 34

12 40 37 34 32

13 38 35 32 30

14 36 33 30 28

15 34 32 29 27

16 32 30 27 25

17 31 28 26 24

18 29 27 24 23

19 28 25 23 22

20 27 24 22 20

21 a 25 24 22 20 18

26 a 30 20 18 16 15

Más de 30 16 14 13 12

TASA DE INTERÉS

Número 26% 28% 30% 32%

de años del Monto

plazo inicial original

forzoso de la

del contrato inversión

% % % %

1 79 78 76 76

2 71 69 67 67

3 64 62 60 59

4 58 56 54 52

5 53 51 49 47

6 48 46 44 42

7 44 42 39 38

8 40 38 36 35

9 37 35 33 32

10 35 33 31 29

11 32 30 28 27

12 30 28 26 25

13 28 26 25 23

14 26 25 23 22

15 25 23 22 21

16 23 22 20 19

17 22 21 19 18

18 21 19 18 17

19 20 19 17 16

20 19 18 16 16

21 a 25 17 16 14 14

26 a 30 14 13 12 11

Más de 30 11 10 10 10

TASA DE INTERÉS Superior a

Número 34% 36% 38% 40%

de años del Monto

plazo inicial original

forzoso de la

del contrato inversión

% % % %

1 75 74 72 71

2 65 64 63 61

3 57 56 54 53

4 51 49 48 46

5 45 44 42 41

6 41 39 38 36

7 37 35 34 32

8 33 32 30 29

9 30 29 28 26

10 28 27 25 24

11 26 24 23 22

12 24 23 22 21

13 22 21 20 19

14 21 20 19 18

15 19 18 17 17

16 18 17 16 16

17 17 16 15 15

18 16 15 15 14

19 15 15 14 13

20 15 14 13 13

21 a 25 13 12 12 11

26 a 30 11 10 10 9

Más de 30 9 9 8 8

..................................................................................................................................

..................................................................................................................................

................................................................................................................................."

"Artículo 51. Los contribuyentes podrán deducir de la utilidad fiscal, o en su caso, incrementar la pérdida fiscal correspondiente a ejercicios fiscales, la cantidad que resulte conforme al siguiente procedimiento:

I. La deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978 deberá multiplicarse por el factor que resulte conforme al tercer párrafo de esta fracción, la deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos en los años subsiguientes se multiplicará por el factor que corresponda de acuerdo con el último párrafo de esta fracción; para los efectos de esta fracción no se considerarán las deducciones que correspondan a la aplicación de porcientos superiores a los autorizados por esta Ley, en la parte que exceda a los porcientos fijados por la misma; en estos casos el incremento en la deducción por inversión se calculará sobre los porcientos máximos que establece esta Ley, siempre que el bien de que se trate continúe dentro del activo fijo de la sociedad y siga utilizándose para el propósito para el cual se adquirió.

En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 41 de esta Ley, no se considerará como deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes, la que exceda como consecuencia de haber ocurrido alguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto.

El factor correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978, se calculará restando la unidad del producto que resulte de multiplicar entre sí los factores que determine anualmente el Congreso de la Unión, correspondientes a los años de calendario transcurridos desde 1978, adicionando cada factor en la unidad.

Si el bien se adquirió después de 1978, sólo se considerarán los factores correspondientes a los años de calendario transcurridos a partir del año de adquisición y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se presente la declaración. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los factores que correspondan conforme a lo dispuesto por este párrafo y el que antecede.

II. El promedio de los activos financieros en moneda nacional correspondiente a los doce meses anteriores a aquél en que haya cerrado su ejercicio, se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión.

Para los efectos de este promedio se considerarán los existentes al día último de cada mes, con la excepción de los depósitos bancarios en los que se considerará el promedio del mes. Dentro de los activos financieros únicamente se incluirán los que a continuación se mencionan:

a) Las inversiones en títulos de crédito distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes, y en general de títulos que impliquen la enajenación de bienes.

b) Las cuentas y documentos por cobrar, excepto los provenientes de socios o accionistas, de funcionarios y empleados, de anticipos a

proveedores, así como de pagos provisionales de impuestos.

c) Los depósitos en instituciones de crédito.

Las partes sociales no se incluirán dentro de los activos financieros.

III. El pasivo promedio de los doce meses anteriores a aquél en que haya cerrado su ejercicio se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión. Este promedio se determinará tomando en cuenta el pasivo al día último de cada mes.

Los contribuyentes excluirán del pasivo, los originados por partidas no deducibles en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta Ley, así como el pasivo por impuestos retenidos. No se considerarán como pasivos los créditos diferidos.

Los contribuyentes incluirán como pasivo los anticipos de clientes y el derivado de contratos de arrendamiento financiero sin incluir los intereses no devengados. También deberán considerar como pasivo el importe de su capital social que no esté representado por acciones nominativas detentadas por personas físicas, por la Federación, Estados, Municipios, organismos descentralizados y por acciones de emisiones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que son de las que se colocan entre el gran público inversionista, así como por las instituciones de crédito, de seguros, las organizaciones auxiliares de crédito, las sociedades de inversión y las casas de bolsa.

IV. Si la suma de los productos de las fracciones I y II es superior al obtenido en la fracción III, se tendrá derecho a calcular la deducción en los términos de la fracción V.

V. El monto de la deducción será el que resulte de multiplicar el producto de la fracción I por el factor que resulte de dividir la diferencia obtenida de conformidad con la fracción IV entre el resultado de la suma de las fracciones I y II.

La deducción efectuada conforme a este artículo no afecta los valores por redimir de las inversiones. Para determinar la deducción a que se refiere este artículo no se considerarán los activos y pasivos correspondientes a establecimientos ubicados en el extranjero.

Las sociedades mercantiles que detenten directa o indirectamente la tenencia de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, así como estas sociedades, sólo podrán efectuar esta deducción cuando la sociedad controladora obtenga la autorización de consolidar a que se refiere el capítulo IV de este título.

Las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito no podrán efectuar esta deducción. Los contribuyentes que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre, acompañarán a su declaración anual, aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo."

"Artículo 54. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Capítulo, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las siguientes reservas:

....................................................................................................................................................................................

II. La de contingencia."

......................................................................................................................................................................................

"Artículo 55. La pérdida fiscal ajustada ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal ajustada de los cuatro siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ajustada de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado."

.......................................................................................................................................................................................

"Artículo 57. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal ajustada pendiente al momento de la fusión con cargo a la utilidad fiscal ajustada correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida."

......................................................................................................................................................................................

CAPITULO IV

De las sociedades mercantiles

Controladoras

"Artículo 57-A. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades mercantiles controladoras aquellas que detenten más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, inclusive cuando dicha tenencia se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por aquélla. Las sociedades independientemente del lugar de su residencia, no podrán tener más del 50% de las acciones con derecho a voto de la sociedad controladora; para estos efectos no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

La sociedad controladora podrá determinar el impuesto a que esta Ley se refiere, aplicando la tasa de 42% al resultado fiscal consolidado, que deberá abarcar a la totalidad de las sociedades controladas y a la propia controladora.

Las sociedades controladas presentarán su declaración y pagarán el impuesto en los términos del artículo 10 de esta Ley, con independencia de que la controladora efectúe la opción a que se refiere este artículo."

"Artículo 57-B. Para que la sociedad controladora pueda ejercer la opción a que se refiere el artículo que antecede, la sociedad controladora y las sociedades controladas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Las acciones que emitan deberán ser nominativas y, únicamente podrán ser al portador cuando corresponda a emisiones que se colocan entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. No estar sujetas a bases especiales de tributación.

III. Que el ejercicio fiscal de las sociedades controladas termine en el mismo mes o con una diferencia no mayor de dos meses anteriores que el de la controladora.

IV. Que la sociedad controladora incorpore a su utilidad o pérdida fiscal la parte proporcional que le corresponda de la utilidad o pérdida fiscal, disminuida, en su caso, con la deducción adicional, con el impuesto sobre la renta y la participación de utilidades a los trabajadores que corresponda por las acciones de sociedades residente en el país, en que la sociedad controladora y las controladas tengan una participación no menos del 25% ni mayor del 50% del capital de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al ejercicio. En todo caso, este método de participación no incluirá las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II del artículo 19. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica a los casos previstos en el artículo 57-C de esta Ley.

En el caso de acciones que se enajenen en bolsa de valores, que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la participación podrá ajustarse por períodos inferiores a un ejercicio, siempre que se calcule en los términos del reglamento de esta Ley.

V. Que la controladora cuente con la conformidad por escrito de todas las sociedades controladas y obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado.

VI. Que las sociedades controladas se obliguen a llevar los registros, presentar los avisos y proporcionar la información que señales las disposiciones fiscales en relación con las partidas especiales de consolidación."

"Artículo 57-C. La sociedad controladora deberá considerar como sociedad controlada para los efectos de este Capítulo a aquellas sociedades residentes en el país en las que a pesar de no poseer en forma directa o indirecta más del 50% de su capital social, tenga control efectivo sobre tales sociedades.

Se entiende que existe control efectivo cuando la realización de las actividades mercantiles de una sociedad residente en el país se efectúa preponderantemente con las sociedades controladora o controladas; cuando estas sociedades tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación en el capital de la sociedad residente en el país superior al 50% o, cuando tengan una inversión en una sociedad residente en el país de tal magnitud que de hecho y de derecho le permitan ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.

Las sociedades controladas a que se refiere el párrafo anterior podrán no cumplir con los requisitos que establece la fracción I del artículo 57-B. Respecto de estas sociedades controladas la sociedad controladora, no estará obligada a obtener la autorización a que se refiere la fracción V del citado artículo."

"Artículo 57-D. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:

I. Las que no estén obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los términos del título II de esta Ley.

II. Las instituciones de crédito, de seguros, las organizaciones auxiliares de crédito, sociedades de inversión y casas de bolsa.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

IV. Aquellas en que la controladora tenga directa o indirectamente en forma temporal más del 50% de las acciones de una sociedad por las siguientes causas:

a) Porque la sociedad se encuentre en liquidación.

b) Cuando se adquieran las acciones por virtud de un contrato de reporto.

c) Cuando se reciban las acciones como garantía de un contrato de mutuo a plazo menor de un año.

No operará lo dispuesto en los incisos b) y c) cuando la tenencia de la acción dé derecho a voto." "Artículo 57-E. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado procederá como sigue:

I. Sumará las utilidades fiscales ajustadas de las sociedades controladas.

II. Restará las pérdidas fiscales ajustadas del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas.

III. Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal ajustada o restará su pérdida fiscal ajustada del ejercicio de que se trate.

IV. Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley.

Los conceptos señalados en las fracciones I, II y IV se sumarán o restarán en la misma proporción en que la sociedad controladora participe directa o indirectamente en el capital social de las controladas durante el ejercicio fiscal de la controlada. Para estos efectos se considerará el promedio por día que corresponda a dicho ejercicio.

Para los efectos de los conceptos especiales de consolidación por operaciones de la sociedad controladora se considerará que la proporción a que se refiere el párrafo anterior es del 100%."

"Artículo 57-F. Los conceptos especiales de consolidación que se suman para determinar el resultado fiscal consolidado son los siguientes:

I. Las pérdidas derivadas de la enajenación de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidos en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido deducidas en la declaración de la sociedad enajenante.

II. Gastos deducibles por actos o actividades diversos de los conceptos señalados en las

fracciones I y III de este artículo y en el artículo 57-H efectuados entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas.

III. La deducción por inversiones efectuadas siempre que se trate de bienes que fueron objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.

IV. En el caso de enajenación a terceros de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se sumará en su caso lo siguiente:

a) La pérdida derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trate.

b) La ganancia ponderada que se hubiera producido si la operación se hubiera efectuado entre la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, calculando tal ganancia conforme al costo de adquisición original y considerando el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que la adquirió el tercero.

Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida por el factor que resulta de multiplicar el número de años de posesión del bien por la sociedad controladora y cada sociedad controlada por la participación directa o indirecta de la sociedad controladora en el capital social de la controlada en el ejercicio en que enajenó el bien y dividiendo el producto entre el plazo total de tenencia de los bienes por las sociedades controladora o controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.

V. La deducción a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, siempre que se haya deducido en la declaración de la sociedad controladora o de las sociedades controladas."

"Artículo 57-G. Los conceptos especiales de consolidación que se restan para determinar el resultado fiscal consolidado son los siguientes:

I. Las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidas en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido acumuladas en la declaración de la sociedad enajenante.

II. Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital cuando provengan de operaciones entre dos o más sociedades controladas.

III. Los ingresos por actos o actividades diversos de los señalados en las fracciones I y IV de este artículo y en el artículo 57-H efectuadas entre la controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas.

IV. La deducción por inversiones que le hubiera correspondido con base en el monto original de la inversión que tuvo el bien en el momento en que se adquirió, siempre que se trate de bienes que fueron objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.

V. En el caso de enajenación a terceros, de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se restará en su caso lo siguiente:

a) La ganancia derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata.

b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la operación se hubiera efectuado entre la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, calculando tal pérdida conforme al monto original de la inversión y considerando el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que la adquirió el tercero.

Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida por el factor que resulte de multiplicar el número de años de posición del bien por la sociedad controladora y cada sociedad controlada por la participación directa o indirecta de la sociedad controladora en el capital social de la sociedad controlada en el ejercicio en que se enajenó el bien y dividiendo dicha suma entre el plazo total de tenencia del bien por las sociedades controladoras o controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere una empresa en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que exceda de la utilidad fiscal ajustada de los ejercicios en que sea controlada, hasta agotarla.

VII. La deducción a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, calculada de la siguiente manera:

1. Se sumará el resultado a que se refiere la fracción I del citado artículo, que corresponda a la sociedad controladora y a todas las sociedades controladas.

2. Se sumará el resultado a que se refiere la fracción II de dicho artículo, que corresponde a la sociedad controladora y a todas las sociedades controladas.

3. Se sumará el resultado a que se refiere la fracción III del mencionado artículo que corresponde a la sociedad controladora y a todas las sociedades controladas, pero sin considerar como pasivo el importe del capital social de cada sociedad que esté representando por acciones nominativas detentadas por la sociedad controladora o cualquiera de las controladas.

4. Si la suma de los puntos 1 y 2 anteriores es mayor que la del punto 3, se calculará esta deducción.

5. El monto de la deducción será el que resulte de multiplicar la suma de deducciones a que se refiere el

punto 1, por el factor que resulte de dividir la diferencia obtenida conforme al punto 4 anterior entre el resultado de sumar los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores."

"Artículo 57-H. En el caso de enajenación de mercancías entre sociedades controladas, se podrá eliminar la utilidad generada por la sociedad controlada enajenante, que corresponda a mercancías que la controlada adquirente aún no enajena a terceros, en la proporción que corresponda a la tenencia que de las acciones de la sociedad controlada enajenante hubiere tenido directa o indirectamente la sociedad controladora en ese ejercicio.

Cuando se ajuste en los términos del párrafo anterior, la utilidad eliminada deberá sumarse al resultado fiscal consolidado del ejercicio siguiente."

"Artículo 57-I. Se deberá incorporar una sociedad controlada a partir de que se detente más del 50% de sus acciones o el control efectivo a que se refiere el artículo 57-C, pero si ello acontece antes del cierre de su ejercicio fiscal podrá anticipar la fecha de cierre de dicho ejercicio para considerar para fines del resultado fiscal consolidado solamente la utilidad o pérdida fiscales ajustadas correspondiente a las operaciones del ejercicio en que satisfizo la característica de controlada, o bien, incorporar la utilidad o pérdida fiscales ajustadas correspondiente al ejercicio, aunque en parte de dicho ejercicio no reuniera la calidad de controlada.

Para estos efectos se presentará el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se logre la mayoría de la tenencia de las acciones o el control efectivo."

"Artículo 57-J. Cuando la sociedad controladora deje de tener en forma directa o indirecta más del 50% de las acciones o el control efectivo de alguna de las sociedades controladas, se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para anticipar la fecha de cierre del ejercicio de la controlada y excluir de la consolidación, señalando además los conceptos especiales de consolidación relativos a la sociedad controlada que con motivo de su desincorporación, la controladora deba considerar como efectuados con terceros, así como sumar para determinar el resultado fiscal consolidado, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación."

"Artículo 57. La Sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 57-A de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:

I. Llevar los registros como controladora y por cada sociedad controlada que permita la identificación de los conceptos especiales de consolidación de cada ejercicio fiscal en los términos del reglamento de esta Ley.

II. Llevar los registros que permitan determinar los ajustes al moto original de la inversión que deba hacer a sus acciones en caso de que se enajenen. Tales registros deberán contener los elementos a que se refiere el artículo 19 de esta ley a nivel consolidado, eliminando las cuentas de inversión en la sociedad controladora y sociedades controladas contra el capital social de dichas sociedades, así como la participación a que se refiere el artículo 57-B, fracción IV.

III. Presentar la declaración de su ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre en la que determinará el impuesto que le corresponda, mismo que se considerará a cuenta del impuesto que resulte con motivo de la consolidación.

IV. Presentar la declaración específica de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio, en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el impuesto pagado en la declaración a que se refiere la fracción que antecede, así como el cubierto por las sociedades controladas en la proporción en que participe en el capital accionario.

Cuando la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas goce de reducciones para el pago del impuesto en los términos del artículo 18 de esta Ley, se considerará como impuesto acreditable para los efectos de esta fracción, el que le hubiera correspondido de no gozar de tales reducciones.

En caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia con saldo a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración, si la diferencia es a favor, solicitará su devolución o bien, la compensará contra los pagos provisionales o definitivos del impuesto su cargo.

V. Presentar sus estados financieros dictaminados por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, pero cuidando que reflejen además los resultados de la consolidación fiscal."

"Artículo 57-L. Las sociedades controladas, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los registros que permitan identificar los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley y su reglamento.

II. Presentar sus estados financieros dictaminados por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación."

CAPITULO V

De las obligaciones de las sociedades mercantiles

"Artículo 58. ..............................................................................................................................................................

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley y efectuar los registros en los mismos. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se concierten.

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los

mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

.................................................................................................................................................................................

V. Llevar registro de las acciones adquiridas por el contribuyente distinguiendo las emitidas por cada sociedad y las series que concedan diversos derechos, así como considerar a las acciones que en su caso se enajenen como las primeras que se adquirieron.

....................................................................................................................................................................................

VIII. Presentar en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine el resultado fiscal del mismo y el monto del impuesto de éste, en dicha declaración también se determinará la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Asimismo se acompañará un ejemplar de la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado y, en su caso, un ejemplar del aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Aduanera.

En los casos de fusión, presentará la declaración del ejercicio de la sociedad que desaparezca, la que subsista.

IX. (Se deroga.)"

CAPITULO VI

De las facultades de las autoridades fiscales

"Artículo 61. (Se deroga.)"

"Artículo 62. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes podrá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente del 15% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

...................................................................................................................................................................................

A la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, en su caso, se le disminuirá la parte de los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) de la fracción I, del artículo 10 de esta Ley incluidos en dicha utilidad y se le disminuirá, en su caso, la pérdida fiscal ajustada de ejercicios anteriores."

"Artículo 63. (Se deroga.)"

"Artículo 68. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos las sociedades y asociaciones civiles, las sociedades cooperativas y en general las personas morales distintas a las comprendidas en el Título II de esta Ley. Las personas morales con fines no lucrativos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sus integrantes deberán considerar como ingresos sujetos a dicho impuesto, los que obtengan las citadas personas morales, inclusive aquellos que no han sido distribuidos, siempre que se trate de remanente distribuible en los términos de este Título.

Las personas morales con fines no lucrativos, determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, sumando los ingresos obtenidos en ese período, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, y efectuando las deducciones respectivas, para ello aplicarán las disposiciones del Título IV de la presente Ley.

Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley, únicamente se incluirá en el remanente distribuible, la parte de esos ingresos que es acumulable en los términos de las citadas disposiciones, los integrantes, personas físicas quedan obligados a pagar el impuesto por la parte no acumulable conforme a las mencionadas disposiciones.

Cuando alguno de los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos sea contribuyente en los términos del Título II de esta Ley, sumará a la parte del remanente distribuible que le corresponda, la parte proporcional de los ingresos que no se consideraron para determinar dicho remanente, a excepción de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta Ley.

Cuando todos los integrantes sean contribuyentes del Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y efectuando las deducciones que correspondan en los términos de las disposiciones de dicho Título II.

Los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado.

Las personas físicas y las personas morales con fines no lucrativos, integrantes de otras personas morales considerarán percibido el remanente distribuible y, en su caso, el ingreso no acumulable por enajenación de bienes, en el año de calendario en que lo obtenga la persona moral. Tratándose de los integrantes a que se refiere el Título II de esta Ley, considerarán percibido el remanente distribuible y, en su caso, los ingresos señalados en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, en el ejercicio fiscal que corresponda al mes de diciembre del año de calendario en que la persona moral con fines no lucrativos lo obtuvo."

"Artículo 69. Las personas morales con fines no lucrativos efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de sus integrantes, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior el monto de las deducciones que correspondan conforme al Título IV. Para este efecto considerarán, en su caso, tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como integrantes, personas físicas tenga a la persona

moral. No se efectuará esta deducción por los integrantes que obtengan ingresos en el cuatrimestre de los señalados en el capítulo I del Título IV de esta Ley.

Para el efecto de determinar el pago provisional no se incluirán los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, ni los ingresos señalados en el artículo 77 de esta Ley, ni los ingresos por enajenación de bienes, dividendos, intereses y premios siempre que, en su caso, el pago correspondiente se efectúe en los términos de los artículos 103, 121, 126 y 130 de esta Ley.

......................................................................................................................................................................................

Quedan relevadas de presentar declaraciones provisionales las personas morales con fines no lucrativos, cuyo remanente distribuible en el año de calendario inmediato anterior no hubiera excedido de cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año, así como las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, y las sociedades cooperativas de producción."

"Artículo 70. Los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere este artículo, considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta Ley.

............................................................................................................................................................................

XIII. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley Federal de Educación."

"Artículo 71. Es el caso de sociedades cooperativas de producción, los ingresos que de las mismas perciban sus socios se asimilarán a ingresos por salarios en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley. Los ingresos en crédito que obtengan los cooperativistas se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados."

"Artículo 72. Las personas morales con fines no lucrativos además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos.

II. Expedir documentos que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

III. ..............................................................................................................................................................................

Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del Título II de esta Ley, en la declaración se deberá de considerar, además, la parte proporcional que les corresponda de los ingresos que no se hayan considerado para determinar el remanente distribuible, así como la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos, y en su caso, se señalarán los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley.

IV. Proporcionar a sus integrantes, constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, del ingreso no acumulable por enajenación de bienes que a cada uno de ellos corresponda y del monto de los pagos provisionales acreditables. La constancia deberá proporcionarse a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.

Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del Título II de esta Ley, la constancia deberá señalar, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, la parte proporcional que les corresponda de aquellos ingresos que no se hayan considerado para determinar el remanente distribuible, la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos y en su caso, se señalarán los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley.

V.........................................................................................................................................................................

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XIII del citado artículo, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Cuando se disuelva una persona moral con fines no lucrativos, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y el antepenúltimo párrafo de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución."

"Artículo 73. ......................................................................................................................................................

La Federación, los Estados, los Municipios y los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, que a éstos pertenezcan sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los organismos descentralizados que se dedican preponderantemente a la prestación de servicios públicos."

"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito; no quedan incluidos los ingresos en servicio. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento."

...............................................................................................................................................................................

Cuando los ingresos a que se refieren los Capítulos VII, VIII y IX de este Título, los reciban los contribuyentes señalados en el Título II o las personas morales con fines no

lucrativos mencionadas en las fracciones I a XIII del artículo 70 y el artículo 73, de la propia Ley, no se efectuará la retención del impuesto señalada en los Capítulos de referencia; tampoco se efectuará la retención cuando se trate de rendimientos de los fondos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.

"Artículo 77. ............................................................................................................................................................

XII. ..............................................................................................................................................................................

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.

....................................................................................................................................................................................

XIII. Los percibidos para gastos de representación y viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúnan los requisitos fiscales."

.......................................................................................................................................................................................

XXI. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto, así como los intereses provenientes de certificados de tesorería que el mismo emita.

XXIV. ..................................................................................................................................................................... Para las efectos del inciso b) de esta fracción, se considerará donativo el remanente distribuible en bienes que se obtengan de las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley.

XXV. Los que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, a que se refiere el Capítulo IX de esa Ley, siempre que el valor de cada premio no exceda de $500.00, así como los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o bien, a determinado gremio o grupo de profesionales.

XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando quien percibe estos ingresos obtenga además, de la persona que los paga, ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título.

b) Cuando la persona que percibe estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y sea titular de más de un 10% del capital social.

c) Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

La exención contenida en la fracción VI de este artículo se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de esta exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto por los conceptos mencionados en la fracción de referencia, un monto hasta de un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención prevista en la fracción citada, sea inferior a siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año."

"Artículo 80."

"Artículo 88.

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley.

III. Expedir comprobantes por los honorarios obtenidos."

"Artículo 94. .............................................................................................................................................

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley, cuando obtengan ingresos superiores trescientos mil pesos por los conceptos a que se refiere este capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción de 50% a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.

III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas."

......................................................................................................................................................................

"Artículo 95. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, además de los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación, los obtenidos por la expropiación de bienes. En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.

Tratándose de las personas que efectúen las deducciones a que se refiere el artículo 101, considerarán como ingreso por la enajenación de inmuebles la cantidad que resulte mayor entre el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, o el valor de avalúo practicado a la fecha de enajenación, por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades, ni los que deriven de la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por enajenación se considere interés en los términos de la fracción III del artículo 125 de esta Ley."

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"Artículo 99. .........................................................................................................................................................

En el caso de terrenos, de acciones nominativas y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación de acuerdo con la tabla de ajuste establecida cada año por el Congreso de la Unión. Las acciones nominativas a que se refiere este párrafo son aquellas que hayan tenido esta característica por lo menos durante un año anterior a la fecha de su enajenación o desde la fecha de su adquisición si fue posterior al plazo mencionado.

En el caso de acciones y de partes sociales, el costo comprobado de adquisición deberá ser objeto del ajuste que se calculará en los términos del artículo 19 de esta Ley, sin perjuicio del ajuste a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 103. ............................................................................................................................................................

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley que enajenen bienes, efectuarán pagos provisionales por cuenta de sus integrantes, en los términos de este artículo, excepto cuando se trate de las personas morales a que se refieren las fracciones I a XIII del artículo 70 y el artículo 73, de esta Ley."

"Artículo 104.........................................................................................................................................................

IV. Los supuestos señalados en los artículos 102, 150 y 151, de esta Ley."

....................................................................................................................................................................................

"Artículo 107...............................................................................................................................................

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a dichos establecimientos."

"Artículo 108................................................................................................................................................

El resultado de disminuir de los ingresos por actividades empresariales, las deducciones a que se refiere este artículo, será la utilidad fiscal. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos por actividades empresariales obtenidos en un año de calendario y las deducciones autorizadas por este Capítulo a excepción de la establecida en el artículo 51 de esta Ley, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas. La pérdida fiscal ajustada es la que resulta de restar de la utilidad fiscal, la deducción adicional establecida en el artículo 51 de esta Ley y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal, cuando la suma de estos dos últimos sea mayor que la primera. También se considera pérdida fiscal ajustada, la que deriva de sumar a la

pérdida fiscal la deducción a que se refiere el citado artículo 51 y el importe de los estímulos fiscales de referencia.

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogaciones en México o en cualquiera otra parte, siempre que no se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos, cuando alguno de ellos se encuentre en el extranjero, y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento."

..................................................................................................................................................................................

"Artículo 109. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales podrán restar de su utilidad fiscal la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal. A la utilidad fiscal ajustada en los términos de este artículo se le podrán disminuir las pérdidas fiscales ajustadas."

"Artículo 110. La pérdida fiscal ajustada podrá disminuirse de la utilidad fiscal ajustada, conforme a las siguientes reglas:

I. La pérdida fiscal ajustada de un año de calendario podrá disminuirse de la utilidad fiscal ajustada que se obtenga en el año de calendario inmediato anterior, disminuida en su caso con las pérdidas fiscales ajustadas de otros ejercicios, y de la utilidad fiscal ajustada de los cuatro años de calendario siguientes.

Cuando el contribuyente no disminuya en un año de calendario la pérdida fiscal ajustada de otros años, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo hecho."

.....................................................................................................................................................................................

"Artículo 111. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago será el 20% de la utilidad cuatrimestral estimada, la cual se calculará aplicando a los ingresos del período de que se trate el factor de utilidad fiscal ajustada de la última declaración anual presentada. El monto de los pagos provisionales se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

No se efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en el año de calendario en que se iniciaron actividades empresariales o cuando en el año anterior se sufrieron pérdidas, o bien, la utilidad fiscal ajustada en dicho año sea menor que las pérdidas fiscales ajustadas pendientes de disminuir de años anteriores.

El factor de utilidad fiscal ajustada se determinará de la siguiente forma:

I. Se disminuirá de los ingresos obtenidos por actividades empresariales en el año de calendario al que corresponda la última declaración anual presentada, las deducciones autorizadas por este Capítulo, la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal.

II. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre los ingresos por actividades empresariales del año de calendario al que corresponda la última declaración anual presentada, disminuidos con el importe de la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 citado y el monto de los estímulos fiscales obtenidos; el resultado será el factor de utilidad fiscal ajustada."

"Artículo 112. ...........................................................................................................................................................

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley.

...............................................................................................................................................................................

III. Expedir comprobantes que acrediten los ingresos por actividades empresariales."

...................................................................................................................................................................................

VI. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

........................................................................................................................................................................................

VIII. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Asimismo acompañarán un ejemplar de la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado."

"Artículo 114. Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual el 20% del total de ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes solamente cumplirán con la obligación señalada en la fracción III del artículo 112, conservarán los comprobantes a que se refiere dicha fracción de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y presentarán declaración anual en los términos de este Título."

.....................................................................................................................................................................................

"Artículo 115. Los contribuyentes menores pagarán el impuesto por los ingresos a que se refiere este Capítulo de conformidad con la estimación de ingresos que al efecto les practiquen las autoridades fiscales y únicamente deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

.........................................................................................................................................................................................

II. Llevar los registros simplificados de sus operaciones cuando lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

.......................................................................................................................................................................................

IV. Efectuar pagos bimestrales del impuesto, mismos que tendrán el carácter de definitivos, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre

al cual correspondan, ante las oficinas autorizadas, conforme a la estimación que efectúen las autoridades fiscales.

V. Conservar en el lugar y durante el plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, la documentación comprobatoria del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Para los efectos de este artículo se entiende por contribuyentes menores a aquellos que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no excedan de $1 500 000.00 ó de $1 000 000.00, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta Ley sea mayor de 15%. No podrán considerarse contribuyentes menores quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.

Únicamente se podrán considerar contribuyentes menores por el año en que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten considerar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este Capítulo que no excedan de las cantidades señaladas en el párrafo anterior o bien, que las autoridades fiscales les estimen ingresos que no excedan a las cantidades de referencia; cuando en el año citado realicen operaciones por un período menor de doce meses, se considerarán contribuyentes menores, si dividido el monto manifestado o estimado de sus ingresos entre el número de días que comprenda el período y multiplicado por 365, el resultado no excede a la cantidad que corresponda conforme al mencionado párrafo anterior. Dichas personas deberán declarar bajo protesta de decir verdad si obtienen ingresos diversos de los señalados en este Capítulo, por los que efectúen la deducción del salario mínimo general que les corresponda.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales y las personas que participen de la utilidad de una asociación en participación, podrán considerarse contribuyentes menores, siempre que no realicen otras actividades empresariales y el total de ingresos obtenidos en la negociación durante el año de calendario no exceda de $1 500 000.00 ó de $1 000 000.00 según sea el caso.

..............................................................................................................................................................................

En ningún caso podrán considerarse contribuyentes menores las personas que realicen actividades empresariales consistentes en el autotransportes de carga, en la construcción, enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal, de inmuebles, así como los que tengan dos o más establecimientos.

Quienes en el año de calendario anterior obtuvieron ingresos de los señalados en este Capítulo superiores a $1 500 000.00 ó a $1 000 000.00 según sea el caso, no podrán considerarse como contribuyentes menores, aun cuando sus ingresos en el año sean inferiores a la cantidad correspondiente, salvo que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley."

(Se deroga el último párrafo).

"Artículo 115-A. Las personas físicas que sean contribuyentes menores en los términos del artículo 115 de esta Ley, cuando dejen de estar en los supuestos señalados en dicho artículo para ser considerados como tales, para los efectos del ejercicio de las facultades de comprobación y determinación y cobro de contribuciones omitidas, se seguirán considerando como contribuyentes menores durante el año en que dejen de estar en los supuestos señalados y el siguiente. Por el año en que dejaron de ser contribuyentes menores cumplirán con sus obligaciones fiscales conforme al artículo 115 citado y ante las mismas autoridades fiscales; a partir del siguiente año cumplirán con todas las obligaciones señaladas en el artículo 112 de esta Ley, con las siguientes modalidades:

I. Continuarán pagando el impuesto mediante estimación actualizada conforme a los ingresos reales, ante las mismas autoridades fiscales, durante el año inmediato posterior a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores, teniendo estos pagos el carácter de definitivos.

II. Llevarán los registros simplificados que para tal efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los dos años siguientes a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores.

III. No estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en las fracciones II,

IV, V y VII del referido artículo 112, durante el período señalado en la fracción anterior; tampoco cumplirán con lo señalado en su fracción VIII, por el año a que se refiere la fracción I de este artículo.

Las personas a que se refiere este artículo, que dejen de ser contribuyentes menores sin que medie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, podrán deducir sus inversiones a partir del segundo año a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores, considerando el valor de mercado que tengan los bienes en ese año e iniciando su deducción a partir del mismo; cuando los contribuyentes mencionados en este párrafo aporten los bienes a una sociedad mercantil, no estarán obligados a pagar el impuesto que resulte de su enajenación; en ambos casos los contribuyentes deberán presentar un aviso informando el monto de sus ingresos y el valor de los bienes. Se entenderá que no ha mediado el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales cuando el aviso haya sido presentado antes de que dichas autoridades efectúen requerimiento, visita, excitativa o cualesquier otra gestión tendientes a comprobar la situación fiscal del contribuyente.

Para los efectos de los pagos provisionales que estos contribuyentes deben efectuar durante el segundo año posterior a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores, se deberá

enterar como pago provisional cuatrimestral una cantidad igual al doble del último pago efectuado mediante estimación, siempre que las autoridades fiscales no les efectúen nueva estimación."

"Artículo 116. Para estimar los ingresos de los contribuyentes menores, las autoridades fiscales tomarán en cuenta:

................................................................................................................................................................................

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta Ley. A la utilidad se le disminuirá, cuando el contribuyente no obtenga ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año; al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 141 de esta Ley y la cantidad así obtenida dividida entre seis será el monto del impuesto estimado a pagar por el contribuyente, el que tendrá el carácter de definitivo.

Para los efectos del párrafo anterior, se podrá reducir los coeficientes de utilidad que señala el artículo 62 de esta Ley, para los contribuyentes menores, siempre que los nuevos coeficientes se establezcan mediante reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las autoridades fiscales podrán modificar el monto del impuesto estimado a pagar por el contribuyente, aplicándole a los ingresos estimados del año de calendario anterior, el factor que en su caso señale anualmente el Congreso de la Unión."

"Artículo 117. La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias autoridades formulen una nueva.

Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de ingresos percibidos por el contribuyente por actividades empresariales es superior en más de un 20% a los ingresos estimados o manifestados, el monto del impuesto estimado quedará sin efecto y el contribuyente estará obligado a pagar las diferencias que procedan más los recargos de ley y sanciones correspondientes; si el contribuyente solicita espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación, pagará el impuesto que corresponda a partir del bimestre en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores."

"Artículo 118. Las personas físicas cuya actividad empresarial consista en la realización de espectáculos públicos, declararán diariamente sus ingresos en la oficina exactora de cada localidad y enterarán el 4% de los mismos, que tendrán el carácter de pago provisional."

..........................................................................................................................................................................

"Artículo 123. ....................................................................................................................................................

II. Retener en el momento de hacer los pagos, inclusive a residentes en el extranjero, el 21% de la ganancia percibida, salvo en los casos previstos en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley y cuando se ejercite la opción a que se refiere el citado artículo 121. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas."

..............................................................................................................................................................................

"Artículo 125. .....................................................................................................................................................

I. Los provenientes de toda clase de bonos, obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios amortizables y certificados de participación ordinarios, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Los percibidos con motivo de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos, a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito.

III. Los obtenidos por la ganancia en la enajenación, así como los premios y primas, con motivo de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se considerarán como ingresos por intereses la ganancia que derive de la enajenación de títulos de crédito cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses."

...................................................................................................................................................................................

"Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el 21% de los intereses pagados sin deducción alguna; retención que tendrá el carácter de pago definitivo. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este párrafo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

...................................................................................................................................................................................

I. No serán acumulables los intereses, cuando los demás ingresos acumulables, una vez deducido un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año, excedan de la cantidad que anualmente señale el Congreso de la Unión. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.

...................................................................................................................................................................................

Tratándose de títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta Ley que se enajenen con la intervención de casas de bolsa, el impuesto se recaudará por dichas casas de bolsa y será el 21%, sin deducción alguna y tendrá el carácter de definitivo."

"Artículo 127...............................................................................................................................................

I. Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en los casos señalados en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley y de los intereses a que se refiere el artículo 125 fracción III de la misma."

................................................................................................................................................................................

"Artículo 129. ......................................................................................................................................................

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías."

"Artículo 130. El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos de calculará sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, aplicando el 8% para los premios con valor de $500.00 a $5 000.00 y el 15% para los premios con valor de $5 000.01 en adelante.

El impuesto por los ingresos derivados de juegos con apuestas se calculará aplicando el 5% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley, y se considerará como pago definitivo."

"Artículo 131. ................................................................................................................................................

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto."

"Artículo 136. ......................................................................................................................................................

IV. Que se comprueben con documentación que reúna requisitos fiscales, salvo aquellos casos en que se establezcan otras formas de comprobación.

...............................................................................................................................................................................

XVIII. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del Artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sólo se deduzca el 70% de los mismos.

XIX. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes obligados a trasladar el impuesto al valor agregado, la traslación conste en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.

XX. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones VIII, XI, XII, XXI y XXIII del Artículo 24 de esta Ley."

"Artículo 137.

II. ........................................................................................................................................................................

Sólo se podrán deducir las inversiones o pagos relacionados con las casas habitación, aviones, o embarcaciones mencionados, en los casos en que se reúnan los requisitos que señale el reglamento de .

esta Ley. Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

III. La inversión en automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del Artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En estos casos se considerará como monto original de la inversión solamente el 70% del mismo.

XI...............................................................................................................................................................................

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o pago no sea deducible en los términos de esta Ley; o el que esté incluido en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la opción a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

XII. ..................................................................................................................................................................

Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que sean de los que coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...................................................................................................................................................................................

XIV. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, y XIX del Artículo 25 de esta Ley."

"Artículo 140. .....................................................................................................................................................

IV. .........................................................................................................................................................................

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles, siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación y sean destinados a la adquisición de bienes de inversión y se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas.

...............................................................................................................................................................................

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada."

"Artículo 141. .......................................................................................................................

"Artículo 143. Los contribuyentes que obtenga ingresos por la realización de actividades empresariales, podrán efectuar las siguientes reducciones en el impuesto que les corresponda conforme al Artículo 141 de esta Ley:"

...............................................................................................................................................................

"Artículo 144. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, estos ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación."

.......................................................................................................................

"Artículo 146.

.......................................................................................................................

IV. Los miembros de delegaciones oficiales, en caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros."

...........................................................................................................................................................................

"Artículo 150.....................................................................................................................................................

En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante

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en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto será el 20% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar a medida en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquel en que sea exigible cada uno de los pagos."

"Artículo 151. Tratándose de la enajenación de acciones o partes sociales, así como de los documentos señalados en la fracción III del Artículo 125 de esta Ley, cuando en este último caso su plazo de vigencia sea mayor de 6 meses, se considerará que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional cuando la persona que los emita sea mexicana."

...........................................................................................................................................................................

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto será el 20% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la modificación que efectúen las autoridades fiscales.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo."

"Artículo 153.............................................................................................................................................................

El impuesto será el 42% del remanente distribuible y en su caso del ingreso no acumulable por enajenación de bienes en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, debiendo calcular el impuesto la persona moral con fines no lucrativos, después de

acreditar la parte proporcional que le corresponda de los pagos provisionales y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración a que se refiere el Artículo 72 de esta Ley."

......................................................................................................................................................................

"Artículo 154. ............................................................................................................................................

Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios, los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con las exportación o la importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera; así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del Artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea hasta de seis meses.

......................................................................................................................................................................................

I. 15%, a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que proporcionen a la misma información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamiento otorgados a residentes en el país, así como cuando la contratación se efectúe por conducto de establecimiento en el extranjero de instituciones de crédito con concesión para operar en el país:

a) Entidades de financiamiento pertenecientes a Estados Extranjeros.

b) Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión.

II. 21%, a los intereses de los siguientes casos:

a) los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los señalados en la fracción anterior.

b) Los pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que reúnan los requisitos a que se refiere el Artículo 125 de esta Ley, a excepción de los señalados en el Artículo 154-A de la misma.

c) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo fijo del adquiriente.

d) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para habilitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato y se trate de sociedades registradas para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito a los sujetos mencionados en la fracción I, se aplicará la tasa a que se refiere esta última fracción.

III. 42%, a los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores."

"Artículo 154-A. Se exceptúa del gago del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo anterior, los intereses que se mencionan a continuación: I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal.

II. Los que sean a plazo de 5 años o más, a tasa de interés fija y se trate de entidades de financiamiento registrada para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Los provenientes de bonos, obligaciones y otros títulos de crédito, excepto aceptaciones emitidos en moneda extranjera y colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. Los provenientes de aceptaciones bancarias en moneda extranjera, siempre que sean susceptibles de ser descontadas en el banco central del país que las emita."

Artículo 156.........................................................................................................................................

I. Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio y televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología............................................ 21%.

.......................................................................................................................................................................

III. (Se deroga).

Los pagos por servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos a que se refiere la fracción I de este artículo se considerarán como regalías. Quedan comprendidos en dicha fracción los ingresos obtenidos por la explotación de películas cinematográficas y grabaciones para radio y televisión.

Cuando los contratos involucren una patente o certificados de invención o de mejora y otros conceptos relacionados, a que se refiere la fracción I de este precepto, el impuesto se calculará conforme a dicha fracción."

.......................................................................................................................................................................

"Artículo 158............................................................................................................................................................

El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos se calculará sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, aplicando el 8% para los premios con valor de $500.00 a $5,000.00 y el 15% para los premios con valor de $ 5,000.01 en adelante.

El impuesto por los ingresos derivados de juegos con apuestas se calculará aplicando el 5% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo los ingresos que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, cuando el valor de cada premio no exceda de $500.00.

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías."

"Artículo 160. El representante a que se refiere este Título, deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere presentado la declaración.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.

En los casos de enajenación de acciones o partes sociales, el representante dejará de ser responsable solidario cuando el contador público registrado ante las autoridades fiscales presente un dictamen formulado conforme a las reglas que señale el reglamento de esta Ley, en el que indique que el cálculo del impuesto está de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.

El representante a que se refiere este artículo dará aviso de su designación a las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la misma. Cuando en este Título esté previsto que haya representante, y exhiba copia de su designación y del aviso a que se refiere este párrafo, el retenedor quedará librado de efectuar la retención."

"Artículo 161. ..................................................................................................................................................................

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 157 de esta Ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país, calculando el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según sea el caso, y efectuarán pagos provisionales durante su primer ejercicio conforme a lo siguiente:

.......................................................................................................................................................................

Tratándose de sociedades mercantiles iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país."

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL

FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo décimo séptimo. Se reforman el artículo 22 y los artículos sexto y séptimo transitorios de la ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; se adicionan el artículo 19 con una fracción XV y un artículo 30 al Capítulo IV, de la misma Ley, pasando los actuales artículos 30 a 36, a ser los artículos 31 a 37, y se derogan las fracciones IV y V del artículo 33 y el artículo quinto transitorio de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 19. ....................................................................................................................................................................

XV. Publicar la jurisprudencia del Tribunal, las sentencias de la Sala Superior cuando constituyan jurisprudencia o cuando la contraríen, incluyendo los votos particulares que con ella se relacionen, así como aquellas que consideren que deben darse a conocer por ser de interés general."

"Artículo 22. En cada una de las regiones habrá una Sala Regional, con excepción de la Metropolitana, donde habrá seis Salas Regionales."

"Artículo 30. Las demandas se distribuirán en las Salas de manera que corresponda igual número a cada magistrado, quien tendrá la calidad de instructor respecto de las que les sean turnadas, con las siguientes atribuciones:

I. Dar entrada o desechar la demanda o la ampliación, si no se ajustan a la Ley.

II. Tener por formulada la contestación o la ampliación de la demanda, o desecharlas, en su caso.

III. Admitir o rechazar la intervención del coadyuvante o del tercero.

IV. Admitir o desechar pruebas.

V. Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante, allanamiento del demandando y de revocación de la resolución impugnada en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando el demandante se conforme con la nueva resolución.

VI. Tramitar los incidentes, formular el proyecto de resolución y someterlo a la consideración de la Sala.

VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para cerrar la instrucción en el juicio.

VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva.

IX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 33. ...........................................................................................................................................................

V. (Se deroga).

IV. (Se deroga)."

.......................................................................................................................................................................

"Artículo quinto. (Se deroga)."

"Artículo sexto. Para completar el número de Salas Regionales a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Ley, el Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, dictará el acuerdo de iniciación de actividades de las cuatro salas restantes, señalando la región a que cada una corresponda, cuando así

lo exija el número de juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades ordenadoras a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

A la sala o salas que se instalen conforme a este procedimiento, a partir de la fecha de iniciación de actividades, le serán turnados los asuntos de su competencia territorial que estuvieren conociendo las Salas Regionales Metropolitanas y en los que no se hubiere cerrado la instrucción."

Artículo séptimo. Cuando en cada una de las diez regiones del interior de la República se haya instalado la Sala Regional correspondiente, la jurisdicción de las salas del Distrito Federal se limitará a la región metropolitana."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA

ANUAL

Artículo décimo octavo. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1982 se aplicarán las siguientes reglas:

I. Los factores a que se refiere el artículo 51, fracción I, serán:

a) Por el año de calendario de

1978 0.165

b) Por el año de calendario de

1979 0.20

c) Por el año de calendario de

1980 0.298

d) Por el año de calendario de

1981 0.30

El factor a que se refiere el artículo 51, fracción II y III será de 0.30.

II. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles, así como para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se aplicará la siguiente

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo El factor correspondiente

transcurrido sea será

Hasta 1 año 1.00

Más de 1 año hasta 2 años 1.30

Más de 2 años hasta 3 años 1.69

Más de 3 años hasta 4 años 2.03

Más de 4 años hasta 5 años 2.35

Más de 5 años hasta 6 años 2.84

Más de 6 años hasta 7 años 3.61

Más de 7 años hasta 8 años 4.02

Más de 8 años hasta 9 años 4.85

Más de 9 años hasta 10 años 5.89

Más de 10 años hasta 11 años 6.22

Más de 11 años hasta 12 años 6.52

Más de 12 años hasta 13 años 6.82

Más de 13 años hasta 14 años 7.25

Más de 14 años hasta 15 años 7.43

Más de 15 años hasta 16 años 7.65

Más de 16 años hasta 17 años 8.04

Más de 17 años hasta 18 años 8.24

Más de 18 años hasta 19 años 8.75

Más de 19 años hasta 20 años 9.11

Más de 20 años hasta 21 años 9.43

Más de 21 años hasta 22 años 9.84

Más de 22 años hasta 23 años 10.32

Más de 23 años hasta 24 años 10.86

Más de 24 años hasta 25 años 11.51

Más de 25 años hasta 26 años 12.40

Más de 26 años hasta 27 años 13.38

Más de 27 años hasta 28 años 14.95

Más de 28 años hasta 29 años 16.64

Más de 29 años hasta 30 años 16.78

Más de 30 años hasta 31 años 18.38

Más de 31 años hasta 32 años 21.69

Más de 32 años hasta 33 años 22.49

Más de 33 años hasta 34 años 23.00

Más de 34 años hasta 35 años 23.09

Más de 35 años hasta 36 años 25.01

Más de 36 años hasta 37 años 32.99

Más de 37 años hasta 38 años 34.35

Más de 38 años hasta 39 años 47.26

Más de 39 años hasta 40 años 55.09

Más de 40 años hasta 41 años 60.10

Más de 41 años hasta 42 años 60.51

Más de 42 años hasta 43 años 63.62

Más de 43 años hasta 44 años 65.07

Más de 44 años hasta 45 años 68.32

Más de 45 años hasta 46 años 85.34

Más de 46 años hasta 47 años 93.98

Más de 47 años hasta 48 años 96.30

Más de 48 años hasta 49 años 98.13

Más de 49 años en adelante 106.84

Artículo décimo noveno. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal de 1982, se establece la cantidad de $265,000.00

Artículo vigésimo. Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso b) subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1982 tengan un precio máximo al público que no exceda de $5.50 por cajetilla de 20 cigarros.

Artículo vigésimo primero. Para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1982, se dan a conocer las siguientes cantidades:

I. Vehículos a que se refiere

el artículo 5o. de la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los veleros $ 800.00

II. Las demás embarcaciones $ 3,600.00

III. Aeronaves $ 23,000.00

IV. Motocicletas $ 5,000.00

Artículo vigésimo segundo. Para los efectos de los artículos 21 y 66 del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del 1o. de octubre de 1982, la tasa aplicable para el cálculo de recargos será la misma que se señala en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 1982.

Artículo vigésimo tercero. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será de 0.30, para el año de 1982.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.

Artículo segundo. En los casos en que las leyes de los impuestos sobre automóviles nuevos y al valor agregado se diga Belice, Centroamérica, se entenderá que se refiere a Belice.

Artículo tercero. Se abroga el Decreto relativo al Registro de los Compromisos que Adquieran las Entidades Federativas con Garantía de sus Participaciones en Ingresos Federales de 20 de junio de 1935 con sus reformas y adiciones.

Continuará vigente el registro de las obligaciones cuya inscripción se hubiera efectuado durante la vigencia del mencionado Decreto. En tanto se expide el Reglamento del Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, se seguirán aplicando las normas establecidas en el Decreto que se menciona.

Artículo cuarto. Se amplía al año de 1981, la vigencia del artículo quinto transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y las participaciones por dicho año se liquidarán en la misma forma como se efectuó para el año de 1980.

A partir del ejercicio de 1982, se aplicará en sus términos la fórmula del artículo 3o. de dicha Ley.

Artículo quinto. Durante 1982, 1983 y 1984, la participación en el impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o.- A de la Ley de Coordinación Fiscal, se dividirá en la forma siguiente:

1. Una tercera parte corresponderá al Fondo de Fomento Municipal y a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación, en los siguientes porcientos conforme a los años que se señalan:

a) En 1982, en un 50% al Fondo de Fomento Municipal y en un 50% a los Municipios donde estén ubicadas las aduanas.

b) En 1983 y 1984, en un 70% al Fondo de Fomento Municipal y en un 30% a los Municipios donde estén ubicadas las aduanas.

II. Las otras dos terceras partes incrementarán el Fondo de Fomento Municipal y se distribuirán a las entidades federativas que se coordinen en materia de derechos, en las proporciones que les correspondan.

Artículo sexto. Las reformas a los artículos 5o. párrafos primero y segundo 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, surtirán efectos a partir del primero de octubre de 1982.

Artículo séptimo. El plazo para abrogar las leyes a que se refiere el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se prorroga hasta el 30 de junio de 1982, fecha hasta la que se continuarán aplicando los artículos de las leyes señaladas en ese precepto, así como los reglamentos de dichas leyes en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes hasta la fecha de abrogación de las leyes mencionadas.

Artículo octavo. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos abrogada que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la misma, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en la citada Ley.

No se pagará el impuesto establecido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando por la compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos, ya se haya causado el impuesto federal establecido en la Ley abrogada.

En las importaciones de aguas envasadas y refrescos, no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1982, en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. Se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.

Artículo noveno. A partir del 1o. de enero de 1982, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos, salvo las autorizaciones a que se refiere el artículo décimo primero transitorio de esta Ley.

Artículo décimo. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que lo sean por la enajenación o importación de aguas envasadas y refrescos, que durante 1982 cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán su declaración del ejercicio conjuntamente con la que corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre del ejercicio mencionado.

Artículo décimo primero. En tanto se expide el reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes que enajenen aguas envasadas y refrescos en envases cerrados, en los términos del artículo 5o. de la Ley mencionada, deberán obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder efectuar el acreditamiento del 25% del impuesto mencionado, siempre que en los contratos respectivos conste la zona de distribución perfectamente delimitada, así como los demás elementos que permitan determinar con precisión la procedencia del acreditamiento.

Las autorizaciones que los contribuyentes al 1o. de enero de 1982 hayan obtenido,

continuarán aplicándose hasta en tanto se expida el mencionado reglamento.

Artículo décimo segundo. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que lo sean por la enajenación o importación de vinos de mesa y sidras, cuando a la temperatura de 15º centígrados tengan una graduación alcohólica hasta 14º G. L., así como los rompopes cuando a la misma temperatura su graduación sea hasta de 15º G. L., aplicarán en vez de la tasa establecida en el artículo 2o. fracción I, inciso E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1982, la tasa del 8% y durante el año de 1983, la tasa del 11%.

Artículo décimo tercero. Tratándose de la enajenación de aguas envasadas y refrescos, en envases cerrados, que realiza directamente el contribuyente, en la cual cargue y cobre, además del precio oficial de venta las cantidades autorizadas por la autoridad competente por concepto de fletes, la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios será del 12% sobre el valor determinado conforme al artículo 11 de la Ley de la materia y se mantendrá hasta que la autoridad competente autorice un aumento en los cargos adicionales por concepto de fletes.

Artículo décimo cuarto. Por los vehículos de los años modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1982, sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:

A) De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente.

Año C a t e g o r í a

Modelo A B C D E F

1977 390 1 300 1 950 5 200 13 000 26 000

1976 390 1 040 1 690 3 900 7 800 19 500

1975 390 780 1 300 2 600 6 500 13 000

1974 320 650 1 040 1 950 3 900 10 400

1973 260 520 780 1 300 1 950 7 800

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $ 116,000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a ........... $193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría "F". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de años modelos de 1973 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelo 1978, de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año modelo de 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

B) Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

1. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones.

Categoría Año Modelo

1977 1976 1975 1974 1973

Primera 2 600 1 950 1 300 970 970

Segunda 3 900 3 250 2 600 1 950 1 950

Tercera 7 800 6 500 5 200 3 900 2 600

2. Vehículos importados al país, de circulación no restringida.

Categoría Año Modelo

1977 1976 1975 1974 1973

Única 26 000 19 500 13 000 10 400 7 800

Artículo décimo quinto. Los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere el capítulo III de la Ley de la materia, con excepción de los helicópteros, pagarán dicho impuesto correspondiente al año de 1981, dentro del plazo que inicia el 1o. de enero y vence el 31 de julio de 1982, sin recargos ni sanciones y podrán calcular el impuesto conforme a las cuotas que estuvieron vigentes en el año de 1981 o de 1982. El impuesto correspondiente al año de 1982, se pagará en el plazo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre de dicho año.

Artículo décimo sexto. Los contribuyentes que durante 1982 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del impuesto al valor agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el reglamento de la Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

Artículo décimo séptimo. Los contribuyentes que queden comprendidos en los artículos 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, continuarán pagando durante el año de 1982, el mismo monto de impuesto que les hayan estimado las autoridades fiscales con anterioridad a dicho año, en tanto que las mimas lo modifiquen.

Artículo décimo octavo. Las reformas a los artículos 5o., 8o., 32 y 39 y la derogación de los artículos 38 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, surtirán efectos a partir del primero de octubre de 1982.

Artículo décimo noveno. Los recursos interpuestos en contra de procedimientos de ejecución que se encuentren en trámite en las Oficinas Federales de Hacienda para cobros del Seguro Social, al entrar en vigor esta Ley, se seguirán tramitando y resolverán por dichas oficinas.

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en las Oficinas Federales de Hacienda para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, al iniciar la vigencia de esta Ley, dispondrán de un plazo de sesenta días para optar su reubicación en alguna otra dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien, por incorporarse como empleado del propio Instituto.

En cualquier caso, no se afectarán sus percepciones económicas ni los derechos de antigüedad que hubieren adquirido.

Las Oficinas Federales de Hacienda para Cobros del Seguro Social que se encuentren funcionando a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a depender del Instituto como Oficinas para Cobros del Seguro Social y continuarán ejecutando la cobranza que tienen encomendada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto tomarán las medidas necesarias para hacer dicha transferencia.

Artículo vigésimo. Durante el año de 1982 y para los efectos del impuesto sobre la renta, en el supuesto de acciones enajenadas en bolsa de valores que sean de las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considera que se colocan entre el gran público inversionista, la utilidad o pérdida fiscal podrá ajustarse con la participación en los resultados de operación disminuidos, en su caso, con el impuesto sobre la renta correspondiente a dicha utilidad y la participación de los trabajadores en las utilidades, que corresponda a todas las acciones en que la sociedad tenga el 25% o más de capital de otra sociedad residente en el país, siempre que la participación se determine en lo aplicable, conforme a las reglas aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. En todo caso la participación no comprenderá a las utilidades distribuidas.

La participación en los resultados de operación, podrá ajustarse por períodos inferiores a un ejercicio, disminuyendo, en su caso, el impuesto sobre la renta correspondiente a dicha utilidad y la participación de los trabajadores en las utilidades, en la parte proporcional que corresponda al período de que se trate, siempre que la opción se aplique para todas las operaciones que se efectúen durante el ejercicio.

Las sociedades controladoras y controladas que estén en los supuestos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto en dicho Capítulo.

Artículo vigésimo primero. Para determinar el ajuste a que se refiere el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, se considerará la cantidad que resulte de sumar al ingreso global gravable, los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que hayan correspondido al contribuyente en su carácter de socio, el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos y construcciones que formaron parte del activo fijo del contribuyente por la que no pagó el impuesto sobre la renta relativos al mismo ejercicio, disminuyendo el resultado con el importe del impuesto al ingreso global de las empresas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas correspondientes al ejercicio de que se trate. Por lo que se refiere a las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1981, se considerará el monto de la pérdida fiscal determinada en los términos de las disposiciones fiscales vigentes en el ejercicio de que se trate, disminuida por el importe de las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos y construcciones que hubieran formado parte de su activo fijo por la que no se pagó el impuesto sobre la renta, los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que hayan correspondido al contribuyente en su carácter de socio y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal relativos al ejercicio fiscal en el cual se produjo la pérdida.

Artículo vigésimo segundo. Los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, para los efectos de calcular por su ejercicio iniciado durante 1981 la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de la Ley, considerarán lo siguiente:

I. Calcularán dicha deducción por todo el ejercicio de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1981, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el inicio de dicho ejercicio y el 31 de diciembre de 1981. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el período que corresponda a 1981.

II. Calcularán la deducción adicional por todo el ejercicio a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente a partir del 1o. de enero de 1982, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el 1o. de enero de

1982 y el cierre de dicho ejercicio. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el período que corresponda a 1982.

Tratándose de sociedades mercantiles controladoras y controladas en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo podrán efectuar la deducción adicional que corresponda al período de su ejercicio comprendido a partir del 1o. de enero de 1982, cuando la sociedad controladora obtenga la autorización a que se refiere el artículo 57-B fracción V de la mencionada.

Artículo vigésimo tercero. Las sociedades controladoras que sean de fomento en los términos del Decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomentan el desarrollo industrial y turístico del país, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 20 de junio de 1973, podrán optar por consolidar en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y para ello necesitan obtener autorización de las autoridades fiscales; cuando la obtengan dejarán de gozar los beneficios y estímulos que establece el Decreto a que se refiere este artículo. En ningún caso dichos beneficios y estímulos tendrán aplicación después del 31 de diciembre de 1983.

Mediante disposiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma de aplicar los beneficios fiscales obtenidos durante la vigencia del Decreto citado.

Las sociedades de fomento y las sociedades promovidas no podrán efectuar la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo vigésimo cuarto. Las sociedades mercantiles controladoras en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, podrán determinar el impuesto del ejercicio conforme a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título II de la Ley mencionada por la parte de su ejercicio que sea posterior al 31 de diciembre de 1981 y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo vigésimo quinto. Las reformas a los artículos 58 fracciones I y II 62, primer párrafo, 72, fracción I, 77 fracción XIII, 88 fracciones II y III 94 fracciones II y III, 95, 112 fracciones II, III y IV, 114 primer párrafo, 136 fracción IV y 140 último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor el primero de octubre de 1982.

Los artículos 1o. último párrafo, 11 párrafos primero, segundo y tercero, 58 fracción IX, 61 y 63, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se derogan a partir de la misma fecha.

Artículo vigésimo sexto. Para los efectos del plazo a que se refieren los artículos 18 último párrafo y 99 penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el ajuste del costo en la enajenación de acciones nominativas, se estará a lo siguiente:

I. Por las acciones que se enajenen durante el período comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo de 1982, bastará que a la fecha de la enajenación las acciones sean nominativas.

II. Respecto de las acciones que se enajenen a partir del 1o. de abril de 1982 solamente se requerirá que hayan sido nominativas a partir de dicha fecha, excepto cuando se hayan adquirido con posterioridad. A partir del 1o. de abril de 1983, se deberá cumplir con el plazo de referencia, en los términos de los artículos 18 y 99 citados.

Artículo vigésimo séptimo. Los contribuyentes que con motivo de las reformas hechas al artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dejen de ser contribuyentes menores a partir del primero de enero de 1982, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 115-A de la propia Ley y podrán acogerse a los beneficios señalados en su penúltimo párrafo, siempre que presenten el aviso a que se refiere dicho artículo dentro del primer semestre de 1982 y no hayan sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación durante el año de 1981.

Artículo vigésimo octavo. Para efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cantidades que por concepto de impuesto recauden las casas de bolsa, por el año de 1982 las deberán enterar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que al efecto autorice dicha Secretaría, a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior a aquel en que efectúen la recaudación.

Artículo vigésimo noveno. Tratándose de automóviles modelos 1981 o anteriores, los contribuyentes, para hacer la deducción por inversión de dichos automóviles para efectos del Impuesto sobre la Renta, considerarán como monto original de la inversión, las cantidades que se establecen en este artículo, cuando dicho monto hubiera sido mayor que el de las mismas:

I. Automóviles modelo 1979 y anteriores $ 215,000.00

II. Automóviles modelo 1980. $ 220,000.00

III. Automóviles modelo 1981. $ 300,000.00

Para hacer la deducción por inversión de automóviles modelo 1982 adquiridos antes del 1o. de enero de 1982, cuyo monto original de la inversión haya sido mayor de $380,000.00, los contribuyentes, para efectuar la deducción por inversión de dichos automóviles, podrán considerar la cantidad de $380,000.00 como dicho monto o la que resulte de acuerdo con los artículos 46 fracción II y 137 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1o. de enero de 1982.

Artículo trigésimo. Se derogan los artículos 70 de la Ley General de Población; 28 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 160 párrafos tercero y cuarto de la Ley General

de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; 106 párrafos tercero a noveno de la Ley General de Instituciones de Seguros; 53 de la Ley del Mercado de Valores; 21 último párrafo y 49 de la Ley de Obras Públicas; 2o. de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería; 24 fracción VII de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera; 78, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 de la Ley de Invenciones y Marcas; 27 fracción V de la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal; 14 último párrafo y 38 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas; 184, 513, 514, 515, 516, 517, 520 y 521 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 18 primer párrafo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; 34 fracción VI de la Ley de Derechos de Autor; 17 y 344 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; 32 fracción VII y 37 penúltimo párrafo de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca y 399, 498, 499, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 542, 545 párrafos primero y segundo y 546 segundo párrafo del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo trigésimo primero. Tratándose de adquisiciones realizadas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles con anterioridad al 1o. de enero de 1982, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 2o., fracción V y 4o. del propio ordenamiento, cuando los supuestos de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley, se den con posterioridad a la fecha en que entren en vigor estas reformas.

Artículo trigésimo segundo. Las disposiciones contenidas en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, relativos a enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, se aplicarán considerando la disposición vigente en el momento en que se entregue materialmente el bien objeto de la enajenación, se obtenga parte del precio o se expida el documento que ampare la enajenación, el que primero se realice.

Para calcular los pagos provisionales en impuesto sobre la renta, durante 1982 no se considerarán los ingresos obtenidos en ese mismo año por concepto de enajenaciones a plazo efectuadas en 1981 conforme al párrafo anterior.

Artículo trigésimo tercero. Durante el año de 1982, para la determinación de los pagos provisionales que establece el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la utilidad fiscal ajustada se calculará disminuyendo de la utilidad fiscal los conceptos que establece los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo 10 de dicha ley.

Para la determinación de los pagos provisionales que establece el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará la utilidad fiscal ajustada en los términos de la fracción I de ese artículo. Para los efectos de los artículos 55 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como pérdida fiscal ajustada de ejercicios anteriores, las pendientes de disminuir.

Artículo trigésimo cuarto. En los ejercicios irregulares iniciados en el año de 1981, sólo podrán hacerse las deducciones a que se refieren las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes, al inicio de dicho ejercicio.

Artículo trigésimo quinto. En los casos en que la Ley del Impuesto sobre la Renta señale que se deberá estar a lo dispuesto por las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y éstas no hayan sido aún emitidas, se deberá solicitar autorización a la propia Secretaría.

Artículo trigésimo sexto. Durante el año de 1982, para la determinación de los pagos provisionales que establece el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la utilidad fiscal ajustada se calculará disminuyendo de la utilidad fiscal únicamente los conceptos que establecen los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 10 de dicha ley. Sólo se podrá disminuir de la utilidad fiscal, la deducción del artículo 51 de la mencionada ley, cuando aquella se calcule conforme a lo dispuesto por el artículo 51 en vigor a partir del primero de enero de 1982.

Artículo trigésimo séptimo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1982, mediante reglas generales, establezca bases en materia de impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería y pesca, así como los permisionarios y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros y al servicio de transportes prestado por ejidos o ejidatarios.

No podrán acogerse a las bases que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de este artículo, los permisionarios y concesionarios de autotransporte de carga, en los siguientes casos:

I. Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.

II. Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a alguno de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la sociedad prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.

Las empresas agrícolas, ganaderas y de pesca, estarán sujetas al régimen en general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1983. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia de impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería y pesca.

"Artículo trigésimo octavo. La adición al artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y sus consecuencias y la derogación de las fracciones IV y V del artículo 33 de la citada Ley, entrarán en vigor el primero de octubre de 1982."

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1981.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.- Juan Delgado Navarro.- Angel Aceves Saucedo.- Lidia Camarena Adame.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Hesiquio Aguilar de la Parra.- Porfirio Camarena C.- Rafael Corrales Ayala.- Francisco J. Gaxiola O.- Guillermo González A.- Ignacio González Rubio.- Rafael Hernández Ortiz.- Humberto Hernández Haddad. - Jorge Flores Vizcarra.- Rafael Alonso y Prieto.- Angel López Padilla.- Salomón Faz Sánchez.- Luis Medina Peña.- Alfonso Zegbe Sanen.- Francisco Rodríguez G.- Fidel Herrera Beltrán.- Arturo Salcido Beltrán.-Gonzalo Morgado Huesca.- Juan Martínez Fuentes.- Ricardo Flores Magón y López.- José Murat C.- Manuel Germán Parra.- Amado Tame Shear.- Jorge Amador Amador.- Roberto Picón Robledo.- Antonio Obregón Padilla."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre todos ustedes, ruego al secretario los consulte para ver si le dispensan la lectura al dictamen.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la lectura al dictamen.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

PERIODO EXTRAORDINARIO

DE SESIONES

El C. Presidente: Algunos grupos parlamentarios enviaron a esta Presidencia un ocurso para el efecto de que se leyera por parte de la Secretaría. Ruego al señor secretario le dé la lectura correspondiente.

- El C. secretario Silvio Lagos:

"C. diputado Marco Antonio Aguilar Cortés, Presidente de la Cámara de Diputados de la LI Legislatura del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Los Grupos Parlamentarios que suscriben, se permiten hacer la siguiente proposición para que sea resuelta por la Asamblea de la Cámara de Diputados reunida hoy:

Considerando la necesidad urgente de cumplir con las responsabilidades que como representantes populares nos ha sido encomendada por el pueblo de México;

Considerando que es inaplazable dar respuesta y soluciones favorables a los problemas políticos, sociales y económicos que confronta la nación mexicana, como consecuencia de la situación de crisis por la que atraviesa;

Considerando que existen Iniciativas de Ley y Decretos en esta H. Cámara que atienden los urgentes problemas del pueblo trabajador y otros sectores de la población, referentes a salarios, prestaciones sociales y económicas, a cuestiones de salud, fiscales, de educación, vivienda, relaciones laborales, procesos electorales presentadas por los diferentes grupos parlamentarios.

La Cámara de Diputados de la LI Legislatura de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso

General de los Estados Unidos Mexicanos, traslada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la solicitud de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, del Partido Socialista de los Trabajadores, del Partido Demócrata Mexicano y del Partido Socialista Unificado de México, para que proceda a convocar un período extraordinario de sesiones, con el objeto de desahogar las iniciativas referentes a los temas señalados en los considerandos de esta resolución, y cuya lista se adjunta.

Sala se Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a 26 de diciembre de 1981.- Por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Diputados: Antonio Obregón Padilla.- Hiram Escudero Alvarez.- Por el Grupo Parlamentario del Partido Socialista de los Trabajadores. Diputados, Jorge Amador Amador.- Juan Manuel Rodríguez González.- Por el Grupo Parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.- Diputados: Carlos Cantú Rosas.- Rodolfo Delgado S.- Por el Grupo Parlamentario del Partido Demócrata Mexicano.- Diputados: Gumersindo Magaña Negrete.- Migue J. Valadez Montoya.- Por el Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México.- Diputados: Alejandro Gascón Mercado.- Gerardo Unzueta Lorenzana."

Iniciativas cuyo dictamen, discusión y aprobación en un período extraordinario de sesiones solicita el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

-Iniciativa de Ley para que el personal de las empresas adquiera acciones de las mismas y participe en su administración (presentada el 11 de octubre de 1972).

-Iniciativa de Decreto para que el personal de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal participen en su administración y adquiera acciones de las segundas (presentada el día 26 de octubre de 1972).

-Iniciativa de Ley que reforma la fracción X del artículo 73, el preámbulo del 123 Constitucional y adiciona a éste, a fin de establecer el estatuto constitucional de los trabajadores al servicio de los gobiernos de los Estados y Municipios (presentada el 7 de octubre de 1980).

-Iniciativa para adicionar con el artículo 21 bis la Ley para el control por parte del

Gobierno Federal, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal (presentada el 2 de diciembre de 1981).

-Iniciativa de Ley que adiciona el artículo 107 bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con los párrafos III y IV, para elevar la tasa de interés a las cuentas de ahorro (presentada el 8 de diciembre de 1980).

-Ley del Seguro Social (presentada el 29 de octubre de 1981).

-Iniciativa de Ley que crea el Instituto de Prevención Alcohólica (presentada el 11 de diciembre de 1980).

-Iniciativa de reforma al artículo 56 de la Constitución, a fin de aumentar el número de miembros del Senado y establecer un sistema mixto de elección (presentada el 23 de septiembre de 1980).

-Iniciativa de adiciones al artículo 5o. constitucional, para asegurar la libertad política del trabajador. Iniciativas cuyo dictamen, discusión y aprobación en un período extraordinario de sesiones solicita el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

-Iniciativa de Ley Inquilinaria.

-Iniciativa de Reformas a la Constitución para establecer la representación proporcional en la Cámara de Senadores.

-Iniciativa de reformas a la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales sobre el proceso electoral y la integración del Colegio Electoral.

-Iniciativa de reformas a la Constitución sobre la implantación de dos períodos ordinarios de sesiones o para la ampliación del ya establecido.

Iniciativas cuyo dictamen, discusión y aprobación en un período extraordinario de sesiones solicita el grupo parlamentario del Partido Socialista de los Trabajadores.

-Reformas al párrafo tercero de la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución General de la República. Iniciativa del PST.

-Jornada reducida (semana de trabajo de 40 horas con pago de 56). Iniciativa propuesta por el Sector Obrero del PRI.

-Salario Remunerador. Iniciativa del Sector Obrero del PRI.

-Contra la requisa de empresas. Iniciativa del Sector Obrero del PRI.

-Sindicalización de los Empleados Bancarios. Iniciativa del Sector Obrero del PRI.

-Fondo Nacional de Desempleo. Iniciativa del Sector Obrero del PRI. Iniciativas cuyo dictamen, discusión y aprobación en un período extraordinario de sesiones solicita el grupo parlamentario del Partido Demócrata Mexicano.

-Reformas a la Ley General de Vías de Comunicación

-Reformas a la Ley Federal del Trabajo.

-Reformas y adiciones a la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

-Modificaciones y adiciones a la Ley del INFONAVIT.

-Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Iniciativas cuyo dictamen, discusión y aprobación en un período extraordinario de sesiones solicita el grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México.

- Iniciativa de reformas a la Constitución que establece el sistema de representación proporcional en el Congreso Federal, las legislaturas de los Estados y los ayuntamientos; la formación de un tribunal electoral integrado por representantes de partidos políticos; la eliminación del sistema de autocalificación

de las elecciones, etcétera.

- Iniciativa de Ley de Comunicación Social.

- Iniciativa de reformas a la Constitución que establece el capítulo De la Economía Nacional.

- Iniciativa de reformas al artículo 123 Constitucional (eliminación del apartado B, supresión del registro de los sindicatos, implantación de la escala móvil de salarios, establecimiento del seguro del desempleo, atención a la vivienda obrera, respecto al derecho de sindicalización de los bancarios, defensa del derecho de huelga. Sobre muchas de estas cuestiones ha presentado iniciativas separadas el PSUM; en caso de no discutirse las reformas al artículo 123 deberán discutirse las iniciativas particulares).

- Iniciativa de reformas a los artículos 112 y 113 de la Ley General de Vías de Comunicación que elimina la facultad del Ejecutivo de requisar las empresas de servicio público.

- Expropiación de 43 empresas de la industria alimenticia."

El C. Presidente: Esta Presidencia sugiere a los diputados suscriptores de este ocurso lo recojan para el efecto de que se reponga y lo fundamenten de manera adecuada.

El C. Hiram Escudero: Para solicitar a la Presidencia que funde y motive la resolución que ha tomado en el sentido de que sea retirada la proposición presentada por diversos grupos parlamentarios.

El C. Presidente: De ninguna manera esta Presidencia dispuso algún trámite. Sugirió simplemente a los grupos suscriptores lo recogieran para que lo fundamentaran adecuadamente. Creo que será lo mejor que se puede hacer para el efecto de turnarlo debidamente a la Permanente.

El C. Hiram Escudero: Solicitamos que se turne a la Comisión Permanente.

El C. Presidente: Bien, se turnará a la Comisión Permanente.

DENUNCIA EN CONTRA DEL

GOBERNADOR DE MORELOS

"H. Cámara de Diputados.

Andrés Alberdi Aburto, morelense de profesión periodista, señalando para oír notificaciones la casa No. 104 de las calles de Degollado de Cuernavaca, Estado de Morelos, ante esa H. Cámara de Diputados, comparezco y expongo.

Que vengo, por medio del presente ocurso y en apoyo del artículo 91 de la Nueva Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y los Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, actuando en beneficio del interés público y no dolosamente, a denunciar el delito a que se refiere el artículo 85 del propio Ordenamiento Jurídico citado, en contra del C. Armando León Bejarano Valadez, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, basándose para ellos en las siguientes consideraciones:

Primero. La Nueva Ley de Responsabilidades, concede acción popular para hacer las denuncias a las que se refiere el artículo 85 relativo al enriquecimiento inexplicable de los funcionarios y empleados públicos. En uso de ese derecho, que estoy ejercitando denuncio al C. Armando León Bejarano Valadez, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, por el delito de enriquecimiento inexplicable, quien se encuentra en el desempeño de su cargo y está en posesión de bienes que sobrepasan notoriamente sus posibilidades económicas, tomando en consideración sus circunstancias personales y la cuantía de dichos bienes; en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos personales, dando motivo para presumir fundadamente la falta de probidad de su actuación.

Segundo. Dado que me estoy dirigiendo a esa H. Cámara de Diputados, formulo acusación en contra del C. Armando León Bejarano Valadez, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, para que la misma surta efectos en los términos del artículo 5o. de la citada Ley, ratificaré la misma ante el secretario de esa H. Cámara de Diputados.

Tercero. El artículo 2o. de la Nueva Ley de Responsabilidades establece: 'Los Gobernadores de los Estados y los diputados a las legislaturas locales, son responsables por violaciones a la Constitución y a las leyes federales y por los delitos y faltas tipificadas en la Ley anteriormente mencionada.

Cuarto. Solicito que esa H. Cámara de Diputados, proceda en los términos establecidos en el artículo 32 de la Nueva Ley de Responsabilidades, a efecto de que la presente denuncia se pase a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y la de Justicia a fin de que se dictamine si los hechos atribuidos al C. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, constituyen delitos o faltas oficiales y si está comprendido en la fracción a que se refiere el artículo 2o. de la propia Ley y goza de fuero para que justificado el procedimiento a la Sección Instructora del Gran Jurado a que se refiere el capítulo I del título segundo de dicha Ley.

Quinto. Hecho lo anterior y que la Sección Instructora del Gran Jurado proceda a instruir el proceso y realice cuantas diligencias sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, en los términos de los artículos 33, 34, fracciones I y II, 35, 36, 37 y demás relativos de la Ley señalada.

Sexto. Efectuando todo lo anterior y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 85, 86 y demás relativos del capítulo II y del título quinto de la Nueva Ley de Responsabilidades, proceder a efectuar el aseguramiento de los bienes cuya legítima procedencia no haya podido justificar debidamente el C. Armando León Bejarano Valadez, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, bienes que deben pasar al dominio de la nación.

Séptimo. En los términos de Ley en su oportunidad hacer que cese en sus funciones el C. Armando León Bejarano Valadez, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, y desprovisto del fuero constitucional de que goza.

Octavo. Con anterioridad hice pública denuncia del delito de enriquecimiento inexplicable que imputo al C. Armando León Bejarano Valadez, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a través de la prensa nacional en cartas de fecha 23 de junio, 9 de julio y 14 de septiembre del año en curso en los periódicos Excélsior las dos primeras y en El Universal la última, en la que pongo de manifiesto que su falta de probidad no le permiten de ninguna manera justificar, los cuantiosos bienes que posee tanto en México como en el extranjero.

Noveno. Respecto a la denuncia que menciono anteriormente en la que participó mi abogado defensor, señor licenciado Ignacio Moreno Tagle, jamás he sido requerido por autoridad alguna para la ratificación correspondiente. Tales cartas en relación a los hechos que contienen no son de ninguna manera dolosas ni mucho menos anónimas, puesto que llevan como único fin velar, como es deber de todo ciudadano por la salvaguarda de los intereses públicos y para coadyuvar contra ese cáncer nacional que es la corrupción que tanto daño y perjuicio causa a nuestro país y a sus instituciones.

Paso a enumerar algunos de los bienes que posee Armando León Bejarano Valadez y que son del dominio público en el Estado de Morelos, los que de ninguna manera podrá justificar su legítima procedencia; asimismo, será deber y obligación de las autoridades que conozcan de esta denuncia llevar al cabo una investigación más a fondo de otros bienes que segura y malintencionadamente son ocultados por la persona que ahora acuso:

Dos residencias en el Fraccionamiento de lujo Cocoyoc en las inmediaciones de la población del mismo nombre en el Estado de Morelos, propiedad de Paulino Rivera Torres.

Una mansión inconfundible de 100 millones de pesos en la calle de Iguala casi esquina con

la Calzada de los Estrada en el Fraccionamiento también de lujo Vista Hermosa, en Cuernavaca, Morelos.

Recientemente le compró una mansión al ingeniero Juan Dubernard, ampliamente conocido en Morelos que cuesta 40 millones de pesos, de muy fácil localización también en la ya mencionada Colonia Vista Hermosa.

Asimismo, compró una super mansión denominada La Casona, con valor de 75 millones de pesos, que incluye cuadros del siglo XVI, que se pueden medir por metro cuadrado, imágenes religiosas de tamaño natural y muchos tesoros artísticos que hasta esa mansión parece museo, situada en la calle Jantetelco esquina con avenida Reforma de la multicitada Colonia Vista Hermosa.

Terrenos también en esa Colonia Vista Hermosa con valor de 36 millones de pesos, que los ha puesto a nombre de su sobrino (Secretario de Finanzas) y de otros funcionarios de Gobierno.

Una colección de relojes que textualmente me dijo que valía un millón de dólares.

Una colección de armas con valor de 30 millones de pesos que incluye una pistola del Presidente Benito Juárez y la del general Emiliano Zapata.

Doce coches del país y de importación prohibida.

Una residencia de 15 millones de pesos en las calles de Cerritos de la Colonia Buena Vista, también en la ciudad de Cuernavaca, puesta a nombre de su hijo, ingeniero químico (Tesorero del Gobierno del Estado) Armando Bejarano Almada.

Quinientos mil metros cuadrados que se ufanan los Bejarano de haber adquirido del general Zertuche, en el exclusivo Fraccionamiento Tamoanchan.

Fábricas de alimento para animales que poseen en el Valle de México.

Fuerte participación en negocios con Mauricio Urdaneta, tristemente célebre despojador de terrenos ejidales, como los millones de metros que les quitó a los ejidatarios de Acapantzingo para instalar el conocido Club de Golf 'Los Tabachines'.

Armando León Bejarano Valadez también ha despojado a los ejidatarios de Jiutepec y Emiliano Zapata, donde se está construyendo el más fabuloso Club de Golf y Fraccionamiento, denominado Hacienda de San Gaspar, valuado en cinco mil millones de pesos.

Inversiones en Costa Rica, donde el Gobernador Bejarano trata de hacer Presidente de aquel país a su yerno a quien con sus millones (del pueblo morelense), inclusive colocó como Secretario de Relaciones Exteriores, en el mencionado país centroamericano.

Los Bejarano hasta la fecha han manejado más de diez mil millones de pesos y las obras y los beneficios a la colectividad brillan por su ausencia.

Por todo lo antes expuesto ante esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, atentamente pido:

1o. Tenerme por presentado en los términos de la presente denuncia.

2o. Aceptar que la ratifique ante el secretario de la Cámara de Diputados que esté en funciones.

3o. Darle el término legal correspondiente y proceder en los términos que señale la Nueva Ley de Responsabilidades.

4o. En su oportunidad declarar al C. Armando León Bejarano Valadez, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, responsable del delito de enriquecimiento inexplicable que ahora denuncio auxiliado por su hijo, el ingeniero químico Armando Bejarano Almada, quien -repito- es Tesorero del Estado. Protesto lo necesario.

Andrés Alberdi Aburto.

Degollado No. 104. Teléfonos 4-03-91 y 2-19-88. Cuernavaca, Morelos, a 25 de noviembre de 1981."

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El C. secretario Silvio Lagos: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Tercer período Ordinario de Sesiones.- 'LI' Legislatura. Orden del Día (domingo)

27 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Proposición del C. diputado Valentín Campa Salazar.

Iniciativa del PAN

Del régimen de Propiedad de Condominios de Inmuebles.

Iniciativa del Congreso del Estado de México, de reformas y adiciones a los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa del Congreso del Estado de Baja California Sur, que adiciona la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial con proyecto de Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y Explotación de Patentes y Marcas.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que reforma los artículos 97, 110, 136, 141 y 143 de la Ley Federal del Trabajo y 29, 34, 36, 40, 59, 61, 64 y 67 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

De la Comisión de Comercio con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 29 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Código Fiscal de la Federación.

De la Comisión de Seguridad Social con proyecto de Decreto que reforma los artículos 71, 75, 76, 172, 173, 189 y 279 de la Ley del Seguro Social."

- El C. Presidente (a las 1:25 horas del 27 de diciembre): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de hoy a las 11:00 horas en punto.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"