Legislatura LII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19821222 - Número de Diario 55
(L52A1P1oN055F19821222.xml)Núm. Diario:55ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"LII" LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO I. México, D. F., miércoles 22 de diciembre de 1982 TOMO I. No. 55
SUMARIO
APERTURA
ORDEN DEL DÍA
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.
SE APRUEBA
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
CONDECORACIONES
Cuatro proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Daniel Galeazzi Spezia, Avelino Merlo Orlanzino, Adolfo García Díaz y Fernando Macotela Vargas, para que acepten las que les otorgaron gobiernos extranjeros. Se aprueba. Pasan al Ejecutivo
LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA
FEDERAL
Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley mencionada
A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra Arnaldo Córdova; en pro Antonio Fabila Meléndez; para hechos Arnaldo Córdova; en contra Miguel Gómez Guerrero; en pro Héctor Ramírez Cuéllar; en contra Iván García Solís; en pro Sami David David. Se aprueba con los artículos no impugnados
A discusión en lo particular. A debate el Artículo 27. Intervienen los CC., para una adición que se desecha, David Orozco Romo; en pro Salvador Rocha Díaz; para hechos Orozco Romo; en contra José Hadad Interian; nuevamente Rocha Díaz; en contra Carlos Chavira Becerra; en pro Enrique León Martínez; para hechos Gerardo Medina Valdez y León Martínez. Se aprueba en sus términos
A debate el Artículo 31. Intervienen los CC., para modificaciones que se desechan, Raúl Rea Carvajal; en pro Ricardo Cavazos Galván; nuevamente Rea Carvajal. Se aprueba en sus términos
A discusión el Artículo 32 bis. Intervienen los CC., en contra Antonio Gershenson quien propone una adición que se desecha; para una moción Rolando Cordera Campos; en pro Rogelio Carballo Millán; en contra Baltazar I. Valadez Montoya quien propone modificaciones que se desechan; en pro Alejandro Posadas Espinosa; para hechos David Orozco Romo; en contra Luis Torres Serranía; en pro Raúl Enríquez Palomec. Se aprueba en sus términos
A debate los Artículos 33 y 34. Propone una modificación que se desecha el C. Rolando Cordera Campos; en pro Genaro Borrego Estrada. Se aprueba en sus términos
A discusión el Artículo 35. Intervienen los CC., para una modificación que se desecha José D. López Domínguez; en pro Antonio Murrieta Necoechea; para hechos Daniel A. Sánchez Pérez y Florentina Villalobos de Pineda. Se aprueba en sus términos
A discusión el Artículo 37. Hablan, para una modificación el C. Juan Campos Vega, misma que se desecha; en pro el C. José Parcero López. Se aprueba en sus términos
A discusión el Artículo 38. Intervienen los CC., para una modificación Francisco J. Alvarez de la Fuente, que se desecha; en pro José A. Alvarez Lima; en contra José Hadad Interian; en pro Rafael Oceguera Ramos; para hechos David Orozco Romo e Iván García Solís; en contra Carlos Chavira Becerra; en pro Luis E. Todd Pérez; para hechos Luis J. Prieto; en contra Jorge A. Ling Altamirano; para hechos
Rafael Oceguera Ramos, García Solís, Cándido Díaz Cerecedo y Javier Blanco Sánchez. Se aprueba en sus términos
A debate el Artículo 39. La C. Emma Medina Valtierra propone una adición, misma que se desecha. Se aprueba en sus términos
A discusión el Artículo 41. Propone una supresión el C. Viterbo Cortés Lobato; en pro el C. Raúl Lemus García. Se aprueba en sus términos. Pasa al Ejecutivo
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Proyecto de Decreto que permiten a los CC. Ana Ma. Irigoyen Troconis, María J. Caballero González, Gerardo Jaime Carrasco y Gerardo J. Solano Olivera, prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos en México y, a Ma. de los Ángeles Aguirre Rubio, en su consulado en Ciudad Juárez, Chihuahua. Sin discusión se aprueba. Pasa al Senado
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL FISCAL DE
LA FEDERACIÓN
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 30 de la Ley citada. Es de primera lectura. Se le dispensa la segunda. Se aprueba por unanimidad el Artículo único. Pasa al Senado
CÓDIGO SANITARIO
LEY DEL SEGURO SOCIAL
Y LEY DEL ISSSTE
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código y de las Leyes en cuestión. Es de primera lectura. Se le dispensa la segunda
A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra Mariano López Ramos; en pro Amador Izundegui Rullán; en contra Pedro Bonilla Díaz de la Vega; por la Comisión Xóchitl Llarena de Guillén; nuevamente Bonilla Díaz de la Vega; por la Comisión Guillermo Pacheco Pulido. Sin discusión en lo particular se aprueba en ambos sentidos. Pasa al Ejecutivo
LEY DE INGRESOS DEL
DEPARTAMENTO DEL D.F. 1983
Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura
LEY DE HACIENDA DEL
DEPARTAMENTO DEL D.F.
Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura
DIVERSAS DISPOSICIONES
FISCALES
Dictamen con proyecto de Decreto que las establece, las reforma, las adiciona o las deroga. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura
LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN 1983
Dictamen con proyecto de la Ley mencionada. Se le dispensa la lectura.
Queda de primera lectura
ORDEN DEL DÍA
De la sesión próxima. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. MARIANO PIÑA OLAYA
(Asistencia de 356 ciudadanos diputados)
APERTURA
- EL C. Presidente (a las 10.40 hrs.): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. prosecretario Francisco Javier González Garza:
"Primer Periodo Ordinario de Sesiones
LII Legislatura.
Orden del Día
22 de diciembre de 1982.
Lectura del acta de la sesión anterior.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Cuatro de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Daniel Galeazzi Spezia, Avelino Merlo Orlanzino, Adolfo García Díaz y Fernando Macotela Vargas, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.
De las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Programación Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso a los CC. Ana María Irigoyen Troconis, María Josefina Caballero González, Gerardo Jaime Carrasco, Gerardo Justiniano Solano Olivera, María de los Ángeles Aguirre Rubio, para que puedan prestar servicios de carácter administrativo en la embajada y consulado de los Estados Unidos de América, en México.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 30 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
De las Comisiones Unidas de Salubridad y Asistencia y Seguridad Social con proyecto de Decreto de reformas y adiciones al Código Sanitario, Ley del Seguro Social y Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1983.
De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, relativo al Proyecto de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. (Miscelánea).
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1983."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
- El mismo C. Prosecretario:
"ACTA DE LA SESIÓN DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, EFECTUADA EL DÍA VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.
Presidencia de la C. Hilda Luisa Valdemar Lima.
En la ciudad de México, a las diez horas y cuarenta minutos del martes veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos veintisiete ciudadanos legisladores.
Lectura del Orden del Día.
Con una aclaración del C. Samuel Meléndres Luévano, en el sentido de que en su intervención en la sesión del 18 de los corrientes, a nombre de su Partido, el Socialista Unificado de México, presentó la denuncia, la protesta y el reclamo por la violación flagrante a la voluntad popular, en las elecciones del 5 de diciembre en el Estado de Jalisco, se aprueba el acta de la sesión llevada a cabo el sábado dieciocho del actual.
El C. Abraham Cepeda Izaguirre, a nombre de los CC. Leopoldino Ortiz Santos, Javier Bolaños Vázquez, Enrique León Martínez y en el suyo propio, presenta y da lectura a una Iniciativa de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
Se da cuenta con los documentos en cartera:
Las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública suscriben un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Es de primera lectura.
Por su parte, el C. Alberto Salgado Salgado en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Socialista de los Trabajadores, presenta y da lectura a una Iniciativa de Decreto que adiciona y reforma el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.
Dictamen con proyecto de Decreto emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que concede permiso al C. Daniel Galeazzi Spezia, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la república italiana en grado de caballero, que le
confiere el gobierno de la República de Italia.
Es de primera lectura.
La misma Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presenta un dictamen con proyecto de Decreto que concede permiso al C. Avelino Merlo Orlanzino, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana en grado de caballero, que le otorga el gobierno de dicho país. Es de primera lectura.
La misma Comisión antes mencionada signa un dictamen con proyecto de Decreto que autoriza a los CC. Ana María Irigoyen Troconis, María Josefina Caballero González, Gerardo Jaime Carrasco y Gerardo Justiniano Solano Rivera, para prestar servicios como empleados en la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en México, y a la C. María de los Ángeles Aguirre Rubio, para prestar servicios como Asistente en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua. Es de primera lectura.
La H. Cámara de Senadores remite Minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Sanitario, Ley de Seguro Social y Ley del ISSSTE. Recibo y a las Comisiones Unidas de Salubridad y Asistencia y de Seguridad Social.
La propia H. Colegisladora envía Minuta con proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución General de la República. Recibo y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
El C. Angel Mora López, usa de la palabra para referirse a la situación que impera en la región mixteca de Cárdenas, en el Estado de Oaxaca, una zona a la que no se le ha querido brindar ayuda y que la merece y necesita.
Menciona sus carencias y dice que el 24 de octubre de 1980, la región fue sacudida por un fuerte terremoto, echando por tierra la mayor parte de sus casas, templos, escuelas y mercados, ya que el epicentro se encuentra precisamente en la ciudad de Huajuapan, que quedó convertida en ruinas.
Agrega que el entonces presidente López Portillo decretó zona de desastre a la región y ofreció la cantidad de 300 millones de pesos, oferta que desgraciadamente a la fecha no se ha cumplido.
Añade que el Instituto Mexicano del Seguro Social pretendió y sigue pretendiendo cobrar cuotas por la construcción de las casas de los afectados por el terremoto, acción que considera injusta.
Hace otras consideraciones al respecto y solicita que la Comisión del Seguro Social de esta Cámara de Diputados pida al Instituto que no exija esas cuotas a los ciudadanos a los cuales se les deterioraron sus casas.
Asimismo, solicita se integre una Comisión de Diputados para que inicie y promueva la visión de conjunto en los problemas y en sus soluciones.
La Presidencia acuerda que la primera solicitud se turne a las Comisiones Unidas del Seguro Social y de Información, Gestoría y Quejas.
Respecto a la segunda, la Asamblea en votación económica y por mayoría no la acepta, y en consecuencia se da por desechado.
A su vez, la C. María de Jesús Orta Mata expresa que es lamentable la sistemática negativa de la mayoría parlamentaria a aceptar proposiciones razonables de los partidos políticos independientes.
Menciona el Artículo 6o. constitucional y señala el rechazo a la proposición del Partido Demócrata Mexicano para que se hiciera una auditoría a PEMEX y compareciera ante esta Soberanía su titular, así como el rechazo a la propuesta de Acción Nacional para que se integrara una Comisión Pluripartidista que investigara el enriquecimiento inexplicable del expresidente José López Portillo.
Sigue diciendo la C. Orta Mata que frente al clamor popular es imperativo se castigue a los saqueadores de nuestro país y existe la necesidad de que se den acciones concretas contra los corruptos que sin recato y con cinismo, disfrutan de placeres y la abundancia de lo mal habido.
Por lo anterior, en nombre de la Fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, propone que la Comisión de Justicia llame al Procurador General de la República, señor Sergio García Ramírez, a fin de que informe el estado que guardan los expedientes que se han abierto con motivo de denuncias contra funcionarios corruptos. Túrnese la proposición a la Comisión de Justicia.
En seguida, el C. José Guadalupe Esparza López usa de la Tribuna para exponer lo siguiente: En lo que va del presente periodo de sesiones sólo se han dictaminado iniciativas del Poder Ejecutivo, esto da la impresión de que los diputados estamos aquí sólo para aprobar las iniciativas del Ejecutivo, olvidando nuestras propias responsabilidades como poder independiente. Ninguna de las iniciativas presentadas por los partidos de oposición ha sido dictaminada, y esto desdice mucho de la condición de auténtico poder legislativo con capacidad y fuerza decisoria en el gobierno de la República.
A continuación formula una excitativa al C. Presidente de la Cámara de Diputados, que con fecha 5 y 11 de noviembre pasado, la diputación del Partido Acción Nacional presentó
sendas iniciativas de reformas a los artículos 7o. y 135 constitucionales.
Menciona los Artículos 87 y 91 del Reglamento y en nombre de su Partido pide a la Presidencia de esta Cámara cumpla con los artículos del Reglamento mencionados y pida a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, dictamine las Iniciativas de Reformas a los Artículos 7o. y 135 de la Constitución General de la República que le fueron turnadas.
La Presidencia conmina a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para que, en los términos reglamentarios, dictamine las iniciativas presentadas por la Diputación del Partido Acción Nacional.
Se continúa con los asuntos en cartera:
El Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Acción Social y Cultural, suscribe atenta invitación al acto cívico que tendrá lugar el día 22 de los corrientes, frente al monumento erigido a la memoria del Siervo de la Nación, José María Morelos y Pavón, con motivo de conmemorarse el 167 aniversario de su muerte.
Para asistir a este acto en representación de la Cámara de Diputados, la Presidencia designa en Comisión a los CC. Rodolfo García Pérez, Juan Salgado Brito y Sara Villalpando Núñez.
El Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, invita a la ceremonia conmemorativa del 167 aniversario del sacrificio del Generalísimo don José María Morelos y Pavón, que se llevará a cabo el día 22 del actual en dicha ciudad.
La Presidencia nombra a los CC. Luis Mayén Ruiz, Raúl Vélez García, Enrique Riva Palacio Galicia, Guillermo Fragoso Martínez y Luis Torres Serranía, para que en representación de este Cuerpo Legislativo concurran a la ceremonia mencionada.
Por último, el C. Alberto Salgado Salgado interviene para referirse a la noticia de que la moneda extranjera adquirió un incremento importante en relación con la moneda nacional, cotizándose el dólar a 150 pesos.
Agrega que en el proyecto de Ley Reglamentaria enviado al Congreso por el Ejecutivo Federal, se confieren facultades al Banco de México para determinar el valor relativo a la moneda extrajera con la nacional.
Estima que esta Ley Reglamentaria por razones jerárquicas, no puede tener prevalecía sobre la Ley Constitucional que es el Artículo 73, fracción XVIII, en la que de manera expresa se confiere al Congreso de la Unión esta facultad.
En nombre del Grupo Parlamentario del Partido Socialista de los Trabajadores, solicita que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales esclarezca si una Ley Reglamentaria tiene jerarquía superior a la Ley Constitucional, y que determine, opinando cuando menos, sobre la legitimidad de esta decisión del Ejecutivo, de señalar el precio de la moneda extranjera de manera discrecional, como se hizo a últimas fechas.
La Presidencia acuerda que a reserva de que la proposición sea entregada por escrito, se turne a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.
A las trece horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, veintidós de diciembre, a las diez horas."
El C. prosecretario Francisco Javier González Garza: Está a discusión el acta.... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...
Aprobada, señor Presidente.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
CONDECORACIONES
- La C. Secretaria Hilda Anderson Nevárez:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 15 del actual, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Daniel Galeazzi Spezia para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en grado de caballero, que le confiere el gobierno de la República Italiana.
La Comisión considera cumplidos los requisitos necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B, del Artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Daniel Galeazzi Spezia para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en grado de caballero, que le confiere el gobierno de la República Italiana.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
- México, D. F., a 18 de diciembre de 1982.-
Presidente, Humberto Lugo Gil. - Secretario, Mario Vargas Saldaña. - Rafael Aguilar Talamantes. - José Antonio Alvarez Lima. -
Bernardo Bátiz Vázquez. - Heriberto Batres García. - Manlio Fabio Beltrones Rivera. - Javier Bolaños Vázquez. - Genaro Borrego Estrada. - Oscar Cantón Zetina. - José Carreño Carlón. - Salvador Castañeda O'Connor. - Víctor Cervera Pacheco. - Arnaldo Córdoba. - Jorge Cruickshank García. - Irma Cué de Duarte. - Sami David David. - Enrique Fernández Martínez. - Francisco Galindo Musa. - Víctor González Avelar. - Felipe Gutiérrez Zorilla. - José Luis Lamadrid Sauza. - Ernesto Luque Feregrino. - Luis Martínez Fernández del Campo. - Luis René Martínez Souverville. - Alfonso Molina Ruibal. - Esteban Núñez Perea. - Héctor Hugo Olivares Ventura. - David Orozco Romero. - Manuel Osante López. - Juan José Osorio Palacios. - Francisco Xavier Ovando Hernández. - Guillermo Pacheco Pulido. - Mariano Piña Olaya. - Salvador Rocha Díaz. - Luis Dantón Rodríguez. - Jesús Salazar Toledano. - Juan Salgado Brito. - Maximiliano Silerio Esparza. - Manuel Solares Mendiola. - Enrique Soto Izquierdo. - Salvador Valencia Carmona."
Segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de Decreto...
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.
- La misma C. Secretaria:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 15 del actual, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Avelino Merlo Orlanzino para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en grado de caballero, que le confiere el gobierno de la República Italiana.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B, del Artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al C. Avelino Merlo Orlanzino, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en grado de caballero, que le confiere el gobierno de la República Italiana.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
- México, D. F., a 18 de diciembre de 1982.- Presidente, Humberto Lugo Gil.
- Secretario, Mario Vargas Saldaña. - Rafael Aguilar Talamantes. - José Antonio Alvarez Lima. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Heriberto Batres García. - Manlio Fabio Beltrones Rivera. - Javier Bolaños Vázquez. - Genaro Borrego Estrada. - Oscar Cantón Zetina. - José Carreño Carlón. - Salvador Castañeda O'Connor. - Víctor Cervera Pacheco. - Arnaldo Córdova. - Jorge Cruickshank García. - Irma Cué de Duarte. - Sami David David. - Enrique Fernández Martínez. - Francisco Galindo Musa. - Víctor González Avelar. - Felipe Gutiérrez Zorrilla. - José Luis Lamadrid Sauza. - Ernesto Luque Feregrino. - Luis Martínez Fernández del Campo. - Luis René Martínez Souverville. - Alfonso Molina Ruibal. - Esteban Núñez Perea. - Héctor Hugo Olivares Ventura. - David Orozco Romo. - Manuel Osante López. - Juan José Osorio Palacios. - Francisco Xavier Ovando Hernández. - Guillermo Pacheco Pulido.- Mariano Piña Olaya.- Salvador Rocha Díaz.- Luis Dantón Rodríguez.- Jesús Salazar Toledano.- Juan Salgado Brito.- Maximiliano Silerio Esparza.- Manuel Solares Mendiola.- Enrique Soto Izquierdo.- Salvador Valencia Carmona."
Segunda lectura.
Está a discusión el proyecto del Decreto...
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.
- El C. prosecretario Francisco Javier González Garza:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 10 de diciembre del actual, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano profesor Adolfo García Díaz, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden 27 de Junio, que le confiere el gobierno de Venezuela.
La suscrita Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B, del Artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano profesor Adolfo García Díaz, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden 27 de Junio, que le confiere el gobierno de Venezuela.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1982.- Presidente, Humberto Lugo Gil.- Secretario, Mario Vargas Saldaña.- Rafael Aguilar Talamantes.- José Antonio Alvarez Lima.- Bernardo Bátiz Vázquez.- Heriberto Batres García.- Manlio Fabio Beltrones Rivera.- Javier Bolaños Vázquez.- Genaro Borrego Estrada.- Oscar Cantón Zetina.- José Carreño Carlón.- Salvador Castañeda O'Connor.- Víctor Cervera Pacheco.- Arnaldo Córdova.- Jorge Cruickshank García.- Irma Cué de Duarte.- Sami David David.- Enrique Fernández Martínez.- Francisco Galindo Musa.- Víctor González Avelar.- Felipe Gutiérrez Zorilla.- José Luis Lamadrid Sauza.- Ernesto Luque Feregrino.- Luis Martínez Fernández del Campo.- Luis René Martínez Souverville.- Alfonso Molina Ruibal.- Esteban Núñez Perea.- Héctor Hugo Olivares Ventura.- David Orozco Romo.- Manuel Osante López.- Juan José Osorio Palacios.- Francisco Xavier Ovando Hernández.- Guillermo Pacheco Pulido.- Mariano Piña Olaya.- Salvador Rocha Díaz.- Luis Dantón Rodríguez.- Jesús Salazar Toledano.- Juan Salgado Brito.- Maximiliano Silerio Esparza.- Manuel Solares Mediola.- Enrique Soto Izquierdo.- Salvador Valencia Carmona."
Segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de Decreto...
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 10 de diciembre del actual, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Fernando Macotela Vargas, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras, en grado de oficial, que le confiere el gobierno de Francia.
La suscrita Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B, del Artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Fernando Macotela Vargas, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras, en grado de oficial, que le confiere el gobierno de Francia.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1982.- Presidente, Humberto Lugo Gil.- Secretario, Mario Vargas Saldaña.- Rafael Aguilar Talamantes.- José Antonio Alvarez Lima.- Bernardo Bátiz Vázquez.- Heriberto Batres García.- Manlio Fabio Beltrones Rivera.- Javier Bolaños Vázquez.- Genaro Borrego Estrada.- Oscar Cantón Zetina.- José Carreño Carlón.- Salvador Castañeda O'Connor.- Víctor Cervera Pacheco.- Arnaldo Córdova.- Jorge Cruickshank García.- Irma Cué de Duarte.- Sami David David.- Enrique Fernández Martínez.- Francisco Galindo Musa.- Víctor González Avelar.- Felipe Gutiérrez Zorrilla.- José Luis Lamadrid Sauza.- Ernesto Luque Feregrino.- Luis Martínez Fernández del Campo.- Luis René Martínez Souverville.- Alfonso Molina Ruibal.- Estebán Nuñez Perea.- Héctor Hugo Olivares Ventura.- David Orozco Romo.- Manuel Osante López.- Juan José Osorio Palacios.- Francisco Xavier Ovando Hernández.- Guillermo Pacheco Pulido.- Mariano Piña Olaya.- Salvador Rocha Díaz.- Luis Dantón Rodríguez.- Jesús Salazar Toledano.- Juan Salgado Brito.- Maximiliano Silerio Esparza.- Manuel Solares Mendiola.- Enrique Soto Izquierdo.- Salvador Valencia Carmona."
Segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de Decreto...
No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de ésta y los anteriormente reservados.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a los que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 358 votos en pro.
El C. Presidente: Aprobados los proyectos de Decreto por 358 votos.
El C. prosecretario Francisco J. González Garza: Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública fue turnada la minuta de la H. Cámara de Senadores relativa
a la Iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal para reformar y modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Las comisiones analizaron las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa Presidencial y en el dictamen elaborado por la colegisladora y después de amplia discusión en su seno, fundadas en lo dispuesto por el Artículo 56 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, formulan el presente dictamen con apoyo en las siguientes
CONSIDERACIONES
El gobierno de la República en su ámbito de competencia, está obligado a satisfacer las justas demandas de la población; y a tal efecto, cuenta con los instrumentos para lograr dicho propósito especialmente con el medio orgánico que significa su propia estructura, responsable de cumplir con las funciones que tienen como objetivo principal, servir a la ciudadanía con eficacia y agilidad.
La modificación de la administración pública federal es procedente si atiende a tal fin; por ello y conociendo la demanda reiterada del pueblo de México respecto a la renovación moral de la sociedad, las comisiones estimaron pertinente la creación de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y la implantación del servicio civil de carrera para los trabajadores del Estado que conjuntamente con las modificaciones propuestas al título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Iniciativa de una nueva Ley de Responsabilidades para funcionarios, fijarán las bases de la actuación de quienes, por vocación, eligieron servir a su comunidad en el sector público.
La concepción integral de competencias que como dependencias globalizadoras poseen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, responsables de regular el ingreso y el gasto público en su totalidad, según se proyecta, se verá reforzada con la Secretaría de la Contraloría General de la Federación que al reagrupar funciones de control, actualmente dispersas en varias dependencias, presentará unidad en la normatividad de tal materia y cuya constante supervisión dará transparencia al ejercicio de las atribuciones de la administración pública federal en su conjunto.
La necesaria relación prevista entre la nueva Secretaría de la Contraloría General de la Federación y la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, requerirá del fortalecimiento de esta última y permitirá la adecuada coordinación de ambos poderes en la detección y el fincamiento de responsabilidades, actividad común de los citados órganos de fiscalización.
La inclusión en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la facultad de planear, coordinar y evaluar el sistema bancario del país, responde con oportunidad al mandato Constitucional que esta representación emitió como parte del Constituyente permanente, en ocasión de las modificaciones al Artículo 28 de nuestra Carta Magna.
La rectificación que supone la reintegración de las actividades relacionadas con la promoción y regulación de la planta industrial del país y las comerciales, añadiéndose a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la regulación del abasto, permite presentar, a juicio de estas comisiones, una dependencia integral que deberá contribuir no sólo a aliviar los problemas internos actuales, sino que necesariamente estará obligada a alentar la producción en todos los renglones prioritarios con su adecuada distribución interna y especialmente al regular en términos globales el comercio exterior mejorará la situación del país ya que fortalecerá su independencia económica.
La necesaria coordinación de las autoridades federales, estatales y municipales en acciones comunes se estima prevista de manera conveniente en los textos propuestos pues se adiciona, en la firma de convenios con los estados, la representación de los municipios, célula básica de nuestro desarrollo político, económico y social y se les incorpora como auxiliares en la vigilancia de precios y tarifas, otorgándoles asimismo participación activa en los programas de vivienda, de agua potable y alcantarillado y de atención a la salud.
La responsabilidad del Estado en la conducción del desarrollo está inscrita en los principios reivindicadores que se recogen en el precepto Constitucional que establece el dominio directo de la Nación sobre sus recursos naturales. De la Iniciativa del Ejecutivo se desprende que es propósito que la extracción e industrialización de esos recurso, junto con los productos derivados de la industria básica y estratégica permitan redistribuir sus beneficios, conservando el equilibrio ecológico y su impacto en el nivel de vida de la población. Ese es el propósito de la estructura jurídica propuesta para las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Desarrollo Urbano y Ecología.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes aumentará sus atribuciones con las de construcción de carreteras y aeropuertos, como las más significativas, lo que en concepto de las comisiones delimita con precisión a esta dependencia como responsable unitaria del sistema.
La Secretaría de Gobernación definirá las políticas y directrices que orienten a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el desarrollo de sus programas de comunicación social, bajo esquemas complementarios e integrales y aunadas a la concurrencia responsable de los medios informativos, la comunicación social de la actividad gubernamental será más accesible, fluida y abierta.
El establecimiento de comités mixtos de productividad integrados por representantes de la administración y de los sindicatos para la atención de problemas de administración, de organización de los procesos productivos, y de selección y aplicación de los adelantos tecnológicos en dichas entidades, es una innovación que permitirá lograr mayor eficiencia en el ejercicio de las actividades de estas entidades que en concepto de estas comisiones hará factible su buen desempeño, dado que se responsabiliza al coordinador sectorial de la vigilancia de su integración y funcionamiento.
La propuesta de modernización del aparato administrativo responde a necesidades reales e ingentes según se desprende del estudio realizado en comisiones, y su nueva concepción permitirá atender a resolver problemas internos de coordinación y a servir externamente a la ciudadanía, fin primero y último de la actividad pública del Estado.
Por todo lo anterior se pone a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA FEDERAL
Artículo primero. Se reforman los Artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 22, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 6o. Para los efectos del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado, los Jefes de los Departamentos Administrativos y el Procurador General de la República."
"Artículo 7o. El Presidente de la República podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado, Jefes de Departamentos Administrativos y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Titular del Ejecutivo Federal y el Secretariado Técnico de las mismas estará adscrito a la Presidencia de la República."
"Artículo 8o. El Titular del Poder Ejecutivo Federal contará con las unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación que el propio Ejecutivo determine de acuerdo con el presupuesto asignado a la Presidencia de la República."
"Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal."
"Artículo 22. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas."
"Artículo 25. Cuando alguna Secretaría de Estado o Departamento Administrativo necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Contraloría General de la Federación."
"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación; Secretaría de Relaciones Exteriores; Secretaría de la Defensa Nacional; Secretaría de Marina; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de la Contraloría General de la Federación; Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal; Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Salubridad y Asistencia; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de la Reforma Agraria; Secretaría de Turismo; Secretaría de Pesca; Departamento del Distrito Federal."
"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones impositivas, y las leyes de ingresos federal y del Departamento del Distrito Federal;
II. Cobrar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes;
III. Cobrar los derechos, impuestos, productos y aprovechamientos del Distrito Federal, en los términos de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y las leyes fiscales correspondientes;
IV. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales; estudiar y proyectar sus efectos en los ingresos de la Federación, y evaluar sus resultados conforme a sus objetivos. Para ello escuchará a las dependencias responsables de los sectores correspondientes;
V. Dirigir los servicios aduanales y de inspección y la policía fiscal de la Federación.
VI. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades de la Administración Pública Federal, considerando las necesidades del Gasto Público Federal que prevea la Secretaría de Programación y Presupuesto, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la Administración Pública Federal;
VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio público de banca y crédito.
VIII. Practicar inspecciones y conocimientos de existencias en almacenes, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
IX. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;
X. Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;
XI. Dirigir la política monetaria y crediticia;
XII. Administrar las casas de moneda y ensaye;
XIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones auxiliares de crédito.
XIV. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales y coordinar en esta materia la representación del Departamento del Distrito Federal;
XV. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda, y
XVI. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 32. A la Secretaría de Programación y Presupuesto corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Proyectar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;
II. Proyectar y coordinar con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales la planeación regional, así como la ejecución de los programas especiales que le señale el Presidente de la República;
III. Coordinar las actividades de planeación nacional del desarrollo, así como procurar la congruencia entre las acciones de la Administración Pública Federal y los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo;
IV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo integral de las diversas regiones del país;
V. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la Administración Pública Paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;
VI. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;
VII. Autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;
IX. Verificar que se efectúe en los términos establecidos, la inversión de los subsidios que otorgue la Federación, así como la aplicación de las transferencias de fondos en favor de Estados, Municipios, instituciones o particulares;
X. Establecer normas, lineamientos y políticas en materia de administración, remuneraciones, capacitación y desarrollo de personal, así como coordinar y vigilar la operación del Sistema General de Administración y Desarrollo de Personal del Poder Ejecutivo Federal;
XI. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;
XII. Regular la planeación, programación, presupuestación, ejecución y evaluación de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
XIII. Emitir o autorizar, en consulta con la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los catálogos de cuentas para la contabilidad del gasto público federal; consolidar los estados financieros que emanen de las
contabilidades de las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;
XIV. Establecer la política y las directrices que apruebe el Presidente de la República para la modernización administrativa de carácter global, sectorial e institucional, que orienten a los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento Administrativo en la determinación y ejecución de las acciones que autoricen en el ámbito de su competencia;
XV. Someter a la consideración del Presidente de la República los cambios a la organización que determinen los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que impliquen modificaciones a su estructura orgánica básica y que deban reflejarse en su reglamento interior;
XVI. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;
XVII. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica; establecer las normas y procedimientos para la organización, funcionamiento y coordinación de los sistemas nacionales estadísticos y de información geográfica, así como normar y coordinar los servicios de informática de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
XVIII. Dictar las normas para las adquisiciones de toda clase que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, escuchando la opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como las normas y procedimientos para el manejo de almacenes, inventarios, avalúos y baja de maquinaria y equipo, instalaciones industriales y los demás bienes muebles que formen parte del patrimonio de la Administración Pública Federal, y
XIX. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 33. A la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Poseer, vigilar, conservar o administrar los bienes de propiedad originaria, los que constituyan recursos naturales no renovables, los de dominio público y los de uso común, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia;
II. Compilar y ordenar las normas que rijan las concesiones, autorizaciones y permisos o la vigilancia para la explotación de los bienes y recursos a que se refiere la fracción anterior; así como otorgar, conceder y permitir su uso, aprovechamiento o explotación, cuando dichas funciones no estén expresamente encomendadas a otra dependencia;
III. Compilar, revisar y ordenar las normas que rijan las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, y la vigilancia, cuando se requiera conforme a las leyes, para usar, aprovechar o explotar bienes de propiedad privada, ejidal o comunal, siempre que no corresponda expresamente hacerlo a otra dependencia y con la cooperación, en su caso, de las Secretarías de la Reforma Agraria y de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
IV. Ejercer la facultad o el derecho de reversión que proceda, respecto de los bienes concesionados, cuando no estén encomendados expresamente a otra dependencia;
V. Proyectar, realizar y mantener al corriente el inventario de los recursos no renovables, cuando no estén encomendados expresamente a otra dependencia, y compilar, revisar y determinar las normas y procedimientos para los inventarios de recursos que deban llevar otras dependencias;
VI. Llevar el catastro petrolero y minero;
VII. Regular la explotación de las salinas ubicadas en terrenos propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar;
VIII. Regular la industria petrolera, petroquímica básica, minera, eléctrica y nuclear;
IX. Promover y, en su caso, organizar la investigación técnico industrial en materia de energía, siderurgia, fertilizantes y recursos naturales no renovables;
X. Regular y promover las industrias extractivas;
XI. Impulsar el desarrollo de los energéticos, de la industria básica o estratégica y de la industria naviera;
XII. Conducir, aprobar, coordinar y vigilar la actividad de las industrias paraestatales con exclusión de las que estén asignadas a otra dependencia; atendiendo a la política industrial establecida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
XIII. Formular y conducir la política de desarrollo de la industria de fertilizantes, en coordinación con las dependencias correspondientes; así como aprobar y coordinar los programas de producción de las entidades de la Administración Pública Federal;
XIV. Formular la política de desarrollo de la industria siderúrgica, en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; así como regular y conducir la producción de las entidades paraestatales correspondientes, y
XV. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 34. A la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior,
abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal;
II. Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios;
III. Establecer la política de industrialización distribución, y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, escuchando la opinión de las dependencias competentes;
IV. Fomentar el comercio exterior del país;
V. Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior;
VI. Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial y el comercio interior y exterior, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;
VII. Establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías;
VIII. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor;
IX. Coordinar y dirigir el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población;
X. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo;
XI. Autorizar y vigilar en los términos de las leyes relativas, la actividad de las sociedades mercantiles, cámaras y asociaciones industriales y comerciales, lonjas y asociaciones de corredores;
XII. Normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología;
XIII. Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales;
XIV. Promover el desarrollo de lonjas, centros y sistemas comerciales, de carácter regional o nacional.
XV. Fomentar el desarrollo del pequeño comercio rural y urbano;
XVI. Impulsar, en coordinación con las dependencias centrales o entidades del sector paraestatal que tengan relación con las actividades específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que se consideren fundamentales para la regulación de los precios;
XVII. Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter industrial y comercial;
XVIII. Organizar la distribución y consumo a fin de evitar el acaparamiento y que las intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los productos y servicios;
XIX. Regular la producción industrial con exclusión de la que esté asignada a otras dependencias;
XX. Asesorar a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias y en el de las empresas que se dediquen a la exportación de manufacturas nacionales;
XXI. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación;
XXII. Fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares;
XXIII. Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional;
XXIV. Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria pequeña, mediana y rural y regular la organización de productores industriales;
XXV. Promover y, en su caso, organizar la investigación técnico industrial, y
XXVI. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Programar, fomentar y asesorar técnicamente la producción agrícola, ganadera, avícola, apícola y forestal en todos sus aspectos;
II. Definir, aplicar y difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a obtener mejor rendimiento en la agricultura, silvicultura, ganadería, avicultura y apicultura;
III. Encauzar el crédito ejidal, agrícola, forestal y ganadero, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hacia los renglones prioritarios; participar con ella en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos
fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción agropecuaria, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;
IV. Determinar y conducir las políticas de organización de productores del sector agropecuario, en torno a programas regionales y nacionales, con la participación de las autoridades que corresponda;
V. Fomentar las organizaciones mixtas con fines de producción agropecuaria o silvícola;
VI. Organizar y administrar los servicios de defensa agrícola y ganadera y de vigilancia de sanidad agropecuaria y forestal, considerando la producción de fármacos biológicos destinados a la población animal;
VII. Establecer los controles que se estimen necesarios para garantizar la calidad de los productos que se utilicen en la alimentación animal;
VIII. Coordinar y dirigir en su caso las actividades de la Secretaría con los centros de educación agrícola superior y media, y establecer y distinguir escuelas de agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;
IX. Organizar y fomentar las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, reservas, cotos de caza, semilleros y viveros;
X. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas, ganaderos, avícolas, apícolas y silvícolas.
XI. Cuidar de la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, estudiando sus problemas para definir y aplicar las técnicas y procedimientos adecuados;
XII. Programar y proponer la construcción de pequeñas obras de irrigación; y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que compete realizar al Gobierno Federal por sí o en cooperación con los Gobiernos de los Estados, los municipios o los particulares;
XIII. Organizar y mantener al corriente los estudios económicos sobre la vida rural, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla;
XIV. Organizar y dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos y climatológicos, creando el sistema meteorológico nacional, y participar en los convenios internacionales de la materia;
XV. Difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a obtener mejores rendimientos de los bosques;
XVI. Organizar y regular el aprovechamiento racional de los recursos forestales; atendiendo a las restricciones de protección ecológica que señale la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
XVII. Fomentar y realizar programas de reforestación, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
XVIII. Administrar los recursos forestales en los terrenos baldíos y nacionales;
XIX. Realizar el censo de predios forestales y silvopastoriles y de sus productos, así como levantar, organizar y manejar la cartografía y estadística forestal.
XX. Organizar y administrar reservas forestales;
XXI. Otorgar contratos, concesiones y permisos forestales;
XXII. Promover la Industrialización de los productos forestales;
XXIII. Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, tanto superficiales como subterráneos;
XXIV. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la Ley Federal de Aguas;
XXV. Reconocer derechos y otorgar concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas nacionales, con la cooperación de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, cuando se trate de la generación de energía eléctrica;
XXVI. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de las cuencas hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, así como de las zonas federales correspondientes, con exclusión de lo que se atribuya expresamente a otra dependencia;
XXVII. Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de riego, disecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeña irrigación, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con los Gobiernos de los Estados, Municipios o de particulares.
XXVIII. Regular y vigilar la conservación de las corrientes, lagos y lagunas, en la protección de cuencas alimentadoras y las obras de corrección torrencial;
XXIX. Realizar los estudios geohidrológicos relacionados con la existencia y el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y con la construcción de las obras relativas;
XXX. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;
XXXI. Controlar los ríos y demás corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones;
XXXII. Ejecutar las obras hidráulicas que se deriven de tratados internacionales;
XXXIII. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen las leyes.
XXXIV. Otorgar las asignaciones y concesiones correspondientes a la dotación de agua
para las poblaciones, previa consulta con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
XXXV. Intervenir en la dotación de agua a los centros de población e industrias y programar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar las obras de captación, potabilización y conducción, hasta los sitios en que se determine con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
XXXVI. Levantar y mantener actualizado el inventario de recursos naturales, específicamente de agua, suelo y cubierta vegetal, así como los de población animal, y
XXXVII, Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 36. A la Secretaria de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país;
II. Organizar y administrar los servicios de correos y telégrafos en todos sus aspectos y conducir la administración de los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas y su enlace con los servicios similares públicos concesionados, con los servicios privados de teléfonos, telégrafos e inalámbricos y con los estatales y extranjeros; así como la del servicio público de procesamiento remoto de datos.
III. Otorgar concesiones y permisos previa opinión de la Secretaría de Gobernación, para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, de servicio público de procesamiento remoto de datos, estaciones radio experimentales, culturales y de aficionados y estaciones de radiodifusión comerciales y culturales; así como vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de tales sistemas, servicios y estaciones:
IV. Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar servicios aéreos en el territorio nacional, fomentar, regular y vigilar su funcionamiento y operación, así como negociar convenios para la prestación de servicios aéreos internacionales;
V. Regular y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales, conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación;
VI. Administrar la operación de los servicios de control de tránsito, así como de información y seguridad de la navegación aérea;
VII. Construir las vías férreas, patios y terminales de carácter federal para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, y la vigilancia técnica de su funcionamiento y operación;
VIII. Regular y vigilar la administración del sistema ferroviario;
IX. Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas;
X. Realizar la vigilancia en general y el servicio de policía en las carreteras federales;
XI. Participar en los convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales;
XII. Fijar normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para el cobro de los mismos, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes;
XIII. Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes.
XIV. Regular, promover y organizar la marina mercante;
XV. Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante, servicios públicos de transportes terrestre y de telecomunicaciones, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
XVI. Regular las comunicaciones y transportes por agua;
XVII. Inspeccionar los servicios de la marina mercante.
XVIII. Construir, reconstruir y conservar las obras marítimas, portuarias y de dragado, instalar el señalamiento marítimo y proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima;
XIX. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua; así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la Secretaría de Marina;
XX. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;
XXI. Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso, los internacionales; así como las estaciones y centrales de autotransporte federal;
XXII. Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y los particulares;
XXIII. Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;
XXIV. Otorgar concesiones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;
XXV. Cuidar en apoyo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de los aspectos ecológicos en los derechos de vía de las vías federales de comunicación;
XXVI. Promover y, en su caso, organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de comunicaciones y transportes, y
XXVII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos".
"Artículo 37. A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Formular y conducir las políticas generales de asentamientos humanos, urbanismo, vivienda y ecología;
II. Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, conjuntamente con las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal que corresponda, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los Ejecutivos locales para la realización de acciones coincidentes en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;
III. Promover el desarrollo urbano de la comunidad y fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción.
IV. Promover el desarrollo de programas de vivienda y urbanismo; y apoyar a las autoridades estatales y municipales en su ejecución;
V. Fomentar el desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado en los centros de población; y apoyar técnicamente a las autoridades locales en su proyección, construcción, administración, operación y conservación, a partir de los sitios determinados con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicas;
VI. Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal; dictar normas técnicas, autorizar y, en su caso, realizar la construcción, reconstrucción y conservación de los edificios públicos, monumentos, obras de ornato y las demás que realice la Federación por sí o en cooperación con otros países, con los Estados y Municipios o con los particulares, excepto las encomendadas expresamente por la ley a otras dependencias;
VII. Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general, cuando no estén encomendados a las dependencias usufructuarías, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a estos, conforme a la Ley, y las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del gobierno federal;
VIII. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para vivienda y para el desarrollo urbano, y regular en coordinación con los gobiernos de los Estados y Municipios el sistema tendiente a satisfacer dichas necesidades;
IX. Organizar y administrar los parques nacionales;
X. Proyectar las normas y, en su caso, celebrar los contratos relativos al mejor uso, explotación y aprovechamiento de los bienes federales, especialmente para fines de beneficio social;
XI. Ejercer la posesión de la nación en las playas y zona marítimo terrestre y administrarlas en los términos de Ley;
XII. Regular y, en su caso, representar el interés de la Federación en la adquisición, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal; así como determinar normas y procedimientos para la formulación de inventarios y la realización de avalúos de dichos bienes.
XIII. Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;
XIV. Tener a su cargo el registro de la propiedad federal y elaborar y manejar el inventario general de los bienes de la Nación;
XV. Formular y conducir la política de saneamiento ambiental; en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
XVI. Establecer los criterios ecológicos para el uso y destino de los recursos naturales y preservar la calidad del medio ambiente;
XVII. Determinar las normas que aseguren la conservación de los ecosistemas fundamentales para el desarrollo de la comunidad;
XVIII. Vigilar en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales la aplicación de las normas y programas que establezca para la protección o restitución de los sistemas ecológicos del país;
XIX. Normar el aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres, con el propósito de conservarlos y desarrollarlos.
XX. Decretar las vedas forestales y de caza; otorgar contratos, concesiones y permisos de caza o de explotación cinegética; y organizar y manejar la vigilancia forestal y de caza;
XXI. Organizar y administrar reservas de flora y fauna terrestres, parques zoológicos, jardines botánicos y colecciones forestales.
XXII. Hacer exploraciones y recolecciones científicas de la flora y de la fauna terrestres;
XXIII. Fomentar y distribuir colecciones de los elementos de la flora y de la fauna terrestres;
XXIV. Cuidar de las arboledas y demás vegetación, con la cooperación de las autoridades federales y locales competentes, así como llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;
XXV. Regular el alejamiento, la explotación, uso y aprovechamiento de aguas residuales y las condiciones que deban satisfacer antes de descargarse en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos y corrientes de agua; así como su infiltración en el subsuelo, para evitar la contaminación que ponga en peligro la salud pública o degrade los sistemas ecológicos, en coordinación con las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Salubridad y Asistencia.
XXVI. Organizar y fomentar las investigaciones relacionadas con la vivienda, desarrollo urbano y ecología;
XXVII. Conservar y fomentar el desarrollo de la flora y la fauna marítimas, fluviales y lacustres;
XXVIII. Establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas, y
XXIX. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;
II. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción, de conformidad con las disposiciones legales relativas;
III. Intervenir en los contratos de trabajo de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, de Comercio y Fomento Industrial y de Relaciones Exteriores;
IV. Coordinar la formulación y promulgación de los contratos ley de trabajo;
V. Promover el incremento de la productividad del trabajo;
VI. Promover el desarrollo de la capacitación para el trabajo y la investigación sobre la materia, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;
VII. Establecer y dirigir el servicio nacional de empleo y vigilar su funcionamiento;
VIII. Coordinar la integración y establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación, de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;
IX. Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes;
X. Promover la organización de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de organización social para el trabajo, en coordinación con las dependencias competentes, así como resolver, tramitar y registrar su constitución, disolución y liquidación;
XI. Estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de los trabajadores, y vigilar su cumplimiento;
XII. Dirigir y coordinar la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo;
XIII. Organizar y patrocinar exposiciones y museos de trabajo y previsión social;
XIV. Participar en los congresos y reuniones internacionales de trabajo, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XV. Llevar las estadísticas generales correspondientes a la materia del trabajo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto;
XVI. Establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de la Administración Pública Federal, así como intervenir en los asuntos relacionados con el seguro social en los términos de la Ley;
XVII. Estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación en el país;
XVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 41. A la Secretaría de la Reforma Agraria corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Aplicar los preceptos agrarios del Artículo 27 Constitucional, así como las leyes agrarias y reglamentos;
II. Conceder o ampliar en términos la ley, las dotaciones o restituciones de tierra y aguas a los núcleos de población rural;
III. Crear nuevos centros de población agrícola y dotarlos de tierras y aguas y de la zona urbana ejidal;
IV. Intervenir en la titulación o el parcelamiento ejidal;
V. Hacer y tener al corriente del Registro Agrario Nacional, así como el catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables;
VI. Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslindo de tierras ejidales y comunales.
VII. Hacer el reconocimiento y titulación de las tierras y aguas comunales de los pueblos;
VIII. Resolver conforme a la ley las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales;
IX. Cooperar con las autoridades competentes, a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;
X. Proyectar los programas generales y concretos de colonización ejidal, para realzarlos, promoviendo el mejoramiento de la población rural y, en especial, de la población ejidal excedente, escuchando la opinión de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
XI. Manejar los terrenos baldíos, nacionales y demasías;
XII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte el Presidente de la República en materia agraria, así como resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal, y
XIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 42. A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística nacional;
II. Promover en coordinación con las entidades federativas las zonas de desarrollo turístico nacional y formular en forma conjunta con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología la declaratoria respectiva;
III. Participar con voz y voto en las comisiones Consultiva de Tarifas y la Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación;
IV. Registrar a los prestadores de servicios turísticos, en los términos señalados por las leyes;
V. Promover y opinar el otorgamiento de facilidades y franquicias a los prestadores de servicios turísticos y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales necesarios para el fomento a la actividad turística, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;
VI. Autorizar los precios y tarifas de los servicios turísticos, previamente registrados, en los términos que establezcan las leyes y reglamentos; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de los precios y tarifas de los bienes y servicios turísticos a cargo de la Administración Pública Federal;
VII. Vigilar con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, la correcta aplicación de los precios y tarifas autorizados o registrados a la prestación de los servicios turísticos, conforme a las disposiciones legales aplicables, en los términos autorizados o en la forma en que se hayan contratado;
VIII. Estimular la formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de naturaleza turística;
IX. Emitir opinión ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en aquellos casos en que la inversión extranjera concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos;
X. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con las autoridades estatales y municipales;
XI. Promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico en el exterior, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XII. Promover, y en su caso, organizar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia turística;
XIII. Formular y difundir la información oficial en materia de turismo; coordinar la publicidad que en esta materia efectúen las entidades del gobierno federal, las autoridades estatales y municipales y promover la que efectúan los sectores social y privado;
XIV. Promover, coordinar, y en su caso, organizar los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter oficial, para atracción turística;
XV. Fijar y en su caso, modificar las categorías de los prestadores de servicios turísticos por ramas;
XVI. Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de servicios al turismo;
XVII. Llevar la estadística en materia de turismo de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto;
XVIII. Promover y apoyar la coordinación de los prestadores de servicios turísticos;
XIX. Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura turística y estimular la participación de los sectores social y privado;
XX. Fijar e imponer, de acuerdo a las leyes y reglamentos, el tipo y monto de las sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones en materia turística, y
XXI. Los demás que le fijen expresamente las leyes reglamentos."
"Artículo 43. A la Secretaría de Pesca corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I. Formular y conducir la política pesquera del país;
II. Programar, Fomentar y asesorar técnicamente la producción y explotación pesquera en todos sus aspectos;
III. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la actividad pesquera; y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;
IV. Otorgar contratos, concesiones, permisos y autorizaciones para la explotación de la flora y fauna acuáticas;
V. Determinar las épocas y zonas de veda de las especies acuáticas, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
VI. Organizar y fomentar la investigación sobre la actividad pesquera y promover el establecimiento de centros o institutos de capacitación pesquera;
VII. Definir, aplicar y difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a obtener rendimiento de la piscicultura;
VIII. Realizar actividades y autorizar lo referente a acuacultura;
IX. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como promover la construcción de embarcaciones pesqueras;
X. Fomentar la organización de las sociedades cooperativas de producción pesquera y las sociedades, asociaciones y uniones de pescadores;
XI. Promover en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la industrialización de los productos pesqueros y el establecimiento de las plantas e instalaciones industriales;
XII. Apoyar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en la promoción del consumo humano de productos pesqueros, el abastecimiento de materias primas a las industrias nacionales, y en su distribución;
XIII. Regular la pesca en lo relacionado con el número, condición y capacidad del personal pesquero;
XIV. Promover la creación de zonas portuarias reservadas para la instalación de terminales pesqueras y actividades conexas;
XV. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en las exportaciones e importaciones de las especies de la flora y la fauna acuáticas;
XVI. Cuantificar y evaluar las especies de la flora y fauna cuyo medio de vida sea el agua;
XVII. Proponer ante la Secretaría de Relaciones Exteriores la celebración de convenios y tratados internacionales relativos al recurso pesca, y
XVIII. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 48. Para los efectos de esta Ley, serán empresas de participación estatal minoritaria las sociedades en las que uno o más organismos descentralizados u otra, u otras empresas de participación estatal mayoritaria consideradas conjunta o separadamente, posean acciones o partes de capital que representen menor del 50% y hasta el 25% de aquél.
La vigilancia de la participación estatal estará a cargo de un Comisario designado por el Titular de la Secretaría coordinadora del sector correspondiente, escuchando la opinión del Secretario de la Contraloría General de la Federación.
Las relaciones de las empresas de participación estatal minoritaria con la Administración Pública Federal, serán las que determine la Ley."
"Artículo 50. El Presidente de la República estará facultado para determinar agrupamientos de entidades de la Administración Pública paraestatal, por sectores definidos, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que en cada caso designe como coordinador del sector correspondiente.
Las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos organizarán a las entidades paraestatales bajo su coordinación, agrupándolas en subsectores cuando convenga, atendiendo a la naturaleza de sus actividades."
"Artículo 51. Corresponderá a la Secretaría de Estado o Departamento Administrativos encargados de la coordinación de los sectores a que se refiere el artículo anterior, conducir la programación, coordinar y evaluar la operación de las entidades de la Administración Paraestatal que determine el Ejecutivo Federal."
"Artículo 52. Cuando los nombramientos de Presidente o miembros de los consejos, juntas directivas o equivalentes, en las entidades de la Administración Pública Paraestatal, correspondan al Gobierno Federal y sus dependencias. El Presidente de la República dará a los coordinadores de sector las bases para la designación de los funcionarios que proceda."
Artículo segundo. Se reforma las fracciones III, IX, XX, XXV, XXVI, XXVII, Y XXIX; se recorre en su orden la fracción XXX, para pasar a ser XXXII, y se adicionan las fracciones XXX Y XXXI al Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.
II.
III. Publicar el Diario Oficial de la Federación;
IV. A VIII.
IX. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo los Artículo 96, 98, 99 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, y el Artículo 73, fracción VI, sobre nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
X.a XIX.
XX. Promover la producción cinematográfica de radio y televisión y la industria editorial; vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz moral y pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público; y dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos;
XXI. a XXIV.
XXV. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo;
XXVI. Organizar la defensa y prevención social contra la delincuencia, estableciendo en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para menores infractores de más de seis años e instituciones auxiliares; creando colonias penales, cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito Federal y en los Estados de la Federación, mediante acuerdo con sus Gobiernos, ejecutando y reduciendo las penas y aplicando la retención por delitos del orden federal o común en el Distrito Federal; así como participar conforme a los tratados relativos, en el traslado de los reos a que se refiere el quinto párrafo del Artículo 18 Constitucional;
XXVII. Fijar el Calendario Oficial;
XXVIII.
XXIX. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia;
XXX. Formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal, y las relaciones con los medios masivos de información;
XXXI. Orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las dependencias del sector Público Federal; y
XXXII. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."
Artículo tercero: Se reforma la fracción 1 del Artículo 28 del propio ordenamiento, para quedar como sigue:
"Artículo 28: A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;
II. a XII.
Artículo cuarto: Se reforman las fracciones XI Y XXIX del Artículo 38 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:
"Artículo 38: A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a X.
XI. Mantener al corriente el escalafón del magisterio y el seguro del maestro, y crear un sistema de compensaciones y estímulos para el profesorado; atendiendo a las directrices que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto sobre el sistema general de administración y desarrollo de personal;
XII. a XXVIII.
XXIX. Establecer los criterios educativos y culturales en la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial;
XXX.
XXXI.
Artículo quinto: Se reforman las fracciones I, II, VII Y XXI; se deroga la fracción VI; se recorre en su orden la fracción XXII, para pasar a ser XXIII, y se adiciona la fracción XXII al Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 39: A la Secretaría de Salubridad y Asistencia corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al saneamiento del ambiente; y coordinar los programas de servicios a la salud de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen.
II. Crear y administrar establecimientos de salubridad, de asistencia pública y de terapia social en cualquier lugar del territorio nacional y organizar la asistencia pública en el Distrito Federal;
III. a V.
VI. Se deroga;
VII. Normar, promover y apoyar la impartición de asistencia médica y social a la maternidad y la infancia y vigilar la que se imparta por instrucciones públicas o privadas;
VIII. a XX.
XXI. Actuar como autoridad sanitaria y vigilar el cumplimiento del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y de sus Reglamentos;
XXII. Establecer las normas que deben orientar los servicios de asistencia social que presten las dependencias y entidades federales y proveer a su cumplimiento, y
XXIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."
Artículo Sexto: Se adicionan los Artículos 32 Bis, 55 y 56 a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los siguientes términos:
"Artículo 32 Bis: A la Secretaría de la Contraloría General de la Federación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Planear, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental. Inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos:
II. Expedir las normas que regulen el funcionamiento de los instrumentos y procedimientos de control de la Administración Pública Federal. La Secretaría, discrecionalmente, podrá requerir de las dependencias competentes, la instrumentación de normas complementarias para el ejercicio de facultades que aseguren el control;
III. Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como realizar las auditorías que se requieran a las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de sus propios órganos de control:
V. Comprobar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamientos, inversión, deuda, patrimonio y fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.
VI. Sugerir normas a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en relación con el control y fiscalización de las entidades bancarias y de otro tipo que formen parte de la Administración Pública Federal;
VII. Realizar, por sí o a solicitud de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto o de la coordinadora del sector correspondiente, auditorías y evaluaciones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con el objeto de promover la eficiencia en sus operaciones y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas;
VIII. Inspeccionar y vigilar directamente o a través de los órganos de control que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Federal;
IX. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas de contabilidad y de control en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales y financieros que elabore la Secretaría de Programación y Presupuesto, así como sobre los proyectos de normas en materia de contratación de deuda y de manejo de fondos y valores que formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Designar a los auditores externos de las entidades y normar y controlar su actividad;
XI. Proponer la designación de comisarios o sus equivalentes en los órganos de vigilancia en los consejos o juntas de gobierno y administración de las entidades de la Administración Pública Paraestatal;
XII. Opinar sobre el nombramiento, y en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las áreas de control de las dependencias y entidades. Tanto en este caso, como en las de las dos fracciones anteriores, las personas propuestas o designadas deberán reunir los requisitos que establezca la Secretaría;
XIII. Coordinarse con la Contaduría Mayor de Hacienda para el establecimiento de los procedimientos necesarios que permitan a ambos órganos el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades.
XIV. Informar anualmente al Titular del Ejecutivo Federal sobre el resultado de la evaluación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que hayan sido objeto de fiscalización, e informar a las autoridades competentes, si así fuere requerida, el resultado de tales intervenciones;
XV. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores de la Administración Pública Federal y verificar y practicar las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las leyes y reglamentos;
XVI. Atender las quejas que presenten los particulares con motivo de acuerdos, convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de acuerdo con las normas que se emitan;
XVII. Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos que las leyes señalen, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público prestándole para tal efecto la colaboración que le fuere requerida;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de las normas internas de la Secretaría, constituir las responsabilidades administrativas de su personal aplicándole las sanciones que correspondan y hacer al efecto las denuncias a que hubiera lugar, y
XIX. Las demás que le encomiendan expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 55: Los consejos de administración, juntas directivas o equivalentes, serán responsables de la programación estratégica y de la supervisión de la marcha normal de las entidades del sector paraestatal; los coordinadores de sector podrán, cuando lo juzguen necesario, establecer comités técnicos especializados dependientes de los consejos de administración, con funciones de apoyo en el desarrollo de estas actividades."
"Artículo 56: Corresponde a los Coordinadores del Sector promover el establecimiento y la vigilancia del funcionamiento de comités mixtos de productividad en las entidades de la Administración Pública Federal, con la participación de representantes de los trabajadores y de la administración de la entidad que atenderán problemas de administración y organización de los procesos productivos, de selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia de las mismas."
TRANSITORIOS
Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1983.
Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
Tercero: En los casos de las atribuciones de las Secretarías, que conforme a este Decreto pasen a otra dependencia, el traspaso deberá efectuarse incluyendo al personal a su servicio, presupuesto, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las dependencias hayan utilizado para la atención de las atribuciones de que se trate.
Cuarto: El personal de las dependencias que en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la Administración Pública Federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado por la aplicación de este Decreto, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente.
Quinto: Los asuntos que con motivo de este Decreto deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale este Decreto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.
Sexto: Cuando en los términos del presente Decreto se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas con anterioridad dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determine este Decreto y demás disposiciones relativas.
Séptimo: El Ejecutivo Federal continuará los fincamientos de responsabilidades en proceso y los que se inicien por hechos consumados con anterioridad a la publicación de estas modificaciones, por conducto de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y que resulten de la revisión que le compete indecentemente de la fecha en que se descubran o comprueben.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - México, D.F., a 21 de diciembre de 1982.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales - Presidente, Humberto Lugo Gil, Secretario, Mario Vargas Saldaña - Rafael Aguilar Talamantes - José Antonio Alvarez Lima - Bernardo Bátiz Vázquez - Heriberto Batres García - Manlio Fabio Beltrones Rivera - Javier Bolaños Vázquez - Genaro Borrego Estrada - Oscar Cantón Zetina - José Carreño Carlón - Salvador Castañeda O'Connor - Víctor Cervera Pacheco - Arnaldo Córdova - Jorge Cruickshank García - Irma Cué de Duarte - Sami David David - Enrique Fernández Martínez - Francisco Galindo Musa - Víctor González Avelar - Felipe Gutiérrez Zorrilla - José Luis Lamadrid Sauza. Ernesto Luque Feregrino - Luis Martínez Fernández del Campo - Luis René Martínez Souverville - Alfonso Molina Ruibal - Esteban Núnez Perea - Héctor Hugo Olivares Ventura - David Orozco Romo - Manuel Osante López - Juan José Osorio Palacios - Francisco Xavier Ovando Hernández - Guillermo Pacheco Pulido - Mariano Piña Olaya - Salvador Rochas Díaz - Luis Dantón Rodríguez - Jesús Salazar Toledano - Juan Salgado Brito - Maximiliano Silerio Esparza - Manuel
Solares Mendiola - Enrique Soto Izquierdo - Salvador Valencia Carmona.
Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública - Presidente, Manuel Cavazos Lerma, Secretaria, Irma Cué de Duarte, Juan Mariano Acoltzin Vidal - Genaro Borrego Estrada, Alvaro Brito Alonso, María Luisa Calzada de Campos - Oscar Cantón Zetina - Ricardo Castillo Peralta - Rolando Cordera Campos - Antonio Aguilar Meléndez - Iván García Solís - Julieta Guevara Bautista - Juan José Hinojosa H; Luz Lajous - Enrique León Martínez, Raúl López García - Moises Raúl López Laines - David Lomelí Contreras - Adrián Mayoral Bracamontes - José Ignacio Monge Rangel - Esteban Núñez Perea - Ramón Ojeda Mestre - Teresa Ortuño Gurza - Alejandro Posadas Espinosa - Héctor Ramírez Cuéllar - Gerardo Ramos Romo - Dulce María Sauri Riancho - Enrique Zoto Izquierdo - Homero Tovilla Cristiani - Jorge Treviño Martínez - Antonio Vélez Torres - Astolfo Vicencio Tovar - Manuel R. Villa Issa - Aidé Heréndira Villalobos Rivera."
- EL C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
- EL C. prosecretario Francisco Javier González Garza: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
- Se dispensa la segunda lectura.
- EL C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general.
Se abre el Registro de Oradores.
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra los siguientes ciudadanos diputados: Arnaldo Córdova; Miguel Gomez Guerrero e Iván García Solís; y para hablar en pro los siguientes ciudadanos diputados: Héctor Ramírez Cuéllar; Sami David David; Diputado Posadas y Antonio Favila.
En consecuencia, tiene la palabra el ciudadano diputado Arnaldo Córdova.
EL C. Arnaldo Córdova: Señor Presidente. Honorable Asamblea. La discusión de un ordenamiento como lo es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así sea al nivel de reformas particulares, como es del caso, no puede llevarse a cabo ni ventilarse con algún beneficio si no se pone a discusión al mismo tiempo, el carácter y la naturaleza de nuestra división de poderes y el papel que en su sistema desempeña el Poder Ejecutivo, como complejo de facultades constitucionales que se expresa y se despliega en el dispositivo de la Administración Pública Federal.
No se trata solamente de ubicar los problemas cotidianos y sus soluciones, lo más importante consiste en encontrar las causas profundas de nuestras necesidades nacionales y sus remedios; tenemos muchos problemas en el gobierno de la sociedad que requieren una solución inmediata, casi instantánea, pero hay también necesidades inveteradas cuya satisfacción se ha venido aplazando a través de los años. Las reformas a la Ley de la Administración Pública Federal, desde nuestro punto de vista, buscan resolver problemas cotidianos, ellas expresan la voluntad del nuevo gobierno de tomar bajo su mando y contener dentro del orden una realidad nacional que la crisis empuja hacia la disgregación. Pero no enfrentan ni reflejan la misma voluntad de mando en su respecto, necesidades celulares de nuestra sociedad que hoy hacen eclosión demandando, entre otras cosas, una auténtica reforma del Estado y no sólo la muy parcial y limitada de la Administración Pública Federal.
Ciertamente es una verdad innegable que para reformar al estado hay que reformar la Constitución, y ésta no está a discusión hoy.
Pero esta ley nos proporciona el motivo más claro y evidente de la necesidad que tenemos de cambiar nuestro orden político en todo aquello que nuestra Ley Fundamental nos consciente, vale decir, sin esgrimir el supremo argumento de la Revolución, como decían nuestros mayores. Hoy el problema del Estado mexicano, para decirlo de alguna manera, lo es su Poder ejecutivo; con mayor razón puede decirse que es también el problema de nuestra sociedad.
Don Emilio Rabasa, el gran autor de La Constitución a la Dictadura, para muchos y también para nosotros la obra más importante que se haya escrito sobre nuestra problemática constitucional y política, escribía que entre nosotros el Ejecutivo, heredero a su vez del poder virreinal de la Colonia, ha jugado indiscutiblemente el mismo papel que en Europa desempeño el poder absolutista, cohesión y organizó a una sociedad dispersa e invertebrada, instituyó el orden que era necesario para establecer los contornos de la nacionalidad, eliminó a los poderes locales y anárquicos, se arrogó la representación de los intereses generales de la sociedad y, los defendió contra la arbitrariedad y la impunidad de los intereses egoístas, sostuvo la soberanía nacional y la preservó muchas veces sin contar así con los elementos indispensables, y en condiciones de
inferioridad que lo enaltecieron frente a todo tipo de enemigos venidos del exterior.
No puede haber un sistema republicano y democrático donde no se establece primero un orden nacional. Ese fue el aporte histórico del Ejecutivo. Rabasa no hacía sino recordar un principio fundador de la política moderna ya establecido por el Padre de la Ciencia Política, Maquiavelo, para quien el estado nacional, obra del príncipe, no era sino el principio de la república. No es buena la obra del príncipe, decía Maquiavelo, en efecto, si su gobierno no produce una sociedad en la que todos sean como príncipes, vale decir, ciudadanos capaces de decidir en su conjunto lo que debe ser el estado y su vida ordenada por el poder político.
El régimen de la Revolución Mexicana se ha hecho sobre la acción del Poder Ejecutivo del Estado a que dio origen; la misma evolución del Poder Ejecutivo como tal llena casi todas las páginas de la historia del estado mexicano nacido de la Revolución. La realidad es que los otros dos Poderes casi no han contado en todo hecho importante de nuestra historia. Nuestra historia política es la historia del poder presidencial y de su trato con la sociedad, en especial con las masas trabajadoras mexicanas. Es una historia trágica desde muchos puntos de vista, ella revela la incapacidad perenne del pueblo mexicano, de darse un gobierno que sea expresión cabal de su propia voluntad. Su dispersión a la que debía poner remedio el poder personal del Presidente de la República y la precariedad de sus intereses que no podían tener una expresión de unidad nacional si no los recogía y los hacia suyos el Poder Ejecutivo.
La misma Constitución de 1917 hizo de la debilidad de las masas trabajadoras y, en general, de la sociedad civil mexicana, una razón poderosa para hacer del Ejecutivo el hermano mayor de un pueblo huérfano y desamparado, en cuyas manos se depositaba el supremo poder de representar sus intereses, de velar por ellos y cuidar de su futuro. Ese era demasiado poder y a ninguno de los Constituyentes se le ocultó. Con la frialdad que da la decisión revolucionaria de transformar una sociedad, los padres de nuestra Carta Magna le dieron al Ejecutivo el poder absoluto de gobernar a nuestra sociedad.
Don Andrés Molina Enríquez equiparaba las masas trabajadoras, que forman la mayoría absoluta de la sociedad, a unos menores de edad hasta entonces víctimas de sus explotadores. A su vez la minoría social cuya defensa debía quedar en manos no del estado sino del órgano que dentro del estado debe tener la fuerza y la capacidad de acción en la política nacional, el Ejecutivo. Las comunidades, llamadas pueblos, y los trabajadores, decía Molina Enríquez, estaban en condiciones de inferioridad con respecto a los grandes propietarios y los empresarios industriales, por lo que "era indispensable que la acción oficial se hiciera sentir en su favor, para equilibrar las fuerzas de las dos partes y poder lograr resultados de plena justicia, desempeñando en uno y en otro caso, la acción oficial el mismo papel que desempeña el Ministerio Público en todos los asuntos en que son parte los menores de edad. Cuando el Artículo 27, en su párrafo 3o. dice que para la ejecución de las reformas agrícolas que enumera, se dictarán las medidas necesarias, indica claramente que esas medidas y tienen que ser medidas de administración, semejantes a las que en idénticos casos y fuera de la acción de los tribunales de justicia, se dictaban en la época colonial; y cuando el Artículo 11 transitorio dice expresamente que las Reformas Agrarias y del Trabajo se pondrán en vigor desde luego sin esperar a la expedición de las leyes derivadas relativas, afirma la idea de que la ejecución de las referidas reformas debe hacerse efectiva del modo más rápido por la vía de las facultades discrecionales del poder Ejecutivo que tiene a su cargo la administración...Cuando más grandes y más profundas son las reformas que tienen que hacerse en un país - concluía Molina Enriquez tanto más rápidas deben ser para que los daños y los trastornos que produzcan duren lo menos que sea posible". Como puede verse, no había necesidad de mejores argumentos para justificar la entrega de los poderes más absolutos en manos del Ejecutivo. Se actuaba en defensa de los desvalidos que forman la mayoría aplastante de la sociedad. Eso lo justificaba para ejercer el poder demoníaco que de esa manera se le otorgaba. Fundado en esa representación de los intereses populares y en la alianza que estableció con los trabajadores del campo y de la ciudad, la que también tiene una historia que sigue a la que vivió desde entonces él mismo, el Poder Ejecutivo pudo realizar las hazañas que marcan los jalones de nuestro movimiento social y político. La Reforma Agraria, la nacionalización del petróleo, de los ferrocarriles, de la minería y de la industria eléctrica, dirigió e inspiró el movimiento educativo y cultural de nuestro pueblo, puso en práctica políticas de desarrollo que han dado como fruto el país que hoy tenemos. Puede criticársele el modo y los objetivos con que ha ejercido sus facultades, lo que está fuera de toda duda es que ha ejercido esas facultades y que en contra de éstas no ha habido nunca en el seno de la sociedad poder capaz de resistirles.
De acuerdo con la prescripción de Maquiavelo, cabe preguntarse: ¿el poder del príncipe, ha hecho de la nuestra una sociedad virtuosa políticamente; vale decir una sociedad en la que como lo quería el gran florentino, todos sus ciudadanos sean como
príncipes? Es evidente que no y los hechos hablan por sí misma. La tesis de la minoría de edad de las masas trabajadoras que por ello necesitaban la representación de sus intereses en el Poder Ejecutivo, podía justificarse en sus orígenes porque el nuestro no obstante ser un pueblo en armas, era también un pueblo disperso. El riesgo fue el de dar nacimiento a un Leviatán cuyo poder colosal hoy está fuera de toda medida. Hay príncipes que vuelven abyectos a sus pueblos o no son capaces de sacarlos de la abyección en que se debatían desde antes que se instaurara su poder; ése no es el caso de México. Pero todo lo que nuestro príncipe puede hacer por su pueblo, lo hizo ya; nosotros pensamos que pudo haber hecho mucho más: ésa es la razón histórica de nuestra disidencia y de nuestra crítica y de nuestra oposición militares en contra del sistema establecido.
Hay una razón que está en la lógica de nuestra concepción constitucional y que nos dice que la institución de un Ejecutivo fuerte, dotado de poderes extraordinarios permanentes como son aquellos que le otorga el Artículo 27 sobre las relaciones de propiedad y el Artículo 123 sobre las relaciones entre las clases sociales fundamentales de nuestra sociedad, era simplemente un tránsito en la historia nacional, al final del cual tendríamos una sociedad hecha de hombres libres e iguales. En lugar de eso, hoy tenemos un Poder Ejecutivo que se ha convertido en fin en sí mismo, y en vez de cumplir con el objetivo que históricamente le ha confiado su Constitución, no hace sino acrecentar por todos los medios a su alcance las cada vez más extraordinarias y gigantescas facultades de que se le ha dotado.
Nadie que no sea un reaccionario al estilo decimonónico puede negar lo que la integración nacional de la sociedad mexicana debe a la acción del Poder Ejecutivo. Antiguos privilegios personales que frenaban nuestro desarrollo fueron barridos de la faz de la tierra. Poderes locales y caciquiles que se oponían a la conformación de la nación, desaparecieron; la economía de enclave en la que se fundaba la explotación imperialista de nuestros recursos naturales, terminó con las nacionalizaciones, pero hoy México sigue siendo una nación explotada y dependiente, injusta y desigual, y su régimen político un régimen autoritario y antidemocrático. También esto se lo debemos al modo como se ha conformado y ha funcionado el Poder Ejecutivo.
La ley Orgánica de la Administración Pública Federal y sus antecedentes reglamentarios, siempre se nos han presentado como una especie de coto vedado en el que sólo opera el principio del crecimiento absoluto y relativo de las facultades del Ejecutivo. Por fuera de él, sólo existe el limbo donde duermen el sueño eterno o gozan de vida artificial las demás instituciones del sistema político mexicano: los Estados de la Unión y los demás poderes federales; los municipios, las organizaciones campesinas, los sindicatos obreros y el resto de las asociaciones civiles. De ninguna manera puede decirse que el país sea hoy un país desorganizado. Hay por supuesto amplios sectores sociales que viven dispersos, son la base de los "muchos Méxicos" de que habla la historia y son una prueba de que el proceso de nuestra conformación como una nación integrada aún no termina. Pero los mexicanos organizados, la sociedad civil mexicana, probablemente la mayoría, son ya una base firme y segura para una necesaria e inaplazable reorganización social. Una nueva institucionalidad social exige desde hace tiempo un vuelco democrático en nuestro sistema político sin cambiar las bases del orden establecido que no es desde luego el del Poder Ejecutivo omnipotente que nos gobierna, sino el de nuestra Constitución que consagra como principio fundamental de nuestra organización política la división de poderes.
No hay democracia posible sin que haya división de poderes, aunque también es cierto que puede haber división de poderes sin que haya democracia. Nuestra experiencia constitucional es un acierto en ambos sentidos, ni Locke, ni Montesquieu los fundadores de la teoría de la división de poderes pensaron en la democracia, si bien es cierto que ambos pensaron en una sociedad de hombres libres. El hecho histórico es que la democracia sólo puede darse como una posibilidad al alcance de la sociedad, cuando la organización política nacional se funda en la división real de poderes que son depositados en departamentos diferentes por sus funciones. Para que opere en esa perspectiva, es decir como base de una auténtica democracia, no es necesario que la división de poderes equivalga a equilibrio de poderes como pensaron los padres del derecho público norteamericano, la organización política no es la imagen de una balanza en equilibrio, pero la separación y al mismo tiempo la coordinación de facultades ejercidas por departamentos distintos constituyen las primeras garantías de una participación real de la sociedad en el gobierno de sus destinos.
En nuestro régimen constitucional, la división de poderes no sólo está concebida como una mera distribución de funciones o una simple división del trabajo político, es también como en la doctrina clásica del estado, un continente y a la vez un instrumento para la instauración de una vida democrática en la sociedad. No dice que esos poderes deban ser iguales o estar equilibrados en cuanto a sus funciones y a sus facultades. También es un principio de nuestra teoría constitucional el del gobierno fuerte, vale decir el principio de
un Poder Ejecutivo dotado de facultades extraordinarias, pero facultades extraordinarias no quieren decir abuso del poder, y es aquí, abusando de su poner, que el Ejecutivo ha fallado a la sociedad y contravenido el orden constitucional. Un gobierno fuerte no es necesariamente antidemocrático, aunque por lo regular lo es; bien mirado, el gobierno de los Estados Unidos es un gobierno fuerte por la naturaleza y el número de facultades que concentra, pero no es un gobierno antidemocrático; en los Estados Unidos funciona el principio de la división de poderes, y sobre esa base los ciudadanos ejercen sus derechos en la integración del poder y en la vigilancia de su ejercicio.
El Poder Ejecutivo se convierte en un poder autoritario, y aún autocrático, cuando no existen otros poderes que delimiten y definan, controlen y vigilen el ejercicio de sus facultades. La transgresión del principio de la división de poderes comienza cuando el Ejecutivo hace uso de sus facultades extraordinarias para impedir o restringir el buen funcionamiento de los otros poderes; se da también cuando el Ejecutivo actúa como si sus facultades fuesen de su exclusiva incumbencia y no como está inscrito en nuestra norma fundamental, un interés de que son titulares los tres poderes federales y la sociedad que representan. Lo más grave de esta evolución autoritaria del Estado, como a nadie se puede ocultar, desde luego, lo es el progresivo hermetismo del mismo poder que se deposita en el Ejecutivo y su separación cada vez más radical de la voluntad popular, que es el fundamento del orden político constituido; de ello son un ejemplo palpable la Ley de la Administración Pública Federal que rige las funciones de los órganos del Poder Ejecutivo, y las reformas que hoy estamos discutiendo. Una contradicción de raíz se destaca en un primer plano en el reconocimiento de que la concentración de poderes en la persona del Presidente es tal que esa misma persona es físicamente incapaz o insuficiente para ejercerlos plenamente. Por ello debe descargar el Ejecutivo el ejercicio de esas facultades en órganos dependientes de él que son las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Pasamos de aquí a una ininterrumpida concentración de poderes y facultades que, a su vez, se da en los órganos dependientes del Presidente. El anecdotario presidencial es extraordinariamente rico en historias que tienen que ver con hechos, muchos de ellos de auténtico abuso de poder, que ocurren en los niveles que corresponden a los órganos subordinados al Presidente y de los que éste jamás llega a tener noticia.
Pero ocurre, porque así lo dispone nuestra Constitución y sus leyes derivadas que esos órganos dependen de la persona del Presidente.Son, por lo mismo, controlables solamente por el Presidente y por nadie más. Tenemos así que a mayor poder presidencial, mayor poder de sus órganos dependientes, y a mayor poder de sus órganos dependientes, paradójicamente, menos control efectivo del propio poder presidencial. Qué es lo que nos ofrecen las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal? Un nuevo cuadro de una nueva concentración de facultades en los distintos órganos dependientes del Ejecutivo Federal. No se lo deseamos al Presidente De la Madrid, pero muchos no sospechamos que ello conduzca a una cada vez más aguda falta de control de su parte del ejercicio de las funciones y facultades que se concentran en las diferentes Secretarías de Estado y en los departamentos administrativos.
Bastará apuntar sólo unos ejemplos de lo que es esta nueva visión concentradora y por lo mismo disgregadora del poder, militando en contra de lo que se ha pregonado desde los días de la campaña electoral como planeación democrática, los nuevos Artículos 8o. y 9o. por un lado, reconocen la insuficiencia física del Presidente para ejercer el control que la ley supone sobre el esfuerzo planificador, al autorizarlo a crear las unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación que estime convenientes y para lo que le alcancen los recursos puestos a su disposición, eso se sobreentiende aparte los organismos que dependerán directamente de la Secretaría y en especial de la Secretaría de Programación y Presupuesto; mientras que por otro lado, se declara como facultad exclusiva del Ejecutivo Federal, la de establecer las políticas necesarias para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo. Yo tengo mis dudas al respecto, pero debo recordar aquí que todos nuestros textos de derecho constitucional se preocupan por aclarar puntualmente que las Secretarías de Estado no forman parte del Ejecutivo Federal y que éste, como lo dispone el Artículo 80 Constitucional, se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La conclusión lógica resulta obvia, sólo el Presidente de la República tendrá la facultad de establecer las políticas necesarias para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo.
Así como la Ley y las propuestas de reformas no se preocupan de establecer en qué medida ni con qué objeto la Administración Pública Federal es un asunto que concierne a los tres Poderes de la Unión, aunque en su ejecución esté a cargo del Ejecutivo. Tampoco se cuidan mínimamente de establecer los ámbitos reales o programados en que de ella y sus fines específicos dependen, o en los que quedan involucrados los poderes estatales o
municipales, como no sean los llamados convenios de coordinación de acciones que dejan a los estados y a los municipios en la más completa dependencia respecto del Ejecutivo Federal. Los diputados de la mayoría, autores del dictamen, han tenido la delicadeza, que mucho se les agradece, de aclarar en su exposición de motivos que por lo que respecta a las funciones de control y vigilancia que el Legislativo debe ejercer sobre la actividad del Ejecutivo, es necesario fortalecer a la Contaduría Mayor de Hacienda. Todo ello debido a las protestas de la oposición y a las dudas que encierra la constitucionalidad de la nueva Secretaría de la Contraloría de la Federación, que mejor hubiera sido llamar, del modo más simple, Secretaría de Control y Vigilancia. El hecho que resulta en toda su evidencia, es que el Legislativo sigue siendo un poder desarmado, por la ley y por el presupuesto, para ejercer cualquier tipo de control o vigilancia sobre los actos del Ejecutivo, con lo que el poder de éste sigue acrecentándose indefectiblemente por la sencilla razón de que la ley lo vuelve casi totalmente irresponsable frente a los otros dos Poderes.
A muchos, entre ellos quienes pertenecen a nuestro partido y quienes representan a las demás fuerzas de oposición, pero también contando a importantes sectores del partido oficial, ha extrañado la concentración de facultades que se da en los casos de algunas Secretarías de Estado, señaladamente por lo que respecta a las Secretarías de Programación y Presupuesto de la Contraloría General de la Federación que, por cierto, jamás podrá demostrarse que su costo es mínimo porque concentra facultades ya existentes en dos anteriores Secretarías, de Hacienda y Crédito Público, de Comercio y Fomento Industrial y Desarrollo Urbano y Ecología. En algunos de esos casos inclusive se registran auténticas invasiones de las facultades de unas Secretarías en el campo que es propia de otras. A la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por ejemplo, toca decidir en la enumeración de sus facultades cómo y cuándo industrializar productos de actividades que están bajo su dirección y supervisión de otras Secretarías, como Agricultura y Recursos Hidráulicos, Reforma Agraria y Pesca. Mientras que en los puntos relativos a las facultades de estas Secretarías, se les ordena ponerse en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
La exposición de motivos del Ejecutivo proclama que la auténtica voluntad de establecer en la Administración Pública Federal como método de gobierno la planeación democrática, en donde habrá de fijar, apoyados en la participación social y la consulta popular, los objetivos nacionales, estrategias de desarrollo, prioridades, programas, acciones recursos y responsables, sustentan el espíritu de algunas de las reformas que se plantean a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Lamentamos decirlo, porque se trata de uno de los más sentidos reclamos populares, pero en las reformas propuestas no encontramos ningún elemento de importancia, como no sean simples declaraciones emblemáticas, que aseguren la participación de las organizaciones populares, civiles y políticas, en lo que debería ser una auténtica planeación democrática. Es loable que en las empresas nacionales se dé un cierto poder de fiscalización y control a las organizaciones sindicales, pero es obvio que ese solo elemento positivo no asegure una verdadera planeación democrática.
Como no se nos puede escapar los peligros de la concentración del poder nacen, en primer lugar, del hecho de que nuestro Ejecutivo no cuenta con ministros que sean responsables ante los demás poderes de la Unión y, en particular, frente al Congreso. Mucho nos tememos que la nueva Secretaría de la Contraloría General de la Federación, no baste para conjurar esos peligros. Y la verdad es que mientras el Ejecutivo Federal Mexicano no vuelva al redil de una auténtica división de poderes, ni la democracia será posible en nuestro país, ni la Administración Pública Federal podrá responder adecuadamente a las necesidades de nuestra patria ni a las demandas de nuestro pueblo. Muchas gracias, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Antonio Fabila Meléndez.
El C. Antonio Fabila Meléndez: Señor Presidente; honorable Asamblea:
Hemos escuchado con la intervención del compañero Arnaldo Córdoba, una intervención que en alguna de sus partes fue un buen documento académico. En otras, se sale de toda proporción y manifiesta un encono, una saña poco usual en el Poder Ejecutivo, al que atribuye una serie de calificativos como el de absolutista; lo compara con soberanos de la Europa quizás medieval. Eventualmente y en el mejor de los casos, podría ser del Renacimiento. La verdad es que yo ignoro si el compañero Arnaldo Córdoba ha tenido oportunidad de estar no sólo como turista, sino en tiempo permanente en sociedades donde efectivamente existe un Poder Ejecutivo absoluto, totalitario. Se daría cuenta, si así hubiera sido, de la gran diferencia que es vivir en un país como el nuestro, de instituciones y de un equilibrio de poderes como en el que nos encontramos en el caso del Legislativo.
Se habla también de que la reforma que comprende la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se encuentra al margen de considerar las funciones del Estado, que las modificaciones representan soluciones
parciales y limitadas; y que esta Ley pone de manifiesto la necesidad de cambios en el orden social.
El examen de la Iniciativa del Ejecutivo para reformar y adicionar en aspectos fundamentales la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, debemos ante todo hacernos las siguientes reflexiones:
¿Cómo es México en su entorno económico, político y social en 1982? ¿Cómo es y cómo debe ser el Estado mexicano ante el actual esquema nacional? ¿De qué manera debemos enfrentar los problemas y cómo concertar la acción del Estado, para su atinada solución?
Son estos cuestionamientos que debemos tener presentes para entender y ubicar las Iniciativas del Ejecutivo en sus diversos ámbitos y en particular en el esquema administrativo gubernamental de cuya estructura y operación depende en buena medida el éxito de la acción del gobierno y el futuro de la perspectiva nacional.
El 4 de julio próximo pasado, la mayoría de los mexicanos votamos por un partido, un candidato y sus tesis, se depositó la confianza y se otorgó el mandato de regir desde el Poder Ejecutivo los destinos de México a Miguel de la Madrid Hurtado. Consecuente con este mandato y con las tesis sustentadas en particular aquellas referidas a promover la sociedad igualitaria, la renovación moral, la descentralización de la vida nacional, el desarrollo económico y la planeación democrática, el Ejecutivo Federal ha tomado iniciativas que permiten hacer realidad los postulados de campaña y cumplir sus compromisos con todos los mexicanos. Es en este marco como debemos entender la Iniciativa que hoy nos ocupa, que es consecuente y es consecuencia de estos propósitos; no podemos soslayar, sería absurdo hacerlo, no aceptar el hecho de que las estructuras políticas y administrativas de toda sociedad, son dinámicas, cambiantes y lo que fue funcional, operativo y respondió a un proceso e inclusive a un modelo de desarrollo, se torna limitado, poco funcional y en ocasiones anacrónico a las nuevas circunstancias, propósitos y esquemas de desarrollo y superación, como es el caso. Esto requiere que no sólo en esta ocasión, sucedió ya en el pasado y se dará con toda certeza en el futuro, se diseñen adecuaciones en la administración pública e inclusive si se hace necesario como es el caso también, se propicie la creación de nuevos cuerpos de mando sin incrementar los requerimientos burocráticos. La Iniciativa del Ejecutivo sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se sustente en la función rectora del Estado en la vida económica del país y propicie cambios estructurales en la administración pública, que da lugares a órganos, instrumentos y procedimientos renovadores que garanticen eficiencia y funcionalidad en el quehacer público con el mismo aparato gubernamental.
Es positivo y es necesario admitirlo, compañero Arnaldo, que tenemos en México la oportunidad sólo de examinar sino de discutir el debate abierto, y eventualmente impugnar parte o el todo de Iniciativas del Ejecutivo. Son ya pocas las naciones en donde decisiones de esta naturaleza, que afectan a la estructura misma del Estado, se manejen en un esquema jurídico de representación popular. Son contados aquellos países que se mantienen con un sentido de auténtico nacionalismo que se traduzca en ideas y soluciones propias en busca de un equilibrio social interno, como las propuestas por el Ejecutivo en la ley que nos ocupa. Son limitados los sistemas que aceptan cambios y adecuaciones en busca de solución a problemas nacionales, desechando prácticas y estructuras superadas en el seno de las mismas estructuras del poder. Ese es el caso de nuestro país, con la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que pugna por la simplificación y racionalidad en funciones y atribuciones del Ejecutivo, por la eficiencia operativa en todos los niveles que conforman la administración pública nacional, por la congruencia administrativa y, sobre todo, por la práctica constante de una disciplina no siempre fácil y accesible que permite el manejo vertical y limpio de los negocios públicos.
Se pretende a la vez, con esta Iniciativa, simplificar los términos entre la facultad de proyectar la planeación y la de proyectar y coordinar la ejecución de programas en un esquema de planeación democrática. Se pretende al mismo tiempo, orientar la coordinación de acciones del Ejecutivo Federal con las instituciones estatales y municipales por vía de convenios instituidos para el caso, con un escrupuloso respeto a la soberanía de las entidades federales y municipales.
En este orden de ideas, el Estado mexicano, respetuoso de sus formas interiores, de sus posiciones legales, de su estructura institucional y con apego a la Constitución, entiende que en beneficio del interés público debe gobernar en el sentido ya no del término gobernada de la sección democrática, que no dictatorial, entendiendo esta facultad como el derecho que le otorga la Constitución de dirigir, administrar, organizar, establecer diversas competencias coordinadas entre sí por el Ejecutivo, teniendo siempre presente que quienes ejerzan el poder de acción de ejecutar y realizar en el ámbito del sector público lo hagan anteponiendo el interés de la sociedad mexicana en su conjunto y no de unos cuantos o de diversos grupos, por importantes y poderosos que éstos pudieran ser.
Pruebas, las acabamos de ver recientemente el 1o. de septiembre. Eso es lo que persigue en
esta Iniciativa y así debe entenderse el propósito del Ejecutivo Federal. De ahí la importancia de crear la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y el establecimiento de las bases para el desarrollo del servicio público de carrera. La primera responde a la demanda nacional por una renovación moral efectiva y establece las bases para una estructura moderna de control que garantice la aplicación honesta y eficiente y oportuna de los recursos públicos y como un derecho del mismo Estado por darse los mecanismos de control que estime necesarios y convenientes para responder a esta misma soberanía y al pueblo mexicano en general de la aplicación y del patrimonio nacional confiados a su responsabilidad.
La Iniciativa del Ejecutivo diseña un esquema administrativo, en el que las atribuciones y responsabilidades de las diversas dependencias se encuentran nítidamente definidas y responden en forma piropearía a cumplir con el desarrollo nacional, alentando la industria y el comercio exterior, regulando los procesos de distribución y de consumo de productos básicos, protegiendo y delimitando las áreas de energéticos, recursos mineros, industria básica y estratégica del Estado, garantizando en este esquema la explotación adecuada y racional de los recursos naturales , a la vez que otorgar responsabilidad en el manejo del medio ambiente, asentamientos humanos y ordenamientos territoriales del país.
Pretende asimismo, reorientar con este diseño administrativo la política de desarrollo, de sistema de comunicaciones y transporte a nivel nacional.
El Estado no descuida su papel rector en materia de salud pública y fortalece en atribuciones y responsabilidad los servicios médicos y de asistencia social No descuida tampoco en esta Iniciativa el Ejecutivo, el reordenar la organización agraria de los campesinos y la solución de la problemática jurídica de tenencia de la tierra.
La Iniciativa considera el propósito de ejercer un mayor y estricto control sobre el sector paraestatal por vía de reformas a los Artículos 48, 50 y 55 de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, destacando la constitución de los Comités Mixtos de Productividad que es definitivamente una innovación en nuestro esquema operativo, que otorga participación de la administración de las entidades paraestatales a los obreros organizados en sindicatos, y quiérase o no, interprétese o no en estos términos, democratiza la producción.
Esta renovada estructura administrativa permitirá no sólo alcanzar una orientación racional del sistema gubernamental, sino lleva implícita la capacidad de estabilización y negociación del aparato estatal mexicano, que le permite enfrentar con éxito y a corto plazo, la difícil y compleja problemática nacional.
Debemos entender que esta Iniciativa se integra en forma decisiva, a todas aquellas generadas por el Ejecutivo y que constituyen sin lugar a duda, la capacidad de respuesta al cambio del Estado mexicano. El que estima ya intolerable como lo apunta el mismo Ejecutivo, el desorden, la descoordinación, la improvisación, y desviación de recursos del patrimonio nacional, aspirando también a perfeccionar con estas Iniciativas, la estructura administrativa y consolidar a la nación, y que en conjunto su aplicación nos permita superar la crisis, capitalizar lo realizado y crecer con justicia social en el marco de la democracia que nos permite en esta tribuna expresarnos en los términos que más deseamos, y calificar al Ejecutivo de acuerdo con nuestros propios principios e intereses.
Por todo ello y por el interés nacional, esta Asamblea debe de aprobar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en todos sus términos. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Miguel Gómez Guerrero.
El C. Arnoldo Córdova: Pido la palabra para el mismo asunto, señor Presidente...
El C. Presidente: Disculpe, señor diputado Gómez Guerrero, antes vamos a dar la palabra al C. diputado Arnoldo Córdova.
El C. Arnaldo Cordova: Señor Presidente, no sé si la alusión a mi discurso, como un discurso académico, que hizo el señor diputado Fabila, sea una acusación o un "mea culpa", porque cuando lo escuché hablar de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como una ley destinada a reglamentar, a regular la acción del Estado, me di cuenta de que al señor diputado Fabila le hace falta un poco de academia.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es una ley destinada a regir, como sabe todo estudiante de primer semestre decía él, nada más que no de economía sino de derecho, la actividad del Ejecutivo y de los servicios que la Constitución le destina.
Dice, el señor diputado Fabila en lo único esencial que yo encontré en su intervención que las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal logran una simplificación de funciones, precisamente en mi intervención yo hice notar como no se trata precisamente de una simplificación sino de una nueva concentración de facultades, que ponen en peligro el poder personal del propio Presidente, en cuanto que éste se vea imposibilitado para controlar adecuadamente las funciones que se derivan de esta nueva concentración de facultades, en los distintos departamentos del Ejecutivo.
Las funciones, según el señor diputado Fabila, están nítidamente definidas y justamente mi intervención, que seguramente por académica resultó demasiado pesada para el señor diputado Fabila, lleva el propósito de demostrar cómo hoy lo que con un barbarismo algunos llaman traslapes de funciones, invasiones de unas facultades sobre otras, invasiones de unas facultades de unas Secretarías sobre las facultades de otras Secretarías.
Desde luego da algunos ejemplos; señalé específicamente el caso de la nueva Secretaría de Comercio y Fomento Industrial: ahí en el artículo dedicado a las funciones de la Secretaría se señala que ésta determinará el modo en que los productos de actividades que están regidas o vigiladas por otras secretarías, serán industrializados.
Y cuando se toca el punto en los artículos relativos a las facultades de cada una de las otras secretarías, no se dice sino que éstas deberán coordinarse con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para decidir la manera, el modo en que se van a industrializar los productos.
Bueno, esto desde luego no es precisamente una maravilla de precisión en el nuevo texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
El señor diputado Fabila me pregunta si he estado, si he vivido en algún país de gobierno dictatorial. Yo le digo que he tenido oportunidad de ver algunos países con gobiernos dictatoriales. Probablemente no tantos como él; pero he tenido oportunidad de verlos. Ahora bien, si con esto quiere decir que hay que vivir en un país de gobierno dictatorial, para saber lo que es ese país, tiene razón sólo a medias; el conocimiento desde luego es universal, como todo mundo lo sabe. En ese sentido podría yo decirle al señor diputado Fabila, que no tiene facultades personales para discutir una ley como es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, porque no ha estudiado Derecho.
Dice él que debo agradecer el que aquí pueda expresarme con toda libertad.
Y eso desde luego, reconociéndolo, no tengo por qué agradecérselo a él. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Miguel Gómez Guerrero.
El C. Miguel Gómez Guerrero: Señor Presidente honorable Asamblea: Uno de los objetivos por los que han luchado Acción Nacional desde su fundación y desde que por primera vez tuvo acceso a la integración de la Cámara de Diputados, ha sido que ésta cumpla con las funciones que le confiere la Constitución Política del país.
Hoy en día nos vuelve a preocupar cómo se repite el fenómeno que se ha venido dando a través de los años, donde el titular del Poder Ejecutivo inicia su mandato con un chubasco de Iniciativas y reformas, que ahoga la posibilidad de que el Congreso los estudie y las ponderé con tiempo suficiente para cumplir lealmente su responsabilidad con la Nación.
En esta ocasión el Ejecutivo ha enviado a esta soberanía, un proyecto de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el cual podemos observar, además del cambio de nombre de algunas Secretarías, como es el caso entre otros de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial por el de Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. También ha ordenado la creación de una nueva secretaría encargada de controlar los gastos del sector público.
No negamos la posibilidad de que el Jefe del Poder Ejecutivo pueda buscar la solución de los graves problemas nacionales, con Iniciativas y reformas de Ley que afirmen la acción del gobierno en el régimen de derecho. Pero si creemos que se frustran esperanzas y expectativas de posibilidad cuando en el breve plazo de menos de un mes, se desea que el Congreso sancione esta actividad reformista sin la debida maduración y reposo que exige la prudencia legislativa.
Ante la crítica situación por la que atraviesa el país, y considerando que en todos los aspectos de la vida pública debemos observar, al máximo posible, una línea de verdadera austeridad, la diputación de Acción Nacional dará su voto en contra, en lo general, a la Iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, independientemente de los artículos que en lo particular habremos de reservar. Insistimos, nuestro voto en contra en lo general lo fundamentamos en la siguientes razones:
1. La creación de una nueva secretaría conlleva la emisión de un gasto extra que habrá de representar según experiencias pasadas un fuerte carga para el país, y que no podemos justificar plenamente ante el pueblo contra el cual inciden, en estos momentos, en forma brutal los embates de la crisis, en forma de impuestos sopretexto de salvar la situación y, en forma de aumento de precios de productos y servicios, como consecuencia de la excesiva inflación que va más allá del 100% y de la última devaluación que representan el 114% en relación a las paridades establecidas el 14 de agosto próximo pasado.
2. El control del gasto del Gobierno Federal es sin duda de primordial prioridad nacional y aunque esta función se venía desempeñado por la Secretaría de Hacienda y la de Programación y Presupuesto no se había logrado ninguna efectividad en dicho control (la propia Iniciativa lo está comprobando) es por lo que apreciamos también que, no por el
hecho de cambiar la función a otra nueva dependencia del mismo Poder Ejecutivo se va a lograr el objetivo, ya que las causas del incumplimiento parecen deberse a la razón de compromisos cuando se pertenece al mismo Poder que los eroga y que pretende autocontrolarlos.
3. La división de poderes en la teoría general del Estado en los términos en que se establece en la Constitución, implica el control del gasto público ejercido por el Poder Ejecutivo por parte del Poder Legislativo, a fin de que se superen las inconveniencias de un autocontrol que ha probado ser ineficiente y que no llega a lograr una verdadera fiscalización en la que es indispensable que no concurra el carácter de fiscalizador y fiscalizado en el mismo poder.
4. La misma Constitución otorga al Poder Legislativo la función de fiscalización del Gasto Público a través de su órgano técnico, la Contaduría Mayor de Hacienda. Está solución respeta impecablemente el principio de la división de poderes ya que el Ejecutivo es el que en su mayor proporción ejerce el gasto del gobierno.
Pensamos que los recursos que se destinarán a una nueva Secretaría como lo es la Contraloría, que depende del Ejecutivo, deberían de destinarse al perfeccionamiento del órgano de control dependiente del Legislativo que es la Contaduría Mayor de Hacienda.
El autocontrol, por una Secretaría que depende del mismo a quien hay que controlar, no es de ningún modo satisfactorio, pensemos mejor en un control externo, que asegure su independencia e imparcialidad y que responda plenamente a nuestro sistema de división de poderes. En lugar de una super secretaría de control sujeta a presiones y sometida legalmente al Ejecutivo, queremos el fortalecimiento de la Contaduría Mayor de Hacienda que depende de nosotros, de esta Cámara.
5. Pensamos que si el Poder Legislativo no hubiere abdicado de su función fiscalizadora, México no estaría confrontando el desastre presente de su economía nacional, que es la suma de los quebrantos de sexenios pasados.
6. Además, en varios aspectos de estas reformas, encontramos disposiciones que no sólo adolecen de técnica legislativa, de vaguedad y de imprecisiones que parecen encubrir un mayor control del derecho a la información, del derecho a ser informados y el absolutismo estatista en materia de educación, cultura y política.
Optamos por otra solución, en vez de un crecimiento del Ejecutivo pugnamos por un crecimiento del Legislativo más libertad a los ciudadanos. Auténtica división de poderes.
Frente a la autocrítica, optamos por la crítica libre y sin mordaza frente al autocontrol, optamos por el control nuestro del Legislativo al Ejecutivo.
No de una dependencia del Ejecutivo a otra." (Aplausos)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Héctor Ramírez Cuéllar.
El C. Héctor Ramírez Cuellar: Señor Presidente, señores diputados: Los diputados del PPS no encontramos razones de carácter fundamental para rechazar estas reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública, pero otros compañeros de mi fracción parlamentaria intervendrán para hacer algunas precisiones respecto de las atribuciones de las Secretarías de Estado.
Nosotros consideramos que estas reformas tienen algunos aspectos positivos que debemos apoyar todos los diputados del sector democrático, independientemente de las concepciones que tengamos acerca del Estado mexicano, acerca del Poder Ejecutivo, debate que a nuestro juicio en este momento no procede - ya habrá ocasión de abordarlo en extenso para dedicarnos fundamentalmente a las reformas que están a nuestra consideración.
En primer lugar, pensamos nosotros que la creación de la Secretaría de la Contraloría de la Federación es un paso muy importante del gobierno federal para realizar el control, la evaluación y la fiscalización del gasto público. Esta nueva Secretaría está destinada para operar hacia adentro de la administración pública federal. Es un organismo del Presidente de la República, es un organismo de uno de los poderes de la Unión.
Había disposiciones de control, de evaluación, etc., en otras Secretarías de Estado, en la Secretaría de Hacienda, en la de Programación y Presupuesto, pero es evidente que en la medida en que el Estado mexicano ha ejercido un gasto público cada vez más elevado, en la medida en que se incrementa la fuerza económica de programación y presupuesto, en esa medida debe existir una dependencia que se encargue de la otra función, la función del control de la fiscalización y de la evaluación del gasto público.
Nosotros no encontramos incompatibilidad entre la creación de esta Secretaría y la existencia y funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda; desde nuestro punto de vista la Contaduría Mayor de Hacienda es un órgano de otro poder, del Poder Legislativo, y mientras la Secretaría mira hacia el interior de la administración pública, la Contaduría Mayor de Hacienda, como órgano del otro poder, del Poder Legislativo, concretamente de la Cámara de Diputados, tiene una función externa que va destinada al interior del otro poder, del Poder Ejecutivo.
De tal manera que el hecho de que se fortalezca la capacidad de fiscalización del Estado mexicano no implica, no debe implicar necesariamente, obligatoriamente, la pérdida de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda. Pensamos nosotros que deberá haber una coordinación muy estrecha entre la Secretaría de la Contraloría y la Contaduría Mayor de Hacienda, coordinación de carácter informativo, coordinación para conocer la evaluación del gasto público, coordinación para conocer cómo va cumpliéndose el ejercicio de este gasto público, y que cada órgano, en base a sus atribuciones constitucionales, cumpla con sus funciones.
Nosotros somos partidarios del fortalecimiento técnico administrativo de la Contaduría Mayor de Hacienda; reconocemos avances importantes en este fortalecimiento si comparamos lo que era la Contaduría Mayor de Hacienda hace escasos ocho años. Era una simple oficina sin iluminación siquiera, sin cuadros técnicos, sin especialistas, que se dedicaba fundamentalmente a labores de carácter rutinario que no tenían nada que ver con sus elevadas funciones constitucionales.
Hemos de reconocer a la "L" Legislatura de esta Cámara, el más grande esfuerzo de la época moderna, primero para modernizar la estructura jurídica de la Contaduría, y después para dotarla de instalaciones adecuadas, de equipo y de especialistas.
Pero no es suficiente la capacitación técnica del Congreso de la Unión, de su órgano técnico; depende en gran medida del interés, de la responsabilidad que los partidos políticos tengan en el desarrollo de las facultades de la Contaduría Mayor de Hacienda. No baste elevar su eficiencia técnica, sino se requiere que la Cámara y los partidos representados en ella, estén a la altura de la exigencia de poner en el mismo nivel a la Contaduría con respecto de la Contraloría.
No vemos entonces nosotros ninguna incompatibilidad. Sin embargo si queremos señalar un hecho muy importante: la creación de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Por primera vez en la época moderna, el Ejecutivo Federal plantea la creación de una sola institución centralizada dependiente directamente del Presidente para manejar, entre otros aspectos, a lo que se llama el sector público de la economía.
Nosotros saludamos la creación de esta Secretaría, porque opinamos que va en dirección de fortalecer la capacidad de rectoría del Estado mexicano en la economía nacional. Por primera vez se acaban las ambigüedades, las invasiones de campo de acción, las duplicidades y ahora se centraliza en una sola Secretaría de Estado, el manejo de todos los bienes que son propiedad originaria de la nación, el manejo de todas las fuentes de energía de nuestro país y la operación de las ramas económicas claves, que por fortuna para el pueblo de México, están en manos del Estado mexicano y pugnamos porque así permanezcan en nuestra Constitución.
Existe otro aspecto que el Partido Popular Socialista desea comentar, por la primera vez también en una ley de este nivel, se plantea la creación de los Comités Mixtos de Productividad, tanto en el seno de las dependencias directas del gobierno federal como en las empresas del sector paraestatal. Estos Comités Mixtos, Técnicos, llamados de Productividad, por la primera vez ya no son órganos sólo manejados por las autoridades administrativas, como había ocurrido tradicionalmente sino que existe ahora la incorporación de los trabajadores, de los organismos de trabajadores, en estos Comités.
Este sería desde nuestro punto de vista un paso limitado para incorporar a la clase trabajadora, especialmente a los que trabajan para el Estado, en el manejo, conducción y operación del sector estatal de la economía para tratar de limitar la dirección tecnocrática, la conducción personalista, la concentración de poderes en funcionarios públicos, y para permitir el desarrollo democrático, con la participación de la clase obrera en los organismos del sector público y del Gobierno Federal en su conjunto.
Nosotros pensamos que las limitaciones que tiene esta disposición ya que sólo se refieren al ámbito de la productividad, deberán desaparecer y creo que ocurrirá próximamente, para que en todos los niveles de la Administración Pública, en lo que se refiere a la conducción, a la planeación y a la orientación del gobierno, participen las asociaciones de trabajadores que hoy existen en nuestro país, para que la clase obrera participe en la conducción de las empresas estratégicas de la economía nacional.
Sin embargo, nosotros vemos problemas en algunas dependencias del sector público, por ejemplo, al analizar las atribuciones de la Secretaría de la Reforma Agraria, se contiene una disposición contraria a los intereses del movimiento campesino de nuestro país; se le otorga la facultad para el parcelamiento ejidal, tratando de desconocer que el ejido es fundamentalmente una comunidad y no un conjunto de parcelas.
Consideramos también respecto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que evidentemente aquí hay un avance porque se camina en torno a la unificación de la política de vivienda y habitacional del Estado mexicano para tratar de desaparecer a una serie de organismos del gobierno que en distintas áreas y para distintos grupos de la población se
dedican a la vivienda y a la cuestión de carácter inmobiliario.
Saludamos el hecho de que ahora se centralicen las funciones de vivienda y urbanismo en una sola Dependencia, porque pensamos que esto evitará las duplicidades, las contradicciones, entre los organismos. Sin embargo, observamos que en esa Secretaría no se controla la propiedad del suelo urbano, no se regula la propiedad de las ciudades para fines habitacionales, no se le otorga al gobierno la facultad para adquirir tierras urbanas para hacer reservas territoriales para fines de vivienda y nos preocupa que si no hay esa intervención del Estado en materia de reforma urbana, no avance esta Secretaría que actualmente tiene funciones que tenían otras y que ahora se reagrupan.
Nosotros también pensamos que respecto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia no se recoge en el conjunto de atribuciones de esta Dependencia, lo que en otras normas este Congreso ha aprobado o va a aprobar o que ya ha ocurrido. Nos referimos a la integración de la política de salud y de salubridad social en nuestro país; nos referimos al desarrollo de los órganos de coordinación que ya operaban en el sexenio pasado y que ahora mediante reformas al Código Sanitario y a otras leyes, permitirá, así lo vemos nosotros, conducir la política de salud y operarla desde el punto de vista de la centralización administrativa en manos de una sola institución. Finalmente, respecto de los medios de comunicación, naturalmente que tenía que ser el Partido Acción Nacional el que tocara este aspecto, es lógico, es parte de la campaña de la prensa - así lo entendemos nosotros- las atribuciones que en materia de comunicación social tenía un órgano directo del Presidente, ahora se le reintegran a la Secretaría de Gobernación, de alguna manera vuelven a la Secretaría, que ya las tenía en el pasado, y ahora será la Secretaría de Gobernación la que determine, la que formule la política del Estado referente a los medios de comunicación social.
Evidentemente que es una política ligada a la política interior del país. Jamás entendimos por qué esta esfera de la actividad pública se separaba de la Secretaría de Gobernación y se entregaba a una oficina directa del Presidente, como operó en el sexenio pasado. Pero ocurre que también la Secretaría de Gobernación tiene un campo, perdón la Secretaría de Educación Pública tiene un campo de atribuciones en materia de radio, televisión, cultura, prensa, es decir, hay a nuestro juicio una parte de las atribuciones de comunicación social en una Secretaría y otra parte de esas atribuciones en otra Secretaría. Nosotros proponemos, no para que se apruebe obviamente en esta ocasión, porque sabemos que eso no sucederá, proponemos que se avance la integración de la Secretaría de la Cultura, de una Secretaría que maneje todos los aspectos relativos a la cultura, a la recreación, al deporte y, por supuesto, en esta Secretaría, las funciones del Estado relativas a los medios de comunicación social. Así pensamos nosotros que se eliminaría esta aparente dualidad entre las dos secretarías que ya he señalado.
Por estas razones, los diputados del PPS, votaremos en lo general a favor de las reformas, y en lo particular votaremos en contra si no nos aceptan nuestros puntos de vista. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Iván García Solís.
El C. Iván García Solís: Señor Presidente. Honorable Asamblea. A diferencia de lo que opinó aquí el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, y que afirmó que no es este el momento de discutir los problemas del Estado, nosotros creemos que justamente es lo opuesto. Se trata de discutir a raíz de esta propuesta de reorganización de la Administración Pública Federal, no sólo la política del gobierno que trata de ser canalizada a través de esta reorganización, sino de discutir también la forma en cómo está organizado el Estado mexicano, con la cual desde luego estamos en desacuerdo, y para ello desde luego hace falta el recuento histórico, tal como se hizo aquí por parte del compañero de nuestro partido que hizo uso de la palabra antes que yo.
Pasaré, en mi turno, a comentar algunos de los propósitos que advertimos en esta reorganización de la Administración Pública por parte de este gobierno.
Es notorio, en primer lugar que esta reforma legal constituye una parte indisociable de una política de conjunto que abarca la economía, la administración, la política y también la ideología. Y por eso no es casual sino perfectamente explicable que en la exposición de motivos que el Presidente de la República nos emite haya referencia expresa a los que son ejes visibles de la política gubernamental.
Se habla de la consulta popular, se habla del nacionalismo, se habla de la descentralización, se hace mención también a la sociedad igualitaria y, no podía faltar, a la renovación moral de la sociedad.
Queremos nosotros, en este contexto, hacer algunos comentarios para que esta pieza, aparentemente suelta y para algunos incluso inconexa con otras políticas, puede adquirir la relevancia, pueda tener la explicación y dar como resultado la respuesta coherente que, a nuestro juicio se necesita.
Cuando se habla que esta reforma a la administración pública tiene que ver y está apoyada en una consulta popular, nosotros
respondemos categóricamente que se trata de un apoyo partidista, unilateral, administrativista y que esa tal consulta popular no es sino la campaña de un partido político utilizando los recursos generales de la administración y del estado y de ninguna manera la libre expresión de las organizaciones políticas y sociales de nuestro país. Descartamos, pues que ésta sea una base sólida y firme para esta reorganización gubernamental. Cuando se refiere al nacionalismo también lo ponemos en duda. Las últimas medidas de liberalización de cambios no tienden a fortalecer nuestra frontera monetaria, como podríamos llamarle, y que hubiera derivado de la nacionalización de la banca, sino por el contrario, tiende, como muchas otras medidas, algunas de las cuales se expresan en esta nueva Ley de la Administración Pública Federal, tienden, decía a facilitar los vasos comunicantes de la economía de Estados Unidos con la economía de México y por ese camino desnacionalizar más aún la nuestra y hacerla más dependiente.
No hay entonces confirmado ese nacionalismo si por tal hemos de entender el que corresponde a los intereses de todos los habitantes de esta Nación y no al de aquellos pocos que usufructúan el nombre de la Nación.
Se habla de descentralización, como otro de los ejes de la política de este gobierno, y hay que decir que es una descentralización operacional y aparente, en el fondo profundamente centralizada y autocrática, de lo cual existe rastro en el ejercicio público gubernamental anterior, porque éste no es lema nuevo sino reiteración, modernización y proyección hacia esferas administrativas más precisas, La descentralización que propugna este gobierno, no es sino el esfuerzo de rentabilizar la inversión conforme a un proyecto económico y social favorable a los grandes grupos financieros; no hay en la descentralización el sinónimo que nosotros luchamos porque se asocie a esa palabra y que es la democratización, es una descentralización tecnificante, tomada de modelos norteamericanizados ya obsoletos y que ahora se aplica como elemento operativo para la aplicación de una política en las distintas esferas de la administración pública.
Sociedad igualitaria, también dice la Exposición de Motivos, esta sociedad igualitaria no se confirma ni en la Ley de Ingresos que ésta por discutirse, ni en el presupuesto que también está por ser sometido a debate en esta Cámara.
Y finalmente, un tema en el que incidiré de manera un poco más extensa, viene la cobertura ideológica de este conjunto de medidas de las cuales el Proyecto de Reformas a la Ley de la Administración Gubernamental no es una excepción. Esta cobertura ideológica que se ha reiterado y que se ha tratado de acreditar, es la llamada renovación moral.
La renovación moral ha sido planteada como la necesidad de un cambio de usos y costumbres, ya que en el fondo eso y no otra cosa es la moral. Pero para proponer el cambio hay que obrar en consecuencia; qué usos, qué costumbres, qué prácticas indeseables que hoy están acreditadas, impuestas e incluso exaltadas tendríamos que cambiar.
Estas normas han sido las propias de la clase dominante, parte de la cual es la llamada clase política o familia revolucionaria, y ¿cuáles han sido estos patrones de vida, este modo de vivir y de operar político y social? Ha sido el de la corrupción continuada, muy extendida e incluso festejada, desde los célebres cañonazos de cincuenta mil pesos que era una de las armas con las que Alvaro Obregón doblegaba a sus opositores, hasta los enriquecimientos explicables y ostentosos de Miguel Alemán y casi todos los presidentes de esta época, y desde luego muchos funcionarios de alto nivel.
Hoy, esta misma clase política decimos nosotros, está incapacitada para encabezar la renovación moral de este país. Por ello la aborda con coerción y no con democracia, como se desprende de un conjunto de medidas legislativas que han sido puestas a consideración de esta Cámara, y una de ellas es esta reorganización de la Administración Pública, se privilegia, se destaca, se promueve la coerción como forma de garantizar una peculiar concepción de la moral, y no a través de la democracia que es el verdadero autocontrol de la sociedad.
De este modo, con coerción y con democracia, se requiere instituir la lealtad de los, en ese caso ya no trabajadores del Estado con plenos derechos, sino ahora de los "servidores públicos", y quizá pronto siervos de la Nación. Primero se les titula, se les convierte en servidores para fomentar en ellos el servilismo después. Estamos pues en contra de esta concepción de la renovación moral apoyada en la coerción.
Hay que decir que no es un solo rasero, no es un solo conjunto de normas y de patrones de conducta; de hecho hay dos, el explícito y el implícito para la clase dominante. En el fondo, este cambio de usos y costumbres es para que la mayoría de la población se adapte a una situación de subconsumo derivada de la política de austeridad, a su vez generada por la crisis de la cual es responsable, lo hemos dicho reiteradamente, este grupo gobernante.
A ello tiende la política general del gobierno y la emisión de su ideología, a generalizar la aceptación del subconsumo, de las restricciones, de la aceptación de las injusticias y el desempleo incrementado y generalizado, y de otros signos más de esta coyuntura económica.
La renovación moral del gobierno trata de incidir en todas las esferas de la vida social, por ejemplo, observamos que en este aspecto de la justificación moral del subconsumo, el
Instituto del Consumidor que es una entidad propagandista oficial, busca acreditar la moral, la costumbre del subconsumo, disociando al productor del consumidor de tal manera que aquel no repare en la contradicción esencial del régimen asalariado, que consiste precisamente en que el trabajador pierde el control de las mercancías producidas, mediante su esfuerzo, y las cuales se le enfrentan finalmente en el mundo del mercado como bienes lejanos, inaccesibles y extraños.
Siguiendo ese mecanismo de alienación, de enajenación, se busca imponer la nueva moral para que el trabajador no gaste en objetos inútiles y cuide, por ejemplo, un aguinaldo, que los precios del mercado impiden que sea cuidado en forma alguna.
Pero hay otra moral, otra costumbre para los enriquecidos, se pugna por una política liberalizadora, libre cambio de moneda extranjera y reabrir las posibilidades de realidades nunca canceladas para la importación de un modo de vida, de una costumbre y en el fondo, de una moral también, que ha sido previamente acreditada por los medios de difusión y que finalmente, en vez de ser contenido, se le permite su vigencia en la cabeza de la gente y en su conciencia, por medio de la invasión de esta concepción norteamericanizada de la vida y posteriormente se le da la posibilidad material a capas pequeñas y privilegiadas de la población, para imitar y para seguir ese modelo de vida, esa costumbre, en suma, esa moral.
Así este debilitamiento, decíamos, de la frontera monetaria, abre los vasos comunicantes para que la minoría pueda seguir no sólo aspirando al modo de vida de Estados Unidos, sino que siga accediendo a él y en él se mantenga.
Esa evidentemente es otra moral, otra costumbre. Hay pues, dos normatividades, dos cauces: uno restrictivo, austerizador, que tras de imponerse por la cruda vía de la elevación de precios y contención de salarios, se le trata de acreditar por medio de su cobertura moralizante, sublimadora e ideológica.
Y el otro modo de vida, la otra costumbre, la otra moral, que es el consumo sin fronteras y aquí la palabra se aplica en su sentido estricto, por medio de la liberalización de cambio que allana y prefigura la liberalización del comercio especialmente con Estados Unidos.
He deseado hacer este comentario, porque esta parte ideológica de la política gubernamental, no está disociada y no debemos verla así, del resto de sus planes gubernativos.
Ahora voy a dedicar esta parte final de mi intervención, a comentar algunas de las objeciones de fondo que hacemos a los proyectos de reorganización de la Administración Pública Federal.
En el proyecto que se nos remite, existen dos supersecretarías, una la de Programación y Presupuesto, y otra, la de la Contraloría General. La de Programación y Presupuesto ya en el régimen pasado empezó a dar sus frutos de esa descentralización centralizadora a que nos habíamos referido y el resultado no fue la eficacia, que era uno de los fines perseguidos en muchos casos el resultado fue la duplicación, la restricción de facultades a otras Secretarías, y desde luego la aplicación de políticas en las que ni los trabajadores del Estado, ni los destinatarios de los servicios, ni las organizaciones sociales y políticas generales, tuvieron acceso a la determinación de esas líneas de conducta. Esta Secretaría de Programación ahora concentra 19 facultades expresas más otras posibles, y entre ellas prácticamente están todas las que se refieren a conducir la política económica y también la política social del gobierno. Está el proyectar la planeación nacional, ya vimos cuál fue el destino de la planeación del sexenio pasado, hoy se propone otro no menos centralizado y antidemocrático.
Están también, calcular egresos, programar gasto público, inversión, vigilancia y evaluación del ejercicio del Gasto público Federal y una que es sumamente negativa y que atenta contra derechos laborales de trabajadores del Estado y que tiene su correlato en las propuestas de modificaciones a la Ley Federal de Trabajadores del Estado.
Apartado B, fracción 10. "Establecer normas, lineamientos y políticas en materia de administración, remuneraciones, capacitación y desarrollo de personal, así como coordinar y vigilar la operación del sistema general de administración y desarrollo del personal del Poder Ejecutivo Federal".
Esta función de Programación y Presupuesto atenta contra los derechos conquistados a través de largas luchas por los trabajadores del Estado en busca de una mayor participación en la regulación de las condiciones de trabajo. En la práctica, Programación y Presupuesto ya había logrado acreditar, por la vía de los hechos, sistemas en los que se rompen contrataciones, normas generales de contrataciones y la descentralización en este caso es la cobertura de la aplicación de sistemas fraccionados, fragmentados, de contratación que no cubren las leyes vigentes.
Por ejemplo: no se garantiza a muchos trabajadores del Estado, vía descentralización, vía criterio de Programación y Presupuesto, vía criterios de eficientismo estrecho y mezquino, no se garantiza que a los 6 meses se obtiene la plaza que por Ley debe obtener el trabajador del Estado.
Se mantiene la inseguridad en el empleo. Esto ha ocurrido en numerosas Secretarías de Estado. En la de
Educación Pública, una de las que tiene una gran parte de los trabajadores del Estado, ahí esto fue práctica común y corriente. Esta fue la vía para romper con las normas generales salariales y de trabajo, y establecer mecanismos abaratadores de la mano de obra que finalmente no derivaron en eficacia, sino en simulación, improvisación y atentado a los intereses generales del país. Es decir, que lo barato costó caro.
Entonces este crecimiento de los poderes de Programación y Presupuesto, no es favorable ni para la eficiencia de la función pública, entendida por tal, aquella que se refiere al bienestar de la mayoría, ni tampoco para el desarrollo de la democracia.
Finalmente me referiré a la otra supersecretaría, a la Secretaría de la Contraloría. Ahora existen teóricamente de ser aprobado este proyecto, existirán tres entidades de control ficticias y ninguna verdadera. Como en la Trinidad conocida y consabida.
Existirá la Contaduría Mayor de la Cámara, que a pesar de que se ha fortalecido técnicamente, todavía tiene que sufrir la imposición de su directivo principal que es impuesto por el Poder Ejecutivo, como acaba de acontecer. Aparte de eso está esta Secretaría de la Contraloría que se supone que es un control interno, permanente, más cercano, más rápido que la a posteriori que significa la Contaduría de la Cámara, pero que también está depositado en el Poder Ejecutivo y, finalmente, se mantienen las facultades de control de cada una de las secretarías de Estado, porque esta Secretaría será norma para que cada una de ellas ejerza también su control correspondiente; tres controles ficticios y ninguno verdadero. Nosotros proponemos un sistema y un mecanismo diferente, una participación de los trabajadores, garantizada su característica de trabajadores de base en la vigilancia de la aplicación de los fondos públicos; no es posible que el Poder Ejecutivo se cuide a sí mismo, eso es un problema político, no técnico; por más depurada técnica administrativa y empresarial que se quiera aplicar a esta Secretaría de la Contraloría, solamente se controlará lo que el propio Gobierno quiera controlar, lo demás seguirá igualmente descontrolado. Pregunto yo, por ejemplo, ¿habrá manera de que esta Contraloría tenga la decisión y la fuerza, su contralor el Secretario designado por el Presidente, tendrá la fuerza y la decisión para oponerse que las campañas del PRI, el dinero que las costea salga de los organismos públicos? ¿Tendrá esa decisión? Dudamos fundada y sinceramente de que un Secretario de Estado nombrado como se nombra ahora y pueda llegar a esas funciones de efectiva vigilancia del buen uso de los fondos públicos. Por ello proponemos un modelo diferente en que participen los trabajadores del Estado, los partidos políticos no en tanto representativos del Poder Legislativo, en tanto organizaciones de interés público y social que han sido reconocidas por la ley estas organizaciones.
Termino entonces diciendo que nos oponemos en contra de esta reorganización de la administración pública, que tiene como objetivo abrirle canales más expeditos a una política antipopular a la cual nuestro partido se opone.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Sami David David.
El C. Sami David David: Señor Presidente. Honorable Asamblea. Este es un foro nacional, reflejo de la sociedad mexicana y de lo que quiere la voluntad ciudadana; aquí se debaten ideas, programas, intereses, ideologías, de lo que las organizaciones políticas quieren para México pero no contra México.
El sistema político mexicano explica su vigencia y efectividad, entre otras cosas, porque no es una estructura rígida y petrificada, impermeable a la mutación, sino una organización viva y flexible, que se adapta a las cambiantes exigencias de la realidad nacional y que por su propia dinámica opera sobre ella misma, modificándola en el sentido que le marcan sus necesidades.
El gobierno de la República, producto del régimen de la Revolución, aunque con antecedentes bien definidos en otros ciclos de nuestra historia, ha tenido remodelaciones sustanciales en su estructura que, sin hacerle perder su esencia, responden a las circunstancias concretas de cada hora, de ahí su enorme eficacia.
La ampliación del plano de competencia del Estado ha crecido en la misma medida en que el interés, estrictamente individual, resulta incapaz de asegurar que las necesidades de la colectividad se satisfagan convenientemente.
Los viejos moldes del liberalismo económico fueron rotos con la Revolución de 1910, la cual posibilitó la imposición del interés público como principio filosófico y programático; los fines del Estado y el gobierno se resumen en la necesidad de asegurar los intereses de la sociedad.
El contenido de las Iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, se desprende de lo que en este tiempo histórico constituye el interés general. Las modalidades de nuestro proyecto de desarrollo tienen que adecuarse a los reclamos específicos que haga el pueblo de México. La consulta popular emprendida por el candidato de nuestro partido, hoy Presidente de México, revela que es necesario un proceso amplio de revisión de los instrumentos institucionales y los hábitos individuales de la administración pública.
Del análisis de las diversas Iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal se desprenden dos propósitos fundamentales: adecuar disposiciones constitucionales de manera que reflejen la realidad política y económica del país, así como adecuar la estructura administrativa del Gobierno Federal para modernizarla en el cumplimiento de la relevante función de conducir el desarrollo nacional.
Consciente el Ejecutivo Federal de que la administración pública es un instrumento que debe ser dinámico en su desarrollo y funcionamiento, propuso un conjunto de medidas que afectarán la planeación, la ejecución y el control del aparato gubernamental. Estas medidas harán posibles la modernización integral del proceso administrativo y la adecuación del gobierno para responder a las condiciones del presente, del mediano y del largo plazo.
Se percibe, asimismo, la necesidad de mejorar la visión del conjunto del aparato gubernamental, de modernizar sus instrumentos y sus estructuras administrativas, de aumentar la eficiencia y, lo más importante, de garantizar la obtención de resultados.
En lo relativo a instrumentos de planeación son perfectamente explicables y congruentes la consulta popular, la planeación democrática, el sistema nacional de planeación y el plan nacional de desarrollo.
En materia de organización las adecuaciones propuestas tienden a reasignar funciones, reagrupar recursos y equipos de trabajo ya existentes bajo un nuevo orden en el aparato gubernamental. Así, a la Secretaría de Programación y Presupuesto se le suma la función de planeación y se le desagrega la función de evaluación para incorporarla a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.
La reciente experiencia histórica y las necesidades coyunturales, nos precisan asignar la atención especial al sector estratégico de la economía, mediante la reorganización de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, podremos garantizar simultáneamente la existencia de una estrategia congruente y de la capacidad particular las respuestas que requieren los acontecimientos por venir.
También será necesario la conjunción de las funciones de promoción del desarrollo comercial y el fomento de la planta industrial, lo que justifica en una sola entidad el diseño de las políticas que aseguren la congruencia a todos los niveles del aparato productivo.
Por ello se requiere que a la Secretaría de Comercio se le agregue el Fomento Industrial. A lo largo de la campaña se dejaron sentir diversas manifestaciones sociales que señalaban los peligros del desorden urbano y la contaminación. La evolución demográfica del país ha impuesto fuertes presiones sobre el hábitat y los recursos naturales; ello nos obliga a un esfuerzo de racionalidad en el crecimiento urbano y a la conservación ecológica. El esfuerzo debe contemplarse en sus distintos ángulos.
Es necesario entonces, formular y conducir políticas para asentamientos humanos, urbanismo vivienda y ecología y planear la satisfacción de las necesidades que presentan los asentamientos humanos en todo el territorio.
Esta es, a nuestro juicio, la mayor justificación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Se propone asimismo, la integración de la planeación, operación y control del sistema de comunicaciones y transportes para garantizar un crecimiento ordenado conforme a las necesidades que presente el desarrollo general del país. No es posible seguir planeando y construyendo bajo la responsabilidad de una área del Ejecutivo y que otra tenga la función de atender el flujo oportuno de información y el traslado de los bienes y servicios que demanda la estructura productiva.
La función de control y fiscalización ha sido una preocupación constante en la evolución administrativa del Poder Ejecutivo Federal.
A distintas etapas de crecimiento y diversas condiciones sociales y económicas, han correspondido diversos órganos y facultades que ahora convergen como antecedentes del proyecto presentado a consideración de esta H. Asamblea.
Indudablemente la experiencia obtenida a lo largo de los últimos años en la instrumentación de los esfuerzos de control, habrán de coadyuvar para que ese sistema y la evaluación gubernamental brinde mejores resultados.
La Secretaría de la Contraloría General de la Federación es un acto de profunda voluntad política que la fracción mayoritaria de la LII Legislatura estimula y apoya. Implica un auténtico y objetivo órgano de control de la Administración Pública Federal, implica un acto de profunda modernidad en la fiscalización del gasto público dentro de uno de los poderes en su ejercicio soberano, atendiendo la estricta observancia de la teoría clásica de división de poderes.
La existencia de un poder del estado se basa siempre en la posibilidad del ejercicio por éste, de la soberanía en forma independiente de los demás poderes. La creación de un órgano de control interno administrativo es un acto que fortalece la soberanía en el equilibrio de los poderes.
Entendemos por control en el contexto de estas modificaciones planteadas a la Asamblea, como un acto no posterior en el manejo de cuentas nacionales; entendemos como acto de control un acto previo, paralelo y posterior de vigilancia del ejercicio de los dineros nacionales. No se trata, en suma, de
inventar nuevos controles; se trata de articularlo y ponerlos a disposición de los órganos adecuados de decisión.
La experiencia mexicana en administración pública revela que en diversos ámbitos administrativos del Ejecutivo, ha existido la preocupación de disponer de controles que permitan evaluar el cumplimiento de las funciones asignadas. De esa preocupación ha surgido una gran cantidad de normas de control que al no existir un órgano articulador, ha ido superponiéndose y perdiendo su eficacia.
No podemos dejar de reconocer los avances obtenidos en la normatividad de adquisiciones y almacenes, en el control de obras en el ejercicio del presupuesto, en la adquisición y arrendamiento de inmuebles. Pero tampoco podemos dejar de reconocer que todas estas disposiciones han sido insuficientes para controlar integralmente el aparato gubernamental, generándose así vacíos y excesos que complican y obscurecen el ejercicio de la función.
El proyecto también propone que la Secretaría de Contraloría General de la Federación asuma funciones de inspección y vigilancia, que habrán de permitir opiniones previas a la expedición de los proyectos de normas en materia de contabilidad, control, programación, presupuestación y administración de recursos humanos, financieros y materiales.
El proceso de vigilancia y fiscalización de las empresas paraestatales se verá enriquecido en la práctica por la presencia coordinada de auditores, comisarios y los titulares idóneos de las áreas de control, dado que el proyecto propone la intervención para su designación de la Secretaría de la Contraloría General.
Las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se fortalecerán, una vez que la Secretaría de la Contraloría logre integrar una visión global del proceso de control y evaluación. Ello facilitará el cumplimiento de las responsabilidades de la propia Cámara, mediante el acopio de nuevos y más completos elementos de análisis.
Compañeros diputados: Al margen de las diferencias partidistas es posible reconocer que estamos ante una de las más transcendentes decisiones de modernización administrativas por las que haya pasado el Poder Ejecutivo Federal. En su elaboración se conjugan las modernas técnicas de administración, la experiencia de nuestra Administración Pública y los objetivos que pretendemos alcanzar para los próximos años, ya que finalmente las estructuras administrativas sólo son el instrumento que nos permite alcanzar las metas superiores de justicia y de democracia que la sociedad demanda.
Al apoyar esta Iniciativa, no sólo estamos contribuyendo a que el Ejecutivo Federal sea más eficiente y eficaz, sino que estamos facilitando a la sociedad contar con políticas y estrategias que ayudarán a resolver la crisis. Este conjunto de medidas revela claridad en la concepción histórica; conocimiento de nuestra realidad, de nuestras potencialidades; oportunidades y debilidades. Tiene implícita la concepción de que mediante la planeación, orden y control del trabajo del gobierno y de la sociedad en conjunto, es posible aspirar a elevar permanentemente los niveles de bienestar, sin espejismos, sin soluciones milagrosas. Pero también sin retrocesos.
El proceso de reestructuración de la Administración Pública Federal y su cabal realización, son el programa de congruencia, modernización, democratización y eficacia, de un gobierno que pretende situarse a la altura de los requerimientos de nuestro pueblo y de nuestro tiempo y constituyen los signos vitales y distintivos de un Estado que, como el mexicano, tiene un origen revolucionario, un sustento popular y esencia y vocación democráticas.
Quisiera, a nombre de la fracción mayoritaria de la LII Legislatura, formular desde esta tribuna nuestros mejores deseos para que los objetivos que plantea el proceso de reorganización de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal alcance los objetivos que persigue. Muchas gracias
El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficiente discutido el dictamen en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: Para los efectos del Artículo 134 del reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se reservarán artículos específicos para discusión en lo particular.
(Registro de oradores.)
El C. Presidente: Esta Presidencia informa que han sido reservados para discusión en lo particular, los artículos 27 fracciones XXIX, XXX y XXXI; los Artículos 31, 32 Bis, 33, 34, 35, 37, 38 fracción XXIX; 39 Y 41 fracción IV. Se consulta a la Asamblea si hay algún otro artículo...
El C. diputado Valadéz: Señor Presidente, solamente para checar sobre el 29.
El C. Presidente: Artículo 27 fracciones XXIX, XXX Y XXXI.
Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, y el lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.
El C. prosecretario Francisco Javier González Garza: Por instrucciones de la Presidencia se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, y en lo particular de los artículos o impugnados.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
El C. prosecretario Francisco Javier González Garza: Se emitieron 296 votos en pro y 62 en contra.
El C. Presidente: Aprobado en lo general, y en lo particular los artículos no impugnados.
Esta Presidencia informa que a continuación abre el registro de oradores para la discusión en lo particular del Artículo 27. Oradores en contra: Orozco Romo, David; Chavira Becerra, Carlos; Hadad Interian, José; oradores en pro: Rocha Díaz, Salvador y León Martínez, Enrique.
Tiene la palabra el C. diputado David Orozco Romo.
El C. David Orozco Romo: Señor Presidente. Honorable Asamblea. Vamos a objetar el Artículo 27 del proyecto, en su fracción XXIX, pero para ello hay que referirse al marco en el cual los del PDM impugnamos en lo particular.
Votamos en pro de las reformas en lo general, y no porque viéramos en la estructura fundamental de organización del Poder Ejecutivo una maravilla, por el contrario, nuestro juicio es adverso a la actual estructura, una estructura en la que se contemplan 18 Secretarías de Estado, mientras que en países más desarrollados, con mayor población que el nuestro, como es el caso de Estados Unidos, según datos que me han dado son 7, tal vez sean 10,a lo cual hay que añadir los organismos descentralizados que ejercen actos de autoridad, como puede ser el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social y del ISSSTE. Se van añadiendo secretarías como en cúmulos de las termitas se van añadiendo pisos. Cada jefe del Ejecutivo, cuando entra en funciones, ejerce su imaginación creadora y añade una a dos secretarías mas, de tal manera que nos ha dado la composición de un aparato burocrático complicado, fantasioso, churrigueresco que implica un enorme gasto público que está como lastre para la nación y que los progresos que ésta logra se ven contradichos, se ven frenados por ese aparato estatal. Como la riqueza petrolera nos pudo haber deparado un destino mejor, el excesivo gasto público nos retrocedió a la crisis que estamos viviendo y entonces alguien puede preguntar, ¿por qué los del Demócrata votan a favor de las reformas? Lo hacemos porque no hemos presentado una alternativa y en el próximo período de sesiones de este Congreso lo haremos. previos los estudios que se deben hacer y previa la consulta popular y , sobre todo, movilizando la acción popular para que tenga un eco. Porque hemos visto que aquí las propuestas razonables no son acogidas, pero si existe algún grupo de presión de los medios de comunicación, de determinados sindicatos, etcétera, entonces sí se acogen sus demandas, entonces necesitamos proyectar una acción popular que sirva de marco a esta Iniciativa, que arregle el aparato estatal en sus medidas justas y razonables. Y mientras no suceda esto, no podemos seriamente, porque no hay una alternativa que no hemos presentado, votar en contra de algo que se nos propone, es decir, por mal que esté el aparato estatal no puede desaparecer, y por otra parte, votar en contra de las reformas implica que la anterior Ley siga vigente si no se presenta una alternativa. Y la actual Ley sí representa dentro de este mundo fantasioso un avance, pasa de lo churrigueresco a lo barroco, y hay algunas racionalizaciones por las cuales votamos, por ejemplo, en comunicaciones, caminos, se le ve lo obvio que es construirlos, vemos con gusto que se implemente la nueva Secretaría que es Contraloría, porque el control interno del Ejecutivo que antes estaba disperso tiende a concentrarse y hacer de su titular a un titular a un secretario de despacho responsable del mismo, mientras que en el esquema anterior estaba desperdigado.
Eso si, le damos mayor importancia al control externo a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, pero eso se debe reflejar en la Ley de Egresos y va a ser función de todos los diputados con independencia de sus partidos abogar porque se le de un mayor presupuesto.
Dentro de este contexto ya no en lo particular y que si podemos ofrecer alternativas, nos oponemos a la fracción 29 en que atribuye a la Secretaría de Gobernación el conducir la política interior que compete al Ejecutivo y no se atribuye expresamente a otra dependencia.
En la Ley anterior estaba la palabra "intervenir", aquí se cambia por "conducir", una pequeña palabrita y como no se puede repetir, le ruego a los que lo conozcan que traigan a la memoria el chascarrillo ese del español que sufre una tragedia personal cuando demanda una operación quirúrgica y se equivoca de palabrita.
Aquí tiene importancia, porque si tiene diferencia semántica entre intervenir y conducir. Se puede decir, en lo que competa al Ejecutivo sí, pero resulta que en el ámbito que se
está legislando existen precisamente organismos en que participan otros elementos como puede ser la Comisión Federal Electoral y los otros organismos electorales, y aquí al Secretario de Gobernación se le da la tarea de conducir, y estos órganos forman parte del Ejecutivo. No puede ser de otra manera, realizan actos de autoridad como la Comisión Federal Electoral y son parte del Ejecutivo porque no hay más que Ejecutivo, Judicial y Legislativo; no hay un poder mixto. Claro, se puede decir está el Presidente, aquí cuando se le pone con mayúscula hay que cuadrarse y se refiere al presidente, pero también se puede referir al Poder Ejecutivo, y entonces el Secretario de Gobernación no sólo va a coordinar, sino que va a conducir de acuerdo con estas atribuciones que se le dan, las sesiones de la Comisión Federal Electoral, y en eso han de estar de acuerdo todos los partidos que hay que cambiar la redacción.
Simplemente, aquí entre nuestros compañeros está un legislador, el licenciado José Luis Lamadrid, a quien he tratado y que veo que conjuga, digamos la disciplina partidaria con la libertad de criterio y la lucidez de criterio, que es representante ante la Comisión Federal Electoral por parte de esta Cámara, aunque con el Secretario de Gobernación tenga afinidades por pertenecer al mismo partido político y coincidencias, no se va a dejar conducir; sí permitirá que coordine, etc., y él dará los puntos de vista del Poder Legislativo que no tienen que ser ciento por ciento iguales.
Por nuestra parte, el Partido Demócrata Mexicano, estén seguros que en la comisión Federal Electoral si nos dejaremos coordinar en el sentido de ser citados, del orden en las sesiones por el Secretario de Gobernación, pero no nos vamos a dejar conducir.
Entonces, los que si quieran ser conducidos, llevados de la mano, etcétera, pueden rechazar la propuesta muy sencilla, que es cambiar y hecha por escrito para que se cumpla el Reglamento, cambiar la palabra "conducir" por la de "intervenir". Una palabrita, una cuestión semántica, pero que es mejor que haya claridad. Entonces, los que se quieran dejar conducir votan en contra de la moción, los que quieran una cosa sensata, de intervención y coordinación, votarán a favor de la moción Y aquí se la dejo al señor presidente y al señor secretario, para que le dé lectura, pidiéndole al señor presidente lo ponga a consideración de la Asamblea.
El C. Presidente: Proceda, señor secretario a dar lectura a la petición.
El C. prosecretario Javier González Garza : "Partido Demócrata Mexicano. Comité Nacional. Señor Presidente: solicito ponga a consideración de la Asamblea la siguiente modificación a la fracción XXIX del Artículo 27 del proyecto, con lo siguiente: cambiar la palabra "conducir" por la de "intervenir". México, D.F., a 22 de diciembre de 1982. Diputado David Orozco Romo."
El C. Presidente: con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica si es de admitirse a discusión la modificación propuesta.
- La C. Secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si es de admitirse la proposición presentada por el señor diputado David Orozco Romo.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Los que estén por la negativa sírvanse manifestarlo. Desechada, señor presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Salvador Rocha.
El C. Salvador Rocha: Señor Presidente; honorable Asamblea:
Voy a referirme lo más concretamente posible, a las dos observaciones que ha formulado el señor David Orozco Romo, distinguido militante del Partido Demócrata Mexicano.
En primer lugar, alude a un exceso de Secretarías de Estado, mismo que considera se incrementa sexenalmente por acción del titular del Poder Ejecutivo Federal. Nos presenta el dato de algún otro país como los Estados Unidos de Norteamérica, y podríamos invocar en el mismo sentido Francia, Italia, la Gran Bretaña, que presentan con nuestro país, diferencias fundamentales: la primera y más destacada, es el crecimiento de México frente al crecimiento de esos otros países. La segunda, el dinamismo de su desarrollo.
Nadie puede negar que nuestra patria ha multiplicado su población por siete en el presente siglo. Los Estados Unidos de Norteamérica, Gran Bretaña , Francia Italia, no han multiplicado su población por siete.
Obviamente México no solamente ha multiplicado su población; ha multiplicado igualmente sus problemas. Han crecido las necesidades de alimentación, vestido vivienda, salud, educación, de todas estas grandes mayorías nacionales, a las que los gobiernos de la Revolución ha logrado darles mejores condiciones de vida.
Nuestra patria, a los albores del presente siglo, tenía una clase media con sus diversos estratos, que difícilmente llegaba al 5% de la
población nacional . A la fecha, nuestra clase media casi es el 50% repito, en sus diversos estratos, de la población nacional.
Quiere decir que México ha logrado la proeza de multiplicar su población por siete; y además multiplicar su coeficiente de clase media por 10. Esto no tiene parangón en la historia de la humanidad.
El incremento de nuestra población es el resultado de una libre decisión de todos los mexicanos.Todos los partidos representados en esta honorable Cámara de Diputados están a favor de esta libertad de procreación. En las plataformas de los partidos políticos nacionales, no existe control compulsivo de crecimiento demográfico; y si estamos por esta libertad, debemos asumir plenamente la responsabilidad que se deriva de su ejercicio. Esa responsabilidad, lo es administrar un país cada vez más grande y un país cada vez con mayores necesidades.
El crecimiento de esta problemática requiere obviamente el crecimiento de las estructuras administrativas para atenderla. 18 Secretarías de Estado son o pueden ser inclusive calsificadas de escasas para atender este enorme cúmulo de problemas que la sociedad mexicana presenta. El crecimiento además de nuestra actividad para resolver o atenuar los problemas que nos aquejan, exige de una dedicación y de una vocación de todos los mexicanos y creo que la gran mayoría del pueblo de México es trabajadora y esforzada y exige, por sobre todo, un gran esfuerzo de sus estratos dirigentes de cualquiera de las actividades a las que se encuentren dedicados.
Siento en consecuencia, discrepar de la observación general que nos plantea don David Orozco Romo a este respecto, e insisto en que los datos de otras comunidades nacionales, no son aplicables a la realidad mexicana; porque la realidad mexicana es única y es una realidad que nos lleva a crecer y que nos lleva a afrontar la responsabilidad de nuestro crecimiento con los mejores instrumentos que la técnica y la ciencia administrativa nos proporciona.
Por lo que se refiere a la objeción concreta al cambio en la fracción 29. La fracción 29 vigente, nos dice "intervenir en la política interior que compete al Ejecutivo y no se atribuye expresamente a otra dependencia."
La Iniciativa nos dice: "conducir la política interior que compete al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia".
Es efectivamente la sustitución de la palabra "intervenir" por la palabra "conducir".
En la intervención del diputado Orozco Romo, existen dos imprecisiones fundamentales; por una parte ¿ qué se entiende por intervenir y qué se entiende por conducir? Y por la otra ¿Qué se entiende por política interior? Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua intervenir quiere decir tomar parte de un asunto, interponer su autoridad, interceder o mediar por uno, interponerse entre dos o más que riñen. Obviamente era una palabra bien poco afortunada para utilizarla en la fracción XXIX del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La palabra "conducir" significa por el contrario, guiar o dirigir la situación de una colectividad; convenir y ser a propósito para algún fin.
El profundo sentido de respeto y la vocación democrática del autor de la Iniciativa queda plenamente probada con este detalle si se quiere aparentemente sin importancia de sustituir una palabra como intervenir que supone actuación autoritaria, que supone acción de autoridad, que supone conflicto presente que hay que resolver por una palabra mucho más participativa y mucho más respetuosa como lo es la de conducir; guiar, hacer convenir una cosa para un fin y eso es de lo que se trata, que la Secretaría de Gobernación conduzca la política interior , o sea la guíe y la lleve a un fin, a un fin que esta determinado precisamente por lo que significa política interior.
El diputado Orozco Romo, y me extraña porque es hombre que conoce la distinción y quizá solamente lo hizo como un subterfugio de tribuna, pretende confundir política interior con cuestión electoral. Es obvio que las cuestiones electorales y la participación que la Secretaria de Gobernación tiene en las cuestiones electorales, están plenamente definidas en nuestra Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. No, la política interior tiene como uno de sus eventuales y posibles contenidos, precisamente la materia electoral, pero no es la única ni la más importante.
Política es filosofía del Estado; política es búsqueda de metas últimas; política es encuentro de instrumentos para lograr los mejores valores de la convivencia de nuestra patria. Estas metas últimas están claramente fijadas por nuestra Constitución. Y a la Secretaría de Gobernación le compete guiar a la colectividad nacional para tratar de obtener estas metas trascendentes que se encuentran plasmadas en nuestra Carta Magna. En consecuencia, si política, pues, es filosofía del Estado, si política interior es lo que compete al régimen interior de nuestra Patria para que estemos encausados hacia la consecución de esos valores que se encuentran plasmados después del sacrificio de nuestro pueblo en la Constitución de la República, esto sí es digno de ser conducido, o sea, de ser guiado con respeto para hacer que las medidas concretas conduzcan hacia un fin, que es un fin común de todos los mexicanos, y que es lograr la plena vigencia de las aspiraciones del pueblo que se contienen en nuestra Constitución. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado David Orozco Romo, para hechos.
El C. David Orozco Romo: Señor Presidente. Honorable Asamblea. Hay una discusión semántica, pero ya se vio en la primera acepción del diccionario de lo que significa "conducir" que quiere decir "guiar". Yo estoy interviniendo en este debate, pero no conduzco a esta Cámara, el que la conduce es otro, el licenciado Mariano Piña, como Presidente de la misma, creo que son palabras que usamos todos en nuestra vida diaria, y que sabemos distinguir entre intervenir y ser conducidos, y cada quien votará en conciencia según el lenguaje y los usos que use.
Por otro lado, comparar es necesario para todo juicio; no se puede hacer un juicio, no se puede pensar sin comparar. Si alguien dice esta muchacha es bonita, bueno es más bonita que cuál, es alta, es más alta que cuál. Entonces, necesariamente, sin que esto implique asumir todas las instituciones del extranjero, hay que comparar. Y cuando se trata de elevar el precio de la gasolina, entonces si comparamos con el que está rigiendo en países que no producen petróleo, ahí si es válida la comparación. Pero si se trata de una institución para hacer un marco de referencia de juicio, entonces se vuelve ilegitima la comparación. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Hadad Interian.
El C. José Hadad Interian: Señor Presidente: señoras y señores diputados:
Cumpliendo con el oficio de legislar y con nuestro deber, vengo a fundamentar nuestro voto en contra respecto a las fracciones XXIX, XXX y XXXI del Artículo 27 al que se refiere el Artículo 2o. del Dictamen que se pone a nuestra consideración.
La fracción XXIX que con esta reforma: ahora "conduce y que antes de la reforma, se limitaba a "intervenir" en la política interior que competa al Ejecutivo, etcétera, que entendemos es en esencia, sus relaciones con los integrantes del Pacto Federativo. Si antes se limitaba a "intervenir" lo que supone cierta y razonable inhibición, decorosa para esos integrantes en la teoría que no en la práctica, por cuanto suponía reconocimiento a sus derechos de soberanía en la toma de decisiones en lo tocante a su régimen interno; con esta reforma centralista y autoritaria se desconoce y se atropella la principal razón de ser de nuestro Pacto Federativo: soberanía en su régimen interno para los estados y autonomía al régimen municipal, justificándose, ahora sí, la conducción por razones de política interior del Ejecutivo hasta para la designación del más humilde presidente municipal del más humilde de los municipios que forman nuestra nación.
La fracción XXX que en la ley que se reforma no existía y que ahora se le adiciona, y que establece la facultad de "orientar, regular, y conducir la política de comunicación social, etcétera, y las relaciones con los medios masivos de información, constituye a nuestro entender, otro disfrazado intento, de acuerdo con el buen entender, de amordazar, limitar o dosificar el derecho universal del hombre, en nuestro caso del mexicano, a la información veraz, amplia y suficiente del quehacer gubernamental, logros y fracasos, origen y empleo de los recursos económicos y humanos, la realidad del gasto público, etcétera. Dos sexenios cuyos resultados estamos sufriendo en carne viva nos dan razón para temer y rechazar toda información "formulada" "regulada y "conducida" y por eso votamos en contra.
La fracción XXXI que como lo anterior, en la ley que se reforma no existía y que ahora se adiciona, y que establece la facultad de "orientar", "autorizar" "coordinar", "supervisar" y "evaluar" los programas de comunicaión social de las dependencias del sector público federal, supone desconfianza en esos altos funcionarios en lo que toca a sus programas de comunicación social al someterlos a tal control. ¿Por que? Ignoramos la razón de tal sometimiento, pero de lo que no tenemos duda es de la capacidad de los tales funcionarios para orientar, coordinar, supervisar y evaluar sus propios y muy de su responsabilidad programas de comunicación social, sin tener que pasar por la autorización y supervisión de la con estas reformas y adiciones, omnipotente y omnipresente Secretaría de Gobernación.
Al estar fundamentando este voto en contra, encontramos una seria duda que estimamos muy razonable: El Artículo 89 Constitucional establece claramente las facultades del Presidente, que son:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia;
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la República, al Gobernador del Distrito Federal, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, remover a los Agentes Diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en la ley;
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales con aprobación del Senado;
IV. Nombrar con aprobación del Senado los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda;
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes;
VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea del Ejército Terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación;
VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos en los términos que previene la fracción cuarta del Artículo 76;
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión;
IX. Está derogada;
X. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con potencias extranjeras sometiéndolas a la ratificación del Congreso General;
XI. Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias cuando lo acuerde la Comisión Permanente:
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones:
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación;
XIV. Conceder conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, con aprobación de la Comisión Permanente;
XVII. Nombrar magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y someter los nombramientos a la aprobación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente en su caso;
XVIII. Nombrar ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter los nombramientos, las licencias y las renuncias de ellos, a la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso;
XIX. Pedir la destitución por mala conducta de las autoridades judiciales a que se refiere la parte final del Artículo 111; y
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
De la lectura de este artículo deducimos que las fracciones que impugnamos por las facultades que se arroga y delega el señor Presidente, son anticonstitucionales, lo que nos confirma en nuestro voto en contra.
Tiene la palabra la Comisión para que concretamente nos ilustre sobre este particular la constitucionalidad de las citadas fracciones. Gracias.
El C. Presidente: Por la Comisión, tiene la palabra el ciudadano diputado Salvador Rocha.
El C. Salvador Rocha Díaz: Señor Presidente, Honorable Asamblea.
El señor diputado Hadad Interian se refiere a las fracciones XXIX, XXX Y XXXI del Artículo 27 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal como se han presentado a esta soberanía.
En relación a la fracción XXIX nos manifiesta que considera que se afecta a la soberanía de los Estados y que atenta a nuestro pacto federal. Considero que esta objeción es fácilmente rebatible con la mera lectura de la fracción 29 integralmente que nos dice: "Conducir la política interior que competa al Ejecutivo". No nos dice que va a conducir la política interior de la Federación, de los Estados y de los municipios, sino exclusivamente aquélla que compete al Ejecutivo, que es obviamente la que señala nuestra Constitución y las leyes que de ella emanan, la Secretaría de Gobernación, y el señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deben sujetar su conducta estrictamente a lo mandado por nuestra Carta Magna y por las leyes secundarias que de ella deriven.
En consecuencia, no es posible que de la mera redacción o conceptuación de esta atribución o facultad, de la Secretaría de Gobernación, se pretenda ver una afectación o un atentado a la soberanía de los Estados, o a la soberanía y autonomía de los municipios. En ninguna parte de esta ley ni de ninguna otra ley, se establece que es al Ejecutivo Federal, al que le corresponde conducir la política interior de cada uno de los Estados y la política interior de cada uno de los municipios. Por el contrario, de los textos constitucionales claros, de las constituciones de los Estados, de las leyes orgánicas municipales, encontramos una delimitación perfecta o casi perfecta, de lo que es el ámbito de competencia federal, el ámbito de competencia estatal, el ámbito de competencia municipal. Creo que esta objeción carece en consecuencia, de fundamento.
Por lo que se refiere a la fracción trigésima, se pretende presentar su incorporación a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como un intento para amordazar a la información veraz a que tiene derecho el pueblo de México. Creo sinceramente que en modo alguno resulta así, y considero criticable, lo digo con respeto pero con absoluta
sinceridad y honestidad, que en este momento todo se pretenda ver como un intento de amordazamiento a los medios informativos.
Los gobiernos de la Revolución han dado prueba continúa y constante, de su profundo respeto a la libertad de expresión. Nuestros preceptos constitucionales así lo establecen y establecen además con claridad sus limitaciones. No es posible referirnos a la comunicación social sin ver cuáles son los principios constitucionales que rigen la comunicación social.
El Artículo 6o. Constitucional contiene la garantía de libertad de manifestación de ideas y contiene sus cuatro limitaciones: ataques a la moral, ataque a derechos de terceros, provocación de delito y perturbación del orden público.
El propio Artículo 6o. ha elevado a garantía constitucional el derecho a la información que tenemos todos los mexicanos.
El Artículo 7o. contiene la garantía de libertad de escribir y publicar escritos, y sus tres claros límites: respeto a la vida privada, respeto a la moral y respeto a la paz pública.
El Artículo 27 contiene el dominio directo de la nación, inalienable e imprescriptible sobre el espacio situado sobre el territorio nacional que es el medio de difusión de algunos de los medios de comunicación social. El Artículo 27 igualmente establece que la explotación del espacio nacional por particulares solamente se puede hacer por particulares mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal.
El Artículo 41 Constitucional, garantiza el uso permanente de los medios de comunicación social por los partidos políticos.
Y, finalmente, los Artículos 7, 23, 27, 73 fracción X, XVII y XXV otorgan competencia a este honorable Congreso para legislar sobre medios de comunicación social.
Este es nuestro marco constitucional dado a nuestra Patria por vocación de nuestro pueblo, por vocación de las mayorías de nuestro pueblo. Y este marco constitucional se encuentra plenamente respetado por la Iniciativa que tenemos a estudio.
No es posible pretender deformar el debate y considerar que la fracción XXX sea un intento de limitar la libertad de expresión. Está claro el marco constitucional que rige a la comunicación social y está plenamente respetado por la Iniciativa que estudiamos.
El Ejecutivo Federal va a aplicar las leyes que rigen la materia de comunicación social, y las va a aplicar bajo la conducción de la Secretaría de Gobernación. Pero estos principios que se derivan de las leyes secundarias, están perfectamente establecidos por leyes federales que han sido aprobados por el honorable Congreso de la Unión.
Así el Artículo 5o. de la Ley Federal de Radio y Televisión señala cuáles son los principios que deben orientar este medio de comunicación social: contribuir al fortalecimiento de la integración nacional; contribuir al mejoramiento de las formas de convivencia humana; afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; evitar influencias nocivas o perturbadoras, al desarrollo armónico de la niñez y de la juventud; contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo; contribuir a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones; conservar la propiedad del idioma; exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, fortalecer las convicciones democráticas y la unidad nacional y fortalecer la amistad y cooperación internacionales.
Hacia estos principios debe encaminarse, debe guiarse a los medios de comunicación social y esta es responsabilidad del Poder Ejecutivo por mandato de la fracción I del Artículo 89 de nuestra Constitución. Es claro que alguien debe ser el responsable de ver que la comunicación social se oriente hacia la consecución de estos principios, de estas metas, de estos valores que la comunidad mexicana toda reconoce como respetable. Yo no creo que el señor diputado Hadad Interian pudiese hacer observación u objeción alguna a estos 10 principios Básicos que deben regir a la comunicación social.
La Ley de la Industria Cinematográfica igualmente contiene los principios a los que debe orientarse y señala con precisión cuál es la participación del Ejecutivo Federal en esta materia. Si es así, es obvio que dentro de las dependencias del Ejecutivo Federal debe existir una que se encargue de ver que los medios convengan a los fines, que eso es lo que significa conducir, y ver que los medios de todos los sectores involucrados en la comunicación social, estén orientados para la obtención de estos valores que, repito, la comunidad mexicana siente como dignos de que sean realidad permanente en nuestra convivencia social.
Objeción a la fracción XXXI ¿Supone desconfianza a los demás sectores de la Administración Pública Federal? me extraña que un distinguido diputado del PAN que reclaman medios de control haga este argumento; los medios de control, los medios de evaluación son sanos interna y externamente, no suponen desconfianza, suponen simplemente la necesidad de que las políticas se ajusten exactamente a los fines para los cuales se implementan. No creo que si discutiésemos sobre la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda, el señor diputado Hadad Interian, viese razonable que subiese el diputado Rocha Díaz a la tribuna a decir ¿para qué queremos a una Contaduría Mayor de Hacienda; supone desconfianza a los
sectores de la Administración Pública Federal? No, señor, usted me pediría que esos controles fuesen firmes, rígidos, bien instrumentados.
Eso es lo que necesitamos exactamente. Este control significa simplemente de que quien cumple se siente satisfecho en informar que cumple, y quien incumple es necesario ser detectado para los efectos de que sea, en su caso, sancionado o reorientado hacia el cumplimiento de los planes que existen al respecto.
Pero, además, en esta fracción XXXI, se refiere exclusivamente a lo que son los programas de comunicación social de las dependencias del Sector Público Federal, o sea, no se pretende constituir a la Secretaría de Gobernación en un árbitro de la comunicación social caprichoso y con facultades omnímodas, en modo alguno. Se trata de que la Secretaría de Gobernación pueda evaluar, pueda controlar que los sectores de la Administración Pública Federal ajusten sus acciones de comunicación social a los programas, a los planes y a los presupuestos que estén establecidos para ello.
En esta misma tribuna hemos oído críticas a desviaciones a este respecto. Este es el instrumento para corregir las desviaciones que eventualmente se hubiesen presentado en el pasado. El mejoramiento de la Administración Pública Federal es una aspiración de todos los mexicanos; la superación de vicios o de desviaciones en las que se hubiese podido caer en el pasado son ahora no solamente una petición popular sino un verdadero apremio. Demos, pues, las facultades adecuadas, idóneas, dentro de los marcos que nuestra Constitución y nuestras leyes señalen, para que podamos después exigir plenamente responsabilidad a los encargados de ella. Muchas gracias.
(Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Chavira Becerra.
El C. Carlos Chavira Becerra: Señor Presidente, compañeros diputados, señores representantes de la prensa: Solamente para constancia de la historia hago esta intervención en esta importante ley que estamos discutiendo.
Y lo hago porque soy un viejo militante de mi partido y de los fundadores de él y porque será en esta legislatura la última oportunidad que me queda en la vida para que mi palabra sea escuchada por todos. Y me da gusto que después de 42 años de lucha ya ésta Cámara empiece a conformarse con la representación de todos los partidos, todavía no en la forma correcta en que debiera, porque son demasiados los diputados de la mayoría, 299 más otros 10 que los apoyan. No es cierto que el PRI sea tan popular en la República, lo que pasa es que el PRI le pone demasiada crema a sus tacos; no es cierto tampoco que el peligro de llegar a un estado socialista o comunista esté representado por los 20 diputados del PSUM, tiene mucho más fuerza en la República ese movimiento, desgraciadamente, porque si los hombres que vivimos y creemos en la civilización occidental no somos capaces de darle al ser humano, de satisfacer las necesidades de vestido y habitación y de sustento y de educación, ellos tomarán el camino de la violencia, porque ya el comunismo no está en los Montes Urales sino que se encuentra aquí cerca en las atormentadas aguas del Caribe.
Yo respeto a los compañeros del PSUM y respeto a todos los luchadores, principalmente a aquellos que como yo hemos sufrido persecución por la justicia, como el compañero Jardón, como el compañero Encarnación, como muchos otros que hemos sido apresados, y hemos sido perseguidos durante años y hemos sido huéspedes de distintas cárceles de la República. Nosotros podemos decir con las palabras de Rubén Darío, que vivimos en el tosco vaso de las revoluciones y nos retorcimos entre hierro y antes de tiempo supimos del pan amargo y duro y que dejamos escrito en letras rojas nuestro nombre sobre la cal del muro.
Por eso es tan interesante para mí venir a tomar participación en esta discusión, no porque pertenezca al club de los optimistas y crea que se va a cambiar una sola palabra, porque esto a veces parece un circo romano y la oposición tiene que saludar a la soberanía de la mayoría diciendo como en aquella época: César, los que van a morir te saludan.
A veces no es esto un circo romano sino que parece más bien un sanedrín en el que no le pueden cambiar ni los puntos ni las comas ni las palabras, y en esto hay mucho de razón porque una sola palabra puede cambiar el significado de una ley completa. Y no quisiera, no resisto a la tentación de relatarles una anécdota porque el que se quema con calabaza hasta a las guías le anda soplando.
Cuando fui diputado a la 45 Legislatura del Congreso de la Unión, representaba yo a los ejidatarios de Barranca de Guadalupe, y un día me vinieron con la queja de que habían perdido medio millón de pesos por una letra. No anden firmando ustedes letras de cambio. No, no se trata de esas letras, se trata de que el gobierno nos paga la mitad de nuestra producción de candelilla en efectivo y la otra mitad nos la guarda como ahorro, y hemos tomado la determinación de que se nos devuelva para hacer determinadas construcciones y obras en nuestro ejido.
Nos presentamos a cobrarlas, y el Departamento Jurídico nos dijo: Imposible de pagarles ese dinero porque ahí se quedará en beneficio de los ejidos, y nos recalcaba la letra "s"; si hubiera dicho ejido les devolvemos su dinero, pero como dice ejidos, no se lo podemos devolver.
De manera que vean como una letra es muy importante en una ley, y mucho más una palabra.
Y aquí yo me opongo, y al mismo tiempo estoy de acuerdo con el compañero del PDM respecto a cambiar la palabra "conducir" por la palabra "intervenir". La conducción de la política corresponde al Jefe del Ejecutivo, corresponde al Presidente de la República, y aquí dice: Conducir la política interior que competa al Ejecutivo. Si compete al Ejecutivo, es absurdo que va a realizar esa competencia otra autoridad que no sea el Ejecutivo.
Y como dice Chesterton, hay cosas que pueden hacerse por nosotros, y cosas que tenemos forzosamente que ejecutar nosotros mismos, por ejemplo un sastre puede ejecutar un vestido para que nos lo pongamos; podemos mandar que se bautice una criatura a nuestro nombre, pero sonarnos las narices o enamorar nuestra mujer, son cosas que no podemos pasárselas a nadie, y si el pueblo de México nombró como conductor de nuestra política a Miguel de la Madrid, él debe ser el conducto de la política interior y no delegar esas facultades en otra persona. Eso es lo que yo pienso.
Y como soy de las personas que hablo a la luz, que todo lo que yo haga y diga se puede exhibir en cualquier aparador del Paseo de la Reforma, y no tengo por qué no expresar aquí cuáles son las razones por las que me opongo al siguiente inciso que dice: "Formular, regular, conducir la política y la comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información.
Hasta ahora cada Secretaría tiene o maneja sus propios medios de comunicación.
Cada quien se da su carne con la prensa, cada quien va formándose su imagen, cada quien va cuidando su imagen, para que después pueda proclamarse o aspirar a la presidencia de la República
a. Y eso a mi no me conviene ni a mi partido, porque vendría una unificación muy grande del PRI, porque entonces la única imagen reluciente sería la del Secretario de Gobernación y todo el mundo sabría quien es el tapado y ya no habría dificultades.
Y mi interés, como disidente que soy, es levantarle las enaguas al gobierno. Y mi interés, como disidente, es que ese gobierno caiga para que suba el que nosotros queremos, para implantar desde ahí las ideas nuestras e ideología y programas.
Y el siguiente inciso del XXI viene a ser tres cuartos de lo mismo, solamente que se refiere a otro tipo de comunicaciones. Pero fundamentalmente se crea una supersecretraía. En términos generales esto viene a centralizar más la situación y a crear más burocracia. Yo recuerdo que en la época del 61 al 64 cuando había muchas tierras que repartir, solamente en el Departamento de la Reforma Agraria había 1,500 empleados, ahora hay 25,000. El aparato burocrático ha crecido desmesuradamente y pesa sobre las espaldas ya muy cargadas del pueblo.
En los Estados Unidos corresponde a cada 72 contribuyentes mantener un burócrata, a México nos corresponde mantener cada 22 contribuyentes a un burócrata. Por esa razón yo me opongo a la ley en lo general y en particular a estos tres incisos por lo que he expresado. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Enrique León.
El C. Enrique León Martínez: Señor Presidente; honorable Asamblea:
La Secretaría de Gobernación tiene como facultad la conducción de la política interior del Ejecutivo únicamente, como así ya lo señaló el diputado Salvador Rocha. Esta palabra, conducción, desde nuestro punto de vista, no cambia la esencia de la facultad de la Secretaría de Gobernación, y técnicamente es más adecuada.
Por otra parte, nosotros creemos que el Estado tiene todo el derecho de coordinar, formular y conducir su comunicación social interna. Es decir, las estrategias de comunicación social que lleven a cabo las dependencias del sector Público Federal, como así lo señala muy claramente el Artículo 27, fracciones 20, 30, y 31, de esta Iniciativa de Ley de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Yo me pregunto: ¿por qué no debe tener el Estado el mismo derecho de coordinar, de formular y de diseñar sus políticas de comunicación internas?, derecho también que tienen las empresas editoras, las empresas que difunden periódicos y las empresas que tienen los medios electrónicos de comunicación.
En otro orden de ideas, existen hasta la fecha una serie de duplicidades y de recursos tanto humanos como materiales, para programas de comunicación social que tienen tanto las dependencias de la Administración Pública Centralizada, como las de pendencias de la Administración Pública Paraestatal. Quiero dejar muy claramente establecido, que lo que pretende esta Iniciativa, no es crear una supersecretaría como así lo insinuó el diputado Chavira, sino coordinar de manera congruente los recursos materiales y humanos que en materia de comunicación social tiene el gobierno de la República, bajo la supervisión de la Secretaría de Gobernación como cabeza de sector, con la finalidad de que exista una mayor congruencia informativa gubernamental en todas las dependencias del Ejecutivo Federal.
En momentos de crisis la información del sector público puede desempeñar un papel crucial para sortear dichas crisis, hacer
conciencia en el pueblo y elevar los niveles de participación y politización del ciudadano mexicano. Apoyamos, la fracción parlamentaria de mi partido, el Revolucionario Institucional, todo lo que tienda a una política de comunicación social del Estado mexicano que responda a los problemas y a las necesidades del pueblo de México y que utilice a los medios de difusión como instrumento para el desarrollo económico, social y cultural del país.
Por otra parte, quiero también señalarle tanto al diputado Chavira como al diputado Hadad, que ya estaban contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal promulgada el 29 de diciembre de 1976 las funciones que debería tener y tiene actualmente la Secretaría de Gobernación en este renglón de comunicación social.
Como este ha sido un tema debatido en lo que va de este debate y que tal vez en los momentos en que estamos analizando a esta Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se debata aún más, hemos considerado pertinente puntualizar algunos puntos ilustrativos al respecto.
Es importante comprender cabalmente el desarrollo de la comunicación gubernamental mexicana, que apuntemos desde esta tribuna los momentos singulares que el gobierno mexicano ha experimentado en ese largo proceso de adecuar, de modernizar y de crear sus sistemas internos, y subrayo la palabra "internos" sus sistemas internos de comunicación gubernamental.
El antecedente más lejano lo tenemos en 1940, cuando se crea la Comisión Consultativa de la Radiodifusión. Posteriormente se constituyó la Dirección Autónoma de Publicidad dependiente de la Secretaría de Gobernación.
En 1958, en la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado se establecen atribuciones muy claras en materia de radio y televisión a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Durante 1969, se publica la Ley Federal de Radio y Televisión, la cual define a la radio y a la televisión como una actividad de interés público y de competencia federal. En 1969 el canal 13 se convierte en una empresa paraestatal. El 2 de agosto de ese mismo año el canal 11 se dedica para fines educativos, y culturales y de orientación social. El 21 de agosto de ese año, se establece por el gobierno federal la Comisión Intersecretarial en materia de radio y televisión.
Durante 1973 se publica el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones de radio y televisión.
Durante el sexenio 70- 76 se le otorgan por el Ejecutivo Federal facultades de coordinación en materia de radiodifusión y de información a dos Subsecretarías: una, dependiente de la Secretaría de la Presidencia, y otra dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Subsecretaría de Radiodifusión. En diciembre de 1976 en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se señalan funciones específicas en materia de comunicación social para la Secretaría de Gobernación, la de Educación Pública, de Comunicación y de Programación y Presupuesto; durante dicho sexenio se creó la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía así como Televisión Rural de México. Es importante este repaso que ha tenido el proceso del Gobierno Federal para integrar los cuadros y sus mecanismos de comunicación social para que se entienda actualmente por esta H. Asamblea los objetivos claros y precisos contenidos en las fracciones XX, XXX, XXXI Artículo 27 de esta nueva Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En estos momentos se trata de coordinar con mayor eficacia, con mayor coherencia y con función social todo el sistema de comunicación con que cuenta el Gobierno Federal. Hay que actualizar y hacer más eficientes tanto los recursos materiales como humanos con que dispone el Ejecutivo Federal para la producción y la difusión de sus programas de gobierno en sus planes de desarrollo y de todo aquello que necesite ser dado a conocer a la opinión pública. En los actuales momentos, creemos nosotros que es fundamental que se utilice de manera responsable, progresista y oportuna a la información gubernamental para que el pueblo de México preserve su unidad y su sentido de identidad nacional, para con mayor información sobre los asuntos públicos pueda tomar decisiones acertadas para su desarrollo económico, social y político. Siempre hemos creído que la información debe estar orientada hacia una finalidad social de progreso y de desarrollo nacional, la comunicación constituye la esencia de la política, entendida esta como una actividad de servicio a la sociedad. Sentimos nosotros que es necesario aprovechar a la moderna tecnología de los medios masivos de comunicación para redistribuir a los diversos sectores de la población mexicana, fundamentalmente a los sectores populares y a los mexicanos económicamente débiles del país, mayor información sobre aspectos que indiscutiblemente repercutirán en su futuro y en el futuro de sus próximas generaciones. A mayor comunicación, mayor desarrollo político; a mayor fortalecimiento de los canales de comunicación entre pueblo y gobierno, mayor será la unidad, la cohesión y la identidad nacionales.
A mí me preocupa, en lo particular, que se trate de desvirtuar, o se trata de darle otro caris a estas proposiciones, a estas modificaciones que no tienen otro objetivo que el de
darle congruencia a los mecanismos internos del Poder Ejecutivo Federal, por lo tanto yo quiero desmentir, desde esta tribuna, a quienes han tratado de desvirtuar los objetivos originales de estas fracciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Por otra parte, sentimos necesario afirmar de manera contundente y para que no quede la menor sombra de duda, que la mayoría priísta de esta Cámara considera a las libertades de información, de expresión, de opinión y de prensa como garantías constitucionales inviolables, intocables, irreversibles, innecesarias para el desarrollo político, democrático de México. Los Artículos 6o. y 7o. Constitucional seguirán siendo las piedras angulares de la democracia en México. Muchas gracias.
El C. Gerardo Medina: Señor Presidente, pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Gerardo Medina, para hechos.
El C. Gerardo Medina Valdez: Señor Presidente: Señores diputados. Sabe muy bien el diputado Enrique León porque conoce la materia, que cuando nosotros estamos objetando esta concentración de poder en el manejo de información, que puede ser información a secas, y puede ser también la publicidad, no estamos objetando, señores defensores del dictamen, la facultad del Ejecutivo para organizar al interior de su equipo, la forma que juzgue mejor para organizar sus comunicaciones. Nosotros entendemos perfectamente que incluso por razones de economía presupuestal es conveniente. Pero ruego a ustedes fijarse que no es un formalismo el que está en el trasfondo de nuestras objeciones. no estamos objetando la formalidad de un organigrama del Gobierno Federal en materia, en el área de comunicación social. Lo que estamos tratando de hacer comprender a todos es una situación de hecho, unas prácticas comunes que son las que están en el fondo de este debate; hechos y prácticas que están muy lejos de la teoría formal de la comunicación y de las facultades del Ejecutivo para organizar a su equipo en esta área como mejor considere.
Las situaciones de hecho y las prácticas las conoce el diputado Enrique León, las conocen todos los diputados que de alguna manera o alguna vez han estudiado la comunicación social y saben muy bien lo que significa el manejo de información.
Pienso - no quiero establecer parangón ni mucho menos colocar al mismo nivel la situación del país y el tema específico que debatimos- pienso en la Alemania de Adolfo Hitler y su ministro de Información Joseph Goebels. Si un sustento tuvo Adolfo Hitler para consolidarse fue precisamente el manejo, la manipulación de la información. Repito, no discutimos esquemas internos del gobierno; estamos tratando de hacerlos comprender lo que significa esta suma de poder en una Secretaría que, en última instancia podría ser un Ministerio o una Secretaría de Información.
¿Qué es lo que está pasando en estos días y sirve como ejemplo para ilustrar lo que va a suceder porque ya está sucediendo? En el debate sobre las reformas al Código Civil, no quiero insistir más en esto, de Gobernación se telefoneó a los periódicos para que destacaran las declaraciones del diputado Humberto Lugo Gil y que omitieran o colocaran en un segundo plano sin importancia la posición de Acción Nacional y concretamente el alegato del diputado Gerardo Medina. Y esto lo podemos comprobar.
Se ha estado bombardeando a través de Gobernación para que se maneje la información conforme a los intereses del gobierno; señores, piensen por favor en lo que esta suma de poder va a significar, los medios de difusión se sostienen básicamente a través de la publicidad y este mundo de la publicidad es en altísimo porcentaje proporcionado por el gobierno y sus dependencias; en un momento dado se va a plantear, ya se planteó en el sexenio pasado, la alternativa de: te portas bien de doy publicidad, te portas mal yo no voy a pagar para que me pegues. Esto es lo que está en el trasfondo de este debate y ruego a ustedes señores de la mayoría que lo piensen con mucho cuidado.
(Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Enrique León.
El C. Enrique León Martínez: Señor Presidente, honorable Asamblea: Yo siento, temerario, y lo digo con todo respeto por parte del diputado Gerardo Medina, de que se invoque aquí a la época fascista de Adolfo Hitler y asimismo a la época de su propagandista más eficiente, Joseph Goebels y se le compare con el México de 1982.
Evidentemente las comparaciones de este tipo carecen, desde mi punto de vista, de evidencia, de una falta de poner en su lugar dentro de un marco adecuado de referencia histórica y política, el momento en que vivimos. Desde 1949 se superó y por mucho esta tarea, este modelo de comunicación social, que fue tal vez efectivo en aquellos momentos de la II Guerra Mundial pero que en ningún momento, y además va en contra de la Constitución General de la República, no hay ni un asomo de semejanza entre el modelo goebelisiano y el modelo actual del México moderno de 1982.
Pero antes de venir a esta tribuna, cuando vi que el diputado Gerardo Medina había pedido
el uso de la palabra, de inmediato pensé que seguramente iba a utilizar este argumento, iba a esgrimir este argumento redundante de la época de Joseph Goebels y de la concentración de poder y de que se van a crear supersecretarías y de que se van a crear superaparatos. No hay nada de esto en las modificaciones que se están proponiendo en las fracciones 20, 30 y 31 del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Quiero desmentir en forma categórica, en forma rotunda, que se pretende ninguna concentración informativa en el Ejecutivo. El Congreso de la Unión no lo dejaría, el Congreso de la Unión siempre estará vigilante de que las libertades de expresión, de opinión, de prensa y de comunicación, como son garantías constitucionales, sean respetadas, no se violen, sean libertades intocables, tanto por parte del Poder Ejecutivo Federal como por parte de los otros dos poderes de la Unión.
Quiero también subrayar que en lo que esta apuntando el diputado Gerardo Medina, falta evidencia a nivel científico y evidencia contundente que respalde la validez de las hipótesis que ha venido a planear en esta Tribuna y enfatizó una vez más lo que dije en mi primera intervención, la fracción parlamentaria priísta analizó en forma razonada, la fracción parlamentaria priísta discutió a fondo; la fracción parlamentaria priísta ponderó cada una de estas modificaciones, fundamentalmente por lo que competía a la comunicación social, porque sabíamos todos nosotros que éste iba a ser un tema de debate, y en forma razonada aprobamos y apoyamos estas fracciones, apoyamos estas modificaciones que no tienen ningún otro objetivo que el de darle coherencia, que el de darle congruencia, que el darle eficacia a este complejo tema de la comunicación social que día con día, y gracias a las innovaciones electrónicas de comunicación, se vuelve más difícil de conducir, se vuelve más difícil de supervisar, y el gobierno mexicano necesita tener todos los instrumentos jurídicos para poder, por ejemplo, ponderar, evaluar y supervisar los sistemas de Cablevisión.
Por otro lado, para saber qué hacer en lo que compete a los satélites de comunicación y a las demás innovaciones electrónicas que se van a dar en unos años más y que ya están aquí, ya están con nosotros; tenemos que estudiar esto, y el gobierno mexicano tiene que tener un marco jurídico adecuado para enfrentar estos retos de la tecnología moderna, de los medios masivos de comunicación.
Por último, quiero subrayar una vez más, y quiero repetir en forma enfática, que lo que se trata en esta Iniciativa es de que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación como cabeza interna, como cabeza de sector, haga congruente y haga eficaz su sistema interno de comunicación social, no los sistemas externos, los sistemas de los otros medios de comunicación social, sino los sistemas internos del gobierno propio, de su administración pública centralizada, y de su administración pública paraestatal. Y en esto el Gobierno Federal tiene todo el derecho a dictar sus lineamientos que crea necesarios para que funcione con mayor eficacia y congruencia el sistema de comunicación social. Muchas gracias.
(Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que se contiene en el proyecto de Decreto, se encuentra suficientemente discutido.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el Artículo 27. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 27 en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 de Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, la Secretaría informa que se emitieron 301 votos en pro y 58 en contra.
El C. Presidente: Aprobado el Artículo 27 por 301 votos en sus términos.
Se abre el registro de oradores para la discusión en lo particular del Artículo 31.
Tiene la palabra el ciudadano diputado Raúl Rea.
El C. Raúl Rea Carvajal: Señor Presidente; señores diputados: Como lo expresaran hace unos momentos mis compañeros Arnaldo e Iván, esta ley además de la concentración de funciones, presta claros ejemplos de invasión de funciones de una secretaría en otra, como es el caso de pretender adjudicar atribuciones de la Secretaría de Comercio a la Secretaría de Hacienda, en el caso de la fijación de los precios. Esta es una atribución que desde cualquier punto de vista que se analice, corresponde a la entidad encargada de la determinación y aplicación de la política de precios, la cual para estos fines del sector público debe coordinarse de manera estrecha con la Secretaría encargada de la dirección y gestión de las empresas y organismos estatales, como lo es actualmente la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial.
Yo me pregunto ¿cómo es posible que se pretenda entregar a la nueva Secretaría de Energía, Minas e Industrias Paraestatales, la
Coordinación de este vasto sector de la economía, quitándole uno de los aspectos fundamentales para esa coordinación y conducción, como es el de intervenir en la determinación de los precios y tarifas de los bienes y servicios que producen las entidades de su sector? Cabe preguntar también ¿cómo es posible pensar en una política nacional de precios, conducida por la Secretaría de Comercio, cuando toda la parte correspondiente al sector paraestatal le es sustraída? De aprobarse las reformas que propone el Ejecutivo en esta Iniciativa, habrá dos políticas de precios: una a cargo de la Secretaría de Comercio, que considerará el conjunto de factores que inciden en la determinación de los precios, y otra a cargo de la Secretaría de Hacienda, que considerará a los precios y tarifas del sector público, como un asunto financiero presupuestal, haciendo caso omiso del resto de los factores que deben determinar tal política. Hay aquí no sólo invasión de funciones, sino incluso eliminación por omisión de la Secretaría que encabeza el sector de industrias paraestatales. Hay también una clara visión tecnocrática que sólo se muestra preocupada por los aspectos técnico-financieros y no por el diseño de una auténtica política de precios del sector paraestatal que haga de éste un elemento central de orientación del conjunto de la política nacional de precios.
De aprobarse la Iniciativa en los términos en que se encuentra, en poco tiempo habremos de presenciar un manejo descoordinado y contradictorio de este aspecto esencial de la política económica. En lugar de la eficiencia y la agilidad que se dice buscar, lo que se producirá será el entorpecimiento y la confusión entre entidades de la administración pública, cuyo resultado a fin de cuentas perjudica a los consumidores, a los productores y a la propia marcha de los organismos y empresas estatales.
La Iniciativa señala en su Artículo 31, fracción X, dice: "Manejar -como facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal". Nosotros en su lugar proponemos que diga: "Manejar la deuda pública de la Federación, de los organismos públicos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritarias y del Departamento del Distrito Federal".
Este mismo Artículo 31, en su fracción XV, dice: "Que es también facultad de esta Secretaría establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal o bien las bases para fijarlos escuchando a las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda y de los demás que se le atribuyen en otra fracción". Pero aquí ni siquiera se considera, no se toma en cuenta para nada a la nueva Secretaría de Minas,Energía e Industria Paraestatal. Esto es un absurdo.
Nosotros proponemos que en su lugar se diga, en la Fracción XV: "Que es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", es decir que esta fracción desaparezca de este artículo y se integre al Artículo 34 donde están consideradas las facultades de la Secretaría de Comercio. Como fracción VII en este artículo para que diga: que "son facultades de la Secretaría de Comercio fijar y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal" o bien las bases para "fijarlos escuchando a las Secretarías de Programación y Presupuesto, Energía, Minas e Industria Paraestatal, Hacienda y Crédito Público y con la participación de las dependencias que corresponda".
Someto a consideración de la Presidencia la propuesta que hacemos en la objeción de las fracciones que impugna mi partido, el Partido Socialista Unificado.
El C. Presidente: con fundamento en los dispuesto por la Fracción III del Artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se admiten o no a discusión las proposiciones hechas por el señor diputado Raúl Rea Carvajal.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si se someten a discusión las proposiciones hechas por el señor diputado Raúl Rea Carvajal, a la Asamblea
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ricardo Cavazos.
En virtud de haber transcurrido el término de 4 horas señalado por el Artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta Presidencia dispone que se prorrogue esta sesión hasta concluir los asuntos en cartera.
El C. Ricardo Cavazos: Honorable Asamblea. Vengo a referirme en esta ocasión en relación al argumento y al aspecto que en relación al Artículo 31 de la Iniciativa de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se ha venido comentando en el último momento. Se han señalado, dentro de las cuestiones establecidas por mi antecesor, se han señalado particularmente tres aspectos que son, en forma medular, parecerían ser fuente de
discordia en esta situación. Se menciona lo relativo a la concentración de funciones, se menciona respecto de las posibilidades de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llegue a integrar y a definir la política de precios y tarifas del sector paraestatal, y también se menciona, por otra parte, el aspecto que en esta materia parecería existir respecto del traslape entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también en esta ocasión con la Secretaría Controladora del sector paraestatal.
Básicamente son los puntos de vista que se ventilaron hace unos momentos, y creo que en relación a ellos existen toda una serie de considerandos, y también existen toda una serie de razones que han motivado el que la iniciativa del ejecutivo se haya planteado en los términos y en las condiciones para la modificación de la estructura administrativa del país.
Creo que si hemos estado atentos en las últimas sesiones de esta Cámara, y si hemos revisado también las Iniciativas que han venido por parte del Ejecutivo, si hemos visto la filosofía que las anima, y si hemos visto también en alguna forma los considerandos y el contenido de las mismas, habremos de reparar que todas éstas eventualmente integran un todo único, e integran también las ramificaciones de un propósito general de desarrollo económico y social del país.
En esta materia, precisamente particularizando al argumento que hoy buscando establecer en relación a la Secretaría de Hacienda y Crédito creo que se ha planteado en esta honorable Cámara de Diputados, una ley de planeación económica, creo que se ha hablado, el día primero de diciembre, por parte del Presidente de la República, de llevar adelante un plan de desarrollo económico, y creo que hemos de alguna manera establecido firmemente en las cuestiones que se han ventilado respecto a las modificaciones constitucionales, el ánimo que establece en cuanto a la rectoría del Estado, la forma en que esta rectoría se lleva a cabo, y los instrumentos para desarrollarla, también cuenta el Estado en este momento, y que eventualmente se busca articularlos con todo esto.
Cuando hablamos nosotros de que una secretaría, cuya competencia central, medular, viene a ser los aspectos financieros, monetarios, crediticios, de manejo de deuda, y también de los demás aspectos que están enmarcados en las 16 fracciones del Artículo 31 de esta nueva Ley Orgánica, encontramos, por otra parte, el hecho de que al concluir nuestro quehacer político, social y económico en el país en torno del Plan de Desarrollo Económico que se está configurando por parte de este régimen, el Estado está buscando un mecanismo, y ya se ha establecido también el Plan Nacional de Financiamiento y Desarrollo Económico, y en ese mecanismo el Estado está fincando las fórmulas para que se lleve adelante en una manera optimizante, en una manera eficiente, en una manera austera los propósitos que están enmarcados dentro de los objetivos generales de crecimiento. Dentro de esto y cuando estamos buscando nosotros encontrar estas fórmulas de financiamiento de ese desarrollo, nos damos cuenta que la rectoría del Estado está fincada en buena medida sobre el sector paraestatal, en una parte importante en sectores básicos, en sectores que han sido marcados como exclusivos del Estado. Ante esa situación y tomando en cuenta que ese sector paraestatal, el resultado que surge del mismo, la manera y la forma en la que se administre no es necesariamente una respuesta a las condicionantes que fija el mercado en términos de oferta y demanda, sino una respuesta de ese sector paraestatal a las condicionantes que nuestro esquema de desarrollo económico y las necesidades de las amplias capas populares exigen en un momento dado. La política de precios y tarifas, en un momento dado, no está sujeta ni está necesariamente supeditada a esquemas antiguos o a esquemas anteriores de la simple oferta y demanda. Sabemos que ese esquema de oferta y demanda fincado en una base de competencia perfecta, solamente se da en la teoría y precisamente cuando estamos nosotros definiendo una determinada política de precios y tarifas estamos hablando de ingresos del sector público y estamos hablando del financiamiento del desarrollo económico de este país.
Revisando con un poco de detalle y tomándolo como antecedente en este caso, por ejemplo, en lo que toca al ingreso al sector público y al incremento que este ingreso del sector público tiene en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación que se está distribuyendo en este momento, encontramos nosotros dentro de la misma la parte importante que en este aspecto representan esos ingresos y el factor porcentual que pudiera, a favor o en contra, implicar en un momento dado para el financiamiento de nuestro desarrollo, de tomarse una política de precios y tarifas simplemente supeditada a los aspectos del mercado de la simple oferta y demanda, o quizá del condicionamiento específico por factores exógenos o por situaciones de coyuntura en esta materia.
Cuando estamos hablando de ese sector paraestatal y precisamente dentro de las Iniciativas del Ejecutivo, y esto es una de las cuestiones que mayormente le establecen la congruencia y revisten la consistencia en todo el paquete que se ha venido ventilando, es que se señala que precisamente será competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el llevar a cabo, establecer en la fracción 15a.,
establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, o bien las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que correspondan.
De tal suerte que no sería solamente el ángulo de incrementar los precios para obtener mayor ingreso el que en un momento dado prevaleciera sobre las bases y criterios para determinar estos precios y tarifas, es decir, se establece básicamente la necesidad de escuchar y de dirimir en forma colegiada cualquier aspecto que en esta materia pudiera llegar a definirse, pero sí en este caso, la necesidad de contar con una unidad de mando en lo que toca a la definición de estos aspectos es primordial y es importante y en este sentido, y en esta forma, conciliando los aspectos del financiamiento de nuestro desarrollo con la política de apoyo a sectores específicos, con la rectoría del Estado dentro de los aspectos económicos que están enmarcados en la Constitución y con el funcionamiento de este sector paraestatal, es que está implicado y está establecido el que en la conjugación y consideración de estos elementos sean la base para que una de las dependencias del Ejecutivo Federal adopte la decisión final en lo que toca a este aspecto, particularmente referido en esta situación a precios y tarifas.
Creo que si se revisa en forma integral, si no se ve solamente el aspecto parcial de un hecho aislado, si se encuadra en todo su entorno la participación del Sector Paraestatal dentro de este contexto, creo que se erosiona y se diluye cualquier duda respecto de cierta contraposición de intereses, de criterios o de ideas que en esta materia pudieran establecerse en el tenor de la decisión que para la fijación de los precios, de los bienes y servicios del sector paraestatal pudieran desarrollarse.
Por otra parte, creo que adicionalmente debe tomarse en cuenta un elemento que ha venido siendo ya también operativo dentro del marco administrativo del Gobierno Federal, y que es la característica que tiene en este caso, tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Secretaría de Programación y Presupuesto, el carácter de entidades globalizadoras.
Además de la función directa que como cabezas de sector financiero tienen en materia de regulación de ciertos aspectos específicos, tiene la responsabilidad global en este caso, de conciliar los intereses de los diferentes sectores de la Administración Pública Federal, y en ese aspecto, bajo ese antecedente que no podemos soslayarlo y que no podemos olvidarlo, definitivamente se cae y se diluye cualquier situación potencial o cualquier planteamiento que pudiera implicar la eventual posibilidad de que existieran discrepancias en materia de los criterios o de las bases que se establecieran para fijar los precios y tarifas del Sector Paraestatal.
Quiero simplemente para terminar en este aspecto, el otro punto manejado por mi colega de la Cámara de Diputados, relacionado con el manejo de la deuda pública de la Federación. Obviamente si en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la cabeza de sector financiero por una parte, y también por otra tiene facultades establecidas en materia de regulación del esquema bancario, responsabilidades específicas en el esquema de operación del Banco de México, este aspecto, obviamente por razones simplemente administrativas, de eficiencia y de orden y regulación, vienen a quedar encuadradas en forma casi automática, sin mayor situación dentro de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ha sido una función ejercida tradicionalmente, históricamente, y que de alguna manera ha venido siendo ventilada a través de los diferentes esquemas administrativos que el país ha establecido y ha intentado en el ánimo de eficientizar la Administración Pública, pero que en ese aspecto creo que definitivamente no cabe la menor duda que el encuadre que se le está dando viene a ser en forma definitiva el más adecuado y el más correcto.
En este respecto, simplemente para finalizar la situación, concluyendo enmarcar la definición de los criterios y bases de una óptica y de una panorámica de un plan de desarrollo económico, que se vale y utiliza como mecanismo e instrumento de articulación de sus acciones al sector paraestatal, que a su vez no es un sector que esté establecido sobre las simples y sencillas bases de la demanda y la oferta que pudiera fijar un mercado en ocasiones quizá inestable o especulativo sino el propósito que anima al Estado de mantener y fijar su rectoría, en sectores específicos de actividad económica y donde los precios y las tarifas de los satisfactores producidos por el Estado en este caso, cumplan el objetivo social y económico desde luego también de apoyar los propósitos de nuestro desarrollo económico y de nuestro desarrollo social. Muchas gracias.
El C. Presidente: Para hechos tiene la palabra el ciudadano diputado Rea.
El C. Raúl Rea Carvajal: Señor Presidente, señores diputados. Aun cuando los argumentos expresados aquí no fueron desvanecidos, este es un debate muy simpático en donde estamos discutiendo algo que ya está votado. Sin embargo, dentro de la simpatía del debate yo quiero señalar algunas cosas. A mí me parece, aunque esto no cambia nada, en cuanto a la realidad me parece útil la
intención señalada en la fracción X en el sentido de limitar los gastos que puedan hacerse dentro del sector estatal, ya que como decía algún compañero diputado aquí, cada Secretario de Estado y cada funcionario público, acerca leña a su fuego, con la perspectiva de su proyección política personal. Y qué bueno que en el control que el Ejecutivo ejerza a través de la Secretaría de Hacienda, yo insisto, se incorporen, se integren a los organismos descentralizados y de participación estatal mayoritaria. Eso en cuanto a la fracción X.
En cuanto a la fracción XV pues hay también incongruencia, porque en el Artículo 34 que corresponde a las facultades de la Secretaría de Comercio se señala que es facultad de esta Secretaría, entre otras cosas, formular y conducir las políticas generales de comercio en la fracción I.
En la fracción quinta, es facultad también de esta Secretaría, estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales.
En la fracción VIII se dice: establecer la política de precios. Entonces quién es quién. La Secretaría de Hacienda o la Secretaría de Comercio, Tenemos que hacer desaparecer estas facultades de la Secretaría de Comercio, aunque sería totalmente absurdo, para dejárselas a la Secretaría de Hacienda y lo que es lógico es desaparecerlas como estuvimos proponiéndolo, ya quedó votado que no, en desaparecerlas de la Secretaría de Hacienda, para dejarlas en la Secretaría de Comercio, que es donde se supone de manera elementalmente lógica, debe corresponder. Eso era todo. Gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 31 se encuentra suficientemente discutido.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica y por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea, si está suficientemente discutido el Artículo 31.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 31 en sus términos.
La Secretaría pide suba a esta tribuna la diputada Ofelia Ramírez, a ayudar a tomar la votación. Tenga la bondad, con la venia del señor Presidente.
El C. Presidente: Suba la diputada Secretaria a tomar la votación.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 31, en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, la Secretaría informa que emitieron 296 votos en pro, 51 en contra y una abstención.
El C. Presidente: Por 296 votos aprobado el Artículo 31, en sus términos.
Se abre el registro de oradores para la discusión del Artículo 32 bis.
El C. Antonio Gershenson: Señor Presidente, honorable Asamblea: El hecho de que se dote al Poder Ejecutivo de un instrumento interno de control y fiscalización no puede dejar de considerarse en relación con el hecho de que esta Cámara tiene a su vez su órgano de control y fiscalización sobre el Ejecutivo, o sea la Contaduría Mayor de Hacienda. El hecho de que la Contaduría Mayor de Hacienda exista como una condición indispensable para que pueda hablarse de una fiscalización del manejo presupuestal del Ejecutivo y en general del sector estatal, no quiere decir que el Ejecutivo no necesite controlar sus propios gastos, pero deben dejarse claramente delimitadas las funciones. El hecho de que estén planteadas dos dependencias destinadas a fiscalizar el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo, nos obliga a definir claramente la interrelación entre estas dos dependencias; el hecho de que el Ejecutivo se controle internamente no debe suprimir ni dejar de lado la necesidad del control externo por parte de la Cámara de Diputados a través de la Contaduría Mayor de hacienda. Aquí tenemos que decir una vez más, que la Contaduría Mayor de Hacienda es un instrumento indispensable sin el cual el examen por ejemplo del presupuesto que nos llega en algo así como 17 tomos de un volumen considerable, sería completamente inmanejable, sin un órgano técnico que se dedicara a verificar aunque sea en forma de muestreo lo que ahí se nos dice, lo más que podríamos hacer sería ver si las sumas están bien hechas, lo cual francamente no es el papel de esta Cámara, o en todo caso los criterios más generales, pero no la forma como han sido cumplidos y aplicados. De ahí la importancia fundamental de este órgano técnico, cuya limitación principal ha sido de tipo presupuestal en los últimos tiempos.
La Contraloría General de la Federación, cuya creación se propone y reglamenta en este artículo que discutimos, es parte del Ejecutivo, así se señala, es una Secretaría de Estado, sin embargo, por el hecho de cumplir una función análoga a la de la Contaduría Mayor de
Hacienda, consideramos que es necesario establecer en forma explícita y no sólo que se entienda aquí de manera implícita, que la Contaduría Mayor de Hacienda, al controlar al Ejecutivo, también debe controlar a la Contraloría, la Contraloría General de la Federación será una Secretaría de Estado más, y como tal debe ser también controlada por la Contaduría Mayor de Hacienda, que por función tiene la de controlar a todo el Poder Ejecutivo, y en general, como decía yo, al sector estatal y paraestatal. En función de estas consideraciones, proponemos agregar un párrafo final a este Artículo 32 bis, que diga lo siguiente: "La Secretaría de la Contraloría General de la Federación estará sujeta, para su vigilancia y fiscalización, por el Consejo de la Unión a las mismas obligaciones que el resto de las entidades de la administración pública federal -perdón- que las entidades de la administración pública federal tienen para con la Contaduría Mayor de Hacienda, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes."
Me permito entregar copia de esta propuesta y solicitar que se le dé el trámite adecuado. Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se admite o no a discusión la proposición del diputado Gershenson.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la proposición del señor diputado Gershenson.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.
El C. Rolando Cordera Campos: Señor Presidente, moción de orden: Esto supone que este punto ya no está a debate.
El C. Presidente: No está a debate, señor diputado.
El C. Rolando Cordera Campos: Le pediríamos, por favor, que actuara en consecuencia.
El C. Presidente: Señor diputado Carballo: el punto no está a debate. Tiene usted la palabra.
El C. Rogelio Carballo Millán: Señor Presidente, H. Asamblea: Solamente quisiera hacer una aclaración de que efectivamente no esta a debate la propuesta o la aprobación respecto a la Contraloría de la Federación.
Solamente desearía aclarar que, dentro de las facultades que tiene la Contaduría Mayor de Hacienda, que le ha dado la ley correspondiente, obviamente dan la posibilidad no sólo de la coordinación misma con la Contraloría de la Federación, sino le da las mismas facultades de participación en los términos de la ley que tendría para cualquier otra dependencia del Ejecutivo, de tal manera que creo que la inquietud del diputado Gershenson queda aclarada. Gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Ignacio Valadez Montoya.
El C. Baltazar Ignacio Valadez Montoya: Gracias señor Presidente, compañeras compañeros diputados: en México, diciembre junto con las posadas, las piñatas, llega también el torbellino legislativo, a agudizar sobre todo en cada inicio de sexenio y claro, se dan justificantes a esta práctica institucionalizada, se dice que el Presidente necesita su marco jurídico para gobernar, etcétera, etcétera, pero en realidad lo único que se está demostrando con esta práctica institucionalizada es que el Partido en el poder no tiene ni programas ni ideología definidas y que esto provoca que lo que ellos califican de filosofía política se convierta en un juego del yo-yo, que lo mismo un sexenio lo puede manejar con la derecha que lo puede manejar con la izquierda.
Aunque limitada por el apresuramiento a que nos obliga el Ejecutivo con su alud de Iniciativas, la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano viene, a pesar de la adversidad, con responsabilidad, pretendiendo ser voz del pueblo a participar en este debate, y lo hacemos sin que nuestro entusiasmo decrezca frente a la sistemática negativa de la mayoría parlamentaria para escuchar razones: lo hacemos con entusiasmo porque tenemos la profunda convicción de que esa negativa también institucionalizada, hace que se divorcie esa mayoría parlamentaria del pueblo, mientras que, a pesar de todo, las razones que exponemos ese pueblo las oye y las escucha y nos siente sus intérpretes y su voz.
Venimos a proponer modificación y adición al Artículo 32 Bis en sus fracciones 14 y 19, por las siguientes razones: Queremos pensar en primer lugar que el espíritu que movió a la creación de esta Secretaría de Contraloría, fue el de vigilar, el de cuidar que se dé buen uso a los recursos nacionales y a cuidar y vigilar los legítimos intereses del pueblo.
Y si éste es el espíritu, debemos entender y aceptar que el pueblo debe ser directamente informado y a través del Congreso. En razón de esto, y tomando en cuenta que el texto que se ofrece a la consideración de esta soberanía actualmente dice en su fracción 14: Informar
anualmente al titular del Ejecutivo Federal sobre el resultado de la evaluación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que hayan sido objeto de fiscalización, e informar a las autoridades competentes si así fuera requerida, el resultado de tales intervenciones, proponemos que se modifique por el siguiente texto: "Informar semestralmente al Titular del Ejecutivo Federal, al Congreso y a la opinión pública, sobre el resultado de la evaluación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que hayan sido objeto de fiscalización, e informar a las autoridades competentes si así fuera requerida, el resultado de tales intervenciones".
Para argumentar sobre esta proposición, debemos plantear a ustedes las siguientes reflexiones:
Todos en diversos tonos y en diferentes ocasiones, hemos aceptado el derecho que tiene el pueblo a ser informado, y en este caso concreto, si en el informe que semestralmente se le dé al Congreso y a la opinión pública se puede constatar que hay una sana administración, que hay una correcta administración, nada habría que perder puesto que la Administración Pública Federal estaría ganando apoyo popular, estaría ganando credibilidad, autoridad moral y colaboración del pueblo.
En el caso de que se detectaran desvíos, habría la oportunidad de aplicar correctivos a tiempo, y evitar el escuchar con dolor frases como aquella de que "Ya nos saquearon, no nos volverán a saquear".
Cada vez que se analiza la Cuenta Pública, hemos podido constatar que hay un sobregasto en relación con el Presupuesto aprobado.
Si esta información, como lo solicitamos, se da semestralmente, habrá la oportunidad de detectarlo a tiempo y de aplicar correctivos. En razón de eso insistimos en hacer esta proposición.
Y en lo que se refiere a la fracción XIX del proyecto de Decreto en su Artículo 32 bis, proponemos que se cambie por el siguiente texto; "Integrar en sus funciones de vigilancia a los representantes de los Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los partidos políticos nacionales registrados y coordinar su intervención en los términos del Reglamento que esta Secretaría debe emitir en un plazo de tres meses a partir del envío de vigencia de la presente ley".
Esta proposición la hacemos en virtud de las siguientes consideraciones: como parte de un proceso de democratización de nuestro país, consideramos que el Estado mexicano debe ser más participativo. Y abriendo la posibilidad de participación de esta Secretaría a los trabajadores al servicio del Estado, se estaría dando voz a quienes conocen en forma directa las realidades, los obstáculos, las posibilidades de la administración pública. Y por otra parte, dándole voz y participación a los partidos políticos nacionales registrados, se estaría abriendo la posibilidad de escuchar a quienes son representantes de usuarios, de contribuyentes y a quienes tienen el liderazgo de sectores sociales organizados.
Por otra parte, con la presencia de esta representatividad de los trabajadores al servicio del Estado y de los partidos políticos nacionales registrados, la Secretaría de Contraloría estaría ganando también confianza y credibilidad, porque el pueblo entendería que no se trata simple y sencillamente de asuntos en familia.
Por estas razones expuestas, le ruego al señor Presidente, que aunque ya expusimos los textos que ofrecemos, se dé lectura nuevamente a la solicitud que hacemos por escrito, para que se ponga a consideración de esta Asamblea.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría en consecuencia.
El C. prosecretario Rafael Oceguera Ramos: Con mucho gusto señor Presidente.
"A nombre de la Fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, vengo a solicitar ordene a la Secretaría, ponga a consideración de la Asamblea el Artículo 32 bis del proyecto de decreto, en relación con su fracción XIV, para que el texto que se pone a consideración de esta soberanía y que actualmente dice:
Informar anualmente al titular del Ejecutivo Federal sobre el resultado de la evaluación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que hayan sido objeto de fiscalización, e informar a las autoridades competentes si así fuere requerida, el resultado de tales intervenciones. Que dicha fracción XIV se modifique y exprese lo siguiente:
Informar semestralmente al titular del Ejecutivo Federal al Congreso y a la opinión pública, sobre el resultado de la evaluación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que hayan sido objeto de fiscalización e informar a las autoridades competentes, si así fuere requerida, el resultado de tales intervenciones.
Para la fracción XIX del Artículo 32 bis, proponemos el siguiente texto:
Integrar en sus funciones de vigilancia a los representantes de los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado y de los partidos políticos nacionales registrados y coordinar su intervención en los términos del Reglamento que esta Secretaría debe emitir en el plazo de tres
meses a partir del envío de vigencia de la presente ley.
Enumerar la fracción XIX como la vigésima.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, México, D. F., a 22 de diciembre de 1982.
Por la Fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, diputado Baltazar Ignacio Valádez Montoya.
El C. Presidente: Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento para el gobierno interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, y se admite a discusión la modificación.
El C. prosecretario Rafael Oceguera Ramos: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta en votación económica si se aprueba la proposición hecha por el diputado Baltazar Valadez Montoya.
- La C. María Teresa Ortuño Gurza: Perdón. deseo hacer una aclaración. Usted habló si se acepta a discusión y el Secretario si se aprueba.
El C. Presidente: Con objeto de conducir conforme a derechos los debates, sírvase la Secretaría dar lectura a los Artículos 124 y 125 del Reglamento.
El C. prosecretario Rafael Oceguera Ramos: Artículo 124 dice: "en la sesión en la que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados".
Artículo 125, dice: "leída por primera vez una adición y oímos sus fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida se pasara a la comisión respectiva, en caso contrario se tendrá por desechada".
El C. Presidente: Esta Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dispone que la Secretaría consulte a la Asamblea, en votación económica, si se admite discusión la modificación propuesta.
El C. prosecretario Rafael Oceguera Ramos: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea en votación económica si se admite o no a discusión la propuesta hecha por el diputado Baltazar Valadez Montoya. Se desecha, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Alejandro Posadas.
El C. Alejandro Posadas Espinosa: Señor Presidente; honorable Asamblea: En el curso del debate se han expuesto algunas objeciones, observaciones, respecto a la creación de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.
Para que puedan ser tomadas en cuenta por esta soberanía, me propongo tratar de plantear la diferenciación entre las funciones y atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda y las que se pretenden para la Secretaría de la Contraloría General. La Contaduría Mayor de Hacienda es una entidad fiscalizadora superior, que realiza una actividad desde el exterior de la administración en contraposición con la fiscalización que se lleva a cabo desde el interior de la propia administración. El control financiero que la Cámara de Diputados ejerce a través de la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico subordinado, es esencialmente político alcanzando la máxima jerarquía de fiscalización por derivarse del cumplimiento de una obligación que establece la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
El fundamento de esta facultad reside en que en un orden jurídico de legalidad a la obligación de contribuir a los gastos públicos corresponde el derecho de ser informados sobre el destino y utilización de los recursos públicos. Si bien es incuestionable el origen constitucional del conjunto de atribuciones financieras de la Cámara de Diputados, cabe hacer notar que las atribuciones de fiscalización y control del gasto público que ejerce con el auxilio de su órgano técnico, la Contaduría Mayor de Hacienda, encuentra su fundamento en el sistema representativo, puesto que a la representación popular corresponde aprobar los tributos y el Presupuesto de Egresos al que los fondos producidos por estos se destinan, es indispensable que la propia Cámara de Diputados cuente con facultades para verificar que sus disposiciones presupuestales sean debidamente cumplidas por la Administración. Se establecen así los contrapesos necesarios para mantener el equilibrio y el balance propios del sistema de separación de poderes; de este modo la Cámara de Diputados se coloca como interlocutor intermediario entre la sociedad civil y el brazo ejecutivo del Estado, personificado por la Administración Pública Federal, en el ámbito de competencia de los poderes federales.
A diferencia del control legislativo que ejerce la Cámara de Diputados, la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, realizaría funciones de control administrativo, con fundamento en el mismo principio de separación de poderes, en nuestro régimen constitucional el Presidente de la República es el único que en nuestro sistema presidencial asume la
responsabilidad política por todos los actos del Poder Ejecutivo ante el Congreso de la Unión; razón de ello, necesita contar con un organismo que le permita cumplir con éxito uno de los deberes más importantes de su cargo "el de dar cuenta ante la representación nacional del empleo de los fondos públicos."
Al proponerse la creación de la Secretaría de la Contraloría General, se busca establecer un órgano de control que actúe al interior de la administración, es decir, se integran en una sola dependencia las funciones de control administrativo que ya vienen realizando otras dependencias, a fin de lograr mayor efectividad en su ejercicio y facilitar la tarea de unificar criterios, métodos y procedimientos.
Así lo precisa la Exposición de Motivos del proyecto, al decir que para armonizar el sistema de control de la administración pública federal, se requiere integrar, en una secretaría de Estado, las facultades de normar y vigilar el funcionamiento y operación de las diversas unidades de control con que cuenta la administración. Esta idea se refuerza más adelante, al hacerse referencia que la Secretaría de Contraloría General es una globalizadora en materia de control.
La creación de la Secretaría de la Contraloría, no implica recargar el aparato burocrático; insistimos, las atribuciones con que se le dotaría de competencia, provienen básicamente de las facultades y experiencias que en materia de vigilancia en el manejo de fondos y valores de la federación y de fiscalización del gasto público federal, tienen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto.
Concretamente quisiera hacer nada más unos comentarios sobre lo que mencionó el diputado Baltazar Valadez.
Señor diputado, no confundamos principios ideológicos con instrumentos. Decíamos que a la Cámara de Diputados le corresponde ser informada y se informa a través del ejercicio de lo que realiza su Contaduría Mayor de Hacienda. En cuanto a la incorporación de partidos políticos en una dependencia de esta naturaleza, estamos hablando de un órgano interno de la administración y ya hay la participación que tenemos todos los partidos, a través de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, en un órgano, como decíamos hace un momento, superior de fiscalización.
En el Artículo 56 del Proyecto se está previendo la integración de comités mixtos de productividad para todas las entidades de la administración pública federal. Ahí tenemos la posibilidad real y efectiva de una participación de los servidores del Estado en el mejoramiento de la administración.
La creación de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, en síntesis, como lo señala la Iniciativa, es la traducción inicial, en el ámbito de la administración pública, de la renovación moral de la sociedad que ha reiterado el pueblo de México.
Honorable Asamblea: por todo lo expuesto estimo que puede afirmarse categóricamente que ni teórica ni jurídica ni pragmáticamente puede sustentarse duplicidad de objetivos ni de funciones entre la Contaduría Mayor de Hacienda y la Secretaría de la Contraloría General de la Federación pues se trata de órganos formal y materialmente diversos, que realizan un control desde distintos ángulos, aunque a la postre vienen a complementarse en lo que técnicamente podría considerarse como un ciclo total del control gubernamental, uno de carácter externo y otro de carácter interno, a fin de lograr que los actos del Estado se ajusten a los altos fines de beneficio colectivo, sin desviaciones de ninguna especie y con sujeción a la Ley. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Luis Torres Serranía
El C. David Orozco Romo: Señor Presidente, pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Inmediatamente después, ciudadano diputado Orozco Romo.
El C. Rolando Cordera: Moción del orden. Si es para hechos, a los hechos que
se refiere el orador, tiene prioridad el orador.
El C. Presidente: El orador no estuvo inscrito en el debate del Artículo 32 bis.
El C. Rolando Cordera: Por eso pide la palabra, para hechos del orador.
El C. Presidente: Para hechos del orador tiene usted la palabra ciudadano diputado Romo. Diputado Torres Serranía, le agradeceremos espere usted.
El C. David Orozco Romo: Gracias señor Presidente, compañeros diputados: El diputado Valadez, que presentó la proposición, como todo diputado se fue a comer, no escuchó la réplica que se le hace, pero como fue una proposición de partido interviene su servidor. Nada más para aclarar un punto, a pesar de la premura del trabajo legislativo a que se refirió nuestro compañero, sí en el estudio de la ley, en las discusiones, en la intervención de comisiones, sí aprendimos que hay un control interno que es el de la Contraloría Mayor de Hacienda; no los confundimos, ya la proposición fue votada pero para aclarar que no los confundimos, simplemente en el órgano de control interno quisimos establecer estos
elementos de democracia como existen en otros sectores del Poder Ejecutivo, en los órganos descentralizados por la administración, como es el Seguro Social, como es el Infonavit, sin perjuicio de la unidad del Poder Ejecutivo, de que ahí participan elementos sociales en la gestión, y en la misma ley que estamos discutiendo, cuando se habla del Consejo de Productividad, se permite que elementos independientes al Estado participen en él.
Este es el sentido de nuestra proposición, que los empleados públicos, a través de sus órganos profesionales, de representación profesional, participen en la vigilancia, y que los partidos políticos también participen.
También sabemos que aquí recibimos el informe de la Contaduría Mayor de Hacienda, pero si recibimos el informe de la Contraloría, dos informes no nos perjudican y que pueden ser distintos ángulos para completar nuestra información en nuestro trabajo legislativo, y a la opinión pública no le dañaría en nada saber lo que está haciendo la nueva Secretaría, si no es un simple gasto más o si realmente está sirviendo para algo. Es la única aclaración que quería hacer, aunque el asunto ya está decidido. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Luis Torres Serranía.
El C. Luis Torres Serranía: Señor Presidente: señoras y señores diputados: En diversas ocasiones en esta tribuna y en diferentes foros nacionales, Acción Nacional ha sostenido que las causas más importantes de la grave crisis que afrontamos son el excesivo gasto público, el endeudamiento interno y externo, el déficit presupuestario, la inflación y la corrupción, y también debido a factores externos como pueden ser la propia inflación internacional, la caída de los precios del petróleo y el costo de capitales en el mercado mundial de divisas.
Pero ese déficit en gran parte se debe al excesivo burocratismo cada día más creciente en México. Las desviaciones incontroladas del gasto público en obras suntuarias de relumbrón, que más que a factores de servicio social obedecen a factores políticos.
Pese a lo que se dice bajo programas de supuesta austeridad, la experiencia nos dice que la creación de cada nueva Secretaría ha originado un grave crecimiento de la burocracia y la situación de que no es con más burocracia como se pueden resolver los problemas.
Cualquiera de ustedes puede comprobar, observando los directorios telefónicos de la ciudad de México o de las principales capitales de los Estados, cómo año con año aumenta el número de números telefónicos, valga la redundancia números que corresponden a cada vez más dependencias, a cada vez más departamentos, que no hacen más que incrementar la burocracia pero que no dan una mayor eficiencia a distintas Secretarías.
Como ejemplo, citaré la Secretaría de la Reforma Agraria que sustituyó al Departamento Agrario, mismo que como dijo el diputado Chavita Becerra contaba con una plantilla de 1,500 a 2,000 empleados, en una época en que había muchas tierras por repartir, con un crecido número de expedientes y solicitudes de tierra por resolver.
La Secretaría de la Reforma Agraria que hace ocho años tenía plantilla de aproximadamente 11,500 empleados actualmente cuenta con 20 a 25 mil trabajadores. Sin tierras que repartir prácticamente y con una acumulación excesiva de resoluciones pendientes, lo que demuestra su ineficacia. Quienes verdaderamente trabajan, son los ingenieros de campo, y éstos en la mayoría de los casos son supernumerarios.
Es por ello que aparte de la probada ineficacia de la autofiscalización señalada ya por mí compañero Miguel Gómez Guerrero y las apreciaciones hechas por el PSUM, la diputación de Acción Nacional está en contra del Artículo 32, referente a la creación de la nueva Secretaría de la Contraloría de la Federación y proponemos que, en cambio, se refuerce a la Contaduría Mayor de Hacienda con el personal y elementos técnicos necesarios para poder seguir y controlar el gasto público, facultad que conforme a la Constitución General de la República, es exclusiva de la Cámara de Diputados porque es la representación del pueblo y es del pueblo el que paga la Administración Pública, el que tiene derecho a exigir cuentas claras. Esta, la Contaduría Mayor de Hacienda, deberá informar bimestralmente a esta soberanía, del manejo del Gasto Público y al propio Poder Ejecutivo.
Coincidimos con la fracción parlamentaria del PSUM, en el sentido que la nueva secretaría que nos propone el Ejecutivo viene a establecer tres centros de control: dos de autofiscalización, la nueva Secretaría de Contraloría de la Federación y la Secretaría de Programación y Presupuesto. Y uno independiente que es el que garantiza la división de poderes, la Contaduría Mayor de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados. Pero diferimos de los compañeros del PSUM, en el sentido de que deben ser los trabajadores los que han de controlar el Gasto Público, son los mismos trabajadores y el pueblo en general, a través de sus representantes los diputados que integramos la Cámara de Diputados, los que deben controlar y manejar el Gasto Público, para responder así al voto depositado en su favor.
Está pues en el voto de esta asamblea y de la Comisión, devolver al Poder Legislativo la soberanía que le corresponde.
Como último punto a exponer a ustedes, quiero señalar que la Secretaría de Contraloría General puede prestarse a una confusión y establecer que es control no solamente del Gobierno Federal, sino de toda la Federación, es decir de los gobiernos de los Estados, y no nada más del Gobierno Federal. Por eso propondríamos una corrección en todo caso de ser aprobada esta Secretaría, que dijera: Secretaría de Contraloría General del Gobierno Federal. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Raúl Enríquez Palomec.
El C. Raúl Enríquez Palomec: Señor Presidente; honorable Asamblea: hace 25 años propuse en mi tesis "La Contraloría en la Administración de la Hacienda Pública Federal", la creación de la Secretaría de la Contraloría General de la Nación, porque consideré de imperiosa necesidad que tanto la recaudación de los fondos como el gasto público deberían de estar manejados con la mayor honestidad. Por eso se justifica la preocupación de nuestro actual Presidente de la República sobre la renovación moral y la coincidente creación de dicha Secretaría.
La palabra "contralor" tiene su origen del francés antiguo "contreler". Tradicionalmente es el funcionario que supervisa los asuntos financieros de las empresas industriales y comerciales, establecimientos educacionales, ayuntamientos y gobierno. Autoriza y controla toda clase de erogaciones, dirige el manejo de la contabilidad, analiza las cuentas y los registros y prepara informes y estados para los directivos o cuerpos legislativos acerca de erogaciones y costos de producción.
En México, la contraloría tuvo su origen para dirigir la contabilidad de la hacienda pública federal y vigilar el manejo de los fondos y bienes de la nación.
Por la Ley de Secretarías de Estado, del 25 de diciembre de 1917, en su Artículo 13, se creó el Departamento de Contraloría. Y el 19 de enero de 1918 fue promulgada la Ley Orgánica del Departamento de Contraloría, la cual reglamentaba las actividades de ésta.
El Departamento de Contraloría dependía directamente del Poder Ejecutivo. De tal manera, que tenía suficientes facultades para poder llevar a cabo su labor de supervisar la administración de la hacienda pública federal. Dicho Departamento desapareció el 1º. de enero de 1933 y en su lugar se creó la Contaduría de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La forma de control adecuada es uno de los principios primordiales en que se descansa una organización cualquiera; los controles son indispensables cuando se desean relaciones armoniosas, considerándose como un instrumento encaminado a crear un sistema de supervisión e información y a su vez una forma de delegar las responsabilidades. No cabe duda que una parte de la pérdida resultante de la capacidad ociosa recae sobre los ciudadanos bajo la forma de mayores impuestos o impuestos más altos, debido al despilfarro por la falta de control de los costos y la pobreza de los datos de éstos. Es claro de que alguien tiene que ser responsable de los controles e información sobre el manejo de los fondos públicos, pues lo que se trata de evitar es la dispersión de estos controles e información. Es precisamente la información de la Secretaría de Contraloría la que debe servir de unidad de medida para la toma de decisiones, fincando la responsabilidad a cada dependencia por los costos de capacidad no utilizada y puede además, orientar o monitorear los esfuerzos nacionales para propiciar una mayor productividad y diseñar controles que hagan más operativas y prácticas las legislaciones dirigidas a incrementar la responsabilidad de los funcionarios públicos. La corrupción se incrementa al no existir controles e información adecuada que eviten la proliferación de intereses creados que los seres humanos tienden a perpetuar.
La afirmación que algunos medios de información han recogido en el sentido de que con la creación de la Contraloría General de la Federación se pretende quitar autoridad a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y convertir al Estado en su autocensor, es falsa, antes al contrario, es posible, es positivo que el gobierno tenga su propio órgano de control y vigilancia. Quiero aclarar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es responsable de regular el ingreso y la Secretaría de Programación y Presupuesto de regular el gasto público en su totalidad, por lo que con la creación de la Secretaría de Contraloría General de la Federación se verán reforzadas las mencionadas secretarías al reagrupar las funciones de control e información, actualmente dispersas en varias dependencias, pues de prevalecer la actual situación, continuarían siendo juez y parte tales dependencias de sus actuaciones.
La relación prevista entre la nueva Secretaría de la Contraloría General de la Federación y la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, requerirá del fortalecimiento de la Contaduría Mayor de Hacienda, ya que las funciones de éstas tienden a ser esencialmente constructivas y políticas, mientras que las funciones de la Secretaría de Contraloría serán preponderantemente analíticas de supervisión e información. Lo anterior permitirá la adecuada coordinación de ambos poderes en la detención y el fincamiento de responsabilidades, actividad
común de los estados y órganos de fiscalización, y así servir al pueblo con eficacia y agilidad.
Por lo que se refiere a la preocupación de que se erogarán mayores recursos al crearse esta Secretaría, quiero aclarar que los recursos se toman de 3 secretarías de Estado, ya contempladas en el presupuesto para 1983, que son la Secretaría de Comercio, de Hacienda, y Programación y Presupuesto. Así que está justificada la creación de la Secretaría de Contraloría porque ésta servirá al pueblo con eficacia y agilidad. Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 32 bis se encuentra suficientemente discutido.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 32 bis.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 32 bis en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso General.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 296 votos en pro y 59 en contra.
El C. Presidente: Aprobado el Artículo 32 bis por 296 votos, en sus términos
Se abre el registro de oradores para la discusión del Artículo 33.
Tiene la palabra el C. diputado Rolando Cordera.
El C. Rolando Cordera Campos: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados: Lo que hubiéramos querido nosotros es que la discusión sobre este Artículo y consecuentemente el que le sigue, el 34, nos hubiera llevado el tiempo necesario y el tiempo conveniente porque se trata de una discusión compleja, no concluida, y que ahora se trata de resolver ilusamente por la vía de reformas legales y dictámenes, así hayan sido éstos, como dijo el diputado León Martínez hace unas horas, concienzudamente estudiados. No nos parece que en este caso se haya prestado la atención debida al problema que se trata de resolver por la vía legislativa y es el viejo problema de cómo en el siglo XX se crea o se construye una economía industrial en un país atrasado y dependiente como sigue siendo México. Es cierto que este problema puede encontrar traducciones alternativas en la Ley, pero a nosotros nos parece que la traducción legislativa que encuentra en la propuesta presidencial de reformas a la Ley Orgánica de Administración Pública y en el dictamen que nos presenta la Comisión, no es la mejor traducción y puede convertirse en una proposición nociva para el desarrollo industrial de México, en el cual se han empeñado probablemente los mayores esfuerzos de la población mexicana, por lo menos en los últimos 50 años.
No se trata pues de un asunto menor y sin embargo nos vemos obligados a tratarlo de manera demasiado rápida; esto no va dirigido esencialmente al proyecto de dictamen de la Comisión sino al hecho mismo de que nos hemos visto obligados todos a tratar asuntos muy delicados y complicados en demasiado poco tiempo por obra y gracia del nuevo gobierno.
Se dice en la Exposición de Motivos y se le ve como algo positivo, que hay una rectificación "que supone" la reintegración de las actividades relacionadas con la promoción y regulación de la planta industrial del país y las comerciales, añadiéndose a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la regulación del abasto, etc., "una dependencia integral que deberá contribuir no sólo a aliviar los problemas internos actuales, sino a alentar la producción en todos los renglones prioritarios", etcétera.
A nosotros nos parece que esta no es una rectificación adecuada e insisto, nos parece que puede ser una rectificación destructiva de la planta industrial existente y de las posibilidades de un desarrollo industrial más coherente, más satisfactorio para la mayoría y más en posibilidades de asegurar un desarrollo general sostenido y más justo, y es por eso que pedimos a esta Cámara que rectifique esta rectificación que en nuestra opinión es negativa.
Da la impresión a veces, tanto con esta legislación como con declaraciones de funcionarios del anterior y de este gobierno, que viejas e importantes discusiones sobre la materia, que han implicado largas y dolorosas luchas de pueblos y naciones, se quieren resolver por la vía de reformas legales o decretos, o incluso nombramientos.
Nosotros queremos advertir a esta Cámara respecto de estas cuestiones relativas a la industrialización de los pueblos pobres y de las naciones dependientes, no se van a resolver nunca por la vía de reformas legales, decretos y nombramientos, y sin embargo reformas legales, decretos y nombramientos hechos de manera poco meditada, pueden implicar, afectar de manera muy importante a vastos sectores de la población y de la economía.
Nosotros consideramos que no se trata de una rectificación, como se dice en el dictamen. Desde nuestro punto de vista conceptualmente se trata de una vuelta atrás, porque se
está sugiriendo en el proyecto, que en un país como el nuestro es el comercio el que puede fomentar a la industria, cuando teórica e históricamente está probado que no es así en las naciones como la nuestra.
Políticamente se trata no de una vuelta atrás sino probablemente de algo peor si tomamos en cuenta la filosofía económica de que han hecho gala antes y ahora el actual Secretario de Comercio y su equipo, y futuro, por lo visto, responsable también del Fomento Industrial. Con un hombre tan convencido de que lo mejor que puede pasar a nuestro país es entrar al GATT, y si no inventar "GATTITOS" integrándose a la economía norteamericana, darle el Fomento Industrial es "poner, para decirlo pronto, la Iglesia en manos de Lutero".
Y tercer punto, constitucional e históricamente se trata de un retroceso y de una incongruencia; se pretende en los hechos, subordinar la política industrial estatal, que al parecer queda en manos de la Secretaría de Energía Minas e Industria Paraestatal, a una política industrial global que se va a definir en otra Secretaría, la cual, independientemente por cierto del funcionario responsable, estará inscrita en el marco de presiones del comercio y de los intereses privados. En nuestra opinión, y por eso responsable, estará inscrita en el marco de presiones del comercio y de los intereses privados.
Es nuestra opinión y por eso creemos que se trata de una rectificación nociva negativa, la industria estatal debe ser el pivote de la industrialización y no un simple soporte o lo que puede ser peor, un simple reflejo de la evolución de los negocios privados. No estamos proponiendo por cierto que los negocios privados pasen a segundo término y sean sustituídos por la industria estatal, lo que sostenemos es que la evolución de los negocios privados y particularmente de los negocios privados que deciden arriesgarse en la producción, esta evolución se verá siempre más favorecida por una industria paraestatal dinámica, capaz de conducir e inducir procesos más generales y sí económicos, lo que es probable es que con otro tipo de industrialización los que se verían afectados, como al parecer ahora se van a ver beneficiados, serán los intereses privados más proclives al comercio y a la especulación.
En consecuencia, nosotros proponemos a ustedes que llevemos a cabo un intercambio de funciones entre la Secretaría de Energía, Minas e Industria propuesta, nosotros proponemos que se llame Secretaría de Energía, Minas e Industria y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial que debería quedarse simplemente en Secretaría de Comercio. Esto obviamente supone un reestudio del planteamiento y voy a dar lectura a él para ahorrarle trabajo a la señora Secretaria, si me permite, señor Presidente.
El C. Presidente: Lo tiene.
El C. Rolando Cordera Campos: Proponemos en consecuencia que quede así: Artículo 33 de la Ley Orgánica incluido en el Artículo 1º. del proyecto de Decreto. Voy a referirme al 33 y al 34 por razones que espero parezcan obvias.
Artículo 33. A la Secretaría de Energía, Minas e Industria corresponde el despacho de los siguientes asuntos. Quedarían del 1 al 11 y como están en la propuesta que estamos discutiendo.
12. Regular la producción industrial con exclusión de la que sea asignada a otras dependencias.
13. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación.
14. Fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y las industrias familiares.
15. Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional.
16. Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria pequeña, mediana y rural y regular la organización de productores industriales.
17. Promover y estimular en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la investigación técnico-industrial.
18. Dirigir la política de comercio exterior, en todo lo que se relacione con la promoción y fomento del desarrollo industrial, estableciendo en coordinación con la Secretaría de Comercio, permisos previos de importación, fijando aranceles o dictando otras medidas que se consideren necesarias a los fines de la promoción de las exportaciones manufactureras mexicanas.
19. Normar y registrar la propiedad industrial, así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología.
20. Conducir, aprobar, coordinar y vigilar la actividad de las industrias paraestatales, con exclusión de las que estén asignadas a otra dependencia.
La actual fracción 13 pasa a ser la fracción 21, corriéndose la numeración y quedando el resto de las fracciones como están.
Consecuentemente con esto, propondríamos que el Artículo 34 quedara:
Artículo 34. A la Secretaría de Comercio corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
1. Formular y conducir las políticas generales de comercio exterior, interior, abasto y precios del país, contando con la participación
que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
2. Como estaba
3. Proponemos suprimir esta fracción, por referirse a política industrial que correspondería a la Secretaría de Energía, Minas e Industria.
4. a 11. Quedan como están.
12. Se suprime y pasaría a la Secretaría de Energía, Minas e Industria.
13 a 18. Igual.
19 a 25. Se suprimen, pasando a formar parte de las atribuciones de la Secretaría de Energía, Minas e Industria.
Esta es nuestra proposición. Muchas gracias.
El C. Presidente: ¿Está suscrita por usted, C. diputado?
El C. Rolando Cordera: Procede a firmar el documento.
El C. Presidente: Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la modificación propuesta por el C. diputado Rolando Cordera.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión la proposición hecha por el C. diputado Rolando Cordera Campos. No se admite, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Genaro Borrego.
El C. Genaro Borrego Estrada: Señor Presidente; honorable Asamblea: Yo también considero que es conveniente y necesario que el análisis del Artículo 33 se haga refiriéndose también al 34. Las explicaciones están evidentemente relacionadas.
Primero, merecen analizarse las razones de por qué la política industrial debe estar íntimamente vinculada a la política distributiva y en general a la de comercio. Y a la vez, también debemos explicarnos las razones de por qué la propia política industrial puede estar relativamente desvinculada de la conducción y coordinación directa de la industria paraestatal.
La fusión de la política industrial con la política de comercio exterior, con la de comercio interno y de precios, hay que mirarla a la luz de las experiencias y sobre todo del diagnóstico de la situación actual.
La crisis por la que atraviesa la economía mexicana, encuentra una de sus más -diría yo- graves manifestaciones en un agudo desequilibrio en el sector externo.
En el quinquenio 1977-1981 el sector manufacturero creció en casi 50%. Sí, pero lo hizo a costa de una apertura ineficiente del sector externo. Los incrementos en la producción industrial han ido aparejados con incrementos en las importaciones de bienes intermedios y bienes de capital. Recordemos que del total de las importaciones hechas en 1981 el 90% de ellas fueron de bienes intermedios y de bienes de capital. Estos incrementos en la producción han ido aparejados con incrementos en las importaciones, a mayor producción mayores importaciones y esto quizá por una aplicación ineficiente y una política de sustitución de importaciones, pero también por una desvinculación de la política industrial con la política de comercio exterior. Y estas importaciones de insumos para la industria reducen el efecto multiplicador interno de empleo y demanda que debe generar el proceso de industrialización, la concepción implícita en esta fusión desecha los planteamientos simplistas que fundamentan su política ya sea en la liberalización comercial a ultranza o en la opción proteccionista conocida.
En el primer caso, la liberación comercial con tratamiento de enchoque, efectivamente coincido, implicaría la desaparición de la planta industrial, no fomenta la racionalización y la competitividad y en realidad el riesgo sería muy grave en la dependencia externa; sin embargo la opción proteccionista no es solución, las experiencias de nuestro país con esta política no lograron crear una base industrial eficiente, particulada y competitiva. Hay entonces que actuar en dos frentes: se trata sí, de corregir un problema estructural pero a la vez se trata, también, de proteger la producción y el empleo en el corto plazo. Por una parte hay que optimizar la integración vertical, la coordinación interna del sector estimulando la pequeña y mediana industria al incorporar sus productos a los grandes procesos industriales. Al vincular la pequeña y mediana industria con la gran industria, al tiempo de avanzar en la producción de bienes de capital.
Disminuir la dependencia de las importaciones, y hacer sólo las necesarias, y buscar que éstas sean cada día las menos, con un criterio selectivo, y por otra parte fomentar agresivamente las exportaciones, regular las importaciones fomentando la integración interna del sector y produciendo bienes de capital, y fomentar las exportaciones, entre otras cosas, para la obtención de divisas necesarias para realizar las importaciones por parte del propio sector industrial.
Ello sólo es posible hacerlo con eficiencia, juntando en una sola dependencia la política de desarrollo industrial con la de regulación
de las importaciones y la de fomento a las exportaciones. Es decir, con la unión del fomento industrial con el comercio exterior.
Por otra parte, es prioridad de la política industrial la mayor producción de bienes de consumo básico, pero ligado con su eficaz y justa distribución. No se trata sólo de producir más bienes de consumo popular, sino que éstos efectivamente lleguen a las grandes capas de la población, a precios accesibles a sus ingresos, y ello no se logra efectivamente si no se encuentran unidos los instrumentos de fomento y regulación que requieren la actividad productiva y distributiva.
Estas son, a mi juicio, las razones de por qué el fomento industrial debe estar estrechamente vinculado con el comercio exterior; pero nos quedaba otra cuestión que también debemos explicarnos: ¿Cuáles son las razones de desvincular el fomento industrial con la actividad de la industria paraestatal? Y en este sentido yo quisiera que no se confunda la definición de la política con los instrumentos con que cuenta el Estado para que esta política efectivamente se lleve a cabo. No aceptamos que la política industrial se fije bajo las presiones del sector privado, al contrario, yo considero que estas modificaciones buscan que la política industrial se establezca, tomando en consideración que se cuenta con un instrumental importante que debe influir apoyar la orientación política establecida, y esta es la industria paraestatal. La industria paraestatal la podemos entender en dos partes fundamentales: una la que, de acuerdo con las disposiciones de ley, le corresponde al Estado participar directamente en estas actividades, y hay otras en las que el Estado busca la orientación, busca influir en la organización en el impulso y quizá en la regulación de algunas ramas del propio sector industrial. Por eso es por lo que se queda en la actual Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, la Secretaría que se propone sea de Minas, Energía e Industria Paraestatal, esta última, a efecto de que la política industrial cuente con una dependencia que está especializada y que tiene bajo su responsabilidad la eficiencia operativa de las propias industrias paraestatales y también la eficacia de la vinculación de esta operación con los lineamientos de la política general establecida, como lo señala disposición que ahora estamos discutiendo, por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Por ello, señor Presidente, ruego a usted consultar a la Asamblea si este artículo está suficientemente discutido y, si es el caso, someterlo a votación (Aplausos)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los Artículos 33 y 34 se encuentran suficientemente discutidos.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica y por instrucciones de la Presidencia se pregunta si están suficientemente discutidos los Artículos 33 y 34. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de los Artículos 33 y 34 en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, la Secretaría informa que se emitieron 294 votos en pro, 48 en contra y 8 abstenciones.
El C. Presidente: Aprobados los Artículos 33 y 34 por 294 votos, en sus términos.
Se abre el registro de oradores para la discusión del Artículo 35.
Tiene la palabra el ciudadano diputado José Dolores López.
El C. José Dolores López Domínguez: Señor Presidente, señoras y señores diputados: En el absurdo de trabajar en esta Cámara al vapor, examinar eficientemente lo que se legisla, por esa principalmente irracional actitud del Ejecutivo, de atiborrar a esta representación nacional con reformas, decretos e iniciativas, yo pienso que deberíamos incluso pronunciarnos contra esta forma de actuar, porque esto no ayuda en absoluto a la vida de la clase obrera, de los campesinos y de los trabajadores manuales e intelectuales de nuestro país.
Sin embargo, en esas condiciones, vengo a expresar una propuesta para que las funciones forestales queden en una sola Secretaría, en este caso de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
Es claro que la situación del país revierte sus consecuencias de aguda crisis fundamentalmente contra los asalariados, y por ello, desde otro punto de vista, desde otro ángulo coincido con algunos oradores en el sentido de que el establecimiento de reformas y modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que nos ocupa hoy, se dice es modernizar ésta a las actuales necesidades, y yo digo, efectivamente cada sexenio adecua la estructura jurídica a la política global diseñada del gobierno entrante. Esta de hoy, sin duda está diseñada para establecer una estructura jurídica que abarque esta irracional austeridad propuesta el primero de diciembre.
En la política al campo, a pesar de que se dice de la continuidad de los proyectos, ya sabemos que el SAM fue desmantelado, y la Ley de Fomento Agropecuario prevé actividad oscura. Muchos otros proyectos del gobierno en el campo tampoco están muy claros; no se respetan
aún los derechos de los trabajadores agrícolas, la represión en el campo continúa; dentro de esta situación de falta de libertades, ya refiriéndome concretamente al asunto, mientras nuestro país vive esta doble tragedia, la autoridad directamente, es decir, la tragedia en lo ecológico y social. En relación a la ecología anualmente se pierden más de 400 mil hectáreas de bosques por causa de la tala irracional, ilegal, inmoderada, sin la debida reforestación. Se alteraron así regiones enteras en el país, se destruyen ecosistemas y se afecta contra la existencia misma de toda forma de vida. Poco o nada se hace en esta materia, año tras año nuevas zonas pasan a incorporarse a la localidad de zonas desforestadas o desérticas con los consecuentes daños sobre las condiciones climáticas, meteorológicas. Tales alteraciones dañan no sólo el recurso forestal sino también la agricultura y la ganadería en las zonas incluidas o aledañas o terreno desforestado.
En lo social, el problema es aún más grave, el 80% de los terrenos boscosos están en manos de ejidatarios y comuneros, pero éstos no explotan esa riqueza que la nación les ha entregado, ya que carecen de los medios técnicos y los recursos materiales y humanos, que les permitan hacer un uso de dicha riqueza en beneficio propio y de sus comunidades.
El bosque es explotado en su inmensa mayoría por empresas privadas o paraestatales verdaderos saqueadores de este recurso, que pagan a los dueños o usufructuarios del recurso, una miseria como derecho de monte. Imposibilitados de aprovechar el bosque, miles de campesinos talan anualmente miles de hectáreas para dedicarlas a faenas agrícolas de bajísimo rendimiento, casi siempre de autosubsistencia.
Esta es la situación de millones de ejidatarios y comuneros. La nación les entregó el bosque, pero el gobierno les ha negado el apoyo suficiente para que lo exploten racionalmente por ellos mismos.
Existen por otra parte, una cantidad inmensa de pequeños propietarios, de pequeños explotadores o explotadores particulares que de una o de otra manera, de manera incorrecta, de manera irracional explotan los bosques para sus intereses particulares, es el caso de los Ballina en Chihuahua; en el caso de los Rocha en Guanajuato; es el caso de los Méndez en Michoacán. Y sólo para poner unos botones de muestra. Pero no menos graves son las acciones de las paraestatales como la "Vicente Guerrero" en Guerrero; en RONASE en Durango y de otras en Michoacán y otros lugares, que explotan los bosques de las comunidades y los ejidos, de tal manera que éstos no tienen la posibilidad de aprovechar sus recursos y la explotación de los mismos para su beneficio colectivo.
Mientras el país vive esta situación, las autoridades directamente responsables del recurso forestal, en este caso la Subsecretaría Forestal y de la Fauna, dependientes de la SARH, se encuentran en nuestra opinión sumidas en la ineficacia, el burocratismo y la corrupción, al tiempo que los profesionales forestales están atrapados en la red tejida por las mafias que controlan los colegios y asociaciones de profesionistas forestales. Todo esto en nuestra opinión debe cambiar de raíz. Pero no con medidas administrativas que dividen funciones que por naturaleza están intrínsecamente unidas, como lograr la explotación racional del bosque y protegerlo con fines ecológicos y de reforestación. Si una cuestión, la explotación, es separada de la otra, la protección de aprobarse esta propuesta del Ejecutivo, no sólo se solucionará el problema, sino que una nueva lacra pesará sobre la actividad forestal. Los propietarios de los bosques y los que industrializan el recurso forestal deberán soportar una doble burocracia, duplicar trámites, gestionar en oficinas distintas asuntos de la misma naturaleza. En fin, se propiciará -en nuestra opinión- el caos en las cuestiones forestales, se aumentarán las dificultades para la propia administración incluso.
No actuemos en consecuencia a la ligera, esta no es la solución. Pensamos que el asunto debe ser tomado en toda su dimensión; en lo que hace al Congreso de la Unión nos parece de la mayor importancia discutir el problema para llegar a la elaboración de una nueva Ley Forestal que sustituya la actual que es realmente obsoleta en la realidad de nuestro tiempo. Dividir funciones entre dos Secretarías no puede -insisto- ser la solución adecuada, ni siquiera una medida que oriente en tal sentido. Por ello proponemos que todas las atribuciones relativas a la cuestión forestal y de la fauna permanezcan o más bien dicho, en la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
En ese sentido me permito leer nuestra propuesta en concreto. Proponemos que en la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos permanezca la regulación integral de los recursos forestales del país. Por tanto, las fracciones IX, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII Y XIV del Artículo 37 pasen a ser fracciones del Artículo 35 para quedar como sigue:
Artículo 35, fracción XXIII: "Organizar y administrar los parques nacionales" Fracción XXIV: "Normar y organizar el aprovechamiento de la flora y la fauna silvestre, con el propósito de conservarlos y desarrollarlos". Fracción XXV:
Decretar las vedas forestales y de caza, otorgar contratos, concesiones y permisos de caza o de explotación cinegética y organizar y manejar la vigilancia forestal y de caza; 26)organizar y administrar reservas de flora y fauna
terrestres, parques zoológicos, jardines botánicos y colecciones forestales; 27)hacer exploraciones y recolecciones científicas de la flora y la fauna terrestre; 28)fomentar y distribuir colecciones de los elementos de la flora y la fauna terrestre; 29)cuidar de las arboledas y demás vegetación con la cooperación de las autoridades federales y locales competentes, así como llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país. La actual fracción 23 del Artículo 35 en este caso pasaría a ser la 30 corriéndose la numeración en todas las demás.
En concordancia con lo anterior, el Artículo 37 dejaría de tener las fracciones IX, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV ajustándose la numeración de todas las demás fracciones que llevan en los términos que lo propone el Dictamen. Muchas gracias. (Aplausos)
El C. Presidente: Ciudadano diputado, le rogamos que suscriba usted la proposición y la entregue a la Secretaría.
Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica si se admite a discusión la modificación propuesta.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión la proposición hecha por el ciudadano diputado representante del Partido Socialista Unificado de México. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. No es admitida, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Antonio Murrieta Necoechea.
El C. Antonio Murrieta Necoechea: Con su permiso. Antes de hacer un comentario en relación al Artículo 35, considero conveniente mencionar, en relación a la expresión que escuchamos de nuestro compañero diputado que nos antecedió en el uso de la palabra y de algunos otros en el transcurso de esta jornada, sobre lo impropio que es estar realizando en esta Cámara lo que califican ellos, a mi entender equivocadamente, como un trabajo al vapor.
Quienes estamos participando en las comisiones de trabajo la hacemos de acuerdo a nuestras experiencias profesionales, a nuestra vocación y a nuestro interés de mejor servir en el quehacer legislativo. Si a ello le sumamos el haber participado en una amplia jornada de consulta popular, partiendo de un programa que llevó a cabo el entonces candidato a la Presidencia de la República del PRI, Miguel de la Madrid, tuvimos la oportunidad de ir conociendo cuáles eran los sentimientos del pueblo de México e ir haciendo un trabajo estructurado, planificado, que ha permitido que lleguen después de un largo proceso estas Iniciativas de Ley, que quienes tuvimos la fortuna como miembros del Partido Revolucionario Institucional de participar en el mismo, conocíamos cuáles eran las inquietudes y posteriormente tuvimos la oportunidad de colaborar en comisiones que realizaron los primeros proyectos y que ahora, en las comisiones en que estamos participando, los recibimos con conocimiento de causa.
Es importante, con todo respeto, porque estoy seguro que quienes se han expresado señalando que se sienten presionados y realizando un trabajo a vapor lo hacen honesta y sinceramente, con todo respeto hacia ellos les decimos que quienes venimos realizando un trabajo de muchos meses atrás dentro de un marco de consulta popular, llegamos a la discusión de estas iniciativas con un estudio realizado no solamente en unos cuantos días sino en muchos meses anteriores a esta fecha.
En relación a lo que se ha mencionado sobre los aspectos de los Artículos 35 y 37, en relación a la explotación forestal, ciertamente muchos hemos tenido inquietudes sobre la forma a veces deficiente, que nos indigna cuando caminamos por bosques que conocimos años anteriores y que ahora los vemos en unas situaciones que realmente no son las justas y que no han sido de beneficio de las mayorías.
Una explotación que ha sido irracional, que ha sido improductiva y que ha afectado al medio ambiente, no podemos que en diversas partes de la República eso se ha visto y eso es lo que vio en sus jornadas de consulta popular Miguel de la Madrid.
¿Por qué se generan esas explotaciones irracionales y que le hacen un serio daño a uno de los patrimonios que más debemos de cuidar para futuras generaciones, que es precisamente el medio ambiente que les vamos a dejar? Porque había una concentración de facultades que podía presentar una situación de juez y parte.
Por ello, cuando se reconoció como prioridad nacional la conservación del ambiente, y se le da una respuesta en la estructura del gobierno mediante la creación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, es importante que esa Secretaría tenga las funciones de vigilancia que se le señalan en su artículo correspondiente.
Existen riesgos de burocracia, que existen riesgos de falta de coordinación, ciertamente pudiera ser y no lo vamos a tratar de desconocer, pero para ello existe en el Artículo 35, en la fracción 37, la referencia a que tiene como facultades la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos las demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos entre otras la Ley Forestal, que ciertamente en esta Legislatura confiemos que en su oportunidad, a través del trabajo que realicemos los diputados, presentemos, sumando nuestros conocimientos y nuestras inquietudes todos los que formamos esta Cámara, una Iniciativa que permita que aquellas deficiencias que la actual Ley Forestal tenga, sean superadas.
Además, tenemos confianza en que podrá llegarse al resultado que compartimos, compañeros, de que los bosques sean explotados racionalmente y sobre todo en beneficio de los hombres que los trabajan.
Tenemos el Artículo séptimo de la Ley que estamos considerando, en el cual hay la referencia a la coordinación que en caso necesario hará el Ejecutivo Federal.
Yo por ello, compañeros, considero que en los términos en que están señaladas las funciones para la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, habrá de propiciarse la justa explotación y desarrollo de los bosques. Y que las labores de vigilancia, que le corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, sumarán, para que el resultado sea el que todos deseamos. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el ciudadano diputado Daniel Sánchez Pérez.
El C. Daniel Sánchez Pérez: Señor Presidente. Honorable Asamblea. Esperando no exceder del tiempo reglamentario, escuchando al ingeniero Murrieta Necoechea en ocasiones piensa uno que verdaderamente es un infortunio no pertenecer al PRI, ya que tal como él lo expresó, eso le da posibilidad a quien pertenece al instituto político de poseer la verdad absoluta y descalificar las opiniones de la oposición, aún cuando éstas tiendan solamente al perfeccionamiento de las normas y de las instituciones.
No abundaré sobre lo que ya el compañero J. Dolores que es una gente conocedora del tema ha dicho aquí. Yo simplemente quise hacer uso de la tribuna para abordar un hecho. Qué bueno que esta nueva ley de la Administración Pública haya puesto ya las bases para definir lo que es la organización social de los productores y la organización de la producción dentro de los mismos. Qué bueno que ya se le deje a la Secretaría de la Reforma Agraria la organización social en forma definida y que sea la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos la que se dedique a la organización para la producción.
Solamente quise hacer observar a esta soberanía, que congruente con esta situación, que a mí me parece muy positiva, y que ojalá no se me estigmatice porque no soy del PRI y aquí opine en favor de ello, qué bueno que tengamos cuidado de generar esa congruencia legislativa, para que la organización de productores realmente sea efectiva.
Nosotros sabemos, los que hemos estado involucrados en la producción en el campo, que sucede lo mismo con la organización lo que con la semilla, si no hay una buena cama preparada en la tierra, esa semilla no fructifica. Y en la práctica hemos visto cómo programas van, programas vienen, cómo se aplican en forma a veces demasiado meticulosa, recursos económicos hacia una base donde no existe organización para producir. No está la cama propicia para que los recursos produzcan en el campo de México. Nosotros deseamos que esa congruencia legislativa se dé también para que nos dediquemos todos en conjunto priístas o no, a dar una revisión a todo lo que concuerda o concluye con la productividad. Nos encontramos por ejemplo en la práctica, que la Ley de Reforma Agraria establece ciertos tipos de organización que la Ley Federal de Aguas establece también ciertos tipos de organización de productores, y que todavía más, el Banco de Crédito Rural, establece a través de la figura de sujetos de crédito, formas de organización muy específicas y a veces hasta contradictorias.
En el campo los ejidatarios, los comuneros, los simples productores, se encuentran con que llega personal de la SARH, que es de la organización de productores y lleva su plan, para ordenar la producción. Detrás de él van los de Reforma agraria o las uniones, con las uniones ejidales, con otro plan para organizar para producir. Y el banco a su vez con otro plan para organizar para producir. El campesino está en este momento confuso, todos son funcionarios; todos dependen del Estado. Pero llevan programas e ideas distintas. Aquí alguien dijo que es para llevar agua para su molino y hacer que la imagen de su secretaría sea mejor delante de las otras. Eso, señores, ha creado que las formas de producción en el campo se deformen o se anquilosen o se mediaticen, por eso yo, sin ser del PRI, sin tener la verdad absoluta, simplemente quise hacer mención en esta tribuna, de este hecho. Ya la organización para la producción quedó en manos de la SARH, en buena hora.
Vámonos entonces echando la tarea de terminar con toda esa confusión legislativa, que permite que muchas dependencias tengan que participar en una política agrícola que aún no está bien definida en este país; en una política agrícola que no podríamos decir que es inexistente, sino que simplemente no ha permitido orientar el aparato productivo en el campo, primero satisfacer las necesidades del pueblo de México, como es la alimentación y después a orientar los
productos hacia la producción de alimentos para ganado por ejemplo o de productos de exportación. La única cosa que se ha hecho o los únicos intentos que se han hecho y de los que yo tengo conocimiento es un Decreto que salió al último en el gobierno del Presidente López Portillo en donde se prohíbe que los granos que se producen en el campo se orienten hacia la producción de alimentos para ganado, que primero satisfagan las necesidades humanas.
Era todo, señores. Perdonen el exabrupto con el Presidente de mi comisión. Y lo único que podría comentar al final es que esto no lo conocimos en comisiones y quizás por eso haya esos diversos enfoques en el planteamiento de los negocios. Muchas gracias.
- La C. Florentina Villalobos: Pido la palabra, para hechos.
El C. Presidente: Tiene la palabra la ciudadana diputada Florentina Villalobos.
- La C. Florentina Villalobos: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Algunos diputados usan esta tribuna porque tienen qué decir algo, otros la usan porque tienen...perdón. Unos se suben a la tribuna porque tienen algo que decir, otros se suben porque tienen que decir algo.
Estamos aquí presenciando algo que para el futuro de la Cámara y para el futuro de los debates es nefasto. Esto no es un debate, estos son monólogos yuxtapuestos. Tres o cuatro diputados han subido a hacer uso de esta tribuna para hacer proposiciones y cuando se hace la proposición se pasa a votación, se desecha y el diputado que se inscribió en el pro de todas maneras hace uso de la tribuna. Yo creo que no se tiene por qué alargar un debate donde ya lo único que se hizo fue hacer una proposición y se desechó. Yo propongo al señor Presidente que ponga orden en este debate y los del pro o los de la mayoría numérica si no tienen nada qué decir, que se aguanten y se callen.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 35 se encuentra suficientemente discutido.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el Artículo 35. Suficientemente discutido, señor Presidente.
En consecuencia se va a recoger la votación nominal del Artículo 35, en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
Señor Presidente, se emitieron 189 votos en pro y 56 en contra.
El C. Presidente: Aprobado el Artículo 35 por 189 votos en sus términos.
Se abre el registro de oradores para la discusión del Artículo 37. Tiene la palabra el ciudadano diputado Juan Campos Vega.
El C Juan Campos Vega: Señor Presidente, compañeros diputados. Antes de abordar el tema por el que pedí el uso de la palabra, quisiera expresar que coincido con lo dicho aquí por otros diputados en que es inadecuado discutir una proposición de adiciones o modificaciones cuando ésta ya se haya votado.
Coincido también en que hace falta tiempo no solamente para discutir las múltiples iniciativas del Ejecutivo, sino que hace falta mucho tiempo para dictaminar y discutir las múltiples iniciativas de ley propuestas durante muchos años por diversos partidos políticos y que aún no se dictaminan. Pero cuando oí que un diputado de la mayoría plantea que no es posible modificar tal o cual aspecto de la ley porque ésta ya fue sometida a la consulta popular, realmente me preocupo que se trate de sustituir la labor de esta honorable Asamblea por un mecanismo de carácter interno de un partido político.
Yo creo, lo digo con todo respeto, que los diputados de la mayoría en lugar de venir a trabajar de justificar lo injustificable, desde el punto de vista del Reglamento, debieran en conjunto, con los demás partidos, modificar el Reglamento en lo referente a las proposiciones de modificaciones y adiciones que establece el 124, para que la Asamblea tenga de verdad posibilidades de discutir las proposiciones de los partidos políticos.
Estamos de acuerdo nosotros, ya pasando al tema que nos ocupa, en que vivimos una profunda crisis económica, que sólo es comparable con la que se dio en 1929, y nosotros hemos afirmado en varias ocasiones, lo hemos reiterado, que lo que nos preocupa es que esta crisis descanse en las espaldas de los trabajadores. Por eso nuestros juicios cuando compareció ante esta soberanía el licenciado Jesús Silva Herzog, criticando nuestro partido, el proyecto de Ley de Ingresos.
El PPS en múltiples ocasiones ha planteado que es necesario suprimir los impuestos de carácter indirecto, porque éstos son los que provocan que la crisis descanse en las masas trabajadoras y esto lo podríamos ver al analizar la Ley de Ingresos, cuando ahí se establece que la recaudación vía IVA asciende a más de 800 mil millones de pesos, que representa un incremento de más del 200% respecto del ejercicio anterior, mientras que el Impuesto sobre la Renta solamente corresponde 300 mil, con un incremento del 35%, sin tomar en cuenta que del Impuesto sobre la Renta también está el impuesto a los trabajadores.
Nosotros hemos propuesto que en sustitución de este mecanismo injusto de captación
de recursos económicos por parte del Estado, se establezca un límite a las ganancias de las grandes empresas y que se graven las utilidades con un impuesto único al capital, según su monto y su rentabilidad.
Para nosotros, a pesar de algunos avances, la Ley de Ingresos sigue siendo injusta y, consecuentemente, se acentúa cada vez más la injusta distribución de la riqueza en nuestro país.
Nosotros hemos expresado también que si en alguna ocasión ha aumentado el bienestar del pueblo no ha sido porque se mejore esa distribución de la riqueza, sino porque el Estado ha aumentado su prestación de servicios en aspectos esenciales como salud, educación, cultura, recreación en algunas entidades como en el Distrito Federal en el transporte y por el control de precios en algunos bienes de consumo popular, fundamentalmente en alimentos y vestidos.
En el Proyecto de Presupuesto de la Federación para el año de 83 se establece que la educación, la salud y vivienda revisten particular importancia en el marco de las prioridades nacionales establecidas por el presente régimen; sin embargo, no vemos pasos concretos que contribuyan de manera significativa a resolver el problema de la vivienda.
El PPS ha expresado su preocupación de manera permanente porque no existe un plan de desarrollo urbano, un plan nacional y, consecuentemente, no existan planes locales de desarrollo urbano en las entidades federativas. A nuestro juicio esto ha provocado problemas para atender diversas necesidades sociales y dificulta o encarece la prestación de servicios que proporciona el gobierno; la falta de este plan provoca también el encarecimiento de los terrenos y la anarquía en la construcción de las viviendas.
Ante estas preocupaciones del Partido Popular Socialista, no ha habido ninguna respuesta, por el contrario, en la fracción segunda del Artículo 37 de la Ley que nos ocupa, se incluye a la iniciativa privada en una de las actividades de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
A nuestro juicio eso es inadecuado, el problema de la vivienda, al igual que el problema de la educación y el problema de la salud, debe ser atendido fundamentalmente por el Estado. Pero no sólo consideramos inadecuado, nos parece que es una concesión, una concesión a las fuerzas de la derecha, una concesión a la iniciativa privada, y dar a concesiones, desde nuestro punto de vista, significa dar marcha atrás en algunas conquistas logradas y también para nosotros cuando se da marcha atrás en una conquista, nosotros opinamos que se traicionan los objetivos de la Revolución Mexicana.
Pero si bien estas proposiciones que pudiera en algún momento pensarse que vienen de buena fe, lo que más nos preocuparía a nosotros es que esta honorable Asamblea, con el mismo procedimiento que ha utilizado en los diversos artículos del día de ahora, no solamente rechace nuestros puntos de vista sino que ni siquiera permita que los discutiéramos con profundidad para saber si los diputados del Partido Popular Socialista o de cualquiera otro partido tenemos o no tenemos razón.
También nos preocupa que nuestro proyecto de Ley Inquilinaria, junto con los proyectos presentados por otros partidos en la pasada legislatura, duerma el sueño apasible en la Comisión del Distrito Federal, mientras los precios del alquiler de vivienda en el Distrito Federal y en otras entidades del país, se elevan desmesuradamente con precios que hace algunos años, es más que el año pasado no nos podíamos imaginar.
Nosotros podemos comprobar que el precio de la vivienda, del alquiler de la vivienda en las zonas populares rebasa con facilidad el 50% del salario de los trabajadores. Quiere esto decir que esto es un aspecto fundamental, esencial para proteger el valor adquisitivo del salario de la clase trabajadora, y que si esta situación no se remedia, no estaremos contribuyendo eficazmente a resolver este apremiante problema que descansa también su peso sobre las masas trabajadoras de nuestro país.
Por estas razones el Partido Popular Socialista plantea que debe evitarse la especulación y el acaparamiento de los terrenos urbanos, que deba impulsarse coordinadamente con un plan nacional la construcción de vivienda popular, que se discuta nuestra iniciativa inquilinaria que propone combatir a los casatenientes, que sea el Estado el que fije el precio del alquiler de la vivienda y el que proporcione las condiciones adecuadas de áreas verdes, parques infantiles y deportivos, centros sociales, etc., actividades todas ellas que no preocupan en lo más mínimo a los mercaderes de la vivienda y las necesidades del pueblo.
Por estas razones, compañeras y compañeros diputados, yo quisiera proponer adiciones y modificaciones al Artículo 37 en cuatro de sus fracciones, por lo que quiero rogar al señor Presidente, tenga a bien solicitar al Secretario dé lectura a las proposiciones del Partido Popular Socialista. Muchas gracias.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría, en consecuencia.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Adiciones y modificaciones que con fundamento en el Artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos presenta la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista:
Artículo 27. Suprimir la palabra "privada" en la fracción segunda, quedando de la manera siguiente:
Segundo. Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centro de población, conjuntamente con las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal que corresponda, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los ejecutivos locales, para la realización de acciones coincidentes en esta materia, con la participación del sector social.
Modificar la tercera y cuarta, quedando de la siguiente manera: III. Formular el Plan Nacional de Desarrollo Urbano al cual deberán ajustarse todos los organismos públicos encargados de la construcción de viviendas de interés social; IV. De acuerdo con el ordenamiento anterior, promover el desarrollo urbano de la comunidad y fomentar la creación de empresas propiedad de los gobiernos federal, locales y municipales para producir materiales de construcción.
Modificar la octava quedando de la siguiente manera: VIII. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para vivienda y para el desarrollo urbano y adquirir en coordinación con los gobiernos de los Estados y municipios las áreas tendientes a satisfacer dichas necesidades.
Firma, diputado Juan Campos Vega.
El C. Presidente: Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica si se admite a discusión la modificación propuesta.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión la proposición hecha por el ciudadano diputado Juan Campos Vega.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Los que estén por la negativa sírvanse manifestarlo. No es admitida a discusión, señor Presidente.
El C. Presidente: Con fundamento en lo dispuesto por los Incisos b) y c) del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, esta Presidencia concede la palabra al ciudadano diputado José Parcero López.
El C. José Parcero López: Con su permiso señor Presidente; honorable Asamblea: He pedido el uso de la palabra en favor del dictamen por lo que se refiere al Artículo 37 del proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
También por cuanto a lo dicho en esta tribuna por nuestro compañero el diputado Juan Campos Vega del Partido Popular Socialista.
Constitucionalmente la promoción del desarrollo y la función rectora del mismo, la tiene el Estado mexicano. Por tanto, la Administración Pública debe adecuarse para hacer frente a los retos y desafíos que plantea la evolución de un Estado dinámico y de una sociedad que día a día se perfecciona.
La Consulta Popular no es otra cosa que el sentimiento y voz de las gentes del pueblo en el marco de un Estado democrático y una república representativa y popular.
La Consulta Popular es recibir la queja, el reclamo, la opinión, los criterios, puntos de vista, las denuncias, las imperfecciones de nuestro sistema y sociedad. Esta práctica que consagra nuestra Constitución, es genuina, es democrática, permite a todos los grupos y organizaciones exponer libremente sus ideas, su ideología. De todo ello se derivan el análisis y examen de lo sustantivo del pensar y sentir de la gente del pueblo que configura el cambio por la vía de las instituciones y el perfeccionamiento de nuestras leyes. Por ello, el dictamen en lo relativo a la reforma y adición a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, fundamentalmente se encuadra y consigna en el más estricto derecho del pueblo de participar democráticamente en la planeación.
Por lo que se refiere al Artículo 37 dado en funciones a la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Ecología, es primeramente de resaltar el rango fundamental que se otorga al desarrollo urbano y a la ecología que no es otra cosa que conducir el crecimiento de los centros de población y el desarrollo de zonas potenciales del país en estricto respecto al medio físico y al sistema ecológico nacional.
Preservar el patrimonio ecológico nacional: ríos, lagos, lagunas, litorales, bosques, parques, flora y fauna, y regular los asentamientos humanos, es preservar nuestra capacidad de sobrevivir a los embates de la industrialización y el crecimiento.
Se le da rango de Secretaría de Ecología y se le tramiten las facultades de la Subsecretaría del Medio Ambiente, cuya función principal es la de conducir la política de saneamiento ambiental y establecer los criterios ecológicos para el uso y destino de los recursos naturales y para preservar la calidad de vida en el medio ambiente. En lo fundamental plantear la fusión de las políticas de la distribución de la población y la ordenación territorial de
los centros de población con la política de preservación, saneamiento, protección, normalización y usos del suelo, es un punto de congruencia y perfección del sistema institucional.
Ello se liga a las políticas de bienestar social referentes a la salud, educación y vivienda. Proteger las áreas naturales, bióticas, de vocación ecológica y de producción agropecuaria nos permite la racionalidad en la conducción del crecimiento.
El campo jurídico de la Secretaría de Asentamiento Humanos tiene su fundamento en el párrafo tercero del 27 constitucional y a través de su Ley Reglamentaria que es la Ley General de Asentamientos Humanos que fundamentalmente regula la concurrencia de los municipios, los Estados de la República y la Federación. El ámbito, el campo jurídico de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica, se encuadran con toda claridad en la Ley General de los Asentamientos Humanos que entre otras de sus fundamentales facultades, es promover y concertar sectorialmente la participación de los municipios, los Estados de la República y la Federación. Fija las normas básicas para planear la fundación, conservación y mejoramiento de los centros de población; define los principios conforme a los cuales el Estado ejercerá sus atribuciones por las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios; proyecta la ordenación de los centros de población para mejorar las condiciones de vida de las gentes del pueblo; promueve también el desarrollo equilibrado del país armonizando la interrelación del campo y la ciudad. La distribución equilibrada de los centros de población en el territorio nacional; promueve el sistema de ciudades y la zonificación adecuada y racional de los servicios, la industria, la infraestructura y la vivienda. Busca la preservación de los centros de población para evitar los deterioros sociales; estimula el descongestionamiento de las grandes ciudades busca la participación de la comunidad en la solución de los problemas de los asentamientos humanos; destaca fundamentalmente la Ley, la regulación del mercado de los terrenos; además el de los inmuebles dedicados a la vivienda popular; establece la facultad de promover obras para que todos los habitantes tengan una vivienda digna. Todo ello se lleva a cabo a través del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, los planes estatales y los planes municipales, coordinadamente con los planes de las zonas conurbadas y los relativos a centros de población. Decirle respetuosamente a nuestro diputado Campos Vega, que en materia de planeación el Plan Nacional de Desarrollo Urbano contempla fundamentalmente la distribución de la población mediante la regulación de los asentamientos humanos, la regulación del crecimiento de las ciudades, y el desarrollo de las áreas potenciales del país. Entre sus múltiples facultades del Plan de Desarrollo Urbano, ya se coordina con las adiciones al Capítulo V de la Ley General de Asentamientos Humanos, en que debemos destacar como capítulo de tierra para la vivienda urbana, que resalta fundamentalmente la concurrencia de los municipios, entidades federativas y del gobierno federal, realizar programas de acciones para la adquisición de predios en áreas urbanas para la construcción de vivienda. Declara, el Capítulo V de la Ley General de Asentamientos Humanos, que es el campo fundamental de la nueva Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que la adquisición de terrenos para satisfacer necesidades de vivienda, deberán acreditarse a la Reforma Agraria y a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y en atención a la planeación nacional, realizará los estudios de necesidades de tierra urbana para la vivienda, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales; quedan facultados los gobiernos estatales y municipales para promover las nacesidades de suelo para la vivienda en concordancia con los planes municipales y planes estatales.
El Capítulo V en su Artículo 51, señala tajantemente que la extensión de la tierra urbana para la realización de programa públicos de vivienda, quedarán incluidas las acciones de los organismos de vivienda, autoconstructores y, en general, las personas y entidades privadas; prevé, el Capítulo V, que cada familia disponga de un predio para su vivienda o el espacio suficiente en vivienda vertical; señala que la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas propondrá al Ejecutivo a nivel nacional para organismos federales y auxiliará a los gobiernos de los Estados y Municipios para el control administrativo de los programas y en la asignación y expropiación de terrenos
La planeación nacional ha sido congruente. Afirmamos aquí que se ha cumplido con los objetivos fundamentales, que se han realizado, en el periodo de 77-81, en coordinación con los gobiernos de los estados y municipios, la actualización del Plan Nacional, los programas regionales de las zonas conurbadas, los planes subsectoriales de vivienda, suelo urbano, infraestructura, vialidad y transportes, reservas territoriales y ecología. 31 planes estatales, 2,377 planes municipales y 195 planes de centros de población con sus programas subsectoriales.
Manifestamos a lo dicho por el compañero Campos Vega lo relativo a que hace falta tiempo para discutir las Iniciativas, le manifestamos respetuosamente que cuando se ha
estado cerca de los problemas nacionales, cuando se ha estado cerca, en campaña, a través de la expresión popular, cuando hemos tenido la intención de ser estudiosos en las materias, no necesitamos mucho tiempo para estudiar lo que es congruente y lo que nos lleva a formular dispositivos de carácter jurídico para mejorar la administración pública.
Hace falta tiempo, dice, para discutir el rezago. El rezago en esta Cámara está perfectamente estudiado y en su oportunidad, por lo que le preocupa en lo relativo a la Ley Inquilinaria o más bien a la regulación de rentas por parte del Estado, queremos manifestarle que obra en la Comisión de Asentamientos Humanos, que presidimos y de la que él es parte integrante, cuatro proyectos de ley inquilinaria y que a la fecha podemos mencionarle que hemos llegado ya a la síntesis, a la tesis fundamental en la que coincidimos respetuosamente con ellos en el que el Estado debe ser el que regule las rentas a través de una Ley de Regulación.
También manifestamos al compañero Campos Vaga que estamos preocupados porque el peso del desarrollo, porque el peso para superar la crisis no tan sólo lo cargan los trabajadores, lo cargan y lo soportan todas las organizaciones que conformamos nuestra sociedad y que claramente en las comparecencias de los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, pudimos enterarnos de cuáles son las políticas nacionales en los ingresos y en los egresos que próximamente se discutirán en el seno de esta Cámara.
Plantea el Partido Popular Socialista que hay que suprimir y ya fue votado, que hay que suprimir la parte privada de las acciones para el desarrollo de la vivienda. Parte substancial del desarrollo de la vivienda en estas fechas las tiene el Estado mexicano, ya en 1925 tan sólo se construyeron 57 mil viviendas de 25 al 70 se construyeron 500 mil viviendas y del 70 a la fecha se han construido más de 800 mil viviendas.
Por ello el desarrollo de la vivienda a nivel nacional, lo tiene en sus manos, en la mayoría, el Estado; promueve la participación del sector social a través de la autoconstrucción; la autoconstrucción es un sistema que ha nacido con las propias gentes del pueblo y por medio de las cuales hemos venido respondiendo conjuntamente con el Estado el asunto de la vivienda.
También finalmente, señor Presidente, y con el objeto de que se consulte a la Asamblea si el Artículo 37 está formalmente discutido y agotado, manifestar que las funciones fundamentales que se le otorga a la Secretaría del Desarrollo Urbano en estas adiciones y modificaciones, son fundamentales, son de carácter normativo, de carácter restrictivo; no habrá políticas estatales y de nivel nacional que no tengan que ver con el mejoramiento y preservaciones del medio ambiente. Muchas gracias (Aplausos)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 37 se encuentra suficientemente discutido.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el Artículo 37. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido señor Presidente.
En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 37 en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 171 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN)
Señor Presidente, se emitieron 183 votos en pro y 48 en contra.
El C. Presidente: Aprobado en sus términos el Artículo 37 por 183 votos.
Se abre el registro de oradores para la discusión del Artículo 38.
Está Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra los CC. diputados: Alvarez de la Fuente, Chavira Carlos, Hadad Interian, y Ling Altamirano. Tiene la palabra el C. diputado Alvarez de la Fuente.
El C. Francisco Alvarez de la Fuente: Señor Presidente. Compañeras y compañeros diputados. Señores miembros de la prensa. Estamos en presencia de una nueva forma de mordaza a los medios de comunicación masiva, ahora se le da a la Secretaría de Educación Pública intervención en la libertad de expresión. Ella establecerá criterios que deban seguir la producción cinematográfica, radio y televisión y la industria editorial, prensa, violando con ello el Artículo 7o. de la Constitución que dice: "Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura. etc., etc."
La Secretaría de Educación Pública ahora no únicamente va a intervenir en la cuestión educativa sino que va a ampliar sus tentáculos como un pulpo gigantesco y amordazar a la opinión pública. Ahora ella va a establecer los criterios educativos, culturales, etc., que a bien tenga imponer a los medios de educación masiva.
Si se aprueba esta modificación a la Ley Orgánica de la Administración Pública, concretamente el Artículo 38 relativo a los asuntos de la Secretaría de Educación Pública, de nada valdría que dijéramos que vivimos en un país libre, ya que esa libertad no la podríamos ejercer.
Porque con esas atribuciones que se le están dando a la Secretaría de Educación Pública, no podría haber cine, programas de televisión o radio, críticos; ni tampoco existirían críticos en los medio masivos de comunicación escrita.
Estas atribuciones están muy relacionadas con la llamada Ley Mordaza o Ley Moral que aquí mismo se aprobó por la mayoría parlamentaria, misma que ocasionó una fuerte protesta por parte de todos los medios de información, hasta llegar a un "plantón" frente a la Cámara de Senadores.
Por todo lo anterior, nos anotamos en lo particular en este Artículo y el voto de la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano será en contra, porque es muy raro el cambio o modificación que se le hace, ya que en la Ley vigente establecía que correspondía a la Secretaría de Educación Pública promover la producción cinematográfica de radio y televisión y la industria editorial. Y de la promoción a la promoción, a establecer criterios, o sea, de la promoción al establecimiento de criterios, que se deban seguir estos medios de difusión y comunicación masiva, hay una diferencia enorme. Pero esto puede suceder ya que como lo acaba de decir el diputado que me antecedió, que los de la mayoría fueron bañados en sabiduría en la campaña y que ellos únicamente son los que poseen la infabilidad.
Por todo lo anterior, me permito proponer las modificaciones siguientes, aun cuando de antemano sabemos que aquí los votos de la mayoría serán aprobatorios que toda la ley que aquí tratamos, porque no tienen la dignidad de ser los que la Constitución contempla: Cámara revisora en este caso y modificar o rechazar las minutas que vienen de la Cámara de origen que es la de Senadores, ya que éstas para ellos son inatacables, intocables. Pero aún así, para que quede constancia ante la opinión pública y ante la historia, de que los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, sí cumplimos con nuestra tarea de legislar, me permito presentar estas modificaciones, que dicen así:
Solicito ponga a consideración el señor Presidente, de la Asamblea, la siguiente modificación de la fracción 29 del Artículo 38, con la siguiente adición: Todo lo que menciona y dentro del ámbito de competencia del Estado y con respeto a la libertad de expresión, según el marco constitucional. Gracias.
El C. Presidente: Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la modificación propuesta.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la proposición hecha por el ciudadano diputado Alvarez de la Fuente. Desechada la propuesta, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alvarez Lima.
El C. José Antonio Alvarez Lima: Señor Presidente; compañeros diputados: La diputación mayoritaria se ha hecho el propósito de participar en estos debates con responsabilidad y claridad, al margen de tremendismos. Y así contemplamos la discusión sobre esta modificación al Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Para nosotros el asunto es claro, diáfano y consecuente con la génesis de nuestro país, de nuestro Estado y de nuestro gobierno. Y en este caso particular, no pensamos que admita duda para ningún mexicano la intención patriótica y conveniente de la iniciativa, ya que pretende solamente actualizar las funciones a las que está obligada la administración pública para dar cumplimiento a los ordenamientos del Artículo 3o. Cualquier otra intención, con todo respeto, la juzgamos equívoca o motivo de otra materia ya que la educación y la cultura, como bien sabemos todos, se transmite a través de muchos medios, instrumentos, tecnología.
A la familia y a la escuela mexicana se han agregado otros medios y otras entidades que también proporcionan información educativa. De ahí que la Administración Pública Federal se vea en la obligación de asumir, a través de la Secretaría de Educación Pública, la tarea de establecer criterios educativos y culturales para tratar de que la producción de algunos medios se acerque al espíritu del mandato constitucional respectivo.
Es claro que las sociedades dinámicas y que en esta materia como en otras las actividades del gobierno tienen que ir junto con el cambio y con el desarrollo. Y que esta actualización que es el propósito de esta reforma, como de algunas otras que hoy nos han ocupado, tarea que seguramente seguirá abordando la legislación del futuro cuando las circunstancias vayan modificando la realidad y cuando otras tecnologías también la transformen. No juzgamos pues procedente que alguien vea en esta reforma en particular, algo que no sea el fortalecimiento y la elevación de la calidad de la educación que todos, familias, escuelas y medios, imparten. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Hadad Interian José.
El C. José Hadad Interian: Señor Presidente; señoras y señores diputados. La redacción
de la Fracción XXIX del Artículo 38 al que se refiere el Artículo 4o. del Dictamen cuya reforma la Comisión ha aprobado y que ahora somete a la consideración de esta soberanía, dice lo siguiente: "Establecer los criterios educativos y culturales en la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial".
El señor diputado Alvarez Lima que nos antecedió nos dice que esto se refiere a algunos medios, esta es su particular interpretación, porque en esta reforma es amplia y general para todos los medios de producción. El diputado Rocha Díaz nos permitió ampliar nuestra información y nos dio a conocer que para cada medio masivo de comunicación, cine radio y televisión, había una serie larga de lineamientos, lineamientos que por sí cortan la natural y la libre expresión que juntamente con esto, consideramos definitivamente lesivo a la creación del hombre. Por esto esta redacción cuya intención no disfrazada, eso es lo que creemos, pero sí esperanzada en que por el cansancio que el alud de iniciativas que esta soberanía se ha visto sometida a estudiar en tiempo tan precario, se cuele por fin el deseado, así parece, deseo del Ejecutivo de coartar, limitar o dirigir uno de los más preciados derechos universales del hombre, su derecho a la libertad de expresión y a su libertad de creación. No concebimos ninguna razón, ningún argumento válido que pueda esgrimirse para que determinado o determinadas personas puedan por sí constituirse en establecedores, infalibles, inatacables, incapaces de equivocarse, de criterios únicos en materia educativa y cultural, que encasillan el poder creativo, repito, de la intelectualidad mexicana.
Posiblemente todas estas cosas sean el motivo de que la producción cinematográfica, salvo muy escasas y muy honrosas excepciones, sea mediocre; que los canales de televisión, -incluso los oficiales- tengan que alquilar material de otros países, porque nuestras gentes que están en esta rama de la televisión, no tienen el suficiente estímulo para crear. Por lo tanto, creemos que aceptar esta reforma es aceptar un Estado totalitario en el que un petit comité por sí y ante sí, se abroga la facultad de decidir el destino y vida de cada mexicano, colocándola en una situación ultrajante de minoría de edad. El Estado no quiere salir de su papel de paternalismo.
México es un país necesitado de creadores, de autores, y estos sólo se dan en un clima de libertad educativa y de investigación; ponerles cerrojos de carácter estatista a este clima de libertad, como acontece ahora en el sector educativo, es condenarnos a la perenne mediocridad, al subdesarrollo y al tercermundismo.
Por todo esto nuestro voto en contra de la reforma propuesta. Gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Rafael Oceguera Ramos.
El C. Rafael Oceguera Ramos: Señor Presidente, compañeros diputados, señores representantes del PAN : Yo quisiera hacerles una exhortación muy comedida y atenta para que asumiéramos una actitud serena y responsable ante los distintos acontecimientos y frente a las diferentes discusiones que aquí en esta Cámara estamos ventilando; a abandonar las prácticas o los desplantes termendistas y sensacionalistas que no nos ayudan por ningún motivo a cumplir con el compromiso que, como representantes populares, tenemos para orientar al pueblo hacia un destino de libertad, de igualdad y de independencia.
Yo no los puedo -honestamente lo digo- invitar a la solidaridad ideológica con la mayoría. Sé perfectamente bien cuáles son las razones de carácter ideológico que explican la presencia de los diputados de Acción Nacional en esta Cámara; sé perfectamente bien que en tanto los representantes de la mayoría sostenemos una actitud permanente de apoyo, de respeto y de impulso al quehacer educativo nacional por la vía del Artículo 3o., los compañeros, los representantes de Acción Nacional -así lo postulan en sus programas de trabajo, así lo han señalado en sus estatutos y en sus declaraciones ideológicas- están en contra de los postulados o no comparten por completo los postulados que están contenidos en el Artículo 3o. de la Constitución.
Los invito, pues, compañeros a que entiendan lo que aquí estamos discutiendo, a que comprendan, apartándose de nueva cuenta de las visiones tremendistas que tanto daño nos hacen en cuanto a que confunden a una parte importante de la población. Esto es, aquí se propone, en la fracción que ahora estamos discutiendo del Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la Secretaría de Educación Pública tiene la facultad de establecer los criterios educativos y culturales en la producción cinematográfica, de radio, TV e industria editorial. Esto no es para espantarnos ni para empezar a decir, como ya se dijo, que se está buscando lesionar la libertad en que los mexicanos debemos crear y debemos producir. Hay libertades que están consignadas en los Artículos 6o. y 7o. de la Constitución que permanecen incólumes y que ni con mucho se pretende lesionar.
Se ha dicho que pretendemos evitar la crítica. El artículo es muy claro. El artículo habla de que se van a establecer criterios educativos y culturales. Yo preguntaría aquí a los señores que se opongan a este tipo de iniciativas en qué país de este siglo XX el Estado renuncia a ejercer una facultad de carácter social, de carácter político y de carácter económico, para
orientar la educación y para utilizar los medios de comunicación masiva en función del cumplimiento de los proyectos políticos que están consignados en determinado pacto social.
Yo creo que esta discusión está superada históricamente, creo que es muy claro que no se pretende lesionar la libertad que el régimen nuestro ha impulsado a través de reformas distintas que le ha hecho a la Constitución, manteniendo el espíritu y la esencia de la Constitución incólume.
Por eso compañeros, yo les pido en obsequio de la paciencia, de la buena fe, de la comprensión que este Congreso, que en esta Cámara debemos tener para cumplir de manera cabal nuestra responsabilidad de carácter legislativo, votemos en favor de la Iniciativa que el Ejecutivo nos ha enviado y que no pretendemos de nueva cuenta hacer desplantes de alarma, de temor que no están fundados y que no son objetivos.
Por lo demás, el desarrollo de la industria electrónica de las comunicaciones en los últimos 30 años, ha permitido que sus contenidos influyan cotidianamente en todos los niveles de la sociedad, este es un hecho indiscutible, al grado, y esto no es exagerar, desplazar en muchas ocasiones la influencia de la escuela y del grupo familiar. Desplazan la influencia de la escuela y de los grupos familiares en la formación de actitudes y valores en los niños y adolescentes.
De una manera más general ya apuntó un acreditado investigador de las comunicaciones sociales, el circuito eléctrico modela, quiérase o no la estructura del mundo actual.
En atención a este hecho que es indiscutible, que es comprobado, que lo podemos observar día con día, yo le pido a los integrantes de esta Asamblea se sirvan votar en favor de la Iniciativa que ahora estamos discutiendo.
El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el ciudadano diputado David Orozco Romo.
El C. David Orozco Romo: Señor Presidente: Compañeros diputados y diputadas: Cuando el diputado Alvarez Lima justificó este párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el Artículo Tercero Constitucional, en un principio quedamos desconcertados y después reaccionamos con temor y con pavor, porque el Artículo Tercero establece las normas de la educación que imparta el Estado.
Es controvertido, nosotros lo controvertimos pero no es el objeto de esta discusión. Lo que nos alarma es que se rebasa el ámbito del Artículo Tercero que es la educación que imparta el Estado y luego los particulares en la educación primaria, secundaria, normal y la dedicada a los obreros y campesinos que requerirán autorización especial y se sujetarán a las normas, se trata de extender a toda educación y a toda cultura.
Y la educación no queda confinada en la escuela, la educación es un acto que efectuamos todos los humanos al intercomunicarnos. Nos educamos aquí en la Cámara, nos educamos en el diálogo, nos educamos en el libro, etc., y entonces, mediante esto se trata de establecer la rectoría de la Secretaría de Educación a toda educación que es la que realiza la sociedad en su diálogo permanente y fecundo, a toda expresión de nuestras facultades intelectuales comunicadas a nuestros semejantes, y en ese sentido se viola lo dispuesto por el Artículo Sexto y Séptimo constitucionales. (Aplausos.)
Y se hace a la cultura, hay muchas discusiones sobre lo que es la cultura, pero un concepto aceptado por muchos es lo que el hombre le añade a la naturaleza por sus facultades psíquicas tanto en su intercomunicación como en la cultura objetivada en las obras, y no sólo este fijar criterios es a los medios de comunicación en el cual puede ser una estación de radio como opinión pública ahí le fijará el criterio, ya que la televisión está satanizada por los consorcios, etc. A una humilde estación radiodifusora la Secretaría de Educación impondrá los criterios educativos y culturales, casi nada, todo lo humano. Y no sólo a la satanizada televisión, al radio, sino a la industria editorial, ahí lo dice la Ley, a los libros, ahí impondrá criterios educativos y culturales.
Por eso la proposición del compañero Alvarez era sensata, frente a esto que si dentro del ámbito de sus atribuciones, ponerlo muy expreso para que no se prestara a suspicacias y respetando la libertad de expresión. Por eso los que estén porque la educación no cintile, la verdadera educación que se da entre los miembros todos de la sociedad, porque la cultura siga manteniendo su carácter que crece en la libertad y no bajo la imposición de criterios, fuera de las áreas expresamente reservadas que son objeto de discusión, de la educación formal que establezca el Estado, deben votar por la negatividad de este Artículo. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Iván García Solís.
El C. Iván García Solís: Señor Presidente. Compañeras y compañeros diputados. Hacemos uso de la palabra para explicar la forma como nuestro grupo parlamentario ha decidido votar, que es absteniéndose, tomando en cuenta los siguientes hechos: en primer lugar, estas reformas a la Ley de la Administración Pública, como mencionamos en nuestras intervenciones generales, no han sido precedidas de consulta alguna con quienes trabajan en estas
áreas y tampoco con los destinatarios de las acciones, sino como aquí se ha reiterado en varias intervenciones, por medio de llamadas consultas partidistas unilaterales.
Por lo tanto, consideramos que esta Ley en general y en particular, está reforzando un modo de gobernar autoritario en el cual no se toma en cuenta a los sectores involucrados en la prestación de los servicios respectivos. En el caso de la reforma propuesta esto se confirma claramente; aquí se adjudica como una atribución más de la Secretaría de Educación Pública, establecer los criterios educativos y culturales en la producción cinematográfica de radio y televisión y en la industria editorial. Pero ¿quién los va a establecer, desde el punto de vista concreto?, no son todos los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública, es el Secretario de Educación Pública, a través de los organismos correspondientes. Esta forma de proceder autoritaria nosotros no estamos de acuerdo en convalidarla, pero desde luego, sí nos diferenciamos muy claramente, de la crítica que aquí se hace a la no intervención de la Secretaría de Educación Pública, a nombre de una libertad irrestricta de los monopolios privados de la comunicación. Estamos claramente en contra de que se deje intocado al monopolio Televisa y a los demás monopolios que ejercen una función nociva hacia la sociedad y que transmiten una visión del mundo conformizante, privatizante, antinacional. Sin embargo, la alternativa no es la alternativa democrática y por eso no votaremos afirmativamente. Aquí por lo menos debiera plantearse establecer en forma democrática y con la participación de quienes tienen una función inmediata y relevante en la producción de la función cultural, así como en los trabajadores que participan en estas áreas, la determinación de esa política cultural. De lo contrario, se está incurriendo en una centralización de funciones que en la práctica llevan a la emisión de criterios culturales uniformizados, oficializados o con pequeños resquicios democráticos solamente, como de hecho sí existen.
Por lo tanto, termino justificando, explicando, razonando, esta abstención de nuestra parte. De ninguna manera estamos por un fortalecimiento centralizado de las funciones de la Secretaría de Educación Pública, sí estamos por un fortalecimiento democratizado de las funciones de esta Secretaría de Estado. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Carlos Chavira.
El C. Carlos Chavira Becerra: Con su venia señor Presidente; compañeros diputados: Antes de dar principio al desarrollo de mi argumentación, quisiera analizar los hechos ocurridos hace unos momentos y que realmente son para que nos pongamos a pensar con seriedad en lo que representa este Artículo que estamos impugnando.
La proposición de los compañeros del PDM no era otra cosa que decir que esto estuviera dentro de los marcos de la Constitución, de la Ley. Y si los señores legisladores de la mayoría rechazan que esté dentro de la Ley, quiere decir que quieren poner este asunto fuera del marco de la Ley.
En realidad, después de una política irresponsable y suicida que duró doce larguísimos años, en la que la divisa del gobierno era "Hágase lo que se deba, aunque se deba todo lo que se haga" y cuando se habla de la renovación moral se han enviado a esta Cámara una serie de leyes que trata de restringir la libertad y esto demuestra la devaluación de la Revolución Mexicana que dio un Belisario Domínguez, que selló con su sangre la libertad.
No, señor diputado Rafael Oceguera, no es facultad del Estado la libertad ni la reglamentación de ella. Es el misterio más grande de la creación del hombre. El hombre es anterior a la libertad, el hombre es anterior al Estado. Y lo dije en alguna ocasión, que la democracia consiste en que el Estado haga lo que el pueblo quiere. Y refería yo que cuando se reunían en los pueblos españoles para nombrar Rey, decían estas o parecidas palabras: "Nos que valemos tanto como vos y que juntos valemos más que vos, hemos tenido a bien el haceros Rey para que séais el guardián de nuestras pragmáticas constituciones. Te hacemos Rey para que hagas lo que nosotros queramos, no lo que te pegue la gana hacer"; de tal suerte que el Estado no tiene facultad para privar de la libertad, las libertades que son connaturales del hombre, mas que en aquellos aspectos en que rebasen la moral , en que rebasen el interés público. Nos recuerda el Evangelio porque cuando uno busca la inspiración más alta y más honrada, tiene que ir a las páginas del Evangelio, que en aquel domingo en que Cristo entró a Jerusalén, cuando los 12 Apóstoles analfabetas de talón rajado pregonaban su doctrina, le preguntaron los doctores de la ley, que por qué permitía que hablaran ésos; y contestó de esta manera: "Porque si no hablaran éstos, hablarían las piedras", si se suprime la libertad, hablarán las piedras y hablará la violencia. (Aplausos.)
No es en la oscuridad, no debe ser en el centro de la conspiración, no debe ser escondido como los murciélagos, como las ratas, como los topos, donde pueda realizarse la creación del pensamiento humano; y cada una de las facultades de que nos vamos despojando para entregarlas al Estado, es un pedazo de libertad que nos vamos quitando. Y la libertad de pensamiento tenemos que defenderla; en el patio señero de la Cámara de Senadores en donde
está la estatua de Belisario Domínguez, leía yo alguna vez una frase que decía: "libres por la palabra" libres por la palabra escrita y por la palabra dicha; porque al principio fue el verbo y el verbo es el principio de la creación, de la creación de las obras humanas y tal vez también, según San Juan, el principio de las obras divinas. La historia, para acabar con la libertad, no es de ahora, ha sido de siempre, pero los defensores han tenido siempre la victoria a largo o a corto plazo, porque como dijo Nietzche, "lo que se escribe con sangre escrito queda" Y ahí está el testimonio de Belisario Domínguez; que no era un Cicerón, como el orador romano famoso, ni tampoco era un Demóstenes, como el orador griego, pero era un hombre de la dimensión del pueblo, y por eso votó, con su sangre, una libertad que estamos dispuestos a defender a como dé lugar. (Aplausos.)
Dice el Artículo que impugno, la fracción XXIX - La SEP tiene esta facultad-: "Establecer los criterios educativos y culturales en la producción cinematográfica de radio y televisión y en la industria editorial." Y esto me pega en lo más hondo porque aunque malo soy escritor, y soy un escritor que quiero ser en mis libros un testigo que quiere decir la verdad. De manera pues ¿qué criterio educativo va a establecer la SEP? ¡El criterio que el gobierno quiera seguir! ¡Es la Secretaría de Educación la que me va a decir a mí en mis novelas cuándo mando al personaje o cuándo lo salvo de un accidente o en qué forma tiene que expresarse ese personaje...! ¿Acaso va a seguir el criterio que siguió el gobierno anterior durante los nefastos 6 años en CONACINE, donde producía películas pornográficas, que más que inmorales eran simplemente inocuas por lo imbécil? ¡Ese es el criterio que se va a seguir! ¡Es el criterio que se va a imponer! Si se hubiera agregado esa pequeña fórmula de condicionar a la SEP a que se comportara en esas facultades dentro del marco de la Constitución, esto podría pasar, pero la mayoría no quiere cambiar una sola palabra, y el hecho que se haya rechazado hacerlo dentro de la Constitución, está diciéndonos claramente que el propósito que se tiene es de hacerlo fuera de la Constitución. (Aplausos.)
Yo no puedo discutir el aspecto propiamente legalista porque -por gracia de Dios- no soy abogado, pero quiero decir que los que venimos de provincia, señor diputado Maquiavelo, ciertamente no necesitamos de la inspiración divina del Distrito Federal, porque aunque ignorantes no venimos a "arriar chivas con pistola". De manera que la voz de la provincia debe oírse y debe de tomarse en cuenta aunque venga a expresarlo una persona que no tiene la suficiente capacidad jurídica para discutirlo en el aspecto legalista. Simplemente expreso mi opinión y mi testimonio en favor de la libertad.
Yo seguiré siendo libre, con garantías o sin garantías, con esta ley o con cualquier otra; soy libre porque así nací, libre, porque es el misterio de la creación, no por esas miles de cosas, leyes, que ya están llenas de telarañas a fuerza de desuso. Hemos hecho 300 modificaciones a nuestra Constitución, ya no es la misma, y es mentira que se cumpla. Se habla del derecho al trabajo en los momentos en que precisamente no hay trabajo -lo elevamos a rango constitucional. Se dice en el Artículo 16 de la Constitución que nadie puede ser molestado en su persona, papeles bienes, etc., sin una orden firmada por un juez competente que motive la causa legal del procedimiento y sin embargo cualquier guarura puede quitarnos el carro y los papeles y llevarnos al bote sin que haya ninguna orden de ningún juez. (Aplausos.) De tal suerte que si estas garantías constitucionales que ahora están en el papel, serán mucho más peligrosas cuando estén fuera de él. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Luis Todd.
El C. Luis Eugenio Todd Pérez: Señor Presidente, compañeros: para el que habla la educación es un tema de fundamental importancia en el desarrollo del país. Por lo anterior, no caben en mi pensamiento expresiones ni listas ni aprovechamientos circunstanciales porque la temática es profunda y la radicalización de la función educacional para un país con carencias en este tema requiere meditación, reflexión, profundidad y seriedad.
El marco constitucional aquí presente es el sustrato básico al que se acomodan todos los procesos legislativos que lo reglamenten. Esto lo conozco, aun sin ser abogado, desde mi época de alumno de civismo en la secundaria. Por esa razón, cualquier legislación reglamentaria como la que aquí se discute no podrá nunca borrar las estructuras constitucionales que tienen plasmada la concepción básica de la relación interhumana en nuestro país. Aquí, en este librito, está el Artículo 3º. constitucional que señale claramente la función del Estado en su actividad educacional como base de inversión para el desarrollo. Aquí también está claramente señalado lo relacionado con la educación de los particulares y con las prerrogativas que el Estado tiene de educar a las grandes bases populares, porque la educación popular es una de las conquistas de la Revolución más importantes que debemos conservar.
Aquí, en este libro también, está claramente asentado el Artículo 6o. y 7o. constitucionales, en ellos se expresa sin ninguna dificultad de entendimiento, el respeto a la libertad de expresión, el respeto a la libertad de escribir,
el respeto a la libertad de comunicación; ninguna ley reglamentaria podrá jamás hacer tambalear las estructuras básicas de libertad por las que este país ha pagado mucho precio, mucho precio en su libertad en el marco internacional y mucho precio en su libertad en el marco nacional.
Esto es, entonces, un problema de interpretación de un reglamento, porque hay una Constitución clara que depende fundamentalmente de la raíz de nuestra historia patria, esto es más sencillo, es un problema de educación, es un problema de decir que la educación produce libertad y de esa libertad que el compañero hablaba y de la que yo me solidarizo que debemos todos defender, porque la ignorancia es la peor de las esclavitudes y lo sabemos no sólo los maestros sino cualquier gente que en nuestra evolución histórica no ha tenido oportunidad de la educación primaria o ha sacrificado su educación primaria por razones sociales y carece de la posibilidad de ser libre, es la libertad la preclara y más grande nuestras caracterologías nacionales y debe defenderse, y es la ignorancia el sojuzgamiento más cruel y más limitado, porque no permite el asomo a la cultura que es la base fundamental para la libertad y para la democracia.
De ahí que la reglamentación de este artículo que viene en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que depende, como todos sabemos, del marco conceptual que es la Constitución, tiene como raíz fundamental y lo dijeron los compañeros del Partido, la educación; ¿por qué?, porque está bien demostrado y no hagamos verbo, vemos documentos y vemos números, está documentado por investigadores que el 78% de la información educativa que recibimos en esta época, es educación extraescolar y que sólo el resto es de educación escolástica u ortodoxa, y todos dedicamos grandes esfuerzos y grandes atenciones a la educación ortodoxa y no nos damos cuenta de la penetración y de la influencia educacional tan importante que pueden tener los medios electrónicos de comunicación.
Yo creo que no es momento, porque la discusión nos atañe a todos y aquí no hay ideología de partido, porque la educación, factor liberador, estamos todos de acuerdo, no es momento para radicalizar las cuestiones sino para atender el fenómeno básico que requiere instrumentar los medios de comunicación como parte del proceso educativo abierto, sin sacrificar en ningún momento la libertad de expresión.
Pero yo les pregunto si a veces no estamos sacrificando la libertad de nuestros hijos al dejarlos sentados ahí durante tanto tiempo escuchando situaciones que van creando una serie de mercados y que no son definitivamente educacionales; si no estamos sacrificando la libertad de nosotros mismos escuchando, en aras de esa libertad que debe ser sostenida, influencias de comunicación para hacernos favorecer vicios que producen enfermedades como son el caso del cigarro, del alcohol; si no estamos sacrificando a nuestros hijos dándoles patrones enajenantes de violencia, de anticonducta sin poder tener ese gran instrumento de comunicación moderna para aplicarlo a la educación.
Los sistemas de educación abierta que han demostrado su eficacia en otros países, son indispensables para un país que trae una crisis económica y que tiene un crecimiento demográfico y que todavía tiene carencias educacionales. En algunos países del África, en cinco años se han incrementado los promedios de año educación de 3.5 que es lo que aproximadamente tenemos nosotros, a 5, utilizando el radio como instrumento educacional.
En otros lugares como en el caso particular de los Sistemas de Educación Abierta del Sempai se han logrado en universos pequeños experimentales, demostrar que no es necesaria la asistencia ortodoxa a las aulas para integrarse el fenómeno educacional. De ahí que lo que este reglamento prevé es la necesidad de que la Secretaría de Educación, respetando el marco conceptual que es la Constitución, utilice estos instrumentos educacionales para ampliar la cobertura educativa y hacer más óptima y eficiente los programas que requiere nuestro país para:
1. Favorecer la educación nacionalista, ya que es imperativo que defendamos nuestra raíz cultural, independientemente de la ideología que profesemos.
2. Para acercar los procesos de comunicación educativa al interés de nuestros hijos, y hagamos de nuestros hijos una generación que pueda afrontar los graves riesgos de un mundo con una comunicación increíble e impresionante, y
3. Para poder hacer un costo-beneficio de material educativo mucho más óptimo en el fenómeno de la educación.
Y por último, la educación abierta no sólo es libertadora, sino también es democrática porque da acceso al fenómeno cultural sin restringirle al niño o al joven las características de un proceso individual. Es todo un proceso de comunicación cercana que creo que debe ser autorizado con el reglamento aquí descrito. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Luis Prieto para hechos.
El C. Luis J. Prieto: Señor Presidente. Compañeros diputados. El diputado Oceguera nos invitó a los representantes del Partido Acción Nacional a que no fuéramos tremendistas, que estábamos en una situación
crítica y que debíamos ser muy realistas. Yo creo que no somos tremendistas, sino profundamente realistas, como nos dice él. Hemos tratado de entender los puntos de vista de los señores diputados de la mayoría y es sumamente difícil entenderles, pues se han presentado adiciones que realmente enriquecen a la Iniciativa, que la ubican en un momento histórico fundamental. Y, sin embargo, los señores diputados se callan y votan en contra de dicha adición.
No somos tremendistas, somos realistas. La voz de Acción Nacional se levantó muy a tiempo para señalar las medidas equívocas, inoportunas, desde el punto de vista económico. Y también nos dijeron tremendistas en esa época.
Nos dijeron tremendistas porque señalamos que era necesario publicar a los sacadólares, mucho antes que el señor Presidente lo pidiera. Y señalamos que era importante la situación económica de México porque el precio del petróleo iba a bajar. Y así hemos señalado muchas cosas y hoy estamos sufriendo las consecuencias de ese "tremendismo" que nosotros oportunamente denunciamos, con la desgracia de que es el pueblo de México el que está pagando las consecuencias, no los responsables de las medidas inoportunas e inequívocas que se tuvieron.
Medidas que fueron señaladas a tiempo y que hoy los mismos Secretarios reconocen que fueron inoportunas y equivocadas y que hay que rectificar. No somos tremendistas, somos realistas ¿por qué, me pregunto yo, en el Artículo 27 sí le especifican a la Secretaría de Gobernación cómo tiene que promover la producción cinematográfica de radio y televisión?; ¿al señor Secretario de Gobernación no le tienen confianza?, ¿y al Secretario de Educación sí le tienen confianza y lo dejan libre? Creo que es conveniente reescuchar la proposición del PDM, agregar una pequeña adición que nos deja a todos tranquilos y creo que estaremos todos a favor de esos criterios educativos que son para el bien de México. Gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Jorge Alberto Ling Altamirano.
El C. Jorge Alberto Ling Altamirano: Señor Presidente:
No estamos discutiendo todavía el Artículo 3º. y por esta razón no entraremos en el tema sobre la educación, sino algo más importante todavía que es un globalizante, que es la cultura.
La cultura que también es mencionada en este inciso, en esta fracción 29, debe de ser entendida perfectamente por nosotros para saber la radicalización que no la oposición, sino los señores del gobierno están tratando de imponernos a toda la Nación.
Nosotros entendemos por cultura, un conjunto de sistemas, sistemas de representación como pueden ser los conceptos de alteridad, de destino, de lo que es el hombre, de lo que es la historia, de lo que es la Nación. Y si no compartimos estos conceptos, quiere decir que nuestros sistemas de representación son distintos y por lo tanto la cultura es distinta.
Nuestro concepto de alteridad, es decir de Dios, es distinto para un grupo de indígenas que para otro grupo de indígenas. Por lo tanto, no comparten la misma cultura tan sólo por este concepto. Pero además la cultura tiene también un conjunto de sistemas de expresión, es decir, es la forma como se manifiestan estos conceptos de la representación y estos sistemas de expresión pueden incluir las bellas artes, las artes, que normalmente se confunden con cultura; pero además los sistemas de expresión que incluyen las bellas artes, incluyendo otros sistemas como pueden ser el radio, la prensa, el cine, la televisión, los libros, los posters, los desplegados, la cultura urbana. Es decir, todas aquellas cosas que pertenecen a la manifestación expresiva de los conceptos de toda una urbe.
También podemos incluir no solamente el baile o la danza clásica, sino el folclor. Esto también es parte de la cultura.
Y viene lo más importante para nosotros, además de esto. La cultura también consiste en sistemas axiológicos y normativos, de tal manera que los sistemas de valores nos llevan a culturas diferentes. Por ejemplo, no es lo mismo del Islam que la cultura cristiano-occidental, que la cultura de Cambodia.
Tan sólo por este tipo de conceptos de valores. Pero también los sistemas normativos nos llevan a sistemas jurídicos diferentes, si estos sistemas normativos son diferentes. Todo esto hace que se produzca como un tercer sistema los sistemas de acción. Si no comparten los sistemas de representación, de expresión y sistemas axiológicos y normativos, nos llevará a sistemas de acción diferentes en lo político, en lo económico y en lo social. Y creemos aquí que el concepto de muchas cosas es diferente para cada uno de nosotros. No es lo mismo el concepto de Estado rector para los de Acción Nacional que para los del PRI y por eso no podemos someternos a este tipo de directrices que nos quieren imponer a través del sistema educativo.
También los sistemas de acción modifican los sistemas económicos y los sistemas sociales. Nosotros pensamos que debe de existir como en realidad se reconoce que existe porque lo vimos en un sistema político que se dice entre comillas que hubo una reforma política debida a la pluralidad de grupos, no nos pueden imponer un solo tipo de cultura porque, deben de saberlo los señores del gobierno que por
ejemplo en esta capital hay más personas que piensan distinto del PRI que los que son del PRI, El PRI en el Distrito Federal es minoría, así es que nosotros los de oposición deberíamos de dictar las directrices en el Distrito Federal y eso es lo que debiera ser.
Podríamos nosotros, para manejar se nos acusaría de terrorismo numérico, cifras y datos para los ignorantes, hay que haber estado en el Colegio Electoral para hacer sumas y restas. Nosotros también pensamos lo siguiente, que no para defendernos de una posible infiltración de otros valores y otros sistemas culturales, que nos pueden transculturizar y ya se mencionó aquí la caja boba que se enchufa, sino que nosotros debemos para evitar esto, no centrarnos o cerrarnos ante lo monolítico del sistema de gobierno; nos quieren asustar con el petate del muerto de que nos van a transculturizar y por lo tanto la única salvación son los sistemas de la renovación moral de la sociedad, creyendo que son los únicos valores de esa cultura. Nosotros pensamos que la defensa de esta sociedad civil que nosotros componemos y que nos lleva a un sistema de representación, debe de ser una cultura centrogénica de tal manera que nos defendamos fuertemente ante los embates de los sistemas extranjeros.
Por lo tanto y pensando que aquí en México existe un mosaico de culturas, un pluralismo ideológico, un pluralismo político, y un pluralismo cultural, rechazamos enérgicamente las directrices que nos quiera dar este gobierno. Muchas Gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rafael Oceguera.
El C. Rafael Oceguera Ramos: Yo no vengo a defender las ideas que sostenemos al pronunciar en favor de esta Iniciativa con concepciones metafísicas, no vengo a hablar aquí de lo que históricamente los mexicanos hemos venido sosteniendo, el concepto de libertad que los mexicanos defendemos, porque hay conceptos distintos de libertad; esto es indiscutible, esto no tiene vuelta; nosotros aquí venimos a defender el concepto de libertad que está consignado en la Constitución y que de una manera clara se pretende desarrollar a través del Artículo 3º. Constitucional.
Quisiera pues, habida cuenta que no logramos encontrar la comprensión por pare de nuestros adversarios ideológicos, y hacer algunos apuntamientos:
Primero. Ningún diagnóstico y estrategia de desarrollo económico y cultural que dejen de considerar la realidad y posibilidades de la comunicación electrónica tendrá plena validez.
La educación mexicana, por su parte, cumple un importante rol de cohesión social; el proceso revolucionario le ha asignado la trascendental función de plasmar un conjunto de valores que definan la identidad de la nación; el Artículo 3º. y demás leyes le señalan finalidades académicas en cuanto a la transmisión y renovación cultural; sociopolíticas en cuanto a la promoción de la democracia como ordenamiento jurídico y forma de convivencia; finalidades económicas -se consigna en el Artículo 3º.- en cuanto a la preservación del equilibrio ecológico; la forja de conciencia en el óptimo aprovechamiento de nuestros recursos naturales; la orientación nacionalista de la actividad científica y tecnológica; la vinculación de la escuela con la producción; y especialmente una finalidad distributiva, en cuanto pretende el Artículo 3º. el acceso de todos los mexicanos a los bienes materiales y culturales del progreso.
Ahora bien, a propósito de lo que aquí ha venido a hablar el PSUM, en la voz de Iván García, a propósito de lo que voy a decir, y a propósito de lo que he dicho. No tenemos que decidir o que dejar claros aquí cuales son los criterios que la SEP va a emplear para llevar a cabo los programas o para establecer las orientaciones sobre las cuales deberá funcionar tanto la televisión como la radio y la industria editorial, nosotros no tenemos que esclarecerlos porque éstos son claros, son de carácter económico, de carácter social, de carácter distributivo, de carácter cultural y que aquí ya han sido reseñados.
Ahora bien, diversas investigaciones coinciden en señalar como un obstáculo para el trabajo escolar, a los contenidos de los medios de comunicación de aquí podría surgir la hipótesis de que el conjunto de los medios de comunicación podrían, especialmente la radio y la televisión, podrían estar actuando en contra del objetivo histórico de la educación mexicana, que es el objetivo de consolidar una cultura nacional que le dé identidad propia al Estado mexicano. Esta situación se vuelve tanto más preocupante cuanto que más del 80%, de algún modo aquí lo apuntaba mi compañero el doctor Toga, más del 80% de los mensajes difundidos por las 262 radioemisoras y más de 50 estaciones de televisión instalada en el país, habida cuenta de que sólo el 13% de la población lee los periódicos, al acondicionamiento cultural de ese mismo público va dirigida la publicación de las llamadas historietas, esta es industria editorial, 70 millones de ejemplares mensuales que refuerzan la desvalorización de la cultura nacional en pro de una subcultura transnacional con modelos históricos de belleza, moralidad, formas de vida y organización familiar y social. Mientras tanto -y esto también es motivo de preocupación- los contenidos culturales de los mensajes radiofónicos o televisivos que se producen bajo la responsabilidad del Estado, no exceden del 15% del total
producidos. Resulta así que una de las características -esto es indiscutible- una de las características del sistema de comunicaciones es su tendencia creciente a la homogeneidad a través de las fronteras transnacionales con la aceptación pasiva de los mensajes que corresponden a los intereses económicos transnacionales. Nos preocupa como partido político que el sector más social más sensible al impacto del mensaje radiofónico y televisivo sea el mundo del rezago educativo. Aproximadamente 28 millones de mexicanos no tienen otra fuente alterna forjadora de noticias, de actitudes, valores y conductas.
De lo anteriormente expuesto, compañeros, se desprenden las siguientes conclusiones. Los medios de comunicación social han estado promoviendo diversos patrones conductuales y valorales no siempre coincidentes con los objetivos del sistema educativo nacional y la generación de tales patrones repercuten, a su vez, en el ámbito académico, político, económico y distributivo. Primero.
Segundo. el Estado no había, no ha utilizado suficientemente sus facultades normativas respecto del funcionamiento de los medios y tampoco ha dispuesto óptimamente de ellos como instrumentos específicos de acciones y proyectos educativos.
Yo creo que algunos movimientos pedagógicos unidos bajo una tendencia permisiva -porque aquí estamos viviendo los aspectos educativos de las facultades que se están proponiendo en esta fracción que estamos discutiendo- algunos movimientos pedagógicos, unidos bajo una tendencia permisiva en cuanto a dejar hacer la libre y espontánea personalidad de los estudiantes en el caso de la radio y la televisión, deben ser rechazados por cuanto importa exponernos a la sofisticada manipulación de conciencia que están en condiciones aquellas de realizar.
Frente a la tendencia permisiva de la que hemos hablado el Estado ahora se propone reivindicar sus facultades rectoras de la educación nacional. Toda reflexión sobre el tema debe hacerse reconociendo que la utilización con fines educativos de los medios de comunicación social va dirigida fundamentalmente a los grupos marginados, desfavorecidos ante la oferta de servicios educativos formales.
De estas consideraciones y estos antecedentes que hemos expuesto, surge que toda expresión de planeación educativa debe considerar como un factor decisivo la presencia y utilización de los medios de comunicación social, el conjunto de expresiones radiofónicas, cinematrográficas, editoriales, televisivas emitidas bajo la responsabilidad del sector público, deben apuntar sistemáticamente a la promoción de las grandes finalidades del sistema educativo, finalidades académicas, democratizantes, productivas y redistributivas, consignadas en el Artículo Tercero Constitucional.
Partiendo del mismo precepto constitucional, el Estado debe normar la utilización y función de los medios de comunicación social, a fin de que los contenidos de los mismos no interfieran los objetivos educativos y no atenten contra la integridad de los valores culturales propios de la identidad nacional.
Sólo así estaremos en condiciones de fundir las actividades educativas y comunicacionales, sentando las bases de una verdadera política de comunicación para la educación.
Aquí se han sostenido argumentaciones que carecen de peso si nosotros las examinamos en el contexto histórico de nuestro país, si nosotros no hacemos caso de los antecedentes que como República y que como nación hemos vivido; aquí se ha dicho que se pretende de manera alguna ejercer una potestad un tanto autoritaria en cuanto que no se ha tomado en cuenta la opinión de los trabajadores y de los mexicanos; que se obra con criterios unilaterales o de partido exclusivamente. Yo pienso, compañeros, que los criterios que se han empleado para darle contenido a estas Iniciativas, tienen su origen y tienen su explicación en la Constitución, lo repito y lo sostengo, y sostengo también y repito que los criterios educativos que se habrían de establecer para el funcionamiento de los medios masivos de comunicación, están perfectamente clarificados en la Constitución de la República como aquí han sido apuntados ya por el doctor Todd y como yo de alguna manera traté de dejar claro.
El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos, el ciudadano diputado Iván García Solís y posteriormente el ciudadano diputado Carlos Díaz Cerecedo.
El C. Iván García Solís: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
A mi juicio sería útil que se precisara el debate y se incidiera efectivamente si se va a controvertir en los argumentos que han sido presentados.
Nosotros expresamos claramente que no somos partidarios de una reglamentación como la que se propone porque conserva intacto el mecanismo autoritario mediante el cual la Secretaría de Educación Pública ahora, como antes la Secretaría de Gobernación, impone su particular criterio sobre la orientación de la cultura nacional transgrediendo el Artículo Tercero.
Pruebas al canto: Actualmente esta facultad de preservar la orientación general establecida por el Artículo Tercero, asumiendo que la educación no es solamente la escolarizada, ha pertenecido esta facultad y esta obligación al
estado a través de la Secretaría de Gobernación.
Sin embargo, es el gobierno el que le ha dado campo abierto a la iniciativa privada pudiéndolo restringir, contando con los instrumentos legales para restringir, es decir, aquí el obstáculo no ha sido la forma legal sino el contenido de una política.
Por ejemplo se menciona, quitemos lo del tremendismo, bajemos a la discusión normal común y corriente, aquí se menciona por el diputado Oceguera el peligro de la influencia trasnacionalizadora en la televisión y en los medios masivos de comunicación, pero ¿no es acaso el gobierno anterior, que es el antecedente de éste, no ha sido ese gobierno el que concedió a Televisa la posibilidad de utilizar servicio satélite cuyas emisiones están programadas, diseñadas y hechas en el extranjero, concretamente en Estados Unidos, a través de la Secretaría de Comunicaciones? Entonces estamos insistiendo aquí no se trata de un problema de contenido formal, legal que haya impedido al estado ejercer una función de vigilancia respecto a los contenidos democráticos del Artículo 3º.
Que de paso hay que decir lo siguiente, el Artículo 3º. establece que la educación que imparte el Estado, será democrática y esa democracia que debe predicarse con el propio ejemplo, no está contenida en la Ley Reglamentaria, que debe hacer eficaz esa democracia no solamente en el texto sino en la práctica cotidiana de los centros escolares.
Es decir, la Ley Reglamentaria que es la Ley Federal de Educación, es una ley que no consagra una forma educativa democrática sino que consagra una forma educativa piramidal controlada, en la cual la inspección y la supervisión desciende desde el ministro de Educación hasta la escuela pública. Entonces la democracia que está postulada en el Artículo 3º. no está garantizada por la Ley Federal de Educación. Y estos cambios en la Ley Orgánica de la Administración Pública tampoco contribuyen a hacer un cambio en ese sentido.
Entonces tenemos que responsabilizar a quien corresponda. Se habla por ejemplo de los millones de "comics" que se han producido en este país, con contenidos no siempre deleznables, algunos son rescatables aparte del lenguaje y la forma expresiva que puede ser utilizada para mejores contenidos. Pero, qué Estado, qué forma de gobierno, qué política económica ha sido la que ha permitido la expansión de ese tipo de contenidos. Ha sido justamente la que está regida por las actuales leyes y con el grupo gobernante que actualmente está en el poder. Y la modificación que aquí se propone no garantiza un cambio en los contenidos.
Lo que garantiza un cambio en los contenidos que permita que las fuerzas democráticas se expresen y pongan un alto al embate de la cultura trasnacionalizadora, es la democratización de los sistemas educativos y culturales. Esa es la forma mediante la cual es posible hacer frente a esto, a lo que no ha podido hacer frente el grupo gobernante.
De modo tal que vamos a poner un ejemplo más cercano , habló el diputado Oceguera, de que por medio de los instrumentos electrónicos se están imponiendo patrones, dijo él, conductuales y valorales. Vamos a hablar más claramente, la doctrina pedagógica basada en el conductismo, que es una prolongación del pragmatismo norteamericano principalmente basado en autores norteamericanos, y que tiene como objetivo distribuir una educación no reflexiva, no científica, sino una educación adiestrante, una educación estandarizante y que en Estados Unidos ha sido probada, sus gérmenes están localizados después de la Segunda Guerra Mundial, cuando este país utilizó esas técnicas masivas para adiestrar a los soldados y de ahí pasó a la educación y la otra vertiente que nutre estas técnicas conductuales, es el desarrollo de la gran industria.
Entonces, estos subproductos del sistema industrial, termino, han sido adoptados por la tecnología y la metodología pedagógica norteamericana. Pero han sido asimilados no solamente en los medios masivos, sino en partes fundamentales de los programas escolares y de las teorías pedagógicas que predominan en la Secretaría de Educación Pública. Entonces, insisto, el cambio necesario es de contenidos y para que esos contenidos cambien, hace falta abrirles paso mediante formas legales que permitan la democratización. Ese es el sentido de nuestra inconformidad y nuestra decisión de no avalar, una forma jurídica más, que como las anteriores, ha demostrado y demostraría en este caso, que el Estado, el gobierno, no permitiría el desarrollo de una verdadera discusión y decisión democrática en el campo de la cultura y la educación, y que por lo tanto los nuevos contenidos de un nacionalismo en beneficio de la mayoría de la población y no un nacionalismo patriotero y emblemático, que impediría, repito, que estas formas, estos contenidos democráticos tuvieran el cauce debido a través de esas formas también democráticas.
Por ello, diferenciándonos nuevamente de las posiciones conservadoras, de las posiciones norteamericanizantes que han tenido mucho aval, han tenido muchas facilidades por parte del gobierno anterior y a éste no se le ve ningún indicio de atajarlas, entonces, diferenciándonos de esa posición conservadora nosotros demandamos una presencia mayor de las fuerzas democráticas en el campo de la educación y la cultura, presencia que no está garantizada a través de esta reforma legal que se propone. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Cándido Díaz Cerecedo.
El C. Cándido Díaz Cerecedo: Señor Presidente; compañeros diputados: He creído cumplir con una misión esencial para la sociedad desde hace más de 30 años en la comunidad rural como profesor. He creído practicarla en la mejor forma y he creído entenderla. Y no porque me crea poseedor de la verdad en el aspecto educativo es que he tomado la palabra, sino porque es necesario que a esa distancia exprese en un lugar como estos, donde la representación nacional escucha puntos de vista sobre el aspecto educativo.
Pero antes de entrar en materia, quiero hacer alguna alusión a lo que aquí se expresó. Con todo respeto para los que la emitieron. Efectivamente, el hombre nace primero, antes que el derecho como un sistema jurídico. Es cierto esto. Pero eso no quiere decir que la ciencia del derecho haya nacido con el hombre como ciencia, como conjunto de conocimientos verdaderos, ordenados y sistematizados, al mismo tiempo que el hombre nació, que el hombre apareció.
Aparece la vida y después de ella con el hombre cultural y educativamente desarrollado aparece la biología, aparece nuestro planeta y con la evolución cultural del hombre aparece la geografía, aparecen las ciencias precisamente como una producción del desarrollo cultural y de la evolución de los hombres: por eso no justificamos; por el hecho de que el hombre haya sido primero que el derecho, el derecho de unos cuantos se imponga sobre los intereses, sobre lo que beneficia a las mayorías, a los trabajadores y a todo un pueblo. Aquí antes quisiera decir repitiendo el pensamiento de un educador alemán, la educación nace precisamente en aquellos pueblos desarrollados, todo pueblo que alcanza cierto grado de cultura y de evolución, se ve inclinado a practicar la educación sistemáticamente, como una necesidad de perpetuarse; además de biológica, espiritualmente sobre las nuevas generaciones. Y en ese sentido la educación ha sido un medio importantísimo de perpetuación cultural, de transmisión de costumbres, de herencias, de modos, de formas, de modelos culturales, de una sociedad adulta sobre las generaciones jóvenes, y ¿qué pueblo no lo ha hecho? Es por eso que del pasado al presente la educación haya sido el motivo de disputas entre las instituciones más rancias de la sociedad, la iglesia y el estado se han disputado el derecho a practicar a delinear, a establecer filosofías, programas y contenidos de la educación y eso es lo que nos tiene aquí precisamente en esta palestra, el deseo de cada uno de nosotros como representantes de intereses que se diferencian perfectamente, sobre el aspecto educativo. Indiscutiblemente que en ese sentido no nos vamos a entender, porque en ¿qué pueblo, decía alguien que me antecedió, renuncia a ese derecho de practicar la educación como sistema? ¿Qué pueblo? ¿De qué sistemas? ¿del sistema socialista, del sistema capitalista?, ¿qué pueblo renuncia?, ¿qué estado renuncia al derecho de practicar y darle contenido, dirección y filosofía al aspecto educativo, trascendental para su perpetuidad política, económica y social? indiscutiblemente que ningún pueblo.
Aquí se ha dicho, se ha hablado de libertad; la libertad, como todos los conceptos, como todos los vocablos, como continentes, tienen un contenido que varía de una clase a otra; la libertad no tiene el mismo contenido y significado que para el grupo en el poder, que para los que tienen en sus manos el poder económico en este país, que para las clases trabajadoras y para el pueblo, indiscutiblemente que no; el concepto de la libertad va cambiando, por eso, para ser libre se necesita tener conciencia plena de nuestra realidad, se necesita ubicarnos perfectamente en la realidad, no sólo de nuestra existencia como individuos sino como clase, como persona y como miembro de una colectividad a la que debemos servir, por eso el contenido tiene que variar; no fue la misma libertad de la esclavitud, y dígaseme si la esclavitud, el estado no tuvo en sus manos la educación, la educación ha sido clasista desde que nació como sistema; jamás ha tenido, ha dejado de tener, la educación, un contenido eminentemente clasista, por eso entendemos perfectamente la posición de cada uno de los que aquí han venido, en pro o en contra, al referirse a este aspecto. Y entendemos también la posición del sector nacional revolucionario en cuanto a la educación, por eso, aceptando que es el estado, aceptando que hubo representante de todo un pueblo en la sociedad el que debe dar las directrices, contenido y filosofía a la educación aceptamos en este caso concreto que el sector nacional revolucionario para que esta reforma tenga contenido democrático, debe estimarse en todo lo que vale, debe escucharse la opinión de los cientos de miles de maestros a todos los niveles que trabajamos en el sistema nacional, pero para que sea completamente popular, para que sea completamente democrática, debía escucharse a todo un pueblo y especialmente a la clase trabajadora, porque lo que es válido, lo que es bueno, indiscutiblemente que debe tener Cometrón únicamente a los intereses mayoritarios y los intereses mayoritarios no están fuera de aquellos que pertenecen a todo un pueblo y especialmente a la clase trabajadora. Y en eso estamos de acuerdo. Por eso nuestro voto será a favor, a pesar de que creemos que esta reforma y esta ley, por lo mismo que es emitida por
el sector nacional revolucionario y por lo mismo que refleje un sector importante de la población, no representa a la inmensa mayoría de trabajadores del pueblo de México, porque creemos que es menos perjudicial apoyar una reforma en este sentido que la otra en el aspecto individualista que tantos daños ha causando al país, que en realidad la libertad irrestricta en la enseñanza trae la destrucción de nuestra nacionalidad. Eso es precisamente lo que ha ocasionado, entre otras muchas causas, el que no hayamos presentado una fuerza nacional monolítica ante los apetitos de las potencias internacionales en el pasado y en el presente. Y a mí que me ha tocado trabajar en escuelas particulares, allí aprendí cómo no enseñar lo que se expresa en los programas de nuestro sistema y de nuestro pueblo. En las escuelas particulares, principalmente religiosas, se reciben los libros, los programas de texto gratuito y cuando no se queman se arrumban en las bodegas para que se pudran y sacan los textos y sacan los programas que convienen a sus intereses de clase. Por eso, desde que he sido maestro, desde que me di cuenta de la clase a la que pertenezco, también, usando ese procedimiento, un poco hice a un lado ese programa y principalmente en el aspecto del civismo, en el aspecto histórico también enseñe de acuerdo con mis intereses y así decía a mis alumnos: sí, efectivamente, los más grandes héroes de la Revolución son los que allí se dicen , pero indiscutiblemente que para nosotros tienen que ser los nombres de Zapata, de Villa y de Flores Magón porque ellos representan los intereses genuinos de la inmensa mayoría del pueblo mexicano y de la clases trabajadora. Muchas gracias (Aplausos.)
El C. Javier Blanco Sánchez: Señor Presidente, pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el C. diputado Javier Blanco Sánchez.
El C. Javier Blanco Sánchez: Señor Presidente, señora vicepresidenta, señores diputados: Creo que sería muy optimista de mi parte pedir clemencia por esta breve interrupción dado que es sus rostros se nota la fatiga de la larga jornada legislativa. Sin embargo, me permití pedir la palabra para proponer a ustedes una última reflexión basada estrictamente en mi convicción de que México es, debe ser y ha de seguir siendo una república federal y democrática y el nuestro debe ser un régimen de derecho. Y en este encuentro con el estado de derecho, nos encontramos la firme declaración que los mexicanos escuchamos al inicio del mandato del señor licenciado Miguel de la Madrid, como profesión de fe pero como gran compromiso con la nación, sujetarse en todo al estado de derecho y al principio de legalidad.
Esta reforma que nos ocupa, la fracción que discutimos, no es ni siquiera facultad del Presidente de la República, el Presidente de la República, por sí, no puede establecer los criterios para la educación y para la cultura, mucho menos el Secretario de Educación Pública, la facultad soberana y legítima es del pueblo de México y el pueblo de México la ejerce y la ha ejercido en el pasado a través de su legítima representación en el Congreso de la Unión, Ahí están las leyes de las materias sobre las cuales ahora se pretende imponer la autocrática decisión del Secretario de Educación Pública, ahí están las leyes que miran a regular la educación pública de México: la cinematografía, la Ley de Imprenta, la Ley de Radio y Televisión. Es en esas leyes en las que el pueblo a través de su legítima representación nacional debe establecer para esto sea democrático y auténtico, los criterios esenciales para la educación y para la cultura.
Esta facultad que se pretende otorgar al Secretario de Educación a diferencia de otras contenidas en el mismo cuerpo jurídico que nos ha ocupado durante este día, no remiten la facultad del Secretario a lo dispuesto por las leyes en la materia.
¿Por qué?, ¿qué diferencia hay entre la facultad del Ejecutivo ejercida por el Secretario de Desarrollo Urbano o de Agricultura referida a las leyes de la materia, con la facultad omnímoda que se pretende dar al Secretario de Educación Pública? Por que en esos otros ordenamientos sí sujetamos la facultad al cumplimiento de la legalidad, y en este caso cerramos los ojos y convertimos así el debate en el mismo término en que Sor Juana Inés, en su famosa Redondillas señalaba: "Hombres necios que acusáis..."
No habría sospecha, no habría duda con relación a la bondad de esta facultad para el secretario de educación pública si como en las otras materias se sujetara la facultad a lo dispuesto por las leyes reglamentarias de Cinematografía , de Radio y Televisión de Educación Pública etc.
Señores diputados, este es un pobre y último argumento si se quiere, pero es un grito de llamado a la razón. De congruencia de la mayoría con su líder político, con el Presidente de la República. No destruyamos el principio de derecho. No rompamos el régimen de derecho. No destruyamos el principio de legalidad por caprichos irreflexivos y obsequiosa prontitud legislativa. Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 38 se encuentra suficientemente discutido.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: En votación económica y por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la
Asamblea si está suficientemente discutido el Artículo 38.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido señor Presidente.
En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 38 en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente la Secretaría informa que se emitieron 186 votos en pro, 45 votos en contra y 8 abstenciones.
El C. Carlos Chavira Becerra: Señor Presidente para una moción de orden. El Reglamento no contempla abstenciones en la votación, de suerte que los señores diputados tienen que sujetarse al Reglamento y definirse para uno u otro lado.
El C. Presidente: Aceptada la moción del ciudadano diputado Carlos Chavira. Proceda la Secretaría a verificar la votación de los ciudadanos diputados que votaron absteniéndose.
- La C. Secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: Por instrucciones de la Presidencia se solicita amablemente a los señores diputados de la Fracción Parlamentaria del PSUM se sirvan manifestar su voto en pro o en contra.
¿Satisfecho señor diputado Chavira?
El C. Carlos Chavira Becerra: Satisfecho al orden que impuso el Presidente, pero insatisfecho respecto al desorden que puso el PSUM.
El C. Presidente: Aprobado el Artículo 38 en sus términos por 186 votos a favor.
Se abre el registro de oradores para la discusión del Artículo 39.
El C. Presidente: Tiene la palabra la C. diputada Emma Medina Valtierra.
- La C. Emma Medina Valtierra:
Señor Presidente; honorable Asamblea:
En mi opinión hay una laguna en la Fracción III del Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Como de todos es conocido los fondos para beneficencia Pública no sólo provienen de la Lotería Nacional, sino también de un Organismo Denominado Pronósticos Deportivos cuyo objeto es el de la obtención de recursos destinados a la asistencia Pública. Los recursos procedentes de dicho Organismo no están considerados en la Fracción III del Artículo 39; por la sencilla razón de que esta empresa fue constituida hasta el año de 1978. Con base en el principio de legalidad creemos debido y oportuno que la Reforma que hoy nos ocupa, y que ignora esta omisión, la subsane con la adición siguiente.
Artículo 39. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a II.
III. "Aplicar a la Beneficiencia Pública los fondos que le proporcionen la Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos."
El C. Presidente: Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la modificación propuesta.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite la adición propuesta por la C. diputada Emma Medina Valtierra, los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
Los que estén por a la negativa, sírvanse manifestarlo. No se admite la adición, señor Presidente.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 39 se encuentra suficientemente discutido.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el Artículo 39.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
(VOTACIÓN.)
Suficientemente discutido, señor Presidente. En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 39, en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 183 votos a favor y 53 en contra.
El C. Presidente: Aprobado el Artículo 39 por 183 votos a favor.
Se abre el registro de oradores para la discusión del Artículo 41.
Tiene la palabra el ciudadano diputado Viterbo Cortés Lobato.
El C. Viterbo Cortés Lobato: Señor Presidente. Señoras y señores diputados. Seré muy
breve. (Aplausos.) Voy a referirme al Artículo 41 fracción IV que faculta a la Secretaría de la Reforma Agraria para intervenir -subrayado mío- en la titulación y el parcelamiento ejidal.
Desde hace ya muchos años el Partido Popular Socialista ha insistido en la revisión de fondo, porque es un problema político y no sólo técnico la situación social de los ejidos. Es preciso reiterar que la Reforma Agraria tuvo como finalidad histórica liquidar no sólo la concentración de la tierra y la exportación inhumana de los campesinos, sino transformar a las masas rurales en factores de producción económica, liberándolos para siempre del sistema humillante del salario de infrasubsistencias. Actualmente miles y miles de ejidatarios arriendan sus parcelas y se convierten en asalariados de los arrendadores, o se van de braseros a los Estados Unidos de Norteamérica huyendo como bestias acosadas a pesar de antemano saben que serán objeto de vejaciones y discriminaciones, pero las prefieren antes de morirse de hambre en su propia tierra; o bien, aumentan el número de desocupados que deambulan por todo el país. Cuando Miguel Alemán Valdés, siendo el Presidente de la República destruyó los ejidos colectivos afirmando que eran copia de los koljoces con una ignorancia increíble y un espíritu reaccionario bien claro, la Reforma Agraria dio un salto atrás; en lugar de una conciencia colectiva de los campesinos se reconstruyó su vieja concepción individualista, que ha hecho imposible el desarrollo de las nuevas relaciones humanas que la Revolución Mexicana se propuso establecer.
Por eso, hablar de parcelación de las tierras en esas condiciones en esta hora es incongruente con los apremios de la producción agropecuaria cuya crisis es evidente. Por ello la fracción parlamentaria del PPS por mi conducto, pide de una manera categórica la desaparición de la fracción IV del Artículo 41 que de persistir, nada de lo programado en cuanto a desarrollo agropecuario y todo lo correlacionado se podrá lograr.
A mayor abundamiento, si examinamos el Artículo 27 constitucional, cuando afirma que la nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, y que para ello se dictarán las medidas, también entre otras cuestiones, para el fraccionamiento a los latifundios, para disponer en los términos de la ley reglamentaria la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades, esta fracción IV es contradictoria con el espíritu constitucional. Estamos en contra, además, porque la palabra intervenir, aquí ya lo expresaron en esta tribuna, significa imponer su autoridad para parcelar, es decir, impulsar el minifundio ejidal que sea anacrónico, antieconómico, antisocial y empobrecedor de grandes masas rurales. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Raúl Lemus García.
El C. Raúl Lemus García: Con su permiso, señor Presidente. Honorable Asamblea. Correspondiendo a la brevedad del diputado Cortez Lobato, yo también voy a concentrarme a una argumentación que considero fundamental y lógica en esta impugnación para información de la Presidencia e ilustración de los señores diputados, quiero manifestar que por un principio de orden y de lógica y con base en la Ley Orgánica del Congreso y en el Reglamento correspondiente, estamos participando en relación con la fracción IV del Artículo 41, de un debate que, a mi juicio, carece de materia porque dicha fracción del citado artículo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la iniciativa no aparece reformado puesto que se conserva el texto actual del referido ordenamiento legal.
En la iniciativa sólo se modifican las fracciones VIII, X y XII y se suprime la fracción XI del texto vigente, que son las únicas fracciones que requieren la aprobación de esta Cámara.
En consecuencia, esta fracción no puede ser objeto ni de un debate ni de una aprobación en esta Asamblea. Quiero, para que ustedes queden debidamente informados, que la Secretaría, con permiso de la Presidencia, nos haga favor de leer los textos correspondientes en la Ley vigente y en el proyecto de Decreto que está sometiéndose a votación en la H. Cámara.
El C. Presidente: Obsequie la petición del C. diputado.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: "Fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: IV intervenir en la titulación y el parcelamiento ejidal.
El C. Raúl Lemus García: Yo considero que el error del compañero diputado al objetar esta fracción parte indudablemente de una inadecuada presentación del Proyecto de Decreto porque, en efecto, en el Proyecto de Decreto se transcriben todas las fracciones correspondientes al Artículo 41, pero tratándose de una fracción que no fue objeto de debate y de aprobación por esta Cámara.
Esta consideración creo que es suficiente para que la Presidencia consulte a esta Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el planteamiento que nos ha hecho el compañero.
diputado Viterbo Cortez, y en caso, determine lo procedente en relación con esta fracción. Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 41 se encuentra suficientemente discutido.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica y por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si considera si está, suficientemente discutido el Artículo 41.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 41 aludido, en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 177 votos en pro, 46 en contra y 6 abstenciones.
El C. Presidente: Aprobado en sus términos el Artículo 41 con 177 votos a favor.
En consecuencia, la Presidencia declara: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Pasa al Ejecutivo para sus afectos constitucionales.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 18 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Ana María Irigoyen Troconis, María Josefina Caballero González, Gerardo Jaime Carrasco, Gerardo Justiniano Solano Olivera y María de los Ángeles Aguirre Rubio, puedan prestar servicios en la Embajada y Consulado de los Estados Unidos de América, en México.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 17 de los corrientes, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;
b) Que los servicios que los interesados prestarán en la Embajada y en el consulado en Ciudad Juárez, Chihuahua, de los Estados Unidos de América, en México serán de carácter administrativo;
c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del Apartado B), del Artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Ana María Irigoyen Troconis, para prestar servicios como operadora de teléfonos, en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo segundo. Se concede permiso a la ciudadana María Josefina Caballero González, para prestar servicios como telefonista en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Gerardo Jaime Carrasco, para prestar servicios como técnico en contabilidad en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Gerardo Justiniano Solano Olivera, para prestar servicios como chofer y mensajero, en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo quinto. Se concede permiso a la ciudadana María de los Ángeles Aguirre Rubio, para prestar servicios como asistente consular en el consulado General de los Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua.
Sala de Comisiones de la Cámara de diputados de H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1982. - Presidente, Humberto Lugo Gil. - Secretario, Mario Vargas Saldaña. - Rafael Aguilar Talamantes. - José Antonio Alvarez Lima. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Heriberto Batres García. - Manlio Fabio Beltrones Rivera. - Javier Bolaños Vázquez. - Genaro Borrego Estrada. - Oscar Cantón Zetina. - josé Carreño Carlón. - Salvador Castañeda O' Connor. - Víctor Cervera Pacheco. - Arnaldo Córdova. - Jorge Cruickshank García. - Irma Cué de Duarte. - Sami David David. - Enrique Fernández Martínez. - Francisco Galindo Musa. - Víctor González Avelar. - Felipe Gutiérrez Zorrilla. - José Luis Lamadrid Sauza Ernesto Luque
Feregrino. - Luis Martínez Fernández del Campo. - Luis René Martínez Soublerville Alfonso Molina Ruibal. - Esteban Nuñez Perea. - Héctor Hugo Olivares Ventura. - David Orozco Romo. - Manuel Osante López. - Juan José Osorio Palacios. - Francisco Xavier Ovando Hernández. - Guillermo Pacheco Pulido. - Mariano Piña Olaya. - Salvador Rocha Díaz. - Luis Dantón Rodríguez. - Jesús Salazar Toledano. - Juan Salgado Brito. - Maximiliano Silerio Esparza. - Manuel Solares Mendiola. - Enrique Soto Izquierdo. - Salvador Valencia Carmona."
El C. Presidente: Está a discusión el dictamen en lo general.
Se abre el registro de oradores.
No habiendo oradores en lo general, se consulta a la Asamblea si algún ciudadano diputado desea reservar algún artículo para discusión en lo particular.
No habiendo oradores en contra en lo particular, proceda la secretaria a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.
- La C. secretaria Anderson Nevárez: Se va a proceder a recoger la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.
Se ruega a la Oficialía mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 215 votos en pro y 15 en contra.
El C. Presidente: En consecuencia la Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
- La misma C. Secretaria:
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea:
El día de hoy fue turnada a la comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen, una Iniciativa de Decreto que reforma a la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación en su Artículo 30, fracción V suscrita por varios señores diputados de esta LII Legislatura.
Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera válido y fundado el motivo de la Iniciativa, pues efectivamente, desde un punto de vista técnico jurídico no es propio el aceptar como causal de sobreseimiento del juicio que se ventila ante el Tribunal Fiscal de la Federación el allanamiento que a la demanda haga la Autoridad demandada. El allanamiento, como causa de sobreseimiento, como atinadamente se señala en la exposición de motivos de la Iniciativa que se estudia, constituye en realidad no una casual de sobreseimiento, sino un elemento de virtual aceptación de la irregularidad del acto o de la resolución que la parte actora demande, por lo que debe ser en todo caso una causa de anulación concreta que se determine o declare en el momento de dictarse la sentencia que pone fin al juicio.
Por las anteriores razones, y con fundamento en los Artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo único. Se reforma el Artículo 30, fracción V, de la ley Orgánica del tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 30.
V. Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el demandado.
TRANSITORIO
Unico. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1983.
Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión, México, Distrito Federal a 21 de diciembre de 1982. - Jorge A. Treviño. - Ricardo H. Cavazos Galván. - Miguel Angel Acosta Ramos , - Juan M. Acoltzin Vidal. - Hermenegildo Anguiano M. - Javier Bolaños Vázquez. - Manlio Fabio Beltrones R. - Ma. Luisa Calzada Campos. - Abraham Cepeda Izaguirre. - Manuel Cavazos Lerma. - Rolando Cordera Campos. - Jorge Luis Chávez Zárate. - Antonio Fabila Meléndez. - Alberto González Domene. - Felipe Gutiérrez Zorrilla. - Sergio Lara Espinosa. - Enrique León Martínez. - Raúl López García. - Edmundo Martínez Zaleta. - Miguel Ángel Olea Enríquez. - Leopoldino Ortiz Santos. - David Orozco Romo. - Jose Luis Peña Loza. - Héctor Perfecto Rodríguez. - Héctor Ramírez Cuéllar. - Eulalio Ramos Valladolid. - Francisco Rodríguez
Pérez. - Pedro Salinas Guzmán. - Alberto Santos de Hoyos. - Dulce María Sauri Riancho. - Amador Toca Cangas.- Efraín Trujeque Martínez. - Carlota Vargas Garza. - Salvador Valencia Carmona. - Raúl Vélez García. - Aidé Eréndira Villalobos Rivera."
El C. Presidente: Esta Presidencia considera el asunto al que se dio primera lectura, como de urgente resolución. Se pide a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa su segunda lectura y se somete a discusión y votación de inmediato.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el Artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura, señor Presidente.
El C. Presidente: En consecuencia y con fundamento en el Artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, está a discusión en lo general y en lo particular el Artículo Unico del proyecto de Decreto.
Se abre el registro de oradores.
El C. Presidente: No habiendo oradores, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de Decreto.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 16 del Reglamento Interior.
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Señor Presidente, la Secretaría informa que fue aprobado por 223 votos en unanimidad.
El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular, por 223 votos, el proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 30, de la Ley Orgánica del tribunal Fiscal de la Federación.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Pasa al Senado para sus afectos constitucionales.
CÓDIGO SANITARIOS LEY DEL
SEGURO SOCIAL Y LEY DEL ISSSTE
- La misma C. Secretaria:
"Comisiones Unidas de Salubridad y Asistencia y Seguridad Social
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Salubridad y Asistencia y Seguridad Social de esta H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de Decreto que remite la H. Cámara de Senadores, relativa a la iniciativa que el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión para reformar los Artículos 7, 12 y 13 del Código Sanitario, 252 de la Ley del Seguro Social y 104 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las Comisiones, después de haber analizado razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, así como el texto de la minuta del Senado y después de haber sido discutida a satisfacción de sus integrantes, formula el presente Dictamen basado en los siguientes
CONSIDERANDOS
A partir de nuestro Movimiento Revolucionario de 1910, se ha iniciado un proceso de superación de las carencias que ancestralmente han aquejado al pueblo mexicano, y el Estado ha dedicado sus mejores esfuerzos y recursos para elevar el nivel de vida de las grandes mayorías nacionales.
La Constitución de 1917 es el ideario dinámico que otorga el reconocimiento básico de las aspiraciones de los mexicanos, y constituye el fundamento jurídico que orienta las acciones concretas para convertir en realidad estos ideales.
La educación, alimentación, procreación, vivienda, salario justo, recreación y salud del pueblo de México, son motivo de la constante preocupación y atención de los programas del Gobierno Federal, a efecto de que las necesidades de la población se encuentren satisfechas en el mejor modo posible.
En la protección de la salud se ha venido observando la urgente necesidad de racionalizar los recursos y establecer una adecuada coordinación de las entidades dedicadas a la atención de este servicio, como un instrumento eficaz, para acceder a una sociedad igualitaria. La protección de la salud requiere una planeación democrática y una coordinación de voluntades, que permitan se cristalice en realidad presente, este exigencia social, y de esta forma dar pleno reconocimiento al derecho de todos los mexicanos a la protección de la salud.
La consagración constitucional del derecho de la protección de la salud constituye una aspiración presente de las grandes mayorías nacionales, para cuyo logro es indispensable el mejor aprovechamiento de recursos dedicados a la satisfacción de este requerimiento, en busca de lo cual se ha integrado el Sistema Nacional de Salud, que permitirá el empleo eficiente y coordinado, bajo la conducción de una autoridad responsable del área sanitaria, de todos los recursos y esfuerzos indispensables para ello.
El Sistema Nacional de Salud exige solidaridad social, responsabilidad pública, voluntad jurídica y capacidad de organización y de ejecución, a efecto de que con pleno respeto a la personalidad jurídica, patrimonio y ámbito de autonomía de cada una de las distintas instituciones que atienden la salud de los mexicanos se integren funcionalmente para alcanzar cabal eficiencia en la prestación de los servicios de salud.
La reforma al Artículo 7o. del Código Sanitario plantea que en vez de integrarse dicho cuerpo colegiado de origen Constitucional, con solo cinco vocales titulares, se forme con doce a fin de darle mayor eficacia y movilidad, dotarlo de modernización, expander su sentido democrático y abrir sus posibilidades técnicas y administrativas.
Los trabajos de una eficaz coordinación en materia de salud exigen reformar el Artículo 12 del Código Sanitario a fin de facultar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para que funja como responsable de esa coordinación y desarrollo del Sistema Nacional de Salud.
Con idéntico propósito coordinador, se ha propuesto la reforma al Artículo 13 del propio Código Sanitario, a fin de dotar a la propia Secretaría de Estado, en los términos de este ordenamiento, de facultades que actualmente posee relativos a la suscripción de instrumentos, dictar disposiciones administrativas y establecer mecanismos que contribuyan al uso más racional de los recursos y a la formación del Sistema Nacional de Salud.
Las modificaciones a ambos preceptos tienen por claro sentido establecer en la Ley los principios e instrumentos útiles y necesarios para que esta autoridad sanitaria esté en condiciones auténticas y legítimas de coordinar los quehaceres de salud. Estas reformas precisan la responsabilidad de una dependencia del Ejecutivo Federal en la estructuración del Sistema Nacional de Salud, a fin de que lo abierto de una norma o lo ambiguo de las responsabilidades no diluya o pierda los esfuerzos.
Las reformas propuestas a los Artículos 252 de la Ley del IMSS y 104 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, buscan el mismo objetivo de darle congruencia a las acciones del Sector Salud, integrando al Secretario de Salubridad y Asistencia en sus respectivos órganos colegiados de dirección, con lo que se asegura legalmente una congruente participación para la coordinación de los esfuerzos y acciones en materia de salud son pues, los propósitos de la Reforma.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones someten a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente Proyecto de
DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA A DIVERSOS ARTICULOS DEL CÓDIGO SANITARIO, LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LEY DEL ISSSTE
Artículo primero. Se reforman y adicionan los Artículos 7o., 12 y 13 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 7o. El Consejo de Salubridad General estará integrado por un presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia, un secretario y doce vocales titulares, uno de los cuales será el presidente de la Academia Nacional de Medicina y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos a profesionales y especializados en cualquiera de las ramas sanitarias."
"Artículo 12. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la responsabilidad de que las dependencias del Ejecutivo y los demás organismos del sector público federal, coordinen sus actividades en materia de salubridad general, a efecto de establecer el Sistema Nacional de Salud y obtener la óptima utilización de los recursos disponibles para esas actividades."
"Artículo 13. Con el propósito de coordinar las actividades sanitarias que realizan las dependencias y entidades federales, las estatales y las municipales y de aplicar principios, normas técnicas y procedimientos uniformes, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal para establecer los servicios coordinados de salud pública, con la concurrencia del personal sanitario de las entidades participantes y con la cooperación
económica de las mismas, así como suscribir instrumentos, dictar disposiciones administrativas y establecer mecanismos que contribuyan al cabal cumplimiento de lo prevenido en el artículo anterior."
Artículo segundo. Se reforma el párrafo 2o. del Artículo 252 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
El Secretario de Salubridad y Asistencia y el Director General serán siempre consejeros del Estado, presidiendo este último el Consejo Técnico.
Artículo tercero. Se reforma el Artículo 104 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
"La junta Directiva se compondrá de once miembros, que serán el Secretario de Salubridad y Asistencia y el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; dos serán nombrados por la Secretaría de Programación y Presupuesto y dos más por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado."
"El Presidente de la República designará, de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba presidirla."
TRANSITORIO
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1982.
Los diputados miembros de la H. Comisión de Salubridad y Asistencia: Amador Izundegui, Rullán, presidente . - Carlos Machiavelo Martín del Campo, secretario Arámburo Cristerna, Germinal. - Cancino Casahonda Enoch. - De Regil Rodríguez, Mateo. - Espinoza de Ugalde, Esperanza. - Excelente Azuara, Elpidia. - Gracia de Zamora, Alma Inés. - García Serra, Griselda. - Gámiz Fernández, Everardo. - González Garza, Francisco. - Herrera Servín, Juan. - López Ramos, Mariano. - Llanera de Guillén, Xóchitl E. - Munuzuri Arana de Garibo, Rosa M. - Ortuño Gurza, Teresa. - Rojas Ayala, René. - Rosas Gómez Lona, José. - Ruiz Pérez, Sergio. - Saenz Garza, Miguel Ángel. - Serdán Alvarez, María Isabel. - Villalpando Núñez, Sara.
Los diputados miembros de la H. Comisión de Seguridad Social: Miguel Angel Saenz Garza, presidente. - Xóchitl E. Llarena de Guillén, secretaria. - Miembros: Alvarado Silverio. - Anderson Nevárez de Rojas, Hilda. - Arrollo Flores, Alfonso. - Bonilla Díaz de la Vega, Pedro. - Calderón Ortiz, Francisco. - Campos Vega, Juan. - Carrillo Zavala, Abelardo. - Cervantes Acosta, José. - Contreras Cuevas, Arturo. - Coutiño Ruiz, Oralia. - Cuauhtémoc Paleta, Ignacio. - De Regil Rodríguez, Mateo. - Díaz Velázquez, Hugo. - Excelente Azuara, Elpidia. - González Valera, Leonardo. - Hernández Cortés, Federico. - Hernández Rivera, Onofre. - Jiménez Macías, Carlos. - López García, Gregorio. - Maldonado Piñero, Ana María. - Martínez Aguilera, Javier. - Martínez Cavazos, Ascención. - Martínez Váldez, Armida. - Moreno Garduño, Ignacio. - Ordaz Almaraz, Ramón. - Prieto González, Luis J. - Reyes Contreras, Alfredo. - Ruiz de León, Zina. - Ruiz González, José. - Sandoval Romero, Angel. - Serdán Alvarez, María Isabel. - Todd, Luis E. - Valdemar Lima, Hilda Luisa. - Viedas Esquerra, Jesús Manuel."
- Trámite: Primera lectura.
El C. Presidente: Esta Presidencia considera el asunto al que se acaba de dar primera lectura, como de urgente resolución. Se ruega a la secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión y votación de inmediato.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la presidencia, con fundamento en el Artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea en votación económica si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura, señor Presidente.
El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Mariano López Ramos.
El C. Mariano López Ramos: Señor Presidente; señoras y señores diputados:
El día de ayer en la reunión conjunta de las comisiones de Salubridad y Seguridad Social para discutir el proyecto de dictamen sobre la iniciativa de ley para modificar los Artículos 7o., 12 y 13 del Código Sanitario, 252 de la Ley del Seguro Social y 104 de la Ley del ISSSTE, que envió el Ejecutivo Federal a esta soberanía, al leer la
iniciativa sin la exposición de motivos consideré inicialmente que no había inconveniente alguno en apoyarla y la firmé.
Pero al profundizar en el análisis de la exposición de motivos de la misma iniciativa, ahora ya modificada en los considerandos, encontré desde mi punto de vista cierto grado de contradicción y sobre todo de inconsecuencia entre la introducción y fundamentación y el limitado contenido de carácter formal y administrativo de los artículos que se proponen reformar. Por eso he considerado necesario hacer uso de la palabra para fijar la posición de la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores en torno a una Iniciativa que por su exposición inicial de motivos, debiera de ir al fondo del problema que sufren millones de compatriotas por la falta de servicios de salud y que sin embargo se queda en el terreno de lo superficial y lo secundario.
La justeza de la mayor parte de la exposición de motivos y sobre todo la necesidad de nuestro pueblo de contar con mejores servicios de salud y de hacer un uso racional de recursos en esta etapa de crisis económica, nos hace tomar la palabra en contra.
En la exposición de motivos se habla de un propósito del Ejecutivo, el de imprimir mayor celeridad al proceso de expansión de los servicios de salud que presta el estado para establecer el sistema nacional de salud y por lo tanto dar un uso más eficiente a los recursos del estado y la nación. Se habla de los esfuerzos que se han hecho en esa dirección rompiendo rutinas burocráticas para llegar a la racionalización de los servicios de salud del estado, para luego declarar, como si olvidara lo anteriormente expuesto, que el sistema nacional de salud debe entenderse como un mecanismo de coordinación funcional y de complementación que no afecte las instituciones participantes, expresando más adelante que la descoordinación existente ha originado desperdicio de recursos financieros, humanos y materiales y contribuido a que muchos mexicanos no tengan servicios de salud. Luego se dice que ese rezago social contradice los imperativos de justicia social. En el análisis de la realidad de nuestro país y de la actual situación de crisis económica, exigen a los auténticos representantes de los trabajadores y del pueblo que hagamos uso de las atribuciones que tenemos como Poder Legislativo para, interpretando fielmente no sólo los planes del Ejecutivo, sino las necesidades de nuestro pueblo, profundicemos ampliando y enriqueciendo las iniciativas del Presidente para que realmente como se dice en la exposición de motivos, se beneficien millones de mexicanos que carecen de la más elemental atención médica y que viven en el círculo vicioso de la miseria; la desnutrición, la enfermedad y la explotación.
Nosotros, consecuentes con el mandato que nos dio nuestro pueblo, debemos dejar de ser principalmente aprobadores de las iniciativas del Ejecutivo, o simples correctores de redacción o de estilo de las mismas, para plantear las reformas que exigen la realidad del país y las demandas de los trabajadores para poder llegar a una reforma profunda que establezca la unificación de todas las instituciones de salud en el país en una sola institución; que nos permita efectivamente racionalizar recursos financieros, humanos y materiales y, por lo tanto, ampliar considerablemente la cobertura de esos servicios a toda la población trabajadora del campo y la ciudad.
La unificación de todas las instituciones de salud en una sola, permitiría un ahorro considerable de dinero sin afectar los derechos e intereses de los empleados y los trabajadores de esas instituciones, estableciendo no sólo la coordinación sino una sola política y un solo plan general que ampliaría su radio de acción beneficiando a más mexicanos y proporcionando por lo tanto mejores servicios de salud, sin afectar, como se dice, a las actuales instituciones que se unificarían en una sola.
Al mismo tiempo, está comprobado que mientras la industria químico - farmacéutica que produce las medicinas esté en manos de los capitalistas extranjeros y nacionales, y mientras no se nacionalice ésta, nuestro pueblo estará más alejado de mejorar su nivel de salud; las medicinas están en la actualidad fuera de las posibilidades de millones de mexicanos por sus precios tan elevados, y por no ser derechohabientes de las instituciones de salud.
No puede tampoco nuestro pueblo de disfrutar de salud mientras no tenga capacidad real para alimentarse de manera suficiente, adecuada y balanceada. De ahí la necesidad de plantear a corto plazo la nacionalización de la industria alimenticia que se encuentra en su totalidad en manos del capital norteamericano; para ser consecuentes con el objetivo de garantizar la alimentación de nuestro pueblo, para combatir el hambre y la desnutrición, tenemos que plantearnos la nacionalización de la industria alimenticia, porque de no hacerlo seguiremos quedando simplemente en buenos deseos.
Por estas razones y con la seguridad que aun cuando planteáramos en este momento modificaciones o posteriormente algunas iniciativas para nacionalizar estas industrias, y sobre todo con el fin de lograr la unificación de todas las instituciones de salud en una sola institución y que propusiéramos, como mencionaba, hace unos momentos, la nacionalización de la industria químico - farmacéutica y la alimentaria, sabemos muy bien, por la experiencia de la política parlamentaria que ha seguido en esta H. Cámara de Diputados la diputación
priísta de recibir las iniciativas de la oposición, archivarlas y jamás discutirlas, por eso, aunque en realidad no nos oponemos al texto de las reformas porque son un avance mínimo pero positivo hacia los objetivos que planteamos, pero tomando en cuenta la inconsecuencia de la mayoría de no profundizar e ir más allá de donde establecen las iniciativas para beneficiar al pueblo y por seguir la política de irle dosificando al pueblo sus derechos y resolviendo sus problemas a cuenta gotas, mientras se le mediatiza en sus luchas y se le enajena en su conciencia, por estas razones la fracción parlamentaria de nuestro partido, el PST, se abstendrá de votar en favor de esta iniciativa de ley. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Amador Izundegui Rullán.
El C. Amador Izundegui: Señor Presidente, H. Asamblea, compañeros diputados: sean mis primeras palabras para agradecer a todos los miembros de las comisiones conjuntas de Salubridad y Asistencia y Seguridad Social por esa participación extraordinaria que tuvimos el día de ayer.
Esto debe enorgullecernos porque las modificaciones a los artículos del Código Sanitario 8o., 12 y 13, 252 del Instituto Mexicano del Seguro Social y 190 de la Ley del ISSSTE, es quizás uno de los pasos más trascendentales en la consecución de un objetivo y de un ideal que el pueblo de México ha venido reclamando sistemáticamente.
Quién no recuerda durante su campaña político - Electoral las demandas sentidas de la población y en la cual con justicia social reclamaban que elevásemos la salud a un rango constitucional. Para conseguir este fin es necesario primero instrumentar los mecanismos jurídicos, que le den un sustento real y la fuerza y el vigor necesarios para que este rango constitucional a la salud pueda llegar a feliz término.
Hechos estos considerandos, me permitiré exponer algunas reflexiones y conceptos en relación con la salud pública. Hay que definir muy bien lo que entendemos por salud personal y lo que involucra a las colectividades que es la salud pública; así como un individuo en un momento determinado de su vida sufre un proceso morboso que altera su funcionamiento normal constituyéndose una enfermedad, así los pueblos y las comunidades se enferman; un pueblo sin educación o con un escaso nivel de escolaridad, un pueblo donde la multiparidad, donde la promiscuidad, el hacinamiento, el abandono, donde la escasa oportunidad de empleo, donde la dispersión de comunidades, es un pueblo que sí carece de agua y no tiene acceso a los bienes de la producción, es un pueblo enfermo. A esto, señores, se le llama salud pública y como tal debemos considerarla como un proceso eminentemente social, cambiante y dinámico, influenciado por multitud de factores que aceleran o retroceden los mecanismos de aprovechamiento propios de sanidad sentida que se llama salud comunitaria, salud pública o salud individual.
Uno de los objetivos primordiales y fundamentales de los Constituyentes de 1917 ha sido el de mejorar el nivel y la calidad de vida de los mexicanos. Parte importante de esta aspiración es la protección de la salud, un imperativo social de primer orden que ha requerido de un esfuerzo y un esfuerzo dinámico de todos los sectores de la entidad y de la propia sociedad.
El Estado Mexicano emanado del movimiento de 1910, en su base ideológica y en acciones concretas, ha dedicado sus mejores esfuerzos y altas prioridades y recursos para atender necesidades de la población en esta materia.
La protección de la salud ha sido uno de los renglones prioritarios de los programas del Gobierno Federal, sin embargo se ha venido observando la necesidad urgente de racionalizar dichos recursos y establecer una adecuada y efectiva coordinación de las entidades dedicadas a la atención de este servicio.
El derecho a la protección de la salud requiere de un esfuerzo de planeación democrática, de racionalización de recursos, de una coordinación de voluntades que permiten y permitirán que cristalice esta exigencia de carácter social.
Para darle solidez organizativa a las funciones de esta nueva garantía que en su oportunidad será discutida en esta Cámara, es preciso estructurar la necesaria instrumentación jurídica secundaria, a fin de encauzar debidamente un verdadero y eficaz sistema de salud.
El carácter social del derecho que consagra, exige de solidaridad social, responsabilidad pública, voluntad política y capacidad de ejecución. Con la instrumentación del Sistema Nacional de Salud no se trata de crear un nuevo aparato burocrático forzado, grande e inmanejable, sino de un verdadero sistema que aprovechando los recursos existentes, mejorándolos o ampliándolos los haga interactuar de manera eficiente y coordinada bajo la conducción de la autoridad correspondiente, permitiendo que las distintas instituciones de salud con pleno respeto a su personalidad jurídica y patrimonio propio, y en el ámbito de su cabal autonomía descentralizada, se integren funcionalmente y sólo por lo que hace a los servicios de salud, a fin de alcanzar la cabal eficiencia en esta materia.
En materia de coordinación de salud no se admiten medidas súbitas o espasmódicas, porque
el sistema no lo resistiría. Hay muchas opciones de integración de un sistema de salud. La más viable, la que se inicia, porque se cuenta con la infraestructura orgánica de recurso humano adecuado, el recurso físico y el apoyo financiero, esas son las estructuras que actualmente operan y que sólo necesitan de una orientación y coordinación efectiva para un eficaz funcionamiento.
Se trata de establecer una estrategia adecuada, para mediante mecanismos de coordinación convencionales y sin perjudicar el nivel que ya han alcanzado los grupos correspondientes y con la optimización de los recursos disponibles, proceder a ampliar la cobertura de los servicios de salud, en forma rápida y eficiente.
En materia de coordinación puede afirmarse que la desarticulación que actualmente presentan los servicios de salud en los ámbitos federal y local, se ha convertido en uno de los problemas más serios, porque se duplican esfuerzos en las mismas áreas geográficas y en los mismos niveles de atención, en tanto que se desatienden otras áreas y niveles, se aplican de manera desigual los recursos financieros disponibles y se carece de un plan maestro para el desarrollo de los servicios.
Esta situación se traduce en desigualdad social.
En diversos renglones del desarrollo nacional hemos avanzado rápido y certero, en otros la magnitud del territorio, la dispersión de los habitantes, las dificultades técnicas o las limitaciones presupuestales han impedido el crecimiento y amplitud deseados. Las actividades desarrolladas por las instituciones de salud han jugado un papel fundamental en el descenso en las tasas de enfermedad y muerte a través de acciones preventivas, como la vacunación y el saneamiento ambiental.
Se han erradicado enfermedades como la viruela, la fiebre amarilla, la fiebre amarilla urbana y el tifo, y se han reducido significativamente las tasas de insidencia de sarampión, difteria, tosferina, tétano, poliomielitis, tuberculosis, mal del pinto y tifoidea.
Surge en esta hora la oportunidad para México de superar estos obstáculos y otros no menos entorpecedores a la luz del establecimiento hacia un nuevo sistema nacional de salud, con una verdadera planeación democrática, el cual podrá disponer de las normas e instrumentos que aplicará en su establecimiento y desarrollo. La sana y correcta acción de cualquier sistema que implica interconexión e interacción de sus partes integrantes, requiere de participación, corresponsabilidad e intercambio de información, como materia prima para la toma de decisiones. De ahí, que plantee la necesidad de ampliar en un México creciente y moderno, con una administración pública en expansión, la participación en el consejo de salubridad general.
La responsabilidad del Estado en materia de salud pública en el análisis conceptual, rígido y rigorista, no existe un acuerdo universal sobre los campos de la salud que deben ser responsabilidad directa del Estado. Hay diversas modalidades que van desde formas en que la Administración Pública se concreta a la vigilancia de daños que afectan a las personas, hasta la organización y administración de sistemas complejos de protección y restauración de la salud. Se produce una relación entre toda esta gama de servicio público de salud y la concepción ideológica y orientación social del Estado. El desarrollo de los servicios de salud en nuestro país, es el resultado de las formas de Derecho que han contribuido a crear al Estado Mexicano y de la incorporación de conocimientos científicos relativos a la historia natural de las enfermedades y a la administración pública de las técnicas desarrolladas para el control de las mismas.
En un principio el Estado se hizo cargo de acciones que correspondían al concepto de salubridad que consistían básicamente en la vigilancia del comportamiento de las enfermedades transmisibles y de los daños a la salud producidos por actividades de particulares y entre grupos públicos.
En este rubro, se consideraba también el control de alimentos, medicamentos y bebidas, la eliminación de desechos y el ejercicio de la medicina; pero no se incluía la prestación de servicios médicos.
En la década correspondiente a 1930, al firmarse el Convenio de Coordinación entre la Federación y los Estados, se asumió la tarea de proporcionar servicios de atención médica conjuntamente con acciones convencionales de salud pública. Conforme se desarrolló el Estado moderno, se han diversificado las actividades humanas y las disciplinas relacionadas con la salud pública.
Los campos de acción de ésta, también se han ampliado y ante las diversas actividades por realizar los objetivos se han extendido, además de preservar la salud y evitar el daño a favorecer el desenvolvimiento de todas las capacidades humanas. Es decir, a fomentar en general el bienestar individual y social. Esto es especialmente crítico por la existencia de grupos importantes que no tienen acceso a los servicios por efectos de barreras geográficas, culturales y económicas.
Hasta ahora se ha aceptado en México la existencia de dos sistemas diferentes de salud. Uno, para aquellos que tienen acceso a los servicios de medicina privada o de seguros sociales. Y otro, para los que no tienen servicios de asistencia pública. Sin embargo, emerge actualmente otro enfoque: apoyar un desarrollo
equilibrado y armónico mediante el conocimiento de que derecho a la salud debe traducirse en una protección efectiva de la salud,que implica la accesibilidad a los servicios de salud homogéneos, completos y permanentes. Y que la atención iugualitaria es un requisito para la democratización de la sociedad.
Esto ha sido la base para aceptar el derecho a la salud en los planes globales de desarrollo e identificando a esta como el disfrute de un estado de bienestar físico, mental, social y no solamente como la ausencia de enfermedad. Si en nuestro país se ha reconocido que el derecho a la salud sólo tiene una expresión práctica cuando se traduce en medidas de protección efectivas y en el acceso a servicios permanentes integrales y de calidad adecuada por parte grupos marginados; la existencia de grupos sociales cuya salud no se protege, generalmente coincide con la presencia de característica de marginación socioeconómica; el concepto de atención igualitaria determina la necesidad realizar acciones para proteger a todos los habitantes del país, máxime como en el caso de los servicios médicos, dicho concepto de atención igualitaria se enfrenta al hecho de que haya grupos que hayan alcanzado el acceso al servicio completo a través de lineamientos legales; así ocurre con los derechohabientes de los seguros sociales; para las acciones de Seguridad Social, para la población derecho habiente,por la de asistencia a la población abierta y por la de salubridad general, se reafirma la personalidad y responsabilidad del estado para proteger la salud a sus habitantes.
Finalmente quisiera hacer algún señalamiento en relación con los comentarios que el diputado Mariano López Ramos, ha hecho porque en realidad su propuesta es un paso adelante cuando los servicios de carácter funcional se han integrado. El ha hecho un reclamo aquí de que la Iniciativa que se discutió en el seno de la Comisión quedó incompleta por que los alcances no son los deseables. Hay una máxima en planeación, "lo deseable, lo posible, contra lo disponible"; la diferencia entre planear y querer hacerlo, es hacerlo; me permitiré diputado López Ramos, a decirle lo siguiente en relación con su tesis. Una sociedad organizada democraticamente debe tener la obligación ineludible de proporcionar a sus integrantes condiciones adecuadas al desarrollo, promoviendo la transformación de la estructura social y la doctrina de los derechos del hombre para equilibrar individuos y grupos mediante un proyecto nacional encuadrado en un imperativo como un interés colectivo, la justicia social y la igualdad.
Gozar de nivel más alto de salud posible, constituye uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, creencia política, condición económica y social; las reformas al Código Sanitario, los Artículos 252 del IMSS y 104 de la ley del ISSSTE, permitirán mejorar la eficiencia y racionalizar los recursos de su sector salud, asistencia y seguridad social. Se orienta a superar los problemas de desigualdad, atención que confrontan los habitantes del país a través del fortalecimiento y consolidación de la coordinación e integración funcional e institucional de los servicios; de la promoción de programas multisectoriales en materia de política nutricional, nutrieducativa y de disponibilidad de servicios municipales básicos. Este sistema nacional de salud también fortalece el federalismo, porque la SSA como órgano rector del sector, conservará entre sus atribuciones la de normar, supervisar, evaluar y retroalimentar todo un sistema nacional, correspondiéndole a los estados la obligatoriedad y la responsabilidad de ser auténticamente mayores de edad. Esta réplica en cascada llevará hasta sus últimas consecuencias al municipio, es una forma de fortalecer el municipio y darle la responsabilidad donde se generan los problemas. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Pedro Bonilla Díaz de la Vega.
El C. Pedro Bonilla Díaz de la Vega: Señor Presidente,compañeros diputados: Aun a riesgo de contradecir a mi compañero Izundegui - espero pronunciar bien su nombre, compañero, con todos mis respetos - cuando asegura que el día de ayer en una forma muy tranquila y con gran camaradería recibimos y estudiamos - así se supone - la minuta que el Senado envió con un proyecto de decreto que había enviado el Poder Ejecutivo, lamento decirles, compañeros, que, como lo aseguró el diputado López Ramos, ni siquiera, compañeros - y aquí está la prueba - ni siquiera la minuta contenía la exposición de motivos o los considerandos del Senado. Simplemente el enunciado de los artículos que se supone debemos aprobar esta noche.
Yo no quiero amenazarlos, compañeros, con hacer una intervención breve, simplemente la voy a hacer breve, porque resulta que cada que amenaza alguien con ser breve se pasa aquí horas y horas.
Compañeros, sin embargo, esta iniciativa a la que yo quisiera pedir una disculpa a mi compañero muy apreciable que parece que ya huyó pero muy apreciable de todas maneras, el diputado Machiavelo Martín del Campo, que rechaza, que por cuestiones de artículos y se queja de los abogados, yo no lo soy y como dijera algún diputado aquí, Dios me libre de ser abogado, voy a tener que usar algunos argumentos
de tipo legal, porque de la lectura del documento uno puede no llegar, pasa uno a los Considerandos, sistemas nacional de seguridad, etcétera, y me van a perdonar mis compañeros de la Comisión, de las Comisiones unidas de Seguridad Social y Asistencia, de Salubridad y Asistencia, el que no entre en materia, porque francamente si se queda uno en los Considerandos después de leer los Considerandos y antes de entrar a ellos, como en todas las iniciativas, dice por ejemplo: Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y compañeros, aquí me detengo.
Como todos ustedes saben, el Artículo 71 de la Constitución de la República Mexicana,declara quiénes tienen el derecho de iniciar leyes en este país; el 72 nos marca con precisión las reglas que deben seguir todos los proyectos de ley o decretos, pero lo más gracioso es que aquí en estos fundamentos, en esta fundamentación legal no aparece el artículo que es el directamente afectado y que en este caso sería el Artículo 73 que declara facultades de Congreso el legislar en materia de salud, para dictar leyes sobre etcétera, y salubridad general de la República. Así dice el primer párrafo de la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución y, compañeros, luego más tarde, ignorando ese artículo en el que podían fundamentar perfectamente este proyecto de decreto del Ejecutivo, citan el Artículo 135 y curiosamente el Artículo 135 no tiene nada que ver aquí y para no agotar a mi compañera Anderson, me voy a permitir leer texto del Artículo 135 para que vean usetedes cómo no tiene absolutamente nada que ver en esos.
Considerandos legales. Dice: Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones y éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Compañeros, el Artículo 135 se refiere a la posibilidad de reformar a la Constitución, pero el hecho es que en este proyecto de decreto no aparece por ningún lado, están usando un artículo aquí en balde, el Artículo 135; pero compañeros, saltándome al Artículo 56 que hubiera querido comentar pero yo prometí ser breve, me voy a ajustar a eso, yo quiero leerles a ustedes la primera fracción del Artículo 73 que como dije antes, declara cuáles son las facultades del Congreso. Dice en el primer inciso: "El consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República sin intervención - compañeros diputados les suplico pongan su atención si eso es posible después de esta "blitzkrieg" legislativa con la que nos atacaron los compañeros de la mayoría y frente a la cual solamente queda el recurso que un diputado de Acción Nacional dijo de dejar constancia histórica de nuestra oposición, dice - sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales serán obligatorias en el pais".
Y leyendo, compañeros precisamente el Artículo Séptimo del Artículo Primero del Decreto dice, lo voy a leer: "El Consejo de Salubridad General al que se refiere la Constitución, estará integrado por un Presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia, un Secretario y doce vocales, etcétera".
Como ustedes ven, compañeros, y como dijera mi compañero Todd cuando vino aquí a hacer uso de la palabra, ninguna ley secundaria, ninguna ley reglamentaria puede estar en contra del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todavía en vigor, a pesar de que, como hemos sido testigos todos los diputados, hemos recibido un tal alud de modificaciones a la Constitución que ya francamente, como dijera mi compañero Castañeda, cada Presidente que llega quiere su Constitución a modo.
Entonces, basado en esto, compañeros, yo pediría al señor Presidente, y aquí si molestaría a la compañera Anderson, que molestara a la Secretaría para que volviera a leer tanto la primera sección del Artículo 16, es decir la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución, y posteriormente el Artículo 7o.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría.
- La secretaria Hilda Anderson Nevárez: Artículo 16. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros: Primera parte. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estados y de salubridad general dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país."
"Artículo 7o. En Consejo de Salubridad General estará integrado por un Presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia."
El C. Pedro Bonilla Díaz de la Vega: Muchas gracias señor Presidente. Como ven ustedes compañeros dentro del apresuramiento que el Senado de la República tiene, no leyó inclusive el proyecto del Ejecutivo me imagino, y la minuta la traslada íntegra. Nosotros, aquí, en la Cámara de Diputados, íntegra la vamos a pasar, nada más que está en contradicción con el texto en vigor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por este motivo compañeros y sin despreciar, desde luego, de ninguna manera la arteria de este proyecto de Decreto, que alguna vez debemos discutir, yo pido que esta Cámara de Diputados haciendo uso de la obligación que tenemos de respetar esta ley, que es la máxima de este país, rechace por anticonstitucional este proyecto de Decreto. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra la ciudadana diputada Xóchitl Llanera de Guillén.
- La C. Xóchitl Llarena de Guillén: Con su permiso señor Presidente. Honorable Asamblea. Compañeros diputados, agradezco al compañero que me antecedió al diputado Pedro Bonilla Díaz de la Vega, por habernos señalado una omisión que debemos aceptar, que probablemente a la hora que fue transcrita, en corrección de estilo, causó esta omisión, al Artículo 73 constitucional, nada más quiero decirle al compañero Pedro Bonilla Díaz de la Vega, que la iniciativa de ley que tenemos en estudio no es anticonstitucional, porque no se oponen las modificaciones del Artículo 7o. de las reformas y adiciones al Código Sanitario con nuestra Constitución.
La Secretaría ya dio lectura aquí del Artículo 76, fracción XVI la primera parte, donde dice: "El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República."
Yo quiero permitirme darle lectura al Artículo 7o. del Código Sanitario, en la forma que se propone que el Ejecutivo Federal nos envía esta iniciativa: "el Consejo de Salubridad General, estará integrado por un presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia, un secretario y 12 vocales titulares, uno de los cuales será el presidente de la Academia Nacional de Medicina y los vocales que su propio Reglamento determine".
Quiero recalcar que los miembros del Consejo, serán designados y removidos por el Presidente de la República quien deberá nombrar para tales cargos a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.
El proyecto de ley que estamos estudiando, el proyecto del decreto sobre el Sistema Nacional de Salud, es muy importante para que llegue, como se ha dicho aquí, los primeros niveles de atención a toda la población.
Quiero hacer hincapié en este recinto, que México tiene una gran tradición en materia de seguridad social. Nuestro país ha colaborado en todo momento con los organismos internacionales para luchar contra los flagelos que han atacado a la humanidad. Hoy, me congratulo como diputada y como médico que soy, subir a esta tribuna el día afortunado que el Estado y la sociedad, amalgamados deciden luchar contra algo más importante que la simple enfermedad, que es el combate decidido a la patología de la pobreza, que se da en los países en vías de desarrollo y en aquellos que no han ordenado eficaz y eficientemente sus entidades de seguridad social.
Hoy, es un clamor popular universalizado los servicios de seguridad social, a fin de que a todos los ciudadanos por igual, les pueda llegar por lo menos una de las muchas prestaciones que otorga la seguridad social moderna, como es el derecho a la salud.
Miguel de la Madrid Hurtado, desde que fue candidato, atento a las peticiones de los ciudadanos, se interesó por elevar a rango constitucional el derecho a la salud. Para ello, es conveniente que las entidades corresponsables de proporcionar los servicios de salud se coordinen, con lo que se lograría en poco tiempo otorgar servicios de más alta calidad y distribuidos por igual a todos los mexicanos.
Para nadie es desconocido, como dijeron los oradores que me antecedieron, que hay varios millones de compatriotas que viven en condiciones infrahumanas, con aportes bajos de proteínas y calorías y cuya esperanza de vida no puede llegar más allá de la cuarta década.
Todavía el esquema de nuestros servicios asistenciales de salud sigue siendo el de un país subdesarrollado. Gran proporción de camas ocupadas para la curación de enfermedades infecto - contagiosas y escasos recursos destinados a los servicios de medicina preventiva. Hay enfermedades de evolución prolongada, como el cáncer, la tuberculosis, la hipertensión arterial y otras enfermedades degenerativas que la forma en que se manifiestan laceras más cuando ellas inciden en personas de estratos económicamente débiles; porque estar pobre y enfermo, es la mayor desgracia que a cualquier hombre le puede acontecer.
Por esta razón, se hace muy necesario que todos los recursos tecnológicos y científicos del país se dediquen en forma coordinada a sanear el ambiente, a mejorar la educación, a modificar las condiciones de trabajo, a distribuir mejor el ingreso y la riqueza, a producir más y mayor cantidad de alimentos y que éstos lleguen a las áreas más deprimidas a fin de que el fantasma de la enfermedad se aparte cada vez más de nuestra sociedad.
Para estos efectos consideramos que son de aceptarse las modificaciones que el Ejecutivo Federal propone en el Código Sanitario a los Artículos 7o., 12 y 13 a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social en su Artículo 252 y a la Ley del ISSSTE en su Artículo 104, porque es imperativo que el Gobierno organice mejor el sistema nacional de salud al promover la descentralización de esos servicios y propiciar que especialistas en todos los órdenes se
distribuyan en todo el territorio y dediquen su tiempo a coordinar acciones y a la creación de recursos humanos.
En un país en las condiciones económicas y de desarrollo como el nuestro, debe terminarse con servicios sub y micro especializados y con servicios duplicados en las entidades de salud.
Hay que propiciar que Institutos como el de Cardiología, Cancerología y Nutrición, cumplan con los objetivos para los que fueron creados y dejen ser refugios de las élites médicas del país.
Quiero mencionar que en este recinto parlamentario se encuentra inscrito en la parte baja de ese muro, en letras de oro, un recuerdo perenne a los legisladores mártires de 1913, quienes el 27 de mayo de 1913, los diputados por Aguascalientes: Eduardo J. Correa y Román Morales presentaron a la diputación en pleno su famosa ley para remediar el daño procedente del riesgo profesional, proponiendo la creación de una caja de riesgo profesional. En este mismo año los diputados renovadores José Natividad Macías, Luis M. Rojas, Alfonso Cravioto, Miguel Aladiú, Francisco Ortiz Rubio, Hersain Ugarte, Jesús Urueta y Félix F. Palavicini, presentaron el primer proyecto de Ley del Trabajo en donde apareció en la Iniciativa la necesidad de reformar los Artículos 75 y 309 del Código de Comercio con el fin de plantear soluciones legales al contrato de trabajo, descanso dominical, salario mínimo, habitación del trabajador, educación de los hijos de los trabajadores, accidentes de trabajo y seguro social. Lamentablemente, estas iniciativas quedaron pendientes, ya que en octubre el Congreso fue disuelto con bayonetas y los diputados encarcelados por Huerta. La tesis fundamental que me lleva a apoyar la reforma propuesta es darle elementos al estado para que se modernice, se actualice y pueda estar mejor adecuada para darle mejor servicios médicos al país; para concluir, hago una excitativa a mis compañeros diputados, sin distinción de ideología o de partido, para que se dé apoyo a esta Iniciativa, a fin de que se haga realidad este caro anhelo de la ciudadanía del país, que es en pocas palabras, el que se otorge a todos los mexicanos, servicios de salud modernos, eficaces, eficientes y sobre todo, humanitarios. Si no tienen inconveniente, señor Presidente, preguntar si estaba suficientemente discutido. (Aplausos.)
El C. Pedro Bonilla Díaz de la Vega: Solicito la palabra señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra señor diputado.
El C. Pedro Bonilla Díaz de la Vega: Compañeros: está claro que en esta discusión la Diputación del PSUM no está en contra de que el estado quiera coordinar, como lo explicaron el doctor Izundegui, al sector salud pero aquí yo he propuesto una cosa que es violatoria de la Constitución y no se me ha contestado; eso es lo que está a discusión: por cierto que este Consejo compañeros, este Consejo de Salubridad, los enfermos jamás se han enterado de que existe. Yo francamente no sé para qué sirva, he preguntado a algunos médicos que han estado muy cercanos al sector salud, y todos ignoran para qué sirve; alguna vez habrá que abrogarlo, derogarlo de la Constitución, pero yo aquí plantee un hecho compañeros, a mí no se me ha contestado ni se ha informado a esta Cámara. El Artículo 73 de la Constitución en su fracción XVI, en su primer párrafo, dice con toda claridad "que no intervendrá ninguna secretaría de estado", y yo pregunto,compañeros, si la Secretaría de Salubridad y Asistencia no es una Secretaría de Estado. Lo primero que tienen que hacer los compañeros de la Comisión, es derogar este artículo de la Constitución, esta fracción, para que no les impida que se apruebe el proyecto de decreto, eso es lo que tienen que hacer, nada más que el Senado, apurado por legislar al vapor, y que digo al vapor, aquí los compañeros senadores, y ahora los diputados, estamos legislando en horno de microondas, rápido para que salga esto; es imposible, compañeros, tomar en serio esto. Yo quiero que declare aquí la Cámara si estamos en contra de la Constitución, porque entonces no tendría chiste venir aquí a aburrirnos hasta las 10 o 12 de la noche, con riesgo que, con los problemas económicos del país y con ese elegante maletín que nos regaló la Cámara, pues todos los que estén asaltando allá afuera, crean que traigamos mucho dinero ahí y nos asalten; no todos tenemos carro ni guaruras para que nos protejan, sobre todo ya que he sido tan agredido.
Compañeros, pero en serio, esa es la realidad; esta Cámara se debe de pronunciar si esta Constitución está en función o ya la derogaron en el Senado; este decreto debe se regresado al Senado para que los señores senadores la lean, la fundamenten, vean que falta el Artículo 73, vean que el 135 no tiene nada que aquí, y vean que están violando la Constitución. Mexicano, dice Emilio Rabasa, este libro que dio la LI Legislatura. Esta es tu Constitución, bueno. Hagamos caso de ella, si no francamente, compañeros, vayámos a descansar para no merecer, compañeros, lo que estamos mereciendo con esta catarata de iniciativas con las que se quiere solucionar el problema de este país. El problema de salud, compañeros médicos, creo que voy a referirme a un término médico; hay un síndrome que se llama síndrome de la hipoalimentación y sustituye a la palabra "hambre", y el problema de salud de este país es hambre, compañeros médicos,
no en cuestión de coordinar en una cúpula de tipo fascista, donde se quieren solucionar todos los problemas de salud. No es así como se soluciona el problema de salud.
Hay que integrar el sector salud, integrar la seguridad social en una gran secretaría; eso será materia de discusión, más tarde, pero compañeros diputados, aquí se está violando la Constitución, y es el motivo de mi intervención. No es darle a las palabras un valor que no tienen. Los hechos son más necios que las palabras y aquí se me ha contestado - yo estoy de acuerdo con ello - magníficos médicos que en tiempos pasados y en el presente han dado su vida por esta patria y dieron su vida porque esta Constitución se respetara. Vamos a empezar por respetarla y tal vez en el extraordinario - seguramente nos citarán a un periodo extraordinario de sesiones - discutamos con toda calma la integración o la coordinación del sector salud, necesaria.
Entonces, compañeros, yo pido a la Presidencia que exija a los miembros de la de la Comisión que se conteste a lo que yo estoy cuestionando, el hecho de la violación de la Constitución; que pida a la Comisión que se derogue la primera parte de la fracción 16 del Artículo 73. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Guillermo Pacheco Pulido.
El C. Guillermo Pacheco Pulido: Señor Presidente, desde luego que podemos afirmar, conforme a la más simple regla de interpretación de la Constitución o, como decía en alguna ocasión el jurista Daniel Pérez Sánchez conforme a la hermenéutica, o sea a la interpretación gramatical, que no se viola en ningún momento la Constitución General de la República; es simple gramática la que nos lleva a nosotros a entender estos presupuestos.
Efectivamente, la Constitución General de la República en su Artículo 73, fracción 16, inciso primero o fracción primera, establece: El Consejo de Salubridad General, dependerá directamente del Presidente de la República.
Nuestra pregunta es: dónde está el Consejo de Salubridad General o ¿qué es el Consejo de Salubridad General? Esto nos lo explica no solamente el Artículo 7o. del texto actual sino el Artículo 7o. de la propia propuesta de esta Iniciativa, es decir, es simple, el Consejo de Salubridad General está señalado por esta Ley secundaria y en ningún momento esta Ley secundaria que está integrando al Consejo, le está quitando la facultad de intervenir directamente al señor Presidente de la República.
El Consejo al que se refiere el artículo 7o. de la Ley actual, como el de la reforma, están integrando el Consejo y este consejo depende, de acuerdo con la Constitución directamente del señor Presidente. Por eso digo conforme a este asunto de interpretación gramatical no hay ninguna violación a la Constitución.
Lo que tal vez seria procedente por razón de estilo, suprimir el fundamento, que no el texto de la iniciativa, del Artículo 135 que se establece en la parte de los Considerandos, que no afecta al contexto de la Ley y pedir a la presidencia que se suprima el Artículo 135 como fundamento mismo de la Iniciativa. De allí entonces que afirmamos no existe ninguna violación a la Constitución General de la República. Muchas Gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.
Para los efectos del Artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea si algún ciudadano diputado desea reservar artículos para discutirlos en lo particular.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 209 votos en pro, 14 en contra y 4 abstenciones.
El C. Presidente: En consecuencia la Presidencia declara aprobado por 209 votos, en los general y en lo particular, el proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones al Código Sanitario, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
LEY DE INGRESOS DEL
DEPARTAMENTO DEL D.F. 1983
"Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Publico y del Distrito Federal les fue turnada
la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 1983, que el Ejecutivo de la Unión envío a esta H. Cámara en ejercicio de la facultad que conceden los Artículos 71, fracción I, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Comisiones antes mencionadas invitaron al C. jefe del Departamento del Distrito Federal a una reunión de trabajo el día 15 de diciembre de 1982 en la cual describió la situación financiera por la que atraviesa la ciudad de México, en los siguientes términos:
En la medida en que la población del Distrito Federal ha aumentado con mayor celeridad que los servicios urbanos y que éstos tienen un precio unitario crecientemente mayor, en términos no sólo nominales, sino estrictamente reales, el desafío que ahora se confronta tiende a agudizarse.
A las circunstancias descritas se debe añadir el considerable desequilibrio en las finanzas del Departamento como un fenómeno que habiéndose generalizado en muchas grandes urbes a principios de la década pasada, ha alcanzado en los últimos años dimensiones desproporcionadas en las finanzas citadinas.
Lo anterior ha traído como consecuencia que mientras en 1976 la deuda pública del Departamento del Distrito Federal, interna y externa, fue de 16,000 millones de pesos, para 1982 dicha suma asciende a 213,000 millones de pesos, calculando la externa a un tipo de cambio de $70.000 por dólar.
Este desorbitado crecimiento significa que la deuda se multiplicó más de 13 veces y constituye un serio problema que rebasa la capacidad de endeudamiento en el corto plazo.
Con el fin de dar una imagen de la presente situación financiera, basta citar algunas cifras reveladoras:
Los ingresos propios que se pretenden alcanzar para el año de 1983 son estimados en 140 mil millones de pesos. Las erogaciones previstas en el presupuesto para el pago total por deuda pública del Departamento del Distrito Federal, para el mismo año, son de 131 mil millones. El remanente de 9 mil millones no cubre, ni con mucho, el gasto corriente por lo que hay necesidad de un mayor endeudamiento para cubrir este déficit y los programas de operación, mantenimiento e inversión que se consideren indispensables para la vida de la ciudad.
La deuda acumulada a 1982 no sólo es resultante de nuevas contrataciones, sino de omisiones en el pago de varias amortizaciones que, convertidas en deuda vencida y agravada por altas tasas de interés, presionan las finanzas y estrangulan la liquidez del Departamento del Distrito Federal.
Tales recursos fueron canalizados para mantener un mayor ritmo de las obras ejecutadas. Lo anterior nos obligará a intentar la reestructuración del endeudamiento para darle un perfil congruente a nuestras posibilidades financieras.
Con objeto de fortalecer las finanzas públicas del Departamento del Distrito Federal, las Comisiones han formulado un proyecto de una nueva Ley de Hacienda, sustentado como criterio que la recaudación por ingresos propios se vigorice.
Con base en la nueva Ley de Hacienda se proponen cambios estructurales importantes en el impuesto predial, en las contribuciones de mejoras y en la configuración de los derechos, lo que conlleva una reclasificación de los distintos rubros que integran esta Ley; todo ello enmarcado en un contexto general en el que el Código Fiscal de la Federación es de aplicación supletoria y únicamente se proponen disposiciones generales distintas de las establecidas en el citado Código cuando las características peculiares de las contribuciones locales así lo ameriten.
La Ley de Ingresos que se presenta a esta Soberanía refleja además las importantes reformas que se promueven a nivel federal; el incremento de participaciones que, al igual que las demás entidades federativas, obtendrá el Distrito Federal y que, desde luego, ayudará a hacer frente a la crítica situación financiera actual.
La Ley de Ingresos para el Distrito Federal tiene como objetivo apoyar las finanzas de la entidad federativa en esta difícil etapa, para evitar la suspensión de las obras y servicios indispensables para el funcionamiento de la ciudad de México.
Dentro del marco de reordenamiento económico dictado por el Ejecutivo Federal, los egresos se basarán en un presupuesto austero cuyo monto total estará en función, por una parte, del gasto directamente comprometido - como son los servicios personales, el gasto de operación y el servicio de la deuda - y, por la otra, de las inversiones indispensables en el gasto de capital, fundamentalmente para conservación de las obras y servicios públicos y para la terminación de algunas obras del metro, del drenaje profundo y construcción de escuelas.
Tanto en los conceptos de ingresos como de egresos se denota claramente la presión que ejerce el saldo total de la deuda.
El total de ingresos estimados para 1983 será de 340,635 millones de pesos que en términos relativos, superará al ingreso del año en curso en 54%.
En el caso de impuestos se estableció una meta de 16,078 millones de pesos, superior en 38% a la recaudación estimada de 1982.
debido, principalmente, a la revalorización de catastro predial que dispone la nueva Ley de Hacienda.
En derechos se estima un ingreso para 1983 de 6,281 millones de pesos, lo que significa una disminución del monto de los ingresos del año precedente. Esto se debe a que aun cuando los derechos por agua se incrementen, este año no ingresarán recursos por servicios de la Dirección General de Policía y Tránsito generado por el canje de placas - estimado en más de 3 mil millones de pesos - pues tal derecho es bienal.
En el capítulo de Productos se piensa recaudar directamente sólo 300 millones de pesos, que es menos de la tercera parte del año anterior, ya que en la nueva Ley de Hacienda muchos rubros que se encontraban en este capítulo pasaron a la Federación; sin embargo, el importe de tales rubros ingresará al patrimonio del Departamento del Distrito Federal a través del Convenio de Coordinación Fiscal.
En cuanto a aprovechamientos se estima una recaudación aproximada de 800 millones de pesos, equivalente al 15% de lo recaudado el año anterior por el mismo concepto. La diferencia será obtenida por el Departamento del Distrito Federal a través de los mecanismos del Convenio de Coordinación Fiscal.
Es decir, en la nueva Ley se simplifica enormemente el número de rubros puesto que gran parte pasan a la Federación y se revierten con posterioridad.
Por otro lado, la nueva Ley crea el capítulo de la Contribución de Mejoras cuyo rendimiento en 1983 será alrededor de 500 millones de pesos. Su objetivo es incidir directamente en el contribuyente que sea beneficiario de una obra identificable.
El capítulo que se refiere a Participaciones en Impuestos Federales tiene un crecimiento de 214%, ya que se estima obtener cerca de 115 mil millones de pesos, en comparación a los 54 mil millones estimados en 1982. La causa es doble, por un lado se refleja el traslado de los rubros de la Hacienda local a la Hacienda Federal y, por otro, se muestra el incremento de los ingresos en razón de las modificaciones de los tributos de la Federación para 1983.
Finalmente, se obtendrán 162 mil 586 millones de pesos derivados de financiamientos y 37 mil millones de otros ingresos que se refieren a ingresos y financiamientos de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, así como aportaciones del gobierno Federal para conservación de escuelas.
Por lo expuesto, las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del Distrito Federal someten a la consideración de la soberanía de la H. Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO
FEDERAL PARA EL EJERCICIO
DE 1983
Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1983, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se indican:
Millones de pesos
I. Impuestos $16,078
a) Predial
b) Sobre adquisición de bienes inmuebles.
c) Sobre espectáculos públicos.
d) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.
II. Contribuciones de mejoras 500
III. Derechos 6,281
a) Por la prestación de servicios que correspondan a funciones de derecho público.
b) Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Distrito Federal.
IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o de pago 300
V. Accesorios de otras contribuciones 1,095
VI. Productos 298
a) Por la prestación de servicios que corresponden a funciones de derecho privado.
b) Por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado.
1. Tierras y construcciones.
2. Enajenación de muebles e inmuebles.
3. Intereses de valores, créditos y bonos.
4. Utilidades de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
5. Otros.
VII. Aprovechamiento 794
a) Donativos e indemnizaciones.
b) Reintegros y cancelación de contratos.
c) Multas administrativas, así como las impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño denunciado por los ofendidos.
d) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos.
e) Aportaciones en efectivo por fraccionamiento de terrenos y por la construcción de conjuntos habitacionales.
f) Aportaciones en efectivo por quienes construyen obras nuevas para la dotación general de la infraestructura, equipo y servicios urbanos.
g) Cuotas por división, subdivisión o relotificación de predios.
h) Otros no especificados.
VIII. Participaciones en impuestos federales 115,482
a) Por fondo general.
b) Por fondo financiero complementario.
c) Por participación del 80% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
IX. Los derivados de financiamientos 162,586
a) Empréstitos
1. Al Distrito Federal.
2. A los organismos descentralizados del Distrito Federal.
b) Emisión de bonos y obligaciones.
c) Otros no especificados.
X. Otros ingresos 37,222
a) Ingresos y financiamientos de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
b) Aportaciones del Gobierno Federal:
1. Para conservación de escuelas.
2. Para servicios públicos de la Unidad Nonoalco Tlatelolco.
c) Otros no especificados.
"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación del Departamento del Distrito Federal, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, que no rebasen el monto neto de 125,610 millones de pesos por endeudamiento para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1983, en los términos y condiciones que ordena la Ley General de Deuda Pública.
"Artículo 3o. Durante el año de 1983, se suspende la vigencia de las disposiciones que concedan exenciones de impuestos, contribuciones de mejoras o de derechos, excepto las exenciones señaladas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las previstas en el Código Fiscal de la Federación."
TRANSITORIO
Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y tres.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1982.
Comisión de Hacienda y Crédito Público: Presidente, Jorge Treviño Martínez. - Secretario, Ricardo Cavazos Galván . - Miguel Ángel Acosta Ramos. - Juan M. Acoltzin Vidal. - Hermenegildo Anguiano M. - Manlio Fabio Beltrones R. - Javier Bolaños Vázquez. - María Luisa Calzada Campos. - Abraham Cepeda Izaguirre. - Rolando Cordera Campos. - Jorge L. Chávez Zárate. - Antonio Fábila Meléndez . - Alberto González Domene. - Felipe Gutiérrez Zorrilla. - Sergio Lara Espinoza. - Enrique León Martínez. - Raúl López García. - Edmundo Martínez Zaleta. - Miguel A. Olea Enríquez. - Leopoldino Ortiz Santos. - David Orozco Romo. - José Luis Peñaloza. - Héctor Perfecto Rodríguez. - Héctor Ramírez Cuéllar. - Francisco Rodríguez Pérez. - Pedro Salinas Guzmán. - Alberto Sánchez de Hoyos. - Dulce María Sauri Riancho. - Amador Toca Cangas. - Efraín Trujeque Martínez. - Carlota Vargas Garza. - Salvador Valencia Carmona. - Raúl Vélez García. - Aidé H. Villalobos Rivera.
Comisión del Distrito Federal: Presidenta, Luz Lajous. - Secretario, José Carreño Carlón. - José H. Aguilar Alcerreca. - Manuel Alvarez González. - Domingo Alapizco Jiménez. - Hilda Anderson Nevárez. - Pedro L. Bartilotti Perea. - Daniel Balanzario Díaz. - Javier Blanco Sánchez. - María Luisa Calzada de Campos. - Arturo Contreras Cuevas. - Joaquin del Olmo y Reyes. - Netzahualcóyotl de la Vega. - Enrique Fernández Martínez. - José A. García Lizama. - Rodolfo García Pérez. - Iván García Solís. - Everardo Gámiz Fernández. - Edmundo Jardón Arzate. - Enrique León Martínez. - Alberto Ling Altamirano. - Norma López Cano. - Xóchitl E. Llanera. - Armida Martínez Valdés. - Miguel A. Morado Garrido. - Estebán Nuñez Perea. - Manuel Osante López. - Juan J. Osorio Palacios. - Antonio Ortega Martínez. - Sergio Ruiz Pérez. - David Orozco Romo. - José Parcero López. - Enrique Riva Palacio G. - Juan Saldaña Rossel. - Jesús Salazar Toledano. - Alicia P. Sánchez L. - Alfonso Valdivia Ruvalcaba. - Sara Villalpando Nuñez."
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido por la Oficialía Mayor entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.
LEY DE HACIENDA DEL
DEPARTAMENTO DEL D. F.
"H. Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de la Ley de Hacienda del Distrito Federal que en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de la Unión presentó ante esta H. Cámara de Diputados.
Las Comisiones realizaron un estudio a fondo no sólo de la iniciativa de que se trata, sino de la Ley de Hacienda del Distrito Federal en vigor, que la iniciativa pretende abrogar, y de la realidad social que debe regir la nueva. Acudieron también a consultas con expertos en las cuestiones a que la propuesta del Ejecutivo atañe y establecieron los siguientes
ANTECEDENTES
El dinamismo experimentado por el gasto del Departamento del Distrito Federal no se ha visto equiparado con las fuentes locales de financiamiento. Por el contrario, los ingresos totales se ven cada vez más dependientes de fuentes externas, como son la participación de impuestos federales y empréstitos que han sido los rubros más importantes de los ingresos del Departamento en el pasado reciente.
Esta situación es producto básicamente de una mala administración que, ante el creciente flujo de ingresos derivado de las participaciones en impuestos federales, al parecer se ha despreocupado por actualizar, agilizar y fiscalizar adecuadamente sus instrumentos tributarios y no tributarios (derechos, productos y aprovechamientos).
El sistema impositivo local ha permanecido casi estático por dos causas: inercia administrativa y reserva ante los impactos políticos del cambio; ha perdido eficiencia y capacidad de respuesta frente a los objetivos recaudatarios y de carácter instrumental que la dinámica del Distrito Federal le imponen y que el sistema federal, en cuyo marco debe encuadrarse, supone.
El sistema impositivo deberá proveer mejores volúmenes de recursos, coadyuvar a las políticas de reordenamiento urbano y racionalización en el uso del suelo urbano, promover la actividad socialmente productiva y desalentar lo que no reúna esa característica y contribuir a los procesos redistributivos del ingreso y la riqueza, propósito que en el presente no se satisfacen.
Dos son las causas principales que inciden en la ineficiencia del sistema recaudatorio: aspectos estructurales como la determinación de bases gravables y cuotas de la Ley de Hacienda en vigor, que la hacen imposible de utilizar como un instrumento de recaudación con el dinamismo que las necesidades financieras, actuales del Distrito Federal reclaman y su no utilización como instrumento para influir en la racionalización del uso del suelo y el ordenamiento urbano, ya que las diferencias establecidas en la Ley son tan poco significativas que sólo logran un efecto adicional en la recaudación, pero no influyen en el propósito enunciado.
Desde el punto de vista de la administración, el sistema acusa también algunas ineficiencias. Por una parte el catálogo de tributos es muy amplio (17 impuestos y 25 derechos), algunos renglones inciden sobre la misma base impositiva y podrían refundirse o cuando menos usar el mismo patrón para efectos de control.
La otra causa es la ineficiencia administrativa del sistema recaudatorio como: padrones no actualizados, sistemas de control deficientes y corrupción, entre otros.
El Impuesto predial es el rubro más importante dentro del esquema de los ingresos ordinarios del Departamento del Distrito Federal, sin embargo, esta importancia se ha visto disminuida a través del tiempo, lo mismo que los ingresos por este concepto que en términos reales han disminuido a una tasa de 10.64% en el sexenio 1976 - 1982.
En el rubro de derechos por servicio de agua es donde mejor puede ejemplificarse la ineficiencia recaudatoria del sistema y la distancia entre las tarifas cobradas y los costos de proveer los diferentes servicios.
Actualmente se estima que en el Distrito Federal existen aproximadamente 2,000.000 de tomas, de las cuales sólo se encuentran empadronadas el 50%.
Debido a la diferencia del padrón respecto a la captura de datos, a una gran cantidad de fugas, al deterioro de los sistemas de medición para el cobro del agua y a la gran cantidad de tomas que pagan sobre una cuota fija, del total de agua empadronada sólo se reciben ingresos por el 35%. Aunado a esta situación tenemos la deficiencia en las tarifas.
Sin embargo, sería inútil pretender una autosuficiencia del servicio únicamente mediante el incremento de las tarifas; es imperiosa la necesidad de una mejora administrativa sustancial.
De todo lo anterior se desprenden como absolutamente necesarias la administración y estructuración eficientes del impuesto predial y, de los derechos por servicio de agua y drenaje. Esto significa convertir estos rubros tributarios en instrumentos eficientes de recaudación, equitativos y redistributivos del ingreso, que reflejen una relación lo más estrecha posible con la capacidad de pago del contribuyente y con las políticas de descentralización y redensificación.
Atendiendo a lo expuesto y considerando que:
La iniciativa que se somete a esta soberanía propone la abrogación de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del 31 de diciembre de 1941, toda vez que a sus 41 años de vigencia ha sido adicionada, reformada y derogada en repetidas ocasiones, llegando finalmente, al extremo de ya no poder responder, dado su estructura, a las modificaciones de fondo que reclama el moderno sistema fiscal implantado en los últimos años a través de leyes como la de Coordinación Fiscal, entre otras.
Las ventajas que la Iniciativa de Ley que se propone tiene sobre la que se pretende abrogar son, principalmente, de orden correctivo, tendientes a evitar distorsiones en el pago de las contribuciones que se realizan sobre bases cada vez más alejadas del costo real del servicio prestado o del valor considerado como base para el pago de las contribuciones.
Esta es la razón por la cual tratándose del impuesto predial se proponen medidas tendientes a determinar un valor catastral realista que no se encuentra afectada por el proceso inflacionario con objeto de evitar la merma en la recaudación.
Se establece un tratamiento especial para los predios agrícolas o ganaderos así como aquellos que las asociaciones o sociedades civiles destinen a actividades deportivas, ya que sólo pagarán el 50% del impuesto.
Se hace congruente la forma del cálculo del valor catastral, conforme al impuesto sobre la renta para las ganancias de capital. Se permite la aplicación de una tasa del 3% para depreciar las construcciones que han perdido su valor con el transcurso del tiempo, considerando dicha pérdida de valor hasta un límite razonable. Por otra parte, el valor del suelo y de las construcciones se ajusta a la realidad comercial de acuerdo con la antigüedad del último valor catastral, sea declarado o determinado. En relación con los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de un inmueble, deberán pagar el impuesto predial conforme al valor catastral más alto que les resulte ya sea por valor del suelo y construcciones, o por el monto de las contraprestaciones que reciben durante un bimestre; la excepción a esta regla se establece para aquellos contratos que hayan sido prorrogados por disposiciones de ley (rentas congeladas).
Asimismo, se faculta a las autoridades para verificar los valores declarados por los contribuyentes, para incrementar los valores catastrales, para determinar valores zonales mínimos del suelo y para aplicar valores unitarios sobre inmuebles conforme a la ubicación y construcciones de los mismos; y se establece como medio de impugnación el recurso de conformidad, según la propia Iniciativa lo señala.
En la Iniciativa de Ley y respecto al impuesto sobre adquisición de inmuebles, éste se hace acorde a los fines perseguidos a través del sistema de coordinación fiscal para el efecto de que la Federación permita al Distrito Federal el manejo y control de los impuestos que se causen por adquisición de inmuebles. El valor que se tomará en cuenta para efectos de este impuesto se calculará apegado al valor real del inmueble de que se trate, evitando de esta forma la manifestación de valores inferiores.
En ese orden de ideas, las exenciones quedan circunscritas a los casos que contempla la Ley federal que establece este mismo impuesto. Se contempla también la reducción de ocho veces el salario mínimo elevado al año de la zona económica que corresponda al Distrito Federal. Por otro lado, serán los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, quienes hagan el cálculo del impuesto bajo su responsabilidad, cuando las adquisiciones consten en escritura pública, y lo enterarán ellos mismos mediante declaración; en caso contrario, será el adquiriente quien calcule y entere el impuesto respectivo.
Se establece como categoría autónoma distinta de los impuestos y los derechos las contribuciones de mejoras, logrando al respecto un significativo avance en la legislación fiscal. Los propietarios de inmuebles que se beneficien especialmente por las obras públicas proporcionadas por el Distrito Federal, están obligados a cubrir parcialmente el valor de las obras en la proporción en que se beneficien por ellas. Las contribuciones de mejoras pueden ser de beneficio local, en el caso de que comprendan las obras públicas relacionadas con calles, aceras, alumbrado público, alcantarillado, agua potable y obras de ornato que se realicen frente a los inmuebles; de beneficio zonal, cuando las obras públicas beneficien de manera especial a un sector de la población del Distrito Federal, aun cuando el beneficio también sea para el resto de la población; y de beneficio mixto, que comprenden las obras públicas en avenidas, plazas y parques públicos que beneficien a los inmuebles colindantes y a los que se encuentren en la zona de beneficio. Las contribuciones se causarán al ponerse
en servicio las obras o sus distintos tramos o etapas y se pagarán en un plazo de dos a cinco años, que se determinará tomando en consideración el monto de los pagos bimestrales y la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate.
Toda vez que se ha destacado lo anterior, las Comisiones estiman que la Iniciativa de nueva Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal es un avance en la adecuación de la estructura impositiva del Distrito Federal, así como en el fortalecimiento recaudatorio; pero requiere de ciertas modificaciones para asegurar la equidad en la carga fiscal y algunas adecuaciones para mantener el control, por parte del Departamento, de ingresos de naturaleza eminentemente urbana.
Con base en lo expuesto, las Comisiones han llegado al consenso que el sistema tributario del Distrito Federal debe alcanzar cuatro objetivos:
1. Contar con un sistema tributario con la flexibilidad necesaria para ajustar periódicamente a los incrementos de gastos.
2. Garantizar la equidad de los gravámenes que inciden en la masa de contribuyentes con cuotas progresivas de acuerdo a las características individuales.
3. Dotar a los tributos de capacidad instrumental para que coadyuven al logro de las políticas económicas y de desarrollo nacional y urbano, mediante medidas de apoyo a las actividades o condiciones merecedoras de ellas y tratamientos diferenciales que desalienten los que resulten social o económicamente inconvenientes.
4. Facilitar las labores de recaudación y de control de la evasión y disminuir los costos de administración tributaria.
Las Comisiones consideran que la Iniciativa permite ajustar periódicamente los incrementos de valor cumpliendo así el primer objeto recaudatorio y que si bien es cierto que el rezago era tal que el impacto presente será considerablemente alto, se requiere hacerlo debido a la situación financiera imperante en el Distrito Federal.
En relación con el segundo objetivo la Comisión estima, que la Iniciativa requiere modificaciones concretas para garantizar la equidad en la carga fiscal Estas modificaciones serán principalmente las siguientes:
En el caso del impuesto predial se estima necesario cambiar la definición de la vivienda popular, de 500 mil pesos a ocho veces el salario mínimo anual, equivalente a $ 1,100.000, para estar acordes con la realidad y no afectar a la vivienda obrera y popular.
En el caso de derecho de aguas se deberá modificar la tarifa para proteger al contribuyente de escasos recursos y establecer una tarifa progresiva pero que cobre más al que tiene más, menos a quien tenga menos ingreso. Estos extremos coinciden con el volumen de agua utilizada por lo que al usuario de cantidades mínimas se le cobrará una cuota fija de $300 bimestrales, en lugar de los $600 propuestos. Por otro lado, los grandes usuarios, que coinciden con los usos industrial y comercial pagarán tarifas más altas.
En las contribuciones de los inmuebles que se destinen a habitación popular se estima conveniente prever reducciones del 50% con objeto de evitar una carga excesiva en las personas de escasos recursos.
Asimismo, se requieren otras modificaciones debido a que la Iniciativa es poco precisa y, por lo tanto, se puede prestar a interpretaciones equívocas.
En relación con el agua potable y el drenaje es necesario que las contribuciones de mejoras, causadas por la obtención de un beneficio local, se les adicione una regla que con criterio objetivo precise una cuota en relación con los metros cúbicos de agua de acuerdo a los planos de las instalaciones hidráulicas respectivas. Lo anterior con el fin de que tanto los nuevos fraccionamientos, como los nuevos usuarios, paguen por el beneficio recibido de las grandes obras de agua potable y de drenaje que proporciona el Departamento del Distrito Federal .
La causación de las anteriores contribuciones será a partir de que se otorguen las licencias para fraccionar, construir o para modificar el destino, debiéndose pagar previamente a las conexiones respectivas.
Para estas modificaciones sustantivas y para otras de tipo adjetivo las Comisiones han decidido adicionar y modificar una serie de artículos a la Iniciativa que quedarán detallados más adelante.
Respecto al tercer objetivo, es decir el de dotar a los tributos de capacidad instrumental para ayudar a las políticas de desarrollo urbano se aprecia que la nueva Iniciativa no lo cumpla. Es por ello que recomendamos a la Secretaría de Hacienda realice un estudio junto con el Departamento del Distrito Federal, para que en el término de un año someta las modificaciones correspondientes para lograr el objetivo anterior, según los lineamientos siguientes:
Gravar los predios conforme a su productividad fijando tres tipos de tarifas según sea el uso: industrial, habitacional o comercial y de servicios.
Incrementar los gravámenes a predios baldíos aumentando la sobretasa correspondiente
mientras más tiempo permanezcan en tal condición.
Acumular todos los predios propiedad de una sola persona antes de aplicar las tasas progresivas.
Crear cuotas diferentes según el uso del agua (habitacional, industrial, comercial o de servicios) y establecer una tarifa progresiva para la cuota por drenaje en base al volumen de consumo de agua y el uso de la misma.
Crear una tasa progresiva para fijar los derechos al uso de placas en la zona conforme al valor comercial de los automóviles así como a su cilindraje.
Respecto al cuarto objetivo de facilitar las labores de recaudación, se logra un avance sustancial, aunque seguramente la aplicación de la Ley requerirá ajustes en el futuro.
En cuanto al procedimiento de avalúo de los predios, que realiza el Departamento del Distrito Federal, para actualizar su valor catastral se deberá realizar atendiendo el criterio de valorar primero predios y zonas de mayor valor para que, en este orden de prioridades, se finalice el procedimiento de avalúo con los predios y zonas económicas de menor valor. De esta manera se atendería una mayor recaudación con equidad social.
En cuanto a la instalación de medidores de agua, a que hace referencia la presente Iniciativa, se hará efectiva, en primer término, colocándose éstos en los establecimientos industriales, comerciales y de otros usos no domésticos.
En segundo término, se hará la instalación de los medidores para los predios o zonas del consumo de agua doméstico que hubieren resultado con un mayor valor catastral, siguiente al procedimiento de avalúo del párrafo anterior.
Por último, las comisiones han estimado conveniente modificar la redacción de algunos artículos con el objeto de su mejor comprensión.
En resumen, hemos analizado la situación imperante y concluimos que es necesaria una nueva Ley. Hemos estudiado la Iniciativa de Ley propuesta por el Ejecutivo y consideramos que se avanza en el sentido correcto pero su aplicación inmediata requiere de ajustes importantes. Hemos definido los criterios que consideramos necesarios para cumplir cabalmente el objetivo de una Ley adecuada y los apuntamos para que se enriquezca la nueva Ley en el futuro cercano, recomendando un estudio profundo para que en su momento sean aprobadas las modificaciones y adiciones necesarias para el perfeccionamiento de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.
Las modificaciones que se incluyen en el dictamen que se somete a consideración de esta honorable Asamblea tienen su fundamentación principal en cuidar la equidad en la carga fiscal, proteger a los sectores populares, proteger a la Hacienda Pública local y aclarar el articulado.
En tal sentido, se propone que el Artículo 1o. se debe adicionar la mención de las leyes respectivas, por ser esta adición de mejor técnica jurídica. Al efecto el primer párrafo del Artículo 1o. quedaría como sigue:
"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos conforme a las disposiciones establecidas en esta ley, en las leyes respectivas, y en su defecto por las del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento."
Estas comisiones, en mérito de la seguridad de los contribuyentes, de la debida aplicación de la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación, y de señalar que las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, tienen las facultades que les confiere a las autoridades fiscales federales el citado Código, han considerado conveniente modificar el Artículo 2o. de la Iniciativa, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. La recaudación proveniente de todos los ingresos del Distrito Federal, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por las autoridades fiscales de dicho departamento o por las oficinas que las mismas autoricen. Cuando en el Código Fiscal de la Federación se haga referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se entenderá que se trata del Departamento del Distrito Federal, y cuando en dicho Código y en esta Ley se mencione a las autoridades fiscales, serán las que sean competentes conforme a las disposiciones correspondientes."
Se propone una adición al párrafo primero del Artículo 5o. de la Iniciativa tomando en consideración que la falta de la constancia de no adeudo de contribuciones puede no ser atribuible a los ciudadanos sino a las mismas autoridades.
"Artículo 5o. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tangan funciones notariales, no podrán autorizar ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos relacionados con bienes inmuebles, si no han obtenido la constancia de no adeudo de contribuciones relacionados con los mismos; salvo que la falta de esta constancia sea imputable a las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, por tratarse de un impuesto local e independientemente de que la clave de registro pueda coincidir con la federal de contribuyentes, las Comisiones consideran que lo propio es señalar que la obligación de inscripción se cumpla en el Registro de Contribuyentes de la Tesorería del Distrito Federal, por lo que el Artículo 7o. quedaría como sigue:
"Artículo 7o. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el registro de contribuyentes de la Tesorería del Distrito Federal y dar los avisos que correspondan en los términos del Código Fiscal de la Federación.
La clave asignada en dicho registro será exigible en las declaraciones, avisos y promociones presentadas ante las autoridades fiscales del Distrito Federal; únicamente podrá obligar a presentar como clave adicional el número de cuenta tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles."
Por razones de precisión en los términos, las comisiones consideran que el Artículo 10 en sus dos primeros párrafos debe ser substituido y que la fracción IX debe de ser suprimida, para quedar como sigue:
"Artículo 10. Las cuotas por los servicios que preste el Departamento del Distrito Federal, o sus organismos descentralizados, provenientes de servicios que no corresponden a sus funciones de derecho público, se cobrarán por las entidades que los presten en el monto que ellas mismas determinen de conformidad con las reglas que establezca el propio Departamento.
Se consideran como tales, entre otras las siguientes:
Tratándose del impuesto predial, como ya se ha expresado, se proponen medidas tendientes a determinar un valor catastral realista que no se encuentra afectado por el proceso inflacionario, con objeto de evitar la disminución en la recaudación. Estas comisiones, a efecto de proteger a las clases menos favorecidas, consideran conveniente dar un tratamiento diferencial a los propietarios de casas habitación cuyo valor catastral no exceda el importe de ocho veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponde el Distrito Federal, con objeto de que de dicho valor sea deducido 3 veces el importe del salario mínimo mencionado, pagándose el impuesto conforme al valor catastral que así resulte. En el caso de que el valor catastral sea mayor de ocho veces el monto del salario mínimo en los términos mencionados, hasta 10 veces inclusive, la reducción será sólo de una vez el monto del salario mínimo en los términos ya indicados, por lo que se propone adicionar el Artículo 18 con una fracción IV conforme a lo siguiente:
Artículo 18.
"IV. Tratándose de casas habitación cuyo valor catastral no exceda de ocho veces el salario mínimo general, elevado al año de la zona económica a que corresponde el Distrito Federal, a la cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se reducirá al equivalente a tres veces el salario mínimo general, elevado al año de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal. Cuando el valor catastral sea mayor a ocho veces, y hasta diez veces, el equivalente a dicho salario elevado al año, se tendrá derecho a una reducción de un salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica mencionada."
Se propone la modificación al último párrafo del Artículo 20 de la Iniciativa con el propósito de dejar perfectamente bien precisado el momento de causación del impuesto, conforme a lo siguiente:
Artículo 20.
"Tratándose de división o fusión de predios el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquel en que se autorice la división o fusión."
Por otra parte, se faculta a las autoridades para verificar los valores declarados por los contribuyentes, incrementar los valores catastrales, determinar valores zonales mínimos del suelo y aplicar valores unitarios sobre inmuebles conforme la ubicación y construcción de las mismas y se establecen como medidas de impugnación, tanto el recurso de revocación como el de inconformidad, según la propia Ley lo señala.
En la fracción III del Artículo 22 se sugiere agregar a la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal; de ahí que dicha fracción quedaría como sigue:
Artículo 22.
"III. Determinar por zonas del distrito Federal el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal. Cuando dicho valor, resulte superior al catastral, éste se modificará y se procederá al cobro en los mismos términos de la fracción anterior.
Se introduce una pequeña corrección de estilo al párrafo primero del Artículo 23 de la Iniciativa para clarificarlo y quedar como sigue:
Artículo 23.
"Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en construcciones adheridas a él o en ambos conceptos, ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 10% al valor del inmueble después de deducir de éste una cantidad equivalente a ocho veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponde el Distrito Federal."
Debido a que la fracción VI del Artículo 28 de la Iniciativa contradice en parte lo dispuesto en la fracción del mismo artículo, se propone la supresión de la citada fracción VI y que
la VII pase a ser la número VI, quedando en todo lo demás el articulado tal como está plasmado en la Iniciativa.
Para evitar una carga excesiva en las personas de escasos recursos, se considera conveniente prever reducciones del 50% y 30% en las contribuciones cuando los inmuebles se destinen a habitación popular.
Por lo anterior, las Comisiones han considerado conveniente adicionar los Artículo 48 con tres últimos párrafos, 52 con un último párrafo y 53 con tres últimos párrafos, para quedar como sigue:
Artículo 48.
"Tratándose de las obras de alcantarillado y agua potable proporcionadas por el Distrito Federal, aun cuando se trate de obras de captación de agua o de drenaje realizadas por la Federación o fuera de la entidad federativa, por los nuevos fraccionamientos, nuevas edificaciones, nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones y, en general, por las nuevas demandantes de agua o de drenaje, se pagarán contribuciones de mejoras señaladas en la fracción I del Artículo 47 de esta Ley, conforme a una cuota de $ 15,000.00 por cada nuevo metro cúbico de agua. Cuando el inmueble se conecte al alcantarillado se pagará además una cuota igual a la anterior. Cuando no se trate de nuevos demandantes de agua se pagarán contribuciones de mejoras por las obras de alcantarillado y agua potable conforme a la fracción I de este artículo.
Los nuevos metros cúbicos de agua serán los que resulten diariamente conforme a las instalaciones hidráulicas consignadas en los planos respectivos. Las personas que incrementen su consumo de agua, con motivo del cambio del uso o del destino del inmueble, pagarán contribuciones de mejoras considerando el incremento diario de metros cúbicos de agua.
Los proyectos de obras públicas de beneficio local, distintos de la conexión de agua y alcantarillado, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, señalando el por ciento de cooperación que correspondería conforme a este artículo."
Artículo 52.
"Tratándose de las obras de beneficio local que se refieren a los párrafos cuarto y quinto del Artículo 48 de esta Ley, las contribuciones se causarán a partir del otorgamiento de la licencia o autorización para fraccionar, construir o modificar el destino del inmueble, según sea el caso y se pagarán previo a que se realice la conexión a la red de agua potable o de drenaje."
Artículo 53.
"En el caso de las obras de beneficio local de agua potable o alcantarillado en nuevos fraccionamientos, las contribuciones de mejoras se reducirán en un 50% cuando los inmuebles se destine a uso habitacional y el valor del terreno no exceda de veinte veces el salario mínimo general, elevado al mes, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal; cuando dicho valor sea superior a veinte veces, sin exceder de 25, la reducción será de 30% en este caso se usará el valor promedio en que efectivamente se enajenen los terrenos en los primeros 12 meses. Tratándose de casas habitación, las contribuciones de mejoras se reducirán en un 50% cuando el valor de cada una no exceda de ocho veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal; cuando dicho valor sea superior a ocho veces sin exceder de diez, la reducción será de 30%.
Las autoridades fiscales podrán autorizar que se garantice la cantidad que pueda ser objeto de reducción en los términos de este artículo."
Por lo que respecta a los derechos, estos son reordenados de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos, simplificándose y agrupándose las cuotas de diversos servicios que eviten disparidad en el cobro de los mismos.
Las Comisiones estimaron conveniente que el Departamento del Distrito Federal siga gravando el servicio de supervisión de obras sujetos a contratos, debido a la gran importancia que tiene la recaudación de este derecho por lo que propone adicionar el Artículo 61 de la Iniciativa, con un párrafo final, en los siguientes términos:
Artículo 61. "Por la supervisión y revisión de las obras sujetas a contrato, efectuadas por las autoridades del Distrito Federal, se pagará el derecho a supervisión y revisión, conforme a la cuota del 3% sobre el valor de la obra. Las cuotas de los derechos que se recauden por este concepto se destinarán a las autoridades encargadas de supervisión y revisión. Cuando la supervisión y revisión se efectúe por distintas autoridades, le corresponderá a cada una el 3% de la parte del valor de la obra supervisada por ellas."
Las Comisiones que suscriben, respecto a los derechos por la expedición de licencias de obras y construcciones, consideran que no es conveniente que se pague este derecho cuando se trate de casas habitación cuyo valor catastral no exceda de ocho veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, beneficiando de esta forma a las personas de escasos recursos que tienen menor capacidad contributiva.
En consecuencia, se propone la adición de un último párrafo al Artículo 63 de la Ley, para quedar como sigue:
Artículo 63. " No se pagará el derecho por la expedición de licencias; a que se refiere este artículo, cuando se trate de casas habitación
cuyo valor catastral no exceda de ocho veces el salario mínimo elevado al año de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.'
Tratándose del derecho de estacionamiento las Comisiones consideran injusto que se cobre por dos horas, por lo que proponen que se cobre por cada hora y se precise que este derecho no debe ser exigible en cualquier calle de la ciudad, sino únicamente en aquellas que están congestionadas; por lo tanto el Artículo 105 quedaría como sigue:
Artículo 105. "Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, se pagará el derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $30.00 por cada hora o fracción que exceda.
El pago de este derecho se hará únicamente en las calles o áreas donde la relativa intensidad de la circulación, a juicio del Departamento del Distrito Federal, así lo aconseje y se pagará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que autoricen las autoridades fiscales."
Respecto a los derechos por el uso o aprovechamiento del agua, y a fin de evitar la morosidad por parte de los usuarios se establece que cuando el aparato medidor esté descompuesto el agua se pague sobre un promedio del último año y, cuando la descompostura sea imputable al contribuyente se duplique el pago del derecho. Por otra parte, se consigna el derecho del contribuyente a impugnar el consumo señalado por las autoridades fiscales, a través del recurso de inconformidad que la propia Ley marca.
La Iniciativa en estudio establece un régimen transitorio para el pago del derecho de agua en los Artículos Decimotercero y Decimocuarto. En el primero de ellos se fija la tarifa con la cual pagarían los usuarios de agua que soliciten aparatos medidores dentro de los tres primeros bimestres del año de 1983. Lo que las Comisiones consideran injusto es que por el hecho de que el contribuyente omita la presentación de la solicitud señalada, se le aplique una tarifa tan elevada como la que se encuentra en el Artículo Decimocuarto Transitorio, por lo que se propone su modificación, para señalar la obligación de todos los usuarios de agua de registrarse durante los seis primeros meses de 1983, señalando todas las tomas de agua que tengan.
Las Comisiones, con objeto de beneficiar a personas de escasos recursos económicos, proponen una reducción en el pago de los derechos de agua para usuarios sin medidor, por lo que han considerado conveniente modificar el primer párrafo del Artículo Decimotercero y adicionarlo con una final, quedando en los siguientes términos:
Artículo decimotercero. "Las personas que usen o aprovechen agua potable y no cuenten con aparato medidor, pagarán el derecho hasta en tanto las autoridades del Departamento del Distrito Federal efectúen la instalación de dichos aparatos, de acuerdo a la siguiente...
Se reducirá la cuota de $600.00 a $300.00 en el pago del derecho de agua a que se refiere este artículo, tratándose de casas habitación cuyo valor catastral no exceda a ocho veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal."
"Artículo decimocuarto. Los usuarios del agua deberán registrarse ante el Departamento del Distrito Federal dentro de los seis primeros meses del año de 1983, manifestando todas las tomas de agua que tengan en sus inmuebles."
Respecto al uso de la red del drenaje, el Departamento del Distrito Federal eroga, por concepto de gastos de operación, cantidades que si se prorratearan entre los usuarios les corresponderían $2,800.00 anuales. Dada la importancia que reviste la operación del drenaje para la ciudad, estas Comisiones consideran conveniente que los usuarios continúen financiando parte de las erogaciones con una cuota diferencial, según sea el usuario y el destino del inmueble, con objeto de evitar un incremento en los derechos vigentes, tratándose de usuarios de menores recursos económicos. En tal virtud, las Comisiones han procedido a adicionar una sección cuarta al Capítulo III del Título IV de la presente Iniciativa en los siguientes términos:
SECCIÓN CUARTA
De la red de alcantarillado
"Artículo 116. Por el uso o aprovechamiento de la red de alcantarillado se pagará anualmente el derecho de drenaje, conforme a las cuotas que a continuación se señalan:
I. Para uso doméstico $ 460.00
II. Para usos distintos al señalado en la fracción anterior 1,000.00
Tratándose de casas habitación cuyo valor catastral no exceda de ocho veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, el derecho se reducirá en un 50%.
Tratándose de edificios el derecho de drenaje se pagará por cada departamento vivienda o local que tenga.
El pago de los derechos a que se refiere este artículo se cubrirá durante los tres primeros bimestres en que sea liquidado el derecho de agua y se determinará anualmente por las autoridades fiscales."
Las Comisiones, teniendo en cuenta que el impuesto por el uso de agua de pozos artesianos se ha venido cubriendo a las autoridades fiscales del Distrito Federal, por tener dichas autoridades los padrones de los contribuyentes de este impuesto, la experiencia administrativa para su cobro y la importancia de su recaudación, consideran conveniente adicionar un párrafo final al Artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Iniciativa en estudio para que en el año de 1983, las citadas autoridades efectúen el cobro del derecho de agua a que se refiere el Artículo 227 fracción II de la Ley Federal de Derechos, quedando en los siguientes términos:
Artículo Vigésimo Quinto.
"El Departamento del Distrito Federal estará facultado para recaudar y administrar, incluyendo el ejercicio de las facultades de comprobación e inspección, el derecho sobre aguas distintas de las de distritos de riego a que se refiere la fracción II del Artículo 227 de la Ley Federal de Derechos, por el agua que se extraiga de los pozos ubicados en el Distrito Federal."
Las Comisiones, considerando que el Distrito Federal requiere de leyes o reglamentos que regulen adecuadamente el uso o aprovechamiento del agua y sancione los abusos, proponen que durante el año de 1983 se mantengan las distintas multas administrativas que en materia de agua contiene la Ley de Hacienda que se deroga. Se adiciona el Artículo Vigésimo Tercero de los Transitorios con un párrafo conforme a lo siguiente:
Artículo vigésimo tercero.
"Durante 1983 se aplicarán las disposiciones de la Ley de Hacienda del Distrito Federal que se deroga que establecen sanciones relacionadas con perforación de pozos o con el suministro de agua potable, a excepción de la infracción establecida en el párrafo segundo del Artículo 13 de esta Ley."
En congruencia con lo anterior se modifica el Artículo Segundo de los Transitorios para quedar como sigue:
Artículo segundo.
"Se deroga la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del 31 de diciembre de 1941; durante el año de 1983 continuarán vigentes los Artículos 10 y 27 de dicha Ley."
En virtud de que se requieren modificaciones a las leyes y reglamentos que establecen las facultades de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, para hacerlas acordes a los importantes cambios que implica la nueva Ley de Hacienda que se dictamina, se propone adicionar un artículo transitorio que quedaría como sigue:
"Artículo vigésimo sexto. Durante el año de 1983 son autoridades fiscales: el jefe del Departamento del Distrito Federal, los Secretarios Generales de Gobierno, de Finanzas y de Obras y Servicios, el Tesorero y Subtesoreros de Ingresos y de Egresos, el Procurador Fiscal, los Directores Generales de Construcción y Operación Hidráulica, de Catastro y Contribuciones a la Propiedad Raíz, de Contribuciones Diversas, de Contribuciones de Agua, del Impuesto al Valor Agregado y de Rezagos y Ejecución.
La determinación, cuantificación, recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras participaciones y arbitrios que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, serán de la competencia de la Tesorería del mismo Distrito, quien podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados a petición de la propia Tesorería o por disposición de la Ley.
La Procuraduría fiscal del Distrito Federal es la autoridad competente para tramitar y resolver los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación aplicables en relación con esta Ley, así como el recurso de inconformidad señalado en la misma."
Las Comisiones que suscriben consideramos conveniente hacer diversas correcciones, como ocurrió en el Artículo 18, último párrafo, renglón 15, en donde se cambió"...si el avalúo es contravertido..." por "...si el avalúo es controvertido...; en el Artículo 53, segundo párrafo, renglón 6, en donde se modificó "...cuando los beneficios..." por "...cuando los beneficiarios.."; Artículo 112. En donde se cambió. "En el caso de que la compostura del medidor..." por "En el caso de que la descompostura del medidor..."; situaciones que obedecieron sin duda a errores mecanográficos que era preciso subsanar a efecto de evitar confusiones en su interpretación y los Artículos Decimotercero y Decimocuarto Transitorios en las tarifas, en donde se suprime el segundo párrafo ya que las Comisiones hacen notar que no existen en la actualidad tubos de entrada de agua potable con ese diámetro.
Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones contenidas en las fracciones VI y VII del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 50, 53, 56, 66 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento Interior del mismo, se somete a esta Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY DE HACIENDA
DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de los impuestos,
contribuciones de mejoras y derechos conforme a las disposiciones establecidas en esta ley, en las leyes respectivas, y en su defecto por las del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Contribuciones de mejoras son las establecidas en esta Ley a cargo de personas que se beneficien en forma especial por las obras públicas proporcionadas por el Departamento del Distrito Federal.
Cuando en esta ley se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial y sobre adquisición de bienes inmuebles, contribución de mejoras y derechos de agua.
Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Departamento del Distrito Federal por funciones de derecho público distintas de las contribuciones, de las participaciones Federales, de los ingresos derivados de financiamiento y de los ingresos que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Artículo 2o. La recaudación proveniente de todos los ingresos del Departamento del Distrito Federal aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por las autoridades fiscales de dicho Departamento o por las oficinas que las mismas autoricen. Cuando en el Código Fiscal de la Federación se haga referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se entenderá que se trata del Departamento del Distrito Federal, y cuando en dicho Código y en esta Ley se mencione a las autoridades Fiscales, serán las que sean competentes conforme a las disposiciones correspondientes.
Artículo 3o. Las contribuciones que se establecen en esta Ley, se pagarán en los términos que en cada título o capítulo se señalan; en su defecto se aplicará el título de disposiciones generales.
La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentalizados o cualquier otra persona aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar las establecidas en esta Ley, con las excepciones que en la misma se señalan.
Artículo 4o. Tendrán responsabilidad solidaria en el pago de contribuciones relacionadas con inmuebles los adquirentes de los mismos, cuando los enajenantes no hayan pagado dichas contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en esta Ley, sin que la responsabilidad exceda del valor del inmueble.
Artículo 5o. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, no podrán autorizar ninguna escritura Pública en la que hagan constar actos o contratos relacionados con bienes inmuebles, si no han obtenido la constancia de no adeudo de contribuciones relacionadas con los mismos; salvo que la falta de esta constancia sea imputable a las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal.
Dichos fedatarios al expedir los testimonios de escrituras relativas a los actos o contratos de bienes inmuebles, deberán hacer constar el número y fecha de la constancia de no adeudo.
El registro público de la propiedad únicamente inscribirá actos, contratos o documentos cuando se compruebe que no existen adeudos pendientes sobre contribuciones relacionadas con inmuebles.
Artículo 6o. Cuando las contribuciones se acumulen por demora en la determinación de las mismas por la autoridad, no se cobrarán recargos ni sanciones, teniendo derecho el contribuyente a pagar el adeudo en un plazo que será el correspondiente a la mitad del periodo del adeudo, con los recargos aplicables a los pagos en parcialidades causados durante dicho plazo, mismo que deberá pagarse bimestralmente, sin que exista la obligación de garantizar el interés fiscal.
Las autoridades fiscales podrán ampliar los plazos a que se refiere este artículo cuando se compruebe que es precaria la situación económica de los deudores. Esta ampliación de plazos sólo se concederá a solicitud de los contribuyentes y no excederá del plazo señalado en el Artículo 66 del Código Fiscal de la Federación; lo dispuesto sobre pago en parcialidades a que se refiere dicho Código, será aplicable en lo que no se oponga a lo señalado en este artículo.
Artículo 7o. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas deberán solicitar su inscripción en el registro de contribuyentes de la Tesorería del Distrito Federal, y dar los avisos que correspondan en los términos del Código Fiscal de la Federación. La clave asignada en dicho registro será exigible en las declaraciones, avisos y promociones presentadas ante las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, únicamente se podrá obligar a presentar como clave adicional el número de cuenta tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles.
Artículo 8o. Cuando el valor catastral se modifique, se transmita la propiedad o posesión del inmueble, varíen las características físicas del mismo o se realice cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de los impuestos relacionados con inmuebles, los contribuyentes deberán presentar ante las autoridades correspondientes los avisos del catastro que establezca el reglamento de esta Ley.
Dichos contribuyentes, deberán dar toda clase de facilidades para la realización de las labores catastrales efectuadas por las autoridades del Departamento del Distrito Federal.
Las autoridades fiscales sólo expedirán copias certificadas de planos y demás documentos relacionados con inmuebles, a los propietarios o poseedores, a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran, a los notarios públicos que intervengan en los actos o contratos que tengan relación con los inmuebles a que se refieren las copias certificadas y a los arrendatarios o fiadores únicamente de los contratos de arrendamiento de los que sean parte.
Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.
Artículo 9o. En las contribuciones relacionadas con inmuebles las notificaciones podrán efectuarse por correo ordinario o por telegrama, en todos los actos distintos del procedimiento administrativo de ejecución. En este último supuesto y en los demás casos, se estará a lo señalado en el Código Fiscal de la Federación.
Las notificaciones de actos administrativos que deriven de contribuciones relacionadas con inmuebles se harán en el propio inmueble si éste está edificado; en caso contrario, se harán conforme a las disposiciones sobre domicilio del Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de contribuciones relacionadas con inmuebles, las autoridades fiscales iniciarán el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se hubieren cubierto o garantizado dentro de los plazos legales el pago correspondiente a tres bimestres.
Artículo 10. Las cuotas por los servicios que presta del Departamento del Distrito Federal a sus organismos descentralizados provenientes de servicios que no corresponden a sus funciones de derecho público, se cobrarán por las entidades que los presten en el monto que ellas mismas determinen, de conformidad con las reglas que establezca el propio Departamento.
Se consideran como tales, entre otros los siguientes:
I. Instalación y reconstrucción de albañales.
II. Limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas a particulares y tanques de sedimentación.
III. Desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.
IV. Servicios de panteones.
V. Venta de boletos en el servicio público de boletaje electrónico.
VI. Servicios Generales en los rastros:
a) Servicio de degüello.
b) Servicio de refrigeración.
c) Servicio de pasturas.
VII. Exámenes de capacidad de fogoneros, jefes de planta y operadores de montacargas y de grúas.
VIII. Servicios de construcción o reconstrucción de cercas.
Artículo 11. Contra las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales, los contribuyentes podrán interponer los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, así como el recurso de inconformidad cuando se señale en esta Ley el que se tramitará en los mismos términos que el recurso de revocación. El recurso de incoformidad, deberá agotarse previamente a la promoción del juicio en el tribunal de lo contencioso administrativo del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 12. los gastos de ejecución se calcularán conforme lo siguiente:
I. Por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 6% del crédito fiscal.
II. Por el embargo y extracción de bienes, así como la notificación en que se finque el remate de bienes, el 12% del crédito fiscal. En este caso ya no se pagará por lo dispuesto en la fracción anterior; si se trata de bienes inmuebles, el 6% del crédito fiscal.
III. Cuando el embargo consista en la intervención de negociaciones, 2% de los ingresos netos de la negociación obtenidos durante la intervención; si se trata de intervención de contraprestaciones por el uso o goce temporal de inmuebles, el 7% de éstas.
IV. Cuando se haya fincado el remate, aun cuando éste no se llegue a consumar, 5% sobre el crédito fiscal.
Las cantidades que se recauden por concepto de gastos de notificación se aplicarán como honorarios a favor de los actuarios o interventores fiscales que hubiesen realizado las diligencias a que se refieren las fracciones I a III de este Artículo.
Cuando el crédito fiscal exceda de $ 30,000.00 el procedimiento administrativo de ejecución se encomendará a actuarios fiscales especiales que serán remunerados directamente por las autoridades fiscales; en estos casos los gastos de ejecución que se cobren conforme a este artículo se aplicarán en favor del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 13. La falta de pago del derecho a que se refiere el Artículo 105 de esta Ley, se sancionará con una multa de $ 500.00. La cual si es cubierta dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción se hará una reducción del 50%.
Además de las sanciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, por alterar el consumo de agua marcado por los aparatos.
medidores para el pago de derecho de agua, a que se refiere el Artículo 110 de esta Ley, se cobrará una multa por una cantidad equivalente a los derechos pagados en los últimos seis bimestrales.
Por no presentar los avisos del catastro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea expontánea, se impondrá una multa equivalente al 3% del nuevo valor catastral del inmueble que resulte, en su caso. Cuando el aviso de catastro no tenga por objeto modificar el valor catastral, la multa será de $2,000.00.
TITULO II
De los Impuestos
CAPITULO I
Del Impuesto Predial
Artículo 14. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo las personas físicas y las morales que sean propietarios o poseedores del suelo y de las construcciones adheridas permanentemente a éste, por cualquier título.
El impuesto se calculará aplicando al valor catastral de los inmuebles la siguiente:
TARIFA
Valor Catastral Tasa Bimestral
Hasta $150,000.00 0.21%
De 150.001.00 hasta 250,000.00 0.22%
De 250,001.00 hasta 500,000.00 0.23%
De 500,001.00 en adelante 0.25%
En el caso de predios destinados a la agricultura o ganadería que se encuentren fuera de las zonas urbanas; así como los que sean destinados por asociaciones o sociedades civiles a actividades deportivas, siempre que el 50% del inmueble corresponda a áreas verdes y a instalaciones deportivas, procederá una reducción del 50% del impuesto.
Las autoridades fiscales determinarán el impuesto predial conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 15. Las personas poseedoras del suelo y de las construcciones adheridas al mismo, únicamente causarán el impuesto cuando no exista propietario.
Cuando en los Términos del Código Fiscal de la Federación haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de este impuesto.
Artículo 16. Las personas físicas y las morales causarán el impuesto predial bimestralmente y lo pagarán durante los meses de febrero, abril, junio, agosto octubre y diciembre.
Cuando el pago bimestral se efectúe en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, se obtendrá una reducción por el mes que se anticipe.
La totalidad del impuesto anual podrá pagarse en el primer pago bimestral, obteniendo el contribuyente una reducción por los cinco bimestres que anticipe.
Las reducciones a que se refiere este artículo, se calcularán conforme a la tasa de interés que sea igual a la de recargos aplicable a los pagos en parcialidades que prevé el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 17. No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo, por los siguientes bienes:
I. Los de uso común.
II. Los del Departamento del Distrito Federal.
III. Los señalados en el Artículo 27 fracción II, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo que sean bienes del dominio privado.
IV. Las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales; los andenes y vías férreas.
V. Las vías y andenes del Sistema de Transporte Colectivo.
VI. Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios.
Artículo 18. Se considerará valor catastral la cantidad que se determine conforme a las siguientes reglas:
I. Se hará la separación del valor del suelo y el de las construcciones.
Cuando se pueda hacer esta separación, se considerará como valor del suelo el 20% del valor total del inmueble.
II. Se reducirá el 3% del valor de las contribuciones a partir de la fecha en que el contribuyente declaró el valor de las mismas o desde que la autoridad determinó dicho valor. La reducción se hará por cada año de calendario completo que transcurra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre anterior al año de que se trate y no podrá exceder del 80% del valor salvo cuando se trate de predios edificados declarados y catalogados oficialmente como monumentos por su patio o planta.
Si el valor de las construcciones se modifica por determinación de las autoridades fiscales, en los años siguientes, se incrementará el valor de las construcciones una vez hechas las reducciones por los años anteriores en la misma proporción en que las autoridades fiscales incrementaron el valor de las construcciones y se seguirá aplicando el 3% sobre esta nueva base por los años que falten sin exceder de 27 años o 33 para el caso de predios edificados y catalogados oficialmente como monumentos por su patio o planta.
III. A la suma del valor del suelo y de las construcciones una vez hecha la reducción a
que se refiere la fracción anterior, se le aplicará el factor que señale el Congreso de la Unión, conforme al número de años transcurridos entre la fecha en que se haya declarado o determinado el valor y el 31 de diciembre anterior a la fecha en que se cause el impuesto.
Los contribuyentes de este impuesto que estimen que el valor catastral que resulte de conformidad con este artículo o el siguiente es superior al valor real del inmueble, podrán ordenar la práctica de un avalúo por persona autorizada por las autoridades fiscales; dicho avalúo será proporcionado a las autoridades fiscales, quienes lo considerarán como valor catastral a partir del bimestre siguiente a aquél en que se practicó, sin perjuicio de que en el ejercicio de sus facultades de comprobación puedan rectificar el avalúo presentado por el contribuyente, mediante la práctica de otro formulado por las autoridades fiscales. Una cantidad equivalente al costo del avalúo ordenado por el contribuyente podrá acreditarse como impuesto contra el impuesto predial cuando arroje un valor inferior en más de un 10% al valor catastral; si el avalúo es controvertido por las autoridades fiscales y la resolución definitiva arroja un valor catastral que no sea inferior al 10%, el contribuyente deberá reintegrar el impuesto acreditado con los recargos de ley contados a partir de la fecha en que se hizo el acreditamiento.
IV. Tratándose de casas habitación cuyo valor catastral no exceda de 8 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, a la cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se reducirá el equivalente a 3 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal. Cuando el valor catastral sea mayor a 8 veces y hasta 10 el equivalente a dicho salario elevado al año, se tendrá derecho a una reducción de un salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica mencionada.
En cuanto al procedimiento de avalúo de los predios, que realiza el Departamento del Distrito Federal, para actualizar su valor catastral de deberá realizar atendiendo al criterio de valorar primero predios y zonas de mayor valor para que, en este orden de prioridades, se finalice el procedimiento de avalúo con los predios y zonas económicas de menor valor. De esta manera se atendería una mayor recaudación con equidad social.
Artículo 19. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, pagarán el impuesto predial conforme al valor catastral más alto que resulte, de conformidad con el artículo anterior y el que se determine en este artículo considerando las contraprestaciones por el uso o goce temporal del inmueble.
Para calcular el impuesto se multiplicarán las contraprestaciones de un bimestre por 40.0 y al resultado se le aplicará la tarifa del Artículo 14 de esta Ley.
Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, se determinarán las contraprestaciones que sea susceptible de producir la parte del inmueble que no se haya concedido su uso o goce temporal.
Para determinar el valor catastral de los predios por los que se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, cuyos contratos hayan sido prorrogados, por disposición de Ley (rentas congeladas), únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos predios.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán presentar los contratos por los que se conceda el uso o goce temporal del inmueble ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración de los mismos.
Artículo 20. Las modificaciones al impuesto predial motivadas por cambio de valor, de propietarios o de poseedores, entrarán en vigor a partir del bimestres siguiente a aquél en que ocurran los hechos de que se trate.
En el caso de fraccionamientos de predios, el impuesto se causará por separado, a partir del bimestre siguiente en que se conceda la autorización para enajenar los lotes fraccionados.
Cuando el valor del inmueble se incremente por construcciones, mejoras o adaptaciones a éstas, el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente al de la fecha de terminación de las mismas, salvo que se utilicen o habiten sin estar concluidas, en cuyo caso, se causará a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurran esos hechos.
Tratándose de división o fusión de predios el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquél en que se autorice la división o fusión.
Artículo 21. Las sociedades mercantiles excepto cooperativas, deberán informar mediante declaración que presentarán dentro de los primeros tres meses del año del calendario, el valor catastral de sus predios calculado de conformidad con esta Ley.
Artículo 22. Para los efectos de este capítulo ,además de las facultades señaladas en el Código Fiscal de la Federación y en esta Ley, las autoridades fiscales tendrán las siguientes:
I. Verificar el valor declarado por el contribuyente y determinar un nuevo valor, cuando la diferencia entre el valor del avalúo practicado por las autoridades fiscales y el declarado, exceda en un 10%, en este caso se cobrarán diferencias y los recargos respectivos y se impondrán las sanciones correspondientes, siempre que la determinación del nuevo valor se notifique dentro de dos años contados a
partir de la fecha en que el contribuyente presentó o debió haber presentado su declaración del valor. Para los efectos de esta Ley, se considera como valor declarado el que los contribuyentes manifiesten en los avisos catastrales o el del avalúo a que se refiere el último párrafo del Artículo 18 de esta Ley.
II. Incrementar el valor catastral de un inmueble referido al 31 de diciembre del año inmediato anterior en que el impuesto se causa. La modificación de dicho valor surtirá efectos en el bimestre siguiente a aquél en que sea notificado el mismo, en estos casos no se cobrarán las diferencias de impuestos ni se cobrarán recargos y no se impondrán sanciones.
III. Determinar por zonas del Distrito Federal el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal. Cuando dicho valor resulte superior al catastral, éste se modificará y se procederá el cobro en los mismos términos de la fracción anterior.
IV. Determinar el valor de los inmuebles con base en la aplicación de valores unitarios, considerando la ubicación de los mismos y el tipo de construcciones. Dicha determinación se podrá efectuar con base en los avisos proporcionados al catastro en los términos de esta Ley.
Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones catastrales a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo y notificarán la determinación del impuesto.
Contra las resoluciones derivadas de los actos a que se refieren las fracciones I, II y IV procederá el recurso de revocación y contra las de la fracción III el de inconformidad.
CAPITULO II
Impuestos sobre Adquisición
de Inmuebles
Artículo 23. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en construcciones adheridas a él, o en ambos conceptos, ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 10% al valor de inmueble después de deducir de éste una cantidad equivalente a 8 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
Artículo 24. No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo por las adquisiciones efectuadas por la Federación, así como por las señaladas en el Artículo 2o., de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
Artículo 25. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición la que derive:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades .
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.
V. Fusión de sociedades.
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.
VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa.
IX. La cesión de derechos del heredero o legatario, cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.
X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo.
En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 26. El valor del inmueble que se considerará para los efectos del Artículo 23 de este capítulo será el precio pactado, el cual en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral vigente fijado por las autoridades fiscales; en los casos en que no exista valor catastral, soló se tomará en cuenta el monto de la operación. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble referido a la fecha de adquisición, y cuando el valor que resulte de dicho avalúo exceda en mas de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor del avalúo, formulándose la liquidación por las diferencias del impuesto que resulten.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del precio pactado.
Cuando no se pacte el precio, se trate de constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad o se
adquieran bienes en remate, el impuesto se calculará con base en el avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
Para efectos del pago del impuesto el valor de inmueble se actualizará, aplicando al precio pactado el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión, conforme al número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la fecha en que sea exigible el impuesto.
Para los fines de este capítulo, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tiene un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.
Artículo 27. La reducción a que se refiere el Artículo 23, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se aplicará el salario mínimo vigente a la fecha en que se esté en los supuestos del pago del impuesto conforme al Artículo 28 de esta Ley.
II. Se considerarán como un solo inmueble los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona a sus dependientes económicos, en un periodo de 36 meses. De la suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera adquisición. El adquirente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, al fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación colinda con otro que hubiere adquirido con anterioridad, para que se ajuste el monto de la reducción, y pagará en su caso, las diferencias de impuesto que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.
III. Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a que se refiere el Artículo 25 de este capítulo, la reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte.
IV. Tratándose de usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá derecho al 50% de la reducción por cada uno de ellos.
V. No se considerarán departamentos habitacionales los que por sus características originales, se destinen a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos aún cuando se utilicen para otros fines.
Artículo 28. El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración que se presentará dentro del mes siguiente a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando se constituye o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
II. Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión o transcurran tres años de la muerte del autor de la misma, si durante dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente.
III. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso.
IV. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en los casos de información de dominio y de la resolución judicial o administrativa que apruebe el remate.
V. En los contratos de compra venta con reserva de dominio, promesa de venta y de arrendamiento financiero cuando se celebre el contrato respectivo.
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público; si no están sujetos a esta formalidad, o se trate de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
A la declaración a que se refiere este artículo deberá acompañarse la documentación que en la misma se señale.
Artículo 29. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán al impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas.
Si las adquisiciones se hacen constar en documento privado, el cálculo y entero del impuesto, el adquirente deberá efectuarlo bajo su responsabilidad.
En los casos que deban ser gravados conforme a ese capítulo, ya sea que se celebren en escritura pública o en documento privado, deberá incluirse una cláusula especial, en la que se precise la descripción del inmueble correspondiente, la superficie del terreno y de las edificaciones, especificando las características de éstas, así como la fecha de su construcción y su estado de conservación. Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar.
Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho pago.
Cuando por avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las autoridades
fiscales, resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.
Artículo 30. Cuando la adquisición de los bienes inmuebles opere por resoluciones de autoridades no ubicadas en el Distrito Federal, el pago del impuesto se hará dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva.
Cuando dicha adquisición opere en virtud de actos o contratos celebrados fuera del territorio de la República, o bien a través de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, el impuesto deberá ser cubierto dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surten efectos en la República los citados actos, contratos o resoluciones.
CAPITULO III
Impuestos sobre Espectáculos Públicos
Artículo 31. Están obligadas al pago del impuesto sobre espectáculos públicos establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por los boletos de entrada a los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en el Distrito Federal, por lo que no están obligados al pago del impuesto al valor agregado.
Dicho impuesto se calculará aplicando al valor a que se refiere este capítulo las tasas que para cada espectáculo público señale el artículo lo siguiente:
El impuesto sobre espectáculos públicos no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.
Artículo 32. Al valor de los espectáculos públicos se le aplicará la tasa del 15%, a excepción de los espectáculos teatrales o culturales, funciones en carpas o circos, y juegos recreativos, a los que se les aplicará la tasa del 5%.
Artículo 33. Para los efectos de este capítulo se considerará como valor del espectáculo público, la cantidad que se cobre por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos o por cuotas de cooperación.
Artículo 34. El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se perciban los ingresos y sobre el monto total de los mismos.
Artículo 35. Las empresas que organicen espectáculos públicos, así como los que organicen espectáculos teatrales o culturales, y, en general, aquellos a quienes las autoridades fiscales autoricen, por la importancia de sus instalaciones o de los espectáculos que presentan, causarán el impuesto por ejercicios fiscales, que pagarán mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, debiendo efectuar pagos provisionales mensuales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio.
El pago provisional se calculará aplicando la tasa correspondiente al valor de los espectáculos públicos en el mes de calendario anterior.
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Los demás contribuyentes efectuarán pagos definitivos a más tardar el día miércoles de cada semana, mediante declaraciones que presentarán en las oficinas autorizadas.
El pago definitivo se calculará aplicando las tasas del impuesto a los ingresos obtenidos durante la semana anterior.
Artículo 36. Los contribuyentes del impuesto que lo causen por ejercicios fiscales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Llevar contabilidad simplificada conforme al Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley.
II. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en este capítulo.
III. Los contribuyentes que no causen el impuesto por ejercicios, deberán presentar aviso de iniciación de actividades ante las oficinas autorizadas tres días anteriores a la fecha de apertura del espectáculo.
Artículo 37. Cuando se realice un espectáculo en forma accidental, por el que se deba pagar el impuesto en los términos de este capítulo, se presentará una declaración ante las oficinas autorizadas el siguiente miércoles al día en que finalice el espectáculo. En este caso no se formulará declaración semanal o anual, ni se llevará contabilidad.
CAPITULO IV
Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos
Artículo 38. Están obligadas al pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos que se celebren en el Distrito Federal, las personas físicas o las morales:
I. Que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase.
II. Que obtengan los premios respectivos.
Artículo 39. No pagarán el impuesto establecido en este capítulo por las actividades a que se refiere la fracción I del Artículo 38 de esta Ley, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública y los partidos políticos nacionales en
los términos de la Ley Federal Electoral, así como los eventos en que los premios se otorguen en Bonos del Ahorro Nacional.
Artículo 40. Quienes organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase calcularán el impuesto aplicando la tasa de 12% al valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en dichos eventos.
El impuesto a que se refiere este artículo no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase.
Artículo 41. Quienes obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos, calcularán el impuesto aplicando al valor del premio obtenido la tasa del 6%.
Artículo 42. El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se entreguen a los participantes los billetes, boletos y demás comprobantes, que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas o concursos de toda clase.
Tratándose de las personas que obtengan premios, el impuesto se causará en el momento que los mismos les sean pagados o entregados por las organizaciones de dichos eventos.
Artículo 43. Para los efectos de este capítulo, se considera como valor de las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase, la cantidad que se cobre por el boleto o billete de participación.
Tratándose de las personas que obtengan premios, dicho valor será la cantidad correspondiente al monto total obtenido o el valor del bien cuando el mismo no sea en efectivo.
Si los premios ofrecidos en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concurso de toda clase consisten en bienes distintos de dinero, los organizadores de estos eventos deberán señalar el valor de dichos bienes en los anuncios respectivos.
Artículo 44. Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 40 de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Efectuar pagos provisionales mensuales a más tardar el día 20 de cada mes, por los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior.
II. Presentar una declaración del ejercicio ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez deducidos los pagos provisionales mensuales.
III. Llevar contabilidad simplificada conforme al Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley.
IV. Retener el impuesto que corresponda a los precios obtenidos y enterarlo el día 20 de cada mes en la declaración provisional, a que se refiere la fracción I de este artículo.
V. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio.
VI. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligando al pago del impuesto en los términos de este capítulo.
Artículo 45. Quienes celebren loterías, rifas, sorteos juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental por los que se deba pagar el impuesto en los términos de este capítulo, presentarán declaraciones en las oficinas autorizadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se celebren dichos eventos. Deberán asimismo retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo en el plazo antes señalado en las oficinas autorizadas.
TITULO III
De las Contribuciones de mejoras
Artículo 46. Están obligadas al pago de las contribuciones de mejoras establecidas en este título, las personas físicas y las morales que se beneficien en forma especial por las obras públicas proporcionadas por el Departamento del Distrito Federal .
Para los efectos de las contribuciones de mejoras se entenderá que quienes obtienen el beneficio son los propietarios de los inmuebles, cuando no haya propietarios se entenderá que el beneficio es para el poseedor.
Cuando en los términos del Código Fiscal de la Federación haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de las contribuciones de mejoras.
Artículo 47. Las contribuciones de mejoras establecidas en este título, son las siguientes:
I. Las de beneficio local, que comprenden las obras públicas relacionadas con calles, aceras, alumbrado público, alcantarillado, agua potable y obras de ornato que se realicen frente a los inmuebles.
II. Las de beneficio zonal, las obras públicas que beneficien de manera especial a un sector de la población del Distrito Federal, aun cuando el beneficio también sea para el resto de la población.
III. Las de beneficio mixto, que comprenden las obras públicas en avenidas, plazas y parques públicos que beneficien a los inmuebles colindantes y los que se encuentren en la zona de beneficio.
Artículo 48. Las personas físicas y las morales que obtengan un beneficio local por obras públicas, pagarán la contribución en un monto que será equivalente a una parte del valor de la obra conforme a los siguientes por cientos:
I. 50% en el caso de avenidas y calles de circulación intensa de vehículos o personas.
II. 75% cuando se trate de avenidas y calles de zonas residenciales de menor circulación de vehículos o personas.
III. 85% en el caso de calles que son utilizadas preponderantemente por quienes utilicen o habiten los predios.
La parte del valor de las obras de beneficio local que corresponda como contribuciones de mejoras se determinará para cada contribuyente conforme el número de metros que comprenda el frente del inmueble.
En ningún caso la contribución de mejoras pagará por obras iguales realizadas en un periodo de 5 años.
Tratándose de las obras de alcantarillado y agua potable proporcionadas por el Distrito Federal, aun cuando se trate de obras de captación de agua o drenaje realizadas por la Federación o fuera de la entidad federativa, por los nuevos fraccionamientos, nuevas edificaciones, nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, y en general por los nuevos demandantes de agua o drenaje, se pagarán contribuciones de mejoras señaladas en la fracción I del Artículo 47 de esta Ley, conforme a una cuota de $15,000 por cada nuevo metro cúbico de agua. Cuando el inmueble se conecte al alcantarillado se pagará además una cuota igual a la anterior. Cuando no se trate de nuevos demandantes de agua se pagarán contribuciones de mejoras por las obras de alcantarillado y agua potable conforme a la fracción I de este artículo.
Los nuevos metros cúbicos de agua, serán los que resulten diariamente conforme a las instalaciones hidráulicas consignadas en los planos respectivos. Las personas que incrementen su consumo de agua con motivo del cambio del uso o del destino del inmueble, pagarán contribuciones de mejoras considerando el incremento diario de metros cúbicos de agua.
Los proyectos de obras públicas de beneficio local distintos de la conexión de agua y alcantarillado, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, señalado el por ciento de cooperación que correspondería conforme a este artículo.
Artículo 49. Las personas físicas y las morales que participen de un beneficio zonal por obras públicas, pagarán una contribución de mejoras en un monto que será equivalente al 33% del valor de la obra, el que se determinará entre el total de los inmuebles que correspondan a la zona de beneficio, en proporción al valor catastral que tengan cada uno de ellos, incluyendo en su caso, el valor catastral de cada una de las unidades que comprenda el inmueble.
El proyecto de las obras públicas de beneficio zonal deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, el que deberá señalar la naturaleza de la obra, su valor, los predios que se beneficien zonalmente y la fecha de iniciación de la obra.
Artículo 50. Las personas físicas y las morales que se beneficien por una obra que reúna las características de la fracción III del Artículo 47 de esta Ley, pagarán la contribución de mejoras en un monto que será equivalente al 50% del valor de la obra, el que se dividirá por partes iguales entre los inmuebles que tengan beneficio zonal y local. La parte que corresponda a cada inmueble se calculará aplicando las disposiciones para las obras de beneficio local o zonal, según sea el caso.
Cuando por las características de la obra no se beneficie a los predios colindantes, únicamente se cobrará el beneficio zonal sobre el 25% del total de la obra.
Artículo 51. Para los efectos de este título el valor de la obra pública comprenderá los gastos que directamente la afecten, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos por el financiamiento de la misma. No se considerarán los gastos indirectos erogados por el Departamento del Distrito Federal, con motivo de la administración, supervisión e inspección de la obra.
Al valor que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le disminuirá las aportaciones que efectúen voluntariamente los particulares o entidades públicas y las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieran sido utilizados en la ejecución de la obra.
La documentación relativa al valor de la obra deberá estar a disposición de las personas obligadas a pagar la contribución de mejoras.
Artículo 52. Las contribuciones de mejoras a que se refiere este título, se causarán al ponerse en servicio las obras o sus distintos tramos o etapas y se pagará un plazo de 2 a 5 años, que determinarán en forma general las autoridades fiscales, tomando en consideración el monto de los pagos bimestrales y la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate.
El monto de la contribución de mejoras se dividirá por partes iguales que se cubrirán bimestralmente a más tardar el día 20 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, respectivamente, y se iniciarán los pagos en los meses de enero o julio inmediato posterior a la terminación de la obra; a partir de los siguientes meses de enero o julio de cada año, según corresponda, se incrementará el saldo por pagar con la cantidad que resulte de aplicar el factor para el año de calendario anterior que establezca el Congreso de la Unión.
Tratándose de las obras de beneficio local a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del
Artículo 48 de esta Ley, se causarán a partir del otorgamiento de la licencia o autorización para fraccionar, construir o modificar el destino del inmueble, según sea el caso y se pagarán previamente a la conexión a la red de agua potable o de drenaje.
Artículo 53. No se pagarán las contribuciones de mejoras a que se refiere este título, por los predios que conforme a esta Ley no se tenga que pagar el impuesto predial.
El Departamento del Distrito Federal mediante disposiciones de carácter general, podrán reducir total o parcialmente el pago de las contribuciones de mejoras, cuando el beneficio de la misma sea para la generalidad de la población y no exista un beneficio significativo para un sector reducido de la población, así como cuando los beneficiarios de las obras públicas sean personas de escasos recursos económicos y se trate de servicios indispensables.
En el caso de las obras de beneficio local de agua potable o alcantarillado en nuevos fraccionamientos, las contribuciones de mejoras se reducirán en un 50% cuando los inmuebles se destinen a uso habitacional y el valor del terreno no exceda de veinte veces el salario mínimo general, elevado al mes, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal; cuando dicho valor sea superior a veinte veces sin exceder de veinticinco, la reducción, será de 30%; en este caso se usará el valor promedio en que efectivamente se enajenen los terrenos en los primeros 12 meses. Tratándose de casas habitación, las contribuciones de mejoras se reducirán en un 50% cuando el valor de cada una no exceda de ocho veces al salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal; cuando dicho valor sea superior a ocho veces sin exceder de diez, la reducción será de 30%.
Las autoridades fiscales podrán autorizar que se garantice la cantidad que pueda ser objeto de reducción en los términos de este artículo.
TITULO IV
De los Derechos
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 54. Los derechos que establece este título se pagarán por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal.
Las cuotas de los derechos aplicables al término de un año de calendario, se incrementarán en el siguiente año a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión.
Las autoridades fiscales elaborarán y distribuirán mediante folletos, los textos completos de los derechos establecidos en este título.
Artículo 55. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o se hallen exentos de las mismas, deberán pagar los derechos establecidos en este título, con las excepciones que en el mismo se señalan.
Artículo 56. El pago de los derechos que establece este título deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.
Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.
Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, éste dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.
Artículo 57. Cuando en este titulo se establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en este título, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante un mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago de la autoridad administrativa correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la autoridad correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se hizo en entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de
enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la autoridad que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente excepto en el caso en que se señale otro plazo.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la autoridad administrativa correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los plazos citados, la autoridad prestadora del servicio dejará de proporcionarlo, excepto en el caso de derecho de agua.
Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculará, dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.
Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento del permiso o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos por los servicios o por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a que se refiere este título, no implica necesariamente el otorgamiento del mismo, en cuyo caso, los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.
Artículo 58. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las autoridades administrativas del Distrito Federal y procuraduría de Justicia del Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en este título se establezca expresamente:
I. Expedición de copias certificadas de documentos,
por cada hoja tamaño carta u oficio. $ 50.00
II. Reposición de constancias o duplicados de la misma. 150.00
III. Compulsa de documentos, por hoja. 30.00
IV. Copias de planos, por cada uno. 300.00
V. Legalización de firmas. 300.00
Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, estado y municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere este título, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.
Artículo 59. El pago de los derechos establecidos en esta Ley se ajustarán de conformidad con la siguiente
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirán a la más baja.
CAPITULO II
De los derechos por la Prestación
de Servicios
SECCIÓN PRIMERA
De los Servicios de Construcción
y Operación Hidráulica
Artículo 60. Por la instalación o reconstrucción de tomas para derivar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de ramales, y de albañales para conectarse con las atarjeas se pagarán derechos de conexión de agua y de atarjeas conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades fiscales. En dicho presupuesto se incluirá, en su caso el valor del medidor de agua.
Asimismo se pagarán derechos de conexión de agua y de atarjeas conforme a los presupuestos que formulen las autoridades fiscales cuando se cambie de lugar la toma de agua, se suprima o se repare el medidor de agua.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Servicios de Expedición
de Licencias
Artículo 61. Por la expedición de licencias para fraccionamiento de terreno, se pagará el derecho de fraccionamiento conforme a la cuota de 3.45% sobre el monto total de presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en zonas que vayan a desarrollarse.
La cuota de los derechos a que se refiere este artículo comprende la revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento.
Por la supervisión y revisión de las obras sujetas a contrato, efectuadas por las autoridades del Distrito Federal, se pagará el derecho de supervisión y revisión, conforme a la cuota de 3% sobre el valor de la obra. Las cuotas de los derechos que se recauden por este concepto, se destinará a las autoridades encargadas de su supervisión y revisión. Cuando la supervisión y revisión se efectúe por distintas autoridades, le corresponderá a cada una de ellas, el 3% de la parte del valor de la obra supervisada por ellas.
Artículo 62. Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho por obras nuevas conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. Viviendas de interés social, casas habitación y edificaciones para viviendas, en renta o en condominio, con o sin comercio en planta baja y casa habitación unifamiliares o duplex sobre el valor de la construcción. 2 al millar
II. En todos los demás casos, distintos a los señalados en la fracción anterior, sobre el valor de la construcción. 4 al millar
Artículo 63. Por la expedición de licencias de obras y construcciones distintas a las mencionadas en los Artículos 61 y 62 de esta Ley, se pagarán derechos por otras obras conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. Bardas:
a) Hasta 2.50 metros de altura. $ 40.00
por metro
cuadrado.
b) De más de 2.50 metros de altura. 15.00
por metro
cuadrado.
II. Tapias y andamios:
a) Por tapial alineado al parámetro de construcción:
1. Hasta de 2.50 metros de altura sobre la longitud de tapial. Por una vez.
$ 40.00
por ml.
2. De más de 2.50 metros de altura sobre la superficie del tapial.
Por una vez 15.00
por m2
b) Por tapial ocupando banqueta en túnel elevado, sobre la superficie ocupada, por día.
15.00
por m2
c) Por andamios o cualquier otra forma de usar la vía pública, sobre la superficie ocupada, por día. 25.00
por m2
III. Excavaciones y rellenos, por cada licencia.
$ 1,000.00
IV. Fachadas:
Por aplanado, pintura y resane en
cualquier ubicación o magnitud.
50.00
V. Remodelación de fachada. 50.00
por m2
VI. Demoliciones por la superficie cubierta,
computando cada piso o planta.
25.00
por m2
VII. Cambio de techos en habitaciones.
$ 25.00
por m2
VIII. Por construcción de cuarto único
por un máximo de 4.00 X 4.00 metros,
por licencia. 250.00
IX. Modificaciones:
Sin aumento de superficie construida conservándose la estructura o muros maestros, 100% de importe de los derechos correspondientes a obra nueva calculando sobre la superficie modificada.
X. Cambio de edificios al régimen
de condominio $ 25.00 por m2
No se pagar el derecho por la expedición de licencias a que se refiere este artículo, cuando se trate de casas habitación cuyo valor catastral no exceda de ocho veces el salario mínimo elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
Artículo 64. Por la expedición de licencias de pozos y de fusión de predios, se pagará el derecho de pozos y de fusión de predios conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. Pozos:
a) Para perforar, reponer profundizar y ampliar $ 25,000.00
b) Para desazolvar y limpiar pozos cuyo diámetro de descarga de la bomba de extracción de agua sea:
1. De 12 milímetros hasta 89
milímetros 5,000.00
2. De más de 89 milímetros 10,000.00
c) Para preparar equipo de bombeo cuyo diámetro de descarga sea:
1. De 13 milímetros hasta 39
milímetros 750.00
2. De más de 39 milímetros hasta 89 milímetros 1,200.00
3. De más de 89 milímetros 2,500.00
II. Fusión de predios 500.00
Artículo 65. Cuando sea cancelada la licencia de construcción por no satisfacer los requisitos legales y reglamentarios en materia de construcción, no procederá la devolución de los derechos pagados con motivo de su expedición.
SECCIÓN TERCERA
Del Registro Público de la Propiedad
Artículo 66. Por la autorización de los documentos que a continuación se mencionan efectuada por el registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho de autorizaciones en el registro de la propiedad conforme a las cuotas siguientes:
I. De escrituras o actas notariales de valor determinado distintas a las señaladas en este artículo:
a) Si el valor no excede de $500,000.00 5.8 al millar
b) De $500,000.01 a $2'000,000.00 3.5 al millar
c) De $2'000,000.01 en adelante 2.9 al millar
II. De escrituras o actas que contengan actos y hechos referidos a pensiones, rentas, o cualquier otra prestación periódica de monto determinado y plazo determinado o indeterminado, al valor de la prestación durante cinco años se le aplicará el 4.5 al millar.
III. De actas o escrituras de valor indeterminado, por cada hoja del instrumento $ 2,700.00
En las escrituras que contengan diversos contratos o de los contratos o actos, los derechos se pagarán en su totalidad por cada uno de los contratos o actos principales y el 50% de la cuota que le corresponda a aquellos por los contratos o actos accesorios o complementarios.
Artículo 67. Por la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho por anotaciones preventivas en el registro de la propiedad de $ 2,000.00
Artículo 68. Por la calificación de documentos que se devuelven sin complementar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,000.00
Artículo 69. Por las cancelaciones en el Registro Público de la Propiedad que se mencionan a continuación se pagará el derecho por cancelación en el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
1. De disposición del patrimonio
familiar $ 1,000.00
II. De embargos, hipotecas, cédulas hipotecarias, demandas, prenda y fianza entre particulares. 2,000.00
III. De los actos comprendidos en la fracción II del Artículo 73 de esta ley 2,000.00
Por la cancelación de los contratos a que se refiere la fracción I del Artículo 73 de esta ley, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo.
Artículo 70. Por el depósito de testamentos ológrafos en el Registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho de depósitos en el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
I. Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles
$ 2,000.00
II. Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas inhábiles
3,000.00
III. Si fueren hechos fuera de los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles
4,000.00
IV. Si fueren hechos fuera de los locales de las oficinas respectivas, en horas inhábiles
6,000.00
Artículo 71. Por los servicios que preste el Registro de la Propiedad en la expedición de los documentos que se mencionan a continuación, se pagará el derecho de expedición de documentos por el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
I. De matrícula de comerciantes, persona física $ 2,000.00
II. De certificados de libertad o existencia de gravámenes, hasta por un periodo de veinte años 2,400.00
Por cada periodo de cinco años o fracción que exceda de ese lapso 400.00
III. De informes o constancias solicitadas por autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas, Municipios u organismos de estos 2,000.00
IV. De la búsqueda de antecedentes registrales omitidos o equivocados en un documento 650.00
V. De la búsqueda de antecedentes registrales con la utilización de medios electrónicos:
a) Si se proporciona el número de Folio Real o mercantil 40.00
b) Si se solicita la información por el nombre del propietario, razón social de la empresa o la dirección del inmueble 50.00
c) Si se solicita la información por el nombre de la colonia, delegación, zona postal, antecedentes registrales o clave catastral
70.00
VI. De informes respecto al registro o depósito de testamentos que se rindan a solicitud de jueces, notarios o partes interesadas. 2,700.00
Artículo 72. Por la inscripción de los siguientes documentos en el Registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a lo que a continuación se establece:
I. Documentos, resoluciones judiciales, administrativas o de cualesquiera otra clase, en virtud de los cuales establezca, o modifique la propiedad o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo a los buques, aeronaves y en general de bienes y derechos mercantiles, sobre el valor 7.5 al millar
II. Documentos o resoluciones judiciales relativos a las sucesiones, independientes de los derechos que se causen por la inscripción de la transmisión de los bienes hereditarios $ 1,400.00
III. De los actos de disolución, liquidación o cancelación del asiento correspondiente a una persona moral $ 2,000.00
IV. De depósito del programa a que se refiere el Artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de firmas autógrafas, balances y demás documentos que se requieran de esa modalidad conforme a la ley 2,000.00
Artículo 73. por la inscripción de los siguientes contratos y convenios en el Registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a las cuotas siguientes:
I. Contratos de crédito hipotecario, refaccionario o de habilitación o avío, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 2.9 al millar
II. De prenda, de arrendamiento de inmuebles, de comodato y de actos o contratos sujetos a condición suspensa, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad, sobre el valor
3.5 al millar
III. De corresponsalía mercantil $ 2,000.00
Artículo 74. Por la inscripción de las siguientes constituciones en el Registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
I. De créditos, excepto los relativos a créditos hipotecarios, refaccionario o de habilitación o avío 3.5 al millar
II. De patrimonio familiar $ 2,000.00
III. De actos, contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas, por los que se constituya un fraccionamiento, se lotifique, relotifique, divida o subdivida un inmuebles, por cada lote 2,000.00
IV. Del régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones por cada unidad departamental, vivienda, casa, despacho o local 2,000.00
V. Constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles, sobre el importe del capital o del aumento, en su caso 6.9 al millar
VI. De sociedades de capital variable y sus aumentos, sobre la
parte variable, cuando ésta se inscriba a petición del interesado 6.9 al millar
VII. De sociedades o asociaciones civiles,
sobre el monto de capital o de sus
aumentos 5.2 al millar
Artículo 75. Por la inscripción en el registro Público de la Propiedad de los siguientes gravámenes, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
I. Gravámenes o limitaciones a la propiedad y a la posesión de bienes y, de los contratos tendientes a la adquisición, transmisión o modificación de derechos reales, embargos, secuestros, así como, contratos de crédito simple, hipotecario, refaccionario o de habilitación o avío celebrados entre particulares o instituciones de crédito extranjeras, sobre el importe de la operación 5.2 al millar
II. De hipotecas industriales, en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares
6.9 al millar
Artículo 76. Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de fusiones, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
I. De inmuebles, por cada uno de los lotes fusionados $ 2,000.00
II. De sociedades mercantiles o civiles, sobre el monto del capital social inscrito de la sociedad fusionada 6.9 al millar
Artículo 77. Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de actas, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
I. De asambleas de socios, asociados o sesiones de consejo de administración o juntas directivas, aun cuando se acuerden modificaciones al pacto social, que no impliquen aumento de capital por cada una
$ 2,000.00
II. De emisión de bonos u obligaciones de sociedades mercantiles, sobre el monto de la emisión 5.2 al millar
Artículo 78. Por la inscripción en el registro Público de la Propiedad de documentos relativos a poderes, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
I. Poderes o substituciones de los
mismos $ 1,400.00
Por cada poderdante o apoderado, cuando sean más de uno 500.00
II. Revocación de poderes, por cada
uno 500.00
Artículo 79. Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de fideicomisos, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a las cuotas siguientes:
I. De administración $ 1,200.00
II. De garantía 1,200.00
III. Por otros fideicomisos, así como la cancelación de fideicomisos 2,000.00
IV. De contratos de arrendamiento cuando el término exceda de seis años o haya anticipo de rentas por más de tres
5.2 al millar
Artículo 80. Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de declaraciones judiciales, de suspensión de pagos o sentencia de estado de quiebra, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad $ 2,000.00
Artículo 81. Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de anotaciones de fianzas, contraminaras a obligaciones solidarias con el fiador, para el solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, congraciador u obligado solidario, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad $ 2,000.00
Artículo 82. Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de rectificaciones relativas a inscripciones principales; cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualesquiera otras que no constituyan novación del contrato, se pagarán el derecho de inscripción en el registro de la propiedad $ 1,000.00
Artículo 83. Por la inscripción en el Registro de la Propiedad de cualquier otro acto no especificado en artículos anteriores, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad $ 2,000.00
Artículo 84. Por la integración de jurado para el examen de oposición al ejercicio notarial, se pagará el derecho de examen notarial conforme a las siguientes cuotas:
I. Para aspirantes $ 7,500.00
II. Para notarios 25,000.00
Artículo 85. Por los servicios de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los avisos de testamento, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. Si se hace dentro de días y horas
hábiles $ 1,000.00
II. Si se hace en días y horas
inhábiles 2,000.00
Artículo 86. Por los servicios de registro de patentes, sello, firma y convenios de notarios y corredores públicos que preste el Registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho de patente notarial a las siguientes cuotas:
I. Patente de aspirantes a notario
$ 7,500.00
II. Patente de notario 25,000.00
III. Convenios:
a) de suplencia 25,500.00
b) de asociación 50,000.00
Artículo 87. Para el cobro de los derechos que establece esta sección se observarán las reglas siguientes:
I. Cuando se refiere al valor se entenderá el que resulte mayor entre el de operación, catastral, de avalúo o de factura.
II. Toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos conforme a la fracción anterior.
III. Para la aplicación de la cuota de la fracción I del Artículo 72 de esta Ley, la nuda propiedad se valuará conforme al 50% del valor del inmueble y al consolidarse sobre el 50% del mismo.
IV. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales y administrativas que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará por las sumas de éstas, en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por anualidades.
Artículo 88. No se pagarán los derechos a que se refiere esta sección, en los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de bienes inmuebles o derechos reales en que intervengan la Federación, el Distrito Federal, los Estados extranjeros, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas ni los servicios prestados por el Archivo de Notarías cuando los soliciten los Poderes de la Federación o las dependencias del Departamento del Distrito Federal.
II. Por los informes o certificaciones que soliciten las autoridades correspondientes para asuntos penales, laborales o juicios de amparo.
SECCIÓN CUARTA
Del Registro Civil
Artículo 89. Por la inscripción en el Registro Civil de los siguientes documentos, se pagará el derecho de inscripción en el Registro Civil conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. De matrimonios $ 100.00
II. De tutela, adopción, estado de interdicción, declaración de ausencia o presunción de muerte 500.00
III. De constancia de los actos del estado civil o de los mexicanos en el
extranjero 2,500.00
IV. De la solicitud del acta de divorcio a que se refiere el Artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal y por la inscripción del Acta de dicho divorcio, por cada
uno 5,000.00
V. De defunciones 65.00
VI. Por la búsqueda de datos en el
registro 130.00
VII. Por otras inscripciones 500.00
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la inscripción de nacimientos que se celebren en la oficina del Registro Civil.
Artículo 90. Por las anotaciones marginales e inserciones en las actas del Registro Civil se pagará el derecho por anotaciones en acta del Registro Civil conforme a las siguientes cuotas:
I. De cambio de régimen
patrimonial $ 5,000.00
II. De aclaración de actas 1,200.00
III. De actas de defunción de personas fallecidas en el interior de la República o en el extranjero 500.00
Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.
Artículo 91. Por los servicios que preste el Registro Civil fuera de sus oficinas se pagará el derecho de extraordinarios de registro civil conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. Por el registro de nacimientos $ 500.00
II. Por la celebración de
matrimonios 5,000.00
III. Por la autorización para que los oficiales del Registro Civil celebren matrimonios fuera de la circunscripción territorial que les corresponda, independientemente de la cuota que señala la fracción
anterior 10,000.00
IV. Por otros servicios 6,500.00
SECCIÓN QUINTA
Derechos sobre Vehículos
Artículo 92. Por los servicios de control de vehículos que se presten para automóviles particulares y de servicio público, se pagará el derecho de control de vehículos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cesión de derechos en automóvil de servicio público $ 3,500.00
II. Por la expedición inicial de placas y tarjetas de circulación, así como por el canje bianual de placas y tarjetas de circulación 2,300.00
III. Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro 1,200.00
IV. Por la expedición de permiso para transportar carga en automóvil
particular 50.00
V. Por sustitución de automóvil de servicio público 500.00
VI. Por expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de
circulación 350.00
VII. Por reposición de tarjeta de
circulación 300.00
VIII. Por cambio de propietario, así como reposición de calcomanía 250.00
IX. Por trámite de baja de automóvil particular emplacado en otra entidad federativa 200.00
X. Por constancia de baja y alta para el Registro Federal de Vehículos 120.00
XI. Por otros servicios 500.00
Artículo 93. Por los servicios de control de vehículos que se presten para camiones de carga particular y de servicio público y para ómnibus particulares y de servicio público, se pagará el derecho de control de vehículos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cesión de derechos en camión de carga de servicio público $ 5,000.00
II. Por expedición inicial de placas y tarjeta de circulación, así como por canje bianual de placas y tarjeta de circulación $ 5,000.00
III. Por reposición de placas, por extravío o deterioro, cada una 1,200.00
IV. Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de
circulación 600.00
V. Por reposición de tarjeta de
circulación 300.00
VI. Por cambio de propietario o reposición de calcomanía 250.00
VII. Por otros servicios 500.00
Artículo 94. Por los servicios de control de vehículos que se presten para remolques particulares y de carga, se pagará el derecho de control de vehículos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de placas y de tarjeta de circulación, así como por el canje bianual de placas y tarjeta de circulación $ 2,300.00
II. Por reposición de placas, por extravío o deterioro, por cada una 1,200.00
III. Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de
circulación 600.00
IV. Por reposición de tarjeta de
circulación 300.00
V. Por cambio de propietario 250.00
VI. Por otros servicios 500.00
Artículo 95. Por los servicios de control de vehículos que se presten para motocicletas y motonetas, se pagará el derecho de control de vehículos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición inicial de placa y de tarjeta de circulación, así como por el canje bianual de placa y tarjeta de circulación hasta 350 centímetros cúbicos de cilindrada y por reposición de placa, por extravío o deterioro $1,500.00
II. Por la expedición inicial de placa y de tarjeta de circulación, así como por el canje bianual de placa y tarjeta de circulación, de 351 centímetros cúbicos de cilindrada en adelante y reposición de placa por extravío o deterioro 2,300.00
III. Por reposición de tarjeta de
circulación 300.00
IV. Por cambio de propietario 250.00
Artículo 96. Por la expedición inicial, reposición y canje bianual de placas y tarjetas de circulación, los propietario de bicicletas de motor, bicicletas, triciclos de trabajo y trajineras (canoas), se pagará el derecho de control
de vehículos conforme a la cuota de $250.00 por cada servicio.
Artículo 97. Por la expedición de placas de mostradores, se pagará el derecho de control de vehículos conforme a la cuota de
$2,300.00
Artículo 98. Por los servicios de expedición de licencias para conducir vehículos, se pagará el derecho por licencias para conducir vehículos conforme a las siguientes cuotas:
I. Categorías C, D y E $ 2,000.00
II. Categorías A y B 1,000.00
III. Por examen médico, psicométrico y de educación vial 1,000.00
IV. Por reposición de licencias de cualquier tipo, por extravío o deterioro 1,000.00
V. Por la expedición de permisos para aprendizaje de manejo:
a) A mayores de 18 años 600.00
b) A menores de 18 años 300.00
VI. Por la expedición de permiso provisional a menores de edad al concluir los cursos de educación vial 300.00
Artículo 99. Por el servicio de grúa, los propietarios pagarán el derecho de grúa conforme a las siguientes cuotas:
I. De las delegaciones a los corralones:
a) Camionetas $ 900.00
b) Automóviles 700.00
c) Otros vehículos 1,800.00
II. En la vía pública 500.00
SECCIÓN SEXTA
De los Servicios de Alineamiento y Señalamiento de Números Oficiales
Artículo 100. Por los servicios de alineamiento de predios sobre la vía pública se pagará el derecho por alineamiento de predios conforme a las siguientes cuotas:
I. Predios no ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidos oficialmente como proletarios:
a) Con frente hasta de 25 metros $ 500.00
b) Con frente mayor de 25 metros, además de la cuota que se establece en el inciso anterior, un tanto más por cada 25 metros o fracción excedente.
II. Predios ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidos oficialmente como proletarios:
a) Con frente hasta de 10 metros 100.00
b) Con frente mayor de 10 metros, además de la cuota que establece el inciso anterior, un tanto más por cada
10 metros o fracción excedente.
Los lineamientos a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 101. Por los servicios de señalamiento de número oficial de predios se pagará el derecho por número oficial conforme a la cuota de $200.00.
No se pagará el derecho que establece el párrafo anterior cuando el Departamento del Distrito Federal, ordene el cambio de número, siempre que se comprube que el número substituido fue señalado oficialmente y que por este concepto se pagaran los derechos respectivos.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la Regularización de Predios
Artículo 102. Por los servicios de regularización de la titularidad de predios, se pagará el derecho de regularización de predios conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. De la tenencia de predios propiedad de Departamento del Distrito Federal o de particulares, por cada metro
cuadrado $ 120.00
II. Por celebrar el contrato de enajenación correspondiente 1,400.00
III. Por tramitar cambios de
beneficiario 500.00
IV. Por autorizar:
a) Las cesiones de derechos, traspasos o permutas de predios propiedad del Departamento del Distrito Federal, sobre el valor catastral actualizado 29%
b) Por cesiones de derechos de viviendas o apartamentos de conjuntos habitacionales de Departamento del Distrito Federal, de acuerdo al precio de la operación y de la fecha de su celebración como sigue:
1. Hasta 3 años 46%
2. Hasta 4 años 52%
3. Hasta 7 años 58%
4. Hasta 10 años 63%
5. Más de 10 años 69%
c) La ampliación del plazo para construir en terrenos vendidos por el Departamento del Distrito Federal, sobre el valor catastral actualizado del terreno, cada vez 29%
V. Por autorizar y supervisar la ampliación de construcciones de predios vendidos por el Departamento del Distrito Federal, sobre el valor de la misma 12%
SECCIÓN OCTAVA
Museos
Artículo 103. Por el acceso a los museos, se pagará el derecho de museos por persona, conforme a las siguientes cuotas:
I. De lunes a viernes:
a) Con categoría A $30.00 a $80.00
b) Con categoría B 20.00 a 60.00
c) Con categoría C 10.00 a 40.00
d) Con categoría D 6.00 a 20.00
II. Domingos y días festivos:
a) Con categoría A $20.00 a $40.00
b) Con categoría B 10.00 a 30.00
c) Con categoría C 6.00 a 20.00
d) Con categoría D 4.00 a 10.00
Las autoridades fiscales clasificarán los museos tomando en consideración la calidad de lo exhibido y la inversión realizada en los mismos en los casos de exposiciones temporales los derechos por acceso se podrán cobrar hasta por una cuota de $ 400.00
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los maestros de escuela y estudiantes debidamente acreditados y los menores de trece años.
SECCIÓN NOVENA
Concesiones de Inmuebles
Artículo 104. Por el otorgamiento de concesiones para el uso o goce de inmuebles del dominio público del Departamento del Distrito Federal, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles federales conforme a la cuota de $5,000.00
Tratándose de inmuebles que se utilicen para la agricultura o ganadería, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.
Este derecho se pagará independientemente del que corresponda conforme al Capítulo III de este Titulo.
CAPITULO III
De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
SECCIÓN PRIMERA
Estacionamiento de Vehículos
Artículo 105. Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, se pagará el derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $30.00 por cada dos horas o fracción que exceda.
El pago de este derecho se hará únicamente en las calles o áreas donde la relativa intensidad de la circulación, a juicio del Departamento del Distrito Federal, así lo aconseje y se pagará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que autoricen las autoridades fiscales.
SECCIÓN SEGUNDA
Uso o Aprovechamiento de Inmuebles
Artículo 106. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen o gocen inmuebles del dominio público del Departamento del Distrito Federal, conforme a la tasa del 5% anual del valor del inmueble.
No se estará obligado al pago establecido en este Capítulo, cuando se usen o gocen inmuebles señalados en otras secciones del mismo. Tratándose de bienes de uso común sólo se estará obligado al pago del derecho cuando se tenga concesión para un aprovechamiento especial o cuando de hecho dicho aprovechamiento se lleve a cabo sin tener la concesión.
Artículo 107. Para los efectos del artículo anterior, el valor del inmueble del Distrito Federal será el que resulte mayor entre el valor catastral o el de adquisición del terreno colindante, éste último multiplicado por el factor conforme a la tabla de ajuste que establezca el Congreso de la Unión correspondiente a los años transcurridos entre la fecha de adquisición y el ejercicio de que se trate.
Si no se tiene el valor catastral o no se puede determinar el de adquisición del terreno colindante, se tomará el valor del avalúo del mismo, practicado por persona autorizada. Tratándose de adquisiciones por prescripción en las que no se pueda determinar la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquella en que se haya interpuesto la demanda. Cuando no se pueda efectuar la separación del valor de las construcciones y el del terreno, se considerá como valor de éste el 20% del valor total del inmueble.
Los contribuyentes de este derecho que estimen que el valor que resulte de conformidad con este artículo es superior al valor real del inmueble, podrán ordenar a su costa la práctica de un avalúo por persona autorizada por las autoridades fiscales; dicho avalúo será proporcionado a las autoridades fiscales, quienes lo considerán como valor del inmuebles objeto de la concesión o permiso, sin perjuicio de que en el ejercicio de sus facultades de comprobación puedan rectificar el avalúo presentado por el contribuyente, mediante la práctica de otro formulado por las autoridades fiscales.
Artículo 108. El derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, se calculará por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a más
tardar el día 10 de cada mes mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional será una doceava parte del monto del derecho calculado al año.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo 109. Para los efectos de este Capítulo, además de las facultades señaladas en el Código Fiscal de la Federación y en esta Ley, las autoridades fiscales podrán determinar por zonas del Distrito Federal el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando éste resulte superior al valor que señala el Artículo 107 de esta ley, éste se modificará.
SECCIÓN TERCERA
Agua
Artículo 110. Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen agua potable pagarán derechos de agua bimestral, conforme a la siguiente
TARIFA
Límite inferior Límite superior
metros cúbicos metros
0 a 40
40.001 a 60
60.001 a 90
90.001 en adelante
Cuota Fija Cuota para aplicarse
sobre los metros cúbicos que
excedan del límite inferior
$ 280.00 -
280.00 $ 12.00
520.00 18.00
1,060.00 24.00
Cuando se use o aproveche agua potable sin instalar aparato medidor, el derecho de agua se calculará cada bimestre aplicando la cantidad que resulte de multiplicar 48.86 por el diámetro del tubo de entrada en milímetros elevado al cuadrado.
Artículo 111. El pago del derecho de agua a que se refiere este Capítulo se hará bimestralmente, el que será determinado cada bimestre por las autoridades fiscales, de conformidad con las disposiciones establecidas en este capítulo.
Artículo 112. Cuando no se pueda determinar el consumo de agua como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el derecho de agua se pagará en tanto se reponga el medidor descompuesto conforme al consumo registrado en el mismo bimestre del año de calendario anterior o en su defecto por el promedio de los 6 últimos bimestres pagados.
En el caso de que la compostura del medidor sea por causas imputables al contribuyente, el derecho de agua se pagará por duplicado conforme a este artículo.
Artículo 113. Las personas físicas y morales que usen o aprovechen agua tendrán la obligación de solicitar a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, la instalación de aparatos medidores, los que deberán instalarse en lugar visible y permitir el acceso para verificar la lectura del consumo de agua.
En los edificios de departamentos, viviendas o locales, por cada departamento, vivienda o local deberá solicitarse la instalación de aparato medidor.
Artículo 114. Cuando el contribuyente del derecho de agua no está conforme con el consumo señalado por las autoridades fiscales, podrán interponer el recursos de inconformidad en los términos de esta Ley.
Artículo 115. Además de las facultades señaladas en el Código Fiscal de la Federación y en esta Ley, las autoridades fiscales podrán determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores en periodos superiores a un bimestre, calculando el pago bimestral tomando en consideración que se efectúa el mismo consumo diariamente así como, verificar los diámetros de las tomas de agua.
SECCIÓN CUARTA
De la Red de Alcantarillado
Artículo 116. Por el uso o aprovechamiento de la red de alcantarillado se pagará anualmente el derecho de drenaje, conforme a las cuotas que a continuación se señalan:
I. Para uso doméstico $ 460.00
II. Para usos distintos al señalado en la fracción anterior 1,000.00
Tratándose de casa habitación cuyo valor catastral no exceda de 8 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal el derecho se reducirá en un 50%.
Tratándose de edificios el derecho de drenaje se pagará por cada departamento, vivienda o local que tenga. El pago de los derechos a que se refiere este artículo se cubrirá durante los tres primeros bimestres en que sea cubierto el derecho de agua y se determinarán anualmente por las autoridades fiscales.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1983.
Artículo segundo. Se deroga la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del 31 de diciembre de 1941; durante el año de 1983 continuarán vigentes los artículos 10 y 27 de dicha Ley.
Artículo tercero. Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el 31 de diciembre de 1982, derivadas de la aplicación de los preceptos que establecen cuotas para el pago de impuestos y derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios preceptos se haya establecido.
En los casos de prestación de servicios cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1982, se hayan efectuado pagos por anualidades o mensualidades cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1983, se considerará proporcionalmente el pago por la prestación del servicio por el periodo que corresponda a 1982 y la parte proporcional que corresponda al periodo de 1983. se compensará con la cantidad que se deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1983.
Cuando la solicitud del servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.
Artículo cuarto. En el caso de pagos que deban hacerse por anualidades en los términos de esta ley, durante el año de 1983, el entero correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.
Artículo quinto. Hasta en tanto las autoridades fiscales señalen las oficinas autorizadas para recibir los pagos de las contribuciones establecidas en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1982.
Artículo sexto. En tanto las autoridades fiscales den a conocer las formas oficiales que en su caso aprueben para efectuar los pagos a que se refiere esta ley, se seguirán usando las mismas que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Artículo séptimo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Artículo octavo. Al entrar en vigor la presente Ley, no se aplicarán las disposiciones que concedan exenciones de impuestos contenidas en otras leyes, excepto las señaladas en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo noveno. Las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal podrán determinar el valor catastral de los inmuebles, cuando dicho valor sea inferior a $500.000.00 y siempre que el inmueble sea hasta de 200 metros cuadrados apartándose de los procedimientos establecidos en la misma, mediante la aplicación de valores unitarios, siempre que el valor catastral que resulte de estos valores sea inferior al que correspondería en términos de Ley.
En todo caso las autoridades fiscales procurarán que el valor catastral que determinen se acerque paulatinamente al que corresponda en los términos de Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, en el primer bimestre de 1985 los inmuebles no podrán tener en valor catastral inferior al 20% del determinado conforme a esta Ley; en el primer bimestre de 1986, el 40%; en el primer bimestre de 1987, el 60% y en el primer bimestre de 1988, el 80%.
En los demás casos, las autoridades fiscales continuarán enviando en el año de 1983 las boletas que correspondan al pago del impuesto predial determinado en el año de 1982, las que se consideran como pagos provisionales, a cuenta del impuesto que se determine conforme a esta Ley. Dicha determinación se hará referida al 1o. de enero de 1983.
La reducción a que se refiere la fracción IV del Artículo 18 de la Ley, no se aplicará hasta que el valor catastral sea actualizado de conformidad con esta Ley.
Artículo décimo. Las autoridades del Departamento del Distrito Federal, tendrán la obligación de practicar avalúos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, a aquellos predios destinados a casa habitación cuya superficie sea mayor a 2,000 metros cuadrados en los términos del Artículo 22 de esta Ley.
Artículo décimo primero. Cuando el ejercicio fiscal del contribuyente no coincida con el año de calendario, el primer ejercicio se iniciará a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, hasta aquella en que termine su ejercicio durante el año de 1983.
Artículo décimo segundo. El pago del derecho de estacionamiento en la vía pública se seguirá efectuando utilizando los mismos sistemas hasta en tanto las autoridades del Departamento del Distrito Federal, los modifiquen.
Artículo décimo tercero. Las personas que usen o aprovechen agua potable y no cuenten con aparato medidor, pagarán el derecho de agua hasta en tanto las autoridades del Departamento del Distrito Federal efectúen la
Instalación de dichos aparatos, de acuerdo a la siguiente
TARIFA
Diámetro de tubo de entrada en milímetros Cuota bimestral
Hasta 13 $ 600.00
Hasta 15 9,000.00
Hasta 19 15,000.00
Hasta 26 29,000.00
Hasta 32 45,000.00
Hasta 39 66,000.00
Hasta 51 114,000.00
Hasta 64 179,000.00
Hasta 76 250,000.00
Se reducirá la cuota de $ 600.00 a $ 300.00 en el pago del derecho de agua a que se refiere este artículo, tratándose de casa habitación cuyo valor catastral no exceda 8 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
Artículo décimocuarto. Los usuarios del agua deberán registrarse ante el Departamento del Distrito Federal dentro de los 6 primeros meses del año de 1983, manifestando todas las tomas de agua que tengan en sus inmuebles.
En cuanto a la instalación de medidores de agua, se hará efectiva, en primer término, colocándose éstos en los establecimientos industriales, comerciales y de otros usos no domésticos. En segundo término, se hará la instalación de los medidores para los predios o zonas del consumo de agua doméstico que hubieran resultado con un mayor valor catastral, siguiendo el procedimiento de avalúo del párrafo anterior.
Artículo décimo quinto. Tratándose de edificios de apartamentos, viviendas o locales por los que se otorgue el uso o goce o se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, con licencia de construcción hasta el 31 de diciembre de 1982, y que tengan instalado aparato medidor únicamente en la toma general, el derecho de agua se calculará aplicando la tarifa del Artículo 110 de esta Ley, al cociente que resulte de dividir el consumo total en el bimestre entre el número de apartamentos, viviendas o locales; el resultado se multiplicará por el número de apartamentos, viviendas o locales.
Artículo décimo sexto. Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio o cuando dicho costo se incremente en proporción menor a lo que corresponde a la cuota por la aplicación de los factores a que se refiere el Artículo 54 de la Ley.
Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hará su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Artículo décimo séptimo. Para determinar el valor catastral de conformidad con el Artículo 18 de esta Ley, el factor que se aplicará será el que corresponda conforme a la siguiente
TABLA
Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:
Hasta 1 año $ 1.00
Más de 1 años hasta 2 años 1.90
Más de 2 años hasta 3 años 2.44
Más de 3 años hasta 4 años 3.17
Más de 4 años hasta 5 años 3.81
Más de 5 años hasta 6 años 4.42
Más de 6 años hasta 7 años 5.34
Más de 7 años hasta 8 años 6.79
Más de 8 años hasta 9 años 7.56
Más de 9 años hasta 10 años 9.12
Más de 10 años hasta 11 años 11.07
Más de 11 años hasta 12 años 11.69
Más de 12 años hasta 13 años 12.27
Más de 13 años hasta 14 años 12.83
Más de 14 años hasta 15 años 13.63
Más de 15 años hasta 16 años 13.98
en adelante
Artículo décimo octavo. Los contribuyentes obligados al pago de los impuestos a que se refiere esta Ley cumplirán hasta el 31 de julio de 1983, con las siguientes obligaciones:
A) Tratándose del Impuesto Predial, deberán manifestar:
1. Los contratos de arrendamiento y sus modificaciones.
2. La división o fusión de predios.
3. La teminación de nuevas construcciones y la ampliación o reconstrucción de las ya existentes,
desocupación o demolición, total o parcial de las mismas.
4. La ocupación de predios por sus propietarios o por terceros a título gratuito, que hayan sido objeto de arrendamiento.
Los avisos a que se refiere este artículo deberán ser presentados en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en que ocurran los hechos o circunstancias que dieron origen a las mismas, excepto cuando se trate de la modificación de contratos de arrendamiento, en cuyo caso el plazo será de treinta días.
5. Tratándose de fraccionamientos de predios:
a) Los fraccionadores manifestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, los contratos de venta, promesa de venta, venta con reserva de dominio, y venta o promesa de venta de certificados de
participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso de otro título similar que autorice la ocupación de los predios, y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mismos se hayan celebrado con motivo de fideicomisos; las manifestaciones deberán hacerlas en las oficinas autorizadas. Dichas operaciones no se podrán llevar a cabo si previamente no se ha obtenido la autorización para enajenar los lotes.
b) Sólo se autorizarán las enajenaciones de los lotes, cuando el convenio de autorizaciones de fraccionamientos sea elevado a escritura pública, se hayan pagado los derechos, otorgado las garantías para la ejecución de la obra y se cumplan con las demás obligaciones establecidas en el propio convenio.
6. La adquisición de predios por resoluciones administrativas o judiciales. Esta manifestación la harán los adquirentes dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución de que se trate.
B) Tratándose del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos:
1. Presentar a más tardar el día anterior a la celebración de las loterías, rifas, sorteos o concursos, las siguientes manifestaciones:
a) De autorización oficial.
b) De cualquier modificación de las bases para su celebración.
2. Manifestar, tratándose de contribuyentes que organicen juegos con apuestas y concursos, diez días antes de la celebración de estos eventos, la instalación de los juegos, así como la iniciación y terminación de la práctica de dichos eventos.
Artículo décimo noveno. Las tomas de agua deberán instalarse frente a las puertas de entrada de los inmuebles, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente; cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales, las autoridades del Departamento del Distrito Federal, encuentren algún inconveniente para que se instalen en esa forma, se podrá hacer en cualquier lugar del inmueble, lo más próximo a la puerta de entrada.
Artículo vigésimo. Los adquirentes de inmuebles que se surtan de agua potable del servicio público, deberán manifestarlo a las autoridades del Departamento el Distrito Federal, a partir del bimestre siguiente a aquel en que se autorice la escritura pública o se celebre el contrato traslativo de dominio; el mismo aviso y en el mismo plazo deberán hacerlo los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales.
Artículo vigésimo primero. Los propietarios de inmuebles que deseen se les instalen derivaciones de agua deberán solicitarlo a las autoridades del Departamento del Distrito Federal. Cuando la derivación no se haya efectuado de acuerdo con la autorización otorgada, en un plazo de quince días, a partir de la inspección se deberán efectuar las reformas respectivas.
Cancelada la autorización por las autoridades fiscales, los interesados deberán solicitar la instalación de la toma correspondiente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo vigésimo segundo. Los adquirentes o poseedores de inmuebles en donde existan derivaciones de agua o que reciban los beneficios de las mismas, deberán manifestarlo a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, a partir del bimestre siguiente a aquel en que se autorice la escritura pública o se celebre el contrato traslativo de dominio; el mismo aviso y en el mismo plazo deberán hacerlo los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales.
Artículo vigésimo tercero. Lo dispuesto en los Artículos décimo noveno a vigésimo segundo, estarán vigentes durante 1983, así como las disposiciones que regulen el servicio de agua potable y las que establezcan obligaciones para los usuarios y atribuciones para la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica.
Durante 1983 se aplicarán las disposiciones de la Ley de Hacienda del Distrito Federal que se deroga que establecen sanciones relacionadas con perforación de pozos o con el suministro de agua potable, a excepción de la infracción establecida en el párrafo segundo del Artículo 13 de esta Ley.
Artículo vigésimo cuarto. Para los efectos del Artículo 54 de la Ley, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona.
I. Por los servicios de expedición de licencias con el factor de 1.40 a partir del 1o. de julio de 1983.
II. Por los servicios del Registro Público de la Propiedad con el factor de 1.50 a partir del 1o. de agosto de 1983.
III. Por los servicios del Registro Civil con el factor de 1.50 a partir del 1o. de septiembre de 1983.
IV. Por los servicios sobre vehículos con el factor de 1.60 a partir del 1o. de octubre de 1983.
V. Por los servicios de agua con el factor de 1.50 a partir del 1o. de diciembre de 1983.
Artículo vigésimo quinto. Al impuesto por uso de agua de pozos artesianos se le dará el mismo tratamiento que tendría si su derogación fuese consecuencia de la coordinación en
materia fiscal entre el Distrito Federal y la Federación.
Artículo vigésimo quinto. Al impuesto por uso de agua de pozos artesianos se le dará el mismo tratamiento que tendría si su derogación fuese consecuencia de la coordinación en materia fiscal entre el Distrito Federal y la Federación.
Las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal enviarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una relación de los contribuyentes que durante el año de 1982 causaron el impuesto por uso de agua de pozos artesianos, así como del volumen que utilizaron durante dicho año.
El Departamento del Distrito Federal estará facultado para recaudar y administrar, incluyendo el ejercicio de las facultades de comprobación e inspección, el derecho sobre aguas distintas de las de distritos de riego a que se refiere la fracción II del Artículo 227 de la Ley Federal de Derechos, por el agua que se extraiga de los pozos ubicados en el Distrito Federal.
"Artículo vigésimo sexto. Durante el año de 1993, son autoridades fiscales el Jefe del Departamento del Distrito Federal, los Secretario Generales de Gobierno, de Finanzas y de Obras y Servicios, el Tesorero y Subtesoreros de Ingresos y de Egresos, el Procurador Fiscal, el Director General de Construcción y Operación Hidráulica, el Director de Catastro y Contribuciones a la Propiedad Raíz, el Director de Contribuciones Diversas, el Director de Contribuciones de Agua, el Director del Impuesto al Valor Agregado y el Director de Rezagos y Ejecución.
La determinación, cuantificación, recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras, participaciones y arbitrios que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, serán de la competencia de la Tesorería del mismo Distrito, quien podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados a petición de la propia Tesorería o por disposición de la Ley.
La Procuraduría Fiscal del Distrito Federal es la autoridad competente para tramitar y resolver los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, aplicables en relación con esta Ley, así como el recurso de inconformidad señalado en la misma."
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 22 de diciembre de 1982.
Comisión de Hacienda y Crédito Público: Jorge Treviño Martínez, presidente. - Ricardo Cavazos Galván, secretario. - Miguel Angel Acosta Ramos, Juan M. Acoltzin Vidal. - Hermenegildo Anguiano M. - Manlio Fabio Beltrones R. - Javier Bolaños Vázquez. - María Luisa Calzada Campos. - Abraham Cepeda Izaguirre. - Rolando Cordera Campos. - Jorge L. Chávez Zárate. - Antonio Fabila Mélendez. - Alberto González Domene. - Felipe Gutiérrez Zorrilla. - Sergio Lara Espinoza. - Enrique León Martínez. - Raúl López García. - Edmundo Martínez Zaleta. - Miguel A. Olea Enríquez. - Leopoldino Ortiz Santos. - David Orozco Romo. - José Luis Peñaloza. - Héctor Perfecto Rodríguez. - Héctor Ramírez Cuéllar. - Francisco Rodríguez Pérez. - Pedro Salinas Guzmán. - Alberto Santos de Hoyos. - Dulce Sauri. - Amador Toca Cangas. - Efraín Trujeque Martínez. - Carlota Vargas Garza. - Salvador Valencia Carmona. - Raúl Vélez García. - Aidé E. Villalobos Rivera.
Comisión del Distrito Federal: Luz Lajous, presidenta. - José Carreño Carlón, secretario. - José H. Aguilar Alcerreca. - Manuel Alvarez González. - Domingo Alapizco Jiménez. - Hilda Anderson Nevárez. - Pedro L. Bartilotti Perea. - Daniel Balanzario Díaz. - Javier Blanco Sánchez. - María Luisa Calzada de Campos. - Arturo Contreras Cuevas. - Joaquín del Olmo y Reyes. - Netzahualcóyotl de la Vega. - Enrique Fernández Martínez. - José A. García Lizama. - Rodolfo García Pérez. - Iván García Solís. - Everardo Gámiz Fernández. - Edmundo Jardón Arzate. - Enrique León Martínez. - Alberto Ling Altamirano. - Norma López Cano. - Xóchitl E. Llarena. - Armida Martínez Valdez. - Miguel A. Morado Garrido. - Esteban Núñez Perea. - Manuel Osante López. - Juan J. Osorio Palacios. - Antonio Ortega Martínez. - Sergio Ruiz Pérez. - David Orozco Romo. - José Parcero López. - Enrique Riva Palacio G. - Juan Saldaña Rossel. - Jesús Salazar Toledano. - Alicia P. Sánchez L. - Alfonso Valdivia Ruvalcaba. - Sara Villalpando Núñez."
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido por la Oficialía Mayor entre los ciudadanos diputados, proceda la Secretaría a consultar a la Asamblea si se dispensa su lectura.
- La secretaria Hilda Anderson Nevárez: Por instrucciones de la Presidencia, y en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.
DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
"Comisión de Hacienda y Crédito Público
Honorable Asamblea:
El Titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha enviado para su consideración a esta H. Cámara de Diputados un paquete legislativo en materia económica, con particularidad en los aspectos tributario y financiero. Dicho paquete se integra específicamente con un Documento Global donde por separado se establecen los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1983, la propia Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el periodo fiscal comprendido en el próximo año, una Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales; y por último, las Iniciativas de Ley de Hacienda y de Ingresos para 1983 del Distrito Federal.
En lo anterior se contienen todas las propuestas para llevar a cabo modificaciones fiscales y de tipo financiero para el año 1983.
Esta Comisión desea advertir que recibió inquietudes en torno a las anteriores propuestas, por parte de los sectores campesino, obrero y popular, por parte de los Representantes de los Partidos de Oposición en el seno de la Comisión y por parte de los Miembros de la Diputación Priísta que la integran; y que con base en esas inquietudes estima oportuno y conveniente incluir diversas modificaciones que básicamente tienden a enriquecer en lo técnico a las Iniciativas y, en lo económico, a darle una dimensión social a la reforma, atemperando la carga en renglones que se estiman importantes para los sectores mayoritarios de la población. Por lo que toca a la Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales, turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de llevar adelante la revisión, discusión y análisis en el seno de la Comisión, de las modificaciones y enunciados contenidos en la misma, es que se formula el siguiente
DICTAMEN DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
AUTOMÓVILES NUEVOS
La Iniciativa en cuestión propone respecto de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que su objeto se amplíe para gravar, entre otros, a los remolques y semiremolques tipo vivienda, así como a los camiones con capacidad de carga hasta de tres mil kilogramos incluyendo los tipo panel, con la tasa del 5% aplicable al valor de enajenación del vehículo.
En la misma Ley, el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esta soberanía la supresión de la exención que beneficia a los vehículos de más bajo precio, con el objeto de que estos paguen el impuesto con la tasa del 5%. En la Iniciativa se sugiere que se aumente a dos años el plazo que deben permanecer en las franjas fronterizas del norte del país y la colindante con Belice, Centro América, así como en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y de Baja California Sur, los automóviles adquiridos en dichas franjas y zonas.
Se presentan dentro de esta Iniciativa reformas a la Ley en estudio, para hacerla congruente con el Nuevo Código Fiscal de la Federación.
Esta Comisión considera que en el Artículo 6o. primer párrafo en sus renglones cuarto y quinto para una mejor precisión terminológica debe decir "...de las empresas fabricantes, o distribuidoras autorizadas, así como los que..."
REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS
Las modificaciones que el Ejecutivo propone a la Ley del Registro Federal de Vehículos, obedecen a la necesidad de hacer coherente lo dispuesto en esta Ley con lo que establece la del impuesto sobre automóviles nuevos respecto a inscripción provisional y definitiva.
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
La Iniciativa que se dictamina, propone algunas modificaciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, que básicamente obedecen a la necesidad de captar mayores recursos económicos de aquellos renglones en que es aconsejable mantener una carga fiscal más elevada. Queda integrado en este punto el objetivo de que los artículos de lujo paguen más para que de esta forma la carga fiscal incida mayormente sobre quienes tengan consumo suntuario.
En este orden de ideas, esta Comisión considera pertinente los incrementos propuestos en el factor aplicable a los vehículos importados al país, de circulación no restringida, así como en el tope del impuesto para aeronaves que se fija en $3'840,000.00 lo cual implica aumentar quince tantos al monto pagado en el presente año, en relación a otro tipo de vehículos cuyos aumentos fueron bastante menores y para embarcaciones, caso en el cual el impuesto no podrá ser inferior de $1,000.00 ni exceder de $500,000.00.
Conviene resaltar que con el propósito de favorecer el empleo de medios de transporte
distintos al automóvil se considera correcto eximir del pago de este impuesto las motocicletas hasta de 350 centímetros de cilindrada.
Igualmente se estima adecuado eximir del pago del impuesto a las aeronaves monomotoras de una plaza destinadas a fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, con el propósito de evitar hasta donde sea posible gravar aquellos elementos o insumos que se utilizan para actividades agrícolas.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Disposiciones Generales
En la presente Iniciativa se incluyen las reformas a la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, entre las cuales encontramos el cambio de denominación de la citada Ley para sustituirlo por el de Ley Federal de Derechos, consignándose asimismo la modificación de su vigencia la cual pasa a ser permanente en vez de anual, características que le serán propias en lo sucesivo.
En la Iniciativa de Reformas a dicha Ley que se presentó a esta Comisión, se mantiene la misma estructura, esto es, la Ley se divide en dos Títulos; el primero, de Derechos por la Prestación de Servicios, contiene 12 capítulos, cada uno destinado a una Secretaría de Estado; asimismo dentro de este primer Título se incluyen los cambios en la denominación de las Secretarías de Comercio, de Patrimonio y Fomento Industrial y la de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, acorde con los cambios propuestos por el Ejecutivo a esta Soberanía en proyecto por separado de Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y un Título II, de Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación que contiene 13 capítulos, dos de ellos de nueva creación y dos más que se reubicaron en este título por ser uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación y que actualmente se encuentran clasificados en el Título I de esta Ley.
Por otra parte, en la Iniciativa se mantienen, amplían y explicitan los criterios que originalmente le dieron vida, a saber: la modernización del sistema de captación de ingresos no tributarios; la captación en un solo instrumento de multitud de disposiciones anteriormente dispersas en distintos ordenamientos; la agilización y simplificación de su ampliación normativa así como de sus mecanismos de cobro: la consecución de una técnica legislativa más depurada, al darle un tratamiento particular a cada Secretará, Departamento Administrativo y demás organismos relacionados con este respecto: finalmente, la ubicación dentro de su contexto jurídico natural, de aquellos conceptos tributarios correspondientes en forma exclusiva a la materia de "Derechos".
La Iniciativa de Reforma es congruente con la realidad política, así como con la coyuntura económica por la que atraviesa nuestro país; considerándose que los instrumentos propuestos, revisten el propósito de que quien recibe un servicio proporcionado por el Estado pague el costo actual del mismo, además de que se coadyuva a la obtención de recursos, a través de este renglón de ingresos no tributarios.
La parte referente a generalidades, no obstante las reformas y adiciones, sigue conservando en sus disposiciones y articulado, lo relativo al monto, forma y lugar para el pago de los derechos. Se observa en particular, en el Artículo Sexto de la mencionada Ley, que para el pago de estos derechos, se ajustarán las cuotas aplicables, aumentándose o disminuyéndose, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, y que conforme a la cantidad a ser pagada, según se establece en la tabla, la unidad será medida en términos de pesos, medias decenas de pesos, decenas de pesos, medias centenas de pesos, centenas de pesos, medios millares de pesos, y miles de pesos. Se considera que lo anterior permitirá simplificar, agilizar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a todos los causantes y contribuyentes.
A continuación se hace un análisis de aquellos Capítulos del Título I de la Ley, para los cuales se establecen propuestas de modificación, dentro de la Iniciativa del Ejecutivo.
CAPITULO II
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Las cuotas de los derechos que ha venido cobrando la Secretaría de Relaciones Exteriores en los últimos años han tenido incrementos mínimos, según comparación histórica realizada por el grupo de trabajo responsabilizado para ese propósito en esta Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Por otro lado, debe considerarse que estos servicios son proporcionados en su mayoría en el extranjero, como es el caso de los Servicios Consulares y Notariales, y que su costo, para quienes lo requieren, se cubre en el lugar que se precisa y con la moneda del país donde estos extranjeros los demandan.
Consecuentemente, según se ha modificado la paridad de nuestra moneda frente a los extranjeros que pagan esos derechos, provocándose que la diferente entre el pago recibido y el costo de los mismos sea absorbido por el erario público, con la consecuente transferencia de recursos, y subsidio implícito en favor de extranjeros.
En adición, la situación inflacionaria que registra nuestro país a propiciado que las cuotas anteriores resulten inadecuadas respecto del costo actual y valor de estos servicios.
Todo lo anterior señala la necesidad de incrementar el precio y la cuotas que se cobran por los servicios que presta la Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que estas propuestas de reforma son adecuadas, y que los incrementos y ajustes establecidos, además de procedentes resultan indispensables para propiciar una más oportuna y eficiente prestación de estos servicios enumerados en el capítulo correspondiente a esta dependencia del Ejecutivo Federal.
Por lo tanto, se estima que las reformas de los Artículos 20, 22, y 23 de la Ley, ajustan las cuotas de cobro de estos Derechos en tal forma que cubren el costo de las mismas.
Por otra parte, la derogación del Artículo 21 y de las fracciones II y V del 24, permiten que este precepto sea más justo y equitativo, al buscar el propósito de que la carga fiscal sea igual para todos.
CAPITULO III
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
En este capítulo la modificación más importante es la relativa a los servicios aduaneros. Se establece que sólo se cobrarán derechos de almacenaje cuando este servicio sea prestado directamente por la Dirección General de Aduanas perteneciente a la Secretará de Hacienda y Crédito Público, o bien cuando los mismos sean prestados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Asimismo, se establece un derecho a cargo de los particulares del 2 al millar sobre el valor de las importaciones, cuando soliciten el servicio de trámite aduanero.
Se contemplan también adiciones, aclaratorias y adecuaciones, así como nuevos conceptos, como es el caso de los Artículos 32 fracción I inciso n; 33 fracción I, numeral 6, y fracción IV; 53 fracción VIII inciso a) segundo párrafo que se reduce de $1,500.00 a sólo $150.00 por unidad, adicionándose la fracción IX para integrar los servicios prestados por el Registro Federal de Vehículos en lo referente a este artículo.
Esta Comisión estima que las medidas propuestas en este Capítulo por el Ejecutivo Federal, son favorables para lograr mejorar la administración aduanera del país, toda vez que de la lectura de estos preceptos y de la ponderación con que se manejan las modificaciones propuestas, se desprende que las cantidades que se cobren por ese concepto propiciarán y permitirán el fortalecimiento y mejora de las dependencias administrativas prestadoras de tales servicios.
CAPITULO IV
Secretaría de Programación y Presupuesto
Se modificaron los artículos contenidos en este capítulo para hacerlos más congruentes con lo establecido en la Ley de Obras Públicas, en lo relativo al Padrón de Contratistas de Obras Públicas del Gobierno Federal, respecto del pago de derechos por la inscripción y revalidación de dicho padrón, así como la precisión del momento del pago.
CAPITULO V
Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
Por lo que hace a esta dependencia se proponen modificaciones congruentes a las contenidas en la Iniciativa de Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tanto en su denominación como en las funciones que deja de prestar, tales como las relativas a las de propiedad industrial y las de inversiones extranjeras y transferencia de tecnología.
Sin embargo, en la página 29 de la Iniciativa en estudio, concretamente en el último párrafo del Artículo 56, existe una omisión de palabras, si se compara con el texto vigente, en virtud de que únicamente se refiere a minerales no metálicos y en ningún caso se refiere a minerales metálicos, por lo que esta omisión debe tomarse en cuenta y en consecuencia la Comisión recomienda que ese último párrafo del Artículo 56 se modifique para quedar de la siguiente manera: "En caso de que la concesión de explotación comprenda minerales no metálicos y metálicos, se pagará el derecho correspondiente a éstos últimos".
CAPITULO VI
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
En esta Secretaría también se modifica su denominación con motivo de la Iniciativa de Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se incorporan a su esfera administrativa funciones que ha venido desempeñando la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
Como consecuencia de lo anterior, la sección relativa a Invenciones y Marcas pasa a ser Sección Primera de este Capítulo; que en el numeral de articulado queda igual, es decir del 63 en adelante, con la inclusión de un nuevo precepto que es el 70-A, integrando en cada una de las diferentes partes el incremento razonado de las cuotas establecidas.
Por referirse la fracción IV del Artículo 70, página 41 de la Iniciativa de Ley, a la
Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, la Comisión propone como enmienda el cambio de esa denominación por la de "Secretaría de Comercio y Fomento Industrial".
La Sección Segunda comprende lo relativo a Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología, adicionándose al Artículo 71 una fracción VI que establece el cobro de derechos por la expedición de constancias de inscripción en el Registro. En esta sección se mantienen sin modificación las cuotas anteriores, por considerarse que no es necesario, ni que se justifica, lo cual es consistente con el espíritu general de las reformas propuestas, en el sentido de que se pague el costo de los servicios prestados.
Se agrega una Sección Tercera, relativa a la vigilancia y control de "Normas Oficiales" que comprende los Artículos 73 A al 73 E, donde se establece el pago de derechos por la fabricación de equipos, patrones e instrumentos de medición de acuerdo con la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas; por la autorización para el uso de la contraseña del sello oficial de garantía en un producto, conforme lo marque la misma Ley de Normas; por la autorización para el uso de la contraseña de conformidad con norma obligatoria en un producto o artículo; por la certificación oficial de sistemas de medición y de calibración; y por el registro en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas y la expedición de acreditamiento respectivo.
En la Sección Cuarta se regulan los derechos por permisos de importación, quedando con sus mismas cuotas y actualizándose en su parte final el Artículo 74 que deja exentos a los permisos de importación de bienes donados del extranjero a Organismos Públicos del país para su empleo en actividades públicas.
En la Sección Quinta referente a "Servicios Relativos a la Regulación de Precios", se elaboró una reestructuración completa del Artículo 77, con la finalidad de hacerlo mas accesible, reduciendo los montos anuales de venta que sirven como criterio para fijar el monto del derecho. Así se establece que quedan exentos los que tengan hasta un volumen anual de ventas de 5 millones de pesos, fijándose en montos superiores una cuota por cada millón hasta llegar a un tope de 175 mil pesos.
La Sección Sexta que se refiere al "Padrón de Proveedores del Gobierno Federal", permanece sin ningún cambio.
En lo referente al contraste de artículos de joyería y orfebrería, se consideró que dichos servicios no correspondían a funciones de Derecho Público, por lo que en su lugar se incluyeron los servicios de verificación de instrumentos de medir, servicios que si son prestados por el Estado en su función de Derecho Público. Ocupa esta categoría la Sección Séptima.
Adicionalmente, debe señalarse que las cuotas marcadas en esta Sección son expresas, y no de cálculo, como se encuentran enunciadas en la Ley Vigente, lo cual establece una mejoría en este respecto.
CAPITULO VII
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
Como resultado del proyecto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los servicios que proporcionaba esta Secretaría en lo referente a estudios faunísticos pasaron a formar parte de las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por lo que los derechos que contenían los artículos de la Sección Primera, fueron derogados, quedando como nombre de esta Sección "Sanidad Fitopecuaria".
Se derogan los Artículos 82 y 83 relativos a la caza deportiva, y se reestructura el Artículo 87 referente a estudios dasonómicos.
CAPITULO VIII
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Este capítulo fue reestructurado en su totalidad con el objeto de permitir a los usuarios un más fácil manejo y una mejor comprensión de las partidas y servicios comprendidos en el mismo, así como las cuotas establecidas para cada uno de éstos. Se integra en la propuesta contenida en la Iniciativa con ocho Secciones.
La Sección Primera, referente a los "Servicios de Transmisión, Conducción y Recepción de Señales", comprende los Artículos 91 al 115; la Sección Segunda, relativa a "Servicios de Telégrafos y Teléfonos" abarca del Artículo 116 al 119; la Tercera que tiene que ver con "Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones" se precisa en los Artículos 120 al 141; la Cuarta Sección, que comprende de los Artículos 142 al 147, regula las cuotas del "Servicio de Correos"; la Quinta se relaciona con el "Autotransporte Federal" y se establece en los Artículos 148 y 149; la Sexta toca lo referente a los "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" y sus disposiciones se incluyen en los artículos que van del 150 al 161; la Séptima trata lo del "Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos" en los Artículos 162 al 171; y, finalmente, la Sección Octava con un sólo artículo, el 172, aborda lo relativo a la "Autorización de Obras". Tomando en consideración que en muchas ocasiones la Secretaría utiliza servicios y equipos del extranjero para la consecución de sus fines, lo que implica que dada la situación actual se tengan que actualizar los montos de los derechos que se cobran por estos servicios,
como son entre otros, los servicios de conducción de señales a través del satélite, adecuándolos a la variación registrada por nuestra moneda en relación a otras del extranjero.
Por lo que hace a los servicios de correos y telégrafos, se proponen incrementos que cumplen el propósito de actualizar los niveles de las cuotas de esos derechos, por razón de que en los últimos años se mantuvieron sin incremento alguno. Asimismo, se introducen los derechos de correspondencia agrupada dado que en este año de 1982 nuestro país celebró convenios con Brasil, Canadá y Estados Unidos de Norteamérica, para poder proporcionar este servicio que en buena medida permite que esos derechos estén por debajo de los otros derechos por servicios de correos.
Dentro de la reestructuración de este capítulo se incluye una Sección Octava relativa a la autorización para la construcción de obras dentro del derecho de vía de las carreteras federales, en virtud de las nuevas atribuciones que se confieren a esta Secretaría en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Las modificaciones en las tarifas y cuotas propuestas dentro de la Iniciativa se considera son correctas y esta Comisión considera que responden completamente a los cambios en el costo y valor de los servicios prestados.
CAPITULO IX
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología
En base a las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se cambió la denominación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y se reestructuró la competencia de esta Secretaría. De tal forma, los servicios que ha venido prestando esta Secretaría relativos a la autorización de construcción de obras dentro del derecho de vía de las carreteras federales pasan, tal como se manifestó anteriormente, a ser prestados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Consecuentemente se modifica la estructura de este Capítulo, para quedar como Sección Primera, la relativa a Parques Nacionales; como Sección Segunda la referente a los derechos por la expedición de concesiones para explotar la Zona Marítimo Terrestre, por cuyo uso y goce se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles federales, reduciéndose en un cincuenta por ciento la cuota cuando se utilice para la agricultura, ganadería o pesca; y la Sección Tercera pasa a ser la de Estudios Faunísticos, que establece las cuotas para la expedición de los permisos de caza deportiva y los estudios faunísticos incluidos, planificación y manejo de fauna silvestre, que realice esa Secretaría. Estos últimos servicios dejan de ser proporcionados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
Esta Comisión considera que los incrementos propuestos sólo reflejan la modificación observada en el costo de la prestación de los servicios a que se hizo referencia, recomendando a esta Soberanía su aprobación.
CAPITULO X
Secretaría de Educación Pública
En la Iniciativa de referencia se observa una reestructuración dentro de los servicios proporcionados por la Secretaría de Educación Pública en el rubro relativo a derechos de autor. Considera esta Comisión que esa medida es benéfica, toda vez que se ajustan y establecen de manera equitativa la cuota de derechos para los diversos servicios que en esta materia son proporcionados por dicha Secretaría.
Esta dependencia también ha venido proporcionando servicios en materia de registro y ejercicio profesional, los cuales no se encuentran actualmente gravados con un derecho en la Ley, los cuales ahora están incorporándose en la Iniciativa propuesta a esta Soberanía, ya que son servicios que en ejercicio de las funciones de derecho público son proporcionados por la Federación y no existe razón alguna para no cobrar derechos por los mismos.
Finalmente, en el último capítulo del Título I, se señala que los derechos que cobraba la Secretaría de Turismo por el acceso a las Grutas de Cacahuamilpa, se incorporaron en el Capítulo relativo a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo a las nuevas facultades que competen a dicha Secretaría de conformidad a la Iniciativa de Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
TITULO II
La Comisión considera conveniente hacer mención de modo genérico a los trece Capítulos que comprenden la Iniciativa de Reformas en este Título, respecto a los derechos por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como destacar su importancia y trascendencia.
Existen cuatro nuevos capítulos referidos a la Fauna Silvestre, Espacio Aéreo, Hidrocarburos y Minería, de los que los dos primeros corresponden a derechos que ya se contemplaban en la Ley Federal de Derechos para 1982, en su Título I. Los dos últimos, en cambio, son de nueva creación.
Los Capítulos I y II relativos a bosque y pesca permanecen sin cambio alguno. El Capítulo III relativo a Puertos sufre reformas encaminadas a simplificar el contenido de sus preceptos para lograr una mayor claridad en cuanto a la aplicación y determinación del derecho, mediante un sistema de dos cuotas en lugar del que anteriormente venía previsto.
Esta Comisión de Hacienda considera acertada la diferenciación que se hace en el Capítulo Cuarto entre los derechos de muelle y los derechos de atraque, distinción antes omitida y que es del todo necesaria para identificar claramente cada uno y otro de estos derechos.
De mayor relevancia son las modificaciones que sufre el Capítulo VI relativo a carreteras y puentes en el que se observa un incremento de las cuotas que se cobran por su uso.
Esta Comisión considera que dichos incrementos son necesarios ya que en la mayoría de las carreteras no se habían actualizado las cuotas en forma proporcional a la modificación en los precios y costos que registra nuestra economía, y que por otra parte, la relación existente entre el derecho pagado y el valor del servicio recibido en la actualidad es bastante menor que la que se observaba hace apenas algunos años.
La Iniciativa considera conveniente el sistema de incremento y reducciones en las cuotas de los derechos de carreteras. En el primero de los casos, considerando las horas y días de mayor circulación de vehículos con lo que se logra, en forma adicional, una mayor distribución del tránsito vehicular en las distintas horas del día, reducción en el número de accidentes y un ahorro en el consumo de combustible al evitarse
congestionamientos en las carreteras. Los incrementos son diferentes según las autopistas de que se trate y de acuerdo a la mayor o menor circulación de vehículos en las distintas horas de su uso. Así, por la noche la reducción a las cuotas de esos derechos son considerables, persiguiéndose con ello incentivar su uso durante esas horas.
En el Capítulo VII la nueva forma de determinación del derecho de Aeropuertos se considera adecuada, por establecer cuotas para vuelos nacionales que se modificarán en igual proporción que el precio de los boletos de viaje.
En los vuelos internacionales, es conveniente, y se está de acuerdo en tomar en cuenta los distintos periodos de vacaciones para el cobro de estos derechos.
Asimismo, esta Comisión dictaminadora encuentra procedente establecer una cuota reducida en los vuelos de salida cuando los pasajeros aborden el avión en la plataforma general de aviación, ya que los mismos regularmente tienen como destino poblaciones que no cuentan con otro medio de comunicación que no sea la vía aérea.
CAPITULO VIII
Aguas
Por lo que corresponde al Capítulo VIII de la presente Iniciativa, materia de dictamen por esta Comisión de Hacienda, se contempla un nuevo tratamiento para el cobro de los derechos por el uso de agua, que consiste en la implantación de reglas que permiten determinar el volumen real de agua que se utilice
independientemente del destino que se le dé. Esta medida tiende a lograr una mayor equidad en el cobro de estos derechos.
La Comisión considera razonable que se conceda tiempo para establecer la infraestructura requerida para poder medir el consumo de agua de cada parcela, y, entre tanto, se cobre el líquido estimando los consumos de acuerdo con los riesgos solicitados por los usuarios.
En relación a estos nuevos lineamientos, el Artículo Octavo Transitorio indica que en 1983 la Federación no podrá subsidiar a los Distritos de Riego en más de un veinte por ciento de los costos de operación, mejora y mantenimiento de los mismos. Para 1984 estos derechos deberán ser superficiales para cubrir estos costos.
Durante 1985 deberá crearse un fondo para las mejoras en los Distritos de Riego, y ya para 1986 se estima la posibilidad de amortizar la inversión en obras.
Es de destacarse que durante mil novecientos ochenta y tres, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos con la participación de Comités de Distritos de Riego comenzará las obras que permitan medir el consumo de agua en cada parcela y mientras se realizan estas obras, el cobro del agua, según ya se dijo antes, se efectuará estimando el consumo de acuerdo a los riegos provistos a los usuarios.
El Capítulo IX, relativo al Uso o Goce de Inmuebles tiene una estructuración totalmente nueva. Se incorporan disposiciones que permitan al contribuyente tener la certeza legal en cuanto a la determinación del derecho y los elementos que se deben tomar para fijarlo. Se contemplan tales disposiciones en los Artículos 232 al 237.
La adición de un Capítulo X relativo a Fauna Silvestre, es acertada ya que anteriormente estos derechos se ubicaban dentro del Título I; sin embargo, por tratarse del uso o aprovechamiento de un bien del dominio público de la Federación se trasladaron a este Título.
Es importante resaltar que el pago de estos derechos debe hacerse previamente a la expedición del permiso de captura o posesión correspondiente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de que en el supuesto de que se capturen
animales en exceso de los que señala el permiso o sin éste, se cobrarán los derechos que corresponda, sin perjuicio de que al infractor se le impongan las sanciones a que hubiere lugar.
Se adicionó el Título II con un Capítulo XI denominado "Espacio Aéreo".
Esta Comisión considera también acertada dicha adición, ya que si bien es cierto que estos derechos ya existen en la Ley, dentro del Título I, los mismos corresponden al uso del bien del dominio público, por lo que necesariamente tenían que ser incluidos dentro del Título II, situación que ya ha sido subsanada en el presente Proyecto. Quedan comprendidos en este Capítulo los Artículos 239 al 253 de la Ley Federal de Derechos, propuesta en la Iniciativa.
Asimismo, por lo que toca a la incorporación de un Capítulo XII denominado "Hidrocarburos" con la finalidad de que Petróleos Mexicanos pague derechos sobre los hidrocarburos que extrae, esta Comisión considera justa y procedente dicha medida, porque representa un uso o aprovechamiento de un bien de dominio público de la Nación y por ello deben, quienes con ellos se beneficien, pagar a cambio una contribución a la Nación.
No obstante lo expuesto, la Comisión encontró en el proceso de estudio algunos errores. Concretamente en los Artículos 260 y 261 de la Iniciativa de Reformas a la Ley Federal de Derechos. En efecto, en el tercer renglón del Artículo 260 se hace referencia a los derechos sobre reservas y sobre hidrocarburos, lo que no es correcto, en virtud de que en la citada Iniciativa de reformas, se establece el derecho sobre hidrocarburos y no el derecho sobre reservas y sobre hidrocarburos, por lo que el precepto antes mencionado deberá modificarse para señalar que "los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos de los derechos sobre hidrocarburos a que se refiere éste...".
Por otra parte, en el Artículo 261 se hace referencia a un impuesto adicional del 5% sobre la tarifa general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados; la referencia al 5% es incorrecta ya que debe ser del 3%, por razón de que el impuesto adicional sobre la tarifa general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados es del 3%. En consecuencia el Artículo 261 debe modificarse para señalar "....se le dará el mismo tratamiento que al impuesto adicional de 3% sobre la tarifa general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados...".
Acorde a la definición de derechos, es correcto que por extracción de minerales se paguen derechos y no impuestos, por considerar la naturaleza de los mismos como bienes del dominio público, razón por la cual esta Comisión aprueba que pasen a formar parte de la Ley en estudio y se derogue la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería. La categorización y detalle de este tipo de derechos, se encuadran en el Capítulo XIII, relativo a "Minería", comprendiendo los Artículos 262 al 275.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea la Iniciativa de Reformas a la Ley Federal de Derechos, misma que se presenta en el Proyecto de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
CÓDIGO FISCAL
Dentro del Artículo quinto de la presente Iniciativa se encuentran las reformas al Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981 como una respuesta a las inquietudes de algunos sectores de la población; al respecto se observan diversas modificaciones que vienen a dar dicho ordenamiento una mejor adecuación a la realidad y desarrollo del país.
Al considerar la posibilidad de recurrir a normas supletorias, que indudablemente son necesarias para mejor aplicación de las normas del derecho fiscal debe atenderse únicamente a la interpretación jurídica, sin que con ello se desvíe el espíritu fundamental de la norma fiscal aplicable, evitándose interpretaciones erróneas de los preceptos legales que nos rigen, por lo que el segundo párrafo del artículo 5o. debe quedar como sigue: "Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando a cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal".
En la forma señalada en el párrafo anterior, resulta innecesaria la adición del último párrafo que se propone al Artículo 5o.
Esta Comisión considera que el segundo párrafo del Artículo 6o. requiere de una mayor claridad en su redacción, por lo que aunque no se incluye dentro de la Iniciativa que se analiza, deberá quedar como sigue: "Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad".
En relación al concepto de residencia que se venía contemplando, se hace más enfático y preciso al señalarse que se pierde la residencia en México por la permanencia en otro país por más de 183 días durante el año calendario, siempre que se acredite que con dicha permanencia se adquirió la residencia para efectos fiscales en el país de que se trate.
Respecto al concepto de enajenaciones a plazos con pago diferido o en parcialidades, así como el concepto de actividades empresariales que dentro de esta reforma se incorporan al Código Fiscal de la Federación, dan como resultado un mejor manejo de los conceptos generales que dentro del derecho fiscal se utilizan; sin embargo, tratándose de enajenaciones con clientes que sean público en general, es importante señalar con mayor precisión en qué caso son consideradas como enajenaciones a plazo, por lo que el antepenúltimo párrafo del Artículo 14 debe quedar como sigue: "Tratándose de enajenaciones que se efectúen con clientes que sean público en general, bastará que se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes para poder considerarlas como enajenación a plazo con pago diferido o en parcialidades, siempre que el plazo exceda de 12 meses. No se considerarán enajenaciones al público en general, cuando en la documentación comprobatoria se traslade en forma expresa o por separado el impuesto al valor agregado".
Agilizando la relación que existe entre autoridades fiscales y contribuyentes, se incluye dentro de esta reforma la obligación que tendrán las autoridades fiscales de enviar las formas oficiales que se hubieran omitido por los contribuyentes en algún trámite, facilitando con esto la continuación del mismo.
Atendiendo a las necesidades que por diversas causas tienen los contribuyentes de efectuar pago de contribuciones en moneda extranjera, resultaba necesario incluir dentro del Código Fiscal de la Federación la disposición que versare sobre la regulación del tipo de cambio que al contribuyente le sería aplicable en los casos en que tenga derecho a acreditar impuestos pagados en moneda extranjera.
Como una medida necesaria dentro de una esfera de justicia y equidad es el considerar que los recargos a cargo de los contribuyentes deben tener un límite en su causación para efecto de certidumbre jurídica, por lo que se propone un límite de 250% de causación; asimismo los intereses que las autoridades fiscales estén obligadas a pagar a los contribuyentes, deberán causarse considerando la misma tasa aplicable para la determinación de recargos que los contribuyentes están obligados a pagar cuando no cobran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo determinado y también hasta el monto citado de 250%. Por lo que respecta a las cantidades que resulten a favor de los contribuyentes en virtud de haber interpuesto alguna medida de defensa, se contemplan que estas cantidades, se podrán acreditar contra cualquier otro impuesto que a su cargo o en su carácter de retenedor debe enterar ante las autoridades fiscales.
Esta Comisión considera pertinente corregir la Iniciativa y evitar el cómputo de recargos sobre recargos y dejar el texto del tercer párrafo del Artículo 21 de la siguiente manera:
"Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente".
Asimismo se considera conveniente dejar sentado, que en el caso de indemnización al Fisco Federal del 20% por el libramiento de un cheque sin fondos a su favor, no se computen recargos durante los 2 primeros meses que transcurran, puesto que esta indemnización es bastante sanción económica; sin embargo, el cómputo de recargos se iniciará a partir del tercer mes al día en que debía haberse hecho el pago, por lo que deberá reformarse el párrafo correspondiente al Artículo 21.
Una medida tendiente a lograr una mejor orientación de los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales es la que precisa cuáles son los requisitos mínimos que deberán contener las declaraciones, avisos y solicitudes, que se deben presentar ante las autoridades fiscales.
Esta Comisión considera necesario delimitar con mayor precisión las facultades del Ejecutivo Federal en relación con la administración de las contribuciones, por lo que propone modificar la fracción II del Artículo 39 del propio Código, para incluir dentro de su texto la base como elemento que no podrá variarse.
También es necesario precisar los casos en que las autoridades fiscales podrán asegurar la contabilidad del contribuyente cuando al presentarse para notificarle una visita domiciliaria, no se encuentre presente, por lo que debe modificarse el Artículo 44 en su fracción II.
Como resultado de las inquietudes despertadas dentro de dichos caso se aprecia dentro de esta Iniciativa la derogación de los textos que versaban sobre la comparecencia de los contribuyentes ante las autoridades fiscales, establecida como una forma por la cual éstas se allegarían información sobre la situación fiscal de los mismos, lo cual se considera adecuado, puesto que con ello se logrará una mejor relación entre las autoridades fiscales y los contribuyentes.
Al generalizar el término de 45 días para que los contribuyentes se inconformen en contra de los hechos contenidos en las actas que con motivo de sus facultades de comprobación sean levantadas por las autoridades fiscales, se da uniformidad dentro de la gama de derechos contenidos en el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de la facultad de las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, es
conveniente precisar que la causal señalada en la fracción I del Artículo 55, no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
Respecto de los ingresos procedentes del extranjero, por considerar que el plazo de un año resulta insuficiente para que las autoridades fiscales pudieran ejercer debidamente sus facultades de comprobación respecto de los mismos, así como tratándose de aportaciones de seguridad social que actualmente no se encuentran comprendidas dentro de la limitación del ejercicio de las facultades mencionadas por no ser contribuciones que se causen por ejercicio, se precisa que la limitación de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales al último ejercicio cuando en éste no se encuentren irregularidades, no comprende los conceptos mencionados.
Tratándose del plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al determinarse que no estará sujeto a interrupción ni suspensión, a excepción de aquel caso en el que los contribuyentes interpongan el recurso de nulidad de notificación, se da mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.
Igualmente, por razones de precisión jurídica, deberá modificarse la fracción II del Artículo 73, para señalar en qué casos se considera que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no es espontáneo.
En lo conducente al Título V de los Procedimientos Administrativos esta Comisión considera procedente las reformas introducidas en materia de recursos administrativos, toda vez que van encaminadas a lograr una mayor certeza jurídica para el promovente. En este sentido, es de hacer notar que en adelante las autoridades encargadas de resolver los recursos administrativos estarán obligadas a requerir que se presenten los documentos que no hubieran adjuntado al escrito de interposición del recurso, salvo que se trate de pruebas documentales o del dictamen pericial.
En materia del recurso de nulidad de notificaciones se reestructurará su esquema a fondo, con el propósito de dejar en claro que su interposición suspenda los plazos para el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades fiscales como de los derechos de los particulares, hasta la fecha en que las autoridades resuelvan el recurso.
Esta Comisión considera conveniente continuar con el sistema que para los gastos de ejecución se ha venido siguiendo, puesto que a la fecha ha aprobado su eficacia, por lo que se reforma la Iniciativa del Ejecutivo en el Artículo 150 Primero y Tercer párrafos, para quedar como sigue:
"Artículo 150. Las personas físicas y las morales están obligadas a pagar los gastos de ejecución que señale el Reglamento de este Código y, en su caso, las erogaciones extraordinarias señaladas en este artículo, cuando para hacer efectivo el crédito sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con las contribuciones omitidas y los demás accesorios, en los términos del Artículo 65 de este Código, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución".
La propuesta anterior obliga, en razón de congruencia, dejar sin efectos la reforma propuesta al último párrafo del Artículo 137 y a reformar también el Artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para el efecto de estar a lo establecido en el Reglamento vigente para el Cobro y Aplicación de Gastos, de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos.
En el Título VI correspondiente al Procedimiento Contencioso Administrativo el Ejecutivo Federal propone la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles lo cual es adecuado a juicio de esta Comisión, en virtud de que se evitarán lagunas en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Asimismo, se estiman procedentes las reformas que correlativamente a las introducidas en los recursos administrativos para otorgar mayor certeza jurídica al promovente, se introducen en el juicio de nulidad.
Cabe hacer notar que esta Comisión, modificando la Iniciativa, ha considerado conveniente eliminar la fracción I relativa a la Incompetencia e incluir la fracción V, relativa al desvío de poder, respecto del Artículo 239 del Código.
Los CC. diputados han recogido críticas de organismos que agrupan a contribuyentes, de diversas academias de derecho fiscal, así como de los distintos sectores de la población y dado que muchas de ellas van encaminadas a proteger los intereses de los contribuyentes o de abogados, que temen que el fisco pueda incurrir en excesos en el ejercicio de sus funciones para combatir la evasión, y siendo posible conciliar el interés general que persigue la fortaleza del fisco con el interés de los particulares, es que deben evitarse posibles abusos o interpretaciones inadecuadas por parte de las autoridades fiscales. Buena parte de los temas en donde se considera que hay error o posibilidad de abuso se enmiendan en la Iniciativa, que el Ejecutivo Federal ha presentado a esta Soberanía; sin embargo esta Comisión ha considerado que existen otros preceptos que deben ser objeto de revisión o modificación por las razones que en relación con cada uno de ellos se señalan.
En el Artículo 6o. del ordenamiento que se comenta aún cuando se reconoce que la determinación del crédito fiscal es una función de carácter procedimental, esta Comisión considera que es conveniente aclarar el segundo párrafo del mencionado precepto para quedar como sigue:
Artículo 6o. "Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad".
Esta Comisión considera que el contenido de la fracción II del Artículo 44 del ordenamiento que se comenta, lleva implícita la posibilidad de abuso por parte de las autoridades fiscales, toda vez que resulta desmedido que por el solo hecho de no encontrarse el visitado o su representante legal en el lugar en el que deba practicarse la visita, los visitadores procedan al aseguramiento de la contabilidad y de los bienes o mercancías, situación que no se justifica por sí sola, por lo que es conveniente precisar las facultades de los visitadores para practicar el aseguramiento y bienes del visitado en supuestos claramente definidos que no contengan el riesgo de abuso de poder. Por estas razones se modifica el texto correspondiente para quedar como sigue:
Artículo 44.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia se descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías".
Para ser congruente con la reforma propuesta al texto de la fracción II del Artículo 44 se propone modificar la fracción II del Artículo 73, para quedar como sigue:
Artículo 73.
"II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran iniciado una visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales."
Con la finalidad de que quede precisado que los créditos fiscales determinados por autoridades diferentes a las fiscales, deben pagarse o garantizarse junto con sus accesorios, esta Comisión modifica la Iniciativa del Ejecutivo en el Artículo 65, para quedar como sigue:
"Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efecto su notificación".
Por otra parte, considerando que es conveniente que el tercero que resulte perjudicado en un procedimiento administrativo de ejecución tenga más plazo para interponer los medios de defensa que este Código prevé, se modifica el Artículo 128, para quedar como sigue:
Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se apruebe el remate. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el producto del remate."
A fin de que las autoridades no modifiquen o dicten un nuevo acto que sustituya al que se ha impugnado, esta Comisión propone derogar la fracción V del Artículo 133.
La Iniciativa del Ejecutivo Federal propone modificar el Artículo 138 del Código Fiscal de la Federación para establecer una presunción de legalidad de las notificaciones efectuadas por correo certificado con acuse de recibo; sin embargo esta Comisión considera que previamente debiera modificarse la Ley de Vías Generales de Comunicación, con el objeto de que contemple presunciones similares, por lo que en esta ocasión considera que deben derogarse los Artículos 138 y 256 del nuevo Código.
Con el objeto de que los contribuyentes que hubieran hecho valer algún recurso no tengan que garantizar los accesorios del crédito principal, esta Comisión propone que por los gastos de ejecución no sea necesario otorgar
garantía, por lo que adiciona el Artículo 142 con un párrafo final, para quedar como sigue:
"Artículo 142. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución."
Esta Comisión observa también que ha resultado impráctica y onerosa la disposición contenida en el Artículo 209 fracción I referente a la necesidad de acompañar copia de cada uno de los documentos para cada demandado, por lo que se recomienda se adjunten sólo copias para la autoridad emisora del acto y para el titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismos descentralizado del que dependa la autoridad emisora del acto, para quedar como sigue:
Artículo 209.
I. Una copia de la misma para cada una de las partes y una copia de los documentos anexos para el titular a que se refiere la fracción III del Artículo 198 o, en su caso, para el particular demandado.
Esta Comisión estima que debe modificarse el Artículo 231 del Código Fiscal porque no existe ya el sistema de registro de peritos, sino una planta de asesores nombrados por la Sala Superior y adscritos a cada sala regional, sistema que se considera más conveniente que el de un gran número de peritos registrados entre los que se puede escoger el tercero; por lo tanto se reforma el Artículo 231 segundo párrafo, para quedar como sigue:
Artículo 231.
"El perito tercero será designado por la sala regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes."
Después de haber analizado las causales de ilegalidad que prevé el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, esta Comisión considera por una parte, que es necesario incluir en su fracción II la ausencia de fundamentación o motivación, y por otra, que es tautológico el contenido de su fracción III, porque es obvio que los vicios de procedimiento que afectan las defensas del particular trasciendan al sentido de la resolución impugnada, motivo por el cual se considera que deben modificarse estas fracciones, para quedar como sigue:
Artículo 238.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular.
Asimismo debe suprimirse el último párrafo del Artículo 249, ya que conforme a la técnica de la revisión y la economía procesal, en el recurso deben estudiarse los conceptos de anulación no analizados en la sentencia. Tampoco se justifica excluir la posibilidad de rendir pruebas supervinientes en la revisión, como se hace en este precepto del nuevo Código.
Dada la íntima correlación técnica de todas las propuestas de reformas fiscales, particularmente la Ley de Ingreso de la Federación con el Código fiscal de la Federación, se hace absolutamente necesario que parte de su contenido inicie su vigencia el primero de enero de 1983 en lugar del primero de abril del mismo año; también es necesario dar mayor oportunidad, tanto a los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación, como a los litigantes, de conocer a fondo las normas que en adelante regularán el procedimiento contencioso administrativo, por lo que esta Comisión propone que el Título Sexto del Código Fiscal de la Federación entre en vigor hasta el primero de abril de 1983, modificando el texto presentado por el Ejecutivo Federal en el Artículo Primero Transitorio para quedar como sigue:
Artículo primero. Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el 1o. de abril de 1983.
Esta Comisión considera además necesario realizar una serie de ajustes a los artículos transitorios del Código en estudio por razones obvias, para quedar como sigue:
Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
Artículo cuarto. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas, que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del primero de enero de 1983 se reanudará la causación de recargos sobre las mismas conforme a este Código aun cuando excedan del porciento mencionado.
Artículo quinto. Si con anterioridad al primero de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establezcan las disposiciones fiscales y no se hubieran obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al Artículo 22 del presente Código.
Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las
cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se cumplan 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente registrada.
Artículo séptimo. La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al primero de enero o primero de abril de 1983, según el caso, podrá hacerse valer durante el plazo de 45 días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no se hubiere vencido el plazo para su interposición.
Artículo octavo. Los recursos administrativos que se hubieren interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1982, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por el presente Código.
Artículo décimo. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieren interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.
Artículo décimo primero. Para los efectos de la aplicación de este Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicable, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, aún cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.
Tomando en consideración los diversos ajustes que esta Comisión efectúa a la Iniciativa enviada por el Ejecutivo, referente al Código Fiscal de la Federación, considera que el texto del Artículo quinto deberá quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman los Artículos 5o. segundo párrafo, 6o. segundo párrafo, 9o. fracción I inciso a), 16, 18 penúltimo párrafo, 20 primer párrafo, 21 segundo y cuarto párrafo, 22 segundo, tercero, cuarto y sexto párrafos, 31 quinto, sexto y séptimo párrafos, 42 en su encabezado y fracción II, 44 fracción II, 54 primer párrafo, 64 antepenúltimo párrafo, 65, 67 párrafo siguiente a la fracción III, 73 fracción II, 117 fracción I, 122 penúltimo párrafo, 123 fracción III y último párrafo, 124 fracciones III y IV, 128, 129, 142 fracción II, 150, 167 último párrafo, 197, 202 fracción IV, 209 fracciones I y IV, 215 último párrafo, 231 segundo párrafo, 238 fracción III, 239 penúltimo párrafo, 242, Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo y Décimo Primero Transitorios del Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1981; se adicionan los Artículos 5o. con un último párrafo, 14 con cuatro párrafos siguientes a la fracción VII, 20 con un último párrafo, 21 con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto, respectivamente, 22 con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, séptimo y octavo respectivamente, 27, 146, 208, y 213 con un párrafo final cada uno, del citado Código y se derogan los Artículos 49, 50, 54 segundo párrafo, 67 antepenúltimo párrafo, 138 y 154 primero y tercer párrafos, 249 último párrafo y 256 del propio Código.
Consecuentemente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que las modificaciones anteriores mejoran en diversos ordenamientos al Código Fiscal de la Federación, destacando entre ellos por su relevancia y trascendencia los relativos a la supletoriedad del Derecho Común; al Derecho de Petición; a la precisión del aseguramiento en casos de peligro o de Evasión evidente; así como a la delimitación y precisión de las facultades de administración fiscales, por lo cual recomienda a esta Soberanía se acepten los términos que se precisan en el texto de la Iniciativa de Ley Propuesta, cuyo detalle se presenta más adelante.
COORDINACIÓN FISCAL
Para el efecto de crear mecanismos que propicien la armonización tributaria, incrementen los ingresos de las entidades federativas y conlleven la colaboración administrativa para el manejo de los impuestos federales coordinados, el Ejecutivo del Gobierno Federal propone la Iniciativa de reformas al Artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para este efecto el Ejecutivo del Gobierno Federal, propone la Iniciativa de Reformas al Artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el sentido de crear una participación adicional a la que se les otorga a las entidades federativas y municipios, de los Fondos que establece el propio Artículo 2o. de dicho Ordenamiento, del 80% sobre la recaudación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que administran y recaudan los Estados.
El incremento adicional en las participaciones será para aquellas entidades con las cuales la Federación se coordine en materia de Adquisición de Inmuebles. Por su parte, esta Comisión sugiere que los Estados deban participar a los Municipios del Incremento de la citada participación adicional por lo menos en un 20%. De esta manera las entidades federativas se estima recibirá poco más de diez mil millones de pesos, en forma adicional a todas las anteriores participaciones.
Esta medida responde al propósito de descentralizar la vida nacional y de fortalecer las haciendas de los Estados y Municipios del país; a la vez que es congruente y complementaria de las disposiciones contenidas en la Iniciativa para modificación del Artículo 115 Constitucional, por lo cual esta Comisión considera que la propuesta para que los ingresos relativos al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la Adquisición de Inmuebles se transfieran, mediante las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal a los Estados y Municipios, altamente favorable.
Además, se produce otro efecto positivo, ya que al uniformarse a nivel nacional el impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se obtiene la armonización de la Legislación Fiscal en esta materia, con lo cual se establece una mayor equidad en las bases para la administración del mismo, independientemente de las mejores facilidades que resultan de esta coordinación entre la Federación y los Estados, en favor de los causantes.
La Ley de Coordinación Fiscal al determinar el procedimiento para la distribución del Fondo General de Participaciones, mantiene como propósito el que los coeficientes de participaciones varíen de acuerdo con el nivel y ritmo de desarrollo económico que registren los Estados del país, así como el nivel de esfuerzo desarrollado por las Administraciones Estatales en la recaudación de los impuestos federales. Con esto se busca apoyar mayormente aquellos Estados del país que tienen un menor nivel de desarrollo, sin perjuicio de tomar en cuenta y considerar las demandas y requerimientos que surgen en aquellas zonas del país que, registrando niveles mayores de crecimiento y desarrollo, se ven abrumados por las presiones de la densidad poblacional, la inmigración, y por los desequilibrios estructurales de tipo sectorial, que surgen como resultado del propio avance en materia económica.
Para la aplicación de la fórmula que actualmente establece el Artículo 3o. de dicho ordenamiento, se recurre a la información que los contribuyentes aportan en su declaración anual del impuesto al valor agregado y de
otros impuestos especiales, considerados como asignables para participaciones.
Dicha información se desfasa hasta por un periodo de dos años por causa de las diversas fechas de terminación de los ejercicios fiscales de los contribuyentes, lo que tiene como consecuencia que se lleven a cabo ajustes retroactivos a las participaciones. Ello ocasionaría a una parte de las Entidades problemas de devoluciones en participaciones que les hubiera otorgado, por lo que se ha considerado necesario reformar el Artículo 3o. con el propósito de que la dinámica en la distribución del Fondo General de Participaciones se dé a partir del año de 1983 y de que se garantice a las Entidades que no se producirá el efecto retroactivo que antes se ha citado. Esto evita que por razón de tales ajustes se produzcan problemas de liquidez, de corto plazo, en las administraciones estatales y municipales, que muchas veces tenían estas que resolverlos mediante el recurso del crédito, con el consiguiente encarecimiento en los costos financieros de su operación. De esta manera, la información de las declaraciones de los años antepenúltimos y penúltimo con respecto de aquél para el que se efectúe el cálculo, será la utilizada para evaluar el esfuerzo administrativo del año de calendario vigente. Para lo futuro los datos de 1980 y 1981, servirán para el cálculo de los coeficientes de 1983, los datos de 1981 y 1982 servirán para 1984 y así sucesivamente. De esta forma, el Sistema de Coordinación Fiscal tendrá el dinamismo deseado y permitirá la aplicación de la fórmula definitiva para el cálculo del Fondo General de Participaciones, a partir de 1983.
También se ha considerado conveniente que, a efecto de suavizar los cambios de coeficientes a partir de 1983, el Fondo General de Participaciones de cada año se divida en dos partes: una hasta un monto igual a las participaciones del año anterior; con lo que los Estados podrán tener la certeza de que los mismos no disminuirán en cada ejercicio respecto del anterior; y otra que se corresponderá al incremento anual del Fondo único sobre el que se aplicará los nuevos coeficientes.
Consecuentemente, se estima por parte de esta Comisión que las modificaciones propuestas constituyen elementos importantes de apoyo al desarrollo regional, que propiciarán y permitirán se reduzcan los niveles de desequilibrio interregional, que coadyuvarán en la reducción en los niveles de emigración del campo a la ciudad, que se fortalecerá con un nuevo elemento de ingreso a las haciendas estatales y municipales, y, por último, que revisten congruencia con los objetivos nacionales de creación de empleos, y descentralización de la vida nacional, por lo cual se permite suscribir, y considera procedentes las reformas propuestas para 1983 a esta Ley de Coordinación Fiscal.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
En materia de impuesto sobre la renta la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, misma que se dictamina por esta Comisión, contiene propuestas que implican modificaciones importantes y que conviene analizar en primer término.
El Ejecutivo propone en Iniciativa por separado que las acciones y otros títulos al portador se conviertan en nominativos y que los que en el futuro se expidan sólo puedan tener éstas últimas características; en congruencia con lo anterior la Iniciativa que se comenta contempla la acumulación obligatoria de los dividendos, lo que si es aprobado por esta asamblea constituye sin duda la reforma más importante en el impuesto sobre la renta desde la publicación de la Ley llamada "del Centenario".
Por otra parte la Iniciativa contiene otro conjunto de reformas que sin representar el hito histórico que implica la supresión de las acciones al portador y la acumulación de dividendos, constituyen reformas de indudable trascendencia.
La globalización integral de todos los ingresos de las sociedades mercantiles, el gravamen al total de remuneraciones de los funcionarios públicos, el ajuste a la tarifa de las personas físicas, el establecimiento de un gravamen de 10% adicional para las personas físicas con altos ingresos y finalmente la eliminación de tratamientos injustificados de diversa índole.
Una vez analizada en forma general la Iniciativa que se dictamina en la parte del Impuesto Sobre la Renta, se considera conveniente entrar al comentario en detalle de las principales modificaciones a dicho impuesto que la misma propone.
La propuesta de derogar el Artículo 5o. de la Ley referida, se considera procedente toda vez que el contenido de dicho precepto se incorpora al nuevo Código Fiscal de la Federación para que de esta forma su aplicación sea de carácter general a todas las disposiciones fiscales.
En lo referente a ingresos provenientes de actividades empresariales realizadas en el extranjero se precisa cual es el límite de acreditamiento en México de los impuestos pagados en el extranjero por dichos ingresos, lo que evita un gravamen excesivo a aquellas empresas establecidas en México que realizan actividades u obtienen ingresos en el extranjero.
Por otra parte se propone que para determinar su base gravable las sociedades mercantiles acumulen la totalidad de los ingresos que obtengan a excepción de los dividendos que les sean pagados en acciones, considerando a la vez deducibles los dividendos pagados en efectivo, y una mayor retención a los socios o accionistas, los que pueden acreditar dicha retención. Sin embargo para evitar distorsiones en el mecanismo anotado, esta Comisión considera que deben tratarse igual los dividendos o utilidades pagados en acción y los que habiendo sido pagados en efectivo se reinviertan en la misma sociedad emisora dentro de los 30 días siguientes, lo cual de ninguna manera significa el exentar estos ingresos del pago del impuesto, sino que es sólo un diferimiento hasta el momento en que se hagan efectivos dichos dividendos, con lo que se mantiene el atractivo de reinversión de utilidades en la propia empresa permitiendo a ésta capitalizarse.
En virtud de lo expuesto, esta Comisión considera que se debe modificar la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, en lo relativo a la fracción I en su primer y último párrafos, así como al penúltimo párrafo del Artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo quedar como sigue:
Artículo 10.
I. Se obtendrá la utilidad fiscal ajustada restándole a la utilidad fiscal en el ejercicio, los ingresos por dividendos distribuidos mediante la entrega de acciones o partes sociales de la misma sociedad o los que reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad de las siguientes deducciones.
En el ejercicio en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, se sumará a los ingresos que forman parte de la utilidad fiscal ajustada, el valor del dividendo distribuido en acciones o partes sociales de la misma sociedad o el que se reinvierta dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad.
La utilidad fiscal del ejercicio se determina disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables obtenidos en el mismo, las deducciones autorizadas por este Título, salvo las señaladas en los Artículos 22 fracción IX y 51 de esta Ley. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, salvo las señaladas en los Artículos 22 fracción IX y en el 51 de la misma, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas. La pérdida fiscal ajustada es la que resulta de sumar, en su caso, a la utilidad fiscal, el valor del dividendo a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo y de restarle los ingresos por dividendos distribuidos en acciones o partes sociales de la misma sociedad o los reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su
distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las deducciones a que se refieren los Artículos 22 fracción IX y 51 de la Ley, cuando éstas son mayores que aquélla. También se considera pérdida fiscal ajustada la que deriva de sumar la pérdida fiscal los ingresos por dividendos distribuidos en acciones o partes sociales de la misma sociedad o los reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las deducciones a que se refieren los Artículos 22 fracción IX y 51 de dicha Ley y restarle, en su caso, el valor del dividendo a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo".
Por lo que se refiere a las deducciones autorizadas, la Iniciativa que se dictamina establece algunos requisitos adicionales que deben cumplir los contribuyentes; requisitos todos ellos tendientes a lograr un mayor control por parte de las autoridades, de gastos que hasta ahora en diversas ocasiones han servido para evadir en forma fraudulenta el pago del impuesto. Sin embargo esta Comisión estima que la modificación propuesta a la fracción III del Artículo 24 de la ley de la materia, relativa a la obligación de algunos contribuyentes de efectuar el pago de las erogaciones superiores a cierta cantidad mediante cheque nominativo, la misma se debe limitar sólo a aquéllos contribuyentes que cuenten con una administración y estructura de apoyo adecuado, que les permite fácilmente cumplir con dicha obligación sin que esto les implique ninguna carga adicional, además de que se permita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público liberar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que tienen dificultad para cumplirla debidamente.
En relación con la fracción IX del propio Artículo 24 y con objeto de que se evite la manipulación en las deducciones por pagos de salarios, honorarios, arrendamiento y dividendos, es conveniente precisar que deben erogarse efectivamente en el ejercicio de que se trata, eliminando el que pueda ser dentro del plazo que debe presentarse la declaración anual, que implica un periodo de 3 meses, que siendo para cumplir un requisito formal se convierte en que los pagos hechos realmente en un ejercicio se apliquen en otro diverso, motivos por los cuales se considera que el texto del citado Artículo 24 fracciones III y IX, deben quedar como sigue:
Artículo 24.
III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales y que tratándose de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cien millones de pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en dinero cuyo monto exceda de dos veces el salario mínimo general de su zona económica vigente el 1o. de enero del año de que se trate, elevado al mes, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere este párrafo cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos I, II, III y VII del Título IV de esta Ley, así como en el caso de donativos, sólo se deduzcan cuando haya sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, Solo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del propio contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
En relación con la agricultura, ganadería y pesca se libera a estos sectores de algunas obligaciones secundarias, debido a la forma especial de operación de estos sectores lo cual hace innecesarias dichas obligaciones o bien su cumplimiento les resultaría complicado en grado sumo o muy oneroso.
En el Artículo 51 de la ley de la materia la Iniciativa del Ejecutivo propone incrementar el monto de la deducción adicional que dicho precepto establece para aquellas empresas que otorgan créditos al público en general. Sin embrago, esta Comisión considera que en lo que respecta al artículo señalado debe precisarse su fracción I que para el cálculo de la deducción adicional no se considerarán las deducciones que se hagan aplicando porcientos mayores a los señalados únicamente por los Artículos 43 y 45 inclusive de dicha ley, dado que con la propuesta de adición del Título VI a la misma, se plantea como incentivo fiscal la posibilidad de aplicar porcientos de deducción mayores que los que corresponden a los contribuyentes en forma general, por lo que es necesario hacer el señalamiento específico aludido para evitar duplicidades en cuanto a beneficios de carácter fiscal, razón por la cual esta Comisión considera que la fracción I del Artículo 51 mencionada debe quedar redactada en la forma siguiente:
"Artículo 51.
I. La deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1972 deberá multiplicarse por el factor que resulte conforme al tercer párrafo de esta fracción, la deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos en los años subsiguientes se
multiplicará por el factor que corresponda de acuerdo con el último párrafo de esta fracción; para los efectos de esta fracción no se considerarán las deducciones que correspondan a la aplicación de porcientos superiores a los autorizados por los Artículos 43 a 45 de esta Ley, en la parte que exceda a los porcientos fijados por los mismos; en estos casos el incremento en la deducción por inversión se calculará sobre los porcientos máximos que establecen los citados preceptos, siempre que el bien de que se trate continúe dentro del activo fijo de la sociedad y siga utilizándose para el propósito para el cual se adquirió".
El Capítulo IV del Título II referente a las sociedades mercantiles controladoras, en atención a diversas dudas y consultas planteadas por los contribuyentes se reestructura en general, con objeto de dar claridad a la Ley en este aspecto, dada la importancia así como la dificultad de interpretación que para los contribuyentes representa el régimen de determinación del resultado fiscal consolidado.
En el Título III que regula lo relativo a las personas morales con fines no lucrativos, se precisa que las sociedades de inversión quedan comprendidas dentro del mismo, lo cual implica seguirles dando el mismo tratamiento que hasta ahora han tenido dichas sociedades, de tal forma que las utilidades que estas sociedades generen, se gravan para los socios como remanente distribuible de la sociedad, aún cuando ésta no lo distribuya, por lo que se aclara que los ingresos que distribuya la sociedad no son acumulables para los socios.
Para aquellos contribuyentes que siendo residentes en México en el transcurso del año de calendario, establezcan su domicilio en el extranjero, se les da el tratamiento general para los contribuyentes residentes en el extranjero al considerarles los pagos provisionales efectuados como definitivos, relevándolos de la obligación de presentar declaración anual por residir en otro país.
Esta Comisión considera que la crisis que afecta al país y los incrementos en los impuestos indirectos que la Federación reclama para hacerle frente, obligan a eliminar de la Iniciativa que se dictamina una modificación que si bien se justifica por los repetidos abusos que en esta materia se han cometido, se considera que en virtud de la coyuntura económica no procede limitar la exención a los ingresos de previsión social que obtienen los auténticos trabajadores, es por ello que esta Comisión propone eliminar de la Iniciativa, la reforma a la fracción VI del Artículo 77 mencionado, para que la misma permanezca en los términos en que se encuentra actualmente.
Asimismo, esta Comisión estima que por ahora es conveniente continuar con la tradición de eximir los ingresos derivados de los derechos autorales, que tienen en cierta medida rango de privilegio constitucional por la mención que de ellos se hace en el Artículo 28 de nuestra carta política fundamental. No escapa a esta Comisión el hecho de que en la práctica se han producido algunas desviaciones que es conveniente evitar mediante un estudio a conciencia y una reglamentación adecuada; pero esto no justifica el eliminar la exención existente, por lo que la Comisión propone también la reforma a la fracción XXVIII del Artículo 77 de referencia, para que la exención permanezca en los términos que se encuentra actualmente.
Respecto al límite de ingresos anuales que deben percibir los trabajadores para que los patrones que efectúen la liquidación anual del impuesto sobre la renta, esta Comisión tiene a bien observar que al establecerse cantidades basadas en la proporción de ingresos que en forma general los asalariados obtengan y eliminar del cuerpo legal cantidades fijas, los ajustes serán automáticos, evitándose así que las cantidades que se venían manejando queden desactualizadas año con año en virtud de los fenómenos económicos que se han venido observando en el país en los últimos años, dándose con ello un avance en el sistema fiscal tendiente a liberar del cumplimiento de obligaciones secundarias a los sectores de población mayoritaria.
Con la modificación que se propone para que los contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, acumulen a sus demás ingresos la parte de la ganancia obtenida que corresponda de dividir ésta entre el número de años que hubieran transcurrido entre la fecha en que se adquirió el bien y la de su enajenación, limitándose a 10 el número de años transcurridos, esta Comisión subraya que dichos ingresos se gravarán de manera más equitativa, toda vez que esta medida busca desalentar la especulación.
Por lo que respecta a las pérdidas que sufren los contribuyentes como consecuencia de la enajenación de bienes al proponerse que éstas sean eliminadas de las deducciones, se dan la reglas pertinentes para su disminución en forma congruente con las disposiciones que establecen la forma de acumular las ganancias, por lo que se precisa que la pérdida obtenida se dividirá entre el número de años en que se fue propietario del bien, sin que el número de años pueda exceder de 10, siendo factible que el contribuyente disminuya la cantidad que resulte, de los demás ingresos acumulables, o bien, de los ingresos que por concepto de enajenación de bienes obtenga en los 3 años posteriores a aquél en que sufrió la pérdida; otra parte de la pérdida se permite deducirla en el año en que se sufra o en los tres siguientes contra la cantidad que resulte de aplicar la
tasa del impuesto que corresponda al contribuyente en el año de que se trate, a la ganancia que por enajenación de bienes se obtenga en el mismo año.
Igualmente atendiendo a la dinámica de la política fiscal y a las necesidades de la vida cotidiana es de suma importancia el concepto que de contribuyentes menores se maneja en esta Iniciativa. Las características y elementos a considerar en la redefinición de contribuyentes menores se hace más justa y más apegada a la realidad ya que la concepción de dichos contribuyentes en la actualidad atiende únicamente al monto de ingresos obtenidos, por lo que en virtud del tratamiento favorable que a los mismos se les viene dando ha motivado que algunos contribuyentes omitan manifestar la totalidad de sus ingresos para mantenerse dentro del régimen de menores a pesar de no serlo. En la Iniciativa propuesta se busca acabar con estas simulaciones para lo cual se consideran aspectos tanto cualitativos como cuantitativos de las personas que por diversas circunstancias y atendiendo a una elemental justicia fiscal deben ser considerados como contribuyentes menores. Sin embargo al respecto debe señalarse que el requisito previsto en el Artículo 115-A fracción III referente a la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en la Iniciativa que se dictamina, sólo resulta aplicable a aquellas poblaciones con un número elevado de habitantes y que por lo tanto, las dimensiones del local donde se realizan las actividades empresariales es un elemento para determinar la capacidad económica de los contribuyentes, pero no resulta igual en poblaciones de un bajo número de habitantes, razón por la cual esta Comisión considera que el citado Artículo 115-A fracción III debe quedar de la siguiente forma:
"Artículo 115-A
III. Que la negociación esté establecida en una superficie que no exceda de cincuenta metros cuadrados cuando el inmueble no sea propiedad del contribuyente o de cien metros cuadrados cuando sea de su propiedad. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable cuando la negociación esté establecida en una población hasta de trescientos mil habitantes."
Por considerar que los préstamos que hacen las sociedades a sus socios o accionistas, en general tienen realmente esa característica, esta Comisión considera que no se debe suprimir la compensación del impuesto retenido en dichos casos cuando en el mismo año en que se efectuó el préstamo se decreten ganancias a favor del socio o accionista de que se trate, por lo que no debe derogarse el último párrafo de la fracción IV del Artículo 120 de la Ley de la materia.
Para aquellos contribuyentes que obtienen ingresos por dividendos, se considera acertada la obligación de acumular los ingresos obtenidos por dividendos, debiendo efectuarse la retención del impuesto, que en todos los casos será del 55%, a excepción de los casos en que sean pagados a sociedades mercantiles los cuales también serán acumulables.
Esta Comisión considera procedente permitir el acreditamiento del impuesto retenido contra el impuesto anual resultante, tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción III del Artículo 120 de la Ley cuya modificación se propone, toda vez que estos ingresos tienen la misma naturaleza jurídica de los demás dividendos, por lo que el texto de la fracción II del Artículo 122 de la misma Ley deberá quedar como actualmente se encuentra vigente.
Asimismo esta Comisión observa que existe una omisión en el texto de la fracción VII del Artículo 122, toda vez que la revaluación puede ser tanto de activos como de su capital y por lo tanto, el tratamiento de ambos debe ser igual, debiendo quedar el texto en la forma siguiente: "VII. Tratándose de dividendos en efectivo generados por revaluación de activo y de su capital".
Con la finalidad de dar tratamiento igual a los contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones y en virtud de lo expuesto por esta Comisión al comentar las modificaciones propuestas por el Ejecutivo al Artículo 24 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera que la fracción IV del Artículo 136 de dicha ley debe quedar como sigue:
"Artículo 136.
IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisito que señalen las disposiciones fiscales y que tratándose de contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cien millones de pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en dinero cuyo monto exceda de dos veces el salario mínimo general de su zona económica vigente el 1o. de enero del año de que se trate, elevado al mes, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales".
Al aumentar la deducción de un 10% a un 25% en la inversión que se haga un equipo electrónico de computación, se fomenta en los contribuyentes la adopción de mecanismos que superarán su funcionamiento administrativo lo que indudablemente se verá reflejado en su productividad.
Como modificaciones necesarias dentro de la política fiscal están los ajustes que se hacen a las tarifas que para calcular el impuesto se aplican a las personas físicas que obtienen ingresos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformas que tienden a una mejor distribución de la carga fiscal, devolviéndose el poder adquisitivo a las clases populares que en virtud de su legítimo derecho a incrementos salariales veían disminuidos sus ingresos reales debido a la progresividad de la tabla del impuesto.
Dentro del Título V se reforma el último párrafo del Artículo 152 para establecer que el impuesto por dividendos y en general por ganancias distribuidas por sociedades mercantiles será del 55%; esta reforma es acorde con la retención que se propone para los ingresos por dividendos que se paguen a residentes en México.
Se propone incorporar como disposición legislativa en un Título VI, estímulos de carácter fiscal que se consideran necesarios para promover la desconcentración de la actividad empresarial a zonas que deben ser promovidas, a efecto de beneficiar a núcleos de población de escasos recursos, que en las mismas se encuentran asentados así como para fomentar la creación de empleos en dichas zonas. Sin embargo para hacer congruente el Artículo 163 que se propone adicionar a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la división de competencias que prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión considera que debe modificarse el encabezado del mencionado artículo para quedar como sigue:
"Artículo 163. Los contribuyentes comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que adquieran bienes nuevos de activo fijo para la realización de actividades empresariales en las zonas de prioridad nacional, que sean utilizados en las ramas de actividad que mediante disposiciones generales establezca la dependencia competente para ello conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y siempre que, los contribuyentes no gocen de ningún otro estímulo o subsidio tendrán derecho al siguiente:"
En la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal en materia de impuesto sobre la Renta, esta Comisión encontró algunos errores mecanográficos, así como otros de simple congruencia, dichos errores no tienen relevancia alguna en cuanto al sentido y aplicación de los textos propuestos, sin embargo esta Comisión considera que los mismos se deben corregir en la siguiente forma:
En la página 366 de la Iniciativa que de dictamina el renglón décimo tercero dice "Se podrá efectuar la valuación en los términos de esta ar -" debiendo decir "Se podrá efectuar la valuación en los términos de este ar -".
En la página 378 de la Iniciativa a dictaminar, el encabezado del Artículo 97-A dice "Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones y partes sociales disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:", debiendo decir "Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, partes sociales y certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:".
En la página 394 de la Iniciativa que se dictamina el renglón quinto de la fracción XI del Artículo 137 dice "lución del impuesto al valor agregado que le hubiera sido tras -", debiendo decir "lución de los mencionados impuestos que le hubieran sido tras -".
Por lo que hace a los artículos transitorios relacionados con el impuesto sobre la renta, como aspecto relevante cabe destacar la decisión de que los regímenes especiales de tributación desaparezcan gradualmente, ya que por justificados que hayan sido en determinado momento, es conveniente para las autoridades fiscales revisar dichos regímenes periódicamente, a fin de que se eliminen aquéllos en que las condiciones, que les dieron origen han desaparecido, manteniendo únicamente los que son necesarios por la naturaleza de las actividades realizadas por los contribuyentes y que al mismo tiempo ayudan a las autoridades fiscales a llevar a cabo un correcta administración.
Por los motivos señalados en el párrafo anterior en el artículo vigésimo sexto transitorio de la Iniciativa que se dictamina se propone permitir por los años de 1983 y 1984 que los contribuyentes que se dediquen al servicio de transporte de carga o pasajeros en camiones o autobuses y al servicio de transporte de carga prestado por ejidos o ejidatarios, pueden tributar conforme al régimen especial, consistente básicamente en pagar un 10% sobre el total de sus ingresos brutos sin deducción alguna, efectuándose el pago del impuesto mediante retención que hagan las empresas usuarias del servicio de carga, retención que tendría el carácter de pago provisional a cuenta del definitivo y tratándose del servicio de pasajeros y del de carga prestado a quienes no son empresas, serían los propios transportistas los que efectuarían el pago mediante la presentación de declaraciones periódicas.
Esta Comisión considera que en razón de la situación económica por la que atraviesa el país y aunado esto a la baja en el transporte terrestre que se presta en camiones y autobuses, se debe mantener por un año más el régimen especial de tributación de dicho sector,
incrementándose sin embargo las cuotas que mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales deberán incrementarse cuando menos el 100% respecto de las fijadas para el año de 1982. Por lo expuesto propone modificar el artículo vigésimo sexto transitorio de la Iniciativa que se dictamina, en sus fracciones II, IV y V y párrafo anterior al antepenúltimo y la supresión del antepenúltimo párrafo de dicho artículo para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto.
II. En los casos a que se refiere este artículo, durante 1984 el impuesto se causará por los ingresos que efectivamente se perciban en el ejercicio por actividades empresariales, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley.
IV. Durante el año de 1983 el impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposición de carácter general, cuotas que deberán ser establecidas con base en las fijadas para el año de 1982, incrementadas cuando menos en un 100%, debiendo dicha Secretaría considerar para efectos del incremento además los porcientos de aumento que a las tarifas de los servicios públicos de carga o de pasajeros en camiones o autobuses autorice en forma general durante el año de 1983 la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Durante el año de 1984, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos por servicio de transporte de carga prestado a empresas, la tasa de 5%, excepto tratándose de transporte de menaje de casa, de productos del campo no elaborados, de servicio de grúas, así como servicio de transporte de carga prestado por ejidos o ejidatarios. Adicionalmente se pagarán las cuotas anuales por unidad que mediante disposición de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.
Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a esta fracción, no están obligados a prestar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V. El Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios, los organismos descentralizados y las empresas, excepto tratándose de contribuyentes menores, que efectúen pagos por transporte de carga, a partir del 1o. de enero de 1984 deberán retener un 5% del importe del servicio prestado y enterarlo a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél en que efectuaron las retenciones.
Cuando los pagos correspondan a servicios de transporte prestados con anterioridad al 1o. de enero de 1984, no se efectuará retención alguna.
Los contribuyentes que se dediquen al transporte de carga que opten por el régimen general de la Ley, también estarán sujetos a la retención a que se refiere la fracción V de este artículo. El impuesto retenido podrá acreditarse contra los pagos provisionales que los mismos deban efectuar.
Para efectos de corregir una omisión en el artículo Trigésimo Transitorio de la Iniciativa que se dictamina, esta Comisión propone que su encabezado quede como sigue:
"Artículo trigésimo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1983, además de lo previsto en los artículos Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios de esta Ley, mediante reglas generales establezca bases en materia de impuestos sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a las siguientes actividades:"
Asimismo, por el ejercicio de 1983, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá establecer bases para determinar la utilidad fiscal de las personas que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, sin embargo, dichos contribuyentes estarán sujetos al régimen general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1984. La citada dependencia durante el mencionado ejercicio de 1984 podrá establecer bases especiales de tributación sólo para las personas físicas o morales que se consideren pequeñas o medianas empresas y se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, tal medida es justificada porque pretende dar facilidades administrativas y de determinación de la base gravable a contribuyentes que corresponden a un sector de la población con escasa preparación para tributar conforme a los requerimientos del régimen normal establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A través de un régimen transitorio se establecen también las medidas administrativas necesarias para que los contribuyentes que realicen actividades agrícolas ganaderas o de pesca, que a partir del ejercicio de 1984, dejen de ser pequeñas o medianas empresas, empiecen a tributar en los términos de Ley.
Como una medida transitoria para el año de 1983 que indudablemente auxiliará de alguna manera a mejorar la economía del país, dentro de esta Iniciativa se contempla la aplicación
de una sobretasa del 10% sobre el impuesto sobre la renta causado por aquellas personas físicas que durante el año mencionado obtengan ingresos gravables superiores a la cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal.
Al revisar integralmente y en todos sus aspectos -globalización de personas y empresas, sobretasa a ingresos mayores, eliminación del régimen especial de tributación en algunos giros específicos, desgravación del Impuesto Sobre la Renta a personas físicas de menores ingresos, y disposiciones administrativas para impedir la evasión fiscal y mejorar la eficiencia en la fiscalización- las propuestas incorporadas en la Iniciativa para modificar la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta Comisión considera que es un esquema altamente progresivo, pero que no lesiona ni desincentiva la actividad productiva del capital o de las personas físicas sujetas a este gravamen, donde se busca la contribución fiscal por parte de los causantes acorde con su capacidad económica, y que en forma paralela también se procura apoyar mediante desgravaciones a la población que percibe menores ingresos relativos. En consecuencia, recomienda esta H. Cámara de Diputados sea aprobado en los términos que se detalla dentro del Proyecto de Ley.
Por último, también está en conocimiento de esta Comisión el hecho de que, a pesar de los incrementos y medidas propuestas en materia de este impuesto, sus efectos sobre la recaudación podrán sentirse en forma significativa hasta 1984, por lo menos, por razón del bajo nivel de crecimiento observado en el presente año, y por las pérdidas cambiarías que, en gran volumen, registraron las empresas durante 1982. Esto obviamente inhibe las posibilidades de tener incrementos considerables en la recaudación tributaria de este impuesto.
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Esta Comisión considera que las modificaciones propuestas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión, son adecuadas en virtud de que el gravarse todas las etapas de comercialización de los bienes, se logrará una mayor recaudación, evitándose la ganancia que obtenían las empresas que operaban con intermediarios, muchas veces artificiales o de paja y que facilitaban la evasión tributaria, que compraban los bienes a bajo precio y recuperaban la utilidad en la siguiente etapa, con lo cual el fisco dejaba de percibir ingresos. Es conveniente aclarar que como consecuencia de esta reforma no deberán existir alzas en los precios toda vez que los contribuyentes podrán acreditar el impuesto que les hubiera sido trasladado.
Consecuentemente se estima que son indispensables los ajustes técnicos efectuados al ordenamiento que se dictamina, tales como el sistema de acreditamiento del impuesto, la ampliación del objeto del mismo para gravar la prestación de servicios relativa a las operaciones que realicen los intermediarios así como las exenciones entre las que cabe resaltar la de las enajenaciones que se efectúen al público en general para que no se grave con este impuesto las adquisiciones que efectúen los consumidores finales.
Por lo que se refiere a los productos derivados del petróleo esta Comisión considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal encaminada a suprimir el mecanismo por el cual la tasa del impuesto se incrementaba cada vez que la gasolina aumentaba su precio a los consumidores; así como establecer una sola tasa de impuesto para las gasolinas extra y nova y para el diesel. Respecto a este último cabe hacer notar que el Ejecutivo en la presente Iniciativa lo sugirió como nueva fuente de recaudación.
Debido a que es imprescindible que se aumente la recaudación, esta Comisión acepta la propuesta del Ejecutivo relativa a gravar durante el año de 1983 con el impuesto especial sobre producción y servicios, el consumo de energía eléctrica, situación que no afectará la economía de la población con menores recursos económicos, ya que se prevé que no se aplicará el impuesto al servicio que se preste a los usuarios domésticos con consumo mensual hasta de 50 kilowatt - horas.
Con el propósito de dar mayor oportunidad a las autoridades administradoras de poner en práctica controles distintos a los que se habían empleado durante años y que estaban contenidos en el Artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que el Ejecutivo propone derogar, esta Comisión considera que durante los primeros seis meses del próximo año permanezca la obligación de adherir marbetes a las bebidas alcohólicas nacionales, por lo que se propone adicionar el Artículo Trigésimo Octavo Transitorio con un párrafo final, para quedar como sigue:
"Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que envasen bebidas alcohólicas nacionales, distintas de la cerveza, continuarán utilizando marbetes en sus productos hasta el 30 de junio de 1983".
Como una medida necesaria de operatividad, es importante incluir una disposición transitoria que prevea el régimen a que quedarán sujetas las enajenaciones de algunos de los bienes a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que hubieran sido adquiridos por intermediarios
antes del 1o. de enero de 1983, por lo que se propone incluir un artículo transitorio, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que lo sean para la segunda y posteriores enajenaciones de tabacos labrados y cerveza, no estarán obligados al pago de este impuesto, durante los primeros quince días del mes de enero de 1983; a partir del día 16 de enero del mismo año, se causará el impuesto, pudiéndose acreditar el correspondiente a las operaciones celebradas en la primera quincena de ese mes.
Tratándose de los contribuyentes del impuesto a que se refiere este artículo, que lo sean por la importación de bebidas alcohólicas, distintas de la cerveza, deberán formular un inventario de existencias referido al 31 de diciembre de 1982 y presentarlo ante las autoridades administradoras competentes a más tardar el día 7 de enero de 1983. Los importadores podrán acreditar el impuesto que efectivamente hubieran pagado en la aduana por esas bebidas.
Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas de producción nacional que las hayan adquirido de productores o envasadores, formularán un inventario de existencias en los términos del párrafo anterior y lo presentarán a las autoridades administradoras en la misma fecha, pudiendo acreditar un impuesto igual al que les hubiera sido trasladado en forma expresa si éste no hubiera estado incluido en el precio.
LEY ADUANERA
Esta Comisión considera adecuado que, con el fin de sustituir las cuotas de intercambio compensado que venía cobrando el Instituto Mexicano de Comercio Exterior con motivo de la importación de mercancías, se haya propuesto la elevación de la tasa del impuesto a la importación sobre el valor base del impuesto general, de 2% a 2.5%, del cual se participará como tradicionalmente se venía haciendo a FOMEX y al Instituto mencionado, debiendo señalarse que dicho aumento en la tasa corresponde aproximadamente a los ingresos que obtenía el Instituto Mexicano de Comercio Exterior por concepto de cuotas de intercambio compensado.
VALOR AGREGADO
En la Iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se propone una serie de cambios relativos tanto al aspecto cuantitativo de modificar tasas al alza; como al cualitativo de integrar otras actividades productivas o del proceso de transformación que anteriormente se encontraban exentas o no definidas como sujetas al gravamen de este impuesto.
Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conoce del impacto e incidencia de este impuesto como se manifestó durante las amplias deliberaciones que se llevaron a cabo en el seno de la misma. Tiene perfecta conciencia del sacrificio que implica para los diferentes grupos consumidores de la sociedad. Sabe que quienes consumen una mayor proporción de sus ingresos recibirán y resentirán mayormente el impacto de la aplicación de esta disposición fiscal. Sin embargo, las condiciones generales del país en el orden económico, la apremiante urgencia de revertir las tendencias generales de la economía reactivando sectores motrices de la misma, la indispensable necesidad e impostergable responsabilidad del Estado de tomar y retomar su papel como Rector de la economía del país, establecen el imperativo insoslayable de contar, en el corto plazo, con mayores volúmenes de recursos.
Preocupada de lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público comisionó a un grupo de trabajo para buscar opciones que, permitiendo obtener el nivel de recaudación que las condiciones actuales requieran, pudieran aminorar o reducir el impacto sobre amplios sectores de la sociedad.
Como se ha ido señalando a lo largo de este Dictamen se han modificado en forma importante aquellos renglones tributarios que aportan volúmenes importantes de recursos al erario. Así, se han propiciado modificaciones estructurales de carácter progresivo al esquema tributario del impuesto sobre la renta, se han planteado incrementos sustantivos a las cuotas y tarifas de los ingresos no tributarios, se han considerado procedentes las modificaciones apuntadas para la Ley de Producción y Servicios, y se ha recomendado por parte de esta Comisión, además de lo anterior, que se instrumenten medidas de fiscalización más eficientes. No obstante lo anterior, los niveles de recaudación estimados para 1983 no satisfacen las exigencias del país en razón del programa inmediato de reordenación económica.
En esta disyuntiva, considerando que los ingresos del Gobierno Federal provenientes del crédito son totalmente inflexibles para 1983, y que los precios y tarifas del Sector Paraestatal ya han sido incrementados y que su resultado está incorporado en las estimaciones del año venidero, es que se presenta la necesidad de acudir a fuente de tributación cuyo carácter es eminentemente recaudatorio, y cuya respuesta puede ser obtenida en el corto plazo. Por ello, en la Iniciativa de Reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se proponen cambios en la tasa general para fijarla en 15%, considerándose con esto incrementar en
forma importante el monto de los ingresos fiscales para 1983.
Cabe señalar que esta tasa propuesta del 15%, en caso de entrar en vigor, sigue siendo una de las más bajas en relación a otros países, en contribuciones similares a dicho gravamen. Paralelamente se propone una tasa reducida del 6% para gravar la enajenación de las medicinas, implicando esto una reducción importante en ese renglón, dado que anteriormente se gravaba con el 10% normal.
Se propone que los productos alimenticios comprendidos en la canasta básica se mantengan a la tasa del 0%; pero se considera equitativo completar la lista señalada en la Iniciativa con otros productos alimenticios de consumo popular, como son: la harina de trigo, el pan, las tortillas de trigo, aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal, pastas alimenticias para sopa, derivados de la leche y café.
Asimismo en la Iniciativa del Ejecutivo se planteaba establecer una contribución por concepto de los alimentos que hubieran sufrido algún proceso de industrialización; sin embargo, considerando la situación económica por la que atraviesa el país y en razón de la necesidad de proteger la capacidad real de compra de la población de menores ingresos relativos, es que esta Comisión de Hacienda consideró conveniente, por lo pronto, y en el momento actual, dejar exentos, sin gravamen alguno los alimentos que ya venían siendo objeto de tal situación, por lo cual se modificaron los preceptos de la mencionada Iniciativa.
Igualmente, por las mismas razones la Comisión ha estimado conveniente y oportuno modificar la Iniciativa, restableciendo las exenciones para las enajenaciones en las tiendas sindicales, ejidales, comunales y de dependencias y organismos públicos; en servicios prestados por autores; en la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho de usar o explotar una obra, que realice su autor; y, finalmente, en el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.
Por otra parte, se establece una tasa alta para gravar la enajenación y la importación de bienes y servicios, que normalmente son adquiridos o prestados a personas de altos recursos económicos.
Considera la Comisión que esta diferenciación en la aplicación y establecimiento de las tasas, y la incidencia que produzca entre los varios grupos de la población favorece los aspectos de equidad y neutraliza los impactos negativos que pudieran derivarse. Por otra parte, el esquema de tasas diseñado permite cumplir con los propósitos de recaudación señaladas en el Programa Inmediato de Recaudación Económica, evitándose una mayor contracción en los niveles de gasto.
En las franjas fronterizas o zonas libres del país, se deja de aplicar la tasa general de esas franjas o zonas a la enajenación o importación de ciertos bienes y la prestación de servicios para gravarlos con la tasa del 15 o 20%, según se graven, en el resto del país, ya que no existe justificación alguna para concederles el tratamiento que actualmente se les da a esos actos o actividades.
Se precisa que cuando el precio pactado sea cierto y determinable con posterioridad, el impuesto se pagará hasta que pueda ser determinable; si únicamente parte del precio es determinable con posterioridad, sólo el impuesto correspondiente a dicha parte se diferirá.
Se está proponiendo en la Iniciativa en estudio, en la página 327, la adición de un párrafo final al Artículo 12, el que se considera innecesario, ya que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no contempla ningún impuesto adicional, por lo que esta Comisión recomienda no aceptar esa adición y por lo tanto debe modificarse el Artículo Séptimo de la Iniciativa para suprimir la adición del citado párrafo final del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Esta Comisión consideró conveniente adicionar en el Artículo 2o.-C que tanto la enajenación como el uso o goce temporal de aviones para fumigación agrícola, se excepcionen de la aplicación de la tasa del 20% ya que los mismos están contemplados en el Artículo 2o.-A de la Ley.
Se modifica la exención de los servicios profesionales independientes para señalar que sólo por los servicios, de medicina, cuando su prestación requiera título de médico, no se pagará el impuesto al valor agregado. En la actualidad esos servicios profesionales son gravados por los Estados, a diferentes bases y tasas según la entidad federativa de que se trate, por lo que se logra uniformidad a nivel nacional en la carga fiscal para esta clase de servicios, según lo establecido en los Convenios de Coordinación Fiscal celebrados entre la Federación y cada una de las entidades federativas. Asimismo, se deroga la fracción XV de dicho artículo para gravar los servicios prestados por los artistas, toreros y autores, entre otros, lo que redunda en el control de esos ingresos pues dichos servicios se prestan preponderantemente a empresas y éstas podrán acreditar el impuesto.
Además, se propone la reforma a los Artículos 1o. y 32 para señalar que el traslado del impuesto al valor agregado se hará dentro del precio o contraprestación y que en ningún caso se podrá ofrecer un bien o servicio al público señalando un precio y después cobrando otro mayor al trasladar el impuesto; los precios al público deberán, en su caso, incluir el impuesto. Solo cuando el cliente lo solicite, se
podrán expedir los documentos o facturas haciendo la separación expresa entre el precio o la contraprestación y el impuesto al valor agregado.
En relación con los servicios profesionales independientes, esta Comisión consideró conveniente adicionar un último párrafo al Artículo 32, estableciendo la obligación de que los contribuyentes presenten declaraciones provisionales en plazos iguales a los que se contemplan para efectos del impuesto sobre la renta, lo que da mayor congruencia, facilidad de administración y control en relación con estas actividades.
Del análisis de los motivos por los que se proponen las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se pueden establecer que esta propuesta satisface plenamente los objetivos de recaudación para integrar un volumen suficiente de recursos que permitan financiar el gasto público programado; y por otra parte, se considera conveniente el escalonamiento y aplicación de las tasas a los diferentes tipos de actividades y funciones, buscando neutralizar los efectos negativos de su instrumentación. En todo caso se considera aún más desfavorable la posibilidad de tener que reducir mayormente el ya de por sí austero programa de gasto, por las implicaciones sociales que se pudieran derivar. En la valoración de opciones, esta Comisión considera adecuada la Iniciativa en estas materias, así como la conveniencia de su aprobación.
OTRAS DISPOSICIONES
Se considera que es una necesidad la oportuna adecuación de las Leyes Fiscales a la dinámica económica del país y por lo tanto se justifica la actualización para el año de 1983 de los factores aplicables en las declaraciones, para efectos del Artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la tabla de ajuste del costo comprobado de adquisición y del importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles, para efectos de las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
También, con el objeto mencionado en el párrafo anterior, se considera adecuado que se haya establecido que los intereses no serán acumulados cuando los demás ingresos acumulables, una vez deducido el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, excedan de $500,000.00, en los términos del Artículo 126 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos del cálculo de los impuestos y considerando los costos en la producción, se determina la cantidad de $11.00 por cajetilla de 20 cigarros como precio máximo al público de los cigarros populares sin filtro, a los que se les aplicará la tasa establecida en el Artículo 2o. fracción I inciso H), subinciso 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Finalmente, con el objeto de que las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos no pierdan su actualidad en detrimento de los ingresos que debe percibir la Federación por los servicios que presta en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, se han señalado las fechas y los factores de acuerdo con los cuales deben incrementarse los citados derechos durante el año de 1983, lo cual permitirá a la Federación allegarse recursos en forma oportuna para satisfacer el gasto público.
Por último, esta Comisión acepta las propuestas del Ejecutivo referentes a las modificaciones a la Ley de la Tesorería de la Federación, mismas que encuentran su fundamento en el nuevo Código Fiscal de la Federación, ya que en este se contemplan supuestos normativos similares a los que prevé el ordenamiento que se propone reformar.
Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 82, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esa Asamblea el siguiente
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo primero. Se reforman los Artículos 1o. penúltimo párrafo, 3o., fracción I del penúltimo párrafo, 4o., 6o., 8o. y 13, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; se adicionan los Artículos 2o. con tres párrafos finales y 3o., con una fracción III y se derogan el párrafo inmediato siguiente al subinciso b) del inciso 3 de la fracción I del Artículo 3o. y el Artículo 5o. de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 1o.
Los automóviles a que se refiere esta Ley son los de transporte hasta de diez pasajeros, los camiones con capacidad de carga de hasta de 3,000 kilogramos incluyendo los tipos panel, así como los remolques y semiremolques tipo vivienda.
Artículo 2o.
En el caso de los vehículos a que se refiere la fracción III del Artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio en que sean enajenados.
La tasa determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente en ningún caso será inferior al 5%.
Para efectos de esta Ley, el motor no se considera equipo opcional común o de lujo. Artículo 3o.
I.
b)
(Se deroga el párrafo inmediato siguiente.)
Los automóviles por cuya.
Si dentro de los dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere el propio inciso, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a los incisos I y 2 de esta fracción, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación; en el caso de que el adquirente pague la diferencia de impuesto o trascurran los dos años se podrá solicitar inscripción definitiva en el Registro Federal de Vehículos. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.
III. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3,000 kilogramos incluyendo los tipos panel, así como los remolques y semiremolques tipo vivienda, la tasa aplicable será del 5%.
Artículo 4o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de importaciones en el que se estará a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta presentarán con la declaración definitiva de ese gravamen, un ejemplar de la declaración del ejercicio del impuesto establecido en esta Ley.
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración mensual o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 5o. (Se deroga.)
Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del vehículo al activo fijo de las empresas fabricantes o ensambladoras e inclusive las distribuidoras autorizadas, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del Artículo 2o. de esta Ley, según proceda.
Se entiende que los vehículos se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente.
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, cuando los automóviles se exporten con carácter definitivo en los términos de la legislación aduanera.
Artículo 13.
Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles en el documento que ampare la enajenación no harán la separación expresa del monto de este impuesto, salvo en los casos a que se refiere el inciso 3 de la fracción I del Artículo 3o. de esta Ley, en los que se deberá indicar el monto de la diferencia que resulte entre el impuesto pagado y el que se causaría si la enajenación se efectuara en el resto del país, debiendo además indicar el factor respectivo y los datos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las empresas fabricantes o ensambladoras en el documento que ampare la enajenación a los distribuidores señalarán el factor, la tasa y el monto del impuesto que corresponda a los automóviles enajenados.
REGISTRO FEDERAL DE VEHICULOS
Artículo segundo. Se reforma el Artículo 2o., segundo párrafo de la Ley del Registro Federal de Vehículos y se adicionan los Artículos 12 con una fracción III y 14, con un párrafo final de la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 2o.
No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores y las motocicletas hasta de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, así como las aeronaves, embarcaciones y los
vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
Artículo 12.
III. Los vehículos nuevos de producción nacional enajenados en las franjas fronterizas y en las zonas libres del país, cuando se pague el impuesto sobre automóviles nuevos con tasa reducida.
Artículo 14.
Se inscribirá de manera definitiva a los vehículos a que se refiere la fracción III del Artículo 12 de esta Ley, cuando se pague la diferencia de impuesto a que se refiere el Artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos o cuando hayan transcurrido dos años a partir de la fecha de adquisición, a elección del propietario.
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Artículo tercero. Se reforman los Artículos 5o., apartado A, fracción III, 12, 13, último párrafo y 15, fracción I de la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y se adicionan los artículos 1o. con un párrafo final y 15 con una fracción VII de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 1o.
Las cuotas del impuesto establecidas en esta Ley, se ajustarán a la centena más próxima, cuando las fracciones de las centenas sean igual o superior a media centena, se aumentará a la centena siguiente y cuando sea inferior a la media centena, se reducirá a la centena inmediata anterior.
Artículo 5o.
A.
III. Para vehículos importados al país de circulación no restringida, diferentes a los de fabricación nacional, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.
Artículo 12. Tratándose de aeronaves, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión. En ningún caso el impuesto excederá de $3'840,000.00
Artículo 13.
Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a $1,000.00, ni superior a $500,000.00, salvo que tratándose de la fracción III, el factor sea igual o menor a 0.2
Artículo 15.
I. Motocicletas hasta 350 centímetros cúbicos de cilindrada.
VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.
DERECHOS
Artículo cuarto. Se reforman el título de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, para decir "Ley Federal de Derechos" por lo que dicha ley no tendrá vigencia limitada a 1982, sino que será de vigencia permanente; los Artículos 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., en su primer párrafo y fracción I, 20 22, 23 en los incisos a) y b) de la fracción I, II, III, IV, V y VII; 25 fracción III; 33 en su fracción I inciso a), subinciso 4; 34 en sus párrafos segundo y tercero, 43, 49, 50, 52, 53, fracción VIII, inciso a) en su segundo párrafo; 54, 55, el Capítulo V del Título I, cambia su denominación para decir: "De la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal", 56, 62, primer párrafo, el Capítulo VI del Título I cambia su denominación para decir "De la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial", las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo V, pasan a ser Secciones Primera y Segunda del Capítulo VI, 63 al 70, 71 primer párrafo, la Sección Primera pasa a ser Sección Cuarta, la Sección Segunda para a ser Sección Quinta, la Sección Tercera pasa a ser Sección Sexta, la Sección Cuarta para a ser Sección Séptima con la denominación "Verificación de Instrumentos de Medir", 74 en sus dos últimos párrafos, 77; 79, 80, 81; la Sección Segunda del Capítulo VII del Título I pasa a ser Sección Primera con la denominación "Sanidad Fitopecuaria", la Sección Tercera del Capítulo VII del Título I pasa a ser Sección Segunda con la denominación "Servicios Técnicos Forestales", 87, 88 apartado "B" inciso g); 89, el Capítulo VIII del Título I en sus Secciones y en los Artículos 91 al 172; la denominación del Capítulo IX del Título I, para decir "De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología", la Sección Única de ese Capítulo pasa a ser Sección Primera "De los Parques Nacionales" que comprende el Artículo 173; 174, 175, en su párrafo final; 184, 185, 186 en su primer párrafo y en sus fracciones IV y X; el título de la Sección Tercera, para decir "Registro y Ejercicio Profesional"; el Capítulo XIII pasa a ser el Capítulo XII del Título I, para decir "De la Secretaría de Pesca"; 200, 201, 204, 205, 206, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 223, 227, en su primer párrafo de la fracción I y la fracción II; 228 en su segundo párrafo; 229, 230; el título del Capítulo IX del Título II, para decir "Uso o Goce de Inmuebles"; 232, 233 y 234. Se adicionan los Artículos 7o. con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX; 23
con una fracción VII; 27 con un último párrafo; 32 en su fracción I, con un inciso n) y un párrafo final; 33 con un subinciso 6) en el inciso a) de la fracción I, así como una fracción IV; 35 con un párrafo final, 53 con un párrafo final; 53 con la fracción IX; 70- A, 71 con la fracción VI: el Capítulo VI del Título I con una Sección tercera denominada "Normas Oficiales que comprende los Artículos 73- A al 73- E; mismos que se adicionan, 88 con los incisos h) e i); una Sección Octava denominada "Autorizaciones de Obras" del Capítulo VIII del Título I, que comprende el Artículo 172, el Capítulo IX con las Secciones Segunda "De la Zona Marítimo- Terrestre" que comprende el Artículo 174, Tercera "Estudios Faunísticos" que comprende a los Artículos 174- A y 174- B que se adicionan; 186 con las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; el Capítulo X del Título I, con una Sección IV que se denomina "Servicios de Educación" que comprende el Artículo 186; 187 con una última fracción; 195 con un último párrafo, 215 con un último párrafo: 227 con un segundo en su fracción I, 235, 236, 237; un Capítulo X del Título II, denominado "Fauna Silvestre", que comprende el Artículo 238; mismo que se adiciona, un Capítulo XI del Título II, denominado "Espacio Aéreo" con una Sección Única titulada "Espectro Radioeléctrico", que comprende del Artículo 239 al 253 mismos que se adicionan; el Capítulo XII del Título II, denominado "Hidrocarburos", que contiene de los Artículos 254 al 261 mismos que se adicionan; y el Capítulo XIII del Título, II denominado "Minería" comprendiendo los Artículos 262 al 275 mismos que se adicionan; y se derogan los Artículos 21, 24 en sus fracciones II y V, 66 último párrafo, 82, 83, 190 y la Sección única del Capítulo XII del Título I de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Disposiciones Generales
Artículo 1o. Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.
Las cuotas de los derechos aplicables al término de un año de calendario, se incrementarán en el siguiente a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales o administrativas, los servicios que preste una dependencia sean proporcionados por otra distinta, se seguirán cobrando los derechos en los términos señalados en esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá mediante folletos, los textos de la Ley.
Artículo 4o. Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante un mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, excepto en los casos a que se refieren las secciones primera y tercera del Capítulo VIII del Título I de esta Ley.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los plazos citados, la dependencia prestadora del servicio
dejará de proporcionarlo, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 64 y 65 de esta Ley.
Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculará dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días o meses en los que prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.
Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento del permiso o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos por los servicios o por el otorgamiento del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a que se refiere esta Ley, no implica necesariamente el otorgamiento del mismo, en cuyo caso, los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.
Artículo 5o. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.
I. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 50.00
II. Reposición de constancias o duplicado de las mismas 150.00
III. Compulsa de documentos, por hoja 30.00
IV. Copias de planos, por cada uno 300.00
V. Legalización de firmas 300.00
Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para al substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.
Artículo 6o. El pago de los derechos establecidos en esta Ley se ajustará de conformidad con la siguiente
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Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirán a la más baja.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:
I. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
II. Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.
III. De puerto y de muelle incluyendo el de atraque y desembarco.
En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.
Artículo 7o. Las cuotas por los servicios que prestan la Federación o los organismos descentralizados que no sean derechos en los términos de esta Ley, por tratarse de productos provenientes de servicios que no corresponden a las funciones de derecho público o por
referirse al uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado o a la enajenación de dichos bienes, se cobrarán por las entidades que presten los servicios, concedan el uso de los bienes o los enajenen, en el monto que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las reglas que establezca esa Secretaría por la determinación y el control de dichos ingresos.
I. Exámenes médicos, que presta la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Dirección de Medicina Preventiva en relación con el Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
XVI. Contraste de artículos de joyería y orfebrería y expedición del certificado respectivo.
XVII. Organización de expediciones cinegéticas.
XVIII. Servicios de laboratorio cuando el servicio no es obligatorio para el particular.
XIX. Renta de locales en terminales portuarias administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 20. Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de pasaportes ordinarios con validez no mayor de un año a estudiantes becarios y trabajadores que presten sus servicios fuera de la República Mexicana $ 1,000.00
II. Por la expedición de pasaportes oficiales, ordinarios, individuales o familiares y de documentos de identidad y viaje, con validez no mayor de un año, no comprendidos en la fracción anterior 1,500.00
III. Por la expedición de pasaportes colectivos 3,000.00
IV. Por el refrendo de pasaportes oficiales 1,000.00
V. Por la expedición de pasaportes oficiales, ordinarios, individuales o familiares y de documentos de identidad y viaje distintos de los señalados en las fracciones anteriores 4,000.00
Artículo 21. (Se deroga.)
Artículo 22. Los derechos por la prestación de servicios consulares, se pagarán como sigue:
I. Actuaciones matrimoniales $ 1,000.00
II. Legalización de firmas 1,000.00
III. Visas de:
a) Certificado de análisis $ 1,500.00
b) Certificado de capitanes y remitentes 1,000.00
c) Certificados de corrección de manifiestos 1,000.00
d) Certificados de libre venta 1,500.00
e) Certificados médicos a inmigrantes 1,500.00
f) Certificados de origen 1,500.00
g) Certificados de sanidad de animales 1,000.00
h) Certificados de sanidad de productos animales 3,000.00
i) Certificados de sanidad vegetal 1,500.00
j) Certificados de sanidad de productos vegetales 3,000.00
k) Duplicados de manifiestos marítimos 1,500.00
l) Lista de pasajeros 3,000.00
m) Lista de menaje de casa de extranjeros 5,000.00
n) Lista de menaje de casa de mexicanos 3,000.00
ñ) Lista de tripulación 3,000.00
o) Lista de tripulación de yates o embarcaciones turísticas, deportivas hasta con 9 tripulantes 1,000.00
p) Manifestación de bultos faltantes o sobrantes en tráfico marítimo 1,000.00
q) Manifiesto de carga en tráfico marítimo 5,000.00
r) Permisos de tránsito de cadáveres 1,000.00
s) Pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo 1,000.00
IV. Expedición de:
a) Certificados de constitución de sociedades 10,000.00
b) Certificados de corrección de facturas comerciales por bultos faltantes en tráfico terrestre 1,000.00
c) Certificados de importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos 5,000.00
d) Certificados de matrícula a mexicanos 150.00
e) Certificados de petición de parte 1,000.00
f) Certificados de residencia a mexicanos 1,000.00
g) Certificados de residencia a extranjeros 3,000.00
h) Certificados de supervivencia a mexicanos 150.00
i) Certificados de supervivencia a extranjeros 1,000.00
j) Certificados de turistas cinegéticos $ 3,000.00
k) Copias certificadas de actas de registro civil 300.00
l) Patentes provisionales de navegación 5,000.00
V. Refrendo de certificados de matrícula a mexicanos 150.00
Artículo 23.
I.
a) De valor determinado, se pagará el 2.5% sobre el valor de las mismas.
Cuando se refieran a pensión, renta, interés, o cualquiera otra prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base el importe total de esas prestaciones y se aplicará el por ciento anterior. Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado, se tomará como base su importe durante cinco mensualidades.
b) De valor indeterminado $ 4,500.00
II. Por los mandatos o substitución de los mismos:
a) Generales otorgados por personas físicas $ 3,500.00
b) Especiales otorgados por personas físicas 4,500.00
c) Generales o especiales otorgados por personas morales 6,000.00
III. Por los testamentos ordinarios públicos abiertos 5,000.00
IV. Por la razón y autorización del sobre que contenga un testamento ordinario público cerrado 4,000.00
V. Por la expedición de segundo o subsecuentes testimonios. (Por foja) 300.00
VI.
VII. Por otros servicios notariales 1,500.00
Artículo 24.
II. (Se deroga.)
V. (Se deroga.)
Artículo 25.
III. Para la adquisición de inmuebles por personas morales, por cada inmueble $ 1,000.00
Artículo 27.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país.
Artículo 32.
I.
n) Pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción. Uno al millar anual respecto
del monto total de la emisión,
en proporción al plazo de su
vigencia.
II.
Por la apertura de sucursales de agentes de valores personas morales, se pagarán derechos conforme a la cuota de $ 10,000.00, por cada sucursal.
Artículo 33.
I.
a)
4. Sociedades anónimas y organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero durante la vigencia de la emisión $ 50,000.00
6. Otros refrendos de inscripción y servicio de inspección y vigilancia distintos de los señalados en esta fracción $ 50,000.00
IV. Las certificaciones de las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y anotaciones marginales que obren en los legajos del Registro y de los demás contenidos en sus apéndices, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre valores específicos o correspondientes a algún intermediario, y en general por cualquier certificación, por cada una de ellas $ 500.00
Artículo 34.
Para la determinación de las cuotas, servirán de base los estados financieros dictaminados de los emisores de valores correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquél que cubran los derechos respectivos, cuando se deban efectuar el cálculo de acuerdo al monto en circulación de los títulos o valores, éste se determinará al 30 de octubre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que sea exigible el pago, fecha que también servirá de referencia para efectuar las determinaciones relativas a sucursales de agentes de valores personas morales.
En el caso de obligaciones y otros títulos representativos de un pasivo a cargo del emisor, la cuota aplicable se causará sobre el
monto en la circulación del total de emisores que tenga la sociedad.
Artículo 35. Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el Registro, a que se refiere el párrafo anterior, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará durante el primer bimestre del ejercicio fiscal del contribuyente.
Artículo 43. Por el almacenaje de mercancías en áreas de almacenamiento estacionarios establecidas o que se establezcan en los puertos marítimos del país, conjuntamente por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes, para mercancías que vayan a ser exportadas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Para mercancías en general, por cada quinientos kilogramos o fracción, diariamente $ 6.00
II. Para granos, semillas o cereales frutas y legumbres, por cada quinientos kilogramos o fracción, diariamente 4.00
III. Tratándose de algodón se pagará una cuota única de $ 18.00 por paca, hasta por el término de tres meses, pero si éste es prorrogado, la cuota se duplicará durante la duración de la prórroga.
En los casos a que se refiere este artículo, los derechos se causarán desde la fecha de ingreso de las mercancías a dichas áreas de almacenamiento. Las cuotas, de los derechos de almacenaje que se refieren el Artículo 42 de esta Ley y este artículo, se cobrarán por los servicios de almacenaje que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando tenga los mismos propósitos.
Artículo 49. Por los servicios de trámite aduanero realizados a petición de los contribuyentes, se pagará el derecho de trámite aduanero que será igual al dos al millar del valor que tengan los bienes para efectos del impuesto general de importación. El importe de este derecho se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para mejorar el funcionamiento de la administración aduanera.
Este derecho se pagará conjuntamente con el impuesto general de importación.
Artículo 50. No se pagará el derecho de trámite aduanero cuando se importen mercancías por las que no esté obligado al pago del impuesto general de importación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma de pago del derecho de trámite aduanero respecto de las importaciones que realice el sector público.
Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorio se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de $ 5,000.00
Artículo 53.
VIII.
a)
Por cada una de las unidades restantes, ubicadas en el mismo domicilio $ 150.00
IX. Por otros servicios prestados por el Registro Federal de Vehículos $ 750.00
Artículo 54. Por la inscripción o revalidación anual de cada contratista en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la inscripción $ 3,000.00
II. Por la revalidación anual 1,500.00
La cuota de inscripción se pagará dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la Secretaría de Programación y Presupuesto comunique al interesado que ha satisfecho los requisitos para ser inscrito en el Padrón de referencia.
Los derechos por la revalidación se pagarán durante el mes de junio de cada año.
Artículo 55. Por el servicio de vigilancia inspección y control que la Ley de la materia encomienda a la Secretaría de Programación y Presupuesto y a las dependencias coordinadoras del sector, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
Las oficinas pagadoras de las dependencias de la Administración Pública Federal centralizadas y paraestatales al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe de los derechos a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO V
De la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
Artículo 56. Los titulares de conseciones mineras deberán pagar anualmente, derechos por cada hectárea o fracción señalada en la concesión, conforme a las siguientes cuotas:
I. En concesiones mineras exploración $ 30.00
II. En concesiones mineras de explotación
a) En el caso de minerales no metálicos 90.00
b) En el caso de minerales metálicos 180.00
En el caso de que la concesión de explotación comprenda minerales no metálicos, se
pagará el derecho correspondiente a estos últimos.
Artículo 62. Por los servicios de inscripción y expedición de la constancia de registro en el Padrón Nacional de las Actividades Salineras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CAPITULO VI
De la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
SECCIÓN PRIMERA
Invenciones y Marcas
Artículo 63. Por la solicitud, expedición y vigencia de patente que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de una solicitud de patente $ 4,000.00
a) Por cada derecho de prioridad 2,000.00
b) Por el examen de novedad 2,000.00
c) Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de patente 1,000.00
d) Por la comprobación de explotación 2,000.00
II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 800.00
III. Por la expedición de títulos incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia 6,000.00
IV. Por casa anualidad de vigencia a partir de la cuarta 2,000.00
V. Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una parte o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia obligatoria o contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una patente, por cada uno de los actos anunciados 1,500.00
Al otorgarse la patente deberán pagarse los derechos de expedición del título, y las tres primeras anualidades de la misma. La obligación de pago de las anualidades es a cargo del titular de la patente y no es tranferible.
La falta de pago oportuno de alguna anualidad de una patente no afectará su validez, siempre que dicho pago se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la anualidad fuere exigible.
Artículo 64. Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de una solicitud de certificados de invención $ 500.00
a) Por cada derecho de prioridad 500.00
b) Por la transformación de solicitud de patentes a solicitud de certificado de invención 500.00
c) Por el examen de novedad 500.00
d) Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de registro 500.00
II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 400.00
III. Por la expedición de título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia 1,000.00
IV. Por cada anualidad de vigencia a partir de la cuarta hasta la décima 500.00
V. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un Certificado de Invención o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de un nombre del solicitante o el titular de un Certificado de Invención, por cada uno de los actos enunciados 500.00
Artículo 65. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de dibujos y modelos industriales, a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de una solicitud de registro de dibujo o modelo industrial $ 1,000.00
a) Por cada derecho de prioridad 1,000.00
b) Por el examen de novedad 500.00
c) Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de registro 500.00
II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 400.00
III. Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia 2,000.00
IV. Por la cuarta y quinta anualidad de vigencia 1,000.00
V. Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de dibujo o modelo industrial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un dibujo o modelo industrial, por cada uno de los actos enunciados $ 1,000.00
Artículo 66. Por la solicitud, expedición registro y vigencia de marcas a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de solicitudes de una marca para aplicarse: a un solo producto o servicio de una clase cualquiera $ 1,000.00
de dos de diez productos o servicios de una sola clase 2,000.00
a más de diez productos o servicios o paratodos los productos o servicios de una sola clase 4,000.00
a) Por el reconocimiento de cada derecho de prioridad 3,000.00
b) Por la comprobación de uso efectivo de la marca 2,000.00
c) Por la comprobación de uso en una clase diferente a aquella en la cual se tuvo por comprobado el uso efectivo 4,000.00
d) Por la renovación si se efectúa previa comprobación del uso de la marca en su clase 2,000.00
e) Por la renovación si se efectúa previa comprobación del uso de la marca en otra clase 4,000.00
II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 500.00
III. Por el registro y expedición del título en caso de:
a) Nueva solicitud 2,000.00
b) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada por el titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique de uno de nueve productos o servicios de la misma clase 15,000.00
c) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada, por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique a diez o más productos o servicios de una misma clase, o bien, a toda una clase 20,000.00
IV. Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una marca o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro de usuario autorizado o modificación de contrato de autorización de uso, por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una marca, por cada uno de los actos enunciados $ 1,000.00
Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, además de los derechos correspondientes a la última transmisión, se pagarán los correspondientes a transmisiones anteriores que se hubieran llevado a cabo.
Por la renovación del registro de una marca, solicitada dentro del plazo de gracia a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas,se pagarán los recargos correspondientes.
Artículo 67. por la solicitud, registro, trasmisión y renovación de denominaciones de origen a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el registro de ususarios de una denominación de origen $ 3,000.00
II. Por la comprobación de uso 4,000.00
III. Por la renovación de registro de usuario autorizado de una denominación de origen 4,000.00
IV. Por el registro de la fusión de usuarios autorizados o transmisión de derechos que confiere el registro de usuario autorizado de una denominación de origen, por cada uno de los actos enunciados 4,000.00
V. Por el registro de una licencia de autorización de uso otorgado por el usuario autorizado de una denominación de origen 3,000.00
Artículo 68. Por la solicitud, registro y tramitación de avisos comerciales a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de una solicitud de aviso comercial $ 1,000.00
II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 500.00
III. Por el registro y expedición de título de aviso comercial 1,000.00
IV. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión
de los derechos de un aviso comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 1,000.00
V. Por el registro de usuario o modificación de contrato de autorización de de uso o cambio de nombre del solicitante o titular de un aviso comercial, por cada uno de los actos enunciados 1,000.00
Artículo 69. Por la solicitud, publicación, renovación y transmisión de Nombres Comerciales a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de una solicitud de publicación de nombre comercial $ 1,000.00
a) Por la renovación de los efectos de la publicación 1,000.00
II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante 500.00
III. Por la publicación de un nombre comercial 1,000.00
IV. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos que confiere la publicación de un nombre comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados 500.00
V. Por el registro de usuario, autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, o cambio de nombre del solicitante o del titular de un nombre comercial, por cada uno de los actos enunciados 500.00
Artículo 70. Por otros actos o procedimientos relacionados con la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos:
I. Por el estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa; por cada acción que se intente en cada patente, certificado de invención, dibujo y modelo industrial, marca, denominación de origen, aviso o nombre comercial de que se trate y, en su caso, por cada persona demandada $ 5,000.00
II. Por el informe que se proporcione a personas que los soliciten por escrito, sobre si una marca ha sido registrada o por informes semejantes relativos a avisos y nombres comerciales, por cada uno 500.00
III) Por el registro de transformación de régimen jurídico $ 300.00
IV. Por la verificación que se practique por personal de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a solicitud de interesados, para comprobar hechos relacionados con la aplicación de la Ley de Invenciones y Marcas 2,000.00
Si la investigación se practica fuera del Distrito Federal o fuera de la adscripción del funcionario, los gastos de traslado serán por cuenta del promovente.
Artículo 70- A. La falta de pago oportuno de alguna anualidad de una patente, de un certificado de invención o de un dibujo o modelo industrial, a que se refieren los Artículos 64 y 65 de esta Ley, no afectará su validez, siempre que dicho pago se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la anualidad fuere exigible.
Cuando no se paguen los derechos por invenciones y marcas a que se refiere esta sección, previamente a la presentación de la solicitud correspondiente o dentro del plazo concedido al efecto, en su caso, se considerará abandonada la solicitud y ésta por no presentada, requeriéndose, en su caso, nueva promoción.
Para los efectos de lo dispuesto en esta sección, no se devolverán los derechos que hayan sido pagados, aún cuando el trámite a que correspondan no llegue a cumplirse por alguna circunstancia imputable al contribuyente o termine en forma adversa a éste.
SECCIÓN SEGUNDA
Inversiones Extranjeras y Trasferencia de Tecnología Artículo 71.
Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
IV. Por la expedición de cada constancia de inscripción en el Registro $ 200.00
SECCIÓN TERCERA
Normas Oficiales
Artículo 73- A Por la autorización para la fabricación de equipos, patrones e instrumentos de medición de acuerdo con la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, se pagará el derecho de normas de acuerdo a las siguientes cuotas:
I. Personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación de equipos, patrones e instrumentos de medición, con vigencia de dos años $ 26,000.00
II. Personas físicas responsables de la fabricación o reparación de equipos, patrones e instrumentos de medición, con vigencia de dos años 12,000.00
III. Autorización de modelos y prototipo de equipos, patrones e instrumentos de medición, por cada uno, con vigencia de dos años 7,800.00
Artículo 73- B. Por la autorización para el uso de la contraseña del sello oficial de garantía en un producto, de conformidad con la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas y con vigencia de un año, se pagará derecho del sello de garantía conforme a las siguientes cuotas:
I. Las empresas con venta del producto hasta por $ 25'000,000.00 anuales $ 9,000.00
II. Las empresas con ventas del producto por más de $ 25'000,000.00 y hasta $ 50'000,000.00 anuales 15,000.00
III. Las empresas con venta del producto por más de $ 50'000,000.00 y hasta $100'000,000.00 anuales 28,000.00
IV. Las empresas con ventas del producto por $100'000,000.00 anuales o más 42,000.00
Artículo 73- C. Por la autorización para el uso de la contraseña de conformidad con norma obligatoria en un producto o artículo, se pagará el derecho de contraseña de norma obligatoria de conformidad a las siguientes cuotas:
I. Por cada modelo o prototipo de artículos o equipo para protección personal en el trabajo con vigencia de un año $ 19,500.00
II. Por cada modelo o prototipo de artículos o equipos de seguridad para usarse en industria, comercio y hogar con vigencia de un año 22,500.00
III. Por cada modelo o prototipo de artículo o equipo motorizado, carros de ferrocarril y remolques con vigencia de un año 19,500.00
IV. Por cada modelo o prototipo de equipo para manejo de materias y transporte de personal, con vigencia de un año 19,500.00
V. Para cada modelo o prototipo de artículo para uso doméstico que implican riesgos, con vigencia de un año 12,500.00
VI. Por cada modelo o prototipo de artículo o material para la construcción con vigencia de un año $ 22,000.00
VII. Bebidas alcohólicas por litro de producción 0.05
VIII. Otros artículos con vigencia de un año 12,500.00
IX. Por cada modelo o prototipo de componentes, materiales y dispositivos eléctricos y electrónicos con vigencia de un año 5,500.00
X. Por cada modelo o prototipo de aparatos para uso doméstico portátiles accionados por energía eléctrica, con vigencia de dos años 11,000.00
XI. Por cada modelo o prototipo de aparatos para uso doméstico no portátiles, accionados por energía eléctrica, con vigencia de dos años 13,500.00
XII. Por cada modelo o prototipo de máquinas o equipos eléctricos para uso industrial en baja tensión, con vigencia de dos años 13,500.00
XIII. Por cada modelo o prototipo de máquinas o equipos eléctricos para uso industrial en alta tensión, con vigencia de dos años 19,000.00
XIV. Por cada modelo o prototipo de recipientes para almacenamiento o transporte de gas combustible, con vigencia de dos años 5,500.00
XV. Por cada modelo o prototipo de maquinaria para conducción de gas combustible por tubería, con vigencia de dos años 16,000.00
XVI. Por cada modelo o prototipo de tubería y aditamentos para el almacenamiento de gas combustible, con vigencia de dos años 2,500.00
XVII. Por cada modelo o prototipo de accesorios de control, seguridad, regulación y medición para el almacenamiento, conducción y aprovechamiento de gas combustible con vigencia de dos años 9,500.00
XVIII. Por cada modelo o prototipo de artefactos o equipos para aprovechamiento y uso de gas combustible en el hogar y comercio, con vigencia de dos años 11,000.00
XIX. Por cada modelo o prototipo de artefactos o equipos para aprovechamiento y uso de gas combustible en la industria con vigencia de dos años $ 16,000.00
Artículo 73- D. Por la certificación oficial de sistema de medición y de calibración, se pagará el derecho de medición y calibración conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada certificación de método y sistemas de medición $ 6,000.00
II. Por cada certificación oficial de calibración de equipos patrones e instrumentos de medición 1,600.00 Artículo 73- E. Por el registro en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas y la expedición del acreditamiento respectivo efectuadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se pagará el derecho por el acreditamiento de laboratorios conforme a una cuota de 3,500.00
SECCIÓN CUARTA
Permisos de Importación
Artículo 74.
En el supuesto de que la modificación del permiso expedido consista en aumento del valor de la mercancía a importar, se pagará además la cuota prevista en la fracción respectiva del aparato B de este artículo, por el exceso del valor.
No se pagarán los derechos a que este artículo se refiere, cuando se trate de permisos de importación temporal de efectos que retornarán al extranjero incorporados en manufacturas nacionales o de permisos de importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades públicas.
SECCIÓN QUINTA
Servicios Relativos a la
Regulación de Precios
Artículo 77. Por los servicios que presten por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con motivo de las solicitudes de fijación o modificación de precios, se pagará el derecho por regulación de precios, por cada solicitud, en la proporción que se establece en relación al volumen anual de ventas de la empresa solicitante, conforme a las siguientes cuotas:
Volumen anual de ventas Cuotas
I. Hasta $ 5'000,000.00 Exento
II. De $ 5'000,001.00 a $ 500'000,000.00 $300.00
Por cada millón o
fracción de venta
anual.
III. Más de $ 500'000,000.00 $ 175,000.00
Para la determinación del derecho se deberá adjuntar a la solicitud dictamen contable expedido por contador público, en el que certifique, bajo protesta de decir verdad, el volumen correspondiente a las ventas del último ejercicio fiscal, de los productos respecto de los cuales se formula la solicitud de fijación o modificación de precios.
Cuando la solicitud de fijación de precios se refiera a un nuevo producto del cual no sea posible presentar información sobre el volumen anual de ventas, la cuota del derecho por cada producto nuevo será de $ 5,000.00 No se considera nuevos productos, los cambios de marca, el aumento o disminución del contenido neto ni las modificaciones al envase.
Respecto de solicitudes de fijación o modificación de precios a nuevas presentaciones, la cuota a pagar se determinará por el volumen anual de ventas de las otras presentaciones existentes en el mercado, producido por la empresa solicitante. Para estos efectos, se consideran nuevas presentaciones las modificaciones al envase, al contenido neto o al cambio de marca.
Cuando se trate de productos básicos, respecto de los cuales el fabricante cuente con certificado de programa de fomento expedido por la autoridad competente, el pago de derechos que efectúe al presentar la primera solicitud conforme a los dispuesto en este artículo cubrirá todas las solicitudes que presente durante el ejercicio fiscal correspondiente, relativas al mismo producto básico.
SECCIÓN SEXTA
Padrón de Proveedores del Gobierno Federal
SECCIÓN SÉPTIMA
Verificación de Instrumentos de Medir
Artículo 79. Por los servicios de verificación de instrumentos de medir, por cada instrumento, se pagará el derecho de verificación de instrumentos conforme a las siguientes cuotas:
I. Cuando la capacidad máxima de medición del instrumento sea hasta de 50 kilogramos, 1000 metros lineales, 10 metros
cuadrados 1 metro cúbico o 1000 litros $40.00
II. Cuando la capacidad del instrumento sea mayor a la indicada en la fracción anterior y no exeda de 500 kilogramos, 10,000 metros lineales, 100 metros cuadrados, 10 metros cúbicos o 10,000 litros, así como cuando se trate de táximetros, bomba de gasolina, medidores de humedad o relojes odómetros y watthorímetros 100.00
III. Cuando la capacidad del instrumento sea mayor a la indicada en la fracción procedente y no exceda de 5,000 kilogramos, 100,000 metros lineales, 1000 metros cuadrados, 100 metros cúbicos o 100,000 litros, así como cuando se trate de básculas electrónicas o de precisión, cualquiera que sea la capacidad de éstas o de lotes de 1,000 piezas o fracción de instrumentos de medir que no puedan ser alterados, como en el caso de jeringas hipodérmicas, termómetros clínicos y probetas 400.00
La cuota que establece esta fracción, se pagará aún cuando la verificación se efectúe por muestreo.
IV. Cuando se trate de instrumentos con capacidad de medición mayor de las indicadas en la fracción anterior $ 1,000.00
Cuando se solicite la verificación de instrumentos de medir portátiles a domicilio, se pagará el doble de los derechos que corresponda.
Artículo 80. Cuando la verificación de instrumentos o básculas con capacidad hasta de 5,000 kilogramos en adelante, se requiera el traslado de personal y equipo de precisión al establecimiento o lugar donde éstos se encuentran, además de los derechos que correspondan se pagará una cuota de $ 500.00 Artículo 81. Los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán al presentarse los instrumentos de medir a verificación, al presentarse las manifestaciones de los mismos, o en su caso, al practicarse las inspecciones en las que se compruebe que los instrumentos no fueron manifestados ni presentados a verificación.
Artículo 82. (Se deroga.)
Artículo 83. (Se deroga.)
SECCIÓN PRIMERA
Sanidad Fitopecuaria
SECCIÓN SEGUNDA
Servicios Técnicos Forestales
Artículo 87. Por los estudios dasonómicos, incluidos planificación y catastro que elabore la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a la solicitud de los interesados, se pagará el derecho por estudios
desonómicos, conforme a las siguiente cuotas:
I. Para bosques de clima templado y frío y por cada hectárea arbolada:
a) Hasta 2000 hectáreas $ 220.00
b) De 2001 a 20,000 hectáreas 170.00
c) De 20,001 hectáreas en adelante 130.00
Cuando en el estudio dasonómico se utilice como procedimiento ordenatorio el método de desarrollo silvícola, las cuotas anteriores se incrementarán en un 40%.
II. Para bosques de clima tropical, y por cada hectárea arbolada:
a) Hasta 2000 hectáreas $ 105.00
b) De 2,001 a 20,000 hectáreas en adelante 80.00
c) De 20,001 hectáreas en adelante 60.00
III. Para vgetación de clima árido y semiárido y por cada hectárea cubierta
a) Hasta 10,000 hectáreas $ 145.00
b) De 10,001 hectáreas en adelante 110.00
Artículo 88.
B.
g) Curtientes, palmas y lechuguilla $ 50.00
h) Nopal forrajero 30.00
i) Raíz de zacatón 180.00
Artículo 89. El pago de los derechos se enterará en cuatro parcialidades, debiéndose efectuar los pagos correspondientes dentro de los primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre.
La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, enviará copia de los permisos de aprovechamiento a las oficinas recaudadoras correspondientes.
SECCIÓN PRIMERA
Servicio de transmisión, conducción y recepción de señales
Artículo 91. Por el servicio telex nacional se pagará el derecho por servicio telex, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente con periodo mínimo de contratación de tres meses:
a) Por enlace:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
b) Cuota mínima mensual $ 6,900.00
Por la cantidad anterior, se le proporcionará al contribuyente un teleimpresor y su mantenimiento conforme a una cuota mensual de $ 4,000.00, y se le permitirá cursar tráfico por un valor equivalente a la cantidad de $ 2,900.00 mensuales, de acuerdo con las cuotas establecidas en el inciso a), de esta fracción.
c) Por conexión:
1. Conexión inicial o por cambio de domicilio, dentro del mismo edificio. $ 1,400.00
2. Reconexión por suspensión del servicio. 700.00
d) Por cambio de indicativo. 700.00
El pago de los derechos por este servicio se hará mensualmente, de acuerdo con la cantidad que resulte de la aplicación de las cuotas que procedan de las fracciones I y III de este artículo al tráfico cursado en ese periodo y los equipos instalados, respectivamente.
II. Servicio temporal, con periodo mínimo de contratación de un mes:
a) Por enlace: Se aplicarán las mismas cuotas
señaladas en el inciso a) de la
fracción I, de este artículo.
b) Cuota mínima: Se aplicará la misma cuota
señalada en el inciso b) de la
fracción I de este artículo.
c) Por conexión: 1. Conexión inicial o por cambio de domicilio o dentro del mismo edificio. $ 2,800.00
2. Reconexión por suspensión del servicio. 1,400.00
El contribuyente pagará por adelantado una cantidad equivalente a la cuota mínima. En caso de que hubiera tráfico en exceso al que le da derecho esta cuota, lo pagará al término del mes.
III. Por el teleimpresor integrado puesto a disposición de los contribuyentes de los servicios permanentes y temporal, incluido su mantenimiento, mensualmente. $ 4,000.00
IV. Los contribuyentes del servicio telex que operen con equipos de su propiedad, pagarán una cuota mínima mensual de. 2,900.00
La cuota a que se refiere esta fracción le permite al contribuyente cursar tráfico por un valor equivalente a esa cantidad de acuerdo a las cuotas establecidas en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Artículo 92. Por el servicio entre el público y un usuario habitual del servicio telex, se pagarán derechos por servicio telex conforme a las siguientes cuotas:
I. Por llamada:
a) Por los primeros 3 minutos $ 30.00
b) Por cada minuto o fracción adicional. 10.00
II. Por enlace, se aplicarán las mismas cuotas señaladas para el servicio telex permanente que establece esta Ley.
El contribuyente que solicite el servicio deberá pagar los derechos por cada llamada efectiva que realice.
El pago de los derechos se hará al terminar el envío del mensaje.
Artículo 93. Por el servicio de mensajes del contribuyente del servicio telex al público, denominado teletex, se pagarán derechos de teletex conforme a las siguientes cuotas:
I. Por enlace, se aplicarán las mismas cuotas señaladas para el servicio telex permanente que establece esta Ley.
II. Por cada mensaje. $ 55.00
El pago de estos derechos se hará en la cuenta mensual del contribuyente.
Artículo 94. Por el servicio nacional de transmisión de señales de datos en modo dúplex o semidúplex, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, permitiendo que el contribuyente conmute sus señales, se pagará el derecho de transmisión de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Por suscripción, ya sea por enlace local o por red conmutada. $ 10,000.00
II. Por conexión de la terminal al sistema, por puerto:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Cuando el contribuyente opere en terminal a una velocidad de hasta 1200 baud, podrá conectarla a la red de transmisión de datos a través de las redes conmutadas telefónica o telex, en vez de hacerlo por medio del enlace local, en cuyo caso los derechos por acceso corresponderán a los que resulten de aplicar las cuotas por conferencia telefónica o mensaje, respectivamente, local o de larga distancia, según sea el caso.
VI. Cuando el contribuyente requiera el acceso a la red mediante el uso de un convertidor de protocolo, pagará el derecho por conversión de protocolo conforme a la cuota mensual de $ 5,000.00.
VII. Por el equipo módem que proporcione al contribuyente, mensualmente:
Velocidad en baud
De 500 a 1200 $1,750.00
2400 3,500.00
4800 8,750.00
9600 14,000.00
Para la aplicación de los derechos a que se refiere este artículo, los términos empleados tienen el siguiente significado:
Baud - Unidad de rapidez de modulación o de velocidad telegráfica.
Bit - Unidad de cantidad de información, dígito binario.
Octeto - Es la cantidad de información de un carácter compuesto por ocho bits. Kilocteto - 1024, un mil veinticuatro octetos.
Kilopaquete - 128, ciento veintiocho kiloctetos.
El contribuyente al contratar el servicio pagará los derechos por suscripción y conexión de su terminal; los demás derechos se aplicarán a las condiciones en que haga uso del servicio y se pagarán por mes vencido.
Artículo 95. Por el servicio nacional e internacional de consulta a bancos de datos a través de la red de transmisión de señales de datos, se pagará mensualmente el derecho de consulta a bancos de datos, conforme a las siguientes cuotas:
1. Por acceso:
VELOCIDAD POR ENLACE POR RED
EN BAUD LOCAL CONMUTADA
De 50 a 9600 $ 3,000.00 $ 3,000.00
Adicionalmente a la cuota anterior, los contribuyentes de este servicio cubrirán las cuotas del servicio de transmisión de señales de datos para el servicio nacional o internacional, según proceda.
II. Por el equipo terminal que se proporcione al contribuyente, mensualmente:
Modelo de la Descripción de
terminal terminal
a) Terminet 200 o su equivalente Terminal, con impresión
por matriz de puntos y densidad de impresión variable, sin pedestal hasta 1200 baud $ 25,000.00
b) Terminet 1 232 o su equivalente. Terminal, con impresión
por banda de caracteres con pedestal, hasta 1200 baud. 33,000.00
c) Olivetti
TC - 485 o su equivalente Terminal, con impresión
por matriz de puntos, con unidad de cartucho y pedestal, hasta 300 baud. $ 23,000.00
Artículo 96. Por el servicio de conducción unidireccional, de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado a larga distancia a través de la red nacional de telecomunicaciones, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de la red, conforme a los mismos horarios y enlaces, durante todos los días del mes:
CUOTAS MENSUALES
De las 7:00 a De las 14:00 a las 14:00 horas las 2:00 horas
a) Por cada derivación, por cada hora o fracción diaria. $ 3,800.00 $ 5,700.00
b) Por enlace, por cada hora o fracción diaria y por cada kilómetro o fracción. 64.00 96.00
c) Por enlace internacional, por cada uno. 64,000.00 96,000.00
II. Servicio recurrente que se presta para conducir una señal entre las mismas terminales de recepción o entrega, conforme a los mismos horarios y enlaces con una periodicidad no mayor de una semana entre cada servicio.
Cuotas por cada Cuota día de la semana mensual
a) Por cada derivación por cada hora o fracción diaria. $ 430.00 _____
b) Por enlace, por cada hora o fracción diaria y por cada kilómetro o fracción. 7.20 _____
c) Por enlace internacional, por cada uno. _____ $ 7,200.00
III. Servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red y conforme al horario y enlace definidos para esa ocasión.
Cuota por cada ocasión
a) Por cada derivación:
1) Por los primeros 10 minutos $ 570.00
2) Por cada minuto adicional 19.00
b) Por enlace:
1) Por los primeros 10 minutos y por cada kilómetro o fracción 9.00
2) Por cada minuto adicional y por cada kilómetro o fracción 0.30
3) Por conexión internacional, por cada una y por cada ocasión 9,500.00
En el caso de que en una estación de la red se soliciten varias derivaciones de la misma señal por contribuyente distinto de aquél que solicitó la conducción de dicha señal en esa estación, se podrán hacer siempre que éste último dé su autorización para ello y se aplicará la cuota correspondiente, según se trate del servicio permanente, recurrente o eventual La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace de los servicios permanentes, recurrente o eventual será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, determinada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Cuando en algunas ocasiones el servicio permanente o el recurrente se utilice en exceso del horario contratado, se aplicará a la ampliación de horario los cargos correspondientes al servicio eventual.
Artículo 97. Por el servicio de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, local a través de la red nacional de telecomunicaciones, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de la red, por un sistema de microondas o cable coaxial conforme a los mismos horarios y enlaces durante todos los días del mes, por cada derivación y enlace por 24 horas, mensualmente.
a) Sistema de microondas. $ 90,000.00
b) Por cable. 22,000.00
II. Servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red,
conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada derivación y enlace:
a) Por el primer día y ocasión $ 19,000.00
b) Por cada día adicional consecutivo al primer día, por ocasión. 4,750.00
Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo los enlaces locales podrán tener una longitud hasta de 25 kilómetros; para longitudes superiores se aplicarán las cuotas del servicio a larga distancia.
Artículo 98. Por la conducción de dos señales por el mismo enlace de larga distancia o local, a que se refieren los dos artículos anteriores, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la primera señal, se aplicará el 100% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.
II. Por la segunda señal, sólo de imagen, se aplicará el 75% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.
III. Por la señal de sonido asociado a la de imagen de la fracción anterior, se aplicarán tres veces las cuotas por el servicio de conducción de una señal de voz.
Artículo 99. Por el servicio permanente de conducción de señales de voz duplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, con un ancho de banda mínimo de 2 700 hertz y máximo de 3100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio general de larga distancia, mensualmente:
a) Por derivación, por cada una. $ 550.00
b) Por enlace:
1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros. 100.00
2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros, a partir de 76 kilómetros. 55.00
3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros, a partir de 301 kilómetros. 29.00
4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros, a partir de 601 kilómetros. 19.00
5. Por cada kilómetro adicional a partir de 1 201 kilómetros. 13.00
6. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota por enlace respectivo más 5,500.00
c) Por distribución; por cada terminal, mensualmente. 210.00
d) Por conexión:
1. Por cada conexión. $ 820.00
2. Por cada reconexión. 280.00
II. Servicio de larga distancia para la radiodifusión, por la conducción de señales de voz y música: a) Servicio permanente de voz, se aplicarán las cuotas para esta clase de servicio de la fracción I, de este artículo, incrementándose en un 60%.
b) Servicio permanente de música, se aplicarán las cuotas de la fracción I, multiplicadas por cinco.
c) Servicio eventual que se prestará por conducir una señal de voz o música por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red, conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada ocasión de un día o más:
1. Primero y segundo día, 10% de la cuota por cada día. mensual.
2. Del tercero al décimo 5% de la cuota del día, por cada día. servicio permanente.
3. Del décimo primer día 4% de la cuota mensual en adelante, por cada día. del servicio permanente.
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
4. Por cada ocasión de menos de un día, por los primeros 10 minutos. Se aplicarán treinta vecesla cuota
por minuto del servicio nacional de
conferencia telefónica diurna de
larga distancia teléfono a teléfono.
Por cada minuto adicional. Se aplicará la cuota por minuto del
servicio nacional de conferencia
telefónica diurna de larga distancia
teléfono a teléfono.
III. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.
c) En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces, se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyen la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para el establecimiento de la cadena.
d) En el supuesto de que en una estación de la red se solicite la distribución de la misma señal, la cuota correspondiente se aplicará tantas veces como derivaciones se hayan pedido.
Artículo 100. Por el servicio permanente a larga distancia, de conducción de señales de facsímiles o de telefotografía dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Conducción de señales de un sólo tipo, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz.
II. Conducción simultánea o alternada de una señal telegráfica y otra de facsímil, telefotografía o voz, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz incrementadas en 25%. Artículo 101. Por el servicio permanente a larga distancia de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, hasta una velocidad de 2400 baud entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada señal de datos, se aplicarán las cuotas correspondientes del servicio permanente de conducción de señales de voz, incrementadas en 25%.
II. Por cada igualador de amplitud o retardo. $ 415.00
Artículo 102. Por el servicio permanente general a larga distancia de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, para velocidades de 50, 100 y 200 baud, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
A. Por la primera señal, mensualmente:
I. Servicio a velocidad de 50 bauds:
a) Por derivación, por cada una. $ 1,100.00
b) Por enlace:
1) Por cada uno de los primeros 75 kilómetros. 50.00
2) Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros a partir de 76 kilómetros. 27.50
3) Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros a partir de 301 kilómetros. 14.50
4) Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros a partir de 601 kilómetros. 9.00
5) Por cada kilómetro adicional a partir de 1 201 kilómetros. 6.50
6) Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota por enlace respectivo más. 2,750.00
c) Por distribución:
1) Por cada terminal. 420.00
d) Por conexión:
1) Por cada conexión. 820.00
2) Por cada reconexión. 280.00
II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción anterior, incrementadas en un 20%.
III. Servicio a velocidad de 200 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en un 60%.
B. Por grupo de señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas señaladas en el apartado A de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:
I. Por la segunda señal 20%
II. Por la tercera señal 30%
III. Por cada una de las señales posteriores 40%
C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
I. La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
II. La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aún cuando se trate del mismo contribuyente.
III. En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para el establecimiento de la cadena.
IV. En el caso de que en una estación de la red, se solicite la distribución de la misma
señal, el derecho correspondiente se pagará tantas veces como derivaciones se hayan pedido.
Artículo 103. Por el servicio permanente a larga distancia destinado a la prensa nacional, agencias noticiosas o informativas, nacionales, de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, para velocidades de 50 y 100 baud, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
A. Por la primera señal:
I. Servicio a velocidad de 50 baud:
a) Por cada derivación. $ 475.00
b) Por enlace:
1. Por cada enlace. 4,160.00
2. Por cada enlace internacional. 1,390.00
c) Por distribución, por cada terminal. 420.00
d) Por conexión:
1. Por cada conexión. 820.00
2. Por cada reconexión. 280.00
II. Servicio a velocidad de 100 baud, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en 20%.
B. Por grupo de señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas procedentes de los incisos a), b) y c) del apartado A, de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:
I. Por segunda señal 20%
II. Por la tercera señal 30%
III. Por cada una de todas las demás señales 40%.
C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las mismas reglas que señala el apartado C del artículo 102 de esta Ley, relativo al servicio permanente general a larga distancia de conducción de señales telegráficas.
Artículo 104. Por el servicio permanente nacional de teleinformática en la modalidad de reservación de asientos en aeronaves, se pagará el derecho de conducción de señales, por cada pasajero, abordado conforme a la cuota de $ 40.00.
Este servicio se proporcionará durante 24 horas diarias a las empresas que se dediquen al transporte aéreo de pasajeros.
Para los efectos de este artículo, se consideran como pasajeros abordados en cada vuelo, a los pasajeros que se les haya vendido boleto para viajar en el mismo y aparezcan registrados en la cinta magnética denominada "estado final de partida de vuelo", (VPH), obtenida de los archivos del proceso diario en línea del sistema establecido para proporcionar este servicio.
El aviso de cobro, se formulará mensualmente a las empresas de transporte aéreo, aplicando la cuota antes estipulada al número de asientos vendidos, contabilizados al día último de cada mes.
Artículo 105. Por el servicio nacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado tipo III o solo sonido por satélite, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
POR LA EMISIÓN POR CADA
DE LA SEÑAL RECEPCIÓN DE
LA SEÑAL
I. De imagen monocromática o a color y sonido asociado. $ 5'500,000.00 $ 90,000.00
II. De sonido tipo I. (4 kilohertz). 180,000.00 6,000.00
III. De sonido tipo II, (8 kilohertz). 360,000.00 12,000.00
IV. De sonido tipo III, (12 kilohertz). 540,000.00 18,000.00
Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo el servicio comprende la conducción de las señales desde la torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora, de ésta al satélite y de éste a la estación o estaciones terrenas receptoras. No incluye el enlace local entre las instalaciones del contribuyente y las instalaciones de la Dirección General de Telecomunicaciones.
El servicio permanente se prestará para conducir una señal entre las mismas estaciones
de emisión y recepción del sistema espacial durante 24 horas, todos los días del mes.
Artículo 106. Por el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz, dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2700 hertz y máximo de 3100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal, se pagará el derecho de conducción de señales por cada señal de voz, conforme a la cuota mensual de $ 70,000.00.
Este servicio se presta para conducir las señales entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema espacial durante 24 horas, todos los días del mes.
El servicio a que este artículo se refiere comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora, de ésta al satélite y de éste a la estación terrena receptora y viceversa.
No incluye el enlace local entre las instalaciones del contribuyente y las instalaciones de la Dirección General de Telecomunicaciones.
Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
Artículo 107. Por el servicio nacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite, permitiendo que el contribuyente conmute su señal, sin incluir el enlace local, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, por cada señal de datos, la cuota estipulada para el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz por satélite incrementada en 25%.
Artículo 108. Por el servicio internacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, por satélite entre México y los Estados Unidos de América, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada una de las primeras 12 horas, diariamente. $ 8,400.00
II. Por cada hora adicional, diariamente. 5,600.00
El servicio comprende la conducción de señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena Tulancingo III y de ésta al satélite doméstico de los Estados Unidos de América.
El servicio permanente se prestará para conducir la señal entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema espacial, durante 24 horas todos los días del mes.
Artículo 109. Por el servicio internacional eventual de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, o sólo sonido, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
POR LOS PRIMEROS POR CADA
10 MINUTOS MINUTO
ADICIONAL
I. De imagen monocromática o a color. $ 48,000.00 $ 1,600.00
II. De sonido tipo I, (4 kilohertz). 1,300.00 130.00
III. De sonido tipo II, (8 kilohertz) 2,600.00 260.00
IV. De sonido tipo III, (12 kilohertz). 3,900.00 390.00
El servicio eventual será el que se presta para conducir la señal por una sola vez, conforme al horario y puntos de emisión y recepción definidos para esa ocasión.
El servicio a que se refiere este artículo, comprende la conducción de las señales de la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para comunicaciones en la zona del Atlántico o viceversa. No incluye el enlace local.
Si el servicio se prolonga por un tiempo mayor del señalado en la solicitud, el contribuyente deberá pagar de inmediato los derechos que correspondan al servicio prestado en exceso al solicitado.
Cuando el contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
Artículo 110. Por el servicio internacional de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2,700 hertz y máximo de 3,100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes por cada señal, mensualmente. $ 242,000.00
II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales de voz por una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, por cada señal en ocasión de un día o más:
a) Primero y segundo días, por cada día. 10% de la cuota
mensual del servicio
permanente.
b) Del tercero al décimo días, por cada día. 5% de la cuota
mensual del servicio
permanente.
c) Del décimo primer día en adelante, por cada día. 4% de la cuota
mensual del servicio
permanente.
La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
d) Por cada señal en ocasión de menos de un día.
1. Por los primeros 10 minutos, se aplicará treinta veces la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna teléfono a teléfono.
2. Por cada minuto adicional, se aplicará la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
III. Para el pago del derecho a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para comunicaciones en la zona del Atlántico o viceversa.
b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio, pide se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
Artículo 111. Por el servicio internacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las cuotas estipuladas para el servicio internacional de conducción de señales de voz por satélite incrementadas en 25%.
Artículo 112. Por el servicio internacional de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex por satélite para velocidades de 50, 100 y 200 baud, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
1. Servicio permanente que se prestará para conducir señales telegráficas durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes:
a) Por cada señal a velocidad de 50 baud, por mes. $ 97,000.00
b) Por cada señal a velocidad de 100 baud, por mes. 121,000.00
c) Por cada señal a velocidad de 200 baud, por mes. 145,000.00
II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales telegráficas una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, por cada señal de 50, 100 ó 200 baud en ocasión de un día o más, por cada ocasión:
a) Primero y segundo días, por cada día 10% de la cuota
mensual del servicio
permanente.
b) Del tercero al décimo días, por cada día. 5% de la cuota
mensual del servicio
permanente.
c) Del décimo primer día en adelante, por cada día. 4% de la cuota
mensual del servicio
permanente.
La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
III. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para comunicaciones en la zona del Atlántico o viceversa.
b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio solicita se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
Artículo 113. Por el servicio telegráfico internacional diferido en cualquiera de sus modalidades, mensajes urgentes, ordinarios y cartas nocturnas, que se reciban por teléfono en las oficinas telegráficas, en los horarios diurno, vespertino y nocturno establecidos se pagará adicionalmente el derecho equivalente al 30% del derecho de conducción de señales por el servicio telegráfico internacional establecido en esta ley.
Artículo 114. Por el servicio de transmisión o recepción de señales radiotelefónicas o radiotelegráficas a corto, mediano y largo alcance, sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de transmisión o recepción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio radiotelefónico, permanente que se presta por periodos mensuales conforme al mismo horario diario que haya elegido el contribuyente.
CUOTA POR CUOTA MENSUAL
CADA POR 24
HORA DIARIA HORAS DIARIAS
a) Emisión
largo alcance. $ 800.00 $ 300,000.00
b) Recepción
largo alcance. 200.00 75,000.00
II. Servicio radiotelegráfico permanente que se presta por periodos mensuales conforme al mismo horario diario que haya elegido el contribuyente.
CUOTA POR CUOTA MENSUAL
CADA POR 24
HORA DIARIA HORAS DIARIAS
a) Emisión
largo alcance. $ 400.00 $ 150,000.00
b) Recepción
largo alcance. 100.00 37,500.00
El pago de los derechos por estos servicios se hará por adelantado de acuerdo con la cantidad que resulte de aplicar las cuotas procedentes de las fracciones I y II al número de horas por día que haya pedido el contribuyente y por un mes o la cuota mensual correspondiente. Las horas deben ser las mismas todos los días del mes y éste se considerará siempre de 30 días.
Artículo 115. Por el servicio radiomarítimo que se presta a través del sistema de las estaciones costeras entre cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero y cualquier embarcación de bandera mexicana o extranjera que navegue en aguas territoriales del país o en alta mar, se pagará el derecho de transmisión o recepción de mensajes conforme a las siguientes cuotas:
A. Servicio radiotelegráfico.
I. Servicio de mensajes telegráficos entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero y viceversa, corto alcance.
a) Recepción o transmisión de mensajes:
I. Tasa costera (incluye la tasa terrestre nacional.)
Por las primeras 7 palabras $ 21.00
Por cada palabra adicional. 3.00
2. Por cada mensaje entregado localmente. 30.00
II. Servicio de mensajes telegráficos entre barcos y cualquier lugar del territorio mexicano o extranjero y viceversa, largo alcance.
a) Recepción o transmisión de mensajes:
I. Tasa costera (incluye la tasa terrestre nacional).
Por las primeras 7 palabras $ 42.00
Por cada palabra adicional. 6.00
2. Por cada mensaje entregado localmente. 60.00
Para los efectos de este apartado, para embarcaciones nacionales o extranjeras, el contribuyente pagará una cuota mínima correspondiente a un texto de 7 palabras, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida.
B. Servicio Radiotelefónico.
I. Servicio de conferencias telefónicas entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero, corto alcance, por minuto:
a) Por conferencia.
I. Tasa costera:
Por los primeros 3 minutos $ 45.00
Por cada minuto o fracción adicional. 15.00
2. Por cada aviso previo o preparación a solicitud del contribuyente. 30.00
II. Servicio de conferencias telefónicas entre barcos y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero, largo alcance, por minuto:
a) Por conferencia tasa costera:
1. Por los primeros 3 minutos $ 75.00
2. Por cada minuto o fracción adicional. 25.00
b) Por conferencia, por cada aviso previo o preparación a solicitud del usuario. 50.00
Para los efectos de este apartado para embarcaciones nacionales o extranjeras, el contribuyente pagará una cuota mínima correspondiente a una conferencia de 3 minutos, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida.
Para los efectos del alcance, se utilizarán las siguientes bandas:
TIPO DE
ALCANCE BANDAS
Corto 156 a 174 megahertz, telefonía.
(ondas métricas.)
405 a 535 kilohertz, telegrafía.
(ondas hectométricas.)
1 605 a 4 000 kilohertz, telefonía.
(ondas hectométricas VHF)
Largo Ondas hectométricas (HF)
4 a 27.5 megahertz, telegrafía.
4 a 23.0 megahertz, telefonía.
SECCIÓN SEGUNDA
Servicios de Telégrafos y Teléfonos
Artículo 116. Por los servicios telegráficos que se presten a través de la red telegráfica nacional en el interior de la República, se pagará el derecho por servicios telegráficos conforme a las siguientes cuotas:
I. Telegramas ordinarios cursados entre lugares comunicados por la red nacional
a) Entre lugares ubicados dentro de una misma zona:
1. Hasta diez palabras de texto $ 20.00
2. Cada palabra excedente. 2.00
b) Entre lugares ubicados en zonas contiguas:
1. Hasta diez palabras de texto 25.00
2. Cada palabra excedente. 2.50
c) Entre lugares ubicados en zonas no contiguas:
1. Hasta diez palabras de texto 30.00
2. Cada palabra excedente. 3.00
II. Telegramas urbanos:
Se pagará la cuota que corresponda a los lugares ubicados dentro de una misma zona, según sea el carácter del telegrama.
III. Telegramas urgentes, o con acuse de recibo.
Por los telegramas urgentes se pagará doble cuota. Cuando el mensaje contenga acuse de recibo, se pagará una cuota adicional equivalente al importe de un mensaje de diez palabras ordinario o urgente, según sea el caso.
IV. Telegramas de contestación pagada.
Además de la cuota que corresponda al telegrama depositado por el expedidor, se pagará la cuota adicional que proceda según el carácter del telegrama de respuesta y el número de palabras que el expedidor autorice para el mismo. En caso de que el corresponsal use mayor número de palabras de las autorizadas, cubrirá las excedentes como corresponda. Si el corresponsal no hiciere uso de este servicio, no podrá exigírsele respuesta ni se reembolsará el importe cubierto por este concepto.
V. Telegramas de giros.
Se pagará la cuota correspondiente a un telegrama ordinario o urgente, según el caso, de diez palabras de texto, además del premio por la situación de fondos. El expedidor podrá insertar un máximo de cinco palabras sin costo adicional alguno.
VI. Servicio de fonotelegramas.
Los suscriptores de las empresas telefónicas de servicio público, podrán transmitir sus telegramas desde su aparato telefónico a la Administración de Telégrafos de su localidad que preste dicho servicio, dirigidos a cualquier punto del país comunicado por la red nacional o líneas distintas a ésta, pagando la cuota que corresponda por telegramas urgentes. De acuerdo con los convenios celebrados con las compañías telefónicas, éstas cobrarán los derechos por el servicio que se preste por su conducto, para lo cual lo incluirán en la facturación de los propios servicios que presten.
VII. Conferencias telegráficas del público, los telegramas que origine la conferencia entre los interesados pagarán la cuota de telegramas urgentes.
VIII. Por situación de giros telegráficos, sobre la cantidad situada. 1%
La cuota mínima por este concepto será de $ 1.00.
IX. Registro de Direcciones Telegráficas, anualmente, por cada una. $ 400.00
X. Expedición de copias de telegramas solicitadas por los interesados, por cada una. 40.00
Artículo 117. Para efectos del pago del derecho por servicios telegráficos se establecen tres zonas en la República Mexicana:
Primera zona. Comprende los estados de Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua,
Durango, Nuevo León, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas.
Segunda zona. Comprende los estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Querétaro, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Guerrero, San Luis Potosí, Tlaxcala, Zacatecas y Veracruz, así como el Distrito Federal.
Tercera zona. Comprende los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Artículo 118. Por los servicios telefónicos y radiofónicos que se presten a través de la red telegráfica nacional en el interior de la República, se pagará el derecho por servicios telefónicos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el servicio de telefonemas y radiofonemas se pagará una cuota equivalente a la sobretasa que se menciona en el párrafo siguiente, debiéndose pagar doble cuota por el servicio urgente.
Cuando el punto de destino final de un mensaje esté comunicado por oficina telefónica o radiofónica incorporada a la red nacional, se pagará una sobretasa de $ 8.00 hasta por las diez primeras palabras de texto y $ 0.80 por cada palabra excedente, además de la cuota telegráfica que corresponde entre la administración de procedencia y la adscripción de la oficina telefónica o radiofónica incorporada, o viceversa.
II. Conferencias telefónicas y radiofónicas.
a) Se aplicará la tabla básica y escala de cuotas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) En los lugares en donde ocurra dualidad del mismo servicio, se igualará la cuota federal con la cuota correspondiente a la empresa telefónica concesionada.
c) Si la conferencia tiene lugar con enlace a redes urbanas de compañías telefónicas concesionadas, además de la cuota señalada en este artículo, se pagará por el enlace el derecho a que se refiere este artículo conforme a la cuota que autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y transportes, a dichas empresas.
Las conferencias se clasificarán en ordinarias y urgentes, pagándose por estas últimas el doble de la cuota del derecho. Cuando la conferencia no tenga efecto por causa imputable a los interesados, el mensaje de cita pagará una cuota equivalente al importe de un minuto excedente de conversación en una conferencia.
Las conferencias telefónicas y radiofónicas solicitadas por funcionarios y empleados federales, pagarán los derechos que correspondan, salvo los casos de franquicias señalados en esta Ley.
III. Por los aparatos telefónicos de servicio privado, conectados a líneas de la red telegráfica nacional, por enlace, mensualmente. $ 400.00
Los usuarios de esta clase de instalaciones pagarán el importe de los servicios que soliciten, de conformidad con las respectivas cuotas.
Artículo 119. No se pagarán derechos por los servicios de telégrafos y teléfonos, prestados a través de la red telegráfica nacional:
I. Los mensajes oficiales del Poder Judicial de la Federación y el de las Entidades Federativas, así como la de los tribunales administrativos.
II. Las comunicaciones de cualquier autoridad, relacionadas con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública.
III. Los particulares, en los casos que prevé el Artículo 23 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
IV. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos.
V. El observatorio Metereológico Nacional y sus estaciones, tratándose de correspondencia del servicio meteorológico, bien sea interior o internacional.
VI. El Instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes de servicio sismológico.
SECCIÓN TERCERA
Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones
Artículo 120. Por el otorgamiento de concesiones para establecer sistemas, instalaciones, equipos y aparatos para la prestación del servicio público de procesamiento remoto de datos, se pagará el derecho por concesiones para procesamiento de datos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud. $ 50,000.00
II. Por otorgamiento de la concesion. 50,000.00
III. Por cada autorización correspondiente a:
a) Ampliación de la zona concesionada. $ 50,000.00
b) Aumento de capital social. 5,000.00
c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos, nodos computadores para procesamiento distribuido de datos, equipos auxiliares, complementarios, de comunicación y terminales de datos de cualquier tipo, autorizados en forma inicial o en futuras ampliaciones, se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos. 2%
d) Operación provisional de cualquier equipo que vaya a formar parte del sistema y que por encontrarse tramitando la autorización de instalación, debe cubrirse diariamente sobre el valor del equipo. 0.03%
Las cuotas señaladas en los incisos c) y d) de la fracción III de este artículo, se aplicarán al valor consignado en la factura o documento legal que ampare el valor de adquisición de los equipos que constituyan el sistema.
Artículo 121. Por el otorgamiento de concesiones, el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos para la prestación del servicio público telefónico, se pagará el derecho por concesiones del servicio telefónico conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud. $ 50,000.00
II. Por el otorgamiento de la concesión. 50,000.00
III. Por cada autorización correspondiente a:
a) Ampliación de la zona concesionada. 50,000.00
b) Aumento de capital social. 5,000.00
c) Instalación de centrales manuales o automáticas; sustitución de central o de equipos, creación de una nueva central, considerando su capacidad máxima en líneas, por cada central:
I. Hasta de 100 líneas. $ 3,000.00
2. De más de 100 hasta 500 líneas. 4,000.00
3. De más de 500 hasta 1,000 líneas. 7,000.00
4. De más de 1,000 hasta 10,000 líneas. 10,000.00
5. De 10,001 en adelante, por cada serie hasta de 10,000 líneas 5,000.00
d) Instalación de líneas físicas de larga distancia, por cada circuito. 3,000.00
e) Instalación de equipos de onda portadora sobre líneas físicas, considerando la capacidad máxima del equipo en canales telefónicos:
1. Hasta de 12 canales. $ 2,500.00
2. De 12 hasta 24 canales. 4,000.00
3. de más de 24 canales. 5,000.00
f) Instalación de un sistema de radioenlaces de estaciones terminales o repetidoras, cambio de ubicación o de rutas, de equipo, de frecuencia a inversión del sentido de transmisión de éstas por canal de radiofrecuencia con capacidad máxima de:
1. Hasta de 24 canales telefónicos. $ 1,000.00
2. De más de 24 hasta 120 canales telefónicos. 2,000.00
3. De más de 120 hasta 300 canales telefónicos. 3,000.00
4. De más de 300 hasta 960 canales telefónicos. 4,000.00
5. De más de 960 hasta 1,800 canales telefónicos. 5,000.00
6. De más de 1,800 canales telefónicos. 6,000.00
IV. Instalaciones de los usuarios del servicio público telefónico:
a) Por cada aparato o cambio de domicilio, incluyendo las extensiones que del mismo se deriven. $ 50.00
b) Por cambio de lugar de cada aparato, dentro del mismo edificio. 20.00
c) Por cada línea de enlace, troncal, entre el conmutador local y la central telefónica pública. 100.00
Los derechos a que se refiere la fracción IV de este artículo los pagará el usuario del servicio por conducto de los concesionarios del servicio público telefónico.
Artículo 122. Por el otorgamiento de concesiones, el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos del servicio público radiotelefónico móvil, se pagará el derecho por concesiones de servicios radiotelefónicos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud. $ 50,000.00
II. Por otorgamiento de la concesión. 50,000.00
III. Por cada autorización correspondiente a:
a) Ampliación de la zona concesionada. 50,000.00
b) Aumento de capital social. 5,000.00
c) Instalación de estaciones base, sustitución de equipos de una estación, cambio de ubicación, de frecuencia, de potencia, entre otros. 10,000.00
IV. Por instalación de cada terminal móvil de los usuarios. 1,000.00
Los derechos a que se refiere la fracción IV que antecede los pagará el usuario del servicio por conducto de los concesionarios del servicio público radiotelefónico móvil.
Artículo 123. Por el otorgamiento de concesiones, el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos para la prestación de los servicios públicos especiales de telecomunicación, se pagará el derecho por concesiones de servicios especiales de telecomunicaciones conforme a las siguientes cuotas:
I. Por estudio de la solicitud. $ 25,000.00
II. Por otorgamiento de la concesión. 25,000.00
III. Por cada autorización correspondiente a:
a) Ampliación de la zona concesionada. 25,000.00
b) Aumento de capital social. 5,000.00
c) Instalación y operación de cada uno de los aparatos y equipos, que integran el sistema, se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos. 2%
Este porcentaje se aplicará al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos los equipos que constituye el sistema.
d) Modificaciones de características técnicas tales como cambio de frecuencia o potencia, entre otras. $ 5,000.00
Los servicios especiales de telecomunicación a que se refiere este artículo comprenden televisión por cable, restringido de señales de televisión, música continua, portadora común sin enlace a la red telefónica pública y localización de personas.
Artículo 124. Por el otorgamiento de concesiones o permisos para establecer estaciones de radiodifusión, se pagará el derecho por concesiones para radiodifusión conforme a las siguientes cuotas:
I. Por estación de radio en las bandas de 535 a 1 605 kilohertz y de 2 a 20 megahertz:
a) Con potencia radiada aparente hasta de 1,000 watts:
1. Por evaluación de la solicitud para su selección. $ 10,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal. 10,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión. 10,000.00
b) Con potencia radiada aparente de más de 1 000 y hasta de 10,000 watts:
1. Por evaluación de la solicitud para su selección. $ 15,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal. 15,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión. 15,000.00
c) Con potencia radiada aparente de más de 10,000 watts:
1. Por evaluación de la solicitud para su selección $ 20,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal 20,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión 20,000.00
II. Por estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz.
a) Estación clase "A" con potencia radiada aparente hasta de 3,000 watts:
1. Por evaluación de la solicitud para su selección $ 10,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal 10,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión 10,000.00
b) Estación clase "B" con potencia radiada aparente de más de 3,000 y hasta de 50,000 watts.
1. Por evaluación de la solicitud para su selección 15,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal 15,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión 15,000.00
c) Estación clase "C" con potencia radiada aparente de más de 50,000 watts:
1. Por evaluación de la solicitud para su selección 20,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal 20,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión 20,000.00
III. Por cada autorización correspondiente a cambio de equipo, frecuencia, potencia, ubicación, sistema radiador, línea de transmisión o modificación de altura de antena así como instalación de equipos de reserva o urgencia, por estaciones de radio en las bandas de 535 a 1,605 kilohertz y de 88 a 108 megahertz 10,000.00
Artículo 125. Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de televisión, se pagará el derecho por concesiones para televisión conforme a las siguientes cuotas:
I. Por estación de televisión, canales del 2 al 69:
a) Con potencia radiada aparente hasta de 5,000 watts.
1. Por evaluación de la solicitud para su selección $ 15,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal 15,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión 15,000.00
b) Con potencia radiada aparente de más de 5,000 y hasta de 50,000 watts:
1. Por evaluación de la solicitud para su selección $ 20,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal 20,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión 20,000.00
c) Con potencia radiada aparente de más de 50,000 watts:
1. Por evaluación de la solicitud para su selección 30,000.00
2. Por estudio de documentación técnica y legal 30,000.00
3. Por otorgamiento de la concesión 30,000.00
Las cuotas de los derechos a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, corresponderán a las áreas de servicio de los canales 2 a 6. Para determinar las cuotas aplicables a estaciones de televisión que operen en los canales 7 al 13 y del 14 al 69, se ajustarán conforme al factor que resulte de la relación de la potencia radiada aparente de estos canales y los canales del 2 al 6 de 3.25 a 1, y de 50.0 a 1, respectivamente.
II. Por cada autorización de equipos complementarios de áreas de sombra y amplificador de baja potencia:
a) Con potencia radiada aparente de 10 a 1,500 watts:
1. Por estudio de documentación, técnica y legal de la solicitud $ 10,000.00
2. Por otorgamiento de la autorización 5,000.00
b) Con potencia inferior a 10 watts:
1. Por estudio de la documentación técnica y legal de la solicitud. exento
2. Por otorgamiento de la autorización. exento
III. Por cada autorización correspondiente a:
a) Cambio de equipo, frecuencia, potencia, ubicación, sistema radiador, línea de transmisión o modificación de altura de la antena así como instalación de equipos de reserva o de urgencia para estaciones de televisión, canales del 2 al 69 $ 15,000.00
b) Modificación de escritura social 10,000.00
c) Cambio del representante o apoderado legal, después del primeramente aceptado 5,000.00
d) Cambio de distintivo de llamada 1,500.00
Artículo 126. Por los permisos o autorizaciones, el establecimiento de sistemas o redes, instalaciones, equipos y aparatos de los sistemas privados de procesamiento remoto de datos, se pagará el derecho por el permiso para procesamiento de datos conforme a las siguientes cuotas:
I. Para sistemas nacionales:
a) Estudio de la solicitud del permiso $ 5,000.00
b) Estudio de ampliaciones de instalaciones de sistemas previamente autorizados 2,500.00
c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos, anualmente, sobre el valor de los mismos 0.25%
d) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran los nodos computadores de procesamiento remoto distribuido de datos, anualmente, sobre el valor de los mismos 0.30%
e) Instalación y operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios y de comunicación empleados en los casos descritos en los incisos c) y d) que anteceden, así como aquellos ubicados en las estaciones terminales remotas del sistema, anualmente, sobre el valor de los mismos 2%
f) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos sean o no inteligentes y estén o no enlazados a través de controladores o concentradores inteligentes y miniprocesadores, a los centros de procesamiento indicados en los incisos c) y d), de esta fracción, anualmente, sobre el valor de los mismos 2%
g) Autorización provisional de operación o enlace temporal a la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor de los equipos utilizados 0.03%
II. Para sistemas nacionales con enlace internacional:
a) Estudio de la solicitud del permiso $ 10,000.00
b) Estudio de ampliaciones de instalaciones de sistemas previamente autorizados 5,000.00
c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos, ubicados en el país anualmente, sobre el valor de los mismos 0.5%
d) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran los nodos computadores de procesamiento remoto distribuido de datos, ubicados en el país, anualmente sobre el valor de los mismos 0.6%
e) Instalación y operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios y de comunicación empleados en los casos descritos en los incisos c) y d) que anteceden, así como aquellos ubicados en las estaciones terminales remotas del sistema, y que se encuentran en el país, anualmente sobre el valor de los mismos 4%
f) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos, sean o no inteligentes y estén o no enlazados a través de controladores o concentradores inteligentes y miniprocesadores, a los centros de procesamiento indicados en los incisos c) y d) de esta fracción o con enlace directo internacional, anualmente, sobre el valor de los mismos 4%
g) Por autorización provisional de operación o enlace temporal a la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor de los equipos utilizados 0.06%
III. Los porcentajes a que se refieren los incisos c), d), e), f) y g) de las fracciones I y II que anteceden, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos los equipos que constituyan el sistema, tanto en las instalaciones iniciales como en las de las ampliaciones del sistema, previamente autorizadas en forma definitiva o provisional. Las cuotas que resulten de aplicar estas tasas corresponden a una anualidad; al otorgarse el permiso, se determinará la proporción que corresponda al periodo que falte para concluir el año respectivo. Igual procedimiento se aplicará a las ampliaciones de instalaciones previamente autorizadas.
En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el permisionario, deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización.
Artículo 127. Por los permisos o autorizaciones, el establecimiento de sistemas o redes, instalaciones, equipos y aparatos de los sistemas privados de telefonía, se pagará el
Derecho por el permiso del servicio de telefonía conforme a las siguientes cuotas:
1. Por instalar, operar y enlazar a la red del servicio público telefónico un conmutador telefónico privado.
a) Por estudio técnico de la solicitud considerando la capacidad máxima del conmutador en líneas de extensión, la cuota por conmutador será:
1. Hasta de 10 líneas $ 1,000.00
2. De más de 10 hasta 25 líneas 3,000.00
3. De más de 25 hasta 50 líneas 5,000.00
4. De más de 50 hasta 100 líneas 6,000.00
5. De más de 100 hasta 200 líneas 7,000.00
6. De más de 200 hasta 300 líneas 8,000.00
7. De más de 300 hasta 1,000 líneas 9,000.00
8. De más de 1,000 líneas 10,000.00
b) Por otorgamiento del permiso 1,500.00
c) Por cada autorización correspondiente a:
1. Sustitución de conmutador, se aplicarán las cuotas de las fracción I.
2. cambio de ubicación 500.00
II. Por instalar, operar y enlazar a la red del servicio público telefónico un equipo privado telefónico multilínea o distribuidor automático de llamadas:
a) por estudio técnico de la solicitud considerando la capacidad máxima del equipo en número de aparatos multilínea, la cuota por equipo será:
1. Hasta de 5 aparatos $ 500.00
2. De más de 5 hasta 10 aparatos 1,000.00
3. De más de 10 hasta 20 aparatos 2,000.00
4. De más de 20 hasta 50 aparatos 5,000.00
5. De más de 50 aparatos 7,000.00
b) Por otorgamiento del permiso 1,000.00
c) Por cada autorización correspondiente a:
1. Sustitución de equipo multilíneas o distribuidor automático de llamadas, se aplicarán las cuotas de la fracción I.
2. Cambio de ubicación 500.00
d) por equipos o sistemas que operen a la vez como conmutador telefónico y como distribuidor automático de llamadas, se aplicará una cuota equivalente al 75% de la suma de las cuotas correspondientes para ambos tipos de equipo.
III. Líneas físicas privadas de propiedad federal, estatal, municipal o de particulares, enlazadas o no a la red del servicio público telefónico.
a) Por el estudio técnico y económico de la solicitud $ 1,500.00
b) Por el otorgamiento del permiso 1,500.00
c) por cada circuito una cuota anual de 600.00
d) Por cada autorización correspondiente a:
1. Cambio del trazo de la línea o del número de circuitos 1,500.00
2. Sustitución de los equipos conectados a la línea 1,000.00
IV. Líneas privadas punto a punto con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico:
a) Por estudio técnico de la solicitud $ 1,500.00
b) Por otorgamiento de la autorización 1,500.00
c) Por cada circuito una cuota anual de 4,000.00
d) Por sustitución de los equipos conectados a la línea 1,000.00
V. Las cuotas que resulten de aplicar la cuota del inciso c) de las fracciones
III y IV corresponden a una anualidad; al otorgarse el permiso, se determinará la proporción que corresponda al periodo que falte para concluir el año calendario respectivo.
En cualesquiera de los casos anteriormente mencionados, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización.
Artículo 128. Por los permisos o autorizaciones, el establecimiento de sistemas o redes, instalaciones, equipos y aparatos de los sistemas privados especiales de telecomunicación, se pagará el derecho por el permiso para sistemas especiales de telecomunicación conforme a las siguientes cuotas:
I. Por estudio de la solicitud. $ 5,000.00
II. Por instalación y operación de cada estación 5,000.00
III. Por autorización de modificaciones al permiso, que involucren estudios técnicos 5,000.00
IV. Por autorización de modificaciones al permiso, que no involucren estudios técnicos 1,500.00
V. Por cada estación adicionada 5,000.00
VI. Por autorización de operación provisional con fines de
respaldo o urgencias, se pagará diariamente y por cada estación $ 100.00
VII. Por instalación y operación de una estación terrena para recibir señales de televisión, no dirigidas a la correspondencia pública y para uso en casa habitación, sin posibilidad de compartición, y sin propósitos comerciales. 5,000.00
En cualquiera de los casos mencionados en este artículo el permisionario deberá pagar los derechos correspondientes en la fecha que señale la autorización.
Artículo 129. Por los permisos o autorizaciones, para sistemas y redes privadas de telefonía, telegrafía, facsímil, telefotografía y datos, no sujetos a procesamiento, pagarán el derecho por el permiso por servicios telefónicos y telegráficos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Para sistemas y redes nacionales:
a) Estudio de la solicitud $ 5,000.00
b) Estudio de ampliaciones o instalaciones de sistemas o redes previamente autorizadas 2,500.00
c) Instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran el sistema o la red, anualmente, sobre el valor de los mismos 2%
d) Autorización provisional de operación o enlace temporal a la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor del equipo utilizado 0.03%
II. Para sistemas y redes nacionales con enlaces internacionales:
a) Estudio de la solicitud $ 10,000.00
b) Estudio de ampliaciones o instalaciones de sistemas o redes previamente autorizadas 5,000.00
c) Instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran el sistema o la red, ubicadas en el país, anualmente, sobre el valor de los mismos 4%
d) Autorización provisional de operación o enlace temporal de la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente sobre el valor del equipo utilizado 0.06%
III. Por cientos a que se refieren los incisos c) y d) de las fracciones I y II que anteceden, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición, de todos los equipos que constituyan el sistema o la red, tanto en las instalaciones iniciales como en las de las ampliaciones del sistema, previamente autorizados en forma definitiva o provisional. Las cuotas que resulten de aplicar estas tasas corresponden a una anualidad; al otorgarse el permiso se determinará la proporción que correspondan al periodo que falte para concluir el año respectivo. Igual procedimiento se aplicará a las ampliaciones de instalaciones previamente autorizadas.
En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización.
Artículo 130. Por el otorgamiento de permisos para establecer estaciones de radio y televisión y por la instalación y operación de equipos que no tengan propósitos comerciales, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los Artículos 124 y 125 de esta Ley según corresponda.
Artículo 131. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia, de sistemas de procesamiento remoto de datos, se pagará el derecho por la inspección de sistemas de procesamiento de datos conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio público:
a) Por cada centro o nodo de procesamiento remoto de datos. $ 10,000.00
b) Por cada uno de los equipos instalados en la estación terminal remota. 100.00
II. Sistemas privados:
a) Por cada centro o nodo de procesamiento remoto de datos. 5,000.00
b) Por cada uno de los equipos instalados en la estación terminal remota. 100.00
Artículo 132. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas de telefonía, se pagará el derecho por la inspección de sistemas de telefonía conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio público:
a) Centrales telefónicas con capacidad máxima de:
1. Hasta 100 líneas $ 2,000.00
2. De más de 100 hasta 500 líneas 2,500.00
3. De más de 500 hasta 1,000 líneas 3,500.00
4. De más de 1,000 hasta 10,000 líneas 5,000.00
5. De 10,001 en adelante, por cada serie hasta de 10,000 líneas 10,000.00
b) Instalaciones de equipos de ondas portadoras sobre líneas físicas, de modulación por impulsos codificados (MIC) y múltiples en general, considerando la capacidad máxima del equipo en canales telefónicos de:
1. Hasta 12 canales telefónicos $ 2,000.00
2. De más de 12 canales hasta 24 canales telefónicos $ 2,500.00
3. De más de 24 canales telefónicos 3,000.00
c) Por cada estación terminal o repetidora de sistemas de radioenlaces telefónicos por canal de radiofrecuencia y con capacidad máxima del equipo de radio de:
1. Hasta 24 canales telefónicos $ 2,000.00
2. De más de 24 hasta 120 canales telefónicos 2,500.00
3. De más de 120 hasta 300 canales telefónicos 3,000.00
4. De más de 300 hasta 960 canales telefónicos 3,500.00
5. De más de 960 hasta 1,800 canales telefónicos 4,000.00
6. De más de 1,800 canales telefónicos 4,500.00
d) Radiotelefónico móvil:
1. Por cada estación fija o de base 5,000.00
2. Por cada estación o terminal móvil 500.00
II. Sistemas e instalaciones privadas:
a) Conmutadores enlazados a la red de Servicio Público Telefónico, con capacidad máxima en líneas de extensión de:
1. Hasta 10 líneas $ 500.00
2. De más de 10 hasta 25 líneas 1,500.00
3. De más de 25 hasta 50 líneas 2,500.00
4. De más de 50 hasta 100 líneas 3,000.00
5. De más de 100 hasta 200 líneas 3,500.00
6. De más de 200 hasta 300 líneas 4,000.00
7. De más de 300 hasta 1,000 líneas 4,500.00
8. De más de 1,000 líneas 5,000.00
b) Equipo multilínea o distribuidor automático de llamadas enlazados a la red del Servicio Público Telefónico, con capacidad máxima en número de aparatos, de:
1. Hasta 5 aparatos $ 500.00
2. De más de 5 hasta 10 aparatos 1,000.00
3. De más de 10 hasta 20 aparatos 1,500.00
4. De más de 20 aparatos 2,500.00
5. De más de 50 aparatos 3,500.00
c) Para equipos o sistemas que operan a la vez como conmutador telefónico y como distribuidor automático de llamadas, la cuota a cubrir será el 75% de la suma de las cuotas correspondientes a ambos tipos de equipos.
III. Líneas físicas:
a) Por cada línea o circuito de larga distancia para servicio público $ 2,000.00
b) Por cada línea privada de propiedad federal, estatal, municipal o de particulares, enlazada o no a la red del servicio público telefónico 1,000.00
c) Por cada línea privada punto a punto con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico 2,000.00
Artículo 133. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas especiales de telecomunicación, en el Servicio Público o en sistemas o redes privadas, se pagará el derecho por la inspección en sistemas especiales de telecomunicación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada estación fija o de base $ 5,000.00
II. Por cada estación móvil 500.00
Artículo 134. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas o redes privadas de telefonía, telegrafía, facsímil, telefotografía y datos en general no sujetos a procesamiento, se pagará el derecho por la inspección de sistemas de telefonía y telegrafía, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada uno de los equipos centrales conmutadores, distribuidores, terminales, facsímil, telefotografía o de datos, en general no sujetos a procesamiento y que estén conectados a la red o sistema $ 500.00
II. Por cada dispositivo o aparato telefónico 50.00
Artículo 135. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de estaciones y equipos accesorios o complementarios de radiodifusión, se pagará el derecho por la inspección de servicios de radiodifusión, conforme a las siguientes cuotas:
I. Estaciones de radiodifusión:
a) Por cada estación en las bandas de 535-1, 605 kilohertz y de 2 a 20 megahertz $ 10,000.00
b) Por cada estación en la banda de 88-108 megahertz 13,000.00
c) Por estación de televisión, canales del 2 al 69 16,000.00
II. Equipos accesorios y complementarios, por cada equipo de amplificación para televisión o equipo complementario de áreas de sombra 10,000.00
III. Equipos cuya operación no sea con fines comerciales, se pagará el 50% de las cuotas establecidas aplicables en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
Artículo 136. Por inspección, verificación y vigilancia de sistemas, instalaciones o equipos de telecomunicación, que se realicen posteriormente a la inicial, se pagará el derecho por la inspección a sistemas de telecomunicación conforme a las siguientes cuotas:
I. Por las inspecciones ordinarias, se pagará por cada uno de los conceptos señalados en las inspecciones iniciales, el 50% de las cuotas señaladas para este efecto.
II. Por las inspecciones extraordinarias, se pagará por cada uno de los conceptos señalados en las inspecciones iniciales, que sean motivo de esta clase de inspección, el 75% de las cuotas señaladas para este efecto.
Artículo 137. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por:
I. Visita ordinaria, la que se realiza anualmente y que tiene por objeto verificar y vigilar que se conserven las características y funcionamiento de las instalaciones, equipos y aparatos en las condiciones señaladas en la concesión o el permiso respectivo.
II. Visita extraordinaria, la que se realiza cada vez que se autoriza una modificación a las instalaciones, equipos o aparatos señalados en la concesión o el permiso respectivo.
Artículo 138. Por expedición de certificados de homologación cuando se realicen pruebas y mediciones en muestras físicas de equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagará derecho por homologación en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
I. Equipos hasta de $100,000.00 80%
II. Equipos de $10,001.00 hasta $40,000.00 una cuota fija de $8,000.00, más el 8% del excedente de $10,000.00.
III. Equipos de $40,001.00 hasta $50,000.00 26%
IV. Equipos de $50,001.00 hasta $70,000.00, una cuota fija de $13,000.00 más el 5% del excedente de $50,000.00.
V. Equipos de $70,001.00 hasta $100,000.00 20%
VI. Equipos de $100,001.00 hasta $150,000.00 una cuota fija de $20,000.00 más el 5% del excedente de $100,000.00.
VII. Equipos de $150,001.00 hasta $200,000.00 15%
VIII. Equipos de $200,001.00 hasta $250,000.00, una cuota fija de $30,000.00, más el 5% del excedente de $200,000.00.
IX. Equipo de $250,001.00 hasta $500,000.00 13%
X. Equipos de $500,001.00 hasta $1'000,000.00, una cuota fija de $65,000.00, más el 1% del excedente de $500,000.00.
XI. Equipos de $1'000,001.00 hasta $2'000,000.00 7%
XII. Equipos de $2'000,001.00 hasta $5'000,000.00, una cuota fija de $140,000.00, más el 0.33% del excedente de $2'000,000.00.
XIII. Equipos de $5'000,001.00 en adelante 3%
El porciento a que se refiere este artículo se aplicará al valor total de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima.
Artículo 139. Por el certificado de registro cuando no se requiere realizar pruebas y mediciones a consideración de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará el derecho por registro en materia de telecomunicaciones conforme a la cuota del 75% del derecho señalado en el artículo anterior.
El valor del equipo sobre su capacidad máxima que servirá de base para la aplicación de la cuota, será el precio vigente de venta al público registrado en la Secretaría de Comercio.
Artículo 140. Por la expedición de certificados de homologación o de registro expedidos conforme a los Artículos 138 y 139 de esta Ley, en el caso de estaciones que operen en la banda compartida de 26,960 a 27,410 megahertz, se pagará un derecho conforme a la cuota de $800.00 por cada estación.
Artículo 141. Los certificados de homologación o de registro clase "A", se otorgarán previa solicitud del interesado después de los certificados clase "B", y se cobrará por su expedición el 25% de los derechos señalados en los Artículos 138 y 139 de esta Ley, siempre que no se requiera hacer pruebas y mediciones y que no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, en caso contrario se procederá a expedir nuevos certificados clase "B".
Los certificados de homologación y de registro expedidos conforme a los Artículos 138 y 139 de esta Ley, se denominarán clase "B" y tendrán vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición.
SECCIÓN CUARTA
Servicio de Correos
Artículo 142. Por los servicios de correo en vía de superficie que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el régimen interior de la República, se pagará el derecho de correo conforme a las siguientes cuotas:
I. Cartas, tarjetas postales e impresos, por cada 29 gramos o fracción $ 6.00
II. Diarios y publicaciones periódicas registradascomo correspondencia de segunda clase, por cada 500 gramos o fracción $ 2.00
III. Bultos, de acuerdo a la siguiente tabla:
Hasta de 1 kilogramo $ 35.00
De más de 1 kilogramo a 3 kilogramos $ 90.00
De más de 3 a 5 kilogramos $ 165.00
De más de 5 a 10 kilogramos $ 290.00
De más de 10 a 15 kilogramos $ 475.00
De más de 15 kilogramos $ 655.00
Artículo 143. Por los servicios de correo en vías áereas que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el interior de la República, se pagará el derecho de correo conforme a las siguientes cuotas:
I. Cartas, tarjetas postales e impresos, por cada 20 gramos o fracción $ 6.00
II. Diarios y publicaciones periódicas, de acuerdo a la siguiente tabla:
Hasta de 1 kilogramo 50.00
De más de 1 a 3 kilogramos 115.00
De más de 3 a 5 kilogramos 210.00
De más de 5 kilogramos 375.00
III. Bultos de acuerdo a la siguiente tabla:
Hasta de 1 kilogramo 65.00
De más de 1 a 3 kilogramos 160.00
De más de 3 a 5 kilogramos 285.00
De más de 5 kilogramos 630.00
Artículo 144. Por los servicios de correo que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el interior de la República, distintos de los señalados en los demás artículos de esta Sección, se pagará el derecho de correo conforme a las siguientes cuotas:
I. Registro, por paquete de libros editados en México depositados por sus editores agentes o comerciantes $ 10.00
II. Reembolso 20.00
III. Aviso de recepción en el momento de su depósito o posterior a su depósito 15.00
IV. Seguro postal, además del franqueo correspondiente, el 3% sobre el valor declarado.
V. Aviso de pago de giros, en el momento de su expedición o posterior a su expedición. $ 15.00
VI. Reexpedición de correspondencia a población diferente: se pagará el derecho correspondiente al nuevo destino.
VII. Almacenaje, toda correspondencia de más de un kilo, a partir del undécimo día hábil de expedido el primer aviso, por paquete, diariamente 5.00
VIII. Reclamaciones y trámites extraordinarios 25.00
IX. Premios por giros:
a) Solicitado expresamente para situación de fondos, una tasa fija de $10.00 y además el 1% del valor del giro.
b) Expedidos para cubrir el valor del reembolso, una cuota fija de $20.00 y además el 1% sobre el valor del giro expedido.
X. Premios por vales:
a) Con valor de $ 50.00 1.00
b) Con valor de 100.00 2.00
c) Con valor de 500.00 10.00
d) Con valor de 1,000.00 20.00
e) Con valor de 1,500.00 30.00
XI. Permiso para envío de correspondencia con derechos por cobrar, durante la vigencia de cada permiso o bimestralmente 140.00
XII. Alquiler de cajas de apartado:
a) Tamaño chico, cada una, por doce meses 250.00
b) Tamaño cuádruple, cada una por doce meses 1,000.00
XIII. Venta de llaves para cajas de apartados, por cada una 30.00
XIV. Permiso de máquina franqueadora, cada uno por doce meses 250.00
XV. Cartillas postales de identificación, para efectos en el régimen interno, con vigencia de tres años. 30.00
XVI. Venta de formas estampilladas, además del franqueo correspondiente:
a) Fajillas, cada una 1.50
b) Sobres, cada uno 1.50
c) Tarjeta carta y postal, cada una 4.00
XVII. Permisos para correspondencia, registrada como segunda clase, cada uno, por doce meses $ 500.00
Artículo 145. Por los servicios de correo internacional en vías de superficie aéreas y servicios adicionales que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará el derecho de correo conforme a las siguientes cuotas:
A. Vías de superficie.
I. Cartas y tarjetas postales, por pieza de 2 kilogramos.
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II. Tarjetas postales, hasta de 20 gramos 9.00
III. Diarios y publicaciones periódicas e impresos en general, con límite de peso hasta 2 kilogramos por pieza y libros con límite de peso de hasta 10kilogramos, se pagarán derechos conforme a la siguiente tabla:
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B
IV. Pequeños paquetes, por piezas hasta de 1 kilogramo:
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B. Vía aérea.
I. Cartas y tarjetas postales, por cada 10 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino:
a) Grupo de países I $ 13.00
b) Grupo de países II 14.00
c) Grupo de países III 16.00
d) Grupo de países IV 17.00
e) Grupo de países V 18.00
II. Diarios y publicaciones periódicas, libros e impresos en general, y pequeños paquetes con límite de peso de hasta 1 kilogramo, por cada 25 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino:
a) Grupo de países I $ 7.00
b) Grupo de países II 8.00
c) Grupo de países III 9.00
d) Grupo de países IV 10.00
e) Grupo de países V 11.00
III. Por los servicios de correo internacional por vía aérea para correspondencia agrupada con destino a Brasil, Canadá y Estados Unidos de Norteamérica, se pagará el derecho de correo conforme a la siguiente
TARIFA
Brasil Canadá E.U.A.
Hasta de 1 kilogramo $ 1,058.00 $ 941.00 $ 924.00
De Más de 1 a 2 kilogramos 1,295.00 1,062.00 1,027.00
De más de 2 a 3 kilogramos 1,533.00 1,182.00 1,130.00
De más de 3 a 4 kilogramos 1,770.00 1,303.00 1,233.00
De más de 4 a 5 kilogramos 2,007.00 1,424.00 1,336.00
De más de 5 a 6 kilogramos 2,245.00 1,544.00 1,440.00
De más de 6 a 7 kilogramos 2,482.00 1,665.00 1,543.00
De más de 7 a 8 kilogramos 2,720.00 1,786.00 1,645.00
De más de 8 a 9 kilogramos 2,957.00 1,906.00 1,749.00
De más de 9 a 10 kilogramos 3,195.00 2,027.00 1,853.00
De más de 10 a 11 kilogramos 3,432.00 2,148.00 1,956.00
De más de 11 a 12 kilogramos 3,669,00 2,268.00 2,059.00
De más de 12 a 13 kilogramos 3,907.00 2,389.00 2,162.00
De más de 13 a 14 kilogramos 4,144.00 2,510.00 2,265.00
De más de 14 a 15 kilogramos 4,382.00 2,630.00 2,368.00
De más de 15 a 16 kilogramos 4,619.00 2,750.00 2,471.00
De más de 16 a 17 kilogramos 4,857.00 2,870.00 2,474.00
De más de 17 a 18 kilogramos 5,094.00 2,990.00 2,677.00
De más de 18 a 19 kilogramos 5,331.00 3.110.00 2,781.00
De más de 19 kilogramos 5,569.00 3,230.00 2,884.00
Para toda remesa extra del servicio que se establece en esta fracción, se pagará un derecho equivalente al doble del costo del servicio regular.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las tarifas por el servicio de correo internacional a que se refiere esta fracción por el periodo que falte para concluir el año de calendario de que se trate, cuando México establezca este servicio con otros países.
C. Servicios Adicionales.
I. Registrado $ 35.00
II. Aviso de recepción por cada pieza, en el momento de su depósito 25.00
III. Aviso de pago de giros, por cada uno en el momento de su expedición 25.00
IV. Almacenaje, por cada paquete de más de 1 kilogramo, a partir del undécimo día de guarda, diariamente 5.00
V. Reclamación y trámites extraordinarios 17.00
VI. Petición de devolución o reexpedición de correspondencia 35.00
VII. Presentación a la aduana:
a) Importación 70.00
b) Exportación 35.00
VIII. Premios por giros, además del 1% sobre el valor del giro expedido, se cobrará un derecho de 25.00
IX. Cartilla postal de identificación de la Unión Postal Universal 45.00
X. cupones respuesta 30.00
Para los efectos de las fracciones I y II que anteceden, los países se agrupan de la siguiente manera:
Grupo I. De América del Norte y posesiones de Estados Unidos, América Central y las Antillas.
Grupo II. De América del Sur.
Grupo III. De Europa.
Grupo IV. De África y cercano Oriente.
Grupo V. De Asia y Oceanía.
Artículo 146. Los derechos por servicios internacionales de correos correspondientes a encomiendas que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagarán derechos de correo conforme a las cuotas que se señalen en los convenios internacionales que celebre México.
Artículo 147. No se pagará el derecho de correo por correspondencia oficial del Poder Judicial de la Federación y del de las Entidades Federativas, así como la de los Tribunales Administrativos.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a los envíos de primera clase y sólo se hará extensiva al derecho de registro cuando así lo requiera la importancia de la correspondencia.
Los exhortos o las actuaciones que remitan las autoridades en juicios de amparo podrán enviarse por vía aérea cuando sea necesario y gozarán de la exención en los envíos de correo registrado.
La correspondencia del servicio internacional estará exenta del pago del derecho de correo en los casos que así lo determinen expresamente los convenios y tratados internacionales.
No se pagará el derecho de correo por la correspondencia de decogramas para invidentes, hasta por paquetes de 7 kilogramos.
SECCIÓN QUINTA
Autotransporte Federal
Artículo 148. Por los servicios que se presenten para la operación del autotransporte público en caminos de jurisdicción federal, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Expedición o reposición de títulos de concesión.
I. Títulos de concesión de los servicios de pasaje y carga.
a) Expedición de título de concesión del servicio de pasaje, por vehículo $ 4,500.00
b) Expedición de título de concesión del servicio de carga, por vehículo 4,500.00
c) Reposición de título de concesión del servicio de pasaje o carga 6,00.00
d) Expedición o reposición de cédula de identificación, por vehículo 900.00
II. Autorizaciones:
a) Para transferencia de derechos, por cada unidad 3,000.00
b) De peso y dimensiones 2,100.00
c) Provisional 600.00
d) Verificación de las condiciones físicas del vehículo 600.00
III. Permisos:
a) De modalidades particulares especializado por vehículo 1,500.00
b) Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa, por vehículo 1,500.00
c) De grúas para arrastre y transporte de vehículos, por vehículo 1,500.00
d) Para el transporte de petróleo y sus derivados, por vehículo 1,500.00
e) De paso, por vehículo 900.00
f) De reducida importancia por vehículo 900.00
g) De chofer guía de turistas, por vehículo 900.00
h) Especial por un solo viaje para el servicio público federal de autotransporte, por vehículo 300.00
IV. Placas metálicas de identificación:
a) Para automotor del servicio de carga, por placa 2,500.00
b) Para automotor del servicio de pasajeros, por placa 2,500.00
c) Para remolque o semiremolque, por placa 2,500.00
B. Revalidación de autorizaciones y placas metálicas de identificación.
I. Canje bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, dentro del plazo señalado por las disposiciones respectivas:
a) Autorizaciones
1. De peso y dimensiones 1,200.00
2. Provisional 600.00
b) Placas metálicas de identificación:
1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga 5,000.00
2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje 5,000.00
3. Una placa para remolque o semi-remolque 2,500.00
II. Canje bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, después del plazo señalado por las disposiciones respectivas:
a) Autorizaciones:
1. De peso y dimensiones $ 1,500.00
2. Provisional 750.00
b) Placas metálicas de identificación:
1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga 6,500.00
2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje 6,500.00
3. Una placa para remolque o semi-remolque 3,000.00
III. Canje de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, por cada bienio que no se haya efectuado el canje:
a) Autorizaciones:
1. De peso y dimensiones $ 1,800.00
2. Provisional 900.00
b) Placas metálicas de identificación:
1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga 8,000.00
2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje 8,000.00
3. Una placa para remolque o semi-remolque 3,500.00
C. Renovación de títulos de concesión, cédulas de identificación y permisos.
I. Titulo de concesión, cada diez años, por vehículo $ 4,500.00
II. Cédula de identificación, cada diez años, por vehículo 900.00
III. Permiso para el transporte de petróleo y sus derivados, cada dos años, por vehículo 1,500.00
IV. Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa; por vehículo 900.00
V. Permiso para chofer guía de turistas, cada seis años 450.00
D. Licencias y permisos provisionales para conducir.
I. Licencias:
a) Expedición $ 1,260.00
b) Refrendo 180.00
c) Reposición 600.00
II. Permiso provisional para conducir:
a) Expedición 600.00
b) Reposición 300.00
E. Servicios diversos:
I. Autorización de operación para terminales centrales de autotransporte federal de pasajeros y otorgamiento de la concesión correspondiente, el 0.5 al millar sobre el valor de la inversión en terreno y construcción de la instalación.
II. Autorización de operación para terminales centrales o estaciones de autotransporte federal de carga y otorgamiento de la concesión correspondiente, el 0.5 al millar sobre el valor de la inversión en terreno y construcción de la instalación.
II. Autorización de operación para terminales centrales o estaciones de autotransporte de carga y otorgamiento de la concesión correspondiente el 0.5 al millar sobre el valor de la inversión en terreno y construcción de la instalación.
III. Autorización de operación para terminales individuales u oficinas de sociedades de autotransporte federal de pasajeros, o de carga, el uno al millar sobre el valor del terreno y construcción de la instalación.
IV. Autorización de rutas y ramales $ 200.00
V. Modificación o cambio de vehículos, de autorización provisional, títulos de concesión, cédulas de identificación, permisos y autorización de peso y dimensiones:
a) Títulos de concesión $ 4,500.00
b) Cédula de identificación 900.00
c) Autorización provisional 600.00
d) Autorización de peso y dimensiones 600.00
e) Permiso de paso 600.00
f) Permiso de reducida importancia 900.00
g) Permiso para transporte de petróleo y sus derivados 900.00
h) Permiso de modalidades particulares especializado 600.00
i) Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa 600.00
j) Permiso de grúas para el arrastre y transporte de vehículos 600.00
VI. Bajas de vehículos:
a) Temporal, por cambio de vehículo 1,500.00
b) Definitiva 450.00
VII. Aprobación y expedición de convenio celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con las compañías fabricantes o distribuidores de vehículos nuevos, por juego de placas 200.00
VIII. Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras de vehículos nuevos:
a) Expedición de placas, cuota mensual por juego $ 1,000.00
b) Reposición por placa 2,500.00
Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación de autotransporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Expedición, revalidación o reposición del permiso para servicio privado $ 3,000.00
II. Modificación de permiso para servicio privado 900.00
III. Expedición de permiso eventual para vehículo privado, por un solo viaje 900.00
IV. Expedición de permiso de traslado por un solo viaje para vehículo privado que transite vacío 300.00
V. Expedición, revalidación o reposición de la autorización de peso y dimensiones 2,100.00
VI. Verificación de las condiciones físicas del vehículo 600.00
SECCIÓN SEXTA
Servicio de la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano Artículo 150. Para los efectos del pago de los derechos por los servicios a la navegación en el espacio aéreo, las aeronaves se clasifican en base al peso de las mismas, de acuerdo a los grupos que a continuación se señalan:
GRUPOS
1. Hasta 65,000 kilogramos.
2. De más de 65,000 hasta 90,000 kilogramos.
3. De más de 90,000 hasta 115,000 kilogramos.
4. De más de 115,000 hasta 150,000 kilogramos.
5. De más de 150,000 hasta 200,000 kilogramos.
6. De más de 200,000 hasta 300,000 kilogramos.
7. De más de 300,000 kilogramos.
Artículo 151. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Por transporte aéreo regular, nacional e internacional, según la clasificación de las aeronaves tomando como base el peso de las mismas.
I. Control de tránsito aéreo por cada aterrizaje:
GRUPO
1 $ 2,500.00
2 4,250.00
3 6,000.00
4 6,750.00
5 8,500.00
6 9,750.00
7 11,150.00
II. Por los servicios de radar:
RUTA TERMINAL
GRUPO Por cada radar Por cada aterrizaje
Establecido en ruta y cada despegue
1 $ 375.00 $ 725.00
2 575.00 1,125.00
3 850.00 1,625.00
4 925.00 1,875.00
5 1,175.00 2,350.00
6 1,337.00 2,700.00
7 1,500.00 3,075.00
III. Por los servicios de navegación:
Sistema de Por cada facilidad
aterrizaje por establecida en la
GRUPO instrumentos ruta y áreas
Por cada aterrizaje terminales
1 $ 425.00 $ 212.50
2 625.00 337.50
3 925.00 475.00
4 1,050.00 550.00
5 1,350.00 675.00
6 1,575.00 800.00
7 1,750.00 900.00
IV. Por los servicios de meteorología:
Por cada
Pronóstico Pronóstico aterrizaje
de área terminal. y por cada
Por cada Por cada reporte
GRUPO vuelo ruta. aterrizaje. adicional.
1 $ 712.00 $ 170.00 $ 82.00
2 1,137.00 250.00 125.00
3 1,625.00 332.00 170.00
4 1,875.00 375.00 212.50
5 2,425.00 500.00 270.00
6 2,775.00 575.00 315.00
7 3,150.00 625.00 375.00
V. Por los servicios de comunicaciones aeronáuticas:
GRUPO Mensaje, Operacional Contacto
Administrativo aire/tierra
"A" "B"
1 $ 42.50 $ 55.00 $ 85.00
2 85.00 55.00 170.00
3 125.00 55.00 210.00
4 145.00 55.00 250.00
5 182.50 60.00 315.00
6 202.50 60.00 367.50
7 225.00 60.00 405.00
La cuota por mensaje ampara 20 palabras o fracción, incluyendo preámbulo, dirección, procedencia, texto y fin del mensaje, por cada manejo.
Por cada manejo de mensajes "A" y "B" se pagará una cuota mensual de $5.500.00 cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda a dicha cantidad.
Se aplicará un mínimo de 4 contactos por cada aterrizaje o despegue.
B. Operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos comerciales no regulares nacionales e internacionales, privados y oficiales.
Por cada litro de combustible suministrado a las aeronaves $ 2.25
Esta cuota ampara los servicios de control de tránsito aéreo, radar, navegación aérea y comunicaciones aeronáuticas.
C. Servicios extraordinarios de control de tránsito aéreo, proporcionado a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos regulares y no regulares, nacionales e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales, fuera del horario normal de operación, por cada media hora o fracción. $ 10,000.00
D. Servicios diversos proporcionados a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos comerciales regulares y no regulares, nacionales e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales:
I. Despacho de aeronaves, que incluye asesoramiento para la elaboración del plan de vuelo e información meteorológica y de Notam's:
1. Vuelos por instrumentos. 800.00
2. Vuelo visual. 300.00
II. Enlace por canal de servicio entre estación receptora de Tepexpan y Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, por cada canal, mensualmente. 16,250.00
III. Monitoreo de frecuencia control de tránsito aéreo por frecuencia, cada una mensualmente. 750.00
IV. Expedición de copias de mapa de presión constante, mapa de superficie, mapa de vientos superiores o Fucas TFMX-1, 2, 3 y foto satélite, por cada una. 100.00
Artículo 152. Las aeronaves pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, así como las que presten servicios de auxilio, búsqueda o salvamento, de combate de epidemias o plagas y de auxilio en zonas de desastre, no pagarán la cuota establecida en el aparato B del artículo que antecede.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán como de enseñanza los vuelos de entrenamiento de las líneas aéreas comerciales.
Artículo 153. Por los servicios relativos al Registro Aeronáutico Mexicano, se pagará el derecho de registro aeronáutico conforme a las siguientes cuotas:
I. Por examen de todo documento que se presente al registro, para su inscripción cuando se rehuse éste por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir por causa imputable al interesado.$ 2,000.00
II. Las inscripciones a que se refiere el Artículo 371 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre el valor de las operaciones que consten en el título, en la forma siguiente:
a) De aeronaves:
1. Hasta $ 1'000,000.00 $20,000.00
2. Lo que exceda de $ 1'000,000.00 hasta $ 100'000,000.00 por cada $ 1,000.00 o fracción, una vez aplicado el subinciso anterior. $ 3.00
3. Lo que exceda de $ 100'000,000.00 Por cada $ 1,000.00 o fracción una vez aplicados los subincisos 1 y 2 $ 2.25
b) De cambio de motor de aeronave:
1. De pistón 4,000.00
2. De turbina 6,000.00
c) De concesiones y permisos.
1. De vuelos de fletamento por programas de más de 10 vuelos 6,000.00
2. De concesiones de servicios de transporte aéreo de servicio:Público. 8,000.00
Su modificación. 4,000.00
3. De permisos de servicio público de transporte aéreo. 4,000.00
Su modificación. 2,000.00
4. Permisos para operar aeronaves de servicio privado. 2,000.00
5. Permisos para la operación de aeródromos. 2,000.00
d) De certificado de matrícula cancelaciones o modificaciones. 1,000.00
e) De la escritura constitutiva, sus modificaciones, aumento o disminución de capital social y transmisión de acciones. 5 al millar
f) De cancelación de gravámenes. 5,000.00
g) Poderes Notariales, Testimonios Públicos que no mencionen cantidad o cuando
el título a registrarse no mencione cantidad. 20,000.00
h) Copias certificadas. 600.00
Cuando un mismo título origina dos o más inscripciones, los derechos se pagarán por cada una de ellas.
III. Expedición de certificados relativos a las constancias en el registro:
a) Por la primera hoja. $ 1,000.00
b) Por cada hoja adicional. 500.00
Artículo 154. Por la concesión o permiso para construcción, operación y explotación de aeródromos, helipuertos e hidroaeródromos, se pagará el derecho de aeronáutica civil conforme a las siguientes cuotas:
A. Por construcción:
PISTA
Dar doble click con el ratón para ver imagen
PISTA
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Artículo 155. Por concepto de inspección, se pagará el derecho de aeronáutica civil conforme a las siguientes cuotas:
I. Reparación mayor del hélice. $ 1,200.00
II. Cambio de motor de aeronave. 2,500.00
III. Cambio de hélice de aeronave. 2,000.00
IV. Reparación mayor de motor. 2,500.00
V. Servicio de 1,000 horas de
planeador de aeronave hasta
3,000 kilogramos. 2,000.00
VI. Reparación mayor de
planeador de aeronave, hasta
3,000 kilogramos de peso
máximo de despegue. 3,000.00
VII. Reparación mayor de
planeador de aeronave de
3,000 a 12,500 kilogramos
de peso máximo de despegue. 3,500.00
VIII. Reparación mayor del
planeador de aeronave de más
de 12,500 kilogramos de peso
máximo de despegue. 8,000.00
IX. Reparación después de
accidente de aeronave, hasta
3,000 kilogramos de peso máximo
de despegue. 3,000.00
X. Reparación después de
accidente de aeronave, de
3,000 a 12,500 kilogramos
de peso máximo de despegue. 3,500.00
XI. Reparación después de
accidente de aeronave, de
más de 12,500 kilogramos de
peso máximo de despegue. 8,500.00
XII. Cambio de palas de rotor principal. 1,000.00
XIII. Cambio de núcleo de rotor principal. 1,000.00
XIV. Cambio de pala de rotor de cola. 500.00
XV. Cambio de núcleo de rotor de cola. 500.00
Artículo 156. Por el servicio de inspección y vigilancia a los vehículos que proporcionan el servicio de consolidación, recolección y reparto a domicilio de carga aérea internacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Inspección de vehículos para
maniobras de acarreo, en zonas
federales. $ 500.00
II. Inspección y vigilancia de vehículos
para el servicio
público de consolidación, recolección
y reparto de carga aérea internacional,
de zonas federales de los aeropuertos
a los domicilios de los usuarios. $ 500.00
III. Refrendo bianual. 500.00
IV. Reexpedición de calcomanías. 50.00
Artículo 157. Por los servicios de expedición, revalidación, recuperación, reexpedición de licencias, certificados, concesiones, autorizaciones, registro e inspección que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará el derecho de aeronáutica civil conforme a las siguientes cuotas:
A. Expedición de licencias o certificados de capacidad:
I. Licencias:
EXAMEN EXPEDICION
TECNICO DE LICENCIA
a) Piloto aviador de ala fija o
helicóptero comercial de transporte
público ilimitado; comercial de
transporte público restringido,
agrícola o comercial. $ 2,000.00 $ 2,000.00
b) Piloto privado de planeador o
de helicóptero. 1,800.00 1,800.00
c) Controlador auxiliar de zona o
de área navegante; mecánico de abordo. 1,800.00 1,800.00
d) Meteorólogo auxiliar o previsor 1,800.00 1,800.00
e) Observador del tiempo. Despachador
de aeronaves: mecánico, sobrecargo,
instructor de simulador de vuelo o de tierra. 1,300.00 1,300.00
f) Estudiante para piloto. 400.00
g) Aprendiz de mecánico, sobrecargo,
meteorólogo aeronáutico, despachador
y controlador. 400.00
EXAMEN EXPEDICION
TECNICO DE LICENCIA
h) Permisos para capacitación o
adiestramiento de cualquier habilitación. $ 500.00
II. Certificados de capacidad
a) Radiotelefonista aeronáutico restringido $ 3,000.00 500.00
b) Instructor cualquier equipo. 2,000.00 2,000.00
c) Vuelo por instrumentos, multimotores,
ala fija o helicóptero, instructor de vuelo. 2,000.00 1,000.00
d) Cualquier habilitación. 1,600.00 1,600.00
B. Revalidación de licencias o certificados
de capacidad.
EXAMEN EXPEDICION
TECNICO DE LICENCIA
I. Piloto aviador de ala fija o
helicóptero; comercial de transporte
público ilimitado; de transporte público
restringido; agrícola o comercial. $ 2,000.00
II. Piloto privado de planeador o helicóptero 1,200.00
III. Controlador auxiliar de zona o de
área navegante; mecánico de abordo. 1,200.00
IV. Sobrecargo; meteorólogo auxiliar o
previsor; observador del tiempo; despachador
de aeronaves; instructor de simulador de
vuelo o de tierra; mecánico en general. 1,200.00
V. Estudiante para piloto. 800.00
VI. Aprendiz de mecánico 600.00
VII. Permisos de Capacitación y Adiestramiento 400.00
C. Recuperación de licencias o certificado de capacidad:
I. Piloto aviador de ala fija o helicóptero;
comercial de transporte público ilimitado
de transporte público restringido, agrícola
o comercial $ 2,500.00 $ 2,500.00
II. Piloto privado de planeador o helicóptero 2,000.00 2,000.00
III. Controlador auxiliar de zona o de
área navegante; mecánico de abordo. 1,800.00 1,800.00
IV. Sobrecargo; meteorólogo auxiliar
o previsor; observador del tiempo;
despachador de aeronaves; instructor
de simulador de vuelo o de tierra;
mecánico en general. 1,200.00 1,200.00
V. Estudiante para piloto. 400.00 400.00
VI. Aprendiz de mecánico . 300.00 300.00
D. Reexpedición de licencias:
I. Personal de vuelo.
a) Duplicado $ 3,000.00 $ 3,000.00
b) Triplicado. 6,000.00 6,000.00
c) Cuadruplicado 10,000.00 8,000.00
d) Quintuplicado. 16,000.00 16,000.00
II. Personal de tierra:
a) Duplicado 2,000.00 1,000.00
b) Triplicado. 4,000.00 2,000.00
c) Cuadruplicado 8,000.00 4,000.00
d) Quintuplicado. 12,000.00 8,000.00
Por la reexpedición anexo o la parte de identificación de la licencia, se pagará una cuota equivalente al 50% de las señaladas en la fracción I del apartado A de este artículo.
Artículo 158. Por la expedición de certificados de aeronavegabilidad y matrícula, se pagará el derecho de aeronáutica civil conforme a las siguientes cuotas:
I. Certificado de aeronavegabilidad por periodo de vigencia:
a) Aeronaves monomotores. $ 2,000.00
b) Aeronaves de hasta 6,000 kilogramos. 5,000.00
c) Aeronaves de 6,001 hasta 12,500 kilogramos. 10,000.00
d) Aeronaves de más de 12,501 kilogramos. 20,000.00
II. Certificado de matrícula. 2,000.00
III. Reposición de certificado de matrícula. 6,000.00
Artículo 159. Por la expedición de los siguientes permisos, se pagará el derecho de aeronáutica civil conforme a las cuotas que se indican:
I. Para funcionamiento de establecimientos de venta de combustible y lubricantes en aeródromos.
a) De servicio privado. $ 7,000.00
b) De servicio público. 15,000.00
II. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos de planeadores.
a) Reparación o mantenimiento
de planeadores de peso máximo
de despegue hasta 3,000 kilogramos. $ 16,000.00
b) Reparación o mantenimiento
de planeadores de peso máximo
de despegue hasta 6,000.00 kilogramos. 25,000.00
c) Reparación o mantenimiento
de aeronaves de peso máximo de
despegue hasta de 12,000 kilogramos. 32,000.00
d) Reparación o mantenimiento
de aeronaves de peso máximo de
despegue de más de 12,000 kilogramos. 40,000.00
e) Reparación mayor de motores
hasta de 450 caballos de fuerza. 16,000.00
f) Reparación mayor de motores
alternativos de más de 450 caballos
de fuerza o radiales. 24,000.00
g) Inspección de sección caliente
de motores de turbina. 20,000.00
h) Reparación mayor de motores de turbina. 40,000.00
i) Reparación mayor de hélices de peso fijo. 20,000.00
j) Reparación mayor de hélices de peso variable. 30,000.00
k) Reparación o mantenimiento de
equipos de radiocomunicación. 20,000.00
l) Reparación o mantenimiento de
equipo de radionavegación. 30,000.00
m) Reparación o mantenimiento de radar. 40,000.00
n) Reparación o mantenimiento
de instrumentos mecánicos. $16,000.00
ñ) Reparación o mantenimiento
de instrumentos giroscópicos. 20,000.00
o) Reparación o mantenimiento
de instrumentos electrónicos. 30,000.00
p) Reparación o mantenimiento
de accesorios u otros. 20,000.00
q) Fábricas de aeronaves hasta
de 3,000 kilogramos. 50,000.00
r) Fábricas de aeronaves de
3,000 kilogramos a 6,000
kilogramos peso despegue. $ 80,000.00
s) Fábricas de componentes
aeronáuticos y equipo auxiliar. 40,000.00
III. De operación para aeronaves de empresas privadas:
a) Para aeronaves monomotoras. $ 5,000.00
b) Para aeronaves bimotoras. 9,000.00
c) Para aeronaves de más de dos
motores de pistón o turbohélice. 13,000.00
d) Para aeronaves de reacción 25,000.00
e) Para modificación de cualesquiera
de los anteriores permisos. 3,000.00
IV. De operación para aeronaves que se dedican a propaganda o publicidad, tales como: arrojar volantes, con equipo de sonido, letreros en lastre, globos cautivos, entre otros:
a) Con vigencia anual. $ 12,000.00
b) Por un solo vuelo. $ 2,000.00
V. Para vuelo especial o de fletamento.
a) Aeronaves monomotores de pistón
de servicio público de pasajeros. Exentas
b) Aeronaves bimotoras de pistón de
servicio público hasta 6,000 kilogramos
de peso máximo de despegue. $ 2,000.00
c) Aeronaves bimotores de pistón de
servicio público de 6,000 hasta
12,500 kilogramos de peso máximo
de despegue. $ 4,000.00
d) Aeronaves de pistón de servicio
público con peso máximo de despegue
superior a 12,500 kilogramos. $ 5,000.00
e) Aeronaves de reacción de servicio
público hasta de 20,000 kilogramos. 6,000.00
f) Aeronaves de reacción de servicio
público hasta de 50,000 kilogramos. $ 10,000.00
g) Aeronaves de reacción de servicio
público hasta 80,000 kilogramos. $ 15,000.00
h) Aeronaves de reacción de servicio
público superior a 80,000 kilogramos. $ 20,000.00
VI. De servicio público de transporte aéreo, en vuelos regulares.
a) Carga exclusivamente por
periodo de vigencia. $ 10,000.00
Su modificación. 5,000.00
b) Pasajeros, correo y express
por periodo de vigencia. 16,000.00
Su modificación. 8,000.00
c) Pasajeros, correo, express y
carga por periodo de vigencia. 28,000.00
Su modificación. 14,000.00
VII. De servicio público de transporte aéreo, en vuelos no regulares.
a) Pasajeros, correo y express,
por periodo de vigencia. $ 6,000.00
Su modificación. 2,000.00
b) Pasajeros, correo, express y
carga, por periodo de vigencia. $ 10,000.00
Su modificación. 3,000.00
c) Taxi aéreo regional, por periodo
de vigencia. 14,000.00
Su modificación. 7,000.00
d) Taxi aéreo nacional, por periodo
de vigencia. 30,000.00
Su modificación. 15,000.00
VIII. Para venta y distribución de
aviones, por periodo de vigencia. 30,000.00
IX. Para venta y distribución de
partes y accesorios e instrumentos,
por periodo de vigencia 20,000.00
X. Para levantamiento aerofotográfico,
aerofotogramétrico y otros semejantes. 12,000.00
XI. Para fumigar y para otras
operaciones de aviación agrícola 1,000.00
XII. Permiso de reinicio de operación
de aeronave que haya sido suspendida
por incumplimiento violación a la Ley de
Vías Generales de Comunicación. 4,000.00
XIII. Avalúos de aeronaves hasta 12,000
kilogramos. 10,000.00
De más de 12,000 kilogramos. 25,000.00
XIV. Certificados de aprobación de
productos y equipos utilizados en aviación 20,000.00
Artículo 160. Por la expedición de concesión de servicio público de transporte aéreo con vigencia hasta de 10 años, se pagará el derecho por la concesión de transporte aéreo conforme a las cuotas siguientes:
I. Carga exclusivamente. $ 30,000.00
II. Pasajeros, correo y express 35,000.00
III. Pasajeros, correo, express y carga. 40,000.00
Artículo 161. El pago de los derechos establecidos en esta sección, deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que corresponda la prestación de los servicios.
SECCIÓN SÉPTIMA
Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos
Artículo 162. Por el Registro Público Marítimo Nacional, se pagará el derecho de registro marítimo nacional conforme a las siguientes cuotas:
A. Tratándose de Buques:
I. Por la anotación de documentos
públicos o privados o de resoluciones
judiciales o administrativas, por virtud
de las cuales se establezca, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique
o extinga la propiedad o posesión de
buques y, en general, de bienes
mercantiles relacionados; sobre el
valor mayor que resulta entre el de la
operación, factura o avalúo, en su caso. 4 al millar
En los contratos mercantiles relativos a buques en los que medie condición suspensiva resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que dé lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de los que corresponda, y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante.
II. Por gravámenes a la propiedad de los
buques, sobre el monto del gravamen. 2 al millar
III. Derechos Preferentes de pago, que
constituyan privilegios marítimos distintos
de los derechos comunes reales, en los
términos del Artículo 116 de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, sobre
el monto determinado, convenido, o del avalúo 2 al millar
IV. Por contratos de arrendamiento o
cualquier otro por el que se otorgue
el uso y goce del buque, calculándose
sobre el importe de la renta por el término
establecido. 1 al millar
V. Por la cancelación de cualquiera de
los actos especificados en este apartado. $ 1,000.00
B. Tratándose de concesiones por su
inscripción para construir obras o efectuar
instalaciones marítimas y portuarias, con
sus características y finalidades, establecer
astilleros, diques y varaderos o prestar servicios
marítimos y portuarios. $ 2,000.00
C. En el caso de empresas, por la inscripción de:
I. Empresa Marítima cuyo propietario
sea persona física. $ 2,000.00
II. Instrumentos públicos en los que se
consigne la constitución, aumentos de
capital social o fusión de sociedades,
sobre el monto del capital o de la diferencia
que resulte del aumento o fusión. 2 al millar
III. Por modificación o adiciones al
pacto social que no implique aumento de capital. 2,000.00
IV. Disolución o liquidación de Sociedades
Mercantiles, y por la cancelación en su caso,
del asiento de constitución de la sociedad,
por cada acta. 1,000.00
Si ambos actos constan en un mismo
instrumento y opera la cancelación del
asiento de constitución de la sociedad. 1,500.00
V. Poderes conferidos por el administrador
o consejo de administración en el ejercicio
de sus facultades, y por la revocación o
substitución de los mismos, por cada uno. 500.00
VI. Declaraciones judiciales de suspensión de pagos o sentencia de estado de quiebra:
a) Por las cinco primeras hojas. $ 1,000.00
b) Por cada página subsecuente. 150.00
VII. Tratándose de gravámenes, sobre su monto. 2 al millar
VIII. Contrato de crédito hipotecario y de
habilitación o de avío, con arreglo al Artículo
157 de la Ley General de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares, sobre
el importe del crédito. 2 al millar
IX. Por la cancelación de cualquiera de los
actos especificados en este apartado. $ 1,000.00
D. Actos Mercantiles registrables:
I. Por el examen de todo documento, sea público o privado,
que se presente al registro para su
inscripción, anotación, cancelación, o
depósito, cuando se devuelve sin
inscripción a petición del interesado,
por resolución judicial o administrativa,
o por omisión o carencia de algún requisito. $ 300.00
II. Por la búsqueda de antecedentes
registrales referentes a la constitución,
reformas al acta constitutiva y demás
constancias registrales, respecto de
comerciantes o sociedades mercantiles 200.00
III. Por la expedición de certificados,
en relación con inscripciones existentes
en los folios Marítimos del Registro Público
Marítimo Nacional. 500.00
IV. Por la expedición de certificados
literales, respecto de inscripciones de los
folios marítimos en el Registro mencionado. 1,000.00
V. Por la inscripción, anotación depósito,
cancelación o expedición de cualquier
otro acto o documento no especificado en
esta sección. 1,000.00
E. Por anotaciones relativas a embarcaciones, empresas pesqueras o sociedades cooperativas, se pagará el 40% de las cuotas establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 163. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:
I. Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de buques o derechos reales en que intervengan la Federación o las Entidades Federativas. Esta disposición es aplicable también cuando se trate de informes o expedición de certificados que soliciten dichas instituciones.
II. Registro de contratos de compraventa, hipoteca, arrendamiento o fletamiento con o sin opción de compra, y cualquier otro por el cual una empresa naviera mexicana inscrita en el Registro Público Marítimo Nacional adquiera una embarcación mercante para ser abanderada como mexicana.
Artículo 164. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el Registro Marítimo por contener distintos actos jurídicos u operaciones diferentes, los derechos se pagarán por cada una de las mismas, calculándose separadamente.
Si existe duplicidad en el registro de acto o documento realizado ante la central y cualquiera de las Oficinas Locales del Registro Público Marítimo Nacional, no se hará la devolución de derechos y subsistirá la inscripción hecha en primer término.
Artículo 165. Por los servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la navegación marítima, servicios principales, auxiliares y conexos a la vía de navegación por agua, se pagará el derecho de navegación marítima conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de suprema patente de navegación, tomando en cuenta las toneladas brutas de arqueo:
a) Hasta de 50 toneladas. $ 2,000.00
b) De más de 50 hasta 500 toneladas. 4,000.00
c) De más de 500 hasta 5,000 toneladas. 7.000.00
d) De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas. 10,000.00
e) De más de 15,000 toneladas. 14,000.00
II. Por la expedición, revalidación o reposición del certificado de matrícula, para embarcaciones que efectúen en cualquier clase de trafico, navegación de altura, marítima, costera, cabotaje, interior de puerto, fluvial o lacustre:
a) De 20.01 hasta 100 toneladas brutas de arqueo. $ 2,000.00
b) De 100.01 hasta 500 toneladas brutas de arqueo. 3,000.00
c) De 500.01 hasta 5,000 toneladas brutas de arqueo. 6,000.00
d) De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas brutas de arqueo. 9,000.00
e) De 15,000.01 toneladas brutas de arqueo o más. 12,000.00
III. Por la expedición, revalidación o reposición de placa de matrícula:
a) Tratándose de embarcaciones para trafico de recreo:
1. Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo. $ 2,000.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo. 3,000.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo. 4,000.00
b) Embarcaciones para tráfico interior de carga, pasajeros o carga y pasajeros:
1. hasta 5 toneladas brutas de arqueo. $ 1,000.00
2. De más de 5 hasta 10 toneladas brutas de arqueo. 1,500.00
3. De más de 10 hasta 20 toneladas brutas de arqueo. 2,000.00
c) Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás, relacionados con las comunicaciones por agua, o con las obras de los puertos:
1. Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo. $ 1,500.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo. $ 2,000.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo. 3,000.00
IV. Por expedición de pasavantes por tonelaje bruto de arqueo:
a) Hasta de 5 toneladas. $ 400.00
b) De más de 5 hasta 10 toneladas. 700.00
c) De más de 10 hasta 20 toneladas. 1,000.00
d) De más de 20 hasta 500 toneladas. 1,500.00
e) De más de 500 hasta 1,000 toneladas. 2,000.00
f) De más de 1,000 hasta 5,000 toneladas. 4,000.00
g) De más de 5,000 toneladas 7,000.00
V. Por practicar o verificar arqueo de la embarcación o por expedición de la marca de máxima carga o franco bordo, por tonelada bruta o fracción:
a) Hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo. $ 5.00
b) De más de 1,000 hasta 5,000 toneladas,
por las primeras 1,000 la cuotaseñalada en
el inciso anterior, y por cada una o fracción
de las excedentes. 3.00
c) De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas,
por las primeras 5,000, la cuota señalada en
el inciso anterior y por cada una o fracción de
las excedentes. 2.50
d) De más de 15,000 toneladas, por las
primeras 15,000, la cuota señalada en el
inciso anterior y por cada una o fracción de
las excedentes. 2.00
VI. Las embarcaciones de pesca comercial pagarán el 60% de las cuotas establecidas en este artículo.
Artículo 166. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, las embarcaciones siguientes:
I. Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos.
II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo 167. Por el otorgamiento de concesiones o permisos para la construcción y operación de obras marítimas que sean consideradas por la ley, como de interés y utilidad pública y que tengan como finalidad el impulso de la marina mercante nacional, se pagará el derecho de concesión o permiso para construcción y operación de obras marítimas, conforme a las siguientes cuotas:
I. Los astilleros, diques, varaderos y talleres dedicados a la construcción y reparación de embarcaciones, pagarán: de $2,00 a $20.00 mensuales por metro cuadrado, dentro del recinto portuario.
II. Los almacenes, plantas empacadoras y congeladoras de productos del mar e instalación para suministros de combustible, lubricantes, grasas y aceites, puertos de abrigo y obras conexas: de $ 5.00 a $ 50.00 mensuales por metro cuadrado, dentro de los recintos portuarios y de $ 2.00 a $ 20.00 mensuales por metro cuadrado, fuera de los recintos portuarios.
III. Cuando la concecionaria o la permisionaria sea una Sociedad Cooperativa, pagará el 50% por los conceptos señalados en las fracciones anteriores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la cuota a pagar, dentro de los mínimos y máximos establecidos en las fracciones I y II que anteceden, atendiendo a la importancia de la actividad realizada y al valor de las instalaciones.
Artículo 168. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior.
I. Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.
II. Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.
III. Los hospitales de beneficencia pública.
IV. Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.
Artículo 169. Por las inspecciones de cubierta y máquinas reglamentarias para garantizar la protección de la vida del hombre en el mar, tomando en cuenta las toneladas brutas de arqueo de cada embarcación, se pagará el derecho por certificado de cubierta y de máquinas anualmente conforme a las siguientes cuotas:
I. Por certificado de Cubierta:
a) Hasta 20 toneladas. $ 1,000.00
b) De más de 20 a 50 toneladas. 1,500.00
c) De más de 50 a 75 toneladas. 2,000.00
d) De más de 75 a 100 toneladas. 2,500.00
e) De más de 100 a 200 toneladas. 3,500.00
f) De más de 200 a 300 toneladas. 4,500.00
g) De más de 300 a 500 toneladas. 6,000.00
h) De más de 500 a 1,000 toneladas. 8,000.00
i) De más de 1,000 a 2,000 toneladas. 10,000.00
j) De más de 2,000 toneladas. $ 12,000.00
II. Por certificado de Máquinas:
a) Hasta de 20 caballos de fuerza. 750.00
b) De más de 20 a 50 caballos de fuerza. 1,000.00
c) De más de 50 a 75 caballos de fuerza. 1,500.00
d) De más de 75 a 100 caballos de fuerza. 2,000.00
e) De más de 100 a 200 caballos de fuerza. 3,000.00
f) De más de 200 a 300 caballos de fuerza. 4,000.00
g) De más de 300 a 500 caballos de fuerza. 5,500.00
h) De más de 500 a 1,000 caballos
de fuerza. 7,000.00
i) De más de 1,000 hasta 2,000 caballos
de fuerza. 10,000.00
j) De más de 2,000 caballos de fuerza. 12,000.00
III. Por estudio técnico de planos, proyectos y memorias de construcción:
a) En barcos hasta de 100 toneladas. $ 3,000.00
b) En barcos de más de 100 hasta
500 toneladas. 4,000.00
c) En barcos de más de 500 hasta
1,000 toneladas. 5,000.00
d) En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas. 6,500.00
e) En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas. 8,000.00
f) En barcos de más de 10,000 toneladas. 10,000.00
IV. Por estudio técnico de planos, proyectos y memorias que impliquen reformas o adiciones:
a) En barcos hasta de 100 toneladas. $ 1,000.00
b) En barcos de más de 100 hasta
500 toneladas. 2,000.00
c) En barcos de más de 500 hasta
1,000 toneladas. 3,500.00
d) En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas. 5,000.00
e) En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas. 7,000.00
f) En barcos de más de 10,000 toneladas. 9,000.00
V. Por nueva presentación para estudio técnico de planos, proyectos, memorias para construcción, reformas o adiciones.
a) En barco hasta de 100 toneladas. $ 1,000.00
b) En barcos de más de 100 hasta 500 toneladas. 2,000.00
c) En barcos de más de 500 hasta 1,000 toneladas. 3,500.00
d) En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas. 5,000.00
e) En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas. 7,000.00
f) En barcos de más de 10,000 toneladas. 9,000.00
Artículo 170. Por los servicios que presta la Capitanía y Policía Federal de Puertos fuera del tiempo señalado en los horarios oficiales, se pagará el derecho de capitanía de puertos conforme a las siguientes cuotas:
A. Para embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúan en cualquier clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre:
I. Por cada entrada o despacho, indistintamente:
a) Hasta de 20 toneladas brutas de arqueo. $ 200.00
b) De más de 20 hasta 100 toneladas brutas de arqueo. 300.00
c) De más de 100 hasta 500 toneladas brutas de arqueo. 500.00
d) De más de 500 hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo. 1,000.00
e) De más de 1,000 toneladas brutas de arqueo. 2,000.00
II. Por vigilancia a bordo, en maniobras de carga y descarga, y de establecimientos ubicados dentro de la zona federal, por cada turno de 4 horas, en días y horas de descanso por disposición de la Ley:
a) Por servicio diurno. $ 700.00
b) Por servicio nocturno. 1,200.00
Por cada hora adicional o fracción, se pagará la cuota correspondiente incrementada en 30%.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación fluvial lacustre, interior de puertos y de cabotaje, que estén dedicadas a la pesca comercial.
Los derechos que se cobren por la prestación de los servicios a que se refiere éste artículo, se destinarán a la Dirección General de Marina Mercante.
Artículo 171. Por la expedición de la libreta de mar o de identidad marítima, se pagará el derecho de identidad marítima conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición. $ 200.00
II. Por la reposición justificada. 175.00
SECCIÓN OCTAVA
Autorizaciones de Obras
Artículo 172. Por la autorización para la construcción de obras dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción federal, se
pagará el derecho de autorización de obras conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio técnico de planos,
proyectos y memorias de obra y de
expedición, en su caso, de la autorización
para la construcción de obras e
instalaciones marginales que se
realicen dentro del derecho de vía de
carreteras. $ 5,000.00
II. Por el estudio técnico de planos,
proyectos y memorias de obras
y expedición, en su caso, de la
autorización para construcción de
obras por cruzamiento superficiales,
subterráneos o aéreos que atraviesen
carreteras. $ 5,000.00
III. Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra, 14% sobre el costo de la misma.
CAPITULO IX
De la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología
SECCIÓN PRIMERA
De los Parques Nacionales
Artículo 173. Por el acceso a los parques nacionales, incluyendo las Grutas de Cacahuamilpa, se pagará el derecho de parques nacionales por persona, conforme a las siguientes cuotas:
I. Adultos. $ 150.00
II. Niños menores de 13 años 25.00
SECCIÓN SEGUNDA
De la Zona Marítimo Terrestre
Artículo 174. Por el otorgamiento de concesiones para el uso o goce de la zona marítimo terrestre, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles federales conforme a la cuota de $ 5,000.00.
Cuando la zona marítimo terrestre se utilice para la agricultura, ganadería o pesca, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.
Este derecho se pagará independientemente del que corresponda conforme al Título II de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
Estudios Faunísticos
Artículo 174-A. Por el registro y la expedición de permisos de caza deportiva, se pagará el derecho de caza deportiva conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el registro y refrendo anual de clubes o asociaciones cinegéticas. $ 1,500.00
II. Por la expedición de permisos:
a) Individuales para la caza deportiva, por temporada y por entidad federativa. 250.00
b) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por temporada. 60,000.00
c) Para taxidermistas. 500.00
d) Individuales para el entrenamiento de aves de presa y perros de muestra. 500.00
e) Para colecta científica realizada en el país por extranjeros $ 3,000.00
f) Para guía, por temporada. 3,000.00
g) Distintos de los anteriores. 1,000.00
Artículo 174-B. Por los estudios faunísticos, incluidos planificación y manejo de fauna silvestre, de acuerdo al siguiente agrupamiento de las entidades federativas, se pagará el derecho por estudios faunísticos, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas:
I. Distrito Federal, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro. $ 60.00
II. Jalisco, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas. 80.00
III. Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa. 100.00
IV. Por supervisión anual, por hectárea. 30.00
Artículo 175.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Secretaría de Educación Pública o, en su caso, la del Instituto Nacional de Antropología e Historia y la del Instituto Nacional de Bellas Artes, clasificará las zonas arqueológicas y los museos, según corresponda, tomando en consideración la calidad de lo exhibido y la inversión realizada en los mismos; en los casos de exposiciones temporales la Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá cobrar como derecho de acceso una cuota hasta $ 200.00 Los ingresos que se obtengan por el acceso a museos dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes, quedan afectados a ese organismo.
Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Recepción, examen y estudio de obra literaria o artística. $ 3,500.00
II. Por la inscripción de cada obra:
a) Científica o literaria. 2,500.00
b) Artística. 2,500.00
III. Por la inscripción de obra musical, con o sin letra. 1,500.00
IV. Registro de fonograma, por cada obra que contenga. 1,000.00
V. Por la inscripción de poderes especiales que
se otorguen para el cobro de percepciones derivadas
de los derechos de autor, intérprete o ejecutante. 1,500.00
VI. Búsqueda y expedición de cada constancia
de antecedente o dato del registro. $ 200.00
VII. Registro de personas dedicadas a actividades
editoriales, de impresión, grabación importación,
distribución y venta de obras. 3,000.00
VIII. Por la inscripción de cada emblema o sello
que utilicen las personas a que hace referencia
la fracción anterior. 2,000.00
IX. Por la inscripción de poderes en la
Secretaría de Educación Pública, cuando la
representación conferida abarque todos los
asuntos del mandante. 3,000.00
X. Recepción, examen y estudio de cada
contrato documento o acto que en cualquier
forma confiera, modifique, trasmita, grave o
extinga derechos patrimoniales de autor o
por el que se autoricen modificaciones a una
obra. 4,000.00
XI. Por la inscripción de cada contrato o
documento que en cualquier forma
confiera, modifique, transmita, grave o
extinga derechos patrimoniales de autor
o por el que se autoricen modificaciones
a una obra. 2,000.00
XII. Recepción, examen y estudio de
estatutos de sociedades de autores,
intérpretes o ejecutantes. 3,000.00
XIII. Por la inscripción de estatutos de
sociedades de autores, intérpretes o
ejecutantes. 3,000.00
XIV. Recepción, examen y estudio
del convenio o contrato que en
cualquier forma confiera, modifique,
trasmita, grave o extinga derechos
patrimoniales de autor, celebrados
por las sociedades de autores,
intérpretes o ejecutantes . 5,000.00
XV. Por la inscripción de convenios
celebrados por sociedades de autores,
intérpretes ejecutantes. 3,000.00
XVI. Recepción, examen y estudio del acto,
convenio o contrato que en cualquier forma
confiera, modifique, transmita, grave o
extinga derechos patrimoniales de autor,
para anotación marginal en los libros de
registro a solicitud de parte. 3,000.00
XVII. Por la inscripción de la anotación
marginal en los libros de registro, a
solicitud de parte. 2,000.00
XVIII. Otorgamiento de reserva de
derechos al uso exclusivo de
características originales de
promociones publicitarias. 5,000.00
XIX. Comprobación del uso de
promociones publicitarias y
prórroga de derechos por el
periodo que la ley señala. 3,000.00
XX. Otorgamiento de reserva de
derechos al uso exclusivo del
título de periódico, revista, noticiero
cinematográfico o de televisión y
en general de toda publicación o
de difusión periódica por otros medios. 5,000.00
XXI. Comprobación anual del uso de
los títulos a que se refiere la fracción
anterior. 3,000.00
XXII. Otorgamiento de reserva de
derechos al uso exclusivo de
características gráficas originales
que sean distintivas de obras o colecciones. 5,000.00
XXIII. Comprobación del uso de las
características gráficas a que se refiere
la fracción anterior y prórroga de derechos
por el periodo que la ley señala 3,000.00
XXIV. Otorgamiento de reserva de derechos
al uso exclusivo de cada cabeza de columna
utilizada en publicación periódica. 3,000.00
XXV. Comprobación anual del uso de cada
cabeza de columna utilizada en publicación
periódica. 1,500.00
XXVI. Otorgamiento de reserva de derechos
al uso exclusivo de personajes humanos de
caracterización empleados en actuaciones
artísticas y de personajes ficticios o simbólicos
de obras
literarias o artísticas o de publicaciones periódicas $ 4,000.00
XXVII. Comprobación del uso de los personajes
a que se refiere la fracción anterior y prórroga de
derechos por el periodo que la ley señala $ 2,000.00
No se pagará el derecho en materia de derechos de autor a que se refiere este artículo, por el registro de los libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados.
SECCIÓN TERCERA
Registro y Ejercicio Profesional
Artículo 185. Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:
I. Registro de colegio de profesionistas. $25,000.00
II. Registro de establecimiento educativo
particular autorizado para expedir títulos
profesionales o grados académicos 25,000.00
III. Revalidación de título profesional o
grado académico. 5,000.00
IV. Registro de título profesional o
grado académico 2,500.00
V. Expedición de autorización definitiva 2,500.00
VI. Expedición de autorización para
constituir un colegio de profesionistas 2,500.00
VII. Enmiendas al registro profesional:
a) En relación en colegios de profesionistas 2,500.00
b) En relación con establecimiento educativo. 2,500.00
c) En relación con título profesional o
grado académico 500.00
d) Inscripción de asociado a un colegio de
profesionistas, que no figuren en el registro
original 100.00
VIII. Expedición de duplicado de cédula o
autorización para ejercicio profesional 1,500.00
IX. Expedición de cédula para el ejercicio
profesional 1,000.00
X. Expedición de autorización temporal de
práctica profesional a personal que carecen
de título 1,000.00
XI. Consultas y Constancias de archivo 500.00
SECCIÓN CUARTA
Servicios de Educación
Artículo 186. Por los siguientes servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, se pagará el derecho de educación conforme a las siguientes cuotas:.
IV. Acreditación y certificación a estudiantes
de preparatoria abierta, por examen $ 200.00
X. Acreditación y certificación de conocimientos por materia de:
a) Tipo medio:
1. Secundaria $ 60.00
2. Preparatoria 100.00
b) Tipo superior 150.00
XVI. Permiso provisional de
práctica de locución 300.00
XVII. Exámenes de aptitud de locutores:
a) Examen General 500.00
b) Examen General Extraordinario 350.00
c) Examen Oral Extraordinario, por materia 100.00
XVIII. Exámenes de aptitud de cronistas o comentaristas:
a) Examen General 1,000.00
b) Examen General Extraordinario 700.00
c) Examen Oral Extraordinario, por Materia 200.00
XIX. Expedición de certificados de aptitud:
a) De locutor 300.00
b) De cronista o comentarista 200.00
XX. Expedición de duplicado de certificados de aptitud:
a) De locutor 200.00
b) De cronista o comentarista 400.00
Artículo 187.
XIII. Por la designación o cambio de sucesores 50.00
Artículo 190. (Se deroga.)
CAPITULO XII
De la Secretaria de Pesca
Artículo 195.
No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando la guía ampare embarques de especies no reservadas a cooperativas y sean menores de 500 kilogramos.
Artículo 200. Las personas físicas o morales que usen los puertos nacionales, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, por tonelada de registro
bruto o fracción el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $ 16.10
Artículo 201. Las personas físicas o las morales que usen los puertos nacionales, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, por cada tonelada de registro bruto o fracción, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $ 8.05
Artículo 204. Las personas físicas o morales, que en embarcaciones de tráfico de altura atraquen en muelles propiedad de las Federación o administrados por ella, pagarán el derecho de muelle, por tonelada conforme a las siguientes cuotas:
I. Mercancías de exportación $ 9.80
II. Mercancías de importación 21.00
Artículo 205. Por las embarcaciones que en tráfico marítimo atraquen en muelles propiedad de la Federación y Administrados por ella, se pagará el derecho de atraques, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por embarcación comercial $ 3.08
II. Por yate 2.10
III. Por yate arrejerado 1.40
Para los efectos de este artículo, se entiende por yate toda embarcación que exclusivamente está destinada al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro.
Artículo 206. Los pasajeros por el o por conducto de los agentes consignatarios de buques, que desembarquen en muelles propiedad de la Federación y Administrados por ella, pagarán derechos de desembarque por cada pasajero conforme a las siguientes cuotas:
I. En instalaciones no exclusivas al servicio de los mismos $ 70.00
II. En instalaciones exclusivas para los mismos 140.00
Artículo 213. Por el uso de las carreteras según el tipo de vehículo, se pagará el derecho de carretera conforme a las cuotas que a continuación se señalan:
I. AUTOPISTA MÉXICO - CUERNAVACA
CLASE
1 $ 60.00
2 80.00
3 80.00
4 100.00
5 120.00
6 140.00
7 180.00
8 60.00
II. AUTOPISTA CUERNAVACA-AMACUZAC (COMPLETA)
CLASE
1 $ 50.00
2 60.00
3 60.00
4 70.00
5 80.00
6 100.00
7 120.00
8 50.00
III. AUTOPISTA CUERNAVACA-AMACUZAC (INTERMEDIA)
CLASE
1 $ 30.00
2 40.00
3 40.00
4 45.00
5 50.00
6 60.00
7 70.00
8 30.00
IV. AUTOPISTA AMACUZAC-IGUALA
CLASE
1 $ 60.00
2 80.00
3 80.00
4 90.00
5 100.00
6 120.00
7 150.00
8 60.00
V. AUTOPISTA MÉXICO - QUERÉTARO (COMPLETA)
CLASE
1 $180.00
2 240.00
3 240.00
4 280.00
5 300.00
6 320.00
7 400.00
8 180.00
VI. AUTOPISTA MÉXICO - QUERÉTARO (TEPOTZOTLAN)
CLASE
1 $ 90.00
2 120.00
3 120.00
4 140.00
5 150.00
6 160.00
7 200.00
8 90.00
VII. AUTOPISTA MÉXICO - QUERÉTARO (PALMILLAS)
CLASE
1 $ 90.00
2 120.00
3 120.00
4 140.00
5 150.00
6 160.00
7 200.00
8 90.00
VIII. AUTOPISTA MÉXICO - QUERÉTARO (JOROBAS-HUEHUETOCA)
CLASE
1 $ 90.00
2 120.00
3 120.00
4 140.00
5 150.00
6 160.00
7 200.00
8 90.00
IX. AUTOPISTA MÉXICO - QUERÉTARO (POLOTITLAN)
CLASE
1 $ 90.00
2 120.00
3 120.00
4 140.00
5 150.00
6 160.00
7 200.00
8 90.00
X. AUTOPISTA QUERÉTARO - CELAYA
CLASE
1 $ 50.00
2 60.00
3 60.00
4 70.00
5 80.00
6 100.00
7 120.00
8 50.00
XI. AUTOPISTA MÉXICO - PUEBLA
CLASE
1 $100.00
2 120.00
3 120.00
4 150.00
5 180.00
6 200.00
7 260.00
8 100.00
XII. AUTOPISTA MÉXICO - CHALCO
CLASE
1 $ 20.00
2 30.00
3 30.00
4 35.00
5 40.00
6 45.00
7 60.00
8 20.00
XIII. AUTOPISTA MÉXICO - RÍO FRÍO
CLASE
1 $ 50.00
2 60.00
3 60.00
4 75.00
5 90.00
6 100.00
7 130.00
8 50.00
XIV. AUTOPISTA RÍO FRÍO-PUEBLA
CLASE
1 $ 50.00
2 60.00
3 60.00
4 75.00
5 90.00
6 100.00
7 130.00
8 50.00
XV. AUTOPISTA RÍO FRÍO-SAN MARTÍN
CLASE
1 $ 25.00
2 30.00
3 30.00
4 40.00
5 45.00
6 50.00
7 65.00
8 25.00
XVI. AUTOPISTA SAN MARTÍN-PUEBLA
CLASE
1 $ 25.00
2 30.00
3 30.00
4 40.00
5 45.00
6 50.00
7 65.00
8 25.00
XVII. AUTOPISTA MÉXICO - TEOTIHUACAN (INDIOS VERDES PIRÁMIDES)
CLASE
1 $ 40.00
2 60.00
3 60.00
4 70.00
5 80.00
6 90.00
7 120.00
8 40.00
XVIII. AUTOPISTA INDIOS VERDES-SAN CRISTOBAL
CLASE
1 $ 15.00
2 20.00
3 20.00
4 25.00
5 30.00
6 35.00
7 40.00
8 15.00
XIX. AUTOPISTA TEPEXPAN-TEOTIHUACAN
CLASE
1 $ 10.00
2 15.00
3 15.00
4 15.00
5 20.00
6 25.00
7 30.00
8 10.00
XX. AUTOPISTA LA PERA-CUAUTLA
CLASE
1 $ 40.00
2 55.00
3 55.00
4 60.00
5 70.00
6 80.00
7 100.00
8 40.00
XXI. AUTOPISTA OACALCO-CUAUTLA
CLASE
1 $ 15.00
2 20.00
3 20.00
4 25.00
5 30.00
6 35.00
7 40.00
8 15.00
XXII. AUTOPISTA TEPOZTLAN-OACALCO
CLASE
1 $ 15.00
2 20.00
3 20.00
4 25.00
5 30.00
6 35.00
7 40.00
8 15.00
XXIII.AUTOPISTA TEPOZTLAN-CUAUTLA
CLASE
1 $ 30.00
2 40.00
3 40.00
4 45.00
5 50.00
6 60.00
7 75.00
8 30.00
XXIV. AUTOPISTA LA PERA-TEPOZTLAN
CLASE
1 $ 10.00
2 15.00
3 15.00
4 15.00
5 20.00
6 20.00
7 25.00
8 10.00
XXV. AUTOPISTA PUEBLA-ORIZABA
CLASE
1 $200.00
2 250.00
3 250.00
4 300.00
5 350.00
6 400.00
7 450.00
8 200.00
XXVI. AUTOPISTA PUEBLA-AMOZOC
CLASE
1 $ 25.00
2 35.00
3 35.00
4 40.00
5 45.00
6 50.00
7 60.00
8 25.00
XXVII. AUTOPISTA PUEBLA-ACATZINGO
CLASE
1 $ 60.00
2 80.00
3 80.00
4 90.00
5 100.00
6 110.00
7 130.00
8 60.00
XXVIII. AUTOPISTA ACATZINGO-ESPERANZA
CLASE
1 $ 70.00
2 80.00
3 80.00
4 100.00
5 120.00
6 130.00
7 150.00
8 70.00
XXIX. AUTOPISTA ESPERANZA-ORIZABA
CLASE
1 $ 70.00
2 90.00
3 90.00
4 110.00
5 130.00
6 160.00
7 170.00
8 70.00
XXX. AUTOPISTA ACATZINGO ORIZABA
CLASE
1 $140.00
2 170.00
3 170.00
4 210.00
5 250.00
6 290.00
7 320.00
8 140.00
XXXI. AUTOPISTA TIJUANA-ENSENADA (COMPLETA)
CLASE
1 $120.00
2 140.00
3 140.00
4 170.00
5 200.00
6 230.00
7 250.00
8 120.00
XXXII. AUTOPISTA TIJUANA-ROSARITO
CLASE
1 $ 30.00
2 35.00
3 35.00
4 50.00
5 50.00
6 60.00
7 70.00
8 30.00
XXXIII. AUTOPISTA ROSARITO-LA MISIÓN
CLASE
1 $ 40.00
2 45.00
3 45.00
4 50.00
5 60.00
6 70.00
7 70.00
8 40.00
XXXIV. AUTOPISTA LA MISIÓN-ENSENADA
CLASE
1 $ 50.00
2 60.00
3 60.00
4 70.00
5 90.00
6 100.00
7 110.00
8 50.00
XXXV. AUTOPISTA LOS MEDANOS-LA MISIÓN
CLASE
1 $ 20.00
2 30.00
3 30.00
4 35.00
5 35.00
6 40.00
7 40.00
8 20.00
XXXVI. AUTOPISTA APASEO-IRAPUATO
CLASE
1 $100.00
2 120.00
3 120.00
4 150.00
5 180.00
6 210.00
7 250.00
8 100.00
XXXVII. AUTOPISTA APASEO-SALAMANCA
CLASE
1 $ 70.00
2 85.00
3 85.00
4 100.00
5 120.00
6 140.00
7 170.00
8 70.00
XXXVIII. AUTOPISTA SALAMANCA-IRAPUATO
CLASE
1 $ 30.00
2 35.00
3 35.00
4 50.00
5 60.00
6 70.00
7 80.00
8 30.00
XXXIX. AUTOPISTA GUADALAJARA-ZAPOTLANEJO
CLASE
1 $ 40.00
2 60.00
3 60.00
4 70.00
5 80.00
6 90.00
7 100.00
8 40.00
XL. AUTOPISTA ORIZABA-CORDOBA
CLASE
1 $ 25.00
2 30.00
3 30.00
4 40.00
5 45.00
6 50.00
7 60.00
8 25.00
XLI. AUTOPISTA ORIZABA-FORTÍN DE LAS FLORES
CLASE
1 $ 15.00
2 20.00
3 20.00
4 25.00
5 25.00
6 25.00
7 30.00
8 15.00
XLII. AUTOPISTA CHAPALILLA-COMPOSTELA
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 60.00 $ 20.00
2 80.00 25.00
3 80.00 25.00
4 100.00 30.00
5 110.00 35.00
6 120.00 40.00
7 135.00 45.00
8 60.00 20.00
Artículo 214. Por el uso de los puentes, según el tipo de vehículo o si el uso se efectúa por peatones, se pagará el derecho de puente conforme a las cuotas que a continuación se mencionan:
I. PUENTE COLORADO
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 25.00 $ 12.00
2 30.00 15.00
3 30.00 15.00
4 35.00 17.00
5 40.00 20.00
6 45.00 22.00
7 50.00 25.00
8 10.00 5.00
II. PUENTE SINALOA
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 20.00 $ 10.00
2 25.00 12.00
3 25.00 12.00
4 30.00 15.00
5 35.00 17.00
6 40.00 20.00
7 45.00 22.00
8 10.00 5.00
III. PUENTE TUXPAN
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 15.00 $ 7.00
2 20.00 10.00
3 20.00 10.00
4 30.00 15.00
5 40.00 20.00
6 50.00 25.00
7 60.00 30.00
8 10.00 5.00
IV. PUENTE PANUCO
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 10.00 $ 5.00
2 15.00 7.00
3 15.00 7.00
4 15.00 7.00
5 20.00 10.00
6 25.00 12.00
7 30.00 15.00
8 5.00 2.00
V. PUENTE CHAIREL
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 10.00 $ 5.00
2 15.00 7.00
3 15.00 7.00
4 15.00 7.00
5 20.00 10.00
6 25.00 12.00
7 30.00 15.00
8 5.00 2.00
VI. PUENTE CULIACÁN
CLASE NORMAL
1 $ 15.00
2 25.00
3 25.00
4 30.00
5 40.00
6 50.00
7 60.00
8 5.00
VII. PUENTE MATAMOROS
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 30.00 $ 15.00
2 50.00 25.00
3 50.00 25.00
4 60.00 30.00
5 70.00 35.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 15.00 7.00
9 10.00 5.00
VIII. PUENTE ALVARADO
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 30.00 $15.00
2 40.00 20.00
3 40.00 20.00
4 50.00 25.00
5 60.00 30.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 10.00 5.00
IX. PUENTE PAPALOAPAN
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 20.00 $ 10.00
2 25.00 12.00
3 25.00 12.00
4 25.00 12.00
5 30.00 15.00
6 40.00 20.00
7 50.00 25.00
8 10.00 5.00
X. PUENTE CARACOL
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 20.00 $ 10.00
2 25.00 12.00
3 25.00 12.00
4 25.00 12.00
5 30.00 15.00
6 40.00 20.00
7 50.00 25.00
8 10.00 5.00
XI. PUENTE CAMARGO
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 30.00 $ 15.00
2 50.00 25.00
3 50.00 25.00
4 60.00 30.00
5 70.00 35.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 15.00 7.00
9 10.00 5.00
XII. PUENTE MIGUEL ALEMÁN
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 20.00 $ 10.00
2 30.00 15.00
3 30.00 15.00
4 40.00 20.00
5 50.00 25.00
6 60.00 30.00
7 80.00 40.00
8 15.00 7.00
9 10.00 5.00
XIII. PUENTE AMECA
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 25.00 $ 12.00
2 30.00 15.00
3 30.00 15.00
4 40.00 20.00
5 45.00 22.00
6 50.00 25.00
7 60.00 30.00
8 10.00 5.00
XIV. PUENTE NAUTLA
CLASE NORMAL
1 $ 20.00
2 25.00
3 25.00
4 25.00
5 30.00
6 35.00
7 40.00
8 10.00
XV. PUENTE GRIJALVA
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 25.00 $ 12.00
2 30.00 15.00
3 30.00 15.00
4 35.00 17.00
5 40.00 20.00
6 45.00 22.00
7 50.00 25.00
8 10.00 5.00
XVI. PUENTE USUMACINTA
CLASE NORMAL
1 $ 35.00
2 50.00
3 50.00
4 55.00
5 60.00
6 65.00
7 70.00
8 15.00
XVII. PUENTE CADEREYTA
CLASE NORMAL
1 $ 15.00
2 20.00
3 20.00
4 30.00
5 35.00
6 35.00
7 40.00
8 5.00
XVIII. PUENTE LA PIEDAD
CLASE NORMAL
1 $ 15.00
2 20.00
3 20.00
4 20.00
5 25.00
6 30.00
7 35.00
8 5.00
XIX. PUENTE TECOLUTLA
CLASE NORMAL
1 $ 25.00
2 30.00
3 30.00
4 35.00
5 40.00
6 45.00
7 50.00
8 10.00
XX. PUENTE DE LAS FLORES
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 40.00 $ 20.00
2 50.00 25.00
3 50.00 25.00
4 60.00 30.00
5 70.00 30.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 20.00 10.00
9 10.00 5.00
XXI. PUENTE SAN JUAN
CLASE NORMAL
1 $ 15.00
2 20.00
3 20.00
4 25.00
5 30.00
6 35.00
7 40.00
8 5.00
XXII. PUENTE OJINAGA
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 40.00 $ 20.00
2 50.00 25.00
3 50.00 25.00
4 60.00 30.00
5 70.00 35.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 15.00 7.00
9 10.00 5.00
XXIII. PUENTE SANTA FE
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 30.00 $.15.00
2 40.00 20.00
3 40.00 20.00
4 50.00 25.00
5 60.00 30.00
6 70.00 35.00
7 80.00 40.00
8 15.00 7.00
9 5.00 5.00
XXIV. PUENTE RODOLFO ROBLES
CLASE NORMAL
1 $ 60.00
2 70.00
3 70.00
4 80.00
5 90.00
6 100.00
7 120.00
8 30.00
XXV. PUENTE VALENTIN GOMEZ FARIAS
CLASE NORMAL
1 $ 15.00
2 20.00
3 20.00
4 25.00
5 30.00
6 35.00
7 40.00
8 5.00
XXVI. PUENTE PIEDRAS NEGRAS
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 30.00 $ 15.00
2 50.00 25.00
3 50.00 25.00
4 60.00 30.00
5 70.00 35.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 20.00 10.00
9 10.00 5.00
XXVII. PUENTE TLACOTALPAN
CLASE NORMAL
1 $ 40.00
2 50.00
3 50.00
4 60.00
5 70.00
6 80.00
7 100.00
8 20.00
XXVIII. PUENTE ACUÑA
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 30.00 $ 15.00
2 30.00 15.00
3 40.00 20.00
4 50.00 25.00
5 60.00 30.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 20.00 10.00
9 10.00 5.00
XXIX. PUENTE REYNOSA
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 30.00 $ 15.00
2 40.00 20.00
3 40.00 20.00
4 40.00 20.00
5 60.00 30.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 20.00 10.00
9 10.00 5.00
XXX. PUENTE LAREDO I Y II
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 30.00 $ 15.00
2 50.00 25.00
3 50.00 25.00
4 50.00 25.00
5 70.00 35.00
6 80.00 40.00
7 100.00 50.00
8 30.00 15.00
9 10.00 5.00
XXXI. PUENTE PANTEPEC
CLASE NORMAL
1 $ 20.00
2 25.00
3 25.00
4 30.00
5 40.00
6 50.00
7 60.00
8 10.00
XXXII. PUENTE COATZACOALCOS
CLASE NORMAL RESIDENTE
1 $ 40.00 $ 20.00
2 50.00 25.00
3 50.00 25.00
4 55.00 27.00
5 60.00 30.00
6 70.00 35.00
7 90.00 45.00
8 20.00 10.00
XXXIII. PUENTE LA ANTIGUA
CLASE NORMAL
1 $ 20.00
2 25.00
3 25.00
4 30.00
5 35.00
6 40.00
7 45.00
8 10.00
Artículo 215.
Las personas físicas y las morales pagarán los derechos de carreteras y de puentes en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 216. Las cuotas del derecho de carreteras establecidas en el Artículo 213 de esta Ley, se reducirán o incrementarán conforme a lo siguiente:
I. Se reducirán las cuotas en los por cientos y días que a continuación se indican de las 11.00 p.m. a las 7.00 a.m.;
a) En 50% de lunes a sábado en las autopistas señaladas en las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV.
b) En 30% de lunes a sábado en las autopistas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX.
c) En 20% de lunes a sábado en las autopistas señaladas en las fracciones II, III, IV, X, XXXVI, XXXVII y XXXVIII.
d) En 20% todos los días, en las autopistas señaladas en las fracciones XXXIX, XL, XLI y XLII.
II. Se incrementarán las cuotas en los porcientos que a continuación se indican, los sábados, domingos y los días que se señalan en el último párrafo de este artículo, de las 7:00 a.m. a las 11:00 p.m.
a) En 50% en las autopistas señaladas en las fracciones I, XX, XXI,XXII, XXIII, XXIV y de la XXXI a la XXXV.
b) En 30% en las autopistas señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX.
c) En 30% en las autopistas señaladas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX.
No se aplicará los sábados.
d) En 20% en las autopistas señaladas en las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV XVI. No se aplicará los sábados.
e) En 20% en las autopistas señaladas en las fracciones II, III, IV, X, de la XXV a la XXX y de la XXXVI a la XXXVIII.
Tratándose de vehículos de las clases 4, 5 6 y 7 a que hace referencia el Artículo 215 de esta Ley, las cuotas en las autopistas a que se refiere la fracción II que antecede, en lugar de incrementarse en los por cientos que para cada autopista se señalan, se harán en los siguientes: en 75% para las del inciso a); en 45% para las de los incisos b) y c) y en 30% para las de los incisos d) y e).
Además de los sábados y domingos las cuotas se incrementarán en los términos de la fracción II que antecede, el 5 de febrero, 21 de marzo, la semana santa, 1o. y 5 de mayo, 1o. 15 y 16 de septiembre, 12 de octubre, 1o., 2 y 20 de noviembre, 1o. de diciembre del año en que se realicen los cambios del poder Ejecutivo, el periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 3 de enero de cada año.
Artículo 217. No se pagarán los derechos de carretera y de puente, por los vehículos militares, policiales, ambulancias y las de auxilio turístico, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como vehículo para esos efectos.
Artículo 218. El organismo que tenga a su cargo la administración de las carreteras y de los puentes a que se refiere este Capítulo, deberá fijar en lugar visible para los usuarios de los mismos, por lo menos las cuotas vigentes de los derechos de carretera y de puentes para la clase 1, 2 y 9 a que se refiere el Artículo 215 de esta Ley.
Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este Capítulo, quedan afectados al organismo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 219. Las personas que en calidad de pasajeros en vuelo de salida, usen los aeropuertos internacionales cuya administración, operación y conservación se encuentra encomendada al organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, deberán pagar el derecho de aeropuerto conforme a las siguientes cuotas:
I. En vuelos nacionales, la que resulta de aplicar el 6.5% al precio promedio de los boletos de viaje sencillo en el servicio normal de la Ciudad de México a Guadalajara, a Monterrey y a Acapulco.
II. En vuelos internacionales, la equivalente a tres veces la última cuota que se haya aplicado en el mismo periodo del año de calendario inmediato anterior.Para los efectos de ésta fracción, se considera como periodo de primavera-verano el comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de septiembre y el periodo otoño-invierno el comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de marzo.
Tratándose de vuelos de salida nacional e internacional, en los que los pasajeros aborden el avión normalmente en la plataforma de aviación general de los aeropuertos a que se refiere este artículo y el costo del boleto de viaje sencillo sea inferior al precio del boleto de viaje sencillo en servicio normal de cualquiera que salga de la ciudad de México, se pagará el derecho de aeropuerto conforme a la cuota que resulte de aplicar el 5% al valor del boleto del pasajero por viaje sencillo.
Artículo 221. El derecho de aeropuerto en vuelos nacionales se recaudará por las compañías nacionales de aviación y se enterará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 15 del mes de calendario siguiente a aquel en que hubiera sido recaudado. El derecho a que se refiere este párrafo, deberá incluirse en el precio del boleto y en ningún caso se cobrará a los contribuyentes expresamente y por separado de dicho precio.
El derecho de aeropuerto en vuelos internacionales, se pagará previamente a la salida de los vuelos en los lugares que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 222. Los usuarios de los distritos de riego, están obligados a pagar el derecho de agua de los distritos de riego que se establece en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento de las aguas que reciban.
Artículo 223. Las cuotas por el uso o aprovechamiento de agua en los distritos de riego,
serán en la cantidad necesaria para cubrir los costos de conservación, operación, mejora y mantenimiento en cada distrito de riego, así como para amortizar el costo de las obras realizadas por la Federación en el propio distrito. Los Comités directivos de cada distrito propondrán para su aprobación a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en consulta con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas calculadas por el volumen que deben cubrir los usuarios, sin distinguir el tipo de cultivo ni el usuario de agua, considerando en el caso de aguas extraídas del subsuelo, la riqueza de los mantos acuíferos subterráneos y sus posibilidades de renovación.
Artículo 227.
I. Por las aguas extraídas del subsuelo o derivadas de fuentes superficiales a excepción de las de mar, destinadas a la producción de fuerza motriz usada directamente o transformada en energía eléctrica, conforme a lo siguiente:
Tratándose de plantas hidroeléctricas y geotérmicas el derecho se pagará en razón de los kilovatios-hora producidos por la última planta cuando el mismo caudal sea aprovechado a lo largo de su recorrido por dos o más plantas.
II. Por las aguas extraídas del subsuelo destinadas a usos distintos de los consignados en la fracción anterior, se pagará el 75% de la cuota que se aplique en el sistema de agua potable del municipio de la extracción o del más cercano a ésta, con excepción de las que se extraígan dentro de la cuenca del Valle de México en cuyo caso la cuota se determinará conforme a lo siguiente:
a) Por las aguas extraidas de pozos, independientemente del destino que se les dé, $ 24.00 por metro cúbico de agua.
En el caso de que el Departamento del Distrito Federal o los municipios del Valle de México, requieran del uso o aprovechamiento de agua de pozos que no sean de su propiedad, para su conexión transitoria a la red general de agua potable, dichas entidades quedarán exentas del pago de este derecho. De la cuota señalada en el párrafo anterior, el contribuyente propietario del pozo obtendrá una reducción de $ 7.00 por metro cúbico, del agua utilizada mientras dure la conexión.
b) Cuando el Departamento del Distrito Federal y los municipios del Valle de México extraigan agua de pozos de su propiedad, quedarán exentos del pago de este derecho.
III.
Artículo 228.
No se pagará el derecho a que se refiere esta sección por las aguas que regresen a su fuente original, siempre que tengan el certificado de las autoridades correspondientes de que no están contaminadas y no está alterada su temperatura; dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio. En estos casos, los contribuyentes deben tener instalado medidor, tanto a la entrada como a la salida de las aguas. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los supuestos señalados en las fracciones I y III inciso a) del Artículo 227 de esta Ley.
Artículo 229. Los contribuyentes del derecho a que se refiere esta sección deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, a excepción de los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo 227 de esta Ley que extraigan aguas del subsuelo fuera de la cuenca del Valle de México. Cuando el usuario no cuente con instrumentos de medición, se tomará como base para el pago del derecho el volumen que consigne el título de asignación o concesión, la autorización o el permiso. Si no se consignara el volumen, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos lo determinará considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario.
Artículo 230. El usuario habitual calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los 3 meses inmediatos anteriores. El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
CAPITULO IX
Uso o goce de inmuebles
Artículo 232. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o goce de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen o gocen la zona federal marítimo-terrestre, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:
Artículo 233. Para los efectos del artículo anterior, el valor del inmueble federal será el que resulte mayor entre el valor catastral o el de adquisición del terreno colindante con aquél, este último valor multiplicado por el factor conforme a la tabla de ajuste que establezca el Congreso de la Unión,
correspondiente a los años transcurridos entre la fecha de adquisición y el ejercicio de que se trate.
Si no se tiene el valor catastral o no se puede determinar el de adquisición del inmueble colindante, se tomará el valor de avalúo del mismo practicado por persona autorizada. Tratándose de adquisiciones por prescripción en las que no se pueda determinar la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda. Cuando no se pueda efectuar la separación del valor de las construcciones y el del terreno, se considerará como valor de éste el 20% del valor total del inmueble.
Los contribuyentes de este derecho que estimen que el valor que resulte de conformidad con este artículo es superior al valor real del inmueble, podrán ordenar a su costa la práctica de un avalúo por persona autorizada por las autoridades fiscales; dicho avalúo será proporcionado a las autoridades fiscales, quienes lo considerarán como valor del inmueble federal sin perjuicio de que en el ejercicio de sus facultades de comprobación puedan rectificar el avalúo presentado por el contribuyente, mediante la práctica de otro formulado por las autoridades fiscales.
I. El 5% anual del valor del inmueble.
II. El 2.5% anual del valor del inmueble, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del precio colindante a éste.
III. De $ 10.00 a $ 40.00 mensuales por hectárea, cuando el mismo se realicen actividades agropecuarias.
IV. De $ 0.50 a $ 2.00 mensuales por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de labores de investigación científica o de actividades pesqueras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las cuotas a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, lo hará en función de las características del inmueble, su ubicación y la disponibilidad de agua para fines agropecuarios. Dichas cuotas sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso, los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
Tratándose de bienes del uso común, sólo se estará obligado al pago del derecho, cuando se tenga concesión para un aprovechamiento especial o cuando dicho aprovechamiento se lleve a cabo sin tener la concesión.
Artículo 234. El derecho por el uso o goce de inmuebles, se calculará por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales cada mes mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional será una doceava parte del monto del derecho calculado al año.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Los contribuyentes a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 232 de esta Ley, únicamente harán los pagos mensuales mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que se considerarán definitivos.
Artículo 235. Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:
I. Determinar el valor mínimo del suelo, el que se deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación. Cuando éste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, éste se modificará.
II. Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicar el factor que establezca el Congreso de la Unión.
Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo.
Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y las morales que extraígan materiales de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, conforme a la cuota que resulte de aplicar el 5% al valor que tengan estos materiales en la región o en el mercado más cercano.
El derecho por extracción de materiales se pagará mediante declaración en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 237. Por la instalación de anuncios dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción federal, se pagará anualmente el derecho de anuncios conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan:
I. Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados $ 10,000.00
II. Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros y de hasta 75 metros cuadrados 15,000.00
III. Anuncios que contienen señales informativas 15,000.00
El derecho de anuncios se pagará por anualidades adelantadas mediante declaraciones que presentaran en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO X
Fauna Silvestre
Artículo 238. Por la captura o posesión de las especies de animales silvestres que a continuación se mencionan, en la práctica de caza deportiva, se pagará el derecho de fauna silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
I. Borrego cimarrón $ 300,000.00
II. Oso negro 30,000.00
III. Venado bura en Sonora 10,000.00
IV. Venado bura en el resto del país 24,500.00
V. Venado cola blanca 16,800.00
VI. Jaguar 80,000.00
VII. Puma 35,000.00
VIII. Gato montés 35,000,00
IX. Temazate 14,000.00
X. Hecofaisán 7,000.00
XI. Faisán de collar 5,600.00
XII. Perdiz 14,000.00
XIII. Pavo ocelado 14,000.00
XIV. Guajolote silvestre 10,000.00
XV. Jabalí labios blancos 7,000.00
XVI. Otras aves y pequeños mamíferos de acuerdo al calen- dario cinegético que se expida por la Secretaría 4,200.00
El pago del derecho de fauna silvestre se hará previamente a la expedición del permiso de captura o posesión correspondiente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de que se capturen animales en exceso de los que señala el permiso o sin éste, se cobrará el derecho que corresponda, independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.
No se cobrarán derechos cuando se trate de animales para los que no se requiera permiso de captura o posesión ni se prohiba su caza expresamente.
CAPITULO XI
Espacio Aéreo
SECCIÓN ÚNICA
Espectro Radioeléctrico
Artículo 239. Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y en general el medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas cuando se utilicen para proporcionar al público servicios en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Este derecho se causará por anualidades adelantadas y se pagará durante el mes de enero de cada año.
Artículo 240. Tratándose de redes de enlaces radioeléctrico monocanales, de punto a punto entre estaciones fijas, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada frecuencia y cada red, considerando la distancia en kilómetros entre las dos estaciones más distantes entre sí, el número de horas diarias autorizadas, el número de estaciones de la red y las características de emisión; estos tres últimos conceptos se convertirán en factores, de conformidad con los artículos 247,248 y 249 de esta Ley.
El derecho será la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilómetros entre las dos estaciones más distantes por los factores a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo, el horario autorizado tendrá como referencia el de la ciudad de México.
Artículo 241. Tratándose de redes de enlaces radioeléctricos monocanales entre estaciones móviles o entre una estación de base con o sin repetidores y móviles, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada frecuencia y cada red, considerando el radio de acción en kilómetros de las estaciones móviles determinado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en función de las características de operación del sistema, el número de horas diarias de operación autorizadas, el número de estaciones móviles de la red y la característica de emisión; este último concepto se convertirá en factor de conformidad con el artículo 249 de esta Ley.
Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de las estaciones móviles, por el número de horas de operación y por el factor de emisión; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por el número de estaciones móviles de la red; la cantidad así obtenida será el derecho a pagar.
Para efectos de este artículo, el horario autorizado tendrá como referencia el de la ciudad de México. El mínimo de horas que se tomarán en cuenta será de 2 horas, las fracciones de una hora, se tomarán como hora completa.
Artículo 242. Tratándose de redes de enlaces radioeléctricos monocanales con dos o más estaciones fijas o de base y móviles en la misma
red, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico será la cantidad que resulte de sumar el derecho a que se refiere el artículo anterior y el derecho que corresponda para las estaciones fijas o de base de conformidad con el Artículo 240 de esta Ley.
Artículo 243. Los contribuyentes que tengan estaciones de radiodifusión o televisión, pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, el que se determinará conforme a la distancia radial en kilómetros del área servida en horario diurno según la estación de que se trate, el número de horas de operación autorizado, el tipo de estación y las características de emisión; estos dos últimos conceptos se convertirán en factores, de conformidad con los artículos 250 y 251 de esta Ley.
El derecho a que se refiere este artículo será la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilómetros de la distancia radial del área servida, según la estación de que se trate, por el número de horas de operación y por los factores a que se refiere el párrafo anterior.
Para estaciones con antena omnidireccional la distancia radial en kilómetros del área servida será considerando un campo característico de 292 milivolts por metro a un kilómetro por kilowatt radiado; tratándose de estaciones con antena direccional se considerará la distancia que resulta del valor raíz medio cuadrático. En el caso de estaciones de televisión, la distancia radial corresponderá a las áreas de servicio de los canales 2 al 6. Para las que operen en los canales 7 al 13 y del 14 al 69, se ajustarán conforme al factor que resulte de la relación de la potencia radiada aparente en estos canales y la de los canales del 2 al 6, de 3.25:1 y de 50.0:1, respectivamente.
Para los efectos de este artículo, el horario diurno se tomará igual a 12 horas y el diurno y nocturno de 24 horas.
No se pagará el derecho a que este artículo se refiere, por las estaciones de radiodifusión que operen en la banda de 6 a 27 megahertz.
Artículo 244. Tratándose de red de enlaces radioeléctricos multicanales entre dos estaciones terminales tomando como canal de radiofrecuencia, una frecuencia de emisión y otra de recepción, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, el que se determinará considerando la distancia en kilómetros entre las dos estaciones terminales y las características de emisión, la que se convertirá en factor de conformidad a lo establecido en el Artículo 252 de esta Ley.
El derecho establecido en este artículo, será la cantidad que resulte de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre las dos estaciones y por el factor a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 245. Tratándose de la red de enlace radioeléctrico multicanales entre dos estaciones terminales y una o más estaciones repetidoras radioeléctricas siempre que entre las estaciones terminales y las repetidoras únicamente se utilice una frecuencia de transmisión y otra de recepción, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico el que se determinará considerando la distancia en kilómetros entre las dos estaciones más distantes entre sí y las características de emisión, la que se convertirá en factor de conformidad a lo establecido por el Artículo 252 de esta Ley.
El derecho a pagar, será la cantidad que resulte de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre las dos estaciones más distantes entre sí y por el factor a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo, la cuota por enlace radioeléctrico de estaciones terminales y una o más estaciones repetidoras radioeléctricas será independiente del horario diario de operación, que se fija de 24 horas.
Artículo 246. Tratándose de banda compartida de 26.960 a 27.410 megahertz, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico conforme a una cuota anual de $500.00 por estación.
Artículo 247. Para los efectos del Artículo 240 de esta Ley, los factores en función del número de horas diarias autorizadas, serán las que a continuación se señalan:
Número de horas Factor
2 10
3 10.6
4 11.3
5 11.9
6 12.5
7 13.2
8 13.8
9 14.5
10 15.1
11 15.7
12 16.4
13 17.0
14 17.6
15 18.3
16 18.9
17 19.5
18 20.2
19 20.9
20 21.6
21 22.1
22 22.9
23 23.5
24 24.0
El mínimo de horas que se tomarán en cuenta será de 2 horas, las fracciones de una hora, se tomarán como hora completa.
Artículo 248. Para los efectos del Artículo 240 de esta Ley, los factores en función del número de estaciones de la red, serán las siguientes:
NÚMERO DE
ESTACIONES FACTOR T
2 8.79
3 12.35
4 15.45
5 18.15
6 20.50
7 22.55
8 24.33
9 25.88
10 27.23
11 28.41
12 29.43
Para más de 12 estaciones el factor se obtendrá sumando 18.0 al número de estaciones.
Artículo 249. Para los efectos de los artículos 240 y 241 de esta Ley los factores de las características de emisión, se determinarán conforme a lo siguiente:
FACTOR DE EMISIONES
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Artículo 250. Para los efectos del Artículo 243 de esta Ley, el factor en función del tipo de estación, se determinará conforme a los siguiente:
TIPO DE ESTACIÓN FACTOR DE
RADIODIFUSIÓN
Modulación de amplitud(AM) 20
Modulación de frecuencia (FM) 60
Televisión 300
Artículo 251. Para los efectos del artículo 243 de esta Ley, los factores de las características de emisión, se determinarán conforme a lo siguiente:
Característica de la Emisión 535 a 1,605 54 a 890
kilohertz megahertz
10KOA3EGN 1.25
200KF3EGN 1.85
200KF3EHN 1.85
5M75C3FMN, 250KF3EGN 2.09
5M75C3FNN, 250KF3EGN 2.09
Artículo 252. Para los efectos de los artículos 244 y 245 de esta Ley, los factores de las características de emisión, se determinarán conforme a lo siguiente:
FACTOR DE EMISIONES
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Artículo 253. Para el cálculo del derecho a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. El derecho del ejercicio se causará por cada frecuencia o canal radioeléctrico, según haya sido autorizado por la Secretaría de comunicaciones y Transportes.
II. Las características de emisión que señalan los artículos 249, 251 y 252 de esta Ley, tienen por finalidad establecer la escala de valores de dicho factor y no corresponden necesariamente a las características de emisión que se pueden autorizar. Si se autorizan características de emisión diferentes a las señaladas en este Capítulo, se aplicará el factor de la característica de emisión en la banda considerada o en la más próxima si no está expresamente señalada y que corresponda al mismo ancho de banda necesario o al inmediato superior establecido.
III. Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes considere necesario compartir las frecuencias o canales radioeléctricos en la misma área de cubrimiento y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el 70% del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.
IV. Las cuotas son aplicables a los concesionarios que presten servicios al público en materia de comunicaciones, cuando las frecuencias o canales radioeléctricos no sean empleados directamente por el público usuario mediante la operación de transmisores, receptores, o transreceptores individuales, por considerarse su empleo en dichos casos un elemento exclusivo del concesionario.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al derecho establecido en el Artículo 246 de esta Ley.
CAPITULO XII
Hidrocarburos
SECCIÓN PRIMERA
Del derecho sobre hidrocarburos.
Artículo 254. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 26.8% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraídos en cada ejercicio.
Artículo 255. Para determinar el derecho sobre hidrocarburos, se calculará el número de barriles de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, conforme a lo siguiente:
I. Se determinará el número de barriles de petróleo crudo que se exporten y, en su caso, los que se enajenen en el país.
II. Se calculará el número de barriles de petrolíferos que se exporten y los que se consuman en el país. Para los efectos del derecho sobre hidrocarburos se considerarán a los barriles de petrolíferos como si fueran barriles de petróleo crudo.
III. Se obtendrá el equivalente en barriles de petróleo crudo de los metros cúbicos de gas natural que se exportan y los que se consuman en territorio nacional.
IV. Se obtendrán el equivalente de barriles de petróleo crudo que correspondan a lo productos petroquímicos, independientemente de que se exporten o se destinen al consumo nacional.
El gas natural se convertirá en petróleo crudo de conformidad a su equivalencia calorífica, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 256. Para los efectos de la fracción IV del Artículo 255 se considerarán los barriles de petróleo crudo efectivamente utilizados en la elaboración de productos petroquímicos y cuando estos se produzcan con gas natural se calculará su equivalente a barriles de petróleo crudo conforme al artículo anterior.
Artículo 257. Para determinar el derecho del ejercicio, se considerará como precio de los barriles de petróleo crudo el precio promedio en que efectivamente se exporten los barriles en el ejercicio.
Artículo 258. Para los efectos del derecho sobre hidrocarburos, Petróleos Mexicanos tendrá las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaraciones provisionales ante las oficinas autorizadas los días último de cada mes con las que efectuará el pago del derecho correspondiente a las exportaciones realizadas en el mes de calendario inmediato anterior, a cuenta del derecho del ejercicio. Para determinar el pago provisional se considerará el precio en que efectivamente se exporten los barriles.
II. Enterar diariamente, incluyendo los días inhábiles, en los términos que al efecto establezca el Congreso de la Unión, los pagos provisionales para el ejercicio que corresponda por la extracción del petróleo crudo o gas natural para consumo en el país.
III. Presentar declaración conjuntamente con la del impuesto del ejercicio del impuesto al valor agregado, con las que efectuará el pago del derecho sobre hidrocarburos, una vez deducidos los pagos a que se refieren las fracciones I y II que anteceden.
SECCIÓN SEGUNDA
Del derecho adicional sobre hidrocarburos
Artículo 259. Petróleos Mexicanos, pagará en cada ejercicio un derecho adicional sobre hidrocarburos, que será el 5% del monto del derecho sobre hidrocarburos que corresponda a los barriles de petróleo crudo y gas natural exportados y se pagará conjuntamente con las declaraciones de pago provisional y del ejercicio a que se refieren las fracciones I y III del Artículo 258 de esta Ley.
Artículo 260. Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre hidrocarburos a que se refiere este Capítulo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Al efecto los ingresos por los mencionados derechos se sumarán a la recaudación federal total para los fines de la determinación de los Fondos General y Financiero Complementario de Participaciones, a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2o. de la citada Ley.
Artículo 261. El derecho adicional sobre hidrocarburos establecido en el Artículo 259 de esta Ley se le dará el mismo tratamiento que al impuesto adicional de 5% sobre la tarifa general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados para los efectos del Artículo 2o. A de la Ley de Coordinación Fiscal.
CAPITULO XIII
Minería
Artículo 262. Las personas que extraigan los minerales señalados en el Artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia minera, cualquiera que sea su forma de presentación, origen y los procedimientos empleados para obtenerlos, están obligados a pagar el derecho sobre minería que se establece en este Capítulo.
Se exceptúan del pago de este derecho los minerales que señale el Artículo 4o. del ordenamiento citado.
Para los efectos del derecho sobre minería cuando se hace referencia a minerales se incluyen los minerales y compuestos metálicos.
Artículo 263. El derecho sobre minería se calculará aplicando a los valores que tengan los minerales antes de beneficiarse, la tasa general del 5% o las especiales que a continuación se indican.
I. La de 7% para oro, plata y azufre.
II. La de 2% para hierro, carbón y manganeso.
En el caso de los minerales metálicos se considerarán los contenidos metálicos aprovechables comercialmente. Tratándose de minerales no metálicos se considerará el peso seco de los mismos.
Tratándose de pequeños mineros, aplicarán en lugar de dichas tasas, las de 4%, 6% y 1% respectivamente.
Artículo 264. No se pagará el derecho sobre minería por:
I. Los contenidos metálicos que se encuentren en minerales presentados para su exportación en leyes inferiores a las siguientes:
a) Oro 0.5 gramos por tonelada.
b) Plata 25.0 gramos por tonelada.
c) Cobre 0.5% por tonelada.
d) Plomo 1.5% por tonelada.
e) Zinc 5% por tonelada.
II. Los minerales que se obtengan por procedimientos de recuperación de productos manufacturados.
III. La sal común o cloruro de sodio.
Artículo 265. El valor de los minerales será el que mensualmente determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en cuenta:
I. Las cotizaciones promedio del mercado en Nueva York de los días 16 de un mes al 15
siguiente, de los dos meses inmediatos anteriores a aquél para el cual se fijen los valores;
II. Las cotizaciones promedio de otros mercados, cuando a los mismos se exporta la mayor parte de la producción nacional de un determinado mineral y dichas cotizaciones difieren en más de 5% de las señaladas en la fracción anterior; y
III. Los precios al mayoreo en el país de los minerales que se destinen en su mayor parte, al consumo nacional.
El valor aplicable a los minerales será el correspondiente al momento en que se presenten, enajenen o aprovechen, según sea el caso.
Artículo 266. Los contribuyentes de este derecho que enajenen los minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso, para su beneficio en territorio nacional, causarán el derecho correspondiente a los minerales enajenados, que será retenido por los adquirientes, previa deducción a los subsidios a que aquéllos tengan derecho, en los términos de esta Ley. No se retendrá el derecho en la enajenación a que este artículo se refiere cuando ya se hubiere retenido y pagado el derecho con motivo de enajenaciones previas o por encontrarse en los supuestos previstos en el cuarto párrafo de este artículo siempre que el enajenante proporcione al adquirente la documentación comprobatoria correspondiente, conservando copia de la misma.
Los adquirentes presentarán cada mes una declaración ante las oficinas autorizadas, con la que enterarán el derecho retenido en el mes inmediato anterior.
En el mes de enero de cada año, se presentará ante las oficinas autorizadas, declaración informando de las retenciones efectuadas en el año de calendario anterior.
De no iniciarse el beneficio o de no efectuarse la enajenación a que se refiere el párrafo primero, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de obtención de los minerales, el contribuyente presentará éstos ante las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y comprobarán haber pagado mediante declaración en las oficinas autorizadas el derecho correspondiente a los minerales presentados.
No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente a las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y se comprueba haber pagado en las oficinas autorizadas mediante declaración el derecho correspondiente o los minerales presentados. En dicho pago podrá deducirse el derecho pagado.
Artículo 267. Los contribuyentes de este derecho que beneficien sus minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso o quienes los adquieran para beneficiarlos, tendrán además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:
I. Presentar los minerales ante las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye, dentro del mes siguiente al día en que se termine su beneficio. Para estos efectos se entiende por terminación de beneficio la última fase del proceso minero metalúrgico.
II. Presentar declaración cada mes ante las oficinas autorizadas y determinar y pagar el derecho correspondiente a los minerales presentados en el mes anterior previa deducción del derecho retenido y pagado, en los términos del artículo anterior.
Tratándose de oro el derecho sobre minería se pagará invariablemente en la misma especie. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general determinará por qué otros minerales se pagará el derecho en especie.
No podrá efectuarse la exportación de minerales, si éstos no se presentan previamente para su muestreo y ensaye y se comprueba haber pagado mediante declaración en las oficinas autorizadas el derecho correspondiente a los minerales presentados. En dicho pago podrán deducirse el derecho retenido y pagado. Los minerales exportados no formarán parte de la declaración a que se refiere la fracción II de este artículo.
Artículo 268. Los contribuyentes del derecho sobre minería por el hierro, manganeso y minerales no metálicos, presentarán dentro de los primeros 10 días de cada mes una declaración en las oficinas autorizadas. Con dicha declaración pagarán el derecho correspondiente a los minerales que hubieran enajenado o aprovechado en el mes anterior a aquel en el que presenten la declaración.
Los contribuyentes que obtengan hierro o manganeso, al iniciar sus operaciones o cuando varíe su contenido, solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tome muestras para su ensaye. Con el resultado del ensaye se determinará el contenido promedio de dichos minerales que servirá de base para el cálculo del derecho.
En el caso de los minerales a que se refiere el primer párrafo de este artículo se exporten, se presentarán previamente ante las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y se comprobará haber pagado mediante declaración en las oficinas autorizadas el derecho correspondiente. Los minerales exportados no formarán parte de la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cuando los minerales a que se refiere el primer párrafo de este artículo se enajenen para que se beneficien en el país, los adquirentes retendrán de los contribuyentes el monto del derecho, y presentarán cada mes una declaración ante las oficinas autorizadas, con la que enterarán el derecho retenido en el mes inmediato anterior. El derecho retenido y
enterado, se deducirá de la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo o en su caso se estará a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 266. No se retendrá el derecho en la enajenación a que este artículo se refiere cuando ya se hubiere retenido y pagado el derecho con motivo de enajenación previas, siempre que el enajenante proporcione al adquirente la documentación comprobatoria correspondiente, conservando copia de la misma.
Artículo 269. Las oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye a las que presenten minerales, tomarán muestra de los mismos para su ensaye conforme al reglamento de esta Ley y devolverán al contribuyente la cuarta parte de la muestra, expidiéndole constancia de presentación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los resultados del ensayo practicado determinará, en su caso, las diferencias de derecho que procedan, las cuales deberán ser pagadas por el contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la determinación respectiva. Si dichas diferencias no exceden del 10% de la cantidad pagada, no se cobrarán recargos.
Los contribuyentes que no estén conformes con los resultados de un ensaye practicado por las autoridades fiscales, podrán solicitar a las mismas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, que se practique un nuevo ensaye.
El resultado del segundo ensaye será definitivo y la determinación del derecho sobre minería que se hubiere apoyado en el primero se rectificará en beneficio o a cargo del contribuyente.
No obstante la solicitud de un nuevo ensaye, el contribuyente pagará el derecho o diferencias del derecho determinado en la liquidación correspondiente salvo si garantiza el interés fiscal.
En contra de las liquidaciones a que este artículo se refiere no procederá recurso administrativo.
Artículo 270. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar:
I. La prórroga de los plazos para iniciar el beneficio de los minerales y, para presentarlos ante las oficinas de muestreo o de ensaye.
II. La dispensa del muestreo de los minerales presentados, cuando el contribuyente acepte pagar el derecho sobre minería sobre el peso total de los mismos; y
III. A las Aduanas para que ante ellas se presenten minerales para su muestreo.
Artículo 271. Son solidariamente responsables con los contribuyentes por el monto del derecho los tenedores, rescatadores, beneficiadores, afinadores, compradores, almacenistas, exportadores y porteadores, por los productos que tengan en su poder cuando no se haya cubierto el derecho respectivo.
Artículo 272. Los minerales que se importen no causarán el derecho sobre minería; pero se presentarán ante las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye, en el momento de su introducción o en la planta de beneficio.
Artículo 273. Se considera que se efectúa la enajenación de los minerales en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Se envíen los minerales al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente los minerales.
II. Se pague parcial o totalmente el precio.
III. Se expida el documento que ampare la enajenación.
Artículo 274. Para los efectos de este Capítulo, se considerará pequeño minero al contribuyente que en el año del calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por ventas de minerales por menos de veinte millones de pesos y que no forma parte de un conjunto de diversas unidades mineras o metalúrgicas que pertenezcan a la misma persona o grupo de personas o cuando una u otro sean titulares de la mayoría del capital social de empresas mineras. No se considerará como grupo minero, cuando los ingresos brutos del mismo obtenidos por la venta de minerales no hayan excedido de la cantidad señalada en este artículo.
Artículo 275. Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Al efecto los ingresos por el mencionado derecho se sumarán a la recaudación federal total para los fines de la terminación de los Fondos General y Financiero Complementario de Participaciones a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2o. de la citada Ley.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo quinto. Se reforman los Artículos 5o., segundo párrafo, 6o., segundo párrafo, 9o. fracción I inciso a), 16, 18 penúltimo párrafo, 20 primer párrafo, 21 segundo y cuarto párrafos, 22 segundo, tercero, cuarto y sexto párrafos, 31 quinto, sexto y séptimo párrafos, 39 fracción II, 42 en su encabezado y fracción II, 44 fracción II, 54 primer párrafo, 55 fracción I, 64 antepenúltimo párrafo, 65, 67 párrafo siguiente a la fracción III, 73 fracción II, 117 fracción I, 122 penúltimo párrafo, 123 fracción III y último párrafo, 124 fracciones III y IV, 128, 129, 142 fracción II, 150, 167 último párrafo, 197, 202 fracción IV, 209 fracciones I y IV, 215 último párrafo, 231
segundo párrafo, 238 fracciones II y III, 239 penúltimo párrafo, 242 primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo y décimo primero transitorios del Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1981; se adicionan los Artículos 14 con cuatro párrafos siguientes a la fracción VII, 20 con un último párrafo, 21 con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto, respectivamente, 22 con un quinto y sexto párrafos, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser séptimo y octavo respectivamente, 27, 44, 142, 146 fracción II con dos párrafos, 208, 213 y 239 con un párrafo final cada uno, del citado Código y se derogan los Artículos 49, 50, 54 segundo párrafo, 67 antepenúltimo párrafo, 133 fracción V, 138, 154 primero y último párrafos 249 último párrafo y 256 del propio Código, para quedar como sigue:
Artículo 5o............................................................................................................................................
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6o..............................................................................................................................................
Dichas distribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Artículo 9o...............................................................................................................................................
I.
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México, salvo que en el año de calendario permanezcan en otro país por más de 183 días naturales consecutivos o no y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
Artículo 14.................................................................................................................................................
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando el plazo exceda de 12 meses y se difiera más de la mitad del precio para después del sexto mes.
Tratándose de enajenaciones que se efectúen con clientes que sean público en general, bastará que se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes para poder considerarlas como enajenación a plazo con pago diferido o en parcialidades, siempre que el plazo exceda de 12 meses. No se considerarán enajenaciones al público en general cuando en la documentación comprobatoria se traslade en forma expresa o por separado el impuesto al valor agregado.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca que son las de captura y extracción de toda clase de especies marinas y de agua dulce y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considerará empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
Artículo 18.........................................................................................................................................................
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que rija a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto en el momento de pago.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en las dos fracciones anteriores, el orden señalado por las mismas no será aplicable respecto del concepto impugnado.
Artículo 21...................................................................................................................................................
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales y no excederán del 250% del monto de dicho crédito.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos administrativos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. En este caso, los recargos se empezarán a computar a partir del inicio del tercer mes siguiente al día en que se debió haber hecho el pago. La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.
Artículo 22.......................................................................................................................................................
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la fecha en que presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco federal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del Artículo 21 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que procede devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del Artículo 21 de este Código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier impuesto, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses a cargo del Fisco Federal excederán de 250% de la cantidad de que se trate.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de devolución.
Artículo 27..........................................................................................................................................................
Las personas físicas que dejen de realizar las actividades empresariales deberán garantizar el interés fiscal en los términos del Reglamento de este Código.
Artículo 31.............................................................................................................................................................
Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción en el registro federal de
contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia Secretaría lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes, y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien las presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos o la cantidad a pagar no corresponda con la señalada en la declaración.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
Artículo 39..............................................................................................................................................................
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para:
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II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.
Artículo 44.................................................................................................................................................
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
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Artículo 49. (Se deroga)
Artículo 50. (Se deroga)
Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas final y complementarias, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre del acta final; a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconformen.
(Se deroga el segundo párrafo)
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Artículo 55.......................................................................................................................................................
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que se venció el plazo para la representación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
Artículo 64..........................................................................................................................................................
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes del extranjero, al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, cuando las mismas se disminuyan, total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el
ejercicio inmediato anterior a aquel en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.
Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos su notificación.
Artículo 67..........................................................................................................................................................
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de nulidad de notificaciones.
(Se deroga el antepenúltimo párrafo)
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Artículo 73....................................................................................................................................................
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
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Artículo 117........................................................................................................................................
I. Determinen contribuciones o accesorios.
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Artículo 122.........................................................................................................................................
Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días lo indique, en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.
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Artículo 123...............................................................................................................................................
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
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En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Cuando no se acompañen alguno de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este precepto, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente, su falta de presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.
Artículo 124..................................................................................................................
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
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Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se apruebe el remate. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el producto del remate.
Artículo 129. La interposición del recurso de nulidad de notificaciones suspenderá los plazos para el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades fiscales, como de los derechos de los particulares, hasta en tanto se resuelva el recurso.
La declaratoria de nulidad de la notificación, traerá como consecuencia la nulidad de las actuaciones hechas con base en la notificación anulada y que tengan relación con ella.
En tanto se resuelve este recurso, quedará en suspenso el término legal para impugnar la resolución de fondo.
Cuando ya se haya iniciado juicio contencioso, será improcedente este recurso y se hará valer mediante ampliación de la demanda respectiva.
Artículo 133.......................................................................................................................................
V. (Se deroga)
Artículo 138. (Se deroga.)
Artículo 142..................................................................................................................................................
Solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
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No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución.
Artículo 146......................................................................................................................................................
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas , por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago.
Artículo 150. Las personas físicas y las morales, están obligadas a pagar los gastos de ejecución que señale el reglamento de este código y, en su caso, las erogaciones extraordinarias señaladas en este artículo, cuando para hacer efectivo el crédito sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución.
Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de transporte y depósito de los bienes, así como los de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de los depositarios y de los peritos.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con las contribuciones omitidas y los demás accesorios, en los términos del Artículo 65 de este Código, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.
Los ingresos recaudados por concepto de gasto de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales que hayan intervenido en su ejecución, para cubrir los gastos que se hubieran originado con motivo del procedimiento administrativo de ejecución y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales.
Artículo 154. (Se deroga el primer párrafo)
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(Se deroga el último párrafo)
Artículo 167.........................................................................................................................................
En interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el Artículo 172 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo.
Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la competencia que le señala su Ley Orgánica, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determine este Código, pudiendo aplicarse el Código Federal de Procedimientos Civiles a falta de disposición expresa y siempre que la disposición que se pretenda aplicar supletoriamente se avenga al procedimiento contencioso que establece este Código.
Artículo 202.................................................................................................................................
IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.
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Artículo 208....................................................................................................................................
Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, el magistrado instructor requerirá mediante notificación personal al demandante para que en plazo de cinco días proporcione los datos omitidos, apercibiéndose que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda.
Artículo 209.......................................................................................................................................
I. Una copia de la misma para cada una de las partes y una copia de los documentos anexos para el titular a que se refiere la fracción III del Artículo 198, o en su caso, para el particular demandado.
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IV. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando hubiera sido por correo. Si la notificación fue por edictos deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo.
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Artículo 213.......................................................................................................................
Para los efectos de este artículo, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 208 de este Código.
Artículo 215..................................................................................................................................
En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
Artículo 231................................................................................................................................
El perito tercer será designado por la sala regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiera perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer un una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.
Artículo 238.....................................................................................................................................
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular.
Artículo 239..............................................................................................................................................
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el Artículo 67 de este Código.
Artículo 239. El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V del Artículo 238 de este Código.
Artículo 242. El recurso de reclamación procederá ante la sala regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen la demanda, la contestación o las pruebas, que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva y tendrá por objeto subsanar, en su caso, las violaciones cometidas y dictar la resolución que en derecho corresponde.
Artículo 249. (Se deroga párrafo final.)
Artículo 256. (Se deroga.)
Artículo primero transitorio. Este Código entrar en Vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el 1o. de abril de 1983.
Artículo segundo transitorio. A partir de la entrada en vigor de este Código, se deroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
Artículo cuarto transitorio. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas, que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del primero de enero de 1983 se reanudará la acusación de recargos sobre las mismas, conforme a este Código, aún cuando exceda del por ciento mencionado.
Artículo quinto transitorio. Si con anterioridad al primero de septiembre de 1982 se hubieran solicitado devoluciones, cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubiera obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al Artículo 22 del presente Código.
Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se cumplan 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Artículo séptimo transitorio. La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieran sido notificados con anterioridad al 1o. de enero o 1o. de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando se hubiese vencido el plazo para su interposición.
Artículo octavo transitorio. Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1982, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por el presente Código.
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Artículo décimo transitorio. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.
Artículo décimo primero transitorio, Para los efectos de la aplicación de este Código, respecto de los convenios, de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicable, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, aun cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.
COORDINACIÓN FISCAL
Artículo Sexto. Se reforma el Artículo 3o. y 6o. segundo párrafo de la Ley de Coordinación fiscal y se adicionan el Artículo 2o. fracción I con un párrafo final de y el párrafo tercero del Artículo 6o. de la propia Ley para quedar como sigue:
Artículo 2o......................................................................................................
I...............................................................................................................................................................
Los Estados que estén adheridos al Sistema de Coordinación fiscal y se encuentren coordinados con la Federación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, participarán adicionalmente del 80% de la recaudación que se obtenga en su territorio del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en la parte que colaboren en la recaudación de dicho impuesto.De esta participación corresponderá, cuando menos, el 20% a los Municipios de la Entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la Legislatura respectiva.
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Artículo 3o. La cantidad que a cada entidad corresponda en el Fondo General de Participaciones se determinará conforme a las reglas siguientes:
I. La entidad recibirá anualmente hasta una cantidad igual a la suma que le hubiera correspondido en el Fondo en el año inmediato anterior.
II. Adicionalmente percibirá la cantidad que resulte de aplicación el coeficiente que se determine conforme a los incisos siguientes, al monto del incremento que tenga el Fondo
General en el año para el que se hace el cálculo en relación con el año precedente:
a) La suma de las participaciones que correspondan a la entidad, provenientes del Fondo General de Participaciones, en el último año anterior a aquel para el que se efectué el cálculo, se dividirá entre la recaudación federal obtenida en la entidad en el antepenúltimo año anterior.
b) El monto de la recaudación federal obtenida en la entidad en el penúltimo año anterior a aquel para el que se haga el cálculo, se dividirá entre la recaudación federal percibida en todo el país en dicho penúltimo año.
c) Se multiplicarán entre sí los cocientes obtenidos conforme a los incisos a) y b).
Se sumarán los resultados que se obtengan de acuerdo con el inciso c), calculados para todas las entidades y se determinará el tanto por ciento que el resultado que corresponda a cada una de ellas represente en el total. Este tanto por ciento será la proporción en que cada entidad participará en el incremento del Fondo General de Participaciones en el año para el que se efectúe el cálculo.
En todos los casos en que este artículo menciona "recaudación federal", se entenderá exclusivamente la que se obtenga por impuestos federales cuyo origen por entidades sea plenamente identificable. No se considerará identificable el origen por entidades de los impuestos al comercio exterior.
Artículo 6o....................................................................................................................
Las entidades federativas informarán y pagarán a cada uno de sus municipios el monto de las participaciones que les correspondan, incluyendo los relativos al Fondo de Fomento Municipal y cualquiera que se otorgue a dichos Municipios, con la misma periodicidad con que la Federación lo haga respecto de aquellos.
Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo de la fracción I del Artículo 2o. de esta Ley.
VALOR AGREGADO
Artículo séptimo. Se reforman los Artículos 1o. en su segundo, tercero y último párrafo, 2o. último párrafo 2o.- A inciso b) y último párrafo de la fracción I, 3o. Segundo párrafo, 4o. primero párrafo, 9o.fracción VIII, 12 segundo y tercer párrafos, 15 fracciones XII inciso e) y XIV 32 fracción III y 35 fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se deroga el Artículo 15 fracciones 2o. - B,2o.- C y 35 - A, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 1o.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15 %. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.
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El traslado del impuesto se hará dentro del precio o contraprestación pactados, sin que por ello se considere violatorio de precios o tarifas incluyendo los oficiales. En ningún caso se podrá ofrecer un bien o un servicio señalándose el precio o la contraprestación sin incluir el impuesto al valor agregado o haciendo su separación expresa.
Artículo 2o..........................................................................................................................
Tratándose de la realización de los actos o actividades que a continuación se señalan, en dichas franjas fronterizas o zonas libres, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley las tasas del 15% o del 20%, según sea el caso.
I. La enajenación e importación de los siguientes bienes:
a) Aquellos cuya enajenación se grave con el impuesto especial sobre producción y servicios.
b) Combustibles líquidos o gaseosos, aceites, grasas y lubricantes, derivados del petróleo, así como los productos de la petroquímica básica.
c) Vehículos sujetos a matrícula o registro mexicanos.
d) Inmuebles.
II. La prestación parcial en las franjas o zonas de los servicios independientes, así como de los siguientes:
a) El transporte aéreo.
b) Servicios telefónicos, de energía eléctrica y los de señal de televisión por cable o por cualquier otro medio distinto al de radio difusión general.
c) Los prestados por instituciones de crédito y de seguros, así como a los usuarios de tarjetas de crédito por la cantidad que ellos paguen por la apertura de crédito y por la prórroga para su ejercicio.
d) Los de panteones.
e) Los de estacionamientos de vehículos.
f) Los personales independientes y los prestados por los agentes aduanales y de bienes inmuebles.
III. El uso o goce temporal de inmuebles.
Artículo 2o.- A .............................................................................................................
I............................................................................................................................................
b) Los siguientes bienes:
1. Carne en estado natural.
2. Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación.
3. Harina de maíz y de trigo y nixtamal.
4. Pan y tortillas de maíz y de trigo.
5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;
6. Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;
7. Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo.
c)...................................................................................................................................
El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley.
II......................................................................................................................................
Artículo 2o. - B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de: I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de:
a) Bebidas distintas de la leche.
b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del Artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del 20%
II. Medicinas de patente.
El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 2o. C El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 20% cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación e importación de los siguientes bienes:
a) Caviar, salmón ahumado, angulas y champaña.
b) Televisores para imagen a color con pantalla de más de 75 centímetros.
c) Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
d) Armas de fuego y sus accesorios.
e) Rines de magnesio y techos movibles, para vehículos.
f) Aeronaves, excepto aviones fumigadores.
II. La prestación de los siguientes servicios independientes:
a) Los prestados a usuarios de tarjetas de crédito sobre la cantidad que ellos paguen por la apertura del crédito y por la prórroga para su ejercicio.
b) Los de señal de televisión por cable o por cualquier otro medio distinto al de radio difusión general.
c) Los de instalación de techos movibles para vehículos.
d) Los que permitan la práctica del golf, la equitación, el polo, el automovilismo deportivo o las actividades deportivas náuticas, incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones que se tenga que erogar para la práctica de esas actividades y el mantenimiento de los animales y equipo necesarios.
e) La cuota de membresía para restaurantes, centros nocturnos o bares, de acceso restringido.
III. El uso o goce temporal de los siguientes bienes:
a) Aeronaves, excepto aviones fumigadores.
b) Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
c) Equipos cinematográficos o de videograbación, así como las cintas, películas o discos para dichos equipos.
Artículos 3o.....................................................................................................................................
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no correspondan a sus funciones de derecho público.
Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuestos acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido transladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.
Artículo 9o..............................................................................................................................................................
VIII. Los que sin propósito de lucro enajenan en beneficio exclusivo de sus agremiados, miembros o trabajadores, según sea el caso, las tiendas que establezcan los sindicatos obreros, las organizaciones ejidales y comunales que opere en los términos de la Ley de Reforma Agraria, así como las dependencias y organismos públicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de carácter general. El beneficio previsto en la
presente fracción, no se aplicará en tratándose de enajenación de bienes afectos a la tasa del 20% a que se refiere el Artículo 2o. C, fracción I, de esta Ley.
Artículo 12.........................................................................................................................
Cuando el precio pactado sea cierto y determinable con posterioridad el impuesto se pagará hasta que pueda ser determinado; si únicamente parte del precio es determinable con posterioridad, sólo el impuesto correspondiente a dicha parte se diferirá. Los intereses moratorios y penas convencionales, darán lugar al pago del impuesto en el mes en que se paguen.
En las enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación se podrá diferir el impuesto de conformidad con el reglamento de esta Ley. Tratándose de arrendamiento financiero, al impuesto que corresponda a la operación, se le aplicará el porciento que señale la Ley de Impuesto sobre la Renta para determinar el monto original de la inversión y la diferencia será el impuesto que podrá deferirse, en los términos que señale el reglamento de esta Ley.
...........................................................................................................................................................
Artículo 15........................................................................................................................................
I. (Se deroga)
II. (Se deroga)
.............................................................................................................................................................
XII.............................................................................................................................................................
e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.
XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.
XV. (Se deroga.)
............................................................................................................................................................
Artículo 32.......................................................................................................................................
III. Expedir documentos que comprueben el valor de la contraprestación pactada; cuando así lo solicite quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, señalará en los mismos expresamente y por separado, el impuesto al valor agregado que se traslada. Dichos documentos deberán enfrentarse o envidiarse a quien efectúe o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquel en que se realicen los supuestos señalados en los Artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.
IV...........................................................................................................................................
Tratándose de servicios profesionales independientes, los contribuyentes estarán obligados a presentar declaraciones provicionales en los mismos plazos en que se hagan para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 35.............................................................................................................................
II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales les estimarán el valor de los actos o actividades por los que están sujetos a pagar el impuesto, excluyendo las actividades sujetas a la tasa del 0%; a esta estimación las autoridades aplicarán la tasa del impuesto que corresponda, según sea el caso, obteniéndose así el impuesto a cargo estimado.
.............................................................................................................................................................
Artículo 35-A. Las personas físicas que siendo contribuyentes menores en los términos del Artículo 35 de esta Ley cuando dejen de estar en los supuestos para ser considerados como tales, para los efectos del ejercicio de las facultades de comprobación y determinación y cobro de contribuciones omitidas, se seguirán considerando como contribuyentes menores durante el año en que dejen de estar en los supuestos señalados y el siguiente. Por el año en que dejaron de ser contribuyentes menores cumplirán con sus obligaciones fiscales conforme al Artículo 35 citado y ante las mismas autoridades fiscales; a partir del siguiente año cumplirán con todas las obligaciones señaladas en el Artículo 32 de la Ley, con las siguientes modalidades:
I. Continuaran pagando el impuesto mediante estimación actualizada conforme al valor real de los actos o actividades del contribuyente, ante las mismas autoridades fiscales, durante el año inmediato posterior a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores, teniendio estos pagos el carácter de definitivos.
II. Llevarán los registros simplificados que para tal efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los dos años siguientes a aquel en que dejaron de se contribuyentes menores.
III. No estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y IV del referido Artículo 35, durante el periodo señalado en la fracción anterior.
RENTA
Artículo octavo. Se reforman los Artículos 6o. tercer párrafo, 10 primer párrafo, fracción I y penúltimo párrafo, 12 fracción I primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo, 13
fracción I y último párrafo, 15 primer párrafo, 16 primer párrafo, 18 primer párrafo y fracción I, 19 primer párrafo y segundo y sexto párrafos siguientes de la fracción II, 21, 24 fracciones III, VII, IX y XX, 25 fracciones, II, III, XV segundo párrafo, XVI y XVII, 33 primer párrafo 38 primer párrafo y la fracción I, 45 fracción XI, 46 fracciones II y IV, 48 en lo relativo a la tasa de interés, 51 primer, tercer y cuarto párrafo de la fracción I, primer párrafo e inciso a) de la fracción II, primer y tercer párrafos de la fracción III, las fracciones IV Y V y el penúltimo párrafo, 57-A, 57- B fracciones II, III, IV Y V,57- C segundo y último párrafos, 57- D fracciones IV, 57- E, 57-F primer párrafo y segundo párrafo del inciso b) de la fracción IV, 57- G primer párrafo, fracción II, segundo párrafo del inciso b) de la fracción V, la fracción VI y los puntos 1 y 3 de la fracción VII, 57- H, 57-I, 57-J, 57- K fracción II, 57- L, 58 fracción V, 68 primer párrafo 73 tercer párrafo, 74 sexto párrafo, 77 fracción VI y XXIX, 78 fracción I, 80 en su tarifa, 81 fracción III, 82 fracción III en su inciso b), 96 fracciones I y II que pasan a ser II y III respectivamente y párrafo penúltimo y último, 98 último párrafo, 99 antepenúltimo y último párrafos, 100 últimos párrafo, 103 primer párrafo, 107 primer párrafo, l08 párrafo siguiente a la fracción VIII, 109 primer párrafo, III fracción I y II, 112 fracción VII segundo párrafo, 115-A primer párrafo que pasa a ser 115-C, 120 fracciones I, II y III, 121, 122 primer párrafo y fracciones I, II, IV, V, y VI 123 fracciones II, III 124 primer párrafo y fracción II, 127 fracción. I, 130 primer y último párrafo, 136 fracciones IV, XVIII Y XIX, 137 fracciones III, XI, XII primer párrafo y XIII, 140 último párrafo que pasa a se penúltimo, 141 en su tarifa, 143 fracción I, 152 fracción III y último párrafo, 153 segundo y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los Artículos 22 con una fracción IX, 23 con dos párrafos finales, 24 fracción III con un segundo párrafo, 29 con un último párrafo, 30 con un último párrafo, 44 con la fracción IX, 51 con una fracción VI, 57-M, 58 con un último párrafo, 68 con un último párrafo, 68-A 73 con un último párrafo, 74 con un último párrafo, 80 con un último párrafo, 96 con la fracción I, pasando las actuales fracciones I y II a ser II y III respectivamente, 97 con un último párrafo, 97-A, 112 con un párrafo final a este artículo, 115-A, 115-B, pasando el actual 115-A a ser 115-C, 112 con una fracción VII y con un párrafo final a este artículo, 123 fracción II con un párrafo final y con último párrafo a este artículo, 133 fracción X con un segundo párrafo 138 con una fracción IV pasando la actual fracción IV a ser fracción V, 140 con un último párrafo y un Título VI que comprende los Artículos 163 y 164l, a la citada Ley y se derogan el Artículo 5o., fracción VIII del Artículo 25, la fracción VI del Artículo 57-B, la fracción V del Artículo 57-K, la fracción IV del Artículo 75, el segundo párrafo de la fracción XI del Artículo 77, la fracción V del Artículo 97, los seis últimos párrafos del Artículo 115, y penúltimo párrafo del Artículo 120 de y a la propia Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 5o. (Se deroga)
Artículo 6o....................................................................................................................................
Cuando se trate de ingresos provenientes de actividades empresariales, incluyendo dividendos, el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores, no excederá del 42% de la utilidad fiscal en el ejercicio de que se trate, en la proporción que la utilidad fiscal percibida de fuente extranjera represente respecto del total de la utilidad fiscal.
................................................................................................................................................................
Artículo l0. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las sociedades nacionales de crédito y las sociedades mercantiles, deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el artículo 13 de esta Ley.
.....................................................................................................................................................................
I. Se obtendrá la utilidad fiscal ajustada restándole a la utilidad fiscal en el ejercicio, los ingresos por dividendos distribuidos mediante la entrega de acciones o partes sociales de la misma sociedad o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las siguientes deducciones:
a) La establecida en la fracción IX del Artículo 22 de esta Ley.
b) La adicional a que se refiere el Artículo 51 de esta Ley.
En el ejercicio en que decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de las persona moral de que se trate, se sumará a los ingresos que forman parte de la utilidad fiscal ajustada, el valor del dividendo distribuido en acciones o partes sociales de la misma sociedad o en el que se reinvierta dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad.
..............................................................................................................................................................
La utilidad fiscal del ejercicio se determina disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables obtenidos en el mismo, las deducciones autorizadas por este Título, salvo las señaladas en los Artículos 22, fracción IX y 51 de esta Ley. La pérdida fiscal será la diferencia
entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, salvo las señaladas en los Artículos 22, fracción IX y en el 51 de la misma, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas. La pérdida fiscal ajustada en la que resulta de sumar, en su caso, a la utilidad fiscal, el valor del dividendo a que se refiere el último párrafo de la fracción I, de este artículo y de restarle los ingresos por dividendos distribuidos en acciones o partes sociales de la misma sociedad o los reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las deducciones a que se refieren los Artículos 22, fracción IX y 51 de la Ley, cuando éstas son mayores que aquélla. También se considera pérdida fiscal ajustada la que deriva de sumar a la pérdida fiscal los ingresos por dividendos distribuidos en acciones o partes sociales de la misma sociedad o los reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las deducciones a que se refieren los Artículos 22, fracción IX y 51 de dicha Ley y restarle en su caso, el valor del dividendo a que se refieren el último párrafo de la fracción I de este artículo.
.............................................................................................................................................................
Artículo 12........................................................................................................................................
I. Se obtendrá un factor dividendo la utilidad fiscal ajustada de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos obtenidos, a los que se les restarán los conceptos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 10 de esta Ley, así como los dividendos en acciones o partes sociales manifestados en esta misma declaración.
............................................................................................................................................................
II. Se determinará el ingreso acumulable mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos obtenidos hasta el último día de los meses cuarto, octavo o undécimo del ejercicio, restado al monto total de los conceptos a que se refiere los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 10 de esta Ley, así como lo dividendos en acciones a partes sociales correspondientes al mismo período, se dividirá entre cuatro, ocho y once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional.
........................................................................................................................................................
No se harán pagos provisionales en los casos de pérdida fiscal ajustada en el ejercicio inmediato anterior o cuando la pérdida fiscal ajustada pendiente de disminuir de ejercicios anteriores exceda el monto de la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción IV de este artículo, sin embargo, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones correspondientes. Si no excede de dicho monto, la pérdida pendiente de disminuir se restará a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales. Tampoco se harán pagos provisionales durante el ejercicio de iniciación de operaciones, salvo en los casos a que se refiere el Artículo 161 de esta Ley.
....................................................................................................................................................
Artículo 13..............................................................................................................................
I. 40% si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.
....................................................................................................................................................
Los contribuyentes que perciban ingresos por dividendos o utilidades de otras sociedades mercantiles, determinarán las reducciones a que se refiere este artículo, disminuyendo de su resultado fiscal los ingresos por dividendos o utilidades distribuidas que hubieran percibido en el ejercicio y aplicando, en su caso, a la diferencia la tarifa contenida en este artículo, sobre el resultado así obtenido se calcularán las reducciones correspondientes, las cuales se restarán del impuesto que resulte de aplicar la tarifa contenida en este artículo al resultado fiscal sin reducción alguna.
Artículo 15. Los organismos descentralizados que realicen preponderentemente actividades empresariales, la sociedades nacionales de crédito y las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito que obtenga en el ejercicio, inclusive los provenientes de su establecimiento en el extranjero.
......................................................................................................................................................
Artículo 16. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, o que obtengan ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrán optar por acumular el total del precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien, considerar como ingreso acumulable el que efectivamente les hubiera sido pagado durante el mismo. Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, también se podrán ejercer la opción a que se refiere este párrafo.
..........................................................................................................................................................
Artículo 18. Para determinar la ganancia por enajenación de terrenos, construcciones, partes sociales, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, acciones nominativas o de las acciones al portador que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
contribuyentes podrán ajustar el monto original de la inversión conforme a las siguientes reglas:
1. Al monto original de la inversión en terrenos, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito, se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación de acuerdo con la tabla de ajuste que al efecto establezca anualmente el Congreso de la Unión.
.............................................................................................................................................
Artículo 19. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, los contribuyentes ajustarán el monto original de la inversión conforme al siguiente procedimiento:
....................................................................................................................................................
En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo se considerará la utilidad fiscal disminuida con la deducción adicional del Artículo 51 de esta ley, con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate y con la participación en las utilidades de los trabajadores en el mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las de deducciones autorizadas por esta Ley, incluyendo la deducción adicional del Artículo 51 de la misma.
........................................................................................................................................................
Para los efectos de la fracción II de este artículo se entenderá por utilidades distribuidas por acción, parte social o certificado de aportación patrimonial, las que obtenga el socio, accionista o titular del certificado, ya sea en efectivo, en acciones o en cualquier otro bien inclusive las que deriven de superávit por revaluación de activos o por cualquier otra causa.
......................................................................................................................................................
Artículo 21. Para los efectos de este Título no se considerará ingreso acumulable, los impuestos que transladen los contribuyentes en los términos de Ley.
Artículo 22..........................................................................................................................................
IX. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en el ejercicio por el contribuyente. En los casos en que la ganancia de distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, o bien cuando dentro de los treinta días siguientes a su distribución se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, la deducción se efectuará en el ejercicio en que se pague el reembolso, por reducción de capital o por liquidación de la sociedad.
También serán deducibles los demás ingresos que de conformidad con esta Ley se consideran dividendos.
Artículo 23........................................................................................................................................................
Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al aerotransporte internacional, en lugar de las deducciones establecidas en las fracciones I a VI del Artículo 22 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos.
Para los efectos del párrafo anterior el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México.
Artículo 24.....................................................................................................................................
III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales y que tratándose de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cien millones de pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en dinero cuyo monto exceda de dos veces el salario mínimo general de su zona económica vigente el 1o. de enero del año de que se trate, elevando al mes, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esté párrafo cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
.......................................................................................................................................................
Que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades en efectivo, se paguen con cheque nominativo no negociable del contribuyente, expedido a nombre del accionista o socio y se cumpla con las obligaciones de retención e información que respecto de dichos dividendos o utilidades establece esta Ley.
VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, el impuesto de que se trate se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.
..................................................................................................................................................
IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos I, II, III y VII del Título IV de esta Ley, así como en el caso de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
..........................................................................................................................................................
XX. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del Artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o de motocicletas distintas de las comprendidas en la fracción I del Artículo 15 de la citada Ley, sólo se deduzca el 70% de los mismos.
.................................................................................................................................................................
Artículo 25..............................................................................................................................................................
II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y motocicletas, se podrán deducir en la parte proporcional que corresponda al monto original de la inversión deducible en los términos de la fracción II del Artículo 46 de esta Ley.
III. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros. No quedan comprendidos en esta fracción los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción IX del Artículo 22 de esta Ley.
.............................................................................................................................................................
VIII. (Se deroga).
................................................................................................................................................
XV............................................................................................................................................
Las pérdidas derivadas de la enajenación de automóviles y motocicletas, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el Artículo 20 de esta Ley.
XVI. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran transladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley, o el que esté incluido en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la opción a que se refiere el Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
XVII. Las pérdidas que deriven de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
......................................................................................................................................................................
Artículo 29...................................................................................................................................................
Los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, podrán dejar de determinar el costo de las mercancías o productos que enajenen; en este caso, deducirán en el ejercicio en que se efectúen, los gastos correspondientes a dichas mercancías o productos.
Artículo 30...............................................................................................................................................
Los contribuyentes que opten por acumular los ingresos que efectivamente les hubieran sido pagados durante el ejercicio por las obras de construcción de inmuebles a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, deducirán el costo de los materiales utilizados en la construcción de las obras de que se trate, en la misma proporción que el avance de la obra realizada en el ejercicio represente del total de la obra respectiva.
Artículo 33. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, agrícolas, de pescado o silvícolas, determinarán el costo de las mercancías que enajenen conforme al siguiente procedimiento.
Artículo 38. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, agrícola, ganaderas, de pesca o silvícolas, para determinar el costo de las mercancías o productos enajenados, deberán considerar además, el valor de los elementos siguientes:
I. Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas:
Artículo 44...........................................................................................................
IX. 100% para semovientes y vegetales.
Artículo 45...................................................................................................................
XI. 25% para actividades de agricultura, ganadería, de pesca o silvicultura.
.....................................................................................................................................
Artículo 46.......................................................................................................................
II Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno solo para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en
los términos del Artículo 78 de esta Ley. Cuando se trate de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del Artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o de motocicletas distintas de las comprendidas en la fracción I del Artículo 15 de la citada Ley, el momento original de la inversión correspondiente sólo podrá deducirse hasta en un 70%.
......................................................................................................................................
IV. En el caso de bienes adquiridos por fusión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada.
............................................................................................................................................................
Artículo 48............................................................................................................................................
TASA DE INTERÉS
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..........................................................................................................................................................
Artículo 51.......................................................................................................................................
I. La deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1972 deberá multiplicarse por el factor que resulte conforme al tercer párrafo de esta fracción, la deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos en los años subsiguientes se multiplicará por el factor que corresponda de acuerdo con el último párrafo de esta fracción; para los efectos de esta fracción; para los efectos de esta fracción no se considerarán las deducciones que correspondan a la aplicación de porcientos superiores a los autorizados por los artículos 43 a 45 de esta Ley, en la parte que exceda a los por cientos fijados por los mismos; en estos casos el incremento en la deducción por inversión se calculará sobre los por cientos máximos que establecen los citados preceptos, siempre que el bien de que se trate continúe dentro del activo fijo de la sociedad y siga utilizándose para el propósito para el cual se adquirió.
..........................................................................................................................................................
El factor correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1972, se calculará restando la unidad del producto que resulte de multiplicar entre sí los factores que determine anualmente el Congreso de la Unión, correspondientes a los años de calendario transcurridos desde 1972, adicionando cada factor con la unidad.
Si el bien se adquirió después de 1972, sólo se considerarán los factores correspondientes a los años de calendario transcurridos a partir del año de adquisición y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se presente la declaración. Los factores que correspondan conforme a lo dispuesto por este párrafo y el que se antecede se publicarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. El promedio de los activos financieros en moneda nacional correspondiente a los doce meses anteriores al día en que haya cerrado su ejercicio, se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión. Para los efectos de este promedio se considerarán los existentes al día último de cada mes, con la excepción de los depósitos bancarios en los que se considerará el promedio del mes. Dentro de los activos financieros únicamente se incluirán los que a continuación se mencionan:
a) Las inversiones en título de crédito, distinto de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes, de los certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito y en general de títulos que impliquen la enajenación de bienes.
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III. El pasivo promedio de los doce meses anteriores al día que haya cerrado su ejercicio se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión. Este promedio se determinará tomando en cuenta el pasivo al día último de cada mes.
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Los contribuyentes incluirán como pasivo los anticipos de clientes y el derivado de contratos de arrendamiento financiero sin incluir los intereses no devengados. También deberán considerar como pasivo el importe de su capital social que no esté representado por acciones nominativas propiedad de personas físicas, por la Federación, Estados, Municipios Organismos descentralizados y de acciones de emisiones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público concederé que son de las que se colocan entre el gran público inversionista, así como de las instituciones de crédito, de seguros, las organizaciones auxiliares de crédito, las sociedades de inversión y las casas de bolsa.
IV. Si la suma de los productos de las fracciones I y II es superior al obtenido en la fracción III, se tendrá derecho a calcular la deducción en, los términos de la fracción VI.
V. El promedio de las cuentas y documentos por cobrar en moneda nacional a clientes que sean público en general que correspondan a los doce meses anteriores al día en que haya cerrado su ejercicio, se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión, siempre que en la documentación comprobatoria de la operación de que se trate, no se haya efectuado la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de la operación.
No se considerarán incluidos en lo dispuesto en esta fracción, la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, por los que no se pague el impuesto al valor agregado, estén sujetos a la tasa de 0%, o correspondan a contribuyentes de los comprendidos en el supuesto a que se refiere el Artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No quedan incluidas en la limitación a que se refiere este párrafo, la enajenación del suelo y de las construcciones adheridas al mismo, destinadas a casas habitación.
VI. El monto de la deducción será el que resulte de la suma que se obtenga de las fracciones I y V de este artículo, multiplicada por el factor resultante de dividir la diferencia obtenida de conformidad con la fracción IV entre el resultado de la suma de las fracciones I y II.
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Las sociedades mercantiles que sean propietarias directa o indirectamente de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, así como éstas sociedades, sólo podrán efectuar esta deducción cuando la sociedad controladora obtenga la autorización de consolidar a que se refiere la fracción IV del Artículo 57-B de esta Ley.
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Artículo 57-A. Para los efectos de esta Ley se considera sociedades mercantiles controladoras aquellas que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por aquéllas. En ningún caso más del 50% de las acciones con derecho a voto de la sociedad controladora podrán ser propiedad de otras sociedades; para estos efectos no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La sociedad controladora podrá determinar el impuesto a que esta Ley se refiere, aplicando la tasa de 42% al resultado fiscal consolidado, que deberá abarcar la totalidad de las sociedades controladas y a la propia controladora. Una vez ejercida la opción se continuará determinando el impuesto sobre el resultado fiscal consolidado tanto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorice el cambio de la opción.
La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración y pagarán el impuesto en los términos del Artículo 10 de esta Ley, con independencia de que la controladora efectúe la opción a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este Capítulo no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.
Artículo 57-B.............................................................................................................................................
II. No estar sujetas a bases especiales de tributación en el ejercicio en que la controladora efectúe la opción ni en los posteriores.
III. Que el ejercicio fiscal de las sociedades controladas termine en el mismo mes o con una diferencia no mayor de tres meses anteriores que el de la controladora.
IV. Que la sociedad controladora obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado.
V. Que se obliguen a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación.
Los estados financieros que correspondan a la sociedad controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.
VI. (Se deroga).
Artículo 57-C....................................................................................................................................................
Se entiende que existe control efectivo cuando la realización de las actividades mercantiles de una sociedad residente en el país se efectúa preponderantemente con las sociedades controladora o controlada; cuando estas sociedades tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación en el capital social de la sociedad residente en el país superior al 50% de las acciones con derecho a voto o, cuando tengan una inversión en una sociedad residente en el país de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
Las sociedades controladas a que se refiere el párrafo anterior podrán no cumplir con los requisitos que establecen las fracciones I y III del Artículo 57-B. Respecto de estas sociedades controladas la sociedad controladora, no
estará obligada a obtener la autorización a que se refiere la fracción IV del citado artículo.
Artículo 57-D.............................................................................................................................................
IV. Aquellas en que la controladora sea propietaria en forma temporal, directamente o por conducto de otras sociedades, de más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad que se encuentre en liquidación.
Artículo 57-E. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado procederá como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal consolidada conforme a lo siguiente:
a) Sumará las utilidades fiscales ajustadas de las sociedades controladas.
b) Restará las pérdidas fiscales ajustadas del ejercicio en que se hayan incurrido las sociedades controladas.
c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal ajustada o restará su pérdida fiscal ajustada del ejercicio de que se trate.
d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos así como a la utilidad o pérdida fiscales ajustadas de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores.
Los conceptos señalados en los incisos a, b y d) de esta fracción, se sumarán o restarán en la misma proporción en que la sociedad controladora participe directa o indirectamente en el capital social de las controladas durante el ejercicio fiscal de la controlada. Para estos efectos se considerará el promedio por día que corresponda a dicho ejercicio.
Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley por operaciones de la sociedad controladora, se sumarán o restarán para determinar la utilidad fiscal consolidada, por su monto total, sin que sea necesario calcular la proporción señalada en el párrafo anterior.
Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando la participación en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la proporción señalada en el párrafo siguiente al inciso d) de esta fracción, que corresponda al ejercicio en curso entre la proporción correspondiente al ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o pérdida fiscal ajustada y a los conceptos especiales de consolidación incluidos en la declaración del ejercicio anterior, en los términos del Artículo 57-M de esta Ley.
II. A la utilidad fiscal consolidada, se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del Artículo 55 de esta Ley.
Artículo 57-F. Los conceptos especiales de consolidación que se suman para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes:
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IV...........................................................................................................................................................................
b).............................................................................................................................................................................
Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el período en el que el bien fue propiedad de la sociedad controladora y cada sociedad controlada, por 100% en el caso de la controladora o por la participación directa o indirecta de la sociedad controladora en el capital social de la controlada, en el ejercicio en que se enajenó el bien y dividiendo el producto entre el plazo total en el que los bienes fueron propiedad de las sociedades controladora y controladas.La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.
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Artículo 57-G. Los conceptos especiales de consolidación que se restan para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes:
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II. Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital cuando provengan de operaciones entre la sociedad controladora y una o más controladas ó entre dos o más sociedades controladas.
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V......................................................................................................................................................................
b).........................................................................................................................................................................
Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años en el que el bien haya sido propiedad de la sociedad controladora y cada sociedad controlada, por 100% en el caso de la controladora o por la participación directa o indirecta de la sociedad controladora en el capital social de la controlada, en el ejercicio en que se enajenó el bien y dividiendo el producto entre el plazo total en el que los bienes fueron propiedad de las sociedades controladora o controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.
VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del Artículo 55 de esta Ley, que tuviere una sociedad en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación sin que exceda de la utilidad fiscal ajustada proporcional a la participación directa o indirecta de la controladora en su capital social, que obtenga en los ejercicios en que sea controlada, hasta agotarla. Si las pérdidas corresponden a la sociedad controladora, se podrán deducir en su totalidad contra la utilidad fiscal consolidada de los ejercicios posteriores, hasta agotarla.
VII...........................................................................................................................................................................
I. Se sumará la deducción de inversiones que correspondan a la sociedad controladora y a cada una de las controladas en los términos de la fracción I del citado artículo, ajustada en su caso, con el efecto fiscal de haber considerado estas inversiones como concepto especial de consolidación.
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3. Se sumará el resultado a que se refiere la fracción III del mencionado artículo que corresponde a la sociedad controladora y a todas las sociedades controladas, pero sin considerar como pasivo el importe del capital social de cada sociedad que está representado por acciones nominativas, propiedad de la sociedad controladora o cualquiera de las controladas.
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Artículo 57-H. En el caso de la enajenación de mercancías entre la sociedad controladora y una controlada o entre sociedades controladas, se podrá eliminar de la utilidad fiscal consolidada la utilidad bruta de la sociedad enajenante correspondiente a mercancías aún no enajenadas a terceros, considerando el total de dicha utilidad si la enajenante fue la sociedad controladora o la proporción que en el ejercicio en que se efectuó la enajenación tengan en el capital social de la enajenante, la sociedad controladora y las sociedades controladas, cuando la enajenante fue una de estas últimas.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere este artículo, la parte de la utilidad bruta eliminada deberá sumarse a la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato siguiente, con independencia de la opción que se ejerza en este ejercicio.
Artículo 57-I. Se deberá incorporar una sociedad controlada a partir del ejercicio en que se tenga la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto o el control efectivo de la misma, a que se refiere el artículo 57-C de esta Ley; si ello acontece antes de que termine el ejercicio fiscal de la sociedad controlada, podrá anticipar la fecha de cierre de dicho ejercicio para considerar para fines de la utilidad fiscal consolidada la utilidad o pérdida fiscales ajustadas correspondientes a las operaciones de la sociedad controlada posteriores al ejercicio que se terminó anticipadamente.
También podrá optar por considerar la utilidad o pérdida fiscales ajustadas correspondientes al ejercicio, aún cuando en parte del mismo no reuniera la calidad de controlada siempre que en este caso el promedio por día de participación a que se refiere el párrafo siguiente al inciso d) de la fracción I del Artículo 57-E de esta Ley, se calcule a partir del día que reunió el requisito de controlada.
Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, el 50% o más de las acciones con derecho a voto de una sociedad o el control efectivo sobre la misma en los términos del artículo 57-C de esta Ley.
Artículo 57-J. Cuando la sociedad controladora deje de tener la propiedad directa o indirecta de más del 50% de las acciones con derecho a voto o el control efectivo de alguna de las sociedades controladas, se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para anticipar la fecha de cierre del ejercicio de la controlada y excluirla de la consolidación, señalando además los conceptos especiales de consolidación relativos a la sociedad controlada que con motivo de su desincorporación, la controladora debe considerar como afectados con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que lo hizo calificar como concepto especial de consolidación, así como sumar para determinar la utilidad fiscal consolidada, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, en la proporción del promedio por día de la propiedad del capital social que sobre esa controlada tenga la sociedad controladora en el ejercicio en que la desincorpore.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad controlada o por dejar de consolidar resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, la misma deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra la circunstancia de que se trate, así como los recargos que se hayan originado desde la fecha de presentación de la declaración específica de consolidación que incorpore la utilidad o pérdida fiscal ajustada o el concepto especial de consolidación, según sea el caso.
Si resulta una diferencia a favor de la sociedad controladora, ésta tendrá derecho a exigir su devolución y el pago de intereses sobre dicho monto computados a partir de la fecha de presentación de la declaración específica de consolidación que incorpore la utilidad o pérdida fiscal ajustada o el concepto especial de consolidación, según sea el caso.
Los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán a la tasa que sea aplicable para pagos en parcialidades, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 57-K....................................................................................................................................................
II. Llevar los registros que permitan determinar los ajustes al monto original de la inversión que deba hacer a sus acciones en caso de que se enajenen. Tales registros deberán contener los elementos a que se refiere el artículo
19 de esta Ley a nivel consolidado, eliminando las cuentas de inversión en la sociedad controladora y sociedades controladas contra el capital social de dichas sociedades, así como la participación a que se refiere el Artículo 57-L de esta Ley.
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V. (Se deroga.)
Artículo 57-L. En los casos en que la sociedad controladora ejerza la opción de consolidar, deberá valuar sus acciones incorporando a su utilidad o pérdida fiscal, la parte proporcional que le corresponda de la utilidad o pérdida fiscal, disminuida en su caso, con la deducción adicional, con el impuesto sobre la renta y la participación de utilidades a los trabajadores que corresponda, por las acciones de sociedades residentes en el país en que la sociedad controladora y las controladas tengan la propiedad no menor del 25% ni mayor del 50% de las acciones con derecho a voto de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al ejercicio. Se podrá efectuar la evaluación en los términos de este artículo a las acciones de las sociedades a que se refiere la fracción II del artículo 57-D de esta Ley, siempre que la sociedad controladora y las controladas tengan el 25% o más de las acciones con derecho a voto de las sociedades mencionadas. En todo caso, este método de valuación no incluirá las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II del Artículo 19 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica a los casos previstos en el Artículo 57-C de esta Ley.
En el caso de acciones que se enajenen en bolsa de valores, que sean de las que se colocan entre el público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el método de valuación podrá ajustarse por períodos inferiores a un ejercicio siempre que se calcule en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 57-M. Cuando la participación de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas varíe de un ejercicio a otro si en ambos se ejerció la opción a que se refiere el artículo 57-A de esta Ley, se efectuarán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones:
I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo siguiente al inciso d) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior, siempre que fuera de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en las fracciones I y II del artículo 57-F, o en las fracciones I, II, III y V del artículo 57-G.
II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I y II del Artículo 57-F.
También se sumarán, en su caso, la partidas contenidas en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior, que corresponda al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, III y VI del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, III y VI del artículo 57-G.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior que corresponda al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y fracciones I y II del artículo 57-F por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
IV. De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumarán para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia.
Artículo 58..........................................................................................................................................................
V. Llevar registro de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial adquiridos por el contribuyente, distinguiendo los emitidos por cada sociedad y las series que concedan diversos derechos, así como considerar a las acciones o certificados de aportación patrimonial que en su caso se enajenen como los primeros que se adquirieron.
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Los contribuyentes que se dediquen a la realización de actividades agrícolas, ganaderas o de pesca, no estarán obligados a cumplir con lo dispuesto por las fracciones III y IV de este artículo ni a levantar el inventario de existencias a que se refiere la fracción VII del mismo, por lo que se refiere a dichas actividades.
Artículo 68. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos las sociedades y asociaciones civiles, las sociedades cooperativas, las sociedades de inversión y en general las personas distintas de las comprendidas en el Título II de esta Ley. Las personas morales con fines no
lucrativos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de esta Ley, y sus integrantes deberán considerar como ingresos sujetos a dicho impuesto, los que obtengan las citadas personas morales, inclusive aquéllos que no han sido distribuidos, siempre que se trate de remanente distribuible en los términos de este Título.
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No serán ingresos acumulables para los integrantes de las sociedades de inversión, los que obtengan por la enajenación que efectúen de las acciones emitidas por dichas sociedades. Tampoco serán ingresos acumulables para los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere este Título, los dividendos o utilidades pagados por las mismas siempre que el importe de éstos se hayan incluido como remanente distribuible de un ejercicio anterior en los términos de este Título.
Artículo 68.-A Las personas físicas integrantes de personas morales con fines no lucrativos y los socios de sociedades mercantiles, que realicen actividades de transporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieren aportado a la persona moral de que se trate.
Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses del ejercicio de que se trate.
Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.
Artículo 73. ...............................................................................................................................................
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los organismos descentralizados que se dedican preponderantemente a la prestación de servicios públicos, con excepción de bancos.
Las personas a que se refiere este artículo y las señaladas en el artículo 70 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando perciban ingresos por concepto de dividendos o utilidades pagados por sociedades residentes en el país. En estos casos la retención del 55% que se les efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.
Artículo 74............................................................................................................................................................
Cuando los ingresos a que se refieren los Capítulos VIII y IX de este Título, los reciban los contribuyentes Señalados en el Título II o las personas morales con fines no lucrativos mencionadas en las fracciones I a XIII del artículo 70 y en el artículo 73, de la propia Ley, no se afectarán la retención del impuesto señalada en los Capítulos de referencia.
Las personas físicas residentes en el país, que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.
Artículo 75............................................................................................................................................................
IV. (Se deroga.)
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Artículo 77............................................................................................................................................................
XI. ........................................................................................................................................................................
(Se deroga el segundo párrafo.)
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XXIX. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de ley.
Artículo 78. .........................................................................................................................................................
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación las entidades federativas y los municipios, aún cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
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Artículo 80. ..........................................................................................................................................................
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Tratándose de contribuyentes con ingresos mensuales superiores a una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al mes, que además obtengan ingresos de los señalados en la fracción VI del artículo 77 de esta Ley, se efectuará la retención correspondiente a estos últimos ingresos, siempre que los obtenidos en un mes excedan del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al mes. En todo caso, en la determinación anual del impuesto se harán los ajustes que correspondan, tomando en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 77 citado.
Artículo 81. ....................................................................................................................................................
III. A quienes hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al año.
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Artículo 82. ..............................................................................................................................................
III. .........................................................................................................................................................................
b) Cuando obtengan ingresos anuales con los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al año.
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Artículo 96................................................................................................................................................................
I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación; cuando el número de años transcurridos exceda de 10, solamente se considerarán 10 años.
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables al año de calendario que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.
III. Se aplicará a la parte de la ganancia no acumulable, la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción III, se calculará en la siguiente forma; el impuesto que resulte conforme a la fracción II se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 141 de esta Ley; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto de impuestos a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.
Artículo 97.......................................................................................................................................................
V. (Se deroga.)
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Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales podrán disminuir dichas perdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97-A de esta Ley, siempre que tratándose de acciones de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley.
Artículo 97-A. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, partes sociales y certificado de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:
I. La pérdida se divide entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda del diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de la ganancia que, en su caso, se obtenga por la enajenación de otros bienes en el año de calendario, de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o de la ganancia por enajenación de bienes que se obtenga en los siguientes tres años de calendario.
II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplica por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente que resulte el impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior; contra la cantidad que resulte de aplicarse la tasa del impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.
La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 141 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente se multiplica por 100 y el producto se expresa en por ciento.
Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I o no efectúe acreditamiento a que se refiere la fracción II, de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que no pudo haberlo hecho.
Artículo 98. ..........................................................................................................................................
Los contribuyentes considerarán el costo de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, que enajenen y en caso de que no se pueda identificar, el que corresponda a los primeros que adquirieron de cada sociedad emisora.
Artículo 99. ....................................................................................................................................
En el caso de terrenos, de acciones nominativas, de certificados de aportaciones patrimoniales emitidos por sociedades nacionales de crédito y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la fecha de adquisición de acuerdo con la tabla de ajuste establecida cada año por el Congreso de la Unión. Las acciones nominativas a que se refiere este párrafo son aquellas que hayan tenido esta característica por lo menos durante un año anterior a la fecha de su enajenación o desde la fecha de su adquisición si fue posterior al plazo mencionado.
En el caso de acciones, de certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, el costo comprobado de adquisición deberá ser objeto del ajuste que se calculará en los términos del artículo 19 de esta Ley, sin perjuicio de ajuste a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 100. ............................................................................................................................................
En el caso de fusión de sociedades, se considerará como costo de adquisición de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito, emitidas como consecuencia de la fusión, el que correspondió a las acciones o a los certificados de aportación patrimonial de las sociedades fusionadas.
Artículo 103. Los contribuyentes que obtengan ingresos por enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa del artículo 141 de esta Ley a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación; cuando el número de años transcurridos exceda de 10, solamente se considerarán 10 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado del impuesto que corresponde al pago provisional.
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Artículo 107. Se considerarán ingresos por actividades empresariales los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
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Artículo 108. .............................................................................................................................................
El resultado de disminuir los ingresos por actividades empresariales, las deducciones a que se refiere este artículo, será la utilidad fiscal. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos por actividades empresariales obtenidos en un año de calendario y las deducciones autorizadas por este Capítulo a excepción de la establecida en el artículo 51 de esta Ley, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de estas. La perdida fiscal ajustada es la que resulta de restar la utilidad fiscal, de deducción adicional establecida en el artículo 51 de esta Ley, cuando ésta sea superior a la primera. También se considera pérdida fiscal ajustada, la que deriva de sumar a la pérdida fiscal la deducción a que se refiere el citado Artículo 51.
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Artículo 109. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales podrán restar de su utilidad fiscal la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
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Artículo 111. ............................................................................................................................................
I. Se disminuirá de los ingresos obtenidos por actividades empresariales en el año de calendario al que corresponda la última declaración anual presentada, las deducciones autorizadas por este capítulo y la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
II. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre los ingresos por actividades empresariales del año de calendario al que corresponda la ultima declaración anual presentada, disminuidos con el importe
de la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 citado; el resultado será el factor de utilidad fiscal ajustada.
Artículo 112. .............................................................................................................................................
VII. ................................................................................................................................................................
Cuando el contribuyente deje de realizar actividades empresariales deberá formular estado de posición financiera a la fecha que ocurra esta circunstancia.
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Las obligaciones señaladas en las fracciones IV y V, así como la de levantar inventarios de existencias al 31 de diciembre de cada año a que se refiere la fracción VII, de este artículo, no serán aplicables tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea agrícola, ganadera o de pesca, peluquerías, salones de belleza y estética y panaderías.
Artículo 115. (Se derogan los seis párrafos finales.)
Artículo 115-A. Para los efectos del artículo 115 de esta Ley, se entiende por contribuyentes menores a aquellos que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 115-B de esta Ley y siempre que reúnan los requisitos siguientes:
I. Que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no excedan de $3'000,000.00 o $2'000,000.00 cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta Ley sea mayor de 15%.
II. Que para explotar la negociación no empleen a más de tres personas o cuando se emplee un número mayor, en conjunto cubran como máximo el equivalente a tres jornadas individuales de 8 horas de trabajo.
III. Que la negociación esté establecida en una superficie que no exceda de cincuenta metros cuadrados cuando el inmueble no sea propiedad del contribuyente o de cien metros cuadrados cuando sea de su propiedad. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable cuando la negociación esté establecida en una población hasta de trescientos mil habitantes.
IV. Que no tengan más de un establecimiento fijo, salvo que estén ubicados en mercados públicos o se trate de puestos semifijos.
Para los efectos de la fracción I de este artículo, únicamente se podrán considerar contribuyentes menores por el año que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten considerar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este Capítulo que no excederán de las cantidades señaladas en la fracción I, o bien, que las autoridades fiscales les estimen ingresos que no excedan de las cantidades de referencia; cuando en el año citado realicen
operaciones por un período menor de doce meses, para determinar el monto de ingresos se dividirá el manifestado o estimado entre el número de días que comprenda el periodo y se multiplicará por 365. Dichas personas deberán declarar bajo protesta de decir la verdad si obtienen ingresos diversos de los señalados en este Capítulo, por los que efectúen la deducción del salario mínimo general que les corresponda.
Los copropietarios que realicen actividades empresariales y las personas que participen de la utilidad de una asociación en participación, podrán considerarse contribuyentes menores, siempre que la negociación reúna las condiciones señaladas en este artículo y los contribuyentes no realicen otras actividades empresariales.
Las sucesiones podrán considerarse contribuyentes menores solamente cuando el autor de la sucesión lo haya sido y ésta se encuentre en los supuestos señalados en este artículo.
Quienes en el año del calendario anterior no reunieron las condiciones para ser contribuyentes menores, no podrán considerarse como tales, aun cuando del año de que se trate si las reúnan, salvo que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 115-B. No podrán considerarse contribuyentes menores en los términos del artículo 115-A de esta Ley, quienes obtengan la mayor parte de sus ingresos por las siguientes actividades:
I. La enajenación de:
a) Aparatos científicos o fotográficos, incluyendo sus accesorios y componentes.
b) Artículos deportivos.
c) Maquinaria.
d) Muebles metálicos, de mimbre, bambú o ratán, así como equipos para oficina.
II. La prestación de servicios en:
a) Laboratorios de análisis clínicos, radiólogicos, dentales y de ultrasonido, así como hospitales, clínicas o sanatorios.
b) Boliches, frontones o salones de patinaje.
c) Centros nocturnos o salones de baile, a excepción de los que únicamente operen una o dos veces por semana.
d) Agencias de viajes, hoteles, moteles o balnearios, a excepción de casas de huéspedes.
Tampoco podrán ser considerados contribuyentes menores las personas que realicen actividades empresariales consistentes en: producción y venta de pan; espectáculos públicos con establecimiento fijo; arrendamiento de vehículos; el autotransporte de carga; o la construcción, enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal, de inmuebles; distribución autorizada de llantas nuevas, de cemento o varilla, así como los que se dediquen en establecimiento fijo a la comercialización de vehículos.
III. Quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, presentación, correduría, consignación, distribución u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.
Artículo 115-C. Las personas físicas que sean contribuyentes menores en los términos del artículo 115-A de esta Ley, cuando dejen de estar en los supuestos señalados en dicho artículo para ser considerados como tales, para los efectos del ejercicio de las facultades de comprobación y determinación y cobro de contribuciones omitidas, se seguirán considerando como contribuyentes menores durante el año en que dejen de estar en los supuestos señalados y el siguiente. Por el año en que dejaron de ser contribuyentes menores cumplirán con sus obligaciones fiscales conforme al artículo 115 de esta Ley y ante las mismas autoridades fiscales; a partir del siguiente año cumplirán con todas las obligaciones señaladas en el artículo 112 de esta Ley, con las siguientes modalidades:
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Artículo 120. .........................................................................................................................................
I. La ganancia distribuida por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito, en favor de socios, accionistas o titulares de certificados. Cuando la ganancia se distribuya mediante aumento de partes sociales, de entrega de acciones o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito citadas, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate.
En los casos en que la ganancia se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad. dentro de los treinta días siguientes a su distribución, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral.
II. En el caso de liquidación o reducción de capital de sociedades mercantiles residentes en México o de sociedades nacionales de crédito, el reembolso pagado a favor de cada socio, accionista o titular de certificados, menos el monto de la aportación, o en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 103.
III. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las participaciones en la utilidad que se
pagan a favor de obligacionistas u otros por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito, excepto las que corresponden a los trabajadores en los términos de la legislación laboral.
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(Se deroga el penúltimo párrafo.)
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Artículo 121. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo acreditarán el impuesto que se les retenga contra el impuesto determinado en la declaración anual, siempre que no se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 122 de esta Ley.
Artículo 122. No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 121 de esta Ley y las retenciones se considerarán como pago definitivo en los siguientes casos:
I. Cuando se efectúe la retención a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 123 de esta Ley.
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IV. Cuando la ganancia la perciba una persona propietaria de acciones al portador, salvo que dichas acciones se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Tratándose de ganancias distribuidas en ejercicios en el que el impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles que las distribuyen se determinó conforme a bases especiales de tributación.
VI. Cuando los ingresos los obtengan las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley.
VII. Tratándose de dividendos en efectivo generados por reevaluación de activo y de su capital.
Las personas físicas que perciban ingresos de los señalados en este Capítulo, que no puedan efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, estarán obligados a manifestarlos en su declaración anual.
Artículo 123...........................................................................................................................................................
II. Retener en todos los casos en el momento de hacer los pagos el 55% de la ganancia percibida, salvo cuando los ingresos sean obtenidos por los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se estará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas.
Tratándose de ganancias pagadas por sociedades en liquidación, deberá efectuarse retención del 21% sobre la ganancia gravable, siempre que dichas ganancias no se hubieran alcanzado a deducir en el ejercicio de liquidación; cuando la deducción de dichas ganancias generen pérdidas habiendo efectuando primero las otras deducciones que autoriza esta Ley, incluso las adicionales y disminuido las pérdidas de ejercicios anteriores, únicamente se retendrá el 21% sobre las ganancias por una cantidad igual a la pérdida que se origine por la disminución de dichas ganancias.
III. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron las retenciones del impuesto, señalando su monto y el de la ganancia percibida, incluyendo aquellos ingresos por los que no se tenga derecho a acreditar el impuesto retenido.
Las personas morales con fines no lucrativos no tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo cuando las cantidades que paguen como dividendos o ganancias hayan sido incluidas en el remanente distribuible de ejercicios anteriores.
Artículo 124. Los contribuyentes que puedan acreditar el impuesto conforme al artículo 121 de esta Ley, además de efectuar los pagos del mismo, tendrán las siguientes obligaciones:
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II. Comunicar por escrito a la sociedad que distribuya las utilidades, antes de que las entregue a más tardar el 31 de diciembre del de que se trate, su nombre, domicilio y clave de registro federal de contribuyentes.
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Artículo 127. ..........................................................................................................................................
I. Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en os casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley y de los intereses a que se refiere el artículo 125 fracción III de la misma.
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Artículo 130. El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos se calculará sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna aplicando el 8% para los premios con valor de $500.01 a $5,000.00 y el 15% para los premios con valor de $5,000.01 en adelante.
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El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley, y se considerará como pago definitivo.
Artículo 133. ...............................................................................................................................................
X. ......................................................................................................................................................
Cuando el remanente distribuible provenga de servicios personales independientes, se entiende que dicho remanente lo obtiene en la totalidad que corresponda a ingresos por honorarios, que preste el servicio.
Artículo 136. ..................................................................................................................................................
IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales y que tratándose de contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cien millones de pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los paguen en dinero cuyo monto exceda dos veces el salario mínimo general de su zona económica vigente el 1o. de enero del año de que se trate, elevado al mes, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
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XVIII. Que tratándose de pagos por el uso de goce temporal de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o motocicletas distintas de las señaladas en la fracción I del artículo 15 de la citada Ley, sólo se deduzca el 70% de los mismos.
XIX. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, el impuesto de que se trate se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.
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Artículo 137. ............................................................................................................................................
III. La inversión en automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del artículo 6o. de la Ley del impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como en motocicletas distintas de las comprendidas en la fracción I del artículo 15 de la citada Ley. En estos casos se considerará con monto original de la inversión solamente el 70% del mismo.
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XI. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o pago no sea deducible en los términos de esta Ley; o el que esté incluido en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la opción a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
XII. Las perdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya inversión conforme a lo dispuesto por esta Ley. Las pérdidas derivadas de la enajenación de automóviles o de motocicletas, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se hayan podido deducir el monto original de la inversión.
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XIII. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título. En el caso de automóviles y de motocicletas, se podrán deducir los gastos en la parte proporcional que corresponda al monto original de la inversión deducible en los términos de la fracción III de este artículo.
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Artículo 138. .............................................................................................................................................
IV. 25% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente.
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Artículo 140............................................................................................................................................
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna los requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo XI de este Título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.
Artículo 141. .............................................................................................................................................
TARIFA
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Artículo 143. ..............................................................................................................................................
I. 40% si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.
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Artículo 152. ..............................................................................................................................................
III. Los pagos al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes que no sean de la utilidad fiscal del ejercicio en los términos de esta Ley.
El impuesto será el 55% sobre el
ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos.
Artículo 153. ...............................................................................................................................................
El impuesto será el 55% del remanente distribuible y en su caso del ingreso no acumulable por enajenación de bienes en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, debiendo calcular el impuesto de la persona con fines no lucrativos, después de acreditar la parte proporcional que le corresponda de los pagos provisionales y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
Tratándose de las participaciones que, por cualquier concepto, remitan las personas físicas o morales residentes en el país, que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, a personas físicas o morales residentes en el extranjero, el impuesto será el 55% de las participaciones, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.
TITULO VI
De los estímulos fiscales
Artículo 163. Los contribuyentes comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que adquieran bienes nuevos de activo fijo para la realización de actividades empresariales en las zonas de
prioridad nacional, que sean utilizados en las ramas de actividad que mediante disposiciones generales establezca la dependencia competente para ello conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y siempre que, los contribuyentes no gocen de ningún otro estímulo o subsidio tendrán derecho al siguiente:
I. Cuando el bien sea utilizado en la zona de máxima prioridad nacional podrán deducir a un solo ejercicio el 50% del monto original de su inversión.
II. Cuando el bien sea utilizado en la zona de segunda prioridad nacional podrán deducir en un solo ejercicio hasta el 25% del monto original de su inversión.
Este estímulo sólo podrá hacerse valer en cualquiera de los primeros cinco años en que se deduzca la inversión del bien, en los demás ejercicios la deducción correspondiente no podrá exceder de los por cientos máximos que establecen los Artículos 44 y 45 de esta Ley. Si el estímulo no se hace efectivo durante el plazo de cinco años se perderá el derecho a efectuarlo.
La deducción de la inversión que se efectúe en los términos de este artículo sumados a la que se realice de conformidad con los preceptos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá exceder del monto original de la inversión en dicho bien.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al mobiliario y equipo de oficina así como a bienes para el transporte.
Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos de activo fijo aquellos que con anterioridad a su adquisición por el contribuyente que goce del estímulo, no hayan formado parte del activo de una persona residente en México o del establecimiento permanente en el país de una persona residente en el extranjero.
Los bienes por los que se goce de este estímulo, deberán permanecer en el activo fijo del contribuyente y en la misma zona de prioridad nacional, durante los cinco ejercicios siguientes a aquel en que hayan sido adquiridos, salvo que se destruyan. Cuando el contribuyente no cumpla con lo dispuesto en este párrafo, estará obligado a pagar la diferencia de impuesto y los recargos que correspondan.
Artículo 164. Los contribuyentes comprendidos en el Titulo II y el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que enajenen bienes inmuebles de su activo fijo, ubicados en el Distrito Federal, o en el área de crecimiento controlado integrada por los municipios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, tendrán derecho a acreditar una cantidad equivalente al 50% del impuesto de adquisición de inmuebles que se hubiera causado con motivo de la enajenación, contra las cantidades que por concepto de impuesto sobre la renta estén obligados a enterar, inclusive como retenedores, siempre que dentro de los dos años siguientes a aquél en que se realizó la enajenación, invierta el importe de la misma en bienes de activo fijo, que sean utilizados para realizar actividades empresariales fuera del Distrito Federal y del área de crecimiento controlado a que se refiere este párrafo, en acciones nominativas o en partes sociales, de sociedades que inviertan en las zonas de prioridad nacional cuando menos una cantidad equivalente al importe de enajenación. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo podrá efectuarse dentro de los cinco ejercicios siguientes a aquél en que se realice la inversión por los contribuyentes.
Las inversiones a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuarse en mobiliario y equipo de oficina así como en bienes para el transporte.
Los activos fijos o las acciones nominativas y partes sociales que den lugar al goce del estímulo fiscal a que se refiere este artículo, deberán permanecer durante cinco años en propiedad del contribuyente; en caso contrario deberá pagar la diferencia de impuestos y recargos correspondientes.
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo noveno. Se reforman los Artículos 1o. fracción I, 2o., fracción I y sus incisos C) e I), 3o., fracciones V, VI, Y X, 4o., 5o., 7o., primer y segundo párrafo, 8o., fracciones III y IV, 13 fracción III, 19 fracciones II y VII, 21, 22, 25 último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se adicionan los Artículos 1o., con un párrafo final, 2o., fracción II con un inciso C) y con una fracción III y 17 con una fracción III y se derogan los Artículos 8o., fracción VI y párrafo final, 13 fracciones IV, V y VI y 20 de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 1o. .................................................................................................................................................
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley.
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La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Artículo 2o. ................................................................................................................................................
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
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C) Concentración, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos 20%
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I. Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel 110%
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II. ................................................................................................................................................
C) Comisión, mediación, agencias, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la fracción I de este artículo; en estos casos la tasa aplicable será la que corresponda al bien de que se trate. No se pagará el impuesto cuando se trate de las enajenaciones a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley.
III. En la exportación definitiva de los términos de la legislación aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, inclusive cuando se exporten para enajenarlos en el extranjero 0%
Artículo 3o. ................................................................................................................................................
V. Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° G. L., hasta 55° G. L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
VI. Aguardiente regional, la bebida alcohólica cuya producción, enajenación y consumo se realice en la misma región y sea elaborado por personas físicas cuya capacidad de producción anual no exceda de 25,000 litros que den aviso de esta situación al inicio de cada ejercicio fiscal y cumplan con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para los efectos de esta fracción, la capacidad de producción se entenderá referida a los aparatos de destilación ya sea que se obtenga explotado conjuntamente un solo equipo o la que un solo producto alcance con varios equipos.
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X. Bebidas alcohólicas a granel las que se encuentran envasadas en recipientes cuya capacidad sea de más de 5,000 mililitros y tratándose de vinos de mesa cuando exceda de 18,000 mililitros.
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Artículo 4o. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación, siempre que sea acreditable en los términos de esta Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que hubiera sido trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.
Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, con motivo de la enajenación o exportación de bienes.
II. Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados, así como de envasadores en el caso de los bienes a que se refieren los incisos B) y C) de la fracción I del artículo 2o.
III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en documentación que satisfaga los requisitos que establece el Código Fiscal de la Federación.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente deba efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. El traslado de impuesto no se considerará violatorio de precios o tarifa incluyendo los oficiales.
El derecho de acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.
Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de importaciones ocasionales de bienes en el que se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.
Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le correspondan en los pagos provisionales siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Los saldos que resulten a favor del contribuyente en la última declaración de pago provisional de su
ejercicio no se podrán acreditar en declaraciones posteriores.
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta presentarán con la declaración definitiva de ese gravamen, un ejemplar de la declaración anual del impuesto establecido en esta Ley.
Tratándose de importación de bienes el pago se hará conforme lo establece el artículo 15.
Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en las declaraciones de pagos provisionales posteriores o solicitar su devolución total.
Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes, con excepción de los que sean deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se equipará a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley.
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Artículo 8o. ................................................................................................................................................
III. En la primera enajenación de aguardiente regional, inclusive cuando ésta se efectúe al público en general.
IV. Las que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea el productor, envasador o importador de los bienes que enajena. No se considera enajenación al público en general cuando en el documento en que conste el valor de la contraprestación pactada, se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de gasolina.
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VI. (Se deroga.)
(Se deroga el último párrafo.)
Artículo 13. ................................................................................................................................................
III. La de los bienes señalados en las fracciones I y II del artículo 8o., de esta Ley.
IV.(Se deroga.)
V.(Se deroga.)
VI.(Se deroga.)
Artículo 17. ................................................................................................................................................
III. En los demás casos en el momento que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas.
Artículo 19. ................................................................................................................................................
II. Expedir documentos que comprueben el valor de la contraprestación pactada, tratándose de enajenaciones se deberá trasladar en los mismos documentos, expresamente y por separado, el impuesto establecido en esta Ley. Cuando se trate de enajenación de bienes al público en general, en el documento que se expida no se hará la separación expresamente del monto de este impuesto.
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VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso C) de la fracción II del Artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.
Artículo 20 (Se deroga.)
Artículo 21. Petróleos Mexicanos presentará a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del calendario, declaración informando sobre los volúmenes de gasolina que en el mes inmediato anterior haya enajenado a los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como lo consumido por él.Esta declaración no sustituye a las que deberá presentar Petróleos Mexicanos en los términos de esta Ley.
Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
Artículo 25. ................................................................................................................................................
Los porcientos a que se refieren las fracciones I y II únicamente son aplicables a los productos o envasadores. El porciento señalado en la fracción IV sólo es aplicable a las enajenaciones que realicen los expendios autorizados, así como a las que efectúe Petróleos Mexicanos al público en general.
Artículo 26. Las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que los volúmenes de gasolina informados por Petróleos Mexicanos, en los términos del Artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos y que el mismo volumen de gasolina, descontando la merma de 0.74% fue enajenado por el contribuyente.
LEY ADUANERA.
Artículo décimo. Se reforma el artículo 35 fracción I, apartado B, de la Ley Aduanera y se adiciona el mismo artículo con un párrafo
final, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 35. ................................................................................................................................................
I. ................................................................................................................................................
B. 2.5% sobre el valor base del impuesto general.
..............................................................................................................................................................
El impuesto establecido en el apartado B de la fracción I de este artículo no se considerará para determinar la participación en los fondos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo décimo primero. Para los efectos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para las declaraciones que deben presentarse durante el año de 1983 se aplicarán los siguientes factores:
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II. Para las fracciones II, III y V, 0.60.
Artículo décimo segundo. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles, así como para los efectos del artículo 4o., de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se aplicará la siguiente:
TABLA DE AJUSTE
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Artículo décimo tercero. Para los efectos del artículo 126 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal de 1983, se establece la cantidad de $500,000.00
Artículo décimo cuarto. Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con cigarros populares sin filtro los que el 1o., de enero de 1983 tengan un precio máximo al público que no exceda de $11.00 por cajetilla de 20 cigarros.
Artículo décimo quinto. Para los efectos del cálculo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el año de 1983, se dan a conocer las siguientes cantidades:
I. Vehículos a que se refiere el artículo 5o., aparta- do A, fracción I, y B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos $3,100.00
II. Vehículos comprendidos en el artículo 5o., apartado A, fracciones II yIII así como los veleros 4,000.00
III. Embarcaciones distintas de las comprendidas en la fracción II. 18,000.00
IV. Aeronaves. 115,000.00
V. Motocicletas. 25,000.00
Artículo décimo sexto. El factor a que se refieren los artículos 116 de la ley del Impuesto sobre la Renta y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será de 0.90, para el año de 1983.
Artículo décimo séptimo. Para los efectos del Artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que acontinuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona.
A. Título I de la Ley:
I. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, con el factor de2 a partir del 1o. de enero de 1983 y el de 1.5 a partir del 1o., de mayo de dicho año.
II. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre de 1983; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de julio de 1983; las de la Tercera, excepto los derechos por expedición de cartas de naturalización, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
III. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo III con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección cuarta con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de dicho año.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983.
V. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983.
VI. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Sexta del Capítulo VI con el factor 3 a partir del 1o. de enero de 1983 y con el de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983; la Sección Séptima con el factor de 2 a partir del 1o. de agosto de 1983.
VII. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección del Capítulo VII con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
VIII. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Segunda con el factor 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983; la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Cuarta con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Quinta con el factor de 2 a partir del 1o. de octubre de dicho año; la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de diciembre de 1983 y la Sección Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983.
IX. Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo IX con el factor de 1.5 a partir del 1o., de septiembre de 1983 y la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto de 1983.
X. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X con el factor 2 a partir del 1o. de febrero de 1983.
XI. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
XII. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XII con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
B. Título II de la Ley:
I. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
II. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II, con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983.
III. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo III, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.
V. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V, con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983.
VI. Las cuotas de los derechos señalados en el Capítulo VI, con el factor de 1.4 en cada cuatrimestre del año de 1983.
VII. Las cuotas de los derechos señalados en el Sección Segunda del Capítulo
VIII, con el factor 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1983.
VIII. Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre del mismo año.
IX. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de julio de 1983.
Artículo décimo octavo. Se reforma el artículo 11 de la Ley de la Tesorería de la Federación y se derogan los artículos 17 y 20 a 24 de la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 11. La Tesorería de la Federación estará facultada para conceder prórrogas o plazos para el pago de los adeudos a favor del gobierno federal, distintos de contribuciones y sus accesorios, con las limitaciones que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 17. (Se deroga.)
Artículo 20 a 24 (Se derogan.)
Artículo décimo noveno. Los artículos Transitorios Sexto relativo a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Décimo Octavo referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Vigésimo Quinto concerniente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y Trigésimo Octavo respecto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación , de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforma para surtir sus efectos en toda la República a partir del 1o. de enero de 1983.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983.
Artículo segundo. Hasta el 30 de agosto de 1983, se considerará como salario mínimo, el vigente al 1o., de noviembre de 1982, en lugar del señalado en el inciso b) del último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Artículo tercero. Los contribuyentes del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán seguir haciendo en el documento que ampare la enajenación la separación expresa del monto del mismo hasta el 30 de septiembre de 1983.
Artículo cuarto. Por los vehículos de los años modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causarán el impuesto en 1983, sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:
A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aún cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente.
CATEGORÍA
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Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:
1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $ 83,000.00 por unidad.
2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $ 83,000.01 a $ 96,000.00 Por unidad.
3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $ 96,000.01 a $ 116,000.00 por unidad.
4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $ 116,000.01 a $ 193,000.00 por unidad.
5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.
6. Categoría "F". comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.
Los automóviles de años modelos de 1974 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelo 1978, de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año Modelo de 1978.
Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.
B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:
I. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones.
CATEGORÍA AÑO MODELO
1977 1976 1975 1974
PRIMERA 13000 9700 6500 4800
SEGUNDA 19500 16200 13000 9700
TERCERA 39000 32500 26000 19500
2. Vehículos importados al país, de circulación no restringida.
CATEGORÍA MODELO
1977 1976 1975 1974
ÚNICA 130000 97500 6500 5200
Los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos podrán optar por pagar dicho impuesto por los vehículos de los años modelo que se indican en este artículo, aplicando lo dispuesto en el mismo o conforme a las disposiciones de la Ley de la materia vigente.
Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan algún destino especial de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos para una dependencia, con excepción de los que se señalan expresamente en dicha Ley.
Artículo sexto. Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio o cuando dicho costo se incremente en proporción menor a lo que le corresponde a la cuota por la aplicación de los factores a que se refiere el Artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, así como en el caso de que la tasa de cambio de la moneda mexicana con las extranjeras varíe por un por ciento mayor al señalado, tratándose de derechos que sean a cargo de extranjeros en número importante. Estas variaciones en el costo o en la tasa de cambio las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hará su publicación en el diario Oficial de la Federación.
Artículo séptimo. Quedan sin efecto todas las franquicias telegráficas y de correo, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Para los efectos del Artículo 219 de la Ley Federal de Derechos, del 1o. de enero al 31 de marzo de 1983, la cuota del derecho en vuelos internacionales será de $ 300.00; entre el 1o. de abril y el 30 de septiembre de 1983, será de $ 450.00 del 1o. de octubre de 1983 al 31 de marzo de 1984, será de $ 600.00; a partir del 1o. de abril de 1984, se aplicará la cuota que resulte en los términos del Artículo 219 de la Ley Federal de Derechos.
Artículo octavo. Durante 1983 la Federación no podrá subsidiar en más del 20% los costos de conservación, operación, mejora y mantenimiento de los Distritos de Riego a que se refiere el Artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
A partir de 1984 las cuotas por el derecho de agua en los Distritos de Riego deberán ser suficientes para cubrir los costos a que se refiere el párrafo anterior; en 1985 además deberán ser suficientes para crear un fondo para mejoras o ampliaciones de las obras de los propios Distritos y en 1986 para amortizar la inversión de las obras realizadas en los mismos por la Federación.
Durante el año de 1983 la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con la participación de los Comités de Distritos de Riego, iniciarán las obras que permitan mediar el consumo de agua de cada parcela; en tanto se realizan las obras respectivas el cobro de agua podrá efectuarse estimando los consumos correspondientes según los riegos que soliciten los usuarios.
Artículo noveno. Para los efectos del Artículo 227 fracción II inciso a) de la Ley Federal de Derechos, a los contribuyentes que usen o aprovechen aguas extraídas del subsuelo se les concede un plazo de dos trimestres a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, para que instalen medidores de agua; en tanto instalan dichos medidores, pagarán el derecho por el uso o aprovechamiento del agua conforme a la siguiente tarifa:
Diámetro del tubo de entrada en milímetros Bimestral
Hasta 13 $ 800.00
Hasta 19 16,000.00
Hasta 26 24,000.00
Hasta 32 36,000.00
Hasta 39 44,000.00
Hasta 51 60,000.00
Hasta 64 108,000.00
Hasta 76 164,000.00
Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 76 milímetros la cuota será igual al producto de multiplicar 28.39 por el diámetro del tubo en milímetros elevado al cuadrado.
Si después de los dos trimestres no han instalado medidor el pago lo harán conforme a la cuota de $24.00 por metro cúbico del agua que usen o aprovechen, el que se calculará aplicando la cantidad que resulte de multiplicar 48.86 por el diámetro del tubo de entrada en milímetros elevados al cuadrado.
Artículo décimo. Para los efectos del Artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes que no tengan instalado medidor de agua, disponen de 2 trimestres a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para instalarlo. En tanto instalen dicho medidor, pagarán el derecho conforme a lo establecido por el artículo 229 de dicha Ley. Quedan liberados de la obligación de instalar medidores de agua, los contribuyentes que pagan el impuesto sobre la renta conforme a las bases especiales de tributación o que sean considerados como contribuyentes menores conforme a dicho impuesto, a excepción de aquéllos que se encuentren en las zonas en donde la renovación de los mantos acuíferos sea inferior a la necesaria.
Artículo décimo primero. Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1983 el 33% de la cuota a que se refiere el citado precepto, durante el año de 1984 el 66% de dicha cuota y a partir del año de 1985 pagarán en los términos del artículo 238 de la Ley antes citada.
Artículo décimo segundo. Se deroga la Ley de Impuestos y fomento a la Minería publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 30 de diciembre de 1977, a excepción de los artículos 16 fracciones III y IV, 17 y 18, mismos que seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1983. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1982, hayan gozado de los beneficios a que se refieren los preceptos anteriormente citados, seguirán realizando las deducciones en los mismos por cientos mencionados en los artículos de referencia. Las inversiones que realicen durante el año de 1983 se harán conforme a los dispuesto en dichos preceptos.
Artículo décimo tercero. Para los efectos del Artículo Quinto Transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona, y Deroga Diversas Disposiciones en materia Fiscal, vigente a partir del 1o. de enero de 1982, el impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se entenderá sustituido por el derecho adicional sobre el hidrocarburo a que se refiere la Ley Federal de Derechos.
Artículo décimo cuarto. En tanto se expide el Reglamento del Código Fiscal de la Federación para determinar los gastos de ejecución a que se refiere el Artículo 150 de dicho Código, se estará a lo establecido en el Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución y Pago de honorarios por Notificación de Créditos.
Artículo décimo quinto. Se amplía el año de 1982, la vigencia del Artículo Quinto Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y las participaciones por dicho año se liquidarán en la misma forma como se ha efectuado para los años de 1980 y 1981.
A partir del ejercicio de 1983, se aplicarán en sus términos la fórmula del artículo 3o. de dicha Ley.
Artículo décimo sexto. Los precios pactados antes del 1o., de enero de 1983, podrán ser aumentados en la cantidad necesaria para trasladar el incremento en el impuesto al valor agregado que resulten de la aplicación de las nuevas tasas.
Artículo décimo séptimo. Las inversiones en motocicletas distintas de las comprendidas en los Artículos 46 fracción II y 137 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1982, continuarán deduciéndose en los términos de dicha Ley, hasta agotar el monto original de la inversión.
Artículo décimo octavo. Los contribuyentes que hayan cerrado su ejercicio fiscal a más tardar el día último de los meses de octubre, noviembre o diciembre de 1982, podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 51 de la ley de Impuesto sobre la Renta, en los términos que establecidos por dicho precepto vigente a partir del 1o. de enero de 1983.
Artículo décimo noveno. Las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo ejercicio fiscal no hubiera terminado al 31 de diciembre de 1982, deberán presentar una declaración ante las autoridades fiscales por el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que hubieran terminado su último ejercicio y la fecha antes citada, dentro de los tres meses siguientes a la misma.
Artículo vigésimo. No se pagará impuesto sobre la renta por ingresos percibidos durante el mes de enero de 1983 por concepto de gratificaciones correspondientes al año de 1982, otorgadas de manera general a los trabajadores comprendidos en el Apartado B de Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en términos del segundo párrafo de la fracción XI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982.
Artículo vigésimo primero. Las personas que por el año de 1982 estén obligadas a cumplir con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de los trescientos mil pesos anuales a que se refiere la fracción III de dicho artículo, podrán tomar en cuenta la cantidad de quinientos mil pesos; consecuentemente, cuando se ejerza esta opción, las personas obligadas a presentar declaración anual por dicho año, en los términos del artículo 82 de la ley citada, considerarán la cantidad de quinientos mil pesos en sustitución de la señalada en el inciso b) de la fracción III del mencionado artículo 82.
Para los efectos del párrafo anterior, quien efectúe el cálculo del impuesto anual a las personas que en el año de 1982 hubieran obtenido ingresos entre trescientos mil pesos un centavo y quinientos mil pesos, deberán hacerlo del conocimiento de dichas personas a más tardar en el mes de marzo de 1983, quedando estas últimas liberadas de la obligación de presentar declaración anual.
Artículo vigésimo segundo. Las pérdidas a que se refiere la fracción V del Artículo 97 de la ley del Impuesto sobre la Renta, que se originen con anterioridad al 1o. de enero de 1983, serán deducibles en los términos de la citada fracción V, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982.
Artículo vigésimo tercero. Los contribuyentes que en los términos del último párrafo del Artículo 112 de la ley del Impuesto sobre la Renta, dejen de llevar método de valuación de inventarios a partir del 1o. de enero de 1983, podrán deducir el inventario final que tengan al 31 de diciembre de 1982 en el año de calendario en que enajenen los bienes que lo integran.
Artículo vigésimo cuarto. Los contribuyentes que por el año de 1983 estén obligados a presentar declaración anual en los términos del Título IV de la ley del Impuesto sobre la Renta y que en dicha declaración deban considerar ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al año, determinarán el impuesto a pagar en la declaración correspondiente a dicho año, sumando al monto del impuesto que resulte conforme al Título IV mencionado la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho monto la tasa del 10%.
Tratándose de los dividendos o ganancias por los que no se pueda acreditar el impuesto en los términos del Artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre el impuesto retenido o que debió retenerse conforme a la Ley y se enterará con la declaración anual.
En los casos en que en virtud de la aplicación de este artículo, al contribuyente le resulte un ingreso menor, después de calcular y deducir el impuesto, al que le quedaría de haber obtenido ingreso hasta por el monto de los salarios mencionados en el primer párrafo de este artículo, deberá considerar como impuesto a pagar únicamente la cantidad que exceda a la que resultaría, después de pagar el impuesto, de haber obtenido ingreso hasta por el monto de los salarios referidos en este artículo.
Artículo vigésimo quinto. Las ganancias distribuibles correspondientes a ejercicios terminados en cualquier fecha hasta el 31 de diciembre de 1964 que ya hubieran pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles, no causarán el impuesto sobre la renta en el momento de su distribución; si se distribuyeren reservas de capital o capitalizadas por las que el contribuyente no hubiera pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles mencionado, se cubrirá el impuesto de un 15%. En este caso no se podrá efectuar la deducción establecida en la fracción IX del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por las ganancias a que se refiere este párrafo.
Se pagará un impuesto de 15% por los dividendos reinvertidos en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad por los que no se efectuó la retención del impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1966 a 1972, inclusive. Este impuesto se deberá pagar cuando la sociedad se disuelva o reduzca su capital por reembolso a los socios y no se podrá efectuar la deducción a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la citada Ley.
Para los efectos del presente artículo se entenderá que cuando el capital social se disminuya por reembolso a los socios o cuando se liquida la sociedad, se dispone en primer lugar de las utilidades por las que se debe pagar impuesto de 15% en los términos de este artículo.
En los demás casos, inclusive cuando se hubieran entregado acciones o efectuado aumento de partes sociales a favor de los socios por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, se causará impuesto y se efectuarán las deducciones, conforme a las disposiciones vigentes en el momento del reembolso o de la liquidación, según sea el caso.
Artículo vigésimo sexto. Por los ejercicios de 1983 y 1984, los contribuyentes que se dediquen al transporte en los términos de este
artículo podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la materia, o conforme a las bases especiales de tributación en que este precepto se establecen de acuerdo con lo siguiente:
I. Para los efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto, las empresas personas físicas o morales que se dediquen al servicio de transporte público federal de carga o pasajeros en camiones o autobuses y al servicio de transporte de carga prestado por ejidos o ejidatarios.
No podrán acogerse a las bases establecidas en este artículo, los permisionarios y concesionarios de transporte de carga, en los siguientes casos:
a) Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.
b) Las sociedades que presten servicio de transporte de carga a alguno de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la sociedad prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.
c) Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de transporte.
II. En los casos a que se refiere este artículo, durante 1984 el impuesto se causará por los ingresos que efectivamente se perciban en el ejercicio por actividades empresariales, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley.
Las personas físicas se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.
III. La contratación del servicio de transporte de carga que se le preste por los contribuyentes que opten por las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, deberá constar por escrito en las cartas de porte que se formulen al respecto, de las cuales dichos contribuyentes deberán conservar copia durante el plazo establecido por el Código Fiscal de la Federación. Las citadas cartas de porte deberán contener los siguientes requisitos :
a) Nombre o denominación social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes del porteador y sello del mismo.
b) El nombre o denominación social del remitente y del destinatario;
c) Lugar de recolección y entrega de la carga;
d) La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso, y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
e) El precio del transporte;
f) Fecha de la operación y folio preimpreso;
g) Datos de identificación del vehículo que se utilice en la prestación del servicio.
IV. Durante el año de 1983 el impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposición de carácter general, cuotas que deberán ser establecidas con base en las fijadas para el año de 1982, incrementadas cuando menos en un 100%, debiendo dicha Secretaría considerar para efectos del incremento además los porcientos de aumento que a las tarifas de los servicios públicos de carga o de pasajeros en camiones o autobuses autorice en forma general durante el año de 1983, la Secretaría de comunicaciones y Transportes.
Durante el año de 1984, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos por servicio de transporte de carga prestado a empresas, la tasa de 5%, excepto tratándose de transporte de menaje de casa, de productos del campo no elaborados, de servicios de grúas, así como servicio de transporte de carga prestado por ejidos o ejidatarios. Adicionalmente se pagarán las cuotas anuales por unidad que mediante disposición de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.
Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a esta fracción, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V. El gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios, los organismos descentralizados y las empresas, excepto tratándose de contribuyentes menores, que efectúen pagos por transporte de carga, a partir del 1o. de enero de 1984 deberán retener un 5% del importe del servicio prestado y enterarlo a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél en que efectuaron las retenciones.
Cuando los pagos correspondan a servicios de transporte prestados con anterioridad al 1o. de enero de 1984, no se efectuará retención alguna.
Los retenedores serán solidariamente responsables con los contribuyentes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancia a dichos contribuyentes de las retenciones efectuadas, los que las deberán conservar durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes que se dediquen al transporte de carga que opten por el régimen general de la Ley, también estarán sujetos a la retención a que se refiere la fracción V de este
artículo. El impuesto retenido podrá acreditarse contra los pagos provisionales que los mismos deban efectuar.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que durante los ejercicios de 1983 y 1984 opten por pagar el impuesto conforme al régimen general de la ley, podrán efectuar en dichos ejercicios la deducción de las inversiones en activo fijo hechas antes del 1o. de enero de 1983, aplicando al monto original la inversión de que se trate el factor que señale el Congreso de la Unión, considerando el número de años transcurridos entre la adquisición del bien y del ejercicio correspondiente; sobre el valor así ajustado calcularán la deducción que les corresponda en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por los años transcurridos entre la adquisición del bien de que se trate y el ejercicio en que comiencen a tributar conforme al régimen general de la Ley, no podrán deducir los porcientos que hubieran correspondido a dicho periodo.
Artículo vigésimo séptimo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1983, mediante reglas generales, establezca bases en materia de impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca.
Las empresas agrícolas, ganaderas o de pesca, estarán sujetas al régimen general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia del impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca.
Artículo vigésimo octavo. Para el ejercicio de 1984, se consideran pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca, a los contribuyentes persona físicas o morales cuya totalidad de ingresos en el ejercicio de 1983 provengan de los conceptos a que se refiere este artículo y se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Tratándose de los que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos que obtengan en el ejercicio de 1983 provengan exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 70 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por 365.
II. En los demás casos, cuando los ingresos totales obtenidos en el ejercicio de 1983, no excedan de 35 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por 365.
Artículo vigésimo noveno. Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas o de pesca, que a partir del ejercicio de 1984, dejen de ser pequeñas o medianas empresas, o que opten por tributar conforme al régimen general de la Ley, deberán levantar una relación de los semovientes y vegetales de explotación permanente, referida al 31 de diciembre de 1983, debiendo presentar dentro de los tres primeros meses del ejercicio de 1984, un aviso ante las autoridades fiscales, informando del valor de los semovientes y vegetales a que se refiere la relación levantada.
Los semovientes y vegetales de explotación permanente que tengan los contribuyentes a que se refiere este artículo al 31 de diciembre de 1983, se deducirán en el ejercicio en que se enajenen o en el que perezcan; en el caso de que se recupera cantidad alguna proveniente de la pérdida ocurrida de los mismos, dicha cantidad se acumulará en los términos de la fracción VII del Artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán deducir sus inversiones en maquinaria y equipo aplicando los por cientos autorizados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión que corresponda. En estos casos no serán deducibles las cantidades que les hubiera correspondido deducir por el tiempo transcurrido entre su adquisición y el que corresponda al ejercicio en el que comiencen a tributar conforme al régimen general de la Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer bases para determinar el valor de los semovientes y vegetales de explotación permanente, así como del monto original de la inversión de la maquinaria y equipo a que se refiere este artículo, siempre que en este último caso el contribuyente carezca de la documentación comprobatoria respectiva.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el primer ejercicio en el que tributen conforme al régimen general de la Ley, deberán efectuar pagos provisionales en las mismas fechas en que les corresponda de acuerdo con la Ley, los cuales deberán ser por una tercera parte del impuesto pagado en el ejercicio anterior. Dichos pagos provisionales serán a cuenta del impuesto del ejercicio.
Artículo trigésimo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1983, además de lo previsto en los Artículos Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo transitorios de esta Ley, mediante reglas generales, establezca bases en
materia de impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a las siguientes actividades:
I. Aerofumigación agrícola.
II. Introducción de ganado, aves, pescado y mariscos.
III. Comisionistas en ganadería y pieles en crudo.
IV. Cooperativistas dedicados a la captura de camarón.
V. Expendedores de revistas y periódicos.
VI. Expendedores de billetes de lotería.
VII. De agencias de pronósticos deportivos.
VIII. De molinos de nixtamal.
IX. De tortillerías.
X. Porteadores de equipaje.
XI. Músicos y trovadores ambulantes.
XII. Fotógrafos ambulantes.
XIII. Vendedores ambulantes de billetes de loterías.
Los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en las fracciones I a IV inclusive de este artículo, estarán sujetos al régimen general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1984.
Durante el ejercicio de 1984, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer bases en materia del impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en las fracciones V y XIII de este artículo.
Artículo trigésimo primero. Las reformas propuestas a los artículos 5o., primer y segundo párrafos, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que por disposición del artículo sexto transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en Materia Fiscal de 30 de diciembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 del mismo mes y año, entraría en vigor el 1o. de octubre de 1982 posteriormente, por Decreto de 29 de septiembre de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 del mismo mes y año se pospuso su entrada en vigor, no sufrirán efectos a excepción de los Artículos 7o. último párrafo y 19 fracción I, en virtud de que en la presente Ley se reforman nuevamente.
Artículo trigésimo segundo. Durante el año de 1983, la prestación del servicio de energía eléctrica, quedará gravada con el impuesto especial sobre producción y servicios con una cuota de $ 1.00 por cada kilowatt - hora. Quienes proporcionen el servicio calcularán el impuestos por ejercicios, efectuarán pagos provisionales y tendrán las demás obligaciones que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios les impone. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los servicios que se presten a los usuarios domésticos con un consumo mensual hasta de 50 kilowatt - horas.
Artículo trigésimo tercero. Las importaciones de bienes que se hagan a partir del 1o. de enero de 1983. no pagarán el impuesto a que se refiere el Artículo 35 fracción I, apartado B de la Ley Aduanera, cuando por las misma ya se hubiera pagado la cuota de intercambio compensado.
Cuando las disposiciones legales hagan mención a cuotas de intercambio compensado, se entenderá para los efectos de la Ley Aduanera, que se refieren al impuesto de importación establecido en el Artículo 2o. fracción I apartado B de la propia Ley.
Artículo trigésimo cuarto. Para los efectos del Artículo 115-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el año de 1982 hubieran obtenido ingresos por actividades empresariales hasta por las cantidades de $ 3'000,000.00 ó $ 2'000,000.00, a que se refiere la fracción I del citado artículo, según sea el caso, podrán considerarse como contribuyentes menores por el año de 1983, siempre que en 1982 también hubieran sido considerados como tales conforme a la Ley; cuando en 1982 no hubieran sido consideradas como contribuyentes menores, podrán serlo en 1983 si reúnen las condiciones señaladas en el Artículo 115-A mencionado, siempre que previamente obtengan autorización de las autoridades fiscales competentes.
Artículo trigésimo quinto. Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas o de pesca, que en los términos del último párrafo del Artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dejen de determinar el costo de las mercancías o productos que enajenen, deberán levantar una relación de los mismos que tengan en existencia al último día del ejercicio anterior a aquél en que dejen de determinar dicho costo, señalando el valor que los mismos tengan en esa fecha, el cual podrán deducir en el ejercicio en que los enajenen o perezcan; en el caso de que se recupere cantidad alguna proveniente de la pérdida ocurrida de los mismos; dicha cantidad se acumulará en los términos de la fracción VII del Artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dentro de los tres primeros meses del ejercicio en que dejen de determinar el costo de las mercancías o productos que enajenen, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, informando del valor de las mercancías o productos a que se refiere la relación levantada conforme al párrafo anterior.
Artículo trigésimo sexto. A partir del 1o. de abril de 1983 se derogan los Títulos Primeros, Segundo a excepción de los Artículos 11 y 12, Tercero, Cuarto y Noveno y los Capítulos Segundo Sección Segunda y Tercero del Título.
Sexto del Reglamento de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de octubre de 1964.
Artículo trigésimo séptimo. Se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por el Ejecutivo Federal en materia de estímulos fiscales, con excepción de los relacionados con los impuestos al comercio exterior así como el decreto que establece los Estímulos Fiscales para el Fomento del Empleo y la Inversión en las Actividades Industriales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1979.
Continuarán vigentes hasta el 30 de junio de 1983, quedando derogados a partir del 1o. de julio de dicho año el Decreto que Establece los Estímulos Fiscales para el Fomento del Sector Agropecuario, únicamente en lo que se refiere a la explotación avícola; así como el Programa de Fomento a la Producción, Pasteurización e Industrialización de Leche de Vaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 9 de septiembre de 1981 y 28 de diciembre de 1981 respectivamente.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación a que se refiere el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1980.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se derogan y que hubieran sido presentadas antes de la fecha en que las mismas quedan derogadas, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se derogan hayan obtenido Certificados de Promoción Fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se derogan, durante los plazos que en las mismas señalaban.
Artículo trigésimo octavo. Durante el año de 1983 la Secretaría de Hacienda y Crédito público mediante reglas de carácter general señalará los requisitos que los importadores de bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, deban reunir para identificar los envases que las contengan por las que ya se hayan pagado los impuestos general de importación y especial sobre producción y servicios.
En tanto se expiden las reglas generales a que se refiere este artículo, se seguirán utilizando marbetes para las bebidas alcohólicas importadas.
Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que envasen bebidas alcohólicas nacionales, distintas de la cerveza, continuarán utilizando marbetes en sus productos hasta el 30 de junio de 1983.
Artículo trigésimo noveno. Durante el año de 1983, los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que lo sean por la enajenación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados, no estarán obligados al pago de este impuesto. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los productores, envasadores o importadores de esos bienes.
Artículo cuadragésimo. A partir del año de 1983 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará un programa de comprobación permanente del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes más importantes del país, incluyendo tanto a las empresas públicas como a las privadas. Para este efecto la Secretaría de Hacienda realizará visitas domiciliarias continúas o periódicas, según amerite la situación fiscal del contribuyente y su importancia en relación con la recaudación.
Artículo cuadragésimo primero. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que lo sean para la segunda y posteriores enajenaciones de tabacos labrados y cerveza, no estarán obligados al pago de este impuesto, durante los primeros quince días del mes de enero de 1983; a partir del día 16 de enero del mismo año, se causará el impuesto, pudiéndose acreditar el correspondiente a las operaciones celebradas en la primera quincena de ese mes.
Tratándose de los contribuyentes del impuesto a que se refiere este artículo, que los sean por la importación de bebidas alcohólicas, distintas de la cerveza, deberán formular un inventario de existencias referido al 31 de diciembre de 1982 y presentarlo ante las autoridades administradoras competentes a más tardar el día 7 de enero de 1983. Los importadores podrán acreditar el impuesto que efectivamente hubieran pagado en la aduana por esas bebidas.
Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas de producción nacional que las hayan adquirido de productores y envasadores, formularán un inventario de existencias en los términos del párrafo anterior y lo presentarán a las autoridades administradoras en la misma fecha, pudiendo acreditar un impuesto igual al que les hubiera sido trasladado en forma expresa si éste no hubiera estado incluido en el precio.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1982,- Jorge A. Treviño, presidente.- Ricardo H. Cavazos Galván, secretario.- Miguel Angel Acosta Ramos.- Juan M. Acoltzin Vidal.- Hermenegildo Anguiano M.- Javier Bolaños Vázquez.- Manlio Fabio Beltrones R.- Ma. Luisa Calzada de Campos.- Abraham Cepeda Izaguirre.- Manuel Cavazos Lerma.- Rolando Cordera Campos.- Jorge Luis Chávez Zarate.- Antonio Fabila Meléndez.- Alberto González Domene.- Felipe Gutiérrez Zorrilla.- Sergio Lara Espinosa.- Enrique León Martínez.- Raúl López García.- Edmundo Martínez Zaleta.- Miguel Angel Olea Enríquez.- Leopoldo Ortiz Santos.- David Orozco Romo.- José Luis Peña Loza.- Héctor Perfecto Rodríguez.- Héctor Ramírez Cuéllar.- Eulalio Ramos Valladolid.- Francisco Rodríguez Pérez.- Pedro Salinas Guzmán.- Alberto Santos de Hoyos.- Dulce María Sauri Riancho.- Amador Toca Cangas.- Efraín Trujeque Martínez.- Carlota Vargas Garza.- Salvador Valencia Carmona.- Raúl Velez García.- Aidé Herendira Villalobos Rivera."
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido por la Oficialía Mayor entre los ciudadanos diputados, proceda la Secretaría a consultar a la Asamblea si se dispensa su lectura.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 1983
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Honorable Asamblea:
El Titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha enviado para su consideración a esta H. Cámara de Diputados un paquete legislativo en materia económica, con particularidad en los aspectos tributario y financiero. Dicho paquete se integra específicamente con un Documento Global donde por separado se establecen los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1983, la propia Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el periodo fiscal comprendido en el próximo año, una Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales; y por último, las Iniciativas de Ley de Hacienda y de ingresos para 1983 del Distrito Federal.
En lo anterior se contiene todas las propuestas para llevar a cabo modificaciones fiscales y de tipo financiero para el año de 1983.
Por lo que toca a la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1983, turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de llevar adelante la revisión, discusión y análisis en el seno de la Comisión, de las modificaciones y enunciados contenidos en la misma, es que se formula el siguiente
DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1983
La Política Hacendaria para 1983 y los principios estratégicos planteados para el mediano y largo plazo se orientan a enfrentar una superposición de crisis coyuntural y estructural; se acepta que la administración de la crisis actual tiene costos sociales, pero que son muy inferiores a los que tendrían que pagar de no haberse tomado las decisiones de reordenar la economía, y que además estos costos se distribuirán con justicia y equidad entre los distintos grupos sociales.
La Ley de Ingresos de la Federación para 1983 se inscribe de manera plena dentro del Programa Inmediato de Reordenación Económica y en el Contexto de Siete Tesis Sintetizadoras que constituyen la Plataforma Sexenal producto de la Consulta Popular. Consecuentemente, viene a formar parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, lo que significa hacer uso pleno de los instrumentos tributarios y financieros, en el sentido de enfrentar los problemas que plantea la crítica coyuntural actual, con acciones que están definidas en un marco temporal más amplio y tienden a la promoción de cambios estructurales profundos. En este proyecto se plantea el saneamiento de las finanzas públicas como condición ineludible e impostergable, para la consecución de los objetivos propuestos por el Ejecutivo Federal en la materia económica.
En este contexto se elabora el presente Dictamen sobre la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1983, cuyo monto asciende a 7 billones 168 mil 797 millones de pesos, que implica un crecimiento de poco más del doble de la estimación del monto de recursos recaudado durante el presente año.
El desglose aparece en cada una de las fracciones del Artículo 1o. del Proyecto de Decreto de la propia Iniciativa, sometida a la consideración del H. Congreso de la Unión.
ACTIVIDAD ECONÓMICA EN 1982
El panorama internacional de la actividad económica durante 1982, ha sido francamente desalentador. Los principales países desarrollados muestran un fuerte deterioro en sus economías desde principios de los ochentas: inflación desempleo, estancamiento, inestabilidad en el mercado del petróleo, desequilibrio externo y adicionalmente elevadas tasas de interés y fluctuaciones marcadas en los mercados cambiarios. Esto ha incidido en los países en vías de desarrollo, ya que aquéllos además de dictar medidas de tipo proteccionista con el objeto de reducir sus desequilibrios, han reducido el flujo comercial y los vínculos financieros con estos últimos deteriorando el sector externo de la mayoría de los países del Tercer Mundo.
En los que respecta a los problemas internos quedaron de manifiesto, por el alto ritmo de expansión a que estuvo sujeto el crecimiento del país, y no obstante los importantes esfuerzos que se hicieron en la formación de capital, los desequilibrios estructurales de la economía, particularmente los que se refieren a la incapacidad para diversificar y promover un sector exportador de manufacturas, y la reducción del crecimiento de la productividad, la eficiencia y competitividad de los sectores productivos del país fueron elementos coadyuvantes y catalizadores de una crisis que actualmente agobia la mayor parte de los sectores económicos y sociales del país.
La decisión de absorber la vía del financiamiento externo algunos de los problemas de la economía internacional y el retraso con que operaron algunas decisiones de política de precios y de manejo de tipo de cambio hizo recaer en el sector público y en particular en las finanzas del gobierno federal y la situación financiera de las empresas paraestatales, parte importante de los graves problemas que ahora enfrenta la economía mexicana.
Para la producción, este año también ha sido desfavorable. La agricultura, que en 1981 alcanzó niveles de autosuficiencia en los principales cultivos básicos, se desplomó prácticamente en 1982. Se prevé que para 1983 las importaciones serán superiores a los 7 millones de toneladas de productos agrícolas.
El sector industrial, en franco deterioro desde hace varios años, ahora se ve con dificultades para continuar operando, pues un gran número de industrias dependen del abastecimiento de materias primas y equipo del exterior, y por virtud de los fenómenos registrados en el segundo semestre del presente año en materia monetaria y cambiaria, la economía del país prácticamente se quedó sin divisas para asignar en actividades productivas y de transformación.
Adicionalmente, debe agregarse que el nivel de inflación de casi 100% ha deteriorado no sólo el poder adquisitivo de la clase asalariada, sino ha afectado la escasa competitividad de nuestros productos manufacturados en el exterior. Está de más decir que en todo proceso inflacionario la capacidad de ahorro además de ser escasa, es poco atractiva a los ahorradores ya que las tasas de interés tendrían que ser superiores a los niveles de inflación y esto debilita la inversión. Por lo tanto para mantener el ritmo de expansión de la economía, fue necesaria la emisión monetaria y la captación de recursos del exterior, ya que la estructura financiera prevaleciente fue incapaz de generar ahorro interno; y el sector exportador incapaz de captar divisas; además durante los años más recientes el ritmo de actividad económica del país se apoyó en buena medida en las exportaciones de petróleo.
La tasa de desempleo abierto se ha duplicado, lo cual significa que en 1983, estos desempleados competirán con los 800 mil mexicanos adicionales que demandarán empleo, en una economía donde se estima para el próximo año un crecimiento de cero, o ligeramente Positivo.
El sector público registró un déficit de magnitud bastante significativa.Por segundo año, su montó fue superior al 15% del ingreso nacional y mayor que la inversión pública. Lo anterior significa que el endeudamiento financió además de la inversión el gasto corriente. La deuda ha llegado a tales niveles que 32 centavos de cada peso tienen que utilizarse para el pago de la deuda.
Continuó no sólo la escasa aportación de ingresos de las empresas paraestatales, sino que éstas siguieron absorbiendo elevados montos de subsidios con cargo al erario federal.
Por otra parte, el país en su conjunto registra un descenso general en los niveles de productividad, estimándose que ha descendido del 3% anual de incremento, registrado en los sesentas, a sólo el 1% en la última década.
Ante este panorama tan complejo y de verdadera crisis estructural y coyuntural, el Gobierno Federal establece el Programa de Reordenación Económica, cuyos objetivos, directrices e instrumentos se dibujan a través del Presupuesto de Egresos de 1983 y de la iniciativa de la Ley de Ingresos, objeto de este Dictamen y de otras diversas Iniciativas de Ley que han venido presentándose a este H. Congreso.
PROPÓSITOS DE LA POLÍTICA ECONÓMICA EN 1983
El programa Inmediato de Reordenación Económica plantea en diez puntos las líneas
estratégicas de acción para enfrentar la crisis. Durante 1983, se tratará de disminuir la inflación y el endeudamiento externo; fortalecer la posición financiera del sector público; activar el proceso de formación de capital; contribuir a crear las condiciones propicias para reconstruir los procesos de ahorro e inversión; ajustar los mecanismos de control de cambios para llegar a un sistema realista y funcional; y, aumentar la productividad y eficiencia del conjunto de la economía. En suma, se intenta proteger la planta productiva y el empleo.
La Iniciativa de la Ley de Ingresos para 1983, que se propone a consideración de esta H. Cámara, considera necesario acelerar el proceso de reforma tributaria y de los ingresos de las empresas públicas; lo cual implicará sacrificio de toda la población. El Ejecutivo Federal ha considerado estas decisiones que más adelante se analizarán con mayor detalle, como la única alternativa que tiene el país para recuperarse de la crisis por la que actualmente se atraviesa.
Se prevén ingresos totales de 7.168 billones de pesos provenientes de los diferentes conceptos recaudatorios, tributarios y no tributarios de capital, de organismos descentralizados y por concepto de financiamientos, según se desglosa en el texto del Proyecto de Ley de Ingresos.
Las estrategias propuestas por el Ejecutivo Federal y que se analizan en el presente Dictamen comprende las siguientes políticas: Ingresos, Estímulos Fiscales; Precios y Tarifas de las Empresas Públicas; Financiera, Monetaria y Crediticia y Deuda Pública.
POLÍTICA DE INGRESOS
La Política de Ingresos propuesta por el Ejecutivo y que se discute en este Dictamen pretende: fortalecer las finanzas Públicas a través de aumentos significativos en recaudación y en los ingresos de las empresas del Sector Público: correlativo lo anterior con el logro de una distribución equitativa de los ajustes, buscando que los que más contribuyan seas los grupos con mayor capacidad económica; asimismo, se pretende estimular y fortalecer la inversión y el empleo.
Esta política se instrumentará a través de los mecanismos tributarios, de estímulos fiscales, y de precios y tarifas del sector público.
Por lo que respecta a las modificaciones al Impuesto Sobre la Renta, la supresión del anonimato en las acciones representativas del capital de las sociedades, destaca como elemento clave para el control tributario y de fiscalización. Esta medida es básica para el tratamiento de imprimirle mayor progresividad al Sistema Tributario Mexicano, puesto que la idea de gravar en forma global los ingresos se inhiban por los rendimientos que obtenían los poseedores de acciones al portador.
Por otra parte y con el propósito de resarcir el poder adquisitivo de los trabajadores afectados con el nivel de inflación que registra el país, se plantea una desgravación en la tarifa del Impuesto Sobre la Renta, aplicable a las personas físicas de menores ingresos. Asimismo, se establece también una sobretasa adicional del 10% por una sola vez en el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta sobretasa se aplicará a los contribuyentes que en 1983 perciban ingresos superiores a 5 veces el salario mínimo elevado al año.
Otra de las modificaciones se refiere a que las empresas clasificadas como de mayor tamaño, que desarrollen su actividad dentro del sector agropecuario y de pesca, ingresen a un régimen normal simplificado a partir de 1984. Este régimen se establecerá en la Ley del Impuesto Sobre la Renta desde 1983, para su divulgación y conocimiento.
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, se proponen sustanciales modificaciones cuyo detalle se explícita mayormente en el Dictamen de la Iniciativa de Ley respectiva. No obstante, teniendo como propósito mejorar la recaudación en el corto plazo, se han cuidado los aspectos de equidad, tratando de establecer un régimen de tasas que graven mayormente aquellos consumos suntuarios de los que más tienen; de gravar renglones básicos relacionados con tipos y niveles de consumo populares, como es el caso de las medicinas de patente; y, evitando en lo posible, lesionar las economías de los grupos de menores ingresos. En esto se han tomado medidas específicas para que este gravamen no afecte a los productos de consumo básico y popular distribuidos a través de las tiendas sindicales, ejidales y comunales; asimismo, se ha buscado evitar gravámenes a la canasta básica, incidiendo las tasas más altas de este impuesto 20% sobre consumos suntuarios. Con todas las medidas anteriores y la aplicación selectiva de este impuesto se busca establecer un delicado equilibrio entre equidad y recaudación.
Ahora bien, uno de los objetivos importantes del programa de reordenamiento económico es disminuir de manera sustantiva el ritmo de inflación. Es importante reconocer que a este objetivo se orientarán todos los instrumentos de política económica. En este contexto un aumento en los impuestos directos obviamente incide en el incremento de precios, y si se le contempla aislado y sólo su afecto inicial puede argumentarse que contraviene el propósito de reducir la tasa de crecimiento de inflación.
En efecto, sólo analizando en forma integral las finanzas públicas, gasto e ingreso,
sus tasas de crecimiento previstas, y la decisión firme de mantener finanzas sanas en el futuro, harán posible determinar las claras ventajas de la adopción de estas medidas. Bajar el déficit significaba, o bajar drásticamente el gasto, o incrementar de manera drástica los ingresos tributarios. Se opto por un camino intermedio. En el corto plazo tendremos por un camino intermedio. En el corto plazo tendremos por el efecto de incremento de este impuesto aumentos en precios pero no la reducción en el nivel de empleo que se hubiera tenido de otra manera; por otra parte, un manejo sano del financiamiento al gasto público inhibirá las presiones inflacionarias que por esta vía se transmiten al mercado.
Por otra parte la reducción en el ingreso real proveniente de un incremento en el impuesto, es más equitativa de aquella que proviene de un incremento acelerado en el proceso inflacionario.Esta es una solución que debe tomarse en cuenta objetivizando opciones y adoptando decisiones viables y realistas, apegadas al más puro principio de tratar de resolver el fenómeno de la crisis que afecta al país, reduciendo al mínimo los costos sociales de las medidas que se adopten, a la vez que tratando de preservar el aparato productivo del país, y el acervo de capital social.
En materia de la Ley Federal de Derechos, se propone actualizar las cuotas considerando la naturaleza de cada derecho y afinar conceptos imprecisos o incompletos, dando vigencia definitiva a dicha Ley. Se propone la ampliación en la captación de recursos a través del incremento de las tarifas y de la reubicación de fuentes de captación.
Dado que PEMEX es un organismo clave en la economía y uno de los contribuyentes más importantes al régimen tributario se hace necesario, a partir de 1983, ajustar su régimen impositivo, simplificando los mecanismos actuales y permitiéndole que disponga de recursos propios para financiar el 50% de sus gastos de inversión. Asimismo, se ha propuesto establecer un derecho a la extracción de hidrocarburos, en sustitución al Impuesto a la Exportación y al Impuesto al Petróleo que grava el destino doméstico de los hidrocarburos. El derecho se calculará valuando la extracción de petróleo crudo y gas natural al precio internacional del primero aplicando la tasa del 26.8%. Esto explica el incremento tan inusitado de un año a otro dentro del renglón de Derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.
Con propósitos recaudatorios se consideran aumento a los impuestos sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos. Se ajustan las tarifas de manera progresiva.
En materia de coordinación fiscal, se promueve que la Federación ceda la recaudación del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos, a las entidades federativas que se hayan incorporado al régimen de coordinación en el Impuesto Sobre Adquisiciones de Inmuebles. Se estima que las entidades federativas recibirán por este concepto más de 10 mil millones de pesos.
El Código Fiscal, que entrará en vigencia en enero de 1983, contempla una serie de adecuaciones a sus normas. Asimismo, se establecen reformas a la Ley Aduanera.
ESTÍMULOS FISCALES
Con el objeto de corregir el esquema actual de estímulos fiscales que refleja más el uso de los incentivos como paliativo para corregir los efectos indeseables de otras políticas, que como instrumento de promoción bien definidas y justificadas, la Iniciativa de la ley de Ingresos, propone introducir cambios orientados a la promoción de la inversión, al fomento del empleo y a propiciar la descentralización de la actividad económica. Los estímulos tributarios serán menores, dadas las restricciones presupuestales para 1983, por tal razón su aplicación se hará en base a una rigurosa selectividad de acuerdo a las prioridades nacionales.
Por tal motivo, se propone introducir en la Ley del Impuesto Sobre la Renta un título adicional que contiene un sistema de autoaplicación de estímulos fiscales, orientados a la promoción de la inversión al aumento del empleo y a propiciar la descentralización de la actividad económica.
Con el fin de dar tiempo para cancelar compromisos contraídos previamente y rediseñar y reorientar las políticas de fomento, se establece vigencia hasta por un año de algunos instrumentos de promoción emitidos con anterioridad.Tomando en cuenta las restricciones presupuestales para 1983, los estímulos tributarios serán menores por lo que su aplicación llevará implícita una rigurosa selectividad, atendiendo a las prioridades nacionales y los que queden vigentes se aplicarán regionalmente, por conducto de las dependencias bajo cuya responsabilidad estén los sectores que se estimulan, mientras la Secretaría de Hacienda mantiene su normatividad y monto.
POLÍTICA DE PRECIOS Y TARIFAS
DEL SECTOR PUBLICO
El Ejecutivo Federal adopta un criterio realista otorgando a cada bien o servicio un precio acorde a su costo social y económico. Por ello, no sólo será necesario mantener dichos ingresos actualizados, sino lograr que aumenten gradualmente en términos reales, ya que existe un rezago importante en este aspecto y aunque no es posible ni conveniente eliminarlo abruptamente, es prioritario avanzar con firmeza en esta dirección.
Los aumentos en precios y tarifas del sector público tiene efectos complejos sobre la inflación. En el corto plazo, inciden desfavorablemente en los precios; sin embargo, en el mediano plazo se traducen en una reducción de la inflación, pues aumentan los ingresos públicos y, junto a una política racional de gasto, disminuyen el déficit. Así, precios y tarifas realistas son una vía para evitar el endeudamiento excesivo, sea a través de deuda externa o de la emisión de billetes.
Por otra parte, si se mantienen precios y tarifas irreales, se reflejarán en efectos inconvenientes en la asignación de los recursos provocando mayores perjuicios al desarrollo económico y al mejoramiento en la distribución del ingreso, es decir, al tener que canalizar subsidios a las empresas públicas, con precios bajos fuera del mercado, se dejan de hacer otras inversiones con una mejor proporción de costo beneficio para la sociedad en su conjunto.
Para garantizar una instrumentación global de la política de ingresos del sector público, el Ejecutivo Federal ha propuesto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se responsabilice de la Política Integral de Precios y Tarifas.
Las revisiones en los precios y tarifas junto con los cambios tributarios que se han mencionado, están siendo utilizados como piezas fundamentales para elevar el ahorro y la capacidad de inversión del Estado así como reducir el déficit.
POLÍTICA FINANCIERA, MONETARIA Y CREDITICIA
Las políticas financiera, monetaria y crediticia que se propone para 1983 se enmarcan en el Sistema Nacional de Planeación Democrática y se orientarán a reordenar mercados, mejorar instrumentar y restablecer las funciones de la intermediación financiera. Se busca reducir, en un clima de confianza, limpio de presiones especulativas, los desequilibrios externo y fiscal e iniciar la recuperación de la economía en el contexto de un sistema financiero en proceso de reestructuración.
Se señala como tarea prioritaria establecer y perfeccionar la nueva legislación del sistema financiero, reorganizar e innovar su estructura institucional, adecuando los mecanismos de consulta y gestión, a fin de permitir una mayor participación de los sectores sociales. Este esfuerzo de racionalización facilitará que se cumplan, simultáneamente, los objetivos del Programa Inmediato de reordenación Económica y se establezcan las bases para promover cambios cualitativos de importancia en el mediano plazo.
Al apoyar el proceso nacional de ahorro inversión con la planeación financiera, se renovará la confianza de los ahorradores y se mejorará, significativamente, la asignación de recursos provenientes de crédito.
Se prevé como propósito fundamental de la política financiera en el futuro inmediato consolidar plenamente el equilibrio financiero cambiario, lo que es necesario para restablecer la función básica de intermediación entre el ahorro y las actividades de inversión productiva, así como para normalizar las corrientes de intercambio con el exterior.
La reivindicación del mercado cambiario, bajo la autoridad y soberanía del Estado, debe realizarse reconociendo la debilidad estructural de la economía para generar divisas y las altas propensiones a importar derivadas de la concentración del ingreso y de distorsiones especulativas, que incrementan exageradamente la demanda de medios internacionales de pago. Esta reivindicación obliga a una regulación y vigilancia del mercado cambiario atendiendo a los problemas de estructuras y a las necesidades inmediatas.
Por ello, la escasez de divisas existente en estos últimos meses, y que caracterizará el año próximo requiere de una programación detallada de su uso, por lo que debe continuarse la revisión y racionalización de éstas, atendiendo los requerimientos de importaciones mínimas necesarias y de los pagos del servicio de la deuda que tienen carácter inaplazable. Este instrumento permite optimizar el uso del crédito externo que requiere nuestra economía, de acuerdo con las prioridades del programa de desarrollo.
Esta programación del uso de divisas, en sus revisiones periódicas, se ajustará para dar cabida a los pagos de intereses de la deuda del sector privado, permitiendo satisfacer las necesidades prioritarias de divisas de los diversos sectores de la economía.
Es condición de un crecimiento eficiente y sostenido, ampliar la capacidad de ahorro interno y ensanchar y fortalecer el sector exportador, de tal manera que sea posible financiar adecuadamente el proceso de desarrollo. Sin embargo, es necesario y conveniente seguir utilizando en forma complementaria recursos financieros procedentes del exterior.
La retribución del ahorro financiero interno con rendimientos atractivos, contribuirá a desalentar la demanda de activos financieros externos, así como elevar la tasa de ahorro de los sectores públicos y privado. Así se reducirá significativamente, la dependencia del financiamiento externo.
En este orden de ideas y atendiendo a la evolución de la inflación esperada en 1983, es previsible que las tasas de interés manifiesten una tenencia al alza. En efecto, la política de
tasas de interés como premisa fundamental mantener la flexibilidad necesaria para ajustarse a las condiciones del mercado y de la economía en general, así como a conformar una estructura que estimule el ahorro de largo plazo, elemento fundamental de una intermediación financiera sana.
La reducción del déficit del sector público ayudará a controlar la expansión de los medios de pago eliminando la liquidez excedente y las presiones inflacionarias que así se originan. Asimismo, permitirá una transmisión ágil de recursos de ahorro a los sectores social y privado.
Con el propósito de racionalizar el uso de recursos financieros de las entidades del sector público y de controlar más rigurosamente la liquidez se propone perfeccionar los mecanismos de regulación de las disponibilidades financieras del sector y de compensación de adeudos entre empresas públicas que se opera en la Tesorería de la Federación.
En relación a la nacionalización de la banca y a la nueva política que ha dado lugar, se señala que con eso se fortalecerá la función del Estado como rector de la economía, Así será posible ampliar los alcances del sistema bancario nacional en la promoción de un desarrollo equitativo, y de la descentralización de las actividades, a través del proceso de planeación democrática.
Los criterios rectores en materia bancaria se proponen garantizar una intermediación financiera eficaz; un manejo honesto y profesional de las instituciones; una adecuada rentabilidad; así como una canalización de recursos congruente con el Programa de Gobierno y las necesidades crediticias de los sectores social y privado.
Se señala que las operaciones del nuevo sistema se desarrollarán bajo la más estricta observancia del secreto bancario. Nuestras leyes así lo establecen y el Ejecutivo Federal se responsabiliza de su cumplimiento pleno. Además, se pretende apoyar la participación de los diversos grupos de la sociedad en la banca nacionalizada, para lograr una administración eficiente y mejorar los mecanismos de orientación de los recursos crediticios.
Es conveniente distinguir dos aspectos de la reestructuración al sistema bancario. El primero se refiere a las acciones inmediatas, para definir claramente el marco jurídico y administrativo de la banca nacionalizada. El segundo consiste en diseñar y poner en operación medidas conducentes a la racionalización y modernización del sistema en el mediano plazo.
La viabilidad de la banca nacionalizada, en el largo plazo, se asegurará a partir de una estricta aplicación de la técnica bancaria; en consecuencia, habrá dispersión de riesgos y sus prioridades serán claramente definidas, para que sean equitativas y consecuentes con la disponibilidad global de recursos.
Para obtener una máxima coordinación entre las actividades bancarias y las metas del Plan Nacional de Desarrollo el Ejecutivo propone elaborar un Plan Nacional de Desarrollo que coadyuve a superar la difícil situación por la que atraviesa el país y establezca las condiciones financieras para un crecimiento económico con justicia social.
Los retos que enfrenta la economía en el corto plazo, particularmente la defensa a la empresa productiva y al empleo, imprimen especial relevancia a la política crediticia. Esta debe asegurar una asignación de los recursos financieros hacia las actividades productivas más rentables socialmente y hacia aquéllas de máxima prioridad.
En el marco de una política presupuestaria de recursos limitados, los apoyos crediticios deberán estar encaminados, también a la racionalización de los subsidios financieros, pero deberán realizarse nuevas acciones tendientes a reducir su monto y a reorientar su destino.
La transferencia de recursos del sistema financiero al sector público es altamente dependiente del sistema bancario, ya que se ha realizado principalmente a través del encaje legal. La reestructuración de la banca permitirá una política de deuda pública interna más independiente del sistema bancario. El Estado recurrirá directamente al público ahorrador, con instrumentos de captación de diferentes plazos y características. Así, se deberán substituir parcialmente los requerimientos de transferencia de recursos vía encaje legal.
También se pretende desarrollar un esfuerzo complementario para revitalizar el mercado de valores promoviendo en mayor medida, el mercado de dinero y las operaciones con títulos de renta variable.
Para proseguir con el desarrollo y expansión del mercado de valores gubernamentales, principalmente a través de los CETES, y canalizar recursos financieros no inflacionarios al sector público, se propone continuar con el sistema de subasta para las colocaciones en el mercado primario, en virtud de la extraordinaria demanda que han tenido estos instrumentos. Ello se hará en función de las necesidades de recursos del Gobierno Federal. Además, se ampliarán las opciones para el público ahorrador, ofreciendo CETES de diversos plazos.
Se establece la eventual creación de un mercado de futuro de divisas en el Banco de México, lo que permitirá incrementar las reservas de monedas extranjeras, al mismo tiempo que proporcionará liquidez a empresas que puedan contratar divisas en el extranjero, pero que carezcan de moneda nacional. Las
empresas podrán, así, programar sus actividades a mediano término, al tener la certeza de amortiguar, en plazos y montos conocidos, el efecto de la pérdida cambiaria.
Estas medidas permitirán un desarrollo más rápido del mercado financiero y de capitales, fortaleciendo su función intermediadora con una gama más amplia de instrumentos de captación y estimulando considerablemente la generación de ahorro interno al atender preferencias y demandas específicas del público.
En síntesis, por razón de las características que se prevén para la economía durante el próximo año, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera se requerirá una firme estrategia de política financiera y monetaria, que permita restablecer el equilibrio cambiario- financiero, reducir las presiones inflacionarias en el sistema y, al mismo tiempo, promover la actividad productiva.
POLÍTICA DE DEUDA PUBLICA
Tradicionalmente, la política de deuda pública ha permitido compensar desequilibrios en el sector externo de la economía y desajustes del presupuesto público. Al mismo tiempo, ha permitido superar problemas financieros coyunturales, derivados de cambios imprevistos en sectores clave de la economía.
En los últimos años, esta política tuvo un carácter pasivo; una vez que se definían el gasto e ingresos del sector público - conjuntamente con el déficit en cuenta corriente - quedaban automáticamente dadas las necesidades netas de financiamiento. El problema se situaba, entonces, en qué proporciones se financiarían esos déficits con recursos externos e internos.
A mediados de 1981 empezaron a manifestarse circunstancias desfavorables de índole interna y externa, que dieron lugar a montos de endeudamiento sustancialmente mayores a los previstos originalmente.
En consecuencia, el saldo de la deuda externa pública pasó de 34 mil millones de dólares en 1980 a 53 mil millones en 1981, y la relación de ésta con el PIB aumentó el 18% a 22% en el mismo periodo; la participación de los créditos a corto plazo fue de 20%, en 1981. El financiamiento neto externo, contratado durante 1982, ascenderá a alrededor de 8 mil millones de dólares, que representa el 72 porciento de los 11 mil millones autorizados por el Honorable Congreso de la Unión.
Con ello, el saldo de la deuda pública externa ascenderá, a finales de 1982, a la cifra de alrededor de 61 mil millones de dólares, y a 69 mil millones de dólares si se considera la deuda externa de la banca nacionalizada. Si a ello se agrega la deuda del sector privado se alcanza la cifra de 83 mil millones de dólares.
Se plantea la necesidad de reestructurar la deuda externa, de tal manera que se distribuyan convenientemente los requerimientos de contratación en los próximos años y se mejore el perfil de la misma. Opera actualmente una prórroga para el pago de vencimientos de capital y están en curso gestiones para reestructurar la deuda de corto plazo y transformar, en obligaciones de largo término, aquellas amortizaciones que están calendarizadas en el futuro mediato, con un adecuado periodo de gracia.
Al concluirse dichas gestiones se facilitará el manejo de la deuda en gran medida, ya que disminuirá en forma importante la proporción de las obligaciones a corto plazo en el total. De no haberse llevado a cabo estas negociaciones quizá tendría que haberse recurrido a la opción, a todas luces no deseable, de suspender temporalmente nuestros pagos al exterior.
De acuerdo a lo anterior, en materia de deuda externa, la estrategia es muy clara. Su monto se incrementará moderadamente, de acuerdo con nuestras necesidades más urgentes. Una vez negociada su reestructuración, será más manejable y tendrá una estructura y perfil adecuados.
En lo concerniente al endedudamiento interno, no se tendrá como limitantes financieras la reducción importante que registrará el ahorro financiero en términos reales, para el próximo año, como resultado de la actividad económica.
Asimismo, la lucha contra la inflación impondrá límites al endeudamiento a través de emisión primaria. Por estas razones, será necesario fomentar el ahorro interno, para que sea acorde con el monto del déficit público y con los requerimientos de recursos financieros de los sectores social y privado.
Las proyecciones del presupuesto del sector público, para el próximo ejercicio, señalan requerimientos financieros del orden de 1.5 billones de pesos.
En virtud de las consideraciones expuestas y de acuerdo a los dispuesto por el Artículo 10 de la Ley General de Deuda Pública, el Ejecutivo Federal solicita al Honorable Congreso de la Unión que, de aprobar la Ley de ingresos de la Federación correspondiente al año de 1983 se autorice un endeudamiento neto adicional, por 1.5 billones de pesos. De este monto 1.138 billones de pesos serán destinados al financiamiento del déficit neto del Presupuesto de Egresos de la Federación y 362 mil millones de pesos al déficit de la intermediación financiera y del resto del sector paraestatal, no incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Por lo tanto, solicita autorización para un endeudamiento neto interno de 778 mil millones de pesos y de un endeudamiento externo neto
de 360 mil millones de pesos para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación.
La iniciativa de Ley de Ingresos analizada en este dictamen demuestra los claros propósitos del Ejecutivo Federal de mantener una congruencia completa entre los principales objetivos y las estrategias de política de ingresos, de estímulos fiscales, de precios y tarifas del sector público y política financiera monetaria y crediticia y de deuda pública, por los que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que las medidas propuestas constituyen el más viable instrumento para superar la crisis por la que atraviesa actualmente el país.
Finalmente, la Comisión de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados, dictamina sobre el Informe que el Ejecutivo Federal eleva al H. Congreso de la Unión, en relación al uso que durante el presente año fiscal ha hecho de las facultades que tiene concedidas en materia arancelaria, por lo dispuesto en los Artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. Fracción I y 6o. de la Ley reglamentaria del Párrafo 2o de dicho precepto constitucional, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las Tarifas Generales de Importación y de Exportación y crear otras.
En el informe del Ejecutivo Federal se presentan detalladamente todas las modificaciones efectuadas durante el año fiscal en la Ley del Impuesto General de Importación y en la del Impuesto General de Exportación.
Para todos y cada uno de los decretos de modificaciones arancelarias se indica la cantidad de fracciones creadas, la cuantificación de modificaciones arancelarias hacia el alza y hacia la baja, las fracciones modificaciones en su texto, los cambios en tasas diferenciales concedidas a los países de la Asociación Latinoamericana de Integración y el número de fracciones derogadas.
También se hace el señalamiento de las fracciones comprendidas en los Acuerdos de Alcance Parcial celebrados conforme al Tratado de Montevideo 1980 con la República de Colombia, del Ecuador y del Perú, así como los acuerdos de complementación de alcance parcial de naturaleza comercial celebrados con las Repúblicas de Argentina, Federativa del Brasil y Oriental del Uruguay, extensivos a las Repúblicas de Bolivia del Ecuador y del Paraguay y de alcance parcial con Bolivia y Venezuela.
En el mismo sentido, se enumeran todas las modificaciones arancelarias a la exportación, señalando la creación de fracciones, las modificaciones de arancel y los cambios de texto.
En el contexto de este informe se hace mención de las principales razones que motivaron los cambios arancelarios, tanto en la Tarifa del Impuesto General de Importación, como en la Exportación.
Es notorio en este informe, el número de 3.703 modificaciones dictadas con la finalidad de apoyar el programa de austeridad previsto para la economía mexicana, dentro del objetivo de política económica de racionalizar las importaciones. Entre estos cambios sobresalientes se indica la elevación del arancel sobre 1,744 fracciones y la reducción sobre 1,959 al nivel que tenían antes de que se acentuara el desequilibrio de la balanza comercial a fines de 1981.
Asimismo destacan los propósitos de la política arancelaria, instrumentada para aliviar las presiones que las importaciones ejercen en la balanza comercial del país, evitar la competencia desleal, atenuar la inflación, limitar y eliminar la entrada de productos suntuarios y de bienes no indispensables a la economía del país y primordialmente mantener la protección al aparato productivo y distributivo nacional que se había erosionado.
Encontramos también que anualmente viene dándose, por razón de la propia evolución de las cuestiones financieras y tributarias, la necesidad de incorporar un sinnúmero de modificaciones, adiciones y reformas, a todas las Leyes que tienen que ver con esta materia. El proceso en sí conlleva e implica el imperativo de hacer un esfuerzo y análisis para la revisión de tales propuestas, recibir los comentarios de los diferentes grupos afectados o involucrados por tales modificaciones y ponderar juiciosamente el impacto y trascendencia de las mismas. Aunque en el presente caso sabemos que existen razones que explican la premura, básicamente el inicio de un nuevo régimen de gobierno, debemos de reconocer que el lapso transcurrido entre el momento en que fue presentada esta Iniciativa y el dictamen y discusión de la misma, resulta en todo caso, bastante corto por lo que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera conveniente que en lo sucesivo se cuente con mayor tiempo para realizar un análisis más acucioso, recomendando respetuosamente al Poder Ejecutivo pudiera presentarse con mayor antelación al Congreso de la Unión el paquete legislativo que integra todas las modificaciones y adecuaciones que en materia tributaria y financiera hubieran de proceder.
PROYECTO DE
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1983
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1983, la Federación percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Millones de pesos
I. Impuestos: $ 2 012 804
1. Impuesto sobre la renta 580,907
2. Impuesto al valor agregado 813,456
3. Impuesto especial sobre producción y servicios. 345 183
4. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. 17,720
5. Impuesto sobre adquisición de inmuebles. ---
6. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 12 555
7. Impuesto sobre automóviles nuevos. 11 083
8. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación. ---
9. Impuesto sobre adquisición de azúcar,
cacao y otros bienes. ---
10. Impuestos al comercio exterior. 231 900
A. A la importación. 110 500
B. A la exportación. 121 400
II. Aportaciones de seguridad social. 262 310
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores
por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores. ---
2. Cuotas para el seguro social a cargo de patrones
y trabajadores. 241 634
3. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. 20 676
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. ---
III. Derechos: 959 661
1. Por la prestación de servicios que correspondan a funciones de derecho público. 36 995
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público. $ 922 666
IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o de pago. 5
V. Accesorios de las contribuciones. 10 500
VI. Productos: 35 191
1. Por los servicios que no corresponden a funciones de derecho público. ---
2. Derivados del uso, goce o explotación de bienes
del dominio privado. 35 191
A. Explotación de tierras y aguas. 35
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. 175
C. Ventas de bienes. 1 440
a) Muebles
b) Inmuebles
D. Intereses de valores créditos y bonos. 24 530
E. Utilidades. 5 980
a) De organismos descentralizados y
empresas de participación estatal.
b) De la Lotería Nacional.
c) De Pronósticos Deportivos
F. Otros. 3 031
VII. Aprovechamientos 35 684
1. Multas 2 045
2. Indemnizaciones 795
3. Reintegros 1 734
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123 682
B. Servicio de vigilancia Forestal 80
C. Inspección, vigilancia y verificación de empresas
productoras de cerveza 11
D. Otros 961
4. Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre herencias y legados
expedidas de acuerdo con la Federación. 1
5. Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas
de acuerdo con la Federación. ---
6. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares
para el servicio del sistema escolar federalizado. 5
7. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por
servicios públicos locales prestados por la Federación. ---
8. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios
y de particulares para obras de irrigación, agua potable,
alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas,
telefónicas y para otras obras públicas. $1 145
9. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos, y otros destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia. 155
10. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica. 7
11. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. ---
12. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras. ---
13. Aportaciones de contratistas de obras públicas. 1 225
14. Destinados al fondo Forestal. 106
A. Cuotas de reforestación. 30
B. Multas Forestales. 38
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales. ---
D. Otros conceptos. 38
15. Hospitales Militares. 106
16. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor.---
17. Remanentes de precios de venta de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas, realizada por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. ---
18. Recuperaciones de Capital. 8 000
A. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas.
B. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares.
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
D. Otros.
19. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
20. Otros. $ 20 360
VIII. Ingresos derivados de financiamientos 1 486 052
1. Emisiones de Valores.
A. Internas.
B. Externas.
21. Otros financiamientos:
A. Para el Gobierno Federal.
B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
C. Otros.
IX. OTROS INGRESOS: 2 366 590
A. De organismos descentralizados. 1 304 132
B. De empresas de Participación Estatal. 277 458
C. Financiamiento de Organismos y Empresas de Participación Estatal. 785 000
TOTAL $ 7 168 797
Cuando en una Ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este Artículo, se contengan disposiciones que señalen un diverso ingreso, este último se considerará comprendido en la fracción de este precepto que corresponda al primero.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos netos de 778 mil millones de pesos por endeudamiento interno y de 360 mil millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1983.
Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan.
También queda autorizado el Ejecutivo para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.
Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión especificando las características de las operaciones realizadas.
Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:
I. Fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
II. Expedir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por esta Ley en materia de estímulos y subsidios fiscales.
Artículo 4o. Petróleos Mexicanos estará obligado al pago de contribuciones y sus accesorios, así como los productos y aprovechamientos, de acuerdo con las disposiciones que las establecen, excepto el impuesto sobre la Renta.
A cuenta del derecho sobre hidrocarburos, Petróleos Mexicanos enterará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles, 300 millones de pesos, y además mensualmente 30,700 millones de pesos. A cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina y diesel, la empresa enterará como mínimo diariamente, a partir del 4 de enero de 1983, incluyendo los días inhábiles, 700 millones de pesos, los que acreditarían en los pagos provisionales que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el mes inmediato posterior a aquél en que fueron enterados. Petróleos Mexicanos no estará obligado a efectuar pagos provisionales del Impuesto al Valor Agregado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales a que se refiere este artículo, cuando exista un incremento en los ingresos de Petróleos Mexicanos, que así lo amerite.
Petróleos Mexicanos determinará el impuesto general de importación, los impuestos adicionales y las demás contribuciones que cause con motivo de las importaciones que realice, debiendo pagarlos dentro del segundo mes posterior a aquél en que se efectúe la importación, mediante la misma declaración que en los términos de este Artículo le proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Petróleos Mexicanos presentará las declaraciones y hará los pagos que establezcan las leyes fiscales de manera normal y deberá seguir cumpliendo con la obligación de retener y enterar los créditos fiscales a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalan las leyes fiscales.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del Artículo 131 de la Constitución, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, que realice Petróleos Mexicanos, los mismos deberán determinarse y pagarse mensualmente mediante la forma oficial aprobada al efecto por la propia Secretaría.
Artículo 5o. En los casos de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 3.5% mensual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1983.
Artículo 6o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 7o. Durante el año de 1983 en materia de impuestos al comercio exterior se aplicarán las siguientes normas:
I. Importación:
El 80% de la recaudación del impuesto establecido en el apartado B de la fracción I de este Artículo 35 de la Ley Aduanera se destinará a incrementar, en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1983, los fideicomisos constituidos en el Banco de México, para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de otras operaciones análogas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los contratos de fideicomisos respectivos. El 20% restante de la recaudación se destinará al organismo oficial que tenga como fin la promoción del comercio exterior del país, su fomento y la prestación de asesoría en esta materia.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:
01.02.A.001 05.04.A.001
01.02.A.002 05.04.A.999
01.03.A.001 05.08.A.001
01.04.A.001 05.14.A.002
01.04.A.002 05.15.A.001
01.04.A.003 06.02.A.002
01.04.A.004 06.02.A.003
01.05.A.001 06.02.A.006
01.06.A.004 07.01.A.001
02.01.A.004 07.01.A.002
02.01.A.005 07.01.A.003
04.02.A.001 07.01.A.004
04.02.A.002 07.01.A.005
04.02.A.003 07.01.A.006
04.02.A.004 07.01.A.007
04.02.A.005 07.01.A.008
04.02.A.006 07.01.A.999
04.02.A.999 07.02.A.999
04.03.A.003 07.05.A.001
04.05.A.001 07.05.A.002
04.05.A.002 07.05.A.003
04.05.A.999 07.05.A.004
07.05.A.999 23.02.A.001
10.01.A.001 23.03.A.001
10.01.A.999 23.03.A.002
10.02.A.001 23.03.A.999
10.03.A.001 23.04.A.001
10.03.A.002 23.06.A.001
10.04.A.001 23.07.A.001
10.04.A.002 23.07.A.002
10.05.A.002 23.07.A.003
10.05.A.004 23.07.A.005
10.06.A.001 23.07.A.007
10.07.A.001 23.07.A.009
10.07.A.002 23.07.A.010
12.01.A.002 23.07.A.999
12.01.A.003 25.01.A.999
12.01.A.005 25.04.A.001
12.01.A.006 25.07.A.007
12.01.A.007 25.10.A.001
12.01.A.008 25.24.A.001
12.01.A.009 25.24.A.002
12.01.A.999 25.28.A.001
12.02.A.001 26.01.A.001
12.02.A.999 26.01.A.002
12.03.A.001 26.01.A.003
12.03.A.003 26.01.A.004
12.03.A.004 26.01.A.005
12.03.A.005 26.01.A.006
12.03.A.006 26.01.A.008
12.03.A.007 27.01.A.001
12.03.A.008 27.02.A.001
12.03.A.009 27.04.A.001
12.03.A.010 27.07.A.001
12.03.A.011 27.08.A.001
12.03.A.012 27.10.A.001
12.03.A.013 27.10.A.002
12.03.A.014 27.10.A.003
12.03.A.015 27.10.A.004
12.03.A.016 27.10.A.006
12.03.A.017 27.10.A.009
12.03.A.018 27.10.A.011
12.03.A.019 27.10.A.017
12.03.A.020 27.11.A.001
12.03.A.021 27.11.A.002
12.03.A.022 27.11.A.003
12.03.A.023 27.11.A.004
12.03.A.024 27.14.A.002
12.03.A.025 27.17.A.001
12.03.A.999 28.01.A.004
12.10.A.001 28.03.A.001
12.10.A.999 28.04.A.007
14.03.A.001 28.05.A.001
15.01.A.001 28.08.A.001
15.02.A.001 28.17.A.001
15.07.A.009 28.20.A.001
15.07.A.014 28.20.A.002
15.07.A.999 28.28.A.011
17.01.A.001 28.29.A.009
17.02.A.001 28.50.A.001
17.02.A.003 28.50.A.002
22.01.A.001 28.50.A.999
23.01.A.001 28.51.A.001
23.01.A.002 29.01.A.001
23.01.A.999 29.01.A.008
29.01.A.999 44.07.A.001
29.01.B.001 44.13.A.001
29.01.B.002 47.01.A.001
29.01.B.003 47.01.A.002
29.01.B.004 47.01.A.003
29.01.B.010 47.01.A.005
29.01.B.012 47.01.A.006
29.01.B.013 47.01.A.007
29.01.B.014 47.01.A.999
29.01.B.999 47.02.A.001
29.02.A.001 47.02.A.002
29.02.A.003 48.01.A.001
29.02.A.026 48.01.A.003
29.09.A.001 48.01.A.999
29.09.A.002 48.01.B.004
29.11.A.001 49.01.A.001
29.27.A.300 49.01.A.002
30.02.A.003 49.01.A.003
30.02.A.020 49.01.A.004
31.01.A.001 49.01.A.005
31.02.A.001 49.01.A.007
31.02.A.002 49.01.A.008
31.02.A.003 49.01.A.999
31.02.A.004 49.02.A.001
31.02.A.005 49.04.A.001
31.02.A.999 49.05.A.001
31.03.A.001 49.05.A.002
31.04.A.001 49.06.A.001
31.04.A.002 49.07.A.001
31.04.A.003 49.07.A.002
31.04.A.999 49.07.A.004
31.05.A.001 49.11.A.001
31.05.A.002 49.11.A.003
31.05.A.003 49.11.A.008
31.05.A.999 49.11.A.010
32.09.A.001 49.11.A.011
31.11.A.001 71.02.A.014
32.13.A.004 73.01.A.001
37.05.A.001 73.03.A.001
37.05.A.002 73.03.A.002
38.19.A.048 73.03.A.003
38.19.A.073 73.03.A.004
39.02.B.020 73.03.A.005
39.02.B.021 73.03.A.006
39.07.A.001 73.03.A.999
40.01.A.001 73.13.A.003
40.01.A.002 73.13.A.009
40.02.B.001 73.16.A.001
40.11.A.006 73.16.A.002
40.11.A.007 73.23.A.003
40.11.B.004 74.01.A.001
41.01.A.001 74.01.A.002
41.01.A.002 74.01.A.004
41.01.A.003 74.01.A.005
41.01.A.004 74.01.A.999
41.01.A.006 74.19.A.010
41.01.A.007 75.01.A.001
41.01.A.008 75.02.A.001
41.01.A.999 76.01.A.001
41.03.A.001 76.01.A.002
41.04.A.001 76.01.A.003
41.04.A.999 76.01.A.004
44.05.A.003 76.02.A.004
76.02.A.005 86.02.A.001
76.10.A.002 86.03.A.001
77.01.A.001 86.04.A.001
77.01.A.002 86.05.A.001
80.01.A.001 86.05.A.002
80.01.A.003 86.05.A.999
82.01.A.005 86.06.A.001
84.06.A.002 86.06.A.002
84.06.A.005 86.07.A.001
84.06.B.019 86.07.A.002
84.10.A.006 86.07.A.003
84.10.B.008 86.07.A.999
84.11.A.010 86.08.A.001
84.11.B.005 86.09.A.001
84.17.A.002 86.09.A.002
84.17.A.010 86.09.A.003
84.18.B.008 86.09.A.004
84.18.C.003 86.09.A.005
49.07.A.003 86.09.A.006
84.19.A.031 86.09.A.007
84.21.A.011 86.09.A.008
84.22.A.013 86.09.A.009
84.23.A.020 86.09.A.011
84.24.A.001 86.09.A.012
84.24.A.002 86.09.A.013
84.24.A.003 86.09.A.999
84.24.A.004 86.10.A.002
84.24.A.005 87.01.A.002
84.24.A.006 87.01.A.005
84.24.A.007 87.03.A.001
84.24.A.008 87.03.A.003
84.24.A.999 87.03.A.004
87.24.B.001 87.06.A.009
84.24.B.002 87.06.A.010
84.24.B.003 87.06.A.085
84.24.B.999 87.08.A.001
84.25.A.004 87.14.A.007
84.25.A.005 88.02.A.002
84.25.A.010 88.02.A.008
84.25.A.011 89.01.A.001
84.25.A.012 89.01.A.004
84.25.A.013 89.01.A.005
84.25.A.021 89.01.A.006
84.25.A.022 89.01.A.007
84.25.A.023 89.02.A.001
84.25.B.006 89.02.A.002
84.25.C.001 89.03.A.001
84.25.C.004 89.03.A.002
84.25.C.005 89.03.A.999
84.26.A.004 89.04.A.001
84.26.A.005 89.05.A.001
84.26.A.006 90.14.A.005
84.26.B.999 92.12.A.006
84.61.A.007 92.12.A.012
84.61.B.004 93.03.A.001
84.63.A.008 99.05.A.001
84.63.B.004 99.05.A.003
84.64.A.003
84.65.A.005
Asimismo, se exceptúan del pago de esta cuota las importaciones provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuando se realicen al amparo de fracciones en las que se concede tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, hasta en tanto subsistan las concesiones respectivas y, en su caso, las mercancías provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, si se importan bajo fracciones que gocen de preferencias arancelarias conforme al Tratado que instituyó a esta última Asociación las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas y zonas libres, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos g) y h) de la fracción I del Artículo 12 de esta Ley, y las que se importen para el consumo de las zonas y perímetros libres que se rijan por la Ley Aduanera, salvo las gravadas conforme a lo dispuesto por el Artículo 107 de esta esa misma Ley.
Esta exención comprenderá también el equipo y aditamentos para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso i) de la fracción I del citado Artículo 12 de la Ley.
II. Exportación:
Las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Exportación que en seguida se enumeran estarán exentas del pago de este impuesto:
27-09-a-01 27-09-a-99 27-10-a-01
27-10-a-02 27-10-a-03 27-10-a-04
27-10-a-05 27-10-a-06 27-10-a-99
27-11-a-01 27-11-a-02 27-11-a-03
27-11-a-04 27-11-a-99 27-12-a-01
27-13-a-01 27-13-a-02 27-13-a-99
27-14-a-01 27-14-a-02 27-14-a-99
Artículo 8o. El impuesto a la exportación y sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón, café y camarón, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 9o. Las cantidades que se recauden por las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma o naturaleza tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Como excepción a lo previsto en el párrafo que antecede, las cantidades correspondientes a las aportaciones de seguridad social
destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudadas por las oficinas de los propios Institutos y por las Instituciones de Crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin necesidad de que se concentren en la Tesorería de la Federación, sin perjuicio de que se cumpla con los requisitos contables respectivos y se reflejen en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 10. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestario en los términos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1983, entre las que se comprende a:
Petróleos Mexicanos.
Comisión Federal de Electricidad.
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Ferrocarril del Pacífico, S. A de C. V.
Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A de C. V.
Ferrocarril Sonora-Baja California, S. A de C. V.
Aeronaves de México, S. A.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
Instituto Mexicano del Café.
Productos Forestales Mexicanos.
Forestal Vicente Guerrero.
Fertilizantes Mexicanos, S. A.
Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Instituto Mexicano de Comercio Exterior.
Diesel Nacional, S. A.
Siderúrgica Nacional, S. A.
Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A. y
Productora e Importadora de Papel, S. A.
Artículo 11. Cuando los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 12. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que pueda otorgar los siguientes:
I. Estímulos a:
a) La industria de bienes de capital.
b) La industria terminal automotriz y de autopartes.
c) La producción de aguas envasadas y refrescos de marcas nacionales.
d) La producción de artículos básicos de consumo duradero y no duradero.
e) El sector agropecuario.
f) La importación de materias primas cuya oferta es insuficiente.
g) Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales, establecidos en ellas.
h) El equipo y maquinaria que se importen a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.
i) El equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente por los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.
II. Subsidios respecto de los impuestos federales, en relación a los contratos de compraventa de petróleo que celebran el Gobierno Federal y Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del Fideicomiso para la Emisión de Certificados de Participación Ordinarios, denominados "Petrobonos".
III. A la exportación de artículos primarios y productos manufacturados.
Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los impuestos federales en el porciento otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
Los estímulos o subsidios que conceda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de este artículo, en ningún caso afectarán las participaciones que correspondan a las entidades federativas, ni tampoco afectarán a las contribuciones destinadas a un fin específico.
Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder a las empresas de las industria terminal automotriz, el subsidio a que se refiere el artículo anterior en su fracción I, inciso b) de esta Ley, hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen la maquinaria y equipo, materias primas y componentes a emplearse en la
fabricación de automóviles, camiones, tractocamiones y autobuses integrales, así como las refacciones destinadas a estos vehículos.
Para ser beneficiarios de los subsidios señalados, las empresas de la industria terminal automotriz deberán previamente con el presupuesto de divisas y conforme a las reglas que sobre el particular fija la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz. Al mismo tiempo deberán observar los grados mínimos de integración nacional que establece el Decreto para el Fomento de la Industria Automotriz.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder subsidios hasta por el 100% del impuesto general de importación en favor de las empresas de la industria de autopartes que causen la maquinaria y equipo, materias primas, partes y piezas que sean destinados a la fabricación de componentes, conforme a las reglas que emita dicha Secretaría, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.
Artículo 14. Se aprueban, en el porciento otorgado o pagado, las devoluciones de impuestos que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, a los exportadores de manufacturas nacionales, a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, a las empresas de comercio exterior, a las empresas navieras mexicanas, a las que promuevan la exportación de tecnología y servicios mexicanos y a los fabricantes de productos manufacturados por sus ventas a las zonas fronterizas y a las zonas libres del país.
Artículo 15. Durante el año de 1983, se suspende la vigencia de las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1983. Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1982, a las que se refiere el Informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 131 constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-México, D. F., a 21 de diciembre de 1982.-Presidente, Jorge Treviño Martínez.-Secretario, Ricardo Cavazos Galván.-Juan Mariano Acoltzin Vidal.-Miguel Angel Acosta Ramos.-Hermenegildo Anguiano Martínez.-Manlio Fabio Beltrones Rivera.-Javier Bolaños Vázquez.-María Luisa Calzada de Campos.-Abraham Cepeda Izaguirre.-Rolando Cordera Campos.-Jorge Luis Chávez Zárate. Antonio Fabila Meléndez.-Alberto González Domene.-Felipe Gutiérrez Zorrilla.-Sergio Lara Espinosa.-Enrique León Martínez.-Raúl López García Edmundo Martínez Zaleta.-Javier Moctezuma y Coronado.-Miguel Angel Olea Enríquez.-David Orozco Romo.-Leopoldino Ortiz Santos.-José Luis Peña Loza.-Héctor Perfecto Rodríguez.-Héctor Ramírez Cuéllar.-Francisco Rodríguez Pérez.-Pedro Salinas Guzmán.-Alberto Santos de Hoyos.-Amador Toca Cangas.-Efraín Trujeque Martínez.-Salvador Valencia Carmona.-Carlota Vargas Garza.-Raúl Vélez García.-Aidé Heréndira Villalobos Rivera."
- El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido por la Oficialía Mayor entre los ciudadanos diputados, proceda la Secretaría a consultar a la Asamblea si se dispensa su lectura.
- La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.
Señor Presidente, la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
- La misma C. Secretaria:
"Primer Periodo Ordinario de Sesiones LII Legislatura.
Orden del Día
23 de diciembre de 1982.
Lectura del acta de la sesión anterior.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1983.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que establece,
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. (Miscelánea.)
De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1893.
Dictámenes de Primera Lectura
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto de reformas y adiciones a los Artículos 16, 25, 26, 27 fracciones XIX y XX; 28, 73 fracciones XXIX-D; XXIX-E; XXIX-F; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la Comisión de Trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que reforma la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.
Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Nayarit y Oaxaca.
Comunicación del C. diputado Rodolfo Padilla Padilla."
- El C. Presidente (a las 22:40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves 23 de diciembre, a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
DIARIO DE LOS DEBATES