Legislatura LII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19831214 - Número de Diario 36

(L52A2P1oN036F19831214.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LII" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D. F., miércoles 14 de diciembre de 1983 TOMO II. NÚM. 36

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

SE APRUEBA

COMUNICACIONES

De los congresos de Aguascalientes, Guanajuato, Oaxaca y Veracruz, relativas a sus funciones legislativas. De enterado

MINUTAS DEL SENADO

LEY GENERAL DE

LA DEUDA PUBLICA

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley citada. Se turna a comisión

CONDECORACIÓN

Proyecto de decreto que permite al senador Raúl Salinas Lozano aceptar y usar la que le confiere el Rey de España. Se turna a comisión

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY GENERAL DE SALUD

Proyecto de la Ley mencionada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

PRONUNCIAMIENTO EN FAVOR DEL GENERAL LIBER SEREGNY

Por parte del C. Edmundo Jardón Arzate quien en primer término hace consideraciones sobre la especie humana, el tiempo, la libertad, la democracia, y las dictaduras, como la que sufre el pueblo uruguayo, mencionando el caso del general Seregny a quien envía un saludo, extensivo a los uruguayos, por medio de su hija presente en esta ocasión. Solicita que esta Cámara haga un pronunciamiento relativos a este caso. Se turna a comisión

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Proyecto de decreto que reforma 21 artículos de la Ley citada. Se le dispensa la lectura

A debate en lo general. Intervienen en contra los CC. Rodolfo Peña Farber, Antonio Gershenson e Ignacio Vital Jáuregui; en pro, Ignacio Moreno Garduño; en contra, Héctor Ramírez Cuéllar; en pro; Héctor Sánchez Ponce. Se aprueba con los artículos no impugnados

A discusión en lo particular. A debate los artículos 5o., 6o., 10,12,14,20, 28,30,31,42 y 44. Intervienen para modificaciones a todos ellos los CC.: Rodolfo Peña Farber; en pro, José de Jesús Fernández Alatorre; nuevamente, Peña Farber. Se desechan. Para hechos, Ignacio Vital Jáuregui, Servando Díaz Suárez y Antonio Gershenson. Se aprueban, en sus términos, excepto el 12.

A discusión los artículos 12 y 13. Hablan para adiciones que se desechan, el C. Luis Torres Serranía; para referirse a lo expresado por el C. Torres Serranía, Hermenegildo Anguiano Martínez. Se aprueban en sus términos

A debate el artículo 33. Interviene para una adición que se desecha, el C. Javier Blanco Sánchez. Se aprueba en sus términos

A discusión el artículo 36. Intervienen en contra los CC. Alfredo Reyes Contreras; en pro, José de Jesús Fernández Alatorre; nuevamente para una modificación, Reyes Contreras; para hechos, Francisco Ortiz Mendoza, Antonio Gershenson, José Martínez Morales, Héctor Ramírez Cuéllar, Fernández Alatorre; nuevamente Antonio Gershenson, Jesús Luján Gutiérrez. Se desecha la modificación de Reyes Contreras. Se aprueba en sus términos

A debate el artículo 40. Hablan para una modificación que se desecha, Miguel Angel Martínez Cruz; en pro, Gerardo Cavazos Cortez. Se aprueba en sus términos. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Proyecto de decreto que reforma la Ley mencionada. Se le dispensa la lectura. A discusión el artículo único. Habla en contra el C. David Orozco Romo; en pro, Eulalio Ramos Valladolid. Se aprueba. Para al Ejecutivo

INICIATIVA SOBRE PROTECCIÓN AL INQUILINO

El C. Sergio Ruiz Pérez se refiere a la que se presentara su partido en sesión del 13 de octubre. Da lectura a una demanda suscrita por representantes de una organización de inquilinos autónomos de diversas colonias del sur del Distrito Federal. Se turna a comisiones

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DEL ISSSTE

Proyecto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

DENUNCIA SOBRE VIOLENCIA EN JUCHITÁN

Por parte del C. Víctor González Rodríguez, sobre acontecimientos que han tenido lugar en el municipio de Juchitán, Oaxaca. Para referirse a los conceptos del orador y expresar sus puntos de vista, habla el C. Efraín Zúñiga Galeana

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DE LA C. LUZ LAJOUS

( Asistencia de 335 ciudadanos legisladores.)

APERTURA

La C. Presidenta ( a las 11:20 horas) -Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Enrique León Martínez:

"Segundo periodo Ordinario de Sesiones.

'LII' Legislatura.

Orden del día

14 de diciembre de 1983.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Aguascalientes, Guanajuato, Oaxaca y Veracruz.

Minutas

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Deuda Pública.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. senador Raúl Salinas Lozano para aceptar y usar la condecoración de la orden del Mérito Civil, que en el grado de Gran Cruz, le confiere el excelentísimo Juan Carlos I, Rey de España.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Salubridad y Asistencia con proyecto de Ley General de Salud.

Dictámenes a discusión

De las comisiones unidas de Energéticos, de Patrimonio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., 6o., 9o., fracción II: 10, 12, fracciones II y VI; 13, 14, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 43 y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Presidencia de la C. Luz Lajous.

En la ciudad de México, a las once horas y cinco minutos del martes trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con asistencia de trescientos treinta y cinco CC. diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del orden del día y del acta de la sesión anterior llevada a cabo el día nueve de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los dos documentos en cartera: Los Congresos de los estados de Aguascalientes, Oaxaca, Quintana Roo, Yucatán y Zacatecas, comunican actos inherentes a sus funciones legislativas. De enterado.

La H. Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo, sólo en lo relativo a capacidad y adiestramiento, Recibo y a la Comisión de Trabajo y Prevención Social.

El C. Antonio Gershenson, en nombre del grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, presenta y da lectura a una iniciativa de reformas a la Ley Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ramo del Petróleo. Túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Energéticos, e imprímase.

A su vez el C. René Rojas Ayala hace uso de la palabra para referirse en primer lugar sobre hechos acaecidos en Juchitán, Oaxaca, derivados de las recientes elecciones efectuadas en el estado.

En segundo lugar para dar lectura a la exposición de motivos de la iniciativa suscrita por propio C. Rojas Ayala, tendiente a reformar la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, e imprímase.

Dictamen con proyecto de decreto presentado por las comisiones unidas de Energéticos; de Patrimonio y Fomento Industrial, y de Hacienda y Crédito Público, que reforma los artículos 5o., 6o., 9o., fracción II; 10, 12, fracciones III y VI; 13, 14, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 43, y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los CC. diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Las comisiones unidas de Turismo y de Gobernación y Puntos Constitucionales, suscriben un dictamen que contiene el proyecto de Ley Federal de Turismo.

Por las mismas razones del caso anterior, la Asamblea dispensa el trámite de segunda lectura a este documento, a fin de que se someta a discusión y votación de inmediato.

A discusión en lo general el proyecto de decreto.

Hacen uso de la palabra en contra, los CC.: Marco Antonio Fragoso, Raúl Rea Carvajal, Raymundo León Ozuna y Sergio Quiroz Miranda; por las Comisiones Dictaminadoras, el C. Rafael Oceguera Ramos; en contra, el C. Gabriel Salgado Aguilar, quien propone modificaciones al artículo 52, que la Asamblea, en votación económica, no admite y en consecuencia se dan por desechadas.

Por su parte el C. Francisco Javier Alvarez de la Fuente propone modificaciones a los artículos 67, 70, 71, 83, 100 y quinto transitorio, que la Asamblea no admite y en tal virtud se dan por desechadas; en pro, interviene el C. José Luis Caballero Cárdenas.

Presidencia del C. Heriberto Batres García.

Continúa el debate. Usan de la palabra por segunda ocasión, los C. Raymundo León Ozuna, Gabriel Salgado Aguilar, Francisco Javier Alvarez de la Fuente; por las Comisiones, el C. Rafael Oceguera Ramos; para hechos, el C. David Orozco Romo y finalmente para contestar alusiones, el C. Rafael Salgado Aguilar.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no reservados para su discusión, por trescientos un votos en pro y sesenta y siete en contra.

A discusión en lo particular, el proyecto de decreto.

Presidencia de la C. Luz Lajous.

A debate el artículo 34.

El C. Sergio Quiroz Miranda usa de la tribuna para proponer modificaciones a los artículos 34, 35 y 52, que la Asamblea no admite y en consecuencia se dan por desechadas.

Previa aprobación de la Asamblea se procede a recoger la votación nominal en un solo acto, de los artículos impugnados, resultando aprobados en sus términos por doscientos ochenta votos a favor y setenta y nueve en contra.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Federal de Turismo. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Pesca presenta un dictamen con proyecto de decreto, que reforma el artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca.

También a este documento se le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular el artículo único de que consta el proyecto de decreto.

Intervienen en contra, el C. Jesús Salvador Larios Ibarra; en pro, el C. José Aguilar

Acerreca; para hechos, el C. Javier Blanco Sánchez.

Suficientemente discutido el artículo, en votación nominal se aprueba en sus términos por unanimidad de trescientos veinte votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de decreto suscrito por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma y adiciona diversas disposiciones hacendarias.

De igual manera, la Asamblea dispensa el trámite de segunda lectura a este dictamen.

A discusión en lo general el proyecto de decreto.

Usan de la palabra en contra, el C. Felipe Gutiérrez Zorrilla; en pro, la C. Haideé Eréndira Villalobos Rivera.

Presidencia del C. Joaquín del Olmo Reyes.

Continúan en el uso de la palabra en contra, el C. José Dolores López Domínguez; en pro, el C. Ricardo Cavazos Galván.

Presidencia de la C. Luz Lajous.

Después de la lectura del artículo 102 del Reglamento, hablan para hechos, los CC.: Rolando Cordera Campos y David Orozco Romo; en contra lo hace el C. Raúl López García y, por segunda ocasión, el C. Felipe Gutiérrez Zorrilla.

Se considera suficientemente discutido, en lo general.

A discusión en lo particular. Sin que motive debate en votación nominal se aprueba en ambos sentidos por doscientos cincuenta y cuatro votos afirmativos y setenta negativos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social signa un dictamen con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Como a los dictámenes anteriores, a este también se le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general el proyecto de decreto.

Hablan para presentar a nombre de la Diputación del Partido Acción Nacional, una moción suspensiva, la C. Florentina Villalobos de Pineda. La Asamblea en votación económica no la admite y por tanto se da por desechada; en contra, los CC. José Encarnación Pérez Gaytán, Baltazar Ignacio Valadez Montoya y Pablo Sánchez Puga; en pro, la C. Hilda Luisa Valdemar Lima; para hechos, el C. Juan López Martínez y, por la Comisión, Jorge Canedo Vargas.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba en los artículos no reservados para su impugnación, por doscientos cincuenta y un voto en pro, cincuenta en contra y siete abstenciones.

A discusión en lo particular.

A debate el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Intervienen en contra, el C. Daniel Angel Sánchez Pérez; por la Comisión, el C. Jorge Canedo Vargas; para aclaraciones nuevamente el C. Sánchez Pérez.

Suficientemente discutido el artículo 49, en votación nominal se aprueba, en sus términos, por doscientos cuarenta y dos votos en pro, cincuenta y tres en contra y once abstenciones.

A debate el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.

Hacen uso de la palabra, en contra, el C. Mariano López Ramos; por la Comisión, el C. Jorge Canedo Vargas.

Se considera suficientemente discutido el artículo y en votación nominal se aprueba en sus términos por doscientos cuarenta y dos votos a favor, cincuenta y tres en contra y once abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de decreto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma la Ley General le Instituciones de Seguros.

En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los CC. diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal emiten un dictamen relativo al proyecto de Ley sobre Justicia en materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal.

Por las mismas razones del caso anterior, la Asamblea le dispensa la lectura a este documento. Queda de primera lectura.

El C. José Hadad Interian hace uso de la palabra para referirse a los enfrentamientos que en varias ocasiones se han registrado entre los ejidatarios situados en la frontera de los estados de Yucatán y Quintana Roo, sin que las autoridades civiles ni de la Reforma Agraria hayan podido resolver.

Menciona que el día de ayer, de acuerdo con las informaciones publicadas, hubo un enfrentamiento entre los habitantes de Popolnah del estado de Yucatán y El Cedral del estado de Quintana Roo, donde resultaron dos persona heridas y una muerta.

Hace consideraciones sobre el particular y opina que es grave la situación y que debe intervenirse de la manera más pronta para resolver este problema.

Por último, solicita se turne a comisión esta denuncia y se incluya para poner su esfuerzo personal en la solución definitiva de este largo problema. Túrnese a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la sesión próxima.

A las veintiuna horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, mañana miércoles catorce de diciembre, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba .. Aprobada, señora Presidenta.

COMUNICACIONES

El C. prosecretario Artemio Meixuerio:

"Aguascalientes, Ags., noviembre 29 de 1983.

C. Presidenta de la Cámara de Diputados. H. Congreso de la Unión. México, D.F.

Por acuerdo del H. Congreso del Estado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 del Reglamento Interior del Congreso, participamos a usted que en sesión de hoy, se llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva que habrá de funcionar el próximo mes de diciembre, habiendo resultado integrada en la forma siguiente:

Presidente, diputado ingeniero Javier Ambriz Aguilar.

Vicepresidente, diputado Jesús González Tavares.

Secretario, diputado Jesús Escobedo. Secretario Fernando López Cruz.

Prosecretaria, diputada Ofelia C. de Campillo.

Al participar a usted lo anterior, nos es grato reiterarle las seguridades de nuestra consideración distinguida.

Sufragio Efectivo no Reelección.

Diputado Presidente, profesor Marco Arturo Reyes Ugarte; Diputado Secretario, Jesús González Tavares, Diputado Secretario, profesor Manuel de Jesús Bañuelos Hernández."

Trámite: -De enterado.

El mismo C. Prosecretario:

"H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Francisco Morazán s/n. México, D.F.

En sesión celebrada el día de hoy, la H. Quincuagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado, tuvo a bien elegir a los integrantes de la Mesa Directiva que fungirá durante el tercer mes del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio legal:

Presidente: diputado Alfonso Valdez Contreras.

Vicepresidente: diputado José Luis Gómez Mandujano.

Prosecretario: diputado Simitrio Celedón Rodríguez.

Reiteramos a ustedes con este motivo las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guanajuato, Gto., 10 de noviembre de 1983.

Jorge Martínez Domínguez, D. S.; Juan Rojas Moreno, D. S."

Trámite: -De enterado.

El mismo C. Prosecretario:

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. México, D. F.

En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted (es) que la LII Legislatura Constitucional del Estado, en sesión ordinaria efectuada hoy, procedió a la elección de Presidente y Vicepresidente para funcionar los primeros quince días del mes de diciembre próximo, habiendo resultado electos por mayoría de votos los CC. diputados:

Ingeniero Francisco Fernández Arteaga, Presidente.

Porfirio Guzmán Gil, Vicepresidente.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

Oaxaca de Juárez, a 20 de noviembre de 1983.

Eloy Argos García Aguilar, Diputado Secretario; licenciado José Herrera Reyes, Diputado Secretario."

Trámite: -De enterado.

El C. secretario Enrique León Martínez:

"H. Cámara de Diputados. México, D. F.

Nos permitimos comunicar a ustedes que, de acuerdo con lo que señala el artículo 17 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz-Llave, en Sesión Ordinaria de hoy, se eligió la Mesa Directiva que fungirá durante el próximo mes de diciembre, la cual está integrada en la siguiente forma:

Presidente, doctor diputado Librado Trujillo Serrano.

Vicepresidente, diputado Eugenio Soto Medina.

Secretario, licenciado diputado Tomás Cárdenas España.

Y lo hacemos de su conocimiento, patentizándoles la seguridad de nuestra consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Xalapa, Ver., noviembre 29 de 1983.

H. Legislatura del Estado.

Licenciado Francisco Montes de Oca López, Diputado Presidente; licenciado Jorge Uscanga Escobar, Diputado Secretario."

Trámite: -De enterado.

MINUTAS DEL SENADO

LEY GENERAL DE LA DEUDA PUBLICA

El C. Secretario Enrique León Martínez:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Deuda Pública.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 13 de diciembre de 1983.

Andrés Valdivia Aguilar, S. S.; Guillermo Mercado Romero, S. S.;

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE DEUDA PUBLICA

Artículo único. Se reforma la Fracción V del artículo 1o.; se reforma el artículo 9o.; se reforma el artículo 17; se adiciona un tercer párrafo al artículo 19, y se deroga el último párrafo del artículo 22 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ..

I a IV. ..

V. Las Instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y las de finanzas, y

VI. .."

"Artículo 9o. El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluidas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Departamento del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria."

"Artículo 17. El Ejecutivo Federal y sus dependencias sólo podrán contratar financiamientos a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las entidades mencionadas en las fracciones II a VI del artículo 1o. de esta Ley, sólo podrán contratar financiamientos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 19. ..

Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, cuando se trate de financiamientos originados en el ejercicio de dicho servicio, sólo requieren la autorización a que se refieren este artículo y el 17, cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones concertadas con instituciones de crédito y entidades financieras del país o del exterior:

I. Créditos directos a plazo mayor de un año;

II. Créditos sindicados;

III. Emisiones de títulos en serie o en masa, colocados y pagaderos entre el público inversionista; y

IV. Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 22. ..

.. "

(Se deroga el tercer párrafo.)

TRANSITORIO

Artículo único. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., a 13 de diciembre de 1983.

Raúl Salinas Lozano, S. P.; Andrés Valdivia Aguilera, S. S.; Guillermo Mercado Romero, S. S."

Trámite: -Recibo y Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

CONDECORACIÓN

El mismo C. Secretario:

"CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al ciudadano senador Raúl Salinas Lozano para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mérito Civil, que en el Grado de Gran Cruz, le confirió el excelentísimo Juan Carlos I, Rey de España.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración antena y distinguida.

México D. F., 9 de diciembre de 1983.

Guillermo Mercado Romero, S. S.; Alberto E. Villanueva Sansores, S. S."

"MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano senador Raúl Salinas Lozano para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil, que en el Grado de Gran

Cruz, le confirió el excelentísimo Juan Carlos I, Rey de España.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., 9 de diciembre de 1983.

Manuel Ramos Gurrión, S. P.; Guillermo Mercado Romero, S. S.; Alberto E. Villanueva Sansores, S. S.;

Trámite: -Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY GENERAL DE SALUD

"Comisión de Salubridad y Asistencia.

Honorable Asamblea: En ejercicio del derecho que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Presidente de la República sometió, el 14 de noviembre del año en curso, a la consideración del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley General de Salud.

Con fecha 15 de noviembre del año en curso, dicha iniciativa fue turnada para su examen a la Comisión que suscribe, misma que, después de haber analizado cuidadosamente su contenido y alcances, se permite someter a la consideración de esta Soberanía el siguiente

DICTAMEN

Durante el periodo de sesiones pasado, el Poder Revisor aprobó la garantía social del derecho a la protección de la salud, que fue incorporado en el tercer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho precepto constitucional señala, en su tercer párrafo, lo siguiente:

'Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.'

En virtud de esta mandato constitucional y como ya se mencionó, el C. Presidente de la República ha sometido a esta Soberanía la iniciativa de Ley General de Salud, que pretende reglamentar el referido párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional, y sobre la cual esta Comisión emite su dictamen en los términos que a continuación se mencionan:

I. Denominación de la iniciativa

Ha llamado particularmente la atención de esta Comisión, la denominación de Ley General de Salud que se le da a la iniciativa. En efecto, el hecho de que ahora se abandone la expresión de Código Sanitario tiene una motivación debidamente fundada.

Es notorio que la Legislación sanitaria en México ha adquirido una complejidad, cuantitativa y cualitativa, muy significativa, al grado de que ha carecido de sistematización y de racionalización en su expedición. Es por ello que hablar de un Código de la Salud es riesgoso y poco práctico, pues sería casi imposible codificar la abundante legislación sanitaria vigente.

El contenido de la iniciativa de Ley General de Salud explica el por qué de su denominación. En primer término es una iniciativa que regula materias que no son de la exclusiva competencia de las autoridades federales, sino que regula la concurrencia de la Federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general. En segundo lugar, según se desprende del artículo 4o. de la iniciativa, la aplicación de la Ley correspondería , en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto a las autoridades federales como a las estatales. Por último, y para que dicha iniciativa tenga la eficacia legal correspondiente, será necesario que las legislaturas locales expidan leyes estatales que complementen, en las materias que les competan, las previsiones contenidas en la iniciativa que se dictamina.

Las tres consideraciones mencionadas justifican, a juicio de esta Comisión, la denominación que se le da a la iniciativa.

Es indudable que el contenido general de la Ley es novedosa y significa un cambio muy importante en la técnica legislativa y en la regulación de las materias que tradicionalmente venían recogiendo los Códigos Sanitarios federales. Sin embargo, hay aspectos de la iniciativa que es necesario precisar, aplicar o mejorar, con el objeto de que si tiene a bien aprobarla esta H. Cámara de Diputados y su Colegisladora, sea una Ley clara en la que el pueblo de México encuentre un instrumento útil para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud.

II. Título primero

En un solo capítulo se incluyen las disposiciones generales que permiten comprender cabalmente el objetivo y alcances de la iniciativa.

En efecto, se expresa que ésta tiene como propósito reglamentar el derecho a la protección de la salud (artículo 1o.) y se enuncian las principales finalidades de ese derecho (artículo 2o.), entre las que destaca 'la promoción el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades' (fracción I del artículo 2o.), lo cual significa una aportación importante en la definición y alcances del derecho a la protección de la salud.

Asimismo, se establecen las materias que corresponden a la salubridad general, con lo cual se define el ámbito de actuación que, sobre esta

materia, tendrá la Federación y las entidades federativas.

Por último, se señala en este título quiénes son las autoridades sanitarias lo cual resulta imprescindible para que los usuarios de los servicios de salud sepan a cargo de quién estará la aplicación de la Ley.

No obstante lo arriba señalado, consideramos procedente hacer algunas precisiones a los artículos 1o., 2o., 3o., y 4o. del Título Primero, en los términos que a continuación se señalan:

a) Considerando que el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional establece que : "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud', conviene que este principio de generalidad se reitere en el artículo 1o. de la iniciativa, a fin de que no propicie ninguna duda respecto del disfrute de esta garantía. Por ello, sugerimos adicionar este artículo como sigue:

Artículo 1o. "La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso..."

Como puede apreciarse, también se propone cambiar el término señala por el de establece, pues se ha considerado más propio para los efectos a que el artículo se refiere.

b) Por lo que hace el artículo 2o., que señala las finalidades del derecho a la protección de la salud, y toda vez que la redacción de las fracciones I, IV, V, VI, VII, no parece congruente con el enunciado de dicho artículo, conviene modificar su redacción en el sentido que a continuación se señala:

Artículo 2o. "El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. ..

III. ..

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud."

Como se puede apreciar, en la fracción I se ha suprimido La promoción; en la fracción IV se cambia promoción por extensión; en la fracción V se modifica La prestación por El disfrute; en la VI se reprime El fomento, y en la VII se cambia impulso por desarrollo.

C) A fin de establecer una sistemática correlación entre las disposiciones de la iniciativa, resulta razonable proponer, en el artículo 3o., fracciones I y III, la siguiente modificación:

Fracción I. "La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley".

Como se observa, además de agregar la referencia al artículo 34, se trasladó a la citada fracción I el contenido de la fracción III del artículo 3o. de la iniciativa. Consecuentemente, el nuevo contenido de la referida fracción III deberá ser el siguiente:

Fracción III. "La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II."

Por otro lado y con el afán de mejorar técnicamente las fracciones V, VII y XIX del mismo artículo 3o., se sugiere la siguiente redacción:

V. "La planificación familiar;

..

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

..

XIX. El programa contra el alcoholismo.

.. "

Como se aprecia, en la fracción V se elimina prestación de servicios de; en la VII se cambia la palabra control por la de coordinación, y en la XIX se elimina y el abuso de bebidas alcohólicas.

Por último y considerando la propuesta que más adelante se hace a la denominación de los títulos Décimo tercero y Décimo quinto de la iniciativa, se cambiaría la redacción de las fracciones XXII y XXVI del citado artículo 3o., para que queden como siguen:

Fracción XXII. "El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;"

Fracción XXVI. "El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos;"

D) Por lo que concierne a las fracciones II y III del artículo 4o., se sugiere invertir su contenido para hacer mención, primero, del Consejo de Salubridad General y después de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, conforme al orden en que se menciona a esas dependencias en el artículo 73 constitucional. Además, la fracción XVI del citado artículo 73 dispone que dicho Consejo dependerá directamente del Presidente de la República y le confiere, en su base cuarta, facultades de gran relevancia.

II. Título segundo.

La crítica situación económica que vive el país, exige la unificación de esfuerzos del Sector Salud, así como la racionalización de la utilización de los recursos humanos, físicos y financieros destinados al efecto. Por ello, al establecer la iniciativa las bases para la conformación y consolidación del Sistema Nacional de Salud, se responde a dicha exigencia y se afronta uno de los problemas que el Sector Salud ha venido padeciendo desde hace ya varios años: la falta de coordinación de programas de acciones

y de racionalización en la utilización de recursos.

Las mencionadas bases del Sistema Nacional de Salud, van desde los objetivos del mismo y de la competencia que al efecto se pretende dar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, como coordinadora del Sistema, hasta las instancias públicas, sociales y privadas, que participan en el mismo y los mecanismos de coordinación que harían posible su funcionamiento (artículos 5o. al 12).

Por otra parte, en el Capítulo II de este título se aborda un asunto que por muchos años se venía postergando y que la legislación sanitaria no había resuelto: la distribución de competencias en materia de salubridad general entre la Federación y las entidades federativas. Además, esta distribución cumple en lo conducente, con el mandato de la reforma al artículo 4o. constitucional. Por otro lado, la distribución de competencias permitirá, tanto a las autoridades sanitarias como a los usuarios de los servicios de salud, tener una mayor claridad en tratándose del ejercicio de facultades y disfrute de sus derechos, respectivamente.

Como consecuencia de la distribución de competencias en la materia antes mencionada, destacan las atribuciones que en el artículo 17 se confieren al Consejo de Salubridad General, las cuales se ajustan a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 constitucional. Asimismo, tienen especial importancia los mecanismos que la iniciativa previene para el ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de los Estados, es decir, los Acuerdos de Coordinación que al efecto suscribirían ambos órdenes de gobierno, figura que ha demostrado sus bondades y que en este caso se reitera su fuerza legal. De otra parte, tanto la distribución de competencias como las vías que hagan posible el ejercicio de las correspondientes facultades, constituye sin duda alguna la piedra angular sobre la que se sustentará la descentralización de los servicios de salud, propósito fundamental del presente régimen de gobierno.

A pesar de que el Título de referencia aborda adecuadamente lo que concierne al Sistema Nacional de Salud, esta Comisión considera justificado proponer a esta honorable Asamblea algunas modificaciones que sin duda algunas perfeccionarían su contenido y precisarían sus alcances. Estas modificaciones son las siguientes:

A) En la fracción I del artículo 7o., que señala la competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia como Coordinadora del Sistema Nacional de Salud, se dice que competerá a esta dependencia "Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal".

De la lectura de esta fracción se puede desprender que el Ejecutivo Federal tendrá absolutamente libertad para disponer lo relativo a la política nacional de salud, lo cual, además de ser inexacto, significaría dejar en manos de dicho Ejecutivo, sin ninguna limitación legal, los distintos del país en materia de salud. Por otro lado, la misma iniciativa establece una serie de disposiciones que necesariamente tendrían que observarse en el establecimiento de las políticas nacionales sobre salud, sin perjuicio de que otras disposiciones legales establecieran otros principios y lineamientos generales. Por todo ello, se propone agregar a dicha fracción lo siguiente:

Fracción I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal".

B) Asimismo, y tomando en cuenta el carácter de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, como Coordinador del Sector Salud y del Sistema Nacional de Salud, y a efecto de que exista congruencia en la asignación de recursos financieros para los programas de salud, se considera necesario adicionar una fracción al citado artículo 7o.; que puede ser la fracción VII, en los términos siguientes:

Fracción VII. "Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud".

La anterior facultad se ejercería sin perjuicio de las atribuciones que tiene la citada dependencia como Coordinadora del Sector Salud, respecto de las entidades por ella coordinadas y con sujeción a las leyes que rijan a éstas.

C) Se considera que, en el marco de la democratización integral que ha promovido el presente régimen de gobierno, no sólo es imperativo que, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, participen los prestadores de los servicios de salud, sino también los trabajadores y usuarios de dichos servicios, a fin de que éstos realmente corresponden a las circunstancias y necesidades que el pueblo de México exija. Por ello se sugiere adicionar al primer párrafo del artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10, primer párrafo"...Sectores Público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan".

D) En el artículo 13, apartado "A", fracción I, se considera conveniente, a fin de ampliar el alcance de la facultad que ahí se establece, agregar en la parte final de esta fracción, lo siguiente:

Fracción I. "...En las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento."

En lo que toca a la fracción II de este mismo apartado y en consonancia con la propuesta hecha a la fracción I del artículo 3o., deberá agregar la alusión a la fracción I para que quede:

Fracción II. "En las materias enumeradas en las fracciones I, III,..."

En cuanto a la fracción IX, del mismo apartado "A" y para concordarlo con la modificación que se propone a la fracción VII del artículo 3o., deberá cambiarse el control por la coordinación, a fin de que quede como sigue:

IX. "Ejercer la coordinación y la vigilancia general..."

En razón de la modificación que se plantea en el párrafo anterior, suprimir en la tercera línea de la fracción I del apartado "B" del mismo artículo 13, la referencia a la fracción I, para que quede:

Fracción I. "...salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV,.."

Por otro lado, conviene corregir el error mecanográfico que se observa en el artículo 13, apartado "B", fracción V, segunda línea, en donde se dice: Proporcionarla para que diga proporcionarla.

E) Con el afán de que a designación de los titulares de las estructuras administrativas a que se refiere la fracción V del artículo 20 sea más eficaz y expedita, esta Comisión considera adecuado modificar dicha fracción como sigue:

V. "Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salubridad y Asistencia, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencia en salud pública;"

Con base en lo expresado en el inciso C) se aprecia pertinente adicionar una nueva fracción al artículo 20, que sería la VIII, como sigue:

Fracción VIII. "Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de estas estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan".

En consecuencia, la fracción VIII de la iniciativa pasaría a se la IX.

IV. Título tercero.

Es importante destacar que por primera vez en la historia de la legislación sanitaria del país, se regula lo concerniente a la prestación de los servicios de salud.

La regulación sistemática que sobre esta materia se plantea en este Título, coadyuvará sin duda alguna a dar claridad y precisión a los alcances del derecho a la protección de la salud, y establecerá una base legal sólida sobre la cual los usuarios de los servicios de salud funden su derecho. Así, la definición que se hace de los servicios de salud, la clasificación que, de acuerdo con su naturaleza, se hace de dichos servicios; los criterios que se introducen para la organización y administración de los mismos; la enunciación de los servicios básicos de salud; la institucionalización legal del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud y la competencia que al efecto se le da a las autoridades correspondientes; la definición de la atención médica y sus principales actividades; la clasificación de los servicios de salud que se hace en atención a los prestadores y los criterios que se proponen para la prestación de los servicios públicos; la regulación sobre los usuarios de dichos servicios y la participación de la comunidad en los mismos; y las acciones concernientes a la atención materno-infantil, los servicios de planificación familiar y los de salud mental, constituyen todos ellos temas que introducen en la legislación sanitaria verdaderas innovaciones que, sin duda alguna, acarrearán importantes beneficios a toda la población y traerán consigo cambios sustanciales en la legislación sanitaria del país y en la concepción de la salud, entendida como compromiso programático del Estado mexicano.

A pesar del gran avance que significa este Título, esta Comisión estima procedente hacer algunos ajustes que pueden contribuir a su perfeccionamiento. Así, se sugieren las siguientes modificaciones:

a) En atención a la naturaleza que tiene el derecho a la protección de la salud, se considera procedente cambiar, en el artículo 25, segunda línea, el verbo procurará por el de garantizará, ya que dicho derecho constituye una garantía que debe reflejarse en la extensión de los servicios de salud a que alude este artículo.

b) Tomando en cuenta el carácter universal del mencionado derecho, se juzga pertinente adicionar al artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. "...de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura".

c) Con la intención de ampliar el contenido de la fracción I del artículo 27, se propone agregarle lo siguiente:

I. "La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

La fracción II del citado artículo podría aclararse si en lugar de hablar de enfermedades transmisibles prioritarias, se hablara de enfermedades transmisibles de atención prioritaria. Así, la fracción quedaría:

II. "La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;"

Por otro lado y toda vez que la propia iniciativa incluye en el artículo 27 a la atención materno-infantil y a la planificación familiar, a las que, junto con la salud mental, se les da carácter prioritario (artículo 61, 67 y 72), resulta congruente sugerir se incluya en el citado artículo 27 a la salud mental como servicio básico, además de que ésta constituye uno de los problemas de salud más relevantes que el Estado debe afrontar. En consecuencia, se agregaría una nueva fracción, la VI, como sigue:

Artículo 27. "Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

..

VI. La salud mental;

VII a X".

d) A juicio de esta Comisión, el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud debe ser elaborado, además del Consejo de Salubridad General, con la participación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de las instituciones de seguridad social y de las demás entidades de salud que señale el Ejecutivo Federal. De esta forma se agregaría a la parte final del artículo 28 lo siguiente:

Artículo 28. "...Los insumos para la salud. Para estos efectos, participarán en su elaboración la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las instituciones públicas de seguridad social y las demás entidades de salud señale el Ejecutivo Federal."

e) Para ser congruente con la modificación que se propone al artículo 25, en el artículo 29 se sugiere modificar, en su cuarto y quinto renglones, como sigue:

Artículo 29. "...Insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad..."

f) En la fracción II del artículo 34, que establece la clasificación de los servicios de salud atendiendo a los prestadores de los mismos, conviene señalar que los servicios que prestan las instituciones de seguridad social a otros grupos de usuarios, lo hacen tanto por virtud de sus propios recursos como por encargo del Ejecutivo Federal, por ello sugerimos agregar esta previsión en la forma siguiente:

II. "Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;"

g) En consideración de que el derecho a la protección de la salud debe ser universal y estar fundado en criterios que permitan un efectivo disfrute por parte de la población más desprotegida, a fin que sea una auténtica garantía social, se propone la modificación de los artículos 35 y 36 en la forma que a continuación se indica:

Artículo 35. Agregar en la parte final lo siguiente: "...A los habitantes del país que así lo requieren, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios."

Como ya se indicó, la anterior adición permitirá que la iniciativa dé al derecho a la protección de la salud, el verdadero carácter de una garantía social.

Artículo 36. Adicionar con un tercer y cuarto párrafos, como sigue:

Tercer párrafo: "Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobró cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia".

Cuarto párrafo: "A los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismo, excepto en los casos de urgencias".

La adición del párrafo tercero, además de lo ya expresado, haría al derecho a la protección de la salud acorde con la realidad social y evitaría interpretaciones demagógicas en el sentido de que el disfrute de dicho derecho debe ser indiscriminadamente gratuito y absoluto, lo cual, además de ser absurdo, sería materialmente imposible de cumplir.

Por ello, los criterios que se proponen para darle el carácter gratuito a dicho derecho, toman en cuenta la realidad socioeconómica de la población más necesitada.

Por lo que se refiere al cuarto párrafo, se considera que si los principios y criterios antes expresados deben extenderse a los extranjeros en forma indiscriminada, se propiciaría que en las fronteras del país hubiera una gran demanda de servicios que no se estaría en posibilidad de satisfacer. Por otro lado, lo anterior propiciaría también que los extranjeros que ingresan al país con el único propósito de beneficiarse con los servicios de salud, disfrutaran de ellos sin haber hecho ninguna aportación, en perjuicio del derecho de muchos nacionales. Por ello, de ninguna manera debe pensarse que el párrafo cuarto que se propone contradice la naturaleza universal de la multimencionada garantía social, sino que por el contrario, introduce un elemento más de equidad que robustece dicho derecho.

h) El artículo 37 amerita que su contenido sea ampliado, ya que los servicios de salud que prestan las instituciones de seguridad social se ajustan a los ordenamientos legales que regulan su funcionamiento, así como atendiendo a las características orgánicas de las mismas. En tal virtud, debe hacerse una correcta precisión a efecto de no propiciar equivocadas interpretaciones. La redacción que se propone es la siguiente:

Artículo 37. "Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, los prestados por éstas a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.

Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.

Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes".

i) De acuerdo con la redacción del artículo 43, se podría pensar que los profesionistas de la salud que ejercen en forma independiente, también estarían sujetos a las tarifas correspondientes , lo cual violaría las disposiciones civiles al efecto aplicables. En esta virtud, consideramos fundada la modificación, al artículo 43 en los términos que a continuación se indican:

Artículo 43. "Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio

y Fomento Industrial; oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia."

j) Con el propósito de darle un mayor margen de acción a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el control de establecimientos de los servicios de salud, pues es necesario que éstos se ajusten a las normas técnicas que dicha dependencia emita para beneficio de la propia población, se considera conveniente modificar el artículo 45, en su segundo renglón, para quedar como sigue:

Artículo 45. "Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo..."

Esta comisión encuentra que el control incluye la autorización y otras acciones que pueden permitir a dicha autoridad sanitaria ejercer cabalmente sus facultades.

k) Esta Comisión, en relación con la Comisión para la Protección de la Salud, que se prevé en el artículo 54 de la iniciativa, estima que de acuerdo con una buena técnica legislativa no es conveniente crear en una ley reglamentaria de la Constitución, un organismo como el que propone la iniciativa con funciones sólo de asesoría y recomendación, respecto del cual, según parece, se le pretende dar una gran flexibilidad en su naturaleza jurídica y orgánica.

Por tanto se reitera que la iniciativa no es el instrumento legal idóneo para crear la Comisión de referencia. Por tales motivos se propone la supresión del artículo 54.

Consecuentemente y para no trastocar la numeración del artículo de la iniciativa, se proponen los siguientes cambios:

1. Dividir el artículo 52 en dos preceptos, para que quede como sigue:

Artículo 52. "Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición."

2. El artículo 53 se integraría con el segundo párrafo del actual artículo 52, para quedar como sigue:

Artículo 53. "La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados."

3. Al actual artículo 53 le correspondería el número 54, con la siguiente adición:

Artículo 54. "Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud, y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servicios públicos".

I) Con el objeto de ampliar la acción de los grupos y asociaciones a que se refiere el artículo 59, deberá agregarse, en su parte final, lo siguiente:

Artículo 59. "...Así como en los de prevención de enfermedades, y de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos."

m) Toda vez que es facultad del Consejo Nacional de Población dictar las políticas generales en materia de planificación familiar y para evitar posibles confusiones en su interpretación, así como para hacerlo acorde con la fracción III del artículo 68 de la iniciativa, se sugiere, en el artículo 69, segundo renglón, cambiar la palabra normas por la de políticas.

V. Título cuarto

Los recursos humanos para los servicios de salud constituyen uno de los elementos indispensables para la prestación de dichos servicios. Por ello y a pesar de que el Código Sanitario ya establecía diversas disposiciones relativas a esta materia, la iniciativa ordena, sistematiza, amplía y adiciona diversos preceptos que introducen una adecuada regulación al respecto.

Así, se incluyen las disposiciones que harían posible una suficiente regulación del ejercicio profesional en materia de salud. Conviene fijar la atención en el hecho de que la iniciativa propone un cambio sustancial en materia de registro de los documentos académicos que acrediten los conocimientos correspondientes en materia de salud, pues ahora se sugiere que dicho registro quede a cargo de las autoridades educativas, lo cual, a juicio de esta Comisión resulta atinado en tanto que se atiende al cumplimiento de las disposiciones educativas aplicables y se evita un doble registro que hasta ahora no había demostrado ninguna utilidad.

Tanto en lo que concierne a la regulación de la práctica profesional, como a la prestación del servicio social y a la formación, capacitación y actuación del personal para los servicios de salud, la iniciativa ha tenido especial cuidado en deslindar con claridad y precisión los ámbitos de competencia de las autoridades educativas y de las sanitarias, lo cual constituye un mérito inobjetable que redundará en una efectiva aplicación de las disposiciones relativas.

Sin embargo, creemos pertinente hacer las siguientes propuestas:

a) En el artículo 79, primer párrafo, se señala una actividad que no requiere para su ejercicio título profesional, tal es el caso de la optometría. Asimismo, en el segundo párrafo, se menciona otra actividad que no exige para su ejercicio la expedición de diploma. Nos referimos a la quiropráctica. Por ello ambas actividades deberán suprimirse.

b) El artículo 81 no señala a cargo de quién estarán registrados los certificados de especialización, por lo que conviene se señale que dicho registro estará a cargo de las autoridades educativas. Esto hace necesario agregar un

nuevo párrafo, el que por razones técnicas sería el primero, como sigue:

Artículo 81. "Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente.

Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos, o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de la Academia Nacional de Medicina."

c) Por lo que hace al artículo 87, en lugar de referirse al medio rural, que restringe el carácter prioritario que ahí se menciona, deberá referirse a áreas de menor desarrollo económico y social, modificándose las últimas dos líneas en la forma que sigue:

Artículo 87. "... Prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social."

d) el artículo 89 de la iniciativa puede propiciar la interpretación de que las autoridades educativas impongan a las instituciones de educación superior las normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud, lo cual resultaría violatorio, en algunos casos, de la autonomía universitaria, consagrada en la fracción VIII del artículo 3o. constitucional. Por eso debería cambiarse, en el primer párrafo, primera línea, la palabra establecerán por la recomendarán, quedando como sigue:

Artículo 89. "...De educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud."

VI. Título quinto.

La investigación para la salud constituye un factor primordial para mejorar los servicios de salud. Los tiempos modernos y los avances científicos y tecnológicos precisan de una creciente investigación en el campo de la salud que permita afrontar los retos que plantean los nuevos padecimientos que aquejan a los individuos. Por tales razones, la iniciativa propone de manera clara y suficiente los propósitos de las acciones en materia de investigación la instauración, en las instituciones de salud, de las comisiones de Investigación, de Ética y de Bioseguridad y las bases que deben regir la investigación en seres humanos; garantizan en este último caso el respeto a la libertad e integridad de las personas.

En este último también se deslindan las competencias que corresponden a las autoridades educativas y sanitarias.

Con el mismo propósito ya apuntado, se proponen las siguientes modificaciones de forma:

a) En el artículo 97 y por la materia a la que el mismo se refiere, procede incluir, en su primer párrafo, al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la forma siguiente:

"Artículo 97, primer párrafo: "La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud."

b) En el artículo 100, primera línea, deberá cambiarse la preposición de por la preposición en ya que la investigación se realiza en seres humanos.

c) En el sexto renglón del artículo 103 deberá cambiarse el pronombre aquél por el de éste, toda vez que el pronombre debe referirse al paciente y no al médico, como se desprende de la redacción de dicho artículo.

VII. Título sexto.

Es indudable que la información para la salud constituye uno de los insumos más importantes de un sistema determinado, y el Sistema Nacional de Salud no podría funcionar si careciera de la información indispensable para la planeación y ejecución de programas y acciones en materia de salud. Por ello, la iniciativa propone regular los aspectos sustanciales de la información en materia de salud, con absoluto respeto a la legislación al efecto aplicable y a la competencia que sobre el particular le corresponde a la Secretaría de Programación y Presupuesto.

VIII. Título séptimo.

La promoción de la salud constituye un aspecto importante por la prevención de las enfermedades. Por esta razón, se considera que la iniciativa acierta en incorporar diversas disposiciones encaminadas a propiciar en la población una conciencia de corresponsabilidad en el cuidado de su salud. En efecto, el mencionado Título contempla lo referente al objeto de la educación para la salud, la competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en materia de nutrición y en materia de los efectos del medio ambiente en la salud, así como lo concerniente a la salud ocupacional.

En relación con este Título, esta Comisión considera la conveniencia de proponer las siguientes modificaciones:

a) En el artículo 116, tercera línea, conviene hacer una acotación para señalar que las actividades a que en el mismo se aluden, son las que marca la Ley, por lo que quedaría de la siguiente manera:

Artículo 116, tercera línea:

"...Y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud..."

b) Con propósitos aclarativos se recomienda adicionar al artículo 117 lo siguiente: Artículo 117:"... en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo referente a la salud humana".

c) Respeto al artículo 128 esta Comisión no considera conveniente hacer la distinción que respecto del trabajo o actividades ahí se establece, pues se prestaría a la interpretación

de que el trabajo no sujeto al apartado "A" del artículo 123 constitucional quedaría fuera de la normatividad técnica de la autoridad sanitaria, lo cual redundaría en perjuicio de la clase trabajadora sujeta a dicho régimen laboral. En tal virtud, y para evitar erróneas interpretaciones a dicho precepto se sugiere eliminar de la primera y segunda línea del artículo 128 lo siguiente: no sujetas al apartado "A" del artículo 123 constitucional.

Asimismo, agregar un segundo párrafo en los términos siguientes:

Segundo párrafo: "Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas".

IX. Título octavo.

La Comisión que suscribe considera un acierto que la iniciativa incluya una amplia regulación respecto a la prevención y control de enfermedades y accidentes, pues ello constituye una acción de salud pública de primordial importancia. No obstante, en este Título se contienen diversas disposiciones que deben ser perfeccionadas, tales son los casos de las siguientes:

a) En la fracción II del artículo 133 y con el objeto de concordarla con lo que al respecto señala el artículo 353 de la propia iniciativa, deberá agregarse la palabra nacional para que se diga:

Fracción II. "Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica..."

b)Con el propósito de coordinar las actividades entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, se sugiere agregar a la fracción V del artículo 134 lo siguiente:

Fracción V. "Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con la Secretaría de agricultura y Recursos Hidráulicos."

Asimismo, con el propósito de darle una mayor ordenación técnica, se sugiere modificar la fracción VII del mencionado 134, para quedar como sigue:

Fracción VII. "Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis, tripanosomiasis y oncocercosis";

La anterior modificación obedece a que el tifo es una enfermedad transmitida por el piojo, por lo que deberá hacerse el cambio mencionado.

c) Con el propósito de adecuar la terminología a la que utiliza la Constitución (artículo 76, fracción I), es conveniente modificar la denominación convenios y acuerdos a que se refiere la fracción XIII del artículo 134, por la de tratados y convenciones.

d) Se propone corregir el error mecanográfico que se aprecia en la primera línea del artículo 138 de la iniciativa, para eliminar la preposición en, ya que se repite.

e) Con el propósito de ampliar el alcance del artículo 155, se recomienda adicionar a la parte final del mismo, lo siguiente:

Artículo 155. "...De enfermedades al hombre o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud".

f) Por lo que corresponde al concepto que en el artículo 162 se da de accidentes, se considera conveniente aclarar dicho concepto en la forma que a continuación se indica:

Artículo 162. "Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasiona daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles".

g) Considerando los graves problemas que implican para la salud de la población las causas y efectos de los accidentes y con el propósito de crear una instancia que se aboque al conocimiento de investigación de dichas causas y efectos, se sugiere agregar un segundo párrafo al artículo 163, en la forma que sigue:

Artículo 163, segundo párrafo: "Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado".

h) Con el propósito de ajustarse a la legislación laboral, se propone modificar el artículo 165, segundo y terceras líneas, en la siguiente forma:

Artículo 165. "...en el ámbito de su competencia y de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas..."

i) Con el fin de insertar los servicios de salud que por motivo de riesgos de trabajo presenten las instituciones de seguridad social dentro del Sistema Nacional de Salud, se recomienda agregar en el cuarto renglón del artículo 166, lo siguiente:

Artículo 166. "...Por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se ajustarán a las normas técnicas en materia de salud. En este caso..."

X. Títulos noveno y décimo.

Tanto la prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos como la asistencia social, constituyen también una de las materias novedosas que por primera vez se incorporan en un ordenamiento de esta naturaleza, lo cual significa uno de los aspectos primordiales para darle efectividad al derecho a la protección de la salud.

En efecto, la iniciativa señala con claridad las acciones en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos; las facultades que al efecto le correspondería a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la previsión relativa a que el Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá por objetivos, entre otros, la formulación de programas de rehabilitación y educación especial. Asimismo,

resulta particularmente importante la introducción de los conceptos de invalidez y de Asistencia Social, de la lista de actividades básicas y esenciales en esta materia y de la competencia que dicha autoridad sanitaria tiene sobre Asistencia Social.

Sin embargo, dado que la prevención de la invalidez y la rehabilitación de inválidos constituyen acciones que están vinculadas a la Asistencia Social, esta Comisión considera pertinente proponer a esta honorable Asamblea la fusión de los título Noveno y Décimo, reagrupando las disposiciones que se contienen en ambos títulos e introduciendo algunas modificaciones con el propósito de mejorar el contenido y alcances de los preceptos relativos. En consecuencia, los títulos mencionados se fusionarían, incluyendo en primer lugar los artículos del actual Título Décimo y después los que se comprenden en el Noveno, con las modificaciones que se indican, en los términos que a continuación se señalan:

TITULO NOVENO

Asistencia Social, prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de los servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y

XI. La prestación de servicios funerarios.

La adición que sugiere de la fracción IX al artículo 168, tiene como propósito ofrecer a las personas de escasos recursos servicios funerarios que les permitan resolver los problemas que al respecto afrontan muchas familias que caen en esta situación.

Artículo 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere al artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la canalización de recursos y apoyo técnico.

Asimismo, procura destinar los apoyos necesarios, a los programas de asistencia social, para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.

Artículo 170. Los miembros en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferentemente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 172. El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se extiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica y social.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de las participaciones de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la invalidez.

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar la invalidez;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran:

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 175. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas de carácter nacional en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.

Artículo 176. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 172.

Artículo 177. La Secretaría de Salubridad y Asistencia a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los Gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 179. Las autoridades sanitarias y educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.

Artículo 180. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas inválidas.

Como consecuencia de la fusión de los título Noveno y Décimo, deberá adecuarse la numeración de los subsecuentes títulos.

XI. Títulos décimo primero

De acuerdo con la proposición que esta Comisión hace para fusionar los títulos Noveno y Décimo, el Título Décimo Primero de la iniciativa pasaría a ser el Título Décimo.

La iniciativa, acogiéndose a las disposiciones constitucionales al efecto aplicables y recogiendo algunos preceptos que venían siendo incorporados en los Códigos Sanitarios Federales, establece en este Título una correcta regulación de la acción extraordinaria en materia de Salubridad General, con lo cual se da a la autoridad sanitaria federal los instrumentos legales necesarios para actuar de manera inmediata y eficaz en los casos extraordinarios a los que se refiere la propia iniciativa. Por consiguiente, esta Comisión considera que el Título Décimo Primero regula adecuada y suficientemente la referida acción extraordinaria.

XII. Título décimo segundo.

De acuerdo con la proposición de la Comisión que suscribe, a este Título le correspondería el número décimo primero.

Si bien el actual Código Sanitario Federal contempla algunas disposiciones relativas a acciones contra el alcoholismo, y a pesar de que ese tema ameritó ser incorporado en la Constitución de 1917, no ha venido teniendo un tratamiento sistemático en la legislación sanitaria. Por ello se considera meritorio que la iniciativa prevea con claridad acciones concretas relacionadas con el alcoholismo. Destaca en este caso, la previsión de la iniciativa de Ley General de Salud para que el Consejo Nacional Antialcohólico sea un órgano creado por ley y no quede sujeto a la potestad de la autoridad sanitaria.

A pesar de lo antes expuesto, la comisión que suscribe considera proponer algunas proponer algunas modificaciones al Capítulo I de este Título que seguramente contribuirán a perfeccionar la sustentación legal que se propone en esta iniciativa. Dichos cambios son los siguientes:

a) A pesar de que la denominación del referido Capítulo I alude al programa contra el alcoholismo, ninguna de las disposiciones de dicho Capítulo se refiere a tal programa. En consecuencia, sugerimos modificar el primer párrafo del artículo 185, en su cuarto renglón, en la forma siguiente:

Artículo 185. "...En el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso..."

b) Por lo que hace al artículo 186, se estima conveniente que, para efectos de investigación, se incluya en la fracción IV los ámbitos deportivo y de los espectáculos, ya que en estos medios se propicia en un alto grado el consumo

de bebidas alcohólicas. Por ello, dicha fracción quedaría como sigue:

Artículo 186, fracción IV: "efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo".

c) Con el propósito de concordar el segundo párrafo del artículo 187 con la propuesta que se hace respecto al artículo 185, se sugiere adicionar a dicho párrafo en su sexto renglón, lo siguiente:

Artículo 187, segundo párrafo: "...el abuso de bebidas alcohólicas, así como la evaluación del programa a que se refiere el artículo 185 de esta Ley. Dicho consejo estará..."

En este mismo párrafo deberá aclararse que las organizaciones sociales y privadas serán aquellas relacionadas con la salud. Así, se agregaría, en el decimoprimer renglón del segundo párrafo del artículo 187, lo siguiente:

Artículo 187, segundo párrafo, decimoprimer renglón: "...y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salubridad y Asistencia..."

Por lo que concierne al tabaquismo, resulta notorio que por primera vez se proponga incorporar esta materia a nivel de un ordenamiento como el que se dictamina. Así las acciones que en el Capítulo II se introducen permitirán contar con una base clara para combatir el tabaquismo. Sin embargo, y a pesar de que el Capítulo II alude al programa contra el tabaquismo, en las disposiciones relativas no se menciona más este programa, por lo que se sugiere adicionar el primer párrafo, en su cuarto renglón del artículo 188, en la forma que sigue:

Artículo 188. "...En el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá, entre otros..."

En lo que toca a la fracción II del mismo artículo 188, y con la finalidad de propiciar que las personas se abstengan de fumar lugares públicos en los que está prohibido hacerlo, agregarse lo siguiente:

II. "...colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos".

En relación con la farmacodependencia, la iniciativa incorpora también las bases legales en las que se fundará la autoridad sanitaria para ejercer acciones relacionadas con dicha materia.

Por similares razones a las expresadas respecto a los Capítulos I y II de este Título, esta Comisión recomienda modificar el artículo 191, primer párrafo, tercera línea, para quedar como sigue:

Artículo 191. "...En el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de..."

XIII. Título décimo tercero.

(Conforme a nuestra sugerencia le corresponderá el número décimo segundo.)

En primer lugar, cabe señalar que la denominación de este Título no parece recomendable, en virtud de que se hace un listado innecesario y poco práctico por lo que la Comisión que suscribe considera pertinente su modificación para que quede en la forma que sigue:

"CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Y DE SU IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN"

En términos generales, el contenido de este Título recoge materias que tradicionalmente venían siendo objeto de regulación en los distintos códigos sanitarios federales que han estado vigentes, apreciándose desde luego una mejor sistematización en su articulado y modernizando preceptos que responderían a los nuevos requerimientos sanitarios del país.

Las disposiciones comunes a juicio de esta Comisión, incluyen los principales preceptos que ofrecen el marco general de actuación de la autoridad sanitaria en las materias a que se refiere este Título, sin embargo, se considera pertinente hacer algunos ajustes en los siguientes artículos:

a) Artículo 202, segundo renglón, en donde se dice de razón o denominación social, debiéndose cambiar por: de razón social o denominación, con el objeto de adecuar esta terminología a la legislación civil y mercantil.

b) Con el fin de precisar la redacción, se recomienda cambiar, en la primera línea de la fracción I, del artículo 206, la conjunción copulativa y por la disyuntiva o.

c) Con el fin de mejorar y aclarar la redacción del penúltimo párrafo del artículo 210, se sugiere modificarlo en la forma siguiente:

"Las leyendas y textos de las etiquetas de los productos nacionales a que se refiere este artículo, deberán escribirse en español en la parte de la etiqueta que normalmente se presenta al consumidor en el momento de la venta. Lo anterior no será necesario tratándose del nombre de los productos".

d) En virtud de que la iniciativa confiere a la Secretaría de Salubridad y Asistencia atribuciones para dictar normas técnicas sobre las diversas materias a que expresamente se refiere la iniciativa, es importante que el órgano de publicidad a que alude el artículo 214 incluya también a dichas normas técnicas. Consecuentemente, debería adicionarse en la segunda línea de este artículo, lo siguiente:

Artículo 214. "...En la que se publicarán las normas técnicas que expida la Secretaría, resoluciones sobre otorgamiento y revocación...".

Por lo que corresponde al Capítulo II de este Título se consideran adecuados los artículos que ahí se mencionan, con la salvedad de

que, en el artículo 216 deberá hacerse la siguiente precisión:

Artículo 216. Sexto renglón, cambiar el verbo atribuya, por el de reconozca, ya que la atribución de propiedades terapéuticas se hace en la composición misma de los productos y lo que correspondería a la Secretaría de Salubridad y Asistencia sería la de reconocer dichas atribuciones terapéuticas.

En lo que concierne al Capítulo III, relativo a las bebidas alcohólicas, la iniciativa no afronta el problema del alcoholismo con la claridad y amplitud deseadas. Es de todos conocidos los graves daños cada vez con mayores proporciones, que dicha adición causa a la población, y en particular a los menores de edad. Igualmente resulta evidente que la publicidad se ha convertido en el mejor aliado del alcoholismo, pues el abuso de ésta ha coadyuvado al excesivo consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en ciertas celebraciones.

Por ello, se considera indispensable incorporar una disposición que coadyuve a propiciar en los ciudadanos una actitud responsable en el consumo de dichas bebidas. Consecuentemente, se sugiere modificar el artículo 218 en la forma siguiente:

Artículo 218. "Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los avances en que se expenda o suministre, la leyenda: "El abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal".

En lo que toca al Capítulo IV, relacionado con medicamentos, se consideran pertinentes las definiciones, clasificaciones y reglas concernientes a dichos productos. A este respecto se proponen los siguientes cambios:

a) En el artículo 225, se considera conveniente agregar una nueva fracción que permita tener un mejor control en el registro de las especialidades farmacéuticas, en los siguientes términos:

Artículos 225 fracción III "No podrá usarse el mismo nombre empleado por otro producto que tenga registro de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o que esté en trámite".

b) Con el propósito de corregir el error mecanográfico que se aprecia en la tercera línea del artículo 228, deberá eliminarse la proposición de ya que se repite dos veces.

Con este mismo propósito se sugiere eliminar la coma (,) que aparece en el cuarto renglón del artículo 231 después de la palabra esterilidad.

Por lo que concierne a la lista de estupefacientes que se menciona en el Capítulo V, del artículo 234, en la página 106, segundo párrafo, primera línea, del texto de la iniciativa, cambiar la conjunción disyuntiva o por la copulativa y para que quede como sigue: índica y americana. Asimismo, deberá eliminarse la coma (,) que aparece después de la palabra americana.

Por lo demás, los preceptos que se incluyen en dicho Capítulo se consideran adecuados.

En relación con el Capítulo VI, relacionado con sustancias psicotrópicas, se incorporan diversos artículos que en general garantizarían el adecuado control de dichas sustancias. No obstante se aprecian algunas fallas que sería recomendable subsanar. Tales son los casos de los siguientes artículos:

a) Es pertinente precisar la relación de las sustancias psicotrópicas que se incluyan en el artículo 248, el cual deberá quedar como sigue:

Artículo 248. "Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las siguientes sustancias:

Dietilamida del ácido lisérgico

L.S.D.

N.N. dietiltriptamina DET

N.N. dimetiltriptamina DMT

I hidroxi 3 (1,2 dimetiheptil 7,8,9,10, tetrahidro, 6,6,9,- trimetil 6H dibenzo.

(b,d,) pirano DMHP

Hongos alucinantes de cualquier variedad bótanica, en especial las especies psilocyde mexicana, Stophana aubensis y Conocybe y sus principios activos.

2 Amino-1-(2, 5 dimetoxi-4-metil) DON - STP

Fenilpropano

Parahexilo

N-etil-1-fenilciclohexilamina PCE

1- (fenilciclohexil) pirrolidina PHP o PCPY

1- (1(2-tienil ciclohexil) piperidina TCP

Artículo 97. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.

Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán: una comisión de investigación; una comisión de ética, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.

Artículo 99. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la Secretaría

de Educación Pública, y con la colaboración del Consejo Nacional de Ciencias.

Artículo 254. "La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia para evitar y prevenir el consumo de sustancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas sustancias para evitar el empleo indebido de las mismas;

III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes; y

IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de sustancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen sustancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley".

Como se puede apreciar del contenido de la nueva disposición que se propone, la autoridad sanitaria contaría con acciones claras y precisas para controlar el uso y consumo de sustancias inhalantes con efectos psicotrópicos, lo cual representa en la actualidad un grave problema que afecta ya a grandes proporciones de la población, principalmente a la población joven.

Finalmente, y por lo que toca a los restantes capítulos del Título que se dictamina, esta Comisión considera acertada la regulación que se propone de los establecimientos dedicados al proceso de medicamentos; del control sanitario de los diversos productos médicos; de los productos de perfumería, belleza y aseo; del tabaco; de los plaguicidas; fertilizantes y sustancias tóxicas, así como de la importación y exportación de los productos citados.

Como ya se mencionó, la iniciativa, con relación al vigente Código Sanitario Federal, amplía y sistematiza los preceptos que seguían las materias antes mencionadas. Sin embargo, y con el propósito que viene animando a esta Comisión, se pone a la consideración de esta honorable Asamblea, las siguientes modificaciones:

a) En el artículo 257, tercera línea, deberá corregirse el error mecanográfico que ahí se observa en la palabra importación, para que quede importación.

b) En el artículo 260, quinto renglón, conviene hacer la siguiente precisión: "...químico farmacéutico, biólogo, médico o equivalente. Para el caso de las...", debiéndose suprimir la mención de médico en el cuarto renglón.

Por otra parte, y tomando en cuenta que los establecimientos a que alude el artículo 260 también pueden estar a cargo de profesionales con título de homeópata, es necesario se incluya en el cuarto renglón de dicho artículo a la citada actividad para que quede como sigue:

Artículo 260. "...título registrado por las autoridades educativas competentes, de farmacéutico, homeópata, químico..." c) Por cuanto hace al artículo 278, fracción III, y por la importancia de órganos de publicidad que ahí se mencionan, deberá invertirse el orden de los mismos como sigue:

Fracción III, cuarto renglón: "... publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria..."

d) Deberá corregirse el error ortográfico que se aprecia en el segundo párrafo, penúltimo renglón, del artículo 286, a efecto de ponerle el acento ortográfico a la palabra exhibírsele.

e) En el segundo párrafo, segunda línea del artículo 298, se propone cambiar el artículo la por los.

XIV. Título décimo cuarto.

(Conforme a nuestra sugerencia le correspondería el número décimo tercero.)

El control sanitario de la publicidad de los productos a que se refiere la iniciativa, en especial de las bebidas alcohólicas y del tabaco, revisten especial importancia dado el abuso que actualmente se hace de dicha publicidad.

Es por ello que esta Comisión considera muy acertado que la iniciativa se preocupe e incorpore diversos artículos que, a nuestro juicio, contribuirán de manera importante al control de la referida actividad.

No obstante, se considera que el mencionado Título merece algunas precisiones y adiciones que reforzarían los alcances legales que se derivarían en el momento de su aplicación. Dichos cambios son los siguientes:

a) Considerando que en el artículo 300 se incluye la facultad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para tener el control sanitario de la publicidad, y toda vez que puede prestarse a confusión la expresión de control sanitario, conviene referirse mejor a la autorización que precisaría la competencia de dicha dependencia. Por ello el artículo 300 quedaría, en su tercera línea así:

Artículo 300. "...es competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia la autorización de la publicidad..."

b) Derivada de la modificación a que alude el párrafo anterior, se cambiaría en la primera línea del artículo 301 la expresión control sanitario por la de autorización y quedaría:

Artículo 301. "Será objeto de autorización por parte de la..."

Con el propósito de evitar posibles confusiones en la interpretación del artículo 301, se propone cambiar, en el tercer renglón, la palabra difusión, por la de publicidad, pues las

actividades sobre difusión son controladas por la Secretaría de Gobernación.

Con esta modificación se precisaría aún más el deslinde que en este Título se hace de las competencias entre la autoridad sanitaria y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

c) En el artículo 303 resulta necesario aclarar la competencia entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Gobernación, debiéndose agregar la referencia expresa a esta Secretaría:

Artículo 303. "...A los sectores social y privado, y con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación".

d) Por lo que toca a la fracción IV del artículo 306, y con el propósito de coadyuvar a un mejor control de los anuncios publicitarios que puedan atentar contra la dignidad de las personas y en particular de la mujer, se sugiere la siguiente modificación:

Fracción IV, cuarta línea. "...Integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer".

Consecuentemente con la anterior propuesta deberá suprimirse de la fracción III del artículo 308, la parte final que dice: o atentar contra la dignidad de la mujer, ya que esta previsión debe ser aplicable a la publicidad en general y no constreñirse a la que se refiere sólo a bebidas alcohólicas.

e) En la segunda línea del artículo 307, deberá agregarse antes de la palabra alcohólicas, la negativa no, pues de otra forma resultaría confusa e imprecisa la interpretación de este artículo.

La Comisión que dictamina considera que es obligación del poder público establecer acciones que preserven a la población de los riesgos que producen anuncios publicitarios que distorsionan hábitos de alimentación, por lo que en el artículo 307 debería adicionarse un párrafo que se diga:

Artículo 307, segundo párrafo: "La Secretaría de Salubridad y Asistencia no autorizará la publicidad que induzca a hábitos de alimentación nocivos ni a aquella que atribuya a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tenga en realidad".

f) Por lo que corresponde a la fracción IV, primera línea, del artículo 308, y con el afán de mejorar su redacción, se propone agregar después del verbo asociar, la preposición a.

XV. Título décimo quinto

(Conforme a nuestra sugerencia, le correspondería el número décimo cuarto)

Esta Comisión considera que la iniciativa presenta un gran avance en lo relativo al control sanitario de la disposición del cuerpo humano, pues se introducen conceptos nuevos que indudablemente facilitarán la aplicación de las disposiciones relativas.

En efecto, se precisa la competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia sobre esta materia; se incluyen, entre otros, los conceptos de cadáver, feto, disponentes secundarios; los signos que para efectos de este Título deben tomarse en cuenta para certificar la pérdida de la vida, y la regulación sobre los transplantes de órganos o tejidos en seres humanos. Por último, en el Capítulo III de este Título se incorporan diversas disposiciones que, a juicio de esta Comisión, garantizarían todo lo que concierne a los cadáveres.

La Comisión que suscribe estima conveniente proponer a esta H. Asamblea, los siguientes cambios:

a) En primer lugar se considera que la denominación de este Título resulta muy amplia y puede propiciar conclusiones al referirse a la disposición del cuerpo humano en general. Para evitar posibles problemas sobre alcance de este Título, se propone se cambie a la siguiente denominación:

"CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS"

b) como resultado de la proposición anterior, se corregiría del artículo 313 en la forma que sigue:

Artículo 313. "compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia ejercer el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos".

c)Asimismo, deberá ajustarse la redacción del artículo 314 para que quede como sigue:

Artículo 314. "Para los efectos de este Título, se entiende por:

I. Disposición de órganos, tejidos, y cadáveres de seres humanos; el conjunto de actividades relativas a la obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

II. Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

III. Embrión: el producto de la concepción hasta las trece semanas de gestación;

IV. Feto: el producto de la concepción a partir de la décimo tercera semana de la gestación;

V. Producto: todo tejido o sustancia excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel, y

VI. Destino final: La conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.

d) A fin de no limitar la enumeración de los signos de muerte a los enunciados en el artículo 317, se propone adicionar una fracción VIII, que diga:

Fracción VIII. "Las demás que establezca el reglamento correspondiente".

Al hacer esta adición se suprimiría la y que aparece al final de la fracción VI y se trasladaría al final de la fracción VII. e) Por lo que corresponde al artículo 318, y toda vez que no resulta científicamente necesario, se propone suprimir la fracción III de dicho artículo y modificar el penúltimo párrafo, a efecto de que quede como sigue:

Artículo 318. "En el caso de transplantes, para la correspondiente certificación de pérdida de la vida, deberá comprobarse la persistencia por doce horas de los signos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV del artículo anterior, y además las siguientes circunstancias:

I. Electroencefalograma isoeléctrico que no se modifique con estímulo alguno dentro del tiempo indicado;

II. Ausencia de antecedentes inmediatos de ingestión de bromuros, barbitúricos, alcohol y otros depresores del sistema nervioso central, o hipotermia.

Si antes de ese término se presentara un paro cardiaco irreversible, se determinará de inmediato la pérdida de la vida.

La certificación de muerte respectiva será expedida por dos profesionales distintos de los que integren el cuerpo técnico que intervendrá en el transplante".

f) Con el mismo propósito antes mencionado, deberá adecuarse la redacción del artículo 319 como sigue:

Artículo 319. "Las personas y establecimientos que realicen actos de disposición de órganos, tejidos, y cadáveres de seres humanos, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables."

g) Igualmente deberá corregirse el artículo 320 para quedar como sigue:

Artículo 320. "Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, y cadáveres de seres humanos, aquella que se realice en contra de la Ley y el orden Público".

Como se puede observar se ha suprimido en este artículo la alusión a las buenas costumbres, toda vez que se podrían generar problemas de interpretación.

h) También procede modificar la denominación del Capítulo II en la siguiente forma:

"Órganos y tejidos"

Por otro lado, en el artículo 321, conviene modificar la parte final del mismo en los siguientes términos:

Artículo 321. "... y siempre que existan justificantes de orden terapéutico".

i) Esta Comisión considera inaceptable lo dispuesto en el artículo 327 ya que además de atentar contra la vida e integridad de los menores, es infundado sostener que quienes ejercen la patria protestad tienen derechos sobre la salud y la vida de dichos menores. Por ello, la Comisión que dictamina propone a esta honorable Asamblea la supresión del artículo 327.

De aceptarse la anterior proposición se correría la numeración de los siguientes artículos: al 328 le correspondería ser el 327, el 329 pasaría a ser el 328, al 330 le tocaría ser el 329, el 331 pasaría a ser el 330 y al 332 le correspondería ser el 331. Por lo que toca al actual artículo 333, que pasaría a ser el artículo 332 y con el objeto de no trastornar mayormente la subsecuente numeración del articulado, podría dividirse en los artículos y quedaría de la siguiente forma:

Artículo 332. "La sangre humana podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente o de proveedores autorizados que lo hagan mediante alguna contraprestación. La sangre obtenida gratuitamente de voluntarios no podrá en ningún caso ser objeto de actos de comercio".

Artículo 333. " Los órganos y tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, en ningún caso serán objeto de exportación y únicamente podrán salir del territorio nacional con permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Los hemoderivados sólo podrán exportarse con autorización previa de dicha Secretaría, la que será concedida tomando en cuenta las necesidades de ellos en el país".

j) Para precisar mejor el contenido del artículo 329 (328 de acuerdo a los cambios que se proponen), se sugiere agregar, en su tercera línea la palabra solamente, en la forma que a continuación se indica:

Artículo 329. (328 de la propuesta), tercera línea: "... con fines terapéuticos, solamente cuando el receptor se ..."

k) Los servicios funerarios a que alude el artículo 341, es necesario que se sujeten a las tarifas máximas que fije la autoridad competente a fin de evitar los abusos que frecuentemente se cometen en perjuicio de los usuarios de dichos servicios. Por esta razón, conviene agregar un segundo párrafo al artículo 341, en la forma que en seguida se indica:

Artículo 341, segundo párrafo.

"La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fijará las tarifas máximas a que deberá sujetarse la prestación de los servicios funerarios".

l) Con el propósito de garantizar la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, conviene agregar en la parte final del artículo 345 lo siguiente:

Artículo 345. "... con lo que establezcan las disposiciones aplicables, salvo que exista orden por escrito del disponente originario".

XVI. Título décimo sexto

(Correspondería de acuerdo a nuestra sugerencia el número décimo quinto.)

La sanidad internacional ha sido objeto de regulación en varios Códigos Sanitarios Federales y la iniciativa, acertadamente, recoge esta tradición reagrupando las disposiciones relativas y actualizando la terminología que al efecto se utiliza. Del contenido de este Título se aprecia un claro respeto de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Esta Comisión estima aceptable el contenido general de este Título salvo los ajustes que se

sugieren para el artículo 365, primer párrafo, segunda parte, en donde es pertinente agregar lo siguiente:

Artículo 365. Primer Párrafo.

"...de los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de pasajeros y los ferrocarriles se sujetarán a desinfección y desinsectación periódica, por lo menos cada tres meses".

La anterior modificación se puede justificar por sí misma, ya que la acción señalada es evidente que debe comprender también a los vehículos terrestres de transporte de pasajeros y a los ferrocarriles.

XVII. Título décimo séptimo.

(Correspondería, de acuerdo a nuestra sugerencia, el número décimo sexto.)

Las autorización y certificados son otras de las materias que tradicionalmente se han venido regulando en la legislación sanitaria federal, pero que en la iniciativa se plantea una mejor sistematización y claridad en su regulación, incorporando conceptos y criterios que dan mayor claridad a dichas materias y que sin duda alguna permitirán a los gobernados una mejor comprensión del ordenamiento legal.

Así, resulta loable la introducción del concepto de autorización sanitaria y la clasificación que se hace de las autorizaciones y de los criterios que distinguen en los casos en que se requiere de licencia, permiso y registro sanitario.

Por otra parte, resulta de especial importancia la figura de la revocación de autorizaciones sanitarias y la precisión que se hace de los casos en que este procede, observándose que la iniciativa cuida de manera especial que se respeten las garantías de audiencia y de legalidad de los gobernados.

En el caso de este Título, esta Comisión considera procedente sugerir la modificación de los siguientes artículos:

a) En la segunda parte del primer párrafo del artículo 370 conviene aclarar la redacción para que quede como sigue:

Artículo 370, primer párrafo, tercero y cuarto renglones:

"... con las excepciones que establezca esta Ley. Se podrá prorrogar la vigencia de las autorizaciones que hayan expedido por tiempo determinado."

b) Con propósito de aclarar la redacción de la fracción IX del artículo 375, se recomienda agregar, en el segundo renglón de dicha fracción, la conjunción disyuntiva o después de la palabra productos, para que se diga:

Fracción IX. "... substancias psicotrópicas y productos o preparados que..."

c) Deberá ponerse el acento ortográfico a la palabra autorización que se menciona en la fracción IX del artículo 380.

d) Con fines aclarativos, se considera pertinente agregar en la parte final del quinto renglón del artículo 384 de la preposición con, para que quede como sigue:

"... le fue efectivamente entregado, o con el ejemplar..."

XVIII. Título décimo octavo

(Correspondería, de acuerdo a nuestra sugerencia, el número décimo séptimo)

La vigilancia sanitaria constituye sin duda alguna una de las facultades de las autoridades sanitarias para verificar el efectivo cumplimiento de la Ley y, en su caso, allegarse de los elementos necesarios para la aplicación de las medidas y sanciones administrativas que procedan. En este Título se establecen los preceptos básicos para dar a la autoridad sanitaria el fundamento legal que le permita una eficaz vigilancia sanitaria, por lo que se considera adecuado todo su contenido.

XIX. Título Décimo noveno

(Correspondería, de acuerdo a nuestra sugerencia, el número décimo octavo.)

No sería posible que en un ordenamiento de la importancia que tiene esta iniciativa, se omitieran las medidas de seguridad, sanciones y delitos, que por violación de los mandatos que la misma previene deben ser aplicables, pues el bien jurídico que la iniciativa tutela, la salud, merece incluir las previsiones necesarias para el efectivo cumplimiento de los preceptos que en ella se contienen.

Al incorporar la iniciativa con toda precisión las medidas de seguridad sanitaria y las hipótesis de su procedencia, las sanciones administrativas que pueden ser aplicadas y los procedimientos para hacerlas efectivas, cumple ampliamente con el cometido de ser el instrumento legal que haga posible el efectivo disfrute del derecho a la protección de la salud.

Conviene destacar que la iniciativa introduce, en tratándose del procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones, diversos principios jurídicos y administrativos a que deberá ceñirse dicho procedimiento (artículo 29). Sin duda alguna estos principios representan una aportación importante en la técnica legislativa en nuestro país.

Es estimable también la simplificación que se hace en el caso de los recursos administrativos, pues ahora se prevé un solo recurso que seguramente beneficiará a los gobernados.

Tomando en cuenta las modificaciones que se proponen los artículos 253 y 254, procedería sustituir, en el artículo 421, el dispositivo 253 por el 254. Asimismo y por virtud de las variaciones que se sugirieron a los artículo del 327 al 333 de la iniciativa, deberán corregirse las remisiones que se hacen en los siguientes artículos:

a) En el 420, se deben sustituir el artículo 331 por el 329, y por razón de cronología, debe anteceder al 330.

b) En el 421, habrá que sustituir el artículo 327 por el 332.

Por último, el Capítulo de Delitos se encuentra adecuadamente conformado y la Comisión lo estima aceptable.

La Comisión que suscribe ha encontrado en este Título algunos artículos que conviene corregir o mejorar y que son los siguientes:

a) En la tercera línea del artículo 411 deberá corregirse la palabra prohibición por prohibición.

b) En la fracción VI del artículo 425 se considera justificado precisar su redacción en la forma siguiente:

Fracción VI. "Cuando en un establecimiento se vendan o suministren sustancias psicotrópicas, sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus Reglamentos, y"

c) En materia de prescripción no se considera correcto que la facultad de la autoridad sanitaria pueda prescribir, por lo que convendría aclarar la redacción del artículo 451 para que quede como sigue:

Artículo 451. "El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años".

d) En el artículo 452. "...El día en que se cometió la falta de infracción administrativa, si fuere consumada..."

XX Transitorios.

En el artículo tercero transitorio deberá corregirse la denominación de la "Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Coordinados en la República" debiendo ser el correcto el de "Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República".

Finalmente y en concordancia con la proposición que esta Comisión hace en relación con las leyendas que deberán contener las bebidas alcohólicas, sería necesario modificar el artículo séptimo transitorio para que quede como sigue:

"Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de bebidas alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco, fabricantes y expedidores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos los obligados conforme a esta ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las leyendas que la misma establece".

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salubridad y Asistencia, con las propuestas de modificación a los artículos ya expresados, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO DE LEY GENERAL DE SALUD TITULO PRIMERO

Disposiciones generales.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley;

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;

IV. La atención materno-infantil.

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XI. La educación para la salud;

XII. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales del hombre;

XIV. La salud ocupacional;

XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XVIII. La asistencia social;

XIX. El programa contra el alcoholismo;

XX. El programa contra el tabaquismo;

XXI. El programa contra la farmacodependencia;

XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XIII;

XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;

XXVI. El control sanitario en la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos;

XXVII. La sanidad internacional, y

XXVIII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional.

Artículo 4o. Son autoridades sanitarias:

I. El Presidente de la República;

II. El Consejo de Salubridad General;

III. La Secretaría de Salubridad y Asistencia;

IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del

Departamento del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO

SISTEMA NACIONAL DE SALUD

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes.

Artículo 5o. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social o privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud, y

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección.

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, correspondiéndole a ésta:

I. Establecer y conducir a la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;

IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal;

V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes;

VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud;

VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud;

XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud:

XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 8o. Con propósitos de complemento y de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de usuarios y las instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de servicios.

Artículo 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.

Artículo 10. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá, la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.

Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Secretará de Salubridad y Asistencia, y

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

Artículo 12. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.

CAPÍTULO II

Distribución de competencias.

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio Nacional, de Servicios de Salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que celebren al efecto;

IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia:

V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;

VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y Desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;

VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional;

IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de ésta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y

X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3o. de esta Ley de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas estables de salud, procurando su participación programática en el primero;

III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del plan nacional de desarrollo;

IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;

V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;

VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, se entiende por norma técnica el conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en la organización y prestación de servicios, así como en el desarrollo de actividades en materia de salubridad general, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.

Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República, en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia, un secretario, doce vocales titulares, uno de los cuales será el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, preferentemente , a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

Artículo 16. La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.

Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:

I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;

II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;

III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud;

IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;

V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud;

VI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;

VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud;

VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas, y

IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 18. Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de Salubridad y Asistencia con los gobiernos de las entidades federativos, en el marco del Convenio Único de Desarrollo.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia procurará la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren las fracciones III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.

Artículo 19. La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que son necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, y que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará.

a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 20. Las estructuras administrativas a que se refieren el segundo párrafo del artículo 19 de esta Ley, se ajustarán a las siguientes bases:

I. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables, y por las previsiones de los acuerdos de coordinación que se celebren;

II. Se establecerán coordinadamente entre la federación, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y los Gobiernos de las entidades federativas.

III. Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de conformidad con los instrumentos legales de creación;

IV. Contarán con un consejo interno, que será presidido por el titular del ejecutivo local, cuando así se convenga;

V. Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salubridad y Asistencia, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencia en salud pública;

VI. Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten las partes, con sujeción al régimen legal que les corresponda;

VII. Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas técnicas y procedimientos uniformes;

VIII. Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de estas estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan, y

IX. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren

Artículo 21. Los acuerdos de coordinación que se celebren se sujetarán a las siguientes bases.

I. Establecerán el tipo y características operativas de los servicios de salubridad general que constituyan el objeto de la coordinación;

II. Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las obligaciones que por el acuerdo asuman;

III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que quedarán sujetos;

IV. Establecerán las estructuras administrativas a que se refiere el artículo 19, determinando sus modalidades orgánicas y funcionales;

V. Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los proyectos de programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de actividades que vayan a desarrollarse;

VI. Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los estados a los municipios:

VII. Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo que dispongan la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las entidades federativas;

VIII. Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;

IX. Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

X. Establecerán la duración del acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo:

XI. Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables y

XII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los servicios.

Artículo 22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los términos de los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo concepto, en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.

TITULO TERCERO

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes.

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por los servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública, y

III. De asistencia social.

Artículo 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

Artículo 26. Para la organización y administración de los servicios de salud se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planeación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables.

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, elaborado por el Consejo de Salubridad General, al cual se ajustarán las dependencias y entidades que presten servicios de salud, y en el cual se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las instituciones públicas de seguridad social y las demás entidades de salud que señale el Ejecutivo Federal.

Artículo 29. Del Cuadro Básico de Insumos del Sector salud, la Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 30. La Secretaría de Salubridad y Asistencia apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, a fin de que se adecuen a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 31. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, acerca de la importación de insumos para la salud.

CAPÍTULO II

Atención médica.

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.

CAPÍTULO III

Prestadores de servicios de salud.

Artículo 34. Para los efectos de esta Ley, los servidores de salud atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en :

I. Servicios públicos a la población en general;

II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social a los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios.

III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y

IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Artículo 36. Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.

Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomarán en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.

Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose de eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

A los extranjeros, que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.

Artículo 37. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.

Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la

organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.

Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere al párrafo anterior comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisible y accidentes.

Artículo 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.

Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros individuales o colectivos.

Artículo 39. Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.

Artículo 40. Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicios de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41. Los servicios de salud que presten las entidades públicas o empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

Artículo 42. La Secretaría de Salubridad y Asistencia proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las normas técnicas de salud para los seguros personales de gastos médicos y hospitalización.

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 44. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos.

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas técnicas a las que deberán sujetarse.

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas técnicas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 47. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, la solicitud deberá expresar las características y tipo de servicios a que estén destinados los establecimientos, sin perjuicios de satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos respectivos. En el caso de establecimientos particulares, se deberá señalar también al responsable autorizado.

Artículo 48. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.

Artículo 49. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.

CAPÍTULO IV

Usuarios de los servicios de salud y participación de la comunidad.

Artículo 50. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y además disposiciones aplicables.

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Artículo 52. Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.

Artículo 53. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios

públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.

Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso de los servidores públicos.

Artículo 55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.

Artículo 56. De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.

Artículo 57. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población.

Artículo 58. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:

I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;

II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;

III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y

VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos.

Artículo 60. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitar por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPÍTULO V

Atención materno-infantil.

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 63. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios.

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que pueden poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer

las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

CAPÍTULO VI

Servicios de planificación familiar.

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario, Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de sus hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores públicos, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biológica de la reproducción humana;

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar, y

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.

Artículo 69. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud.

Artículo 70. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su Reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.

Artículo 71. La Secretaría de Salubridad y Asistencia prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.

CAPÍTULO VII

Salud mental.

Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencias, y

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende:

I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

Artículo 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos legales que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 76. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas para que se preste atención a los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales

administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presente alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.

A tal efecto podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.

TITULO CUARTO

Recursos Humanos para los Servicios de Salud

CAPÍTULO I

Profesionales, técnicos y auxiliares.

Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud estará sujeto a:

I. La Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;

III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y

IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social nutrición, citotecnología, patología, bioestadística codificación clínica bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Artículo 80. Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a petición de las autoridades educativas competentes, emitirá la opinión técnica correspondiente.

Artículo 81. Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior a las instituciones de salud reconocidas oficialmente.

Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de la Academia Nacional de Medicina.

Artículo 82. Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.

Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.

CAPÍTULO II

Servicio social de pasantes y profesionales.

Artículo 84. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.

Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 86. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.

Artículo 87. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.

Artículo 88. La Secretaría de Salubridad y asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.

CAPÍTULO III

Formalización, capacitación y actualización del personal.

Artículo 89. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.

Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.

Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud.

II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y

IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.

Artículo 91. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, en:

I. El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y

II. En la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.

Artículo 92. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas educativos.

Artículo 93. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.

Artículo 94. Cada institución de salud, con base en las normas técnicas que emita la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud.

Artículo 95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

TITULO QUINTO

INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;

II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;

IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y

VI. A la producción nacional de insumos para la salud.

Artículo 97. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.

Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán; una comisión de investigación; una comisión de ética, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.

Artículo 99. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, y con la colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las instituciones de educación superior realizará y mantendrá actualizado un inventario de la investigación en el área de salud del país.

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en los que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;

II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo.

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud.

V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. Las demás que establezcan la correspondiente reglamentación.

Artículo 101. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes.

Artículo 102. La Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizará con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales no se tenga experiencia en el país o se pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

I. Solicitud por escrito;

II. Información básica farmacológica y preclínica del producto;

III. Estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere;

IV. Protocolo de investigación, y

V. Carta de aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y del responsable de la misma.

Artículo 103. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.

TITULO SEXTO

INFORMACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 104. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geografía y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadística de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y

III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población y su utilización.

Artículo 105. En coordinación con la Secretaría de Programación y Presupuesto y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salubridad y Asistencia integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.

Artículo 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo 107. Los establecimientos que prestan servicios de salud y los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que les señalen otras disposiciones legales.

Artículo 108. La Secretaría de Salubridad y Asistencia orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

Artículo 109 La Secretaría de Salubridad y Asistencia proporcionará a la Secretaría de Programación y Presupuesto los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.

TITULO SÉPTIMO

PROMOCIÓN DE LA SALUD

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 110. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuados para el motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.

Artículo 111. La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;

II. Nutrición;

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

IV. Salud ocupacional.

CAPÍTULO II

Educación para la salud.

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de la automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 113. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

CAPÍTULO III

Nutrición.

Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salubridad y Asistencia participará de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos, así como de los sectores social y privado.

Artículo 115. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables;

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos;

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades

mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población.

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos, y

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

CAPÍTULO IV

Efectos del ambiente en la salud.

Artículo 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.

Artículo 117. La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo referente a la salud humana.

Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente;

II. Emitir las normas técnica a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.

III. Establecer criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública.

IV. Apoyar el saneamiento básico;

V. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier uso;

VI. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y

VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas.

Artículo 119. Corresponde a la secretaría de Salubridad y Asistencia y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia:

I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;

II. Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano, y

III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 120. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán con las dependencias y entidades competentes del sector público para la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.

Artículo 121. Las personas que intervienen en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 122. Que prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humano.

Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas que posteriormente serán utilizadas para uso o consumo de la población, estarán obligadas a darles el tratamiento correspondiente a fin de evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 123. La secretaría de Salubridad y Asistencia proporcionará a la secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, las que serán de observancia obligatoria y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Artículo 124. Se consideran fuentes de radiación los reactores nucleares, aceleradores de partículas cargadas de electricidad, bombas de cobalto, fuentes de neutrones, aparatos de microondas, de radar y de rayos X, infrarrojos, ultravioleta y lasser, así como los isótopos radiactivos y cualquier otra fuente de naturaleza análoga que expresamente determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, quien solicitará la opinión del Consejo de Salubridad General y del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares.

Artículo 125. Requiere de permiso sanitario la posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales radiactivos, así como la eliminación y desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos, debiendo sujetarse en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establece esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la posesión y uso de aparatos domésticos de similares características.

Artículo 126. La construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las existentes, donde se usen, para fines industriales, médicos o de investigación, fuentes de radiación, deberán observar las normas técnicas de seguridad radiológica que al efecto dicten y vigilen, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

Artículo 127. Sin perjuicio de lo que establece la Ley del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica, de diagnóstico y terapéutica.

CAPÍTULO V

Salud ocupacional.

Artículo 128. El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.

Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.

Artículo 129. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo.

I. Establecer las normas técnicas para el uso y manejo de sustancias, maquinaria, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto;

II. Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y

III. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 130. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones públicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombres.

Artículo 131. Las Secretarías de Salubridad y Asistencia y del Trabajo y Previsión Social llevarán a cabo, en forma coordinada y tratándose de trabajo sujeto al régimen del apartado "A" del artículo 123 Constitucional, programas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 132. Para los efectos de esta Ley se consideran bajo la denominación de locales los establecimientos y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional.

TITULO OCTAVO

PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes.

Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Dictar las normas técnicas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar todos los programas y actividades que estime necesarios para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

CAPÍTULO II

Enfermedades transmisibles.

Artículo 134. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

II. Influenza epidémica del aparato respiratorio, infecciones meningocécicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis.

En estos casos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos.

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis, tripanosomias, y oncocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. Lepra y mal del pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmistiasis intestinales y extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis, y

XIII. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internaciones en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

Artículo 135. La Secretaría de Salubridad y Asistencia elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas y campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.

Artículo 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salubridad y Asistencia o, en su defecto, a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:

I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera:

II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;

III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana, y

IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.

Artículo 137. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.

Artículo 138. Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 136 de esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales, o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.

Artículo 139. Las medidas que se requieren para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así lo amerite por razones epidemiológicas;

III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y

VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 140. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 141. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades transmisibles.

Artículo 142. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.

Artículo 143. Los trabajadores de la salud de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de los gobiernos de las entidades federativas, y los de otras instituciones autorizadas por las

autoridades sanitarias mencionadas, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por algunas de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Artículo 145. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas para el control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante las cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta Ley.

Artículo 146. Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por parte de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas técnicas que expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al hombre. Cuando esto representa peligro para la salud animal, se oirá la opinión de las autoridades competentes en la materia.

Artículo 147. En los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.

Artículo 148. Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.

Artículo 149. Sólo con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia se permitirá la internación en el territorio nacional de personas que padezcan enfermedades infecciosas en periodo de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de lugares infectados.

Artículo 150. Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.

Artículo 151. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.

Artículo 152. Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.

Artículo 153. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.

Artículo 154. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.

Artículo 155. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud.

Artículo 156. Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:

I. Fuente de infección, en el caso de zoonosis:

II. Huésped intermedio de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al hombre, y

III. Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus productos.

Artículo 157. Se prohibe la introducción o el transporte por territorio nacional de animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos. Asimismo, se prohibe la introducción o el transporte de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas.

CAPÍTULO III

Enfermedades no transmisibles.

Artículo 158. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación de riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos, y

V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 160. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto expidan.

CAPÍTULO IV

Accidentes

Artículo 162. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la ocurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación para la prevención de accidentes;

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

Para la mayor eficiencia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.

Artículo 164. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

Artículo 165. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará en el ámbito de su competencia y de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas técnicas para la prevención de accidentes y promoverá la coordinación con el sector público y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación.

Artículo 166. Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se ajustarán a las normas técnicas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene y prevención de accidentes.

TITULO NOVENO

ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos, sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La promoción de participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y

IX. La prestación de servicios funerarios.

Artículo 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.

Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.

Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido objetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física y mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En este caso, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 172. El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como una consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan.

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionales de la invalidez:

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar invalidez.

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de la prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 175. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas de carácter nacional en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persiguen estos fines.

Artículo 176. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 172.

Artículo 177. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 179. Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.

Artículo 180. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas inválidas.

TITULO DÉCIMO

ACCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría

de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

Artículo 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salubridad y Asistencia adoptará las medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Artículo 183. En los casos a que se refieren los artículos anteriores el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general.

Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.

Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad será ejercida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que podrá integrar brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:

I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares;

II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse según el caso;

III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos estos últimos.

IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y

V. Las demás que determine la propia Secretaría.

TITULO DÉCIMO PRIMERO

PROGRAMAS CONTRA LAS ADICCIONES

CAPÍTULO I

Programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas

Artículo 185. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, la siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos considerados de alto riesgo.

Artículo 186. Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, se realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:

I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;

II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;

III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y

IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.

Artículo 187. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salubridad y Asistencia con los gobiernos de las entidades federativas.

Para este efecto, se crea el Consejo Nacional Antialcohólico, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, así como la evaluación del programa a que se refiere el artículo 185 de esta Ley. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salubridad y Asistencia, quien lo coordinará, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto mencionado, y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salubridad y Asistencia podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.

La organización y funcionamiento del Consejo se regirá por su reglamento interior.

CAPÍTULO II

Programas contra el tabaquismo

Artículo 188. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos.

Artículo 189. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y

II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.

Artículo 190. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.

La coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salubridad y Asistencia con los gobiernos de las entidades federativas.

CAPÍTULO III

Programa contra la farmacodependencia.

Artículo 191. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;

II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales, y

III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

Artículo 192. La Secretaría de Salubridad y Asistencia elaborará un programa nacional contra la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 193. Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan sustancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los capítulos V y VI del Título Décimo Segundo de esta Ley, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

TITULO DÉCIMO SEGUNDO

CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Y DE SU IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes.

Artículo 194. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. El control sanitario de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas que constituyan un riesgo para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración, y

II. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos.

Artículo 195. La Secretaría de Salubridad y Asistencia emitirá las especificaciones de identidad y sanitarias de los productos a que se refiere este Título, las que deberán integrarse a las normas oficiales mexicanas, con excepción de los medicamentos, que están normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 196. La Secretaría de Salubridad y Asistencia emitirá normas técnicas a que deberá sujetarse el proceso de los productos a que se refiere este Título.

Artículo 197. Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley.

Artículo 198. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la autorización de los establecimientos en los que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley, con la excepción prevista en el artículo 199 de la misma.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará los casos en que el transporte de los citados productos requerirá de autorización sanitaria.

Artículo 199. En base a las normas técnicas que expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas la autorización de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionado a acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento.

Artículo 200. Los establecimientos en que se realice el proceso o alguna de las operaciones que lo integran, de los productos comprendidos en este Título, requieren para su funcionamiento:

I. Licencia sanitaria, expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia o por los gobiernos de las entidades federativas, en los casos a que se refiere el artículo 199 de esta Ley;

II. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta Ley y en los reglamentos respectivos, y

III. Contar, en su caso, con los auxiliares del responsable que determinen los reglamentos aplicables, tomando en cuenta la cantidad de los productos de que se trate, la diversidad de líneas de producción y la duración horaria de las operaciones. La autoridad sanitaria competente podrá dispensar de este requisito, previo estudio fundado y motivado.

Artículo 201. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, de conformidad con los reglamentos respectivos, determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los productos a que se refiere este Título, que deberán efectuar control interno, para lo cual contarán con las instalaciones necesarias.

Artículo 202. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación o cesión de derechos de productos autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha en que se hubiere realizado, sujetándose el trámite correspondiente a las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 203. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, a petición del titular de la autorización de un producto, permitirá que éste pueda ser elaborado por cualquier fabricante, cuando se cumpla con los requisitos consignados al efecto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 204. Los productos a que se refiere este Título, para su venta o suministro al público, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 205. El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá realizarse en condiciones higiénicas, sin alteración, contaminación, y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Artículo 206. Se considera adulterado un producto cuando:

I. Su naturaleza o composición no correspondan a aquellas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o

II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

Artículo 207. Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 208. Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:

I. Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;

II. Lo conviertan en nocivo para la salud, o

III. Modifiquen sus características fisicoquímicas u organolépticas.

Artículo 209. Para expresar las unidades de medida y peso de los productos a que se refiere este Título, se usará el Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 210. Cuando los productos deban expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas en las que, según corresponda, deberán figurar los siguientes datos:

I. La denominación distintiva o bien, la marca del producto y la denominación genérica y específica del mismo;

II. El nombre y domicilio comercial del titular de la autorización, y la dirección del lugar donde se elabore o envase el producto;

III. El número de autorización del producto con la redacción requerida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

IV. En gentilicio del país de origen precedido de la palabra "producto", cuando se trate de productos de importación.

V. La declaración de todos los ingredientes en orden de predominio cuantitativo, en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables;

VI. La cantidad contenida en el envase, de acuerdo con los términos del registro que se le hubiere otorgado, tratándose de medicamentos;

VII. El número de clave, lote y fecha de elaboración y caducidad, en su caso;

VIII. El nombre y domicilio comercial del fabricante y del importador, en la contraetiqueta correspondiente;

IX. Las instrucciones precisas para la reutilización, inutilización o destrucción de los envases vacíos, en los casos en que éstos contengan substancias peligrosas para la salud, y

X. Los demás datos que señalen esta Ley, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Las leyendas de las etiquetas de los productos nacionales a que se refiere este artículo, deberán escribirse en español en la parte de la etiqueta que normalmente se presenta al consumidor en el momento de la venta. Lo anterior no será necesario tratándose del nombre de los productos.

Cuando los productos sean de importación deberán llevar contraetiquetas en idioma español, con los datos mencionados.

Artículo 211. Los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren no puedan llevar etiqueta, o cuando por su tamaño no puedan contener todos los datos señalados en el artículo anterior; quedarán sujetos a lo que disponga la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación o marca, denominación genérica o específica, etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, y no podrán ser modificadas.

Artículo 213. Los envases de los productos a que se refiere este Título deberán ajustarse a las especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 214. La Secretaría de Salubridad y Asistencia editará la Gaceta Sanitaria, en la que se publicarán las normas técnicas que expida la Secretaría, resoluciones sobre otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de alimentos, bebidas, medicamentos, así como notificaciones de resoluciones administrativas que señale esta Ley, e información que determine la propia Secretaría.

Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse a través de la Gaceta Sanitaria, surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.

CAPÍTULO II

Alimentos y bebidas no alcohólicas

Artículo 215. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural, o transformado que proporcione al organismos elementos para su nutrición;

II. Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.

III. Materia prima: cualquier substancia o producto, natural o industrializado, que sea utilizado en la elaboración de los alimentos y bebidas, y

IV. Aditivo alimentario: cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se agregue a los productos para modificar sus características organolépticas a para estabilizarlos o conservarlos.

Artículo 216. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.

CAPÍTULO III

Bebidas alcohólicas

Artículo 217. Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción mayor al 2% en volumen.

Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda; "el abuso en el consumo es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

Artículo 219. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas determinar la ubicación y el horario de funcionamiento de los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas.

Artículo 220. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender bebidas alcohólicas a menores de edad.

CAPÍTULO IV

Medicamentos.

Artículo 221. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Medicamento: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y que se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.

II. Fármaco: toda substancia natural o sintética que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento;

III. Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos;

IV. Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe como vehículo, conservador o modificador de algunas de sus características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad, apariencia o aceptabilidad, y

V. Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos.

Artículo 222. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que las substancias que contengan reúnan las características de seguridad y eficacia exigidas, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta Ley.

Artículo 223. El proceso de las plantas medicinales queda sujeto al control sanitario a que se refiere este Capítulo y a las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 224. Los medicamentos se clasifican en:

I. Magistrales: cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico;

II. Oficinales: cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y

III. Especialidades de farmacéuticas: cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.

Artículo 225. La denominación distintiva de las especialidades farmacéuticas podrá ser elegida libremente, con las limitaciones siguientes:

I. No podrá emplearse una denominación distintiva que indique que la especialidad contiene determinadas substancias, si ellas no entran en su composición o si éstas no producen la acción terapéutica principal del producto;

II. No podrá utilizarse una denominación distintiva en el que se expresen, clara o veladamente, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquellas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, y

III. No podrá usarse la misma denominación empleada por otro producto que tenga registro de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o que esté en trámite.

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de este Título.

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica, que deberá retenerse en la farmacia y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo VI de este Título;

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica; misma que no se retendrá en la farmacia y que pueden surtirse hasta en tres ocasiones.

IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos disponibles sin receta, y

VI. Medicamentos que para adquirir no requiere receta médica y que pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

Artículo 227. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior.

El proceso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del mismo artículo quedará sujeto a los que se disponen los Capítulos V y VI de este Título.

Artículo 228. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con las autoridades encargadas de la sanidad animal, establecerá las leyendas precautorias de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda significar riesgo para la salud humana.

Artículo 229. Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, se clasifican en:

I. Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;

II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;

III. Sueros y antitoxinas de origen animal;

IV. Derivados de la sangre humana;

V. Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;

VI. Materiales etiológicos para diagnósticos que se administran al paciente;

VII. Antibióticos;

VIII. Hormonas macromoleculares y enzimas, y

IX. Las demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 230. Los productos de origen biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 231. La calidad de las materias primas utilizadas en el proceso de medicamentos y productos biológicos, estará sujeta a la verificación de su identidad, pureza, esterilidad cuando proceda, inocuidad, potencia, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 232. Los medicamentos de origen biológico de acción inmunológica ostentarán en su etiqueta, además de lo previsto en el artículo 210 de esta Ley, las especificaciones del organismo vivo que se utilizó para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destinan, de acuerdo a la nomenclatura internacional aceptada. Excepcionalmente se podrá omitir este último dato, cuando el medicamento tenga diversidad de aplicaciones.

Artículo 233. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.

CAPÍTULO V

Estupefacientes.

Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: Acetildihidrocodeína.

Acetimetadol (3 acetoxi-6-dimetilamino-4, 4 difenil-heptanol).

Acetorfina (0³-acetil-7 8-dihidro-7a 1 (R)- hidroxi 1- Metilbutil-06, 14-endeotenomorfina, denominada también -3-0 acetil-tetrahidro -7a (1-Hidroxi-1-metilbutil) -6-14 endoeteno-oripavina y, 5-acetoxil-1, 2, 3a, 8 9-hexahidro-2a (1-(R) hidroxi-metilbutil) 3-metoxi-12-metil-3, 9a -eteno- 9, 9-b-iminoetanofenantro (4a, 5 bcd) furano).

Alfacetilmetadol.

Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol).

Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiperidina).

Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil 4 propionoxipiperidina).

Anileridina (éster etílico del ácido 1-paraaminofenil4-fenilpiperidina -4- carboxílico o éster etílico del ácido 1-2 (para-aminofenil) -etil-4 fenil-piperdin-4-carboxílico).

Bicitramida (1-(3-ciano-3,3-difenilpropild) -4 (2 - oxo - 3 - propionil - 1 - bencimidazolinil)- piperidina).

Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2 benziloxietil) -4-fenilpiperidina- 4-carboxílico).

Benzilmorfina (3-benzilmorfina).

Betacetilmetadol (beta-3acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol).

Betameprodina (beta-3-etil-1metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Betametadol (beta,6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol).

Betaprodina (beta-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Buprenorfina.

Butirato de Dioxafetilo (etil-4-morfolino-2, -2-difenibutirato).

Cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.

Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil4-propionipiperidina o 4-(3- hidroxifenil)-1-metil-4-piperidil-etilocetona o 1-metil-4-metahidroxifenil-4- propionilpiperidina).

Clonitaceno (2 para clorobenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidzaol).

Coca (hojas de).

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).

Codeína y sus sales.

Codoxina (dihidrocedeinona-6-carbozimetiloxima).

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides, en el momento que pasa al comercio).

Desomorfina (dihidrodeoximorfina).

Dextromoramida (+)-4 (2-metil-4-oxo-3, 3-difenil -4- (1-prirridlidinil) -butil) morfolina) o (+)-3-metil-2-, 2 difenil -4- morfolinobutirilpirrolidina).

Dextrorpopoxifeno y sus sales.

Dietitaimbuteno (3-dietilamino-1, 1-di (2-ditenil) -1-buteno).

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1- (3-ciano-3, 3 difenil-propil) -4-fenilpiperidina-4-carboxílico o 2, 2-difenil-4- (carbetoxi-4-fenil) piperidín) buteronitril).

Difenixina.

Dihidrocodeína.

Dihidromorfina.

Dimefeptanol (6-dimetilano-4, 4-difemil-3-heptanol).

Dimenoxadol (2-dimetilaminoctil-etoxi-1, 1-difenilacetato o 1-etoxi-1, 1-difenilacetato de dimetilaminoetilo o dimetilaminoetil difenil-al- fa-etoxiacetato.

Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1di- (2-tienil) -1-butano).

Dipipanona (4-, 4/difenil-6-piperidino-3-heptanona).

Drotebanol.

Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1, 1-di- (2-tienil) -1-Buteno).

Etilmorfina (3-etílmorfina) o diodina).

Etonitazeno (1-dietilaminoetil-2-para Etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol).

Etorfina (7, 8-dihidro-7a 1 (r)-Hidroxi-1- denominada también tetrahidro-7a (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14- endoeterno- oripavina y 1, 2, 3, 3a, 8, 9-hexahidro-5-hidroxi-2a- (1 (r)-hidroxi-1-metilbutil) 3-metoxi-12-metil-3, 9a-eteno-9, 9b-iminoetanofenantro (4, 5 bcd) furano).

Etoxiridina (éster etílico del ácido 1-(2-hidroxietoxi) etil) 4-fenilpiperidina-4-carboxílico.

Fenadoxona (6-morfolino-4, 4-difenil-3-heptanona).

Fenapromida (n- (metil-2- piperidinoetil) propionanilido o n-2-(-metilpiperid-2'il) etil)-propionanilida).

Fenazocina (2'- hidroxi-5,9dimetil-2-fenetil-2, feciclidina.

Fenmetrazina (3-metil-2-fenilmorfolina) 7-benzomorfán o 1, 2, 3, 4, 5, 6-hexahidro-8-hidroxi-6, 11-dimetil-3-fenetil-2, 6-metano-3-benzazocina).

Fenomorfán (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán)

Fenoperidina éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil) 4-fenilpiperidina-4-carboxílico o 1-fenil-3- (4-cardetoxi-4-fenil-piperdidín)- propanol).

Fenitanil (1-fenetil-4-n-propionilanilinpiperidina)

Folcodina (morfoliniletilmorfina o beta-4-morfoliniletilmorfina).

Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil) -4- fenilpiperidin-4-carboxílico).

Heroína (diacetilmorfina).

Hidrocodona (dihidrocodeinona).

Hidromorfinon (14-hidroxidihidromorfina).

Hidromorfona (dihidromorfinona).

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-hidroxifenil-1- metilpiperidin-4-carboxílico o éster etílico del ácido 1-metil-4- (3-hidroxifenil)-piperidin-4-carboxílico).

Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4, 4-difenil-3-hexanona).

Levofenacilmorfán ( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).

Levometorfán ( (-)-3,notoxi-n-metilmorfinán).

Levamoramida ( (-)-4(2 metil-4-oxo 3, 3-difenil-4- (1pirrolidinil) butil) morfolina o (-)-3- metil-2, 2-difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).

Levorfanol ( (-) -3-hidroxi-n-metilmorfinán).

Metadona ( 6-dimetilamino-4, 4-difenil-3heptanona).

Metadona, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino -4, 4-difenilbutano o 2-dimetilamino-4-4- difenil-4-cianobutano).

Metazocina (2'-hidroxi-2, 5, 9-trimetil-6,7-benzomorfán- ó 1, 2, 3, 4, 5, 6, hexahidro-8-hidroxi- 3, 6, 11, trimetil-2, 6- metano-3-benzazocina).

Metildesorfina ( 6-metil- delta 6- deoximorfina).

Metildihidromorfina ( 6-metildidromorfina).

Metilfenidato ( éster metílico del ácido alfafetil-2-piperidín acético).

Metopon ( 5-metildihiromorfinona).

Mirofina (miristilbenzilmorfina).

Moramida, intermediario de la (ácido-2-metil-3-morfolin 1, 1-difenilpropano carboxílico o ácido 1-difenil -2-metil-3-morfolin propano carboxílico).

Morferidina (éster etílico del ácido 1-2-morfodinoetil)-4- fenilpiperidina-4- carboxílico).

Morfina.

Morfina metobromuro y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de Morfina-N-Oxido, uno de los cuales es la Codeína-N-Oxido-Morfina-N-Oxido.

Nicocodina (6-nicotinilcodeina o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3 -carboxílico).

Nicodicodina (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).

Nicomorfina (3, 6- dicotinilmorfina o diéster-nicotínico de morfina).

Noracimetanol ( (+)- alfa-3-acetoxi-6-metilamino 4, 4-difenilheptano).

Nicodeína (N-demetilcodeína).

Norlevorfanol ( (-), hidroximorfinán).

Normetadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-hexanona o 1-difenil-1-deimetilaminoetil-butanona-2 o 1 -dimetilamino 3, 3-difenil-hexanona - (4).

Normorfina (demetilmorfina o morfina -N-demetilada).

Norpipapona (4, 4-definil-6-piperdina-3-hexanona).

Opio.

Oxicadona (14-hidroxidihidrocodeínona o dihidrohidroxicodeinona).

Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona o dihidrohidroximorfinona).

Paja de adormidera, Papaver Somniferum, Papaver Dracteatum, sus pajas y sus semillas.

Pentazocina y sus sales.

Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-peperidina-4- carboxílico).

Petidina, intermediario A de la (4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina o 1-matil-4- fenil-4-cianopiperidina).

Petidina, intermediario B de la (éster etílico del ácido-4-fenilpiperidín- 4-carboxílixo o etil 4-fenil-4-piperidín carboxílico).

Petidina, intermediario C de la (1-metil-4-fenil-piperidina-4-carboxílico (-ácido).

Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-3-fenil aminopropil) piperidina-4-carboxílico).

Piritramida (1-(3-ciano-3, 3-difenilpropil)-4-(1 -piperidín) Piperidín-4- amida del ácido carboxílico o 2, 2 difenil-4-1-(4-carbomil-4-pipridín) buturonitrilo).

Proheptazina (1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano o 1, 3-dimetil- 4-fenil-4-propionoxihexametil-enimina).

Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil -4-fenilpiperidina-4- carboxilíco).

Propiramo (1-metil-2-piperidino-etil)-N-2-piridil-propianamida).

Recemetorfán ((+) -3-metoxi-N-metil morfinán).

Racemoramida ((+) -4(2-metil-4-oxo-3, 3-difenil -4(1-pirrolidinil) butil morfolino o (+) -3metil-2, 2-difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).

Racemorfán ( (+) -3-metil-2, 2-difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).

Racemorfán (+) -3- hidroxi-N-metilmorfinán).

Sufentanil.

Tebacón (acetildihidrocodeinona o acetildemetilodihidrotebaína).

Tebaína.

Tilidina.

Trimeperidina (1, 2, 5 trilmetil-4-fenil-4-propionoxipiperdina), y

Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados.

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga sustancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia o el Consejo de Salubridad General.

Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenios internacionales;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. Las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional la Secretaría de Salubridad y Asistencia fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia para otras sustancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

Artículo 238. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizada por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 239. Los estupefacientes y los productos que los contengan, que hayan sido asegurados o puestos a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y puedan ser utilizados por ésta, ingresarán, previo registro, a un depósito especial establecido por la citada Secretaría y estarán sujetos al control y uso que ella determine.

Artículo 240. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Los médicos cirujanos;

II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y

III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.

Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salubridad y Asistencia determine.

Artículo 241. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios o permisos, editados, autorizados y suministrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los siguientes términos:

I. Mediante receta de los profesionales autorizados en los términos del artículo 240 de esta Ley, para enfermos que los requieran por lapsos no mayores de cinco días.

II. Mediante permiso especial a los profesionales respectivos, para el tratamiento de enfermos que los requieran por lapsos mayores de cinco días.

Artículo 242. Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin.

Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el mismo lo requiera.

Sólo se despacharán prescripciones de estupefacientes cuando procedan de profesionales autorizado conforme al artículo 240 de esta Ley, y si la receta o permiso formulados en el recetario especial contienen todos los datos que las disposiciones señalen, y las dosis no sobrepasen a las autorizadas en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en los ordenamientos correspondientes.

Artículo 243. Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram, que formen parte de las composiciones de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPITULO VI

Substancias psicotrópicas.

Artículo 244. Para los efectos de esta Ley, se cosieran substancias psicotrópicas aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia y, en general, los barbitúricos y otras substancias naturales o sintéticas, depresoras o estimulantes del sistema nervioso central que por su acción farmacológica puedan inducir a la farmacodependencia.

Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública;

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública;

III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública;

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y

V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.

Artículo 246. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará las substancias que integran cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior, y los catálogos correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenciones internacionales;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones general relacionadas con la materia;

V. Las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización, de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las siguientes substancias;

Dietilamida del ácido lisérgico L. S. D.

N. N. Dietiltriptamina DET

N. N. Dimetiltriptamina DMT

1 Hidroxi 3 (1,2 dimetiheptil 7, 8, 9, 10.

Tetrahidro, 6,6,9, - trimetil 6H dibenzo

(B, D) pirano DMHP

Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica, en especial las especies psilocybe Mexicana, Stophana aubensis y Conocybe y sus principios activos.

2 Amino - 1 - )2., 5 dimetoxi - 4-

metil) DOM - STP

Fenilpropano.

Parahexilo.

N - etil - fenilciclohexilamina PCE

1 - (1 fenilciclohexil) pirrolidina PHP o PCPY

1 - (1(2 - tienil ciclohexil) piperidina TCP

Peyote (clophophora Williamsi); anahaloylium Williamsi; Anhalonium 1 ewinii) y su principio activo, la mescalina (3, 4, 5,- trimetoxifemetilamina).

Tetrahidrocanabilones.

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las substancias señaladas en la relación anterior y, cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar la adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere el artículo anterior, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 250. Las substancias psicotrópicas correspondientes a la fracción II del artículo 245 de esta Ley, y que se prevean en las disposiciones aplicables o en los catálogos a que se refiere el artículo 246, quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones del capítulo V de este Título.

Artículo 251. Las substancias psicotrópicas correspondientes a la fracción III del artículo 245 de esta Ley, y que se prevean en las disposiciones aplicables o en los catálogos a que se refiere el artículo 246, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 252. Las substancias psicotrópicas correspondientes a la fracción IV del artículo 245 de esta Ley, que se prevean en las disposiciones aplicables o en los catálogos a que se refiere el artículo 246, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su expedición, y no requerirá ser retenida en la farmacia que la surta.

Artículo 253. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.

Artículo 254. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes,

para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II. Establecerán sistemas de visitación en los establecimientos destinados al expedido y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;

III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y

IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.

A los establecimientos que venden o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 255. Los medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no se encuentren comprendidos en las disposiciones aplicables o en los catálogos a que se refiere el artículo 246 de esta Ley, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252, según lo determine la propia Secretaría.

Artículo 256. Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para su expedido llevarán etiquetas que, además de los requisitos que determina el artículo 210 de esta Ley, ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este Capítulo.

CAPITULO VII

Establecimientos destinados al proceso de medicamentos.

Artículo 257. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de ese Título, incluyendo su importación y exportación, se clasifican, para los efectos de esta Ley, en:

I. Establecimientos para la producción de medicamentos para uso humano;

II. Laboratorios de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio y experimentación de medicamentos y materias primas;

III. Almacén de depósito y distribución de medicamentos para uso humano;

IV. Fábrica, laboratorio, almacén de depósito y distribución o expendio de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano;

V. Droguería;

VI. Farmacia;

VII. Botica;

VII. Botiquín;

IX. Fábrica, laboratorio, almacén de depósito y distribución o expendio de medicamentos y materias de uso veterinario, y

X. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 258. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán contar con la licencia correspondiente expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y poseer y utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales elaborados por la propia Secretaría.

Artículo 259. Los establecimientos destinados al proceso de medicamentos deberán contar con un responsable de la identidad y pureza de los productos. Los responsables y sus auxiliares deberán ser idóneos y contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que podrá autorizar a pasantes como auxiliares en casos excepcionales.

Artículo 260. El responsable de establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta Ley, deberá ser profesional con título registrado por las autoridades educativas competentes, de farmacéutico, homeópata, químico, químico farmacéutico, biólogo, médico o equivalente. Para el caso de las fracciones II y IV del mismo artículo, podrá aceptarse un químico industrial o ingeniero químico o profesional titulado, cuya carrera se encuentre íntimamente relacionada con el área farmacéutica. En el caso de la fracción IX, podrá ser un médico veterinario zootecnista.

Artículo 261. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo, responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO VIII

Equipos médicos, prótesis, órtesis ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontolólogico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos

Artículo 262. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica:

II. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano;

III. Agentes de diagnóstico: todos los insumos, incluyendo los antígenos y reactivos, que

puedan utilizarse como auxiliares de otros procedimientos clínicos o paraclínicos;

IV. Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales empleados para la atención de la salud dental, y

V. Materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos: todos aquellos que, adicionados o no de desinfectantes, antisépticos o soluciones germicidas, se empleen en procedimientos de la práctica medico - quirúrgica, y los que se apliquen en las superficies y cavidades corporales.

Artículo 263. En el caso de equipos médicos, prótesis y ayudas funcionales, deberán expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las características que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que intervengan fuentes de radiación se ajustarán a las normas técnicas dictadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Las etiquetas y contraetiquetas de los equipos y agentes diagnósticos deberán ostentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, la leyenda "Peligro, material radiactivo para uso exclusivo en medicina"; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten, así como el logotipo internacional reconocido para indicar los materiales radiactivos.

Artículo 265. Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de diagnóstico que se empleen en dispositivos o equipos médicos, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, deberán contener la leyenda "Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinete".

Las indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la técnica para su empleo, su forma de aplicación, en su caso, y precaución de uso, se detallarán en un instructivo adjunto al producto.

Artículo 266. Para el caso de reactivos biológicos que se administren a seres humanos se estará, en cuanto a su control sanitario, a lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de esta Ley.

Sus etiquetas y contraetiquetas, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, deberán expresar claramente la vía de administración y la dosis. Las indicaciones, precauciones y forma de aplicación se detallarán en un instructivo adjunto al producto.

Artículo 267. Queda prohibida la venta, suministro y uso de los agentes de diagnóstico con fecha de caducidad vencida.

Artículo 268. El proceso de los materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, quedará sujeto, en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo IV de este Título.

CAPITULO IX

Productos de perfumería y belleza.

Artículo 269. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de perfumería y belleza:

I. Los productos de cualquier origen, independientemente de su estado físico, destinados a modificar el olor natural del cuerpo humano;

II. Los productos o preparaciones de uso externo destinados a preservar o mejorar la apariencia personal;

III. Los productos o preparados destinados al aseo de las personas, y

IV. Los repelentes que se apliquen directamente a la piel.

Artículo 270. No podrá atribuirse a los productos de perfumería y belleza ninguna acción terapéutica, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Artículo 271. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta Ley, que contengan hormonas, vitaminas y, en general, sustancias con acción terapéutica y que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 272. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere este Capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.

CAPITULO X

Productos de aseo.

Artículo 273. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las sustancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma de ambiente.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:

I. Jabones;

II. Detergentes;

III. Limpiadores;

IV. Blanqueadores;

V. Almidones para uso externo;

VI. Desmanchadores;

VII. Desinfectantes;

VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y

IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 274. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a los que se refiere el artículo anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de

esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.

CAPITULO XI

Tabaco.

Artículo 275. Para los efectos de esta Ley, con el nombre de tabaco se designa a la planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones que se utilicen para fumar, masticar o aspirar.

Artículo 276. En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, deberá figurar en forma clara y visible la leyenda "Este producto puede ser nocivo para la salud" escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender tabaco a menores de edad.

CAPITULO XII

Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.

Artículo 278. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a destruir, controlar, prevenir o repeler la acción de cualquier forma de vida animal o vegetal;

II. Fertilizante: cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a mejorar el crecimiento y productividad de las plantas, y

III. Sustancias tóxicas: las que por constituir un riesgo para la salud, determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las listas que, para efecto de control sanitario, publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria.

Artículo 279. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes y para fines de control sanitario, la clasificación y las características de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana;

II. Autorizar, en su caso, los productos que podrán contener una o más de las sustancias, plaguicidas o fertilizantes, tomando en cuenta el empleo a que se destine el producto;

III. Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y fertilizantes, así como los materiales empleados como vehículos, los cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos ni incrementar la toxicidad del plaguicida o fertilizante;

IV. Autorizar el proceso de los plaguicidas de acción residual o de cualquier composición química, solamente cuando no entrañen peligro para la salud humana y cuando no sea posible la sustitución adecuada de los mismos, y

V. Establecer las condiciones sanitarias que se deberán cumplir para embalar, almacenar y transportar plaguicidas y fertilizantes.

Artículo 280. Durante el proceso y uso que los plaguicidas y fertilizantes, se evitará el contacto y la proximidad de los mismos con alimentos y otros objetos cuyo empleo, una vez contaminados, represente riesgo para la salud humana.

Artículo 281. Las etiquetas de los envases de los plaguicidas y fertilizantes, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, deberán ostentar claramente la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contengan o los hayan contenido, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y las normas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 282. El control sanitario de las sustancias a que se refiere la fracción III de artículo 278, se ajustará a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana.

CAPITULO XIII

Importación y exportación.

Artículo 283. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia el control sanitario de los productos y materias primas de importación y exportación comprendidos en este Título, incluyendo la identificación, naturaleza y características de los productos respectivos.

Artículo 284. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos materia de importación.

En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría de Salubridad y Asistencia aplicará las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 285. El importador de los productos a que se refiere este Título, deberá estar domiciliado en el país y sujetarse a las disposiciones aplicables.

Artículo 286. Para la importación de los productos a que se refiere este Título, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración, se requerirá que el importador exhiba la documentación sanitaria del país de origen que exija la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autenticada, cuando

proceda, por las autoridades consulares mexicanas.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará qué productos o materias primas de importación requerirán de autorización previa. Cuando la importación esté sujeta a previo permiso de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberá exhibírsele la autorización de la de Salubridad y Asistencia.

Artículo 287. Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para la importación de :

I. Medicamentos, y

II. Materias primas para la elaboración de medicamentos que determine la propia Secretaría en lista publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 288. Para exportar los productos a que se refiere este Título, se requerirá acreditar ante la autoridad competente, que el establecimiento responsable de su proceso cuenta con licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y los productos se encuentran autorizados por la misma, con las excepciones que la propia Secretaría establezca.

En el caso de exportación de alimentos a granel, frescos o congelados, preelaborados o de materias primas para la elaboración de los productos mencionados en el párrafo anterior, se requerirá solamente que el exportador exhiba licencia sanitaria vigente otorgada por la propia Secretaría.

Artículo 289. La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que los contengan, requieren autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Dichas operaciones podrán realizarse únicamente por la aduana o aduanas de puertos aéreos que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con las autoridades competentes. En ningún caso podrán efectuarse por vía postal.

Artículo 290. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará autorización para importar estupefacientes, sustancias psicotrópicas productos o preparados que los contengan, exclusivamente a:

I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento elabore, y

II. Los establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría.

Su proceso quedará sujeto a lo establecido en los capítulos V y VI de este Título, quedando facultada la propia Secretaría para otorgar autorización en los casos especiales en que los interesados justifiquen ante la misma la importación directa.

Artículo 291. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán la documentación que ampare estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, para lo cual los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

I. Permiso sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde procedan, autorizando la salida de los productos que se declaren en los documentos consulares correspondientes, invariablemente, tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de sustancias psicotrópicas, y

II. Permiso sanitario expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizando la importación de los productos que indiquen en el documento consular. Este permiso será retenido por el cónsul al certificar el documento.

Artículo 292. La Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizará la exportación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, cuando no haya inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes:

I. Que los interesados presenten el permiso sanitario de importación expedido por la autoridad competente del país a que se destinen, invariablemente tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y

II. Que la aduana por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al artículo 289 de esta Ley.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia enviará copia del permiso sanitario que expida, fechado y numerado, al puerto de salida autorizado.

Artículo 293. Queda prohibido el transporte por territorio nacional, con destino a otro país, de las sustancias señaladas en el artículo 289 de esta Ley, así como de las que en el futuro se determinen de acuerdo con lo que establece el artículo 246 de la misma.

Artículo 294. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 295. Los reglamentos respectivos y, a falta de ellos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinarán en qué casos la importación de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas generales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos de curación y productos higiénicos, requerirán permiso sanitario expedido por la propia Secretaría.

Artículo 296. Para importar equipos o aparatos radiactivos para uso industrial, técnico o científico, cuya operación, conservación o almacenamiento pueda causar daños a la salud humana, se requiere permiso sanitario expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 297. La importación de los equipos y aparatos considerados como fuentes de

radiación, los reactores nucleares, los aceleradores de partículas cargadas de electricidad, las fuentes de neutrones, los aparatos de microondas, de radar y rayos X, infrarrojos, ultravioleta, y lasser, así como los isótopos radiactivos y cualquier otra fuente de naturaleza análoga, requiere autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, considerando la opinión de otras instituciones especializadas en la materia cuando lo estime pertinente.

Artículo 298. Se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para la importación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas que constituyan un riesgo para la salud.

La importación de plaguicidas o componentes de acción residual y de cualquier composición química, únicamente se autorizará cuando éstos no entrañen un peligro para la salud humana y no sea posible la sustitución adecuada de los mismos.

Artículo 299. Cuando se autorice la importación de las substancias mencionadas en el artículo anterior, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilar y controlar las actividades que con ellas se efectúen, en los términos de las disposiciones aplicables.

TITULO DÉCIMO TERCERO

Publicidad.

CAPITULO UNICO

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia el conjunto de actividades de publicidad que se realicen sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los productos y servicios a que se refiere este ordenamiento.

Artículo 302. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán con la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las actividades a que se refiere el artículo anterior, que se lleven a cabo en sus respectivas jurisdicciones territoriales.

Artículo 303. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará las acciones que, en materia de publicidad relacionada con la salud, realicen las instituciones del sector público, con la participación que corresponda a los sectores social y privado, y con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 304. La clave de autorización de la publicidad otorgada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberá aparecer en el material publicitario de que se trate.

Las resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no podrán ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios.

Artículo 305. Los responsables de la publicidad, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se ajustarán a las normas de este Título.

Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los siguientes requisitos:

I. La información contenida en el mensaje deberá ser comprobable y no engañar al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación y propiedades de empleo de los productos;

II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;

III. Los elementos que compongan el mensaje deberán ser congruentes con las características con que fueron autorizados los productos, prácticas o servicios de que se trate.

IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer;

V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia no autorizará la publicidad que induzca a hábitos de alimentación nocivos, ni a aquélla que atribuya a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan en realidad.

Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

I. Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos;

II. No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o religiosas;

III. No podrán asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad;

IV. No podrá asociar a estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar, o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;

V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos, y

VI. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata.

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas o de tabaco, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 310. En materia de medicamentos, plantas medicinales, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en:

I. Publicidad dirigida a profesionales de la salud, y

II. Publicidad masiva.

La publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en la autorización de estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud.

La publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de esta ley.

La publicidad masiva es la que se realiza a través de los medios de comunicación social y tiene como destinatario al público en general. Sólo se permitirá la publicidad masiva de medicamentos de libre venta, misma que deberá incluir en forma visual o auditiva, según sea el medio de que se trate, el texto: "Para su uso, consulte a su médico".

Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos los casos la conveniencia de consulta médica para su uso.

Artículo 311. Sólo se autorizará la publicidad de medicamentos con base en los fines con que estén registrados ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 312. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará en qué casos la publicidad de productos y servicios a que se refiere esta Ley deberá incluir, además de los ya expresados en este Capítulo, otros textos de advertencia de riesgos para la salud.

TITULO DÉCIMO CUARTO

Control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos.

CAPITULO 1

Disposiciones comunes.

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia ejercer el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos.

Artículo 314. Para los efectos de este Título se entiende por:

I. Disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos: el conjunto de actividades relativas a la obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación.

II. Cadáveres: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

III. Embrión: El producto de la concepción hasta las trece semanas de gestación;

IV. Feto: El producto de la concepción a partir de la décimo tercera semana de la gestación;

V. Producto: todo tejido o sustancia excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel, y

VI. Destino final: la conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley, de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.

Artículo 315. Se considerará como disponente originario, para efectos de este Título, a la persona con respecto a su propio cuerpo y los productos del mismo.

Artículo 316. Serán disponentes secundarios:

I. El cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales, hasta el segundo grado del disponente originario;

II. A falta de los anteriores, la autoridad sanitaria, y

III. Los demás a quienes esta Ley y otras disposiciones generables aplicables les confieran tal carácter, con las condiciones y requisitos que señalen en las mismas.

Artículo 317. Para la certificación de la pérdida de la vida, deberá comprobarse previamente la existencia de los siguientes signos de muerte:

I. La ausencia completa y permanente de conciencia;

II. La ausencia permanente de respiración espontánea;

III. La falta de percepción y respuesta a los estímulos externos;

IV. La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares;

V. La atonía de todos los músculos;

VI. El término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal;

VII. El paro cardiaco irreversible, y

VIII. Las demás que establezca el reglamento correspondiente.

Artículo 318. En el caso de transplantes, para la correspondiente certificación de pérdida de la vida, deberá comprobarse la persistencia por doce horas de los signos a que se refieren las

fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, y además las siguientes circunstancias:

I. Electroencefalograma isoelétrico que no se modifique con estímulo alguno, dentro del tiempo indicado, y

II. Ausencia de antecedentes inmediatos de ingestión de bromuro, barbitúricos, alcohol y otro depresores del sistema nervioso central, o hipotermia.

Si antes de ese término se presentara un paro cardiaco irreversible, se determinará de inmediato la pérdida da la vida.

La certificación de muerte respectiva será expedida por dos profesionales distintos de los que integren el cuerpo técnico que intervendrá en el trasplante.

Artículo 319. Las personas y establecimientos que realicen actos de disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 320. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, aquella que se realice en contra de la ley y el orden público.

CAPITULO II

Órganos y tejidos.

Artículo 321. Los trasplantes de órganos o tejidos en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, solamente cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del disponente originario y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

Artículo 322. La obtención de órganos o tejidos de seres humanos vivos para trasplante, sólo podrá realizarse cuando no sea posible utilizar órganos o tejidos obtenidos de cadáveres.

Queda prohibido realizar el trasplante de un órgano único esencial para la conservación de la vida y no regenerable, de un cuerpo humano vivo a otro cuerpo humano vivo.

Artículo 323. La selección del disponente originario y del receptor de órganos o tejidos para trasplante o transfusión, se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 324. Para efectuar la toma de órganos y tejidos se requiere el consentimiento expreso y por escrito del disponente originario, libre de coacción física o moral, otorgado ante notario o en documento expedido ante dos testigos idóneos, y con las demás formalidades que al efecto señalen las disposiciones aplicables. En el caso de la sangre, no será necesario que el consentimiento sea manifestado por escrito.

El disponente originario podrá revocar el consentimiento en cualquier momento y sin responsabilidad de su parte.

Artículo 325. Cuando el disponente originario no haya otorgado su consentimiento en vida para la utilización de órganos y tejidos de su cadáver, se requerirá el consentimiento o autorización de los disponentes que se refiere el artículo 316 de esta Ley.

Las disposiciones reglamentarias señalarán las formalidades a que se sujetará la obtención de órganos y tejidos en los casos a que refiere este artículo.

Artículo 326. No será válido el consentimiento otorgado por:

I. Menores de edad;

II. Incapaces, o

III. Personas que por cualquier circunstancia no puedan expresarlo libremente.

Artículo 327. Cuando el consentimiento provenga de una mujer embarazada, sólo será admisible para la toma de tejidos con fines terapéuticos si el receptor correspondiente estuviera en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.

Artículo 328. Las personas privadas de su libertad podrán otorgar consentimiento para la cesión de sus órganos y tejidos con fines terapéuticos, solamente cuando el receptor sea cónyuge, concubinario, concubina, o familiar del disponente originario de que se trate.

Artículo 329. Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrán instalar y mantener, para fines terapéuticos, bancos de órganos y tejidos, los que serán utilizados bajo la responsabilidad técnica de la dirección del establecimiento de que se trate y de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 330. La extracción y conservación de la sangre y su administración de un ser humano a otro, así como el fraccionamiento de aquélla en sus diferentes componentes, estarán a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión, que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. La sangre será considerada como tejido.

Artículo 331. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior a los establecimientos que cuenten con el personal técnico y el equipo e instrumental necesario para la obtención, caracterización, análisis, preservación sanitaria y suministro de la sangre y sus derivados, y tengan como responsable a un profesional capacitado en la materia.

Artículo 332. La sangre humana podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente o de proveedores autorizados que lo hagan mediante alguna contraprestación. La sangre obtenida gratuitamente de voluntarios no podrá en ningún caso ser objeto de actos de comercio.

Artículo 333. Los órganos y tejidos de seres humanos incluyendo la sangre, en ningún caso serán objeto de exportación y únicamente

podrán salir del territorio nacional con permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Los hemoderivados sólo podrán exportarse con autorización previa de dicha Secretaría, la que será concedida tomando en cuenta las necesidades de ellos en el país.

Artículo 334. Cualquier órgano o tejido que haya sido desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final será la incineración salvo que se requiera para docencia o investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán conservarlos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de los reglamentos respectivos.

Artículo 335. El control sanitario de los productos a que se refiere este Título, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley, en lo conducente, y de las demás disposiciones aplicables.

CAPITULO III

Cadáveres.

Artículo 336. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto y consideración.

Artículo 337. Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

I. De personas conocidas, y

II. De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores al fallecimiento y aquéllos de los que se ignore su identidad, serán considerados como de personas desconocidas.

Artículo 338. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o del juez del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y sus causas, y exigirá la presentación del certificado de defunción.

Artículo 339. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial.

Artículo 340. El depósito y manipulación de cadáveres, excluida la inhumación, deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las autorizaciones respectivas.

La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

Artículo 341. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de los servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fijará las tarifas máximas a que deberá sujetarse la prestación de los servicios funerarios.

Artículo 342. La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares autorizados por las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 343. La secretaría de Salubridad y Asistencia determinará el tiempo mínimo que ha de permanecer los restos, en las fosas.

Mientras ese plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, mediante los requisitos sanitarios que se fijen, en cada caso, por las primeras.

Artículo 344. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional y su traslado de una entidad federativa a otra, sólo podrán hacerse mediante autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y previa satisfacción de los requisitos que establezcan los tratados y convenciones internacionales, los reglamentos de esta Ley y otros previstos en la legislación federal.

Artículo 345. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, se requiere la orden o autorización del disponente secundario correspondiente, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables, salvo que exista orden por escrito del disponente originario.

Artículo 346. Para la utilización de cadáveres de personas conocidas o parte de ellos, con fines de docencia e investigación, se requiere permiso del disponente originario, mismo que no podrá ser revocado por los disponentes secundarios a que se refiere la fracción I del artículo 316 de esta Ley.

Cuando el disponente originario no haya expresado su voluntad por lo que respecta a la disposición de su cadáver, las personas a que se refiere la fracción I del artículo 316 de esta Ley, podrán consentir en que se destine a la docencia e investigación, en los términos que al efecto señalen las disposiciones aplicables.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán estar autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 347. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, serán consideradas las instituciones

educativas como disponentes secundarios.

Artículo 348. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que hayan sido objetos de docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.

Artículo 349. Para el control sanitario del embrión se estará a lo dispuesto en este Título, en lo que resulte aplicable, y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

Artículo 350. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

TITULO DÉCIMO QUINTO

SANIDAD INTERNACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones comunes.

Artículo 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que emita la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como por los tratados y convenciones internacionales sobre la materia.

Artículo 352. La Secretaría de Salubridad y Asistencia operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.

Artículo 353. Las actividades de sanidad internacional apoyarán al sistema nacional de vigilancia epidemiológica.

Artículo 354. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o sustancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio, constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otra autoridades competentes.

Artículo 355. La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará la lista de las poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que se refieren los artículos anteriores, y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes. Asimismo, les informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de salud, de personas, animales, artículos o substancias.

Artículo 356. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia y, en caso de emergencias sanitarias, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto.

Artículo 357. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas, animales, objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su destino, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los servicios de sanidad internacional.

Artículo 358. Cuando en las localidades donde residen cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedades sujetas a reglamentación internacional, o de cualquier otra enfermedad que represente un grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, Gobernación y Relaciones Exteriores.

Artículo 359. La Secretaría de Salubridad y Asistencia notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas las medidas que haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo, informará a esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilación epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, las que puedan originar epidemias o cualquiera otras que considere de importancia notificar.

CAPITULO II

Sanidad en materia de migración

Artículo 360. Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional.

Los reconocimientos médicos que deberán realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.

Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en el de manera permanente, además de los exámenes médicos, que practique la autoridad sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.

Artículo 361. No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan algunas de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 362. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le presente, en su caso, la atención médica correspondiente.

CAPITULO III

Sanidad marítima, aérea y terrestre

Artículo 363. La autoridad sanitaria otorgará libre plática a las embarcaciones cuando, de acuerdo con los informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud.

Artículo 364. La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la inspección médicosanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 365. Las embarcaciones mexicanas se someterán a desinfección, desinfestación y desratización periódica por lo menos cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a desinfección periódica, por lo menos cada tres meses.

Dichas medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y aeronaves, correspondiendo a la Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilar su correcta aplicación y determinar la naturaleza y características de los insecticidas, desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos, a fin de lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana.

Artículo 366. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y equipo indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de pasajeros.

Artículo 367. Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria exigida por lo tratados y convenciones internacionales y demás disposiciones aplicables.

TITULO DÉCIMO SEXTO

AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS

CAPITULO I

Autorizaciones

Artículo 368. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determinen esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.

Artículo 369. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia o por los gobiernos de las entidades federativas, en le ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo determinado, con las excepciones que establezca esta Ley. Se podrá prorrogar la vigencia de las autorizaciones que se hayan expedido por tiempo determinado.

Las autoridades sanitarias competentes llevarán a cabo actividades de censo y promoción de estas autorizaciones, mediante campañas nacionales, regionales y locales.

Artículo 371. Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiera satisfecho los requisitos que señalasen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.

Quedan exceptuados del pago de derechos las dependencias del Ejecutivo Federal, las de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, los establecimientos educativos del sector público y las instituciones de asistencia privada.

Artículo 372. Las autorizaciones sanitarias podrán prorrogarse de conformidad con los términos que al efecto fijen las disposiciones generales aplicables.

La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización. Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.

En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.

Artículo 373. Requieran de licencia sanitaria:

I. Los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, con las excepciones que se establezcan en las disposiciones generales aplicables;

II. Las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre, de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

III. Los demás casos que se señalen en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

Cuando los establecimientos a que se refiere la fracción I cambien de ubicación, requerirán nueva licencia sanitaria.

Artículo 374. Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento o vehículo respectivo.

Artículo 375. Requieren de permiso:

I. Los responsables de establecimientos destinados al proceso de medicamentos:

II. Los responsables de la operación y funcionamiento de equipos de rayos X y a sus auxiliares técnicos, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes:

III. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radicación y materiales radiactivos, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos;

IV. Los libros de control de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como a los actos que se refiere el artículo 241 de esta Ley;

V. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional, su traslado de una entidad federativa a otra o al extranjero, y el embalsamiento;

VI. La internación en el territorio nacional o la salida de él de órganos y tejidos de seres humanos y de hemoderivados, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

VII. La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;

VIII. La importación de los productos y materias primas comprendidos en el Título Décimo Tercero de esta Ley, en los casos que se establezcan de la misma y otras disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

IX. La importación y exportación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos o preparados que las contengan, y

X. Las demás actividades que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

Los permisos a que se refiere este artículo sólo podrá ser expedidos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con excepción de los casos previstos en las fracciones II y V, en lo relativo a embelesamiento.

Se otorgarán por tiempo indeterminado los permisos a que se refiere la fracción I de este artículo.

Artículo 376. Requieren registro sanitario:

I. Los productos y equipos a que se refiere el Título Décimo Segundo de esta Ley, y

II. Los documentos y productos que se determinen en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

El registro a que se refiere la fracción I de este artículo sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y será por tiempo indeterminado.

Artículo 377. La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 378. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 379. Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.

CAPITULO II

Revocación de autorizaciones sanitarias.

Artículo 380. La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:

I. Cuando, por causas supervinientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;

II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;

III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;

IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;

V. Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las normas técnicas y demás disposiciones generales aplicables;

VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;

VIII. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias;

IX. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, o condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;

X. Cuando las personas, transportes, objetos o productos, dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;

XI. Cuando lo solicite el interesado, y

XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que establece el artículo 428 de esta Ley.

Artículo 381. Cuando la revolución de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un producto o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.

Artículo 382. En los casos a que se refiere el artículo 380 de esta Ley, con excepción del previsto en la fracción XI, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue a los que a su derecho convenga.

En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa,

la resolución se dictaría en cuenta sólo las constancias del expediente.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.

En los casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará tratándose de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a través de la Gaceta Sanitaria, y tratándose de las entidades federativas, a través de las gacetas o periódicos oficiales.

Artículo 383. En la substanciación del procedimiento de la revolución de autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 442 y 450 de esta Ley.

Artículo 384. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la cuenta del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado, o con el ejemplar de la Gaceta Sanitaria o de las gacetas o periódicos oficiales, en su caso, en que hubiere aparecido publicado el citatorio.

Artículo 385. La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.

Artículo 386. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.

Artículo 387. La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de ventas, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiera la autorización revocada.

CAPITULO III

Certificados

Artículo 388. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezca las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.

Artículo 389. Para fines sanitarios se extenderán los certificados:

I. Prenupciales;

II. De defunción;

III. De muerte fetal, y

IV. Los demás que determinen esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 390. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 391. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 392. Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria a que se refiere el artículo 214 de esta Ley.

Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.

TITULO DÉCIMO SÉPTIMO

VIGILANCIA SANITARIA

CAPITULO UNICO

Artículo 393. Correspondiente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley demás disposiciones que se dicten con base en ella.

La participación de la autoridades municipales estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que disponga los ordenamientos locales.

Artículo 394. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 395. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.

Artículo 396. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visita de inspección a cargo de inspectores designados por la autoridad sanitaria competente, quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 397. Las autoridades sanitarias competentes podrán encomendar a sus inspectores, además actividades de orientación, educación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y IX del artículo 404 de esta Ley.

Artículo 398. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.

Artículo 399. Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, expedidas por la autoridad sanitaria competente, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

La orden de inspección deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le entregará una copia.

Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al inspector la zona en la que vigilará el cumplimiento, por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.

Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.

Artículo 400. Los inspectores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrá libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicios y, en general, a todos los lugares a que hace referencia esta Ley.

Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de vehículos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.

Artículo 401. En la diligencia de inspección sanitaria de deberá observar las siguientes reglas:

I. Al inicio la visita, el inspector deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función.

Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;

II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la inspección. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;

III. En el acta que se levante con motivo de la inspección, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anormalidades sanitarias observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten, y

IV. Al concluir la inspección, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho convenga asentando en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se entregará una copia.

La negativa a firmar el acto o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.

TITULO DÉCIMO OCTAVO

MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y DELITOS

CAPITULO I

Medidas de seguridad sanitaria

Artículo 402. Se consideran medidas de seguridad, aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieran.

Artículo 403. Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La participación de los municipios estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículo 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I. El aislamiento ;

II. La cuarentena;

111. La observación personal;

IV. La vacunación de personas;

V. La vacunación de animales;

VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva:

VII. La suspensión de trabajos o servicios:

VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

IX. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

X. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;

XI. La prohibición de actos de uso, y

XII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

Artículo 405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.

El aislamiento se ordenaría por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.

Artículo 406. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmitible, por el tiempo estrictamente

necesario para controlar el riesgo de contagio.

La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.

Artículo 407. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmitible.

Artículo 408. Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmitibles, en los siguientes casos:

I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.

II. En caso de epidemia grave;

III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional, y

IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables.

Artículo 409. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.

Artículo 410. Las autoridades sanitarias competentes ejecutarán la medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.

En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.

Artículo 411. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se pongan en peligro la salud de las personas.

Artículo 412. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión.

Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.

Artículo 413. La suspensión de mensajes de publicidad en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social, sin haber obtenido la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o cuando ésta determine por causas supervinientes, que el contenido de los mensajes autorizados afectan o inducen a actos que pueden afectar la salud pública.

En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas, las suspensión surtirá efectos a partir de siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.

Artículo 414. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar donde se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o que carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determinen, previo dictamen, su destino.

Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones de esta Ley, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.

Si del dictamen que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria podrá determinar, previa observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o sea destruido, si no pudiere tener un uso lícito por parte de la autoridad.

Artículo 415. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.

CAPITULO II

Sanciones administrativas

Artículo 416. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 417. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Multa;

II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 418. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor, y

IV. La calidad de reincidente del infractor.

Artículo 419. Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103 106, 107, 137, 138, 139, 161, 202, 259, 260, 263, 334, 336, 339, 350, 372, 374, 390, 391, y 392 de esta Ley.

Artículo 420. Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 157, 200, 204, 205, 233, 241, 258, 265, 267, 280, 287, 304, 306, 307, 308, 319, 329, 330, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 373, 375, 376, 400, 411, y 413 de esta Ley.

Artículo 421. Se sancionará con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 249, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 277, 281, 289, 293, 296, 297, 298, 318, 321, 322, 323, 324, 325, 332, 333, 338, 365, y 367 de esta Ley.

Artículo 422. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.

Artículo 423. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contando a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 424. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.

Artículo 425. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo 373 de esta Ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;

II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;

III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en el se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;

IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;

V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos;

VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos, y

VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento, violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.

Artículo 426. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.

Artículo 427. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:

I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y

II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo.

Impuesto al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.

CAPITULO III

Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones

Artículo 428. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios:

I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e intereses de la sociedad;

III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;

IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y

V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.

Artículo 429. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:

I. Legalidad;

II. Imparcialidad;

III. Eficacia;

IV. Economía;

V. Probidad;

VI. Participación;

VII. Publicidad;

VIII. Coordinación;

IX. Eficiencia;

X. Jerarquía, y

XI. Buena fe.

Artículo 430. Las autoridades sanitarias, con base en el resultado de la inspección, dictarán las medidas necesarias para corregir, en su caso, las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 431. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 432. Turnada una acta de inspección, las autoridades sanitarias competentes citarán al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menos de cinco días, ni mayor de treinta, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación, con los hechos acentuados en el acta de inspección.

Artículo 433. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.

Artículo 434. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.

Artículo 435. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 432, se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 436. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.

Artículo 437. Cuando del contenido de un acta de inspección se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la audiencia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.

CAPITULO IV

Recurso de inconformidad

Artículo 438. Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.

Artículo 439. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.

Artículo 440. El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.

Artículo 441. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo propuesta es decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recorrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.

Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;

II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y

III. Original de la resolución impugnada, en su caso.

Artículo 442. En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional.

Artículo 443. Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente,

y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.

En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.

Artículo 444. En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervinientes.

Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondría de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.

Artículo 445. En el caso de que el recurso fuera admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, su Titular resolverá los recursos que se interpongan.

Artículo 446. El Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrá delegar la atribución consignada en el artículo anterior, sólo en los casos en que los actos o resoluciones recurridos no hayan sido emitidos directamente por él.

El acuerdo de delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria. Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que operen en las entidades federativas, se gestionaría que el acuerdo correspondiente se publique en los periódicos oficiales de las mismas.

Artículo 447. En el caso de resoluciones o actos sanitarios provenientes de los gobiernos de las entidades federativas, el recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes, en uso de las facultades que la legislación aplicable les confiera podrán delegar dicha atribución debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 448. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, estas los orientarán sobre el derecho o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.

Artículo 449. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recursos suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y

III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.

Artículo 450. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPITULO V

Prescripción

Artículo 451. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 452. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 453. Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Artículo 454. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

CAPITULO VI

Delitos

Artículo 455. Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas técnicas emitidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche, o, en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley,

con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.

Artículo 458. A quién sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasiones o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en al zona económica de que se trate.

Artículo 459. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque de territorio nacional sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 460. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 461. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos o tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de uno a ocho años de multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 462. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el equivalente de veinte a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie con órganos, tejidos, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y

III. Al responsable o empleado del establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al deposito de cadáveres, que permitan alguno de los actos a que se refieren las fracciones anteriores o no procuren impedirlos por los medios lícitos que tengan a su avance.

En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable, además de las otras penas, de tres a ocho años de prisión.

Si intervienen profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de uno a tres años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más, en caso de reincidencia.

Artículo 463. Al que introduzca al territorio nacional, transporte o comercio con animales vivos o cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos del artículo 157 de esta Ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humanos, con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente de la zona económica de que se trate.

Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de la libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta un tanto más.

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aún con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce ,el embarazo como resultado de la inseminación, si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

Artículo 467. Al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante inhalación, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de prisión.

Artículo 468. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehusé a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

Artículo 470. Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, participe un servidor público que respete sus servicios en establecimiento de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.

En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.

Artículo 471. Las penas previstas en este Capítulo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito.

Artículo 472. A las personas morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o disolución en el Código Penal.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Segundo. Se deroga el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1973, a excepción de las disposiciones que conforme a esta Ley sean materia de salubridad local, hasta en tanto no se expidan las leyes de salud locales correspondientes. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.

Tercero. Se abrogan la Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 DE AGOSTO DE 1934; la Ley que declara de utilidad pública la Campaña contra el Paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1938; la Ley de la Dirección de Cooperación Interamericana de Salubridad Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1945, y la Ley que autoriza la creación de la Granja para Alienados Pacíficos en San Pedro del Monte, Guanajuato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1945.

Cuarto. En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y sus referencias al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.

Quinto. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.

Sexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, celebrará, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, con los gobiernos de los estados, los acuerdos de coordinación que respecto de aquellas materias que en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables sean de interés común.

En el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de coordinación y de los convenios entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y el propio Departamento del Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.

Séptimo. Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de fecha en que entre en vigor esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de bebidas alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco, fabricantes y expendedores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos los obligados conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las leyendas que la misma establece.

Comisión de Salubridad y Asistencia.

Diputado doctor Amador Izundegui Rullán, Presidente; diputado doctor Carlos Machiavelo Martín del Campo, Secretario; Diputados Germinal Arámburo Cristerna, Enoch Cancino Casahonda, Mateo de Regil Rodríguez, Esperanza Espinoza de Ugalde, Elpidia Excelente Azuara, Alma Inés Gracia de Zamora, Griselda García Serra, Everardo Gámiz Fernández, Francisco González Garza, Juan Herrera Servín, Mariano López Ramos, Xóchitl Llarena de Guillén, Rosa Martha Munuzuri de Garibo, Teresa Ortuño Gurza, René Rojas Ayala, José Rosas Gómez Luna, Sergio Ruiz Pérez, Miguel Angel Saenz Garza, María Isabel Serdán Alvarez, Sara Villalpando Núñez, Raúl Rea Carvajal, Ofelia Ramírez Sánchez".

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. prosecretario Artemio Meixuerio:

- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Queda de primera lectura.

PRONUNCIAMIENTO EN FAVOR DEL GENERAL LIBER SEREGNY

El C. Edmundo Jardón Arzate: Pido la palabra, señora Presidenta.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Edmundo Jardón Arzate.

El C. Edmundo Jardón Arzate: - Señora Presidenta; colegas legisladores:

Es la especie humana, como todas las demás, una especie que pasa por el tiempo. Y parece ser que a diferencia de otras especies, es ella la que tiene un interés particular por el tiempo. "Sabia virtud de conocer el tiempo", según el primer verso del soneto imposible de rima de Renato Leduc.

El presente pasado, el presente presente, el presente futuro, un solo tiempo, el presente, según San Agustín.

Es el tiempo esperanza y angustia, realidad y fantasía, satisfacción y fracaso para el hombre. Pasado que es presente si lo que se hizo vale; presente que es presente si lo que se hace se enriquece; futuro que es presente si lo que se propone hacer no desdeña lo valioso del presente pasado ni del presente presente.

No es el tiempo, es el hombre. Es lo que el hombre hace a su paso por el tiempo. Y al decir hombre, lo digo con la connotación que a la palabra le daba José Enrique Rodó: La más difícil de las profesiones; la que ha de alcanzarse y ejercitarse, no como logro individual sino gestada en la creación colectiva y para la colectividad; sólo así puede hablarse del hombre, de los hombres, de la humanidad.

Divididos en naciones, buscamos las identidades como pueblos y anhelamos llegar a ser un solo pueblo, no para borrar ni idiomas ni costumbres, ni tradiciones propias, sino para hacer realidad del Canto de Bienaventuranza de la raza otomí. "Que haya paz en la Tierra con agrado del Pueblo". Pero paz, verdadera paz en cada pueblo y entre todos los pueblos, solamente la habrá cuando en cada uno de ellos el bienestar sea patrimonio de la comunidad, porque solamente así es como puede alcanzar su cabal expresión la libertad. O para decirlo con palabras de Quevedo: "La libertad se perpetúa con la igualdad de todos y se amotina con la desigualdad de todos y se amotina con la desigualdad de uno".

Luchar por esa libertad es, ha de ser, la profesión del hombre, de los hombres en la democracia y cuando ésta se pierde o se limita, aquélla se pierde y se aleja.

Por eso, en identidad de pueblos, cuando un pueblo, no importa dónde, es despojado del ejercicio de la democracia, los hombres que tienen como profesión ser hombres, sienten el despojo como si lo sufrieran sus propios pueblos y se hermanan olvidándose de fronteras y de naciones, tanto, como cuando algún pueblo da un paso más en el camino de la democracia para acercarse al logro de la libertad.

Pueblo, pueblo, repito, porque en frase de Onetti, "en la gente del pueblo, la que es pueblo de manera legítima, los pobres, hijos de pobres, nietos, de pobres, tienen siempre algo esencial, incontaminado, hago hecho de pureza, infantil, candoroso, recibo, leal, con lo que siempre es posible contar en las circunstancias graves de la vida".

Mirar al sur y ver que el pueblo de Bolivia rescata y reconstruye el maltratado edificio democrático de Argentina se empeña en el mismo que hacer vital, es recuperar la confianza en el destino propio y reafirmar la convicción de que lo mismo habrá de ocurrir en Chile y en Paraguay. De que está cercana la hora en que el pueblo de Uruguay limpie de obstáculos el camino de su legítima y democrática autodeterminación.

Pueblo de Artigas, Banda Oriental, Pueblo de Xattle, del primer Batlle, tan distinto y sin embargo tan marcado por los mismos patrones de esta América hispana, latinoamericana. Pueblo hermano no por el origen de la misma conquista, sino nada más por eso: por pueblo.

Pueblo que ha conocido, ganado y practicado la democracia, y que padece hoy, desde hace 10 años la dictadura.

Pueblo como el nuestro, como éste del que somos, que supo del colonialismo inglés y de la presencia del capitalismo británico y que supo y sabe lo que representan como barreras para la democracia la existencia de oligarquías locales y de latifundismo en convenciera complicidad con los señores de la imperial soberbia yanqui y su brazo financiero el Fondo Monetario Internacional.

Porque lo que hoy ocurre en Uruguay, lo que se ha impuesto al pueblo uruguayo desde hace 10 años, ha de verse, tiene que verse como la consecuencia de lo que se fue acumulando más allá en el tiempo. Gobiernos blancos o colorados apartándose cada vez más, ya no del pueblo sino de los intereses nacionales, o para decirlo correctamente, desentendiéndose de los intereses nacionales porque no se atendían los intereses del pueblo. Gobiernos proclives al amotinamiento de la desigualdad por atender el privilegio de minoría burguesa rapaz, voraz e insaciable, pero al final y al cabo dependiente y sumisa a la gran burguesa imperialista que al

final de la década de los 50s, acaba por imponer, utilizando al Fondo Monetario Internacional, su política de emprésitos y devaluaciones acosta del descenso vertical del nivel de vida de los trabajadores y de las capas medias.

La democracia formal perdió terreno y los logros hacia la libertad se encanijaron. 90 años de gobierno colorado quedaban sellados con el retorno de los blancos cada vez más tambaleantes en las urnas, con crisis económica para la que se anunciaba salida hoy sólo para comprobarse mañana que era más aguda hasta llegar al punto de la decisión falsa y drástica: la dictadura.

Diez años hace de ello. La "década infame", dicen los uruguayos.

Diez años en los que el pueblo de Uruguay no ha dejado de pelear "por un "Uruguay democrático sin exclusiones". Década infame que no ha de prolongarse más; que el pueblo uruguayo no ha de permitir que se prolongue por más tiempo. Que inevitable e inexorablemente toca a si fin.

"Que se vayan", gritan los uruguayos en directa referencia a su repudio a los militares. No a todos, sino a los que están encaramados en el poder en contra de la democracia; porque también los hay que están con el pueblo luchando por la democracia cuyo más significado representante y ejemplo es el General Líber Seregny, quien desde la cárcel, desde hace diez años, se mantiene enhiesto y seguro de que su liberación habrá de venir no como maniobra de apaciguamiento ni por gracia de sus carceleros, sino junto con la liquidación de la dictadura.

Por medio de su hija, hoy aquí presente entre nosotros - en ese palco - , saludo con respeto a su padre a todos los uruguayos que junto con su padre adquirieron y practican la difícil, la más difícil de las profesiones, la de ser hombres gestados en la comunidad y al servicio de la comunidad.

Señora Presidenta, respetuosamente solicito a usted se sirva disponer que los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara, en nombre de ella, hagan un pronunciamiento de solidaridad con el pueblo uruguayo en lucha por la democracia, la soberanía y la libertad y por la excarcelación de Líber Seregny.

Democracia, soberanía y libertad, palabras que yo sólo entiendo y comprendo cuando las hace realidad el pueblo. En las coplas del gaucho, de gaucho tan argentino como uruguayo. En las coplas de José Hernández o si se quiere de Martín Fierro:

Es el pobre en su orfandad de la fortuna el desecho, porque nadie toma a pechos el defender a su raza; debe el gaucho tener casa, escuela, iglesia y derechos.

Y han de concluir algún día estos enredos malditos; la obra no la facilito porque aumentan el fandando los que están con el chimango, sobre cuero y dando gritos.

Mas Dios ha de permitir que esto llegue a mejorar, pero se ha recordar para hacer bien el trabajo que el fuego, pa calentar, debe ir siempre por abajo.

La C. Presidenta: - Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

"Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Energéticos, de Hacienda y Crédito Público y de Patrimonio y Fomento Industrial fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que remite la H. Cámara de Senadores relativa a la iniciativa enviada por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado y que reforma los artículos 5o., 6o., 9o., fracción II; 10, 12, fracciones III Y VI; 13, 14, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 43 y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Las comisiones unidas revisaron las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, así como el texto de la minuta del senado y habiéndolo discutido con sus integrantes formula el presente dictamen con apoyo en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Las comisiones unidas reconocen que la iniciativa mencionada tiene el propósito de actualizar la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica a fin de integrarla a las reformas en materia de planeación y de reordenación de la estructura orgánica de la administración pública federal, recogidas en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Planeación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Conforme a estas orientaciones la iniciativa en cuestión concretamente propone:

- Simplificar requisitos en los trámites para la obtención de suministro de energía eléctrica;

- Establecer las reglas a que se sujetarán las aportaciones para obras específicas de infraestructura, incluyendo las relativas a electrificación de comunidades rurales;

- Definir el procedimiento que se seguirá para tramitar las inconformidades de los particulares frente a los actos de las autoridades en la materia, y

- Permitir que se adapten y ejecuten medidas transitorias para regularizar el servicio público de energía eléctrica, en favor de personas de escasos recursos que tengan en trámite ante la autoridad competente la tenencia legal de su inmueble.

2. La iniciativa reafirma la decisión política fundamental del Gobierno de la Revolución de mantener dentro del ámbito exclusivo de la Nación a través del organismo público descentralizado denominado Comisión Federal de Electricidad, las actividades de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica.

En este sentido se modifica el artículo 5o. a fin de precisar que ahora corresponderá a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal dictar las disposiciones relativas al servicios público de energía eléctrica, excluyendo de su texto la facultad de fijar la política nacional de energéticos que conforme al sistema nacional de planeación corresponderá al Ejecutivo de la Unión con la participación del Congreso.

Se actualiza lo dispuesto por el artículo 10 de la misma Ley para que en la Junta de Gobierno ahora se incluya al director general de Petróleos Mexicanos y para que se cree un consejo de vigilancia integrado por tres miembros que serían nombrados y removidos libremente por los titulares de las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como un representante designado por la Junta de Gobierno.

El Consejo de Vigilancia estará coordinado por el representante designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y tendrá las más altas facultades para verificar que la operación del organismo corresponde a los programas aprobados y a los ordenamientos legales aplicables.

3. A partir de 1974 el sector eléctrico ha venido reflejando un deterioro persistente de la relación costo - precio de la energía eléctrica, al mismo tiempo el crecimiento económico del país y la intensificación de los programas tendientes a dotar a un mayor número de hogares mexicanos de este servicio, hace necesario aumentar sustancialmente la inversión. Ante la carencia de ingresos suficientes que compensen cuando menos los gastos de operación normal, el Gobierno Federal concurrió en apoyo de las entidades encargadas de la generación y distribución de energía eléctrica con auxilios financieros en forma de transferencias y autorizaciones de endeudamiento creciente, los que alcanzan ya niveles excesivos. A fin de poder seguir una política de precios y tarifas realista de los bienes y servicios producidos por el Estado de suprime en la fracción VI del artículo 12 y en el artículo 32 la referencia a las tarifas anuales.

4. Se proponen cambios también al artículo 13 en los términos y condiciones en que procederían las aportaciones de los usuarios que soliciten la realización de infraestructura eléctrica, protegiéndose con la modificación el interés de los particulares, gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y organizaciones sociales.

5. El proyecto de Ley adiciona el artículo 36 con el propósito de permitir el establecimiento de plantas generadoras de energía eléctrica cuando se destinen única y exclusivamente al uso de emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público. Asimismo, el proyecto plantea la posibilidad de generar electricidad basada en la producción simultánea de otros energéticos secundarios o en la utilización de fuentes de calor provenientes de procesos industriales siempre y cuando sean exclusivamente para la satisfacción de las necesidades propias, estableciéndose la obligación del permisionario de otorgar las facilidades necesarias a la Comisión Federal de Electricidad para que ésta pueda utilizar la electricidad que resultara en exceso, siempre que pueda ser aprovechada en condiciones técnicas y económicas adecuadas.

6. Especial mención merece la adición que propone la iniciativa como último párrafo del artículo 40 de la Ley, que propicia y facilita la regularización de los servicios de energía eléctrica en favor de las personas de escasos recursos que hubieran incurrido en fracciones a la propia Ley, siempre que acrediten la titularidad o el trámite de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, autorizándose el suministro de energía eléctrica en forma transitoria.

7. Se modifican también aspectos referentes a la obligación solidaria que en el texto vigente se establece a cargo de los propietarios de inmuebles e industrias, la que se suprime del artículo 33. Se actualizan y precisan del artículo 43 las normas relativas a los procedimientos de inconformidad y recursos de los usuarios y se contempla que la Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos en los casos de notoria solvencia económica del usuario acreditado y previa solicitud expresa del mismo

8. Queda claro que las modificaciones propuestas solamente alteran las partes correspondientes a la Ley vigente, quedando el texto de los demás artículos, tanto la Ley como los transitorios, en la forma que están actualmente.

9. Las Comisiones de la H. Cámara de Senadores que dictaminaron la iniciativa del Ejecutivo Federal hicieron un estudio minucioso de su texto habiéndolo aceptado sin modificaciones.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 y relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Energéticos, de Hacienda y Crédito Público y de Patrimonio y Fomento Industrial, someten a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo único. Se reforman los artículos 5o., 6o., 9o., fracción II; 10, 12, fracciones III y VI; 13, 14, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 43 y 44, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.

Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

I. ..

II. Proponer a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal los programas a que se refiere el artículo 6o.;

III A IX. ..

Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio y Fomento Industrial, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Programación y Presupuesto y de Energía. Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes de los trabajadores electricistas sindicalizados de planta, que corresponderán a las áreas de planeación, operación y construcción.

Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma.

La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretaría de la Contraloría General de la Federación y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adeudo cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.

El Coordinador del Consejo de Vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 12. La Junta de Gobierno deberá:

I. ..

II. ..

III. Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, en los términos de artículo 6o.;

IV. ..

V. ..

VI. Acordar las propuestas de ajuste a las tarifas, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del Organismo;

VII a IX. ..

Artículo 13. El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se integra con:

I a VI. ..

VII. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquéllos.

El reglamento respectivo establecer los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio deberán efectuar aportaciones, en forma independiente de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma conforme a las bases generales siguientes:

a) Cuando existan varias soluciones técnicamente factibles para suministrar un servicio, se considerará la que represente la menor aportaciones para el usuario, aun en el caso de que la Comisión Federal de Electricidad, por razones de conveniencia para el sistema eléctrico nacional, opte por construir otra alternativa;

b) La Comisión Federal de Electricidad podrá construir líneas que excedan en capacidad los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que corresponda por la línea específica o la carga solicitada;

c) Si en la misma zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, la Comisión Federal de Electricidad estudiará la posibilidad de dar una solución en conjunto, procurando que parte de las líneas específicas se integren en una común. En ese caso la aportación de cada solicitante corresponderá a la suma de la parte proporcional de la línea común y el costo de la línea específica. La parte proporcional de la línea común, se determinará en función de las cargas - longitud de cada solicitante, con respecto a la suma de las cargas - longitud de todas las solicitudes;

d) Estarán exentas del pago de aportaciones, las ampliaciones de la infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión existente, más próxima a las instalaciones del solicitante sea inferior a doscientos metros;

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta:

f) Las obras de electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren;

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobará por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos respectivos.

Artículo 14. El Presidente de la República designará al Director General, quien representará al Organismo con las siguientes obligaciones y facultades;

I a V. ..;

VI. Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que se absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes;

VII a XII. ..

Artículo 20. Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y a la inspección periódica de dicha Dependencia.

Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaría.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalara los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión.

Artículo 28. Corresponde al solicitante del servicio, realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen los reglamentos.

Antes de la ejecución de dichas obras e instalaciones, deberán formularse los proyectos correspondientes de acuerdo con los lineamientos y normas que fijen la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Sin perjuicio de las facultades de dicha Secretaría para corrobora el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, sólo requerirán la previa aprobación de la misma Dependencia, las instalaciones eléctricas para industrias, servicios de alta tensión, suministros en lugares de concentración pública, edificios destinados para varios usuarios, y en áreas consideradas peligrosas, de conformidad con las normas citadas.

La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa comprobación de que las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior han sido aprobadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 29. Sólo podrán ponerse a la venta y utilizarse en la República Mexicana los materiales, componentes, dispositivos, maquinaria, equipos o sistemas destinados al uso de energía eléctrica, cualquiera que sea el origen de ésta, cuyas características técnicas y de seguridad, así como sus instructivos, advertencias y, en su caso, garantías, hayan sido aprobadas previamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e trato se publicarán en el Diario Oficial de la Industria Paraestatal. Dichas formas de conFederación.

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando a las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial, con la participación de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de considerar criterios relativos a una equitativa distribución social de los costos generales de producción y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Artículo 32. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación

automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.

En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.

Artículo 33. Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad.

La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo.

Artículo 36. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo a la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permiso de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales individualmente consideradas. Para el otorgamiento de estos permisos será condición indispensable la imposibilidad o la inconveniencia del suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad. Se exceptúan de dicha condición los casos previstos en los siguientes párrafos de este artículo; así como cuando se trate de plantas generadoras destinadas exclusivamente al uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.

Igualmente la Secretaría otorgará los permisos de autoabastecimiento correspondiente, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que con la generación de la planta de autoabastecimiento se incremente la eficiencia de transformación de energéticos primarios, con base en la producción simultánea de otros energéticos secundarios o en la utilización de fuentes de calor provenientes de procesos industriales;

b) Que el proceso utilizado en la generación de electricidad produzca otro u otros energéticos secundarios requeridos para la satisfacción de las necesidades del solicitante, como vapor o bien que utilice energéticos obtenidos durante algún proceso industrial, como gas de alto horno; y que la electricidad se destine a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, individualmente consideradas, poniéndose los excedentes a disposición de la Comisión Federal de Electricidad en los términos del inciso d) de este artículo;

c) Que las obras e instalaciones para la producción de energía eléctrica se realice y operen de acuerdo con las especificaciones técnicas que expida la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, atendiendo a las propuestas de la Comisión Federal de Electricidad, y

d) Que el solicitante del permiso convenga en otorgar las facilidades necesarias a la Comisión Federal de Electricidad, a fin de que ésta pueda utilizar la electricidad que resultare en exceso de la que demande el autoabastecimiento, siempre que pueda ser aprovechada por dicho Organismo para los fines que constituyen su objeto, en condiciones técnicas y económicas adecuadas, y sin detrimento o interferencia de los procesos de producción del permisionario, de conformidad con los estudios y programas que al efecto se aprueben.

En los citados convenios que celebre la Comisión Federal de Electricidad con los solicitantes de permisos, deberá pactarse la retribución que corresponda por la aportación de la electricidad que resultare en exceso de la indispensable para autoabastecimiento.

Los convenios mencionados se someterán a la Secretaría, en cada caso, para su aprobación, la cual deberá vigilar además el exacto cumplimiento de los mismos por ambas partes.

Artículo 39. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal inspeccionará y ejercerá vigilancia en toda obra o instalación destinada al autoabastecimiento de energía eléctrica.

Artículo 40. Con las salvedades a que se refiere el artículo 21 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sin perjuicio de las penas que corresponda por el delito o delitos que resulten, se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, vendida o revendida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción I a V. Cuando se trate de las infracciones previstas en la fracción VI, la multa será de tres veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por cada kw de capacidad de la planta de autoabastecimiento. En el caso de la fracción VII la multa será de dos a cien veces el importe de dicho salario mínimo.

I. a IV ..

V. A quien venda o revenda energía eléctrica;

VI a VIII

Las multas serán impuestas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para las infracciones a que se contraen las fracciones I a IV inclusive; por la Secretaría de Energía, Minas e Industria, Paraestatal, en los casos de las fracciones V y VI; y por la Secretaría competente para las infracciones a que se refiere la fracción VII.

La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Artículo 42. La imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 40 y 41, no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que para recargos se establezca en la Ley de Ingresos de la Federación para el año respectivo, por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al dictar las resoluciones a que se refieren los artículos 40 y 41, fijará los importes correspondientes, calculándolos o estimándolos de acuerdo a las bases anteriores; determinará el plazo para el pago y requerirá al deudor para que cubra el mismo con los apercibimientos correspondientes.

Artículo 43. En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia Secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la Secretaría que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del Término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva Dependencia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario, caso en el cual le corresponderá resolver el recurso.

Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquellas que lo tengan por ni interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitiva.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la Secretaría competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que el recurrente la hubiere solicitado;

II. Que el admita el recurso;

III. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resoluciones favorables, y

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposibles o difícil reparación en contra del recurrente.

Artículo 44. La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de esta propia Ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Ordenamiento.

Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados. México, Distrito Federal, diciembre 12 de 1983.

Comisión de Energéticos.

Presidente. Hermenegildo Anguiano Martínez; secretario, Héctor Sánchez Ponce; Mariano Acoltzin Vidal, José Aguilar Alcerreca, Carlos Barrios Honey, Carlos Brito Gómez, Víctor Manuel Carreto, Gerardo Cavazos Cortés, Jorge Cruickshank García, Jorge Luis Chávez Zárate, Sami David David, Servando Díaz Suárez, Hugo Díaz Thome, Jorge Dzib Sotelo, José de Jesús Fernández Alatorre, Antonio Gershenson, Ricardo Govea Autrey, Federico Hernández Cortés, Alberto Ling Altamirano, Mauro Melo Barrios, Antonio Murrieta Necoechea, Ignacio Olvera Quintero, Eusebio Ordaz Ortiz, Enrique Riva Palacio Galicia, Andrés Sánchez Solís, Benito I. Santamaría Sánchez, Martín Téllez Salazar, Luis Torres Serranía, Luis Vaquera García, Antonio Vélez Torres, Ignacio Vital Jáuregui.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Presidente, Jorge Treviño Martínez; secretario, Ricardo Cavazos Galván: Miguel Angel Acosta Ramos, Juan M. Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, María

Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordea Campos, Jorge Luis Chávez Zaráte, Antonio Fabia Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinoza, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haidée Eréndira Villalobos Rivera.

Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.

Presidente, Genaro Borrego Estrada; secretario, Miguel Olea Enríquez, Luis Aguilar Cerón, Armando Ballinas Mayes, José Luis Castro Verduzco, Gerardo Cavazos Cortés, Ricardo Cavazos Galván, Hugo Díaz Velázquez, José G. Esparza López, Juan Antonio García Guerrero, Lorenzo García Solís, Roberto González Barba, Ignacio González Barragán, Víctor González Rodríguez, Ricardo Antonio Govela Autrey, Manuel Izaguirre González, Héctor A. Ixtlahuac Gaspar, Alejandro Lambertón Narro, Lucio Lozano Ramírez, Wilfrido Martínez Gómez, Arturo Martínez Legorreta, Antonio Medina Ojeda, Samuel Meléndrez Luévano, Luis Héctor Ochoa Bencini, Eusebio Ordaz Ortiz, María de Jesús Orta Mata, Jesús Ortiz Herrera, Rodolfo Padilla Padilla, José Luis Peña Loza, Alfredo Reyes Contreras, Angel Sandoval Romero, Daniel Sierra Rivera, Manuel Solares Mendiola Roque Spinoso Foglia, Homero Tovilla Cristiani, Carlota Vargas Garza, María Antonia Vázquez Segura, Dora Villegas Nájera."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

La C. Presidenta: - Está a discusión en lo general y en lo particular, el artículo único del proyecto de decreto.

Se abre el registro de oradores.

La C. Presidenta: - Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes CC. diputados: Rodolfo Peña Farber, Antonio Gershenson, Ignacio Vital Jáuregui, Héctor Ramírez Cuéllar y el diputado Reyes Contreras, y para hablar en pro los siguientes CC. diputados: Ignacio Moreno Garduño y Héctor Sánchez Ponce.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Rodolfo Peña Farber.

El C. Rodolfo Peña Farber: - Muy buenas tardes. Me voy a referir a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en forma general, que va a ser un análisis sencillo pero que está, en mi forma de analizarlo, relacionando el contenido de los artículos que se propone reformar con algunos comentarios que las comisiones unidas dictaminadoras exponen en su fase de consideraciones que le llaman, o considerandos.

Desde luego que hay algunas cosas de mucho fondo en esto y de mucha consideración, que suplico a los diputados sopesen y reflexionen bien, ya que, aunque es una de tantas iniciativas, es en este momento tan trascendente, como quizá todas las demás, y que puede ayudar o dañar en las circunstancias críticas en que estamos, todo es profundo, todo es fundamental.

Proponen los comisionados fundar - o fundan - las reformas que se proponen en la nueva estructura legal que existe desde el periodo de sesiones del '82, cuando se hicieron las correcciones o las reformas - perdón a la Constitución - para del lugar a lo que le llaman la Consulta Popular, el Plan Nacional de Desarrollo, la Rectoría del Estado. Todo ese paquete que llamaron al Paquete Económico y que comprende el 25, el 26, el 27, el 28 y 73. Entonces, basándose en esas reformas que también dieron lugar, en aquella ocasión del año pasado, a la Ley de Planeación y también a la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en todo esos están anclando los propósitos de las nuevas reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Mi objeción es la misma fundamentalmente y en espíritu que la que hice en aquella ocasión - en diversas oportunidades del periodo de sesiones anterior - contra esas reformas en las cuales se fundan éstas de ahora. Son los mismos vicios. Vamos a contaminar a esta Ley, que está ahorita en discusión, con los vicios de esas reformas constitucionales y esas reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Planeación.

¿En qué consisten esos vicios? Dicho en forma muy breve y muy sencilla: Agravan su complejidad, o sea nos hacen la vida imposible a los mexicanos; la administración pública misma se ve seriamente deteriorada con todos esos programas que han emanado de allí. Estoy, pues, combatiendo con esta objeción, con este comentario el espíritu mismo y toda la estructura de todas esas reformas; en este caso, en el caso concreto de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Dicen en el punto 2 una confesión, los comisionados confiesan algo que es muy grave, que el control total, aunque no digan la palabra total precisa, pero de una manera

clara lo manifiestan, que el control total por el gobierno de todos los aspectos que competen o que se relacionan con la electricidad, es una decisión política. Fíjense qué grave es esta confesión, que es una decisión política; en realidad esta decisión política es una verdad, afecta al Congreso seriamente y le resta todo su poder, por eso es muy grave.

Igualmente, y por la génesis de donde emanan, como ya lo dijimos hace un minuto, todas estar reformas a la Ley de la Electricidad es también el 26 constitucional - que es el que cita ahí - le resta poder al Congreso.

Dado los vicios políticos parece buena, ahora ya hablando del artículo 10, la junta de gobierno que propone, ya existía una junta de gobierno, nada más que ahora le están dando algunos cambios para adecuarlo a la famosa Ley de Planeación.

Las junta de gobierno aumenta la burocracia, los costos, esto está demasiado comprobado. Puedo citar un ejemplo que es muy vívido aunque no se llame junta de gobierno, en este caso del ejemplo. Me voy a referir a PEMEX , donde tienen un consejo de administración, y vean ustedes los resultados.

Pero en cualquier dependencia, puesto que se ha hecho gala del uso de estas múltiples representaciones de diversas dependencias para dizque dirigir, coordinar y sabe Dios cuántas cosas más fantásticas, porque son fantasías, no han dado buen resultado jamás. Si lo hubieran dado todo estaría muy bien. Como todo está muy mal, quiere decir que las juntas de gobierno y los consejos de administración, le llamarían mixtos, no sirven. Por eso nos oponemos.

El consejo de vigilancia, y refiriéndose todavía al artículo 10 debe ser interno, debe existir un consejo de vigilancia, pero debe de ser interno de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Es mucho más cómodo, es mucho más práctico poder dirigir uno todas sus sugerencias, todas sus quejas, todas sus gestiones, ante una dependencia que concretamente sabe de lo que está hablando y que conoce a fondo lo que le corresponde, y no andar dando intervención por equis o zeta aparente relación a dependencias diversas que quizá no saben nada del asunto.

Siguen los considerados, en relación con el artículo 12, fracción VI. En este caso nosotros pensamos que se proyecta la carga de las deficiencias económicas y de los conflictos terribles de la CFE, se proyectan sobre el pueblo. Una vez más quieren que el pueblo rescate todo lo que ha resultado de una mala administración. Pero, anticipo, no habrá recuperación. La CFE no tendrá recuperación, aunque nos cobre una tarifas exageradas, aunque nos centuplique los cobros, porque es un barril sin fondo. Los ingresos siempre, siempre, serán insuficientes. Ellos dicen ser realistas pretenden ser realistas ¿Qué? que sean realistas las tarifas. Sí, es ahí en donde entra la carga sobre el pueblo, es la parte medular, es lo que les interesa; pero no son realistas en el manejo, no son realistas en la administración, porque la manejan con criterios políticos, y ya lo dijeron al comenzar los considerados, que es una decisión política, y eso es muy grave. Transmiten al pueblo su fracaso aumentan do la inflación porque los aumentos en realidad son una carga fiscal, sin impuestos indirectos.

La revisión de tarifas no anual, y esto también, pues, estamos hablando de cosas muy graves, no anual como se acostumbraba, sino al capricho excluye al Congreso, y aquí está la prueba de lo que decía al principio, que se nos excluye, que se nos resta poder; es como si se aumentaran los impuestos pero sin nuestra autorización. Están pretendiendo aumentar las tarifas en cualquier momento, a como se vean de apretados porque ahí dice que según la situación financiera y quién sabe qué más, en cualquier momento.

En realidad, queremos citar algunos casos; voy a citar tres casos anecdóticos pero penosos, de cómo la Comisión Federal de Electricidad deja de ser realista en su interior y consigo misma, ahí está Laguna Verde, no sé que van a hacer con ella; ahí está La Boquilla; ustedes saben que en Chihuahua hay tres presas con sendas plantas hidroeléctricas paradas desde hace cinco años, ¿no lo sabían? Una de esas tres presas es inoperante de todas formas, hay que recalcarlo porque está azolvada y las bombas están por debajo del nivel del azolve pero las otras dos no, están paradas por motivos políticos - los ominosos, terribles motivos políticos - y hace cinco años que están paradas, no son costosas, tenemos datos sobre los costos de operación, no tiene caso que los diga aquí. Tenemos datos también de qué tan fácil es operarlas, qué poquito es el consumo de materiales que se usan ahí y qué poquitos son los empleados que se necesitan. En la de La Boquilla, concretamente, no son más que 16 empleados tomando en cuenta todos los turnos. ¡Por qué no andan esas plantas¿ No son muy grandes per se necesitan, pero sí está por ahí cerca una termoeléctrica y yo quisiera que alguien dijera si es más barato operar una termoeléctrica que una hidroeléctrica, cuando la fuerza generadora es gratis.

No es admisible - yendo sobre el punto 6 de los considerados que se refieren al artículo 40- no es admisible coartar el disfrute de electricidad a particulares, así que es innecesaria la populista - es populista - ayuda a los de escasos recursos que ahí se manifiestan de ayudarles para que le regularice su servicio, porque la regularización de los servicios es general, es un derecho de todos, debe ser para todos. Cuando se hable en lo particular sobre este artículo, si es que no se acepta lo que voy a proponer: Que se rechacen todas las reformas en general para su mejor estudio, podríamos nosotros ahondar más sobre este punto concreto. Pero derecho no puede ser conculcado sin violar la Constitución. El derecho que yo tengo de tener fluido eléctrico en mi casa, en mi negocio o donde sea.

El punto 8 dice que las modificaciones propuestas sólo alteran - esto fue una jugarreta - ,

pero lo voy a decir nada más para poner en evidencia a los comisionados, me van a perdonar los comisionados. Dice textualmente aunque no lo crean, "Las modificaciones propuestas sólo alternan las partes correspondientes a la ley vigente quedando el texto de los demás artículos en la forma que están actualmente,". Ustedes juzguen.

En el punto 9 hacen referencia a que las comisiones de la Cámara de Senadores que dictaminaron la iniciativa del Ejecutivo, la estudiaron minuciosamente y la aceptaron sin modificaciones. ¡Uf! fíjense nada más. Pero es oficioso y es insustancial, se aparenta que al estudiarla ellos a fondo y no hacerle cambios nosotros, pues estamos también obligados a lo mismo. Estamos obligados a que porque los senadores no le hicieron cambios al proyecto del Ejecutivo, los diputados tampoco le van a hacer cambios al proyecto. O por lo menos los comisionados así razonaron y así actuaron. Qué jefatura tan terrible, ya la hicieron extensiva. Yo suponía que nada más se tenía a decirle que no al Ejecutivo, pero ahora también temen cambiarle una letra a los senadores.

En fin, señores, quiero que consideren que andar por los caminos del cambio legislativo implica, queremos o no, una grave consecuencia, y que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica es tan trascendente como muchas otras y que es por esa vía por donde van a quebrar muchos negocios que generan plazas de trabajo, mano de obra. Es por esa vía también que existen muchos conflictos de tipo laboral, entonces, siendo un monopolio. Porque aunque la Constitución tenga incrustado por ahí de que eso no es monopolio; a sea, que un monopolio no es monopolio tan sólo porque ahí dice que no es monopolio, la consecuencia, al nosotros opinar sobre esta Ley, sobre estas reformas, está pendiente inevitablemente sobre lo que suceda de aquí para adelante en la Comisión Federal de Electricidad.

Señores, muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Antonio Gershenson.

El C. Antonio Gershenson: Quiero en esta intervención, honorable Asamblea, referirme de una vez tanto a los aspectos más generales como a algunos particulares, con el propósito de agilizar los trabajos de esta Cámara en este caso. Esta iniciativa de Ley, en nuestra opinión, tiene una serie de avances, y el dictamen tiene una serie de precisiones importantes. En la ley se suprimen los contratos especiales que en determinados momentos se han otorgado a grandes empresas en condiciones de privilegio, y sólo subsisten tarifas regulares. Esto, aunque sea insuficiente por sí sólo, representa un avance.

Hay una serie de avances también en cuanto a operatividad técnica y de algunos trámites como es la solicitud del servicio eléctrico.

La cuestión a la que más quisiera yo referirme en este caso, es una que normalmente pudiera parecer sin importancia y hasta pasar desapercibida. Todos sabemos que existen, fundamentalmente, dos compañías prestando el servicio público de energía eléctrica: La Comisión Federal de Electricidad, que es la que ésta facultada por la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica a lo largo de todo su articulado básico para prestar el servicio público; pero también subsisten la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y asociadas, que en lo fundamentales también estatal puesto que el Estado posee la mayoría absoluta de sus acciones, pero que hasta el momento no se ha integrado a la Comisión Federal de Electricidad.

La razón fundamental de que no se haya dado esa integración, es la existencia de dos sindicatos y el antecedente de que cuando se trató de violentar la relación entre sindicatos anteriormente existentes, el resultado fue un conflicto muy largo y muy desgastante para todos los participantes.

Entonces el artículo 4o. transitorio de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, dice de su segundo párrafo que "Las empresas concesionarias entrarán a continuarán en disolución y liquidación y prestarán servicio hasta ser totalmente liquidadas". Conforme a este texto sigue prestando servicio de Compañía de Luz y Fuerza y sus asociadas.

La integración de la industria eléctrica es una necesidad técnica económica operativa; sin embargo, el tratar de llevarla adelante de manera impositiva de ninguna manera sería lo adecuado. La única forma viable es que el acercamiento, el diálogo, la negociación entre las partes integradas, o sea, el Gobierno como poseedor de las empresas eléctricas y los sindicatos titulares de los respectivos contratos colectivos en uno y otro caso.

De ahí que se haya dado una preocupación en el momento en que un artículo 2o. transitorio de la iniciativa que estamos viendo, deroga, como se acostumbra, las disposiciones que se opongan a este ordenamiento, pero en el momento que los transitorios - como el que acabo de leer - no eran transcritos ni declaraciones subsistentes ni nada, podía interpretarse también la derogación de este artículo 4o. transitorio. Incluso podría interpretarse hoy una cosa y dentro de tres o cuatro meses la contraria.

De ahí a mí me parezca importante, y sí creo que vale la pena cuál es el sentido del considerado número 8 del dictamen que dice: "Queda claro que las modificaciones propuestas solamente alteran las partes correspondientes a la Ley Vigente, quedando el texto de los demás artículos, tanto la Ley como los transitorios, en la forma que están actualmente."

Se necesita esta definición para excluir una interpretación del 2o. transitorio de la iniciativa que estamos discutiendo, en el sentido de que desaparece la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, de una manera que no sea la que, en mi opinión, sería la adecuada, la de una negociación entre los sindicatos y el Gobierno.

Estas son las razones por las cuales nosotros votamos en lo general a favor del dictamen; sin embargo, y desde ahora lo digo, en lo particular objetaremos algunos artículos que tienen un contenido negativo.

En primer lugar, está el caso del artículo 31 en el que hay cambios principales, el primer cambio consiste en que la Secretaría de Hacienda y no la entonces Secretaría de Industria y Comercio ni la que hubiera heredado la función - digamos en línea directa, como sería tal vez la SECOFIN - la que fije las tarifa, sino la Secretaría de Hacienda. Esto no es novedoso lo hemos estado discutiendo e impugnando en la discusión de diferentes leyes desde el año pasado porque el hecho de que sea la Secretaría de Hacienda la que fije las tarifas del Sector público, se han dado junto con un fenómeno en el que nada más se le ve a las tarifas un aspecto de redistribución del ingreso social que deben tener, incluso conforme a la Ley, en este caso, de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica.

Ley que ha sido violada por reiteradas ocasiones con aumentos indiscriminados en los precios y tarifas del Sector Público o incluso, aumentos regresivos.

Y voy a poner un ejemplo muy reciente, aunque no sea la industria eléctrica, que es el último aumento en las gasolinas en que fue más alto el porcentaje de aumento en la gasolina más barata y más baja el porcentaje de aumento en la gasolina más cara, que es la extra.

En el caso de la industria eléctrica, no bajó la forma directa de un aumento de tarifas, pero sí una especie de impuesto secreto que escondieron en un transitorio de la miscelánea del año pasado, que fue el ahora famoso peso, peso por kilowatt - hora, pues fue un impuesto completamente regresivo que ahora es similar a la tarifa y que por lo tanto será un aumento regresivo de la tarifa, porque si en la tarifa residencial, por ejemplo, paga en promedio dos pesos un consumidor menor, para este consumidor el aumento de peso representa un 50% de aumento, y si un consumidor que por su mayor consumo, por tener gran cantidad de aparatos eléctricos, su promedio de pago es de cuatro pesos el kilowatt - hora, el peso de aumento para él representa un aumento del 25% nada más. O sea, el porcentaje es mucho menor que para el que consume más, en el caso de este aumento del peso por kilowatt - hora. Hace un año en forma de impuesto y ahora será transmitido a la tarifa regular.

Entonces los criterios, son importantes, y yo quiero señalar el cambio que hay en los criterios, que es el cambio principal. En el artículo 31 la ley todavía vigente, que se propone modificar, dice que la secretaría respectiva, que ya vimos cómo cambia, fijará las tarifas, su ajuste o su estructuración conforme a criterios que tiendan a una equitativa distribución social de los gastos de explotación de la obligaciones financieras y de los recursos necesarios para la inversión que requiere el desarrollo del servicio público de energía eléctrica.

En primer lugar, se está poniendo como criterio básico el de la equitativa distribución social de los gastos. Esta equitativa distribución social, si bien se aplicó y durante unos años, después se dejo de aplicar, y ahora no sólo no se aplica, sino que como vemos de los ejemplos puestos se infringe abiertamente y, bueno, después de violar la Ley se trata de cambiarla aunque hay que señalar que el nuevo texto también está siendo violado por la práctica, violado todavía sin entrar en vigor, por la práctica cotidiana que estamos viviendo de la Secretaría de Hacienda.

El cambio dice que la dependencia respectiva, que ya dije también cómo cambio, fijará las tarifas o ajustes o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y después sin dejar de considerar criterios relativos a una equitativa distribución social de los costos generales de producción y el racional consumo de energía, yo insisto en que, incluso, son la nueva redacción que se propone, sigue siendo obligatorio aunque se le relegue al rincón, la equitativa distribución social de los costos generales de producción, que no se está tomando en cuenta en los aumentos que estamos viviendo, pero el hecho de relegarlos tiene un sentido político equívoco, dada la realidad que estamos viviendo de cómo se están aumentando los precios.

Nosotros consideramos que es perfectamente correcto que aumente el ingreso por venta de electricidad del sector eléctrico nacionalizado; ya en la discusión de la semana pasada mencionamos que de cada peso de ingreso de Comisión Federal de Electricidad solamente 20 centavos - y es una participación además decreciente - corresponden a la venta de electricidad y todo lo demás viene subsidios del Gobierno Federal y principalmente de endeudamiento, de préstamos.

Entonces, estamos perfectamente conscientes de que es necesario un aumento en lo que la Comisión Federal de Electricidad y en general la industria eléctrica nacionalizada, captan por concepto de venta de electricidad. Pero no estamos de acuerdo en la forma regresiva o indiscriminada en que hayan venido haciendo y que se pretende justificar al relegar a segundo plano el criterio de equitativa distribución social de los costos.

Y en ese sentido, en lo particular, votaremos en contra del artículo 31 que tiene ese cambio, que le quita jerarquía a la equitativa distribución social de los costos.

El otro punto de vista que queremos también impugnar es el relativo al llamado autoabastecimiento, que si se aprueba esto dejaría de ser propiamente sólo autoabastecimiento, y que están en el artículo 36 de la Ley.

Actualmente, la Ley en vigor señala que para el otorgamiento de los permisos de autoabastecimiento será condición indispensable la imposibilidad o la inconveniencia del suministro

del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad.

En las modificaciones que se proponen hay dos problemas: En primer lugar, una serie de excepciones, que ahora vamos a considerar, y en segundo lugar, que en los casos en que esas excepciones procedieran, no sólo podrá haber autogeneración sin que se podrán generar excedentes que serían venidos a la propia Comisión Federal de Electricidad, que entonces estaría perdiendo, una parte de su papel, y en que conserva la prestación del servicio público, entonces comprendo a particulares una parte de la electricidad que distribuyera y vendiera.

Ahora, aunque las condiciones y requisitos para este tipo de adicionales de autoabastecimiento, adicionales a los que plantea la Ley actual, no se prestan para que cualquiera lo haga ni nada de eso, y aunque tienen, técnicamente hablando, una justificación en la eficiencia técnica de la generación, consideramos que esta variante sólo sería admisible en la medida en que no vulnerara el carácter exclusivo de la Nación de las actividades que constituyen la industria eléctrica, tal y como están definidas en el artículo 27 constitucional, y que incluyen la generación.

Algunas de las actividades señaladas en esta reglamentación que viene aquí dentro del artículo 36, son en efecto exclusivas de empresas estatales, no porque aquí lo diga, sino porque así es conforme a otras legislaciones. Por ejemplo, en algunos casos, solo PEMEX podría utilizar las ventajas que aquí se ofrecen; en otros casos sería Altos Hornos de México, en fin; pero no hay una consideración explícita en el sentido de que solamente empresas estatales sean las que puedan, por razones de mayor eficiencia, generar electricidad e incluso vender una parte de ella a la Comisión Federal de Electricidad, sino que en otros casos, por ejemplo, cualquiera que tenga generación de vapor podría teóricamente utilizarla para la generación de la electricidad, además de los otros usos que ya tuviera, e incluso vender una parte de esta electricidad a la comisión Federal de Electricidad.

Como esto no esta claramente definido, no nos parece admisible que la eficiencia técnica se haga o se obtenga sin dejar clara la salvaguarda del carácter cien por ciento nacional y estatal que debe de tener esta actividad propia de la industria eléctrica. Entonces en estos casos, sin necesidad de hacer nuevas intervenciones, puesto que en esta intervención estoy explicando nuestra posición ya en relación con ello, en estos casos del artículo 31 relativo a las tarifas y artículo 36 relativo al llamado abastecimiento y que, pues, dejaría de serlo con esta nueva redacción; en estos casos votaremos en contra en lo particular. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Ignacio Vital Jáuregui.

El C. Ignacio Vital Jáuregui: - Con su venia, Señora Presidenta; compañeras y compañeros: Los miembros de la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano votaremos en contra de este decreto de reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, porque lo consideramos lesivo a los intereses del público consumidor de acuerdo con lo especificado en las reformas propuestas en los artículos 30, 36, 39 y 40 de este decreto.

En efecto, el artículo 30 declara que: "La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Siendo la utilización del fluido eléctrico una venta o una prestación de servicios, intervienen en esta operación dos partes bien definidas: El prestador del servicio que es el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad y el prestario del mismo, personificando en el usuario del fluido eléctrico. Este servicio se proporciona mediante un contrato escrito entre el prestador y el prestatario.

En todo contrato debe de haber un acuerdo previo entre las partes contratantes. Y en este caso contra toda equidad, hay unilateralidad de una parte, la Comisión Federal de Electricidad, quien fija de motu proprio y de acuerdo con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, las tarifas que regirán el servicio de suministro, oyendo también - dice el artículo - a las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal, pero ignorando el prestatario del servicio que es el público consumidor.

No dejamos de admitir que en estos contratos de adhesión no sería posible citar a cada uno de los interesados - son millones - , pero sí exigimos que se oiga a sus representantes. Más ahora que está de moda la consulta popular y la democratización, y exigimos que tal audiencia, o más bien, tal derecho de audiencia, quede establecido en esta Ley. Para tal efecto, proponemos que en la Comisión que fija las tarifas deba oírse también a los usuarios del servicio, que podrían estar presentados mediante personas de amplios conocimientos de la problemática eléctrica y contable, como serían los representantes de los Colegios de Contadores Públicos, ingenieros, electricistas, Cámara de la Industria de Transformación usuarios de riego por bombeo, uniones de usuarios de servicios públicos, comerciantes, usuarios municipales también de electrificación y alumbrado público.

Estamos de acuerdo en las reformas del artículo 36, incluyendo sus párrafos A, B, C y D, pero únicamente en los casos en que el usuario que instale una planta de producción de energía eléctrica tenga sobrantes de energía y los venda a terceras personas. Ahí si sería aplicable el artículo 36 con sus incisos A, B, C y D.

Pero en lo que se refiere a la persona física o moral que opere una planta de energía eléctrica para su autoconsumo exclusivo y sin el propósito de vender excedentes a terceros, debido a que no hay en ese lugar posibilidades de que la Comisión Federal de Electricidad pudiese prestarle el servicio de fluido eléctrico, consideramos que el artículo 27 constitucional

en su párrafo sexto, otorga automáticamente el permiso a este usuario, puesto que él mismo no esta prestando servicio público alguno.

El párrafo dice textualmente: " Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica con el objeto de la prestación de servicio público", entiéndase bien . "En esta materia - sigue diciendo la ley - no se otorgarán concesiones a los particulares, y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines".

Esto significa que cuando no se estén usando o se vayan a usar los bienes y recursos naturales de la Nación en la instalación y operación de una planta eléctrica de autoabastecimiento sin venta a terceros del fluido eléctrico, no es necesario el permiso para la instalación y operación, de esta planta. En este caso el usuario tendría únicamente la obligación de cumplir con todos los requisitos de seguridad en sus instalaciones, lo cual siempre ha estado bajo la supervisión de otras secretarías o dependencias federales.

Sobre las reformas al artículo 39 de esta Ley, consideramos que la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal necesitaría una nube de vigilantes e inspectores para supervisar las instalaciones de autoabastecimiento de energía eléctrica en toda la República. Porque existen miles y miles de pequeñas plantas, de menos de 5 kilowatts, ubicadas generalmente en zonas o regiones aisladas e incomunicadas, en las cuales sería impráctico y costoso el servicio de vigilancia y control de parte de la Comisión Federal de Electricidad, como lo especifica el artículo 39.

Creemos que lo sensato sería ejercer estas labores de vigilancia y control en instalaciones con capacidad instalada mayor de 10 kilowatts, y eso cuando hubiere venta de fluido eléctrico a terceras personas, por las razones ya antes señaladas.

También nos manifestamos inconformes con las multas que señala la modificación al artículo 40 de esta Ley, en lo correspondiente al párrafo sexto, cuando se refiera a autoabastecimiento sin ventas a terceros, puesto que ya está permitida esa actividad en el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución General de la República, ya que no se puede penar lo que está permitido.

Por último, aclaramos que nuestra negativa a la aprobación de los artículos anteriormente enunciados, no lo hacemos por simple afán de llevar la contra sino con el fin de evitar el aumento del caudal de tramites burocráticos y administrativos, que facilitarán el aumento de la explosión burocrática que padece el país. Además de las molestias inherentes a los usuarios, que viven en lugares remotos, molestias todas éstas, que aumentan día con día, en la medida que disminuye nuestro producto interno bruto.

Por lo anteriormente expresado pedimos a esta honorable Asamblea votar en contra de este decreto, para que sea regresado a las comisiones respectivas modificando en los términos de ésta y otras observaciones, que en esta discusión se le hicieren y así tengamos una buena Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que proteja por igual a las dos partes que intervienen en esta prestación: La Comisión Federal de Electricidad y el usuario. Muchas gracias por su atención.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Ignacio Moreno Garduño.

El C. Ignacio Moreno Garduño: - Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: Hoy, 14 de diciembre, cumple años el Sindicato Mexicano de Electricistas. Un día como ahora nació en el año de 1914 y desde esa fecha, los que trabajamos en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, ha sido preocupación constante de los que trabajamos dentro del sindicato, el colaborar con todos los medios a su alcance para la buena marcha del desarrollo nacional y como parte de la empresa eléctrica, trata de coordinar sus esfuerzos para lograr que las actividades de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, que tenga por objeto la prestación de ese servicio público, se constituyan en un pilar sólido sobre el cual descanse en parte ese proceso de desarrollo.

Asimismo, reconoce que la mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones y el aumento de la productividad en la empresa, son factores indispensables para alcanzar dichas metas.

El dictamen que en este momento se discute, refleja una vez más la preocupación constante del Ejecutivo por mantener dentro del ámbito exclusivo de la Nación todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica, continuando así la larga lucha que a través de su historia se ha dado México para la salvaguarda de sus bienes y recursos naturales, y reafirmando con esta decisión política fundamental, los principios del nacionalismo revolucionario que tiene su origen en el movimiento armado de 1910 y en los principios emanados de nuestra Constitución Política.

Nosotros nos damos nuestro voto a favor del dictamen por las siguientes consideraciones:

Reconocemos que la iniciativa tiene como fin, de una manera idónea, el servicio público de energía eléctrica y constituye una muestra clara del esfuerzo meramente en el sentido de adecuar las leyes para que éstas respondan a las necesidades y exigencias de nuestra sociedad actual. Dichas reformas se fundan en los principios del nacionalismo y concuerdan plenamente con los principios de nuestra Carta Magna, afirmando el papel del Estado como rector de la economía mixta, ya que el Estado sólo se reserva para sí el control de áreas estratégicas para el desarrollo nacional, como lo es la industria eléctrica, de lo que resulta un fortalecimiento de nuestro sistema político en lo interno y de la soberanía nacional, y la posibilidad de tener una economía más sana que ayude a proteger el empleo y, consecuentemente, elevar los niveles de bienestar social.

Es acertada y congruente la proposición de incluir al director general de Petróleos Mexicanos en la junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos que propone el artículo 10 del proyecto de iniciativa, ya que ésta inclusión facilitará la mejor coordinación de ambos organismos, con la finalidad de garantizar al país el adecuado suministro de energéticos, así como también lo es el encomendar la vigilancia de la Comisión Federal de Electricidad a un Consejo de Vigilancia integrado por tres miembros, que podrán ser removidos libremente por los titulares de las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Energía, Minas e Industria Paraestatal y un representante designado por la Junta de Gobierno.

El otorgar por ministerio de Ley a dicho Consejo de Vigilancia, con la coordinación del representante de la Contraloría General de la Federación, las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, se traducirá en una garantía de un manejo eficiente del organismo.

Es evidente que la intención del Ejecutivo de la Federación es beneficiar a a las personas de escasos recursos, al permitir que se adopten y ejecuten medidas para regularizar el servicio público de energía eléctrica, en favor de las personas que tengan en trámite la tenencia legal de sus inmuebles; y al reglamentar el sistema de aportaciones en el proyecto de iniciativa, se beneficie a las personas que soliciten la realización de infraestructura de eléctrica específica para suministrar el servicio en áreas que carecen de él o a quienes desean ampliar las instalaciones ya existentes, pues el sistema de aportaciones que se pretendían reglamentar, carecía de una reglamentación adecuada, lo que en el pasado provocó, en multidad de ocasiones, el causar perjuicios al usuario, mismos que podrán evitarse con la adecuada legislación que se pretende introducir.

Especialmente valiosas son las determinaciones contenidas en el inciso a) de la fracción VII del artículo 13, que dice: "Cuando existan varias soluciones técnicamente factibles para suministrar un servicio, se considerará la que represente la menor aportación para el usuario, aún en el caso de que la Comisión Federal de Electricidad, por razones de convivencia para el sistema eléctrico nacional, opte por construir otra alternativa".

Y en el inciso d) de la fracción VII del mismo artículo que determina que: " Estarán exentas del pago de aportaciones las ampliaciones de la infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión existente, más próxima a las instalaciones del solicitante, sea inferior a 200 metros, ya que ambas se convertirán en una palpable ayuda a los usuarios de más bajos recursos.

Es atinado definir el procedimiento que se seguirá para tramitar las inconformidades de los particulares frente a los actos de las autoridades en la materia; sin embargo, no consideramos suficiente lo que se pretende establecer en la legislación respectiva, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del proyecto de iniciativa, sólo se dé al recurrente un plazo de 30 días hábiles para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y queda bajo la obligación única del quejoso la presentación de testigos, dictámenes, documentos.

Es acertada la supresión que se hace del artículo 33 del proyecto de iniciativa de la obligación solidaria a cargo de los propietarios de inmuebles e industrias, de las obligaciones que el usuario contraiga en los contratos de suministro, ya que ésta era injusta.

Por lo antes expuesto, compañeros diputados estamos a favor del dictamen. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Héctor Ramírez Cuéllar.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: - Señora Presidenta; compañeros diputados: Las principales reformas que a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica envió al Ejecutivo y que fueron aprobadas ya por el Senado de la República tienen desde nuestro punto de vista una serie de implicaciones graves, tanto desde el punto de vista económico como legislativo o constitución.

La primera reforma es la que autorizaría a la Secretaría de Hacienda a aumentar las tarifas en forma indiscriminada en cualquier época del año sin esperar a la revisión anual, a la que ya nos habíamos acostumbrado. Se afirma que es necesario darle a la Secretaría de Hacienda esta facultad tan flexible para lograr un saneamiento de la estructura financiera de la Comisión Federal de Electricidad, para estar acordes con el ritmo de la inflación del año en curso y también para ubicar las tarifas a los costos reales de producción, que se dice han estado rezagados desde hace varios años.

La otra reforma es la que se refiere a un conjunto de facilidades que se otorgan para el autoabastecimiento energético; en la Ley vigente se aprueba, se establece el autoabastecimiento energético en los casos en que permita sustituir interrupciones del fluido eléctrico, pero ya en esta Ley se establece todo un sistema por medio del cual se amplía el régimen de abastecimiento en materia eléctrica, incluso planteando ya la posibilidad de se utilice aprovechando el petróleo para incrementar la producción de carácter industrial.

Nosotros queremos hacer algunas consideraciones porque los avances positivos que tiene la iniciativa son fundamentalmente de carácter administrativo y valorando los aspectos positivos con los negativos, hemos llegado a la conclusión de que son más los negativos que los positivos y por eso, obviamente, vamos a votar en contra de esta Ley. Pero debemos nosotros entrar en materia. Se afirma que con la facultad que le otorguemos a la Secretaría de Hacienda, se saneará la estructura económica o financiera de esta institución. Sin embargo, en la iniciativa y en la exposición de motivos que la Comisión ha presentado en el.

dictamen de hoy, no aparece una concepción general acerca de cómo, de qué forma las alzas en las tarifas en verdad van a contribuir al saneamiento de las finanzas de la Comisión Federal de Electricidad.

Hay una ausencia completa de una concepción de carácter integral y solamente se hace énfasis en la necesidad de que se aumenten los ingresos por la venta de energía, como si ése fuera el problema fundamental que tiene la rama de la industria eléctrica en nuestro país.

Desde nuestro punto de vista hay aquí un error de concepción y de apreciacíon, porque la estructura económica de la Comisión Federal de Electricidad está ciertamente deteriorada, pero no tanto por el regazo de las tarifas sino por otras causas y otros elementos que al parecer los autores de la iniciativa no tomaron en cuenta.

En primer lugar, la Comisión Federal de Electricidad tiene una fuerte dependencia en materia tecnológica, importa el 95% de la maquinaria y equipo para las termoeléctricas, y en donde ha habido avances importantes en la fabricación nacional es sólo en las redes de transmisión.

Por el pago de patentes de tecnología, la CFE tiene que hacer fuertes erogaciones porque no ha habido una política de estímulo o de apoyo a la fabricación de partes nacionales. Se refiere importar la maquinaria porque había suficientes divisas, y no se optó o no se ha optado por el desarrollo de la tecnología de la tecnología mexicana en materia eléctrica.

Por otro lado en lo que se refiere al personal, en el pasado, el mayor número de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad eran de carácter permanente o de planta, pero en la medida en que fue aumentando el contratismo a las empresas privadas, el número de trabajadores eventuales ascendió por arriba de los trabajadores de planta y en la actualidad hay alrededor de la Comisión Federal de Electricidad una gran cantidad de empresas privadas, extranjeras y nacionales, que realizan muchos trabajos que podría efectuar de una manera directa la Comisión Federal de Electricidad.

Este cáncer del contratismo privado ha sido otra de las fuentes de la descapitalización de la Comisión Federal de Electricidad y es también una de las causas de fugas de dinero y de fenómenos de corrupción.

Otro problema que tiene la Comisión Federal de Electricidad es el de una alta deuda externa. En los últimos meses, por el pago de intereses y de amortización, se han tenido que gastar miles de millones de pesos, que naturalmente se restan a los proyectos de inversión de la propia Comisión Federal de Electricidad.

El hecho de que la Comisión tenga una alta deuda externa ha provocado una pérdida en la liquidez de la empresa, de tal manera que ésta pérdida es del 56%. Y debemos agregar a esto, el problema de la existencia de la Comisión de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro que representa, por su carácter todavía autónomo, carga financiera para la Comisión Federal de Electricidad.

De tal manera que, si nosotros ubicamos la estructura tarifaría en el contexto general de la situación de la Comisión Federal de Electricidad, veremos que es tan sólo un aspecto de esa situación preocupante y no tiene la relevancia que le dan los autores de la iniciativa.

Sin embargo, lo que está en el fondo de la iniciativa es la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda aumente las tarifas en base a un sistema que se estableció en el año de 1962 y que en su estancia, en su contenido, no ha tenido cambios sustanciales.

Si el Gobierno Federal reforma la estructura de tarifas y en base a esa actualización, a esa modernización, la Secretaría de Hacienda aumentara las tarifas, tendríamos que considerar nuestro voto; pero aquí permanece inalterable la estructura tarifaría tradicional y en cambio se faculta, en forma irrestricta, a Hacienda para manejarla.

De acuerdo con la estructura de tarifas que consta de doce en la actualidad, el costo por kilowatt de consumo doméstico fue de 115 centavos. La tarifa para los grandes industriales, comerciantes y prestadores de servicios, fue de 60 centavos, y la tarifa para pequeños y medianos industriales fue de 129 centavos.

Esto quiere decir que la estructura tarifaría no está acorde con las necesidades del desarrollo económico - democrático de nuestro país, aunque hay razones de carácter técnico para fundamentar esta estructura, es indudable que el hecho de que al consumidor doméstico se le cobre el doble que al consumidor de carácter industrial y más al gran productor. Es obviamente injusto, desde el punto de vista social y desde el punto de vista de los objetos que se propuso la nacionalización de la industria eléctrica, decretada por el ex Presidente Adolfo López Mateos.

Esta situación es más preocupante si tomamos en cuenta que el consumo industrial de los grandes industriales y comerciantes, los que tienen la tarifa general de 5 mil kilovatios, ha tenido un incremento anual del 13%. Esto quiere decir que la Comisión Federal de Electricidad vende la energía por debajo de los costos de operación o de producción a los grandes y pequeños industriales y comerciantes.

Y esta situación es algo que debe ser revisado, porque aquí está representado el 50% de los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad. Es necesario que en el sistema de tarifas se diferencie a los grandes industriales con respecto a los medianos y pequeños industriales, de tal manera que la venta de energía eléctrica contribuya al aceleramiento de las fuerzas productivas, acelere la producción de lo que no vaya a estimular fenómenos de carácter monopolio u oligopolio en el sector industrial.

Para nosotros la generación de energía eléctrica es fundamental para la modernización de la agricultura y para la organización de los servicios públicos.

Pero si las tarifas se siguen otorgando por debajo de los costos de operación a los grandes industriales y comerciantes, entonces no se está yendo al fondo del problema de la industria eléctrica.

En lo que se refiere a la productividad de la empresa, ciertamente hay problemas de productividad, pero en gran medida los problemas de productividad se deben al excesivo contratismo nacional y extranjero que ha padecido la Comisión desde hace muchos años.

En lo que corresponde a la productividad por obrero, la productividad anual por obrero aumenta en un 3% cada año, lo que quiere decir que, si bien no es altamente satisfactoria la productividad por mano de obra ocupada, sí es algo importante que hay que tomar en cuenta.

Pero el otro aspecto es el que se refiere al autoabastecimiento energético. Cuando se nacionalizó la industria eléctrica en el gobierno de López Mateos, había múltiples empresas privadas extranjeras, y en la medida en que avanzó el proceso de nacionalización las empresas privadas extranjeras se integraron en una sola gran empresa nacional, la única que puede generar y distribuir energía eléctrica, que es la Comisión Federal de Electricidad.

Este proceso de integración está a punto de terminar con la próxima liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, pero ahora, con las facilidades que se otorgan al autoabastecimiento energético, más allá de lo necesario, para instituir interrupciones del fluido eléctrico, se está abriendo la puerta para una vulneración del principio rector de la Comisión Federal de Electricidad en materia de venta de energía, y también se está tratando, de alguna manera, de volver a una época ya superada que consiste en que los empresarios puedan adquirir plantas termoeléctricas para sus empresas.

No cabe duda que en los dos aspectos se trata de un lamentable retroceso y de un aspecto que deteriora la potencia de la Comisión Federal de Electricidad en el mercado eléctrico nacional.

Ya en la actualidad existe un sistema nacional eléctrico, y no hay razones válidas para dar un nuevo impulso a la política de autoabastecimiento eléctrico, salvo en los casos ya señalados como excepcionales, porque las empresas pueden conectarse al sistema eléctrico nacional. Además, esto demuestra cómo en la dirección de la compañía, de la Comisión, hay elementos que no están convencidos de que la Comisión Federal de Electricidad debe asumir con seriedad su papel de agencia única del Estado en materia de generación de energía eléctrica; y se otorgan estas facilidades, como son la de vender excedentes en la energía a los particulares. Esta facilidad hará o hace que la Comisión Federal de Electricidad de ser un agente activo en el desarrollo eléctrico del país, de ser el principal agente, lo convierte en un sujeto pasivo, porque tendrá que comprar los excedentes del autoabastecimiento bajo convenios que satisfagan, no a la Comisión Federal de Electricidad sino a la demanda de los particulares; es decir, llegaremos a la situación paradójica de que los particulares ahora le venderán energía al organismo gubernamental, y esto, aunque en este momento no es un peligro grave, sí puede desarrollarse por parte de fuerzas de la iniciativa privada, que se han opuesto siempre a la rectoría del Estado en el desarrollo económico y que siempre han ambicionado hacer retroceder al Estado en materia económica y ahora en materia eléctrica.

Nosotros vemos entonces que es necesaria la revisión de la estructura financiera de la CFE, pero no sólo tomando en cuenta las tarifas sino en general todas las deficiencias internas que tiene como organismo público, asignándole a las tarifas el justo papel que tienen y no sobrevalorándolas más allá de lo que estrictamente le corresponde.

Este sistema de tarifas debe ser actualizado y debe corresponder al desarrollo económico de las empresas, desde luego; pero tomando en cuenta el fortalecimiento de la pequeña y la mediana industria privada, que es la que más requiere de los apoyos económicos y financieros del Gobierno Federal.

Pero también consideramos que debe eliminarse al máximo el contratismo privado que ha florecido en la Comisión, así como terminarse la fusión con la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, que ha sido otra fuente de gastos y apoyos de la CFE.

Como se ve, señores diputados, esta minuta del Senado no sólo no va al fondo del problema financiero de la CFE sino que permite o abre la puerta a la vulneración del principio constitucional de rectoría del Estado en materia de venta y generación de energía eléctrica, y por eso estamos en contra los diputados del Partido Popular Socialista. Muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Héctor Sánchez Ponce.

El C. Héctor Sánchez Ponce: - Con su venia, señora Presidenta; honorable Asamblea. En relación con la iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, destacan entre otros argumentos en que funda su promoción, los siguientes:

A través de una visión al artículo 27 constitucional, expedido el 29 de diciembre de 1960, se asignó a la Nación la facultad exclusiva de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto prestación de un servicio público.

El precepto se inserta en el conjunto de ordenamientos jurídicos que han surgido de las luchas históricas de México por el rescate de sus recursos naturales y de los procesos de nacionalización y desarrollo de las empresas del sector energético.

Con el propósito de reglamentar dicha visión, en el año de 1975 se expidió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ordenamiento que ha demostrado su idoneidad para regular una actividad que ha sido encomendada de manera exclusiva al Estado y que se considera estratégica para el desarrollo integral del país.

Los principios que orientaron la adición constitucional y que sirvieron de sustento a la Ley Reglamentaria, no sólo conservan plena validez y operatividad sino que se robustecen con las modificaciones a los artículos 25 y 28 del Texto Supremo, aprobados en el pasado periodo de sesiones por esta propia Legislatura.

Las reformas de contenido económico plasmaron los principios de nuestra doctrina revolucionaria, afirmaron la rectoría del Estado y el sistema económico mixto, definiendo a las áreas estratégicas que corresponden de manera exclusiva al Sector Público. En este contexto, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, es el producto del esfuerzo por llevar a cabo una completa revisión del orden jurídico vigente, con el objetivo de que éste, al igual que las instituciones por él regidas, respondan a las exigencias contemporáneas de la sociedad y del proceso de desarrollo que vive actualmente la Nación.

La iniciativa, que se pone a consideración de esta Asamblea, tiene el propósito también, de actualizar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de acuerdo a las reformas constitucionales antes mencionadas y a las estrategias definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, principalmente en cuanto se refiere a la elaboración y aplicación de programas a fin de incrementar la productividad para reestructurar el aparato administrativo y financiero de las empresas públicas, y vincular sus acciones al desarrollo político, económico y social de México.

La mencionada iniciativa resalta que de la actividad y resultados de nuestras empresas públicas, depende en gran medida la marcha del desarrollo nacional y, en consecuencia, su buen funcionamiento constituye la finalidad de los esfuerzos a coordinar. Por ello, la responsabilidad de la empresa eléctrica radica en alcanzar una mayor productividad y eficiencia en todo el servicio que presta a la colectividad.

Por su parte el usuario debe tomar conciencia de que el servicio de energía eléctrica se realiza a costos cada vez más elevados y que no es conveniente que la empresa continúe operando en condiciones deficitarias, haciendo uso excesivo de la deuda o absorbiendo constantes subsidios que de todas maneras y a final de cuentas paga el pueblo.

Consecuentemente, propone suprimir la vigencia anual de las tarifas para aplicar una política más flexible y más realista, bajo criterios de equidad de una distribución social de los costos y de racionalidad en el uso de la energía eléctrica. A ese respecto, el Ejecutivo Federal, con plena razón considera evidente que del mayor y mejor manejo del uso que hagamos de la energía dependerá un más alto nivel de desarrollo y bienestar para todas las clases, por lo que debemos aplicar una política de mayor eficiencia productiva y de uso racional de la energía que todos consumimos.

En ese sentido, la iniciativa propone para la utilización eficiente de la energía secundaria el establecimiento de mecanismos que permitan su aprovechamiento, ya sea en forma de calor, vapor u otros subproductos de potencialidad energética generada por la industria para autogeneración de energía eléctrica o para complementar, con sus posibles excedentes, necesidades de otros usuarios.

Únicamente a través de la Comisión Federal de Electricidad, planteándose la posibilidad previo permiso de generar electricidad basada en la producción simultánea de otros energético secundarios o en la utilización de fuentes de calor provenientes de procesos industriales; enfatizándose que serán exclusivamente para la satisfacción de necesidades propias individuales consideradas y estableciéndose la obligación de los solicitantes de pedir los permisos respectivos, otorga la Comisión Federal de Electricidad las facilidades necesarias para ese fin, para que ésta pueda utilizar la electricidad que resulte en exceso; siempre que pueda ser aprovechada en condiciones técnicas y económicas más adecuadas para las clases más necesitadas.

A partir de la exposición de motivos y con el fin de lograr los objetivos apuntados, el proyecto de reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica promueve un conjunto de modificaciones tendientes a simplificar requisitos en los términos para la obtención del suministro de energía eléctrica; establecer las reglas a que se sujetarán las aportaciones para obras específicas, incluyendo las relativas a electrificación de comunidades rurales; definir el procedimiento que se seguirá para tramitar las inconformidades de los particulares frente a los actos de las autoridades de la materia, y permitir que se adopten y ejecuten medidas transitorias para lograr el servicio público de energía eléctrica en favor de personas de escasos recursos que tengan en trámite la tenencia legal de sus inmuebles.

La iniciativa propone igualmente la constitución de un Consejo de Vigilancia en Comisión Federal de Electricidad, con las más amplias facultades para examinar la gestión de dicho organismo, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la Ley corresponden a las dependencias de la administración pública federal, en materias de control, vigilancia y evaluación de las entidades paraestatales.

Por otra parte, para consolidar un mandato sectorial único que garantice la congruencia de las políticas, programas y acciones al interior del sector, se requiere de mecanismos de coordinación intersectorial, que el Ejecutivo Federal propone incluir en la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad al director general de Petróleos Mexicanos.

Los puntos de vista de la exposición de motivos en que se funda la iniciativa, son convincentes a nuestro criterio, considerando además que se plasman con acierto en el texto de las reformas y adiciones propuestas en el mismo. No obstante lo anterior, las Comisiones que suscribimos al dictamen, por lo importante de la materia y el interés que han suscitado tales reformas, estimaron pertinente abrir la

posibilidad de convocar diversas opiniones, encontrándose entre ellas muy valiosas, diversas, en representantes de distintas dependencias de la administración pública federal, de la Comisión Federal de Electricidad y de los diversos partidos políticos, con quienes se cambiaron impresiones, así como con personas expertas en disciplinas y en especialidades relativas al servicio público de energía eléctrica.

Todos fueron escuchados en audiencias programadas para tal efecto. Analizamos con amplitud, se conformaron las ideas que se suscitaron, estimándose que, tratándose de esta iniciativa, se actuó con cuidado extremo y satisfactorio, que permitió desde luego la obtención de elementos de juicio adicionales, a los que ya poseen los miembros de las comisiones unidas para el desempeño de las funciones encomendadas por esta Legislatura.

La iniciativa, a través de las reformas de la Ley, promueve el aprovechamiento máximo de la energía disponible dentro de una concepción tecnológica moderna y adecuada, para la utilización eficiente de la energía secundaria, ya sea en forma de calor, vapor y otros subproductos que puedan ser aprovechados para generar electricidad.

La iniciativa plantea la posibilidad de generar electricidad basada en la producción simultánea de otros energéticos secundarios, y en la utilización de fuentes de calor exclusivamente para la satisfacción de necesidades propias y con la obligación de los solicitantes del permiso que ha apuntado, para que ésta pueda ser utilizada en la electricidad.

Acorde con lo anterior, al tiempo que se reafirma la decisión política, de mantener dentro del ámbito exclusivo de la Nación, como lo marca la Constitución General de la República, a través de la Comisión Federal de Electricidad, las actividades de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que contenga por objeto la prestación de ese servicio público, se propicia la mayor eficiencia y el uso racional de la energía total disponible, incluyendo a la secundaria, para procurarse la potencialidad energética generada por la industria para autogeneración o para complementar con los excedentes, a través de la Comisión Federal de Electricidad, las necesidades de los usuarios del servicio público.

Por todo lo anterior, las comisiones unidas que suscribimos, estimamos que la iniciativa, que se somete a la consideración de nuestra Soberanía, se ajusta al texto y a los principios de la Constitución General de la República. Es congruente con los lineamientos y estrategias de la Ley de Planeación y del Plan Nacional de Desarrollo; constituye un incremento legal adecuado para lograr los objetivos precisados en tales ordenamientos, adecuándose la materia a los requerimientos del país.

Por lo expuesto, solicito a la Presidencia se sirva consultar a la Asamblea si considera suficientemente discutida esta iniciativa en lo general y, en su caso, se someta a su aprobación. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Enrique León Martínez: - En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen, en lo general. Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La C. Presidenta: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

La C. Presidenta: - Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, y en lo particular, de los artículos no impugnados, en un solo acto.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señora Presidenta; se emitieron 298 votos en pro, 56 en contra y una abstención.

La C. Presidenta: - Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 298 votos.

La C. Presidenta: - Está a discusión en lo particular. Se han reservado para su discusión los artículos 5o., 6o., 10, 12, 13, 14, 20, 28, 30, 31, 33, 36, 40, 42 y 44.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 5o.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 5o. el diputado C. Rodolfo Peña Farber, y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado José de Jesús Fernández Alatorre. Tiene la palabra el diputado Rodolfo Peña Farber.

El C. Rodolfo Peña Farber: - Pido autorización a la Asamblea para tratar todos los que he reservado en una sola ocasión, y se hagan todos por separado.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea, si se acepta la proposición del C. diputado Rodolfo Peña Farber, para tratar en una sola intervención los artículos 5o., 6o., 10, 12, 14, 20, 28, 30, 31, 42 y 44.

El C. secretario Enrique León Martínez: - En votación económica se pregunta a esta Asamblea si se acepta la proposición del C. diputado Peña Farber para tratar en un solo acto, todos los artículos que ha reservado para su discusión.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado, señora Presidenta.

El C. Rodolfo Peña Farber: - Señores diputados: Me voy a referir primeramente al artículo 5o., pero me voy a permitir leer su texto, tal como viene en el proyecto de reformas, que nos han enviado las Comisiones. Dice el artículo 5o.: "La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo".

La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, no tiene facultad, como ninguna otra secretaría, para dictar disposiciones per se. Este artículo proponemos que se cambie en su texto, adecuándolo a la intención inclusive del subsecuente artículo 6o., sustituyendo la frase que está en el segundo renglón, que dice: "...dictará, conforme a la política nacional de energéticos...". Esa es la frase; cambiarla por: "...aplicará, conforme lo establece esta Ley...". También debe eliminarse la frase final que dice: "...que concurran al proceso productivo", porque es una frase ambigua, no se sabe si se refiere al proceso productivo de generación de electricidad o al proceso productivo en general de todo tipo de producción.

Creo que son obvias las razones de por qué se propone esta modificación para no dar a una secretaría facultades que vayan en deterioro del derecho constitucional de las personas morales y físicas.

El artículo 6o. dice: "Para los efectos del artículo anterior - dice la iniciativa - la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración, la Comisión Federal de Electricidad en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad".

Hablar de todos, subrayando todos los aspectos técnicos y de que serán responsabilidad exclusiva, que además queda relacionado con el artículo 5o., que abarca ya de por sí a todos los consumidores o usuarios, nos conduciría obsesivamente, a la minimización del derecho ciudadano; para evitarlo, proponemos agregar al final esta frase: "...exceptuando los usos e instalaciones internas de los particulares y de las personas morales"; se quedaría todo lo demás igual, pero se deja al individuo que contrate los servicios de quien quiera y que diseñe y haga sus instalaciones internas en la forma que le convenga.

El artículo 10, pedimos que se suprima el 1o. y el 2o. párrafo de la iniciativa, completos, donde se refiere a la Junta de Gobierno que es compuesta, de acuerdo con la iniciativa, por representantes de una serie de dependencias, de secretarías. Y lo proponemos porque como lo comenté en la discusión en lo general, las juntas de gobierno y los consejos de administración de las dependencias oficiales son totalmente inoperantes. Además, aumentan los gastos y el burocratismo. Yo creo, supongo, que la mayor parte de los funcionarios de alto nivel de las secretarías, son gente que se llevan juntas y que quizá no cumplan sus funciones como debe de ser:

El tercer párrafo quedaría en el lugar del primero en esta forma, entonces ya quedaría un artículo 10, cuyo primer párrafo diría así: "La Comisión Federal de Electricidad estará regida por un director - no por una junta de gobierno - . La vigilancia del organismo se encomienda a un consejo integrado por tres miembros, uno de los cuales presidirá y será el subsecretario de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y los otros dos serán designados por el Secretario de la misma. Ellos mismos designarán a sus suplentes de entre los funcionarios de la propia Secretaría. El Consejo de Vigilancia tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el cumplimiento de sus funciones".

Se suprimen, en consecuencia, los párrafos 3o, 4o. y 5o. del proyecto para sustituirse por el texto que aquí se propone.

Los artículos 12 y 14, como están relacionados, los vamos a mencionar al mismo tiempo. Al aceptarse las modificaciones que se proponen al texto del artículo 10 que mencionamos, las facultades y obligaciones que se le asignan a la junta de gobierno en dicha iniciativa, pasan al director; por lo tanto, proponemos derogar el artículo 12 y trasladar su contenido al artículo 14 cambiando la denominación de las fracciones que en artículo 12 eran de la I a la IX pasando al artículo 14 con las denominaciones de la 13 a la 21 como facultades el director.

En el caso del artículo 20, el texto original de la iniciativa que es muy breve, dice: "...las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica se sujetará a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad, y que apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industrias Paraestatal, y a la inspección periódica de dicha dependencia".

Ese texto que acabo de leer y que proponen las Comisiones, es confuso al final. Proponemos cambiar la frase que dice: "...y a la inspección periódica de dicha dependencia...", que es última frase, porque no se sabe a cuál de las dos dependencias se refiere, si a la Comisión Federal o a la Secretaría; poner en su lugar: "...y a la inspección periódica por parte de la Comisión Federal de Electricidad...", para que quede claramente especificado.

En el artículo 28 proponemos agregar en el tercer renglón del primer párrafo, de donde dice: "...de energía eléctrica...", agregar : "...en el lugar donde solicitó el servicio...", para definir con claridad el alcance de la responsabilidad del solicitante, así como de sus gastos específicos que tendrá que efectuar.

Al segundo párrafo en el tercer renglón, y en el último renglón del último párrafo substituir

la frase "..Secretaría de Comercio y Fomento Industrial..." por "... Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal...", en el primer caso, y por "..propia Comisión previa inspección objetiva...", en el segundo caso.

Inmiscuir a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los asuntos específicos de la Comisión Federal de Electricidad y de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, es alzar costos, dispersar esfuerzos y dificultar los asuntos. Es una tendencia muy fuerte que existe, que debemos disminuir.

En el artículo 30 proponemos cambiar en el segundo renglón del primer párrafo la frase que dice: "Secretaría de Hacienda y Crédito Público...", por "...Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal...", porque es esta última la idónea para la aprobación de tarifas en el área que a ella compete.

Por la similar razón proponemos en el tercer renglón del segundo párrafo sustituir "...Secretaría de Comercio y Fomento Industrial...", por "...Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal...". Y se suprime al final de esta frase, esta otra que dice "...oyendo a la Energía, Minas e Industria Paraestatal...". Esto, pues es muy evidente la problemática que se propone, fijense: Hacienda, aprueba tarifas; Comercio, diseña contratos; y la de Energía - que es la dueña del producto, por un decir - , pues nada más es oída. Dice: "...se oirá.." - se le tomará en cuenta.

En el artículo 31 proponemos sustituir todo el primer párrafo por el siguiente texto, es un cambio completo del texto del primer párrafo, que diga: "...La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal considerando las propuestas de la Comisión Federal de Electricidad, calculará las tarifas necesarias para proponerlas al Congreso, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al elaborar el presupuesto anual para su incorporación en la respectiva Ley de Ingresos en la fecha que corresponda".

El último párrafo de este artículo 31, se dice en la iniciativa "...asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas".

Esto es muy serio, nosotros proponemos que se suprima todo ese párrafo último porque causaría mucho costo burocrático, problemas administrativos y dificultades técnicas, para poder monitorear y controlar los cambios diarios de la demanda de luz, el equipo necesario y los ajustes de las instalaciones, significaría un fuerte gasto.

En el artículo 42 proponemos sustituir la frase: "...Secretaría de Comercio y Fomento Industrial...", por esta frase: "...Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal...", porque las funciones que ahí se le atribuyen a la primera, son de la competencia de la segunda, como lo es el dictar resoluciones, fijar importes, calculando y estimando determinar plazos para el pago y requerir al deudor. Todo en los términos de esta Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuyo tema y objetivos corresponden a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

Y por último, es el 44, dice en el texto de la iniciativa: "La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de esta propia Ley".

En sustitución del texto que propone la iniciativa, planteamos el siguiente: "La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal en los términos de la presente Ley". Como ustedes ven, la cosa es sencilla y tiene todo el enfoque de proteger el derecho ciudadano contra el dominio exagerado en la materia de las dependencias. Y por otro lado librar a las propias dependencias de esa burocracia estilizada que ahora está de moda: Llenar de gente los salones de consejo que a fin de cuentas no se resuelve nunca nada, nada práctico.

Esas gentes que pierden su tiempo, son generalmente funcionarios de otras dependencias, a veces directores, a veces ministros, a veces subsecretarios, y nosotros debemos de tratar de evitar eso.

Acuérdense que estamos ante una crisis económica que nos arrollará a todos. Con cosas como éstas, se agravan, pero si nosotros las evitamos daremos pasos para la objetividad del funcionamiento de las entidades públicas. Por lo tanto, suplico a ustedes tomen estos razonamientos en consideración y me apoyen en las modificaciones que proponemos. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado José de Jesús Fernández Alatorre.

El C. José de Jesús Fernández Alatorre: - Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: Mi partido, el Revolucionario Institucional, estima que son de mucho mérito, en nuestro concepto, desde luego, los reconocimientos y opiniones favorables que al dictamen y en consecuencia a al iniciativa han vertido diputados del Partido Socialista Unificado de México y del Partido Socialista de los Trabajadores. Sobre esta base y por razones ideológicas naturales, sabíamos que la principal impugnación vendría de la diputación panista y pedemista.

Yo le propongo a la Asamblea, respetuosamente, que se desechen las propuestas hechas a esta Soberanía por el diputado de Acción Nacional, Peña Farber, porque consideramos que no tiene razón.

Ya que en algunos casos extralimitó los términos del debate e insistió en planteamientos mínimos doctrinales, estimamos, por nuestra parte, que la claridad de nuestra posición ideológica

a nuestro partido y por respecto al tiempo de ustedes, señores diputados, no va a reiterar su declaración de principios ni menos sus plataformas, pero que quede claro que nuestra posición deriva de la posición de la doctrina de la Revolución Mexicana y que está plasmada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de una adición al artículo 27 constitucional que, como ustedes saben, se expidió el 29 de diciembre de 1960, se asignó a la Nación la Facultad de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, para que tenga por objeto la prestación del servicio público.

El precepto se inserta en el conjunto de ordenamientos jurídicos que han surgido de las luchas históricas de México, por el rescate de sus recursos nacionales naturales y de los procesos de nacionalización y desarrollo de las empresas del sector energético; concretamente con el propósito de reglamentar dicha adición constitucional, en el año de 1975 se expidió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ordenamiento que ha demostrado su idoneidad, para regular una actividad que ha sido encomendada de manera exclusiva al Estado y que se considera estratégica para el desarrollo integral del país.

Los principios que orientaron la adición constitucional referida y que sirvieron de sustento a la Ley reglamentaria, no soló conservan plena validez y operatividad, sino que se robustecen con las modificaciones a los artículos 25 y 28 del Texto Supremo, aprobados en el pasado periodo de sesiones de esta Asamblea deliberante y legislativa.

Las reformas de contenido económico, a que mi antecesor hizo alusión, plasmaron los principios de nuestra doctrina revolucionaria; afirmaron la rectoría del Estado y el sistema de economía mixta definiendo las áreas estratégicas que corresponden de manera exclusiva al Sector Público.

En este contexto la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que contempla el dictamen a discusión, es el producto del esfuerzo por llevar a cabo una completa revisión de orden jurídico vigente, con el objetivo de que éste, al igual que las instituciones por él regidas, respondan a las exigencias contemporáneas de la sociedad y del proceso de desarrollo.

Este dictamen, puesto a su consideración, tiene el propósito también de actualizar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de acuerdo a las reformas constitucionales antes mencionadas y a las estrategias definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, principalmente en cuanto se refiere a la elaboración aplicación de programas a fin de incrementar la productividad para reestructurar el aparato administrativo y financiero de las empresas públicas y vincular sus acciones al desarrollo político, económico y social.

La iniciativa presidencial, contenida en el dictamen, resalta que de la actividad y resultados de nuestras empresas públicas dependen, en gran medida, la marcha del desarrollo nacional y, en consecuencia, su buen funcionamiento constituye la finalidad de los esfuerzos a coordinar por ello. La responsabilidad de la empresa eléctrica radica, pensamos, en alcanzar una mayor productividad y eficiencia en el servicio que presenta y, por su parte, el usuario que debe de tomar conciencia de que el servicio de energía eléctrica se realiza a costos cada vez más altos y de que no es conveniente que la empresa continúe operando en condiciones deficitarias, haciendo uso excesivo de la deuda o absorbiendo constantemente subsidios que, de todas maneras, lo decimos públicamente, paga el pueblo de México.

Consecuentemente, propone la propia iniciativa, y nos parece acertado, suprimir la vigencia anual de las tarifas que era hasta cada año y que tenía una vigencia permanente; aplicar una política flexible, pero que su flexibilidad existía y soló se ubicaba anualmente con un mínimo, pero sí establecer máximos; pero esta política flexible y realista no debe indiscriminadamente utilizarse, sino debe ser regida bajo criterios de equitativa distribución social de los costos y de racionalidad del uso de energía.

En este renglón consideramos que la adición de elementos que ya contenía la Ley que se reforma, es totalmente adecuada, y a ese respecto el Ejecutivo Federal, en nuestro concepto, también con plena razón, considera evidente que el mayor uso que hagamos de la energía, dependerá un más alto nivel de desarrollo y bienestar, por lo que debe aplicarse una política de mayor eficiencia productiva y de uso racional de la energía que consumimos.

En este sentido, la iniciativa propone, para la utilización eficiente de la energía secundaria, el establecimiento de mecanismos que permitan su aprovechamiento, ya sea en forma de calor, vapor u otros subproductos de potencialidad energética generada por la industria para autogeneración eléctrica - entiéndase bien - o par complementar con sus posibles excedentes necesidades de otros usuarios, pero únicamente - también que quede claro - a través de la Comisión Federal de Electricidad planteándose la posibilidad, previo permiso, de generar electricidad basada en la producción simultánea de otros o en la utilización de fuentes de calor provenientes de procesos industriales, enfatizándose que serán exclusivamente para la satisfacción de necesidades propias individualmente consideradas, y estableciéndose la obligación de los solicitantes de permiso, de otorgar las facilidades necesarias a al Comisión Federal de Electricidad para que está pueda utilizar la electricidad que resulte en exceso siempre que pueda ser aprovechada en condiciones técnicas y económicas adecuadas.

A partir, como ustedes ven, de la exposición de motivos, y y con el fin de lograr objetivos apuntados, el proyecto de reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, promueve un conjunto de modificaciones cuyos objetivos están precisamente resaltados en el dictamen que nos ocupa.

La iniciativa, asimismo propone la constitución de consejo de vigilancia en Comisión

Federal de Electricidad, con las más amplias facultades para examinar la gestión del organismo sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la Ley corresponden a las dependencias de la administración pública federal en las materias de control, vigilancia y evaluación de las entidades paraestatales.

Por otra parte, para consolidar un mando sectorial único que garantice la congruencia de las políticas, programas y acciones al interior del sector, se requiere de mecanismos de coordinación intersectorial. El Ejecutivo de la Unión propone incluir en la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad, al principal proveedor de la energía primaria: al director general de Petróleos Mexicanos.

Los puntos de vista de la exposición de motivos, que ustedes tienen a la vista en que se funda la iniciativa, son, a nuestro criterio, convincentes, considerando además que plasman con acierto el texto de las reformas y adiciones propuestas en la misma.

No obstante lo anterior, las Comisiones que suscriben por la importancia de la materia y el interés que han suscitado tales reformas, estimó pertinente abrir la posibilidad de convocar diversas opiniones encontrándose muchas muy valiosas. Con representantes de distintas dependencias de la administración pública federal, de la propia Comisión Federal de Electricidad, hemos cambiado impresiones las Comisiones, y con personas expertas en disciplinas y especialidades, relativas al servicio público de energía eléctrica, todas las cuales fueron escuchadas en una serie de audiencias programadas por los presidentes de las comisiones, y para el efecto de que se intercambiarán opiniones, se registrarán inquietudes y se analizaran éstas con amplitud, se confrontaron las ideas que suscitaron, y se estimó, en suma, que se actuó con cuidado externo y satisfactorio y que permitió obtener los elementos de juicio adicionales a los que ya poseíamos de alguna manera, pero que no siendo técnicos en la materia, hemos podido enriquecer por el desempeño de las funciones que nos han sido encomendadas.

Para no ser prolijos en el análisis de las reformas normativas que se proponen a vuestra soberanía, procuremos soló subrayar en ordenada distribución conforme a la iniciativa, contenidos y alcances muy breves.

El artículo 5o. al que se refería el diputado que me antecedió en el uso de la palabra de la Ley en estudio, se modifica. ¿Para qué efecto? Para adecuarlo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y precisar que las funciones a que se refiere el precepto se ejercerán por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

En ese numeral se excluye del texto la facultad anteriormente atribuida a la extinta Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial de fijar la política nacional de energéticos, puesto que en los términos de las reformas constitucionales relativas al Sistema Nacional de Planeación, corresponderá al Ejecutivo de la Unión con la participación del Congreso.

Por iguales razones de concordia en aspectos competenciales se actualiza el artículo 6o., suprimiéndose además el vocablo proyectos, que consigna la disposición vigente a fin de evitar confusiones sobre la índole de los documentos que deban someterse a la aprobación de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal; y en virtud de que la citada expresión se aplica comúnmente también a los diseños específicos de las obras que no requerirán del indicado trámite, según se aprecia del texto de la disposición.

En el artículo 10 de la Ley se relaciona los integrantes de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, conforme a su nueva estructura de la administración pública federa, incorporándose como miembro de dicho órgano al director general de Petróleos Mexicanos - como ya dijimos - para asentar la coordinación e interacción entre esas entidades.

En el propio artículo se crea el Consejo de Vigilancia, compuesto por tres miembros con sus respectivos suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de Contraloría General de la Federación, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como un representante adicional de la Junta de Gobierno.

Hacen notar las Comisiones a este respecto, que acorde con las disposiciones en materia de vigilancia de las entidades paraestatales, en la Comisión Federal de Electricidad han ejercido a la fecha funciones de vigilancia auditores externos por lo que, con el establecimiento de un órgano de vigilancia se logra en formas más eficaz el objetivo de supervisar su buena marcha y eficiencia sin que implique costosos administrativos adicionales.

Desde luego compartimos la apreciación del Senado de la República, en el sentido de que en las condiciones cambiantes que imperan en nuestra economía y frente a la necesidad de garantizar el sano funcionamiento de las empresas eléctricas, sin recurrir en onerosos endeudamientos ni absorber subsidios crecientes, resulta justificable que el ajuste, modificación y reestructuración de tarifas no sea necesariamente anual, aplicándose - como dijimos - la política más flexible y realista, por lo que se fundamenta la supresión de la fracción VI del artículo 12, y en el artículo 32 de la referencia a la vigencia anual de las tarifas, sujetándose a los criterios relativos a una equitativa distribución social de los costos generales de producción, y a un racional consumo de energía, según lo estatuye el artículo 31 de la propuesta de reformas.

La iniciativa fija en su artículo 13 los términos y condiciones en que procederán aportaciones de los usuarios que soliciten obras específicas de ampliación, regulándose una práctica ya establecida, pero circunscribiéndola soló a determinados veneros, estableciéndose la alternativa que representa la mejor erogación para el usuario, aun cuando la Comisión Federal

de Electricidad, por razones obvias de conveniencia para el sistema eléctrico nacional, optare por realizar otra alternativa o construir líneas que excedan las necesidades del solicitante.

Consideramos con ello, proteger no soló el interés de los particulares sino también el de los gobiernos y - fíjense bien - , no sólo las entidades federativas sino más allá, a los ayuntamientos, a las organizaciones sociales que resultan beneficiarios del servicio público de energía eléctrica.

Y, en especial, queremos hacer énfasis en los casos de electrificación de las comunidades rurales, en las que se sujetan las obras a los programas y presupuestos previamente aprobados y a las disposiciones que consiguen los acuerdos de coordinación que con ellos se celebren. Estas Comisiones resaltan que en la actualidad están exentas del pago de aportaciones las ampliaciones de infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión, más próximos a las instalaciones del solicitante, es inferior y lo sustituye por 200 metros.

Debe también enfatizarse que en los términos de la reforma propuesta respectivo, deberá celebrarse el convenio correspondiente y precisares en el documento que se suscriba el servicio que deba proporcionarse con las condiciones de plazo, la ejecución de los trabajos, el monto de la aportación y la forma de pago.

Con lo anterior se evita cualquier desviación por parte del suministrador y el riesgo para el usuario de sobrecostos, derivado de los ajustes de precios, de materiales que se pretendieren repercutir.

Para ajustarse a las disposiciones en materia de procedimientos de índole laboral, la iniciativa clara en el artículo 14 fracción VI, de las facultades del director de la Comisión Federal de Electricidad, comprendiéndose las de delegar su representación legal para que, en nombre del organismo, comparezca a las audiencias de Conciliación y demande excepciones en tales controversias. Con ello se propicia que los representantes autorizados logren vías expeditas de conciliación con la perspectiva de obviar litigios ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo.

En el artículo 20 se precisa: "La secretaría competente para aprobar las especificaciones de las obras y las instalaciones para la prestación del servicio público de energía eléctrica, sujetándose aquéllas a las especificaciones de la CFE con la reforma, se evita la remisión que establece el precepto vigente a reglamentos en concordancia con lo previsto en el artículo 6o. de la Ley, que asigna a la CFE la responsabilidad de todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica".

Y en armonía con esas reformas al artículo 13. el artículo 25 dispone que se fijen en un reglamento los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, señalándose plazos y las conexiones de los servicios por parte de CFE. Evita, desde luego, las consignantes demoras injustificadas para el beneficio del servicio.

El precepto contenido en el artículo 28 de la Ley vigente, omite precisar el sujeto que debe realizar las obras de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica, habiéndose requerido por ello de interpretación en el ámbito administrativo. Y con el fin de superar esta cuestión, se establece la propuesta que corresponde realizar las repetidas obras al solicitante del servicio a su costa y bajo su responsabilidad.

Estas comisiones consideran de especial trascendencia la reforma que se propone en el segundo párrafo de este precepto al simplificar los requisitos y los trámites para la obtención del suministro de energía eléctrica, y agilizar las concesiones de nuevos servicios, mismos que de acuerdo con la información que se posee, ascienden a más de 500 mil por año, evitándose demoras en detrimento de los usuarios al suprimirse, en la mayoría de los casos, el requisito actualmente exigido de la previa aprobación por parte de la dependencia competente de las instalaciones eléctricas respectivas, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para corroborar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Conforme a la propuesta, sólo requerirán la mencionada autorización previa las instalaciones que así lo demanden, ineludiblemente por obvias razones de seguridad y protección la mencionada autorización previa las instalaciones. -

Ya para terminar, la iniciativa propone suprimir del segundo párrafo del artículo 33 de la Ley vigente, que impone una obligación solidaria a cargo de los propietarios de los inmuebles, industriales o comercios con los usuarios respectivos del servicio público de energía eléctrica, cuando éstos tienen el carácter de arrendatarios, dicha obligación solidaria ha sido motivo de controversias y recursos, impugnándose la disposición inconstitucional por lo que es factible la propuesta de supresión en aras del principio de legalidad para no imputar responsabilidad a terceros ajenos al contrato o suministro.

Por otra parte, la reforma propone que los usuarios garanticen las obligaciones que contraigan en dichos contratos de suministro mediante depósitos, haciéndose referencia expresa a su importe se determinará en las reglas complementarias de las tarifas respectivas, con lo cual se subsana una laguna de Ley vigente que nos señalaba los términos y condiciones de la Constitución de tales garantías, Se prevé en el mismo concepto, que en caso de notoria solvencia económica del usuario, la CFE podrá aceptar garantías distintas de los depósitos; con esta medida se evitan trámites innecesarios para suministros de energía eléctrica a usuarios que tiene el carácter de autoridades o entidades públicas que por su solvencia no deben quedar sujetas a depósitos, y al respecto

me permito ejemplificar en el caso de los municipios cuando tienen el aval de su propio Gobierno Estatal.

La iniciativa, a través de la reforma al artículo 36 de la Ley, promueve el aprovechamiento máximo de la energía disponible dentro de una concepción tecnológica moderna y adecuada para la utilización eficiente de la energía secundaria ya sea en forma de calor, vapor u otros subproductos que puedan ser aprovechados para generar electricidad.

La iniciativa plantea la posibilidad de generar electricidad basada en la producción simultánea de otros energéticos secundarios.

Acorde con lo anterior el tiempo que se reafirma la decisión política - y esto lo decimos con énfasis - , se reafirma la decisión política de mantener dentro del ámbito exclusivo de la Nación, a través de la Comisión Federal de Electricidad, las actividades de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. Se propicia la mayor eficiencia y uso racional de la energía total disponible incluyendo la secundaria para procurar la potencialidad energética generada por la industria por la autogeneración o para complementar con los excedentes a través de la CFE las necesidades de usuarios al público.

Finalmente, se actualiza y precisa en los textos de los artículos 40 y 42, modificados por la iniciativa de normas relativas a los procedimientos y recursos de los usuarios ante las autoridades competentes, preservándose en favor de aquellas garantías de legalidad, seguridad y oportunidad en los trámites respectivos en relacionarse con precisión las formalidades a seguir.

Fue motivo especial de atención por parte de las Comisiones de estudio del contenido y alcance de los artículos transitorios de la iniciativa; tanto así que se reconoció, por parte del PSUM, que la significación del hecho de que quedara el 4o. transitorio con toda vigencia.

Se excluyó que los mismos únicamente dejan sin efecto los preceptos que se reforman por la propia iniciativa sin afectarlos en los demás, por lo cual, desde luego, prevalecen.

Por todo lo anterior, las Comisiones que suscriben estiman que la iniciativa, que se somete a consideración de vuestra soberanía, se ajusta al texto y a los principios de la Constitución General de la República y es congruente con los lineamientos y estrategias de la Ley de Planeación; el Plan Nacional de Desarrollo constituye, en nuestro concepto; un instrumento legal adecuado para lograr los objetivos precisados en tales ordenamientos, adecuándose la materia a los requerimientos del país, por lo que proponen a la honorable Asamblea la aprobación del dictamen puesto a su consideración. Ruego disculpe esta Soberana el tiempo que me llevó la exposición, y que procuré hacerlo desde el punto de vista más ordenado posible, y espero que a la hora de la votación el dictamen sea aprobado. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Rodolfo Peña Farber: - Pido la palabra para hechos.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el diputado Rodolfo Peña Farber, para hechos.

El C. Rodolfo Peña Farber: - Si no me equivoco, el nombre del diputado que habló ahorita en José de Jesús Hernández. Estoy equivocado, perdón. el diputado que me precedió el uso de la palabra no tuvo el tino de referirse a los argumentos que yo expuse, a ninguno; pero si desarrolló unas tesis ideológicas que ya las sabemos porque se repiten en los periódicos todos los días, que no tienen ninguna significación.

Dijo que no tengo razón y que me extralimité en los términos del debate, lo cual no es ofensivo de ninguna manera, pero que tampoco tiene ninguna trascendencia en la discusión. Yo hice proposiciones concretas y específicas, algunas tan inocentes como simplemente evitar confusionados en el texto, ¿ no se animan señores diputados a cambiar ni una palabra para mejorar el texto del Plan de proyectista? ¿ Ni siquiera a eso se animan?

Es simplificación, es ahorro de dinero de lo que yo hablo, no de la Revolución, ya pasó hace mucho tiempo, y si no quieren otra peor más vale que le vayan tomando consideración a las cosas objetivas que de buena fe se plantean aquí y se comiencen a superar lo que les impide entrar en su propio yo - el de ustedes, no ya en lo que yo diga - , porque sé que aquí hay mucha gente, hay muchos diputados que quisieran decir otras cosas o que quisieran decir algunas cosas, pero que no las dicen. Es lastimoso.

Nada más quisiera después de este comentario pidió a la señora Presidenta que ponga a discusión, a votación las proposiciones concretas que hice y si fuera posible, pero si, sería muy deseable que algún otro diputado, no le hace que fuera de otro partido, apoyara alguna letra siquiera de lo que propuse en ese montón de artículos. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admiten a discusión las modificaciones propuestas por el diputado Rodolfo Peña Ferber.

El C. Secretario Enrique León Martínez:

Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a esta honorable Asamblea si se admiten o no a discusión las modificaciones propuestas por el señor diputado Rodolfo Peña Farber, del Partido Acción Nacional.

Los CC. diputados que estén porque se admitan, sírvase manifestarlo... Muchas gracias.

Los CC. diputados que estén porque se desechen, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta:

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Ignacio Vital Jáuregui, para los hechos.

El C. Ignacio Vital Jáuregui: - Con su venia señora Presidenta; compañeras y compañeros: pues nosotros vemos que las cuestiones que se han plantado en firme sobre esta Ley, son cuestiones que, pues, son prácticas, técnicas, ya no tanto ideológicas, en lugar de respondernos con razonamientos técnicos, prácticos, se saca la famosa historia de la Revolución Mexicana, la rectoría económica del Estado y no se responde a los planteamientos que se hicieron, y esto es grave porque esta situación, esta nueva ley, afecta a mucha gente.

El artículo 36 de esta Ley, dice que la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal - fíjense - la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo a la Comisión Federal de Electricidad - es decir, ni siquiera es la directamente interesada - otorgará permiso de autoabastecimiento de energía eléctrica, destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales.

Es decir que una persona que vaya a poner una simple plantita de tres kilowatts en su rancho o en una pequeña industria en zonas donde no hay alta tensión, no hay transformador ahí cerca; al poner una pequeña plantita de tres o dos kilowatts va a tener que ir a una población grande, donde exista la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal - generalmente la no hay en las poblaciones grandes, a lo sumo hay una gente de minería en aquella población grande - ,le van a decir que no, que ahí es agencia de minería, que pertenece a la Secretaría de Energía y Minas, que no le pueden resolver eso. A lo mejor aquella persona va a tener que venir hasta acá para pedir un permiso para poner una simple plantita de tres kilowatts.

El 39 dice lo siguiente: "La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, inspeccionará y ejercerá la vigilancia en toda obra o instalación destinada al autoabastecimiento de energía eléctrica", La misma historia: Se van a necesitar miles y miles de inspectores para que en cada ranchería alejada donde existe una plantita de tres o cinco kilowatts tendrá que ir a un inspector a ver si se está cumpliendo con los requeridos técnicos en sus instalaciones, para ver cuantos kilowatts está produciendo, para ver cuantas horas está echando a andar la planta todos los días, para ver si le vende o no al vecino, si le facilita un poquito de cien, o doscientos watts.

Esto, señores, hay que discutirlo, porque esto va a afectar a mucha gente y en lugar de discutir esto se nos contesta con la rectoría y con el plan rector, y con el Plan Nacional de Desarrollo y con la Revolución Mexicana; esto no es responder a los planeamientos reales que estamos viendo aquí. Yo creo que falta mucho sentido de responsabilidad de parte de ustedes, señores de la mayoría, para discutir plenamente una Ley, si no, ¿Que estamos haciendo aquí?

Ya porque dijo el Senado que así estaba bien, no le cambian ni un punto ni una coma; esto es impráctico y esto es oneroso para la Nación. Contesten con técnica y con práctica los problemas serios que implica esta Ley. Muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Servando Díaz Suárez, para hechos. En virtud de haber transcurrido el término de cuatro horas señalado por el Artículo 28 del Reglamento para El Gobierno Interior del Congreso, esta Presidencia dispone que se prorrogue esta sesión hasta concluir los asuntos en cartera.

El C. Servando Díaz Suárez: - Con su venia señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: En virtud de que el dictamen enviado a esta Cámara por las comisiones unidas de Energéticos, Hacienda y Crédito Público y de Patrimonio y Fomento Industrial, referente al proyecto de decreto del Ejecutivo Federal para adecuar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica es muy claro en el contenido de las consideraciones que lo crearon, juzgué pertinente - como trabajador que soy de la industria eléctrica nacionalizada y miembro de la Comisión de Energéticos - hacer la siguiente reflexión ya que varios artículos que en mi exposición aludo, fueron impugnados.

La energía eléctrica en nuestro país es base fundamental de nuestro desarrollo. Generar electricidad es generar progreso. En este sector, como en todos los demás, el Gobierno de la República ha buscado soluciones constructivas, como igual ha sucedido con las cuestiones enfrentadas en materia económica como en materia política, tratando siempre de fortalecer el país con programas y acciones apropiadas a fin de que la industria eléctrica esté en condiciones de satisfacer las necesidades que por este concepto se presenten al futuro de nuestra vida nacional.

La electricidad como fuente de progreso y bienestar se sustenta sobre dos responsabilidades indisolubles: La del Gobierno que ejerce la administración, y la de los trabajadores que proporcionan al servicio. Estas dos responsabilidades basan su acción en un buen entendimiento en unas buenas relaciones: atenta siempre al reclamo nacional de energía, significan un sólo proyecto, un destino paralelo y no se permitirá ninguna demanda, ninguna querella, ninguna imposición, en contra de los intereses de México.

Es así como estos objetivos tratan de plasmarse en la presente iniciativa, en que el Gobierno Federal se propone afinar sus instrumentos de acción - en este caso, las secretarías de Hacienda, Comercio y Energía - para enlazarlas y establecer un flujo efectivo y ágil con la Comisión Federal de Electricidad. La intervención de las secretarías corresponderá a su naturaleza, sean las tarifas en el aspecto financiero, las condiciones contractuales en el renglón comercial o los diversos matices de operación en el habito patrimonial.

Pero no sólo se concreta la iniciativa al sólo ámbito del Gobierno, sino lo que es más importante y que nos hace a los trabajadores compartir sus propósitos, establecer una serie

de ventajas para el usuario de energía eléctrica en nuestro país en las que destacan las siguientes: Simplifica los requisitos en los trámites para obtener el suministro de energía eléctrica, la hace más expedita; establece las reglas a las cuales se sujetarán las aportaciones para obras especificas de infraestructura, incluyendo las relativas a la electrificación de comunidades rurales.

Condiciones que no se contemplaban anteriormente y que perjudicaban a esos grupos rurales tan necesitados, que muchas veces vieron aumentados los presupuestos pasados para la electrificación. Define el procedimiento que se sigue para el trámite de las inconformidades de los usuarios, frente a los actos de las autoridades en la materia; permite que se adapten y ejecuten medidas transitorias para regularizar el servicio de energía eléctrica en favor de personas de escasos recursos, que tengan el trámite ante la autoridad competente, la tenencia legal de su inmueble.

Se modifican también los aspectos referentes a la obligación solidaria que se establece a cargo de los propietarios de inmuebles e industrias , obligación que se suprime del artículo 33. La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los propósitos en los casos de notoria solvencia económica del usuario acreditada, y previa solicitud expresa del mismo.

El artículo 13 inciso d) establece la exención del pago de aportaciones por concepto de ampliaciones en las redes de distribución, aumentando el rango de 50 a 200 metros entre el poste y registro más próximo a las instalaciones del solicitante.

Señores diputados, estoy convencido que las medidas legislativas, que hoy se encuentran a debate, son convenientes para el progreso del país, los trabajadores electricistas sabremos estar a la altura de lo que sus objetivos señalan. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el diputado Antonio Gershenson.

El C. Antonio Gershenson: Yo solamente vine para solicitar que el artículo 31, que se refiere a las tarifas eléctricas, y en el que se relega a un segundo plano de criterios que tienden a una equitativa distribución social de los gastos, sea votando separadamente, puesto que como anunciamos en la intervención en lo general, nosotros votaremos en contra de este artículo.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si la votación de los artículos 5o., 6o., 10, 12, 14, 20, 28, 30, 42, y 44, se pueden recoger en un sólo acto.

El C. secretario Enrique León Martínez :

En votación económica y por instrucciones de la Presidencia se pregunta a esta Asamblea si la votación de los artículos 5o., 6o, 10, 12, 14, 20, 28, 30, 42, y 44 se puede recorrer en un sólo acto.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aceptada señora Presidenta.

El C. Luis Torres Serranía: - Señora Presidenta, yo me reservo para una fracción del 12 y dos del 13.

La C. Presidenta: - Entonces solamente se pasarán a votación el 5o., 6o., 10, 14, 20, 28, 30, 42, y 44.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de dichos artículos, en sus términos.

Se ruega a la oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

El C. Secretario Enrique León Martínez:

Señora Presidenta, se emitieron 255 en pro y 35 en contra.

La C. Presidenta: - Aprobados los Artículos 5o., 6o., 10, 14, 20, 28, 30, 42, y 44 por 255 votos en sus términos.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 31 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Enrique León Martínez: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el Artículo 31.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 31, en sus términos. se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

El mismo C. Secretario: - Señora Presidenta, se emitieron 245 votos en pro y 55 en contra.

La C. Presidenta: Aprobados los artículos 31 por 245 votos, en sus términos.

La C. Presidenta. - Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 12.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 12 al C. diputado Luis Torres Serranía; y para hablar en pro del mismo artículo el diputado Hermenegildo Anguiano Martínez por la Comisión. Tiene la palabra el diputado Luis Torres Serranía.

El C. Luis Torres Serranía: - Señora Presidenta, quiero pedir su autorización para en una sola intervención tratar los artículos 12 y 13 que he reservado.

La C. Presidenta: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta la proposición del C. diputado Torres Serranía, para tratar en una sola intervención los dos artículos.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- Se pregunta a esta Asamblea si se acepta la proposición del C. diputado Torres Serranía, del Partido Acción Nacional, para tratar en una sola intervención los artículos 12 y 13.

Los CC. diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Aceptado señora Presidenta.

El C. Luis Torres Serranía: - Muchas gracias, señora Presidenta; señores diputados: Es evidente que la discusión de la Ley que nos ocupa es de un interés nacional, y de un interés primordial, puesto que, en una o en otra forma, va afectar la economía de muchos ciudadanos mexicanos y que también afectará a la Comisión Federal de Electricidad.

No están aquí a discusión los principios revolucionarios a que ya se hizo referencia: El Sufragio Efectivo No Reelección, Tierra y Libertad. Esto está fuera de discusión en esta Ley. Es una ley del consumo de energía eléctrica y de las normas que deben regir a la Comisión Federal de Electricidad, la que estamos discutiendo y que es de sumo interés para nosotros.

También es claro nuestra posición como representantes populares nos ponen en una situación ambivalente; por un lado, como representes de aquellos que dijeron el voto por nosotros, debemos vigilar por sus intereses, por su economía y por su desarrollo e integración en el contexto nacional, y por el otro, como miembros del Poder Legislativo debemos vigilar también el desarrollo de los instrumentos o de las entidades que prestan los servicios eléctricos, como es la Comisión Federal de Electricidad y la Compañía de Luz y Fuerza, que a la fecha no ha sido totalmente integrada.

Yo estoy de acuerdo con el diputado José de Jesús Hernández de la Torre, en el sentido de que venir a la tribuna y rechazar por principio toda proposición, diciendo que no se tiene razón, señores, creo que estamos en esa postura violando nuestra misión en el Congreso: Vigilar por los intereses de la ciudadanía y vigilar también por los intereses del Estado.

Desde luego, la situación burocrática en los organismos gubernamentales afecta en mucho la economía, y ya hemos dicho en otras ocasiones que antes de recargar más la economía del usuario, que antes de trasladar los efectos de la crisis a los ciudadanos, debemos tratar de sanear nuestras instituciones y acabar con esa burocracia que nos afecta, con esa burocracia que eleva los costos, y esas fueron las razones que vino a exponer aquí el diputado Peña Farber.

Afortunadamente se suprime ya de las tarifas el peso por kilowatt - hora que se venía cobrando, y que todos nosotros sabemos que eso ha incrementado sustancialmente el costo de la energía eléctrica; pero se sigue aplicando el factor de 2.5% mensual durante 16 meses consecutivos que a la larga aumentan en más de 50% el costo del consumo de la energía eléctrica, y que las tarifas actuales no definen de cuando a cuando son los 16 meses o si terminando el primer periodo se vuelve a aplicar. Entonces en un círculo vicioso que incide directamente en la economía de todos los usuarios.

Por razones de justicia y de equidad y por la necesaria salvaguardia de la economía de los usuarios, es que ha venido a esta tribuna a proponer adiciones al artículo 12 en su fracción VI, y el artículo 13 en su fracción VII, incisos d) y e), ya que tal como están en la actual Ley dejan algo de ambigüedad en su expresión.

Dice la fracción VI - y para esto quiero que se tome en cuenta lo que acabo de decir en relación de las tarifas eléctricas, que mes a mes están aumentando sin que haya una razón positiva para eso. Dice la fracción VI del artículo 12: "Acordar las propuestas de ajuste de tarifas que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo". O sea que deja en libertad a la Comisión Federal de Electricidad para aumentar indiscriminadamente sus tarifas. Tal como ha sucedido en el aumento de los combustibles en que al margen de esta Soberanía ha aumentado los precios de las gasolinas, y ese aumento, más que nada en un 77% actualmente, va a dar a impuestos. Impuestos para el Poder Ejecutivo, que están pasando a espaldas de esta Soberanía y que con base a las ventas de gasolina, de los dos tipos de gasolina y diesel del año pasado, es decir en la Memoria de Labores de '82, pues eso asciende a muy cerca de los 600 mil millones de pesos por concepto de participación del Gobierno Federal, o sea, impuestos.

Esos aumentos indiscriminados nos llevan a un descontrol, más bien a una falta de control de tarifas y en cualquier momento exponen a los ciudadanos, al consumidor, y estar pagando nuevas tarifas sin que hayan pasado por la aprobación de esta honorable Cámara, sin que hayan sido discutidas plenamente.

En tal virtud, yo propongo que este artículo quede como está en la Ley actual El artículo 12, fracción VI, que quede tal como está en la Ley actual: "Aprobar en su caso la propuesta anual de ajuste de tarifas que deberá formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero a que se refiere la fracción II de este artículo".

Yo considero que la Comisión Federal de Electricidad debe analizar bien sus costos. Debe analizar bien su operación financiera para fijar tarifas, y que lo mínimo que se pueda pedir es que esas tarifas estén vigentes durante un año y no estar expuestos a que cualquier momento haya aumento de tarifas, nuevo aumento de costos en el consumo de energía eléctrica.

Por otro lado. respecto al artículo 13 en su fracción VII, incisos d) y e), y pese a que en Comisiones se dijo que quedaba plenamente establecido el compromiso de Comisión de cumplir con los presupuestos, yo sí quiero enfatizar que debe tomarse en cuenta que en muchas ocasiones la Comisión Federal de Electricidad

pone un presupuesto al usuario, al solicitante de un nuevo servicio, y que por X razones, miles de razones que pueden argüirse, retrasa y cuando vuelven a revisar el presupuesto éste ya ha aumentado. De esto tengo yo precisamente en gestoría un problema de un ejido, donde el presupuesto inicial era del orden de 200 mil pesos, subió a 500 mil y ya va por arriba del millón de pesos, y hasta la fecha no ha sido posible que inicien las obras, pero Comisión Federal está aumentando el presupuesto.

Debemos pensar que Comisión Federal de Electricidad debe ser un organismo serio, con toda la seriedad necesaria para hacer un presupuesto, y de eso ellos tienen los suficientes elementos para hacer un presupuesto realista y objetivo, pactar un precio alzado con quien solicita un nuevo servicio y sostenerlo.

Hay el otro aspecto también de lo que se ha de apagar por los nuevos servicios a una distancia menor de los 200 o hasta los 200 metros, Efectivamente, la Ley anterior establecía que estarían exentos de ese pago - del famoso 10% de electrificación, que ahora no se define qué porcentaje será - , aquéllos que estuvieran a menos de 50 metros del punto de suministro. Y si bien ahora se amplía, lo reconozco con justicia, a 200 metros, yo también quiero hacer una proposición al respecto, puesto que un usuario que esté a 201 metros; creo que no debe ser, no es justo.

El inciso d) a que me refiero, dice en la Ley actual: "Estarán exentas de pago de aportaciones las ampliaciones de la infraestructura requerida para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia en el poste o registro de la pared de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del solicitante sea inferior a 200 metros".

En ese aspecto yo propongo que se agregue a ese mismo inciso d) este párrafo: "Cuando dicha distancia exceda de 200 metros, el solicitante pagará solamente el costo de las ampliaciones, a partir de 200 metros".

O sea, aquél que esté a 300, 500 o mil metros que pague 100, 300 u 800 metros pero que se le descuenten los 200 metros a que se refiere la Ley en cuanto a exenciones de pago.

En cuanto al inciso e) - como señalaba hace un momento - sí representa un grave riesgo para el solicitante el hecho de que no se fije bien el presupuesto y el costo de las obras que habrán de realizar. Propongo que se arregle también a ese párrafo, a ese inciso e), que a la letra dice: "Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo en los casos que requiera la formación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y en el que precisará el servicio que debe proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la participación y la forma de pago de ésta."

Agregar este pequeño párrafo que garantizaría en una forma absoluta al solicitante que se le iba a respetar su presupuesto y que por demoras, por parte de la Comisión Federal de Electricidad no iba a tener que pagar una mayor cantidad. La proposición es que: "Hecho el depósito de garantía e iniciados los pagos correspondientes por el usuario solicitante, de acuerdo con la aprobación a que se refiere el inciso g), la Comisión Federal de Electricidad se compromete a ejecutar en el menor plazo posible y de acuerdo con el programa de obras correspondiente, el total de las obras solicitadas, sin ningún aumento o recargo adicional a lo presupuestado, salvo los derivados y convenidos por demoras en los pagos del solicitante". Es decir, si el solicitante se demora en algún pago, obviamente se le pueden pagar intereses moratorios o alguna penalidad por no pagar oportunamente sus presupuestos, pero no porque la Comisión Federal, por razones que sean, está demorando la iniciación de las obras.

Estas dos son las proposiciones que me permito hacer a esta Soberanía en relación a la Ley que nos ocupa y, repito, debemos, invito a todos ustedes a que lo veamos con nuestra posición duplex, con nuestra posición doble, como representantes populares en beneficio de nuestros representados y, a la vez, como Poder Legislativo.

La C. Presidenta: - Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admiten a discusión las modificaciones propuestas por el señor diputado Luis Torres Serranía, del Partido Acción Nacional, al artículo 12, fracción VI, y artículo 13, fracción VII, incisos d) y e).

El C. secretario Enrique León Martínez:

- Los CC. diputados que estén porque se acepten, sírvanse manifestarlo...

Los CC. diputados que estén por que se desechen, sírvanse manifestarlo... Desechada señora Presidenta.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Hermenegildo Anguiano Martínez.

El C. Hermenegildo Anguiano Martínez: - Señora Presidenta; honorable Asamblea: No obstante que las propuestas del diputado Torres Serranía no han sido aceptadas, yo sí quisiera darle una explicación un poquito más amplia, un poquito más detallada del porqué consideramos que las reformas deben quedar como están para que en ningún momento estamos eludiendo la discusión y los temas.

En 1982 se presentó en nuestro país una crisis, una crisis que en alguna de las leyes que recién se han discutido, se dijo, hizo fallar todos los pronósticos. En este momento la Comisión Federal de Electricidad está pasando por una severa crisis financiera. Una severa crisis financiera que hace que no únicamente no tenga recursos suficientes sino que, como se explica en la exposición de motivos de la Ley que discutimos, hace que tenga que recurrir a apoyos y subsidios constantes del Gobierno Federal y a un endeudamiento que ya es excesivo

para sacar adelante esos programas de inversión.

Nosotros sabemos - y otra vez es una misión penosa venir a defender aumentos - , que los aumentos lesionan los intereses del consumidor. Sabemos que tenemos la obligación de defendernos, pero también sabemos y se nos hace indiscutible que el no garantizar un sano crecimiento de la dotación de energía eléctrica en este país, es mucho más peligroso en el mediano y largo plazo, que saber que no vamos a garantizarle a esta Institución recursos suficientes para que siga proporcionando servicio de energía eléctrica, puede ser equivalente, puede ser sinónimo de frenar todo el desarrollo económico del país.

Por eso ahora se proponen ajustes en las tarifas que permitan que su adecuación se dé en los momentos en que la situación financiera de la Institución, por razones ajenas a su voluntad, deteriore.

Dice el diputado Torres Serranía que se le ha autorizado un crecimiento del 2.5% mensual. Bien, durante '82 y prácticamente lo que va de '83 la tasa de inflación ha sido superior; cuando menos en '82 definitivamente lo fue a este porcentaje.

En consecuencia, la brecha entre costos de producción y venta del servicio decrecía constantemente; la brecha entre ambos se hacía cada vez más amplia y los recursos de la empresa eran cada vez menos suficientes para satisfacer esas necesidades; base para dar una cifra, que la relación entre costos de kilowatt - hora e ingresos de la CFE, han deteriorado de 1.07 pesos en 1973, a 78 centavos en 1980, y a 56 centavos actualmente, por cada peso que gasta en los costos de producción, sin incluir programas de inversión ni costos financieros, la CFE recibe 56 centavos, por otra parte, tenemos que ampliar esta capacidad de generación de energía eléctrica. Si en este año la situación ha sido menos aguda de lo que debería haber sido, es porque la misma crisis económica originó una deducción en la demanda, que permitió posponer algunas inversiones, que por otro lado siguen siendo urgentes.

Es cierto que muchas tarifas deben estar permanentemente subsidiadas, tales como la agrícola, la amplia de molinos; pero hay otra que deben pagar su costo, que deben pagarlo ampliamente: la comercial, algunos tipos de energía industrial, etcétera, y a ellas hay que adecuarlas cuando sea necesario.

En esta ocasión la intensión es clara y obvia, modificar las tarifas y poder hacerlo cuando sea necesario de acuerdo con las condiciones.

Respecto a las otras propuestas, diputado Torres Serranía, quisiera nada más decir lo siguiente: Cuando se acepte y se incorpore en el artículo 13 la fracción VII para incluir en ella las aportaciones que ya eran comunes, lo único que se está haciendo en los incisos es precisamente garantizar los intereses de los usuarios. Cuando se habla de que si hay varias alternativas se le cobrará el usuario la más baja, independientemente de la que utilice la CFE, cuando se habla que se podrán obtener bastante, dotar a varios y que nada más se les cobrará la parte proporcional, etcétera, todo ello no tiene otro objetivo que garantizar los intereses del usuario.

Probablemente para la CFE el aumentar de 50 a 200 metros la distancia para empezar a cobrar sus instalaciones sea una carga financiera que habrá que medir. Sin embargo, se hace para proteger a los consumidores.

Y precisamente el otro apartado que usted considera, es para evitar que ahora, una vez firmado el convenio con los usuarios, pueda haber modificaciones por parte de la CFE. La Ley es perfectamente clara y explícita, cuando ya una vez aceptado el convenio se fijarán los plazos, la cantidad, la forma de pago y la fecha de iniciación. Todo esto no tiene otro objetivo, sin lugar a dudas, que garantizar el interés de los usuarios.

Por tal motivo, señora Presidenta, quiero que me haga el favor de consultar a la Asamblea si los artículo 12 y 13 se encuentran suficientemente discutidos.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 12 y 13 se encuentran suficientemente discutidos y, en su caso, si la votación de estos artículos se pueden recoger en un solo acto.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- En votación económica se pregunta a esta Asamblea si se consideran suficientemente discutidos los artículos 12 y 13 y, en su caso, si se pueden votar en un sólo acto.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 12 y 13, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señora Presidenta, se emitieron 225 votos en pro y 45 en contra.

La C. Presidenta: - Aprobados los artículos 12 y 13 por 225 votos, en sus términos.

Presidencia del C. Heriberto Batres García

El C. Presidente: - Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 33.

Esta Presidencia informa que han sido inscritos para hablar en contra del artículo 33, el diputado Javier Blanco Sánchez, y para hablar en pro del mismo artículo, Hermenegildo Anguiano Martínez, por la Comisión.

Tiene la palabra el C. diputado Javier Blanco Sánchez.

El C. Javier Blanco Sánchez: - Uno de los problemas más generalizados en la República es el que confrontan los municipios, que por

pobreza presupuestal acumulan adeudos del pago del servicio de alumbrado público; claro que también la acumulación de adeudos municipales en algunos casos se explica por falla de la responsabilidad de los munícipes; sin embargo, señores diputados, señor Presidente, compañeros, creo que ésta es la oportunidad en que la Legislatura federal podría establecer algunas bases que permitieran alterar la fórmula actual, el criterio económico, el criterio del cobro del adeudo se antepone al bien de la comunidad municipal, que es perjudicada a pesar de pagar sus impuestos con el corte de servicio de alumbrado público, y quedan en las circunstancias gravísimas de inseguridad nocturna que muchos de ustedes o todos conocemos.

El bien de la colectividad municipal debieran ser salvaguardado frente a esos dos factores que propician que la Comisión Federal de Electricidad suspenda el servicio de energía eléctrica. A oscuras por pobres, a oscuras e indefensos, por irresponsabilidades de munícipes. En ambos casos es notoria la injusticia que se comete contra la comunidad, y por lo mismo, ésta es la oportunidad propicia. Y pensamos que pudiera serlo en el artículo 33 de salvaguardar el bien común municipal, estableciendo que de ninguna manera podrá suprimirse el servicio de alumbrado público, el servicio de energía eléctrica a ninguno de los municipios de las entidades del país, por adeudo.

Y nosotros pensamos que en la reforma que se establece en el artículo 33 para los depósitos, y la idea novedosa de los usuarios de notoria solvencia económica, podría ser la base en la que lográramos fincar la posibilidad de que los municipios no padezcan este problema de suspensión del servicio de energía eléctrica, por falta de pago.

No podemos, por supuesto, obligar a las legislaturas de los estados a establecer en la Ley de Recursos y Arbitrios Municipales el depósito y el aval que debiera defender a la comunidad municipal contra estas eventualidades; pero sí podemos, y nosotros lo sugerimos, adicionar este artículo en la parte final del segundo párrafo, declarando que: "Los municipios, los hospitales, las escuelas públicas y los centros de cultura superior se considerarán usuarios de notoria solvencia económica, de tal forma que en ningún caso puedan ser privados del suministro de energía eléctrica".

Las razones para incluir hospitales son obvias, como obvias son también las razones que podríamos esgrimir para incluir en ese caso a escuelas y centros de cultura superior. En ese sentido, y para no fatigar más a la Asamblea, hacemos esta proposición de adición en el segundo párrafo del artículo 33, y en la primera parte, en el párrafo primero del mismo artículo, pensamos nosotros que los depósitos que la Ley dice que deberán quedar en la Comisión Federal de Electricidad, deben más bien quedar sujetos a la obligación de abrir cuentas especiales en la banca de la Nación, para que estos recursos de los usuarios generen dividendos y estos dividendos le sirvan a la propia Comisión Federal de Electricidad para atender sus problemas en la propia entidad, en donde los usuarios hayan constituido esos depósitos; razón de equidad, razón de justicia.

La Ley como está parece que obliga a la Comisión Federal de Electricidad a ser rica de hoyo, rica de colchón, a recibir los depósitos y tenerlos ahí como fondo muerto en su propio seno. Lo lógico es autorizarla, facturarla, para que los invierta, para que generen dividendos y para que de sus estados contables la Nación pueda tener, en cualquier momento, conocimiento del monto y la cuantía de los depósitos hechos por los usuarios y de los recursos de ellos derivados.

Esa, así sencilla, es nuestra proposición, que por escrito entrego a la Secretaría, rogándole al señor Presidente la someta a la consideración de ustedes.

Espero que la mayoría de curules vacías, no sean las que derroten nuestra proposición, en este momento.

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite a discusión la propuesta de adición al artículo 33, formulada por el diputado Javier Blanco Sánchez.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a esta honorable Asamblea si se admite o no a discusión la proposición hecha por el diputado Javier Blanco Sánchez, en torno a la adición del artículo 33.

Los CC. diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los CC. diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: - Se concede el uso de la palabra al C. diputado Hermenegildo Anguiano Martínez.

El C. Hermenegildo Anguiano Martínez: Declino hacerlo, señor Presidente.

El C. Presidente: - Habiendo declinado el uso de la palabra el diputado Anguiano Martínez, consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 33 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 33.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 33, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 224 votos en pro y 35 en contra.

El C. Presidente: - Aprobado el artículo 33 por 224 votos, en sus términos.

Se abre el registro en oradores para la discusión del artículo 36...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 36 el diputado Alfredo Reyes Contreras, del Partido Popular Socialista, y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado José de Jesús Fernández Alatorre.

Tiene la palabra el C. diputado Alfredo Reyes Contreras, del Partido Popular Socialista.

El C. Alfredo Reyes Contreras: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: La Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista se ve con preocupación del artículo 36 de esta iniciativa, cuyo dictamen discutimos en lo particular.

Quiero recordar que el 25 de octubre de 1960, el Senado de la República recibió al iniciativa del Ejecutivo para adicionar al párrafo sexto del artículo 27 constitucional. En esa iniciativa el Titular del Ejecutivo decía textualmente: "La prestación del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica, comprendiendo la generación , transformación y distribución - expresé en mi informe - , así como las demás operaciones o actividades industriales o comerciales que de la misma puede ser objeto, requieren, como en el caso del petróleo y los carburos de hidrógeno, solidos, líquidos o gaseosos, ser realizados directamente por el Estado a través de los órganos competentes, ya que México ha sostenido tradicionalmente la tesis de que los recursos naturales y las fuentes de energía básica, han de estar al servicio de la colectividad y de la elevación de los niveles de vida del pueblo mexicano".

Después del debate en el Senado y en la Cámara de Diputados, el texto de la Constitución en su párrafo sexto del artículo 27, quedó de la siguiente manera: "Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, que tenga por objeto la prestación del servicio público... " - Y continúa el texto de la Constitución - : "...En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines". Hasta aquí, el texto de la Constitución.

En el curso del debate, señores diputados, se recordaba que en 1975 se había aprobado la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, que en este momento se encuentra vigente; y, a nuestro juicio, incorporó una disposición que se aparta del espíritu y de la letra del artículo 27 constitucional, pues de acuerdo con la disposición del artículo 3o. de esa Ley Reglamentaria del artículo 27, no se considera servicio público el autoabastecimiento de energía eléctrica. Esa disposición se mantiene y se complementa con el artículo 36 de la misma Ley.

En tanto que el artículo 36 de la iniciativa, cuyo dictamen estamos discutiendo, además de mantener el autoabastecimiento que ya estaba previsto, en casos de que no se pudiera prestar el servicio de la energía eléctrica, ahora se faculta a las personas físicas o morales para generar energía eléctrica en cualquier circunstancia, e incluso vender su excedente a la Comisión Federal de Electricidad.

De acuerdo con estas reformas que se propone el Estado se convertirá en comprador de energía y los particulares en vendedores. Esta perfectamente claro.

La Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista considera que esta Ley Reglamentaria y concretamente las reformas que se proponen, son abiertamente anticonstitucionales.

Para precisar un poco más, en las reformas de esta Soberanía aprobó, en diciembre de 1982, constitucionalmente la electricidad queda comprendida dentro de las áreas estratégicas. "El Sector Público - dice el párrafo cuarto del artículo 25 constitucional - tendrán a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución. Manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan".

Si ya el abastecimiento significa generación de energía eléctrica, y esto contraviene el artículo 27 constitucional, con mayor razón la venta del exceso que obtengan los particulares y, como decíamos, cuya venta van a hacer a la Comisión Federal de Electricidad.

Con la Ley vigente los particulares tuvieron la facultad de generar electricidad; facultad reservada, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, exclusivamente al Estado. Con las reformas que se proponen ahora, no solamente van a generar, sino que además van a abastecer, porque adquieren el derecho de venderle a la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes. Es decir, poco a poco se va abriendo el camino para quitarle contenido al espíritu de la nacionalización y al contenido literal del artículo 27 constitucional.

Nosotros quisiéramos hacer un llamado a las fuerzas democráticas representadas en esta Cámara de Diputados para que adviertan el peligro que corre el artículo 27 constitucional, que corre la intervención del Estado en la generación, en el abastecimiento de la energía eléctrica.

Por estas razones, que deseamos considerar con toda objetividad, el Partido Popular Socialista está en contra del contenido de las reformas propuestas al artículo 36. Eso es todo., muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado José de Jesús Fernández Alatorre.

El C. José de Jesús Fernández Alatorre:

- Con su permiso, señor Presidente: Yo estimo que el diputado Alfonso Reyes Contreras, en representación del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, no está en los justo en la interpretación. Nuestro Partido estima que ha sido, sigue y seguirá siendo respetuoso de la disposición constitucional, y conoce en su extensión los términos constitucionales del 27, y como es un párrafo muy breve, me voy a permitir leerlo. Dice el artículo 27, la última adición del párrafo sexto: "Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público". Hago hincapié y un poco remarcado lo de público, porqué si llegáramos a extremos de interpretación, el pobre campesino que tiene un papalote que genera con un acumulador, no lo puede generar.

Entonces, yo siento, con toda honradez, que necesitamos ser cuidadosos en torno a estas cuestiones y es que coincidimos con la preocupación del Partido Popular Socialista en cuanto a que en lo nacionalizado no se abran puertas, porque en todo caso son los intereses del pueblo los que deben ser objeto de cuidado.

La preocupación que el diputado Reyes Contreras expresaba, nosotros no la contemplamos como preocupación, primero, porque hay una enorme diferencia: la gran diferencia entre lo que es la prestación de un servicios público y el autoabastecimiento. En la intervención anterior de un servidor, hablaba de los casos de autoabastecimiento e indicaba cuáles eran y cómo en todo caso debía interpretarse, y hay algunas cosas que en adición a lo manifestado en mi primera intervención, podríamos decir como datos complementarios - leído el texto del 127 constitucional y tratando de sorprender lo que por servicio público se trata - , nosotros creemos que el autoabastecimiento obviamente está fuera de lo que puede ser servicio público y en el debate a que hacía referencia el propio diputado, efectivamente se restringió de manera terminante en relación al servicio público, pero, desde luego, no al abastecimiento.

La Ley, cuya reforma se está debatiendo, no hace más que recoger el principio del 27 constitucional, no aumenta, ni agrega, ni quita, ni pone; lo recoge y desde el punto de vista sigue contemplando un hecho cotidiano, permanente, de que hay autoabastecimiento. Entonces, ¿qué es lo que hace esta Ley para evitar que se presente el fenómeno preocupante para el Partido Popular Socialista? Pues, en primer lugar, lo sujeta a un servicio, a un permiso y ese permiso tiene que ser solicitado por la persona que quiere autoabastecerse y, ¿qué hace esa persona que quiere autoabastecerse? Además de solicitar el permiso ante la Secretaría de Energía, Minas y Empresas Paraestatales, ve si evidentemente este solicitante único, no es solicitante de un consorcio, no es solicitante de alguien que va a conectar su servicio en otros lugares, no es solicitante de un servicio público, es solicitante de un servicio privado; determina si es cierto que el solicitante reúne los requisitos que la Ley misma está señalando para otorgarle o no el permiso; por eso es que el artículo 36, en concepto nuestro, debe interpretarse de manera completa, porque evidentemente si nosotros lo interpretamos con uno de los incisos, con un poco de abstracción en relación con el contenido total, pues podríamos considerar que tendría ese problema.

Sinceramente, nosotros pensamos, y de manera respetuosa discrepamos que la opinión del diputado, que me antecedió en el uso de la palabra, y creemos que existe la ley y las garantías suficientes para que no se abra esa puerta, que es una puerta establecida constitucionalmente en favor de la Nación.

Y si mi intervención tuvo algún mérito, pues sería el de la brevedad, y decirle también respetuosamente al señor Presidente de debates que si no tiene inconveniente y estima que está suficientemente discutido en su oportunidad, lo que pase a votación. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Alfredo Reyes Contreras, en su segunda intervención.

El C. Alfredo Reyes Contreras: - Señor Presidente; honorable Asamblea: He pedido hacer uso de la palabra porque el diputado que me antecedió, simplemente nos remite a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de 1975, en donde exclusivamente se abordaba lo del autoabastecimiento.

Las reformas que se proponen contemplan y mantienen el autoabastecimiento, pero en el inciso b) del artículo 36 de las reformas que se proponen, dice textualmente lo siguiente: "Igualmente la Secretaría otorgará los permisos de autoabastecimiento correspondientes cuando se satisfagan los siguientes requisitos:...inciso b), que el solicitante del permiso convenga otorgar las facilidades necesarias a la Comisión Federal de Electricidad a fin de que está pueda auxiliar la electricidad que resulte en exceso de la que demanda el autoabastecimiento, siempre que pueda ser aprovechada por dicho organismo para los fines que constituyen su objeto" - el objeto de prestar el servicio público de energía eléctrica - , "en condiciones técnicas y económicas adecuadas y sin detrimento o interferencia de los procesos de producción del permisionario, de conformidad con los estudios y programas que al efecto se aprueben". Y un párrafo siguiente dice: "En los citados convenios que celebre la Comisión Federal de Electricidad con los solicitantes de permisos, deberá pactarse la retribución que corresponda por la exportación de la electricidad que resultare en exceso de la indispensable para el autoabastecimiento. Es decir, que aparte del autoabastecimiento para satisfacer sus propias necesidades, ahora existe la posibilidad de generar mayor volumen de energía eléctrica y vendérsela a la Comisión Federal de Electricidad.

Ese excedente se va a producir precisamente para prestar el servicio público de

electricidad. Es decir, se sale, rebasa los límites del autoabastecimiento para convertirse en generador y vendedor, es decir, un particular de energía eléctrica.

Esas son las razones que creo que deben ponderarse con mucha responsabilidad, precisamente para cerrar el paso a cualquier proceso que tienda a romper el espíritu y la letra del artículo 27 constitucional.

Por estas razones que me voy a permitir, en nombre de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, presentar la siguiente proposición:

En uso de las facultades que otorga el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, presenta a esta honorable Asamblea la siguiente proposición mediante la cual se modifica el artículo 36 suprimiendo diversos párrafos para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 36. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo a la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permiso de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, individualmente consideradas, para el otorgamiento de estos permisos será condición indispensable la imposibilidad o la inconveniencia del suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad. Se exceptúan de dicha condición los casos previstos en los siguientes párrafos de este artículo, así como se trate de plantas generadores destinadas exclusivamente al uso de emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica. Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 14 de diciembre de 1983. Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, diputado Alfredo de Reyes Contreras.

El C. Francisco Ortiz Mendoza: - Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Francisco Ortiz Mendoza.

El C. Francisco Ortiz Mendoza: - Señor Presidente; honorable Asamblea: Conocemos el procedimiento, se consulta a la Asamblea si se admite a discusión y por mayoría se rechaza. Y quisiéramos llamar la atención a la mayoría para que no siga este procedimiento, en este caso. Muchos años, muchos, pasamos las fuerzas democráticas luchando por la nacionalización de la industria eléctrica; muchos años, porque sosteníamos que un país se podía desarrollar sin petróleo, se podía comprar; se puede desarrollar sin carbón, se puede comprar; se puede desarrollar sin química básica, se puede adquirir; pero un país no se puede desarrollar sin electricidad, la electricidad se tiene que producir en el país que se va a desarrollar.

La lucha se dio en el seno de la clase obrera y a todo lo largo y ancho de la República, después de muchos años se tuvo la victoria de que pasó a poder del Estado la industria eléctrica. El diputado Fernández a la Torre, en su primera intervención, habló de ideología revolucionaria, habló apasionadamente de lo que es el sector estatal de la economía, en el fondo de este debate y de muchos debates que se han producido en este periodo de sesiones y en el que viene, y en los que siguen, estará a discusión y a fondo la participación del Estado en la economía y el impulso que se quiere dar al Sector Privado por parte de intereses ajenos al país y de los propios, que en México se han enriquecido.

¿No les llama la atención, señores diputados de la mayoría, que esta derecha que nos ha estado amenazando aquí con luces de ámbar, de previsión, que nos avisan lo que va a pasar y que va a venir una nueva revolución - que en sus manos sería contrarrevolución - , estén tan callados en este artículo? ¿No les llama la atención que han sostenido un largo debate en todo lo que se trata de fortalecer económicamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante tarifas y mediante otras medidas, y en este caso concreto se quedan callados? ¿No advierten que en el fondo se ve y ellos lo advierten - no son chambones - , lo advierten que se les abre la puerta para que mañana o pasado den otro paso? No hay argumento válido.

Y yo le pido al diputado Fernández Alatorre, que es el que está sosteniendo aquí el debate, y a la dirección de la mayoría, que no se dé carpetazo en una simple votación de que se deseche nuestra proposición. ¡Derrótenla en debate!, pero no a simple mayoría la desechen. No hay argumento, a nuestro juicio, válido para que se extienda el término del autoconsumo de energía eléctrica, que está limitado a dos condicionantes: A que no haya posibilidad de la Comisión Federal, y a que haya suspensiones eléctricas. En última instancia es válido que exista ese permiso; pero cuando se habré la perspectiva de que incluso en las grandes ciudades, porque no ponen ninguna limitante a esta Ley, en las grandes ciudades, cualquier empresa, porque tampoco dice cuáles, son una planta de un número extraordinario de KVA y su excedente se lo venda a la Comisión Federal de Electricidad para que lo distribuya, señores diputados, eso abre las perspectivas para el Sector Privado.

Se dice que será mediante autorización de la secretaría correspondiente, y es correcto que intervenga. Pero ¿quién garantiza que no se otorguen esos permisos mediante métodos muy bien conocidos y manejados por el Sector Privado para lograr los objetivos si ya se les dio la facultad de la Ley? ¿Por qué no vemos que la proposición del Partido Popular Socialista se discuta y se mejore, y se cierre toda posibilidad de que entre el Sector Privado? Mientras que viene del Senado la minuta, señores diputados, tenemos todavía diez días de tiempo. Hoy se hace esa enmienda que pedimos se pase al Senado, mañana la aprueba, ¡y no tuvo ningún problema esa situación! Pero que no tenga la responsabilidad esta

Legislatura de una simple votación de rechazo a una proposición, que ni siquiera se discute, abra la perspectiva al Sector Privado; y le hago el llamado al diputado Alatorre, que habló de ideología revolucionaria, para que la voz venga a poner en práctica en esta tribuna.

El C. Antonio Gershenson: - Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el señor diputado.

El C. Antonio Gershenson: - Simplemente quiero aclarar algunos hechos mencionados, dado que nuestra posición ya fue dada a conocer en la intervención en lo general.

Efectivamente, el artículo 27 reserva a la Nación la generación y otras actividades de la industria eléctrica cuando son para el servicio público; pero vamos a ver en este artículo 36, qué es lo que se está planteando: Se está planteando que empresas o personas que - evidentemente, las empresas pueden ser particulares, no hay ninguna limitación que se constriña a organismos públicos descentralizados, sino en general pueden generar electricidad - , puedan generar más electricidad de la que demanda el autoabastecimiento, vendérsela a la Comisión Federal de Electricidad, ¡incluso se dice que deberá pactarse la retribución que corresponda por la aportación de la electricidad; o sea, se trata de una venta. Y la Comisión Federal de Electricidad usaría para sus fines esta electricidad, o sea, para el servicio público.

En el momento en que la electricidad entra a la red eléctrica nacional, es para el servicio público, y esa electricidad para el servicio público fue generada por particulares, en violación al párrafo sexto del artículo 27; además se violaría también la parte del abastecimiento, puesto que también fue abastecida esa electricidad, además de generada, y que será para servicio público, puesto que para eso la utilizaría la Comisión Federal de Electricidad y no para ningún otro propósito. Además, en el momento en que la electricidad entra a la red, ya no puede uno decir que un kilowatt es blanco y el otro es negro, están ahí revueltos y todos son para el servicio público. Entonces, esta aclaración evidentemente procede, y efectivamente si se aprueba este artículo, se estará pasando por encima de lo que dice el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. José Martínez Morales: - Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado José Martínez Morales.

El C. José Martínez Morales: - Respetable Asamblea; He pedido la palabra porque se esta debatiendo aquí un artículo que me ha tocado vivir. No soy de la Comisión correspondiente, pero creo que lo expresado aquí de revolucionarismo y de ideología revolucionaria y de todo lo demás, está perfectamente bien asentado en ese artículo, porque cuando un particular pide autorización para abastecer su negocio de energía eléctrica y le sobra, entonces ese particular vende la energía sin ningún control y cobra lo que quiere, y ese artículo esta cimentado precisamente en las bases de que esa energía eléctrica sobrante quede controlada por la Comisión Federal de Electricidad.

Les voy a platicar a ustedes un caso patente de la explotación de un aserradero, en Guerrero, por un señor Arturo Sanromán - en paz descanse - . El señor pidió instalar una planta para producir energía eléctrica para su maquinaria. Se le concedió, y el sobrante de esa energía eléctrica el la vendía a como quería; entonces, lo que esta manifestando ese artículo posiblemente no viene explicado aquí, no viene expresado por el compañero de nuestro partido, el Revolucionario Institucional, es que no se quiere que los particulares vendan esa energía a como ellos quieran, sino que haya un control de esa energía que les sobra a ellos, y para eso la Comisión Federal de Electricidad interviene y fija cuotas correspondientes a los usuarios. Así, esa energía sobrante queda bajo el control de la Comisión Federal de Electricidad y no a capricho y juicio del señor que obtuvo el permiso para generar esa energía eléctrica. Eso es lo que se quiere manifestar en el artículo. Entonces la Comisión Federal de Electricidad dice: "Le sobran a usted tantos miles de kilowatts, ahora va usted a abastecer una población, que trabaja ahí con usted, en el aserradero, y la Comisión va a controlar eso, no le va a controlar a usted. ¿Por qué?, porque ese señor cobraba las tarifas que él quería, como se le antojaba. Eso es lo único que venimos a expresa aquí. Muchas gracias.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: - Pido la palabra.

El C. Presidente: - Pase, diputado Ramírez Cuéllar.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; señores diputados: No cabe duda que el ejemplo que aquí se ha presentado a manera de ilustración el diputado Martínez Morales es plenamente violatorio, no sólo de la Ley que estamos discutiendo, sino de la propia Constitución, porque los particulares no tienen, de acuerdo con la Carta Magna, ningún derecho para vender energía eléctrica.

Quisiera hacer algunos comentarios a las afirmaciones del diputado Alatorre. El servicio público de energía eléctrica, o mejor dicho la prestación de energía eléctrica, es de esencia un servicio público. No se puede generar energía eléctrica para un fin privado, es un servicio eminentemente público. Y es de tan alto rango, que es una área estratégica consagrada en la Constitución.

Si hubiera algún aspecto de la generación de energía que no fuera de interés público,

no tendría un rango constitucional que hoy tiene la prestación y la generación de energía eléctrica. Es de esencia, servicio público.

Durante muchos años el Estado integró un sistema nacional de generación y distribución de energía eléctrica. Una red nacional de transmisión de energía; y aunque hay todavía algunos estados, mejor dicho, algunas regiones que no están debidamente interconectadas, pero que se interconectarán en virtud del avance que tiene el tendido de redes de transmisión y de línea, el hecho de facilitar ampliamente el autoabastecimiento puede frenar el proceso de integración de la red eléctrica, porque a muchos funcionarios de la Comisión Federal de Electricidad ya no les importará completar el proceso de integración, porque ahora muchos vacíos de energía podrán ser llenados por el Sector Privado.

Si durante mucho tiempo luchamos por la integración nacional de la industria eléctrica, luchamos porque desaparecieran las empresas privadas; ahora todo indica que se da un paso hacia atrás respecto de ese proceso histórico, todo indica que estamos volviendo, en parte, al proceso anterior de la nacionalización de 1980, cuando había múltiples empresas que generaban la electricidad, y se olvida que fue un avance histórico, indiscutible, la desaparición de las empresas privadas generadoras de energía y la creación de un sólo organismo. Eso se olvida.

Pero tenemos dos casos de cómo se abre la posibilidad de volver al pasado: La Ley Nuclear, que es una actividad patriótica rechazó esta Cámara, era similar a ésta, guardando las proporciones, porque facilitaba el camino para otorgar contratos para explotar el uranio; sin embargo, hubo una presión importante del pueblo y logramos cerrar la posibilidad de que por esa vía entrara el capital privado extranjero.

Aparentemente era algo inocuo, aparentemente el Estado seguía manifestando el control del uranio, pero en la práctica se otorgaba su procesamiento a empresas extranjeras.

Los certificados de inafectibilidad ganadera, otro ejemplo. Aparentemente no afectó en un principio el proceso de reparto agrario, pero es evidente que andando el tiempo fueron una traba para el desarrollo de la Reforma Agraria.

Finalmente, permitir esas extraordinarias facilidades al autoabastecimiento va a propiciar negocios, corrupción entre funcionarios de la Comisión Federal de Electricidad y empresas privadas, porque los funcionarios saben en dónde hay vacío de energía y podría haber compras de termoeléctricas para vender a distintas empresas. Es decir, estamos a tiempo en este momento de frenar algo que después puede costar demasiado caro a la Nación. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado José de Jesús Fernández Alatorre.

Presidencia de la C. Luz Lajous

El C. José de Jesús Fernández Alatorre:

- Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados; tenía yo la absoluta pretensión de con la intervención anterior, en torno al debate de este artículo 36, cerrar - como decimos en la jerga parlamentaria - la discusión y quería omitir en todo caso la lectura del artículo 36, que es clarísimo, en nuestro concepto, y que no permite interpretaciones que - seguramente bien intencionadas pero a nuestro concepto exageradas - , le atribuyen un concepto, un sentido de apertura, pues a la explotación por particulares del servicio público de energía eléctrica, que está muy lejos de contener.

El artículo 36, y discúlpenme por el tiempo que les hago perder si es que se entiende de esta manera, pero estimo indispensable que se conozca, porque si no partimos de una premisa que a veces con la interpretación de cada quien, llegamos a conclusiones diferentes.

El artículo 36, y aquí no trae muchas novedades en torno al autoabastecimiento, pero lo voy a leer en su totalidad, dice: "La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal oyendo a la Comisión Federal de Electricidad otorgará permiso de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias físicas o morales. No puede la Secretaría para cubrir este presupuesto otorgar un permiso a quien no cumpla este requisito, satisfacer necesidades propias de personas físicas o morales individualmente consideradas."

Ya el hecho mismo de establecer que no puede otorgar un permiso si no tiene el requisito básico de autosatisfacción, es imposible. Ahora bien, para el otorgamiento de estos permisos, será condición indispensable - y esto es muy importante que quede aclarado la imposibilidad o la inconveniencia del suministro de energía eléctrica por parte de Comisión Federal de Electricidad.

Segundo requisito: Existe imposibilidad o inconveniencia de la Comisión Federal de Electricidad para suministrar dicho servicio. Ya son dos requisitos que no empañan en nada la disposición constitucional que concede a la Nación la facultad de llevar a cabo el servicio público de energía eléctrica; y aquí vienen las excepciones, que probablemente en algunas de ellas contemplen esa preocupación que nosotros vemos definitivamente imposible de que pudiera realizarse.

Se exceptúan de dicha condición los casos previstos en los siguientes párrafos de este artículo, así como cuando se trate de plantas generadoras destinadas exclusivamente al uso de emergencias derivadas de interrupciones del servicio público de energía eléctrica. Igualmente, la Secretaría otorgará los permisos de autoabastecimiento correspondiente cuando se satisfagan los siguientes requisitos, o sea, además de los dos requisitos iniciales definitivos: En primer lugar, que sea una persona física o moral, individualmente considerada; que exista la imposibilidad o la inconveniencia de Comisión Federal de Electricidad para proporcionar o suministrar el servicio de energía eléctrica.

Todavía , para poder otorgar ese permiso de autoabastecimiento se tienen que llenar los siguientes requisitos: A. Que con la generación de la planeta de autoabastecimiento se incremente la eficiencia de transformación de energéticos primarios, con base en la producción simultánea de otros energéticos secundarios o en la utilización de fuentes de calor provenientes de procesos industriales. Creo que más claro no puede ser.

B. Que el proceso utilizado en la generación de electricidad produzca otro u otros energéticos secundarios, requeridos para la satisfacción de las necesidades del solicitante - como vapor - , o bien, que utilice energéticos obtenidos durante algún proceso industrial - como gas de alto horno - , y que la electricidad se destine a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, individualmente consideradas, poniéndose los excedentes a disposición de la Comisión Federal de Electricidad en los términos del inciso d) de este artículo.

¿Que quiere decir este inciso? Quiere decir simple y sencillamente que como está la situación actual de México se hace un reconocimiento de la posibilidad de autoabastecimiento; pero no se abre la puerta a nadie, existen las limitantes que la propia Ley señala y, en adición, se va a beneficiar, de manera importantísima, ¿a qué sector?, a los sectores que maneja precisamente la propia Nación a través de los órganos correspondientes: Petróleos Mexicanos, tales, de alguna manera, que las obras e instalaciones para la producción de energía eléctrica se realicen y operen de acuerdo con las especificaciones técnicas que expida la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal atendiendo a las propuestas de la Comisión Federal de Electricidad.

Esto quiere decir que el ejemplo puesto por el diputado, compañero de partido, era un ejemplo, como evidente y justificadamente lo calificó el diputado Ramírez Cuéllar de violación, no solamente a la Ley Secundaria, sino directa violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y por último, dice el inciso d), que: "El solicitante del permiso convenga en otorgar las facilidades necesarias a la Comisión Federal de Electricidad, a fin de que ésta pueda utilizar la electricidad que resultare en exceso de la que demande el autoabastecimiento, siempre que pueda aprovecharse por dicho organismo para los fines que constituyen su objeto, en condiciones técnicas y económicas, adecuadas y sin detrimento o interferencia de los procesos de producción del permisionario, de conformidad con los estudios y programas que al efecto se aprueben".

En resumen, yo tengo la impresión que el esquema que se plantea, exige los mismos requisitos que para el autoabastecimiento, pero requiere la utilización de energéticos derivados de qué, derivados de procesos industriales para aprovechamiento de éstos precisamente, que actualmente se desperdician.

Se va a aprovechar un desperdicio industrial.

En segundo término, a nosotros nos parece que el permiso es para satisfacer las necesidades propias, individualmente consideradas, como dejamos asentado al leer el texto del artículo. En tercer término, previamente a la expedición del permiso, el solicitante debe sujetarse a esto que estoy leyendo, los estudios y programas de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. En cuarto lugar, no se van a vender excedentes, a juicio de la Secretaría tiene que evaluar la capacidad de los equipos, y desde el punto de vista técnico, ¡cómo va a ser posible que si hay capacidad de generación, y porque la planta generadora está con un poco más de la necesidad industrial se tenga que desperdiciar el excedente?, se tiene que utilizar éste. Esto es algo que plantea la propuesta de la iniciativa de Ley y que contempla el dictamen a debate.

Por último, la CFE no permitirá obviamente, por interés propio, que está representando a la Nación ninguna desviación, y creo que en esa línea estarán vigilantes, definitivamente, los trabajadores del SUTERM, los trabajadores del Sindicato Mexicano de Electricistas, y los trabajadores de que habla ciertamente el diputado Ortiz Mendoza, que en el seno de la clase obrera se dio un jalón a la historia para hacer posible la nacionalización de la industria eléctrica.

De tal suerte que quiero terminar esta intervención, insistiendo en que compartimos el celo y el interés de salvaguardar los intereses nacionales, pero desde luego nuestra interpretación - queremos dejar constancia muy clara - , es que no hay ninguna apertura que se pueda explotar por particulares el servicio público de la energía eléctrica.

Yo insistiría, de manera respetuosa, que la Presidencia preguntara a la Asamblea si es que considera suficientemente discutido este artículo, porque creo que con este debate se ha clarificado la intención, y quien desvíe la intención de lo dicho, pues estará incurriendo obviamente en alguna violación a los principios importantes plasmados en la adición al párrafo sexto del artículo 27 constitucional. Muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: - El diputado Antonio Garshenson tiene la palabra, para hechos.

El C. Antonio Gershenson: - Simplemente para aclarar algunas cuestiones del artículo que fue leído, que es un poco largo. En primer lugar, a pesar de que se dice, como ya dice la Ley actual, que: "Para el otorgamiento de esos permisos de supuesto autoabastecimiento será condición indispensable la imposibilidad o inconveniencia del suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad", hasta aquí estaba el texto ya, y luego dice: "...se exceptúan de dicha condición los casos previstos

en los siguientes párrafos de este artículo", que es lo que se agrega.

Entonces, no es que en adición a los requisitos que ya están se establezcan otros, sino que éstos son en lugar de los que ya estaban, son como una excepción; estos requisitos, los que están en los incisos a) y b) son requisitos técnicos que efectivamente no cualquier empresa puede cubrir, pero que hay un número considerable de empresas privadas que los pueden cubrir. Por ejemplo, se requiere la generación para satisfacer las necesidades del solicitante de energéticos secundarios como vapor; entonces - para ponerme en un caso extremo - cualquier tintorería si utiliza vapor puede, antes de usar el vapor para sus fines, generar electricidad con él, y por supuesto las grandes industrias que no usan podrán generar mucho más electricidad que una tintorería.

Y tampoco es exacto que se pueda contraponer venta con aportación, porque aquí sí se habla de aportación , pero también se dice que deberá pactarse la retribución que corresponde a la aportación de la electricidad, y eso en cualquier caso es una venta, porque si se le va a dar una retribución por la aportación, es que se vendió, pues se le va a pagar dinero. Y a eso le podemos dar las vueltas que sea, pero es una venta.

E insisto, en el momento en que la electricidad entra a la red de la Comisión Federal de Electricidad, es para servicio público, y como fue generada e incluso aportada por particulares se está violando el párrafo sexto del artículo 27 constitucional. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra para hechos el C. diputado Jesús Luján.

El C. Jesús Luján Gutiérrez: - Señora Presidenta; señores y señores diputados: Es incuestionable que la Comisión tiene sus puntos de vista y nosotros tenemos los nuestros. Están puestos de manifiesto, nada más que ya a estas alturas, a mi juicio, los razonamiento de la Comisión, a través de su vocero, por la actitud asumida de no leer textualmente la iniciativa y de omitir otros aspectos, yace tras forma sospechosa.

Pero voy a referirme a cuestiones que ha nuestro juicio son esenciales. Simplemente, ¡qué ha pasado en menos de cincuenta años, con lo que inicialmente entró por la puerta falsa para posteriormente tergiversar el artículo 27 constitucional nada más en otros aspectos del mismo?.

En el régimen del general Cárdenas empezaron a expedirse certificados de inafectabilidad ganadera y, ¿ a qué ha concluido ese paso inicial que se dio? Fueron por 30 años. Cuando empezaron a vencerse buscaron una forma de que los ganaderos continuasen usufructuando al margen de la Ley grandes extensiones de tierra; se buscó la forma de hacer fraccionamientos simulados, vinieron los latifundios familiares.

Con algunas de las tierras que estaban en posesión de los latifundios reunían los requisitos para dedicarse a la agricultura, se buscaron nuevos subterfugios de tipo legal para, violando la esencia del 27 constitucional, seguir detentando la tierra y se crearon nuevas figuras, vinieron los famosos certificados de inafectabilidad ganadera, certificados agropecuarios.

Ya habíamos pasado por una serie de maniobras a través de la fijación de los índices de agostadero y en otras en ese sentido. No conforme con eso se establecieron los certificados de inafectabilidad agropecuaria, que se especificaba que debía producir lo necesario, aunque para satisfacer las necesidades de su ganado se dio más manga ancha en el sexenio pasado, con el famoso SAM. No importa quién produzca ni cómo produzca ni cuál es la tenencia de la tierra, eso no importa, lo que importa es que se produzca dando al traste con el espíritu del artículo 27 constitucional.

Ya el compañero Ortiz Mendoza se refería al hecho de que el ala derecha de la Cámara ha estado tranquila; y claro, yo nada más recuerdo lo que dijo Peña Ferber, el diputado Peña Ferber, en el periodo pasado, cuando estábamos discutiendo precisamente en este recinto. Dijo. Y ya le dimos para atrás, ya empezamos a dar reservas. El se refería a las cuestiones que estábamos discutiendo de la banca. Y vamos a seguir dándoles para atrás, y vamos a seguir dándole reversa a la Revolución Mexicana.

Y eso nos preocupa a nosotros en este renglón tan importante, que estamos discutiendo hoy. Se está abriendo la puerta - como lo hemos dicho nosotros - para la participación de la iniciativa privada en un aspecto que le corresponde exclusivamente al Estado.

Vamos haciendo, vamos reflexionando un poco en las leyes que han pasado por aquí y muchas que están por venir. Y hay un denominado común: estímulos, más estímulos a la iniciativa privada. Y eso, a nosotros, compañeros, nos preocupa en este debate porque consideramos que es esencial. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Con fundamentos en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite a discusión la modificación propuesta al artículo 36, por el diputado Alfredo Reyes Contreras.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- En votación económica se pregunta a esta honorable Asamblea si se admite o no a discusión la propuesta de modificación al artículo 36, formulada por el C. diputado Alfredo Reyes Contreras, del Partido Popular Socialista.

Los CC. diputados que estén por que se admita, sírvase manifestarlo...Los CC. diputados que estén porque se deseche, sírvase manifestarlo...Desechada, señora, Presidenta.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 36 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- En votación se pregunta a la Asamblea si el artículo 36 se considera suficientemente discutido.

Los CC. que estén por la afirmativa, sírvanse manifestador ...Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 36, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN).

Señora Presidenta, se emitieron 251 votos en pro y 28 en contra.

La C. Presidenta: - Aprobado el artículo 36 por 251 votos, en sus términos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 40...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 40: el diputado Miguel Angel Martínez Cruz, y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado Gerardo Cavazos Cortés.

Tiene la palabra el C. diputado Miguel Angel Martínez Cruz.

El C. Miguel Angel Martínez Cruz: - Señora Presidenta; compañeros diputados: Trataré de ser breve en beneficio de todos nosotros, y en virtud de lo extenso que ha sido el debate de esta Ley.

En principio diré que la práctica que hemos tenido en esta Cámara cuando menos en esta LII legislatura de aprobar absolutamente todo lo que venga del Senado de la República atenta contra el principal del bicamerismo que la Constitución del 17 recogió de las reformas a la Constitución de 1857, y que sus antecedentes remotos y próximos los encontramos en el bicamerismo inglés, y en el de los Estados Unidos y en el de Australia.

La idea primordial era y sigue siendo que las leyes se estudien, se analicen profundamente, que exista una Cámara que permita originar la Ley, aprobarla y estudiarla por primera vez, y una segunda cámara revisora que, en última instancia logre mejorar lo que en la cámara de origen nació tal vez con defectos.

Por esta razón, diría que es absurda la posición nuestra, de la diputación de la mayoría, al aprobar indiscriminadamente todo lo que venga del Senado, no cambia ni siquiera una coma: pero en fin, ustedes sabrán qué es lo que quieren con las leyes mexicanas.

Me inscribí contra el artículo 40, por que consideramos que el último párrafo del mismo podría mejorarse bastante en dos aspectos: en primer lugar, el Presidente de la República cuando en su discurso de toma de posesión hacía mención de ser Presidente de todos los mexicanos, no excluía a ninguno de ellos, y si somos congruentes con lo dicho por el Presidente de la República - aunque no lo hecho por él - , debemos nosotros pensar que el legislar en exclusividad de una clase social, cualquiera que ésta sea, automáticamente elimina las demás posibilidades de obtener beneficios de la Ley.

Y en este caso, cuando los infractores de la Ley, aquellos que, por ejemplo, se están robando la luz, quieren regularizar su estado ilegal que en este momento tienen, se le otorga el beneficio de la Ley exclusivamente a los de escasos recursos. Yo no estoy en contra que se les otorgue ese beneficio a ellos, pero sí estoy a favor de que se abra el campo para todos los mexicanos, sin distinción de credo, ideología política, posición económica o social.

Por otro lado, todos hemos sido testigos que la Comisión Federal de Electricidad y la Compañía de Luz y Fuerza han tenido la práctica viciosa, ilegal y anticonstitucional de hacerse justicia por su propia mano. Y en efecto el usuario del servicio público de energía eléctrica, que incumple con un contrato al no pagar en tiempo y forma el consumo bimestral tiene como pena, sin ser escuchado en ningún juicio, que se le corte automáticamente su servicio. Como arma de presión hacia el individuo para que se ponga - como vulgarmente se dice - , a mano de su adeudo. ¡Que absurdo!, diría yo.

Si la Comisión Federal de Electricidad o la Compañía de Luz y Fuerza, que es una sociedad anónima, fueran autoridad, cabría para el usuario el amparo, pero no lo es. Se trata de una compañías descentralizada, y de la otra, de una sociedad anónima, que se hacen justicia por su propia mano y que no van a un juzgado, o exista un procedimiento que permita la defensa del usuario que en un momento incumple con el contrato. Todos hemos sido testigos de arbitrariedades que se han cometido en ese ámbito.

Viene a mi memoria en estos momentos una persona por ahí de mi ciudad, en Guadalajara en donde el medidor se descompuso; yo no soy técnico, pero en lugar de hablar de unos cuantos kilowatts, hablaba de una cantidad exorbitante para una ciudad, inclusive para una fábrica, no para una casa particular. Sin embargo, al ir a la Comisión Federal de Electricidad a tratar de discutir aquello, le dijeron: "Bueno, algún día tenía usted que gastar mucha luz". - Señores, pero no es posible que en mi casa hubiera dado tantas vueltas el medidor."

Tuvo que hacer circo, maroma y teatro para lograr que la Comisión Federal de Electricidad graciosamente, como don gratuito, permitirá la rectificación de un absurdo. Y eso porque fue a defenderse y porque era la situación tan grave que a simple vista podía analizar.

Pero cuántas veces, amigos diputados, hemos visto la serie de arbitrariedades que se cometen en los cobros. Y que el usuario tiene que pagar antes inclusive de poder discutir, porque si no le cortan la luz.

La diputación de Acción Nacional por mi conducto desea poner a su consideración un cambio en el tercer párrafo del artículo 40, que es muy sencillo y muy claro. Diría de esta forma la proposición, que de ser aceptada y ojalá lo sea, creo que el pueblo la aplaudiría: "La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal adoptará las medidas conducentes para propiciar la regulación de los servicios de Energía eléctrica en favor de todos los ciudadanos y personas morales sin excepción alguna, y nos permitirá que se prive el servicio a nadie mientras no se hayan satisfecho los requisitos de la legalidad establecidos por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Esta es la sencilla proposición que por obvia, espero que la acepten. Muchas gracia. (Aplausos).

La C. Presidenta: - Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la modificación propuesta al artículo 40 por el diputado Miguel Angel Martínez Cruz.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- En votación económica se pregunta a esta honorable Asamblea si admite o no a discusión la propuesta de modificación al párrafo tercero del artículo 40, formulada por el señor diputado Miguel Angel Martínez Cruz, del Partido Acción Nacional.

Los CC. diputados que estén porque se admita, sírvase manifestarlo... Los CC. diputados que estén porque se deseche, sírvase manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Gerardo Cavazos Cortez.

El C. Gerardo Cavazos Cortez: - C. Presidenta y compañeros diputados: A lo largo del curso que ha seguido esta iniciativa, iniciando en el Senado de la República, hemos seguido con atención su trayectoria, hemos recogido con toda responsabilidad las opiniones que en la discusión se dieron cuando pasó por el Senado de la República. En igual forma estuvimos atentos a las opiniones que se dieron a través de los medios de comunicación y cuando llegamos al seno de las Comisiones, fue por demás interesante la serie de preguntas y respuestas que en el seno de la misma se dieron a través de los técnicos en la materia.

En el seno de la Comisión se opinó, se discutió y se concluyó el material con el que se elaboró el contenido de este dictamen. hemos llegado aquí esta tarde a la discusión en el Pleno de esta Cámara y ha sido demás interesantísimo el debate que se ha dado y tenía que ser de esta manera, porque la encomienda que lleva bajo su responsabilidad esta Ley, es de tal magnitud que allí en gran parte descansa el progreso del país. Esta Ley que tiene que conducir y normar los programas que lleve adelante la Comisión Federal de Electricidad y que, incuestionablemente, irán sembrando el camino para el mejor desarrollo de nuestro país, necesariamente tenía que ser ampliamente discutido. Esta Ley, que además llevará estos programas, intenta también en gran medida, aplicar las normas de conducta que todos los usuarios deben de observar para con el servicio público que presta la industria nacionalizada.

Resalta pues, la importancia en el artículo 40, cuando está hablando de las formas en que se sancionará a quienes de una o de otra manera, incurran en violación en la prestación de este servicio.

Sancionará a quienes teniendo mayores posibilidades alcanzarán mayor sanción que aquellos de escasos recursos. Es por lo tanto de suma importancia el contenido de este artículo que para nosotros, la Comisión, nos es y nos ha sido suficiente con la declaración que en el enunciado del mismo se apunta. En primer lugar, se reafirma el principio constitucional que establece como máximo las multas. Y tratándose de jornaleros, el de un día de salario, lo cual permite una aplicación más adecuada de la Ley, buscando evitar riesgos de abuso por parte de la autoridad frente a personas de escasos recursos o que incurran en estas fracciones. Ahí se da, como antes decía, el interés para sancionar en más a los grandes usuarios, y en menos a los más pequeños.

En el concepto y contexto de las multas que en el mismo se asignan, en lugar de tener cantidades fijas por el importe de ellas, de establecer un parámetro proporcional con la energía consumida en forma ilícita, la cual resulta más equitativa y evita anacronismos; es un criterio en general adoptado en este Congreso de la Unión en tratándose del importante de multas.

Igualmente, y por otra parte, las fracciones no se han modificado, tan sólo concuerda o armoniza en el siguiente párrafo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la de mayor trascendencia sin lugar a duda es la innovación del último párrafo, puesto que dispone que la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal deberá tomar medidas para propiciar la regularización de los servicios en favor de personas de escasos recursos con un claro sentido social y de protección a los desfavorecidos económicamente.

Se establece, naturalmente, que acrediten los intereses la titularidad del inmuebles o el trámite respectivo por razones legales obvias, a fin de evitar que se estimule la ocupación indebida de predios.

Este contenido, compañeros diputados, del último párrafo es de trascendental importancia ya que en la práctica deberá de venir a auspiciar la regularización de quienes, por razones de falta de recursos o de irregularidad en la tenencia de la tierra, han tenido que, hasta el momento, disponer de forma ilícita del servicio de energía eléctrica; me refiero a quienes de una u otra razón se han conectado

en forma directa o utilizan el tradicional sistema de diablito.

Así, esta Ley obliga a Comisión Federal de Electricidad, a recoger, a dar la oportunidad de que quienes estén así, vengan, reúnan los requisitos , sin mayor sanción que ponerse en el orden de esta Ley.

Compañeros diputados, por estas razones, la Comisión ha aprobado el contenido del artículo 40 y solicita a esta Presidencia lo ponga a consideración de esta soberana Asamblea para su aprobación. Muchas gracias.

La C. Presidenta: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 40 se encuentra suficientemente discutido.

El C. Secretario Enrique León Martínez:

- En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 40.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido señora Presidenta.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 40, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señora Presidenta, se emitieron 252 votos en pro y 48 en contra.

La C. Presidenta:- Aprobado el artículo 40 por 252 votos, en sus términos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

El C. Secretario Enrique León Martínez:

- Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS.

"Comisión de Hacienda y Crédito Público. Honorable Asamblea: La Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta del proyecto que propone reformas a la Ley de Instituciones de Seguros, en sus artículos 55, fracción II, segundo párrafo; 75, fracción VIII; 97, fracción VIII; 135 y 136 fracción I, primer párrafo, remitida por la honorable Cámara de Senadores.

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60,64 y 87 de su Reglamento, la Comisión se permite proponer a vuestra Soberanía el siguiente dictamen, una vez que estudió, analizó y discutió tanto la mencionada minuta enviada por la Cámara de Senadores, como la que fue su antecedente, remitida por el Ejecutivo Federal.

DICTAMEN.

La Comisión se ha cuestionado si los propósitos del Ejecutivo Federal contenidos en su iniciativa de decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros, así como los de los honorables senadores en las modificaciones que a la misma hicieron, se ajusta a los preceptos de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y son concordantes con ellos, y si además, y también de manera fundamental para justificarlos y aprobarlos, corresponden y se insertan dentro de la fenomenología jurídica atinente a nuestra realidad social y a la Institución que pretende regular de una mejor manera.

Los enunciados esenciales jurídico- teóricos de la iniciativa presidencial, se conforman y generan en los siguientes ámbitos y razonamientos:

Proteger de modo más amplio los intereses de los asegurados con respecto a los servicios que prestan las empresas de seguros, en particular al sustanciarse las reclamaciones derivadas de los contratos relativos; mejorando sustantivamente los procedimientos actuales mediante su agilización y eficiencia así como la instauración de nuevas instancias, para dirimir tales controversias, que sean conformes con la Constitución y se ajusten a las formalidades del procedimiento.

Fija como centro de gravedad del nuevo procedimiento la instancia prejudicial, con la inclusión de bases y reglas que permitan la conciliación y el arbitraje en forma rápida y objetiva, mediante la determinación de los factores causales que motiven la controversia o reclamación, desahogándose estos procedimientos ante la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros como entidad técnica y de inspección de las compañías prestadoras de los servicios públicos de seguros, manteniéndose así, el principio reconocido por el legislador respecto a la citada Comisión atribuyéndole de nueva cuenta su carácter de coadyuvante y reconociéndole su clasificación y calidad técnica en el conocimiento de estos asuntos, independientemente de que se logra la modernización y la adecuación procedimental en correspondencia a la dinámica económica y social que vive el país y a la evolución del Sistema Nacional de Seguros.

Introduce términos obligatorios y perentorios para que las empresas aseguradoras en cuya contra se presente alguna reclamación, la contesten en forma detallada y pertinente, en conexión lógica con todos y cada uno de los hechos y puntos que lo provoquen y, conocida y precisada ésta, la Comisión cite a las partes a una junta de avenencia en la que se persiga la conciliación de los intereses en pugna.

Mantiene la facultad de la Comisión de ordenar a la empresa aseguradora, la constitución.

de una reserva para obligaciones pendientes de cumplir, salvo que estimara notoriamente improcedentes la reclamación. De esta manera quedará mejor protegido el interés del reclamante.

Como segunda y trascendental opción voluntaria para las partes, la iniciativa regula el procedimiento arbitral, sea mediante amigable composición para resolver en conciencia y a buena fe guardada, o bien, por el procedimiento de estricto derecho, ahora establecido en el texto legal.

La propuesta presidencial extiende la competencia con respecto a los procedimientos conciliatorio y arbitral, en este segundo hasta el proyecto de laudo, a las delegaciones regionales de la Comisión, con un magnífico sentido de agilización y protección para los reclamantes, ahorrándoles tiempo, esfuerzo y el gasto de recursos.

El sistema normativo de la iniciativa se complementa, con la facultad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o solicitud de la Comisión, imponga multas de carácter administrativo a la empresa de seguros , cuando incumplan o desatiendan sus acuerdos o resoluciones provocando de esta manera su total efectividad, y si fuera el laudo el que se tratara de incumplir, la multa podrá ser de hasta un tanto el importe de la condena, esto sin perjuicio de que la propia Secretaría disponga de las reservas técnicas y ordene su remate en bolsa de valores, aplicando su producto en beneficio del asegurado.

La reglamentación contenida en la iniciativa del Ejecutivo Federal introduce la interrupción de la prescripción al acogerse las partes, sea a la conciliación o al arbitraje, convirtiendo además a estas dos instancias en un requisito previo de procedibilidad del ejercicio de la acción que corresponda ante los tribunales. Obliga a las compañías aseguradoras a rendir su informe a través de representante legítimo. Aporta mas elementos de juicio para considerar la procedencia de la reclamación.

Evita el centralismo que provoca la tramitación de las reclamaciones ante la oficina central de la Comisión en la ciudad de México, y los considerables retrasos que implicaban el gran volumen de trabajo para ésta.

Las comisiones unidas de Seguros y de Estudios Legislativos de la honorable Cámara de Senadores, consideraron la conveniencia de modificar la iniciativa del Ejecutivo, imprimiéndole una mayor claridad en parte de su texto y regulando con mayor firmeza las formas procesales, así como sus propósitos, alcances y objetivos.

El Senado modificó el inciso b), de la fracción I, del artículo 135, a efecto de que las compañías de seguros al desahogar el traslado que se les corre con la demanda de reclamación, lo haga precisamente por escrito, cobrando de esta manera fehaciente y claridad la respuesta o contestación, y colocándolas en igualdad de condiciones a los particulares para cumplir con las mismas formas y requisitos de procedimiento en sus comparecencias ante la Comisión, previniendo con ello una mayor firmeza y seguridad jurídico- procesal.

También sufrió modificaciones el segundo párrafo del inciso d), de la propia fracción I del artículo 135, que en la iniciativa Presidencial previene que si citadas las partes ninguna de ellas comparece, se entenderá que no desean ni la conciliación ni el arbitraje.

Las comisiones unidas de la honorable Cámara de Senadores consideraron que la relación jurídica del particular reclamante y la de las aseguradoras ante la Comisión son distintas, en cuanto a que las empresas están obligadas a cumplir todos y cada uno de los acuerdos de la propia Comisión, so pena en caso contrario, de sufrir la aplicación de una sanción administrativa o multa, por lo que en la modificación se remite para el supuesto de la inasistencia a las juntas de avenencia por parte de las aseguradoras a las sanciones previstas a la fracción VI de este artículo.

La presencia de las aseguradoras en las juntas de avenencia no implica desde luego su aceptación al procedimiento conciliatorio o al de arbitraje ni varía tampoco la naturaleza del carácter voluntario de estas instancias. Por otra parte, si la falta de comparecencia del particular a las juntas de avenencia acarrea en favor de las compañías de seguros la cancelación de las reservas constituidas para garantizar el probable pago de la condena, por correspondencia de trato se estimó necesaria la sanción a que se refiere la modificación en comentario.

Es éste un modo de preservar también la seguridad de los particulares en la protección de sus legítimos intereses, los de las mismas empresas aseguradoras, y de enfatizar el carácter de éstas como prestadoras de un servicio público concesionado.

La parte restante de la iniciativa Presidencial, la honorable Cámara de Senadores la encontró ajustada al texto y a los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público de la honorable Cámara de Diputados, a la que se permite proponer y someter la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO.

QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS.

Artículo único. Se reforman los artículos 55, fracción II, segundo párrafo; 75, fracción VIII; 97, fracción VIII; 135 y 136 fracción I, primer párrafo, de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 55. ..

II. ..

Si la reserva fue constituida por orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en el caso previsto en la fracción I, inciso c) del artículo 135 de esta Ley, los productos de

la inversión de la reserva quedarán siempre en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente, deduciendo de dichos productos el monto de los intereses que haya pagado la institución de acuerdo a la resolución correspondiente, si éste fuere menor; y

.. "

"Artículo 75. ..

VIII. Si la institución no constituye, dentro de los diez días de haber sido modificada, las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordenen de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, inciso c) del artículo 135 de esta Ley; y

.. "

"Artículo 97. ..

VIII. Si la sociedad no constituye, dentro de los diez días de haber sido notificada, las reservas para las obligaciones pendientes de cumplir, que se ordenen de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, inciso c) del artículo 135 de esta Ley; y

.. "

"Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución o sociedad mutualista de seguros, con motivo del contrato de seguros, deberá observarse lo siguiente:

I. Se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, cumpliendo las reglas que a continuación se señalan:

a) El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con el que se correrá traslado a la empresa de que se trate.

La presentación de la reclamación ante la Comisión interrumpirá el plazo establecido en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguros.

b) La empresa de seguros, dentro del término de cinco días contados a partir de aquél en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, el cual deberá presentarse por conducto de un representante legítimo.

c) Al recibir la reclamación, la Comisión ordenará a la empresa de seguros que, dentro del término de diez días, constituya e invierta la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir, a menos de que a juicio de dicha Comisión fuere notoriamente improcedente dicha reclamación.

d) La Comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los veinte días contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.

Si no comparece la reclamante, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la Comisión. Si no comparece la empresa de seguros, se aplicarán las sanciones previstas en la fracción VI de este artículo. Sin embargo, en la audiencia relativa, la empresa de seguros podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.

Si con motivo de no haber comparecido el reclamante a la junta de avenencia, la empresa de seguros solicita autorización a la Comisión para cancelar la reserva que se le hubiere ordenado constituir e invertir conforme al inciso anterior, mediante notificación personal se dará vista al reclamante, a fin de que dentro del término de cinco días manifieste lo que a su interés convenga. Una vez concluido dicho plazo, a solicitud de la empresa de seguros la Comisión, en su caso, le autorizará a cancelar la reserva que se le ordenó constituir.

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada Comisión.

f) Las Delegaciones Regionales de la Comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.

II. En el juicio arbitral con amigable composición, de manera breve y concisa se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje.

La Comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

III. El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes en acta ante la Comisión, fijando las reglas para tal efecto; aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de sus artículos 1235, 1247 y 1296; a falta de disposición de dicho Código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.

Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación.

Con independencia de lo anterior, en el compromiso arbitral de estricto derecho regirán los siguientes términos:

a) Nueve días tanto para la presentación de la demanda, a partir del día siguiente de la celebración del compromiso, así como para producir la contestación a partir del día siguiente del emplazamiento a juicio.

b) La Comisión dentro de los nueve días siguientes al vencimiento del último plazo señalado

en el inciso anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días.

c) Diez días comunes a las partes para formular alegatos.

d) Tres días para los demás casos.

Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la Comisión o de la Delegación Regional correspondiente, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

IV. La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje.

V. El proyecto de laudo deberá someterse a la consideración del Comité Permanente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para su aprobación. El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo.

Todas las demás resoluciones en el juicio arbitral de estricto derecho, admitirán como único recurso el de revocación.

VI. El incumplimiento por parte de la empresa de seguros a los acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión, en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de cincuenta a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

VII. El laudo que condene a una empresa de seguros, le otorgará para su cumplimiento un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación; si no lo efectuare, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente.

VIII. Corresponde a la Comisión la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual mandará pagar a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo, del monto de la reserva constituida e invertida en los términos de la fracción I de este artículo.

Si no fuere suficiente el monto de dicha reserva, la Comisión propondrá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la disposición de las reservas técnicas que la empresa de seguros tenga constituidas en los términos de Ley, a fin de que la propia Secretaría ordene el remate en bolsa de valores depositados conforme a esta Ley y si ellos tuvieren efectos a las reservas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que establece esta Ley para la reconstrucción de las reservas.

IX. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes."

"Artículo 136. ..

I. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor en ella no firma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere a la fracción I del artículo anterior.

.. "

TRANSITORIOS.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

Artículo segundo. Los juicios arbitrales que al momento de la iniciación de la vigencia del presente Decreto se estén tramitando ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros conforme a lo dispuesto con el texto anterior del artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros, se continuarán conforme a lo dispuesto por éste, pero las partes, de común acuerdo, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que a partir de la fase procesal siguiente a la que esté desahogando, se apliquen los términos que para el juicio arbitral de estricto derecho señala el artículo 135 que reforma.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 12 de diciembre de 1983.

Jorge A. Treviño Martínez, Ricardo Cavazos Galván, Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortíz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Va-Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Aidé Heréndira Villalobos Rivera."

La C. Presidenta: -En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se les dispensa la lectura al dictamen.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

La C. Presidenta: -Está a discusión en lo general y en lo particular, el artículo único del proyecto de decreto.

Se abre el registro de oradores...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra: el diputado David Orozco Romo, y para hablar en pro: el diputado Eulalio Ramos. Tiene la palabra el C. diputado David Orozco Romo.

El C. David Orozco Romo. -Señora Presidenta, honorable Asamblea: No trataré de ser breve porque ésta es nuestra tarea, legislar; y este tema, aunque parezca intrascendente, también debe ser motivo de nuestra preocupación legislativa, y está, aunque aparentemente técnico, relacionado con la administración de justicia que es uno de los grandes problemas nacionales, pues ahí sí se puede observar un grave subdesarrollo evidenciado por la tardanza de los tribunales en materia civil, el cúmulo de asuntos que existe, qué reflejo del poco respeto que se tiene a la administración de justicia y en la justicia penal, por el gran número de marginados acusados y sujetos a proceso o a presión como castigo de su pobreza.

Parte de este problema es tener buenas leyes, aquí se trata de un asunto procesal, pero también ello debe ser motivo de nuestra preocupación si es que queremos tener un papel legislativo, y aunque esta iniciativa sea intocable, o sea, una minuta proveniente del Senado; y si en las reformas que se nos proponen en el campo se mejora el proceso, hay que aprobarlo, y si empeora, hay que resolverlo.

Aquí, para los que han leído la iniciativa o para los que no la han leído, en materia de seguros se establece la conciliación obligatoria ante la Comisión Bancaria y de Seguros y, posteriormente, la posibilidad de escoger a esta Comisión como árbitro, mediante la elección de un sistema convencional. Su servidor, hace 20 o 22 años al servicio de otro abogado, tuvo la oportunidad de liquidar a la entonces Comisión Nacional de Seguros -todavía no eran unidas- que estaba bajo la presidencia del licenciado Emilio Portes Gil, y era su departamento jurídico un órgano técnico en que podía dilucidar el aspecto ése de los seguros que tiene vértices técnicos, propios de los seguros, que normalmente los jueces comunes no alcanzan a vislumbrar. Y era útil el mecanismo y estaba establecido en el artículo 135, tal y como está vigente y que se trata de adicionar y de modificar, tanto patrocinando algunas aseguradoras como algunos asegurados reclamantes.

El asunto era que se sometía uno al arbitraje de la Comisión, se fijaba el procedimiento convencional, normalmente con suplencia del Código de Comercio, quitándole los aspectos más negativos en el aspecto procesal de este Código, y más o menos se resolvía en derecho.

En el proyecto se trata de añadir a esta elección del proceso convencional determinadas normas que no están a elección de las partes y que lo rigen; algunas consecuentes, por ejemplo la de fijar un término propio de términos, porque el supletorio era el Código de Comercio, y ahí se fijan términos prorrogables e improrrogables con un régimen jurídico cada uno de ellos, que pocos abogados entienden y que da muchas complicaciones a los juzgadores, sobre todo cuando no estudian. Y se establece aquí que los términos serán improrrogables, pero sigue fijándose a la forma obsoleta del Código de Comercio en que en estos términos empieza a contar el día de la notificación o del emplazamiento, y otras complicaciones. Había necesidad también de establecer un régimen de notificaciones por la naturaleza propia de este tribunal, y aquí se establecen; pero después vienen las preciosidades que hacen que esta Ley no sea mejor sino peor:

En la fracción II, página 4 del proyecto, se establece que esta Comisión, cuando las partes se sujeten a su arbitrio -aquí obra como un juez arbitral- resolverá en conciencia y a buena fe guardada sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esencias del procedimiento.

Desde luego está tan bien redactada la iniciativa que no se sabe si resuelve en cada uno de los incidentes, en cada uno de los actos, o únicamente en la sentencia, y a según parece resuelve en los dos, pero añade: "pero observando las esenciales...". No estará sujeta a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento. Por lo que parece ser que también aquí, cuando tramita el juicio, también va a resolver en conciencia y a buena fe guardada.

En la fracción III, expresando su contradicción, dice que: "El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento, etcétera". Entonces, por un lado, se crea un tribunal de equidad, y por otro lado se nos dice que será de estricto derecho.

Ahora bien, se puede, en la materia, crear tribunales de conciencia...El artículo 14 constitucional establece que: "Las sentencias en los juicios civiles serán de acuerdo con la Ley, con la letra de la Ley, su interpretación jurídica, y a falta de ésta con los principios generales de derecho".

En el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo se establece que: "Los laudos serán también en conciencia a buena fe guardada y estimando los hechos en conciencia, pero motivando legalmente la resolución". Y la jurisprudencia, la Suprema Corte, ha moderado tanto esta disposición de la Ley Federal del Trabajo, que ha conformado las juntas más como tribunales de derecho que como tribunales de equidad. Sin embargo, se podría alegar que las juntas están sujetas en cuanto a su régimen al artículo 123 y no al 14 de sentencias de orden civil.

Pero en materia de seguro de comercio no hay ninguna duda que para efectos constitucionales, que aquí lo civil abarca lo mercantil, son cuestiones de carácter civil en que deben ser la sentencia y los demás autos por extensión, por analogía conforme a la letra de la Ley su interpretación jurídica y a falta de esto conforme a los principios generales de derecho. Y aquí se establece en contra de la Constitución un tribunal de equidad, una violación más de la Constitución en este periodo legislativo, pues creo que no carece de importancia, ya ha habido varias leyes secundarias que hemos aprobado, sobre todo las que viene del Senado que no cuidan de eso y dirán, pues en un asunto procesal que pase, y se podrá alegar, no, pero es que aquí se le escoge como árbitro; pues sí, se le escoge como árbitro, pero en ese momento se convierte en un órgano jurisdiccional parte del Estado, y su poder en su emisión de justicia que va a ser objeto su resolución de una sentencia de amparo, ese laudo entra en el orden jurídico que debe estar regido por la Constitución y por su artículo 14.

Con mucha o poca importancia decidí subir a la tribuna para que siquiera hubiera alguien que dijera y protestara, por lo menos cuestionara, que en materia civil se establecieran tribunales de equidad que van a juzgar en conciencia y a buena fe guardada.

También en este proyecto se establece en la fracción IV, que rige a las reglas del juicio arbitral, que: "La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje". O sea, allegarse todos los elementos de juicio -en otros juicios se llaman providencias para mejor proveer, etcétera-. Pero siempre en estas decisiones el juez debe conservar la igualdad de las partes en estas diligencias para respetar el derecho de audiencia, establecido en el artículo 20 constitucional, que no es una simple audiencia o una determinada audiencia -si está por aquí el diputado Caballero-, sí algo que se extiende a un derecho y a todas las formalidades de un juicio en que las partes puedan ser oídas y defenderse.

Y aquí se establece una pesquisa que está también prohibida por la Constitución. Es un asunto procesal, pero esta nueva reforma está más mal que la anterior y por lo tanto, se debe de rechazar si hay conciencia jurídica. Y si se rechaza no pasa nada, sigue vigente el artículo 135, los litigantes que tengan interés se pueden acoger o no al arbitraje de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y se puede estudiar bien, quitarle esos elementos en que los senadores no se fijaron, y así contribuir al mejoramiento de nuestro derecho, que es una de nuestras obligaciones aunque estemos cansados. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene el uso de la palabra el C. diputado Eulalio Ramos Valladolid.

El C. Eulalio Ramos Valladolid: -Honorable Asamblea: Voy a tratar primeramente de hacer algunas consideraciones relacionadas con los puntos básicos que contiene el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y a reforzarlos con algunos otros argumentos de tipo también jurídico para que nos ubiquemos de una manera más precisa dentro de los propósitos que persigue alcanzar esta iniciativa del Ejecutivo Federal.

Posteriormente trataré de hacer mención a los aspectos aquí planteados por el compañero diputado David Orozco Romo para ver hasta dónde, en qué grado y medida fueran atendibles, y se consideran válidos para eventualmente votar esta iniciativa, en el sentido que el diputado David Orozco Romo lo viene solicitando a esta Asamblea.

De los puntos sobresalientes del dictamen debemos destacar: Que la iniciativa de decreto que propone la reforma a la Ley de Instituciones de Seguros, así como también en este caso a las modificaciones o proposiciones de la honorable Cámara de Senadores, debemos destacar antes, y en primer lugar, que tanto la iniciativa federal como las modificaciones propuestas por la honorable Cámara de Senadores, que son fundamentalmente dos, sí se ajustan y se encuentran enmarcadas en forma total y absoluta dentro del texto constitucional.

Y también se ajustan de manera fundamental, y se justifica aprobarlas, porque corresponden y se insertan dentro de la fenomenología jurídica atinente a nuestra realidad social y a la institución que pretenden regular de una mejor manera, contenida especialmente en el artículo 135 de la propia Ley de Instituciones de Seguros.

Los enunciados jurídico- teóricos de la iniciativa presidencial se conforman de alguna manera en los siguientes ámbitos y razonamientos.

Pretende la iniciativa proteger de modo más amplio los intereses de los asegurados, con respecto a los servicios que prestan las compañías de seguros; pero en particular al sustanciarse las reclamaciones derivadas de los contratos correspondientes celebrados entre los particulares, sean personas físicas o personas morales, y las empresas de seguros de concesión federal. La iniciativa fija como centro de gravedad y tiene como caracterización jurídica la instancia prejudicial, con la inclusión de bases que permiten que el particular reclamante acceda a la instancia de conciliación o a la instancia de arbitraje para el evento o el supuesto de que no lograra zanjar sus diferencias en esta primera fase conciliatoria.

Estas dos instancias de conciliación y de arbitraje, tienen como finalidad hacer intervenir al órgano técnico especializado en este tipo de materias, como es la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Comisión que está en contacto pleno y permanente con esta materia y que, además, ejerce funciones de inspección y vigilancia a las compañías de seguros.

Es de esta manera como se mantiene el principio ya legislado, ya reconocido en nuestra

legislación, respecto a esta Comisión, atribuyéndole la iniciativa, de nueva cuenta, su carácter de coadyuvante y reconociéndole su calificación y calidad técnica en estas cuestiones.

La iniciativa introduce términos obligatorios y desde luego perentorios para que las empresas aseguradoras, en cuya contra se presenta alguna reclamación, la contesten no de cualquier manera, sino en forma detallada y pertinente y en conexión lógica con todos y cada uno de los hechos y puntos que la provoquen, y conocida y precisada ésta, la Comisión cite a las partes a una junta de avenencia, en la que persiga por todos los medios a su alcance, la conciliación de los intereses en pugna.

La Comisión mantiene además, de acuerdo al texto anterior, la facultad de ordenar a la empresa aseguradora, la constitución de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, salvo que estimara notoriamente improcedente la reclamación, en cuyo caso no se verá obligada a constituir la mencionada reserva.

La constitución de esta reserva es obvio que asegura y garantiza los intereses y los derechos del reclamante asegurado.

La segunda y trascendental opción voluntaria para las partes, tanto para la aseguradora como para el asegurado, es -como decía-, si no logran salvarse las dificultades en la fase de conciliación, recurrir al arbitraje de la propia Comisión, a fin de que sea ésta, como órgano técnico la que, en amigable composición, proponga, o bien el juicio arbitral a buena fe guardada y verdad sabida, o bien al juicio de estricto derecho, siendo, en este caso, de aplicación supletoria el Código de Comercio.

La propuesta Presidencial contiene, además, la extensión de la competencia de las comisiones regionales de la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, descargando de esta manera, en forma considerable, el trabajo que hasta la fecha queda centralizado en el cuerpo jurídico de abogados que la propia Comisión tiene en esta ciudad de México.

Otra de las novedades de la iniciativa son las sanciones que se imponen a las compañías aseguradoras para el supuesto de que infrinjan o se nieguen a acatar, una vez aceptadas éstas, las condiciones y resoluciones de la vía conciliatoria a las del laudo arbitral que corresponda.

En este caso la Secretaría de Hacienda, a petición de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tratará de cumplir con el resolutivo del laudo o de la determinación conciliatoria haciendo efectivas las reservas técnicas y hasta ordenando su remate en bolsa de valores, aplicando su producto en beneficio del asegurado.

La reglamentación contenida en la iniciativa del Ejecutivo introduce además la interposición de la prescripción cuando las partes se acogen ya sea al procedimiento conciliatorio o al juicio arbitral, convirtiendo además a estas dos instancias en un requisito de procebilidad, previo a la concurrencia ante los tribunales competentes ordinarios. Obliga, además, a las compañías aseguradoras a rendir su informe a través de su legítimo representante, situación no prevista con anterioridad. Y aporta más elementos de juicio para que las compañías aseguradoras impongan a la Comisión Nacional Bancaria de todos aquellos elementos necesarios para tomar una decisión justa y fundamental, además, de manera explícita, la negativa de su pago.

Merece hacerse referencia a las dos modificaciones que la Cámara de Senadores introdujo a la iniciativa en cuestionamiento.

El Senado modificó el iniciso d) de la fracción I del artículo 135, a efecto de que, como ya lo señalaba antes, las compañías de seguros al desahogar el traslado que se les corre con la demanda de reclamación, lo hagan precisamente por escrito, situación ésta no prevista con exactitud en la iniciativa del Ejecutivo.

Esta enmienda propicia que se cobre en la regulación legal que se pretende alcanzar, una mayor fehaciencia y una mayor claridad en la respuesta o contestación de las compañías aseguradoras a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pero además, las coloca en igualdad de condiciones procesales a los particulares para que cumplan con las mismas formas y con los mismos procedimientos que a éstas exige la Comisión.

El Senado modificó también la fracción I, en su inciso d), del mencionado artículo 135, que en la iniciativa Presidencial previene que:

"Si citadas las partes ninguna de ellas comparece a la audiencia de conciliación, se entenderá entonces que no desean, ni ésta, ni tampoco acogerse al juicio arbitral".

Las comisiones unidas de la Cámara de Senadores consideraron que la relación jurídica del particular reclamante y la de las aseguradoras ante la Comisión, son distintas en cuanto a que las empresas aseguradoras están obligadas a cumplir todos y cada uno de los acuerdos de la Comisión, so pena de hacerse acreedoras a una sanción pecuniaria, por lo que la Comisión se remite para el supuesto de la inasistencia, a las juntas de conciliación por parte de las aseguradoras a las sanciones previstas en el artículo 6o. -perdón- en la fracción VI del artículo 135 en comentario.

Estamos, pues, analizando los pros y los contras de la iniciativa del Ejecutivo Federal modificada por la honorable Cámara de Senadores para decidir si aprobamos, rechazamos, o bien, modificamos las reformas propuestas a la Ley de Seguros que ya someramente he comentado y para ver si aceptamos esta iniciativa ahora sí y aquí en los términos propuestos por la Comisión de Hacienda de esta honorable Cámara de Diputados, la cual obra ya en poder de ustedes en el dictamen correspondiente, y que se ha puesto a nuestra consideración soberana. Con respeto a las objeciones del señor diputados David Orozco Romo, que de ninguna manera carecen de validez ni dejan de ser muy atendibles, yo mencionaré a esta honorable Asamblea lo siguiente: En primer lugar, que desde luego nuestro país no sufre en grave subdesarrollo,

en la administración de justicia, sino todo lo contrario; nuestras leyes, tanto en la parte sustantiva como en la parte adjetiva o procedimental, yo quiero entender y creo firmemente que son de las mejores del mundo y que aun cuando muchas de ellas ya datan de varios o muchos años atrás, son leyes que se hicieron por muy distinguidos juristas mexicanos, y que emulan y hasta superan a otras legislaciones de otros países del orbe.

El hecho de que la iniciativa provenga del Senado, tampoco nos da pie para pretender que por este sólo hecho, esta honorable Cámara de Diputados se vea inhibida o imposibilitada para hacerle las enmiendas, modificaciones o rechazos que fueran precisos y necesarios. Todo lo contrario, yo estoy cierto que para esta Cámara de Senadores, ni es desdoro ni es agravio que las iniciativas que originariamente se prestan ante cualquiera de ambas, sean devueltas una u otra, según corresponda y si el caso lo ameritará.

El señor diputado David Orozco Romo se refiere a las preciosidades que hacen que la iniciativa del Ejecutivo Federal se califique de peor, a las disposiciones que actualmente están en vigor.

Nada más inexacto. Yo quiero suponer que le ocurre es que aveces y por la falta de manejo de las materias jurídicas, nos olvidamos de algunos de los principios generales del Derecho y eso puede provocar, como quizá en este caso sea así, que expresemos opiniones con la mejor buena fe, pero que están apartadas de la verdad y de la realidad.

Hay que recordar que el principio general en materia de arbitraje, se da y se actualiza en el supuesto de que podamos competencialmente nombrar árbitros. Para ello este derecho lo tiene única y exclusivamente las persona que pueden disponer jurídicamente de los derechos letigiosos sobre los que va a versar el juicio arbitral, sea que obren por derecho propio o sean que obren a través de representantes legítimo.

Nuestros códigos confirman este punto al preceptuar que todo el que está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comprometer en árbitro, y también nuestros códigos plantean los casos de excepción. Ejemplificando podríamos hacer referencia a los tutores que no pueden comprometerse en árbitros respecto de los negocios de sus representados, los albaceas que necesitan del consentimiento unánime y expreso de los herederos, los síndicos que también necesitan del consentimiento de los acreedores reconocidos. Por otra parte, cabe también citar el artículo 2587 del Código Civil, que previene que el mandato judicial necesita poder o cláusula especial para comprometer en árbitros. Estos y otros casos nos pueden llevar a concluir que quizá el señor diputado Orozco Romo mantenga alguna imprecisión sobre estos aspectos.

Pero hay que tomar también en consideración los negocios que pueden ser materia del juicio arbitral y que son exclusivamente aquellas relaciones jurídicas de las que es lícito disponer libremente, aquellas que nos pertenecen, de tal manera que estamos facultados para cederlas o para enajenarlas; son bienes jurídicos respecto de los cuales ni la sociedad, ni el Estado, tienen un interés predominante o preponderante al nuestro y que por ello mismo nosotros podemos disponer en forma libre y a nuestro arbitrio y a nuestra comodidad de los mismos.

Por otra parte, también precisa hacer mención que el arbitraje es una figura jurídica ya muy aceptada y reconocida en el derecho mexicano. Así lo ha ratificado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo en este caso de las compañías de seguros, sino en otros similares como los correspondientes al régimen de protección al consumidor ,del cual el propio procedimiento en materia de seguros representa su primer y anterior antecedente.

La facultad arbitral de la Comisión Bancaria y de Seguros nos invade de manera alguna la competencia del Poder Judicial, toda vez que el laudo puede ser impugnado mediante el juicio de amparo, y entonces no se violan, en forma alguna ni las garantías de seguridad ni las de legalidad consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El tiempo se ha agotado, yo desearía proseguir con las otras argumentaciones del señor diputado Orozco Romo, pero para no prolongar más esta intervención, únicamente haré mención a que la pretensión del Ejecutivo de la Unión es metodizar y darles carácter de Ley a procedimientos que de facto, ya la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros viene tiempo atrás aplicando, en las inconformidades que ante ella plantean quienes no obtienen que las compañías de seguros lo reconozcan el pago de las sumas aseguradas a su favor, procedimientos que se consuman en la vía administrativa de conciliación o del arbitraje voluntarios, de acuerdo a la iniciativa.

Legalizar estos procedimientos es ya indudablemente un avance de ordenación jurídica de los usos y costumbres jurídico- procesales en materia de seguros. La iniciativa es indudable que mejora notablemente estos procedimientos y ello es muy lógico. La iniciativa fue cuidadosamente elaborada, con el empleo de una buena técnica jurídico- procesal y con la toma de las experiencias ya vividas por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Dado que el tiempo transcurrió, yo solicitaría a la Presidencia se permitiera ordenar a la Secretaría consulte si el punto está suficientemente debatido.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el proyecto de decreto.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea

si se considera suficientemente discutido el proyecto de decreto.

Los CC. diputados que están por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto del decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

C. Presidenta, se emitieron 291 votos en pro, 8 en contra y una abstención.

La C. Presidenta: -Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por 291 votos.

Aprobado el proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

INICIATIVA SOBRE PROTECCIÓN AL INQUILINO.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra para hechos el diputado Sergio Ruiz Pérez.

El C. Sergio Ruiz Pérez: -Señora Presidenta; señoras y señores diputados: En la sesión celebrada el día 5 de diciembre, la Presidencia de esta Cámara fijó un plazo de 20 días para que las comisiones emitan el dictamen sobre la iniciativa de Ley de protección al Inquilino, presentada por mi partido.

A pesar de que ya quedan pocos días para que el plazo señalado fenezca, la subcomisión integrada para analizar este problema no se ha reunido, lo que nos preocupa seriamente. Queremos dejar constancia de que esta preocupación no es exclusiva de las fracciones parlamentarias del Partido Socialista de los Trabajadores, del Partido Popular Socialista y del Partido Socialista Unificado de México, sino que también la comparten otras fuerzas políticas como la Corriente Socialista, la Unidad de Izquierda Comunista, organizaciones sindicales y sobre todo, organizaciones inquilinarias, quienes están pendientes de la conducta que asumamos los legisladores.

O defendemos a las clases populares o se imponen los intereses de los latifundistas urbanos y casatenientes abusivos.

Muestra de lo anterior es el documento que hoy fue entregado a todas las fracciones parlamentarias y al cual daré lectura:

"A los CC. diputados de la H. Cámara de Diputados:

Los que suscribimos, somos representantes de una organización de inquilinos autónomos. Unidos por el interés común de defender nuestros derechos como inquilinos, tenemos conocimiento de la formación de una subcomisión en el seno de la Cámara encargada del estudio de las iniciativas de Ley, tendientes a dar una solución al problema inquilinario, sin embargo, no tenemos la información relativa al desarrollo de sus trabajos.

En virtud de la total ausencia de información a la opinión pública; preocupados por las recientes declaraciones del regente de la ciudad, contador público Ramón Aguirre Velázquez, en su comparecencia ante los diputados, en el sentido de que no existe la intención entre las autoridades de dar una solución al problema inquilinario, nos dirigimos a ustedes para manifestarles que consideramos de suma gravedad que no se legisle en materia inquilinaria. Por tal razón hacemos un llamado a ustedes para que en su calidad de representantes populares reasuman el trabajo, objeto de la subcomisión citada que dé una justa solución a este problema."

Aunque gran número de diputados han reconocido la magnitud del problema de la vivienda, desecharon enfrentarlo. Es decir, el problema existe, pero se niegan a solucionarlo, actitud que no corresponde al puesto que ocupan.

En el primer encuentro de inquilinos del Distrito Federal, reconocimos y denunciamos que en último año han aumentado las alzas de las rentas, los juicios de la desahucio y los lanzamientos debido a la voracidad desmedida de los casatenientes y arrendadores, quienes sopretexto de la inflación aumentan las rentas en 100, 200 y hasta en un 500 por ciento. Además, como consecuencia de la escasez de casas habitación, los arrendadores nos obligan a firmar contratos leoninos, nos exigen que renunciemos a nuestros derechos como inquilinos y nos imponen condiciones que afectan nuestras formas de vida, así como nuestra dignidad.

Reconocemos que nuestra especulación urbana se realiza con terrenos, fraccionamientos, edificios de casas habitación, vecindades y condominios. Si a esto agregamos la destrucción de viviendas por obras públicas y de remodelación, la ineficacia y burocratismo de organismos como el INFONAVIT, FOVISSSTE y Asentamientos Humanos, entre otros, vemos en perspectiva el agravamiento del problema de la vivienda.

Ante todo esto, planteamos: primero, la necesidad de la organización amplia, independiente y democrática de todos los inquilinos. Segundo, la necesidad de luchar unidos por la solución de los problemas inquilinarios.

A partir de esta situación hemos creado el Pacto de Solidaridad y Organización Inquilinaria para defendernos mutuamente de los caseros, así como de sus maniobras legaloides.

Hemos reconocido la necesidad de la organización y la unidad permanente para hacer valer nuestros derechos. El Pacto de Solidaridad respeta en forma amplia y democrática la autonomía de todas las organizaciones inquilinarias que lo integran.

Los inquilinos del Pacto de Solidaridad y Organización Inquilinaria luchamos:

1. Por el derecho a una vivienda digna para todos los mexicanos.

2. Para frenar los abusos de los casatenientes y arrendadores.

3. Para frenar la alzas desmedidas de rentas.

4. Para anular los contratos leoninos contra los inquilinos.

5. Por el aumento del gasto social destinado a la construcción de viviendas populares.

6. Por la expropiación de viviendas ociosas que sirven para la especulación; por la expropiación por causas de interés social de condominios, edificios de habitación vacíos, terrenos baldíos y departamentos deshabitados.

7. Contra la burocracia y el control social que se ejerce con organismos como el INFONAVIT, FOVISSSTE y otros.

8. Contra la especulación de la vivienda, el monopolio de las compañías inmobiliarias y el intermediarísimo.

9. Por el otorgamiento de créditos baratos para que el inquilino compre la vivienda que habita.

Ante la urgente necesidad de una ley inquilinaria, exigimos:

1. Una ley inquilinaria discutida y analizada por los afectados para la defensa de los inquilinos que detengan los abusos de los arrendadores.

2. Que en tanto esa ley no sea discutida y aprobada, sean congeladas las rentas.

3. Que se suspendan los juicios contra los inquilinos de manera inmediata sin importar la etapa en que se encuentren.

4. Que la ley sea de control federal y de orden público.

5. Que los aumentos a las rentas estén determinados sólo en base al aumento de los salarios reales de los inquilinos.

6. El derecho al control colectivo de arrendamiento.

7. El derecho al control indefinido de arrendamiento.

8. El contrato voluntario para el inquilino y obligatorio para el casero.

9. Que el traspaso de la vivienda sea aceptado como acto legal del inquilino, pero su lucro y acaparamiento sea considerado delito.

10. Que el juicio civil contra el inquilino no sea transformado en un caso de proceso penal.

11. Que efectivamente el inquilino tenga prioridad para comprar la vivienda que habita.

12. La desaparición de los juicios especiales de desahucio, terminación de contrato, rescisión de contrato y los lanzamientos y embargos.

13. La obligación de los arrendadores de mantener en condiciones habitables el inmueble que rentan.

14. Que el desempleo pueda suspender el pago de renta hasta no normalizar su situación económica.

15. Que el número de miembros en la familia no sea utilizado como obstáculo para iniciar o proseguir el contrato de arrendamiento.

Atentamente.

Pacto de Solidaridad y Organización Inquilinaria.

Inquilinos de: Portales, Iztapalapa, Santa Ma. Buenos Aires, Tlatelolco, Villa de Cortés, San Rafael, Guerrero, Juárez y San Andrés Tetepilco.

México, D.F., diciembre 14 de 1983."

Dejamos constancia de estos para el Diario de los Debates.

Gracias.

La C. Presidenta: -Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, túrnese la petición a la Comisión de Justicia y a la Comisión del Distrito Federal.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA.

LEY DEL ISSSTE.

"Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, fue turnada con fecha 1o. de diciembre la minuta proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, remitida por la H. Cámara de Senadores con motivo de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

La comisiones que suscriben realizaron un estudio pormenorizado del texto recibido, así como de las razones, juicios y fundamentos señalados en la exposición de motivos, de la iniciativa, en el dictamen elaborado por la Colegisladora, y el proyecto de Ley, del que se desprenden beneficios, ampliación de prestaciones y precisión de conceptos, que hacen de esta Ley un ordenamiento jurídico de actualidad, que ya era necesario para la época presente, sobre todo si se toma en consideración que el origen de la Ley vigente data del año de 1959, y que en estos 24 años han cambiado estructuras y organización de las entidades y dependencias de la administración pública Federal, número de derechohabientes, así como las posibilidades de la misma Institución para ampliar sus prestaciones.

En términos generales, han sido fundamento para la elaboración de este dictamen los siguientes aspectos señalados en el proyecto de Ley que presentamos a la consideración de esta honorable Asamblea.

Se establece la posibilidad de incorporar a los servidores públicos de los estados y municipios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mediante convenios de reconocimiento de antigüedades y protección de las reservas necesarias, como una forma de llevar los beneficios generales de esta Ley a todos los servidores públicos, y se precisan los conceptos de entidades de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, que están presentes en la Ley vigente, sin que se establezcan cambios en cuanto al ámbito de competencia

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las demás legislaciones que rigen a las otras instituciones de seguridad social.

Se da lugar dentro del marco jurídico de este proyecto de Ley a la continuación voluntaria en el régimen de los seguros de enfermedad y maternidad y en le servicio de medicina preventiva, mediante el pago de las cuotas que correspondan, para que quien se separe del servicio público pueda seguir recibiendo los beneficios del ISSSTE en materia de salud.

Considerando que uno de los capítulos más importantes, derivado del derecho constitucional a la protección de la salud, es el que se refiere a la medicina preventiva, se introduce en el proyecto de Ley que analizamos este concepto con carácter obligatorio y prioritario, equiparándolo en importancia al de enfermedad y maternidad.

Igualmente se introduce en el proyecto el concepto del Seguro de Cesantía en Edad Avanzada para quien llegando a los sesenta años de edad no reúna los requisitos para obtener una pensión por años de servicio, agregando servicios de integración a jubilados y pensionados, servicios para el bienestar y desarrollo infantil, servicios turísticos y funerarios.

Se amplían como derechohabientes a los hijos menores de dieciocho años, aun cuando no tengan parentesco consanguíneo con el asegurado, al concubinario de la asegurada si tiene más de cincuenta años de edad, o se encuentra incapacitado y depende económicamente de ella, y a los ascendientes, con la condicionante que dependen económicamente del asegurado.

En el ramo de Maternidad se protege a la hija del trabajador o pensionista, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, como una necesidad de no dejarla sin la necesaria atención médico- obstétrica. El cuidado indispensable a las medidas de seguridad e higiene y el funcionamiento de las comisiones mixtas encargadas de este objetivo, reciben tratamiento especial con el fin de conseguir a través de la prevención de riesgos de trabajo y enfermedades profesionales un mejor ámbito laboral y la seguridad en el desempeño de las diarias actividades.

Por lo que se refiere a las prestaciones en especie y en particular a las pensiones, los beneficios a los trabajadores al servicio del Estado se ven ampliados en este proyecto de Ley, reduciendo el término para cobrar la pensión de ciento veinte a noventa días, facilitando los trámites para la acreditación de parentesco o edad, y se amplían también de noventa a ciento veinte días el importe de pago para conceptos de gastos funerarios a la muerte del pensionista.

Por otra parte, se establece dentro del texto del proyecto en el Capítulo V referente al Seguro de Jubilación, por Edad y Tiempo de Servicios, Invalidez, Muerte, Cesantía en Edad Avanzada e Indemnización Global, el concepto de pensión dinámica cuya cuantía aumenta al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo, con lo que se otorga un beneficio indudable que evitará en lo futuro que en poco tiempo las pensiones se vean reducidas en su poder adquisitivo al no incrementarse al mismo ritmo que el aumento en el costo de los satisfactores básicos. Este concepto dinámico no va todavía más lejos y otorga un aguinaldo igual a los pensionados que a los trabajadores en activo, y concede a los primeros las prestaciones en dinero que se concedan de manera general a los trabajadores en activo.

En este mismo rubro, la iniciativa plantea aumento en el porcentaje del sueldo que forma la pensión, llevándolo del 40 al 50% a partir de los quince años de servicio con un mínimo de 55 años de edad y se amplía el derecho a la pensión a los hijos hasta los veinticinco años si están cursando estudios medios o superiores, y al concubinario si es mayor de cincuenta y cinco años o dependía económicamente de la trabajadora.

Punto muy importante lo es el que las pensiones derivadas por muerte del trabajador se otorguen por una cuantía igual al cien por ciento de la del pensionista o de la que se hubiera correspondido al trabajador fallecido, sin que se disminuya con el tiempo como lo señala actualmente la Ley vigente. La creación de otro tipo de seguro, el de cesantía en edad avanzada le da carácter importante de justicia social al proyecto de Ley, al otorgarle a quien cumpla sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicio, una pensión que va en rangos del 40 hasta el 50% del sueldo regulador.

En otro orden de ideas, se establecen en el cuerpo de este proyecto de Ley servicios de integración a pensionados y jubilados, se amplían prestaciones para contribuir al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo del salario de los trabajadores al servicio del Estado, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo, y se amplían también prestaciones de servicios culturales, recreativos y deportivos. Para el personal que sin derecho a la jubilación se retira del servicio, se aumenta de 30 a 45 días la indemnización por retiro voluntario se tienen de cinco a siete años de servicio, y de sesenta a noventa si se tiene de diez a catorce años de antigüedad.

El proyecto de Ley crea los préstamos a mediano plazo para se utilizados en la adquisición de bienes de uso duradero con un plazo máximo de amortización de cinco años y un interés mensual no superior al 9% anual, y distribuye con el fin de hacerlo más equitativo el préstamo a corto plazo con un plazo máximo de amortización de 48 quincenas.

Por último, establece la posibilidad de cancelar convenios de continuación voluntaria del seguro de enfermedad, maternidad y servicios de medicina preventiva, así como los de incorporación, de acuerdo con las posibilidades y las reservas actuariales de que se disponga, y puntualiza la integración de la junta directiva en la cual están representados los titulares de las secretarías que tienen relación con el Instituto y la aplicación de su Ley.

Por todo lo anterior, y considerando que el proyecto de Ley a que nos hemos estado refiriendo contempla los requerimientos actuales en materia de salud y seguridad social, que encuadra dentro de los lineamientos del derecho constitucional a la protección de la salud y ajusta sus mecanismos de acción al Sistema Nacional de Salud y al Plan Nacional de Desarrollo, las comisiones unidas de Trabajo y Prevención Social y de Seguridad Social se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO

TITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por Ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;

II. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta Ley;

III. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y a las disposiciones de las demás legislaturas locales;

IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y

V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta Ley.

Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:

I. El régimen obligatorio; y

II. El régimen voluntario.

Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

I. Medicina preventiva;

II. Seguro de enfermedades y maternidad;

III. Servicios de rehabilitación física y mental;

IV. Seguro de riesgos del trabajo;

V. Seguro de jubilación;

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

VII. Seguro de invalidez;

VIII. Seguro por causa de muerte;

IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;

X. Indemnización global;

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

XII. Servicios de integración a jubilados y pensionados;

XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

XIV. Préstamos hipotecarios para la adquisición en propiedad de terrenos y/o casas, construcción, reparación, ampliación o mejoras de la misma; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

XV. Préstamos a mediano plazo;

XVI. Préstamos a corto plazo;

XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes;

XVIII. Servicios turísticos;

XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación; y

XX. Servicios funerarios.

Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la ciudad de México.

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se atiende:

I. Por dependencia, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social de esta Ley;

II. Por entidades de la Administración Pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;

III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquellos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;

IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;

V. Por familiares derechohabientes a;

- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.

- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios.

de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios procedentes.

- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta Ley.

B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado.

Artículo 6o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto, en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 18 de este ordenamiento. Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:

I. Las altas y bajas de los trabajadores;

II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterado en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento;

IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador. En todo tiempo, las dependencias y entidades proporcionarán al Instituto los datos que les requiera y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones, los cuales serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y sancionados en los términos de esta Ley.

Artículo 7o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

I. Los nombre de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes.

II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como que el Instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.

Artículo 8o. El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso. En dicho documento se anotarán los nombres y datos que establezcan el reglamento.

Artículo 9o. Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.

Artículo 10. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.

Artículo 11. El Instituto formulará y mantendrá actualizando el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.

Artículo 12. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, se podrán proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.

Artículo 13. Las dependencias y entidades de la Administración Pública sujetas al régimen de esta Ley, quedan obligadas a remitir sin demora al Instituto, los expedientes y datos que le solicite de los trabajadores y extrabajadores y los informes sobre aportaciones y cuotas.

En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 14. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales federales. Por lo que se refiere a los trabajadores del Instituto, quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del aportado B del artículo 123 constitucional.

TITULO SEGUNDO.

Del régimen obligatorio.

CAPITULO I.

Sueldos, cuotas y aportaciones.

Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraodinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. Artículo 16. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 2% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la I a la III del artículo 3o. de esta Ley.

II. 6% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la I a la XX del artículo 3o. de la presente Ley.

Artículo 17. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a cargo del Instituto.

Artículo 18. Las dependencias y entidades están obligadas a:

I. Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;

II. Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse;

III. Expedir los certificados e informes que los soliciten tanto el Instituto como los interesados.

Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley de los actos u omisiones que resulten en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Artículo 19. La separación por licencias sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II, y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;

II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular, y siempre que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico que más favorezca al servidor público.

III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad;

IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado se autorice a reanudar labores.

En los casos señalados el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II del artículo 16 y III del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley, cubrirán al Instituto como aportaciones los siguientes porcentajes sobre los equivalentes al sueldo básico de los trabajadores:

I. 6% para cubrir el seguro de enfermedades, maternidad y servicios de medicina preventiva y rehabilitación física y mental;

II. 0.75% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo; III. 6% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados, en las fracciones de la V a la XX del artículo 3o. de la presente Ley IV. 5% para constituir el Fondo de la Vivienda.

Artículo 22. Las dependencias y entidades, públicas harán entregas quincenales al Instituto por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21.

También entregarán quincenalmente al Instituto el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se realizará un cálculo estimativo del monto de las entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes.

Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Programación y Presupuesto incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.

CAPITULO II.

Seguro de enfermedades y maternidad

SECCIÓN PRIMERA.

Generalidades.

Artículo 23. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:

I. Atención médica de diagnóstico odontológico, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad.

El reglamento de servicios médicos determinará que se entiende por este último concepto.

En el caso de enfermos ambulantes cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.

II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad hasta por 52 semanas contadas desde que se inició esta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al segundo un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.

Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:

I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no pueda trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes;

V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella;

VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente Ley.

B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta Ley. Artículo 25. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece ese capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

I. 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será hecho por el Instituto;

II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad;

III. 2% de la pensión a cargo del Instituto.

En el caso de que se trate de las pensiones mínimas el pago de la cotización íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.

Artículo 26. Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido

en la fracción II del artículo 23 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 24.

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a la hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 27. Los servicios médicos que tiene encomendado el Instituto los términos de los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.

En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligados a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetarse a las instituciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

Artículo 28. La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista, o en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado del embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a la falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo;

III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdos de la Junta Directiva.

Artículo 29. Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina tenga derecho a las prestaciones que establece el artículo, será necesario que , durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.

Medicina preventiva.

Artículo 30. El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a perseverar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes, quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta Ley.

Artículo 31 La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia atenderá:

I. El control de enfermedades previsibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. La detección oportuna de enfermedades crónico- degenerativas;

IV. Educación para la salud;

V. Planificación familiar;

VI. Atención materno infantil;

VII. Salud bucal;

VIII. Nutrición;

IX. Salud mental;

X. Higiene del trabajo y previsión de riesgos; y

XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta directiva y el Director General.

CAPITULO III.

Conservación de derechos.

Artículo 32. El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales hayan sido designado, pero que haya prestado servicios interrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en los que proceda, sus familiares derechohabientes.

CAPITULO IV.

Seguro de riesgos del trabajo.

Artículo 33. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 34. Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida

repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que se desempeñen su trabajo, o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

Artículo 35. Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias o entidades que señala la fracción II del artículo 21 de esta Ley.

Artículo 36. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le popondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artículo 37. No se consideran riesgos del trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por este; y

Artículo 38. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Artículo 39. El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación.

Artículo 40. En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver el trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador esta apto para volver al servicio o bien, procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes:

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto porciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

Si el monto de la pensión resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.

III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones.

IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someter a los reconocimientos, tratamientos

y examen médicos que determinen el Instituto.

La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicios de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley. Artículo 41. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.

Artículo 42. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicará las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta Ley en el orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota íntegra.

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley.

Artículo 43. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley.

En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada, o ascendentes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta Ley.

Artículo 44. El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultando para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo.

Artículo 45. Las dependencias y entidades públicas, deberán:

I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre riesgos del trabajo;

II. Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos del trabajo; y

III. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de riesgos del trabajo.

Artículo 46. La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 47. Corresponderá al Instituto promover el buen funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene de las dependencias y entidades, afiliadas a su régimen y a dichas Comisiones considerar las recomendaciones que el propio Instituto formule en beneficio de los trabajadores.

CAPITULO V.

Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global

SECCIÓN PRIMERA.

Generalidades.

Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala. Artículo 49. El Instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contando a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancias de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que el pudiera corresponder.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubiere incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.

Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.

Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.

Artículo 50. Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación de retiro, por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista;

El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

A) El disfrute de una pensión por jubilación, de por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista;

C) El desempeño de un trabajo remunerado que se implique la incorporación al régimen de esta Ley.

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación el régimen de la Ley, salvo los casos de excepciones ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor de 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.

Artículo 52. La edad y el parentesco del los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rinda o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 53. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justicia de los hechos que hayan servido de base para conceder una presión. Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al ministerio Público para los efectos que proceda.

Artículo 54. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo, por concepto de las cuotas a que se refiere al Artículo 16 fracción II. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.

Artículo 55. Es nula toda enajenación, cesión a gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 56. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o por tiempo de servicio, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente a una de ellas; a elección del interesado.

Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concebidas por riesgo de, trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero está no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.

Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro quince por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.

Artículo 58. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a pensión.

Artículo 59. Toda fracción de más de seis meses de servicio se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.

SECCIÓN SEGUNDA.

Pensión por jubilación.

Artículo 60. Tiene derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con treinta años o más de servicio e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

SECCIÓN TERCERA.

Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios

Artículo 61. Tiene derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto. Artículo 62. El Cómputo de los años de servicio se hará considerado uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicios 50 %

16 años de servicios 52.5%

17 años de servicios 55 %

18 años de servicios 57.5%

19 años de servicios 60 %

20 años de servicios 62.5%

21 años de servicios 65 %

22 años de servicios 67.5%

23 años de servicios 70 %

24 años de servicios 72.5%

25 años de servicios 75 %

26 años de servicios 80 %

27 años de servicios 85 %

28 años de servicios 90 %

29 años de servicios 95 %

Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67 y 76 de esta Ley y demás relativos, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Dicho promedio constituye el sueldo regulador.

Artículo 65. El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en el que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja. Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA.

Pensión por invalidez.

Artículo 67. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiese contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante quince años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.

Artículo 68. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos.

I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;

II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado el tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artículo 69. No se concederá la pensión por invalidez:

I Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por el mismo; y

II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.

Artículo 70. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tramites que el Instituto les prescriba y proporcione y en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

Artículo 71. La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley; y

II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse, salvo que se trata de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

Artículo 72. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñado cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.

Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.

SECCIÓN QUINTA.

Pensión por causa de muerte.

Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido sesenta o más años de edad mínimo de diez años, de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.

Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

Artículo 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no lo sean, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado.

II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

II. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos o cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada; IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;

V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.

Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63 o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de diez años de cotización.

Los familiares derechohabientes del pensionado fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.

Artículo 77. Si otorgada a una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un beneficio que se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión, Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 78. Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión, por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo, continuaran disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. Artículo 79. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar; II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma.

Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de éste artículo perderá derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato;

III. Por fallecimiento.

Artículo 80. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva. Artículo 81. Cuando fallezca un pensionista el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.

SECCIÓN SEXTA.

Pensión por cesantía en edad avanzada

Artículo 82. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

Artículo 83. La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.

Artículo 84. El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor público.

Artículo 85. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresase al régimen obligatorio que señala esta Ley.

Artículo 86. Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás pensiones.

SECCIÓN SÉPTIMA.

Indemnización global.

Artículo 87. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos una indemnización global equivalente a:

I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con la fracción II del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de la fracción II del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y

III. El monto total de las cuotas que hubiere pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.

Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.

Artículo 88. Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:

I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y

II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

Artículo 89. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para los efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto, la Indemnización global que hubiere recibido más sus intereses a razón del 6% anual.

Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87 o bien por cubrir integramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.

Artículo 90. El Instituto proporcionará servicios de prepensión y postpensión a los trabajadores, pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto expida.

CAPITULO VI.

De los préstamos personales a corto y mediano plazo.

SECCIÓN PRIMERA.

Préstamos a corto plazo.

Artículo 91. de acuerdo a los recursos disponibles aprobados por la junta Directiva en el programa de presupuesto anual los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base conforme a las siguientes reglas:

I. A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones por más de seis meses;

II. Mediante garantía del total de dichas aportaciones a que se refiere la fracción II del artículo 16 de esta Ley;

III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:

A) Hasta el importe de cuatro meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de seis meses a cinco años de aportaciones.

B) Hasta el importe de cinco meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de cinco a diez años de aportaciones.

C) Hasta el importe de seis meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga diez o más años de aportaciones.

En ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a diez veces el sueldo básico mínimo mensual.

De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se afectará el 25% para los prestamos mencionados en el inciso A): 30% a los señalados en el inciso B); y 45% para los referidos en el inciso C).

IV. El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos, que no será superior al 9% anual, serán los que mediante acuerdos generales fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el grado de recuperación, la equidad, la importancia de la cobertura muy la utilización racional de los recursos asignados a esta prestación;

V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará como un fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto;

VI. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas; y

VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

Artículo 92. Los trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.

Artículo 93. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del interesado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.

Artículo 94. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho periodo y el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

Artículo 95. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 91. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen. Artículo 96. El Instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de bienes y servicios que éste proporcione directamente, tales como bienes de consumo básico, turismo social y lotes funerarios, entre otros.

SECCIÓN SEGUNDA.

Préstamos a mediano plazo para adquisición de bienes de uso duradero. Artículo 97. Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si satisfacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto plazo y cumple con los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crédito, en los términos y con los requisitos que establezca el Instituto.

Artículo 98. En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero para su otorgamiento se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente. No se concederá otro tipo de préstamo mientras éste permanezca insoluto.

Artículo 99. Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán mediante garantía prendaria, pagaderos en forma directa del derechohabiente al Instituto o mediante los mecanismos que se precisen en el reglamento que sobre el particular emita la Junta Directiva. No causarán intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días.

El plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de cinco años; el interés nunca será superior al 9% anual, y la cantidad autorizada será hasta veinte veces el sueldo básico mínimo mensual de los servidores públicos en las mismas condiciones a la de los préstamos a corto plazo.

CAPITULO VII.

De la vivienda.

SECCIÓN PRIMERA.

Del fondo de la vivienda.

Artículo 100. El Fondo de la Vivienda a que se refiere la fracción II, inciso f) del apartado B del artículo 123 constitucional; e inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tiene por objeto:

I. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener créditos baratos y suficientes mediante préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos, por una sola vez, para los fines señalados en el artículo 103, fracción I de esta Ley;

II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y

III. Los demás que esta Ley establece.

Artículo 101. Los recursos de fondo se integran:

I. Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto por el equivalente a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la fracción IV del artículo 21;

II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y

III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones I Y II.

Artículo 102. La Junta Directiva del Instituto determinará el porcentaje que del 5% correspondiente al Fondo de la Vivienda se asignará al financiamiento de adquisición de terrenos; de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; a préstamos hipotecarios; y a la construcción, reparación, ampliación o mejoras de dichas casas, así como el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 103. Los recursos del Fondo se destinarán:

I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a favor por más de seis meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:

A) A la adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a la habitación de los trabajadores;

B) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquellas sujetas al régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;

C) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;

D) Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el Instituto.

Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

En todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.

Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;

III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los trabajadores en los términos de Ley;

IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo conforme a esta Ley;

V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines;

VI. El precio de venta fijado por el Instituto, se tendrá como valor avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables y;

VII. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

Artículo 104. Para los efectos de lo previsto en el artículo 102 la asignación de los créditos y financiamientos con cargo al fondo, se hará conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva buscando su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores, así como entre las distintas regiones y localidades del país.

Con sujeción a dichos criterios y, en su caso, a las normas generales que establezca la Junta Directiva del Instituto, se determinarán las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país y dentro de esta asignación, al financiamiento de los objetivos señalados en el artículo 100 de esta Ley.

Artículo 105. Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior, serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de los mismos poderes y entidades públicas.

Los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios podrán celebrar convenios con el Instituto para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo.

Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos, generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva.

Artículo 106. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los trabajadores depósitos que no devengarán intereses y que se sujetarán a las bases siguientes:

I. Cuando un trabajador reciba financiamiento del Fondo, el 40% del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esta fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el 40% de la aportación al pago de los abonos subsecuentes que deba hacer el trabajador;

III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el

total de las aportaciones para integrar un nuevo depósito a su favor; IV. En caso de jubilación, incapacidad total permanente o de muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieran constituido o su favor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

V. Cuando el trabajador tenga 50 o más años de edad y deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley, se le entregarán los depósitos constituidos en su favor, en los términos de la misma; y

VI. En el caso de que los trabajadores hubieran recibido crédito hipotecario con recursos del Fondo, la devolución de depósitos establecida en la fracción IV anterior, se hará con deducción de la cantidad aplicada al pago de crédito hipotecario en los términos de las fracciones I y II, por lo que la cantidad adicional a que se refiere el artículo 112 de esta Ley será igual al monto del saldo resultante.

Artículo . En la aplicación de los recursos del fondo se consideran, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos sueldos o salarios, en las diversas regiones o localidades del país;

II. La factibilidad y posibilidades reales de llevar al cabo construcciones habitacionales;

III. El monto de las aportaciones al fondo proveniente de las diversas regiones y localidades del país; y

IV. El número de trabajadores en las diferentes regiones o localidades del Territorio Nacional.

Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los trabajadores en cada región o localidad, se tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los trabajadores: el sueldo o salario, o el ingreso conyugal si hay acuerdo entre los interesados, y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles.

Para tal efecto, se establecerá por el Instituto un régimen para relacionar los créditos.

Dentro de cada grupo de trabajadores en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante Notario Público.

Artículo 109. Con sujeción a los requisitos que fije la Junta Directiva, se determinarán: los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el sueldo o salario de los trabajadores acreditados, la protección de préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.

Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.

Artículo 111. Los créditos que se otorguen a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto.

Artículo 112. En los casos de pensión o jubilación, de incapacidad total permanente o muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que hubieren constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. En caso de muerte del trabajador, dicha entrega se hará a sus beneficiarios, en el orden de prelación siguiente:

I. Los que al efecto el trabajador haya designado ante el Instituto;

II. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte;

III. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, cuando dependan económicamente del trabajador;

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas, en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador tenía varias relaciones de esta clase, ninguna de las personas con quienes las tuvo tendrá derecho;

V. los hijos que no dependan económicamente del trabajador, y

VI. Los ascendientes que no dependan económicamente del trabajador.

Artículo 113. Para los efectos de la primera parte de la fracción IV del artículo 106 de la presente Ley, se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.

Cuando un trabajador se encuentre en el caso que prevé el párrafo anterior y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las entidades u organismos públicos.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos del 5% para el

Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.

La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior, deberán comprobarse ante el Instituto.

Artículo 114. El trabajador que deje de prestar servicios en la dependencia o entidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo anterior, y por quien la dependencia o entidad haya hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el fondo. En este último caso, la base para las aportaciones a su cargo, será el sueldo o salario promedio que hubiere percibido durante los últimos seis meses.

El derecho a continuar dentro del régimen del fondo se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito, presentada de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se considera que ha dejado de existir la prestación de servicios respectiva.

Artículo 115. La continuación voluntaria de los trabajadores dentro del régimen del fondo, a que se refiere el artículo anterior termina:

I. Por la reanudación de servicios en alguna dependencia o entidad de la administración pública;

II. Por declaración del Instituto, aceptada por el trabajador; y

III. Porque el trabajador deje de constituir los depósitos durante seis meses. Artículo 116. A los trabajadores que se pensionen o jubilen se les aplicará en lo conducente, y conforme a lo que establezca el Reglamento respectivo, lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

En el caso de que opten por permanecer voluntariamente dentro del régimen del fondo, el Instituto les descontará de sus pensiones las aportaciones a cargo del trabajador pensionado o jubilado, con sujeción a las normas que en materia de aportaciones y entrega de descuentos establece la Ley.

Artículo 117. Los créditos a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 103 devengarán un interés del 4% anual sobre saldos insolutos descontados ambos de cuando menos el 25% del sueldo básico. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de diez años, pudiendo otorgarse un plazo máximo de veinte años. Para los otros créditos mencionados en la citada fracción I, se podrán fijar plazos menores.

Los financiamientos señalados en la fracción II del mismo artículo se otorgarán a la tasa de interés que fije la Junta Directiva y a un plazo máximo de dieciocho meses.

Artículo 118. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con el recurso del Fondo para la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.

Gozarán también de exención de los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que corresponden a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Artículo 119. Los derechos de los trabajadores titulares de depósito construidos en el fondo o de sus causahabientes o beneficiarios, percibirán en un plazo de cinco años.

Artículo 120. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.

Artículo 121. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores para la integración del fondo, así como la cantidad adicional a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, estarán exentos de toda clase de impuestos y no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

Artículo 122. El instituto deberá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el Fondo de la Vivienda. Los recursos del fondo, en tanto se apliquen a los fines señalados en el artículo anterior, deberán mantenerse en el Banco de México, invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

Artículo 123. El Instituto sólo podrá realizar con cargo al fondo las inversiones en los bienes muebles e inmuebles estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.

En caso de adjudicación o de excepción en pago, de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses.

Artículo 124. El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el fondo se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.

Artículo 125. El Gobierno Federal por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

Artículo 126. Son obligaciones de las dependencias y entidades:

I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;

II. Efectuar las aportaciones en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la presente Ley y de sus Reglamentos; y

III. hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establece esta Ley y sus Reglamentos.

Las aportaciones de las dependencias y entidades, así como los descuentos que el Institutos ordene hacer a los trabajadores por adeudos derivados de créditos otorgados con recursos del Fondo, serán enterados quincenalmente al Instituto.

Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Administración Pública responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

De los préstamos hipotecarios

Artículo 127. Los trabajadores que hayan contribuido por más de seis meses al Instituto, podrán obtener por una sola vez préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos.

Los préstamos se destinarán a los siguientes fines:

I. Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del trabajador, cuando carezca de ésta en propiedad.

II. Adquisición o contribución de casas que habite el trabajador; cuando no tenga alguna otra propiedad;

III. Efectuar mejoras o reparaciones de los inmuebles. La Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen; y

IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles. Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales en que los términos dentro de los lineamientos de esta Ley, dicte la Junta Directiva.

Para los fines de este artículo se dispondrá del 1% de las aportaciones consignadas en el artículo 21, fracción III de esta Ley.

Artículo 128. El préstamo no excederá del ochenta y cinco por ciento del avalúo fijado por el Instituto al inmueble a través de su personal técnico, a menos de que el interesado proporcione otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.

Cuando el trabajador o pensionista no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Instituto, podrá designar perito para practicar uno nuevo y en caso de discordancia, se podrá nombrar un tercero por ambas partes; a fin de que a la vista de su dictamen, la Junta Directiva resuelva en definitiva.

Artículo 129. El Instituto constituirá un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubieron otorgado.

A la muerte del deudor, el Instituto cancelará a favor de los familiares de aquél, y con cargo a dicho fondo, el saldo insoluto, siempre y cuando no haya retraso en sus pagos.

La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.

En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este precepto. Artículo 130. Los préstamos hipotecarios se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses. Los créditos que se otorguen por los conceptos señalados en el artículo anterior, deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores enajenan las viviendas, no las dedican para su habitación o incurren en alguna de las causas de represión estipuladas.

Artículo 131. El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen.

Artículo 132. Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Instituto, no pudiere cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario o del contrato de venta con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o de promesa de venta, podrá concedérsele, previa solicitud, un plazo de espera de seis meses, al término de los cuales deberá reanudar sus pagos y el adeudo del

lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señale la Junta Directiva.

Artículo 133. Los préstamos hipotecarios a los trabajadores causarán el interés anual sobre saldo insoluto, que fije la Junta Directiva, pero en ningún caso excederá del sesenta y cinco por ciento que establezca el Banco de México como interés social.

Artículo 134. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, incluidos los que provengan del Fondo para la Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble de crédito durante el término que permanezca insoluto.

Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que hagan constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

El Instituto gestionará la celebración de los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que corresponden a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Artículo 135. El Instituto adquirirá o construirá habitaciones para ser vendidas a precios módicos a los trabajadores derechohabientes de esta Ley que carezcan de la misma.

La enajenación de estas habitaciones podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o por medio de contratos de promesa de venta y con las facilidades siguientes:

I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;

II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda;

III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de quince años;

IV. Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en pública subasta el inmueble y que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente;

V. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el periodo de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble;

VI. Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; el pago de los impuestos y gastos adicionales será por cuenta exclusiva de éstos.

Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta Ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.

Artículo 136. Los arrendamientos con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos trabajadores.

CAPÍTULO VIII

De las Prestaciones Sociales y Culturales

SECCIÓN PRIMERA

Prestaciones Sociales

Artículo 137. El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del trabajador y sus familias a través de la prestación 0e servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 138. Para los efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;

II. De alimentación económica en el trabajo;

III. Centros Turísticos;

IV. Servicios Funerarios;

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

Artículo 139. Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que esta Ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.

SECCIÓN SEGUNDA

Prestaciones Culturales

Artículo 140. El Instituto proporcionará servicios culturales, contando con la cooperación y apoyo de los trabajadores, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.

Artículo 141. Para los fines antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:

I. Programas culturales;

II. Programas educativos, y de preparación técnica;

III. De capacitación;

IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos;

V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;

VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil;

VII. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

TITULO TERCERO

Del régimen voluntario

CAPITULO I

Continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades, maternidad y medicina preventiva

Artículo 142. El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere de la baja del empleo.

EL pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipadas.

Artículo 143. La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.

Artículo 144. La continuación voluntaria terminará por:

I. Declaración expresa del interesado;

II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y

III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.

Artículo 145. El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.

CAPITULO II

La incorporación voluntaria al régimen obligatorio

Artículo 146. El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública y con los Gobiernos de los Estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

Artículo 147. En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.

Igualmente en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las reservas constituidas podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convengan.

CAPITULO III

Disposiciones especiales

Artículo 148. El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título Tercero de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.

Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III, del artículo 1o. de esta Ley.

TITULO CUARTO

De las funciones y organizaciones del Instituto

CAPITULO I

FUNCIONES

Artículo 149. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de las secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponen los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal.

Artículo 150. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá las siguientes funciones:

I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo;

II. Otorgar jubilaciones y pensiones;

III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto;

IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas;

VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta Ley;

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;

X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; y

XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.

CAPITULO II

Órganos de gobierno

Artículo 151. Los órganos de gobierno del Instituto serán:

I. La Junta Directiva;

II. El Director General;

III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y

IV. La Comisión de Vigilancia.

Artículo 152. La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos titulares de las secretarías siguientes: de Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba presidirla.

Artículo 153. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General.

Artículo 154. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes lo hayan designado.

Artículo 155. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.

Artículo 156. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y

III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 157. Corresponde a la Junta Directiva:

I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;

II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;

III. Decidir las inversiones del Instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como también para la operación del Fondo de Vivienda; y el cumplimiento de sus fines.

IV. Conocer y aprobar en su caso, el informe pormenorizado del estado del Instituto;

V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores de servicios del Instituto;

VI. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las entidades federativas;

VII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los gobiernos de los Estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares aprovechen las prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;

VIII. Conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta Ley;

IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;

X. Establecer los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones;

XI. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;

XII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General;

XIII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la Ley de la materia;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley; y

XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:

a) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del fondo para el siguiente año.

b) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio y el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo. c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos y para la operación de los depósitos relacionados con el Fondo;

d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del uno y medio por ciento de los recursos totales que maneje;

e) Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas reservas deberán invertirse en valores de instituciones gubernamentales;

f) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados; y

g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo.

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

Artículo 158. La Junta Directiva celebrará por lo menos dos sesiones al mes y cuantas sean necesarias para la debida marcha de la Institución.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Artículo 159. La Junta Directiva será auxiliada por un secretario y los Comités Técnicos de Apoyo que determine la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por el reglamento respectivo.

Artículo 160. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 161. A falta de Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.

Artículo 162. Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las jubilaciones y pensiones a que esta Ley se refiere, serán revisados y sancionados de oficio por la Secretaría de Programación y Presupuesto para que puedan ser ejecutados. Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrir ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto dentro de un término de treinta días para que ésta resuelva su definitiva.

Artículo 163. El Director General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;

II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;

III. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el programa institucional y el programa operativo anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como con todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Presentar ala Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del Instituto;

V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de reglamentos y interiores y de servicios para la operación de Instituto;

VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;

VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servicios Públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto.

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y de conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme las Condiciones Generales de Trabajo, sin prejuicio de la delegación de facultades;

X. Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y Programación;

XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto de toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin prejuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria; y

XII. Las demás que le fingen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva.

Artículo 164. El Director General será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto señale el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva Determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.

Artículo 165. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros; uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Directo del Instituto, el cual hará las veces de vocal ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes dependencias: Secretaría de Programación y de Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro vocales más, nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

Artículo 166. Los vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva ni tener otro cargo dentro del Instituto. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al Fondo.

Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa. El vocal ejecutivo deberá tener experiencia técnica y administrativa.

Artículo 167. Los vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

Artículo 168. La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos una vez por semana.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales uno será el vocal ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el vocal ejecutivo tendrá voto de calidad.

Artículo 169. La Comisión Ejecutiva, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. Decidir, a propuesta del vocal ejecutivo, las inversiones de los recursos financieros del fondo;

II. Resolver sobre las operaciones del fondo, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;

III. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formuladas por el vocal ejecutivo;

IV. Presentar para la Junta Directiva para su aprobación el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia el fondo, los que no deberán exceder del 1.5% de los recursos totales que administre;

V. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos, así como para la operación de los depósitos a que se refiere esta Ley; y

VI. Las demás que le señale la Junta Directiva.

Artículo 170. El Vocal Ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos de fondo.

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo.

III. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

IV. Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y de egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y financiamientos para el año siguiente;

V. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión;

VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los proyectos concretos de financiamiento;

VII. Proponer al Directo General los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato del Instituto que en derecho corresponde; y

VIII. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 171. La Comisión de Vigilancia se compondrá de siete miembros: Un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Uno de la Secretaría de Programación y Presupuesto; uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: Uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con derecho a voz, pero sin voto y que actuará como secretario técnico. Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Junta Directiva, cada 30 días designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del Gobierno Federal, quien deba presidirla. La presidencia será rotativa y nunca recaerá en el representante del Instituto.

Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

Artículo 172. La Comisión se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su presidente o a petición de dos de sus miembros.

La Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los Integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.

Artículo 173. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;

II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;

III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;

IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;

V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas establecidas en el

Capítulo IV del Título Cuarto, de la presente Ley;

VI. Designar a un auditor externo que auxilie a la comisión en las actividades que así lo requieran; y

VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

Patrimonio

Artículo 174. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en lo términos de esta ley;

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores o de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley;

V. Los intereses ,rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;

VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;

IX. Los bienes muebles e inmuebles que la dependencia o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines; y

X. Cualquier otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

Artículo 175. Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares derechohabientes, no adquieran derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.

Artículo 176. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.

Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos.

El Instituto se considerará de acreditar solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase.

Artículo 177. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.

CAPITULO IV

Reservas e inversiones Artículo 178. La Constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa anual, para aprobación de la Junta Directiva , las cuales se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento financiero que expida la propia junta. Artículo 179. En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 3o., así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.

Artículo 180. El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales será el denominado de reparto anual.

Artículo 181. Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempos de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de primas escalonadas.

Artículo 182. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones e indemnizaciones globales. Las reservas actuariales serán invertidas en la condiciones generales que proponga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 183. La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.

Artículo 184. Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separados, distinguiéndose el seguro de riesgos del trabajado, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos en esta Ley.

Artículo 185. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por la Contraloría General.

TITULO QUINTO

De la prescripción

Artículo 186. El derecho a la jubilación y a la pensión posible es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera

prestación de dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.

Artículo 187. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 188. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se, interrumpirá por cualquiera gestión de cobro.

TITULO SEXTO

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 189. Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de una a diez veces al salario diario que perciban, según la gravedad del caso.

Artículo 190. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que proceden en los términos de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

Artículo 191. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores a que se hicieren acreedores los servicios públicos del Instituto, serán impuestos por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días. Cuando se trate de los servicios públicos que no presten servicios al Instituto, intervendrá la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus facultades con vista en la documentación que envíe a dicha dependencia el Director General del Instituto.

Artículo 192. Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en las que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 193. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de beneficiarios de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 194. Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona; y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las funciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones indebidamente. Las dependencias o entidades de la Administración Pública en donde preste sus servicios, le hará a petición del Instituto. Los recursos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 195. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios por esta Ley, y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, prestando las denuncias, o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente anunciados.

Artículo 196. La Secretaría de Programación y Presupuesto queda facultada para interpretar administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

Artículo segundo. Queda abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo tercero. El Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad, conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo cuarto. A las solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se encuentren pendientes de resolución, se les aplicará la presente Ley, o la anterior, según la época en que se haya generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.

Por lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que sea su trámite se aplicará esta Ley.

Artículo quinto. Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

Artículo sexto. Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, que al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta Ley.

Artículo séptimo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de bienestar infantil en operación por las diversas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorporados a la presente Ley; dicha incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio Instituto.

Las operaciones que se originen por las trasferencias indicadas estarán sujetas a convenios firmados por el Instituto. Y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Artículo octavo. En tanto se expidan los reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores en cuanto no la contravengan.

Artículo noveno. Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del periodo por el cual fueron concedidos.

Artículo décimo. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo que dictamine la Comisión de Gasto Financiamiento del Gobierno Federal a fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley.

Artículo décimo primero. A los trabajadores y familiares derechohabientes que se hubiesen constituido en mora de créditos regulados por la ley que se abroga, se les concede un plazo de gracia de un año y por única vez, contado a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor para que los créditos insultos sean cubiertos sin el pago de los intereses monetarios que se hubiesen generado.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 13 de diciembre de 1983.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados Juan José Osorio P., José de Jesús Fernández A., Miguel Ángel Acosta Ramos, Serafín Aguilar Franco, Servio T. Acuña Zumalacarregui, Luis Aguilar Cerón, Silverio R. Alvarado; en contra Manuel Alvarez González, Fco. Javier Alvarez de la Fuente, Hilda Anderson Nevárez, José Homero Ayala Torres, Alfredo Barba Hernández, Víctor M. Carreto Fernández de Lara, Jorge Canedo Vargas, Abelardo Carrillo Zavala, Gerardo Cavazos Cortés, Alfonso Cereceres Peña, Armando Corona Boza,

Arturo Contreras Cuevas, Oralia Coutiño Ruiz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Netzahualcóyotl de la Vega García, Joaquín del Olmo Reyes, Mateo de Regil Rodríguez, Hugo Díaz Velázquez, Leopoldo Durán Rentería, Everardo Gamis Fernández, Juan Antonio García Guerrero, Lino García Gutiérrez, Rodolfo García Pérez, Lorenzo García Solís, Antonio Gershenson Tafelov, Ignacio González Barragán, Jesús Ibarra Rayas, Ernesto Juárez Frías, Wulfrano Leyva Salas, Ascención Martínez Cavazos, Javier Martínez Aguilera, Luis Mayen Ruiz, Ma. del Carmen Mercado Chávez, Miguel Ángel Morado Garrido, Ignacio Olvera Quintero, Ramón Ordaz Almaraz, Jesús Ortiz Herrera, José Pacheco Durán, Angélica Paulín Posada, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Ramiro Plascencia Loza; en contra Luis J. Prieto González, Eulogio Quirarte Flores, Alfredo Reyes Contreras, Venustiano Reyes López, Faustino Ross Mazo, José Ruiz González, Daniel Sánchez Pérez, Pablo Sánchez Puga, Mario Santos Gómez Ramón Serrano García, Daniel Sierra Rivera, Hilda Luisa Valdemar Lima, Martiniano Valdez Escobedo, Alfonso Valdivia, Ruvalcaba, Luis Vaquera García; en contra José Guadalupe Vega Macías, Gustavo Vicencio Acevedo; en contra Sara Villalpando Núñez, Florentina Villalobos, Dora Villegas Nájera, Juan Villegas Torres.

Por la Comisión de Seguridad Social.

Diputados Miguel Ángel Sáenz Garza, Xóchitl E. Llarena de Guillén, Silverio Alvarado Alvarado, Hilda Anderson Nevárez de R., Alfonso Arroyo Flores, Pedro Bonilla Díaz de la Vega, Juan Campos Vega, Francisco Calderón Ortiz, Abelardo Carrillo Zavala, José Cervantes Acosta, Arturo Contreras Cuevas, Orelia Coutiño Ruiz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Mateo de Regil Rodríguez, Hugo Díaz Velázquez, Elpidia Excelente Azuara, Leonardo González Valera, Federico Hernández Cortés, Onofre Hernández Rivera, Carlos Jiménez Macías, Gregorio López García, Ana María Maldonado Pinedo, Javier Martínez Aguilera, Ascencio Martínez Cavazos, Ignacio Moreno Garduño, Ramón Ordaz Almaraz; en contra Luis J. Prieto González, Alfredo Reyes Contreras, Zina Ruiz de León, José Ruiz González, Ángel Sandoval Romero, María Isabel Serdán Alvarez, Luis E. Todd, Hilda Luisa Valdemar Lima, Jesús Viedas Esquerra."

La C. Presidenta: -En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Enrique León Martínez: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

DENUNCIA SOBRE VIOLENCIA EN JUCHITÁN

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el diputado Víctor González Rodríguez.

El C. Víctor González Rodríguez: -Señora Presidenta; compañeros diputados:

Consciente estoy de lo largo y azaroso que ha sido este día el debate, de estos días, de estos tortuosos días de proceso legislativo decembrino; sin embargo, y obligado por un tema de indiscutible interés nacional, tomo la tribuna para expresar el sentir, la denuncia enérgica del grupo parlamentario del PSUM que por mi conducto hace en torno a los violentos acontecimientos acaecidos en el municipio de Juchitán.

En primer lugar, quiero patentizar, quiero hacer extensiva en esta Asamblea la preocupación de los compañeros diputados de la fracción parlamentaria, de ese tinte amarillista, de ese tinte anticomunista, yo lo aseguro, de la prensa nacional, y quiero subrayar que salvo honrosas excepciones se ha dado en torno a esos acontecimientos.

Se ha informado que tras el desalojo efectuado por las fuerzas públicas se encontraron arsenales, se encontraron bombas molotov y armas de distintos calibres, se encontraron hombres dispuestos y armados a que corriera la sangre en ese municipio.

Nosotros queremos decir, en base a la realidad y en base al testimonio de un pueblo y en base a la información y al testimonio de compañeros que nos han comunicado expresamente su enérgica protesta ante esta salvaje represión, que como ya es del dominio público, el día martes en la madrugada, los azules, la Policía Judicial y un batallón militar desalojó violentamente el palacio, apresaron a 200 coceístas, y en autobuses los condujeron a rumbo desconocido, acordonaron el palacio y con maniobras militares intentaron amedrentar al pueblo que desde las 6 de la mañana se concentraba frente al palacio para responder a esta agresión.

Esta represión se dio de manera simultánea y con idénticas características en otros dos lugares del estado de Oaxaca. En el municipio de Ixtepec, con el desalojo también violento por parte de la fuerza pública de los compañeros que pacíficamente se habían posesionado del palacio municipal, respondieron a una exigencia mayoritaria de petición de nuevas elecciones; en la ciudad de Oaxaca en donde fue desalojada arbitraria y violentamente una comisión masiva representativa de los juegos democráticos del Istmo.

Nosotros queremos dejar claro aquí que aplicamos una lógica objetiva y dentro de un razonamiento mental de un ser humano normal, voy a permitirme refutar los argumentos que se han dado para justificar las brutalidades represivas que en Oaxaca se han desencadenado en alabanza al orden institucional.

En primer lugar, yo quiero comentar con ustedes y con el pueblo enardecido y sediento de democracia, ¿quién agredió a quién?, ¿quién organizó la ofensiva militar el martes en la madrugada?, ¿quién con metralletas en mano apuntó y amenazó a los compañeros que pacíficamente y democráticamente exigían un derecho constitucional?

Para nosotros queda claro, incluso la prensa en todos sus tintes lo dice claramente: "La fuerza pública, federal y local".

¿En dónde estuvieron los heridos, de parte de la Policía o de parte del pueblo? La prensa nacional lo dice claramente, los heridos fueron destacados o simples compañeros coceístas estaban aposentados del palacio.¿ A quién se le privó de la libertad? Los periódicos lo dicen claramente, fueron apresados compañeros del pueblo, incomunicados y sujetos a un proceso ilegal de juicio jurídico. ¿Había armas y bombas en el palacio?

Compañeros diputados, yo quiero decir sinceramente que en los viajes, que honrosamente el grupo parlamentario del PSUM me ha conferido junto con otros compañeros realizar hacia esa región y en visita al palacio municipal de Juchitán, he sido testigo que efectivamente en el palacio había un arsenal de ciudadanos armados con una conciencia cívica, de ciudadanos armados con convicciones democráticas.

Y yo quiero decirlo y llamo a los periodistas honestos, que en esos días estuvimos en Juchitán, a que digamos y demos testimonio si vimos ahí armas de fuego en el palacio municipal. La respuesta será clara y será tajante. En el palacio municipal de Juchitán ¡no había armas de fuego! estaba el poder popular representado. En Juchitán no solamente se ha practicado el fraude y la imposición sino hoy se aplica un proyecto reaccionario, que busca borrar del mapa los bastiones democráticos de la izquierda expresados en la alianza COCEI- PSUM.

Esto, compañeros, y lo hemos dicho en esta tribuna y lo han dicho otros compañeros aunque con diferentes ideologías y principios, forma parte de un amplio espectro nacional de imposición fraudulenta en el proceso electoral que en los últimos años se vive en México.

Los sucesos de Juchitán, son de interés nacional, este congreso no debe de estar ajeno a estos acontecimientos, sin embargo, desgraciadamente la mayoría priísta por boca de la diputación federal oaxaqueña, ha mostrado su incondicionalidad al apoyar y avalar, ni tardos ni perezosos, la salvaje agresión a un indefenso pueblo, y hoy, en los soles de México y en los heraldos, estos señores de la diputación priísta oaxaqueña, hacen patente el apoyo a esa salvaje, porque no puede calificarse de otra forma, agresión a un pueblo.

En este contexto se levanta el clamor popular que en Juchitán exige el cumplimiento de la consigna de sufragio efectivo y no imposición. Esta consigna, que fue uno de los ideales de la Revolución Mexicana, y que hoy, a juzgar por los acontecimientos de Juchitán y otros

lugares en donde la bota priísta se ha impuesto, todo indica que levantar este ideal democrático es el principal causal del delito por el que se acosa a este municipio de facto democrático; que, por cierto, se resiste a ser condenado y se resiste a ser enviado a la ilegalidad.

Para terminar, compañeros, yo hago un llamado a esta honorable Asamblea. Yo hago un llamado a este Congreso para que estemos pendientes y para que estemos atentos al proceso que se vive en Juchitán. A este proceso en donde el pueblo y aquí -está claro y nadie puede ocultar-, las grandes mayorías hoy exigen sufragio efectivo y no imposición.

Yo quiero llamar entonces a este Congreso a que nos pronunciemos, a que seamos consecuentes con los reiterados y con los repetidos deseos de no violencia, con los llamamientos a la paz, a la negociación, al diálogo y a el establecimiento de la democracia.

Yo hago un llamado a que estemos atentos, a que sigamos el curso del proceso de Juchitán y que pugnemos todos porque en Juchitán inmediatemente sea erradicada la violencia. Pero yo quiero ser categórico: Esta violencia no es en abstracto, esta violencia, desde nuestro punto de vista, es la violencia que ha partido de una decisión burocrática del Ejecutivo estatal de Oaxaca. Compañeros, en atención a la manifestación que el día de hoy, por las calles de México se realizó, y en atención a las posibles movilizaciones que se realizarán en Oaxaca, desde este momento nosotros llamamos a la opinión pública a que esté alerta, y responsabilizamos al Ejecutivo estatal de Oaxaca por las represiones y por la violación a las garantías individuales que se den en ese estado.

El grupo parlamentario del PSUM y el mismo partido, y otras fuerzas de izquierda, y otros sectores también democráticos, aunque no sean de izquierda, vamos a organizar una serie de reuniones y pláticas para ver las maneras, las formas de desarrollar una amplia solidaridad incondicional con el proceso juchiteco que, a ciencia cierta, es un proceso democrático de parte del movimiento popular que se gesta en todo el país.

Por su atención muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Efraín Zúñiga.

El C. Efraín Zúñiga Galeana: -Con su permiso, señora Presidenta;

compañeras y compañeros diputados: Los diputados de la mayoría entendemos a nuestros colegas de la oposición cuando usan esta tribuna para expresar impugnaciones que competen a la jurisdicción local. Lo entendemos porque es reconocida la alta jerarquía política de este foro democrático.

Estimamos que los recientes sucesos de Juchitán no son arbitrarios; se actuó en respeto a un mandato de autoridad. Hace cuatro meses el Congreso del estado de Oaxaca desconoció a los miembros del ayuntamiento; desde entonces, algunos ciudadanos se habían resistido en abierto desacato a la decisión del Congreso del estado a entregar las instalaciones del ayuntamiento.

Afirmamos que los edificios públicos, destinados a despachar los asuntos del pueblo, no deben convertirse en depósitos de artefactos explosivos u otros instrumentos de violencia que pongan en peligro la seguridad pública y la paz social de la comunidad.

Se llevaron a cabo muchas negociaciones, según las informaciones que posee nuestro partido. En todo momento se buscó la armonía, se buscó una solución distinta. Quienes ocupaban las instalaciones, siempre respondieron con actitud de provocación, de franco reto al principio de autoridad; por la fuerza, durante más de tres meses, se opusieron a la razón y al cumplimiento de la Ley.

La democracia, todos lo reconocemos, es un sistema político que requiere la participación comprendida y responsable de los ciudadanos, de sus organizaciones y, especialmente, de sus partidos políticos, que son los organismos superiores del quehacer político y democrático.

Nosotros, los miembros de la fracción mayoritaria, convocamos al respecto a la Ley. Hacemos un llamado a mantener la vigilancia de nuestro régimen de derecho, el hombre, lo decimos con profunda convicción, es mayormente libre en la medida en que respeta la Ley, reconocemos que el PSUM es un partido que ha rechazado la anarquía y que ha observado una conducta de apego a las normas jurídicas. Nos extraña que algunos de sus miembros actúen en contra de estos propósitos.

Hace tres años el PSUM obtuvo el triunfo en Juchitán y nuestro partido y las leyes se lo reconocieron; fueron problemas de conducción social los que provocaron la pérdida del apoyo popular.

Se llevaron a cabo recientemente elecciones pacíficas para la renovación del poder municipal en Juchitán. Elecciones en las cuales el pueblo votó mayoritariamente por el candidato del Partido Revolucionario Institucional. Las autoridades electorales locales han concluido su actuación relativa a Juchitán, con estricto cumplimiento a las normas aplicables, y han reconocido el triunfo del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la presidencia municipal.

Estamos de acuerdo, los primeros que queremos que retorne en Juchitán la vía institucional y la paz, somos los miembros del Partido Revolucionario Institucional. Repudiamos aquí la violencia; frente a los graves problemas que vive el país, busquemos la solidaridad para preservar lo fundamental, para mantener nuestras libertades y para que el país conserve su independencia y su soberanía.

Si en cualquier circunstancia lamentamos hechos de esta naturaleza, porque partimos de que la condición esencial del desarrollo democrático es la paz pública, en las condiciones

actuales lamentamos con mayor razón estos sucesos.

Fortalezcamos nuestro sistema democrático y nuestro régimen de derecho; evitemos conductas y actitudes que sólo tienden a debilitarlo. Muchas gracias.

(Aplausos.)

La C. Presidenta: -Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Enrique León Martínez: "Segundo periodo ordinario de sesiones. 'LII' Legislatura.

Orden del Día.

15 de diciembre de 1983.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del estado de Tabasco.

Dictamen de primera lectura

De las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salubridad y Asistencia con proyecto de Ley General de Salud.

De las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social con proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé Cuenta".

La C. Presidenta (a las 18:50 horas): -Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves 15 de diciembre, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

DIARIO DE LOS DEBATES