Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811227 - Número de Diario 49
(L51A3P1oN049F19811227.xml)Núm. Diario:49ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"LI" LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D. F., domingo 27 de diciembre de 1981 TOMO III. NUM. 49
SUMARIO
SUMARIO
APERTURA.
ORDEN DEL DÍA.
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.
SE APRUEBA.
SOLICITUD DEL DIPUTADO CAMPA ACERCA DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA
El C. Valentín Campa Salazar, después de hacer consideraciones al problema relacionado con la Industria Siderúrgica, solicita se turne a Comisiones la versión parlamentaria de su exposición sobre el particular para su estudio, sugiriendo se tramiten las conclusiones a la SEPAFIN y otras autoridades, con la participación de diputados del PSUM y otros Partidos en el seno de las Comisiones respectivas. Se turna a Comisiones.
INICIATIVA DE DIPUTADOS
LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES
Presentada por la Diputación del PAN tendiente a reformar los artículos 46 al 66 del capítulo VIII de la Ley de referencia, a la que da lectura el diputado López Sanabria a la exposición de motivos. Se dispensa la lectura del articulado. Se turna a Comisión e imprímase.
INICIATIVAS DE CONGRESOS
ARTÍCULOS 73 Y 115 CONSTITUCIONALES
Las Legislaturas de los Estados de Baja California Sur y México, remiten reformas a los artículos 73 y adición a la fracción VI del 115. Se turna a Comisión.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY SOBRE EL CONTROL Y REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y EL USO Y EXPLOTACIÓN DE PATENTES Y MARCAS
Proyecto de la Ley mencionada, que abroga la del 28 de diciembre de 1972. Se le dispensa la lectura.
A discusión en lo general. Intervienen los CC., para una observación Carlos Sánchez Cárdenas; por la Comisión Pedro P. Zepeda Bermúdez para considerar la observación planteada. Se aprueba en este sentido por unanimidad con los artículos no impugnados.
A discusión en lo particular. Artículos 3o. fracción V, 15 fracción XIII, 23 fracción V y VI, 24 y 1o. y 3o. transitorio. Hablan los CC., para proponer modificaciones Amparo Aguirre Hernández; por la Comisión Marco A. Muñoz. Se aprueban las modificaciones al 24 y 1o. y 3o. transitorios.
A debate los artículos 1o. y 15. Intervienen los CC. para adiciones Hildebrando Gaytán Márquez; por la Comisión Marco A. Muñoz; en contra de la adición al 15 Rafael Alonso y Prieto; para aclaraciones Pedro P. Zepeda Bermúdez; nuevamente los dos oradores. Se aprueban ambas adiciones.
A debate el artículo 3o. Hablan los CC. para una adición Fernando de Jesús Canales Clariond; por la Comisión Pedro P. Zepeda Bermúdez; para hechos Rafael Alonso y Prieto; finalmente Zepeda Bermúdez. Se desecha.
Consideración de los artículos 15 y 23. Propone modificaciones el C. David Bravo y Cid de León; por la Comisión Marco A. Muñoz. Se desecha la modificación al 23 y se acepta las del 15 de los CC. Gaytán, Cid de León y Aguirre. Se
aprueba la modificación al 23 de la C. Amparo Aguirre.
A debate los artículos 4o. y 8o. Intervienen los CC., para una adición al 4o. y modificación al 8o. Loreto Hugo Amao González; por la Comisión Marco A. Muñoz. Se aceptan.
A debate los artículos 9o. y 13. Hablan los CC., para modificación del 9o. y supresión del 13 Carlos Sánchez Cárdenas; por la Comisión Marco A. Muñoz y Pedro P. Zepeda Bermúdez; para hechos Sánchez Cárdenas. Se aprueba la modificación al 9o. y se desecha la supresión del 13. Se aprueban los artículos impugnados por mayoría. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEY DEL INFONAVIT
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma las leyes nombradas, respecto al Trabajo en sus artículos 97, 110, 136, 141 y 143 y, por lo que toca al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los artículos 29, 34, 36, 40, 59, 61, 64 y 67. Se le dispensa la lectura.
A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra Rafael Gilberto Morgan; en pro Luis Velázquez Jaacks; para hechos el C. Morgan Alvarez; en contra el C. Evaristo Pérez Arreola para hechos el C. Velázquez Jaacks; en pro Ignacio Zúñiga González. Se aprueba en este sentido por mayoría con los artículos no impugnados.
A discusión en lo particular. A debate el artículo 2o. del dictamen. El C. diputado Roberto Castellanos Tovar hace una aclaración que la Comisión, por voz del diputado Ignacio Zuñiga González acepta y la Asamblea aprueba.
Impugnación de los artículos 136, 141 y 143 del trabajo y 40 del INFONAVIT. Intervienen los CC., para modificaciones al 136 y 141 Felipe Pérez Gutiérrez; al 141 Jesús González Schmal y, al 136, 141, 143 y 140 Rafael G. Morgan; por la Comisión Ignacio Zúñiga González; para rebatir lo expuesto por González Schmal, Rafael Hernández Ortiz; para hechos Antonio Obregón Padilla, Javier Michel Vega, Juan de Dios Castro Lozano y Rafael Alonso y Prieto; nuevamente Michel Vega; por la Comisión Enrique Sánchez Silva quien responde interpelaciones de Salcido Beltrán y González Schmal; para insistir en sus argumentos Rafael G. Morgan; por la Comisión Zúñiga González; para hechos Juan Manuel Elizondo, Morgan y Castro Lozano; por la Comisión Zúñiga González. Se aprueban las modificaciones al 141 Pérez Gutiérrez, y a su fracción VI del diputado Morgan y lo que propuso al 40. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Dictamen con proyecto de decreto que adiciona la Ley de referencia con un artículo 29 bis, relativo a garantías al consumidor en sistemas de comercialización. Se le dispensa la lectura.
A debate su Artículo Único. Intervienen los CC., para proponer nuevo texto al antepenúltimo párrafo y la adición de un artículo cuarto transitorio, Juan A. García Villa; por la Comisión Humberto Romero Pérez; para una supresión del último párrafo del tercero transitorio José Isaac Jiménez; por la Comisión César A. Santiago Ramírez; para su corrección de estilo Benito Hernández García. Se aprueban las propuestas de los CC. García Villa y Hernández García. Pasa al Senado.
LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL D. F.
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley mencionada. Se le dispensa la lectura.
A discusión en lo general. Hablan los CC. para fundamentar el dictamen Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; en contra Arturo Salcido Beltrán en pro Carlos Hidalgo Cortés; en contra Cuauhtémoc Amezcua Dromundo; para hechos Carlos Sánchez Cárdenas; en pro Anda Gutiérrez. Se aprueba en este sentido por mayoría con los artículos no impugnados.
A discusión en lo particular. A debate los artículos 41 y 451. Intervienen los CC., para modificaciones Cuauhtémoc Amezcua Dromundo; por la Comisión Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. Se aprueba la propuesta al 451.
A debate los artículos 420, 421 y 450. Hablan los CC., para que se agreguen los tres párrafos de la Iniciativa al termino de la fracción IV. del artículo 420, Jesús González Schmal; para modificaciones a todos ellos Manuel Stephens García; por la Comisión Carlos Hidalgo
Cortés, quien responde interpelaciones de Salcido Beltrán y González Schmal; para solicitar se dé trato preferencial a ejidos y comunidades dentro del artículo 420, Marcos Medina Ríos. Se aprueba la sugerencia última y el agregado al 450 del diputado Stephens García.
A debate los artículos 444, 447, 448. Intervienen los CC., para proponer nuevo texto al 444 Humberto Pliego Arenas; por la Comisión Juan Araiza Cabrales; para una supresión al 447 y modificación al 448, Gumercindo Magaña Negrete; por la Comisión Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. Se desecha la propuesta al 444 y se aceptan las demás.
A debate el artículo 452 y 3o. transitorio. Hablan los CC., para proponer nuevo texto al 452 Ernesto Rivera Herrera; para una adición al 3o. transitorio Rafael Alonso y Prieto. Por la Comisión, Carlos Hidalgo Cortés. Se aprueban ambas proposiciones. Se aprueban los artículos impugnados por mayoría. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR
Dictamen relativo a la Iniciativa presentada en la "L" Legislatura por el Diputado Venustiano Reyes y otros del Sector Obrero, que reforma y adiciona la Ley nombrada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Proyecto del Código en cuestión que abroga el de 30 de diciembre del mismo nombre y diversos Reglamentos relativos. Se le dispensa la lectura.
A discusión en lo general. Intervienen los CC., Arturo Salcido Beltrán; en pro Eduardo Aviña Bátiz; en contra Gumercindo Magaña Negrete; por la Comisión Rafael Hernández Ortiz. Se aprueba en este sentido por mayoría con los artículos no impugnados.
A discusión en lo particular. Consideración de los artículos 55, 71, 73, 79, 121, 122, 137, 141, 145 y 6o. transitorio. El C. Juan D. Castañeda Ceballos propone modificaciones a ellos excepto el 6o. transitorio, al que el C. Eduardo Aviña Bátiz le propone nuevo texto; por la Comisión interviene el diputado Francisco Rodríguez. Se aprueban todas las modificaciones.
Consideración de los artículos 37, 42, 43, 44, 45 y 46. Participan los CC., para proponer una modificación al 37 Alvaro Elías Loredo; por la Comisión Rafael Hernández Ortiz; para hechos Juan de Dios Castro Lozano; para modificaciones 42, 43, 44, 45 y 46 y adición de un 46 bis Juan Landerreche Obregón; para modificar el 45 Gumercindo Magaña Negrete y, el 43, 44 y 45 José Minondo Garfias; por la Comisión Francisco Rodríguez Gómez. Se acepta la modificación del diputado Magaña Negrete y, posteriormente al debate de los artículos 55 y 108, la Asamblea desecha las demás modificaciones.
A debate los artículos 55 y 108. El diputado Rafael Alonso y Prieto declina impugnar el 55 en virtud de la modificación aceptada a la propuesta del diputado Castañeda Ceballos y, al 108, propone una adición; para hechos los CC. Humberto Olguín y Hermida y Juan Landerreche Obregón; por la Comisión Juan D. Castañeda Ceballos. Se aprueba la adición al 108.
En seguida el diputado Eduardo Aviña Bátiz, por la Comisión, se refiere a las propuestas de los CC. Landerreche Obregón y Minondo Garfias durante el debate de los artículos 37 y del 42 al 46. Después hablan, para hechos el diputado Landerreche Obregón; por la Comisión Francisco Rodríguez Gómez; para una moción Luis Castañeda Guzmán.
Consideración de los artículos 58, 122, 123, 130, 145, 152, 224, 236, 242, 243 y 6. transitorio. Intervienen los CC., para un nuevo texto al párrafo 2o. del 58, Fernando de Jesús Canales Clariond y, para modificaciones a los demás, Gumercindo Magaña Negrete; por la Comisión el diputado Rodríguez Gómez propone nueva redacción, misma que se aprueba; por la Comisión Juan D. Castañeda Ceballos. Se aceptan las modificaciones al 145, 224, 236, 242 y 243.
Referencia a los artículos 42, 44, 45 y 46. Moción del diputado Rafael Alonso y Prieto sobre el 42 y 46; por la comisión el C. Rodríguez Gómez; aclaraciones de la Presidencia. Se aprueban las modificaciones de la Comisión al 44 y 45. Se aprueban los artículos impugnados. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma los artículos 75, 76, 172 y 173 de la Ley consignada, relativos al incremento de las pensiones, consecuente a la Iniciativa presentada por la Diputación Obrera. Se le dispensa la segunda lectura.
A discusión el Artículo Único. Intervienen los CC., para proponerles modificaciones Javier González Alonso y, al 75, Adelaida Márquez Ortiz; aclaraciones de la Presidencia; para modificaciones al 75 y 172 Manuel Stephens García y, al 75, Hildebrando Gaytán Márquez; por la Comisión Joel Ayala Almeida; para hechos Arturo Salcido Beltrán; en pro Pedro P. Zepeda Bermúdez. Se aprueban las propuestas del diputados González Alonso. Se aprueba por mayoría. Pasa al Senado.
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
ARTÍCULO 192 DE LA LOPPE
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma el artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. Primera lectura. Se le dispensan los Trámites.
A discusión el Artículo Único. Hablan los CC., en contra Juan A. García Villa; en pro Raúl Pineda Pineda; en contra Carlos Stephano Sierra; en pro Antonio Cueto Citalán; para hechos Eugenio Ortiz Walls, Luis Castañeda Guzmán y Cueto Citalán. Se aprueba por mayoría. Pasa al Senado
INICIATIVA DE DIPUTADAS
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Proyecto de reformas a los artículos 10, 11, 65 y 67 adición de un 59 bis de la Ley citada, concernientes a programación infantil, firmada por todas las diputadas a la actual Legislatura, a la que da lectura la diputada Carolina Hernández. Se turna a comisiones. Imprímase.
ORDEN DEL DÍA
De la sesión próxima. Se levanta la sesión.
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. MARCO ANTONIO AGUILAR CORTES
(Asistencia de 214 ciudadanos diputados.)
APERTURA
- EL C. Presidente (A las 11:50 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- EL C. secretario Antonio Cueto Citalán:
"Tercer Período Ordinario de Sesiones.
"LI" Legislatura.
Orden del Día
27 de diciembre de 1981.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Proposición del C. diputado Valentín Campa Salazar.
Iniciativa del PAN
Del Régimen de propiedad de Condominios de Inmuebles.
Iniciativa del Congreso del Estado de México, de reformas y adiciones a los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Iniciativa del Congreso del Estado de Baja California Sur, que adiciona la Fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial con proyecto de Ley sobre el control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y Explotación de Patentes y Marcas.
De la Comisión de trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que reforma los artículos 97, 110, 136, 141 y 143 de la Ley Federal del Trabajo y 29, 34, 36, 40, 59, 61, 64 y 67 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
De la comisión de Comercio con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 29 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Código Fiscal de la Federación.
De la Comisión de Seguridad Social con proyecto de Decreto que reforma los artículos 71, 75, 76, 172, 173, 189 y 279 de la Ley del Seguro Social."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Presidencia del C. Marco Antonio Aguilar Cortés.
En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta minutos del sábado veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de doscientos dieciocho ciudadanos diputados.
Lectura del Orden del Día.
Sin discusión se aprueban las actas de las sesiones llevadas a cabo los días veintidós y veintitrés de los corrientes.
Se da cuenta con los documentos en cartera:
Un grupo de ciudadanos diputados suscriben una Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 22 y 23 de la Ley para el desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, a la cual da lectura el C. Palemón Bojórquez Atondo. Túrnese a las Comisiones Unidas de Marina, y de Comunicaciones y Transportes, e imprímase.
La H. Cámara de Senadores remite Minuta proyecto de Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano. Recibo y a la Comisión de Relaciones Exteriores.
La propia H. Colegisladora envía Minuta proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta un dictamen con proyecto de Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 1982.
En atención a que este dictamen ya ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.
Dictamen con proyecto de Código Fiscal de la Federación, suscrito por la propia Comisión de hacienda y Crédito Público.
Por las mismas razones del caso anterior, la Asamblea le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.
La misma Comisión arriba mencionada, signa un dictamen relativo a la Ley de Ingresos de la Federación, Para el ejercicio fiscal de 1982.
A este documento, la Asamblea le dispensa el trámite de segunda lectura, a fin de que se someta a discusión en lo general.
A debate en lo general el proyecto de Ley.
Hacen uso de la palabra, para fundamentar el dictamen, el C. Juan Delgado Navarro; en contra el C. Amado. Tame Shear; en pro el C. Jorge Flores Vizcarra; en contra el C. Carlos Sánchez Cárdenas, quien solicita, por los conceptos expresados, sea devueltos el dictamen a la Comisión; después de la lectura del artículo 103 del Reglamento, siguen en el uso de la palabra, en pro el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; para contestar alusiones, nuevamente los CC. Sánchez Cárdenas y Anda Gutiérrez; en contra el C. Roberto Picón Robledo; en pro el C. Mauricio Valdés Rodríguez; en contra el C. Alejandro Gascón Mercado; en pro el C. Fidel Herrera Beltrán; en contra el C. Jorge Amador Amador; en pro la C. Lidia Camarena Adame, y finalmente para hechos el C. Arturo Salcido Beltrán.
Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido, con los artículos no impugnados por doscientos veintinueve votos en favor, cuarenta y uno en contra y seis abstenciones.
A discusión en lo particular. A debate el artículo 1o.
Usan de la Tribuna, para impugnarlo el C. Arturo Salcido Beltrán; por la Comisión el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez expresa que lo manifestado por el orador se tomará en cuenta como sugerencia para trabajos posteriores, y a su vez, propone modificaciones para que en su oportunidad se tomen en cuenta.
La Asamblea en votación económica aprueba las modificaciones presentadas por la Comisión a través del C. Anda Gutiérrez. Suficientemente discutido el artículo 1o., se reserva para su votación nominal.
A discusión el artículo 2o.
Intervienen para proponer la supresión del mismo, el C. Juan de Dios Castro Lozano; por la Comisión el C. Rafael Corrales Ayala no la acepta; para hechos los CC. Juan de Dios Castro, Carlos Sánchez Cárdenas y Rafael Corrales Ayala; una modificación el C. Juan Antonio García Villa; para proponer nuevo texto el C. Arturo Salcido Beltrán; por la Comisión, el C. Antonio Carrillo Flores; con base en el artículo 100 del Reglamento, nuevamente el C. Juan de Dios Castro, quien contesta dos interpelaciones del C. Corrales Ayala, y por último para hechos el C. Carlos Sánchez Cárdenas.
La Asamblea en votaciones seguidas no aprueban las modificaciones presentadas por los CC. Juan de Dios Castro, García Villa y Salcido Beltrán, y en consecuencia se dan por desechadas. Se reserva el artículo 2o. para su votación nominal.
A discusión el artículo 5o.
Abordan la Tribuna, para proponer una supresión el C. Fernando de Jesús Canales Clariond; para una modificación el C. Alberto Petersen Biester; también para una modificación el C. Sabino Hernández Téllez, que la Comisión por conducto del C. Mauricio Valdés Rodríguez no acepta y contesta dos preguntas de los CC. Hernández Téllez y Juan de Dios Castro; para hechos los CC. Petersen Biester y Hernández Téllez.
La Asamblea no aprueba las modificaciones de los CC. Canales Clariond Petersen Biester y Hernández Téllez. Se dan por desechadas y se reserva para su votación nominal el artículo 5o.
El C. Gilberto Rincón Gallardo propone supresiones al artículo 15; por su parte el C. Loreto Hugo Amao González propone modificaciones a los artículos 7o. 15, 16 y 17.
A nombre de la Comisión el C. Juan Ugarte no acepta la modificación al artículo 7o. propuesta por el C. Loreto Hugo Amao González; para hechos interviene el propio Amao González.
La Asamblea no aprueba esta modificación y se desecha.
Se reserva el artículo 7o. para su votación nominal.
El C. Luis Medina Peña a nombre de la Comisión no acepta las modificaciones al artículo 15, propuestas por los CC. Rincón Gallardo y Amao González, y la Asamblea no las aprueba; por lo tanto se dan por desechadas.
Se reserva el artículo 15 para su votación nominal.
La modificación al artículo 17 del C. Loreto Hugo Amao González, la Comisión a través del C. Guillermo González Aguado no la acepta y la Asamblea no la aprueba y se da por desechada.
Se reserva el artículo 17 para su votación nominal.
Para proponer modificaciones también al artículo 16, hablan los CC. Belisario Aguilar Olvera y Sabino Hernández Téllez.
A discusión los artículos 18 y 19.
Para proponer adiciones, usa de la palabra el C. Juan Manuel Rodríguez; por la Comisión el C. Manuel Ramos Gurrión no las acepta; para hechos vuelve a la Tribuna el C. Juan Manuel Rodríguez.
La Asamblea desecha las modificaciones y se reservan para su votación nominal los artículos 18 y 19.
El C. Fidel Beltrán hace consideraciones sobre los artículos a discusión y a nombre de la Comisión no acepta las modificaciones al artículo 16, propuestas por los CC. Aguilar Olvera, Hernández Téllez y Amao González; y para hechos interviene el C. Sabino Hernández Téllez.
La Asamblea no acepta las modificaciones al artículo 16 y se dan por desechadas.
En votación nominal se aprueban los artículos los impugnados con el siguiente resultado:
Doscientos seis votos en pro y cuarenta en contra.
Nueve votos en contra de los artículos 2o. y 5o. y en favor de los demás.
Un voto en favor del artículo 1o. y en contra de todos los demás.
Un voto en contra del artículo 18 y en pro de todos los demás.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1982, presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Igual que al asunto anterior, a este dictamen se le dispensa el trámite de segunda lectura.
A discusión en lo general el proyecto de Ley.
Usan de la palabra, para fundamentar el dictamen el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez en contra el C. Gerardo Unzueta Lorenzana; en pro el C. Carlos Hidalgo Cortés; para alusiones el C. Unzueta Lorenzana; en contra el C. Jesús González Schmal; para hechos los CC. Gonzalo Castellot Madrazo, Rafael Alonso y Prieto y Jesús González Schmal; en contra el C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo; en pro el C. Juan Araiza Cabrales.
Suficientemente discutido y no habiendo sido impugnado en lo particular, se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, resultando aprobado en ambos sentidos por ciento noventa y ocho votos en favor y cincuenta y tres en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. Luis Medina Peña, Después de fundamentar la proposición en relación al edificio de Doncelles y Allende, antigua sede de la Cámara de Diputados, propone a esta Asamblea la creación de un Instituto de Investigaciones legislativas, para que auspicie y patrocine estudios históricos, jurídicos y de análisis institucionales sobre la vida parlamentaria en general y la mexicana en particular. Se propone, asimismo, que el edificio de Donceles y Allende sea la sede de dicho Instituto, además de un museo legislativo y sitio de reuniones y congresos académicos sobre cuestiones parlamentarias.
La proposición en cuestión está suscrita por diversos ciudadanos diputados de los Partidos Políticos integrantes de esta Quincuagésima Primera Legislatura.
La Asamblea en votación económica considera este asunto de urgente y obvia resolución y aprueba los puntos de acuerdo contenidos en la misma.
También los siete Partidos representados en esta Cámara de diputados propone una Iniciativa con proyecto de Decreto, en virtud del cual se reforma el artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
Se le dispensa la lectura y se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.
La Comisión de Comercio suscribe un dictamen con proyecto de Decreto que adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor, con un artículo 29 bis.
También a este documento se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.
Las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal signan un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Como este dictamen es ya conocido de los ciudadanos diputados, se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.
Las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, presentan un dictamen con proyecto de Decreto que reforma los artículos 75, 76, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social.
Por las mismas razones del caso anterior se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público signa un dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal. De igual manera la Asamblea dispensa la lectura a este dictamen. Queda de primera lectura.
Cinco grupos Parlamentarios integrantes de la actual Legislatura suscriben una proposición para que con base en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Cámara traslade a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la solicitud para que proceda a convocar un período extraordinario de sesiones, con el objeto de desahogar las Iniciativas referentes a los temas señalados en la lista adjunta. Túrnese a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.
Escrito firmado por el C. Andrés Alberdi Aburto. Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.
A la una hora y veinticinco minutos del domingo veintisiete de diciembre se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy mismo, a las once horas en punto."
Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.
SOLICITUD DEL DIPUTADO CAMPA,
ACERCA DE LA INDUSTRIA
SIDERÚRGICA
El C. Presidente: EL Diputado Valentín Campa Salazar ha solicitado a esta Presidencia, se le conceda el uso de la palabra para dar lectura a una proposición.
Se concede el uso de la palabra al diputado Valentín Campa Salazar y se le ruega pase a la Tribuna.
El C. Valentín Campa Salazar: Señores y compañeros diputados:
Voy a comentar el problema relacionado con la industria siderúrgica en nuestro país, que tiene un proceso bastante complicado.
Debemos partir de la compresión de que el acero que se produce, mide el nivel del desarrollo industrial de un país. Como es sabido, Japón ha sorprendido al mundo con un intenso proceso de industrialización y precisamente Japón lo ha logrado a base de un impulso extraordinario en la producción del acero. Japón ya le ganó a Estados Unidos de América en la producción de acero, sólo está rebasado por la Unión Soviética que tiene el primer lugar en este renglón.
Entrando en materia, en 1980 la producción del acero en nuestro país fue de poco más de 7 millones de toneladas y el consumo fue de casi 11 millones, por cuyo motivo se importaron 2 millones 800 mil toneladas de acero en 1980. De enero a julio de este año, según la Revista Comercio Exterior, que tengo a la vista, se importaron 2 millones 700 mil toneladas, con un valor de 1 278 millones de pesos. Es cierto que se incluye chatarra y algunos aceros especiales que es indispensable importar, pero la casi totalidad de esa cifra corresponde a un acero que se podía producir en nuestro país.
Conviene aclarar que de acuerdo con las normas en vigor, toda solicitud de importación de acero debiera darse a conocer por la Secretaría de Comercio a la Cámara Nacional del Hierro y del Acero y esto no se hace, por lo que la importación de aceros y derivados, es mucho mayor que el deficiente y el mercado interno está saturado de acero importado, particularmente de Japón.
Aquí tengo a la vista las relaciones de la Secretaría de Comercio Exterior, de las autorizaciones de importación de varilla y otros tipos de siderúrgicos Hay, en consecuencia, en nuestro país, un mercado especulativo, un mercado negro del acero importado, mientras son reajustados cientos y miles de obreros de la industria siderúrgica. Este grave daño a la industria siderúrgica del país, perjudica a la economía nacional y, por ende, a la clase obrera, que es parte fundamental de la nación.
Nosotros aplicamos el método que ya hemos expuesto en otras ocasiones: somos partidarios del aumento de la producción en nuestro país; somos partidarios del aumento de la productividad, pero no sobre la base de los capataces, sino sobre la base de inversión de capitales en maquinaria y en tecnología, que permita a los obreros, empleados y técnicos aumentar considerablemente su productividad.
Nuestra lucha, enérgica, como ya lo hemos dicho, es en el otro lado de la contradicción fundamental, somos partidarios del aumento en las formas de producción, pero somos enemigos enérgicos de que ese aumento en las formas de producción, se traduzca en un aumento escandaloso de las ganancias de los capitalistas y por lo tanto requerimos y luchamos por el aumento en las relaciones de producción a favor, particularmente, de la clase obrera.
SIDERMEX el consorcio siderúrgico, propiedad del Estado, cosa absurda, a pesar de la gran insuficiencia de la producción de varilla y aceros de distintos tipos, se encuentra con acumulación de inventarios, dicen ellos, con almacenes, con gran cantidad de productos que no se le venden, porque el mercado está saturado de la importación de esos productos, particularmente de Japón.
Muchas empresas, medianas y pequeñas de la industria siderúrgica están desocupando miles de obreros y turnos completos, porque prefieren convertirse de industriales en
comerciantes e importan varilla y otros productos para sus clientes.
Hace unas tres semanas la "Laminadora Azcapotzalco" tenia dos molinos parados y existencias abundantes, ofreciendo 20 mil toneladas de acero, evidentemente en reventa y que fueron importados.
Quiero, aunque en forma desordenada recordarles que el licenciado Echeverría cuando se proyectó SICARSA en las Truchas afirmó que México en pocos años exportaría acero, pero ya vemos que no sólo no exporta, sino que importa en grandes cantidades. ¿Por qué? Porque aunque nosotros entonces refutamos las afirmaciones de Echeverría y afirmamos que las industrias mexicanas entraban tardíamente en los renglones en los que pueden actuar en el mercado internacional, porque el mundo capitalista se encuentra empeñado en una pugna muy fuerte por el control de los mercados, particularmente por parte de Japón, Alemania Occidental por un lado y Estados Unidos por el otro.
Sin embargo, Echeverría alardeaba de que con las Truchas, México pronto exportaría acero.
¿Qué paso?
Que con motivo de la crisis de 1976, provocada, forzada por la exportación de más de 10 mil millones de dólares por los oligarcas mexicanos encabezados por los Courtier, los Garza Sada, los Miguel Alemán, los Azcárraga, etc., con ese motivo, al entrar López Portillo a la Presidencia suspendió todas las obras en SICARSA.
Casi cuatro años estuvieron paralizadas las obras de nuevas instalaciones en SICARSA y ahora, a partir del 80, tardíamente se vuelven a fuertes inversiones en las Truchas, y ahora las Truchas producen un millón 300 mil toneladas, cantidad ridícula frente a las extraordinarias inversiones de capital que se han hecho en esa planta.
Las Truchas debería, según los programas iniciales, producir para ahora cinco millones de toneladas que serían suficientes para el consumo, evitando la importación, pero este desorden, esta anarquía en nuestro régimen de desarrollo capitalista, provoca la situación anormal a que me he referido.
En ese cuadro proliferan las operaciones especulativas, sólo uno o dos botones de muestra: En noviembre y diciembre del 80, la Secretaría de Comercio aprobó la importación, sin consultar a la Cámara Nacional de la Industria del Acero y del Hierro, de 100 mil toneladas de varilla con valor de 800 millones de pesos para la sociedad civil Sección 1 del Sindicato Petrolero.
Además, se expidió permiso de importaciones de perfiles para la misma sociedad anónima que se dice sociedad civil, de la Sección 1 del Sindicato Petrolero, por 800 toneladas con valor de 13 millones de pesos.
Requerimos medidas para defender la industria siderúrgica del país y terminar con la desocupación de obreros siderúrgicos, para sanear la industria siderúrgica, inclusive del Estado por conducto de SIDERMEX, exigiendo a la Secretaría de Comercio que antes de expedir permisos de importación de productos siderúrgicos, se asegure que las plantas del país agotan sus existencias vendiendo al mercado interno, pero requerimos investigaciones sobre las especulaciones y los fraudes que se están realizando con la importación de productos siderúrgicos. La pista la tienen en la sociedad civil de la Sección 1 de petroleros regenteada por el magnate Hernández Galicia, alias "La Quina".
En las empresas SIDERMEX, sin embargo, de la falta de este producto interno, hay huelgas y paros sindicales que disminuyen la producción. Sin que neguemos que existen errores de parte de los sindicalistas en la industria. sostenemos que el problema principal es la política incorrecta sobre todo de SIDERMEX. en los problemas sindicales.
Se provocan artificialmente conflictos, se exaspera a los obreros que ya poco necesitan, tomando en cuenta la carestía de la vida, el drama de la vivienda, etc.
Sólo como ejemplo mencionaré un caso, en la planta de Lechería, al revisar el contrato colectivo, se dio como fondo de ahorro el 20%. Poco después hubo una huelga en la planta de Santa Clara. Las dos plantas son de SIDERMEX. Sin embargo, en Santa Clara, la empresa se negó a dar el 20% del fondo de ahorro. Los obreros como táctica pedían un aumento del 40% en los salarios, a sabiendas de que el tope salarial del gobierno no permite que se rebase el 30%, pero lo hacían para forzar la nivelación de esa prestación con la planta de Lechería. Hay que tomar en cuenta que las dos plantas están aquí, en la parte del Valle de México que colinda con el Distrito Federal. Están cerca una de la otra y conocen sus relaciones de trabajo.
No. SIDERMEX prefirió sobornar líderes en la planta de Santa Clara, antes que nivelar el fondo de ahorro con la planta de Lechería e impuso el 10% en el fondo del ahorro.
Les hemos dicho a funcionarios de SIDERMEX, ¿creen que los obreros de Santa Clara que fueron aplastados por los líderes charros quedaron conformes?
Están equivocados, esos obreros en la primera oportunidad tendrán que expresar su enorme descontento por esta discriminación absurda de una empresa del Estado que se comporta como los más ambiciosos y codiciosos de la iniciativa privada. Sostenemos que SIDERMEX debe tener una política laboral inteligente y ponderada, que permita evitar los estallidos violentos que hemos visto en sus unidades en los últimos tiempos, para facilitar el aumento de la producción interna del acero y sus derivados. Quiero aclarar que sobre este problema de Santa Clara en que se prefirió comprar líderes charros antes que nivelarles a los obreros la prestación del fondo de ahorro, tengo como testigo a un diputado del PRI que es amigo y conoce estos problemas.
El licenciado Carrillo Flores, expresó que su candidato a la Presidencia, el candidato gubernamental De la Madrid está muy preocupado por la carestía de la vida, yo le agregaría
también, dice, que está muy preocupado por la corrupción, pero sin embargo, el que anda del brazo de él en todos los centros petroleros es el magnate Hernández Galicia "La Quinta" a quien yo acuso de encabezar un fraude con la importación de productos siderúrgicos y exijo que se haga la investigación correspondiente.
En cada campaña presidencial sexenal se hace alharaca de los candidatos del gobierno sobre problema de la carestía y de la corrupción, el licenciado Carrillo Flores sabe que Alemán en su campaña, primero hizo una labor muy sorda y violenta contra Maximino Avila Camacho como un gran corrupto, cuando murió Avila Camacho hizo la campaña abierta contra la corrupción y, ¿qué fue lo que paso?
Que el gobierno de Alemán ha sido uno de los más corruptos y de los que más ha impulsado la inflación y la carestía de la vida. Siempre, cuando se inicia una campaña, los candidatos oficiales hacen una gran demagogia sobre esos problemas.
Ruiz Cortines hizo una campaña y en su discurso de toma de posesión afirmó que a como diera lugar bajaría el precio de la leche y del frijol, de la manta y la mezclilla y a los pocos meses se vino la gran devaluación del peso en un Sábado de Gloria, que bajó el peso de 4.65 a 12.50 frente al dólar. Así se identificó la miseria y el hambre de los millones de mexicanos.
Sí, señores hay verdades que molestan mucho. Estamos en el tema de la corrupción y de problemas laterales con este proceso de descontento de nuestro pueblo por la carestía. La verdad no peca, pero incomoda.
El licenciado Antonio Carrillo Flores era el Secretario de Hacienda de Ruiz Cortines y participó en esa política de carestía y de corrupción. Es cierto que obligamos a Ruiz Cortines a cancelar la venta anticipada y a futuro de los terrenos de Nonoalco y de la Aduana de Nonoalco que Alemán había ordenado que se vendieran a una fraccionadora que, por pura casualidad, era propiedad del gran contrabandista Jorge Pasquel y de la mamá de Miguel Alemán. Lo obligamos a cancelar ese fraude, y ahí están los terrenos con la zona habitacional de Tlatelolco, pero Ruiz Cortines, a pesar de nuestras exigencias, no canceló la venta de los terrenos de los ferrocarriles Nacionales de México en la parte sur de Buenavista, en donde la señora Dolores Olmedo, condiscípula de Alemán en preparatoria, cometió un gran fraude a costa de las propiedades de la nación, y de la señora Olmedo, que compró esos terrenos a 20 pesos metro, los vendió a 100 y a 150 y a 200 y a 300 pesos metro y cuando la perra es brava hasta a los de casa muerde, al PRI le especuló con los terrenos que le vendió creo que a 250 pesos metro.
Yo, termino subrayando que no somos unilaterales. Reconocemos que ha habido funcionarios dignos, entre ellos el licenciado Antonio Rocha Cordero, quien siendo Procurador General de Justicia en el gobierno ni más ni menos de Díaz Ordaz, dejó en libertad a un grupo de revolucionarios que por presión de Díaz Ordaz y de la reacción fueron llevados a la Procuraduría acusados de los miles de delitos que siempre nos achacaban.
No, nosotros somos objetivos, nos apegamos a la verdad, pero eso sí, hemos luchado hace 20, hace 40 y hace 60 años y seguiremos luchando contra la carestía de la vida y la corrupción.
Señor Presidente, pido que se lea la solicitud que he presentado.
El C. Presidente: Señor Secretario, léalo entonces. Es el turno nada más.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: "México, D.F., a 22 de diciembre de 1981. C. Presidente de H. Cámara de Diputados. diputado Marco Antonio Aguilar Cortés. Presente.
"Por lo expuesto en mi intervención en la Asamblea de la Cámara de Diputados en relación con los problemas de la industria siderúrgica solicito por medio de la presente, que la versión parlamentaria de lo que expuse en dicha Asamblea sea turnada a las comisiones de Patrimonio y Fomento Industrial y de Trabajo y Previsión Social, con objeto de que se estudien los problemas ahí mencionados.
Sugiero además, que al tratar el problema en las comisiones citadas, participen diputados del PSUM Y de otros partidos interesados, tramitando las condiciones ante la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial y ante las otras autoridades que tengan injerencia en los asuntos tratados.
Atentamente.
Diputado Valentín Campa Salazar."
El C. Presidente: Hemos recibido el documento con la solicitud y lo turnamos a las Comisiones Unidas de Patrimonio y Fomento Industrial y de Trabajo y Previsión Social.
INICIATIVA DE DIPUTADOS
LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE
PROPIEDAD EN CONDOMINIO
DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO
Y TERRITORIOS FEDERALES
- EL C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Manuel López Sanabria.
El C. Juan Manuel López Sanabria: Señor Presidente, honorable Asamblea. En ejercicio del derecho que nos concede la facción segunda del Artículo 71 de la Constitución y fracción segunda del Artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presenta ante esta honorable Asamblea una Iniciativa que tiene por objeto adicionar la Ley sobre el régimen de Propiedad en
condominio de Inmuebles para el Distrito y Territorios Federales.
En vista de que esta sesión va a ser un poco larga, solicito atentamente a la honorable presidencia me permita leer solamente la exposición de motivos, pero que sea transcrita completa en el Diario de los Debates y que sea entregada una copia a todos y cada uno de los señores diputados.
El C. Presidente: Se hará como usted solicita, señor diputado.
El C. Juan Manuel López Sanabria: Muchas gracias. Exposición de Motivos.
"La utilización de edificios a base del sistema de tiempo compartido, en especial para fines vacacionales, constituye uno de los casos en que el desarrollo social y la imaginación de los empresarios, va mucho más aprisa y más lejos que los estudios y elucubraciones de los juristas.
Desde hace ya varios años el sistema se estableció y ha sido aceptado en nuestro medio y se ha desarrollado y se sigue extendiendo en forma que hace ver que ha tenido aceptación y resultados, en general, favorables, no obstante que el sistema carece de reglamentación.
Sin embargo, esa falta de reglamentación, también ha dado lugar a dificultades y abusos, que han significado que, quienes invirtieron sus ahorros en la adquisición de unidades de habitación en forma de tiempo compartido, no han recibido el cumplimiento de las promesas de los vendedores y por tanto, no lograron las esperanzas que habían puesto en la adquisición.
La misma falta de reglamentación, ha dado lugar a que cada uno de los que emprenden negocios de tiempo compartido, establece sistemas distintos en cuanto a la naturaleza de los derechos que trasmite a los adquirentes, a base de analogías y asimilación de instituciones que por sí solas son insuficientes para resolver el problema, precisamente por su novedad, que no puede acomodarse a condiciones anteriores diferentes lo que a su vez origina divergencias de planteamiento, controversias y conflictos.
En estas condiciones es indispensable abordar el problema y procurar soluciones y bases que permitan una reglamentación adecuada del sistema de tiempo compartido, a reserva de que la experiencia señale los aciertos y errores en que se incurra, y permitan más adelante en esta forma un planteamiento más firme y definitivo.
Con este propósito, la presente iniciativa del Grupo Parlamentario de Acción Nacional propone una reglamentación del sistema de tiempo compartido, que trata de solucionar su fundamentación y funcionamiento.
Los sistemas de tiempo compartido, se han estructurado en dos formas principales: como fideicomisos y como condominios. A primera vista los fideicomisos son más atractivos por la intervención de una institución fiduciaria; pero si se considera que ésta difícilmente asume las responsabilidades del sistema, encarece la operación y no tiene por qué ser un elemento indispensable, por una parte; y, por la otra, que el condominio tiene ya una base legal, experiencia y condiciones similares, parece más adecuada plantear el tiempo compartido como una modalidad de condominio, sobre la base de que los derechos del adquirente se refieren y limitan a determinados períodos anuales; pero, a la vez, de que durante esos períodos tales derechos tienen toda la amplitud de los condómino o condueño y son oponibles a terceros y, por supuesto, al promotor del condominio que lo vendió; y que, por estas características especiales, requieren algunas reglas diferentes, aparte de los cuales se rigen por las generales del condominio. Por todos estos motivos, la reglamentación del tiempo compartido, se propone en forma de adición de un nuevo capítulo a la vigente Ley del Condominio para el Distrito Federal.
Definido lo anterior, quedan por resolver dos problemas principales y otros complementarios.
En primer término, cómo evitar que el promotor de un condominio de tiempo compartido se limite a constituirlo, a vender las unidades periódicas que lo forman y, una vez logrado esto y realizadas sus ganancias, abandone el condominio a su suerte, sin dejar una base sólida que mantenga la situación y permite continuarla en forma estable. Al mismo tiempo, que en todo condominio se tengan disponibles unidades de habitación suficientes para que los condueños puedan usarlas cuando por cualquier motivo no puedan utilizar las suyas propias.
En segundo término, la dificultad de lograr que se reúnan quienes adquieren las unidades de tiempo compartido, para resolver los problemas que implica su funcionamiento; y cómo estructurar esas reuniones, las que, por definición, tienen que ser muy numerosas y difíciles, puesto que la mayoría o la totalidad de los condueños residen fuera del lugar donde se ubica el inmueble correspondiente y sólo van a dicho lugar para disfrutar sus vacaciones; de modo que no puede esperarse que estén dispuestos a hacer viajes especiales y a dedicar tiempo y dinero para atender cuestiones de administración que pueden ser enojosas y para las que, por lo general, no están preparados.
Por lo que hace al primer problema, el proyecto establece que la promoción de condominios de tiempo compartido únicamente se podrá hacer por los propietarios de los inmuebles a que los mismos se refieran o con la responsabilidad solidaria de dichos propietarios; que el promotor del condominio de tiempo compartido será responsable de la administración del mismo, sin que valga convenio en contrario; que para garantizar sus responsabilidades, el promotor deberá conservar en propiedad unidades del mismo condominio en número y por un valor equivalente a la quinta parte, cuando menos, del número y del valor total de los que forman el inmueble correspondiente y que cualquier sucesor del Promotor- Administrativo, tendrá que serlo también en los derechos y responsabilidades de ambos cargos, derechos y responsabilidades que son indivisibles. Con todo
esto se asegura la solvencia del administrador y su interés en continuar el condominio, así como que se cuente con unidades de habitación adicionales para suplir las no disponibles.
Dada la situación especial que se crea para el Promotor- Administrador, se establece que éste sólo puede renunciar a su cargo o ser removido del mismo por causa grave que calificará la Asamblea de Condueños; y que para hacer efectiva la renuncia o la remoción, la Asamblea mandará sacar a remate en pública almoneda el cargo de Promotor- Administrador y los derechos de éste a las unidades de condominio cuya propiedad se haya reservado; y que el cargo y los derechos mencionados se adjudicarán al mejor postor, salvo, que la misma Asamblea, podrá designar una o varias personas que, en el orden que la propia Asamblea determine, tendrá preferencia para la adjudicación, en igualdad de condiciones. También se establece que en caso de que por cualquier motivo falte el Promotor- Administrador, la Asamblea o el Comité de Vigilancia, si no se puede esperar a aquélla, podrán nombrar un Administrador provisional que durará en funciones hasta que tome posesión del cargo el definitivo que se designe.
En cuanto a la celebración de las Asambleas, se dispone que, desde la escritura constitutiva del condominio, se deberán establecer fechas fijas para las ordinarias, en primera o en segunda convocatoria; que de todas maneras el Promotor- Administrador deberá expedir la convocatoria, hacerla publicar en el Diario Oficial de la Federación y comunicarla por escrito a los condueños a los domicilios que hayan señalado al efecto; así como entregarla a los condueños que ocupen sus unidades en el condominio; que cuando se trate de Asambleas que promuevan el Administrador, el Comité de Vigilancia o los condueños, en fechas distintas de las señaladas, la convocatoria se publicará y comunicará en la misma forma a los condueños; que la misma escritura constitutiva del condominio deberá establecer el lugar donde hayan de celebrar las Asambleas, lugar que podrá ser distinto del de ubicación del inmueble materia del condominio y, en todo caso, donde tengan más facilidades para asistir el mayor número de condueños; que la propia Asamblea podrá en todo tiempo cambiar el lugar de celebración de las mismas, también sobre la base de facilitar la asistencia de los condueños; que las nuevas designaciones surtirán efecto mientras no se revoquen expresamente; que las Asambleas se podrán llevar a cabo en primera convocatoria, si concurren o están representados, cuando menos la mayoría de los condueños y, en segunda convocatoria, con el número de condueños que concurran; que los condueños se podrán hacer representar por apoderados constituidos por simple carta poder; que las resoluciones de las Asambleas se tomarán por mayoría de votos de los condueños asistentes, excepto en los casos en que la Ley o el Reglamento de Condominio exijan mayorías calificadas; que el Promotor- Administrador no tendrá voto en las cuestiones relativas a la administración del condominio y, en las que excedan dicha administración, su voto únicamente se tomará en cuenta por la quinta parte del total de los computables en la Asamblea de acuerdo con la asistencia a la misma.
Igualmente se establece que en los condominios de tiempo compartido, será obligatorio constituir el Comité de Vigilancia que previene la Ley, y que en cualquier caso en que por cualquier motivo no se reúna la Asamblea de condueños, el Comité de Vigilancia ejercitará las facultades de aquélla.
Otro problema es el de si los derechos que adquiere el comprador de un condominio de tiempo compartido pueden ser por plazo limitado o deben ser necesariamente perpetuos o por tiempo indefinido.
Por esta última solución se han decidido quienes han constituido condominios de tiempo compartido en forma o a través de fideicomisos, sobre la base que, por lo demás sólo es cierta en parte, de que los fideicomisos no pueden durar más de treinta años.
En todo caso, si bien la consideración de que los condominios de tiempo compartido significan el derecho de propiedad de los condueños sobre sus respectivas unidades, parecería inclinarse porque esos derechos fueran por tiempo indefinido, si es posible que se limiten en cuanto a su tiempo de duración; y en apoyo de esta solución está el que favorece el interés de los promotores- Administradores en el condominio, en cuanto les permitiría el aliciente de recuperar al cabo de cierto tiempo las unidades vendidas y volverlas a vender, con lo cual tendrían más interés en la continuación del condominio.
En vista de lo anterior, el proyecto autoriza que la duración de los derechos de los condueños de tiempo compartido deberá ser de cuarenta años, cuando menos, plazo que conforme a la Ley de Inversiones Extranjeras se reduce a treinta años cuando se trate de fideicomisos en favor de extranjeros.
Por lo que hace al funcionamiento del tiempo compartido, se establece lo siguiente:
Teniendo en cuenta la naturaleza de los condominios por tiempo compartido, se establece que el Promotor- Administrador estará obligado a prestar servicios de hotelería y en su caso de restaurante, así como a proporcionar los muebles, enseres, aparatos y equipo doméstico, menaje, utensilios y ropa de casa que se requieran al efecto; y que sobre estos bienes y los que los substituyan, los condueños tendrán derechos individuales de propiedad y de copropiedad equivalente a los que les corresponden sobre el inmueble relativo.
Por otra parte, el proyecto se refiere a la posibilidad de que los condueños cambien entre sí sus respectivos períodos de disfrute de sus unidades de habitación, sea dentro del mismo condominio, o bien en condominios distintos, de acuerdo con la oferta que cada día se extiende más de que se les dé la opción de disfrutar sus períodos de vacaciones en diversos
lugares dentro del país o incluso en otros países fuera de la República.
En todos estos casos, se establece que el Promotor- Administrador será responsable de que los interesados que acepten puedan usar y disfrutar las unidades ofrecidas en forma equivalente a como lo habrían hecho con las propias; y que por su parte el mismo Promotor- Administrador podrá alquilar por su cuenta las unidades de los condueños que hayan aceptado la oferta, durante el período que a éstos les habría correspondido, así como que, excepción hecha de lo anterior, los derechos de los condueños sobre sus respectivas unidades subsistirán íntegramente, sin modificaciones.
Como las unidades de habitación pueden ser materia de alquiler por el Administrador del Condominio en caso en que los condueños no paguen oportunamente sus cuotas de mantenimiento o cuando el mismo Administrador ofrezca alternativas a los condueños para disfrutar unidades de habitación en lugares distintos del de ubicación de su condominio, es necesario que dicho Administrador gestione la aprobación de las rentas correspondientes por parte de las autoridades.
Este mismo importe deberá tomarse como base para determinar las multas que deberán cubrir los condueños que no desocupen oportunamente sus unidades; y el propio Administrador cuando no tenga disponibles en su momento las unidades que correspondan a los condueños.
De paso, hay que decir que se exige el pago de las cuotas de mantenimiento tres meses antes, cuando menos, de la fecha en que se tenga derecho a ocupar la unidad, porque, dada la naturaleza de las vacaciones, que se deben de preparar con anticipación, el Administrador debe tener también con anticipación conocimiento de si los condueños van a usar o no sus unidades en el período que les toca, para, en caso negativo, contar con tiempo suficiente para disponer de las unidades correspondientes.
El proyecto establece también que los promotores administradores deben abstenerse de vender un período anual de cada una de las unidades que formen el Condominio, a fin de destinar ese período al mantenimiento de las mismas unidades; en la inteligencia de que este período no se considera como inversión del administrador.
A fin de evitar situaciones ambiguas que puedan prolongarse, se establece que, cuando un condueño deje de usar su unidad durante cinco períodos anuales consecutivos o más, el promotor- administrador podrá proceder al remate de la misma unidad; ya que puede suponerse que, si el interesado abandona sus derechos por todo ese tiempo, es que ha perdido interés en ellos o, incluso, puede haber fallecido y que, en este caso, sus sucesores no están interesados; por lo que no vale la pena mantener vivo un derecho que no se ejercita. Por supuesto, el producto del remate debe quedar a favor del condueño respectivo.
Por último, se establece que, en caso de que incurran en responsabilidades, el administrador las reclamará a los condueños; y, por su parte, la Asamblea de Condueños las exigirá al promotor- administrador.
Sobre las bases principales anteriores, el proyecto reglamenta las funciones, derechos y obligaciones de Administrador y los derechos y obligaciones de los condueños, procurando asegurar en lo posible, el buen funcionamiento del tiempo compartido."
En vista de las consideraciones expuestas, proponemos el siguiente proyecto de
DECRETO
Que adiciona la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito y Territorios Federales con el
CAPITULO VIII
De los condominios de tiempo compartido
Artículo 46. Para los efectos de los condominios de tiempo compartido, se llamará promotor al dueño de un inmueble que constituya sobre el mismo un condominio para vender por períodos determinados los departamentos, casas, viviendas u otros locales complementarios en que divida el inmueble, a los que se llamará unidades de habitación o simplemente unidades.
El promotor de un condominio de tiempo compartido será responsable de la administración del mismo, sin que valga convenio en contrario; por lo que también se le podrá llamar promotor- administrador, o simplemente administrador. Cualquier sucesor del promotor- administrador, lo será en los derechos y responsabilidades de ambos cargos, que serán indivisibles.
La promoción de condominios de tiempo compartido únicamente se podrá hacer por los propietarios de los inmuebles a que los mismos se refieran o con la responsabilidad solidaria de dichos propietarios.
Artículo 47. En los condominios de tiempo compartido el derecho individual y exclusivo de los condominios o condueños sobre las unidades que adquieran y sus derechos de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble de que se trate, se limitarán a los períodos de tiempo para los cuales se haya celebrado los contratos relativos.
En esta clase de condominios, el promotor deberá aportar, además del inmueble material del mismo y sus instalaciones, los muebles, enseres, aparatos y equipo doméstico, menaje, utensilios y ropa de casa y, si así se conviene, de cocina y de comedor, que sean necesarios para los condueños adquirentes puedan usar y disfrutar de las unidades que adquieran dentro de los períodos que establezcan sus respectivos contratos. Sobre estos bienes y sobre los que los sustituyan, los condueños tendrán derechos individuales de propiedad y de
copropiedad equivalente a los que le corresponde sobre el inmueble relativo.
Artículo 48. El promotor del condominio esta obligado también a prestar a los condueños servicios de hotelería en los términos necesarios para que los condueños puedan usar y disfrutar en los términos del artículo anterior las unidades que les correspondan.
El promotor deberá prestar así mismo los demás servicios que haya ofrecido en los avisos, circulares, volantes y ofertas en general de cualquier clase que haya hecho para vender las unidades; y de restaurante cuando y en los términos que los haya ofrecido.
Artículo 49. Los contratos de adquisición de unidades de habitación y complementarias en condominio de tiempo compartido, se sujetarán a las formalidades que la ley establezca para la adquisición de dichas unidades.
En caso de otorgarse contratos privados de compraventa, de promesa u otros similares para la adquisición, el vendedor tendrá la obligación de formalizarlos de la manera que proceda en cualquier tiempo en que lo solicite el adquirente, siendo los gastos correspondientes a cargo de las partes por mitad, salvo convenio expreso en contrario.
En todo caso, en los contratos privados o definitivos que se otorguen, se hará constar la dotación mínima de muebles, aparatos, utensilios, ropa y, en general, menaje de casa con que deberán contar las unidades que se adquieran.
La tenencia por el adquirente de uno o varios recibos a cuenta del precio convenido hará presumir la celebración con el promotor del condominio del contrato de adquisición correspondiente, sobre la base de las condiciones y de las ofertas que se establezcan en la publicidad y propaganda en general a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 50. El promotor- administrador de un condominio de tiempo compartido, o quien lo suceda, no tiene que afianzar sus responsabilidades; pero deberá conservar en propiedad unidades del mismo condominio en número y por un equivalente a la quinta parte, cuando menos, del número y del valor total de los que formen el inmueble correspondiente, para garantizar la promoción y los servicios que debe prestar a los adquirentes y asegurar a éstos el uso y disfrute oportuno de las unidades que hayan contratado, o de otras similares, cuando por causas de fuerza mayor no pueda disponer de las que les corresponden en las fechas preestablecidas al efecto.
Para los efectos de las disposiciones que anteceden, en la escritura constitutiva del condominio que previene el artículo 4o., el promotor deberá hacer constar las unidades que conserva y las que estarán destinadas a la venta, con señalamiento expreso de sus respectivos valores y períodos de ocupación.
En tanto no sean necesarias para suplir las que correspondan a los adquirentes, el promotor podrá usar y alquilar por su cuenta las unidades que se haya reservado; pero dando siempre preferencia a la satisfacción de los derechos de dichos adquirentes.
Artículo 51. Para usar y disfrutar las unidades de habitación que hayan adquirido y los bienes y derechos complementarios, los condueños deberán cubrir cuando menos tres meses antes de la iniciación de los períodos que les correspondan, las cuotas de mantenimiento y administración del condominio. Si no lo hacen, el administrador podrá rentar las unidades de que se trate por lo períodos relativos; se aplicará un 10% de las rentas en calidad de comisión y abandonará el saldo hasta donde alcance el pago de las cuotas; y, si hay sobrante, lo pondrá a disposición del interesado.
Artículo 52. Los condueños estarán obligados:
a) A recibir y entregar por inventario los muebles, enseres, utensilios, ropa y menaje de casa en general que tengan asignados los departamentos o locales que les correspondan, cada vez que hagan uso de los mismos;
b) A usar con moderación y cuidado las unidades que hayan adquirido y los muebles, enseres, ropa, utensilios y menaje de casa mencionados, evitando daños y desgastes que no sean los derivados del uso normal a que respectivamente estén destinados; y a responder de las pérdidas y deterioros que ocasionen; y
c) A desocupar y entregar sus unidades dentro de los plazos y horas que establezcan sus respectivos contratos y la reglamentación del condominio.
Artículo 53. El condueño que no desocupe y entregue su unidad junto con las pertenencias de la misma en los términos del inciso c) del artículo anterior, pagará una multa proporcional al retraso en que haya incurrido, que se calculará sobre la base de la renta que se atribuya a su unidad, a razón de tres días de renta por el primero de retraso y cuatro días de renta por cada uno de los días posteriores, hasta que haga la desocupación; en la inteligencia de que cualquier parte de un día de retraso, se computará completo. Esta multa se aplicará en favor del condueño a quien haya perjudicado el retraso en la entrega; y, si no lo hay, al promotor del condominio.
En todo caso, el condueño incumplido no podrá volver a usar su unidad sin que haya pagado previamente la multa.
Si un condueño incurre en retraso para entregar su unidad por tres veces consecutivas o más o por cuatro veces dentro de seis períodos anuales, el promotor deberá promover la venta de la unidad en los términos del artículo 38.
Artículo 54. Cuando por causa imputable al promotor- administrador, un condueño no pueda disfrutar oportunamente del local a que tenga derecho, dicho promotor deberá pagar al perjudicado una multa equivalente al doble de la que establece el artículo anterior.
En los casos a que se refieren este artículo y el que antecede, las multas que se indican se cobrarán sin perjuicio de que el promotor deba entregar al condueño una unidad similar
a la que tenga derecho para disfrutar el período que le corresponde.
En todo caso, el monto de las rentas de las unidades del condominio será el que aprueben las autoridades correspondientes, montos y aprobación que recabará el administrador cada año, excepto que los condueños podrán convenir libremente las rentas cuando alquilen directamente sus unidades.
Artículo 55. El promotor- administrador del condominio será responsable de que los servicios a que se haya comprometido con los adquirentes se presten en forma eficiente y sean de la calidad convenida, o de buena calidad si no ha habido convenio al respecto; y cualquier responsabilidad derivada de falta o deficiencia en los mencionados servicios por causa imputable a dicho promotor- administrador, será a cargo de éste.
El promotor- administrador deberá destinar una semana al año, cuando menos, para mantenimiento de cada una de las unidades que formen el condominio; y, por tanto, deberá abstenerse de vender ese período respectivo a las mismas unidades.
Este período no se computará para los efectos del artículo 50.
Artículo 56. En caso de que algún condueño desee vender su unidad, podrá hacerlo libremente sin que tenga derecho al tanto ninguno de los demás condueños y tampoco quienes hayan arrendado dicha unidad. Sólo que adeude parte del precio de la unidad, la venta requerirá la conformidad del promotor.
Artículo 57. El dueño de una unidad podrá convenir con otro u otros condueños, directamente o a través del administrador del condominio, con o sin compensación, el cambio, en una o varias ocasiones, de las unidades que respectivamente les correspondan, el cambio de fecha para el uso de la unidad, o ambos, sin que por ello se modifiquen los derechos de los respectivos interesados.
Cuando el cambio lo haga directamente, lo comunicará al administrador para su conocimiento; y si lo hace por conducto del administrador, éste cuidará que se lleve a cabo en los términos convenidos.
Artículo 58. Los condueños podrán arrendar directamente por su cuenta o autorizar al promotor que arriende a terceras personas las unidades que les corresponden en los períodos que ellos por su parte resuelvan no usar dichas unidades. Si lo hacen directamente, los condueños serán responsables de cualquier daño o deterioro causado por el inquilino a la unidad o sus pertenencias; pero si es por conducto del administrador, éste será el responsable.
El administrador, en su caso, deberá ajustarse a las instrucciones de los condueños por lo que hace a la renta y demás condiciones del arrendamiento; cobrará dicha renta, y entregará al condueño titular el importe líquido que resulte una vez deducidos los gastos y comisiones que se hayan causado.
Artículo 59. Cuando por oferta del promotor del condominio los condueños tengan la alternativa de disfrutar sus derechos en condominios similares en ciudades distintas del país o del extranjero, dicho promotor será responsable de que los interesados que acepten puedan usar y disfrutar las unidades ofrecidas en forma equivalente a como lo habrían hecho en la propia; y, por su parte, el promotor podrá alquilar por su cuenta las unidades de los condueños que hayan aceptado la oferta, durante el período que a éstos les habrían correspondido. Excepción hecha de lo anterior, los derechos de los condueños sobre sus respectivas unidades, subsistirán íntegramente en sus términos sin modificación.
Artículo 60. Los extranjeros no podrán adquirir por tiempo compartido unidades que formen parte de inmuebles ubicados dentro de las zonas prohibidas en las costas ni en las fronteras; sino sólo podrán adquirir derechos similares a través de fideicomisos, en los términos que autorizan las leyes respectivas.
Artículo 61. El promotor- administrador del condominio sólo puede renunciar a su cargo o ser removido del mismo, por causa grave que calificará la Asamblea de Condueños, la que resolverá el asunto, por mayoría de votos de los condueños asistentes a la misma, si se trata de renuncia, o de las tres cuartas partes de los mismos asistentes, si se trata de revocación. En cualquiera de los dos casos la Asamblea mandará sacar a remate en pública almoneda el cargo de promotor- administrador y los derechos de éste a las unidades del condominio que se haya reservado en los términos del artículo 50. El cargo y los derechos mencionados se adjudicarán al mejor postor; salvo que, la misma Asamblea, por mayoría de votos, podrá designar una o varias personas que, en el orden que la propia Asamblea determine, tendrán preferencia para la adjudicación, en igualdad de condiciones.
En la misma forma se procederá, cuando por cualquier motivo falte el promotor- administrador; y, en caso necesario, la Asamblea, o el Comité de Vigilancia, si no se puede esperar a aquella, podrán nombrar un administrador provisional, que durará en funciones hasta que tome posesión del cargo el definitivo que se designe conforme al párrafo anterior.
Artículo 62. En caso de que el promotor incurra en responsabilidades, la Asamblea nombrará un apoderado que procederá a exigírselas en los términos que procedan. Si el que incurre en responsabilidades es alguno de los condueños, se las exigirá el administrador.
Artículo 63. La Asamblea de Condueños se reunirá y funcionará en los términos del Capítulo III de esta ley, salvo las siguientes modificaciones:
I. En la escritura constitutiva del condominio a que se refiere el artículo 4o., se deberán establecer sendas fechas fijas para la celebración de la Asamblea anual en primera
y en segunda convocatoria, con un intervalo entre ambas no menor de dos semanas ni mayor de un mes.
De todas maneras, el promotor- administrador deberá expedir la convocatoria, hacerla publicar en el Diario Oficial de la Federación, y comunicarla por escrito a los condueños a los domicilios que hayan señalado al efecto, quince días antes, cuando menos, de las fechas respectivas. Dentro del mismo plazo, entregará la convocatoria a los condueños que ocupen sus unidades en el Condominio.
Cuando se trate de Asambleas que promuevan el Administrador, el Comité de Vigilancia o los condueños, en fechas distintas de las señaladas, la convocatoria se publicará y comunicará en la misma forma a los condueños.
II. La misma escritura constitutiva del condominio, establecerá el lugar donde deban celebrarse las Asambleas, que podrá ser distinto del de ubicación del inmueble, y en todo caso, deberá ser el lugar al que tengan más facilidades para asistir el mayor número de condueños.
La propia Asamblea podrá en todo tiempo cambiar el lugar de celebración de las mismas, también sobre la base de facilitar la asistencia de los condueños. Las nuevas designaciones surtirán efectos mientras no se revoquen expresamente. El Administrador deberá comunicar por escrito el cambio de lugar a todos los condueños.
III. La Asamblea podrá llevarse a cabo en primera convocatoria si concurren, o están representados, la mayoría, cuando menos, de los condueños. En segunda convocatoria, la Asamblea se podrá celebrar con el número de condueños que concurran.
IV. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los condueños asistentes, excepto en los casos en que esta ley o el Reglamento del Condominio exijan mayorías calificadas.
El Promotor- Administrador no tendrá voto en las cuestiones relativas a la administración del Condominio; y en las que excedan dicha administración, su voto únicamente se tomará en cuenta por la quinta parte del total de los computables de acuerdo con la asistencia a la Asamblea.
V. Los condueños podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderado constituido mediante simple carta poder.
Artículo 64. En los condominios de tiempo compartido será obligatorio constituir al Comité de Vigilancia a que se refiere el artículo 32, que estará formado por siete miembros, cuando menos, de los que cinco deberán residir en el lugar donde tengan su domicilio el mayor número de condueños.
En cualquier caso en que por cualquier motivo no se reúna la Asamblea de Condueños, el Comité de Vigilancia ejercitará las facultades de ésta.
Artículo 65. Cuando un condueño deje de pagar las cuotas de mantenimiento y administración que le corresponden durante un período de cinco años consecutivos o más, el administrador podrá demandarlo en los términos del artículo 38, previo simple aviso a la Asamblea de condueños.
Artículo 66. En todo lo no previsto en el presente Capítulo y que no se oponga a lo establecido en el mismo, se aplicarán en lo conducente las disposiciones relativas de esta ley.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Los sistemas de tiempo compartido constituidos con anterioridad al presente Decreto, deberán ajustarse a los términos del mismo, a menos que los promotores demuestren en forma fehaciente ante la Secretaría de Turismo, que a la fecha de publicación del propio Decreto, habían vendido más de la mitad de los periodos- unidades de habitación que los integran, considerados a base de los porcentajes de participación en los bienes de propiedad común que respectivamente les correspondían.
Artículo tercero. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, los promotores que deban sujetarse a las reglas del mismo conforme al artículo anterior, deberán manifestar ante Notario Público e inscribir en el Registro correspondiente las unidades que se reserven en los términos y para los efectos del artículo 50 del propio Decreto.
Palacio del Poder Legislativo a 16 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- Diputados Aguilar Jáquez, Esteban.- Alonso y Prieto, Rafael.- Amaya Rivera, Carlos.- Aponte Robles, Francisco Xavier.- Jiménez de Avila, Ma. del Carmen.- Avila Sotomayor, Armando.- Bravo y Cid de León, David.- Canales Clariond, Fernando de Jesús.- Castañeda Guzmán, Luis.- Castillo Peraza, Carlos Enrique.- Castro Lozano, Juan de Dios.- Elías Loredo, Alvaro.- Escudero Alvarez, Hiram.- García Villa, Juan Antonio.- González Schmal, Jesús.- Gurza Villareal, Edmundo.- Jiménez Velasco, José Isaac.- Landerreche Obregón, Juan.- Ling Altamirano, Federico.- López Sanabria, Juan Manuel.- Madero Belden, Pablo Emilio.- Martínez Martínez, Miguel.- Minondo Garfias, José G.- Morales Muñoz, Salvador.- Morelos Valdés, Rafael.- Morgan Alvarez, Rafael Gilberto.- Obregón Padilla, Antonio.- Núñez Galaviz, Adalberto.- Ortiz Walls, Eugenio.- Parra Banderas, Delfino.- Petersen Biester, Alberto.- Pineda Flores, Carlos.- Piñón Reyna, Cecilia Martha.- Rivera del Campo, Manuel.- Aceves de Romero, Graciela.- Sánchez Losada, Augusto.- Stephano Sierra, Carlos.- Ugalde Alvarez, Francisco.- Velazco Zimbrón, Raúl.- Vicencio Tovar, Abel.- Zamora Camacho, Esteban."
El C. presidente: Túrnese a la Comisión del Distrito Federal.
INICIATIVAS DE CONGRESOS
ARTÍCULOS 73 Y 115 CONSTITUCIONALES.
- El mismo C. Prosecretario:
Poder Legislativo del Estado de México.- Toluca, Méx., diciembre 10 de 1981.
C. Profesor Enrique Olivares Santana, Secretario de Gobernación.- Presente.
Tenemos el honor de dirigirnos a usted, para comunicarle que la H. XLVIII Legislatura del Estado de México, en sesión de fecha diez del mes en curso, acordó por unanimidad de sus integrantes, cursar a usted, para los efectos legales correspondientes, la Iniciativa de Reforma a los Artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le confiere a este H. Congreso, la fracción III del artículo 71 del citado Ordenamiento Constitucional.
Reiteramos a usted, las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente, diputado licenciado Jaime Almazán Delgado.- La Secretaria, diputada profesora Ma. Mercedes González viuda de Acosta.
- El Secretario, diputado licenciado Lorenzo Vera Osorno."
- Trámite: Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
C. diputado Luis M. Farías, Presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Presente.
Los H. Congresos de los Estados de:
Baja California Sur y México, en uso de la facultad que les concede la Fracción III, del artículo 71 Constitucional, han tenido a bien enviar la Iniciativa de Reformas y Adiciones al artículo 115 Constitucional, con una fracción VI.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 27 Fracción VII lo hago del conocimiento de ustedes para los efectos legales.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 15 de diciembre de 1981.- El Director General de Gobierno, licenciado Luis Dantón Rodríguez."
- Trámite: Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY SOBRE CONTROL Y REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA DE LA TECNOLOGÍA Y EL USO Y EXPLOTACIÓN DE PATENTES Y MARCAS
"Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.
Dictamen sobre la Iniciativa de Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y Explotación de Patentes y Marcas.
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y Explotación de Patentes y Marcas.
Agotado el análisis de la Iniciativa, con fundamento en los artículos 56, 65, 87, 88, 93, 97 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión presenta a vuestra consideración el siguiente
DICTAMEN
La Iniciativa de referencia tiene la finalidad de sustituir a la actual Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y Explotación de Patentes y Marcas del 28 de diciembre de 1972. El propósito fundamental de dicha Iniciativa es otorgar a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial las facultades que le permitan trascender del régimen actual exclusivamente de registro hacia otro que establezca las bases para obtener, en beneficio del país, el compromiso de un traspaso tecnológico adecuado a sus necesidades prioritarias, a través de un proceso gradual de asimilación, adaptación y desarrollo nacional de tecnología.
La Iniciativa de Ley, convenientemente, establece como objeto de inscripción obligatoria algunos actos jurídicos que involucran traspasos tecnológicos que afectan negativamente a la economía nacional y que por las limitaciones de la vigente legislación escapan al control de la Autoridad Administrativa.
La aplicación de la Ley vigente permite definir, en la Iniciativa referida, nuevas causas de negativa para el registro de actos, contratos o convenios que involucran cláusulas restrictivas para los adquirentes de tecnología. Con lo que se busca evitar la proliferación de prácticas comerciales negativas en los procesos de traspaso tecnológico.
Resulta importante destacar que la multicitada Iniciativa tiene el mérito de establecer los criterios de evaluación técnica, legal y económica, a los que se ajustará el análisis de los actos, convenios y contratos, objeto de la
misma, permitiendo de esta manera una mayor seguridad jurídica a los particulares, a la vez que coadyuva a que las resoluciones de las solicitudes planteadas a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial sean congruentes con los diversos ordenamientos que componen el bloque de disposiciones que en materia de planeación y desarrollo industrial son necesarias para un sano crecimiento de nuestro país.
Otro significativo avance de la Iniciativa en relación con la Ley vigente lo constituye el hecho de que se delimitan con mayor claridad los casos de excepción para la inscripción de algunos actos jurídicos ante el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, tales como los Convenios de Cooperación Técnica entre Gobiernos.
La Iniciativa elimina la problemática división entre causales dispensables y no dispensables establecida en el ordenamiento vigente, sujetando, en forma acertada, la posibilidad de dispensa de las causas de negativa para el registro a los intereses nacionales.
Es de hacerse notar que el documento analizado prevé un capítulo exclusivo de sanciones que la Comisión estima pertinente, toda vez que así será factible lograr una mayor eficiencia en la aplicación de la Iniciativa propuesta y una mejor orientación contractual hacia el desarrollo tecnológico nacional.
Por otra parte, en la Iniciativa se adecua toda la terminología para hacerla acorde con las Instituciones y Ordenamientos Jurídicos actuales. De igual manera, es oportuno mencionar que el Documento de referencia se encuentra ordenado por capítulos, guardando coherencia entre sus disposiciones, lo cual permitirá facilitar sus consultas y comprensión.
En las reuniones realizadas por la Comisión, con el propósito de estudiar y dictaminar la iniciativa referida, se consideró necesario efectuar diversas modificaciones a los siguientes artículos: 5o., 7o., 8o., 9o., 13, 15, 16 y 22, este último pasó a ser el 23.
Asimismo, para enriquecer la iniciativa, se incluyeron los artículos 22 y 24. El primero, para sancionar a quienes siendo funcionarios violen lo establecido por la Iniciativa en el artículo 14, y el segundo para hacer explícito el derecho de audiencia, garantizado en la Constitución Mexicana.
Finalmente la Comisión considera que la presente Iniciativa da respuesta a la coyuntura socioeconómica nacional, la cual requiere para su superación de un serio esfuerzo de inversión, tanto pública como privada, que tienda a fortalecer e incrementar la Planta Industrial, Comercial y de Servicios de tal manera que ésta sea capaz de responder a las demandas de nuestra población y en este sentido los crecientes requerimientos de soporte tecnológico podrán ser orientados conforme a las prioridades nacionales.
En virtud de todo lo expuesto, se somete a vuestra soberanía el siguiente
PROYECTO DE LEY SOBRE EL CONTROL Y REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y EL USO Y EXPLOTACIÓN DE PATENTES Y MARCAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Esta Ley es de orden público e interés social y su aplicación corresponde a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial. Su objeto es el control y orientación de la transferencia tecnológica, así como el fomento de fuentes propias de tecnología.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología todos los convenios, contratos y demás actos que consten en documentos y que deban surtir efectos en el Territorio Nacional, relativos a:
a) La concesión del uso o autorización de explotación de marcas;
b) La concesión del uso o autorización de explotación de patentes, de invención o de mejoras y de los certificados de invención;
c) La concesión de uso o autorización de explotación de modelos y dibujos industriales;
d) La cesión de marcas;
e) La cesión de patentes;
f) La concesión o autorización de uso de nombres comerciales;
g) La transmisión de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, formulaciones,
especificaciones, formaciones, formación y capacitación de personal y otras modalidades;
h) La asistencia técnica, en cualquier forma que ésta se preste;
i) La provisión de ingeniería básica o de detalle;
j) Servicios de operación o administración de empresas;
k) Servicios de asesoría, consultoría y supervisión, cuando se presten por personas físicas o morales extranjeras o sus subsidiarias, independientemente de su domicilio;
l) La concesión de derechos de autor que impliquen explotación industrial; y
m) Los programas de computación.
Artículo 3o. No quedan comprendidos entre los actos, convenios o contratos que deban ser inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología aquellos que se refieran a:
I. La internación de técnicos extranjeros para la instalación de fábricas o maquinaria o para efectuar reparaciones;
II. El suministro de diseños, catálogos o asesoría en general que se adquieran con la maquinaria o equipos y sean necesarios para su instalación siempre que ello no implique la obligación de efectuar pagos subsecuentes;
III. La asistencia en reparaciones o emergencias siempre que se deriven de algún acto,
convenio o contrato que haya sido registrado con anterioridad;
IV. La instrucción o capacitación técnica que se proporcione por instituciones docentes, por centros de capacitación de personal o por las empresas a sus trabajadores;
V. La explotación industrial de derechos de autor referida a las ramas editorial, cinematográfica, disquera, de radio y televisión; y
VI. Los convenios de cooperación técnica internacional celebrados entre Gobiernos.
Artículo 4o. Las operaciones de empresas maquiladoras se regirán por las disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables.
Artículo 5o. Tienen la obligación de solicitar la inscripción de los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo, cuando sean partes o beneficiarios de ellos:
I. Las personas físicas o morales mexicanas;
II. Los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal;
III. Los extranjeros residentes en México y las personas físicas o morales extranjeras establecidas en el país;
IV. Las agencias o sucursales de empresas extranjeras establecidas en la República Mexicana; y
V. Las personas físicas o morales extranjeras que aunque no residan o estén establecidas en el país celebren actos, convenios o contratos que surtan efectos en la República Mexicana.
Artículo 6o. Será necesaria la presentación de la constancia del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología para disfrutar, en su caso, de los beneficios, estímulos, ayudas o facilidades previstas en los Planes y Programas del Gobierno Federal o en otras disposiciones legales o reglamentarias que las otorguen, para el establecimiento o ampliación de empresas industriales o para el establecimiento de centros comerciales en las franjas fronterizas y en las zonas y perímetros libres del país, o para que se aprueben programas de fabricación a los sujetos que estando obligados a hacerlo no hayan inscrito los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo o sus modificaciones en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología.
Artículo 7o. Los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, se regirán por las leyes mexicanas, o por los tratados y convenios internacionales de los que México forma parte y sean aplicables al caso.
CAPITULO II
Del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología y Procedimiento de Registro
Artículo 8o. El Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, creado por la Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas del 28 de diciembre de 1972, subsiste y estará a cargo de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología será órgano de consulta en los términos de la Ley que lo creó. De igual manera, la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial podrá consultar a todas aquellas entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades de desarrollo o investigación tecnológica.
El Reglamento determinará la organización del Registro y establecerá la forma y términos en que deba realizar sus funciones.
Artículo 9o. Con relación a la presente Ley, la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial tendrá las siguientes facultades:
I. Resolver en los términos de esta Ley sobre las condiciones en que deba admitirse o denegarse la inscripción de los actos, convenios o contratos que le sean presentados;
II. Fijar las políticas conforme a las cuales deba regularse o admitirse la transferencia tecnológica en la República Mexicana, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Orientar adecuadamente la selección tecnológica.
b) Determinar los límites máximos de pago de acuerdo con el precio más favorable de las alternativas disponibles a nivel mundial.
c) Incrementar y diversificar la producción en bienes y actividades prioritarias.
d) Promover el proceso de asimilación y adaptación de la tecnología adquirida.
e) Compensar pagos, a través de exportaciones y/o sustitución de importaciones.
f) Orientar contractualmente la investigación y desarrollo tecnológico.
g) Propiciar la adquisición de tecnología innovadora.
h) Promover la reorientación progresiva de la demanda tecnológica hacia fuentes internas y fomentar la exportación de tecnología nacional.
III. Establecer los mecanismos adecuados para la correcta evaluación de los actos, convenios o contratos de que conozca, pudiendo al efecto requerir la información que estime necesaria;
IV. Promover el desarrollo tecnológico nacional a través de mecanismos de política industrial.
V. Cancelar la inscripción de los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo cuando se modifiquen o alteren contrariando lo dispuesto en esta Ley;
VI. Verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;
VII. Requerir y verificar cualquier otra información que estime pertinente para el ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere; y
VIII. Las demás que las leyes le otorguen.
Artículo 10. Los documentos en que se contengan los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo deberán ser presentados ante la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial para su inscripción en el
Registro Nacional de Transferencia de Tecnología dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. En caso de ser presentados dentro de este plazo, y si son procedentes, la inscripción surtirá efectos desde la fecha en que hubieren sido celebrados. Vencido este plazo sólo surtirá efectos la inscripción a partir de la fecha en que se hubieren presentado. También deberán ser presentados para su registro, en los términos arriba señalados las modificaciones que se introduzcan en los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo. Cuando las partes den por terminados los actos, convenios o contratos con anterioridad a la fecha que se pacte en ellos su vencimiento, deberá darse aviso a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, dentro del mismo término de 60 días hábiles a partir de la fecha de terminación.
Artículo 11. Los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo, así como sus modificaciones que no hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología serán nulos y, no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad y su cumplimiento no podrá ser exigido ante los tribunales nacionales. También serán nulos y su cumplimiento no podrá ser reclamado ante los Tribunales Nacionales, los actos, convenios o contratos cuya inscripción se hubiere cancelado por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
Artículo 12. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, dentro de los 90 días hábiles siguientes a aquél en que se presenten ante el mismo, los documentos en que consten los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo. Transcurrido este término sin que se hubiere dictado resolución, el acto, convenio o contrato de que se trate, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología.
Artículo 13. Las personas que se consideren afectadas por las resoluciones que dicte la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial podrán solicitar dentro de los quince días hábiles siguientes en que surta efectos la notificación en los términos que en lo conducente señale el Código Federal de Procedimientos Civiles, la reconsideración de dichas resoluciones acompañando los elementos de prueba que estimen pertinentes. Dicho recurso deberá interponerse por escrito ante la propia Secretaría, que podrá allegarse los medios de prueba que estime necesarios para mejor proveer. Las pruebas ofrecidas y admitidas deberán desahogarse en un término no mayor de 30 días hábiles.
Desahogadas las pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de 60 días hábiles. Transcurrido este término sin que se hubiere dictado resolución, la reconsideración se tendrá por resuelta en favor del promovente. No se prorrogará el plazo para la presentación del recurso de reconsideración.
Artículo 14. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos al Registro Nacional de Transferencia de Tecnología estará obligado a guardar absoluta reserva respecto de la información tecnológica sobre los procesos o productos que sean objeto de los actos, convenios o contratos que deban registrarse. Dicha reserva no comprende los casos de información que sean del dominio público conforme a otras leyes o disposiciones reglamentarias, o la solicitada por autoridad judicial competente.
CAPITULO III
De las causas de negativa de inscripción
Artículo 15. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial no inscribirá los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley en los siguientes casos:
I. Cuando se incluyan cláusulas por las cuales al proveedor se le permita regular o intervenir directa o indirectamente en la administración del adquirente de tecnología;
II. Cuando se establezca la obligación de ceder u otorgar la licencia para su uso a título oneroso o gratuito al proveedor de la tecnología, las patentes, marcas, innovaciones o mejoras que se obtengan por el adquirente, salvo en los casos en que exista reciprocidad o beneficio para el adquirente en el intercambio de la información;
III. Cuando se impongan limitaciones a la investigación o al desarrollo tecnológico del adquirente;
IV. Cuando se establezca la obligación de adquirir equipos, herramientas, partes o materias primas, exclusivamente de un origen determinado;
V. Cuando se prohiba o limite la exportación de los bienes o servicios producidos por el adquirente de manera contraria a los intereses del país;
VI. Cuando se prohiba el uso de tecnologías complementarias;
VII. Cuando se establezca la obligación de vender a un cliente exclusivo los bienes producidos por el adquirente;
VIII. Cuando se obligue al receptor a utilizar en forma permanente, personal señalado por el proveedor de tecnología;
IX. Cuando se limiten los volúmenes de producción o se impongan precios de venta o reventa para la producción nacional o para las exportaciones del adquirente;
X. Cuando se obligue al adquirente a celebrar contratos de venta o representación exclusiva con el proveedor de tecnología a menos que se demuestre que el proveedor cuenta con mecanismos adecuados de distribución o que goza del prestigio comercial necesario para llevar a cabo en mejores condiciones que el adquirente la comercialización de los productos;
XI. Cuando se obligue al adquirente a guardar en secreto la información, técnica suministrada por el proveedor más allá de los términos de vigencia de los actos, convenios o contratos, o de los establecidos por las leyes aplicables;
XII. Cuando no se establezca en forma expresa que el proveedor asumirá la responsabilidad, en caso de que se invadan derechos de propiedad industrial de terceros; y
XIII. Cuando no garantice la calidad y resultados de la tecnología contratada.
Artículo 16. Tampoco podrán ser registrados los actos, convenios o contratos a que alude el artículo segundo en los siguientes casos:
I. Cuando su objeto sea la transferencia de tecnología proveniente del exterior y que ésta se encuentre disponible en el país;
II. Cuando la contraprestación no guarde relación con la tecnología adquirida o constituya un gravamen injustificado o excesivo para la economía nacional o para la empresa adquirente;
III. Cuando se establezcan términos excesivos de vigencia. En ningún caso dichos términos podrán exceder de diez años obligatorios para el adquirente; y
IV. Cuando se someta a tribunales extranjeros el conocimiento o la resolución de los juicios que puedan originarse por la interpretación o cumplimiento de los actos, convenios o contratos, salvo los casos de exportación de tecnología nacional o de sometimiento expreso al arbitraje privado internacional, siempre que el árbitro aplique sustantivamente la Ley mexicana a la controversia, y de acuerdo a los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por México.
Artículo 17. En los casos previstos en los dos artículos que anteceden, la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial a través del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología determinará de acuerdo a su criterio aquellas situaciones susceptibles de excepción atendiendo circunstancias de beneficio para el país.
CAPITULO IV
De las sanciones
Artículo 18. La persona que proporcione datos falsos en declaraciones, con el propósito de inscribir el acto, convenio o contratos de que se trate, será sancionada con multa hasta por el monto de la operación o de hasta 10,000 veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, si la operación no es cuantificable.
Artículo 19. Cuando exista un acto, convenio o contrato que siendo registrable no se presente ante la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial para su inscripción en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, se aplicará multa hasta por el monto de la operación convenida o de hasta 10,000 veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, a juicio de la misma, dependiendo de la gravedad de la violación. Igual sanción se aplicará en aquellos casos en que una vez inscrito el acto, convenio o contrato no se notifique a dicha Secretaría sobre la modificación de las condiciones en que originalmente se inscribió.
Artículo 20. Se aplicará multa hasta de 5,000 veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, en aquellos casos en que sin causa justificada las partes de los actos, convenios o contratos que regula el artículo segundo se nieguen a proporcionar información relativa a las atribuciones que le confiere a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial esta Ley.
Artículo 21. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se harán sin perjuicio de que se exija el debido cumplimiento de esta Ley, el pago de los derechos respectivos, de recargos en su caso, y de las penas que corresponda imponer a la autoridad judicial cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 22. En el caso previsto por el artículo 14, se aplicará al infractor una multa de hasta quinientas veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal y destitución de su cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables.
Artículo 23. En cada infracción de las señaladas en esta Ley se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, al imponer la sanción, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y grado de participación del mismo en el acto; así como la evitación de prácticas fraudulentas que originen que esta autoridad no pueda evaluar correctamente los términos de aquellos actos, contratos o convenios a ella sometidos para estudio o inscripción;
II. La autoridad administrativa deberá conceder derecho de audiencia a los interesados y al dictar una resolución la fundará conforme a las normas legales vigentes;
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar la multa que individualmente se le imponga;
IV. Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de esta Ley, sólo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave;
V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia el dejar de cumplir las disposiciones legales de esta Ley o su Reglamento, se impondrá un mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor o infractores, de que se les castigará como reincidentes si volvieran a incurrir en la infracción;
VI. Cuando se deje de cumplir una disposición legal o reglamentaria que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a acatar esas disposiciones omitidas. Si la infracción se
cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los propios interesados.
CAPITULO V
Del recurso de revocación
Artículo 24. En todo caso los interesados tendrán derecho de audiencia para oponer sus objeciones a las sanciones que se les impongan. La autoridad responsable deberá dictar su resolución sobre las mismas en un término de quince días contados a partir de la presentación.
Si no se interpusiera el recurso correspondiente, la sanción se tendrá como firme y no podrá ser recurrida ante ninguna otra Autoridad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 45 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y Explotación de Patentes y Marcas del 28 de diciembre de 1972.
Tercero. Todos los actos, convenios o contratos que se encuentren en trámite antes de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, se resolverán conforme a esta misma Ley.
Cuarto. Las partes en los actos, convenios o contratos inscritos ante el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, al amparo de la Ley que la presente abroga, podrán acogerse a esta Ley en lo que les favorezca, previo acuerdo de las partes.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. México, D. F., 23 de diciembre de 1981.- Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial. Presidente, Marco Antonio Muñoz.- Secretario, Guillermo González Aguado.- Amparo Aguirre Hernández.- Heberto Barrera Velázquez.- Fernando de J. Canales C.- Tristán Canales Najjar.- Jesús Chávez Baeza.- Adolfo Castelán Flores.- Salvador Domínguez Sánchez.- Salvador Esquer Apodaca.- Pedro René Etienne Llano.- Salomón Faz Sánchez.- Lorenzo García Zárate.- Luis Gómez Grajales.- Jesús E. Hernández Chávez.- Fidel Herrera Beltrán.- Juan Manuel Lucia Escalera.- Pablo E. Madero B.- Andrés Montemayor Hernández.- Angel Martínez Manzanares.- Angel Olivo Solís.- Gonzalo Pastrana Castro.- Felipe Pérez Gutiérrez.- Roger Miltón Rubio Madera.- Carlos Sánchez Cárdenas.- Francisco Sánchez Díaz de R.- José Ma. Serna Maciel.- Amado Tame Shear.- Francisco Valero Sánchez.- Pablo Pedro Zepeda B."
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.
Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el Registro de Oradores. En contra.
El C. secretario Silvio Lagos: No hay, señor Presidente, sólo una observación del diputado Sánchez Cárdenas, no en contra, sólo observación.
El C. Presidente: Una observación que puede usted ponerla en lo particular o ahora.
El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Ahora, porque no hay referencia en lo particular.
El C. Marco Antonio Muñoz: Señor Presidente, quiero inscribir a los miembros de la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial en pro.
El C. Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea que se inscribió en contra, aunque con la aclaración que es una mera observación ligera, el diputado Carlos Sánchez Cárdenas, y está inscrita en pro los miembros de la Comisión que suscribieron el dictamen.
Se concede el uso de la palabra al diputado Sánchez Cárdenas.
- E C. Carlos Sánchez Cárdenas: Señor Presidente;
Señores diputados:
La fracción Parlamentaria del Partido Socialista Unificado de México, quiere informar por mi conducto que va a votar en favor en lo general y en lo particular en casi todos los artículos del proyecto que ha sido sometido a la consideración de esta honorable Asamblea.
La razón por la cual he pedido la palabra en este momento, es la siguiente:
Hace falta que muy pronto la Cámara de Diputados, el Congreso, legisle acerca de un asunto muy directamente relacionado con la materia que es objeto de la ley que vamos a examinar, que vamos a votar.
Se refiere esta observación a la manera como los propietarios, los poseedores, los proveedores de tecnología, la usan como un instrumento para la explotación permanente e injusta de nuestro mercado. En algunas ocasiones como en el caso de la International Harvester, han puesto como condicionante para el uso de la
maquinaria agrícola que proporcionan a nuestros agricultores, el trato preferente en materia de productos agrícolas.
En otros, sobre todo cuando en algún momento la tecnología de que disponen es única, imponen condiciones onerosas. Esto sucede con determinadas máquinas de amplísimo uso en las oficinas públicas y privadas. Tenemos concretamente los casos de Xerox y de la IBM que condiciona el uso de su tecnología en condiciones tales, en términos tales, que hacen a nuestro país, a nuestras oficinas públicas y privadas, a nuestra estructura de la burocracia pública y privada de México, a un tratamiento no sólo muy gravoso, sino además lleno de repercusiones de otro tipo. He sabido que durante mucho tiempo la Xerox no ha vendido sus máquinas, sino ha vivido del alquiler a muy elevado precio, de esas máquinas y esto ha dado lugar a que abunden los casos de funcionarios de empresas o de oficinas públicas o privadas que aceptan ser instrumentos para el pago de sumas considerables por el alquiler de tecnología a cambio de comisiones, es decir, es un vehículo para la corrupción; pero no sólo eso, sino que la condición del uso de tecnología de este tipo va acompañada de la venta de productos accesorios necesarios para la aplicación de los mecanismos de la tecnología implicada en las máquinas que alquilan; concretamente, he sido informado de que por ejemplo Xerox hace un gran negocio con la venta de papel que acompaña necesariamente al alquiler de sus máquinas fotocopiadoras.
Si nosotros tuviéramos que recibir una información acerca de la sumas que el Gobierno ha pagado a la casa Xerox nos quedaríamos verdaderamente asombrados porque son sumas enormes las que hemos pagado a Xerox por el papel que consumimos y por el alquiler de su tecnología. Aquí mismo, en nuestra Cámara de Diputados, algunas de las máquinas que funcionan para proporcionarnos los documentos que nos distribuye la Oficialía Mayor, son máquinas alquiladas y esto debe tener un límite, sobre todo cuando es posible adquirir tecnología de la misma calidad, a precio mucho menor y no condicionada al alquiler por tiempo indefinido de la propia tecnología, sino mediante la venta de las máquinas correspondientes. En el caso de las fotocopiadoras, hay el caso de Nassua, la tecnología japonesa, que podemos usar, aunque no se produzca la transferencia de la tecnología misma, podemos usar en condiciones menos onerosas, mediante la adquisición de la maquinaria correspondiente.
Habría que legislar, pues, a este respecto condicionando el alquiler de tecnología a la imposibilidad de adquirir la tecnología en las máquinas aunque no se produjera la transferencia en máquinas compradas por las oficinas públicas y privadas y legislar también limitando, por lo que toca el Gobierno sobre todo, las posibilidades y el tiempo en el que se procediera, se aceptara la norma de sólo usar determinadas maquinarias mediante el pago de rentas elevadas que, además, repito, sumarían gruesas cantidades si se prolongara el alquiler de esta maquinaria por tiempo excesivo.
Gracias.
El C. Presidente: La Comisión desea hacer algún comentario.
Se concede el uso de la palabra al diputado Pedro Pablo Zepeda.
El C. Pedro Pablo Zepeda: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
Tal y como lo señaló nuestro compañero Sánchez Cárdenas, no hay alguna objeción en su intervención en relación directa con el proyecto de ley que hemos sometido a la consideración de ustedes. Sin embargo, por la importancia de sus comentarios, de que todo aquello que preocupe a nosotros como representantes populares, para procurar el bienestar nacional, consideramos que debe ser comenzado, me permitiré transmitir a ustedes algunas ideas para mejor información de la Asamblea, sin que esto vaya en menoscabo de que sentimos de que la preocupación expresada por el diputado Sánchez Cárdenas debe ser tomada en consideración por nosotros.
Debo señalar primero que Estados Unidos, Europa Occidental y Japón, generan el 97% de las tecnologías comercializables y absorben el 85% del comercio de este tipo de manufacturas, de tal suerte que nuestras acciones en este terreno deben ser medidas, realizadas en función de convicciones objetivas reales.
El diputado Sánchez Cárdenas hizo dos tipos de observaciones en su intervención, una relativa al arrendamiento de máquinas que no incluye en ningún momento un proceso de transferencia de tecnología, por lo que queda fuera del proyecto de ley a discusión. Sin embargo, para tranquilidad e información de la Asamblea, queremos decirles que la Ley de Inversiones Extranjeras al regular las operaciones comerciales de estas empresas, como las señaladas, Xerox y otras, IBM, por ejemplo, ha impuesto como condición darle la opción al usuario para que a su mejor conveniencia adquiera en propiedad o arriende el equipo, por lo cual la práctica del arrendamiento atado ya no existe en nuestro país. Esto también en consecuencia con el artículo 28 Constitucional que tiene señalamientos muy claros en materia de evitar este tipo de monopolios.
Por lo que se refería al pago que se hace por la prestación de este servicio de arrendamiento, creemos que es un problema de alternativa, no nos debe preocupar la cantidad que se ha pagado en eso sino que se hizo una selección de las alternativas. Sin lugar a dudas que el comprar las máquinas hubiese resultado más caro que hacer ese arrendamiento que hicimos y en última instancia el propósito de pagar esos servicios tiene un objetivo más amplio, más claro, que es llevar adelante las tareas que tiene, en el caso que él señalaba, encomendadas al Poder Ejecutivo.
Por otro lado, en lo que se refiere a transferencia de tecnología, no quiero alargarme
mucho, simplemente les diré que este proyecto de Ley tiene un capítulo III que habla de las causas de negativa de inscripción, en el que trata todas las preocupaciones del diputado Sánchez Cárdenas, cuando ya se involucra un proceso real de transferencia de tecnología, por ejemplo, señalaré algunas:
No se va a registrar un contrato cuando se establezca la obligación de adquirir equipos, herramientas, partes o materias primas, exclusivamente de un origen determinado, o cuando se prohiba o limite la exportación de bienes o servicios producidos por el adquirente de manera contraria a los intereses del país.
Estos dos incisos sólo a manera de ejemplo, y quiero también señalar que este proyecto de ley tiene un propósito fundamental, que es el de ir orientando el desarrollo de tecnología nacional, lo que en un momento dado nos permitirá, en aquellos campos prioritarios y convenientes al desenvolvimiento del país, ser independientes en esa rama de transferencia de tecnología.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Habló en contra el diputado Carlos Sánchez Cárdenas y, en pro, por la Comisión el diputado Pedro Pablo Zepeda.
Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Suficientemente discutido.
El C. Presidente: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En contra.
1o. y 15, el diputado Hildebrando Gaytán.
3o., Fernando Canales Clariond.
4o. y 8o., Loreto Hugo Amao.
15 y 23, el diputado David Bravo y Cid.
Inciso B, apartado 2o., artículo 9, diputado Sánchez Cárdenas, y artículo 13.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal y en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.
(VOTACIÓN.)
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Señor Presidente; honorable Asamblea. Se emitieron 291 votos por unanimidad, en pro.
El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 291 votos.
Esta Presidencia informa a la Asamblea que se inscribieron reservando artículos: la diputada Amparo Aguirre Hernández, el artículo 3o. fracción V, artículo 15 fracción XIII, artículo 23 fracción V y VI, artículo 24 y los artículos 1o. y 3o. transitorios.
El diputado Hildebrando Gaytán reservó los artículos 1o. y 15.
El diputado Fernando Canales Clariond reservó el artículo 3o.
El diputado Loreto Hugo Amao González reservó los artículos 4o. y 8o.
El diputado David Bravo y Cid de León reservó los artículos 15 y 23.
El diputado Carlos Sánchez Cárdenas reservó el inciso b) apartado II del artículo 9o. y el artículo 13.
Se concede, por tanto, la palabra a la diputada Amparo Aguirre Hernández.
- La C. Amparo Aguirre Hernández: Señor Presidente;
Compañeras y compañeros diputados:
Como consecuencia de la revisión que algunos de nuestros compañeros diputados hicieron del dictamen que en este momento ha sido puesto a consideración en la segunda lectura, recogí algunas observaciones cuando fue repartido con anterioridad para su primera lectura.
Dichas observaciones tienen el propósito de aclarar los conceptos de algunos de los artículos del proyecto de ley que a continuación vamos a discutir. Por tal motivo, y con la intención de hacer más ágil el proceso de revisión de los artículos que reservé, quiero suplicar a la Presidencia consulte a esta Asamblea si se me autoriza a tratarlos de manera conjunta.
El C. Presidente: Siempre lo hemos sugerido, señora diputada. Adelante.
- La C. Amparo Aguirre Hernández:
Quiero dejar muy claro mi proposición busca fortalecer el espíritu de la ley y de manera muy especial darle a estos artículos una redacción muy clara, esperando contar con la aprobación de esta H. Asamblea y, como información adicional, deseo comentarles que las modificaciones a las que enseguida me referiré son del conocimiento de los demás miembros de la Comisión de la que formo parte y que en principio han encontrado que con ella se apoya el proyecto de ley a discusión sobre el Control de Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y explotación de Patentes y Marcas.
En el artículo 3o. de la propia ley, dice, en la fracción V:
"La explotación industrial de Derechos de Autor referida a las ramas editorial, cinematográfica, disquera, de radio y televisión."
Propongo en la misma fracción quinta:
"La explotación industrial de Derechos de Autor referida a las ramas editorial cinematográfica, disquera, de radio y televisión."
Artículo 15, dice; en su fracción XIII:
"Cuando no garantice la calidad y resultado de la tecnología contratada. Debe decir: "Cuando el proveedor no garantice la calidad y resultados de la tecnología contratada."
Artículo 23 dice en su fracción V:
"Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia el dejar de cumplir las disposiciones legales de esta ley o su reglamento, se impondrá un mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor o infractores, de que se les castigará como reincidentes si volvieran a incurrir en infracción."
Debe decir:
"Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia el dejar de cumplir las disposiciones legales de esta ley o su reglamento, se impondrá un mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor o infractores, de que en caso de reincidir, no podrá acogerse a los beneficios de esta fracción."
En el mismo artículo 23, fracción VI, dice:
"Cuando se deje de cumplir una disposición legal o reglamentaria que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante Corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a acatar estas disposiciones omitidas. Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los propios interesados
Debe decir:
"Cuando se deje de cumplir una disposición legal o reglamentaria que corresponda a los actos, convenios o contratos que se hagan constar en escritura pública o minutas extendidas ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a acatar estas disposiciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados, por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los propios interesados."
El artículo 24 dice:
"En todo caso los interesados tendrán derecho de audiencia para oponer sus objeciones a las sanciones que se les impongan. La autoridad responsable deberá dictar su resolución sobre las mismas en un término de 15 días contados a partir de la presentación. Si no se interpusiera el recurso correspondiente, la sanción se tendrá como firme y no podrá ser recurrida ante ninguna otra autoridad."
Debe decir:
"En todo caso los interesados tendrán derecho de audiencia para oponer sus objeciones a las sanciones que se le impongan, la autoridad responsable deberá dictar su resolución sobre las mismas en un término de 15 días contados a partir de la presentación. Si no interpusiera el recurso correspondiente dentro de un plazo de 15 días, la sanción se tendrá como firme y no podrá ser recurrida ante ninguna otra autoridad."
El artículo I, transitorio dice:
"La presente ley entrará en vigor a los 45 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Debe decir:
"La presente ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
El artículo III, transitorio, agregar un segundo párrafo que diga:
"Por lo que hace a los expedientes en trámite los interesados podrán acogerse a la presente ley o concluido en los términos de la anterior."
Entrego, por escrito, mi proposición y de nueva cuenta, solicito a ustedes la aprobación.
El C. Marco Antonio Muñoz: La Comisión acepta todas las proposiciones.
El C. Presidente: Bien, Consulte la Secretaría en relación al artículo 24 que vino a formularnos una proposición la diputada Amparo Aguirre Hernández y que fue aceptada por la Comisión, pregunte a la Asamblea si la acepta o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por la diputada Aguirre al artículo 24. Los CC. diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 24 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica, se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 24.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: El artículo 24 se reserva para su votación nominal en conjunto.
La diputada Aguirre Hernández, también vino a proponernos modificaciones a los artículos primero y tercero transitorios. Fueron aceptadas por la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea si admite o desechan estas proposiciones de los artículos primero y tercero transitorios.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica, se consulta a la Asamblea si se admite o se desechan las modificaciones propuestas a los artículos primero y tercero transitorios, presentadas por la diputada
y aceptadas por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobadas, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos primero y tercero transitorios se encuentran suficientemente discutidos.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica, se consulta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos primero y tercero transitorios. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.
El C. Presidente: Los artículos primero y tercero transitorios se reservan para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Hildebrando Gaytán Márquez, que reservó el artículo 1o. y el artículo 15.
El C. Hildebrando Gaytán Márquez: Señoras y señores diputados:
El dictamen que estamos discutiendo indudablemente que tiene una gran importancia para el desarrollo económico independiente del país.
Hace nueve años, se aprobó la Ley sobre transferencia de tecnología que hoy, una vez que se le han dado una serie de reformas que en la mayoría la enriquecen, la transforman a tal grado que abrogada la actual saldrá de esta discusión una nueva Ley sobre transferencia de tecnología y es tan importante el tema que ha venido ocupando la atención de los foros internacionales, precisamente en 1972 cuando se aprobó esta Ley, salió a la luz pública cómo, por concepto de utilidades netas, las inversiones extranjeras recibían una menor cantidad en comparación a los intereses y regalías que obtenían sobre la transferencia de tecnología. Precisamente en uno de los últimos datos de aquella época, en 1968, se anunciaba que las utilidades de las inversiones extranjeras eran de 89 millones de dólares, en tanto que por intereses y regalías eran 156 millones de dólares.
Desde el punto de vista económico era una pérdida para el país y desde el punto de vista de su desarrollo económico y de su liberación tecnológica era aún más negativa la situación.
En esta nueva Iniciativa de Ley, en este dictamen, se amplía el tipo de convenios y contratos que deben registrarse, esto es positivo; se adicionan las funciones que hoy debe desempeñar la Secretaría que tiene a su cargo el cumplimiento de esta Ley, con tareas importantes e inclusive en el aspecto de las causales negativas se introducen dos muy importantes. En una palabra, planteamiento de la transferencia de tecnología se da a un nuevo nivel para que el Ejecutivo Federal, por medio de su Secretaría o del Registro de Transferencia de Tecnología, tenga una mayor participación.
En tal virtud, proponemos, para que esté acorde con este adelanto que se da en la Iniciativa, que en el artículo 1o. se enriquezca desde un punto de vista formal, pero asimismo desde un punto de vista de un mayor tratamiento y de una mayor injerencia del Poder Ejecutivo, de tal manera que se le haga una adición al artículo 1o., para que se establezca que la aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal y que su cumplimiento se hará por conducto de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
En eso consiste la reforma de adición que proponemos al artículo 1o., y hago entrega al señor Secretario.
El C. Presidente: Si quiere de una vez tratar lo correspondiente al artículo 15.
El C. Hildebrando Gaytán: Muy bien, señor Presidente.
El C. Presidente: ¿Quería hacerle alguna interpelación?
El C. Marco Antonio Muñoz (desde su curul): Después de que trate el artículo 1o.
El C. Hildebrando Gaytán: Con relación al artículo 15, nosotros tenemos dos preocupaciones y precisamente con la idea de que se mejore el artículo 15, es decir, que se mejore toda la Ley, toda la intervención del Estado en esta tarea, vamos a proponer una adición en la fracción X del artículo 15, porque hace 10 años, desde un punto de vista muy correcto, fue motivo de preocupación aquí en esta Cámara, eliminar aquellas cláusulas limitativas que establecían los proveedores de tecnología a los adquirentes mexicanos, negativas para el país y una de ellas se refería a que la venta de las empresas adquirentes de tecnología, debía hacerse a través de la empresa proveedora, con los precios que éstas señalaban, interviniendo no solamente en los precios, sino en el volumen de venta tanto en el mercado nacional como en el extranjero.
Esa fue la razón, estudiando esta situación, negativa para el país, que en la actual Ley de Transferencia de Tecnología se prohíbe, no se permite registrar contratos y convenios, donde tengan este tipo de cláusulas limitativas, donde obliguen a la venta de la producción nacional a la proveedora de tecnología y actualmente en la redacción que se nos propone en el artículo 15 fracción X, se dice:
"No se permitirán los contratos cuando se obligue al adquirente a celebrar contratos de venta o representación exclusiva con el proveedor de tecnología, a menos que el proveedor cuente con mecanismos adecuados de distribución o que goce de prestigio comercial necesario, para llevar en mejores condiciones que el adquirente la comercialización de los productos".
Eso es el texto que viene en la iniciativa.
Vemos que está en completa contradicción con el vigente que tiene un interés de tipo nacionalista de defender la venta del producto
dentro del país, porque además el Estado ha anunciado una serie de medidas para mejorar toda la comercialización y distribución de los productos en el territorio nacional y aceptar como viene que las empresas nacionales puedan entregar sus productos a la empresa proveedora de tecnología para que ésta las distribuya en el territorio nacional o en el extranjero, pensamos que será un paso atrás a todas luces.
Por esa razón nuestra proposición de adición consiste en garantizar que dentro del territorio nacional no intervengan los proveedores de tecnología, que en último caso son corporaciones transnacionales, que en el territorio nacional por ninguna razón intervenga, ni en los volúmenes ni en los precios, en nada en absoluto, y sean las empresas mexicanas quienes ya dentro de los canales que vaya adecuando el Estado Mexicano para la comercialización, sea como funcione.
En todo caso, en las ventas a la exportación podría aceptarse que se celebraran algunos convenios, siempre y cuando la propia empresa mexicana adquirente de la tecnología estuviera de acuerdo y siempre y cuando que estos convenios estuvieran vigilados y aprobados por la Secretaría que tiene a su cargo el cumplimiento de esta ley, para de esta manera vigilar que se defiendan los intereses nacionales en la venta al exterior, y que en la venta al interior de ninguna manera intervengan empresas extranjeras.
Por lo tanto, la redacción que hoy proponemos establece lo siguiente:
"Artículo 15, fracción X: Cuando se obligue al adquirente a celebrar contratos de venta o representación exclusiva con el proveedor de tecnología y sirva con el proveedor de tecnología (y aquí viene nuestra adición). A menos de que se trate de exportación, el adquirente lo acepte y se le muestre a satisfacción de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, que el proveedor...". Y continúa el texto como viene, "...que cuenta con mecanismos adecuados, etc.". Esa es la preocupación que tenemos y para lo cual proponemos adición en la fracción X.
En la fracción II del propio artículo 15, donde se habla sobre la mejora que reciba la tecnología que se preste a las empresas mexicanas pues queremos manifestar nuestra preocupación de que así como viene redactado el artículo 2o., no se vaya a interpretar de manera que se frene y se conduzca en forma negativa toda la mejora de tecnología que produzcan los mexicanos.
Sabemos bien que anteriormente los propios contratos prohibían un enriquecimiento o innovaciones a la tecnología o bien obligaban a ceder las mejoras que se hicieran y que en el artículo actual elimina por completo este aspecto, pero tenemos la preocupación en esta fracción II, de que estas mejoras que se introduzcan, pues no vayan a seguir eliminando el control de tecnología propia, de parte de los mexicanos.
En consecuencia en el artículo 15, fracción X, dejo la proposición que proponemos, y en el artículo 1o. también ya se entregó y es nuestra preocupación en la fracción II del propio artículo 15. Gracias.
- El C. Presidente:...¿Por la Comisión?
El C. Marco Antonio Muñoz: Señor Presidente:
Se aceptan las dos modificaciones presentadas por el señor diputado del PPS, pero debemos aclarar que en el 1o. es una aclaración que se deriva del artículo 8o. de la Constitución. Se deposita en una sola persona que es el Presidente de la República, el que a su vez de acuerdo con la Ley de Secretarías de Estado discierne y por eso se llama Secretaría de Estado encargada del Despacho, a la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial, pero como la proposición del PPS, enriquece la iniciativa de ley, que está a discusión, se acepta plenamente.
El C. Presidente: Se acepta la adición.
El C. Marco Antonio Muñoz: La fracción X del 15 no representa ningún retroceso como está, sí se considera que lo enriquece para seguridad y apoyo a la industrialización de nuestra patria.
El C. Presidente: Aceptada, también.
El C. Alonso y Prieto: Al aceptar la Comisión el nuevo texto de la fracción X es una variante en el Dictamen.
El C. Presidente: Una variante que debe calificar la Asamblea.
El C. Alonso y Prieto: En esas condiciones, me inscribo en contra de la nueva versión de la fracción X.
El C. Presidente: Entonces usted no está a favor de la proposición correspondiente y quiere hacer uso de la palabra. Bien, son hechos, estos son los verdaderos hechos que se presentan como nuevos y que es necesario que se vengan a clarificar ante la Asamblea. Por tal motivo se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, al diputado Rafael Alonso y Prieto.
El C. Rafael Alonso y Prieto: Señor, mi objeción en la nueva redacción parte de este hecho.
La proposición hecha por el Partido Popular Socialista, limitando la posibilidad de celebrar estos contratos al caso de exportación, parte de un supuesto, de que en todos los casos el transferente de tecnología es una empresa extranjera, y el adquirente de tecnología es una empresa nacional.
Cierto que de hecho esa es la mayoría de los casos, pero se dan casos en que el transferente de tecnología es una empresa nacional. Tenemos empresas mexicanas que ya tienen tecnología propia y que la pueden transferir a otras empresas mexicanas y, por
consiguiente, limitar esto a los únicos casos de exportación constituye una limitación a las empresas mexicanas más adelantadas, que son las que tienen posibilidad de efectuar transferencia de tecnología. Por consiguiente, yo propongo que el artículo se conserve en los términos originales que tenía en la iniciativa.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, por la Comisión, al diputado Pedro Pablo Zepeda.
El C. Pedro Pablo Zepeda: La Comisión aceptó la propuesta del diputado Hildebrando Gaytán en virtud de que no se da el supuesto planteado por el diputado Alonso y Prieto. La propuesta dice:
"A menos que se trate de exportación."
En este caso no estamos diciendo de exportación, sea por parte de nacionales o de empresas que nos provean tecnología. Es un caso genérico y precisamente es derivado de la experiencia de que hay empresas nacionales muy avanzadas en posibilidad de comercialización en el extranjero que abrimos también esta opción.
En el caso nacional existen empresas con posibilidad de comercializar los productos de un adquirente de tecnología en el extranjero, con mucho mayor ventaja para el adquirente que como él mismo lo haría, de tal suerte que es precisamente el espíritu de la preocupación que tiene el diputado Alonso y Prieto lo que nos anima a aceptar esta proposición.
Para mayor claridad me voy a permitir leer de nuevo, dice:
"Cuando se obligue al adquirente a celebrar contratos de venta por representación exclusiva con el proveedor de tecnología - aquí no se dice que el proveedor de tecnología sea extranjero o nacional, el proveedor de tecnología, cualquiera- a menos de que se trate de exportación". O sea, aquí se está limitando que sólo cuando se trate de exportación el proveedor podrá intervenir en la comercialización. Cuando se trate de comercialización interna en el país no se acepta, pero no estamos haciendo esa salvedad que usted trató de señalar que nosotros aceptábamos. Por eso es que la Comisión acepta el nuevo texto.
- El C. Presidente...¿Alguna interpelación?
El C. Rafael Alonso y Prieto (desde su curul): Solicito la palabra para aclarar algo que no se ha aclarado lo suficiente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rafael Alonso y Prieto, para hechos y hasta por cinco minutos.
- El C. Rafael Alonso y Prieto. El caso que yo planteé, que es real, aunque reducido en número debido al poco avance dentro de nuestra tecnología, es el siguiente:
Una empresa mexicana desarrolla una tecnología determinada y la puede transferir a otras empresas mexicanas, empresas digamos medianas o más pequeñas que ella, pero el autor de la tecnología tiene un mecanismo de distribución ya establecido, que permite recoger la producción de las empresas medianas o pequeñas y distribuirlas en el territorio nacional. Esa posibilidad le está suprimiendo el nuevo texto, al admitir que sólo sea válido ese convenio para el caso de exportación.
Insisto, aunque no se dice expresamente, está en la mente que la mayoría de los transferentes de tecnología son extranjeros, pero creo que debemos dejar abierta la puerta para que las empresas mexicanas que desarrollan tecnología y que a su vez tienen mecanismos de distribución, puedan transferirla a otras empresas mexicanas, recogiendo los productos para su comercialización dentro del territorio nacional.
Ese es el punto que se está cancelando.
El C. Presidente: El señor diputado Hildebrando Gaytán Márquez, vino a hacernos una proposición para aclarar, en relación a esto.
El C. Hildebrando Gaytán Márquez: Para precisar, en relación con la intervención del diputado Alonso y Prieto, es cierto. En el caso de la transferencia entre empresas nacionales, se está haciendo esta limitación con el nuevo texto. Es precisamente la propuesta que aceptamos, que no se puede viciar el espíritu de favorecer el crecimiento de nuestra empresa y de nuestra tecnología, con la conservación de algunos adquirentes nacionales en materia de tecnología, como simples maquiladores de las empresas más grandes, más fuertes o que por su capacidad tecnológica podrían mantener al adquirente de la tecnología en condición simple de maquiladora. Esa es el espíritu de este nuevo artículo, de tal suerte que si hay la modificación propuesta y la nueva es la que acepta la Comisión.
El C. Presidente: El diputado Hildebrando Gaytán Márquez vino a hacernos una proposición respecto al artículo 1o.; precisando esta proposición y aceptada por la Comisión, le ruego a la Secretaría que consulte a la Asamblea si la acepta o la desecha.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se consulta a la Asamblea si se acepta o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Hildebrando Gaytán y aceptada por la Comisión al artículo 1o.
Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...
Aprobada, señor Presidente.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Fernando Canales Clariond, quien reservó el artículo 3o.
- El C. Fernando de Jesús Canales Clariond. Señor Presidente;
Compañeras y compañeros diputados:
El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, votó a favor en lo general de este dictamen que hoy está a discusión, porque consideramos que esta nueva ley constituye un avance en nuestra reglamentación jurídica en torno a la transferencia de tecnología.
Es evidente que contiene mejoras de secundaria importancia, cabe también ubicarla en su justa dimensión, esta ley, este dictamen que hoy discutimos con respecto a la que actualmente está en vigor. Sin embargo, en lo particular hemos reservado algunos diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional éste y otros artículos, porque consideramos que la ley tiene algunas deficiencias consistentes en lo siguiente:
En nuestra legislación existen algunos cuerpos jurídicos proteccionistas a aquellos grupos sociales que por alguna circunstancia se considera que están en desventaja con respecto a los que contratan, el caso típico es el trabajador la Ley Federal del Trabajo en una Ley eminentemente proteccionista del trabajador, la Ley Federal de Protección al Consumidor, como su nombre lo dice, es una ley eminentemente proteccionista del consumidor, porque se considera que está en desventaja el consumidor con respecto al proveedor de los bienes y servicios.
Por lo que respecta a transferencia de tecnología, consideramos que estamos en presencia de dos partes absolutamente iguales, el proveedor de tecnología y el adquirente de esa tecnología. Sin embargo, la Ley trata al adquirente de tecnología como un menor de edad y es eminentemente proteccionista al exceso, con un criterio excesivamente paternalista, que raya en algunos absurdos como el que, en mi opinión acabamos de aprobar. Tan es así, y no es única la experiencia que en nuestro país hemos sufrido, que por querer sobreproteger a un determinado individuo o grupo social, en este caso los adquirentes de tecnología, el Estado, los imposibilita para negociar sus contratos de transferencia de tecnología. De manera que mi oposición a este artículo 3o., va dentro de este concepto genérico de que consideramos que la Ley es excesivamente proteccionista del adquirente de tecnología, pero lo pone en una posición tal que en muchos casos se le dificultará, seguramente, adquirir una tecnología cuando ésta es necesaria e indispensable para el desarrollo económico de nuestro país y con mayor razón cuando se trata de tecnología entre mexicanos.
Tiene cierto olor también esta legislación a una nueva muralla china, en donde ponemos aparentemente una barrera para que la tecnología que sea susceptible por los mexicanos, pase por un control previo de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial y estamos totalmente de acuerdo cuando esto proviene del extranjero, porque el Estado Mexicano debe ser rector de la economía de este país, y promotor de sus principales intereses. Sin embargo, cuando esta tecnología es entre mexicanos, no existe razón para que se le impongan toda esta serie de requisitos de administración, control, supervisión y autorización previa, antes de que un contrato de transferencia de tecnología surta sus efectos plenos en territorio nacional.
A mayor abundamiento, si analizamos el artículo 2o., que es el que establece aquellos contratos susceptibles de registro, vemos que es un listado sumamente amplio, cualquier idea, cualquier tecnología que genere un mexicano y esté dispuesto, mediante un acto jurídico, a transmitirlo a otros, está sujeto al registro.
Cabe hacer la aclaración de que la autoridad interviene en este caso, no como un mero registrador al estilo del registrador público de la propiedad y del comercio, sino es una autoridad registral, pero con derecho a no registrar, cuya consecuencia sería el que en nuestro territorio no surtan sus efectos esos contratos y se llega al exceso de establecer la obligación de registrar contratos, como la transmisión de conocimientos técnicos mediante planos, o la provisión de ingeniería básica o de detalle; resulta que cuando un señor Pérez, contrata a un ingeniero para que le construya una casa, ese ingeniero habrá de hacer un plano, en ese plano va implícita una tecnología obviamente, con base a esas instrucciones y datos contenidos en ese plano, se construye aquella casa, una vez que termina el proceso de construcción y se le entrega al propietario, Juan Pérez, para el ejemplo citado, adquiere entonces este nacional una casa y una tecnología implícita en este juego de planos. En este supuesto, el ingeniero que construye la casa con su tecnología transmitida a través de planos, es mexicano también. De acuerdo con la reglamentación que establece este dictamen que estamos discutiendo, esto debe ser sujeto al trámite de registro de transferencia de tecnología y se corren todos los plazos, todos los procesos establecidos, que son sumamente largos, burocráticos, costosos, etcétera y puede tener como consecuencia que la Dirección del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología siga dependiente de la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial no lo registre. En mi opinión entonces estamos en presencia de una ley que abusa del paternalismo, los mexicanos no necesitamos repartir paternalismo del Estado, necesitamos un gobierno regulador que ejerza la autoridad y que sea promotor, particularmente en el caso de las ideas que pueden ser lo único en lo que se fundamente el desarrollo y la mejoría de nuestro país.
Por esta razón, es que proponemos una adición de una fracción VII al artículo 3o. para que no queden comprendidos entre los actos jurídicos, sujetos a registro, establecido en esta ley aquellos contratos celebrados entre mexicanos o empresas de propiedad mayoritaria de mexicanos. En este caso, esos contratos, sólo serán remitidos al Registro Nacional de Transferencia de Tecnología para su información y archivo.
Formulo por escrito mi propuesta para que la Comisión lo considere.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Pedro Pablo Zepeda Bermúdez.
El C. Pedro Pablo Zepeda Bermúdez: Dos aspectos distintos fueron tratados por el diputado Fernando Canales Clariond, uno relativo a la opinión que tiene en relación con el proyecto de ley a discusión y otro, respecto a su propuesta concreta de una adición, ambos habremos de comentarlos. Respecto a su opinión de la ley el mismo dejó claro que busca el beneficio nacional propiciar el desarrollo tecnológico de nuestro país, para ir consolidando nuestro proyecto de nación.
Sin embargo, señalaba que hay algunos criterios paternalistas, al respecto no estamos de acuerdo y en el texto de su intervención dejó entrever también las razones por las que no estamos de acuerdo. El propósito de esta Ley no es reducir el proceso de orientación tecnológica a un simple registro, sino ampliarlo a todo el proceso de desarrollo tecnológico nacional. Precisamente buscamos lo que él señalaba como ideal, un Estado capaz de orientar su crecimiento y su distribución en función de los requerimientos de las mayorías. De tal suerte que esos comentarios generales como hacía en referencia al artículo 2o. que la lista es extensa, sí lo es, porque de la aplicación de la antigua Ley que estamos proponiendo se abrogue con la aprobación de ésta, se derivaron una serie de aspectos que involucran un proceso real de transferencia de tecnología y que fue lo que obligó a tipificar este tipo de contrato en el proyecto que estamos sometiendo a su consideración.
Por otro lado, en relación a algunos comentarios que hizo de que era objeto de registro el hecho de que algún ingeniero o arquitecto realizara para la construcción de algo, una casa o un edificio, un proceso de transferencia de tecnología, debemos dejar claro que éste es un proceso de transferencia de tecnología con propósitos industriales y además que implica también el conocimiento de la transferencia, cosa que no sucede en su supuesto, pero para centrar mi intervención de manera concreta en su propuesta, queremos señalar que no es posible dejar el texto que él propone porque limitaría la posibilidad de orientación nacional de la transferencia de tecnología.
Si nos referimos a algunas de las causas de negativa de inscripción, veremos por qué no es posible aceptar la propuesta que él hace, porque las causas de negativa de la inscripción tienden a terminar con las prácticas comerciales restrictivas y éstas no son cierto que se den sólo en términos de los extranjeros en México.
El Artículo 28 Constitucional decíamos, que tiende a evitar los monopolios y el espíritu también de este artículo era favorecer una empresa sana en México. En consecuencia con eso, nosotros estamos evitando con esta ley, en las causas de negativa de inscripción, que se den prácticas comerciales restrictivas.
Habré de señalar algunos inicios que van a ejemplificar esta argumentación:
El Artículo 15 en su inicio primero señala:
"Cuando se incluyan cláusulas por las cuales al proveedor se le permita regular o intervenir directa o indirectamente en la administración del adquirente", esto no lo podemos permitir ni proviniendo la tecnología del extranjero, ni siendo proporcionada en el interior del país.
Cuando se establezca la obligación de ceder o de otorgar la licencia para su uso a título oneroso o gratuito, no se puede permitir, ni proviniendo del exterior ni siendo interna la transferencia.
Cuando se impongan limitaciones a la investigación o al desarrollo tecnológico del adquirente, tampoco podemos admitir que un adquirente de tecnología nacional quede limitado por este tipo de prácticas restrictivas.
Para no abundar más, y considerando que la lectura simple de estos incisos fundamente el por qué la Comisión no acepta esta proposición, pedimos a ustedes el proyecto de ley en este aspecto, señalado por el diputado Canales Clariond, sea aprobado en los términos originales que se los presentó la Comisión.
Muchas gracias.
- El C. Presidente...Sí, señor diputado.
El C. Rafael Alonso y Prieto (desde su curul): Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Para hechos y hasta por cinco minutos, se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Alonso y Prieto.
El C. Rafael Alonso y Prieto: Y especialmente, señores de la Comisión, insistimos en que los textos de la ley tal como se encuentran, por lo que ustedes quieran, por un excesivo afán de proteccionismo, por un excesivo afán de paternalismo, están creando dificultades graves como es todo el proceso y el costo del registro de tecnología, para la prestación de servicios de transferencia de tecnología, entre empresas mexicanas o entre profesionistas mexicanos y empresas mexicanas.
Quiero citar simplemente del artículo 2o., unos cuantos puntos. Está incluida la asistencia técnica en cualquier forma que ésta se preste. Todos los despachos de ingenieros, todos los despachos de contadores, todos los despachos de asesores de negocios, prestan asistencia técnica a sus clientes y de acuerdo con esto, estarían obligados a registrar cada contrato en el Registro de Tecnología.
Se habla ahora de los programas de computación. Aquí sí, señores, hablamos de algo que yo entiendo muy bien y en el que he tenido experiencia práctica. En el hecho real es que los programas de computación desarrollados en el extranjero, raras veces son aplicables a México por el cambio de circunstancias de condiciones jurídicas, contractuales, etc., del país. De tal manera que un gran número de profesionales mexicanos y de empresas de desarrollo de tecnología mexicana, han desarrollado programas de computación mexicanos, adaptados a las condiciones de México y los están colocando y haciendo funcionar. De acuerdo con esto,
todas esas empresas estarían sujetas al régimen molesto, oneroso, del registro de tecnología. Por consiguiente, insistimos en que la proposición presentada por el compañero Canales Clariond, debe establecerse para no limitar por un temor de la dependencia del extranjero, las posibilidades que ya existen de desarrollo de tecnología mexicana.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Pedro Pablo Zepeda Bermúdez por la Comisión.
El C. Pedro Pablo Zepeda Bermúdez: Efectivamente, pueden darse casos como los supuestos en la intervención de quien me antecedió en el uso de la palabra, pero no habría por qué negarle el registro en todo caso a este tipo de contratos, actos o convenios, porque no estarían comprendidos dentro de las causales de negativa de inscripción del registro, eso suponiendo sin conceder, que se dieran aquí los casos planteados y señalando de nueva cuenta que hay otro tipo de ordenamientos que supervisan los servicios profesionales y en adición que esto tiene que involucrar un proceso de transferencia tecnológica
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si admite o desecha la proposición propuesta para el artículo 3o. del diputado Fernando Canales Clariond y no aceptada por la Comisión.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: Se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Fernando Canales Clariond y no aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos que estén porque se acepte, favor de manifestarlo...
Los ciudadanos que estén porque se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 1o. y 3o. se encuentran suficientemente discutidos.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 1o. y 3o.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.
El C. Presidente: Los artículos 1o. y 3o., se reservan para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al diputado David Bravo y Cid de León, quien reservó dos artículos, 15 y 23.
El C. David Bravo y Cid de León: Compañeros diputados:
Este artículo 15 habla de las causas de negativa de inscripción y en su fracción IV nos dice que:
"Cuando se establezca la obligación de adquirir equipos, herramientas, partes o materias primas, exclusivamente de origen determinado."
Esta redacción plantea varias limitaciones para lo que es la transferencia de tecnología y la posibilidad de poder consolidar la tecnología que se adquiere.
La transferencia de tecnología tiene una gama mucho muy amplia y muy diversa de acuerdo a las distintas materias y a las distintas especialidades que se presentan.
Por ejemplo, vamos a suponer el caso de que el uranio del tipo U235 solamente pueda ser concentrado por la nación que nos está vendiendo la tecnología y que México, en un momento dado, se vea sujeto a tener que frenar todo el desarrollo energético, por lo que hace a la producción de energía eléctrica, porque no puede cambiar las disposiciones de esta ley y se ve sometida, uncida a un solo país para el enriquecimiento de este tipo de uranio, o también podría darse el caso en el asunto de las transmisiones y comunicaciones, que para la retransmisión de imágenes tengamos ya todo el equipo de tierra para mandar la imagen a un satélite que por convenio tecnológico nos vemos obligados a pactar con Estados Unidos, pero, al mismo tiempo, no podremos retransmitir la imagen a otro satélite de otra nación para la divulgación de los eventos que se hagan aquí en México, o bien que nos veamos obligados a comprar todo el equipo necesario para poder mandar las imágenes a esos distintos satélites, de acuerdo a las especificaciones, a la fabricación, a la venta del país con el cual se ha contratado este tipo de tecnología, o aún más allá.
Yo pienso en el caso de alguna fórmula química específica, que es mucho muy necesaria para el país, no solamente para la cuestión de medicinas, sino digamos, en términos generales, para la industria, nos vemos siempre atados de manos, para tener que adquirir estos productos con el país que otorga la tecnología y si no, de acuerdo a la ley, nos quedamos sin la posibilidad de ejercer ese impulso a la tecnología que México necesita con urgencia.
Por lo tanto, para que esta fracción IV del artículo 15 tenga un poco de más sentido y abra la posibilidad de una manera de consolidar la asimilación de la tecnología, proponemos que diga lo siguiente:
"Cuando se establezca la obligación de adquirir equipos, herramientas, partes, o materias primas exclusivamente de un origen determinado, existiendo otras alternativas de insumos en el mercado internacional." Creo que si agregamos estas frases le dan más sentido y más contenido a esta fracción IV del artículo 15, y reafirman lo que quiere y lo que busca la redacción original.
Señor Presidente, ¿trato conjuntamente el otro artículo?
El C. Presidente: Sí, de una vez, si usted no tiene inconveniente.
El C. Bravo y Cid de León: Por lo que hace al artículo 23, textualmente dice:
"En cada infracción de las señaladas en esta ley, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes y dice en su fracción I:
"La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, al imponer la sanción, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y grado de participación del mismo acto, así como la evitación de prácticas fraudulentas que originen que esta autoridad no pueda evaluar correctamente los términos de aquellos actos, etc..."
Si nos fijamos bien en el sentido de esta redacción, gramaticalmente hablando, se interpreta como que se está premiando la infracción, esta redacción está totalmente confusa porque de su lectura textual "así como la evitación de prácticas fraudulentas que originen que esta autoridad no pueda evaluar correctamente los términos de aquellos actos", pues quiere decir que aquí se está premiando el fraude o que aquí se está tratando de promover simulaciones; creo que esto es simplemente una corrección de estilo que debería de decir:
"La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, al imponer la sanción, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y grado de participación del mismo en él, etc.", así como el encubrimiento de prácticas fraudulentas que originen que esta autoridad no pueda evaluar, etc., etc."
Dejo a la Secretaría estas dos proposiciones con la esperanza de que la Comisión las tenga a bien para aceptarlas.
El C. Marco Antonio Muñoz (desde su curul): Señor Presidente, quisiera rogarle al señor diputado que nos leyera la primera parte del artículo que impugnó.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Vamos a leer la propuesta de adición a la fracción IV del artículo 15: dice:
"Existiendo otras alternativas de insumos en el mercado internacional."
El texto completo dice:
"Fracción IV: Cuando se establezca la obligación de adquirir equipos, herramientas, partes o materias primas exclusivamente de un origen determinado (- y el agregado es-) existiendo otras alternativas de insumos en el mercado internacional."
Daremos lectura a la siguiente, si gusta.
El C. Marco Antonio Muñoz (desde su curul): Está previsto en el artículo 17 que la Secretaría resolverá en los casos susceptibles de excepción, pero como enriquece el criterio de la Ley, está enteramente aceptado, mercado nacional o internacional.
El C. secretario Silvio Lagos: Entonces la Comisión acepta. Correcto, en el "mercado nacional o internacional".
El C. Presidente: Es una adición al artículo 15.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Para dar mayor complementación: "mercado nacional o internacional"... Sí, señor.
El C. Marco Antonio Muñoz: Por lo que respecta al artículo 23, el señor diputado evidentemente no ha leído los textos jurídicos del viejo derecho español, que usan correctamente la palabra "evitación", pero si les parece que es impropia o correcta, yo creo que mejor se queda la actual y no acepta la Comisión.
El C. Presidente: No acepta la modificación al artículo 23.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Correcto. Entonces se queda el texto como está, no se acepta por la Comisión, sujeta a la voluntad soberana de la Asamblea.
El C. Presidente: Señor Secretario en relación al artículo 15, tuvimos la proposición del diputado Hildebrando Gaytán, en relación a la fracción II, una proposición no aceptada por la Comisión.
Consulte a la Asamblea si acepta o desecha esta proposición formulada por el diputado Hildebrando Gaytán Márquez.
El C. Hildebrando Gaytán Márquez: Señor Presidente, en la fracción II no hubo proposición concreta, en la fracción X sí.
El C. Presidente: En la fracción X, una adición.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Aceptó la Comisión, señor Presidente.
El C. Presidente: La aceptó, sí.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Fue aceptada y ya se votó.
El C. Presidente: ¡No! No se ha votado porque teníamos pendiente el artículo. Entonces aceptaron la fracción X.
Consulte, por tanto, a la Asamblea.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, teníamos entonces también una propuesta del diputado Rafael Alonso y Prieto a la fracción X del artículo 15, que no aceptó la Comisión, que falta de votarse por la soberana Asamblea.
El C. Presidente: El diputado Rafael Alonso y Prieto no está inscrito como orador, simplemente subió a Tribuna para hechos; tenemos 3 proposiciones en relación al artículo 15: una, la del diputado Hildebrando Gaytán Márquez, a la fracción X, una adición que aceptó la Comisión; tenemos la proposición del diputado David Bravo y Cid de León, al artículo 15, a la fracción IV; una adición que también aceptó la Comisión; y tenemos una proposición a
la fracción XIII, de la diputada Amparo Aguirre Hernández, que aceptó la Comisión. Son las únicas proposiciones que tenemos.
Vamos a pasar a votación las tres proposiciones respecto al artículo 15 y aceptadas por la Comisión.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o desecha la proposición propuesta por el diputado Hildebrando Gaytán Márquez y aceptada por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Hildebrando Gaytán y aceptada por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte a la Asamblea si acepta o desecha la proposición propuesta por el diputado David Bravo y Cid de León y aceptada por la Comisión a este mismo artículo 15.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado David Bravo y Cid de León. Los ciudadanos diputados que estén por que se apruebe, favor de manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si aprueba o desecha la proposición propuesta por la diputada Amparo Aguirre Hernández y aceptada por la Comisión, respecto a la fracción XIII del artículo 15.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por la diputada Amparo Aguirre y aceptada por la Comisión, en relación con la fracción XIII de este artículo 15. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 15 se encuentra suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 15. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
El C. Presidente: El artículo 15 se reserva para su votación nominal en conjunto.
Ahora tenemos dos propuestas en relación al artículo 23, una la efectuada por el diputado David Bravo y Cid de León que no aceptó la Comisión, y la otra, la propuesta por la diputada Amparo Aguirre Hernández, tanto a la fracción V como a la fracción VI del artículo 23 y sí aceptadas por la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o desecha la proposición del diputado Bravo y Cid de León, y no aceptada por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado David Bravo y Cid de León y no aceptada por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o desecha la proposición propuesta por la diputada Amparo Aguirre Hernández respecto al artículo 23 y aceptada por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desechan las modificaciones propuestas por la diputada Amparo Aguirre a las fracciones V y VI del artículo 23, y aceptadas por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén porque se acepten, favor de manifestarlo... Aceptadas señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 23 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido este artículo 23. Los ciudadanos diputados que estén por lo afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
El C. Presidente: Este artículo 23 se reserva para su votación nominal en conjunto. Se concede el uso de la palabra al diputado Loreto Hugo Amao González quien reservó el artículo 4o. y el artículo 8o.
El C. Loreto Hugo Amao González: Señor Presidente;
Señores diputados:
Para nosotros que hemos visto esta ley, encontramos en el Artículo 4o. un aspecto de imprecisión y de vaguedad.
Este Artículo para nosotros resulta autológico porque lo que dice verdaderamente no sabemos nosotros si hay empresas a las que se les pueda aplicar o no se les pueda aplicar algún reglamento o alguna ley; esto está en relación directa con las empresas maquiladoras y nosotros pensamos que debe recibir una modificación.
El artículo 4o. dice lo siguiente:
"Las operaciones de empresas maquiladoras se regirán por las disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables."
Viendo el contenido de la ley nos encontramos que aquí mismo en el Artículo 6o. como en otros, encontramos elementos a los que se
tienen que sujetar estas empresas maquiladoras y que no se puede dejar a la libre de algunos reglamentos y leyes aplicables, sino que precisamente es esta ley, además de las otras que tengan relación con este tipo de empresas.
Por tal motivo, queremos hacer los siguientes agregados para que el Artículo 4o. quede de la siguiente manera:
"Las operaciones de empresas maquiladoras, se regirán por lo establecido en esta ley y las demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables".
Consideramos nosotros que esto reglamentará de mejor manera a este tipo de empresas que fundamentalmente operan, aunque están en todo el país, pero fundamentalmente operan en las zonas fronterizas y en los perímetros libres de nuestro país.
Eso es con relación al Artículo 4o.
En relación con el Artículo 8o., hace unas cuantas semanas en esta Cámara se discutió la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional. En dicha ley se consideraba que el Instituto Politécnico Nacional es la institución rectora de la educación tecnológica del Estado en nuestro país y que además era la responsable de coordinar a todas aquellas instituciones que tuvieran relación con la educación tecnológica de tipo superior.
En el Artículo 8o., en el segundo párrafo, se señala que Patrimonio y Fomento Industrial, tendrá como órgano de consulta al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Nosotros pensamos que esto, dados los cambios que se hicieron en la Ley Orgánica del Poli, debe ser la otra institución que debe ser de consulta en relación a este punto. Por eso nuestra posición es muy concreta, que diga:
"El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Instituto Politécnico Nacional serán órganos de consulta en los términos de la ley que los creó."
Con este cambio nosotros pensamos que podemos darle precisamente al Instituto Politécnico Nacional todas aquellas facultades que esta misma Cámara le otorgó y que el Senado recientemente ha aprobado. Dejamos ante la Secretaría las propuestas por escrito.
El C. Presidente: Sí, señor diputado, díganos,
El C. Marco Antonio Muñoz: (desde su curul): Señor Presidente, son correctas ambas proposiciones y la Comisión las acepta bajo el entendido que el propio Artículo 8o. establece que todas aquellas entidades públicas y privadas pueden ser consultadas por el registro de manera que es correcto que se especifique una de esas altas atribuciones como lo es el Politécnico.
El C. Presidente: Bien, aceptadas.
Consulte la Secretaría a la Asamblea en relación con esta proposición del diputado Loreto Hugo Amao González, en relación al artículo 4o. y aceptada por la Comisión a ver si la Asamblea la acepta o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Hugo Amao y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aceptada.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea en relación a la proposición que formuló el diputado Loreto Hugo Amao González sobre el artículo 8o. y aceptada por la Comisión, si la Asamblea la acepta o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Hugo Amao al artículo 8o. y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 4o. y 8o. se encuentran suficientemente discutidos.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 4o. y 8o. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Suficientemente discutidos.
El C. Presidente: Se reservan para su votación nominal en conjunto los artículos 4o. y 8o.
Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Sánchez Cárdenas, quien reservó el inciso b), Apartado Segundo, del artículo 9o. y el artículo 13.
El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Señor Presidente;
Señores diputados:
Mis observaciones en relación con los dos artículos que aparté para comentar son muy concretas.
Dice el inciso b) del apartado 2o. del Artículo 9o. del proyecto que "la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial tendrá entre sus facultades la de fijar políticas conforme a las cuales deba regularse o admitirse la transferencia tecnológica en la República Mexicana, de acuerdo con los siguientes criterios:
"b) Determinar los límites máximos de pago de acuerdo con el precio más favorable de las alternativas disponibles a nivel mundial".
Objeto la expresión "más favorables" por lo imprecisa, porque se presta a ser interpretada en muchas formas. Si ustedes me permiten colocarme ante un supuesto tremendista, se podría considerar que es más favorable para el país pagar un precio mayor por idéntica
tecnología procedente de Estados Unidos respecto de alguna europea con motivo de que existe el riesgo de una guerra que interrumpiría la escuela tecnológica o la haría más difícil si la tecnología procediera de Europa que si procede de Estados Unidos.
En fin, la expresión "más favorable" permite una serie de salidas para contratar tecnología o para promover la transferencia tecnológica en condiciones que no significarían el precio mejor para los intereses nacionales. Ahí propongo yo, en consecuencia, que se precise, para no dejar lugar a escapes ni a elasticidades inconvenientes que se precise puesto que se trata de alternativas en relación con iguales posibilidades tecnológicas, escoger la mejor, que sería relacionada con el precio, la que se ofreciera al precio menor, que en vez de la expresión "más favorable" se diga "el precio mínimo o el precio menor."
En cuanto al Artículo 13 que se refiere al recurso de reconsideración de alguna resolución dictada por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial hay, en relación con este recurso, una expresión que, a mi juicio, es peligrosa.
Se dice que las personas que soliciten la reconsideración de alguna resolución de la SEPAFIN, podrán interponer ese recurso por escrito ofreciendo pruebas, en un plazo no mayor de 30 días hábiles y luego se conceden 60 días a la Secretaría para dictar una resolución, pero se añade:
"Transcurrido este término sin que se hubiere dictado resolución, la reconsideración se tendrá por resuelta en favor del promovente."
Esta oración es muy peligrosa, porque permite que se muevan una serie de resortes, ominosos, resortes pues si no punibles, sí muy censurables, para sin que existiera ningún documento de por medio, se anulara toda la documentación anterior, lo mismo la documentación relacionada con la resolución original, que las pruebas aducidas en el recurso de reconsideración de esa resolución. Puede extraviarse un expediente, simplemente, incurrirse en una serie de maniobras dilatorias para dejar transcurrir los 60 días y automáticamente quedaría borrado de un solo plumazo todo lo que se haya tramitado al respecto y se daría vigencia a un recurso de reconsideración de un registro otorgado por la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial. Yo sugeriría que toda esta oración a la que ha dado lectura sea suprimida del texto del Artículo 13.
Gracias.
El C. Presidente: ¿La Comisión hará algún comentario? Artículo 9o.
El C. Marco Antonio Muñoz: Por lo que hace a la primera, con la salvedad de.. "sino de acuerdo con los intereses de México", está de acuerdo la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos. Artículo 9o. para precisar, fracción II, inciso b). Correcto. Entonces el texto quedaría: "Determinar los límites máximos de pago, de acuerdo con el precio menor de las alternativas disponibles a nivel mundial. ¿Correcto?, conforme a los intereses de México...Aceptada.
El C. Presidente: Artículo 13.
El C. Marco Antonio Muñoz: De acuerdo.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, por la Comisión, al diputado Zepeda Bermúdez.
El C. Pedro Pablo Zepeda Bermúdez: Con relación a la segunda observación hecha por el diputado Carlos Sánchez Cárdenas al Artículo 13, creo que no es pertinente en virtud de que estamos protegiendo también, a través de este dispositivo los derechos de los particulares; los supuestos señalados por el diputado Sánchez Cárdenas implicarían fenómenos anormales, prácticas no comunes y ante estas prácticas no comunes o supuestos de mala fe, no podemos anteponer estos supuestos de mala fe a un principio de derecho que protege los derechos de los particulares. Por otro lado, es muy importante que también la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial tenga una obligación de responder en un plazo determinado a los particulares que hagan uso de este derecho, porque están en juego intereses muy importantes para el desarrollo nacional.
Asimismo no es pertinente la propuesta del diputado Carlos Sánchez Cárdenas, porque implica en el fondo que haga falta la organización que precisamente hemos estado introduciendo al sistema de administración federal, para que se pudieran dar estos casos en lo que se pudiera ocultar de mala fe algo, creo que el proteger estos derechos de los particulares, el hecho de que debe tener la Secretaría una obligación para resolver en un plazo determinado y además de que los supuestos señalados implicarían que no haya mecanismos de control interno, que se ve la mala fe de los funcionarios, no estamos de acuerdo con esta proposición.
Por otra parte, también existen las sanciones para quien, siendo funcionario, llegue a cometer un tipo de delitos que está tipificado en las leyes correspondientes.
De tal manera que pedimos que el Artículo 13 sea aprobado en los términos propuestos en el dictamen que se leyó originalmente.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Carlos Sánchez Cárdenas.
El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Señor diputado Zepeda:
La Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial recibió una solicitud de registro en términos satisfactorios, otorgó el registro, hay un tercero afectado que propone la reconsideración de esa resolución, en 30 días hábiles, la Secretaría se ha allegado todos los medios de
prueba relacionados con la solicitud de reconsideración. ¿Por qué no ha de poder entonces cumplir en 60 días hábiles posteriores a la terminación del primer plazo de presentación de pruebas, dictar una resolución?
¿Qué motivo podía evitar que esta resolución se dictara?
Es que simplemente hay que dejar establecida esa obligación y no hay justificación alguna para que no pueda dictarse una resolución alrededor de la reconsideración, en un plazo tan amplio como 60 días hábiles, después de que se ha dispuesto de toda la documentación necesaria.
Por tanto, me parece que esa oración sale absolutamente sobrando.
El C. Presidente: Permítame, señor diputado, quiere hacer un comentario el diputado Marco Antonio Muñoz.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Pase a la tribuna, señor diputado, por favor.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Marco Antonio Muñoz.
El C. Marco Antonio Muñoz: Ruego perdonen que hagamos uso de la Tribuna pero creo que sí es prudente aclarar por qué fijamos 60 días para dictarse una resolución.
Todos los que somos abogados en derecho, cuánto hemos sufrido en diferentes instancias ante los tribunales. El señalar para un rápido movimiento, para una acción positiva, de servicio al pueblo, de mantenimiento de un registro tecnológico adecuado, como lo establece esta ley, en estos casos, cuando la autoridad se burocratiza y no cumple, debe de tener una sanción: la sanción es que se entiende por aprobar y aceptar la proposición que se hizo y con las pruebas que se presentaron para dictar una resolución justa.
Al señor diputado Sánchez Cárdenas le comprendo su bondad y su deseo de evitar que se cometa un error más grave, mucho más grave.
Como se dijo en muchas ocasiones, una justicia tarda no es justicia. Una activación tecnológica en nuestra patria, si no se hace a tiempo tampoco es útil. Considero, pues, que el señalamiento de 60 días como el propio diputado Sánchez Cárdenas lo reconoce, es tiempo bastante, para que se resuelva si se cometen actos indebidos, los tribunales, la Procuraduría General de la Nación estarán para resolver estos temas.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Carlos Sánchez Cárdenas para hechos y hasta por cinco minutos.
El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Yo no objeto los plazos concedidos ni para otorgar el registro ni para decidir acerca del recurso de consideración del registro; yo objeto la idea de sanción en relación con la cual hay un capítulo en la ley, dice el señor diputado Marco Antonio Muñoz: "si no hay una resolución, el funcionario debe ser sancionado" pero he ahí que esa oración no sanciona al funcionario, quien resulta víctima es el proveedor de tecnología que había conseguido el registro original, cuyo registro queda anulado frente al recurso de consideración alrededor del cual no ha sido dictada una resolución dentro de los 60 días hábiles siguientes. De tal modo que la víctima no es el funcionario que no cumplió. Yo aceptaría que se hiciera un texto, que ese texto fuera sustituido por otro, en el que se dijera:
"Si en un plazo de 60 días no ha sido dictada una resolución el funcionario responsable será destituido".
Entonces sí la sanción caería sobre el culpable, pero no sobre el inocente que es el proveedor que consiguió un registro original.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea en relación con la propuesta formulada por el diputado Carlos Sánchez Cárdenas, en relación al Artículo 9o. y aceptado por la Comisión, si la Asamblea acepta o desecha esta proposición.
- El C. Secretario Silvio Lagos Martínez:
En votación económica se consulta a la Asamblea si se acepta o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Carlos Sánchez Cárdenas, y aceptada por la Comisión, en relación con la fracción II, inciso b), Artículo 9o. de la Ley que se discute.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte favor de manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte a la Asamblea si acepta o desecha la proposición propuesta por el diputado Carlos Sánchez Cárdenas en relación al artículo 13 y no aceptada por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Carlos Sánchez Cárdenas y no aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...
Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 9o. y 13 se encuentran suficientemente discutidos.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 9o. y 13. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Suficientemente discutidos.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal de los artículos impugnados
El C. secretario Silvio Lagos: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN).
Señor Presidente, se emitieron 231 votos en pro; 2 negativos; 10 abstenciones; 15 en contra el artículo 15 fracción X, 23 fracción I y 13; 10 contra el artículo 15, fracción X artículo 3o., 13 y 23; y 8 contra la adición a la fracción IV del artículo 15; y sí a todos los demás.
El C. Presidente: Por las cantidades de votos que ha expuesto la Secretaría, han sido aprobados los artículos 1o., 3o., 4o., 8o., 9o., 13, 15, 23, 24 y Primero y Tercero Transitorios.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y explotación de Patentes y Marcas.
El C. secretario Silvio Lagos: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos).
LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DEL INFONAVIT
"Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Honorable Asamblea:
Para su estudio y dictamen fueron turnadas a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, las Iniciativas de Ley de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, y de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ambas presentadas por el ciudadano licenciado José López Portillo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
El propósito fundamental de las Iniciativas de que se trata es incrementar los recursos financieros del INFONAVIT, para que esté en posibilidades de hacer frente a la creciente demanda habitacional de sus derechohabientes y sustituir la devolución periódica del fondo de ahorro, que en poco beneficiará a sus derechohabientes, por un mecanismo que les permita disponer a ellos o a sus beneficiarios de la totalidad de su fondo, más una cantidad adicional igual cuando se incapaciten total y permanentemente, se jubilen o fallezcan.
Igualmente se ha pensado en la conveniencia de que se establezca un porcentaje de descuento y que habiten los Conjuntos Financiados por él para destinarlo a la Administración, Operación y Mantenimiento de dichos Conjuntos.
Para tal efecto, en las Iniciativas que se analizan, se proponen las siguientes medidas:
1o. Que las aportaciones del 5% al Instituto se calculen sobre el salario integrado y no sobre el salario por cuota diaria como actualmente ocurre.
En este punto cabe señalar que el concepto de salario integrado es idéntico al que se utiliza para efectos de las cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Esta medida permitirá incrementar los recursos del Instituto en un 25% aproximadamente, y en consecuencia, su capacidad de financiamiento de vivienda. Además, optimizará los sistemas de verificación del INFONAVIT, toda vez que se podrán apoyar en los 4,000 inspectores con que cuenta el IMSS para estos efectos y utilizar las actas de auditoría de dicha dependencia. actualmente, el INFONAVIT no dispone de este apoyo, en virtud de que la base de aportaciones es distinta.
2o. Suprimir la devolución periódica del saldo de los depósitos hechos a favor de los trabajadores con 10 años de anterioridad, a que se refiere la fracción IV del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.
Se ha considerado que dicha devolución en poco beneficiaría a la clase trabajadora, pues se estima que el monto promedio de la misma ascenderá, para 1982 a $480.00 por derechohabiente y que, por el contrario, al Instituto le representaría dejar de financiar 2 600 viviendas en ese ejercicio y en 10 años 59 000. Sin embargo, y para no desvirtuar el espíritu que orientó el establecimiento de la prestación del fondo de ahorro, se ha estimado que debe preverse en las iniciativas que a los trabajadores que se incapaciten total y permanentemente o que se jubilen y a los beneficiarios de aquellos que fallezcan, se les entregue la totalidad del fondo de ahorro que tengan constituido a su favor, más una suma adicional equivalente al 100% de dicho fondo.
Actualmente los trabajadores que se encuentran en estos supuestos, sólo tienen derecho a la entrega de la totalidad de su fondo. Se estima que esta reforma beneficiaría de mejor manera a la clase trabajadora, toda vez que los derechohabientes que se encuentran en los supuestos antes anotados, disfrutarán de la prestación de la suma adicional, inmediatamente después de que entren en vigor las reformas y resulta evidente que quienes se hallan en estas circunstancias son los que más requieren de esta prestación.
En este punto, cabe mencionar, como ejemplo, que un trabajador que haya percibido el salario mínimo durante los 10 años de existencia del INFONAVIT tendría un fondo de ahorro acumulado de $18,551.00.
Ello significa que a partir de la entrada en vigor de las reformas que se proponen recibirá él o sus beneficiarios, para el caso de que se jubilara, incapacitara o falleciera el doble de esa suma o sea $37,102.00. Por el contrario, si permaneciera el supuesto de la devolución
periódica, dicho trabajador sólo recibiría en 1982 la suma de $456.00.
Lo anterior revela con objetividad el indudable beneficio que para la clase obrera representa la medida anotada.
3o. Entregar la totalidad del fondo de ahorro, sólo a aquellos trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación laboral por más de un año y que cuenten con 50 años o más de edad. Actualmente no se exige ningún requisito de edad. Esta medida se pretende adoptar en virtud de que la experiencia ha revelado que los trabajadores menores a los 50 años, siempre tienen mayores posibilidades de volverse a emplear en el corto plazo.
4o. Por otra parte, y para que el mantenimiento de las unidades habitacionales que financía el Instituto sea efectivo, en las iniciativas que se proponen se prevé que a los trabajadores que habitan los conjuntos de que se trata, se les descuente el 1% de sus salarios para destinarlo a estos fines. Cabe señalar, sin embargo, que el Instituto no administrará dicho fondo, ni se hará cargo del mantenimiento y operación de los conjuntos, habida cuenta de la prohibición establecida en el artículo 64 de la Ley del INFONAVIT, sino que sólo actuará como receptor de las cuotas y las entregará a aquellas personas físicas o morales que señalen los propios habitantes de los conjuntos en los términos de la reglamentación que al efecto se expida. Esta medida es indispensable para que los conjuntos reciban un mantenimiento adecuado, ya que se ha podido apreciar que sus habitantes no se ponen de acuerdo en los montos de las cuotas que deben destinarse a estos fines y ello ha provocado que los mencionados conjuntos hayan venido deteriorándose.
Con la finalidad de que las medidas antes aludidas fueran congruentes con el resto del texto legal, se hizo necesario proponer la modificación de otros preceptos, a saber:
1. La reforma al artículo 97 fracción III de la Ley Federal del Trabajo a fin de incluir entre los descuentos que pueden hacerse a los salarios mínimos de los trabajadores, el pago del 1% a aquéllos que hubieren recibido un crédito del Instituto y que habiten un conjunto financiado por él, destinado al mantenimiento de dicho conjunto.
Es de destacar que el descuento del 1%, así como el que se efectúe para el pago de los abonos por el crédito que otorgue el Instituto, no podrá exceder del 20% del salario como lo prevé actualmente la Ley. Además, a aquellos trabajadores que hayan recibido crédito para la adquisición de vivienda que no se encuentren en conjuntos financiados por el INFONAVIT, para la construcción de vivienda en terreno de su propiedad; para el mejoramiento, ampliación o reparación de su vivienda o para el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, no se les hará el descuento del mencionado 1%.
2. La modificación a la fracción III del artículo 110 de la Ley del Trabajo, con el mismo propósito de la referida en el punto anterior, pero en relación a los salarios distintos al mínimo.
3. La modificación al artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que las aportaciones del cinco por ciento se efectúen sobre los salarios de los trabajadores y no sobre el salario ordinario.
4. La modificación al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de establecer en los términos antes anotados, el nuevo sistema de devolución del fondo de ahorro, suprimiendo la devolución periódica, estableciendo como requisito para la devolución por terminación de relación laboral el que el trabajador cuente con 50 años o más y previendo para los casos de incapacidad total y permanente, jubilación o muerte, la entrega del fondo acumulado con una cantidad adicional igual a dicho fondo.
5. La reforma al artículo 143, con la finalidad de definir el salario integrado para efectos de la aportación del 5%.
En este punto es de destacar que se utilizaron idénticos términos a los consignados en la Ley del Seguro Social para la definición del salario integrado.
6. Finalmente y en lo que se refiere a la Ley Federal del Trabajo, en los artículos transitorios se establece el término dentro del cual deberán enterarse las aportaciones en los nuevos términos y se regula el procedimiento relativo a las solicitudes para la devolución del fondo de ahorro.
7. En lo que toca a la Ley del INFONAVIT, la reforma al artículo 29 fracción III, obedece a la necesidad de establecer como obligación de los patrones, descontar y entregar el 1% destinado a la administración, operación y mantenimiento de los conjuntos.
8. La modificación al artículo 34 tiene como objeto precisar, relacionando al artículo 29, la información a que tiene derecho el trabajador de obtener, en relación a los descuentos que se le efectúen para fines habitacionales.
9. La reforma al artículo 36, tiene como finalidad otorgarle el mismo tratamiento fiscal, tanto a los depósitos como a la cantidad adicional que se entregará en los supuestos establecidos por la Ley. En efecto, partiendo del principio de que "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición", y toda vez que el fondo de ahorro está exento de toda clase de impuestos, se estimó conveniente extender este beneficio a la cantidad adicional aludida.
De otra suerte, se haría nugatoria la prestación de dicha cantidad, en virtud de que un porcentaje importante de ella tendría que emplearse para cubrir los gravámenes correspondientes.
10. La modificación a los artículos 40, 59 y 61, regula el nuevo sistema de devolución del fondo de ahorro antes aludido, correlacionado con el sistema de continuación voluntaria vigente.
11. La reforma al artículo 64 tiene por objeto precisar que el INFONAVIT sólo actuará
como receptor del 1% de los salarios destinados al mantenimiento de los conjuntos, para entregarlo a quien corresponda, conforme a la reglamentación secundaria que al efecto se expida.
12. Por las mismas razones expresadas en el punto 9 anterior, la modificación al artículo 67 tiene como finalidad otorgarle el mismo tratamiento a los depósitos de los trabajadores y a la cantidad adicional igual a que tengan derecho.
13. Los artículos segundo y tercero transitorios de esta reformas, se refieren a los mismos supuestos señalados en el punto 6 anterior.
14. Finalmente, el artículo cuarto transitorio prevé el procedimiento que se seguirá en cuanto a las solicitudes de incorporación al régimen de continuación voluntaria.
Por las razones expuestas, la Comisión Dictaminadora encuentra fundadas las iniciativas presidenciales y somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se reforman los artículos 97 fracción III, 110 fracción III, 136, 141 fracciones IV, V y VI y 143 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 97. ...
I. ...
II....
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
Artículo 110. ...
I. ...
II. ..
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.
Artículo 141.
I.
II.
III.
IV. En caso de incapacidad total permanente de jubilación o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos a él o a sus beneficiarios con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley a que se refiere el artículo 139.
V. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
VI. En el caso de que los trabajadores hubieren recibido crédito del Instituto, la devolución de los depósitos a que se refieren las fracciones IV y V anteriores, se hará con deducción de las cantidades que se hubieran aplicado al pago de dicho crédito en los términos de las fracciones I y II de este artículo. Y la cantidad adicional a que se refiere la fracción IV anterior, será igual al monto del saldo resultante.
Artículo 143. Para los efectos de este capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares.
b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales.
c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas.
d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas.
e) Los premios por asistencia.
f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo.
g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que se refieren los artículos 97, fracción III, 110, fracción III y 136, conforme a la base salarial establecida en el artículo 143, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor este Decreto.
Artículo tercero. Las solicitudes de devolución de Fondo en ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverá conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 59, 61, 64 y 67 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 59. El trabajador que tenga 50 años cumplidos o más de edad y que deje de estar sujeto a una relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta Ley, y por quien el patrón o los patrones hayan hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el Instituto.
Los trabajadores que no reúnan el requisito de la edad tendrán derecho a:
a) La devolución de sus depósitos a partir de que cumplan 50 años previa comprobación de que han dejado de estar sujetos a una relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta ley y no se encuentren inscritos en el régimen de continuación voluntaria.
b) Continuar voluntariamente dentro del régimen del Instituto cuando se llenen los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.
El derecho a continuar dentro del régimen del Instituto se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito, presentada de acuerdo con lo que establezca el reglamento correspondiente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, se considere que ha dejado de existir la relación laboral respectiva.
Artículo 61. Los trabajadores que se jubilen y por quienes el patrón o patrones respectivos hayan hecho aportaciones, tienen derecho a optar por la devolución de sus depósitos y de la cantidad adicional a que se refiere el artículo 40 de esta ley, o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el Instituto. A dichos trabajadores se les aplicará en lo conducente y conforme a lo que establezca el reglamento respectivo, lo dispuesto en los artículos 59 y 60. En el caso de que opten por permanecer voluntariamente dentro del régimen del Instituto, las instituciones o patrones que les cubran el importe de su jubilación, tendrán la obligación de retener y enterar el monto de las aportaciones y descuentos a cargo del trabajador jubilado, con sujeción a las normas que en materia de aportaciones y entregas de descuentos establece esta ley.
Artículo 64. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos. Sin embargo, actuará como receptor del descuento del 1% del salario conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo y 29 fracción III de esta ley, que se destinará la administración, operación y mantenimiento de los conjuntos habitacionales en los términos que fije el reglamento correspondiente. Para este efecto, el Instituto pondrá a disposición de la persona física o moral que corresponda conforme a dicho reglamento las cantidades recaudadas.
Artículo 67. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en los términos del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como la cantidad adicional a que se refiere dicho título, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados por el Instituto a los trabajadores.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 29, conforme a la base salarial establecida en el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Decreto.
Artículo tercero. Las solicitudes de devolución de Fondo de Ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo cuarto. Las solicitudes para la continuación voluntaria dentro del régimen del INFONAVIT que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de éste Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1981. - Comisión de Trabajo y Previsión Social. - Presidente, Arturo Romeo Gutiérrez.- Secretario, Miguel Castro Elías. - Enrique Betanzos Hernández.- Salvador de la Torre G.- Hermenegildo Fernández Arroyo.- Salvador Esquer Apodaca.- José Herrera Arango.- Carlos Martínez Rodríguez.- Pedro Pérez Ibarra.- Filiberto Vigueras Lázaro.- Martín Montaño Arteaga.- Gonzalo Navarro Báez.- Armando Neyra Chávez.-
Guillermo Olguín Ruiz.- Angel Olivo Solís.- Alberto Rábago Camacho.- David Reynoso Flores.- Juan Rojas Moreno.- Javier Michel Vega.- Carlos A. Romero Deschamps.- Herón Valera Alvarado.- Carlos Roberto Smith Véliz. Juan Aguilera Azpeitia.- Pedro René Etienne Llano.- Ignacio Zúñiga González.- Elba Esther Gordillo.- Evaristo Pérez Arreola.- Francisco Xavier Aponte Robles.- Armando Avila Sotomayor.- Luis Alberto Gómez Grajales.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Alberto Cuesy Balboa.- Valentín Campa Salazar.- José Ma. Téllez Rincón.- Luis Velázquez Jaacks.- Salvador Ramos Bustamante.- Antonio Sandoval González.- Mario Legarreta Hernández.- Francisco Simeano y Chávez.- Gilberto Muñoz Mosqueda.
El C. presidente: En atención a que este Dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, le ruego al Secretario los consulte para ver si le dispensan la segunda lectura y lo ponemos de inmediato a discusión.
El C. prosecretario Armando Thomae: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general.
Se abre el registro de oradores...
El C. Ignacio Zúñiga: Inscribo a la Comisión, a toda la Comisión.
El C. Presidente: Los miembros que suscribieron el dictamen.
El C. Presidente: La presidencia informa a la Asamblea que se registraron, como oradores en contra, los diputados Rafael Morgan y Evaristo Pérez Arreola.
Y en pro, los diputados Rafael Hernández, Francisco Valero, Enrique Sánchez, Florencio Flores, Jaime Coutiño, Ernesto Rivera y todos los miembros de la Comisión que suscribieron el dictamen.
Se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Morgan.
El C. Rafael Morgan: Compañeras y compañeros diputados:
El Partido Acción Nacional, no está en contra del objetivo que persigue el presente dictamen de ley, pero sí está en contra, definitivamente, de la poca seriedad que se tiene para legislar sobre una materia tan importante para los trabajadores de este país.
Empezaré por decir precisamente en contra de este Dictamen y hablaré en contra casi ya del primer renglón para empezar.
Dice que fue turnado para su estudio y dictamen. Voy a pensar que es cierto lo segundo, para dictamen, no para su estudio. Del análisis de la presentación que hace la Comisión, los firmantes de la Comisión, de su exposición propia de motivos se desprende claramente que no sabían lo que estaban haciendo. Pudieron haberse ahorrado el trabajo y firmar al otro lado de la hoja de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo en esta materia y les hubiera salido un poco mejor realmente.
Resulta presuntuoso hablar de estudio, pero vamos a aceptar que hicieron un dictamen, un dictamen por supuesto también mal hecho.
Habla sobre el primer punto o más bien todavía sobre la exposición antes de entrar sobre los puntos que dan en la Comisión, que el propósito fundamental de las iniciativas que se trata de incrementar los recursos financieros del Infonavit, no se para qué ocultan la realidad de esta presentación de iniciativa. Sobre esto o detrás de esto está naturalmente el detener o el no regresar precisamente las aportaciones que de acuerdo con la exposición de motivos de la ley del 72 en febrero, manifestaba lo siguiente:
"Como por diversas razones no todos los trabajadores harán uso del crédito, se ha previsto que transcurridos 10 años tendrán derecho a que se les haga entrega periódicamente del saldo de los depósitos que se hubieren constituido en su favor".
También se establece que cuando el trabajador deje de serlo, o en caso de incapacidad total permanente o de muerte, se entregará el monto total de ese depósito a él mismo, o a sus beneficiarios.
Más adelante.
"Las disposiciones anteriormente mencionadas tienen como propósito favorecer doblemente a los trabajadores tanto por cuanto a las aportaciones empresariales integrarán el fondo que hará posible el financiamiento de las casas- habitación como porque al aplicarse a favor de los trabajadores representará para ellos un ahorro que se incorporará a su patrimonio familiar, y les facilitará los pagos que tengan que hacer, en el caso que contraigan créditos.
Eso es con lo que respecta a la primera parte, que habla del propósito fundamental, en lugar de decirlo clara y llanamente:
"No queremos regresar ese dinero porque nos hace falta en el INFONAVIT por diferentes causas".
Habla de que poco beneficiará a los inscritos, en este caso a los derechohabientes. Eso sólo lo saben ellos, no precisamente los que establecen el dictamen.
Claro que después de ello tratan de darle una bonita pincelada a esto y se dice:
"Ahora, cuando se les tengan que devolver esas aportaciones a los derechohabientes, se les devolverá una cantidad igual a la que se les hubieran aportado en su favor".
Ya que hayan transcurrido 30 años de aportaciones no sé qué tanto les pueda servir ese dinero doblemente, como está mencionado en esto.
En cuanto al punto segundo, todavía sobre el primero, donde dice que "...las aportaciones del 5% al Instituto se calcularán sobre el salario integrado". Yo creo que los
miembros de esta Comisión no tienen ni siquiera el concepto, y lo dejan ver en la segunda página de inmediato. No tienen el concepto ni la idea de lo que es el salario integrado, definitivamente. Tan no es así que hablan de que "esta medida permitirá incrementar los recursos al Instituto en un 25%". Espero que no hayan cometido la torpeza de darlo a la prensa y que la gente ya esté creyendo que se van a incrementar esos recursos y que se van a construir casas por todos lados. Por ello afirmo que no saben lo que están haciendo cuando hablan de un salario integrado.
Para su información, un salario integrado en este país, de acuerdo con las normas que se manejan en la Ley del IMSS, no llega más allá entre el 6 ó el 5 al 8%, en las mejores empresas incluso. Si ustedes me están hablando aquí, en términos nacionales, de un 25% de incremento en las aportaciones al Instituto. Y luego todavía rematan con la facilidad de que tendrán 400 inspectores ó 4000 inspectores para utilizar en casos de auditoría. Algo completamente inútil como se está mencionando.
El segundo punto sobre la supresión precisamente de la devolución periódica a los 10 años que contemplaba la ley de ese fondo de ahorros que los trabajadores de este país, nuestros trabajadores, ya están esperando precisamente porque durante 9, 10 años, que ahora se cumplen pronto, ya estaba plasmado en la ley y en el espíritu mismo de la ley que se les devolverían periódicamente, pero ahora ocurre que siempre no, que al Ejecutivo se le ocurrió y que la Comisión que tuvo que dictaminar esto también se le ocurrió que era muy poco dinero que no había por qué devolvérseles. Que a fin de cuentas, saldrían más beneficiados si después, cuando cumplan los 50 años, o bien en caso de incapacidad temporal o definitiva o también en caso de muerte, se les entreguen a sus familiares un doble o un tanto más de lo que hubieren aportado.
Luego tratan de justificar esto en el punto 2o, diciendo de los $480 y hablando de la cantidad de vivienda que van a poder construir a partir de 1982, adicionales, me supongo, aunque no lo menciona esto tampoco, la Comisión no se tomó ninguna molestia de analizar cifras, ni de buscarlas, no digo de analizarlas, cosa curiosa. Yo creo que venían más cifras en la propia iniciativa del Ejecutivo que en las que se dan aquí en la presentación del dictamen de la Comisión.
Lo que hicieron fue hacer una simple multiplicación o hacer una proyección a futuro, y dicen que se van a construir 50 000 viviendas, con los recursos que no se les van a devolver a los trabajadores obviamente. Si el Ejecutivo ya lo dijo, no tiene la Comisión por qué hacer una cosa distinta.
El punto 3o. habla sobre entregar la totalidad del fondo de ahorro sólo a aquellos trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación laboral por más de un año y que cuenten con más de 50 años o más de edad. Actualmente no se exige ningún requisito de edad, actualmente la ley no la tiene. Esta medida se pretende adoptar en virtud de que la experiencia ha revelado que los trabajadores menores de 50 años, siempre tienen mayores posibilidades de volverse a emplear en un corto plazo. Eso, a criterio de la Comisión, y así lo manifiesta también el Ejecutivo, y que ahora sí, a los 50 años, quizás alguien ingreso a los 18 años a trabajar, a los 15, son muchos los casos en este país, a los 50 años, después de treinta y tantos años de estar cotizando y que posiblemente no hubiere recibido ningún crédito a su favor, para la construcción, ampliación o compra de casas habitación, ahora le van a devolver el doble. Hemos descubierto la forma de darle atole con el dedo a los trabajadores nuestros.
El cuarto párrafo habla del mantenimiento de los conjuntos habitacionales, en aquellos casos en que el trabajador haya sido beneficiado precisamente por un crédito del Instituto y se le hubiese dado una casa en un conjunto habitacional del INFONAVIT y lo más curioso, habla de que tendrá que ser libremente aceptado por el trabajador.
Yo no discuto en la primera parte cuando recibe un crédito por parte del Instituto, libremente acepta el trabajador obviamente firma el 18% que se le descuenta de su salario semanal, libremente acepta firmarlo para tener derecho a esa habitación o a ese préstamo, de acuerdo, pero ahora estamos hablando de tratar a los trabajadores, en este caso los ya acreditados, ya con casa, como niños pequeños y se dice que ellos no son capaces de ninguna manera de ponerse de acuerdo en los montos o en los costos que tienen el mantenimiento adecuado de los conjuntos habitacionales, como son niños pequeños ahora optamos por decir hay que descontar el 1% de su salario para dedicarlo precisamente al mantenimiento de esos conjuntos habitacionales, pero, sigue diciendo que tendrá que ser aceptado libremente por el trabajador.
Siquiera hagan las cosas bien, pónganle que será obligatorio, sencillamente, porque si tiene que ser aceptado libremente por el trabajador, difícilmente esto va a resultar favorable. Al menos completen la frase y no lo quieran equiparar a lo que ya decía naturalmente la Ley del INFONAVIT, en lo que se refería al pago de los créditos contraídos que debieran ser aceptados libremente por el trabajador, pero en este caso el 1% sobre su salario que habla de que sea aceptado libremente, se los aseguro que esto no va a resultar, busquen la forma de darle otra orientación o se quedarán con esta frase en el papel que no va a funcionar.
Luego todavía se da el lujo la Comisión de decir que con la finalidad de que las medidas antes aludidas, o sea todas las anteriores, fueran congruentes con el resto del texto legal, se hizo necesario proponer la modificación de otros preceptos, a saber: - esto lo copiaron textualmente, quisieron adornarse diciendo que se les ocurrió poner algo nuevo-.
Voces: ¡Al tema! ¡Tema!
El C. Rafael Morgan: Estamos en lo general, señor.
Todavía para verificar un poco más de la falta de cuidado que tuvo esta comisión, la premura, la legislación al vapor, basta ver que nos lo entregaron hoy en la mañana y era de los puntos que ya traía yo precisamente en lo material y en lo general para hablar en contra, de que curiosamente, a pesar, no sé cómo estuvieron trabajando en ello, a pesar de que se habla en la propia exposición de motivos, cosa curiosa, en el punto octavo, en el punto séptimo, en lo que toca a la Ley del INFONAVIT la reforma al artículo 29, fracción III, obedece a la necesidad de establecer la obligación, bla, bla, bla, lo mismo dice el 34, algo referente al 36 y del 40 y como ustedes se dieron cuenta, muchos compañeros nuestros, hoy, todo esto expresado en la exposición de motivos, se le olvida curiosamente expresaron el contenido del propio dictamen.
Si esto no es legislar sobre la rodilla, si esto, señores miembros de la Comisión, es desconocer completamente la materia a la que se están abocando, no se qué podría ser; salario integrado, de hablar de que es un 25% adicional, es un gran equívoco, señores; si esto lo está conociendo el pueblo nuestro o los que algunos que conozcan de esta materia, se van a reír de los integrantes de esta Cámara. Y en bien de no prolongar demasiado esto porque hay mucho que decir, pero todo sería en contra, en sí, de la Comisión que tuvo que dictaminar, no estamos en contra absolutamente del espíritu y del objetivo que se busca, construir más casas habitación para los mexicanos.
De ninguna manera.
Creemos que ojalá sea a plazo corto, que todos los mexicanos tengan derecho a esa morada digna, decorosa, a la cual desde hace muchos años se viene soñando o vienen soñando tener.
Hago votos porque así sea y hago votos porque la siguiente iniciativa que tengamos que dictaminar, sea, al menos, conscientemente dictaminada, y si la Comisión o la Comisión que se le encargue dar un dictamen, no tiene la capacidad suficiente para copiar bien las cosas, se las pasen a alguna secretaria de su propio despacho para que lo haga mejor. (Aplausos).
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Luis Velázquez Jaacks.
El C. Luis Velázquez Jaacks: Señor Presidente;
Señores diputados:
El INFONAVIT es una institución que fue creada hace un poco más de 9 años, con la bondad exclusiva para que los trabajadores pudieran tener tangiblemente una casa habitación, ya que la anterior disposición era violada y sólo se aceptaba realizarla en empresas que tuvieran 100 trabajadores o más. Ahora el INFONAVIT recibe el 5% de parte de las empresas que otorgan a sus trabajadores para que el INFONAVIT pueda financiar a los sindicatos y a los trabajadores en general sus casas.
El diputado Rafael Morgan habla de que el incremento que se hace actualmente que es el del salario integrado según el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo no representa el 25%. Lamentamos mucho decirle que desconoce exactamente cómo se maneja esta operación aritmética, el 5% actualmente lo tenemos sobre cuota diaria y al aplicar ahora el 5% sobre el salario integrado, sube un 25% como lo dice el dictamen y como lo dice la propia iniciativa, ¿por qué? El 25% del 5%, o sea, que representa un 6.5 y eso es lo que dice la iniciativa, eso es lo que exactamente dice el dictamen.
No estamos equivocados y estamos completamente seguros de haber estudiado acuciosamente este dictamen y la iniciativa.
El incremento a este 5% también proporciona una gran riqueza para el INFONAVIT con el objeto de hacer mayor número de habitaciones en el próximo año. En cuanto al descuento del 1% para el mantenimiento de las habitaciones que se encuentran adquiridas por los trabajadores en las unidades de INFONAVIT, nos parece una cantidad ínfima, para poder realmente llevar a cabo todos los arreglos o desperfectos y mantenimiento en general de las casas- habitación que se encuentran dentro de las unidades de INFONAVIT. Ya que el arreglo para una casa- habitación sale sumamente costoso que lo haga el propio derechohabiente en su casa.
La iniciativa y su dictamen, como decía, ha sido realmente bien estudiada, tiene muchas bondades, aunque parezca paradójico lo que ahora dice la iniciativa de que serán entregados a los 50 años de edad las aportaciones que han hecho las empresas para sus trabajadores, esto permite al INFONAVIT que no se descapitalice y pueda hacer un número mayor de casas- habitación por medio de su financiamiento.
Si regresamos el dinero que casi hace 10 años se entregó o que se aportó más bien dicho a los trabajadores, éstos iban a recibir la cantidad promedio de $480.00 por derechohabiente, y por el contrario al Instituto le representa dejar de financiar 2,600 viviendas en el ejercicio de un año, y en 10 años le representa dejar de financiar 59,000 viviendas.
Sin embargo, para no desvirtuar el espíritu que orientó el establecimiento de la prestación del fondo de ahorro, se ha estimado que debe preverse en la iniciativa que los trabajadores que se incapaciten total y permanentemente, o los que se jubilen, o los beneficiarios de aquellos que fallezcan, se les entregue la totalidad del fondo que tengan constituido a su favor más una parte igual equivalente al 100% de dicho fondo.
Esto, creo que es una bondad que se les está dando a los trabajadores y que no existía en la actual ley porque solamente se les iba a entregar la misma cantidad aportada sin ningún interés.
El INFONAVIT, señores, pertenece a los trabajadores, no pertenece a los patrones. Una de nuestras aspiraciones es precisamente que el INFONAVIT sea constituido bipartitamente quitando a los señores patrones su injerencia en la administración del INFONAVIT, puesto que el dinero que el empresario otorga a los trabajadores, es parte del sueldo que los trabajadores tienen ya conseguido por su contratación colectiva.
Entonces hemos dicho que debe de administrarse únicamente por representantes obreros y por el Gobierno.
El INFONAVIT tiene un gran espíritu social y está haciendo habitaciones según el presupuesto y la economía de éste. Ha podido realmente llevar a efecto lo que en tantos años el articulado de la Constitución y de la Ley Federal del Trabajo no pudo hacer efectivo cuando se hablaba de otorgar casas a trabajadores que sumarán más de 100. Este es un organismo único en el mundo; es un organismo que realmente beneficia y da patrimonio a la familia.
Ustedes conocen perfectamente bien ya la Ley del INFONAVIT, que expresa que cuando muera el derechohabiente, la familia, sus deudos, se quedarán con ella automáticamente pagada y saldada la cuenta de la habitación.
Creemos que el diputado Rafael Morgan, pues, en una forma de análisis que tal vez como él lo manifiesta, no tuvo tiempo de hacer cuentas; no tuvo tiempo de leer los beneficios que contrae el trabajador con las nuevas reformas a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del INFONAVIT, pues, por eso nos critica. Sin embargo, yo lo exhorto a que la pueda revisar un poco más y esté de acuerdo con este Decreto, con nuestro dictamen y pido a todos los demás compañeros de las diputaciones de otros partidos y a la diputación, claro de mi partido, para que la apoye.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Evaristo Pérez Arreola.
El C. Rafael Morgan: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Vamos a concederle el uso de la palabra para hechos, y hasta por cinco minutos, al diputado Rafael Gilberto Morgan Alvarez.
El C. Rafael Gilberto Morgan Alvarez: Señor Presidente;
Compañeras y compañeros diputados:
Pido al señor Presidente nos autorice de leer un poco de la segunda página del dictamen. Una partecita nada más.
"Esta medida permitirá incrementar los recursos del Instituto en un 25%, aproximadamente, y en consecuencia, su capacidad de financiamiento de vivienda, además..."
Esto no lo escribimos nosotros por supuesto y ahora nos dan explicación y es lo correcto lo que dijo hace un momento. Quedar un 25, sobre el 5%, alguna cosa así, pero así está escrito textualmente, que incrementará los recursos del Instituto en un 25%. Está muy claro el texto como está planeado.
Por otra parte, señor diputado, que me antecedió en el uso de la palabra, analicé frase por frase de su dictamen la propia Ley del INFONAVIT, la Ley Federal del Trabajo y puedo estar consciente de que la crítica que hice, no al sentido de la Ley, no al objetivo de la Ley, lo que se persigue, puede estar claro de que conozco bien lo que ustedes plasmaron como beneficios al trabajador es darle al trabajador un tanto más de los que tiene reunido en un momento dado, aportado en su favor, no tenga dudas y que en el momento en que entremos en lo particular, no quise hacer larga precisamente la exposición porque hay varias propuestas que espero la Comisión tenga la seriedad de revisar antes de votarlas.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Evaristo Pérez Arreola.
El C. Evaristo Pérez Arreola: Compañeras, compañeros;
Señor Presidente:
Por primera vez en tres años de trabajo de esta Cámara de Diputados, nosotros creemos poder obtener una propuesta en una iniciativa de rechazo, una propuesta de rechazo a la Iniciativa Presidencial. Yo estoy seguro que por más que se haya dicho por el diputado Velázquez que este Decreto tiene muchas bondades, nosotros y en particular los trabajadores saben perfectamente que constituye un retroceso fundamental.
Los trabajadores de este país que estuvieron cotizando, porque la cotización del patrón constituye un derecho del trabajador, los que estuvieron cotizándola durante largos 10 años, habían fincado esperanzas en que en 1982 comenzaron las primeras devoluciones a aquellas aportaciones que han hecho los patrones y hoy con un dictamen que se sostiene bien estudiado, se establece el criterio y con muchas bondades también se dice, pero muchas bondades, se vino a echar abajo derechos que habían conquistado los trabajadores. Tenemos que llegar a la conclusión y esto resulta evidente, ha transcurrido ya una década y 10 largos años para darnos cuenta que el INFONAVIT no ha resuelto los problemas fundamentales de la clase obrera de este país.
Esto es cierto. De la exposición de motivos, donde se establecía el compromiso del INFONAVIT de construir cuando menos - así lo decía-, 100 mil viviendas al año, la cuota mayor que ha construido INFONAVIT apenas llegó, en un solo año, a 45 mil viviendas. El resto de los años, de los 9 largos años, fue un fracaso rotundo de la administración de INFONAVIT y entonces, ¿cómo es posible que se venga a sostener el criterio de que es un Decreto con bondades, cuando un fracaso rotundo en la solución del viejo problema habitacional de los trabajadores de este país?
Yo estoy convencido, señor Presidente, que se puede obtener en esta Cámara el criterio y la respuesta enérgica de esta Cámara de devolver, devolver este dictamen a la Comisión respectiva para que se abra un período de consulta entre la clase obrera de este país, obligación que tienen los sindicatos.
No es posible aprobar el Decreto.
Nosotros tenemos que comprender que los únicos beneficiados en estos largos 10 años fueron las constructoras particulares. Los trabajadores del país no resolvieron el problema de su vivienda, pero, además, hay criterios como éste que sostienen en documentos de la CTM, que nosotros consideramos ciertos, correctos, que al año crecen un promedio de 800 mil plazas y resulta, compañeros, que observamos que en largos 10 años de la existencia de este organismo las viviendas que se construyeron fueron sumamente limitadas, pero a partir de esto también, en razón directa de la creación del INFONAVIT, se creo el FOVISSSTE y tenemos que analizar también la existencia del FOVISSSTE.
Yo quiero decirles a ustedes, para que observemos las bondades de esta Ley, para que nos decidamos al rescate del viejo precepto de la fracción XII del artículo 123 constitucional, yo quiero decirles a ustedes que los trabajadores de la Universidad Nacional, en estos largos 10 años cotizamos 1,600 millones de pesos; óigase bien, 1,600 millones de pesos y recibimos vivienda a cambio por sólo 298 millones de pesos. Es decir, en noviembre del año pasado, porque son cuentas hasta noviembre del año pasado, nos debía el FOVISSSTE a los trabajadores de la Universidad Nacional, 1,300 millones de pesos y ahora aquí, con la mayor simpleza, se nos viene a decir de las bondades y de aspectos que los trabajadores no han observado ni han visto. Pero, además, debemos decirles, la población de los derechohabientes de la Universidad Nacional, de los que cotizamos y para quienes se cotiza el 5%, somos 42,000 trabajadores, el beneficio, el beneficio de 42,000 trabajadores, solamente 300 trabajadores recibieron vivienda.
Tenemos que llegar a la conclusión simple de rechazar este Decreto, rechazarlo y enérgicamente, de ir a los sindicatos, a la consulta con la clase obrera.
Los trabajadores de este país no podemos aprobar este Decreto, porque además, no se les ha consultado y vamos a llegar a la conclusión de que se trata de un Decreto que no tiene que ser aprobado y por razones naturales, someterlo a la consulta para que en posteriores ocasiones se discuta con una gran responsabilidad, con la cual tienen que discutirse los problemas de los trabajadores de este país.
Vamos viendo las cosas.
No existe contabilidad interna en INFONAVIT, no existe información de cuánto han aportado los trabajadores.
Esto todo mundo lo sabe.
Nosotros les hemos pedido a los trabajadores que vayan al INFONAVIT para que les informe cuanto ha aportado el patrón y no reciben una respuesta. No hay información, no hay tampoco la información de cuánto deben aquellos que han recibido el beneficio del crédito y cuánto han aportado. Y por eso, compañeros, nosotros debiéramos estar convencidos de la necesidad de un período extraordinario de esta Cámara de Diputados, que diera como consecuencia la discusión, entre otras iniciativas, de problemas como éste, que afectan a los trabajadores de este país.
La conclusión es muy simple:
Hay un fracaso rotundo en el INFONAVIT.
Nosotros tenemos también que plantearnos que en este período extraordinario comparezca el Vocal Ejecutivo del Fondo de la Vivienda del ISSSTE y el Director del INFONAVIT y en esa forma venir a discutir aquí seriamente, ya que se trata de los problemas fundamentales de los trabajadores de este país, de los que resisten. Nosotros tenemos que discutir con seriedad este tipo de problemas.
Por eso, compañeros, porque yo estoy convencido, lo estoy hasta ahora, de que la representación obrera y la mayoría de los diputados de este Congreso estarán de acuerdo con nosotros que ni podemos resolver, que no debe resolverse este problema, que tiene que rechazarse el dictamen de la Comisión respectiva, que abrigo la confianza de que se va a legislar a favor de los trabajadores.
Muchas gracias.
El C. Luis Velázquez Jaacks (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos el diputado Luis Velázquez Jaacks.
El C. Luis Velázquez Jaacks: Se dijo aquí que los trabajadores ya han hecho una gran ilusión por rescatar o porque se les devuelvan las aportaciones que hicieron los patrones en su favor, de hace 10 años. Yo insisto en que la cantidad que se les va a entregar o que se les pudiera entregar a los trabajadores es tan irrisoria, que consta de $480.00 promedio, mientras que al Instituto le reporta 2,600 viviendas más.
Es cierto que el Instituto tiene muchos problemas. el Instituto nació sin ningún antecedente, que su administración se ha empezado a concentrar y a perfeccionar y como todo organismo, pues, tiene que pasar un gran tiempo para llegue a su época mejor, a solucionar todos los problemas que va atravesando; simplemente recordamos que el Seguro Social hace 15 años adolecía de muchísimos defectos, hoy el Seguro Social es una gran institución, casi perfecta, que da servicio a la mayoría de los mexicanos.
Por otra parte, quisiera decirle al señor diputado que la modificación del artículo 34, tiene como objeto precisar, relacionando al artículo 29, la información a que tiene derecho el trabajador de obtener en relación a los descuentos que se le efectúen para fines habitacionales.
Quiere decir que con esto se subsana el problema que actualmente padece el INFONAVIT, nosotros no estamos precisamente diciendo que no tenga el INFONAVIT ningún error, el INFONAVIT tiene errores de información, errores de computación actualmente y por eso se pide también el apoyo a los datos que el Seguro Social, como una organización más completa, le pueda dar.
Eso es todo.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Ignacio Zuñiga González.
El C. Ignacio Zúñiga González: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
Sin duda que las iniciativas de Ley de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo y de reformas y adiciones a la Ley del INFONAVIT, protegerán definitivamente los recursos financieros del INFONAVIT, o sea, del Instituto de la Vivienda para los Trabajadores, permitiéndose un considerable aumento de nuevas unidades habitacionales para miles de compañeros obreros y también para beneficio de miles de familiares. El incremento de estos recursos sobre el salario integrado, no sobre el salario por cuota diaria, permitirá que el INFONAVIT vigorice e impulse los planes de construcción de vivienda obrera en todo el país.
Al incrementarse los ingresos del INFONAVIT, se incrementa y vigoriza la capacidad de respuesta al problema de la habitación para los trabajadores, las cuales deberán ser suficientemente amplias, cómodas e higiénicas, con espacios verdes razonables, con centros de convivencia social que puedan ser marco del desarrollo integral de la familia de los trabajadores.
Esta ha sido una aspiración del movimiento obrero organizado de México. A mayor oferta de vivienda obrera, tendrá que disminuir el número de trabajadores que están sujetos a la voracidad del casero, que fijan precios de renta, que rebasan en mucho las posibilidades de los obreros para pagarlos. Asimismo, deseo referirme al artículo 97 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que sin duda habrá de tener reformas en esta reunión, que permitirá que las unidades habitacionales del INFONAVIT a través de un descuento del 1% del salario del trabajador, que ya disfrutan de una casa, se destinen a cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trata.
Esto que aparentemente grava la economía interna del obrero de por sí ya lesionada en el alza de la vida viene en realidad a proteger la plusvalía del inmueble al estar más cuidado el inmueble, limpio, con un sentido más humano, que es de lo que más estamos, el movimiento obrero organizado de México, preocupados por que estos trabajadores vivan como verdaderos seres humanos y que permite también la recreación real de los hijos de los obreros, que actualmente disfrutan su etapa infantil en lugares terregosos, faltos de jardines, faltos de centros de convivencia social, en fin, el niño está desprotegido por falta de ese mantenimiento.
Hay que resaltar que la cuota de los empresarios es un complemento del salario. asimismo, una conquista de los obreros, constituidos en un organismo nacional que se llama INFONAVIT.
Este dictamen no está presentando la solución nacional al problema de la vivienda obrera, la está presentando como una bandera muy en alto del movimiento obrero desde hace mucho tiempo. Anteriormente nuestra Central, la Confederación de Trabajadores de México, luchó incansablemente porque existiera un organismo concreto y ese organismo concreto en 1972 se convirtió en la Ley del INFONAVIT. Posteriormente se convirtió en el organismo del que estamos hablando.
No es una panacea, pero si es un organismo que está funcionando para bien de los trabajadores de México, para los que vivimos, estamos pendientes de la solución de los problemas de la vivienda, creo que sí estamos satisfechos.
Los críticos más severos que ha tenido el INFONAVIT ha sido el movimiento organizado del país. Hemos sido nosotros y quiero decirle al compañero Morgan, que nosotros no improvisamos dictámenes porque por lo menos ocho veces al mes estamos metidos en contratación colectiva de trabajo, por lo menos en toda nuestra vida estamos metidos al arbitrio de un Tribunal del Trabajo, por eso conocemos lo que son los dictámenes, lo que son los convenios, lo que son las leyes laborales, no estamos improvisados, compañero Morgan. (Aplausos.) En relación a lo que ha aseverado el diputado Evaristo Pérez, con todo el respeto que me merece, porque él es un sindicalista de la Universidad Autónoma de México, creo que sus apreciaciones han sido muy a priori, muy superficialmente analizadas, con alguna confusión de terminología.
Creo que confundió el INFOVISSSTE con el INFONAVIT y estamos hablando del INFONAVIT, no del INFOVISSSTE y creo que ustedes tienen derecho al INFONAVIT. El INFONAVIT tiene sus problemas, tiene sus deficiencias, pero, diputado Pérez Arreola, no creo que tenga un rotundo fracaso este organismo; todos los organismos se van perfeccionando, son como los seres humanos.
Usted no habla como cuando tenía 7 años de edad, compañero Arreola, usted se ha formado gracias a esa benevolencia de la educación laica, creo que fue usted hijo de la educación laica gracias al Gobierno Mexicano y usted se ha formado y se ha hecho y discute aquí con una ideología muy respetable gracias también a ese principio laico de la educación nacional.
Entonces, nos hemos formado en tribuna del pueblo y nos gusta siempre pegarle duro y abajo a las tribunas del pueblo.
Cuando algún día sean ustedes los que gobiernen, vamos a estar nosotros también señalándoles con índice de fuego, pero aquí creo que el INFONAVIT ha sido, se ha ido perfeccionando, compañero Arreola.
Creo que lo que usted dijo no hay mucho que analizarle y me permito decirle que debe usted identificarse plenamente con los trabajadores y pedir que desaparezca algo como el INFONAVIT, es decir la esencia misma de usted que es trabajador.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Hablaron en contra los diputados Rafael Gilberto Morgan Alvarez y Evaristo Pérez Arreola.
En pro, Luis Velázquez Jaacks e Ignacio Zúñiga González.
Faltan todavía por hablar Rafael Hernández Ortiz, Francisco Valero Sánchez, Enrique Sánchez Silva, Federico Flores Tavares, Jaime Coutiño Esquinca, Ernesto Rivera Herrera, pero todos ellos en pro.
Consulte por tanto la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general, conforme el artículo 116 del Reglamento.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
El C. Presidente: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.
- El mismo prosecretario Armando Thomae Cerna: Se va a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se emitieron 224 votos en pro; 14 en contra, y 8 abstenciones.
El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 224 votos.
Esta presidencia informa a la asamblea que registraron artículos los siguientes diputados: Jesús González Schmal, el 141, fracción IV, V y VI; el diputado Felipe Pérez Gutiérrez, el artículo 136 y el 141, fracción V; el diputado Roberto Castellanos Tovar, el 2o. del dictamen; el diputado Rafael Gilberto Morgan, el 136, el 141 y el 143 de la Ley Federal del Trabajo, y 40 del INFONAVIT.
Se concede por tanto el uso de la palabra al diputado Roberto Castellanos Tovar, quien ha reservado el artículo 2o.; en la inteligencia de que la Comisión serán los miembros de la Comisión que suscribieron el Dictamen quienes nos digan si aceptan o no las modificaciones que vengan a proponerse.
El C. Roberto Castellanos Tovar: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
"Aclaración al Dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social relativo a reformas de la Ley Federal del trabajo y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores.
Por una omisión mecanográfica no se incluyeron en el artículo 2o. las reformas a los artículos 29 fracción III, 34 y 36 y adición de dos párrafos al artículo 40, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que se lee este Documento, que se incorpora como parte integrante del Dictamen, mismo que ha sido oportunamente distribuido.
Artículo 2o. Se reforman los artículos 29 fracción III; 34, 36, 59, 61, 64 y 67 y se adicionan dos párrafos al artículos 40, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
"Artículo 29...
I. ...
II. ...
III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto y a la Administración, operación y mantenimiento de conjuntos habitacionales, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta Ley y sus Reglamentos".
"Artículo 34. El trabajador tendrá derecho, en todo momento, a solicitar y obtener información directa del Instituto a través del patrón al que preste sus servicios, sobre el monto de las aportaciones a su favor, así como de los descuentos a que se refiere la fracción III del artículo 29 de esta Ley.
Al terminarse la relación laboral, el patrón deberá entregar al trabajador una constancia de la clave de su registro".
"Artículo 36. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores, así como la cantidad adicional a que se refiere la fracción IV del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables de la presente Ley, estarán exentos de toda clase de impuestos".
"Artículo 40. ...
Incisos a) y f)...
En los casos a que se refiere el presente artículo, los trabajadores... o sus beneficiarios recibirán una cantidad adicional igual a los depósitos que tengan constituidos en el Instituto.
Cuando los trabajadores hubieren recibido crédito del Instituto, la devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieren aplicado al pago de dicho
crédito en los términos de las fracción I y II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la cantidad adicional referida en el párrafo anterior será igual al monto del saldo resultante"
De esta manera el artículo que aparece como 2o. en el dictamen, pasará a ser 3o.
El C. Presidente: En relación a la propuesta, por razones de procedimiento, que nos vino a hacer el diputado Roberto Castellanos Tovar, la Comisión opina.
El C. Ignacio Zúñiga: Esta Comisión acepta la aclaración del señor diputado, ya que fue difundida por toda la Asamblea.
El C. Presidente: Acepta. Señor Secretario, consulte a la Asamblea si acepta o desecha la proposición del señor diputado Roberto Castellanos Tovar a este artículo 2o. y aceptada por la Comisión.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta si se acepta o se desecha la propuesta del diputado Castellanos y aceptada por la Comisión. Los que estén porque se acepte, favor de manifestarlo. Aceptada.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 2o. se encuentra suficientemente discutido, salvo lo que corresponde al artículo 4o. de INFONAVIT, que está también reservado por otro diputado.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 2o. con la salvedad que señala la Presidencia. Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
El C. Presidente: Se reserva el artículo 2o. para su votación nominal en conjunto, salvo lo que corresponde al artículo 4o. de la Ley del INFONAVIT.
Se concede el uso de la palabra al diputado Felipe Pérez Gutiérrez, quién reservó los artículos 136 y 141 fracción V.
El C. Felipe Pérez Gutiérrez: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
Para el artículo 136 es solamente una palabra.
La exposición de motivos dice que las aportaciones del 5% al Instituto se calcularán sobre el salario integrado y el artículo 136, para que sea congruente con la exposición de motivos, solamente en el último renglón la palabra "integrados". Dice:
"Toda empresa agrícola, industrial o de cualquier otra clase de trabajo está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas Para dar cumplimiento a esta obligación las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el 5% sobre los salarios integrados (que es lo que proponemos nada más) de los trabajadores a su servicio."
Para el artículo 141, lo que proponemos en la fracción V es que el mismo beneficio de los que aparecen en la fracción IV de este artículo también reciban ese beneficio, o sea, la fracción IV, voy a permitirme darle lectura para relacionarla con la fracción V.
"En el caso de incapacidad total, permanente, de jubilación o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos a él o a sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley a que se refiere al artículo 139".
Nosotros proponemos que los trabajadores, aun cuando tengan 50 años de edad, digo ya cuando tengan 50 años, les es muy difícil conseguir trabajo, porque la exposición de motivos dice que los trabajadores que dejen de prestar un servicio a un patrón, que a los 50 años pueden conseguir trabajo fácil y por eso no se les da ese beneficio que señala la fracción IV, pero nosotros vemos que a los 50 años, sobre todo tratándose de trabajadores del campo, de obreros, campesinos y jornaleros, etc., como son trabajos que necesitan un esfuerzo físico muy considerable, pues a los 50 años hay patrones, la inmensa mayoría, no ocupan ya trabajadores de esa edad, porque les digo, el esfuerzo es físico, no intelectual. Si fueran profesionistas, no tendrían que ocuparse de eso.
Entonces para que la fracción V sea congruente con la fracción IV, proponemos en el cuarto renglón que diga lo siguiente:
"Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor".
Aquí proponemos la adición: con una cantidad adicional igual a dichos depósitos; y lo demás sigue ya en la misma forma.
Hago entrega aquí a la Secretaría, si considera estas proposiciones.
El C. Presidente: ¿Terminó el orador? ¿Sí? Sugiere esta Presidencia a la Comisión, si no tiene ningún inconveniente, que procedamos a conceder la palabra a los siguientes oradores, que reservaron justos los dos mismos artículos, el 136 y el 141, así tendrán mayores elementos de información para poder emitir un juicio. ¿Aceptan?...
En consecuencia, se concede el uso de la palabra al señor diputado González Schmal, quien reservó el artículo 141 en sus fracciones IV, V y VI.
El C. Jesús González Schmal: Señor Presidente;
Señoras y señores diputados: Vengo a impugnar las reformas a las fracciones IV y V del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, porque en dichas reformas propuestas se priva de derecho a los trabajadores, hay un despojo y ello configura la reforma con carácter de inconstitucional.
En la fracción IV anterior, el trabajador tenía derecho a la devolución de su ahorro en forma periódica, dice el texto anterior, esto tenía como propósito en la Ley, que los trabajadores que no hubieran sido beneficiados con una vivienda, que son su gran mayoría, pudieran contar con un ahorro mínimo necesario para llevar a cabo la autoconstrucción de su vivienda o la adquisición de un predio, de tal manera que éste era un derecho adquirido desde que la Ley se aprobó en 1971 y han estado los trabajadores cotizando con ese propósito.
Hay una palabra en este texto anterior, confusa, en donde se habla que dicha devolución se hará en forma periódica. Debe interpretarse ello no en el sentido de que se les devolverá el ahorro de un año con 10 años de diferencia, puesto que ello significaría burlar el propósito de la Ley, ya que un ahorro con 10 años de antigüedad y una devaluación como la que hemos estado sufriendo, significa simplemente nada y con ello no se lograría el propósito de que el trabajador tuviera un ahorro para la autoconstrucción de su vivienda.
También en el caso de la fracción V, había un derecho adquirido perfectamente claro, que era cuando el trabajador dejara de estar sujeto a una relación de trabajo, tendría derecho a que el Instituto le devolviera los ahorros sufragados, de tal manera que en los dos casos hay derechos adquiridos perfectamente claros, perfectamente ejercidos y si ahora aprobamos esta reforma a la Ley Federal del Trabajo, estamos incumpliendo el Artículo 14 Constitucional porque le estamos dando efectos retroactivos a la Ley, porque los efectos de esa nueva ley van a obrar en derecho ya adquirido y si se le está privando de sus derechos a los trabajadores sin que medie juicio previo. De tal manera que por ello estas reformas son inconstitucionales.
De aquí en adelante podrán privarse, o podrán no concederse esos derechos si es que esta Cámara. traicionando los intereses de los trabajadores, aprueba esta reforma, pero en lo que se refiere a derechos adquiridos con anterioridad durante estos 10 años transcurridos, no es por ningún concepto constitucionalmente procedente dicha reforma.
Por lo tanto, solicito a la Asamblea no se apruebe el texto propuesto en esta reforma.
Gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Gilberto Morgan Alvarez, quien también reservó los artículos 136, 141, y se le sugiere, de no tener inconveniente, tratar de una vez los artículos del 143 de la Ley Federal del Trabajo, y el 40 del INFONAVIT.
El C. Rafael Gilberto Morgan Alvarez: Señor Presidente, acepto la petición, a condición de que en el momento en que tuvieran que ser votadas las proposiciones, se hagan por separado y que se les dé lectura junto con el texto que propone la Comisión.
El C. Presidente: Siempre las hemos precisado y siempre las hemos votado por separado, lo seguiremos haciendo conforme a la Ley.
El C. Morgan Alvarez: Bien, señor Presidente;
Compañeros diputados:
Reservé el 136 y otros más, voy a hablar del 136.
El 136 de la Ley Federal del Trabajo, contempla la obligación para que toda empresa, agrícola, industrial. minera. de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar, dice, a los trabajadores la Ley actual; simplemente decir "a sus trabajadores", no a los trabajadores, "habitaciones cómodas e higiénicas". Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda, el 5% sobre los salarios ordinarios, así como sobre los demás conceptos otorgados al trabajador a cambio de su trabajo.
El artículo 136 está en correspondencia directa con el 141, perdón, el 143 es el que define lo que se entiende por salario que también va a sufrir naturalmente un cambio de texto apegado a lo que manifiesta en el 136.
¿Por qué hablar de que además del salario otros conceptos en lugar de la terminología que viene empleando la Comisión en el dictamen?
De decir, "sobre salario integrado", aunque no lo manifestó en el 136, pero por congruencia debía de estar ahí.
¿Qué diferencia hay entre un concepto y otro?
Integrar el salario y pagar cuotas y aportaciones sobre una integración de salario, pensando que es el mismo mecanismo, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el INFONAVIT, creo que conduce a un error. No así el resultado final de recabar mayores aportaciones al Instituto, para los objetivos ya señalados.
Simplemente que es mucho más conflicto integrar salarios que trabajar sobre la propia nómina en principio, y eso lo saben todos los que tengan alguna relación con el trabajo en una empresa. Es más simple y el objetivo se alcanza de todas maneras. Por otra parte aquí no estamos integrando salario para hablar de semanas de cotización, puesto que en el INFONAVIT no existe ese concepto, que es el que le da origen y nacimiento a salario integrado.
De ahí que sin desvirtuar la idea, el espíritu que la Ley persigue en cuanto a tener mayores aportaciones, basta decir que se aporte el 5% sobre el salario ordinario y además sobre todos los otros demás conceptos, que formen parte o que se den a cambio precisamente del trabajo.
La propuesta es en el sentido, como la leí anteriormente, lo que cambia es hablar de "sus trabajadores", en lugar de "los trabajadores", para que quede más congruente también y agregar sobre los salarios ordinarios así como sobre los demás conceptos otorgados al trabajador a cambio de su trabajo. Esto en el momento que propongamos el 143 van a encontrar la congruencia perfecta.
Voy a brincarme al 143, señor Presidente, porque tiene relación directa con el 136.
El C. Presidente: Cómo no, señor diputado.
El C. Rafael Morgan: El 143 en congruencia con el 136 de la Ley Federal del Trabajo establece:
"Para los efectos de este capítulo, el salario que se refiere al artículo 136 se integrará con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentaciones, habitación, prima, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios"; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, en seguida entramos a ello.
¿Cómo se propone que debiera ser el texto del artículo 143 en su primera parte?
Para los efectos de este capítulo se entiende por salario la cantidad que percibe el trabajador en efectivo por cuota diaria, y por otros conceptos, todas aquellas percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo.
El único cambio substancial o en esencia es de eludir la terminología de salario integrado por las consideraciones ya expresadas, o sea, el Instituto no va a recibir un centavo menos por el hecho de cambiar la terminología, simplemente deseamos que el mecanismo sea más simple, más sencillo y más obvio para que los patrones hagan la aportación a nombre del trabajador, o los depósitos.
La segunda parte del artículo 143, donde habla de las excepciones, dice:
"Dada su naturaleza no se tomará en cuenta par el pago del 5% para habitación los siguientes conceptos:"
Coincidimos aquí en el inciso a),b),c) y d) con lo que establece el dictamen de la Comisión.
En el inciso e) el dictamen de la Comisión dice:
"Los premios por asistencia, el agregado a este inciso, producción, productividad, seguridad, capacitación y méritos especiales."
El porqué agregar esto que ya es una práctica usual y que no se ha contemplado hasta ahorita en la Ley, es también una proposición que formó parte de cuando propusimos en esta tribuna una nueva Ley del Seguro Social, por que es una práctica ordinaria en las empresas, dar premios por producción o por productividad, por uno de los motivos, por seguridad o por concurso de seguridad, incluso; porque capacitan o ayudan a capacitarse o se capacitan en un plazo más corto de lo ordinario a otros trabajadores, y por méritos especiales. Este es el agregado a partir de "los premios para asistencia", que se propone a la Comisión y probablemente a esta Asamblea.
El inciso g) queda en sus mismos términos; el inciso h) es nuevo, y propongo que diga lo siguiente; estamos hablando de lo que no se tomará en cuenta para que se aporte el 5% para habitación en caso de algunos conceptos, y el inciso h) propuesto nuevo dice lo siguiente:
"Las cantidades que se entreguen al trabajador por concepto de beca para sí o para sus hijos, igualmente las ayudas para transporte del centro de trabajo a su domicilio o viceversa."
Creo que si la Comisión ha estado atenta, espero pueda ver con buenos ojos, y los compañeros diputados que no son miembros de la Comisión este tipo de propuestas que vienen a enriquecer el material ya presentado en el dictamen.
Lo que se refiere al artículo 141, arranca como la justificación de los cambios que voy a proponer, arranca de lo siguiente, no se puede tratar igual a los desiguales.
¿Qué pasa en el dictamen actual y cómo venía incluso el propio proyecto de la iniciativa, incluso la Ley actual vigente del INFONAVIT, así lo manifiesta también?
Está tratando igual a los desiguales. No es igual que una persona ya sea sujeta de crédito, ya sea beneficiada con un crédito por el Instituto, tenga una casa que le proporcionó o recibió un préstamo para reconstruir la suya para mejorarla, para ampliarla. No es igual esa persona indudablemente, ese derechohabiente a aquel otro que nunca ha recibido un crédito del INFONAVIT.
Definitivamente que no son iguales.
Uno de ellos ya tiene el beneficio por los cuales se creó esta Ley. El otro no lo tiene. Bajo esta consideración arrancan varias de las proposiciones y modificaciones a lo que contempla el dictamen actual que nos ocupa.
Artículo 141 del dictamen, en su fracción IV, establece:
"En caso de incapacidad total permanente, de jubilación o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos a el o a sus beneficiarios en caso de muerte, con una cantidad adicional dice el dictamen igual a dichos depósitos. En los términos de la Ley a que se refiere el artículo 139". (Por cierto el artículo 139 no tiene nada que hacer aquí.) No sé por qué lo pusieron.
¿Como se propone la fracción IV?
Mucha parte del texto está igual. En caso de incapacidad total permanente, de jubilación o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos a el o a sus beneficiarios, con una cantidad adicional del doble a dichos depósitos, siempre y cuando no hubieran sido beneficiados con algún crédito. En caso de haber sido beneficiados, sólo se les entregará otro tanto adicional a sus depósitos.
Esto en lo que se refiere a la fracción IV. Tratar diferente a los que son diferentes.
El que ya recibió crédito o tuvo un beneficio del Instituto, que se le entregue esa cantidad de que se hablaba precisamente en la fracción IV una cantidad adicional, pero al que no ha recibido ningún beneficio y que queda incapacitado totalmente o bien que muere, que sus familiares reciban el doble al menos de la cantidad que ya tenían en ese momento ahorrada ante el Instituto.
La fracción V, dice el dictamen:
"Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieran hecho a su favor en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El cambio es ligero, pero es importante, lo considero en congruencia naturalmente con el 4o.:
"Tendrá derecho a la entrega de los depósitos de conformidad con el tratamiento de la fracción anterior, esto es si esta persona cumplió los 50 años de edad y ya no quiso sujetarse a la condenación voluntaria y solicita los depósitos y nunca tuvo un crédito, se le entregue también el doble aunque no esté incapacitado totalmente o se le entregue la cantidad nada más sencilla u otro tanto de lo que ha ahorrado, si ya había sido sujeto de crédito por parte del Instituto o ya había sido beneficiado.
Este es el cambio, en congruencia con el IV que propongo a la fracción V. La fracción VI del dictamen dice:
"En el caso que los trabajadores hubieran recibido créditos del Instituto, la devolución de los depósitos a que se refieren las fracciones IV y V, anteriores, se hará con deducción de las cantidades que se hubieran aplicado al pago de dicho crédito en los términos de las fracciones I y II de este artículo, la primera y segunda habla de la aplicación del 40% cuando una persona recibe un crédito, se aplica el 40% y ya como un abono de ese crédito y sobre todo en los depósitos que sigue constituyendo posteriormente el patrón, ese 40% es el que siga abonando al crédito que recibió el trabajador." Entonces por eso dice, "en los términos de las fracciones I y II de este artículo". Y dice todavía: "...y la cantidad adicional a que se refiere la fracción IV anterior, pero igual al monto del saldo resultante".
Esto es lo que propone el texto de la Comisión.
Lo que proponemos es lo siguiente: en el caso de que el trabajador hubiera recibido crédito del Instituto, la devolución de los depósitos referidos en las fracciones IV y V se harán con deducción de las cantidades que se hubieran aplicado al pago de dicho crédito en los términos de las fracciones I y II de este artículo. La cantidad adicional a que se refieren las fracciones IV y V, serán en función del saldo resultante. Se agrega lo siguiente: "Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará para que a la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes. "Esto parece ser muy simple, pero los que hayamos tenido alguna oportunidad de ver cómo se logra que el Fondo Nacional de la Vivienda regrese las aportaciones al trabajador que lo solicita o a los familiares en caso de que éste haya muerto es un verdadero viacrucis. Llega la persona a solicitar al INFONAVIT, le dan un formulario, el formulario tiene un montón de detalles que a veces la persona ni siquiera los entiende le dicen que vaya a recabar las pruebas en la fuente de trabajo donde trabajaba el fallecido y ahí va la persona.
Después de que no entiende bien el formulario, que es bastante complicado, incluso, ahí va a la fuente de trabajo a entrevistarse con las personas que logra hacerlo, a pedir que le den una constancia de aportaciones. ¿Para qué fregados está el Instituto si no tiene ni siquiera un registro. De qué aportaciones lleva ese trabajador?
Estoy de acuerdo que sobre el último bimestre aportado a Hacienda pudiera no tener el Instituto, el Fondo Nacional de la Vivienda, pudiera no tener en ese momento el dato final, pero como el Instituto de momento no entrega el dinero o los fondos constituidos a favor del trabajador, bien puede, en el plazo razonable que siempre los entrega, esperar que le llegue de Hacienda o ir a recabar a Hacienda el último bimestre pagado por la empresa donde aparecen las últimas aportaciones del trabajador y que la persona solicitante, sea él o el beneficiario, le basta nada más con hacer la solicitud; no tiene por que andar de un lado para otro pidiendo que la empresa le dé un testimonio y que diga "este trabajador estuvo del tal a tal fecha" y toda una relación de bimestre por bimestre diciendo cuanto había ganado y cuánto se había aportado.
Creo que es una de las cosas más injustas que se ha hecho, cuando se refiere a la devolución de depósitos a un trabajador y pidió que la Comisión considere este punto para efecto de que lo incluya debidamente -aun con otro texto lo aceptaría, con tal de que quede implícito en la proposición que estamos haciendo.
Se pretende que nada más el trabajador llegue y haga una solicitud y acompañe o si fue un familiar acompañe el acta de defunción o cualquier otra cosa, presente la clave del trabajador, que es la misma de la Cédula IV, y con eso el Instituto busque todos los ahorros que tiene el trabajador ahí y les haga entrega a los beneficiarios o al propio interesado.
Lo estoy entregando a la Secretaría de una vez.
El C. Presidente: ¿Concluyó el orador?
El C. Rafael Gilberto Morgan: Falta la Ley del INFONAVIT, el artículo 40, para hacerlo congruente también.
El artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, deja intacto el dictamen de la Comisión toda la primera parte y todos aquellos considerandos que se refieren en qué forma se va a entregar a los beneficiarios la devolución o los dineros.
Propongo el siguiente texto al artículo 40.
"En los casos de jubilación o de incapacidad total permanente se entregará al trabajador el monto de los depósitos que tenga a su favor en el Instituto, más la cantidad adicional, de conformidad al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte...", ya sigue lo demás igual, y los incisos a) hasta f), no tengo ninguna observación a ellos, pero sí en la parte final, quitando lo del dictamen, porque están hablando de todos los casos que se refieren al presente artículo, los trabajadores o sus
beneficiarios recibirán una cantidad adicional..., se lo estamos remitiendo al 141 de la Ley Federal del Trabajo, que es mucho más amplio que la raquítica explicación o lo que puedan decir los dos párrafos que tenía aquí el dictamen precisamente. Entonces, considero que con decir: remitido al artículo 141 de la Ley Federal, que ya contempla varios casos concretos, es mucho más rico, mucho más claro, que sí lo dejan como lo tiene aquí.
Y, además, hacerle el agregado que estaba hablando en el artículo anterior:
Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará la presentación de la solicitud por escrito, acompañando de las pruebas relacionadas a la petición.
Hago entrega a la Secretaría de las reformas propuestas, de los cambios propuestos, y agradezco su atención.
Muchas gracias.
El C. Presidente: No sabemos cómo haya estado trabajando la Comisión, si por artículos o por oradores. Ustedes nos dirán.
El C. Coutiño Esquinca: Por artículos.
El C. Presidente: Entonces, ¿quién vendrá a hacer el comentario correspondiente a las proposiciones del artículo 136?..
Se concede el uso de la palabra al señor diputado Ignacio Zuñiga González, quien traerá el punto de vista de la Comisión sobre el artículo 136.
O si desean que entremos a otro artículo primero. ¿que ya tengan trabajado?... Tiene la palabra el diputado Ignacio Zúñiga.
El C. Ignacio Zúñiga González: Esta Comisión se va a referir exclusivamente a las proposiciones del diputado Felipe Pérez Gutiérrez, del Partido Demócrata Mexicano.
En relación al artículo 136, se rechaza su proposición en virtud de que está contemplando ya en el artículo 143 y se aceptan sus proposiciones en relación al artículo 141 en sus fracciones V y VI.
El C. Presidente: En relación entonces, fue por personas ya que le hizo el comentario correspondiente a las proposiciones del diputado Felipe Pérez Gutiérrez.
En relación ahora a las proposiciones del diputado Jesús González Schmal, se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Hernández Ortiz.
El C. Rafael Hernández Ortiz: Ciudadano Presidente; Ciudadanos diputados:
Estamos tratando una de las leyes más bondadosas que el Gobierno de la Revolución ha dictado, reconocido esto por todos ustedes, señores diputados.
El fomentar el ahorro entre nuestros trabajadores en cualquier clase social es una cosa positiva ya que tenemos en nuestros antecedentes muy negativos para precisamente ahorrar, saber conservar nuestras riquezas. Tanto nuestros antepasados indígenas que tenían una ausencia muy grande del sentido de lo económico, como nuestros antepasados españoles que eran unos verdaderos despilfarradores al encontrarse las riquezas de este país, venían heredando ese desprecio por nuestras riquezas nacionales.
Tenemos nada menos en nuestros recursos renovables un gran dispendio, una gran indiferencia para su conservación, por eso esas leyes como la del INFONAVIT que ahora en su artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, fracción IV, permite que solamente hasta la edad de 50 años el trabajador reciba lo que ha ahorrado en muchos años y en la época en que se encuentre más necesitado de esos recursos económicos, considero que esta reforma es verdaderamente positiva y permitirá al trabajador, cuando se encuentre con pocos esfuerzos físicos para seguir adelante en la vida, recibir todos aquellos recursos que ha venido acumulando a través de sus mejores años, en beneficio de él y de su familia.
Aquí hace un momento hablaba el señor licenciado González Schmal, de que esta ley es inconstitucional, puesto que priva de derechos adquiridos a esos trabajadores, de acuerdo con la Ley actualmente vigente. Considero que hay un error de parte del señor licenciado Schmal, ya que todavía los trabajadores no tienen derechos adquiridos, puesto que los 10 años son hasta el próximo año cuando se cumplen.
Sobre este tema de derechos adquiridos, hay una doctrina que es la más sólida y que viene de Blondo y que es recogida por Sabiñi; una cosa son los derechos adquiridos y otras cosas son las espectativas de derechos o esperanzas de derechos. En este caso, los trabajadores sólo tenían y tienen una esperanza o expectativa de derechos para cuando se cumplan los 10 años, tener derecho a que se les resarza de los fondos de ahorros que tienen, que han acumulado en esos 10 años. Así, pues, si no se han cumplido esos 10 años, sólo hay una expectativa de derechos, puesto que derecho, como dice Sabiñi, derecho que entra en el patrimonio de las personas, sólo cuando se han cumplido las situaciones de hecho previstas en la misma Ley. Y si no se ha cumplido ese término de 10 años, no existe más que una expectativa de derechos y no un derecho adquirido.
Es el caso, por ejemplo, les puedo poner a ustedes el caso que puede ejemplificar y hacerlos comprender mejor esto de hechos adquiridos. En el Código Civil de Guanajuato, para adquirir por prescripción, se necesitan 5 años cuando es de buena fe y 10 años cuando es de mala fe. Vamos suponiendo que una persona tiene 4 años y medio de estar poseyendo un inmueble y viene una nueva Ley que dice que no son 5 años, cuando es de buena fe, sino que serán 10 años, así, pues, cuando cumpla los 5 años en la posición de aquel inmueble, no podrá adquirir todavía sino hasta que se cumplan los 10 años.
Considero y espero que esta intervención mía sea satisfactoria para ustedes y haga comprender que esta Ley no es de ninguna manera
anticonstitucional, puesto que no viola ningún derecho adquirido de parte del trabajador.
Muchas gracias.
El C. Antonio Obregón Padilla (desde su curul): Señor Presidente, para hechos.
El C. Presidente: Para hechos y hasta por cinco minutos, se concede el uso de la palabra al diputado Antonio Obregón Padilla.
El C. Antonio Obregón Padilla: Señor Presidente; Señoras y señores diputados:
Muy brevemente.
Sí quiero aclarar dos cosas:
Primero se ha hablado aquí que esta disposición que se discute ahorita, es para fomentar el ahorro del trabajador, pero es el caso de que no es para fomentar el ahorro del trabajador, porque no es el trabajador directamente quien hace un sacrificio económico para el ahorro en el mecanismo del INFONAVIT es completamente distinto por una parte.
Dos. Las cuotas que el patrón pagó por cada uno de los trabajadores al INFONAVIT se trasladan al patrimonio del trabajador y no es una expectativa de derecho. Es un derecho patrimonial que tiene el trabajador y hace nueve años, cuando se aprobó la Ley del INFONAVIT aquí, se dijo que se le iban a devolver todas aquellas aportaciones que no hubiera podido utilizar debidamente y al cuarto para las doce, cuando ya se están cumpliendo los diez años, vamos a decir ahora a los trabajadores:
"No te vamos a entregar nada hasta que cumplas los 50 años o hasta cuando estés en cualquiera de los nuevos supuestos que proponemos ahora."
¿Realmente de veras creen que es decente tratar así a los trabajadores?
¿Realmente creen ustedes que eso es legislar en favor de los trabajadores?
¿Realmente creen ustedes que están cumpliendo con su función?
¿No estamos engañando al pueblo?
Sería más honrado decirles: "El INFONAVIT necesita de un esfuerzo y es preciso que ustedes continúen con esos ahorros, pero no escamotearlos en una Ley en estos momentos".
Claro, que me voy a callar, pero habrá muchos, muchos que vengan a decir estas verdades, porque lo que se pretende en este momento es precisamente eso, decir al trabajador: "todo tu dinero que ha entrado en tu patrimonio a través del INFONAVIT no te lo vamos a entregar".
A eso se reduce esta disposición.
Muchas gracias.
El C. Javier Michel Vega: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, y hasta por cinco minutos, al señor diputado Javier Michel Vega.
El C. Javier Michel Vega: Señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:
Creo que en el caso de debate, hay una falsa apreciación:
El INFONAVIT es un organismo que pretende la colaboración de todos los trabajadores para la construcción de las casas que en un momento dado, claro, no les puede hacer a todos los recursos para entregarlas también por métodos determinados.
Efectivamente las cuotas que pagan los trabajadores, perdón, que pagan los patrones por los trabajadores, entran al fondo del INFONAVIT y claro que son cuotas que se pagaron para un fin determinado, pero esto no quiere decir que inmediatamente pasen al patrimonio de los trabajadores; no, pasan al patrimonio del INFONAVIT.
Claro que cualesquier trabajador tiene la expectativa de adquirir la casa, porque para eso son precisamente los fondos que se han entregado. En tales condiciones, la nueva Ley viene a señalar que en los casos específicos que ahí se señalan, que son la fracción IV, la fracción V y la fracción VI del artículo 141, puedan en un momento dado recoger esos fondos, ese ahorro, como decía el compañero que me antecedió en el uso de la palabra de la Comisión, pero eso no quiere decir que en un momento dado se esté yendo en forma retroactiva esta Ley, o que sea una Ley que venga a tener efecto retroactivo.
Aquellas personas, de acuerdo con una Ley, tenían ciertos derechos; no se ejercieron esos derechos en un momento determinado. Ahora viene otra Ley que determina ciertas cosas diferentes, pero esto se tiene que regir de aquí en adelante de acuerdo con la nueva Ley, pero no quiere decir que si viene una nueva Ley vayamos a dar efecto retroactivo a lo que ya estaba determinado en un momento dado.
Es todo.
El C. Juan de Dios Castro: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra y hasta por cinco minutos, al diputado Juan de Dios Castro.
El C. Juan de Dios: Señor Presidente; Señoras y señores diputados:
Yo no creo que con honradez intelectual, los señores diputados de los diferentes partidos políticos, vayan a estar en favor de las tesis planteadas hace unos minutos para aplicarlas al Derecho Laboral que tiene principios enteramente distintos aunque se haya originado ahí, que los principios del Derecho Civil.
Bien es cierto que Savigny y Merlín hablan en materia civil de una teoría que se ha dado en llamar la expectativa de derecho, el momento en que al no cumplirse un determinado término, aquí se ha planteado el término de 10 años no nace el derecho del trabajador, pero señores, no estamos hablando de un dispositivo contenido en el Código Civil. Estamos debatiendo sobre algo que interesa a una gran
parte de la población de México: la clase trabajadora.
Qué buen argumento el que nos ha dado el señor diputado. No se va aplicar la Ley con carácter retroactivo. Bien es cierto, que han transcurrido nueve de los 10 años y bien es cierto, aunque no se diga, que pueden ser desastrosas las condiciones del organismo descentralizado encargado de: cumplir una obligación impuesta por la Ley en el momento en que se cumpla el término dentro de un año. Y qué fácil y ¡qué fácil, señores diputados!, acudir al expediente de promover una reforma a la Ley y decirle dentro de 2, 3, 4 décadas no has perdido esa "expectativa de derecho" adquirido en 9 años porque se te van a reconocer, pero la obligación del organismo será dentro de 3, 4 ó 5 o más décadas.
Existe, señores diputados, algo que no puede ser negado por todos y cada uno.
Con este criterio cuando se cumplan 35 años, promuévase una nueva reforma ante el Congreso de la Unión y entonces aplíquense 4 ó 5 décadas más y hagan total y absolutamente nugatorios los derechos de la clase trabajadora, no podemos manejar el derecho de los obreros y trabajadores de México, organizados o no organizados, aplicándoles teorías del Derecho Civil.
Bien es que las cuotas han sido pagadas por los patrones, también lo es que en la Ley se establecía que el término de 10 años al no tener la vivienda a la que un momento dado por sorteo pudieron haber tenido derecho, debieran reintegrársele las cantidades conforme a lo aprobado en un Congreso y lo estipulado por una Ley, hace 9 años, pero por favor no se diga que lo establecido por la Ley no creó derechos. Es fuente de obligaciones para el Instituto y esas obligaciones han creado una serie de derechos correlativos; bien es cierto no en favor de personas específicamente determinadas en la Ley en abstracto, pero al colocarse en la hipótesis de la norma, al cumplir los 10 años los trabajadores tendrán derecho a que se les reintegren las cantidades. No nos hable de Merlín ni nos hable de Bavigny que esas son teorías aplicadas al derecho civil, y no estamos hablando de reformas al Código Civil, estamos hablando de los derechos de los trabajadores.
Yo ya quiero ver qué explicación podrán darle a los trabajadores después de que por la mayoría se apruebe esta reforma, para decirles: "El Congreso ha establecido una reforma a la Ley y por ese motivo tendrás que esperarte no un año sino 30 ó 40 para ejercitar tus derechos".
Muchas gracias (Aplausos)
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Alonso y Prieto, para hechos y hasta por cinco minutos.
El C. Rafael Alonso y Prieto: Señores diputados:
Reforzando los argumentos presentados por mis compañeros, quiero hacer notar otras circunstancias.
La primera es que la reforma que se está proponiendo y que va a probar la mayoría no es sino un recurso para cubrir la ineficiencia del INFONAVIT para cumplir con las obligaciones que hace 9 años le estableció la Ley que lo creó.
No tenemos a la mano los estados financieros del INFONAVIT, pero estamos ciertos, por las consideraciones del dictamen, que el INFONAVIT no tiene recursos para hacer las devoluciones que estaría obligado a hacer dentro de un año y eso es lo que se está tratando de cubrir a costa de los derechos de los trabajadores.
Se dice en el propio dictamen que, en fin, la cantidad que recibían los trabajadores es muy poco importante, y hasta se da una cifra.
Sí señores, es muy poco importante a niveles de valores actuales de la moneda, pero no era tan poco importante a niveles de la moneda de hace 10 años. Y el hecho que va a suceder en realidad es que con el ritmo de inflación que tenemos, en los años que se les está posponiendo el reembolso de esos depósitos, el valor real del poder adquisitivo de esos depósitos va a irse depreciando fuerte e intensamente, de tal manera que el día que lo reciban les va a alcanzar para comprar una cajetilla de cigarros.
Ese es el resultado práctico de estar negando en este momento a los trabajadores de México el derecho al reembolso que se les prometió hace 9 años.
Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Javier Michel Vega: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Para hechos, y hasta por 5 minutos se concede el uso de la palabra al diputado Javier Michel Vega.
El C. Javier Michel Vega: Señor Presidente; Señores diputados:
Creo que no se trata propiamente de lucubrar con teorías del derecho civil en estas circunstancias, pero si quiere que quede perfectamente claro esto que se me ha manejado como si fuera un fondo de ahorro, que se dijera, esta cantidad la voy a estar ahorrando para regresártela en un momento determinado.
Le repito, señor, esto depende de una obligación constitucional a los patrones, de proporcionar vivienda a sus trabajadores, pero la ley les da la facilidad de que, en lugar de proporcionar esa vivienda, aporten el 5% del salario a una institución que se ha creado para la construcción de viviendas.
Es una especie de sociedad mutualista.
En tales condiciones que va a este departamento de Estado, en un momento dado tiene que emplearse para los fines a que está destinado, o sea, la construcción de viviendas para entregar a los trabajadores. Como consecuencia,
repito, no hay más que una expectativa de derecho, y esto, no nomás en materia civil.
La expectativa de derecho es materia constitucional y en materia social también hay
expectativas de derecho, pero vamos, no es el caso que estamos discutiendo propiamente, sino que la nueva ley da oportunidad a que crezca el organismo en cuanto a cantidades que reciban, porque no va a ser ya únicamente la cuota que van a pagar los patrones por el salario nominal, sino por un salario integrado. Como consecuencia, va a haber un mayor volumen, una mayor cantidad de dinero al INFONAVIT y la oportunidad de crear más viviendas para entregar a los trabajadores, eso es precisamente lo que se les va a decir en un momento determinado.
Repito, no es una caja de ahorros. Las fracciones del artículo 41, es precisamente para casos en que fallece un trabajador, o ha quedado en condiciones de no poder trabajar. Entonces sí puede ir en un momento dado, a pedir aquello, a pedir lo que tiene ahí guardado, como también un trabajador que se ha quedado sin trabajo y que tiene más de 50 años, pero si es antes de estas dos circunstancias, pues tiene que dejar la cantidad ahí para el fin para que se ha creado el Instituto.
Es todo.
El C. Presidente: Falta aún que la Comisión nos haga comentarios correspondientes a las proposiciones que formuló el diputado Rafael Gilberto Morgan Alvarez. ¿Vendrá para hacerlas?
Se concede el uso de la palabra al señor diputado Enrique Sánchez Silva.
El C. Enrique Sánchez Silva: Señor Presidente; Compañeros diputados:
El debate que se ha suscitado con motivo del dictamen que hemos discutido para dar tratamiento a la Iniciativa de Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Federal del Trabajo y de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, nos ha llevado a serias reflexiones sobre las consideraciones que los partidos políticos expresan respecto de éste que, para nosotros, es un objetivo más de la lucha por los intereses y la defensa de los trabajadores.
Hemos escuchado las argumentaciones formalistas que para estas reformas han expresado los diputados de Acción Nacional, así como cuando tratamos el tema de la federalización de los tribunales de trabajo y podíamos haber caído en una discusión bizantina sobre el concepto polémico de soberanía, pero quedó señalado cuál era el rumbo y el sentido de una reforma eminentemente social y políticamente social y política ajena esencialmente a sortilegios de juristas y dentro de la competencia de los argumentos y conciencia de quienes nos dedicamos a la actividad política.
No aceptamos por supuesto la expresión de que porque el INFONAVIT necesita recursos, vamos a autorizar que se toque el dinero que corresponde a lo que hemos querido interpretar como el ahorro de los trabajadores.
Por supuesto que no.
Nosotros formulamos y promulgamos normas de observancia general y queremos que tenga eficacia la dinámica del derecho; las normas tienen que regular una realidad de la vida social, y a ese propósito queremos dedicar nuestro empeño discutir sobre los derechos adquiridos o sobre las expectativas de derechos, nos llevaría también a las remisiones complicadas de Marcel Planiol de Bonecaz, del maestro Borjas Soriano y de tantos tratadistas más que a esto han dedicado inteligencia, tiempo e interés.
Hemos sostenido que los derechos que tienen los trabajadores, deben tener modalidades para ejercerse, porque las normas nacen en un marco abstracto en el que tienen que concretizarse progresivamente para llegar a la confrontación práctica y volverla nuevamente a su marco teórico para ver en qué sentido pueden ser rectificadas y superadas.
No hay, pues, lesión a ningún derecho adquirido, es evidentemente la modalidad para ejercer un derecho en beneficio de los trabajadores; pero hemos escuchado con mucho interés todo aquello que expresa las coincidencias con las proposiciones que hemos hecho el mismo sector de los trabajadores. En esa consideración queremos nosotros informar a ustedes que la Comisión acepta lo expresado por el diputado, por el compañero Morgan, la proposición respecto a una fracción del artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, en el que se exprese que para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales, bastará la presentación de solicitud por escrito, acompañado por las pruebas relacionadas a la petición. Nos parece que enriquece la proposición del resto de los argumentos que han alimentado este dictamen.
Por lo que se refiere el artículo 141, la fracción IV, cuya modificación nos es propuesta, no la aceptamos porque ya se contempla en la fracción VI la proposición que pretende esa modificación.
Por lo que se refiere a la fracción V, fue debidamente aclarado y no necesitaba rectificación al texto de la Comisión.
De la fracción VI aceptamos el agregado que propone el diputado Morgan constituye una de las aspiraciones que ya en otras ocasiones hemos expresado y que substancialmente es la defensa de los trabajadores.
Por eso creemos conveniente la aceptación de la adición al texto que dice:
"para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales, bastará que la solicitud por escrito sea acompañada con las pruebas pertinentes".
Por lo que se refiere a la fracción h) del artículo 143, no es de aceptarse la proposición del diputado Morgan, porque en la Ley del INFONAVIT se utilizaron los términos idénticos a los consignados en la Ley del Seguro Social y por lo tanto se aprovechará la estructura administrativa de éste para la recaudación de cuotas, lo cual no sería posible de modificar uno solo de los incisos del artículo 143.
En este contexto queremos nosotros reiterar que queremos el apoyo para este dictamen,
porque sabemos que en el caso de impartición de la justicia obrera y otros semejantes, debemos invocar la razón histórica, la necesidad de tutelar las siguientes necesidades populares para darle satisfacción. Que se sacrifique en un momento dado el prurito formalista de los abogados patronales y no el derecho de vía de las grandes mayorías de rango superior.
El apego a estas normas de justicia, es un apego para combatir al sector capitalista, quienes conscientemente han insuflado a la mentalidad colectiva para el sometimiento indiscriminado a la legalidad pura, a la interpretación literal de las normas, a la dictadura de la técnica formal, a la llamada institucionalidad, sabemos que mientras todo esto así ocurre, el sistema está a salvo y sus intereses son protegidos.
Aceptamos, pues, las proposiciones racionales que nos hace el compañero diputado de Acción Nacional y dejamos asentado que el carácter social de las reformas nos estimula y que pensamos que es suficientemente claro, enfático, el pensar que se fortalece un organismo social y económico para la defensa de los trabajadores, y que no vamos a resolver el problema de la vivienda con unas reformas legislativas; no existe una forma sacramental para encontrar en el texto de una ley cómo se resuelve un problema tan grave par la vivienda.
Estamos en el camino de su solución por la vía de la acción del Estado, por la vía de la colaboración de los sectores populares, y por la vía de la lucha auténtica y limpia de los trabajadores organizados.
Muchas gracias.
- El C. Arturo Salcido Beltrán (desde su curul) señor Presidente, quisiera hacer una pregunta al orador.
El C. Presidente: ¿Acepta el orador?... Entonces la autoriza la Presidencia.
El C. Arturo Salcido Beltrán: En el punto dos del proyecto de dictamen se establece la cantidad de $480,000 como monto promedio a lo que ascendería la devolución a que tiene derecho un trabajador y en la página 3 se establece que un trabajador que hubiera laborado y el patrón hubiera cubierto sus cuotas durante 10 años, en salario mínimo, tendría un fondo de $18,551. Mi pregunta es ¿Cómo se determinan esas cantidades?
El C. Enrique Sánchez Silva: Voy a tratar de contestarle.
Como está la ley vigente actualmente, al cumplirse los 10 años de cotización de los trabajadores, el derecho que ejerce a la devolución es por el importe del primer año de cotización. De acuerdo con esas cantidades estimadas en 1982 el primer año tendría como derecho a devolución $480,000 o la cantidad que usted ha dicho; con las reformas que se proponen al incrementarse el fondo con el 1.5% más y con la ley que expresa claramente que en los supuestos que da la ley se reintegrará al trabajador lo que hubiera concentrado como fondo durante 10 años más otro tanto más, eso es lo que da la cantidad de $18,000.00 y que puede ser doblada hasta treinta y tantos mil pesos.
El C. Arturo Salcido Beltrán: ¿Me permite otra interpelación?
El C. Presidente: Si la autoriza el orador, la autoriza la Presidencia...
El C. Arturo Salcido Beltrán: Considerando el salario mínimo de hace 10 años, el trabajador tendría derecho a un equivalente de un salario anual de 65%. ¿Quiere eso decir que a 10 años de distancia la cotización del trabajador se conserva en unidades monetarias de hace 10 años, no le ha representado ningún beneficio ese dinero que aportó como fondo diez años atrás?
El C. Enrique Sánchez Silva: Estamos condenando precisamente esa situación; la estamos condenando, la consideramos que es negativa y que es superable.
Creemos que era muy poco, que era injusto; creemos que hay problemas de deficiencia en la impartición de justicia a los trabajadores en este sentido, y efectivamente era injusto que 480 pesos fuera su derecho, y consideramos que ahora es justo con las modificaciones, que tenga derecho al doble en los supuestos que establece la ley. Al doble de lo que haya cotizado, para estar en una congruencia más real con la espiral inflacionaria y con los propios derechos que le corresponden de clase, y por el problema mismo de la resolución al problema de la vivienda; por los derechos que tiene que ejercer para una mejor justicia y para una mejor convivencia en la distribución de la riqueza.
El C. Jesús González Schmal (desde la curul): Pido la palabra para una interpelación.
El C. Presidente: El señor diputado González Schmal, quería hacerle también una interpelación ¿la autoriza el orador?
El C. Enrique Sánchez Silva: Sí, cómo no.
El C. Jesús González Schmal (desde la curul). ¿De dónde desprende usted la interpretación de que la devolución precisamente se constituye como usted lo señala sólo una parte del ahorro de 10 años de antigüedad, cuando en la Exposición de Motivos de la Ley justamente el ahorro tiene a compensar la no recepción del beneficio de una vivienda, y es obvio que en la forma en que usted lo interpreta, que sólo se le había oído al INFONAVIT, para salvaguardarse de la petición de los ahorros de 10 años, esto me parece que no está desprendido de la exposición de motivos y de la interpretación literal del artículo, ya que sólo el artículo dice: "En forma periódica". Esto no entraña que sea justamente como usted lo ha señalado.
El C. Enrique Sánchez Silva: Yo entiendo que esa interpretación se puede prestar a una confusión. Nosotros la estamos interpretando de
acuerdo con los informes y de acuerdo con el examen que hemos hecho de la ley.
Si algún miembro de la Comisión tiene algo que aclarar y es más específico en su respuesta, yo le sugeriría a algún miembro de la Comisión que lo dijera.
El C. Presidente: Antes de que se retire usted de la Tribuna, señor diputado Enrique Sánchez Silva, simplemente la Presidencia desea que nos aclare lo siguiente: el artículo 143, tuvo tres proposiciones del diputado Morgan, a una de ellas en relación al inciso h), ya dijo la Comisión no.
En relación a las otras dos, ¿también es no?
Y también en relación al artículo 136, hizo una proposición el diputado Morgan para el efecto de poner un agregado ¿lo acepta o no lo acepta la Comisión?
El C. Enrique Sánchez Silva: No la fracción h) del artículo 143. Pensamos que cualquier modificación que se haga a los incisos del 143, afectaría la estructura y el propósito de estas reformas.
El C. Presidente: Es no. ¿Y el 136? ¿Lo acepta, la proposición?
El C. Enrique Sánchez Silva: El 136, le habían ya dado respuesta. Y no se había aceptado ninguna modificación.
El C. Presidente: No, no lo acepta. Perfecto. Muchas gracias, señor diputado.
El C. Juan de Dios Castro: Pido la palabra para una interpelación.
El C. Presidente: No sé si el orador lo acepte. ¿Acepta una interpelación del diputado Juan de Dios Castro?
El C. Enrique Sánchez Silva: Dispénseme diputado, no puedo aceptarla.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Rafael Gilberto Morgan Alvarez.
El C. Rafael Gilberto Morgan Alvarez: Señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:
No puedo, de veras, entender a la Comisión, están hablando que aceptan con gusto y ven en buenos términos cuando se presenta algo que puede esclarecer o puede ayudar a la interpretación, o puede hacer más entendible esta Ley para los trabajadores. Busquen a cualquier trabajador y pregúntenle qué es salario integrado, traten de decirle que le integren un salario, porque va a ser más difícil todavía quizá muchos de nosotros no sabemos cómo hacerlo incluso.
¿Que pretendía mi proposición en el artículo 136 para empezar con algo?
Únicamente que fuera congruente con el artículo 143 y que se hablara de que el 5% que deben aportar los patrones sobre el salario y que además ahí mismo se mencione, que también se aportará el 5% sobre todos los otros conceptos.
¿Qué quiere decir esto?
Que en el momento en que el patrón le paga vacaciones al trabajador, que les paga el aguinaldo, que le paga la prima dominical que son los elementos integrados más conocidos del salario, que en ese momento ahí también el 5% entra y debe aportarse al fondo de ahorro para el trabajador.
Eso es todo lo que estoy pretendiendo en el artículo 136 y que lo pueda entender cualquier trabajador como ésta planteado y ustedes ni siquiera prácticamente le han dado respuesta a ello.
Pido que lo reconsideren. En congruencia con el 143, ¿qué cambios estarán proponiendo?
Esclarecer simplemente, ni siquiera cambia mucho el texto, está esclarecido lo que se refiere al artículo 136 que ya la Comisión la tiene en gran medida, sólo que hablo del salario y quito el aspecto "integrado" para ponerlo en sus dos fases, cómo se va a aportar realmente, sobre el salario ordinario, cuota diaria y sobre todos los otros conceptos y se aclara cuáles son los conceptos, señores, más claro no se puede hacer, bueno me gustaría que lo hiciera la propia Comisión, oír otras sugerencias, pero estamos proponiendo que el propio trabajador pueda entender e interpretar esta Ley, esta Ley no es para nosotros, señores, es para otras personas que tienen el índice de ese promedio de 3 años y medio o 4 de primaria y que deben entender a qué se refiere esto.
Esto sí lo pueden entender, otras prestaciones, otras cosas que las tiene que dar a cambio de su trabajo.
¿Qué es el aguinaldo?
Incluso, se señala, la prima sobre vacaciones, el tiempo extraordinario, cuando no sea en tiempo concurrente o el tiempo extraordinario que sea repetitivo, entonces ya entra también para aportarse al INFONAVIT, igual que para el Seguro Social.
Entonces, cómo puedo entender que si se está haciendo una aportación para mejorar el texto, para hacerlo más entendible, la Comisión, en 2, 3 palabras, lo que dura uno mucho haciendo un quehacer y tratar de hacer una aportación, simplemente diga "ya el otro lo tocó" y el otro ni siquiera lo hizo, sencillamente.
Se le olvidó el inciso c) del artículo 143, incluso también como vinieron a la carrera a decir nada más no. Estamos hablando de los premios para asistencia. Por si no lo saben, y lo pueden consultar con el Seguro Social, los premios de producción, los de productividad, los de seguridad, los de capacitación y algunos otros no se consideran para integrar el salario, aunque la propia Ley del Seguro Social no lo menciona, cosa curiosa, no lo tiene como excepción la Ley del Seguro Social, pero el Seguro Social no lo exige a ningún patrón que estos elementos sean integrados del salario.
Es una práctica, señores, y no obstante, ni siquiera lo tomaron en cuenta para hacer siquiera una referencia de que se había propuesto.
Inciso h), que es algo nuevo, es una práctica en las empresas también: que den ayudas para transporte, o que lleven en un vehículo a los trabajadores y los traigan, a los empleados igual. Y eso no forma parte, aunque no lo dice la Ley del Seguro Social tampoco, de lo que se integra como salario, y nos viene a decir aquí que para ser muy fieles y como que copiaron textualmente la Ley del Seguro Social, en lo que se refiere a las excepciones, no pueden aceptar esto otro. Señores, yo creo que deben despertar un poco.
Lo mismo en lo que se refiere a las becas Conozco muchas empresas que están dando becas y nunca el Seguro Social les ha obligado a integrar la cantidad que se da, la aportación en dinero en efectivo, o pagar las colegiaturas de los hijos como una prestación sindical. Todos los sindicatos aspiran a obtener beneficios en los contratos colectivos y uno de ellos, el que más se usa, generalmente son las becas, para sí o para los hijos de los trabajadores. Y no obstante vienen y nos dicen aquí que no es posible aceptar una cosa de ese tipo.
Artículo 141. ¿Qué se pretende con la redacción que se les propuso, señores Están hablando de que es muy poco darle al trabajador ese poco dinero que le iban a dar en 1982, cosa que no es cierto, no es promedio; es el producto de lo que se recabó en ese año, dividido entre 8 meses, al parecer y era un salario de 40 pesos. Es muy poco, ciertamente aunque a medida que va transcurriendo el año siguiente esta cantidad se va incrementando obviamente, porque son mayores las aportaciones de los patrones para el Fondo.
Estuvieron de acuerdo los señores de la Comisión de que es muy poco y por eso tienen que hacer algo, que era injusto lo que ya estaba ahí y cómo devolverle al trabajador esa miseria. Bueno, pero se les olvidó que hice un planteamiento y tampoco tuvieron la delicadeza de hacer algún comentario.
No debe de tratarse igual a los desiguales y plantee claramente antes ustedes, señores, compañeros diputados, que no es lo mismo aquel trabajador que va a solicitar ahora con los nuevos términos, la devolución de las cantidades que tienen aportadas, no es lo mismo ese trabajador si ya recibió un crédito, si ya fue beneficiado por el Instituto, no es igual a aquel otro que estuvo esperanzado muchos años y no alcanzó el sorteo simplemente. No es lo mismo, definitivamente.
Alguien ya está beneficiado y el otro no lo está. Entonces, contemplando lo que ustedes decían, de que se dé una cantidad igual a la que ya tuviera en su depósito, pero si aquel trabajador, o en el caso de que no fuera el trabajador sino que están reclamando los deudos un beneficio, no recibió ningún beneficio del Instituto, beneficios a los cuales tuvo derecho potencialmente y nunca ocurrió nada, pues al menos que ese trabajador o esos beneficiarios reciban una cantidad diferente.
Eso es lo que se está proponiendo, que ahora a estos casos se les dé el doble al menos, ya que estuvieron muchos años esperando y no tuvieron derecho a ningún crédito ni para reparación ni para compra ni una casa de las de sorteo del INFONAVIT. Si eso les parece injusto, o les parece que era muy poco lo que se le daba al trabajador, que dándole otra parte ya era más o menos bueno.
Bueno, pues ahora darle un tratamiento distinto a los que no son iguales simplemente, a los que no han sido beneficiados por esta Ley, y se le propone que se les dé el doble simplemente. Igual para los casos de 50 años, considerándolo como ustedes lo tienen plasmado, que se le de el mismo tratamiento. Si no había recibido ningún benéfico, que se le dé el doble de lo que tenía aportado.
Es muy simple, o son muy simples las propuestas. Si no quieren recibirlas, allá ustedes.
Gracias, señor Presidente. (Aplausos.)
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Ignacio Zuñiga González.
El C. Ignacio Zúñiga González: Señor Presidente; Señores diputados:
Esta Comisión considera que la proposición del diputado Morgan ya resulta ociosa y redundante porque como ya lo dijo el propio diputado, ya está contemplado en el artículo 143 en relación al 136.
Me permito nada más subrayarle y precisamente que en el artículo 143, dice:
"Para los efectos de este capítulo, el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación de servicios, no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos: La Comisión manifiesta que no es de aceptarse el inciso h), no es de aceptarse Ley del INFONAVIT se utilizaron los términos idénticos a los consignados en la Ley del Seguro Social, y por lo tanto, se aprovechará la estructura administrativa de éste para la reducción de cuotas, lo cual no sería posible de modificar ni unos de los incisos del artículo 143, definitivamente la Comisión se opone a la proposición del diputado Morgan y solicita a esta Asamblea, que se tenga ya como suficientemente discutido, señor Presidente, este dictamen.
Muchas gracias.
El C. Juan Manuel Elizondo (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Juan Manuel Elizondo.
El C. Juan Manuel Elizondo: En primer lugar quiero rectificar el concepto muy usado aquí por un diputado del Partido Acción Nacional y casi admitido por los miembros de la Comisión, en el sentido de que los fondos acumulados en el INFONAVIT provenientes del pago de las cuotas, tienen el carácter de un ahorro éste no es un ahorro. Ya Valentín Campa cuando habló de la vivienda la vez pasada, puso perfectamente en claro que cuando se estableció el INFONAVIT se suprimió la parte correspondiente al derecho de la vivienda que el artículo 123 de la Constitución otorgaba a los trabajadores.
Estamos, entonces, frente a un hecho que consiste en esto; no ante una expectativa de derecho válida para el caso de una posesión, válida para el caso de una herencia preferida, válida al cabo de uno, dos o tres o 10 años, pero en este caso estamos en presencia de un verdadero contrato, contrato entre dos, impuesto por la Ley, más o menos en los mismos términos como funcionan los contratos - leyes en materia laboral.
La Ley le impone la obligación al trabajador de aportar, y después voy a decir por qué al trabajador, el 5% de su salario integrado y le impone la obligación a la nueva empresa creada, INFONAVIT, de aceptar esos recursos para invertirlos en viviendas para los mismos trabajadores. Este es un contrato verdadero en sus términos, entre dos: El trabajador empieza a pagar su cuota el INFONAVIT empieza a construir viviendas. Los términos de ese contrato están en la Ley, el otorgamiento de la vivienda será mediante sorteos, y si al cabo de 10 años ese trabajador no ha resultado beneficiado con una vivienda tendrá derecho a la devolución de sus cuotas, con lo cual no recibe obviamente ningún beneficio, porque a lo que ha renunciado mediante la devolución de sus cuotas, es al derecho que los constituyentes establecieron en el artículo 123 de obtener una vivienda de parte de sus patrones y con este artificio del INFONAVIT, se le quita y, obviamente, se le quita a la absoluta mayoría de los trabajadores, el derecho de obtener viviendas de parte de sus trabajadores, de parte de sus empresas, porque si suponemos que todo trabajador a recibir vivienda desde el momento en que empieza a cotizar, es obvio que con el 5% de sus salario, jamás va a acumular la cantidad necesaria para obtener una vivienda.
No es el camino, porque esto que voy a decir es una pura observación, no es un ahorro es un contrato entre dos y un contrato que debe de cumplirse, porque como decía el diputado Juan de Dios, del PAN, con absoluta razón, si esta Legislatura aprueba esta modificación a ese contrato, estará cometiendo un fraude contra los trabajadores, porque dentro de 5 años volverá a modificar la Ley y así hasta la eternidad, y los trabajadores seguirán cotizando y jamás verán llegar su derecho a obtener una vivienda, ni al rescate de sus cuotas, con el simple hecho de que el fondo acumulado apenas alcanzará para dotar de vivienda al 1, al 2 o al 3% de los trabajadores cotizantes. Esto es perfectamente obvio. Lo que ocurre es de que no había de haber buscado, como la hizo Luis Echeverría, la solución del problema de la vivienda por la vía de una nueva empresa de INFONAVIT, el INFONAVIT ya tiene una empresa constituida y alguna vez lo dije aquí.
Ahí tienen ustedes el Seguro Social que explota, no es la empresa perfecta por excelencia como se ha dicho aquí, porque explota con sus departamentos y con sus casas - habitación a sus derechohabientes y les renta sus habitaciones compradas con el mismo dinero de los trabajadores, pero yo no entiendo y jamás he logrado entender por qué el Seguro Social no se convierte, como lo hacen las grandes empresas de Monterrey, en financieras de su propios derechohabientes. ¿Hay alguna objeción para que el Seguro Social emprenda en grande la construcción de vivienda con todos los recursos que el Seguro Social tiene de controles que ahí sí, casi perfectos, para dotar a cada uno de ellos y masivamente de viviendas? Con rentas que serían afectables al pago de la vivienda, no solamente la renta y como fin del contrato, sino para el objeto de que el usuario o el derecho - habiente del Seguro Social puedan adquirir esa vivienda, pagada como renta, pero renta que puede ser modificable cada año, cada dos años, fluctuaciones de los insumos requeridos para fluctuaciones de los insumos requeridos para la Constitución.
El C. Luis Velázquez Jaacks: Tiempo.
El C. Juan Manuel Elizondo: Ahorita viene a contestar usted, si puede. ¿Hay alguna objeción que oponer a esto?
No existe ninguna.
¿Entonces, qué es lo que está ocurriendo?
Que hemos agarrado una vereda para resolver el problema de la vivienda y nos hemos encontrado con ese cúmulo de problemas, por una parte la expectativa de derecho que no lo es, por la otra, estamos frente a un contrato impuesto por la Ley y que están cumpliendo las partes en sus términos y que luego la misma Ley viene a modificar, sin razón de ninguna especie.
Tercero, se le llama y como fundamento que se trata de un ahorro, ¿de cuándo acá este es un ahorro?
Si es una obligación de las empresas, el poder otorgar el 5% al INFONAVIT para la construcción de viviendas y se está cumpliendo con esa obligación. Que sea devolutivo ese ahorro, es correcto, porque está dentro de los términos del contrato y puesto por la Ley. Si la Comisión quiere venir a hablar sobre este tema.
El C. Presidente: Se concede la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, al diputado Rafael Gilberto Morgan.
El C. Rafael Morgan Alvarez: Señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:
En la extensa respuesta, meditada respuesta y extensa, llena de prepotencia de quien vino a rebatir acá cuando hice la segunda intervención, y argumentando sólo una parte de lo que yo vine a decir, en lo que se refiere al salario integrado, deberían leer un poco la Ley del Seguro Social y ver cómo opera el mecanismo en cuanto a salario integral.
Dicen que van a aprovechar el mecanismo para recabar más fácilmente las cuotas. Yo les pregunto, ¿sobre qué ramo? ¿Sobre el ramo de riesgos, sobre el ramo de enfermedad general y maternidad, sobre el ramo de invalidez, vejez, cesantía y muerte? ¿Sobre cuál ramo van a aprovechar la estructura del Seguro cuando tenga que hacer el patrón las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda?
Y todavía otra cosa peor, en la estructura del Seguro Social las aportaciones del trabajador y del patrón están en función de un salario integrado, pero ¿por qué hay el esquema grupal, señores, y en el INFONAVIT no se contempla ningún esquema grupal?, ni que se vaya a pagar por semana, en lo mínimo.
Entonces están ustedes tratando de adaptar un término establecido en la Ley del Seguro Social, meterlo a chaleco, porque no veo otra forma en la Ley del INFONAVIT por darles cualquier idea, aquí dice "las cuotas semanales del trabajador y del patrón", ¿entonces también sobre ese salario integrado se contempla que recibirá las prestaciones especiales el trabajador?
No, se habla sobre todas las aportaciones sobre todos los conceptos que el trabajador pague en un momento dado a cambios de servicios: salarios, vacaciones, aguinaldo, bla, bla, bla.
¿Que resulta más sencillo de entender, tanto para los trabajadores como para los patrones para aplicar esto? Señores, cuando yo pago vacaciones como patrón, sé que debo hacer un apartado del 5%, cosa que no estaba contemplada, no vacaciones, sino prima vacacional; en el momento en que yo hago una nómina y hago vacaciones para mis trabajadores, doy vacaciones, a la prima vacacional le pongo un 5% y lo aporto al INFONAVIT; así de simple y sencillo. Cuando doy el aguinaldo hago lo mismo, sobre la nómina de aguinaldo sobre el total aplico el 5%, tan simple y sencillo como eso.
Pero ahora veo que además de la prepotencia, de la ignorancia y de la ceguera, no encuentro ninguna defensa de los trabajadores en este país. Supuestamente el grupo o las personas que han venido a contestar aquí, son los que representan la parte obrera.
Créame que me desilusionan muchos y me apena.
Gracias, señores.
El C. Presidente: Está apuntado también el diputado Juan de Dios Castro. Se concede el uso de la palabra para hechos, y hasta por cinco minutos al diputado Juan de Dios Castro.
El C. Juan de Dios Castro: Los oradores por parte de la comisión, han establecido razonamientos contradictorios. Uno de ellos ha señalado que los fondos aportados al Instituto constituyen fondos de ahorro y el otro lo ha negado.
Hablo de los diputados de la Comisión.
Quiero señalar, señores diputados, que sí se ha mencionado aquí, que los depósitos hechos al Instituto constituyen fondos de ahorro, lo ha hecho la Comisión. Para aclararle al señor diputado de la Comisión, que señalaba que en ningún momento se hablaba de fondos de ahorro. En la hoja 3 del dictamen se dice:
"Por tal motivo es menester emplear una nueva fórmula que concilie el derecho de los trabajadores..."
Esto va para los mismos de la Comisión que decían que los trabajadores antes de cumplir los 10 años, no tienen absolutamente ningún derecho; sólo una expectativa de derecho que equivale a la inexistencia del derecho. La propia Comisión, en la hoja 3, está hablando del planteamiento de una fórmula que va a conciliar el derecho de los trabajadores a obtener la devolución de su fondo de ahorro.
Más todavía. En la exposición de motivos de la iniciativa del Presidente de la República, sobre reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo en materia habitacional, que establece las disposiciones actualmente vigentes, en uno de sus párrafos menciona la expresión: fondo de ahorro. Y dice así:
"Las organizaciones de trabajadores consideraron que esta prestación que a la vez proporciona los recursos necesarios para el financiamiento de habitaciones y constituye un fondo de ahorro para los trabajadores y sus beneficiarios".
En la exposición de motivos cuando la vigente ley fue aprobada por el Congreso de la Unión, pero a mayor abundamiento, para señalarle al señor diputado reiterar lo que ya manifestó el señor diputado Elizondo, de que no podemos hablar en materia laboral de expectativas de hecho, de la misma manera como se manejan esos conceptos en el Derecho Civil, le señalo sencillamente la fracción XII del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo que dice lo siguiente:
"Toda empresa... etc.; está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores."
¿Cuales expectativas de derecho señoras y señores?
La amarga realidad es que el Instituto tiene dentro de un año una obligación que por ineficiencia administrativa, por irresponsabilidad, por falta de previsión, está imposibilitado a un año de cumplir, y el expediente fácil, sencillo, fraudulento para los trabajadores de México es establecer una reforma que impida a los trabajadores el recibir las percepciones a que tienen derecho al cumplir 10 años, pero a mayor abundamiento señoras y señores
diputados, la propia Comisión lo confiesa, en su hoja previa a su Dictamen dice: "Cabe destacar sin embargo, que factores imprevisibles -que no dice cuáles son y nos gustaría que lo mencionaran han hecho varias las condiciones que se evaluaron originalmente para fijar dicho plazo. Se acabó el tiempo.
Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Ignacio Zúñiga González.
El C. Ignacio Zúñiga González: Señor Presidente; Compañeros diputados:
Esta Comisión expresa por mi conducto que no se va a convencer al que no se deje convencer, e insistimos una vez más que los argumentos planteados ya por todos los inscritos de diversos partidos son repetitivos y por ello solicitamos a esta Comisión se someta a votación y se tenga suficientemente discutido. Y agregamos que él INFONAVIT es un organismo de solidaridad y que son los propios trabajadores los que van a resolver el destino del INFONAVIT. Gracias.
El C. Presidente: Señor Secretario: En relación con la propuesta que formuló el diputado Felipe Pérez Gutiérrez, respecto al artículo 136 y no aceptada por la Comisión, consulte a la Asamblea si la acepta o la desecha.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Felipe Pérez Gutiérrez, en lo referente al artículo 136, que no fue aceptada por la Comisión. Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo.
Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: En relación a la propuesta que formulo el diputado Rafael Gilberto Morgan Alvarez, en relación al artículo 136, consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha, en la inteligencia de que la Comisión no lo aceptó.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 136, que no fue aceptada por la Comisión, expuesta por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría, entonces, si el artículo 136 se encuentra suficientemente discutido.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 136... Suficientemente discutido.
El C. Presidente: El artículo 136 se reserva para su votación nominal en conjunto.
Precisando la proposición del señor diputado Jesús González Schmal, sobre el artículo 141. La secretaría deberá de preguntarle a la Asamblea si la acepta o la desecha, en la inteligencia de que la Comisión no la aceptó.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado J. González Schmal, que no fue aceptada por la Comisión. Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo....
Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo...Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: El señor diputado Felipe Pérez Gutiérrez nos vino a proponer una modificación a la fracción V del artículo 141. Consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en lo referente...
El C. Presidente: La modificación propuesta por el diputado Felipe Pérez Gutiérrez. Las proposiciones las formulan los diputados individualmente.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: Perfecto. Por el diputado Felipe Pérez Gutiérrez, en lo referente al inciso cuarto del artículo 141 y que fue aceptado por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...
Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo...
- Un miembro de la Comisión: Hay una confusión, señor Presidente, se refiere a la fracción V del artículo 141.
El C. Presidente: Fracción V, artículo 141. Fue aceptado por la Comisión.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: Es en lo referente a la fracción V del artículo 141.
Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...
Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: El señor diputado Rafael Gilberto Morgan Alvarez, vino a hacer tres proposiciones sobre el artículo 141, una proposición en la fracción IV, otra proposición en la fracción IV, otra proposición en la fracción V; estas dos proposiciones en la fracción IV y en la V las aceptó la Comisión.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si las acepta o las desecha estas dos proposiciones de la fracción IV y V.
El C. prosecretario Armando Thomae: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta en la facción IV y fracción V que expuso él diputado Morgan, y que no fue aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo...
Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Desechadas, señor Presidente.
El C. Presidente: El mismo diputado Morgan Alvarez formuló una proposición para que se modificara la fracción VI del artículo 141; esta proposición sí fue aceptada por la Comisión.
Consulte la Secretaría a la Asamblea para ver si la acepta o la desecha.
El C. Prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por él diputado Morgan en lo referente a la fracción VI del artículo 141 y que sí fue aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aceptada.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si él artículo 141 se encuentra suficientemente discutido.
El C. prosecretario Armando Thomae: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido él artículo 141.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..
Suficientemente discutido.
El C. Presidente: El artículo 141 se reserva para su votación nominal en conjunto.
El diputado Morgan Alvarez vino a hacer tres proposiciones sobre él artículo 143, que no fueron aceptadas por la Comisión.
Consulte la Secretaría a la Asamblea para ver si las acepta o las desecha.
El C. prosecretario Armando Thomae: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por él diputado Morgan a lo referente al artículo 143 que no fue aceptado por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: También él diputado Morgan formuló una proposición sobre él artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, esta modificación que él vino a proponernos, fue aceptada por la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea para ver si la acepta o la desecha.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta si se admite o desecha la modificación propuesta por él diputado Morgan, en lo referente a un agregado del artículo 40, y que fue aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aceptada, señor Presidente
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si él artículo 40 se encuentra suficientemente discutido.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido él artículo 40.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en conjunto, de los artículos impugnados.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos impugnados en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere él artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente; Honorable Asamblea, se emitieron 46 votos en contra, 3 abstenciones, 3 en contra del 136 y a favor de los demás, y 225 en pro.
El C. Presidente: Aprobados los artículos 2o. del dictamen, 40 de la Ley del INFONAVIT, 136, 141 y 143 de la Ley Federal del Trabajo, por 225 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular él proyecto de Decreto que reforma los artículos 97, 110, 136, 141 y 143 de la Ley Federal del Trabajo, y 29, 34, 36, 40, 59, 61, 64, y 67 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY FEDERAL DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
"Comisión de Comercio.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
A la Comisión de Comercio de esta H. Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto que adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor con un artículo 29 bis; esta Comisión previo su análisis y discusión formula él presente Dictamen, sobre la base de las siguientes
CONSIDERACIONES
En nuestro país se ha desarrollado y cobrado importancia un sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores, que aportan periódica y regularmente determinadas sumas de dinero para constituir un fondo común, que es administrado por un tercero, con él cual se adquieren bienes o servicios que se adjudican a los consumidores integrantes del grupo mediante diversos procedimientos, como sorteos, subastas y antigüedad.
Dicho sistema encuentra su razón de ser en la falta de recursos económicos suficientes de los consumidores para la adquisición de los bienes o servicios cuyos costos son de alguna consideración. Contribuyen también a la proliferación del sistema las crecientes tasas de intereses, pues ofrecen una buena alternativa a los consumidores para adquirir los bienes o servicios sin pago de ellos, si bien con algunos cargos en favor de la empresa que administra él sistema.
El sistema aludido no se encuentra regulado jurídicamente, lo que ha ocasionado su desarrollo en forma anárquica, pues se ha utilizado en relación con bienes en los cuales no se justifica y en perjuicio de algunos consumidores. Por otra parte, la Autoridad Administrativa ante la cual acuden los consumidores manifestando sus quejas, carece de facultades para obligar a las empresas al cumplimiento del pacto celebrado con aquéllos. La iniciativa propuesta permite atender este hecho y dar a la Autoridad Administrativa las facultades para poder regularlo; todo ello a través de disposiciones claras, dentro de las que amerita destacar lo siguiente:
El sistema de comercialización de que se trata se sujeta a previa autorización de la Secretaría de Comercio, la que se otorgará sólo cuando los bienes objeto del mismo sean bienes muebles o servicios turísticos determinados: los grupos se integren por un número fijo de consumidores, en las proporciones que señale él reglamento con relación al número de aportaciones mensuales, las cuales no podrán ser menos de 12 ni más de 60 dividiéndose entre ellas él precio del bien o servicio, mismo que debe ser reajustado en proporción a las variaciones que sufre.
El Administrador de los fondos debe ser una persona moral de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles y acreditar la suficiente capacidad económica, financiera y administrativa, así como la vialidad operativa del sistema. La empresa sólo podrá cobrar a los consumidores, además de la aportación por él precio del bien o servicio a adquirir, una cuota de inscripción y un porcentaje del valor del bien o servicio por gastos de administración, él cual se cubrirá en cada una de las aportaciones mensuales. El monto de dichos cargos no deberá exceder de los que fije él reglamento respectivo. También debe constituirse un fondo de reserva, en protección de los intereses de los consumidores integrantes de los grupos, para asegurar la adquisición regular de los bienes y servicios y, por ende, su regular adjudicación mensual a los consumidores, este fondo no es patrimonio de la empresa y él saldo deberá devolverse proporcionalmente a quienes lo aportaron, al liquidarse cada grupo.
Se fijan, además, en la Iniciativa los procedimientos de adjudicación de los bienes o servicios; se obliga a la Empresa Administradora a contratar él seguro correspondiente en favor de los beneficiarios que designen los consumidores integrantes de los grupos para que en caso de su fallecimiento liquide él saldo adeudado y se entregue él bien o se preste él servicio: se establece que los contratos individuales a celebrar con los consumidores sean previamente autorizados por la Secretaría de Comercio, en los cuales debe preverse él derecho de éstos a retirarse del grupo y a recuperar las aportaciones efectuadas y se impone la obligación a la empresa para que garantice, a través de los medios que determine la Secretaría de Comercio, él oportuno suministro de los bienes o la prestación de los servicios turísticos.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para él Gobierno Interior del propio Congreso, la Comisión de Comercio, después de analizar y estudiar la Iniciativa por la que se adiciona con un artículo 29 bis la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por él C. Presidente de la República, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea él siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo Único. Se adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor con él siguiente Artículo 29 bis:
Artículo 29 bis. Los sistemas de comercialización en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrado por un tercero, destinado a la adquisición de determinados bienes y servicios, sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría de Comercio, la que se otorgará únicamente cuando se satisfagan los siguientes requisitos y de conformidad con lo que establezca él Reglamento:
I. Que los bienes objeto de la comercialización en él sistema sólo sean bienes muebles o servicios turísticos comprendidos en él Reglamento.
II. Que él administrador de los fondos sean una persona moral constituida de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles.
III. Que la empresa acredite la suficiente capacidad económica, financiera y administrativa, además de la viabilidad operativa del sistema, en los términos que fije la Secretaría de Comercio.
IV. Que los grupos se integren por un número determinado de consumidores, en las proporciones que fije él Reglamento con relación al número de aportaciones mensuales, las cuales no podrán ser menos de 12 ni más de 60.
V. Que las aportaciones mensuales de los consumidores sean equivalentes al precio del bien o servicio dividido entre él número de mensualidades correspondientes. Dichas aportaciones se reajustarán en proporción a las variaciones de los precios de los bienes o servicios, en cuyo caso a partir del nuevo precio se adecuarán las aportaciones mensuales correspondientes de todos los consumidores, adjudicatarios, o no, que continúen en él grupo.
VI. Que los cargos al consumidor, en favor de la empresa, se limiten, en su caso, a una cuota de inscripción y a un porcentaje del valor del bien o servicio turístico por gastos de administración, él cual se distribuirá en cada una de las aportaciones mensuales. El monto de dichos cargos no deberá exceder de los que fije él Reglamento.
VII. Que se prevea la constitución de reservas o fondos especiales para proteger los intereses de los consumidores integrantes de los grupos, cuyo saldo se devolverá proporcionalmente a los propios consumidores al liquidarse cada grupo. Para la constitución y aplicación de estas reservas, se observará lo que disponga él Reglamento.
VIII. Que se precisen pormenorizadamente los procedimientos de adjudicación de los bienes o servicios turísticos, los que únicamente podrán ser sobre la base de sorteo, subasta, puntuación o antigüedad.
IX. Que la administradora del sistema contrate él seguro correspondiente en favor de los beneficiarios que designen los consumidores integrantes de los grupos para que en caso de fallecimiento del consumidor se liquide él saldo adeudado y se entregue él bien o se preste él servicio.
X. Que la admisión de consumidores a los grupos se formalice mediante contratos individuales cuyas cláusulas hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría de Comercio.
XI. Que se prevea en los contratos a celebrarse con los consumidores él derecho de éstos a retirarse del grupo y a recuperar las aportaciones efectuadas, menos los cargos autorizados, así como la forma de sustituir las vacantes para mantener la integración del grupo en la proporción que corresponda.
XII. Que se garantice, a través de los medios que determine la Secretaría, él oportuno suministro de los bienes o, en su caso, la prestación de los servicios turísticos.
XIII. Que se cubran los derechos que correspondan por la expedición de la autorización y por los servicios de inspección y vigilancia que la Secretaría de Comercio deberá realizar permanentemente.
El sistema de adjudicación por sorteo será obligatorio y se realizará de conformidad con él procedimiento que para tal efecto sea aprobado por la Secretaría de Gobernación.
La Secretaría de Comercio, cuando conceda la autorización, fijará él número de grupos con que podrá operar la empresa y determinará los procedimientos para él manejo y supervisión de las aportaciones.
El sistema de comercialización previsto en este artículo no podrá utilizarse respecto de bienes o servicios distintos a los contemplados en él mismo.
TRANSITORIOS
Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor él día siguiente de su publicación en él Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2o. Dentro del plazo de 3 meses siguientes a la fecha del inicio de vigencia de este Decreto, las personas que deseen seguir operando él sistema deberán ajustarse a los términos del mismo, para lo cual presentarán a la Secretaría de Comercio las propuestas correspondientes. Cuando no se ajusten o no deseen continuar operando, la Secretaría de Comercio fijará las normas aplicables a la liquidación de las operaciones iniciadas, respetando los derechos de los consumidores.
Artículo 3o. Las personas físicas o morales que se encuentren actualmente utilizando él sistema de comercialización a que se refiere este Decreto deberán presentar a la Secretaría de Comercio, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del mismo, la siguiente información:
A) Número de grupos en operación y fecha de creación, así como de los que se encuentran en proceso de integración.
B) Número de suscriptores, adjudicatarios o no, que no hayan saldado él precio del bien o servicio, especificando él número de aportaciones cubiertas y faltantes de pago.
C) Modelo de contrato celebrado con los consumidores integrantes de cada grupo.
D) Las demás que requiera la Secretaría de Comercio.
Las personas que utilizan él sistema de comercialización con bienes o servicios diversos a los previstos en él presente Decreto, deberán someter a consideración de la Secretaría de Comercio para su aprobación las proposiciones para la liquidación de las operaciones que hubieran iniciado. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1981.- Comisión de Comercio, Diputados Humberto Romero Pérez.- Cesar Augusto Santiago.- Luis Velázquez Jaacks.- Juan Alvarado Jacco.- Enrique Carrión Solana.- Guillermo González Aguado. -José Carlos de Saracho Calderón.- Rubén Duarte Corral.- Rafael P. Gamboa Cano.- José Luis García Montiel.- José Fuad González Amille.- Luis A. Bojórquez Serrano.- Manuel Germán Parra Prado.- Abimael López Castillo.- Hernán Rabelo Wade.- Eugenio Rosales Gutiérrez.- Arturo Romo Gutiérrez.- Rodolfo Siller Rodríguez.- José Ma. Sotelo Anaya.- Adalberto Galaviz.- Esteban Zamora Camacho.- Antonio Becerra Gaytán.- Manuel
Arturo Salcido Beltrán.- Jesús Ortega Martínez.- Belisario Aguilar Olvera.- Miguel José Valadez Montoya.- Enrique González Flores.- Guadalupe Rivera Marín.- Héctor Moreno Toscano.- Eduardo Aviña Bátiz.- Guadalupe Gómez Maganda de Anaya.- Carlos Robles L.- Silvio Lagos.- José Guadarrama Márquez.- Fernando Canales Clariond.- Enrique Pérez González.- José Ramón Martel López -Arturo Robles Aparicio.- Juan Diego Castañeda Ceballos.- Antonio Cueto Citalán -José Murat.- Rafael Alonso y Prieto.- Auden J. Acosta Polanco."
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, le ruego al secretario los consulte para ver si le dispensan la segunda lectura y se pone a discusión en lo general y en lo particular él artículo único del proyecto de Decreto.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular él artículo único del proyecto de Decreto.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...
Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular él artículo único del proyecto de Decreto.
Se abre él registro de oradores...
A efecto de cerrar la lista de oradores daremos lectura a los oradores en contra: diputado Juan Antonio García Villa, los diputados José Minondo Garfias, Benito Hernández García e Isaac Jiménez. En pro está inscrita la diputada Adelaida Márquez y todos los miembros de la Comisión que hayan suscrito él dictamen.
Se concede él uso de la palabra al diputado Juan Antonio García Villa.
El C. Juan Antonio García Villa: Señoras y señores diputados:
Con esta adición que se propone de un artículo 29 bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, se pretende establecer bases jurídicas para la celebración de esas operaciones denominadas de autofinanciamiento.
En términos generales estamos de acuerdo con lo que establece él dictamen, pero él artículo 29 bis señala una serie de requisitos, así los llama, para que dichas operaciones de autofinanciamiento pueda llevarse a cabo.
El requisito establecido en la fracción VIII señala que la adjudicación de los bienes o servicios motivo de dichas operaciones, podrán ser adjudicados sobre la base de sorteos, subastas, puntuación o antigüedad, y él antepenúltimo párrafo del propio artículo 29 bis que se está proponiendo, da a entender, por lo menos así se desprende de su redacción, que solamente los sorteos serán él procedimiento que se acepte porque señala que será obligatorio él sorteo para la adjudicación de los bienes o servicios.
Nosotros consideramos que él texto debe señalar que él sorteo no deberá faltar entre los diversos métodos, procedimientos o sistemas que pueden ser alternativos para la adjudicación de los bienes de este tipo de operaciones.
En consecuencia, y para mejorar la claridad de la redacción de este antepenúltimo párrafo del único artículo a discusión, proponemos que dicho párrafo diga lo siguiente:
"Entre los sistemas alternativos de adjudicación no podrá excluirse él de sorteo, que se realizará de conformidad con él procedimiento que para tal efecto sea aprobado por la Secretaría de Gobernación."
Y, asimismo, estamos proponiendo se agregue un artículo 4o. transitorio por las siguientes razones:
Uno de los propios transitorios que contempla él proyecto de Decreto, precisamente él segundo, establece que las personas físicas o morales que se dediquen a este tipo de operaciones, tendrán un plazo de 3 meses a partir de la vigencia del Decreto que estamos discutiendo para que ajusten sus operaciones a los requisitos previstos por las distintas fracciones que contempla él artículo 29 bis, así como a lo que establezca él reglamento.
De tal manera que es de sentido común, que si se están concediendo tres meses para que se ajusten a los requisitos y a lo que disponga él reglamento, es de sentido común también pensar que él reglamento debe estar expedido antes de los tres meses de entrada en vigor de este artículo 29 bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En consecuencia, estamos proponiendo se agregue un artículo 4o. transitorio que diga lo siguiente:
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal expedirá él reglamento correspondiente dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor, del presente Decreto."
Dejamos nuestras proposiciones por escrito aquí a la Secretaría.
Muchas gracias.
El C. Humberto Romero Pérez: Señor Presidente, la Comisión acepta que allane a la Comisión. Que se lea.
El C. Presidente: Se concede él uso de la palabra al diputado José Minondo Garfias.
El C. José Minondo Garfias: Señor Presidente, yo declino en favor del señor licenciado José Isaac Jiménez.
El C. Presidente: ¿Simplemente él lugar? ¿o declina usted para hacer uso de la palabra?
El C. José Minondo Garfias: Que hable en mi lugar.
El C. Presidente: Se concede él uso de la palabra al señor diputado José Isaac Jiménez.
El C. José Isaac Jiménez: Señor Presidente; compañeros diputados:
En él último párrafo del artículo 3o. transitorio, se dice: "Las personas que utilizan él sistema de comercialización con bienes o servicios, diversos a los previstos en él presente Decreto, deberán someter a consideración de la Secretaría de Comercio para su aprobación, las proposiciones para la liquidación de las operaciones que hubieren iniciado."
Nosotros contemplamos en este último párrafo del 3o. transitorio, un elemento de anticonstitucionalidad. En efecto, este proyecto se refiere a la regularización de las actividades en que se manejen servicios turísticos o bienes muebles y todas aquellas personas que se dediquen al manejo de otra clase de estos bienes, quedan sujetas al dispositivo que se contempla en él último párrafo de este artículo 3o. transitorio.
El artículo 5o. de la Constitución de la República dice que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitas. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se lesionen derechos de tercero o por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Creo que las personas que se dedican a la comercialización de otra clase de bienes que no están contemplados en esta iniciativa se verán afectados en sus derechos constitucionales si ese párrafo tercero del 3o. transitorio, subsiste porque no es lícita la actividad a la que se están dedicando, de tal manera que para controlar este tipo de actividades debería de pensarse en otra instrumentación jurídica que no fuera precisamente la de insertar un tercer párrafo, un último párrafo en él 3o. transitorio.
Como a nuestro juicio existe un elemento de anticonstitucionalidad porque por medio de esta Ley, de este aditivo a la Ley del Consumidor se está violando él derecho de todas aquellas personas que se dedican a la comercialización de bienes de otro tipo que no sean los muebles o los de servicios turísticos, pensamos que sí se lesiona sus derechos; de tal manera que por estos razonamientos proponemos a la Asamblea que haga desaparecer este último párrafo del 3o. transitorio.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede él uso de la palabra al diputado Cesar Augusto Santiago Ramírez.
El C. Cesar Augusto Santiago Ramírez: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
En la Comisión de Comercio pensamos que la modificación que ahora se propone, es de tal manera útil que su aprobación debería de motivar un consenso casi generalizado. Es obvio que se suple una laguna muy necesaria para regular un tipo de comercialización hasta ahora desprovisto de un articulado necesario al efecto.
Este aspecto particular que se ha traído a colación aquí, por consiguiente, había sido motivo de nuestro análisis y cuidadosamente habíamos dado nuestras observaciones, con él propósito ya señalado, de que no hubiesen manifestaciones de inconformidad con una situación obvia.
De todas maneras es muy importante hablar del Artículo 5o. Constitucional, porque en verdad vale la pena cuidarlo mucho. Yo creo que básicamente hay una confusión en la letra de este proyecto, porque lo que rige y lo que debe ser motivo de la tutela constitucional, no es la naturaleza de los bienes que la Ley distingue. Lo que rige es él sistema de comercialización, y si él párrafo impugnado le fuese substituido un artículo por otro, yo pienso que la explicación saldría sobrando.
Dice él párrafo impugnado: Las personas que utilizan él sistema de comercialización... Si leyéramos: las personas que utilizan este sistema de comercialización, con bienes o servicios diversos, a los previstos en él presente Decreto, deberán someter, etc., etc., yo pienso que no hay ningún problema. Insisto, lo que rige es él sistema de comercialización. Hasta él momento en que la iniciativa no ha sido aprobada, todas las operaciones, absolutamente todas, independientemente de la clase de bienes a las que se refieran, son lícitas.
¿Por qué?
Porque rige él artículo 5o. constitucional, que no estableciendo ninguna excepción en este particular, es lícito dedicarse a la ocupación, actividad, profesión que mejor le acomode. En él momento en que esta iniciativa se llegara a aprobar, se ésta excluyendo él sistema de comercialización que él mismo artículo define y que se ha dado en denominar autofinanciamiento, desde este momento, él sistema de comercialización de autofinanciamiento, por razón de preservar él interés público, se excluye ya de ese cúmulo de facultades otrora irrestricto, es obvio entonces que de ahí en adelante aquellas actividades que pretendan utilizar ese sistema de comercialización tendrán que sujetarse a los dispositivos de le Ley.
Yo pienso que es muy claro y no creo que haya necesidad de insistir en este asunto.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede él uso de la palabra al diputado Benito Hernández García.
El C. Benito Hernández García: Señor Presidente;
Honorable Asamblea:
Qué bueno que se someta a la Ley a empresas como las autofinanciadoras, sólo vengo a someter a su consideración una modificación de estilo al artículo 3o En él artículo 2o. transitorio se utiliza él verbo "operar" y en él 3o., párrafos primero y segundo, él verbo "utilizar".
Propongo que en él artículo 3o. transitorio también se utilice él verbo operar, porque en la forma en que está redactado él artículo 3o., parece que se refiriera al consumidor y no al operante, como en realidad ocurre; mi proposición tiende a dar precisión al texto.
Señor Presidente, pido que él señor secretario lea él texto del artículo que se indica.
El C. Presidente: Proceda, señor Secretario.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Con mucho gusto, señor diputado.
Leeremos primero en los términos en que la concibe la iniciativa:
"Las personas que utilizan él sistema de comercialización con bienes..." Y él propone que se diga: "Las personas que operan él sistema de comercialización con bienes..."
El C. Presidente: Eso es todo.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Es todo, lo deja por firmado.
El C. Humberto Romero Pérez: Señor Presidente, la Comisión acepta la corrección de estilo.
El C. Presidente: Perfecto. Ha observado la Asamblea que los oradores que vinieron a hacer uso de la palabra en contra, tuvieron referencias en lo particular, por lo tanto, le ruego al señor secretario consulte a la Asamblea si la proposición que vino a formularnos él diputado Juan Antonio García Villa, respecto al último párrafo del artículo 29 bis, y aceptada por la Comisión, que lo someta a la consideración de la Asamblea si la acepta a o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Con mucho gusto. En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por él señor diputado Juan Antonio García Villa, y aceptada por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte usted también a la Asamblea si la proposición formulada por él diputado Benito Hernández García, respecto al artículo 3o. transitorio, y que fue aceptada por la Comisión, la Asamblea la acepta o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, falta también...
El C. Presidente: Es él artículo 3o. transitorio, pase a votación.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Correcto. En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por él señor diputado Benito Hernández, y aceptada por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo...
Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: El señor diputado Isaac Jiménez vino a hacer una proposición a la Asamblea para que en él efecto de que en él último párrafo del artículo 3o. transitorio hubiera una supresión, la Asamblea no la aceptó Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o no esta modificación propuesta.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por él señor diputado José Isaac Jiménez, y no aceptada por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo..
Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido él artículo único del proyecto de Decreto.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido él artículo único del proyecto de Decreto.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..
Suficientemente discutido.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal del proyecto de Decreto en cuestión.
(VOTACIÓN.)
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente; Honorable Asamblea Se emitieron 262 votos en pro, 11 abstenciones y 26 contra él párrafo último, 3o. transitorio y sí a los demás.
El C. Presidente: Por 262 votos aprobado él proyecto de Decreto que adiciona él artículo 29 bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY DE HACIENDA DEL
DEPARTAMENTO
DEL DISTRITO FEDERAL
"Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal.
Dictamen sobre la Iniciativa de Decreto que Reforma, Deroga y Adiciona diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en él artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 50, 51, 54, 56, 62, 64 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y 60, 63, 87, 88 y 95 del Reglamento para él Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, presentamos a vuestra soberanía él presente dictamen a la Iniciativa de Decreto que Reforma, Deroga y Adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que remitió a esta Representación Nacional él Ejecutivo Federal.
Con este propósito, sometemos a esta H. Cámara las consideraciones, así como él proyecto de Decreto que a continuación se expresa:
CONSIDERACIONES
Esta Iniciativa tiene como objetivo por una parte, disminuir la carga tributaria a la inversión inmobiliaria al modificar la tarifa relativa al impuesto predial con base en arrendamiento a una tasa única del 8% en lugar de las actuales que van del 14.5 al 15.5%. Por otra parte, adecuar también las tarifas por los Derechos por cooperación para Obras Públicas en función de los costos actuales. Adecuar, asimismo, la tributación local a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de derechos y modificar él capítulo correspondiente a la traslación de dominio de Bienes Inmuebles, para sustituir este impuesto por él de Adquisición de Inmuebles y ajustar él sistema impositivo local a las normas básicas del Impuesto Federal sobre este tributo.
La Iniciativa del Ejecutivo propone reformar, derogar y adicionar los siguientes artículos:
Se reforman los artículos 41 fracción IV, 84 primer párrafo, 237 primer párrafo, 238, 239 fracción VIII, 240 último párrafo, 259 penúltimo párrafo, 260 segundo párrafo, 261 primero y segundo párrafos, 263, 264, 266, fracciones I, V y párrafo final, 271 segundo párrafo, 282 segundo párrafo, 285 primero y tercer párrafos, 289 primer párrafo, 294, 295 primer párrafo, 296, 297, 298 primer párrafo, 299 segundo párrafo, 305 tercero y último párrafos, 309 primer párrafo y fracciones II, III y IV, 420, fracciones I a III, él título décimo primero artículos 443 al 461.
Se derogan los artículos 219 en su inciso d), 220, 221, 227, 228, 229, 230, 244 en su último párrafo, 259 en su antepenúltimo párrafo, 275 en su último párrafo, 276, 277, 278, 279 en su fracción III, 281, 301 en sus fracciones III y V, 302 en sus fracciones III y V, 348, 470 en su último párrafo, 475 fracciones V y VIII, 657 fracción XVIII, 662, 664, en sus fracciones I, II, VIII, IX, X, XIV inciso D), E) y F) y XVII, 665, 665 bis, 667, 668, 686, 688, 700, 701, 702, 1005 y 1006, y se adiciona él artículo 935 con una fracción IV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
La escasez de vivienda se ha tornado crítica en los últimos años, ya que en la década de los cincuentas, aproximadamente él 81% de las viviendas en la ciudad de México eran arrendadas y su crecimiento promedio era del 3.5% anual. Actualmente existe un problema grave de inversión inmobiliaria para arrendamiento en él Distrito Federal, con un déficit de cerca de medio millón de viviendas, provocado por él escaso crecimiento en la construcción de las mismas, cuyo porcentaje promedio en los últimos años fue sólo del 0.7% anual El acelerado crecimiento demográfico del Distrito Federal aunado a lo mencionado anteriormente, así como la incongruencia entre la capacidad económica del ingreso familiar y los precios que deben pagarse por él arrendamiento; la falta de estímulos fiscales a los inversionistas; la falta de seguridad en los derechos de los inquilinos y los desmesurados aumentos de las rentas, determinan algunos de los elementos que constituyen la crisis de arrendamiento en él Distrito Federal.
Por otra parte, él aspecto fiscal también puede ser considerado como un factor relevante en la crisis, ya que la tasa de imposición sobre los rendimientos brutos para 1978 alcanzaba él 70%. Para disminuir esta carga fiscal, él Congreso de la Unión ha aprobado una serie de medidas durante la presente administración, con él propósito de dar un trato adecuado a los ingresos por arrendamiento; al respecto, permitió la deducción de la depreciación del inmueble a una tasa del 5% anual y la deducción del impuesto predial, así como la elevación al 50% de la deducción ciega, en él caso de arrendadores que no opten por él sistema pormenorizado también se permitió deducir las contribuciones de mejoras a los inmuebles todas estas desgravaciones con relación al Impuesto sobre la Renta. Asimismo, se derogó la Ley del Timbre y se sustituyó por la Ley del Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles eliminando él gravamen federal que se causaba sobre los contratos de arrendamiento.
La inversión inmobiliaria está gravada tanto por él Impuesto Predial como por Impuesto sobre la Renta, mientras que en otro tipo de inversiones sólo se grava por este último. El Impuesto Predial calculado sobre él valor de los inmuebles, o su equivalente sobre los arrendamientos, constituye un impuesto al capital y un impuesto a la tierra. Los rendimientos brutos del capital son gravados a una tasa máxima del 42% (si éstos son reinvertidos) en la mayoría de las actividades económicas, contra una tasa superior al 58% en él sector inmobiliario que se dedica al arrendamiento. Esto significa que él capital se retirará del sector arrendador hasta que su rendimiento después de impuestos iguale al de otros sectores.
El Departamento del Distrito Federal en 1980 recaudó 4 102.4 millones de pesos por concepto del Impuesto Predial. En lo que va de este sexenio, la recaudación por este concepto ha crecido en términos nominales a una tasa del 14.7%. Esto se explica por la falta de revisión de los valores catastrales de los inmuebles que no se dedican al arrendamiento, por la conversión de inmuebles arrendados al régimen de condominio -que se vuelven más atractivos para la clase media alta y por la
disminución en él ritmo de construcción de inmuebles para arrendamiento.
La falta de revisión oportuna de los valores catastrales ante la presencia del fenómeno inflacionario ha significado un grave deterioro de la dinámica recaudatoria. En 1977 se amplió de 2 a 4 años él término de la vigencia de las recatastraciones, lo que significa que él 75% de los predios se encuentran subvaluados en 1981.
El padrón contiene actualmente 980 000 predios, de los cuales 176 000 se encuentran bajo la base arrendamiento, en comparación con los 167 000 de 1974, lo que significa un incremento promedio anual de 0.9%.
La base gravable sobre los inmuebles arrendados creció en un 15.6% anual promedio durante él período 1977-1980, pasando de 819.63 a sólo 1 463.63 millones de pesos. Se debe mencionar que esta escasa dinámica recaudatoria, se presentó a pesar de que él Departamento del Distrito Federal logró incorporar al padrón 300 000 nuevos predios a partir de 1977.
El impuesto predial sobre la base de valor es mucho menor al impuesto predial en índices que van desde él 15% hasta él 96%.
Por lo que se refiere a los estímulos fiscales para la vivienda en arrendamiento de interés social, en él Diario Oficial del 1o. de septiembre de 1980 se publicó un Decreto del Ejecutivo en él que en la fracción II del artículo 4o. dice que serán sujetos de los estímulos fiscales, "las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que construyan viviendas de interés social para ser destinadas a su arrendamiento" y en la fracción III del mismo artículo, "las sociedades cooperativas que construyan o adquieran viviendas de interés social para beneficio de sus socios". En él artículo 6o. se dice que "quienes construyan viviendas de interés social para destinarlas al arrendamiento podrán obtener un certificado de Promoción Fiscal equivalente al:
"I. 6% sobre él valor de las viviendas terminadas, cuando se localicen en la Zona I de Estímulos Preferenciales o en la Zona II de Prioridades Estatales.
"II. 6% sobre él valor de las viviendas terminadas, cuando se encuentren localizadas en zonas de regeneración urbana de las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey.
"III. 4% sobre él valor de las viviendas terminadas cuando se localice en algún otro lugar señalado en las fracciones anteriores."
El artículo 7o. señala que él otorgamiento y goce de los estímulos fiscales respecto al artículo 6o. queda sujeto a: Fracción II "tratándose de los estímulos fiscales a que se refiere él artículo 6o. la vivienda deberá destinarse a ser arrendada para habitación por período que no deberá ser inferior a 5 años".
Por otra parte, se acaba de presentar ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de Ley que entre otros preceptos reforma él artículo 42 fracción III, inciso e) de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal la cual dice que "se pagará él 25% del Monto del Impuesto que corresponda a predios edificados a que se refiere la fracción IV del artículo 41, cuando sus propietarios los alquilen en todo o en parte, mediante contratos de arrendamiento de interés social.
"En su caso, este pago se hará proporcionalmente respecto de las partes arrendadas del inmueble".
Este inciso sería una adición a las exenciones contenidas en él capítulo V, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en función al pago del impuesto predial en base a rentas, con él propósito de otorgar estímulos económicos y subsidio de exención, a los propietarios que construyan y mantengan inmuebles destinados al arrendamiento de interés social.
Por lo que corresponde directamente a la modificación del artículo 41 fracción IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en la Iniciativa que nos ocupa, tendiente a reducir la tarifa del Impuesto Predial estableciendo una tasa única del 8%, la que de ser aprobada originará por una parte, una disminución en la recaudación de 1 100 millones de pesos aproximadamente, con la ventaja de reducir la tasa impositiva de la inversión inmobiliaria de 52.9% para una persona física a una tasa impositiva del 40%, que aunada a las reformas efectuadas por la presente administración en lo que se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta y con la aprobación de esta propuesta, se habrá logrado una reducción de casi 30% en la imposición al capital invertido en inmuebles para arrendamiento equiparando su tributación a otras actividades.
La escasez de vivienda de interés social forma parte de una crisis generalizada en inversión inmobiliaria y por lo tanto debe ser solucionada dentro de un marco general como él que se propone. En realidad se trata de estimular toda la inversión inmobiliaria en él Distrito Federal.
Dentro de lo que se ha llamado él paquete fiscal inmobiliario de 1980, se han hecho modificaciones importantes, como son la derogación de la Ley Federal del Timbre.
Actualmente en esta H. Cámara de Diputados se está promoviendo una iniciativa que modifica él régimen impositivo sobre adquisición de inmuebles, dejando la Federación la totalidad de los rendimientos de este gravamen en favor de las entidades federativas que decidan adoptar bases uniformes y que concedan regímenes similares de promoción a la construcción de vivienda. Por tal motivo, las reformas propuestas en la Iniciativa del Ejecutivo respecto a todo él Título Decimoprimero, relativo al Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se hacen con él objeto de sustituir él impuesto por él de Adquisición de Bienes Inmuebles, que se establece con la tasa única del 10% sobre la base gravable, deduciendo una cantidad de ocho veces él salario mínimo general, elevado al año de la zona económica a que pertenezca él Distrito Federal.
Esta modificación implica una desgravación muy importante pues con él nuevo tratamiento deja libre de impuestos a la habitación categorizada como vivienda de interés social.
Es importante hacer notar que la deducción del salario mínimo significa que la compra de terrenos con construcciones o sin ellas cuyo valor no exceda de la misma, quedará totalmente exenta del pago del impuesto. En estas circunstancias, todas las adquisiciones de inmuebles que realicen las clases populares y la mayor parte de la clase media quedarán libres del impuesto que se propone, y cuando él valor de los inmuebles rebase la cantidad a deducir, sólo causarán él impuesto por él excedente, a la tasa del 10%.
Por otro lado, él adquiriente se beneficia, ya que en la actualidad, conforme al sistema tradicional, viene pagando dos impuestos y dos tasas: 10% sobre la adquisición de inmuebles y 4% sobre la traslación de dominio de dichos bienes y con la presente iniciativa únicamente pagará la tasa primeramente citada.
Para ser congruentes con las modificaciones propuestas para este título, dentro de la Iniciativa de Ley se propone adicionar una fracción IV al artículo 935, para eximir de pago del impuestos adicional del 15%, las adquisiciones de bienes inmuebles.
En materia de Derechos la Iniciativa del Ejecutivo propone reformar y derogar los siguientes artículos, con objeto de adecuar las vigentes disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, con las establecidas en la Iniciativa de Reformas a la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Referencia Reforma, derogación
84 Supervisión de obra Se reforma,obligando al
fraccionador a otorgar las garantías para la ejecución de obras.
219 Sello de carnes Se deroga él inciso
d), en lo que se refiere al pago de derechos por él sello de carnes.
220-230 Sello de carnes y control Se deroga la tarifa de
los artículos 220 y 221; de carnes preparadas así como del 220 al 230, se suspende él cobro de derechos por control de carnes preparadas.
237 Sello de carnes SeReforma, suprimiendo
lo relativo al pago de derechos.
238 Matanza de ganado Se deroga él último
párrafo anulando él pago de derechos por sello de carnes.
239 Matanza de ganado Se reforma en su
fracción VII relacionado a derechos por sello de carnes.
240 Matanza de ganado Se reforma él segundo
párrafo de la fracción V, suprimiendo él cobro de derechos.
244 Empadronamiento de Se deroga él último
párrafo bebidas alcohólicas sobre el pago
de derechos.
259 Expendedores de Se deroga él antepenúltimo
bebidas alcohólicas párrafo de la fracción
VI, sobre el pago de derechos de inspección y verificación asimismo, se reformara el antepenúltimo párrafo, sobre la solicitud de exención del impuesto
260 Expendedores de Se reforma él segundo
párrafo, bebidas alcohólicas suprimiendo lo
relativo a la comprobación del pago del derecho.
261 Expendedores de Se reforman los
párrafos primero bebidas alcohólicas y segundo,
suprimiendo lo relativo al derecho de inspección y verificación en él primero, y la repercusión de los derechos de inspección en él segundo.
263 Expendedores de Se reforma,
suprimiendo lo bebidas alcohólicas referente a derechos de
inspección y verificación.
264 Expendedores de Se reforma,
desapareciendo lo bebidas alcohólicas que se refiere al
derecho de inspección y verificación.
266 Empadronamiento de Se reforma la fracción I,
sobre bebidas alcohólicas los retenedores del Impuesto y
del derecho a que se refieren los artículos 250 y 259, eliminándose él derecho y la referencia del artículo 259. Así
Artículo Referencia Reforma, derogación
también se reforma la fracción V, quedando anulado lo referente al derecho de inspección y verificación. Y finalmente, él último párrafo de la fracción VI, suprimiendo lo relacionado a la retención de los derechos de inspección y verificación.
271 Empadronamiento de Se reforma en su
último párrafo, bebidas alcohólicas para presentar nueva
solicitud de empadronamiento, suprimiéndo- se él pago del derecho correspondiente.
275 Empadronamiento de Se deroga en su último
párrafo, bebidas alcohólicas sobre los efectos fiscales del
empadronamiento y la cédula que se expida.
276 Reg. y Emp. de Exp. de Se deroga. Se
refiere al pago del bebidas alcohólicas derecho anual por él
servicio de registro o empadronamiento inicial.
277 Empadronamiento de Se deroga. Se refiere a
la bebidas alcohólicas exención del pago de los derechos de
registro y empadronamiento.
278 Empadronamiento de Se deroga. Señala él
pago de los bebidas alcohólicas derechos por servicios de
registro o empadronamiento.
279 Empadronamiento de Se deroga en su
fracción III, bebidas alcohólicas sobre la negación de
empadronamiento cuando no se compruebe él pago de los derechos.
281 Empadronamiento de Se deroga. Se refiere a
la bebidas alcohólicas clausura de establecimientos que no
hayan pagado totalmente sus derechos.
282 Empadronamiento de Se suprime él último
párrafo, bebidas alcohólicas sobre él previo pago de los
derechos para levantar la clausura.
285 Empadronamiento de Se suprime del primer
párrafo, la bebidas alcohólicas necesidad previa del pago de
los derechos consignados en él artículo 259, del tercer párrafo se suprime lo relacionado al derecho de inspección y verificación.
289 Empadronamiento de Se reforma,
suprimiendo él pago bebidas alcohólicas de derechos por
inspección y verificación
294 Expendedores de Se reforma,
suprimiendo él pago bebidas alcohólicas de derechos
por inspección y verificación
295 Insp y verificación de Exp. Se reforma,
suprimiendo él pago de bebidas alcohólicas de derechos
por inspección y verificación
296 Insp y verificación de Exp. Se reforma,
suprimiendo él pago de bebidas alcohólicas de derechos
por inspección y verificación
297 Insp y verificación de Exp. Se reforma,
suprimiendo él pago de bebidas alcohólicas de derechos
por inspección y verificación
298 Insp y verificación de Exp. Se reforma,
suprimiendo él pago de bebidas alcohólicas de derechos
por inspección y verificación
299 Insp y verificación de Exp. Se reforma, en su
segundo de bebidas alcohólicas párrafo, suprimiendo él pago de
derechos por inspección y verificación
301 Insp y verificación de Exp. Se derogan las
fracciones III y de bebidas alcohólicas IV, que se refieren a la
comprobación del pago de derechos 302 Expendedores de bebidas alcohólicas Se derogan las fracciones III y V, que se refieren a sanciones por no pagar los derechos
305 Expendedores de Se reforma,
suprimiéndose los bebidas alcohólicas derechos en los
artículos 244 y 276 del tercer párrafo, también se suprime él pago de derechos por inspección y verificación
Artículo Referencia Reforma, derogación
309 Expendedores de Se reforma,
suprimiendo los bebidas alcohólicas derechos por
inspección y verificación; de las fracciones II, III y IV se suprime lo relacionado a derechos de inspección y verificación.
348 Diversiones Se deroga lo referente
a derechos por licencias para la celebración de espectáculos.
470 Licencias de mercados Se deroga él
últimopárrafo referente al pago de diez pesos por la expedición de licencias por actividades comerciales.
475 Policía y tránsito Se deroga la fracción V
que se refiere a edificaciones en general de servicio público; la fracción VII relacionado con la expedición de licencias para estacionamiento o guarda de vehículos anual de primera, segunda y tercera categorías.
657 Panteones Se deroga en su
fracción XVIII, sobre permisos para la construcción y colocación de fosas.
662 Panteones Se deroga él pago de
derechos no señalados en él artículo 657.
664 Licencias y refrendos Se derogan las
fracciones I, II, VIII, IX, X, XIV, y XVII, que señalan él pago de derechos por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por él registro de giros mercantiles o industriales, por la revalidación anual de registro, por la expedición o resello de placas y, por la inspección, verificación o supervisión.
665 Inspecciones de generadores Se deroga él pago por
servicios de vapor locales industriales y juegos
mecánicos.
665 Examen de capacidad para Se derogan los derechos por bis
Lic. de fogoneros y otros exámenes de capacidad
y por expedición de licencias, de autorización y registro en libros de las actividades a que se refiere este artículo.
667 Exámenes fogoneros Se derogan los
servicios de inspección no considerados en los artículos 665 y 665 bis.
668 Ocupación de la vía pública Se deroga. El
impedimento de otorgar licencias, revalidación, reposición, inspección o supervisión, si previamente no se pagan los derechos.
686 Ocupación de la vía pública Del ramo de los
productos, se deroga. Se refiere a la ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común, como postes, bombas de gasolina, casetas telefónicas, etc.
688 Ocupación de la vía pública Se deroga. Se señala
que las fracciones II y III del artículo 686 se fijarán por la Dirección General de Obras Públicas.
700 Placas y botones Se deroga. Se refiere a
la expedición de una placa a los causantes por actividades mercantiles e industriales.
701 Placas y botones Se deroga. Señala la
forma de pago para nueva placa referida en él artículo 700.
702 Placas y botones Se deroga. Hace
referencia a los derechos no comprendidos en él artículo 700.
1005 Ampliación de horarios Se deroga. Se refiere a
los derechos por autorización de ampliación de horarios y giros reglamentarios.
1006 Ampliación de horarios Se deroga. Se refiere a
derechos por autorización de ampliación de horarios y giros reglamentarios.
En la Iniciativa del Ejecutivo también se propone modificar algunas de las tarifas por Derechos de Cooperación para Obras Públicas contenidas en él artículo 420 de la Ley de Hacienda que nos ocupa. Las cuotas que establecen las fracciones I y II se modifican en porcentajes del 31% y 31.3%, respectivamente, para adecuarlos a los costos actuales de estas obras. Los incisos marcados con él número 2 de las fracciones III y IV sólo modifican su redacción para mayor claridad en su concepto, sin cambios en las cuotas correspondientes. Los diversos incisos de las fracciones V, VI y VII también se modifican para ajustarlas a su costo actual. Los incisos comprendidos de la a) a la i), de la fracción VIII de alumbrado público señalan las cuotas de cooperación referentes al cambio del alumbrado de vapor de mercurio, a vapor de sodio.
En él análisis efectuado por esta Comisión Dictaminadora se contó con los estudios de costos correspondientes a los aumentos tarifarios señalados anteriormente comprobándose él cumplimiento del artículo 15 de esta misma Ley de Hacienda.
Finalmente, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, proponemos a esta Soberanía, las siguientes modificaciones a la Iniciativa del Ejecutivo:
Artículo 42...........................................
II..........................................................
c)..........................................................
b)..........................................................
1. Por él doble de crédito.......................
Artículo 298..........................................
En la fracción V de la Tarifa...................
Artículo 299............................................
De los impuestos cuyo pago se hubiera omitido.
Artículo 420.......................................................
III.......................................................................
2.........................................................................
Se exceptúa del pago de este derecho, a los propietarios de inmuebles ubicados en colonias populares, siempre y cuando se traten de casas habitación ocupadas por los mismos propietarios, lo soliciten por escrito y demuestren insuficiencia económica.
IV.......................................................................
2...........................................................................
Se exceptúa del pago de este derecho, a quienes se encuentren en las condiciones y con los requisitos señalados en él segundo párrafo del inciso 2 de la fracción III de este artículo.
VIII......................................................
j)...........................................................
IX..........................................................
Artículo 421. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en colonias populares quedarán exentos del pago de los derechos de cooperación para obras públicas, en proporción a su participación en la realización de las mismas, según avalúo que haga y constancia que expida la Delegación Política del Departamento del Distrito Federal, respectiva.
Artículo 443. Están obligadas al pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles establecido en este Título, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en él suelo, en construcciones adheridas a él, o en ambos conceptos, ubicados en él Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este Título se refiere. El impuesto se causará a la tasa del 10% sobre la base gravable que señala él artículo 446 de esta Ley, de la cual se deducirá la cantidad equivalente a ocho veces él salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda él Distrito Federal.
Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.
Artículo 444..........................................
I.................................................................
VI. En la disolución de la copropiedad, excepto por la parte que se aplique en demasía del porcentaje que representaban los copropietarios.
Artículo 445..........................................
I............................................................
III. La promesa de adquirir, cuando él futuro comprador entre en posesión de los bienes o él futuro vendedor reciba él precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre él contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas
circunstancias.
IV.....................................
VIII. Prescripción positiva e información de dominio Judicial o administrativa;
IX.........................................
Artículo 446. El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 443 será él precio pactado, él cual en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral vigente fijado conforme a la fracción IX del artículo 46 de esta Ley; en los casos en que no exista valor catastral, sólo se tomará en cuenta él monto de la operación. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta él avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición, y cuando él valor que resulte de dicho avalúo exceda en más de un 10% del precio pactado, este no se tomará en cuenta y él impuesto se calculará sobre él valor del avalúo, formulándose la liquidación por las diferencias de impuesto que resulten. Cuando, con motivo de la adquisición, él adquiriente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, él importe de ellas se considerará parte del precio pactado.
Artículo 447. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días calendario
siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
IV. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente en los casos de información de dominio y de la resolución judicial o administrativa que apruebe el remate;
V. En los contratos de compra - venta con reserva de dominio, promesa de venta y de arrendamiento financiero, cuando se celebre el contrato respectivo.
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores el plazo correrá a partir de la fecha de la celebración del acto que causa el impuesto. En los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 445 de esta Ley, la Tesorería del Distrito Federal autorizará su pago a solicitud del adquirente hasta en 60 mensualidades, con el cobro de los recargos que establezca el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 448. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los federatarios que por disposición legal, tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, y mediante declaración, lo enterarán en la Oficina de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal que corresponda.
Si las adquisiciones se hacen constar en documento privado, el cálculo del impuesto y el entero del mismo, deberá hacerlo bajo su responsabilidad el adquiriente. El enajenante o prominente vendedor será solidariamente responsable.
En los actos que deben ser gravados conforme a este Título, ya sea que se celebren en escritura pública o en documento privado, deberá incluirse una cláusula especial, en la cual se precise la descripción del inmueble correspondiente, la superficie del terreno y de las edificaciones, especificando las características de éstas, así como la fecha de su construcción y su estado de conservación.
Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a enterar.
Artículo 449.
La cesión de derechos derivados de los contratos de compra - venta, con reserva de dominio y de promesa de venta, causarán igualmente el impuesto establecido en este Título, pudiendo el cesionario optar por pagar el impuesto en los términos y condiciones establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 447 de esta Ley.
Artículo 451. Los sujetos de este impuesto presentarán en el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, una declaración por quintuplicado que contendrá:
I. Nombre y domicilio de los contratantes o del adquiriente, en su caso;
II. Fecha en que se extendió la escritura pública o de la celebración del contrato privado o de la resolución judicial y, en este último caso, fecha en que causó ejecutoria;
III. Nombre del notario ante quien se haya extendido la escritura, mención de que se trata de contrato privado o indicación de qué juzgado dictó la resolución;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación, nomenclatura, superficie y linderos del predio;
VI. Antecedentes de propiedad del inmueble en el Registro Público de la Propiedad;
VII. Valor gravable.
VIII. Número de la cuenta del impuesto predial del inmueble;
IX. La liquidación del impuesto;
X. Los demás datos que exija la forma oficial en que deberán hacerse las liquidaciones.
Cuando se trate de decisión de la cosa común y disolución de la sociedad conyugal a la declaración se acompañará una copia de la escritura o del contrato privado, en su caso.
Si el acto o contrato traslativo de dominio se hace constar en escritura pública otorgada en el Distrito Federal, la declaración será firmada por el notario o por cualquier interesado. En este último caso el notario certificará en la declaración la veracidad de los datos que contenga, o se acompañará testimonio de la escritura.
Si se trata de actos o contratos que se hagan constar en escritura pública otorgada fuera del Distrito Federal, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará testimonio de la escritura.
Cuando se trate de actos o contratos que se hagan constar en documento privado, la declaración será firmada por cualquier interesado, y a ella deberá acompañará un ejemplar del contrato privado.
En los casos en que la transmisión de la propiedad se opere como consecuencia de una resolución judicial, el causante firmará la declaración, y acompañara copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha en que causó ejecutoria.
A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección General de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, en el mismo bimestre de calendario en que se presente dicha declaración o en el bimestre anterior de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio no tiene ningún adeudo en relación con ese propio inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, impuesto por uso de agua de pozos artesianos. derecho de operación por obras públicas, derechos por servicios de agua, derechos por construcción de cercas, multas o por cualesquiera otros impuestos o derechos que graven los bienes inmuebles en los términos de esta Ley o de otras leyes de carácter local. Si en dicha constancia aparecieran adeudos, los notarios, bajo su firma personal,
expresarán que han recibido la constancia de adeudos y que ya se han cubierto éstos pudiendo, en consecuencia, autorizar la escritura; si en dicha constancia, aparecieran adeudos que no hubieran vencido aún en la fecha en que se presente la declaración, y en la escritura pública en que se consigna el traslado de dominio de que se trate, se estipule que el adquiriente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos no vencidos, el notario podrá autorizar la escritura sin necesidad de que previamente se paguen esos mismos adeudos, para lo cual deberá insertar una nota, bajo su firma, al reverso del original y de todas las copias de la declaración correspondiente, en la que se haga constar que en determinada cláusula de la escritura traslativa de dominio se estipuló que el adquirente se hizo responsable de pagar a su vencimiento los adeudos en cuestión. En este último caso no será necesario que los interesados obtengan autorización alguna de la Tesorería del Distrito Federal.
Cuando lo estime necesario la Tesorería del Distrito Federal podrá solicitar de los notarios públicos o de los declarantes, que le proporcionen una copia autorizada de la escritura en que se hubiera hecho constar el traslado de dominio de que se trate.
Las declaraciones a que se refiere este artículo se harán en las formas oficiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal y se presentarán dentro de un plazo de veinte días hábiles contados:
a) A partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado, en su caso.
b) Cuando se trate de cesión de derechos hereditarios efectuada antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, a partir de la fecha de la adjudicación.
c) Tratándose de compraventa con reserva de dominio o cualquiera otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere; o de la fecha del documento privado en que se exprese dicha circunstancia.
d) Tratándose de la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción o de remate, judicial o administrativo, el plazo será de sesenta días contados a partir de la fecha que hubiera causado ejecutoria la resolución judicial respectiva si se trata de prescripción, o de la fecha en que hubiere quedado firme el auto que fincó el remate.
e) En los casos de traslado de dominios, como consecuencia de sentencias judiciales, el término será de sesenta días contados a partir de la fecha en que dichas sentencias hubieran causado ejecutoria.
Artículo 453. El pago extemporáneo del Impuesto de que se trata, causará recargos en los términos del artículo 22 de esta Ley, los que deberán ser liquidados por el Departamento del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y cobrados por el cajero recaudador.
Los notarios podrán expedir dentro del plazo de treinta días, una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido cuando en la declaración que se hubiera presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado éste correctamente.
Artículo 455. (Se suprime el primer párrafo.)
Artículo 457. Los notarios no podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos traslativos de dominios de bienes inmuebles, si no han obtenido la constancia de no adeudo a que se refiere el artículo 451 de esta Ley y el avalúo en los casos en que la Ley lo requiera. Tampoco podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar esa clase de actos o contratos, mientras los interesados no le exhiban el comprobante de pago del impuesto que establece este título, cuando éste debe cubrirse; o la declaración sin pago cuando la base sea inferior a la deducción autorizada por la Ley; o en su caso, la resolución de la Tesorería del Distrito Federal, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal que conceda la exención de ese pago, en los casos establecidos por el artículo 444 de esta Ley.
Los notarios públicos, al expedir los testimonios de escritura relativas a los actos, o contratos traslativos de dominio, deberán hacer constar el número del comprobante oficial del pago del impuesto a que se refiere el Título o la fecha de presentación de la declaración cuando ésta no deba cubrirse; y en caso de estar exceptuado conforme a las disposiciones del artículo 444, de esta Ley, deberá precisar la fecha y el numero del oficio que contenga la resolución correspondiente.
Será aplicable a los causantes de este impuesto, a los federatarios, así como a fraccionadores, constructores de condominios y demás personas que de conformidad con lo que dispone la Ley del Impuesto sobre la Renta realicen actividades empresariales en la enajenación de inmuebles, lo dispuesto en los artículos 10 y 716 de esta Ley. En consecuencia, se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para inspeccionar o revisar los libros y protocolos y contabilidad de esos causantes y funcionarios, a efecto de comprobar el pago del impuesto que establece este título.
Artículo 458. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no le sea exhibido el comprobante del pago del impuesto que establece este título, o no se acredite que se presentó la declaración en que conste que no se causó el impuesto porque la base gravable es inferior a la deducción prevista en el artículo 443 de esta Ley o, en su caso, no le exhiban la resolución
que hubiere concedido la exención del impuesto en los términos del artículo 444.
Artículo 459. Tendrán responsabilidad solidaria en el pago del impuesto, los enajenantes de inmuebles cuando los sujetos con responsabilidad directa a que se refiere el artículo 443 de esta Ley, no paguen el impuesto causado en relación con esos mismos inmuebles o lo cubran en cantidad menor de la que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de este título.
En cualquier tiempo la Tesorería podrá seguir el procedimiento de ejecución fiscal para hacer efectivo el adeudo sobre el inmueble de que se trate.
Artículo 460.
I.
a) Con multa de dos a diez veces el salario mínimo general vigente al cometerse la infracción:
I.
4. Por señalar como precio de la operación del inmueble correspondiente, una cantidad inferior al valor catastral vigente.
b)
c) Con multa de veinticinco a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en cada caso, a los fraccionadores, constructores de condominios y además personas que conformen a la Ley del Impuesto sobre la Renta, realicen actividades empresariales en la enajenación de inmuebles, cuando no presten las declaraciones a que se refiere el artículo 448 de esta Ley.
d) Con multa de una a cinco veces el salario mínimo general vigente, por cualquiera otra infracción no considerada en los incisos anteriores.
II.
a) Con multa de dos a veinte veces el salario mínimo vigente al cometerse la infracción:
b) Con multa de veinte a cuarenta veces el salario mínimo general, cuando consignen datos cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento; o cuando autoricen las escrituras del inmueble correspondiente por las que se haya pagado un impuesto sobre una cantidad inferior al valor catastral vigente.
c)
Artículo 475.
VI.
Artículo 657.
TARIFA
XIX.
Artículo 664.
XI.
XV.
Por las razones anteriormente expuestas, los CC. diputados que suscriben, miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, someten a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE
REFORMA Y ADICIONA LA LEY
DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO
DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo primero. Se reforman o adicionan los artículos 41 fracción IV, 42 fracción II, 84 primer párrafo, 237 primer párrafo, 238, 239 fracción VIII, 240 último párrafo, 259 penúltimo párrafo, 260 segundo párrafo, 261 primero y segundo párrafos, 263, 264, 266, fracción I, V y párrafo final, 271 segundo párrafo, 282 segundo párrafo, 285 primero y tercer párrafos, 239 primer párrafo, 294, 295 primer párrafo, 296, 297, 298 primer párrafo, 299 segundo párrafo, 305 tercero y último párrafos. 309 primer párrafo y fracciones II, III y IV, 420, fracciones I a VIII, 421, el título decimoprimero artículos 443 al 460 y 935 fracción IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 41.
IV. Sobre el 90% de las rentas mensuales que produzcan, o sean susceptibles de producir los predios a los que sea aplicable la base de rentas, conforme a la tasa del 8% mensual.
Artículo 42.
II.
C)
b)
1. Por el doble del crédito.
Artículo 84. Una vez que el convenio para la autorización del fraccionamiento sea elevado a escritura pública, que el fraccionador otorgue las garantías estipuladas para la ejecución de esas obras y cumpla con las demás obligaciones a su cargo establecidas en el convenio, la Dirección General de Planificación autorizará, por escrito, la enajenación de los lotes correspondientes.
Artículo 237. Para el sello de carnes, la tesorería del Distrito Federal podrá emplear sellos de tinta, precintos metálicos y otros medios que evidencien el pago del impuesto que establece este título.
Artículo 238. La Tesorería del Distrito Federal utilizará números, claves o marcas para los sellos o precintos que acrediten el pago del impuesto sobre matanza de ganado.
Artículo 239.
VIII. Los que transporten carne de dichos animales sacrificados fuera de los rastros o lugares autorizados y los que transporten carnes
de los mismos animales sacrificados fuera del Distrito Federal, cuando no paguen el impuesto establecido en este título.
Artículo 240.
Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del cobro del impuesto que establece el presente título y de que se haga la consignación a las autoridades competentes, de los hechos que puedan constituir la comisión de un delito.
Artículo 259.
Los fabricantes de los productos a que se refiere la fracción V, solicitarán la exención del impuesto a la Tesorería del Distrito Federal. Esta exención surtirá efectos fiscales una vez que dichos fabricantes comprueben que las bebidas se ajustan a los requisitos señalados en la citada fracción.
Artículo 260.
Tratándose de las bebidas alcohólicas mencionadas en el artículo 258, los retenedores deberán solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización para marbetar las botellas o envases que las contengan, acompañando los documentos comprobatorios de que el producto se ajusta a los requisitos que señalan las mismas fracciones. Las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la dependencia citada, y en ellas se expresará el número del acuerdo expedido por la Tesorería del Distrito Federal en que se hubiera concedido la autorización, para evidenciar el pago del impuesto conforme a las mencionadas disposiciones.
Artículo 261. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 250 y 258 de esta Ley, los retenedores que entreguen directamente las bebidas alcohólicas a los expendedores, deberán adherir marbetes o precintos por el valor que corresponda al impuesto retenido, sobre los tapones o cierres en los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que éstas salgan del almacén o bodega para ponerlas a disposición de los expendedores de dichas bebidas.
Los fabricantes o productores de bebidas alcohólicas que no entreguen directamente dichas bebidas a los expendedores. podrán adquirir los marbetes o precintos y fijarlos en los envases, quedando autorizados para repercutir el impuesto, precisamente por el valor de dicho gravamen.
Artículo 263. En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto, así como su domicilio comercial, ya sea en etiqueta adherida al envase o mediante otro procedimiento.
Artículo 264. Para los efectos de este capítulo, se considerará que el envase carece de marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido, cuando carezca de la parte central en los envases cerrados, o cuando carezca de uno o de los dos de sus extremos, si se trata de envases abiertos o cerrados.
Artículo 266.
I. Los retenedores del impuesto a que se refiere el artículo 250.
V. Los porteadores de alcohol o de bebidas alcohólicas de las gravadas por esta Ley, aun cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento deberá solicitarse por separado por cada vehículo.
No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en este artículo, los almacenes generales de depósito y las organizaciones de retenedores o expendedores que no constituyan empresas que conforme a esta Ley deban retener o causar el impuesto.
Artículo 271.
Tratándose de cambio de objeto o de giro, dentro del mismo término se presentará nueva solicitud de empadronamiento.
Artículo 282.
La clausura sólo se levantará si la Tesorería concede el empadronamiento. Artículo 285. Previamente a cualquiera operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto que establece la tarifa del artículo 258, deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros.
Exclusivamente para los efectos del cobro del impuesto sobre expendio de bebidas alcohólicas, se concede un margen de tolerancia de siete por ciento en cuanto a la capacidad de los envases y la magnitud de su contenido, en la siguiente forma:
Artículo 289. Los retenedores del impuesto, no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición, procederá a la clausura definitiva de ellos, de acuerdo con el artículo 313.
Artículo 294. El pago del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, no causará el impuesto adicional de quince por ciento que fija el título XXIX de esta Ley.
Artículo 295. La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de retenedores y causantes del impuesto, para que designen inspectores especiales que vigilen el cumplimiento de la disposición relativa a dicho impuesto.
Artículo 296. La Tesorería del Distrito Federal tiene acción real para el cobro de los impuestos que establece este título.
En consecuencia, los adquirientes por cualquier causa de expendios de bebidas alcohólicas o de las negociaciones o expendios de alcohol o aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos causados en relación a dichos expendios o negociaciones.
Artículo 297. El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrá pagarse en la forma establecida en este capítulo. En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto, ni podrán celebrarse convenios o concertados en relación con este gravamen.
Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca o de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetear las botellas o envases que contengan dichas bebidas
alcohólicas, en su caso, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas en su totalidad de la fermentación natural del zumo de la uva fresca o del zumo de la manzana o pera frescas, y por lo tanto, quedarán comprendidas en la fracción V de la tarifa.
Artículo 299.
La aplicación de las sanciones que establece este título se hará sin perjuicio del cobro de los impuestos cuyo pago se hubiera omitido.
Artículo 305.
El inspector o auditor de la Tesorería del Distrito Federal que descubra un establecimiento clandestino o que funcione en forma diversa de la manifestada en la solicitud de empadronamiento, levantará acta para consignar el hecho y procederá a la clausura del establecimiento que soló se levantará una vez que hubiere hecho el empadronamiento y pagado la multa o multas que se hubieran aplicado y los demás créditos fiscales, en su caso.
Los envases que sean secuestrados en los términos de este capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días a partir de la fecha en que se hayan cubierto las sanciones y colocados los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto.
Pasado este plazo sin que hubieran sido recogidos, el Departamento de Alcoholes procederá levantando acta a destruir los envases abiertos y los cerrados que contengan bebidas adulteradas. Los envases cerrados que contengan bebidas legalmente registradas serán rematados siguiendo el procedimiento que establece el título vigésimo séptimo de esta Ley. Los envases que carezcan de marbetes deberán ser marbetados por los adjudicatarios.
Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes del impuesto, multa de $100.00 por cada litro de bebidas alcohólicas o fracción, en los casos siguientes:
I.
II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto o cuando se hagan envíos de bebidas alcohólicas, en los términos señalados en el primer párrafo de la fracción II del artículo 290, y los remitentes no cumplan con los requisitos que establecen en dicha disposición. III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas cuyos marbetes o precintos correspondan por su leyenda a otros retenedores del impuesto. Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 261.
IV. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridas etiquetas que correspondan a otros retenedores del impuesto o a supuestas personas.
Artículo 420.
TARIFA
I. Tubería de distribución de agua potable por cada metro lineal del frente del predio $1.450.00
II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio $2.100.00
III. Conexión a las tuberías de agua potable del servicio público de:
1. Las redes de distribución de agua potable de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que
va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:
a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación 90.00
b) Fraccionamientos industriales 100.00
2. Edificaciones que se vayan a construir o regularizar cubrirán una cuota de acuerdo con la demanda de agua que se requiera, expresada en metros cúbicos al día. Por cada metro cúbico al día 8.500.00
Se exceptúa del pago de este derecho, a los propietarios de inmuebles ubicados en colonias populares, siempre y cuando se traten de casas habitación ocupadas por los mismos propietarios, lo soliciten por escrito y demuestren insuficiencia económica .
Los inmuebles ya conectados a las tuberías del servicio público que requieran mayor demanda de agua por ampliación, modificación, cambio de uso o destino, o por cualquier otra causa, pagarán la cuota anterior, calculada sobre el aumento en la demanda.
IV. Conexión a los colectores del servicio público de:
1. Los sistemas de atarjeas de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:
a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación $50.00
b) Fraccionamientos industriales 200.00
2. Edificaciones que se vayan a construir o regularizar cubrirán una cuota de acuerdo con la demanda de agua que se requiera, expresada en metros cúbicos al día. Por cada metro cúbico al día 8.500.00
Se exceptúa del pago de este derecho, a quienes se encuentren en las condiciones y con los requisitos señalados en el segundo párrafo del inciso 2 de la fracción III de este artículo.
Los inmuebles ya conectados a las atarjeas o colectores de servicio público, que aumenten su desalojo de agua residual por ampliación, modificación, cambio de uso o destino, o por cualquier otra cosa, pagarán la cuota anterior calculada sobre el aumento en la demanda de agua.
Las cuotas que se establecen en esta fracción y en la fracción III, se reducirán en un 50% en los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de ventas por metro cuadrado de terreno debidamente urbanizado, no exceda de 6 veces el salario mínimo diario, sin incluir intereses, o de las edificaciones para vivienda en que las casas o apartamentos se vendan a precios que no excedan de 6 veces el salario mínimo anual: la reducción será de 30% si el precio de los terrenos no excede de 9 veces el salario mínimo diario, o si el precio de las viviendas es menor de 9 veces el salario mínimo anual.
Los Derechos de Cooperación de los incisos 2 de las fracciones III y IV, se causarán por los propietarios de los predios, giros o establecimientos que se vayan a construir, ampliar, modificar, regularizar, cambiar de uso o destino o aumentar su demanda de agua o su desalojo de agua residual y deberán ser pagados previamente al otorgamiento de la licencia de construcción respectiva o autorización de la instalación o ampliación de la toma de agua o albañal. La demanda requerida a que se refieren las fracciones III y IV, la determinará la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica con base en
los coeficientes de consumo requeridos para la operación de las instalaciones hidráulicas consignadas en los planos respectivos.
V. Banquetas:
a) De concreto hidráulico por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio $300.00
b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 120.00
c) Construcción o reconstrucción con adoquines de concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción del metro cuadrado de la superficie del andador o de la banqueta que esté frente al predio 750.00
d) Construcción o reconstrucción con adoquín de Querétaro por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador o de la banqueta que esté frente al predio 650.00
e) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 400.00
f) Guarnición de adoquín de Querétaro por cada metro lineal del frente del predio. 350.00
g) Loseta roja, por cada metro lineal del frente del predio 400.00
h) Recinto, por cada metro lineal del frente del predio 750.00
VI. Camellones:
a) De concreto hidráulico por cada metro lineal 400.00
b) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal 400.00
VII. Pavimentos:
a) De concreto asfáltico cuota unitaria:
En calle 480.00
En avenida 690.00
b) De concreto hidráulico, cuota unitaria 750.00
c) Reencarpetado de concreto asfáltico. cuota unitaria 170.00
d) De empedrado (piedra bola). 720.00
e) De adoquín de Querétaro 630.00
VIII. Alumbrado público:
Por cada metro lineal del frente del predio.
a) De vapor de sodio alta presión en 150 o 250 w. en poste tubular sencillo de 9.00 m. y unidad tipo cutton (instalada en acera) 780.00
b) De vapor de sodio alta presión en 150 o 250 w. en poste tubular de 9.00 m. y unidad tipo cut - off (instalado en ambas aceras) 1.550.00
c) De vapor de sodio alta presión en 150 o 250 w. en poste tubular doble de 9.00 m. y unidad tipo cut - off (instalada en camellón) 1.100.00
d) De vapor de sodio alta presión en 400 w. en poste tubular sencillo de 12.00 m. y unidad tipo cut - off (instalado en ambas aceras) $2.000.00
e) De vapor de sodio alta presión en 400 w. en poste tubular doble de 12.00 m. y unidad tipo cut-oof (instalado en camellón) 1.400.00
f) Transformación de vapor de mercurio a vapor de sodio alta presión en 150 o 250 w. en poste de 9.00 m. y unidad cut - off 530.00
g) Transformación de vapor de mercurio a vapor de sodio baja presión de 9.00 o 12.00 m. y unidad "SRX" 1.000.00
h) Transformación de unidad colonial jardín a unidad tipo simétrica con lámpara de vapor de sodio alta presión en 150 0 250 w. en poste de 5.50 m. a 7.50 m. 500.00
i) De vapor de sodio alta presión en C.L. y F. unidad integral 150.00
j) De vapor de mercurio tubular doble 7.5 metros ov. 50 570.00
k) De vapor de sodio de 400 w. tubular cónico 12 metros sencillo 380.00
l) De vapor de sodio de 400 w. tubular cónico 12 metros doble 500.00
m) De vapor de sodio de 400 w. cónico ocean 46 390.00
n) De vapor de sodio de 400 w. tubular doble 12 metros 510.00
ñ) De vapor de mercurio CLF integral 70.00
IX.
Artículo 421. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en colonias populares quedarán exentos del pago de los derechos de cooperación para obras públicas, en proporción a su participación en la realización de las mismas, según avalúo que haga y constancia que expida la Delegación Política del Departamento del Distrito Federal respectiva.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
Impuestos sobre adquisición de bienes
inmuebles
CAPITULO I
Objeto, sujeto, tasa, exenciones y bases para la determinación del impuesto Artículo 443. Están obligados al pago del impuesto sobre Adquisición de Inmuebles establecido en este Título, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en construcciones, adheridas a él o en ambos conceptos, ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este Título se refiere. El impuesto se causará a la tasa del 10% sobre la base gravable que señala el artículo 446 de esta Ley, de la cual se deducirá la cantidad equivalente a ocho veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.
Artículo 444. No se pagará este impuesto en los siguientes casos:
I. En las adquisiciones por las instituciones de asistencias o beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, por las instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos.
II. En las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal, así como en el acto en que se cambian las capitulaciones matrimoniales.
No queda incluida en esta fracción la transmisión hereditaria de la parte correspondiente a cada cónyuge en la sociedad conyugal.
III. En las adquisiciones por la Federación, los Estados y Municipios, así como por los Estados extranjeros, en caso de reciprocidad.
IV. En las adquisiciones por los partidos y asociaciones políticas para su propio uso.
V. En las adquisiciones realizadas por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, por el Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
VI. En la disolución de la copropiedad, excepto por la parte que se aplique en demasía del porcentaje que representaban los copropietarios.
Artículo 445. Para los efectos de este título, se entiende por adquisición la que derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, lo que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades.
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato promedio o cuando se pacte alguna de estas circunstancias.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.
V. Fusión de sociedades.
VI. La ración en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nula propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.
VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa.
IX. La cesión de derechos del heredero o legatario, cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.
X. La que se realice a través de fideicomiso.
XI. De cesión de derechos del fideicomiso.
En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 446. El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 443 será el precio pactado, el cual en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral vigente fijado conforme a la fracción IX del artículo 46 de esta Ley en los casos en que no exista valor catastral, sólo se tomará en cuenta el monto de la operación. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición, y cuando el valor que resulte de dicho avalúo exceda en más de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor del avalúo, formulándose la liquidación por las diferencias de impuesto que resulten.
Cuando, con motivo de la adquisición, el adquiriente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del precio pactado.
Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el avalúo que practique persona autorizada por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal.
En la constitución, adquisición, o extinción del usufructo de la nula propiedad y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado, sino el del avalúo a que se refiere el párrafo anterior.
Para los fines de este Título se considera que el usufructo y la nula propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad
Artículo 447. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días calendario siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nula propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cauce por el cesionario o por el adquiriente.
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación.
IV. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en los casos de información de dominio y de la resolución judicial o administrativa que apruebe el remate. V. En los contratos de compra - venta con reserva de dominio, promesa de venta y de arrendamiento financiero, cuando se celebre el contrato respectivo.
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores el plazo correrá a partir de la fecha de la celebración del acto que causa el impuesto.
En los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 445 de esta Ley, la Tesorería del Departamento del Distrito Federal autorizará su pago a solicitud del adquiriente hasta en 60 mensualidades, con el cobro de los recargos que establezca el Código Fiscal de la Federación.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
Artículo 448. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal, tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, y mediante declaración, lo enterarán en la oficina de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal que corresponda.
Si las adquisiciones se hacen constar en documento privado, el cálculo del impuesto y el entero del mismo, deberá hacerlo bajo su responsabilidad el adquiriente. El enajenante o prominente vendedor será solidariamente responsable.
En los actos que deben ser gravados conforme a este Título, ya sea que se celebren en escritura pública o en documento privado, deberá incluirse una cláusula especial, en la cual se precise la descripción del inmueble correspondiente, la superficie del terreno y de las edificaciones, especificando las características de éstas, así como la fecha de su construcción y su estado de conservación.
Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a enterar.
Artículo 449. Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 443 de esta Ley, se aplicará el salario mínimo correspondiente al año de calendario en que se esté en presencia de los supuestos de pago, en los términos del artículo 447 de esta Ley.
La cesión de derechos derivados de los contratos de compraventa, con reserva y de promesa de venta causarán igualmente el impuesto establecido en este Título, pudiendo el cesionario optar por pagar el impuesto en los términos y condiciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo 447 de esta Ley.
Artículo 450. La reducción a que se refiere el artículo 443, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se considerarán como un solo inmueble, los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona en un período de 24 meses. De la suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera adquisición. El adquiriente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, al fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación colinda con otro que hubiere adquirido con anterioridad, para que se ajuste al monto de la reducción, y pagará en su caso, las diferencias de impuesto que corresponda.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.
II. Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a que se refiere el artículo 445 de esta Ley, la reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte.
III. Tratándose de usufructo o de la nula propiedad, únicamente se tendrá derecho al 50% de la reducción por cada uno de ellos.
IV. No se considerarán departamentos habitacionales los que, por sus características originales, se destinen a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos aun cuando se utilicen para otros fines.
CAPITULO II
Declaraciones y pago del impuesto
Artículo 451. Los sujetos de este impuesto presentarán en el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, una declaración por quintuplicado que contendrá:
I. Nombre y domicilio de los contratantes o del adquiriente, en su caso;
II. Fecha en que se extendió la escritura pública o de la celebración del contrato privado o de la resolución judicial y, en este último caso, fecha en que causó ejecutoria;
III. Nombre del notario ante quien se haya extendido la escritura, mención de que se trata de contrato privado o indicación de qué juzgado dictó la resolución;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación, nomenclatura, superficie y linderos del predio;
VI. Antecedentes de propiedad del inmueble en el Registro Público de la Propiedad;
VII. Valor gravable;
VIII. Número de la cuenta del impuesto predial del inmueble;
IX. La liquidación del impuesto;
X. Los demás datos que exija la forma oficial en que deberán hacerse las liquidaciones.
Cuando se trate de decisión de la cosa común y disolución de la sociedad conyugal, a la declaración se acompañará una copia de la escritura o del contrato privado, en su caso.
Si el acto o contrato traslativo de dominio se hace constar en escritura pública otorgada en el Distrito Federal, la declaración será firmada por el notario o por cualquier interesado. En este último caso el notario certificará en la declaración la veracidad de los datos que contenga, o se acompañará testimonio de la escritura.
Si se trata de actos o contratos que se hagan constar en escritura pública otorgada fuera del Distrito Federal, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará testimonio de la escritura.
Cuando se trate de actos o contratos que hagan constar en documento privado, la declaración será firmada por cualquier interesado, y a ella deberá acompañar un ejemplar del contrato privado.
En los casos en que la transmisión de la propiedad se opere como consecuencia de una resolución judicial, el causante firmará la declaración, y acompañará copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha en que causó ejecutoria.
A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección General de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, en el mismo bimestre de calendario en que se presente dicha declaración o en el bimestre anterior, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio no tiene ningún adeudo en relación con ese propio inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, impuesto por uso de agua de pozos artesianos, derechos de cooperación por obras públicas, derechos por servicios de agua, derechos por construcción de cercas, multas o cualesquiera otros impuestos o derechos que graven los bienes inmuebles en los términos de esta Ley o de otras leyes de carácter local. Si en dicha constancia aparecieran adeudos, los notarios, bajo su firma personal, expresarán que han recibido la constancia de adeudos y que ya se han cubierto éstos pudiendo, en consecuencia, autorizar la escritura; si en dicha constancia, aparecieran adeudos que no hubieran vencido aún en la fecha en que se presente la declaración, y en la escritura pública en que se consigna el traslado de dominio de que se trate, se estipule que el adquiriente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos no vencidos, el notario podrá autorizar la escritura sin necesidad de que previamente se paguen esos mismos adeudos, para lo cual deberá insertar una nota, bajo su firma, al reverso del original y de todas las copias de la declaración correspondiente, en la que se haga constar que en determinada cláusula de la escritura traslativa de dominio, se estipuló que el adquiriente se hizo responsable de pagar a su vencimiento los adeudos en cuestión. En este último caso no será necesario que los interesados obtengan autorización alguna de la Tesorería del Distrito Federal.
Cuando lo estime necesario la Tesorería del Distrito Federal podrá solicitar de los notarios públicos o de los declarantes, que le proporcionen una copia autorizada de la escritura en que se hubiera hecho constar el traslado de dominio de que se trate.
Las declaraciones a que se refiere este artículo se harán en las formas oficiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal y se presentarán dentro de un plazo de veinte días hábiles contados:
a) A partir de la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado, en su caso.
b) Cuando se trate de cesión de derechos hereditarios efectuadas antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, a partir de la fecha de la adjudicación.
c) Tratándose de compraventa con reserva de dominio o cualesquiera otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere, o de la fecha del documento privado en que se exprese dicha circunstancia.
d) Tratándose de la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción o de remate, judicial o administrativo, el plazo será de sesenta días contados a partir de la fecha en que hubiere causado ejecutoria la resolución judicial respectiva, si se trata de prescripción, o de la fecha en que hubiere quedado firme el auto que fincó el remate.
e) En los casos de traslado de dominio, como consecuencia de sentencias judiciales, el término será de sesenta días contados a partir de la fecha en que dichas sentencias hubieren causado ejecutoria.
Artículo 452. Recibida la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el Departamento del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, verificará dentro de un término de diez días, si dichas declaraciones reúnen los requisitos legales; y si es correcta la liquidación del impuesto.
En caso contrario, requerirá al interesado o al notario público correspondiente, mediante oficio que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, para que dentro de los quince días siguientes, haga las aclaraciones o correcciones que procedan.
Vencido este último, si no se hacen las aclaraciones o correcciones ordenadas, las declaraciones para el pago del impuesto se tendrán por no presentadas y se aplicará la sanción respectiva.
Artículo 453. El pago extemporáneo del Impuesto de que se trata, cursará recargos en los términos del artículo 22 de esta Ley, los que deberán ser liquidados por el Departamento del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y cobrados por el cajero recaudador.
El pago del impuesto a que este artículo se refiere, se podrá efectuar aun cuando aparezcan adeudos vencidos en la constancia a que alude el artículo 451 pero en estos casos los notarios no autorizarán definitivamente la escritura respectiva, ni el Registro Público de la Propiedad inscribirá el documento traslativo de dominio, hasta que se compruebe que esos adeudos han sido pagados Los notarios podrán expedir dentro del plazo de treinta días, una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido cuando en la declaración que se hubiera presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado éste correctamente.
Artículo 454. El cajero recaudador hará constar el pago en todos los ejemplares de las declaraciones que se distribuirán en la siguiente forma: el cuadruplicado y el quintuplicado se entregarán a la persona que haga el pago del impuesto; el original quedará en poder del cajero; el duplicado se enviará al Departamento del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, junto con los anexos de la declaración y el triplicado se remitirá a la Dirección de Catastro y Contribuciones a la Propiedad Raíz. Si se trata de actos o contratos traslativos de dominio que se hagan constatar en escritura pública, el original deberá agregarse al apéndice respectivo.
Artículo 455. Cuando la traslación de dominio se opere por virtud de resoluciones de autoridades de la República, pero de fuera del Distrito Federal, el pago se hará dentro del plazo que señala el artículo 447 de esta Ley, contado a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva.
Cuando se trate de contratos o actos traslativos de dominio, otorgados o celebrados fuera del territorio de la República, o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, por virtud de las cuales de transmita el dominio de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surtan efectos en la República los citados actos, contratos y resoluciones.
Artículo 456. Los plazos para el pago del impuesto que establece el artículo 453, se suspenderán en los siguientes casos:
I. Por consulta que se formule por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto.
II. Cuando por causas imputables a la Tesorería del Distrito Federal el interesado no pueda hacer el pago del impuesto dentro del plazo establecido. Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al interesado la resolución que se hubiera dictado con motivo de la consulta a que se refiere la fracción I de este artículo.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 457. Los notarios no podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos traslativos de dominio de bienes inmuebles, si no
han obtenido la constancia de no adeudo a que se refiere el artículo 451 de esta Ley y el avalúo en los casos en que la Ley lo requiera. Tampoco podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar esa clase de actos o contratos, mientras los interesados no le exhiban el comprobante del pago del impuesto que establece este título, cuando éste debe cubrirse; o la declaración sin pago cuando la base sea inferior a la deducción autorizada por la Ley o en su caso, la resolución de la Tesorería del Distrito Federal, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal que conceda la exención de ese pago, en los casos establecidos por el artículo 444 de esta Ley.
Los Notarios Públicos, al expedir los testimonios de las escrituras relativas a los actos o contratos traslativos de dominio, deberán hacer constar el número del comprobante oficial del pago del impuesto a que se refiere este Título, o la fecha de presentación de la declaración cuando ésta no deba cubrirse; y en caso de estar exceptuado conforme a las disposiciones del artículo 444 de esta Ley, deberá precisar la fecha y el número del oficio que contenga la resolución correspondiente.
Será aplicable a los causantes de este impuesto, a los fedatarios, así como a fraccionadores, constructores de condominios y demás personas que de conformidad con lo que dispone la Ley del Impuesto sobre la Renta realicen actividades empresariales en la enajenación de inmuebles, lo dispuesto en los artículos 10 y 716 de esta Ley. En consecuencia, se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para inspeccionar o revisar los libros y protocolos y contabilidad de esos causantes y funcionarios, a efecto de comprobar el pago del impuesto que establece este título.
Artículo 458. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no le sea exhibido el comprobante del pago del impuesto que establece este título, o no se acredite que se presentó la declaración en que conste que no se causó el impuesto porque la base gravable es inferior a la deducción prevista en el artículo 443 de esta Ley o, en su caso, no le exhiban la resolución que hubiere concedido la exención del impuesto en los términos del artículo 444. En los casos de nula propiedad, la Oficina del Registro Público de la Propiedad no podrá cancelar la inscripción del desmembramiento de la propiedad ni inscribir el derecho consolidado, si no se le comprueba previamente que se pagó la diferencia del impuesto que resulte entre lo cubierto por la transmisión de la nula propiedad en los términos del artículo 445 de esta Ley y el impuesto calculado sobre la traslación íntegra del dominio.
Artículo 459. Tendrán responsabilidad solidaria en el pago del impuesto, los enajenantes de inmuebles cuando los sujetos con responsabilidad directa a que se refiere el artículo 443 de esta Ley, no paguen el impuesto causado en relación con esos mismos inmuebles o lo cubran en cantidad menor de la que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de este título.
En cualquier tiempo la Tesorería podrá seguir el procedimiento de ejecución fiscal para hacer efectivo el adeudo sobre el inmueble de que se trate.
CAPITULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 460. Las infracciones al presente título serán sancionadas en la siguiente forma:
I. Si se trata de los causantes:
a) Con multa de dos a veinte veces el salario mínimo general vigente al cometerse la infracción:
1. Por omitir los datos que exijan las declaraciones a que se refiere el artículo 451.
2. Por no acompañar los documentos que exige el mismo precepto.
3. Por no corregir los datos suministrados en dichas declaraciones dentro del término que establece el artículo 452.
4. Por señalar como precio de la operación del inmueble correspondiente, una cantidad inferior al valor catastral vigente.
b) Con multa igual a tres tantos del impuesto que se omita en los casos de ocultaciones, simulaciones o de cualquier acto que tenga por objeto eludir, total o parcialmente, el pago del tributo.
c) Con multa de veinticinco a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en cada caso, a los fraccionadores, constructores de condominios y demás personas que conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, realicen actividades empresariales en la enajenación de inmuebles, cuando no presenten las declaraciones a que se refiere el Artículo 448 de esta Ley.
d) Con multa de una a diez veces el salario mínimo general vigente, por cualquiera otra infracción no considerada en los incisos anteriores.
II. Si se trata de los notarios públicos:
a) Con multa de dos a veinte veces el salario mínimo general vigente al cometerse la infracción:
1. Cuando consignen en las declaraciones para el pago del impuesto datos diversos de los que consten en la escritura correspondiente;
2. Cuando en los testimonios omitan mencionar el número oficial del comprobante de pago y el importe del impuesto pagado;
3. Cuando omitan hacer constar que existe exención de impuesto y el fundamento legal de la misma;
4. Cuando incurran en cualquier otra infracción no considerada en los incisos anteriores.
b) Con multa de veinte a cuarenta veces el salario mínimo general, cuando consignen datos cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento o cuando autoricen las escrituras del inmueble correspondiente, por las que se haya pagado un impuesto sobre una cantidad inferior al valor catastral vigente.
c) Con multa igual a dos tantos de los impuestos adeudados, distintos del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba la constancia de no adeudo que exige el artículo 451;
d) Con multa igual a tres tantos del impuesto, cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba el comprobante de pago del impuesto;
e) Con la cancelación definitiva de la autorización para ejercer el notariado, en los casos en que incurran en ocultaciones, simulaciones y otros actos que tengan por objeto eludir, total o parcialmente, el pago del tributo.
III. Tratándose de registrador, con el cese en el empleo, si autoriza la inscripción de títulos en el Registro Público de la Propiedad, sin que se le compruebe el pago del impuesto causado.
Artículo 935.
IV. Sobre adquisición de bienes inmuebles.
Artículo segundo. Se derogan los artículos 219 en su inciso d), 220, 221, 227, 228, 229, 230, 244 en su último párrafo, 259 en su antepenúltimo párrafo, 275 en su último párrafo, 276, 277, 278, 279 en su fracción III, 281, 301 en sus fracciones III y V, 302 en sus fracciones III y V, 348, 470 en su último párrafo, 475 fracciones V y VIII, 657 fracción XVIII, 662, 664 en sus fracciones I, II, VIII, IX, X, XIV incisos D), E) y F) y XVII, 665, 665 bis, 667, 668, 686, 688, 700, 701, 702, 1005 y 1006 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el primero de enero de 1982. Artículo Segundo. Las operaciones de Traslación de Dominio que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981, causarán el Impuesto de Traslación del Dominio conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigentes en la fecha de su realización.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1981.
Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y del Distrito Federal. Diputados Juan Delgado Navarro.- Ángel Aceves Saucedo.- Lidia Camarena Adame.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Hesiquio Aguilar de la Parra.- Porfirio Camarena C.- Rafael Corrales Ayala.- Francisco J. Gaxiola O.- Guillermo González A.- Ignacio González Rubio.- Rafael Hernández Ortiz.- Humberto Hernández Haddad. Jorge Flores Vizcarra.- Rafael Alonso y Prieto.- Ángel López Padilla.- Salomón Faz Sánchez.- Luis Medina Peña.- Alfonso Zegbe Sanen.- Francisco Rodríguez G.-Fidel Herrera Beltrán.- Arturo Salcido Beltrán.- Gonzalo Morgado Huesca.- Juan Martínez Fuentes.- Ricardo Flores Magón y López.- José Murat C.- Manuel Germán Parra.- Amado Tame Shear.- Jorge Amador Amador.- Roberto Picón Robledo.- Antonio Obregón Padilla.
Comisión de Distrito Federal.- Presidente, Enrique Jacob Soriano.- Secretario.- Jorge Flores Vizcarra.- Luis Velázquez Jaacks.- Juan Araiza Cabrales.- Carlos Hidalgo Cortés.- Roberto Blanco Moheno.- Tristán Canales Najjar.- Humberto Olguín y Hermida.- Ofelia Casillas Ontiveros.- Carlos Duffo López.- Ignacio Zuñiga González.- David Reynoso Flores.- Enrique Gómez Corchado.- Marcos Medina Ríos.- Francisco Simeano y Chávez.- Isabel Vivanco Montalvo.- Gerardo Unzueta Lorenzana.- Jesús Ortega Martínez.- Federico Ling Altamirano.- Graciela Aceves de Romero.- Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.- José Valencia González.- Miguel Ángel Camposeco.
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, le ruego al secretario consultarlos para ver si le dispensan la segunda lectura y lo ponemos a discusión en lo general.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general.
Se abre el Registro de Oradores...
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, me permito informar a la honorable Asamblea que en contra se registró el señor diputado Arturo Salcido y Cuauhtémoc Amezcua.
En pro, Carlos Hidalgo, Juan Araiza y Cuauhtémoc Anda.
El C. Presidente: La Lectura que acaba de hacer de los oradores el señor secretario, sirva para cerrar la lista correspondiente, conforme al reglamento.
Ha solicitado hacer uso de la palabra para la fundamentación del dictamen el diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. Se le concede el uso de la palabra.
El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: Señor Presidente;
Compañeras y compañeros diputados:
El Ejecutivo envió a esta Soberanía una iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
La iniciativa tiene cuatro objetivos fundamentales: Uno, disminuir la carga tributaria a la inversión inmobiliaria al modificar en consecuencia la tarifa relativa al impuesto predial. La segunda es adecuar las tarifas por los derechos por cooperación para obras públicas en función de los costos actuales.
La tercera es adecuar la tributación local a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de derechos.
La cuarta es modificar el capítulo correspondiente a la traslación de dominio de bienes inmuebles para sustituir este impuesto por el de adquisición de inmuebles y ajustar el sistema impositivo local a las normas básicas del impuesto federal sobre este tributo.
La presente administración ha tomado entre otras medidas con el objeto de alentar la inversión en construcción, en 1979, se permitieron por primera vez deducciones por depreciación hasta el 5%, gastos de mantenimiento, agua e impuesto predial. Y los intereses sobre hipotecas.
En 1980 se establecieron estímulos fiscales a través de certificados de promoción fiscal. CEPROSIS, y junto con estas medidas, las que se incluyen en la presente iniciativa, pretenden poner en un plano competitivo la inversión inmobiliaria. La inversión inmobiliaria estaba gravada o está tadavía, con impuestos: el común y corriente para todas las empresas, más el predial...
Respecto a la traslación de dominio de bienes inmuebles, la derogación de la Ley Federal del Timbre, así como la creación de la Ley de Adquisición de Inmuebles, buscan un tratamiento más acorde con la capacidad adquisitiva del contribuyente. Por tal motivo, las reformas propuestas por el Ejecutivo, se hacen con objeto de que el adquirente, que en la actualidad viene pagando dos impuestos, y dos tasas y con la presente iniciativa únicamente pagará el impuesto local a una tasa del 10%.
Además eximen del pago al impuesto adicional, la adquisición de bienes inmuebles y se señala la deducción de ocho veces el salario mínimo general anual. En materia de derechos, la iniciativa del Ejecutivo propone reformar y derogar diversos artículos con objeto
de adecuar las vigentes disposiciones de la Ley de Hacienda del D. D. F., con apego a lo establecido en la iniciativa de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal.
Finalmente la iniciativa del Ejecutivo propone modificar algunas de las tarifas por derechos de cooperación para obras públicas, para adecuar las cuotas vigentes a los costos actuales.
Es importante señalar que con esta medida no se trata de crear nuevos derechos sino simplemente adecuar las cuotas.
Por su parte, después de analizar la iniciativa del Ejecutivo, la Comisión de Hacienda, las Comisiones Unidas de Hacienda y del Departamento del D. F., hicieron 40 modificaciones de las cuales destacan las correspondientes al artículo 420 en lo que se exceptúan de derechos a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en colonias populares, el artículo 421 y también se hace una importante mención respecto a que aquellos colonos de áreas marginadas que participen en la construcción de trabajos municipales, éstos no les sean cobrados.
Por todo lo anteriormente expuesto, por mi conducto la Comisión Dictaminadora propone a esta honorable Asamblea apruebe este proyecto de Decreto.
Muchas gracias. (Aplausos.)
- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán.
- El C. Arturo Salcido Beltrán: Compañeras y compañeros diputados:
Este dictamen de esta Iniciativa puede resumirse, como lo hemos dicho ya en otros casos de esta ofensiva final, del Ejecutivo, en una larga alegoría festiva al cobro de impuestos. Esto se puede resumir en cobrar, cobrar, cobrar, concesionar, ganar, concesionar y ganar y es un juego formidable. De la exposición que intenta fundamentar el dictamen del diputado Anda, las dos primeras, nos señalan por un lado, una disminuir la carga tributaria para la inversión en inmuebles y la segunda, adecuar las tarifas fundamentalmente a todo lo relativo a derechos de cooperación.
Hay que decir que la segunda invalida en gran medida la primera, porque si bien es cierto que de acuerdo con los últimos planteamientos, tanto en lo relativo a coordinación fiscal como de traslación de dominio, algunos impuestos tenderían a disminuirse en este sentido, en coordinación este quinto con el que veíamos hace un momento en la iniciativa del INFONAVIT, estamos en presencia de un paquete de iniciativas que reconocen la gravedad de la vivienda en nuestro país, pero en lugar de tender a resolverla, una es notoriamente en contra, la del INFONAVIT y la otra, como ésta, aparentemente no es notoriamente en contra, pero hace todo lo imposible por encarecerla. La encarece excesivamente, pero sobre todo, es esta una iniciativa que tiende a legitimar las condiciones para que el Ejecutivo Federal, en este caso especial el del Distrito, cobre esa gran cantidad o reciba esa gran cantidad de ingresos que ayer se discutía en la Ley de Ingresos para D. F., y que nosotros impugnamos tanto en aquel momento y más en éste por ser el instrumento, porque discrepamos profundamente de la forma, no sólo en que se cobran tales impuestos, sino de la magnitud de esos impuestos, de esos derechos, de esos productos, etc., y sobre todo, del destino que se les da.
Definitivamente, cuando hablamos de los servicios que se prestan a la ciudadanía, observamos que además de que paga un impuesto ya, y paga muchos impuestos para recibir tales servicios, aparte tiene que pagar derechos de cooperación, en este caso concreto, que cualquier compañía particular probablemente podría hacerlos a precios más bajos, pero claro, siempre que se piensa en la realización de algún servicio para la ciudad se piensa en a qué compadre se le va a dar la obra, la concesión para que realice las reparaciones, y todos los compadres al parecer, son muy careros porque cobran mucho, cobran demasiado por los servicios que prestan, servicios que prestados de otra manera, realizados por el municipio, realizados por el Gobierno, por empresas del Gobierno.
que no tuvieran la pretensión de desviar las ganancias, de justificar ganancias exageradas, de enriquecerse con las obras que la ciudadanía necesita se concesionan y se cobran a precios muy altos y en esta ciudad, que efectivamente por sus dimensiones carece de todo, llegamos a los extremos como el que veíamos en Cuenta Pública, en el que se nos cobra, se cobra a la ciudadanía, se presume, un bacheo que de haber sido cierto, porque un diputado vino aquí a presumir la importante obra de bacheo que se realiza, no, de haber sido cierto no habría un solo bache en toda la República, lo que se argumentó, lo que se presenta en la ciudad de México, decíamos, es una zona, hay que repetirlo porque vale la pena, sería una zona que iría de La Raza a Xola y de este Palacio Legislativo a el Conservatorio Nacional de Música, en una sola zona en la que no se hubiera dejado un solo bache y los que vivimos en esta ciudad, si de algo nos damos cuenta es de que hay baches en todas las calles. Entonces es absurdo que se venga aquí a presumir ese tipo de obras como la demostración plena de que todo marcha sobre ruedas y que el cobro de los derechos está plenamente justificado. Indudablemente no está justificado y cuando nosotros impugnamos, aunque no esté establecido aquí expresamente pero lo está, lo que se cobra por ejemplo por la realización de un eje vial, se dice: están en contra de los ejes viales, pudiéramos estar a favor, indudablemente puede ser una importante contribución a la solución del grave tráfico de la ciudad, pero un eje vial que en cambiarle el sentido a la calle, pintarle las rayitas se tardan dos años y lo cobran en fortunas, indudablemente no podemos estar de acuerdo y un sistema de alumbrado que se renueva y se vuelve a cobrar a los precios que les parece convenientes. No podemos estar de acuerdo y sistemas elementales de agua potable que se cobran a como le conviene al contratista que va a introducir el agua potable, y no a como es necesario que es le cobre a las unidades que tienen urgencia de este servicio.
Tampoco podemos estar de acuerdo y no faltará quien diga, ¡Ah, no quieren que las colonias populares tengan agua potable! En el clásico lenguaje que nos manejan, siempre que impugnamos una cosa de éstas. Pongamos un ejemplo, y lo hará más en lo particular algún compañero de nuestra fracción, el artículo 420 establece una serie de contribuciones a pagar, primero, la fracción primera de este artículo, por distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio, $1,450.00. Imaginemos un predio promedio de 10 metros de frente, ya con esto, tan sólo por tuberías de distribución, tiene que pagar $14,500.00, pero tiene que pagar $2,100.00 por atarjeas, ya son 21 mil, sería bueno irla sumando, pero la conexión de los servicios de atarjeas y de agua potable, en cada caso, le van a cobrar $8,500.00 por metro cúbico que se suponga usará, normalmente, esa vivienda, o sea, por la capacidad de recepción de metros cúbicos que tenga. Pongamos 3 metros cúbicos al día. Esto nos da, en cada caso, si no me equivoco $25,000.00 en cada caso, que hay que agregar 51 mil pesos, pero aparte habrá que pagar los servicios, estamos hablando de nuevas construcciones de banquetas, de camellón, en su caso, de pavimento o repavimentación, de alumbrado público, y por cada una de estas obras extras, se le cobrarán $7,800.00,..... $4,000.00, $5,600.00, etcétera. Entonces, ¿en cuánto inciden estos costos en una nueva construcción? Representan para una vivienda un costo extra de alrededor de 100 mil pesos, se establece y no deja de ser positivo, una serie de posibilidades de exenciones o disminuciones en el cobro de estos impuestos en las colonias populares.
Aun cuando, por ejemplo, en el punto dos de la fracción IV de este mismo artículo que para tener derecho a tal exención se requiere que el propietario de la vivienda la ocupe, con lo cual estamos de acuerdo, lo soliciten por escrito, con lo cual también estamos de acuerdo, y demuestren insuficiencia económica. Y ahí ya existe una imposibilidad o una situación en la que difícilmente podemos estar de acuerdo.
Porque entramos al problema de que es "insuficiencia económica", ¿qué es? Porque no es insuficiente económicamente el que ya sea dueño de un pedazo de tierra, puede resolver su crisis por grave que sea, pero precisamente estamos en presencia de gentes que sí son dueños de un pedacito de tierra y sean insuficientes económicamente. Es claro que al respecto tiene que haber un criterio más real, un criterio que tienda a contribuir, lo hay en la Ley, pero es insuficiente, que tienda a contribuir a que los habitantes de colonias populares se les cree condiciones para centrarles realmente en el pago de estos impuestos.
Sobre todo, si estamos hablando de la posibilidad de exentar de impuestos hasta el 50% se dice en algunas cuotas de estos derechos, a quienes hayan comprado predios, cuyo valor por metro cuadrado sea hasta seis veces el salario mínimo diario, a precios de 1982, nos da 1,500 pesos el metro cuadrado ¿En qué parte de la ciudad de México vale 1,500 pesos el metro cuadrado?. Se trata, sí, de favorecer la vivienda de los trabajadores, pero en Xochimilco ya no es el Distrito Federal, pero mucho más allá de Ciudad
Netzahualcóyotl, Milpa Alta, tal vez por allá queden terrenos de 1,500 pesos metro cuadrado. Pero, ¿qué pasa con la cercanía de esta ciudad, con lo urgente, con la necesidad de resolver los problemas de la vivienda y todos los problemas relacionados con la vivienda, que no sólo el IV en esta ciudad, en los alrededores más cercanos a esta ciudad? ¿En el abastecimiento de fuerza de trabajo para que la burguesía gane? No, no importan las condiciones de los trabajadores, no importa que tengan que irse a vivir a cuatro horas de distancia para llegar a sus centros de trabajo; la Ley contempla la posibilidad de que puedan hacerse de algunas viviendas más o menos baratas a
cuatro horas de distancia en los deficientes transportes del Distrito Federal.
El problema al que nos enfrentamos es éste, pero por encima de estos problemas que no se tiende a resolver, tenemos el grave problema señalábamos, del contratismo en el Distrito Federal, el que estas obras no se sujetan a concurso ¿Quiénes realizan las obras, cuánto ganan, es justo cobrar $2,100.00 el metro lineal de atarjeas? Yo pienso que si esto se sujetara a concurso, muchas compañías privadas podrían mejorar estos precios, pero no se sujeta a
concurso; está sujeto a las posibilidades del que llegue primero, claro, muchos son los llamados y pocos los elegidos.
Ese es el problema central, estamos en situación clara, muy clara del mal manejo de los recursos nacionales, de los recursos de la población en este caso, del doble cobro de un impuesto para proporcionar un servicio, y en fin, de anarquía en materia de los recursos económicos con que la población aporta día con día a la solución de sus necesidades que no se le solucionan.
Gracias.
- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Hidalgo Cortés.
- El C. Carlos Hidalgo Cortés: Con su venia, señor Presidente.
Con todo respeto a una de las personas de izquierda a quien yo reconozco capacidad y dedicación y que llega a esta Tribuna siempre con planteamientos profundos, con todo respeto, Arturo Salcido, discrepo definitivamente de sus puntos de vista y voy a tratar de demostrarle.
Primero se nos puso un tanto dramático. Creo que todos estamos sintiendo ya este último período y él lo llamaba ya la ofensiva final, que era una alegoría festiva al cobro de impuestos. Yo pienso y quienes en la Comisión o fuera de la Comisión tuvieron la oportunidad de leer con detenimiento, con acuciosidad la iniciativa enviada por el Ejecutivo, y el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, dictamen que cabe de paso señalar, modificó una gran parte de los artículos de la propia iniciativa enviada por el Ejecutivo. En esta iniciativa Cuauhtémoc Anda ya señalaba cuáles son los rasgos primordiales de ella. Hemos visto que en primer lugar hay una desgravación de múltiples derechos. Quiero aquí, a manera de recordatorio nada más, señalar para que quede bien claro, la diferencia entre un impuesto y un derecho. El derecho, ayer lo reiteraba yo en esta tribuna, es una prestación en dinero, que el Estado fija unilateralmente y decía yo el día de ayer, no es una definición priísta; es una definición jurídica aceptada por la filosofía jurídica, por el Derecho Internacional, que el Estado la fija unilateralmente, con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincide con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.
Eso es muy claro.
De esta iniciativa, algunos impuestos, Cuauhtémoc Anda lo señalaba, han sido en primer lugar disminuidos, es ya un beneficio general para la población. En el impuesto predial en lugar de las tasas que varían del 14 al 16.5% se fija una tasa única del 8%. La Comisión estimó conveniente y lo ratificó en esta tribuna, el no aceptar como justificante único, el que esta desgravación iba a permitir un aliento a la construcción de habitación popular. Lo descartó como razonamiento la Comisión por lo cual, yo en lo personal, solicito a la Comisión de la cual no formo parte, por eso fue que pedí la palabra en lo individual, porque efectivamente por una parte, de un paquete fiscal que sí permite pensar que a mediano plazo, no a corto plazo, a mediano plazo y tal vez en algunas concepciones a largo plazo, podamos obtener soluciones viables para resolver el problema de habitación popular.
Esta medida de desgravar el impuesto predial, la medida de desgravar la traslación de dominio mediante una desgravación que anteriormente era del 10% en el aspecto federal y del 1 al 3% en el aspecto local, se convierte en un solo crédito local del 10%. La población es beneficiada con una disminución de su pago de impuestos, pero al mismo tiempo esto fortalece el ingreso o la captación del crédito local, puesto que todo este ingreso pasa a formar parte del Presupuesto del D. F., ya que desaparece definitivamente el impuesto de carácter federal. Ahora bien, los derechos, nos decía Arturo que es un aumento incesante, es una fiesta, una alegoría de cobro de impuestos y de derechos. Posiblemente quien asistió a Arturo tuvieron la oportunidad de verlo en una sola ocasión, participó como siempre en forma brillante, pero en el resto de las reuniones estuvo el asesor económico del Partido Socialista Unificado de México y tal vez no pasó el informe de que absolutamente todos los derechos, todos los artículos que se modifican en cuanto a derechos, es precisamente porque desaparecen los derechos cuyos artículos se mencionan en el dictamen y consecuentemente como resultado de la iniciativa enviada por el Ejecutivo. Una serie de derechos como consecuencia de la coordinación federal, desaparecen y esta iniciativa no hace sino eso, desaparecer todo ese cobro de derechos. Es cierto, es cierto que una de las graves preocupaciones de la ciudad, lo decía Arturo, es el problema de la vivienda. Ha sido preocupación, no quiero hablar del pasado, pero sí de esta Legislatura, los tres períodos de sesiones Y hemos visto esfuerzos del Ejecutivo a través de diversos proyectos que nos han enviado que se han ido convirtiendo en un paquete de alientos fiscales para alentar - aquí lo decía yo en esta tribuna el año pasado - , desgraciadamente en el ejercicio fiscal de 1980 solamente se concedieron tres licencias de construcciones para edificios de renta popular.
Eso indiscutiblemente que es lo que debemos alentar. Comparto con Salcido, y creo que es una preocupación que todos los diputados del
Distrito Federal y de toda la diputación de esta Legislatura, el encontrar un camino viable para resolver el problema de la habitación popular. Pero no es de ninguna manera este - y en eso coincido con Arturo y por eso se modificó el dictamen modificando el criterio de la iniciativa - , de que no es esa medida la que va a provocar un aliento para la construcción de habitación popular. Es observando todo el paquete, todo el paquete de alientos que fue incluido en el proyecto de dictamen que ahora se presenta a la soberanía de ustedes.
Cita Arturo, y creo que todos compartimos con él, el problema de las concesiones. Es un problema que muchas veces lo hemos ventilado tal vez no bajo el nombre de concesiones. Es un problema de corrupción es un problema que también aquí en esta tribuna se ha ventilado infinidad de veces. Es un problema que nos preocupa a todos. Ojalá a través de la vía jurídica, a través de la concepción moderna y del cambio de mentalidad, no de unos cuantos, sino del cambio de mentalidad del mexicano, podamos ir terminando con este cáncer social en México que es la corrupción y de la cual indiscutiblemente forma parte el problema de las concesiones.
Quiero hacerle algunas aclaraciones a Arturo.
El bacheo no se cobra, si revisamos todos los derechos, toda la Ley de Hacienda no aparece un sólo capítulo ni como impuesto, que no cabría ahí, ni como derecho que sería donde encuadraría, puesto que es el pago de una contraprestación del Estado; el bacheo no se cobra, como no se cobraron tampoco los ejes viales, como no se cobraron tampoco, y eso lo viví yo como experiencia personal, el anillo periférico y el viaducto.
Recuerdo que era yo presidente del XVII Distrito de mi partido en donde en aquella época el licenciado Vicencio Tovar jugara por Acción Nacional en ese Distrito, cuando una gran inquietud social se levantó en ese distrito porque se pretendían cobrar los derechos por el viaducto. Organizamos manifestaciones porque no era justo que a quien menos benefició porque le viene a entorpecer su vialidad teniendo que buscar salidas a veces a uno o dos kilómetros de distancia en su domicilio, fuera sobre quien repercutiera el pago de los ejes viales y en aquella época el pago del viaducto.
Desde aquella época se sentó conciencia, sentó jurisprudencia, conciencia de que estas obras, si alguien las debe de pagar debe ser el usuario del automóvil y no quien tiene su domicilio cerca de la obra.
De esta misma manera se actuó ahora con los ejes viales, no se cobró un solo centavo en lo que se refiere a ejes viales.
En cuanto a algunos derechos, quiero señalar a la Asamblea y en especial a Arturo Salcido, que los costos de los derechos nos fueron entregados a petición de la Comisión, en esta petición hizo principalmente hincapié el señor diputado Alonso y Prieto, a quien desde el año pasado, por circunstancias ajenas a la voluntad de la diputación priísta no le fueron entregados en su oportunidad. En este año se reiteró la petición y aquí están los costos de todos los servicios, de todas las obras por cooperación.
En el caso concreto de lo que le preocupa al diputado Salcido aquí está el Presupuesto para Drenaje por Metro Lineal, que se toma desde la demolición a mano de pavimento del asfalto, acarreo en camión con carga manual de material, producto de demolición, el primer kilómetro, kilómetros subsecuentes, etcéteras. Todos los conceptos para llegar al costo de kilómetro, y como ese el de alumbrado público que, no como se manejó por un columnista en un periódico nacional, no se trata de un impuesto, se trata de un derecho, el pago es una sola vez, y se concede un plazo de tres años para pagar lo que corresponda al pago de ese derecho.
Aun en el caso de alumbrado público que...
- El C. Arturo Salcido Beltrán (desde su curul): ¿Puedo hacer una pregunta?
- El C. Carlos Hidalgo Cortés: Si me permite terminar, Arturo, con mucho gusto, si la Presidencia lo autoriza, trataré de contestar tus inquietudes.
En el caso de alumbrado y en el caso de todas las series de servicios, quienes tuvieron la acuciosidad de revisar las tarifas, se encontrará cómo se saca lo que le corresponde, a fin de cuentas, a cada usuario por metro cuadrado. Por ejemplo, aquí abierto al azar: Veo, transformación de vapor de mercurio a vapor de sodio, se saca a costo de mano de obra a 4 mil pesos; costo de material mecánico, 10 mil pesos, o sea, el poste. Costo de material eléctrico las dos unidades, 16 mil pesos; esto tiene un costo total de 30 mil pesos, que se dividen, estos 30 mil pesos, entre 30, ya que hay un poste cada 30 metros, y da un costo de mil pesos por metro. Aquí están los costos para quienes no lo hayan recibido, y tengan interés en estudiarlos.
No comparto definitivamente la idea de que se esté pagando por parejo; es definitivamente es espíritu de esta Ley, como el espíritu de las leyes que rigen al país, como el espíritu de las iniciativas que ha enviado el Ejecutivo, y de las que, inclusive, han salido de muchos diputados de distintas corrientes ideológicas de esta LI Legislatura; que pague más el que más tenga.
Por eso, con satisfacción, ratifico lo que señalaba aquí Cuauhtémoc Anda, en mi calidad de presidente de las Colonias Populares, hice las tres referencias a las cuales hizo aquí referencia Arturo Salcido y que me complace que hayan sido aceptadas por ellos.
Pretendemos que quien habite en colonia popular no puede ni debe pagar, lo mismo que quien habite en una zona residencial. Hacemos la excepción de que no pagarán estos derechos primero quien participe con su mano de obra en la realización de éstas y, segundo, los derechos de conexión, los derechos de agua potable, insistimos y ratificamos que no lo pagan porque quedó incorporado en dos incisos del
420, no lo pagarán quienes habiten en colonia popular, quienes residan en la casa cuya exención están buscando y que demuestren insuficiencia económica. En cuanto a este concepto, le quiero señalar a Arturo, quiero señalarles a los compañeros del Partido Demócrata Mexicano, quienes también se oponían al término, que fue en los mismos términos que modificamos el artículo 1007 en la propia Ley de Hacienda el año pasado. Nos dio magníficos resultados, no queremos encajonarlo en tantas veces el salario mínimo, en virtud de que es relativo el concepto, cuando se trata de una exención, no es lo mismo un trabajador con salario mínimo y días fijos que un trabajador con dos o tres veces el salario mínimo y que sea soltero y que no tenga hijos.
De ahí que pretendamos que esto se deje al criterio de autoridad, desde luego vigilado por los partidos políticos, al menos el mío, la Federación de Colonias Populares que presido lo hace de esa manera, el demostrar la insuficiencia. No quisimos de ninguna manera poner incapacidad económica, quien tiene un sueldo, lo decía Arturo, quien tiene un terreno ya tiene una cierta capacidad, pero pretendemos y deseamos que no obstante que tenga una cierta solvencia económica, cuando se encuentre en condiciones marginadas, cuando su propio salario no le alcance a retribuir y no le alcance para alcanzar los principales satisfactores para darle a su familia un mejor medio de vida, deberá estar la Ley y para eso estamos nosotros, para vigilarlo, para tutelar que su familia se desenvuelva en mejores condiciones.
Que en el medio en que crezcan sus hijos tenga el mínimo de satisfactores y de ahí eso lo habremos de ver próximamente en el presupuesto de egresos, habremos de insistir en que los recursos del Distrito Federal, los recursos del Gobierno Federal en esta entidad, se canalicen primordialmente a las zonas marginadas de la ciudad, cumpliendo de esa manera, lo ratifico porque lo señalé ayer, que los impuestos, los derechos y los productos, lo que recaude el Estado, se convierta en el mejor equilibrador, en la mejor guía de justicia social dando más al que menos tiene, porque estaremos recaudando más del que más tiene.
Muchas gracias. (Aplausos.)
- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.
- El C. Cuauhtémoc Amezcua. Señor Presidente;
Honorable Asamblea:
Estamos ya en el examen de otro eslabón de los que conforman la política económica en esta entidad del Distrito Federal, y en ella se ha dicho reiteradamente, incide como un factor importante, el factor demográfico, el factor de la concentración humana tan numerosa que se da en esa ciudad, y el hecho de que ésta tiende a crecer de manera permanente.
Este es ciertamente un factor importante dentro de los que afectan o de los que se reflejan en el conjunto de problemas que tenemos que resolver los capitalinos.
Anoche iniciamos, o esta madrugada más bien, el debate en torno a este problema demográfico, y aun cuando sólo se plantearon unos primeros argumentos, no era de ninguna manera el momento, no era la oportunidad, no era prudente reanudar, insistir en el debate anoche mismo, pero es tiempo ahora sí, de ahondar un poco más en esta problemática.
En el debate sobre el problema demográfico, sus causas y la manera de resolverlo, de enfrentarlo, anoche planteaba yo la afirmación de que esta ciudad nuestra es fundamentalmente hija del subdesarrollo. El problema demográfico que confrontamos, decía yo, no es un problema de concepciones filosóficas, es un problema de grado de desarrollo económico, de estadio social en el que nos encontramos, y por tanto afirmaba:
No es un fenómeno particular de la ciudad de México, sino un fenómeno típico de todos los países subdesarrollados. De todos los países penetrados económicamente desde el exterior. Todos estos países; todos los países de América Latina, de Asia y de África, con diferente número, Guatemala en su conjunto tiene una población muy inferior a la que tiene nuestro país en su conjunto. Pero Guatemala tiene, igual que México, el problema de la concentración demográfica. Una, dos, tres ciudades donde se concentran porcentajes elevados de población, del 10, del 12, del 15, del 20% y junto con eso una gran dispersión, una pulverización del resto de la población en el campo, en el interior del país. Eso mismo existe en todos los demás países de Centroamérica, del Caribe, del Cono Sur, de Asia, de África.
Es un problema típico de subdesarrollo, típico de la penetración económica del exterior. A esta afirmación que hice, el compañero diputado Juan Araiza, quien replicó, creo que no la interpretó de manera adecuada y él vino a decir, textualmente citó:
"Yo creo que tratar de imputar este crecimiento anárquico a la falta de orientación de una buena política económica en la Ley de Ingresos, es un poco aventurado."
Pues, sí, sería en extremo aventurado, yo nunca he sostenido ese criterio. No lo sostengo ahora mismo tampoco. Yo insistí en que la forma de resolver ese problema demográfico, ese problema de que la gente se agolpa en las ciudades, porque son las ciudades las que ofrecen la perspectiva buena o mala en todo caso un poquito mejor, un poco mejor que las que se dan en el resto del país, la perspectiva de resolver ese problema de crecimiento anárquico, de concentración demográfica excesiva, en última instancia podría afirmarse rebasa el marco de carácter local, no se circunscribe ya a la entidad misma, no pueden resolverse de fondo los problemas del crecimiento demográfico excesivo de ciudades como la ciudad de México, con medidas de carácter local, no es posible y decía yo que en el momento en el que nuestro
país entra a la etapa de la planificación, hace apenas unos años, cuando la década del 70, en la época en que nuestro país empieza a planificar su desarrollo económico, en esa etapa empieza a tomar las medidas que habrán de venir a resolver en su momento, el crecimiento demográfico desordenado, anárquico y decía en ese momento y en ese camino nuestra ciudad empezará a dejar de ser hija del subdesarrollo para empezar a ser hija del desarrollo, del desarrollo económico nacional.
El diputado Araiza seguramente, pues, muy justificado dada la hora del debate después de las 12 de la noche, después de 12 ó 13 horas de discutir es muy difícil mantener una discusión hilvanada, lógica, objetada, diciendo también, decir que por la falta de democracia, porque no se elija al Regente y a los delegados del Departamento de las distintas jurisdicciones, se hace ese crecimiento con esa demanda cada vez mayor de servicios, es también otra aventura más, yo siento que es una especulación, afirmó hoy el compañero Araiza, yo estoy de acuerdo, sería una aventura, sería una especulación ilógica. Yo no sostengo ese criterio.
Yo sostengo que el problema demográfico tiene otras raíces mucho más rotundas; yo sostengo que el problema demográfico sólo, es decir, la distribución racional de la población en el territorio del país, sólo se puede dar en el momento en que el Estado pasa a ser de manera real y verdadera, rector del desarrollo económico de México, porque sólo en ese momento pasa a ser una plena realidad la planificación del desarrollo económico del país, que es la premisa indispensable, pero además, para que el Estado pueda pasar a ser de manera plena y verdadera, el instrumento fundamental, la entidad rectora del desarrollo económico de México, también se requiere de manera necesaria, que nuestro país rompa sus vínculos de dependencia con relación a cualquier nación del exterior, a cualquier nación del exterior. No postula el Partido Popular Socialista el que se rompa la dependencia de la nación de la que ahora dependemos, para pasar a depender de alguna otra, afirmación que además consideramos no podría darse de ninguna manera. Quienes manejan a veces esa alternativa, lo hacen más bien con ánimo confusionista, para enredar la cabeza del pueblo sobre la perspectiva de otras amenazas distintas a la única amenaza real que tenemos sobre nosotros, la del imperialismo norteamericano.
Ahora bien, este es el problema demográfico de fondo, problema grave que incide en el conjunto de problemas que nos afecta a los capitalinos, pero, pero sería esquemático y sería unilateral quedarnos hasta ahí. Decir: bueno, entonces toda la solución de los problemas que nos afectan a los capitalinos, de la falta de vivienda, de desempleo, de la contaminación ambiental, de los servicios públicos, de agua, drenaje, alcantarillado, de transporte, todo eso se vendrá a resolver fuera de la capital y entonces aquí no tenemos nada que hacer los capitalinos, sería incorrecto, sería esquemático. Eso es una vertiente del problema, una vertiente muy importante de la que se refiere específicamente al crecimiento demográfico anárquico, sólo esa, pero hay otra vertiente que sí es de carácter interno, que sí nos toca a los capitalinos luchar por resolver, ésta es, pues, ya la de la solución de los problemas mismos a que nos enfrentamos. Y en este aspecto es donde entra y juega un papel fundamental en opinión de mi partido, un papel fundamental, el de la democratización de la vida de la capital, esto es, yo afirmo, afirma mi partido, que no es posible avanzar en la solución de los problemas concretos de cualquier entidad, de ésta con crecimiento demográfico o de otra que no lo tenga.
Si la gente que vive en esa entidad no se interesa, no participa, no es activa, no desarrolla un papel activo para impulsar la solución de los problemas mismos, y mi partido afirma que esas perspectivas de participación de la gente del pueblo, de los obreros, de la gente de la calle, de la gente que todos conocemos, en la solución de los problemas está muy limitada en el caso de nuestra ciudad capital, está muy limitada por muchas razones, está muy limitada en todo el país, por razones de grado, de conciencia política, de politización, dicen por ahí, en general la gran mayoría de nuestro pueblo no ha entrado todavía a la etapa de los partidos políticos, la gran mayoría, la inmensa mayoría de nuestro pueblo no pertenece a ningún partido político, no entiende a los partidos políticos, no distingue con claridad la tesis, las ideologías, las relaciones de clase de los partidos políticos, la gran mayoría de nuestro pueblo todavía está en esa situación.
Ese es un factor.
Otro factor que contribuye a éste de manera poderosa, lo hemos mencionado ya en otras ocasiones, es que los medios que hacen conciencia o que deforman la conciencia popular, los medios masivos de difusión, en nuestro país, están en este segundo caso, no son medios que ayuden a hacer conciencia, son medios que ayudan a deformar la conciencia popular, son medios que no elevan la participación del pueblo, son medios que deforman la participación del pueblo y hay muchos otros factores que se podrían agregar, que son de carácter nacional, aplicables a la gente que vive en el Distrito Federal, pero también aplicables a la gente que vive en el Estado de México, en el de Jalisco, o en el de San Luis Potosí, o en cualquier otro, pero en el Distrito Federal a todos esos factores agrega uno más, que es exactamente el de que la gente que aquí vive no pueda participar en la elección de sus funcionarios de Gobierno inmediato.
Yo he visto a la gente del Estado de Veracruz, por ejemplo, o de muchos otros lugares del país, acá mismo del Estado de México, muy cerca, muy cerca de nosotros, que en el caso de las elecciones municipales, es cuando más activamente participa y se apasiona y se interesa, porque las elecciones municipales tienen que ver de una manera muy directa con los problemas que a ellos les afectan, con los problemas de la vida diaria, con el problema de los
baches o del pavimento, del alcantarillado del agua potable, del mercado, de la solución a sus problemas; otras cosas, su conciencia no llega a tanto y se diluyen un poco, y no saben si la culpa será del señor Presidente de la República o será del PRI o será del imperialismo, ¿o de quién será la culpa por la cual las cosas no se resuelven? Pero esas son más visibles, están cerca, y la gente se interesa y participa en la solución de las cosas, pero, exactamente el hecho de que en el Distrito Federal se siga sosteniendo el supuesto jurídico, la tesis, la concepción de que el Presidente de la República ha de ser el gobernador del Distrito Federal, lo cual también nos decía ayer el diputado Araiza y yo estoy totalmente de acuerdo con él en esta afirmación, pues no tiene tiempo de cumplir con esa tarea, sería imposible que pudiera cumplirla realmente, razón por la cual tiene que delegarla, decía el compañero Juan Araiza, él refutaba esta afirmación de que la vida democrática en el Distrito Federal es insuficiente, diciéndonos realmente se eligen autoridades en el Distrito, se eligen los diputados, se eligen los senadores, se elige el Presidente de la República, que constitucionalmente es Jefe del Departamento, pero que teniendo ocupaciones que requieren de todo su tiempo para atender la problemática nacional delega estas facultades en el Jefe del Departamento...
- El C. Carlos Sánchez Cárdenas: (desde su curul): Tema.
- El C. Cuauhtémoc Amezcua: ...Ese es el tema señor, Sánchez Cárdenas, usted muchas veces ocupa esta tribuna para decir cosas fuera de tema. Yo estoy en mi tema, le ruego sea respetuoso y guarde silencio.
Estos son los problemas que tenemos que enfrentar los capitalinos, estos son los problemas que debemos resolver y estos son los problemas que inciden de una manera muy importante en la política económica de las autoridades de nuestra entidad. Yo estoy seguro que si el actual Jefe del Departamento del Distrito Federal hubiera sido un funcionario electo, si él hubiese hecho una campaña de carácter popular demandando el voto del pueblo y la hubiera hecho con una plataforma electoral, con un programa de gobierno que hubiera sujetado a la consideración de los capitalinos. Esto de alguna manera hubiera significado, como significa siempre en todos los casos una campaña electoral, hubiera significado un compromiso, un compromiso que más tarde podría cumplir o violar en algunos aspectos, pero eso ya le daba otras características, establecía otro tipo de obligaciones, pero además la gente estaría mucho más ligada a la solución de las cosas.
Ese es, pues, un problema de fondo en esta cuestión de la política económica que estamos discutiendo en estos días, que iniciamos anoche, que continuamos hoy y que seguramente habremos de culminar mañana o pasado con el Presupuesto de Egresos, que son los tres grandes eslabones que conforman la política económica.
En el caso muy particular de la Ley de Hacienda, tiene algunos aspectos positivos, tiene otros negativos; a nuestro juicio predomina esto último, razón por la cual la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista se ha inscrito en contra y votará en contra de ella. Debemos reconocer entre las cuestiones positivas, las que incorporó la Comisión en el dictamen. En ellas, ya han sido mencionados, tanto por el diputado Salcido Beltrán como por el diputado Hidalgo Cortés, particularmente las partes que se agregaron en el artículo 420, donde se descargan algunas obligaciones en materia de cooperación por servicios públicos para los habitantes de colonias populares del Distrito Federal, con algunas modalidades.
Estos son aspectos positivos a nuestro juicio. Desde luego es también de saludarse en esta tribuna el trabajo que hizo la Comisión misma. Hay distintas formas de trabajo en las comisiones que integran esta Cámara, las hemos visto. Algunas de ellas son todavía Comisiones que trabajan muy a la antigua, de manera muy cerrada que no es fácil que a ellas lleguen las opiniones de los diputados, a veces, ni siquiera de los diputados del partido mayoritario, menos aún de los diputados de partidos independientes y menos, todavía, que las tomen en cuenta en otras comisiones. Por el contrario, se abren bastante al debate, a la discusión y se recojen las inquietudes de los distintos componentes de la propia comisión. Esta ha sido de esas características su trabajo. Ahora, y ya también en ocasiones anteriores, ha sido una comisión que ha estado abierta a la discusión, al diálogo, que ha recogido inquietudes y que las ha plasmado en algunos casos, en el dictamen, lo cual saludamos desde esta tribuna.
En los aspectos negativos, particularmente nos parece que la Ley de Hacienda, el dictamen, tal como está, no puede ajustarse, no puede decirse de ella que aplique de una manera correcta el principio de equidad al que hacía alusión el orador que estuvo antes en esta tribuna. No de manera suficiente por lo menos, aquello de que pague más el que más tiene. No nos parece tampoco que sea un correcto instrumento de redistribución.
Nos parece que el volumen mismo de recursos que se captan es insuficiente, nos parece que las necesidades de esta ciudad requerirían de recursos mayores, requirirían también de una estructura más democrática en su aplicación, y particularmente en el aspecto de los impuestos; dentro de ellos el principal, el predial, nos parece que se introducen modificaciones que son muy poco afortunadas, que no se ajustan a un criterio democrático y al discutir esta iniciativa en lo particular abordaremos este problema particularmente en relación con el artículo 41 con bastante profundidad.
Muchas gracias.
- El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.
- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Sánchez Cárdenas y hasta por cinco
minutos.
- El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Señor Presidente; Señores diputados:
Está bien que griten, porque de ese modo pierden la modorra.
Quiero decir, compañeros, que nuestras sesiones se alargan y no siempre nos conducen a buenos resultados, porque cada orador se ve obligado a comentar alrededor de algún punto concreto, todo lo que piensa acerca del huevo y de quien lo puso.
Es un vicio que ojalá desenterráramos porque es un vicio diversionista. El punto concreto en relación con el cual va a pronunciarse esta Asamblea, merece las siguientes dos observaciones concretas.
Un comentario respecto de las objeciones que presentó el diputado Carlos Hidalgo, a las observaciones del compañero diputado Arturo Salcido.
Arturo Salcido no dijo que se haya cargado sobre los colonos el costo de los ejes viales de una manera directa sobre quienes viven a lo largo de los ejes viales, o el Periférico, o el circuito interior, o el viaducto. Lo que dijo fue, y esto es lo que yo quisiera que el diputado Carlos Hidalgo precisara y demostrara lo contrario, que el costo de esta obra fue excesivo y fue excesivo por precipitado, porque el profesor Hank González se comprometió a entregar los primeros ejes viales dentro de un plazo determinado y a pesar de que no los entregó, esto significó un sobreprecio de muchos miles de millones de pesos, que si no pagaron directamente los colonos que viven en los ejes viales, sí pagaron todos los contribuyentes, y pagamos todos los contribuyentes del Distrito Federal.
Nos ha presentado una relación de costos. ¿Y quién ha decidido acerca de estos costos? ¿Ha habido un concurso?
¿Se entregan las obras por contrato o es la ICA y determinadas empresas constructoras quienes a muy alto costo se encargan de realizar la obra pública dando como resultado que el Gobierno del Distrito Federal, el Gobierno de la Federación, nos envíe constantemente peticiones de aumentos en el pago de determinados impuestos, y nuevos y nuevos recargos?
Y un comentario de carácter general.
Este proyecto, esta iniciativa para que aprobemos los nuevos impuestos, para el sostenimiento del gasto del Distrito Federal, está normado por una política antipopular, por un criterio antipopular, que no es siquiera exclusivo del Distrito Federal, en algunas otras partes se presentó antes.
Por ejemplo, en Acapulco, se manejó durante mucho tiempo la idea de que esa debía de dejar de ser una colonia popular, es decir una ciudad popular, es decir, que los habitantes que habían hecho Acapulco, habían vivido en Acapulco por generaciones, debían de ser desplazados de Acapulco porque sus terrenos debían ser ocupados por instalaciones destinadas al turismo y para la ciudad de México y para el Distrito Federal, pero sobre todo para la ciudad de México, conocemos el criterio del profesor Hank González. Tenemos que hacer de ésta una ciudad cara, para desalentar a las personas que vengan a vivir a ella.
Este es un criterio absolutamente inadmisible.
Vamos a dividir al país en país de concentraciones de ricos que van a ser las ciudades con los servicios, y con los servicios y país de concentraciones de pobres donde van a estar los campesinos y las gentes que carecerán de todo servicio, mediten ustedes en esto, compañeros diputados, en el momento de emitir su voto y pedimos que el voto sea adverso a la petición que se nos hace de aumento los impuestos destinados a obras en el
Distrito Federal.
- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc de Anda Gutiérrez.
- El C. Cuauhtémoc de Anda Gutiérrez:
Señor Presidente; Compañeros diputados:
La argumentación que vino a hacer el compañero Cuauhtémoc Amezcua consiste en una serie de planteamientos de carácter ideológico y al final algunos comentarios y seguramente algunos otros que escucharemos en lo particular. Es uno de los problemas capitalinos el demográfico, dice, probablemente sea el problema más difícil, tal vez sea ese el problema; esto obedece al estudio de desarrollo del país, dentro de una técnica económica moderna el subdesarrollo se manifiesta, entre otras cosas, por altas tasas de crecimiento y por procesos de concentración en las zonas urbanas. En este sentido, la tesis del diputado Amezcua es correcta; además a esto se aúna un problema de dispersión de la población.
Nuestro país, con cerca de 100 000 localidades, muchas de ellas, la inmensa mayoría, 58000 de menos de 100 habitantes y 28000 entre 100 y 400 es una prueba clara de que lo que dice el diputado Amezcua es correcto.
Imputar esto a la política económica es aventurado. Ayer el diputado Araiza entendió que así se había dicho, pero él está de acuerdo exactamente en lo que dice el diputado Amezcua, no se puede imputar este fenómeno de altas tasas de crecimiento demográfico, problemas de urbanización y de dispersión de la población, simplemente a la política económica de las autoridades del Distrito Federal.
Creo que aquí uno también mi punto de vista al del diputado Araiza y al de Amezcua. Resolver esto rebasa el marco local, absolutamente de acuerdo. Cuando empezamos a planear se está empezando a romper el crecimiento anárquico, coincidencia absoluta
desde un punto de vista estrictamente de tesis, no solamente ideológica, sino basada en estudios científicos en muchos países del mundo, totalmente de acuerdo con el compañero Amezcua.
Si todo se resolviera fuera de la capital, se frenaría el éxodo implícitamente, se decía, de aquella población que viene de la capital, para acá, pero quedaría todavía el problema de la democratización de la ciudad capital, y el diputado Amezcua nos dice que al tenerse elecciones en la capital se rompería, ayudaría, con la planeación a dinamizar y a mejorar la solución de los problemas capitalinos. Esta es una interesantísima tesis que el tiempo podrá probar o no, qué tan válida es.
Sí vale la pena hacer una reflexión.
El nivel de desarrollo en esos términos, dentro del punto de vista nacional, revela que la riqueza per cápita mayor se encuentra concentrada en el Distrito Federal. Revela así que aun cuanto en muchos lugares de la provincia o en todos prácticamente, los presidentes municipales obtienen su posición por elección popular, no necesariamente este proceso llamado democrático por el compañero Amezcua, en el caso que nos ocupa, no necesariamente ha hecho mejorar la calidad de vida en términos económicos de aquellas regiones en relación al Distrito Federal. Esto, compañeros diputados, no lo digo de ninguna manera para invalidar la hipótesis del diputado Amezcua, simplemente lo añado porque al número de reflexiones que él vino a hacer ante esta tribuna, yo le ruego que medite sobre esa también, en la inteligencia de que yo nací en la ciudad capital, no puedo ser, de acuerdo con la Constitución, gobernador de muchos lugares, y desde que nací, han venido a gobernar mi ciudad, únicamente compañeros que han nacido en otra localidad distinta a la mía.
De tal suerte, pues, que entiendo profundamente lo que nos plantea el diputado Amezcua, pero también le señalo que en estricto sentido de desarrollo económico, no necesariamente donde hay elecciones, y lo prueba nuestro país, se han logrado superar los estadios de subdesarrollo que estamos viviendo.
Los recursos de la ciudad son insuficientes, dice el diputado Amezcua, estoy totalmente de acuerdo, no sólo no estoy de acuerdo, no alcanza el dinero que estamos recaudando, alcanza para los gastos corrientes, pero no nos alcanza para la inversión y para todo lo que es necesario hacer aquí.
Por último, a nombre de la Comisión, agradezco muy cumplidamente los comentarios positivos al trabajo que en la Comisión venimos realizando, y que vino a vertir el diputado Amezcua.
Muchas gracias.
- El C. Presidente: En contra hablaron los diputados Arturo Salcido Beltrán y Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, en pro, los diputados Carlos Hidalgo Cortés, y Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
- El C. Presidente: Para los efectos del Artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún Artículo en lo particular.
Proceda la Secretaría General a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los Artículos no impugnados en un sólo acto.
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACION). Señor Presidente, se emitieron 255 votos en pro, 13 abstenciones, 27 en contra
- El C. Presidente: Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 255 votos. Esta presidencia informa a la Asamblea que registraron Artículos los diputados Jesús González Schmal el 420; Manuel Sthepens García el 420, 421 y 450; Humberto Priego Arenas el 444; Ernesto Rivera Herrera el 452; Cuauhtémoc Amezcua Dromundo los 41 y 451; Gumercindo Magaña Negrete el 447 y el 448; y el diputado Rafael Alonso y Prieto quien va a proponer la adición de un nuevo Artículo Transitorio que llevaría el nombre de Tercero.
Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo quien apartó el 41 y el 451.
- El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: el artículo 41 que es el que se refiere a la tarifa a aplicarse en el Impuesto Predial, se modifica como resultado de la iniciativa y del dictamen consecuentemente que ahora estamos discutiendo, en el sentido de aplicarse una nueva tasa reducida, sustancialmente reducida a los bienes inmuebles de arrendamiento de todo tipo y magnitud.
Este artículo 41 establece normalmente dos formas distintas para aplicar el Impuesto Predial, uno conforme al valor catastral de inmueble, y otro conforme al valor del arrendamiento cuando el bien inmueble está dedicado a este fin. En la forma vigente establece tres tasas distintas: la menor de 14.5% para los inmuebles arrendados cuya renta mensual es reducida hasta una determinada cantidad; después hay una tasa media de 15.5% y finalmente para los
bienes inmuebles arrendados de rentas elevadas, se establece el 16.5%. En la iniciativa del Ejecutivo y en el dictamen, que respeta este criterio, se desaparece este sistema de tarifa, para establecer un régimen de cuota única. Una cuota única bastante reducida.
Considerando que las tarifas, repito, iban del 14.5% la menor, al 16.5% la más elevada, ahora se reduce solamente a cuota única del 8% en todos los casos. No importa que el bien arrendado sea vivienda popular o que sea vivienda de lujo, o que sea una bodega o que sea un almacén o que sea un edificio entero.
No importa en lo absoluto.
En todos los casos se aplica una cuota única del 8%. En la iniciativa se manejaba fundamentalmente el argumento de que este sacrificio fiscal importante, esta pérdida de recursos o por lo menos este dejar de percibir recursos el Departamento del D. F., que según se nos informó implicaba más de mil millones de pesos el sacrificio fiscal, tenía el propósito de alentar la construcción y conservación de vivienda popular, de vivienda de arrendamiento popular.
Si eso fuera el propósito, aun cuando el método no nos parece idóneo, pues podría ser aceptable, pero, repito, es el caso que no se aplica sólo para la vivienda popular y sólo para determinados montos de arrendamiento, sino se aplica de manera indiscriminada.
En el dictamen se conserva en parte el argumento de que tiende a resolver el problema del déficit de vivienda popular, el dictamen habla de que el problema de la vivienda se da en gran parte por la incongruencia entre la capacidad económica del ingreso familiar y los precios que deben pagarse por el arrendamiento, la falta de estímulos fiscales a los inversionistas, la falta de seguridad en los derechos de los inquilinos y los desmesurados aumentos de las rentas, pero agrega, por otra parte, el aspecto fiscal también puede ser considerado como un factor relevante en la crisis.
Luego vienen otros argumentos que más bien fundamentan de otra manera esta medida. En estos otros argumentos, no los voy a leer, son un poco largos, se señala que ser propietario de edificios, de casas, de bienes de arrendamiento, siendo un negocio, pues ya no es en estos momentos un negocio muy lucrativo, hay otros negocios más lucrativos que éste, éste que en algún momento dado fue ciertamente un negocio muy lucrativo ahora ya no lo es tanto y tiene una carga fiscal importante, entonces se trata de liberar la carga fiscal para que sea un negocio para quienes tienen capacidad económica para ser propietarios de edificios, de casas, de bienes de arrendamiento, de cualquier magnitud, obtengan mejores utilidades, de esa actividad a la que se dedican, nos parece que no es de ninguna manera conveniente que el Estado haga un sacrificio fiscal tan importante para alentar la elevación de utilidades de un grupo privado, de un grupo que se dedica a un determinado negocio, en este caso los arrendadores de inmuebles y nos parece que si no procede en el caso de la industria automotriz, por ejemplo, menos procede en el caso de los arrendadores de inmuebles.
Esta es una inversión que no es fundamental para el desarrollo de las fuerzas productivas del país, que no estimula la industrialización de México ni el desarrollo tecnológico. Esta es aquella inversión que durante mucho tiempo se llamó de viudas, una inversión que no representa riesgos y que nos parece que no hay ninguna razón para que el Estado sacrifique recursos que debiera captar y que debiera emplear en resolver problemas en beneficio de las capas populares desgravando esta rama de los negocios. Nos parece que este es otro ejemplo de los aspectos negativos, de los muchos aspectos negativos de la política económica que se ha venido siguiendo, que es todavía indudablemente en todos estos aspectos, secuela de aquella que se llamó, que defendió durante mucho tiempo, sus virtudes políticas - económicas desarrollistas.
Estamos, pues, en contra, de esta modificación al artículo 41. Proponemos en él la siguiente modificación. El impuesto predial se causará: fracción I, sobre el 90% del valor catastral de los predios urbanos edificados, a los que sea aplicable esta base conforme a las tasas de la siguiente tarifa... Y proponemos, pues, que se conserve una tarifa con tres niveles, conforme, semejante en su estructura a la que ahora existe, reduciendo el volumen del arrendamiento y de la tasa en el primer caso, hasta $4,000.00, 8% mensuales, que en todo caso, podría tal vez considerarse como aplicable y eso relativamente, a vivienda popular; hasta $10,000.00, 12%, y conservar la tasa más elevada del 16.5% para las rentas superiores a $10,000.00 mensuales.
El resto de la redacción es semejante a la que actualmente tiene el artículo 41.
Entrego esta proposición por escrito a la Secretaria. No sé dónde anda el señor secretario. Mientras llega el señor secretario, consulto a la Presidencia sobre la conveniencia de tratar de una vez...
- El C. Presidente: Trátela usted, si gusta, de una vez la proposición, por escrito.
- EL C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: ¿Será conveniente, señor Presidente, que trate de una vez el artículo 451?
- El C. Presidente: Por favor, hágalo.
- El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: El 451 es un problema de forma, más que de fondo. El 451 es un artículo que en su presentación actual resulta complicado, resulta engorroso, de difícil interpretación y de fácil confusión; este artículo es sobre cuestiones de trámite, forma parte del capítulo segundo, en la página 22 ustedes lo encuentran, declaraciones y pago del impuesto; en él propongo la modificación de varios de sus párrafos, empezando por el párrafo sexto, después de las fracciones marcadas con números romanos, de la décima de estas fracciones, el párrafo sexto
es un párrafo enorme, un párrafo de cerca de 20 o más de 20 líneas que resulta muy confuso; yo propongo un texto bastante más breve, el párrafo séptimo se conservaría, el párrafo octavo que tiene varios incisos parece innecesario, propongo su desaparición y propongo se sustituya con un texto más breve.
Yo quisiera que el señor Presidente autorizara que la Secretaría diera lectura a los párrafos que propongo se modifiquen y a las modificaciones que pongo a consideración de ustedes, más bien sólo a las modificaciones, creo que todos ustedes tienen la iniciativa, para no hacer esto muy largo. Estos son los textos.
- El C. presidente: Se autoriza a la Secretaría que lo haga.
- El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: Y una última consideración que es una palabra solamente que evidentemente es un error mecanográfico, una palabra que aquí no tiene nada que hacer, dice: cuando se trate de decisión de la cosa común y disolución de la sociedad conyugal, no es decisión, debe ser evidentemente, creo que la Comisión debe localizar esto que es un error, en el primer párrafo, después de la fracción X.
Le rogaría a la Secretaría diera lectura a las proposiciones.
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Si la Comisión quisiera estar atenta en relación con la propuesta del señor diputado Amezcua, a efecto de agilizar este trámite.
Propone: El párrafo VI, el señor diputado propone una nueva redacción, que es la siguiente: "A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, una constancia de la Dirección General de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, expedida en el mismo bimestre de calendario en que se presente dicha declaración, o en el bimestre anterior, respecto a que el inmueble, objeto de la adquisición, no tiene ningún adeudo de impuestos de carácter local. Si no se presenta esta constancia, o de la misma se desprende que existe algún adeudo a cargo de dicho inmueble, el adquirente deberá manifestar su conformidad en hacerse responsable de los impuestos y accesorios que resulten".
Este es lo correspondiente al párrafo VI.
El VII permanece igual.
En el párrafo VIII, propone que desaparezca "con todos sus incisos" y se sustituya por la siguiente redacción: "Las declaraciones a que se refiere este artículo, se harán en las formas oficiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal, y se presentarán dentro de los plazos que señala el artículo 447 de esta Ley".
Y hace una observación al final de la fracción X, en el primer párrafo, dice: "Cuando se trate de decisión de la cosa común". Y debe ser: "Cuando se trate de la división de la cosa común". Propone el cambio de "división" por "decisión".
- El C. Presidente: Como la Comisión está trabajando por pequeños grupos, equipos, va a continuar el orador.
- El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: He terminado, señor Presidente. Gracias.
- El C. Presidente: Como la Comisión va a trabajar por grupos, tengo entendido, no sé si desean ustedes ya contestar o que les pasemos los textos para que los vean.
¿Ya contestan?
Se le concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.
- El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: Señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:
El diputado Amezcua ha hecho dos proposiciones, la relacionada con el artículo 41, en realidad el cambio que se propone tiene como fin conjuntamente con otras medidas fiscales alentar esta actividad, la actividad inmobiliaria, es una actividad que está viviendo momentos verdaderamente complicados en la ciudad capital. No aspiramos con esta medida a resolverlas de cuajo, pero sí a hacerlo por lo menos de una manera competitiva, un inversionista que pone su dinero en cualquier negocio está sujeto al impuesto sobre la renta, un inversionista que pone su dinero en una inversión inmobiliaria para renta está sujeto a dos impuestos, a un impuesto predial y además al impuesto sobre la renta.
Cuando se toma una decisión de carácter financiero para decidir sobre dónde canalizar algunos fondos para inversión, no compite generalmente en inversión inmobiliaria para renta y consecuentemente ha habido y hay una escasez marcadísima sobre este particular. Insisto que con esto no pensamos en la Comisión que lo vamos a resolver, pero sí estamos apuntando un camino hacia allá.
También conviene señalar que este tipo de impuesto, el predial, como está actualmente en efecto no es redistributivo, pero además la función de la redistribución la hemos dejado descansar en el impuesto sobre la renta, en donde es claro que quien más tiene o quien más gana, más paga.
Por lo anterior, la Comisión ruega a ustedes no aceptar la propuesta del diputado Amezcua por lo que se refiere al artículo 41.
La proposición para modificar por otra parte el artículo 451 es ventajosamente mejor la redacción del diputado Cuauhtémoc Amezcua y la Comisión acepta la redacción que él propone. Muchas gracias.
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, del artículo 41 la proposición se rechaza y la proposición completa del artículo 451 la acepta la Comisión.
- El C. Presidente: Señor secretario, consulte a la Asamblea si acepta o desecha la proposición que vino a formular el diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo sobre el artículo 41 y no aceptado por la Comisión.
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Cuauhtémoc Amezcua y no aceptada por la Comisión. Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo...
Los que estén por que se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
- El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 41 se encuentra suficientemente discutido.
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 41.
Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
- El C. Presidente: El artículo 41 se reserva para su votación nominal en conjunto.
En relación a la proposición formulada por el diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo en relación al artículo 451, hizo tres proposiciones que fueron aceptadas por la Comisión. Consulte a la Asamblea si las acepta o las desecha. - El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Cuauhtémoc Amezcua y aceptada por la Comisión.
Los señores diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
- El C. Presidente: Consulte a la Asamblea si el artículo 451 se encuentra suficientemente discutido.
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 451.
Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
- El C. Presidente: El artículo 451 se reserva para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al diputado Jesús González Schmal que reservó el artículo 420.
- El C. Jesús González Schmal: Señor Presidente; Señoras y señores diputados: Efectivamente reservé el artículo 420 para referirme a la elevación de algunas tarifas por derechos de cooperación en obras públicas.
Hay en estas elevaciones, porcentajes muy desiguales, algunos razonables, prácticamente a nivel de la inflación, otros porcentajes tipo PEMEX de más del 100% contra la tarifa que estaba en vigor de uno o dos años anteriores, de tal manera que la primera pregunta que me sugiere esto es la de si hay efectivamente en el Departamento del Distrito Federal, un examen, un análisis acucioso y serio del incremento de costos en las obras que se están sufragando o que se están financiando a través del cobro de derechos, porque el hecho de que en unos años se eleven unas; en otras se mantengan y después de súbito se vengan elevaciones extraordinarias que desquician cualquier presupuesto familiar que tenga que sufragarlas, hacen pensar que esto se está haciendo más con un criterio circunstancial, que con una política definida a partir de un conocimiento serio de los incrementos de costos con motivo de la elevación de la inflación que sufre toda la economía.
Por este motivo me parece que se está haciendo víctima al pueblo, sobre todo en las colonias populares, de cobros excesivamente altos por cooperación. Existe aquí en la iniciativa por ejemplo, en la fracción VIII en alumbrado público, se suprime prácticamente todo lo que era el alumbrado de vapor de mercurio y se señala solamente la posibilidad de prestar este servicio con vapor de sodio. Ciertamente eso significa un avance, probablemente tenga más efectividad ese tipo de iluminación, pero no se contempló el efecto que le va a provocar a las gentes de menores ingresos, si después de esto también tiene que sufragar incrementos por ejemplo del 65%, cuando sean pavimentos de adoquín, del 80% en empedrado, de 88% de reencarpetado de concreto asfáltico, cuota unitaria, del 150% de concreto hidráulico, del 91% de concreto asfáltico en avenidas y del 84% en calles. Igual se señalan incrementos del 66% para loseta roja, del 140% también por adoquín de Querétaro, del 68% de adoquines de concreto hidráulico, del 71% de concreto asfáltico y del 100% de concreto hidráulico también en banquetas.
En fin, hay ciertamente una serie de cambios en las tarifas, que van, pues, repito, de aumentos razonables de mantenimientos y de elevaciones totalmente injustificadas.
Por tal motivo yo hago la proposición de que la Cámara de Diputados conozca el criterio exacto que está fundamentando, sustentando estas peticiones de aumentos y entretanto este año, esto sería ya necesariamente para el año entrante, por lo pronto esta Iniciativa se atreve, manteniendo las tarifas por derechos de cooperación para obras públicas en vigor, simplemente agregando los 3 párrafos que se señalan en esta Iniciativa al término de la fracción IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, que sí resultan improcedentes por cuanto les da un trato preferencial a fraccionamientos de carácter popular. Esta es mi proposición concreta y la dejo en la Secretaría. Muchas gracias.
- El C. Presidente: Perfecto. Se concede el uso de la palabra al diputado Manuel Stephens García. El reservó los artículos 420, 421 y 450...
- EL C. Manuel Stephens García: Señor Presidente:
Nuestro compañero Carlos Hidalgo, al interpretar lo dicho aquí por el compañero diputado Arturo Salcido, en cuanto a la interpretación de la Ley de Hacienda del Distrito Federal en general, utilizó el término "dramática", un tanto para señalar de que dicha interpretación había sido exagerada, en lo que corresponde a las cargas múltiples de impuestos contra los trabajadores, contra los asalariados, contra el pueblo en general, que adolece de la falta de buenos ingresos.
Yo diría que el término "dramático" es correcto y agregaría el término "explosivo" para señalar de que los impuestos que en materia de urbanización se están cargando particularmente a los que ellos llaman clases marginadas, son de veras un elemento que se incorpora a toda una política antipopular y antidemocrática que se ha venido imponiendo a nuestro pueblo desde la época del presidente Miguel Alemán.
Hago estas reflexiones para luego pasar a nuestras proposiciones, porque, en efecto, quienes gobiernan a nuestro pueblo están agregando más pólvora al barril que está a punto ya de estar completo, a un barril que va a estallar. Nada más hace apenas dos, tres días, nos ocupamos de ciertas alzas que se operaron en los combustibles, en la leche y en algunos otros artículos. Pero como no estamos refiriendo al caso concreto de la ciudad de México, solamente quiero agregar o informar a esta asamblea de los que pasa, así brevemente en materia de precios, lo cual, incorporado, sumado al aumento de impuestos y a los derechos de cooperación que aquí se contienen en esta Ley, pues van hacer ver un cuadro verdaderamente dramático y explosivo.
En el caso de la ciudad de México, según los datos últimos del Banco de México, cada uno de los aumentos en los precios es todavía mayor, en los artículos necesarios, en el caso de la papa aumentó 209.3%; en la masa 30.4%, me refiero al año actual; carne de puerco 70.4%; jamón y carnes frías 40.3% y pescado fresco 37.4%. Según datos de la Secretaría de Programación y Presupuesto, esta carestía provocó que el salario mínimo real de 23 zonas representativas del país, sufrió una depreciación en un promedio de 10% hasta el mes de julio y en la ciudad de México, 13.0%. Se podrá decir que esto se va a balancear o se va a equilibrar con la demanda que han presentado algunos dirigentes obreros en cuanto a la elevación del salario mínimo del 33.65%, cosa que es completamente injusta porque de acuerdo con nuestra proposición, nuestros datos, nuestros cálculos debería ser un aumento del 62% en materia de salarios mínimos.
En lo que corresponde a lo que aquí estamos discutiendo, en el caso de los derechos por cooperación para obras públicas, el régimen impositivo deja ver otra vez su carácter clasista; en la mayoría de las obras públicas de equipamiento colectivo, se propone incrementar las cuotas; en el servicio de agua potable, en la pavimentación de las calles y en el alumbrado público, los incrementos oscilan entre el 60 y el 200%; aquella frase de que la ciudad de México va a ser una ciudad reservada a los ricos es una verdad. Hay que elevar al máximo los impuestos, hay que aumentar las cargas en este sentido, con el objeto de que se operó un desplazamiento de la gran población hacia la providencia, es decir, devolverla.
Todo esto, señores diputados, obliga a nuestra Cámara a proceder con responsabilidad y con objetividad; es necesario que reflexionemos en estos aspectos que se relacionan en lo particular con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Luego, entonces, como ya se señalaba aquí, los impuestos, según las tarifas que se relacionan con el artículo 420, son en verdad exagerados, son elevados, y no sabemos quiénes hicieron esos cálculos, pero puestos a la simple vista del ciudadano que menos pueda reflexionar o que reflexione en la materia a que nos estamos refiriendo, pues verá que realmente es algo que va a afectar de manera muy profunda, todavía más, los ingresos de por sí ya precarios, bajos que sufren los trabajadores, sobre todo los ciudadanos que habitan las colonias populares.
No voy a detallar, ya fueron leídos hace un momento, por lo tanto quiero presentar de manera concreta, una adición final al artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Yo quisiera hacer un llamado a la comisión en este sentido, para que reflexionara, para que obrara con sentido común y no procediera a tratar a toda costa de sacar una proposición que está contenida, como es sabido, en el artículo 420.
Nuestra adición consiste en lo siguiente:
"En las obras para dotación de agua, alcantarillado, alumbrado público y pavimentación cubierto a partes iguales entre los interesados y efectuadas en colonias populares, el costo será el gobierno del Distrito Federal."
Es nuestra adición a la parte final del artículo 420, a ver si en estas condiciones el gobierno absorbe la mitad de la parte que le corresponde en materia de los costos extraídos de los impuestos.
En lo que se refiere al 421 hacemos una proposición que naturalmente se relaciona con la que acabo de leer a ustedes, y dice así:
"Los propietarios o poseedores de predios ubicados en colonias populares quedarán exentos del pago de la parte proporcional de los derechos de cooperación para obras públicas que les corresponda, según su participación en la realización de las mismas, de acuerdo con constancia que expida la delegación política de que se trate, en los términos de la parte final del artículo 420."
Y para no cansar a ustedes, en cuanto al artículo 450 para efectos del pago del impuesto, en los términos del artículo 443, proponemos que se agregue: "Los dependientes económicos de un mismo comprador de inmuebles, a la imposibilidad de
concederles la deducción de ocho veces el salario mínimo".
Además de que este plazo se amplíe a 36 meses, todo con el fin de desalentar al menos por el pago de impuestos, al latifundismo urbano.
Concretamente es: "Fracción I del artículo 450: Se considerarán como un solo inmueble los bienes que sean o resulten colindantes adquiridos por la misma persona o sus dependientes económicos en un período de 36 meses."
Esto es lo que de manera breve queríamos proponer a ustedes, y, señor Presidente, ruego a los Secretarios que den el curso que corresponde a estas proposiciones y adiciones.
El C. Presidente: Con mucho gusto se lo daremos, señor diputado.
Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Hidalgo Cortés.
El C. Carlos Hidalgo Cortés: Señor Presidente;
Honorable Asamblea:
Trataré de corresponder a la brevedad de quienes me antecedieron en el uso de la palabra.
En primer lugar el señor diputado González Schmal, en cuanto a su grave preocupación de la forma en que se hacen esos estudios de costos, queremos señalar que indiscutiblemente se hacen estudios de costos y estudios de costos que han sido puestos en nuestras manos como lo señalaba yo en mi intervención anterior y que con fundamento en ellos inclusive en mi intervención anterior y que con fundamento en ellos inclusive es a las tarifas que es otra preocupación que se mencionó y que omití dar respuesta, con fundamento a esos costos que se fijan posteriormente en la Ley de Hacienda, es conforme a las cuotas que deben de respetarse en las concesiones de los contratos de estas obras.
Yo le quiero, al señor diputado González Schmal, señalar el artículo 15 de la propia Ley de Hacienda, que textualmente dice:
"Las cuotas para el cobro de los derechos, se calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios."
De ahí que hayan sido puestas en nuestras manos, de la Comisión de Hacienda y a su vez la Comisión entregó a los representantes de cada uno de los partidos, este tipo de estudios, con la indicación, lo vuelvo a repetir de que si se requería mayor tipo de información, el Departamento lo pondría en manos de esta Cámara de Diputados.
Yo le quiero señalar también al señor diputado González Schmal, que, y aprovecho también para contestar en una parte a la intervención del diputado Manuel Stephens, que en cuanto al alumbrado que es una de sus preocupaciones, hay dos tipos de tarifas: efectivamente las de vapor de sodio, que son las nuevas instalaciones que se están poniendo en las grandes avenidas y en las zonas residenciales, es una cuota nueva. No hay manera de compararla; no existían en la ley anterior y persisten a partir del inciso j), las cuotas anteriores sobre las de vapor de mercurio, que no sufrieron ninguna modificación.
Se seguirán cobrando las mismas cuotas que están vigentes todavía en la actual Ley de Hacienda de 1980; no sufren ninguna modificación a partir del inciso j) que se refiere exclusivamente a lámparas de vapor de mercurio. Del inciso j) hasta el inciso ñ) y las cuotas fluctúan de 70 a 570 pesos. Las de vapor de sodio, que, repito, son nuevas, no hay manera de compararlas con la cuota anterior, puesto que no existían, son cuotas más altas porque técnicamente son más convenientes y sobre todo el energético que consumen, la corriente eléctrica que consumen es muchísimo menor a la que consumen las lámparas de vapor de mercurio.
En cuanto a las inquietudes del señor diputado Manuel Stephens que inició su intervención señalando el dramatismo, yo me referí y comparto además el dramatismo de que hacía señalamiento Arturo, en cuanto a que ya sonaba un poco a despedida, no al dramatismo que fue a lo que se refirió Arturo.
Claro, además la situación sí es crítica en esta ciudad de México, no lo podemos negar, pero no comparto la idea de Manuel en cuanto a que se éste definitivamente cargando sobre colonias populares. Se pretende recaudar más de los que más tienen, para que, decía yo, el impuesto cumpla con su función esencial de redistribución de riqueza.
El dar mayores facilidades de acuerdo con las propuestas que han hecho el diputado Stephens, que además una serie de argumentos que muy concretamente señalaré, no quiero dejar de hacer mención a algunas que con motivo de alguna intervención en el período pasado de sesiones, hacía yo desde esta tribuna y que hoy ratifico.
Sí es una ciudad cara y tendrá que ser una ciudad cara, lo hemos dicho, el agua hay que traerla cada vez de más lejos, subirla a más de 2,000 metros de altura, por hablar de un solo servicio, pero el hecho de condonar efectuar en forma genérica el 50% de los impuestos es indiscutiblemente dar un ofrecimiento para que cada vez en mayor número venga una inmigración masiva hacia la ciudad de México. Eso lo decíamos el año pasado con motivo de algún tipo de invasiones y que algún representante de algún partido de izquierda señaló, el que no se cobraran los derechos de los impuestos prediales a las colonias populares, etc., y yo recuerdo, palabras más, palabras menos, que sostuve que el hecho de que les ofrezcamos, vénganse, aquí hay terrenos, no les vamos a pagar impuestos, no les vamos a cobrar impuestos no va a haber ningún pago de servicios, de derechos, etc., es estar invitando a mayor número de población, y recalcaba, y lo vuelvo a recalcar, ahora, no es una manera fácil de solucionar el problema de inmigración pero es o sería un factor importante para aumentar la inmigración. No quiero referirme a que la inmigración obedece a factores muy complicados como polos de desarrollo económico en el interior del país, etc., no es motivo
de esta intervención, pero sí definitivamente el dar este tipo de facilidades en forma genérica sería una invitación a que vinieran cada vez mayor número de inmigrantes a la ciudad de México.
Manuel se refirió, es cierto, a todos nos inquieta el aumento de precios, pero no es de esta manera como vamos a impedir que los costos suban, aquí se ha dicho por los especialistas entre los cuales destacan algunos diputados de los grupos de izquierda, el proceso de inflación es de esos aumentos en los costos que no tiene nada que ver absoluta o posiblemente se está reflejando también en el aumento de los costos de los servicios que la propia autoridad proporciona, no cuesta lo mismo un poste de alumbrado público o no se le paga lo mismo al empleado o a los empleados que van a hacer las instalaciones, que lo que se les pagaba hace 5 o 10 años. Por eso los estudios de costos deben de estarse actualizando constantemente; desgraciadamente no se habían actualizado en mucho tiempo y yo quiero recalcar una cosa, contestando de alguna manera a las preguntas que me hacía Carlos, únicamente dos derechos, dos impuestos se tocan en esta ley, 2 únicamente: la de traslación de dominio y el impuesto predial, y los dos derechos que se tocan no son para aumentarse. En los dos casos hay una desgravación, una disminución de lo que va a pagar cada ciudadano. En el caso de traslación de dominio de bienes inmuebles, lo quiero repetir, posiblemente no fui lo suficientemente claro, se pagaba o se paga hasta la fecha el 10% en materia federal, por la Ley de Impuesto sobre Adquisiciones de bienes inmuebles, más una tasa de impuestos local que fluctuaba del 1.5 al 4%, correspondiente al impuesto local sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
Con las modificaciones que vienen en esta iniciativa y que aceptó con beneplácito la Comisión, se suspende el 10% federal para quedar únicamente como impuesto local el 10%. Es decir, que en lugar de pagarse el 11.5% al 14% se va a pagar exclusivamente el 10% como impuesto local, obteniéndose además estas ventajas: primero, se mejora la recaudación de los fiscos locales, es decir, ya queda como un ingreso local; se reduce la carga fiscal por los señalamientos que hacía yo, y se evita la doble tributación que se venía cubriendo.
El otro impuesto que se toca es el del predial que ya tocó Cuauhtémoc Anday que se reduce de una tasa fluctuante del 14.5 al 16.5, exclusivamente al 8%. Además, que es muy importante y que es un factor al cual no se le ha dado la importancia que esto reviste, que se desgrava, es decir, no se paga, en este momento no recuerdo la cantidad exacta, alrededor de $600,000 u $800,000 en la compra de bienes inmuebles, no pagan el impuesto de traslado de dominio, por estar desgravado hasta ese tope. No recuerdo el monto exacto, pero transformado todavía con el importe del salario mínimo actual de $211, sobre ese cálculo lo hicimos, aumentará mucho más con motivo del nuevo salario mínimo a partir del año próximo, los inmuebles adquiridos por gentes de bajos recursos que no van a pagar ni un solo centavo de impuesto por este concepto. En cuanto a los derechos, yo quiero señalarle a Manuel que la gran parte de los derechos de esta Ley también desaparece una serie de derechos y claro, él se refirió estrictamente a los de obras por cooperación, pero le quiero señalar que de todos éstos, todos los que son derechos por obras de cooperación, las tarifas del inciso uno, sí aumentan, o sea la distribución de agua potable, por el señalamiento que hacía yo de que cada vez cuesta más traer el agua porque se trae cada vez de más lejos, el de atarjeas también aumenta, la conexión de tuberías de agua potable no se toca, la parte segunda de que es un derecho muy alto y que fue justamente el de que exceptuando las colonias populares, los $8 500.00 por metro cúbico, todo eso no lo van a pagar tampoco las colonias populares por la propuesta que hicimos en el interior de la Comisión de Hacienda; de la fracción cuarta la conexión a los colectores del servicio no se toca tampoco la tarifa; del inciso dos que son otros $8 500.00 por cada metro cúbico al día, también exceptuamos a las colonias populares; de las banquetas sí aumenta, de los camellones y de los pavimentos sí aumenta, con los estudios de costos que presentamos; en cuanto al alumbrado público no quiero repetir la argumentación que señalé, que se mantiene los dos tipos de alumbrado, el popular de sodio que se seguirá instalando a precios económicos, repito, que va de 70 a 570 pesos y los nuevos de vapor de sodio, perdón los primeros son de mercurio, y éstos de vapor de sodio que se instalan en las colonias residenciales y en avenidas que sí aumentan y que no hay manera de compararlos o porque no existían esas tarifas en la actual ley vigente.
Consecuentemente si la Comisión acepta esta propuesta del artículo 420, consecuentemente el 421 que remite al 420, no lo acepta tampoco la Comisión. En cuanto al artículo 450, la Comisión ve con agrado la propuesta que hace el diputado Stephens, dado que de esa manera no sólo se evita el latifundismo urbano, sino, sobre todo, se evita también a los simuladores. El texto, tal y como lo propone el diputado Stephens, es aceptado por la Comisión.
El C. Arturo Salcido Beltrán: Le puedo hacer una pregunta al diputado.
El C. Presidente: Si lo autoriza el señor diputado, lo autoriza también la Presidencia.
El C. Arturo Salcido Beltrán: Señala usted que se otorga a las colonias populares una exención de $8 500.00 por metro cúbico, en lo relativo a conexiones, tanto con el sistema de drenaje, como con el de alcantarillado, pero eso es falso, no se está otorgando tal exención a las colonias populares se exceptúa del pago para aquellos que demuestren insuficiencia
económica, eso es en la colonia popular, pero hay algunos individuos tal vez dentro de la colonia popular.
El C. Carlos Hidalgo Cortés: Yo quiero remitirme, ya había dado respuesta a esto en mi intervención anterior, al éxito que tuvo casi la misma redacción que se dio al artículo 1007 de la propia Ley de Hacienda del año pasado, este artículo 1007 se refiere a lo que existe todavía a los derechos de regularización, que son 50 pesos por metro cuadrado, sigue existiendo el pago de ese derecho de 50 pesos, y si mal no recuerdo, palabras más palabras menos, que casi lo cito textualmente, porque es un concepto que manejo frecuentemente como Presidente de la Federación de Colonias Populares; se exceptúa del pago de este derecho a los habitantes de colonias populares que lo soliciten por escrito y demuestren insuficiencia económica. Está exactamente en los mismos términos, y nos ha dado un éxito extraordinario.
¿Por qué no lo quisimos encajonar, decía yo en mi intervención anterior, dentro de un concepto rígido de salario mínimo, por la sencilla razón de que no es lo mismo, vuelvo a repetir el mismo razonamiento, ya que es la primera pregunta, no es lo mismo un trabajador con salario mínimo, soltero, que un trabajador con salario mínimo, que tenga 4, 5, 8 o 10 hijos, o inclusive no es lo mismo un trabajador que gane el salario mínimo 2 o 3 veces, soltero, o en las mismas condiciones que el que tiene una familia numerosa. Eso habrá que señalarlo y consideramos que con criterio, la autoridad, hasta el momento, no lo ha resuelto satistactoriamente.
El C. Jesús González Schmal (desde su curul): Señor Presidente, solicito al señor diputado Carlos Hidalgo Cortés, si me permite hacerle una interpelación.
El C. Carlos Hidalgo Cortés: Si lo autoriza la Presidencia.
El C. Presidente: Lo autoriza la Presidencia.
El C. Jesús González Schmal (desde su curul): Señor diputado, naturalmente que conozco la disposición de la Ley de Hacienda, pero sigo cuestionando la consistencia de los costos de los que ustedes hablan, por que por ejemplo, hay aquí incrementos de 140, 135, 66, 68, 166, en dos años. El índice de precios del Banco de México de la industria de la construcción, señala que éstos, incluso este año han estado abajo del índice general de precios, con un 27 y pico por ciento, de tal manera y el año pasado anduvieron alrededor del 28. De tal manera que se me apoyo en esta referencia, estamos viendo incrementos por encima de ese índice de precios.
Segundo, también naturalmente tenemos que ver hacia atrás las experiencias: las plazas el año pasado se incrementaron un mil porciento, y ahora se está cobrando un recargo adicional de 200 pesos, por lo de la contaminación ambiental.
El C. Carlos Hidalgo Cortés: No se está cobrando eso, se desmintió oficialmente.
El C. González Schmal (continúa): Bien, lo importante es saber cómo no coincide su criterio del Departamento del Distrito Federal, que también, según la revisión que hizo la Contaduría Mayor de Hacienda, no tienen un sistema confiable de costos, con el criterio del Banco de México.
Enseguida otro punto que es central. Cuando se decide, ¿quién decide si en una colonia equis van a poner adoquín de Querétaro, que tiene un costo extraordinario, contra un pavimento de concreto, de asfalto normal, igual que las banquetas, y se a dado el caso, para citar concretamente, la Barros Sierra, en el Cerro del Judío, donde el delegado está empeñado en meter el adoquín de Querétaro en una colonia popular, en donde la gente no va a poder sufragar ese tipo de material. De tal manera que también hay culto en esto, una posibilidad de cargar un material más lujoso, vamos a llamarlo así, por otro que podría dar el mismo funcionamiento.
El C. Carlos Hidalgo Cortés: Mire, diputado, son dos sus cuestionamientos que con mucho gusto trataré de responder: el primero, obedece si revisamos las leyes de Hacienda de los últimos años, lo señalé hace unos minutos, desgraciadamente no se actualizan anualmente los estudios de costos, porque siempre se teme a la reacción en el seno de la Cámara de que se están aumentando cada año, cada año, cada año. Si revisamos tuvimos la acuciosidad de ver esto, estos estudios de costos no se habían actualizado en los últimos años, usted me habla de los datos del Banco de México de un año, pero en cuántos años no se habían actualizado estos costos. De aquí que obedezca a que los que se están aumentando que son los menos hayan aumentado de esa manera. En cuanto al tipo de material de acuerdo con la organización vecinal actual, son los propios vecinos, a través de sus Juntas de Vecinos quienes están decidiendo el tipo de material que se está empleando y de ahí que nosotros hayamos hecho hincapié en que se metiera como artículo 421 cuyo numeral estaba vacante en la Ley vigente, porque fue un artículo derogado y no del año, el que se incluyera como obligación de la autoridad el que en la medida que participe el colono en la realización de las obras en esa misma medida no les sean cobrados los derechos por cooperación. Ese fue también un logro de la Comisión el que se incluyera este artículo, que aun cuando la autoridad lo estaba haciendo, lo venía haciendo como un acto gracioso y a partir de este artículo 421, si es que su Soberanía lo aprueba aparece ya como obligación por parte de la autoridad.
Muchas gracias.
El C. Presidente: El señor diputado Jesús González Schmal vino a proponer a esta Asamblea una modificación al artículo 420.
El C. Marcos Medina: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Le concedemos la palabra y hasta por cinco minutos al diputado Marcos Medina.
El C. Marcos Medina Ríos: Honorable Asamblea:
El motivo de pedir la palabra para hechos es el que considero que mi origen campesino me obliga a que en el trato preferencial en el que quedan las colonias populares, queden también las comunidades y ejidos del Distrito Federal.
Baso esta petición por el hecho de que los ejidos y las comunidades no han aumentado sustancialmente sus ingresos, si bien es cierto que la plusvalía ha aumentado, ellos no han aumentado en nada sus ingresos.
Es más, esos pueblos, autosuficientes en alimentos y en agua han cooperado en mucho al crecimiento de la ciudad de México.
Basado en estas consideraciones, le pido a la Comisión que incluya en el trato preferencial a las colonias populares, queden los ejidos y las comunidades que aún quedan en el Distrito Federal.
Muchas gracias.
El C. Presidente: La Comisión ya escuchó la sugerencia de usted, señor diputado.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: A la Comisión; el señor diputado sólo propone que se adicione al artículo 420, las menciones "a las comunidades y ejidos del Distrito Federal".
El C. Presidente: La Comisión hace suya, es decir, es proposición de la Comisión.
(Aplausos.)
El diputado González Schmal vino a hacer una proposición sobre el artículo 420, no la aceptó la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Jesús González Schmal y no aceptada por la Comisión.
Los señores diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Los señores diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado Manuel Stephens García vino a hacernos una proposición para adicionar una parte final al artículo 420. No aceptó la Comisión la proposición del diputado Stephens García, sin embargo, la Comisión, tomando con sensibilidad de tipo social algunas sugerencias de algún compañero, hizo una ligera modificación que le pido al secretario la precise para el efecto de que pase a consideración de la Asamblea para ver si la acepta o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Efectivamente es al texto que guarda la iniciativa presentada a esta honorable Asamblea, agregarse el trato preferencial que se debe dar a las colonias populares, a las comunidades y ejidos que todavía quedan en el Distrito Federal.
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado, y aceptada por la Comisión, al artículo 420.
El C. Presidente: Propuesta por la Comisión. La Comisión es la que la propone.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Bueno, propuesta por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 420 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 420. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Suficientemente discutido.
El C. Presidente: El artículo 420 se reserva para su votación nominal en conjunto.
El diputado Manuel Stephens García, vino a hacernos una proposición en relación al artículo 421. No la aceptó la Comisión.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 421, por el diputado Stephens y no aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, favor de manifestarlo Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 421 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 421.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Suficientemente discutida, señor Presidente.
El C. Presidente: El artículo 421 se reserva para su votación nominal en conjunto.
El diputado Manuel Stephens García vino a hacernos una proposición para que se agregara a la fracción I del artículo 450 un texto, el cual aceptó la Comisión.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o de desecha la modificación propuesta por el señor diputado Stephens y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 450 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 450.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo Suficientemente discutido.
El C. Presidente: El artículo 450 se reserva para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al diputado Humberto Pliego Arenas quien reservó el artículo 444.
El C. Humberto Pliego Arenas: Señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:
El título décimo primero página 16 para ubicación, impuestos sobre adquisición de bienes inmuebles capítulo primero, objeto, sujeto, tasa, exenciones y bases para la determinación del impuesto, el artículo 443 dice:
"Están obligadas al pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles establecido en este título, las personas físicas o morales que adquieran muebles que consistan en el suelo, en construcciones adheridas a él o en ambos conceptos ubicados en el D. F., etc."
El artículo 444 dice:
"No se pagará impuestos en los siguientes casos: en su fracción I dice: en las adquisiciones por las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, por las instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos".
Nos hemos inscrito en contra de este artículo por algunas consideraciones muy breves que queremos expresar a ustedes. Todos sabemos que la mayor parte de las escuelas particulares cuentan con muy amplios recursos. Sabemos también que es evidente que constituyen lucrativos negocios y hasta no se ha podido evitar que hagan de una actividad que significa el primer servicio para la sociedad, buenos, jugosos negocios que quieren incrementar con la exención de impuestos.
En las escuelas particulares es donde la iniciativa privada tiene elevados índices de ganancia. El negocio de las escuelas privadas, como todos lo saben, es muy amplio, se puede decir que domina diversos giros: desde las matrículas, pasando por las colegiaturas, el transporte que comprende su inscripción, y su mensualidad, los uniformes, los libros de consulta, los útiles escolares, las cuotas especiales, las golosinas que impulsan el consumismo, etc., la lista es inmensa. A esto se agrega que las nóminas de gastos de las escuelas particulares son mínimas, dado que los bajos sueldos que generalmente perciben los maestros.
Por otro lado, el artículo 5o. de la Ley Federal de Educación, al expresar las finalidades que tiene la educación como servicio público, en su inciso 8o dice:
"Promover las condiciones que lleven a las distribuciones equitativas de los bienes materiales y culturales dentro de un régimen de libertad". Nosotros pensamos que la inclusión en esta exención a las escuelas privadas vulnera este artículo. Por eso, pensamos que no se pueden transferir beneficios que deben ser para el pueblo y la nación, a particulares que hacen grandes negocios.
Estamos en contra de toda clase de privilegios, a las escuelas particulares, porque además de una concesión, representa un grave retroceso. Por eso queremos proponer una nueva redacción al artículo 444, en su fracción I, que a la letra dice:
"Artículo 444. No se pagará este impuesto en los siguientes casos:
Primero. En las adquisiciones por las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y por las instituciones públicas de enseñanza, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos, etc."
Humberto Pliego por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista. - El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Araiza Cabrales.
El C. Juan Araiza Cabrales: Señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:
No es de aceptarse la modificación a la fracción I del artículo 444 que propone el diputado que acaba de venir a la tribuna.
Realmente este artículo 444 en su fracción I, reproduce el artículo 2o. de la Ley Federal de Adquisiciones de Inmuebles aprobada por esta misma Cámara el 18 de diciembre de 1979.
Los argumentos del señor diputado que me antecedió en la tribuna realmente son los
mismos que entonces se hicieron valer para cambiar la redacción del artículo, se dijo entonces que es propósito, para combatir esos argumentos, se dijo que es propósito muy grande del gobierno federal fomentar la enseñanza en todos sus niveles, que sabemos que necesitamos cada día mejor educación y que sea más extendida; no podemos olvidar que hay un gran número de nuestros conciudadanos que no reciben educación y que es muy necesario que la reciban todos. El gobierno federal ha estado haciendo un esfuerzo muy grande por cubrir todos los ámbitos de la nación con escuelas, para el efecto que se puedan educar todos y cada uno de los niños, jóvenes y adultos mexicanos. Y se dijo como final de esa gran argumentación.
Así pues, si el establecimiento de enseñanza no tiene utilidad al adquirirse, no veo, dijo el diputado que usó estos argumentos, por qué deba reforzarse la redacción de este artículo en su fracción primera, que es la fracción I del 444, que ahora contiene el título décimo primero de la Ley de Hacienda del Departamento que cambió también en cuanto a su denominación, éste hoy se llama del "impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles" y como dice en la exposición de motivos, las reformas propuestas por la iniciativa del Ejecutivo respecto a todo el título decimoprimero relativo al impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se hacen con el objeto de sustituir el impuesto por el de adquisición de bienes inmuebles, que se establece en la tasa única del 10% sobre la base gravable, deduciendo una cantidad de ocho veces el salario mínimo general elevado al año de la zona económica a que pertenezca el Distrito Federal.
En consecuencia, siendo esto una transcripción de la Ley Federal, la Comisión no acepta el cambio de redacción que propuso el diputado que vino antes de mí a esta tribuna.
Muchas gracias.
El C. Presidente: El diputado Humberto Pliego Arenas vino a hacernos una proposición para modificar el artículo 444 con una nueva redacción en la fracción I. No la aceptó la Comisión, consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha.
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:
En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Humberto Pliego Arenas y no aceptada por la Comisión. Los que estén porque se acepte, favor de manifestarlo... Los que estén porque se deseche, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 444 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 444. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: El artículo 444 se reserva para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al diputado Gumercindo Magaña Negrete, quien reservó dos artículos, el 447 y 448. Se le sugiere como a todos si no tiene inconveniente tratarlos en un solo acto.
El C. Gumercindo Magaña Negrete: Compañeros diputados:
El artículo 447 señala que el pago del impuesto deberá hacerse dentro de 30 días de calendario siguientes aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan. El término "días- calendario", no es usual en la terminología jurídica y consideramos que es más apropiado de días- naturales en lugar de días- calendario. Por otra parte, el último párrafo de este artículo 447, establece que el contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
Creemos que este supuesto jurídico no puede darse puesto que no está determinada la carga fiscal y no puede pagarse anticipadamente el impuesto, y en esas condiciones sugerimos que se elimine este último párrafo del artículo 447.
En cambio el artículo 449 contiene en su segundo párrafo cuestiones que no tienen que ver con lo que se establece en el párrafo primero. El artículo 449 en el párrafo primero dice: que para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 443 de esta ley, se aplicará el salario mínimo correspondiente al año de calendario en que se esté en presencia de los supuestos de pago, en los términos del artículo 447.
El siguiente párrafo creemos que es más adecuado técnicamente hablando, agregarlo al artículo 447 que se refiere precisamente al pago del impuesto. Proponemos por tanto que en el artículo 447 debe cambiarse en la frase 30 días de calendario, la última palabra "calendario" por "naturales", por ser más usual en la terminología jurídica la expresión "días naturales".
Y el último párrafo del artículo 449 que pase como último párrafo del artículo 447 con la siguiente redacción:
"La cesión de derechos derivados de los contratos de compra- venta con reserva y de promesa de venta, causarán igualmente el impuesto establecido en este título, pudiendo el cesionario optar por pagar el impuesto en los términos y las condiciones establecidas en el párrafo anterior".
Por lo que hace al artículo 448, que fue modificado en el primer párrafo de su texto, consideramos que por un error no fueron incluidos los tres párrafos restantes, por lo que deberán quedar en el texto de dictamen que se propone a esta soberanía como párrafos quinto, sexto y séptimo.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.
El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (desde su curul): Señor Presidente, la Comisión acepta la proposición hecha por el diputado Gumercindo Magaña; las tres proposiciones.
El C. Presidente: Bien. Consulte la Secretaría a la Asamblea si las admite o las desecha, en la inteligencia de que la Comisión ha aceptado las proposiciones formuladas por el diputado Gumercindo Magaña Negrete en los artículos 447 y 448.
El C. secretario Silvio Lagos: Con mucho gusto, señor Presidente.
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admiten las modificaciones propuestas por el señor diputado Gumercindo Magaña, y aceptadas por la Comisión, a los artículo 447, 448, nada más. Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 447 y 448 se encuentran suficientemente discutidos.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 447 y 448. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.
El C. Presidente: Los artículos 447 y 448, se reservan para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al C. diputado Ernesto Rivera Herrera, quien reservó el artículo 452.
El C. Ernesto Rivera Herrera: Señor Presidente; Señoras y señores diputados: La Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista, ha reservado el artículo 452 porque estima que hay una incongruencia entre el primer párrafo y el segundo del propio artículo.
Por esa razón, proponemos una modificación al párrafo segundo. Dice el artículo que reservamos lo siguiente:
"Artículo 452. Recibida la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el Departamento del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, verificará dentro de un término de 10 días, si dichas declaraciones reúnen los requisitos legales y si es correcta la liquidación del impuesto.
En caso contrario, requerirá al interesado o al notario público correspondiente, mediante oficio que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, para que dentro de los 15 días siguientes, haga las aclaraciones o correcciones que procedan." El segundo párrafo del dictamen, dice:
"Vencido este último - el plazo que señalan- si no se hacen las declaraciones o correcciones ordenadas, las declaraciones para el pago del impuesto se tendrán por no presentadas y se aplicará la sanción respectiva."
La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, considera que el supuesto jurídico señalado en el segundo párrafo de este artículo no puede presentarse, ya que el pago fue efectuado.
Por lo tanto, proponemos a esta Soberanía, el siguiente texto al párrafo segundo.
"Vencido este último, si no se hacen las aclaraciones o correcciones ordenadas, se exigirá al pago de las diferencias del impuesto que resulten, se comenzarán a causar recargos sobre estas diferencias y se aplicara la sanción que proceda Dejamos esta proposición a la Secretaría para que le dé el trámite adecuado
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se ha recibido, señor Presidente.
El C. Presidente: ¿La Comisión tiene algún comentario qué hacer?... La Comisión la acepta. Muchas gracias. Pregunte la secretaría a la Asamblea si acepta la proposición que nos vino a formular el diputado Ernesto Rivera Herrera en relación al segundo párrafo del artículo 452.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Ernesto Rivera y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 452 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 452. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: El artículo 452 se reserva para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Alonso y Prieto, para un nuevo artículo transitorio.
El C. Rafael Alonso y Prieto: Señor Presidente; Compañeros diputados:
En este asunto del Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles, ya explicados varias veces, el diputado Carlos Hidalgo especialmente, cómo se ha venido gestando el problema; durante los años 79 y 80 rigieron un impuesto federal sobre adquisición de inmuebles y un impuesto local del D. F. sobre traslación de
dominio, con las reformas que se propone y la adaptación a las condiciones que establece la Ley Federal el Fisco Federal dejará de cobrar el impuesto sobre adquisición de inmuebles y éste pasará a ser cobrado por el Departamento del D. F., quien a su vez deroga su impuesto de traslación de dominio.
Sin embargo, en la vigencia de esa doble legislación se ha dado el caso de personas que efectuaron contratos de compraventa con reserva de dominio y contratos de promesa de venta, y que liquidaron totalmente el impuesto de adquisición de inmuebles en los términos de la Ley Federal.
De acuerdo con las disposiciones de la nueva reglamentación que se está estableciendo, tendrían obligación de volver a pagar ese impuesto, el 10% ya local, en el momento de celebrarse el contrato prometido, o de hacerse la transmisión de dominio. Esto resultaría en una doble tributación de facto, para algunos causantes.
En los transitorios no está contemplada esta situación, y en tal virtud, me permito proponer la adición del artículo transitorio como sigue:
"En los contratos de compraventa con reserva de dominio, o contratos de promesa celebrada entre el 1o. de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1981, en los que el causante hubiera optado por pagar el impuesto del 10% conforme a las disposiciones de la Ley del impuesto sobre adquisición de inmuebles en vigor en esa época, al celebrarse el contrato prometido o al transmitirse el dominio se pagará el impuesto de traslación de dominio en vigor, en la fecha de la celebración de dichos contratos, en lugar del que establece esta Ley." Entrego la proposición a la Secretaría para los efectos respectivos.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Hidalgo Cortés.
El C. Carlos Hidalgo Cortés: Señor Presidente;
Señores diputados:
Vine a esta tribuna - la decisión la habíamos comentado- , es aceptar por la Comisión la proposición del diputado Alonso y Prieto, porque fue un caso que no estuvo contemplado en los transitorios, pero mi llegada a esta Tribuna obedece más que nada para agradecer al señor Alonso y Prieto que con sus conocimientos técnicos en la materia haya intervenido tan ampliamente en el título XI de esta Ley, que se refiere al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, y con satisfacción, al menos es la opinión personal mía y creo que la comparte la Comisión, el capítulo fue totalmente reformado y creemos que superado de como llegó la iniciativa a esta Cámara.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta la proposición propuesta por el diputado Rafael Alonso y Prieto para que se adicione un nuevo artículo transitorio que lleva por nombre el tercero, y aceptado por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el señor diputado Rafael Alonso y Prieto, y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, favor de manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo tercero transitorio se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo tercero transitorio en los términos que dio lectura el propio diputado Alonso y Prieto. Se pregunta si se encuentra suficientemente discutido.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en conjunto de todos estos artículos reservados y la adición propuesta.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación nominal se procederá a recoger ésta en los artículos reservados en los términos que esta honorable Asamblea los aprobó.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACION)
Señor Presidente, se emitieron 263 votos en pro, 4 en contra, 29 en contra del 420 y a favor del tercero transitorio y abstención de todos los demás, 10 en contra de todos y a favor del 450 fracción I y 6 en contra del 41 del tercero transitorio, del 444 y a favor de todos.
El C. Presidente: Sobre las bases de las cantidades que ha ofrecido la Secretaría a esta honorable Asamblea, han quedado aprobados los artículos 420 421, 450, 444, 452, 41, 451, 457 y 448 y un artículo tercero transitorio.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del departamento del Distrito Federal.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
DICTAMEN DE
PRIMERA LECTURA
LEY FEDERAL DE
DERECHOS DE AUTOR
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Conjuntas de Trabajo y Previsión Social, de Educación y de Cine,
Radio y Televisión que suscriben, les fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa del C. diputado Venustiano Reyes y otros miembros del sector obrero presentada el 29 de noviembre de 1977, ante la L Legislatura del Congreso de la Unión, sobre modificaciones y adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor, en sus artículos 2, 4, 5, 23, 74, 75, 79, 82, 84, 85, 90, 91, 93, 98 y un nuevo artículo unos para adecuarlos a los tratados internacionales en los que México ha sido parte otros para ajustarlos a la realidad que vive nuestro país y en atención a la evolución que, en materia de derecho de autor, se ha dado en México.
Cabe hacer notar que la Comisión de Estudios Legislativos de la L Legislatura realizó una serie de audiencias públicas para conocer la opinión de los sectores interesados en la materia, muchas de las observaciones ahí recogidas contribuyeron a enriquecer la opinión de las comisiones dictaminadoras.
En adición se hizo del conocimiento de la sociedad de autores y compositores de México (S.A.C.M.) un anteproyecto de dictamen. La referida sociedad de autores hizo algunas sugerencias que hemos adoptado como nuestras, surgiendo así la decisión de proponer a esta soberanía una mayor precisión en la Ley al significado de "usos públicos de las obras autorales".
Analizando los términos de la iniciativa, las comisiones han concluido que el concepto de "con propósitos de lucro", es constitucional a los derechos de autor resolviendo dejar el artículo 2o. en su actual redacción.
El artículo 4o. se ha adicionado tomando en cuenta varios factores: en primer lugar la redacción anterior era incompleta por cuanto a los medios de explotación de las obras, en segundo lugar teniendo en cuenta los conceptos de las convenciones internacionales, convención universal y la convención de Berna, se incluyeron los conceptos "publicación", "representación" y "exhibición".
Se consideró que el artículo 4o., debe quedar redactado como sigue:
"Artículo 4o. Los derechos que el artículo 2o. concede en su fracción III al autor de una obra, comprenden la publicación, reproducción, ejecución, representación, exhibición, adaptación y cualquiera utilización pública de la misma las que podrán efectuarse por cualquier medio según la naturaleza de la obra y de manera particular por los medios señalados en los tratados y convenios internacionales vigentes en que México sea parte. Tales derechos son transmisibles por cualquier medio legal".
Por lo que hace al artículo 5o. se ha atendido al espíritu patrimonial del derecho de autor, como se señala en los artículos 6o., 7o., 62, y otros de la ley vigente, por lo que las comisiones resolvieron conservarlo en su actual redacción. En el artículo 23 el término duración, que en la Ley vigente es de treinta años se ha ampliado a cincuenta años de acuerdo a lo establecido en la convención de Berna, texto de Bruselas de 1948 y texto de París de 1971.
En atención a la técnica y metodología legislativa, en lugar de crear un nuevo artículo 74 bis, el párrafo final del inciso "C" del artículo 74 actual se convierte en inciso "D" con la siguiente redacción:
"d). Los anuncios publicitarios o de propaganda, filmados o grabados para su difusión a través de cualquiera de los medios de comunicación, podrán ser difundidos hasta por un período de seis meses a partir de la fecha de su grabación. Pasado este término, su utilización pública deberá retribuirse por cada período adicional de seis meses, aun cuando solo se utilice en fracciones de ese período, a los compositores, intérpretes, arreglistas, músicos, cantantes, actores y locutores que hayan participado en las mencionadas grabaciones con una cantidad igual a la contratada originalmente.
La difusión del anuncio respectivo no podrá exceder de un tiempo total de tres años sin autorización previa de quienes hayan participado en el mismo".
En este inciso queda aclarada la redacción teniendo en cuenta la gran cantidad de problemas que se han suscitado en la práctica y que han provocado tropiezos económicos principalmente a los compositores, artistas, intérpretes o ejecutantes cuya intervención en los citados anuncios al ser fijada o grabada la imagen y sonido, les desplaza de su actuación en vivo. De ahí que sea razonable, doctrinal y legalmente fundado que estos sectores perciban una cantidad igual hasta por períodos de seis meses posteriores a los primeros contenidos.
Asimismo, en la modificación se establece que cada uno de los anuncios publicitarios tendrá un período máximo de tres años, esto con el objeto de que después de tres años se genere trabajo no solamente para los compositores intérpretes y ejecutantes, sino también para los locutores, técnicos, obreros y demás trabajadores que intervengan en la manufactura del anuncio publicitario.
Los artículos 75, 79 y 91 permanecerán igual al texto vigente por la misma razón expuesta en relación al artículo 2o. se propone una adecuación al artículo 91 para hacer coincidir su redacción con el nuevo inciso "D" del artículo 74.
De acuerdo con los términos de la iniciativa, la redacción del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos de autor, se sustituye por la redacción correspondiente al tratado de la convención de Roma que dice: "Se considera artista, intérprete o ejecutante, todo actor, cantante, músico, bailarín, u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística".
El decreto que promulgó la convención internacional sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radio difusión conocido comúnmente como convención de Roma de 1961, fue publicado mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación de 27 de mayo de 1964.
En consecuencia se ha buscado adecuar la redacción del artículo 82, con el literal a) del artículo 3o., de la convención de Roma de 1961, buscándose una mejor protección a los artistas, intérpretes o ejecutantes, y más si se toma en cuenta el carácter reivindicativo de los derechos de esta clase que se gestara en el primer cuarto de este Siglo XX a través de la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud de la amenaza brutal de desempleo que provoca la evolución de la tecnología.
En esta forma se da protección clara y precisa a los ejecutantes e intérpretes, ya que la actual redacción del artículo 82 en la Ley Autoral, ha dado lugar a que los explotadores de la manifestación artística de los intérpretes y ejecutantes, particularmente de éstos últimos, sea aprovechada para negarles las retribuciones a que justamente tienen derecho.
La modificación al artículo 84, se hace siguiendo el espíritu tutelar de derecho social que inspira a las leyes mexicanas. Se ha incluido en el artículo el carácter de "irrenunciable" de los derechos de los artistas, interpretes o ejecutantes, Se ha dejado el concepto de "interpretes y ejecutantes" obedeciendo a una cuestión práctica que consiste en que los artistas intérpretes están afiliados en México a la Asociación Nacional de Intérpretes (ANDI), y los artistas músicos ejecutantes, a la Sociedad Mexicana de Ejecutantes de Música (SOMEM).
Por las mismas razones aducidas al analizar el artículo 5o. Las Comisiones resolvieron mantener en sus términos actuales el artículo 85.
El artículo 90 aumenta el plazo de protección de 20 a 50 años en favor de los intérpretes y ejecutantes, obedeciendo a una innegable razón social. El artista intérprete o ejecutante fija sus actuaciones normalmente en la cúspide de sus condiciones vocales e interpretativas en su juventud y es precisamente en su vejez cuando más necesitará de los ingresos producidos por sus interpretaciones que grabara en la plenitud de sus facultades físicas, mentales y artísticas.
Dentro del derecho autoral, no se entra en conflicto con el artículo 28 constitucional que prohibe los monopolios y estancos. Debe tenerse presente que tal precepto de nuestra Carta Magna enfoca el monopolio a actividades de carácter comercial por un lado, y permite por el otro, las asociaciones de trabajadores para proteger sus propios intereses, manifestando que tales asociaciones no constituyen monopolio. Amen de ello el artículo 4o., fracción segunda de la Ley de Monopolio señala que "se presumirá la existencia de monopolio salvo prueba en contrario cuando en todo acuerdo o combinación de productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios realizando sin autorización y regulación del Estado, que permita poner los precios de los artículos o las cuotas de los servicios". Es obvio que en el texto constitucional y en la Ley Reglamentaria del artículo 28 en materia de monopolio, se puede inferir que las sociedades autorales no pueden tener tal carácter, ya que los creadores y los artistas están asociados en defensa de sus legítimos intereses y sus entidades no persiguen fines lucrativos, pues estos se enfocan entre otros, a la recaudación de las obras, resultado de la creación o trabajo intelectual o artístico. Por estas razones las comisiones decidieron conservar el texto vigente del artículo 93.
La modificación del artículo 98 tiene un interés vital para los autores intérpretes y ejecutantes nacionales, así como para las entidades autorales que los agrupan, pues de la vigencia de la actual ley se ha dado el caso de que las empresas en la mayoría de los casos no cumplen con el pago de los derechos correspondientes.
Independientemente de la desigualdad jurídica que se plantea entre aquellos que sí cumplen la ley (nacionales) y los que no cumplen al eludirse por las expresas extranjeras el pago de los derechos de los autores, intérpretes y ejecutantes se merman los recursos de las sociedades autorales que se privan de los vitales gastos de administración y cobranza, haciendo que todo el peso de actividades, como son, entre otras, las de seguridad social, por ejemplo, las soporten los autores, intérpretes y ejecutantes nacionales, provocando una mayor invasión cultural a través de películas y música extranjera en nuestro territorio nacional. Amén de ello se da a la inversa el problema, pues fuera de nuestras fronteras las obras de nuestros autores nacionales, las interpretaciones y ejecuciones de nuestros intérpretes y ejecutantes nacionales, son explotados irrestrictamente, sin que regrese una sola cantidad a nuestro país en beneficio de estos autores y artistas, que tienen en esas percepciones parte de su modus vivendi.
Este es el espíritu que sostiene el artículo 105 de nuestra actual ley que establece la no prescripción de los derechos de los autores nacionales y en el caso de los extranjeros, estarse al principio de la reciprocidad.
La falta de representación se subsana con consideraciones de orden jurídico, práctico, económico, político y moral que es imposible soslayar.
Primeramente las sociedades autorales en el país son de interés público.
Esto es, el Estado otorga esa calidad a aquellas entidad que reúna determinados requisitos legales. De no llenarlos, no podrá constituirse. Por otra parte el mismo Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública (por conducto de la dirección general del derecho de autor), efectúa un control de dichas sociedades en cumplimiento a lo previsto por el artículo 102 de la vigente ley.
Por otra parte, las sociedades en nuestro país, vienen a constituirse en importantes auxiliares
del Estado, en cumplimiento de los compromisos internacionales que en materia de derechos de autor, nuestro país tiene suscritos.
La Ley actual de derechos de autor hace imposible que las sociedades autorales, como en el caso de los ejecutantes, de música y de los intérpretes, puedan recaudar los derechos autorales correspondientes; presentándose el caso de que muchos millones de pesos no ha sido posible reclamarlos por la laguna jurídica existente que hace nugatorios tan legítimos derechos, puesto que exige que acrediten las sociedades la representación de los ejecutantes intérpretes.
Cabe hacer notar que al facultarlas para recaudar los fondos generados por el derecho autoral deberán poner a disposición de los derechohabientes por conducto de la Dirección General de Derecho de Autor de la S.E.P., las cantidades respectivas.
Con el objeto de hacer efectivo el derecho autoral evitando que los usuarios se nieguen a pagarlo, estamos proponiendo que con toda claridad quede establecido en la Ley, la obligación de los usuarios a pagar los derechos correspondientes a las sociedades autorales legalmente registradas sin necesidad de acreditar representación de autores nacionales si agotado el término legal no se presenta el titular del derecho a recabarlo.
Por lo tanto, proponemos la siguiente redacción al artículo 98:
I.
II. Recaudar y entregar a sus socios, así como los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que le correspondan.
Recaudar en el país y sin que sea preciso tener representación alguna, los derechos que se generen por la utilización pública en cualquier forma de las obras de autores extranjeros, quedando supeditada la entrega de dichas recaudaciones a los autores extranjeros o a las asociaciones que les representen en su caso, con base al principio de reciprocidad.
Para la recaudación de los derechos de autores nacionales, se requerirá que estos otorguen individualmente mandato a la sociedad. En el caso de que en el término de dos años el autor ha haya recaudado las percepciones a que tienen derecho, aun sin el mandato expreso individual a la sociedad autoral esta recaudará tales percepciones y lo notificará así al autor o su causahabiente por conducto de la dirección general del derecho de autor de la Secretaría de Educación Pública para fines de reparto.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben, proponen aceptar con las modificaciones anotadas en este dictamen, las reformas y adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor, iniciativa del sector obrero, a efecto de que quede en los siguientes términos.
PROYECTO DE DECRETO QUE
REFORMA Y ADICIONA LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo 4o. Los derechos que el artículo 2o. concede en su fracción III al autor de una obra, comprenden la publicación, reproducción, ejecución, representación, exhibición, adaptación y cualquiera utilización pública de la misma, las que podrán efectuarse por cualquier medio según la naturaleza de la obra y de manera particular por los medios señalados en los tratados y convenios internacionales vigentes en que México sea parte. Tales derechos son transmitibles por cualquier medio legal.
Artículo 23. La vigencia del derecho a que se refiere la fracción III del artículo 2o. se establece en los siguientes términos:
I. Durará tanto como la vida del autor y 50 años después de su muerte.
Transcurrido ese término, o antes si el titular del derecho muere sin herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, pero serán respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. II. En el caso de obras póstumas durará 50 años a contar de la fecha de la primera edición.
III. La titularidad de los derechos sobre una obra de autor anónimo, cuyo autor no se dé a conocer en el término de 50 años a partir de la fecha de su primera publicación, pasará al dominio público.
IV.
V. Durará 50 años contados a partir de la fecha de la publicación en favor de la Federación, de los Estados y de los municipios, respectivamente, cuando se trate de obras hechas al servicio oficial de dichas entidades que sean distintas de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones oficiales.
La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo 2o. del artículo 31.
Artículo 74
a)
b)
c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión. La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por uso de las obras.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en caso de que los autores intérpretes o
o 452.
ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.
d) Los anuncios publicitarios o de propaganda, filmados o grabados para su difusión a través de cualesquiera de los medios
de comunicación, podrán ser difundidos hasta por un período de seis meses a partir de la fecha de su grabación- Pasando este término, su utilización pública deberá retribuirse por cada período adicional de seis meses, aun cuando sólo se utilice en fracciones de ese período, a los compositores, intérpretes, arreglistas, músicos, cantantes, actores y locutores que hayan participado en las mencionadas grabaciones, con una cantidad igual a la contratada originalmente- La difusión del anuncio respectivo no podrá exceder de un tiempo total de tres años, sin autorización previa de quienes hayan participado en el mismo.
Artículo 82- Se considera artista intérprete o ejecutante, todo actor, cantante, músico, bailarín, u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.
Artículo 84- Los intérpretes y ejecutantes que participen en cualquier forma o medio de comunicación al público, tendrán derecho a recibir la retribución económica irrenunciable por la utilización pública de sus interpretaciones o ejecuciones, de acuerdo con los artículos 79 y 80-
Cuando en la ejecución intervengan varias personas, la renumeración se distribuirá entre ellas, según convengan- A falta de convenio, las percepciones se distribuirán en proporción a las que se hubiesen obtenido al realizar la ejecución.
Artículo 90- La duración de la protección concedida a intérpretes o ejecutantes será de 50 años contados a partir:
a) De la fecha de fijación de fonogramas o disco.
b) De la fecha de ejecución de obras no grabadas en fonogramas-
c) De la fecha de transmisión por televisión o radiodifusión.
Artículo 91- Quedan exceptuados de las anteriores disposiciones los siguientes casos:
I.
II.
III- La fijación realizada en los términos del inciso d) del artículo 74- Artículo 98.
I.
II- Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que le correspondan.
Recaudar en el país y sin que sea preciso tener representación alguna, los derechos que se generen por la utilización pública en cualquier forma de las obras de autores extranjeros, quedando supeditada la entrega de dichas recaudaciones a los autores extranjeros o a las asociaciones que los representen en su caso, con base al principio de reciprocidad.
Para la recaudación de los derechos de autores nacionales, se requerirá que éstos otorguen individualmente mandato a la sociedad- En el caso de que en el término de dos años el autor no haya recaudado las percepciones a que tienen derecho, aún sin el mandato expreso individual a la sociedad autoral ésta recaudará tales percepciones y lo notificará así al autor o a su causahabiente por conducto de la Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública para fines de reparto.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Sala de Comisiones de la H- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Comisión de Trabajo y Previsión Social- Arturo Romo Gutiérrez, Presidente.- Miguel Castro Elías, Secretario.- Enrique Betanzos Hernández.- Salvador de la Torre Grajales.- Hermenegildo Fernández Arroyo.- Salvador Esquer Apodaca.- José Herrera Arango.- Carlos Martínez Rodríguez.- Pedro Pérez Ibarra.- Filiberto Vigueras Lázaro.- Martín Montaño Arteaga.- Gonzalo Navarro Báez.- Armando Neyra Chávez.- Guillermo Olguín Ruiz.- Angel Olivo Solís.- Alberto Rabago Camacho.- David Reynoso Flores.- Juan Rojas Moreno.- Javier Michel Vega.- Carlos A- Romero Deschamps.- Herón Varela Alvarado.- Carlos Roberto Smith Véliz.- Juan Aguilera Azpeitia.- Pedro René Etienne Llano.- Ignacio Zúñiga González.- Elba Esther Gordillo.- Evaristo Pérez Arreola.- Francisco Javier Aponte Robles.- Armando Avila Sotomayor.- Luis Alberto Gómez Grajales.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Alberto Cuesi Balboa.- Valentín Campa Salazar.- José Ma- Téllez Rincón - Luis Velázquez Jaacks.- Salvador Ramos Bustamante.- Antonio Sandoval González- - Mario Legarreta Hernández.- Gilberto Muñoz Mosqueda.- Flor Elena Pastrana Villa- Comisión de Educación Pública- José Luis Andrade Ibarra, Presidente.- Roger Milton Rubio Madera, Secretario.- Aurora Navia Millán.- José Refugio Araujo del Angel.- Juan Bonilla Luna.- Elba Esther Gordillo Morales.- José Luis Lemus Solís - Juan Maldonado Pereda.- Ma- del Carmen Márquez.- Leandro Martínez Machuca.- Francisco Mata Aguilar.- Guillermo Medina de los Santos.- Andrés Montemayor Hernández.- Jorge Montúfar Araujo.- Margarita Moreno Mena.- Arnoldo Ochoa González.- Ofelia Ruiz Vega.- Miguel Angel Camposeco.- Enrique Sánchez Silva.-
Graciela Santana Benhumea.- Ma- Consuelo Velázquez Torres.- Beatriz Elena Paredes Rangel.- José Isaac Jiménez V.- Carlos Castillo Peraza.- Luis Castañeda Guzmán.- Loreto Hugo Amao González.- Humberto Pliego Arenas.- Othón Salazar Ramírez.- Evaristo Pérez Arreola.- Carlos Enrique Cantú Rosas.- Gumercindo Magaña - Arturo Robles Aparicio.- Melitón Morales Sánchez.- Manuel Ramos Gurrión.- Flor Elena Pastrana Villa.
Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía- Presidente: diputado Fidel Herrera Beltrán.- Secretario: diputado José Murat.- Diputados Ismael Orozco Loreto.- Miguel Angel Camposeco.- David Reynoso Flores.- Rosa Ma- Campos Gutiérrez.- Gonzalo Castellot Madrazo.- Federico Flores Tavares.- Mario Legarreta Hernández.- Armando Avila Sotomayor.- Carlos E- Cantú Rosas.- Adelaida Márquez Ortiz.- Arnoldo Martínez Verdugo.- Jesús Ortega Martínez.- Benito Hernández García.- Lugo Auden J- Acosta.- Javier Zepeda Romero."
El C- Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se ha distribuido entre los ciudadanos diputados, le ruego al Secretario consultar a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El C- secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen presentado por el ciudadano Venus Rey y otros ciudadanos diputados de la L Legislatura- Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..-Dispensada, señor Presidente- Es de primera lectura- DICTÁMENES A DISCUSIÓN
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Comisión de Hacienda y Crédito Público- Dictamen del Código Fiscal de la Federación.
Honorable Asamblea:
Para el estudio y análisis a que se refieren los artículos 50, fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la Iniciativa de Código Fiscal de la Federación, presentada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos- La Comisión considera que la Iniciativa de cuenta constituye un paso indispensable y congruente con la modernización fiscal que ha emprendido el Ejecutivo Federal- La dinámica económica y social de México, ha impulsado y a su vez ha recibido el impulso de la Reforma Fiscal- El Código Fiscal que propone el Ejecutivo habrá de constituir, junto con la Ley de Ingresos de la Federación, la columna vertebral que dará unidad estructural, consistencia y eficacia práctica al moderno sistema de contribuciones federales.
El proyecto de Código Fiscal de la Federación está dividido en seis títulos, en los que de manera sistemática se desarrollan los conceptos generales, las obligaciones y derechos de los contribuyentes, las facultades de las autoridades fiscales, las infracciones y delitos fiscales, culminando con los procedimientos administrativos y el contencioso.
El Título de Disposiciones Generales, recogiendo el mandato constitucional, comienza relacionando a los sujetos con la obligación de contribuir para los gastos públicos, conforme a las leyes fiscales, para enseguida clasificar y definir las contribuciones y demás ingresos federales, en forma armónica con la Ley de Ingresos de la Federación, la Ley Federal de Derechos, también propuesta por el Ejecutivo, con las leyes que regulan los distintos impuestos federales y con la Ley de Coordinación Fiscal, lo que permitirá la aplicación consistente y metódica de todas ellas.
Se advierte que la Iniciativa agrupa disposiciones ya vigentes, pero dispersas en el actual Código Fiscal y en otros ordenamientos, en los casos en que las normas tienen aplicación respecto de dos o más contribuciones, lo que facilita a consulta, evita el peligro de contradicciones y da unidad metodológica a las instituciones fiscales, como es el caso de los conceptos de domicilio, residencia en territorio nacional, enajenación de bienes, ejercicio fiscal, cómputo de plazos, etc.
Destacan el concepto de territorio nacional, contenido actualmente en la Ley de Impuesto sobre la Renta, que en forma general para efectos fiscales incluirá la zona económica exclusiva, haciendo realidad el postulado constitucional de integración del patrimonio nacional, contenido en el artículo 27 de nuestra Ley Fundamental; es también importante la precisa distinción, que hace la Iniciativa, entre la causación de las contribuciones conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes y la determinación de las mismas al constar la realización de dichas situaciones y los demás elementos de las contribuciones para fijar su monto, señalando que la determinación corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición en contrario, lo cual es característica de la orientación de la Reforma Fiscal en el sentido de favorecer el cumplimiento voluntario y la confianza en los contribuyentes.
En el Título de los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes, la Iniciativa propone con sentido realista que el cálculo de los recargos refleje en forma razonable las condicionantes de la economía, para lo cual el Congreso de la Unión tendrá en cuenta el costo porcentual promedio de captación bancaria proporcionado por el Banco de México.
Se prevé posibilidad de agilizar el beneficio de los estímulos fiscales acreditando su importe con la presentación de un aviso a las autoridades, si se cumplen los requisitos señalados al establecer los estímulos y se permite a los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, la opción de compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio o por retención de terceros, cuando ambas deriven
de una misma contribución, incluyendo sus accesorios-
En forma clara se sientan las reglas que deben observar las personas obligadas de acuerdo con las disposiciones fiscales a llevar contabilidad, precisando que quedan incluidos en ésta, los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que de hecho lleven los contribuyentes, los libros y registros sociales exigidos por otras leyes, así como la documentación comprobatoria de los asientos y los comprobantes del cumplimiento de las obligaciones.
En el Título de las Facultades de las Autoridades Fiscales se instituye, que las autoridades fiscales proporcionarán asistencia a los contribuyentes, procurando explicar las disposiciones fiscales, mantener oficinas en diversos lugares para orientación y auxilio, elaborar con sencillez los formularios de declaraciones, distribuirles e informar sobre las fechas de su presentación, difundir los derechos y los medios de defensa con que cuentan en contra de las resoluciones de las autoridades fiscales, etc.
Se mantiene la regla de que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular no podrán ser modificadas, sino mediante juicio promovido por las autoridades fiscales ante el Tribunal Fiscal de la Federación y se precisa que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, las modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Se establecen los requisitos mínimos de los actos administrativos dirigidos a los particulares y, como innovación, se prevé que los instructivos por los que las autoridades fiscales den a conocer a las diversas dependencias el criterio para aplicar las disposiciones fiscales, crean derechos para los particulares cuando sean publicados en el Diario Oficial de la Federación-
Se observa en la iniciativa la intención de regular las facultades de comprobación de la autoridad en forma metódica y eficaz, clasificándolas por sus características externas y rodeando todas ellas de las formalidades necesarias para garantizar la seguridad jurídica de los particulares- En esta materia, la innovación relevante es la posibilidad de concluir anticipadamente las visitas domiciliarias, cuando el visitado haya presentado, antes del inicio de la visita, el aviso de que sus estados financieros serán dictaminados para efectos fiscales por un contador público autorizado y, cuando dentro de los quince días siguientes a la notificación, por acta parcial, de que la autoridad se encuentra en posibilidad de determinar presuntivamente la utilidad fiscal o el valor de los actos por los que el visitado debe pagar contribuciones, éste corrija su situación fiscal- La primera hipótesis es congruente con la política de inducción a que los contribuyentes hagan dictaminar sus estados financieros por contadores públicos registrados, lo cual es un auxilio a la autoridad y favorece el cumplimiento voluntario; la segunda hipótesis favorece la autocorrección de situaciones fiscales irregulares e incrementa los riesgos por incumplimiento, al permitir a las autoridades extender sus facultades de comprobación a un mayor número de contribuyentes.
Se mantienen las causales de determinación presuntiva, los procedimientos para la determinación y las presunciones contenidas actualmente en el Código Fiscal y en otras leyes fiscales, pero se extiende a siete días el período de observación de las operaciones del contribuyente para obtener un promedio de ingresos o el valor de los actos realizados cuando su contabilidad no permita reconstruir siquiera las operaciones de treinta días, lo que se traduce en una mayor justicia, pues el promedio resultante será lo más cercano posible a la realidad.
En el título IV, referente a infracciones y delitos fiscales, las infracciones se clasifican en relación con las obligaciones que debieron cumplirse y se vinculan en forma sencilla con las sanciones aplicables; los montos de las multas, en los casos que hubo omisión de impuestos, se determinan en forma precisa- Entre las reglas para la imposición de las sanciones destaca la introducción de circunstancias agravantes, y los casos en que debe disminuirse el monto de las multas, todo lo cual permite aplicar de manera objetiva las sanciones adecuadas para cada infracción, disminuyendo en lo posible la discrecionalidad.
Se hace una reestructuración de los delitos fiscales precisando los casos en que para proceder contra ellos se requiere querella, declaratoria de perjuicio o declaratoria simple; merece destacar la adecuación de las disposiciones relativas a los delitos fiscales a las exigencias ético- sociales de la moderna política criminal, al distinguir con nitidez las diferentes formas de intervención en los hechos delictivos, como son: autoría simple, coautoría, autoría mediata, instigación y complicidad, lo que evita que personas realmente responsables queden impunes o que las inocentes sean sancionadas-
La modernización se advierte también en la regulación que se propone respecto de la "tentativa"; conforme a las disposiciones vigentes la punibilidad se extiende al ámbito de los actos preparatorios; la iniciativa precisa que los actos empiezan a ser punibles hasta que constituyen un principio de ejecución de la acción descrita en el tipo, es decir, cuando se entra va en la etapa de la tentativa, distinguiéndose la tentativa inacabada de la acabada y esta última de la consumación- En este mismo punto, resulta novedosa la regulación del desistimiento y el llamado arrepentimiento activo, que son causas de impunidad cuando la no producción del resultado típico obedece a la voluntad del agente; el primero opera para la tentativa inacabada y el segundo para la acabada.
Se precisa el concepto del delito continuado y la posibilidad de aumentar la pena hasta por una mitad más, a quienes, con la misma intención delictuosa, pero con pluralidad de actos, lesionan idéntica disposición legal-
Por lo que respecta a los delitos en particular, la iniciativa propone una simplificación y mayor precisión de los tipos, apartándose en gran medida de la concepción casuista y reduciendo considerablemente su número- Las conductas de los delitos de contrabando y defraudación fiscal se describen en fórmulas más genéricas, en tanto que los mínimos y máximos, de las sanciones en la mayoría de los casos se ven reducidos, siendo determinante para la cuantificación de la sanción aplicable el monto del daño o perjuicio que sufre la Hacienda Pública.
En el título V referente al procedimiento administrativo, se presenta una notable simplificación, claridad y sencillez de los preceptos y trámites, entre los que destaca el recurso de nulidad de notificaciones, que siempre será resuelto conjuntamente con el recurso en el que se expresen agravios de fondo, evitando así, los procedimientos meramente dilatorios, en los que la forma es la materia de la controversia, con detrimento de las cuestiones substanciales.
Se regulan las notificaciones y se deja en claro que las que se hagan por correo certificado con acuse de recibo, se tendrán por practicadas siempre que el domicilio al que se haya dirigido la pieza postal sea el lugar en que deba hacerse la notificación- Se reestructura el procedimiento administrativo de ejecución regulando con el detalle necesario la intervención de negociaciones y se precisa que el embargo precautorio queda sin efecto cuando la autoridad no emite dentro del plazo de un año resolución en la que determine créditos fiscales, señalando que si los determina, el embargo precautorio se convierte en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución.
En el título VI relativo al procedimiento contencioso administrativo destaca el aumento de los plazos, de quince a cuarenta y cinco días, que se considera un tiempo razonable para preparar adecuadamente el ejercicio de las defensas, y la eliminación de las actuaciones y formalidades innecesarias en el proceso- El principio de oralidad, que realmente nunca llegó a practicarse, se sustituye por la regla documental, suprimiendo la audiencia y señalando que la prueba pericial se desahoga mediante la presentación de los interrogatorios de las partes y los dictámenes de los peritos- Destaca la posibilidad de que la autoridad demandada, hasta antes del cierre de la instrucción, pueda allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada dictando una nueva en la que se subsanen los vicios combatidos por el particular, la que deberá exhibirse en el juicio respectivo para que el demandante pueda expresar su conformidad o, en su caso, ampliar la demanda; con ello se logrará una decisión definitiva en cuanto al fondo de la controversia, evitando al particular los gastos y molestias derivados de carga procesal de tener que instaurar un juicio distinto cuando la autoridad reponga un acto que previamente había revocado- También constituye una innovación fundada, el extender el desvío de poder a las resoluciones administrativas diferentes de las que imponen multas y la disposición de que cuando la sentencia declare la nulidad para determinados efectos, la Sala correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales- Se establece un plazo para dar cumplimiento a las sentencias, cuando impongan a la autoridad la obligación de realizar un acto determinado.
Por todo lo anterior, el dictamen de esta Comisión es en el sentido de que debe aprobarse el Código Fiscal de la Federación propuesto por el Ejecutivo- Sin embargo, de la revisión y estudio de la iniciativa, la Comisión encontró algunas situaciones que ameritan aclaración, así como errores mecanográficos que deben ser corregidos, por lo que a continuación se proponen las siguientes modificaciones:
En el artículo 14, primer párrafo falta la palabra "por", en esa virtud deberá quedar como sigue:
"Artículo 14- Se entiende por enajenación de bienes:"
En el propio artículo 14 debe darse una mejor redacción a la fracción VII, para quedar como sigue:
"VII- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen- Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales."
En el artículo 17, renglones 5, 6 y 7, se dice: "La contraprestación a cargo del prestatario, siempre que se trate de bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate", debe decir: "la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate".
El inciso c) de la fracción III del artículo 55, se dice, en los renglones 4o- y 5o.: "en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados en el ejercicio", debe decir: "...en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios..."
En el último párrafo del artículo 58, renglón 2o., se dice: "...cuando no esté en los supuestos de agravantes señalados...", debe decir: "...cuando se esté en los supuestos de agravante señalados..."
En el artículo 61 la redacción de la fracción I debe aclararse para quedar como a continuación se indica:
"I- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, o información de terceros, pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión."
En el artículo 69- la Comisión considera conveniente que la publicación a que se alude, se haga por grupos de causantes, por lo que en el renglón 3o., deberá decirse:
"...datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad..."
Finalmente se propone unir las fracciones IV y V del artículo 238, pues en esencia la materia es la misma, la redacción seria la siguiente:
"IV- Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas."
De acuerdo con lo anterior, la fracción VI pasará a ser la V de este artículo 238.
Por todas las razones anteriores la Comisión propone a esa H- Asamblea la aprobación del siguiente.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1o- Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto- Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico-
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos- No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social y derechos, los que se definen de la siguiente manera:
I- Impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deban pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.
II- Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III- Derechos son las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación-
Cuando sean organismos descentralizados quienes proporcionen la seguridad social a que se refiere la fracción II de este artículo o presten los servicios señalados en la fracción III del mismo, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social o de derechos, respectivamente.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas- Siempre que en este Código de haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 4o- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
Artículo 5o- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta- Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán de acuerdo con los fines para los cuales fueron establecidas, pudiendo aplicarse cualquier método de interpretación jurídica- A falta de norma fiscal expresa, la aplicable podrá integrarse considerando disposiciones de derecho federal común cuando éstas faciliten la consecución de los fines a que se refiere este artículo.
Artículo 6o- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinan al constatar la realización de las situaciones mencionadas y los demás elementos de aquéllas, para fijar su monto- A la determinación le son aplicables las normas vigentes en el momento en que se lleva a cabo.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario- Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas- A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I- Si la contribución se calcula por períodos establecidos en ley, a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior a la terminación del período.
II- En el caso de retención o recaudación de contribuciones, los retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de la retención o recaudación.
III- En cualquier otro caso, dentro de los quince días siguientes al momento de causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibir los provee de los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
Quien haga pago de crédito fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora.
Artículo 7o- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
Artículo 8o- para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
Artículo 9o- Se consideran residentes en territorio nacional:
I- A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México, salvo que permanezcan fuera de él, en el año de calendario, por más de 183 días naturales consecutivos o no.
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo aun cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo mayor al señalado en el inciso a) de esta fracción.
II- A las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.
Artículo 10- Se considera domicilio:
I- Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presenten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.
c) En los demás casos, la casa en que habiten.
II- En el caso de personas morales:
a) cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
Artículo 11- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, se aplicarán a éstos las siguientes reglas:
I- El ejercicio fiscal de las personas morales que no tengan ejercicio social y el de las personas físicas, coincidirá con el año de calendario.
II- Las personas morales que tengan ejercicio social, su ejercicio fiscal coincidirá con éste, salvo en el caso del ejercicio de liquidación, y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor.
b) Los ejercicio terminarán el día último del mes de calendario que el contribuyente elija.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione- En el primer caso, simultáneamente con la presentación de la declaración del ejercicio se deberá garantizar el interés fiscal en los términos que señale el reglamento de este Código y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación- En el caso de fusión, presentará las declaraciones del ejercicio de la sociedad que desaparezca, la que subsista.
Cuando una sociedad no se encuentre en los supuestos del párrafo anterior y desee anticipar la fecha de terminación de sus ejercicios deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales- Tratándose de la segunda y posteriores ocasiones en que se desee efectuar dicho cambio, deberán haber transcurrido cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con las simple presentación de un aviso.
Artículo 12- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o- de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o- de mayo; el 5 de mayo; el 1o- de septiembre; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; el 20 de noviembre; el 1o- de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.
También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales- No se consideran vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició- En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día de plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil- Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles- Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Artículo 13- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas- Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin efectuar su validez- Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias y del procedimiento administrativo de ejecución, podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando la persona a visitar realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles- También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes del particular, siempre que exista la sospecha de su alteración u ocultamiento en caso de suspenderse la diligencia sin haberlos asegurado.
Artículo 14- Se entiende por enajenación de bienes:
I- Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado.
II- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III- La aportación a una sociedad o asociación.
IV- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
IV- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero- En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
VII- La Transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los represente- Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
Artículo 15- Arrendamiento financiero es el contrato por el cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I- Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de la siguientes opciones:
a) Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada que deberá ser inferior al valor de mercado del bien al momento de ejerce la opción.
b) Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por un monto
inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.
c) Obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del contrato.
II- Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce.
III- Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito.
Artículo 16- Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envió al adquirente y cuando no habiendo envió, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Artículo 17- Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcione o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
TITULO II
De los derechos y obligaciones
de los contribuyentes
CAPITULO ÚNICO
Artículo 18- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera- Cuando no exista formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalan las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:
I- Constar por escrito.
II- El nombre la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
III- Señalar la autoridad a la que se dirige el propósito de la promoción.
IV- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido- En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o aviso al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.
Artículo 19- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios- La representación de la personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones- La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Artículo 20- Las contribuciones y sus accesorios se pagarán en moneda nacional- Los pagos que deben efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
Para pagar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdos que entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este Código.
Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I- Gastos de ejecución.
II- Recargos, multas y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 21 de este Código.
Artículo 21- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.
Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 50% mayor de la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México.
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el siguiente párrafo, los gasto de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia- Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra o partir del día en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre de 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo- Esta indemnización y el monto del cheque se requerirán y se cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediera.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea, en los términos del Artículo 73 de este Código las contribuciones omitidas y los recargos, dichos recargos no excederán del 100% del monto de las contribuciones.
Artículo 22- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales- La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado- Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes- Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente- Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a determinación de diferencias por errores aritméticos.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva- Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco federal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del Artículo 66 de este Código- Los intereses se calcularán sobre las cantidades que procede devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtengan resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los cargos en los términos del artículo 66 de este Código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
La orden de devolución y su cumplimiento no constituyen ni implican resolución favorable al contribuyente- Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Artículo 23- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios- Al efecto bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva.
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.
Artículo 24- En los casos distintos de los señalados en el artículo anterior, los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal|, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal por la otra, se podrán compensar previo acuerdo que celebren.
Artículo 25- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos- fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos- En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos- Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente aquel en que nazca el derecho a obtener el estímulo
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.
Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.
Artículo 26- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I- Los retenedores y las personas quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;
II- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;
III- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;
IV- Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;
V- Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;
VI- Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII- Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados hasta por el monto de éstos;
VIII- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; IX- Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso se responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
Los responsables solidarios también lo son por los recargos.
Artículo 27- Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento de este Código.
Las personas que hagan pagos a que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, quienes deberán proporcionarles los datos necesarios- Los mencionados contribuyentes, deberán solicitar su inscripción en caso de que aquéllas no lo hagan.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión o de liquidación, de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte- Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el reglamento de este Código.
Artículo 28- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I- Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.
II- Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
III- Llevarán la contabilidad en su domicilio- Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este Código.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I- de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así
como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Artículo 29- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señale el reglamento de este Código.
Artículo 30- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III- del artículo 28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas- Tratándose de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse a partir del día en que presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos- La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.
Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar la parte de su contabilidad que señale el reglamento y los microfilms tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el propio reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento.
Artículo 31- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos, que dichas formas requieran.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave de registro federal de contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aun cuando no haya pago a efectuar, en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se le designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.
Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- En los casos que señale el reglamento de este Código, se podrán enviar por medio del servicio postal en pieza certificada, caso en el cual se tendrá como fecha de presentación la del día en que hagan la entrega a las oficinas de correos.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán una copia sellada a quien los presente- Únicamente se podrá rechazar la presentación, cuando aparezcan incompletas, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos o la cantidad a pagar no corresponda con la señalada en la declaración.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones o avisos, se tendrán por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
Artículo 32- Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la original- Este derecho puede ser ejercido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.
Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 58 y 76 de este Código, según proceda, debiéndose pagar las multas que establece el citado artículo 76.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
TITULO III
De las facultades de las autoridades fiscales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 33- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
II- Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
III- Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.
IV- Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.
V- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra la resoluciones de las autoridades fiscales.
VI- Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones.
VII- Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año.
Artículo 34- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.
Artículo 35- Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el "Diario Oficial" de la Federación.
Artículo 36- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Credito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución-
Artículo 37- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
Artículo 38- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I- Constar por escrito:
II- Señalar la autoridad que lo emite.
III- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido- Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalara, además la causa legal de la responsabilidad-
Artículo 39- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá;
I- Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
II- Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes- III- Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Artículo 40- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente presente las declaraciones omitidas o dos meses después de practicado si las declaraciones no son presentadas y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrán multas por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, o comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para:
I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación, bajo protesta de decir verdad, a las preguntas que se les formulen; a reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías; exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial: y la propia Secretaría, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades, conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita, se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
Artículo 44. En los casos de visita domiciliaria, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita podrá realizarse indistintamente en el domicilio o en cualquier establecimiento del visitado.
Tratándose de personas físicas, la visita puede comprender su domicilio, casa habitación, o cualquier lugar donde realicen actividades por las que deben pagar contribuciones, obtengan ingresos o se presuma que han cometido alguna infracción fiscal. En el caso de que la visita se efectúe en la casa habitación del visitado sólo podrán revisarse los libros y documentos para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en que deba practicarse la visita no estuviere el visitado o su representante, se procederá al aseguramiento de la contabilidad y de los bienes o mercancías entendiéndose la diligencia con la persona que se encuentre en el lugar, y se dejará citatorio con la misma persona para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente; si no lo hicieren la visita se iniciará y desarrollará con quien se encuentre en el lugar visitado.
III. Al iniciarse la visita domiciliaria los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas; notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso a todos sus establecimientos, lugares donde realizan actividades u obtienen ingresos o a su domicilio o casa habitación, así como mantener a su disposición su contabilidad, correspondencia y contenido de cajas de valores, de los cuales los visitadores podrán sacar copias, para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; así como permitir la verificación de bienes y mercancías.
Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales. III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.
VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
VIII. Cuando el visitado, sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En el caso de que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final.
Artículo 46. La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este Código.
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida.
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita domiciliaria podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia.
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta, de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Artículo 47. Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos:
I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiera presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto señale el reglamento de este Código.
II. En los casos a que se refiere el artículo 58 de este Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere la fracción I de este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.
Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes por la persona a quien va dirigida y, en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
Artículo 49. En el citatorio de comparecencia, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar donde debe efectuarse la comparecencia, que será una oficina pública en la misma población del domicilio del contribuyente.
II. La autoridad ante la cual tendrá lugar la comparecencia.
Artículo 50. Tratándose de actas en las que se haga constar la manifestación verbal de una persona ante las autoridades fiscales, dichas autoridades, los contribuyentes y los terceros estarán a lo siguiente:
I. El citatorio se notificará en el domicilio manifestando ante el registro federal de contribuyentes de la persona a quien va dirigido; en el caso de personas físicas también podrá enviarse a su casa habitación o lugar donde se encuentren.
II. La comparecencia deberá ser cuando menos tres días después de que se le notifique el citatorio a la persona que deba comparecer, debiendo señalarse además que el compareciente podrá hacerse acompañar de dos testigos. Al citatorio se acompañarán las preguntas que
deba absolver; sin embargo, cuando se trate de contribuciones que no se causen por ejercicios, no será necesario acompañar dichas preguntas.
En el caso de que la persona citada comparezca sin hacerse acompañar de testigos, la autoridad responsable los designará.
III. Si al citatorio se acompañaron las preguntas, en la comparecencia les serán leídas al compareciente para que dé contestación verbal a las mismas, pudiendo solicitarle que aclare alguna de sus respuestas. Si la autoridad ante la cual se desahoga la comparecencia quiere formular preguntas nuevas, deberá proporcionarlas por escrito al compareciente y señalar otra fecha para que se desahoguen estas preguntas, teniéndose por notificado el compareciente de la nueva fecha señalada. Cuando conforme a la fracción anterior no se hayan acompañado al citatorio las preguntas respectivas, en la comparecencia se le formularán verbalmente para que dé contestación en la misma forma.
IV. Tratándose de la comparecencia para reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías, los mismos se pondrán a la vista al compareciente a fin de que manifieste si los reconoce.
V. De la diligencia y de las circunstancias que en la misma se presenten se levantará acta por escrito acompañando, en su caso, copia de las preguntas; el acta y copia del interrogatorio deberán ser firmados por el compareciente, los testigos y la autoridad ante la cual se compareció; si el compareciente o alguno de los testigos se negare a hacerlo, dicha circunstancia se asentará en el acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; del acta que en los términos de este párrafo se levante se dará copia al compareciente.
VI. Si la persona que comparezca se niega a dar contestación a alguna pregunta, se le conminará a que la conteste, si no lo hiciere se hará constar esta situación en el acta que se levante.
VII. Cuando en la fecha y hora indicada para que comparezca una persona, ésta no comparece, se levantará el acta respectiva, la que deberá ser firmada por la autoridad ante quien se debió comparecer.
Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los darán a conocer en forma circunstanciada al contribuyente o responsable solidario, sin que el oficio respectivo constituya resolución fiscal.
Se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente o responsable solidario no se inconforme o respecto de los cuales no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en los términos del artículo 54, contando el plazo para presentar la inconformidad a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio.
Cuando las autoridades fiscales estén practicando visita domiciliaria al contribuyente o responsable solidario, la inconformidad se hará valer junto con la que, en su caso, se presente contra el acta final.
Artículo 52. Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría.
II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, la autoridad fiscal, previa audiencia, suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro. Si hubiera reincidencia o el contador hubiera participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales, a que pertenezca el contador público en cuestión.
Artículo 53. En el caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos tendrán los siguientes plazos para su presentación:
I. Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando dichas pruebas sean de las que debe tener en su poder el contribuyente y se lo soliciten durante el desarrollo de una visita que le practiquen.
II. Quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este artículo se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas final o complementarias, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los treinta días siguientes al cierre del acta final cuando el período revisado sea el último ejercicio y de cuarenta y cinco días cuando el período abarque más de un ejercicio o cuando se trate de contribuciones que no se causen por ejercicios; a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconforme.
El plazo se podrá ampliar por quince días más, cuando a juicio de la autoridad existan causas que justifiquen la ampliación.
Los hechos respecto de los cuales el contribuyente no se inconforme dentro del plazo legal o haciéndolo no presente oportunamente las pruebas que los desvirtúen, se tendrán por aceptados.
Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios de los ingresos declarados en el ejercicio.
IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
Artículo 57. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V, inclusive del artículo 56 de este Código.
Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el capítulo I, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:
I. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa.
II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones cuando esté constituida por los pagos a que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 58. Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 55 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal de visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:
I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita domiciliaria, le notificará a éste, mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código.
II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitador podrá corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causan por ejercicio a que haya estado afecto en el período sujeto a revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más.
III. Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieran encontrado y señalarán aquellas que hubiera corregido el visitado.
Concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando no esté en los supuestos de agravante señalados en el artículo 75, fracción II, de este Código.
Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.
IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
Artículo 60. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente en el ejercicio de que se trate o de la última que hubiera presentado para ese efecto, y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
Artículo 61. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del
ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieren a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
Artículo 63. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien, que consten en la documentación o expedientes que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por cualquier autoridad u organismo descentralizado que sea competente para determinar contribuciones de carácter federal.
Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
Artículo 64. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:
I. Determinarán, si procede, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de ejercer las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período transcurrido entre la fecha de determinación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades.
Tratándose de contribuyentes, que hayan hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.
II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 67 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.
Las irregularidades a que se refiere esta fracción, son las siguientes:
a) Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores de acuerdo con la utilidad fiscal declarada.
b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las causadas.
c) Omisión por más del 3% sobre el total de contribuciones causadas por adeudo propio.
d) Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse.
e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de este Código.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción so podrá, incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aun cuando corresponda a ejercicios anteriores.
III. Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación por autoridades fiscales o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.
IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76,
correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.
V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo.
VI. Si en el período a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.
VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, cuando las mismas se disminuyan, total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.
No se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.
Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse junto con sus accesorios dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos su notificación.
Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México.
Las autoridades fiscales, al autorizar el pago a plazo, exigirán se garantice el interés fiscal, a excepción de los casos en los que dichas autoridades dispensen el otorgamiento de garantía en razón de que el contribuyente en los términos del reglamento de este Código tenga, en relación con el crédito, plena solvencia o su capacidad económica sea insuficiente.
Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.
III. El contribuyente no pague alguna de las parcialidades, con sus recargos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquel en que vence la parcialidad.
Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presente, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni suspensión.
Ejercidas las facultades y notificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal en el que se declare que dicha resolución adolece de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o motivada o la autoridad que la emitió es incompetente, el término de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la controversia.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los nieguen lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código.
Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos de grupo de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
TITULO IV
De las infracciones y delitos fiscales
CAPITULO I
De las infracciones
Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pagó de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 71. Son responsables en la Comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capitulo se consideran infracciones, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
Artículo 72. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior lo harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales le hayan notificado una orden de visita o medie requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendiente a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de los empleados o funcionarios públicos, notarios o corredores y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
La solicitud dará a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal o se dispensa su garantía.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo
las relaciones con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen documentos para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención de las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.
II. Se considera también agravante la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retirado o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente es agravante, que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las materias aduanera o del registro federal de vehículos, y cuando se den los supuestos previstos en los artículos 77, fracción II, inciso b), y 78 de este Código.
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas.
I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes del cierre del acta final de visita, o de que se le notifique el oficio de observaciones. No será aplicable esta fracción cuando en la comisión de la infracción se de alguno de los supuestos de la fracción II del artículo 75 de este Código.
II. El 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después del cierre del acta final de visita o de que se le haya notificado el oficio de observaciones, pero antes de que las autoridades le notifiquen la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió. No será aplicable esta fracción cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los supuestos de la fracción II del artículo 75 de este Código.
III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de las fracciones I Y II de este artículo, aplicarán el porciento señalado en la fracción III sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de las fracciones I y II de este artículo se podrán efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:
I. Se aumentarán:
a) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido.
b) En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.
c) En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción se determinará por la autoridad fiscal
correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
II. Se disminuirán:
a) En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Para la aplicación de la reducción contenida en este inciso en los casos de las fracciones I Y II del artículo anterior, el infractor deberá efectuar el pago en los términos de dichas fracciones y solicitar la devolución del monto de la reducción, acreditando los impuestos de este inciso. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.
b) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción III del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notificó la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.
Artículo 78. Tratándose de la omisión de contribuciones que hayan derivado de un error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa que será el 20% de las contribuciones omitidas y, en caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro del mes siguiente a la fecha en que se notificó su determinación, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 79. Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.
III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamante, salvo cuando la presentación sea espontánea.
IV. No citar la clave de registro o hacerlo erróneamente, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley.
V. Autorizar actas constitutivas, de fusión o liquidación, de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
Artículo 80. A quien cometa las infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 79 se impondrán las siguientes multas:
I. De $10,000.00 a las comprendidas en las fracciones I y II.
II. De $5,000.00 a la comprendida en la fracción III.
III. Para la señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $1,000.00 o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $20,000.00.
b) De $5,000.00 tratándose de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
c) De $1,000.00 en los demás documentos.
IV. De $30,000.00 para la establecida en la fracción V.
Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones solicitudes o avisos, así como de expedir constancias:
I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
II. Presentar las declaraciones, solicitudes avisos o expedir constancias, incompletos o con errores.
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:
I. Para la señalada en la fracción I:
a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $2,000.00 ó el 1% de las contribuciones declaradas en su caso; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $20,000.00. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta otra declaración complementaria de aquella, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa del 1% a que se refiere este inciso, pero en ningún caso la suma de la multa fijada al presentar la primera declaración, y la cantidad fijada por la ampliación de dicha multa, excederá de $20,000.00.
b) De $1,000.00 por el incumplimiento a los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos.
c) De $2,000.00 en los demás documentos
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De $1,000.00 por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente.
b) De $500.00 por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente.
c) De $100.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita
la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $1,000.00 en los demás casos.
Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
I. No llevar contabilidad.
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos inexactos o fuera de los plazos respectivos.
V. No presentar para sellarse los libros o sistemas de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales.
VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.
VII. No expedir comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales.
VIII. Microfilmar documentación para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.
Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83 se impondrán las siguientes multas:
I. De $5,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción I.
II. De $1,000.00 a $25,000.00 a las establecidas en las fracciones II Y III.
III. De $1,000.00 a $20,000.00 a la señalada en la fracción IV.
IV. De $1,000.00 a $10,000.00 a la comprendida en la fracción V.
V. De $3,000.00 a $40,000.00 a la señalada en la fracción VI.
VI. De $1,000.00 a $10,000.00 a la comprendida en la fracción VII.
VII. De $10,000.00 a $50,000.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención de las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.
Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita domiciliaria. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales: no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.
Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:
I. De $10,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción I.
II. De $5,000.00 a $200,000.00 a la establecida en la fracción II.
Artículo 87. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas domiciliarias o incluir en las actas relativas datos falsos.
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
Artículo 88. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87, se impondrán las siguientes multas:
I. De $5,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción I.
II. De $5,000.00 a $200,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III.
Artículo 89. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.
II. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
Artículo 90. A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 89 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. De $10,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción I.
II. De $5,000.00 a $50,000.00 a la establecida en la fracción II.
Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $1,000.00 a $10,000.00.
CAPITULO II
De los delitos fiscales
Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pegarse impuestos y requieran
permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Para los efectos de este Capítulo, se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Artículo 93. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
Artículo 95. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución. cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 96. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
Artículo 97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 98. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si este se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 99. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.
Artículo 101. Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando, cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.
Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de $100,000.00.
II. De tres a nueve años de prisión, si el monto de los impuestos omitidos excede de $100,000.00.
III. De tres meses a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
IV. De tres meses a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de los impuestos omitidos con motivo del contrabando o se trate de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente.
Para determinar el valor de las mercancías y el monto de los impuestos omitidos, se tomarán en cuenta las averías de aquéllas si son producidas antes del contrabando.
Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país.
II. Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. Ampare con documentación o factura auténtica, mercancía extranjera distinta de la que cubre la documentación expedida.
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, o intervenga para su inscripción en el registro federal de vehículos, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente.
VI. Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, y en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate de modelos correspondientes a los últimos cinco años.
VII. Enajene o adquiera por cualquier título sin autorización legal, vehículos importados temporalmente.
VIII. Enajene o adquiera por cualquier título, vehículos importados definitivamente para transitar en zonas libres o franjas fronterizas, o provisionalmente para circular en las citadas franjas fronterizas, si el adquirente no reside en dichas zonas o franjas.
Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior:
I. Son mercancías de uso personal:
a) Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.
b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.
c) Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.
II. La estancia legal en el país de la mercancías extranjeras se comprueba, con:
a) La documentación aduanal exigida por la ley.
b) Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c) Factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.
d) La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los
efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.
Artículo 107. El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.
III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
IV. Usando documentos falsos.
Las calificativas a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el Artículo 105.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado no excede de $500,000.00; cuando exceda de esta cantidad la pena será de tres a nueve años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
Artículo 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aun en el caso en que éste no lo haga.
II. No rinda al citado registro, los informes a que se encuentra obligado o lo haga con falsedad.
III. Use más de una clave del registro federal de contribuyentes.
IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el registro federal de contribuyentes.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o más ejercicios fiscales.
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
III. Destruya, total o parcialmente los libros de contabilidad que prevengan las leyes mercantiles o fiscales, así como la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.
Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del Fisco Federal disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $500,000.00; cuando exceda de esa cantidad, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocadas con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.
Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operaciones de caja en las oficinas recaudadoras.
Artículo 114. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los funcionarios o empleados públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente
Artículo 115. Se impondrá de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $100,000.00; cuando exceda de esta cantidad, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.
TITULO V
De los procedimientos administrativos
CAPITULO I
De los recursos administrativos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrán interponer los siguientes recursos:
I. El de revocación.
II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.
III. El de nulidad de notificaciones.
Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:
a) Determinen contribuciones omitidas o accesorios.
b) Dicten las autoridades aduaneras.
c) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
Artículo 118. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos y gastos de ejecución.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el Artículo 128 de este Código. Artículo 119. El recurso de nulidad de notificaciones procederá en contra de las que se hagan en contravención de las disposiciones legales.
Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación; los demás recursos administrativos deberán agotarse previamente a la promoción del juicio ante dicho Tribunal.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación o al día en que el afectado haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, cuando la fecha de la notificación se deba determinar conforme al Artículo 138 de este Código.
Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, o si esta se encuentra en el Distrito Federal y el domicilio del particular fuera de él, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:
I. El acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause el acto impugnado.
III. La relación entre las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
En el caso de que no se haga alguno de los señalamientos anteriores, el recurso se tendrá por no presentado.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
Artículo 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando éste se haya notificado por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de negativa ficha, se invoque que no hubo notificación o cuando el recurrente se dé por notificado. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente puede
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Tratándose de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este artículo, su falta de presentación con el mencionado escrito dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.
Artículo 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recursos establecidos en otras leyes fiscales.
III. Que hayan sido impugnados en un procedimiento contencioso o judicial.
IV. Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento tácito únicamente el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
SECCIÓN SEGUNDA
Del recurso de revocación
Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente del otro.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo.
SECCIÓN TERCERA
Del recurso de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución
Artículo 126. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se hará valer ante la oficina ejecutora y no podrá discutirse en el mismo la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal.
Artículo 127. Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se interponga porque éste no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes de la etapa del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, en cuyo caso el recurso podrá interponerse contra el acta en que conste la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o titular de los derechos embargados o que sostenga tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, no podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución después de que los bienes o derechos embargados hubieren sido enajenados o rematados y aplicado su producto a cubrir el crédito fiscal o después de adjudicados al fisco federal, aun cuando todavía no haya vencido el plazo a que se refiere el Artículo 121 de este Código.
SECCIÓN CUARTA
Del recurso de nulidad de notificaciones
Artículo 129. Cuando en el recurso el particular manifieste que ya ha tenido conocimiento del contenido del acto impugnado y señale que no se le notificó válidamente, deberá presentarlo conjuntamente con el recurso de revocación o con el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, expresando los agravios que le causa dicho acto impugnado. La autoridad, previo pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación, examinará si el recurso que se acumula fue interpuesto oportunamente y sólo en caso afirmativo lo resolverá.
Quien haga valer el recurso de nulidad de notificaciones expresando que no tiene conocimiento del acto, deberá comparecer dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso ante la autoridad ejecutora para que haga de su conocimiento el acto, sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso. Si no comparece se tendrá por no interpuesto. El recurrente tendrá treinta días de plazo para interponer el recurso de revocación o el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, según sea el caso, el que se acumulará al de nulidad de notificaciones. Si se declara la nulidad de la notificación, la autoridad resolverá el otro recurso, en caso contrario, lo desechará.
SECCIÓN QUINTA
Del trámite y resolución de los recursos
Artículo 130. En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Artículo 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya.
CAPITULO II
De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario o por telegrama cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Por estrados, en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.
Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Artículo 136. Las notificaciones se deberán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan el día hábil siguiente al en que se haya dictado la resolución.
Si no se efectúan en las oficinas de las autoridades fiscales, se harán en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quién deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda
a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.
Artículo 138. Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, se tendrán por practicadas, siempre que el domicilio al que se haya dirigido la pieza postal sea el lugar en que deba hacerse la notificación, conforme al segundo párrafo del artículo 136 de este Código.
Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento.
Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y contendrán un resumen de los actos que se notifican. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en la institución nacional de crédito autorizada para tal efecto.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adecuadas, la de los gastos de ejecución y los recargos causados, así como los que causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
El reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procedencia al secuestro de otros bienes. Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía en los casos y con los requisitos que señale el reglamento de este Código.
Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II. Se autorice prórroga para el pago de los créditos fiscales o que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía aun cuando se trate de fianza otorgada por compañía autorizada. Si al presentar el medio de defensa no se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los recargos correspondientes.
El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la resolución definitiva que hubiera recaído en el recurso o juicio.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este Código.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante la sala del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior o la sala ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
CAPITULO III
Del procedimiento administrativo
de ejecución
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141, se levantará el embargo.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para aceptar créditos derivados de productos.
Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.
Artículo. 147. Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Artículo 148. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.
El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución.
II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
III. Las aportaciones de seguridad social.
IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Artículo 149. El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que las garantías se encuentren debidamente inscritas en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes antes de que se hubiera notificado al deudor el crédito fiscal correspondiente.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 150. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera a unos ni a otros de su pago.
SECCIÓN SEGUNDA
Del embargo
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por las situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada, de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió se manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.
Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Artículo 154. Los gastos de ejecución y los recargos, en su caso, se harán efectivos conjuntamente con el crédito principal, sin necesidad de notificación ni de otras formalidades especiales, por lo que en el procedimiento administrativo de ejecución se embargarán bienes bastantes.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
Para los efectos de este artículo, se considerará que los gastos de ejecución comprenden los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, así como las erogaciones que se realicen con motivo del remate, de la venta o de la intervención de los bienes embargados, de conformidad con lo que al efecto establezca el reglamento.
Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento,
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale;
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII. EL derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos.
Artículo 158. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición Si a juicio de la ejecutora la pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este Código.
Artículo 159. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutoria o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si lo bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local, En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
Artículo 161. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 162. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
Artículo 163. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u
otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
SECCIÓN TERCERA
De la intervención
Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador de la misma.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo.
Artículo 165. El interventor encargado de la caja deberá retirar los ingresos netos de la negociación intervenida y entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 166. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutoria, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas la facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
Artículo 167. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.
En los casos en que el interventor administrador, tomando en cuenta la situación de la negociación intervenida, considere que deban hacerse nuevas inversiones para que ésta pueda subsistir, deberá presentar el proyecto de inversión por realizar, el cual será sometido a la aprobación del propietario o de la administración de la sociedad y, en caso de que no se apruebe, las autoridades resolverán si continúa la intervención o se vende la negociación aun cuando no se recupere el por ciento señalado en el artículo 172 de este Código.
Artículo 168. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Artículo 169. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 170. En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Artículo 171. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 172. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento
será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA
Del remate
Artículo 173. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. Al sexagésimo primer día de practicado el embargo.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer
Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 175. La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo, en negociaciones el avalúo pericial conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, computado a partir de la fecha en que venza el plazo a que se refiere el artículo 173 de este Código. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial notificando personalmente el resultado de la valuación.
Si el embargado o terceros acreedores se inconforman con la valuación dentro de los seis días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere al párrafo anterior, la autoridad exactora, a petición del embargado, nombrará como perito a alguna institución nacional de crédito autorizada, lo que se hará en un plazo que no excederá de tres días. El avalúo que emita dicha institución será la base para la enajenación de los bienes.
Artículo 176. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a aquélla en que se determinó el precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, la convocatoria se publicará en el órgano oficial de la entidad en la que resida la autoridad ejecutora y en uno de los periódicos de mayor circulación, dos veces con intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.
Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
Artículo 178. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
artículo 179. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
Artículo 180. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado de acuerdo con las condiciones que pacten este último y el postor. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos lo bienes embargados en los casos y condiciones que establezca el reglamento de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
Artículo 181. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por Nacional Financiera, S. A., en el Distrito Federal o por un sucursal, agencia o corresponsalía de ésta fuera de dicha entidad.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Artículo 182. El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
Artículo 183. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.
Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate, no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 185. Fincando el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.
Artículo 186. Fincado el remate de bienes raíces se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía. El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Artículo 187. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 188. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo 189. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.
Artículo 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos: I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente.
II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada.
III. En caso de posturas o pujas legales, por la cantidad en que se haya producido el empate.
IV. Hasta por el monto del crédito, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo siguiente.
Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las mismas reglas que la segunda. La base para el remate en tercera almoneda será fijada deduciendo un 20% a la de la segunda.
Artículo 192. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se practicó el embargo y siempre que el precio en que se enajenen cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate por lo menos en dos almonedas, no se hubieran presentado postores.
Artículo 193. En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación
directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, considerando el precio que se determine de conformidad con el artículo 175 de este Código.
Artículo 194. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20 de este Código.
Artículo 195. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Artículo 196. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.
TITULO VI
Del procedimiento contencioso
administrativo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la competencia que le señale su Ley Orgánica, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código.
Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
III. El titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado, del que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior.
IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
Podrá apersonarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, quién tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable.
Artículo 199. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Artículo 200. Ante el Tribunal Fiscal de la Federación no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Fiscal de la Federación, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
Artículo 201. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
CAPITULO II
De la improcedencia y del sobreseimiento
Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, contra actos:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que haya conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
X. Cuando no se haga valer agravio alguno.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.
XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales.
Artículo 203. Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
CAPITULO III
De los impedimentos y excusas
Artículo 204. Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación estarán
impedidos para conocer, cuando:
I. Tiene interés personal en el negocio.
II. Son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en linea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad.
III. Han sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV. Tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes.
V. Han dictado el acto impugnado o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI. Figuran como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII. Están en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Artículo 205. Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
Artículo 206. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, la Sala Superior calificará la excusa y cuando proceda designará quién deba sustituir al magistrado impedido.
CAPITULO IV
De la demanda
Artículo 207. La demanda deberá ser por escrito y presentarse directamente ante la sala regional en cuya circunscripción radique la autoridad que emitió la resolución, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo cuando no exista notificación legalmente hecha.
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio fuera de él, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.
Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.
Artículo 208. La demanda deberá indicar:
I. El nombre y domicilio del demandante.
II. La resolución que se impugna.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
VI. La expresión de los agravios que le cause el acto impugnado.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su instancia:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada uno de los demandados y los terceros interesados señalados en la demanda.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida
por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por la autoridad.
IV. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto los que hubieran sido por correo. Si la notificación fue por edictos deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo.
V. El cuestionario que deben desahogar los peritos, el cual deberá ir firmado por el demandante y el dictamen del perito del actor, si se ofrece prueba pericial.
VI. Los interrogatorios para los testigos, los cuales deberán ir firmados por el demandante, si se ofrece prueba testimonial.
VII. Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envió de un expediente administrativo.
Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refieren las fracciones V a VII de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. En los demás casos, el magistrado instructor requerirá mediante notificación personal al demandante para que presente las copias o documentos de que se trate en el plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda.
Artículo 210. El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una resolución negativa ficta.
También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, si el actor considera que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia se decide que tal notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio; en caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.
Igualmente podrá ampliar la demanda en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 215, dentro de los veinte días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la revocación.
Artículo 211. El tercero o el coadyuvante dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio, mediante escrito que contendrá los requisitos de la contestación o de la demanda, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca, el interrogatorio para los testigos, el cuestionario para los peritos y el dictamen pericial, en su caso. Siendo aplicables en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209 de este Código.
CAPITULO V
De la contestación
Artículo 212. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera notificado el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiera a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.
Artículo 213. El demandado, en su contestación expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las consideraciones que a su vicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los agravios.
V. Las pruebas que ofrezca.
VI. Nombre y domicilio del coadyuvante, cuando lo haya.
Artículo 214. El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante, para el tercero señalado en la demanda y para el coadyuvante, en su caso.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado y el dictamen del perito del demandado, si se ofrece prueba pericial.
IV. La ampliación del cuestionario para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte demandante y la ampliación del dictamen del perito del demandado, en su caso.
V. Los interrogatorios para los testigos, los cuales deberán ir firmados por el demandado, si se ofrece prueba testimonial por cualquiera de las partes.
VI. Las pruebas documentales que ofrezca.
Para los efectos de este artículo, serán aplicables en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209 de este Código.
Artículo 215. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada dictando una nueva en la que se subsanen los vicios impugnados, la que deberá exhibirse en el juicio respectivo para que el demandante pueda expresar su conformidad o en su caso, ampliar su demanda.
Artículo 216. Cuando haya contradicciones entre los fundamentos de hecho y de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado de que dependa aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por estos últimos.
CAPITULO VI
De los incidentes.
Artículo 217. En el procedimiento contencioso administrativo sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
I. La incompetencia en razón del territorio.
II. El de acumulación de autos.
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. El de interrupción por causa de muerte o disolución.
Mientras estén pendientes de resolución los demás incidentes a que se refiere este Capítulo, el juicio continuará hasta que se cierre la instrucción. Si el incidente hecho valer es notoriamente frívolo e improcedente se impondrá a quien lo promueva una multa hasta el equivalente del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado a un trimestre.
Artículo 218. Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.
Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requeriente, a las partes y a la Sala Superior. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requeriente y a las partes, y remitirá los autos a la Sala Superior.
Recibidos los autos, la Sala Superior determinará dentro de los cinco días siguientes a cuál sala regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa, comunicando su decisión a las mismas y a las partes, y remitiendo los autos a la que sea declarada competente.
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinente. Si éstas fueron suficientes, la Sala Superior, resolverá la cuestión de competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que corresponda. Si las constancias no fueren suficientes, podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie y resolverá con base en lo que ésta exponga.
Artículo 219. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Artículo 220. Las partes podrán hacer valer el incidente a que se refiere el artículo anterior, hasta antes de que se cierre la instrucción.
Artículo 221. La acumulación se tramitará ante el magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero. Dicho magistrado, en el plazo de diez días, formulará proyecto de resolución que someterá a la sala, la cual dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
Artículo 222. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano.
Una vez decretada la acumulación, la sala que conozca del juicio más reciente deberá enviar los autos a la que conoce el primer juicio, en un plazo que no excederá de seis días. Cuando la acumulación se decrete en una
misma sala, se turnarán los autos al magistrado que conoce el juicio más antiguo.
Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.
Artículo 223. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este Código serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término, de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, el magistrado instructor dictará resolución.
Si se declara la nulidad la sala ordenará reponer el procedimiento desde la fecha de la notificación anulada. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente hasta dos veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual, el actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
Artículo 224. La interrupción por causa de muerte o disolución se tramitará ante el magistrado instructor y procederá cuando antes de que en el juicio se cierre la instrucción, ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Muera una persona que sea parte en el juicio.
II. Se presente cualquiera de las causales legales de disolución de una persona moral, siempre que sea particular y parte demandada.
El incidente se tramitará aun de oficio.
El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el causahabiente de la parte desaparecida o su representante, o si habiendo transcurrido un año a partir de la fecha en que se decretó la suspensión no se apersonan a juicio, caso en el cual las notificaciones se harán por lista.
Artículo 225. Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 204 de este Código.
Artículo 226. La recusación de magistrados se hará valer hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación y acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presentó la promoción, pedirá un informe al magistrado recusado, quien deberá rendirlo en igual plazo; la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación.
Si se declara fundada la recusación, el magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal.
La recusación a un perito del Tribunal se tramitará y resolverá en los términos de este artículo, excepto que el escrito se dirigirá al Presidente de la sala de que se trate, dentro de los seis días siguientes a aquel en que cada parte tenga conocimiento de que ha rendido su dictamen pericial.
Las menciones en este artículo al magistrado recusado serán aplicables al perito.
Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
Artículo 227. Los particulares podrán promover en cualquier tiempo el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, ante el magistrado instructor que esté conociendo del asunto, acompañando copia del documento en que se haga constar la garantía y copia de aquellos en que conste la iniciación del juicio.
Las autoridades fiscales podrán promover el mismo incidente en relación al otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.
Artículo 228. Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, se ordenará a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o reiniciado la ejecución, suspenda ésta y rinda un informe en un plazo de tres días. Asimismo, la apercibirá de que si no suspende desde luego la ejecución o si no rinde el informe o si no se refiere específicamente a los hechos, se tendrán éstos por ciertos y se declarará fundado el incidente respectivo.
En un plazo de cinco días, la sala dictará la resolución que corresponda. Si la autoridad no da cumplimiento a lo ordenado, se impondrá al funcionario responsable del incumplimiento una multa de uno a tres tantos del equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes.
Si el incidente es promovido por la autoridad, por haberse concedido indebidamente una suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este precepto.
Artículo 229. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción del juicio. La sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para efectos de dicho juicio.
CAPITULO VII
De las pruebas
Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto
la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
Artículo 231. El magistrado instructor podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.
Igualmente podrá designar un perito de entre los registrados en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Fiscal de la Federación, salvo que en la materia de que se trate no esté inscrito alguno, caso en el que la designación se hará de acuerdo con las reglas que al efecto dicte la Sala Superior. La designación del perito del Tribunal no deberá notificarse a las partes. Si el perito requiere algunos informes o documentos que se encuentren en poder de las partes, el magistrado instructor prevendrá a la parte respectiva para que los presente. Asimismo el magistrado instructor podrá convocar a los peritos para que comparezcan y respondan a las preguntas que les formule el magistrado, siempre que tengan relación directa con los puntos sobre los que verse el dictamen.
Artículo 232. Para desahogar la prueba testimonial el magistrado instructor requerirá a la parte que la hubiera ofrecido, para que presente a los testigos y cuando la parte que ofrezca esta prueba manifieste no poder hacer que se presenten, se citará a los testigos por conducto del magistrado instructor, para que comparezcan en día y hora que al efecto se señale; de sus declaraciones se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que, no incluidas en los interrogatorios, estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Cuando las autoridades funjan como testigos, el desahogo de esta prueba se hará por escrito.
Artículo 233. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación, la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad no sea parte, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de multas de hasta el monto del equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al trimestre, a los funcionarios omisos.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para hacer las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.
Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.
II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la sala.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a los dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPITULO VIII
Del cierre de la instrucción
Artículo 235. El magistrado instructor declarará cerrada la instrucción diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma cuando proceda o se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento o el de recusación, o practicado la diligencia que el magistrado instructor hubiese ordenado.
Las partes podrán presentar alegatos por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha que surta efectos el acuerdo que declare cerrada la instrucción del juicio.
CAPITULO IX
De la sentencia
Artículo 236. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se cierre la instrucción en el juicio. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de este Código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto, o formular voto particular razonado, pero lo deberá formular en un plazo que no excederá de diez días, transcurridos los cuales si no lo hace perderá ese derecho y deberá devolver el expediente; en caso de que no lo devuelva incurrirá en responsabilidad. Si el proyecto del magistrado instructor no fue aceptado por los otros magistrados de la sala, el secretario de aquélla engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular del instructor.
Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes.
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Artículo 239. La sentencia podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Artículo 240. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior, si el magistrado instructor no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código.
Artículo 241. Recibida la excitativa de justicia el Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación solicitará informe al magistrado instructor que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta a la Sala Superior y si ésta encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado instructor, el informe a que se refiere el párrafo anterior se pedirá al presidente de la sala regional respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días y se dará cuenta a la Sala Superior, la que en caso de considerar fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la sala regional para que dicte sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes.
Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiera sido sustituido conforme a este precepto, la Sala Superior podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.
CAPITULO X
De los recursos
SECCIÓN PRIMERA
De la reclamación
Artículo 242. El recurso de reclamación procederá ante la sala regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, la contestación o las pruebas, que sobresean el juicio o aquellas que rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 243. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
Artículo 244. Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el
juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
SECCIÓN SEGUNDA
De la queja
Artículo 245. Contra resoluciones de las salas regionales, violatorias de la jurisprudencia del Tribunal, la parte perjudicada podrá ocurrir en queja ante la Sala Superior dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 246. El recurso de queja se interpondrá ante la sala regional que corresponda, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal o directamente ante el mismo, acompañando las copias necesarias para el traslado a las demás partes y, en su caso, para la sala regional.
La sala regional turnará el escrito al Presidente del Tribunal, quien estará facultado para desechar las quejas notoriamente improcedentes o extemporáneas.
En el auto en que se admita el recurso, se designará magistrado instructor y se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido este plazo se considerará integrado el expediente, aun cuando no se haya desahogado el traslado y se turnará al magistrado que se hubiese designado como instructor para que proceda a formular el proyecto respectivo en un plazo que no excederá de un mes a partir del día en que haya recibido el expediente del juicio.
Artículo 247. La Sala Superior revocará la resolución si encuentra fundados los agravios, a menos de que considere deba subsistir por otros motivos legales o porque resuelva modificar su jurisprudencia.
SECCIÓN TERCERA
De la revisión
Artículo 248. Las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, serán recurribles por las autoridades ante la Sala Superior, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado a que el asunto corresponda.
También serán recurribles las sentencias de las salas regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
Artículo 249. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al Presidente del Tribunal, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna. El escrito será firmado por el titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda y en caso de ausencia, por quienes legalmente deban sustituirlo.
Al recibirse el recurso se designará al magistrado instructor, el que admitirá el recurso, si procede, y mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el magistrado instructor, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá a la Sala Superior.
La Sala Superior resolverá únicamente sobre los agravios alegados contra la resolución recurrida, tomando en consideración sólo las pruebas que se hubiesen rendido ante la Sala Regional, confirmando, revocando o modificando la resolución o sentencia que se impugne.
SECCIÓN CUARTA
De la revisión fiscal
Artículo 250. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo 249 de este Código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al Presidente de la Segunda Sala, que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado y, en caso de ausencia por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberá exponerse las razones que determinen la importancia y la trascendencia del asunto de que se trata. Si el valor del negocio excede de un millón de pesos se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.
El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso.
CAPITULO XI
De las notificaciones y del cómputo
de los términos
Artículo 251. Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la
razón respectiva a continuación de la misma resolución.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa hasta de dos veces el equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda el 30% de su salario y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
Artículo 252. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.
Artículo 253. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.
Cuando el particular no se presente se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de los siguientes casos:
I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación.
II. La que mande citar a los testigos o a un tercero.
III. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.
IV. El auto que declare cerrada la instrucción.
V. La resolución de sobreseimiento.
VI. La sentencia definitiva.
VII. En todos aquellos casos en que el magistrado instructor así lo ordene.
La lista a que se refiere este artículo contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista.
Artículo 254. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes.
Las notificaciones de sentencias definitivas, además de efectuarse a los órganos representativos de la autoridad demandada, se notificarán al titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado, precisamente en su sede.
Artículo 255. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.
Artículo 256. Se presumirá que la persona a quien un empleado postal entregue una pieza certificada ha acreditado ser el destinatario o su representante, si la entrega de la pieza o del citatorio se hizo en el domicilio señalado en autos para oír notificaciones, salvo prueba en contrario.
Artículo 257. Una notificación, omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación.
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del Tribunal Fiscal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III. Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
CAPITULO XII
De la jurisprudencia
Artículo 259. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación será establecida por la Sala Superior y será obligatoria para la misma y para las salas regionales y sólo la Sala Superior podrá variarla.
Artículo 260. La jurisprudencia se forma en los siguientes casos:
I. Al resolver las contradicciones entre las sentencias dictadas por las salas regionales y que hayan sido aprobadas lo menos por seis de los magistrados que integran la Sala Superior.
II. Si al resolver el recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia de la sala regional la Sala Superior decide modificarla.
III. Cuando la Sala Superior haya dictado en el recurso de revisión tres sentencias consecutivas no interrumpidas por otra en contrario, sustentando el mismo criterio y que hayan sido aprobadas lo menos por seis de los magistrados.
En estos casos, el magistrado instructor propondrá a la Sala Superior, la tesis jurisprudencial, la síntesis y el rubro correspondiente a fin de que se aprueben. Una vez aprobados, ordenará su publicación en la Revista del Tribunal.
Artículo 261. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular podrán dirigirse al
Presidente del Tribunal denunciando la contradicción entre las sentencias dictadas por las salas regionales. Al recibir la denuncia el Presidente del Tribunal designará, por turno a un magistrado para que formule la ponencia sobre si existe contradicción y, en su caso, proponga a la Sala Superior el criterio que deba prevalecer, el cual no modificará los derechos u obligaciones que deriven de las sentencias.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Este Código entrará en vigor en toda la República el día primero de octubre de 1982.
Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este Código se abroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código hasta en tanto se expida su Reglamento.
Artículo tercero. Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
Artículo cuarto. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas, que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del primero de octubre de 1982 se reanudará la causación de recargos sobre las mismas conforme a este Código aun cuando excedan del porciento mencionado.
Artículo quinto. Si con anterioridad al 1o. de abril de 1982 se hubieran solicitado devoluciones cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establezcan las disposiciones fiscales y no se hubiera obtenido al 1o. de octubre de 1982, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al artículo 21 del presente Código.
Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los cuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se cumplan cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Artículo sexto. Los procesos por delitos fiscales iniciados durante la vigencia del Código anterior, se seguirán instruyendo hasta su total culminación conforme a dicho Código.
Artículo séptimo. La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 1o. de octubre de 1982, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiere vencido el plazo para su interposición.
Artículo octavo. Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación que se abroga.
Artículo noveno. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito.
Artículo décimo. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación que se abroga.
Artículo décimo primero. Para los efectos de la aplicación de este Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicable, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venia haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 30 de septiembre de 1982 aun cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1981.
Comisión de Hacienda y Crédito Público. Juan Delgado Navarro. - Angel Aceves Saucedo. - Lidia Camarena Adame. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Hesiquio Aguilar de la Parra. - Porfirio Camarena C. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco J. Gaxiola O. - Guillermo González A. - Ignacio González Rubio. - Rafael Hernández Ortiz. - Humberto Hernández Haddad. - Jorge Flores Vizcarra. - Rafael Alonso y Prieto. - Angel López Padilla. - Salomón Faz
Sánchez. - Luis Medina Peña. - Alfonso Zagbe Sanen. - Francisco Rodríguez G. - Fidel Herrera Beltrán. - Arturo Salcido Beltrán. - Gonzalo Morgado Huesca. - Juan Martínez Fuentes. - Ricardo Flores Magón y López. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shcar. - Jorge Amador Amador. - Roberto Picón Robledo. - Antonio Obregón Padilla."
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, le ruego al Secretario los consulte para ver si se le dispensa la segunda lectura y lo ponemos a discusión en lo general.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores en contra...
Para el efecto de cierre de la lista de oradores, esta Presidencia informa a la Asamblea que se registraron como oradores en contra los diputados Arturo Salcido Beltrán, Gumercindo Magaña Negrete y Graco Ramírez.
En pro, el diputado Eduardo Aviña Bátiz y todos los miembros de la Comisión que suscribieron el dictamen.
Se concede el uso de la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán.
El C. Arturo Salcido Beltrán: Compañeras y compañeros diputados:
Algunos de los diputados se han pasado estos tres períodos de sesiones que dentro de muy pocos días añorarán, chiflando y tomando el tiempo a los que pasan a la tribuna. Aunque hayan sido impuestos, la verdad seguramente el pueblo esperaba más.
El Código Fiscal dentro de todo este paquete de estructura y reordenamiento, que no reformas, de los procedimientos con que el Gobierno de la República plantea seguir cobrando impuestos y manejando como suyos los que son recursos de la nación.
Incluye un Código Fiscal que en lo general tiende a recoger muchas de las reformas que aquí ya se habían presentado; agrega parte de lo que ya habíamos visto de Código Aduanero; agrega parte de lo relativo a arrendamiento financiero y agrega otras estipulaciones, pero hay que decir que en esta materia estamos seguros de que en sus términos y tratándose del cobro de impuestos y de los mecanismos para cobrarlos, las autoridades hacendarías son muy buenas. Difícilmente podríamos haber dicho esto en cuanto a la estructura con que está realizado. Este Código Fiscal, por ejemplo, respecto al Código Aduanero que tenía una serie de eficiencias en técnica jurídica, pero en cuanto a este Código Fiscal decimos que toda la estructura para el cobro, aparentemente dentro de la superficialidad con que algo sí se puede leer dentro de este proceso al vapor, parece estar bien hecho, pero al estar bien hecho, no es incongruente con los planteamientos generales con que el Ejecutivo se desenvuelve en una materia tan importante como la fiscal. Obedece plenamente a su plan general, a su congruencia general de favorecer a los que más tienen y ajustarle las cuerdas a los que o no tienen o tienen poco.
El Código Fiscal tiene una serie de ordenamientos efectivamente, en todo lo relativo a atribuciones de la Secretaría, por supuesto a la determinación del causante del impuesto, de todos los términos correspondientes al ejercicio fiscal y su materia, pero decíamos, no puede faltar a la congruencia de todo un sistema. Esta orientado de un modo tal, que hasta podríamos decir estimula que los que más tienen, se vean favorecidos o bien con el no pago de impuestos con el no pago temporal de estos impuestos y el riesgo es escaso.
Por ejemplo en el Capítulo de Delitos Fiscales, página 82 si alguien la quiere seguir, el artículo número 92 para atacar sólo lo más importante, habla del procedimiento penal en caso de delitos fiscales y señala que para poderlos perseguir será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querellas, declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicios en los establecidos en los artículos 102 y el 115 de este Código, formule la declaratoria correspondiente, etc., pero para llegar a este enunciado los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo, se sobreseerán, o sea que dejarán de lado en su efecto penal a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos o bien estos créditos fiscales quedan garantizados a satisfacción de la propia Secretaría.
Por si alguien dice que entresaco una frase, leo el final del párrafo:
"La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiere."
Es muy claro, todo aquel que evada impuestos, si lo sorprenden basta con que los pague y no hay problema. Cierto que tal vez tenga que pagar algunos recargos y pudiera ser, en el mejor de los casos, algunas multas, pero la Secretaría de Hacienda en esto que debiera ser considerado necesariamente como un verdadero delito que afecta los intereses nacionales, la Secretaría se puede desistir con toda facilidad, como se ha desistido en muchos delitos que incluso cometen funcionarios públicos porque devuelven parte de lo que no les pertenece, pero indudablemente no puede ser el criterio. ¿de qué se trata?
Este es un estímulo a la evasión fiscal: "Señores, roben, no paguen impuestos. Lo más que les puede pasar es que si los sorprenden tengan que pagarlos".
¿No es formidable?
Ese es el criterio que establece con estas exenciones el Código Fiscal. Para que vean que no exagero, vamos a leer el artículo 101. Dice:
"Para que proceda la condena condicional, cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado."
A la Federación le interesa que le paguen impuestos. Esto es lo único que le interesa. Que le paguen impuestos. No se tiene un criterio real de interés nacional de que contribuya el que más tiene y asegurar metas, y asegurar programas, y asegurar nada, a no ser el pago del impuesto. Es muy claro, es clarísimo, es síntoma y reflejo real de una política fiscal que tiene una doble orientación, darle recursos al gobierno de la República y permitirle hacer algunas tareas y favorecer a los que se puedan favorecer, aprovechando las lagunas de este tipo de legislación, dejando para mejor momento el verdadero cumplimiento de las tareas nacionales, la verdadera contribución de cada quien en la medida de sus posibilidades y, por supuesto, dejando sin satisfacer las muchas necesidades sociales que están pendientes y que los poderosos no se acostumbran a contribuir siquiera mediante con los muchos recursos que obtienen de la población trabajadora. No se les conduce a eso, al contrario, se les sigue estimulando a que hagan lo contrario. Por eso estamos en contra de esta ley.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra el diputado Eduardo Aviña Bátiz.
El C. Eduardo Aviña Bátiz: Señor Presidente;
Honorable Asamblea:
Mucho nos complace haber oído de uno de los diputados a nuestro juicio más preparado en esta materia, como es el señor diputado Arturo Salcido Beltrán, elogios al Código Fiscal de la Federación que se propone a nuestra consideración.
Ha dicho él y quiero repetirlo porque es procedente para este alegato, que este Código, a diferencia de otras leyes fiscales que él ha estudiado, está perfectamente bien estructurado y tiene como objetivo el dar al Fisco un instrumento adecuado para allegarse arbitrios tan necesarios y tan indispensables para que la administración pública federal pueda hacer frente a las cuantiosas erogaciones que demanda una sociedad como la nuestra, en plena expansión y con el propósito claro, firme, nítido, de ir en auxilio de aquellos quienes más lo necesitan.
Hacia allá está orientada la acción de nuestros gobiernos y para ello se hace indispensable que el Gobierno de la Federación, el Gobierno de la Revolución, cuente con el mayor número de elementos necesarios para poder cumplir sus programas de bienestar general.
No coincido con la apreciación del señor diputado Salcido, en el sentido de que este Código está hecho para favorecer la evasión fiscal, con el propósito claro de propiciar medios o facilidades, para que las clases más pudientes evadan la obligación que la Constitución General del país les impone, de contribuir al sostenimiento de la carga pública, en la medida justa y equitativa que las leyes demandan.
Creo, por el contrario, que este Código ha sido estructurado precisamente para evitar hasta donde es posible esta fuga, este camino para evadir estas obligaciones, pero, por otro lado, no olvidemos que toda nuestra legislación debe estar fundada en derecho y que precisamente la disposición constitucional que establece la obligación de los mexicanos, de contribuir con la carga fiscal, dispone que esta obligación debe ser en forma justa y equitativa y consideramos que este Código Fiscal que se nos propone, llena perfectamente, ampliamente, los propósitos que inspiran la disposición constitucional a que ha aludido.
El caso aislado que ha citado nuestro compañero Salcido Beltrán, como un ejemplo de un propósito que no es el del dictamen que se nos somete a nuestra consideración, de propiciar caminos de evasión a quienes están obligados a pagar impuestos, y que es el establecer que para ciertos delitos, previstos por este Código Fiscal, se requiera la querella de parte, y que congruente este requerimiento con la técnica penal que establece que los delitos de querella se sobresea el procedimiento, o sea, se termine sin llegar a resolver sobre el fondo, cuando la parte ofendida, la parte querellante que ejercitó la querella, se desista del ejercicio de esta querella, siempre, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones acusatorias, es algo que entra dentro del marco de una técnica jurídica inobjetable.
Si se lee todo el capítulo relativo a los delitos fiscales contemplados por este ordenamiento, veremos que hay ciertos delitos que son de oficio y en los cuales no se requiere ni el ejercicio previo de la querella por la parte ofendida, que en este caso es el fisco federal, ni tampoco se puede originar el sobreseimiento, o sea, la terminación del procedimiento penal por discreción de la autoridad administrativa, sino que son delitos de oficio que se persiguen completamente desde su denuncia hasta su sentencia.
Pero por otro lado, en una técnica en una sana técnica jurídica, hay algunos delitos para los que se considero que era conveniente por el interés público, que el fisco pudiera catalogar estos delitos como aquellos que requieren la querella de parte y que en los cuales la autoridad goza de la facultad de desistirse de la querella para que se termine el procedimiento penal, siempre y cuando el interés fiscal haya sido satisfecho o garantizado precisamente cuando se haya visto en relación al caso concreto, que el sujeto activo de ese delito merece plazos para cumplir con sus obligaciones fiscales evadidas y garantice a satisfacción del fisco que van a ser éstas cumplidas.
Ello no es en forma alguna algo intencionado para propiciar evasiones fiscales.
Por una parte no hay que perder de vista que este ordenamiento constituye la médula de muchos ordenamientos que tienden a un fin
primordial que es el recaudar las contribuciones que el Gobierno necesita para hacer frente a todos los gastos que demanda la administración:
Primero. Dentro de esas transgresiones que cometen los causantes, los contribuyentes, se incurre en figuras delictivas, pero los grados de ellos, la peligrosidad de ellas implica que el ejercicio de las acciones se contemplen en grados diferentes y como consecuencia también de la penalidad impuesta tanto por infracciones como por delitos, tenga distintos requisitos y distintos grados, según la gravedad del caso y la peligrosidad del sujeto.
Seguramente que esta facultad que es discrecional porque debe ser discrecional cuando los delitos sean de querella, de la parte ofendida.
No es algo que dé la tónica, que identifique la forma en que este Código pretende los objetivos primordiales que lo inspiran que es, sí, como lo decía el diputado Salcido, el allegar recursos, el allegar arbitrios a la Administración Pública Federal.
El aspecto de delitos no es la parte medular de este ordenamiento, ello no quiere decir que haya impunidad, por supuesto que no y por ello el Código tipifica delitos que corresponde su tipificación a una legislación de esta índole. Pero volvemos a repetir: no es, ni debe ser por supuesto el fin primordial de un Código Fiscal, el de imponer penas privativas. Tiene que contemplar, porque hay los ilícitos, hay las evasiones, hay actos que merecen la sanción, tanto por la autoridad administrativa, cuando son infracciones, como también la sanción corporal en ciertos casos. Pero el hecho de que para algunos de ellos se dé, y para los causantes el mismo, la misma autoridad se imponga restricciones para hacer congruentes sus ordenamientos con las garantías constitucionales de los contribuyentes y aparentemente aquellos requisitos previos parezcan trabas que la misma autoridad se impone, no son sino una justa contestación a los requerimientos de nuestra Constitución, para que se observen los procedimientos constitucionales que por otra parte a veces su violación ha sido motivo de justas y reiteradas quejas, por los contribuyentes que han sufrido excesos o violación de sus derechos.
Por consiguiente, compañeros diputados, estimamos que no siendo exactos los razonamientos del diputado Salcido en su segunda parte, o sea, que la orientación de este Código sea para favorecer evasiones fiscales y proteger con ello a las clases pudientes, sino por el contrario, la parte primera de su intervención que estableció que este Código es un ordenamiento perfectamente bien estructurado, avanzado en su técnica, consecuente con los derechos de los contribuyentes, y que concede plazos más amplios y derechos para los ciudadanos, y que el Fisco en ningún momento renuncie a su potestad soberana de ejercitar las acciones que le competen y de ejercitar las querellas que le competen y de desistirse solamente cuando considere que han mediado circunstancias que hacen procedente ese desistimiento, es por lo que estimamos que este ordenamiento debe ser aprobado por esta Asamblea.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Gumercindo Magaña Negrete.
El C. Gumercindo Magaña Negrete: En relación con el Código Fiscal o el proyecto de Código Fiscal, puesto a nuestra consideración, estamos en contra del Dictamen tanto por el método que se siguió para su formulación como por el fondo y contenido de diversas disposiciones que se contienen en dicho documento.
En efecto, la iniciativa fue enviada a esta Cámara el día 12 de diciembre y al día siguiente se convocó a la Comisión para iniciar las actividades tendientes a elaborar el Dictamen. Sólo una reunión más y quedó listo el documento que contiene 261 artículos sin que por naturaleza pudiera analizarse con todo detenimiento este nuevo Código. Hay cuestiones importantes advertidas en la lectura de este documento y con las que no podemos estar de acuerdo.
Un Código Fiscal debe ser el instrumento que permita al pueblo y al Estado promover el desarrollo del país, a través de la participación que cada ciudadano debe dar y la acción que el Estado debe ejercer para captar tal participación.
Debe ser un instrumento que nos permita alcanzar uno de los valores por los que la humanidad lucha, es decir, la justicia, en un punto tan importante como es el lograr que cada quien aporte a la sociedad conforme a sus posibilidades de propiedad y de ingreso; conforme a las leyes, pero siguiendo normas de justicia en el trato fiscal, evitando el ejercicio arbitrario de facultades.
En el dictamen hay cuestiones que impugnamos, porque representan ataques a las normas más elementales de justicia, y porque abren la puerta a la arbitrariedad. Estamos en contra del proyecto porque permite a las autoridades interpretar las disposiciones fiscales utilizando cualquier método de interpretación jurídica, dando lugar a la adopción de métodos arbitrarios, y a gusto de empleados y funcionarios, no siempre animados de un espíritu de justicia y con criterios favorables a los causantes.
El Código en vigor establece que las normas son de interpretación estricta, pero en el proyecto se autoriza a que se utilice cualquier método de interpretación, dejando a un lado el sistema de supletoriedad de la ley común, que desde luego, da mayor seguridad jurídica al ciudadano.
Tampoco podemos estar de acuerdo con la modificación que se hace en el nuevo Código, en relación con anteriores disposiciones, en el sentido de que los recargos pueden exceder del 100% de las percepciones omitidas. Quienes elaboraron el nuevo Código, con tal de dar facultades omnímodas a las autoridades, han
llegado al extremo de proponer preceptos contrarios, a la Constitución General de la República. Así lo han propuesto en diversos preceptos y basta con señalar el contenido del artículo 45, en el que se autoriza a los visitadores de Hacienda a recoger la contabilidad para examinarla en sus oficinas, en abierta contradicción al contenido del texto constitucional que precisa que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En el precepto señalado del Proyecto de Ley ni siquiera se establece alguna forma que permita satisfacer tal garantía constitucional sin que se justifique que se establezcan los casos expresos en que tal acción pueda darse.
Decía que el proyecto de Ley abre la puerta a la arbitrariedad y lo hace en diversos preceptos, como en la fracción V del artículo 56, en que para efectos de la determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes, la utilidad puede utilizar métodos indirectos de investigación o de cualquier otra clase y lo mismo podemos decir de lo preceptuado en el artículo 69 por virtud del cual la Secretaría de Hacienda puede acordar la publicación de datos de los causantes.
En lo relacionado con las visitas domiciliarias, se establecen normas contrarias a la inviolabilidad del domicilio, el artículo 45 obliga a los visitados, a sus representantes o a la persona con quien se entienda la diligencia o la visita domiciliaria, a permitir a los visitadores acceso a todos sus establecimientos, lugares donde realicen actividades u obtengan ingresos o a su domicilio o casa habitación.
Por otra parte y por lo que hace a los recargos por contribuciones omitidas, se impone sanción, incluso sanciones, incluso en los casos de error aritmético y el causante, al advertir el error hace el pago durante el mes siguiente, lo cual nos parece injusto, pues el pago se hace sin el requerimiento de la autoridad.
En este mismo aspecto, el actual Código Fiscal en su artículo 22 prescribe que los recargos no excederán del importe del crédito fiscal de que se trate modificándose tal principio estatuido en la legislación vigente, estableciéndose mayores índices de recargos en el artículo 76 del proyecto.
Por lo que hace al procedimiento tanto en lo relativo a los recursos administrativos como en el del contencioso administrativo, consideramos que es conveniente modificar el dictamen en algunos aspectos, ya que el mismo contiene disposiciones que incluso rompen con los sistemas establecidos en otras normas jurídicas.
Por ejemplo, podemos señalar lo prescrito por el artículo 122 que obliga al particular a que sólo pueda designar como mandatario a persona con título de licenciado en Derecho, en el trámite del recurso de revocación, contraviniendo las normas del derecho común en materia de mandato, cuando para otros trámites no se exige tal requisito, ni siquiera para otros recursos administrativos como el de nulidad, ni tampoco se erige para la promoción del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
En este mismo aspecto, en el trámite de recursos administrativos, se despoja a los particulares de medios de pruebas legales, como la testimonial, en el artículo 130. Hay hechos que si no se cuentan con otros medios, sólo pueden demostrarse con testigos, y al exceptuar de tal medio, se deja en indefensión al particular, por lo que consideramos que debe admitirse este medio probatorio máxime que por otra parte sí se admite en la tramitación del juicio de lo contencioso ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Existe, además, una total injusticia en el trato a los particulares frente a la autoridad, así el particular contará, según el proyecto, con el término de 45 días para promover el juicio de nulidad, y en cambio la autoridad cuenta con el término de cinco años, vicio que se arrastra del artículo 192 del Código actual, lo que implica que cuando el particulado tiene resolución favorable en algún recurso administrativo, tal resolución prácticamente queda reducida al tratamiento de la prescripción ordinaria, en perjuicio de la seguridad jurídica de resoluciones administrativas.
Por lo que hace a los embargos, la forma en cómo está redactado el capítulo, permite también la práctica del abuso, pues impide que el ejecutado pueda designar depositario y aunque tal cargo pueda recaer en él, debe ser designado por la autoridad y la práctica y la experiencia nos ha enseñado que en muchas ocasiones los depositarios de bienes muebles, los utilizan para su servicio personal, y así con frecuencia se observa que los vehículos se destruyen en el servicio de los particulares en detrimento del Fisco y de los ejecutados.
Se deja también en indefensión a los particulares en los casos de embargos precautorios, cuando se practican dándoselos supuestos sin que exista ningún recurso que pueda hacerse valer por el afectado.
Por estas y otras razones que expondremos en lo particular con los artículos que vamos a reservar, el Partido Demócrata Mexicano votará en contra de este proyecto de Ley y en su oportunidad presentaremos iniciativas para modificar algunos preceptos.
Gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Hernández Ortiz por la Comisión.
El C. Rafael Hernández Ortiz: Señor Presidente;
Señores diputados:
Considero que la negativa del Partido Demócrata Mexicano, a esta iniciativa del nuevo Código Fiscal de la Federación, no tiene propiamente fundamentos de carácter general, si no va descendiendo a detalles de algunos artículos que pudieran haber sido impugnados en lo particular y que nosotros estaríamos dispuestos, los miembros de la Comisión, a contestar esas fallas supuestas de esos artículos.
Ese Código Fiscal de la Federación significa un esfuerzo muy grande dentro de la reforma administrativa iniciada por el señor Presidente de la República, José López Portillo, para ir adecuando toda nuestra estructura legal y jurídica y administrativa a una nueva etapa, a un nuevo período en el cual se desarrolla el Gobierno de México y el propio Estado Mexicano.
Este Código ha seguido lineamientos de simplicidad, de sencillez y de ir concatenando muchos principios jurídicos que estaban dispersos en diversas leyes tributarias. Es así como ahora tendrán que acudir los estudiosos del derecho fiscal y los causantes al Código Fiscal para tener reglas sobre domicilio, sobre domicilio social, sobre domicilio de las personas físicas, sobre residencias, etc., etc., que permitirán una mayor facilidad de trabajo para con las leyes fiscales y para su manejo.
El orador que me antecedió en el uso de la palabra dice que fue estudiada esta Ley en una forma muy rápida, sin ninguna profundidad. Creemos que la Comisión al recibirla inmediatamente esta iniciativa, se abocó a su conocimiento y estuvo trabajando, la Comisión, en forma muy acentuada para poder resolver todos los problemas que se nos presentaban.
Dice el señor diputado del Partido Demócrata Mexicano, que los métodos de interpretación que para la Ley Fiscal son absolutamente arbitrarios.
No es así, el Código Fiscal establece que los métodos de interpretación de las diversas leyes fiscales, cuando establecen carga a los particulares o excepción a ellas, son de aplicación estricta, y la interpretación de las leyes fiscales estará con los mandatos de este Código Fiscal y en su defecto con el del Derecho Común Federal.
En el artículo 45, señalaba él, había un exceso por parte de la autoridad para cuando se trata de visitas a los causantes, que se permite a los visitadores designados que puedan realizar actividades para poder disponer contabilidad del visitado. Eso está expresamente establecido en el artículo 16 de la Constitución, y por lo tanto, no es en ninguna forma inconstitucional. Ya que las órdenes de visitas domiciliarias, tiene que sujetarse precisamente a lo previsto en el artículo 16 constitucional.
En el artículo se refiere el señor Magaña, al artículo 56 en su fracción V, en el cual es una facultad de la autoridad administrativa hacer liquidaciones utilizando medios directos de investigación económica. Pero esas liquidaciones se hacen únicamente en los casos previstos precisamente en el artículo 45 anterior, o sea, cuando haya oposición de parte de los causantes para las visitas domiciliarias.
Cuando existen esas oposiciones, entonces puede hacerse esa liquidación preventiva. Esa liquidación también puede hacerse cuando los datos que se pueden tener en la autoridad administrativa excedan y las manifestaciones hechas por los declarantes o causantes, haya una diferencia de un 3% entre las declaraciones o los informes no proporcionados.
También se queja el señor Magaña de que en el artículo 122, a esa exigencia de que para las promociones ante el Tribunal Fiscal de la Federación, intervengan solamente como mandatarios, abogados, o sea, licenciados en Derecho. Esto es una exigencia en efecto, que tiene el Código Fiscal de la Federación y no es una novedad, sino estaba en el Código anterior y es una garantía para el propio causante, con objeto de que tenga una persona idónea que esté defendiendo sus intereses ante el Tribunal Fiscal.
Sin embargo, en el caso de las empresas, pueden ser, no es necesario que ocurran los abogados, sino que pueden ocurrir las personas que sean representantes legítimos, según sus estatutos.
Estas son a grandes rasgos las puntualizaciones que hizo el señor Magaña y que como decía a ustedes, se refieren a casos particulares de numerales que pueden ser objetados cuando se discuta esto en lo particular.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Hablaron, en contra, los diputados Arturo Salcido Beltrán y Gumercindo Magaña Negrete. En pro, Eduardo Aviña Bátiz y Rafael Hernández Ortiz. Declinó Graco Ramírez Abreu. Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido en lo general el dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido en lo general.
El C. Presidente: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
El C. Gumercindo Magaña: El 45, 122, 123, 130, 145, 152, 224, 236, 242, 243 y sexto transitorio.
El C. Alonso y Prieto: El 55 y el 108.
El C. Landerreche Obregón: El 42, 43, 44, 45 y 46.
El C. Minondo Garfias: El 43, 44 y 45.
El C. Elías Loredo: El 37 nada más.
El C. Fernando Canales: El 58.
El C. Presidente: ¿Algún otro artículo que reserven?
Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.
El C. secretario Heberto Barrera Velázquez: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular...
- EL C. Presidente: Permítame, señor secretario... ¿Quieren reservar? El C. diputado Eduardo Aviña Bátiz reserva el sexto transitorio.
El C. Castañeda: Los artículos 55, 71, 73, 77, 79, 121, 122, 137, 141 y 155.
El C. Presidente: ¿Va a proceder a proponer modificaciones a estos artículos?... Perfecto.
Proceda entonces a tomar la votación nominal.
(VOTACIÓN.)
- EL C. Secretario Heberto Barrera Velázquez: Señor Presidente se emitieron 246 votos en pro, 19 en contra y una abstención.
El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 246 votos.
Esta Presidencia informa a la Asamblea que han reservado artículos el diputado Alvaro Elías Loredo, el artículo 37; el diputado Juan Landerreche Obregón los artículos 42, 43, 44, 45 y 46; el diputado José Minondo Garfias los artículos 43, 44 y 45; el diputado Gumercindo Magaña los artículos 45, 122, 123, 130, 145, 152, 224, 236, 242, 243 y el sexto transitorio; el diputado Rafael Alonso y Prieto reservó lo artículos 55 y 108; el diputado Juan Diego Castañeda Ceballos reservó los artículos 55, 71, 73, 77, 79, 121, 122, 137, 141 y 145; el diputado Fernando Canales Clariond reservó el artículo 58 y el diputado Eduardo Aviña Bátiz reservó el artículo sexto transitorio.
Esta Presidencia está segura de que las aportaciones de todos ustedes a los artículos reservados serán de gran valor. Sin mengua de la validez de su exposición y de su proposición, si les es posible sintetizar para el efecto de hacer las proposiciones concretas, creo que avanzaremos bastante.
Es la sugerencia que les hace la Presidencia en virtud de la cantidad de artículos y el tiempo que nos queda. (Aplausos.)
Hay algunos miembros de la Comisión que reservaron artículos, y que quizá el darles el uso de la palabra al principio, nos vaya a obviar tiempo.
Por tanto, se concede el uso de la palabra al diputado Juan Diego Castañeda Ceballos, para que desahogue los artículos que reservó.
El C. Juan Diego Castañeda Ceballos: Señor Presidente:
Honorable Asamblea:
Después de haber hecho un estudio exhaustivo del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta LI Legislatura a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, proponiendo un nuevo Código Fiscal de la Federación a esta Soberanía, coincido en que el adelanto y complejidad alcanzado por el sistema fiscal federal, implementado por un gobierno revolucionario, emanado del PRI, que acorde con los principios doctrinarios constitucionales y partidistas que lo rigen; este sistema fiscal es progresivo y equitativo, simple y claro, comprensible para todos los contribuyentes y fácil de controlar y administrar; modernizado en su estructura, principalmente en esta LI Legislatura, con la discusión y aprobación de diversas leyes de carácter fiscal de todos conocidas y en virtud de las relaciones que entre ellas existen sus principios y procedimientos comunes, las nuevas posibilidades de mejorar su administración y el nivel de cumplimiento de los contribuyentes, es necesario legislar un nuevo Código Fiscal de la Federación, que reúna en su articulado normas genéricas que rijan las relaciones entre los contribuyentes y el Estado.
El Presidente José López Portillo, ha impulsado en los últimos años, en forma acelerada, la reforma fiscal, que ha permitido a su Gobierno obtener recursos crecientes para financiar una política de gasto con la cual se han podido atender mejores necesidades sociales y económicas, como las contenidas en el capítulo de política social de mi partido, el Revolucionario Institucional, a saber el impulso a la producción de bienes y servicios de consumo popular, mejoramiento de la alimentación, vestido, vivienda, salud, cultura y condiciones de trabajo del pueblo de México; manteniendo un régimen democrático en lo político y económico y cuidando del respeto a las libertades individuales y ampliando y consolidando las garantías sociales mediante la función económica rectora del Estado en un régimen de economía mixta y la redistribución equitativa y justa socialmente de la riqueza generada por los mexicanos.
En virtud de lo anterior considero que la reforma fiscal y financiera del Gobierno del Presidente López Portillo es integral, de carácter redistributivo y progresivo al monto del ingreso, cualquiera que sea su origen y enmarcada en una política fiscal que combina adecuadamente una relación de justicia, salarios, costos, precios y utilidades, coincidente con la posición sostenida por mi partido y las clases medias populares a las que pertenezco, que pugnan porque lleguen los beneficios de esta reforma fiscal primordialmente a las clases sociales más débiles económicamente.
Pues, como lo señala en su declaración de principios el Partido Revolucionario Institucional, la libertad es un valor esencial del sistema democrático en que vivimos, pero la libertad sin justicia entraña una contradicción esencial pues se convierte en instrumento de intereses extraños al pueblo.
Es por ello que únicamente me voy a concretar a proponer a esta honorable Asamblea pequeñas adecuaciones a los artículos que consisten en lo siguiente:
Artículo 55 fracción III, inciso c), suprimir: "de los ingresos declarados en el ejercicio".
Artículo 71, se considera suprimir "infracciones" y poner "como tales".
Artículo 73 fracción II segundo párrafo suprimir "los empleados o funcionarios públicos,
notarios o corredores", para no repetir, y sustituir por "de ellos".
Artículo 79 fracción I, inciso b), dice: "motno" debe decir "monto".
Artículo 79 fracción I, cambiar "espontáneamente" por "de manera espontánea", para evitar cacofonía con extemporáneamente.
Artículo 121, suprimir por innecesario: "o si ésta se encuentra en el Distrito Federal y el domicilio del particular fuera de él".
Artículo 122 fracción III, suprimir "la relación entre" y en el tercer párrafo renglón quinto agregar: "la" antes de "regula".
Artículo 137 segundo párrafo, último renglón agregar: "en su defecto" después de la frase "en el domicilio o ..."
Artículo 141, fracción V, cambiar la frase "la de los gastos de ejecución y los gastos causados", por "los accesorios causados", y suprimir la proposición "de" y agregar después de "los", la palabra "recargos".
Artículo 145, penúltimo renglón del último párrafo dice "aceptar", debe decir "cobrar".
Hago entrega a la Secretaría de la propuesta por escrito y al mismo tiempo de las hojas correspondientes del dictamen con las correcciones para darle sentido a la totalidad de cada uno de los artículos.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Eduardo Aviña Bátiz, quien reservó un artículo también, el sexto transitorio.
El C. Eduardo Aviña Bátiz: Señor Presidente;
Honorable Asamblea:
El artículo sexto transitorio del dictamen a discusión tal como está redactado, propiciaría si se aprobara así, que quedaran impunes muchos delitos y todas las infracciones se cometieran con relación al Código Fiscal en vigor al entrar el nuevo en su vigencia, propuesta para el 1o. de octubre de 1982, ya que omite considerar las infracciones por una parte y por otra se refiere a procesos iniciados, olvidando los casos en que los delitos se hayan cometido sin que el proceso haya sido iniciado por cualquier circunstancia, entre otras el que se descubriera la comisión del delito después de la vigencia del Código en vigor.
Para conciliar esta situación y evitar precisamente uno de los casos en los que el diputado Salcido al hablar en contra en lo general, pretende evidenciar que se procuraba mediante este Código el facilitar casos de evasiones fiscales y de impunidad de delitos y por otra parte, conciliando también el aspecto constitucional.
En el caso que se daría al entrar en vigor una nueva legislación, se propone el siguiente texto:
Artículo sexto transitorio. "Los delitos y las infracciones sometidas durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por él mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código, por estimarlo más favorable."
Hago entrega de esta proposición a la Secretaría para que en su oportunidad la someta a la consideración de la Asamblea.
El C. Presidente: En relación a estas dos intervenciones del diputado Aviña Bátiz y del diputado Juan Diego Castañeda Ceballos, la Comisión quiere hacer alguna...
El C. Francisco Rodríguez (desde su curul): En relación con la primera proposición del diputado Castañeda como casi todas las correcciones son de estilo, no cambian el fondo de las condiciones, en nombre de la Comisión del grupo mayoritario, se aceptan las proposiciones.
Por lo que se refiere a la segunda proposición del licenciado Aviña Bátiz, relacionadas con el artículo transitorio a que se refirió, esta Comisión considera que es de aceptarse también. El Código establece disposiciones que beneficien a los acusados deben estarse a la regla general del derecho.
El C. Presidente: Se acepta también. La Secretaría deberá de preguntar a la Asamblea, si acepta o desecha la proposición formulada por el diputado Juan Diego Castañeda Ceballos, sobre el artículo 55 y aceptada por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si se acepta la modificación propuesta por el diputado Juan Diego Castañeda Ceballos y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Deberá de preguntar la Secretaría a la Asamblea, si acepta o desecha la proposición que formuló el diputado Castañeda Ceballos, sobre el artículo 71 y aceptado por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta por el diputado Castañeda Ceballos.
Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 71 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se pregunta a la Asamblea si el artículo 71 se encuentra suficientemente discutido. Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: El artículo 71 se reserva para su votación nominal en conjunto.
En relación al artículo 73, 77, 79, 121, 137 y 141 con las proposiciones que formuló el diputado Juan Diego Castañeda Ceballos y
aceptados por la Comisión pregunte en su conjunto la Secretaría a la Asamblea si las acepta o las desecha.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se admiten las modificaciones propuestas por el diputado Castañeda Ceballos a los artículos señalados por la Presidencia. Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptadas las modificaciones, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 73, el 77, 79, 121, 137 y 141 se encuentran suficientemente discutidos.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 73, 77, 79, 121, 137 y 141. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.
El C. Presidente: Los artículos 73, 77, 79, 121, 137 y 141 se reservan para su votación nominal en conjunto.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 122 aceptan la modificación propuesta por el diputado Castañeda Ceballos y aceptada por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta al artículo 122 por el diputado Castañeda Ceballos y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Aceptada la modificación, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta la modificación propuesta por el diputado Castañeda Ceballos en relación al 145 y aceptada por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta al artículo 145. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada la modificación, señor Presidente.
El C. Presidente: En relación a la propuesta formulada por el diputado Eduardo Aviña Bátiz sobre el artículo 6o. transitorio, consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha, en la inteligencia de que la Comisión la aceptó.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta al artículo 6o. transitorio, formulada por el diputado Aviña Bátiz y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Alvaro Elías Loredo, quien reservó el artículo 37.
El C. Alvaro Elías Loredo: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
El artículo 8o. constitucional establece lo siguiente:
"Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República."
"A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."
Este artículo, que he reservado, establece lo siguiente:
"Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses", término que la Suprema Corte de Justicia ha considerado adecuado para que se cumpla con la exigencia del artículo 8o. constitucional.
Continúa el artículo 37:
"Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución (o sea, el plazo de cuatro meses), el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente."
Aquí, de aprobarse esto, estaremos disponiendo una presunción que la Constitución no contempla en el artículo 8o. constitucional y este artículo 37, reglamenta una garantía individual y el Congreso no está facultado para reglamentar garantías individuales en perjuicio de los mexicanos.
De aprobarse el texto, estaremos provocando una situación de hecho. Es decir, liberando que las autoridades fiscales dejen transcurrir los cuatro meses sin resolver y de esa manera estaremos liberado de la obligación constitucional de responder en breve término al peticionario, como lo dispone el artículo 8o. constitucional.
Por esas consideraciones yo someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente modificación:
"Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin que se modifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió positivamente."
Esto no implica que no tengamos, no se contradice con lo que afirmaba yo en un principio, de que el Congreso no puede reglamentar garantías individuales, aquí, de aprobarse esta proposición se está, es decir, no se están lesionando intereses particulares, no se está lesionando la garantía individual. En caso de que las autoridades resuelvan negativamente, podrá el interesado interponer los medios de defensa correspondientes.
Muchísimas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Hernández Ortiz.
El C. Rafael Hernández Ortiz: Señor Presidente;
Señores diputados:
La enmienda que propone el señor diputado que me antecede en el uso de la palabra es inconsecuente consigo mismo, pues por un lado habla de que existe violación del artículo 8o. constitucional puesto que no se atiende al derecho de petición de todo ciudadano o toda persona, y sin embargo, acepta que no conteste la autoridad en el plazo de cuatro meses, pero eso sí, que sea en sentido afirmativo la contestación, debe tenerse presuntivamente y no en sentido negativo.
Es ya muy trillado de que si una autoridad no contesta debe de haber una negativa y debe ser así porque de tenerlo en sentido positivo sería un poco peligroso para la misma estabilidad de los negocios públicos, ya que es indudable y es conocido que muchas veces, por el cúmulo de negocios o por lo farragoso de muchas veces el mismo ejercicio burocrático, no pueden salir las cosas, las resoluciones en su tiempo.
La intención de la iniciativa de esta Ley es, en su artículo 37, es muy noble, puesto que transcurrido dicho plazo, o sea, a los cuatro meses, sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, e interponer, e interponer los medios de defensa en cualquier momento, no está sujeto a ningún plazo ni término, pueden pasar 5, 6 o 7 meses y, sin embargo, él no está privado del derecho de defensa de recurrir a los recursos administrativos que le pueden corresponder mientras no se dicte la resolución, o bien esperar a que ésta se dicte, a seguir haciendo gestiones, a seguir haciendo peticiones, con el objeto de que la autoridad resuelva como debe de resolver, a la mayor brevedad posible.
Por lo tanto, considero que la enmienda que ha sometido a esta Asamblea, al conocimiento de esta Asamblea el señor diputado, pues no es conveniente porque es incongruente consigo misma.
El C. Presidente: La Secretaría...
El C. Juan de Dios Castro (desde su curul): Pido la palabra, señor Presidente, para hechos sobre el artículo 37.
El C. Presidente: Para hechos y hasta por cinco minutos, se concede el uso de la palabra al diputado Juan de Dios Castro.
El C. Juan de Dios Castro Lozano: Señores diputados:
Estimo que el dispositivo 37, en los términos que está redactado, puede implicar la necesidad de que la Asamblea lo vote negativamente.
El artículo 8o. de la Constitución General de la República, establece el derecho de petición y en su párrafo final dice "que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario".
Esta expresión "breve término" que señala el artículo 8o. y que no está precisada, cuando se han interpuesto amparos, se ha establecido ya jurisprudencia definida, en el sentido de que 2, 3 meses, pueden constituir el breve término a que hace referencia el artículo 8o. de la Constitución General de la República.
El artículo 37, que está sujeto a debate, plantea la posibilidad de que cuando la autoridad no conteste en el término de cuatro meses, dictamente se estime que niega la solicitud hecha por el particular. Entonces, señoras y señores diputados, la ley secundaria está estableciendo una presunción que la Constitución, en su artículo 8o. no determina.
Aquí debemos plantear dos consideraciones, primera, si la ley secundaria, aprobada por el Congreso de la Unión, puede, en un momento dado, aprobar una presunción que la Constitución General de la República en el artículo 8o. no establece. La Constitución está obligando a la autoridad a dar respuesta a la solicitud del particular. Nosotros no estamos facultados para, en la Ley Secundaria, establecer esta presunción que la Constitución en el artículo 8o no prevé. Esa puede ser una de las posiciones.
Si la Comisión estima que sí podemos establecer en la Ley Secundaria la presunción de negativa ficta de la autoridad para el caso de que en cuatro meses no de respuesta a la solicitud del particular, si ese es el criterio de esta Asamblea, pues entonces podríamos dar una serie de razones de hecho para aceptar la propuesta del señor diputado Alvaro Elías Loredo. Establecer en el dispositivo que si la autoridad no resuelve en el término de cuatro meses, se presumirá una resolución negativa a la solicitud del particular, puede crear en la autoridad administrativa una actitud proclive a no dar respuesta a las solicitudes de los particulares y en esa situación esperar por parte de la autoridad que opere la parte final del dispositivo, de que el particular, concluido el término, esté en posibilidad de interponer los recursos que la propia ley dictamina. Eso en la hipótesis de que el Congreso tuviera facultad para poder establecer esa presunción que no prevé el artículo 8o. constitucional.
El C. Presidente: Señor Secretario, deberá consultarse a la Asamblea si acepta o desecha la proposición que vino a formular el diputado Alvaro Elías Loredo y no aceptada por la Comisión.
El C. secretario Fernando H. Barrera Velázquez: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Alvaro Elías al artículo 37 y no aceptada por la Comisión. Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 37 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Fernando H. Barrera Velázquez: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 37. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: Se reserva el artículo 37 para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Landerreche Obregón, quien reservó los artículos 42, 43, 44, 45 y 46.
Se le sugiere, de no tener ninguna inconveniencia, tratarlos en el tiempo de tribuna.
El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente;
Señoras y señores diputados:
Los artículos 42 a 46 que reservé, se refieren todos a las visitas domiciliarias que lleve a cabo la autoridad administrativa para ejercitar sus facultades de investigación en materia fiscal, en consecuencia me refiero a todos ellos porque todos están íntimamente ligados entre sí.
Las visitas domiciliarias para efectos fiscales, están expresamente previstas en el artículo 16 de la Constitución, el que establece a qué se pueden referir y cuáles son los límites de la autoridad en estas visitas y las disposiciones del Código Fiscal que he reservado, se exceden en mucho a las autorizaciones del artículo 16 constitucional.
Por consiguiente, son inconstitucionales y no se pueden ni deben aprobar.
En efecto, el artículo 16 constitucional establece entre otros principios, la inviolabilidad del domicilio y establece también que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito por la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Expresamente el artículo 16 en su parte final, establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales sujetándose en esos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Es decir, repito lo que dice el artículo 27, insisto en ello, solamente pueden las autoridades fiscales en las visitas domiciliarias, exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.
Ahora bien, los artículos 46 y siguientes del Código Fiscal, del proyecto de Código Fiscal, establece en primer lugar que las visitas se pueden hacer no solamente al causante, sino a los deudores solidarios. Los deudores solidarios por hipótesis no tienen que ver con los incumplimientos del causante. Es decir, con los actos u operaciones que haya hecho el causante. Únicamente están obligados a responder, a hacer los pagos que éste tenga que hacer si en definitiva se necesitan procedentes. A ellos no hay por qué investigarlos. Aquí se excede el Código Fiscal a lo que autoriza el artículo 16 constitucional.
También establece que las visitas se pueden hacer indistintamente en el domicilio particular o en cualquiera de los establecimientos del causante.
Las visitas domiciliarias por el principio de la inviolabilidad del domicilio, solamente se pueden hacer en el lugar determinado que específicamente se establezca al decretar la visita. Si es necesario ir a varios lugares, tiene que haber varias órdenes distintas especificando cada uno de los lugares a donde debe hacerlo y esto no lo previene, sino al contrario autoriza las disposiciones que estoy objetando, autoriza que puedan hacerse indistintamente en cualquiera de los lugares o del domicilio o de las dependencias o establecimientos del causante.
También establecen las disposiciones que me refiero, que no solamente se pueda revisar la contabilidad de los documentos del causante que es lo que autoriza el artículo 16 constitucional, sino también que se pueden revisar sus bienes y mercancías. Es decir, se extiende a más de lo que dice el artículo 16.
Previene también el proyecto, que se puede ordenar o practicar avalúo o modificación física de toda clase de bienes incluso durante su transporte. Todo eso significa molestias a los causantes en sus posesiones y en sus derechos, que tampoco están previstas ni quedan dentro de la disposición del artículo 16 constitucional.
También pretende el proyecto, que dentro de las visitas se podrá asegurar la contabilidad y los bienes y mercancías, entendiéndose la diligencia por la persona que se encuentre en el lugar, es decir, no solamente la exhibición y la revisión de los libros y documentos, sino asegurarnos que es una cosa completamente distinta y que se excede también de las facultades que autoriza el artículo 16 constitucional.
El artículo 45, establece que los causantes están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, al acceso a todos sus establecimientos, lugares donde realicen actividades, obtengan ingresos o a su domicilio o casa habitación, así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia y contenidos de las cajas de valores, otro hecho concreto que excede con mucho las facultades del artículo 16 constitucional.
Por último, también, es decir, todavía más, las disposiciones objetadas autorizan a los visitadores para recoger la contabilidad. El artículo 16 solamente autoriza a que se revise, no que se recoja la contabilidad. Otro acto que excede las facultades que permite el artículo 16 Constitucional.
También se dice que durante el desarrollo de las visitas, los visitadores podrán, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archivos u oficinas donde
se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito en el propio visitado o en otra persona que se designe al efecto.
Como ustedes pueden ver, me he referido a las disposiciones concretas de los artículos objetados, son múltiples los casos en que se exceden, en que la ley excede las autorizaciones que establece el artículo 16 Constitucional. Debo aclarar que mi partido y yo en lo personal estamos completamente de acuerdo en que debe exigirse a los causantes el cumplimiento de sus obligaciones para contribuir a cubrir los gastos públicos y que quienes no cumplan con esa obligación deben de ser investigados y deben de ser sancionados. De ninguna manera pretendemos que se eluda el cumplimiento de la ley en este sentido la obligación de contribuir a los gastos públicos, sino que exigimos que esa obligación, que las facultades de autoridad para ejercitar, para exigir esas obligaciones, se hagan dentro de la ley y dentro de la ley, dentro de la Constitución también dentro del mismo artículo 16 están previstas las formas como se puede tomar otro tipo de medidas, medidas como las que el proyecto de ley autoriza fuera de la Constitución, se pueden y se deben tomar dentro de la Constitución.
El mismo artículo 16 autoriza que se puedan llevar a cabo cateos para localizar personas, para localizar documentos, para localizar bienes y asegurarlos, pero por orden de la autoridad judicial. Las autoridades administrativas están, deben estar limitadas en el ejercicio de sus facultades frente a los particulares, en cuanto pueden afectar los derechos de los particulares. En cambio, las autoridades judiciales tienen una mayor amplitud para ejercitar estas facultades y así establece el artículo 16 que los cateos se pueden hacer por orden de la autoridad judicial y que la orden de cateo - leo lo que dice el artículo 16- "En toda orden de cateo que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levántandose al concluirla, un acta circunstanciada".
Hay un error de planteamiento en el proyecto, en las disposiciones del Código Fiscal que estamos analizando.
El artículo 16 autoriza a la autoridad administrativa para hacer visitas domiciliarias únicamente para hacer investigaciones y si se han cumplido o no las autoridades fiscales. El hecho, es decir, pretenden hacer no solamente esa investigación examinando libros y papeles, sino extenderse a requisar bienes, a requisar papeles, a exigir otros actos que he objetado, eso se puede hacer pero mediante orden de la autoridad judicial en un cateo. ¿Por qué no seguir los procedimientos debidos?
¿Por qué empeñarse en dar a la autoridad administrativa facultades que no tiene y que cuando las ejercita, porque varias veces se las da la ley, lo hace indebidamente, los ejercita inconstitucionalmente.
Claro que se me va a decir que todas estas son cuestiones formales. Ya se ha dicho muchas veces, pero no se trata, ciertamente son cuestiones formales, pero son garantías individuales que son la base de la seguridad, que son fundamentales para garantizar, como dice su denominación, garantizar los derechos del individuo, de la persona, del ciudadano frente al Estado. Si esas garantías se violan, se pierde la seguridad jurídica y se pierde la libertad del hombre, del ciudadano. Por eso esas garantías han sido base de la organización social y política, en las constituciones modernas y así es la constitución nuestra. Esas garantías se deben de cumplir.
Por todos estos motivos, propongo que se adicione al proyecto de Código Fiscal un artículo 46 bis, que prevea y autorice en la forma adecuada, es decir, mediante la intervención de la autoridad judicial, los actos que se deban llevar a cabo para perseguir el fraude fiscal, la falta de cumplimiento de los causantes a sus obligaciones para cubrir la parte que le corresponde en los gastos públicos.
Esta disposición que traigo por escrito y que voy a dejar en poder de la Secretaría, debería decir así:
"Artículo 46 bis. En los casos de los artículos 42, 43, 44 y 45, cuando los propósitos de la visita excedan los que autoriza el párrafo final del artículo 16 constitucional, los actos adicionales que pretenda la autoridad administrativa deberán ser ordenados por la autoridad judicial en calidad de cateo, en los términos del propio precepto de la Constitución".
Hasta aquí estaría el proyecto de adición.
En esta forma se lograría el propósito fundamental que justificadamente debe perseguir un Código Fiscal, evitar la violación de los derechos, de las obligaciones de los causantes para con el fisco, perseguir y castigar a quienes faltan a esas obligaciones y contar con los elementos necesarios para que no se eludan esas obligaciones, pero hacerlo todo dentro del orden constitucional, por mandamiento de la autoridad judicial.
Quede pues constancia que nosotros en Acción Nacional no estamos de ninguna manera de acuerdo en que con violación de la Constitución se den a la autoridad administrativa facultades que expresamente exceden las que la Constitución les autoriza, y que señalamos que deben seguirse las formas constitucionales para ejercitar las facultades de la administración para exigir las responsabilidades en que incurran los causantes.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Si lo admite la Comisión y lo acepta el señor diputado, le daríamos el uso de la palabra al diputado José Minondo Garfias quien coincide en los artículos que reservó. ¿Está de acuerdo la Comisión?
Se concede el uso de la palabra al diputado José Minondo Garfias, quien reservó los artículos 43, 44 y 45.
El C. Minondo Garfias (desde su curul): El planteamiento que voy a hacer es diferente
a lo planteado por don Juan. Entonces, definitivamente, no creo que habría congruencia respecto a eso y la resolución sería diferente. Prefiero esperar.
El C. Presidente: Prefiere esperar entonces a la Comisión.
Se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Rodríguez Gómez, por la Comisión.
El C. Rodríguez Gómez: Señor Presidente, quisiera escuchar los argumentos respecto al artículo 45 para contestar a los señores diputados.
El C. Landerreche Obregón: Señor Presidente, insisto en que son planteamientos distintos los que ha preparado el diputado Minondo a los que yo hice valer.
El C. Presidente: Entendimos lo que dijo el señor diputado José Minondo Garfias, por eso no le insistimos más; la Comisión le estaba pidiendo al diputado Gumercindo Magaña si quería de una vez exponer lo referente al artículo 45; no es más que el ánimo de que la Comisión tenga la mayor cantidad de elementos posibles como opciones en relación a los artículos de que se trata, pero en el caso de usted, si son aspectos diversos, está bien.
Se le concede el uso de la palabra al diputado Gumercindo Magaña Negrete.
El C. Gumercindo Magaña Negrete: Señor Presidente:
Este artículo 45 que establece la obligación para los visitados o sus representantes o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, para permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso a todos sus establecimientos, lugares donde realizan actividades u obtienen ingresos o a su domicilio o habitación. Nosotros consideramos de que si se trata del domicilio fiscal, y si el domicilio fiscal está establecido en el domicilio particular o en la casa habitación, tendría necesariamente que practicarse la visita en ese lugar, pero cuando el domicilio fiscal se encuentra en lugar distinto, no tiene por qué el visitador acudir al domicilio particular para practicar esta visita.
Por tanto, mi proposición es en el sentido de que se elimine la frase "o a su domicilio o casa habitación", quedando, por tanto, el texto en la siguiente forma:
"Los visitadores, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso a todos sus establecimientos, lugares en donde se realizan actividades u obtienen ingresos, así como mantener a su disposición contabilidad, correspondencia y contenido de cajas de valores, etcétera, etcétera..." El texto en los mismos términos.
El C. Presidente: Bien. Se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Rodríguez Gómez.
El C. Rodríguez Gómez (desde su curul): Señor Presidente, para estudiar la proposición que acaba de hacer el diputado Magaña, le ruego nos proporcione una copia de la proposición que hace.
El C. Presidente: Con mucho gusto, cómo no. ¿Tardarán mucho ustedes? Porque quizá podríamos proseguir, si se han dividido en grupos de trabajo podríamos proseguir.
¿Lo aceptan?
Bien.
Se concede el uso de la palabra al señor diputado José Minondo Garfias, quien reservó el 43, 44 y 45.
El C. José Minondo Garfias: Honorable Asamblea:
En realidad el planteamiento que yo pretendo hacer, pues está en el ámbito de un mal menor, porque habiéndose planteado aquí el problema de inconstitucionalidad del que yo también estoy convencido adolecen los artículos 42 a 46 y partiendo de la hipótesis, creo que no muy lejana en su realización, de que la proposición hecha por el licenciado Landerreche no será aceptada, pues yo planteo algunos aspectos del mal menor respecto a esos artículos y para tal fin he preparado aquí algunas proposiciones con relación a los textos que se proponen.
Con relación al artículo 43 se propone lo siguiente siempre en el orden del mal menor. Artículo 43, se propone en vez del texto que contempla el proyecto el siguiente:
"En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del Código Civil, se deberá indicar, primero, el lugar dónde debe efectuarse la visita."
En general, las proposiciones que se hacen respecto a los textos de estos artículos, tratan de restringir lo que aparece en el texto de los artículos objeto del dictamen, es decir, un camino demasiado amplio a efectos de que las autoridades fiscales puedan realizar las visitas domiciliarias indiscriminadamente en establecimientos, domicilios particulares, la casa habitación y en cualquier establecimiento del causante. Eso nos parece que propicia definitivamente, entraña definitivamente la violación del 16 constitucional y que propicia una cantidad de abusos que realmente no se deben permitir.
Con relación al artículo 44 el texto que se propone se hace en los términos siguientes:
"En los casos de visita domiciliaria las autoridades fiscales, los visitados, sean contribuyentes, responsables solidarios o terceros, estarán a lo siguiente:
"1o. La visita se realizará en el lugar señalado en la orden de visita, tratándose de personas físicas se hará en su domicilio, casa habitación o en el lugar donde realice actividades por las que deba pagar contribuciones, obtengan ingresos o se presuma que han cometido alguna infracción fiscal, según se precise en la orden en la casa habitación del visitado, sólo se
revisarán los libros y documentos para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales."
Con respecto a la fracción II del mismo dispositivo, artículo 44, se propone la modificación siguiente:
"Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la visita no estuviese el visitado o su representante, se dejará citatorio con la misma persona para que el visitado o su representante lo esperen a hora determinada del día siguiente. Si no lo hiciere la visita se iniciará y se desarrollará con quien se encuentre en el lugar visitado."
Respecto del texto propuesto, por el dictamen, en este párrafo se suprimió lo que contemplan en el dictamen correspondiente, la posibilidad de proceder al aseguramiento de los bienes en el momento mismo en que se inicia la visita, esté o no el visitado y en eso consiste la modificación propuesta respecto a esta fracción II.
Por lo que respecta a la fracción III del artículo 44, se propone la redacción siguiente:
"Al iniciarse la visita domiciliaria, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. A continuación se procederá, si procediere, al aseguramiento de los bienes de la contabilidad y bienes o mercancía."
Y con relación al artículo 45, respecto del texto que se propone en el dictamen, se le hacen las modificaciones siguientes:
"Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades el acceso al lugar objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de lo que los visitadores podrán sacar copia para que previo cotejo con los originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que se levanten con motivo de la visita, así como permitir la verificación de bienes y mercancía."
De estas proposiciones las dejo por escrito para los efectos correspondientes.
El C. Presidente: Gracias, señor diputado; muy gentil de su parte.
¿La Comisión tendrá ya resultados?
¿Habrá alguna proposición en relación con estos artículos?...
Se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Rodríguez Gómez.
El C. Francisco Rodríguez Gómez: Ciudadanos diputados:
En relación con las modificaciones a los artículos 42, 43, 44 y 45 reservados por los ciudadanos diputados que han hecho uso de la palabra, nos permitimos manifestar a ustedes lo siguiente:
Primero. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 16 garantiza la inviolabilidad del domicilio.
Segundo. La autoridad administrativa, dice el segundo párrafo, podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Ahora bien, en el Código Fiscal que se estudia, no existe ninguna disposición que faculte a la autoridad administrativa para practicar cateos. La autorización que concede el Código Fiscal a las autoridades de la materia, son para que practiquen visitas domiciliarias.
Las visitas domiciliarias no implican necesariamente la práctica de cateos, si los cateos, suponiendo que la autoridad administrativa tuviese necesidad de que se practicaran cateos, para el efecto de localizar vamos diciendo bienes o mercancías que en un supuesto hubieran entrado de contrabando, en este caso estimamos que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 16 en la parte primera, es decir, llenar los requisitos que el propio artículo 16 establece en el primer párrafo.
En consecuencia, creemos que no hay necesidad de modificar el texto de los artículos controvertidos porque en ninguno de ellos se establece autorización para la práctica de cateos y el artículo 16 constitucional con toda claridad establece en su primer párrafo los requisitos que en su caso deban llenarse y la autoridad administrativa, suponiendo que tuviera qué practicarlos para los efectos de localización de bienes o mercancías en el caso de contrabando, tendría que ajustarse a la disposición del primer párrafo del artículo 16 constitucional . Reitero, como no hay ninguna disposición en el Código Fiscal que autorice a la autoridad de la materia para practicar los cateos, no se está en el caso de modificar los artículo 42, 43, 44 y 45 en los términos que están planteados por los ciudadanos diputados.
Por lo que se refiere a la proposición que hizo el diputado Magaña, la Comisión está de acuerdo en que a este artículo 45 se le suprima "o casa habitación" y que quede "o a su domicilio" para que sea congruente con la disposición del Código Fiscal que establece en el artículo correspondiente, fracción III según tengo entendido, la práctica de la visita domiciliaria.
Está una proposición del diputado Landerreche y quisiera que la Secretaría me hiciera favor de dar lectura.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Propone un artículo 46 bis, que diga: "en los casos de los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, cuando los propósitos de la visita excedan los que
autoriza el párrafo final del artículo 16 constitucional, los actos adicionales que pretende la autoridad administrativa, deberán ser ordenados por la autoridad judicial en calidad de cateo, en los términos del propio precepto de la Constitución."
El C. Rodríguez Gómez: Me parece que este artículo resulta redundante, puesto que si el artículo 16 está consignando las facultades de la autoridad fiscal para realizar las actividades que corresponden a esto, yo creo que es redundante, pero acabamos de recibirlo y quisiera pedir al señor Presidente que nos diera un tiempo para analizar con cuidado esta proposición.
El C. Presidente: Yo creo que sí, con mucho gusto les concedemos ese tiempo, en la inteligencia... consultaba yo a la Comisión que están trabajando por grupos, puede fácilmente otro grupo quizá atender otras proposiciones que se formulen sobre otros artículos. Esto es posible, señor diputado Juan Delgado N.
Sí. Entonces desea la Comisión todavía estudiar este problema que se presenta en relación con estos artículos y analizar las consecuencias que podrían traer las proposiciones que ustedes han formulado. Creo que es causa justificada suficiente para que procedamos a conocer de otros artículos que otro grupo de la Comisión va a estar atento para dar respuesta a ello.
Se concede por tanto, el uso de la palabra, al señor diputado Rafael Alonso y Prieto, quien reservó los artículos 55 y 108.
El C. Rafael Alonso y Prieto: La intervención que quería yo hacer en relación con el artículo 55, quedó cubierta con la proposición aceptada por la Comisión y por la Asamblea que hizo el diputado Juan Diego Castañeda, de tal manera que prescindo de tratar ese asunto.
Entonces en relación con el artículo 108, el problema es relativamente sencillo, según creo. Se trata del delito de defraudación fiscal.
En el delito de defraudación fiscal la sanción se establece, es decir, se establecen dos sanciones distintas de acuerdo con el monto de la defraudación: $ 500,000.00 es la raya divisoria. Sin embargo, de hecho se han presentado frecuentemente problemas para determinar cuál es el monto, cómo se define ese monto de la defraudación, por el hecho de que una actitud ilícita, delictuosa, puede extenderse a través del tiempo y por el hecho también de que una misma actividad ilícita puede producir omisiones de impuestos con relación a diversas contribuciones, muy frecuentemente IVA e impuesto sobre la renta combinados.
En tal virtud, considero que es conveniente precisar estos elementos de tiempo y de materia y propongo la adición al final del artículo 108, de un párrafo que diga lo siguiente:
"Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones."
Dejo el texto a la Secretaría para los efectos consiguientes.
El C. Olguín y Hermida (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos, con una recomendación de la Comisión.
El C. Presidente: Sí, como no. Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por 5 minutos, al diputado Humberto Olguín y Hermida.
El C. Humberto Olguín y Hermida: Ciudadanos diputados:
Como pedí la palabra para hechos, a hechos me voy a referir.
En la exposición que hicieron varios diputados del Partido Acción Nacional, parecía notarse muy claramente que tuviesen razón, a mí me irrita mucho, supongo que a todos, que una cuestión técnica, de carácter de técnica jurídica se despache por la vía de la votación y, lógicamente, debe despacharse por la exclusiva vía de la razón y los argumentos técnicos que se exhiban.
Respecto del artículo 37. Un compañero diputado impugnaba que transcurrido un plazo de cuatro meses, sin que el interesado recibiese respuesta de la autoridad fiscal, debería considerarse negativa ficta; esto quiere decir para los compañeros que no son abogados, que sin necesidad de declaración expresa, se sobreentiende una resolución en cierto sentido. Muy bien. No hay tal, el artículo 37 muy claramente dice:
"Las instancias, etcétera, etcétera, deberán ser resueltas en un plazo de 4 meses; transcurrido dicho plazo, sin que se notifique la resolución - aquí viene lo -, el interesado podrá considerar - no la autoridad fiscal, sino el interesado -, que la autoridad ha resuelto negativamente y por lo tanto proceder a los recursos que la ley le conceda."
Esto es, no sólo no viola la garantía establecida en el 8o. Constitucional, sino que deja al interesado en una mayor libertad, en cuanto él considere que la autoridad resolvió negativamente, lo sospeche, él puede recurrir, sin necesidad de esperar escrito alguno, resolución alguna, notificación alguna, esto le da mayor amplitud de acción al interesado, o sea al causante, al individuo.
En el artículo 45 que también ha sido impugnado debe recordar a los compañeros que han intervenido que hay una reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la autoridad fiscal está facultada para efectuar las visitas, las revisiones, las inquisiciones, en este artículo se consignan.
Pero además dice:
"Los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos etcéteras y sean anexadas las actas finales o parciales que se levantan con motivo de la visita".
Este es un procedimiento ya consagrado, o sea, también para los compañeros que no son abogados, cuando la Corte ha sentado jurisprudencia en un cierto sentido, esta jurisprudencia es parte de la ley, es fuente de derecho, la jurisprudencia es una de las fuentes del derecho positivo, esto quiere decir del derecho vigente, de las leyes vigentes. Muy bien. Pero además dice:
"Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal - aquí parece responderse a las objeciones del señor diputado Landerreche- cuando se den alguno de los siguientes supuestos."
No porque le de la gana al visitador cuando se reúnan algunos de los siguientes supuestos:
1o. Que el visitado, su representante o quien se encuentre en su lugar, se niegue a recibir la visita.
2o. Cuando existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, o sea, que no sean legales, según los preceptos del propio Código.
3o. Cuando existan dos o más sistemas de contabilidad, esto es, siempre que el visitador descubra, no invente, suponga, sino cuando descubra, que hay una violación flagrante a las disposiciones fiscales, entonces es cuando procede este secuestro de la documentación contable, o sea, cuando ya descubrieron que hay una flagrante infracción o aun delito por parte del causante y no antes.
Ninguna disposición del Código establece que previamente, porque le dio la gana a un x jefe de oficina, que va a efectuar cateos, no, no, tiene que ser que descubrieron, que hay una alteración de las normas fiscales y en ese caso proceder sobre esto también, hay reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte.
Ojalá que con esto las dudas de nuestros compañeros, que por cierto yo encontraba muy justificadas, queden satisfechas.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Diego Castañeda Ceballos, quien hará el comentario correspondiente al artículo 108 que reservó el diputado Rafael Alonso y Prieto.
El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente, pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Le vamos a rogar al señor diputado Juan Diego Castañeda que si nos permite un momento, con nuestras disculpas.
Se concede el uso de la palabra para hechos, y hasta por cinco minutos, al diputado Juan Landerreche Obregón.
El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente:
Señoras y señores diputados:
Simplemente para aclarar algunas de las cosas que se han dicho aquí en respuesta a mi intervención.
En primer término la afirmación de inconstitucionalidad de las disposiciones del 44 al 46, derivan de una circunstancia bien clara, el artículo 16 constitucional únicamente autoriza a la autoridad administrativa en las vistas domiciliarias, a revisar libros y documentos.
Yo no he dicho que no se puedan hacer otras cosas, sino que no he negado que se pueden hacer visitas domiciliarias. Efectivamente se pueden hacer visitas domiciliarias; pero limitadas a ese objeto cuando son hechas por la autoridad administrativa.
Entonces, cuando en adición a la revisión de libros y documentos se autoriza por el proyecto de ley, o se pretende autorizar por el proyecto de ley, revisar mercancías, asegurar mercancías, asegurar documentos, recoger contabilidad, se está excediendo lo que autoriza la Constitución.
Yo tampoco he negado que esto se puede hacer. Se puede hacer pero se puede hacer ya no por orden de la autoridad administrativa, no por una visita administrativa; se puede hacer por orden de una autoridad judicial.
Efectivamente el proyecto no autoriza cateos hechos por la autoridad administrativa, pero cuando se excede la revisión de libros y documentos, ya no se está dentro de las facultades de la visita domiciliaria; se está incurriendo en hechos que son y que pueden llevarse a cabo como cateos ordenados por la autoridad judicial, que ya no son visitas domiciliarias administrativas simplemente. Por eso, aunque no se use la palabra cateos, se están autorizando a hacer a la autoridad administrativa, en el proyecto, se está autorizando que lleve a cabo actos que son en sí cateos aunque no se mencione el nombre.
Por lo que se refiere al artículo 43, en que según se acaba de decir aquí, se acaba de explicar aquí y efectivamente es cierto, se autoriza a recoger la contabilidad solamente cuando hay motivos especiales para recogerla. No está autorizada; se llevan libros dobles; se incurre en irregularidades graves; está muy bien también que en esos casos se recoja la contabilidad, pero que se recoja no por orden de la autoridad administrativa, tiene que ser por orden de la autoridad judicial.
¿Que impedimento hay que se reconozca este hecho fundamental y nos decidamos a cumplir la Constitución y no a buscar pretextos para no cumplirla, cuando en realidad se está violando?
Si se puede contar, como seguramente se contará con la autorización de los jueces, cuando haya motivo suficiente para perseguir un delito para perseguir una violación de la ley, ¿porque no seguir el camino debido y legal y constitucional de acudir a un juez para pedirle la autorización y empeñarse en vez de eso, empeñarse en que la autoridad administrativa lleve a cabo esos actos para los cuales no tiene facultades conforme al artículo 16 constitucional.
Este es el punto de vista de Acción Nacional.
Señores:
Si queremos que haya democracia en México, vamos empezando a cumplir la Constitución y no a buscar pretextos cada vez para no
cumplirla. Hay que ver la manera de facilitar el cumplimiento de la Constitución y no buscar maneras de eludirla. Ya volveremos a hablar muy pronto, de algunas de las formas, que hace pocos días se trataron aquí, en las cuales también se estuvo, se hicieron afirmaciones que significan en realidad eludir el cumplimiento de la Constitución, en vez de, de buena fe buscar la manera de someterse a sus preceptos. Nosotros estaremos siempre por la defensa de la Constitución, porque es la defensa de la democracia, y de la libertad de las personas.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Diego Castañeda Ceballos.
El C. Juan Diego Castañeda Ceballos: Con su venia, señor presidente;
Honorable Asamblea:
En relación a la propuesta del señor diputado Rafael Alonso y Prieto, miembro de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara, respecto al artículo 108 del nuevo Código Fiscal de la Federación, hacemos hincapié en que la adición que él propone de un nuevo párrafo al artículo 108, se encuentra coincidente con el artículo 74 del Código vigente; por lo tanto la Comisión por mi conducto manifiesta no tener ninguna objeción respecto a la aceptación de este párrafo, en virtud de que se considera eficaz el funcionamiento del mismo dentro del Código vigente.
El C. Presidente: En relación a este artículo 108, debe de consultar la Secretaría a la Asamblea si acepta o desecha la proposición que vino a formular el diputado Rafael Alonso y Prieto y que ha sido aceptada por la Comisión.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta al artículo 108 formulada por el diputado Rafael Alonso y Prieto y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada la modificación, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado Rafael Alonso y Prieto había reservado en un principio el artículo 55 por lo que no se había pasado a la consideración de la Asamblea si estaba suficientemente discutido. El señor diputado Alonso y Prieto declina el derecho que le da para hacer proposiciones sobre el 55, dado que quedó satisfecho con las modificaciones ya propuestas y aprobadas. Por tanto la Secretaría debe de consultar la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 55 y 108.
El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta sí están suficientemente discutidos los artículos 55 y 108. Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.
El C. Presidente: Se reservan los artículos 55 y 108 para su votación nominal en conjunto.
¿La Comisión tiene respuesta ya? Por la Comisión se concede el uso de la palabra al diputado Eduardo Aviña Bátiz.
El C. Eduardo Aviña Bátiz: Honorable Asamblea:
Es satisfactorio constatar que la preservación de una garantía individual de las más caras en las plasmadas en nuestra Constitución en el artículo 16 en lo que respecta a la inviolabilidad de la casa habitación de las personas objeto de esta inquietud tan grande y se estima definitivamente que los argumentos esgrimidos en contra de algunos artículos del proyecto del dictamen a debate, serían válidos si no existiera lo dispuesto por el artículo 44 de este dictamen, que aclara y despeja perfectamente todas estas dudas que indudablemente han surgido en esta asamblea, de las posibles violaciones constitucionales que este proyecto contendría, porque la fracción I de este artículo 44 concilia perfectamente los intereses que tutela el artículo 16 constitucional.
Todos los artículos impugnados del 42 y 46, contienen disposiciones de los que la autoridad fiscal puede hacer para ir a comprobar los actos fiscales y engloba la posibilidad de realizar esas visitas en los lugares que son donde los contribuyentes ejercen sus actividades e incluso la casa particular de los contribuyentes, pero si vemos el artículo 44, que reglamenta la forma en que las visitas deben desarrollarse, clara y terminantemente en el caso de que esas visitas se practiquen en un hogar, determina hasta dónde llegan las facultades de los visitadores y esas facultades no se salen un ápice de las autorizaciones que concede a la autoridad fiscal el artículo 16 de nuestra Carta Magna.
Voy a dar lectura a esta fracción, que es breve, y que despeja todas las dudas. Dice:
"En los casos de visita domiciliaria, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios, los terceros, estarán a lo siguiente:
"Primero. La visita podrá realizarse indistintamente en el domicilio o en cualquier establecimiento del visitado. Tratándose de personas físicas - este es el caso -, la visita puede comprender su domicilio, casa habitación o cualquier lugar donde realice las actividades por las que deban pagar contribuciones, obtengan ingresos o se presuma que han cometido alguna infracción fiscal."
Si ahí parara el artículo sin duda que las demás disposiciones y este mismo artículo serán violatorios del 16, pero agrega:
" En el caso de que la visita se efectúe en la casa habitación del visitado, sólo podrán revisarse los libros y documentos para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales, o sea que tratándose de visitas en hogares, la visita no puede ir más allá que el revisar los
libros y documentos para comprobar que se han cumplido disposiciones fiscales que precisamente es lo que el último párrafo del artículo 16 constitucional autoriza a las autoridades fiscales y no más.
Hay otros párrafos que si no existiera éste, podrían entenderse que son violatorios del 16 constitucional, pero hay que entender que todo lo demás queda sujeto precisamente a esta excepción tratándose de los hogares de las personas y por lo que ve a las demás disposiciones, sólo son aplicables cuando las visitas se efectúen en los negocios, en los establecimientos, en los lugares, en el domicilio fiscal de las personas morales y nunca en las casas habitación de las personas físicas aun cuando ahí desarrollen su actividad.
De manera que estimamos que toda esta confusión queda perfectamente aclarada porque este párrafo de la fracción I del artículo 44 deja despejada perfectamente esta situación y hace todas estas disposiciones quedar perfectamente marcadas en los límites del artículo 16 de nuestra Constitución.
Esta es, a mi juicio, la respuesta que se les puede dar a los argumentos del señor diputado Landerreche y del señor diputado Minondo, que serían válidos si no existiera este párrafo que aclara todo y hace constitucionales todas las demás disposiciones, porque se refieren a lugares diversos al lugar de las personas.
Muchas gracias.
El C. Landerreche Obregón: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos, y hasta por cinco minutos, al diputado Juan Landerreche Obregón.
El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente;
Señores diputados: Por supuesto que yo ya había advertido la muy atinada disposición de la fracción I del artículo 44, que, en la parte conducente, me permito repetir, dice:
" En el caso de que la visita se efectúe en la casa habitación del visitado, sólo podrán revisarse los libros y documentos para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales."
Muy justificado y perfectamente dentro del artículo 16 constitucional, pero yo pregunto, ¿que el artículo 16 constitucional sólo se cumple en las casas habitación y fuera de las casas habitación carece de valor?
Por a renglón seguido la fracción II, dice:
"Si al presentarse los visitadores al lugar que deba practicarse la visita no estuviere el visitado o su representante, se procederá al aseguramiento de la contabilidad de los bienes y mercancías, entendiéndose la diligencia con la persona que se encuentre en el lugar y se le dejará citatorio."
Es decir, como no es la casa habitación, basta que no esté el interesado para que se proceda al aseguramiento de los papeles, de sus bienes, de sus mercancías y también en el artículo 45 se autoriza que se tomen no sólo los papeles, se aseguren los bienes y las mercancías, sino también que se tome posesión de la caja de valores, porque no es en la casa habitación.
Muy bien que se cumpla el artículo 16 en la casa habitación, que es un domicilio, pero en el domicilio también de los negocios, también está garantizado por el artículo 16 constitucional, y ahí también se debe de cumplir, y repito, yo no digo que en un momento dado no sea necesario tomar esas medidas de aseguramiento, inclusive, de asegurar la caja de valores, lo que yo digo y, repito, e insisto, que está en contra del artículo 16 constitucional, es que esas cosas las haga la autoridad administrativa, que se hagan por orden de la autoridad judicial, entonces si están plenamente dentro de la ley, si no la autoridad administrativa se está excediendo en sus facultades, y al excederse de sus facultades, está obrando fuera de la garantía, en contra de la garantía del artículo 16 constitucional, que es una garantía frente a las autoridades, una garantía de los particulares frente al Estado, a sus autoridades.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Francisco Rodríguez Gómez.
El C. Francisco Rodríguez Gómez: Compañeros diputados:
Analizamos, en la mayoría de la Comisión, la propuesta del señor diputado Landerreche, en relación con los artículos 42, 43, 44, 45, y 46, donde propone un artículo 46 bis, que diga, según su proposición:
"En los casos de los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, cuando los propósitos de la visita excedan las que autoriza el párrafo final del artículo 16 constitucional los actos adicionales que pretenda la autoridad administrativa deberán ser ordenados por la autoridad judicial en calidad de cateo en los términos del propio precepto de la Constitución.
La Comisión considera que el contenido de esta proposición se encuentra ya en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional, está ajustado a derecho y en consecuencia la Comisión estima que no ha lugar a someter a discusión el artículo 46 bis que él propone, porque, repito, ya está comprendido el caso precisamente en el artículo 16 en su segundo párrafo.
Por lo que se refiere a la propuesta del señor diputado Magaña en el artículo 45, en el que proponía se suprimiera la casa habitación y se dejara nada más su domicilio. La Comisión considera que al hablar de domicilio se está en el presupuesto de la fracción III del artículo correspondiente que establece la visita domiciliaria en la casa habitación. En consecuencia la desecha.
Por lo que se refiere a las proposiciones del señor diputado Minondo, en el artículo 43 el diputado Minondo proponía que en la orden de visita, además de los requisitos...
El C. Castañeda Guzmán (desde su curul): Moción de orden. Eso que están tratando ya estaba votado y aceptado lo del señor Magaña. Un poco de seriedad, señores.
El C. Presidente: Si me permite, señor diputado. Aceptada su moción de orden. En efecto, lo referente al artículo 45 ya lo había votado la Asamblea, y lo había aceptado la Comisión.
El C. Francisco Rodríguez Gómez: Una respuesta al señor diputado. Discúlpeme que haya insistido en este artículo, porque estando estudiando las proposiciones de otros diputados no estuve atento a la votación de éste.
Le pido una excusa.
Del diputado Minondo, el artículo 43, la proposición era:
"En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se debe indicar el lugar donde debe efectuarse la visita."
Mantiene el texto en el segundo lugar, el mismo texto en el segundo inciso, y agrega:
"Las personas designadas para efectuar la visita, la podrán hacer conjunta o separadamente."
La Comisión considera que debe estarse al texto del artículo 43 que está en el dictamen.
En relación con el artículo 44, el señor diputado propone que la fracción I diga:
"La visita se realizará en el lugar señalado en el orden de visita."
La Comisión propone al señor diputado acepte la siguiente redacción:
"La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita."
El segundo párrafo dice que propone:
"Tratándose de personas físicas se hará en su domicilio, casa habitación o en el lugar donde realicen actividades por las que deben pagar contribuciones o tengan ingresos, o se presuma que han cometido alguna infracción fiscal, según se precise en la orden respectiva."
La Comisión acepta este agregado.
La Fracción II, que está concebida en los siguientes términos:
"Si al presentarse los visitadores al lugar en que deba practicarse la visita no estuviese el visitado o su representante, se dejará citatorio con la misma persona para que el visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente. Si no lo hicieren, la visita se iniciará y desarrollará con quien se encuentre en el lugar visitado."
La modificación que propone el señor diputado de la palabra" hicieren", no lo acepta la Comisión. Como tampoco acepta la redacción del tercer inciso del mismo artículo. Y solamente en el último párrafo acepta la recomendación de poner: "a continuación se procederá al aseguramiento de la contabilidad y de los bienes o mercancías."
De la proposición correspondiente al artículo 45, el señor diputado dice: Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a los visitadores designados por los auditores el acceso al lugar u objeto de la misma.
La Comisión ruega al señor diputado acepte la siguiente redacción: Igual todo, con excepción el acceso al lugar o lugares, objeto de la misma. Si está de acuerdo, dejo a la Secretaría las proposiciones respectivas.
El C. Presidente: Señor diputado José Minondo Garfias, ¿le satisface lo que propone la Comisión?
El C. Minondo Garfias (desde su curul): Bueno, yo insistiría en que fuera el lugar en singular, a efecto de mayor de dar mayor seguridad a las visitas respectivas. Por eso insistiría en que se sustituyera con "lugar", el término "o lugares".
El C. Presidente: Le preguntamos exclusivamente para fin de procedimiento. Si usted acepta, pasaremos por tanto a votación la formulación que vino hacer el señor diputado Rodríguez Gómez, tomándola como propuesta de usted.
Si usted no lo acepta, pasaremos sus proposiciones a votación para ver si la Asamblea las acepta o las desecha.
¿Está usted de acuerdo con el formulado por la Comisión?
¿Satisface su interés?
El C. José Minondo: Bueno, sólo parcialmente. Insistiría en que se suprimiera "o lugares" en el texto del artículo.
El C. Presidente: ¿No acepta? Bien, en relación a la propuesta formulada por el diputado Juan Landerreche Obregón en relación con los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, se reduce realmente a una proposición, a la proposición de integrar un nuevo artículo 46 bis, la Comisión no lo acepta. Consulte la Secretaría a la Asamblea si lo acepta o lo desecha, la proposición del diputado Juan Landerreche Obregón y no aceptada por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación presentada por el diputado Juan Landerreche Obregón. Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado José Minondo Garfias vino a proponernos reformas, modificaciones a los artículos 43, 44 y 45. En parte la Comisión los aceptó y la Comisión dio una nueva redacción; sin embargo, el diputado José Minondo Garfias sostiene proposiciones ante esta Asamblea. Por lo tanto, la Secretaría deberá de preguntarle a la Asamblea si acepta o desecha las proposiciones formuladas por el
diputado José Minondo Garfias y aceptadas en parte por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Bien, en relación al artículo 43 el diputado propuso una nueva redacción, el diputado Minondo, no fue aceptada por la Comisión. Entonces se preguntará, en votación económica, si se admite la modificación propuesta por el diputado José Minondo Garfias al artículo 43 y no aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por que se desechen, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Lo mismo hará en relación con los otros dos artículos, 44 y 45.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Bien, en relación al artículo 44 admite la primera parte agregando la palabra "la visita se realizará en el lugar o lugares señalados", que no aceptó el diputado Minondo.
El C. Presidente: Tenemos que pasar a votación de la Asamblea las proposiciones del diputado Minondo Garfias, exclusivamente, para después ya pasar a la redacción tal y cual le dio la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Bien, en votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado José Minondo Garfias y no aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: La Secretaría deberá dar lectura a la redacción propuesta por la Comisión en relación a estos artículos.
- Un diputado de la Comisión: Nos falta el artículo 45.
El C. Presidente: ¿El artículo 45 no lo tienen?
- Un diputado de la Comisión: Sí, aquí está ya. No aceptada por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 45, hecha por el diputado Minondo Garfias y no aceptado por la Comisión. Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Gracias.
Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: ¿Tenemos la redacción de la Comisión de los artículos?
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Sí, señor Presidente. El artículo 44 quedaría: "En los casos de visita domiciliaria, las autoridades fiscales, los visitados que sean contribuyentes responsables solidarios o terceros estarán a lo siguiente: Primero, la visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. Tratándose de personas físicas, se hará en su domicilio, casa habitación o en lugar donde se realizan actividades por las que deben pagar contribuciones o tengan ingresos o se presuma que han cometido alguna infracción fiscal, según se precise en la orden respectiva. En el caso de que la visita se efectúe en la casa habitación del visitado, sólo se revisarán los libros y documentos para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales. Segundo, si al presentarse los visitadores al lugar en que deba practicarse la visita no estuviera el visitado o su representante, se dejará un citatorio con la misma persona para que el visitado o su representante los esperen a la hora determinada al día siguiente. La visita se iniciará y se desarrollará con quien se encuentre en el lugar visitado."
Esta es la proposición de la Comisión.
El C. Presidente: ¿Se dio a la Comisión?
¿Esa es?
Se le pregunta a la Comisión.
El C. Rodríguez Gómez (desde su curul): La Comisión no aprobó el inciso 2o. y 3o.; solamente el primero, donde dice: " La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita", con el párrafo que dice:
según se precise en la orden respectiva.
El C. Presidente: ¿No tiene ahí las nuevas redacciones que la Comisión ya está aceptando ?
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Señor Presidente, ellos hicieron modificaciones a las presentadas por el diputado Minondo.
El C. Presidente: Bueno, pues el diputado Minondo no las aceptó, por eso necesitamos hacer la redacción ya como quiere la Comisión que quede.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Bien. No aceptando la Comisión que quede la fracción II ni la fracción III, quedaría nada más: "La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita". Eso lo acepta la Comisión.
El C. Presidente: La Comisión sostiene la redacción del dictamen. Es decir, se queda la redacción del dictamen, salvo lo correspondiente al artículo 45, donde se suprime un sustantivo, que creo que es casa habitación. Lo propuesto por el diputado Gumercindo Magaña Negrete, salvo eso, todo lo demás.
Bien, entonces queda la Comisión como ustedes acaban de escuchar, retira los nuevos textos que había formulado, las modificaciones que había formulado, en atención a algunas sugerencias de ustedes y se quedan los textos tal cual se encuentran en el dictamen.
Consulte la Secretaría si los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, se encuentran suficientemente discutidos.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 42, 43, 44, 45 y 46.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.
El C. Presidente: Estos artículos se reservan para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al diputado Fernando Canales Clariond, quien reservó el artículo 58.
El C. Fernando de Jesús Canales Clariond: Señor Presidente:
Compañeras y compañeros diputados:
Una moción de reprobación a la actitud de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Hasta hoy había sido una de las comisiones que trabajaban más profesionalmente, con una actitud de mayor apertura, buscando una buena legislación fiscal. Con el procedimiento que acabamos de escuchar han echado por tierra lo que se había logrado en estos casi tres años de período legislativo.
Se trata de mejorar la ley o de obtener algo a cambio de algo. Estamos en una negociación o estamos buscando una mejoría en la legislación fiscal para México.
El artículo que reservé es el 58, que se refiere, según lo dice su encabezado a lo siguiente:
"Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentre en alguna de las causas de determinación presuntiva señaladas en el artículo 55 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:"
Y se establece en tres fracciones el procedimiento y al final de la fracción III hay un segundo párrafo que señala lo siguiente:
" Concluida la visita domiciliaria para iniciar otra, la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones."
Señores:
Esto es un exceso de facultades de nueva cuenta dentro de la misma tónica de las intervenciones de mis compañeros, a las facultades de la Secretaría de Hacienda.
Después de haber realizado una revisión por determinados hechos presuntivamente omitivos por el pago de determinadas obligaciones fiscales, se termina la visita domiciliaria, se declara que no hay impuesto por pagar o que sí lo hay, pero en fin, concluye y se señala en este artículo, en este párrafo:
"... se podrá realizar una segunda visita para el mismo ejercicio, para las mismas contribuciones, con el único requisito de una orden."
Estamos en desacuerdo totalmente de esto, una vez que una persona, un contribuyente ha sido inspeccionado, y resulte lo que resulte de esa inspección, o sea, que tenga obligaciones fiscales por pagar o no, no pueda hacérsele una segunda inspección sobre los mismos hechos.
Es un principio general de derecho, por lo que sugiero y me permito proponer por escrito que el segundo párrafo de la fracción III del artículo 58, quede redactado en los siguientes términos:
"Concluida la visita domiciliaria para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, la que podrá referirse al mismo ejercicio y por las mismas contribuciones ya revisadas."
Los que legislamos somos los diputados, no los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, ellos aplican lo que aquí se apruebe.
El C. Presidente: Por la Comisión, tiene algún comentario que hacer...
¿Van hacer algún comentario sobre el artículo 58 ?
El C. Presidente: ¿Van a hacer algún comentario sobre el artículo 58?
¿Aceptan la proposición que se formuló?
Vamos a pedirle al diputado Gumercindo Magaña Negrete que aborde la tribuna para el efecto de que una vez que desahogue los artículos que reservó, el 122 123, 130, 145, 152, 224, 236, 242, 243 y el sexto transitorio.
El C. Gumercindo Magaña Negrete: Señor Presidente:
El artículo 122 en su último párrafo establece el proyecto que cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho y que será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la Ley que regula y conforme a sus estatutos en perjuicio de lo que dispongan la legislación de profesiones. Esto se refiere al trámite del recurso de revocación.
Vemos que hay una incongruencia en relación con los demás aspectos y con los demás recursos administrativos. En el recurso de nulidad, en el recurso de oposición al procedimiento de ejecución, no se exige que el representante sea licenciado en derecho y creemos que no hay necesidad de que para este sólo efecto del recurso de revocación, deba ser licenciado en derecho el representante del recurrente, puesto que también en el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación tampoco se exige que sea licenciado en derecho la persona que presenta las promociones a nombre de otra persona.
Decíamos hace un momento que esto rompe también con el principio y con los sistemas de representatividad y del mandato, exigiéndose que necesariamente sea licenciado en derecho quien represente exclusivamente para la tramitación del recurso de revocación, cuando el Código Fiscal o el proyecto no lo exige para otros trámites.
Por consiguiente, la proposición es en el sentido de que no se exija este requisito proponiendo eliminar el último párrafo de este artículo, en virtud de que no debe exigirse título para que los representantes, cuando no se gestione en nombre propio, sean licenciado en derecho, quedando por tanto la facultad para que pueda ser cualquier persona.
Por lo que hace al artículo 123 y en virtud de que ya algunos aspectos han sido modificados, declino el derecho que tenía para reservar este artículo.
En el artículo 130, el actual Código Fiscal permite que las personas que interpongan el recurso administrativo, puedan ofrecer entre otras pruebas, la prueba testimonial. El código actual así lo establece, sin embargo, en el proyecto que se nos presenta se exceptúa la prueba testimonial.
Creemos que es necesario que se establezca porque aun cuando en la práctica es raro que exista esta prueba y que le ofrezcan los particulares, debe permitirse y dejarse la libertad y el derecho para que esta prueba sea ofrecida. Se presenta por lo tanto la proposición en el siguiente sentido:
"Artículo 130: En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades y el texto como está en el propio dictamen."
En el artículo 145 relacionado con los embargos precautorios, el segundo párrafo menciona:
"Se podrán practicar embargos precautorios para asegurar el interés fiscal antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento.
"Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia."
Mi proposición es en el sentido de que se aumente una frase: o sea que debe levantarse el embargo precautorio. Si el causante paga dentro de los plazos legales, no hay razón para que el embargo precautorio subsista, se propone por lo tanto agregar al segundo párrafo lo siguiente:
"Y se levantará el embargo."
Por lo que hace el artículo 152, que dice en su penúltimo párrafo, dice lo siguiente el dictamen:
"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia, compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él".
En este caso también, puede ser que no se presente el deudor, pero que se presente su representante legal, y consideramos que también en este caso, debe entenderse la diligencia ya sea con el deudor o con su representante legal por lo que proponemos que se aumente esta frase, quedando el texto como sigue:
Artículo 152, penúltimo párrafo:
"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes. Salvo que en el momento de iniciarse la diligencia, compareciere el deudor o su representante legal, en cuyo caso se entenderá con él.
El artículo 224 se refiere a la interrupción del procedimiento en el Contencioso Administrativo, porque no era la persona o desaparezca o se disuelva la sociedad, que haya interpuesto el recurso.
Sin embargo, en el último párrafo se utiliza como sinónimo la suspensión, como si fuera sinónimo de la interrupción cuando son conceptos procesales totalmente diferentes, en la interrupción se refiere a las personas o cuando resulta alguna incompetencia de la autoridad, pero y la suspensión por causas ajenas a ellos, por guerras, terremotos, etc., y sin embargo en el último párrafo se utiliza como sinónimo suspensión e interrupción.
La proposición por tanto es en el sentido de que el último párrafo del artículo 224 diga en lugar de suspensión " interrupción" quedando como sigue el texto:
"El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio del causahabiente de la parte desaparecida o su representante, o si habiendo transcurrido un año a partir de la fecha en que se decretó la interrupción, no se apersone a juicio, caso en el cual la notificación o notificaciones se harán por lista."
El artículo 236 en su primer párrafo señala: "La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala dentro de los 45 días siguientes a aquel en que se cierra la instrucción en el juicio."
No se da un término para que el magistrado instructor presente el proyecto de sentencia y creemos que es necesario para que el tribunal esté en condiciones de dictar, dentro de los 45 días, la propia resolución.
Por lo tanto se presenta la proposición para que se conceda un plazo al magistrado instructor un plazo de 30 días para que formule tal dictamen. La redacción de este primer párrafo quedaría como sigue:
"La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala dentro de los 45 días siguientes a aquel en que se cierra la instrucción en el juicio. Para este efecto el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los 30 días siguientes al cierre de la instrucción."
Sigue el texto en la forma como está en el dictamen.
Por lo que hace el artículo 242, en relación con el recurso de reclamación, no se establece en el dictamen cuál es el objeto y el resultado que puede haber por la interpretación del recurso. Creemos que debe establecerse la necesidad de que el objeto del recurso será subsanar, en su caso, las violaciones cometidas y se dicte la resolución que en derecho corresponda.
Quedaría por tanto el artículo 242 en la siguiente forma:
"El recurso de reclamación procederá ante la Sala Regional en contra de las resoluciones del magistrado instructor, que desechen la demanda, la contestación o las pruebas que
sobreseen el juicio o aquellos que rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquel que surta efectos la notificación respectiva y tendrá por objeto subsanar, en sus caso, las violaciones cometidas y se dicte la resolución que en derecho corresponda".
El artículo 243, relacionado también con el recurso de renovación, perdón, de reclamación, no se establece término para que la autoridad dicte la resolución y pueda quedar indefinidamente esperando el contribuyente a que se dicte la resolución o promover el juicio de amparo. Por lo tanto creemos que es necesario establecer un término para que la autoridad resuelva sobre este recurso, término que establecemos nosotros en el término de 5 días. Quedaría el texto de la siguiente manera:
Artículo 243. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de 5 días, para que exprese lo que a su derecho convenga, y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de 5 días".
Y el resto del texto, en la misma forma como está en el proyecto.
Había separado el artículo 6o. transitorio.
Sin embargo con la proposición que hizo aquí el diputado Aviña Bátiz, satisface la proposición que en este sentido iba a hacer su servidor.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Bien, ¿nos presentó las proposiciones por escrito, señor diputado?...
Las tenemos.
¿Tendrán ya respuesta en relación al artículo 58?
Se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Rodríguez Gómez.
El C. Francisco Rodríguez Gómez: Señor Presidente;
Ciudadanos diputados:
En relación a la intervención del señor diputado Clariond referida al artículo 58, nos permitimos aclarar que no hay revisión por dos veces, ya que como se desprende de la fracción III de dicho artículo que dice que las autoridades podrán concluir la visita y deberán, en su caso, promover una nueva, en realidad se concluyó esta visita anticipadamente, sin terminar la revisión, de manera que hay doble revisión, pero para mayor claridad quisiéramos proponer el segundo párrafo del inciso tercero, la siguiente adición:
"Concluida la visita domiciliaria para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones siempre que se trate de hechos nuevos."
Esa es la proposición que somete a consideración de esta Asamblea, por conducto de la Presidencia, la Comisión.
El C. Presidente: Señor diputado Canales Clariond, ¿la redacción que está dando la Comisión satisface su interés?
El C. Canales Clariond: No, no lo satisface.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si admite o desecha la proposición formulada por el diputado Fernando Canales Clariond, respecto al artículo 58, y no aceptada por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 58, inciso III, segundo párrafo, propuesta por el diputado Fernando canales Clariond, y no aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Los que estén por que se deseche sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Tomando en cuenta lo expresado por el diputado Fernando Canales Clariond, la Comisión dio una redacción a este artículo 58, consulte la Secretaría a la Asamblea si admite o desecha la nueva redacción formulada por la Comisión respecto a este artículo.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta al artículo 58, inciso III, segundo párrafo, propuesta por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..
Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 58 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 58.
Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: El artículo 58 se reserva para su votación nominal en conjunto.
Para dar respuestas a las proposiciones formuladas por el diputado Gumercindo Magaña Negrete, se le concede el uso de la palabra al diputado Juan Diego Castañeda, quien vendrá a dar respuesta a nombre de la Comisión.
El C. Juan Diego Castañeda Ceballos: Con su venia, señor Presidente:
A nombre de la mayoría de la Comisión de Hacienda vengo a rechazar las propuestas hechas por el señor diputado Gumercindo Magaña, para los artículos 122, 123 y 130. Aceptando la Comisión la proposición hecha para el artículo 145, 224, 236, 242 y 243. En el aspecto de gestoría de los asuntos fiscales por parte de abogados es importante que así sea, en virtud de que se ajusta a la Ley de Profesiones y se considera que estarán mejor representados, evitándose el coyotaje los contribuyentes al ser esto así.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Perdón, señor diputado, ¿ya tienen la aceptación o no aceptación de la Comisión a estos artículos?
El C. Juan Diego Castañeda Ceballos: Sí señor, como le decía es el 145, 224, 236, 242 y 243.
El C. Presidente: Aceptados el 145, 224, 236, 242, y 243. ¿Los demás no los acepta la Comisión?
El C. Juan Diego Castañeda Ceballos: Los demás son rechazado por la Comisión, señor.
El C. Presidente: La Secretaría deberá preguntarle a la Asamblea si acepta o desecha las proposiciones formuladas por el diputado Gumercindo Magaña Negrete al 122 y no aceptadas por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Gumercindo Magaña al artículo 122 y no aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: La proposición en relación al 123 ya no la formuló el diputado Gumercindo Magaña porque declinó.
En relación al 130, consulte a la Secretaría a la Asamblea si acepta o desecha la proposición propuesta por el diputado Gumercindo Magaña Negrete y no aceptada por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 130 y no aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Pregunte la Secretaría a la Asamblea si está de acuerdo con la proposición que vino a formular el diputado Magaña Negrete en relación al artículo 145 y sí aceptada por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta por el diputado Magaña al artículo 145 y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o desecha la proposición propuesta por el diputado Magaña Negrete al artículo 152 y no aceptada por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 152 y no aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo..
Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado Gumercindo Magaña Negrete formuló proposiciones para el artículo 224, 236, 242 y 243, proposiciones que fueron aceptadas por la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea si la admite o las desecha.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admiten las modificaciones propuestas a los artículos 224, 236, 242 y 243 formuladas por el diputado Gumercindo Magaña y aceptadas por la Comisión.
Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría si están suficientemente discutidos los artículos 122, 123, 130, 145, 152, 224, 236, 242, 243, el sexto transitorio y 145.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos mencionados por la Presidencia.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..
Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: Proceda en relación a todos estos artículos a recoger la votación.
El C. Rafael Alonso y Prieto: En relación con los artículos 42 y 46.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Rafael Alonso Prieto.
El C. Rafael Alonso Prieto: Señor Presidente;
Señores diputados:
En la discusión de los artículos 42 al 46, la Comisión de Hacienda había presentado una serie de proposiciones aceptando parcialmente sugestiones del diputado Minondo. Inexplicablemente, la Comisión retiró repentinamente sus propias proposiciones. Me parece irregular, indebido, que la Comisión retire sus propias proposiciones sin que hayan seguido el trámite formal.
En tal virtud, me permito solicitar a la Comisión se allane a volverlas a presentar y solicitar a la Presidencia que sean sometidas al trámite normal en que se someten las proposiciones.
Muchas gracias.
El C. Presidente: La Comisión, se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Rodríguez Gómez por la Comisión.
El C. Francisco Rodríguez Gómez: Señor Presidente;
Ciudadanos diputados:
La mayoría de la Comisión acepta el replanteamiento solicitado por el señor diputado Alonso Prieto en virtud de que no habiendo sido
votadas aún estas disposiciones, estamos en aptitud legal de replantearlas para que se entienda que la Comisión de Hacienda procede de buena fe y de ninguna manera pretende deshacer sus proposiciones y si hubo algún entendimiento de que las retirábamos, no fue inexplicablemente, sino porque el proponente no aceptó ninguna de las que nosotros habíamos sustituido y solicitado de él que las aceptara.
Ruego quede en su buen nombre la Comisión de Hacienda a quien el señor diputado Clariond reconocía que había siempre trabajado honestamente y con apertura. Le consta al señor diputado Alonso y Prieto miembro de la Comisión, cómo hemos trabajado en el seno de dicha Comisión con apertura suficiente para recoger cuando ha sido razonable, los planteamientos que han hecho los compañeros de los diferentes partidos.
Si algunos de los partidos, sus representantes, no concurrieron, no ha sido culpa nuestra, porque en reiteradas ocasiones los invitamos a estar en las reuniones.
Voy, a consecuencia, a dar lectura a los términos en que la Comisión aceptó hacer algunas modificaciones a los artículos 44 y 45. No aceptó la modificación al 43, ni la correspondiente a los incisos 3o., 2o., del 44. Y la redacción quedaría así:
"43. El mismo texto que tiene el artículo. El diputado Minondo proponía "el lugar donde debe efectuarse la visita", y el texto del dictamen dice: "el lugar o lugares, por tratarse de que pueda tener diversos establecimientos.'"
El artículo 44, la proposición del señor diputado Minondo es: "En los casos de visita domiciliaria, las autoridades fiscales, los visitados, sean contribuyentes responsables solidarios, o terceros, estarán a lo siguiente:
Fracción I. La visita se realizará en el lugar, añadimos: o lugares señalados". Y aceptamos, en la orden de visita.
En el siguiente párrafo de este inciso primero aceptamos la adición propuesta por el diputado Minondo, donde dice: "o se presuma que han cometido alguna infracción fiscal".
Con la adición de él, la modificación, según se precisa en la orden respectiva.
No se aceptan las modificaciones recomendadas en la fracción segunda y tercera del citado artículo 44.
En el artículo 45, dice: "Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades, el acceso al lugar." Así está planteado; recomendamos y pedimos al señor diputado aceptara que dijese: "El acceso al lugar o lugares objeto de la misma". Los demás se mantienen el mismo texto y esto como explicación porque algunos contribuyentes tienen uno o más establecimientos.
El C. Presidente: Como la Asamblea lo habrá podido observar, ya habíamos seguido algunas formalidades del procedimiento que estipula el reglamento; se había hecho la votación pero una votación económica, todavía no se realizaba la votación nominal correspondiente.
Esta Asamblea es soberana para determinar lo que juzgue en conciencia y en su criterio que es lo mejor. Por lo que ve a esta Presidencia, saluda la actitud responsable de los grupos parlamentarios que se pusieron de acuerdo para el efecto de dar mejores cauces al debate y mejores resultados a nuestras discusiones. Por tanto, le voy a rogar al secretario consulte a la Asamblea si acepta que estos artículos 44 y 45 se vuelvan a reconsiderar para el efecto de que tengan la redacción que ha venido a leer uno de los miembros de la Comisión.
Consulte el secretario a la Asamblea si acepta estas modificaciones al 44 y al 45.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si admiten las modificaciones propuestas por la Comisión en el nuevo planteamiento que ha hecho el diputado Rodríguez Gómez.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..
Aceptadas las modificaciones al 44 y 45, señor Presidente.
El C. Presidente: Proceda a recoger la votación nominal en su conjunto, anotando estas modificaciones.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos discutidos, con las modificaciones aceptadas por la Comisión.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
( VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 193 votos en pro, en contra de todos, 26 votos, una abstención. Cuatro por el 45, 108, 145, 224, 236, 242, 243 y en contra de todos los demás. Ocho en contra del 42 al 46 y a favor de todos los demás. Dos a favor del 108 y en contra de todos los demás.
El C. Presidente: Aprobados todos los artículos 37, 42, 43, 44, 45, 46, 55, 58, 71, 73, 77, 79, 108, 121, 122, 123, 130, 137, 141, 145, 152, 224, 236, 242 y 243 y sexto transitorio por 193 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto del Código Fiscal de la Federación.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
"Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa suscrita por un grupo de diputados miembros de la Diputación Obrera que propone reformas a los artículos 75, 76, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, a efecto de incrementar las pensiones que otorga la propia Ley.
El avance de la seguridad social es sinónimo de justicia social. Es un hecho relevante en la historia del derecho mexicano el interés de la nación por la creación de un sistema encaminado a proteger eficazmente al trabajador y su familia contra riesgos de la existencia.
La seguridad social es un medio para proteger no sólo la vida y la salud, sino también la dignidad humana; por lo tanto, es importante realizar un esfuerzo de mayor solidaridad para que los beneficios de ésta lleguen a quienes sufren riesgos de trabajo que les producen incapacidades permanentes totales o parciales, o a los beneficiarios de aquellos que a consecuencia de tales riesgos hubieren fallecido.
Consideramos que la presente iniciativa tiene entre otras las siguientes finalidades:
Garantizar al pensionado y al futuro pensionado la seguridad de los ajustes periódicos necesarios para mantener dentro de límites razonables el poder adquisitivo de su pensión.
Con ello, se sienta un principio de justicia social al mantener en niveles adecuados el contenido esencial y el significado original de la prestación y se proporciona al pensionado un elemento de tranquilidad.
Establecer un procedimiento de análisis y toma de decisiones que permite adoptarlas con la agilidad necesaria sin comprometer la estabilidad y solidez financiera de la Institución.
En vista de las consideraciones anteriores y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone la aprobación del siguiente
DECRETO
Artículo único. Se reforman los artículos 75, 76, 172, y 173 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total serán revisadas anualmente. El Consejo Técnico determinará en el mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efecto, tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del Instituto y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales.
Artículo 76. Las pensiones por incapacidad permanente parcial, viudez, orfandad y ascendientes, otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 172. Las pensiones en curso de pago por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, serán revisadas anualmente. El Consejo Técnico determinará en el mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efecto tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del Instituto y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales.
Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez, y cesantía en edad avanzada a sus beneficiarios, serán revisadas anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El Instituto Mexicano del Seguro Social al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, iniciará los estudios técnicos y actuariales que concluirá al 31 de mayo de 1982. En su caso, las modificaciones que procedan tendrán efectos retroactivos al 1o de enero de 1982.
Artículo segundo. El presente Decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de junio de 1982.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1981.- Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social. Comisión de Seguridad Social. Presidenta, María Eugenia Moreno Gómez.- Secretario, Joel Ayala Almeida.- Alfonso Jesús Armendáriz Durán.- Héctor Enrique González Guevara.- Fernando Riva Palacio I.- Graciela Santana de Benhumea.- Eleazar Camarillo Ochoa.- Margarita Gómez Juárez.- Enrique González Flores.- Carolina Hernández Pinzón.- Aristeo Roque Jaimes Núñez.- Eduardo López Faudoa.- José Ramón Martel López.- Lucía Méndez Hernández.- Genoveva Medina de Márquez.- Noé Ortega Martínez.- Pedro Reyes Martínez.- Hugo Romero Ojeda.- Ma. Elena Prado Mercado.- Juan Villalpando Cuevas.- Pedro Pablo Zepeda Bermúdez.- Gerardo Unzueta Lorenzana.- Augusto Sánchez Lozada.- Raúl Velazco Zimbrón.- Jesús Guzmán Rubio.- Hildebrando Gaytán Márquez.- José Valencia González.- Francisco Ugalde Alvarez.- Manuel Terrazas Guerrero.- Ricardo Castañeda.
Comisión de Trabajo y Previsión Social. Presidente, Arturo Romo Gutiérrez.- Secretario, Miguel Castro Elías.- Roberto Castellanos Tovar.- Gilberto Muñoz Mosqueda.- Enrique Betanzos.- Angel Olivo Solís.- Salvador Esquer Apodaca.- José Herrera Arango.- Hermenegildo Hernández A.- Carlos Martínez Rodríguez.- Filiberto Vigueras Lázaro.- Pedro Pérez Ibarra.- Gonzalo Navarro Báez.- Martín Montaño Arteaga.- Armando Neira Chávez.- Guillermo Olguín Ruiz.- Alberto Rábago Camacho.- Angel Olivo Solís.- David Reynoso Flores.- Juan Rojas Moreno.- Ignacio Zúñiga González.- Elba Esther Gordillo.- Javier Miguel Vega.- Carlos Antonio Romero T.- Carlos Roberto Smith Véliz.- Herón Varela Alvarado.- Juan Aguilera Azpeitia.- Pedro René Etienne Llano.- Evaristo Pérez Arreola.- Francisco Javier Aponte.- Armando Avila Sotomayor.- Luis A. Gómez Grajales.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Alberto Cuesi Balboa.- Valentín Campa Salazar.- José Ma. Téllez Rincón.- Luis Velázquez.- Salvador Ramos.- Mario Legarreta.- Antonio Sandoval.- Roberto Castellanos T.- Javier González."
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego al secretario consulte a la Asamblea para ver si le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.
El C. Presidente: Para efectos del reglamento, damos a conocer a la Asamblea que se han inscrito en contra los diputados Adelaida Márquez Ortiz, Manuel Stephens García y Loreto Hugo Amao González, y en pro los miembros de la Comisión que han suscrito el dictamen.
A nombre de la Comisión se concede el uso de la palabra al diputado Javier González Alonso.
El C. Javier González Alonso: Señor Presidente;
Ciudadanas diputadas y ciudadanos diputados:
La iniciativa presentada por la diputación del Sector Obrero del Partido Revolucionario Institucional y relativa a las reformas a los artículos 75,76, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social y que fue turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, mereció por su propósito de justicia social, un dictamen aprobatorio, el que recibimos como obreros con especial satisfacción. Sin embargo con el propósito de hacer más claros los términos del proyecto que se ha sometido a su consideración y que en este momento discutimos, haciendo uso de las facultades que el reglamento me concede, vengo a proponer a ustedes se acepten como adiciones al mismo, las modificaciones siguientes:
El Decreto en cuestión deberá de quedar como sigue:
"Artículo único. Se reforman los artículo 75,76,172 y 173 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial, con un mínimo de 50% de incapacidad, serán revisadas e incrementadas anualmente."
"El Consejo Técnico determinará en el mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efecto tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del Instituto y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales.
"Para aplicar el porcentaje en los casos de incapacidad permanente parcial, se tomará en cuenta la cuantía que le hubiese correspondido al asegurado o incapacidad permanente total."
"Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas e incrementadas anualmente en la proporción que les corresponda, con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando para aplicar el porcentaje del incremento, la cuantía de la pensión que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total."
"Artículo 172. Las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serán revisadas e incrementadas anualmente. El Consejo Técnico determinará en el mes de enero de cada año las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efecto tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del Instituto y se apoyará con sus estudios técnicos y actuariales."
"Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a sus beneficiarios, serán realizadas e incrementadas anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior."
"Transitorios."
"Artículo primero. El Instituto Mexicano del Seguro Social el día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, iniciará los estudios técnicos y actuariales que concluirá el 31 de mayo de 1982. En su caso, las modificaciones que procedan tendrán efectos retroactivos al 1o. de enero de 1982."
"Artículo segundo. El presente Decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de junio de 1982."
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, México, D. F., a 26 de diciembre de 1981."
Ciudadanos diputados, con toda honestidad se debe reconocer que estas modificaciones que he propuesto, recogen las inquietudes de los distintos miembros de esta Cámara representados en la Comisión no obstante que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Congreso, las he formulado como una proposición particular de adiciones que espero merezcan la aprobación de esta honorable Asamblea. Gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: ¿Me las facilita, señor Secretario?.
Le concedimos el uso de la palabra ahora, porque pensábamos que venía de parte de la Comisión a fundamentar el dictamen. Toda la Asamblea se ha dado cuenta de que ha venido a solicitar se modifiquen algunos artículos del dictamen. Esto se hace en el momento que se trata en lo particular. De todas maneras, ya se le concedió el uso de la palabra. Se le recibieron las proposiciones y las vamos a tomar en cuenta, con la aceptación de ustedes también, para llegado ese procedimiento.
Se concede el uso de la palabra a la diputada Adelaida Márquez Ortiz.
- La C. Adelaida Márquez Ortiz: Señor Presidente;
Señores diputados:
El Partido Demócrata Mexicano, consideramos positivas las reformas a los artículos 75, 76,172 y 173, tendientes a proteger al trabajador y a sus familiares. Sin embargo, creemos que para hacer posible la justicia social deben hacerse algunas adiciones al artículo 75, y proponemos la siguiente redacción:
"Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial, serán incrementadas anualmente. El Consejo determinará en el mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efecto, tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del Instituto, y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales. Los incrementos no serán nunca inferiores al aumento porcentual del salario mínimo."
Dejo a la Secretaría la redacción.
El C. Presidente: Perfecto, le voy a rogar al señor Secretario la haga llegar a la Comisión para el efecto de que la Comisión conozca las proposiciones que formula la diputada Adelaida Márquez Ortiz, y en su oportunidad nos hagan saber si las acepta o las desecha la Comisión.
Se concede el uso de la palabra al diputado Manuel Stephens García...
Estamos en la discusión en lo general. Ha habido una confusión quizá porque se abrió la lista de oradores para lo general, no para lo particular sin embargo, ya algunos compañeros han traído sus proposiciones particulares; si usted tiene la suya quizá obviemos también tiempo y entonces nos entrega y ya no habrá problemas también en lo particular, le ahorraremos un poco de tiempo a la Asamblea.
El C. Manuel Stephens García: Compañeros diputados:
Con el propósito de no regresar a la tribuna, me voy a permitir hacer algunas reflexiones en lo general y proponer concretamente un nuevo texto a los artículos 75 y 172.
Se ha dicho aquí que los distintos miembros que integran las comisiones de seguridad social y de trabajo y prevención social, han opinado en el seno de estas comisiones y sus juicios, su análisis, sus opiniones han sido recogidas.
Debo decir que esto no es verdad, nuestros compañeros han estado insistiendo en las tesis que en materia laboral y en cuestión de prestaciones sociales, sostiene nuestro grupo parlamentario, sin embargo, nuestras opiniones no han sido tomadas en cuenta, no han sido recogidas y es por eso que encontramos inaceptable las argumentaciones y las propuestas de decreto que se hacen y están contenidas en los artículos que he citado al principio.
Se habla de que el avance de la seguridad social es sinónimo de justicia social, se habla igualmente de que el interés de la nación consiste en la creación de un sistema encaminado a proteger eficazmente al trabajador, a su familia, contra riesgos de la existencia, y se reitera en el concepto siguiente:
La seguridad social es un medio para proteger, no sólo la vida y la salud, sino también la dignidad humana.
Si se considera que estos conceptos fueran cabalmente una respuesta a lo que se establece en los artículos citados, yo diría que dichos artículos deberían tener un contenido más concreto, más preciso. Por eso consideramos que la propuesta del articulado que establece el decreto, no son del todo satisfactorio para los aproximadamente 600,000 pensionados que tiene el Instituto Mexicanos del Seguro Social.
Desde que nosotros sostuvimos, sobre todo el año pasado, en debates como éste, la tesis de que el incremento de las pensiones deberá ser equivalente al incremento que los salarios reciban al ser revisados, no pocos, sino una gran cantidad de pensionados del propio Instituto Mexicano del Seguro Social, al darse cuenta de lo que sosteníamos aquí en esta tribuna, se han puesto en contacto con nuestro partido, con nuestro grupo parlamentario, no solamente a manifestar su satisfacción porque ese asunto se hubiera planteado en la tribuna, sino a reforzar su apoyo, su solidaridad para que esta tesis sea realmente válida, sea aceptada y así poder ellos, aunque sea de manera limitada, hacerle frente a los problemas de la carestía y de las bajas pensiones que reciben del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todo los pensionados que tienen mayor antigüedad.
Por eso es que nosotros insistimos, en nuestra tesis que hoy vengo a reiterar, es muy difícil creer que el Instituto Mexicano del Seguro Social no tenga la capacidad suficiente para dar satisfacción a esta demanda popular que plantean los propios pensionados.
Si aquí hemos discutido que el salarios mínimo de por sí no es satisfactorio en vista del marco de la enorme carestía que se da a nivel nacional. ¿Cuál será entonces la situación, las condiciones, por las que atraviesan los pensionados?
Por eso consideramos pues que los que firman este decreto deberían de haber recogido esas demandas de los pensionados y haberlas plasmado en este decreto.
Considero igualmente que nuestros compañeros diputados que firman este decreto, un tanto fallan a la sensibilidad que se refiere, que se relaciona con la situación que prevalece en el conjunto de la clase obrera, de los trabajadores tanto del campo y de la ciudad, manuales o intelectuales.
Entendemos nosotros que esto refleja un trato discriminado a los pensionados y al conjunto de la masa trabajadora, y pensamos también que viene a reiterar que la dirección de la economía no está enfocada fundamentalmente a mejorar las condiciones de vida del pueblo y a elevar los salarios a tales niveles de que realmente con ello se responda a las necesidades apremiantes que plantea el encarecimiento y a la escala móvil de los precios que todos los días la prensa informa.
Consideramos que la economía está dirigida fundamentalmente a beneficiar a los empresarios, a los patrones, a los industriales, a los financieros, a las gentes del gran capital y no
al movimiento obrero y sindical, que es como todos sabemos, el generador de la riqueza, riqueza que hoy la clase social que gobierna mantiene expropiada en su mayor parte.
De ahí, pues, compañeros, que nosotros hagamos esas reflexiones y sigamos insistiendo, insistiendo en la tesis que he mencionado al principio.
Si bien es cierto que es muy difícil lograr una nueva redacción o imprimir algunas modificaciones en los artículos que voy a proponer a ustedes, nosotros seguiremos insistiendo no solamente aquí, sino en la tribuna de la calle que es muy importante y en todos los foros que estén a nuestra disposición para reiterar nuestras tesis que son irrefutables y son del todo justas.
Compañeros:
Dada esta breve explicación, nosotros proponemos al artículo 75, una modificación para que quede como lo leo en seguida.
"Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial, con un mínimo del 50% de incapacidad, serán revisadas e incrementadas anualmente. El Congreso Técnico determinará en el mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones, las cuales serán equivalentes a los incrementos al salario mínimo."
Lo demás queda tachado. Desde ese punto de vista, el artículo 76, a juicio nuestro, debe quedar igual y la modificación al artículo 172, es similar a la del artículo 75. Quedaría así:
"Artículo 172. Las pensiones que por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serán revisadas e incrementadas anualmente. El Consejo Técnico determinará en el mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones, que serán equivalentes a los incrementos al salario mínimo."
Consideramos, pues, con estas modificaciones, que el Consejo Técnico no debe quedar con la capacidad de decidir el incremento a las pensiones, sino que en este Decreto deben quedar categóricamente establecidas en los términos que nosotros proponemos. Es todo.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado...
El C. Cuauhtémoc Amezcua (desde su curul): Señor Presidente, la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista se había reservado para intervenir en lo particular. En virtud de la forma en que se ha venido dando ya este debate concreto y lo avanzado de la hora, solicito su autorización para que nuestro compañero Hildebrando Gaytán intervenga en lo particular de una vez, si usted así lo autoriza.
El C. Presidente: Lo autorizamos con muchos gusto. Queda inscrito para ese efecto, no sé si algún otro grupo parlamentario tenga la misma situación de reserva lo podrá hacer de una vez para desahogar tanto en lo general como en lo particular.
Se concede el uso de la palabra al diputado Loreto Hugo Amao González.
El C. Loreto Hugo Amao (desde su curul): Se ha inscrito en contra del dictamen, sin embargo, el compañero diputado de la fracción obrera, Javier González Alonso, hizo observaciones y modificaciones que recogen los planteamientos que nosotros traíamos, por lo tanto, declinamos y apoyamos al compañero Javier González Alonso.
El C. Presidente: Bien, se concede el uso de la palabra al diputado Hildebrando Gaytán Márquez.
El C. Hildebrando Gaytán Márquez: Señor Presidente; señoras y señores diputados:
El Partido Popular Socialista ha presentado ya su tesis completa sobre el aspecto de las pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social. En esta ocasión, se está tratando un aspecto del otorgamiento de las pensiones. Pensamos que el sentido general del dictamen, que recoge la iniciativa, es positivo, es de aceptarse. Claro que no da la solución total a este problema y por solución total entendemos a una satisfacción en forma más o menos decorosa, a la necesidad de los pensionados, pero es que el aspecto de una pensión justa contiene por lo menos dos condiciones. Por un lado, la cuantía fija, que debe ser en una cantidad que responda más o menos, nosotros hemos dicho el salario mínimo promedio; la cuantía fija no es motivo de este dictamen. No es motivo de este dictamen los artículos 65 y 168, que son los que establecen la cuantía fija.
Es motivo, en cambio, el otro condicionante para satisfacer a los pensionados, es decir, establecer un dinamismo en la revisión de las pensiones. Ese es el aspecto importante de este dictamen. Se está recogiendo en este aspecto, en este 50% del problema de las pensiones, esa urgencia de que en forma dinámica, con la revisión anual que establece el dictamen, se esté satisfaciendo el otorgamiento, la fijación de la pensión.
Hay que recordar en un sentido de lo que ha sido negativo, de dejar cinco años, que en ocasiones la pensión, que no se ha revisado oportunamente, ha llegado a valer, vamos a decir así, hasta un 26% con relación al salario del Distrito Federal. Hoy, con esta renovación anual, se está dando satisfacción, insisto, a un aspecto en el otorgamiento de las pensiones, no estamos dando satisfacción ahorita al otro condicionante que es la cuantía mínima en términos más elevados, porque así como está actualmente la cuantía mínima sobre la cual se van hacer los incrementos, corresponde actualmente a un 35% del salario del Distrito Federal.
En este sentido lo que no toca hoy la iniciativa es un problema que sigue vigente y en este sentido, pues, habrá que seguir insistiendo, para la cuantía mínima nosotros hemos dicho que sea equivalente al salario mínimo promedio del resultante de considerar todas las zonas económicas y si esto surtiera efectos en alguna ocasión, más o menos correspondería al 70% del salario del Distrito Federal, pero se
establecería ya una base, un salario promedio que se incrementaría sin necesidad de estar fijando cantidades determinadas.
Por eso, en términos generales, el sentido de esta Iniciativa y dictamen es positivo, se establece, se da satisfacción a esa revisión dinámica, la revisión anual, pero, compañeros, pero así como viene el artículo 75 y 172 no es completamente satisfactorio a nuestro punto de vista, porque en la forma como viene redactado es muy flexible para que el Consejo Técnico determine el incremento, que no garantiza que sea por lo menos del incremento que reciba cada año el salario mínimo.
Ese es el pero que le ponemos a los artículos 75 y 172, es decir, nuestro punto de vista no es tampoco como lo señalaba aquí el diputado Stephans, que los incrementos equivalgan a los aumentos que recibe el salario mínimo cada año, no, tenemos que dejar abierto o que sean superiores y en este sentido nosotros proponemos la siguiente redacción al artículo 75, que en las primeras líneas es igual:
"Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial, serán revisadas anualmente. El Consejo Técnico determinará en el mes de enero de cada año, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones, cuyo incremento no será menor al porcentaje que reciba el salario mínimo general".
Con esta redacción, esta Cámara de Diputados, está sentando un precedente, está sentando una base al Consejo Técnico, ¿cuál? Pues, de que no se vaya a limitar, que ya sería por cierto una ganancia, a poner un incremento equivalente al porcentaje de los salarios mínimos, y decimos que no establezca sólo esto, porque si actualmente la cuantía mínima es del 35% con relación al salario del Distrito Federal, que ya dije, entonces eso significará que el aumento va a corresponder exactamente al incremento que recibe el salario mínimo, pues, entonces se tiene lo positivo de que incrementan cada año, pero en la proporción de que corresponderán siempre al 35% con relación al del Distrito Federal.
Ahora, como no estamos ahorita en este dictamen modificando la cuantía del 168, entonces dejamos abierto que el incremento no sea menor al porcentaje del salario mínimo general y el Consejo Técnico, con la representación obrera que sabemos que seguirá dando la pelea en ese Consejo Técnico, podrá inclusive ya en esta próxima revisión obtener un porcentaje muy superior al del salario mínimo capaz de llegar a elevarse con relación al salario del Distrito Federal en más de un 40%. Tenemos que recordar que cuando nosotros aquí se aprobaron algunas de las modificaciones llegó a ser casi del 50% con relación al salario del Distrito Federal. Por esa razón tenemos que darle el mayor marco para que el propio Consejo Técnico haga justicia a los pensionados sacando el porcentaje más alto.
Por otra parte, porque se me podrá decir, eso se peleará en el Consejo Técnico, pero también esta Cámara de Diputados debe dejar su colaboración en este sentido, así como existe una cuantía mínima, establecida en el 168 y en el 65, de esa misma manera esta Cámara de Diputados debe aprobar este incremento mínimo, un incremento mínimo, y esa sería la aportación de esta Cámara de Diputados para los pensionados.
Un incremento mínimo que a su vez el Consejo Técnico ya habiendo las actas y el estado económico del Seguro Social podría elevarlo, en consecuencia, el artículo 75 y el artículo 172 quedaría en la forma en que ya se dio lectura en donde se suprime el último párrafo como viene en el dictamen, donde señala que se tomará en cuenta el incremento, para sustituirse por esta adición:
"Que la cuantía de dichas pensiones, cuyo incremento no será menor al porcentaje que reciba el salario mínimo general.'
Esa es, señores diputados, nuestra propuesta.
El C. Presidente: La Comisión. Se concede el uso de la palabra al diputado Joel Ayala Almeida.
El C. Joel Ayala Almeida: Señor Presidente;
Compañeras y compañeros diputados:
El Instituto Mexicano del Seguro Social, producto de una gran conquista del movimiento obrero organizado, establece un gran compromiso para los obreros, para el sector obrero que está precisamente dentro del Instituto representado en el Consejo Técnico.
Creemos nosotros que debemos actuar con una responsabilidad tal, que sea precisamente nuestra forma de conducirnos en darle la estabilidad, la capacidad al Instituto para mantener su posición de avance y de sostener lo que a todos nos consta en su realización de los programas que lleva a cabo el Seguro Social.
Nosotros analizamos en el seno de las Comisiones que efectivamente había dos grandes propuestas: una en el sentido de que el incremento a las pensiones mínimas se determinara por el incremento mismo al salario mínimo, y los datos que nos constan de los últimos dos años, esto nos manifiesta que sería perjudicial para los propios pensionados, ya que el porcentaje que han sufrido o que se han elevado los salarios mínimos, vendría a ser un decremento en lo que ha acontecido estos dos últimos años.
Por el otro lado, en cuanto a que las pensiones mínimas se equiparen al salario mínimo, sería actuar con irresponsabilidad, porque desde luego llevaríamos a un estado de desequilibrio al propio Instituto.
De manera que consideramos nosotros que la actuación de las organizaciones obreras representadas en el propio Consejo Directivo, Consejo Técnico del Instituto, deberá ahí, hacerse a través de análisis de conocimiento de financiamiento que tiene el propio Instituto. Así también creemos que la propia constancia, la propia actividad de los compañeros obreros representando a toda la clase obrera del país en el Instituto, deberá darnos los indicativos, las fórmulas para que en primer lugar velemos
por una institución que es para beneficiar a los obreros, para beneficiar a la clase trabajadora y que ha dado muestras inclusive, de irse más allá en un plan de solidaridad social para el pueblo de México. En este sentido, consideramos, que producto de un análisis, de una acción técnica que descansa en estudios actuariales, deberá darnos los incrementos para lograr una mejoría a los pensionados.
Así también, siempre garantizar esa estabilidad, ese equilibrio financiero que hoy afortunadamente goza el Instituto Mexicano del Seguro Social, obteniendo así, que podemos acercarnos a una verdadera, verdadero incremento en las pensiones mínimas. Así también con esta muestra de administración, llegar a un auténtico ajuste de bienestar económico y social de los pensionados.
En este sentido considera la Comisión que debe darse todo el apoyo porque nos consta, de su atinada actividad y responsabilidad a la representación de los obreros organizados en el Instituto y que sea ahí anualmente en donde enarbolen, como lo han hecho, las banderas de justicia para los pensionados.
Muchas gracias.
(Aplausos.)
El C. Salcido Beltrán (desde su curul): Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Sí, señor diputado. No está dentro de los oradores. Para hechos y hasta por cinco minutos se concede el uso de la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán.
El C. Arturo Salcido Beltrán: Siempre cuando discutimos precisamente este tipo de cuestiones, se alega aquí el equilibrio financiero. El equilibrio financiero del país, el equilibrio financiero de tantas instituciones de otro carácter se alegan menos que el equilibrio financiero de una institución que no tiene como finalidad estar equilibrada financieramente, porque aquí se habla de salvaguardar a la institución, y más que salvaguardar a la institución, se supone a estas alturas, esta institución que asumió para defensa de los patrones una serie de compromisos, la obligación de cubrirle a los trabajadores un sinnúmero de prestaciones y las ha hecho suyas a la hora de cumplirlas se olvida de que ha descargado a los patrones de esa responsabilidad y a los trabajadores les pide tolerancia y que contribuyan a conservar la salud financiera de un organismo de este tipo.
Esto es absurdo, por que los trabajadores tienen que cargar también sobre sus costillas, la salud financiera de una institución que es, hemos dicho aquí, más negocio que PEMEX.
En números absolutos, es mucho más rentable el Seguro Social que Petróleos Mexicanos. ¡Ah! pero hay que salvar la salud financiera del Instituto del Seguro Social. No importa la de los miles de trabajadores que durante muchos años dieron su vida por un trabajo, o bien, sufrieron un accidente en su trabajo, y a la hora en que están en la obligación, en el derecho de que se les cumpla, los derechos que generaron, se les argumenta primero la salud financiera del Instituto.
Las cosas definitivamente son al revés. Durante mucho tiempo, el Instituto se ha opuesto a las pensiones dinámicas y crecientes de los trabajadores, alegando que no está en capacidad financiera de hacerlo. Y entonces ¿por qué asumió tal tarea? ¿Quienes estaban en la obligación de cumplir esas funciones y el Instituto se las descargó? Es lo mismo, es lo mismo, una vez más, que lo que veíamos en lo relativo al INFONAVIT. También se descargó creando una institución a las empresas, de la obligación de cumplir tal compromiso, y a la hora de cumplirlo, sobre todo diez años después, se alega también la salud financiera del INFONAVIT y se propone la obligación de cumplimiento de una prestación de los trabajadores. Y en las palabras del compañero del PPS, se espera, se tiene la confianza, es más se tiene la seguridad de que la diputación obrera luchará porque estas cosas se defiendan en el seno de la institución. Si la prueba es que no se están defendiendo; si la prueba palpable es que los trabajadores, a cada revisión, tienen que esperar a que el Seguro Social tenga mejores finanzas que las que tiene ahora. Y las finanzas que tiene ahora son inmejorables, a pesar, tenemos que reconocer, y qué bueno que así sea, de que ha mejorado bastante los servicios que presta el Instituto, y que todavía son deficientes, su manejo financiero es bastante positivo para el Seguro Social. Tiene - no lo podemos manejar en esos términos, pero los sinónimos que ustedes gusten, a estas alturas no se me ocurre uno - , pero tiene ganancias, y no está para tener ganancias. Es una institución que tiene como obligación velar por la salud del pueblo y cumplir muchas prestaciones colaterales que hasta la fecha ha rescatado de los patrones y no las cumple.
No es la salud financiera del IMSS lo que debe preocupar, debe preocupar y esto es su obligación, cumplir con los compromisos que se contrajeron con los trabajadores y que no se pueden compensar argumentándoles cada año que se esperen a que el Seguro Social gane más, definitivamente las cosas son al revés y sabemos que se seguirán aprobando al revés, eso es lo más lamentable, sobre todo a estas horas.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Pedro Pablo Zepeda Bermúdez.
El C. Pedro Pablo Zepeda Bermúdez: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
El dictamen señala en dos considerandos del mismo, que responde a una iniciativa del Sector Obrero, sí está el Sector Obrero vigilando por la superación de sus compañeros de clase, es precisamente este dictamen un resultado de ese esfuerzo, estamos examinando una iniciativa que busca mejorar las condiciones de vida de nuestros compañeros trabajadores. No es cierto que no cuidemos y que nuestros
compañeros obreros no estén luchando por eso. El dictamen es precisamente uno de los mejores argumentos de que estamos buscando lograr su superación, respondemos con él a un planteamiento obrero que consideramos justo y bien venido ese dictamen que permite la revisión anual en el monto de las pensiones.
Yo difiero de nuestro compañero Arturo Salcido al señalar que el propósito del Seguro Social es obtener ganancias, no señores, esto no es una empresa que tenga, no está obteniendo ganancias ni es una empresa que esté sustentada en la utilidad, es un organismo que tiende a garantizar la seguridad social de los trabajadores; si su situación financiera es bonancible, es porque se ha tenido cuidado en ir integrando las reservas técnicas que garantizan su permanencia y hacen que esta conquista obrera sea una realidad de hoy, y seguramente del mañana, porque no estamos arriesgando con esta iniciativa, la posibilidad de que llegue a descapitalizarse el Seguro Social.
Por otro lado, quiero señalar que esto también está fundamentando en su estructura. El planteamiento que aquí se ha hecho, se deriva de la estructura de financiamiento del Seguro, no estamos hablando de una estructura de financiamiento vía ingresos fiscales, es una estructura de financiamiento tripartita, en la que los obreros también cargan con un peso importante de su sostenimiento, y que hay que entender que lo que está a debate son los artículos referentes al incremento en la cuantía de las pensiones, no estamos debatiendo, como se señalaba con anterioridad, en este dictamen, la estructura ni las cuantías mínimas de las pensiones.
Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Por lo que ve a este debate, la Presidencia informa a la Asamblea que en contra hablaron los diputados Adelaida Márquez Ortiz, Manuel Stephens García y Loreto Hugo Amao, y en pro habló por la Comisión, Joel Ayala Almeida. Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra el dictamen suficientemente discutido en lo general.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido en lo general, señor Presidente.
El C. Presidente: Dadas las características que tomó el debate, que los mismos oradores hablaron en lo particular, para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior, debemos de tomar en cuenta que hablaron en lo particular el diputado Javier González Alonso, Adelaida Márquez Ortiz, Manuel Stephens García e Hildebrando Gaytán Márquez. El señor diputado Javier González Alonso, solicitó reformar el artículo 75 para hacerle una adición, un agregado, la Comisión estuvo de acuerdo en ello, Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o no la modificación propuesta por el diputado González Alonso y aceptada por la Comisión.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta por el diputado Javier González Alonso y aceptada por la Comisión.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: La diputada Adelaida Márquez Ortiz hizo proposiciones al artículo 75 que no fueron aceptadas por la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea si las acepta o las desecha.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por la diputada Adelaida Márquez Ortiz al artículo 75 y no aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado Manuel Stephens García nos hizo proposiciones para el efecto de suprimir la última línea del artículo 85, la Comisión no lo aceptó. Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o desecha esta proposición.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Manuel Stephens al artículo 75. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Se recibió una propuesta del diputado Hildebrando Gaytán Márquez sobre el artículo 75, no la aceptó la Comisión, consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Hildebrando Gaytán al artículo 75.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 75 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si está
suficientemente discutido el artículo 75.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
El C. Presidente: Este artículo se reserva para la votación nominal.
El diputado Javier González Alonso vino a hacer una proposición para reformar el artículo 76. La Comisión aceptó la reforma. Someta a la consideración de la Asamblea la Secretaría se acepta o desecha esta reforma al 76.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite la modificación al artículo 76 propuesta por el diputado Javier González Alonso.
Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado González Alonso también hizo proposiciones para reformar el artículo 172. Fueron aceptadas por la Comisión. Consulte la Secretaría a la Asamblea si las acepta o las desecha.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta al artículo 172 por el diputado Javier González.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado Stephens García formuló proposiciones para suprimir también las últimas líneas del artículo 172. La Comisión no lo aceptó.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta o desecha esta proposición.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 172 por el diputado Manuel Stephens García y no aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado Hildebrando Gaytán Márquez, también realizó proposiciones sobre el artículo 172, no fueron aceptadas por la Comisión.
Consulte la Secretaría a la Asamblea, si las acepta o las desecha.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 172, por el diputado Hildebrando Gaytán y no aceptada por la Comisión.
Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: El diputado Javier González Alonso, propuso reformas al artículo 173. Estas fueron aceptadas por la Comisión.
Consulte la Secretaría a la asamblea si las acepta o las desecha.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aceptan las modificaciones propuestas al artículo 173, por el diputado Javier González Alonso y aceptada por la Comisión.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aceptada, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, si están suficientemente discutidos los artículos 76, 172 y 173.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos señalados.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en su conjunto en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto, en un solo acto.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 223 votos en pro, 12 en contra y 4 abstenciones.
El C. Presidente: Por 223 votos es aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma a los artículos 75, 76, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social.
El C. secretario Silvio Lagos: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
ARTÍCULO 192 DE LA LOPPE
- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa suscrita por seis de las Fracciones Parlamentarias que integran esta Cámara de Diputados, que propone reforma al artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales; en tal virtud, con fundamento en los artículos 60, 63,
87 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General, se pone a la consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente
DICTAMEN
La intención de la Iniciativa en estudio, para reformar el artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, es la de ampliar facilidades a los ciudadanos para que concurran a las casillas a votar, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: en muchas zonas rurales los ciudadanos tienen que hacer largos y a veces penosos recorridos para llegar a la casilla correspondiente a emitir su voto. En una gran parte del país el clima es extremadamente caluroso, dado que las elecciones se realizan en plena época de verano, lo que constituye en muchos casos dificultades para concurrir al cumplimiento de esa obligación ciudadana.
Por tales razones, es del todo procedente la propuesta de reformar el artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, en su parte inicial, para que en lugar de decir "a las seis de la tarde, o antes ..." diga: "a las siete de la tarde, o antes..."
Por lo antes expuesto, esta Comisión somete a la consideración de ésta Soberanía, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se reforma el artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, para quedar como sigue:
"Artículo 192. A las siete de la tarde, o antes se cerrará la votación si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente. Si a la hora señalada aun se encontraran en la casilla electores sin votar, se continuará recibiendo la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado".
TRANSITORIOS
Único. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., diciembre 27 de 1981.- Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Diputados Luis M. Farías.- Antonio Huitrón Huitrón.- Rafael Corrales Ayala.- Eduardo Aviña Bátiz.- Francisco J. Gaxiola O.- Juan Landerreche Obregón.- Juan Maldonado Pereda.- Guillermo Medina de los S.- Raúl Pineda Pineda.- Luis O. Porte Petit M.- Gilberto Rincón Gallardo.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Rafael Ibarra Chacón.- Eduardo A. Rosas González.- Enrique Sánchez Silva.- Ignacio Vázquez Torres.- Abel Vicencio Tovar.- Juan Aguilera Azpeitia."
- Trámite: Primera lectura.
El C. Presidente: Con base en el artículo 59, esta Presidencia considera que este asunto incurre en el supuesto jurídico de urgente y obvia resolución, por lo que ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea si la califica de urgente y obvia resolución, a efecto de que se le dispense la segunda lectura y la sometamos a discusión en lo general y en lo particular su artículo único.
El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea en votación económica si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato el artículo único del proyecto de decreto.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensados todos los trámites.
El C. Presidente: Habiéndolo calificado ustedes de urgente y obvia resolución, en consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.
Se abre el registro de oradores.
Esta Presidencia informa a la Asamblea que se han inscrito en contra los diputados Juan Antonio García Villa y Carlos Stephano; el diputado Antonio Cueto Citalán y los demás miembros de la Comisión que suscribieron el dictamen en pro.
Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Antonio García Villa.
El C. Juan Antonio García Villa: No Sólo por el procedimiento seguido para poner a discusión esta modificación a la LOPPE, sino por lo que significa y por las muy endebles razones que ha expuesto la Comisión para solicitar a esta Asamblea dicha reforma.
En primer lugar es falso, como lo trataremos de demostrar, que ampliar la duración de la jornada electoral provoque una mayor participación ciudadana en las elecciones; todos sabemos que hasta antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, la antigua Ley Federal Electoral establecía que la votación se abriría a las ocho de la mañana y concluiría a las cinco de la tarde. De acuerdo con las cifras oficiales de la Comisión Federal Electoral y del Registro Nacional de Electores, en aquellas épocas, es decir, cuando la votación concluía a las cinco de la tarde, se registraban índices de participación ciudadana superiores a los que se vieron en las elecciones federales de 1979, cuando las votaciones concluyeron ya a las seis de la tarde.
Es falso, pues, en consecuencia, que ampliar la duración de las votaciones, que ampliar la jornada electoral para recepción del sufragio popular, signifique necesariamente abrir la posibilidad de una mayor participación ciudadana en los comicios.
Segunda objeción. Con motivo del cambio que en esta materia se introdujo diversos ordenamientos locales, fueron ajustando sus horarios, de las 5 de la tarde, como lo tenían contemplado anteriormente, a las 6 para adecuarse a las disposiciones nuevas en lo federal y esto es importante tomando en consideración que diversos estados de la República celebran elecciones simultáneamente con las federales, tanto para gobernador como diputados locales y ayuntamientos. Establecer un horario discrepante creará necesariamente confusión, conflictos, problemas en los electores, en los funcionarios que tendrán que atender las casillas y en general en ambos procesos, en lo federal y en lo local.
Tercera objeción. Alguien mencionó por ahí que esta adecuación se hace tomando en consideración que ese día, el de la próxima elección federal, concuerda con un partido muy importante de fútbol en el campeonato mundial, o creo que es el desenlace inclusive de dicho campeonato. Creo que estaremos legislando para el caso, lo cual es inaceptable, porque si se atraviesa otro evento de esta naturaleza, tendremos que adecuar las leyes. Lo que importa aquí es establecer condiciones de garantía de respeto al voto, para que los ciudadanos en forma multitudinaria acudan a expresar en las urnas el sentido de su voluntad, cuando exista esa garantía así haya campeonatos mundiales de todos lo deportes, a los ciudadanos no les va a interesar y acudirán a las elecciones y participarán en los comicios. Así pueden ustedes extender el horario de las votaciones hasta la media noche como es cierto que está incluso en algunos países europeos establecidos y si no existen condiciones mínimas de garantía al voto, de todos modos el pueblo y los ciudadanos de México no acudirán como ha quedado demostrado en las últimas elecciones federales, en las que sólo oficialmente según las cifras del Registro Nacional de Electores acudió el 49% a votar en las elecciones federales de 1979.
Y eso que en este porcentaje obviamente están consideradas las votaciones altísimas increíbles en distritos rurales, donde nadie participa en las elecciones, porque en México se da un fenómeno muy curioso, a la inversa de lo que sucede en los países avanzados de democracias electorales muy antiguas, donde una región tiene un mayor índice de participación ciudadana, en función directa del grado de desarrollo de esa región, aquí curiosamente sucede a las inversas, mientras más atrasadas e incomunicada, azotada por caciques están las regiones, curiosamente se da una mayor participación en la que nadie cree obviamente.
Y el dictamen se apoya en extender el horario de la votación durante una hora más, supuestamente para que los ciudadanos que residan en poblaciones rurales, tengan tiempo de trasladarse a las casillas. Pero si oficialmente en estas regiones rurales son en donde supuestamente hay un mayor índice de participación en las elecciones.
Por estas razones, porque es falso que ampliar la jornada facilita la participación en los comicios como queda demostrado, incluso con las cifras oficiales, porque estamos haciendo una ley para el caso, y porque provocaría conflictos con los horarios que tienen establecidos diversos Estados de la República que tendrán elecciones locales simultáneamente con las federales del próximo primer domingo de julio, que estamos en contra de esta proposición de modificación a la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Raúl Pineda Pineda.
El C. Raúl Pineda Pineda: Señor Presidente
Compañeros diputados:
Creo que esta circunstancia de ampliar el horario para las votaciones, es para todos los partidos políticos que estamos en igualdad de circunstancias.
No es posible de antemano estar prejuzgando un hecho que si bien es cierto que existe abstencionismo, nuestro partido, al que yo pertenezco, el Partido Revolucionario Institucional, ha buscado la posibilidad de tener mayor participación precisamente en las urnas electorales de nuestros ciudadanos. Ampliarla ahora para que concurran nuestros ciudadanos a votar, es igualdad para todos los partidos, y consecuentemente es un beneficio que pueda acarrear en algunos Estados de la República que a la hora de tener todavía posibilidades de sufragar el voto, no se puede hacer por una hora que todavía es tiempo de lograrlo. Creo que esta reforma nos beneficia a todos.
Si de alguna manera el esfuerzo lo podemos hacer de buscar la mayor participación de nuestras organizaciones, es realmente buscando en esta manera que sufraguen el voto. No veo de ninguna manera que dañe o que entre en confusión o conflictos o que se quieran ver circunstancias de antemano erróneas, de circunstancias que no vienen al caso de partidos de fútbol cualquiera otra circunstancia que pueda darse en ese día, una participación ciudadana.
Yo creo que los argumentos del compañero que me antecedió en la palabra, pues caen por su propio peso, puesto que el partido al que podamos todas pertenecer en un momento dado lo que queremos es que voten nuestros ciudadanos.
La posibilidad creo que está dada para todos yo creo que el dictamen está bien fundado y debemos todos aprobarlo en las condiciones en que está mencionado aquí.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Carlos Stephano Sierra.
El C. Carlos Stephano Sierra: Señor Presidente;
Señores diputados:
En primer lugar quiero manifestar mi extrañeza de que se haya declarado este asunto
como de urgente y obvia resolución, cuando hay antecedentes de asuntos muchísimo más urgentes y mucho más importantes en el momento, que lo que ahora se nos presenta.
Cuando se trató de que se envíen las cuentas para la revisión por la Cámara de Diputados, una proposición que hizo su servidor hace dos años, inclusive se rieron de su servidor porque pedí que se considerara como de urgente y obvia resolución, puesto que implicaba fechas y plazos, para que se entregara esa documentación y que tendría que entrar en vigor en el año siguiente.
De cualquier manera yendo a lo que nos ocupa en esa ocasión, la práctica, la experiencia que hemos tenido en las casillas durante los 35 años que hemos tenido que estar luchando en esa trinchera, nos ha demostrado que el que se abra la casilla más temprano o se cierre más tarde, no afecta para nada el resultado de la elección. No son mayores las facilidades que se le dan al votante y si ustedes, y doblemente lo han sido, la queja del personal de las casillas en donde ya por aquello de las tres de la tarde están renegando por que no llega nadie a votar y en muchas partes, la inmensa mayoría de las casillas no se espera a que den las 5 o las 6 de la tarde que están ahora, no se espera hasta esas horas, principalmente en el campo rural, ustedes tienen la experiencia indudablemente más clara que nosotros, en el sentido de que ya para aquello de las 11 o 12 del día a las casillas rurales ya está llegando el resultado de la votación.
Qué caso tiene hacer esos cambios completamente innecesarios, por otra parte, si en la Ley como está ahora dice que la votación se seguirá tomando hasta que ya no haya votantes esperando su turno, pues si la afluencia va a ser en la próxima elección, como se espera que sea, y esperamos poder levantarle el ánimo a toda la ciudadanía mexicana, ese ánimo que ustedes en una forma tan especial se empeñan en hacer que desista, pues con que no se cierre la casilla hasta que se haya terminado la cola, que esté ahí esperando para votar, pues será suficiente. Está ya la precisión de que si hay gente que vaya a votar no se va a cerrar la casilla hasta que se terminen los que están esperando, no hay necesidad de cambiar la Ley para poder dar esa facilidad. Por eso insisto también, abundando en los argumentos que esgrimió ya mi compañero de otro orden, en que no hay necesidad de que se cambie esa Ley, ese artículo en la Ley, porque no aumentará en nada las facilidades para que voten las personas.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Antonio Cueto Citalán.
El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Señores diputados:
Dice, que a confesión de parte relevo de prueba, realmente sí, nosotros tenemos más experiencia y conocemos la práctica electoral.
Pero aquí vinieron a demostrar realmente que no están bien informados ni siquiera en el aspecto deportivo, porque el primer domingo de julio de 1982 no solamente va haber dos semifinales de fútbol, sino el Campeonato Mundial de Wimbledon, de tenis. Así, que entonces, señores, ni siquiera en deportes están bien informados.
Ahora bien, la obtención de los votos y la participación ciudadana es una obligación de todos los partidos políticos. El dictamen no habla nada de fútbol. Creo que estamos planteando equivocadamente la situación. Estamos hablando de darle mayores facilidades a los ciudadanos. Nosotros conocemos zonas en Guerrero, en Chiapas, en Tabasco, en muchos lugares en que de las 12 a las 2, tres de la tarde, nadie está en las casillas formados lógicamente, porque hay, es verano, hace mucho sol y hay mucho calor. Vamos a darles facilidades a los ciudadanos.
Lo que decía aquí el compañero es cierto, lo que está diciendo. Hay elecciones simultáneas, decía el compañero García Villa. Sí. En elecciones simultáneas hay que permitirles, ampliando el horario, para que puedan elaborar toda la documentación y presentarla correctamente bien ante los organismos electorales superiores.
Así que, yo pido, en virtud de lo avanzado de la hora, que la Asamblea considere este dictamen como una proposición de la mayoría de los distintos grupos parlamentarios, para darle facilidades al ciudadano y que realmente podamos tener en 1982 un concurso electoral masivo, una participación de la ciudadanía más amplia, que nos permita legitimar el poder del próximo Gobierno constituido de acuerdo con nuestras leyes.
Así que, señores diputados, yo les pido a ustedes que aprobemos esta modificación a la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, y con esta aprobación permitamos que la jornada electoral de julio de 1982 sea de una amplia participación del pueblo mexicano.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Hablaron en contra los diputados Juan Antonio García Villa, Carlos Stephano Sierra y en pro el diputado Raúl Pineda Pineda y Antonio Cueto Citalán.
Para efectos de reglamento queda leída ya la participación de oradores.
El C. Ortiz Walls: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Para hechos se concede el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, al diputado Eugenio Ortiz Walls.
El C. Eugenio Ortiz Walls: Señor Presidente;
Señores diputados:
Como dijo el diputado Cueto Citalán, en virtud de lo avanzado de la hora, seré breve, utilizaré los cinco minutos que no se necesita más.
Realmente es un sorpresa que hayan presentado en hora avanzada esto que le parece al diputado Cueto Citalán tan importante, 60 minutos, 60 minutos para que la ciudadanía tenga oportunidad de cumplir con su deber y ejercitar un derecho, pero resulta que esos 60 minutos no es problema de tiempo, de cantidad, es problema de calidad; en 60 minutos pueden suceder muchas cosas y el señor diputado Cueto Citalán, que nos ha confesado su experiencia, sabe perfectamente que en menos de 60 minutos pueden suceder muchas cosas.
Lo que se trata es de que esta reforma, además de inocua, sin sentido alguno, en que la Comisión ni siquiera revisó todos los fundamentos, la exposición de motivos, para fijar la hora a las seis de la tarde que ha sido vieja tradición del país en materia de elecciones; es problema de luz, pero de luz no solamente eléctrica, sino de claridad en las elecciones; si algo necesita este país es claridad en las elecciones; mientras más avance la noche, mientras más sea oscuro, diputados como el diputado Cueto Citalán tendrán oportunidad de hacer valer su experiencia, pero en realidad yo creo que haber propuesto esto, esta enmienda, esta reforma al artículo 192. como asunto de urgente y obvia resolución, no es materia para ponderar la Reforma Política como a ustedes los diputados del PRI les gusta, sino simplemente tratar de hacer creer de que porque va a avanzar la hora, porque van a tener 60 minutos los funcionarios de casilla para recibir la votación, va realmente a vencerse el abstencionismo, no; no se trata de muchas horas, sino que haya una hora limpia y clara para que sean elecciones libres y el pueblo acuda y haga el esfuerzo para cumplir el deber, para ejercitar el derecho sin necesidad de estar esperando a que lleguen expertos como el diputado Antonio Cueto Citalán, a cambiar los resultados de las elecciones. (Aplausos.)
El C. Presidente: Para hechos y hasta por cinco minutos, se concede el uso de la palabra al diputado Luis Castañeda Guzmán.
El C. Luis Castañeda Guzmán: Señor Presidente;
Señores diputados:
La democracia consiste, esencialmente, en el ejercicio del poder por el pueblo Traducido esto a términos políticos concretos y controlables, significa la posibilidad por parte de los ciudadanos, de elegir a sus gobernantes, lo cual quiere decir también su capacidad de destituirlos, de sustituirlos por otros, de cambiar de orientación o de régimen político. Donde esto es posible hay democracia, donde no es posible, no la hay, aunque su nombre se invoque todos los días en vano o en falso y con esa reforma, ¿qué se pretende? Es para engañar al pueblo. Para decir que sí se reforma al LOPPE; que sí es posible que se vaya haciendo esta reforma política con que se ha pretendido engañar al pueblo. Se le está engañando y se le sigue engañando. ¿Qué ha hecho el régimen para que tengamos un padrón confiable, limpio exacto?, como se hizo por lo menos en Oaxaca, confesado que en muchas partes no se hicieron las visitas. No se hizo nada. Todavía no se han repartido ni se empiezan a entregar las boletas. Claro, sí hay algunos ciudadanos que ya las recibieron, hoy en un periódico aparece una familia muy honorable desde luego enseñando la credencial. Pero hay muchos mexicanos que ni siquiera se les hizo la visita ni se les ha entregado la boleta. Y bajo mi palabra de honor, uno de ellos soy yo, a mí no se me visitó ni mucho menos.
En Yucatán estuve. Y ahí vi lo que quiere decir honorabilidad electoral, cuando se necesita terminar la votación por un señor que dizque muy honorable el Presidente del Comité Electoral, un doctor muy bueno y muy honorable, como catedrático, como una gente muy correcta, pero también un perfecto cínico, como jefe electoral.
Como director ordenó que se cerraran las casillas una hora antes. Las cerraron Hubo necesidad de que ciudadanos del Partido Comunista y de Acción Nacional, les obligáramos a abrirlas.
¿Para qué quieren que haya una hora más si las mismas autoridades van a cerrarlas cuando quieran, cuando se les antoje?, y muy interesados de obvia y no sé cuántos motivos para resolver, y ¿nuestras iniciativas?
Las iniciativas que ha presentado la oposición, ¿dónde están? ¿Qué pasa con las Comisiones, nos las han resuelto siquiera para que nos digan que no sirven, siquiera para rechazarlas?
Ayer mismo se pidió aquí que se resolvería, que se convocara a un Período Extraordinario, y, ¿qué se contestó?
- Voces: Tema, tema.
El C. Castañeda Guzmán: Tema lo tenemos mucho y lo podemos seguir empleando, señalándoles que ustedes son los que están destruyendo la posibilidad de una verdadera reforma política.
Hagan lo que quieran; hagan lo que quieran ustedes. El pueblo, con las proposiciones de ustedes y sin ellas, cuando quiera, tomarán el tema de limpiar la cosa política en México, y prepárense para ello ustedes. (Aplausos.)
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos, y hasta por cinco minutos, al diputado Antonio Cueto Citalán.
El C. Antonio Cueto Citalán: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
Solamente para subrayar que este dictamen estuvo suscrito por todos los grupos parlamentarios a excepción de Acción Nacional y que los argumentos han sido irrelevantes y no han tocado el fondo del dictamen y por lo mismo, señor Presidente, adelante con la votación.
El C. Presidente: Señor secretario, consulte a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de Decreto.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el proyecto de Decreto.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
El C. Presidente: Proceda a recoger la votación nominal del artículo único del proyecto de Decreto.
El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo único del proyecto de Decreto.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 171 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Se emitieron 27 votos en contra, una abstención y 198 en pro.
El C. Presidente: Aprobado el proyecto de Decreto que reforma el artículo 192 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
El C. secretario Silvio lagos Martínez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
INICIATIVA DE DIPUTADOS
LEY FEDERAL DE
RADIO Y TELEVISIÓN
El C. Presidente: Se nos ha pedido el uso de la palabra la diputada Carolina Hernández Pinzón quien viene a leer una iniciativa suscrita por varias diputadas integrantes de la LI Legislatura.
- La C. Carolina Hernández Pinzón: Señor Presidente:
Todas las diputadas integrantes de esta LI Legislatura nos permitimos someter a la consideración de esta Asamblea el siguiente
PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY
FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN EN
SUS ARTÍCULOS: 10, 11, 65, Y, 67; Y,
ADICIÓN EN EL CAPITULO TERCERO
DE UN NUEVO ARTICULO: 59 BIS, BAJO
LA SIGUIENTE EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
"Procurar el Desarrollo Integral de la Niñez es preocupación de toda sociedad que se pretende justa y que aspira a incidir en su presente y porvenir.
Los niños, además de representar la posibilidad de la continuidad de la especie, constituyen un conglomerado de seres humanos que requieren de un sinnúmero de servicios y oportunidades para alcanzar su pleno desenvolvimiento.
El compromiso de su adecuada formación, trasciende el ámbito estricto de la responsabilidad familiar para convertirse en compromiso de la sociedad, del Estado Mexicano que expresa en su Legislación y, fundamentalmente en los artículos 3o. y 4o., de la Constitución Política, su disposición para coadyuvar con la formación, el desarrollo y la protección de la infancia.
La presente iniciativa está animada por la preocupación de la influencia de los medios masivos de comunicación en la formación de la conciencia infantil y en las perspectivas que los niños adquieren sobre sí mismos y su sociedad. La Radio y la Televisión, instrumentos que caracterizan la comunicación y la recreación de masas en la época contemporánea, juegan un importante papel en el aprendizaje de los infantes.
El artículo décimo que señala la competencia de la Secretaría de Gobernación en cuanto al cumplimiento de lo preceptuado por la Ley Federal de Radio y Televisión se adiciona con una fracción II, a efecto de que sea dicha Secretaría la que vigile la orientación de los contenidos de las transmisiones de radio y televisión dirigidas a la población infantil.
El artículo undécimo que señala las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública se adiciona con una fracción, la IV a efectos de que la Secretaría de Educación Pública coadyuve elaborando programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil y propicie su difusión.
En el Capítulo III "Programación", se adiciona un nuevo artículo, el 59 bis, en donde se definen las características generales que deberán contener los programas para niños a efecto de que contribuyan al desarrollo armónico de la niñez; se señala asimismo el que toda la programación infantil deberá tener esa orientación, siendo de origen nacional o extranjero, y se refiere la necesidad del cumplimiento del horario de programas para niños que señala el reglamento.
Dado que el niño es un receptor que no tiene posibilidad de diferenciar los mensajes que recibe, en virtud de que se encuentra en proceso de integración de sus valores generales, así como en el período de adquisición de elementos cognoscitivos, se estima necesario legislar para que la orientación de la programación para niños contribuya a desarrollar armónicamente a la niñez y, sin menoscabo de su condición de sano entretenimiento, coadyuve con la familia y la sociedad mexicana para alcanzar la mejor formación de la infancia.
Por ello, y en uso de las facultades que expresa el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las abajo firmantes, diputadas a la "LI" Legislatura pertenecientes a diversas fracciones parlamentarias, presentan la siguiente iniciativa de reformas a las Ley Federal de Radio y Televisión en sus artículos: 10, 11, 65 y 67; y adición en el Capítulo tercero de un nuevo artículo: 59 bis.
El artículo sexagésimo quinto se adiciona con un segundo párrafo a efecto de que la autorización que otorga la Secretaría de Gobernación para la retransmisión de programas en el caso de programas para niños prevea el cumplimiento del artículo 59 bis.
El artículo sexagésimo séptimo se adiciona con la fracción IV a efecto de evitar propaganda comercial que incite a la violencia o promueva al consumo de productos que distorsionen los hábitos de una buena nutrición, ambos aspectos en los horarios de programación dedicada a la población infantil.
PROYECTO DE REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY FEDERAL
DE RADIO Y TELEVISIÓN
Se adiciona el artículo 10 con una nueva fracción, fracción II, convirtiéndose la fracción segunda vigente en fracción III y corriéndose la numeración de las fracciones subsecuentes.
Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación.
I.
II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional promueven el interés científico artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.
Se adiciona una fracción al artículo 11, correspondiéndole la fracción IV y convirtiéndose la fracción IV vigente en fracción V y corriéndose los numerales siguientes:
Artículo II. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones.
I.
II.
III.
IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil.
Se adiciona un nuevo artículo 59 bis al capítulo tercero de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Capítulo tercero.
Programación.
Artículo 549 bis. La programación general dirigida a la población infantil que trasmitan las estaciones de radio y televisión deberá:
I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.
II. Estimular la creatividad y la solidaridad humana.
III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.
IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.
V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.
Los programas que se transmiten en vivo, las grabados, las películas o series filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a los dispuesto en las fracciones anteriores.
La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta Ley.
Ley Federal de Radio y Televisión.
Se adiciona con un segundo párrafo el artículo 65.
Artículo 65. La retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras, o la transmisión de programas que patrocine un gobierno extranjero o un organismo internacional, únicamente podrán hacerse con la previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
En el caso de programas para niños deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 59 bis de esta Ley.
Ley Federal de Radio y Televisión.
Se adiciona con una nueva fracción el artículo 67.
Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:
I.
II.
II.
IV. No deberá hacer publicidad que incite a la violencia, así como a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición, durante los programas destinados a la población infantil.
Transitorio único. Las adiciones a los artículos 10, 11, 59, 65 y 67 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Relación de Diputadas que suscriben la presente Iniciativa. Carolina Hernández Pinzón.- Beatriz Paredes Rangel.- Guadalupe Gómez Maganda de A.- Yolanda Sentíes de Ballesteros.- América Avaroa Zamora.- Graciela Aceves de Romero.- Amparo Aguirre Hernández.- Leticia Amezcua Gudiño.- Rebeca Armando viuda de Rodríguez.- Elia Elizabeth Barreda de Macías.- Lidia Camarena Adame. Rosa María Campos Gutiérrez.- Ofelia Casillas Ontiveros.- Margarita Gómez Juárez.- Elba Esther Gordillo Morales.- Ma. del Carmen Jiménez M- Ma. del Carmen Márquez de R.- Adelaida Márquez Ortiz.- Guillermina Adame de Márquez.- Lucía Méndez Hernández.- Julieta Mendívil Blanco.- Ma Eugenia Moreno Gómez.- Margarita Moreno Mena.- Aurora Navia Millán.- Ma. Amelia Olguín viuda de B.- Flor Elena Pastrana Villa.- Cecilia Martha Piñón Reyna.- María Elena Prado Mercado.- Guadalupe Rivera Marín de I.- Elizabeth Rodríguez de Casas.- Ofelia Ruiz Vega.- Graciela Santana Benhumea.- Ma. de la Luz Esthela Tirado y V.- Consuelo Velázquez Torres.- Isabel Vivanco Montalvo."
El C. Presidente: Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Educación, Radio y Televisión.
¿Hay algún otro asunto en cartera?
El C. prosecretario Armando Thomae Cerna: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se dará lectura al Orden del Día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
El mismo C. Prosecretario:
"Tercer Período Ordinario de Sesiones.- "LI"
Legislatura.
Orden del Día
28 de diciembre de 1981.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Proposición del Partido Acción Nacional.
Proposición del C. diputado Manuel Terrazas Guerrero.
Iniciativa de ciudadanos diputados
Para reformar la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
De reformas a la Ley de Cámaras de Comercio y de Industrias.
De Decreto para que se inscriba con letras de oro el nombre del ex-Presidente Plutarco Elías Calles.
Dictámenes de primera lectura.
De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1982.
De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1982.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su Ejecución.
De la Comisión de Seguridad Social y la Diputación del Distrito Federal con proyecto de Decreto para acelerar el proceso de Integración de los Inválidos al Desarrollo Nacional.
Dictámenes a discusión
De las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Marina con proyecto de Decreto que reforma el artículo 29 de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982
De la Comisión de Justicia con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Educación y de Cine, Radio y Televisión con proyecto de Decreto sobre modificaciones y adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor."
-El C. Presidente (a las 3:20 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy lunes 28 de diciembre, a las 12:00 horas en punto.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"