Legislatura LII - Año I - Período Comisión Permanente - Fecha 19830817 - Número de Diario 34

(L52A1PcpN034F19830817.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LII" LEGISLATURA

Registrada como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I México, D. F. miércoles 17 de agosto de 1983 TOMO I. NUM. 34

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR SE APRUEBA

INICIATIVA DE SENADORES

LEY FEDERAL DE ORGANISMOS COOPERATIVOS

El C. senador Raúl Salinas Lozano presenta y da lectura a la iniciativa citada, que suscriben 5 ciudadanos legisladores. Se turna a la Cámara de Senadores

DENUNCIA CONTRA EL GOBERNADOR DE OAXACA

La Secretaría da lectura a esta denuncia que presentará el C. diputado Edmundo Jardón Arzate en la Oficialía Mayor de esta Cámara el día 10 del actual, en contra del licenciado Pedro Vázquez Colmenares, por la que se pide se le sujete a juicio político. Se turna a la Cámara de Diputados

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CONDECORACIONES

Cuatro proyectos de Decreto que permiten a los CC. José Sánchez Sandoval, Arturo Salinas Díaz y Francisco Soto Solís, aceptar y usar las que les confiere el gobierno de Argentina; una más al C. José Sánchez Sandoval que le concede el gobierno de los Estados Unidos. Primera lectura

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Proyecto de Decreto que autoriza a los CC. Juan Cruz Huerta, Guillermina Fregoso Chávez, María Elena Elías Bornacini, Miguel Garcés Gutiérrez, María del Carmen Landa y de Aguilar, para que puedan prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos en México y, al C. Salvador de la Isla Nájera, en el Consulado de dicho país en Ciudad Juárez, Chihuahua. Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

HOJAS DE SERVICIOS MILITARES

Doce puntos de acuerdo que ratifican los grados de los siguientes miembros de la Armada: vicealmirante Tomás Ortega Bertrand, Marcial L'Eglise Mutio, Juan Quintana Leonés y Gregorio Núñez Ehuan; contralmirante Fernando Magaña Gayou, José Rivera Arreola, Gustavo A. Orozco Peralta, José E. Luna Roma, Antonio Berdón Nevárez, Pedro Pineda Navarro, Gerardo Olavarrieta León y Juan J. Pinto Zepeda. Se aprueban. Comuníquese al Ejecutivo

NEGATIVA A PERIODO EXTRAORDINARIO

Punto de Acuerdo que expresa no es de acordarse un periodo extraordinario de sesiones, solicitado por el C. diputado Jardón Arzate en la sesión de la Permanente del 20 de abril. Se aprueba. Se turna a la Cámara de Diputados que tiene antecedentes

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. SENADOR MIGUEL GONZÁLEZ AVELAR

(Asistencia de 23 ciudadanos legisladores).

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:10 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario diputado Eulalio Ramos Valladolid:

"Comisión Permanente

Primer Receso de la 'LII' Legislatura.

Orden del Día

17 de agosto de 1983.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa de CC. senadores

De Ley Federal de Organismos Cooperativos.

Comunicación del C. Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados.

Dictámenes de primera lectura

Cuatro de la Tercera Comisión, con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. José Sánchez Sandoval , Arturo Salinas Díaz, Francisco Soto Solís y José Sánchez Sandoval, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.

De la Primera Comisión, con proyecto de Decreto por lo que se concede permiso a los CC. Juan Cruz Huerta, Guillermina Fregoso Chávez, María Elena Elías Bornacini, Miguel Garcés Gutiérrez, Ma. del Carmen Landa y de Aguilar Salvador de la Isla Nájera, para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México y en el Consulado en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Dictámenes a discusión

De la Segunda Comisión con puntos de Acuerdo por los que se ratifican grados a los CC. Tomás Ortega Bertrand, Marcial L'Eglise Muttio, Juan Quintana Leonés, Gregorio Núñez Ehuan, Fernando Mañana Gayou, José Rivera Arreola, Gustavo Adolfo Orozco Peralta, José Eduardo Luna Roma, Antonio Berdón Nevárez, Pedro Pineda Navarro, Gerardo Olavarrieta León y Juan José Pinto Zepeda.

De la Tercera Comisión con punto de Acuerdo, relativo a la proposición del C. diputado Edmundo Jardón Arzate, para que se convoque a un periodo extraordinario de sesiones, para legislar sobre la escala móvil de salarios."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión efectuada el día diez de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

Presidencia del C. senador Miguel González Avelar.

En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del miércoles diez de agosto de mil novecientos ochenta y tres, con asistencia de veintitrés ciudadanos legisladores, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día y del acta de la sesión anterior, celebrada el día tres de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

A proposición de la Presidencia, puestos todos los presentes de pie, se guarda un minuto de silencio en memoria del C. Antonio Ocampo Ramírez, quien fuera senador de la República por el estado de Tabasco, durante el periodo 1976 - 1982.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal, suscribe atenta invitación al acto cívico que, con motivo del 462 aniversario de la Defensa de Tenochtitlan, tendrá lugar el día 13 del actual ente el monumento a Cuauhtémoc, último emperador azteca, en el Paseo de la Reforma de esta capital.

Para asistir a este acto en representación de la Comisión Permanente, la Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Miguel Ángel Morado Garrido, Alberto Salgado Salgado y Eulalio Ramos Valladolid.

Invitación del propio Departamento del Distrito Federal, a la ceremonia conmemorativa del 104 aniversario del natalicio del ingeniero Vito Alessio Robles, que tendrá verificativo el día 14 de los corrientes, en la avenida que lleva su nombre en la Colonia Florida de la Delegación Alvaro Obregón.

La Presidencia nombrada al C. senador Luis José Dorantes Segovia para que, en representación de este cuerpo legislativo, concurra a dicha ceremonia.

El. C. senador Salvador Neme Castillo, a nombre de las Comisiones de Salubridad y de Asistencia Pública de la H. Cámara de Senadores, presenta y da lectura a una iniciativa que reforma y adiciona a los artículos 289,293 bis y 294, del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal. Túrnese a la Comisión de Justicia de la H. Cámara de Senadores.

Para los efectos constitucionales, la Secretaría de Gobernación envía los oficios que a continuación se mencionan:

Cuatro relativos a las solicitudes de permiso para que los CC. José Sánchez Sandoval, Arturo Salinas Díaz, Francisco Soto Solís y José Sánchez Sandoval, puedan aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.

Uno que autoriza a los CC. Juan Cruz Huerta, Guillermina Fregoso Chávez, María Elena Elías Bornacini, Miguel Garcés Gutiérrez, María del Carmen, Landa y de Aguiar y Salvador de la Isla Nájera, para prestar servicios como empleados en la Embajada de los Estados Unidos de América y en el Consulado General de dicho país, en Ciudad Juárez, Chihuahua. Recibo y a la Primera Comisión.

Tres con los que se remiten las hojas de servicios de los siguientes miembros del Ejército, generales Ricardo Maldonado Baca y Juan Poblano Silva y coronel Javier Martínez Elizalde. Recibo y a la Segunda Comisión.

Uno al que se acompaña copia certificada del convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y a los Estados Unidos de América, sobre el desarrollo y la facilitación del turismo, firmada en la ciudad de México el 18 de abril de 1983. Recibo y túrnese a la H. Cámara de Senadores.

Otro al que se acompaña el Convenio relativo al Seguro Enfermedad de Gente de Mar, adoptado en Ginebra, Suiza, el 24 de octubre de 1936. Recibo y túrnese a la H. Cámara de Senadores.

Uno más al que se acompaña el Convenio relativo a las Agencias Retribuidas de Colocación, adoptado en Ginebra, Suiza, el 1o. de julio de 1949. Recibo y túrnese a la H. Cámara de Senadores.

La Segunda Comisión emite dieciséis dictámenes con sendos puntos de Acuerdo en virtud de los cuales se ratifican los grados que el C. Presidente de la República expidió en favor de los siguientes miembros de la Armada: Almirantes Alfonso Argudín Alcaraz, Héctor Ramírez de Arellano, Ángel Delgado Hernández y Armando Martínez Flores; vicealmirantes Luis Hernández Baeza, Jorge Mora Pérez, Gildardo Gumersindo Alarcón López, Osvaldo Fourzán Márquez, Jose Santillán Basurto y Rodolofo Vargas García; contralmirante Daniel Ayala Lagos, Elías Padilla Salazar, Ignacio Campos González, Gerardo Cruz Aquiles y Manuel Rodríguez Gordillo.

A discusión en su orden los puntos de Acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votaciones económicas sucesivas se aprueban. Comuníquese al Ejecutivo.

El C. diputado Edmundo Jardón Arzate, da lectura a la copia del escrito de denuncia que presentó a nombre del Partido Socialista Unificado de México, en la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en contra del gobernador del estado de Oaxaca.

Para hacer consideraciones y expresar sus puntos de vista sobre este asunto, intervienen los CC. senador Renato Sales Gasque, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Antonio Riva Palacio López y diputado Baltazar Ignacio Valadez Montoya.

Nuevamente vuelve a la tribuna el C. diputado Baltazar Ignacio Valadez Montoya, para referirse a las elecciones efectuadas en el estado de Aguascalientes, el día 7 de los corrientes. Señala una serie de hechos y violaciones a la ley y expresa que su partido, el Demócrata Mexicano, solicitará la nulidad de las elecciones en dos municipios, y finaliza diciendo que la vía del civismo es la que debemos transitar para lograr el cambio que este país reclama.

Para hacer consideraciones sobre el particular y contestar los conceptos del orador, hace uso de la palabra el C. senador Manuel Ramos Gurrión, quien manifiesta que el C. diputado Valadez Montoya debe de aceptar la verdad en el caso de las elecciones de Aguascalientes.

La Presidencia manifiesta a la Asamblea que en esta sesión y en general, en la Comisión Permanente, ha quedado debidamente probado el carácter pluripartidista de su ejercicio. Agrega, que también hay ocasiones en que los representantes de los diferentes partidos discrepan, pero ha habido varias ocasiones en que todos los señores representantes hemos coincidido en algunos tópicos y tesis.

Por último, hace uso de la palabra el C. senador Raúl Salinas Lozano, quien da lectura a la Declaración Conjunta suscrita por los representantes de los diversos partidos políticos integrantes de la Comisión Permanente, que patentizan su apoyo y solidaridad con el pueblo chileno, para que sin la presencia de ninguna intervención contraria a sus propios intereses, pueda restaurar las normas e instituciones democráticas que requiera, para el progreso económico con justicia social y para un desarrollo nacional con independencia.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden de Día de la sesión próxima.

A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día diecisiete del presente, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

- Aprobada señor Presidente.

INICIATIVA DE SENADORES

LEY FEDERAL DE ORGANISMOS COOPERATIVOS

El C. Presidente: El ciudadano senador Raúl Salinas Lozano ha solicitado oportunamente el uso de la palabra para dar lectura a una Iniciativa de Ley Federal de Organismos Cooperativos.

Tiene la palabra el ciudadano senador Salinas Lozano.

El C. senador Raúl Salinas Lozano: Señor Presidente, compañeros legisladores de esta Comisión Permanente. Me voy a permitir leer un escrito dirigido a los ciudadanos Secretarios de la Comisión Permanente de la LII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión.

"CC. Secretarios de la Comisión Permanente de la LII Legislatura del H. Congreso de la Unión:

Los suscritos, senadores de la República, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 79, fracción III; 123, primer párrafo y 73, fracción XXIX - E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Ley Orgánica del Congreso General, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, nos permitimos presentar por el digno conducto de esa Comisión Permanente, a la Cámara de Senadores de la LII Legislatura del H. Congreso de la Unión, iniciativa de Ley Federal de Organismos Cooperativos, exponiendo en relación a ella, los siguientes

MOTIVOS

México, al igual que otros países, tiene la ingente necesidad de elevar con urgencia la producción de bienes, especialmente, aquellos que el ser humano requiere para satisfacer sus necesidades vitales, porque, la principal preocupación de todo país, ha de ser la de asegurar la subsistencia del pueblo y hacia este supremo objetivo, han de encaminarse sus más grandes esfuerzos. Un país, sólo alcanza y conserva su cabal independencia, cuando produce, en forma suficiente, la alimentación básica de su pueblo; su dependencia a otros países, estará en razón directa de la cantidad de alimentos básicos que necesite le sean proporcionados. Todas las demás necesidades, aunque sea importante su satisfacción, ésta no es vital; mientras el pueblo produzca lo necesario para subsistir, estará en condiciones de enfrentarse a cualquier situación y de superar cualquier crisis, con patriotismo, reciedumbre y dignidad; nada de esto es posible pedir, a un pueblo al que no se le ha preparado para producir lo que necesitan para subsistir; a un pueblo con hambre.

Satisfechas las necesidades vitales, se justifica dedicar esfuerzos a producir bienes y servicios, para satisfacer las demás necesidades, jerarquizadas en razón de su influencia para la vida, hasta llegar a satisfacer aquellas, de las que se pueden prescindir, sin que se afecte el ser humano; las que nos dan satisfacciones, pero podemos vivir sin satisfacerlas.

Indisolublemente unido a la producción, se encuentra el trabajo, pues aquella, es el resultado de éste; para mayor producción, se requiere mayor fuerza de trabajo corresponde, normalmente, mayor producción, de tal manera, que el desempleo está en relación directa a la baja producción; elevando ésta, se reduce el desempleo, lo que quiere decir, que la solución de uno de dichos problemas, trae como consecuencia, la solución del otro.

El Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, establece: 'Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley', y el Artículo 73 de la misma Constitución, establece que el Congreso de la Unión tiene facultad: ...XXIX - E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución, de acciones de orden económico, especialmente, las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.'

Es incuestionable que una forma de organización social para el trabajo, es la cooperativa de producción de bienes y servicios, así como que, mediante ella, es posible satisfacer en parte, el derecho al trabajo y ejercer la facultad de promover la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, para dar satisfacción a las necesidades sociales, debida y adecuadamente jerarquizadas.

Seguramente, así lo contempló el señor licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el Plan Nacional de Desarrollo, pues en el capítulo relativo a la política social, sostiene que se fomentará la organización de cooperativas; pero como bien dice, combatiendo la simulación, pues a través de esta forma de organización social para el trabajo y para el consumo, es posible reducir el desempleo, elevar la producción de bienes y servicios y combatir el alto costo de la vida, suprimiendo, por una parte, la plusvalía y por la otra, a los intermediarios, propósitos que animan al Gobierno de la República, en la lucha emprendida en favor de las clases populares, especialmente, la que está formada por los obreros y los campesinos.

Es indudable que la Ley General de Sociedades Cooperativas promulgada el 11 de enero de 1938 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero del mismo año, que se encuentra en vigor, constituyó un avance en el movimiento cooperativo nacional e indudablemente lo impulsó en su desarrollo; pero la realidad social ha cambiado y con ella, nuestras estructuras económicas, de tal manera, que esa ley ya no responde a la realidad actual; a nuestras actuales condiciones económicas. Por otra parte, algunas disposiciones de la ley en vigor, dieron margen a que fueran surgiendo vicios en el sistema cooperativo, llegando al grado de desnaturalizar a las cooperativas de producción, convirtiéndolas en sociedades de inversión de capital, como las sociedades mercantiles, a tal grado que muchas tienen esta naturaleza, aunque desde el aspecto formal, sean cooperativas.

Es necesario, pues una nueva ley que responda a las condiciones económicas actuales de nuestro país; que, desmembrando al derecho cooperativo del derecho privado, lo declare de orden público y de interés social, colocándolo al lado del Derecho del Trabajo, del Derecho Agrario; que facilite la formación de cooperativas, en vez de frenarla con trámites burocráticos; que elimine y cierre la puerta a la especulación mercantil en las cooperativas; que fomente el cooperativismo, a base de educación y financiamiento; que, en fin, de un extraordinario impulso al cooperativismo, como forma de producción de la fuerza de trabajo organizada

y de reducción del gasto, en la economía popular.

Acorde con lo expuesto, la iniciativa de la Ley Federal de Organismos Cooperativos que estamos presentando, persigue los objetivos básicos y responde a los principios fundamentales siguientes.

OBJETOS BÁSICOS

Primero. Abatir el desempleo, dando a los trabajadores no asalariados, un sistema de organizarse para producir bienes y servicios, con la garantía de que, los beneficios que se obtengan de esa producción, serán íntegramente para los que los hayan realizado, quedando suprimida la plusvalía.

Segundo. Acrecentar la producción nacional.

Tercero. Poner a disposición del consumidor organizado, los bienes que requiera, a precios inferiores a los del mercado, a base de suprimir intermediarios.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Para alcanzar los objetivos básicos señalados, se considera imprescindible:

a) Desligar dos sistemas de organizaciones para la producción de bienes y para la prestación de servicios: uno, formado por aquellas organizaciones en las que, las personas que las integren, aporten, principalmente, capital; otro formado por aquellas organizaciones en las que, las personas que las integren, aporten, principalmente, su fuerza de trabajo. Dentro del principal sistema, seguirán comprendidas las sociedades mercantiles; dentro del otro sistema, quedarán comprendidos los organismos cooperativos;

b) Introducir en nuestra legislación cooperativa entre otras, las innovaciones que se consigan en la iniciativa y que son, las principales:

I. Se declara expresamente al sistema cooperativo, de interés público, y se incorpora su legislación al derecho social. (Artículos 1o. y 12.)

Es indispensable, desmembrar en forma precisa, el derecho cooperativo del derecho privado, porque, debido a su origen en México, todavía existe la idea de considerar a las 'sociedades cooperativas', como una especie de 'sociedades mercantiles', lo que ha influido, obtenido hasta hoy, en toda su magnitud, los viamente, en el hecho de que no se hayan resultados positivos que el cooperativismo auténtico puede producir.

II. Se otorga a las cooperativas personalidad jurídica desde el momento de su constitución. (Artículo 7o.)

Esto es de extraordinaria importancia, porque, adquiriendo personalidad jurídica las cooperativas, en el momento de su constitución, de inmediato empezarán a funcionar en las sociedades mercantiles, sin que tengan que esperar el otorgamiento de autorización que requiera trámites, investigaciones, estudios, etcétera, mientras los trabajadores no asalariados, constituyentes de la cooperativa, permanecerían sin trabajar.

A los posibles inconvenientes de otorgar personalidad jurídica a las cooperativas, en el momento de su constitución, se les buscó solución en la misma iniciativa.

III. Como consecuencia, entre otras, de lo expuesto en el punto que antecede, cuando la realización del objeto de una cooperativa requiera permiso, concesión, autorización o licencia del Estado, las solicitudes las presentará la propia cooperativa ya constituida, y no a la inversa, estableciéndose preferencia en su favor.

(Artículos 28 y 213.)

IV. Se establece un término de treinta días, para que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, registre a las cooperativas o conteste la solicitud de registro, haciendo las observaciones que considere necesarias, en la inteligencia de que, si no contesta dentro del término mencionado, se entenderá que los solicitantes llenaron los requisitos legales y será obligatorio registrarla. (Artículo 29.)

Esto se considera importante, porque, aunque en la iniciativa se otorga personalidad jurídica a las cooperativas, en el momento de su constitución, es fundamental para ellas, consolidar su situación, en un término breve.

V. Se establece que cada miembro de una cooperativa beberá suscribir un certificado de aportación, pero sólo uno y en caso de que la asamblea acuerde expedir certificados adicionales, éstos deberán ser escritos por cada uno de los miembros de la cooperativa, en un número igual porque, invariablemente, los integrantes de una cooperativa, tengan aportaciones iguales. (Artículos 42 y 114.)

Este aspecto, también es esencial, porque, si se deja la posibilidad a cada miembro de una cooperativa, de suscribir más de un certificado de aportación o adquirir los suscritos por los otros miembros, resultará, que uno o más miembros, serán inversionistas, convirtiendo a la cooperativa, en una organización de inversión de capital, desnaturalizándola, porque, de hecho, será una sociedad mercantil, aunque de derecho siga apareciendo como cooperativa.

VI. Las cooperativas de producción de bienes y de prestación de servicios, no podrán perseguir fines de lucro en sentido mercantil, entendiéndose por tal, la realización de operaciones de compra - venta sin que efectúen un proceso de transformación: prestar los servicios con equipo ajeno, o sin el empleo del trabajo personal de los miembros de la cooperativa. (Artículo 33.)

Esto será relacionado también, con el objetivo señalado en el punto que antecede, o sea el de conservar a las cooperativas de producción de bienes y las de prestación de servicios, con su propia naturaleza, evitando que lleguen a adquirir características de sociedades mercantiles.

VII. En los casos de excepción, en que se permite el trabajo de asalariados al servicio de una cooperativa, en labores correspondientes a su objeto, aquellos pasarán automáticamente a ser miembros de ella, cuando hayan laborado

180 días, computados dentro de un periodo de 36 meses. (Artículos 39 y 57.)

Esto, con el objeto de evitar que se prolonguen indefinidamente, relaciones de trabajo entre una cooperativa y trabajadores, pues se considera que éstos, deben tener derecho a adquirir la calidad de miembros, cuando las labores que realicen, sean de naturaleza permanente, situación irregular que puede ocurrir, si se deja sujeto su ingreso, a ser admitidos por la Asamblea General, como si tratare de personas ajenas a la cooperativa.

VIII. Se establece el retiro por invalidez, edad avanzada y jubilación. (Artículo 45, fracción III.)

Se considera de elemental justicia que, si el derecho cooperativo pasa a formar parte del derecho social, no se descuide la seguridad de los miembros de los miembros de las cooperativas, pues la sociedad está interesada en proteger la situación económica, de aquellos que, ya sea por invalidez, por lo avanzado de su edad, o porque hayan llegado al límite que se estime como máximo, de trabajo, tengan que retirarse de las labores que hayan realizado dentro de su organismo cooperativo.

IX. Se da la posibilidad de integración económica de las cooperativas (independientemente de su organización), conservando cada una, su personalidad jurídica. (Artículo 227.)

Como se ha dicho, se pretende que las cooperativas de producción, sean las organizaciones de los trabajadores no asalariados, para producir bienes y prestar servicios, como las sociedades mercantiles lo son, para inversionistas de capital. Entonces, es necesario que puedan colocarse en situación competitiva lo que puede lograrse, por una parte, con el apoyo del Estado y por otra, con su integración, para impulsarse recíprocamente.

X. El Estado deberá promover la formación de cooperativas e impulsarlas económicamente, pero no como inversionista sino para financiar, pues lo primero desnaturalizaría el sistema cooperativo. (Artículo 214.)

Las demás innovaciones contenidas en el resto del articulado de la iniciativa, enmarcan a las señaladas como principales, para hacer posible la realización de los objetivos básicos de la misma, pues para esto, es indispensable suprimir los vicios existentes y establecer un auténtico sistema de cooperativas, sobre todo, en materia de producción de bienes y prestación de servicios, a lo cual aspira esta:

INICIATIVA DE LA LEY FEDERAL DE ORGANISMOS COOPERATIVOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo único

Artículo 1. La presente ley rige la organización y el funcionamiento de los organismos cooperativos, en toda la República; se expide como medio para satisfacer, en parte, el Derecho al Trabajo establecido en el primer párrafo del artículo 123, mediante la organización social para el trabajo y alcanzar, entre estos, los fines señalados en la fracción XXIX - E del artículo 73, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público y de interés social.

Artículo 2. La aplicación de esta ley y sus reglamentos, compete a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las demás dependencias del Ejecutivo Federal, las autoridades de los estados y las de los municipios, participarán en su aplicación, en la forma y términos que la misma establece.

Artículo 3. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, establecerá la adecuada coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal y con las entidades del sector paraestatal que, por sus atribuciones, estén relacionadas con el Fomento Cooperativo, a fin de propiciar el desarrollo y fortalecimiento del cooperativismo nacional.

Artículo 4. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá expedir instructivos y formular los que sirvan para facilitar la constitución de cooperativas y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que deriven de ella, dándoles gratuita y adecuada difusión.

Artículo 5. Son cooperativas aquellos organismos que reúnan los siguientes requisitos:

I. Estar integrados, exclusivamente, por personas que aporten a la cooperativa su trabajo personal, ya sea material, intelectual o de ambos géneros, cuando se trate de cooperativas de producción o de prestación de servicios o que se aprovisionen, a través de la cooperativa, o utilicen los servicios que ésta distribuya, cuando se trate de cooperativas de consumo;

II. Funcionar sobre el principio de igualdad en derechos y obligaciones de sus miembros;

III. Funcionar con un número variable de miembros, que en ningún caso será inferior a seis;

IV. Conceder a cada miembro un solo voto;

V. Tener patrimonio social variable y duración indefinida;

VI. No perseguir fines de lucro en sentido mercantil;

VII. Tener como uno de sus objetivos el mejoramiento económico y social de sus miembros, mediante la acción solidaria de éstos;

VIII. Distribuir los rendimientos entre sus miembros al finalizar el ejercicio social, tomando como base la productividad del trabajo aportado, considerando la naturaleza y el tiempo trabajado por cada uno si se trata de cooperativas de producción o de prestación de servicios. En el caso de cooperativas de consumo, distribuir los rendimientos de acuerdo al monto de operaciones realizadas con la misma;

IX. Fomentar la educación cooperativa, así como la capacitación técnica y administrativa de sus miembros; y

X. Limitar la responsabilidad de sus miembros al monto de sus aportaciones.

Artículo 6. No constituyen monopolios las cooperativas y demás organismos cooperativos de producción que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en

los mercados extranjeros los productos naturales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan y que no sean artículos de primera necesidad, de acuerdo con lo previsto en artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. Las cooperativas, constituidas en los términos de la presente ley, tendrán personalidad jurídica desde el momento de su constitución, pero aquella se extinguirá si no solicitan su registro a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, dentro de los quince días siguientes al de su constitución; si en definitiva les es negado el registro, o si no inician operaciones conforme a su objeto social, sin causa justificada, dentro de los noventa días siguientes al de su constitución.

Mientras no les haya sido otorgado el registro por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las cooperativas deberán anotar en toda su documentación y correspondencia las palabras: 'Registro en Trámite'; una vez que hubieren sido registradas, el número de su registro.

En caso de extinción de la personalidad jurídica de una cooperativa por alguna de las causas previstas en este artículo, se pondrá en liquidación.

Artículo 8. En las cooperativas no podrá concederse ventaja o privilegio a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia alguna sobre el patrimonio social, ni exigir a los miembros de nuevo ingreso que suscriban un número mayor de certificados de aportación, que el resto de los integrantes de la cooperativa, o que contraigan cualquier otra obligación económica, superior a la de éstos.

Artículo 9. Queda prohibido que las sociedades o individuos no sujetos a las disposiciones de esta ley, usen en su razón o denominación social, los términos "cooperativismo", "cooperativa", "cooperativas" u otros términos semejantes, que pudieran inducir a su identificación como cooperativas, salvo las instituciones de carácter docente o de investigación, relacionadas con el cooperativismo y que funcionen al amparo de las leyes respectivas.

Artículo 10. A ningún organismo cooperativo podrá impedírsele que se dedique a la actividad económica y social que determinen sus bases constitutivas, siendo lícita. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.

Artículo 11. Las cooperativas podrán desarrollar las actividades complementarias y conexas que sean necesarias para la realización de su objeto social, previo acuerdo de la Asamblea General, dando aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del término de quince días, para que aquella tome nota en el Registro Cooperativo Nacional. Si la Secretaría del Trabajo considera que no se trata de actividades complementarias o conexas, sino de actividades extrañas al objeto social de la cooperativa, lo hará saber a ésta, para que, dentro del término prudente que le señale nunca inferior a treinta días, deje de realizar las actividades de que se trate.

Artículo 12. Las cooperativas son entidades de interés social y tienen como objetivos fundamentales contribuir a incrementar la producción y prestación de servicios, abatir los precios, elevar el índice de ocupación y reducir los fenómenos de intermediación entre productores y consumidores.

Artículo 13. Los organismos cooperativos propiciarán la solidaridad recíproca entre sus miembros a fin de lograr su mejoramiento económico y social.

Artículo 14. Las cooperativas podrán establecer secciones de producción, prestación de servicios, consumo, ahorro y préstamos, vivienda y cualquier otra que requiera para ampliar los beneficios a sus miembros o mejorar su capacidad productiva.

Artículo 15. Las cooperativas y las actividades que realicen, en función de su objeto social, no serán de carácter mercantil.

Artículo 16. Las cooperativas no deberán pertenecer a las Cámaras de Comercio, a las industriales, ni a las asociaciones o sociedades de productores.

Artículo 17. Las cooperativas deberán pertenecer a las Uniones Regionales, a las Federaciones Nacionales Cooperativas por rama de actividad, a la Federación Nacional Cooperativa Mixta y a la Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana, en los términos de la presente ley.

Artículo 18. Las relaciones de los trabajadores asalariados que, excepcionalmente, presten sus servicios a una cooperativa en los términos de esta ley, se regirán por las disposiciones de Ley Federal del Trabajo y por las conducentes de este ordenamiento.

Artículo 19. Las cooperativas escolares integradas por maestros y alumnos, con fines exclusivamente docentes, se sujetarán al Reglamento de Cooperativas Escolares, observando en todo caso los principios generales de la presente ley.

Artículo 20. En las cooperativas, se aplicarán las técnicas adecuadas a la producción, prestación de servicios, consumo y distribución, con el propósito de obtener los máximos de productividad y el mejor aprovechamiento de los recursos en beneficio de la economía nacional. Se procurará el empleo de técnicas nacionales y evitar aquellas que no estén acordes al desarrollo económico del país. Para tal fin se preferirán, en igualdad de circunstancias, los servicios que presten las cooperativas de profesionales y técnicos que se organicen para este objeto.

Artículo 21. Sólo los mexicanos podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en los organismos cooperativos.

Artículo 22. Los representantes de los organismos cooperativos deberán comparecer ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando sean requeridos por esta, para tratar asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones de esta ley.

TITULO SEGUNDO

De la Constitución, los miembros y la administración

CAPITULO I

Constitución y registro

Artículo 23. La constitución de las cooperativas deberá realizarse en asamblea, a la que deberán concurrir los interesados en formar parte de aquellas, en número no menor de seis en los términos previstos, en la fracción III del artículo 5o. de esta ley. Reunida la asamblea procederá a:

I. Designar mesa de debates, en la que encauzará el desarrollo de la asamblea;

II. Discutir y aprobar las bases constitutivas de la cooperativa;

III. Elegir a las personas que deberán integrar los consejos y comisiones a que se refiere esta ley y las bases constitutivas de la cooperativa; y

IV. Discutir los demás asuntos que la propia asamblea determine.

Artículo 24. Concluida la Asamblea, se levantará acta de la misma en que deberá asentarse lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora de la asamblea;

II. Texto íntegro del permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los términos de la Ley Orgánica de la fracción I, del artículo 27 constitucional, en los casos que así lo requiera;

III. Nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, ocupación y domicilio de cada uno de los miembros fundadores;

IV. Texto íntegro de las bases constitutivas que hayan sido aprobadas;

V. Nombre y nacionalidad de las personas que hayan resultado electas para integrar los consejos y comisiones, así como sus cargos respectivos;

VI. Número del certificado de aportación suscrito por cada uno de los miembros fundadores y cantidad exhibida en el acto, y

VII. Certificación sobre la autenticidad de las firmas de los fundadores, o de su huella digital, ante la fe de cualquier autoridad, o de notario público.

Artículo 25. Las bases constitutivas, sin contravenir las disposiciones de esta ley, deberán contener:

I. Denominación y domicilio social de la cooperativa;

II. Objeto social de la cooperativa, expresando concretamente las actividades que deberá desarrollar;

III. Requisitos para la admisión y separación voluntaria de los miembros;

IV. Causas y procedimientos para la exclusión de los miembros;

V. Forma de constituir o incrementar el patrimonio social, con expresión del valor de los certificados, que en todo caso, serán nominativos;

VI. Procedimiento para efectuar el avalúo pericial de las aportaciones que no se hicieron en efectivo;

VII. Forma de constituir e incrementar los fondos que establezcan las bases constitutivas de la cooperativa;

VIII. Secciones especiales que se proponga crear la cooperativa y reglas para su funcionamiento;

IX. Reglas para fijar la pensión de retiro por edad avanzada y jubilación;

X. Reglas para la emisión de obligaciones;

XI. Duración del ejercicio social, que no excederá de un año;

XII. Clase de garantía que deberán otorgar los directivos y personal que tenga a su cargo el manejo de bienes y fondos de la cooperativa, así como el procedimiento para fijar su monto;

XIII. Normas para la distribución de los rendimientos de la cooperativa entre sus miembros, una vez deducidos los porcentajes destinados a constituir e incrementar los fondos reservas de la cooperativa;

XIV. Forma de convocar a asamblea general y seccional, así como las condiciones y requisitos para la validez de su instalación;

XV. Forma de composición de los consejos y comisiones, y facultades otorgadas a cada uno de ellos;

XVI. Requisitos para la designación del o de los directores y determinación de las facultades que se les confieren;

XVII. Cláusula de observancia, por parte de los miembros de nacionalidad extranjera, a las leyes del país, en los términos del Reglamento de la Ley Orgánica de la fracción I, del artículo 27 constitucional;

XVIII. Reglas para la disolución y liquidación de la cooperativa, y

XIX. Las demás estipulaciones y cláusulas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la cooperativa.

Artículo 26. Para solicitar el registro de una cooperativa, las personas electas en la asamblea constitutiva, como miembros del Consejo de Administración, deberán presentar o remitir el acta de la asamblea a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, ya sea a sus oficinas centrales de la ciudad de México, o a la unidad administrativa de aquella, más cercana al domicilio social de la cooperativa.

Artículo 27. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, acusará recibo de la documentación a los interesados.

Si del examen inicial, se advierten deficiencias, la autoridad administrativa, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la documentación, las hará del conocimiento de los interesados a fin de que, en su caso, remitan la documentación complementaria o subsanen las deficiencias observadas.

Los solicitantes, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que reciban la comunicación, deberán cumplir con los requerimientos de la autoridad; de no hacerlo se les tendrá por desistidos de su solicitud y se

mandará a archivar esta como asunto concluido, comunicándoselos para los efectos del artículo 7 de esta ley.

Artículo 28. Cuando la realización de las actividades que formen parte del objeto de las cooperativas, requiera permiso, concesión , autorización o licencia, las solicitudes correspondientes las prestarán después de haber quedado constituidas.

Las autoridades que deben otorgar permisos, concesiones, autorizaciones o licencias, para la realización de actividades que formen parte del objeto de las cooperativas, deberán cuidar que no se establezca competencia ruinosa respecto de otra, en razón de la zona o rama de la actividad económica.

Artículo 29. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya recibido la documentación que reúna todos los requisitos legales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social hará inscribir el acta y bases constitutivas en el Registro Cooperativo Nacional, haciéndolo saber a los interesados. La falta de comunicación por parte de la autoridad, dentro de dicho término, indicará que la documentación reúne los requisitos legales, por lo que será obligatorio su registro.

Artículo 30. Las bases constitutivas de una cooperativa sólo podrán modificarse mediante la celebración de una asamblea general, de la que se levantará acta por triplicado, consignando en ésta los acuerdos respectivos, transcribiéndose íntegramente el texto de las modificaciones.

En la misma acta, se hará constar el número de miembros que hayan concurrido a al asamblea, con expresión del sentido de los votos que emitieron, y llevará las firmas originales del secretario y de los escrutadores de la asamblea, así como de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia.

Para su inscripción en el Registro Cooperativo Nacional, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de este capítulo, relativas a la constitución y registro de una cooperativa.

Artículo 31. Para los efectos de esta Ley, el domicilio social de las cooperativas, será el señalado en sus bases constitutivas o el que tengan inscrito en el Registro Cooperativo Nacional.

Artículo 32. Las cooperativas se constituirán bajo el régimen de Responsabilidad Limitada de sus miembros, los que sólo responderán hasta por el valor nominal de los certíficados de aportación que hayan suscrito.

A la denominación de la cooperativa deberán agregarse las letras S.C.L., que indicarán el régimen de responsabilidad limitada que les corresponde.

Artículo 33. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción VI de esta ley, se entenderá que hay lucro mercantil en las cooperativas de producción y prestación de servicios, cuando éstas realicen operaciones de compra - venta, sin que efectúen el proceso de transformación o presten los servicios con equipo ajeno o sin empleo del trabajo personal de sus miembros.

Artículo 34. La denominación de las cooperativas deberá ser distinta a la de cualquier otra que se encuentre registrada y que se dedique a la misma actividad.

Artículo 35. La denominación social de las cooperativas, deberá expresar la actividad económica a que se dedique, de acuerdo con su objeto social.

CAPITULO II.

Los miembros

Artículo 36. Para ser miembro de una cooperativa, se requiere:

I. Tener como mínimo catorce años de edad;

II. Prestar su trabajo personal;

III. Ser aceptado como miembro por la asamblea general; y

IV. Cumplir con las disposiciones de esta ley y las bases constitutivas de la cooperativa.

Artículo 37. Ninguna persona podrá ser miembro simultáneamente de dos o más cooperativas de producción, prestación de servicios o mixta.

Artículo 38. Para ingresar a una cooperativa, deberá presentarse ante el Consejo de Administración, solicitud por escrito apoyada por dos miembros de la misma. Si no supiese firmar el peticionario, éste imprimirá su huella digital en la solicitud, haciéndole constar está circunstancia entre dos testigos, en la misma.

Si la solicitud de ingreso reúne los requisitos legales y los que señalen las bases constitutivas, será sometida a la consideración de la próxima asamblea general, haciéndoselo saber al peticionario. En caso contrario, se le hará saber al mismo las omisiones o requisitos de cuyo cumplimiento adolezca la solicitud, a efecto que en un plazo de quince días proceda a su cumplimiento, apercibiéndosele de tenerlo por desistido, si en dicho término no complementa su solicitud.

Artículo 39. Los asalariados cuyos servicios sean aprovechados por las cooperativas en trabajos extraordinarios o eventuales, objeto de las mismas, durante ciento ochenta días, computados dentro de un periodo de treinta y seis meses, adquirirán por ese hecho la calidad de miembros activos de éstas, sin otro requisito que el de suscribir los certíficados de aportación que correspondan en los términos de esta misma ley, o exhibir su valor.

Artículo 40. Los requisitos que se establezcan en las bases constitutivas, para el ingresó de miembros a una cooperativa, no podrán imponer la obligación de cubrir cuotas de ingreso.

Artículo 41. Son derechos y obligaciones de los miembros:

I. Percibir los anticipos y la parte proporcional que les corresponda de los rendimientos repartibles que se obtengan en cada ejercicio

social, de acuerdo a lo establecido por esta ley, las bases constitutivas de la cooperativa y los acuerdos de la asamblea general;

II. Disfrutar de los servicios, prestaciones y demás beneficios que acuerde la asamblea general, a propuesta de la Comisión de Control Técnico;

III. Solicitar y obtener de los consejos de Administración y Vigilancia, así como de las comisiones especiales y de los directores, toda clase de informes respecto de las actividades y operaciones de la cooperativa;

IV. Asistir a las asambleas generales;

V. Votar y desempeñar los cargos, puestos y comisiones que les encomiende la asamblea general o los consejos, en los términos que prevengan esta ley y las bases constitutivas;

VI. Suscribir un certificado de aportación, debiendo liquidar su valor, dentro de los plazos señalados en las bases constitutivas;

VII. Suscribir y cubrir los certificados de aportación excedentes que acuerde la asamblea general, cuando haya decretado un aumento del patrimonio social, en los términos de esta ley y las bases constitutivas de la cooperativa;

VII. Prestar su servicio personal en las cooperativas de producción y de prestación de servicios al público o utilizar los bienes y servicios que la misma proporcione a sus miembros, tratándose de cooperativas de consumo;

IX. Ajustarse a las condiciones de trabajo;

X. Registrar su domicilio, a los cambios de éste, en su cooperativa;

XI. Abstenerce de revelar los secretos de fabricación y de dar a conocer los asuntos de carácter reservado con perjuicio de la cooperativa; y

XII. Las demás que señale la presente ley, las bases constitutivas, el reglamento interno de trabajo, los acuerdos de la asamblea general y las disposiciones del Consejo de Administración, en materia de trabajo.

Artículo 42. Ningún miembro de una cooperativa podrá suscribir ni poseer mayor número de certificados de aportación, que cada uno de los demás, para que todos tengan, invariablemente aportaciones iguales.

Artículo 43. En el Reglamento Interno de la cooperativa, se fijarán las condiciones a que deberán sujetarse sus miembros en la ejecución de su trabajo, establecimiento jornadas, horarios, descansos, causas de suspensión en el trabajo, medidas de seguridad e higiene y las demás que estime necesarias la asamblea general, para la realización del objeto social de la cooperativa.

Artículo 44. A ningún miembro podrá imponerse suspensión en sus derechos sociales. La suspensión en el trabajo, no podrá exceder de seis días.

Artículo 45. la calidad de miembro de una cooperativa se pierde:

I. Por fallecimiento;

II. Por separación voluntaria;

III. Por retiro, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Invalidez;

b) Edad avanzada,

c) Jubilación; y

d) Por exclusión.

En los casos a que se refiere la fracción III, la asamblea general fijará la pensión, tomando en cuenta la ocupación desarrollada y los anticipos obtenidos por el interesado en los dos últimos años, sin que pueda ser inferior al salario mínimo de la región en que se haya realizado el trabajo.

Las pensiones se aumentarán en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo correspondiente.

Cuando los miembros sean derecho habientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, se les aplicarán las disposiciones que rigen al mencionado Instituto. Pero si el monto de la pensión es inferior al que le correspondería al interesado, de acuerdo con el párrafo que antecede, se le cubrirá el importe de la diferencia.

El acuerdo de la asamblea general, relativo a la pérdida de la calidad de miembro, por cualquier motivo, será comunicado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para los efectos de la baja de su registro.

Artículo 46. Para los efectos de la fracción I del artículo 45 de esta ley, los miembros de la cooperativa deberán señalar en su solicitud de ingreso o en el libro de registro de miembros, el nombre del beneficiario, o de los beneficiarios, a quienes autorice para recibir el importe de sus certificados de aportación, rendimientos y demás prestaciones.

Uno de los beneficiarios tendrá derecho a formar parte de la cooperativa, si satisface los requisitos que establece esta ley, sus reglamentos y las bases constitutivas de la cooperativa.

Artículo 47. La solicitud de separación voluntaria de un miembro deberá ser presentada por escrito al Consejo de Administración, el que la aceptará provisionalmente, cesando la responsabilidad del solicitante, en las operaciones que realice la cooperativa con posterioridad a la fecha en que hubiere sido aquélla, presentada.

Artículo 48. Son causas de exclusión de los miembros de una cooperativa:

I. Negarse a cumplir, sin causa justificada, las disposiciones de esta ley, las de las bases constitutivas o los acuerdos de la asamblea general;

II. Dejar de cumplir con la obligación a que se refiere la fracción VI del artículo 41 de esta ley, salvo que a juicio de la asamblea general, hayan existido causas justificadas y considere adecuado otorgar al omiso un plazo, especial;

III. En las cooperativas de producción o de prestación de servicios, tener más de cuatro faltas de asistencia a sus labores, dentro de un periodo de treinta días, sin permiso o sin causa justificada; en las cooperativas de consumo, no aprovisionarse o no hacer uso de los servicios que proporcione la cooperativa, sin causa justificada, en un término de más de treinta días;

IV. Causar intencionalmente, o por imprudencia inexcusable, daño a los bienes de la cooperativa;

V. Sustraer fondos de la cooperativa, o aplicarlos a un fin distinto de aquel para el que estuvieren destinados;

VI. Dejar de concurrir, sin causa justificada, a tres asambleas generales consecutivas, legalmente convocadas, y

VII. Realizar las mismas actividades a las que se dedica la cooperativa, compitiendo con ella, ya sea directamente, formando parte de otra cooperativa, o al servicio de una empresa.

Artículo 49. La solicitud de exclusión de un miembro deberá presentarse por escrito ante la Comisión de Conciliación e Instructora, por el Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia, anexando las pruebas contundentes.

La Comisión de Conciliación e Instructora, o, en su caso, el Consejo de Vigilancia, deberán dar a conocer al interesado el texto de la solicitud y facilitarle el acceso para consultar las pruebas y demás documentos que obren en el expediente. En acta especial, asentará los términos de su defensa y las pruebas exhibidas con la firma del interesado, si quiere hacerlo, y las de dos testigos.

La Comisión o el Consejo de Vigilancia, emitirá su dictamen dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, dando aviso al Consejo de Administración, a fin de incluir este asunto, como punto especial del orden del día, en la asamblea general más próxima, lo que se hará del conocimiento del afectado, fehacientemente.

Artículo 50. En todo caso, el miembro afectado deberá tener acceso a las actuaciones para fundamentar sus respectivos puntos de vista, ante la asamblea general.

Artículo 51. El miembro o su defensor tendrá derecho a ofrecer y a que le reciban las pruebas que tenga en su descargo, así como el de alegar. Si el afectado no nombra defensor, se lo nombrará la asamblea general.

Artículo 52. Cuando un miembro considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá solicitar la revisión del acuerdo de la asamblea general que lo haya declarado excluido, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la cooperativa le haya comunicado el acuerdo de exclusión y entregado copia autorizada del acta relativa a este punto.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dará a conocer a la cooperativa la solicitud del afectado; señalara un periodo de pruebas y alegatos de quince días comunes para ambas partes, facilitando el expediente a los interesados, y dentro de los treinta días siguientes, dictará la resolución que proceda.

Artículo 53. En caso de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social declare la nulidad del procedimiento, el Consejo de Administración deberá incluir en el orden del día de la siguiente asamblea, la reposición del procedimiento en los términos señalados en la resolución que dicte la autoridad administrativa.

Si en dicha resolución se declara la nulidad del acuerdo de exclusión por violaciones de fondo, el afectado recobrará su carácter de miembro de la cooperativa.

En todo caso en que un miembro recobre su calidad de tal, por resultar indebida su exclusión, su reintegración surtirá efectos a partir del momento de haber sido separado, quedando como si nunca hubiere sido excluido.

Si la Secretaría del Trabajo y Previsión Social declara improcedente el recurso de revisión, el acuerdo de exclusión quedará firme. Contra la resolución de la Secretaría, no procederá recurso alguno.

Artículo 54. A los miembros que hayan sido indebidamente excluidos, la cooperativa deberá cubrirles los anticipos que debieron haber percibido durante el lapso de inactividad involuntaria. Para este efecto, se tomará como base el promedio de los anticipos recibidos por el miembro durante los treinta días anteriores a su exclusión. Asimismo, deberán entregársele los rendimientos que le correspondan, para lo cual se tomarán como base los rendimientos repartibles en ese ejercicio social.

Artículo 55. El quórum de la Asamblea general que conozca de la pérdida de la calidad de uno o varios miembros de la cooperativa se integrará sin que se considere en el padrón de a la persona o personas cuyo caso será tratado en la misma.

Artículo 56. Los miembros que dejen de pertenecer a una cooperativa, tendrán derecho a que se les devuelva el importe de sus certificados de aportación pagados o la parte que proporcionalmente les corresponda, si de acuerdo con el último balance, el activo, deducidas las reservas sociales y demás cantidades repartibles, es insuficiente para hacer la devolución íntegra.

Tendrán derecho, en su caso, a que se les entregue la parte proporcional de los rendimientos repartibles, que correspondan al lapso en que hayan tenido el carácter de miembros durante el respectivo ejercicio social. Los pagos que se mencionan en el párrafo anterior, se harán una vez aprobado el balance del ejercicio social, salvo los que, por su cuantía, resuelva la asamblea general que se efectúen a plazos, que estarán comprendidos en un término total no mayor de dos años.

El proyecto de liquidación que se presente a la asamblea, deberá contener, en su caso, las deducciones por los préstamos que se le hayan otorgado al miembro o por las responsabilidades en que hubiere incurrido.

Artículo 57. Las cooperativas de producción, prestación de servicios y mixtas, no utilizarán asalariados. Podrán hacerlo excepcionalmente en los casos siguientes:

I. Cuando circunstancias extraordinarias o improvistas de la producción, lo exijan;

II. Para la ejecución de obras determinadas, y

III. Para trabajo eventual o por tiempo fijo, distinto del requerido por el objeto social de la cooperativa. En estos casos deberá preferirse a otras cooperativas para la ejecución de los

trabajos; de no existir éstas, o no poder proporcionarlos, se celebrará contrato de trabajo con el sindicato o sindicatos de la especialidad, a efecto de que proporcionen a los trabajadores, y si no existiesen organizaciones obreras, o no pudieren facilitarlos, podrán contratarse aquéllos directamente, dando aviso en estos dos últimos casos, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CAPITULO III

Funcionamiento y administración

Artículo 58. La dirección administración y vigilancia en las cooperativas, estará a cargo de los siguientes órganos:

I. Asamblea General;

II. Consejo de Administración;

III. Comisión de Asesoría Técnica;

IV. Comisión de Conciliación e Instructora;

V. Consejo de Vigilancia; y

VI. Las comisiones que se establezcan en las bases constitutivas o por acuerdo de la Asamblea General.

La Comisión de Asesoría Técnica y la de Conciliación e Instructora, deberán constituirse en las cooperativas que tengan más de cincuenta miembros.

Artículo 59. La Asamblea General es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes o ausentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta Ley, sus reglamentos y las bases constitutivas de la cooperativa.

Artículo 60. La Asamblea General deberá conocer de:

I. La aceptación y separación voluntaria de miembros;

III. El establecimiento y actualización de los

II. La exclusión de miembros;

planes y programas que requiera la cooperativa; de las normas generales en los sistemas administrativos, financieros, de producción y trabajo, así como los métodos más adecuados para la distribución de bienes y servicios;

IV. El presupuesto de egresos e ingresos, así como las modificaciones que, en su caso, sean necesarias;

V. El aumento o disminución y representación del patrimonio social;

VI. El nombramiento de los miembros de los consejos de Administración y de Vigilancia, así como de las comisiones que determina esta ley y las bases constitutivas de la cooperativa;

VII. El nombramiento de los delegados ante la organización de las cooperativas de grado inmediato superior;

VIII. La autorización para adquirir, enajenar o gravar bienes y derechos de la cooperativa, en los casos señalados por esta ley, las bases constitutivas y la Asamblea General;

IX. El examen de cuentas y balances;

X. La consideración de las responsabilidades de los miembros que hayan ocupado cargos en el ejercicio anterior;

XI. Los informes de los consejos y de las comisiones;

XII. Las responsabilidades de los miembros de los consejos y de las comisiones, para imponer las sanciones respectivas y para ejecutar contra ellos, en su caso, las acciones que correspondan;

XIII. La aplicación de los fondos sociales y a forma de reconstituirlos e incrementarlos de acuerdo con la presente ley;

XIV. El proyecto del Consejo de Administración relativo a la distribución de rendimientos y percepción de anticipos entre los miembros;

XV. La discusión y en su caso, aprobación del proyecto del Consejo de Administración, relativo al Reglamento Interno de la cooperativa;

XVI. La fusión de la cooperativa con otra u otras;

XVII. La modificación de las bases constitutivas;

XVIII. La disolución y liquidación de la cooperativa;

XIX. Cualquier otro asunto que, a juicio de la Asamblea General, sea importante o afecte el interés general de la cooperativa; y

XX. Los demás asuntos que se establecen en esta ley, sus reglamentos y las bases constitutivas de la cooperativa;

Artículo 61. Los acuerdos a que se refieren las fracciones IV, VI, XII, y XVII del artículo anterior, deberán tomarse por mayoría de votos en las asambleas generales y seccional, cuyo quórum se integre, por lo menos, con las dos terceras partes de los miembros de la cooperativa: a los que se refieren las fracciones III, XVI y XVIII, sólo se considerarán válidos, si se toman por acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros de la cooperativa, cuando menos.

Artículo 62. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se celebrarán periódicamente, por lo menos una vez al año, en la fecha que señalen las Bases Constitutivas y las segundas, cuando las circunstancias lo requieran, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En el orden del día de la primera Asamblea General ordinaria que se celebre después del cierre del ejercicio social de la cooperativa, deben incluirse invariablemente, los asuntos a que se refieren las fracciones IV, X, XI y XII del artículo 60 de esta ley.

Artículo 63. Las asambleas generales deberán ser convocadas con quince días de anticipación, por lo menos.

Si alguno de los miembros de una cooperativa radica en un lugar distinto del en que haya de celebrarse la Asamblea, el plazo de las convocatorias se ampliará en relación con la distancia, en un término prudente, que no exceda de cinco días.

Artículo 64. Las bases constitutivas determinarán los requisitos que deberá llenar la convocatoria a Asamblea General, debiendo por lo menos contener:

I. Denominación completa de la cooperativa;

II. Mención de que sea Asamblea Ordinaria o Extraordinaria;

III. Lugar fecha y hora en que deberá celebrarse la Asamblea;

IV. Los puntos del orden del día que se someterán a la consideración de la Asamblea, expuestos con toda claridad;

V. Lugar y fecha de su expedición; y

VI. Nombres, cargos sociales y firma de las personas que convoquen.

Artículo 65. Tratándose de la admisión de miembros, los nombres de los aspirantes deberán incluirse en el orden del día de la Asamblea General.

En los casos de exclusión o remoción de miembros de los consejos y comisiones, se expresarán además de los nombres de los afectados, las causales de exclusión o remoción, así como las disposiciones de la ley, o de las bases constitutivas, que se consideren aplicables.

Artículo 66. Será nulo todo acuerdo que se tome sobre algún asunto que no esté incluido en el orden del día, salvo que se encuentre presente en la Asamblea, la totalidad de los miembros de la cooperativa y que, por unanimidad, decidan, tratarlo.

No se admitirá en los puntos del orden del día el renglón de 'Asuntos Generales' u otra indicación análoga.

Artículo 67. La notificación para la celebración de Asamblea General se hará entregando a cada miembro, con cinco días hábiles de anticipación cuando menos, a la fecha en que deba llevarse a cabo, un ejemplar de la convocatoria, en cualquiera de las siguientes formas:

I. Personalmente, en cuyo caso el miembro convocado deberá formar la lista correspondiente;

II. Por correo, mediante correspondencia abierta certificada, en la que se incluirá el texto íntegro de la convocatoria, la que se depositará en la oficina de correos con la anticipación necesaria para que obre en poder del miembro, con la oportunidad que señala este artículo; y

III. Por conducto de la Autoridad Judicial competente, o notario público.

Artículo 68. Las notificaciones deberán dirigirse al último domicilio registrado por el miembro, en la cooperativa. En el mismo domicilio deberán practicarse las notificaciones, cuando no sea posible hacerlo personalmente a los interesados.

Tratándose de exclusión, si el o los afectados cambiaron de domicilio y éste se ignora, la notificación para que concurra a la Asamblea General, se publicará tres veces, tres en tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa en la que tenga la cooperativa su domicilio social.

En las publicaciones se hará saber a los afectados la existencia del procedimiento de exclusión en su contra, así como el día y hora en que deberá llevarse a cabo la Asamblea General que conocerá de ella, o los días y horas en que se celebran las asambleas secciónales, en su caso.

Artículo 69. Las notificaciones y correspondencia se dirigirán al último domicilio que hubiera señalado el miembro de la cooperativa, y que se encuentre registrado en el libro de socios de la misma.

Artículo 70. Corresponderá al Consejo de Administración convocar a Asamblea General; pero si tratándose de las ordinarias no convoca en la época fijada en las bases constitutivas, o si se rehusa a convocar a Asamblea Extraordinaria, cuando así lo solicite el Consejo de Vigilancia o el veinte por ciento, por lo menos, de los miembros de la cooperativa, el Consejo de Vigilancia convocará. Si éste, a su vez, se rehusare a convocar a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, de que se trate, podrá ser convocada por el veinte por ciento de los miembros. Se considerará que el órgano respectivo se rehusa a convocar cuando no lo haga dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que hubiere recibido la solicitud.

En caso de que los órganos legalmente constituidos terminen en el periodo de su ejercicio sin haberse celebrado elecciones, podrá convocar a Asamblea General el veinte por ciento, como mínimo, de los miembros de la cooperativa.

Para que el veinte por ciento de los miembros de la cooperativa pueda expedir la convocatoria a Asamblea General, en los casos previstos en este artículo, deberán solicitar a la Secretaría del Trabajo y Prevención Social que certifique que cada uno de ellos aparece en el padrón de miembros correspondientes y que integran, como mínimo, dicho porcentaje.

Si la mencionada Secretaría no expide la certificación a que hace mención el párrafo anterior dentro del término de diez días, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, podrá convocar sin la certificación.

Si transcurridos dos meses de que hubiere terminado el periodo de ejercicio de los órganos de una cooperativa, no se ha constituido el veinte por ciento de los miembros para convocar a Asamblea General, en los términos de este artículo, o si constituido no convoca dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de su constitución, la Secretaría del Trabajo y Prevención Social podrá convocar a ésta para el solo efecto de que se instale y proceda a elegir a los miembros que integran los órganos que deberán ejercer durante el periodo de que se trate.

Artículo 71. Cuando los miembros de una cooperativa pasen de quinientos o residan en localidades distintas de aquella en la que debe celebrarse la Asamblea General, ésta podrá llevarse a cabo con delegados elegidos por delegados deberán designarse para cada asamblea; llevarán mandato expreso por secciones. Los escrito sobre los distintos asuntos que contenga la convocatoria y emitirán tantos votos como miembros representen. En el mandato deberá consignarse el número de votos y el sentido en que fueron emitidos, los cuales deberán ser computados en la Asamblea General. Los miembros de cada sección podrán concurrir por su propio derecho a las asambleas generales, en cuyo caso se deducirá su voto.

Artículo 72. Los delegados podrán participar en las discusiones de los temas. En el momento de la votación deberán adjuntarse a su mandato.

En el caso de que la Asamblea General trate asuntos que no se encuentren contenidos en el mandato otorgado a los delegados, pero dentro del mismo orden del día, el delegado podrá votar libremente.

Artículo 73. No podrán celebrarse asambleas generales integradas con delegados cuando se trate de:

I. Remoción de miembros del Consejo de Administración;

II. Exclusión de miembros;

III. Modificación de las bases constitutivas;

IV. Función de la cooperativa con otras, y

V. Disolución de la cooperativa.

En cualesquiera de los casos mencionados en este artículo, si la cooperativa está formada por dos o más secciones con residencia en distintas poblaciones del país, deberán celebrarse asambleas, sucesivamente, en cada sección y por último una Asamblea General Extraordinaria en donde radique la sección matriz o principal, con el único objeto de practicar el cómputo de los votos emitidos en las asambleas secciónales y dictar el acuerdo que correspondan según el resultado de la votación.

Artículo 74. Los miembros de los consejos de Administración o de Vigilancia, en el orden que les corresponda, presidirán provisionalmente las asambleas, sólo por el tiempo necesario para que los concurrentes designen a quien las presida en definitiva. Si no está presente ninguno de los miembros de los consejos, la presidencia provisional corresponderá al miembro cuyo apellido ocupe el primer lugar en orden alfabético de los que se encuentran presentes.

Artículo 75. La Asamblea General se considerará legalmente constituida si en el lugar, fecha y hora señalados en la convocatoria para su celebración está presente o representando, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento de los miembros de la cooperativa.

Si no se reúne el porcentaje de miembros señalado en el párrafo anterior, el Consejo de Administración expedirá la segunda convocatoria para Asamblea General. En este caso, la Asamblea podrá celebrarse con el número de miembros que concurren, y los acuerdos serán tomados por la mayoría de los asistentes. La Asamblea deberán llevarse conforme el mismo orden del día contenido en la primera convocatoria.

Artículo 76. Las asambleas secciónales se considerarán legalmente constituidas si en el lugar, fecha y hora señalados en la convocatoria para su celebración, está presente, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento de los miembros de la sección de la cooperativa.

Si no se reúne el porcentaje de miembros señalado en el párrafo anterior, el Consejo de Administración expedirá la segunda convocatoria para Asamblea Seccional. En este caso la asamblea podrá celebrarse con el número de miembros que concurran y los acuerdos serán tomados por la mayoría de los asistentes.

La asamblea deberá llevarse conforme el mismo orden del día de la primera convocatoria.

Artículo 77. El reglamento de esta ley y las bases constitutivas de la cooperativa establecerán las demás normas relativas al funcionamiento de las asambleas secciónales.

Artículo 78. Los consejos de administración y de vigilancia, las comisiones especiales, los directores y los demás órganos de la cooperativa, están obligados a proporcionar a los miembros la información que soliciten y poner a la vista de aquéllos los documentos que requieran para discusión de los asuntos consignados en el orden del día.

Artículo 79. Los acuerdos de la Asamblea General y Social se tomarán por mayoría simple de votos los casos previstos en el artículo 61 de esta ley. Las votaciones podrán ser económicas, nominales o secretas, según lo establezca esta ley y las bases constitutivas. En caso de empate en una votación, el miembro que presida la Asamblea tendrá voto de calidad.

Artículo 80. El voto por poder podrá ejercerse en las asambleas en las que no requiera la presencia física del representado. En todo caso, la representación deberá recaer en un miembro de la misma cooperativa, sin que este pueda representar a más de dos miembros.

Para este efecto bastará que el interesado otorgue carta poder ante dos testigos, dando aviso a quien convoque a la Asamblea, antes de la celebración de la misma.

Artículo 81. Las resoluciones de la Asamblea General que contengan acuerdos relativos a modificación de las bases constitutivas, aumento o disminución del patrimonio social de la cooperativa, nombramiento o remoción de los consejeros y comisionados, admisión y exclusión de miembros o pérdida de dicha calidad por muerte, separación voluntaria o retiro, así como los que se refieran a la función de la cooperativa con otra y la disolución de la misma, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del término de quince días, para su inscripción en el Registro Cooperativo Nacional.

Artículo 82. El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General; tendrá la representación de la cooperativa y la firma social, debiendo conocer y resolver colegiadamente los asuntos de su competencia, por mayoría de votos de sus miembros.

La representación de la cooperativa y el uso de la firma social podrá ejercerlo directamente el Consejo de Administración, en los términos de este artículo, o por conducto de su presidente.

Artículo 83. El Consejo de Administración estará integrado por un número impar de miembros, no menor de tres, que ocuparan los cargos de presidente, secretario y tesorero. Las bases constitutivas podrán establecer un número mayor de miembros, de acuerdo con sus

necesidades, sin que éste pueda exceder de nueve.

Artículo 84. El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, las bases constitutivas y los acuerdos de la Asamblea General;

II. Determinar cuando deban celebrarse las asambleas Generales y Seccional, para elegir delegados de sección en los términos del artículo 71 de esta ley;

III. Realizar operaciones libremente, hasta por el monto y condiciones que le faculten las bases constitutivas, debiendo consultar a la Asamblea General para operaciones superiores a las indicadas, o cuando se trate de la enajenación de activos de la cooperativa, bienes o derechos obtenidos mediante concesiones, cuya explotación es necesario para la realización del objeto social de la cooperativa;

IV Representar a la cooperativa ante las autoridades administrativas o judiciales o ante árbitros, con el poder general más amplio, debiendo ser designado uno de sus miembros como representante común en los negocios administrativos o judiciales; a falta de designación expresa, la representación común recaerá en el presidente del Consejo;

V. Distribuir las facultades que competen al Consejo de Administración entre sus miembros, siempre que no estén conferidas por esta ley y las bases constitutivas a algunos de sus integrantes;

VI. Nombrar al o a los directores técnicos que haya autorizado la Asamblea General en el presupuesto. El nombramiento podrá recaer en un miembro de la cooperativa o en una persona ajena a ésta;

VII. La designación de Director Técnico no podrá recaer en ninguna persona que forme parte activa de los órganos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 58 de esta ley; asimismo, tampoco será compatible el nombramiento de Director Técnico con el de los encargados de las secciones especiales de la propia cooperativa.

VIII. Nombrar uno o más apoderados especiales. El mandato no podrá exceder de la duración del ejercicio social de los miembros del Consejo de Administración que lo otorgue:

IX. Llevar o en su caso, revisar los libros sociales, los libros de contabilidad y de actas del propio Consejo, la correspondencia, el archivo y los demás elementos que se requieran para la buena administración de la cooperativa;

X. Formular, de acuerdo con la Comisión de Asesoría Técnica, los proyectos de planes técnicos de producción, consumo o mixtos; económicos, financieros de reinversión sociales; propuestos de ingresos, y los demás que correspondan a las actividades de la cooperativa;

XI Designar a los jefes y comisionados que se encarguen de administrar los departamentos y secciones especiales;

XII. Tener a la vista de todos los miembros de la cooperativa, los libros contables, los archivos y demás documentos que determinen sus bases constitutivas;

XIII. Depositar el numerario de la cooperativa en una institución de crédito y abrir, para las operaciones, una cuenta de cheques a nombre de la misma, la cual podrá operar con dos firmas de las tres que se componga el registro bancario correspondiente;

XIV. Contratar trabajadores para que ingresen al servicio de la cooperativa, en los casos previstos en el Artículo 57 de esta ley;

XV. Someter a la consideración de la Asamblea General, los proyectos para establecer o modificar el Reglamento Interno de Trabajo;

XVI. Someter a la consideración de la Asamblea General el proyecto de rendimientos anuales para los miembros y los tabuladores que determinarán la percepción de anticipos, conforme al Artículo 5, fracción VIII de esta ley;

XVII. Someter a la autorización del Consejo de Vigilancia, la resolución de aquellos asuntos que, por su importancia, por disposición de las bases constitutivas o por acuerdo de la Asamblea General, así lo requieran;

XVIII. Realizar actividades con el objeto de lograr el mejoramiento social, económico y cultural de los miembros, aplicando los principios generales de la administración, la mercadotecnia y los de la informática; estos últimos cuando la magnitud de las operaciones de la cooperativa lo requieran;

XIX. Aplicar las sanciones disciplinarias a los miembros por faltas al Reglamento Interno de Trabajo;

XX. Exigir garantía adecuada al personal que administre bienes y fondos de la cooperativa, y

XXI. Las demás que le señalen esta ley, las bases constitutivas y los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 85. El Consejo de Administración deberá reunirse, cuando menos, mensualmente; sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

A las juntas del Consejo de Administración, podrán asistir los miembros del Consejo de Vigilancia, pero no tendrán voz ni voto.

El Consejo de Administración deberá comunicar, por escrito, al de Vigilancia, los acuerdos que tome en sus juntas, dentro del término de veinticuatro horas.

Artículo 86. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia y sus suplentes, lo hará la Asamblea General en votación nominal, precisando cada miembro al emitir su voto el nombre de la persona por quien se vote y el puesto que deba desempeñar. Las ausencias temporales o definitivas de los propietarios serán cubiertas por los suplentes.

Artículo 87. En caso de falta definitiva de tres o más miembros del Consejo de Administración, o dos del de Vigilancia, los suplentes terminarán el periodo para el que fueron electos los propietarios y se convocará a Asamblea Extraordinaria para elegir nuevos suplentes.

Los miembros del Consejo de Administración y del de Vigilancia durarán en su encargo no más de tres años, y no podrán ocupar ningún puesto en el mismo Consejo durante el periodo inmediato siguiente.

Artículo 88. Los integrantes del Consejo de Administración y los de Vigilancia, al concluir el periodo de su ejercicio, automáticamente cesarán en sus funciones, haciéndose cargo provisionalmente de la administración, el miembro más antiguo; de haber varios con la misma antigüedad, el que, de entre ellos, su apellido ocupe el primer lugar en orden alfabético.

Artículo 89. La Asamblea General podrá remover, en cualquier tiempo, a uno o más miembros del Consejo de Administración, por:

I. No caucionar su manejo de acuerdo con las disposiciones de esta ley y las bases constitutivas;

II. No convocar oportunamente a las Asambleas Generales y Seccional;

III. No rendir cuentas, en los términos y plazos establecidos en las bases constitutivas, o haber sido desaprobadas las que hubieren rendido;

IV. Tomar determinaciones que ocasionen perjuicios graves a la cooperativa a juicio de la Asamblea General;

V. Realizar su gestión con notoria impericia, manifestada en actos concretos debidamente comprobados, y

VI. Contravenir las disposiciones de esta ley, las bases constitutivas o los acuerdos de la Asamblea General, a juicio de ésta.

Artículo 90. La Comisión de Asesoría Técnica es el órgano coordinador de los programas de producción, de prestación de servicios y de consumo, en las cooperativas.

Artículo 91. La Comisión de Asesoría Técnica estará integrada por especialistas que designe el Consejo de Administración y por lo que elija cada una de las unidades de producción de servicios y de consumo que integren la cooperativa.

Para los efectos de este artículo, las unidades a que se refiere el párrafo anterior serán determinadas en las bases constitutivas de la cooperativa.

Artículo 92. Los miembros de la Comisión de Asesoría Técnica que representen a cada una de las unidades, a que se refiere el artículo anterior, serán electos directamente por los miembros que las integren.

Artículo 93. La designación de los miembros de la Comisión de Asesoría Técnica podrá revocarse en cualquier tiempo por el Consejo de Administración, o por las unidades que los hubieren elegido.

La revocación deberá fundarse por escrito comunicarse al afectado y darle oportunidad para que exprese lo que estime conveniente al respecto.

El Co nsejo de Administración, o las unidades que revocaren el nombramiento, decidirán. con base en el párrafo anterior, si confirman su acuerdo o lo dejan sin efecto. En el primer caso, procederán a realizar una nueva elección: entretanto, el afectado continuará en funciones hasta que se resuelva en definitiva.

Artículo 94. Los integrantes de la Comisión de Asesoría Técnica no podrán ser, al mismo tiempo, miembros de los Consejos de Administración, de la Comisión de Conciliación e Instructora, del Consejo de Vigilancia, ni comisionados.

Artículo 95. Son funciones de la Comisión de Asesoría Técnica:

I. Asesorar al Consejo de Administración, respecto de los programas de producción, presentación de servicios, consumo y, en general, los planes económicos de la cooperativa;

II. Actuar como coordinador entre las unidades que deban desarrollar las distintas fases del proceso productivo, de prestación de servicios, o de consumo;

III. Promover ante el Consejo de Administración, las iniciativas necesarias para perfeccionar los sistemas de producción, prestación de servicios, consumo, trabajo y distribución;

IV. Evaluar periódicamente las actividades realizadas por la cooperativa, con el objeto de proponer a la Asamblea General las modificaciones necesarias para superar los resultados obtenidos;

V. Emitir opinión técnica sobre el aumento o disminución del patrimonio social, y aplicación de los fondos sociales;

VI. Promover la adopción de nuevas medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando lo estime necesario;

VII. Emitir opinión al Consejo de Administración sobre el proyecto y el tabulador que sirvan de base para determinar los rendimientos y los anticipos que periódicamente deban percibir los miembros de la cooperativa, y

VIII. Proponer el porcentaje de los rendimientos que deba ser reinvertido por la cooperativa, de acuerdo con esta ley.

Artículo 96. La Comisión de Conciliación e Instructora, tendrá como función, la de medir en las diferencias y problemas que surjan, entre los órganos de la cooperativa entre sí y entre ellos y los miembros de la propia cooperativa, con el objeto de propiciar arreglos de común acuerdo entre las partes, así como de llevar a cabo la investigación, estudio y dictamen de los asuntos que se sometan a su conocimiento, de acuerdo con esta ley y las bases constitutivas de la cooperativa.

En las cooperativas en que no haya Comisión de Conciliación e Instructora, sus atribuciones serán ejercidas por el Consejo de Vigilancia.

Artículo 97. La Comisión de Conciliación e Instructora se integra con tres miembros que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocal, designados en la misma forma y con igual duración que los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 98. La Comisión de Conciliación e Instructora oirá declaraciones, recibirá pruebas y celebrará las juntas de avenencia que estime necesarias. El dictamen que emita la Comisión lo hará del conocimiento de las partes y el Consejo de Administración lo someterá a la consideración de la Asamblea General, dentro del orden del día, a fin de que ésta vote afirmativa o negativamente.

Artículo 99. Los interesados presentarán por escrito a la Comisión de Conciliación e Instructora, en caso de diferencia o problema, sus puntos de vista acompañados de las pruebas que crean convenientes para su estudio y dictamen, que emitirá la Comisión dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le hubiere sometido el caso por ambas partes, salvo que la investigación de los cargos, la recepción de las pruebas, los hechos u omisiones causantes de la diferencia o problema, requieran de mayor tiempo para la emisión del dictamen, a juicio de la propia Comisión, el cual no podrá exceder de treinta días hábiles.

Artículo 100. Los interesados deberán tener acceso a las actuaciones, para fundamentar sus puntos de vista, durante el tiempo que dure el proceso interno de Conciliación.

Artículo 101. El Consejo de Vigilancia es el órgano supervisor de todas las actividades de las cooperativas y estará integrado por un número impar de miembros, no menor de tres ni mayor de cinco, que desempeñaran los cargos de presidente, secretario y vocales, designados en la misma forma y con igual duración que los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 102. El Consejo de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar del estricto cumplimiento de la presente ley, sus Reglamentos, las bases constitutivas de la cooperativa y los acuerdos de la Asamblea General;

II. Cuidar que los miembros del Consejo de Administración, comisionados y demás colaboradores, cumplan con sus obligaciones;

III. Conocer de las operaciones de las cooperativas y cuidar que aquellas se realicen de conformidad con los principios generales de la administración;

IV. Cuidar que la contabilidad se lleve con puntualidad y corrección en los libros autorizados y que los balances se practiquen a tiempo para hacerlos del conocimiento de los miembros. Al efecto, revisarán las cuentas y practicarán arqueos cuando menos una vez mensualmente y de su gestión darán cuenta a la Asamblea General con las indicaciones que juzguen necesarias;

V. Revisar mensualmente los cortes de caja;

VI. Vigilar el manejo de fondos y el otorgamiento de fianza suficiente a quienes manejen dinero, valores y bienes fungibles de la cooperativa;

VII. Aprobar o vetar los acuerdos del Consejo de Administración que se refieran a solicitudes o concesiones de préstamos a los miembros de la cooperativa de conformidad con las bases constitutivas, cuando requiera acuerdo especial, y dar aviso al mismo Consejo de las noticias que tenga sobre los hechos o circunstancias relativos a la disminución de la solvencia de los deudores o en menoscabo de sus cauciones;

VIII. Emitir dictamen sobre la memoria y el balance general del Consejo de Administración, el que se entregara por lo menos con diez días de anticipación y será leído antes de someter a votación la aprobación de uno y otro a la Asamblea General;

IX. Vigilar que se haga el cobro de las garantías exigidas a funcionarios y empleados deshonestos o deudores;

X Ejercer las facultades de la Comisión de Conciliación e Instructora, en su caso, y

XI. Las demás que señalen esta ley, las bases constitutivas y los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 103. El Consejo de Vigilancia podrá vetar las resoluciones del Consejo de Administración, en los términos previstos por las bases constitutivas de la cooperativa. En todo caso, éste deberá oponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha del acuerdo impugnado. Si el Consejo de Administración decide realizar el acto bajo su responsabilidad y el de Vigilancia lo objeta, por causas fundadas deberá convocarse a Asamblea General Extraordinaria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a efecto de que resulte sobre el particular.

Artículo 104. Las facultades que esta ley atribuye a los Consejos y a las Comisiones, no serán delegables.

Artículo 105. De toda Asamblea General, sesión de los Consejos y de las Comisiones se levantará acta, la cual se asentará en los libros correspondientes debidamente autorizados por los Consejos de Administración y de Vigilancia. En las actas se consignarán claramente, los puntos de los respectivos órdenes del día, discutidos, haciendo constar el sentido de la resolución y el resultado de la votación.

Artículo 106. Son causa de remoción de los miembros del Consejo de Vigilancia:

I. Dejar de asistir a las juntas sin causa justificada, a dos sesiones consecutivas del propio Consejo;

II. No vetar las resoluciones del Consejo de Administración que perjudiquen gravemente los intereses de la cooperativa;

III. No ejercer las atribuciones de supervisión que le competen;

IV. No poner en conocimiento de la Asamblea General las irregularidades que en el funcionamiento de la cooperativa observen, y

V. No cumplir con las obligaciones que les imponen la presente ley, sus reglamentos, las bases constitutivas de la cooperativa y los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 107. Para formar parte de los consejos de administración o de vigilancia, los miembros deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Saber leer y escribir;

II. Ser de nacionalidad mexicana;

III. Ser miembro de la cooperativa con antigüedad mínima de dos años salvo el caso de los miembros fundadores;

IV. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la cooperativa;

V. Tener capacidad legal para contratar y obligarse, y

VI. No haber sido condenado por delito intencional de carácter patrimonial.

Artículo 108. Es causa de remoción de los miembros de las comisiones, la realización de actos u omisiones que redunden el perjuicio de la cooperativa o que sean contrarios a la ley, a las bases constitutivas o a los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 109. El desempeño de los cargos inherentes en los Consejos y las Comisiones, no eximirá a sus miembros de la obligación de prestar su trabajo personal a la cooperativa, ni percibirán por ello emolumentos especiales.

Artículo 110. Las cooperativas integradas hasta con quince miembros, podrán operar válidamente con la Asamblea General, el Consejo de Administración y un Comisario, que tendrá las funciones del Consejo de Vigilancia.

TITULO TERCERO

Del patrimonio, los fondos y los libros

CAPITULO I

Patrimonio social

Artículo 111. El patrimonio social de las cooperativas es de propiedad colectiva de sus miembros y sólo podrá gravarse por ellas, mediante acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 112. El patrimonio social será variable y podrá ser aumentado o disminuido por acuerdo de la Asamblea General, a proposición del Consejo de Administración y con base en los informes económicos y contables respectivos.

Artículo 113. El patrimonio social de las cooperativas estará integrado por las aportaciones de sus miembros, por los donativos que reciban y por sus bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 114. Las aportaciones de los miembros de la cooperativa tanto las iniciales como las excedentes, será invariablemente de igual valor para cada uno de éllos y estarán representadas por certificados de aportación, los que en todo caso serán nominativos, indivisibles e intransferible.

Artículo 115. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes o derechos. El avalúo de los bienes o derechos que constituirán el certificado que no se pague en efectivo, se realizará por acuerdo entre el miembro y el Consejo de Administración, o en su defecto, por perito autorizado o por una comisión que al efecto designe el Consejo de Administración.

El avalúo deberá ser aprobado por la Asamblea General.

Artículo 116. Los asalariados que pasen a ser miembros de la cooperativa podrán celebrar convenio con el Consejo de Administración, con el objeto de establecer los términos en que éstos deban cubrir los certificados excedentes, que les correspondan.

Artículo 117. Al constituirse la cooperativa o al ingresar a ella, cada miembro deberá suscribir un certificado de aportación, debiendo exhibir, por lo menos, del diez por ciento de su valor en moneda de curso legal.

Artículo 118. En caso de que los miembros de una cooperativa hayan suscrito certificados excedentes, el aspirante a ingresar como miembro de ésta, deberá también suscribir un número igual de certificados excedentes.

Los certificados excedentes suscritos por los miembros de nuevo ingreso, podrán ser pagados por éstos, anualmente, mediante la deducción que al efecto haga la cooperativa sobre los rendimientos, según convenio que el miembro celebre con el Consejo de administración.

Artículo 119. Son certificados de aportación iniciales, los que expidan al constituirse la cooperativa.

Son certificados de aportación excedentes, los que se expidan por acuerdo de la Asamblea General, cuando ésta haya decretado un aumento del patrimonio social.

Los certificados de aportación no podrán devengar intereses.

Artículo 120. Cuando la Asamblea General acuerde incrementar el patrimonio social, todos los miembros de la cooperativa quedarán obligados a suscribir el aumento, en la forma y términos que ésta acuerde, debiéndose otorgar un plazo razonable a los miembros para cubrir el importe de la nueva emisión de certificados.

Artículo 121. En caso de que algunos miembros, no estén en posibilidades de cubrir el importe de los certificados de aportación, suscritos en los términos acordados por la Asamblea General, se les dará oportunidad de celebrar un convenio, en el que se establezca, que la mitad de los rendimientos que pudieren percibir en los ejercicios sociales subsecuentes, se apliquen para cubrir el monto de la deuda.

Artículo 122. Si el acuerdo de la Asamblea General es para reducir el patrimonio social, se procederá de manera que no se interrumpan las actividades de la cooperativa, ni se falte al cumplimiento de las obligaciones con terceros.

Artículo 123. Los certificados de aportación serán entregados a los miembros al finalizar el ejercicio social en el que hubieren pagado totalmente su valor.

Los adeudos vencidos, por concepto de certificados de aportación, podrán descontarse de los rendimientos que correspondan a los miembros de las cooperativas.

CAPITULO II

Fondos sociales

Artículo 124. Las cooperativas deberán constituir los siguientes fondos:

I. De reserva legal;

II. De previsión social y vivienda;

III. De educación cooperativa, y

IV. De reinversión.

Artículo 125. El fondo de reserva se constituirá con el diez por ciento de los rendimientos que obtengan las cooperativas en cada ejercicio social. Cuando el fondo de reserva quede totalmente constituido, el porcentaje señalado para integrarlo podrá destinarse para aumentar el fondo de previsión social, o para

cualquier otro fin que la asamblea general determine.

Artículo 126. El fondo de reserva será limitado al veinte por ciento del patrimonio social en las cooperativas de productores y al diez por ciento en las cooperativas de consumidores; podrá ser representado en efectivo, valores o bienes, los cuales sólo serán comprometidos o enajenados, por acuerdos de la Asamblea General. Tratándose de los primeros casos, el deposito se hará en acciones, títulos o certificados de inversión del Banco de Fomento Cooperativo, S.A. de C.V., y en los lugares en donde no exista dependencia de éste, en la institución de crédito que preste mejor servicio a la comunidad.

Artículo 127. El fondo de reserva, sólo podrá afectarse, para resarcir el patrimonio social, de las pérdidas líquidas que hubieren ocurrido en un ejercicio.

Cuando sea necesario afectar el fondo de reserva, al final del ejercicio social en que hubiere pérdidas, la Asamblea General acordará la forma en que deberá reconstituirse, en un término no mayor de tres años.

Artículo 128. El fondo de previsión social y vivienda se constituirá, por lo menos, con el dos por ciento de los ingresos brutos de la cooperativa.

Artículo 129. El fondo de previsión social y vivienda se destinará para:

I. Establecer las medidas de seguridad e higiene en el trabajo;

II. Cubrir los gastos e indemnizaciones por enfermedades profesionales. En zonas donde funcione el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Asamblea General acuerde afiliar a los miembros de la Cooperativa, se dispondrá de este fondo para pago de las cuotas respectivas. En caso contrario, la cooperativa deberá otorgar a sus miembros las prestaciones correspondientes, directamente a los afectados o mediante contrato con una institución privada;

III. Cubrir las pensiones de retiro, por invalidez o vejez, sujetándose al Reglamento Interno de la cooperativa, que establecerá las cantidades a las que tengan derecho sus miembros, de acuerdo con su edad, el tiempo trabajado, las circunstancias que motivaron su incapacidad física y las demás que establezcan el Reglamento Interno de la cooperativa, por acuerdo de la Asamblea General;

IV. Contribuir a la realización de las obras sociales que requiera la comunidad y fomentar el establecimiento de instituciones asistenciales entre sus miembros;

V. Fomentar las actividades culturales y deportivas de sus miembros y de sus familias;

VI. Fomentar la construcción y mejoramiento de viviendas para sus miembros y

VII. Los demás objetivos que señalen las bases constitutivas y los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 130. El fondo de educación cooperativa se constituirá por lo menos, con el uno por ciento de los rendimientos de la cooperativa y será ilimitado.

Artículo 131. El fondo de educación cooperativa se destinará para:

I. Fomentar la educación técnica de sus miembros, y elevar su capacidad productiva;

II. Difundir la educación cooperativa entre sus miembros y la comunidad, pugnando por el conocimiento y fomento del cooperativismo, como sistema económico y social, que busca la distribución equitativa de la riqueza y el bienestar social de sus miembros;

III. Conceder becas y propiciar intercambios técnicos con los diferentes organismos cooperativos e instituciones de enseñanza, y

IV. Los demás fines educativos que señale la Asamblea General.

Artículo 132. El fondo de reinversión se constituirá, por lo menos, con el veinticinco por ciento de los rendimientos que obtengan las cooperativas en cada ejercicio social.

Artículo 133. El fondo de reinversión se destinará para incrementar la inversión de las cooperativas, de acuerdo con el programa que apruebe la Asamblea General, acorde a las necesidades socioeconómicas del país.

La reinversión deberá quedar realizada en el ejercicio social siguiente a aquél en el que se haya aprobado.

Artículo 134. Los fondos a que se refiere el Artículo 124 de esta ley, deberán depositarse en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S.A. de C.V., y sólo el Consejo de Administración de las cooperativas, con aprobación del Consejo de Vigilancia, podrá disponer de ellos, para los fines que la propia ley establece.

CAPITULO III

Libros sociales y de contabilidad

Artículo 135. Las cooperativas deberán llevar los libros sociales:

I. De actas de Asambleas Generales;

II. De actas del Consejo de Administración;

III. De actas del Consejo de Vigilancia;

IV. De actas de cada una de las comisiones, incluyendo las especiales;

V. De registro de miembros, y

VI. De registros de certificados de aportación.

Artículo 136. Las cooperativas deberán llevar los siguientes libros de contabilidad:

I. De inventarios y balances;

II. Diario;

III. Mayor, y

IV. Los auxiliares que se requieran.

Artículo 137. Los libros de actas deberán foliarse; su inicio se hará constar en el mismo por los consejos de administración y vigilancia, debiendo numerarse sus páginas en orden progresivo de su utilización. No tendrán validez las actas levantadas en libros no autorizados por los consejos o fuera de ellos y las que carezcan de las firmas correspondientes, debiéndose asentar las actas o una a continuación de la otra, sin dejar espacios libres entre ellas.

Sólo podrá iniciarse un nuevo libro cuando se hubiere terminado el anterior.

Artículo 138. Las actas deberán contener por lo menos:

I. La fecha, lugar y hora de la celebración de la Asamblea o Junta;

II. Los nombres de las personas que hayan concurrido a las juntas excepto cuando se trate de Asambleas Generales;

III. Una síntesis de lo tratado en la Asamblea o Junta, y

IV. La firma del presidente y del secretario de la Asamblea o Junta.

Artículo 139. Los libros de actas estarán a cargo de los secretarios correspondientes, quienes harán constar en ellos los acuerdos tomados en la

Asamblea o Junta e informarán, cuando se les requiera, de las actas asentadas en los mismos.

Artículo 140. El libro de registro de miembros estarán a cargo del secretario del Consejo de Administración.

Cada hoja del libro se destinará a un solo miembro y se asentará su nombre completo, domicilio y sus cambios, nacionalidad, edad, estado civil, profesión, fecha de la Asamblea en lo que hubiera sido admitido, aprobado su retiro o excluido, número de certificado inicial y en su caso excedentes suscritos, exhibiciones hechas, devoluciones o reembolsos. Asimismo, se hará constar el nombre completo del o de los beneficiarios para el caso de fallecimiento del miembro, y la fecha en que éste ocurra.

El miembro deberá asentar su firma en la hoja correspondiente y si no supiere firmar, imprimir su huella digital ante dos testigos.

Artículo 141. El libro de registro de certificados de aportación, deberá ser llevado por el tesorero de la cooperativa. Los certificados de aportación deberán imprimirse en papel de seguridad; estarán numerados progresivamente y contendrán la mención de ser certificados de aportación iniciales o excedentes, la fecha de constitución de la cooperativa, el número, la fecha de inscripción en el Registro Cooperativo Nacional, la mención expresa de ser nominativos, indivisibles e intransferibles, el nombre del titular, fecha de su expedición y la firma de los miembros del Consejo de Administración, que los expidan.

Artículo 142. Los libros contables de la cooperativa, serán autorizados por el Consejo de Administración en funciones y numerados en orden progresivo de su utilización, debiendo estar a cargo del tesorero de la cooperativa.

Artículo 143. Los balances serán anuales y deberán ser firmados por el contador general de la cooperativa, cuando lo haya, y por el presidente y el tesorero del Consejo de Administración.

Artículo 144. De cada uno de los balances deberán enviarse una copia a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como la lista de miembros, mencionando el importe de los rendimientos, que individualmente les hubieren correspondido y el sistema que sirvió de base para su distribución.

Artículo 145. Las personas que tengan a su cargo los libros sociales y de contabilidad, bajo su responsabilidad, expedirán copias, constancias e informes de las actas, balances y demás documentos inscritos, para la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando ésta lo requiera, proporcionando los números de orden y de fojas que les correspondan, firmas que ostenten y los demás datos necesarios para determinar su fidelidad.

Artículo 146. Las cooperativas que tengan hasta quince miembros, deberán llevar únicamente, como libros sociales, los mencionados en las fracciones I, II, V Y VI, del Artículo 135 y como libros de contabilidad, los mencionados en las fracciones I y II, del Artículo 136, ambos, de esta ley.

TITULO CUARTO

De las especies cooperativas

CAPITULO I

Especies de cooperativas

Artículo 147. Esta Ley reconoce, en fundación de las actividades que desarrollan, las siguientes especies de cooperativas:

I. De producción;

II. De prestación de servicios;

III. De consumo, y

IV. Mixtas.

CAPITULO II

Cooperativas de producción

Artículo 148. Son cooperativas de producción, las que se constituyan con personas que se asocien con el objeto de aportar en común, a ésta, su trabajo personal, ya sea material, intelectual o de ambos géneros, en la producción de bienes o en la exportación y transformación de los recursos naturales para su distribución y consumo, entre el público.

Artículo 149. Los planes técnicos, administrativos y económicos de las cooperativas de producción, tendrán como objeto preferente, constituirlas en unidades económicas de producción de bienes o de explotación y transformación de cursos naturales, con el propósito de crear fuentes de trabajo e incrementar la producción.

Artículo 150. El Consejo de Administración deberá llevar un registro con la cuenta pormenorizada de las horas trabajadas y anticipos por cada miembro de cooperativa.

Artículo 151. Los anticipos se entregarán a los miembros con una periodicidad que no exceda de quince días.

Artículo 152. Las secciones de consumo y de prestación de servicios a sus miembros, no deberán operar con terceros, excepto en los casos previstos en el

Artículo 165 de esta ley.

Artículo 153. Las cooperativas de producción que se organicen en los ejidos y comunidades agrarias, con el objetivo de explotar sus respectivos recursos, deberán entregar al

fondo común de los mismos, por concepto de compensación, el porcentaje de los rendimientos repartibles, que se consiguen en el convenio que se hubiere celebrado con la Asamblea General del ejido o de la comunidad agraria de que se trate, el que en ningún caso será inferior al diez por ciento.

Artículo 154. Las cooperativas de producción no podrán admitir con miembros, a extranjeros, en una producción mayor del cinco por ciento del total de ellos.

CAPITULO III

Cooperativas de prestación de servicios

Artículo 155. Son cooperativas de prestación de servicios, las que constituyan con personas que se asocien para aportar en común a la cooperativa, su trabajo personal, ya sea material intelectual o de ambos géneros, con el objeto de proporcionar servicios manuales, técnicos o profesionales, al público.

Artículo 156. Las cooperativas de prestación de servicios públicos, podrán complementar su actividad económica, mediante la producción de bienes relacionados con las naturaleza de los servicios que se presente, previo acuerdo de la Asamblea General, dando aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha del acuerdo, para que ésta tome nota en el registro de la cooperativa. Si la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, considera que se trata de actividades extrañas al objeto social de la cooperativa, lo hará saber a ésta para que dentro del termino prudente que se le añade, en ningún caso inferior a treinta días, deje de realizar las actividades en cuestión.

Artículo 157. Los miembros de las cooperativas de prestación de servicios al público, tendrán preferencia para obtener los servicios que proporcione la cooperativa para satisfacer sus necesidades personales, las de su hogar o las de sus actividades individuales de producción.

Artículo 158. Las cooperativas de prestación de servicios al público podrán tener secciones internas de consumo, las que no deberán operar con terceros, salvo lo que establece el Artículo 165 de esta ley.

Artículo 159. Las cooperativas de prestación de servicios, no podrán admitir como miembros, a extranjeros, en una producción mayor del cinco por ciento.

Artículo 160. En las cooperativas de producción y de prestación de servicios, los rendimientos se aplicarán:

I. Para construir o incrementar los fondos a que se refiere el Artículo 124 de la presente ley;

II. Para construir o incrementar los fondos internos de las cooperativas, que establezcan sus bases constitutivas;

III. El resto, se distribuirá entre los miembros, de acuerdo con el proyecto del Consejo de Administración que apruebe la Asamblea General, tomando en cuenta la productividad del trabajo realizado, el tiempo y la preparación técnica que su desempeño haya requerido, en el concepto de que, a trabajo igual, debe corresponder igual rendimiento.

CAPITULO IV

Cooperativas de consumo

Artículo 161. Son cooperativas de consumo aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener, en común, bienes o servicios para ellos, sus hogares, o sus actividades individuales de producción.

Artículo 162. Los planes técnicos, administrativos y económicos de las cooperativas de consumo, tendrán como objetivo preferente, establecer almacenes de autoservicio para proporcionar a sus miembros artículos de buena calidad, de peso y medida exactos, a los precios más bajos del mercado, en forma que permita elevar la capacidad adquisitiva del ingreso familiar.

Artículo 163. Las cooperativas de consumo podrán tener secciones internas de producción, siempre que éstas se destinen exclusivamente para el uso y adquisición de productos por los propios miembros, salvo en el caso previsto el artículo siguiente.

Artículo 164. Sólo mediante autorización especial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las cooperativas de consumo y las secciones de consumo y prestación de servicios de las demás cooperativas, podrán realizar operaciones con el público, cuando se trate de combatir el alza de los precios o la escasez de productos de primera necesidad. En estos casos las cooperativas no quedan obligadas a admitir como miembros, a los consumidores ni a quienes utilicen sus servicios.

Artículo 165. La autorización a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los términos de esta ley y sólo durará el tiempo fijado en ella, el que en ningún caso excederá de ciento veinte días.

Artículo 166. En las autorizaciones que conceda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a las cooperativas de consumo, para operar con terceros, deberán señalarse las condiciones conforme a las cuales habrán de distribuirse los artículos que expendan, debiendo, en todo caso, llevarse en forma general, registro y cuenta por separado de dichas operaciones y comunicar a la autoridad administrativa, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del término fijado por el artículo anterior, los resultados de estas operaciones.

Artículo 167. Las cooperativas de consumo y las demás que tengan secciones de consumo, adquirirán, preferentemente, los bienes y utilizarán los servicios que produzcan o presten los demás organismos cooperativos.

Artículo 168. Los sindicatos de trabajadores legalmente registrados podrán constituir cooperativas de consumo y de prestación de servicios a sus miembros, de conformidad con esta ley.

Artículo 169. En los casos del artículo que antecede, la asamblea sindical tendrá la personalidad de Asamblea General y designará los consejos de administración y vigilancia, de acuerdo con los estatutos sindicales y las bases constitucionales de la cooperativa.

Artículo 170. Las cooperativas de consumo distribuirán sus rendimientos entre sus miembros, en proporción con el monto de las operaciones efectuadas por cada uno.

Artículo 171. Para los fines del artículo anterior, las cooperativas de consumidores adoptarán sus sistemas de registro contable de las operaciones que realicen con sus miembros, para que aquéllas y éstos conozcan con certeza, el monto de las operaciones que hayan efectuado.

CAPITULO V

Cooperativas mixtas

Artículo 172. Para los efectos de esta ley, se consideran cooperativas mixtas, aquellas que realicen simultáneamente actividades de producción y prestación de servicios al público.

Artículo 173. Las disposiciones de este Título que regulan las actividades de las demás cooperativas, se aplicarán a las mixtas.

Artículo 174. Las cooperativas cuyo objeto social sea la construcción, acondicionamiento o mejora de viviendas, deberán vender o prestar el servicio al costo real de las obras, cuando los adquirientes sean sus miembros.

Asimismo, las inversiones que se requieran para la instalación de los servicios comunitarios o de urbanización, así como los gastos administrativos y de financiamiento, serán cargados a prorrata, dentro del costo total de la vivienda.

Artículo 175. Las cooperativas podrán efectuar las actividades económicas que sean necesarias para la realización de su objeto social, así como promover su integración económica con otras cooperativas.

TITULO QUINTO

De las organizaciones de las cooperativas

CAPITULO I

Organizaciones de las cooperativas

Artículo 176. Las organizaciones de las cooperativas serán las siguientes:

I. Uniones Regionales Cooperativas, por rama de actividad:

II. Federaciones Nacionales Cooperativas, Mixtas;

III. Federaciones Nacionales Cooperativas, por rama de actividad;

IV. Federación Nacional Cooperativa, Mixta, y

V. Confederación Nacional Cooperativa, de la República Mexicana.

CAPITULO II

Las uniones regionales cooperativas

Artículo 177. Las cooperativas deberán formar parte de las uniones regionales cooperativas por rama de actividad, que se constituirán dentro de la zona económica en que se localicen, de acuerdo a la rama de actividad a que se dediquen.

Artículo 178. Para constituir una Unión Regional Cooperativa por rama de actividad se requerirá, en su caso, un mínimo de dos cooperativas de la misma actividad, dentro de una zona económica.

Artículo 179. Las cooperativas en cuya zona económica no pueda constituirse una Unión Regional Cooperativa por rama de actividad, por no existir otras cooperativas dedicadas a la misma actividad económica, integrarán la Unión Regional Cooperativa Mixta, mientras subsista tal situación.

Artículo 180. Las uniones regionales cooperativas, tendrán por objeto:

I. Coordinar las actividades para el mejor funcionamiento de las cooperativas agrupadas;

II. Representar y defender los intereses comunes de las cooperativas finales, ante toda clase de autoridades u organismos;

III. Gestionar la adquisición en común, de bienes y equipos necesarios para la realización del objeto social de sus miembros;

IV. Gestionar la venta común de los bienes producidos por sus miembros;

V. Gestionar y obtener financiamiento en común para satisfacer las necesidades de sus afiliadas;

VI. Mediar, con carácter de conciliadoras y a petición de parte, en los conflictos que surjan entre las cooperativas afectadas;

VII. Desarrollar la educación cooperativa técnica, participando en los programas de capacitación que requieran sus miembros, en colaboración con los demás organismos componentes, y

VIII. Brindar asesoramiento a las cooperativas que lo requieran, en la celebración de los contratos, realización de los estudios económicos, aplicación de técnicas adecuadas y modernas que requiera el objeto social de sus filiales y procurar la intercooperación, en todos sus aspectos, en beneficio de las mismas.

Artículo 181. La inscripción de una cooperativa en el Registro Cooperativo Nacional, implica su ingreso inmediato a la Unión Regional Cooperativa por rama de actividad o la Unión Regional Cooperativa Mixta, según el caso.

Artículo 182. La fijación de las zonas económicas que sirvan de base para la constitución de uniones regionales por rama de actividad, será demasiado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CAPITULO III

Las federaciones nacionales

Artículo 183. Para constituir la Federación Nacional por rama de actividad, se requerirá la existencia de dos uniones regionales de cooperativas, como mínimo, que se dediquen a la misma actividad económica.

Artículo 184. Para constituir la Federación Nacional Cooperativa Mixta, se requerirá la existencia de dos uniones regionales cooperativas mixtas, cuando menos.

Artículo 185. Una vez integrada una Federación Nacional Cooperativa por rama de actividad, todas las uniones regionales de la misma rama, deberán formar parte de la misma.

Artículo 186. Una vez integrada la Federación Nacional Cooperativa Mixta, todas las uniones regionales cooperativas mixtas, deberán formar parte de la misma.

Artículo 187. Las federaciones nacionales cooperativas tendrán por objeto:

I. Brindar asesoría técnica y procurar la coordinación de las actividades de las uniones afiliadas, para lograr su mejor funcionamiento;

II. Representar y defender los intereses de su rama o ramas, ante toda clase de autoridades u organismos;

III. Asesorar a sus miembros, a efecto de facilitarles la tramitación de los asuntos jurídicos y administrativos que requiera su funcionamiento.

IV. Gestionar la adquisición en común de bienes y equipos necesarios para la realización del objeto social de sus integrantes;

V. Asesorar a sus afiliadas para elevar la productividad y la calidad de los bienes y servicios que presten a los mismos;

VI. Gestionar la venta en común de los bienes producidos por sus integrantes;

VII. Procurar la superación ideológica y la capacitación de sus agremiadas, mediante la aplicación de los programas adecuados, en coordinación con las autoridades y organismos competentes, cuando así se requiera;

VIII. Fomentar la constitución de cooperativas, a cuyo efecto brindarán la asesoría a quienes así lo requieran, y

IX. Los demás que le señale la presente ley.

CAPITULO IV

La Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana

Artículo 188. La Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana, estará integrada por todas las federaciones nacionales cooperativas.

Artículo 189. La Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana, tendrá por objeto.

I. Presentar el interés general del movimiento cooperativo nacional ante toda clase de autoridades y de organismos;

II. Fomentar el sistema cooperativo en todas las actividades económicas de la producción, consumo y prestación de servicios, sugiriendo los programas que sean necesarios a efecto de eliminar la intermediación;

III. Promover los programas que requiera el cooperativismo nacional, para cubrir sus necesidades en el orden productivo de consumo, de prestación de servicios, financiero, social y cultural;

IV. Promover el intercambio técnico y el fortalecimiento ideológico en el plano internacional, a efecto de incrementar el cooperativismo y fomentar su desarrollo;

V. Fomentar los sistemas de industrialización y distribución de los bienes y servicios producidos por las cooperativas, propiciando al efecto, el sistema económico intercooperativo;

VI. Mediar y conciliar en los casos de conflicto que surjan entre los organismos cooperativos, a solicitud de la parte interesada;

VII. Establecer los servicios de asesoría administrativa, financiera, técnica y jurídica que requieran los organismos cooperativos;

VIII. Emitir la opinión del movimiento cooperativo nacional, ante las autoridades competentes, cuando se trate de dictar acuerdos relativos a;

a) Educación cooperativa,

b) Fijación de las zonas económicas que corresponde establecer para los efectos del Artículo 182 de esta ley, y

IX. Todos los demás que le confiera esta ley.

Artículo 190. En las bases constitutivas de las uniones regionales operativas por rama de actividad y de las uniones regionales cooperativas mixtas, se establecerán las cuotas mensuales que deba pagar cada una de las cooperativas miembro, de las que, el sesenta por ciento, corresponderá a la Unión a que pertenezcan; el veinticinco por ciento corresponderá a la Federación Nacional de la que formen parte y el resto a la Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana.

Las cuotas no podrán ser menores del uno por ciento, sobre los anticipos que perciba cada uno de los miembros de las cooperativas afiliadas.

CAPITULO V

Organización y funcionamiento de las organizaciones de las cooperativas

Artículo 191. La dirección, administración y vigilancia en las organizaciones de las cooperativas, estarán a cargo de los siguientes órganos:

I. Asamblea General;

II. Comité Directivo; y

III. Comisión de Vigilancia.

Artículo 192. Los acuerdos de la Asamblea General, obligan a todos los miembros de las organizaciones de que se trate, aunque sus delegados no hubieran asistido o hubieren votado en sentido diverso del acuerdo tomado.

Artículo 193. La Asamblea General, estará integrada por la totalidad de los delegados

de los miembros de la organización de cooperativas de que se trate.

Artículo 194. La Asamblea General sesionará válidamente, con la asistencia de la mayoría de los delegados que la integren y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo cuando esta ley o las bases constitutivas de la organización de cooperativa de que se trate, establezcan un quórum o una mayoría especiales.

Artículo 195. La Asamblea General de las organizaciones de las cooperativas, tendrá las facultades siguientes:

I. Aprobar y modificar las bases constitutivas de la organización de que se trate;

II. Elegir y remover a los miembros del Comité y Comisión de Vigilancia;

III. Aprobar el presupuesto anual de la organización y modificarlo, en su caso;

IV. Aprobar los programas del trabajo de la organización y, en su caso, acordar la adquisición de bienes y equipos en común para sus miembros y la venta de sus artículos, y

V. Las demás que establezca esta ley y las bases constitutivas.

Artículo 196. Cada delegado tendrá un solo voto en la Asamblea General, sea cual fuere el número de miembros que compongan la organización que represente. En caso de empate el presidente de la Asamblea General tendrá voto de calidad.

Artículo 198. En las asambleas generales de las organizaciones de las cooperativas no se permitirá el voto por poder, salvo que se trate de delegados de un mismo organismo miembro.

Artículo 198. La integración del Comité Directivo de la Comisión de Vigilancia, se establecerá en las bases constitutivas de cada organización de las cooperativas, debiendo estar compuesto cada uno, cuando menos, de la siguiente manera:

I. Comité Directivo:

a) Un Presidente,

b) Un Secretario,

c) Un Tesorero.

II. Comisión de Vigilancia:

a) Un Presidente.

b) Un Secretario,

c) Un Vocal.

Artículo 199. El Comité Directivo tendrá las facultades siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General:

II. Elaborar los proyectos de programas de trabajo de la organización, para acuerdo de la Asamblea General, y

III. Las demás que establezcan esta ley y las bases constitutivas.

Artículo 200. La Comisión de Vigilancia, será el órgano superior de las actividades de los otros órganos de las organizaciones de las cooperativas, de que se trate.

Artículo 201. Los integrantes del Comité Directivo y de la Comisión de Vigilancia, serán electos por mayoría de votos en Asamblea General, a la que deberán concurrir, cuando menos, las dos terceras partes de la totalidad de los delegados que la integren.

Artículo 202. Los integrantes del Comité Directivo y de la Comisión de Vigilancia, durarán en sus cargos tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente, en el mismo órgano.

En las bases constitutivas de las organizaciones de las cooperativas, se señalaran los periodos de elecciones, en tal forma que en un año se elijan a los integrantes del Comité Directivo y en otro, a los integrantes de la Comisión de Vigilancia, para que la elección de ambos se realice con intervalo de un año, cuando menos.

Artículo 203. Son causas de remoción de los miembros del Comité Directivo y de la Comisión de Vigilancia, las siguientes:

I. Dejar de ser miembro de la cooperativa a que pertenezca;

II. No asistir, sin causa justificada, a dos sesiones consecutivas;

III. No rendir cuentas en los términos y plazos que fijen las bases constitutivas, o haber sido desaprobadas las que hubieren rendido;

IV. Ser condenado por delito patrimonial internacional, y

V. Contravenir las disposiciones de esta ley, las bases constitutivas y los acuerdos de la Asamblea General.

CAPITULO VI

Los delegados

Artículo 204. Las cooperativas deberán designar hasta tres delegados ante las uniones regionales a que pertenezcan; éstas designarán tres delegados ante la Federación Nacional a que se encuentren afiliadas y las federaciones nacionales, deberán designar tres delegados ante la Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana.

Artículo 205. La designación de las delegados se hará en la Asamblea General, en la que sean electos los consejos de Administración y de Vigilancia de la cooperativa y, en su caso, los comités directivos y comisiones de Vigilancia de las demás organizaciones. Los delegados que sean electos para ocupar algún cargo en una organización de las cooperativas en la que ejerzan su representación, deberán permanecer en él durante todo el periodo que corresponda, aunque dejen de tener el carácter de delegado. Todos los delegados durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos.

Artículo 206. En las Asambles Generales, cada uno de los delegados tendrá voz y voto.

Artículo 207. La calidad de delegados se acreditará con constancia de acuerdo de la asamblea respectiva expedido por el Secretario de la misma, cuya firma será certificada por notario, por la autoridad judicial o por la autoridad municipal del lugar.

Artículo 208. Ninguna persona que no sea miembro de una cooperativa, podrá fungir como delegado de la misma ante su propios

organismos, ni ante la organización de cooperativas correspondiente.

Artículo 209. Serán causales de remoción de los delegados, las señaladas en el Artículo 203 de esta ley.

TITULO SEXTO

Del fomento cooperativo

CAPÍTULO I

Estímulos fiscales

Artículo 210. Además de las excepciones y estímulos, establecidos por otras leyes o disposiciones legales, los actos relativos a la Constitución, registro, certificaciones y otorgamiento de concesiones administrativas para el funcionamiento de los organismos cooperativos, estarán exentos del pago de impuestos y derechos.

Artículo 211. Para la debida protección y desarrollo de los organismos cooperativos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, las demás dependencias del Ejecutivo Federal y las autoridades en general, les otorgarán las franquicias especiales, dictando al efecto los acuerdos que procedan.

Artículo 212. Los acuerdos para el otorgamiento de franquicias especiales, a que se refiere el artículo que antecede, estarán sujetos a las disposiciones legales de la materia de que se trate.

Artículo 213. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de los estados y entidades del sector paraestatal, darán preferencia a las cooperativas en igualdad de condiciones, para la celebración de contratos y otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones; asimismo, les brindarán asesoría técnica, en la medida de sus posibilidades.

Artículo 214. Las Secretarías y Departamentos de Estado, empresas paraestatales, las entidades federativas y los ayuntamientos, fomentarán el desarrollo del cooperativismo, en el área de su competencia.

CAPÍTULO II

Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.

Artículo 215. El Fondo Nacional de Crédito Cooperativo, se constituirá con el veinticinco por ciento, como mínimo, del Fondo de Reserva Legal, el que deberá aportarse mediante certificados de participación no negociables, sobre dicho crédito y se incrementará con las aportaciones que haga el Gobierno Federal.

Artículo 216. El Fondo Nacional de Crédito Cooperativo será administrado por la institución de crédito que tenga a su cargo el fomento cooperativo en el país, la que tomará en consideración las proposiciones que hagan los titulares de los certificados de participación, en relación con el propio fondo.

Artículo 217. El Fondo Nacional de Crédito Cooperativo se destinará para coadyuvar en el financiamiento a las cooperativas.

Artículo 218. El Gobierno Federal hará su aportación al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo, directamente, o por conducto de Nacional Financiera, S.A.

Artículo 219. Las instituciones del sector privado podrán participar en el incremento del Fondo Nacional de Crédito Cooperativo, en concurrencia con las instituciones del sector público.

Artículo 220. El Fondo Nacional de Crédito Cooperativo se destinará a :

I. Financiar el inicio de operaciones de las cooperativas que lo soliciten, previo estudio económico, que garantice su recuperación;

II. Financiar el desarrollo de las cooperativas, en los mismos términos de la fracción anterior, y

III. Promover y estudiar la creación de cooperativas, en las distintas actividades económicas en las que sea procedente.

Artículo 221. El Fondo Nacional de Crédito Cooperativo, se incrementará con:

I. Las aportaciones periódicas de las cooperativas, de acuerdo al incremento de su Fondo de Reserva;

II. Las aportaciones del Gobierno Federal, en relación a las necesidades de desarrollo económico de las cooperativas;

III. Las aportaciones que, con este fin, realicen las instituciones financieras concurrentes;

IV. El interés cubierto por las cooperativas financiadas; y

V. Los donativos que reciba.

Artículo 222. Las aportaciones al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo, devengarán los intereses que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que serán acreditados mediante la expedición de certificados de participación adicionales, o entregados anualmente a los aportantes.

CAPÍTULO III

Educación cooperativa

Artículo 223. La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social elaborarán, con la participación de la Confederación Nacional de la República Mexicana, el programa nacional de educación cooperativa y capacitación técnica.

Artículo 224. La Secretaría de Educación Pública, en su programa nacional de educación, incluirá en los ciclos escolares de primaria, secundaria y enseñanza media superior, así como en sus establecimientos de enseñanza técnica, estudios sobre el cooperativismo.

Artículo 225. La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, solicitarán a las universidades del país que incluyan, dentro de sus planes de estudio, investigación y difusión del cooperativismo.

Artículo 226. Los miembros de las cooperativas que comprueben debidamente serlo, podrán asistir a los cursos que se impartan sobre

cooperativismo, en cualquier institución o establecimiento, sin que por ello estén obligados a cubrir ninguna cuota.

El número de alumnos que deban admitirse deberá ser en función de la capacidad instalada de cada institución.

CAPÍTULO IV

Integración económica de las cooperativas

Artículo 227. Las cooperativas podrán integrarse económicamente mediante convenio, con el fin de lograr en común, mayores recursos y créditos financieros, obtener mejores precios en el mercado, intercambiarse productos y servicios e incrementar sus ventas y servicios al público.

Artículo 228. En los convenios que celebren las cooperativas, se establecerán las bases para obtener una mayor y más amplia información económica y utilizar los principios de la mercadotecnia, en la promoción de sus ventas y prestación de servicios.

Artículo 229. La integración económica de cooperativas, podrá operar desde el momento en que hayan celebrado el convenio respectivo. Los convenios de la integración económica, no darán origen a una nueva persona moral, sino a entidades de coordinación e integración económica, que opera y se obligarán en la forma y términos que establezcan los propios convenios.

Artículo 230. La integración económica podrá realizarse incluyendo cooperativas ubicadas en diversas entidades federativas o zonas económicas.

Artículo 231. Las cooperativas integradas deberán proceder, en el término de treinta días, a partir de la celebración de los convenios, a dar aviso de ellos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 232. En caso de terminación de un convenio de integración económica, las cooperativas que lo celebraron, deberán dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CAPÍTULO V

Registro Cooperativo Nacional

Artículo 233. El Registro Cooperativo Nacional estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y procederá a inscribir, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos:

I. Las actas constitutivas y bases constitutivas de los organismos legalmente integrados;

II. Los avisos de integración económica de las cooperativas;

III. La fusión de cooperativas;

IV. Las modificaciones a las bases constitutivas;

V. La cancelación del registro de cualquiera de los organismos cooperativos;

VI. Las resoluciones judiciales que afecten a un organismo cooperativo, y

VII. Los padrones de miembros de los organismos cooperativos y sus modificaciones.

Artículo 234. El Registro Cooperativo Nacional llevará un expediente por cada organismo cooperativo.

Artículo 235. El Registro Cooperativo Nacional estará integrado por cuatro secciones, que serán:

I. Registro de Cooperativas de Producción, de Prestación de Servicios al público y mixtas;

II. Registro de Cooperativas de Consumo;

III. Registro de las Organizaciones de Cooperativas, y

IV. Registro de avisos de integración económica de las cooperativas.

Artículo 236. Cada sección de las que integren el Registro Cooperativo Nacional llevará los siguientes libros:

I. De inscripción de organismos cooperativos;

II. De índice general.

Artículo 237. El Secretario del Trabajo y Previsión Social autorizará los libros a que se refiere al artículo anterior en la primera y última páginas.

Las fojas que contengan los libros deberán ser numeradas progresivamente y selladas por la Secretaría, y los libros deberán ser numerados en orden progresivo.

Artículo 238. En los libros de inscripción se anotarán los datos siguientes:

I. Denominación, domicilio social del organismo y la ubicación de sus oficinas;

II. Fecha de su constitución;

III. Número y fecha de su registro;

IV. Objeto social y campo de operaciones;

V. Nombre y número de los miembros;

VI. Monto de los certificados de aportación suscritos y cantidades exhibidas inicialmente;

VII. Bienes y derechos que aparezcan aportados;

VIII. Duración del ejercicio social;

IX. Nombres de los miembros electos para ocupar puestos de representación y administración y cargos de se les asignen, debiendo estar vigente el que corresponda a los funcionarios actuales;

X. Modificación de las bases constitutivas, y

XI. Cancelación de registro de los organismos cooperativos indicándose:

a) Causa que dio origen a la cancelación;

b) Destino dado al haber social.

Artículo 239. El registro en los libros de inscripción se hará en forma de acta, y contendrá los datos que prescribe el Artículo 238 de esta ley.

Las actas serán firmadas por el encargado del Registro Cooperativo Nacional y autorizadas por el Director General de Fomento Cooperativo.

Las anotaciones de las actas y bases constitutivas, sólo serán firmadas por el encargado del Registro y llevarán el sello de la oficina.

Artículo 240. Los libros de índice general, deberán contener los siguientes datos:

I. Nombres de los organismos cooperativos registrados, su domicilio social y ubicación de sus oficinas;

II. Número de registro que les corresponda, y

III. Número de las fojas de los libros respectivos, en que fueron registrados.

Artículo 241. Las inscripciones en el Registro Cooperativo Nacional serán gratuitas.

CAPÍTULO VI

Comisión Nacional de Desarrollo Cooperativo

Artículo 242. Se crea la Comisión Nacional de Desarrollo Cooperativo, integrada por un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, un representante del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., uno de cada una de las federaciones nacionales y uno de la Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana.

Artículo 243. La Comisión Nacional de Desarrollo Cooperativo tiene por objeto:

I. Elaborar y propiciar la realización de programas de organización, de desarrollo económico, apoyo financiero, educación cooperativa, estímulos fiscales y asesoría técnica de los organismos cooperativos, a efecto de incrementar la creación de fuentes de empleo en los medios rural y urbano, aumentar la capacidad adquisitiva de los sectores económicamente débiles;

II. Atender el cumplimiento de las medidas de protección, comprendidas en las leyes aplicables;

III. Sugerir lineamientos para los proyectos de inversión pública federal que permitan incluir los programas y las obras que requiera el movimiento cooperativo nacional;

IV. Promover la realización de estudios e investigaciones de carácter científico y tecnológico que permitan a las cooperativas aprovechar los recursos regionales, diversificar y complementar sus actividades, aumentar la productividad y procurar el establecimiento de mejores sistemas de comercialización;

V. Promover la capacitación técnica de los recursos humanos, para contribuir a la realización de los programas elaborados;

VI. Promover mayores facilidades de crédito y financiamiento a las cooperativas, para la mejor realización de su objeto social;

VII. Delinear políticas comunes de fomento cooperativo, y

VIII. En general, formular las recomendaciones que estime convenientes, para incrementar el desarrollo del cooperativismo en el territorio nacional.

Artículo 244. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social coordinará administrativamente y presidirá la Comisión Nacional de Desarrollo Cooperativo; ésta celebrará sesiones por lo menos una vez al mes.

Las resoluciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos; el presidente tendrá voto de calidad.

TITULO SÉPTIMO

De la fusión, disolución y liquidación

CAPÍTULO I

Fusión de cooperativas

Artículo 245. La fusión de las cooperativas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Que la cooperativa que subsista, o la nueva cooperativa que resulte de la fusión, esté en aptitud de llevar a cabo las actividades que constituyan al objeto social de las cooperativas fusionadas;

II. Que el acuerdo de fusión de una de las cooperativas pactantes, o en su caso, el de la constitución de una distinta, sea tomada por las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cooperativas que pretendan fusionarse, en los términos señalados por esta ley y las bases constitutivas de cada cooperativa, y

III. Que como consecuencia de la fusión la cooperativa que subsista o la nueva que se constituya, asuma todas las obligaciones y derechos de las cooperativas fusionadas.

Artículo 246. Cuando de la fusión de varias cooperativas, haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios señalados en el Título Segundo de esta ley. La nueva cooperativa absorberá a las fusionadas sin que éstas deban seguir el procedimiento de disolución y liquidación, sujetándose, por lo que respecta a derechos de terceros, a lo establecido en la fracción III del artículo anterior.

Artículo 247. En caso de fusión, la cooperativa que subsista o la nueva que, en su caso, hubiere surgido, deberá comunicarlo a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del término de quince días para los efectos de su registro, aplicándose en lo conducente las disposiciones establecidas en el Título Segundo de esta ley.

Artículo 248. La fusión surtirá efecto en el momento de su inscripción en el Registro Cooperativo Nacional. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al registrar una fusión de cooperativas, procederá a cancelar los registros de las fusionadas.

CAPÍTULO II

Disolución y liquidación

Artículo 249. Las cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por acuerdo de la Asamblea General, tomando en cuenta los términos del Artículo 61 de la presente ley;

II. Por haberse consumado su objeto social;

III. Por reducirse el número de miembros, en forma definitiva, abajo de los mínimos establecidos por esta ley;

IV. Porque el estado económico de la cooperativa no permita continuar sus operaciones, y

V. Por resolución judicial.

Artículo 250. Cuando se presenten los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, la cooperativa afectada, convocará a sus miembros a una asamblea general, que tendrá por objeto acordar medidas tendientes a evitar su disolución; asimismo, comunicará, desde luego, su situación a la unión cooperativa a que se encuentre afiliada, a la Federación Nacional correspondiente y a la Confederación Nacional Cooperativa, a efecto de que le presten apoyo, tratando de evitar la disolución.

Artículo 251. En caso de disolución de una cooperativa se presentará la solicitud al juez competente, quien al admitirla designará un interventor provisional, el que se hará cargo de la administración de los bienes de la cooperativa y ordenará el aseguramiento de los mismos. El interventor provisional cesará en sus funciones el día que la comisión liquidadora designe al interventor definitivo.

Artículo 252. El juez convocará a la constitución de la comisión liquidadora, que deberá integrarse con representantes:

I. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. De la cooperativa en liquidación;

III. De los acreedores.

Artículo 253. Serán considerados partes en el procedimiento de liquidación:

I. La Comisión liquidadora;

II. El Agente del Ministerio Público, y

III. Los acreedores sólo en cuanto concierne al reconocimiento de su crédito.

Artículo 254. Al iniciarse el procedimiento de liquidación, el juez competente dará aviso al Registro Cooperativo Nacional de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto de que anote en el registro de la cooperativa las palabras "En liquidación"; asimismo mandará publicar la iniciación del trámite, mediante edictos en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad y en el periódico oficial de la entidad federativa de su residencia. Al concluir el procedimiento, lo comunicará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ordenando la cancelación del registro y su publicación en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 255. Los acreedores disfrutarán de un término de treinta días, contados a partir de la fecha de la última publicación de los edictos a que se refiere el artículo anterior para hacer valer sus derechos. El juez enviará comunicación telegráfica a los acreedores que se encuentren registrados, notificándoles el término para hacer valer sus derechos.

Artículo 256. El juez convocará a una junta de acreedores en la que podrán participar aquellos cuyos créditos hayan sido reconocidos por él, sin perjuicio de que la Comisión Liquidadora pueda objetar su procedencia, en el informe a que se refiere el artículo 259 de esta ley.

Artículo 257. La junta quedará legalmente constituida cualquiera que sea el número de acreedores que concurran, y en ella designarán al representante que formará parte de la Comisión Liquidadora, por mayoría de votos de los presentes; en caso de empate, el juez decidirá.

Artículo 258. Integrada la Comisión Liquidadora, el juez convocará a una junta de la misma en la que sus miembros designarán de entre ellos a un presidente, un secretario, un tesorero y al interventor definitivo.

Artículo 259. Treinta días después de que la Comisión Liquidadora haya quedado legalmente integrada deberá presentar al juzgado los siguientes documentos:

I. Balance final o estados financieros de la cooperativa;

II. Relación detallada de deudores y acreedores de la cooperativa, expresando con claridad el concepto del crédito o del adeudo, y

III. El proyecto de liquidación.

Artículo 160. Los créditos a cubrir a cargo de la cooperativa tendrán la siguiente relación:

I. Salarios de trabajadores a su servicio;

II. Créditos fiscales y cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. Hipotecarios y prendarios;

IV. Quirografarios y ordinarios;

V. Anticipos de miembros pendientes de cubrir, y

VI. Certificados de aportación.

Artículo 261. El juez celebrará una audiencia citando al agente del Ministerio Público y a la Comisión Liquidadora; en ella escuchará los alegatos de los interesados y resolverá dentro de los treinta días siguientes la aprobación o no del proyecto. La falta de resolución judicial, dentro del término señalado, tendrá como consecuencia que el proyecto se tenga por aprobado.

Artículo 262. El acreedor cuyo crédito no haya sido reconocido o al que no se le haya concedido la preferencia que considere le corresponda conforme a la ley, podrá solicitar el reconocimiento de su crédito a la Comisión Liquidadora, dentro de los treinta días siguientes al acuerdo que hubiere desechado su solicitud, debiendo la Comisión otorgar garantía respecto del monto del crédito, en los términos solicitados por el acreedor, si éste a su vez otorga la garantía que el juez le señale, para resarcir los daños y perjuicios que ocasione, si su acción resultare improcedente.

Artículo 263. Previamente a la liquidación se separarán los fondos irrepartibles y los donativos, los que se emplearán sólo en caso de que el activo sea insuficiente para cubrir los compromisos con terceros.

Artículo 264. En caso de existir remanente, después de cubrir los créditos de la cooperativa, éste se distribuirá entre los miembros en los términos en que de acuerdo con la ley y en las bases constitutivas, se distribuyan los rendimientos.

Artículo 265. Los miembros de la Comisión Liquidadora devengarán honorarios que el juez autorizará, en atención a las circunstancias económicas de la cooperativa en liquidación.

Artículo 266. Será motivo de responsabilidad para los liquidadores, no cumplir con las

obligaciones de sus cargos, en los términos de esta ley.

Artículo 267. Será juez competente para conocer de la disolución o liquidación de una cooperativa, a elección de ésta, el Juez de Distrito o el Juez del Ramo Civil de Primera Instancia del lugar de su residencia. Tratándose de cooperativas que tengan hasta quince miembros, si no existe Juez de Distrito Juez del Ramo Civil de Primera Instancia en el lugar de su residencia, podrá conocer de la disolución o liquidación el Juez de Paz o municipal de la localidad.

TITULO OCTAVO

De los procedimientos administrativos

CAPÍTULO I

Vigilancia e inspección

Artículo 268. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de los reglamentos, decretos y acuerdos que de ella emanen, para cuyo efecto deberá:

I. Realizar, dentro de la esfera administrativa de su competencia, los actos necesarios tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

II. Llevar el Registro Cooperativo Nacional;

III. Realizar las visitas de inspección para cerciorarse del cumplimiento, por parte de las cooperativas, de las obligaciones derivadas de esta ley, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; estas visitas podrán realizarse también a petición de los órganos cooperativos, de alguno de sus miembros o, en su caso, de los trabajadores asalariados, y

IV. Cuidar que no se dañe el interés de las cooperativas, Uniones Regionales. Federaciones Nacionales y Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana.

Artículo 269. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta ley y a las disposiciones que de ella emanen será objeto de orientación y educación de los infractores, independientemente de que se apliquen las sanciones correspondientes en cada caso.

Artículo 270. Los inspectores serán nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y se les expedirá credencial con los datos de su nombramiento, debidamente autorizada y sellada para efectos de su identificación.

Artículo 271. Los inspectores proporcionarán información a los órganos de las cooperativas, a sus miembros y a los trabajadores asalariados, si los hubiere, en relación con la manera más efectiva de cumplir con las disposiciones legales en materia de derecho cooperativo.

Artículo 272. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social programará visitas de inspección, las que deberán practicarse en las cooperativas y sus secciones.

Artículo 273. Los funcionarios, directores, encargados de la Administración y en general todos los miembros de las cooperativas están obligados, dentro de las horas de trabajo, a:

I. Permitir inspección y vigilancia que las autoridades del Trabajo dispongan se practiquen en sus oficinas o centros de trabajo y a proporcionar los informes que se les soliciten en relación con sus actividades, y

II. Presentar los libros, registros o documentos a que obliga la presente ley y las disposiciones legales que de ella se deriven.

Artículo 274. Los inspectores, para poder practicar una visita, deberán tener orden escrita de la autoridad competente, en la que se exprese con precisión el nombre y el domicilio del organismo cooperativo que será visitado, el objeto específico de la visita y el alcance que deberá tener.

Artículo 275. Al practicar una visita, los inspectores deberán identificarse debidamente; realizada la inspección, en la que intervendrán los miembros de la cooperativa o sección que atiendan la diligencia, procederán a levantar el acta correspondiente, en la que se hará constar las violaciones que se hubieren encontrado a la ley, sus reglamentos o a las bases constitutivas.

Artículo 276. Al iniciarse la inspección se designarán dos testigos, los que deberán permanecer durante la práctica de la visita y firmar el acta respectiva.

Artículo 277. Antes de cerrar el acta, el inspector dará oportunidad, al o a los interesados, de manifestar lo que a su derecho convenga y, al concluir la misma, invitará a los que en ella intervinieron para que la firme. En caso de negativa se hará constar esa circunstancia, la que no afectará la validez de la diligencia.

Artículo 278. Al concluir la diligencia, el inspector hará entrega de una copia a cada una de las partes que hayan intervenido, haciendo constar este hecho en el original.

Artículo 279. Los hechos que haga constar el inspector en las actas que levante, en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo 280. Los inspectores que hayan practicado las diligencias deberán turnar las actas levantadas a la autoridad que ordenó la inspección, dentro de las veinticuatro horas siguientes; por razones de distancia se les podrá conceder un término adicional.

Artículo 281. Para los efectos del artículo 275 de esta ley, los representantes de las cooperativas o secciones con quienes se entienda la diligencias podrán solicitar a los comisionados técnicos y de investigación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que hubieren recibido.

Artículo 282. Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo 283, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social tuviere

conocimiento de violaciones graves a la ley, a las disposiciones legales que de ella se deriven o a las beses constitutivas, lo hará del conocimiento del Consejo de Administración, señalando las medidas que deban adoptarse a afecto de corregir las irregularidades que se aprecien y el término concedido para su cumplimiento, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 283. En caso de que el Consejo de Administración del organismo cooperativo no dé cumplimiento a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, dentro del término concedido, el Consejo de Vigilancia procederá a convocar a asamblea general para proponer las medidas necesarias, a efecto de corregir las irregularidades que se aprecien; si este último Consejo tampoco convoca dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, el veinte por ciento de los miembros podrá convocar a asamblea general, para el mismo objeto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, que resulten responsables.

CAPÍTULO II

Sanciones administrativas

Artículo 284. Las infracciones a esta ley y sus reglamentos en que incurran las cooperativas o sus miembros, serán sancionadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, independientemente de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos, mediante:

I. Amonestación por escrito;

II. Apercibimiento;

III. Sanción pecuniaria consistente en multa de cien a cincuenta mil pesos, según la gravedad de la falta y en atención a las condiciones económicas del infractor;

IV. Arresto administrativo, y

V. El trámite de la cancelación del registro del organismo cooperativo correspondiente.

Artículo 285. La infracción a las disposiciones de los artículos 11, 22, 105, 134, 135, 138, 139, 141, 145, 170, 271 y 281, se sancionará con multa de quinientos a veinticinco mil pesos.

Artículo 286. La infracción a las disposiciones de los artículos 7, 8, 15, 17, 32, 39, 57, 81, 132, 140, 143, 144, 149, 155, 164, 176, 185, 219, 230,231 y 246, se sancionará con multa de mil a cincuenta mil pesos.

Artículo 287. Toda persona o personas que utilicen las denominaciones prohibidas en el artículo 9 de está ley o realicen, sin la autorización respectiva, actividades reservadas a las cooperativas serán sancionadas con multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades y penas que resulten aplicables conforme a las leyes.

Artículo 288. Los miembros de los consejos que de acuerdo con los artículos 269 y 282 de esta ley no procedan a regularizar la cooperativa serán sancionados con multa de mil a diez mil pesos, sin perjuicio de las responsabilidades que en su caso resulten, conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y bases constitutivas del organismo de que se trate.

Artículo 289. Cuando un organismo se niegue sistemáticamente a cumplir las disposiciones de esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá promover ante el juez competente la liquidación del mismo y la cancelación de su inscripción en el Registro Cooperativo Nacional. Es procedimiento se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente.

Artículo 290. A la cooperativa que no cumpla con las normas que determinan el porcentaje de miembros mexicanos de la misma se le impondrá una multa de cinco mil a veinticinco mil pesos.

Artículo 291. A los miembros de los consejos de administración y vigilancia de las cooperativas y a los miembros del Comité Directivo y de la Comisión de Vigilancia de las organizaciones, de aquellas que al terminar su mandato continúen actuando con el mismo carácter se les impondrá una multa de cinco mil a cincuenta mil pesos o arresto de treinta y seis horas, a juicio de la autoridad facultada para sancionar, independientemente de las penas aplicables, si hubieren incurrido en algún delito.

Artículo 292. En caso de reincidencia se duplicará la sanción. Para los efectos de esta ley se considera reincidencia la comisión de la misma infracción por la misma persona dentro de un ejercicio social.

Artículo 293. En todos los casos a que se refiere el artículo 289 se oirá; previamente en su defensa al organismo interesado y la sanción se aplicará fundando y motivando la resolución respectiva.

Artículo 294. Los términos a que se refiere la presente ley y sus reglamentos se contarán por días hábiles, salvo los casos de excepción que la misma ley establece.

Artículo 295. Los casos de infracción a las disposiciones legales de esta ley que no están comprendidos en los artículos anteriores se sancionarán con multa de cien a diez mil pesos.

Cuando se impongan multas como sanción o los miembros de las cooperativas, en lo personal, éstas no podrán ser mayores a los anticipos percibidos en la semana anterior a la del hecho sancionado.

Artículo 296. Cuando del acta de inspección aparezca que el organismo cooperativo inspeccionado ha cometido alguna violación a esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social señalara día y hora para que se lleve a cabo una audiencia en la que deberá ser escuchado el infractor, citando a éste, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

CAPÍTULO III

Procedimiento para aplicar las sanciones

Artículo 297. En la notificación respectiva se señalará la fecha en que tendrá verificativo la audiencia, la que no podrá celebrarse sin que transcurran, cuando menos, diez días, contados a partir de la fecha en que sea recibida la notificación.

Artículo 298. En la fecha en que tenga verificativo la audiencia a que se refiere al artículo anterior, el interesado podrá oponer las defensas y excepciones que a su derecho convenga y, a continuación, ofrecerá las pruebas que estime conducentes. Desahogando que sean éstas, se deberá dictar la resolución fundada y motivada, dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Artículo 299. Si el presunto infractor no comparece a la audiencia a que se refiere el artículo anterior se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva, la que se notificará personalmente o por correo, con acuse de recibo.

Artículo 300. Para determinar las sanciones, se tomarán en consideración lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción cometida;

II. Las circunstancias del caso, y

III. Las condiciones económicas del infractor.

CAPÍTULO IV

Recursos administrativos

Artículo 301. Al notificar la imposición de una sanción, se hará saber al infractor el derecho que tiene para hacer valer, dentro del plazo de diez días, el recurso de reconsideración.

Artículo 302. El recurso se deberá presentar por escrito, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, caso este último, en que se tendrá como fecha de presentación, la del día en que haya sido depositado el escrito correspondiente, en la oficina de correos.

Artículo 303. En el escrito de deberá precisar el nombre y domicilio de quien promueve el recurso y los agravios que, directa o indirectamente, le cause la resolución o acto impugnado.

A este escrito deberán acompañarse, en su caso, los documentos justificativos de la personalidad del promovente, si no se tiene ya reconocida por la misma autoridad.

Artículo 304. La resolución impugnada se apreciará tal como aparezcan probados los hechos, ante la autoridad que impuso la sanción. Por consiguiente, no se admitirán pruebas distintas a las rendidas durante la tramitación de procedimiento relativo a la aplicación de las sanciones, a no ser que las propuestas por el interesado le hubieren sido desechadas indebidamente, o no hubieren sido desahogadas o perfeccionadas por motivos no imputables al oferente. En este caso, se concederá un término de quince días para el desahogo de las mismas.

Artículo 305. Desahogadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, la autoridad formulará el dictamen definitivo, con base en el cual, se confirmará, modificará, o revocará la sanción y, se hará del conocimiento del recurrente, la resolución que se dicte.

Artículo 306. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

CAPÍTULO V

Prescripción

Artículo 307. La acción, para imponer o hacer efectivas las sanciones administrativas a que se refiere esta ley y sus reglamentos, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 308. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta administrativa , si fuere consumada, o, desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 309. Cuando el presunto infractor impugnare ante los tribunales los actos de la autoridad administrativa, se interrumpirá la prescripción, desde la iniciación del procedimiento hasta que cause ejecutoria la resolución definitiva que se dicte.

Artículo 310. Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

Artículo 311. En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el procedimiento económico-coactivo proseguirá su curso, a menos que se garantice el interés fiscal.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, las 'Sociedades Cooperativas' que se encuentren actualmente constituidas, deberán ajustar su organización interna y funcionamiento a las disposiciones de la misma, dando los avisos y solicitando las inscripciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que procederá en los términos de esta propia ley.

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, quedarán canceladas las autorizaciones para funcionar, de aquellas cooperativas que no hayan cumplido con lo dispuesto en el mismo y se promoverá su liquidación.

Artículo tercero. Dentro de los dos meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se venza el término señalado en el artículo que antecede; las cooperativas que hubieren cumplido con lo dispuesto en él, deberán proceder a constituir las uniones regionales; éstas, dentro de los siguientes dos meses, deberán constituir las federaciones nacionales y éstas,

dentro de los siguientes dos meses, deberán constituir la Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana.

Artículo cuarto. Transcurrido el término señalado en el artículo que precede, para la constitución de las uniones regionales, las federaciones, actualmente existentes, dejarán de funcionar y deberán ponerse en liquidación, de acuerdo con sus bases constitucionales, aplicándose los bienes que resulten, después del cumplimiento de sus obligaciones, a los organismos cooperativos a fines, que determine la Asamblea General.

Artículo quinto. Constituida la Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana, en los términos de esta ley, la Confederación actual se extinguirá; pasando todos sus bienes, derechos y obligaciones, a aquélla.

Artículo sexto. Para los efectos del artículo tercero transitorio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, oportunamente lanzará las convocatorias correspondientes, instalándose las Asambleas Generales por los delegados electos conforme a esta ley, en el local, día y hora señalados en la convocatoria, quienes procederán a lo establecido en este ordenamiento para la constitución del organismo de que se trate.

Presidirá la instalación de cada una de las asambleas constitutivas respectivas, el delegado cuyo nombre ocupe el primer lugar en el orden alfabético, de los que se encuentren reunidos.

Artículo séptimo. Cuando las fechas de la elección de los consejos de las 'Sociedades Cooperativas' que se encuentren funcionando, queden comprendidas dentro del periodo a que se refiere el artículo segundo transitorio de esta ley, aquélla se llevará a cabo ajustándose a lo que establezcan sus bases constitutivas, que se encuentren en vigor.

Artículo octavo. Los juicios de liquidación y los recursos administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor la presente ley, se continuarán y resolverán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que hubieren sido promovidos.

Artículo noveno. Las 'Sociedades Cooperativas' que se encuentren constituidas al entrar en vigor esta ley, en las que alguno o algunos de sus miembros sean poseedores de un número mayor de certificados de aportación, de los que posean cada uno de los demás miembros, la Asamblea General procederá, dentro del término establecido en el artículo segundo transitorio de esta ley, de la siguiente manera:

I. A expedir certificados de aportación excedentes que deberán suscribir los miembros que tengan menos, hasta igual el monto de los certificados de aportación de los que tengan más, otorgando facilidades para su pago, en los términos de esta ley.

II. Si la desproporción consiste en que uno o más miembros, hasta el cincuenta por ciento de ellos, sean poseedores de un número de certificados de aportación, que representen el ochenta por ciento, o más del patrimonio social de la 'Sociedad Cooperativa', los poseedores mayoritarios procederán a cambiar de forma jurídica de organización, conservando la unidad económica de producción, regulada por la ley que corresponda y reconociendo a todos los que hubieren estado prestando servicios personales a la 'Sociedad Cooperativa', su calidad de trabajadores, amparados por la Ley Federal del Trabajo, contando su antigüedad, a partir del día en que hayan empezado a prestar esos servicios ya sea como asalariados o como miembros minoritarios, restituyendo estos el monto de los certificados de aportación que posean.

Artículo décimo. Por lo que respecta a las cooperativas de participación estatal, el Ejecutivo Federal o el de la entidad federativa, según el caso, resolverá:

I. Si la cooperativa de que se trata debe seguir operando como tal. En este caso, se constituirá en acreedor por el monto de los bienes que tenga aportados, señalando un plazo de recuperación, no inferior a diez años y designando un representante para que vele por sus intereses, frente a los órganos de la cooperativa, sin que puedan ser gravados o enajenados los bienes mientras subsista el crédito;

II. Si no es conveniente que siga operando la cooperativa, como tal, la transformará, ya sea en un organismo descentralizado o en una empresa de participación estatal. En ambos casos, reconocerá a todas las personas que se encuentren prestando trabajos personales, todos los derechos que establezca la ley que corresponda, reconociendo su antigüedad, a partir del día en que hubieren empezado a prestar sus servicios, ya sea como asalariados o como socios de la cooperativa. Para este último efecto, celebrará los convenios necesarios, con las instituciones de seguridad social respectivas;

III. Si no considera conveniente ninguna de las soluciones planteadas en las fracciones que preceden, promoverá la liquidación de la 'Sociedad Cooperativa' de que se trate.

Artículo décimo primero. Se abrogan la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación en el 15 de febrero de 1938, y se derogan los ordenamientos reglamentarios, en lo que se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Artículo décimo segundo. Se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976 y las sociedades que se encuentren constituidas conforme a ella, procederán:

I. A transformarse en cooperativas en los términos y plazos a que se refiere el artículo segundo transitorio de esta ley, o

II. A ponerse en liquidación, dentro del mismo plazo. Las solicitudes de registro que se encuentren en trámite, quedarán sin efecto.

Artículo décimo tercero. Transcurridos los términos establecidos en los transitorios que anteceden, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá en la forma establecida en el artículo 289 de esta ley, ya sea de oficio o a solicitud de cualquiera de los que aparezcan como miembros de la 'Sociedad Cooperativa', que no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo transitorio, que según sea el caso, corresponda.

Ciudad de México, agosto de 1983.

Senador licenciado Manuel Villafuerte Mijangos, senador licenciado Raúl Salinas Lozano, senador Andrés Valdivia Aguilera, senador licenciado Mariano Palacios Alcocer, senador Alfonso Garzón Santibáñez.

- Trámite: A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Fomento Cooperativo, y Estudios Legislativos de la H. Cámara de Senadores.

DENUNCIA CONTRA EL GOBERNADOR DE OAXACA

- La C. secretaria senadora Silvia Hernández de Galindo:

"Oficialía Mayor.

Oficio número 52-0-05700.

México, D.F., a 17 de agosto de 1983.

C. licenciado y senador Miguel González Avelar, Presidente de la Comisión Permanente de la H. Cámara de Senadores.- Presente.

Para los efectos señalados en la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordia con el artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos, me estoy permitiendo remitirle, en 7 fojas útiles, la denuncia presentada por la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista Unificado de México, a través del C. diputado federal Edmundo Jardón Arzate, en contra del C. licenciado Pedro Vázquez Colmenares, gobernador constitucional del estado libre y soberano de Oaxaca, por la que se pide se le sujete a juicio político.

Asimismo, me permito comunicarle que la denuncia fue presentada ante esta Oficialía Mayor, con fecha 10 del presente mes y año y ratificada, con fecha 12 de agosto último, según constancia que se anexa al legajo de cuenta.

Muy atentamente.

Licenciado José Gonzalo Badillo Ortiz, Oficial Mayor."

- Trámite: De conformidad con lo que establecen los artículos 113 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, túrnese a las Comisiones Unidas de Gobernación y puntos Constitucionales y de Justicia de la H. Cámara de Diputados.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CONDECORACIONES

- EL C. secretario diputado Eulalio Ramos Valladolid:

"Tercera Comisión.

Honorable Asamblea:

La Tercera Comisión que suscribe efectuó el estudio sobre el permiso que solicita el ciudadano teniente coronel de Fuerza Aérea piloto aviador diplomado de Estado Mayor Aéreo José Sánchez Sandoval para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Mayo al Mérito Aeronáutico, en grado de Comendador, que le confiere el gobierno de Argentina.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano teniente coronel de Fuerza Aérea piloto aviador diplomado de Estado Mayor Aéreo José Sánchez Sandoval para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Mayo al Mérito Aeronáutico, en grado de Comendador, que le confiere el gobierno de Argentina.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de agosto de 1983.

Senador Renato Sales Gasque, diputado Joaquín del Olmo, senador Heliodoro Hernández Loza, diputado Alberto Salgado Salgado, diputado Oscar Cantón Zetina, diputada Dulce María Sauri Riancho, diputado Antonio Vélez Torres, senador Luis José Dorantes Segovia."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Tercera Comisión.

Honorable Asamblea:

La Tercera Comisión que suscribe efectuó el estudio sobre el permiso que solicita el ciudadano mayor intendente diplomado de Estado Mayor Arturo Salinas Díaz para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito Militar, en grado de Oficial y la Medalla al Mérito, que le confiere el gobierno de Argentina.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano mayor intendente diplomado de Estado Mayor Arturo Salinas Díaz para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Mayo al Mérito Militar, en grado de Oficial y la Medalla al Mérito , que le confiere el gobierno de Argentina.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F. a 11 de agosto de 1983.

Senador Renato Sales Gasque, diputado Joaquín del Olmo, senador Heliodoro Hernández Loza, diputado Alberto Salgado Salgado, diputado Oscar Cantón Zetina, diputada Dulce María Sauri Riancho, diputado Antonio Vélez Torres, senador Luis José Dorantes Segovia."

- Trámite: Primera Lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Tercera Comisión.

Honorable Asamblea:

La Tercera Comisión que suscribe efectuó el estudio sobre el permiso que solicita el ciudadano general brigadier diplomado de Estado Mayor Francisco Soto Solís para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Mayo al Mérito Miliar, en grado de Gran Oficial y la Medalla al Mérito, que le confieren el gobierno de Argentina y la Fuerza Aérea.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano general brigadier diplomado de Estado Mayor Francisco Soto Solís para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Mayo al Mérito Militar, en grado de Gran Oficial y la Medalla al Mérito, que le confiere el gobierno y la Fuerza Aérea de Argentina.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 12 de agosto de 1983.

Senador Renato Sales Gasque, diputado Joaquín del Olmo, senador Heliodoro Hernández Loza, diputado Alberto Salgado Salgado, diputado Oscar Cantón Zetina, diputada Dulce María Sauri Riancho, diputado Antonio Vélez Torres, senador Luis José Dorantes Segovia."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Tercera Comisión.

Honorable Asamblea:

La Tercera Comisión que suscribe efectuó el estudio sobre el permiso que solicita el ciudadano teniente coronel de Fuerza Aérea piloto aviador diplomado de Estado Mayor Aéreo José Sánchez Sandoval para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la Medalla de Elogio de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América, que le confiere el gobierno de ese país.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano teniente coronel de Fuerza Aérea piloto aviador diplomado de Estado Mayor Aéreo José Sánchez Sandoval para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la Medalla de Elogio de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América, que le confiere el gobierno estadounidense.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México D. F., a 15 de agosto de 1983.

Senador Renato Sales Gasque, diputado Joaquín del Olmo, senador Heliodoro Hernández Loza, diputado Alberto Salgado Salgado, diputado Oscar Cantón Zetina, diputada Dulce María Sauri Riancho, diputado Antonio Vélez Torres, senador Luis José Dorantes Segovia."

- Trámite: Primera Lectura

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 16 de junio pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Juan Cruz Huerta, Guillermo Fregoso Chávez, María Elena Elías Bornacini, María del Carmen Landa y de Aguiar y Miguel Garcés Gutiérrez, puedan prestar servicios en la Embajada en México y el C. Salvador de la Isla Nájera en el Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

En sesión efectuada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión. el 10 de agosto, se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas del acta de nacimiento;

b) Que los ciudadanos Juan Cruz Huerta, Guillermina Fregoso Chávez, María Elena Elías Bornacini, María del Carmen Landa y de Aguiar y Salvador de la Isla Nájera, prestarán servicios de carácter administrativo y el C. Miguel Garcés Gutiérrez como carpintero; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano Juan Cruz Huerta para prestar servicios como auxiliar de contabilidad en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo segundo. Se concede permiso a la ciudadana Guillermina Fregoso Chávez para prestar servicios como operadora de teléfonos internacional en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo tercero. Se concede permiso a la ciudadana María Elena Elías Bornacini para prestar servicios como empleada del departamento de personal en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Miguel Garcés Gutiérrez para prestar servicios como carpintero en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo quinto. Se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Landa y de Aguiar para prestar servicios como correctora de pruebas en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo sexto. Se concede permiso al ciudadano Salvador de la Isla Nájera para prestar servicios como empleado consular en el Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 11 de agosto de 1983.

Senador Ernesto Millán Escalante, senador J. Patrocinio González Blanco, diputado Edmundo Jardón Arzate, senador Raúl Salinas Lozano, senador Abraham Martínez Rivero, diputado Baltazar I. Valadez Montoya, diputado Miguel Angel Morado Garrido, diputado Maximiliano Silerio Esparza."

- Trámite: Primera Lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

HOJAS DE SERVICIOS MILITARES

- La C. secretaria senadora Silvia Hernández de Galindo:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la segunda Comisión que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano vicealmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval Tomás Ortega Bertrand, que el Ejecutivo de la Unión envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado miembro de la Armada se desprende que ingresó al Servicio Naval el primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, como cadete de la H. Escuela Naval Militar. Habiendo terminado sus estudios y ascendido a guardiamarina cuerpo general, el primero de enero de mil novecientos cincuenta; ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos y la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada nacionales en vigor, hasta el día de la fecha, ha estado en servicios ininterrumpidamente durante treinta y ocho años, siete meses, catorce días, y es de hacer notar que durante este lapso ha recibido la Condecoración de la Cruz del Mérito Naval con Distintivo Blanco, que le otorgó el gobierno español, así como la Condecoración del Mérito Docente Naval; por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de la Honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de vicealmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Tomás Ortega Bertrand.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- La misma C. Secretaria.

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la segunda Comisión que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano vicealmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval Marcial L'eglise Mutio, que el Poder Ejecutivo envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado militar se desprende que ingresó al servicio el primero de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro como cadete de la H. Escuela Naval Militar, habiendo terminado sus estudios y ascendiendo a guardiamarina cuerpo general el primero de enero de mil novecientos cincuenta, ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los reglamentos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada nacionales en vigor, hasta el día de la fecha, ha estado en servicio

ininterrumpidamente durante treinta y ocho años, once meses, veintiún días, y es de hacer notar que durante este lapso como contralmirante cuerpo general, no ha recibido condecoración alguna; por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de esta honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de vicealmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Marcial L'eglise Mutio.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernado Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- La misma C. Secretaria:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la segunda Comisión que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano vicealmirante Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales Juan Quintana Leonés, que el Ejecutivo de la Unión envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado miembro de la Armada Nacional se desprende que ingresó al servicio el dos de enero de mil novecientos cuarenta y siete como cadete de la H. Escuela Naval Militar, habiendo terminado sus estudios y ascendiendo a guardiamarina Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos; ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos y la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada nacionales en vigor, hasta el día de la fecha, ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y seis años, siete meses, seis días y es de hacer notar que durante este lapso, ha recibido la Condecoración de Perseverancia de Segunda Clase de acuerdo al artículo diez de la Ley de Recompensas de la Armada de México en vigor; por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de vicealmirante Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Juan Quintana Leonés.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- La misma C. Secretaria:

"Segunda Comisión .

Honorable Asamblea:

A la segunda Comisión que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano vicealmirante del Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales Gregorio Núñez Ehuan, que el Poder Ejecutivo envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado militar se desprende que ingresó al servicio el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve como cadete de la H. Escuela Naval Militar, habiendo terminado sus estudios y ascendiendo a guardiamarina Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada nacionales en vigor, hasta el día de la fecha, ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y cuatro años, siete meses, veintiún días, y es de hacer notar que durante este lapso de contralmirante no ha recibido condecoración alguna; por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de esta honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de vicealmirante del Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Gregorio Núñez Ehuan.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado

Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado, Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo... por no haber quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los señores legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- La misma C. Secretaria.

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano contralmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval Fernando Magaña Gayou, que el Ejecutivo de la Unión envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado militar, se desprende que ingresó al servicio el ocho de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, como cadete de la H. Escuela Naval Militar, habiendo terminado sus estudios ascendió a guardiamarina cuerpo general el primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis, ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales en vigor. Hasta el día de la fecha ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y cuatro años, siete meses, siete días, y es de hacer notar que durante este lapso como capitán de navío no ha recibido condecoración alguna, por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de contralmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval, que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Fernando Magaña Gayou.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- El mismo C. Secretario:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano contralmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval José Rivera Arreola, que el Poder Ejecutivo envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado militar, se desprende que ingresó al servicio el catorce de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, como cadete de la H. Escuela Naval Militar, habiendo terminado sus estudios y ascendiendo a guardiamarina del cuerpo general el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro; ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales en vigor, hasta el día de la fecha, ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y cinco años, un mes, ocho días, y es de hacer notar que durante este lapso como capitán de navío cuerpo general, no ha recibido condecoración alguna; por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de esta honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de contralmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval, que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano José Rivera Arreola.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- El C. secretario diputado Eulalio Ramos Valladolid:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano

contralmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval Gustavo Adolfo Orozco Peralta, que el Ejecutivo de la Unión envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado miembro de la Armada Nacional, se desprende que ingresó al servicio el diez de enero de mil novecientos cincuenta y dos como cadete de la H. Escuela Naval Militar, habiendo terminado sus estudios y ascendiendo a guardiamarina cuerpo general, el primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete; ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos y la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales en vigor, hasta el día de la fecha, ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y un años, seis meses, veintinueve días, y es de hacer notar que durante este lapso, ha recibido la Condecoración de Perseverancia de Tercera y Segunda Clase de acuerdo al artículo diez de la Ley de Recompensas de la Armada de México en vigor; por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de contralmirante cuerpo general diplomado de Estado Mayor Naval, que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Gustavo Adolfo Orozco Peralta.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 8 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo ...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- El mismo C. Secretario:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano contralmirante cuerpo general Diplomado de Estado Mayor Naval, José Eduardo Luna Roma, que el Poder Ejecutivo envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado militar, se desprende que ingresó al servicio el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, como cadete de la H. Escuela Naval Militar, habiendo terminado sus estudios y ascendiendo a guardiamarina cuerpo general, el primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis; ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales en vigor. Hasta el día de la fecha, ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y dos años siete meses, siete días, y es de hacer notar que durante este lapso ha recibido condecoración de Perseverancia de Tercera y Segunda Clase, de acuerdo al artículo diez de la Ley de Recompensas de la Armada de México en vigor; por lo que dado todo lo anterior, y habiendo observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la comisión se permite someter a la aprobación de esta honorable Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de contralmirante Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor Naval, que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano José Eduardo Luna Roma.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo ...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo ... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- El mismo C. Secretario:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano contralmirante Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales, Antonio Berdón Nevárez, que el Ejecutivo de la Unión envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado miembro de la Armada, se desprende que ingresó al servicio naval el diez de enero de mil novecientos cincuenta y dos, como cadete de la H. Escuela Naval Militar. Habiendo terminado sus estudios y ascendiendo a guardiamarina cuerpo de ingenieros mecánicos navales el primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete; ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo

con los Reglamentos y la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales en vigor, hasta el día de la fecha ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y un años, seis meses, veintinueve días, y es de hacer notar que durante este lapso ha recibido la Condecoración de Perseverancia de Tercera y Segunda Clase, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Recompensas de la Armada de México en vigor; por lo que dado todo lo anterior y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de contralmirante cuerpo de ingenieros mecánicos navales, que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Antonio Berdón Nevárez.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 8 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo ...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- El mismo C. Secretario:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la segunda Comisión que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano contralmirante ingeniero mecánico naval Pedro Pineda Navarro, que el Poder Ejecutivo envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado militar, se desprende que ingresó al servicio el diez de enero de mil novecientos cincuenta y dos, como cadete de la H. Escuela Naval Militar, habiendo terminado sus estudios y ascendiendo a guardiamarina del cuerpo de ingenieros mecánicos Navales, el primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete; ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales en vigor. Hasta el día de la fecha, ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y un años, seis meses, veintinueve días, y es de hacer nota que durante este lapso ha recibido la Condecoración de Perseverancia de Tercera y Segunda Clase, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Recompensas de la Armada de México en vigor; por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de esta honorable Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de contralmirante ingeniero mecánico naval, que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Pedro Pineda Navarro.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo ...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- El mismo C. Secretario:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano contralmirante ingeniero en comunicaciones y electrónica Gerardo Olavarrieta León, que el Ejecutivo de la Unión envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado miembro de la Armada, se desprende que ingresó al servicio naval el primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, como cadete de la H. Escuela Naval Militar. Habiendo terminado sus estudios ascendiendo a guardiamarina cuerpo general, el primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres; ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los Reglamentos y la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales en vigor. Hasta el día de la fecha, ha estado en servicio ininterrumpidamente durante treinta y cinco años, siete meses, catorce días, y es de hacer notar que durante este lapso, no ha recibido condecoraciones alguna como capitán de navío; por lo que dado lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de contralmirante ingeniero en comunicaciones y electrónica, que el Ejecutivo de la Unión expidió

en favor del ciudadano Gerardo Olavarrieta León.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo ...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

- El mismo C. Secretario:

"Segunda Comisión.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la hoja de servicios del ciudadano contralmirante del servicio de sanidad naval médico cirujano Juan José Pinto Zepeda, que el Poder Ejecutivo envió para los efectos de la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del estudio de los documentos que forman la hoja de servicios del expresado militar, se desprende que ingresó al servicio el cuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco como cabo del cuerpo de sanidad naval, ascendiendo a teniente de navío el dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, asciende a capitán de corbeta el primero de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y cinco por acuerdo del comandante general de la Armada, se le consideró milicia permanente por reunir los requisitos necesarios, ascendió a los demás grados por escalafón y de acuerdo con los reglamentos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales en vigor; hasta el día de la fecha ha estado en servicio ininterrumpidamente veintiocho años, cinco meses, doce días y es de hacer notar, que durante este lapso, se le otorgó la Condecoración de Perseverancia Tercera Clase, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Recompensas de la Armada de México, en vigor, por lo que dado todo lo anterior, y haber observado conducta y capacidad profesionales satisfactorias, la Comisión se permite someter a la aprobación de esta honorable Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se ratifica el grado de contralmirante del servicio de sanidad naval médico cirujano, que el Ejecutivo de la Unión expidió en favor del ciudadano Juan José Pinto Zepeda.

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de agosto de 1983.

Diputado Enrique Soto Izquierdo, senador Manuel Ramos Gurrión, diputado Netzahualcóyotl de la Vega, senador Salvador Neme Castillo, diputado Héctor Ramírez Cuéllar, diputado Gerardo Medina Valdez, senador Fernando Mendoza Contreras."

Está a discusión el punto de Acuerdo ...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

NEGATIVA A PERIODO EXTRAORDINARIO

- El mismo C. Secretario:

"Tercera Comisión.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que suscribe le fue turnado el expediente formado con motivo de la solicitud presentada a esta Comisión Permanente por el grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México a través del ciudadano diputado Edmundo Jardón Arzate, a fin de que se convoque a un periodo extraordinario de sesiones del Congreso General, para legislar en materia de ajustes salariales, a través del mecanismo denominado "Escala Móvil de Salarios".

En virtud de que esta Comisión considera inoportuno reunir al Congreso General en sesiones extraordinarias para el efecto mencionado en la iniciativa de referencia, sin que ello implique juicio alguno respecto del fondo que la motivó, considera que es de rechazarse la solicitud para convocar el período extraordinario respectivo.

En razón de lo anterior, y con apoyo en los artículos 67 y 79, fracción IV, de la Constitución General de la República, y párrafo segundo del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión que dictamina se permite proponer a la honorable Asamblea, la aprobación del siguiente punto de

ACUERDO

Único. No es de acordarse favorablemente la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitado por el grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México a través del diputado Edmundo Jardón Arzate, para legislar en materia de ajustes salariales a través del mecanismo denominado "Escala Móvil de Salarios".

Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 17 de agosto de 1983. La Comisión:

Senador Renato Sales Gasque, diputado Joaquín del Olmo, senador Heliodoro Hernández Loza, diputado Alberto Salgado Salgado, diputado Oscar Cantón Zetina, diputada Dulce

María Sauri Riancho, diputado Antonio Vélez Torres, senador Luis José Dorantes Segovia."

Está a discusión el punto de Acuerdo ... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

El C. Presidente: Túrnese este expediente a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la H. Cámara de Diputados, que tiene ya antecedentes.

- La C. secretaria senadora Silvia Hernández de Galindo: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

El C. Presidente: Proceda usted a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria senadora Silvia Hernández de Galindo:

"Comisión Permanente.

Primer receso de la 'LII' Legislatura.

Orden del Día

24 de agosto de 1983.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los Congresos de los estados de Chiapas, Quintana Roo y Veracruz.

Iniciativa de CC. senadores

De reformas y adiciones al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comunicación de la Secretaría de la Comisión del Exterior del Consejo del Estado de la República de Nicaragua.

Oficios de la Secretaria de Gobernación.

Con el que se remite el dictamen de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al retiro forzoso del C. licenciado Julio Sánchez Vargas, como Ministro.

Por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. María de la Luz Oliveros Ponce, María Georgina Hortensia Veyrán Segura, Raquel Arciniega Sosa, Bertha Olivia Muñoz Gómez, Olga Meza Hernández, María del Carmen Campollo Rivas, María Beatriz Josefina Gómez González, José Prieto Alzati, José Arnulfo Luis Silva Cosca, Juan Vicente Fermán, Elvia Contreras Igaz y Lilia White de Seiersen, puedan prestar servicios a gobiernos extranjeros, en México.

Con los que se remiten las hojas de servicios de los CC. Mauricio Ávila Medina, Mario Alberto Solís Rodríguez, Enrique Pérez Casas, Carlos García Vázquez, David Salas Vázquez, Luis F. Zapata Espinoza, Raúl Niembro Almazán, Mario F. Saynes Mendoza, Enrique Ramos Martínez, Lázaro Cornejo Méndez, Raúl Arévalo Gallegos, Luis Cotero Bayardini, José Manuel Ruiz Alcántara, Francisco C. Figueroa García, Guillermo Martínez Ceniceros, Juan E. Reynoso Valle, Abelardo E. Tun Chan, Jaime Ibarra Romero, Eduardo López de Rivera Martínez, Pedro R. Castro Alvarez, Leopoldo H. Rivas Barros, Porfirio Torres Hernández, Felipe de Jesús Alvarado García, Fernando A. Pérez Sánchez, Mario Mosqueda Espinoza, Américo J. Flores Nava, Juan J. Vilchis Aguilar, Damián Cornejo Velasco, Leobardo Ojeda Guzmán, José M. Herrera Avitia, José Lizárraga Hernández, Jaime Jaramillo Vázquez y Salvador Cortés Mendoza."

- El C. Presidente (a las 12:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo 24 de agosto, a las 11:00 horas.

El Oficial Mayor,

Lic. José Gonzalo Badillo Ortiz