Legislatura LII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19831201 - Número de Diario 31
(L52A2P1oN031F19831201.xml)Núm. Diario:31ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"LII" LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO II. México, D. F., jueves 1o. de diciembre de 1983 TOMO II. NÚM. 31
SUMARIO
APERTURA
ORDEN DEL DÍA
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE APRUEBA
INVITACIÓN
Al acto cívico conmemorativo del LXIX aniversario del Pacto de Xochimilco, el día 4 del actual en el monumento a la Revolución de esta capital. Se designa comisión
DIRECTIVA DEL SENADO PARA DICIEMBRE
La Colegisladora participa la elección de Presidente y vicepresidentes para el presente mes. De enterado
COMUNICACIÓN
Del Congreso de Durango, relativa a sus funciones legislativas. De enterado
INICIATIVAS DEL EJECUTIVO
LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS
Del apartado B del artículo 123 constitucional. Se turna a comisiones. Imprímase
LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL D. F.
Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de referencia. Se turna a comisiones. Imprímase
LEY SOBRE DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
Proyecto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de dicha ley. Se turna a comisión. Imprímase
INICIATIVAS DE DIPUTADOS
LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE PESCA
Proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley mencionada. Se turna a comisión. Imprímase
LEY FEDERAL DE TURISMO
Proyecto de la ley citada. Se turna a comisión. Imprímase
REFORMAS Y ADICIONES A LA LOPPE
Presentada por la diputación del PPS por voz del C. Alfredo Reyes Contreras. Se turna a comisión. Imprímase
ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL
Iniciativa de decreto que reforma el mencionado artículo que presenta y da lectura el C. Alberto Salgado Salgado. Se turna a comisiones. Imprímase
VISITA DE DELEGACIÓN PARLAMENTARIA CHINA
Procedente de la República Popular China. La Presidencia le da cordial bienvenida
MINUTAS DEL SENADO
LEY DEL ISSSTE
Proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se turna a comisiones
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Proyecto de decreto que autoriza a las CC. Lorena Villalobos Gutiérrez y Patricia Piera Salazar para prestar servicios en la embajada de los Estados Unidos, en México. Se turna a comisión
CONDECORACIÓN
Proyecto de decreto que permite al C. Licenciado Bernardo Sepúlveda Amor aceptar la que le confiere el Gobierno de Corea. Se le dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo
INFORME DE LABORES
Memoria de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos 1982 - 1983. Se reserva para consulta
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Proyecto de decreto que reforma y adiciona el mencionado Código. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO
Proyecto de decreto que reforma el artículo 23 bis de la ley de referencia. Se le dispensa la lectura
A discusión el artículo único. Intervienen en contra los CC. Felipe Gutiérrez Zorrilla; por la Comisión, Jorge A. Treviño Martínez; en contra, Salvador Castañeda O'Connor ; en pro, Miguel Angel Olea Enríquez; en contra, Raymundo León Ozuna; en pro, Antonio Fabila Meléndez; en contra, Héctor Ramírez Cuellar; en pro, Mariano López Ramos; nuevamente para aclaraciones, Treviño Martínez y Gutiérrez Zorrilla. Se aprueba. Pasa al Senado
DURMIENTES PARA FERROCARRILES
Proyecto de decreto que aboga el diverso por el que se crearon las Comisiones Estatales y la Comisión Central Ejecutiva de Cuotas en Materia de Abastecimiento de Durmientes para los Ferrocarriles. Se le dispensa la lectura
Enseguida, por las Comisiones, el C. Juan Arizmendi Hernández presenta y da lectura a un dictamen complementario al que se le dispensan los trámites
A discusión el artículo único. Intervienen en contra los CC. José Isabel Villegas Piña; por las Comisiones, Alvaro Uribe Salas; para una aclaración, Ignacio Vital Jáuregui. Se aprueba con las modificaciones de las Comisiones. Pasa al Senado
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Proyecto de decreto que permite a los CC. Irene Gallardo y Ramos, Humberto Franco Elías, Nicasio García, José M. Villaseñor Gómez, José L. Ramírez Cerro, Manuel Diosdado de Hernández, Agustín Ortiz Jiménez, David Tobanche Castillo, Luis Salazar y Esteban Cortés Salas, prestar servicios en la embajada de Estados Unidos, en México. Segunda lectura. Se aprueba. Pasa al Senado
PRIMER AÑO DE GOBIERNO DE MIGUEL DE LA MADRID
El C. Enrique Soto Izquierdo comenta el mencionado hecho
COMENTARIOS SOBRE LATIFUNDIOS
Por parte del C. Fabián Basaldúa Vázquez, quien se refiere a declaraciones del secretario de la Reforma Agraria y denuncia cuatro latifundios en el estado de Veracruz. Se turna a comisión
PRIMER AÑO DE GOBIERNO DE MIGUEL DE LA MADRID PACTO RIBEREÑO
El C. Miguel Angel Sánchez Pérez da su punto de vista sobre lo expresado por el C. Soto Izquierdo en relación al primer año de gobierno del licenciado Miguel de la Madrid Hurtado y denuncia problemas en Tabasco contra miembros del Pacto Ribereño. Se turna la denuncia a comisiones
DENUNCIA DE COLONOS DE SAN NICOLÁS TOTOLAPAN
A la que hace referencia el C. Jesús Lazcano Ochoa. Se turna a comisión
ELECCIONES ULTIMAS EN OAXACA
El C. Héctor Sánchez López hace una serie de comentarios a dicho evento que tuvo lugar el 20 de noviembre último, particularmente en el Istmo de Tehuantepec. Por su parte, el C. Antonio Fabila Meléndez da su versión sobre estos hechos
ORDEN DEL DÍA
De la sesión próxima. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DE LA C. LUZ LAJOUS
(Asistencia de 352 ciudadanos legisladores.)
APERTURA
La C. Presidenta (a las 11:15 horas): - Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
El C. Prosecretario Artemio Meixueiro:
"Segundo período ordinario de sesiones.
LII Legislatura.
Orden del Día
1o. de diciembre de 1983.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del LXIX aniversario del Pacto de Xochimilco (entrevista de los generales Francisco Villa y Emiliano Zapata), que tendrá lugar al próximo 4 de diciembre.
La H. Cámara de Senadores comunica la Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre.
Comunicación del Congreso del estado de Durango.
Iniciativa del Ejecutivo
De ley reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Iniciativas de ciudadanos diputados.
De decreto para reformar el artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca.
De la Ley Federal de Turismo.
Minutas
Con proyecto de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a las CC. Lorena Villalobos Gutiérrez y Patricia Piera Salazar para prestar servicios administrativos en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
Con proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Licenciado Bernardo Sepúlveda Amor para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de la República de Corea.
Oficio de la Secretaría de Gobernación
Con el que se remite el informe de labores de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, correspondiente al período comprendido el 1o. de septiembre de 1982 al 31 de agosto de 1983.
Dictamen de primera lectura
De las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 bis de la ley Orgánica del Banco de México.
De las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes con proyecto de decreto que aboga el diverso por el que se crearon las Comisiones Estatales y la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimientos de Durmientes para los Ferrocarriles.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los CC. Irene Gallardo y Ramos, Humberto Franco y Elías, Nicasio García, José Mercedes Villaseñor Gómez, José Luis Ramírez Cerro, Manuel Diosdado Hernández, Agustín Ortiz Jiménez, David Tobanche Castillo, Luis Salazar y Esteban Cortés Salas para prestar servicios en la embajada de los Estados Unidos de América, en México."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
El C. Secretario Enrique León Martínez:
"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados en la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
Presidencia del C. Everardo Gámiz Fernández.
En la ciudad de México, a las once horas del martes veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos cuarenta y dos ciudadanos diputados.
Lectura del orden del día.
Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior verificada el día veinticuatro del actual.
Se da cuanta con los documentos en cartera:
La Legislatura del estado de Chiapas suscribe atenta invitación a la sesión solemne que tendrá lugar el día 3 de diciembre próximo,
en la que el C. General Absalón Castellanos Domínguez, Gobernador Constitucional de la entidad, rendirá el primer informe de su gestión administrativa.
Para asistir a dicha sesión con la representación de esta Cámara de Diputados, la Presidencia designa en comisión a los CC.: Sami David David, Enoch Cancino Casahonda, Oralia Coutiño Ruiz, José Estefan Acar, Luis Garfias Magaña, Germán Jiménez Gómez, Areli Madrid Tovilla, Eloy Morales Espinoza, Humberto Pulido García, Eulalio Ramos Vallalodid, Faustino Ross Mazo, Manuel Solares Mendiola, Eduardo Homero Tovilla Cristiani y Raúl Vélez García.
En atención a que las iniciativas enviadas por el Ejecutivo de la Unión que a continuación se mencionan, han sido ya distribuidas entre los CC. Diputados, la Asamblea en votaciones económicas sucesivas les dispensa la lectura, a efecto de que se turnen de inmediato a las comisiones correspondientes, en el siguiente orden:
De decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Bienes Nacionales. Recibo y a las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Imprímase.
De decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos. Recibo y a las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas e imprímase.
De la Ley Federal de Vivienda. Recibo y a las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas e imprímase.
La H. Cámara de Senadores remite minuta con proyecto de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que reforma los artículos 5o., 6o., 9o., fracción II; 10, 12, fracciones III y VI ; 13, 14, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 42, 43 y 44 de la propia Ley, Recibo y a las comisiones unidas de Energéticos; de Patrimonio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público.
Dictamen con proyecto de decreto suscrito por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma el artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México.
En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los señores legisladores, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura . Queda de primera lectura.
La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presenta dos dictámenes con sendos proyectos de decreto, que autorizan al los CC. Gloria López Iñiguez, Mireya Martínez Serrano, Jorge Humberto Salazar Méndez, Fermín Ochoa y Padilla, Irene Gallardo y Ramos, Humberto Franco Elías, Nicasio García, José Mercedes Villaseñor Gómez, José Luis Ramírez Cerro, Manuel Diosdado Hernández, Agustín Ortíz Jiménez, David Tobanche Castillo, Luis Salazar y Esteban Cortés Salas para que puedan prestar servicios como empleados en la embajada de los Estados Unidos de América acreditada en nuestro país. Son de primera lectura.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a la elección por medio de cédula, de Presidente y vicepresidentes para el próximo mes de diciembre.
Llevada a cabo la votación y hecho el escrutinio correspondiente, arroja el siguiente resultado:
Doscientos siete votos para la planilla integrada por los CC. Diputados Luz Lajouz como Presidenta; Heriberto Batres García, Joaquín del Olmo Reyes, Astolfo Vicencio Tovar, Enrique Alcántar Enríquez y Cándido Díaz Cerecedo como vicepresidentes.
También se registraron un voto para dieciséis planillas distintas. Dos votos, dos votos, dos votos, dos votos, cinco votos, siete votos, diez votos, trece votos, treinta y cuatro votos y treinta y siete votos para otras tantas planillas, así como cinco abstenciones
En virtud de lo anterior, La Presidencia hace la declaratoria de rigor.
Las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal emiten un dictamen con un proyecto de decreto, que reforma deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los CC. Diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa el trámite de segunda lectura.
A discusión en lo general el proyecto de decreto.
Hacen uso de la palabra en contra: el C. Salvador Castañeda O'Connor; en pro, el C. Ignacio Olvera Quintero.
Presidencia del C. Rafael Oceguera Ramos.
Continúa el debate, hablan en contra: el C. David Orozco Romo; en pro, la C. Angélica Paulín Posada y en contra, el C. Alberto Salgado Salgado; por último por las comisiones dictaminadoras el C. Alvaro Uribe Salas.
Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no reservados para su discusión, por doscientos cincuenta votos en pro y sesenta en contra.
A discusión en lo particular.
Previa aprobación de la Asamblea, el C. Francisco Javier González Garza usa de la palabra para proponer modificaciones a los artículos 163, 188, 267 y 311 del Código Civil , así como al 941 del Código de Procedimientos Civiles
Presidencia del C. Everardo Gámiz Fernández.
Continúa la discusión. Intervienen para impugnar los artículos 163, 267 y 311, el C. Daniel Angel Sánchez Pérez; por las comisiones, el C. José Luis Caballero Cárdenas; por segunda ocasión, los CC. González Garza, Caballero Cárdenas y Sánchez Pérez.
Suficientemente discutidos los artículos, en votaciones nominales sucesivas se aprueban en sus términos, en la siguiente forma:
El artículo 163, por doscientos cincuenta y cinco votos a favor y cincuenta y cinco en contra.
El artículo 188, por doscientos cincuenta y seis votos en pro y cincuenta y cuatro en contra.
El Artículo 267, por doscientos cincuenta y ocho votos afirmativos y cincuenta y dos negativos.
El artículo 311, por doscientos cincuenta y ocho votos a favor y cincuenta y dos en contra.
El Artículo 941, por doscientos cincuenta y ocho votos en pro y cincuenta y dos en contra.
A debate el artículo 268.
Usan de la tribuna, en contra: el C. Daniel Angel Sánchez Pérez; por las Comisiones, el C. Alvaro Uribe Salas.
Se considera suficientemente discutido el artículo y en votación nominal se aprueba en sus términos por doscientos sesenta y cuatro votos a favor y cuarenta y seis en contra.
A discusión el artículo 281.
Intervienen para proponer una modificación que la Asamblea no acepta y por tanto se da por desechada: el C. Miguel Angel Martínez Cruz; por las Comisiones, el C. Alvaro Uribe Salas; en contra, el C. José González Torres; por las Comisiones, el C. José Luis Caballero Cárdenas; para aclaraciones, el C. José González Torres y para hechos, el C. Edmundo Jardón Arzate.
Suficientemente discutido, en votación nominal, se aprueba en sus términos el artículo 281 por doscientos sesenta y dos votos en pro, cuarenta y siete en contra y una abstención.
A debate el artículo 288.
Hablan, en contra: el C. Alberto Salgado Salgado; en pro, la C. Norma López Cano.
Se considera suficientemente discutido y en votación nominal se aprueba en sus términos por doscientos sesenta y siete votos a favor y cuarenta y tres en contra.
A discusión el artículo 302. Sin que motive debate, se aprueba en sus términos por doscientos sesenta y tres votos afirmativos y cuarenta y siete negativos.
A debate el artículo 1602. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en sus términos por doscientos sesenta y tres votos en pro y cuarenta y siete en contra.
A discusión el artículo 1635.
Usan de la palabra, en contra: el C. Daniel Angel Sánchez Pérez y por las Comisiones, el C. José Luis Caballero Cárdenas.
Suficientemente discutido el artículo en votación nominal se aprueba en sus términos por doscientos cincuenta y nueve votos a favor, cuarenta en contra y una abstención.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Dictamen con proyecto de decreto emitido por las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia civil y mercantil.
También a este documento la Asamblea le dispensa el trámite de segunda lectura.
Presidencia de la C. Bertha Lenia Hernández de Ruvalcaba.
A discusión en lo general el proyecto de decreto.
Intervienen, en contra: el C. Bernardo Bátiz Vázquez; en pro, el C. Manuel Osante López.
Se considera suficientemente discutido en lo general.
A discusión en lo particular. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular por doscientos setenta y ocho votos en pro, treinta y siete en contra y cinco abstenciones. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales suscribe un dictamen con proyecto de decreto, que concede permiso a la C. Yanick Sierra Peniche Durocher para prestar servicios como secretaria ejecutiva en la delegación de Quebec, en México. Es de segunda lectura.
A discusión el proyecto de decreto. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba por unanimidad de doscientos noventa y cinco votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
A continuación, a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, hace uso de la palabra el C. Viterbo Cortés Lobato para mencionar que en el mes de agosto el parlamento mexicano se pronunció en favor del pueblo chileno, al signar un documento todos los partidos políticos que condenaron el golpe de Estado que derrocó al gobierno constitucional de Salvador Allende en la hermana República de Chile.
Señala que México otorgó asilo a muchos ciudadanos chilenos que salieron de su país como perseguidos políticos, de los cuales muchos están viviendo todavía entre nosotros.
Hace comentarios sobre la dictadura de Augusto Pinochet, quien ha emitido un decreto que pone en peligro la vida de 145 ciudadanos chilenos figuraron en las primeras listas de perseguidos y que hoy se les impide regresar. Dice que dicho decreto deja sin protección alguna a esos chilenos.
Agrega el C. Cortés Lobato, que Uruguay al igual que en Chile, desde 1973, existe una dictadura feroz y sangrienta que destruyó las instituciones democráticas que el pueblo uruguayo con perseverancia y esfuerzo había construido
a través de largos años de procesos democráticos.
Hace consideraciones al respecto, y a nombre de su partido pide, que haciendo honor a las tradiciones democráticas de nuestro pueblo, a la política exterior de México, a los pronunciamientos de la ONU que condenan las dictaduras, a la defensa de los derechos humanos, se pronuncie condenando la existencia del decreto secreto del gobierno chileno que viola las normas de convivencia humana y pone en peligro la integridad física de 145 luchadores por la libertad, la democracia y la paz.
Asimismo, que esta Cámara de Diputados manifieste su firme repudio a las dictaduras que padecen los pueblos hermanos de Uruguay y Chile, y se pronuncie por la libertad inmediata del general Liber Seregny, líder del Frente Amplio y Las Fuerzas Democráticas de Uruguay, preso desde hace diez años, así como por el levantamiento de la proscripción del senador Wilson Ferreira Aldunate, líder del Partido Nacional, exilado en Londres.
Para apoyar, respaldar y solidarizarse con la proposición, así como para opinar sobre el particular, usan de la tribuna los CC. Arnaldo Córdova, Mariano López Ramos y Antonio Fabila Meléndez, quien a nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores recoge los pronunciamientos expuestos en torno a la situación de Chile y Uruguay para revisarlas y evaluarlas y posteriormente sujetarlas a la consideración de la Asamblea. Túrnese la proposición a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Información, Gestoría y Quejas.
Presidencia del C. Everardo Gámiz Fernández.
Por su parte, el C. Manuel Iguiniz González, en nombre de la diputación del Partido Acción Nacional, hace uso de la palabra para denunciar lo que él considera el más grande y burdo fraude que ha sufrido la ciudadanía del estado de Puebla, en las elecciones realizadas el domingo anterior, principalmente en la capital de dicho estado.
Relata una serie de hechos de los que dice él fue testigo y concluye responsabilizando al gobernador de la entidad de lo que pueda pasar como resultado de las elecciones mencionadas.
Para contestar los conceptos del orador y dar su punto de vista sobre los hechos en relación a las elecciones de Puebla, interviene el C. Guillermo Pacheco Pulido.
Para contestar alusiones personales, vuelve a la tribuna el C. Manuel Iguiniz González.
A su vez, el C. Samuel Meléndrez Luévano comenta los aspectos del proceso electoral en el estado de Puebla, donde nuevamente, dice, se pretende consumar un fraude, o propiamente ha sido ya consumado.
Se refiere a las elecciones realizadas en otros estados de la República y expresa que se debe de modificar a fondo y seriamente el sistema y el proceso electoral que exige el México moderno.
A petición del orador, la Presidencia turna esta exposición a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.
Para expresar sus puntos de vista sobre este tema y hacer consideraciones sobre las elecciones en el estado de Puebla, hacen uso de la palabra sucesivamente los CC. Raúl López García, Mariano Piña Olaya, Gerardo Medina Valdez, Juan Saldaña Rosell y para contestar alusiones al Partido Acción Nacional en relación al mismo asunto, el C. Bernardo Bátiz Vázquez.
Para poner de manifiesto la importancia de los trabajos legislativos desarrollados durante el presente mes de noviembre, hace uso de la palabra el C. Presidente de la Cámara de Diputados, Everardo Gámiz Fernández, quien expresa su reconocimiento al C. Oficial Mayor de esta Cámara, al C. Licenciado Luis González Escobar y a la C. María Elena Sánchez Algarín, por el apoyo administrativo, así como la colaboración de los CC. Secretarios y vicepresidentes.
Termina deseando éxito a los integrantes de la Mesa Directiva que fungirá durante el mes de diciembre.
Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la sesión próxima.
A las veintidós horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves primero de diciembre, a las diez horas."
Esta a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señora Presidenta.
INVITACIÓN
El C. Prosecretario Artemio Meixueiro:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Departamento del Distrito Federal.
México, D. F., a 28 de noviembre de 1983.
C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. Palacio Legislativo. Presente.
El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General, invita a usted al acto cívico conmemorativo del LXIX Aniversario del Pacto de Xochimilco (entrevista de los generales Francisco Villa y Emiliano Zapata), que se llevará a cabo el Próximo domingo 4 de diciembre a las 11:00 horas, en el Monumento a la Revolución de esta capital.
Al propio tiempo, me permito solicitarle tenga a bien dictar sus respetables indicaciones, con objeto de que una comisión asista al acto de referencia, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.
Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dirección de Programación y Acción Cívica, arquitecto Karl Godoy F."
La C. Presidenta: - Para asistir a este acto, en representación de esta H. Cámara, se designa a los siguientes CC. Diputados: Daniel Balanzario Díaz, Cirino Olvera Espinoza y Antonio Pérez Peña.
DIRECTIVA DEL SENADO PARA DICIEMBRE
El mismo C. Secretario:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Presentes.
Para conocimiento de esa honorable colegisladora, tenemos el honor de comunicar a ustedes que esta H. Cámara, en sesión ordinaria de esta fecha, eligió la siguiente Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo.
Presidente, senador Raúl Salinas Lozano.
Vicepresidentes, senador Manuel Ramos Gurrión y senador Alfonso Garzón Santibáñez.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., 30 de noviembre de 1983.
Guillermo Mercado Romero, S. S.; Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S. S."
Trámite: - De enterado.
COMUNICACIÓN
El C. Secretario Enrique León Martínez:
"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F.
En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica del Congreso del estado Durango, esta H. LVI Legislatura local en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, tuvo a bien designar Presidente y vicepresidente, quienes fungirán durante un mes, a partir del día 1o. del mes de noviembre del presente año, resultando electos los ciudadanos diputados siguientes:
Presidente, diputado ingeniero Jesús Valero Hernández.
Vicepresidente, diputado José Ramón González León.
Lo que comunicamos a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Victoria de Durango, Dgo., a 31 de octubre de 1983.
M. V. Z. Juan José Nevárez Nevárez, Presidente; diputado licenciado Benjamín Avila Guzmán, secretario; diputado José Mario Cruz Borjas, secretario."
Trámite: - De enterado.
INICIATIVAS DEL EJECUTIVO.
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envió Iniciativa de Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 29 de noviembre de 1983.
El Secretario, licenciado Manuel Bartlett D.
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
Por disposición constitucional las relaciones laborales de las instituciones a través de las cuales el Estado presta el servicio público de banca y crédito, con sus trabajadores, se rigen por las normas establecidas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las instituciones y sociedades nacionales de crédito constituyen el instrumento indispensable para integrar un sistema bancario sólido, capaz de cumplir las funciones de apoyo a las políticas de desarrollo nacional que la presente administración está instrumentando con base en el Plan Nacional de Desarrollo.
Las relaciones laborales armónicas, justas y adecuadas a las características propias del servicio público de la banca, son esenciales para el buen funcionamiento de las instituciones.
Las normas jurídicas laborales, inspiradas en los postulados de la Revolución Mexicana, son protectoras de los trabajadores.
Durante el año transcurrido desde la nacionalización de la banca, las relaciones laborales de las instituciones y sus trabajadores se han desarrollado en forma armónica, aplicando los principios fundamentales del derecho de asociación y el respeto absoluto a las bases que el apartado B del artículo 123 constitucional consigna como garantía social, junto con el reconocimiento de las características que de manera especial han venido configurando a través del tiempo las prestaciones y derechos en materia económica, cultural y de seguridad social.
En este contexto, la Iniciativa de Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto fijar el marco jurídico de las relaciones laborales de los trabajadores bancarios con las instituciones de crédito, incorporando el régimen al que han estado sujetos y respetando especialmente las prestaciones que con tanto
esfuerzo han logrado, y haciendo compatible su estatuto laboral con el establecido para los trabajadores al servicio del Estado.
La presente iniciativa propone a Vuestra Soberanía un esquema legal que permita conciliar los intereses de los trabajadores al servicio de la banca con los destinos sociales del servicio público y con las prioridades nacionales.
Los preceptos de la Ley que se propone serán aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, así como a los del Banco México y del Patronato del Ahorro Nacional.
La inclusión del Patronato del Ahorro Nacional se debe a que corresponde a dicho organismo descentralizado captar los ahorros del público para destinarlos exclusivamente a la ejecución o financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales que directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos, y sus trabajadores se encuentran sujetos al mismo régimen jurídico de los trabajadores bancarios.
A fin de no repetir el texto de los preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece expresamente que serán aplicables en lo que no se opongan al ordenamiento que se propone, las disposiciones contenidas en los títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de dicho ordenamiento legal. Asimismo, se indica que los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en las leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El proyecto que se somete a la consideración de esa H. Soberanía mantiene la situación jurídica de los trabajadores bancarios, y contempla las situaciones básicas a las disposiciones legales que complementariamente se han venido aplicando a estos trabajadores, previendo que serán aplicables en forma supletoria las normas de Ley Federal del Trabajo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común y las fuentes aceptadas del derecho, tales como la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.
A su vez, en el Capítulo Segundo de este proyecto, se establecen las disposiciones que en materia de días de descanso, vacaciones y salario, serán aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones a que se ha hecho referencia, y que primordialmente confirman el régimen al que habían estado sujetos previamente.
En el Capítulo Tercero, relativo a la seguridad social y prestaciones económicas, se establece que los trabajadores y los pensionados de las instituciones, así como sus familiares derechohabientes, gozarán de los beneficios que concede la Ley del Seguro Social, en los términos del correspondiente convenio de subrogación de servicios, con independencia de aquellos que las instituciones proporcionen.
Por otro lado se consignan las prestaciones a que tendrán derecho, tales como préstamos a corto y mediano plazo, y con garantía hipotecaria o fiduciaria; estos últimos con independencia de los beneficios otorgados en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los relativos a pagos por defunción y gastos funerarios.
Las normas que especifican las causas de la suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para los trabajadores y las instituciones, así como aquellas que originan el cese de los efectos de los nombramientos, la separación del empleo sin responsabilidad para el trabajador y la terminación de la relación de trabajo, se contiene en el Capítulo Cuarto de este proyecto.
Se establece expresamente la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de supervisar a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que es el órgano de inspección y vigilancia del sistema bancario, que las instituciones cumplan con las obligaciones que para ellas deriven de esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia laboral.
Finalmente, en los artículos transitorios se dispone que los trabajadores de las instituciones mantendrán los derechos, beneficios y prestaciones de que han venido gozando, los cuales se establecerán en las condiciones generales de trabajo, mismas que deberán expedirse dentro de los 90 días posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Formalizar las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de la banca constituye una decisión impostergable dentro del proceso histórico de la Revolución Mexicana, el cual al recoger las decisiones de la Nación y definirlas en las norma fundamental, ha reconocido y protegido los derechos de diversos núcleos de trabajadores, bajo el manto tutelar del artículo 123 de la Constitución y de sus Leyes Reglamentarias.
La iniciativa vincular el régimen jurídico anterior con el nuevo, asimilando a los trabajadores de la banca a los beneficios de un sistema social fincado en la justicia y en la seguridad.
Por todo lo anterior es posible afirmar, con satisfacción, que la política laboral del Gobierno a mi cargo tiende a consolidar el ámbito de protección para los trabajadores de dicho primordial servicio público. La definición de normas precisas constituye la principal garantía que el Estado debe ofrecer a quienes entregan sus afanes al servicio de la comunidad.
También es pertinente subrayar que los trabajadores bancarios han mostrado solidaridad con el Estado. Las vitales tareas que tiene asignadas ese grupo de trabajadores mexicanos, los hace depositarios de una eminente responsabilidad. Para el Gobierno Federal surge también la obligación de asegurar que la situación jurídico - laboral de quienes, por disposición constitucional, forman parte de los servidores del Estado, lejos de sufrir menoscabo, quede plenamente garantizada. En México, el progreso
de las instituciones se sustenta en la seguridad jurídica de sus trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente.
INICIATIVA DE LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en toda República y rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, la relación de trabajo se entiende establecida entre las instituciones y los trabajadores a su servicio, quienes desempeñaran sus labores en virtud de nombramiento.
El sindicato podrá proponer candidatos para ocupar las vacantes y los puestos de nueva creación, de base, que se presenten en las instituciones; dichos candidatos deberán pasar por el correspondiente proceso de selección establecido por las propias instituciones.
Artículo 3o. Los trabajadores serán de confianza o de base.
Son trabajadores de confianza los Directores Generales y los Subdirectores Adjuntos; los Directores y Subdirectores de División o de Área; los Gerentes, Subgerentes y Jefes de División o de Área; los Gerentes y Subgerentes; las Secretarias de Subgerentes y de sus superiores; los Contadores Generales; los Contralores Generales y los Contadores de Sucursal; los Cajeros y Subcajeros Generales; los Representantes Legales y Apoderados Generales; así como aquellos que conforme al catálogo general de puestos de las instituciones administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de las operaciones o de carácter técnico, o bien desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría. En el Banco de México, además de los anteriores, son trabajadores de confianza los que señale su Ley Orgánica.
Artículo 4o. Son trabajadores de base aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no sean de confianza.
Los trabajadores de base serán inamovibles después de cumplir doce meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo.
Los Directores Generales podrán ser nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5o. A las relaciones laborales, materia de esta Ley les serán aplicables, en cuanto no se oponga a ella, las disposiciones contenidas en los títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.
Los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
CAPÍTULO SEGUNDO
Días de descanso, vacaciones y salario
Artículo 6o. Son días de descanso obligatorio los que al efecto señala la Ley Federal del Trabajo. Se considerarán con igual carácter aquellos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7o. Los trabajadores disfrutarán de dos días de descanso a la semana que ordinariamente serán sábado y domingo, con goce de salario íntegro. Aquellos que normalmente en esos días deban realizar labores de mantenimiento o vigilancia o para los que en forma rotativa deban hacer guardia para prestar los servicios indispensables a los usuarios, tendrán derecho a recibir por su trabajo en sábado o domingo una prima equivalente al 25% sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.
Los trabajadores que presten servicios en los días de descanso, sin disfrutar de otros en sustitución, tendrán derecho a recibir, independientemente del salario que les correspondan por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, con independencia del tiempo que comprenda dicho servicio dentro de los límites de la jornada obligatoria. Si se hubiere trabajado los días de descanso en forma continua, los días con que se sustituyan se disfrutarán también en forma continua.
Artículo 8o. Los trabajadores tendrán derecho a un período anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los primeros diez
años de servicios, 20 días laborables; durante los siguientes cinco años de servicios, 25 días laborables y, en los años posteriores de servicios, 30 días laborables, con apego a las siguientes reglas:
I. Los trabajadores harán uso de su período anual de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan compensarse con una remuneración;
II. El derecho de los trabajadores a las vacaciones prescribe en un año, computado a partir de la terminación de los seis meses siguientes al vencimiento del año de servicios;
III. Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones en un solo periodo; excepcionalmente podrán disfrutarlas en dos periodos;
IV. Las instituciones fijarán las fechas en que sus trabajadores disfrutarán las vacaciones de manera que las labores no se vean perjudicadas. Para tal efecto elaborarán un programa anual, y
V. La fecha de inicio del período de vacaciones para cada trabajador sólo podrá ser modificada de común acuerdo por la institución y el trabajador.
Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del inicio de las mismas, el salario correspondiente al tiempo que duren éstas más una prima del 50% del salario correspondiente al número de días laborables que comprenda el período de vacaciones.
Si la relación laboral termina antes de que el trabajador cumpla el año de servicios, tendrá derecho a una remuneración proporcional al período trabajado, por concepto de vacaciones no disfrutadas.
Artículo 9o. El salario mínimo en las instituciones será fijado en los tabuladores de acuerdo con el salario mínimo general que rija en la localidad, aumentado en un 50%, mismo que se considerará salario mínimo bancario.
Artículo 10. Los salarios del personal bancario fijarán y regularán por medio de tabuladores que serán formulados por las instituciones, de acuerdo con sus necesidades particulares. Dichos tabuladores serán sometidos a la aprobación de las dependencias competentes, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las que para tales efectos tomarán en cuenta las condiciones generales de la localidad en que se preste el servicio, y los demás elementos que puedan allegarse, a efecto de que a cada puesto se le clasifique dentro del tabulador que le corresponda de acuerdo con la calidad, cantidad y responsabilidad del trabajo, dentro de cada institución.
Artículo 11. Las instituciones tendrán un sistema de retribución, adicional a los salarios que se fijen en los tabuladores respectivos, por la antigüedad de sus trabajadores.
Tendrán derecho al pago de la compensación de antigüedad, los trabajadores que hayan cumplido cinco años al servicio de la institución a la que pertenezcan y de acuerdo a las siguientes reglas:
I. Para efectos del cómputo de la antigüedad de los trabajadores se tomarán como base meses completos, independientemente del día en que hayan ingresado;
II. Por cada cinco años cumplidos tendrán derecho a un 25% anual sobre el salario mínimo bancario mensual que rija en la localidad, el cual se irá incrementando en tal porcentaje cada cinco años, hasta los cuarenta; y
III. El pago se cubrirá proporcionalmente, en forma quincenal, mediante el sistema de nómina utilizado, y formará parte del salario del trabajador, debiendo considerarse para el cómputo de las diversas prestaciones que le correspondan.
Artículo 12. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I. Pago de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente;
II. Pago de deudas contraídas con las instituciones por anticipos de salarios, pagos hechos por error o con exceso al trabajador, o por pérdidas o averías causadas por su negligencia. La cantidad exigible por estos conceptos en ningún caso podrá ser mayor del importe de un mes del salario del trabajador y el descuento será el que convengan el trabajador y las instituciones, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo general, que rija en la zona respectiva;
III. Pago de deudas contraídas por el trabajador que deriven de las prestaciones a que tengan derecho conforme a esta Ley. Los descuentos a los salarios mensuales por prestaciones económicas no podrán ser superiores en conjunto al 30% o al 40% de los mismos cuando se incluyan los créditos hipotecarios o pagos a terceros por créditos derivados conforme al Capítulo Tercero de esta Ley;
IV. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de las entidades u organismos públicos o de las sociedades nacionales de crédito, destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de vivienda o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a los trabajadores a quienes se haya otorgado un crédito para la adquisición de vivienda ubicada en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por entidades u organismos públicos o por las sociedades nacionales de crédito, se les descontará el monto que se determine en las disposiciones legales aplicables, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador;
V. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas o de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad, y que no sean mayores del 30% del excedente
del salario mínimo general que rija en la zona respectiva; y
VI. Pago de las cuotas sindicales previstas en los estatutos de los sindicatos
Las deudas a que se refiere la fracción II de este artículo en ningún caso devengarán intereses.
Artículo 13. Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan presentado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del día 10 de diciembre de cada año.
En los casos en que el trabajador no haya laborado el año completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.
CAPÍTULO TERCERO
Seguridad social y prestaciones económicas
Artículo 14. Las instituciones estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores los medios necesarios para superación personal y mejoramiento de sus conocimiento, dando facilidades para el desarrollo de su cultura general y física, así como de sus facultades artísticas.
Todos los trabajadores tienen derecho a recibir capacitación y adiestramiento que les permita elevar su nivel de vida y productividad en el trabajo, de conformidad con los programas que elaboren las instituciones de acuerdo con sus posibilidades presupuestales y que serán aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 15. Los trabajadores que cuenten con la antigüedad que se determine en las condiciones generales de trabajo, tendrán derecho a obtener de las instituciones, en los términos que señalen las propias condiciones generales de trabajo, préstamos a corto plazo para la atención de necesidades extraordinarias; préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de consumo duradero, así como préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria para ayudar a resolver su problema de casa habitación, con independencia de lo establecido por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 16. Los trabajadores y los pensionados de las instituciones, así como sus familiares derechohabientes, gozarán de los beneficios que establece la Ley del Seguro Social, correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y guarderías para hijos de asegurados. Asimismo, dichos trabajadores gozarán de la ayuda para gastos de matrimonio que señala la propia Ley. Estos beneficios serán satisfechos por el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del convenio de subrogación de servicios y, en lo no previsto por éste, por las propias instituciones.
Los trabajadores, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán derecho a recibir de las instituciones una pensión vitalicia de retiro que será complementada a la vejez o cesantía de edad avanzada que, en su caso les conceda el Instituto Mexicano del Seguro Social; así como el pago de un 50% más de los beneficios que en dinero establece la Ley del Seguro Social en caso de que sufran incapacidad por un riesgo de trabajo o por invalidez, si el siniestro se realiza estando el trabajador al servicio de la institución.
En caso de fallecimiento de un trabajador o de un pensionado, las instituciones cubrirán a las personas designadas conforme a lo previsto en las condiciones generales de trabajo, las prestaciones relativas a los pagos por defunción y a gastos generales. Estos beneficios no se considerarán como derechos hereditarios y, en consecuencia, para su percepción no será necesario tramitar juicios sucesorio.
En las prestaciones que otorguen las instituciones, en sustitución del Instituto Mexicano del Seguro Social, gozarán de los mismos derechos que al Instituto conceda la Ley de la materia.
Artículo 17. Las condiciones generales de trabajo establecerán los beneficios y prestaciones de carácter económico, social y cultural de que disfruten los trabajadores al servicio de las instituciones, señalando los requisitos y características de los mismos.
Las instituciones presentarán a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las condiciones generales de trabajo, las que serán sometidas a la aprobación de la Secretaría de Programación y Presupuesto.
CAPÍTULO CUARTO
Suspensión, cese de terminación de los efectos de los nombramientos
Artículo 18. Son causas de la suspensión temporal de las obligaciones de prestar al servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para los trabajadores y las instituciones:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de los intereses de la institución, tendrá ésta la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; y
VI. La falta de los requisitos o documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.
Artículo 19. Cesan los efectos de los nombramientos, por las siguientes causas:
I. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra de los representantes de la institución o del personal directivo o administrativo de la misma, salvo que medie la provocación o que obre en defensa propia;
II. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;
III. Cometer el trabajador fuera de servicio, contra los representantes de la institución o del personal directivo o administrativo, algunos de los actos a que se refiere la fracción I, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
IV. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, prejuicios materiales o económicos durante el desempeño de las labores, o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo;
V. Ocasionar el trabajador los prejuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves sin dolor, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del prejuicio;
VI. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
VII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;
VIII. Revelar el trabajador los secretos de operación o asuntos de carácter reservado de la institución;
IX. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso de la institución o sin causa justificada; º
X. Desobedecer el trabajador a los representantes de la institución sin causa justificada, siempre que se trate de la relación de trabajo;
XI. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
XIII. La sentencia ejecutoria que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida cumplir con su trabajo.
XIV. Incurrir en malos tratos, ofensas o injurias en contra de los usuarios del servicio de la institución o conducirse reiteradamente en forma desatenta o descomedida frente a ellos; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 20. Son causas de separación del empleo sin responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo la institución al ofrecerle condiciones de trabajo que no correspondan a las reales. Esta causa de separación dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el personal directivo o administrativo a la institución, dentro del servicio, en faltas de propiedad y honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos en contra del trabajador;
III. Incurrir el personal directivo o administrativo de la institución, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
IV. Incurrir la institución con relación al salario, en los siguientes hechos:
a) Pagar al trabajador un salario menor al que le corresponda;
b) Reducir el salario del trabajador;
c) No entregar el salario en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; y
d) Hacer documentos al salario por conceptos no permitidos en esta Ley.
V. Ocasionar al personal directivo o administrativo intencionalmente daños a las herramientas o útiles de trabajo y responsabilizar de ello al trabajador;
VI. Ocasionar o permitir la existencia de un peligro grave para la seguridad o la salud del trabajador, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas de seguridad que las leyes establezcan;
VII. Comprometer la institución con su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y
VIII. Las análogas en las establecidas en las fracciones anteriores de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 21. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. La renuncia del trabajador presentada por escrito;
II. La terminación del tiempo o de la obra, en los casos en que el trabajador haya sido nombrado por tiempo u obra determinada;
III. Que el trabajador adquiera la calidad de pensionado por jubilación, por invalidez o por incapacidad permanente total;
IV. La incapacidad física o mental o la inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación de trabajo;
V. Por laudo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y
VI. La muerte del trabajador.
CAPÍTULO QUINTO
De la supervisión de las instituciones
Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá en todo tiempo supervisar,
a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que las instituciones cumplan con las obligaciones que les imponga la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como para proveer lo necesario para su debida y cabal aplicación.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1984.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este ordenamiento.
Artículo tercero. Los trabajadores al servicio de las instituciones mantendrán el régimen de derecho, beneficios prestaciones de que han venido disfrutando, los que quedarán asignados consignados en las condiciones generales de trabajo.
Artículo cuarto. En tanto que se expiden las condiciones generales de trabajo de las instituciones, seguirán aplicándose los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos. Dichas condiciones deberán expedirse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo quinto. Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones continuarán surtiendo efectos y deberán formalizarse con expedición de los nombramientos correspondientes, en un plazo no mayor de seis meses a partir de su entrada en vigor. La falta de expedición de los nombramientos no impedirá la continuación de relación de trabajo establecida con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
Ruego a ustedes, CC. Secretarios, que sirvan dar cuenta de la Iniciativa al H. Congreso de la Unión, para los efectos correspondientes.
México, D. F., a 29 de noviembre de 1983.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H."
El C. Presidente: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los CC. Diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C, Prosecretario Artemio Meixueiro: - Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Trabajo y Previsión Social e imprímase.
LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL D. F.
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.
Para los efectos constitucionales y por instrucción del C. Presidente de la República, anexa al presente envío a ustedes Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 29 de noviembre de 1983.
El Secretario, licenciado Manuel Bartlett D."
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. presentes.
La Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en vigor a partir del 1o. de enero del presente año, tuvo como principal objetivo dotar de un moderno instrumento fiscal al Departamento del Distrito Federal, toda vez que la Ley derogada, del 31 de diciembre de 1941, ya que no adecuaba a las nuevas necesidades por lo que su anacronismo era un obstáculo para una mejor administración hacendaria local. La Ley en vigor representó un significativo esfuerzo para convertir al Departamento del Distrito Federal en un ente verdaderamente eficaz para que cumpliera oportuna y eficientemente con las atribuciones que tiene encomendadas.
La experiencia operativa ha puesto de manifiesto las múltiples ventajas que tiene la Ley en vigor, respecto a la 1941, entre las que destacan la simplicidad de su estructura que la hacen asimilable por el contribuyente común. No obstante ello, por la misma experiencia operativa ha sido necesaria hacerle ajustes acordes a los diversos cambios que ha sufrido la realidad hacendaria a efecto de que la Ley no pierda su objetivo original. Esta es la razón por la que se proponen diversas reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, entre las que destacan las siguientes:
Respecto al Título de Disposiciones Generales, se considera que en los casos no previstos por la Ley, la responsabilidad solidaria se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de operaciones traslativas de dominio en las que intervenga el Departamento del Distrito Federal o las entidades de la administración pública federal, cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble, no será necesario que los notarios recaben constancia de no adeudo de contribuciones relativas a esos inmuebles.
Se precisa que los contribuyentes que estén obligados a presentar declaraciones o pagos periódicos deberán presentar los avisos que señala el Reglamento de la Ley. Tratándose de avisos y declaraciones sobre contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, será obligatorio además consignar el número de cuenta catastral que identifique al inmueble de que se trate. Los fedatarios estarán obligados a presentar avisos cuando intervengan en contratos en los que transmita la propiedad del inmueble.
El procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales por contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, podrá iniciarse desde el momento de que se deje de cubrir o garantizar el pago correspondiente a dos bimestres, conforme al artículo 9o. - A que se propone. El embargo se trabará en el inmueble que dé origen a las contribuciones omitidas o contra otros bienes propiedad del deudor cuando en el primer caso no se satisfaga el crédito fiscal.
Se aclara que los productos señalados en la propia Ley, por los servicios que preste el Departamento del Distrito Federal o sus órganos desconcentrados se cobrarán por la Tesorería del Distrito Federal.
Se establece el monto de las multas aplicables a quienes cometan infracciones consistentes en la omisión de la presentación de avisos de catastro, o de las declaraciones a que estén obligados los contribuyentes, así como por no expedir los boletos, billetes y demás comprobantes en la forma y requisitos señalados en la Ley. Independientemente de lo anterior, se considera que las demás infracciones se sancionarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Igualmente, se establece el monto de las multas aplicables a los contribuyentes del derecho de agua, por las infracciones consistentes en la omisión de registro de las tomas de agua de sus derivaciones; por la destrucción, alteración o inutilización de los aparatos medidores para consumo de agua; y por no remover los obstáculos que dificulten el acceso al aparato medidor. Las multas se determinarán atendiendo al diámetro de la toma de agua y la gravedad de la infracción.
Se establecen los delitos de destrucción, alteración e inutilización de los aparatos medidores de agua y el de defraudación fiscal en perjuicio del Departamento del Distrito Federal, con una pena de tres meses a seis años de prisión, requiriéndose en ambos casos querella del citado Departamento y señalándose cuando se formulará ésta y supuestos en que procederá el sobreseimiento del proceso.
Por la importancia que representa el Impuesto Predial, en el Título respectivo se implementan diversos ajustes y adecuaciones para facilitar el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, estableciéndose que una vez determinado el valor catastral por las autoridades fiscales, éstas lo notificarán a los contribuyentes, quedando estos obligados a calcular y enterar el impuesto en los términos de la propia Ley, concediéndoles un estímulo a quienes deseen anticipar el pago del mismo.
Se propone que cuando los contribuyentes consideren que el valor catastral determinado por las autoridades competentes es superior al valor real del inmueble, deberán ordenar la práctica de un avalúo o determinar el valor del inmueble conforme al instructivo contenido en los formatos autorizados para este efecto; determinado el valor, el impuesto se calculará y pagará mediante declaración y se presentará dentro de los 45 días siguientes a la notificación del nuevo valor.
Se impone la obligación a los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble que en el año de calendario anterior hayan tenido contraprestaciones superiores a 300 mil pesos, de informar mediante aviso que presentarán mediante los primeros tres meses del año de calendario, el valor catastral que tienen los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, calculado de conformidad con la Ley y el monto anual de las contraprestaciones correspondientes.
También se obliga a las sociedades mercantiles, así como a las sociedades y asociaciones civiles, a determinar su impuesto predial en los términos de la Ley, considerando el valor de avalúo que tengan sus inmuebles debiendo practicar cada diez años dicho avalúo por institución de crédito. Para los inmuebles que adquieran y para aquellos en los que no haya transcurrido el plazo de diez años de adquisición, considerarán como valor el de costo de adquisición. En ambos casos será aplicable el artículo 18 de la Ley, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición o de avalúo, según sea el caso.
Respecto al Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se propone que el valor que se considere será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la Tesorería del Distrito Federal o por avalúo vigente practicado por persona autorizada por la misma. La Tesorería, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los lineamientos para practicar los avalúos y los requisitos para que los peritos valuadores obtengan la autorización respectiva.
Se propone que se considere como adquisición de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía al porciento que le corresponda al copropietario o cónyuge, respectivamente, así como la celebración de contratos de arrendamiento financiero y la sesión de derechos del arrendatario.
En las operaciones en que actúen el Departamento del Distrito Federal o las entidades de la administración pública federal para fomentar la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble, el pago del impuesto se calculará únicamente sobre el valor de la operación y será el que se proporcione al notario público, en las instrucciones que al efecto le gire el Departamento del Distrito Federal o la entidad de la administración pública federal correspondiente. Cuando se trate de operaciones seriadas que re refieran a un mismo programa de regularización, los notarios públicos podrán pagar los impuestos que correspondan mediante declaraciones globales que contendrán únicamente el número y la fecha de la escritura, el nombre y domicilio del enajenante y del adquiriente, la
ubicación, superficie, medidas y linderos del inmueble y el valor sobre el se calculará el impuesto.
El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos de adquisición, reformándose por tanto la disposición que establece que el pago deberá hacerse dentro del mes siguiente.
En cuanto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos, se propone que la Tesorería del Distrito Federal exija el pago anticipado parcial o total del impuesto estimado o la garantía del interés fiscal por este concepto, en los términos del Código Fiscal de la Federación, a aquellos contribuyentes obligados a presentar declaraciones semanales o que realicen espectáculos en forma accidental. Dicha obligación será exigible al momento de autorizar los boletos respectivos. Se establecen nuevas obligaciones para los contribuyentes de este impuesto, como las de presentar la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar la autorización de boletos de la Tesorería del Distrito Federal, previamente a la iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos.
Respecto del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos, y Concursos se introduce como obligación de los organizadores la de presentar a la Tesorería del Distrito Federal, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar autorización de boletos ante la propia Tesorería, antes de la iniciación o a la realización del evento.
Se propone un nuevo capítulo para las apuestas permitidas y juegos con apuestas, estableciéndose que quienes organicen las apuestas permitidas, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 6%, al monto total de las apuestas efectuadas; que los beneficiados con los premios tributarán a la misma tasa y que los organizadores de juegos con apuestas calcularán el impuesto a la tasa del 25%.
Se propone la obligación a los organizadores de los juegos con apuestas y apuestas permitidas, de presentar a la Tesorería del Distrito Federal, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar autorización de boletos ante la propia Tesorería, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento.
En el Título relativo a las contribuciones de mejoras, se propone que las cuotas para alcantarillado y conexión de agua, se incrementen a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión.
La parte del valor de sus obras de beneficio local que corresponda como contribuciones de mejoras, tratándose de inmuebles propiedad de varios contribuyentes, se calculará en proporción al valor catastral de la parte del inmueble que corresponda a cada uno de ellos.
Se precisa que las contribuciones de mejoras se causarán al ponerse en servicio las obras y que se pagarán en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el crédito fiscal y que los contribuyentes que efectúen el pago mediante una sola exhibición, tendrán derecho a un descuento de 22% sobre su monto.
Las autoridades fiscales podrán conceder mediante reglas de carácter general, que las contribuciones de mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cinco años, en estos casos los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al Impuesto Predial, causando las parcialidades un interés, conforme a la tasa que será igual a la de recargos aplicable a los pagos en parcialidades que prevé el Código Fiscal de la Federación.
Para la aplicación del artículo 53 de la Ley, se considerará el valor catastral actualizado y el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, vigente al primero de enero del año de que se trate.
T1. Título correspondiente a derechos, es modificado con el objeto de introducir diversos ajustes a las cuotas de los servicios prestados por las autoridades administrativas del Distrito Federal. Se consideran ahora algunos conceptos que la Ley actualmente en vigor no contempla y que más adelante se mencionan.
Los derechos se seguirán cobrando en los términos indicados en este Título, aun cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal u otras disposiciones, los servicios que preste alguna dependencia sean proporcionados por otra distinta, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece.
Se propone que cuando el servicio consiste en un acto administrativo que deba ser notificado al contribuyente, se considere que el servicio es prestado el día en que se efectúa la notificación correspondiente.
Se propone que cuando las cuotas de los derechos estén establecidas en fracciones de peso, el derecho se determinará considerando dichas fracciones y en la cantidad a pagar se eliminarán las fracciones de peso en los término de la legislación monetaria, esta misma regla se aplicará para eliminar las fracciones de pesos que pudieran resultar al determinar derechos establecidos en tasas.
Respecto de los servicios de construcción y operación hidráulica, se establece que por la instalación o reconstrucción de tomas, incluyendo la instalación de ramales y de albañales para conectarse con las atarjeas, se pagarán derechos de conexión de agua y de atarjeas, independientemente de las contribuciones de mejoras correspondientes. Por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión, se pagará el derecho de agua residual conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades.
Por la aprobación de planos y proyectos de instalaciones hidráulicas necesarias para dotar a los predios y construcciones de los servicios públicos de agua potable, agua residual tratada y drenaje, se pagará el derecho de planos de instalaciones hidráulicas conforme a la tasa
de 3.45% sobre el monto total del presupuesto de las obras hidráulicas por ejecutar en beneficio de los predios.
En cuanto a los derechos por los servicios de expedición de licencias de construcción, se determinarán tomando como base los valores tanto de construcción como de ubicación de los predios, que serán publicados por las autoridades competentes del Distrito Federal en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal. No se pagarán los derechos anteriores por las construcciones realizadas por organismos descentralizados o desconcentrados de la Federación y del Distrito Federal que promuevan la vivienda de interés social, siempre que se cumplan los requisitos de información y control que establezca el Reglamento de la Ley.
Respecto a los derechos originados por la inscripción en el Registro Civil, se establece que éste no se pagará cuando se trate de inscripción de matrimonios celebrados colectivamente.
Se establece que por el servicio de almacenaje de los automóviles, camionetas y otros vehículos que queden a disposición de sus propietarios y éstos no los retiren o los abandonen en los establecimientos del Departamento del Distrito Federal, se pagará derecho de almacenaje en cuotas diarias de 100 y 150 pesos, según se trate de automóviles y otros vehículos, camionetas y camiones.
Se establece una nueva sección en la Ley, relativa a los servicios de panteones que presente el Departamento del Distrito Federal. Las cuotas establecidas oscilan entre 25 y 10 mil pesos, según el servicio prestado.
En los casos en que de acuerdo con las disposiciones administrativas el Departamento del Distrito Federal haga inhumaciones a título gratuito, no se estará obligado a pagar el derecho de panteones.
Igualmente, se introduce una sección relativa a los derechos por concepto de servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por el Departamento del Distrito Federal. El derecho de almacenaje se pagará a partir del decimosexto día siguiente a la fecha de ingreso de los bienes en las bodegas o locales, excepto cuando se trate de bienes que habiendo sido embargados y almacenados hubieran sido rematados por autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso, el derecho se pagará a partir del décimo primer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate. Se propone que este derecho no se pague cuando los bienes almacenados sean propiedad del Departamento del Distrito Federal, así como cuando dichos bienes sean almacenados en cumplimiento a algún contrato en que el Departamento del Distrito Federal sea parte, excepto que en el mismo contrato se señale que se pagará el mencionado servicio.
Se introduce una sección que establece los derechos que se pagarán por los servicios de publicaciones que preste el Departamento del Distrito Federal, tanto en el Boletín Judicial como en la Gaceta Oficial. Estos derechos no se pagarán cuando se trate de publicaciones ordenadas por el Departamento del Distrito Federal, ni cuando las publicaciones en el Boletín Judicial sean relativas a asuntos que se tramiten por la defensora de oficio del ramo civil cuando la parte que ésta patrocine y a quien interese la publicación sea persona de escasos recursos económicos. Tampoco se pagarán derechos por las publicaciones que ordene el Poder Judicial, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un asunto en particular en el que los derechos puedan ser cobrados a la parte interesada.
Se establece como objetivo de impuestos el uso o aprovechamiento del agua residual tratada y se propone que las sociedades mercantiles y asociaciones civiles, determinen el derecho de agua que les corresponda y lo paguen utilizando los formatos de pago en las oficinas autorizadas para este efecto.
Finalmente, se consideran los casos en que la autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente el consumo de agua, así como los procedimientos que podrá seguir para el cálculo de dicho consumo.
En virtud de lo antes expuesto, en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo de mi cargo la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la Soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo único. Se reforman los artículos 1o. en su primer párrafo; 5o.; 7o.; 8o.; 9o., primer párrafo; 10, primer párrafo y fracción IV; 11; 12, fracción IV y sus dos párrafos finales; 13; 14; 16; 17 fracción I; 18; 19 en sus párrafos tercero y quinto; 21; 22 en sus fracciones I y II; 23 primer párrafo; 24; 25, fracciones I y IX; 26; 27 en sus fracciones I y II; primer párrafo; 30 en su segundo párrafo; 36 en su fracción tercera; 38 en su fracción I; 40; 41; 42 primer párrafo; 43, 45; 48; párrafos segundo, cuarto y quinto; 52, párrafos primero y segundo; 53 último párrafo; 54 en sus párrafos segundo y tercero; 58, fracción IV; 59; 60 primer párrafo; la denominación de la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV; 68; 72 fracción I; 73 en sus fracciones I, II y IV; 74 en sus fracciones V, VI y VII; 75 párrafo inicial; 76 fracción II; 78 en sus fracciones I y II; 84 en sus fracciones I y II; 86 en sus fracciones I, II, y III; 89 último párrafo; 92 fracción VIII; 112; 114 y 115 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se adicionan los artículos 4o. con los párrafos segundo y tercero; 6o. con los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 7o. con los párrafos segundo y tercero; 8o. con un párrafo quinto; 9o. - A; 10 con un párrafo final; 12 - A; 13 - A; 13 - B 13 - C; 13 - D; 13 - E; 13 - F; 13 - G;
13 - H; 15 con un párrafo final; 18 con cuatro párrafos finales; 18 - A; 20 con los párrafos quinto y sexto; 22 con un párrafo final; 25 con un párrafo a la fracción X y las fracciones XI y XII; 28 con un párrafo final; 29 con los párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; 31 con un último párrafo; 35 con un último párrafo; 36 con un párrafo final; 44 con una fracción VII; 45 con los párrafos segundo y tercero; un Capítulo V al Título II, comprendiendo los artículos del 45 - A al 45 - G; 46 con en párrafo final; 54 con un párrafo cuarto; 56 con un párrafo final; 58 con las fracciones VI, VII y VIII; 59 con un último párrafo; 60 - A; 60 - B; 62 con los párrafos segundo y tercero; 71 con las fracciones VII y VIII y con un último párrafo; 73 con la fracción V; 75 con una fracción III; 77 con un párrafo final; 82 - A; 84 - A; 86 - A; 87 con la fracción V; 88 con una fracción III; 92 con las fracciones XII y XIII; 99 - A; las Secciones Décima, Décima Primera y Décima Segunda al Capítulo II del Título IV, comprendiendo los artículos 104 - A al 104 - D; 110 - A; 111 con los párrafos segundo, tercero y cuarto; 113 con un párrafo final; 115 - A y 115 - B, y se derogan los artículos 9o. tercer 18 párrafo segundo de la fracción II, segundo párrafo de la fracción III y su último párrafo, y 110 último párrafo de y a la propia Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de los impuestos contribuciones de mejorar, derechos, productos y aprovechamientos, conforme a lo establecido en esta Ley, en las disposiciones respectivas, y en su defecto por las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
. .."
"Artículo 4o. ..
Quienes obtengan ingresos con motivo de la organización de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas, serán responsables solidarios con los organizadores, de los impuestos causados conforme a lo establecido por los artículos 40 y 45 - B de esta Ley, hasta el monto de los citados ingresos.
En los demás casos se estará a lo establecido en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 5o. Los notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, no deberán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en que se haga constar actos o contratos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo que acredite que el bien de que se trata se encuentra al corriente en el pago de las contribuciones que sobre él recaigan, salvo que la falta de esta constancia sea imputable a las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal. La vigencia de la constancia abarcará hasta el bimestre siguiente a aquel en que se expidió.
Dichos fedatarios, al expedir los testimonios de escrituras relativas a los actos o contratos de bienes inmuebles, deberán hacer constar el número y fecha de la constancia de no adeudo.
Tratándose de adeudos que fueren declarados sin efecto por los tribunales judiciales o administrativos o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse interpuesto algún medio de defensa, el fedatario deberá hacerlo constar en la escritura de que se trate y agregar la documentación que lo acredite al apéndice respectivo.
El Registro Público de la Propiedad únicamente inscribirá actos, contratos o documentos cuando se compruebe que no existen adeudos pendientes sobre contribuciones relacionadas con inmuebles.
En las operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles que por disposición de la Ley se deben asentar en el protocolo especial que llevan los notarios públicos para actos o contratos en que intervenga el Departamento del Distrito Federal, o las entidades de la administración pública federal cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble, no será necesaria la constancia de no adeudo a que refiere este artículo y los notarios públicos podrán autorizar las escrituras respectivas sin necesidad de que se les compruebe la no existencia de adeudos pendientes sobre contribuciones relacionadas con los inmuebles respectivos o cualquier otro requisito adicional."
"Artículo 6o. ..
Las autoridades fiscales dejarán sin efecto créditos que estén duplicados con otros y aquéllos que no puedan exigirse por no estar obligados los contribuyentes a pagarlos.
Asimismo, las autoridades fiscales cancelarán los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro, por imposibilidad para localizar a los deudores, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, tratándose de un solo crédito a cargo de un mismo deudor.
La cancelación de cobro de dichos créditos no libera al deudor de su pago y se hará de conformidad al instructivo que al efecto emita la Tesorería del Distrito Federal.
Para los efectos de este artículo, la Tesorería del Distrito Federal dictará, en cada caso, resolución escrita debidamente fundada y motivada."
"Artículo 7o. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaraciones o pagos periódicos, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Tesorería del Distrito Federal y presentar los avisos que señale el reglamento de esta Ley.
La clave asignada en dicho registro deberá consignarse en cada declaración, aviso y promoción que el contribuyente presente ante las autoridades fiscales, los que se realizarán con apego a esta Ley y a lo ordenado por el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de avisos y declaraciones sobre contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, será obligatorio consignar además el número de cuenta catastral que identifique al inmueble de que se trate."
"Artículo 8o. Cuando el valor catastral se modifique, se transmita la propiedad o posesión del inmueble, varíen las características físicas del mismo o se realice cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de los impuestos relacionados con inmuebles, los contribuyentes deberán presentar ante las autoridades correspondientes los avisos del catastro que establezca el reglamento de esta Ley.
Los fedatarios estarán obligados a presentar los avisos a que se refiere el párrafo anterior cuando intervengan en contratos en los que se transmita la propiedad del inmueble. Los contribuyentes que se dediquen a la enajenación de inmuebles, presentarán el aviso respectivo en los meses de enero, abril, julio y octubre, proporcionando la información relacionada con el trimestre anterior; para este efecto se proporcionará la información inclusive por contratos de promesa de venta, cesiones de derechos, de simple uso o con la participación de fideicomisos, aun cuando se trate de contratos en donde las partes no consideren que hay transmisión de propiedad en los términos de esta Ley.
El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento por el que se adquieran derechos relativos a bienes inmuebles o de los señalados en el párrafo anterior, mientras no se acompañe copia sellada del aviso presentado ante las autoridades fiscales.
Los contribuyentes deberán dar toda clase de facilidades para la realización de las labores catastrales y para el ejercicio de las facultades de comprobación que efectúen las autoridades del Departamento del Distrito Federal.
Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales."
"Artículo 9o. Los documentos que emitan las autoridades fiscales para el pago periódico de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, podrán enviarse mediante correo ordinario. En todos los demás casos las notificaciones se harán en los términos del Código Fiscal de la Federación . ..
(Se deroga su tercer párrafo)."
"Artículo 9o. A. Las autoridades fiscales iniciarán el procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales, por contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, cuando no se hubiere cubierto o garantizado dentro de los plazos legales el pago correspondientes a dos bimestres.
En estos casos, el embargo se trabará en el inmueble que dé origen a las contribuciones omitidas. Cuando las autoridades fiscales consideren que no queda cubierto el crédito con el valor del inmueble podrán ampliar el embargo en otros bienes propiedad del deudor, conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
El remate de dichos bienes se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate, se enviará el expediente a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal para que dentro de los 20 días siguientes de recibo rinda su dictamen: el Tesorero del Distrito Federal con base en dicho dictamen resolverá en definitiva aprobando u ordenando la reposición del procedimiento respectivo."
"Artículo 10. Los productos por los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal o sus órganos administrativos desconcentrados que corresponden a funciones de derecho privado, o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cobrarán por la Tesorería del Distrito Federal. .."
IV. Uso de las instalaciones de centros sociales, deportivos y culturales.
..
La Tesorería del Distrito Federal establecerá las reglas para control de los ingresos que se recauden por los conceptos a que se refiere este artículo. Asimismo, dicha Tesorería controlará los ingresos por aprovechamientos, aun cuando se les designe como cuotas o donativos que perciban las distintas dependencias del Departamento del Distrito Federal."
"Artículo 11. Contra las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales, los contribuyentes podrán interponer los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Cuando se señale en esta Ley que se podrá interponer el recurso de inconformidad, éste se tramitará en los mismos términos que el recurso de revocación, debiendo agotarse previamente a la promoción del juicio en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."
"Artículo 12. ..
IV. Cuando se haya fincado el remate, aun cuando éste no se llegue a aprobar, 7% sobre el crédito fiscal.
Se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución ingresará a la Tesorería del Distrito Federal."
"Artículo 12 - A. Las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios u otros obligados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, estarán facultadas para:
I. Practicar avalúos de bienes inmuebles.
II. Verificar las contraprestaciones obtenidas por conceder el uso o goce temporal de inmuebles.
III. Designar personal que verifique el número de personas que ingresan a los espectáculos
públicos, así como los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos.
IV. Designar personal para presenciar la celebración de las loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban.
V. Comprobar el funcionamiento de los medidores del consumo de agua.
VI. Verificar los diámetros de las tomas de agua.
VII. Practicar la lectura del consumo en los medidores de agua.
Las facultades antes señaladas son sin perjuicio de las que adicionalmente les conceda esta Ley y el Código Fiscal de la Federación y se podrán llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones relacionadas con los mismos o en el lugar donde se presenten los espectáculos públicos o se celebren las loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase."
"Artículo 13. A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, se les impondrán las siguientes multas:
I. Por no presentar los avisos del catastro a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley o hacerlo extemporáneamente, de 8 a 50 mil pesos; cuando el aviso del catastro no tenga por objeto manifestar o modificar el valor catastral del inmueble, 5 mil pesos.
II. Por no presentar el aviso o la declaración a que se refieren los artículos 19 y 108 de esta Ley, respectivamente o hacerlo extemporáneamente; así como por no presentar los contratos por los que se conceda el uso o goce temporal de inmuebles, 10 mil pesos.
III. Por presentar las declaraciones a que se refiere la fracción anterior incompletas, con errores o con datos falsos, hasta tres tantos de la contribución omitida; cuando se declaren contraprestaciones inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos respectivos se señalen esas contraprestaciones, la multa será de 15 mil pesos.
IV. Por no presentar la declaración a que se refiere el artículo 28 de esta Ley o hacerlo extemporáneamente, un tanto del monto de la contribución omitida.
V. Por no presentar la declaración o el aviso a que se refieren los artículos 36 y 44 de esta Ley, respectivamente o hacerlo extemporáneamente, de 3 a 10 mil pesos.
VI. Por no presentar la declaración a que se refiere el artículo 37 de esta Ley o hacerlo extemporáneamente, 2 mil pesos.
VII. Por no expedir los boletos, billetes y demás comprobantes, en la forma y requisitos que señala el último párrafo del artículo 40 de esta Ley, de 5 a 50 mil pesos.
Cuando las declaraciones, solicitudes o avisos a que se refiere este artículo sean presentados en forma espontánea aun cuando sea extemporánea, no se impondrán sanciones.
Las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, avisos o constancias diversas a las previstas en este artículo se sancionarán en los términos del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 13 - A. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, cuando los contribuyentes de los impuestos sobre espectáculos públicos y sobre loterías, rifas, sorteos y concursos no la lleven de conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 44 de esta Ley, respectivamente. En estos casos se impondrá una multa de 3 a 10 mil pesos.
Tratándose de infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, distintas de las señaladas en este artículo, se sancionarán en los términos del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 13 - B. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, el no permitir u obstaculizar las valuaciones catastrales ordenadas por las autoridades fiscales. En estos casos se impondrá una multa de 15 mil pesos.
Tratándose de otras infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, se sancionarán conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 13 - C. La falta de pago del derecho a que se refiere el artículo 105 de esta Ley se sancionará con una multa de mil 500 pesos, la cual si es cubierta dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción se hará una reducción del 50%."
"Artículo 13 - D. A los contribuyentes del derecho de agua que cometan las infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes multas:
I. Por no registrar las tomas de agua o sus derivaciones:
a) Si el destino de la toma es para fines domésticos y el diámetro de la toma es hasta de:
1. 13 milímetros $ 50 000.00
2. Más de 13 milímetros 75 000.00
b) Si el destino de la toma es para uso no doméstico:
13 mm $ 50 000.00
19 mm 75 000.00
26 mm 100 000.00
32 mm 125 000.00
39 mm 150 000.00
51 m 175 000.00
54 mm 250 000.00
76 mm 300 000.00
102 mm 350 000.00
150 mm 400 000.00
200 mm 450 000.00
250 mm 500 000.00
300 mm 550 000.00
En el caso de que la toma correspondiente comprenda simultáneamente los incisos a) y b) de esta fracción, se sancionará de conformidad a lo establecido, en el inciso b).
II. Por destruir, alterar o inutilizar los aparatos medidores para el consumo de agua:
1. Tratándose de casa habitación $ 500 000.00
2. De uso no doméstico 1 000 000.00
Cuando la infracción consista sólo en romper los sellos del aparato:
a) Tratándose de casa habitación $ 100 000.00
b) Para uso no doméstico 500 000.00
Para los efectos de esta fracción se considerará alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida que el aparato mida correctamente el consumo de agua.
III. Por no remover los obstáculos que dificultan el acceso al aparato medidor, dentro del plazo fijado por autoridad competente que no será menor de cinco días, 75 mil pesos.
IV. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago del derecho de agua y sea descubierta por las autoridades competentes, se impondrá multa hasta de dos tantos la contribución omitida."
"Artículo 13 - E. Son infracciones relacionadas con pozos e instalaciones hidráulicas las siguientes:
I. Al que por sí o por medio de otro, perfore, profundice, limpie, reademe o modifique un pozo artesiano sin la licencia de autoridad competente, así como al que haga uso del agua de pozos artesianos sin autorización, de 100 mil a un millón de pesos. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente al doble de la última impuesta.
II. Al que perfore o mande perforar un pozo artesiano en zonas declaradas de protección, un millón 500 mil pesos; se aplicará la misma sanción para quien haga uso o extraiga agua de pozos de este tipo, ubicados en las zonas mencionadas, después de cancelada la licencia.
III. Al que practique, mande practicar, encubra o consiste que se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, en forma provisional o permanente sin autorización de la autoridad competente, 50 mil pesos; se considera la misma sanción para derivaciones de agua, independientemente de ser responsable del pago de los derechos y de las contribuciones de mejoras que se causen. En caso de reincidir se impondrá una multa equivalente al triple de la última multa impuesta.
IV. Al que en cualquier forma distinta de las señaladas proporcione servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto de predios, giros y establecimientos que se surtan de agua del servicio público, si existe instalado aparato medidor, 50 mil pesos; en caso contrario, la multa será de 100 mil pesos.
V. Al que por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones, un millón 500 mil pesos."
"Artículo 13 F. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión al que dolosamente destruya, altere o inutilice los aparatos medidores de agua colocados con fines fiscales o impida que el aparato mida correctamente el consumo de agua."
"Artículo 13 - G. Comente el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechando errores, omita total o parcialmente el pago de impuesto, contribuciones de mejoras o derechos.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado no exceda de 500 mil pesos; cuando exceda de esta cantidad la pena será de tres a nueve años de prisión. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó la pena será de tres meses a seis años.
Para los fines de lo dispuesto por este artículo se tomará en cuenta el monto de los impuesto, contribuciones de mejoras o derechos defraudados en un año de calendario, aun cuando se trate de impuestos, contribuciones de mejoras o derechos diferentes y de diversas acciones u omisiones."
"Artículo 13 - H. Para proceder penalmente contra los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 13 - F y 13 - G, será necesario que el Departamento del Distrito Federal formule querella.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos o causado el daño, entera espontáneamente las contribuciones omitidas con sus recargos y en su caso repare el daño, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de vista o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Se sobreeserán los procesos por los delitos a que se refiere este artículo a petición del Departamento del Distrito Federal, cuando los procesados paguen los impuestos, contribuciones de mejoras o derechos omitidos, las sanciones y los recargos correspondientes, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia autoridad. La petición se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efecto respecto de las personas a que la misma se refiere.
Para que proceda la condena condicional, además de los requisitos que fije el Código Penal del Distrito Federal, será necesario comprobar que el interés fiscal esté cubierto o garantizado a satisfacción del Departamento del Distrito Federal."
"Artículo 14. Están obligadas al pago del Impuesto Predial establecido en este Capítulo las personas físicas y las morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y de las contribuciones adheridas a él, independientemente de los derechos sobre las contribuciones tenga un tercero.
El impuesto se calculará aplicando al valor catastral de los inmuebles la siguiente
TARIFA
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Las autoridades fiscales determinarán el valor catastral y lo notificarán a los contribuyentes quienes quedan obligados a calcular y enterar el impuesto en los términos del artículo 16 de esta Ley, con las excepciones señaladas en el artículo 18 - A de la misma."
"Artículo 15. ..
El pago del impuesto predial no implica presunción de título de posesión ni convalida los vicios que ésta pudiera tener."
"Artículo 16. Las personas físicas y las morales pagarán el impuesto predial bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, ante las oficinas autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán enviar a los contribuyentes boletas del pago del impuesto predial quedando éstos obligados a efectuar el pago con las mismas. Los contribuyentes que no reciban las boletas de pago, deberán solicitar el duplicado de la boleta respectiva.
Cuando el contribuyente efectúe el pago bimestral en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, tendrá derecho a una reducción del 2% de impuesto a pagar que corresponda.
Si el contribuyente efectúa el pago de la totalidad del impuesto que corresponda el año de calendario en el primer bimestre, tendrá derecho a una reducción del 22% del impuesto correspondiente , debiendo pagar las diferencias en caso de modificación del valor catastral en los términos de esta Ley."
"Artículo 17. ..
I. Los bienes de uso común del dominio público de la Federación.
.. "
"Artículo 18. ..
I. Se separará el valor del suelo y de las construcciones. Cuando no se pueda hacer esta separación, se considerará como valor del suelo el 20% del valor total del inmueble y el 80% como valor de las construcciones.
II. Se reducirá el 3% del valor de las construcciones a partir de la fecha en que el valor catastral se modificó por última vez, siempre que en aquella fecha ya existiera la misma construcción cuyo valor se actualiza. La reducción se hará por cada año de calendario completo que transcurra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre anterior al año que se trate.
(Se deroga el segundo párrafo.)
III. A la suma del valor del suelo y de las construcciones una vez hecha la reducción a que se refiere la fracción anterior, se le aplicará el factor que señale el Congreso de la Unión, conforme al número de años transcurridos entre la fecha del último valor catastral y el 31 de diciembre anterior.
(Se deroga el segundo párrafo.)
IV. Tratándose de casas habitación cuyo valor catastral no exceda de cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, a la cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se reducirá el equivalente a un salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica mencionada.
(Se deroga el último párrafo.)
Cuando el valor catastral exceda de cinco veces el salario mínimo a que se refiere el párrafo anterior, el incremento en impuesto predial que resulte no podrá exceder en el por ciento en que se haya incrementado el valor catastral multiplicado por 1.14.
Para los efectos de este artículo, se considerará salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, el vigente al primero de enero del año de que se trate.
Cuando las autoridades fiscales de conformidad con el artículo 22 de esta Ley practiquen avalúo, realizando directamente o con base en los avisos proporcionados al catastro, se considerará como valor catastral el que resulte, después de disminuir, en su caso, a dicho valor
la cantidad que proceda conforme a la fracción IV de este artículo, sin que se apliquen las fracciones I a III del mismo.
A partir del siguiente año de calendario, al valor catastral determinado en los términos del párrafo anterior se le aplicarán las fracciones I a IV de este artículo para obtener el nuevo valor catastral."
"Artículo 18 - A. Los contribuyentes de este impuesto, que estimen que el valor catastral determinado por las autoridades fiscales es superior al valor del inmueble, deberán, a su elección:
I. Ordenar la práctica de un avalúo por persona autorizada por la Tesorería del Distrito Federal. En este caso, una cantidad equivalente al costo del avalúo podrá acreditarse contra el impuesto predial cuando arroje un valor inferior en más de un 10% del valor catastral, en caso contrario el contribuyente deberá reintegrar el monto acreditado con los recargos de Ley, computados desde la fecha del acreditamiento.
II. Determinar el valor del inmueble, conforme al instructivo autorizado por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal. En los casos en que el contribuyente no se ajuste a los valores unitarios para el suelo y construcciones que las autoridades fiscales publiquen en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de esta Ley.
Una vez determinado el valor conforme a este artículo, el impuesto se calculará y se pagará mediante declaración que se presentará dentro de los 45 días siguientes a la fecha de notificación de los nuevos valores, en las oficinas autorizadas para este efecto.
El valor determinado por el contribuyente se considerará como valor catastral, sin perjuicio de las facultades de comprobación concedidas a las autoridades fiscales.
En ningún caso los valores determinados conforme a este artículo y el anterior, podrán ser inferiores al último valor consentido por el contribuyente."
"Artículo 19. ..
Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto se calculará sobre el valor del inmueble de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
..
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán presentar los contratos por los que concedan el uso o goce temporal del inmueble ante las autoridades fiscales, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la celebración de los mismos; además los contribuyentes que en el año de calendario, anterior obtuvieron contraprestaciones superiores a 300 mil pesos, deberán informar mediante aviso que presentarán dentro de los primeros tres meses del año de calendario, el valor catastral que tienen los inmuebles por los que otorgan el uso o goce temporal calculado de conformidad con esta Ley y el monto anual de las contraprestaciones correspondientes."
"Artículo 20. ..
Cuando no haya sido presentado el aviso de catastro tratándose de fraccionamiento de predios y no se hayan presentado los avisos o promociones posteriores por los propietarios o poseedores de los predios fraccionados, el plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que dichas autoridades tengan conocimiento de la existencia de los supuestos anteriores.
Cuando en relación con las construcciones, mejoras o ampliaciones, no se hayan presentado los avisos de terminación de obra, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las construcciones, mejoras o ampliaciones se efectuaron cinco años anteriores a la declaración respectiva del contribuyente o al descubrimiento por parte de la autoridad."
"Artículo 21. Las sociedades mercantiles, excepto cooperativas, así como las sociedades y asociaciones civiles, deberán determinar el valor catastral de sus inmuebles. El valor catastral lo calcularán conforme al artículo 18 de esta Ley, considerando el valor de avalúo que tengan los inmuebles; dicha valuación será practicada cada diez años por institución de crédito. Para los inmuebles que adquieran y para aquellos en los que no haya transcurrido el plazo de diez años desde su adquisición, considerarán como valor el de costo de adquisición; a este último o al de avalúo, le serán aplicables las distintas fracciones del citado artículo 18, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición o de avalúo, según sea el caso.
Cuando las autoridades fiscales en uso de sus facultades de comprobación modifiquen el valor catastral, el procedimiento para actualizarlo por el contribuyente en los años posteriores se hará a partir del valor determinado por las autoridades, aplicando el artículo 18 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo que concedan el uso o goce temporal de un inmueble, determinarán el valor catastral de sus inmuebles conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.
El impuesto se pagará utilizando las boletas de pago de impuesto predial. Los pagos se harán en las oficinas que para este efecto se autoricen, en los términos del artículo 16 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán optar por solicitar el avalúo a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal o porque se realice a su costa por persona autorizada."
"Artículo 22. ..
I. Verificar el valor declarado por el contribuyente y determinar un nuevo valor, cuando la diferencia entre el valor de avalúo practicado por las autoridades fiscales y el declarado, exceda en un 10%, en este caso se cobrarán diferencias y los recargos respectivos y se impondrán las sanciones correspondientes, siempre que la determinación del nuevo valor
se notifique dentro de dos años a partir de la fecha en que el contribuyente presentó o debió haber presentado su declaración del valor. Para los efectos de esta Ley se considera como valor declarado en que los contribuyentes manifiesten en los avisos catastrales o del avalúo a que se refiere el artículo 18 - A de esta Ley.
II. Practicar avalúo del inmueble referido al 31 de diciembre del año inmediato anterior. La modificación de dicho valor surtirá efectos en el bimestre siguiente a aquel en que sea notificado el mismo, en estos casos no se cobrarán diferencias de impuestos ni se cobrarán recargos y no se impondrán sanciones.
..
Las autoridades fiscales determinarán el valor de los inmuebles, utilizando cualquiera de los métodos señalados en este artículo, en los casos que por resolución judicial o administrativa se declare la nulidad de la resolución que determine el valor catastral o el impuesto predial.''
''Artículo 23. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él. ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 10% al valor del inmueble después de deducir de esté una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
..
''Artículo 24. No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo por las adquisiciones efectuadas por la Federación, así como por las señaladas en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.''
''Artículo 25. ..
I. Todo acto por el que se trasmita la propiedad incluyendo la donación, la que ocurre por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.
..
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como sección de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaración de herederos o legatarios.
X ..
Tratándose de fideicomisos de garantía con inmuebles en los que el acreedor o la persona que éste designe tenga la posesión del mismo o su uso o goce, se entenderá que se efectuará la enajenación a partir del momento en que se otorgue su posesión o se conceda su uso o goce.
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.
XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario.
..
''Artículo 26. El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículos 23 de esta Ley, será el que resulte más entre el valor, de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la Tesorería del Distrito Federal o por avalúo vigente practicado por personas autorizadas por la misma.
Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas. Para los fines de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen, cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquiriente asuma la obligación de pagar una o más deudas de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición.
En las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 5o. de esta Ley, el pago del impuesto se calculará únicamente sobre el valor de la operación y será el que se proporcione al notario público en las instrucciones que al efecto le giren el Departamento del Distrito Federal o la cantidad de la administración pública federal correspondiente.
La Tesorería del Distrito Federal establecerá las reglas de carácter general para la práctica de avalúos y para obtener la autorización respectiva. No producirán efectos fiscales los avalúos que nos reúnen los requisitos a que se refiere este artículo.
Los avalúos a que se refiere este artículo tendrán efectos durante los cuatro meses siguientes al en que se realice.''
''Artículo 27. ..
I. Se aplicará el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, vigente al 1o. de enero del año en que se esté en los supuestos del pago del impuesto conforme al artículo 28 de esta Ley.
II. Se considerarán como un solo inmueble los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona o sus dependientes económicos, en un período de 36 meses. De la suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una sola reducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera adquisición. El adquiriente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad a la Tesorería del Distrito Federal y al fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación colinda con otro que hubiera adquirido con anterioridad, para que se ajuste el monto de la reducción y pagará, en su caso, las diferencias del impuesto que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.
''Artículo 28. El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
..
Tratándose de enajenaciones a plazos, la autoridad fiscal podrá fijar las reglas para permitir el pago del impuesto en parcialidades.''
''Artículo 29. ..
Tratándose de fideicomisos con inmuebles en los que el fedatario considere que no se causa el impuesto en los términos de este capítulo, dicho fedatario deberá presentar aviso a las autoridades fiscales.
En las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 50. de esta Ley, los notarios públicos podrán pagar el impuesto con una declaración simplificada que contendrá únicamente el número y la fecha de la escritura, el nombre y domicilio del enajenante y del adquirente, la ubicación, superficie, medida y linderos del inmueble y el valor sobre en que se calculará el impuesto a que se refiere este capítulo, en los términos del último párrafo y del artículo 26 de esta Ley. Igualmente se anotará el número de la cuenta catastral del inmueble cuando éste haya sido proporcionado al notario público en las instrucciones respectivas.
Cuando se trate de operaciones seriadas que se refieren a un mismo programa de regularización, los notarios públicos podrán pagar los impuestos que correspondan mediante declaraciones globales que contendrán por relaciones los datos antes mencionados.
En ambos supuestos no se exigirá al notario público documentación adicional y en las escrituras respectivas, no se requerirá la cláusula especial a que se refiere este artículo.
Las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, relacionadas con el impuesto y sus accesorios a que se refiere este capítulo, se extinguen en el plazo de cinco años contando a partir del día siguiente a aquel en que dichas autoridades tengan conocimiento de cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.''
''Artículo 30 ..
Cuando dicha adquisición opere en virtud de actos o contratos celebrados fuera del territorio nacional, o bien en virtud de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, el impuesto deberá ser cubierto dentro del término de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha de su celebración o quince días a partir de que surtan efectos en México los citados actos, contratos, o resoluciones.''
''Artículo 31. ..
Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, serán responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los contribuyentes del mismo no cuenten con la autorización de las autoridades fiscales competentes.''
''Artículo 35. ..
La Tesorería del Distrito Federal podrá exigir el pago anticipado, parcial o total del impuesto estimado o la garantía del interés fiscal por este concepto en los términos del Código Fiscal de la Federación, a aquellos contribuyentes obligados a presentar declaraciones semanales o que realicen espectáculos en forma accidental. Dicha obligación será exigible al momento de autorizar los boletos respectivos.''
''Artículos 36. ..
III. Presentar la licencia o permiso otorgado por la autoridades competentes y solicitar la autorización de boletos en la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar tres días anteriores a la iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos.
Los contribuyentes que no causen el impuesto por ejercicios, deberán prestar aviso de iniciación de actividades ante las oficinas autorizadas a más tardar tres días anteriores a la fecha de apertura del espectáculo.''
''Artículo 38. ..
I. Que organicen loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase.
II. ..
''Artículo 40. Quienes organicen loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, calcularán el impuesto aplicado la tasa del 12% al valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en dichos eventos.
El impuesto a que se refiere este artículo no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes que organizan el evento, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás comprobantes que den derecho a participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase.''
''Artículo 41. Quienes obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos, calcularán el impuesto aplicando al valor del premio obtenido la tasa del 6%''.
''Artículo 42. El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se entreguen a los participantes los billetes, boletos y demás comprobantes que den derecho a participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase.
.. ''
''Artículo 43. Para los efectos de este capítulo, se considera como valor de las loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase la cantidad que se cobre por el boleto o billete de participación.
Tratándose de las personas que obtengan premios, dicho valor será la cantidad correspondiente al monto total del premio obtenido o el valor del bien cuando el mimo no sea efectivo.
Si los premios ofrecidos en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase consisten en bienes distintos de dinero, los organizadores de estos eventos deberán señalar el valor de dichos bienes en los anuncios respectivos''.
''Artículo 44. ..
VII. Presentar a la Tesorería del Distrito Federal la licencia o permiso otorgado por las
autoridades competentes y solicitar autorización de boletos ante la propia Tesorería, previamente de la iniciación de sus actividades o a la realización del evento.''
''Artículo 45. Quienes celebren loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase en forma accidental por los que se deba pagar el impuesto en los términos de este capítulo, presentarán declaraciones en las oficinas autorizadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se celebren dichos eventos. Deberán asimismo retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo en el plazo antes señalado en las oficinas autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán exigir el pago provisional anticipado del impuesto, o la garantía del interés fiscal estimando los ingresos correspondientes.
Los contribuyentes de este impuesto presentarán ante las autoridades fiscales, dentro de los siguientes quince días a aquel en que se celebre el evento, declaración definitiva en que se considere el pago provisional estimado, debiendo el contribuyente pagar las diferencias que resulten''.
CAPÍTULO V.
Impuestos sobre juegos con apuestas y apuestas permitidas
''Artículo 45 - A. Están obligadas al pago de los impuestos sobre juegos con apuestas y apuestas permitidas que se celebren en el Distrito Federal, las personas físicas o morales:
I. Que organicen juegos, con apuestas y apuestas permitidas, de toda clase.
II. Que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades.
No se pagarán los impuestos establecidos en este Capítulo por los premios a que se refiere la fracción II de este artículo, que pague pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública.''
''Artículo 45 - B. Quienes organicen apuestas permitidas calcularán el impuesto aplicando la tasa del 6% a la parte de las apuestas que, sin deducción alguna, tengan autorizado retener para sí por las autoridades competentes.
Quienes organicen juegos con apuestas calcularán el impuesto aplicando la tasa 25% a la parte de las apuestas que, sin deducción alguna, tengan autorizado retener para sí por las autoridades competentes.
Los impuestos a que refiere este artículo no darán lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes que organizan los eventos, ni se expresarán por separado en los billetes, boletos y demás, comprobantes que den derecho a participar en los juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase.''
''Artículo 45 - C. Quienes obtengan premios o participaciones derivados de los juegos con apuestas y apuestas permitidas, calcularán el impuesto aplicando al valor del premio obtenido la tasa del 6%.''
''Artículo 45 - D. Los impuestos a que se refiere este capítulo, se causarán en el momento en que se entreguen a los participantes los billetes, boletos y demás comprobantes, que den derecho a participar en los juegos con apuestas y apuestas permitidas.''
''Artículo 45 - E Para los efectos de este capítulo, se considera como valor de los juegos con apuesta y de las apuestas permitidas, la cantidad que se cobre por el boleto o billete de participación.
Tratándose de las personas que obtengan premios, dicho valor será la cantidad correspondiente al monto total del premio obtenido o el valor del bien cuando el mismo no sea en efectivo.
Si los premios ofrecidos en los juegos con apuesta y en las apuestas permitidas, consisten en bienes distintos de dinero, los organizadores de estos eventos deberán señalar el valor de dichos bienes en los anuncios respectivos.''
''Artículo 45 - F. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 - B de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Efectuar pagos provisionales mensuales a más tardar el día 20 de cada mes, por los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior.
II. Prestar una declaración del ejercicio ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez deducidos los pagos provisionales mensuales.
III. Llevar contabilidad simplificada conforme al Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley.
IV. Retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo el día 20 de cada mes en la declaración provisional a que se refiere la fracción I de este artículo.
V. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio.
VI. Proporcionar, cuando así lo solicite, el interesado, constancia de ingreso de los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de este capítulo.
VII. Presentar a la Tesorería del Distrito Federal la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar autorización de boletos ante la propia Tesorería, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento.''
''Artículo 45 - G. Quienes celebran juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase en forma accidental por las que se deba pagar los impuestos en los términos de este capítulo, presentarán declaraciones en las oficinas autorizadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se celebren dichos eventos. Deberán asimismo retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo en el plazo antes señalado en las oficinas autorizadas.''
''Artículo 46. ..
Las cuotas de las contribuciones de mejoras para alcantarillado y conexión de agua, se incrementarán a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que establezca el Congreso de la Unión.''
''Artículo 48. ..
La parte del valor de las obras de beneficio local que corresponda como contribuciones de mejoras se determinará para cada contribuyente conforme al número de metros que comprenda el frente del inmueble. Tratándose de inmuebles propiedad de varios contribuyentes, la parte que corresponda a cada uno de ellos se calculará, en proporción al valor catastral de la parte del inmueble que sea de su propiedad.
..
Tratándose de las obras de alcantarillado y agua potable proporcionadas por el Departamento del Distrito Federal, aun cuando sean obras de captación de agua o drenaje realizadas por la Federación o fuera de la entidad federativa, por los nuevos fraccionamientos, nuevas edificaciones que se vayan a construir, ampliar, modificar, registrar, cambiar de uso o destino; nuevas conexiones de agua o drenaje o ampliaciones a las ya existentes, y en general por los nuevos demandantes de agua o drenaje, se pagarán contribuciones de mejoras señaladas en la fracción I del artículo 47 de esta Ley, conforme a una cuota de 15 mil pesos por cada nuevo metro cúbico de agua de demanda adicional.
Cuando el inmueble se conecte al alcantarillado se pagará además una cuota igual a la anterior. Cuando no se trate de nuevos demandantes de agua se pagarán contribuciones de mejoras por las obras de alcantarillado y agua potable conforme a la fracción I del artículo 47 de esta Ley.
Los nuevos metros cúbicos de agua de demanda adicional por día, serán los que resulten de conformidad de los planos de las instalaciones hidráulicas. Las autoridades del Distrito Federal calcularán la demanda adicional de agua, considerando como mínimo en metro cúbico por día, tratándose de obras nuevas y regularizadas. Las personas que incrementen su consumo de agua con motivo del cambio del uso o del destino del inmueble, pagarán contribuciones de mejoras considerando el incremento diario en metros cúbicos de agua, el cual se calculará de conformidad con los planos y permisos respectivos.
.. ''
''Artículo 52. Las contribuciones de mejoras a que se refiere este artículo se causarán al ponerse en servicio las obras, total o parcialmente, y se pagarán en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el crédito fiscal correspondiente. Los contribuyentes que efectúen el pago en los primeros dos meses mediante una sola exhibición, tendrán derecho a un descuento del 22% sobre su monto.
Las autoridades fiscales podrán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las contribuciones de mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cinco años, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al impuesto predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa que será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé el Código Fiscal de la Federación.
. ''
'' Artículo 53. ..
Para los efectos de este artículo, se considerará el valor catastral actualizado y el salario mínimo general de la zona económica a que corresponde el Distrito Federal vigente al primero de enero del año en que se trate. Las autoridades podrán autorizar que se garantice la cantidad que pueda ser objeto de reducción el los términos de este artículo''.
'' Artículo 54. ..
Las cuotas de los derechos se incrementarán a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal u otras disposiciones, los servicios que preste alguna dependencia sean proporcionados por otra distinta; así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley, que lo establece, se seguirán cobrando los derechos en los términos señalados en este título.
El Departamento del Distrito Federal dará a conocer a las dependencias que presten los servicios en los términos de este título y a los contribuyentes, el texto de los derechos a que se refiere el mismo, con las cuotas actualizadas".
''Artículo 56. ..
Cuando el servicio consista en un acto administrativo que deba ser notificado al contribuyente, se entiende que el servicio se presta el día en que se efectúa la notificación correspondiente''.
''Artículo 58. ..
IV. Copias de planos, certificados o no, por cada una $ 600.00
VI. Constancia de adeudos $ 500.00
VII. Informes de adeudos $ 250.00
VIII. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas a las señaladas en las fracciones anteriores $ 500.00
''Artículo 59. Las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se ajustarán de conformidad con la siguiente tabla:
Cuotas Aplicables Unidad de Ajuste
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirán la más baja. Cuando las cuotas de los derechos estén establecidas en fracciones de peso, el derecho se determinará considerando dichas fracciones y en la cantidad a pagar se eliminarán las fracciones de peso en los términos de la legislación monetaria; esta misma regla se aplicará para eliminar las fracciones de peso que pudieren resultar al determinar derechos establecidos en tasas''.
''Artículo 60. Por la instalación o reconstrucción de tomas para suministrar agua de la tuberías de distribución, incluyendo la instalación de ramales, y de albañales para conectarse con las atarjeas, se pagarán, independientemente de las contribuciones de mejoras establecidas en el artículo 48 de esta Ley, derechos de conexión de agua y de atarjeas conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades, que presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirá, en su caso, el valor del medidor de agua.
.. ''
''Artículo 60 - A. Por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución de servicio público, se pagará el derecho de conexión de agua residual conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades, que presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirá, en su caso, el valor del medidor de agua.
Asimismo, se pagará el derecho de conexión de agua residual conforme a los presupuestos que formulen las autoridades que presten el servicio cuando se cambie de lugar la toma de agua residual, se suprima o se repare el medidor de agua.''
''Artículo 60 - B. Por la aprobación de planos y proyectos de instalaciones hidráulicas, necesarias para dotar a los predios y construcciones de los servicios públicos de agua potable, agua residual tratada y drenaje, se pagará el derecho de planos de instalaciones hidráulicas conforme a la tasa de 3.45% sobre el monto total del presupuesto de las obras hidráulicas por ejecutar en beneficio de los predios.
Los derechos a que se refiere este artículo comprenden la revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de la ejecución de la construcción de las instalaciones hidráulicas.''
''Artículo 62. ..
Para determinar el derecho a que se refiere este artículo, se tomarán como base los valores tanto de construcción como de ubicación de los predios, que serán publicados por las autoridades competentes del Distrito Federal en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta del Departamento del Distrito Federal.
No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, por las construcciones realizadas por las dependencias y entidades de la Federación, incluyendo las del Departamento del Distrito Federal que promuevan la vivienda de interés social, siempre que se cumplan los requisitos de información y control que establezca el reglamento de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA.
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL ARCHIVO DE NOTARIAS.
''Artículo 68. Por la calificación de documentos a que se devuelvan por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal, a petición del interesado o por resolución judicial o administrativa, se pagará el derecho de calificación de documentos conforme a la cuota de mil 500 pesos.''
''Artículo 71. ..
VII. De actos o constancias registrables, por cada asiento $ 500.00
VIII. De certificado de no inscripción 10 000.00
Por la expedición de testimonio o copias certificadas de las escrituras o de cualquier documento del apéndice, por cada página 150 pesos.''
''Artículo 72. ..
I. Documentos, resoluciones judiciales, administrativas o de cualesquiera otras clases, en virtud de las cuales se declare, reconozca, modifique, trasmita o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo los fideicomisos traslativos de dominio, así como los relacionados con la propiedad o posesión de aeronaves, buques y, en general de bienes y derechos mercantiles, aun cuando estén sujetos a condición o reserva de dominio, sobre el valor 7.5 al millar
''Artículo 73. ..
I. Contratos de Crédito hipotecario, refaccionario o de habitación o avío, celebrados por sociedades nacionales de crédito, de seguros o de fianzas, así como las anotaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sobre el importe de la operación 2.5 al millar
II. Contratos
a) De arrendamiento de muebles 4.5 al millar
b) De prenda, de como dato y de actos y contratos sujetos a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad sobre bienes muebles, sobre el valor 3.0 al millar
IV. Contratos de arrendamiento cuando el término exceda de seis años o haya anticipo de renta por más de tres 3.0 al millar
V. Del acto correspondiente al cumplimiento de la condición, cancelación de la reserva de dominio o consolidación de propiedad, en cada caso $ 2 000.00''
''Artículo 74.
V. Constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles, sobre el importe del capital o del aumento, en su caso:
a) Hasta por $1 000 000.00 5.0 al millar
b) De 1 000 000.00 a $ 10 000 000.00 4.0 al millar
c) De 10 000 000.00 a $50 000 000.00 3.0 al millar
d) De 50 000 000.00 $ 100 000 000.00 2.0 al millar
e) De 100 000 000.00 en adelante 1.0 al millar
Por los aumentos de capital se pagará el derecho en la tasa que corresponda a partir de la que sea aplicable al capital registrado anterior.
VI. De sociedades de capital variable y sus aumentos, sobre la parte variable cuando ésta se inscriba a petición del interesado 3.5 al millar
VII. De sociedades o asociaciones civiles, sobre el monto de capital o de sus aumentos:
a) Hasta por $100 000.00 $ 4 000.00
b) De $100 001.00 en adelante 4.0 al millar
c) Si el capital es indeterminado $ 4 000.00''
''Artículo 75. Por la inscripción o anotación en el Registro Público de la Propiedad de los siguientes gravámenes, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad conforme a las siguientes cuotas:
..
III. Anotación de :
a) De substitución de acreedor o deudor o reconocimiento de adeudo $ 3 000.00
b) De divisiones de crédito en cualquier caso y por cada inmueble 1 000.00
c) De cédulas hipotecarias, anotación preventiva de demandas 5 000.00
d) De cancelaciones de cualquiera de las actas contenidas en esta fracción 3 000.00''
''Artículo 76. ..
II. De sociedades mercantiles o civiles, sobre el monto del capital social inscrito de la sociedad fusionada, se pagará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de esta Ley.''
''Artículo 77. ..
Por las inscripciones de las garantías constituidas con motivo de estas emisiones, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.''
''Artículo 78. ..
I. Poderes o substituciones de los mismos, por los primeros
tres apoderados $ 2 250.00
Por cada poderdante o apoderado, cuando sean más de tres 750.00
II. Revocación de poderes por cada apoderado 750.00''
''Artículo 82 - A. Por la ratificación de documentos y firmas ante el encargado del Registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho de ratificación en el registro de la propiedad conforme a la cuota de 2 mil doscientos pesos.''
''Artículo 84. ..
I. Para aspirantes $ 1 000.00
II. Para Notarios 5 000.00''
''Artículo 84 - A. Por los servicios de revisión y autorización de los libros de protocolo de los notarios públicos, se pagará el derecho de revisión y autorización de libros de protocolo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. Por la razón de apertura $ 1 000.00
II. Por la revisión de razón de cierre y su autorización 5 000.00''
''Artículo 86. ..
I. Patente de aspirante a notario $ 1 000.00
II. Patente de notario 5 000.00
III. Convenios:
a) De suplencia 5 000.00
b) De asociación 10 000.00''
''Artículo 86 - A. Por los servicios que preste el archivo general de notarías se pagarán los mismos derechos que para el Registro Público de la Propiedad establece esta sección con excepción de los que a continuación se señalan, los cuales se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
I. Por las certificaciones relativas a constancias o documentos
que obren en los apéndices del protocolo, por cada página $ 150.00
II. Patente de notario 5 000.00
marginal en un protocolo 100.00
III. Por el registro de avisos de testamentos públicos abiertos o cerrados 500.00
IV. Por la autorización definitiva de escrituras o actas notariales:
a) Con valor hasta de $500 000.00 5.8 al millar
b) Por el excedente de $500 000.00 y hasta $2 000 000.00 3.5 al millar
c) Por el excelente de $2 000 000.00 en adelante 2.9 al millar
d) Cuando se refieran a pensiones, rentas, intereses o cualquier prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base su importe total y se aplicará a la tasa anterior que corresponda.
e) Cuando se trate de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado $ 2 000.00
f) En el caso de prestaciones periódicas de tiempo indeterminado, se tomará como base al importe que resulte de cinco anualidades, aplicándose la tarifa de los incisos a), b), c) y d), según corresponda.
g) Por la cancelación de hipotecas o intenciones de cualquiera índole se cobrará el 50[ de la tarifa consignada en los incisos a), b), c) y d), según corresponda.
h) Cuando una escritura o acta contenga diversos contratos o actos, los derechos se cobrarán por cada uno de ellos, conforme a la tarifa de los inicios a), b), c) y d), según corresponda.''
''Artículo 87. ..
V. Cuando un mismo documento origine dos o más inscripciones, se causarán derechos por cada inscripción.''
''Artículo 88. ..
III. Cuando se trate de inscripciones relativas a las escrituras públicas a que se refiere el último párrafo del artículo 5o. de esta Ley, ni por la expedición de certificadas de existencia o de inexistencia de gravámenes que los notarios públicos requieran para esas operaciones. Estos certificados podrán solicitarse y en su caso deberán expedirse en forma global para ser utilizados en operaciones seriadas.''
''Artículo 89. ..
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la inscripción de nacimientos que se celebren en la oficina del registro civil, de matrimonio celebrados colectivamente, ni de la defunción de personas inhumadas a título gratuito.''
''Artículo 92. ..
VIII. Por cambio de propietario, así como por reposición
de la calcomanía de revista $ 400.00
XII. Por la revista reglamentaria público $ 1,000.00
XIII. Por la expedición de calcomanía de revista $ 300.00
''Artículo 99 - A Por el servicio de almacenaje de automóviles, camionetas, camiones y otros vehículos que quedan a disposición de sus propietarios y que éstos no los retiren, o los abandonen en los establecimientos del Departamento del Distrito Federal, se pagará un derecho conforme a las siguientes cuotas diarias:
I. Automóviles y otros vehículos $ 100.00
II. Camionetas y camiones $ 150.00
Si transcurrido dos meses no se retira el vehículo, las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adeudado hasta esa fecha. El crédito se notificará señalando las características del vehículo, mediante publicación que se haga una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
Si al mes siguiente a la publicación, no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar el crédito fiscal adeudando, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución. trabándose embargo sobre el vehículo, procediéndose, en su caso el remate del mismo.
Los derechos establecidos en este artículo y el anterior, se pagarán en el momento en que el propietario retire el vehículo."
SECCIÓN DÉCIMA.
PANTEONES.
''Artículo 104 - A. Por los servicios que presente el Departamento del Distrito Federal en panteones de su propiedad se pagará el derecho de panteón conforme a las siguientes cuotas:
I. Inhumaciones:
a) A título de temporalidad a siete años sin derecho a refrendo $ 500.00
b) A título de la temporalidad máxima con derecho a cada refrendo en los términos que fije el Departamento del Distrito Federal 700.00
c) A título de temporalidad prorrogable en gaveta con derecho a refrendo cada siete años 400.00
II. Construcción y Adquisición:
a) Construcción a título de temporalidad prorrogable para cripta $ 800.00
b) Adquisición a título de temporalidad prorrogable para nicho
cada siete años 5 000.00
III. Refrendos:
a) De fosa, a que se refiere la fracción I. inciso b), cada siete años $ 700.00
b) De gaveta ocupada a que se refiere la fracción II,
inciso a) cada siete años 1 000.00
c) De nicho a que se refiere la fracción II, inciso b), cada siete años 500.00
d) De cripta familiar no ocupada, cada siete años 1 000.00
IV. Exhumaciones:
a) De restos cumplidos $ 500.00
b) De resto prematuros 2 000.00
V. Reinhumaciones:
a) De restos en fosa, cada vez 600.00
b) De cadáver prematuro 1 000.00
VI. Depósitos de restos que se introduzcan en gaveta o nicho en donde se encuentren depositados otros restos, incluyendo el desmonte de la placa $ 500.00
VII. Incineraciones:
a) De cadáveres $ 500.00
b) De restos o miembros humanos o fetos 3 000.00
VIII. Certificaciones:
Expedición o reexpedición, cada vez.
a) De antecedentes de título $ 300.00
b) De cambio de titular 500.00
IX. Servicios:
a) Velatorio 500.00
b) Carroza 400.00
c) Ómnibus de acompañamiento 1 000.00
X. Encortinados de fosa:
a) De adultos con muro de tabique $ 2 000.00
b) De menores en muro de tabique 1 000.00
c) Especial de adultos con muro tabique 2 500.00
d) De adultos con muro de concreto precolado 4 000.00
XI. Bóvedas:
a). Con cinco losas de concreto de 1.00 x 0.44 x 0.05 m $ 3 000.00
b) Con cinco losas de concreto de 0.84 x 0.44 x 0.05 m 2 000.00
c) Con cinco losas de concreto de 0.60 x 0.30 x 0.05 m 1 000.00
XII. Cierre de gavetas y nichos:
a) De gaveta grande en cripta $ 1 500.00
b) De gaveta chica en cripta 1 000.00
c) De nichos para restos 500.00
XIII. Grabados de letras, números o signos, por unidad $ 25.00
XIV. Taludes:
a) Construcción en fosa $ 500.00
b) Arreglo en fosa de adultos 300.00
c) Arreglo en fosa de menores 200.00
XV. Desmonte: y monte de monumentos:
a) Grande de granito $ 3 000.00
b) Mediano de granito 2 000.00
c) Chico de granito 1 000.00
d) De piedra natural 4 000.00
e) De mármol se cobrarán derechos iguales al 15% de su valor 500.00
f) De guarnición de granito 500.00
g) De citarilla de cemento 300.00
h) De capilla, según presupuesto mínimo 10 000.00
XVI. Ampliaciones:
a) De fosa de adultos $ 500.00
b) De fosa de menor a fosa para adultos 1 000.00
c) Perimetral de banquetas 1 500.00
XVII. Profundizaciones de fosa de adultos, por gaveta $ 2 000.00
En los casos de que de acuerdo con las disposiciones administrativas el Departamento del Distrito Federal haga inhumaciones a título gratuito, no se estará obligado a pagar el derecho de panteón a que se refiere este artículo.''
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA.
ALMACENAJE.
''Artículo 104 - B. Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por el Departamento del Distrito Federal, distintos a los señalados en el artículo 99.A de esta Ley, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas:
I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros de superficie y hasta tres metros de altura, por día $ 100.00
II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionadas, por día $ 10.00
El derecho de almacenaje se pagará a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha de ingreso de los bienes de las bodegas o locales, excepto cuando se trate de bienes que habiendo sido embargados y almacenados hubiesen sido rematados por autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso, el derecho se pagará partir del primer décimo primer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate.
No se pagará el derecho de almacenaje cuando los bienes almacenados sean propiedad del Departamento del Distrito Federal, así como cuando dichos bienes, sean almacenados en cumplimiento a algún contrato en que el Departamento del Distrito Federal sea parte, excepto que en el mismo contrato se señale que se pagará el mencionado servicio.
El derecho establecido en este artículo se pagará por períodos de diez días vencidos.''
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA.
PUBLICACIONES.
''Artículo 104 - C Por los servicios de publicaciones que preste el Departamento del Distrito Federal, se pagará el derecho de publicaciones conforme a las siguientes cuotas:
I. Publicaciones en el Boletín Judicial:
a) Hasta 80 palabras $ 100.00
b) Hasta 120 palabras 150.00
c) Hasta 160 palabras 200.00
d) Hasta 200 palabras 250.00
e) Por mayor número, además de la cuota anterior, por cada palabra 1.00
II. Publicaciones en la Gaceta Oficial:
a) Por línea ágata en columna de 13 cuadratines $ 1 000.00
b) Por plana entera 5 000.00
c) Por media plana 2 500.00
d) Por un cuarto de plana 1 500.00
''Artículo 104 - D. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior por las publicaciones en el Boletín Judicial ordenadas por el Departamento del Distrito Federal y las relativas a asuntos que se trasmiten por la Defensora de Oficio del Ramo Civil cuando la parte que ésta patrocine y a quien interese la publicación sea persona de escasos recursos económicos. Tampoco se pagarán por las publicaciones que ordene el poder judicial y tribunales administrativos del Distrito Federal, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un asunto en particular en los que el derecho pueda ser cobrado a la parte interesada.
Asimismo no se pagará el derecho de publicaciones en la Gaceta Oficial cuando sean ordenadas por el Departamento del Distrito Federal.''
''Artículo 110 ..
(Se deroga el último párrafo).''
''Artículo 110 - A. Las persona físicas y las morales que usen o aprovechen agua residual tratada pagarán derechos de agua bimestralmente a las siguientes cuotas:
I. Cuando se trate de toma en garza, $ 12.00 por metro cúbico.
II. Cuando se tenga toma en el predio, $16.00 por metro cúbico.''
Artículo III. ..
Las sociedades mercantiles y las sociedades y asociaciones civiles determinarán el derecho del agua que les corresponda por cada toma de las que sean usuarios y lo pagarán utilizando los formatos de pago del derecho de agua, en las oficinas que para este efecto se autoricen.
Para determinar el derecho que corresponda a cada bimestre, los contribuyentes efectuarán la lectura del medidor durante el último día del hábil del bimestre de que se trate y lo acompañarán con la lectura que efectuaron el último día del bimestre anterior.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo pagarán este derecho en la forma establecida en el mismo a partir de que sean notificados - en tal sentido por la Tesorería del Distrito Federal.''
''Artículo 112. Cuando no se pueda determinar el consumo de agua como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el derecho de agua se pagará conforme al consumo registrado por el promedio de los seis últimos bimestres.
En el caso de que la descompostura de medidor sean por causas imputables al contribuyente, se aplicarán las sanciones previstas en esta Ley.''
''Artículo 113. ..
Las personas que se refiere a este artículo tendrán la obligación de informar a las autoridades fiscales de las composturas de su medidor, dentro de los 15 días siguientes a la fecha que tuvieron conocimiento de la misma.''
''Artículo 114. Cuando el contribuyente de derecho de agua no esté conforme con el consumo señalado por las autoridades fiscales, procederá el recurso de inconformidad en los términos del artículo 11 de esta Ley."
''Artículo 115. Las autoridades fiscales podrán determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores en período superiores a un bimestre, calculando el pago bimestral estimado que se efectúa en promedio el mismo consumo diariamente.''
''Artículo 115 - A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el consumo de agua cuando:
I. No tengan instalado medidor en alguna de las tomas de agua, tratándose de contribuyentes obligados a determinar su derecho de
agua en los términos del artículo III de esta Ley.
II. Algunos de los medidores haya sido cambiado de lugar sin intervención de las autoridades competentes.
III. No funcione el medidor y no se haya informado su descompostura dentro del plazo que establece esta Ley.
IV. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independiente de las sanciones a que haya lugar.
''Artículo 115 - B. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el consumo de agua utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente para obtener en forma permanente durante el período para el cual se efectúe la estimación.
II. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
III. Utilizando los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.''
TRANSITORIOS.
Artículo primero. La presente Ley, entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
Artículo segundo. A partir del 1o. de enero de 1984 quedan sin efecto los acuerdos, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general otorgados a título particular emitidos con fundamento en las disposiciones vigentes con anterioridad y que se opongan a las reformas de esta Ley.
Artículo tercero. Las personas físicas o las morales obligadas a presentar declaraciones o pagos periódicos, que ya hubieren solicitado su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Tesorería del Distrito Federal, no estarán obligadas a inscribirse nuevamente, debiendo utilizar la clave que les haya sido asignada por dicha Tesorería para la presentación de sus declaraciones, avisos o promociones ante las autoridades fiscales.
Artículo cuarto. Los contribuyentes obligados al pago de los impuestos a que se refiere esta Ley cumplirán hasta el 31 de julio de 1984, con las siguientes obligaciones:
Tratándose de impuesto Predial, deberán manifestar:
1. Los contratos de arrendamiento y sus modificaciones.
2. La división o función de predios.
3. La terminación de nuevas construcciones y la ampliación o reconstrucción de las ya existentes, desocupación o demolición, total o parcial de las mismas.
4. La ocupación de predios por su propietarios o por terceros a título gratuito, que hayan sido objeto de arrendamiento.
Los avisos a que se refieren este artículos deberán ser presentados en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que ocurran los hechos o circunstancias que dieron origen a las mismas, excepto cuando se trate de la modificación de contratos de arrendamiento, en cuyo caso el plazo será de treinta días.
5. Tratándose de fraccionamientos de predios:
a) Los fraccionadores manifestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, los contratos de venta promesa de venta, venta con reserva de dominio, y venta o promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso o de otro título similar que autorice la ocupación de los predios, y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mismos se hayan celebrado con motivo de fideicomiso; las manifestaciones deberán hacerlas en las oficinas autorizadas. Dichas operaciones no se podrán llevar a cabo si previamente no se ha obtenido la autorización para enajenar los lotes.
b) Sólo se autorizarán las enajenaciones de los lotes cuando el convenio de autorización de fraccionamientos sea elevado a escritura pública, se hayan pagado los derechos, otorgado las garantías para la ejecución de la obra y se cumpla con las demás obligaciones establecidas en el propio convenio.
6. La adquisición de predios por resoluciones administrativas o judiciales. Esta manifestación la harán los adquirentes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les notifique la resolución de que se trate.
Artículo quinto. En tanto se expiden las reglas para destinar los ingresos que se obtengan por concepto de gastos de ejecución, éstos se aplicarán primero al pago de las erogaciones extraordinarias y al de los honorarios de los ejecutores, por los conceptos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal hasta por el límite de 3 mil 600 pesos por cada crédito fiscal y de los honorarios de los interventores por el total del señalado en la fracción III de dicho artículo. Las cantidades excedentes se destinarán a programas de capacitación de funcionarios fiscales y a la creación de un fondo de productividad que se estimule a los empleados que mejor cumplan con sus tareas.
"Artículo sexto. Para determinar el valor catastral de conformidad con el artículo 18 de esta Ley, el factor que se aplicará será el que corresponda conforme a la siguiente
TABLA
Cuando el tiempo transcurrido sea: el factor correspondiente será:
Hasta 1 un año 1.00
Más de 1 año hasta 2 años 1.80
Más de 2 años hasta 3 años 3.42
Más de 3 años hasta 4 años 4.40
Más de 4 años hasta 5 años 5.71
Más de 5 años hasta 6 años 6.86
Más de 6 años hasta 7 años 7.96
Más de 7 años hasta 8 años 9.61
Más de 8 años hasta 9 años 12.23
Más de 9 años hasta 10 años 13.61
Más de 10 años hasta 11 años 16.41
Más de 11 años hasta 12 años 19.93
Más de 12 años hasta 13 años 21.04
Más de 13 años hasta 14 años 22.08
Más de 14 años hasta 15 años 23.10
Más de 15 años hasta en adelante 24.53
Artículo séptimo. Los contribuyentes calcularán el impuesto predial a partir del valor catastral que las autoridades fiscales les hayan determinado y notificado con anterioridad; cuando los contribuyentes nos tengan la resolución en la que se les comunica su valor catastral, deberán utilizar en el primer bimestre de 1984, al que aparezca en la última boleta del año de 1983.
Artículo Octavo. Por los avalúos que se hagan durante 1984, para efectos del artículo 21 de esta Ley, los contribuyentes podrán acreditar una cantidad equivalente al 50% del costo de los mismos, como impuesto predial a razón del 10% anual, en cada uno de los pagos bimestrales, por partes iguales. Durante dicho año los contribuyentes no podrán solicitar el avalúo en los términos del último párrafo del artículo 21 de esta Ley.
Artículo noveno. Tratándose de casas habitación cuyo valor no hubiese sido actualizado durante el año de 1983 y no exceda de ocho veces el salario mínimo general elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, a la cantidad que resulte conforme al artículo 18 de esta Ley, se le reducirá durante el año de 1984 al equivalente a tres veces el mismo salario. Cuando el valor catastral sea mayor a ocho veces y hasta diez el equivalente a dicho salario elevado al año, se tendrá derecho a una reducción de un salario mínimo general, al año, de la zona económica mencionada.
Artículo décimo. Las personas que en el año de 1983 obtuvieron contraprestaciones superiores a 300 mil pesos por conceder el uso o goce temporal de inmuebles, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 19 de esta Ley dentro de los primeros seis meses de 1984. Artículo décimo primero. Las cuotas de los derechos que establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio o cuando dicho costo se incremente en proporción menor a lo que corresponde a la cuota por la aplicación de los factores a que se refieren los artículos 54 y 110 de esta Ley. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo décimo segundo. Para los efectos del artículo 54 de la Ley, las cuotas actualizadas para 1983 de los derechos que a continuación se señalan, se incrementarán en las fechas que se indican aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
I. Por los servicios de expedición de licencias con el factor de 1.40 a partir del 1o. de julio de 1984.
II. Por los servicios del Registro Público de la Propiedad con el factor de 1.50 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III. Por los servicios del Registro Civil con el factor de 1.50 a partir del 1o. de septiembre de 1984.
IV. Por los servicios sobre vehículos con factor del 1.60 a partir del 1o. de octubre de 1984.
V. Por el uso o aprovechamiento de la red de alcantarillado para uso doméstico con el factor de 1975 a partir del 1o. de enero de 1984 y para usos distintos al domestico con el factor de 2.5 a partir del 1o. de enero dicho año.
El incremento a las cuotas de los derechos por servicios de agua, establecido por el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio, fracción V, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del 28 de diciembre de 1982, se aplicará a partir del 1o. de mayo de 1984, debiendo incrementarse la cuota actualizada con el factor de 1.30 a partir 1o. de noviembre del mismo año.
Artículo décimo tercero. Las sociedades mercantiles y las sociedades y las asociaciones civiles, continuarán pagando el derecho de agua conforme lo determine el Departamento del Distrito Federal hasta un tanto se les autorice por las autoridades fiscales a determinar el derecho de agua.
Las personas que usen o aprovechen agua a que se refiere el párrafo anterior que no cuenten con aparato medidor deberán solicitarlo dentro de los primeros dos bimestres de 1984. Por cada bimestre que transcurra sin hacer la solicitud, el Departamento del Distrito Federal cobrará un 20% más de lo determinado en el último bimestre. A partir del quinto bimestre de 1984 se podrá aplicar la casual de estimación presuntiva que establece el artículo 115 - A fracción I, de esta Ley, a las sociedades mercantiles, sociedades y asociaciones civiles que no hayan solicitado medidor.
Las personas distintas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, que usen o aprovechen agua potable que no cuenten con aparato medidor pagarán durante 1984 el derecho de agua hasta en tanto las autoridades del Departamento del Distrito Federal instalen dichos aparatos, de acuerdo con la tarifa aplicable al 31 de diciembre de 1983, con los incrementos previstos durante el año de 1984, a excepción de las tomas cuyo diámetro de tubo de entrada sea superior a 19 milímetros, los que pagarán conforme a la siguiente
TARIFA.
Diámetros de tubo de entrada Cuota bimestral
en milímetros
Más de 19 y hasta 26 $ 43 500.00
Más de 26 y hasta 32 67 500.00
Más de 32 y hasta 39 99 000.00
Más de 39 y hasta 51 171 000.00
Más de 51 y hasta 64 268 500.00
Más de 64 y hasta 76 375 000.00
Más de 76 y hasta 102 762 500.00
Más de 102 y hasta 150 1 649 025.00
Más de 150 y hasta 200 2 935 000.00
Más de 200 y hasta 250 4 580 625.00
Más de 250 y hasta 300 6 596 100.00
Más de 300 7 000 000.00
Las cuotas a que se refiere la tarifa que antecede no se incrementarán durante el año de 1984.
Artículo décimo cuarto. El Departamento del Distrito Federal está facultando para recaudar, administrar, sancionar y conocer de los recursos administrativos procedentes, incluyendo el ejercicio de las facultades de comprobación e inspección, respecto del derecho sobre aguas distintas de las del distrito de riesgo a que se refiere la fracción II del artículo 227 de la Ley Federal de Derechos, por agua que se extraiga de los pozos ubicados en el Distrito Federal, hasta en tanto se expida el acuerdo presidencial que le confiera facultades sobre ingresos coordinados, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.
Ruego a ustedes, CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.
México, D. F., a 29 de noviembre de 1983.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H".
La C. Presidenta: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los CC. Diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C. Prosecretario Artemio Meixueiro: - Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal e imprímase.
LEY SOBRE DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaria de Gobernación.
CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Al comunicar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No reelección.
México, D. F. a 29 de noviembre de 1983.
El Secretario, licenciado Manuel Bartlett D."
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.
El Ejecutivo Federal de mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Reúne un conjunto de modificaciones legales con las que se considera, razonablemente, lograr las estimaciones de la recaudación fiscal anunciada al presentar ante esa H. Cámara de Diputados la diversa Iniciativa de ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1984.
Se aspira con ellas a promover un paso importante en el perfeccionamiento de las estructuras e instrumentos de política fiscal e incrementar el monto total de la recaudación sin aumentos sustanciales en las principales fuentes de contribuciones.
Por ello las reformas que se promueven, persiguen antes que incrementos sustanciales en las tasas nominales, un adecuado control de los contribuyentes, el fortalecimiento de los métodos de asistencia y registro, la afinación de los conceptos e instrumentos de la legislación tributaria y, sobre todo, eficacia en la administración.
A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las disposiciones que se comprenden en la Iniciativa que se presenta a su consideración.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Las reformas que se propone introducir al Código Fiscal de la Federación obedecen a los citados propósitos de robustecer el sistema a través de la precisión de alcance de las facultades de la autoridad fiscal que le permitan ejercer una mejor y más eficiente administración de las contribuciones federales, así como introducir algunas adecuaciones observadas durante el primer año de su vigencia.
En ese orden de ideas, se propone precisar que los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por cheques no pagados, generados en relación con los aprovechamientos, son accesorios de éstos y por lo tanto participan de su naturaleza.
A fin de esclarecer algunos problemas ocasionados con motivo del cómputo de plazos para dar cumplimiento a obligaciones fiscales, se propone establecer que si el último día del plazo o de la fecha determinada es inhábil, se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
Se propone una regulación más precisa en relación con la determinación y pago de contribuciones en moneda extranjera. Para ese
efecto se prescribe que para determinar las contribuciones, se considera el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda de que se trate y que cuando no haya adquisición, estará al tipo de cambio para enajenación que rija a la apertura de las operaciones de las instituciones de crédito de la ciudad de México o, en su caso, al que establezca el Banco de México cuando se trate de actos o actividades sujetos a un tipo de cambio diferente, correspondiente a la fecha de causación de las contribuciones.
Asimismo, se establece que tratándose de pagos que efectúen en el extranjero, de los que hagan por contribuciones derivadas de importaciones y de los ingresos o bienes que provienen del extranjero, se estará al tipo de cambio que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.
En los casos de cantidades pagadas indebidamente, cuando el contribuyente obtenga resolución que le sea favorable, se establece la posibilidad de compensar éstas contra cualquier contribución que pague mediante declaración y, en el caso de contribuciones que tengan un fin específico, se señala que sólo podrán compensarse contra la misma contribución, entendiéndose como tal el mismo impuesto, derecho o aportación de seguridad social.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, tratándose de los liquidadores y síndicos, se propone relevarlos de esta cuando la sociedad garantice el interés fiscal.
Con el fin de cumplir adecuadamente con las funciones de la fiscalización, se precisa que cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido dentro de los plazos establecidos, asentar registros en su contabilidad, éstos sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial.
Se establece también que en el caso de que las declaraciones presentadas por los contribuyentes contengan errores aritméticos, las oficinas que las reciben podrán cobrar las contribuciones omitidas y sus accesorios previa su corrección.
En las visitas domiciliarias que practiquen las autoridades fiscales, se precisa la facultad de formular una relación de los elementos que integran la contabilidad cuando al presentarse los visitadores no se encuentren el visitado o su representante, y también la posibilidad de continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado aun cuando los visitadores hubieran recogido parte de la contabilidad.
En cuanto a las causales de determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes y del valor de los actos o actividades por lo que deban pagar contribuciones, por parte de las autoridades fiscales, se agregan los supuestos relacionados con la falta de valuación de inventarios o el caso de no llevar procedimientos de control de los mismos, posponiéndose en este último caso la entrada en vigor hasta el 1o. de enero de 1985.
Asimismo, se prevé la posibilidad de presumir el ingreso obtenido por los contribuyentes de operaciones con monedas extranjeras cuando la suma de la obtenida en el extranjero o de la adquirida en instituciones de crédito del país, sea inferior al monto de sus erogaciones en dichas monedas, o bien, cuando se hayan violado las disposiciones aplicables del régimen de control de cambios.
En el precepto que establece la facultad de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, se precisa que no será aplicable respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos con cargo a dichas reservas se efectúen en ejercicios posteriores a aquel en que se hizo la deducción.
Se reestructura la regulación de los gastos de ejecución, previéndose que por este concepto las personas que por la mora en el pago de créditos fiscales hayan originado el inicio de procedimiento administrativo de ejecución, estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por las diligencias de requerimiento de pago, embargo y de remate.
A fin de uniformar la terminología sobre negociaciones, se modifican diversos preceptos que simplifican notablemente el concepto, así como se amplia a todas las instituciones de crédito la posibilidad de fijar el valor de los bienes sujetos a ejecución fiscal, situación que hasta ahora se encuentra limitada a la Nacional Financiera.
Finalmente se introducen pequeñas adecuaciones a las reglas del procedimiento contencioso, que buscan precisar el significado de ciertos conceptos y resolver algunos problemas que se han observado durante los primeros meses de aplicación del nuevo procedimiento, como son las relacionadas con la preparación de la prueba pericial y la presentación de los alegatos en el juicio.
LEY ADUANERA.
La presente Iniciativa propone adecuaciones a algunas disposiciones de la Ley Aduanera con el propósito primordial de incorporar la experiencia adquirida en su aplicación y de aclarar su sentido y alcance.
De esta manera, con el propósito de otorgar facilidades a los exportadores y fomentar las actividades que realizan procurando la captación de divisas, se estima conveniente facultar a las autoridades aduaneras para prorrogar el plazo de depósito ante la aduana hasta un máximo de seis meses sin que cause el abandono de las mercancías, con lo que se estimularán las actividades de exportación.
Se considera convenientes suprimir el requisito de firma autógrafa de la factura comercial que la disposiciones vigentes exigen para la importación y ampliar hasta quince mil pesos el valor de las mercancías que amparen con el propósito de facilitar y agilizar los trámites del despacho.
En materia de Registro Nacional de Importadores y Exportadores es necesario aclarar que la inscripción se mantiene de manera permanente en razón de la habitualidad de las actividades de importación y exportación.
Por tal motivo al no operar la cancelación de las inscripciones, ni aun el caso de la comisión de infracciones es necesario establecer que estas circunstancias ocasionaran que no se autorice el despacho de la mercancías mediante su verificación física o que dejen de surtir efectos las que se hubiesen otorgado.
En materia de exenciones conviene extender la que actualmente se otorga a la industria maquiladora respecto del impuesto sobre importaciones temporales de maquinaria y equipo a favor de las que se efectúen para el depósito industrial, en virtud de que rigen las mismas circunstancias y características, además de que en ambos casos sus actividades se destinan básicamente a la exportación y es propósito de esta Iniciativa estimularlas a efecto de promover la captación de divisas.
Inspirada en el citado propósito, se propone reformar la disposición relativa a la oportunidad en que deben de pagarse los impuestos al comercio exterior y los derechos causados, a efecto de que se haga en el momento en que las mercancías salgan del país o del recinto fiscal.
A fin de evitar situaciones improcedentes a la luz del espíritu que anima las disposiciones de la Ley Aduanera se propone modificar los preceptos relativos al retorno de mercancías de importación o al desistimiento de un régimen aduanero, a efecto de evitar su realización cuando, en el primer caso, esté pendiente el pago de créditos fiscales y, en el segundo, si con motivo del despacho se ha descubierto alguna infracción o irregularidad.
La Iniciativa recoge las propuestas formuladas por diferentes sectores productivos de las zonas libres, en el sentido de que el régimen aduanero de las mercancías extranjeras incorporadas a un producto terminado con dichas zonas consiste en que, cuando se reexpida al resto del país, el interesado pueda optar por el pago de los impuestos a la importación correspondiente conforme al valor y a la clasificación arancelaria de las materias primas o partes originalmente importadas.
Para esclarecer la hipótesis en que procede la práctica del reconocimiento aduanero, la Iniciativa modifica el precepto que establece las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalando que podrá practicarlo, a petición del contribuyente, en su propio domicilio o en la dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que el mismo haya señalado, cuando se satisfagan los requisitos previstos por el Reglamento.
También se propone reformar dicho precepto con el propósito de facultar a la citada Secretaría para dictar las reglas conforme a las cuales se podrá realizar el despacho de mercancías por aduanas fronterizas nacionales, conjuntamente con las oficinas aduaneras de los países vecinos.
Congruente con esta modificación la Iniciativa propone que dichas reglas se dictarán en caso de que el Ejecutivo Federal autorice el citado procedimiento, así como se especifica, para mayor claridad, que la facultad para establecer o suprimir aduanas se refiere a las correspondientes aduanas fronterizas, interiores y marítimas.
Propósitos de claridad animan a la Iniciativa para acotar el alcance de la obligación de los particulares de amparar las mercancías que circulen en la zona económica exclusiva, para lo cual se dispone que deberá acreditarse su cumplimiento con los permisos o autorizaciones que exijan las leyes, por lo que concierne a los bienes provenientes de dicha zona.
Con el propósito de fijar una adecuada congruencia a las disposiciones que regulan las formalidades y los términos del procedimiento administrativo de investigación y audiencia, incluyendo la terminología que ilustra acerca de su naturaleza como mecanismo de averiguación y medio de audiencia de los particulares, la Iniciativa propone la modificación de diversos preceptos, introduciendo pequeños ajustes y adecuaciones.
Semejantes objetivos persigue la modificación al precepto que establece las sanciones aplicables a la infracción administrativa de contrabando, a efecto de facilitar su apropiada aplicación y precisar la correlación entre la gravedad de la infracción y la intensidad de la sanción correspondiente.
Se complementa este precepto con una disposición que prevé para el caso de imposibilidad material de que las mercancías objeto de contrabando pasen a propiedad del fisco federal, que la obligación de entrega de los bienes materia de la infracción se trasforma en el pago del importe de su valor normal, comercial o fiscal.
Finalmente, se incorpora un precepto que prevé la fracción de importar o exportar mercancías exentas y no sujetas a permiso de autoridad competente cuando se efectúe por lugar no autorizado, pues se estima que es una violación a las obligaciones establecidas en esta Ley de sujetar a despacho aduanero y a comprobación de régimen aplicable, amen del peligro que origina una actuación de este carácter. Consecuente con la naturaleza de esta infracción, se propone sancionarla con la imposición de una multa equivalente al 5% del valor normal o comercial de la mercancía.
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.
Consecuente con las recientes reformas al artículo 115 de la Constitución aprobadas por ese H. Congreso de la Unión, se requiere adecuar ciertas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre adquisición de Inmuebles, a la reforma de referencia.
Las reformas que se proponen en la presente Iniciativa, amplían en unos casos y reduce en otros el objeto del impuesto. Las mismas consisten en exceptuar de éste la adquisición derivada de la constitución de la copropiedad y de la sociedad conyugal e incorporar
en los supuestos de adquisición, las que deriven de la cesión de derechos, tanto del heredero, legatario como del copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles, así como de la celebración de contratos de arrendamientos financiero y la cesión de derechos del arrendatario.
Asimismo, se elimina para efectos de coordinación el requisito que señala la Ley, relativo a que la legislación de los Estados debe establecer la exención otorgada en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En relación a la recaudación que se realiza por notarios, se establecen fechas precisas para que efectúen los enteros correspondientes, con el objeto de equilibrar las disponibilidades. Igual propósito busca la Iniciativa al proponer reducir el plazo para el pago del impuesto de un mes a quince días.
AUTOMÓVILES NUEVOS.
Las modificaciones que se proponen a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, obedecen a la necesidad de establecer con precisión la base del Impuesto tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de tres mil kilogramos, por lo que se introduce el concepto de unidad básica.
Para evitar que el impuesto se vaya reduciendo en virtud de la variación de precios, se precisa que, si el precio de fábrica de las unidades aumenta en los dos meses posteriores a aquel en que se inicie su venta al distribuidor, el impuesto se calculará tomando en cuenta el precio incrementado.
A fin de fijar al adecuada congruencia con las disposiciones que se proponen para la Ley del Registro Federal de Vehículos, la Iniciativa incluye la modificación correlativa para el efecto de que el propietario de los automóviles y camiones nuevos fabricados en el país y gravado con la tasa reducida de este impuesto por ser enajenados en las franjas fronterizas y zonas libres del país, puedan solicitar la inscripción de origen nacional de los mismos si pagan la diferencia del impuesto correspondiente o si han transcurrido dos años a partir de la fecha de su adquisición.
AZÚCAR, CACAO Y OTROS BIENES.
La reforma a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes, propone adecuaciones terminológicas y derogaciones necesarias, tomando en cuenta la reorganización de la industria azucarera paraestatal que tuvo como consecuencia la creación de la empresa Azúcar, S. A. de C. V., que sustituye en todas sus funciones a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.; en tal virtud se proponen en la presente Iniciativa modificaciones que tienen por objeto la sustitución de las referencia a la desaparecida empresa y a la derogación de las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la misma.
COORDINACIÓN FISCAL.
Se propone la reforma de diversos preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal con objeto de aclarar que las participaciones de las entidades federativas y de los municipios se determinan no sólo con la base en la recaudación de todos los impuestos federales, sino también de los derechos sobre hidrocarburos y de los de minería, los cuales, en la evolución de la legislación fiscal, han sustituido a varios de los impuestos que se pagaban por las actividades petroleras y mineras.
Destaca entre las modificaciones a esta Ley la decisión de reforzar el Fondo Financiero Complementario de Participaciones el cual para el año entrante sería conforme a las reglas vigentes del orden de veinte mil millones de pesos y con los cambios que se proponen excederá a la cantidad de sesenta mil millones de pesos. La importancia de este Fondo estriba en su propósito de auxiliar a las entidades menos favorecidas en la distribución del Fondo General, que son también las de menor desarrollo económico. La fórmula de distribución se simplifica para que ahora se apoye en una proporción inversa a la participación del Fondo General que, por habitante, corresponda a cada una de las entidades federativas.
El incremento a dicho Fondo Financiero Complementario de Participaciones tiene su origen en un esfuerzo común de los Estados, el Distrito Federal y la Federación, de corregir, en la medida de lo posible, la concentración de participaciones a favor de las entidades más desarrollas. Debe dejarse constancia que en el seno de los organismos de la coordinación fiscal, la presentación de entidades de la República no sólo han solicitado más apoyo económico a las entidades más deprimidas, sino que sugirieron que del Fondo General de Participaciones se deduzca un 3%, antes de proceder a su distribución entre las entidades y que el importe de dicho 3%, se adicione al Fondo Financiero Complementario. La Federación se propone aportar un monto igual al acordado por los Estados y con idéntico propósito. Estas decisiones son una clara manifestación de la coparticipación en voluntad y recursos, que viene caracterizando al federalismo mexicano.
El Fondo de Fomento Municipal tiene idénticos propósitos redistribuidores y se ha venido entregando a los municipios, por conducto de los Estados; pero por formarse con recursos procedentes del derecho adicional sobre, el de hidrocarburos que se exporten, se sugiere darle estabilidad y prever que de dicho Fondo se pague primero una cantidad igual a la que cada Estado le hubiere correspondido en el año inmediato anterior, y que sólo a los excedentes anuales se apliquen las mismas reglas del Fondo Financiero Complementario de Participaciones. Se precisa en un artículo transitorio que en 1984 todavía estará en vigor la distribución del derecho adicional sobre el de hidrocarburos que se
exporten de acuerdo con la fórmula que establece que una tercera parte del derecho se distribuirá en un 30% para el municipio por el que se realice la exportación y el otro 70% para el Fondo del Fomento Municipal; se respetan así las decisiones legislativas, también de carácter transitorio, aprobadas con anterioridad. En 1985 empezarán a regir las proporciones del 10 y 90% que establece el artículo 2o. - A de la Ley.
Respecto del Fondo General de Participaciones se considera necesario introducir algunas modificaciones en su texto para hacer viable que ha partir de 1984 distribuya, como fue la idea original de la Ley, de acuerdo con nuevos coeficientes que se revisarán anualmente y que en alguna forma reflejen el desarrollo económico de las entidades y el de su esfuerzo para administrar los impuestos federales que han sido confiados. Entre ellos se encuentran principalmente el impuesto al valor agregado, en le cual los procedimientos de declaración de los contribuyentes determinan que el monto del impuesto que debe de corresponder o asignarse a cada Estado sólo se conoce y se puede procesar la información respectiva, tres años después del ejercicio de que se trata. Este desfasamiento y la consideración de que la variación de coeficientes de reparto no debe tener efecto retroactivo por los trastornos que ellos acarrearían a las entidades cuyos coeficientes disminuyeran, obliga a utilizar una fórmula conforme a la cual, para calcular dichos coeficientes para un año determinado, será necesario tomar en cuenta los incrementos que los impuestos asignables en cada entidad hubieran tenido tres años antes en relación con el ejercicio inmediato anterior. Así en 1984, se considerarán los incrementos del 1981 respecto de 1980; para 1985 los incrementos serán los de 1982 respecto de 1981 y así sucesivamente. La disposición respectiva se complementa con un artículo transitorio que establece que los coeficientes que sirvieron de base provisional de distribución durante 1983 serán definitivos, en la misma forma como se hizo para los años de 1981 y 1982.
Otro aspecto importante de las reformas que se proponen es la que consiste en adecuar las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de participaciones federales a los municipios, a la reciente reforma del Artículo 115 de la Constitución Política del país. La Iniciativa señala que las citadas participaciones las pagará la Federación siguiendo el procedimiento tradicional de pago que corresponde a los mecanismos de colaboración administrativa existentes. La seguridad de los municipios de que recibirán oportuna y en forma completa las participaciones que les correspondan, queda salvaguardada con diversos preceptos como el que establece que el pago que recibirán será siempre en efectivo, no obra, sin condicionamiento alguno ni deducciones.
DERECHOS.
Las modificaciones a la Ley Federal de Derechos tienen el propósito primordial de mantener actualizados los montos de las cuotas por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o goce de los bienes propiedad de nación y paralelamente, adecuar diversas disposiciones para el mejoramiento de la administración de los derechos.
Se precisa el alcance de diversas disposiciones generales para facilitar la aplicación del ordenamiento, dentro de las que destacan las efectuadas a la tabla para ajustar a números redondos el derecho a pagar, así como los conceptos de derecho por los servicios que preste en forma general todas las dependencias del Estado.
Se incluye una disposición que permite que los servicios que presta el Estado cuyos costos mayormente provienen del extranjero se paguen en moneda nacional, pero en el equivalente a lo que el Estado haya tenido que pagar en moneda extranjera para la prestación de los mismos, con lo cual se impide que la Federación tenga que subsidiar estos servicios.
DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Secretaría de Gobernación.
Se actualizan las cuotas de los servicios migratorios cuyo pago es a cargo de extranjeros y se incluye una sección tercera denominada "Publicaciones", con el propósito de incorporar los derechos de publicaciones que se prestan en el Diario Oficial de la Federación, por ser funciones de derecho público. Secretaría de Relaciones Exteriores.
Se suprimen algunos conceptos por servicios consulares, toda vez que ya no se prestan, asimismo, se precisan algunos otros conceptos para una correcta aplicación del ordenamiento.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se actualizan las cuotas por los servicios de almacenaje para restituir su nivel real, coadyuvante a evitar la custodia innecesaria de mercancías y se incluyen los derechos por los servicios de trámite aduanero extraordinario para cuando los mismos se prestan en horas y días inhábiles.
El artículo 51 hace una distinción entre los derechos por los servicios que se prestan a los aspirantes para obtener patentes de agente aduanal y los agentes aduanales.
Se adicionan los derechos por acuñación de moneda, debido a que se trata de una función reservada exclusivamente del Estado, constituyendo por lo tanto un servicio público y el derecho por la expedición de marbetes para las bebidas alcohólicas.
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Se precisan conceptos en relación con los derechos de "Invenciones y Marcas" a fin de facilitar su administración y se modifican algunas cuotas de derechos por servicios de marcas
que generalmente son registradas y no se utilizan. Se agregan algunos conceptos en materia de inversiones extranjeras y transferencias de tecnología que son acordes con la legislación administrativa, y con la finalidad de tener actualizados los servicios que se prestan en dichas áreas.
Se reestructuran los derechos por normas oficiales y control de calidad, pues algunos de los servicios no se venían prestando y otros que sí se prestaban no los incluía la Ley.
Se incorporan los derechos por servicios de comercialización y promociones comerciales por servicios que presta la dependencia en sus funciones de derecho público.
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
En los derechos por servicios técnicos forestales, se propone que el pago por permisos de aprovechamientos forestales sea diferido, para que la misma producción proporcione los recursos económicos para pagar los derechos, sin recurrir a financiamientos costosos y onerosos para los productores.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Se adecuan los derechos por servicios de transmisión, conducción y recepción de señales por los servicios de telecomunicaciones a los avances tecnológicos que en el campo de las telecomunicaciones se suceden. Con esta reestructuración se hace más objetiva la prestación de los servicios y se le facilita al contribuyente el pago de los derechos correspondientes. Se incrementa las cuotas tomando en cuenta la paridad de nuestra moneda frente al dólar, considerando que una gran mayoría de los costos para prestar el servicio se originan porque se requiere de la conducción de señales, sistemas y equipos provenientes del extranjero.
Se simplifica los derechos por servicios de telégrafos y teléfonos implantándose una cuota única para los servicios telegráficos prestados en el interior de la República.
Los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones es objeto de precisiones a efecto de que la presentación del servicio sea más ágil y se actualizan algunas cuotas.
Los derechos por los servicios de correos prestados en el interior de la República por vía terrestre se modifican en su estructura, estableciéndose una cuota básica de doce y nueve pesos en diarios y publicaciones periódicas. Es oportuno enfatizar que tratándose de libros e impresos se reduce en 50% el derecho, con lo cual se busca estimular el uso de este servicio en la promoción de la cultura. Tratándose de bultos, las cuotas se establecen en función de las zonas y distancias. El régimen interior por vía aérea, congruente con el terrestre, comprende modificaciones semejantes. Asimismo, no se pagará el derecho de correo por la correspondencia de los partidos políticos.
En una relación a los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, las adecuaciones que se proponen consisten en aclarar diversos preceptos para una más eficaz prestación de servicio y cobro del derecho. Asimismo, se exceptúa del pago del derecho de aeronáutica civil por concepción o permiso a los helipuertos de servicios aéreos de rescate en emergencia, toda vez que se trata de un servicio de carácter social, el cual es plenamente justificado.
Se propone a reformar el derecho por inscripciones en el Registro Público Marítimo Nacional, en que la tasa de cuatro al millar actual, se aplica sólo a los buques con valor superior a un millón de pesos, aplicándoseles a los de menor valor una cuota inferior, lo cual es benéfico para las pequeñas embarcaciones.
Secretaría de Educación Pública.
Se incluye un nuevo derecho por concepto de permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales.
En relación con los servicios prestados por esta la Secretaría en materia de derechos de autor, se propone reestructurar las cuotas por recepción, examen y estudio de obra literaria o artística para gravar en forma más adecuada los servicios que en esta materia son prestados.
Secretaría de la Reforma Agraria.
Se incluye un nuevo rubro relativo a los servicios prestados por el motivo del traslado y adjudicación de los derechos agrarios individuales y se adiciona un nuevo derecho por la autorización para cambio de destino de tierras, para fines turísticos y urbanos, entre otros, así como por el servicio de información de la situación jurídica agraria de los predios, conceptos que plenamente se configuran como derecho por tratarse de una función de derecho público.
Secretaría de Pesca.
Se reestructuran los derechos por permisos de excepción para la pesca, así como por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva, ello con el propósito de lograr un uso racionalizado de dichos recursos.
DERECHOS POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO.
En cuanto al capítulo referente a Bosques, se destina a la Secretaría de Agricultura y de Recursos Hidráulicos para fines de forestación y reforestación, únicamente el 50% de estos derechos, toda vez que el otro 50% es para las entidades federativas, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Se modifica el pago del derecho de pesca implantando una cuota única y se reubica el derecho de atraque.
Se precisa la obligación a los propietarios, remitentes o destinarios de mercancías de exportación o de importación que utilicen los muelles propiedad de la Federación o administrados por ella, a pagar un derecho por los servicios respectivos.
Se implanta una cuota para los derechos por la explotación de las salinas, independientemente del destino de la producción, evitándose con esto complicaciones en la administración de este derecho.
En lo relativo a carreteras y puentes, se preocupa seguir generando los recursos suficientes al organismo que las administra para su adecuada conservación y mantenimiento y se prevén las cuotas aplicables en el caso de que se pongan en servicio otras carreteras o puentes distintos de los que prevé la Ley.
Tratándose del derecho de uso de aeropuertos se aclara el procedimiento para determinarlo en vuelos internacionales, logrando que las cuotas se mantengan actualizadas y acordes a la economía del país.
Por lo que hace a los derechos por uso o goce de inmuebles, se reestructuran las disposiciones relativas a la determinación y entero del derecho para que se efectúen pagos provisionales bimestrales en lugar de mensuales y se establece una cuota única en sustitución del sistema de cuotas mínimas y máximas.
En relación a los derechos de fauna silvestre, por la captura o posesión de las especies, se reestructuran los montos de las cuotas para asignarle a cada especie el valor justo, en virtud de tratarse de un recurso no renovable por el que se exige su protección. Se incorpora además un precepto que contiene diversas especies en peligro de extinción, por las que no está permitida su captura o posesión, pero que, sin embargo independientemente de las sanciones que procedan se establece el pago de un derecho.
De otra parte, se propone a incrementar la cuota por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales distintas de las de distritos de riego que sean extraídas de pozos.
Finalmente, para el derecho por hidrocarburos, se propone un incremento de la cuota por la extracción del petróleo crudo y gas natural.
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Por lo que se refiere a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en la presente Iniciativa se propone precisar con exactitud el alcance y los casos en que procede el acreditamiento de dicho impuesto.
En esa virtud, la Iniciativa prevé que Petróleos Mexicanos sólo pueda acreditar el impuesto por las importaciones que haga el gas avión, gasolina y diesel, productos gravados por esta Ley, así como los contribuyentes sólo podrán acreditar el impuesto que se hubiere trasladado cuando la Ley establezca dicho traslado con carácter obligatorio.
De otra parte, se propone que cuando los productores, envasadores o importadores enajenen sus bienes a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, estarán obligados a retenerles el impuesto sobre las contraprestaciones que a éstos corresponda y en los casos en que las referidas contraprestraciones se incluyan en el valor de la enajenación, no se tendrá la obligación de retenerles el impuesto y no se considerarán contribuyentes por las mencionadas actividades.
Asimismo, se propone que los fabricantes, envasadores o importadores de aguas envasadas y refrescos, puedan optar por efectuar los pagos provisionales que correspondan a los adquirientes, sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación, siempre que estos últimos les manifiesten su aceptación.
Para los efectos de las exenciones en este impuesto, se exceptúan de considerarse enajenaciones al público en general, las de comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provengan de las que realicen a personas que no forman parte de dicho público.
En lo concerniente a obligaciones, se propone que los contribuyentes expidan comprobantes trasladando el impuesto expresamente y por separado y sólo en el caso de los comerciantes de mayor parte del importe de sus enajenaciones provengan de las que realicen al público en general, deberán ofrecer los bienes incluyendo el impuesto en el precio y en el comprobante que expidan no la trasladarán expresamente y por separado, salvo que el adquiriente así lo solicite.
Igualmente se señala que en las enajenaciones de la gasolina, sin incluir las que efectúe Petróleos Mexicanos, y en la prestación de servicios objeto de la Ley, deberán ofrecerse este producto y los servicios, incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.
Por lo que se refiere a la disposición que obliga llevar controles físicos en la producción de aguas envasadas, refrescos y bebidas alcohólicas, inclusive cerveza, se propone su derogación, por ya no considerarse necesarios y únicamente se establece la obligación de los productores, envasadores o importadores, de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas distintas de la cerveza.
Por último se propone que Petróleos Mexicanos presenten declaraciones semestrales, en lugar de las que venían presentados mensualmente, en las que informe de los volúmenes de gasolina enajenados a cada uno de los expedidos autorizados, directamente a los consumidores por dicho organismo en el semestre anterior.
REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS.
La presente Iniciativa propone importantes reformas a la Ley del Registro Federal de Vehículos, inspiradas en el propósito de caracterizarlo como un instrumento eficaz para comprobar primordialmente la legal estancia en el país de los vehículos de origen extranjero.
Se considera oportuno que por lo que concierne a los vehículos fabricados o ensamblados
en el país, el registro se trasforme en un instrumento limitado exclusivamente para asentar las inscripciones de origen nacional de los mismos.
Esta transformación se origina en la preocupación de la actual Administración, de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos y de agilizar y simplificar los trámites administrativos en beneficios de la población.
Consecuentemente la Iniciativa propone excluir a los particulares de la obligación de solicitar inscripciones y efectuar avisos en relación con los vehículos de su propiedad que hayan sido fabricados en nuestro país.
Acorde con lo anterior se propone mantener un control en el origen de la producción nacional de manera que los fabricantes o ensambladores de vehículos queden obligados a solicitar la inscripción de origen nacional en el citado Registro, la cual se hará por una sola vez o bien, la inscripción provisional cuando se destinen a ser enajenados en las franjas fronterizas o en la zonas libres del país y se pague el impuesto sobre automóviles nuevos con tasa reducida.
La obligación a cargos de los fabricantes o ensambladores habituales o accidentes de vehículos, deberán cumplirse dentro de los treinta días hábiles siguiente aquel en que queden terminadas las unidades.
La Iniciativa modifica diversos artículos de la Ley del Registro Federal de Vehículos con objeto de adecuarlas al nuevo sistema, previendo las nuevas hipótesis de infracción y las sanciones que queden determinadas las unidades.
Adicionalmente la Iniciativa propone excluir de la materia de inscripción a las motocicletas hasta de 350 centímetros cúbicos, los aviones fumigadores agrícolas y las embarcaciones de pesca hasta de cuatro metros de eslora, ya que se estima consecuente con el propósito de que estos instrumentos de comunicación popular y de trabajo para actividades productivas primarias se estimulen mediante la eliminación de trámites en el Registro.
Finalmente, se prevé en una disposición transitoria que no será necesaria nueva inscripción para los vehículos de origen extranjero o nacional que ya se encuentran inscritos en el Registro, con lo cual las modificaciones no implicarán molestias algunas para sus propietarios.
RENTA.
En la iniciativa, el Ejecutivo a mi cargo propone diversas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta que busca robustecerlo a sin de que continúe siendo el impuesto clave en el sistema fiscal federal por su capacidad recaudatoria, su potencialidad para orientar el cumplimiento de los contribuyentes y controlar la evasión y por sus posibilidades de influir en la estabilización y en la asignación equitativa del ingreso.
Las principales medidas que se proponen para 1984 en relación con este impuesto radican en primer lugar, en la relativa a ajustar nuevamente la tarifa correspondiente a personas físicas, a fin de disminuir los efectos desfavorables de la inflación y proteger el ingreso real de los contribuyentes, especialmente de los trabajadores.
De otra parte, se propone adecuar los procedimientos de pagos provisionales tanto de la sociedades mercantiles como de las personas físicas, cuando estas últimas se dedican a la prestación de servicios personales independientes, al arrendamiento de inmuebles, a la realización de actividades empresariales, así como de las que obtenga los demás ingresos gravados por la Ley.
Se busca con estas modificaciones que las sumas de los pagos provisionales que hagan estos contribuyentes sea lo más cercana posible al impuesto anual que les corresponde, permitiendo al físico federal obtener el impuesto durante el año en forma sistemática y oportuna.
Tratándose de los ingresos que obtenga las personas físicas por los conceptos antes señalados excepto por actividades empresariales, que deben ser pagados por personas morales, se establece como obligación de estas últimas, la de efectuar retenciones y enteros, lo cual constituye una media de combate a la evasión, ya que implica un mayor control fiscal sobre las personas físicas que obtengan ingresos de las personas morales.
Al respecto debe señalarse que a fin de permitir que las personas morales con fines no lucrativos, puedan implementar sistemas administrativos que les permitan cumplir con esta obligación de retención y entero, durante el año de 1984 se les libera de cumplir con la misma, debiendo hacerlo a partir del año de 1985.
En relación con las perdidas o utilidades que puedan tener los contribuyentes que tengan deudas o crédito en moneda extranjera con motivo de la fluctuación de dichas monedas, se precisa el régimen aplicable, limitando por una parte dichas pérdidas, para lo cual se señala que las mismas no podrán exceder de la cantidad que arroje considerar como tipo de cambio de esas monedas, el de enajenación con el que inicien las operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México o en su caso el que determine el Banco de México cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera o un tipo de cambio más favorable correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
De igual modo se establece que son ingresos gravables para este impuesto, las utilidades que puedan obtener los contribuyentes por la fluctuación de las divisas extranjeras. Con lo anterior se busca acabar con algunas prácticas tendientes a eludir el pago correcto del impuesto sobre la renta.
Respecto de las personas físicas, se pretende considerar como ingreso gravable para efectos del impuesto sobre la renta, los ingresos en servicios que obtienen los altos funcionarios y ejecutivos de la empresa mediante la obtención de préstamos para diversos fines, mismos que les son concedidos a tasas de interés muy
bajas, representando un beneficio que debe ser considerado como parte de sus ingresos por la prestación de sus servicios personales subordinados. En relación con esta medida es destacarse que se dejan exceptuados de gravamen los préstamos que concedan las instituciones públicas de seguridad social, así como los préstamos que obtengan los trabajadores como prestaciones que deriven de contratos colectivos de trabajo o de condiciones de trabajo cuando la prestación correspondiente ya hubiera estado estipulada en el contrato o en las condiciones de trabajo vigentes y registradas oficialmente al 15 de noviembre de 1983.
En materia de estímulos, se establece como una mena medida para fomentar el ahorro de las personas físicas de bajos y medianos ingresos, la creación de cuentas especiales de ahorro pudiendo restar de la base gravable anual para el cálculo del impuesto sobre la renta, los depósitos que se vayan efectuando en las mismas, sin que dichos depósitos puedan ser mayores de trescientos mil pesos en el año, debiendo considerarse como ingreso acumulable en el año que sean retirados de las cuentas mencionadas junto con los intereses que hayan generado.
En lo que atañe a la acumulación de ingresos de las sociedades mercantiles, se propone establecer que los dividendos en crédito son acumulables hasta el año de calendario en que se perciban en efectivo o en bienes así como que también es ingreso acumulable, la ganancia que derive de certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades de crédito.
Asimismo, se propone en la Iniciativa, que las cantidades que se perciban como anticipos por los contribuyentes que celebren contratos de obra inmuebles, así como por los que enajenen lotes en fraccionamientos, son acumulables en el ejercicio en que se obtengan, aun en el caso que la entrega material del bien de que se trate o de la prestación del servicio se realicen posteriormente.
Igualmente se señala que los intereses serán acumulables en el ejercicio en el cual se devenguen y el procedimiento a seguir para acumular los ingresos que se obtengan con motivo de fluctuación de la moneda extranjera.
En lo que respecta a la pérdida por acción que se resta para la determinación de la ganancia por enajenación de acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, se aclara que para obtener el monto de dicha pérdida, no debe incluirse la deducción por dividendos o utilidades distribuidos por el contribuyente en efectivo o en bienes durante el ejercicio.
Se propone condicionar los pagos que se efectúen con cargo a las reservas deducibles, a que se hagan con cheques nominativo del contribuyente dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquél en que se constituyan dichas reservas.
Se aclara que lo que debe entenderse por tecnología, señalándose al respecto, entre otros, los bienes y derechos por los cuales se pagan las regalías y se precisan algunas excepciones al mismo concepto como lo son los derechos de autor. Por lo respecta a los programas de capacitación al personal y los de control de calidad, se propone que tengan el mismo carácter cuando sean complementarios de alguno de los conceptos considerados como tecnología.
Se propone modificar el sistema en que opera la deducción adicional, con objeto de que refleje en mayor medida, el valor de reposición de los bienes de inversión; medida que se conectaría con otros incentivos a la inversión productiva.
En el régimen de sociedades mercantiles controladoras, se efectúan diversas modificaciones y ajustes que tienden a aclarar varios conceptos y a simplificar el régimen aplicable a los grupos de empresas.
En materia de determinación del costo de las mercancías que enajenan los contribuyentes, se propone la reordenación de las disposiciones que lo regulan, para hacerlas congruentes con la práctica comercial y evitar de esta forma distorsiones en el resultado fiscal de los contribuyentes, lo cual podría, en ocasiones, representar una pérdida o utilidad ficticia que invariablemente tenía efectos negativos para la economía de dichas empresas y que, por otra parte, podía representar un aumento o disminución indebidos de los ingresos que le corresponden al Estado por concepto de contribuciones.
En esta materia, se propone también, permitir a los contribuyentes que lleven el método da valuación de detallistas, combinarlo con cualquiera de los otros permitidos por la Ley.
Se proponen modificaciones para incluir entre las diversas obligaciones que tienen los contribuyentes del impuesto sobre la renta, la de control de sus inventarios de mercancías con el procedimiento de inventarios perpetuos, excepto cuando dichos contribuyentes valúen sus inventarios con el método de detallistas. Se faculta a las autoridades fiscales a autorizar, mediante disposiciones de carácter general, modalidades a los procedimientos de control de inventarios por ramas de actividad específica.
Adicionalmente, se establece la obligación de llevar un registro de adquisición de moneda extranjera, distinguiendo por moneda de cada país conforme al método que utilicen para valuar sus inventarios.
Se exceptúa a las personas morales dedicadas al autotransporte, de acumular los ingresos de sus integrantes que hubieran optado por efectuar el pago del impuesto en forma individual, estableciéndose como obligación el otorgarles los comprobantes de los gastos realizados a quienes hubieran ejercido la opción, referida. Igualmente se permite a quienes hubieran ejercido la opción, deducir en forma proporcional los gastos comunes.
Por lo que respecta a pagos provisionales efectuados por las personas morales con fines no lucrativos y por cuenta de sus integrantes, se propone se hagan durante los meses de
mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración a la que acompañarán el importe del 20% sobre la base gravable del cuatrimestre.
En relación con los pagos provisionales de las sociedades de inversión, se establece que se cubrirán sobre los ingresos que por dividendos o utilidades perciban, a la tasa del 42%, sin deducción alguna. Asimismo, se permite a dichas sociedades de inversión, acreditar contra el impuesto que deban retener por los dividendos o utilidades que distribuyan a sus integrantes, el que hubieran cubierto como pago provisional.
De otra parte, se establece que las sociedades cooperativas de producción deberán cumplir con las obligaciones comunes a los contribuyentes que obtengan ingresos por salarios y en general prestación de un servicio personal subordinado, cuando los pagos que efectúen a sus miembros sean por concepto de rendimientos, incluyendo anticipos.
Se establece la forma como las sociedades de inversión deben determinar su remanente distribuible, aclarándose, al respecto, que sus integrantes considerarán únicamente como remanente distribuible los ingresos que la sociedad de inversión de que se trate les entregue efectivo o en bienes.
En el régimen aplicable a las personas físicas, se incluyen entre los ingresos gravables, las regalías que obtengan los autores, estableciéndose que sólo quedarán exentas del impuesto las relacionadas con obras literarias o musicales.
Se propone diversos ajustes a las disposiciones relacionadas con los denominados contribuyentes menores, entre las que destaca la obligación de representar declaración anual correspondiente a ingresos por actividades empresariales.
Se propone establecer la posibilidad de que las personas obligadas a presentar declaración anual, cumplan dicha obligación durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del siguiente año, en lugar de permitir dicha presentación solamente en abril como actualmente se contempla. En relación con esta propuesta se efectúan diversos ajustes principalmente en lo que atañe a fechas de presentación de declaraciones informativas y expedición de constancias.
En los distintos regímenes aplicables a residentes en el extranjero con ingresos provenientes de riqueza ubicadas en el territorio nacional, la Iniciativa propone, entre otras reformas, considerar gravadas con el impuesto sobre la renta mexicano, las enajenaciones de inmuebles ubicados en México y de acciones o partes sociales de empresas residentes en el país, excepto en los mismos casos en que dicha ley concede exenciones a los residentes en México, con esto se logra un tratamiento igual a situaciones iguales, con independencia del lugar donde resida el enajenante de los bienes de que se trate.
De otra parte se precisa que los dividendos o utilidades de un establecimiento en México, que corresponden a la sociedad residente en el extranjero, se consideran pagados en el último día de ejercicio en que se generó la utilidad, debiendo efectuarse la retención y entero del impuesto dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Finalmente, se propone considerar como ingresos de fuente ubicada en México, los que obtengan los residentes en el extranjero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase.
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.
Los objetivos que perseguía desde su promulgación la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos siguen prevaleciendo hasta nuestros días, por lo que el propósito de las modificaciones a esta Ley obedecen a la importante y trascendente reestructuración de la industria automotriz de nuestro país, tendiente a disminuir la fabricación de vehículos con motores de ocho cilindros e incrementar considerablemente la venta de vehículos con motores de seis y cuatro cilindros.
Los fabricantes automotrices han llevado a cabo, dentro de sus programas a corto plazo, la fabricación de algunos vehículos lujosos con motor de cuatro cilindros, en el que su precio es mayor a los automóviles pequeños que normalmente mantienen en el mercado. Estos dos tipos de automóviles tienen el mismo peso y cilindrada, pero el precio de uno y otros difiere considerablemente por lo que se estima inequitativo que conforme a las disposiciones en vigor ambos vehículos causen el impuesto en el mismo monto.
La presente Iniciativa propone por ello, modificar algunas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos para incluir el precio de los automóviles como elemento para determinar el gravamen y así estar en la posibilidad de gravar en distintos momentos a los vehículos de igual cilindrada y peso, pero con un precio diferente.
Por otra parte se propone que el plazo de dos meses para pagar el impuesto se amplíe a tres meses y se precisa que los contribuyentes no tienen ninguna obligación, en materia de inscripción y avisos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Finalmente, se aclara que los vehículos importados al país que sean iguales o semejantes a los de fabricación nacional, pagarán el impuesto en el mismo monto que estos últimos.
Por otro lado, se suprimen las referencias relativas a calcomanías pues se estima que ya no les corresponde ser medio de comprobación del pago del impuesto .
Se hacen también por congruencia, las adecuaciones que exige la introducción del concepto de unidad típica, en la Ley de Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
VALOR AGREGADO.
La Iniciativa propone modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado con la finalidad de adecuar la regulación sobre ciertos actos o actividades al tratamiento que se prevé en la Ley del Impuesto sobre la Renta y de esta forma mantener la uniformidad entre ambos impuestos.
En este sentido se proponen las modificaciones al régimen de contribuyentes menores en lo que concierne a sus obligaciones principales de pago de impuesto, de tal manera que éste se convierta en un impuesto por ejercicio anual y consecuentemente, su objeto a declaración anual con pagos bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio.
De otra parte se propone también la modificación de algunas obligaciones formales de los contribuyentes menores, congruentemente con la propuesta para la Ley del Impuesto sobre la Renta, como es el caso de las relativas al registro contable de los actos o actividades gravados, con objeto de uniformarlas a una contabilidad simplificada que se ajuste a las reglas previstas por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, así como el Reglamento de esta Ley.
Se propone, asimismo, uniformar la terminología de la Ley para los comprobantes de los actos o actividades gravados, los cuales deberán reunir los requisitos que establezcan el citado Código Fiscal de la Federación y los mencionados Reglamentos.
Tratándose de pagos anticipados por enajenación de bienes, la Iniciativa propone su regulación, para el efecto de que sólo en los casos en que el bien de que se trate, se envíe o se entregue cuando menos tres meses después de recibir el primer anticipo, el impuesto se cubra conforme se vayan percibiendo los pagos y en la proporción que cada uno represente respecto del total.
Complementa lo anterior una disposición que establece que las cantidades entregadas con cualquier carácter al enajenante e inclusive al prestador de servicios se entenderán pagos anticipados y, en su caso, sobre los mismos se deberá pagar el impuesto.
Vinculadas con las modificaciones que se proponen al régimen de pagos provisionales, se propone que los que son a cargo de profesionales que prestan servicios independientemente, se efectúen mensualmente y dentro del plazo que establece la regla general de la Ley.
En relación a la recaudación realizada por notario, se establecen, congruentemente con similar reforma propuesta a la Ley del Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles que se efectúen los enteros correspondientes durante los primeros quince días de cada mes de calendario, con el propósito de equilibrar las disponibilidades.
Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, se precisa que será la persona moral la que a nombre de sus miembros cumpla con las obligaciones señaladas en la Ley.
Por lo expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados la siguiente
INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo primero. Se reforman los artículos 4o., primer párrafo; 12, quinto párrafo; 13, segundo párrafo; 20; 22, cuarto párrafo; 26, último párrafo; 27, penúltimo párrafo; 29; 31, penúltimo párrafo; 41, fracción II ; 51, segundo párrafo; 54, primer párrafo; 64, párrafo siguiente a la fracción II, en sus incisos b), c) y d) y párrafo antepenúltimo de dicho artículo; 66, primer párrafo; 67, párrafo siguiente a la fracción III; 81, primer párrafo; 82, fracción I; incisos a) y b), 83, fracción II; 104, fracciones I y II; 111, fracción III; 117; 118, fracción I; 121, primer párrafo; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 128; 136; 141, fracción I, 149 segundo párrafo; 150;157, fracción IV; 164, primer párrafo; 165, primer párrafo; 173, fracción I; 181; 186, primer párrafo; 192, fracción I, 198, fracción III; 214, último párrafo; 231 y 235 del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 3o. con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 21 con un último párrafo; 23 con un último párrafo; 26, fracción III con un segundo párrafo; 30 con un último párrafo; 41, fracción I con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 44, fracción II con un segundo párrafo, pasando los párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto; 45 con un último párrafo; 55 con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser la V; 59 con las fracciones VI, VII y VIII y un último párrafo, con sus incisos a) y b); 63 con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser el tercero; 81 con una fracción III; 82 con una fracción III y un último párrafo; 133 con una fracción V y un párrafo final; 209 con un último párrafo del citado Código Fiscal de la Federación, y se derogan el tercer párrafo del artículo 21 y el tercer párrafo del artículo 210 del propio Código, para quedar como sigue:
"Artículo 3o ..
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
.. "
"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que se derivan de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los
particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
"Artículo 12 ..
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones .. "
"Artículo 13 ..
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, siempre que exista la sospecha de su alteración u ocultamiento en caso de suspenderse la diligencia sin haberlo asegurado."
"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la cuidad de México o, en su caso, al tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando se trate de actos o actividades que deban realizarse con las instituciones de crédito sujetos a un tipo de cambio diferente al anterior, correspondientes al día en que se causen las contribuciones.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalados en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.
Tratándose de los ingresos o bienes provenientes o con destino al extranjero que determine expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, así como de pagos de contribuciones y sus accesorios que deban efectuarse en el extranjero y de los que se hagan por contribuciones derivadas de importaciones, se considerará el tipo de cambio que fije dicha Secretaría mediante acuerdos que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el Reglamento de este Código.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en la siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos
III. Multas
IV. La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 21 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones en pesos".
"Artículo 21 ..
(Se deroga el tercer párrafo).
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el mencionado párrafo y los gastos de ejecución. No causarán recargos las multas no fiscales."
"Artículo 22 ..
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución. ..
"Artículo 23
Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando se trate del mismo impuesto, derecho o aportación de seguridad social."
"Artículo 26. ..
III. ..
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las contribuciones
mencionadas en los términos del artículo 11 de este Código.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas."
"Artículo 27. ..
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señale el Reglamento de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo."
"Artículo 30 ..
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial, esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo."
"Artículo 31. ..
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban sin hacer observaciones no objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
"Artículo 41. ..
I. ..
Cuando la omisión sea de una declaración distinta de las señaladas en el párrafo anterior y se reconozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es apreciable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con un carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicando si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
"Artículo 44. ..
II. ..
En este caso, los visitantes al dejar dicho citatorio, podrán hacer una relación de los libros y documentos que integren la contabilidad. .."
"Artículo 45. ..
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos que se recogen, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado."
"Artículo 51. ..
Se tendrá por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente o responsable solidario no se inconforme o respecto de los cuales no ofrezcan pruebas para desvirtuarlos, en los términos del artículo 54, contando el plazo para presentar la inconformidad a partir del día en que surta efectos la notificación del oficio.
"Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la vista podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas final y complementarias, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se cerró el acta final a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconformen.
.. "
"Artículo 55. ..
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control sobre los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
V. por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones .
.. "
"Artículo 59. ..
VI. Que cuando el contribuyente efectúa erogaciones en moneda extrajera en cantidad superior a la suma de las obtenidas por
Operaciones con el exterior y de las adquiridas en las instituciones de crédito del país, la diferencia es ingreso por el que se debe pagar contribuciones.
VII. Que cuando el contribuyente importante bienes o servicios y éstos tengan un precio o valor inferior a la moneda extranjera erogada, la diferencia es ingreso por el que se debe pagar contribuciones. Esta presunción no se aplicará en los casos en que proceda la fracción anterior de este artículo.
VIII. Que cuando el contribuyente exporte bienes o servicios, sin cumplir con las disposiciones de control de cambios aplicables, es ingreso por el que se debe pagar contribuciones, el valor que tengan dichos bienes o servicios en la moneda extranjera correspondiente o, en su caso, la diferencia entre el valor declarado y obteniendo, considerando el tipo de cambio para enajenación de dicha moneda con el que iniciaron operaciones las instituciones de crédito de la ciudad de México en la fecha en que se efectuó la exportación.
Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este Artículo, se considera que:
a) La importación de servicios es el aprovechamiento en México de los prestados por personas que residan en el extranjero; así como el aprovechamiento en el país de bienes intangibles enajenados por personas que residan en el extranjero. Todo pago de intereses o regalías al extranjero corresponde a una importación de servicios.
b) La exportación de servicios es el aprovechamiento en el extranjero de los prestados por personas residentes en el país; así como el aprovechamiento en el extranjero de bienes intangibles enajenados por personas que residan en México. Todo ingreso proveniente del extranjero por conceptos de intereses o regalías corresponde a una exportación de servicios."
"Artículo 63 ..
En ejercicio de las citadas facultades, la propia Secretaría podrá, además comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de control de cambios y con base en los hechos u omisiones que conozca, imponer las sanciones que en su caso procedan.
.. "
"Artículo 64 ..
II. ..
b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones , por más del 3% sobre el total de la contribución declarada de que se trate.
c) Omisión en el pago de más del 3% del total de la contribución declarada de que se trate por adeudo propio.
d) Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.
..
Lo dispuesto en este Artículo no es aplicable a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes del extranjero, al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan, todo o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.
.. "
Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México.
.. "
Artículo 67. ..
El plazo señalado en este Artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de defensa.
.. "
Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes o avisos o expedir constancias incompletos o con errores:
..
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente."
"Artículo 82 ..
I. ..
a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre dos mil pesos o el 2% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa del 2% a que se refiere este inciso.
b) Por el incumplimiento a los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos, respecto de una misma declaración, solicitud, aviso o constancia:
1. De cinco mil pesos para el primer requerimiento;
2. De diez mil pesos para el segundo requerimiento;
3. De veinte mil pesos para el tercer requerimiento;
..
III. Tratándose de la señalada en la fracción III, la que resulte mayor entre dos mil pesos o el 2% de las contribuciones no pagadas, por cada requerimiento.
En ningún caso las multas a que se refieren las fracciones I, inciso a) y III de este Artículo, podrán exceder de la cantidad equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año."
"Artículo 83 ..
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
.. "
Artículo 104. ..
I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de 300 mil pesos.
II. De tres a nueve años de prisión, si el monto de los impuestos omitidos excede de 300 mil pesos.
.. "
"Artículo 111. ..
III. No lleve, oculte, altere o destruya, total o parcialmente, los libros de contabilidad que prevengan las leyes mercantiles o fiscales, así como la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.
"Artículo 117. El recurso de renovación procederá contra las resoluciones definitivas que:
I. Determinen contribuciones o accesorios.
II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
III. Siendo diversas de la anteriores, dicten las autoridades aduanales."
"Artículo 118. ..
I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se has extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el Artículo 21 de este Código.
.. "
"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.
.. "Artículo 124. ..
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
.. "
"Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
..
"Artículo 128. El Tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los Créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal."
"Artículo 133. ..
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el Artículo 67 de este Código."
"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación que se realice personalmente se entenderá legalmente válida a pesar de que no se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales o en el domicilio del interesado.
En caso de las personas morales, si se lleva a cabo con su administrador, directores, subdirectores, gerentes, subgerentes, representantes legales o apoderados generales para actos de administración o domino, se entenderá legalmente hecha."
"Artículo 141. ..
I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.
..
"Artículo 149. ..
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demandante ante las autoridades competentes.
.. "
"Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto
de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción II del Artículo 41 de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a una vez el salario mínimo general diario de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este Artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos de inscripción o cancelación de gravámenes en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con las demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales federales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por la Ley estén destinados a otros fines."
"Artículo 157 ..
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
.. "
"Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
.. "
"Artículo 165. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
.. "
"Artículo 173. ..
I. Al mes de practicado el embargo.
.."
"Artículo 181. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de crédito autorizado para tal efecto; en las poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el deposito se hará de contado en la propia oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente Artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta"
"Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
.. "
"Artículo 192. ..
I. El embargo proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
.. "
"Artículo 198. ..
III. El titular de la Secretaría de Estado u organismo descentralizado del que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.
.. "
"Artículo 209. ..
Cuando los objetos o documentos sobre los cuales deba versar la prueba pericial estén en poder del demandado, se le requerirá para que los ponga a la vista del perito del actor a fin de que pueda rendir su peritaje, concediéndole al propio perito un término de diez días para que se presente su dictamen."
"Artículo 210. ..
(Se deroga el párrafo tercero)."
"Artículo 214. ..
Para los efectos de este Artículo, serán aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del Artículo 209 de este Código."
"Artículo 231. El magistrado instructor podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.
Si en la contestación de la demanda se ofrece prueba pericial, el magistrado instructor concederá al actor un término de diez días para que se presente el dictamen de su perito, la ampliación del cuestionario y la ampliación del dictamen, en su caso.
El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o ante sobre el cual verse el peritaje. la sala designará bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes."
"Artículo 235. El magistrado instructor, diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma cuando proceda o se haya desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento o el de recusación o practicada la diligencia que hubiese ordenado, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para que formulen alegatos por escrito, vencido el cual declarará cerrada la instrucción."
LEY ADUANERA
Artículo segundo. Se reforman los Artículos 19, fracción II, inciso b); 25, fracción I, inciso a); 44, primer párrafo y fracción I; 46, fracción IX; 58, último párrafo; 61; 65; 66, primer párrafo; 115, fracciones I y III; 116, fracción V; 118, primero y tercer párrafos; 121, primer párrafo y fracciones V y VI; 123, fracción V; 126 segundo párrafo y 129 de la Ley Aduanera, y se adicionan los Artículos 66 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser el párrafo tercero; III con un segundo párrafo y 116 con una fracción XXIII, pasando la actual fracción XXIII a ser la fracción XXIV, y 133 bis de la citada Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 19. ..
II. ..
b) Las de exportación, en tres meses.
Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad aduanera podrá permitir, discrecionalmente y previa comprobación de causa justificada, que el depósito ante la aduana de estas mercancías continúe hasta por un máximo de tres meses más.
.. "
"Artículo 25. ..
I. ..
a) La factura comercial cuando el valor de las mercancías que ampare exceda de quince mil pesos, redacta en español o acompañada de su traducción con datos suficientes para identificar la mercancía.
.."
"Artículo 44. La autorización a que se refiere el Artículo 31, no se otorgará o dejará de surtir efectos la que se hubiese otorgado, cuando el contribuyente:
I. Ya no realice, habitualmente, la importación o exportación de mercancías.
.. "
"Artículo 46. ..
IX. Las destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación o de servicio social que importen o exporten instituciones de beneficencia, docentes o científicas no lucrativas mexicanas, siempre que se compruebe previamente que formarán parte del patrimonio de las mismas, así como las que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de salud pública, defensa nacional, seguridad pública y a otros fines igualmente trascendentes para el interés público, siempre que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice previamente y, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales;
.. "
"Artículo 58. ..
No se pagará el impuesto a que este Artículo se refiere en las importaciones temporales que se destinen para depósito industrial y para la industria maquiladora, o las que realicen para exposiciones o espectáculos públicos patrocinados por entidades públicas o por instituciones de beneficencia, educativa o culturales, que cuenten con autorización de la Secretaría de hacienda y Crédito Público."
"Artículo 61. Los impuestos al comercio exterior y los derechos causados se pagarán por los importadores en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquél en que haya concluido el reconocimiento aduanero, o la verificación física de las mercancías, en su caso.
En el caso de las exportaciones, las citadas contribuciones se pagarán en el momento de salir las mercancías del país o del recinto fiscal.
El pago se hará al contado ante la aduana de despacho, excepto que legalmente deba hacerse ante otra autoridad."
"Artículo 65. Se autorizará el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana, si el interesado lo solicita antes de hacer la manifestación a que se refiere el Artículo anterior, no se trata mercancías de importación prohibida, no se haya causado abandono y no existan créditos fiscales insolutos."
"Artículo 66. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes del pago de los créditos fiscales respectivos para que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las mercancías de origen nacional.
No se autorizará el desistimiento si la autoridad aduanera descubre discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el pedimento y las mercancías a que éste se refiere, o si ha iniciado el ejercicio de sus facultades de revisión.
.. "
"Artículo 111. ..
Cuando las citadas materias primas o mercancías extranjeras incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, a petición del interesado podrá efectuarse el pago de los impuestos a la importación correspondiente conforme al valor y a la clasificación arancelaria de las mismas."
"Artículo 115. ..
I. Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y marítimas, así como sus secciones aduaneras; señalar su ubicación, funciones y circunscripción territorial.
..
III. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países vecinos;
.."
"Artículo 116. ..
V. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento;
..
XXIII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III del Artículo 115;
XXIV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."
"Artículo 118. Dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, las mercancías deberán ampararse en todo tiempo con la documentación mencionada por el Artículo anterior y dentro de la zona económica exclusiva, adyacente al mar territorial, con los permisos o autorizaciones que exijan las leyes, por lo que respecta a los bienes provenientes de dicha zona.
..
Las empresas portadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías mencionadas fuera de las zonas de inspección y vigilancia permanente, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte o con el manifiesto de carga aérea."
"Artículo 121. Para el secuestro de mercancías y de los medios de transporte en que se conduzcan dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, cuando no estén amparados con la documentación a que se refieren los Artículos 117, 118 y 120, las autoridades aduaneras levantarán acta del procedimiento administrativo de investigación y audiencia, en la que harán constar:
..
V. Nombre y domicilio del tenedor o conductor de las mercancías, que deberá ser manifestado por éste, ante dos testigos. Si se niega o señala un domicilio falso, las notificaciones que deban hacérsele en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia se practicarán fijando los acuerdos respectivos a la vista del público, en el local que ocupe la autoridad aduanera competente para emitir resolución en el mismo, y
VI. Notificación al particular de que se inicia el procedimiento administrativo de investigación y audiencia y de que se le concede un plazo de diez días para expresar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas, indicando la autoridad competente para llevar el procedimiento."
"Artículo 123. ..
V. Cuando se trate de mercancías cuyo valor exceda de treinta mil pesos, si el tenedor o propietario no demuestra el requisito exigido por la fracción anterior o se trate de mercancías de importación prohibida o restringida, las autoridades aduaneras secuestrarán las mercancías y los medios de transporte en que se conduzcan, haciendo constar en el acta estas circunstancias y las condiciones de las mercancías en el momento de ser aseguradas por la autoridad."
"Artículo 126. ..
El procedimiento administrativo de investigación y audiencia y la resolución administrativa que el mismo se dicte, son independientes de los procedimientos que se sigan conforme a las leyes para determinar responsabilidades penales."
"Artículo 129. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa la infracción de contrabando:
I. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior causados, cuando se haya omitido el pago de los mismos.
II. Multa equivalente al cincuenta por ciento del valor normal o comercial de las mercancías, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.
III. Multa equivalente a la suma de un tanto de los impuestos al comercio exterior causados más el cincuenta por ciento del valor normal o comercial de las mercancías, cuando además de la omisión del pago de los impuestos al comercio exterior no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.
IV. Multa equivalente a un tanto del valor normal o comercial, o en su defecto del valor fiscal que se fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.
Las mercancías materia de contrabando pasarán a propiedad del Fisco Federal, a menos que la infracción quede comprendida exclusivamente en la fracción I del Artículo 127 y se haya cometido por inexactitud en el valor normal o comercial de las mercancías o en la clasificación arancelaria.
Cuando exista imposibilidad material para que las mercancías de contrabando pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor estará obligado a pagar el importe de su valor normal, comercial o fiscal, según se trate, el que se determinará y cobrará por la autoridad aduanera.
En ningún caso serán devueltas al interesado las mercancías que hubieren pasado a propiedad del Fisco Federal."
"Artículo 133 bis. A quien introduzca al país o extraiga del mismo por lugar no autorizado, mercancías que no requieran permiso de autoridad competente y que se encuentren exentas del pago de impuestos al comercio exterior, se le impondrá multa por el equivalente al 10% del valor normal o comercial de las citadas mercancías."
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo tercero. Se reforman los Artículos 2o., 3o., fracciones I y IX; 5o., primer párrafo; 6o., primer párrafo y 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, y se adiciona el Artículo 3o. con las fracciones XI y XII a la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de bienes que hagan el Distrito Federal, los estados o municipios para formar parte del dominio público."
"Artículo 3o. ..
I. Todo acto por el que se trasmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal.
..
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.
..
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.
XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario.
.. "
"Artículo 5o. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
.. "
"Artículo 6o. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública durante los primeros quince días de cada mes de calendario, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 22 del mismo mes; cuando las escrituras se firmen a partir del día 16 y hasta el último de cada mes, lo enterarán a más tardar el día 7 del siguiente mes de calendario. En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que corresponda a su domicilio fiscal. Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a enterar. .. "
"Artículo 9o. ..
II. Que las exenciones sean las mismas que las establecidas en esta Ley, incluyendo la de los bienes que adquiera la Federación para formar parte del dominio público, así como los que adquieran los estados extranjeros en caso de reciprocidad.
.. "
AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo cuarto. Se reforman los Artículos 1o., último párrafo; 2o., tercer párrafo; 3o., fracción I, inciso 3, penúltimo párrafo y párrafo siguiente a la fracción II, inciso a); 9o., fracción III, y 13, primer y tercer párrafos de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y se deroga el segundo párrafo del Artículo 13 de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. ..
Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones relativas a año, modelo, factor, unidad austera, modelo, marca y tipo contenidas en la Ley del impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos."
"Artículo 2o. ..
En el caso de los vehículos a que se refiere la fracción III del Artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de fábrica al distribuidor de la unidad básica, la cual se compone de chasis, cabina y caja de mayor venta en el año inmediato anterior o plataforma cuando se trate de estacas o panel.
.. "
"Artículo 3o. ..
I. ..
3. ..
Si dentro de los dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere el propio inciso, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a los incisos 1 y 2 de esta fracción, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación; en el caso de que el adquirente pague la diferencia de impuesto o transcurran los dos años se podrá solicitar inscripción de origen nacional en el Registro Federal de Vehículos. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.
..
a) Precio de fábrica de la unidad austera o básica, aquél en el que se enajene al distribuidor y que corresponda al año modelo de que se
trate en la fecha en que se inicie su venta al distribuidor; si ese precio se incrementa durante los dos meses posteriores a dicha fecha, se considerará al precio incrementado para las enajenaciones que se efectúen a partir de los mismos.
.. "
"Artículo 9o. ..
III. Se expida el comprobante de la enajenación.
.. "
"Artículo 13. Las empresas fabricantes o ensambladoras de automóviles deberán presentar en las oficinas autorizadas un aviso informando del precio y demás características de las unidades austeras y de las unidades básicas a más tardar diez días antes de la fecha en que los automóviles del nuevo año modelo salgan a la venta. Las modificaciones a dichos precios o características, se harán por lo menos con tres días de anticipación a la fecha en que vaya a iniciarse la venta con dichos cambios.
(Se deroga el segundo párrafo.)
Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación no harán la separación expresa del monto de este impuesto, salvo en los casos a que se refiere el inciso 3 de la fracción I del Artículo 3o. de esta Ley, en los que se deberá indicar el monto de la diferencia que resulte entre el impuesto pagado y que el que se causaría si la enajenación se efectuará en el resto del país, debiendo además indicar el factor respectivo y los datos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las empresas fabricantes o ensambladoras en el documento que ampare la enajenación a los distribuidores, señalarán el factor, la tasa y el monto del impuesto que corresponda a los automóviles o camiones enajenados."
AZÚCAR, CACAO Y OTROS BIENES
Artículo quinto. Se reforman los Artículos 1o., fracción I segundo párrafo; 2o., fracción I, y 6o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes, y se derogan los Artículos del 7o. al 15 de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. ..
I. ..
Para los efectos del pago de este impuesto también se considera como primera adquisición la entrega que se haga de estos bienes a la empresa Azúcar, S.A. de C. V., o la importación que de los mismos efectúe esta empresa.
.. "
"Artículo 2o. ..
I. El azúcar, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de caña, remolacha o sorgo, así como el alcohol y las cabezas y colas obtenidos por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, siempre que sean adquiridos o importados por Azúcar, S.A. de C. V.
.. "
"Artículo 6o. Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la diferencia entre los ingresos por ventas de azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas y la suma de los costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de administración reportados por Azúcar, S.A. de C. V. Se entenderán incluidos en costos los precios que dicha empresa cubra a los industriales por los productos que le entreguen o los que por cuenta de ella elaboren.
"Artículo 7o. al 15 (Se derogan)."
COORDINACIÓN FISCAL
Artículo sexto. Se reforman los Artículos 2o., fracciones I, párrafos primero y segundo y II, párrafos primero y último; 2o. - A, primer párrafo y su fracción II primer párrafo, así como los subincisos 1 y 2 del inciso a) y el inciso b); 3o., primer párrafo y los inicios a) y b) de la fracción II; 4o.; 6O. segundo párrafo; 7o., último párrafo; 9o., primer párrafo, y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; se adicionan los Artículos 2o - A, fracción II con un párrafo después del inciso b) pasando el actual párrafo antepenúltimo a ser el penúltimo párrafo del propio Artículo y 6o. con un último párrafo, y se deroga el actual penúltimo párrafo del Artículo 2o. - A de la misma Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. ..
I. El 13.0% de los ingresos totales anuales que obtengan la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería, que constituirán el Fondo General de Participaciones. Este fondo se incrementará con el porciento que represente, en dichos ingresos de la Federación, la recaudación en un ejercicio de los gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
El Fondo General de Participaciones se adicionará con en 0.5% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería. De este 0.5% participarán las entidades federativas y sus municipios, cuando aquéllas se coordinen en materia de derechos.
..
II. El 0.50% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería, más el 3% del Fondo General de Participaciones y otra cantidad igual a esta última, con cargo a la Federación, que constituirán el Fondo Financiero Complementario de Participaciones.
..
No se incluirán entre los ingresos totales anuales que obtengan la Federación para los efectos de este Artículo, los impuestos adicionales
de 3% sobre el impuesto general de importación, del 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados que llegare a cobrarse y el 2% en las demás exportaciones, así como el derecho adicional del 5% sobre el de hidrocarburos que se exporten. A dichas contribuciones se les dará la aplicación a que se refiere el Artículo 2o. A de esta Ley."
"Artículo 2o. A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:
..
II. 95% a todos los municipios del país del derecho adicional sobre hidrocarburos y, en su caso, del impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, en la siguiente forma:
..
1. El 10% a los municipios donde se encuentran ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación.
2. El 90% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.
b) Las otras dos terceras partes incrementarán dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderán a los estados que se coordinen en materia de derechos.
El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre los estados de modo que cada uno reciba anualmente hasta una cantidad igual a la que hubiera correspondido en el año inmediato anterior. El incremento que tenga el Fondo de Fomento Municipal en el año para que se haga el cálculo, en relación con el año precedente, se distribuirá entre los estados con base en las reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participaciones. Si el monto del Fondo de Fomento Municipal fuera inferior al del año inmediato anterior, se distribuirá entre los estados en las mismas proporciones que les hubieran correspondido en ese año.
..
(Se deroga el penúltimo párrafo.)
.. "
"Artículo 3o. La cantidad que a cada entidad corresponda en el Fondo General de Participaciones, después de deducirle el 3% de su importe para adicionarlo al Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se determinará conforme a las reglas siguientes:
..
II. ..
a) La suma de las participaciones que correspondan a la entidad, provenientes del Fondo General de Participaciones, en el segundo año anterior a aquél para el que se efectúa el cálculo, se dividirá entre la recaudación federal obtenida en la entidad en el cuarto año anterior, respecto del cual se efectúa el cálculo.
b) El monto de la recaudación federal obtenida en la entidad en el tercer año anterior a aquél para el que se haga el cálculo, se dividirá entre la recaudación federal percibida en todo el país en dicho tercer año.
.. "
"Artículo 4o. El fondo Financiero Complementario de Participaciones a que se refiere la fracción II del Artículo 2o., se distribuirá en proporción inversa a la participación por habitante, que tenga cada entidad, en el Fondo General de Participaciones, en el ejercicio de que se trate.
El dato de población se tomará de la última información oficial que, al iniciarse cada ejercicio, hubiera dado a conocer el Consejo Nacional de Población."
"Artículo 6o. ..
La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los estados, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
..
Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el Artículo 9o de esta Ley. Los gobiernos de los estados publicarán, cuando menos una vez al año, en el Diario Oficial de la entidad, y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, las participaciones que correspondan, durante un año, a cada uno de sus municipios."
"Artículo 7o. ..
A más tardar dentro de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal de la Federación, ésta determinará las participaciones que correspondan a la recaudación total por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería que hubiera obtenido en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan."
"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
.. "
"Artículo 15. La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.
Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en los fondos establecidos en el Artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades a que se refiere el último párrafo de la fracción I del Artículo 2o; de esta Ley, sólo concentrarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 20% del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que recauden, el que incluirán en su cuenta pormenorizada de recaudación.
La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad, con las cantidades que a está correspondan en los fondos de participaciones establecidas por esta Ley."
DERECHOS
Artículo séptimo. Se reforman los Artículos 1o, en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II y IV; 6o., en su párrafo primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo primero, en sus fracciones I, IV y XVII; 8o.; 9o.; 12, 13; 22 en el inciso e) de la fracción III y en el inciso d) de la fracción IV; 38; 40; 41, en sus fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45 en su fracción V; 49 en su segundo párrafo; 51; 53, en la fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo de dicho inciso; el capítulo IV en su sección única cambia su denominación para decir "Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal", que comprende el Artículo 54 que se reforma; la sección segunda del capítulo V, pasa a ser sección primera del capítulo VI, denominada "Padrón Nacional de Actividades Salineras" que comprende el Artículo 62; la sección primera del capítulo VI, pasa a ser sección segunda del mismo Capítulo denominada "Invenciones y Marcas", comprendiendo los Artículos 63 al 70 - A; 63, párrafo primero, fracciones II y IV; 64, párrafo primer, fracciones II y IV; 65, párrafo primero fracción II; 66, párrafo primero, incisos b) y c) de la fracción III y último párrafo; 67, párrafo primero; 68, párrafo primero; 69, párrafo primero; 70, párrafo primero y fracción IV; 70 - A, párrafo primero; Capítulo VI, en su sección segunda pasa a ser sección tercera de dicho Capítulo, denominada "Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología", que comprende los Artículos 71 al 73, 71, párrafo primero; 72; 73; la sección tercera del Capítulo VI pasa a ser sección cuarta, denominada "Normas Oficiales y Control de Calidad", que comprende los Artículos 73 - A, 73 - B, 73 - C y 73 - D; mismos que se reforman; la sección cuarta pasa a ser sección quinta denominada "Permisos de Importación, conteniendo los Artículos 74, 75 y 76, mismos que se reforman; la sección quinta del Capítulo VI pasa a ser sección VI, titulada "Servicios Relativos a la Regulación de Precios, que comprende el Artículo 77, mismo que se reforma en su primer párrafo; la sección sexta del capítulo VI pasa a ser sección séptima, denominada "Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales", que comprende los Artículos 78 y 78 - A, reformándose su Artículo 78; la sección séptima del Capítulo VI pasa a ser sección octava denominada "Verificación de Instrumentos de Medir", que comprende los Artículos 79 al 81, reformándose a su Artículo 79; 88, incisos a), en su párrafo primero y b) de la fracción I del apartado A; 89; la sección primera del Capítulo VIII del Título I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", en todos sus Artículos del 91 al 115; 116, fracción I; 18, incisos a) y b) de la fracción II; 119, fracciones I y II, 120, párrafo primero, fracción I y los incisos a), c) y d), de la fracción III; 121, fracción I, incisos c), e) y f) y subinciso 6 del propio inciso f) de la fracción III; 122, fracción I e inciso c) de la fracción III; 123, fracción I y los incisos a), b) y c), de la fracción III; 124, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción I y subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción II; 125, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción I, fracciones II y III en su primer párrafo; 126, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b); 127, inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, fracciones III Y IV en sus primeros párrafos; 128, fracción VI; 129, incisos a) y b) de la fracción I e incisos a) y b) de la fracción II; 130; 131, inciso b) de las fracciones I y II; 132, inciso b) de la fracción I, subinciso 6 del inciso c) de la fracción I, subinciso 4 del inciso b) de la fracción II y párrafo primero de la fracción III; 134, párrafo primero y fracción I; 137, fracción II; 140; 142; 143, 144, fracciones I, II, III, V, VII, X, XIV, XV y XVII e incisos a) y b) de la fracción IX y c) de la fracción XVI; 145, fracciones I y III del apartado A, fracciones I y II del apartado B y fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X del apartado C; 147, segundo, tercero y último párrafos; 148, incisos e) y f) de la fracción III del apartado A; 151, penúltimo párrafo de la fracción V del apartado A y apartado C; 153, párrafo primero de la fracción II; 159, fracción I, inciso a) de la fracción VII en su primer párrafo y fracción XII; 161; 162, fracción III del apartado A y fracciones VIII y IX del apartado C; 165, inciso e) de la fracción I, inciso e) de la fracción II e incisos d), e), f) y g) de la fracción
IV; 170, fracción II; 174 - A en sus fracciones I y II; 184, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, X, XIV, XV y último párrafo; 186, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 187, párrafo primero; 188, inciso d) de la fracción I y la fracción III; el Capítulo XII del Título I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación", con una sección única titulada "Inspección y Vigilancia", comprendiendo el Artículo 191 que se reforma; 192; 193; 194; 197; 198; 199, párrafo primero; cambia la denominación del Capítulo III del Título II para decir "Puerto y Atraque", que comprende los Artículos del 200 al 204; 202; 203, párrafos primero y último; 204; el Capítulo IV del Título II cambia su denominación para decir "Muelle y Desembarque", que comprende los Artículos del 205 al 209; 205; 208, párrafo primero; 209, párrafo primero; 210; 215, inciso 7; 219 párrafo primero y en su fracción II; 227; inciso a) de la fracción II; 233, fracciones III, IV y penúltimo párrafo, 234; 238, en todas sus fracciones; 239, segundo párrafo; 240, párrafos primero y segundo; 241, párrafos primero y segundo; 242; 243; 244; 245; 246; 248, en su primer párrafo y en la columna izquierda de la tabla para decir "Número de Equipos" y último párrafo de la tabla; 253, en su fracción II y último párrafo; 254; 255, fracción I; 258, fracción 259; 263, párrafos primero y penúltimo y 266, párrafo primero. Se adicionan, los Artículos 3o., con tres párrafos finales; 5o., con una fracción VI; 7o., con un párrafo final; el Capítulo I del Título I con una sección tercera denominada "Publicaciones", que comprende los Artículos 19 - A y 19 - B mismo que se adicionan; 22, con un inciso t) en la fracción III; 47 con un segundo párrafo; 49, con dos párrafos finales; 50 - A; 50 - B; 53, con un segundo párrafo en el inciso a) de la fracción II; el Capítulo III del Título I, con una sección quinta denominada "Acuñación de Moneda", que comprende el Artículo 53 - A y con una sección sexta denominada "Marbetes", que comprende el Artículo 53 - B; 67, fracción VI; 71, último párrafo; 78 - A; 79 - A; 79 - B; a la sección primera del Capítulo VIII del Título I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", los Artículos 103 - A; 115 - A; 115 - B; 115 - C; 115 - D; 115 - E; 115 - F; 115 - G; 115 - H; 115 - I; 121, subinciso 7 del incisos f) e inciso g) de la fracción III; 122 con un inciso d) a la fracción III; 124 - A; 126, inciso h) de la fracción I, e incisos h) e i) de la fracción II; 127, fracción VI y último párrafo; 128 - A; 129, inciso e) de la fracción II; 131, inciso c) de la fracción I; 132, subinciso 7 del inciso c), inciso e) de la fracción I e inciso d) de la fracción II; 134, fracciones III y IV; 144, fracción XVIII; 145, fracciones XI y XII del apartado C; 148, inciso d) de la fracción I del apartado D, incisos a) y b) de la fracción IV y fracción IX del apartado E; 151, último párrafo de la fracción I del apartado D; 153, último párrafo; 154, último párrafo; 159, incisos t) y u) de la fracción II; 162, incisos del a) al g) de la fracción I y último párrafo de la fracción V del apartado A, fracción X del apartado C y último párrafo del apartado D; 165, incisos f) y g) de la fracción I, f) y g) de la fracción II, inciso d) de la fracción III e incisos h), i), j) y k) de la fracción IV incisos a), b), c), d) y e) de la fracción VI y la fracción VII; sección novena del Capítulo VIII del Título I, denominada "Otros Servicios", que comprende los Artículos 172 - A y 172 - B; 176 - A; 186, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, y XXV; 187, fracción XIV; sección tercera del Capítulo XI del Título I, denominada "Otros Servicios", que comprende los Artículos 190y 190 - A; el Capítulo XII del Título I, denominado "De la Secretaría de Pesca", que contiene la sección Primera llamada "Permisos de Excepción para Pesca", sección segunda titulada "Permisos para Pesca Deportiva" y sección tercera denominada "Otros Servicios", comprendiendo dicho Capítulo del Artículo 192 al 195; 199, último párrafo; 206, último párrafo; 212, segundo párrafo, 215, último párrafo; 233, último párrafo; 238 - A; 239, último párrafo; 242 - A; 242 - B; 242 - C; 243 - A; 243 - B; 243 - C; 243 - D; 245 - A y se derogan los Artículos 7o., fracción XIX; 22 en el inciso b) de la fracción IV; 23, fracción I; 63, último párrafo; 73 - E; 116, fracción II; 117; 118 inciso c) y último párrafo de la fracción II; f 19, fracciones III, IV, V y VI; 127, último párrafo de la fracción V; 128, fracciones II, V, y VII; 135, fracción III; 145, fracción II del apartado A y último párrafo del propio Artículo 153, inciso b) de la fracción II; 156; 196, inciso c) y d) de la fracción I; 207; 216, fracción I; 260 y 261, de y la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
"Artículo 1o. ..
Las cuotas de los derechos se incrementarán a la entidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones los servicios que preste una dependencia sean proporcionados por otra distinta; así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán cobrando los derechos en los términos señalados en esta Ley.
..
"Artículo 3o. ..
La cuotas de los derechos establecidas en esta Ley, que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se incrementarán o disminuirán en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera con la que se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio del mercado libre, de divisas. El Congreso de la Unión señalará los servicios a que se refiere este párrafo.
Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalente a gastos y viáticos, en ningún caso el personal
oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.
Cuando el servicio consiste en un acto administrativo que deba ser notificado al contribuyente, se entiende que el servicio se presta el día en que surta efectos la notificación correspondiente."
"Artículo 5o.
II. Reposición de constancias o duplicados de las mismas,
así como de calcomanías $ 150.00
IV. Copias de planos, certificados o no, por cada una $ 300.00
VI. Por cualquier otra certificación o expedición de constancia distinta de las señaladas en las fracciones que anteceden $400.00
.. "
"Artículo 6o. Las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se ajustarán de conformidad con la siguiente tabla:
Cuotas aplicables Unidad de ajuste
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Para efectuar el ajuste a que se refiere este Artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Cuando las cuotas de los derechos estén establecidas en fracciones de peso, el derecho se determinará considerando dichas fracciones y en la cantidad a pagar se eliminarán las fracciones de peso en los términos de la legislación monetaria; esta misma regla se aplicará para eliminar las fracciones de peso que pudieren resultar al determinar derechos establecidos en tasas.
.. "
"Artículo 7o. Los productos provenientes de servicios que prestan la Federación o su órganos administrativos desconcentrados, que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cobrarán por los mismos.
..
I. Exámenes médicos que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en relación con el transporte federal.
..
VI. Enajenación de publicaciones, incluyendo suscripciones.
..
XVII. Organización de expediciones cinegéticas, así como de grupos de pesca deportiva procedentes del extranjero.
..
XIX. (Se deroga)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las reglas para el control de los ingresos que se recauden por los conceptos a que se refiere este Artículo."
"Artículo 8o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de no inmigrantes a extranjeros que la soliciten y por las prórrogas que en las diferentes características comprenda esta calidad se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:
I. Transmigrante $ 3 000.00
II. Visitante, con entradas y salidas múltiples:
a) Sin dedicarse a actividades lucrativas $ 9 000.00
b) Sin dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga 9 000.00
c) Para dedicarse a actividades lucrativas 15 000.00
d) Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga 15 000.00
III. Consejero, con entradas y salidas múltiples $ 20 000.00
IV. Asilado político , por la revalidación anual o ratificación
de estancia en el país $9 000.00
V. Estudiante, con entradas y salidas múltiples por revalidación anual $ 15 000.00
VI. Visitante provisional $ 3 000.00
Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de no inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva característica a adquirir".
"Artículo 9o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrantes en sus distintas características a extranjeros, así como por refrendo, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a la siguientes cuotas:
I. Rentista, inversionista, profesional, cargos de confianza, científico en actividades lucrativas, así como técnico $ 20 000.00
II. Familiares del solicitante por cada uno $ 20 000.00
III. Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este Artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $ 30 000.00
Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan a la nueva característica a adquirir.
No pagarán los derechos a que se refiere este Artículo, los científicos en actividades no lucrativas".
"Artículo 12. Por la expedición de permisos para contraer matrimonio con nacional, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de 20 mil pesos".
"Artículo 13. Por la expedición de permisos de salida y entrada en tanto se obtiene el correspondiente a la calidad y característica migratoria, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de 15 mil pesos".
SECCIÓN TERCERA
Publicaciones
"Artículo 19 - A. Por los servicios de publicaciones que se prestan en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones conforme a la cuota de 25 mil pesos por plana completa.
"Artículo 19 - B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el Artículo anterior cuando sean ordenadas por la Federación. Tampoco se pagarán dichos derechos por las publicaciones que ordene el Poder Judicial de la Federación o los Tribunales Administrativos Federales, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un asunto en particular en el que los derechos puedan ser cobrados a la parte interesada".
"Artículo 22. ..
III. ..
e) Certificados médicos $ 1 900.00
t) Cartas de corrección a listas de pasajeros o de tripulantes $ 1 900.00
IV
b) (Se deroga).
d) Certificados de matrícula a mexicanos 400.00
"
"Artículo 23. ..
I. (Se deroga).
..
"Artículo 38. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen de territorio nacional con destino al extranjero, se pagará la cuota de 65 pesos por cada mil kilogramos o fracción de peso de dichas mercancías, así como por el tráfico fluvial de trozas en que se pagará la cuota mencionada por cada una."
"Artículo 40. No se pagará el derecho a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley por el tránsito aéreo de mercancías."
"Artículo 41. ..
I. Tres días después de terminada la descarga para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederas de fácil descomposición que no requieran estar en refrigeración y diez días para otras mercancías, si el motivo del depósito ante la aduana es la entrada de mercancías al país.
II. 180 días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.
.. "
"Artículo 42. ..
III. Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $ 35.00"
"Artículo 44. La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:
.. "
"Artículo 45. ..
V. La secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
.. "
"Artículo 47. ..
En estos casos, cuando se utilice personal aduanero en la conducción de las mercancías, los derechos se incrementarán en una cantidad equivalente a los gastos que implique la conducción de las mercancías. Los gastos extraordinarios y de pasajes se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo, se incrementarán con los viáticos que conforme a las reglas de carácter general en materia aduanera expedida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 49 ..
El valor que se considerará para efectos de este derecho será el que se utilice para el pago del impuesto general de importación y se cubrirá conjuntamente con este impuesto.
No podrán retirarse las mercancías de la aduana sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a este Artículo.
No se pagará este derecho cuando se esté obligado al pago del derecho a que se refiere el Artículo 50 - A de esta Ley."
"Artículo 50 - A. Por los servicios de trámite aduanero, vigilancia y otros, realizados a petición del contribuyente en hora y días inhábiles, o en lugares distintos a las aduanas o recintos fiscales o fiscalizados, se pagará el derecho por servicios extraordinarios que será
del cuatro al millar sobre el valor que tengan las mercancías de importación. El importe de este derecho se destinará a cubrir los gastos que origine la prestación del servicio.
El derecho a que se refiere este artículo se pagará independientemente de que no se está obligado al pago del impuesto general de importación.
Para los efectos de este artículo, se consideran días inhábiles, los sábados, los domingos y aquéllos en que suspenda el funcionamiento normal de la aduana de que se trate y por horas inhábiles las comprendidas entre las 15:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público habilite las horas y días inhábiles de acuerdo con las necesidades del servicio, no se pagará el derecho que establece este artículo.
No podrán retirarse las mercancías de la aduana sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a este artículo."
"Artículo 50 - B. Por la autorización a particulares para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías sujetas a trámite aduanero, se pagará el derecho de custodia de mercancías conforme a la cuota anual de $ 67 000.00"
"Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagará el derecho de patente aduanal conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el examen para aspirantes a agente aduanal $ 17 000.00
II. Por la expedición de la patente de agente aduanal $ 34 000.00
III. Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal $ 27 000.00
IV. Por examen en materia aduanera, de los empleados autorizados por los agentes aduanales que los representen $ 1000.00"
"Artículo 53 ............................................................
II. .............................................................................
a) ...............................................................................
Cuando la reposición del certificado se deba a la utilización de los renglones por cambio de propietario se pagará la mitad de la cuota que corresponda.
..............................................................................................
VIII. Cuando sea necesaria la colocación de documentos de registro o la identificación de los vehículos y éstos servicios se practiquen fuera de las oficinas de la autoridad que preste el servicio.
a) Automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, remolques, semiremolques y chasis; por la primera unidad $ 2 000.00
Por cada una de las unidades restantes ubicadas en el mismo domicilio $1 000.00
"
SECCIÓN QUINTA
Acuñación de moneda.
"Artículo 53 - A. Por los servicios de acuñación de moneda se pagará el derecho sobre acuñación conforme a la tasa de 16.5% sobre el valor facial de las piezas acuñadas.
Tratándose de moneda con contenido de oro o plata, el derecho a pagar por cada pieza será conforme a las siguientes cuotas:
I. Moneda con contenido de una onza de oro puro $ 30.00
II. Moneda con contenido de media onza de oro puro $ 21.00
III. Moneda con contenido de un cuarto de onza de oro puro $ 16.00
IV. Moneda con contenido de una onza de plata pura $ 11.50
El derecho a que se refiere este artículo, se pagará dentro del mes siguiente de aquél en que se prestó el servicio."
SECCIÓN SEXTA
Marbetes
"Artículo 53 - B. Las personas que produzcan o importen bebidas alcohólicas, distintas de la cerveza, obligados a adherir marbetes en envases, deberán pagar el derecho de marbete conforme a la cuota de 50 centavos por cada uno.
El derecho a que se refiere este artículo se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas al solicitar la expedición de marbetes.
Los ingresos recaudados por este concepto, se destinarán al Instituto Nacional de Capacitación Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales; las cantidades que excedan al programa que se autorice a dicho Instituto, se destinarán a formar un fondo de productividad para estimular el cumplimiento de los programas de lucha contra la evasión fiscal."
SECCIÓN ÚNICA
Padrón de contratistas y de proveedores del Gobierno Federal
"Artículo 54. Por el registro en el padrón de contratistas o en el de proveedores, del Gobierno Federal, así como por su refrendo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Registro $ 12 000.00
II. Refrendo anual $ 7 500.00
Los contratistas del Gobierno Federal, pagarán la cuota de inscripción dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha en que la dependencia competente comunique el interesado que ha satisfecho los requisitos para ser inscrito en el padrón de referencia. El refrendo se pagará durante el mes de junio de cada año.
Los proveedores del Gobierno Federal, pagarán el derecho previamente a la constancia de registro. El derecho de refrendo se pagará al presentarse la solicitud correspondiente."
SECCIÓN PRIMERA
Padrón nacional de actividades salineras
"artículo 62. ..
SECCIÓN SEGUNDA
Invenciones y marcas
"Artículo 63. Por la solicitud, expedición y vigencia de patente a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas conforme a las siguientes cuotas:
.................................................................................................
II. Por la revisión o solicitud de prórroga:
a) La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 1 700.00
b) Por cada solicitud de prórroga 500.00
IV. Por cada anualidad de vigencia:
a) A partir de la cuarta hasta la séptima $ 2 700.00
b) A partir de la octava 4 000.00
"
(Se deroga el último párrafo.)
"Artículo 64. Por la solicitud, expedición y vigencia de certificación de invención a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:
...........................................................................................
II. Por la revisión o solicitud de prórroga:
a) La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 700.00
b) Por cada solicitud de prórroga 350.00
IV. Por cada anualidad de vigencia:
a) A partir de la cuarta hasta la séptima $ 670.00
b) De la octava a la décima 1 350.00
"
"Artículo 65. Por la solicitud, expedición, registro y vigilancia de dibujos y modelos industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:
...............................................................................................
II. Por la revisión o solicitud de prórroga:
a) Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 670.00
b) Por cada solicitud de prórroga 350.00
"
"Artículo 66. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas conforme a las siguientes cuotas:
............................................................................................
III
b) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique de uno a nueve productos o servicios de una misma clase $ 66 500.00
c) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique a diez o más productos o servicios de una misma clase, o bien, a toda una clase 100 000.00
..
Por la renovación del registro de una marca, solicitada dentro del plazo de gracia que conceda la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagarán los recargos correspondientes."
"Artículo 67. Por la solicitud, registro, transmisión y renovación de denominaciones de origen a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:
........................................................................................................
VI. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 2 000.00"
"Artículo 68. Por la solicitud, registro y transmisión de avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones, y marcas conforme a las siguientes cuotas:
................................................................................................ "
"Artículo 69. Por la solicitud, publicación, renovación y transmisión de nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre inversiones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:
................................................................................................. "
"Artículo 70. Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas:
........................................................................................................"
IV. Por la verificación que se practique con personal competente, a solicitud de los interesados, para comprobar hechos relacionados con la aplicación de la legislación sobre invenciones y marcas $ 3 000.00"
........................................................................................................
"Artículo 70 - A. La falta de pago oportuno de alguna anualidad de una patente, de un certificado de invención o de un dibujo o modelo industrial, a que se refieren los artículos 63, 64 y 65 de esta Ley, no afectará su validez, siempre que dicho pago se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la anualidad fuere exigible.
................................................................................................... "
SECCIÓN TERCERA
Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología
"Artículo 71. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras se pagará el derecho de inversiones extranjeras conforme a las siguientes cuotas:
................................................................................................
Los pagos trimestrales establecidos en la fracción III de este artículo, se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año."
"Artículo 72. Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes que preste la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras conforme a las siguientes cuotas:
I. Transmisión de acciones o
partes sociales entre inversionistas
extranjeros 1 al millar, sin exceder de la cuota de $ 5 000.00
II. Apertura y relocalización de nuevos establecimientos $ 1 350.00
III. Entradas a nuevos campos de actividad económica $ 1 350.00
IV. Iniciación de nuevas líneas de productos $ 1 350.00
V. Nombramiento o reelección de miembros de nacionalidad extranjera en consejos de administración de empresas mexicanas $ 670.00
VI. suscripción y pago de aumentos de capital por parte de inversionistas extranjeros en sociedad mexicanas1 al millar, sin exceder de la cuota de $ 15 000.00
VII. Adquisición por inversionistas
extranjeros de acciones emitidas
por sociedades mexicanas 1 al millar, sin exceder de la cuota de $ 5 000.00
VIII. Apertura de oficina de administración; de representación sin ingresos; de venta y cobranza; de servicios de garantía y mantenimiento; bodegas de materias primas y productos terminados; estacionamiento; centros o módulos promocionales de carácter temporal o definitivo; y demás establecimientos de naturaleza análoga o similares a los señalados, en cada caso $ 1 000.00
IX. Constitución de fideicomisos
en los que participen inversionistas
extranjeros 1 al millar, sin exceder de la cuota de $ 15 000.00
X. Actos encaminados a la venta de inmuebles, condominios o tiempo completo o miembros de clubes ubicados en el extranjero $ 1 350.00"
"Artículo 73. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, se pagarán derechos de transferencia de tecnología, conforme a las siguientes cuotas:
I. Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previsto en la legislación aplicable $ 4 000.00
II. Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en la legislación aplicable que sean presentados para dictamen previo o consulta $ 4 000.00
III. Por recepción y estudio de cada documento faltante a una solicitud cuando ésta no reúna los requisitos que establecen las disposiciones aplicables; o cuando se adicione para ampliar la información $ 350.00
IV. Por inscripción y expedición de la constancia de registro de los documentos a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo $ 2 700.00
V. Por la anualidad de inspección y vigilancia de los actos, convenios o contratos a que se refiere la fracción I de este artículo $ 2 700.00
VI. Recepción y estudio de modificaciones de los actos, convenios o contratos ya registrados $ 2 700.00
VII. Por cada marca, patente de invención o de mejoras; certificados de invención; modelo; dibujo industrial o nombre comercial, o en su caso solicitud de cualquiera de estos conceptos, contenidos en los actos, convenios o contratos a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo $ 270.00
SECCIÓN CUARTA
Normas Oficiales y Control de Calidad
"Artículo 73 - A. Por los servicios relativos a la certificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, o extranjeras o al cumplimiento de especificaciones de productos, se pagará el derecho de normas conforme a las siguientes cuotas:
I. Bebidas alcohólicas, por litro $ 0.10
II. Otros productos:
a) Por las 100 primeras piezas $ 20 000.00
b) Por cada 100 piezas o fracción que excedan
de las 100 primeras 5 000.00
c) Cuando el producto no sea susceptible de
cuantificarse por pieza, por cada lote 25 000.00
III. Por la supervisión, a solicitud de parte interesada, efectuado por el personal de la dependencia prestadora del servicio, relativa al cumplimiento de normas o especificaciones, por cada comisionado, diariamente $ 3 000.00"
"Artículo 73 - B. Por la autorización para fabricación, venta, uso, instructivos, advertencias y pólizas de garantías de modelos de materiales componentes, dispositivos, aparatos, maquinaria, equipos o sistemas para la generación conducción o aprovechamiento de energía eléctrica, así como para el manejo y uso de gas licuado de petróleo o natural, se pagará el derecho de normas conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada instructivo, advertencias o pólizas de garantía $ 1 000.00
II. Por cada modelo de materiales o componentes de baja tensión para uso eléctrico o electrónico $ 2 500.00
III. Por cada modelo de materiales o componentes de alta tensión para uso eléctrico o electrónico $ 10 000.00
IV. Por cada modelo de luminarios decorativos, de juguetes, de dispositivos o subensambles eléctricos o electrónicos $ 5 000.00
V. Por cada modelo de aparatos o equipo doméstico, automotriz o para medición eléctricos o electrónicos $ 15 000.00
VI. Por cada modelo de maquinaria industrial de baja tensión
eléctrica o electrónica $ 20 000.00
VII. Por cada modelo de aparatos o equipo médico, profesional o de oficina eléctrico o electrónico $ 30 000.00
VIII. Por cada modelo de maquinaria industrial de alta tensión electrónica $ 40 000.00
IX. Por cada modelo de aparatos o equipo de computación, comunicaciones o transporte eléctrico o electrónico $ 50 000.00
X. Por cada modelo de tubería, aditamentos o accesorios para el almacenamiento, conducción o aprovechamiento de gas combustible $ 15 000.00
XI. Por cada modelo de accesorios de control, seguridad, regulación y medición para el almacenamiento, conducción y aprovechamiento de gas combustible $ 20 000.00
XII. Por cada modelo de artefactos o equipos para aprovechamiento y uso de gas combustible en el hogar y comercio $ 25 000.00
XIII. Por cada modelo de recipientes para almacenamiento de
gas combustible $ 30 000.00
XIV. Por cada modelo de maquinaria para conducción de
gas combustible por tubería $ 35 000.00
XV. Por cada modelo de artefactos o equipos para aprovechamiento y uso de gas combustible en la industria o el transporte $ 40 000.00
XVI. Por cada modelo de recipientes para almacenar gas licuado de petróleo a utilizar como combustible en transportes $ 50 000.00
Para los efectos de esta Ley, se considera como modelo el producto representativo del conjunto de ellos que tenga características de diseño o de presentación, distintos de otros productos."
"Artículo 73 - C. Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado del personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de las cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo, se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente."
"Artículo 73 - D. Por el registro en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas y la expedición del certificado respectivo efectuados por la autoridad competente, se pagará el derecho por acreditamiento de laboratorios conforme a una cuota de $ 10 000.00"
SECCIÓN QUINTA
Permisos de Importación
"Artículo 74. Por los servicios prestados con motivo de las solicitudes y permisos de importación se pagará el derecho de permiso de importación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Trámite de solicitudes de permisos de importación, cualquiera
que sea su resolución, por cada una $ 500.00
II. Expedición de permisos de importación, sobre el valor declarado de los bienes a importar 0.6%
III. Trámite de solicitudes de prórroga o de modificación de permisos de importación ya expedidos y no vencidos, por cada una $ 500.00
IV. Modificaciones de permisos de importación por aumento de valor, por cada uno, por el exceso de valor 0.6%
No se pagará el derecho a que este artículo se refiere, cuando se trate de permisos de importación temporal de bienes que retornarán al extranjero incorporados en manufacturas nacionales o de permisos de importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos para su empleo en actividades públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo."
"Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la forma de pago del derecho de permiso de importación al que se refiere el artículo anterior respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de las mercancías."
"Artículo 76. El derecho de permiso de importación por los servicios previstos en las fracciones I y III del artículo 74 de esta Ley, se pagará al presentar la solicitud respectiva."
SECCIÓN SEXTA
Servicios Relativos a la Regulación de Precios
"Artículo 77. Por los servicios relativos a las solicitudes de fijación o modificación de precios, se pagará el derecho por regulación de precios, por cada solicitud, en la proporción que se establece en relación al volumen anual de ventas de la empresa solicitante, conforme a las siguientes cuotas:
................................................................................................... "
SECCIÓN SÉPTIMA
Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales
"Artículo 78. Por los servicios que se presten por la autoridad competente con motivo del análisis de las solicitudes, expedición de las resoluciones y supervisión del sistema de comercialización, se pagará el derecho de sistema de comercialización, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la recepción y estudio de la solicitud y sus anexos para operar el sistema mencionado, cualquiera que sea el resultado del estudio $ 50 000.00
II. Por la recepción y estudio de la solicitud y sus anexos para la formación de nuevos grupos en el sistema de referencia, cualquiera que sea el resultado del estudio $ 10 000.00
III. Por la autorización y supervisión en la operación del sistema y asistencia a las reuniones, sobre el total mensual recibido por la empresa por concepto de gastos de administración 0.5%
Las cuotas relativas a la recepción y estudio de las solicitudes y sus anexos, se cubrirán previamente a la presentación de dichos documentos. El derecho a que se refiere este artículo correspondiente a la supervisión en la operación del sistema y asistencia a las reuniones deberá pagarse dentro de los primeros cinco días siguientes al mes en que se prestó el servicio."
"Artículo 78 - A. Por los servicios que se presten con motivo del análisis de las solicitudes de promociones comerciales y expedición de las resoluciones, se pagará el derecho de promociones comerciales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la recepción y estudio de cada solicitud para promoción comercial inicial, cualquiera que sea el resultado del estudio $ 3 000.00
II. Por el estudio de la solicitud para obtener la autorización de prórroga de cada promoción comercial, cualquiera que sea el resultado del estudio $ 1 500.00
III. por la autorización:
a) Para poner en práctica la promoción solicitada $ 2 000.00
b) Por cada prórroga 1 000.00
Los derechos relativos al estudio de las solicitudes a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, deberán cubrirse previamente a la presentación de éstas. Los relativos a las autorizaciones, previamente a la entrega de la autorización."
SECCIÓN OCTAVA
Verificación de Instrumentos de Medir
"Artículo 79. Por los servicios relativos a la autorización para la fabricación y reparación de instrumentos de medir, de equipos patrones y modelos de instrumentos de medición se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:
I. Fabricación de instrumentos de medir de equipos patrones,
con vigencia de tres años $ 26 700.00
II. Reparación de instrumentos de medir y de equipo de medición con vigencia de tres años $ 10 000.00
III. Por cada modelo de instrumentos de medir o de equipos patrones, sean de fabricación nacional o extranjera, con vigencia de tres años $ 6 700.00
"Artículo 79 - A. Por los servicios relativos a la certificación oficial de sistemas de medición o calibración, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:
I. Certificación de método y sistemas de medición, con vigencia de un año $ 4 000.00
II. Autorización a laboratorios para prestar servicios de
calibración, con vigencia de un año $ 3 350.00
III. Certificación oficial de calibración de patrones e instrumentos de medición, por cada uno, con vigencia de un año $ 2 000.00
"Artículo 79 - B. Por los servicios de verificación de instrumentos de medir, por cada instrumento, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir conforme a las siguientes cuotas:
I. Instrumentos de medición utilizados como medida patrón equipo de prueba o comprobación:
a) Medidas volumétricas hasta de veinte litros $ 67.00
b) Básculas y balanzas o electrónicas hasta cincuenta kilogramos 135.00
c) Pesas cilíndricas desde un miligramo hasta diez kilogramos 6.70
d) Pesas paralelepípedas desde cinco kilogramos hasta cien
kilogramos, por kilogramo 1.35
e) Pesas paralelepípedas mayores de cien kilogramos por cada una 350.00
II. Cuando la capacidad máxima de medición del instrumento sea hasta de cincuenta kilogramos, mil metros lineales, diez metros cuadrados, un metro
cúbico o mil litros $ 67.00
III. Cuando la capacidad del instrumento sea mayor a la indicada en la fracción anterior y no exceda de quinientos kilogramos, 10 mil metros lineales, cien metros cuadrados, diez metros cúbicos o 10 mil litros, así como cuando se trate de taxímetros, bombas de gasolina, medidores de humedad, relojes impresores, odómetros y
watthorímetros $ 135.00
IV. Cuando se trate de verificación inicial en planta, de instrumentos de medición tales como probetas, envases de vidrio para leche y su crema, jeringas hipodérmicas, termómetros clínicos e industriales y manómetros tipo tubo bourdon, por lotes de mil piezas o fracción $ 540.00
La cuota que establece esta fracción se pagará aun cuando la verificación se efectúe por muestreo.
V. Instrumentos de medición con capacidad mayor a las indicadas en la fracción III y menor de 5 mil kilogramos, 100 mil metros lineales, mil metros cuadrados, cien metros cúbicos a 100 mil litros; básculas electrónicas o de precisión, cualquiera que sea su alcance de medición y tipo de precisión; así como máquinas dosificadoras que se usen en el llenado o dosificado, por cada uno $ 670.00
VI. Instrumentos de medición con capacidad mayor a la
indicada en la fracción anterior $ 1 350.00
VII. Medidores para gas licuado de petróleo o cualquier otro gas, susceptibles de medir en estado líquido o en vapor, por cada uno $ 540.00
Cuando se solicite la verificación de instrumentos de medir portátiles a domicilio, se pagará el doble de los derechos que corresponda."
"Artículo 88 ........................................................................
A. ...........................................................................................
I. ............................................................................................
a) Coníferas y hojosas aserrables, excepto fresno y nogal, de acuerdo al siguiente agrupamiento de las entidades federativas:
..................................................................................................
b) De hojosas no aserrables en general $ 60.00
.................................................................................................... "
"Artículo 89. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se enterará en cuatro parcialidades vencidas , debiéndose efectuar los pagos correspondientes dentro de los cinco días siguientes a los tres, seis, nueve y doce meses posteriores a la fecha en que el permiso de aprovechamiento forestal sea entregado por la dependencia prestadora del servicio, la cual se enviará copia de esos permisos a la oficina recaudadora correspondiente."
SECCIÓN PRIMERA
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
"Artículo 91. Por el servicio télex nacional e internacional, se pagará el derecho por servicio télex, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio nacional permanente con periodo mínimo de contratación de un mes:
a) Por enlace:
Categoría del servicio Distancia en kilómetros Cuota por minuto
1. Urbano $ 3.50
2. Extraurbano Hasta 400 14.00
3. Extraurbano De más de 400 a 800 17.00
4. Extraurbano De más de 800 a 1200 21.00
5. Extraurbano De más de 1200 a 1600 24.50
6. Extraurbano De más de 1600 a 2000 28.00
7. Extraurbano De más de 2000 35.00
b) Mínimo mensual $ 12 400.00
Por la cantidad anterior, se le proporcionará al contribuyente un teleimpresor integrado y su mantenimiento conforme a una cuota mensual de 6 mil 700 pesos y se le permitirá cursar tráfico por un valor equivalente a la cantidad de 5 mil 700 pesos mensuales, de acuerdo con las cuotas establecidas en el inciso a) de esta fracción.
c) Por conexión:
Cuota
1. Conexión inicial o por cambio de domicilio dentro del mismo edificio $ 2 830.00
2. Reconexión por suspensión del servicio 1 415.00
d) Por cambio de indicativo $ 1 415.00
II. Los contribuyentes del servicio télex que operen con equipos de su propiedad, pagarán una cuota mínima mensual de $ 5 700.00
La cuota a que se refiere esta fracción, le permite al contribuyente cursar tráfico por un valor equivalente a esa cantidad de acuerdo a las cuotas establecidas en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
III. Servicio internacional permanente.
a) Por enlace:
País o lugar de destino Cuota por minuto
1. Alaska, Cuba, Sudamérica y Centroamérica, excepto Guatemala $ 486.30
2. Europa Occidental, Groenlandia y El Caribe, excepto Cuba 648.40
3. África, Asia, Oceanía y Europa Oriental 810.50
4. Guatemala, Canadá y Estados Unidos de América 215.60
IV. Servicio marítimo por satélite.
Cuota por minuto
a) Por enlace $ 1 000.00
V. Servicio de depósito para reservaciones de hoteles. Este servicio se proporcionará a través del servicio télex y se cobrarán las cuotas aplicables a éste.
El pago de los derechos por el servicio télex se hará mensualmente, de acuerdo con la cantidad que resulte de la aplicación de las cuotas que procedan de las fracciones I, II, III y IV de este artículo."
"Artículo 92. Por el servicio de y transmisión de mensajes nacionales e internacionales, utilizando las casetas de télex público, entre el público y un contribuyente del servicio permanente de télex o entre el público, se pagarán derechos por servicio télex, por cada mensaje conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio nacional. Cuotas
a) Por llamada $ 75.00
b) Por enlace, para mensajes con un tiempo mínimo tasable de tres minutos, se aplicarán las mismas cuotas señaladas para el servicio télex permanente que establece esta Ley.
II. servicio internacional.
a) Por llamada $ 190.00
b) Por enlace, para mensajes con un tiempo mínimo tasable de tres minutos, se pagará conforme a las cuotas que procedan de la fracción III del artículo 91 de esta Ley.
III. servicio internacional de telecarta:
a) Por suscriptor télex:
Por cada grupo
de 50 palabras o
País o lugar de destino Por las primeras menos de texto
50 palabras adicional.
1. Alaska, E.U.A. $ 550.00 $ 324.00
2. Canadá 610.00 324.00
3. Estados Unidos de América 510.00 243.00
4. Hawai, E.U.A. 510.00 300.00
El contribuyente que solicite del servicio deberá pagar los derechos por cada llamada que realice.
b) Por usuario del servicio télex público, fonotelegrafía, se aplicarán las mismas cuotas del inciso anterior, más 190 pesos por el servicio del puesto público. El pago de los derechos se hará al terminar el envío de mensajes.
Para los efectos de esta fracción, el contribuyente que solicite el servicio deberá pagar los derechos por cada llamada que realice."
"Artículo 93. Por el servicio de recepción de mensajes nacionales e internacionales en las casetas de télex público, se pagará el derecho de servicio télex, conforme a las siguientes cuotas:
Cuota
I. Servicio nacional, por cada mensaje $ 75.00
II. Servicio internacional, por cada mensaje 190.00
El pago del derecho a que se refiere este artículo se efectuará en el momento en que el destinatario reciba el mensaje."
"Artículo 94. Por el servicio nacional e internacional de transmisión de señales de datos de modo dúplex o semidúplex durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes permitiendo que el contribuyente conmute sus señales se pagará el derecho de transmisión de señales de datos, conforme a las siguientes cuotas:
A. Servicio nacional.
I. Por suscripción, ya sea por enlace local o por red conmutada $ 10 000.00
II. Por conexión de la terminal al sistema por puerto:
Cuotas por minuto
Velocidad en bauds Por enlace local Por red conmutada
De a 50 a 1 200 $ 2,500.00
De 2 400 a 9 600 $ 10 000.00
III. Por tiempo de conexión:
Cuotas por minuto
Velocidad en baud Por enlace local Por red conmutada
De 50 a 9 600 $4.25 $5.00
IV. Por cantidad de información:
Cuotas por kilopaquete
Velocidad en baud Por enlace local Por red conmutada
De 50 a 9 600 $ 170.00 $ 170.00
V. Por utilización del programa operativo del sistema:
Velocidad Por enlace local Por red conmutada
De 50 a 9 600 $ 8 500.00
B. Servicio Internacional.
I. Por tiempo de conexión.
Cuotas por minuto
Por enlace local Por red conmutada
País o lugar de detino 50 a 9 600 baunds 50 a 1 200 baunds
a) Europa Occidental $ 23.70 $ 23.70
b) África, Asia, Oceanía
y Europa Oriental 29.60 29.60
c) Sudamérica 23.70 23.70
d) Estados Unidos de
América y Canadá 19.25 19.25
II. Por cantidad de información:
Por enlace local Por red conmutada
País o lugar de detino 50 a 9 600 baunds 50 a 1 200 baunds
a) Europa Occidental $ 1 997.00 $ 1 997.00
b) África, Asia, Oceanía
y Europa Oriental 2 996.00 2 996.00
c) Sudamérica 1 997.00 1 997.00
d) Estados Unidos de
América y Canadá 1 248.00 1 248.00
C. Cuando el contribuyente requiera el acceso a la red mediante el uso de un convertidor de protocolo, pagará además la cuota mensual de $ 5 000.00
Si la terminal del contribuyente, se encuentra ubicada en una población donde no existe un nodo de la red de transmisión de datos, éste podrá tener acceso a ella por medio de un enlace de larga distancia, sin incrementar las cuotas correspondientes por enlace local señaladas en este artículo.
Cuando el contribuyente opere su terminal a una velocidad de hasta mil 200 bauds, podrá conectarla a la red de transmisión de datos a través de las redes conmutadas telefónica o télex, en vez de hacerlo por medio del enlace local o de larga distancia; en cuyo caso los cargos adicionales por enlace corresponderán a los que resulten de aplicar las cuotas por conferencia telefónica o mensaje, respectivamente, local o de larga distancia, según sea el caso.
D. Por el servicio internacional de transmisión de mensajes financieros, se pagará el derecho conforme a las cuotas establecidas en este artículo que correspondan.
E. Para la aplicación de los derechos a que se refiere este artículo, los términos empleados tienen el siguiente significado:
Bauds: Unidad de rapidez de modulación o de velocidad telegráfica.
Bit: Unidad de cantidad de información, dígito binario.
Octeto. Es la cantidad de información de un carácter compuesto por ocho bits.
Kiloctecto: Mil veinticuatro octetos.
Kilopaquete: Ciento veintiocho kiloctectos.
El contribuyente al contratar el servicio pagará los derechos por suscripción y conexión de su terminal; los demás derechos se aplicarán de conformidad con el uso del servicio y se pagarán por mes vencido, de acuerdo a las cuotas señaladas para el mismo."
"Artículo 95. Por el servicio nacional de consulta a bancos de datos, se pagará el derecho de consulta de datos conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio nacional permanente de consulta a información sobre reservaciones de espacios a través de la red de transmisión de señales de datos.
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Adicionalmente a la cuota anterior, los contribuyentes de este servicio cubrirán las cuotas del servicio de transmisión de señales de datos para el servicio nacional, según proceda.
II. Servicio nacional permanente de consulta a información meteorológica que se prestará mediante la red de meteorología.
Por acceso: Cuota por mes
Velocidad en baud Por enlace local
Hasta 1 200 $ 34 000.00
Esta cuota no incluye el enlace local entre la terminal y el banco de datos."
"Artículo 96. Por el servicio de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado a larga distancia a través de la red de microondas, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se le presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de la red, conforme a los mismos horarios y enlaces, durante todos los días del mes:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
c) Por enlace internacional, por cada uno $ 134 000.00 $ 201 000.00
II. Servicio recurrente que se presta para conducir una señal entre las mismas terminales de recepción o entrega, conforme a los mismos horarios y enlaces con una periodicidad no mayor de una semana entre cada servicio.
Cuota por cada Cuota mensual
día de la semana
a) Por cada derivación, por cada
hora o fracción diaria $ 900.00
b) Por enlace, por cada hora o
fracción diaria y por cada kilómetro
o fracción 15.00
c) Por enlace internacional, por cada uno $ 15 000.00
III. servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red y conforme al horario y enlace definidos para esa ocasión.
Cuota por cada ocasión
a) Por cada derivación
I. Por los primeros diez minutos $ 1 195.00
2. Por cada minuto adicional 40.00
b) Por enlace:
1. Por los primeros diez minutos y por cada
kilómetro o fracción $ 19.00
2. Por cada minuto adicional y por cada kilómetro o fracción $ 0.65
3. Por conexión internacional, por cada una y por cada ocasión $ 19 890.00
En el caso de que en una estación de la red se soliciten varias derivaciones de la misma señal por contribuyentes distintos de aquel que solicitó la conducción de dicha señal en esa estación, se podrán hacer siempre que este último dé su autorización para ello y se aplicará la cuota correspondiente, según se trate del servicio permanente, recurrente o eventual.
Cuando en algunas ocasiones el servicio permanente o el recurrente se utilice en exceso del horario contratado, se aplicará a la ampliación de horario los cargos correspondientes al servicio eventual.
La longitud que servirá de base para la aplicación de cuotas por enlace de los servicios de
conducción de señales a través del sistema de microondas, será la distancia aérea entre las estaciones de dicho sistema en que se conduzca la señal, determinada con los métodos geodésicos para cálculo de distancias a partir de coordenadas geográficas, usando para distancias hasta de 100 kilómetros el método Peuissant y para distancias mayores de 100 kilómetros el método de Jeppesen."
"Artículo 97. Por el servicio local de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega, por un sistema de microondas o cable coaxial conforme a los mismos horarios y enlace durante 24 horas todos los días del mes, por cada derivación y enlace:
Cuota mensual
a) Por microondas $ 199 000.00
b) Por cable 40 250.00
II. servicio eventual que se presta para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega, conforme al horario y enlace definidos para esa ocasión, por cada derivación y enlace:
Cuotas
Por ciento de la cuota mensual del servicio permanente
a) El primero y segundo día, por cada día 10%
b) Del tercero al décimo día, por cada día 5%
c) Del décimo primer día en adelante, por cada día 4%
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, los enlaces locales podrán tener una longitud hasta de 25 kilómetros; para longitudes superiores se aplicarán las cuotas del servicio a larga distancia."
"Artículo 98. Por la conducción de dos señales por el mismo enlace de larga distancia o local, a que se refieren los dos artículos anteriores, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la primera señal, se aplicará el 100% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.
II. Por la segunda señal, sólo de imagen se aplicará el 50% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.
III. Por la señal de sonido asociado a la de imagen de la fracción anterior, se aplicarán tres veces las cuotas por el servicio de conducción de una señal de voz."
"Artículo 99. Por el servicio permanente de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, con un ancho de banda mínima de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute se señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio general de larga distancia.
Cuota por mes
a) Por derivación, por cada una $ 1 150.00
b) Por enlace:
1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros 210.00
2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros,
a partir de 76 kilómetros 115.00
3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros,
a partir de 301 kilómetros 61.00
4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros,
a partir de 601 kilómetros 40.00
5. Por cada kilómetro adicional a partir de mil 201 kilómetros 28.00
6. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota
por enlace respectivo más 11 515.00
c) Por distribución; por cada terminal mensualmente 440.00
Cuotas
d) Por conexión:
1. Por cada conexión 1 717.00
2. Por cada reconexión 586.00
II. Las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz correspondientes al inciso b) de la fracción I de este artículo, serán aplicables al circuito unitario en grado de voz punto a punto.
a) Por los diferentes grupos de circuitos en grado de voz punto a punto, se aplicará a la cuota del circuito unitario los siguientes descuentos:
Descuento sobre la cuota del circuito de voz unitario
1. Por grupo 12 circuitos 10%
2. Por super grupo 60 circuitos 20%
3. Por grupo maestro 300 circuitos 28%
4. Por super grupo maestro 900 circuitos 44%
5. Por banda base 960, mil 800 y 2 mil 700 circuitos 60%
III. Servicio de conducción de señales de voz y música de larga distancia para la radiodifusión.
a) Servicio permanente de conducción de señales de voz, se aplicarán las cuotas para esta clase de servicio de la fracción I, de este artículo.
b) Servicio permanente de conducción de señales de música, se aplicarán las cuotas de la fracción I, multiplicadas por tres.
c) Servicio eventual que se prestará por conducir una señal de voz o música por una sola vez o música por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red, conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada ocasión de un día o más:
Cuotas Porciento de la cuota mensual del servicio permanente
1. Primero y segundo día, por cada día 10.00%
2. Del tercero al décimo día, por cada día 5.00%
3. Del décimo primer día en adelante, por cada día 4.00%
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
4. Por cada ocasión de menos de un día, por los primeros diez minutos Se aplicará treinta veces la cuota por minuto del servicio nacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
5. Por cada minuto adicional Se aplicará la cuota por minuto del servicio nacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
IV. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada en los términos del procedimiento a que alude el artículo 96 de esta Ley.
b) La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.
c) En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces, se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para establecimiento de la cadena.
d) En el supuesto de que en una estación de la red se solicite la distribución de la misma señal, la cuota correspondiente se aplicará tantas veces como derivaciones se hayan pedido."
"Artículo 100. Por el servicio permanente a larga distancia, de conducción de señales de facsímil o de telefotografía dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas durante 24 horas diarias, por periodo no menores de un mes, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Conducción de señales de un solo tipo, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz.
II. Conducción simultánea o alternada de una señal telegráfica y otra de facsímil, telefotografía o voz, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz incrementadas en 25%.
III. Por el servicio nacional de mensajes de facsímil de un contribuyente al público, por cada página $ 100.00
No se incluye la cuota correspondiente a la llamada telefónica de larga distancia.
IV. Por equipo terminal que se proporcione al contribuyente, mensualmente.
a) Por cada equipo automático transreceptor de facsímil $ 35 500.00
Por la cuota anterior, se le proporcionará al contribuyente el mantenimiento del equipo.
b) Por conexión
1. Por conexión inicial o por cambio de domicilio dentro del mismo edificio $ 2 830.00
2. Reconexión por suspensión del servicio 1 415.00
3. Por cambio de número 1 415.00"
"Artículo 101. Por el servicio permanente a larga distancia de conducción de señales de datos lúplex o semidúplex, hasta una velocidad de 2 mil 400 bauds entre dos o más estaciones de la red microondas, durante 24 horas diarias por periodo no menores de un mes, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada señal de datos, se aplicarán las cuotas correspondientes del servicio permanente de conducción de señales de voz, incrementadas en 25%.
II. Por cada igualador de amplitud o retardo $ 870.00"
"Artículo 102. Por el servicio permanente, general a larga distancia de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
A. Por la primera señal.
I. Servicio a velocidad de 50 bauds.
Cuotas mensuales
a) Por derivación, por cada una $ 2 300.00
b) Por enlace:
1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros $ 105.00
2. Por cada uno de los siguientes 255 kilómetros,
a partir de 76 kilómetros 57.50
3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros,
a partir de 301 kilómetros 30.50
4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros,
a partir de 601 kilómetros 20.00
5. Por cada kilómetro adicional a partir de mil 201 kilómetros 14.00
6. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota
por enlace respectivo más 5 757.00
c) Por distribución.
1. Por cada termina 880.00
d) Por conexión:
1. Por cada conexión 1 717.00
2. Por cada reconexión 586.00
II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción anterior, incrementadas en un 20%.
III. Servicio a velocidad de 200 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en un 60%.
B. Por grupo de señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas señaladas en el apartado A de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:
I. Por la segunda señal 20%
II. Por la tercera señal 30%
III. Por cada una de las señales posteriores 40%
C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
I. La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca a la señal, calculada en los términos del procedimiento a que alude el artículo 96 de esta Ley.
II. La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.
III. En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para el establecimiento de la cadena.
IV. En el caso de que en una estación de la red, se solicite la distribución de la misma señal, el derecho correspondiente se pagará tantas veces como derivaciones se hayan pedido."
"Artículo 103. Por el servicio Permanente a larga distancia destinado a la prensa nacional, agencias noticiosas e informativas, nacionales, de conducción de señales telegráficas, dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, para velocidades de 50 y 100 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
A. Por la primera señal.
Cuotas
I. Servicio a velocidad de 50 bauds:
a) Por cada derivación $ 995.00
b) Por enlace:
1. Por cada enlace 8 710.00
2. Por cada enlace internacional 2 910.00
c) Por distribución, por cada terminal 880.00
d) Por conexión:
1. Por cada conexión 1 717.00
2. Por cada reconexión 586.00
II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en 20%.
B. Por grupos de señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas procedentes de los incisos a), b), y c) del apartado. A, de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:
I. Por la segunda señal 20%
II. Por la tercera señal 30%
III. Por cada una de todas las demás señales 40%
C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las mismas reglas que señala el apartado C del artículo 102 de esta Ley, relativo al servicio permanente general a larga distancia de conducción de señales telegráficas."
"Artículo 103 - A. Para los efectos de los artículos 96 y del 98 al 103 de esta Ley, cuando el contribuyente solicite servicios internacionales
que requieran la conexión de los sistemas nacionales con otros del extranjero, pagará además del servicio por el tramo nacional conforme a las cuotas a que se refieren dichos artículos, por el tramo internacional las cantidades equivalentes que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder proporcionar el servicio. Estas cantidades adicionales serán exigibles los días en que surtan efecto las notificaciones que realice esa Secretaría y se pagarán dentro de los cinco días siguientes a dichas fechas.
Los contribuyentes podrán acudir a las oficinas de la dependencia prestadora del servicio, durante esos días, para que se les exhiba la documentación en que consten las erogaciones efectuadas por dicha Secretaría."
"Artículo 104. Por el servicio nacional permanente de teleinformática, en la modalidad de reservación de espacios proporcionados durante 24 horas diarias, se pagará el derecho de teleinformática, conforme a las siguientes cuotas:
Cuotas
I. En aeronaves, reservación de asientos. Por cada pasajero abordado $ 170.00
Para los efectos de este artículo, se considerarán como pasajeros abordados a los que hayan abordado en aeronaves de equipo de reacción para vuelos nacionales y se les hayan vendido boletos para viajar en el mismo y aparezcan registrados en la cinta magnética denominada "estado final de partida de cada vuelo" (VPH), obtenida de los archivos del proceso diario en línea del sistema establecido para proporcionar este servicio.
El aviso de cobro, se formulará mensualmente a las empresas de transporte aéreo, aplicando la cuota antes estipulada al número de asientos vendidos a pasajeros que aborden en aeronaves de equipo de reacción para vuelos nacionales contabilizados al día último de cada mes.
II. En hoteles, reservaciones de habitaciones. Por cada habitación $ 100.00
El aviso de cobro, se formulará mensualmente a los hoteles, agencias de viaje, entre otros, que hayan hecho la reservación, aplicando la cuota antes estipulada al número de habitaciones reservadas, contabilizadas el día último de cada mes."
"Artículo 105. Por el servicio nacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado tipo III o sólo sonido por satélite, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
Por la emisión Por cada recepción
de la señal de la señal
I. De imagen monocromática
o a color y sonido asociado $ 1 370 000.00 $ 250 000.00
II. De sonido tipo I, 4 kilohertz $ 400 000.00 $ 17 000.00
III. De sonido tipo II, 8 kilohertz 800 000.00 34 000.00
IV. De sonido tipo III, 12 kilohertz 1 200 000.00 51 000.00
Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo el servicio sólo comprende la conducción de las señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y a las estaciones terrenas receptoras. No incluye el segmento espacial ni el enlace local entre las instalaciones de la dependencia prestadora del servicio.
El servicio permanente se prestará para conducir una señal entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema espacial durante 24 horas, todos los días del mes.
Por la utilización del segmento espacial del exterior que junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones, permite proporcionar el servicio en el territorio nacional, se pagarán además cantidades equivalentes a las que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar el servicio a que ser refiere este artículo. Estas cantidades adicionales serán exigibles los días en que surtan efecto las notificaciones que realice esa Secretaría y se pagarán dentro de los cinco días siguientes a dichas fechas.
Los contribuyentes podrán acudir a las oficinas de la dependencia prestadora del servicio, durante esos días, para que se les exhiba la documentación en que conste las erogaciones efectuadas por dicha Secretaría."
"Artículo 106. Por el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz, dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute si conmute su señal, se pagará el derecho de conducción de señales por cada señal de voz, conforme a la cuota mensual de 60 mil pesos.
Este servicio se presta para conducir señales, entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema durante 24 horas, todos los días del mes.
El servicio a que este artículo se refiere comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y a la receptora y viceversa. No incluye el segmento espacial ni el enlace local entre las instalaciones del contribuyente y las instalaciones de la dependencia prestadora del servicio.
Por la utilización del segmento espacial del exterior, que junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones permite proporcionar el servicio en el territorio nacional, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la conducción de la señal y será
exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna."
"Artículo 107. Por el servicio nacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite permitiendo que el contribuyente conmute su señal, sin incluir el enlace local, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, por cada señal de datos, la cuota estipulada para el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz por satélite incrementada un 25%."
"Artículo 108. Por el servicio internacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, por satélite entre México y los Estados Unidos de América, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada una de la primeras 12 horas, diariamente $ 14 000.00
II. Por cada hora adicional diariamente 6 000.00
El servicio comprende la conducción de señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena transmisora. No incluye el segmento espacial del satélite doméstico de los Estados Unidos de América.
Por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permiten, junto con el sistema terrestre de. telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
El servicio permanente se prestará para conducir la señal desde la misma estación y emisión durante 24 horas todos los días del mes."
"Artículo 109. Por el servicio internacional eventual de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, o sólo sonido, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
Por los primeros Por cada minuto
10 minutos adicional
I. De imagen monocromática o a color $ 96 000.00 $ 2 200.00
II. De sonido tipo I, 4 kilohertz 3 000.00 300.00
III. De sonido tipo II, 12 kilohertz 6 000.00 600.00
IV. De sonido tipo III, 12 kilohertz 9 000.00 900.00
El servicio eventual será el que se presta para conducir la señal por una sola vez, conforme al horario y puntos de emisión y recepción definidos para cada ocasión.
El servicio a que se refiere este artículo comprende la conducción de las señales de la Torre Central de Telecomunicaciones a la Estación Terrena de Tulancingo y viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones ni el enlace local.
Por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permitan, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Si el servicio se prolonga por un tiempo mayor del señalado en la solicitud, el contribuyente deberá pagar de inmediato los derechos que correspondan al servicio prestado en exceso al solicitado.
Cuando al contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna."
"Artículo 110. Por el servicio internacional de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute la señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes por cada señal, mensualmente $ 440 000.00
II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales de voz por una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esta ocasión, por cada señal en ocasión de un día o más: Por ciento de la cuota mensual del servicio permanente
a) Primero y segundo día, por cada día 10.00%
b) Del tercero al décimo día, por cada día 5.00%
c) Del decimoprimer día en adelante, por cada día 4.00%
La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
d) Por cada señal en ocasión de menos de un día:
1. Por los primeros diez minutos, se aplicará treinta veces la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna teléfono a teléfono.
2. Por cada minuto adicional, se aplicará la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
Cuota por minuto
III. Por el servicio permanente denominado de asignación por demanda que se prestará para conducir señales durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes, por cada señal $ 14.00
IV. Para el pago del derecho a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones.
b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
Por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permiten, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley."
"Artículo 111. Por el servicio internacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las cuotas estipuladas para el servicio internacional de conducción de señales de voz por satélite incrementadas en 25%."
"Artículo 112. Por el servicio internacional de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex por satélite para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales telegráficas durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes:
a) Por cada señal a velocidad de 50 bauds, por mes $ 176 000.00
b) Por cada señal a velocidad de 100 bauds, por mes $ 220 000.00
c) Por cada señal a velocidad de 200 bauds, por mes $ 264 000.00
II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales telegráficas una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, por cada señal de 50, 100 ó 200 bauds en ocasión de un día o más, por cada ocasión:
Por ciento de la cuota mensual del servicio permanente
a) Primero y segundo día, por cada día 10.00%
b) Del tercero al décimo día, por cada día 5.00%
c) Del decimoprimer día en adelante, por cada día 4.00%
La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
III. Para las aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
a) El servicio a que se refiere este artículo comprende la conducción de las señales de la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones.
b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio, pide se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
Por la utilización del segmento espacial los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permiten, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo, pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley."
"Artículo 113. Por el servicio telegráfico internacional en sus modalidades de mensajes ordinarios, urgentes, cartas nocturnas y giros telegráficos, se pagará el derecho de telégrafos internacionales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Mensajes ordinarios:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
El nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma, sí se cobran, con excepción de los mensajes entre México y los Estados Unidos de América.
II. Por mensajes urgentes con un texto mínimo de siete palabras, incluyendo el nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma, se pagará por cada palabra, la cuota estipulada para el servicio de mensajes ordinarios incrementada en un 100% .
III. Por cartas nocturnas por 22 palabras como mínimo, incluyendo el nombre del contribuyente, destino, domicilio, firma e indicación del servicio carta nocturna, se pagarán las cuotas estipuladas para el servicio de mensaje ordinarios, disminuidas en un 50%, con exención de los Estados Unidos de América, Alaska, EUA, Canadá y Cuba.
IV. Por cartas nocturnas entre México y los Estados Unidos de América, Alaska, EUA, Canadá y Cuba:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
V. Por el servicio nocturno de mensajes México y Cuba:
Mínimo de Por mensaje Por cada
palabras en el mínimo palabra
de palabras extra
10 $ 200.00 $ 20.00
VI. Por el servicio telegráfico internacional cualquiera de sus modalidades, que se reciban por telegrama en las oficinas telegráficas, en cualquier horario, se pagará la transmisión de mensajes el 30% adicional de las cuotas señaladas en las fracciones, I, II, III, IV y V de este artículo.
VII. Por el servicio de giros telegráficos se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Importe de Cuota por
giro cada
palabra
$ 8 000.00 o menor $ 950.00
8 001.00 hasta 16 000.00 1 100.00
16 001.00 hasta 48 000.00 1 500.00
48 001.00 hasta 81 000.00 2 200.00
81 001.00 hasta 162 000.00 2 900.00
162 001.00 hasta 243 000.00 3 600.00
Por cada $81 000.00 fracción adicional mayor de $ 243 000.00 $ 800.00
VIII. Por la expedición de tarjetas de cuenta transferida para el uso del servicio télex y del telegráfico internacional en cualquiera de las modalidades indicadas en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo.
Anual
a) Por tarjeta con vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición $ 600.00
Por cada 3 minutos
b) Por servicio de perforación de mensaje en la transmisión $ 190.00
c) Por cada mensaje recibido 190.00
IX. Por las direcciones telegráficas registradas, en el servicio telegráfico internacional en cualquier modalidad de mensaje:
Por cada dirección telegráfica registrada $ 4 000.00
X. Por el servicio de contestación pagada, en servicio telegráfico internacional, se pagará el derecho de telégrafos internacionales conforme
a las cuotas señaladas en las fracciones de la I a la V de este artículo."
"Artículo 114. Por el servicio de transmisión o recepción de señales radiotelefónicas o radiotelegráficas a corto, mediano y largo alcance, sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de transmisión o recepción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio radiotelefónico, permanente que se presta por periodos mensuales conforme al mismo horario diario que haya elegido el contribuyente.
Cuota por cada Cuota mensual por
hora diaria 24 horas diarias
a) Emisión largo alcance $ 800.00 $ 300 000.00
b) Recepción largo alcance 200.00 75 000.00
II. Servicio radiográfico permanente que se presta por períodos mensuales conforme al mismo horario diario que haya elegido el contribuyente.
Cuota por cada Cuota mensual por
hora diaria 24 horas diarias
a) Emisión largo alcance $ 400.00 $ 150 000.00
b) Recepción largo alcance 100.00 37 500.00
El pago de los derechos por estos servicios se hará por adelantado de acuerdo con la cantidad que resulte de aplicar las cuotas procedentes de las fracciones I y II al número de horas por día que haya pedido el contribuyente y por un mes o la cuota mensual correspondiente. Las horas deben ser las mismas todos los días del mes y éste se considerará siempre de 30 días".
"Artículo 115. Por el servicio radiomarítimo que se presta a través del sistema de las estaciones costeras entre cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero y cualquier embarcación de bandera mexicana o extranjera que navegue en aguas territoriales del país o en alta mar, se pagará el derecho de transmisión o recepción de mensajes conforme a las siguientes cuotas:
A. Servicio de mensajes telegráficos entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero y viceversa.
I. Servicio a embarcaciones nacionales.
a) Recepción o transmisión de mensajes.
Tasa costera sin incluir la cuota por el servicio telegráfico nacional e internacional:
1. Por las primeras siete palabras $ 60.00
2. Por cada palabra adicional 10.00
II. Servicio a embarcaciones extranjeras.
a) Recepción o transmisión de mensajes.
Tasa costera, sin incluir la cuota por el servicio telegráfico nacional e internacional:
1. Por las primeras siete palabras $ 100.00
2. Por cada palabra adicional 15.00
Para los efectos de este apartado, para embarcaciones nacionales o extranjeras, el contribuyente pagará una cuota mínima correspondiente a un texto de siete palabras, salvo los casos en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida. Con el texto mínimo se incluye el nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma.
B. Servicio radiotelefónico.
Servicio de conferencias telefónicas entre barcos y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero y viceversa.
I. Servicio a embarcaciones nacionales.
a) Por conferencia.
Tasa costera (no incluye la llamada telefónica de larga distancia):
1. Por los primeros tres minutos $ 135.00
2. Por cada minuto o fracción adicional 45.00
3. Por cada aviso previo o preparación de la conferencia a
solicitud del contribuyente 90.00
II. Servicio a embarcaciones extranjeras.
a) Por conferencia.
Tasa costera (no incluye la llamada telefónica de larga distancia):
1. Por los primeros tres minutos $ 255.00
2. Por cada minuto o fracción adicional 85.00
3. Por cada aviso previo o preparación de la conferencia a
solicitud del contribuyente 170.00
Para efectos de este apartado para embarcaciones nacionales o extranjeras, el contribuyente pagará una cuota mínima correspondiente a una conferencia de tres minutos, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida."
"Artículo 115 - A. Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos, infonet, tarifa 'A', se pagará el derecho de procesamiento de datos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por procesamiento.
a) Interactivo - conversacional.
Cuotas por UTI
Horario primario Horario secundario
$ 36.00 $ 29.00
b) Diferido.
Prioridad Diferimiento del Cuota por UTI
proceso
10 Menos de 1/2 hora $ 34.65
9 Menos de 2 horas 27.35
8 Menos de 4 horas 23.10
7 Menos de 8 horas 20.45
6 Menos de 12 horas 11.55
5 Menos de 18 horas 10.00
4 Menos de 24 horas 8.60
3 Menos de 36 horas 7.20
2 Menos de 48 horas 6.80
1 Más de 48 horas. 6.20
II. Por tiempo de conexión.
a) Acceso a puerto compartido a través de red conmutada o enlace local.
Cuotas por hora
Velocidad Horario Horario
en baud Primario Secundario
Hasta 300 $ 1 050.00 $ 600.00
Hasta 1 200 $ 1 550.00 $ 885.00
Las fracciones de hora se cobran en forma proporcional.
b)Acceso a puerto compartido a través de enlace local de terminales síncronas par procesamiento en lote diferido.
Velocidad Cuotas
en baud por hora
2 000 - 4 800 $ 1 860. 00
III. Por almacenamiento.
Cuotas por día calendario
a) Página en disco. $ 2.20
b) Por bloque:
Cuota por mes calendario
6 250 páginas (12.8 megabytes) $ 57 750.00
12 500 páginas (25.6 megabytes) 77 000.00
25 000 páginas (51.2 megabytes) 134 750.00
50 000 páginas (102.4 megabytes) 192 500.00
Cuota por día calendario
Página adicional $ 1.70
El servicio de almacenamiento por bloque será por un periodo mínimo de dos meses.
IV. Por facturación.
a) Cargo mínimo mensual.
Cuando la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II Y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea inferior a 20 mil pesos, se facturará por esta cantidad.
b) Descuentos.
Cuando el contribuyente contrate el servicio por un plazo mínimo de un año y la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho en un mes, sea mayor de 300 mil pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo 115 - B. Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos, infonet tarifa 'B' se pagará el derecho de procesamiento de datos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por procesamiento.
a) Interactivo - conversacional.
Cuotas por UTI
Nivel Horario Horario
primario secundario
1 $ 36.00 $ 29.00
2 $ 44.00 $ 35.00
3 $ 50.00 $ 40.00
4 $ 56.00 $ 45.00
b) Diferido.
Nivel Cuotas por UTI
1 $ 11.00
2 $ 15.00
3 $ 20.00
4 $ 26.00
La cuota del nivel escogido para procesamiento, se modificará para efectos de facturación, por la aplicación del factor correspondiente a la prioridad que haya elegido el contribuyente de la siguiente tabla:
Prioridad Diferimiento del Factor
proceso
10 Hasta 30 minutos 2.00
9 Hasta 2horas 1.50
8 Hasta 4horas 1.25
7 Hasta 8horas 1.00
6 Hasta 12 horas .80
5 Hasta 18 horas .70
4 Hasta 24 horas .60
3 Hasta 36 horas .55
2 Hasta 48 horas .50
1 Más de 48 horas .45
II. Por tiempo de conexión.
a) Acceso a puerto compartido a través de red conmutada o enlace local.
Cuotas por hora
Velocidad Nivel Horario Horario
en baud Primario Secundario
50 - 1200 1 $ 1 050.00 $ 600.00
2 $ 1 500.00 $ 800.00
3 $ 2 650.00 $ 1 400.00
4 $ 3 300.00 $ 1 700.00
b) Acceso a puerto conversacional lógico (PCL), a través de red conmutada o enlace local.
Velocidad en Nivel Cuotas por mes para
baud todos los horarios
50 - 1200 1 $ 98 000.00
2 140 000.00
3 239 000.00
4 299 000.00
Los contratos de servicio por puerto conversacional lógico (PCL) se celebrarán por un plazo mínimo de seis meses.
c) Acceso a puerto dedicado a través de enlace local.
Velocidad en Nivel Cuotas por mes para
baud todos los horarios
4 800 1 al 4 $ 96 000.00
más $ 105.00 por
c/ 1 000 registros
9 600 1 al 4 $ 125 000.00 más $ 105.00 por c/ 1 000 registros
III. Almacenamiento.
a) Almacenamiento por página - día, en línea
Nivel Cuota por página
día calendario
1 $ 1.70
2 2.20
3 3.00
4 3.50
b) Almacenamiento por bloque
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Las cuotas del cuarto bloque son aplicables para cualquier bloque, adicional a éste.
Las cuotas corresponden a un mes de 30 días.
Cada bloque tiene 2 mil páginas por día calendario.
El contribuyente deberá suscribir, con una semana de anticipación al inicio del mes calendario correspondiente, el número de bloques que requiera para los dos meses siguientes.
El contrato de servicio de almacenamiento por bloques, se celebrará por un plazo de dos meses.
c) Almacenamiento de paquetes de discos (SPD)
Cuota mensual
Por cada 50 mil páginas/día sin respaldo $ 500 000.00
El contribuyente deberá suscribir, con dos semanas de anticipación al inicio del mes calendario correspondiente, cada paquete de disco que requiera para los siguientes seis meses.
El contrato de servicio de paquete de discos (SPD), se celebrará por un plazo mínimo de seis meses.
IV. Facturación.
a) Cargo mínimo mensual.
Cuando la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea inferior a 2 millones de pesos, se facturará por esta cantidad.
b) Cuando el contribuyente contrate el servicio por un plazo mínimo de un año y la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho en un mes, sea mayor de 4 millones de pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
La tarifa que se establece en este artículo, presenta para cada uno de los elementos del servicio, cuatro niveles de cuotas:
Procesamiento interactivo.
Procesamiento diferido.
Tiempo de conexión.
Almacenamiento en línea.
Para la aplicación de esta tarifa, el contribuyente deberá de elegir un nivel de cuota diferente para cada uno de los cuatro elementos anteriores, determinando así su perfil de cuotas, el cual está vigente por un plazo mínimo de dos meses al término del cual podrá mantenerlo o modificarlo a su conveniencia."
"Artículo 115 - C. Para los efectos de los artículos 115 - A y 115 - B de esta Ley, se observará lo siguiente:
I. UTI significa unidad de tratamiento o procesamiento de la información, contabiliza los recursos utilizados, por ejemplo, memoria, computador, entradas y salidas de datos, durante la ejecución de un trabajo del contribuyente.
II. Si el proceso de la información se inicia después del tiempo que le corresponde a la prioridad elegida por el contribuyente, se aplicarán las cuotas de la prioridad empleada; si el proceso de la información se inicia antes del tiempo que le corresponde a la prioridad elegida se aplicarán las cuotas de la prioridad solicitada. La prioridad No. 10 queda restringida a no emplear más de 100 UTI, y a no utilizar cintas magnéticas privadas.
III. Una página equivale a 512 palabras o a 3 mil 072 caracteres FIELDATA o a 2 mil 48 caracteres ASCII."
"Artículo 115 - D. Por los servicios adicionales al de procesamiento remoto de datos, infonet, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Cintas magnéticas:
Cuotas por día calendario
a) Por almacenar cada carrete de cinta magnética $ 29.00
b) Por almacenar en bóveda cada carrete de cinta magnética 36.00
Cuotas por hora
c) Por el tiempo que se dedique cada carrete de cinta magnética
a procesamiento $ 1 425.00
II. Entrada y salida:
Cuotas por cada 100 registros
a) Por salida de impresor $ 66.00
b) Por entrada de tarjetas 55.00
c) Por salida de tarjetas 190.00
III. Reposición de archivo:
a) Por archivo hasta de 4 mil páginas $ 2 900.00
b) Por archivo mayor de 4 mil páginas 5 700.00
c) Por resguardar cada página de archivo 4.50
El cargo por reposición de archivo se aplica sólo si la reposición de archivo se aplica sólo si la reposición se hace necesaria por causa del contribuyente.
IV. Otros servicios:
Cuotas
a) Por montar cada forma especial o tarjeta $ 330.00
b) Por almacenar cada caja de formas especiales por día natural 29.00
c) Por cortar, desglosar y otros servicios de impresión, por hora 1 630.00
d) Por limpiar cada carrete de cinta 240.00
e) Por cada carrete de 2 mil 400 de cinta magnética que adquiere
el contribuyente 1 750.00
f) Por empacar cintas, tarjetas o salidas 760.00"
"Artículo 115 - E. Para los efectos de los artículos 115 - A a 115 - C, las condiciones generales de los servicios infonet son las siguientes:
I. Horario primario: Lunes a viernes 7:00 19:00 horas (tiempo local en el domicilio del contribuyente).
II. Horario secundario: Todas las otras horas de operación.
III. El contribuyente será responsable de proporcionar los dispositivos remotos de entrada y salida compatibles y los servicios necesarios de comunicación apropiados para enlazarse con el sistema y pagar todas las cuotas asociadas con aquéllos.
IV. El servicio a puerto dedicado a través de enlace local, debe ser contratado con un mínimo de un mes. Los modems y las líneas serán contratadas por separado.
V. En los casos en que el acceso a este servicio sea a través de la Red Pública de Transmisión de Datos (RPTD), el contribuyente se obliga a cubrir, además de la facturación por el mismo, la que resulte por la utilización de dicha Red, de acuerdo a sus tarifas".
"Artículo 115 - F. Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos, Cybertec, Tarifa "C" se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por procesamiento.
a) Interactivo - conversacional.
Cuotas por UTI
$ 56.70
b) Diferido.
Prioridad Cuotas por UTI
Rápido P6 $ 44.55
Normal P4 36.45
Diferido P3 28.35
Secundario P2 18.90
Fin de Semana P1 12.15
Los trabajos con prioridad "Rápido" (P6), "Normal" (P4) Y "Diferido" (P3), son iniciados durante cualquier horario de operación.
Los trabajos con prioridad "Secundario" (P2), son iniciados después de las 19:00 horas, tiempo local del centro, de lunes a viernes, y el sábado hasta las 15:00 horas.
Los trabajos con modalidad "Fin de Semana" (P1), son iniciados después de las 19:00 horas, tiempo local del centro, del viernes y el día sábado hasta las 15:00 horas.
El contribuyente especificará la prioridad de procesamiento.
Para los efectos de este artículo, UTI significa unidad de tratamiento o procesamiento de la información, contabiliza los recursos utilizados, por ejemplo, memoria, computador, entrada/salida de datos durante la ejecución de un trabajo del contribuyente, etcétera.
II. Por tiempo de conexión.
a) Interactivo - conversacional.
1. Por información transferida.
Acceso a puerto compartido a través de red conmutada.
Velocidad en baud Cuotas por hora
300 $1 215.00
1 200 2 160.00
Por cantidad de información.
Velocidad en baud Cuotas por millar
de caracteres
300 $ 33.75
1 200 16.20
2. Cargo fijo.
Velocidad en baud Cuotas por hora
300 $ 2 362.50
1 200 4 185.00
El contribuyente a su conveniencia puede optar entre la aplicación de las cuotas por información transferida o el cargo fijo.
Las fracciones de hora se cobran en forma proporcional.
b) Diferido.
Acceso a puerto compartido de terminales síncronas para procesamiento en lotes por enlace local.
Velocidad en baud Cuota por hora
2 400 $ 2 916.00
III. Por almacenamiento en línea.
Cuotas Cuotas
por día por mes
a) Por cada bloque de datos
normal (bloque = mil 280 caracteres) $ 2.30
b) Por cada bloque de datos
extendido (bloque extendido = 512 mil caracteres) 483.75
c) Por cada paquete de datos
(paquete = 100 millones de caracteres) $ 268 515.00
Bloque de datos: Un bloque de datos se utiliza como medida para el almacenamiento en línea y para las cantidades de entrada o salida de datos cuando se procesan a través del servicio CYBERTEC.
Un bloque de datos normal es igual a mil 280 caracteres se seis bits en longitud y se utiliza como bloque de datos almacenados o como bloque de datos de entrada/salida en todos los servicios CIBERTEC.
Un bloque de datos extendido consiste de 512 mil caracteres de seis bits y es utilizado como la medida para todo acceso directo extendido de almacenamiento en línea.
Paquete de datos: Un paquete de datos 100 M, consiste de 100 millones de caracteres de seis bits, y es utilizado como la medida fija de almacenamiento en línea sobre la base de paquete mensual. El almacenamiento utilizado en exceso del paquete de datos, será cobrado conforme al cargo para un bloque de datos normal. El número de paquetes de datos será proporcionado a petición del contribuyente.
Los paquetes de datos están disponibles únicamente por modalidad de procesamiento.
La adición o cancelación de un paquete de datos, requiere de aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación de parte del contribuyente."
"Artículo 115 - G. Por los servicios adicionales al de procesamiento remoto de datos, CYBERTEC, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cinta magnética.
Cuota por día Cuotas
a) Por almacenar cada carrete de
cinta de la Secretaría $ 40.50
b) Por almacenar cada carrete de
cinta del contribuyente 20.25
c) Por montar cada cinta $ 285.70
d) Por el tiempo que se dedique la cinta
a procesamiento interactivo $ 4 050.00/hora.
II. Por Entrada/Salida.
Por bloque de datos de entrada/salida para trabajo sometido a los centros de servicio CYBERTEC.
Por bloque de datos transferido entre computadoras.
En estos servicios internacionales, no se ofrece almacenamiento, sólo se proporciona el tratamiento de la información a la cuota por procesamiento interactivo, cuyo pago se sujetará a lo dispuesto al respecto, en el artículo 3o. de las Disposiciones Generales de esta Ley.
III. Descuentos.
Cuando la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I y II, inciso a), del artículo 115 - F y fracción I, inciso a), del artículo 115 - G, de esta Ley, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea mayor de 675 mil pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:
Facturación mensual Descuentos
a) Hasta $ 675 000.00 0%
b) De $ 675 001.00 a $ 1 350 000.00 5% sobre la
cantidad en exceso de $ 675 000.00
c) De 1 350 001.00 a $ 2 700 000.00 $ 33 750.00 más
10% sobre la cantidad en exceso de $ 1 350 000.00
d) $ 2 700 001.00 y más $ 168 750. 00 más
15% sobre la cantidad en exceso de $ 2 700 000.00"
"Artículo 115 - H. Por el equipo complementario que se proporcione al contribuyente, de los servicios de transmisión de datos, consulta a información meteorológica, procesamiento remoto de datos y cualquier otro que requiera utilizar estos equipos, se pagará el derecho por el uso de equipo, conforme a las siguientes cuotas:
I. Equipo terminal.
Cuota
Modelo y por hora
descripción Cuota en centros
de la terminal mensual de servicio
a)Terminal marca Terminet 200 o
su equivalente con impresión por
matriz de punto y densidad de
impresión variable, sin pedestal,
hasta mil 200 baud.
1. Con cartucho $ 49 950.00 $ 833.00
2. Sin cartucho 33 500.00 560.00
b) Terminal marca Terminet mil
232 o su equivalente con impresión
por banda de caracteres, con pedestal,
hasta mil 200 baud.
1. Con cartucho 50 000.00 834.00
2. Sin cartucho 34 000.00 567.00
Cuota
Modelo y por hora
descripción Cuota en centros
de la terminal mensual de servicio
c)Terminal marca Olivetti TC - 485 o
su equivalente con impresión por
matriz de puntos, con unidad de cartucho
y pedestal hasta 300 baud $ 51 760.00 $ 863.00
d)Terminal marca Televideo - 910 o
su equivalente de mil 920 caracteres en
despliegue visual hasta mil 200 baud 8 175.00 135.00
e)Terminal de video marca Croméco 3
mil 101 o su equivalente para meteorología
con velocidad de operación de pantalla de
19 mil 200 baud y velocidad de transmisión
de mil 200 baud 7 000.00
La cuota anterior, no incluye el enlace entre la terminal y el banco de datos.
Cuota mensual
II. Equipo modem.
a)Modem asíncrono de 300 bauds para red conmutada $ 2 050.00
b)Modem dúplex completo de mil 200 baud, 2 hilos con igualador automático para red conmutada o enlace local 5 950.00
c)Modem síncrono de 2 mil 400 baud para enlace local, cuatro hilos $ 6 580.00
d)Modem síncrono de 9 mil 600 baud, para enlace local, cuatro hilos 21 750.00
Cuando se utilice el equipo terminal instalada en los centros de servicio, se deberá reservar éste con una anticipación de 24 horas, indicando qué equipo se requiere y el periodo aproximado de uso.
La cuota por estos equipos se aplicará a partir de su registro de entrada, hasta su desocupación. No se cobran fracciones de hora, se permite una tolerancia de cinco minutos.
Los modems sólo se proporcionarán conjuntamente con las terminales.
Las cuotas anteriores, incluyen el mantenimiento.
III. Por instalación.
Cuota
a)Por conexión inicial o por cambios de domicilio dentro del mismo edificio $ 2 830.00
b)Reconexión por suspensión del servicio 1 415.00
c)Por cambio de número 1 415.00"
"Artículo 115 - I. Por servicios de telecomunicaciones distintos de los señalados en esta sección, se pagará el derecho de conducción de señales o de servicios conmutados, que resulta de distribuir entre los usuarios los costos derivados del servicio."
"Artículo 116. ............................................................................
I. Telegramas ordinarios:
a)Telegramas depositados en oficinas telefónicas o radiofónicas, así como los depositados en cualquier administración que tengan como destino final una oficina telefónica o radiofónica:
1. Hasta diez palabras de texto $ 30.00
2. Cada palabra excedente 3.00
b) Telegramas ordinarios distintos de los anteriores:
1. Hasta diez palabras de texto $ 55.00
2. Por cada palabra excedente 5.00
II. (Se deroga.)
................................................................................................."
"Artículo 117.(Se deroga.)"
"Artículo 118. ..
II. .............................................................................................
a) Por los primeros tres minutos de conferencia $ 35.00
b) Por cada minuto excedente de los primeros tres 12.00
c) (Se deroga.)
...............................................................................................
(Se deroga último párrafo de la fracción II.)
III. ............................................................................................
"Artículo 119. .........................................................................
I. Los mensajes del Poder Judicial de la Federación y los de las entidades federativas, así como los de los tribunales administrativos.
II. Los casos que señalan los párrafos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley de Amparo.
(Se derogan las fracciones III, IV, V y VI.)"
"Artículo 120. Por el otorgamiento de autorizaciones para establecer sistemas, aparatos, equipos y demás instalaciones utilizados en la prestación del servicio público de procesamiento remoto de datos, se pagará el derecho por autorizaciones para procesamiento de datos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud $ 16 000.00
III
a) Autorización para la ampliación
de los sistemas de procesamiento remoto de datos 25 000.00
b)
c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran las unidades centrales de procesamiento remoto de datos autorizados en forma inicial o en futuras ampliaciones se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 0.1%
d) Instalación y operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios, de comunicación y terminales de datos de cualquier tipo, autorizados en forma inicial o en futuras ampliaciones, se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 2.%
"
"Artículo 121. ...........................................................................
I. Por el estudio de la solicitud $ 16 000.00
II
III
c) Instalación de centrales manuales o automáticas; sustitución de centrales o equipos, creación de una nueva central, aumento de una nueva serie en una central ya existente, considerando su capacidad máxima en líneas, por cada central:
......................................................................................................
e) Instalación de equipos múltiples o de onda portadora sobre líneas físicas, considerando la capacidad máxima del equipo en canales telefónicos.
...............................................................................................
f)Instalación de un sistema de radio enlaces de estaciones terminales o repetidoras, cambio de equipo, de ubicación o de ruta del sistema, de frecuencias o inversión del sentido de éstas, se pagará el derecho conforme las siguientes cuotas:
Estudio técnico de la solicitud, por cada estación terminal o repetidora $ 1 000.00
Otorgamiento de autorización del enlace o sistema, por cada estación terminal o repetidora y por canal de radiofrecuencia con capacidad máxima de:
1
2
3
4
5
6. De más de mil 800 hasta 2 mil 700 canales telefónicos $ 9 600.00
7. De más de 2 mil 700 canales telefónicos $8 000.00
g)Estudio y autorización de planes y programa de expansión 5 000.00
IV. ............................................................................................"
"Artículo 122. ..........................................................................
I. Por el estudio de la solicitud $ 16 000.00
II
III
c) Instalación de nuevos sistemas o estaciones de base, sustitución de equipo, cambio de ubicación, de potencia, de frecuencias o inversión del sentido de éstas, conforme a las siguientes cuotas:
1. Por el estudio técnico de la solicitud $ 5 000.00
2. Otorgamiento de autorización por cada sistema o estación base 10 000.00
d) Estudio y autorización de planes o programas de expansión 5 000.00
IV "
"Artículo 123. ..
I. Por el estudio de la solicitud $ 8 000.00
III
a) Ampliación de la zona concesionada 12 500.00
b) Aumento de capital 12 500.00
c) Instalación y operación de cada uno de los aparatos y equipos, que integran el sistema que se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 0.1%
Los derechos que se precisan en los incisos a) y c) no serán aplicables para el servicio de música continua.
d) .."
"Artículo 124. ..
I
a)
I. Por el estudio de la solicitud $ 3 200.00
b)
I. Por el estudio de la solicitud $ 4 800.00
c)
I. Por el estudio de la solicitud $ 6 400.00"
II
a)
I. Por el estudio de la solicitud $ 3 200.00
b)
I. Por el estudio de la solicitud $ 4 800.00
c) "
I. Por el estudio de la solicitud $ 6 400.00
"Artículo 124 - A. Los concesionarios o permisionarios de radio en la banda de 535 a mil 605 kilohertz de 2 a 20 megahertz y de 88 a 108 megahertz, pagarán el derecho por concesionarios para radiodifusión, conforme las siguientes cuotas:
I. Modificación de horario de operación sólo para estaciones en la banda de 535 a mil 605 kilohertz, cambio de representante o apoderado legal después del primeramente aceptado y modificación de la escritura constitutiva de la sociedad por cada uno $ 10 000.00
II. Cambio de distintivo de llamada 5 000.00"
"Artículo 125. ..
I. ..
a)
I. Por el estudio de la solicitud $ 4 800.00
b)
I. Por el estudio de la solicitud $ 6 400.00
c)
I. Por el estudio de la solicitud $ 9 600.00
II. Por cada autorización de equipos complementarios de áreas de sombra y amplificador de baja potencia, para potencia radiada aparente de diez a mil 500 watts:
a) Por el estudio de la documentación técnica y legal de la solicitud $ 3 200.00
b) Por el otorgamiento de la autorización 5 000.00
III. Por cada solicitud correspondiente a:
"
"Artículo 126. ..
I. Para sistemas o redes de enlace nacional:
a) Estudio de la solicitud inicial $ 8 000.00
b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o instalaciones existentes 4 000.00
h) Por cambios de ubicación $ 1 000.00
II. Para sistemas o redes con enlaces internacionales:
a) Estudio de la solicitud inicial $ 16 000.00
b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o instalaciones existentes 8 000.00
b) Por cada línea o circuito privado punto a punto, con cruce fronterizo para transmisión de datos, se aplicarán las cuotas indicadas en el artículo 127, fracción IV, inciso c).
i) Por cambios de ubicación $ 1 000.00
"
"Artículo 127 ..
I. ..
b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 2 400.00
II.
h) Por cada línea o circuito primiso o autorización $ 1 600.00
III. Líneas físicas o circuitos privados de propiedad federal, estatal, municipal o de particulares, enlazadas o no a la red del servicio público telefónico.
b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 2 400.00
...............................................................................................
IV. Línea o circuito privado punto a punto con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico:
...............................................................................................
b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 2 400.00
...............................................................................................
V. ...........................................................................................
(Se deroga último párrafo.)
VI. Por canalización y cableado telefónico, con enlace a la red del servicio público telefónico se pagará conforme a las siguientes cuotas:
a) En edificios:
I. Por el estudio técnico de la solicitud $ 2 000.00
2. Por los trámites para la expedición del permiso o autorización 5 000.00
b) En fraccionamientos y unidades habitacionales:
1. Por el estudio técnico de la solicitud 4 000.00
2. Por los trámites para la expedición del permiso o autorización 7 000.00
En cualquiera de los casos anteriormente mencionados, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización."
"Artículo 128 .......................................................................
..............................................................................................
II. (Se deroga.)
V. (Se deroga.)
VI. Por autorización de operación provisional, se pagará diariamente y por cada estación $ 160.00
VII. (Se deroga.)
....................................................................................................... "
"Artículo 128 - A. Por los trámites para la obtención de permisos o autorizaciones para establecer estaciones terrenas para recibir señales de telecomunicación vía satélite, se pagará por cada estación el derecho por el permiso para estaciones terrenas de telecomunicación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Para recepción doméstica, anualmente $ 5 000.00
II. Para recepción de apoyo promocional, anualmente 10 000.00
III. Para otros servicios, por única vez 2 500.00"
"Artículo 129............................................................................
I. Para sistemas o redes con enlace nacional:
a) Estudio de la solicitud inicial $ 8 000.00
b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o
redes previamente autorizadas 4 000.00
II. Para sistemas o redes con enlaces internacionales:
a) Estudio de la solicitud inicial $ 16 000.00
b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o
redes previamente autorizadas 8 000.00
...............................................................................................
e) Por cada línea o circuito privado utilizadas como enlaces para transmitir datos con cruce fronterizo, se aplicarán las cuotas indicadas en el artículo 127, fracción IV, inciso c), de esta Ley
II. .........................................................................................."
"Artículo 130. Por el otorgamiento del permiso para establecer estaciones de radiodifusión y por la instalación y operación de equipos que no tengan propósitos comerciales, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 124 y 125 de esta Ley, según corresponda."
"Artículo 131. .........................................................................
I. ...........................................................................................
b) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos $ 500.00
c) Por cada concentrador de terminales 1 000.00
II. ..........................................................................................."
b) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos $ 250.00"
"Artículo 132. ..........................................................................
I. ............................................................................................
b) Instalaciones de equipos terminales de ondas portadoras sobre líneas físicas, de sistemas de modulación por impulsos codificados (MIC) y múltiples en general, considerando la capacidad máxima de los equipos en canales telefónicos de:
...............................................................................................
c) ............................................................................................
6. De más de mil 800 hasta 2 mil 700 canales telefónicos $ 7 200.00
7. De más de 2 mil 700 canales telefónicos 6 000.00
d) ........................................................................................... ...............................................................................................
e) Por cada equipo tasador telefónico rural $ 1 500.00
II. ............................................................................................
b) ............................................................................................
4. De más de 20 hasta 50 aparatos $ 4 000.00
................................................................................................
d) Equipos tasadores telefónicos privados a la red del servicio público telefónico, con capacidad máxima en línea de extensión de:
1. Hasta 10 líneas $ 500.00
2. De más de 10 hasta 25 lineas 1 500.00
3. De más de 25 hasta 50 líneas 2 500.00
4. De más de 50 hasta 100 líneas 3 000.00
5. De más de 100 hasta 200 líneas 3 500.00
6. De más de 200 hasta 300 líneas 4 000.00
7. De más de 300 líneas 5 000.00
III. Líneas físicas o circuitos:
............................................................................................."
"Artículo 134. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas o redes privadas de telefonía, telegrafía, facsímil, telefotografía y comunicación de datos, se pagará el derecho por la inspección de sistemas de
telefonía y talegrafía, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada uno de los equipos centrales,
conmutadores, distribuidores, terminales
remotos de datos, facsímil y telefotografía,
que estén integrados a la red o sistema $ 800.00
..............................................................................................
III. Por cada línea telefónica o circuito privado
con cruce fronterizo de datos 2 000.00
IV. Por canalización y cableado de fraccionamiento
y unidades habitacionales 5 000.00"
"Artículo 135. ........................................................................
..................................................................................................
III. (Se deroga.)"
"Artículo 137. .........................................................................
II. Visita extraordinaria, la que se realiza cada vez que se autoriza una modificación a las instalaciones, equipos o aparatos señalados en la concesión o en el permiso respectivo, así como a aquellas que como resultado de irregularidades de visitas iniciales u ordinarias tenga que realizarse, para verificar el correcto funcionamiento de la estación."
"Artículo 140. Por la expedición de certificados de homologación o de registro para equipos que operan en la banda compartida de 26.960 a 27.410 megahertz, se pagará el derecho de certificado de homologación conforme a la cuota de mil 300 pesos por cada equipo."
"Artículo 142. Por los servicios de correo en vía de superficie en el régimen interior de la República, se pagará el derecho de correo, por pieza, conforme a las siguientes cuotas:
A. Cartas y tarjetas postales.
I. Por los primeros 20 gramos o fracción $ 12.00
II. Por cada 20 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior y hasta 100 gramos 8.00
III. Por cada 100 gramos o fracción, distintos a los que se refiere la fracción anterior y hasta un kilogramo 8.00
B. Diarios y publicaciones periódicas, autorizadas por la dependencia prestadora del servicio, depositados por sus editores o agentes en los plazos reglamentarios del servicio, por cada 500 gramos o fracción, por pieza para un mismo destinatario 9.00
C. Bultos conteniendo mercancías, conforme a las siguientes cuotas:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Por los libros e impresos, cuando sean depositados por sus editores o agentes, así como diarios y publicaciones periódicas distintas a las señales en el apartado 'B' de este artículo, con peso mínimo de 60 gramos, se pagará el 50% del derecho que resulte conforme a este apartado.
Para los efectos de este apartado, las zonas de distancias fijadas en base a los kilómetros de carretera, son las siguientes:
I. 'A' hasta 200 kilómetros.
II. 'B' de más de 200 a 500 kilómetros.
III. 'C' de más de 500 a 800 kilómetros
IV. 'D' de más de 800 a 1,000 kilómetros.
V. 'E' de más de 1,000 a 2,000 kilómetros.
VI. 'F' de más de 2,000 a 3,000 kilómetros.
VII. 'G' de más de 3,000 kilómetros."
"Artículo 143. Por los servicios de correo en vía aérea en el régimen interior de la República, se pagará el derecho de correo, por pieza, conforme a las siguientes cuotas:
A. Cartas y tarjetas postales
I. Por los primeros 20 gramos $ 12.00
II. Por cada 20 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior, hasta 100 gramos $ 8.00
III. Por cada 100 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior y hasta 1 kilogramo $ 15.00
B. Bultos conteniendo mercancías, conforme al doble de las cuotas a que se refiere el apartado C del artículo 142 de esta Ley. Por los libros e impresos, así como diarios y publicaciones periódicas con peso mínimo de 60 gramos, se pagará el 75% del derecho que resulte de conformidad con este apartado."
"Artículo 144. ..
I. Correo certificado con acuse de recibo, por pieza:
a) Para entregarse exclusivamente al destinatario o a quien éste autorice por escrito ante la oficina de correos $ 40.00
b) Para entregarse al destinatario o a persona distinta de él que se encuentre en la misma dirección del destinatario 30.00
II. Reembolso, por pieza $ 30.00
III. Acuse de recibo, por pieza:
a) Solicitado en el momento del depósito $ 22.00
b) Solicitado posteriormente a la fecha del depósito 37.00
...............................................................................................
V. Aviso de pago de giros, por pieza:
a) Solicitado en el momento de su expedición $ 22.00
b) Solicitado con posterioridad a la fecha de su expedición 37.00
..............................................................................................
VII. Almacenaje de toda correspondencia de más de un kilo, a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario $ 40.00
..............................................................................................
IX. ..
a) Solicitado expresamente para situación de fondos, una cuota de 20 pesos y además el 2% sobre el valor del giro.
b) Expedidos para cubrir el valor de cada reembolso, una cuota de 40 pesos y además el 4% sobre el valor del giro expedido.
..
X. Premios por vales:
a) Con valor hasta de $ 25.00 $ 0.50
b) Con valor hasta de 50.00 3.00
c) Con valor de 100.00 3.00
d) Con valor de 500.00 15.00
e) Con valor de 1 000.00 30.00
f) Con valor de 5 000.00 150.00
..............................................................................................
XIV. Permiso para uso de máquina franqueadora,
cada uno por doce meses $ 1 200.00
XV. Tarjeta postal de identificación $ 45.00
XVI. Formas estampilladas, de emisión oficial, adicionalmente al franqueo correspondiente:
a) ..
b) ..
c) Tarjetas carta, tarjeta postal y correograma, cada uno $ 6.00
XVII. Permiso por el registro de publicaciones
periódicas cada uno, por doce meses $ 1 800.00
XVIII. Devolución de bultos registrados, bultos con reembolso y bultos asegurados, se pagará la cuota que corresponda por la devolución."
"Artículo 145. ..
A. ..
I. Cartas, tarjetas postales y tarjetas cartas,
por pieza hasta de dos kilogramos $ 19.00
II. (Se deroga)
III. ..
hasta de 20 gramos $ 9.00
de más de 20 a 100 gramos 21.00
..
B. ..
I. Cartas y tarjetas postales, por cada diez gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino:
a) América del Norte y posesiones de Estados Unidos de América, América Central y las Antillas $ 20.00
b) América del Sur 21.00
c) Europa 75.00
d) África y cercano oriente 90.00
e) Asia y Oceanía 100.00
II. Impresos en general con límite de peso hasta de dos kilogramos por pieza, libros con límite de peso hasta de diez kilogramos por pieza y pequeños paquetes con límite de peso hasta de un kilogramo, por cada 25 gramos o
fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino:
a) América del norte y posesiones de Estados
Unidos, América Central y las Antillas $ 30.00
b) América del Sur 35.00
c) Europa 75.00
d) África y cercano oriente 90.00
e) Asia y Oceanía 100.00
..........................................................................................
C. ......................................................................................
I. Correo certificado con acuse de recibo, por pieza $ 50.00
II. Aviso de recepción, por pieza:
a) Solicitado en el momento del depósito $ 50.00
b) Solicitado posteriormente a la fecha del depósito 67.00
III. Aviso de pago de giros, por pieza:
a) Solicitado en el momento de expedición $ 35.00
b) Solicitado con posterioridad a la fecha de expedición 47.00
IV. Almacenaje, por cada paquete de más de 500 gramos, a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente $ 40.00
V. Reclamaciones y trámites extraordinarios $ 80.00
..........................................................................................
VII. Presentación a la aduana, por pieza:
a) Envíos de correspondencia, importación $ 160.00
b) Envíos de correspondencia, exportación 40.00
c) Encomiendas, importación 200.00
d) Encomiendas, exportación 40.00
VIII. Premios por giros, además del 2% sobre
el valor del giro expedido se cobrará un derecho de $ 35.00
IX. Tarjeta de identidad postal de la Unión Postal Universal $ 65.00
X. Cupones respuesta $ 90.00
XI. Entrega de encomiendas postales, por pieza $ 30.00
XII. Petición de devolución, reexpedición o modificación de dirección $ 50.00"
"Artículo 147. ..
Los partidos políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente, no pagarán el derecho de correo por la correspondencia que envíen, siempre que se trate de propaganda electoral y ésta se presente en bultos o cartas abiertas, conforme a las disposiciones administrativas aplicables.
Lo dispuesto en este artículo, también se aplica al servicio de correo certificado con acuse de recibo.
.. No se pagará el derecho de correo por la correspondencia de cecogramas para invidentes hasta por paquetes de siete kilogramos, así como en los casos que señalan los párrafos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley de Amparo."
"Artículo 148. ..
A ..
III. ..
e) De paso, por vehículo $ 3 000.00
f) De reducida importancia, por vehículo 3 000.00
..............................................................................................
D. ..........................................................................................
I. ...........................................................................................
d) Cambio de categoría $ 2 500.00
............................................................................................."
E. .........................................................................................
IV. Rutas y ramales
a) Autorización $ 400.00
b) Autorización especial para efectuar servicio fuera de la ruta autorizada, por una sola vez 900.00
..............................................................................................
IX. Reposición de placa metálica de identificación para automotor, remolque o semiremolque, por placa $ 5 000.00
............................................................................................................................"
"Artículo 151. ..
A. ..
V. ..
..
Por cada manejo de mensajes 'A' y 'B' se pagará una cuota mensual de 20 mil 500 pesos cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda a dicha cantidad.
..
C. Servicios extraordinarios de control de tránsito aéreo, proporcionando a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos regulares y no regulares, nacionales e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales, fuera del horario normal de operación, por cada media hora o fracción $ 1 500.00
D. ..
I. ..
..
Las cuotas para los vuelos visuales se aplicarán cuando se originen y terminen en aeropuertos controlados por los servicios oficiales que presten a la navegación en el espacio aéreo mexicano; cuando únicamente se originen o terminen en alguno de dichos aeropuertos, se cobrará el 50% de la cuota.
II. ..."
"Artículo 153.
II. Las inscripciones que deban realizarse en el Registro a que se refiere este artículo, sobre el valor de las operaciones que consten en el título, en la forma siguiente:
...
b) (Se deroga.)
..
El derecho a que se refiere este artículo, no podrá exceder de la cuota de 100 mil pesos por cada trámite."
"Artículo 154. ..
A. ..
B. ..
C. ..
No se pagará el derecho de aeronáutica civil a que se refiere este artículo, tratándose de helipuertos de servicios aéreos de recate en emergencia, que se construyan en edificios con altura de 60 metros."
"Artículo 156. (Se deroga)."
"Artículo 159. ..
I. Para funcionamiento de establecimiento de venta de combustible y lubricantes.
..
II. ..
t) Inspección de equipo de radiocomunicación, de radionavegación, de instrumentos mecánicos o eléctrico o de cualquier accesorio, por cada uno $ 3 000.00
u) Inspección de equipo de radar o de instrumentos
giroscópicos, por cada uno 5 000.00
..............................................................................................
VII. .........................................................................................
a) Pasajeros, correos, express y carga, por periodo de vigencia $ 9 000.00
..............................................................................................
XII. Permiso de reinicio de operaciones de aeronave que haya sido suspendida por incumplimiento a la legislación aplicable $ 6 000.00
............................................................................................."
"Artículo 161. el pago de los derechos establecidos en los artículos 150 a 152 de esta ley, deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que corresponda la prestación de los servicios."
"Artículo 162. ..
A.
I.
a) Hasta 100 mil pesos $ 1 000.00
b) De más de 100 mil hasta 200 mil pesos 2 000.00
c) De más de 200 mil hasta 300 mil pesos 2 500.00
d) De más de 300 mil hasta 500 mil pesos 3 000.00
e) De más de 500 mil hasta 750 mil pesos 3 500.00
f) De más de 750 mil hasta un millón de pesos 4 000.00
g) De más de un millón de pesos en adelante 4 al millar
..............................................................................................
III. Derechos preferentes de pago, que constituyan privilegios marítimos distintos de los derechos comunes reales, de conformidad con la legislación aplicable a la navegación y comercio marítimo, sobre el monto determinado, convenido
o del avalúo 2 al millar
..
V. ..
Tratándose de embarcaciones menores cuando exista notoria diferencia entre el valor resultante de la operación y el estipulado en la factura y el valor comercial de la embarcación, se solicitará el avalúo correspondiente en los términos de la fracción I de este apartado.
B. ..
C. ..
VIII. Contrato de crédito hipotecario y de habilitación o de avío, con arreglo a la legislación aplicable, sobre el importe del crédito 2 al millar
IX. Contrato de construcción de navío $ 3 000.00
X. Por la cancelación de cualquiera de
los actos especificados en este apartado $ 1 000.00
D.
Los derechos a que se refiere este artículo no podrán exceder de la cuota de 100 mil pesos por cada trámite.
E. ..
"Artículo 165. ..
I. ..
e) De 15 000.01 hasta 25 000.00 toneladas $ 25 000.00
f) De 25 000.01 hasta 50 000.00 toneladas 35 000.00
g) De más de 50 000.01 toneladas 40 000.00
II.
e) De 15 000.01 hasta 25 000.00 toneladas brutas de arqueo $ 25 000.00
f) De 25 000.01 hasta 50 000.00 toneladas brutas de arqueo 35 000.00
g) De más de 50 000.01 toneladas brutas de arqueo 40 000.00
III.
d) Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
1. Hasta 5.00 toneladas brutas de arqueo $ 3 000.00
2. De 5.01 hasta 10.00 toneladas brutas de arqueo 5 000.00
3. De 10.01 hasta 20.00 toneladas brutas de arqueo 7 000.00
IV.
d) De 20.01 hasta 100.00 toneladas $ 2 500.00
e) De 100.01 hasta 500.00 toneladas 3 000.00
f) De 500.01 hasta 1 000.00 toneladas 4 000.00
g) De 1 000.01 hasta 5 000.00 toneladas 7 000.00
h) De 5 000.01 hasta 15 000.00 toneladas 9 000.00
i) De 15 000.01 hasta 25 000.00 toneladas 12 000.00
j) De 25 000.01 hasta 50 000.00 toneladas 15 000.00
k) De más de 50 000.01 toneladas 20 000.00
V.
VI. Por la expedición del permiso especial de navegación para embarcaciones mercantes de carga general, o mixto incluyendo el de pasajeros por tonelada bruta, o fracción de registro internacional:
a) Hasta 500 toneladas $ 30.00
b) De 500.01 hasta 1 000.00 toneladas 25.00
c) De 1 000.01 hasta 5 000.00 toneladas 20.00
d) De 5 000.01 hasta 15 000.00 toneladas 15.00
e) De 15 000.01 en adelante 10.00
VII. Por la expedición del permiso especial para tráfico de pasajeros, a partir de 500 toneladas por tonelada bruta de arqueo o fracción 30.00"
"Artículo 170. ..
A. ..
II. Por vigilancia por cada turno de cuatro horas, en días y horas de descanso por disposición de la Ley, y a petición del interesado.
a) A bordo de embarcación, en maniobras de carga y descarga.
1. De 20 a 1 000 toneladas brutas de arqueo:
En servicio diurno $ 350.00
En servicio nocturno 600.00
2. De 1 001 en adelante toneladas brutas de arqueo:
El servicio diurno 700.00
En servicio nocturno 1 200.00
b) En establecimientos ubicados dentro de la Zona Federal:
1. Por servicio diurno $ 700.00
2. Por servicio nocturno 1 200.00
Por cada hora adicional o fracción se pagará la cuota correspondiente incrementada en 30%.
.."
SECCIÓN NOVENA
OTROS SERVICIOS
"Artículo 172 - A. Por la verificación, control y autorización de los vehículos que proporcionen el servicio de consolidación, recolección y reparto a domicilio de carga aérea internacional, así como por los que proporcionen el servicio de maniobras de acarreo en zonas federales, se pagará el derecho de carga y acarreo en zonas federales conforme a las siguientes cuotas:
I. Expedición y reexpedición de calcomanías y verificación del vehículo autorizado, por cada uno $ 1 000.00
II. Refrendo bianual, por cada uno 1 000.00"
"Artículo 172 - B. Por el servicio de perforación y resello de cartas de porte, facturas o notas de cobro y boletos, se pagará el derecho de perforación y resello conforme a las siguientes cuotas:
I. Por perforación de un millar de juegos de cartas de porte, original y hasta cuatro copias $ 200.00
II. Por cada millar de copias adicionales $ 40.00
III. Por perforación de un millar de facturas o notas de cobro, original y hasta cuatro copias 200.00
IV. Por cada millar de copias adicionales 40.00
V. Por perforación de cada millar de boletos, original y hasta dos copias 200.00"
"Artículo 174 - A.
I. Por el registro y refrendo anual de clubes o asociaciones cinegéticas $ 3 000.00
II. Por la expedición de permisos y en su caso de refrendos:
a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por temporada y por entidad federativa 125 000.00
b) Para taxidermistas 2 000.00
c) Individuales para el entrenamiento de aves y perros de presa 1 000.00
d) Para colecta científica realizada en el país por extranjeros residentes en el extranjero 15 000.00
e) Para guías cinegéticos, por temporada 5 000.00
f) Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornatos 1 000.00
g) Para comercialización en establecimientos de aves canoras
y de ornato 5 000.00
h) Para comerciantes en mayoreo de aves canoras y de ornato 15 000.00
i) Para transportación de aves canoras y de ornato 1 500.00
j) Distintos de los anteriores 2 500.00"
"Artículo 176 - A. Por los servicios de permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la reproducción fotográfica, a dibujo o ilustración
a cualquier escala, por pieza $ 6 000.00
II. Por toma de molde, por pieza 16 000.00
III. Por permiso de exportación temporal para exhibición autorizada y con fines de difusión hasta por seis meses, independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor de la obra exportada, por pieza 160.00
No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, por las reproducciones realizadas por la Federación, las entidades federativas y los municipios."
"Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagará el derecho por registro de autores, conforme a las siguientes cuotas:
I. Recepción, examen y estudio de obra literaria o artística $ 200.00
II. Por la inscripción de cada obra artística, científica o literaria 200.00
III. Por la inscripción de obra musical, con o sin letra 200.00
IV. Registro de fonograma por cada obra que contenga 200.00
..............................................................................................
X. Recepción, examen y estudio de cada contrato, documento o acto que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por el que se autoricen modificaciones a una obra $ 3 000.00
..............................................................................................
XIV. Recepción, examen y estudio del convenio o contrato que en cualquier o forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor, celebrado por las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes $ 3 000.00
XV. Por la inscripción de convenios celebrados por sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes 2 000.00
..
No se pagará el derecho por registro de autores a que se refiere este artículo, por el registro de los libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados."
"Artículo 186. ..
XVI. Permiso provisional de práctica de locución $ 230.00
XVII. Exámenes de aptitud de locutores:
a) Examen general 330.00
b) Examen general extraordinario 250.00
c) Examen oral extraordinario por materia 275.00
XVIII. Exámenes de aptitud de cronistas o comentaristas:
a) Examen general 750.00
b) Examen general extraordinario 500.00
c) Examen oral extraordinario por materia 150.00
XIX. Expedición de certificados de aptitud:
a) De locutor 75.00
b) De cronista o comentarista 150.00
XX. Expedición de duplicado de certificados de aptitud:
a) De locutor 150.00
b) De cronista o comentarista 300.00
XXI. Consultas y constancias de archivo 500.00
XXII. Cambio de carrera 200.00
XXIII. Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera 300.00
XXIV. Inscripción:
a) En curso de Verano $ 400.00
b) En curso de regularización 400.00
XXV. Materias libres para alumnos inscritos 100.00
XXVI. Registro de actas constitutivas de las
asociaciones de padres de familia 500.00"
"Artículo 187. Por los servicios que se presten en el Registro Agrario Nacional relativos a la inscripción de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad de tierras, bosques o aguas a que se refiere la legislación agraria, los cambios que sufra de acuerdo con la misma, se pagará el derecho de registro agrario conforme a las siguientes cuotas:
..
XIV. Por el traslado y la adjudicación de los derechos
agrarios individuales $ 100.00"
"Artículo 188.
I.
d) Predios que rebasen la superficie señalada en el inciso anterior $ 7 000.00
..
III. Por la expedición de certificados de inafectabilidad agropecuaria, se pagará el derecho aplicando la cuota agrícola cuando el predio de que se trate se encuentre así explotado en más de un 50%, de acuerdo con las superficies señaladas en las legislación agraria. Cuando el porciento de explotación ganadera supere el agrícola, se aplicará la cuota para predios ganaderos."
SECCIÓN TERCERA
OTROS SERVICIOS
"Artículo 190. Por la autorización para cambio de destino de tierras, para dedicarlas a fines industriales, turísticos, urbanos u otros, se pagará el derecho de cambio de destino de tierra conforme a las siguientes cuotas:
I. Predios con superficie hasta de 20 hectáreas $ 25 000.00
II. Predios con superficie mayor de 20 hectáreas
y hasta 50 hectáreas 50 000.00
III. Predios con superficie mayor de 50 hectáreas
y hasta 100 hectáreas 100 000.00
IV. Predios que rebasen la superficie señalada en
la fracción anterior 250 000.00"
"Artículo 190 - A. Por las informaciones que se expidan a propietarios respecto de la situación jurídica agraria de sus predios, se pagará el derecho de información jurídica conforme a la cuota de 15 mil pesos."
CAPITULO XII
De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.
SECCIÓN ÚNICA
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
"Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra Pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior."
CAPITULO XIII
De la Secretaría de Pesca
SECCIÓN PRIMERA
Permisos de excepción para pesca
"Artículo 192. Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca conforme a la cuota de 15 mil pesos."
SECCIÓN SEGUNDA
Permisos para pesca deportiva
"Artículo 193. por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva, se pagará el derecho de pesca, anualmente conforme a las siguientes cuotas:
I. Embarcaciones de propiedad y uso particular:
a) De hasta 3 toneladas brutas de registro $ 3 000.00
b) De más de 3 toneladas brutas de registro 5 000.00
II. Embarcaciones de prestadores de servicios:
a) En aguas marinas:
1. De hasta 3 toneladas brutas de registro $ 5 000.00
2. De más de 3 toneladas brutas de registro 15 000.00
b) En aguas distintas de las marinas 5 000.00
III. Embarcaciones extranjeras, por tonelada
bruta de registro o fracción $ 9 000.00"
"Artículo 194. Por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportiva en embarcaciones y subacuáticas en aguas marinas, se pagará el derecho de pesca conforme a las siguientes cuotas:
I. Por un día $ 400.00
II. Por una semana 1 000.00
III. Por un mes 1 500.00
IV. Por un año 2 000.00
V. Para excursiones de pesca deportiva procedentes, por cada integrante y por un solo viaje 2 000.00"
"Artículo 196 ..
..
c) (Se deroga).
d) (Se deroga).
..................................................................................................................................."
"Artículo 197. El derecho sobre bosques se pagará en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 198. Los derechos a que se refiere este capítulo, quedan afectados en 50% a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para fines de forestación y reforestación."
"Artículo 199. Están obligadas al pago del derecho de pesca las personas físicas y las morales que en embarcaciones de matrícula extranjera, practiquen la pesca dentro de la zona económica exclusiva del país, el cual se calculará aplicando la cuota de 9 mil pesos, por cada tonelada neta de registro del barco o sobre la capacidad de bodega del mismo, medida en metros cúbicos, según lo que resulte mayor, por cada viaje de 60 días.
..
Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países."
CAPITULO IV
Puerto y atraque
"Artículo 202. Por las embarcaciones que en tráfico marítimo atraquen en muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, se pagará el derecho de atraque, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por embarcación comercial $ 4.60
Los barcos que carguen o descarguen mercancías en los puertos de Mazatlán, Veracruz y Tampico, pagarán adicionalmente por cada metro de eslora o fracción, por cada veinticuatro horas o fracción 4.50
II. Por yate 3.20
III. Por yate arrejerado $ 2.20
Para los efectos de este artículo, se entiende por yate toda embarcación que exclusivamente está destinada al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro."
"Artículo 203. El derecho de puerto y el de atraque se pagarán ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
..
Las autoridades portuarias antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificará el pago de los derechos a que se refiere esta sección."
"Artículo 204. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las de guerra extranjera y las nacionales.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación.
VI. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VII. Las embarcaciones nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial."
CAPITULO IV
Muelle y desembarque.
"Artículo 205. Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías de exportación o de importación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, que utilicen los muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:
I. Mercancías de exportación $ 15.00
II. Mercancías de importación 30.00
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, cuando se trate del muelle de Veracruz, pagarán por cada tonelada o fracción, un derecho adicional de 3.00"
"Artículo 206. ..
No se cobrará el derecho de desembarque por las embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin tocar otro puerto."
"Artículo 207. (Se deroga)."
"Artículo 208. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por las embarcaciones siguientes:
.."
"Artículo 209. Los derechos de muelle y de desembarque, se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.
.."
"Artículo 210. Por la explotación de las salinas, los productores pagarán un derecho sobre la sal por cada tonelada de sal vendida o, en su caso, autoconsumida, conforme a las siguientes cuotas:
Cuotas de Producción Anual
I. Hasta de 15 mil toneladas $ 80.00
II. De más de 15 toneladas 320.00"
"Artículo 212. ..
Cuando el organismo que tenga a su cargo la administración de las carreteras y de los puentes federales ponga en operación carreteras o puentes distintos de los que prevé esta Ley, las cuotas que deberán aplicarse para el pago del derecho a que se refiere éste capítulo, serán las que se estén cobrando a los usuarios de los mismos, señaladas en las fracciones I de los artículos 213 y 214 de esta Ley, respectivamente."
"Artículo 215. ..
7. Camiones de carga o tractores hasta de cinco ejes.
..
Tratándose de camiones de carga o tractores con remolque, de más de cinco ejes, la cuota que le corresponda a la clasificación 7, se incrementará en un 10% por cada eje excedente de cinco."
"Artículo 216. ..
I. (Se deroga).
.. "
"Artículo 219. las personas que en calidad de pasajeros en vuelos de salida, usen los aeropuertos cuya administración, operación y conservación se encuentra encomendada al organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, deberán pagar el derecho de aeropuerto conforme a las siguientes cuotas:
..
II. En vuelos internacionales, la equivalente a tres veces la última cuota que se haya aplicado en el mismo periodo del año de calendario inmediato anterior en vuelos nacionales. Para los efectos de esta fracción se considera como periodo de primavera - verano el comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de septiembre y el periodo otoño - invierno el comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de marzo.
"Artículo 227. ..
II. ..
a) Por las aguas extraídas de pozos, independientemente del destino que se les dé, 45 pesos por metro cúbico de agua.
En el caso de que el Departamento del Distrito Federal o los municipios del Valle de México, requieran del uso o aprovechamiento de agua de pozos que sean de su propiedad, para su conexión transistoria a la red general de agua potable dichas entidades quedarán exentas del pago de este derecho. De la cuota señalada en el párrafo anterior, el contribuyente
propietario del pozo, podrá acreditar contra el derecho que le corresponda pagar, 13 pesos por cada metro cúbico de agua que le proporcione a dichas entidades mientras dure la conexión.
b) .."
"Artículo 233. ..
..
III. De 25 pesos mensuales por hectárea, cuando en el mismo se realicen actividades agropecuarias.
IV. De un peso mensual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de labores de investigación científica o de actividades pesqueras.
Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario opermisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
..
La federación no pagará el derecho a que se refiere este artículo."
"Artículo 234. El derecho por el uso o goce de inmuebles, se calculará por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional será una vigésima cuarta parte del monto del derecho calculado al año.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes del cierre del ejercicio.
Los contribuyentes a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 232 de esta Ley, únicamente harán los pagos bimestrales mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que se considerarán definitivos."
"Artículo 238. ..
I. Borrego cimarrón $ 600 000.00
II. Oso negro 80 000.00
III. Venado bura en Sonora o cola blanca texano 40 000.00
IV. Venado bura en el resto del país 18 000.00
V. Venado cola blanca en el resto del país o temazate 12 000.00
VI. Jaguar 160 000.00
VII. Puma 30 000.00
VIII. Gato montés 21 000.00
IX. Hocofaisán, Faisán de collar y perdiz, por cada uno 3 000.00
X. Pavo ocelado 12 000.00
XI. Guajolote silvestre 6 000.00
XII. jabalí labios blancos 9 000.00
XIII. Otras aves y pequeños mamíferos de acuerdo al calendario cinegético que se expida por la autoridad competente 2 000.00"
"Artículo 238 - A. Cuando la caza o captura de una especie esté vedada conforme a las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de fauna silvestre conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente las sanciones que procedan:
I. Águila arpía, real o dorada; ballena jorobada o gris; berrendo; cochito; cóndor de California; elefante marino; foca fina de Guadalupe; halcón café o peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris, pavón o guan cornudo y tapir, por cada uno, $ 1 500 000.00
II. Águila solitaria; caimán; carpintero real o imperial; cocodrilo de río; loro cabeza amarilla, cabeza azul o tehuano; mono aullador o rugidor, nutria marina; ocelote; perro de las praderas; quetzal; teporingo o zacatuche; tortuga lora o golfina; tucán y zopilote rey, por cada uno 1 000 000.00
III. Águila calva o cabeza blanca; caracará; halcón aplomado; flamenco; guacamaya; monstruo de gila o escorpión; tigrillo; tortuga de Mapimí o del desierto; tucán verde, por cada uno 500 000.00
IV. Oso hormiguero, pelícano café y oca salvaje y por cada uno 250 000.00
No se estará obligado al pago del derecho anterior, a que se refiere este artículo y el anterior, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para investigación científica o para preservar las especies."
"Artículo 239. ..
Este derecho se causará por anualidades adelantadas y se pagará durante el mes de junio de cada año. Los contribuyentes que así lo deseen podrán solicitar más tardar el mes de marzo de cada año el auxilio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para determinar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico y si lo pagan conforme a la información que les proporciona dicha Secretaría, quedarán liberados de cualquier responsabilidad posterior.
No pagarán el derecho que se establece en este capítulo, los contribuyentes del impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por ley en los que intervengan empresas concesionarias de bienes de dominio directo de la Nación."
"Artículo 24. Tratándose de redes de enlaces radiotelefónicos monocanales, de punto a punto entre equipos fijos, el derecho por el
uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada frecuencia y cada red, considerando la distancia en kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí, tomando como base el kilometraje mínimo que se menciona en el artículo 242 - A de esta Ley, el número de horas diarias autorizadas, el número de equipos de la red y las características de la emisión; estos tres últimos conceptos se convertirán en factores, de conformidad con los artículos 247, 248 y 249 de esta Ley.
El derecho será la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilómetros entre los dos equipos más distantes tomando como base el kilometraje mínimo por los factores a que se refiere el párrafo anterior.
.."
"Artículo 241. Tratándose de redes de enlaces rediotelefónicos monocanales entre equipos móviles o entre un equipo de base y móviles con o sin repetidor, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada frecuencia y cada red, considerando el radio de acción en kilómetros mínimos que se menciona en el artículo 242 - A de esta Ley, el número de horas diarias autorizadas, el número de equipos móviles de la red y la característica de emisión; este último concepto se convertirá en factor de conformidad con el artículo 249 de esta Ley.
Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de los equipos móviles, por el número de horas de operación y por el factor de emisión; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por el número de equipos móviles de la red; la cantidad así obtenida será el derecho a pagar.
.. "
"Artículo 242. Tratándose de redes de enlaces radiotelefónicos monocanales con dos o más equipos fijos o de base y móviles en la misma red, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico será la cantidad que resulte de sumar los derechos que se obtienen al aplicar los procedimientos señalados en los artículos 240y 241 de esta Ley."
"Artículo 242 - A. Para los efectos del artículo 240 y 241 de esta Ley, los kilómetros mínimos que se aplicarán para efectos de cálculo de cuota anual, serán como a continuación se señalan:
I. Para equipo Sin Repetidor Con Repetidor
fijos o de base, con en en
bandas de frecuencia. kilómetros kilómetros
a) Hasta 30 megahertz 150
b) De más de 30 a 300 megahertz 25 175
c) De más de 300 a 3 mil megahertz 25 175
II. Para equipos móviles, con
bandas de frecuencia
a) Hasta 30 megahertz 150
b) De más de 30 a 300 megahertz 25 175
c) De más de 300 a 3 mil megahertz 25 175"
"Artículo 242 - B. Tratándose de enlaces radioeléctricos entre estudio y planta de estaciones de radiodifusión, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico correspondiente a los equipos transmisores y receptores, se pagará conforme a la cuota anual siguiente:
I. Estaciones de radio en la banda de 535 a 1605 kilohertz y de 88 a 108 megahertz.
a) Con operación diurna $ 6 000.00
b) Con operación continua 12 000.00
II. Estaciones de televisión canales del 2 al 69 $ 30 000.00"
Artículo 242 - C. Tratándose de enlaces de estaciones móviles remotas de radiodifusión, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico correspondiente a los equipos transmisores y receptores, se pagará conforme a la cuota anual siguiente:
I. Estaciones de radio en la banda de 135 a 1605 kilohertz y de 88 a 108 megahertz.
a) Con operación diurna $ 9 000.00
b) Con operación continua 18 000.00
II. Estaciones de televisión canales del 2 al 69 35 000.00"
"Artículo 243. Las personas físicas o morales que operan estaciones de radiodifusión, pagarán anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, considerando la ocupación que hagan de dicho espectro, el horario de operación, el área servida y la penetración lograda. Estos elementos se convertirán en factores, de conformidad con lo establecido por los artículos del 243 - A al 243 - D de esta Ley. El derecho se determinará multiplicando entre sí los factores antes señalados y aplicando al producto los siguientes factores:
I. Estación de radio en la banda de 535 a mil 605
kilohertz en amplitud modulada 1
II. Estación de radio en la banda de 88 a 108
megahertz en frecuencia modulada 0.60
III. Estación de televisión en la banda de muy
alta frecuencia y ultra alta frecuencia en televisión 0.125
El resultado convertido a moneda nacional será el derecho a pagar."
"Artículo 243 - A. El factor de ocupación del espectro radioeléctrico, es el valor medio de ocupación de anchura de banda del espectro radioeléctrico de los canales de radiodifusión y queda definido de acuerdo a lo siguiente:
Factor
I. Estaciones de radio en la banda de 535 a mil 605
kilohertz en amplitud modulada 10
II. Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz
en frecuencia modulada 100
III. Estación de televisión en la banda muy alta frecuencia
y ultra alta frecuencia de televisión 3000"
"Artículo 243 - B. El factor de horario de operación será de uno para estación con operación continua y de 0.5 para estación con operación diurna."
"Artículo 243 - C. El factor de área servida, será el resultado de sumar las áreas en kilómetros cuadrados, de las poblaciones nacionales que tengan más de mil habitantes y que queden comprendidas dentro del contorno de ciudad principal a servir de cada estación, conforme a lo siguiente:
I. Para determinar el área geométrica de cada población, se considerará el radio promedio de la misma, para lo cual se tomarán como mínimo ocho valores a cada cuarenta y cinco grados, desde el centro de la población.
II. Para determinar el contorno de ciudad principal a servir, se realizará de acuerdo a lo siguiente:
a) Estación de radio en la banda de 535 a mil 605 Kilohertz en amplitud modulada.
Frecuencia Valor de intensidad de campo
540 - 960 kilohertz . 20 000 microvolt - metro
970 - 1 380 kilohertz . 15 000 microvolt - metro
1 390 - 1 600 kilohertz . 10 000 microvolt - metro
b) Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz en frecuencia modulada, considerándose el valor de intensidad de campo de mil microvolt - metro (60 microdecibeles).
c) Estación de televisión en la banda de muy alta frecuencia y ultra frecuencia.
Canales: 2 al 6; valor de intensidad de campo, 5,011 microvolt - metro, 74, micro - decibeles.
Canales: 7 al 13; valor de intensidad de campo, 7,080 microvolt - metro, 77 micro - decibeles.
Canales: 14 al 69; valor de intensidad de campo, 10,000 microvolt - metro, 8 micro - decibeles.
La determinación del contorno de ciudad principal a servir, se realizará conforme a las características técnicas aprobadas a cada estación y de acuerdo a lo que se establezca en las normas técnicas en vigor."
"Artículo 243 - D. El factor de penetración corresponde al porciento de penetración por el tipo de estación, considerándose índices nacionales que se determinarán de acuerdo a lo siguiente:
Factor
I. Estación de radio en la banda de 535 a mil 605 kilohertz
en amplitud modulada 1
II. Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz
en frecuencia modulada 0.75
III. Estación de televisión en la banda de muy alta frecuencia
y ultra alta frecuencia 0.66"
"Artículo 244. Tratándose de sistemas o redes de enlaces radioeléctricos multicanales entre estaciones móviles a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, el derecho por el uso de espectro radioeléctrico se determinará por cada canal de radiofrecuencia y por cada red o sistema, considerando el radio de acción en kilómetros de las estaciones móviles determinado por la autoridad competente, en función de las características de operación del sistema, el número de horas diarias de operación autorizadas, el número de estaciones móviles de la red y las características de emisión. Este último concepto se convertirá en factor de conformidad con el artículo 249 de esta Ley.
Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de las estaciones móviles, por el número de horas de operación y por el factor de emisión; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por el número de estaciones móviles de la red; la cantidad así obtenida será el derecho a pagar.
Para los efectos de este artículo, el horario autorizado tendrá como referencia el de la ciudad de México.
Como canal de radiofrecuencia se entenderá una frecuencia de transmisión y otra de recepción."
"Artículo 245. Tratándose de la red de enlace radiotelefónico multicanales entre dos equipos con o sin repetidores, siempre que entre los equipos y los repetidores únicamente se utilice una frecuencia de transmisión y otra de recepción, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, el que se determinará considerando la distancia en kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí y las características de emisión, la que se convertirá en factor de conformidad a lo establecido por el artículo 252 de esta Ley.
El derecho a pagar será la cantidad que resulte de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí, cuyo valor mínimo para este fin será de 50 kilómetros y por el factor a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo, la cuota por enlace radiotelefónico de equipos terminales será independiente del horario diario de operación que se fija de 24 horas"
"Artículo 245 - A. Para redes o sistemas de enlaces fijos radioeléctricos multicanales entre dos estaciones terminales con o sin estaciones repetidoras, que se utilicen en el servicio telefónico público, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada canal de radiofrecuencia y por cada red o sistema,
considerando la distancia en kilómetros entre las dos estaciones terminales y las características de emisión, la que se convertirá en factor de conformidad a lo establecido en el artículo 252 de esta Ley.
El derecho a pagar será la cantidad que resulte de multiplicar 659.0 por el número de kilómetros entre las dos estaciones terminales cuyo valor mínimo para este fin será de 50 kilómetros.
Como canal de radiofrecuencia se encontrará una frecuencia de transmisión y otra de recepción."
"Artículo 246. Tratándose de banda compartida de 26.969 a 27.410 megahertz, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico conforme a la cuota de 500 pesos por equipo."
"Artículo 248. Para los efectos del artículo 240 de esta Ley, los factores en función del número de equipos de la red, serán los siguientes:
NÚMERO DE EQUIPOS FACTOR
..............................................................................................
Para más de 12 equipos el factor se obtendrá sumando 18.0 al número de equipos."
"Artículo 253. ...........................................................................
II las características de emisión que señalan los artículos 249 y 252 de esta Ley, tienen por finalidad establecer la escala de valores de dicho factor y no corresponden necesariamente a las características de emisión que se pueden autorizar. Si se autorizan características de emisión diferentes a las señaladas en este capítulo, se aplicará el factor de la característica de emisión en la banda considerada o en la más próxima si no está expresamente señalada y que corresponda al mismo ancho de banda necesario o al inmediato superior establecido.
............................................................................................
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los derechos establecidos en los artículos 243 al 243 - D y 246 de esta Ley."
"Artículo 254. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 31% del valor del petróleo crudo y del gas natural atraídos en cada ejercicio."
"Artículo 255. ...........................................................................
I. Se determinará el número de barriles de petróleo crudo que se exporten y, en su caso, los que se consuman en el país.
............................................................................................................
"Artículo 258. ..............................................................................
I. Presentar declaraciones provisionales ante las oficinas autorizadas el último día hábil de cada mes con las que se efectuará el pago del derecho correspondiente a las exportaciones realizadas en el mes de calendario inmediato anterior, a cuenta del derecho del ejercicio. Para determinar el pago provisional se considerará el precio en que efectivamente se exporten los barriles.
................................................................................................"
"Artículo 259. Petróleo Mexicanos, pagará en cada ejercicio un derecho adicional sobre hidrocarburos, que será el 5% del monto del derecho sobre hidrocarburos que corresponda a los barriles de petróleo crudo, gas natural y productos petrolíferos y petroquímicos, exportados y se pagará conjuntamente con las declaraciones de pago provisional y del ejercicio a que se refieren las fracciones I y III del artículo 258 de esta Ley."
"Artículo 260. (Se deroga.)
"Artículo 261. (Se deroga.)
"Artículo 263. El derecho sobre minería se calculará aplicando a los valores que tengan los minerales después de beneficiarse, la tasa general del 5% o las especiales que a continuación se indican:
.................................................................................................
Tratándose de minerales no metálicos que se beneficien en el país, el peso que se considerará será el 97% del lote de que se trate.
"Artículo 266. Los contribuyentes de este derecho que enajenen los minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso, para su beneficio en territorio nacional, causarán el derecho correspondiente a los minerales enajenados, que será retenido por los adquirentes. No se retendrá el derecho en la enajenación a que este artículo se refiere cuando ya se hubiera retenido y pagado el derecho con motivo de enajenaciones previas o por encontrarse en los supuestos previstos en el cuarto párrafo de este artículo siempre que el enajenante proporcione al adquiriente la documentación comprobatoria correspondiente, conservando copia de la misma.
......................................................................................................."
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo octavo. Se reforman los artículos 4o., fracción III y el párrafo siguiente a ella; 8o., fracción IV; 19, fracción II y IV; 21 y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se adicionan los artículos 4o. con un párrafo inmediato a la fracción II; 5o. - A y 8o. con la fracción VI, y se deroga el artículo 19, fracción V de y a la propia Ley para quedar como sigue:
"Artículo 4o. ........................................................................
II. ...........................................................................................
Petróleos Mexicanos sólo podrá acreditar el impuesto por las importaciones de gas avión, gasolina y diesel.
III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.
Se entenderá por traslado del impuesto cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en está Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.
......................................................................................................"
"Artículo 5o. - A. Los productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas,
mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estaránobligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención; cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Los productores, envasadores o importadores de aguas envasadas y refrescos, así como de cigarros, podrán optar por efectuar los pagos provisionales que corresponda a los adquirentes de sus productos, sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación, siempre que dichas personas les comuniquen su aceptación.
Los contribuyentes que les sea retenido el impuesto contra las contraprestaciones que les corresponda en los términos del primer párrafo de éste artículo, así como aquellos a que se refiere el párrafo anterior, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago provisional, pudiendo acreditar en la declaración del ejercicio las cantidades retenidas."
"Artículo 8o. ........................................................................
IV. Las que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajena, así como las del comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza a personas que no forman parte de dicho público. No se considera enajenación al público en general aquella en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de gasolina y diesel.
...........................................................................................................
. VI. Gas avión, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos."
"Artículo 19. .........................................................................................
II. Expedir comprobantes trasladando en los mismos expresamente y por separado, el impuesto establecido en esta Ley.
Los comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza al público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que así lo solicite el adquirente; asimismo, deberán ofrecer los bienes incluyendo el impuesto en el precio.
Cuando se trate de enajenación de gasolina, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos, así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer la gasolina a los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.
..........................................................................................................
IV. Adherir marbetes en los envases que contengan bebidas alcohólicas distintas de la cerveza. Esta obligación sólo es aplicable a los productores, envasadores e importadores de dichos productos.
V. (Se deroga)
...............................................................................................................
Artículo 21. Petróleos Mexicanos presentarán declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por dicho organismo descentralizado; y por el volúmen y tipo de gasolina y diesel enajenado o consumido en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año del calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que se señala el artículo 5o. de esta Ley."
"Artículo 26. Las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que el volumen y tipo de gasolina y diesel informado por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos por el contribuyente y enajenados en cada uno de los meses que comprende el semestre por partes iguales, debiendo descontarse la merma que establece la fracción IV del artículo 25 de esta Ley."
REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS
Artículo noveno. Se reforman los artículos 2o., último párrafo; 7o.; 9o., primer párrafo; 10; 11; 14, último párrafo; 17; 18; 40, fracción XIV, y 41, fracciones I y IV de la Ley del Registro Federal de Vehículos, y se adicionan los artículos 9o. con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser el tercero de dicho artículo; 13 con un segundo párrafo; 40 con la fracción XVIII, y 41 con la fracción IX de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. .............................................................................
No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores, las motocicletas hasta de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, los aviones fumigadores agrícolas de un plaza y las embarcaciones de pesca hasta de cuatro metros de eslora, así como las aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina."
"Artículo 7o. Los propietarios o poseedores de vehículos de origen extranjero están obligados a solicitar las inscripciones en el Registro y a dar los avisos que esta Ley establece.
Quienes realicen la fabricación, ensamble o acabado de vehículos en el país, están obligados a solicitar la inscripción de origen nacional de los mismos o la de carácter provisional cuando se destinen a ser enajenados en la franja fronterizas o en las zonas libres del país y se pague
el impuesto sobre automóviles nuevos con tasa reducida."
"Artículo 9o. Solamente en las inscripciones de vehículos de origen extranjero y de los nacionales inscritos con carácter provisional, se asentarán los cambios y datos que procedan en los términos de ésta Ley. Las inscripciones posteriores dejan sin efecto a las anteriores.
La inscripción de origen nacional de un vehículo se hará por una sola vez.
....................................................................................................
"Artículo 10. La inscripción de los vehículos en el Registro será de carácter definitiva, provisional o zonal para los vehículos de origen extranjero, y de origen nacional para los fabricados o ensamblados en el país, excepto en el caso señalado en el artículo 12, fracción III en que será provisional."
"Artículo 11. Quedan sujetos a inscripción definitiva, los vehículos de origen extranjero importados para permanecer en definitiva en territorio nacional."
Artículo 13. ............................................................................
Las embarcaciones y las aeronaves no son objeto de inscripción zonal."
Artículo 14. ...............................................................................
Se hará la inscripción de origen nacional a los vehículos a que se refiere el artículo 12, fracción III de esta Ley, cuando se pague la diferencia de impuesto a que se refiere el artículo 3o., fracción I, inciso III), penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos o cuando hayan transcurrido dos años a partir de la fecha de adquisición, a elección del propietario."
"Artículo 17. Quienes importen vehículos de origen extranjero, deberán solicitar su inscripción antes de que se concluya el despacho aduanero. No se autorizará la entrega de dichos vehículos si no se acredita el cumplimiento de esta obligación."
"Artículo 18. Quienes realicen la fabricación, ensamble o acabado de vehículos en el país, dispondrán de treinta días para solicitar la inscripción de origen nacional o, en su caso, la de carácter provisional a que se refiere el artículo 12, fracción III, plazo que se computará a partir de la fecha en que queden terminadas las unidades.
Los fabricantes y ensambladores de vehículos mantendrán éstos en recinto fiscal en tanto soliciten la inscripción de los mismos. También proporcionarán a la Secretearía de Hacienda y Crédito Público informes mensuales respecto de la unidades exportadas.
Los propietarios de los vehículos que hayan ordenado o realizado, accidentalmente, su fabricación, ensamble o acabado, no podrán enajenarlos si carecen de la inscripción de origen nacional."
"Artículo 40. ...........................................................................
XIV. Introducir al país, o poseer, adquirir, enajenar o comerciar dentro del mismo vehículo de origen extranjero, sin comprobar su legal importación o estancia.
....................................................................................................
XVIII. Enajenar vehículos sin la inscripción de origen nacional, en el caso a que se refiere el artículo 18, párrafo tercero."
"Artículo 41. ................................................................................
I. En los casos de las fracciones I, II, III y IV; con multa de mil a 10 mil pesos.
..................................................................................................
IV. En el caso de la fracción VIII, tratándose de operaciones temporales garantizadas, con multa de mil pesos por cada aviso omitido; en operaciones no garantizadas, con multa del 20% de los impuestos de importación correspondientes. En ambos casos se cancelará el permiso de importación o internación temporal.
....................................................................................................
IX. En los casos de la fracción XVIII, multa equivalente al 10% del valor fiscal de los vehículos.
........................................................................................................."
RENTA
Artículo décimo. Se reforman los artículos 6o., segundo párrafo; 7o.; 10, primer párrafo; 12; 15, primer párrafo; 16, primer párrafo; 17, fracción V y último párrafo; 19, segundo párrafo siguiente a la fracción II; 22, fracción IX y último párrafo; 24, fracción VII; 26, primer párrafo; 29; 30; 31; 32; 33; 36; 37; 51, fracciones IV y VI; 57 - A, 57 - B, primer párrafo y la fracción IV; 57 - C; 57 - D, fracciones I y IV, 57 - E inciso a) de la fracción I, 57 - F, fracciones III y IV inciso b); 57 - G, fracciones IV, V inciso b), VI y VII; 57 - J; 57 - K, fracciones IV; 57 - M, fracciones I, II y III; 58; fracciones I, IV y VIII segundo párrafo; 59, inciso b) de la fracción I; 62, último párrafo; 65, fracción II; 69; 72, fracción II y párrafo siguiente a la fracción V; 73, último párrafo; 74, primer párrafo; 77, fracción XXVIII; 78, fracciones II y IV segundo y tercer párrafos; 80, en su tarifa; 81, segundo párrafo; 83, fracción III, segundo párrafo y V; 86; 92; 93, tercer párrafo; 103, segundo párrafo; 111, primer párrafo; 112, fracción V; 113; 115, fracciones II, III y IV; 115 - A, fracción I; 115 - C, fracciones I, II, 119; 123, fracciones I, II primer párrafo y III; 124, fracción III; 135; 136, fracciones XIX y XX; 139, primer párrafo; 141, en su tarifa; 144, cuarto párrafo; 150, tercer párrafo; 151, tercer párrafo; 152, fracción III y el último párrafo; 154, segundo, penúltimo y último párrafos y fracción I; 163, primer párrafo y los párrafos primero y segundo inmediatos a la fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 16 - A; 17, con las fracciones IX y X 25, fracción IX con un segundo párrafo; 26 con dos párrafos finales; 27 con último párrafo; 57 - E con un párrafo final; 58 con un segundo párrafo a la fracción III y con la fracción IX; 65 con un último párrafo; 68 - A con un último párrafo; 71 - A; 78 - A; 80 con un párrafo final; 112 con un último párrafo a la fracción IV y una fracción IX; 115 con una fracción VI; 120, fracción II, con un segundo párrafo; 133 con las fracciones XI y XII;
136, fracción XIX con un segundo párrafo; 139 con un último párrafo; 150 con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo, 151 con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo; 152, fracción II con un segundo párrafo, y 165, a la citada Ley, y se derogan la fracción XXI del artículo 24; el segundo párrafo del artículo 26; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 39; el penúltimo y el último párrafos del artículo 56; la fracción I del artículo 57 - B; la fracción II del artículo 57 - F; la fracción III del artículo 57 - G; el último párrafo del artículo 68; el último párrafo de la fracción IV del artículo 120 y último párrafo del artículo 123, de la propia Ley para quedar como sigue:
"Artículo 6o. .........................................................................
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residenciales en el extranjero, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el residente en México posea cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero.
...................................................................................................."
"Artículo 7o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes o servicios, se tomará en consideración el valor de esto en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de moneda extranjera."
"Artículo 10. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el artículo 13 de esta Ley.
......................................................................................................"
"Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán dos pagos provisionales cuatrimestrales y un trimestral a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 15 de los meses 5o., 9o. y 12 de su ejercicio, respectivamente, conforme a la bases que a continuación se señalan:
I. Se restará a la utilidad fiscal correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la deducción adicional establecida en el artículo 51 de esta Ley y los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo periodo, el resultado que se obtenga se dividirá entre la cantidad que resulte de restar a los ingresos totales obtenidos, los dividendos o utilidades percibidos, en el citado ejercicio.
II. Del total de ingresos obtenidos hasta el último día de los meses 4o., 8o. y 11o. del ejercicio, se restarán los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos durante el mismo periodo, aplicando al resultado el factor que se obtenga conforme a la fracción anterior.
III. Se restarán de los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos hasta el último día de los meses 4o., 8o. y 11o. del ejercicio, los dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo periodo, excepto los conceptos comprendidos en la fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta Ley; la cantidad obtenida se sumará o se restará, según sea el caso, a la que resulte conforme a la fracción anterior y el resultado será la utilidad fiscal o la pérdida fiscal del periodo.
IV. La utilidad fiscal del periodo obtenida en los términos de la fracción que antecede, se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del primero del segundo o del tercer pago provisional y la cantidad así obtenida se multiplicará por doce, siendo esta la utilidad fiscal proporcional del ejercicio.
V. El primer pago provisional será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley, a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción que antecede.
VI. El segundo pago provisional será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley, a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción IV de este artículo acreditando el importe del primer pago provisional.
VII. El tercer pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio que se refiere la fracción IV de este artículo, acreditando el importe de los dos pagos provisionales anteriores.
En el caso del ejercicio de iniciación de operaciones, salvo en los casos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley, los pagos provisionales establecidos en este artículo serán el 42% de los ingresos por dividendos que se obtengan durante el periodo al cual corresponda el pago provisional de que se trate.
El monto de los pagos provisionales, se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
No se harán pagos provisionales en los casos de pérdida fiscal ajustada en el ejercicio inmediato anterior , o cuando la tercera parte de la pérdida fiscal ajustada pendiente de disminuir de ejercicios anteriores, exceda al monto de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional de que se trate. Si no excede de dicho monto, la parte correspondiente de la pérdida pendiente de disminuir se restará de la utilidad fiscal del periodo y sobre la diferencia se considerará para efectos de aplicar en los términos de la fracción II de éste artículo el factor que se obtenga conforme a la fracción I del mismo.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, aún cuando no haya pago provisional a enterar.
Para calcular los pagos provisionales no se considerarán los ingresos atribuibles a los establecimientos de los contribuyentes ubicados en el extranjero. Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán como dividendos o utilidades obtenidos o pagados, los distribuidos en acciones o partes sociales de la sociedad de que se trate o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de dicha sociedad."
"Artículo 15. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de su establecimiento en el extranjero. El ingreso por concepto de dividendos o utilidades, se acumularán hasta el año de calendario en que se perciba en efectivo o en bienes.
................................................................................................."
"Artículo 16. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, o que obtengan ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrán optar por acumular el total del precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien, considerar como ingreso acumulable el que efectivamente les hubiera sido pagado durante el mismo.
..............................................................................................."
"Artículo 16 - A. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, considerarán que perciben los ingresos provenientes de dichos contratos, conforme a las estimaciones periódicas que presenten; cuando no se presentes estimaciones o la periodicidad para su presentación sea mayor a tres meses, se considerará el avance trimestral en la construcción o fabricación de los bienes o antes cuando se perciban cantidades en los términos de la fracción IX del artículo 17 de esta Ley.
Tratándose de contratos de obra pública, celebrados por la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal así como con las Entidades Federativas y los Municipios, los contribuyentes considerarán que obtienen los ingresos provenientes de los mismos, en el ejercicio en que efectivamente los perciban o antes cuando se esté en el supuesto de la fracción IX del artículo 17 de esta Ley."
"Artículo 17. ............................................................................
V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión, liquidación o reducción de capital de sociedades en la que el contribuyente sea socio o accionista.
...............................................................................................
IX. Las cantidades que perciban los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, así como los que enajenen lotes en fraccionamientos por concepto de anticipos a cuenta del pago, depósito o en cualquier otra forma para garantizarle el cumplimiento de cualquier obligación, inclusive cuando la entrega material del bien enajenado o la prestación del servicio de que se trate, se realice con posterioridad a la fecha en que se perciban las cantidades a que se refiere esta fracción.
X. Los intereses en el ejercicio en que se devenguen.
Los contribuyentes que tengan deuda o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o los créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúe el pago del adeudo o el cobro del crédito."
"Artículo 19. .............................................................................
En el caso que se refiere a la fracción I de este artículo se considerará la utilidad fiscal disminuida con la deducción adicional del artículo 51 de esta Ley, con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate y con la participación en las utilidades de los trabajadores en el mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto la establecida en la fracción IX del artículo 22 de la citada Ley e incluyendo la deducción adicional del artículo 51 de la misma.
...................................................................................................."
Artículo 22. ...............................................................................
IX. los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en el ejercicio por el contribuyente, incluyendo los demás conceptos que de conformidad con esta Ley se consideran dividendos, correspondientes a ejercicios anteriores, sin que para estos últimos sean aplicables los requisitos que para la deducibilidad de los primeros establece esta Ley. Los dividendos a que se refiere la fracción II del artículo 152 de esta Ley, se deducirán en el ejercicio en que se generen.
En los casos en que la ganancia se distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización de reservas o pagos de utilidades, o bien cuando dentro de los 30 días siguientes a su distribución se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, la deducción se efectuará en el ejercicio en el que se pague el reembolso, por reducción de capital o por liquidación de la sociedad."
"Artículo 24. ...................................................................................
VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causan el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado con los comprobantes.
Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciónde bienes, no podrán deducir los pagos cuando éstos se hayan hecho por la adquisición de esos mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de pagos por la prestación de servicios por los que se cause el impuesto especial sobre producción y servicios, éstos no serán deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y por separado el mencionado impuesto.
XXI. (Se deroga).
....................................................................................................."
"Artículo 25. ..............................................................................
IX. ................................................................................................
Los pagos que se hagan con cargo a las reservas deducibles en los términos de esta fracción, deberán efectuarse dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquel en que se constituya la reserva y reunir los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 24 de esta Ley. Los pagos que conforme a las disposiciones fiscales respectivas no deben realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente podrán efectuarse fuera del plazo establecido en esta fracción.
..................................................................................................."
"Artículo 26. Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, a elección del contribuyente, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que sufrió la pérdida.
(Se deroga el segundo párrafo).
....................................................................................................
En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en el lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.
La deducción de la pérdidas a que se refiere este artículo no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México o en su caso del tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondiente al día en que se sufra la pérdida."
"Artículo 27. ..............................................................................
Para los efectos de este artículo, se considera como tecnología los bienes y derechos a que se refiere el artículo 156 de esta Ley, excepto derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión y publicidad. Los programas de capacitación a personal y los de control de calidad, sólo se considerarán tecnología cuando tengan el carácter de complementarios de los conceptos que conforme a este párrafo también tenga dicho carácter."
"Artículo 29. El costo de las mercancías que se enajenen, así como de las que formen el inventario al final del ejercicio, se determinará conforme al sistema del costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados, excepto cuando esta Ley prevea específicamente que siga el sistema de costeo directo. En todo caso, el costo se deducirá conforme se acumulen los ingresos relativos.
Cuando el costo de las mercancías, integrado a base de costos históricos o predeterminados, sea superior al de mercado o reposición podrá considerarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de los siguientes valores:
I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.
II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación siempre que sea inferior al valor de reposición.
III. El neto de realización, que es el equivalente del precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el porciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.
Los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, podrán dejar de determinar el costo de las mercancías que enajenen, en este caso, deducirán en el ejercicio en que se efectúen, los gastos correspondientes a dichas mercancías."
"Artículo 30. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazos o celebren contratos de arrendamiento financiero y que opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados durante el mismo, respecto de las mercancías que se enajenan a plazos o que se den en arrendamiento financiero, calcularán el costo, conforme a lo siguiente:
I. Al término del ejercicio fiscal calcularán el porciento que representa el costo de los bienes enajenados o plazos sujetos a contrato de arrendamiento financiero, durante el mismo, dividiendo dicho costo entre el precio total de dichas enajenaciones.
II. Deducirán de las cantidades que efectivamente hubieran cobrado durante el ejercicio provenientes de enajenaciones a plazos o de los contratos de arrendamiento financiero, celebrados en dicho ejercicio y en los anteriores, el costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiera celebrado la enajenación o el contrato de arrendamiento financiero.
Este costo será cantidad que resulte de aplicar el porciento a que se refiere la fracción I de este artículo a los pagos que efectivamente hubieran cobrado, por concepto de enajenación a plazos o por contrato de arrendamiento financiero, efectuados en dicho ejercicio.
III. En caso de que no se obtuviera la cantidad total de los pagos ni la recuperación del bien, se podrán deducir cuando transcurra el plazo de prescripción o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, las cantidades que resulten de aplicar al saldo del deudor el porciento a que se refiere la fracción I de este artículo, correspondiente al ejercicio en que se hubiera realizado la enajenación que les dio origen.
En el caso de incumplimiento de contratos de bienes enajenados a plazos cuando el enajenante recupere el bien, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente el demérito real que hayan sufrido, o aumentando el valor de las mejoras, en su caso."
"Artículo 31. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, así como los que enajenen lotes de fraccionamientos que obtengan los ingresos por esos bienes en varios ejercicios, podrán deducir las erogaciones correspondientes, en los ejercicios en que obtengan los ingresos, en la misma proporción que los percibidos en el ejercicio representen del ingreso total.
Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá estimar el monto de las erogaciones en las que incurrirá en futuros ejercicios en relación con el ingreso que perciba. En el ejercicio en que el contribuyente entregue el bien, determinará la diferencia entre las erogaciones realmente efectuadas y las que hubiera estimado. Si las erogaciones estimadas resultaren mayores que las realmente efectuadas, la diferencia se incluirá en los ejercicios que correspondan en la proporción en que se percibieron los ingresos. Cuando de la diferencia no exceda del 10% se incluirá en el ejercicio en que se entregue el bien de que se trate.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de inversiones, las cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley."
"Artículo 32. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la enajenación de mercancías considerarán dentro del costo lo siguiente:
I. Las adquisiciones de mercancías, excluyendo el valor de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas.
II. Los gastos incurridos para dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas."
"Artículo 33. Los contribuyentes que realicen actividades distintas señaladas en el artículo 32, considerarán dentro del costo lo siguiente:
I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, excluyendo el valor de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos.
II. Las remuneraciones por servicios personales subordinados relacionados directamente con la producción; cuando estos servicios guarden una relación indirecta, las remuneraciones respectivas formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en la producción.
III. Las erogaciones directamente relacionadas con la producción, incluyendo, entre otras, las siguientes:
a) Materiales indirectos.
b) Primas por seguros.
c) Fletes y acarreos.
d) Mantenimiento y conservación.
e) Contribuciones Federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales.
f) Asistencia técnica, transferencia de tecnología y regalías.
g) Los pagos por el uso o goce temporal de bienes.
IV. Deducción en el ejercicio por inversiones directamente relacionadas con la producción.
Para determinar el costo del ejercicio se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada así como el de la producción en proceso, a la terminación del ejercicio.
Para determinar el costo de la mercancía en proceso de producción, así como para considerarlos componentes que integran el costo, se deberán seguir las mismas bases en cada ejercicio y sólo podrán variarse cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley."
"Artículo 36. Para determinar el costo deducible en el ejercicio, los contribuyentes procederán conforme a lo siguiente:
I. Cuando lleven el procedimiento de control de inventarios perpetuos, el costo se obtendrá de los registros contables, sin necesidad de comparar los inventarios inicial y final. Lo dispuesto en esta fracción no libera del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 58 fracción VII de esta Ley.
II. Cuando lleven el procedimiento de control de inventario pormenorizado o analítico, se considerará el costo de las mercancías:
a) Que formen parte del inventario inicial del ejercicio.
b) Las que estén en proceso de producción al inicio del ejercicio.
c) Las adquiridas o producidas durante el ejercicio.
d) Las que estén en proceso de producción al término del ejercicio.
e) Las que formen parte del inventario final del ejercicio. El costo deducible será el que resulte de sumar las cantidades que correspondan conforme a los incisos a), b) y c) de esta fracción restándole al resultado las cantidades que correspondan conforme a los incisos d) y e) de la misma.
III. Cuando empleen el método de detallistas para la valuación de sus inventarios, para calcular el costo deducible procederán de la siguiente forma:
a) Valuarán las existencias al inicio del ejercicio a precio de enajenación.
b) Determinarán el importe de las adquisiciones de mercancías en el ejercicio.
c) Valuarán las existencias a la terminación del ejercicio a precio de enajenación.
d) Aplicarán a las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y c) de esta fracción, el porciento o los porcientos de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio.
e) Restarán de los resultados obtenidos en los términos de los incisos a) y c) de esta fracción, los correspondientes obtenidos conforme al inciso d) de la misma.
El costo deducible será la cantidad que se obtenga de restar a la suma de los resultados de los incisos a) y b) de esta fracción, los correspondientes obtenidos conforme al inciso e) de la misma.
IV. Cuando lleven el procedimiento de control de inventarios de mercancías generales podrán dejar de determinar el costo de las mercancías que enajenen y, en este caso, deducirán en el ejercicio en que se efectúen, el importe de la compra de mercancías y los gastos correspondientes a las mismas; cuando opten por determinar el costo, deberán hacerlo conforme a la fracción II de este artículo, practicando recuentos físicos de existencias."
Artículo 37. Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, determinarán el costo conforme a lo establecido en esta Ley, excepto en lo relativo al costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero; en este caso se tomará como base para determinar el costo, el valor de las mercancías para efecto del impuesto general de importación de la mercancía, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley."
"Artículo 38. (se deroga.)"
"Artículo 39. (Se deroga el primer párrafo.)
.............................................................................................."
"Artículo 51. ...........................................................................
IV. La deducción que se tendrá derecho a realizar será el producto obtenido conforme a la fracción I de este artículo, disminuido, en su caso, por la cantidad en que el producto de la fracción III sea superior al de la fracción II.
Cuando se esté en el supuesto de la fracción V se le podrá adicionar la cantidad que resulte conforme a la fracción VI, siempre que la suma de los productos de las fracciones I y II de este artículo sea superior al de la fracción III del mismo.
...................................................................................................
VI. El producto obtenido conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor que se resulte al dividir la diferencia entre el resultado de la fracción III y la suma de los resultados de las fracciones I y II de este artículo entre el mismo resultado de la suma de las citadas fracciones I y II.
......................................................................................................
"Artículo 56........................................................................
(Se derogan los dos últimos párrafos.)"
"Artículo 57 - A. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras necesidades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.
III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades; para estos efectos no se computarán sus acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo considerando su propio resultado o pérdida fiscal ajustada y el resultado o pérdida fiscal ajustada de todas las sociedades controladas, en la misma proporción que del total de las acciones con derecho a voto tenga de aquéllas, al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa del 42%, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo.
La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley, aún cuando la controladora ejerza la opción para determinar su resultado fiscal consolidado.
Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil de denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones de derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado."
"Artículo 57 - B. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:
I. (Se deroga.)
.................................................................................................
IV. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado. Tratándose de las sociedades controladas a que se refiere la fracción II del artículo 57 - C de esta Ley, no se requerirá que se cuente con la conformidad por escrito del representante legal de las mismas.
................................................................................................."
"Artículo 57 - C. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas las siguientes:
I. Aquéllas cuyas acciones con derecho a voto sean poseídas en más del 50%, ya sea en forma directa o indirecta por una sociedad controladora.
II. Aquéllas en las que la sociedad controladora o cualquiera de las controladas, tengan
hasta el 50% de sus acciones con derecho a voto y ejerzan control efectivo de la misma. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderadamente con la sociedad controladora o las controladas.
b) Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate.
c) Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa."
"Artículo 57 - D. ..
I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.
....................................................................................................
IV. Aquellas que se encuentren en liquidación."
"Artículo 57 - E. ...................................................................
I. .............................................................................................
a) Sumará las utilidades fiscales ajustadas del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.
................................................................................................
Para los efectos de lo dispuesto por los incisos b) y c) de la fracción I de este artículo, no se considerarán las pérdidas fiscales ajustadas que la sociedad controladora o controlada hubieran disminuido de su resultado fiscal del ejercicio anterior, cuando en dicho ejercicio la sociedad de que se trate no se consideró para efectuar la consolidación"
"Artículo 57 - F. ....................................................................
II. (Se deroga.)
III. El monto que por la deducción de inversiones realice la sociedad controladora o controlada, tratándose de bienes adquiridos mediante las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.
IV. ...................................................................................................
b) La ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirió, considerando para los efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.
Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que de las acciones con derecho a voto haya tenido en forma directa o indirecta la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.
.............................................................................................
"Artículo 57 - G. ....................................................................
III. (Se deroga.)
IV. El monto de la deducción por inversión de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes, para estos efectos se considerará el monto original de la inversión que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original.
V. .................................................................................................
b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha pérdida, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.
Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulta de multiplicar el número de años comprendidos el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que de las acciones con derecho a voto haya tenido en forma directa o indirecta la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.
VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal ajustada que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción que de sus acciones con derecho a voto tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal ajustada de los ejercicios posteriores hasta agotarla.
VII. La deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley sobre la totalidad de las inversiones, activos financieros y pasivos financieros, correspondientes a la sociedad controladora y las controladas, considerando las inversiones a que se refiere la fracción I de
dicho artículo después de los ajustes que se le hubieran efectuado por concepto especial de consolidación, en su caso. Asimismo, para efectos de calcular dicha deducción adicional, no se considerará como pasivo el importe del capital social de cada sociedad controlada que esté representado por acciones propiedad de la sociedad controladora o de cualquiera de las controladas."
"Artículo 57 - J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57 - C de esta Ley, la sociedad controladora deberá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para anticipar la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad que deje de ser controlada y excluirla de la consolidación, sumando o restando para determinar su utilidad fiscal consolidada , según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada, deben considerarse como efectuados con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, debiendo además sumar para determinar su utilidad fiscal consolidada, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales ajustadas de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado.
Las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpore, pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, se sumarán en la proporción del promedio por la que respecto a sus acciones con derecho a voto haya tenido la controladora en forma directa o indirecta en el ejercicio en que se desincorpore.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla sin causación de recargos dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta tendrá derecho a exigir su devolución sin pago de intereses."
"Artículo 57 - K. ........................................................................
IV. Presentar la declaración específica de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el impuesto pagado en la declaración a que se refiere la fracción que antecede, así como el cubierto por las sociedades controladas en la proporción en que participen en el capital accionario. En el caso de que se hubieran efectuado las modificaciones establecidas en el artículo 57 - M de esta Ley, el impuesto acreditable en los términos de esta fracción, cubierto por las sociedades controladas de que se trate, correspondiente a los ejercicios por los cuales se hizo la modificación, se calculará aplicándole al mostrado en la declaración anterior el cociente a que se refiere el párrafo inmediato de la fracción II del artículo 57 - E de esta Ley.
.............................................................................................."
"Artículo 57 - M. ..................................................................
I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57 - E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57 - E, en la fracción I del artículo 57 - F o de las fracciones I, II y VI del artículo 57 - G.
II. Se sumarán en su caso, las partidas a las que se hubieran aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 57 - E y la fracción I del artículo 57 - F.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57 - E y las fracciones I, II y VI del artículo 57 - G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57 - E y las fracciones I, II y VI del artículo 57 - G.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57 - E y la fracción I del artículo 57 - F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
..............................................................................................."
"Artículo 58. ........................................................................
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio aplicado en la fecha en que se concierten.
.................................................................................................
III. ................................................................................................
Los contribuyentes que lleven el método de valuación de detallistas, lo podrán combinar con cualquiera de los otros permitidos en esta fracción.
IV. Controlar sus inventarios de mercancías con el procedimiento de control de inventarios perpetuos, con excepción de los contribuyentes que valúen sus inventarios con el método de detallistas. En los casos que se señale el Reglamento de esta Ley los contribuyentes podrán controlar sus inventarios en base a los procedimientos analíticos o pormenorizado o al de mercancías generales.
Las autoridades fiscales mediante disposiciones de carácter general podrán autorizar por ramas de actividad específicas, modalidades a los procedimientos de control de inventarios ya señalados.
...........................................................................................................
VIII. ....................................................................................................
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsiste a la que surja con motivo de la fusión, presentará la declaración del ejercicio de la sociedad o sociedades que desaparezcan.
IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, utilizando para valuarla el mismo método que utilicen para la valuación de sus inventarios.
...................................................................................................."
"Artículo 59. ............................................................................
I. ...................................................................................................
b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.
..........................................................................................."
"Artículo 62. .....................................................................
Para obtener el resultado fiscal se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, los conceptos señalados en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley."
"Artículo 65. .........................................................................
II. El costo de los bienes incrementados con el porciento de utilidad bruta con que opera en contribuyente determinando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
............................................................................................
Tratándose de operaciones de exportación de bienes o servicios se considerará que las mismas se pactan en moneda extranjera."
"Artículo 68. .......................................................................
(Se deroga el último párrafo.)"
"Artículo 68 - A. .........................................................................
Las personas morales con fines no lucrativos o las sociedades mercantiles, no acumularán a sus demás ingresos aquellos que correspondan a sus integrantes que hubieran adoptado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregan a la persona física que opte por pagar impuesto individualmente, los comprobantes de los pagos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona, quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere este párrafo, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, dentro de los quince días siguientes a aquel en que sus integrantes les comuniquen que optan por pagar el impuesto en forma individual deberán comunicarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quienes de sus integrantes ejercieron la opción a que se refiere este artículo."
"Artículo 69. Las personas morales con fines no lucrativos efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de sus integrantes, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior, el monto de las declaraciones que correspondan conforme al Título IV. Para este efecto considerarán, en su caso, tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como integrantes, personas físicas, tenga la persona moral. No se efectuará esta deducción por los integrantes que obtengan ingresos en el cuatrimestre de los señalados en el Capítulo I del Título IV de esta Ley.
Cuando la actividad de la persona moral de que se trate consista preponderadamente en prestación de servicios personales independientes, para determinar el pago provisional aplicará la tarifa del artículo 86 de esta Ley a la parte que corresponda a cada uno de sus integrantes de la diferencia entre los ingresos y deducciones a que se refiere el párrafo anterior y la suma de los resultados que correspondan a cada uno de ellos, será el pago provisional a efectuar.
Las sociedades de inversión efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, pagando por los ingresos por dividendos o utilidades que perciban, el 42% sin deducción alguna.
Para el efecto de determinar el pago provisional no se incluirán los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, ni los ingresos señalados en el artículo 77 de esta ley, ni los ingresos por enajenación de bienes, dividendos, intereses y premios siempre que, en su caso, el pago correspondiente se efectúe en los términos de los artículos 103, 121, 126 y 130 de esta Ley.
Quedan relevadas de presentar declaraciones provisionales las personas morales con fines no lucrativos, cuyo remanente distribuible en el año de calendario inmediato anterior no hubiera excedido de cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año, así como las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta ley, y las sociedades cooperativas de producción.
El monto de los pagos provisionales podrá acreditarse por cada integrante, al presentar su declaración anual, en la parte que le corresponda.
Las sociedades de inversión acreditarán contra el impuesto que deban retener por los dividendos o utilidades que distribuyan a sus integrantes, el que hubieran cubierto como pago provisional en los términos del primer párrafo de este artículo en la proporción que los dividendos o utilidades repartidos
representen respecto a los cobrados por la sociedad en el mismo ejercicio.
Cuando las sociedades cooperativas de producción efectúen pagos a su miembros por concepto de rendimientos incluyendo los anticipos, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 83 de esta Ley".
"Artículo 71 - A. Los integrantes de las sociedades de inversión considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. Para determinar el remanente distribuible las sociedades de inversión que en el ejercicio obtengan ingresos acumulables, no acumulables, exceptuados del pago del impuesto o por los que se haya pagado impuesto definitivo, deberán deducir los gastos incurridos únicamente de los ingresos para cuya obtención se efectúo el gasto. Cuando el gasto se realice para la obtención de dos o más ingresos de los señalados en este artículo, de cada tipo de ingreso podrán deducir la parte del gasto incurrido en la misma proporción que dicho ingreso represente respecto del total de ingresos por los que se efectuó el gasto".
"Artículo 72. .............................................................................
II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de lo mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.
...............................................................................................
V. ...........................................................................................
Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 70 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.
................................................................................................"
"Artículo 73. ...........................................................................
Las personas a que se refiere este artículo y las señaladas en el artículo 70 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando perciban ingresos por concepto de dividendos o utilidades pagados por sociedades residentes en el país. En estos casos la retención del 42% que se les efectúe tendrá el carácter de pago definitivo."
"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.
...................................................................................................."
"Artículo 77. .........................................................................
XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor respecto de obras literarias o musicales por las que se haya pagado el derecho por registro de autores y que estén registradas en México ante la autoridad competente, salvo en los siguientes casos:
................................................................................................"
"Artículo 78. ..........................................................................
II. Los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, incluyendo los anticipos.
..............................................................................................
IV. .........................................................................................
Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a las que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
............................................................................................."
"Artículo 78 - A. Para efectos de este Capítulo se consideran, entre otros, ingresos en servicio por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos en una tasa equivalente a la diferencia de la tasa pactada por dichos préstamos y el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario proporcionado por el Banco de México, cuando esta última sea mayor.
Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate".
"Artículo 80. ...........................................................................
....................................................................................................
Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78 - A de esta Ley, deberán efectuar la retención correspondiente sobre los ingresos en efectivo por salarios que paguen a la persona de que se trate."
"Artículo 81. .................................................................................
El impuesto anual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado
TARIFA
Dar doble click con el ratón para ver imagen
al año, y aplicándole al resultado la tarifa del artículo 141. Al impuesto se le restará el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.
................................................................................................"
"Artículo 83. .........................................................................
III. .........................................................................................
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquel en que ocurra la separación.
......................................................................................................
V. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año declaración, proporcionando información sobre el nombre, clave de registro federal de contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso, el monto del impuesto anual, correspondientes a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior. La información contenida en las constancias que reciban de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.
...............................................................................................
"Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos
en el cuatrimestre, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85 correspondientes al mismo periodo y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre, y aplicándole al resultado la siguiente
TARIFA
Dar doble click con el ratón para ver imagen
No se efectuará la deducción del salario mínimo general señalado en el párrafo anterior, cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo anterior por los que ya se hubiera hecho.
Cuando a los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior."
"Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 86 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo periodo y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho, o cuando se obtengan ingresos por conducto de las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley.
Cuando a los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas
en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que se les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior.
Tratándose de subarrendamiento , sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del cuatrimestre que pague el subarrendador al arrendador y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al mismo periodo. No se efectuará esta última deducción cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho.
Quedan relevados de presentar declaraciones provisionales los contribuyentes cuyos ingresos anuales totales, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieren excedido del doble del salario mínimo general de su zona económica elevado al año."
"Artículo 93. .........................................................................
La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, constancia de los rendimientos disponibles, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior; asimismo, presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave de registro federal de contribuyentes, rendimientos disponibles, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que correspondan los rendimientos durante el mismo periodo."
"Artículo 103. .......................................................................
En las operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 22 tratándose de las escrituras o minutas que se firmen hasta el día 15 del mismo mes, y a más tardar el día 7 del siguiente mes en el caso de las firmadas en la segunda quincena del anterior. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo entenderán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar.
............................................................................................"
"Artículo 111. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Para determinar el pago, a la utilidad cuatrimestral estimada que se calculará multiplicando los ingresos del periodo de que se trate, por el factor de utilidad fiscal ajustada de la última declaración anual presentada, se aplicará la tarifa del artículo 86 de esta Ley. El monto de los pagos provisionales se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta Ley:
...................................................................................................."
"Artículo 112. ..........................................................................
IV. .............................................................................................
Los contribuyentes que lleven el método de valuación de detallistas, lo podrán combinar con cualquiera de los otros permitidos en esta fracción.
V. Controlar sus inventarios de mercancías con el procedimiento de control de inventarios perpetuos, con excepción de los contribuyentes que valúen sus inventarios con el método de detallistas. En los casos que señale el reglamento de esta Ley los contribuyentes podrán controlar sus inventarios en base a los procedimientos analítico o pormenorizado o al de mercancías generales.
Las autoridades fiscales mediante disposiciones de carácter general podrán autorizar por ramas de actividad específicas, modalidades a los procedimientos de control de inventarios ya señalados.
....................................................................................................
IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, conforme al método que utilicen para la valuación de sus inventarios.
..............................................................................................."
"Artículo 113. Cuando las personas que realicen las actividades empresariales las lleven a cabo conjuntamente en un mismo establecimiento, siendo copropietarias de las negociación, una de ellas fungirá como representante común y será la que cumpla por cuenta de los otros contribuyentes con las obligaciones señaladas en las fracciones II a VII del artículo 112 de esta Ley; la que efectúe los pagos provisionales a que se refiere el artículo 111 y cumpla con las obligaciones en materia de retención de impuestos; asimismo, presentará a más tardar en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido los contribuyentes de referencia en el año de calendario anterior, de los que hará las deducciones autorizadas por este Capítulo y disminuirá las pérdidas correspondientes, fijando de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada contribuyente en el resultado final y en los pagos provisionales de impuestos efectuados, a afecto de que cada uno de ellos formule su declaración anual."
"Artículo 115. .......................................................................
II. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley.
III. Expedir comprobantes de sus operaciones.
IV. Efectuar pagos bimestrales a cuenta del impuesto anual, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual correspondan ante las oficinas autorizadas.
............................................................................................
VI. Presentar declaración anual en los términos del párrafo del artículo último 139 de esta Ley".
"Artículo 115 - A. ...............................................................
I. Que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no excedan de 4 millones 500 mil o de 3 millones de pesos, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme el artículo 62 de esta Ley sea mayor de 15%.
.............................................................................................."
"Artículo 115 - C. ............................................................."
I. Continuarán pagando el impuesto mediante estimación actualizada conforme a los ingresos reales ante las mismas autoridades fiscales, durante el año inmediato posterior a aquél en que dejaron de ser contribuyentes menores, debiendo presentar la declaración anual a que se refiere el último párrafo del artículo 139 de esta Ley.
II. Llevarán contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante los dos años siguientes a aquél en que dejaron de ser contribuyentes menores.
.........................................................................................."
"Artículo 119. Las autoridades fiscales tendrán las mismas facultades contenidas en el Capítulo VI del Título II de esta Ley, respecto de este Capítulo".
"Artículo 120. ................................................................
II. ........................................................................................
Cuando las sociedades a que se refiere esta fracción reduzcan su capital social y tengan utilidades pendientes de capitalizar, dicha reducción se considerará como dividendo o utilidad distribuido hasta por la diferencia entre el capital señalado y el capital contable cuando éste sea mayor al momento de la reducción.
..............................................................................................
IV. .......................................................................................
(Se deroga el último párrafo de esta fracción.)
.............................................................................................."
"Artículo 123. ......................................................................
I. Proporcionar a solicitud del contribuyente, constancia del impuesto acreditable en los términos del artículo 121 de esta Ley, a más tardar el 31 de enero del año posterior a aquel en que se decretaron los dividendos o utilidades.
II. Retener en todos los casos en el momento de hacer los pagos el 55% del dividendo o utilidad pagado. Tratándose de los dividendos o utilidades destinados para las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como de los que se paguen a las personas morales señaladas en los artículos 70 y 73 de la propia Ley, la retención será el 42% de dichos dividendos o utilidades. No se efectuará la retención a que se refiere esta fracción cuando los ingresos sean obtenidos por sociedades de inversión o por los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta Ley, excepto cuando en este último caso los dividendos o utilidades no sean ingresos acumulables para quien los reciba. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas.
...................................................................................................
III. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron retenciones del impuesto, señalando su monto y el de los dividendos o utilidades percibidos, incluyendo aquellos ingresos por los que no se tenga derecho a acreditar el impuesto retenido.
(Se deroga el último párrafo de este artículo)".
"Artículo 124. ........................................................................
III. Solicitar a más tardar el 31 de enero del año posterior a aquel en que se pagaron los dividendos o utilidades, la constancia del impuesto acreditable que señala la fracción I del artículo 123 de la Ley.
............................................................................................."
"Artículo 133. ....................................................................
XI. Los que se perciban por derechos de autor.
XII. Las cantidades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 165 de esta Ley".
"Artículo 135. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 86 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el cuatrimestre anterior, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.è
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, con excepción de los ingresos que se hubieran incluido para determinar el remanente distribuible en los términos del artículo 68 de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta Ley,
las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 21% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones en el año de calendario anterior.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 133 se estará a lo previsto en el Título III de esta Ley para efectos de los pagos provisionales.
Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 133 de esta Ley, paguen al contribuyente, además ingresos de los señalados en el Capítulo I de esta Título, los ingresos a que se refiere la citada fracción XI, se considerarán como salarios para los efectos de este Título."
"Artículo 136. ...........................................................................
XIX. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.
Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios por enajenación de bienes, no podrán deducir los pagos cuando éstos se hayan hecho por la adquisición de esos mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de pagos por la prestación de servicios por los que se cause el impuesto especial sobre producción y servicios, éstos no serán deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y por separado el mencionado impuesto.
XX. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones VIII, XI, XII y XXIII del artículo 24 de esta Ley".
"Artículo 139. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.
...........................................................................................................
Los contribuyentes menores presentarán por separado su declaración correspondiente a ingresos por actividades empresariales, efectuando únicamente las deducciones personales a que se refiere el artículo 140 de esta Ley, cuando no estén obligados a presentar declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo o cuando no hayan obtenido ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título."
"Artículo 141. ......................................................................
TARIFA
Porciento para
aplicarse sobre
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"Artículo 144. ...........................................................................
Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención y la contraprestación no se hubiere efectuado en la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en monedas extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación.
................................................................................................. "
"Artículo 150. ...........................................................................
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 30% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio a más tardar el día 22 tratándose de escrituras que se firmen hasta el día 15 de cada mes de calendario; cuando las escrituras se firmen a partir del día 16 y el último día de cada mes, el impuesto se enterará a más tardar el día 17 del siguiente mes de calendario. En los casos a que se refiere este párrafose presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.
......................................................................................................
Tratándose de enajenaciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del valor de avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77, fracción XXIV, inciso a), de esta Ley.
.......................................................................................... "
"Artículo 151. ..................................................................
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa de 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
..............................................................................................
En las enajenaciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del avalúo de las acciones o partes sociales sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77, fracción XXIV, inciso a), de esta Ley.
........................................................................................... "
"Artículo 152. .....................................................................
II. .........................................................................................
Los dividendos o utilidades a que se refiere esta fracción se consideran distribuidos en el último día del ejercicio y el impuesto deberá enterarse dentro de los tres meses siguientes; si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá compensarlas contra el impuesto que resulte por este concepto.
III. Los pagos al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes, que no sean deducibles en los términos de esta Ley.
El impuesto será el 55% sobre el ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos. La retención se hará hasta que el dividendo o utilidad se pague y no cuando sea exigible. Por lo que respecta a la fracción II de este artículo se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo de la misma."
"Artículo 154. ..........................................................................
Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos; los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o la importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera, así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III de artículo 125 de
esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea hasta de seis meses.
...................................................................................................
I. 15%, a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que proporcionen a la misma información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país, así como cuando la contratación se efectúe por conducto de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país:
..................................................................................................
Cuando los intereses deriven de títulos al portador o cuando la contratación se efectúe por medio de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.
Las instituciones de crédito del país con establecimientos en el extranjero, calcularán el impuesto que corresponda a los intereses del capital que coloquen o inviertan en el país y lo enterarán, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 163. Los contribuyentes comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que adquieran bienes nuevos de activo fijo para la realización de actitudes empresariales en las zonas de prioridad nacional, que sean utilizados en las ramas de actividad que mediante disposiciones generales establezca la dependencia competente para ello conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y siempre que, los contribuyentes no gocen de ningún estímulo o subsidio sobre sus bienes de activo fijo o por la realización de las actividades, a los que se refiere este artículo, tendrán derecho al siguiente:
II. ...............................................................................................
Este estímulo sólo podrá hacerse valer en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión del bien; el restante 50% o 75% de la inversión, según sea el caso, se deducirá en cada ejercicio en la cantidad que resulte de dividir dicho saldo entre el número de ejercicios, menos uno, en que se habría deducido el total de la inversión de haber aplicado los porcientos máximos que autoriza esta Ley para la inversión de que se trate.
Si el estímulo no se hace efectivo en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, se perderá el derecho a efectuarlo.
......................................................................................... "
"Artículo 165. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán restar el importe de los mismos únicamente en la declaración del año de calendario en que se efectuaron dichos depósitos, de la cantidad a la que se le aplicaría, de no hacer esta reducción, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. Los depósitos mencionados deberán hacerse a plazo mayor de un año.
Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior, en el año de calendario de que se trate, en ningún caso podrán exceder de la cantidad que resulte menor entre 300 mil pesos o del equivalente al 10% de la cantidad a la que se aplicó la tarifa del citado artículo 141 en el año inmediato anterior adicionado a los depósitos efectuados en el mismo año en las cuentas de referencia.
Las cantidades que se depositen en las cuentas personales a que se refiere este artículo, así como los intereses que las mismas generen, deberán considerarse como ingresos acumulables del contribuyente en la declaración correspondiente al año de calendario en que sean retirados de las mencionadas cuentas.
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal podrán considerar la cuenta personal especial de ahorro como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien, de uno solo de ellos. Esta opción se deberá ejercer al momento de abrir la cuenta de que se trate".
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Artículo décimo primero. Se reforman los artículos 1o., primer y tercer párrafos; 5o., apartado A, fracción I y 6o., apartado A, fracción II de la Ley del impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se adiciona el artículo 6o., apartado A, fracción I con los incisos e) y f) y un último párrafo a la misma fracción, y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 4o. de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma .
................................................................................................
Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, no estando obligados a presentar por este impuesto la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes.
............................................................................................ "
"Artículo 4o. .......................................................................
(Se derogan el segundo y tercer párrafos.)
Artículo 5o. ..........................................................................
A. ..........................................................................................
I. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente, el impuesto será la cantidad que resulte de sumar el 0.3% del precio de venta al público de la unidad típica con la cantidad que se obtenga de multiplicar el factor que corresponda a la unidad, determinado conforme
al artículo 6o. de esta Ley, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.
......................................................................................... "
"Artículo 6o. ......................................................................
A. ........................................................................................
I. ...........................................................................................
e) Por unidad típica se entiende el automóvil que incluye el equipo común.
f) Por precio de la unidad típica, el que tengan los vehículos al 1o. de enero del año de aplicación de la Ley. Tratándose de vehículos de año modelo anteriores, el precio de la unidad típica será el que resulte de aplicarle a dicho precio el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.
.............................................................................................
Se entiende por vehículos equiparables a los de fabricación nacional aquellos cuyo, peso vehicular, desplazamiento y precio en el país sean semejantes o inferiores a los de fabricación nacional.
II. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables.
.......................................................................................... "
VALOR AGREGADO
Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso a); 4o., fracción II; 11, fracción III; 12, cuarto párrafo; 25, fracción II; 29, fracción IV, inciso b); 32, fracción III, primer párrafo y último párrafo de dicho artículo; 33, último párrafo; 35, fracciones I, III y V; 35 - A, fracción II y III, y 36 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se adicionan los artículos 12 con un último párrafo, 17 con un último párrafo y 35 con una fracción VI, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. .............................................................................
I. .................................................................................................
a) Los señalados en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
........................................................................................... "
"Artículo 4o. .....................................................................
II. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
........................................................................................... "
"Artículo 11. .......................................................................
III. Se expida el comprobante que ampare la enajenación."
"Artículo 12. .. ........................................................................
Tratándose de pagos anticipados que reciba el enajenante, antes de enviar o entregar materialmente el bien y siempre que el envío o la entrega se realice cuando hayan transcurrido más de tres meses desde el primer anticipo, el impuesto se cubrirá en el momento en que se efectúe cada pago anticipado y sobre el monto del mismo; al enviarse o entregarse el bien, se pagará la diferencia de impuesto que resulte por el total de la operación.
Las cantidades entregadas al enajenante, incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados."
"Artículo 17. .................................................................................
Las cantidades entregadas a quien proporcione el servicio incluyendo los depósitos se entenderán pagos anticipados."
"Artículo 25. ..........................................................................
II. Las de equipajes y mensajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
............................................................................................... "
"Artículo 29. ...............................................................................
IV. ................................................................................................
b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera.
"Artículo 32. ...................................................................................
III. Expedir comprobantes señalado en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.
............................................................................................
Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en esta Ley."
"Artículo 33. ..............................................................................
Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, durante los primeros quince días de cada mes de calendario, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán a más tardar el día 22 del mismo mes, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; cuando las escrituras se firmen a partir del día 16 y hasta el último día de cada mes, lo enterarán a más tardar el día 7 del siguiente mes de calendario en la propia oficina autorizada."
"Artículo 35. ........................................................................
I. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley.
...................................................................................................
III. Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la fracción anterior a cuenta del impuesto del ejercicio, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual corresponda ante las oficinas autorizadas.
..............................................................................................
V. Conservar la contabilidad simplificada a que se refiere la fracción I de este artículo y los comprobantes señalados en el artículo 36 de esta Ley.
VI. Presentar declaración del ejercicio."
"Artículo 35 - A. ............................................................................
II. Llevarán contabilidad simplificada de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante los dos años siguientes a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores.
III. No estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y IV del referido artículo 17, durante el periodo señalado en la fracción anterior."
"Artículo 36. Los contribuyentes menores deberán expedir comprobantes por las actividades que realicen en los que trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado del precio, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 32 de esta Ley."
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
Artículo décimo tercero. Para los efectos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para las declaraciones que deben presentarse durante el año de 1984 se aplicarán los siguientes factores:
I. Para la fracción I:
a) Por el año de calendario de 1973 0.12
b) Por el año de calendario de 1974 0.24
c) Por el año de calendario de 1975 0.15
d) Por el año de calendario de 1976 0.16
e) Por el año de calendario de 1977 0.29
f) Por el año de calendario de 1978 0.17
g) Por el año de calendario de 1979 0.18
h) Por el año de calendario de 1980 0.26
i) Por el año de calendario de 1981 0.28
j) Por el año de calendario de 1982 0.60
k) Por el año de calendario de 1983 0.80
II. Para las fracciones II, III y V 0.80
Artículo décimo cuarto. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles, así como para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se aplicará la siguiente:
TABLA DE AJUSTE
El factor
Cuando el tiempo transcurrido sea: correspondiente será:
Hasta 1 año 1.00
Más de 1 año hasta 2 años 1.80
Más de 2 años hasta 3 años 3.42
Más de 3 años hasta 4 años 4.40
Más de 4 años hasta 5 años 5.71
Más de 5 años hasta 6 años 6.86
Más de 6 años hasta 7 años 7.96
Más de 7 años hasta 8 años 9.61
Más de 8 años hasta 9 años 12.23
Más de 9 años hasta 10 años 13.61
Más de 10 años hasta 11 años 16.41
Más de 11 años hasta 12 años 19.93
Más de 12 años hasta 13 años 21.04
Más de 13 años hasta 14 años 22.08
Más de 14 años hasta 15 años 23.10
Más de 15 años hasta 16 años 24.53
Más de 16 años hasta 17 años 25.16
Más de 17 años hasta 18 años 25.90
Más de 18 años hasta 19 años 27.20
Más de 19 años hasta 20 años 27.89
Más de 20 años hasta 21 años 29.62
Más de 21 años hasta 22 años 30.84
Más de 22 años hasta 23 años 31.91
Más de 23 años hasta 24 años 33.31
Más de 24 años hasta 25 años 34.95
Más de 25 años hasta 26 años 36.76
Más de 26 años hasta 27 años 38.96
Más de 27 años hasta 28 años 41.98
Más de 28 años hasta 29 años 45.29
Más de 29 años hasta 30 años 50.60
Más de 30 años hasta 31 años 56.14
Más de 31 años hasta 32 años 56.35
Más de 32 años hasta 33 años 61.52
Más de 33 años hasta 34 años 72.58
Más de 34 años hasta 35 años 75.25
Más de 35 años hasta 36 años 76.98
Más de 36 años hasta 37 años 77.28
Más de 37 años hasta 38 años 83.42
Más de 38 años hasta 39 años 110.03
Más de 39 años hasta 40 años 114.55
Más de 40 años hasta 41 años 157.60
Más de 41 años hasta 42 años 183.73
Más de 42 años hasta 43 años 200.44
Más de 43 años hasta 44 años 201.82
Más de 44 años hasta 45 años 212.17
Más de 45 años hasta 46 años 217.05
Más de 46 años hasta 47 años 227.89
Más de 47 años hasta 48 años 284.65
Más de 48 años hasta 49 años 313.46
Más de 49 años en adelante 321.48
Artículo décimo quinto. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será de 0.80 para el año de 1984."
Artículo décimo sexto. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal de 1984, se establece la cantidad de 925 mil pesos."
Artículo décimo séptimo. Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1984 tengan un precio máximo al público que no exceda de 19 pesos por cajetilla de 20 cigarros."
Artículo décimo octavo. Para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1984, se dan a conocer las siguientes cantidades:
I. Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado A,
fracción I de la ley de la materia $ 2 500.00
II. Vehículos comprendidos en el artículo 5o., apartado A,
fracciones II y III de la ley de la materia, así como los valores $ 4 800.00
III. Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado B
de la ley de la materia 3 800.00
IV. Embarcaciones distintas de los veleros 21 600.00
V. Aeronaves 138 000.00
VI. Motocicletas 30 000.00
Artículo décimo noveno. Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:
I. Servicio de télex internacional.
II. Servicio telegráfico internacional.
III. Servicio internacional de telecomunicaciones a través de satélite.
IV. Servicio radiomarítimo.
V. Servicio de transmisión de mensajes internacionales por enlace.
VI. Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
VII. Servicio permanente de consulta a información sobre reservaciones de espacios.
VIII. Servicio de procesamiento remoto de datos, infonet y cybertec.
IX. Servicios consulares que se presten en el extranjero.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo segundo. Las autoridades fiscales por el año de 1984 no determinarán presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando los contribuyentes no lleven procedimientos de control de inventarios o los lleven en forma distinta a lo establecido por las disposiciones fiscales.
COORDINACIÓN FISCAL
Artículo tercero. Se amplía al año de 1983 la vigencia del artículo Quinto Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y las participaciones por dicho año se liquidarán en la misma forma como se ha efectuado para los años de 1980, 1981 y 1982.
A partir del ejercicio de 1984, se aplicará en sus términos la fórmula del artículo 3o. de dicha ley.
Artículo cuarto. En 1984 los porcentajes a que se refieren los subincisos 1 y 2 del inciso a) de la fracción II del artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal serán de 30% a los municipios en donde estén ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación y de 70% para el Fondo de Fomento Municipal. A partir de 1985 los porcentajes de distribución serán los que señala dicho artículo.
DERECHOS
Artículo quinto. Los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 - A de la Ley Federal de Derechos, se pagarán en los términos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, cuando se trate de mercancías internadas al país a partir de dicha fecha.
Artículo sexto. Para los efectos de los artículos 96 , 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas para enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, será determinada conforme al método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se aplicarán los métodos a que se refiere el citado artículo 96.
Artículo séptimo. A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la vía de superficie para los diarios y publicaciones periódicas será de seis pesos, por cada 500 gramos o fracción. A partir del 1o. de octubre de dicho año, se aplicará la cuota establecida en el artículo 142, apartado B.
Artículo octavo. Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de mil 600 pesos, salvo que la que resulte en los términos del artículo 219 mencionado, exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja.
A la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición contenida en el párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
Artículo noveno. Para los efectos del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984, los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea de cinco hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estarán los usuarios de los Distritos de Riego con superficies regables menores de 50 mil hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de seis hectáreas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deberán ser autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.
En el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas con parcela media por usuario menor, de cinco hectáreas y los que aun teniendo superficie regable menor cuenten con parcela media por usuario de tres a seis hectáreas deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deberá ser del 80%.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de tres hectáreas durante el año de 1984, deberán ser autosuficientes por lo menos en el 40% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación, conservación y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deberán serlo en el 60%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Artículo décimo. Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor de inmueble que servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen dentro del siguiente bimestre a aquel en que se declare que la entidad federativa está coordinada en la administración de este derecho, debiéndose pagar el mismo con la boleta de pago que en su caso le envíen las autoridades municipales y, a falta de ésta, deberá presentarse a solicitar el duplicado correspondiente en las mencionadas oficinas autorizadas; en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del citado artículo 233el derecho se pagará bimestralmente.
Artículo décimo primero. Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derecho, el pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho artículo, para la temporada de caza 1983 - 1984, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1983.
Artículo décimo segundo. El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a la subcuencas hidro lógicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan, y si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua los costos de extracción. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refiere la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada.
Artículo décimo tercero. Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984, el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.
Artículo décimo cuarto. Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constatará las variaciones en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, con las cuotas incrementadas por disposición de este artículo.
La propia Secretará podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.
Artículo décimo quinto. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican. aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A. Disposiciones generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.
B. Título I de la Ley:
I. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; los de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
II. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección, Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
V. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.
VI. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de
1984, excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con en factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
VII. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984
VIII. Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
C. Título II de la Ley:
I. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.
II. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo III, IV y V del Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir de 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes de incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.
IV. Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir el 1o. de noviembre de 1984.
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo décimo sexto. A partir de 1o. de julio de 1984 se deroga el último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo décimo séptimo. Los contribuyentes que produzcan, envases o importen bebidas alcohólicas distintas de la cerveza, continuarán utilizando durante 1984 los marbetes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1983. Los marbetes se utilizarán independientemente de la categoría que ostenten y sólo se diferenciarán por productos nacionales e importados.
REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS
Artículo décimo octavo. Los vehículos de origen extranjero y los de fabricación nacional que a la fecha en que entre en vigor esta Ley se encuentren inscritos en el Registro Federal de Vehículos, no requerirán nueva inscripción.
RENTA
Artículo décimo noveno. El procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 1984, se aplicará tratándose de pagos provisionales correspondientes a cuatrimestres o trimestres que se inicien durante el año de 1984.
Tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones que hubiera comenzado durante el año de 1983 y termine durante el año de 1984, excepto en los casos a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán efectuar por los cuatrimestres o trimestres comprendidos parcial o totalmente en el año de 1984, los pagos provisionales que al mismo correspondan en los términos del párrafo siguiente a la fracción VII del citado artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1984, considerando para tales efectos únicamente los dividendos o utilidades obtenidos a partir del 1o. de enero de 1984.
Artículo vigésimo. Los contribuyentes que hayan cerrado su ejercicio fiscal a más tardar el día último de los meses de octubre, noviembre o diciembre de 1983, podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente a se ejercicio, en los términos establecidos por dicho precepto vigente a partir del 1o. de enero de 1984.
Artículo vigésimo primero. Las modificaciones a los artículos 57-A, 57-B, 57-C, 57-D, 57-E, 57-F, 57-G, 57-J, 57-K Y 57-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán a los ejercicios de las sociedades controladoras que se inicien a partir del 1o. de enero de 1984.
Artículo vigésimo segundo. No se pagará impuesto por los ingresos a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando se trate de:
I. Préstamos que se concedan con base en contratos colectivos de trabajo o en las condiciones de trabajo, registrados ante las autoridades laborales competentes, cuando la prestación correspondiente ya hubiera estado estipulada en el contrato o condiciones vigentes al 15 de noviembre de 1983.
II. Préstamos que se concedan a los trabajadores comprendidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, cuando la prestación correspondiente ya hubiera estado prevista
en el régimen que les era aplicable al 15 de noviembre de 1983.
III. Préstamos concedidos antes del 1o. de enero 1983.
En los demás casos no se pagará el impuesto por los ingresos a que se refiere el citado artículo 78-A, cuando hayan sido generados entes del 1o. de enero de 1984.
Artículo vigésimo tercero. Las declaraciones señaladas en los artículos 83, fracción V; 93, tercer párrafo, y 123, fracción III, de la Ley del Impuesto sobe la Renta, relacionadas con ingresos obtenidos en el año de 1983, deberán presentarse en el mes de marzo de 1984; el entero del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 81 de la propia Ley deberá cumplirse también en el citado mes de marzo.
Tratándose de las constancias a que se refieren los artículos 83, fracción III, segundo párrafo; 93, tercer párrafo; 123, fracción I, y 124, fracción III, de la mencionada Ley, deberán expedirse en los términos de dichos preceptos vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, aun cuando dicha obligación esté relacionada con ingresos obtenidos en el año de 1983.
Artículo vigésimo cuarto. La obligación de efectuar las retenciones a que se refieren los artículos 86 y 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1984, sólo será aplicable a las sociedades mercantiles, así como a la Federación, el Distrito Federal, los estados y entidades de la Administración Pública Paraestatal.
Artículo vigésimo quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general podrá liberar a los contribuyentes menores, por ramas de actividad o por niveles de ingresos, del cumplimiento de la obligación de llevar contabilidad simplificada y lo podrá hacer señalando quienes quedan obligados a llevarla.
Los contribuyentes que no tengan obligación de llevar contabilidad simplificada conforme a lo dispuesto por este artículo quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes de sus operaciones, salvo cuando así se lo solicite el adquirente de los bienes o el usuario del servicio. Asimismo, los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad simplificada únicamente presentarán la declaración del ejercicio cuando sus ingresos o el valor de los actos o actividades, sean superiores en más de un 20% a la estimación practicada por las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes menores no estén obligados a presentar la declaración del ejercicio, los pagos bimestrales efectuados tendrán el carácter de definitivos. A partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes menores del impuesto al valor agregado, que no queden liberados de llevar contabilidad simplificada acreditarán contra el impuesto estimado a su cargo el impuesto que efectivamente les hubiere sido trasladado; en los demás casos las autoridades fiscales les estimarán el impuesto acreditable el que se restará el impuesto a cargo estimado por las mismas.
Por el año de 1984 los contribuyentes menores no presentarán declaración anual en el Impuesto sobre la Renta ni en el Impuesto al Valor Agregado.
Hasta que entren en vigor las disposiciones generales mencionadas en este artículo, todos los contribuyentes menores quedan liberados de llevar contabilidad simplificada.
Artículo vigésimo sexto. Las personas físicas que por el año de 1983 estén obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el primer párrafo del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán hacerlo de conformidad con dicho precepto entre el 1o. de febrero de 1984 y el último de abril del mismo año.
Artículo vigésimo séptimo. Las personas físicas que por el año de 1983 estén obligadas a presentar declaración anual para efectos del Impuesto sobre la Renta, podrán reducir de la cantidad a la que se aplicaría la tarifa del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el importe de los depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro a que se refiere el artículo 165 de la citada Ley, efectuados a más tardar a la fecha en que deban presentar dicha declaración, sin que la reducción pueda exceder del 11% sobre la referida cantidad.
Los depósitos efectuados en los términos de este artículo que se reduzcan en la declaración anual de 1983, no podrán reducirse de la correspondiente a 1984; sin embargo, en la parte que se reduzcan en la declaración del citado año de 1983 serán considerados como depositados en ese mismo año para los efectos del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo vigésimo octavo. Los contribuyentes comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título IV la Ley del Impuesto sobre la Renta que durante sus ejercicios terminados en los años de 1982 o 1983 hubieran incurrido en pérdida fiscal ajustada y ésta no se pudiera disminuir en los ejercicios señalados en los artículos 55 o 110 de la mencionada Ley según corresponda, podrán optar por disminuir la de la utilidad fiscal ajustada en los dos ejercicios posteriores a aquéllos mencionados en los citados artículos 55 o
Si el contribuyente opta por efectuar la disminución de su pérdida en los términos de este artículo, deberá conservar la parte de su contabilidad relacionada con el ejercicio en que incurrió en la pérdida fiscal ajustada, durante el ejercicio siguiente al último en que disminuya la pérdida en los términos de este artículo. Las facultades de las autoridades fiscales, a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación relacionadas con el Impuesto sobre la Renta y sus accesorios, se extinguen hasta el término del ejercicio regular siguiente al último a aquél en que el contribuyente disminuya su pérdida conforme a este artículo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la pérdida fiscal ajustada correspondiente a ejercicios diversos de los señalados en el primer párrafo de este artículo, siempre que la pérdida se derive de la aplicación de los por cientos que para efectuar las deducciones de las inversiones que establecen los artículos 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo vigésimo noveno transitorio de esta Ley.
Artículo vigésimo noveno. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por los bienes a que se refiere dicho artículo que adquieran durante los años de 1984 o 1985, para efectuar su deducción, en vez de aplicar los por cientos a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, aplicarán los siguientes:
I. Para los bienes adquiridos durante el año de 1984, podrán deducir en el primer ejercicio que se deduzca la inversión del bien, el 75% del monto original de la inversión
II. Para los bienes adquiridos durante el año de 1985, podrán deducir en el primer ejercicio que se deduzca la inversión del bien, el 50% del monto original de la inversión.
Para poder aplicar los por cientos que establecen las fracciones de este artículo, no se requiere que las actividades empresariales se realicen en las zonas de prioridad nacional, ni que los bienes sean utilizados en las ramas de actividad a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de bienes adquiridos durante el año de 1986, en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, podrán deducir el 50% de su monto original de la inversión cuando se cumpla en lo dispuesto en la fracción I del artículo 163 de la Ley antes mencionada. Para los bienes adquiridos durante el año de 1986 utilizados para la realización de actividades empresariales fuera de las zonas de prioridad nacional o cuando no se utilicen en las ramas de actividad a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, podrán considerar el 25% del monto original de la inversión.
Artículo trigésimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que durante los años de 1983 y 1984 obtengan certificados de promoción fiscal, podrán determinar su utilidad fiscal ajustada de los ejercicios en que hubieran obtenido dichos certificados, restándole a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate además de los conceptos que establece la fracción I del artículo 10 de dicha Ley, el importe de los certificados de promoción fiscal que se hubieran obtenido en el ejercicio.
Artículo trigésimo primero. Los contribuyentes que se dediquen al transporte, que hubieran optado por pagar el Impuesto sobre la Renta por el ejercicio de 1983, conforme a bases especiales de tributación, por el ejercicio de 1984, podrán optar por pagar dicho impuesto en los términos del régimen general de la Ley, o bien, determinarán su utilidad fiscal correspondiente a dichas actividades, restando el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio, las deducciones que por inversiones les correspondan así como los gastos deducibles autorizados por la Ley del Impuesto sobre la Renta referentes a dicho ejercicio, cuyos comprobantes podrán reunir las condiciones y requisitos que para determinados por cientos de deducciones o montos de éstos, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán deducir de sus ingresos totales los gastos deducibles que hayan efectuado en el ejercicio relacionados con las actividades de transporte, hasta por un monto del 4%, aún cuando los comprobantes de dichos gastos no reúnan requisitos fiscales.
Los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen simplificado a que se refiere este artículo, por el año de 1984 podrán deducir de sus ingresos, por concepto de inversiones en equipo de transporte adquiridos entre el 1o. de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1983, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión del bien que se trate el factor que corresponda de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Año de adquisición del bien Factor aplicable
1979 1.37
1980 1.14
1981 0.88
1982 0.68
1983 0.36
No podrán tributar conforme al régimen simplificado a que se refiere este artículo, los permisionarios y concesionarios de transporte de carga, en los siguientes casos:
I. Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.
II. Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a algunos de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.
III. Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de transporte.
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Artículo trigésimo segundo. Por los automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables de los años modelo 1975 a 1977, se causará en 1984 el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:
I. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país de circulación restringida a esas regiones:
Categoría Año modelo
1977 1976 1975
Primera 15 600 11 600 7 800
Segunda 23 400 19 400 15 600
Tercera 46 800 39 000 31 200
II. Vehículos importados al país de circulación no restringida.
Categoría Año modelo
1977 1976 1975
Única 156 000 117 000 78 000
Las contribuyentes del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos podrán optar por pagar dicho impuesto por los vehículos de los años modelo que se indican en este artículo, aplicando lo dispuesto por el mismo o conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 28 de noviembre de 1983.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H."
La C. Presidenta: -En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a esta Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
INICIATIVA DE DIPUTADOS
LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA PESCA
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.
Con base en el Artículo 71, fracción segunda, de la Constitución General de la República, con base también en el Artículo 55, fracción segunda del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que forma parte de la Comisión de Pesca de la H. Cámara de Diputados, presenta un Proyecto de Decreto para modificar el Artículo 10o. de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, de acuerdo a la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 10o. de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca vigente desde el año de 1972, reserva en forma exclusiva para la pesca deportiva las especies de marlín, pez vela, sábalo, pez gallo, dorado y cualquier otra que se determine previa la opinión del Instituto Nacional de la Pesca.
En ese año la Nación ejercía soberanía sólo sobre el Mar Territorial de doce millas náuticas, por lo que fuera de ellas, los barcos extranjeros agrupados en grandes flotas explotaban sin restricción, ni control alguno, las especies existentes en las aguas que hoy conforman nuestra Zona Económica Exclusiva.
Con base en los trabajos realizados por la comunidad internacional en el seno de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, iniciada en 1973, en la que México tuvo una destacada participación, se conformó con una nueva doctrina internacional que reconoció la existencia de una Zona Económica Exclusiva fuera del Mar Territorial y adyacente a éste de 200 millas a partir de la línea de base de la cual se mide dicho Mar Territorial.
En ejercicio de su soberanía y con apoyo en la doctrina internacional antes mencionada, en 1976 el Constituyente Permanente estableció la Zona Económica Exclusiva de nuestro país, por lo que la Nación ejerce en ella los derechos de soberanía y jurisdicción que determina la Ley de la materia, como lo establece ahora el párrafo octavo del Artículo 27 constitucional.
En el propio año de 1976 el H. Congreso de la Unión aprobó la Ley Reglamentaria de la Zona Económica Exclusiva, en la que se precisa que la Nación tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales tanto renovables como no renovables y jurisdicción con respecto a la preservación del medio marino, así como la investigación científica.
En dicha Ley se establece también que el Poder Ejecutivo Federal dictará las medidas adecuadas de administración y conservación para que los recursos vivos no sean amenazados por una explotación excesiva; que determinará la captura permisible en recursos vivos y que promoverá la utilización óptima de los mismos dentro de la zona, en la inteligencia de que sólo cuando la captura permisible de una especie sea mayor a la capacidad para pescar de las embarcaciones nacionales, el Poder Ejecutivo Federal dará acceso a embarcaciones extranjeras a excedentes de las capturas permisibles, de acuerdo con el interés nacional y bajo las condiciones que señale la Ley Federal para el Fomento de la Pesca.
El 10 de diciembre de 1982, terminó la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con la apertura a la firma de la Convención resultante de sus trabajos. México suscribió de inmediato dicho documento y el Senado de la República lo aprobó el 29 de diciembre de 1982 según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 1983. El instrumento de ratificación fue depositado en la Secretará General de las Naciones Unidas el 18 de marzo del año en curso.
La Conferencia señala en su Artículo 61 "El Estado ribereño determinará la captura permisible
de los recursos vivos en su Zona Económica Exclusiva". Asimismo el Artículo 62 menciona que "1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la Zona Económica Exclusiva, sin perjuicio del Artículo 61". "2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la Zona Económica Exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo cuarto, teniendo especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los estados en desarrollo, que en ellos se mencionan". En relación con las especies reservadas a la pesca deportiva el Artículo 64 indica: "El Estado ribereño y los otros estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo 1 cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la Zona Económica Exclusiva".
"En las regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y a participar en sus trabajos".
El Anexo 1 incluye entre otros el marlín, el velero, el pez espada y el dorado.
Antes de que existiera la Zona Económica Exclusiva Mexicana, la reserva para pesca deportiva de las especies a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca se limitaba a las doce millas náuticas de nuestro Mar Territorial. Al establecerse dicha zona, la reserva se amplió automáticamente a 200 millas, situación que excede con mucho a las necesidades de los pescadores deportivos, ya que esta actividad se realiza con embarcaciones menores, cerca de los puertos de origen y a lo largo de las costas. En consecuencia, para proteger debidamente esta actividad se considera suficiente reservar una área de 50 millas náuticas a lo largo de la línea de base desde la cual se mide el Mar Territorial, tanto por el tiempo y distancia acostumbrados, como porque dentro de la propia área se encuentran localizados amplios recursos de las especies predilectas de los pescadores deportivos en la cantidad suficiente para abastecer sus necesidades.
Para observar debidamente el mandato de la Ley de promover la utilización óptima de los recursos pesqueros conforme al máximo rendimientos sostenibles, es necesario que el Ejecutivo Federal, con base en los estudios pertinentes, expida permisos de pesca comercial y deportiva de dichas especies fuera del área reservada. Esto es necesario no sólo para su debido aprovechamiento sino porque otros recursos que se encuentran en esa zona son capturados con las mimas artes de pesca.
Asimismo y dado el carácter altamente migratorio de las especies reservadas a la pesca deportiva se hace indispensable promover, como señala la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los convenios internacionales, que protejan a las especies dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva.
Además, en la reforma se destaca que la autorización de pesca para propósitos comerciales fuera del área restringida, se podrá otorgar siempre que se conserve una cantidad adecuada de tales especies para ser aprovechadas en la pesca deportiva dentro de la Zona reservada para este fin y exclusivamente a ciudadanos mexicanos o sociedades mexicanas cuyo capital haya sido suscrito totalmente por mexicanos.
Sólo en aquellos casos en los que la capacidad de explotación de la flota mexicana sea inferior a la captura máxima permisible que la autoridad pesquera haya determinado, la Secretaría de Pesca podrá autorizar a embarcaciones extranjeras el aprovechamiento de esos excedentes fuera de la franja reservada a la pesca deportiva, en los términos y condiciones establecidos en los Convenios Internacionales que al respecto haya celebrado el Ejecutivo Federal y los que, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido ratificados por el Senado de la República.
La reforma que se propone no sólo reitera las facultades y atribuciones que tiene el Ejecutivo Federal para administrar y conservar el recurso pesquero en cualquier forma que se aproveche; también pone de manifiesto, la prioridad que la actividad turística tiene para la Nación, garantizando la práctica y el futuro desarrollo de la pesca deportiva y asegurando la coexistencia de esta actividad con la comercial, en beneficio de nuestro país y de los mexicanos.
Por estos motivos se hace necesario que se modifique el artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, para quedar como sigue:
Artículo 10. La pesca se considera deportiva cuando se practica con fines de esparcimiento y sin propósito de lucro, con los implementos y características previamente autorizadas por la Secretaría de Pesca.
Queda reservada a la pesca deportiva, dentro de una franja de 50 millas náuticas a lo largo de la línea de base desde la cual se mide el Mar Territorial, la captura de las especies marlín, pez vela, sábalo o chiro, pez gallo, pez espada y dorado. La captura incidental de estas especies dentro de esta franja, realizada con motivo de la pesca comercial, será regulada por la Secretaría de Pesca, la que sancionará las infracciones que se cometan.
Para la explotación óptima de las especies enlistadas en el presente Artículo, se podrá autorizar su captura comercial o deportiva fuera de la franja a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se disponga de un volumen adecuado de tales especies para la pesca
deportiva. En tal caso, la pesca comercial únicamente será permitida a flotas de bandera mexicana cuyos propietarios sean ciudadanos mexicanos o empresas en las que el capital este íntegramente suscrito por mexicanos.
A juicio de la Secretaría de Pesca, y en los términos de este artículo, en caso de que existan excedentes que no puedan ser aprovechadas por mexicanos, se otorgará autorización a embarcaciones extranjeras.
Para la aplicación de este artículo, se atenderán las disposiciones sobre el aprovechamiento y conservación de los recursos pesqueros dentro de la Zona Económica Exclusiva, los convenios internacionales, suscritos sobre el particular y las recomendaciones del Instituto Nacional de la Pesca.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a 1o. de diciembre de 1983.
Por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional que forma parte de la Comisión de Pesca de la LII Legislatura.
Diputados José Aguilar Alcerreca, José Luis Castro Verdusco, Germinal Aramburo Cristerna, Jorge Dzib Sotelo, José Estefan Acar, Rubén García Farías, Ignacio González Barragán, Juan Rodolfo López Monroy, Florentino López Tapia, Manuel Llergo Heredia, Víctor Alfonso Maldonado Moreleón, Luis René Martínez Souverville, Adrián Mayoral Bracamontes, Juan Medina Cervantes, Jesús Murillo Aguilar, Sara Esther Musa de Marrufo, Maclovio Osuna Valderrama, Homobono Rosas Rodríguez, Javier Sánchez Lozano, Rubén Vargas Martínez, Manuel Rafael Villa Issa, Efraín Zúñiga Galeana, Armando Ballinas Mayes, Xóchitl Llanera de Guillén, María Isabel Serdán Alvarez, José de Jesús Fernández Alatorre, Domingo Alapizco Jiménez, José Pacheco Durán."
La C. Presidenta: -En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C. secretario Enrique León Martínez: -Túrnese a la Comisión de Pesca e imprímase.
LEY FEDERAL DE TURISMO
"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El turismo ha sido y seguirá siendo factor determinante en el desarrollo económico y social, debido a su capacidad para captar divisas y generar empleos, así como por su contribución al ordenamiento poblacional e incidencia en distintos sectores de la producción.
Más aún, el turismo constituye un elemento fundamental de identidad nacionalista, que ha propiciado el entendimiento cultural de los mexicanos y mejorado las relaciones del país en el ámbito internacional.
Resulta evidente, por las razones expuestas, que la participación del Estado sea cada vez más efectiva a fin de programar, fomentar y regular el turismo, dentro del esquema de Planeación Democrática del Desarrollo Nacional que consagra nuestra Constitución.
Por ello, se ha decidido someter a la consideración de esta Representación Nacional la presente iniciativa de nueva Ley Federal de Turismo, que responde a la dinámica evolutiva del país en esta materia y que se enmarca dentro del propósito del Poder Legislativo de proveer a la sociedad de ordenamientos jurídicos congruentes con las necesidades contemporáneas.
Así, el proyecto de Ley se basa en los principios de legalidad y buen servicio al ciudadano, que requieren de la revisión permanente de las estructuras legales para hacer las adecuaciones necesarias a la situación cambiante del país, con el propósito de aplicar adecuadamente las normas jurídicas que rigen nuestra vida institucional.
El turismo, como ha quedado mencionado, se inscribe dentro de las prioridades que se ha propuesto desarrollar el actual régimen de gobierno, razón por la cual resulta necesario dotar al Ejecutivo Federal de las facultades que requiere para que, por conducto de la Secretaría de Turismo y con el auxilio de la Administración Pública Federal y las autoridades estatales y municipales, sea posible llevar a cabo una política turística a nivel nacional que contribuya efectiva y eficientemente al desarrollo del país.
Estas ideas se recogen en el Capítulo I del proyecto de nueva Ley, en donde, además, se define el objetivo de la misma, agregando en comparación al texto vigente, el de la protección a los turistas, toda vez que su seguridad es uno de los bienes jurídicos que debe de tutelar la Ley.
Igualmente en esta primera parte, se considera como turista a toda aquella persona que viaja con un propósito de recreación o que utiliza alguno de los servicios turísticos a que hace mención el proyecto y como prestador de los mismos a la persona física o moral que los proporciona o deba proporcionarlos. De igual forma, se incluye el listado de aquellos que, para efectos de la Ley, serán considerados como servicios turísticos.
Cabe agregar a este respecto, que con toda intención se ha evitado definir al turismo, en virtud de que tal convencionalismo limitaría necesariamente los alcances de la Ley, estimando que con el señalamiento expreso de los servicios turísticos que deben regularse, con la definición del usuario y del prestador de los mismos, y con la determinación, precisa del objeto de la propia Ley, es posible desarrollar adecuadamente las atribuciones que tiene conferidas el Ejecutivo Federal en esta materia.
De igual forma, es necesario decir que se suprime también el listado de las competencias tanto de la Secretaría de Turismo como de la de Comercio y Fomento Industrial que contiene el texto vigente de la Ley. Sin embargo, es de observarse que las competencias de la Secretaría de Turismo se encuentran adecuadamente distribuidas a lo largo de las disposiciones contenidas en esta iniciativa.
En el Capítulo II del proyecto, denominado "Programación Turística", se concentran los fundamentos jurídicos con que la Secretaría de Turismo debe contar para prever las actividades de planeación que el Ejecutivo Federal Desarrollará de conformidad al artículo 26 constitucional a la Ley de Planeación y al Plan Nacional de Desarrollo.
En estos términos, se dispone que a la Secretaría de Turismo corresponde elaborar el Programa Sectorial Turístico que sentará las bases concretas para la aplicación de una política turística nacional, que tienda a fortalecer la promoción de nuestros atractivos turísticos y la adecuada prestación de los servicios, sin discriminación de ninguna especie, bien se trate de turistas nacionales o extranjeros.
Asimismo en este apartado el proyecto de Ley fundamenta la vinculación de la Secretaría de Turismo que, como derivación de los Convenios Únicos de Desarrollo, deba tener con los gobiernos estatales mediante la suscripción de Acuerdos de Coordinación, con el propósito de fortalecer los procesos de descentralización, a fin de acercar la promoción y regulación de la actividad turística a las localidades donde se prestan o deban prestarse los servicios.
Igualmente, y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la Administración Pública Federal, se otorgan las bases legales que la Secretaría de Turismo, en coordinación con la de Relaciones Exteriores requiere para concertar y coordinar trabajos con gobiernos extranjeros y organismos internacionales, a efecto de impulsar el intercambio turístico, como un factor de entendimiento entre las naciones y sus pueblos.
Por lo que se refiere a la Comisión Intersecretarial Ejecutiva del Turismo, abordada en el Capítulo III, cuyo objetivo consiste en conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística que requieran de la intervención de distintas dependencias, se suprimen algunos aspectos relativos a su operación, por considerar que deben quedar comprendidos en el Reglamento que para tal efecto se expida.
Las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, por su importancia, se tratan en un capítulo aparte y su idea central consiste en determinar aquellas superficies que sean susceptibles de tener un aprovechamiento exclusivo turístico, para que sean desarrolladas por entidades paraestatales, o con la participación de los sectores social y privado.
Para lograr lo anterior, se prevé la participación directa de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, así como de los gobiernos estatales y municipales, con el propósito de que las declaratorias que en este sentido deben hacerse, queden debidamente inscritas en los programas de desarrollo urbano, rural y de uso del suelo, tanto de índole federal como estatal y municipal.
Sólo de esta manera será posible armonizar criterios y conjugar esfuerzos, a fin de aprovechar íntegramente la infraestructura actual e implementar aquella que sea necesaria para abastecer de productos y dotar de servicios a los centros turísticos, beneficiando con ello a los programas de desarrollo económico y social que tiendan a una mejor y más justa distribución de la riqueza nacional.
Independientemente de los amplios atractivos turísticos con que cuenta el país y que por sí mismos promueven la actividad turística, el elemento humano que participa en ella representa un centro de atención fundamental desde el punto de vista gubernamental, no sólo por la superación del individuo sino también por la responsabilidad que significa la prestación del servicio turístico.
Por ello, en la iniciativa de Ley que se presenta, se contiene un nuevo capítulo, relativo a la Capacitación Turística.
En él, se establece que la Secretaría de Turismo, en coordinación con las de Educación Pública y del Trabajo y Previsión Social, así como con otras dependencias y entidades, y organizaciones de los sectores social y privado, promoverá la formación de técnicos y profesionales en turismo, así como la investigación en la materia, lo cual necesariamente mejorará la calidad de la actividad turística en lo general y la prestación del servicio en lo particular.
La actual Ley Federal de Turismo separa en dos capítulos distintos las disposiciones sobre el desarrollo de la demanda y de la oferta, que de hecho constituyen las dos manifestaciones de la actividad turística.
Por tal razón, el proyecto de Ley que se presenta concentra en un solo capítulo lo relativo al fomento de turismo, incluyendo tanto aspectos de demanda como de oferta, con el propósito de tratar en un todo integrado la promoción que deba dársele al turismo.
Así, en el primer artículo de este Capítulo se dispone que la Secretaría de Turismo es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de fomentar integralmente el turismo, para lo cual llevará a cabo acciones encaminadas a proteger, mejorar, incrementar y difundir los atractivos y servicios turísticos del país, así como a alentar las corrientes turísticas nacionales y provenientes del exterior.
Lo anterior, tiene como propósito facultar a la dependencia mencionada para que, en coordinación con las demás autoridades de la administración Pública Federal, promueva integralmente el turismo a través de los distintos medios de comunicación y publicitarios, tanto en el país como en el extranjero; de los apoyos financieros y estímulos fiscales; y de la organización de eventos y de las asesorías que deban brindarse, todo lo cual permitirá el desarrollo de una política promocional bajo la orientación del órgano competente en esta materia.
Igualmente, se responsabiliza a la Secretaría de Turismo para que por sí o por medio de una entidad paraestatal, y con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establezca un sistema de reservaciones e información turística, como elemento de apoyo a los prestadores de servicios turísticos.
Justo es reconocer que el turismo ha sido tradicionalmente concebido como un medio de recreación entre quienes tienen la capacidad económica para pagar por servicios turísticos;
sin embargo, uno de los propósitos fundamentales que el Estado ha venido persiguiendo, consiste en buscar las formas a través de las cuales los grupos menos favorecidos económicamente tengan digno acceso al turismo.
Se trata de promover, bajo la coordinación de la Secretaría de Turismo y con la concurrencia de instituciones públicas y prestadores de servicios, el desarrollo de programas de turismo social y para que grupos obreros, campesinos, estudiantiles, juveniles, magisteriales, burocráticos y otros similares, hagan uso de servicios turísticos a precios reducidos, lo cual no únicamente contribuirá a la recreación del individuo, sino que también propiciará la identidad cultural que debe existir entre los mexicanos.
Se estima que los principios enunciados quedan debidamente plasmados en el apartado correspondiente, que no circunscribe al turismo social al ámbito nacional, sino que lo proyecta al intercambio internacional, como base de solidaridad entre los pueblos.
La actual administración ha decidido mantener el principio de la sectorización administrativa, como uno de los medios más eficientes para dirigir y coordinar las acciones de la Administración Pública Paraestatal, bajo la responsabilidad de los titulares de las distintas secretarías de Estado.
En el Sector Turismo, existen diversas entidades que coadyuvan a la realización de sus fines; tal es el caso del fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo, que ha venido cumpliendo con el objeto para el cual fue creado por virtud de la Ley Federal de Fomento al Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1974.
Sin embargo, se considera ahora necesario ampliar sus objetivos a efecto de que participe, decididamente, en la programación, fomento y desarrollo de la actividad turística nacional, para lo cual se le dota de facultades claras en materia de estudio y ejecución de obras, enajenación de inmuebles y operación financiera, tal y como se contempla en el capítulo correspondiente de la presente iniciativa de Ley.
Como ha quedado señalado, la regulación de los servicios turísticos constituye, junto con la programación y la promoción, uno de los tres grandes objetivos que substancian la participación del Estado en la actividad turística nacional.
Especial importancia reviste, por lo tanto, que la nueva Ley Federal de Turismo establezca, con toda claridad, las normas a que deben sujetarse los servicios turísticos que se prestan en el país.
La normatividad, a este respecto, se entiende como el instrumento jurídico, obligatorio en consecuencia, por medio del cual se guarda la proporción de equidad que debe existir entre el servicio que se presta y el aprovechamiento que el usuario hace del mismo.
En estos términos, con el propósito de ordenar y simplificar la regulación del servicio turístico, se establece la obligación para que todo prestador, sin excepción alguna, se inscriba en el Registro Nacional de Turismo, de donde se derivará, si se cumple con los requisitos, la expedición de la cédula turística o credencial en el caso de personas físicas que no operen un establecimiento, sin las cuales ninguna persona, física o moral, podrá prestar servicio turístico alguno.
Se piensa que con lo anterior, se terminan las confusiones existentes respecto a si determinados servicios requieren o no de la autorización expresa para operar. Lo mismo sucede en relación a la clasificación, categoría, precios y tarifas que la Secretaría de Turismo debe autorizar, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos respectivos.
Cabe señalar que el monto de los derechos que se causen con motivo de la inscripción en el Registro, la expedición o revalidación de cédula turística o credencial y la autorización de categorías, precios y tarifas, serán propuestos por la Secretaría de Turismo a la de Hacienda y Crédito Público.
En relación a los transportes exclusivamente destinados al turismo, bien sean terrestres, marítimos o aéreos, se prevé la participación directa por parte de la Secretaría de Turismo en materia de fomento en coordinación y sin perjuicio de las atribuciones que la Ley otorga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tomando en consideración los beneficios que se derivan del turismo masivo que hace uso del transporte fletado en paquetes de servicios turísticos.
Siguiendo los principios de equidad y justicia que debe contener toda ley, el proyecto que se somete a consideración, establece con claridad los derechos y las obligaciones que se derivan de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Especial mención amerita la inclusión de un nuevo capítulo relativo a la Protección al Turista, cuyos propósitos fundamentales consisten en auxiliar y proteger a los turistas, asistirlos cuando se haya cometido en su contra algún abuso o presunto delito, y regular el procedimiento de conciliación, establecido para atender las quejas que se presenten en contra de los prestadores de servicios y que representa el medio más conveniente para lograr los reembolsos exigidos, con independencia de las sanciones que deban aplicarse por violaciones a la Ley o a sus disposiciones reglamentarias.
La conciliación ha constituido una fórmula de utilidad como instancia de avenencia entre las partes, sin que por ello se menoscaben sus derechos, lo que contribuye al mejoramiento de los servicios turísticos, a la vez que permite la defensa de los intereses del usuario en aquellos casos en que ha sido objeto de abuso o de servicios irregulares.
Aunque gran parte de la actividad turística y de su promoción se orienta hacia la concientización del prestador tanto para mejorar el servicio como para proporcionarlo en los términos contratados o convenidos, el Capítulo XII del proyecto se refiere a la vigilancia que debe efectuar la Secretaría de Turismo con el propósito de hacer cumplir la Ley y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen.
Se trata de dotar a la Secretaría de Turismo, en su carácter de autoridad pública, de amplias facultades para regular y controlar la actividad en su conjunto
Por ello, se le otorgan atribuciones para practicar visitas de verificación a los establecimientos que prestan los servicios de conformidad a sus programas de trabajo y no únicamente con motivo de una queja como ha venido sucediendo hasta el momento.
De igual forma, y para evitar diversidad de criterios en la aplicación de sanciones, se señalan con claridad aquellas que deban ser impuestas, así como en qué casos y bajo qué condiciones, determinándose el monto de las multas en base a múltiplos del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. Asimismo, se establece que los precios y tarifas autorizados serán considerados para cuantificar las sanciones económicas que deban ser aplicadas a los prestadores de servicios turísticos irresponsables, que persiguen utilidades desproporcionadas en perjuicio de los usuarios, todo lo cual ciertamente contribuirá a la renovación moral de la sociedad por la que está pugnando el Gobierno Federal.
Sin embargo, para aquellos casos en que los prestadores se consideren afectados en sus legítimos intereses, podrán hacer uso del recurso de revisión cuya agilidad procedimental permite confirmar, modificar o revocar las sanciones con toda oportunidad.
Finalmente, cabe agregar, en base a las ideas que anteceden a esta Exposición de Motivos y que inspiran al proyecto de nueva Ley Federal de Turismo, que con su expedición será posible contar con el marco jurídico que requiere la Administración Pública Federal, para llevar a cabo una adecuada política de turismo a nivel nacional.
Por lo anterior y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta esta
INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE TURISMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente Ley es de interés público y de observancia general en toda la República correspondiendo su aplicación al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Turismo, a la que, para efectos de la propia Ley, se le denominará: "La Secretaría".
Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:
I. La programación de la actividad turística;
II. La promoción, fomento y desarrollo del turismo;
III. La creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales;
IV. La protección y auxilio de los turistas, y
V. La regulación y control de los servicios turísticos.
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se considera como turista a la persona que viaje con un propósito de recreación, desplazándose temporalmente fuera de su residencia habitual, o que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere el artículo siguiente. Se entiende por prestador de servicios turísticos a la persona física o moral que los proporcione o deba proporcionarlos.
Artículo 4o. Serán considerados como servicios turísticos los siguientes:
I. Hoteles, moteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de operación hotelera y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes;
II. Agencias, subagencias y operadoras de viajes;
III. Arrendadoras de automóviles, embarcaciones y otros bienes muebles y equipo destinado al turismo;
IV. Transportes terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo para el servicio exclusivo de turistas;
V. Los prestados por guías de turistas, guías choferes y guías especializados;
VI. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares, que cuenten con calidad turística de conformidad al Reglamento a que se refiere el artículo 72, y
VII. Los demás que la Secretaría considere preponderantemente turísticos.
Artículos 5o. En la prestación de los servicios turísticos no habrá discriminación por razones de raza, sexo, credo político o religioso, nacionalidad o condición social.
Artículo 6o. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y sus representaciones en el extranjero, así como los gobiernos estatales y municipales, en la forma en que se convenga, auxiliarán a la Secretaría en la aplicación de esta Ley y los reglamentos que de ella emanen.
CAPÍTULO II
Programación Turística
Artículo 7o. La Secretaría elaborará el Programa Sectorial Turístico, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector.
Artículo 8o. La Secretaría participará en los Convenios que celebren el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de las Entidades Federativas, relativos a la planeación nacional del desarrollo en materia turística.
Artículo 9o. La Secretaría suscribirá Acuerdos con los titulares de los poderes ejecutivos estatales, a efecto de favorecer el desarrollo turístico regional o local. En dichos Acuerdos se establecerán las bases para la descentralización de acciones y programas a su cargo y de
las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal por ella coordinadas.
Artículo 10. La Secretaría participará y coadyuvará en los esfuerzos que realicen los distintos niveles de gobierno, así como los sectores social y privado, dentro del proceso integral de planeación de cada entidad.
Artículo 11. La Secretaría participará en los órganos estatales de planeación para el desarrollo, entendidos como la instancia para promover y coordinar las acciones conjuntas que lleven a cabo los gobiernos federal y locales en las entidades federativas.
Artículo 12. La Secretaría podrá suscribir acuerdos y bases de cooperación o colaboración con otras dependencias y entidades públicas, o con organizaciones de los sectores social y privado, para la realización de programas y acciones específicas relativas a los objetivos señalados en el artículo 2o. de esta Ley.
Artículo 13. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, participará en las acciones relativas a la cooperación turística internacional, para lo cual promoverá la concertación y coordinación de trabajos con gobiernos e instituciones extranjeras y con organismos internacionales, con el fin de impulsar y facilitar el intercambio y desarrollo turísticos.
CAPÍTULO III
Comisión Intersecretarial Ejecutiva del Turismo
Artículo 14. La Comisión Intersecretarial Ejecutiva del Turismo tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con las competencias de dos o más dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 15. La Comisión estará integrada por el Titular de la Secretaría de Turismo, quien la presidirá, por los Subsecretarios que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Marina, Hacienda y Crédito Público, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes, Desarrollo Urbano y Ecología, Educación Pública, Reforma Agraria y Pesca. El Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia, tendrá el carácter de invitado permanente.
Por cada integrante de la Comisión se designará un suplente.
Artículo 16. La Comisión contará con un Secretario Técnico que será designado por el Secretario de Turismo.
Artículo 17. La Comisión expedirá el Reglamento Interno que regulará su funcionamiento.
CAPÍTULO IV
Zonas de desarrollo turístico prioritario
Artículo 18. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y con la participación de los gobiernos estatales y municipales, promoverá la determinación de zonas de desarrollo turístico prioritario, a efectos de que se expidan las Declaratorias de Uso del Suelo Turístico que correspondan, para crear o ampliar centros de desarrollo turístico. Cuando proceda, se recabará la opinión de la Secretaría de la Reforma Agraria.
Artículo 19. Podrán ser consideradas como de desarrollo turístico prioritario, aquellas zonas que por sus características constituyan un atractivo turístico real o potencial evidente.
Artículo 20. La Secretaría participará en la elaboración de los programas regionales que se requieran para las zonas de desarrollo turístico prioritario, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que correspondan y con los gobiernos estatales y municipales respectivos.
Artículo 21. La Secretaría apoyará la creación de empresas turísticas que realicen inversiones en las zonas de desarrollo turístico prioritario y estimulará de manera preferente, en coordinación con las Secretarías de la Reforma Agraria, y del Trabajo y Previsión Social, la constitución de empresas turísticas ejidales o comunales, y de sociedades cooperativas de índole turística.
Artículo 22. La Secretaría promoverá la dotación de la infraestructura que integralmente requieran las zonas de desarrollo turístico prioritario, así como la creación de centros de producción de insumos y la instrumentación de mecanismos de abastos para las mismas, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que correspondan.
CAPÍTULO V
Capacitación turística
Artículo 23. La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en las ramas de actividad turística. Asimismo, coadyuvará en la elaboración de programas de estudios y apoyará la realización de investigaciones en la materia.
Artículo 24. Para que tengan validez oficial los estudios realizados en instituciones dedicadas a la enseñanza turística, deberá obtenerse el acuerdo respectivo de la Secretaría de Educación Pública, previa opinión de la Secretaría.
Las instituciones de enseñanza turística que carezcan de reconocimiento de validez de estudios, deberán expresar este hecho en su correspondiente documentación y publicidad.
De conformidad con los datos que proporcione la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría llevará unregistro de instituciones dedicadas a la enseñanza en turismo que cuenten con reconocimiento de validez oficial, para informar tanto a los solicitantes de educación turística como a los prestadores de servicios
turísticos sobre la situación jurídica y académica de dichas instituciones.
Artículo 25. Conjuntamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría participará en los programas de capacitación y adiestramiento destinado a trabajadores y empleados de establecimientos en los que se presten servicios turísticos.
Artículo 26. La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y establecerá bases de coordinación con otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, y con organizaciones de los sectores social y privado, en materia de educación y capacitación turísticas.
Artículo 27. Cuando así lo soliciten, los gobiernos estatales y municipales, en su caso, recibirán asistencia y colaboración por parte de la Secretaría para mejorar las aptitudes de los servidores públicos con que cuenten en sus respectivas dependencias y entidades de índole turística.
Artículo 28. La Secretaría intervendrá en los programas de educación y capacitación y en la evaluación de las personas que sean o aspiren a ser guías de turistas.
CAPÍTULO VI
Fomento al turismo
Artículo 29. La Secretaría es la Dependencia del Ejecutivo Federal encargada de fomentar integralmente el turismo, para lo cual llevará a cabo acciones encaminadas a proteger, mejorar, incrementar y difundir los atractivos y servicios turísticos del país, así como a alentar las corrientes turísticas nacionales y las provenientes del exterior.
Artículo 30. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, y los Gobiernos Estatales y Municipales, en los términos en que se convenga y en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, coadyuvarán con la Secretaría en la realización de actividades de fomento al turismo.
Artículo 31. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promoverá la difusión, fuera del territorio nacional, de los atractivos, eventos y servicios turísticos del país, para lo cual podrá contar con representación en el extranjero.
Artículo 32. La Secretaría colaborará con las Dependencias y Entidades que tengan a su cargo la administración y conservación de parques y bosques nacionales, playas, lagos, lagunas y ríos, zonas arqueológicas, edificios, monumentos u objetos de valor histórico o cultural museos y otros atractivos turísticos, a efecto de impulsar su aprovechamiento turístico.
Artículo 33. La Secretaría difundirá, a través de material impreso, de la prensa, el cine, la radio, la televisión y otros medios de comunicación y promoción, los atractivos turísticos nacionales. En el caso de la radio y de la televisión, la Secretaría participará del tiempo que le corresponde al Estado.
Artículo 34. La Secretaría apoyará, ante las dependencias y entidades respectivas, el otorgamiento de financiamiento a las inversiones en proyectos y servicios turísticos. Asimismo, participará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o con las dependencias que corresponda en el otorgamiento de facilidades y estímulos fiscales, a quienes corresponda, para el fomento a la actividad turística.
Artículo 35. La Secretaría, cuando se trate de inversión extranjera que concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos, emitirá su opinión ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Artículo 36. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades responsables del fomento a la cultura, el deporte, las artesanías, los espectáculos, el folklore, y la preservación y utilización del patrimonio histórico y monumental nacional promoverá la instrumentación de programas para su divulgación.
Artículo 37. La Secretaría, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal organizará, fomentará, realizará o coordinará espectáculos, congresos, excursiones, ferias, audiciones, representaciones, exposiciones, y actividades deportivas, culturales, tradicionales o folklóricas, así como otros eventos que a su criterio constituyan o puedan constituir un atractivo turístico relevante.
Artículo 38. Los comités, patronatos y asociaciones de naturaleza turística de carácter público, social, privado o mixto, recibirán el apoyo y la asesoría de la Secretaría cuando sus actividades contribuyan a la promoción y fomento del turismo.
Artículo 39. Como instrumento de promoción y fomento al turismo, así como el apoyo a los prestadores de servicios turísticos, la Secretaría promoverá el establecimiento y la operación de un sistema de reservaciones turísticas, con la intervención que le corresponda a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 40. La Secretaría promoverá, conjuntamente con las dependencias y entidades que correspondan, los servicios de transportación que requieran los centros turísticos, fundamentalmente las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario.
Artículo 41. La Secretaría promoverá ante las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y de los Gobiernos Estatales y Municipales, el establecimiento de unidades turísticas, tales como balnearios, marinas turísticas, desarrollo náutico - inmobiliarios, instalaciones para pesca deportiva y otros similares, fomentará las actividades acuático - recreativas en litorales y aguas interiores.
Artículo 42. La Secretaría proporcionará servicios de orientación, información y auxilio a los turistas, en los centros de mayor aforo turístico, en las carreteras del país y en las principales terminales de transporte aéreo, terrestre y marítimo.
CAPÍTULO VII
Turismo social
Artículo 43. La Secretaría promoverá, coordinará y llevará a cabo programas de turismo social, a través de los cuales los grupos obreros, campesinos, estudiantiles, juveniles, magisteriales, burocráticos y otros similares, tengan acceso a los atractivos y servicios turísticos existentes en el país.
Artículo 44. Los programas de turismo social se orientarán a propiciar la identidad y la solidaridad nacionales a través de la difusión de las zonas turísticas con atractivos naturales, históricos, culturales y típicos.
Artículo 45. La Secretaría fomentará la participación de los prestadores de servicios y de las instituciones públicas, sociales y privadas en los programas de turismo social, diseñando en forma conjunta paquetes y recorridos turísticos.
Artículo 46. La Secretaría podrá suscribir acuerdos con prestadores de servicios turísticos, por medio de los cuales se determinen precios y tarifas reducidos así como el destino de una parte de sus instalaciones para los programas de turismo social.
Artículo 47. La Secretaría estimulará las inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones destinadas al turismo social, así como la formación de sociedades cooperativas, asociaciones, comités y patronatos que auspicien esta forma de turismo.
Artículo 48. Las instituciones, dependencias y entidades de los gobiernos Federal, estatales y municipales promoverán entre sus trabajadores y empleados el turismo social, en coordinación con la Secretaría, las instituciones de seguridad social y las organizaciones sindicales correspondientes.
Artículo 49. Las organizaciones sindicales de obreros y campesinos, así como las agrupaciones populares, podrán solicitar asistencia y asesoría a la Secretaría para el desarrollo de sus actividades en materia de turismo social.
Artículo 50. La Secretaría propondrá programas de intercambio internacional en materia de turismo social, a fin de consolidar los principios de solidaridad entre los pueblos.
CAPÍTULO VIII
Fondo Nacional de Fomento al Turismo
Artículo 51. El fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá por objeto participar en la programación, fomento y desarrollo del turismo, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley, a la Ley de Planeación y a las normas, prioridades y políticas que determinen el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría.
Artículo 52. Para cumplir con su objeto, el Fondo realizará las siguientes funciones:
I. Elaborar estudios y proyectos, ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones que incrementen la oferta turística nacional;
II. Dotar, fomentar y promover el equipamiento para las zonas, centros y desarrollos turísticos;
III. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y, en general realizar cualquier tipo de enajenación de bienes muebles e inmuebles que contribuya al fomento del turismo;
IV. Operar, administrar y mantener, por sí o a través de terceros, todo tipo de bienes relacionados con la actividad turística;
V. Realizar la promoción y la publicidad de sus actividades;
VI. Participar con los sectores público, social y privado, en la constitución, fomento, desarrollo y operación de empresas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, dedicadas a la actividad turística;
VII. Participar, con carácter temporal, como socio o accionista en sociedades que desarrollen objetivos turísticos;
VIII. Adquirir valores emitidos para el fomento al turismo por instituciones de crédito o empresas dedicadas a la actividad turística;
IX. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto, otorgando las garantías necesarias;
X. Operar con los valores derivados de su cartera;
XI. Otorgar todo tipo de créditos que contribuyan al fomento de la actividad turística;
XII. Descontar a las instituciones de crédito, títulos provenientes de créditos otorgados para actividades relacionadas con el turismo;
XIII. Garantizar a las instituciones de crédito las obligaciones derivadas de los préstamos que otorguen para la inversión en actividades turísticas;
XIV. Garantizar la amortización de capital y el pago de intereses de obligaciones o valores que se emitan con intervención de instituciones de crédito, con el propósito de destinar al fomento del turismo los recursos que de ellos se obtengan;
XV. Vender, ceder, y traspasar derechos derivados de créditos otorgados, y
XVI. En general, todas aquellas que permitan la realización de su objeto.
Artículo 53. El patrimonio que constituye el Fondo se integrará con:
I. Las aportaciones que efectúen el Gobierno Federal, los gobiernos de los estados y municipios, las entidades paraestatales o los particulares;
II. Los créditos que obtenga de fuentes nacionales. extranjeras e internacionales;
III. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos, y
IV. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Artículo 54. El fideicomiso tendrá un Comité Técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades:
I. Secretaría de Turismo:
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
III. Secretaría de Programación y Presupuesto;
IV. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y
V. Banco de México.
El Comité Técnico sea presidido por el Secretario de Turismo y la institución fiduciaria dentro de la cual se encuentre constituido el fideicomiso contara con un representante dentro del mismo, quien concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto, al igual que el Director General del fideicomiso.
Por cada representante propietario será designado un suplente.
Artículo 55. El fideicomiso tendrá un Delegado fiduciario especial y director general que será propuesto por el Presidente de la República, a través del titular de la Secretaría, a la institución fiduciaria.
Artículo 56. El fideicomiso contará con un comisario designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.
CAPÍTULO IX
Prestadores de servicios turísticos
Artículo 57. Los prestadores de los servicios turísticos a que se refiere el artículo 4o., se sujetarán a lo establecido por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que expida la Secretaría.
Artículo 58. Para poder operar, los prestares de servicios turísticos deberán inscribir al establecimiento correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con la cédula turística, en los términos establecidos en el Capítulo X de la presente Ley.
Artículo 59. Los prestadores de servicios turísticos que no operen un establecimiento, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y contar con la credencial que los acrediten como tales.
Artículo 60. Para obtener la cédula turística o la credencial, los prestadores de servicios turísticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la Secretaría, de acuerdo con las modalidades previstas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 61. Los prestadores de servicios turísticos deberán solicitar ante la Secretaría la autorización de sus precios y tarifas, las que únicamente podrán ser aplicadas cuando se expida por escrito la autorización respectiva. Las solicitudes que presenten los prestadores se acompañarán de los documentos que señalen los reglamentos respectivos. Se exceptúan de lo anterior los servicios de transporte y las embarcaciones cuyas tarifas sean fijadas de acuerdo con las atribuciones con que cuenta otras dependencias.
Artículo 62. La Secretaría proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los elementos que permitan determinar, en su caso, los montos de los derechos que deban cubrir los prestadores de servicios turísticos por la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, la expedición o revaluación de cédula turística o credencial y la autorización de precios y tarifas.
Artículo 63. La Secretaría fijará y, en su caso modificará la clasificación y las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos señalados en el artículo 4o. de conformidad con lo que dispongan los reglamentos respectivos.
Artículo 64. Cuando los prestadores de servicios turísticos no cuenten con un establecimiento, la categoría se fijará según los criterios señalados en el Reglamento correspondiente.
Artículo 65. En aquellos casos en que la prestación de un servicio turístico requiera del otorgamiento de una concesión, permiso o autorización de otra dependencia o entidad pública, la Secretaría emitirá en cada caso un dictamen en el que haga del conocimiento de la autoridad competente si el solicitante cumple o no con los requisitos que en materia turística establezca esta Ley y las demás disposiciones derivadas de la misma.
Para los casos previstos en la fracción VI del artículo 4o., el reconocimiento de Calidad Turística por parte de la Secretaría sustituirá al dictamen a que se refiere este artículo.
Artículo 66. La Secretaría formulará el catálogo de circuitos rutas y lugares de interés turístico en los que se requiera de la prestación de servicios de transporte exclusivo de turismo o de la ampliación de los mismos, que será tomado en consideración por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el otorgamiento de las concesiones respectivas.
Artículo 67. La Secretaría establecerá las condiciones y modalidades que en materia turística deben satisfacer los prestadores de servicios de transporte exclusivo de turismo, y emitirá un dictamen ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre el otorgamiento de las concesiones de que se trate. La Secretaría otorgará Cédula Turística definitiva a aquellos prestadores de este tipo de servicios que hayan quedado inscritos provisionalmente ante ella y que obtengan la concesión correspondiente.
Artículo 68. La Secretaría fijará los criterios turísticos que normen la transportación de personas bajo el sistema de fletamento y apoyará, cuando así proceda, el otorgamiento de los permisos correspondientes ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 69. Para los efectos señalados en los tres artículos precedentes, la Secretaría participará dentro de las Comisiones Consultivas Técnicas presididas por la Secretará de Comunicaciones y Transportes, que tengan relación con la transportación turística.
Artículo 70. Los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo tendrán los siguientes derechos:
I. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore la Secretaría.
II. Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios, así como solicitar su modificación cuando
reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.
III. Solicitar y obtener, en su caso, las autorizaciones de precios y tarifas por parte de la Secretaría, con la excepción establecida en el artículo 61.
IV. Participar en los programas de promoción y fomento coordinados por la Secretaría.
V. Recibir la ayuda que proceda por parte de la Secretaría para la obtención de créditos, estímulos y facilidades de diversa índole, destinados a la instalación, ampliación y mejora de servicios turísticos.
VI. Obtener de la Secretaría, cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realicen ante otras autoridades federales, estatales y municipales, y
VII. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la Secretaría.
Artículo 71. Son obligaciones de los prestadores de los servicios turísticos:
I. Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan a los turistas, en los términos convenidos y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus reglamentos;
II. Revalidar la cédula turística o credencial, según corresponda, con la periodicidad que para cada tipo de servicio turístico establezcan los reglamentos;
III. Aplicar los precios y tarifas autorizados por la Secretaría, con la salvedad a que alude el artículo 61, hacerlos del conocimiento del público en forma visible y expedir, a solicitud de los usuarios, copia detallada de la factura, nota de consumo o documento que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio;
IV. Colaborar con la Secretaría en los programas de fomento y de turismo social que lleve a cabo;
V. Comunicar a la Secretaría los cambios de nombre o razón social del establecimiento, de propietario o de domicilio, así como cualquier modificación en los servicios que presten;
VI. Garantizar el cumplimiento de las condiciones en que se ofrezcan los servicios, mediante el otorgamiento de fianzas, así como contratar los seguros que se requieran, de acuerdo con las modalidades y términos que establezcan los reglamentos;
VII. Proporcionar a la Secretaría los datos y la información que se les solicite relativa a su actividad turística, y prestar a la Secretaría el auxilio y las facilidades que procedan;
VIII. Contar con un libro de registro, debidamente autorizado por la Secretaría, para la recepción de quejas; y
IX. Organizarse en forma representativa para los efectos de esta Ley, de conformidad a lo dispuesto por los reglamentos respectivos.
Artículo 72. Los restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que pretendan contar con el reconocimiento de su calidad turística por parte de la Secretaría, deberán satisfacer los requisitos que establezca el reglamento respectivo, con lo cual gozarán de los derechos y asumirán las obligaciones contenidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría podrá señalar en qué casos deberá exigirse calidad turística a los establecimientos contenidos en la fracción VI del artículo 40.
CAPÍTULO X
Registro Nacional de Turismo
Artículo 73. El Registro Nacional de Turismo estará a cargo de la Secretaría y constituirá un instrumento para la información, estadística, programación y regulación de los servicios turísticos que se presten en el país.
Artículo 74. En el registro quedarán inscritos los prestadores de servicios turísticos, los establecimientos en que se ofrezcan, así como su clasificación y categoría, precios y tarifas, tipo y características, y toda aquella información que señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 75. Al quedar inscrito en el Registro, el establecimiento y el prestador correspondientes obtendrán la cédula turística o credencial, según sea el caso, sin las cuales no podrán operar.
Artículo 76. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la cédula turística o credencial, según corresponda, podrán cancelarse en los siguientes casos:
I. Por solicitud expresa del prestador, cuando cese en sus operaciones;
II. Por resolución de la Secretaría, cuando se imponga como sanción por violaciones a esta Ley y a sus reglamentos, en términos del Capítulo XIII de este ordenamiento; y
III. Cuando al prestador se le retiren, revoquen o cancelen las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas por otras autoridades, dejándolo imposibilitado para prestar legalmente los servicios.
CAPÍTULO XI
Protección al turista
Artículo 77. La Secretaría, en su carácter de dependencia responsable de asistir, auxiliar y proteger a los turistas, intervendrá en las controversias que se susciten entre éstos y los prestadores de servicios turísticos. De igual forma, los asistirá cuando se hayan cometido violaciones o incumplimientos a la presente Ley o a sus reglamentos que afecten intereses de los turistas o de los prestadores, canalizando el asunto a la autoridad competente y, en su caso, constituyéndose en coadyuvante del Ministerio público.
Artículo 78. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, la Secretaría recibirá y atenderá las quejas que los usuarios presenten por escrito, las que deberán
acompañarse, de ser posible de los documentos probatorios de los hechos asentados en las mismas. Asimismo, dará curso a las quejas que se contengan en los libros de registro con que deban contar los establecimientos donde se presten servicios turísticos.
Artículo 79. Cuando la queja únicamente reporte la existencia de una anomalía o anomalías por parte del prestador de un servicio turístico, la Secretaría determinará si procede practicar una visita de verificación al establecimiento, en términos de lo expuesto en el Capítulo XII de esta Ley.
Artículo 80. Si la queja del usuario contiene una petición de reembolso por parte del prestador, la Secretaría citará por escrito al quejoso y al prestador para que se lleve a cabo una audiencia de conciliación, durante la cual se exhortará para que lleguen a un acuerdo sobre la controversia. Al término de la audiencia, se levantará un acta en la que se hará constar el resultado de la misma.
Artículo 81. Independientemente de que las partes hayan llegado a un acuerdo en la audiencia de conciliación, la Secretaría podrá imponer al prestador del servicio la sanción que corresponda, con apego a lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley.
Artículo 82. La falta injustificada, a juicio de la Secretaría, del prestador del servicio a la audiencia de conciliación a la que se refieren los artículos anteriores, será sancionada de acuerdo a lo previsto en el Capítulo XIII de este ordenamiento.
Artículo 83. Cuando la Secretaría considere que el quejoso está imposibilitado para comparecer y cuente con pruebas y elementos suficientes para determinar la procedencia del reembolso, exigirá al prestador del servicio la presentación de la constancia de que lo ha efectuado, con independencia de que imponga la sanción que en su caso proceda.
CAPÍTULO XII
Vigilancia y verificación
Artículo 84. A efecto de regular y controlar la prestación de los servicios turísticos, la Secretaría vigilará que los establecimientos cuenten con cédula turística; que se presten los servicios conforme a su clasificación y categoría, en los términos contratados con los usuarios, que se apliquen los precios y tarifas autorizados; y que se cumplan las demás disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos.
Artículo 85. La Secretaría practicará las visitas de verificación que se requieran para cumplir con lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 86. Además de las visitas de verificación que practique la Secretaría como parte de sus programas de trabajo, podrá realizarlas también en los siguientes casos:
I. Cuando los interesados promuevan su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo como prestadores de servicios turísticos, a efecto de verificar la información proporcionada.
II. Cuando se presente una queja ante la Secretaría, derivada de la prestación de un servicio turístico, que a su juicio requiera de comprobación.
Artículo 87. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por personal expresamente autorizado por la Secretaría, previa identificación y exhibición de la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad competente, de conformidad con el reglamento interior de la propia Secretaría. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran.
Artículo 88. Durante las visitas de verificación que se practiquen, los prestadores de servicios turísticos proporcionarán a la Secretaría la información que les sea solicitada, siempre que ésta se refiera a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos.
Artículo 89. A toda visita de verificación que realice la Secretaría corresponderá el levantamiento del acta respectiva, misma que será circunstanciada y elaborada en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita, o por el verificador de la Secretaría en caso de que aquella se hubiere negado a hacerlo.
Artículo 90. En las actas que se levanten con motivo de una visita de verificación practicada por la Secretaría de Turismo se hará constar, por lo menos, lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Objeto de la visita;
III. Número y fecha de la orden de verificación, así como de la identificación oficial del verificador;
IV. Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presenten los servicios turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá calle, número, colonia, código postal, población y entidad federativa;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la visita de verificación;
VI. Nombre, domicilio y teléfono, si lo tuvieren de las personas designadas como testigos;
VII. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma;
VIII. Declaración de la persona con quien se entendió la visita, o su negativa en el caso de que no sea su deseo hacerla; y
IX. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que hayan fungido como testigos.
Artículo 91. El verificador, una vez elaborada el acta, proporcionará una copia de la misma a la persona con quien se entendió la visita, aun en el caso en que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.
CAPÍTULO XIII
Sanciones y recursos de revisión
Artículo 92. Las violaciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, serán sancionadas por la Secretaría.
Artículo 93. La Secretaría podrá imponer las siguientes sanciones:
I. Multa;
II. Clausura temporal, o definitiva; y
III. Cancelación de cédulas turísticas o credencial, según sea el caso.
Artículo 94. Para la determinación de las sanciones previstas en el artículo anterior, la Secretaría tomará en cuenta lo siguiente:
I. Lo asentado en el acta de verificación, si se hubiere practicado visita;
II. La gravedad de la infracción;
III. El daño económico que se le hubiere causado al turista, en caso de que así ocurriera;
IV. El resultado de la audiencia de conciliación, se hubiere efectuado; y
V. La reincidencia del infractor, en su caso.
Artículo 95. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, será sancionado por la Secretaría con multa que podrá ser desde una cuarta parte hasta cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. Por cada violación, podrá imponerse una multa.
Artículo 96. En aquellos casos de incumplimiento en que la Secretaría estime que procede imponer una multa, citará al prestador del servicio turístico para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la queja presentada en su contra, con los hechos asentados en el acta de inspección, o con los actos u omisiones que se le imputan.
Artículo 97. Valoradas las pruebas y analizados los dichos del prestador del servicio o de su representante legal, la Secretaría procederá a dictar la resolución definitiva, misma que será notificada al infractor.
Artículo 98. Para la determinación del monto de las multas, la Secretaría tomará en consideración, además de lo estipulado en el artículo 94, el tipo de servicio turístico de que se trate, su ubicación, sus precios y tarifas autorizadas, y su categoría.
Artículo 99. El infractor que en un plazo e dos años reincida en una misma violación a lo establecido en esta Ley y las disposiciones que de ella se derivan, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera ocasión. Si dentro de ese mismo término reincide de nueva cuenta, se le podrá imponer hasta dos tantos del importe de la segunda multa y si a pesar de ello reincide se le podrá cancelar la cédula turística o la credencial, según sea el caso.
Artículo 100. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Secretaría podrá ordenar en cualquier momento la clausura de un establecimiento en el que se presten servicios turísticos, cuando a su juicio la gravedad de la infracción aténte contra los intereses turísticos nacionales.
Artículo 101. La cancelación de la cédula turística implicará la clausura inmediata del establecimiento. La cancelación de la credencial tendrá por efecto la imposibilidad de la persona física que la detente para operar.
Artículo 102. La falta de inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la consiguiente falta de cédula turística, será sancionada con clausura.
Artículo 103. En relación con aquellos servicios turísticos cuyos reglamentos exijan el otorgamiento de fianzas para garantizar el cumplimiento de los servicios contratados por parte de los prestadores respectivos, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento para su afectación en los casos en que, en términos de los artículos 80 y 83 de la presente Ley, se haya probado la procedencia del reembolso y el prestador se niegue a efectuarlo, con independencia de las sanciones que procedan.
Artículo 104. Contra las sanciones que imponga la Secretaría con fundamento en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones complementarias, procederá el recurso de revisión.
Artículo 105. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Secretaría, dentro de los siguientes 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que se recurra.
Artículo 106. En el escrito por medio del cual se interponga el recurso de revisión, se precisarán el nombre y el domicilio del promovente, los agravios que considere se le causan derivados de la resolución impugnada, así como los datos y pruebas complementarias que considere necesarios. En cualquier caso, el escrito deberá acompañarse del documento que acredite la personalidad del promovente cuando esté actué en nombre y por cuenta de otro, así como copia del documento que garantice el interés fiscal derivado de la multa que se recurra.
Artículo 107. La interposición del recurso de revisión producirá el efecto de suspender la resolución impugnada, hasta en tanto se revoque, confirme o modifique.
Artículo 108. El recurso de revisión se tendrá por no interpuesto en los siguientes casos:
I. Cuando se presente fuera del término a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, y
II. Cuando no se acredite la personalidad del promovente o no se garantice el interés fiscal.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se abroga la Ley Federal de Turismo de 29 de diciembre de 1979, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de enero de 1980, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo tercero. Se abroga la Ley que crea el Banco Nacional de Turismo, S. A., del 29 de diciembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Programación y Presupuesto, en la esfera de sus respectivas atribuciones, vigilarán que la liquidación y la extinción del Banco Nacional de Turismo, S. A., se lleven a efecto con apego a la legislación aplicable.
Artículo cuarto. La Secretaría de Programación y Presupuesto, dentro de un término de 60 días contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley acordará con la fiduciaria en la que se encuentre constituido el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, las modificaciones necesarias al Contrato de Fideicomiso, a efecto de que se suscriba el correspondiente Convenio Modificatorio, en términos de lo expuesto en este ordenamiento.
Artículo quinto. El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias que requiera esta Ley. Mientras tanto, seguirán vigentes los actuales reglamentos en lo que no se opongan a la presente Ley.
Artículo sexto. Los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 4o., que carezcan de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, deberán presentar su solicitud correspondiente en un plazo máximo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo séptimo. Los prestadores de servicios turísticos que ya se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo recibirán, previa solicitud, en un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de la Ley. La Cédula Turística a que alude el artículo 58 de la misma.
Artículo octavo. Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de ser publicada la presente Ley Federal de Turismo, serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley que se abroga.
Artículo noveno. Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley que se abroga, se sancionarán conforme a lo dispuesto en esa misma Ley, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente ordenamiento por estimarlo más favorable.
México, D. F., a 1o. de diciembre de 1983.
Diputados Rafael Oceguera Ramos, José Estefan Acar, Luis René Martínez S., Armida Martínez V., Francisco Galindo M., Manuel Nogal Elorza, Raúl Vélez García."
La C. Presidenta: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C. secretario Enrique León Martínez: Túrnese a la Comisión de Turismo e imprímase.
REFORMAS Y ADICIONES A LA LFOPPE
El C. Alfredo Reyes Contreras: - Pido el uso de la palabra para presentar una iniciativa.
La C. Presidenta: - Se concede el uso de la palabra al diputado Alfredo Reyes Contreras, para la presentación de una iniciativa.
El C. Alfredo Reyes Contreras: Solicito a la Presidencia consulte a la Asamblea si me permite dar lectura exclusivamente a la exposición de motivos, en virtud de que el contenido de la iniciativa se encuentra impreso y se va a distribuir.
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se da turno a la proposición.
El C. secretario Enrique León Martínez: - Por instrucciones de la Presidencia se consulta a esta honorable Asamblea si se acepta la petición del C. diputado del Partido Popular Socialista.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señora Presidenta.
La C. Presidenta: - Continúe el orador.
El C. Alfredo Reyes Contreras: - Con la venia de la Presidencia; honorable Asamblea: "Con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución General de la República y los correspondientes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista presenta; ante esta honorable Asamblea, un proyecto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Organizaciones Política y Procesos Electorales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestro sistema electoral ha sido modificado en diversas ocasiones con la finalidad de ponerlo en consonancia con los avances que se han producido en la vida económica, política y social de México.
El establecimiento de los diputados de partido, a pesar de sus limitaciones, fue un avance extraordinario porque por la primera vez , permitió la presencia en esta Cámara de Diputados, de todos los partidos políticos registrados que entonces participaban en las luchas electorales.
La elevación a rango constitucional de los partidos políticos y la integración de la Cámara de Diputados en base a un sistema que combina la elección de diputados de mayoría relativa con los de representación proporcional es, sin a lugar a dudas, otro avance que contribuye a fortalecer la vida democrática de México.
El Partido Popular Socialista desde que nació a la vida política del país, señaló la necesidad de que los cuerpos colegiales, representativos del pueblo, debieran integrarse con base en el principio de la representación proporcional; de ahí que hayamos señalado como positivo el que se reformara el artículo 115 de la Constitución, para integrar los gobiernos municipales con base en este sistema, que propicia
la presencia de los diversos partidos políticos en función de su fuerza electoral.
Estos y otros aspectos de la legislación electoral de nuestro país han sido considerados por nuestro partido y por otras fuerzas del campo democrático como pasos positivos, que contribuyen a fortalecer la vida democrática, pero que nos son suficientes que nos son suficientes para cumplir con el objetivo de establecer la correspondencia que debiera existir entre el desarrollo democrático y los demás aspectos de la vida de la Nación.
Los principios fundamentales en que se basa nuestro sistema electoral son: la universalidad y el secreto del voto, la no coacción sobre los ciudadanos y el respeto al sufragio.
A pesar de que la universalidad del voto es un derecho establecido en la Constitución, el hecho concreto es que pocos mexicanos lo ejercen. Los resultados de las última elecciones federales, y en especial de las locales, demuestran que los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo electos, lo son por la mayoría de la minoría.
El voto, que debe ser el ejercicio espontáneo, libre y consciente de los ciudadanos, es deformado por los dirigentes de diversas organizaciones sindicales y sociales, que presionan a sus agremiados para que sufraguen en favor del partido del Gobierno.
A su vez los miembros de la jerarquía eclesiástica, violando flagrantemente la Constitución y en descarada alianza con los partidos de la derecha, las organizaciones clericales y la iniciativa privada, ejercen presión moral para que nuestro pueblo vote por los partidos de la reacción.
El secreto del voto no se respeta, en especial en el medio rural, donde los funcionarios de las mesas de casillas y los representantes de los caciques supervisan e inducen a los ciudadanos a emitir su voto en favor de los intereses que representan.
El respeto al sufragio es, sin lugar a dudas, una de las más importantes fallas de nuestro sistema electoral, porque el fraude adopta formas que se han convertido desde muchos años en un verdadera institución.
Por otro lado, los organismos encargados de la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, a todos los niveles, desde la mesa directiva de casilla hasta la Comisión Federal Electoral, se integran de tal manera que el partido del gobierno ejerce en cada uno de ellos un control absoluto que le permite manejar a su arbitrio el proceso en todas y cada una de sus fases.
Es por ello que el Partido Popular Socialista, que ha incluido en su programa como bandera permanente de combate la ampliación del régimen democrático, presenta en esta ocasión una serie de proposiciones que tienden a adecuar nuestro sistema electoral a la realidad nacional y a tratar de evitar que los vicios que deforman el contenido positivo de nuestras leyes electorales se sigan produciendo.
En función de las anteriores consideraciones y consecuentes con los planteamientos expresados en el proyecto de iniciativa de reformas a la Constitución General de la República para establecer la representación proporcional, presentada por nuestro partido en el presente periodo ordinario de sesiones, proponemos modificaciones diversas a la LFOPPE, con el fin de que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se integre exclusivamente a través de la representación proporcional.
Al excluir de la Ley la forma de elección de los diputados a través del principio de mayoría relativa, se modifican diversos artículos con el fin de que los distritos electorales tengan como finalidad exclusiva ser demarcaciones territoriales, que permitan preparar y vigilar el funcionamiento correcto del proceso electoral.
A su vez proponemos que para la elección en base al sistema de representación proporcional se integre una lista única de candidatos por partido; esto, a la vez que permitirá la integración de esta Cámara en función de la influencia electoral de cada partido, impedirá que se produzca de nueva cuenta lo sucedido en la LI y LII Legislaturas, que un partido político con menor cantidad de votos que otro obtenga mayor número de diputados que éste.
Con el fin de integrar los organismos electorales de manera más democrática, se propone modificar la composición de los diversos organismos electorales, para que operen bajo la dirección del Estado pero sin la hegemonía de éste. De ahí que se planteen modificaciones a diversos artículos, con el fin de que la Comisión Federal Electoral y las comisiones locales y distritales queden integradas de manera distinta.
Por ello también y partiendo de esta nueva situación, se considera conveniente y por ello la proponemos, que sea la Comisión Federal Electoral, integrada en la forma antes señaladas, la que en su oportunidad cumpla con las funciones de Colegio Electoral, con la finalidad de que las elecciones sean calificadas en función de los sufragios y no en base a la imposición de las autoridades gubernamentales.
Proponemos que en el capítulo que se refiere a los Frentes y Coaliciones, se supriman los artículos que obligan a los partidos políticos a registrar ante la Comisión Federal Electoral los frentes de carácter no electoral.
Dicha proposición se apoya en el hecho de que en la práctica este registro no se produce y que de producirse pudiera permitir la injerencia de las autoridades en la política no electoral de los partidos, que es de su exclusiva responsabilidad.
De las misma manera, consideramos negativa, además de inoperante - como la práctica lo demuestra - la injerencia del Poder Judicial en los asuntos de carácter electoral.
De ahí que propongamos la desaparición del recurso de reclamación y nos opongamos a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenga, aunque sea a nivel de sugerencia, en las controversias de índole electoral.
Proponemos, además, se suprima de la LFOPPE la figura de las Asociaciones Políticas Nacionales, puesto que su existencia además de intranscendente, no contribuye a fortalecer
el sistema de partidos políticos que en la propia Ley se consideran como entidades de interés público.
Convencidos de que los triunfos electorales se obtienen en las casillas, consideramos que las mesas directivas de ésta deben integrarse de tal manera que en ellos estén representados los partidos políticos participantes.
Con el objetivo de impedir que funcionarios de diversos niveles presionen a los candidatos para que renuncien a su postulación y evitar que ciudadanos puedan ser postulados por algún partido político sin su consentimiento, proponemos que sean los partidos políticos, exclusivamente, los facultados para registrar y cancelar registros de candidaturas, a la vez que proponemos se incluya entre lo requisitos de postulación, el que los partidos, al momento de realizar un registro de sus candidatos, presenten un documento donde el ciudadano postulado acepta la candidatura respectiva.
Consecuentes con el, interés de que las elecciones se preparen de una manera más adecuada, proponemos modificaciones diversas al capítulo que se refiere al Registro Nacional de Electores, con el fin del que el Comité Técnico y de Vigilancia se integre exclusivamente con los representantes de los partidos políticos, presididos por el Secretario General del propio Registro.
Consideramos también necesario, con el fin de evitar el manejo inadecuado del padrón electoral que los funcionarios locales, distritales y municipales del RNE sean designados por el propio Registro.
Por último y con el deseo de reducir al máximo posible las violaciones a la Ley en la materia, proponemos se apliquen sanciones más severas a todos aquellos que, en la preparación y desarrollo del proceso electoral, atenten contra la voluntad popular expresada en el sufragio.
En atención a las anteriores consideraciones, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista propone a esta honorable Asamblea el siguiente
PROYECTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
De la elección de los Poderes Legislativos y Ejecutivos y de las Organizaciones Políticas.
CAPÍTULO I
De la Elección de los Integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Artículo 1o. La presenta Ley garantiza el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, la organización, funciones y prerrogativas de partidos políticos y regula la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Artículo 2o. Las autoridades competentes y los organismos político - electorales garantizarán el libre desarrollo de las actividades de los partidos políticos, la efectividad del sufragio y autenticidad e imparcialidad de las elecciones en los términos de esta Ley.
Artículo 3o. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
La Cámara de Diputados estará integrada por 400 diputados electos según el principio de representación proporcional.
Artículo 7o. Las vacantes de los miembros de la Cámara de Diputados, se cubrirán con aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente.
Las elecciones extraordinarias que se celebren para Presidente de la República con arreglo a lo dispuesto por el artículo 84 constitucional, se sujetarán a esta Ley y a las disposiciones de la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión.
CAPÍTULO II
Del voto
Artículo 16. Los diputados de las legislaturas locales no son elegibles para diputados federales o senadores durante el periodo de su encargo.
Artículo 18. Se deroga.
CAPÍTULO III
Del Sistema de Partidos Políticos.
Artículo 19. En los términos de la presente Ley, los ciudadanos podrán organizarse libremente en partidos políticos nacionales.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN PRIMERA.
Del Procedimiento de Construcción y Registro Definitivo.
A) Actos Constitucionales
Artículo 27. ...
I. Contar con tres mil afiliados en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas o bien tener 300 afiliados cuando menos, en cada uno de la mitad de los distritos electorales.
II. ...
III. Haber celebrado en cada una de las entidades federativas o de los distritos electorales a que se refiere la fracción anterior, una
asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por la Comisión Federal Electoral, quien certificará:
a, b, y c, ...
IV. ...
I. Que asistieron los delegados elegidos en las asambleas estatales o distritales;
2. a 4...
B) Del Registro Definitivo. ...
SECCIÓN SEGUNDA
Del Procedimiento para el Registro Condicionado al Resultado de las Elecciones
Artículo 32. Para obtener el registro condicionado al resultado de las elecciones, el Partido Solicitante deberá acreditar:
I y II. ...
III. Que ha realizado una actividad política permanente durante los cuatro años anteriores a la solicitud de registro, demostrada mediante reuniones, congresos, asambleas u otros eventos políticos.
Artículo 35. Los partidos políticos podrán fusionarse entre sí.
La función tendrá por objeto, en los términos del convenio que se celebre, la formación de un nuevo partido político, en cuyo caso deberá solicitar a la Comisión Federal Electoral el registro respectivo. El convenio podrá establecer que uno de los partidos políticos fusionados conserve su personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución del otro y otros partidos que participen en la fusión.
El convenio de fusión deberá registrarse en la Comisión Federal Electoral, la que resolverá dentro del término de los 30 días siguientes a su presentación.
Para fines electorales, el convenio de fusión deberá registrarse ante la Comisión Federal Electoral, por lo menos 180 días antes de la elección.
CAPÍTULO V
Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 38. Los partidos políticos tienen derecho a nombrar un representante ante cada una de las mesas directivas de las casillas que se instalan en el país. Y podrá designar a un representante suplente ante cada una de ellas. El suplente sólo actuará cuando el propietario se encuentre físicamente ausente de la casilla.
Artículo 39. Los partidos políticos podrán nombrar representantes generales para un distrito electoral en el número que determine cada comité distrital electoral, de acuerdo con las peculiaridades del distrito de que se trate.
Su función será vigilar el cumplimiento de la Ley y la efectividad del sufragio el día de la elección, en el distrito para el que sean nombrados. Tendrán la facultad de interponer recursos ante los organismos electorales competentes.
Artículo 42. Los partidos políticos nacionales están obligados a:
I a VI. ...
VII. Registrar lista completa de candidatos a diputados.
VIII. ...
IX. Se deroga.
X. ...
CAPÍTULO VI
Prerrogativas de los Partidos Políticos.
Artículo 49. ...
Secciono A. Radio y Televisión ...
Sección B. Publicaciones. ...
Sección C. Campañas Electorales y Propaganda.
a). ...
b) En cada distrito electoral la Comisión Federal Electoral reservará espacios para colocar bastidores y mamparas en las que se fijarán conjuntamente los carteles de los partidos políticos contendientes, a que se refiere el inciso anterior;
c) Los partidos políticos tendrán a su disposición un local para celebrar reuniones públicas tendientes a obtener la adhesión popular, en las cabeceras de los distritos electorales.
d). ...
e) Se deroga.
f), g) y h). ...
Sección D. Impuestos y derechos. ...
CAPÍTULO VII
De las Asociaciones Políticas Nacionales.
Artículo 50. Se deroga.
Artículo 51. Se deroga.
Artículo 52. Se deroga.
Artículo 53. Se deroga.
Artículo 54. Se deroga.
Artículo 55. Se deroga.
CAPÍTULO VIII
De las Coaliciones.
Artículo 56. Para fines electorales, todos los partidos políticos tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones federales.
Artículo 57. Se deroga.
Artículo 58. Se deroga.
Artículo 59. Se deroga.
Artículo 60. Podrán celebrar convenios de coalición entre dos o más partidos políticos para elecciones de Presidentes, senadores y diputados. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo un solo registro y emblema.
Artículo 61. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para ésta.
Artículo 62. La coalición se formará con dos o más partidos políticos y postulará sus propios candidatos a las elecciones federales.
En la elección para senadores la coalición podrá ser parcial o total.
En la elección para diputados la coalición sólo podrá ser total.
Artículo 63. ...
a), b), y c). ...
d) Se deroga.
e) y 'f) ...
Artículo 66. Concluido el proceso electoral automáticamente termina la coalición.
CAPÍTULO IX
De la Pérdida del Registro de los Partidos Políticos Nacionales.
Artículo 68. ...
I. ...
II. Se deroga.
III. a V. ...
VI. Se deroga.
Artículo 70. Para los efectos de la fracción I del Artículo 68, se entenderá por votación nacional la total que se obtenga para diputados.
Artículo 71. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Federal Electoral tendrá en cuenta los resultados de las elecciones una vez calificadas.
Artículo 73. Se deroga.
TÍTULO SEGUNDO
De la organización electoral y de la preparación de la elección.
CAPÍTULO I
Del Proceso Electoral. Generalidades.
Artículo 75. ...
I. ...
II. Determinar en el mes de noviembre la demarcación de los distritos electorales.
III. Se deroga.
IV. Abrir en el mes de marzo los registros de candidatos, fórmulas y listas nacionales.
V a VIII. ...
IX. Asignar en le mes de agosto los diputados electos y expedir las constancias de asignación correspondientes.
CAPÍTULO II
De los Organismos Electorales.
De la Comisión Federal Electoral.
Artículo 78. La Comisión Federal Electoral reside en el Distrito Federal y se integra con los siguientes miembros:
Un comisionado del Poder Federal Ejecutivo que será el Secretario de Gobernación, quien fungirá como Presidente; uno de cada partido político nacional y un notario público que la propia Comisión nombrará de una terna propuesta por el Colegio de Notarios del Distrito Federal, quien será su secretario. Por cada comisionado propietario habrá un suplente. Los integrantes de la Comisión Federal Electoral tendrán voz y voto.
La Comisión Federal Electoral contará con un secretario técnico que ejercerá las funciones que la propia Comisión señale.
Los comisionados de los partidos con registro condicionado también formarán parte de la Comisión Federal Electoral, pero sólo tendrá voz. El secretario técnico y el director del Registro Nacional de Electores concurrirán a las sesiones sólo con voz.
Artículo 81. Se deroga.
Facultades y obligaciones.
Artículo 82. ..
I y II . ...
III Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos;
IV. Proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a esta Ley;
V. Resolver sobre los convenios de fusión y coalición de los partidos políticos.
VI. ...
VII. Ordenar el Registro Nacional de Electores hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en distritos electorales;
VIII. Ordenar al Registro Nacional de Electores la revisión periódica de la demarcación territorial de los distritos electorales con base en el último censo de población.
IX. Aprobar la división del territorio de la República en cuando menos 300 distritos electorales y publicar su resultado en el Diario Oficial de la Federación.
X y XI . ...
XII. Se deroga.
XIII a XVI. ...
XVII a XIX. Se derogan ...
XX y XXI. ..
XXII. Se deroga.
XXIII. Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
XXIV y XXV. ..
XXVI. Efectuar el cómputo total de la elección de diputados;
XXVII. Efectuar el cómputo de la votación efectiva a efecto de llevar a cabo la asignación de diputados:
XXVIII. Constituirse en Colegio Electoral;
XXIX. Asignar diputados y expedir las constancias respectivas, a cada partido político;
XXX. Se deroga;
XXXI a XXXIV. ..
CAPÍTULO III
De las Comisiones Locales Electorales.
Artículo 86. Las comisiones locales electorales se integrarán con dos comisionados designados por la Comisión Federal Electoral mediante insaculación de la lista que previene el artículo 116, inciso b) de esta Ley, y por un comisionado de cada uno de los partidos políticos nacionales. Los integrantes de las comisiones locales electorales tendrán voz y voto.
Fungirá como presidente uno de los comisionados designados por la Comisión Federal y el otro como secretario.
Los comisionistas de los partidos con registro condicionado también formarán parte de la Comisión Local Electoral, pero participarán exclusivamente con voz. Por cada comisionado propietario se designará un suplente.
Artículo 87. Para ser miembro de una Comisión Local Electoral se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, nativo de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, tener modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y poseer la experiencia y los conocimientos suficientes para desempeñar adecuadamente sus respectivas funciones.
Para que las comisiones locales electorales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes con derecho de voz y voto, entre los que deberán estar el Presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente.
Artículo 88. Las comisiones locales electorales tendrán las atribuciones siguientes:
I a III. ...
IV. Intervención directamente para resolver los problemas que le planteen los ciudadanos, candidatos y partidos políticos sobre asuntos de su competencia;
V a VIII. ..
IX. Presentar su colaboración a los comités distritales electorales para que hagan llegar, con la seguridad necesaria, los paquetes electorales de las elecciones para diputados y para Presidente de la República a la Comisión Federal Electoral;
X. Se deroga;
XI. Efectuar el cómputo de la elección para senadores de la República y turnar los paquetes electorales a las legislaturas locales;
XII a XIV. ...
XV. Se deroga.
XVI. ..
Artículo 89. Se deroga.
CAPÍTULO IV
De los Comités Distritales Electorales.
Artículo 90. Los Comités Distritales Electorales son los organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos distritos electorales conforme a lo estipulado por esta Ley y demás disposiciones relativas.
Artículo 91. En cada uno de los distritos electorales en que se divide la República, funcionará un comité distrital con residencia en la cabecera del distrito.
Artículo 93. Los Comités Distritales Electorales se integrarán por dos comisionados designados por la Comisión Federal Electoral mediante insaculación y por un comisionado de cada uno de los partidos políticos nacionales.
Fungirán como presidente y secretario, los comisionados designados por la Comisión Federal Electoral, según el orden en que hayan sido insaculados.
Los comisionados acreditados por los partidos políticos con registro condicionado participarán exclusivamente con voz. Por cada comisionado propietario habrá un suplente.
Artículo 94. Para ser comisionado designado por la Comisión Federal Electoral en un comité distrital electoral, se requiere: ser nativo de la entidad que corresponda o con residencia no menor de un año en el distrito, estar en ejercicio de sus derechos políticos, ser de reconocida probidad y tener modo honesto de vivir.
Para ser secretario se requiere, además poseer los conocimientos técnico - jurídicos necesarios.
Facultades y obligaciones.
Artículo 96. ...
I a III. ...
IV. Se deroga;
V. Designar a los ciudadanos que deban integrar las mesas directivas de las casillas;
VI. ..
VII. Resolver sobre las peticiones y consultas que les sometan los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
VIII a X . ..
XI. Se deroga;
XII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de los diputados.
XIII. Se deroga.
XIV. Se deroga.
XV. Turnar los paquetes de la elección de diputados y de los de Presidente de la República a la Comisión Federal Electoral;
XVI a XX. ..
XXI y XXII. Se deroga, y
XXIII. ..
CAPÍTULO VI
De las mesas directivas de casillas.
Artículo 103. Las mesas directivas de casillas son los organismos que tienen a su cargo
la recepción, escrutinio y computación del sufragio de las secciones en que se dividen los distritos electorales de la República.
Artículo 104. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad y que tengan modo honesto de vivir.
Al integrar las mesas directivas de casilla, el Comité Distrital lo hará con base en las listas aportadas por cada partido político, ubicándolas en forma alternativa para cada uno de los cargos.
Se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados por el comité distrital electoral.
Artículo 106. Los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, dentro de los 15 días siguientes a la publicación podrán inconformarse, por escrito, ante el comité distrital correspondiente; respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los miembros de las mesas directivas.
El Comité Distrital Electoral resolverá por escrito en un término de tres días. Si no lo hace dentro de ese plazo, el recurrente podrá acudir en revisión ante la comisión local electoral respectiva, la que resolverá por escrito dentro de los cinco días siguiente.
Artículo 108. No podrán señalarse para la ubicación de casillas, las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos federales, estatales o municipales, ni las fábricas.
Artículo 110. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos tienen las atribuciones siguientes:
A) De la mesa directiva de casilla.
I a VII. ..
B) De los presidentes:
I a VI. ..;
VII. Se deroga;
VIII y IX. ..
C) De los secretarios.
I a IV. ..
D) De los escrutadores.
I. ..;
II. Verificar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista única de diputados, y
III. ..
E) De los representantes de partidos.
I a III. ..
CAPÍTULO VIII
Del Registro Nacional de Electores
Artículo 115. El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores se integrarán con un representante de cada uno de los partidos políticos nacionales.
El Comité Técnico de Vigilancia desganará en cada una de las delegaciones de las entidades federativas a que se refiere el inciso b) del artículo 112, una comisión de vigilancia que será presidida por el delegado del Registro Nacional de Electores y en la que los partidos políticos nacionales podrán nombrar un representante por cada uno de ellos.
Artículo 117. El Registro Nacional de Electores tendrá delegaciones en la capital de cada una de las entidades federativas, en los distritos electorales y en los municipios en que se divide la República, pudiendo, para el mejor desempeño de sus funciones, establecer oficinas y agencias en los lugares que sea necesario, así como encomendar a oficinas federales, estatales y municipales, funciones auxiliares de registro.
El Registro Nacional de Electores nombrará a los responsables de las delegaciones a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 120. El Registro Nacional de Electores tiene las atribuciones siguientes:
I a V. ...
VI. Realizar estudios y formular proyectos sobre la división del territorio de la República en 300 distritos electorales o más:
VII a X. ..
CAPÍTULO IX
De la credencial permanente de elector
Artículo 130. El modelo de la credencial permanente de elector será autorizado por la Comisión Federal Electoral y llevará la firma impresa del director del Registro Nacional de Electores, expidiéndose por quintuplicado. El original se entregará al ciudadano cuya identidad acredita, las copias se invalidarán con la leyenda impresa "no dar derecho a votar" y se destinarán: a la Dirección del Registro Nacional de Electores, a la delegación de cada entidad, a la delegación distrital y a la delegación municipal respectiva.
Artículo 132. Los ciudadanos a quienes les sea negado el registro, podrán solicitar por escrito ante la Delegación Distrital del Registro Nacional de Electores correspondiente, la aclaración de la negativa, insistiendo en ser inscritos y que se les entregue su credencial. En estas gestiones, podrán ser asesorados por el partido político a que pertenezca el elector.
En caso de que se deseche la aclaración solicitada insistiendo en la negativa del registro, el ciudadano podrá hacer valer su inconformidad en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO X
De la depuración del Padrón Electoral
Artículo 134. El Registro Nacional de Electores deberá depurar de manera permanente el padrón electoral, suspendiendo este proceso exclusivamente del II de junio del año de la elección al día de ésta. La Comisión Federal Electoral dictará las medidas extraordinarias que juzgue conveniente.
Serán auxiliares del Registro Nacional de Electores en estas tareas, los ciudadanos y los partidos políticos, de manera directa o a través de sus comisionados.
CAPÍTULO XII
De las listas nominales de electores
Artículo 148. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales para la recepción del sufragio, con base en el cual se elaboran las listas nominales de electores.
Cada sección corresponderá un máximo de dos mil electores y un mínimo de cien.
Las listas nominales de electores de cada distrito, deben clasificarse por municipios y secciones. Cuando sea necesario dividir un municipio en varios distritos electorales, las listas comprenderán a los electores de cada distrito.
Artículo 150. El Registro Nacional de Electores por conducto de sus delegaciones estatales, entregará a las delegaciones distritales las listas nominales básicas y complementarias de electores de cada municipio, ordenadas alfabéticamente y clasificadas por secciones, para que aquéllas a su vez entreguen a más tardar el 31 de enero las primeras, y el 15 de mayo las segundas, respectivamente, del año de la elección, a las delegaciones municipales correspondientes.
Cada delegación municipal fijará la lista nominal de electores en cada sección, en estrados especiales, fácilmente visibles; manteniendo exhibidas por un periodo de noventa días naturales las básicas y veintiséis días naturales las complementarias.
Artículo 151. Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, los ciudadanos y partidos políticos, podrán solicitar la aclaración de las listas, para el efecto de que se excluyan aquellas personas que se encuentren en los casos de incapacidad, inhabilitación, fallecimiento o cualquiera otra razón legal para excluir de las listas a alguna persona, que les impida ser elector, o la inclusión cuando lo juzguen procedente, acompañando al escrito las pruebas necesarias para que resuelva la delegación municipal del Registro Nacional de Electores respectiva, lo que corresponda. En caso de negativa, el interesado podrá hacer valer su inconformidad en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO XIII
De la fórmula electoral
SECCIÓN A
Artículo 154. Derogado.
SECCIÓN B
Artículo 155. Para los efectos de esta Ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que hacen posible atribuir a los partidos políticos el número de diputados - de entre los integrantes de su lista - que proporcionalmente corresponda a la cantidad de votos obtenidos en la elección.
Artículo 156. Para la distribución de los diputados, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total las votaciones de los partidos políticos que no haya alcanzado el 1.5% y los votos anulados.
Artículo 157. Derogado.
Artículo 158. Derogado.
Artículo 159. Derogado.
Artículo 160. Derogado.
Artículo 161. Derogado.
Artículo 162. Derogado.
Artículo 163. Derogado.
CAPÍTULO XIV
Del registro de candidatos, fórmulas de candidatos y lista de candidatos
Artículo 164. El registro de candidatos a diputados, a senadores de la República y a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, estará abierto del 1o. al 15 de marzo inclusive, del año en que se celebre la elección ordinaria.
La Comisión Federal Electoral, las comisiones locales electorales y los comités distritales electorales, darán amplia difusión a la apertura del registro de candidatos a través de los medios de comunicación social.
Artículo 165. Las candidaturas a Presidente de la República y de diputados se registrarán ante la Comisión Federal Electoral. Las de senadores ante la comisión local electoral correspondiente.
Las candidaturas a senadores y las de diputados serán registradas por fórmulas de candidatos, integradas cada una por un propietario y un suplente.
Sólo los partidos políticos pueden solicitar el registro de candidatos. En la solicitud se anotará :
1 a 5. ..
6. Carta compromiso de aceptación de la candidatura propuesta.
Artículo 166. Para el registro de la lista, única y completa, de candidatos a diputados, la Comisión Federal Electoral deberá comprobar que se satisfacen los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 55 de la Constitución.
Artículo 168. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos pueden sustituirlos libremente. Vencido éste, los partidos políticos podrán solicitar ante la Comisión Federal Electoral la cancelación y sustitución del registro de uno o varios candidatos, por causa de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad.
Artículo 170. Los organismos electorales publicarán y difundirán oportunamente, en su respectivo ámbito, los nombres de los
candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados.
En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.
Artículo 171. La negativa de registro de una candidatura sólo puede ser recurrida mediante el recurso de revocación por el partido político que lo haya solicitado, siempre que lo haga dentro de los dos días siguientes a aquel en que se le notifique la negativa y lo presente por escrito ante el organismo que lo haya dictado.
El partido político podrá acudir en revisión ante la Comisión Federal Electoral en los términos del título quinto, capítulo II.
CAPITULO XV
Del registro de representantes.
Artículo 173. Se deroga.
Artículo 174. Los nombramientos de representantes generales y de representantes ante las mesas directivas de las casillas se registrarán en el comité distrital electoral correspondiente sin más requisito que la presentación de oficio del partido que los acredite, hasta un día antes de aquel en que se vaya a llevar a cabo la elección.
Los comités distritales electorales deberán llevar a cabo el registro y devolver los nombramientos debidamente registrados en el momento de su presentación.
Los comités distritales electorales no deberán negarse a registrar los nombramientos de los representantes.
Artículo 175. La solicitud para registrar los nombramientos de los representantes a que se refiere el artículo anterior deberán contener: nombre, apellidos, domicilio y el nombre del partido representado.
Artículo 177. Se deroga.
CAPITULO XVI
De los actos previos a la elección y de las boletas electorales.
Artículo 178. ..
I. ..
a) a f) ..
II. Las boletas para la elección de diputados contendrán además de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción anterior, lo siguiente:
a) ..
b) Se deroga.
II ..
CAPITULO XVII
De la distribución de material electoral a las casillas.
Artículo 181. ..
I. ..
II. ..
III. Las urnas para recibir la votación, una para diputados, otra para senadores y una más para Presidente de la República, según la elección de que se trate; y
IV. ..
TÍTULO TERCERO
De la jornada electoral.
CAPITULO I
De la instalación de casillas electorales.
Artículo 182. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberá certificarse que se abrieron las urnas en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes y que se comprobó que estaban vacías.
Artículo 183. ..
I y II. ..
III. En ausencia del presidente y de su suplente, la casilla deberá ser instalada por un integrante del comité distrital electoral, quien nombrará los funcionarios correspondientes; y
IV. En ausencia del integrante del comité distrital electoral, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:
a) y b) ..
CAPITULO II
De la votación.
Artículo 185. ..
I. ..
II. ..
a) y d) ..
III. ..
a) ..
1. Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su estado, podrá votar para Presidente, senadores y diputados.
2. Se deroga.
3. Si se encuentra fuera de la entidad federativa de su domicilio podrá votar para Presidente y diputados.
4. También votarán para diputados, senadores y Presidente de la República, los que se encuentren en los siguientes casos:
a) Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso votará en la casilla más próxima al lugar en donde desempeñe su servicio;
b) Que se trate de representantes de partidos políticos quienes votarán en la casilla en que actúen;
c) y d) Se derogan.
El secretario de la mesa hará la lista adicional con los votantes comprendidos en los incisos anteriores, anotando nombre y apellidos, domicilio, lugar de origen, ocupación y número de credencial permanente de elector. La lista adicional se integrará al paquete electoral.
IV. ..
Artículo 187. ..
I. El elector, de manera secreta, marcará el círculo de cada una de las boletas que contengan el color o colores y emblema del partido por el que sufraga.
Si el elector es ciego o se encuentra impedido para sufragar, podrá auxiliarse de otra persona.
El personal de las Fuerzas Armadas, la oficialidad, las clases, tropa y policía, deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno.
II y III. ..
Artículo 189. ..
I. A fin de asegurar la libertad y el secreto de voto, sólo permanecerán en el local de la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos y los notarios públicos o jueces en ejercicio de sus funciones, y el número de electores que pueden ser atendidos.
II.
a) y d) ..
III y IV. ..
Artículo 191. El secretario de la casilla debe recibir los escritos que sirvan para hacer valer el recurso de protesta que interpongan los representantes de los partidos. Estos escritos se presentarán por triplicado. Una copia será entregada al presidente de la mesa, quien deberá remitirla junto con las copias de las actas del paquete electoral que por separado deberá entregar el comité distrital electoral. Otra copia se integrará al paquete electoral y una más le será entregada al recurrente, sellada y firmada por el secretario de la mesa.
Por lo que hace al recurso de protesta, el interesado, dentro de las 72 horas siguientes al día de la elección, podrá interponerlo directamente ante el comité distrital correspondiente.
El secretario dará constancia de los incidentes que se susciten en la casilla y los que puedan alterar el resultado de la elección en el acta de cierre de votación.
Artículo 192. A las cinco de la tarde, o antes, se cerrará la votación si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente. Si a la hora señalada aún se encontrarán en la casilla electores sin votar se continuará recibiendo la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado.
CAPITULO III
Del escrutinio y la computación.
Artículo 194. ..
I a IV. ..
V. Se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta el partido o partidos en favor de los cuales se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador;
VI y VII. ..
Artículo 195. En la elección de diputados, si el elector marca más de un círculo no se computará el voto.
Artículo 196. En el caso de la elección de Presidente de la República, cuando se marquen dos o más círculos contará el voto si los partidos cuyos círculos hayan sido marcados, postulan al mismo candidato o candidatos. En este caso, el voto contará para los candidatos.
Artículo 199. ..
Artículo 200. ..
I a IV. ..
V. Los escritos que fundamenten el recurso de protesta y cualquiera otro documento relacionado con la elección.
La lista nominal de electores se incluirá en el paquete de la elección de diputados.
Los paquetes deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla y los representantes si lo desearen.
Artículo 201. En el procedimiento de escrutinio y computación se seguirá el siguiente orden: diputados, senadores y Presidente de la República.
CAPITULO IV
De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones.
Artículo 206. Ninguna autoridad puede el día de la elección aprehender a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrante delito o por orden expresa del presidente de una casilla o en virtud de resolución dictada por autoridad judicial competente.
Los representantes de los partidos políticos, ante los diversos órganos electorales, no podrán ser aprehendidos el día de la elección.
Artículo 211. Los notarios públicos en ejercicio, los jueces y funcionarios autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender en forma gratuita la solicitud de los funcionarios de casilla, de los ciudadanos, y de los representantes de partidos políticos para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
TÍTULO CUARTO
De los resultados electorales.
CAPITULO I
De los cómputos en los Comités Distritales Electorales.
Artículo 212. ..
Sección A. Diputados.
El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al siguiente procedimiento:
1 a 6. ..
7. Se levantará el acta de cómputo distrital para elección de diputados, con las copias necesarias, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, señalando respecto de la votación, en qué casillas se interpuso el recurso de protesta, quién fue el recurrente y la resolución recaída;
8. Firmada el acta de cómputo distrital, los comisionados de los partidos podrán interponer por escrito, en cuadruplicado ante el mismo comité, el recurso de queja contra los resultados consignados en el acta de cómputo. Este recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de la sesión de cómputo. El original del escrito del recurso de queja se incluirá en el paquete electoral.
9. Se formará el paquete electoral de la elección de diputados, que se remitirá a la Comisión Federal Electoral. Además, se remitirá la documentación electoral correspondiente, incluido en su caso, el recurso de queja.
Sección B. Se deroga.
Artículo 213. ..
Artículo 214. ..
El paquete electoral y una copia de los documentos relativa serán enviados a la Comisión Federal Electoral.
Artículo 215. ..
I. ..
a) Se deroga.
b) Votación para diputados.
c) y d). ..
II y III. ..
IV. Remitir en todos los casos a la Comisión Federal Electoral la documentación electoral completa y un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;
V. Enviar a la Comisión Local Electoral correspondiente la documentación relativa a senadores de la República; y
VI. Se deroga.
CAPITULO II
De los cómputos en las comisiones locales electorales.
Artículo 216. ..
I a III. ..
IV. Los recursos contra las comisiones locales electorales al efectuar el cómputo de la entidad federativa se remitirán a la Comisión Federal Electoral para su conocimiento y resolución;
V y VI. ..
VII. Se deroga;
VIII. ..
Artículo 217. Se deroga.
I a III. Se derogan.
CAPITULO III
De registro de constancia de mayoría.
Artículo 218. Se deroga.
Artículo 219. Se deroga.
CAPITULO IV
De las constancias de asignación proporcional.
Artículo 220. La Comisión Federal Electoral procederá, en los términos del artículo 54 de la Constitución General de la República, a la asignación de diputados. Para este efecto, se observará lo siguiente:
I. Se hará el cómputo nacional de diputados;
II. Se determinará el total de la votación emitida, para estar en condiciones de hacer la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación.
III. Se procederá, con base en esta declaratoria y en los términos del artículo 156 de esta Ley, a determinar la votación efectiva;
IV. Con base en la votación efectiva y en los términos de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se aplicará la fórmula electoral. En la asignación de diputados se seguirá el orden que tuviesen en las listas correspondientes.
Artículo 221. La Comisión Federal Electoral expedida a cada partido político las constancias de asignación proporcional.
TÍTULO QUINTO
De lo contencioso electoral.
CAPITULO I
De las nulidades.
Artículo 222. .. I a V. ..
VI. Cuando se impida el acceso a los representantes de los partidos políticos a la casilla.
Artículo 223. Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaran existentes en un 20% de las secciones electorales de una entidad federativa y sean determinantes del resultado de la elección;
II. Cuando exista violencia generalizada en una entidad federativa;
III. ..
a) a c). ..
IV. Cuando en un 20% de las secciones electorales de una entidad federativa:
a) y b). ..
V. La nulidad de una elección únicamente podrá ser declarada por la Comisión Federal Electoral.
Artículo 224. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados que deban atribuirse a un partido político nacional, tomará el lugar del declarado no elegible el que sigue en la lista del mismo partido.
CAPITULO II
De los recursos.
Artículo 225. ..
Sección A.
Contra los actos preparatorios del proceso electoral de los ciudadanos, candidatos, partidos políticos, o sus representantes, podrán hacer valer, según el caso, los siguientes medios de impugnación.
a) Aclaración.
b) Inconformidad.
Sección B.
a) a d). ..
Sección C. Se droga.
Artículo 226. ..
a). ..
b) Cuando las listas nominales básicas complementarias sean omisas, y el impugnante solicite la inclusión de algún ciudadano que, de tener derecho a ella, deberá ser incluido conforme a lo previsto por el propio artículo 151 de esta Ley. La aclaración se pedirá por escrito dentro del término que la Ley establece para que dichas listas se encuentren exhibidas y se resolverá por la delegación municipal del Registro Nacional de Electores respectivo.
e). ..
Artículo 229. Se deroga.
Artículo 234. Se deroga.
Artículo 235. Se deroga.
Artículo 236. Se deroga.
Artículo 237. Se deroga.
Artículo 238. Se deroga.
Artículo 239. Se deroga.
Artículo 240. Se deroga.
Artículo 241. Se deroga.
CAPITULO III
De las sanciones.
Artículo 242. Se impondrá prisión de seis meses a un año y suspensión de derechos políticos hasta por tres años a juicio del juez, a quien:
I a IX. ..
Artículo 243. Se impondrá multa hasta de 20 veces el salario mínimo diario vigente y prisión de uno a dos años y destitución del cargo o empleo en su caso y suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:
I a V. ..
VI. Sin causa justificada, se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o bien, les impidan el ejercicio de las atribuciones que les corresponden;
VII. ..
VIII. Teniendo la obligación de hacerlo, sin causa justificada se nieguen a expedir la constancia de registro de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos.
Artículo 244. Se impondrá multa hasta de 50 veces el salario mínimo diario vigente y prisión de uno a tres años y destitución en su caso, del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, al servidor público que:
I a III. ..
Artículo 245. Se impondrá multa hasta 100 veces el salario mínimo diario vigente y cárcel de cuatro a ocho años a los ministros de culto religioso que por cualquier medio induzcan al electorado a favor o en contra de un partido, de un candidato o a la abstención, en los edificios destinados al culto religioso o en cualquier otro lugar.
Artículo 247. Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años a quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución de la República.
La Comisión Federal Electoral podrá suspender por dos elecciones o cancelar el registro de los partidos políticos, cuando habiendo éstos postulado candidatos a diputados o senadores que resulten electos, acuerde que no desempeñen su cargo.
La Comisión Federal Electoral podrá suspender hasta por dos elecciones o cancelar el registro de un partido político. Cuando éste no acredite a sus comisionados ante la Comisión Federal Electoral, en los términos de esta Ley, o bien, previa notificación de la primera ausencia, quede sin representación durante dos sesiones consecutivas.
México, D. F., a lo. de diciembre de 1983.
La Fracción Parlamentaria del P.P.S.
Diputados: Jorge Cruickshank García, Jesús Luján Gutiérrez, Francisco Ortiz Mendoza, Héctor Ramírez Cuéllar, Sergio Quiroz Miranda, Juan Gualberto Campos Vega, Crescencio Morales Orozco, Alfredo Reyes Contreras, Sergio Ruiz Pérez, Viterbo Cortés Lobato.
La C. Presidenta: -Túrnese la iniciativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.
ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL
La C. Presidenta: -Se concede el uso de la palabra al diputado Salgado Salgado. El C. Alberto Salgado Salgado: - Gracias, señora Presidenta: En obsequio a un reclamo casi tumultuario de los compañeros de diversos cuños que han insistido con vehemencia que continuemos con la labor legislativa, nos permitamos proponer un decreto, y aunque parezca que este trabajo resulta innecesario el destino que se les da a estas propuestas; sin embargo, nosotros insistimos en esta labor, porque es de nuestra incumbencia. Y no nos asiste ningún afán específico de sobresalir o de llamar la atención de alguien en especial, simplemente estar tranquilos con nuestra conciencia.
Y al efecto podríamos mencionar de paso que de tal como lo anunciábamos en una de las intervenciones, hemos acudido al Poder Judicial de la Federación promoviendo un amparo en contra del Congreso de la Unión, a efecto
de convencer por otras vías de que debe democratizarse este organismo legislativo.
Si el Poder Ejecutivo ha adquirido el compromiso nacional de poner el ejemplo, y aquí de donde emanan las leyes, donde tienen su génesis, ¿cómo es posible que podamos adoptar actitudes de exigencia frente a los otros poderes y frente a los ciudadanos si en primer término nosotros no cumplimos con esos deberes elementales?
Tengo aquí, a la mano, la respuesta que dio el juez de Distrito en una resolución; brevemente mencionaré unos pasajes porque es un poco amplia. Entre una de sus partes dice: "No pueden, de ninguna manera, considerarse que se haya agraviado al quejoso porque es en todo caso la sociedad, el pueblo mexicano, a quien representa, quien recibe tales agravios, si por no dictaminarse las iniciativas y discutirse". Dice: "El acto de que se queja el diputado federal promovente, de resultar cierto, implicaría quizá una transgresión al procedimiento constitucional y reglamentario en posible perjuicio para la sociedad entera; pero de ninguna manera puede considerarse como un acto de autoridad violatorio a las garantías individuales". Esto es eminentemente un criterio político, porque el artículo 8o. constitucional resulta que en mi condición de funcionario quedo impedido para hacerlo valer, pierdo ese derecho por la simple circunstancia de detentar un cargo público. Eso es un criterio sencillamente aberrante.
Se ha acudido al recurso de revisión con el propósito de que el Tribunal Colegiado, y es el Juez 5o. en Materia Administrativa quien ha emitido este parecer, pero se ha impugnado con toda oportunidad y quedará a cargo del Tribunal Colegiado en turno del primer circuito quien decía al respecto, para ver si por esa vía es posible que se discutan no sólo las iniciativas o decretos del Ejecutivo, sino todos los que participamos aquí de una u otra forma tengamos la posibilidad, aun cuando sean desechadas, pero de todas formas que sean materia de examen y de trabajo por parte de este cuerpo legislativo.
La iniciativa que presentamos se refiere a los derechos y prerrogativas de los ciudadanos. El ser mexicano es una nacionalidad que se obtiene por el nacimiento, por la naturalización, y hay derechos específicos y obligaciones a quien detenta esa calidad, entre esos derechos está el hacer que los hijos participen en la educación elemental, criterio un poquito añejo que debe superarse y permitir que esa educación se eleve a un nivel un poco superior, disfrutar de concesiones de todo tipo en igualdad de circunstancias; desempeñar cargos públicos y empleos y, además, entre las obligaciones del mexicano de manera destacada debe señalarse la de contribuir a los gastos de la Federación del Estado y de los municipios en donde se encuentre; pero, además, la ciudadanía para poder ostentarla es menester que no solamente sea mexicano, sino que además se disponga de una edad de 18 años como es del conocimiento del público y que se tenga un modo honesto de vivir.
Aquí podemos advertir que la Constitución habla de honestidad, de moralidad y es un principio que debe ser materia de examen aunque no con tanta profundidad porque es de suponerse que los abogados quedaríamos excluidos de esta posibilidad de disponer de la ciudadanía. Los ciudadanos en sí, disponen también de prerrogativas y obligaciones y dentro del ámbito político podemos mencionar de manera destacada el de votar en las elecciones populares y de ser votados; asociarse con fines políticos, integrar partidos y ejercitar precisamente el derecho de petición.
La Constitución habla de la suspensión de tales derechos, pero en ningún momento hace referencia de manera específica a la pérdida de tales derechos y esos derechos quedan suspendidos en cuanto el ciudadano se encuentra sujeto a un proceso criminal y a partir del que se dicta la formal prisión.
En cuanto se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria privativa de libertad o en cuanto se le dicte esa formal prisión y se encuentra prófugo de la justicia o, bien, que se le imponga como una sanción formal la pérdida de tales derechos y este fenómeno se aprecia de manera destacada en tratándose de los denominados delitos políticos, entre los que figuran, desde luego, la traición a la patria, el espionaje, sedición, motín, terrorismo, asonadas, rebelión, conspiración, etcétera; en esas condiciones quien incurre en ese tipo delictivo, no solamente es sancionado a una pena privativa de libertad, sino que, además, se le impone una función adicional, la suspensión de los derechos políticos por un periodo de diez a veinte años.
Nosotros advertimos que en las constituciones de los estados, seguramente, basándose en la parte final del artículo 38 de la Constitución en donde se indica: la ley fijará dos casos en que se pierdan y los demás en que se suspendan los derechos del ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación."
Ya sabemos que la Constitución Federal tiene jerarquía sobre las leyes locales y las constituciones de los estados y tiene solamente que ajustase a estas disposiciones. Sin embargo, ha sido frecuente observar que compañeros practicantes de la política proletaria, se ven impedidos para ser postulados a una candidatura de elección popular por disponer de antecedentes penales.
Nosotros consideramos esta situación como injusta, porque todos estamos expuestos al error, pero además tenemos la posibilidad de reivindicarnos puesto que el individuo también está sujeto a un proceso educativo de manera permanente. Entonces, es una limitación que desde luego con fines políticos se ha venido estableciendo en las constituciones de los estados y se ha generalizado. De esa manera, nosotros estimamos que estamos frente a una situación injusta de carácter político y como de modificar la Constitución dentro de esta materia, las concepciones de los estados habría necesariamente que sujetarse a tales lineamientos, nos permitimos a través de este decreto
proponer la reforma de la parte última de la citada fracción del artículo 38 constitucional, a efecto de que quede de esta forma:
Artículo 38, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden.
Quedan las cinco fracciones iguales y el último párrafo quedaría así: Ni por antecedentes penales, ni por ninguna otra circunstancia, se pierden los derechos del ciudadano.
Y en cuanto a la rehabilitación, la rehabilitación es la restitución de sus derechos para su ejercicio, la ley establecerá la manera de hacerla. Las constituciones políticas de los estados se ajustarán a lo previsto en este capítulo.
Ruego, señora Presidenta, que se le dé el curso que corresponda.
La C. Presidenta: Túrnese a las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia e imprímase.
VISITA DE DELEGACIÓN PARLAMENTARIA CHINA
La C. Presidenta: - Ciudadanos diputados: Se encuentra en los palcos de honor de esta Cámara, una delegación parlamentaria de la República Popular China, que preside el honorable Peng Chong, Vicepresidente del Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional de su país, y que ha llegado a nuestro país, en visita oficial.
Nos complace saludarlos muy cordialmente y expresarles nuestros mejores deseos por que su estancia en México sirva para fortalecer las relaciones amistosas que nos unen con su gran país.
A la vez, encarecemos muy atentamente a la Comisión designada, se sirva acompañar a la distinguida Delegación visitante en su recorrido por el Palacio Legislativo, Gracias. (Aplausos.)
Continúe la Secretaría con los asuntos.
MINUTAS DEL SENADO
LEY DEL ISSSTE
El C. secretario Enrique León Martínez:
"CC. secretarios de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. Presentes.
Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la Minuta Proyecto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., 29 de noviembre de 1983.
Alberto E. Villanueva Sansores, S. S.; Guillermo Mercado Romero, S.S."
MINUTA PROYECTO DE LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales.
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:
I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por Ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;
II. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta Ley;
III. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales;
IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y
V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta Ley.
Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio; y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:
I. Medicina preventiva;
II. Seguro de enfermedades y maternidad;
III. Servicios de rehabilitación física y mental;
IV. Seguro de riesgo del trabajo;
V. Seguro de jubilación;
VI. Seguro de reitero por edad y tiempo de servicios;
VII. Seguro de invalidez;
VIII. Seguro por causa de muerte;
IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;
X. Indemnización global;
XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
XII. Servicios de integración a jubilados y pensionados;
XIII. Arrendamiento o renta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;
XIV. Préstamos hipotecarios para la adquisición en propiedad de terrenos y/o casas, construcción, reparación, ampliación o mejoras de la misma; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
XV. Préstamos a mediano plazo;
XVI. Préstamos a corto plazo;
XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de la vida del servidor público y familiares derechohabientes;
XVIII. Servicios turísticos;
XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación; y
XX. Servicios funerarios.
Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la ciudad de México.
Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende:
I. Por dependencia, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social de esta Ley;
II. Por entidades de la Administración Pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;
III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquellos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;
IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;
V. Por familiares derechohabientes a:
- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio . Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación. - Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos. - Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. - Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes. - El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella. - Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista. - Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta Ley.
B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado.
Artículo 6o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto, en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 18 de este ordenamiento. Asimismo, podrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:
I. Las altas y bajas de los trabajadores;
II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;
III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento;
IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.
En todo tiempo, las dependencias y entidades proporcionarán al Instituto los datos que les requiera y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones, los cuales serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y sancionados en los términos de esta Ley.
Artículo 7o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:
I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes.
II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el escrito cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como que el Instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.
Artículo 8o. El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el
caso. En dicho documento se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.
Artículo 9o. Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.
Artículo 10. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.
Artículo 11. El Instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.
Artículo 12. El instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, se podrán proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.
Artículo 13. Las dependencias y entidades de la Administración Pública sujetas al régimen de esta Ley, quedan obligadas a remitir sin demora al Instituto, los expedientes y datos que les solicite de los trabajadores y extrabajadores y los informes sobre aportaciones y cuotas.
En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.
Artículo 14. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales federales.
Por lo que se refiere a los trabajadores del Instituto, quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.
TÍTULO SEGUNDO
Del régimen obligatorio.
CAPITULO I
Sueldos, cuotas y aportaciones.
Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.
Artículo 16. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria del ocho porciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior
Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
I. 2% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la I a la III del 3o. de esta Ley.
II. 6% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la I a la XX del artículo 3o. de la presente Ley.
Artículo 17. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a cargo del Instituto.
Artículo 18. Las dependencias y entidades están obligadas a:
I. Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;
II. Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse.
III. Expedir los certificados e informes que le soliciten tanto el Instituto como los interesados.
Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley de los actos u omisiones que resulten en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil penal o administrativa en que incurran.
Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II, y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular, y siempre que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico que más favorezca al servidor público;
III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad;
IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado se le autorice a reanudar labores.
En los casos señalados el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II del artículo 16 y III del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieron derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.
Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley, cubrirán al Instituto como aportaciones los siguientes porcentajes sobre los equivalentes al sueldo básico de los trabajadores:
I. 6% para cubrir el seguro de enfermedades, maternidad y servicios de medicina preventiva y rehabilitación física y mental;
II. 0.75 % para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo.
III. 6% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la V a la XX del artículo 3o. de la presente Ley;
IV. 5% para constituir el Fondo de la Vivienda.
Artículo 22. Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21. También entregaran quincenalmente al Instituto el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se realizará un cálculo estimativo del monto de las entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes.
Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Programación y Presupuesto incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.
CAPITULO II
Seguro de enfermedades y maternidad.
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades.
Artículo 23. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:
I. Atención médica de diagnóstico odontológico, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende por este último concepto.
En el caso de los enfermos ambulantes cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.
II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.
Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.
Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que en seguida se enumeran:
I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;
II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;
III Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tenga un trabajo remunerado;
IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes;
V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella;
VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
Los familiares que se mencionan en este artículos tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:
A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente Ley.
B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta Ley.
Artículo 25. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:
I. 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será hecho por el Instituto;
II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad;
III. 2% de la pensión a cargo del Instituto.
En el caso de que se trate de las pensiones mínimas el pago de la cotización íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.
Artículo 26. Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 23 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 24.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.
Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.
Artículo 27. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.
En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los Informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.
Artículo 28. La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado del embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para efecto de este artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posteridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo;
III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdos de la junta Directiva.
Artículo 29. Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija, menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derechos a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
Medicina preventiva.
Artículo 30. El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a perseverar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes,
quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta Ley.
Artículo 31. La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:
I. El control de enfermedades previsibles por vacunación;
II. El control de enfermedades transmisibles;
III. La detección oportuna de enfermedades crónico - degenerativas;
IV. Educación para la salud;
V. Planificación familiar;
VI. Atención materno infantil;
VII. Salud bucal;
VIII. Nutrición;
IX. Salud mental;
X. Higiene del trabajo y previsión de riesgos; y
XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.
CAPITULO III
Conservación de derechos.
Artículo 32. El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.
CAPITULO IV
Seguro de riesgo de trabajo.
Artículo 33. Se establece el seguro de riesgos del trabajado en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.
Artículo 34. Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivos del trabajo.
Se consideran accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñen su trabajo, o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgo del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Artículo 35. Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias o entidades que señala la fracción II del artículo 21 de esta Ley.
Artículo 36. Los riesgos del trabajo serán calificado técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.
Artículo 37. No se consideran riesgos del trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato prestándole la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste; y
Artículo 38. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Artículo 39. El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Artículo 40. En caso de riesgo de trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se
declare la incapacidad permanente del trabajador.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se está a lo dispuesto en las fracciones siguientes:
II. Al ser declarada un incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto porciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones.
VI. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión solo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.
La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.
Artículo 41. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente al cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.
Artículo 42. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta Ley y en el orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota íntegra.
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley.
Artículo 43. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley.
En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendentes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta Ley.
Artículo 44. El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos de trabajo.
Artículo 45. Las dependencias y entidades públicas, deberán:
I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre riesgos del trabajo;
II. proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos del trabajo; y
III. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de riesgos del trabajo.
Artículo 46. La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 47. Corresponderá al Instituto promover el buen funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en las dependencias y entidades, afiliadas a su régimen y a dichas Comisiones considerar las recomendaciones que el propio Instituto formule en beneficio de los trabajadores.
CAPÍTULO V
Seguro de Jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global.
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades.
Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.
Artículo 49. El instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contado a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.
Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las Leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.
Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior , por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.
Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.
Artículo 50. Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.
Cuando un pensionista reingrese al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.
Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación de retiro, por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:
a) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista;
b) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;
II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:
A) El disfrute de una pensión por jubilación, de por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;
B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista;
C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de ésta Ley.
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.
Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación del régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.
Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiarios de más de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.
Artículo 52. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditarán ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.
Artículo 53. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público.
artículo 54. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto
los adeudos existentes con el mismo, por concepto de las cuotas a que se refiere al artículo 16 fracción II. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.
Artículo 55. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de ésta Ley.
Artículo 56. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicio, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas; a elección del interesado.
Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.
Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.
Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.
Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.
Artículo 58. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a pensión.
Artículo 59. Toda fracción de más de seis meses de servicio se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.
SECCIÓN SEGUNDA
Pensión por jubilación.
Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con treinta años o más de servicio e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.
La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
SECCIÓN TERCERA
Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.
Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 15 años, tuviesen quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.
Artículo 62. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aún cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.
Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
15 años de servicios 50%
16 años de servicios 52.5%
17 años de servicios 55%
18 años de servicios 57.5%
19 años de servicios 60%
20 años de servicios 62.5%
21 años de servicios 65%
22 años de servicios 67.5%
23 años de servicios 70%
24 años de servicios 72.5%
25 años de servicios 75%
26 años de servicios 80%
27 años de servicios 85%
28 años de servicios 90%
29 años de servicios 95%
Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67 y 76 de esta Ley y demás relativos, se tomará en cuenta el promedio de sueldo básico disfrutado en
los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Dicho promedio constituye el sueldo regulador.
Artículo 65. El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja.
Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
Pensión por invalidez.
Artículo 67. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante quince años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.
Artículo 68. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos.
I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;
II. Dictamen de uno a más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, el tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.
Artículo 69. No se concederá la pensión por invalidez:
I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por él mismo; y
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.
Artículo 70. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.
Artículo 71. La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley; y
II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
Artículo 72. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.
Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
Pensión por causa de muerte.
Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido sesenta o mas años de edad y mínimo de diez años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones por viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.
Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
Artículo 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:
I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no lo sean, pero que estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;
II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;
III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;
IV. El concubinato sólo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;
V. A falta del cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;
VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y
VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.
Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de diez años de cotización.
Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.
Artículo 77. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el seguro solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 78. Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo, continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocido que no tengan un trabajo remunerado.
Artículo 79. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:
I. Llegar aº la mayoría de edad los hijos y e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, o concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.
La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato;
III. Por fallecimiento.
Artículo 80. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.
Artículo 81. Cuando fallezca un pensionista el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.
Si no existen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.
SECCIÓN SEXTA
Pensión por cesantía en edad avanzada.
Artículo 82. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.
Artículo 83. La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:
60 años de edad 10 años de servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicio 50%
El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.
Artículo 84. El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado al servidor público.
Artículo 85. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresare al régimen obligatorio que señala esta Ley.
Artículo 86. Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás pensiones.
SESIÓN SÉPTIMA
Indemnización global.
Artículo 87. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:
I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con la fracción II del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;
II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de la fracción II del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y
III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.
Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.
Artículo 88. Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:
I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y
II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún
delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.
Artículo 89. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que el trabajó con anterioridad se le compute para los efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto, la indemnización global que hubiere recibido, más sus intereses a razón del 6% anual.
Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87 o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.
Artículo 90. El Instituto proporcionará servicios de prepensión y postpensión a los trabajadores, pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto se expida.
CAPÍTULO VI
De los préstamos personales a corto y mediano plazo.
SECCIÓN PRIMERA
Préstamos a corto plazo.
Artículo 91. De acuerdo a los recursos disponibles aprobados por la Junta Directiva en el programa de presupuesto anual los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base conforme a las siguientes reglas:
I. A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones por más de seis meses;
II. Mediante garantía del total de dichas aportaciones a que se refiere la fracción II del artículo 16 de esta Ley;
III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:
A) Hasta el importe de cuatro meses de sus sueldo básico, cuando el solicitante tenga de seis meses a cinco años de aportaciones.
B) Hasta el importe de cinco meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de cinco a diez años de aportaciones.
C) Hasta el importe de seis meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga diez o más años de aportaciones.
En ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a diez veces el sueldo básico mínimo mensual.
De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se afectará el 25 % para los préstamos mencionados en el inciso A): 30% a los señalados en el inciso B); y 45% para los referidos en el inciso C).
IV. El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos, que no será superior al 9% anual, serán los que mediante acuerdos generales fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el grado de recuperación, la equidad, la importancia de la cobertura y la utilización racional de los recursos asignados a esta prestación;
V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto;
VI. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas; y
VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.
Artículo 92. Los trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.
Artículo 93. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del interesado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.
Artículo 94. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho periodo y el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.
Artículo 95. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 91. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.
Artículo 96. El Instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de bienes y servicios que éste proporcione
directamente, tales como bienes de consumo básico, turismo social y lotes funerarios, entre otros.
SECCIÓN SEGUNDA
Préstamos a mediano plazo para adquisición de bienes de uso duradero.
Artículo 97. Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si satisfacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto plazo y cumple con los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crédito, en los términos y con los requisitos que establezca el Instituto.
Artículo 98. En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero para su otorgamiento se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente. No se concederá otro tipo de préstamo mientras éste permanezca insoluto.
Artículo 99. Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán mediante garantía prendaria, pagaderos en forma directa del derechohabiente al Instituto o mediante los mecanismos que se precisen en el reglamento que sobre el particular emita la Junta Directiva. No causarán intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días.
El plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de cinco años; el interés nunca será superior al 9% anual, y la cantidad autorizada será hasta veinte veces el sueldo básico mínimo mensual de los servidores públicos en las mismas condiciones a la de los préstamos a corto plazo.
CAPÍTULO VII
De la vivienda.
SECCIÓN PRIMERA
Del fondo de la vivienda.
Artículo 100. El Fondo de la Vivienda a que se refiere la fracción II. inciso f) del apartado B del artículo 123 constitucional: e inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tiene por objeto:
I. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener créditos baratos y suficientes mediante préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos, por una sola vez, para los fines señalados en el artículo 103, fracción I de esta Ley;
II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y
III. Los demás que esta Ley establece.
Artículo 101. Los recursos del fondo se integran:
I. Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto por el equivalente a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la fracción IV del artículo 21;
II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y
III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones I y II.
Artículo 102. La junta Directiva del Instituto determinará el porcentaje que del 5% correspondiente al Fondo de la Vivienda se asignará al financiamiento de adquisición de terrenos; de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; a préstamos hipotecarios; y a la construcción, reparación, ampliación o mejoras de dichas casas; así como al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Artículo 103. Los recursos del Fondo se destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor por más de seis meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:
A) A la adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a la habitación de los trabajadores;
B) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquellas sujetas al régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;
C) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;
D) Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;
II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto.
Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.
En todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.
Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;
III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los trabajadores en los términos de Ley;
IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo conforme a esta Ley;
V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines;
VI. EL precio de venta fijado por el Instituto, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para los efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables y;
VII. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Artículo 104. Para los efectos de lo previsto en el artículo 102 la asignación de los créditos y financiamientos con cargos al fondo, se hará conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva buscando su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores, así como entre las distintas regiones y localidades del país.
Con sujeción a dichos criterios y, en su caso, a las normas generales que establezcan la Junta Directiva del Instituto, de determinarán las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país y dentro de esta asignación, al financiamiento de los objetivos señalados en el artículo 100 de esta Ley.
Artículo 105. Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior, serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de los mismos poderes y entidades públicas.
Los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios podrán celebrar convenios con el Instituto para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo.
Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva.
Artículo 106. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los trabajadores depósitos que no devengarán intereses y que se sujetarán a las bases siguientes:
I. Cuando el trabajador reciba financiamiento del Fondo, el 40% del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;
II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el 40% de la aportación al pago de los abonos subsecuentes que deba hacer el trabajador;
III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el total de las aportaciones para integrar un nuevo depósito en su favor;
IV. En caso de jubilación, incapacidad total permanente o de muerte, el trabajador o sus beneficios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieran constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
V. Cuando el trabajador tenga 50 o más años de edad y deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley, se le entregarán los depósitos constituidos en su favor, en los términos de la misma; y
VI. En el caso de que los trabajadores hubieran recibido crédito hipotecario con recursos del Fondo, la devolución de depósitos establecida en la fracción IV anterior, se hará con deducción de la cantidad aplicada al pago de crédito hipotecario en los términos de las fracciones I y II, por lo que la cantidad adicional a que se refiere el artículo 112 de esta Ley será igual al monto del saldo resultante.
Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se consideran, entre otras, las siguientes circunstancias:
I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos sueldos o salarios, en las diversas regiones o localidades del país;
II. La factibilidad y posibilidades reales de llevar al cabo construcciones habitacionales;
III. El monto de las aportaciones al fondo proveniente de las diversas regiones y localidades del país; y
IV. El número de trabajadores en las diferentes regiones o localidades del Territorio Nacional.
Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los trabajadores en cada región o localidad, se tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los trabajadores: el sueldo o salario, o el ingreso conyugal si hay acuerdo entre los interesados, y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles. Para tal efecto, se establecerá por el Instituto un régimen para relacionar los créditos.
Dentro de cada grupo de trabajadores en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante Notario Público.
Artículo 109. Con sujeción a los requisitos que fije la Junta Directiva, se determinarán: los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el sueldo o salario de los trabajadores acreditados, la protección de los préstamos, así como lo precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.
Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargos al fondo deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas
de rescisión consignadas en los contratos respectivos.
Artículo 111. Los créditos que se otorguen a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto.
Artículo 112. En los casos de pensión o jubilación, de incapacidad total permanente o muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieran constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. En caso de muerte del trabajador, dicha entrega se hará a sus beneficiarios, en el orden de prelación siguiente:
I. Los que al efecto el trabajador haya designado ante el Instituto;
II. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte;
III. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, cuando dependan económicamente del trabajador;
IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas, en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, peor si al morir el trabajador tenía varias relaciones de esta clase, ninguna de las personas con quienes las tuvo tendrá derecho;
V. Los hijos que no dependan económicamente del trabajador, y
VI. Los ascendientes que no dependan económicamente del trabajador.
Artículo 113. Para los efectos de la primera parte de la fracción IV del artículo 106 de la presente Ley, se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de la dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.
Cuando un trabajador se encuentre en el caso que prevé el párrafo anterior y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las entidades u organismos públicos.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos del 5% para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.
La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior, deberán comprobarse ante el Instituto.
Artículo 114. El trabajador que deje de prestar servicios en la dependencia o entidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo anterior, y por quien la dependencia o entidad haya hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el fondo. En este último caso, la base para las aportaciones a su cargo, será el sueldo o salario promedio que hubiere percibido durante los últimos seis meses.
El derecho a continuar dentro del régimen del fondo se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito, presentada de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se considera que ha dejado de existir la prestación de servicios respectiva.
Artículo 115. La continuación voluntaria de los trabajadores dentro del régimen del fondo, a que se refiere el artículo anterior termina:
I. Por la reanudación de servicios en alguna dependencia o entidad de la administración pública;
II. Por declaración del Instituto, aceptada por el trabajador; y
III. Porque el trabajador deje de constituir los depósitos durante seis meses.
Artículo 116. A los trabajadores que se pensionen o jubilen se les aplicará en lo conducente, y conforme a lo que establezca el Reglamento respectivo, lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
En el caso de que opten por permanecer voluntariamente dentro del régimen del fondo, el Instituto les descontará de sus pensiones las aportaciones a cargo del trabajador pensionado o jubilado, con sujeción a las normas que en materia de aportaciones y entregas de descuentos establece esta Ley.
Artículo 117. Los créditos a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 103 devengarán un interés del 4% anual sobre saldos insolutos descontados ambos de cuanto menos el 25% del sueldo básico. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de diez años, pudiendo otorgarse un plazo máximo de veinte años. Para los otros créditos mencionados en la citada fracción I, se podrán fijar plazos menores.
Los financiamientos señalados en la fracción II del mismo artículo se otorgarán a la tasa de interés que fije la Junta Directiva y a un plazo máximo de dieciocho meses.
Artículo 118. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con el recurso del Fondo para la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.
Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.
El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que corresponden a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.
Artículo 119. Los derechos de los trabajadores titulares de depósito constituidos en el fondo o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.
Artículo 120. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
Artículo 121. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores para la integración del fondo, así como la cantidad adicional a que se refiere el artículo 112 esta Ley, estarán exentos de toda clase de impuestos y no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.
Artículo 122. El Instituto deberá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el Fondo de la Vivienda. Los recursos del fondo, en tanto se apliquen a los fines señalados en el artículo anterior, deberán mantenerse en al Banco de México, invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.
Artículo 123. El Instituto sólo podrá realizar con cargo al fondo las inversiones en los bienes muebles e inmuebles estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.
En caso de adjudicación o de excepción en pago, de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses.
Artículo 124. El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el fondo se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.
Artículo 125. El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
Artículo 126. Son obligaciones de las dependencias y entidades:
I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;
II. Efectuar las aportaciones en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la presente Ley y de sus Reglamentos; y
III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por le Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.
Las aportaciones de las dependencias y entidades, así como los descuentos que el Instituto ordene hacer a los trabajadores por adeudos derivados de créditos otorgados con recursos del Fondo, serán enterados quincenalmente al Instituto.
Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Administración Pública responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
De los préstamos hipotecarios.
Artículo 127. Los trabajadores que hayan contribuido por más de seis meses al Instituto, podrán obtener por una sola vez préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos.
Los préstamos se destinarán a los siguientes fines:
I. Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del trabajador, cuando carezca de ésta en propiedad:
II. Adquisición o contribución de casas que habite el trabajador; cuando no tengan alguna otra propiedad;
III. Efectuar mejoras o reparaciones de los inmuebles. La Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen; y
IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles. Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley, dicte la Junta Directiva.
Para los fines de este artículo se dispondrá del 1% de las aportaciones consignadas en el artículo 21 fracción III de esta Ley.
Artículo 128. El préstamo no excederá del ochenta y cinco porciento del avalúo fijado por el Instituto al inmueble a través de su personal técnico, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.
Cuando el trabajador o pensionista no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Instituto, podrá designar perito para practicar uno nuevo y en caso de discordancia, se podrá nombrar un tercero por ambas partes; a fin de que a la vista de su dictamen, la Junta Directiva resuelva en definitiva.
Artículo 129. El Instituto constituirá un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubieren otorgado.
A la muerte del deudor, el Instituto cancelará a favor de los familiares de aquel, y con cargo a dicho fondo, el saldo insoluto, siempre y cuando no haya retraso en sus pagos.
La Junta Directiva reglamentará la forma de construir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.
En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para construir el fondo a que se refiere este precepto.
Artículo 130. Los préstamos hipotecarios se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.
Los créditos que se otorguen por los conceptos señalados en el artículo anterior, deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores enajenan las viviendas, no las dedican para su habitación o incurren en alguna de las causas de represión estipuladas.
Artículo 131. El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen.
Artículo 132. Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Instituto, no pudiera cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario o del contrato de venta con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o de promesas de venta, podrá concedérsele, previa solicitud, un plazo de espera de seis meses, al término de los cuales deberá reanudar sus pagos y el adeudo del lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señale la Junta Directiva.
Artículo 133. Los préstamos hipotecarios a los trabajadores causarán el interés anual sobre saldo insoluto, que fije la Junta Directiva, pero en ningún caso excederá del setenta y cinco por ciento que establezca el Banco de México como interés social.
Artículo 134. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, incluidos los que provengan del Fondo para la Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble de crédito durante el término que permanezca insoluto.
Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que hagan constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.
El Instituto gestionará la celebración de los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que corresponden a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.
Artículo 135. El Instituto adquirirá o construirá habitaciones para ser vendidas a precios módicos a los trabajadores derechohabientes de esta Ley que carezcan de la misma.
La enajenación de estas habitaciones podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o por medio de contratos de promesa de venta y con las facilidades siguientes:
I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;
II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda;
III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de quince años;
IV. Si el trabajador hubiera pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en pública subasta el inmueble y que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remate;
V. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el periodo de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble;
VI. Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; el pago de los impuestos y gastos adicionales será por cuenta exclusiva de éstos.
Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta Ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.
Artículo 136. Los arrendamientos con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos trabajadores.
CAPÍTULO VII
De las Prestaciones Sociales y Culturales.
SECCIÓN PRIMERA
Prestaciones Sociales.
Artículo 137. El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del trabajador y sus familias a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.
Artículo 138. Para efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:
I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;
II. De alimentación económica en el trabajo;
III. Centros Turísticos;
IV. Servicios Funerarios;
V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.
Artículo 139. Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que esta Ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.
SECCIÓN SEGUNDA
Prestaciones Culturales.
Artículo 140. El Instituto proporcionará servicios culturales, contando con la cooperación y apoyo de los trabajadores, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.
Artículo 141. Para los fines antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:
I. Programas culturales;
II. Programas educativos, y de preparación técnica;
III. De capacitación;
IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos;
V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;
VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil;
VII. Los demás que acuerde la Junta Directiva.
TÍTULO TERCERO
Del régimen Voluntario.
CAPÍTULO I
Continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades, maternidad y medicina preventiva.
Artículo 142. El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere de la baja del empleo.
El pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipadas.
Artículo 143. La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.
Artículo 144. La continuación voluntaria terminará por:
I. Declaración expresa del interesado;
II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y
III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.
Artículo 145. El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II
La incorporación voluntaria al régimen obligatorio.
Artículo 146. El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Públicas y con los Gobiernos de los Estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes
reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial.
Artículo 147. En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.
Igualmente en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las reservas constituidas podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convengan.
CAPITULO III
Disposiciones especiales
Artículo 148. El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título Tercero de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.
Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III, del artículo 1o. de esta Ley.
TITULO CUARTO
De las funciones y organizaciones del Instituto
CAPITULO I
FUNCIONES
Artículo 149. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de las secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponen los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal.
Artículo 150. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá las siguientes funciones:
I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo;
II. Otorgar jubilaciones y pensiones;
III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto;
IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas;
VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta Ley;
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;
IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;
X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; y
XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
Órganos de gobierno
Artículo 151. Los órganos de gobierno del Instituto serán:
I. La Junta Directiva;
II. El Director General;
III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y
IV. La Comisión de Vigilancia.
Artículo 152. La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos titulares de las secretarías siguientes: de Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.
El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba presidirla.
Artículo 153. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General.
Artículo 154. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsistan su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.
Artículo 155. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual los substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.
Artículo 156. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y
III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
Artículo 157. Corresponde a la Junta Directiva:
I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;
II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;
III. Decidir las inversiones del Instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como también para la operación del Fondo de Vivienda; y el cumplimiento de sus fines.
IV. Conocer y aprobar en su caso, el informe pormenorizado del estado del Instituto;
V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Instituto;
VI. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las entidades federativas;
VII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los gobiernos de los Estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares aprovechen las prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;
VIII. Conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta Ley;
IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;
X. Establece los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones;
XI. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
XII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General;
XIII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la Ley de la materia;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley; y
XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:
a) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del fondo para el siguiente año.
b) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los cuatro primeros meses del año, los establecidos financieros que resulten de la operación en el último ejercicio y el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo.
c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos y para el otorgamiento de créditos y para la operación de los depósitos relacionados con el Fondo;
d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del uno y medio por ciento de los recursos totales que maneje;
e) Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas reservas deberán invertirse en valores de instituciones gubernamentales;
f) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen los fines para lo que fueron programados; y
g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo.
XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.
Artículo 158. La Junta Directiva celebrará por lo menos dos sesiones al mes y cuantas sean necesarias para la debida marcha de la Institución.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres por los cuales deberán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 159. La Junta Directiva será auxiliada por un secretario y los comités técnicos de Apoyo que determine la propia Junta; y cuyas funciones serán determinadas por el reglamento respectivo.
Artículo 160. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 161. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.
Artículo 162. Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las jubilaciones y pensiones a que esta Ley se refiere, serán revisados y sancionados de oficio por la Secretará de Programación y Presupuesto para que puedan ser ejecutados.
Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten interés particulares, podrán recurrir ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto dentro de un término de treinta días para que ésta resuelva en definitiva.
Artículo 163. El Director General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;
II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
III. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el programa institucional y el programa operativo anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; así
como todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;
IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del Instituto;
V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de reglamentos interiores y de servicios para la operación del Instituto;
VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;
VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto.
VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y a los resultados obtenidos;
IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo; sin perjuicio de la delegación de facultades;
X. Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y Programación;
XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria; y
XII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva.
Artículo 164. El Director General será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto señale el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.
Artículo 165. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros; uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el cual hará las veces de vocal ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes dependencias: Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro vocales más, nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.
Artículo 166. Los Vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva ni tener otro cargo dentro del Instituto. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la sección que corresponda al Fondo.
Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa. El vocal ejecutivo deberá tener experiencia técnica y administrativa.
Artículo 167. Los vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes lo hayan propuesto.
Artículo 168. La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos una vez por semana.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales uno será el vocal ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el vocal ejecutivo tendrá voto de calidad.
Artículo 169. La Comisión Ejecutiva, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I. Decidir, a propuesta del vocal ejecutivo, las inversiones de los recursos y financiamientos del fondo;
II. Resolver sobre las operaciones del fondo, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;
III. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formuladas por el vocal ejecutivo;
IV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, los que no deberán exceder del 1.5% de los recursos totales que administre;
V. Proponer a la junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos, así como para la operación de los depósitos a que se refiere esta Ley; y
VI. Las demás que le señale la Junta Directiva.
Artículo 170. El Vocal Ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo.
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo.
III. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
IV. Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tarde el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;
V. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión;
VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los proyectos concretos de financiamiento;
VII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato del Instituto que en derecho corresponde; y
VIII. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 171. La Comisión de Vigilancia se compondrá de siete miembros:
Un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.
Uno de la Secretaría de Programación y Presupuesto; uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con derecho a voz, pero sin voto y que actuará como secretario técnico. Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Junta Directiva, cada 3 días designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del Gobierno Federal, quien deba presidirla. La presidencia será rotativa y nunca recaerá en el representante del Instituto.
Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.
Artículo 172. La Comisión se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su presidente o a petición de dos de sus miembros.
La Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.
Artículo 173. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;
II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;
III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que los estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;
IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;
V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas establecidas en el Capítulo
IV del Título Cuarto, de la presente Ley;
VI. Designar a un auditor externo que auxilie a la comisión en las actividades que así lo requieran; y
VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPITULO III
Patrimonio
Artículo 174. El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley;
III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley;
IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores o de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley;
V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;
VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;
VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de está Ley;
VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;
IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines; y
X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.
Artículo 175. Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.
Artículo 176. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos.
EL Instituto se considerará de acreditar solvencia y no estará obligado a constituir depósitos a fianza legal de ninguna clase.
Artículo 177. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.
CAPITULO IV
Reservas e inversiones
Artículo 178. La Constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual, para aprobación de la Junta Directiva, las cuales se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento financiero que expida la propia junta.
Artículo 179. En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 3o., así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.
Artículo 180. El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales será el denominado de reparto anual.
Artículo 181. Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de primas escalonadas.
Artículo 182. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones e indemnizaciones globales. Las reservas actuariales serán invertidas en las condiciones generales que proponga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 183. La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.
Artículo 184. Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose el seguro de riesgos de trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos en esta Ley.
Artículo 185. Todo acto, contacto o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por la Contraloría General.
TITULO QUINTO
De la prescripción
Artículo 186. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.
Artículo 187. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años en diez años, a partir de la fecha en que le propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 188. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquiera gestión de cobro.
TITULO SEXTO
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 189. Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso.
Artículo 190. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
Artículo 191. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren acreedores los servidores públicos del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días. Cuando se trate de los servidores públicos que no presten servicios al Instituto, intervendrá la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus facultades con vista en la documentación que envía a dicha dependencia el Director General del Instituto.
Artículo 192. Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 193. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de beneficiarios de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.
Artículo 194. Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona; y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las fundaciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones indebidamente. Las dependencias o entidades de la Administración Pública en donde preste sus servicios, le hará a petición del Instituto. Los recursos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 195. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentando las denuncias, o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 196. La Secretaría de Programación y Presupuesto queda facultada para interpretar administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
Artículo segundo. Queda abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo tercero. El Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad, conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo cuarto. A las solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se encuentren pendientes de resolución, se les aplicará la presente Ley, o la anterior, según la época en que se haya generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.
Por lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que sea su trámite se aplicará esta Ley.
Artículo quinto. Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.
Artículo sexto. Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, que al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta Ley.
Artículo séptimo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de bienestar infantil en operación por las diversas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorporados a la presente Ley; dicha incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio Instituto.
Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios firmados por el Instituto. Y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Artículo octavo. En tanto se expidan los reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores en cuanto no la contravengan.
Artículo noveno. Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término el periodo por el cual fueron concedidos.
Artículo décimo. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo que dictamine la Comisión de Gastos Financiamiento del Gobierno Federal a fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley.
Artículo décimo primero. A los trabajadores y familiares derechohabientes que se hubiesen constituido en mora de créditos reguladores por la Ley que se abroga, se les concede un plazo de gracia de un año y por única vez, contado a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor para que los créditos insolutos sean cubiertos sin el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. México, D. F., 29 de noviembre de 1983.
Senador Gilberto Muñoz Mosqueda, Presidente. Senador Alberto E. Villanueva Sansores, secretario. Senador Guillermo Mercado Romero, secretario".
Trámite: -Recibo y a las Comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El C. prosecretario Artemio Meixueiro:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso a las ciudadanas Lorena Villalobos Gutiérrez y Patricia Piera Salazar, para prestar sus servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., 29 de noviembre de 1983.
Alberto E. Villanueva Sansores, S.S. Guillermo Mercado Romero, S.S."
"MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso a la C. Lorena Villalobos Gutiérrez para prestar servicios administrativos en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo segundo. Se concede permiso a la C. Patricia Piera Salazar para prestar servicios administrativos en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., 29 de noviembre de 1983.
Gilberto Muñoz Mosqueda, S.P. Alberto E. Villanueva Sansores, S.S. Guillermo Mercado Muñoz, S.S."
Trámite: -Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
CONDECORACIÓN
El C. secretario Enrique León Martínez:
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al ciudadano licenciado Bernardo Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Kwang - wha en grado de Banda, que le otorga el Gobierno de la República de Corea.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., 30 de noviembre de 1983. Guillermo Mercado Romero, S.S. Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S.S."
"MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Bernardo Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores para aceptar y usar la condecoración de la orden Kwang - wha en grado de Banda, que le otorga el Gobierno de la República de Corea.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., 30 de noviembre de 1983.
Gilberto Muñoz Mosqueda, S.P. Guillermo E. Romero, S.S. Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S.S."
La C. Presidenta: - Esta Presidencia considera el asunto como de urgente resolución. Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites.
El C. secretario Enrique León Martínez: -
Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensados todos los trámites, señora Presidenta.
La C. Presidenta: - En consecuencia, está a discusión el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Bernardo Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores para aceptar y usar la condecoración de la orden Kwang - wha en grado de Banda, que le otorga el Gobierno de la República de Corea."
El C. secretario Enrique León Martínez:
- No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.
(VOTACIÓN.)
Se emitieron 352 votos en pro y ninguno en contra.
La C. Presidenta: -Aprobado el proyecto de decreto por 352 votos.
El C. secretario Enrique León Martínez: - Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
INFORME DE LABORES
El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México,
D. F. -Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar, por su digno conducto al H. Congreso de la Unión, la memoria de labores realizadas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, correspondiente al periodo comprendido del 1o. de septiembre de 1982 al 31 de agosto de 1983.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 28 de noviembre de 1983.
El Secretario, licenciado Manuel Bartlett D."
Trámite: - Recibo y resérvese en el archivo para consulta de los CC. diputados.
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
"Comisión de Justicia.
Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal les fue remitida la iniciativa de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, promovida por el titular del Poder Ejecutivo.
En la parte expositiva de la iniciativa se expresa que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigente desde 1931, es de aquellas leyes que requieren ser debidamente examinadas para el efecto de actualizar tanto por el hecho de haber sido superadas por la realidad, como por la circunstancia de que en algunos aspectos no se atiende debidamente a las funciones del Ministerio Público y en otros requiere de congruencia con las disposiciones constitucionales.
Se propone precisar en diversos preceptos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial. En tal sentido se precisa que la Policía Judicial tiene el carácter de auxiliar del Ministerio Público, dependiente de éste y que debe actuar conforme a las indicaciones que reciba.
Se señala que el Ministerio Público, es el órgano facultado para recibir denuncias y querellas y que sólo por excepción, cuando no puedan ser recibidas por dicha autoridad, intervendrá la Policía Judicial y levantará las actas correspondientes, dando cuenta inmediata a Ministerio Público.
Las disposiciones relativas a correcciones disciplinarias y medidas de apremio se hacen congruentes con el resto de las disposiciones normativas.
Se propone la regulación de las denuncias y querellas, en cuanto a su forma, con el propósito de que los denunciantes o querellantes tengan pleno conocimiento de la importancia del acto que realicen y para evitar que posteriormente pretendan desvirtuarlo.
En cuanto a la libertad caucional, se suprimen las limitaciones procesales y se amplía la posibilidad de obtenerla, al dar facultades expresas al Ministerio Público para concederla en todos los casos en que el medio aritmético de la pena permita la libertad caucional. Asimismo, se proponen reformas para armonizar el Código Procesal Penal con el texto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Debe destacarse que se propone la derogación del artículo 265 bis que se refiere a la función conciliatoria, en el supuesto de que ésta sólo se ocupa de resolver intereses individuales y no atiende al interés de la sociedad y además invade facultades que no le han sido conferidas, que son exclusivas del órgano jurisdiccional. Con la instancia conciliatoria el sujeto activo y el sujeto pasivo de un delito disponen a voluntad propia de la acción penal, de la misma forma que sucede en el derecho privado, por lo que se desnaturaliza la esencia del derecho penal, que es de carácter público.
El procedimiento sumario, actualmente adoptado en el Código Procesal Penal, para los casos en que la pena máxima aplicable al delito no exceda de cinco años de prisión, se amplía a diversos casos en los que se justifica abreviar el procedimiento.
Las comisiones unidas después de haber estudiado la iniciativa y de haber deliberado sobre su contenido, han considerado atendibles las razones expuestas por el Ejecutivo para actualizar el orden normativo procesal y hacerlo congruente con la realidad social a fin de cumplir con el mandato constitucional para que la administración de justicia sea pronta y expedita.
Las comisiones unidas estimaron pertinentes y útiles las reformas propuestas; sin embargo, teniendo presente que recientemente la Cámara de Diputados aprobó los dictámenes que reforman el Código Federal de Procedimientos Penales, y crean la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, sugieren las siguientes modificaciones:
En el artículo 31, fracción II y 33, fracción I, respectivamente, se agrega como corrección disciplinaria o medio de apremio lo siguiente: "Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingresos", esto, con objeto de hacer justas y equitativas dichas medidas.
En el artículo 122 se modifica el texto en los siguientes términos: "El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determina la Ley Penal. Se atenderá para ello, en su caso, a las reglas especiales que para dicho efecto previene este Código".
En el artículo 127 se sustituye la mención se encuentra que aparece al final del texto por la mención queda a disposición de la autoridad.
En el artículo 134 se redacta en los siguientes términos: Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal
respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor. En el artículo 152 se modifica la segunda parte para quedar con el siguiente texto: Según las circunstancias del caso, el juez resolverá si el cateo lo realiza su personal, el Ministerio Público o ambos.
Cuando sea el Ministerio Público quien practique el cateo, dará cuenta el juez con los resultados del mismo.
En el artículo 202 se sustituye la palabra habitación por la de domicilio.
El artículo 275 se redacta en los siguientes términos: Cuando el delito que se ponga en conocimiento de la Policía Judicial sea de aquellos que menciona el artículo 263, aquella orientará al querellante para que acuda a presentar la querella ante el agente del Ministerio Público que corresponda.
En el artículo 301 se sustituye la mención máximo señalado como pena al delito de que se trate, que aparece al final del texto por la mención término en que deba resolverse el proceso.
En los artículos 317 y 560, se agregó el concepto perjuicio.
El artículo 321 se sugiere en los siguientes términos: Para los efectos del artículo anterior, el Procurador de Justicia o subprocurador que corresponda, oirán al parecer de los agentes del Ministerio Público, auxiliares que deben emitirlo y dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverán si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se reciba respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.
El artículo 556 se sugiere en los siguientes términos: todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado no exceda de cinco años de prisión. El juez atenderá para este efecto a las modalidades calificativas del delito cometido en caso de acumulación se atenderá al delito cuya pena sea mayor.
En el artículo 270 bis el arraigo se limitó a treinta días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público.
Asimismo, las comisiones unidas han estimado pertinente modificar el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a pesar de que éste no haya sido considerado en la iniciativa, pues es necesario que su texto sea congruente con el artículo 98 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, que recientemente fue aprobado por la Cámara de Diputados, dando competencia a los jueces de paz para conocer de los delitos que tengan sanciones privativas de la libertad hasta por dos años.
Las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal consideraron que con las modificaciones sugeridas precisadas en los párrafos precedentes se mejora la iniciativa haciéndola congruente en aquellas disposiciones similares por su naturaleza, a las del Código Federal de Procedimientos Penales que recientemente fue reformado por la H. Cámara de Diputados.
Las comisiones estiman haber recogido aquellos temas en que la sociedad se ha manifestado preocupada en el ámbito de la administración de justicia. Las reformas que en este dictamen se someten a la consideración de la soberanía nacional actualizan el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, con objeto de tutelar y ampliar los derechos del ofendido y del inculpado, sin descuidar la protección debida de la sociedad de la cual ambos forman parte. Igualmente, se pretenden perfeccionar las atribuciones correspondientes, teniendo presente el respeto de las garantías constitucionales, a fin de evitar la arbitrariedad y la corrupción para lograr que la administración de justicia sea pronta y expedita, como lo preceptúa la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
En consecuencia, las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal, proponen a vuestra soberanía el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo primero. "Se reforman los artículos 10, 20, 31, 33, 116, 122, 127, 133, 134, 152, 202, 262, 271, 274, 275, 276, 299, 301, 305, 317, 321, 477, 481, 536, 551, 556 y 560 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 10. Los jueces de Paz conocerán en materia penal, el procedimiento sumario de los delitos que tengan como sanción apercibimiento, caución de no ofender, multa, independientemente de su monto, o prisión, cuyo máximo sea de dos años. En caso de que se trate de varios delitos se estará a la pena del delito mayor.
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Fuera de la competencia a que se refiere el párrafo anterior, los jueces penales conocerán tanto de los procedimientos ordinarios como de los sumarios.
Cuando se trate de varios delitos, el juez de paz será competente para dictar la sentencia correspondiente, aunque ésta pueda ser mayor de dos años de prisión, a virtud de las reglas contenidas en los artículos 58, 64, y 65 del Código Penal.
Estas reglas se entienden con la salvedad de los casos de competencia del jurado, señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 20. El Ministerio Público, en las diligencias de averiguación previa, sólo podrá imponer, por vía de corrección disciplinaria multas que no excedan del importante de un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Contra estas correcciones no se admite más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 31. Son correcciones disciplinarias:
I........................................................................................................................
II. Multa por el equivalente a entre uno y quince días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingresos;
III. Suspensión. La suspensión sólo se podrá aplicar a servidores públicos con la duración prevista por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.
Artículo 33. Los tribunales o jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso.
II..................................................................................................................................
III. Arresto hasta de treinta y seis horas.
Si fuere insuficiente al apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
Los funcionarios a que se refiere el artículo 20, solamente podrán emplear como medios de apremio multa del importe de un día del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, arresto hasta de treinta y seis horas y el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 116. El cuerpo del delito en el fraude, abuso de confianza y peculado, se comprobará por cualquiera de los medios expresados en las fracciones I y II del artículo anterior, observándose lo que dispone su inciso final. Además para el delito de peculado es necesario que se demuestren, por cualquier medio de prueba, los requisitos que acerca del sujeto activo prevenga la ley penal.
Artículo 122. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determina la ley penal. Se atenderá para ello, en su caso, a las reglas especiales que para dicho efecto previene este Código.
Artículo 127. Cuando un lesionado necesite pronta atención, cualquier médico que se halle presente o aquel que sea requerido a prestar su atención, debe atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado para su atención, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de brindarle los primeros auxilios, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue encontrado y circunstancias en que se hallaba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Artículo 133. En los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan elementos que permitan presumir la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado.
La orden de comparencia y la de detención a que se refiere el precepto anterior, se entregarán al Ministerio Público.
Artículo 134. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.
Artículo 152. ..............................................................................................................
Cuando durante las diligencias de averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá al Juez resectivo, solicitando la diligencia, expresando el objeto de ella y los datos que la justifiquen. Según las circunstancias del caso, el juez resolverá si el cateo lo realiza su personal, el Ministerio Público o ambos.
Cuando sea el Ministerio Público quien practique el cateo, dará cuenta al juez con los resultados del mismo.
Artículo 202. Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona está obligada a presentarse al juzgado cuando sea citada. Sin embargo, cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficina de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquellos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.
Artículo 262. Los funcionarios y agentes de Policía Judicial, así como los auxiliares del Ministerio Público, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia, dando cuenta inmediata al Ministerio Público, si la investigación no se ha iniciado directamente por éste. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:
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Artículo 271. .............................................................................................................. ......................................................................................................................................
Cuando se trate de delito no intencional o culposo, exclusivamente, y siempre que no se
abandone al ofendido, el Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, sin perjuicio de solicitar su arraigo, si ése garantiza mediante caución suficiente que fije el Ministerio Público, no sustraerse a la acción de la justicia, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Igual acuerdo se adoptará, sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente, cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad.
(Párrafos cuarto al séptimo) ...................................................................................
Artículo 274. Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, sólo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no puede ser formulada directamente ante el Ministerio Público, levantará un acta, de la cual informará inmediatamente al Ministerio Público, en la que consignará:
I a III. .....................................................................................................................
Artículo 275. Cuando el delito que se ponga en conocimiento de la Policía Judicial sea de aquellos que menciona el artículo 263, aquella orientará al querellante para que acuda a presentar la querella ante el agente del Ministerio Público que corresponda.
Artículo 276. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito, se concretarán en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando la denuncia o querella no reúnan los requisitos citados, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos, asimismo, se informará al denunciante o querellante dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurren los que declaran falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.
En el caso en que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en el acta que levantará el funcionario que la reciba, recabando la firma o huella digital del denunciante o querellante. Cuando se haga por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que la presenta y su domicilio.
Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiere formulado dicha denuncia o querella y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran, en su caso, conforme a otras, leyes aplicables.
Artículo 299. ..........................................................................................................
Este auto, el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de elementos para procesar, se comunicarán en la misma forma al superior Jerárquico del procesado cuando éste sea servidor público.
Artículo 301. Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al juez fundada y motivadamente o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del término en que deba resolverse el proceso.
Artículo 305. Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de flagrante delito; exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial; la pena aplicable no exceda en su término medio aritmético, de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad. Cuando fueran varios delitos, se estará a la penalidad máxima del delito mayor, observándose además lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 10.
También se seguirá juicio sumario cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, si ambas partes manifiestan en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias.
Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijarán en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo de delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal.
Artículo 321. Para los efectos del artículo anterior, el Procurador de Justicia o Subprocurador que corresponda oirán el parecer de los agentes del Ministerio Público Auxiliares que deben emitirlo, y dentro de los quince días siguientes a la de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverán si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.
Artículo 477. ....................................................................................................................
I. ........................................................................................................................................
II. ........................................................................................................................................
III.......................................................................................................................................
La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III, no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o de sus representantes, adopte el juzgador medidas precautorias patrimoniales en los términos del artículo 35.
Artículo 481. Para suspender el procedimiento bastará el pedimento del Ministerio Público, hecho con fundamento en los artículos anteriores. El juez lo decretará de plano
sin substanciación alguna. Asimismo se podrá suspender el procedimiento a petición del inculpado o su representante, dando vista al Ministerio Público.
Artículo 536. .....................................................................................................
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo 477, se continuará la tramitación del incidente, hasta dictarse sentencia.
Artículo 551. .. ...................................................................................................
En el caso de la fracción I del artículo 547, la resolución que concede la libertad, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.
Artículo 556. Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, cuando el término a ser puesto en libertad bajo caución cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado no exceda de cinco años de prisión. El Juez atenderá para este efecto a las modalidades y calificativas del delito cometido. En caso de acumulación se atenderá al delito cuya pena sea mayor.
Artículo 560. ...............................................................................................................
I. ...................................................................................................................................
II. .................................................................................................................................
III. ................................................................................................................................
IV. ................................................................................................................................
V. ..................................................................................................................................
Cuando el delito represente un beneficio económico para su autor, o cause a la víctima un daño patrimonial, la garantía será necesariamente, cuando menos, tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño y perjuicio causado y quedará sujeta a la reparación del daño y perjuicio que, en su caso, se resuelva."
Artículo segundo. Se adicionan los artículos 134, 2; 270 bis y 296 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en los siguientes términos.
Artículo 134-2. Para la aprehensión de funcionarios federales o locales que incurran en la comisión de delitos del orden común, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas, sin perjuicio de adoptar las medidas conducentes para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Si aquel intenta hacerlo, lo evitará la autoridad encargada de su vigilancia y solicitará inmediatamente instrucciones a quien esté conociendo del asunto o deba expedir la autorización ajustándose a las órdenes que de estos órganos reciba.
Artículo 270 bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indicado, tomando en cuenta las características del hecho imputado a las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerá el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público.
El juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.
Artículo 296 bis. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de delito; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.
El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias de hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse a los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.
La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.
Artículo tercero. Se deroga el artículo 265 bis, del Código de Procedimientos Penales, para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los individuos que se encuentren sujetos a proceso al momento de entrar en vigor este decreto, podrán optar por acogerse a las disposiciones en él contenidas o continuar sometidos a las que se modifican.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., diciembre 1o. de 1983.
Comisión de Justicia: Mariano Piña Olaya, Leopoldino Ortiz Santos, Servio Tulio Acuña, Francisco J. Alvarez de la Fuente, Heriberto Batres García, Carlos Brito Gómez, Alvaro Brito Alonso, José Luis Caballero Cárdenas, Pablo Castillón Alvarez, Armando Corona Boza, Irma Cué de Duarte, Guillermo Fragoso Martínez, José Luis García García, Eleazar García Rodríguez, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Jesús Salvador Larios Ibarra, Raúl Lemus García, Juan Rodolfo López Monroy, Miguel Ángel Martínez Cruz, Cresencio Morales Orozco, Ignacio Olvera Quintero, Manuel Osante López, Guillermo Pacheco Pulido, Eulalio Ramos Valladolid, Rodolfo Rea Ávila, Salvador Rocha Díaz, Alberto
Salgado Salgado, Pedro Salinas Guzmán, Daniel Ángel Sánchez Peréz, Juan Manuel Terrazas Sánchez, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Alvaro Uribe Salas, Ma. Antonia Vázquez Segura, César H. Vieyra Salgado. Comisión del Distrito Federal: Luz Lajous, José Carreño Carlón, José Aguilar Alcerreca, Manuel Alvarez González; Domingo Alapizco Jiménez, Hilda Anderson Nevárez, Pedro Luis Bartilotti Perea, Daniel Balanzario Díaz, Javier Blanco Sánchez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Arturo Contreras Cuevas, Joaquín del Olmo y Reyes, Netzahualcóyotl de la Vega, Enrique Fernández Martínez, José Augusto García Lizama, Rodolfo García Pérez, Iván García Solís, Everardo Gámiz Fernández, Ricardo Antonio Gobela Autrey, Edmundo Jardón Arzate, Enrique León Martínez, Alberto Ling Altamirano, Norma López Cano, Xóchitl Llarena de Guillén, Armida Martínez Valdez, Gerardo Medina Valdez, Miguel Ángel Morado Garrido, Esteban Nuñez Perea, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, David Orozco Romo, José Parcero López, Enrique Riva Palacio Galicia, Sergio Ruiz Pérez, Juan Saldaña Rossel, Jesús Salazar Toledano, Alicia Perla Sánchez Lazcano, Alfonso Valdivia Ruvalcaba, Sara Villalpando Nuñez".
La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El C. secretario Enrique León Martínez:
- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Queda de primera lectura.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se turnó para ser dictaminada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de decreto que reforma el artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México, enviada por el Ejecutivo Federal.
Con apoyo en las anteriores disposiciones la Comisión hizo el estudio de la iniciativa mencionada, tomando en cuenta las consideraciones que la motivan que se contienen tanto en la exposición respectiva, cuanto implícitas en el texto que se propone reformar, por lo que se somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente:
DICTAMEN
La reforma propuesta en la iniciativa que se dictamina, tiene por objeto precisar el alcance del régimen de control de cambio, así como fortalecer su observancia.
En relación al primer objetivo, se propone incluir en el artículo 23 bis una mención expresa a las facultades del Ejecutivo Federal para establecer las obligaciones y los requisitos respecto del uso y aplicación de las divisas correspondientes al valor de la importación o exportación de mercancías. Sobre el particular, señala la iniciativa que ante la circunstancia de escasez de divisas que suele presentarse en épocas como la que nos toca vivir, resulta conveniente mantener y fortalecer las medidas de control de las divisas que genera la exportación de mercancías, así como las concernientes a la provisión de aquéllas para fines prioritarios, particularmente la importación de bienes necesarios en nuestros procesos productivos.
Al efecto, esta Comisión estima que si bien tales facultades ya han sido conferidas al Ejecutivo Federal en la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica y en la Ley Aduanera, su inclusión en el citado artículo 23 bis permitirá que las operaciones de comercio exterior que contravengan normas vigentes en materia de control de cambios, puedan ser sancionadas con las multas previstas en el propio artículo.
Asimismo, la iniciativa, por razones de claridad, recoge del texto del artículo 23 bis facultades ya conferidas y ejercidas en la actualidad como lo es el registro de la deuda privada externa y las atribuciones reglamentarias que tiene el Banco de México para regular la intervención de las instituciones de crédito y de las casas de bolsa, en el mercado de cambios. Con el mismo propósito se mantiene la disposición que, en acatamiento de los preceptos constitucionales, señala que el Ejecutivo Federal debe someter a a aprobación del Congreso de la Unión el uso que hubiere hecho de sus facultades en materia de control de cambios, si bien complementándola al prever que su cumplimiento se lleve a cabo al presentar la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación.
Hace notar la Comisión que aun cuando debe precisarse la oportunidad en que debe someterse a la aprobación del Congreso de la Unión el ejercicio de las referidas facultades, no se justifica que ello se haga al enviar la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, razón por la cual esta Comisión se permite sugerir a la
Asamblea sea modificada la fracción II prevista en la iniciativa, para quedar al tenor siguiente:
"II. El propio Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Congreso de la Unión, el uso que hubiere hecho de estas facultades, a través de un informe que deberá remitir dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año."
Por lo que toca al segundo objetivo de la reforma, tendiente a fortalecer la observancia del régimen de control de cambios, la iniciativa en estudio contempla cuatro supuestos distintos que implican infracciones al citado control.
El primero de ellos se contiene en la fracción IV que se pretende introducir al artículo 23 bis. Conforme a dicha fracción a quien importe o exporte divisas o moneda nacional, violando las prohibiciones u omitiendo las restricciones correspondientes, le serán aplicadas las disposiciones de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación.
Esta Comisión estima que debe suprimirse el supuesto antes señalado, atendiendo a que, de llegar a existir tales prohibiciones o restricciones, la aplicabilidad de los ordenamientos legales mencionados se daría sin necesidad de hacer tal remisión y a que se evitarían posibles actos de autoridad que pretendieran sancionar conductas lícitas conforme al régimen de control de cambios en vigor. Cabe recordar que el mencionado artículo 23 bis contiene el marco legislativo dentro del cual el Ejecutivo Federal puede establecer, mediante decretos, el régimen de control de cambios que estime adecuado a la situación del país. Con apego a dicho marco, a partir del 20 de diciembre de 1982 está en vigor un régimen de control de cambios conforme al que operan simultáneamente un mercado controlado y un mercado libre de divisas.
La segunda infracción configurada en la iniciativa consiste en no cumplir con las obligaciones respecto del uso y aplicación de divisas conforme a lo dispuesto por el régimen de control de cambios. A estos infractores se propone sancionar con una multa en moneda nacional por el equivalente a tres tantos del valor de las divisas correspondientes.
Advierte la exposición de motivos que tal sanción tiene como objetivo inhibir conductas ilícitas y procurar, de manera efectiva, la estricta observancia del régimen de control de cambios, relacionando el monto de la multa con el beneficio que la violación de la norma reporte a su infractor.
Esta Comisión considera adecuada la propuesta de establecer una sanción que vincule su importe al valor de las divisas, cuando la infracción consista en sustraer divisas del régimen de control de cambios. Ello evitará la inconveniente situación que presenta la multa actualmente en vigor, cuyo importe máximo es para todos los casos de tres mil seiscientos cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que equivale hoy en día a aproximadamente dos millones de pesos, cifra que resulta insuficiente atendiendo a los beneficios que pueden obtener quienes sustraigan divisas al control. Sin embargo, la Comisión estima necesario que la multa pueda imponerse por una cantidad que no sea menor a un cuarto de tanto ni mayor de tres tantos del equivalente al valor de las divisas sustraídas del control, de manera que se reconozcan diversos niveles de gravedad en la comisión de la infracción, y de esta forma la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al imponer la multa determine la gravedad de la infracción tomando en cuenta el importe de la operación, el beneficio económico que hubiere obtenido el infractor, el uso de engaños o artificios para llevar a cabo la infracción y si el infractor es reincidente. Además, se sugiere que la multa se haga extensiva a todo aquél que participe en la simulación de actos jurídicos, de los que resulte una sustracción de divisas del control de cambios, atendiendo el carácter fraudulento de dichos actos, previéndose una responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada para el que intervenga en ellos representando a una persona moral.
En esa virtud, se sugiere a la Asamblea que la citada infracción se contemple en la fracción IV del artículo 23 bis, en los siguientes términos:
"IV. A quien no cumpla las obligaciones respecto del uso y aplicación de divisas conforme al régimen de control de cambios, dicha Secretaría, le impondrá una multa en moneda nacional por una cantidad que no será menor a un cuarto de tanto ni mayor de tres tantos del equivalente al valor de las divisas sustraídas del control.
La sanción antes prevista también se aplicará a quien coadyuve a cometer la infracción a que se refiere el párrafo anterior, así como a quien participe en la simulación de actos jurídicos, de los que resulte igualmente una sustracción de divisas del control de cambios. El que intervenga en dichos actos representando a una persona moral, responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente del pago de la multa."
La iniciativa contempla que la mencionada Dependencia, para imponer la multa antes referida, determinará el valor de las divisas correspondientes en base al tipo de cambio que haya fijado para efectos fiscales a la moneda extranjera de que se trate. El tipo de cambio será el vigente en la fecha en que la infracción se haya cometido.
La Comisión coincide con el Ejecutivo en que el tipo de cambio que rija para efectos fiscales es el más adecuado para determinar el valor de las divisas respectivas, ya que ello dotaría al régimen de sanciones de una mayor seguridad jurídica. Sin embargo, dado que para ciertos efectos fiscales puede regir un tipo de
cambio distinto que para otros, respecto de la misma divisa, esta Comisión sugiere a la Asamblea que la fracción VIII de la iniciativa pase a ser la VI con el texto siguiente:
"VI. La Secretaría, para imponer la multa a que se refiere la fracción IV de este artículo, determinará el valor de las divisas correspondientes en base al tipo de cambio que, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, haya fijado para efectos fiscales a la moneda extranjera de que se trate. El tipo de cambio será el vigente en la fecha en que la infracción se haya cometido."
El tercer supuesto de contravención a normas del control de cambios, está referido al incumplimiento de los requisitos de presentar avisos o declaraciones o de contar con los registros o autorizaciones exigidos por dicha normas, siempre que tal incumplimiento no implique sustracción de diversas al régimen de control. Para esta infracción, se prevé la imposición de una multa por el equivalente de cincuenta veces y hasta por el de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.
La Comisión concuerda con el propósito del Ejecutivo de mantener para este tipo de infracciones, una sanción cuya base sea el salario mínimo general. No obstante, para precisar el texto, esta Comisión sugiere a la Asamblea que la fracción VI propuesta en la iniciativa, que pasaría a ser la V, queda de la manera siguiente:
"V. A quien no cumpla los requisitos de presentar avisos o declaraciones, o de contar con los registros o autorizaciones exigidos por el régimen de control de cambios, siempre que dicho incumplimiento no tenga como consecuencia la infracción señalada en la fracción anterior, la citada Secretaría le impondrá una multa en moneda nacional por una cantidad que no será menor de cincuenta veces ni mayor de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción."
El último supuesto de infracción que contempla la iniciativa es el regulado en la fracción VII del artículo 23 bis, que establece que "a quien cometa violaciones al régimen de control de cambios distintas a las señaladas en las fracciones IV a VI, la propia Secretaría impondrá multa por el equivalente de cincuenta veces y hasta por el de tres mil seiscientas cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción".
La Comisión encuentra que dicho supuesto de infracción debe suprimirse de la iniciativa, ya que toda conducta violatoria a un régimen de control de cambios que establezca el Ejecutivo Federal dentro del marco del artículo 23 bis, podría ser sancionada ya sea en los términos de las fracciones IV y V que se proponen, o en los del Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera. Además, una infracción tan amplia y vaga propicia inseguridad jurídica y posibles actos de autoridad violatorios a las garantías del gobernado.
La iniciativa prevé que para imponer aquellas multas en que exista un mínimo y un máximo, como es el caso de las señaladas en las fracciones IV y V que propone esta Comisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tome en cuenta el beneficio económico que hubiere obtenido el infractor el uso de engaño o artificios para llevar a cabo la infracción, si el infractor es reincidente y el importe de la operación.
La Comisión estima que la consideración de los criterios anteriores se traducirá en multas que, además de responder a la situación particular de cada infracción o infractor, inhibirán más eficientemente conductas violatorias al régimen de control de cambios. No obstante, la Comisión recomienda que, tal como lo establece actualmente el artículo 23 bis, previamente a la aplicación de las sanciones se oiga la opinión del Banco de México, por ser dicho organismo quien opera el régimen de control de cambios.
En beneficio de los particulares, la iniciativa establece un recurso administrativo contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que impongan multas, haciéndose explícito que contra las resoluciones dictadas en el citado recurso procederá el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Por último, la iniciativa del Ejecutivo señala que el decreto que reforma el artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México, entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984. Esta Comisión somete a la consideración de la Asamblea que el mencionado decreto entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y de esta manera se aplique el régimen de sanciones propuesto a todas aquellas operaciones sujetas al control de cambios, que se lleven a cabo con posterioridad a la citada publicación.
Todas las razones anteriormente expuestas, resultan suficientes para que esta Comisión estime fundada la iniciativa del Ejecutivo Federal, con las modificaciones propuestas en función de lo cual se permite someter a la consideración de esa honorable Asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 23 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO
Artículo único. Se reforma el artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 23 bis. El Ejecutivo Federal de facultado, cuando sea necesario o conveniente a la debida protección de la economía nacional, para expedir decretos que establezcan
un régimen de control de cambios, conforme a lo siguiente:
I. Mediante dichos decretos podrá prohibir o restringir las importaciones, las exportaciones o el comercio dentro de la República, de divisas; la importación o la exportación de moneda nacional, así como establecer las obligaciones y los requisitos respecto del uso y aplicación de las divisas correspondientes al valor de la importación o exportación de mercancías.
En materia de control de cambios el término divisas comprende los billetes y moneda metálica extranjeros; depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera; así como los demás medios internacionales de pago.
II. El propio Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Congreso de la
Unión el uso que hubiere hecho de estas facultades, a través de un informe que deberá remitir dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
III. El Banco de México, con sujeción a dichos decretos y a las disposiciones complementarias que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará facultado para aplicar el régimen de control de cambios y para establecer los términos y condiciones en que las instituciones de crédito del país y las casas de bolsa autorizadas deban intervenir en la aplicación del mencionado régimen. El propio Banco de México estará facultado para fijar tipos de cambio para las operaciones con divisas.
Quienes reciban préstamos o créditos de entidades financieras del exterior deberán inscribir en el registro que al efecto lleve la citada Secretaría, los actos jurídicos que den origen a dichos financiamientos, en los términos y condiciones que la misma dependencia señale.
IV. A quien no cumpla las obligaciones respecto del uso y aplicación de divisas conforme al régimen de control de cambios, dicha Secretaría le impondrá una multa en moneda nacional por una cantidad que no será menor a un cuarto de tanto ni mayor de tres tantos del equivalente al valor de las divisas sustraídas del control.
La sanción antes prevista también se aplicará a quien coadyuve a cometer la infracción a que se refiere el párrafo anterior, así como a quien participe en la simulación de actos jurídicos, de los que resulte igualmente una sustracción de divisas del control de cambios. El que intervenga en dichos actos representando a una persona moral, responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente del pago de la multa.
V. A quien no cumpla los requisitos de presentar avisos o declaraciones, o de contar con los registros o autorizaciones exigidos por el régimen de control de cambios, siempre que dicho incumplimiento no tenga como consecuencia la infracción señalada en la fracción anterior, la citada Secretaría le impondrá una multa en moneda nacional por una cantidad que no será menor de cincuenta veces ni mayor mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.
VI. La Secretaría, para imponer la multa a que se refiere la fracción IV de este artículo, determinará el valor de las divisas correspondientes en base al tipo de cambio que, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, haya fijado para efectos fiscales a la moneda extranjera de que se trate. El tipo de cambio será el vigente en la fecha en que la infracción se haya cometido.
VII. La citada Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México, fijará las multas señaladas en las fracciones IV y V, dentro de los límites correspondientes, fundando y motivando su resolución, para lo cual tomará en cuenta:
1. El importe de la operación;
2. El beneficio económico que hubiere obtenido el infractor;
3. El uso de engaños o artificios para llevar a cabo la infracción; y
4. Si el infractor es reincidente.
VIII. En contra de las resoluciones administrativas que impongan multas, procederá el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la
Federación, en cuya interposición, sustanciación y resolución serán aplicable todas sus disposiciones. Esta recurso deberá agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
Contra las resoluciones definitivas dictadas en el citado recurso, procederá el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
TRANSITORIO
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 17 de noviembre de 1983.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Jorge A. Treviño, Ricardo H. Cavazos Galván, Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce Ma. Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera."
La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El C. Prosecretario Atrevió Meixueiro:
- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
La C. Presidenta: - Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto. Se abre el registro de oradores.
La C. Presidenta: - Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra los siguientes CC. diputados: Felipe Gutiérrez Zorrilla, del Partido Acción Nacional; Salvador Castañeda O'Connor, del Partido Socialista Unificado de México; Raymundo León Ozuna, del Partido Demócrata Mexicano, y Héctor Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista.
Y para hablar en pro los siguientes CC. diputados: Héctor López Ramos, del Partido Socialista de los Trabajadores; Miguel Ángel Olea Enríquez y Antonio Fabila, del Partido Revolucionario Institucional y Jorge Treviño Martínez, por la Comisión.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla.
El C. Felipe Gutiérrez Zorrilla: -Señora Presidenta; señores vicepresidentes; señores diputados: Está a discusión el dictamen aprobatorio de las modificaciones que se proponen al artículo 23 de la Ley Orgánica del Banco de México.
Este artículo se refiere al control, de cambios; este artículo se refiere, quizá más, a sanciones, penalización y persecución que a un sistema de control de cambios.
El dictamen se afirma, y esto no es aceptable, que se precise el alcance de régimen de control de cambios, y se fortalece su observancia. Estas afirmaciones del dictamen no pueden sostenerse. No se precisa nada, no se habla de control generalizado, no se habla de control parcial, no se habla de mercado libre y control parcial, no se habla, en fin, de un sistema de control de cambios.
No fortalece, de ninguna manera, el sistema de control de cambios y sólo persigue y penaliza, pero sólo a un sector de la población mexicana, no a toda la población aunque sobre todos queda la amenaza. Fundamentalmente, se dictan las normas de persecución en contra de los exportadores y de los importadores.
Las operaciones de comercio exterior son el objeto fundamental de esta reforma que se propone.
Pero aquí, señores diputados, se les pide que aprueben lo siguiente: que facultemos al Ejecutivo para expedir decretos y disposiciones complementarias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Y el Ejecutivo sólo tiene una obligación, la de informar a esta Cámara del uso que haga del artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México. Y dice, en estos términos textuales: "Para someter a la aprobación del Congreso, el uso que haya hecho del control de cambios que se le está entregando", ¿Y si esta Cámara no lo aprueba? ¿Si hay en lugar de un uso un abuso de esta facultad? No creo que un diputado consciente pueda aprobar esto.
El decreto propuesto por el Ejecutivo traía en sus fracciones IV, VI y VII, reglas evidentemente inconstitucionales que trató de corregir la Comisión, disminuyó las sanciones, no aceptó sanciones en forma genérica, cuando se decía "cualquier otra violación a las reglas de control de cambio", pero de todas maneras las sanciones que se proponen en este momento son inconstitucionales y violan el artículo 22 de la Constitución.
Las que proponía el Ejecutivo de tres tantos el importe de las divisas sustraídas al sistema de control; que no usaba la palabra sustraídas, nada más divisas, y hasta tres mil y pico de tantos al salario mínimo vigente en el Distrito Federal para el que no dé un aviso o no lo registre, eran verdaderamente sanciones prohibidas por el artículo 22 de la Constitución; pero las que actualmente se propone aprobar, aún disminuidas siguen violando el artículo 22 de la Constitución.
El artículo 22 de la Constitución prohíbe las multas sucesivas, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentes; estas penas establecidas en este artículo que se propone aprobar son confiscatorias y son excesivas, hasta tres tantos el importe de lo sustraído al control de cambios y únicamente para un sector de la población, el que resulta perjudicado más directamente con este sistema dual de libre mercado control de cambios.
Pero creemos que lo más serio es el rompimiento al principio de la división de poderes que parece ya ser un camino abierto en todas las iniciativas del poder ejecutivo.
Las facultades reglamentarias en un artículo bis de una Ley Orgánica del Banco de México otorga facultades reglamentarias para el control de cambios al Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Hacienda para dictar reglas. Esto significa que en la Ley Orgánica del Banco de México, la ley que organiza y estructura al Banco de México, la Ley que se supone señala qué es, que órganos lo manejan y qué facultades tiene el Banco de México, en esa ley se faculta al Poder Ejecutivo para que dicte reglas y reglamentos para el control de cambios, y se faculta, asimismo, a la Secretaría de Hacienda para que dicte reglas en la Ley Orgánica del Banco de México.
Es una aberración grave, porque esto no debería estar en la Ley Orgánica del Banco de México, sino en la Ley Orgánica de la Administración Pública con facultad de la Secretaría de Hacienda, pero no en Ley Orgánica
del Banco de México, que es un órgano ejecutor y es un banco, es decir, aunque sea central, pero no es órgano del Poder Ejecutivo, un órgano público con facultad de mando y decisión y resolución sin apelación.
La violación a la división de poderes es una violación grave a la República democrática, que es y debe ser esta República. ¿Por qué se rompe el principio, el principio toral de la división de poderes? Porque este Poder Legislativo entrega a favor del Ejecutivo mediante facultades reglamentarias; esto lo estamos viendo como una regla, una regla continua en las iniciativas de ley que nos mandan, expresando textualmente: "El Ejecutivo Federal queda facultado cuando sea necesario o conveniente, a la debida protección de la economía nacional para expedir decretos que establezcan un régimen de control de cambios conforme a las siguientes reglas o bases -aunque no se dice- y que enumera el artículo que se propone para que sea analizado por esta Cámara de Diputados".
¿Cuáles son estas reglas? Son tan amplias que mejor deberíamos haber usado aquella fórmula anterior de facultades extraordinarias - nos quitábamos la tarea -, hay que reconocer que la tarea en la Comisión de Hacienda es seria y, además, sí se trabaja, pero nos quitaríamos esa tarea, simple y llanamente dándole facultades al Ejecutivo para que haga y deshaga. ¿Qué reglas demarcamos? Prohibido restringir las importaciones, exportaciones o comercio de divisas, prohibir importaciones o exportaciones de moneda nacional. Después define qué son divisas, no tiene nada que ver la definición de divisas con las reglas para el control de cambios en cuanto a limitaciones al Ejecutivo, a su ejercicio, no son más que definiciones, son billetes, son monedas, son depósitos bancarios, son títulos de crédito, documentos de crédito, sic - sepa Dios qué será - sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, son en moneda extranjera todos los medios internacionales de pago. Con todas estas facultades el Ejecutivo tiene una sola obligación, única: someter a la aprobación, ni siquiera a la consideración, no, a la aprobación del Congreso el uso de estas facultades. Ya les señalaba yo, y si abusa, y si no se aprueba o si, simplemente, no cumple con la dizque obligación de someter a la consideración - no consideración - a la aprobación del Congreso esta facultad, se rompe el principio de división de poderes.
Conocemos y sabemos que hay profesores de derecho constitucional que se dicen modernos y que en realidad sólo quieren y pretenden defender el régimen en el poder, que no hay división de poderes, que hay colaboración de poderes y entienden en forma muy particular la colaboración de poderes, como el presidencialismo que tenemos en México y la ausencia de facultades y de ejercicio de ellas de este Congreso y la debilidad del Poder Judicial. Ejemplos de lo que se llama colaboración: que la ley le dé al Ejecutivo mediante decretos, todas las facultades en materia de control de cambios; en materia judicial, que el Presidente de la Corte afirma que los quejosos en tales amparos no tienen derecho ni debían haber promovido los amparos, porque los tienen perdidos, porque lo hicieron contra actos del Ejecutivo.
El resultado es la conjunción en ese concepto rarísimo de esos profesores de derecho constitucional que hablan de la colaboración de poderes de un presidencialismo casi absoluto.
La teoría de la colaboración de poderes en el único renglón que tiene razones en que los poderes no deben estar enfrentados unos a otros, los poderes deben ser límites y contrapesas, deben ser balanzas que equilibren el poder para realizar el bien común, para hacer buenas leyes y para ejecutarlas en forma adecuada, es equilibrio de poderes, no colaboración de poderes. Esa colaboración que practica y que va contra la Constitución, que no es ningún proyecto, sino ley fundamental, ley suprema, resulta violada, resulta vulnerada.
Dentro de los documentos que he tenido a la mano últimamente, me tocó conocer una resolución de fecha 23 de julio de este año, de la Suprema Corte de Justicia Americana, en donde se trata la división de poderes. Y el resultado es el estudio en un caso Charja, que es el nombre de quien pidió la intervención de la Corte Americana, se trata el caso del veto congresional. Veto que estaba establecido en 295 leyes, a partir de 1932 y que facultaba a la Cámara de Diputados o a la Cámara de Senadores, para vetar, para frenar, para detener la actividad de los órganos del Poder Ejecutivo. Y la Corte tuvo que fallar con base en la división de Poderes, que sí es garantía fundamental. Tuvo que fallar y tuvo que determinar que el Congreso Americano había roto el principio de división de poderes, porque el Congreso Americano tenía facultades que las que le da la Constitución al darse a sí mismo la posibilidad de vetar los actos del Poder Ejecutivo.
Aquí estamos muy lejos no de vetar, sino simplemente de dictar una ley, ya que queremos que el Ejecutivo mediante reglamentos, haga y deshaga lo que quiera, campos muy distintos, teorías muy diferentes. Que prevalezca la división de poderes; que prevalezca ese principio fundamental de nuestra Constitución, que no es ningún proyecto, es ley básica y que este Congreso en el futuro legisle y no abdique de facultades y entregue todas al Poder Ejecutivo.
Nuestro voto en contra con ese fundamento razonado. Gracias, señores. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Jorge Treviño Martínez por la Comisión.
El C. Jorge Treviño Martínez: -Honorable Asamblea.
Estos temas relativos al control de cambios son sumamente, al menos para nosotros, aburridos.
Son muy aburridos, pero no menos importantes.
Vengo a nombre de la Comisión de Hacienda a apoyar nuestro dictamen procurando brevedad en la exposición. La dividiré en dos partes: En una primera parte mencionaré los rasgos principales de la iniciativa que hoy se discute, las razones de ser que la sustentan, el por qué de la iniciativa, y en una segunda parte aludiré a las objeciones que en contra del dictamen acaba de presentar en este recinto el diputado Gutiérrez Zorrilla que replantean las que hiciera él y otros diputados en el seno de la Comisión.
Estas objeciones tienen un carácter ideológico y un carácter técnico. Procuraré también distinguir lo que es ideológico de lo que es técnico y en particular jurídico.
¿Qué dice o qué contiene en lo fundamental el actual artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México? Sencillamente contiene dos partes que deben retener nuestra atención: la primera parte dice que se faculta al Ejecutivo de la Unión Federal para establecer un régimen materia de control de cambios conforme a un marco dado en unas reglas que el propio dispositivo contiene; y en segundo lugar el precepto establece infracción, tipifica infracción a las reglas establecidas por el Ejecutivo y determina la sanción aplicable.
Todos los preceptos legislativos en un momento determinado, son perfectibles. Conforme al artículo 23 que expidió el Congreso, y que expidió con la participación de nuestra Legislatura, el 20 de diciembre pasado el Ejecutivo Federal dictó ya, expidió ya un decreto de control de cambios en virtud del cual se establecen dos tipos: el controlado y el libre.
La sanción prevista para quienes violen las reglas expedidas por el Ejecutivo conforme al marco que le da el Congreso, resultaron en la práctica y resultan hoy en la práctica insuficientes.
En un ejemplo grueso, en un ejemplo grueso una persona que viole las reglas del control de cambios, por ejemplo un importador que consigue un millón de dólares para importar maquinaria, de dólares controlados, no importa la maquinaria y vende esos dólares controlados al mercado libre, viola las reglas del control de cambios establecidas, comete una infracción y se le aplica la sanción prevista. Y esa sanción prevista supone un máximo, como multa administrativa, de dos millones de pesos.
Quien compró un millón de dólares, a precios controlados, y lo vende en el mercado libre, obtiene una ganancia actualmente de 16 millones de pesos aproximadamente. En estas circunstancias la sanción resulta insuficiente, porque paga los dos millones y se queda con 14 dentro de la ley. Eso hay que evitarlo y eso es lo que propone en el fondo la iniciativa.
¿Quiénes son los destinatarios, a quiénes van dirigidas las reglas que el Ejecutivo establece en sus decretos de control de cambios? Evidentemente a quienes caen en el tipo de cambio controlado. Por eso no es de extrañar que solamente los exportadores y los importadores incurran en posibles violaciones a las reglas de control de cambios. Claro, quienes importan y exportan y quienes coadyuven directamente, pero no pueden cometer violación a las reglas de control de cambios aquellos que tienen dólares libres, el mercado nuestro es dual, uno controlado y otro es libre, y con el dólar libre el ciudadano mexicano o las personas morales o el gobierno, los organismos públicos pueden hacer lo que quieran, pueden llevarlo y traerlo, particularmente, quiero subrayar esto, porque en el seno de la Comisión se suscitó alguna confusión al respecto, en términos también de duda del sistema represiva, que implicaba el control de cambios.
El mexicano no comete delito alguno si importa o exporta dólares del mercado libre y tampoco comete delito alguno si viola las reglas de control de cambios, incurre cuanto más en una infracción de carácter administrativo que ahora la iniciativa sugiere se fortalezca en su monto. De eso se trata en realidad la iniciativa, de fortalecer un régimen de multas que aparece en la realidad como insuficiente.
Había que reforzar las sanciones y nace una iniciativa útil, factible y se replantean los grandes puntos de desconcierto en materia, esta que estamos tratando del Control de Cambios. Se viola o no se viola con el control de cambios la libertad, se vulnera, como lo sugiere el diputado Gutiérrez Zorrilla, o no el principio de división de poderes. Las sanciones que se sugieren en la iniciativa presentada, cierto es por la Comisión, son o no son confiscatorias, son o no son excesivas. Nosotros creemos, siempre hemos creído que un régimen de control de cambios no es un fin en sí mismo, se ha sostenido ya por representantes de nuestro partido esta tesis, es un instrumento de política económica y de política cambiaría en concreto, que puede tener justificación en un momento dado y puede no tenerla en otro. Nosotros estaríamos de acuerdo en que se eliminara el control de cambio, si la realidad lo permite y las circunstancias lo aconsejan. Y nosotros estaríamos de acuerdo en que se mantenga el control de cambio cuando la circunstancia y la realidad lo exigen como es el caso concreto.
En este momento como instrumento resulta muy eficaz, muy útil el Sistema de Control de Cambios y particularmente el dual que ha establecido el Ejecutivo.
¿Se vulnera la división de poderes? La concesión de facultades al Ejecutivo en esta materia no puede vulnerar el principio de división de poderes cuya interpretación, en el sentido de existencia colaborativa, no deriva de autores modernos. El propio Montesquieu y Tocqueville, que no son actuales, que son muy antiguos, al aludir a los frenos y a los contrapesos, aludían al sistema unitario del gobierno, a la distribución coordinada y en una misma dirección del gobierno
Pero la facultad que se concede en esta materia al Ejecutivo, en materia de control de cambios para fijar de acuerdo con un marco que da el Congreso, no puede ser inconstitucional
por una razón de principio que consiste en que la propia Constitución lo prevé. El artículo 131 constitucional prevé, ya lo prevé, es decir, conforme a la Constitución no necesita del artículo 23 bis el Ejecutivo para emitir un régimen de control de cambios. Ya tiene la facultad. Lo que está haciéndose a través de este artículo 23 y a través de la ley de atribuciones del Ejecutivo en materia económica y a través de la Ley Aduanera, es darle un marco más concreto a la autorización constitucional.
Voy a leer, si me lo permiten, el artículo en lo conducente 131. Dice: El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.
Aquí está la facultad constitucional para el control de cambios, por eso no se vulnera la división de poderes y por eso no puede ser el artículo 23 bis inconstitucional, porque la propia constitución no puede ser inconstitucional, y esta es una decisión política fundamental.
Por otro lado, en el mismo artículo 131 constitucional, se prevé, cito textualmente: que el propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad conferida.
La observación, entonces, diputado Gutiérrez Zorrilla, de que por qué en la iniciativa de decreto que reforma el artículo 23, que por lo demás no lo cambia ya estaba allí, que incluye esto mismo es, creo yo, no procedente. Estamos reproduciendo en el propio artículo 23 bis donde se precisa, más, en forma más reglamentada el marco constitucional, el marco legal de las facultades constitucionales que tiene el Ejecutivo; estamos reprecisando la obligación que tiene de someter a su aprobación nuestra, del Congreso, al enviar el presupuesto fiscal de cada año el uso que hubiera hecho de las facultades en materia de control de cambios.
¿Qué pasa si no lo aprobamos? Obviamente incurriríamos, en ese momento, si eso el Congreso decidiera, en una sanción de carácter político de consecuencias verdaderamente importantes y trascendentes.
Dice el diputado Gutiérrez Zorrilla que la iniciativa penaliza y reprime al establecer montos de sanciones. Trae básicamente dos infracciones: una infracción a dispositivos de carácter formal como son obligaciones de presentar avisos, etcétera, que está penalizada cuando se comete con una multa, en equivalente a los salarios mínimos traducidos ya a pesos, equivale de 25 mil a 500 mil pesos. Qué excesiva va a esa multa. Y por otro lado la infracción principal, o sea aquella que viola las reglas de control de cambio, sustrayendo divisas al control está penalizada con una multa que varía de un cuarto de tanto del valor de las divisas sustraídas al control y tres tantos de dicho valor. Hay una, hay un dispositivo en la propia iniciativa que permite graduar, adecuar, la gravedad de la infracción con el monto de la sanción. De manera que a infracción más grave, pena más fuerte, a infracción menos grave, pena menos fuerte. Esos elementos son los casi usuales en todo tipo de estas disposiciones, como el beneficio que pudo haber obtenido el infractor, como la circunstancias especiales de maquinaciones, como que sea reincidente, como el valor o la importancia de la operación.
No son penas definitivamente represivas y, por otra parte, y mucho menos son penas inconstitucionales. El diputado Gutiérrez Zorrilla citó el Artículo 22 Constitucional, diciendo que establece "que quedan prohibidas las penas de mutilación, de infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, etcétera, etcétera". Pero en la segunda parte ya probamos que no es excesivo ni 25 mil pesos, ni 500 mil pesos, ni un cuarto de tanto a tres tantos de gente chapucera y tramposa que a sabiendas perjudica a la nación sustrayendo del control de divisas que se necesita llevar a cabo para el fortalecimiento de la producción nacional. No es excesivo meterle un cuarto de tanto en la operación, ni tres tantos de la operación, porque podríamos estar en presencia de mafias organizadas que han repetido cientos de veces estas operaciones y que, por la reincidencia y por su capacidad, se justifica que pague tres tantos. No son excesivas y tampoco pueden ser confiscatorias y por ello inconstitucionales, porque el 2o. párrafo del artículo 22 que el diputado Gutiérrez Zorrilla leyó, nada más el primer párrafo, el segundo párrafo no fue citado, establece claramente "que no se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multa".
Estas son cuando se imponen, muchas administrativas que se convierten cuando se cobran en créditos fiscales y por lo mismo no tienen el carácter, no pueden tener en términos de la propia Constitución del artículo 22 el carácter de confiscatorias.
Hay otros temas, objeciones concretas, que las voy a mencionar muy brevemente; ya expliqué el porque estas reglas y estas sanciones se explican a los importadores y a los exportadores no podría tener otro destinatario estas reglas más que a los importadores y a los exportadores, el origen de las divisas del control, sometidas a control por oposición, a divisas libres del mercado libre ¿de dónde vienen? Pues no puede venir mas que de crédito en divisas, deuda pública externa que entra al mercado controlado o de la exportación. Esas son las dos fuentes de las divisas controladas, la únicas dos fuentes. Y el destino de las divisas pues es en
sentido inverso, primero; pagar la deuda nuestra deuda pública y nuestra deuda privada se paga, externa, se paga con divisas de control. Y también se destina, por ello las reglas son aplicables a los importadores, también se destinan a quienes importan mercancía, insumos, materias primas, maquinaria y equipo, que requiere el país para funcionar, para seguir funcionando y para funcionar mejor.
No hay dólares controlados para importar corbatas italianas; no hay dólares controlados para viajar al exterior, el destino es muy preciso: pago de deuda externa, fomento a la producción nacional. Y hay otros casos de excepción como asignaciones a CONACYT para mantener becarios en el extranjero. Otro caso, para pagar la deuda del servicio exterior, finalmente para pagar las cuotas que México tiene que pagar a los organismos internacionales a que pertenece.
Finalmente, compañeras y compañeros, quisiera referirme al tema de la libertad en esta materia. Hay muchas posiciones, hay una posición que se planteó en la Comisión, donde se nos dijo: nos oponemos a la propuesta porque se viola la libertad. Y la libertad debe ser concebida en términos absolutos o no es libertad. Como las vacas de los ranchos, o están preñadas o no están preñadas. Pero no medio preñadas. O hay libertad o no hay libertad. Y en el caso este se viola la libertad.
Nosotros discrepamos de ese criterio que si bien no es maniqueo, sí es absolutista.
La libertad pública, denominada también libertad individual, se da no sola sino en un contexto social; las libertades son de distinta jerarquía. Hay libertades de distinto rango, hay libertades sociales, hay libertades individuales. Nuestra libertad no puede ir más allá de donde empieza la libertad del otro; el Estado tiene la facultad de regular el ejercicio de la libertad.
Esto es lo que hace muy interesante la tarea de los legisladores. Nosotros hacemos reglas de derecho, normas jurídicas, leyes, no únicas sino leyes que juegan en un contexto donde hay muchas leyes vivas, muchas reglas vivas, y el chiste es concertarlas y conciliarlas para que no choquen unas con otras.
Ese es el reto de los sistemas democráticos en materia de libertad: Cómo hacer que permanezca su vigilancia sin lesionarlas coordinadamente, concertadamente. En el caso concreto del control dual, creemos nosotros sinceramente que se logra un muy buen justo medio y que se concilia el interés individual, la libertad del tipo del mercado libre con el interés colectivo a través del tipo de cambio controlado. Muchas gracias. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Salvador Castañeda O'Connor del Partido Socialista Unificado de México.
El C. Salvador Castañeda O'Connor: -Señora Presidenta; señoras y señores diputados La iniciativa que motiva este debate viene a poner en evidencia cuán enfrentados están a la realidad los instrumentos de la política económica que el Gobierno ha creado. Es evidente la falta de una respuesta positiva del sector privado, a quien el Gobierno busca fomentar por todos lo medios posibles a fin de que impulse la recuperación nacional. La experiencia demuestra que este es un supuesto de realización práctica imposible.
En la exposición de motivos - Presentada por el Ejecutivo - se nos dice que la razón de las reformas que se proponen al artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México, es el de "procurar una mayor eficiencia del régimen del control de los cambios". De lo que se desprende que existe una creciente violación de las normas que integran dicho régimen, por parte de los sectores a quienes se quiso privilegiar o poner a salvo de tan molestos controles.
El decreto que puso en vigor el Control de Cambios Parcial, a partir del 20 de diciembre de 1982, ponía énfasis en el carácter transitorio y flexible de la medida; lo que permitiría irla adaptando a las características particulares de nuestro país y a la evolución de nuestra economía.
Todo ello, según se ve ahora, no era sino un alegato para derogar el control generalizado de cambios e imponer un control parcial que está resultando ser un control de nada.
Se dijo en esa ocasión, que era altamente indeseable la vigencia de disposiciones que tiendan a ser violadas masivamente. Y se procedió entonces a flexibilizar el control de cambios. El resultado ha sido contrario al que se buscaba. La falta de solidaridad para con la Nación de la clase empresarial, es una vocación antigua que está por encima de cualquier concesión que el Gobierno le otorgue para tratar de encauzarla. Lo mismo sucede respecto al interés de las transnacionales de exportar sus enormes ganancias.
Por esa razón, hoy se ve la urgencia de estrechar en Control de Cambios para convertirlo en un instrumento más eficaz frente a estos sectores.
La iniciativa que se refiere en primer lugar a la necesidad de hacer explícitas las facultades del Ejecutivo para imponer obligaciones y requisitos respecto al uso y aplicación de las divisas correspondientes al valor de la importación o exportación de mercancías, busca fundamentalmente fortalecer la observancia del régimen de control de cambios, imponiendo sanciones severas a los diversos tipos de infractores.
La necesidad de estas sanciones implica que se nos siguen fugando los dólares, tal y como lo prevenimos el año pasado los diputados del PSUM, y que es necesario meter en cintura a quienes supuestamente nos iban a salvar de la crisis.
Este sistema de sanciones e infracciones nos hace ver que las condiciones y circunstancias que obligarían al Gobierno a la implantación del control de cambios, no son hipotéticas sino que corresponden a la realidad actual.
Cuando discutimos la Ley Orgánica del Banco de México hace poco más de un año, la fracción parlamentaria del PSUM insistió en la convivencia de que el sistema del control de cambios quedara establecido en la propia Ley, como ejercicio de las facultades constitucionales que corresponden al Congreso de la Unión, dándole a todo caso atribuciones más o menos discrecionales al Ejecutivo y al Banco de México para adecuar de control de cambios a la realidad.
Pero no dejar en manos del Presidente la decisión de implantar o suprimir el control de cambios.
En lugar de nuestra propuesta, prevaleció la de la mayoría. Así aprobamos el artículo 23 bis, cuya parte inicial quedó como sigue: "El Ejecutivo Federal queda facultado para cuando ello sea necesario o conveniente a la debida protección de la economía nacional o expedir decretos que establezcan un régimen de control de cambios."
Esta declaración haría pensar a cualquiera que en el momento de aprobarse la Ley Orgánica del Banco de México, no hacía falta el control de cambios y de hecho se sentaron las bases para desmantelar el que se había decretado el primero de septiembre, y sugería que si algún día era necesario dicho control de cambios, el Presidente podría establecerlo, valiéndose de las facultades que la Ley le otorgaba para el caso.
Era obvio, que cuando discutimos el proyecto ese día, ya había llegado, pero en todo caso y si nos atenemos a los motivos de la iniciativa que hoy discutimos, tenemos que convenir que ese día ya llegó.
Y si hoy estamos en presencia de la necesidad de establecer un verdadero régimen de control de cambios, para qué esperar a que el Presidente lo haga, lo mejor sería establecerlo en esta misma Ley, dejando claro, intacta la facultad constitucional que el Presidente tiene, de expedir reglamentos, de proveer al mejor cumplimiento de lo que aquí dispongamos al respecto. Ello además nos pondría a salvo de la sospecha de que indebidamente, contrariando un principio constitucional, estamos delegando en el Presidente facultades que le corresponden al Congreso.
La propia redacción del artículo 23 bis sugiere la idea de una delegación de facultades.
"El Ejecutivo Federal queda facultado, etcétera". Y más adelante le impone la obligación de someter a la aprobación del Congreso el uso que hubiera hecho de tales facultades.
Compárese, por ejemplo, este artículo 23 bis con la redacción del segundo párrafo del artículo 131 constitucional, y se verá que tiene los mismos elementos y estilo de una disposición en que se delegan facultades del Congreso al Ejecutivo. Una interpretación correcta de la fracción XVIII del artículo 73 de nuestra Constitución, indicaría que es a este Congreso a quien corresponde imponer el control de cambios. Pero esta práctica de delegar funciones del Congreso al Presidente, tiene su historia.
El artículo 49, aprobado por el Constituyente de 1917, dispuso en su segundo párrafo en relación con los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que "no podrán reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29".
Venustiano Carranza, se lamentaba que en el pasado inmediato se hubiera dado, sin el menor obstáculo, al Jefe del Poder Ejecutivo, la facultad de legislar sobre toda clase de asuntos habiéndose reducido el papel del Congreso a delegar facultades.
A poco tiempo de promulgada la Constitución, el Congreso concedió al propio Venustiano Carranza, el Congreso Ordinario, por supuesto, facultades legislativas en materia hacendaria, sin observar las condiciones y formalidades del artículo 29. A partir de ese momento, la práctica de delegar facultades legislativas al Ejecutivo con plena abdicación del Congreso y con la absoluta independencia del artículo 29, se desarrolló de manera incontenible, a tal grado que la mayor parte de nuestra Legislación común ha sido obra del Ejecutivo sin que para expedirla existiera una situación grave, sin que se estuviera en el caso de suspensión de garantías individuales y sin que esa Legislación tuviera pretensiones ni por asomo, de servir de medio para hacer frente a una situación anormal.
El general Cárdenas modificó el artículo 49 de la Constitución, es decir, promovió su modificación para agregarle en su parte final el siguiente párrafo:
"En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar". El Presidente Cárdenas decía así en su Exposición de Motivos: "Ha sido práctica inveterada que el Presidente de la República solicite al honorable Congreso, la concesión de facultades extraordinarias para legislar sobre determinadas materias o ramas". "La administración que presido estima que la continuación indefinida de esta práctica, produce el lamentable resultado de menoscabar las actividades del Poder Legislativo, contrariando en forma que pudiera ser grave el sistema de gobierno representativo y popular establecido por la Constitución, puesto que reúne, aunque transitoria e incompletamente, las facultades de dos poderes en un solo individuo, lo cual, independientemente de crear una situación jurídica irregular dentro del Estado mexicano, ya que la división del ejercicio del poder es una de sus normas fundamentales, en el terreno de la realidad va sumando facultades al Ejecutivo con el inminente peligro de convertir en dictadura personal nuestro sistema republicano, democrático y federal".
Volviendo a las andadas y agrediendo al Congreso en su relación con el Presidente de la República, el Presidente Miguel Alemán envió a la Cámara de Diputados una iniciativa para adicionar el artículo 131 de la
Constitución con un segundo párrafo que no leo porque ya fue leído aquí por el orador que me antecedió.
Congruentemente con esta adición, el segundo párrafo del artículo 131 constitucional se reformó el párrafo final del artículo 49 en los siguientes términos: "No podrán reunirse dos o más poderes en una sola corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades para legislar".
Aquí ajustamos el principio fundamental del artículo 49 a las exigencias del Presidente Alemán, en lugar de haber hecho exactamente lo contrario. No deja de ser curioso, además, que cuando el actual Presidente expidió el actual decreto de control de cambio se fundará, entre otras disposiciones, precisamente en el artículo 131 constitucional y su Ley Reglamentaria, ambos de origen muy negativo para la soberanía de este Congreso.
Quizá les parezca extraño, compañeras y compañeros diputados, que siendo nosotros partidarios del socialismo y en consecuencia de la promulgación de una constitución socialista, estemos insistiendo aquí, con demasiada frecuencia, en la defensa de esta constitución burguesa que tiene, a qué negarlo, principios avanzados, pero es que nosotros preferimos la legalidad a la arbitrariedad, y la democracia, así sea formal, a la reacción política. Lástima que seamos tan malos abogados. Si hubiera posibilidad de encontrarnos con don Heriberto Jara, veracruzano ilustre, con don Pastor Rovaix, poblano ilustre, o con don Esteban Vaca Calderón, nayarita ilustre, les diríamos que cuando menos hicimos la lucha por defender lo que ellos nos legaron. Más extraño les va a parecer, señores diputados, que siendo nosotros un partido de oposición al régimen y que tiene una actitud contraria a la política económica del Gobierno, preferimos el sistema de infracciones y sanciones que propone el Presidente en su iniciativa por los motivos que ahí mismo se expresan, a aquél que nos propone la Comisión Dictaminadora, tan lleno de debilidades y concesiones para los infractores. Sobre todo nos oponemos a que desaparezca del dictamen la original fracción IV de la iniciativa presidencial, que impone las sanciones previstas por la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación a quien importe o exporte divisas o moneda nacional violando las prohibiciones u omitiendo las restricciones correspondientes. Nosotros creemos que si no se persigue el contrabando de divisas y si no se le castiga no puede haber auténtico control de cambios. Es más, sin esta sanción, pierden sentido las demás sanciones de que habla el dictamen, porque cualquiera, para evitarse las sanciones que implicaría el mal manejo de divisas, mejor ocurriría al mercado libre.
Se nos dice en el dictamen que aún no se establecen esas prohibiciones y restricciones a la entrada y salida de divisas, por lo menos eso quiere decir; pero yo digo que ya es tiempo de hacerlo, es más, la propia iniciativa está sugiriendo que en un futuro inmediato van a imponerse prohibiciones y restricciones a la importación y exportación de divisas; de tal manera que de no aceptar ahora la propuesta del Presidente, tal vez tendríamos que volvernos a reunir muy pronto para incorporar dicha fracción IV en el texto del artículo 23 bis y estarnos reuniendo sólo con el objeto de reparar lo que antes omitimos, da en verdad mucha flojera. Muchas gracias. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Miguel Ángel Olea Enríquez, del Partido Revolucionario Institucional.
El C. Miguel Ángel Olea Enríquez: - Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: El compañero Salvador O'Connor nos hace pensar una vez más que en muchas cosas estamos casi de acuerdo; en una crisis como la que tenemos, la más grande de los últimos tiempos de toda la historia de México, o somos solidarios con la Nación o nunca saldremos de la crisis.
Desgraciadamente siempre han existido mexicanos traidores, sinvergüenzas y aprovechados. El control de cambios es necesario, en las circunstancias actuales y entre más duro, más conveniente sería. Estamos en un sistema dual, como lo dijo el diputado Jorge Treviño, hay un mercado libre y hay un mercado controlado. El mercado controlado consiste en que las exportaciones, empezando por el petróleo, las exportaciones agrícolas, mineras, madereras, el tomate, la berenjena, el zempasúchil, el garbanzo, el melón, el café, el cacao, la fresa, el camarón, etcétera, se hacen para que el exportador entregue sus dólares al tipo libre. El exportador vendía hace dos años a 28 pesos. Ahora está vendiendo a 139. Es un gran beneficiado de la devaluación que hemos tenido. El sigue pagando a sus trabajadores con salarios que no tienen esa proporción. Se ha beneficiado, pues, enormemente el exportador. Se está salvando de la crisis, le está entrenando más dinero y, sin embargo, el exportador está chillando porque se le quitan 18 pesos. Dieciocho pesos del dólar controlado, que sirven para subsidiar las importaciones. Importaciones que son fundamentalmente productos agrícolas, medicinas, materia prima, insumos, etcétera y que luego llegan al consumidor a precios de dólar controlado, o sea, de dólar libre y lo benefician.
El exportador quisiera que el consumidor siguiera consumiendo sus cosas a precio de dólar libre y eso no es posible. Los exportadores indiscutiblemente se han beneficiado. La balanza agrícola de México que hasta '82 era favorable, implicaba que en las siembras de riego, de tomate, de garbanzo, de melón, de fresa, etcétera se produjera el equivalente a 15 o 25
toneladas de maíz y se ocupara de 20 a 30 personas más que si sembrara maíz. Estas exportaciones, estos dólares que se exportaron de esas hectáreas, han servido para traer lo que necesitamos. Ahora quisieran beneficiarse con esos 18 pesos más y eso es imposible.
Otro de los problemas es el industrial que pide créditos o el que saca un permiso de importación de maquinaria o de insumos y se le da el dólar controlado, y luego va y deja parte de esos dólares allá.
Eso lo vemos con mucha frecuencia; vienen aquí, hacen el cuento de que la maquinaria les va a costar tanto más cuanto, hay un diferencial favorable y allá lo dejan en beneficio propio. Ese es un atraco contra la Nación, y lo estamos viendo que lo hacen de la manera más simple.
Existen sociedades anónimas en Panamá, en Bahamas, en Isla Caimán, donde muchas empresas mexicanas han hecho otra sociedad. Compran la maquinaria a X precio en Estados Unidos, se la factura a la sociedad de Caimán, de Panamá o de las Bahamas, y ésta a su vez se las manda a México a precios largos.
Tuvimos, inclusive, en el asunto Croford con Petróleos; esos dólares diferenciales los dejan allá para ganar esa diferencia de los 20 pesos; se hacen verdaderas fortunas. Los judíos mexicanos son expertos en esas cosas. De esa manera eluden impuestos aquí en al Federación, inflan sus activos, consiguen créditos después de que inflaron sus activos y además especulan con el dinero.
Necesitamos forzosamente ponerlo en coto a todos estos malandrines. Este país no tiene dólares; tiene pocos dólares, debemos usarlos en donde mejor nos convenga, en donde sea necesario. Las importaciones fundamentales que tenemos son las de alimentos, en los cereales tenemos el maíz, la soya, el sorgo, las oleaginosas, etcétera, los productos del campo que se derivan de las oleaginosas, las medicinas, los insumos, las materias primas, bienes de capital, algunas máquinas aunque ahora no son tan necesarias porque tenemos industria de cobre, está trabajando al 50, al 60% porque quieren ganar con ese 50% lo que ganaban antes con 100, y dije mal, no son medicinas, son sales básicas porque en realidad la medicina que compramos nosotros quizá tenga un 20% de sales básicas; lo demás es el empaque, la mano de obra, los gastos de manufactura, los gastos de administración, el intermediario y las boticas. Y el intercambio de las medicinas, es lo mejor que tenemos: de 500 laboratorios va a 5 intermediarios que aquí en el Distrito van a 10 000 boticas.
Si eliminamos los 5 intermediarios, en lugar de 3 000 viajes que tendrían que hacer, 300 000 viajes del laboratorio a la botica no sería posible. Ojalá y tuviéramos buena intermediación en otros productos.
Pero nuestro problema consiste en que están eludiendo el Control de Cambios y haciendo grandes negocios, los mismos de siempre. Los mismos de siempre que se benefician. ¡Qué bueno que se les pongan multas! ¡Qué bueno que se les castigue! Ojalá que en la siguiente composición de este 23 bis que señala nuestro compañero O'Connor, también lo podamos meter a la cárcel.
Este país lo tenemos que salvar todos. Y estos especuladores sería mejor que se fueran de una vez por todas de México, no están haciéndonos más que daño y aprovechándose de las circunstancias. Siempre han sido así. Salen las leyes y las eluden; salen los reglamentos y los eluden. Y aquí nosotros queriéndoles poner reglamentos duros y ellos de la noche a la mañana los evaden, los eluden y encuentran formas.
Deberíamos de investigar qué compañías mexicanas tienen compañías en Caimán, en Panamá y en las Bahamas, Ahí están haciendo una bola de trafiques.
Y a las asociaciones de agricultores, a los madereros, a los mineros, les deberíamos de convencerlos y vigilarlos que dejen esos dólares de sus exportaciones que ya de por sí los favorecen y se quede el diferencial aquí para que el pueblo mexicano pueda importar otros bienes, más baratos y favorecer al consumidor.
Yo estoy a favor de este dictamen. En la Comisión discutimos que quizá debería de hacerse más duro. En fin.
Las multas, de un cuarto a tres equivale a doce. Y de los salarios mínimos que equivalen de 25 a 500 000. Por lo pronto pueden ser suficientes.
En cuanto al reincidente, pues no hay que dejarlo que sea reincidente, hay que ver cómo lo amolamos de una vez por todas.
Yo estoy a favor del dictamen, espero que ustedes también lo estén. Gracias.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Raymundo León Ozuna, del partido Demócrata Mexicano.
El C. Raymundo León Ozuna: - Ciudadana Presidenta. Ciudadanos diputados: Se ha puesto a la consideración de esta Asamblea el dictamen correspondiente a la iniciativa de decreto que reforma el artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México, enviada a esta soberanía por el Ejecutivo Federal, misma que como todas las emitidas por el poder - rey no se guardó en la congeladora como lamentablemente sucede con la mayoría, con casi todas las presentadas por los legisladores independientes de oposición y del partido oficial.
Esta actitud solicita que la llamada mayoría de esta Cámara dispensa al Ejecutivo, aparte de significar un trato discriminatorio implica el riesgo de que al estudio y el análisis no sean con la profundidad necesaria para un ejercicio responsable del quehacer legislativo. Al parecer el dictamen que nos ocupa, es producto de uno de esos casos, dada la ausencia de solidez y la presencia de contradicción en sus planteamientos.
Se nos dice, por ejemplo, que la reforma tiene por objeto precisar el alcance del régimen de control de cambios, así como el de fortalecer su observancia respecto a las sanciones que se proponen en relación con lo anterior. Se asegura que tiene como objetivo el inhibir conductas ilícitas y el de procurar de manera efectiva la estricta observancia del régimen de control de cambios, relacionando el monto de la multa con el beneficio que la violación de la norma reporta a su infractor.
Y aquí encontramos nosotros, en este país de incongruencias, una incongruencia mayúscula. En la comparecencia del señor Secretario de Hacienda y Crédito Público, nos hablaba del fomento al comercio exterior y estos obstáculos que se están presentando aquí al reforzar el control de cambios significan retroceso y significan un dique para fomentar el comercio exterior. Aquí lo que se va a inhibir será el comercio exterior.
Sin embargo en opinión de la Fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, más que la dureza de las sanciones, lo discutible y cuestionable es en sí mismo el régimen de control de cambios. Se ha aceptado por todos que uno de los principales propósitos del régimen de control de cambios y además se le dan cualidades mágicas para evitar la fuga de capital a causa de temores fundados o infundados. Al analizar este problema, el de la fuga de capitales, encontramos que el fenómeno no se da de una manera artificial, sino que es producto de muy específicas circunstancias sociales, económicas y políticas.
Los capitales huyen de un país porque en otros encuentran mejores atractivos, utilidades mayores, ventajas de operación , etc., pero también, y sobre todo, por la desconfianza que en una época determinada se convierte en característica de una sociedad frente a su gobierno.
En el caso nuestro de México, y que es el que nos preocupa, es evidente que la desconfianza existe y se genera a causa de la creciente cuanto indebido ingerencia del Estado en la actividad económica, así como por el cada vez más claro y peligroso alejamiento del gobierno respecto a los presupuestos de la democracia política, en tan en boga cerrojazo que se le está dando a la reforma política. Lo cual se traduce en ausencia de claridad en las perspectivas a corto y mediano plazo, en estas dos importantes áreas de la vida nacional.
Mientras prevalezcan estas condiciones, la fuga de capitales de ninguna manera podrá ser suprimida por decreto ni por las más severas sanciones como lo estaba proponiendo el orador que me antecedió.
Por otra parte, cuando el problema de la escasez de divisas se le da un tratamiento con mentalidad policíaca, hay la tendencia, la multiplicación de diques y alambradas del control cambiario con el propósito de que las divisas no salgan, pero no se piensa que en tales diques y tales alambradas está precisamente la trampa, puesto que dificultan también la sana entrada de divisas al país.
Para que entren los dólares, es necesario que tengan la posibilidad de la libre salida. Convencidos de ellos, pensamos que con la aprobación de las penas que se proponen en el proyecto que nos ocupa, lo único que se lograría sería el fortalecimiento de los barrotes que aíslan la casa y, con esto, una invitación a que las divisas no ingresen, pues insistimos, la reja que impide su salida es la mima que dificulta su entrada es una calle de dos sentidos.
Se fomentará además, el mercado negro paralelo, lo cual conduciría a no usar los bancos y el peligro de la desintermediación financiera manejada como uno de los logros de la banca estatizada, y aquí va como ejemplo lo que ha sucedido en la franja fronteriza con los Estados Unidos, en donde existe el mercado cambiario de los pesos y los dólares, su compraventa se hace en forma paralela a la banca estatizada pero al margen de ella se siguen comerciando las divisas, se siguen fomentando mercado de pesos como es el que existe al otro lado de la frontera.
De ésta y otras muchas inconveniencias del control de cambios, habló con toda claridad y precisión el 20 de abril de 1982 el entonces y actual Director del Banco de México, Miguel Mancera Aguayo, cuyos argumentos si bien no conoce por desgracia la mayoría del pueblo de México, por lo menos lo conocemos quienes estamos interesados por los asuntos públicos de nuestro país.
Y aquí quisiera leer uno de los párrafos de su libro que edito junto con el Banco de México: Si algún país existe en donde el control de cambios tenga la máxima probabilidad de fracasar, éste probablemente es México aunque se adopte el sistema dual, éste no evitaría una crisis de confianza de magnitud tal, que haría insostenible el otro mercado, el libre.
Y para que no nos digan los colegas de la izquierda que no tienen validez las tesis de un representante del capitalismo y de la oligarquía económica de México, les recordamos que muchos años atrás y en una coyuntura de crisis, como la actual, esos criterios los compartió Lázaro Cárdenas.
En efecto, el personaje de referencia en su informe ante el Congreso de la Unión del 1o. de septiembre de 1938 rechazó el establecimiento del control de cambios y afirmó que éste es recomendado para evitar la fuga de capitales y regular por actos del poder público la entrada y salida de mercancía. Hubiera sido de difícil aplicación por qué solamente aconsejable en medios sociales altamente disciplinados, en países en que el régimen aduanal está perfeccionado y cuya frontera reducida son susceptibles de suficiente vigilancia y no pudiéndose contar con la concurrencia de esos elementos, seguro es que la medida en vez de haber alcanzado el propósito a que tendía, hubiera dado por resultado crear mayores dificultades y poner en auge el mercado clandestino. Hasta aquí el general Lázaro Cárdenas,
Dado los hechos es clara que nuestra convicción en tono a las inconveniencias del
control de cambio, no obedece al propósito de proteger intereses de la oligarquía económica, como se nos acusa con frecuencia pero sin fundamento, pues están a la vista sus perniciosos resultados, previstos y vaticinados por el general Lázaro Cárdenas y Miguel Mancera Aguayo, miembro prominente del actual sistema que nos gobierna.
Vistos esos resultados se puede afirmar sin lugar a duda que el control cambiario afecta gravemente la economía, que establece derechos y obligaciones para los gobernados que afectan su vida personal, pues, incluso, limitan gravemente el derecho constitucional de emigrar e inmigrar.
Ya que hablemos de esto, permítanos señalar que irónicamente quien nos heredó el control de cambios, el ex presidente José López Portillo, dizque para que no nos volvieran a saquear, como aquí lo gritó, hoy se pasea por todo el mundo gastando muchos de miles de millones de dólares que no sabemos cómo los logró él y su familia que con ellos pagan su residencia, ya no en México, sino en diversos países de Europa.
Algo pensamos nosotros, debieran hacer para impedir esta burla y este insulto a los empobrecidos mexicanos, quienes tantos hablan en favor de la sociedad igualitaria y la renovación moral y de quien nos vino, en la pasada intervención, a decir aquí que se castigara al pequeño artesano, al pequeño comerciante por no entregar los dólares controlados al Gobierno.
Realmente, para devolver la confianza a este país, habrá que investigar la fortuna que se le achaca al ex presidente de México y que la está dilapidando en Europa. Esto señores, es incongruencia y debe de corregirse; es necesario una contrapartida del gobierno para con su pueblo, y esa contrapartida no es otra cosa que el esclarecimiento de lo que la opinión pública habla de la corrupción del sexenio pasado y del control de cambio, congruencia pedimos, señores. (Aplausos.)
El cinismo del gran señor demuestra por otra parte que si en la Unión Soviética funciona su cortina de hierro, aquí en México los prominentes miembros del grupo en el poder fácilmente pueden saltar nuestra endeleble cortina de tortilla o de nopal, como se quiera llamar; independientemente de esta consideraciones, como ustedes pueden observar de la lectura de las fracciones IV, V y VI del artículo impugnado, se establecen sanciones para los que violen las disposiciones y provisiones de los decretos de control de cambios que expida el Ejecutivo, son sanciones, es cierto, administrativas, consistentes en multas, o que remiten a las ya establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación pero ¿cuáles son esas faltas que ameritan una sanción? Están en la ley, en esta o en otra, no, están en el mejor de los casos en el decreto que ya expidió el Ejecutivo o en los que en el futuro expidan; fíjense bien, que en el futuro expida, para el presente las cosas todavía no existen. Se establecen sanciones en la ley para conductas ilícitas no descritas o tipificadas en la ley, en esta o en otra, lo cual es un absurdo pues equivale a poner la carreta adelante de los toros; pero además y es lo grave, esto resulta anticonstitucional pues de acuerdo al artículo 14 de nuestra Carta Magna nadie puede ser privado de sus propiedades, sino conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, las leyes sólo pueden ser expedidas por el Congreso de la Unión y no lo es un decreto del Ejecutivo, con las multas y demás sanciones previstas se priva al supuesto infractor de sus propiedades y posesiones, y para que resultara constitucional la imposición de estas penas administrativas, debe estar prevista en la ley la conducta sancionable, así como la sanción, como sucede en la mayor parte de las leyes fiscales y administrativas sensatas. No se está en el caso de los reglamentos de policía y de buen gobierno previsto en el artículo 21 de nuestra Ley Fundamental y la facultad reglamentaria concedida al Ejecutivo por el artículo 89 de la misma, que abarca el cumplimiento de una norma ya establecida y la organización de su propia acción y no lo autoriza para establecer conductas sancionables para los gobernados.
Y lo establecido por la Constitución, colegas diputados, no puede ser derogado por un artículo de la Ley Orgánica del Banco de México, aquí queremos dejar claro que en el Partido Demócrata Mexicano creemos que el control de cambios debe o puede ser establecido en circunstancias de emergencia y de crisis, como pueden ser la de una guerra. También la salida de capitales en forma cuantiosa, pero no podemos entender que si la semana pasada el ciudadano Secretario de Programación y Presupuesto afirmaba que los aspectos agudos de la crisis ya estaban controlados, ¿cómo es posible que se esté reforzando un control de cambios que atenta contra los intereses de los que realmente trabajan y producen en México?, como son los que están en el sector social y en el sector privado.
Además, queremos dejar claro que en lo referente a las leyes que se deben de dictar y emitir, es facultad del Congreso de la Unión, de esta Cámara de Diputados esta facultad, y en ningún momento debe de ser facultad del Ejecutivo. Por esas consideraciones, señores diputados, el voto de la Fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano será en contra, sentido en el cual invitamos a que sea suyo. Gracias. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra en pro el C. diputado Antonio Fabila Meléndez, del Partido Revolucionario Institucional.
El C. Antonio Fabila Meléndez: - Señora Presidenta; Compañeros diputados.
En ocasiones, cuando escuchamos intervenciones como la que se han sucedido en esta tribuna, en lo personal pienso si las mismas responden a un país como el nuestro o se refieren a algún otro totalmente diferente y ajeno.
Por principio, debemos tener presente que México, con rectoría económica del Estado,
pero se desenvuelve en un esquema de economía mixta donde un sector privado participa en forma importante, activa y permanente sin menoscabo de su libertad, compañero Castañeda O'Connor, pero tampoco con libertad, compañero León Ozuna. Esta consideración y el hecho de que México con una frontera de 3 mil kilómetros y unas relaciones económicas muy importantes con la potencia occidental y de hecho mundial más importante como son los Estados Unidos, nos lleva a establecer términos de política económica objetivos, realistas, congruentes con nuestras circunstancias económicas y temporales del país y no aspirar a medidas ideales por muy revolucionarias que éstas puedan ser o por muy cuestionadas que por otro lado se pretendieran.
Ese ha sido el Control de Cambios en nuestro país. Un descontrol de cambios que primero fue general pero que no resultó, no funcionó, que no respondía a las circunstancias y necesidades de nuestro país. Y se tuvo que optar por uno más objetivo, más congruente con nuestras circunstancias como era el Control de Cambios Selectivo Dual y orientado a las prioridades de la economía nacional, que en esta ocasión se reglamenta a través del artículo 23 bis del Banco de México.
La iniciativa, como es evidente, busca fortalecer los mecanismos de cumplimiento de los exportadores nacionales y del país en general, obligados que están al régimen del Control de Cambios. No se soslaya la libertad irrestricta, no se conculca la libertad irrestricta; se pretende que quienes se benefician de las exportaciones cumplan con el país, en forma tal que nos permita mantener un sistema de captación, administración y uso de divisas en función del interés nacional que está por encima de cualquier particular o de cualquier grupo por muy importante que éstos pudieran ser.
Por otra parte, nuestra economía, que es de mercado, no puede por un lado cerrarse al exterior o limitar sus relaciones en perjuicio del aparato productivo nacional; pero tampoco puede en forma irresponsable e irrestricta; abrirse al libre cambio y que el Estado permaneciera en una actitud "laisse farre", "laisse passer".
Por otro lado, aquí se ha hablado de que se fleximilizó con mucho la iniciativa que se turnó a estudio y dictamen de la Comisión. La Comisión no pretendió en ningún momento ser indulgente o flexible ante los que violen la ley en el uso y manejo de divisas. Pretendió la mayoría de la Comisión ser congruentes con las posibilidad de pago de una multa, sin perjuicio de inducir al explotador a cumplir con el precepto legal de entregar las divisas cuando por vía de exportación las recibe.
Por otra parte, al que no cumpla con las obligaciones en el uso y aplicación de divisas, la iniciativa originalmente fijaba una multa de tres tantos del beneficio obtenido. La Comisión simplemente tomó en consideración los mismos Considerandos, valga la redundancia que allí se daban pensando en el importe de la operación, del beneficio económico, el uso de engaños o la reincidencia y lo estableció en un marco más amplio: sanciones que podían fluctuar entre un cuarto y tres tantos del posible beneficio, pero dejando a la Secretaría de Hacienda y al Banco de México, para que finalmente en función de la dimensión y naturaleza del delito, sancionen en los términos que se crean más equitativos al infractor.
Por otro lado, no modificó la multa que descuenta hasta mil veces de salario mínimo vigente en el Distrito Federal para aquellos que no cumplan los requisitos o autorizaciones exigidas por el régimen de control de cambios. Simplemente la Comisión adecuó el decreto a un esquema objetivo, quizá más real.
Es cierto que existe y eso lo sabemos todos los mexicanos falta de solidaridad en parte importante del sector privado y transnacional. No lo soslayamos. Y por eso el Ejecutivo y nosotros, en este caso, apoyamos su Iniciativa, trata de subsanar esta falta de solidaridad con medidas concretas de sanción como las que aquí se proponen.
Se sanciona y se antepone y se aplica la Ley, a quienes anteponen en los intereses personales o de grupo por muy importantes que éstos sean, porque este tipo de intereses nunca, definitivamente pueden estar por encima de los intereses nacionales. De ahí que la Iniciativa que nos ocupa, busque fortalecer la observancia del régimen de control de cambios.
Por otro lado, la Cámara no soslaya, ni delega graciosamente sus facultades, al contrario, las hace valer, las reglamenta y habría que leer con atención el artículo 131 constitucional, en donde se explica por sí mismo el por que delega y en qué circunstancias, esta Cámara, su facultad al Ejecutivo, para que reglamente el uso y destino de las divisas que integran al mercado nacional.
Se habla de que el control de cambios, no ha logrado eliminar la fuga de capitales, yo creo que es importante manejar un poco cifras actualizadas sobre la llamada fuga de capitales.
Durante '81 y '82, se sufrieron importantes fugas de capitales, dichas fugas continuaron y se incrementaron con el control generalizo de cambios, sin embargo, para 1983 es incuestionable que con el control dura, si no se eliminó, sí se ha llevado a un extremo control y reducción que llega a niveles de la octava parte de lo que se dio en fuga de capitales en '82, la que se ha dado en 1983.
En un país como el nuestro, con tres mil kilómetros de frontera, en ningún momento podemos nosotros coartar las más elementales libertades ciudadanas, es materialmente imposible, pero mucho se ha logrado y más se está haciendo obtener, eliminar de un tajo y de una sola vez la fuga de capitales.
El C. Jesús Luján Gutiérrez:- ¿Podría darnos datos de fugas? Si tiene los datos que los proporcione.
La C. Presidenta: - No se puede interrumpir al orador ahorita.
El C. Antonio Fábila Meléndez: - Por otro lado, el control de cambios en los términos en que se aplica sabemos que tiene por objeto eliminar o reducir el déficit, el déficit de nuestra balanza comercial. El control de cambios generalizado agudizó el déficit en la cuenta corriente, no lo redujo y menos lo eliminó.
El control de cambio dual no ha eliminado el déficit, pero sí lo ha reducido en forma por demás importante. En lo que se refiere a cuenta corriente sabemos que hay un superávit de más de 9 mil millones de dólares en lo que va de agosto a septiembre y en la cuenta de la balanza de pagos existen más de 3 mil millones de superávit.
Por otra parte debemos precisar una situación muy importante. No hay ninguna actitud solícita, obsequiosa de está Cámara o al manos de la mayoría parlamentaria hacia el Ejecutivo. Simple y llanamente estamos cumpliendo con nuestro deber al darle curso, estudiar y dictaminar las iniciativas que se nos turnan.
Yo no entiendo por qué se llama una actitud obsequiosa a la responsabilidad que todos tenemos y que cumplimos dando curso a las iniciativas que aquí se nos turnan.
Con este control de cambios, por otra parte, compañero León Ozuna el comercio exterior está muy lejos de inhibirse. Al contrario, al adecuar el control de cambio, se trata de estimular el comercio exterior. Sabemos que nuestra economía tiene estrechas relaciones con el mundo occidental y nosotros tratamos de fortalecerlas y ampliarlas para precisamente, corregir los desequilibrios que se han dado en nuestra economía.
Sin embargo, eso no implica, al reglamentar el derecho de los particulares en el uso de divisas, que se permita el abuso de la disposición de las mismas cuando nuestro país tiene tanta necesidad de las mismas.
Cierto que se dan vicios en la frontera, pero se trata de superar estos vicios, la frontera no se ha cegado, pero se establecen controles que regularicen el ingreso y uso de divisas.
Por otro lado, la confianza en las estructuras gubernamentales en el sistema y en el gobierno, se devuelve con políticas y resultados en la economía como los que ha logrado la actual administración del Presidente Miguel de la Madrid, que sólo en una actitud obtusa y negada pretendían soslayarse o ignorarse. Los resultados y la confianza se vuelve con el control de la crisis, con la superación de la inflación, eliminando en lo posible el déficit presupuestal, teniendo una balanza de pagos superavitaria, una balanza comercial superavitaria. Con eso es como se defiende y como se devuelve la confianza en la ciudadanía.
Por otra parte, no cabe duda que no obstante la difícil circunstancia algo muy superior ha estado en el ánimo y en la decisión del Ejecutivo Federal. Que este Parlamento en su mayoría se solidariza y apoya, defender con vehemencia las elementales libertades ciudadanas de todos los mexicanos, y eso compañeros, lo estamos logrando no obstante las impugnaciones que se hacen a las diversas iniciativas y decretos que en esta Cámara se nos turnan. Muchas gracias. (Aplausos.)
La. C. Presidente: - Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista.
El C. Héctor Ramírez Cuéllar: - Señora Presidenta: compañeros diputados: Resulta muy importante observar a la altura de este debate, cómo los representantes de los partidos de la derecha se han apoyado en parte, en los juicios que publicara el actual director del Banco de México, el licenciado Miguel Mancera Aguayo, porque esto nos revela hasta dónde ha penetrado la derecha en el manejo de la política económica del gobierno.
Cuando nosotros observamos cómo los oradores del PAN y del PDM suben a esta tribuna a elegir la política económica del Presidente de la República, debería preocuparnos profundamente ese hecho a la mayoría parlamentaria y a los partidos minoritarios de carácter democrático y progresista.
Pero para nosotros esta iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México tiene efectivamente una importante significación económica y política. Por un lado, implica que en estos doce meses ha habido un sensible retroceso en lo que respecta a la aplicación del control de cambio, no como fin en sí mismo, sino como política económica. No se trata de hacer un fetiche del control de cambio, no se trata de absolutizar a este recurso del Estado, sino de valorarle en sus justas dimensiones como instrumento de política económica.
El hecho de que ahora el Ejecutivo envía una iniciativa para reforzar las sanciones a los que violan los distintos decretos en materia de control de cambios, confirma que en estos 12 meses ha habido una grosera manipulación del mercado libre y una violación abierta del mercado que se dice controlado.
El gobierno actual fue liberalizado el control de cambio en la medida en que ingresaron a nuestro país importantes volúmenes de divisas, tanto por concepto de las ventas de petróleo como por los dólares que ingresaban en los empréstitos internacionales.
En la medida que influyeron las divisas, el gobierno consideró que había llegado el momento de hacer menos rígido el control de cambios y de ampliarlo para que, parte de esas divisas, divisas que son del Estado y no de los particulares, se entregaran al sector privado para fortalecer la planta productiva.
Así encontramos cómo el gobierno estructuró un programa de absorción de la deuda de las empresas privadas que tenían contraídas en el extranjero, y cómo se promulgaron en el transcurso de estos doce meses varios decretos del Ejecutivo, para tratar de mantener lo que se llama el mercado dual. Sin embargo, cuál es el balance que podemos hacer de esos decretos del Ejecutivo en lo que se refiere al mantenimiento de este tipo de control del
mercado cambiario. Se emitió un decreto el 24 de marzo por medio del cual los exportadores se veían obligados a traer sus divisas y a depositarlas en bancos nacionales a condición de tener una tasa bancaria más o menos importante que superara el nivel inflacionario. Pero en estos doce meses la conducta constante sobre todo de los ganaderos, de los agricultores, de los industriales, ha sido la de no traer sus divisas a nuestro país, la de no depositarlas en el sistema bancario nacionalizado, sino la de tenerlas depositadas en bancos del extranjero, especialmente tenemos el ejemplo de los horticultores de Sonora y de Sinaloa que en una actitud de reto al poder público, le dijeron al Secretario de Hacienda que ellos dejarían las divisas en los Estados Unidos porque no les convenía el tipo de pago que había para sus dólares y están en los bancos del extranjero. De una manera particular se ilustra la conducta de Manuel J. Clouthier, ex presidente del Consejo Coordinador Empresarial y abierto patrocinador del PAN en Sinaloa que en varias ocasiones él ha declarado en la prensa local de Sinaloa, que él tiene el fruto de sus exportaciones en bancos norteamericanos y que no los traerá hasta en tanto no se otorguen las condiciones de seguridad y de confianza para el capital.
El señor diputado del PDM ha solicitado que se investigue la fuga de capitales que han perpetrado los altos funcionarios de la Federación empezando por el Presidente de la República, pero no debemos olvidar que los exportadores, los grandes exportadores como Manuel J. Clouthier, representan en el sector privado al grupo que ha mantenido sus divisas en el extranjero, a pesar de que el Gobierno mexicano ha otorgado altas tasas de interés bancario para que los capitales no salgan del país y se mantengan en México, el hecho es que los capitales no han regresado. El señor diputado Fabila nos decía, sin dar por supuesto ninguna cifra, que la salida de capitales ha disminuido, que no es tan alarmante como hace un año o hace un año y medio; desgraciadamente el Gobierno Federal ha dado facilidades para la repatriación de capitales haciendo que la Secretaría de Hacienda se encargue de la operación que implica repartir el capital, pero hasta hoy, los 23.000 millones de dólares que denunciara fuera del país el ex presidente López Portillo, siguen en los bancos de los Estados Unidos, con una ligera disminución en lo que corresponde a la compra de bienes en los Estados Unidos y a los gastos por motivos turísticos; ahí se ha observado ciertamente una reducción importante.
Pero esta reforma indica cómo se han violado los decretos del Ejecutivo especialmente por parte de los exportadores que además solicitaron al Gobierno Federal dólares preferenciales para la realización de importaciones de maquinaria y equipo, aduciendo excesivos compromisos financieros con el exterior y el Gobierno Federal, dentro del programa de apoyo a la planta productiva, accedió a otorgar dólares preferenciales para las importaciones de la iniciativa privada. Sin embargo, aquí hay un juego sucio con el manejo de los dólares preferenciales, en las condiciones que se establecen para otorgar los dólares preferenciales a la gran burguesía, se establece que sólo deberán demostrar el monto que tienen de deuda con los proveedores extranjeros. Pero no hay ningún mecanismo que verifique, que compruebe, que en verdad ese es el monto de la deuda contraída con los proveedores extranjeros. Y en estos doce meses, se han dado muchos ejemplos de sobrefacturación de la deuda privada, de una triple facturación o de ocultar informes fidedignos a la Secretaría de Hacienda, que por otro lado, no ha tenido ningún interés ni ninguna atención en comprobar que los datos que proporciona el sector privado, sean o no verídicos; sean o no válidos. Sin embargo, a pesar de eso, el Gobierno Federal absorbió la deuda externa del sector privado y ahora esta reforma indica que sigue la vulneración del mercado controlado de divisas.
Por otro lado, sigue operando el llamado mercado libre. El llamado mercado libre como está operando en la actualidad, de hecho está vulnerando la estabilidad de la moneda nacional. Una de las causas de la devaluación diaria de nuestro peso es la especulación desenfrenada que se realiza en el mercado libre comprando dólares, guardándolos y exportándolos. En la medida en que los especuladores siguen negociando en el mercado libre, se está afectando la estabilidad de nuestra moneda.
Pero lo que es más grave aún es que esos dólares que ingresan a México, no son de la iniciativa privada, no son de los exportadores sino son en un 85% de las exportaciones del Estado mexicano, corresponden a la venta de petróleo y a los préstamos internacionales, y una aportación marginal la representa la exportación de la iniciativa privada.
Aquí se demuestra cómo ha fracasado la política de estimular las exportaciones de la iniciativa privada, porque en la medida en que el Gobierno le ha otorgado incentivos, apoyos de carácter económico, en esa medida la planta productiva sigue estacionaria y no logra ni siquiera cubrir la demanda del mercado nacional, y de hecho se sigue con la misma política de proteger la ineficiencia, la incapacidad de la empresa privada, que no logra ni siquiera mínimamente competir en los mercados internacionales.
Nosotros queremos reconocer como positivo en esta reforma a la Ley del Banco de México, el hecho de que se aumenten las sanciones a los especuladores profesionales, a los ex - banqueros, industriales y comerciantes porque nos parece justo dentro del régimen capitalista desde luego, que las sanciones correspondan al beneficio obtenido con las operaciones fraudulentas que estaban realizando. En realidad las sanciones que había hasta antes del día de hoy eran muy limitadas, y de hecho favorecía la violación constante el control de cambios porque los fraudulentos preferían cometer el acto ilegal y
pagar la multa correspondiente, en virtud de la alta ganancia que obtenían con las operaciones de tipo antinacional que estaban y están realizando.
Nos parece justo, porque en todos los países - Capitalistas y socialistas - en donde impera un régimen de control de cambios, sí hay formas de coacción. Es imposible que el control de cambios se mantenga por la buena voluntad de las personas y mucho menos en un país como México en el que hay grandes grupos económicos, grupos oligopólicos y grandes concentraciones de poder.
No se puede llamar a esos grupos a que tengan una actitud solidaria; no se les puede hacer un llamado a la conducta moral, porque ellos solamente se guían por las normas del sistema capitalista, por las normas de la máxima rentabilidad. Y así lo reconocía el señor diputado del PDM cuando decía que "el capital se va a donde la ofrecen más seguridades y más confianza".
¿Pero más seguridades? Más confianza que en México, en donde han tenido altas tasas de interés bancarias, en donde el gobierno ha premiado el capital especulativo en la Banca, han tenido altas tasas de interés para que el capital no salga. ¿Quiere la burguesía más incentivos para el capital que las altas tasas de interés bancario? Es decir, creo que aquí se demuestra una característica que tiene esta clase social: la extrema voracidad. El gobierno les otorga un incentivo y de inmediato quieren otro incentivo; después del segundo quieren un tercer; después de un tercero quieren un cuarto, hasta privatizar todas las actividades de carácter económico.
También se demuestra la mentalidad del capitalismo dependiente que hay en nuestro país, cuando la empresa privada trata de obtener de inmediato altas de utilidad sino considera que los negocios ni son importantes ni son lucrativos.
Nosotros conocemos algunos países capitalistas, altamente desarrollados, en donde la burguesía tiene rasgos muy definidos como clase social, que mira fundamentalmente hacia el futuro de la dominación capitalista. Que plantea inversiones rentables a mediano y a largo plazo, porque tiene una conciencia muy clara que es una clase social que explota a la plusvalía.
Y aquí hago una aclaración al señor diputado del PDM, los sectores productivos no son el sector privado ni el sector social, sino es el esfuerzo de millones de trabajadores y de campesinos. La riqueza no la genera Manuel J. Clouthier sino los centenares de trabajadores que laboran en sus empresas a su servicio.
Pero en México, la burguesía mexicana no está acostumbrada a proyectos de inversión a largo plazo, está acostumbrada a una sobreprotección excesiva y eso le da una característica muy particular, la de ser una clase social extremadamente subordinada y extremadamente dependiente en lo económico y en lo ideológico, de parte del imperialismo norteamericano.
Estas sanciones las consideramos nosotros como positivas, porque era, fue lo menos que se puede hacer para evitar que continúe la grosera violación al régimen cambiario en nuestro país. Se dice que el régimen de control de cambios fracasó, pero ¿cuanto duró el régimen de control de cambios? ¿No duró más de seis meses? Y en seis meses el señor Mancera Aguayo y los diputados que se apoyaron en él dice que fracasó el control de cambios.
Pero preguntamos ¿cuantos años duró la libertad cambiaria en nuestro país? ¿Cuántos años vivimos en el idilio de la absoluta libertad cambiaria. Desde los primeros gobiernos de la Revolución hasta el gobierno del José López Portillo. Duró varias décadas en régimen absoluto de libertad cambiaria y el gobierno, y quienes ahora están en contra del control de cambios, después de tanto tiempo dijeron que ese sistema ya había fracasado y había que crear otro sistema más riguroso y más dual. Pero lo que realmente está en el fondo de esta iniciativa, es la posibilidad de que el sector que viola todos los días el control cambiario, pueda seguir saqueando a nuestro país o ya no lo pueda hacer, es decir el control de cambios es en este momento un instrumento de política económica para que los escasos dólares que han ingresado a las arcas federales se inviertan en función del Plan Nacional de Desarrollo y de las inversiones que fije el gobierno federal y no se vuelva al pasado en que los dólares se entregaron a la iniciativa privada.
Si el gobierno dice que va a superar la crisis sobre bases diferentes a las anteriores para que la crisis no sea recurrente y no vuelva a estallar, esa declaración es positiva, pero entregar dólares baratos al sector privado por la vía legal y permitir que ocurra esto por la vía ilegal, eso no es rectificar el pasado, sino es insistir en la misma política del pasado que consistió en otorgar las divisas que son del pueblo, que son del Estado, a la iniciativa privada. Por eso nosotros valoramos lo positivo de esta iniciativa del Ejecutivo y al mismo tiempo demandamos que el gobierno ponga límites al robo de la nación, que se establezcan sanciones más severas para los que especulan con las divisas y para los que tienen sus bienes en el extranjero, incluyendo la expropiación de los bienes de éstos en territorio nacional, porque no se puede permitir que esa minoría siga robándose los dólares y por otro lado siga la austeridad en materia salarial. Se requiere una decisión de tipo revolucionario que implique la incautación de los bienes del sector privado de las personas que tienen sus capitales en el extranjero y que pese a todo no los han traído a México. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - En virtud de haber transcurrido el término de 4 horas, señalado por el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta Presidencia
dispone que se prorroge esta sesión hasta concluir los asuntos en cartera.
Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Mariano López Ramos, del Partido Socialista de los Trabajadores.
El C. Mariano López Ramos: - Ciudadana Presidenta; honorable Asamblea: En opinión del Partido Socialista de los Trabajadores, en nuestro país la institución presidencial concentra un gran poder que le ha venido permitiendo en momentos difíciles de la historia de México, poder salir adelante.
Sin lugar a dudas, que sin este poder que nuestra constitución otorga al Presidente de la República, no hubiera sido posible que Juárez hubiera defendido a nuestro país de la invasión francesa, ni que Lázaro Cárdenas hubiera hecho realidad la expropiación petrolera.
Desde luego, sin dejar de desconocer el importantísimo papel que la clase obrera y nuestro pueblo han venido desempeñando en estas importantes decisiones. Sin lugar a dudas también, el propio expresidente López Portillo no le hubiera sido posible decretar la nacionalización de la banca sin este poder que concentra la institución presidencial y que, desde nuestro punto de vista tiene raíces históricas en la propia lucha de nuestro pueblo y que tiene aspectos importantes y positivos para la defensa de la legalidad constitucional y de la soberanía nacional.
Nosotros consideramos al hacer el análisis del dictamen al artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México, que es importante en ningún momento olvidar el marco internacional y nacional que vive nuestro país. Por ello consideramos tener presentes en todo momento las fuertes presiones internacionales, sobre todo el imperialismo norteamericano, orientadas a hacer fracasar la política económica del Estado.
Aquí deberíamos preguntarnos si el gobierno de los Estados Unidos está realmente interesados en que nuestro país salga pronto de la actual crisis económica y si realmente tiene propósitos de ayudar a México, para que más pronto venzamos la actual crisis económica. Nosotros pensamos, por la política tradicional de siempre del imperialismo norteamericano, de defender sus intereses económicos mezquinos que, por el contrario, el imperialismo norteamericano va a seguir de muchas maneras, abiertas unas y sutiles otras, acumulando elementos para la desestabilización de nuestro país y para crear condiciones en lo interno para tener a nuestro país como tiene a muchos en Centro y Sudamérica.
Sin lugar a dudas que quisieran que en traspatio, como ellos le llaman, hubiera un gobierno títere, fiel a su política económica, que pusiera en manos de las trasnacionales de ese país los recursos naturales de nuestra patria.
Consideramos que en la actual crisis económica apenas, se han resuelto los aspectos de la crisis, se requiere no solamente, como lo dice el dictamen cuando sea necesario o conveniente, sino de manera permanente establecer, en opinión del Partido Socialista de los Trabajadores, el control permanente de cambios, para no permitir acciones que en lugar de sacarnos de la actual crisis económica nos vaya a hundir cada vez más hasta volverse irreversible.
Nosotros consideramos que sería muy incompleta la rectoría del Estado en materia económica y abriría posibilidades para alterar la legalidad constitucional y la defensa de la soberanía nacional, si no se establece de manera real y efectiva, de manera permanente el control de cambios en nuestro país.
Y aunque en el decreto no se menciona sino que se abre como posibilidad, y nosotros no dejamos de reconocer que sigue siendo positivo y por eso respaldamos y apoyamos este dictamen.
¿En dónde quedaría la rectoría del Estado en materia económica sin la posibilidad del control de cambios?
¿A donde iría la nacionalización de la banca también si esta posibilidad del control de cambio?
Nosotros pensamos que de no ser así se abrirían las posibilidades para regresar. Para nosotros no es lo fundamental las sanciones que se imponen a los que violen las disposiciones que estamos discutiendo que, sin lugar a dudas, deben de imponerse, sino sobre todo la posibilidad de controlar o regular a través del control de cambios las importaciones y las exportaciones, ya que por esa vía o se fortalece la soberanía estableciendo el control de cambios o se debilita dejando en absoluta libertad a quienes no les interesa ni nuestra patria ni nuestro pueblo y que sólo buscan y han buscado su enriquecimiento.
Por estas consideraciones insistimos, el Partido Socialista de los Trabajadores considera necesario el mantenimiento permanente del control de cambio, que garantice la utilización de la riqueza socialmente productiva por los trabajadores de acuerdo a las necesidades de las necesidades de la nación, porque se impida la fuga de capitales y la disminución de los fondos en divisas para el pago de compromisos internacionales, y para ello es necesario reformar la ley que regula la inversión extranjera para evitar la penetración de las trasnacionales a través de prestanombres, prohibiendo la venta de las empresas mexicanas al capital extranjero.
El Estado Mexicano debe tomar medidas enérgicas y permanentes para evitar la fuga de capitales, el Estado Mexicano debe tomar medidas a fondo para hacer regresar los capitales fugados que sacaron los grandes industriales y comerciantes de nuestro país. A nosotros no nos alarma por otro lado que el estado apoye y otorgue prerrogativas y concesiones a los empresarios, aunque quisiéramos que esto no fuera así, sobre todo a los más reaccionarios y desnacionalizados. Sabemos que esta realidad no puede ser cambiada por simple voluntad, y aunque nosotros no queramos concedérselos, tienen un importante papel que cumplir en
esta crisis, pero lo fundamental es que trabajen y orienten sus acciones bajo la rectoría del estado en materia económica, y a los que no hagan, que se les sancione enérgicamente, que se les implique todo el rigor de la ley.
Consideramos que es nuestro pueblo y son los trabajadores los más dañados cuando las excesivas libertades de que gozan como privilegio los capitalistas, los grandes capitalistas exportadores e importadores, que operan prácticamente en el libertinaje.
Consideramos también que en el fondo de las intervenciones de algunos de los diputados de la derecha tanto en las de ahora como en las de otras ocasiones están sin lugar a dudas la defensa de los intereses de los grupos privilegiados de capitalistas que representen: sin lugar a dudas les sigue irritando y les va a seguir irritando y van a seguir luchando en contra de la nacionalización de la Banca, en contra de la rectoría del Estado en materia económica y también por supuesto, en contra de la posibilidad de que el Estado establezca el control de cambios. No puede ser de otra manera, por los intereses que representa.
Pensamos nosotros que el Estado debe limitar a los exportadores, que no se apegan a nuestras leyes; que siguen beneficiándose de las prerrogativas del Estado, para enriquecerse más y más y dificultar que nuestro país salga a corto plazo de la crisis económica. Por eso es necesario cortarle las garras a los exportadores que en muchos casos son prestanombres al servicio de las transnacionales. Sí, hay que poner diques y alambradas, pero hay que ponérselas a los desnacionalizados que no les interesa que México salga de la crisis. Este es sin lugar a dudas un reclamo de los trabajadores y del pueblo de México.
Finalmente compañeros diputados, quisiéramos hacer una reflexión más: en estos graves momentos que vive nuestro país y el mundo, nosotros nos preguntamos, nos hemos venido preguntando: ¿hacia dónde orientan los ataques de los empresarios, del clero político y de los representantes de la derecha?, ¿realmente les interesa que en México no haya fraudes ni corrupción?, ¿se orientan estas acciones a beneficiar a nuestro pueblo?, ¿a beneficiar a la clase obrera?, ¿realmente buscan que nuestro país salga a corto plazo de la crisis?
Yo me pregunto ¿por qué al atacar al Estado y al gobierno nunca he escuchado por ejemplo que lancen ataques en contra del clero político que constantemente pisotea nuestra Constitución, en contra también del Ejército? ¿Por que nunca lo hacen? ¿Es que ahí todo marcha bien?
Nosotros pensamos, aquí viene nuestra reflexión, que tal vez quieran hacernos creer en nosotros y al pueblo que a lo mejor ya no es posible en México un gobierno civil, que se requiere un gobierno duro, un gobierno fuerte que sin lugar a dudas podrá, tal vez en opinión de ellos, establecer el ejército sin lugar a dudas con el apoyo de nuestros vecinos, del imperio del norte.
Nosotros pensamos que esta reflexión sin lugar a dudas no debe estar muy alejada de la realidad; tal vez no se han resignado estas fuerzas a seguir agitando en nuestro país y creando condiciones favorables, clamando por todos los medios de los que por cierto tienen en abundancia, para que el gobierno norteamericano que sólo buscan pretextos, no acuda al llamado, a los gritos de fraude y corrupción y muchas cosas más que sabemos que sí existen en diversos grados y de diversa forma pero que en estos momentos no es lo fundamental agitar.
Sin lugar a dudas que esos clamores pueden darle argumentos a nuestros vecinos, a los norteamericanos imperialistas para que creando condiciones, un caldo de cultivo que se acelere en las reacciones sociales pueda hacer pensar al gobierno norteamericano que en su traspatio hay muchas intranquilidad, muchos problemas y que está peligrando su soberanía y que es necesario entrar a poner orden en la casa del vecino para no permitir de ninguna manera que sus intereses peligren.
Nosotros consideramos que esta reflexión, sin lugar a dudas, no está muy alejada de los acontecimientos, de los sucesos, de las acciones de una y muchas formas han venido ocurriendo en el país. Y por eso consideramos que se hace necesario contribuir, sumar esfuerzos y voluntades para salir de la crisis, multiplicar acciones que nos permitan defender la soberanía nacional y la legalidad constitucional; sin darle oportunidades al imperialismo norteamericano para que pueda intervenir de manera abierta y descarada en nuestro país, porque ya de manera encubierta desde hace muchísimos años lo ha venido haciendo. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - El diputado Treviño, por la Comisión, tiene el uso de la palabra.
El C. Jorge A. Treviño Martínez: - Compañeros diputados: Al pasar para acá se me pidió clemencia. No sé si en cuanto al fondo del debate, en cuanto a los argumentos o en cuanto al tiempo.
Si es en cuanto a lo segundo, serán obsequiados sus deseos.
Nomás quiero precisar algunos puntos que quedaron en el aire. El debate éste ya está maduro, tenemos casi tres horas discutiendo un artículo único. Los artesanos no están afectos al régimen controlado de cambios cuando exportan mercancías hasta por 250 mil pesos mexicanos y tienen derecho a traer dólares e ingresarlos al mercado controlado.
Fuga de capitales. Tenemos la cifra del año pasado de la fuga de capitales que fue de 6,500 millones de dólares aproximadamente incluyendo todos los errores y omisiones, tal vez ocho mil, no tenemos cifras precisas para 1983 todavía, pero hay algunos indicios que nos permiten suponer que sea sensiblemente inferior a la del año pasado, porque en este año hay superávit que alrededor de septiembre era de 3,200 millones en la balanza de pagos con dos
índices que nos permiten afirmar la tendencia a la disminución de las fugas.
Hay superávit sin crecimiento de la deuda comparativamente con 1982 y con incremento de las reservas del Banco de México.
La exportación es uno de los elementos objetivos del mercado controlado, la importación es también otro de los elementos que participan. Quienes exportan obtienen beneficios y también hacen sacrificios, porque obtienen ganancias comparativamente a las que obtuvieran de vender en México y sus productores hacen "una contribución" que yo llamo convencionalmente sacrificio, al traer y al vender sus dólares al mercado controlado a un precio más bajo, a un precio libre.
Estas reglas del mercado controlado que se aplican a la exportación y la importación cabe precisar, están dirigidas a todos los sectores, en esto participa como importador o como exportador, el Sector Social, los ejidatarios, los pequeños propietarios el sector privado, pequeños propietarios, industriales, y el sector público.
La cifra de exportaciones, es que genera dólares controlados en el sector público de alrededor hasta del trimestre recién rendido por la Secretaría de Hacienda, es de alrededor, si no me equivoco de 14 mil millones de dólares, lo que exporta el sector público y lo que ingresa al sistema de dólares controlados, lo que exporta el sector privado, es de alrededor de 6 mil millones de dólares.
Finalmente, insistir en que el control de cambios tiene por objeto eliminar o reducir el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos, insistir en que aun cuando los 4 meses en que estuvo en vigor el control generalizado de cambios, no son muchos meses para medir la eficacia de una medida, de esta medida.
La realidad es que, no solamente no redujo el déficit de la cuenta corriente, el sistema generalizado, sino que en ese lapso se incrementó, en cambio el control dual ha permitido no sólo eliminar el déficit, sino permitir un superávit, razonable, superávit que en muchos años no habíamos visto en México.
Se han, señoras y señores, expuesto a la consideración de ustedes los argumentos de tesis política y de tesis económica sobre el problema de control de cambios y sobre la iniciativa en particular. Se han analizado y expuesto argumentos en pro y en contra del sistema general de las facultades que tiene el Ejecutivo, de las facultades que tiene el Congreso, de la constitucionalidad u inconstitucionalidad, de la iniciativa, etcétera.
Ha sido rico, creo yo, el debate; ha sido llevado en orden y prolijo y creo que está suficientemente, como decía antes, maduro para ser votado.
Yo le voy a pedir a la señora Presidenta ordene consultar a la Asamblea si ustedes también consideran que ya está suficientemente discutido el asunto, y finalmente pedirles a mis compañeros voten por la afirmativa apoyando el dictamen.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla, del Partido Acción Nacional, en su segunda vuelta.
El C. Felipe Gutiérrez Zorrilla: - Señora Presidenta, señores diputados, voy a ser sumamente breve.
La fundamentación de las facultades al Ejecutivo en el artículo 131, fue combatido por Acción Nacional desde 1946 que tuvo representación en la Cámara. Y realmente aquí coincidimos con otros señores diputados en que este artículo ataca, violenta la división de poderes.
Una aclaración al diputado Fabila: por lo que respecta a las sanciones, las sanciones señaladas en la iniciativa del Ejecutivo, señalaba sanción única 3 tantos del valor de las divisas correspondientes, sin graduación alguna. Una sanción seca, sin graduación que definitivamente aceptamos fue modificada por la Comisión. Por lo que señalaba el diputado Fabila que quedaron en mil tantos de salario mínimo, el Ejecutivo proponía textualmente 3 650 veces el salario mínimo como máximo.
Es peligroso que acumule un sólo poder tantas facultades porque ataca en las leyes que propone, que además queda facultado para hacer lo que le dé la gana después, ataca las libertades de las personas.
Por lo que respecta a que el Artículo 131 sea base, creo que este Congreso tiene facultades de acuerdo con el artículo 73, para legislar, para dictar normas en todo lo que se refiere a banca y crédito en la fracción X y en la fracción XVIII para dictar las reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera, y en la fracción XXX, además de estas facultades expresas, tiene las facultades implícitas derivadas de éstas, para ser quien maneje y determine el control de cambios y no dejarle esa facultad al Poder Ejecutivo.
Eso es todo señores. (Aplausos).
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de Decreto.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el proyecto de decreto. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de Decreto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN).
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Ciudadana Presidenta, se emitieron 275 votos en pro y 55 en contra.
La C. Presidenta: -Aprobado en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de Decreto por 275 votos.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
DURMIENTES PARA FERROCARRILES
"Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto que Abroga el Diverso por el que se Crearon las Comisiones Estatales y la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimiento de Durmientes para los Ferrocarriles, presentada por el ciudadano licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, Presidente de la República.
La Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de estudios técnicos ha concluido que el abastecimiento de durmientes a las Ferrocarriles Nacionales de México, está asegurado en el Mercado de libre comercio del producto y en consecuencia, ya no se hace necesario el funcionamiento de las Comisiones Estatales y de la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas de Durmientes, que regulaban la obligación de los Explotadores de Madera de Pino para cooperar a la solución del problema que antes tenía Ferrocarriles en materia de Abastecimiento de Durmientes.
Por dichas razones, se estima procedente se abrogue el Decreto Presidencial de 11 de agosto de 1943 por el que se crearon las Comisiones Estatales y la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimiento Durmientes para Ferrocarriles, y que las funciones consultivas de éstas pasen a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y que a esta queden adscritos el personal, mobiliario, equipo y documentación correspondiente.
Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 54, 56, 64 relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes someten a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DIVERSO POR EL QUE SE CREARON LAS COMISIONES ESTATALES Y LA COMISIÓN CENTRAL EJECUTIVA DISTRIBUIDORA DE CUOTAS EN MATERIA DE ABASTECIMIENTO DE DURMIENTES PARA LOS FERROCARRILES
Artículo único. Se abroga el decreto presidencial de 11 de agosto de 1943, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre del mismo año ratificado por el Congreso de la Unión con el carácter de Ley, por el que se crearon las Comisiones Estatales y la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimiento de Durmientes para los Ferrocarriles, ésta última actualmente dependiente de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Las funciones consultivas de la Comisión Central Ejecutiva, Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimiento de Durmientes, estarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a la que quedarán adscritos el personal, mobiliario, equipo y documentación de la primera.
Artículo segundo. Las cuotas y precios determinados a la fecha de entrada en vigor del presente decreto por la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimiento de Durmientes, dejarán de operar en futuras adquisiciones de durmientes.
Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de septiembre de 1983.
Presidente, Jorge Treviño Martínez; secretario, Ricardo Cavazos Galván, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Miguel Ángel Acosta Ramos, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, María Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Maléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinoza, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Javier Moctezuma y Coronado, Miguel Ángel Olea Enríquez, David Orozco Romo, Leopoldino Ortíz Santos, José Luis Peña Loza, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Salvador Valencia Carmona, Carlota Vargas Garza, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera.
Comisión de Comunicaciones y Transportes.
Presidente, Guillermo Pacheco Pulido; secretario, Luis Martínez Hernández del Campo, Serafín Aguilar Franco, Alfredo Barba Hernández, Fabián Bazaldúa Vázquez, Eleazar Bazaldúa, Sergio M. Beas Pérez, Diógenes Bustamante Vela, Carlos Rubén Calderón Cecilio, Alfonso Cereceres Peña, Guillermo Dávila Martínez, Joaquín del Olmo Reyes, Samuel Díaz Holguín, José Augusto García Lizama, Guillermo Garza Luna, Miguel Gómez Guerrero,
Juventino González Ramos, Jesús Ibarra Rayas, Florentino Jaimes Hernández, Artemio Meixueiro, Mauro Melo Barrios, Eloy Morales Espinoza, Francisco Ortíz Mendoza, Ramiro Plascencia Loza, José Lucio Ramírez Ornelas, Enrique Riva Palacio Galicia, Zina Ruiz de León, Pablo Sánchez Puga, Alvaro Uribe Salas Ramiro Valdez Fontes, Luis Vaquera García, Heriberto Vázquez Becerra, José Viramontes Paredes."
La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El C. secretario Enrique León Martínez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
El C. Juan Arizmendi Hernández: - Solicito la palabra.
La C. Presidenta: - ¿Con qué objeto?
El C. Juan Arizmendi Hernández: - Para un dictamen complementario.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el diputado Juan Arizmendi Hernández, del Partido Revolucionario Institucional.
"Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía un Dictamen Complementario al rendimiento por las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público y que es sujeto de discusión el día de hoy, relativo al Proyecto de Decreto que abroga el diverso por el que se crearon las Comisiones Estatales y la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas y en Materia de Abastecimiento de Durmientes para los Ferrocarriles.
Este Dictamen Complementario, se elaboró tomando como base la esencia de la iniciativa en cuestión y sólo se modifican las disposiciones que estimamos solucionan el problema de la fabricación de durmientes para ferrocarriles, en cuanto a la integración de la Comisión relativa y el sistema o mecanismo para la fijación de precios, evitando con ello que se dejará de producir durmientes para los ferrocarriles en función de la dificultad que existía para fijar los precios de compra.
Debe tomarse en consideración además, para fijar los precios que se mencionan, que éstos, no podrán ser inferiores a los precios que en su caso se paguen por los durmientes de importación, en tratándose de productos forestales, ejidales y comuneros.
Este Dictamen Complementario es el resultado de las observaciones que estiman válidas y legítimas surgidas en el seno plural de las Comisiones que suscriben.
En consideración a todo lo antes expuesto proponemos que el artículo único de la Iniciativa que se dictamina y sus dos transitorios queden en la forma siguiente:
Artículo único. Se modifican los artículos 2o. y 12 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1943, por el que se crearon las Comisiones Estatales y la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimiento de Durmientes para los Ferrocarriles para quedar como sigue:
Artículo 2o. A fin de coordinar las actividades de las Secretarías de Estado y demás entidades o dependencias a las que se refieren este Decreto se constituye la Comisión Consultiva para el Abasto de Durmientes .
La Comisión se integrará por representantes de las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que fungirán como Presidente, Comunicaciones y Transportes, Programación y Presupuesto, Comercio y Fomento Industrial, Reforma Agraria, Ferrocarriles Nacionales de México y por representantes de los Ejidatarios y Comuneros y la Cámara Nacional de Silvicultura, quienes designarán a sus respectivos suplentes.
Artículo 12. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la comisión que se establece y tomando en cuenta la cuota que fije la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en cada autorización que otorgue, determinará las bases y fijará el precio para los Durmientes labrados a hacha o aserrados.
TRANSITORIOS
Primero. En el Reglamento respectivo se determinará la estructura de la Comisión, funciones y demás personal y procedimientos necesarios para su ejercicio así como la coordinación con las dependencias o comisiones que se mencionan en el propio Decreto.
Segundo. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Solicitamos en consecuencia la dispensa de la segunda lectura de las modificaciones propuestas y se ponga a discusión el Dictamen Principal con su complemento, dándole a los trámites de Ley.
Sala Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Presidente, Jorge Treviño Martínez; secretario, Ricardo Cavazos Galván, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Miguel Ángel Acosta Ramos,
Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, María Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabiola Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinoza, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Javier Moctezuma y Coronado, Miguel Ángel Olea Enríquez, David Orozco, Leopoldino Ortiz Santos, José Luis Peña Loza, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Amador Toca Canga, Efraín Trujeque, Martínez Salvador Valencia Carmona, Carlota Vargas Garza, Raúl García, Haydée Eréndida Villalobos Rivera.
Comisión de Comunicaciones y Transportes.
Presidente, Guillermo Pacheco Pulido; secretario, Luis Martínez Hernández del Campo, Serfín Aguilar Franco, Alfredo Barba Hernández, Fabián Bazaldúa Vázquez, Eleazar Bazaldúa Bazaldúa, Sergio M. Beas Pérez, Diógenes Bustamante Vela, Carlos Rubén Calderón, Alfonso Cereceres Peña, Guillermo Dávila Martínez, Joaquín del Olmo Reyes, Samuel Díaz Holguín, José Augusto García Lizama, Guillermo Garza Luna, En contra: Miguel Gómez Guerrero, Juventino, González Ramos, Jesús Ibarra Rayas, Florentino Jaimes Hernández, Artémio Meixuerio, Mauro Melo Barros, Eloy Morales Espinoza, Francisco Ortíz Mendoza, Ramiro Plascencia Loza, José Lucio Ramírez Ornelas, Enrique Riva Palacios Galicia, Zina Ruiz de León, Pablo Sánchez Puga, Alvaro Uribe Salas, Ramiro Valdez Fontes, Luis Vaquera García, Heriberto Vázquez Becerra, José Viramontes Paredes."
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si como lo solicita el diputado Juan Arizmendi Hernández, se le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión y a votación de inmediato.
El C. secretario Enrique León Martínez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y a votación de inmediato.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura.
La C. Presidenta: - En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular, con la modificación propuesta por las Comisiones, y al artículo único del proyecto de Decreto.
Se abre el registro de oradores.
Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra el diputado José Isabel Villegas Piña, del Partido Acción Nacional; para hablar en pro, el diputado Uribe Salas Alvaro, del partido Revolucionario Institucional, por la Comisión.
Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Isabel Villegas Piña del Partido Acción Nacional.
El C. José Isabel Villegas Piña: - Con su permiso señora Presidenta. Parece que empezamos a temprana hora a legislar sobre las rodillas; a última hora un dictamen complementario, se nos lee, se le pide a la Asamblea se dispense la segunda lectura y aquí estamos.
Honorable Asamblea, la diputación de Acción Nacional quiere dar su opinión respecto al dictamen enviado por las Comisiones Unidas de Comunicación, Transporte y Hacienda y Crédito Público en donde se abroga el diverso por lo que se crean las Comisiones Estatales, Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimiento de Durmientes para los Ferrocarriles presentada por el titular Ejecutivo.
El primer dictamen presentado por esta Comisión simplemente en su artículo 1o. se abroga el decreto Presidencial del 11 de agosto de 1943 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre del mismo año y ratificado por el Congreso de la Unión. En el segundo dictamen complementario que recibimos hoy, en el artículo segundo se nos propone que para fin de coordinar las actividades de las secretarías de estado y demás entidades y dependencias a que el proyecto de decreto se refiere, se constituya una Comisión Consultiva tivos para la cual fue creada.
Los diputados de Acción Nacional, consideramos que en este segundo dictamen complementario y expresamente en su artículo 2o. se nos propone la creación de una nueva dependencia y esto constituye mayor tramitación, burocratismo Para la tramitación de los objetivos para la cual fue creado para lograr los fines propuestos en la Exposición de Motivos, evitar la importación de durmientes y fijar precios, no es indispensable la comisión que se crea.
Las actuales autoridades forestales y de comercio, son las que pueden sin necesidad de integrar un nuevo organismo y más papeleo al conceder licencias para explotación de madera, obligar a destinar parte de ella, a los durmientes necesarios.
Encontramos también en este dictamen complementario que esta Comisión será presidida por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que según la proposición, fungirá como presidente. En todo caso, será el titular de la Secretaría de Agricultura y de Recursos Hidráulicos el que presida.
Por esta razones señores diputados, Acción Nacional, votará en contra.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1o. de diciembre de 1983. Diputado José Isabel Villegas Piña.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Alvaro Uribe Salas, por la Comisión.
El C. Alvaro Uribe Salas: - Con su venia señora Presidenta: Desde mi punto de vista,
me parece que no es la realidad que expone el compañero diputado, pues el dictamen es muy claro a fin de coordinar las actividades de la Secretaría de Estado. Esto significa que al crear la Comisión Consultiva, que estará integrada por los representantes de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos que fungirá en su carácter como Presidente, Comunicaciones y Transportes, Reforma Agraria, Ferrocarriles Nacionales de México y por los representantes de los ejidatarios y comuneros, así como la Cámara de Nacional de Silvicultura, son los que van a formar parte de esta Comisión. No se crea nada de burocratismo por las siguientes razones:
Se consideró que el problema para fijar los precios partía del no funcionamiento de la comisión vigente, ahora como la comisión se encuentra integrada por las secretarías que acabo de enunciar, se le da más agilidad a esta comisión, y los que forman parte de la misma, es personal que tiene la Secretaría, no se genera ninguna erogación por esta comisión.
Además esta comisión tiene que reglamentarse como está actualmente, por la sencilla razón de que no había agilidad ni operancia en ella, y con esta nueva comisión se encarga de distribuir las cuotas, es decir, la cantidad de durmientes que cada explotador correspondía entregar a la institución de Ferrocarriles. Además fija los precios a través del órgano correspondiente que es la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
En síntesis, la reforma propuesta de este dictamen se le da agilidad de aquella comisión que no operaba, que no era práctica en realidad. Creo, señores, que hay preocupación porque a la institución de Ferrocarriles Nacionales de México se le provea de durmientes. Como un dato más ilustrativo, se necesitan un millón de durmientes para la conservación anual de vías férreas en los Nacionales, y medio millón para la rehabilitación de las vías; es por ello que este dictamen se hizo tomando en cuenta los diversos puntos de vista de la comisión plural de Comunicaciones y Transportes.
Considero que no hay ninguna objeción para que esta asamblea apruebe el dictamen de referencia. Señora Presidenta, considero que el presente dictamen es claro, se encuentra suficientemente discutido, y solicito se someta a votación.
El C. Ignacio Vital Jáuregui: - Pido la palabra, señora Presidenta, para una aclaración.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el diputado Ignacio Vidal Jáuregui.
El C. Ignacio Vital Jáuregui: - Compañeros: Yo creo que esto que estamos discutiendo es antitécnico y anacrónico.
En los ferrocarriles modernos de naciones realmente industrializadas, realmente tecnificadas, los durmientes de madera ya están pasando a la historia o ya pasaron. Los durmientes modernos son de concreto preforzado o de preprensado, esos sí tienen una larga duración. Los durmientes de madera están pasando ya a la historia por antitécnicos y porque representan poco servicio. En muy poco tiempo un durmiente, por más tratamiento que se le dé, por más que se le impregne, tiene una duración muy escasa. En cambio los durmientes hechos técnicamente, con mejores materiales controlados, cemento, grava, arena, bien lavada, bien controlada por el laboratorio, bien vibrados, con acero de alta resistencia y que ya se están usando en muchos ferrocarriles de la República Mexicana, son los que debemos de tender a que se utilicen al máximo para evitar ese millón y medio a dos millones de durmientes anuales de madera que se están utilizando en los Ferrocarriles Nacionales.
Creo que estamos hablando de una cosa anacrónica y antitécnica. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de Decreto.
El C. secretario Enrique León Martínez: - En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo único del proyecto de Decreto.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de Decreto.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo
161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señora Presidenta, se emitieron 265 votos en pro y 29 votos en contra.
La C. Presidenta: - Aprobado en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de Decreto por 265 votos. Aprobado el proyecto de Decreto que reforma los artículos 2o. y 12 del Decreto publicados en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 1943, por el que se crearon las Comisiones Estatales y la Comisión Central Ejecutiva Distribuidora de Cuotas en Materia de Abastecimiento de Durmientes para los Ferrocarriles.
El C. secretario Enrique León Martínez:- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El mismo C. Secretario:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 4 de noviembre del presente año, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita
el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Irene Gallardo y Ramos, Humberto Franco Elías, Nicasio García, José Mercedes Villaseñor Gómez, José Luis Ramírez Cerro, Manuel Diosdado Hernández, Agustín Ortiz Jiménez, David Tobanche Castillo, Luis Salazar y Esteban Cortés Salas, puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 17 de noviembre actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de las actas de nacimiento;
b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán de carácter administrativo; y
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado
b) del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Irene Gallardo y Ramos, para prestar servicios como operadora de teléfonos en la Embajada en los Estados Unidos de América, en México.
Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Humberto Franco Elías, para prestar servicios como asistente cartográfico en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Nicasio García para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano José Mercedes Villaseñor Gómez para prestar servicios como mensajero en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo quinto. Se concede permiso al ciudadano José Luis Ramírez Cerro, para prestar servicios como auxiliar administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo sexto. Se concede permiso al ciudadano Manuel Diosdado Hernández para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo séptimo. Se concede permiso al ciudadano Agustín Ortiz Jiménez para prestar servicios como prensista litógrafo en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo octavo. Se concede permiso al ciudadano David Tobanche Castillo, para prestar servicios como almacenista en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo noveno. Se concede permiso al ciudadano Luis Salazar, para prestar servicios como mensajero en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Artículo décimo. Se concede permiso al ciudadano Esteban Cortés Salas para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América. en México.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de Unión. México, D. F., a 18 de noviembre de 1983.
Presidente, Humberto Lugo Gil; Secretario, Mario Vargas Saldaña, José Luis Lamadrid Sauza, Salvador Rocha Díaz, Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Manlio Fabio Beltrones R., Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estrada, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Rubén Castro Ojeda, Irma Cué de Duarte, Salvador Castañeda O'Connor, Jorge Cruickshank García, Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, José Esteban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivarez Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco X. Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Salvador Valencia Carmona, Víctor Cervera Pacheco, Arnaldo Córdova Alfonso Gaytán Esquivel."
Segunda lectura.
La C. Presidenta: - Está a discusión el dictamen en lo general.
No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo, para discutirlo en lo particular.
En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto, en un solo acto.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Ciudadana Presidenta, se emitieron 267 votos en pro, 12 en contra y 2 abstenciones.
La C. Presidenta:- Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
PRIMER AÑO DE GOBIERNO DE MIGUEL DE LA MADRID
La C. Presidenta: - Han solicitado la palabra los CC. diputados: Enrique Soto Izquierdo, para hechos; Fabián Basaldúa Vázquez, del Partido Acción Nacional, por el asunto sindicato de PEMEX; Daniel Ángel Sánchez Pérez, Partido Socialista Unificado de México; Jesús Lazcano Ochoa, Partido Socialista Unificado de México, y Héctor Sánchez López, Partido Socialista Unificado de México.
Tiene el uso de la palabra el diputado Enrique Soto Izquierdo.
El C. Enrique Soto Izquierdo: - Con su permiso, señora Presidenta; compañeros diputados y diputadas: El día de hoy, primero de diciembre de 1983, se cumple un primer año del Gobierno del Presidente Miguel de la Madrid. Este es un hecho que no deseamos dejar pasar sin comentario. No será esta una nueva glosa excelentemente cumplida en su ocasión del primer informe de este Gobierno. Tampoco habremos de repetir la exposición de medidas gubernamentales especificadas de las que hemos tenido amplia información.
El discurso de partido que aquí habré de exponer intenta ser también un discurso con sentido nacional. Soy un diputado de la mayoría priísta de esta LII Legislatura del Congreso de la Unión. Pero entiendo que debemos esforzarnos por ser algo más importante: representantes del pueblo mexicano.
Estoy convencido de que existe un interés nacional que está por encima de los partidos, más allá incluso de los intereses de mayorías y de minorías, porque los engloba. El interés superior de la posibilidad misma de la Nación, de su subsistencia, de su seguridad, de su independencia. Militancia de partido y sentido nacional, ¿son compatibles? He sido siempre un convencido de la ideología y del proyecto de mi partido, pero mi partido no es una secta ni tiene dogmas, es un partido abierto a la experiencia histórica del pueblo mexicano, al pensamiento libre, es, ha sido siempre y en primer lugar, un partido nacionalista. Esto significa, entre otras muchas cosas, que entendemos muy claramente que para que haya proyecto nacional es indispensable que haya Nación, es indispensable ante todo que la Nación mexicana sea posible, que subsista, que sea preservada, que se afirme su independencia.
Desde la gran guerra que en 1810 nos dio la independencia política hasta nuestros días, esa certidumbre y ese propósito se han fundido en nuestras luchas populares con el impulso revolucionario; hemos sabido y experimentado desde siempre, que sólo liberando al país de la dominación extranjera, integrándolo, fortaleciéndolo, forjando su unidad y dando vida a una cultura propia, podemos reorganizar nuestra sociedad con mayor justicia y libertad para todos. De igual manera entendemos que la Nación mexicana no puede consolidarse sino a partir de normas equitativas de convivencia; igualdad en la seguridad de lo esencial e igualdad de oportunidades sobre esa base para que cada quien desarrolle por su esfuerzo y su capacidad.
Por eso postulamos un nacionalismo revolucionario. Nada más ajeno a mi intención que un panegírico del Gobierno del Presidente Miguel de la Madrid, pero nada más contrario a mi propósito también que una mezquina frialdad calculada para agradar a los murmuradores o complacer a los detractores de oportunidad. Analizar algunos hechos, explicar razones y acciones, hacer el balance de algunos resultados, procurar la justificación histórica, éste sí será el intento, procurar la justificación histórica, repito, de una primera jornada anual de gobierno incluyéndola en la perspectiva de largo, arduo camino de nuestro país por sobrevivir, por afianzar su independencia para alcanzar su pleno desarrollo.
Un año en la historia es un plazo mínimo, de escasa significación por sí solo, y sin embargo, la historia se hace año con año, como día con día, sin corte, sin interrupción.
El gobierno del Presidente Miguel de la Madrid alcanza hoy su primer año en lucha constante contra la crisis. La crisis mundial, ha afectado a casi todos los países aunque en diverso grado según su nivel de desarrollo, en formas variadas según la idiosincrasia y las singularidades de la estructura de cada sociedad, de cada economía; un grave desorden del Sistema Monetario Internacional, de las finanzas mundiales, del comercio entre los países refleja la desigualdad, la inequidad, la política de poder y de fuerza que prevalece en las relaciones entre los Estados. En un mundo de intensificadas relaciones recíprocas este desorden, las consecuencias de esta política de poder y de fuerza han penetrado y conmovido violentamente a las naciones. Ninguna crisis nacional, menos aún la de México, es ajena a estos fenómenos. Es más, en mucho derivan de ese giro de las cosas su causa determinante.
Debo atreverme a expresar mi firme convicción de que tal es el caso de México. México no habría vivido esta crisis, no estaría viviendo esta crisis nacional si no se hubieran producido los fenómenos que configuran la crisis mundial.
Unos dirán que esto es falso, porque la crisis tiene su causa en nuestros problemas y deficiencias internas. Otros preguntarán qué más da,
puesto que determinada por factores externos o por causas internas igualmente la crisis.
Sin ánimo polémico quisiera decir a los primeros: La proposición de que los fenómenos externos sean los determinantes no excluye la confluencia de causas internas, no implica la ignorancia ni la negación mucho menos de nuestros problemas y de nuestras graves deficiencias internas. Permítaseme decir a los segundos: Entender en qué grado son internas y en qué grado son externas las razones de nuestra crisis, no es un mero asunto teórico cuya aclaración valga como satisfacción intelectual, es algo de gran importancia para enfrentarla con realismo y con posibilidades de éxito.
La crisis ha forzado la mano del Gobierno de la República para tomar medidas drásticas, pero entiéndase bien, es la crisis una circunstancia excepcional no deseada y buscada y mírese alrededor, no ocurre sólo en México sino casi en todo el mundo.
El señalamiento de la generalidad del problema no es consuelo no coartada, sirve solamente para darle proporción a los hechos, y por lo tanto, al juicio.
Sociedades de muy distinta organización, con gobiernos diversos también y con ideología divergente o contraria en niveles muy variados de desarrollo, han enfrentado, están enfrentando problemas graves e inusitados, más duramente, más penosamente desde luego los países más atrasados, más pobres, más todavía, por cierto, para la población desvalida, sobre todo en los países cuyos gobiernos son declaradamente y en los hechos renuentes a toda intervención en el mercado, a todo intento de responsabilizarse de la justicia social; no es el caso de México, no estamos en el extremo de la escala del subdesarrollo, el atraso y la pobreza y nuestro Gobierno mantiene su compromiso y su solidaridad con las mayorías de la Nación. Esto no significa que las medidas adoptadas no hayan tenido, entre otros muchos efectos, una dolorosa repercusión sobre el bienestar y los niveles de vida de esas mayorías, significa que de no ser por algunas acciones compendatorias y de moderación de tales impactos, éstos serían mucho mayores. En un último extremo, al que no nos enfrentamos todavía, pero que tampoco es impensable, aún en el caso de que lográramos espectaculares resultados y cambios favorables muy significativos en un plazo corto en lo interno, si la situación internacional continuara deteriorándose gravemente, corremos el peligro de vernos envueltos, a pesar de todo, en un desastre, es un riesgo. ¿Quiere decir esto que no tenga objeto esforzarse por atacar nuestros problemas internos, por rectificar nuestros errores, por superar nuestras deficiencias, puesto que de cualquier manera estaríamos corriendo el mismo riesgo? De ningún modo, la vida se construye en el filo del riesgo, el temor al peligro en cuanto paraliza, acerca el riesgo, sea este peligro el resorte de una acción más enérgica, más decidida para cambiar lo que está a nuestro alcance y podemos cambiar, hagamos lo que podamos hacer para preservar los logros y el potencial positivo de nuestro país, de nuestra sociedad, empeñamos toda nuestra capacidad y buena fe para depurar nuestros errores y nuestros defectos, para engrandecer nuestras cualidades y aciertos como Nación.
Estoy seguro como ustedes, de la utilidad de la crítica, de la necesidad de la crítica. Es condición de salud y equilibrio para hombres y para sociedades. Y la crítica política es condición de una verdadera democracia, Es más, la democracia parece inconcebible en la coincidencia unánime y permanente, sin ejercicio crítico.
La crítica tiene, pues, un valor, es indudable. Pero no un valor absoluto. Hay aspectos de cantidad y aspectos de calidad también en la crítica política. Mucha crítica, más y más crítica, no necesariamente es mejor crítica. Para que su efecto sea salud y equilibrio social, la crítica política necesita ser a su vez, saludable y equilibrada. Y reconozco que me decepcionan y sospecho que probablemente también, desorientan a la ciudadanía, aquellas voces críticas que atribuyen al actual Gobierno de la República, a la vez, unas, su derechización y reaccionarismo. Las otras, su estatización y procomunismo. Unas y otras desde esos extremos, con el único fin de desprestigiar a un enemigo común, con espíritu sectario.
Estoy de acuerdo con quienes han expresado su rechazo a las manifestaciones de triunfalismo de otra hora o a las que se hagan ahora mismo. Pero no valen mucho más los demoledores de oficio que pretenden no dejar piedra sobre piedra del Gobierno y de su acción, aunque después no sepan, o a pesar de saber lo que pudiera levantarse sobre ese espacio vació.
La responsabilidad del Gobierno se acrecienta en tiempos de crisis. También la responsabilidad de la oposición. La consulta popular no es una panacea, y no se pretende tampoco que sea tal cosa, ni el no más allá de la democracia política mexicana, ni la única vía posible a una democratización que se postula como integral, ni la única fuente de legitimidad popular tampoco, de la planeación a cargo de un Ejecutivo electo por el voto mayoritario, universal y directo de todos los mexicanos.
La consulta popular para la planeación democrática sí es una innovación, en el sentido de toda verdadera innovación, es decir, no surgida de la nada, no sin antecedentes en la práctica política del partido gobernante, pero proyecta y amplía su experiencia; la consulta se hace virtualmente constante desde el Gobierno y abarca a grupos y a personas no partidarios, e incluso a corrientes y representantes de la oposición.
Esta consulta no es un plebiscito, por su enfoque no desemboca en la respuesta cerrada un simple sí o no, sino que requiere todo un planteamiento analítico y una propuesta que puede ser compleja. Por ello mismo tampoco puede ser universal. Es obstante, de indudable naturaleza y función democrática; se da
en el marco de todos los otros instrumentos de expresión de la voluntad popular y de la opinión ciudadana a los cuales no excluye sino complementa; es hasta cierto punto sorprendente, pero sintomático que en vez de señalar medios para su perfeccionamiento, le hayan atacado algunos por lo que no es ni pretende ser, y sin embargo, es un nuevo aporte a nuestra democracia y sus perfiles institucionales pueden y deben precisarse y enriquecerse.
El tono renovador de este Gobierno no admite interpretación como ruptura con el proceso de la Revolución Mexicana, ni en sus principios y fines ni con la práctica concreta de los gobiernos que le antecedieron. En cambio, tiene un derecho que ejerce y una obligación que cumple: señalar con sus declaraciones y con sus actos una voluntad de depuración y superación de esa práctica.
Estamos en una encrucijada difícil. Nuestros enemigos de fuera y de dentro pretenden aprovecharla para agravar nuestras dificultades. Quisieran hacer aparecer como erróneo y frustraneo todo lo hecho y aún todo lo concebido y por hacer. Pero la Revolución Mexicana no se ha agotado ni en ideas ni en impulsos ni en actos porque vive no solamente en los gobiernos que de ella han surgido, sino en el ánimo de las mayorías de campesinos, de obreros, de empleados, de artesanos, de profesionistas e intelectuales, de pequeños y medianos comerciantes e industriales, que la han iniciado y sostenido.
Muchos de ellos no tienen un concepto sistemático de lo que sea la Revolución Mexicana, no conocen su doctrina política como tal, pero son la multitud cuyos ideales son los mismos que los nuestros: aman a su país y lo quieren independiente, y gobernado por los mexicanos y para los mexicanos.
No quieren libertad sin seguridad, ni seguridad sin libertad. Aspiran a una mayor igualdad básica y creen también que el esfuerzo y la capacidad personales deben ser recompensados.
COMENTARIOS SOBRE LOS LATIFUNDIOS
No quieren un estado omnipresente, ni tampoco monopolios privados todopoderosos. Esperan de su gobierno protección y ayuda para los más desvalidos, solidaridad con los explotados y marginados. Creen que debe velar por el interés general y el de las mayorías, que es su responsabilidad buscar una distribución más equitativa de la riqueza y garantizarles la oportunidad de la salud, de la educación, de un techo digno, del trabajo y su trato justo, mediante una mejor organización de la sociedad.
Entienden que debe preocuparse por impulsar la producción de alimentos y de los bienes más indispensables para la vida, que puede orientar para ello la actividad económica y estimular los esfuerzos productivos y la modernización. Y que la democracia comprende, inseparablemente, lo político, lo económico, lo social y lo cultural.
Esas aspiraciones encarnan profundamente en el pueblo mexicano, que al menos en parte las ha vivido. Por eso siguen y seguirán vigentes y han de sobrevivir a ésta y cualesquiera otras crisis, en todo caso, si algo reclaman las mayorías verdaderamente es mayor congruencia con estas ideas, con esas expectativas. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Fabián Vázquez Bazaldúa.
El C. Fabián Basaldúa Vázquez: -Señora Presidenta;
Honorable Asamblea:
El problema agrario de México, inquietud primordial de Zapata y de los contingentes de campesinos, numerosísimos, a los que la Revolución no ha hecho justicia alguna hasta el presente año, tan distante del de 1910, continúa siendo de los muy graves problemas nacionales. Hoy todavía se nos informa que se pondrá fin a las lacras en el campo, lo que siempre hemos denunciado.
Lamentablemente, cuando se rescatan unas tierras acaparadas, otros caen en poder de otros latifundistas, pseudo - revolucionarios y caciques con diversos grados de poder: desde los pueblerinos hasta los que en las ciudades poseen fastuosas residencias, gozan de contactos influyentes y les vale un bledo la nación y sus leyes.
Lo anterior viene a colación, ya que hace solamente unas semanas el titular de la Secretaría de la Reforma Agraria, ingeniero Luis Martínez Villacaña, afirmaba que ya no quedaban grandes extensiones de tierras para repartir entre ejidatarios solicitantes en las distintas entidades federativas. Por lo que varias solicitudes van a ser denegadas. Lo dicho denota falta de información, ignorancia o protección de latifundios existentes en poder de caciques y funcionarios públicos. Pero si el Secretario de la Reforma Agraria no tiene conocimiento de algunos de los latifundios referidos, le vamos a indicar en dónde están, quiénes los detentan y qué extensiones tienen:
El primero se encuentra enclavado en el municipio de Tihuatlán, Ver., y tiene una extensión de 2 mil 300 hectáreas.
El segundo se encuentra enclavado en el municipio de Chinampa de Gorostiza, Ver., y se llama "centro piloto ganadero Heriberto Kehoe" y tiene una extensión de 3 mil 60 hectáreas.
El tercer latifundio se encuentra enclavado en el municipio de Tantima, Ver., se llama "centro piloto ganadero Adalberto Tejeda" y tiene una extensión de 1 mil 700 hectáreas. Este latifundio fue formado por parcelas de ejido "el Zapotal" que con intimidación y halagos económicos les fueron despojadas a los ejidatarios de ese lugar, que hoy se ven en la necesidad de ensanchar sus disminuidas parcelas invadiendo a otros ejidos, o a legítimos posesionarios, como son los vecinos del poblado
"La Suriana", que para el caso vienen a ser los justos que pagan por los pecadores.
El cuarto latifundio se encuentra enclavado en el municipio de Pánuco, Ver., y tiene una extensión de 1 mil 40 hectáreas.
Estos cuatro latifundios suman una extensión de 8 mil 400 hectáreas. Los detentan: el senador salvador Barragán Camacho y Joaquín Hernández Galicia, a nombre de los trabajadores petroleros.
En los registros de la propiedad, dichos latifundios no se encuentran registrados o inscritos a nombre de los trabajadores petroleros, a quienes se les ha informado sindicalmente que todos son co- Propietarios de las tierras mencionadas, que en el ámbito sindical se les conoce como cooperativas o unidades de producción, denominaciones ambas que tienden a encubrir la realidad ilícita, esto es, el latifundio.
Triste, pero verdad al fin: no se ha logrado, o querido acabar con el latifundismo en este país nuestro, lo que continúa evidenciando la negación de los postulados revolucionarios; evidenciando una falta trágica de respeto a la Constitución de 1917 y a las leyes de ella emanadas, y una continuidad de hecho de la esclavitud que se quiso abolir a costa de la sangre de tantos mexicanos.
En responsabilidad con los campesinos marginados, con la ciudadanía, y en nombre de la diputación de Acción Nacional, queda interpuesta la denuncia de los latifundios enumerados.
Solicito a usted señora presidenta, que envíe esta denuncia a las comisiones correspondientes.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 1o. de diciembre de 1983. Por la Diputación de Acción Nacional: diputado Fabián Basaldúa Vázquez." Muchas gracias.
(Aplausos.)
La C. Presidenta: - Túrnese la denuncia a la Comisión Legislativa de la Reforma Agraria para los efectos correspondientes.
PRIMER AÑO DE GOBIERNO DE MIGUEL DE LA MADRID
PACTO RIBEREÑO
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez del Partido Socialista Unificado de México.
El C. Daniel Ángel Sánchez Pérez: - Con su venía, señora Presidenta. Compañeras y compañeros diputados: Sin ánimos verdaderamente de establecer aquí ningún debate puesto que no es la intención. Simplemente quisiéramos hacer algunos comentarios acerca de la intervención del licenciado Soto Izquierdo.
Nosotros consideramos que no hay por qué ser panegíricos ni celebrar nada en un primer año de Gobierno, como él mismo lo señala. Y lo que aquí nos decepciona, como él lo dijo, tratando de ubicar a izquierdas y derechas, nos decepciona que se sigan considerando los del PRI como únicos poseedores de la verdad, eso desde luego que no se acepta, y no creo que tampoco los demás partidos de oposición lo acepten.
Nosotros consideramos que en este país todavía faltan muchas cosas por hacer, y que no es descalificando a la posición como el partido mayoritario, como dicen así con tanta euforia, puede resolver las cosas que pasan en este pueblo. Nos habla de que nosotros proponemos cosas que quedan en un vacío que no sabemos qué pudiera ocurrir después, eso no es cierto. Yo he oído propuestas de la derecha que a su manera y a su enfoque también buscan qué sucederá después, y al menos desde la izquierda, señor licenciado Soto Izquierdo, cuando se hacen propuestas, se hacen propuestas alternativas. No es porque tengamos un vacío de qué vendrá después, nosotros buscamos establecer aquí el socialismo que eso es muy fácil. Entonces, no es que no tengamos propósitos alternativos ni programa tampoco.
Y por lo que veo al nacionalismo revolucionario de que nos hablaban, pues no creo que, desde mi punto muy personal de vista, puedan afanarse de nada puesto que todavía tenemos una deuda de 85 mil millones de dólares que no es muy fácil pagarla, le seguimos abriendo las puertas a la inversión extranjera, seguimos entregando todos nuestros recursos naturales, principalmente a los norteamericanos; nuestro comercio es principalmente con ellos, aunque nos permiten que en el ámbito de las relaciones exteriores le saquemos la lengua y por lo cual vamos a premiar a nuestro Canciller Sepúlveda. Creo que no hay mucho de que ufanarse en el primer año de gobierno, nosotros no lo criticamos, puesto que un año de gobierno es un espacio muy corto para Miguel de la Madrid, quizá 53, 57 años de gobierno priísta sí pudiéramos criticarlos porque nos han llevado a esta banca rota, a ésos sí pudiéramos criticarlos. (Aplausos.)
Yo venía a una cosa muy concreta, simplemente a hacer una denuncia más de algo que el 4 de octubre hice aquí en Tribuna. Dicen que el "camino del infierno está lleno de pequeñas piedras", y no sólo los grandes problemas como las crisis ponen en entredicho al desarrollo de un país, en todas partes del país, de este México que tanto queremos nosotros porque la Revolución no es nada más propiedad del PRI, ni el México tampoco, en éste país que tanto queremos todos ocurren cosas que por su gravedad pudieran dar lugar a un deterioro enorme de lo que es el desarrollo social. Yo les hablaba en aquel entonces, el 4 de octubre, de lo que sucedió en Tabasco, pues la represión que no se hizo en forma indiscriminada en contra de los miembros del Pacto Ribereño, y gracias a la intervención que hice en Tribuna se detuvo y, a la buena voluntad que mostró el Presidente de la Comisión de Justicia de esta Cámara, se logró que se suspendieran los actos represivos en Tabasco. Al presentarnos
con el gobierno de aquella entidad se nos dieron las garantías de que no habría más represión, de que no se seguiría la persecución ya no material, ni siquiera política de los dirigentes del grupo, de los dirigentes del Pacto Ribereño, que además se buscaría la forma de liberar a las gentes que en forma apresurada consignaron en cuanto estuve presente yo en Tabasco, acusándolo como siempre, sacudiendo un Código Penal para poder justificar en haberlos tenido detenidos y golpeados por más de 8 días, acusándolo de daños contra la nación, acusándolo de haber sacado al policía que lo golpeó, de tantas cosas que se ocurren y que uno como litigante ve a diario. Tuvimos la fortuna de que el señor Gobernador nos pusiera en contacto con su secretario y de iniciar lo que pudiera haber sido y creo que será, un verdadero diálogo con las gentes que están inconformes porque no se les ha hecho justicia después de haber luchado durante diez años, diez años para que les puedan pagar los daños que un desarrollismo economista está causando no es nada más en Tabasco sino en todas las áreas donde el petróleo constituye los veneros del diablo, como dijera alguno de los escritores.
Ahí, señores, que todos los mexicanos se dedicaron a hacer obras que efectivamente sirven para el desarrollo económico del país, pero que no tuvieron en consideración los daños sociales que se causan al implantar ese tipo de explotaciones capitalistas y tampoco los daños ecológicos que se han venido reiterando una vez y otra más, los campesinos pidieron solamente que se les pagara, perdieron la cabeza, es cierto, reconocen que pudieron haber sido mal orientados, también es cierto, pero dicen que la impaciencia es mala consejera y la contestación que el gobierno de Tabasco dio hasta a esa equivocación campesina, fue demasiado violenta.
Yo quisiera nada mas leerles a ustedes lo que después de aquel viaje a Tabasco se logró con el licenciado Mario Ramón Beteta, que ese sí es de este año, es de los nuevos; él en uno de los convenios que le propuso a Eulogio Méndez Pérez, le decía: "Me refiero a la grata conversación que tuve el día de hoy con usted y con el compañero Abigail Alamillo Castellano en presencia del señor subdirector administrativo de esta institución, licenciado Roberto Morales, de la cual se derivan las siguientes conclusiones: primera, la Dirección General de PEMEX, notificó las manifestaciones públicas que ha hecho respecto al cuidado que la empresa Petróleos Mexicanos tendrá que manejarse en el futuro, con el más absoluto respeto y consideración a los intereses en las comunidades en que opera; que tratará de causar los menores daños posibles y que en la medida que tenga que causar algunos inevitables, se apresurará a repararlos. Está claro entonces que PEMEX reconoce cierta parte de culpa en lo que ha venido sucediendo en Tabasco.
Dice: una vez depuesta la actitud de inaceptable que desembocó en el bloqueo de caminos y en el cierre de algunas de las instalaciones que PEMEX opera en la zona, reconocemos que ha representado usted a sus compañeros campesinos y le expresamos nuestra impresión de que ha actuado defendiendo sus intereses, según su leal saber y entender. Así se le dice a quien representa al grupo del Pacto Ribereño.
Por instrucciones del señor Presidente de la República, Petróleos Mexicanos ha concertado sus esfuerzos como los de otras entidades del Gobierno Federal, tales como la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la de Comunicaciones, la de Programación y Presupuesto, etc., y con el gobierno del Estado de Tabasco, para realizar de manera conjunta un programa de mejoramiento general en la zona en la que opera el Pacto Ribereño y sus alrededores.
Es nuestra decisión que en la puesta en práctica de este programa se escuchen atentamente los puntos de vista del Pacto Ribereño, encabezados por usted, para que podamos medir el grado de urgencia de las obras, el orden de las prioridades en que ustedes piensan que deben realizarse y los lugares que con mayor apremio demandan esta ayuda.
Podemos mencionar desde ahora nuestra disposición para construir entre otras obras y de acuerdo con la petición específica de usted, una escuela de capacitación para hijos de campesinos.
Al mismo tiempo expresé a usted que es intención de Petróleos Mexicanos continuar con el procedimiento iniciando el pasado mes de marzo, encaminado a reparar los daños causados hasta ahora a diferentes personas o familias; que deseamos seguir haciendo las liquidaciones individuales por los daños causados, pero como la práctica nos ha demostrado que hay problemas serios para acreditar la propiedad de la tierra o para determinar con toda precisión el monto de las afectaciones, hemos pedido a ustedes su orientación para la identificación de los reclamantes y la procedencia de sus demandas, para tratar de actuar con la mayor celeridad y con la mayor equidad posible.
Terminan diciendo que con base a esas consideraciones estuvimos de acuerdo en que en adelante, y mientras nosotros podamos remediarlo, no se generaran conflictos de carácter violento, ni se acudirá a procedimientos ilegales que resulten absolutamente innecesarios cuando hay, como en este arreglo demuestra que los hay, canales adecuados para que los campesinos puedan expresar sus inconformidades o sus quejas y funcionarios dispuestos a escucharlos con atención y a tratar de resolver sus problemas.
Tal parece que hasta aquí ya se resolvió el problema del pacto ribereño; la realidad, compañeros diputados, y por lo que realmente nosotros venimos ante ustedes, es que recibimos una denuncia de los dirigentes, y que además nosotros hemos constatado por diversos viajes de compañeros nuestros a esa zona, en el sentido de que siguen presos los 34 campesinos
que estaban cuando yo fui: que no es cierto lo que el Secretario de Gobierno nos prometió de procurar su pronta liberación con fianzas pequeñas, puesto que comprendían que los delitos que se les imputaban no eran de tal gravedad como para poderlos tener detenidos por luchar por ese ayuno de justicia en el que se habían visto involucrados.
También se sigue persiguiendo a los cuadros dirigentes, como es al que la dirigen la carta; se le sigue persiguiendo y existen órdenes de aprehensión pendientes por los mismos sucesos simplemente porque no se ha querido cumplir, después de que Petróleos mismos está reconociendo esta situación.
Yo me pregunto y podría afirmar, más que nada podría afirmar, que un estado fuerte no es el que reprime, un estado fuerte es el que convence, y podría decir que para abrir realmente un diálogo democrático se necesitan acciones concretas de un estado hacia la sociedad, nosotros creemos que esto, las cartas, no son acciones concretas, son buenos deseos, buenas intenciones; pero acciones concretas es permitir un diálogo sano -yo me estoy refiriendo al Pacto Ribereño -, no siguiendo o correteando a sus dirigentes, sino liberando a aquellos que por error o no, están ahí por haber pedido justicia.
Y principalmente que les paguen. Ellos mismos reconocen que no han pagado después de 10 años y con éste 11, el daño que les causaron a los campesinos en sus tierras. Por eso es la sed de justicia de estos campesinos.
Nosotros consideramos y le pedimos a PEMEX y le pedimos también al señor Gobernador del Estado de Tabasco, que den un paso hacia adelante con acciones concretas para abrir un diálogo, que liberen esos campesinos, que dejen en plena libertad y sin esa represión política y sin esa represión realmente directa de los dirigentes, para que se pueda platicar tal y como me lo prometió a mí el Secretario de Gobierno en representación del señor gobernador.
Nosotros consideramos que hay datos, que hay elementos suficientes, como para dejar por concluida una situación que no solamente genera inconformidad ya en una región como es la Laguna de La Machona, que genera inconformidad en gran parte del estado de Tabasco y que se ha pasado al estado de Campeche y que tiene ya gran parte del estado de Chiapas, también en su misma situación.
Yo quisiera, con la venia de la señora Presidenta, transmitir a ustedes esta denuncia que los campesinos del Pacto Ribereño me dirigieron a mí por haber sido quien estuvo presente con el señor gobernador, pidiéndoles que respeten sus expresiones puesto que son de campesinos y no se vayan a ofender por lo que aquí dicen por su desesperanza.
Acompaño también la carta del señor licenciado Mario Ramón Beteta. Y un pacto que en principio se había tenido con Petróleos Mexicanos.
Nosotros no prejuzgamos, de ninguna manera, pero la validez o invalidez de esta situación simplemente en afán de que ese interés nacional que aquí se señalaba en tribuna sea preservado, que se haga caso a esos campesinos, que se ubiquen ya en lo verdadero, que se abra la oportunidad para que ese diálogo lleve a un desarrollo más democrático tanto en Tabasco como en todo el país. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Túrnese la denuncia a las comisiones unidas de Justicia y de Energéticos para los efectos correspondientes.
DENUNCIA DE COLONOS DE SAN NICOLÁS TOTOLAPAN
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Jesús Lazcano Ochoa del Partido Socialista Unificado de México.
El C. Jesús Lazcano Ochoa: - Con su permiso señora Presidenta. Compañeros. La Unión de Colonos de San Nicolás Totolapan, A. C., hoy Colonia 2 de Octubre, con todo respeto hace del conocimiento público, por nuestro conducto, que ayer y hoy han hecho dos plantones aquí, que el pasado 11 de noviembre del año en curso fueron aprehendidos los compañeros Jesús Rivera Martínez y Manuel Reyes Cruz, presidente y secretario general de la organización. Dicha aprehensión fue llevada a cabo sin previo aviso de presentación personal y sin poder presentar ninguna orden de aprehensión en el momento de ser detenidos.
Esto ocurrió pese a que un día antes, fueron a la Procuraduría del Distrito Federal precisamente para que se les dijera si existía alguna demanda en contra de los compañeros y el Jefe de Averiguaciones Previas de dicha dependencia, aseguró que no existía ninguna y que en todo caso serían enviados los respectivos citatorios y han hecho de todo lo contrario como ya se ha descrito.
La Unión de Colonos de San Nicolás Totolapan, Asociación Civil, denuncia las irregularidades jurídicas del proceso en que se ventila en el Juzgado Décimo Séptimo de lo Penal del Distrito Federal a nuestros compañeros: Gracias Juárez de Jaramillo, Jesús Rivera Martínez, Manuel Reyes Cruz, ya que los delitos de los que se les acusa y se les dictó injusto acto de formal prisión son: robo y despojo y no tienen elementos para su integración. Todo se debe a una consigna política para desposeer a los colonos de sus terrenos en el cual han estado interviniendo los intereses mezquinos de la familia de Teresa, del Delegado de Tlalpan, y de la directora del semanario Claridades, quienes a través de la calumnia y de los intereses que representan en diversas áreas del Ajusco, pretenden acabar con la organización colonial. Los que a base de esfuerzos propios han logrado edificar diversas construcciones, como las viviendas propias de los colonos; la construcción de una escuela primaria, un kinder y el aplanamiento de las calles de la colonia "Dos de Octubre".
En esta ocasión se pretende incrementar a través de una función supuestamente jurídica, una campaña para tratar de desprestigiar al
movimiento de colonos. Dichas irregularidades jurídicas consisten en los siguientes: por lo que refiere el delito de robo que se les atribuye a los compañeros, los supuestos denunciantes afirman que estos últimos intervinieron en el robo de pertenencias que se encontraban supuestamente en el interior de sus viviendas.
Jurídicamente, cada persona que resulta afectada en su patrimonio, tiene que comprobar que los objetos que denunció existían ya sea mediante un documento o bien un testigo. En dicho proceso no está acreditado esto, ya que los denunciantes se refieren a las pertenencias de los demás, en el sentido de que fueron robadas, y lo hacen de una manera general sin detallar en forma precisa dichos objetos. En estricto derecho, la Ley exige la preexistencia detallada de los objetos substraídos o en su efecto de las declaraciones de los diferentes denunciantes que coincidan entre sí detalladamente en cuanto a los objetos substraídos.
En el caso de despojo por el que también injustamente se les dictó auto de formal prisión, no se comprueba en primer lugar la posesión por parte de los denunciantes y de cada uno de ellos, de los terrenos y de los que supuestamente fueron despojados. Tampoco existen inspección ministerial que conforme a la Ley debe hacerse en todos y cada uno de los terrenos que reclaman los denunciantes, ya que el Ministerio Público es quién debe comprobar durante la averiguación previa, que la persona despojada realmente tendrá un terreno y en ese terreno se encontraban los despojadores. Ninguno de estos requisitos legales se integra.
También se denuncia la negativa de que a los compañeros se les conceda la libertad provisional bajo fianza, ya que el juez de la causa únicamente se basa en un peritaje que no tiene los mínimos elementos técnicos para argumentar la conclusión a la que llega. Esta se refiere a una valuación de los objetos que denunciaron cada una de las personas supuestamente ofendidas. El peritaje se basa únicamente a la declaración de los mismos denunciantes, sin que éstos hayan especificado la clase, calidad o estado de uso de los objetos que mencionan en sus declaraciones. Todo dictamen debe estar debidamente razonado para que constituya una orientación al juzgador. En el presente caso el juez Décimo Séptimo Penal se basó en dicho dictamen, carente de toda argumentación técnica para negar la libertad provisional bajo fianza de los compañeros.
La Unión de Colonos de San Nicolás Totolapan afirma por mi conducto ante esta honorable Cámara de Diputados, que a la organización se le reconoce la posesión de los terrenos de la Colonia Dos de Octubre, por parte de las autoridades federales inclusive las judiciales, que queda asentado en la ejecutoria de la revisión número R.A. - 1154/80, tramitada por el primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia administrativa del Distrito Federal y que dicha colonia se encuentra asentada en el kilómetro 8 y medio de la carretera que va al Ajusco, dentro de una parte del ejido de San Nicolás Totolapan.
Denunciamos: Primero, la detención de los compañeros Graciela Juárez de Jaramillo y Cristina Osorio el día 14 de noviembre del año en curso, supuestamente acusadas por los mismos delitos que les imputan a los compañeros, los cuales se han comprobado que son falsos y que inexplicablemente el juez no ha otorgado la libertad a los compañeros.
Segundo, la injusta detención de Jesús Rivera Martínez, presidenta de la Colonia Dos de Octubre, del Ajusco; de Manuel Reyes Cruz, secretario general de la misma colonia; de Graciela Juárez de Jaramillo, de la Comisión de Mejoras Cívicas de la Colonia y de Caritina Osorio Cid; es sólo el principio para que la Delegación de Tlalpan realice el desalojo de los 200 colonos que están protegidos por la Ley, pero que obedece a la fuerza y al poder de la familia De Teresa y los que tienen presos; y el pretendido desalojo de los colonos de la Dos de Octubre, por las autoridades correspondientes al gobierno del Distrito Federal, y
Tercero, el pretendido desalojo de los colonos de la Dos de Octubre, por las autoridades correspondientes del DDF.
Señora Presidenta, solicito que esta denuncia pase a la Comisión Parlamentaria de Gestoría y Quejas.
La C. Presidenta: - Túrnese la denuncia a la Comisión de Gestoría y Quejas, para los afectos correspondientes.
ELECCIONES ULTIMAS EN OAXACA
LA C. Presidenta: - Tiene uso de la palabra el diputado Héctor Sánchez López, del Partido Socialista Unificado de México.
El C. Héctor Sánchez López: -Señora Presidenta; señores diputados. Voy a hacer uso de la palabra no para analizar el último año de gobierno. Y precisamente si lo pongo a consideración de esta Cámara de Diputados, lo mas seguro es que sea negativo. Pero yo no pondré a consideración de la mayoría del pueblo de México, y creo que estarán de acuerdo conmigo, de que este Gobierno es antipopular, antidemocrático, reaccionario y autoritario.
En la época porfirista, Díaz decidía el destino de nuestros pueblos. Hoy el PRI ha sustituido a don Porfirio, es el PRI el que dispone de los dineros y el destino de México aun en contra de la voluntad de sus habitantes.
Los recientes fraudes escandalosos en México reflejan solamente la decadencia del PRI y de su Gobierno. Las formas de control tradicionales han mermado su efectividad y pasan a sustituirlos los métodos más autoritarios despóticos y descarados para imponerse en las elecciones en contra de la voluntad popular. En México asoma su cara el fascismo. Las leyes electorales son reformadas al vapor para propiciar los
fraudes; las leyes y los encargados de hacerlas cumplir son utilizados para encubrir los fraudes y la imposición. Y en nombre de la misma Ley se realizan los actos mas aberrantes de ilegalidad. Las leyes pasan a segundo término; la violencia institucional y la delincuencia electoral priísta han tomado el mando en los procesos electorales, las policías de todas las denominaciones, el ejército y grupos paramilitares están al servicio del PRI, durante las elecciones y después de ellas; las detenciones y amenazas, robo de urnas, son cubiertas por estas fuerzas represivas.
En Oaxaca, en particular en el Istmo de Tehuantepec, el pasado 20 de noviembre no hubo elección, simplemente se montó una farsa electoral donde se conjugaron policías, ejércitos, grupos porriles y militares, funcionarios de casillas, auxiliares, acarreados registro de electores. El Registro Nacional de Electores jugó el papel mas triste al ponerse a disposición total del PRI, excluyendo a miles de nuestros simpatizantes del padrón electoral, la detención de nuestras credenciales y la entrega posterior de ellas al PRI para repartirlas entre sus gentes y poder sufragar en varias casillas. Los comités municipales electorales no sesionaron, y en la mayoría de los pueblos del Istmo negaron el registro de nuestros representantes de casilla.
En los 14 municipios donde participamos con la alianza PSUM- COCEI no hubo elecciones; hubo lugares, como en Ixtaltepec, en donde el presidente de la casilla efectivamente reconocía a nuestro representante, pero decía que por ley nuestro representante tenía que estar a tres metros de distancia en la mesa de casilla; en Ixtepec, en donde los soldados, formados y al frente de su comandante, votaban por el PRI; en Santa María Sadani, donde los funcionarios de casilla, al ver perdida la elección para el PRI abandonaron las casillas y argumentaron que habían sido robadas; en San Dionisio del Mar, donde el cómputo final nos favorece, el Comité Municipal no ha gestionado y no nos ha otorgado la constancia de mayoría, o en el Ingenio "Santo Domingo" donde diez horas antes de las elecciones les llega un telegrama al Presidente del Comité Municipal Electoral donde lo destituyen del cargo y nombran a uno nuevo. Este tipo de anomalías que sucedieron en el Istmo de Tehuantepec no es único por allá, ni es casual, lo último de puebla, las anteriores de Sinaloa, de Baja California, nos muestran que el gobierno está decidido a cerrar los cauces, los pequeños cauces democráticos que quedaron para que el pueblo se pudiera manifestar.
Nosotros en el Istmo de Tehuantepec vivimos un momento de gran tensión porque el Gobierno pretende a toda costa llevar adelante la imposición de autoridades. Nuestros pueblos no aceptan ser burlados en sus derechos y en su voluntad, y están decididos y dispuestos a luchar unidos contra la imposición y la represión que empieza a cobrar nuevas víctimas en esta región. Nuestros pueblos no permanecerán pasivos, las movilizaciones, marchas, mítines y plantones son las primeras medidas adoptadas, la cerrazón y la intransigencia del Gobierno pueden provocar más hechos violentos de funestas consecuencias y será el Gobierno y el PRI los directos responsables por mantener oídos cortos a las demandas populares; los priístas, apoyados por la policía, pretenden institucionalizar la violencia y el terror como forma para recuperar los ayuntamientos en el Istmo de Tehuantepec; los priístas en voz de Rojo Altamirano han declarado públicamente, después de las elecciones que su objetivo principal es destruir a la COCEI. Ellos saben que la destrucción sólo es posible con la represión. Sus amenazas han empezado a concretarse. En los últimos siete días han asesinado a dos compañeros de la COCEI: Jesús
Aquino y Manuel Ortiz. Jesús Aquino, un niño de ocho años, fue muerto en un zafarrancho entre priístas. Además de este compañero muerto, hubieron dos personas más que murieron en este pleito. A Manuel Ortiz Vázquez fue secuestrado el sábado 27 de noviembre en Juchitán a las diez de la noche, por la policía del estado. El domingo fue encontrado muerto a nueve kilómetros de Juchitán, Oaxaca, con la cabeza destrozada y todo el cuerpo lleno de golpes. Este asesinato causó gran indignación entre el pueblo juchiteco y mas de cinco mil personas acompañaron al compañero muerto, a su última morada. Estos asesinatos, esta violencia que está generando el PRI y el Gobierno en aquella región, no puede durar por mucho tiempo. Nosotros ante esta ola de violencia, hemos respondido con una huelga de hambre pacífica, que busca soluciones pacíficas y políticas al conflicto. Esta huelga de hambre iniciada la semana pasada aquí en la ciudad de México, en la catedral, también busca llamar la atención a la opinión pública nacional e internacional que en un país como México, en el que se dice democrático, existe una huelga de hambre por la democracia, y esta huelga de hambre por la democracia no solamente es por los hechos en el Istmo de Tehuantepec, sino por la ola de delincuencia electoral que se viene dando a lo largo y ancho de nuestro país.
Ante esta huelga de hambre, el Gobierno de México no ha dado respuesta; el Gobierno mexicano permanece callado. Seguiremos en esta huelga de hambre, y creemos que el pueblo de México entiende nuestra lucha y tendremos su solidaridad para alcanzar el triunfo de nuestras demandas en el Istmo de Tehuantepec.
Nos preguntamos si pretenderá el Gobierno ignorar la inconformidad de los pueblos y esta huelga de hambre. Si es así, la imposición en el Istmo jamás podrá ser gobierno; será la fuerza policiaca y militar el único sostén de esos ayuntamientos impuestos y tendrán que ahogar en la violencia las aspiraciones legítimas de nuestros pueblos; podrán una y otra vez masacrar a nuestro pueblo, pero su espíritu de lucha contra la imposición y la explotación, jamás la doblegarán.
"Sanda ca'guti cabe ládu, Stale má Siasa ne sucalu, ne sunicá ti guichi ná initi uxhatáne stobi."
Muchas gracias. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Antonio Fabila Meléndez, para hechos.
El C. Antonio Fabila Meléndez: -Señora Presidenta; compañeros diputados: ciertamente pueda ser abstracción de la vociferación, de la diatriba, del insulto, que quizás en otras tribunas pueda surtir efecto; pero que por respecto a los compañeros diputados, sentimos su nivel de representatividad requiere otro tipo de intervenciones, respetuosas, consecuentes con la verdad , con la seriedad, de los hechos que en este caso se han sucedido en Juchitán y en algunos otros municipios del Istmo de Tehuantepec.
Sorprende e indigna a la COCEI que los candidatos del PRI hayan triunfado en las elecciones municipales del Istmo de Tehuantepec y de lo que audazmente consideraban su reducto: Juchitán.
Impugnando los resultados, enumeran una serie de ya tradicionales y supuestas irregularidades. En sus manifestaciones de protesta han llegado al extremo de deformar la realidad que en ese proceso electoral se dio; pretendiendo engañar a los medios de difusión y a la opinión pública nacional se recurre a editoriales, a manifiestos firmados por personas que en su mayoría no conocen Oaxaca y menos municipios como Juchitán. Se realizan marchas, entrevistas, huelgas de hambre en las que a hurtadillas se comen tacos y se toman refrescos, y muchas otras artimañas.
Sin embargo, es importante admitir una verdad manifiesta e incuestionable: nunca como en esta ocasión el proceso electoral de Juchitán, de suyo complicado y difícil, se desarrolló en un ambiente de particular madurez política, de tranquilidad y prácticamente sin violencia alguna, pese a los esfuerzos que miembros de la COCEI, como el representante que tienen en esta Cámara y que me antecedió en la palabra, la familia De Gyves, otros de la familia Sánchez López, pretendieron ejercer para violentar el proceso, provocando, incitando, agrediendo. Sin embargo, Juchitán no se incendió, no se desató la violencia, los istmeños, en particular los juchitecos, votaron y votaron masivamente, con tranquilidad y madurez política.
Es importante para información de todos ustedes, compañeros diputados, hacer diversas consideraciones en torno a la acción de este grupo político que explican, la para ellos inexplicable derrota que sufrieron, a lo largo y ancho del Istmo, y donde se consideraban ellos señores absolutos de Juchitán. Y explica, igualmente, el triunfo indiscutible del Partido Revolucionario Institucional.
Es importante precisar en primer término, que muy lejos está en Juchitán de estar en riesgo el futuro político de los partidos de oposición, de la reforma política. Que tampoco en esa región se da un choque ideológico o de grupos políticos organizados y serios. Lo que está en riego en Juchitán y eso sí es muy grave para algunas personas y muy importante, es que se pierde el modus vivendi de un grupo supuestamente político, que ha hecho de la disidencia un lucrativo negocio desde 1969.
Estas consideraciones a que hago referencia en torno a la COCEI habrán de ilustrar en su gran dimensión, política y moral, a este grupo. La COCEI es una agrupación de supuesta ideología marxista - leninista, con procedimientos que utilizan la palabra y los hechos con violencia, integrado por unos cientos de habitantes del Istmo de Tehuantepec, y cuya finalidad ha sido apoderarse y perpetuarse del poder municipal en esa zona, por las canonjías e impunidad que a su juicio esto les representa.
Uso del zapoteco, ya lo hemos visto aquí, allá como medio de comunicación, aquí como exhibicionismo. Tal vez en realidad para evitar una infiltración de los grupos con los que tienen alianza obligándolos de esta manera a siempre recurrir con la diligencia de su grupo y nunca con la base política a la que está mediatizada y sorprendida.
Sin remontarnos mucho tiempo atrás, nos referiremos a este grupo. Desde el momento en que ganaron las elecciones municipales en '81, durante 16 meses que ocuparon la presidencia municipal, no se realizó obra alguna que en Juchitán hoy más que nunca han sido abandonadas, plenas de pobreza, de insalubridad, plena de vicio, como innumerables concesiones de cantina que se les dieron a sus seguidores para tenerlos junto a ellos.
En alguna ocasión nos preguntamos cuál sería la finalidad de este grupo político que, utilizando su poder municipal, crea una preparatoria y una normal sin el conocimiento oficial de estos estudios. ¿Qué perseguían al propiciar la invasión de predios y la operación ilegal de un agravio que en forma constante enviaban mensajes de incitación a la violencia? ¿Qué perseguían al crear y armar una policía municipal que respondía directrices de grupo y muy por encima de las necesidades de seguridad de ese municipio? ¿Qué han perseguido al darle cabida y cobijo a refugiados centroamericanos y denominada cuya difusora Farabundo Martí o bien la voz de México libre desde Juchitán? Ahora lo sabemos. Su pretención exclusivamente es perpetuarse en el poder municipal, seguir medrando y seguir lucrando a costa del esfuerzo y trabajo del pueblo oaxaqueño y de los juchitecos.
La verdad simple y llana es que el pueblo de Juchitán y los municipios del Istmo están hartos de la presencia y procedimientos intimidatorios de la COCEI. Y no sólo se ganó en Juchitán por parte del PRI, sino que todos los municipios del Istmo de Tehuantepec, demostrando con ello lo que los electores quisieron y los de la COCEI aunque quisieron no pudieron.
Es importante precisar aquí algunas consideraciones e infundios que se han hecho.
En el mes de septiembre, en el Palacio de Gobierno de la ciudad de Oaxaca se reunieron los representantes del PRI, del PSUM y de la COCEI para pedirle a la Comisión Estatal Electoral y al representante del Registro Nacional de
Electores, que se efectuara la de depuración del Padrón Electoral que a criterio de los partidos de referencia presentaba innumerables deficiencias por existir duplicidades que en sus respectivos listados señalaron.
Tengo aquí el oficio que dirige el delegado estatal del Registro Nacional de Electores al presidente de la Comisión Estatal Electoral, en donde establece asienta la solicitud del Partido Revolucionario Institucional, Partido Socialista Unificado de México, llamémosle mejor con más propiedad COCEI a esta delegación para que se depurará el padrón electoral, en la medida que había duplicidad de función. Asimismo, tengo el padrón electoral donde ésta el nombre del representante de la COCEI en esta Cámara en la casilla número 7 que está Sánchez López, Héctor y donde es manifiesto que votó. Se le depuró en otra porque tenía doble credencial, aparecía en doble patrón y evidentemente eso no vale junto con otros muchos.
La C. Presidenta: -Se suplica no interrumpir al orador y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, se recuerda al orador el límite de cinco minutos para su intervención.
El C. Antonio Fabila Meléndez: Debemos como corolario, señalar que la actitud de la COCEI como gobernante, corrupta, violenta, arbitraria, extorsionó, que no se detuvo en derramar sangre juchiteca sangre priísta como al secretario del Comité Regional Campesino, Héctor Sánchez López, que murió en plena calle de Juchitán a manos de coceístas, a los últimos muertos priístas en la manifestación de hace casi mes y medio. Y podría enumerar un sinnúmero de nombres priístas y juchitecos muertos a manos de la COCEI.
Evidentemente, cuando la actitud de la COCEI como gobernante y administrador se tradujo en la violencia que pretendieron ejercer en las elecciones, el pueblo juchiteco fue muy claro y los rechazó totalmente y el PRI ganó las elecciones en Juchitán con una diferencia de 1527 votos, a diferencia de lo que hace tres años ellos ganaron escasamente con una diferencia de 250 votos.
En las 29 casillas que se instalaron hubo representantes de la COCEI que firmaron en su momento las actas de escrutinio, el representante de la COCEI ante el comité municipal electoral era el señor Leopoldo de Gyves, que fue presidente municipal y a quien por supuesto no se estaba chupando el dedo en las decisiones que se tomaron en el seno de ese comité municipal: él mismo sesionó tres veces en su domicilio en las calles 5 de septiembre 27 y se concluyó el proceso electoral con un rotundo triunfo del Partido Revolucionario Institucional, porque los pueblos también tienen paciencia, tienen tope y lo manifestaron rechazando la permanencia de la COCEI en el Municipio de Juchitán. Gracias compañeros. (Aplausos.)
La C. Presidenta: -Se ha agotado la lista de oradores inscritos. Continúe la Secretaría.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
El C. secretario Enrique León Martínez:
"Segundo Periodo de Sesiones.
'LII' Legislatura.
Orden del Día
5 de diciembre de 1983.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes de primera lectura
De las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta y del Distrito Federal, relativo a la cuenta de Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.
De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Dictámenes a discusión
De las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto por el que se concede permiso a los CC. Gloria López Iñiguez, Mireya Martínez Serrano, Jorge Humberto Salazar Méndez y Fermín Ochoa y Padilla, para prestar servicios administrativos en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.
Sesión. Secreta.
Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."
La C. Presidenta (a las 17:20 horas): -Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 5 de diciembre, a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y DIARIO DE LOS DEBATES