Legislatura LII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19831221 - Número de Diario 40
(L52A2P1oN040F19831221.xml)Núm. Diario:40ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"LII" LEGISLATURA
Registrada como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, 21 de septiembre de 1921
AÑO II TOMO II NUM. 40
México D. F., miércoles 21 de diciembre de 1983.
SUMARIO
APERTURA
ORDEN DEL DÍA .
ACTA DE LAS SESIÓN ANTERIOR SE APRUEBA .
MINUTAS DEL SENADO
LEY DE AMPARO
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Se turna a comisión
LEY DEL MERCADO DE VALORES
Proyecto de decreto que reforma la ley nombrada. Se turna a comisión
OFICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
CONDECORACIÓN
Solicitud de permiso para el C. Luis Cervantes pueda aceptar y usar la que le confiere el Gobierno de Perú. Se turna a comisión ..
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, 1984
Proyecto de la Ley de referencia. Se le dispensa la lectura. Queda la primera lectura
DENUNCIAS SOBRE ATROPELLOS ELECTORALES
El C. José González Torres se refiere a las que han presentado diversos partidos integrantes de esta Cámara. Hace consideraciones al respecto y dice que se repitieron los atropellos el día 4 de este mes, en Michoacán, principalmente en Zamora. A su vez, los CC. Efraín Zúñiga Galeana y Salvador Romero Estrada se manifiestan en contra de lo expresado por el C. González Torres
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
Proyecto de decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley citada. Se le dispensa la lectura al articulado y se le da lectura ala exposición de motivos
A discusión en lo general. Intervienen para razonar su voto en pro, los CC. Gerardo Medina Valdez, Iván García Solís, Augusto García Lizama, Sergio Ruiz Pérez y Edmundo Jardón Arzate, quien propone la adición de un artículo transitorio que las comisiones por, voz de José Carreño Carlón, aceptan y la Asamblea aprueba; en pro Jesús Salazar Toledano. Sin discusión en lo particular, se aprueba en ambos sentidos. Pasa al Senado
LEY DE OBRAS PUBLICAS
Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley mencionada. Se le dispensa la lectura
A discusión en lo general. Intervienen en pro, los CC.: Jaime Armando de Lara Tamayo; en contra, Samuel Meléndez Luévano; en pro Héctor Ramírez Cuéllar; por las Comisiones, José de Jesús Fernández Alatorre. Se aprueba con los artículos no impugnados
A discusión en lo particular. A debate el artículo 56. Intervienen en contra los CC. Antonio Gershenson; en pro, José Aguilar Alcerreca; nuevamente, Antonio Gershenson. Se aprueba en sus términos. Pasa al Ejecutivo
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la ley citada relativos a capacitación se le dispensa la lectura
A discusión en lo general. Intervienen en contra los CC.: Alberto Salgado Salgado; en pro, Gustavo Arturo Vicencio Acevedo; en contra, Crecencio Morales Orozco; en pro, José Guadalupe Vega Macías; para hechos Antonio Gershenson, Juan López Martínez y Crecencio Morales Orozco; por las Comisiones, Armando Corona Boza; nuevamente, Salgado. Sin discusión en lo particular se aprueban en ambos sentidos. Pasa al Ejecutivo
DICTAMEN COMPLEMENTARIO DE LA LEY DE FALTAS DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL
Relativa a los artículos 2o., 3o., y 24, devueltos a Comisiones y que a su nombre da lectura el C. Mariano Piña Olaya. Se le dispensa la lectura. Sin discusión se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
DISPOSICIONES FISCALES
Proyecto de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura
ORDEN DEL DÍA
De la sesión próxima. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DE LA C. LUZ LAJOUS
(Asistencia de 338 ciudadanos diputados)
APERTURA
La C. Presidenta (a las 11:15 horas): - Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
El C. secretario Jorge Canedo Vargas:
"Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.
'LII' Legislatura.
Orden del Día.
21 de diciembre de 1983.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Minutas
Con proyecto de decreto, que modifica diversas disposiciones de la ley de Amparo, reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con proyecto de decreto, que reforma la ley del Mercado de Valores.
Oficio de la Secretaría de Gobernación.
Por el que solicita el permiso Constitucional necesario para que el C. doctor Luis Cervantes, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Hipólito Unanue, que le confiere el Gobierno de la República de Perú.
Dictamen de primera lectura
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de la ley de Ingresos de la Federación para 1984.
Dictámenes a discusión
De las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, y del Distrito Federal, con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga las disposiciones de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De las comisiones unidas de asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación, Presupuesto y Cuenta Publica con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la ley de Obras Públicas.
De la Comisión de Trabajo y Previsión Social con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la ley federal del Trabajo. (Capacitación)."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
El mismo C. Secretario:
"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
Presidencia de la C. Luz Lajous
En la ciudad de México, a las once horas y diez minutos del martes veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con asistencia de trescientos ciudadanos diputados, la presidencia declara abierta la sesión.
Lectura del orden del día.
Con una aclaración del C. Samuel Meléndez Luévano se aprueba el acta de la sesión anterior, llevada a cabo el día dieciséis de los corrientes.
Se da cuenta con los documentos en cartera:
El departamento del Distrito Federal suscribe atenta invitación al acto cívico que tendrá lugar el día 22 del actual, con motivo del CLXVIII aniversario luctuoso de don José María Morelos y Pavón, en la Plaza de la Ciudadela, de esta capital.
Para asistir a dicho acto con la representación de esta Cámara de Diputados, la Presidencia designa en Comisión a los CC.: Armida Martínez Valdez, Ernesto Andonegui Luna e Irma Victoria Zarate Pineda.
Invitación del C. Presidente municipal del municipio de Ecatepec de Morelos, del Estado de México, a la ceremonia conmemorativa del sacrificio del generalísimo don José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar el día 22 del presente mes.
La Presidencia nombra a los CC. Guillermo Fragoso Martínez, Luis Mayén Ruiz, Enrique Riva Palacio Galicia y Raúl Velez García para que, en representación de este Cuerpo Legislativo, concurran a esta ceremonia.
La H. Cámara de Senadores remite minuta proyecto de Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno nacionales. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
El C. Arnaldo Córdova, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, presenta y da lectura a una parte de la iniciativa de decreto tendiente a reformar los artículo 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Imprímase.
El H. Senado de la República envía dos minutas con senados proyectos de decreto, que conceden permiso a los CC. Luis Arturo Olivercen y Fermín Rivas García para aceptar una condecoración que les confiere el Gobierno de los Estados Unidos de América. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
La Comisión del Trabajo y Previsión Social presenta un dictamen con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, relativos a capacitación.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, la Asamblea le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.
Dictamen con proyecto de decreto suscrito por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma y adiciona diversos artículo de la ley general de Deuda Pública. Por las mismas razones del caso anterior, se dispensa la lectura de este dictamen. Es de primera lectura.
Las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asentamiento Humanos, presentan un dictamen con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículo de la ley general de Bienes Nacionales.
También a este documento la Asamblea le dispensa el trámite de segunda lectura.
A discusión en lo general, el proyecto de decreto.
Hacen uso de la palabra, en contra el C. José Encarnación Pérez Gaytán; en pro, el C. Mariano López Ramos y, por las Comisiones Dictaminadoras, el C. Víctor González Avelar.
Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba con los artículos no reservados para su discusión, por trescientos veintisiete votos en pro y trece en contra.
A discusión en lo particular.
A debate el artículo 66.
Intervienen para proponer modificaciones, el C. Juan Gualberto Campos Vega; en pro, el C. Alfonso Molina Ruibal; para insistir en sus argumentos, nuevamente, el C. Campos Vega.
La Asamblea en votación económica no admite las modificaciones y por tanto se dan por desechadas.
Continúan en el uso de la palabra, para hechos, el C. José Encarnación Pérez Gaytán y el C. Molina Ruibal.
Suficientemente discutido el artículo 66, en votación nominal se aprueba en sus términos por trescientos diecisiete votos a favor y veintitrés en contra. A discusión los artículos 96 y 99.
La C. María de Jesús Orta Mata los impugna y propone nueva redacción.
El C. Iván García Solís hace uso de la palabra para expresar que contingente de los partidos, Popular Socialista de los Trabajadores y Socialista Unificado de México, así como otras organizaciones políticas y grupos de inquilinos se encuentran en la explanada de esta Cámara de Diputados, con el objeto de manifestar la exigencia en el sentido de que se legisle en el actual periodo de sesiones, en materia inquilinaria.
Hace comentarios al respecto y propone que miembros de la Mesa Directiva y la Subcomisión para la legislación en materia inquilinaria, salgan a entrevistarse con los representantes de las Organizaciones para que reciban el documento que les será presentado.
La Asamblea, en votación económica, no admite la proposición y por tanto se desecha.
El C. Jesús Luján Gutiérrez usa de la palabra para manifestar que, independientemente del trámite que se ha dado a la proposición del C. Iván García Solís, deben de salir las comisiones respectivas a escuchar la opinión del pueblo.
La Presidencia pide a las Comisiones unidas del Distrito Federal, y de Justicia, atiendan a los grupos que están afuera del recinto.
Continúa la discusión sobre el artículo 96 y 99.
Consultada la Asamblea sobre las modificaciones propuestas por la C. Orta Mata, no los admite y en tal virtud se dan por desechadas.
Por las Comisiones Dictaminadoras usa de la tribuna el C. Víctor Manuel Torres Ramírez.
Se consideran suficientemente discutidos los artículos y en votación nominal se aprueban
en sus términos por trescientos veintiún votos en pro y nueve en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al senado para sus efectos constitucionales.
Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, presentado por las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
De igual manera a este dictamen se le dispensa el trámite de segunda lectura.
A discusión en lo general, el proyecto de decreto.
Hablan en contra el C. José Viramontes Paredes en pro, el C. Salvador Castañeda O'Connor, en contra el C. Margarito Bénitez Durán; en pro, el C. Antonio Ortega Martínez y, por las comisiones, el C. Juan Salgado Brito.
Presidencia del C. Heriberto Batres García
Se considera suficientemente discutido en lo general el proyecto de decreto, y en votación nominal se aprueba con los artículos no reservados para su impugnación por doscientos treinta y seis en contra y tres abstenciones.
A discusión en lo particular.
A debate el artículo 6o.
Usan de la palabra para presentar adiciones que la Asamblea no admite y por tanto se desechan, el C. Alberto González Domene; en contra, el C. José Encarnación Pérez Gaytán; en pro, la C. María Albertina Barbosa; por segunda ocasión, el C. Pérez Gaytán.
Suficientemente discutido el artículo, se aprueba en sus términos en votación nominal por doscientos veintiséis votos en favor y cuarenta y ocho en contra.
Presidencia de la C. Luz Lajous
A discusión el artículo 16.
El C. José Encarnación Pérez Gaytán impugna este artículo, el 50 y el 59.
Por su parte, el C. Alfredo Reyes Contreras habla en contra del artículo 16 y del 32; en pro lo hace el C. Alfonso Gaytán Esquivel.
Suficientemente discutidos los artículos 16, 32, 50 y 59, en votación nominal se aprueban en sus términos por doscientos cincuenta y cinco votos en pro y cincuenta y nueve en contra.
A debate del artículo 40.
Intervienen en contra, el C. José Encarnación Pérez Gaytán, quien también impugna el artículo 54; para hechos, el C. Ignacio Vital Jáuregui; para proponer una modificación al artículo 58 el C. Antonio Ortega Martínez; en pro, el C. Enrique Neaves Muñiz, quien contesta una intervención formulada por el C. Ortega Martínez, para hechos, el C. Raúl López García y, finalmente por las Comisiones el, C. Salvador Rocha Díaz.
La Asamblea no admite la modificación propuesta por el C. Ortega Martínez y por tanto se desecha.
Suficientemente discutidos los artículos 40, 54 y 58, en votación nominal se aprueban en sus términos, por doscientos cincuenta y cuatro en pro y setenta en contra.
A discusión el artículo 41.
Usan de la palabra, en contra, el C. Miguel Angel Martínez Cruz; por las Comisiones, el C. Víctor González Avelar; por segunda ocasión, el C. Martínez Cruz.
Se considera suficientemente discutido el artículo y se aprueba en sus términos, por doscientos ochenta votos a favor y cuarenta y cuatro en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas emiten un dictamen que contiene el proyecto de Ley Federal de Vivienda.
Como en los dictámenes anteriores, y por las mismas razones, se le dispensa a esta documento la segunda lectura.
A discusión en lo general el proyecto de ley.
Intervienen en contra, los CC.: Jaime Armando de Lara Tamayo, José Encarnación Pérez Gaytán, Baltazar Ignacio Valadez Montoya, Mariano López Ramos, Juan Gualberto Campos Vega y, en pro, el C. José Parcero López.
Presidencia del C. Heriberto Batres García
Siguen en el uso de la palabra, para hechos, los CC.: Daniel Angel Sánchez Pérez, Jaime Armando de Lara Tamayo y César Humberto González Magallón. Presidencia de la C. Luz Lajous
Prosigue el debate, hablan para hechos, los CC.: Iván García Solís y Andrés Cázares Camacho; por las Comisiones, el C. Salvador Rocha Díaz quien contesta una pregunta del C. Juan Gualberto Campos Vega; para contestar alusiones, los CC.: García Solís y Rocha Díaz; en contra, el C. Salvador Castañeda O'Connor; para hechos, el C. Sánchez Pérez y, por las Comisiones, el C. Genaro Borrego Estrada.
Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido, con los artículos no reservados para su discusión, por doscientos sesenta y cinco votos a favor en pro y sesenta y tres en contra.
A discusión en lo particular.
Una vez inscritos los oradores, el C. Juan Gualberto Campos Vega usa de la palabra para proponer modificaciones a los artículos 2o., 4o., 8o., 11, 12, 20 21, 24, 29, 30, 32, 33, 34, 46, 58, 64 y la adición de un artículo 29 - Bis, que la Asamblea no admite y en consecuencia se dan por desechadas.
Por su parte, el C. Mariano López Ramos propone modificaciones a los artículos 24, 28, 33 y 34 que la Asamblea tampoco admite y en tal virtud se desechan.
Suficientemente discutidos los artículos 2o., 4o., 8o., 11, 12, 20, 21, 24, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 46, 58 y 64, en votación nominal se aprueban en sus términos, por doscientos sesenta y ocho votos en pro y cincuenta y nueve en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Federal de Vivienda. Pasa al senado para sus efectos constitucionales. Las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, presentan un dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
En virtud que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, la Asamblea le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.
Dictamen con proyecto de decreto suscrito por las comisiones unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, que reforma y adiciona la Ley de Obras Públicas.
Por las mismas razones del caso anterior, la Asamblea dispensa la lectura a este documento. Queda de primera lectura.
Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la sesión próxima.
A las veintidós horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles, a las diez horas."
Esta a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señora Presidenta.
MINUTAS DEL SENADO
LEY DE AMPARO
El C. secretario Artemio Meixueiro:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1983.
Andrés Valdivia Aguilera, S. S.; Alberto E. Villanueva Sansores, S. S."
MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaría de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo único. Se reforman, adicionan o derogan los artículos 3o.; 3o - bis, 5o,; 13; 16; 21 a 23; 27; 28; 30; 32; 36; 41; 44; 45; 47; 49 a 51; 54; 58; 61; 71; 73; 74; 76; 78; 79; 81; 83 a 86; 88 a 91; 95 a 97; 99; 100; 102; 103; 105; 106; 119; 120; 131; 134; 135; 139; 142; 146; 149; 151 a 153; 156; 157; 163 a 169; 172; 182 - bis; 192; 193; 193 - bis; 194 - bis; 199 a 202; 204 a 209; 211; 224 y 231, en la siguiente forma:
Artículo 3o. ..
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna.
Artículo 3o. - bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso.
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. ..
II. ..
III. El tercero o tercero perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
a) ..
b) ..
c) La persona o personas que haya gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
IV. El Ministerio Público Federal, quién podrá intervenir en todos los recursos que señala esta Ley, independientemente de las obligaciones que la misma le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.
Artículo 16. ..
Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostento, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare , se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efectos las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.
Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efecto, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso
de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.
II y III. ..
Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.
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Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.
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Artículo 27. ..
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Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador General de la República, de acuerdo con los dispuesto en el párrafo último del artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al Procurador General de la República, le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.
Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:
I. ..
II. ..
..
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.
III. ..
..
Artículo 30. No obstante los dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.
Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:
I. ..
..
II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercer perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al de la Sala respectiva, al del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso.
III. ..
Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.
Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada uno y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.
Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado al acto reclamado.
Si el acto a comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.
Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.
Artículo 41. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora
señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal.
Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.
Artículo 45. (Derogado.)
Artículo 47. Cuando de recibe en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo del que deba conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se reciba en éste uno de que deba conocer aquélla, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito, en el primer caso, o a la Suprema Corte de Justicia, en el segundo. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia; y si ésta resuelve que es competente, se abocará al conocimiento del negocio. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, sin que pueda objetarse tampoco la competencia de éste.
Si se recibe en la Suprema Corte de Justicia o en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que no deban conocer en única instancia, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento. El juez designado en este caso por la Corte o por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantear la competencia, por razón del territorio, en los términos del artículo 52.
Artículo 49. Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Presidente de la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado. El Presidente de la Suprema Corte o del Tribunal Colegiado de Circuito decidirán, según el caso, y sin trámite alguno si confirman o revocan la resolución del interior. En el primer caso impondrán al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandarán tramitar el expediente y señalaran al quejoso, y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en el caso de revocación, mandarán devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.
....................................................................................................
Artículo 50. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo al caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54.
Artículo 51. ..
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.......................................................................................
Si el juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para hacerse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17.
Artículo 54. ..
En los casos de notoria incompetencia del juez de Distrito ante quien se presente la demanda, el juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al juez de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el juez de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al juez de Distrito que corresponda.
Artículo 58. ..
Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.
Artículo 61. ..
Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requeriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.
Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez debe conocer de los amparos acumulados.
Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida
por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 71. Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el ministro, magistrado o juez hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.
Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
I a IX. ..
X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
XI a XII. ..
XIII. Contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas , revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.
XIV a XVIII. ..
Artículo 74. Procede el sobreseimiento.
I a III. ..
IV. .. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.
V. ..
.......................................................................................................
En los amparos de materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.
Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.
Artículo 76. ..
Cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, los funcionarios que conozcan el amparo deberán suplir la deficiencia de la queja, ajustándose a los plazos que señalan los artículos 156 y 182 - bis de esta ley.
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Artículo 78. ..
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El juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.
Artículo 79. en los juicios de amparo en que no proceda la suplencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se consideran violados, y examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 81. Cuando en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento o se niegue la protección constitucional por haberse interpuesto la demanda sin motivo, se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando en cuenta las peculiaridades del caso.
Se procederá de igual manera cuando se sobresea con base en las causales de improcedencia establecidas en las fracciones III y IV del artículo 73 de este ordenamiento; y, en general, cuando se advierta que la conducta procesal de las partes tuvo como propósito entorpecer la tramitación y solución del asunto.
En los casos de reincidencia se podrá imponer una multa de hasta tres tantos la suma máxima señalada, considerándose como responsable de ese comportamiento al representante o autorizado en el asunto.
Artículo 83. Procede el recurso de revisión:
I. ..
II. ..
III. ..
IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias podrán impugnarse los acuerdos pronunciados en el curso de la citada audiencia.
V. ..
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Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de revisión, en los casos siguientes:
I. ..
a) Se impugne una ley o un tratado internacional por estimarlos inconstitucionales.
En los casos en que por existir jurisprudencia las revisiones pasen al conocimiento de las Salas, en términos de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, éstas fundarán su resolución en dicha
jurisprudencia. No obstante, si las Salas estiman que en una revisión en trámite hay razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las darán a conocer al Pleno para que éste resuelva el caso; ratificando o no esa jurisprudencia.
Cuando se impugne una ley en los Estados, emitida una tesis por una de las Salas, conforme a la distribución de competencias prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se hará del conocimiento de las demás, las cuales, antes de resolver en concreto algún asunto, en caso de sustentar criterio diverso, lo harán del conocimiento del Pleno para que éste determine la tesis que deba prevalecer. La determinación del Pleno no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias que se hubieren dictado con anterioridad.
b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.
c) ..
d) ..
e) La autoridad responsable en materia administrativa, sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera, del artículo 73 de la Constitución, con las limitaciones que en materia de competencia por cuantía establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o de asuntos que se consideren, a juicio de la Sala, importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea su cuantía.
f) ..
II.
Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de los límites señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:
I. ..
II. ..
III. Contra las sentencias dictadas en amparos promovidos contra actos de las autoridades instituidas conforme a la fracción VI, base primera, del artículo 73 de la Constitución Federal de la República.
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 88. ..
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Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.
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(Se derogan el quinto y sexto párrafo).
Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquella o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.
En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.
..
Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponde al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.
Artículo 90. ..
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Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que proceda, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos de revisión, observarán las siguientes reglas:
I. ..
II. ..
III. ..
IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en
primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la Ley; y,
V. ..
Artículo 95. El recurso de queja es procedente:
I a VI. ..
VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.
VIII a IX. ..
X. Contra las resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito en el caso previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento.
XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.
Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
I. ..
II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida:
III. ..
IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 99. En los casos de las fracciones I, VI y X, del artículo 95 el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.
En los casos de las fracciones V, VII VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del amparo o de la revisión haya correspondido a éste o a aquélla, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.
La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior con la sola salvedad del término para que la Sala respectiva o el Tribunal Colegiado de Circuito dicten la resolución que corresponda, que será de diez días.
En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito dentro del término de veinticuatro horas contado a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Dentro de las veinticuatro horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda deberá dictar la resolución que proceda. Los jueces de Distrito remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al Tribunal que deba conocer de la misma.
Artículo 100. La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella.
Artículo 102. Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.
Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por el Presidente de cualesquiera de las Salas, en materia de amparo, o por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se interpondrá, tramitará y resolverá en los términos prevenidos por la misma ley. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.
Artículo 105. ..
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El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará a la forma y cuantía de la restitución.
Artículo 106. ..
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(Se deroga el cuarto párrafo .)
Artículo 119. Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo establece el artículo 18 de la misma.
Artículo 120. (Se deroga el segundo párrafo.)
Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministro Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arregló al artículo 134 de esta ley.
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Artículo 134. Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado o contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra en la Nacional Financiera, S. A., o en defecto de ésta en la sociedad nacional de crédito que el juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiese constituido ante esta última.
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Artículo 139. ..
El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.
Artículo 146. ..
Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.
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Artículo 149. .. ....................................................................................................
Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.
Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.
Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.
Artículo 151. ..
Cuando las partes tengan que rendir pruebas testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que pueda formular por escrito o hacer verbalmente preguntas, al verificar la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecer con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.
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Artículo 152. ..
Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiere solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.
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Artículo 153. ..
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Cuando el juez desechare la objeción tramitada, podrá aplicar al promovente que la interpuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.
Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalara dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo 157. Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.
El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
Artículo 163. La demanda de amparo contra sentencias definitivas, dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada, y la de presentación del escrito.
Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere al artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda.
La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.
Artículo 165. La presentación de la demanda, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá los términos que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.
Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en lo que se expresarán:
I a III. ..
IV. La sentencia definitiva o laudo reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agravio.
Cuando se impugne la sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y la calificación de ésta por el Tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.
V a VIII. ...
Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia de ella para el expediente y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable mandará entregar a éstas, emplazándolas, dentro de un término máximo de diez días, para que comparezcan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a defender sus derechos.
Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en el asunto del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de tres días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a la misma Corte o a dicho Tribunal, quienes tendrán por no interpuesta la demanda.
En asuntos del orden penal, si el quejoso no exhibiere las copias a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de que la autoridad responsable provea la suspensión en casos urgentes, le señalará un nuevo término que no podrá exceder de diez días, para que exhiba dichas copias, y si no lo hiciere se procederá con arreglo al párrafo anterior.
Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponde al Ministerio Público Federal y los autos originales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a
éste , dentro del término de veinticuatro horas. Al mismo tiempo, rendirá su informe con justificación, exponiendo, de manera clara y breve, las razones que funden el acto reclamado y dejará copia en su poder de dicho informe. Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la sentencia, a menos que exista inconveniente legal para su envió; evento este en el que lo hará saber al agraviado en igual término, para que solicite copia certificada de las constancias que considere necesarias, la que se adicionará con las que señale la parte contraria y dicha autoridad.
La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en su plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el párrafo de este propio precepto.
Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución.
Artículo 182 - bis. Cuando en amparo directo se alegue que las sentencias definitivas, en asuntos penales, civiles o administrativos, o los laudos de las Juntas o Tribunales de Conciliación y Arbitraje, se funda en ley declarada inconstitucional en jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto en este Capítulo, excepción hecha de los plazos a que se refieren los artículos 180 a 182 precedentes, y el 185, los cuales deberán ser reducidos a la mitad.
Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas, en tratándose de la que decrete el pleno, y ademas para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.
Las ejecutorias constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.
También constituyen jurisprudencia las tesis que diluciden las contradicciones de sentencias de Salas.
Cuando se trate de ejecutorias sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los Estados, la jurisprudencia podrá formarse independientemente de que las sentencias provengan de una o de varias Salas.
Artículo 193. La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los juzgados de Distrito, para los Tribunales Judiciales del fuero común y para los Tribunales Administrativos y del Trabajo que funcionan dentro de su jurisdicción territorial.
Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencia, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integran.
Artículo 193 - bis. (Se deroga.)
Artículo 194 - bis. En los casos previstos por los Artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo, aprobarán la tesis jurisprudencial y ordenarán su publicación en el Semanario Judicial de la Federación. Lo mismo deberá hacerse con las tesis que interrumpan o modifiquen dicha jurisprudencia.
Artículo 199. El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.
Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia.
Artículo 200. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.
Artículo 201. La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes:
I a IV...........................
Artículo 202. La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículo 204. Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos
que señala el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo estas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.
Artículo 205. La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con la sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señale el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
Artículo 207. La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometido contra la administración de justicia.
Artículo 208. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señalada para el delito de abuso de autoridad.
Artículo 209. Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo será sancionada en al forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.
Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:
I a III. ..
Artículo 244. ..
La autoridad que no remita las, copias certificadas a que se refiere este artículo, será sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de que subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 231. ..
I a III. ..
IV. No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.
TRANSITORIOS.
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Los amparos directos en revisión, sobre inconstitucionalidad de leyes de los Estados que actualmente corresponden a la competencia del Tribunal Pleno, y que conforme a estas reformas pasarán al conocimiento de las salas permanentes, quedarán en poder de los ministros ponentes, quienes presentarán el proyecto de resolución correspondiente en la sala de su adscripción. Los amparos de nuevo ingreso se distribuirán entre las salas, conforme al turno que lleve al efecto la Presidencia.
Artículo tercero. En los amparos en materia de trabajo, el término a que se refiere el artículo 74, fracción V, de esta ley, para decretar el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia empezará a transcurrir a partir del día siguiente al de la iniciación de la vigencia de las presentes reformas.
Artículo cuarto. Los juicios de amparo y los recursos que a la fecha de iniciación de la vigencia de este Decreto se encuentren en trámite, continuarán substanciándose conforme a las normas de procedimiento que establecen las presentes reformas.
Artículo quinto. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas necesarias tendientes a la efectividad y cumplimiento de las presentes reformas.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. México, D. F., a 20 de diciembre de 1983.
Manuel Ramos Gurrión, Andrés Valdivia Aguilera, Alberto E. Villanueva Sansores."
Trámite: - Recibo y túrnese a la Comisión de Justicia.
LEY DEL MERCADO DE VALORES
El mismo C. Prosecretario:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir, el expediente que contiene la Minuta Proyecto decreto que reforma la Ley del Mercado de Valores.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México D. F., 20 de diciembre de 1983.
Andrés Valdivia Aguilera, S. S.; Alberto E. Villanueva Sansores, S. S."
"MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
Artículo único. Se reforman los artículos 3o., segundo párrafo 7o., fracciones V y VI; fracción III; 18, último párrafo; 43,
párrafos primero y segundo; 44, fracción V; 45, fracción V; 58 y 66 de la Ley del Mercado de Valores; se adicionan los artículos 3o., con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser el cuarto párrafo de este artículo; 16 con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos de este artículo a ser tercero y cuarto párrafos del mismo; 18 con la fracción V; 23, fracción III, con un inciso e); 41 con una fracción II - bis y los artículos 16 - bis y 53, de y a la propia Ley del Mercado de Valores, y se deroga el último párrafo del artículo 27 de la misma Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 3o. ..
El régimen que establece la presente Ley para los valores y las actividades realizadas con ellos, también será aplicable a los documentos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, así como a otros documentos que por sus características sean susceptibles de ofrecerse al público y que, mediante disposiciones de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, cuando respecto de unos y otros se realice oferta pública.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las características a que se deberá sujetar la operación con los valores y documentos a que se refiere este artículo.
.."
"Artículo 7o. Las leyes mercantiles , los usos bursátiles y mercantiles, y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado."
"Artículo 14. ..
I a IV. ..
V. Que los emisores sigan políticas, respecto de su participación en el mercado de valores, congruentes con los intereses de los inversionistas, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores, podrá expedir disposiciones de carácter general que deberán comprender:
a) A las sociedades que dentro de sus actividades realicen la inversión en el capital de otras sociedades, si como mínimo el 20% de sus ingresos tuvo origen en tales inversiones durante el ejercicio social correspondientes al año anterior o a aquel en que pretendan obtener o mantener el registro al que se refiere este artículo, independientemente del número de acciones o partes sociales de que sean titulares o de que tengan facultad de determinar el manejo de las sociedades correspondientes."
b) A las sociedades de capital variable emisoras de valores, y
c) A las sociedades controladoras, considerándose como tales efectos de esta Ley, aquellas que realicen como actividad exclusiva o concurrente la inversión en acciones o partes sociales de otras sociedades que les permita, directa o indirectamente, ser titulares del 50% o más del capital de dichas sociedades o que por cualquier título tengan la facultad de determinar el manejo de las mismas, siempre que dicha inversión sea igual o superior al 20% del capital pagado y de las reservas de la controladora.
VI. Que los emisores proporcionen a la Comisión Nacional de Valores, a la bolsa de valores correspondiente y al público, la información que la propia Comisión determine mediante reglas de carácter general, que deberá comprender el procedimiento para su formulación y presentación.
VII. ..
.."
"Artículo 16. ..
Tratándose de emisiones de valores registrados que soliciten la cancelación de la inscripción correspondiente, la Comisión Nacional de Valores no la autorizará hasta en tanto el emisor no demuestre, ajuicio de la propia Comisión, que han quedado salvaguardados debidamente los intereses del público inversionista y del mercado en general.
..
.."
"Artículo 16 - bis. Las personas que por su posición respecto de sociedades emisoras de valores e Intermediarios, o del mercado de valores en general, tengan acceso a información privilegiada relativa a una de dichas sociedades en particular, deberán abstenerse de efectuar operaciones con cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad, en beneficio propio o de terceros, mientras la citada información no sea divulgada entre el público inversionista.
Las citadas personas y emisoras se ajustarán al siguiente régimen:
I. Se entiende por información privilegiada la relativa a una sociedad emisora de valores inscritos en el citado Registro, que en los términos de la presente Ley debe proporcionarse a la Comisión Nacional de Valores, al público inversionista, y en su caso, a la bolsa de valores correspondiente, conforme a los criterios de carácter general que emita la citada Comisión, aún no divulgada entre el público inversionista y cuyo conocimiento, por su naturaleza, pueda influir en los precios de cotización de los valores emitidos por dicha sociedad.
II. Quedan incluidos en lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo:
a) Los administradores, funcionarios y comisarios de las sociedades con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
b) Los accionistas de las indicadas sociedades que detenten el control del 10% o más de acciones representativas de su capital social;
c) Los cónyuges de las personas a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción;
d) Los servidores públicos de la Secretaría de la Administración Pública Paraestatal de Hacienda y Crédito Público y de las entidades
por ella coordinadas, cuyas actividades los relacionen directamente con la promoción, regulación y control del mercado de valore;
c) Los vocales y secretarios de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Valores y los servidores públicos de la misma;
f) Los agentes de valores y, cuando estén constituidos como sociedades anónimas, los accionistas que detenten el control del 10% o más de las acciones representativas de su capital social, los administradores, funcionarios, empleados y apoderados para celebrar operaciones con el público, y
g) Los administradores, funcionarios y empleados de las bolsas de valores.
III. Tendrán como obligaciones complementarias:
a) Las personas a que se refieren los incisos a) al c) de la fracción anterior, informarán a la Comisión Nacional de Valores de las operaciones que realicen con valores emitidos por la sociedad a que se encuentren vinculados en los términos de los propios incisos.
b) Las personas señaladas en los incisos d) al g) de dicha fracción, informarán a dicha Comisión de todas las operaciones que realicen con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
c) Las sociedades emisoras informarán a la propia Comisión Nacional de Valores de cualquier cambio en la composición de su consejo de administración, así como de las renuncias y nuevas designaciones de funcionarios y comisarios, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que dichos eventos se produzcan. La misma obligación tendrán los accionistas respecto de las variaciones en el porcentaje de su tenencia accionaria, que impliquen la adquisición o pérdida de control de acciones que representen 10% o más del capital de la sociedad de que se trate.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que deberán proporcionarse las informaciones a que se refieren los incisos anteriores.
IV. Las operaciones celebradas en contravención a lo dispuesto en este artículo, aprovechando información privilegiada, darán lugar a que:
a) Estén afectadas de nulidad relativa y a que la contraparte perjudicada por su celebración pueda demandar ante los tribunales competentes su anulación y el pago de los perjuicios causados.
Dicha acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de que la información privilegiada haya sido divulgada entre el público inversionista.
b) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público imponga a cada uno de los infractores, multa hasta por dos veces el monto del beneficio que origine la operación de que se trate.
La imposición de la multa no libera a los infractores de las acciones que procedan y de las demás responsabilidades que sean a su cargo.
c) Las personas a que se refieren los incisos f) y g) de al fracción II, queden inhabilitados para desempeñar actividades en el mercado de valores. La Comisión Nacional de Valores dictará las medidas que aseguren la efectiva inhabilitación de que se trata.
Además de las obligaciones señaladas en las disposiciones anteriores, las personas a que se refirieren los incisos d) y e) de la fracción II, sólo podrán invertir en acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, por conducto de fideicomisos constituidos para ese único fin en instituciones o sociedades nacionales de crédito, o en acciones representativas del capital de sociedades de inversión, absteniéndose de realizar cualquiera otra inversión directa, por sí o a través de interpósita persona. El incumplimiento de esta disposición será sancionada con la destitución del puesto en los términos del Capítulo II del Capítulo Tercero de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos."
"Artículo 17. ..
I y II. ..
III. No ser funcionario o empleado de instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, ni propietarios del 10% o más del capital de algunas de estas últimas.
IV y V. ..
"Artículo 18. ..
I a IV. ..
V. Presentar un proyecto general de funcionamiento de la sociedad que indique:
a) La viabilidad de la misma en el contexto general del mercado de valores y de la intermediación en dicho mercado.
b) Un programa de trabajo que señale los objetivos a corto y mediano plazo.
El acta constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Obtenida esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial, pero deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, en su caso, la protocolización de las mismas."
"Artículo 23. ..
I y II. ..
III. ..
a) a d) ..
e) Invertir en acciones de otras sociedades que les presenten servicios o cuyo objeto principal sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen estos agentes de valores que señale la propia Comisión. Dichas sociedades deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Valores, así como a la inspección y vigilancia de la misma.
..
IV y V..
"Artículo 27. ..
(Se deroga el último párrafo).
"Artículo 41. ..
I y II. ..
II - bis. Autoriza, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a los valuadores independientes para efectuar avalúos de activos fijos que apoyarán la cuenta de actualización patrimonial, susceptible de capitalizarse, de sociedades anónimas mexicanas, inclusive de los emisores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, así como establecer, a través de disposiciones de carácter general, los criterios y medidas a que deberán sujetarse tales valuadores en la formulación de los avalúos que lleven a cabo.
Para obtener esta autorización deberán satisfacer, a juicio de la propia Comisión, los requisitos de solvencia moral y económica; capacidad técnica administrativa; experiencia de tres años en la realización de dicha actividad, así como no participar en el capital o en los órganos de administración, ni tener relación de dependencia con las sociedades a las que pueden prestar sus servicios, o con agentes y bolsas de valores.
Esta autorización tendrá vigencia anual y podrá ser renovada cuando, a juicio de la Comisión, se sigan reuniendo los requisitos que motivaron su otorgamiento.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y la inobservancia de las disposiciones de carácter general citadas, dará lugar a revocar la autorización, previa audiencia del interesado.
La autorización a que se refiere este precepto es independiente de las que, para efectos distintos, dispongan otras leyes para el desempeño de la actividad valuatoria.
III a XIX. ..
.. "
"Artículo 43. La Junta de Gobierno estará integrada por once vocales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cuatro vocales, uno de los cuales será Presidente de la Comisión. La Secretaría de Comercio y Fomento industrial, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y Nacional Financiera, S. A., designarán un vocal.
La propia Secretaría designará además a los tres vocales restantes, cuyos nombramientos deberán recaer en personas con conocimiento en materia bursátil, financiera, industrial o comercial, que no sean servidores públicos de las entidades citadas.
....................................................................................................
.................................................................................................... "
"Artículo 44. ..
I a IV. ..
V. Aprobar los nombramientos del personal directivo a propuesta de su Presidente. La Secretaría de la Contraloría General de la Federación, designará el auditor o auditores externos.
V a VII .."
"Artículo 45. ..
I a IV. ..
V. Formular y someter a aprobación de la Junta de Gobierno, los proyectos de presupuesto de ingresos y da gastos para cada ejercicio anual, y presentarlos una vez aprobados, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Secretaría de Programación y Presupuesto para la autorización respectiva.
VII a XI. .."
"Artículo 53. Cuando los titulares de acciones inscritas en bolsas da valores realicen fuera de ellas operaciones simultáneas o sucesivas, que impliquen la transmisión de cuando menos el 10% de las acciones respectivas del capital de la sociedad de que se trate; tendrán obligación de informar de las mismas a la Comisión Nacional de Valores, previamente a su celebración, y de sus resultados, tres días después de que se realice la última de ellas, o bien, la circunstancia de no haberse efectuado.
En caso de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se lleven a efecto, la Comisión Nacional de Valores lo comunicará a la bolsa en que se encuentren registradas las acciones, sin especificar los participantes en la operación."
"Artículo 58. El órgano de gobierno del Instituto será el Consejo Directivo compuesto de once miembros y se integrará con el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, quien lo presidirá, con dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con sendos representantes del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; con un representante de las bolsas de valores, uno de las instituciones de crédito y otro más de las casas de bolsa, a invitación que les formule la Secretará de Hacienda y Crédito Público, con tres miembros más designados por la propia Secretaría, cuyos nombramientos deberán recaer en personas con experiencia en materia bursátil, financiera, industrial o comercial, que no sean servidores públicos de las dependencias o entidades citadas o de los depositantes de valores.
Por cada miembro propietario se designará un suplente."
"Artículo 66. La Secretaría de la Contraloría de la General de la Federación designará un auditor externo para auditar y certificar los estados financieros del Instituto. El auditor externo tendrá las más amplias facultades para revisar la contabilidad y documentos del Instituto."
TRANSITORIOS.
Artículo primero. el presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo tercero. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las entidades de la Administración Pública Paraestatal por ella coordinadas, cuyas actividades los relacionen directamente con la promoción, regulación y control del mercado de valores; así como los vocales y secretarios de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Valores y los servidores públicos de la misma, deberán informar a dicha Comisión Nacional
de Valores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la tendencia de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, con anterioridad a dicha vigencia. La falta del informe señalado en este precepto, dará lugar a que la tenencia de acciones quede sometida a las disposiciones de este Decreto".
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., a 20 de diciembre de 1983.
Manuel Ramos Gurrión, S. P.; Andrés Valdivia Aguilera, S. S.; Alberto E. Villanueva Sansores, S. S."
Trámite: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
OFICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.
CONDECORACIÓN.
El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal, México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
En oficio fechado el 9 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores, manifiesta a esta de gobernación, lo siguiente:
'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. doctor Luis Cervantes, Representante del Área IV de la Organización Panamericana de la Salud en Perú, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Hipólito Unanue, en grado de Gran oficial, que le
confiere el Gobierno de al República del Perú.' Lo que hago del conocimiento de ustedes para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., 16 de diciembre de 1983.
El Secretario, licenciado Manuel Bartlett D."
Trámite: Recibido y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN DE 1984
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: El Titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha enviado para su consideración, a esta H. Cámara de Diputados, un paquete legislativo en materia económica, donde se presentan las propuestas específicas que modificarán los aspectos tributarios, financieros y de gasto público para el año de 1984.
Dicho paquete se integra específicamente con el Documento Global, donde por separado se establecen los criterios generales de política para la iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1984; la propia iniciativa de Ley de Egresos de la Federación para el periodo fiscal comprendido en el próximo año; una iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales; y por último, las iniciativas de Ley de Hacienda y de Ingresos para 1984 del Departamento del Distrito Federal.
Por lo que toca a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1984, turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de llevar adelante la revisión, discusión y análisis en el seno de la propia Comisión, de las modificaciones y enunciados contenidos en la misma, es que se formula el siguiente
DICTAMEN DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1984
I. ACTIVIDAD ECONÓMICA DURANTE 1983
El comportamiento de la economía durante el presente año puede considerarse, por sus características, como un periodo que registra descensos en todos los órdenes de la actividad productiva del país, situación sin precedente en la historia moderna de México.
Se estima que por segundo año consecutivo el producto interno bruto registró una tasa negativa de crecimiento.
Sin embargo, la política económica instrumentada en este año ha permitido obtener resultados alentadores, los cuales establecen una expectativa favorable en relación a las posibilidades de control de la crisis.
Para apreciar la magnitud del esfuerzo de ajuste y estabilización realizado, es necesario contrastar la situación económica que prevalecía a fines de 1982, con los logros obtenidos durante 1983, como resultados de la instrumentación del programa Inmediato de Reordenación Económica.
A fines de 1982 la economía mexicana se encontraba en la etapa más aguda de la crisis económica. En el último trimestre de ese año los indicadores económicos mostraban aspectos bastante dramáticos ya que se registraba una reducción del 12% en el índice de volumen de la producción manufacturera; paralelamente, el índice de ocupación de esta industria marcaba una reducción de 8% en el personal ocupado; la tasa de inflación alcanza en el periodo octubre - diciembre un nivel de 88% contra 32% del primer trimestre de ese año de 1982, las importaciones de mercancías decrecieron al 66%, provocándose la paralización de muchas
empresas y la consecuente escasez de sus productos finales en el mercado; el déficit del Sector Público se incrementó en la magnitud que llegó a representar un 18.0% del producto, generándose un 40% del total de este déficit durante el último trimestre del año.
Por otra parte, la salida de capitales incidió de manera importante en las reservas del Banco Central, estableciéndose una situación que puso al país al borde de una suspensión de pagos. Se precisó de un plazo de noventa días, iniciado a mediados de agosto para renegociar las condiciones inmediatas de financiamiento externo, independientemente de que ya ese entonces se preveía la necesidad de un esfuerzo de reestructuración mucho más importante, y más a fondo, que permitiera en el corto y mediano plazo liberar al país de presiones financieras provenientes del exterior.
Reflejo de la gran inestabilidad financiera fue el periodo de sucesivas depreciaciones del peso, en paridad respecto de monedas extranjeras, acumulándose durante el año un 469% de deslizamiento en el tipo cambio libre, respecto de la posición inicial que se guardaba a principios de febrero, antes de que la autoridad monetaria central se reitera del mercado de cambios.
Igualmente se registró en este periodo un retroceso importante en materia de intermediación financiera, resultante de las situación tan inestable que se registraba dentro de toda la actividad económica, y de las expectativas desfavorables que se establecieron, sobre todo al fin del último periodo de 1982.
El programa Inmediato de Reordenación Económica, señalaba como elementos importantes para superar las dificultades económicas inmediatas, llevar a cabo la reestructuración de la deuda y reordenar el aparato productivo nacional.
A lo largo del presente año se han tomado una serie de medidas tendientes a lograr ambos propósitos, situaciones que más adelante se detallarán. Empero, puede señalarse que a la fecha hay indicadores económicos que señalan la obtención de logros importantes en algunas variables, igual que en otras áreas se ha detectado que los problemas han sido más serios de lo originalmente previsto. Por ejemplo, un indicador agregado que resume el resultado total de la actividad productiva, como es el producto interno bruto, originalmente se había hecho una previsión de crecimiento del 0.0% para el presente año, encontrándose a la fecha indicios ciertos de que se dará una reducción en el mismo, del orden de 3.5%. Esto da una buena idea acerca de la gravedad de la situación económica que hubo de enfrentarse, así como de algunos elementos integrantes de la misma, cuyo deterioro ha sido mayor a lo previsto, en un principio.
El primer reto que tenía que enfrentarse era la renegociación de la deuda externa. Esto era absolutamente indispensablemente, ya que en buena medida dependía del éxito de esta gestión, el cumplimiento de los objetivos planteados en el PIRE. Las negociaciones realizadas a lo largo de todo el presente año con la banca internacional tuvieron resultados favorables, lográndose transferir hacia el futuro el pago de 23 mil millones de dólares, que debía pagarse entre agosto de 1982 y diciembre de 1984.
Esto disminuyó la presión sobre las reservas de divisas, a la vez que permitió que el país continuara teniendo acceso a los mercados financieros internacionales.
Con la renegociación de la deuda pública se obtuvo un calendario de pagos más acorde con la capacidad de pago de país: la deuda a pagar en un plazo menor de un año representa al 30 de septiembre de 1983, un 18% del total; en contraste, este tipo e préstamos alcanzaron el 25% del total en 1982, y el 33% en 1981. La proporción de la deuda a largo plazo en el total (de cinco años en adelante) pasa del 25% en 1982, al 37% al 30 de septiembre de 1983.
En materia de pesos se evitó que el país cayera en una espiral hiperinflacionaria. De este modo se observa una tendencia decreciente, donde la tasa de inflación trimestral anualizada pasó del 115% en el último trimestre de 1982 al 59% en el tercer trimestre de este año, y se estima que el próximo año la tasa anual (diciembre - diciembre) de inflación se ubicará alrededor del 40%. Para atenuar el costo del ajuste en los precios sobre las clases populares, se optó por subsidiar los bienes comprendidos en la canasta de consumo básico, lográndose que el índice de precios de esta canasta aumentara menos que el índice nacional de precios al consumidor. Con respecto al mes de diciembre de 1982, el índice de precios del paquete básico de bienes se incrementó en 48%, en los primeros nueve meses de 1983, contra el 59% que experimentó el índice nacional de precios al consumidor.
Puede considerarse que la baja en la tasa de inflación en consecuencia de las medidas de política económica adoptadas. En este renglón el saneamiento de las finanzas públicas ha sido un factor importante, ya que la reducción en el déficit logrado durante 1983, ha contribuido positivamente en el abatimiento de las presiones inflacionarias, independientemente de que su nueva estructura de financiamiento ha atenuado el ritmo de crecimiento de la demanda agregada, generando, en consecuencia, tasas menores de inflación. Asimismo, puede señalarse que los efectos de las modificaciones cambiarías de finales de 1982, han sido prácticamente absorbidas por el aparato productivo, lo cual elimina otra fuerte generadora de aumentos de precios.
El sector externo, por su parte, experimentó el ajuste de mayor magnitud. Debido a la escasez de divisas que se presentó, sobre todo en los primeros meses del año, al nuevo tipo de cambio y a la recesión económica, las importaciones mantuvieron un nivel muy bajo en el primer trimestre de 1983, para luego mostrar una recuperación. Esto permitirá que se presente un saldo favorable en la balanza comercial del
orden de 12 mil millones de dólares y que por primera vez en más de 25 años obtenga un superávit en cuenta corriente de entre 3 y 3.5 mil millones de dólares.
En la favorable corrección de las transacciones con el exterior destaca el aumento que han registrado las exportaciones de manufacturas no petroleras, los cuales durante enero - septiembre aumentaron en 23% en relación a igual lapso de 1982. Si bien esto obedece al incremento en las ventas externas de excedentes de producción, ello también obedece a que los agentes productores se han convencido de que el cambio favorable en los niveles de precios relativos con el exterior, no es transitorio, lo cual constituye el mejor estímulo para que la industria aumente en forma permanente su capacidad de exportación. La política económica durante 1984 seguirá en forma decisiva las ventas al exterior de mercancías no petroleras, con el fin de elevar la disponibilidad de divisas del país.
Las instituciones financieras del país recuperaron la soberanía monetaria y controlan ya las transacciones con el exterior. En efecto, en 1983 el mercado cambiario observó un comportamiento relativamente estable y el deslizamiento del peso se mantuvo dentro de las expectativas previstas. Asimismo, con el deslizamiento del tipo de cambio libre se ha incrementado el margen de maniobra de la política económica, en razón de poder establecer una estrategia con menos presiones para el mediano plazo, para la unificación de los tipos de cambio, existentes actualmente en el mercado dual. Consecuentemente, puede afirmarse que se resolvió el problema de la inestabilidad cambiaría, con lo cual se ha restablecido en buena medida la confianza del público.
Por lo que toca al aspecto de saneamiento de las fianzas públicas, la Comisión considera que durante 1983 se dieron pasos firmes en ese sentido. Así, la proporción del déficit en relación con el producto bruto se redujo del 18.0% en 1982 al 8.3% en 1983. Debe resaltarse el hecho de que difícilmente puede encontrarse en el contexto internacional otro país cuyo déficit público haya alcanzado una proporción del 18% de su producto; además, es probable que México sea el único país que en el tiempo reciente haya tenido éxito en efectuar un ajuste de tal magnitud en su déficit público en el plazo de un año. Es importante señalar lo anterior, puesto que estos programas también se han instrumentado en países socialistas, con iguales propósitos y metas, sin que los resultados hayan sido susceptibles de calificarse como apropiados.
Por otro lado no sólo se disminuyó el déficit del Sector Público, sino que también se cambió la estructura de su financiamiento. A diferencia de otros tiempos durante el presente año la mayor parte de los recursos que han servido para financiar este déficit provienen de ahorro interno, reduciéndose de manera significativa la porción que en el financiamiento ocupa el crédito exterior, y erradicándose la emisión primaria de dinero como fuente de recursos. Esta es una de las razones más importantes que explican el abatimiento del ritmo de inflación durante el presente año.
Los ingresos del Sector Público observaron durante los primeros meses de 1983 una caída con respecto a lo pronosticado a fines de 1982. Esto se produjo, principalmente, en razón de una caída en los ingresos provenientes del IVA, dado el caso que se había estimado un volumen mayor de operaciones, conforme la expectativa original de crecimiento del país. Según avanzó el año, la situación se mejoró, estimándose que en términos globales se cumplirá la meta de recaudación prevista en la Ley de Ingresos para 1983.
Por otra parte, la política de precios y tarifas hizo posible una recuperación en los ingresos de las empresas de Estado; lo cual redujo los montos de subsidios y aportaciones presupuestales del Gobierno Federal. Cabe señalar, aun cuando no se pudo lograr en todos los casos, que la política de adecuaciones de precios y tarifas procuró incrementar mayormente los precios de los bienes que consumen los grupos de mayores ingresos, buscando atenuar el importe sobre los precios, mediante subsidios, en aquellos productos incluidos en la canasta de consumo básico.
Por otro lado, se dieron pasos importantes en la reestructuración de la banca nacionalizada. Se inició el proceso de indemnización y se reagruparon las Sociedades Nacionales de Crédito. Puede afirmarse que en lo que va del año se logró revertir la tendencia que se advertía a fines de 1982 en términos de la desintermediación financiera, ya que durante los primeros diez meses de 1983, el flujo de captación neta de la banca comercial creció en 331%.
En relación a la estructura de captación de recursos a plazo de la banca, los depósitos a plazo de seis meses han aumentado su participación en el total y se ha producido la de depósitos a tres meses. Esto se explica por el cambio en la estructura de las tasas interés que favorece a los depósitos a mediano plazo, y su interrelación con la política cambiaría que hace más atractivos los depósitos en el país.
Dicha estructura de captación permite una mayor estabilidad del sistema financiero, a la vez que también la posibilidad de disponer de recursos a plazos más amplios, situación que habrá de consolidarse de manera más permanente en la medida que se reduzca el crecimiento y las expectativas de crecimiento en los niveles de precios.
El financiamiento otorgado por la banca comercial a empresas y particulares fue bajo durante el primer semestre de 1983; sin embargo, el tercer trimestre del año se presentó una recuperación importante, ya que del flujo total de recursos canalizados durante enero - septiembre, que asciende a 254.6 mil millones de pesos, el 46% de estos recursos se otorgó en los últimos tres meses. Se estima que esta recuperación continuará con mayor ritmo durante 1984, en razón del decrecimiento en las
tasas de interés activas y también por el principio de la reactivación de la economía.
Los efectos del comportamiento de la actividad económica sobre el empleo han incidido en forma diferente en las distintas actividades productivas. De acuerdo ,al número de trabajadores asegurados permanentes al IMSS, en los sectores de manufacturas, comercio, transporte y servicios, el nivel global del empleo en dichos sectores durante los primeros ocho meses del año, se ha mantenido a niveles semejantes a los fines de 1982.
Sin embargo, no todos los sectores muestran la misma evolución. El Sector Comercio, por ejemplo, se ha comportado en forma estable a lo largo del año, de la misma forma que el sector de la construcción. En el Sector Transporte y Servicios, se registra en agosto un aumento del empleo de 3.4% con respecto al nivel de diciembre de 1982. En el Sector Manufacturero, la caída gradual y sostenida en el empleo, que acompañó a la disminución en la producción desde mediados de 1982, se detuvo en enero de este año, manteniéndose niveles relativamente constantes durante el periodo enero - agosto.
Por otro lado, en el sector rural, dadas las condiciones favorables que se registraron para la agricultura en diferentes elementos, como son la disponibilidad de agua, una situación climática adecuada, y otros de similar naturaleza, se podría establecer presuntamente que el empleo crecerá entre 1.5 y 2.5% en el año. Este crecimiento ha sido también en parte resultado de la instrumentación del Programa del Empleo de Emergencia en el Sector Rural.
En base tanto al comportamiento del empleo en el mercado formal urbano de trabajo, el sector agrícola y el empleo en las actividades informales, y considerando también el crecimiento de la población económicamente activa, se estima que la tasa de desempleo abierto en este año se mantendrá alrededor del 8%, porcentaje similar al de fines de 1982.
Finalmente, es posible observar a fines de 1983 signos leves de recuperación económica.
La caída en los niveles de producción y empleo se ha frenado en la mayoría de los sectores. Por ejemplo, en el mes de agosto el índice de volumen de la producción industrial es ligeramente superior (0.5%) a los niveles alcanzados en diciembre de 1982; con respecto a este último mes, la industria manufacturera muestra un crecimiento de 4.3%; y la industria petrolera observa una mejoría del 2% en el volumen de producción. Igualmente, se presentan signos alentadores en lo que toca a minería, construcción, petroquímica, electricidad, industrias que han registrado avances respecto a los niveles observados a fines de 1982.
No obstante lo anterior, aún subsiste la preocupación de que la economía pueda entrar en un estancamiento mayor a lo esperado durante 1984. para evitar lo anterior, se solicita por parte del Ejecutivo la aprobación de recursos hasta por un monto equivalente al 1% del PIB - 277 mil millones de pesos - suscriptibles de financiarse con recursos no inflacionarios para apoyar la recuperación de la actividad económica, la creación de nuevas fuentes de empleo, y para inducir y propiciar la inversión de los sectores Privado y Social. Todo lo anterior conforme lo establece el Ejecutivo en el documento de "Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1984."
II. LAS FINANZAS DEL SECTOR PUBLICO DURANTE 1983
Durante el año de 1982 los indicadores económicos revelaron la existencia de uno de los mayores deterioros que ha tenido la economía mexicana. Dicha situación se agudizó en el último cuatrimestre del año, ya que tan sólo en este periodo se registró el 57% del total del déficit financiero del Sector Público , que para este año llegó a representar el 8% del PIB porcentaje nunca antes registrado en la evolución de las finanzas públicas.
La actividad económica redujo su crecimiento del 7.9% en 1981 a - 0.5% para 1982, incidiendo directamente en la evolución y comportamiento de las finanzas del Sector Público. de esta manera, los objetivos propuestos en materia de finanzas públicas para 1982, se vieron desvirtuados , afectando desfavorablemente el comportamiento de las metas. El ingreso público no pudo compensar el alto dinamismo del gasto, el cual rebasó el 49% la meta originalmente presupuestada, llegando a representar el 44% del PIB. Esta diferencia de comportamiento entre el ingreso y el gasto del Sector Público determinó un déficit superior en 152% al programado originalmente. si a estos factores se añade la situación internacional de inestabilidad de inestabilidad en el precio del petróleo, el aumento del costo financiero del costo financiero de los créditos externos debido a las mayores tasas de interés, así como la reducción de la cartera disponible para los países del área latinoamericana, se comprenderá porque el Sector Público se vio obligado reordenar metas y objetivos dentro de un programa que corrigiera, en forma inmediata, los principales desequilibrios que en materia de finanzas públicas, producción, empleo, comercio exterior y precios, se gestaron durante 1982. Es en este contexto donde debe analizar la evolución de las finanzas del Sector Público para 1983, a fin de evaluar en forma más amplia y objetiva aquellos aspectos del PIRE que primordialmente buscaban solucionar los problemas más agudos que, en materia de finanzas públicas, se presentaban a principios de 1983.
Por lo que se refiere a la meta de reducir la participación del déficit financiero en el PIB de 18% en 1982 a 8.5% en 1983, se puede establecer que las expectativas de comportamiento de las finanzas, tanto del sector presupuestal controlado como del no controlado se ajustaron a la reducción esperada en ritmo de su gasto, e igualmente al criterio de fortalecer su ingreso, de tal manera que el déficit
financiero para 1983 ascenderá a 1.5 billones de pesos, cifra que cumple en toda la extensión con la meta fijada originalmente de reducir en 9.5 puntos porcentuales la participación del déficit financiero en el PIB para 1983.
Por lo que toca a la reducción en el crecimiento del Gasto Público, cabe señalar que para 1982 observó un crecimiento respecto a 1981 del 81%; y dado que para 1983 el gasto estimado ascenderá a 6 mil 950.8 millones de pesos, esto viene a representar un crecimiento en relación a 1982 de 53.5%.
En cuanto al objetivo de aumentar los ingresos públicos para frenar el desmedido crecimiento del déficit durante 1982, y reducir el consecuente aumento desproporcionado de la deuda pública, se puede afirmar que los ingresos públicos ascenderán para 1983 a 5 mil 630.8 millones de pesos, con un crecimiento del 100% respecto de 1982, superior en 24 puntos porcentuales al crecimiento que para ese año fue tan sólo de 76%. Es importante señalar que el crecimiento del ingreso público durante 1982, no rebasó siquiera la inflación de ese año, que fue de 98.8%, mientras que para 1983 su crecimiento rebasará en 22 puntos porcentuales a la inflación esperara de 78%. Lo anterior significa que los ingresos públicos tuvieron un crecimiento positivo en términos reales durante el presente año, lo cual permite tener un principio importante en lo que corresponde al fortalecimiento de las finanzas públicas.
Consecuentemente, puede afirmarse, en términos generales, que las metas más importantes, establecidas en el PIRE, en materia de finanzas públicas, han sido cumplidas.
No obstante, resulta importante destacar que lo anterior significa apenas el inicio de un programa de ajuste y estabilización económica, que ha dado resultados favorables a pesar de la situación tan difícil que pretendía resolver por lo cual pude establecerse el hecho de que si se mantiene la disciplina presupuestaria lograda hasta ahora, indiscutiblemente permitirá obtener mayores resultados en materia de estabilización y reordenamiento durante 1984. Desde luego que esto se alcanzará en razón directa del fortalecimiento que se hace en su esquema original, depurando y actualizando estrategias ya complementadas en el mismo, a la vez que agregando e integrando aquellas que, en materia fiscal, monetaria y financiera, coadyuven al propósito de estabilidad con crecimiento moderado, que es el objetivo, característica y meta de la segunda etapa del PIRE para 1984.
Por ello es necesario continuar con el saneamiento de las finanzas públicas. El déficit financiero del Sector Público para 1984 de mil 524 millones de pesos, es en términos nominales, similar al esperado para 1983 y se calcula que representará el 5.5% del PIB.
Existe además la posibilidad, en caso de que esta Cámara así lo apruebe, de utilizar una reserva presupuestaria para la reactivación de la actividad económica. Esta reserva será de 277 mil millones de pesos y equivale al 1% del PIB del próximo año, alternativa que se ejercería en caso de que la actividad económica durante el primer trimestre del año no muestre mejoría. En caso de presentarse esta última situación, el déficit financiero se elevaría a mil 801 millones de pesos, equivalente al 6.5% del PIB.
Se prevé que el financiamiento del déficit financiero del Sector Público se realice principalmente con recursos internos (56%). En el caso de que se ejerciera la reserva ya mencionada, los recursos adicionales se obtendrían también de fuentes internas, por lo que la proporción de esta fuente de financiamiento se elevaría hasta el 63%.
La reducción del déficit registrado durante 1983, de alrededor de tres puntos porcentuales proyectando para 1984, proviene de ajustes realizados tanto en los ingresos totales como en los gastos del Sector Público. Se estima que los primeros aumentarán su participación en el PIB en 1% principalmente por la política de precios y tarifas.
Al analizar el crecimiento y la modificación de la estructura de estos ingresos, sobre sale el aumento en la importancia de los referentes al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, los impuestos al comercio exterior y los correspondientes a PEMEX. La Comisión considera que los ingresos estimados en el caso de PEMEX son compatibles con la meta de exportación de hidrocarburos y con la trayectoria prevista para el tipo de cambio; por otro lado, el aumento en la participación del IVA y de los impuestos al comercio exterior se explica, en parte, por las mayores importaciones esperadas para 1984.
En resumen, cabe señalar que uno de los renglones donde se han logrado avances efectivos dentro del PIRE, lo constituye al aspecto relativo al saneamiento de las finanzas públicas. Sin embargo, aún subsisten otros problemas de naturaleza muy fundamental que han acentuado durante el presente año la característica negativa de su comportamiento.
Aun cuando en el caso del desempleo los indicadores de diversas fuentes tienden a establecer una situación similar a la de fines de 1982, a pesar de la entrada de nuevos solicitantes producto del crecimiento demográfico, resulta importante enfatizar en las medidas que tiendan a paliar y atenuar la gravedad de esta situación, anticipando dificultades que pudieran derivarse hacia otros ámbitos diferentes del económico.
Otro problema que se plantea con mucha gravedad es el relativo a la utilización de la planta productiva, dándose el caso de que a fines del presente año existan empresas que habiendo agotado sus reservas tengan que llegar a cerrar sus establecimientos, Igualmente difícil es, en este momento, el problema de abasto nacional, particularmente el referido al caso de los artículos de consumo básico.
Evidente resulta entonces que la estrategia a instrumentarse para el próximo año deberá procurar una mejoría en los niveles de empleo, fórmulas de estímulos y promoción para una
mayor utilidad de la capacidad de planta instalada e igualmente por lo que corresponde a la agilización de los sistemas de distribución y almacenamiento. La estrategia prevista para enfrentar los problemas anteriores se inserta en una acción de mediano plazo, prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, utilizando los mecanismos previstos en el PIRE, como las fórmulas coyunturales de corrección.
Consecuentemente, puede señalarse que la evolución de la economía durante 1983 presenta aún características y aspectos de tipo negativo, cuya solución y maduración resulta en un horizonte y un plazo mayor a un año, situación que se resolverá de manera permanente y definitiva cuando la estrategia de cambio estructural, prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, quede satisfecha en todos sus aspectos.
En la siguiente sección se presenta en forma integrada la Política para el Financiamiento del Desarrollo Económico para 1984, donde se detallan las medidas que se adoptarán en 1984 en materia tributaria, de estímulos fiscales, de precios y tarifas de política financiera, monetaria y crediticia y de deuda pública, que permitirán ligar de manera más consistente al Plan Nacional de Desarrollo con el PIRE, garantizando la continuidad y disciplina presupuestal propuestas al inicio del presente sexenio.
III. POLÍTICA PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO
La iniciativa de Ley de Ingresos para 1984 se presenta dentro del contexto de la Política para el Financiamiento del Desarrollo, establecida en el Plan Nacional de Desarrollo. Las políticas tributarias, de precios y tarifas, tasas de interés, deuda pública, monetaria, cambiaria y crediticia enmarcan las tareas hacendarias para la reordenación económica y el cambio estructural.
La crisis actual refleja la incapacidad de resolver los desequilibrios que aparecieron en la economía mexicana y que se agudizaron en los últimos años: en el sector externo persistió un déficit que fue financiado en su mayor parte con endeudamiento externo, que a la postre se convirtió en una pesada carga financiera, y que al elevarse su costo se impuso una seria limitante a la política de gasto; en el ámbito interno se presentó un desequilibrio financiero en el Sector Público, donde la asignación del gasto observó ineficiencias e indisciplina, y la dinámica de éste superó ampliamente el crecimiento de los ingresos. En consecuencia el déficit resultante mostró un comportamiento creciente hasta llegar a representar el 18% del PIB en 1982.
Una de las razones que explican el rezago de los ingresos, es la pasividad de la política de precios y tarifas que mantuvo un nivel inferior al de la inflación, requiriendo el apoyo de mayores transferencias. El déficit del Sector Público al demandar más recursos crediticios disminuyó el monto disponible para financiar el Sector Privado. Como resultado de lo anterior el ahorro público se fue contrayendo hasta llegar a ser nulo en 1981 y negativo en 1982.
Bajo estas condiciones, la iniciativa propone las acciones para apoyar la planta productiva y el empleo, abatir el ritmo de inflación, lograr un equilibrio en la balanza de pagos y recuperar la capacidad de ahorro del Sector Público.
Así, dicha Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1984, apoya los objetivos de la política de financiamiento del desarrollo, que incluyen:
* Recobrar y fortalecer la capacidad de generación de ahorro interno, aumentando el ahorro público, de las empresas y de las familias.
* Canalizar en forma eficiente los recursos financieros, crediticios y presupuestales, de acuerdo a las prioridades del desarrollo; y
* Reorientar las relaciones financieras con el exterior, tomando en cuenta las nuevas condiciones internas y de los mercados internacionales.
Para recobrar la capacidad de ahorro del Sector Público, es necesario racionalizar el gasto corriente y elevar los recursos propios. Las principales fuentes de ingreso del Sector Público son los ingresos tributarios y los precios y tarifas del sector paraestatal. Por lo que se refiere a la política tributaria, se propone aumentar la recaudación en un 60%, sin elevar las tasas impositivas y buscando una distribución más equitativa de la carga fiscal. Para ello se mejoran los aspectos administrativos de la recaudación; se avanza en la globalización de los ingresos; se actualizarán periódicamente las tasas de los derechos, conforme a los costos; y se eliminan algunas bases de tributación especial, específicamente en lo que se refiere a las características y límites de los causantes menores.
En lo que respecta a la política de precios y tarifas, la iniciativa de Ley propone continuar con los ajustes que se aplicaron en 1982, aclarando que seguirán siendo subsidiados los bienes y servicios que consume la mayoría de la población.
Esta política tributaria y de precios y tarifas permitirá un incremento en los ingresos del sector presupuestal controlado del 54%, tasa superior a la inflación esperada y a la correspondiente al gasto. Lo anterior hará posible una recuperación importante del ahorro público en 1984.
Para fomentar el ahorro privado la política de tasas de interés deberá inducir a los ahorradores para diferir su consumo presente mediante un tipo de interés que les reditúe, en términos reales, a través de una estructura de rendimientos coherentes con la evolución de la inflación, los plazos y los riesgos. Asimismo, se propone seguir apoyando el desarrollo del mercado de capitales, en especial el mercado de valores y seguros en sus instrumentos a largo plazo; se inducirá, de esta manera, una modificación
gradual de la estructura de plazos en los instrumentos de ahorro. Además, se vigilará que la banca siga operando con estrictos criterios de honradez y eficiencia para seguir gozando de la confianza del público.
La política de tasas de interés activas, por su parte, influirá en forma favorable en el costo y en la canalización de los recursos. La previsión establecida es que el crédito será más barato en 1984, en la medida que disminuyan las tasas de interés pasivas conforme a la inflación; también, se buscará reducir el margen de intermediación financiera con que operan los bancos, sin sacrificar la posición financiera de estas instituciones. Las tasas de interés preferenciales, por otro lado, serán reestructuradas eliminándose los subsidios que resulten innecesarios por traducirse en una mala asignación de los recursos. Por último, el crédito de fomento se dará como parte de un programa de apoyo más amplio, que incluirá entre otros elementos el relativo a la asesoría técnica para ventaja de los acreditados.
La política de endeudamiento interno en 1984 será más flexible dados los menores requerimientos de recursos para tal fin. Así, se coadyuva a mantener la liquidez del sistema, abatiendo la inflación y sosteniendo el equilibrio financiero - cambiario. Asimismo, los sectores Social y Privado dispondrán de mayores recursos crediticios al poder reducirse la tasa de encaje legal y/o los depósitos de regulación monetaria.
Uno de los objetivos centrales de la política de financiamiento del desarrollo es una eficiente asignación y canalización de los recursos financieros. La asignación de los recursos presupuestales y la canalización de los recursos crediticios deberá apoyar el desarrollo de los sectores, regiones y ramas de actividad económica prioritarios. Dentro de este marco, la iniciativa propone una política crediticia que logre canalizar recursos hacia los sectores de mayor prioridad y rentabilidad social, de manera oportuna y a un costo razonable.
Para tal fin la banca nacionalizada otorgará crédito a aquellas actividades y regiones que demanden recursos, manteniéndose los cajones de crédito preferencial para las prioridades que se establezcan. Por su lado, los bancos y fideicomisos de fomento continuarán siendo la principal vía de canalización del crédito preferencial, reduciéndose el número y la diversidad de tasas de interés activas preferenciales.
En cuanto al reordenamiento de las relaciones económicas con el exterior, la política de deuda pública para 1984 tiene como premisa fundamental reducir el financiamiento externo al nivel estrictamente necesario para complementar el ahorro interno y cubrir los requerimientos de divisas del país. Para ello será necesaria una política exterior que alcance superávits o ligeros déficits en la cuenta corriente de la balanza de pagos. En base a lo anterior el Ejecutivo ha solicitado a esta Cámara que autorice un endeudamiento neto externo de 4 mil millones de dólares para el próximo año, esta cifra es inferior a la correspondiente a 1983, que fue de 5 mil millones de dólares. Asimismo, se prevé una autorización para que el Ejecutivo pueda incrementar el nivel de endeudamiento neto del Sector Público con recursos provenientes de crédito interno hasta por una cantidad de 498 mil millones de pesos. Asimismo, se solicita una aprobación especial por 277 mil millones de pesos para crear una reserva estratégica que servirá para apoyar actividades agropecuarias, a la vez que inducir la inversión en los sectores Privado y Social. La fuente de financiamiento de esta reserva se obtiene con recursos de crédito interno, adicionales a los ya mencionados anteriormente.
Para 1984 la política cambiaria seguirá siendo realista tomando en cuenta la evolución de las relaciones económicas con el exterior. Asimismo, se continuará con la programación del uso de divisas considerando las obligaciones contraídas y las cambiantes condiciones internas y externas. Estas medidas permitirán reorientar las relaciones económicas con el exterior, reduciendo el desequilibrio en las transacciones comerciales internacionales, logrando que el endeudamiento externo complemente los recursos que requiere el desarrollo y rehabilitando la capacidad crediticia en el exterior.
En base a estos argumentos esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la Iniciativa de Ley de Ingresos para 1984 coadyuva al logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como también a los propósitos de corto plazo enunciados en el Programa Inmediato de Reordenación Económica.
A. Propósitos y estrategias para 1984
Durante el año de 1984 se instrumenta la segunda etapa del proceso de reordenación económica emprendido por la actual administración. Se estima que los objetivos de política económica para 1984 seguirán siendo esencialmente los mismos que en 1983; esto significa que el propósito fundamental seguirá siendo el de abatir la inflación manteniendo el nivel de empleo. Al mismo tiempo se buscará promover una ligera recuperación en la actividad económica que permita un crecimiento del 1% en el producto interno bruto.
La continuación en la política de reordenación económica es necesaria porque la inestabilidad dentro de la economía aún no ha sido superada, sólo se ha conseguido controlarla, e iniciar la reversión de las tendencias que se venían observando hasta los últimos meses. De no continuar en esta perspectiva, se correría el peligro de caer nuevamente en los desequilibrios económicos ya referidos y que se pretenden resolver, con lo cual los sacrificios soportados por la Nación para lograr los avances registrados en 1983, habrían sido en vano.
Por esta razón se persistirá en el saneamiento de las finanzas públicas. Así, se estima que el déficit del Sector Público en proporción
al PIB pasará del 8.3% en 1983 al 5.5% en 1984. Esto será posible, en parte, debido a la rehabilitación financiera de las empresas públicas, mediante el uso de una política realista de precios y tarifas. Igualmente, en este propósito, con una mayor eficiencia en la administración tributaria que permita lograr una mayor recaudación sin necesidad de modificar las tasas impositivas.
En los apartados siguientes se presenta un mayor desglose de cada uno de los apartados que integran y constituyen la política para el financiamiento del desarrollo del país durante 1984.
B. Política tributaria
Debe señalarse que la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1984, no busca objetivos exclusivamente recaudatorios. Desde luego que uno de los propósitos es el de aumentar los ingresos tributarios, pero en esta ocasión se desea hacerlo, no a través de aumentos en la tasa de gravámenes, sino por medio de una reducción en la evasión y de la supresión de algunos tratamientos preferenciales para ciertos causantes. En suma, se pretende imprimir una mayor justicia al sistema impositivo, utilizando, modificando y depurando los actuales esquemas administrativos de la recaudación. A continuación se presentan aquellos aspectos insertos en cada una de las disposiciones específicas que coadyuvan al logro de los propósitos antes señalados.
1. Impuesto sobre la renta
1.1 Personas físicas
La primera modificación a este Capítulo del Impuesto Sobre la Renta consiste en corregir, de nueva cuenta, la tarifa correspondiente con el fin de adecuar la carga fiscal a la capacidad de paga real de los contribuyentes, modificando los límites establecidos para los rangos de ingreso, con lo cual se disminuyen los efectos desfavorables de la inflación.
En materia de globalización se propone la acumulación de ciertos ingresos por servicios. Lo anterior implica el que se incluyan los intereses que reciben las personas físicas por medio de préstamos otorgados por las empresas donde laboran, a tasas de interés bajas o nulas, quedando excluidas de este aspecto conforme lo consideró pertinente la Comisión, todos aquellos préstamos incluidos en contratos colectivos de trabajo, así como los que son otorgados a los trabajadores comprendidos en el apartado B, del artículo 123 constitucional.
También se adiciona, en forma optativa, con el propósito de inducir al ahorro, una disposición relativa al hecho de que quienes decidan crear cuentas especiales de ahorro hasta por un monto de 300 mil pesos, podrán hacer deducible esta cantidad del monto de la base gravable, para los efectos de la declaración anual del ISR.
Asimismo, se sugiere modificar el calendario de pagos a que están obligadas las personas físicas. La presentación de la declaración anual podrá hacerse en cualquiera de los meses de enero, febrero, marzo y abril. Para facilitar el cumplimiento de esta disposición por parte de los causantes se modifica también el plazo para presentar la constancia sobre remuneraciones cubiertas y pagos efectuados, ampliándolo hasta febrero.
1.2 Empresas
Con el fin de estimular la inversión se desea modificar la Ley del Impuesto Sobre la Renta para establecer un nuevo esquema de reducción cuyos beneficios serán mayores para las inversiones hechas en 1984 y proporcionalmente menores para lo invertido en 1985 y 1986. Este nuevo esquema reflejará, en mayor medida el valor de reposición de los bienes de inversión, con lo cual se compensarán las distorsiones que la inflación produce en la base gravable de los causantes. Este propósito representa un aspecto concreto en materia de estímulos a la inversión privada y social, que definitivamente coadyuvará al cumplimiento de las metas establecidas en la segunda etapa del PIRE, en materia de reactivar la actividad productiva, y reiniciar un proceso de crecimiento general en el país.
Se propone incorporar al régimen general de la Ley las reglas sobre el tratamiento de las pérdidas cambiarías, utilizadas por el Fideicomiso para la Cobertura de Riesgos Cambiarios (FICORCA), con el propósito de que las empresas puedan deducir este tipo de pérdidas en el ejercicio en que sean exigibles los adeudos con residentes en el extranjero. El propósito de esta medida es evitar que las empresas acumulen un monto excesivo de pérdidas, que no podrían amortizar en el plazo que establece actualmente la Ley.
Para reducir la evasión se obliga a las personas morales a efectuar dos retenciones, adicionales a las que ya vienen realizando, por ciertos gastos en primer lugar, deberán retener el 10% de los pagos por concepto de arrendamientos, honorarios e intereses; y en segundo lugar, retendrán el 20% por concepto de derecho de autor a quienes no hayan cubierto los derechos de registro. Estas retenciones se harán en el momento de cubrirse y serán necesarias para efectuar la deducción de estas partidas.
1.3. Causantes menores
Con el propósito de aumentar el control sobre este tipo de contribuyentes, con lo cual se busca reducir la evasión, se obligará a los causantes menores a presentar la declaración anual cuando tengan la exigencia de llevar registros contables. Los pagos bimestrales que realicen se consideran como provisionales. Para facilitar la implementación de esta medida se propone que el nuevo tratamiento fiscal comience a operar a partir de 1985. Mientras tanto, para compensar las distorsiones de la inflación, se incrementarán de 2 y 3 millones de pesos a 3.5 y 5 millones de pesos los
contribuyentes menores en 1984. Finalmente, el factor que se sugiere para ajustar la cuota en 1984, es de 80%.
2. Régimen fiscal de PEMEX
El régimen fiscal de PEMEX para 1984 será similar al de 1983. Se modifican las cantidades que esta empresa debe cubrir por concepto de derecho sobre hidrocarburos y por el Impuesto sobre Producción y Servicios a la Gasolina y Diesel. Estas adecuaciones son necesarias en virtud de los aumentos escalonados en los precios internos de la gasolina y el diesel y, además, por el deslizamiento del peso frente al dólar.
Por el derecho de hidrocarburos, PEMEX enterará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles, 500 millones de pesos durante el primer semestre del año y 700 millones de pesos en el segundo semestre y, además, mensualmente 48 mil millones de pesos, durante el primer semestre del año y 60 mil 230 millones de pesos en el segundo semestre, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes.
Por el impuesto a la Enajenación de Gasolina y Diesel, PEMEX entrará como mínimo diariamente incluyendo los días inhábiles, 900 millones de pesos durante el primer semestre del año y mil 100 millones de pesos en el segundo semestre, los que acreditará en los pagos provisionales que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el mes inmediato posterior a aquel en que fueron enterados, debiendo presentar la declaración de pago provisional a más tardar el último día hábil de cada mes. Por otro lado, debe señalarse que de acuerdo a una nueva disposición el Banco de México retirará automáticamente de los depósitos de PEMEX, en esta institución, los pagos mensuales y diarios para entregarlos a la Tesorería de la Federación, con la cual se evitarán rezagos en el pago de estas fracciones.
3. Impuestos sobre tenencia o uso de vehículos
Se busca que este impuesto sea más equitativo, y para ello se propone incorporar el precio del vehículo en el procedimiento del cálculo de la cuota. Así, se evitará que vehículos de un mayor precio tengan una cuota menor que otros de menor valor. Con esto se resolverán las numerosas quejas de los causantes durante 1983, que señalaban que tal gravamen revestía características de inequidad.
4. Ley de coordinación fiscal
En materia de coordinación fiscal se propone seguir fortaleciendo la situación financiera de las entidades federativas y municipios. Para 1984, se busca sustituir el tradicional sistema de participaciones en impuestos federales, por un régimen ampliado entre Federación, estados y municipios, que considere los impuestos federales y los derechos sobre hidrocarburos y minería.
La reforma más importante a la Ley de Coordinación Fiscal para 1984 es la de fortalecer el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, elevando sus recursos de 20 mil millones a 60 mil millones, los cuales se canalizarán a los estados de menor desarrollo relativo.
Otra modificación a esta Ley propone que se establezca explícitamente que las participaciones a los municipios se efectúen en efectivo, sin condiciones y sin deducciones.
Por otra parte, la iniciativa de Ley de Ingresos informa que, en lo que corresponde al Impuesto al Valor Agregado, se consuma la descentralización administrativa en forma global a favor de los estados, a través de los convenios de coordinación en la materia.
5. Código fiscal de la Federación
Para efectos del pago de contribuciones se consideran hábiles los días de vacaciones generales, lo cual permitirá al causante contar con mayores facilidades para cumplir oportunamente con sus obligaciones fiscales.
Se amplía la figura delictiva a las personas que oculten o alteren los sistema de contabilidad.
Ambas medidas son tendientes a combatir la evasión que se da por parte de algunos de los contribuyentes.
6. Control de la evasión.
Aparte de las medidas para controlar la evasión que ya han sido comentadas, debe señalarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anuncia un programa de fiscalización, cuyo objetivo es revisar permanentemente, a través de auditorías directas, a los causantes con ingresos superiores a 500 millones de pesos. Simultáneamente, se continuará con los sistemas de revisiones normales y cíclicas de dictámenes y declaraciones de los demás contribuyentes.
C. Estímulos fiscales
En lo referente a los estímulos fiscales, se propone concentrarlos en cuatro aspectos prioritarios; la promoción selectiva de la inversión y el empleo, el fomento al desarrollo regional, la atención a los mínimos de bienestar y el fortalecimiento del sector externo. Debe subrayarse que la política de estímulos fiscales tiene como objeto fundamental coadyuvar a la incorporación de la creciente fuerza de trabajo al proceso de producción.
D. Política de precios y tarifa del Sector Público
La política de precios y tarifas del Sector Público tiene como objetivo el de aumentar los ingresos para reducir el déficit y abatir la inflación. Esto significa que durante 1984 los precios de las empresas públicas continuarán
ajustándose para evitar el surgimiento de nuevos rezagos. Sin embargo, dado que la inflación estimada para 1984 de 40% es substancialmente menor a la de este año (78%), la magnitud de los ajustes será también menor.
Se reconoce que los cambios en los precios y tarifas tienen un impacto inflacionario en el corto plazo que exige un sacrificio de la población; no obstante estos costos habrán de compensarse con los beneficios que se derivarán del saneamiento de las finanzas públicas y de una mejor y más ágil asignación de recursos al establecerse precios relativos correctos.
A pesar de que esta política busca elevar los ingresos del Sector Público en forma permanente, no todos los precios y tarifas se moverán en forma indiscriminada. Los precios de los bienes que se cotizan en el mercado internacional aumentará a un ritmo que permita superar los rezagos que se acumularon hasta 1982. Los precios de los bienes incluidos en la canasta de consumo básico serán vigilados celosamente; este tipo de bienes continuarán siendo subsidiados, es decir, que sus precios se elevarán en menor proporción que el de otros grupos de bienes; se buscará que estos subsidios beneficien a la población de menores ingresos. Finalmente, los precios y tarifas del tercer grupo de bienes y servicios se ajustarán de acuerdo a su costo de producción.
E. Política financiera, monetaria y crediticia
El desproporcionado nivel que alcanzó el déficit en años anteriores impuso serias restricciones a las políticas financieras, las cuales se preocuparon principalmente por obtener los recursos que en cantidades crecientes se necesitaban para financiar el déficit público. Los buenos resultados obtenidos en 1983, en cuanto a lograr un sano financiamiento del Sector Público, permitirán reorientar las políticas financieras, monetaria y crediticia hacia objetivos más ligados con el crecimiento de la economía.
Uno de los objetivos básicos de la política financiera para 1984 es el de continuar estimulando el ahorro financiero, pues es un requisito clave para que la economía siga creciendo. Para lograr este propósito es necesario abatir la inflación, consolidar la confianza y ofrecer rendimientos reales positivos, en relación a la inflación esperada.
En 1984 la Banca desempeñará un papel importante, ya que le corresponderá asignar los recursos liberados gracias al saneamiento financiero del Sector Público. Como se sabe, la Banca es la que tendrá que evaluar los proyectos de inversión del Sector Privado y se buscará que los recursos crediticios se canalicen hacia los sectores de mayor prioridad y rentabilidad social. El volumen, costo y agilidad con que fluya el crédito de los sectores Privado y Social determinarán, en buena medida, la intensidad y ritmo de la recuperación económica en 1984.
Los subsidios que otorgan los bancos y fideicomisos del fomento a través de tasas de interés preferenciales serán revisados. Se propone reducir el número y la diversidad de tasas de interés activas preferenciales, ya que la estructura actual discrimina injustificadamente entre sectores y usuarios, y provoca una asignación ineficiente de los recursos. Simultáneamente, los fideicomisos de fomento serán reorganizados y reagrupados, para evitar duplicidades y atender más eficientemente a las actividades prioritarias.
El sistema bancario en su conjunto sufrirá también una transformación en su marco legal. Por ello, el Ejecutivo Federal someterá a la consideración del H. Congreso de la Unión una iniciativa de Ley Bancaria, en 1984.
La política monetaria tendrá como objetivo mantener una liquidez adecuada del sistema, en un nivel que no provoque presiones inflacionarias, pero que sea compatible con una adecuada canalización del crédito a los sectores Privado y Social. Se buscará también elevar las reservas internacionales del país, ya que su nivel actual es insatisfactorio; para ello se mantendrá una política cambiaria realista.
F. Política de deuda Pública
Durante 1983 se logró renegociar una tercera parte de la deuda pública externa (23 mil millones de dólares), con lo cual se obtuvo un nuevo calendario de pago más acorde con la capacidad de pagos del país. Esto permitió aligerar las necesidades de divisas para 1984; al mismo tiempo se recuperó el prestigio financiero de México, con lo cual se podrá seguir teniendo acceso a los mercados internacionales en condiciones favorables.
No obstante, la política de deuda pública para 1984 busca reducir la dependencia del ahorro externo y aumentar la participación del financiamiento interno. La política de endeudamiento interno se apegará a lineamientos estrictos en cuanto a sus fuentes de financiamiento, a fin de combatir la inflación y utilizar racionalmente el ahorro financiero disponible.
El presupuesto de la Federación para 1984 prevé requerimientos financieros netos de un billón 168 mil millones de pesos, razón por la cual se solicita al H. Congreso de la Unión que autorice un endeudamiento adicional por esta cantidad. Esto incluye un endeudamiento externo neto de 670 mil millones de pesos (4 mil millones de dólares) y 498 mil millones de pesos de endeudamiento interno neto adicional.
Además, se solicita autorización para ejercer hasta 277 mil millones de pesos de crédito público interno, para financiar con recursos no inflacionarios la reserva contingente para la Recuperación Económica, prevista en el artículo 5o. de la iniciativa de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1984.
Asimismo, esta Comisión considera conveniente sugerir una adición al quinto párrafo del artículo 2o. del decreto de la Ley de Ingresos, donde se establezca la obligación del Ejecutivo para informar al H. Congreso de la Unión, en informe trimestral, dentro de los 45 días
siguientes al trimestre vencido conforme al período fiscal, del avance que registren los conceptos de ingreso, material de esta Ley. Dicho Párrafo quedaría como sigue:
"Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión especificando la característica de las operaciones realizadas. Por lo que corresponde al avance que registren los conceptos de ingreso materia de esta Ley, el Ejecutivo informará al Congreso de la Unión, en forma trimestral, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al trimestre vencido."
En resumen, los resultados obtenidos en 1983 indican que las políticas económicas del PIRE se han instrumentado en la dirección correcta.
Los logros obtenidos, dada la magnitud de los desequilibrios que había que resolver, son prometedores; por ello es necesario no ceder en la lucha contra la crisis.
La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1984 tiene como propósito fundamental continuar con el saneamiento de las finanzas públicas; los ajustes que se proponen son de menor magnitud que los implementados en 1983, pero son igualmente importantes considerando que la actual situación económica no es todavía la deseable en términos de la situación que reflejan los indicadores de empleo, producción, y de capacidad de generación de divisas.
La iniciativa de Ley de Ingresos para 1984 forma parte y respalda una política económica realista, prudente y bien estructurada.
Los objetivos que se han fijado para el próximo año son la mejor alternativa posible, dada la capacidad de maniobra prevaleciente en las actuales circunstancias.
Se reconocen que existen costos que la sociedad mexicana tendrá que pagar, pero se propone una política que minimice la carga en cuanto a su magnitud total y que, al mismo tiempo, atenúe los costos que recaen sobre los grupos de menores ingresos.
Sin embargo, los beneficios que se obtendrán, con seguridad compensarán los sacrificios: Se recuperará la capacidad de crecimiento de la economía mexicana en forma permanente y no transitoria, como sucedió en los años anteriores, proceso que se verá acompañado de una vigorización del proceso ahorro - inversión; se aumentarán las fuentes de trabajo; se erradicará la inflación; los salarios ya no sufrirán la erosión de los precios; se creará un sector exportador competitivo que reducirá la dependencia del financiamiento externo; y se consolidará un sector público robustecido en términos financieros, además de mejorado en condiciones de productividad de la operación del sector paraestatal, con la cual estará dicho Sector Público en una mejor posición para seguir cumpliendo en forma cabal con su papel de rector de la economía.
Existen, en ocasiones, planteamientos que se oponen a la austeridad del gasto y que exigen que el Estado aumente su intervención en la economía, a través de mayores erogaciones. Esto precisaría de contar con mayores ingresos. Se considera que esta alternativa es poco viable, sobre todo si se le considera en el corto plazo. Ya fue señalada la imposibilidad de elevar las tasas impositivas por los efectos negativos que producirán sobre la economía; no resulta tampoco práctico y efectivo recurrir a nuevos créditos del exterior, por las condiciones existentes dentro de los mercados internacionales de dinero y capitales; y tampoco es objetivo pensar en financiar un aumento del gasto mediante emisión primaria de dinero, por el impacto que produciría sobre el nivel de precios, con el consiguiente deterioro en el nivel de vida, sobre todo de los grupos de menores ingresos, a quienes supuestamente se intentaría beneficiar con dicha medida de ampliar el gasto público.
Por otra parte, también existen planteamientos que señalan exactamente lo opuesto; es decir, que el gasto debe reducirse en términos drásticos y radicales, buscando disminuir la participación del Gobierno en la economía; reducción que se propugna, independientemente de los resultados y costos sociales que pudiera inducir.
Enfoque también alejado de la realidad, puesto que además de soslayar los altos costos sociales que implicaría una postura de tal naturaleza, provocaría un desempleo generalizado, superior, inclusive, al que ya se registró; perdería su dinámica el proceso de formación de capital, deteriorándose de paso el ya existente, además de propiciar el cierre y quiebra de muchas empresas ante la reducción drástica del nivel de demanda agregada.
Consecuentemente, debe de pensarse en una estrategia, como la que se prevé en las iniciativas de Ingresos y Egresos para 1984, donde se busque atenuar y minimizar el costo e impacto de una determinada política económica, con características antiinflacionarias y de apoyo a la recuperación de la actividad económica.
Así, debe de pensarse en obtener no solamente mayores aportaciones de recursos de quienes más tienen, sino también que todos los que deben aportar su contribución, efectivamente lo hagan; igualmente, eliminar todas aquellas transferencias y subsidios que produzcan distorsiones en una asignación racional y equitativa de los fondos públicos; y, por otra parte, establece dentro de la política de gasto, aquellos conceptos que se transformen en programas, cuyo impacto se produzca sobre los núcleos de población de menores ingresos relativos, con el propósito de mejorar los niveles de bienestar.
En sí, la política planteada en las iniciativas a que se hizo referencia anteriormente, resulta prudente y flexible, adecuada a los problemas de coyuntura, pero inserta en una perspectiva de largo plazo marcada en el Plan Nacional de Desarrollo.
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, 72, y 135 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1984
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1984, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
I. Impuestos: Millones de pesos
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Cuando en una Ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, se contengan disposiciones que señalen un diverso ingreso, éste último se considerará comprendido en la fracción de este precepto que corresponda al primero.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas de ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos netos de 498 mil millones de pesos por endeudamento interno y de 670 mil millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del presupuesto de Egresos de la Federación para 1984.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para ejercer hasta 277 mil millones de pesos, de crédito público interno, para financiar con recursos no inflacionarios, la Reserva Contingente para la Recuperación de la Actividad Económica, prevista en el artículo 6o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1984, en el caso de que se requiera ejercerlo para llevar a cabo programas de creación de empleos y para apoyar la inversión de los sectores social y privado.
Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan.
También queda autorizado el Ejecutivo para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.
Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión especificando las características de las operaciones realizadas. Por lo que corresponde al avance que registren los conceptos de ingreso materia de esta Ley, el Ejecutivo informará al Congreso de la Unión, en forma trimestral, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al trimestre vencido.
Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:
I. Fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
II. Expedir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los establecido por esta Ley en materia de estímulos y subsidios fiscales.
Artículo 4o. Petróleos Mexicanos estará obligado al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, de acuerdo con las disposiciones que los establecen exceptuando el impuesto sobre la renta y de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:
I. Derechos sobre hidrocarburos:
A cuenta de este derecho enterará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles, 500 millones de pesos durante el primer semestre del año y 700 millones de pesos en el segundo semestre y además, mensualmente, 48,000 millones de pesos, durante el primer semestre del año y 60,230 millones de pesos en el segundo semestre, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes.
II. Impuesto especial sobre producción y servicios:
A cuenta de este impuesto, por la enajenación de gasolina y diesel, enterará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles, 900 millones de pesos durante el primer semestre del año y 1,100 millones de pesos en el segundo semestre, los que acreditará en los pagos provisionales que establece la Ley del Impuesto especial sobre Producción y Servicios en el mes inmediato posterior a aquél en que fueren enterados, debiendo presentar la declaración de pago provisional a más tardar el último día hábil de cada mes.
El Banco de México deducirá los pagos diario y mensual que establecen las dos fracciones anteriores, de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
III. Impuesto al valor agregado:
Efectuará los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación de acuerdo con lo establecido por la ley respectiva, pudiendo realizar ajustes trimestrales sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales a que se refieren la tres fracciones anteriores, cuando exista un incremento en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.
IV. Contribuciones causadas por la importación de mercancías:
Determinará los impuestos a la importación y las demás contribuciones que cause con motivo de las importaciones que realice, debiendo pagarlos ante la citada Tesorería de la Federación, dentro del segundo mes posterior a aquél en que se efectué la importación, mediante declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los derechos de atraque, muelle y puerto se determinarán y pagarán en los términos de la Ley Federal de Derechos.
V. Impuestos a la exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución, establezca impuesto a la exportación de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, Petróleos Mexicanos, los deberá determinar y pagar mensualmente por las exportaciones que realice, mediante declaración en la forma oficial aprobada por la citada Secretaría.
Petróleos Mexicanos presentará las declaraciones, hará los pagos y seguirá cumpliendo con la obligación de retener y entregar los créditos fiscales a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalan las leyes fiscales.
Asimismo, Petróleos Mexicanos presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 1984 y enero de 1985, una declaración en la que informará sobre la totalidad de los pagos por contribuciones y sus accesorios, productos y aprovechamientos a su cargo, efectuados en el trimestre anterior, empleando la forma oficial aprobada por la propia Secretaría.
Artículo 5o. En los casos de prórrogas para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 3.5% mensual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1984.
Artículo 6o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 7o. Durante el año de 1984, en materia de impuestos al comercio exterior se aplicarán las siguientes normas:
I. Importación:
El 80% de la recaudación del impuesto establecido en el apartado B de la fracción I del artículo 35 de la Ley Aduanera, se destinará a incrementar, los fideicomisos constituidos para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de otras operaciones análogas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los contratos de fideicomisos respectivos en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1984. El 20% restante de la recaudación se destinará al organismo oficial que tenga como fin la promoción del comercio exterior del país, su fomento y la prestación de asesoría en esta materia.
El impuesto señalado en el párrafo anterior no se pagará por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones de la Ley de Impuestos General de Importación:
01.02.A.001 01.02.A.002 01.03.A.001
01.04.A.001 01.04.A.002 01.04.A.003
01.05.A.001 02.01.A.004 02.01.A.005
04.01.A.001 04.02.A.001 04.02.A.003
04.02.A.004 04.02.A.005 04.02.A.999
04.03.A.003 04.05.A.001 04.05.A.002
04.05.A.999 05.04.A.001 05.04.A.999
05.14.A.002 05.15.A.001 06.02.A.002
06.02.A.003 06.02.A.007 06.02.A.008
06.02.A.009 06.02.A.010 06.02.A.011
06.02.A.012 06.02.A.013 07.01.A.002
07.01.A.008 70.05.A.002 07.05.A.003
07.05.A.004 07.05.A.999 10.01.A.001
10.03.A.002 10.03.A.999 10.04.A.001
10.04.A.002 10.05.A.002 10.05.A.004
10.06.A.001 10.07.A.001 10.07.A.002
12.01.A.002 12.01.A.003 12.01.A.005
12.01.A.006 12.01.A.007 12.01.A.008
12.01.A.009 12.01.A.999 12.02.A.001
12.02.A.999 12.03.A.001 12.03.A.003
12.03.A.004 12.03.A.005 12.03.A.006
12.03.A.007 12.03.A.008 12.03.A.009
12.03.A.010 12.03.A.011 12.03.A.012
12.03.A.013 12.03.A.014 12.03.A.015
12.03.A.016 12.03.A.017 12.03.A.018
12.03.A.019 12.03.A.020 12.03.A.021
12.03.A.022 12.03.A.023 12.03.A.024
12.03.A.025 12.03.A.999 12.10.A.001
12.10.A.999 15.01.A.001 15.02.A.001
15.07.A.001 15.07.A.003 15.07.A.008
15.07.A.009 15.07.A.014 15.07.A.999
17.01.A.001 17.02.A.001 23.01.A.001
23.01.A.002 23.02.A.001 23.03.A.001
23.03.A.002 23.03.A.999 23.04.A.001
23.06.A.001 23.07.A.001 23.07.A.002
23.07.A.005 23.07.A.007 23.07.A.009
23.07.A.010 23.07.A.999 25.04.A.001
25.07.A.007 25.10.A.001 25.24.A.001
25.24.A.002 25.28.A.001 26.01.A.001
26.01.A.002 26.01.A.003 26.01.A.004
26.01.A.005 26.01.A.006 26.01.A.008
27.01.A.001 27.02.A.001 27.04.A.001
27.07.A.001 27.08.A.001 27.10.A.001
27.10.A.002 27.10.A.003 27.10.A.004
27.10.A.006 27.10.A.009 27.10.A.011
27.10.A.017 27.11.A.001 27.11.A.002
27.11.A.003 27.11.A.004 27.14.A.002
27.17.A.001 28.01.A.004 28.03.A.001
28.04.A.001 28.05.A.001 28.08.A.001
28.20.A.001 28.20.A.002 28.28.A.011
29.01.A.001 29.01.A.003 29.01.A.008
29.01.B.001 29.01.B.002 29.01.B.003
29.01.B.004 29.01.B.010 29.01.B.012
29.01.B.014 29.02.A.001 29.02.A.025
29.02.A.026 29.04.A.003 29.08.A.021
29.09.A.001 29.09.A.002 29.11.A.001
29.23.A.065 29.23.A.074 29.23.A.079
29.27.A.003 29.38.A.008 29.44.A.003
29.44.A.005 29.44.A.006 29.44.A.022
30.02.A.003 30.02.A.020 31.01.A.001
31.02.A.001 31.02.A.002 31.02.A.003
31.02.A.004 31.02.A.005 31.02.A.999
31.03.A.001 31.04.A.001 31.04.A.002
31.04.A.003 31.04.A.999 31.05.A.001
31.05.A.002 31.05.A.003 31.05.A.005
31.05.A.999 32.09.A.001 32.11.A.001
32.13.A.004 37.05.A.001 37.05.A.002
38.19.A.048 38.19.A.073 39.02.B.020
39.02.B.021 39.07.A.001 40.01.A.001
40.01.A.002 40.11.A.006 40.11.A.007
40.11.B.004 41.01.A.001 41.01.A.002
41.01.A.003 41.01.A.004 41.01.A.006
41.01.A.007 41.01.A.008 41.01.A.999
41.03.A.001 41.04.A.001 41.04.A.999
44.03.A.003 44.07.A.001 44.13.A.001
47.01.A.001 47.01.A.002 47.01.A.003
47.01.A.005 47.01.A.006 47.01.A.008
47.01.A.999 47.02.A.001 47.02.A.002
48.01.A.001 48.01.A.002 48.01.A.003
48.01.A.004 48.01.A.999 48.01.B.004
48.01.F.004 49.01.A.001 49.01.A.002
49.01.A.004 49.01.A.005 49.01.A.007
49.01.A.008 49.01.A.999 49.02.A.001
49.04.A.001 49.05.A.001 49.05.A.002
49.06.A.001 49.07.A.001 49.07.A.003
49.07.A.004 49.11.A.001 49.11.A.003
49.11.A.008 49.11.A.010 49.11.A.011
73.01.A.001 73.03.A.001 73.03.A.002
73.03.A.003 73.03.A.004 73.03.A.005
73.03.A.006 73.03.A.999 73.13.A.003
73.13.A.009 73.16.A.001 73.16.A.002
73.16.A.004 73.40.A.030 74.01.A.001
74.01.A.004 74.01.A.005 74.01.A.006
74.19.A.010 *75.01.A.001 *75.02.A.001
76.01.A.001 76.01.A.002 76.01.A.003
76.01.A.004 76.02.A.005 80.01.A.001
80.01.A.003 84.06.A.002 84.06.A.005
84.06.A.012 84.06.B.019 84.10.A.006
84.10.B.008 84.11.A.010 84.11.B.005
84.17.A.002 84.18.B.008 84.18.C.003
84.19.A.031 84.21.A.003 84.21.A.011
84.22.A.013 84.23.A.020 84.24.A.001
84.24.A.002 84.24.A.003 84.24.A.004
84.24.A.005 84.24.A.006 84.24.A.007
84.24.A.008 84.24.A.999 84.24.B.001
84.24.B.002 84.24.B.003 84.24.B.999
84.25.A.004 84.25.A.005 84.25.A.010
84.25.A.011 84.25.A.012 84.25.A.013
84.25.A.021 84.25.A.022 84.25.A.023
84.25.B.006 84.25.B.999 84.25.C.001
84.25.C.004 84.25.C.005 84.26.A.004
84.26.A.006 84.26.B.002 84.28.A.012
84.61.A.007 84.61.B.004 84.63.A.008
84.63.B.004 84.64.A.003 84.65.A.005
85.01.A.010 85.01.B.025 85.08.A.010
85.16.A.001 86.02.A.001 86.03.A.001
86.04.A.001 86.05.A.001 86.05.A.002
86.05.A.999 86.06.A.001 86.06.A.002
86.07.A.001 86.07.A.002 86.07.A.003
86.07.A.999 86.09.A.001 86.09.A.002
86.09.A.003 86.09.A.004 86.09.A.005
86.09.A.006 86.09.A.007 86.09.A.008
86.09.A.009 86.09.A.011 86.09.A.012
86.09.A.013 86.09.A.999 86.10.A.002
87.01.A.002 87.03.A.001 87.03.A.004
87.06.A.009 87.06.A.085 87.08.A.001
87.14.A.007 88.02.A.002 88.02.A.008
88.03.A.001 89.01.A.004 89.01.A.005
89.01.A.006 89.01.A.007 89.02.A.001
89.02.A.002 89.03.A.001 89.03.A.002
89.03.A.999 89.04.A.001 90.14.A.005
92.12.A.006 92.12.A.012 93.03.A.001
93.86.A.003
* Cuando sean importados por el Banco de México.
Tampoco se pagará el impuesto de referencia por la importación de mercancías provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuando le sean aplicables las fracciones con tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, hasta en tanto subsiste dicho tratamiento y, en su caso,
las mercancías provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, si a su importación le son aplicables las fracciones que gocen de preferencias arancelarias conforme al Tratado que instituyó a esta última asociación.
II. Exportación:
No se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones de la Ley del impuesto General de Exportación:
27 - 09 - a - 01 27 - 10 - a - 06 27 - 12 - a - 01
27 - 09 - a - 99 27 - 10 - a - 99 27 - 13 - a - 01
27 - 10 - a - 01 27 - 11 - a - 01 27 - 13 - a - 02
27 - 10 - a - 02 27 - 11 - a - 02 27 - 13 - a - 99
27 - 10 - a - 03 27 - 11 - a - 03 27 - 14 - a - 01
27 - 10 - a - 04 27 - 11 - a - 04 27 - 14 - a - 02
27 - 10 - a - 05 27 - 11 - a - 99 27 - 14 - a - 99
Artículo 8o. El Impuesto a la exportación y sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos de algodón, café y camarón, con base en su precio oficial.
Artículo 9o. Las cantidades que se recauden por los diversos ingresos fiscales que establece esta Ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería, como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Como excepción a lo previsto en el párrafo que antecede, las cantidades correspondientes a las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudadas por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que se concentren en la Tesorería de la Federación, cumpliendo con los requisitos contables respectivos y debiendo reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Las cantidades correspondientes a los abonos retenidos a trabajadores por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán ser recaudadas por las oficinas del propio Instituto y las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que se concentren en la Tesorería de la Federación cumpliendo con los requisitos a que se refiere la última parte del párrafo anterior.
Artículo 10. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestal en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1984, entre las que se comprende a:
Petróleos Mexicanos.
Comisión Federal de Electricidad.
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.
Ferrocarril Sonora - Baja California, S. A. de C. V.
Aeronaves de México, S. A.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
Instituto Mexicano del Café.
Productos Forestales Mexicanos.
Forestal Vicente Guerrero.
Fertilizantes Mexicanos, S. A.
Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Instituto Mexicano de Comercio Exterior.
Diesel Nacional, S. A.
Siderúrgica Nacional, S. A.
Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.
Productora e Importadora de Papel, S. A.
Artículo 11. Cuando los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresas de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 12. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que pueda otorgar los siguientes:
I. Estímulos y subsidios a:
a) El sector agropecuario.
b) El sector pesquero.
c) El abasto de productos básicos.
d) La producción de aguas envasadas y refrescos de marcas nacionales.
e) La importación de materias primas cuya oferta es insuficiente.
f) La importación de artículos de consumo a las franjas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas.
g) La importación de equipo y maquinaria a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.
h) La importación de equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que efectúan directamente los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.
i) La investigación científica y al desarrollo tecnológico.
j) Las nuevas inversiones en la industria terminal automotriz y en la industria de autopartes.
k) La industria editorial.
l) La marina mercante.
m) El turismo.
n) Otras actividades prioritarias en los términos del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas.
II. Subsidios respecto de los impuestos federales, en relación a los contratos de compra venta de petróleo que celebran el Gobierno Federal y Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del Fideicomiso para la Emisión de Certificados de Participación ordinarios, denominados "Petrobonos".
III. Subsidios a la exportación de artículos primarios, de productos manufacturados y de servicios y venta de tecnología.
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidas para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, en los porcientos o cantidades otorgados o pagados, en su caso, durante el ejercicio fiscal anterior.
Los estímulos o subsidios que conceda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de este artículo, en ningún caso afectarán las participaciones que correspondan a las entidades federativas o municipios, ni tampoco afectarán a las contribuciones destinadas a un fin específico.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, escuchará la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar a las empresas de la industria terminal automotriz el subsidio a que se refiere el artículo anterior en su fracción I, inciso j), de esta Ley hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que cause la maquinaria y equipo nuevos para la fabricación de automóviles, camiones, tractocamiones y autobuses integrales.
Para ser beneficiarios de los subsidios señalados, las empresas de la industria terminal automotriz deberán cumplir previamente con el presupuesto de divisas conforme a lo dispuesto por el Decreto de Racionalización de la Industria Automotriz y por las reglas que sobre el particular fije la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz. Al mismo tiempo deberán observar los grados mínimos de integración nacional que establece el citado Decreto para la Racionalización de la Industria Automotriz.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar subsidios hasta por el 100% del impuesto general de importación en favor de las empresas de la industria de autopartes que causen la maquinaria y equipo nuevos que sean destinados a la fabricación de componentes, conforme a las reglas que emita dicha Secretaría, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.
Artículo 14. Durante el año de 1984, se suspende la vigencia de las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1984.
Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuesto a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año 1983, a las que se refiere el Informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F; a 19 de diciembre de 1983.
Jorge A. Treviño Martínez, Ricardo Cavazos Galván, Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, María Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera."
La C. Presidenta: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo .. Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.
DENUNCIAS SOBRE ATROPELLOS ELECTORALES
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado González Torres.
El C. José González Torres: - Señora Presidenta; señoras y señores diputados: Cuando los diputados de oposición, lo mismo socialistas que demócratas, denunciamos en esta tribuna atropellos electorales por los cuales se nos priva de algún legítimo triunfo, en cualquier entidad de la República, los diputados priístas nos contestan diciendo que el Congreso, este Congreso, no es competente para conocer de estos asuntos que por ser estatales incumben a las autoridades de este rango; que cada estado tiene su comisión electoral, su gobernador, su congreso y sus propias leyes que regulan los procesos electorales y, aparentemente, tienen razón; formalmente así debería ser, pero para que lo sea es menester que las referidas autoridades locales cumplan con independencia de criterio las obligaciones que les imponen las leyes, y no es así.
Bien analizadas las cosas vemos que el trámite aparentemente natural de recurrir a las autoridades locales es inicuo, pues esas autoridades locales a las que nos remiten son precisamente las que cometieron el atropello, motivo de la queja, lo que equivale a ir en demanda de justicia ante el delincuente electoral que realizó el despojo.
Por otra parte, es bien sabido que por varias razones, principalmente porque son nombradas, o al menos consentidas por el Ejecutivo Federal, las autoridades locales vienen preocupadas por complacer al Poder Federal que les dio el cargo, los mantiene en él y da dinero para cubrir su presupuesto de egresos. De esta manera un poco por razones políticas, no legales, y un mucho por razones de hecho, tenemos que apelar a la autoridad federal en los casos de asaltos electorales en los estados.
Además de los tres poderes federales, el que por su naturaleza debería atender y resolver estos problemas, es el judicial, encabezado por la Suprema Corte de Justicia; pero renunció a hacerlo cuando tuvo plenamente la facultad para ello, pues varias veces que se le pidió su intervención para declarar la violación del voto público, se abstuvo de hacerlo. De los otros poderes, si el Legislativo rehusa aprovechar su influencia política para resolver crisis políticas, se consolidará la prepotencia del Ejecutivo en esta materia.
Al recurrir al Congreso Federal le estamos reconociendo autoridad para influir en resoluciones justas de problemas que comprometen la paz social y la estabilidad política. Eso es lo debido.
Alguna vez llegó a decirse aquí que para este género de protestas se tomara la calle y se dejara a la Cámara trabajar en paz. Peligroso o inaceptable sofisma, ni la Cámara es un ghetto, ni la calle es un palenque, ni la Cámara es una torre de marfil en que se discuten con pulcritud académica las más sutiles cuestiones bizantinas, como el número de arenas que pueda haber en la playa de Cancún, ni la calle es el basurero al que se arroja todo lo sucio e indeseable.
La Cámara es la representación popular a donde deben llegar todas las inquietudes y mayormente todas las quejas del pueblo, cualquiera que sea la ideología en que se sustenten las inquietudes o los quejoso; y uno de nuestros quehaceres es valorar tales expresiones y darles uso razonable para resolver los problemas populares; y la calle es la vía pública en que los inconformes podemos plantear nuestras fundadas exigencias, aunque no a como dé lugar, sino razonablemente, respetando el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros, entre ellos el de transitar libremente a pie o en automóvil.
Cuando el diputado Jardón presentó en días pasados su mensaje de solidaridad al pueblo uruguayo y a los líderes socialistas del mismo, nadie protestó, y la petición se turnó a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, uno de cuyos miembros opinó, desde luego extraoficialmente, que consideraba difícil obsequiar la petición porque el Gobierno de México conserva relaciones con el de Uruguay, pero el solo hecho de que se hubiera tratado en la tribuna de la Cámara y sin protesta, era señal de que había un Congreso sensible que apoyaba al pueblo uruguayo.
Qué menos podemos pedir para el sufrido pueblo de México, que al menos se oiga la protesta, trátenlo siquiera como al pueblo de la lejana República oriental del Uruguay, y ojalá que por el bien de México no sólo los oigan, sino les hagan caso para la paz de México.
Tienen, pues, que plantearse aquí este tipo de quejas, y ustedes, señores diputados, deben oírlas atentamente y preocuparse por su atención eficaz.
Y ahora se trata de Zamora, Michoacán, a escasos 400 kilómetros de la capital de la República. Allí, como en todo Michoacán hubo elecciones municipales el pasado día 4, como de ordinario, hubo fraude. Pero a pesar de la técnica del experto y cínico calígrafo falsificador Humberto Romero Candiano y su grupo, auspiciado por el gobierno, triunfó Acción Nacional en varios municipios.
Sólo se reconoció Uruapan. En Zamora, donde se triunfo por 16 mil - doy números redondos - contra 9 mil votos, la Comisión Electoral dio el triunfo al PRI causando el descontento de la ciudadanía zamorana que heroicamente había superado el fraude electoral.
Eso se había hecho varias veces y todo quedaba en protestas más o menos fuertes; pero ahora, un ciudadano zamorano, el doctor Manuel M. Bribiesca. con el apoyo de la ciudad, cual nuevo Gandhi, el martes 13 pasado se declaró en huelga de hambre hasta morir, en protesta contra las arbitrariedades del gobierno michoacano.
Tras de una serie de gestiones ante las autoridades locales y federales se había logrado la anulación de las elecciones objetadas y la promesa
de convocatoria a corto plazo con garantía de legalidad; los huelguistas, satisfechos, levantaron la huelga. La calma parecía recobrada, pero autoridades del estado, carentes de sensibilidad política, declararon que aunque se repitieran las elecciones no permitirían que Zamora fuera gobernada por los reaccionarios del PAN. Lo que naturalmente motivó descontento y enojo en la ciudadanía zamorana que se sintió burlada.
Y el noble y quijotesco doctor Bribiesca, justamente indignado, reanudó su huelga de hambre hasta morir, a menos que se enmiende la injusticia que motiva la protesta.
Pronto sabré si a ustedes les preocupa la protesta popular, siquiera como les interesa lo que puede pasar en la lejana Uruguay.
Hay épocas en la historia en que la vida parece una lenta profesión, en el sentido etimológico de la palabra; pero las hay en cambio - y la nuestra es de ellas - en que la vida es un tumulto. En México los abusos del Gobierno revolucionario han colmado al pueblo y la persistente negativa de justicia en todos los órdenes, sobre todo en el electoral, lo están exasperando.
La arrogante autocracia del Gobierno mexicano al cerrar los cauces legales, no deja otra salida a los inconformes que los recursos desesperados y heroicos, como la resistencia pacífica y la no violencia, que suelen ser peligrosos. Y que de ser ineficaces pueden abrir la puerta a la violencia.
El derecho a la revolución, a pesar de lo dispuesto por el artículo 136 constitucional es legítimo. El actual Gobierno, del que todos formamos parte, procede de un movimiento revolucionario que dio al traste con un sistema y con un gobierno. Y la Constitución vigente se impuso por el grupo triunfante, corrigiendo en mucho a la Constitución derogada.
Pero la violencia no es deseable, porque crea violencia. Ha de dejarse como recurso extremo, en muy último lugar. Por eso los políticos humanistas aplauden la resistencia pasiva, huelga de impuestos, brazos caídos, huelga de hambre, como en el caso que nos ocupa.
Y toca a los gobiernos escuchar las quejas y sus fundamentos y atenderles, a fin de que la inconformidad se encauce debidamente y no arrase con el sistema. El general Díaz, todavía el 15 de septiembre de 1910, compareció al balcón central de Palacio con el pecho sobrecargado de condecoraciones, y sólo dos meses después, el 20 de noviembre, tenía a la revolución encima; y sólo seis meses más tarde, el 31 de mayo de 1911, se embarcaba hacia el destierro en el Ipiranga. Y la historia puede repetirse.
No queremos la violencia, por eso urgimos y exigimos el cambio, echando mano de la mera resistencia pacífica, de la no violencia, siguiendo al magistral ejemplo de Gandhi. Ayer, la señora Presidenta, dio una muestra de cordura política al ordenar que los integrantes de algunas comisiones de la Cámara fueran al vestíbulo a recibir un pliego de peticiones de un grupo popular. Ojalá que esa conducta no haya sido compromiso transitorio, sino inicio de una política más sensible, más humana, patriótica, que al fin en todo esto se juegan los destinos de México, en el que todos vamos.
La protesta heroica de un mexicano, el doctor Bribiesca, que languidece en el kiosko de la Plaza de Zamora, dispuesto a extinguirse, no debe ser motivo de encogimiento de hombros, ni menos de burlas, sino de honda preocupación.
El ejemplo de Gandhi, seguido ahora por Bribiesca, lo será por muchos más. Y si nada bastara, señores diputados del PRI, puede desatarse la violencia, porque esto no puede seguir como va.
Vasconcelos decía en la década de los '50 que el espíritu de Huitzilopochtli dominaba todavía en México. Yo quiero creer que ya en la década de los '80 el Gobierno sea más sensible a los legítimos reclamos del pueblo y tenga más conciencia de que el bien de México supone atención a sus demandas.
Como el diputado Jardón pidió un homenaje a los líderes socialistas, prisioneros en Uruguay, yo qué menos puedo pedir, que otro homenaje para el doctor Manuel Bribiesca, mexicano de Zamora, que tal vez muera en holocausto de expiación por la libertad de México, buscando otros senderos para la implantación de la justicia. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Efraín Zúñiga.
El C. Efraín Zúñiga Galeana: - Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: A nombre de la fracción mayoritaria de este Congreso, quisiera hacer referencia a los hechos aquí planteados por el compañero diputado de Acción Nacional, y para allegar algunos elementos informativos a todos ustedes, me permito decirles que según la información en poder de mi partido, podemos sostener que las elecciones en Zamora se llevaron a cabo en forma pacífica y ordenada.
El proceso electoral se caracterizó por apegarse al derecho; no hubo violencias ni atropellos; el cómputo se celebró con la presencia de los representantes de los partidos que contendieron en la elección. El organismo electoral competente, el Comité Municipal Electoral, emitió su fallo y entregó constancia de mayoría a los representantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional. La constancia de mayoría la firmaron todos los partidos, incluso el representante del PAN.
En todos los casos mi partido toma con seriedad los procesos electorales; nos pronunciamos en favor de que la política, como la función más alta que el hombre realiza en la sociedad, no se degrade, que permanezcan siempre sus valores fundamentales, los más altos valores del quehacer político.
El Comité Ejecutivo de mi partido dio instrucciones a los miembros de nuestro partido en Zamora para que respeten el orden, para que no utilicen ningún instrumento de presión
ni de coacción moral, que no provoquen zozobra ni confusión en una comunidad acostumbrada al civismo y al trabajo, como sucede en Zamora, Michoacán.
En Uruapan, aquí lo reconocemos y lo afirmamos, triunfó el PAN, derrotó a nuestra planilla, y aquí lo reconocimos oportunamente, moral y legalmente; no podemos reclamar victorias que no nos corresponden.
Valoramos y respetamos los votos emitidos contra nuestro partido, pero sostenemos que con energía siempre habremos de defender nuestros triunfos electorales.
Mi partido, insisto, se someterá al fallo definitivo que emitan los órganos electorales en marco de auténtica legalidad.
En Zamora, Michoacán, está en curso el proceso para terminar con el proceso electoral, nuestro ferviente deseo es de que el voto de los mexicanos, expresado libremente, siga siendo el instrumento para que la Nación avance por la vía de las instituciones.
En México, no hay autocracia, ni queremos mártires; hay un gobierno revolucionario que realiza un gran esfuerzo por mejorar nuestra democracia; mantengamos la paz de la patria; no insistamos en provocaciones; mantengamos la serenidad de los mexicanos para bien de la soberanía y para bien de la independencia de México. Muchas gracias. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene el uso de la palabra el diputado Salvador Romero.
El C. Salvador Romero Estrada: - Estimados amigos; compañeros diputados: El hecho de haber pedido el uso de la palabra, es para reforzar más lo que el licenciado José González Pérez - José González Torres - acaba de mencionar.
Triste es que en estos días de fin de año tengamos que llegar a esto, tengamos que llegar a mostrar pruebas de que en México no existe absolutamente nada de democracia, nada de justicia; que por más que se ha luchado dentro de los caminos legales, siempre se nos han cerrado las puertas. Yo quisiera pedirle a la Señora Presidenta, sea tan amable de autorizar que la Secretaría lea este documento.
La C. Presidenta: - Proceda la Secretaría a leer el documento que aporta el diputado.
"Licenciado Manuel de Jesús Hernández Haces, Notario Público Núm. 10 González, 61. Teléfono 2 - 34 - 69. H. Matamoros, Tamaulipas,
Volumen Octavo.
Número trescientos sesenta y ocho.
En H. Matamoros, Tamaulipas, Estados Unidos Mexicanos, siendo las dieciséis horas con diez minutos (16:10 horas) del día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (diciembre 14, 1983), ante mí, licenciado Manuel de Jesús Hernández Haces. Notario Público número 10, en ejercicio en el Quinto Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, compareció el señor Rubén Guevara Loperena, quien manifestó ser mexicano por nacimiento, divorciado, originario de Poblado Limón, del municipio de Ciudad Mante, Tamaulipas, donde nació el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, de ocupación profesor de educación primaria, vecino de Ciudad Victoria y de tránsito en esta ciudad, quien se identifica a satisfacción del Notario en los términos de la Ley del Notariado, con licencia de manejo expedida por el gobierno del estado de Tamaulipas, número 338942 (treinta y tres, ochenta y nueve, cuarenta y dos) de fecha 26 - XI - 83, de chofer, en que aparece fotografía y firma del compareciente y que yo el Notario, certifico tener a la vista y devuelto en el acto al presentante.
Declara:
Que motivado por una ciudadanía impotente en la defensa de su voto el día de las elecciones del H. Ayuntamiento en esta ciudad y Poder Legislativo, quebrantándose con ello el sistema democrático, hace las declaraciones que a continuación expone:
Fui invitado por el señor Juan Báez Banda en Ciudad Victoria para participar en la compañía de Jesús Roberto Guerra, el día jueves diecisiete de noviembre del presente año. Nos trasladamos a esta ciudad en una Combi verde, propiedad del estado de Tamaulipas, con la promesa de un sueldo de $6 000.00 (seis mil pesos) diarios más viáticos. Llegamos al aeropuerto de Matamoros para recibir al licenciado Humberto, Romero Sándalo quien venía de Ciudad Victoria en el avión del gobernador. Y lo instalamos en el Autel Nieto y después el grupo de nosotros buscó hotel, con dinero que nos dieron. Quedamos alojados la primera noche en el Ben - Go. Al día siguiente (viernes), desayunamos con el licenciado Romero que nos informó que íbamos a estar a las órdenes de los señores Cornelio Tornes y del licenciado Julio Casanova, que habían llegado en el mismo avión que el licenciado Romero. El día veinte (20) después del desfile nos trasladamos en la Combi verde a Ciudad Victoria, porque todavía no había nada que hacer aquí en Matamoros. Ahí nos dieron órdenes de pasar al aeropuerto de Monterrey por un grupo de personas como de nueve procedentes de Hermosillo, Sonora, en el vuelo que llega a las 11:45 (once cuarenta y cinco) de la noche. Todos hombres. Después de recogerlos fuimos a cenar y compartir con elementos de un grupo similar de Nuevo León; se repartieron en la Zona Norte de Tamaulipas. Después nos trasladamos a esta ciudad a las 2:00 A.M. (dos de la mañana) de esa misma de la mañana) y los llevamos a que se hospedaran en el Autel Nieto. De ahí empezamos a noche. Llegamos aquí a las 6:00 A.M. (seis trabajar en las oficinas de campaña de Jesús Roberto Guerra, checando en el Padrón Electoral a algunas personas de los partidos de oposición que presentaran errores en sus registros y nombres para poderles anular el voto y nombramientos como representantes de sus partidos. Esto se hizo previa captura de información de los nombramientos originales a los que se les sacó copias. Al terminar este trabajo se concentró toda la información reportando estos datos al señor Roberto Sánchez Cerezo (coordinador técnico), procedente de Hermosillo,
Sonora. Se analizó de igual manera a todos y cada uno de los funcionarios de casillas, clasificándolos con la categoría de 'muy confiables', 'confiable', 'priísta' y 'no confiable' (los que se sabía que eran el PAN. Se cambiaron a algunos funcionarios de los no confiables. El criterio que prevalecía para esta clasificación era el de Luciano Cervantes, auxiliado por Rafael González Benavides. Recorrimos la ciudad para conocer la ubicación de casillas y conocer las diferentes salidas para caso de emergencia. Este trabajo ocupó quince días, aparte de hacer otras cosas.
Les fueron entregados nombramientos que los acreditaban como 'auxiliares electorales' del Comité Municipal con firma falsificadas, que les entregaba Roberto Sánchez Cerezo (perteneciente al grupo de Sonora). Había muchos nombramientos de éstos.
En el transcurso de estos quince días, faltando cuatro días, para las elecciones, llegó otro grupo procedente de Hermosillo en número de siete elementos más, que nos auxiliaron en el sellaje de boletas electorales, realizando esta función en el Comité Municipal Electoral, estando de acuerdo el ingeniero Jaime Acosta Verde. De este grupo eran cinco mujeres.
Recibimos una participación del gobierno del estado de Tamaulipas, firmando de recibido por $42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos) dos recibos, por concepto de viáticos.
La entrega fue en efectivo, de manos del señor Julio Casanova, de Tampico, Tamaulipas, y como testigo, un enviado de la Tesorería General del Estado.
Recibimos indicaciones especiales de Roberto Sánchez Cerezo de sustraer los paquetes electorales que contenían las boletas antes de que se llevara a cabo el escrutinio. Esta orden fue recibida el día de la elección, cuatro de diciembre (diciembre 4).
A mí me correspondió la participación en las casillas 104, 104 - A, 62, 25, 6 y otra, la 41. La participación directa fue en la 104, 104 - A y 62 de las cuales me llevé los paquetes electorales sin haberse realizado escrutinio, en una camioneta roja Pick - Up, que me fue proporcionada en las oficinas de campaña de Jesús Roberto Guerra, las que entregué en el Comité Municipal Electoral en que las recogía Eleazar Galindo del primer grupo. Calculo que fueron recogidas de la misma manera por los otros elementos del grupo, aproximadamente cincuenta o más.
Con la sola identificación y aduciendo cualquier pretexto, por ejemplo, que la gente estaba afuera y que había presión para forzar el escrutinio, sin que fuera cierto.
Al terminar esto nos trasladamos al comité de campaña del candidato del PRI en el cual estuvimos hasta las cuatro de la mañana, esperando instrucciones. Fui testigo de que el delegado estatal del partido del PRI licenciado Progreso López, traía en la cajuela de su carro unas quince bolsas de paquetes electorales.
Después nos trasladamos al hotel con la indicación de que ya se había acabado nuestro trabajo y que nos fuéramos de la ciudad y que el pago por nuestros servicios nos iba a llegar a nuestros domicilios, que a la fecha no nos ha llegado.
En pláticas sostenidas con los del grupo Sonora me comentaban que habían participado anteriormente en los estados de Baja California y de Sinaloa y quedaron de llamarnos para Quintana Roo e Hidalgo.
Grupo semejante al de Sonora, pero residente en Nuevo León actuó en el municipio de Díaz Ordaz y Camargo.
Había dos gentes de nosotros trabajando en Valle Hermoso.
El dinero pendiente es una participación del Comité Nacional del PRI.
En las oficinas de Jesús Roberto Guerra, en Diagonal Cuauhtémoc, a una cuadra del Comité Municipal Electoral, se controlaba la votación por teléfono entre el señor Cornelio Tornés, que se encontraba en las oficinas y el señor Roberto Sánchez Cerezo, que se encontraba en el Comité Municipal Electoral, indicando la cantidad de votos que debía de tener en casilla para evitar exhibir el trabajo que se nos había encomendado. El del comité de campaña pronunciaba el nombre de Roberto, que no podía ser otro que el que he mencionado.
Por las llamadas, deduzco que se comunicaban a México con el licenciado Humberto Romero para informarle cómo iban las votaciones hasta el memento.
El Ejército no obstaculizó nuestras operaciones.
Estimo que la votación real favorecía ampliamente a los candidatos del PAN y de no haber sido por fraude realizado por el grupo de Sonora y de cincuenta a sesenta nombramientos como 'auxiliares' del Comité Municipal Electoral y reconocidos ayudantes de campaña de Jesús Roberto Guerra del PRI, hubiera triunfado el PAN. Menciono en especial y de acuerdo con la organización de mando como director del fraude a Humberto Romero Sándalo, como director intelectual a Julio Casanova de Tampico, Tamaulipas; como director operativo a Roberto Sánchez Cerezo (de Hermosillo, Sonora); a Javier Godoy, de San Luis Río Colorado; al 'Chiquilín' de Hermosillo, Sonora; a Eleazar Galindo de Hermosillo, Sonora; a Juan Báez Banda de Victoria, Tamaulipas y a él mismo.
Este grupo de Sonora ve como ejercicio de especialización, las elecciones próximas de Sonora como objetivo primordial para arrebatar al PAN los triunfos electorales, pues considera ya de antemano que la votación será adversa al PRI en ese estado.
Lo anterior lo declara por la injusticia que se está cometiendo al pueblo de Tamaulipas y al pueblo de México, al no permitírsele el derecho de elegir libremente y con respeto a su decisión democrática.
No teniendo otra cosa que declarar se da por terminado la presente acta.
Yo, el Notario que suscribe, certifico Y doy fe:
I. Que el acta se llevó a cabo en los términos que quedaron anotados, porque así fueron
expresados por el compareciente y yo, el Notario, consigné.
II. Que el compareciente se identificó en los términos que lo hizo a satisfacción del Notario con estricto apego a la Ley del Notariado vigente.
III. Que bajo protesta de decir verdad el compareciente manifestó que lo declarado es conforme a la verdad por así constarle por ser testigo presencial y que está al corriente en el pago del impuesto federal sobre la renta sin acreditarlo apercibido de las penas en que incurren los que declaran con falsedad.
IV. Que leí la presente acta en presencia del compareciente en voz alta, clara y pausada a quien le expliqué si contenido, valor y alcance legal y bien enterado de ella rectifica y firma ante mí, siendo las 18:45 horas (dieciocho punto cuarenta y cinco horas) del día de su otorgamiento.
Ocupa la presente acta (3) hojas del Protocolo. Doy fe.
Firma el señor Rubén Guevara Loperena. Ante mí, firma ilegible del Notario. Sello Oficial de la Notaria.
Autorización. En esta misma fecha (diciembre 14, 1983) autorizo definitivamente la presente escritura que no causa impuesto o derecho alguno. Doy fe.
Firma ilegible del Notario Sello Oficial de la Notaría.
Es primer testimonio que concuerda fiel y exactamente con su original que obra en el Protocolo a mi cargo. Va en tres actas útiles debidamente corregidas, cotejadas, selladas y autorizadas. Se recibe en favor del señor Rubén Guevara Loperena, en H. Matamoros, Tamaulipas, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Doy fe.
Licenciado Manuel de Jesús Hernández Haces, Notario Público Núm. 10."
¿Es suficiente?
La C. Presidenta: - Continúe el orador.
El C. Salvador Romero Estrada: - Como ustedes ven, señores diputados, esta es la democracia que impera en México. No solamente tenemos ese documento, tenemos credenciales de las personas que han participado en las elecciones de Baja California, Sinaloa y Tamaulipas. Tenemos también otros tipos de pruebas, tenemos cassettes en los que personalmente el candidato del partido oficial, Jesús Roberto Guerra, dirigió el robo de ánforas. Tenemos suficientes pruebas para demostrar que ni se respeta la democracia, ni se respeta el derecho del voto de los ciudadanos libres del pueblo mexicano.
Por eso es que tenemos que recurrir a esta tribuna nacional, y hace un año lo mencionaba: No es posible seguir luchando en forma tan desleal. Tenemos que buscar una forma, pero todos los mexicanos, de que haya auténtica democracia; que haya libertad para todos los hombres y que nos gobiernen los gobiernos que sean elegidos por los mexicanos y no los que una sola fracción quiera imponernos. Muchas gracias.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL D.F.
"Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal.
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, y del Distrito Federal fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que el Ejecutivo de la Unión presentó ante esta H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Antecedentes
La Comisión del Distrito Federal, con las de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, según el caso, ha realizado a lo largo de esta LII Legislatura un ejercicio crítico sobre la situación financiera del Departamento del Distrito Federal.
Con esta perspectiva dictaminó la revisión de las cuentas públicas del Departamento, correspondientes a los ejercicios de 1981 y 1982; la iniciativa de una nueva Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aprobada en diciembre de 1982, y la iniciativa de Ley de Ingresos, y decreto de Presupuesto de Egresos del propio Departamento para el ejercicio de 1983.
Estos son los puntos básicos que han regido los trabajadores de las Comisiones:
1. Además de las implicaciones de injusticia, desequilibrio e ineficiencia que entraña para el desarrollo regional del país y del deterioro creciente de la calidad de la vida de los habitantes de la urbe y de su entorno natural, el desarrollo concentrado del distrito Federal y la zona metropolitana ha provocado, a lo largo de varios lustros, una situación de déficit crónico de los recursos disponibles de cara a los costos de las obras y los servicios urbanos que debe realizar y atender el Departamento del Distrito Federal.
2. Los efectos de la crisis de estructura que afecta a la concentración urbana expandida en torno a la capital de la República, las consecuencias acumuladas del desarrollo altamente centralizado y su dinámica seguirán gravitando en los desequilibrios entre los requerimientos de obras y servicios de la metrópoli y los recursos disponibles y autogenerados en la zona. Ello, sin demérito de la importancia de las disposiciones que ha sancionado esta Soberanía en el orden de avanzar en la descentralización
de la vida nacional, de la consideración del Plan Nacional de Desarrollo sobre la Zona Metropolitana como cuestión de interés nacional y de la puesta en marcha del Programa de Desarrollo de la Zona Metropolitana de la ciudad de México y de la Región Centro, que entrañan el inicio de cambios estructurales a la medida de la crisis estructural del desarrollo en que se debate la urbe, ya que resulta evidente que los efectos de dichos cambios, en sus aspectos cualitativos, tienden a madurar en el mediano y largo plazos.
3. Esta situación de carácter estructural se agrava por el agolpamiento de los factores adversos que, a partir de 1982, agravitan sobre las finanzas públicas en general, y en particular, las del Departamento del Distrito Federal.
Confrontando este enfoque estructural con el técnico jurídico, las Comisiones han insistido en señalar el atraso del derecho financiero tanto en su alcance nacional como en lo que atañe a las administraciones locales, incluido el Departamento del Distrito Federal.
Específicamente en el dictamen de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aprobado hace un año, se estableció que el sistema impositivo no ha respondido a los propósitos de proveer mayores volúmenes de recursos, coadyuvar a las políticas de reordenamiento urbano, promover la actividad socialmente productiva y desalentar la que no reúna esa característica, así como contribuir a los procesos redistributivos del ingreso y la riqueza.
Asimismo, concretó en cuatro las características que se deben reunir para el sistema tributario del Departamento del Distrito Federal:
1. Flexibidad que permita el ajuste periódico a los incrementos de gastos.
2. Equidad de los gravámenes que inciden en la masa de contribuyentes con cuotas progresivas.
3. Capacidad instrumental para el logro de las políticas económicas y de desarrollo nacional y urbano, mediante medidas de apoyo a las actividades o condiciones merecedoras de ellas y tratamientos diferenciales que desalienten los que resulten social o económicamente inconvenientes.
4. Aptitud para facilitar las labores de recaudación y de control de la evasión y disminuir los costos de administración tributaria.
En la medida en que la iniciativa de hace un año no atendía cabalmente a estas características, las Comisiones hicieron una serie de ajustes al texto legal aprobado por la Cámara en diciembre pasado, recomendando a las dependencias competentes del Ejecutivo hacer los estudios correspondientes para proponer modificaciones acordes, entre otros, a los siguientes lineamientos:
1. Gravar los predios conforme a su productividad fijando tres tipos de tarifas según sea el uso: Industrial, habitacional o comercial y de servicios.
2. Incrementar los gravámenes a predios baldíos aumentando la sobretasa correspondiente mientras más tiempo permanezcan en tal condición.
3. Acumular todos los predios propiedad de una sola persona antes de aplicar las tasas progresivas.
4. Crear cuotas diferentes según el uso del agua (habitacional, industrial, comercial o de servicios) y establecer una tarifa progresiva para la cuota por drenaje en base al volumen de consumo de agua y el uso de la misma.
5. Crear una tasa progresiva para fijar los derechos al uso de placas en la zona conforme al valor comercial de los automóviles así como su cilindraje.
A la vista de la iniciativa que nos ocupa, presentada por el Ejecutivo en el actual período de sesiones, tendiente a reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, las comisiones unidas formulan el siguiente
DICTAMEN
Para ubicar objetivamente el ámbito de esta Ley de Hacienda del Distrito Federal, es útil hacer notar que la misma tiene por objeto establecer las fuentes de los llamados ingresos propios de la entidad, derivados de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones, que representan alrededor del 10% de sus ingresos totales para 1984. El resto 90%, provendrán de sus participaciones en los impuestos federales y, en segundo lugar, de financiamientos.
Parecería, a primera vista, que las participaciones del Distrito Federal en los impuestos federales despoja, de alguna manera, de recursos al resto de la República en ese renglón, pero si se consideran solamente los ingresos de la Federación por los conceptos del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor agregado y los porcentajes que en los mismos genera el Distrito Federal, se verá con toda claridad que no es así.
En efecto, los ingresos de la Federación estimados para 1984 por el Impuesto sobre la Renta, serán de un billón 125 mil millones de pesos, de los cuales el Distrito Federal generará 450 mil millones, es decir el 40%, y de los 787 mil millones de pesos que por concepto del IVA se estima que recaudará la Federación, el 35%, 275 mil millones de pesos, será aportado por el Distrito Federal. Estos porcentajes son estimados.
Es decir, que en esos dos rubros el Distrito Federal aportará un total de 725 mil millones de pesos. Y como de los ingresos que requerirá el Distrito Federal en 1984 sólo 179 mil 600 millones de pesos, 40% provendrán de participaciones en todos los impuestos federales; esto significa que sólo por los conceptos del Impuesto sobre la Renta y el IVA, el Distrito Federal aportará en 1984 un total de 545 mil 950 millones para el desarrollo general de la República.
Independientemente de la cabal precisión de estos datos y de sus inferencias generales las Comisiones llaman la atención de que contribuyen sin duda a ilustrar la necesidad de
contar con una Ley de Hacienda que contemple en su integridad las fuentes de ingresos del Departamento del Distrito Federal.
Por ello, no obstante los esfuerzos reflejados en la iniciativa en la vía de actualizar y modernizar el sistema impositivo del Departamento del Distrito Federal, las comisiones unidas consideraron estas y otras razones para aceptar en sus términos sólo el mínimo indispensable de modificaciones a la Ley vigente.
Entre dichas razones destacan las siguientes:
1. La situación de la economía nacional y su impacto concentrado en el Distrito Federal, que impide contar con grados razonables de previsión en torno a las condiciones y capacidades del contribuyente y el fisco, para estar en aptitud de implantar cambios que se pretenden permanentes en la materia.
2. El poco tiempo que han tenido para asimilar los cambios contenidos en la nueva Ley, tanto los ciudadanos como los operadores del sistema impositivo, lo que provocaría que modificaciones de mayor monto produjesen riesgos de desorientación en unos y otros.
3. La necesidad de emprender de inmediato estudios a fondo que conduzcan a contar el próximo año con la iniciativa de una nueva Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a fin de no reincidir en la vía seguida con la Ley de 1941, reformada en tantas ocasiones que hizo difícil su manejo y provocó confusión entre causantes y autoridades.
Ante estas consideraciones, las comisiones unidas optaron por una solución de transición, acorde con la situación económica del país y de la entidad. De más de un centenar de artículos en los que se proponían modificaciones sólo se recogieron en sus términos las reformas a cuarenta y cinco; treinta y cinco propuestas de modificación no fueron recogidas en el decreto del presente dictamen, por lo que se conservó la redacción de la Ley vigente, y otras 22 proposiciones de cambio sufrieron a su vez modificaciones acordadas por las Comisiones.
Los criterios seguidos por las Comisiones para determinar los 61 ajustes que se le hicieron al texto de la iniciativa, si se toma en cuenta que fue necesario además agregar cuatro artículos transitorios, que acentuaron el carácter de transición implicado en las presentes reformas, fueron los siguientes:
1. Dotar al sistema tributario de bases claras para su operación con estricto apego al principio de legalidad, removiendo defectos y superando las insuficiencias de la Ley vigente.
2. Proteger a los contribuyentes y usuarios de escasos recursos, principalmente en lo que atañe a impuesto predial y consumo de agua.
3. Suprimir o atenuar las sanciones propuestas en materia de faltas y delitos.
A continuación se detalla el contenido de las reformas a consideración del pleno.
Se propone la modificación a la tarifa del impuesto predial, estableciéndose mayor progresividad en la misma, ya que es evidente que los valores inmobiliarios han crecido de manera tal que no es posible aceptar una progresividad en donde se señale una misma tasa para todos los inmuebles, cuyo valor catastral excede de medio millón de pesos; es cierto, y así se reconoció en el anterior período de sesiones, que los valores catastrales del Distrito Federal estaban muy deprimidos y que prácticamente no guardaban relación alguna con los valores reales.
La nueva tarifa contiene como primer tramo, el de inmuebles hasta medio millón, y como último tramo, los que exceden de diez millones de pesos. Estas Comisiones consideran que es importante mantener el principio de progresividad en el impuesto predial, de manera tal que proporcionalmente paguen más quienes son propietarios de inmuebles de mayor valor.
A este respecto las Comisiones decidieron conservar el texto de la Ley vigente, que caracteriza la vivienda de interés social sobre la base de que su valor catastral no exceda de ocho veces el salario mínimo elevado al año, en lugar de las cinco veces que proponía la iniciativa.
Las reformas en materia de impuesto predial, incluyendo las modificaciones que proporcionen las Comisiones, tienen por efecto que la carga fiscal por este gravamen se disminuya en inmuebles con valor catastral de hasta cinco millones de pesos; para inmuebles con valores que excedan dicha cantidad y hasta diez millones, la carga se mantiene, y para inmuebles con valores que superen los diez millones el impuesto se incrementa moderadamente; con el propósito de que los inmuebles con valor catastral de más de diez millones que se destinen al arrendamiento no sufra incremento alguno, estas Comisiones proponen modificar el factor contenido en el artículo 19 de la Ley para que, tratándose de estos inmuebles, la carga fiscal en ningún caso se incremente.
Por otra parte, las Comisiones están conscientes de que aun en los casos en los que se disminuya el impuesto predial, puede darse el caso que por tareas de revaluación catastral, éste se incremente para aquellos inmuebles que se encuentran más fuertemente subvaluados. Las Comisiones consideraron que es importante lograr tratamientos justos en la aplicación de este impuesto y que por ello mediante la adición de un transitorio se establece como programa el que se continúe con los inmuebles de mayor valor y se proteja a las zonas más pobres de la ciudad; no obstante los anteriores razonamiento, las Comisiones consideran que el año de 1983, año de crisis, es anormal en varios aspectos, y que durante este año los inmuebles no aumentaron su valor en la forma en que lo hicieron otros bienes y por ello las Comisiones proponen sustituir la tabla de revaluación que contiene la iniciativa por otra más benigna.
Estas Comisiones están conscientes de la importancia de que se cobre adecuadamente por el agua; sin embargo, conviene también considerar la situación económica presente y ponderar el impacto que tiene un bien indispensable como el agua, en la mayoría de la población; es por ello que se considera que el incremento
aprobado por el Congreso de la Unión para el 1o. de diciembre de 1983 y que se empezaría a cubrir en primer bimestre de 1984, no entre en vigor y se posponga hasta el tercer bimestre del año.
La iniciativa del Ejecutivo prevé un incremento de 30% en el derecho de agua para el 1o. de noviembre de 1984; tomando en consideración que dicho incremento no afecta el presupuesto para 1984, ya que el cobro del bimestre correspondiente se hace efectivo hasta 1985, y que el momento político no es adecuado para que dicho derecho se incremente dos veces en el mismo año, las Comisiones consideran que el mismo no debe aprobarse.
La iniciativa propone un artículo 110 - A para gravar el agua residual tratada mediante cuotas diferenciales, según se trate de toma en garza o de toma en el predio. Estas Comisiones consideran adecuada esta propuesta, ya que el Distrito Federal tiene el agua como uno de sus principales problemas a solucionar y resulta plausible que a través de agua residual tratada se ayude a resolver la escasez de este líquido vital en nuestra ciudad. Con el mecanismo fiscal propuesto se permite desarrollar políticas tendientes a tratar el agua para destinarla a usos distintos del potable.
La iniciativa del Ejecutivo propone adicionar a la Ley de Hacienda de Departamento del Distrito Federal algunas sanciones. Estas Comisiones consideran que siendo esta una Ley que tiene apenas un año de vigencia, que todavía no es cabalmente conocida por los contribuyentes y que afecta a buena parte de los habitantes de la ciudad de México, conviene introducir cierto gradualismo en su aplicación, eliminando de la iniciativa los delitos propuestos, disminuyendo algunas de las sanciones y estableciendo atenuantes de responsabilidad para las personas de menos recursos, así como excluyentes para los casos en que por accidente se ocasione daño a los medidores.
Efectuadas estas consideraciones sobre los temas de importancia, las Comisiones empezarán a analizar las modificaciones propuestas siguiendo el articulado de la Ley.
Con el propósito de que el debate se lleve a cabo en forma ordenada, las Comisiones proponen sustituir el artículo único de la iniciativa por cuatro artículos que agrupen por materias las principales modificaciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. El primer conjunto de normas de que trata el decreto sería el que se relaciona con disposiciones de carácter general; el segundo se refiere al impuesto predial; el tercero contiene las modificaciones a otros impuestos y el cuarto se relaciona con las restantes modificaciones que tratan sobre contribuciones de mejoras y derechos.
Estas Comisiones consideran que en la modificación que se propone al artículo 9o. de la Ley, resulta innecesario señalar que las notificaciones se harán en los términos del Código Fiscal de la Federación, porque el artículo primero señala la supletoriedad de ese Código en lo no previsto por la Ley, además de que el artículo en comentario se refiere al envío por correo ordinario de los documentos que emitan las autoridades fiscales en el pago de contribuciones relacionadas con inmuebles a los que no se les puede considerar notificaciones, sino meros recordatorios del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; razón por la cual se propone la modificación al primer párrafo, para quedar como sigue:
"Artículo 9o. Los documentos que emitan las autoridades fiscales para el pago periódico de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, podrán enviarse mediante correo ordinario."
Igualmente se estima innecesario derogar el tercer párrafo del artículo 9o. vigente, como propone la iniciativa, en razón de que no se acepta la propuesta de adicionar el artículo 9o. - A, por estimarse inconveniente.
Estas Comisiones, tomando en consideración los argumentos antes mencionados, consideran conveniente modificar la parte relativa a las infracciones y sanciones. En este orden de ideas, se propone que el artículo 13, fracción I, quede en los siguientes términos:
I. Por no presentar los avisos del catastro a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley o hacerlo extemporáneamente:
a) Cuando el aviso del catastro tenga por objeto manifestar o incrementar el valor catastral del inmueble.
1) Cuando se trate de inmuebles, construcciones o mejoras que tengan un valor catastral inferior a diez veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponde el Distrito Federal, elevado al año, 5 mil pesos.
2) En los demás casos, de 5 mil a 50 mil pesos.
b) Cuando el aviso de catastro no tenga por objetivo manifestar o modificar el valor catastral del inmueble, mil pesos.
Por lo que respecta al artículo 13 - B se debe precisar que la multa sólo se impondrá cuando se le haya notificado al contribuyente el día y la hora en que practicarán las autoridades fiscales la diligencia a que se refiere el mismo, lo cual debe señalarse para evitar abusos por parte de las autoridades; además, la multa tratándose de casa habitación, debe ser distinta a otros casos para resguardo de la economía familiar; por lo tanto, estas Comisiones proponen las siguientes modificaciones al texto propuesto:
"Artículo 13 - B. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación el no permitir u obstaculizar las valuaciones catastrales ordenadas por las autoridades fiscales. En estos casos se impondrán una multa de mil pesos, cuando de trate de casa habitación y de 15 mil pesos en cualquier otro supuesto. En caso de reincidir se impondrá una multa equivalente al doble de la última multa impuesta.
Para los efectos del párrafo anterior, únicamente se considera que se obstaculiza la visita, cuando habiéndose avisado al contribuyente la fecha y hora de la diligencia por medio de citatorio entregado con, por lo menos cinco días de anticipación, ésta no pueda realizarse. En todo caso el visitador deberá identificarse adecuadamente.
Tratándose de otras infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, se sancionarán conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación."
Por lo que respecta al artículo 13 - D, el cual contiene diversas sanciones referidas al derecho de agua, las Comisiones proponen que tratándose de infracciones relacionadas con el registro de las tomas de agua, se precisen los casos en que se considera que las tomas están registradas, para evitar así que las autoridades correspondientes, por errores administrativos imputables a ellas, consideren al contribuyente como infractor.
Por otra parte, en el mismo artículo se establecen sanciones relacionadas con alteraciones en los aparatos medidores que las Comisiones consideran excesivas, por lo que proponen reducirlas sensiblemente para no afectar a la mayoría de la población, cuando las mismas se refieren a casas habitación o pequeños comercios e industrias. Asimismo, se establece una multa de mil pesos por no permitir el acceso al aparato medidor cuando se trate de casa habitación; no obstante lo anterior se considera conveniente señalar que en caso de reincidencia la multa debe duplicarse.
Acorde a lo anterior, estas Comisiones proponen que se modifique el artículo 13 - D de la iniciativa en estudio en los incisos a) y b) de la fracción I, para que las multas queden de la siguiente manera;
a) Si el destino de la toma es para fines domésticos y el diámetro, de la misma no excede de 19 milímetros, 3 mil pesos.
b) En los demás casos si el diámetro de la toma no excede de:
13 milímetros $ 5 000.00
19 milímetros 45 000.00
Conservándose para todas las demás tomas las multas propuestas en la iniciativa.
En la misma fracción I se agrega el siguiente párrafo:
"Se entiende que la toma de agua está registrada cuando entre otros supuestos, se presentó el aviso de toma de agua, la misma se conectó con permiso de autoridad competente, tiene instalado aparato medidor, se esté girando boleta de pago del derecho de agua o se presenta aviso de terminación de obra."
En la fracción II los incisos a) y b) se modifican para quedar como sigue:
"II. por destruir, alterar o inutilizar intencionalmente los aparatos medidores para el consumo de agua:
a) Tratándose de casa habitación y de cualquier toma de agua cuyo diámetro de entrada sea mayor de 19 milímetros, 6 mil pesos.
b) Para uso no doméstico con toma de agua cuyo diámetro de entrada sea mayor de 19 milímetros, 250 mil pesos.
Para los efectos de esta fracción se considerará alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se presume que la alteración es accidental cuando el contribuyente lo manifieste a las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquel en que ocurra, salvo prueba en contrario."
Por lo que hace a las fracciones III y IV las mismas deben quedar como sigue:
"III. Por no permitir intencionalmente el acceso al aparato medidor, dentro del plazo fijado por la autoridad competente y que será comunicado al contribuyente mediante citatorio entregado con, por lo menos cinco días de anticipación al término de aquél, se impondrá una multa de mil pesos, tratándose de casa habitación y de tomas de agua que no excedan de 19 milímetros; en los demás casos la multa será de 75 mil pesos. En caso de reincidir se impondrá una multa equivalente al doble de la última multa impuesta."
"IV. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago del derecho de agua y sea descubierta por las autoridades competentes, se impondrá multa de dos tantos de la contribución omitida si se trata de casa habitación y de dos a cuatro tantos en los demás casos."
Las multas relacionadas con la falta de registros de tomas de agua o sus derivaciones no se aplicarán durante el primer semestre de 1984, en virtud de que se juzga prudente dar una nueva oportunidad a todos aquellos que no presentaron el aviso referido a las tomas de agua dentro del plazo legal, por lo que se propone que el artículo primero transitorio se modifique para quedar como sigue:
"Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984, con excepción de la fracción I del artículo 13 - D, que entrará en vigor el 1o. de julio del mismo año."
Con motivo de lo anteriormente expuesto estas Comisiones consideran que debe ampliarse en seis meses más el plazo para registrar las tomas de agua, por lo que se propone una disposición transitoria que diga:
"Artículo decimocuarto. Los usuarios del agua deberán registrar sus tomas de agua ante el Departamento del Distrito Federal, dentro de los seis primeros meses del año de 1984. Los usuarios que ya lo hicieron en el año de 1983, no tendrán que cumplir con la obligación a que se refiere este artículo."
Estas Comisiones, habiendo estudiado el texto del artículo 13 - E, relativo a las infracciones relacionadas con pozos e instalaciones hidráulicas, consideran que se trata de sanciones administrativas que deben integrarse a una nueva legislación sobre la materia, que responda en forma congruente a las necesidades del Distrito Federal, por lo que es conveniente que
este precepto quede contemplado como artículo transitorio de la Ley, únicamente durante 1984, hasta en tanto se estudia a fondo esta problemática. Por ende, el artículo 13 - E pasará en sus términos a ser artículo decimoquinto transitorio, agregándose lo siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará durante 1984."
Las Comisiones consideran que no debe otorgarse disminución en el pago del impuesto predial tratándose de inmuebles destinados a clubes privados y que bien pueden sus agremiados pagar cuotas más altas, sin afectar los fines que persiguen las asociaciones o sociedades de que se trate; por otra parte debe mantenerse la actual disminución a los predios destinados a la agricultura o a la ganadería, por lo que en el párrafo posterior a la tarifa del artículo 14 de la Ley en comento quedaría como sigue:
"En el caso de predios destinados a la agricultura o ganadería que se encuentren fuera de las zonas urbanas, procederá una reducción del 50% del impuesto".
Con el objeto de dar mayor precisión al artículo 16 de la iniciativa, se propone modificar el segundo párrafo de este precepto, para quedar como sigue:
"Los contribuyentes pagarán el impuesto con las boletas emitidas por la Tesorería del Distrito Federal. Quienes no reciban dichas boletas, deberán solicitarlas en las oficinas autorizadas."
Por lo que respecta a la fracción IV del artículo 18 de la iniciativa, el primer párrafo no será modificado, el segundo se cambiaría para señalar ocho veces el salario mínimo en lugar de cinco como está en la iniciativa, los tres párrafos posteriores de la iniciativa no se modifican por este dictamen. Por lo tanto, los párrafos primero y segundo de la fracción IV quedarían como sigue:
"IV. ..
Cuando el valor catastral exceda de ocho veces el salario mínimo a que se refiere el párrafo anterior, el incremento en impuesto predial que resulte no podrá exceder en el porciento en que se haya incrementado el valor catastral multiplicado por 1.14."
En congruencia con las modificaciones a la fracción IV del artículo 18 se debe de eliminar el artículo noveno transitorio.
Acorde a lo expuesto en páginas anteriores de este dictamen, esas Comisiones proponen un cambio más al artículo 19, en su segundo párrafo para reducir el factor correspondiente al cálculo del impuesto predial para inmuebles arrendados, quedando en los siguiente términos:
"Para calcular el impuesto se multiplicarán las contraprestaciones de un bimestre por 38.47 y al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 14 de esta Ley."
Por lo que respecta a este mismo impuesto, conviene destacar las modificaciones al artículo 21 de la Ley. Durante el año de 1983 las sociedades mercantiles quedaron obligadas a informar a las autoridades fiscales sobre el valor de sus inmuebles. A partir de 1984, se propone que dichas sociedades determinen directamente su valor catastral, previéndose además que para ello deberán de practicar avalúo de sus inmuebles cada diez años; en el período transcurrido entre la adquisición de los inmuebles o entre los avalúos antes señalados, se aplicará el procedimiento que establece el artículo 18 de la Ley, lo que asegura que el valor catastral de estos inmuebles sea prácticamente el mismo que el valor comercial.
Con el propósito de que los avalúos antes mencionados no sean muy onerosos para los contribuyentes la Ley prevé que éstos puedan optar por efectuarlos a su costa o por solicitar la intervención de las autoridades del Departamento del Distrito Federal. No obstante lo anterior, para el año de 1984 se permite que el 50% de los avalúos que realicen los contribuyentes en dicho año, se acrediten contra del impuesto predial; se hace notar que únicamente se prevé el acreditamiento del 50%; ello se debe a que siendo esta una partida deducible el impuesto sobre la renta, la otra parte correrá a cargo del fisco federal.
Para ser acorde a las demás disposiciones de esta Ley, estas Comisiones proponen que en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley en estudio se señale que los avalúos de los inmuebles se practiquen por persona autorizada y no únicamente por institución de crédito, quedando en los siguiente términos.
"Artículo 21. Las sociedades mercantiles, excepto cooperativas, así como las sociedades y asociaciones civiles, deberán determinar el valor catastral de sus inmuebles. El valor catastral lo calcularán conforme al artículo 18 de esta Ley, considerando el valor de avalúo que tengan los inmuebles; dicha valuación será practicada cada diez años por persona autorizada. Para los inmuebles que adquieran y para aquellos en los que no haya transcurrido el plazo de diez años desde su adquisición, considerarán como valor el costo de adquisición; a este último o al de avalúo, le serán aplicables las distintas fracciones del citado artículo 18, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición o de avalúo, según sea el caso."
Igualmente, estas Comisiones proponen que para que los contribuyentes a que se refiere el artículo 21 estén en posibilidad de cumplir con las reformas propuestas a dicho precepto, se prevea que los primeros pagos del impuesto predial para 1984 sean provisionales y así tengan un período para contar con todos los elementos necesarios para determinar el impuesto que en definitiva les corresponda, ya que estos contribuyentes pasarán a autodeterminar el impuesto predial por sus inmuebles, por lo que en disposición transitoria quedaría en los siguientes términos:
"Artículo decimosexto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, que tengan inmuebles que hayan adquirido hace más de diez años contados a partir del 1o. de enero de 1984, practicarán el avalúo a que dicho precepto se refiere durante los primeros
seis meses de dicho año; mientras tanto, pagarán provisionalmente el impuesto predial que le corresponda a esos inmuebles conforme a los valores catastrales aplicables al 31 de diciembre de 1983, a cuenta del impuesto que en definitiva resulte conforme a la Ley, a partir del cuarto bimestre, acreditando los pagos bimestrales efectuados en los términos de este artículo."
Con el objeto de proteger la vivienda popular y al mismo tiempo incrementar los ingresos del Departamento del Distrito Federal, estas Comisiones consideran conveniente modificar la iniciativa de reformas del artículo 23, para mantener la reducción de ocho veces el salario mínimo para las viviendas, cuyo valor no exceda de diez veces el salario mínimo, así como establecer una desgravación menor para el caso de viviendas; cuyo valor se encuentre comprendido entre 10 y 13 veces dicho salario mínimo, para los demás inmuebles la desgravación que se propone será 5 veces, por lo que la disposición mencionada quedaría como sigue:
"Artículo 23. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en este Capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 10% al valor del inmueble después de deducir de éste una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, tratándose de viviendas cuyo valor no exceda diez veces dicho salario mínimo, la deducción será de ocho veces el salario mínimo mencionado.
Cuando se trate de viviendas cuyo valor sea mayor de diez veces el salario mínimo general señalado en el párrafo que antecede, sin exceder de 13, se tendrá derecho a la reducción de cinco veces el citado salario adicionado con el monto que resulte de disminuir de tres veces dicho salario la cantidad en que exceda el valor del inmueble de diez veces el salario mínimo.
Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles."
Para ser congruente con las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se debe precisar en el artículo 24 de la Ley que las adquisiciones de bienes que efectúe la Federación sólo estarán exentas del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el Distrito Federal, cuando los mismos vayan a formar parte del dominio público de la Federación, por lo que dicho precepto debe quedar como sigue:
"Artículo 24. No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo, por las adquisiciones de bienes efectuadas por la Federación para formar parte del dominio público, así como por las señaladas en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles."
Igualmente, en el artículo 25, fracción XII, se requiere precisión de que la cesión de derechos que menciona es precisamente a los contratos de arrendamiento financiero y no a otra clase de contratos, por lo que dicha fracción debe quedar como sigue:
"XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendamiento en los citados contratos".
Asimismo, se establece como hipótesis de adquisición la división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge, así como la celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos, del arrendatario. Entendiéndose, igualmente como sesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios.
Se reduce el plazo el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles ya que esta contribución normalmente la entera el notario o federativo público que interviene en la operación; en la propia iniciativa se está proponiendo en el artículo 28 que el pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración, que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos de adquisición.
En cuanto al impuesto sobre Espectáculos Públicos, se propone que la Tesorería del Distrito Federal exija a aquellos contribuyentes obligados a presentar declaraciones semanales o que realicen espectáculos en forma eventual, el pago anticipado parcial o total del impuesto estimado o la garantía del interés fiscal por este concepto, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Se establece que los propietarios de los inmuebles donde se efectúen espectáculos públicos, serán responsables solidarios del pago del impuesto, cuando los contribuyentes del mismo no cuenten con la autorización respectiva.
Se impone como obligación de los contribuyentes de este impuesto, el de presentar la licencia o permiso otorgado por las autoridades respectivas y solicitar la autorización de boletos en la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar tres días anteriores a la fecha de iniciación de sus actividades o de la realización de espectáculos.
La iniciativa del Ejecutivo propone la adición de un nuevo capítulo para regular el impuesto sobre juegos con apuestas y apuestas permitidas, las Comisiones consideran que a fin de precisar el gravamen para algunos contribuyentes, tales como hipódromos y frontones, no es conveniente la inclusión de dicho capítulo y que para ello bastaría, por economía legislativa, con modificar dos artículos del actual Capítulo IV, del Título II, que ya contiene
la hipótesis de juegos con apuestas. Adicionalmente, las Comisiones consideran necesario precisar que el pago del impuesto es sin perjuicio de la necesidad de contar con los permisos o autorizaciones correspondientes, por lo que proponen modificaciones a los artículos 38 y 43, que señalen lo siguiente:
"Artículo 38. ...
I. Que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase.
II. Que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refieren la fracción anterior incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades.
Para los efectos de este capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que se refiere exclusivamente a las apuestas permitidas.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes."
"Artículo 43. Para los efectos de este capítulo, se considera como valor de las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase la cantidad que se cobre por el boleto o billete de participación. En el caso de las apuestas permitidas dicho valor será una cantidad igual a la parte que de las apuestas les corresponda a los organizadores, en los términos de la legislación sobre juegos y sorteos.
.. "
La iniciativa del Ejecutivo propone, tratándose de contribuciones de mejoras, que las autoridades fiscales pueden conceder plazo hasta de cinco años para pagar dichas contribuciones. Las Comisiones consideran a este respecto que dichas autoridades deben de quedar obligadas a otorgar un plazo que vaya de dos a cinco años considerando las condiciones económicas de los contribuyentes en cuestión. Para ello se propone modificar el segundo párrafo del artículo 52, para que quede como sigue:
"Las autoridades fiscales deberán conceder mediante reglas de carácter general que las contribuciones de mejoras se puedan pagar en parcialidades en un plazo de dos a cinco años, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate. En estos casos los pagos se harán cuando se efectúen los pagos correspondientes al impuesto predial, conforme a la tasa de interés que sea igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé el Código Fiscal de la Federación."
En relación al título correspondiente a derechos, éste es modificado con el objeto de ajustar diversas cuotas y considerar algunos conceptos no contemplados en la Ley, y que más adelante se mencionan.
Respecto a los servicios de construcción y operación hidráulica se propone en la presente iniciativa, adicionar los derechos por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución de servicio público, y el de aprobación de planos y proyectos de instalaciones hidráulicas necesarias para dotar a los predios y construcciones de los servicios públicos de agua potable, agua residual tratada y drenaje.
No obstante lo anterior, estas Comisiones consideran que tanto en el artículo 60 como en el 60 - A se debe precisar que en los presupuestos por las instalaciones o reconstrucciones de tomas de agua, únicamente se debe incluir el costo de los materiales y la mano de obra que directamente requirió el servicio, sin que exista posibilidad alguna de que el contribuyente pague por erogaciones de otra naturaleza que, si bien es cierto, se erogaron, no tienen por qué formar parte de la base del derecho de referencia. Consecuentemente, los primeros párrafos de los citados artículos 60 y 60 - A queden como sigue:
Artículo 60. Por la instalación o reconstrucción de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de ramales y de albañiles para conectarse con las atarjeas, se pagarán independientemente de las contribuciones de mejoras establecidas en el artículo 48 de esta Ley, derechos de conexión de agua y de atarjeas conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirán los materiales, la mano de obra directa y, en su caso, el valor del medidor de agua."
Artículo 60 - A Por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución de servicios público, se pagará el derecho de conexión de agua residual, conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirán los materiales, la mano de obra directa y, en su caso, el valor del medidor de agua".
En cuanto a los derechos por los servicios de expedición de licencia de construcción, estas Comisiones proponen dos modificaciones: La primera consiste en suprimir el primer párrafo que se adiciona al artículo 62, por considerar que deja a la discrecionalidad de las autoridades del Departamento elementos de la base de una contribución.
La segunda modificación consiste en ampliar la extensión propuesta por el Ejecutivo, la cual está prevista para las viviendas de interés social, promovidas por el Sector Público, a las promociones del Sector Social. Por lo tanto, en vez de adicionar dos párrafos al artículo 62, se adicionaría sólo uno, el que diría como sigue: "No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, por las construcciones realizadas por las dependencias y entidades de la Federación, incluyendo las del Departamento del Distrito Federal que promuevan la vivienda de interés social, así coma las construcciones de viviendas del Sector Social, conforme a los programas que al
efecto apruebe el Departamento del Distrito Federal y siempre que se cumplan los requisitos de información y control que establezca el reglamento de esta Ley.
El artículo 74, fracción V de la iniciativa, relacionado con derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad, establece una tarifa regresiva que las Comisiones consideran se debe eliminar para substituirse por la tasa de 3.5 al millar. Por lo tanto, la fracción V quedaría como sigue:
"V. Constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles, sobre el importe del capital o del aumento, en su caso ... 3.5 al millar.
En cuanto a la disminución de las cuotas de los derechos que deben pagar los notarios para el examen y patente notariales, así como de los convenios de suplencia y asociación que celebran los mismos, estas Comisiones consideran improcedente la propuesta de la iniciativa en estudio, toda vez que, si bien es cierto los servicios notariales son indispensables en los diversos actos y contratos que se celebran en el Distrito Federal, también lo es que los derechos a que se refieren los artículos 84 y 86 de esta Ley, provienen de servicios que el Departamento del Distrito Federal les presta a los notarios en el ejercicio de sus funciones de derecho público, y que como contribuyentes deben de pagarlos conforme a las cuotas que se encuentran en vigor. Por lo anterior, estas Comisiones proponen que las reformas a los artículos 84 y 86 que contempla la iniciativa del Ejecutivo Federal, no sean aprobadas por esta H. Cámara de Diputados.
Igualmente se propone, que por los matrimonios celebrados colectivamente, no se pagará el derecho de inscripción en el Registro Civil.
Estas Comisiones, con objeto de beneficiar a las personas que soliciten el servicio de inscripción de defunción en el Registro Civil, consideran necesario derogar la fracción V del artículo 89 de la Ley vigente y proponen se incluya en el último párrafo de dicha disposición tal concepto, para que el Registro Civil no cobre el derecho por este servicio, quedando en los siguientes términos:
"Artículo 89. ...
V. (Se droga).
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la inscripción de nacimientos que se celebren en la oficina del Registro Civil, de matrimonios celebrados colectivamente ni por la inscripción de defunciones".
Estas Comisiones consideran que el contenido de las fracciones XII y XIII que se proponen al artículo 92 de esta iniciativa y por mejor técnica deben pasar a ser contenido de las fracciones XI y XII, respectivamente, y la actual fracción XI a ser fracción XIII, para quedar como sigue:
"XI. Por la revista reglamentaria anual de automóviles de servicio público .. $ 1,000.00
XII. Por la expedición de calcomanía de revista .. $ 300.00
XIII. Por otros servicios .. $ 800.00
Se incorpora en Ley el cobro del derecho por el servicio de almacenaje de automóviles, camionetas y otros vehículos que quedan a disposición de sus propietarios y éstos no los retiren oportunamente.
Igualmente, se incorpora en la Ley una sección relativa a los servicios de panteones que presta el departamento del Distrito Federal, cobrándose diversas cuotas según sea el servicio prestado. Estableciéndose que en los casos en que de acuerdo con las disposiciones administrativas, el Departamento del Distrito Federal haga inhumaciones a título gratuito, no se estará obligando a pagar el derecho de panteones. El cobro por el servicio de panteones efectuado por el Departamento del Distrito Federal es acorde con las reformas constitucionales.
Del mismo modo se crea una nueva sección relativa a los derechos por concepto de servicios del almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por el Departamento del Distrito Federal, distintos a los de almacenaje de vehículos.
Asimismo, se incorpora en Ley una nueva sección que establece los derechos que se pagarán por los servicios de publicaciones prestados por el Departamento del Distrito Federal, tanto en el Boletín Judicial como en la Gaceta Oficial.
Consideración importante merecen los mercados públicos del Distrito Federal, cuyos locatarios actualmente están pagando el derecho por el uso o aprovechamiento del inmueble a razón del 5% anual sobre el valor que tenga el inmueble. Estas Comisiones consideran que tanto la base como la tasa apuntadas son las adecuadas para todos los inmuebles del dominio público del Distrito Federal; sin embargo, tratándose de mercados públicos y de áreas en que se concentran comerciantes para vender sus productos al público consumidor y tomando en cuenta la coyuntura económica en la que se encuentra actualmente el país y para el efecto de no provocar incremento en los precios de productos básicos, deben establecerse facultades a las autoridades para determinar el derecho mencionado, apartándose del procedimiento que establece el artículo 106 de la Ley, por lo que las Comisiones consideran necesario aplicar durante el año de 1984 el siguiente artículo transitorio:
"Artículo decimoséptimo. Durante 1984 las autoridades fiscales podrán determinar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, apartándose del procedimiento establecido en el artículo 106 de esta Ley, siempre que se trate de mercados públicos y de inmuebles que se usen para concentraciones de comerciantes distintos de las vías públicas, y el derecho fijado no sea mayor al determinado conforme al citado artículo 106.
Las autoridades fiscales estarán obligadas a publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal las cuotas que se fijen en los términos de este artículo, a más tardar en el primer bimestre del año de 1984".
Las comisiones unidas del Distrito Federal, y de Hacienda y Crédito Público consideran importante que las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal lleven a cabo una tarea importante en materia de difusión y asistencia al contribuyente. Los habitantes de la ciudad de México difícilmente podrán cumplir con sus obligaciones fiscales si no las conocen debidamente, o si los formularios y trámites que se tienen que realizar para ser un buen contribuyente son oscuros y tortuosos; por ello, las Comisiones proponen en este dictamen la adición de un artículo decimoctavo transitorio que diría cono sigue:
"Artículo decimoctavo. Las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal proporcionarán asistencia gratuita, en los términos del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, a los contribuyentes de esta Ley. Durante los primeros meses de 1984, explicarán las disposiciones vigentes y, en particular, las modificaciones que entren en vigor en dicho año; asimismo, difundirán la Ley de Hacienda y elaborarán folletos explicativos sobre los trámites más frecuentes".
Las Comisiones consideraron indispensable suprimir de la iniciativa los artículos relacionados con cualquier acción impositiva que tenga que ver con fraccionamientos, dado que por el hecho mismo se podría suponer que mediante el pago de los derechos correspondientes se autorizarán nuevos fraccionamientos en el Distrito Federal, asunto que contradice el esfuerzo de descentralización que constituye uno de los objetivos básicos del Plan Nacional de Desarrollo 1983 - 1988.
Las Comisiones que subscriben consideraron conveniente hacer diversas correcciones como ocurrió en el artículo 26 penúltimo párrafo, renglón primero, en donde se cambio "La Tesorería del Distrito Federación..." por "La Tesorería del Distrito Federal..."; en el artículo segundo transitorio renglón cuatro, en donde se cambió "general otorgados..." por "general a los otorgados..."
Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones contenidas en las fracciones VI y VII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento Interior de la misma, se somete a esta Cámara el siguiente proyecto de:
DECRETO QUE REFORMA. ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo primero. Se reforman los artículos 5o.; 8o.; 9o., primer párrafo; 10, primer párrafo y fracción IV: 12, fracción IV y sus dos párrafos finales; 13, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se adicionan los artículos 6o. con los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 10 con un párrafo final; 12 - A, 13 - A; 13 - B, 13 - C y 13 - D, del Título I. Disposiciones Generales, de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 5. los notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, no deberían autorizar definitivamente ninguna escritura pública en que se hará constar actos o contratos mediante los cuales se adquiera o trasmita la propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo que acredite que el bien de que se trata se encuentra al corriente en el pago de las contribuciones que sobre él recaiga, salvo que la falta de esta constancia sea imputable a las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal. La vigencia de la constancia abarcará hasta el bimestre siguiente a aquel en que se expidió.
Dichos fedatarios, al expedir los testimonios de escrituras relativas a los actos o contratos de bienes inmuebles, deberán hacer constar el número y fecha de la constancia de no adeudo.
Tratándose de adeudos que fueron declarados sin efecto por los tribunales judiciales o administrativos o bien, se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse interpuesto algún medio de defensa, el fedatario deberá hacerlo constar en la escritura de que se trate y agregar la documentación que lo acredite al apéndice respectivo.
El Registro Público de la Propiedad únicamente inscribirá actos, contratos o documentos cuando se compruebe que no existen adeudos pendientes sobre contribuciones relacionadas con inmuebles.
En las operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles que por disposición de la Ley se deban asentar en el protocolo especial que llevan los notarios públicos para actos o contratos en que intervengan el Departamento del Distrito Federal, o las entidades de la administración pública federal, cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble, no será necesaria la constancia de no adeudo a que se refiere este artículo y los notarios públicos podrán autorizar las escrituras respectivas sin necesidad de que se les compruebe la no existencia de adeudos pendientes sobre contribuciones relacionadas con los inmuebles respectivos o cualquier otro requisito adicional."
"Artículo 6....
Las autoridades fiscales dejarán sin efecto créditos que estén duplicados con otros y aquellos que no puedan exigirse por no estar obligados los contribuyentes a pagarlos.
Asimismo, las autoridades fiscales cancelarán los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro, por imposibilidad para localizar a los deudores, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, tratándose de un solo crédito a cargo de un mismo deudor.
La cancelación de cobros de dichos créditos no libera al deudor de su pago y se hará de conformidad al instructivo que al efecto emita la Tesorería del Distrito Federal.
Para los efectos de este artículo, la Tesorería del Distrito Federal dictará, en cada caso, resolución escrita debidamente fundada y motivada."
"Artículo 8. Cuando el valor catastral se modifique, se transmita la propiedad o posesión del inmueble, varíen las características físicas del mismo o se realice cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de los impuestos relacionados con inmuebles, los contribuyentes deberán presentar ante las autoridades correspondientes los avisos del catastro que establezca el reglamento de esta Ley.
Los fedatarios estarán obligados a presentar los avisos a que se refiere el párrafo anterior cuando intervengan en contratos en los que se transmita la propiedad del inmueble. Los contribuyentes que se dediquen a la enajenación de inmuebles, presentarán el aviso respectivo en los meses de enero, abril, julio y octubre, proporcionando la información relacionada con el trimestre anterior; para este efecto se proporcionará la información inclusive por contratos de promesa de venta, cesiones de derechos, aun cuando se trate te contratos en donde las partes no consideren que hay transmisión de propiedad en los términos de esta Ley.
El Registro Público no inscribirá ningún acto, contrato o documento por el que se adquieran derechos relativos a bienes inmuebles o de los señalados en el párrafo anterior, mientras no se acompañe copia sellada del aviso presentado ante las autoridades fiscales.
Los contribuyentes deberán dar toda clase de facilidades para la realización de las labores catastrales y para el ejercicio de las facultades de comprobación que efectúen las autoridades del Departamento del Distrito Federal.
Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales."
"Artículo 9. Los documentos que emitan las autoridades fiscales para el pago periódico de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, podrán enviarse mediante correo ordinario.
.. "
"Artículo 10. Los productos por los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal o sus órganos administrativos desconcentrados que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cobrarán por la Tesorería del Distrito Federal.
..
IV. Uso de las instalaciones de centros sociales deportivos y culturales."
..
La Tesorería del Distrito Federal establecerá las reglas para el control de los ingresos que se recauden por los conceptos a que se refiere este artículo. Asimismo dicha Tesorería controlará los ingresos por aprovechamientos, aun cuando se les designe como cuotas o donativos que perciban las distintas dependencias del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 12 ..
IV. Cuando se haya fincado el remate, aun cuando éste no se llegue a aprobar, 7% sobre el crédito fiscal.
Se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones en que se incurra, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución ingresará a la Tesorería del Distrito Federal."
"Artículo 12 - A. Las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a fin de comprobar que han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, estarán facultadas para:
I. Practicar avalúos de bienes inmuebles.
II. Verificar las contraprestaciones obtenidas por conceder el uso o goce temporal de inmuebles.
III. Designar personal que verifique el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos.
IV. Designar personal para presenciar la celebración de las loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban.
V. Comprobar el funcionamiento de los medidores del consumo de agua.
VI. Verificar los diámetros de las tomas de agua.
VII. Practicar la lectura del consumo en los medidores de agua.
Las facultades antes señaladas son sin perjuicio de las que adicionalmente les conceda esta Ley y el Código Fiscal de la Federación y se podrán llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones relacionadas con los mismos o en el lugar donde se presentan los espectáculos públicos o se celebren las loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase."
"Artículo 13. A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, se le impondrán las siguientes multas:
I. Por no presentar los avisos del catastro a que se refiere el artículo 8 de esta Ley o hacerlo extemporáneamente:
a) Cuando el aviso del catastro tenga por objeto manifestar o incrementar el valor catastral del inmueble:
1. Cuando se trate de inmuebles, construcciones o mejoras que tengan un valor catastral inferior a 10 veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponde el Distrito Federal, elevado al año $5,000.00.
2. En los demás casos de $5,000.00 a $50,000.00.
b) Cuando el aviso de catastro no tenga por objeto manifestar o modificar el valor catastral de inmueble, $1,000.00.
II. Por no presentar el aviso de la declaración a que se refieren los artículos 19 y 108 de esta Ley, respectivamente o hacerlo extemporáneamente; así como por no presentar los contratos por los que se conceda el uso o goce temporal de inmuebles, $10,000.00.
III. Por presentar las declaraciones a que se refiere la fracción anterior con datos falsos, hasta 3 tantos de la contribución omitida; cuando se declaren contraprestaciones inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos respectivos se señalen esas contraprestaciones, la multa será de $15,000.00
IV. Por no presentar la declaración a que se refiere el artículo 28 de esta Ley o hacerlo extemporáneamente, un tanto del monto de contribución omitida.
V. Por no presentar la declaración o el aviso a que se refieren los artículos 36 y 44 de esta Ley, respectivamente, o hacerlo extemporáneamente, de $3,000.00 a $10,000.00.
VI. Por no presentar la declaración a que se refiere el artículo 37 de esta Ley o hacerlo extemporáneamente, $2,000.00.
VII. Por no expedir los boletos, billetes y demás comprobantes en al forma y requisitos que señala el último párrafo del artículo 40 de esta Ley, de $5,000.00 a $50,000.00.
Cuando las declaraciones, solicitudes o avisos a que se refiere este artículo sean presentados en forma espontánea aun cuando sea extemporánea, no se impondrán sanciones.
Las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, avisos o constancias diversas a las previstas en este artículo se sancionarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 13 - A. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, cuando los contribuyentes de los impuestos sobre espectáculos públicos y sobre loterías, rifas, sorteos y concursos no la lleven de conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 44 de esta Ley, respectivamente. En estos casos se impondrá una multa de $8,000.00 a $50,000.00.
Tratándose de infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, distintas de las señaladas en este artículo, se sancionarán en los términos del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 13 - B. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, el de la facultad de comprobación, el no permitir u obstaculizar las valuaciones catastrales ordenadas por las autoridades fiscales En estos casos se impondrá una multa de $1,000.00 cuando se trate de casas habitación y de $15,000.00 en cualquier otro caso. En caso de reincidir se impondrá una multa equivalente al doble de la última impuesta.
Para los efectos del párrafo anterior, únicamente se considera que se obstaculiza la visita, cuando habiéndose avisado al contribuyente la fecha y hora de la diligencia por medio del citatorio entregado con por lo menos cinco días de anticipación, ésta no puede realizarse. En todo caso el visitador deberá identificar adecuadamente.
Tratándose de otras infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, se sancionarán conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 13 - C. La falta de pago del derecho a que se refiere el artículo 105 de esta ley se sancionará con una multa de $1,000.00, la cual si es cubierta dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción se hará una reducción del 50%."
"Artículo 13 - D. A los contribuyentes del derecho de agua que cometan las infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes multas:
I. Por no registrar las tomas de agua o sus desviaciones:
a) Si el destino de la toma es para fines domésticos y el diámetro de la misma no excede de 19 milímetros, $3,000.00.
b) En los demás casos, si el diámetro de la toma no excede de:
13 mm. $ 5,000.00
19 mm. 45,000.00
26 mm. 100,000.00
32 mm. 125,000.00
39 mm. 150,000.00
51 mm. 175,000.00
54 mm. 250,000.00
76 mm. 300,000.00
102 mm 350,000.00
150 mm 400,000.00
200 mm 450,000.00
250 mm 500,000.00
300 mm 550,000.00
En el caso de que la toma correspondiente comprenda simultáneamente los incisos a) y b) de esta fracción, se sancionará de conformidad a lo establecido, en el inciso b).
Se entiende que la toma de agua está registrada cuando, entre otros supuestos, se presentó el aviso de toma de agua, la misma se conectó con permiso de autoridad competente, tiene instalado aparato medidor, se gira boleta de pago del derecho de agua o se presentó aviso de terminación de obra.
II. Por destruir, alterar o inutilizar intencionalmente los aparatos medidores para el consumo del agua:
a) Tratándose de casa habitación y de cualquier toma de agua cuyo diámetro de entrada no sea mayor de 19 milímetros, $6,000.00.
b) Tratándose de uso no doméstico con toma de agua cuyo diámetro de entrada sea mayor de 19 milímetros, $250,000.00.
Para los efectos de esta fracción se considerará alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se presume que la alteración es accidental cuando el contribuyente lo comunique a las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquel en que ocurre, salvo prueba en contrario.
III. Por no permitir intencionalmente el acceso al aparato medidor, dentro del plazo fijado por la autoridad competente y que será comunicado al contribuyente mediante citatorio entregado con por lo menos cinco días de anticipación al término de aquél, se impondrá una multa de $1,000.00 tratándose de casa habitación y de tomas de agua cuyo diámetro de entrada no exceda de 19 milímetros; en los demás casos la multa será de $75,000.00. En caso de reincidir se impondrá una multa equivalente al doble de la última multa impuesta.
IV. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago del derecho de agua y sea descubierto por las autoridades competentes, se impondrá multa de dos tantos de la contribución omitida si se trata de casa habitación y de 2 a 4 tantos en los demás casos".
Artículo segundo. Se reforman los artículos 14, 16, 18, fracciones I, II y III, y el último párrafo del artículo, 19, párrafos segundo, tercero y quinto, 21 y 22, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se adicionan los artículos 18 con tres párrafos finales, 18 - A y 22 con un párrafo final del Título II. Capítulo I, del Impuesto Predial, de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 14. Están obligadas al pago del Impuesto Predial establecido en este Capítulo: las personas físicas y las morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y de las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las contribuciones tenga un tercero.
El impuesto se calculará aplicando al valor catastral de los inmuebles la siguiente
TARIFA
Valor catastral
Límite inferior Límite superior
Hasta $ 500,000.00
$ 500,000.00 a 2,000,000.00
2.000,001.00 a 3,000,000.00
3.000,001.00 a 5,000,000.00
5.000,001.00 a 10,000,000.00
10.000,001.00 en adelante
Tasa bimestral
% para aplicar
sobre el excedente
Cuota fija del límite inferior
0.21
$ 1,050.00 0.22
4,350.00 0.23
6,650.00 0.24
11,450.00 0.25
23,950.00 0.26
En el caso de predios destinados a la agricultura ganadería que se encuentren fuera de las zonas urbanas procederá una reducción del 50% del impuesto.
Las autoridades fiscales determinarán el valor catastral y lo notificarán a los contribuyentes quienes quedan obligados a calcular y enterar el impuesto en los términos del artículo 16 de esta Ley, con las excepciones señaladas en el artículo 18 - A de la misma".
"Artículo 16. Las personas físicas y las morales pagarán el impuesto predial bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes pagarán el impuesto con las boletas emitidas por la Tesorería del Distrito Federal. Quienes no reciban dichas boletas deberán solicitarlas en las oficinas autorizadas.
Cuando el contribuyente efectúe el pago bimestral en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, tendrá derecho a una reducción del 2% de impuestos a pagar que corresponda.
Si el contribuyente efectúa el pago de la totalidad del impuesto que corresponda al año de calendario en el primer bimestre, tendrá derecho a una reducción del 22% del impuesto correspondiente, debiendo pagar las diferencias en caso de modificaciones del valor catastral en los términos de esta Ley".
"Artículo 18. ..
I. Se separará el valor del suelo y de las construcciones. Cuando no se pueda hacer esta separación, se considerará como valor del suelo el 20% del valor total del inmueble y el 80% como valor de las construcciones.
II. Se reducirá al 3% del valor de las construcciones a partir de la fecha en que el valor catastral se modificó por última vez, siempre que en aquella fecha ya existiera la misma construcción cuyo valor se actualiza. La reducción se hará por cada año de calendario completo que transcurra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre anterior al año de que se trate.
III. A la suma del valor del suelo y de las construcciones una vez hecha la reducción a que se refiere la fracción anterior, se le aplicará el factor que señala el Congreso de al Unión, conforme al número de años transcurridos entre la fecha del último valor catastral y el 31 de diciembre anterior.
IV. ..
Cuando el valor catastral exceda de ocho veces el salario mínimo, a que se refiere el párrafo anterior, el incremento en impuesto predial que resulte no podrá exceder en el por ciento en que se haya incrementado el valor catastral multiplicado por 1.14.
Para los efectos de este artículo, se considerará salario mínimo general de. la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, el vigente el mes de enero del año de que se trate.
Cuando las autoridades fiscales, de conformidad con el artículo 22, de esta Ley, practiquen avalúo realizado directamente con base en los avisos proporcionados al catastro, se considerará como valor catastral el que
resulte, después de disminuir, en su caso, a dicho valor la cantidad que proceda conforme a la fracción IV de este artículo, sin que se apliquen las fracciones I a III del mismo.
A partir del siguiente año de calendario, al valor catastral determinado en los términos del párrafo anterior se le aplicarán las fracciones I a IV de este artículo para obtener el nuevo valor catastral".
"Artículo 18 - A. Los contribuyentes de este impuesto, que estimen que el valor catastral determinado por las autoridades fiscales es superior al valor real del inmueble, deberán a su elección:
I. Ordenar la práctica de un avalúo por persona autorizada por la Tesorería del Distrito Federal. En este caso, una cantidad equivalente al costo del avalúo podrá acreditarse contra el impuesto predial cuando arroje un valor inferior en más de un 10% del valor catastral, en caso contrario el contribuyente deberá reintegrar el monto acreditado con los recargos de Ley, computados desde la fecha del acreditamiento.
II. Determinar el valor del inmueble, conforme al instructivo autorizado por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal. En los casos en que el contribuyente no se ajuste a los valores unitarios para el suelo y construcciones que las autoridades fiscales publiquen en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, fracción I de esta Ley.
Una vez determinado el valor conforme a este artículo, el impuesto se calculará y se pagará mediante declaración que se presentará dentro de los 45 días siguientes a la fecha de notificación de los nuevos valores, en las oficinas autorizadas para este efecto.
El valor determinado por el contribuyente se considerará como valor catastral, sin perjuicio de las facultades de comprobación concedidas a las autoridades fiscales.
En ningún caso los valores determinados conforme a este artículo y el anterior, podrán ser inferiores al último valor consentido por el contribuyente".
"Artículo 19. ..
Para calcular el impuesto se multiplicarán las contraprestaciones de un bimestre por 38.47 y al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 14 de esta Ley.
Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto se calculará sobre el valor del inmueble de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
..
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar los contratos por los que concedan el uso o goce temporal del inmueble ante las autoridades fiscales, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la celebración de los mismos; además los contribuyentes que en el año de calendario anterior obtuvieron contraprestaciones superiores a .. $300,000.00, deberán informar mediante aviso que presentarán, dentro de los primeros tres meses del año de calendario, el valor catastral que tienen los inmuebles por los que otorgan el uso o goce temporal calculado de conformidad con esta ley y el monto anual de las contraprestaciones correspondientes".
"Artículo 21. Las sociedades mercantiles, excepto, cooperativas, así como las sociedades y asociaciones civiles, deberán determinar el valor catastral de sus inmuebles. El valor catastral lo calcularán conforme al artículo 18 de esta Ley, considerando el valor de avalúo que tengan los inmuebles; dicha valuación será practicada cada 10 años por persona autorizada. Para los inmuebles que adquieran y para aquellos en los que no haya transcurrido el plazo de 10 años desde su adquisición, considerarán como valor el de costo de adquisición; a este último o al de avalúo, le serán aplicables las distintas fracciones del citado artículo 18, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición o de avalúo, según sea el caso.
Cuando las autoridades fiscales en uso de sus facultades de comprobación modifiquen el valor catastral, el procedimiento para actualizarlo por el contribuyente en los años posteriores se hará a partir del valor determinado por las autoridades, aplicando el artículo 18 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo que concedan el uso o goce temporal de un inmueble, determinarán el valor catastral de sus inmuebles conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.
El impuesto se pagará utilizando las boletas de pago del impuesto predial. Los pagos se harán en las oficinas que para este efecto se autoricen, en los términos del artículo 16 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán optar por solicitar el avalúo a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal o porque se realice a su costa por persona autorizada".
"Artículo 22. ..
I. Verificar el valor declarado por el contribuyente y determinar un nuevo valor, cuando la diferencia entre el valor de avalúo practicado por las autoridades fiscales y el declarado, exceda en un 10%, en este caso se cobrarán recargos, pondrán las sanciones correspondientes, siempre que la determinación del nuevo valor se notifique dentro de dos años a partir de la fecha en que el contribuyente presentó o debió haber presentado su declaración del valor. Para los efectos de esta Ley, se considera como valor declarado el que los contribuyentes manifiesten en los avisos catastrales o el del avalúo a que se refiere el artículo 18 - A de esta Ley.
II. Practicar avalúo del inmueble referido al 31 de diciembre del año inmediato anterior. La modificación de dicho valor surtirá efectos en el bimestre siguiente a aquél en que sea notificado el mismo, en estos casos no se cobrarán diferencias de impuestos ni se cobrarán recargos y no se impondrán sanciones.
..
Las autoridades fiscales determinarán el valor de los inmuebles, utilizando cualquiera de
los métodos señalados en este artículo, en los casos que por resolución judicial o administrativa se declare la nulidad de la resolución que determine el valor catastral o el impuesto predial".
Artículo tercero. Se reforman los artículos 23, 24, 25, fracciones I y IX, 26, 28, primer párrafo, 36, fracción II, 38, fracciones I y II, 43, primer párrafo, 52, párrafos primero y segundo de esta Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se adicionan los artículos 25 con un párrafo a la fracción X y las fracciones XI y XII, 28 con un párrafo final, 29 con los párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, 31 con un párrafo final, 36 con un párrafo final, 38 con dos párrafos finales, 44 con una fracción VII del Título II. Capítulos II al IV y Título III, de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 23. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisiciones de inmuebles establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 10% al valor del inmueble después de deducir de éste una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal. Tratándose de viviendas cuyo valor no exceda de 10 veces dicho salario mínimo, la deducción será de ocho veces el salario mínimo mencionado.
Cuando se trate de viviendas cuyo valor sea mayor de 10 veces el salario mínimo general señalado en el párrafo que antecede, sin exceder de 13, se tendrá derecho a la reducción de cinco veces el citado salario adicionada con el monto que resulte de disminuir de 3 veces dicho salario la cantidad en que exceda el valor del inmueble 10 veces el salario mínimo.
Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles".
"Artículo 24. No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo por las adquisiciones de bienes efectuadas por la Federación para formar parte del dominio público, así como por las señaladas en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles."
"Artículo 25. ..
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.
..
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.
Se entenderá como cesión de los derechos la renuncia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X. ..
Tratándose de fideicomisos de garantía con inmuebles en los que el acreedor o la persona que éste designe tenga la posesión del mismo o uso o goce, se entenderá que se efectuará la enajenación a partir del momento en que se otorgue su posesión o se conceda su uso o goce.
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera una demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.
XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendamiento en los citados contratos.
.. "
"Artículo 26. El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 23 de esta Ley, será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la Tesorería del Distrito Federal o por avalúo vigente practicado por personas autorizadas por la misma.
Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas. Para los fines de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen, cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición.
En las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 5o. de esta Ley, el pago del impuesto se calculará únicamente sobre el valor de la operación y será el que se proporcione al notario público en las instrucciones que al efecto le giren el Departamento del Distrito Federal o la entidad de la administración pública federal correspondiente.
La Tesorería del Distrito Federal establecerá las reglas de carácter para la práctica de avalúos y para obtener la autorización respectiva. No producirán efectos fiscales los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este artículo.
Los avalúos a que se refiere este artículo tendrán efectos durante los cuatro meses siguientes a aquel en que se realice."
"Artículo 28. El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
..
Tratándose de enajenaciones a plazos, la autoridad fiscal podrá fijar las reglas para permitir el pago del impuesto en parcialidades."
"Artículo 29. ..
Tratándose de fideicomisos con inmuebles en los que el fedatario considere que no se causa el impuesto en los términos de este capítulo,
dicho fedatario deberá presentar aviso a las autoridades fiscales.
En las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 5o. de esta Ley, los notarios públicos podrán pagar el impuesto con una declaración simplificada que contendrá únicamente el número y la fecha de la escritura, el nombre y domicilio del enajenante y del adquirente, la ubicación, superficie, medidas y linderos del inmueble y el valor sobre el que se calculará el impuesto a que se refiere este capítulo, en los términos del último párrafo del artículo 26 de esta Ley. Igualmente se anotará el número de la cuenta catastral del inmueble cuando éste haya sido proporcionado al notario público en las instrucciones respectivas.
Cuando se trate de operaciones seriadas que se refieran a un mismo programa de regularización, los notarios públicos podrán pagar los impuestos que correspondan mediante declaraciones globales que contendrán por relaciones los datos antes mencionados.
En ambos supuestos no se exigirá al notario público documentación adicional y en las escrituras respectivas no se requerirá la cláusula especial a que se refiere este artículo.
Las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, relacionadas con el impuesto y sus accesorios a que se refiere este capítulo, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que dichas autoridades tengan conocimiento de cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley."
"Artículo 31. ..
Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, serán responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este artículo, cuando los contribuyentes del mismo no cuenten con la autorización de las autoridades fiscales competentes."
"Artículo 35. ..
La Tesorería del Distrito Federal podrá exigir el pago anticipado, parcial o total del impuesto estimado o la garantía del interés fiscal por este concepto en los términos del Código Fiscal de la Federación, a aquellos contribuyentes obligados a presentar declaraciones semanales o que realicen espectáculos en forma accidental. Dicha obligación será exigible al momento de autorizar los boletos respectivos."
"Artículo 36. ..
III. Presentar la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar la autorización de boletos en la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar tres días anteriores a la iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos.
Los contribuyentes que no causen el impuesto por ejercicios, deberán presentar aviso de iniciación de actividades ante las oficinas autorizadas a más tardar tres días anteriores a la fecha de apertura del espectáculo."
"Artículo 38. ..
I. Que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase.
II. Que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades.
Para los efectos de este capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes."
"Artículo 43. Para los efectos de este capítulo, se considera como valor de las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase la cantidad que se cobre por el boleto o billete de participación. En el caso de las apuestas permitidas dicho valor será una cantidad igual a la parte que de las apuestas les corresponda a los organizadores, en los términos de la legislación sobre juegos y sorteos.
.. "
"Artículo 44. ..
..
VII. Presentar a la Tesorería del Distrito Federal la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar autorización de boletos ante la propia Tesorería, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento."
"Artículo 52. Las contribuciones de mejoras a que se refiere este título se causarán al ponerse en servicio las obras, total o parcialmente, y se pagarán en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el crédito fiscal correspondiente. Los contribuyentes que efectúen el pago en los primeros dos meses mediante una sola exhibición, tendrán derecho a un descuento del 22% sobre su monto.
Las autoridades fiscales deberán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las contribuciones de mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cinco años, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al impuesto predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa, que será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé el Código Fiscal de la Federación.
.. "
Artículo cuarto. Se reforman los artículos 58, fracción IV; 60, primer párrafo; 73, fracciones I y IV; 74 en sus fracciones V, VI y VII; 75, párrafo inicial; 76, fracción III; 89, último párrafo; 92, fracción VIII; 112 y 115 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se adicionan los artículos 58 con las fracciones
VI, VII y VIII, 60 - A, 62 con un párrafo final, 73 con una fracción V, 75 con una fracción III, 77 con un párrafo final, 84 - A, 86 - A, 87 con una fracción V, 88 con una fracción III, 92, fracciones XII y XIII, pasando a ser éstas contenido de las fracciones XI y XII respectivamente, y la actual XI a ser XIII, 99 - A, 104 - A, 104 - B, 104 - C, 104 - D, 110 - A, 111 con los párrafos segundo, tercero y cuarto, 113 con un párrafo final, 115 - A y 115 - B; se derogan los artículos 89 con una fracción V y 110 en su último párrafo, del Título IV de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 58. ..
IV. Copias de planos, certificados o no, por cada una $ 600.00
..
VI. Constancias de adeudos $ 500.00
VII. Informes de adeudos 250.00
VIII. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas a las señaladas en las fracciones anteriores 500.00
.. "
"Artículo 60. Por la instalación o reconstrucción de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de ramales, y de albañiles para conectarlas con las atarjeas, se pagarán independientemente de mejoras establecidas en el artículo 48 de esta Ley, derechos de conexión de agua y de atarjeas conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirá los materiales, la mano de obra directa y, en su caso, el valor del medidor de agua.
..
"Artículo 60 - A. Por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución de servicio público, se pagará el derecho de conexión de agua residual conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirá los materiales, la mano de obra directa y, en su caso, el valor del medidor de agua.
Asimismo, se pagará el derecho de conexión de agua residual conforme a los presupuestos que formulen las autoridades que presten el servicio cuando se cambie de lugar la toma de agua residual, se suprima o se reparte el medidor de agua."
"Artículo 62. ..
No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, por las construcciones realizadas por las dependencias y entidades de la Federación, incluyendo las del Departamento del Distrito Federal que promuevan la vivienda de interés social así como las construcciones de vivienda del sector social conforme a programas debidamente aprobados y siempre que se cumplan los requisitos de información y control que establezca el reglamento de esta ley."
"Artículo 73..
I. Contratos de crédito hipotecario, refaccionario o de habilitación o avío, celebrados por sociedades nacionales de crédito, de seguros o de fianzas, así como las anotaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sobre el importe de la operación. 2.5 al millar
..
IV. Contratos de arrendamiento cuando el término exceda
de seis años o haya anticipo de rentas por más de tres. 3.0 al millar
V. Del acto correspondiente al cumplimiento de la condición,
cancelación de la reserva de dominio o consolidación de
propiedad, en cada caso... $ 2,000.00. "
"Artículo 74. ..
V. Constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles; sobre el importe del capital o del aumento, en su caso 3.5 al millar
VI. De sociedades de capital variable y sus aumentos, sobre
la parte variable.. 3.5 al millar
VII. De sociedades o asociaciones civiles, sobre el monto de capital o de sus aumentos:
a) Hasta por $1.000.000.00 $ 4,000.00
b) De $1.000.001.00 en adelante, por el excedente 4.0 al millar."
"Artículo 75. Por la inscripción o anotación en el Registro Público de la Propiedad de los siguientes gravámenes se pagará el derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a las siguientes cuotas:
..
III. Anotación de:
a) De situación de acreedor o deudor o reconocimiento de adeudo $ 3,000.00
b) De divisiones de crédito en cualquier caso y por cada inmueble 1,000.00
c) De cédulas hipotecarias, anotación preventiva de demandas 5,000.00
d) De cancelaciones de cualquiera de las actas contenidas en
esta fracción 3,000.00"
"Artículo 76. ..
II. De sociedades mercantiles o civiles, sobre el monto del capital social inscrito de la sociedad fusionada, se pagará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de esta Ley."
"Artículo 77. ..
..
Por las inscripciones de las garantías constituidas con motivo de estas emisiones, no se
pagará el derecho a que se refiere este artículo."
Artículo 84 - A. Por los servicios de revisión y autorización de los libros de protocolo de los notarios públicos, se pagará el derecho de revisión y autorización de libros de protocolo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
I. Por la razón de apertura $ 1,000.00
II. Por la revisión de razón de cierre y su autorización 5,000.00"
Artículo 86 - A. Por los servicios que preste el archivo general de notarías se pagarán los mismos derechos que para el Registro Público de la Propiedad establece esta sección con excepción de los que a continuación se señalan, los cuales se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
I. Por las certificaciones relativas a constancias o documentos que obren en los apéndices del protocolo, por cada página. $ 150.00
II. Por cualquier anotación marginal en un protocolo 100.00
III. Por el registro de avisos de testamentos públicos abiertos o cerrados... 500.00
IV. Por la autorización definitiva de escrituras o actas notariales:
a) Con valor de $ 500,000.00 5.8 al millar
b) Por el excedente de... $500,000.00 y hasta $2.000.000.00 3.5 al millar
c) Por el excedente de... $2.000.000.00 en adelante 2.9 al millar
d) Cuando se refieran a pensiones, rentas, intereses o cualquier prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base su importe total y se aplicará a la tasa anterior que corresponda.
e) Cuando se trate de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado... $ 2,000.00
f) En el caso de prestaciones periódicas de tiempo indeterminado, se tomará como base el importe que resulte de cinco anualidades, aplicándose a tarifa de los incisos a), b), c) y d), según corresponda.
g) Por la cancelación de hipotecas o extinciones de cualquier índole, se cobrará el 50% de la tarifa consignada en los incisos a), b), c) y d), según corresponda.
h) Cuando una escritura o acta, contenga diversos contratos o actos, los derechos se cobrarán por cada uno de ellos, conforme a la tarifa de los incisos a), b), c y d), según corresponda."
"Artículo 87. ..
V. Cuando un mismo documento, origine dos o más inscripciones, se causarán derechos por cada inscripción."
"Artículo 88. ..
III. Cuando se trate de inscripciones relativas a las escrituras públicas a que se refiere el último párrafo del artículo 5o. de esta Ley, ni por la expedición de certificados de existencia o inexistencia de gravámenes que los notarios públicos requieran para esas operaciones.
Estos certificados podrán solicitarse y en su caso deberán expedirse en forma global para ser utilizada en operaciones seriadas."
"Artículo 89. ..
V. (Se deroga.)
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la inscripción de nacimientos que se celebren en la oficina del registro civil, de matrimonios celebrados colectivamente, ni por la inscripción de defunciones."
"Artículo 92. ..
VIII. Por cambio de propietario, así como por reposición de la calcomanía de revista $ 400.00
..
XI. Por la revista reglamentaria anual de automóviles de servicio público... 1,000.00
XII. Por la expedición de calcomanía de revista 300.00
XIII. Por otros servicios 800.00"
"Artículo 99 - A. Por el servicio de almacenaje de automóviles, camionetas, camiones y otros vehículos que queden a disposición de sus propietarios y que éstos no los retiren, o los abandonen en los establecimientos del Departamento del Distrito Federal, se pagará un derecho conforme a las siguientes cuotas diarias:
I. Automóviles y otros vehículos. $ 100.00
II. Camionetas y camiones 150.00
Si transcurridos dos meses no se reitera el vehículo, las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adecuado hasta esa fecha. El crédito se notificará señalando las características del vehículo, mediante publicación que se haga una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
Si al mes siguiente a la publicación, no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar el crédito fiscal adeudado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, trabándose embargo sobre el vehículo, procediéndose, en su caso remate del mismo.
Los derechos establecidos en este artículo y el anterior, se pagarán en el momento en que el propietario reitere el vehículo."
SECCIÓN DÉCIMA
PANTEONES
"Artículo 104 - A. Por los servicios que preste el Departamento del Distrito Federal en
panteones de su propiedad, se pagará el derecho de panteón conforme a las siguientes cuotas:
I. Inhumaciones:
a) A título de temporalidad a siete años sin derecho a refrendo $ 500.00
b) A título de temporalidad máxima con derecho a cada refrendo en los términos que fije el Departamento del Distrito Federal 700.00
c) A título de temporalidad prorrogable en gaveta con derecho a refrendo cada siete años 400.00
II. Construcción y adquisición.
a) Construcción a título de temporalidad prorrogable para cripta 800.00
b) Adquisición a título de temporalidad prorrogable para cada siete años... 5,000.00
III. Refrendos:
a) De fosa a que se refiere la fracción I, inciso b), cada siete años... 700.00
b) De gaveta ocupada a que se refiere la fracción II, inciso b), cada
siete años 1,000.00
c) De nicho a que se refiere la fracción II, inciso b), cada siete años.. 500.00
d) De cripta familiar no ocupada, cada siete años 1,000.00
IV. Exhumaciones:
a) De restos cumplidos. 500.00
b) De restos prematuros. 2,000.00
V. Reinhumaciones:
a) De restos en fosa, cada vez 600.00
b) De cadáver prematuro 1,000.00
VI. Depósitos de restos que se introduzcan en gaveta o nicho en donde se encuentren depositados otros restos, incluyendo el desmonte de la placa... 500.00
VII. Incineraciones:
a) De cadáveres 5,000.00
b) De restos o miembros humanos o fetos 3,000.00
VIII. Certificaciones:
Expedición o reexpedición, cada vez:
a) De antecedentes de título 300.00
b) De cambio de titular. 500.00
IX. Servicios:
a) Velatorio. 500.00
b) Carroza. 400.00
c) Ómnibus de acompañamiento. 1,000.00
X. Encortinados de fosa:
a) De adultos con muro de tabique 2,000.00
b) De menores con muro de tabique 1,000.00
c) Especial de adultos con muro de tabique 2,500.00
d) De adultos con muro de concreto precolado 4,000.00
XI. Bóvedas:
a) Con cinco losas de concreto de 1.00 x 0.4 x 0.05m $ 3,000.00
b) Con cinco losas de concreto de 0.84 x 0.44 x 0.05 m 2,000.00
c) Con cinco losas de concreto de 0.60 x 0.30 x 0.05 m. 1,000.00
XII. Cierre de gavetas y nichos:
a) De gaveta grande en cripta 1,500.00
b) De gaveta chica en cripta 1,000.00
c) De nichos para restos 500.00
XIII. Grabados de letras, números o signos, por unidad. 25.00
XIV. Taludes:
a) Construcción en fosa. 500.00
b) Arreglo en fosa de adultos 300.00
c) Arreglo en fosa de menores. 200.00
XV. Desmonte y monte de monumentos:
a) Grande de granito 3,000.00
b) Mediano de granito. 2,000.00
c) Chico de granito 1,000.00
d) De piedra natural. 4,000.00
e) De mármol, se cobrarán derechos iguales al 15% de su valor. 500.00
f) De guarnición de granito 500.00
g) De citarilla de cemento.. 300.00
h) De capilla, según presupuesto mínimo... 10,000.00
XVI. Ampliaciones:
a) De fosa de adultos... 500.00
b) De fosa menor a fosa para adultos... 1,000.00
c) Perimetral de banquetas... 1,500.00
XVII. Profundizaciones de fosa de adultos, por gaveta... 2,000.00
En los casos en que de acuerdo con las disposiciones administrativas el Departamento del Distrito Federal haga inhumaciones a título gratuito, no se estará obligado a pagar el derecho de panteón a que se refiere este artículo."
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
ALMACENAJE
Artículo 104 - B. Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por el Departamento del Distrito Federal, distintos a los señalados en el artículo 99 - A de esta Ley, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas:
I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día $ 100.00
II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día. 10.00
El derecho de almacenaje se pagará a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha de
ingreso de los bienes en las bodegas o locales, excepto cuando se trate de bienes que habiendo sido embargados y almacenados hubiesen sido rematados por autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso, el derecho se pagará a partir del décimo primer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate.
No se pagará el derecho de almacenaje cuando los bienes almacenados sean propiedad del Departamento del Distrito Federal, así como cuando dichos bienes, sean almacenados en cumplimiento a algún contrato en que el Departamento del Distrito Federal sea parte, excepto que en el mismo contrato se señale que se pagará el mencionado servicio.
El derecho establecido en este artículo se pagará por periodos de diez días vencidos.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
PUBLICACIONES
Artículo 104C. Por los servicios de publicaciones que preste el Departamento del Distrito Federal, se pagará el derecho de publicaciones conforme a las siguientes cuotas:
I. Publicaciones en el Boletín Judicial:
a) Hasta 80 palabras $ 100.00
b) Hasta 120 palabras 150.00
c) Hasta 160 palabras 200.00
d) Hasta 200 palabras 250.00
e) Por mayor número, además de la cuota anterior, por cada palabra 1.00
II. Publicaciones en la Gaceta Oficial:
a) Por línea ágata en columna de 13 cuadratines 1,000.00
b) Por plana entera 5,000.00
c) Por media plana 2,500.00
d) Por un cuarto de plana 1,500.00
Artículo 104 - D. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior por las publicaciones en el boletín judicial ordenadas por el Departamento del Distrito Federal y las relativas a asuntos que se tramiten por la Defensoría de Oficio del Ramo Civil cuando la parte que ésta patrocine y a quien interese la publicación sea persona de escasos recursos económicos. Tampoco se pagarán por las publicaciones que ordene el poder judicial y tribunales administrativos, del Distrito Federal, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un asunto en particular en los que el derecho pueda ser cobrado a la parte interesada.
Asimismo, no se pagará el derecho de publicaciones en la gaceta oficial cuando sean ordenadas por el Departamento del Distrito Federal.
Artículo 110. ..
(Se deroga el último párrafo.)
Artículo 110 - A. Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen agua residual tratada pagarán derecho de agua residual proporcionada por el Departamento del Distrito Federal bimestralmente conforme a las siguientes cuotas:
I. Cuando se trate de toma en garza, $16.00 por metro cúbico.
II. Cuando se tenga toma en el predio, $16.00 por metro cúbico.
Artículo 111. ..
Las sociedades mercantiles y las sociedades y asociaciones civiles, determinarán el derecho de agua que les corresponda por cada toma de las que sean usuarios y lo pagarán utilizando los formatos de pago del derecho de agua en las oficinas que para este efecto se autoricen.
Para determinar el derecho que corresponda a cada bimestre, los contribuyentes efectuarán la lectura del medidor durante el último día hábil de bimestre de que se trate y lo compararán con la lectura que efectuaron el último día del bimestre anterior.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo pagarán este derecho en la forma establecida en el mismo a partir de que sean notificados en tal sentido por la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 112. Cuando no se pueda determinar el consumo de agua como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el derecho de agua se pagará conforme al consumo registrado por el promedio de los seis últimos bimestres.
En el caso de que la descompostura del medidor sea por causas imputables al contribuyente, se aplicarán las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 113. ..
Las personas a que se refiere este artículo tendrán la obligación de informar a las autoridades fiscales de las descomposturas de su medidor, dentro del bimestre en que tuvieron conocimiento de la misma.
Artículo 115. Las autoridades fiscales podrán determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores en periodos superiores a un bimestre, calculando el pago bimestral estimado que se efectúa en promedio el mismo consumo diariamente.
Artículo 115 - A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el consumo de agua cuando:
I. No tenga instalado medidor en alguna de las tomas de agua, tratándose de contribuyentes obligados a determinar su derecho de agua en los términos del artículo 111 de esta Ley.
II. Alguno de los medidores haya sido cambiado de lugar sin intervención de las autoridades competentes.
III. No funcione el medidor y no se haya informado su descompostura dentro del plan que establece esta Ley.
IV. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 115 - B. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
anterior, las autoridades fiscales calcularán el consumo de agua utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos.
I. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener en forma permanente durante el período para el cual se efectúe la estimación.
II. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
III. Utilizando los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984, con excepción de la fracción I del artículo 13 - D que entrará en vigor el 1o. de julio del mismo año.
Artículo segundo. A partir del 1o. de enero de 1984 quedan sin efecto los acuerdos, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o los otorgados a título particular emitidos con fundamento en las disposiciones vigentes con anterioridad y que se opongan a las reformas de esta Ley.
Artículo tercero. Las personas físicas o las morales obligadas a presentar declaraciones o pagos periódicos, que ya hubieren solicitado su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Tesorería del Distrito Federal, no estarán obligadas a inscribirse nuevamente, debiendo utilizar la clave que les haya sido asignada por dicha Tesorería para la prestación de sus declaraciones, avisos o promociones ante las autoridades fiscales.
Artículo cuarto. Los contribuyentes obligados al pago de los impuestos a que se refiere esta Ley cumplirán hasta el 31 de julio de 1984, con las siguientes obligaciones:
Tratándose de Impuesto Predial, deberán manifestar:
1. Los contratos de arrendamiento y sus modificaciones.
2. La división o fusión de pruebas.
3. La terminación de nuevas construcciones y la ampliación o reconstrucción de las ya existentes, desocupación o demolición, total o parcial de las mismas.
4. La ocupación de predios por sus propietarios o por terceros a título gratuito, que hayan sido objeto de arrendamiento.
Los avisos a que se refiere este artículo deberán ser presentados en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que ocurran los hechos o circunstancias que dieron origen a las mismas, excepto cuando se trate de la modificación de contratos de arrendamiento, en cuyo caso el plazo será de treinta días.
5. Tratándose de fraccionamientos de predios:
a) Los fraccionadores manifestarán dentro de los quince días siguientes, a la fecha de su celebración, los contratos de venta, promesa de venta, venta con reserva de dominio, y venta o promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de otro título similar que autorice la ocupación de los predios, y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mismos se hayan celebrado con motivo de fideicomisos; manifestaciones deberán hacerlas en las oficinas autorizadas. Dichas operaciones no se podrán llevar a cabo si previamente no se ha obtenido la autorización para enajenar los lotes.
b) Sólo se autorizarán las enajenaciones de los lotes cuando el convenio de autorización de fraccionamientos sea elevado a escritura pública, se hayan pagado los derechos, otorgando las garantías para la ejecución de la obra y se cumpla con las demás obligaciones establecidas en el propio convenio.
6. La adquisición de predios por resoluciones administrativas o judiciales. Esta manifestación la harán, los adquirentes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les notifique la resolución de que se trate.
Artículo quinto. En tanto se expiden las reglas para destinar los ingresos que se obtengan por concepto de gastos de ejecución, éstos se aplicarán primero al pago de las erogaciones extraordinarias y al de los honorarios de los ejecutores, por los conceptos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal hasta por el límite de $ 3,600.00 por cada crédito fiscal y de los honorarios de los interventores por el total del señalado en la fracción III de dicho artículo. Las cantidades excedentes se destinarán a programas de capacitación de funcionarios fiscales y a la creación de un fondo de productividad que estimule a los empleados que mejor cumplan con sus tareas.
Artículo sexto. Para determinar el valor catastral de conformidad con el artículo 18 de esta Ley, el factor que se aplicará será el que corresponda conforme a la siguiente
TABLA
Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:
Hasta 1 años 1.00
Más de 1 año hasta 2 años 1.80
Más de 2 años hasta 3 años 2.44
Más de 3 años hasta 4 años 3.17
Más de 4 años hasta 5 años 3.81
Más de 5 años hasta 6 años 4.42
Más de 6 años hasta 7 años 5.34
Más de 7 años hasta 8 años 6.79
Más de 8 años hasta 9 años 7.56
Más de 9 años hasta 10 años 9.12
Más de 10 años hasta 11 años 11.07
Más de 11 años hasta 12 años 11.69
Más de 12 años hasta 13 años 12.27
Más de 13 años hasta 14 años 12.83
Más de 14 años hasta 15 años 13.63
De 15 años en adelante 13.98
Artículo séptimo. Los contribuyentes calcularán el impuesto predial a partir del valor catastral que las autoridades fiscales les hayan determinado y notificado con anterioridad; cuando los contribuyentes no tengan la resolución en la que se les comunica su valor catastral, deberán utilizar en el primer bimestre de 1984, el que aparezca en la última boleta del año de 1983.
Artículo octavo. Por los evalúos que se hagan durante 1984, para efectos del artículo 21 de esta Ley, los contribuyentes podrán acreditar una cantidad equivalente al 50% del costo de los mismos, como impuesto predial a razón del 10% anual, en cada uno de los pagos bimestrales, por partes iguales. Durante dicho año los contribuyentes no podrán solicitar el avalúo en los términos del último párrafo del artículo 21 de esta Ley.
Artículo noveno. Durante 1984 el Departamento del Distrito Federal para actualizar los valores catastrales, llevará a cabo la revaluación de los inmuebles, procurando afectar en primer término a aquellos que no se les ha actualizado recientemente su valor catastral, y atendiendo al criterio de valor, primero zonas de mayor valor para que, en este orden de prioridades, se finalice con las zonas de menor valor.
Artículo décimo. Las personas que en el año de 1983 obtuvieron contraprestaciones superiores a $300,000.00 por conceder el uso o goce temporal de inmuebles, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 19 de esta Ley dentro de los primeros 6 meses de 1984.
Artículo decimoprimero. Para los efectos del artículo 54 de la Ley, las cuotas actualizadas para 1983 de los derechos que a continuación se señalan, se incrementarán en las fechas que se indican aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
I. Por los servicios de expedición de licencias con el factor de 1.40 a partir del 1o. de julio de 1984.
II. Por los servicios del Registro Público de la Propiedad con el factor de 1.50 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III. Por los servicios del Registro Civil con el factor de 1.50 a partir del 1o. de septiembre de 1984.
IV. Por los servicios sobre vehículos con el factor de 1.60 a partir del 1o. de octubre de 1984.
V. Por el uso o aprovechamiento de la red de alcantarillado, para usos distintos al doméstico, con el factor de 2.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
El incremento a las cuotas de los derechos por servicio de agua, establecido por el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio, fracción V de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del 28 de diciembre de 1982, se aplicará a partir del 1o. de mayo de 1984.
Artículo decimosegundo. Las sociedades mercantiles y las sociedades y asociaciones civiles, continuarán pagando el derecho de agua conforme lo determine el Departamento del Distrito Federal hasta en tanto se les autorice por las autoridades fiscales a determinar el derecho de agua.
Las personas que usen o aprovechen agua a que se refiere el párrafo anterior que no cuenten con aparato medidor deberán solicitarlo dentro de los primeros dos bimestres de 1984. Por cada bimestre que transcurra sin hacer la solicitud, el Departamento del Distrito Federal cobrará un 20% más de los determinado en el último bimestre. A partir del quinto bimestre de 1984 se podrá aplicar la causal de estimación presuntiva que establece el artículo 115 - A fracción I de esta Ley, a las sociedades mercantiles, sociedades y asociaciones civiles que no hayan solicitado medidor.
Las personas distintas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, que usen o aprovechen agua potable que no cuenten con aparato medidor, pagarán durante 1984 el derecho de agua hasta en tanto las autoridades del Departamento del Distrito Federal instalen dichos aparatos, de acuerdo con la tarifa aplicable al 31 de diciembre de 1983, con los incrementos previstos durante el año de 1984, a excepción de las tomas cuyo diámetro de tubo de entrada sea superior a 19 milímetros, los que pagarán conforme a la siguiente.
TARIFA
Diámetro de tubo de Cuota bimestral
entrada en milímetros
Más de 19 y hasta 26 $ 43,500.00
Más de 26 y hasta 32 67,500.00
Más de 32 y hasta 39 99 000.00
Más de 39 y hasta 51 171 000.00
Más de 51 y hasta 64 268 500.00
Más de 64 y hasta 76 375 000.00
Más de 76 y hasta 102 762 500.00
Más de 102 y hasta 150 1 649 025.00
Más de 150 y hasta 200 2 935 000.00
Más de 200 y hasta 250 4 580 625.00
Más de 250 y hasta 300 6 596 100.00
Más de 30 7 000 000.00
Las cuotas a que se refiere la tarifa que antecede no se incrementarán durante el año de 1984.
Artículo decimotercero. El Departamento del Distrito Federal está facultado para recaudar, administrar, sancionar y conocer de los recursos administrativos procedentes, incluyendo el ejercicio de las facultades de comprobación e inspección, respecto del derecho sobre aguas distintas de las del distrito de riego a que se refiere la fracción II del artículo 227 de la Ley Federal de Derechos, por el agua que se extraiga de los pozos ubicados en el Distrito Federal, hasta en tanto se expida el acuerdo presidencial que le confiera facultades sobre ingresos coordinados, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo decimocuarto. Los usuarios del agua deberán registrar sus tomas de agua ante el Departamento del Distrito Federal dentro de los seis primeros meses del año de 1984. Los usuarios que ya lo hicieron en el año de 1983,
no tendrán que cumplir con la obligación a que se refiere este artículo. Artículo decimoquinto. Son infracciones relacionadas con pozos e instalaciones hidráulicas las siguientes:
I. Al que por sí o por medio de otro, perfore, profundice, limpie, reademe o modifique un pozo artesiano sin la licencia de autoridad competente, así como al que haga uso del agua de pozos artesianos sin autorización, de ... $ 100 000.00 a $1 000 000.00. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente al doble de la última multa impuesta.
II. Al que perfore o mande perforar un pozo artesiano en zonas declaradas de protección, $1 500 000.00; se aplicará la misma sanción para quien haga uso o extraiga agua de pozos de este tipo, ubicados en las zonas mencionadas, después la cancelada la licencia.
III. Al que practique, mande practicar, encubra o consienta que se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, en forma provisional o permanente sin autorización de la autoridad competente, $50 000.00; se considera la misma sanción para derivaciones de agua, independientemente de ser responsable del pago de los derechos y de las contribuciones de mejoras que se causen. En caso de reincidir se impondrá una multa equivalente al triple de la última multa impuesta.
IV. Al que en cualquier forma distinta de las señaladas proporcione servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto de predios, giros y establecimientos que se surtan de agua del servicio público, si existe instalado aparato medidor $50 000.00; en caso contrario, la multa será de $100 000.00.
V. Al que por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones, $1 500 000.00.
Lo dispuesto en este artículo solo se aplicará durante 1984.
Artículo decimosexto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, que tengan inmuebles que hayan adquirido hace más de 10 años contados a partir del 1o. de enero de 1984, practicarán el avalúo a que dicho precepto se refiere durante los primeros seis meses de dicho año; mientras tanto pagarán provisionalmente el impuesto predial que le corresponda a esos inmuebles conforme a los valores catastrales aplicables al 31 de diciembre de 1983, a cuenta del impuesto que en definitiva resulte conforme a la Ley, a partir del cuarto bimestre, acreditando los pagos bimestrales efectuados en los términos de este artículo.
Artículo decimoséptimo. Durante 1984 las autoridades fiscales podrán determinar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, apartándose del procedimiento establecido en el artículo 106 de esta Ley, siempre que se trate de mercados públicos y de inmuebles que se usen para concentraciones de comerciantes distintos de las vías públicas y el derecho fijado no sea mayor al determinado conforme al citado artículo 106.
Las autoridades fiscales estarán obligadas a publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal las cuotas que se fijen en los términos de este artículo a más tardar en el primer bimestre del año de 1984.
Artículo decimoctavo. Las autoridades fiscales, durante 1984, proporcionarán asistencia gratuita, en los términos del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, a los contribuyentes de esta Ley. Durante los primeros meses de 1984, explicarán las disposiciones vigentes y en particular, las modificaciones que entren en vigor en dicho año, asimismo difundirán la Ley de Hacienda y elaborarán folletos explicativos sobre los trámites más frecuentes.
Artículo decimonoveno. Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para resolver sobre las solicitudes de rectificación del pago de predial o de agua, que los contribuyentes hayan presentado antes de la entrada en vigor de las presentes reformas, o que presenten seis meses después, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 11.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 20 de diciembre de 1983.
Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Diputados Jorge A. Treviño, presidente; Ricardo H. Cavazos Galván, secretario; Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera.
Comisión del Distrito Federal.
Luz Lajous, presidenta; José Carreño Carlón, secretario; José Aguilar Alcerreca, Manuel Alvarez González, Domingo Alapizco Jiménez, Hilda Anderson Navárez, Pedro L. Bartilotti Perea, Daniel Balanzario Díaz, Javier Blanco Sánchez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Arturo Contreras Cuevas, Joaquín del Olmo y Reyes, Netzahualcóyotl de la Vega, Enrique Fernández Martínez, José Augusto García Lizama, Rodolfo García Pérez, Iván García Solís. Everardo, Gámiz Fernández. Ricardo A Govela Autrey, Edmundo Jordón Arzate, Enrique
León Martínez, Alberto Ling Altamirano, Norma López Cano, Xóchitl Llarena de Guillén, Armida Martínez Valdez, Gerardo Medina Valdez, Miguel Ángel Morado Garrido, Esteban Núñez Perea, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Sergio Ruiz Pérez, David Orozco Romo, José Parcero López, Enrique Riva Palacio Galicia, Juan Saldaña Rosell, Jesús Salazar Toledano, Alicia Perla Sánchez Lazcano, Alfonso Valdivia Ruvalcaba, Sara Villalpando Núñez.
La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo.
El C. José Carreño Carlón: - Pido la palabra.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el diputado José Carreño, por la Comisión.
El C. José Carreño Carlón: - Pido que se dispense sólo la lectura del articulado; pero que se lea la exposición de motivos.
La C. Presidenta: - Proceda la Secretaría a leer la exposición de motivos. (El C. secretario José Canedo Vargas da lectura a la exposición de motivo en cuestión.)
Es de segunda lectura.
La C. Presidenta: - Es consecuencia, está a discusión el dictamen en lo general. Se abre el registro de oradores...
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar los siguientes CC. diputados: Gerardo Medina Valdez, del PAN, para razonar el voto; Iván García Solís, del PSUM, en pro; Augusto García Lizama, del PDM, en pro; Sergio Ruiz Pérez, del PPS, en pro; Edmundo Jardón Arzate, del PSUM, en pro, y el diputado Jesús Salazar Toledano, del PRI, en pro.
Tiene la palabra el señor diputado Gerardo Medina Valdez.
El C. Gerardo Medina Valdez: - Señores diputados: Tal vez a muchos debe haberles extrañado la solicitud del Presidente en funciones, de la Comisión de esta Cámara del Distrito Federal, en el sentido de que se diera lectura a la parte expositiva del dictamen. No se trató de una maniobra dilatoria, más agudamente pensada, podría pensarse, en estos días de vértigo legislativo - sin comillas - , dicho sea en honor de los que trabajan.
Nosotros, miembros de la misma Comisión solicitamos al diputado Carreño Carlón que hiciera esa solicitud porque consideramos que pocas veces, tal vez ninguna, se haya dado el caso en que una iniciativa del Ejecutivo haya sido tan profundamente reformada. La otra razón es que por ese 80% de miembros de la Cámara que son de inercia, generalmente no se enteran del contenido de las iniciativas.
Conozco casos de diputados del PRI que rechazan todos los documentos que se distribuyen en la Cámara y salen como llegaron a la sesión, con las manos en las bolsas.
Creímos que era útil hacer del conocimiento del Pleno este dictamen - dicho sea casi vanidosamente - ejemplar del trabajo de Comisiones, Ejemplar, no solamente porque de 110 proposiciones del Ejecutivo, de las cuales 51 eran reformas y 59 adiciones a la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se rechazaron 35; 22 fueron modificadas y solamente se aceptaron en sus términos, 45. No solamente por esto, sino porque hemos demostrado, también en la Comisión del Distrito Federal, quienes con distinto signo ideológico participamos en sus trabajos, que no vale rechazar planteamientos y sugerencias y proposiciones, por lo que aquí creo que ayer o anteayer se dijo eran razones ideológicas.
Creo que hemos demostrado los distintos partidos, en esta Comisión, que todos compartimos la preocupación por servir mejor a la comunidad del Distrito Federal, sin descuidar en el caso hacendario de dotar al Gobierno de la capital de los recursos suficientes dentro de la situación crítica que vive el país para que el Gobierno, a su vez, sirva con pasión, con desinterés y con lealtad al mismo pueblo, al que nosotros servimos y representamos.
Señora Presidenta, señoras y señores diputados: no sé si a todos ocurra lo mismo - desde luego, me refiero a los diputados que estudian y que trabajan - , pero a mí me ocurre que en la perspectiva de una participación en esta tribuna, sea como objetante o como razonador de un voto, que a todas horas nos rondan ideas, dudas, y aún en sueños no descansamos de esta preocupación. Todavía anoche, después de 13 horas de trabajo legislativo - repito, sin comillas, para salvar el honor de los que si legislan - , trece horas en las que muchos diputados hemos tenido que trabajar paralelamente en el estudio del material de nuestra responsabilidad, todavía anoche, digo, me asaltó una preocupación; si se comparan los términos de la iniciativa tal como la mandó el Ejecutivo a esta Cámara, con el dictamen que ustedes acaban de escuchar - digo ustedes, porque quiero pensar que todos lo escucharon - la preocupación que me asaltó todavía anoche, fue ésta: ¿No sería que todos los diputados y específicamente los miembros de la Comisión del Distrito Federal hemos sido víctimas de un juego preconcebido, consistente en pedir 100 para quedar en 10?, porque cuando fuimos a escuchar a dos funcionarios que nos envió el Gobierno para estudiar las reformas y adiciones a la Ley de Hacienda, según ellos, ni habíamos leído o estábamos hablando de cosas como el IVA, menos de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.
Significativamente aceptaron, ahora, lo aceptan o lo aceptan, todas las profundas modificaciones que esta Comisión hizo a la iniciativa del Ejecutivo. Lo cual demuestra sentido de responsabilidad en el trabajo, y un tanto irresponsabilidad de quien envió esta iniciativa, porque como lo apuntaba algún miembro de la Comisión, el Gobierno tuvo un año para hacer mal las cosas, y nosotros tuvimos quince días para enmendarlas.
Esta preocupación la hice a un lado, porque pienso que si no actuamos de buena fe, nada va a ser posible; todo carecerá de consistencia y en todo caso, en ésta y en otras materias, preferiría enfrentar otra decepción a renunciar a la buena fe en el empeño de servir con honestidad intelectual y voluntad abierta a quienes nos confiaron su representación nacional, y en este caso, específicamente, la representación de los 10 millones de habitantes del Distrito Federal.
En el dictamen, ustedes, los que prestaron atención, habrán observado que hay una serie de adelantos y modificaciones que demuestran palpariamente la voluntad de la Comisión en rechazar una iniciativa que era abiertamente persecutoria, represiva y encaminada a convertir a la ciudad de México en una ciudad solamente para privilegiados.
Ustedes que conocieron el proyecto del Ejecutivo antes de conocer el dictamen a que acaba de dar lectura el Secretario, deben haber observado que multas de 500 mil pesos relativas a los medidores de agua, se redujeron a 6 mil pesos. Habrán notado también que se suprimieron totalmente de la iniciativa del Ejecutivo todas las penas corporales que, a nuestro juicio, indebidamente estaban contenidas en la iniciativa, penas de cárcel de dos a seis años por razones hacendarias.
Hubo otras modificaciones, sólo apuntamos una observación en relación con el artículo 52, según el cual se otorga un plazo de dos a cinco años obligatorios para el pago de contribuciones por mejoras, según las zonas en que éstas se realicen. Quizá es una sugerencia, una idea; valiera la pena pensar en abrir en ese artículo la alternativa de pago en una sola exhibición, porque todos sabemos que en todas las zonas hay casos de excepción. Esto permitiría al Departamento del Distrito Federal contar con ese tipo de recursos de manera inmediata en muchos casos.
Se frena la discrecionalidad del Departamento del Distrito Federal para establecer las bases de contribución, se mantiene el estímulo a la vivienda de interés social. El Departamento del Distrito Federal había reducido el valor a cinco veces el salario mínimo anualizado, y nosotros logramos que aceptara mantener el de ocho veces el salario mínimo.
Se modificaron tablas para hacer las estimaciones. Se obliga al gobierno del Distrito Federal a explicar al pueblo los términos y los alcances de la Ley. Esto para nosotros es muy importante, sabemos, a veces por experiencia propia, de cuántas cosas podemos ser acusados e incluso procesados, cosas de las cuales somos totalmente ignorantes, porque a la autoridad no le interesa dar a conocer disposiciones legales que atañen a la vida ciudadana.
También quisiéramos hacer otra sugerencia respecto al artículo 21, que habla de los avalúos hechos por persona autorizada. Nosotros recordamos que - me parece que del tiempo de don Adolfo Ruiz Cortines - , se estableció una Comisión Nacional de Avalúos, que fue respetadísima por la profesionalidad y la honestidad con que se desempeño.
Si ahora se habla de una persona autorizada para hacer avalúos, valdría la pena reflexionar en la trascendencia que esto podrá tener en materia de desvirtuamiento de disposiciones legales y de corrupción.
Pero también tenemos que señalar algo que es muy importante y que recoge el dictamen, que ya con motivo de la Cuenta Pública hacíamos notar nosotros, los diputados de Acción Nacional: El Departamento del Distrito Federal, es decir, el Ejecutivo, representado por el jefe del Departamento, sigue desdeñando profundamente al Poder Legislativo. Se hicieron el año pasado una serie de recomendaciones, de sugerencias - entre paréntesis, creo que deberían ser órdenes del Poder Legislativo y no simples recomendaciones - , las cuales no fueron cumplidas, no fueron recogidas.
Creemos que en este capítulo de las recomendaciones, la Cámara de Diputados debiera ser más exigente.
En cuanto hace al sistema tributario, el año pasado esta Cámara estableció cuatro características que debía reunir el sistema: Flexibilidad que permita un ajuste periódico a los incrementos de gastos; equidad en los gravámenes - esto es fundamental - , capacidad instrumental para el logro de las políticas económicas y de desarrollo nacional y urbano, mediante tratamientos diferenciales que desalienten los que resulten social y económicamente inconvenientes; aptitud para facilitar las labores de recaudación y de control de la evasión y disminuir los costos de administración tributaria.
Y dice el dictamen: "En la medida en que la iniciativa de hace un año no atendía cabalmente estas características, las Comisiones hicieron una serie de ajustes al texto legal, aprobado por la Cámara en diciembre pasado, recomendando a las dependencias competentes del Ejecutivo, hacer los estudios correspondientes para proponer modificaciones acordes, entre otros, a los siguientes lineamientos:
1. Grabar los predios conforme a su productividad, fijando tres tipos de tarifas según el uso: Industrial, habitacional o comercial y de servicios.
2. Incrementar los gravámenes a predios baldíos aumentando la sobretasa correspondiente mientras más tiempo permanezcan baldíos.
3. Acumular todos los predios propiedad de una sola persona, antes de aplicar las tasas progresivas.
4. Crear cuotas diferentes según el uso del agua (habitacional, industrial, comercial o de servicios), y establecer una tarifa progresiva para la cuota por drenaje, en base al volumen de consumo de agua y el uso de la misma.
Todas estas ideas están recogidas en el dictamen sobre la Ley de Hacienda del Distrito Federal para el ejercicio de 1984.
Se pedía el año pasado también, crear una tasa progresiva para fijar los derechos al uso de placas.
Tenemos que insistir, de hecho insiste el dictamen, en que estas recomendaciones no sean consideradas como simples sugerencias de particular, sino del Poder Legislativo. De otra manera, cada año vamos a estar repitiendo las mismas cosas, las mismas quejas, en el sentido de que no se entiende lo que dispone, lo que ordena, o como decimos ahora, recomienda la Cámara de Diputados, en función de Cámara del Distrito Federal.
El dictamen habla de que la concentración en el Distrito Federal y la zona metropolitana ha provocado empobrecimiento de amplias regiones, por el despojo del recurso del agua, principalmente, y un creciente déficit de medios para que el gobierno del Distrito Federal pueda enfrentar con éxito los enormes problemas de su informe crecimiento; déficit agravado por la ineficiencia, la corrupción y la sistemática negativa a atender las previsoras recomendaciones hechas por el Poder Legislativo.
Es cierto, como dice el dictamen, que hay una crisis de estructuras en esta gigantesca concentración humana, económica, cultural y política, que es el Distrito Federal; pero, en la opinión de la diputación del Partido Acción Nacional, esta crisis tiene como causa inmediata la hasta ahora inmodificada estructura del esquema centralista, que ha convertido a la capital de la República en la instancia obligada para la atención y resolución de todos los problemas de la República: En política y desde la nominación o palomeo de los escogidos para candidatos del PRI, en casi todos los puestos de elección, hasta la obtención de recursos para obras públicas, recursos que se otorgan según el favor de que disfruta cada solicitante frente al Poder Ejecutivo Federal.
Así, transformado en la Meca política, el Distrito Federal ha pasado a ser y sigue siendo la Meca de la migración interna, aunque menos intensa que hasta hace algunos años por el fortalecimiento de algunas otras ciudades del interior, como polos de atracción demográfica por su desarrollo.
Nosotros, los diputados de Acción Nacional, seguimos sosteniendo que en tanto se mantenga vigente la estructura del régimen centralista, de hecho, los problemas del Distrito Federal no solamente no se resolverán por más recursos económicos de que disponga, sino que cualquier día podrán estallar en conflictos sociales muy graves, Mientras no se traduzcan la soberanía de los estados y la autonomía de los municipios en capacidad para atender las demandas de sus poblaciones en lo educativo, lo habitacional y lo laboral, el Distrito Federal seguirá inflándose hasta reventar.
No lo queremos, los diputados de Acción Nacional, ni podríamos siquiera desearlo; al contrario creemos, debemos creer en nuestra capacidad para reconstruir lo deteriorado y construir el presente y el futuro sobre bases más sólidas; pero estas acciones de ninguna manera podemos permitir que sigan siendo condicionadas o de hechos bloqueadas por un sistema que imitando a la esposa de Ulises, para no cumplir su promesa, desteje de día lo que tejió de noche. Un sistema que consume abundantes recursos de energías y disposición de servicio en reconstruir lo que mandatarios anteriores habían destruido o deteriorado gravemente, en remediar los efectos de los errores del gobierno anterior.
Qué distinta sería esta ciudad y qué distinta sería la República si en lugar de eso cada gobierno pudiera dedicarse de lleno y desde el principio a servir a la comunidad y no a pagar y hasta disculpar los errores y las corrupciones de quienes les precedieron, porque éste es uno de los objetivos centrales de nuestra lucha, un cambio de estructura política para que se haga posible, porque creemos que este dictamen, obra de diputados de todos los partidos, es un avance en esa dirección.
Si logramos, los diputados de la actual Legislatura y de las siguientes, que este avance no se desvíe ni se detenga, haremos del Distrito Federal una ciudad digna del hombre, con autoridades al servicio del pueblo y no a un partido. Y esto sería para los diputados de Acción Nacional, creemos que para la comunidad del Distrito Federal, como un roturar caminos a la transformación de la República entera. Porque tal es el sentido de este dictamen, y porque deseamos que este proceso, se dé simultáneamente en toda la República, de manera que coincidamos en los esfuerzos para acertar el tiempo entre al anhelo y la realidad de justicia, equidad y democracia, que todos deseamos para nuestra patria. Porque este dictamen significa un avance en esa dirección, este dictamen, fruto del trabajo responsable, de los representantes de todos los partidos, puesto, no en el interés, no en el interés de lo imagen de cada partido, sino en el servicio al pueblo del Distrito Federal, los diputados del Partido Acción Nacional, votaremos en pro del dictamen. Gracias.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra en C. diputado Iván García Solís.
El C. Iván García Solís: - Señora Presidenta; señoras y señores diputados: Nuestro partido, al analiza el proyecto de dictamen sobre la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, desea hacer algunas consideraciones, esencialmente de tipo político, acerca del curso que tuvo el manejo de este asunto, y rescatar para la memoria política no sólo de la Cámara sino de quienes están fuera, el antecedente de una lucha librada por los partidos de aposición en contra de emisiones unilaterales del Poder Ejecutivo, que en el caso del Departamento del Distrito Federal son emisiones de un autoritarismo más concentrado e inconsulto.
Hace un año, a horas muy avanzadas, como lo recoge la crónica del debate, se analizó la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. y no quiero ahorrarme la cita de un reconocimiento que entonces, en nombre de la comisión relativa hizo su presidenta, y que
hoy, palabras más, palabras menos, se ve reflejado en esta exposición de motivos que ha sido leída hace unos momentos.
Decía, el dictamen también incluye que para dotar a los tributos de capacidad instrumental para ayudar a las políticas de desarrollo urbano, se recomienda a la Secretaría de Hacienda, un estudio junto con el Departamento del Distrito Federal para que, en el Término de un año, someta las modificaciones correspondientes para lograr el objetivo anterior, según los lineamientos siguientes:
Para gravar los predios conforme a su productividad, fijando tres tipos de tarifas según el uso: Industrial, comercial o de servicios y habitacional: incrementar los gravámenes a predios baldíos, aumentando la sobretasa correspondiente, mientras más tiempo permanezcan en esta condición; acumular todos los predios propiedad de una sola persona, antes de aplicar las tasas progresivas; crear cuotas diferentes según el uso de agua: Habitacional, industrial, comercial o de servicios. Y establecer una tarifa progresiva para la cuota por drenaje en base al volumen de consumo de agua y el uso de la misma; crear una tasa progresiva para fijar los derechos al uso de placas en esta capital, conforme al valor comercial de los automóviles, así como a su cilindraje.
Y decía finalmente: Estos lineamientos ni son todos los que deben existir ni tampoco necesariamente cada uno de ellos es una ley. Lo que estamos tratando de comunicar es que el sistema impositivo sea no sólo recaudatorio, sino que también ayude al Departamento del Distrito Federal, en la reordenación del suelo urbano y en políticas nacionales.
Claro, el elemento fundamental de estas recomendaciones, era evidentemente establecer bases concretas para aplicar una progresividad que hoy por hoy, es imposible.
Y por ello consideramos necesario recordar la fecha en que se hizo este pronunciamiento, y cómo, en el curso de todo un año, el Poder Ejecutivo y concretamente el Departamento del Distrito Federal, no dio pasos concretos para la modificación de estas condiciones, que aquí se pidieron hace justamente un año.
Hoy, nuevamente se reiteran las características que deben reunirse para el Sistema Tributario del Departamento del Distrito Federal. Se dice: Flexibilidad que permita un ajuste periódico a los incrementos de gastos; equidad de los gravámenes que indican en la masa de contribuyentes con cuotas progresivas y; tercero, capacidad de instrumentar, para el logro de las políticas económicas y de desarrollo nacional y urbano, mediante medidas de apoyo a las actividades o condiciones merecedoras de ellas y tratamientos diferenciales que desalienten los que resulten social o económicamente inconvenientes, y cuarto, aptitud para facilitar las labores de recaudación y de control de elevación y disminuir los costos de administración tributaria.
Aquí, sólo cambiaríamos nosotros el orden, poniendo en punto uno de la equidad, sin desestimar la necesidad de la flexibilidad para la aplicación de estas tarifas. Luego entonces, nuestra reflexión en este sentido consiste en constatar el poco avance, el estancamiento, la impermeabilidad de una política gubernamental que hoy tiene que ser parcialmente detenida en la Cámara de Diputados, y a ese respecto también queremos hacer algunas reflexiones políticas.
Los cambios que aquí se mencionan y que la lectura de la exposición de motivos permite percibir, no son, de ninguna manera, invención o resultado solamente de la reflexión y de la decisión de los legisladores. Sin desestimar la conciencia cobrada por todos y cada uno de los partidos aquí representados, queremos decir que la Ley de Hacienda impuesta el año pasado, pese a que también el año pasado la legislatura quitó una serie de gravámenes injustos y desproporcionados, pese a ello, queremos decir que esa Ley de Hacienda fue inaplicable en muchos casos; esa Ley de Hacienda fue rechazada en zonas populares de la ciudad, no solamente por habitantes organizados en coordinadoras de vecinos y de resistencia del movimiento urbano popular, sino también por sectores que iniciaron su organización bajo la demanda y el lema de luchar contra una Ley de Hacienda injusta.
Quiero decir más todavía, el término Ley de Hacienda, que es un término relativamente técnico, fue conocido por los habitantes populares y se dieron pintas y propaganda en contra y se hicieron mítines en contra de esta tarifa abusiva de impuestos, y que ahora se querían agregar con sanciones corporales, como aquí ha sido referido. Y debemos reconocer en el cambio parcial, apenas indicativos en muchos aspectos, en otros ya sustantivo, acerca de este conjunto de obligaciones para la ciudadanía, queremos destacar el papel activo, y que esperamos sea creciente, de un conjunto de habitantes sometidos a acciones de gobierno que no toman en cuenta su participación.
Queremos decir, también, que en esta acción legislativa destacan, pues, dos elementos. Por una parte, se rechazan pretensiones desproporcionadas del Departamento del Distrito Federal, pretensiones desproporcionadas que implican una concesión de la economía nacional, y una concesión de lo que el Gobierno ha llamado la reordenación económica, en nombre de la cual se ha aplicado la política lesiva para la mayoría del pueblo durante el tiempo que lleva este gobierno.
Esa política, esa concepción de la economía que consistió en aplicar severas restricciones, una de las cuales consisten en la elevación de tarifas e impuestos a la mayoría popular, ha sido contestada con inconformidad creciente. En la jornada nacional del 18 del mes pasado que se celebró no sólo en la ciudad de México, sino en otras ciudades de la República; pero destacamos la de esta ciudad porque aquí el tema de los altos impuestos también fue denunciado, se mostró cómo hay un crecimiento paulatino de la conciencia de masas muy grandes de la población, que consideran injusto que mientras se deprimen salarios y condiciones de vida, mientras aumentan precios y aumentan privilegios para una minoría, se quiere
todavía recaudar a partir de esa misma mayoría explotada y no ubicando las obligaciones en una minoría privilegiada.
Luego entonces, es muy importante que hagamos esta reflexión política, que acreditemos parte del dique que ahora se ha comenzado a establecer en contra de los propósitos del Poder Ejecutivo, que lo acreditemos a ese inicial despertar político, que tiene su razón en el curso de una política muy larga, muy estable, y ahora comenzada a impugnar.
La otra parte de la exposición de motivos es la parte que pudiéramos llamar programática o de intenciones. Se proclaman intenciones de cambios considerables. A tal grado es irracional el esquema de la Ley de Hacienda que se dice en los considerandos, y se demanda desde el año pasado, que debiera procederse a una nueva Ley de Hacienda.
Hay que tomar en cuenta que la anterior, de 1941, había sido objetada, prácticamente por los partidos, porque en sucesivas adiciones había sido desfigurada, pero no contenía elementos que se acoplaran con la realidad presente y de ninguna manera daba respuesta a la necesidad de un sistema de recaudación justo y a la vez moderno.
Y hay que certificar también aquí que a poco tiempo de implantada esta Ley ha demostrado su fragilidad y la conveniencia reconocida ya, y éste es otro hecho positivo, de que debe ser sustituida por otra diferente.
¿Qué enseñanza política tiene para la Cámara esta realidad? La enseñanza política es de que no es posible mantener ya un sistema en el cual los legisladores de todo el país, en un pequeño espacio galopante de fin de año, dejen unas cuantas horas o un tiempo breve, para analizar los problemas de una entidad enorme, que tiene pleno derecho al debate propio de sus problemas peculiares.
Es conciencia creciente y que no debemos dejar unas cuantas horas o un tiempo breve, tante en esta reflexión política sobre los cambios a fondo que se requieren para construir una nueva Ley de Hacienda. Diríamos, de otra manera, si se conoce la necesidad de una nueva Ley de Hacienda, esto debiera ser consustancial de una nueva forma política de organizar al Distrito Federal.
No hay posibilidades, no hay razón para confiar, aunque aquí se aluda a la buena fe. No hay razones para confiar en el Ejecutivo y menos aún que ese Ejecutivo teledirigido e intermediado sea capaz de analizar y de promover una reforma importante, que dé como resultado una nueva Ley de Hacienda, en que se tome en cuenta la necesaria progresividad de los impuestos. ¿Y por qué esto es así? Porque las actuales autoridades del Departamento del Distrito Federal, en la mayor parte de sus actos de gobierno, han demostrado una vocación insistente de rechazar necesidades populares, y no sólo eso sino también a proceder a un autoritarismo, que dio como resultado acciones, algunas de ellas que han sido rectificadas, afortunadamente, como la del trazo y ejecución de las obras de la línea 8 del Metro que fue suspendida, sí, pero después de haberse hecho una agresión a personal calificado del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Lo mismo podemos decir refiriéndonos a acciones de esas propias autoridades, en cuanto a la emisión no disfrazadas de esa Ley de Faltas de Policía y Buen Gobierno que, también, para fortuna de la ciudadanía del Distrito Federal fue impugnada en su parte más lesiva y está en proceso de modificación, de manera que no sea coercitiva de las garantías constitucionales, especialmente del artículo 9o.
¿Por qué imbricamos estas reflexiones? Por que forman parte de un conjunto de un mecanismo de decisión que, de no ser modificado en sus cimientos, nuevamente llevará, como hemos dado testimonio de que lleva a este Congreso, en pos de una política que ejecuta acciones, mientras que el Congreso sólo hace reclamaciones; hechos contra intenciones; palabras contra acciones lesivas a la mayoría de la población de esta entidad.
Luego entonces, nosotros queremos insistir en este aspecto político de la lucha contra los aspectos más negativos de la Ley de Hacienda, y pasaríamos a ser muy breves comentarios respecto a elementos con los que no coincidimos, pero que dan lugar, desde luego, a un debate.
En el dictamen, por ejemplo, se inicia un debate sobre la naturaleza de las participaciones del Distrito Federal, en contra de la tesis muy difundida de que el Distrito Federal estaría usurpando recursos de otras regiones; aquí se prueba con una aritmética simple cómo el Distrito Federal genera una proporción muy grande de la riqueza nacional y en que en todo caso recibe menos de lo que genera.
Desde luego que esto no es justificativo de una pretensión de mantener un esquema y modelo de desarrollo similar al que ha privado en esta entidad, por el contrario, simplemente sirva como un dato, como un dato mediante el cual se impida que haya un castigo de ingresos hacia un Distrito Federal, que tal como existe no es responsabilidad de la mayoría de quienes aquí habitamos.
Las distorsiones en esta macrocefalia urbana provienen de un esquema de acumulación capitalista, que sigue las órdenes y los impulsos de la ley de la mayor ganancia del capital privado. Se establece condiciones de infraestructura para el crecimiento de la empresa y de esta manera se va creando un polo de acumulación que no es; esto también queremos subrayarlo, que no es enfrentado en términos racionales y de verdadera planificación a través del Plan Nacional de Desarrollo y su parte relativa para el Distrito Federal y zona metropolitana.
Como este es un elemento que también se incluye en el dictamen, nosotros queremos discrepar coincidiendo en lo importante de meter a debate este tema, pero de discrepar en cuanto a algunas de las apreciaciones sobre lo que aquí se denomina crisis estructural. Para nosotros esta crisis estructural del Distrito Federal. ni sólo se refiere a esta entidad, ni solo se debe a un crecimiento urbanístico descontrolado,
sin causa fija ni perceptible. A nuestro juicio esto tiene que ver con un modelo de acumulación que debe ser interrumpido para dar paso a un desarrollo nacional de tipo muy diferente.
Queremos también decir que en este dictamen se dice que ahora se están buscando soluciones de transición. Al reconocerse que son soluciones de transición, esto abre el compromiso, tácitamente, de que la Cámara no entre a un sueño tradicional la mayor parte del año, como está establecido por el mecanismo de sesiones y el mecanismo del largo invernadero que solamente es atendido por una raquítica y escuálida Comisión Permanente, que apenas sirve de foro para unas cuantas denuncias.
Nosotros pensamos que inmediatamente después de terminado este período de sesiones intensivo, debe aplicarse el trabajo de esta Cámara no solamente en comisiones, sino también, si es necesario, a través de un período extraordinario, para que no dentro de un año, último período de la actual Legislatura, nuevamente vengamos a hacer una constatación similar y se dé el espectáculo de que el gobierno sexenal siga su curso mientras que esta Legislatura se desresponsabilice de lo que es su legítimo deber: Aplicar y resolver.
Por ello, al reconocerse aquí que esta es una solución de transición, nosotros estamos haciendo un planteamiento que será concretizado por un compañero de nuestro partido, que hará uso de la palabra posteriormente, para que se establezca un artículo transitorio que cree compromisos concretos para que estas buenas intenciones, que aquí han sido leídas a lo largo de más de 40 cuartillas, puedan tener una canalización y no solamente sean un descargo para buena conciencia de fin de año.
Queremos decir, también, que a lo largo de esta argumentación del dictamen, ronda la consideración de muchas imposibilidades derivadas de la crisis, pues claro que la crisis es un elemento que no puede ser hecho a un lado en cualquier reflexión de la Cámara, pero en cuanto a la crisis, nosotros también insistimos que el enfrentamiento de las consecuencias de la crisis no solamente puede ser epidérmico, tangencial o parcial, tiene que ser necesariamente el enfrentamiento de una política que cada vez tiene más impugnaciones y que aquí, a veces, aparece como piezas sueltas de fenómenos distintos.
Por ello, nosotros, al hacer esta reflexión sobre las necesidades de cambio a fondo en el sistema recaudatorio del Distrito Federal; es decir, de hechos, en una nueva Ley de Hacienda, simplemente estamos recordando que esto debe ser así en fecha próxima y tomarse medidas concretas para que los cambios no solamente se postulen sino también se produzcan. Eso es todo, muchas gracias.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Augusto García Lizama.
El C. Augusto García Lizama: - Qué bueno que se repita nuevamente lo que ya se dio en días pasados en la Comisión de Pesca. Misma que para que aprobáremos dos artículos, nos pasamos un año entero investigando. Íbamos a proponer toda una Ley y no fue posible, porque no se llegó a un acuerdo completo; y no se hizo nada al vapor.
En días pasados, Salubridad también aceptó proposiciones de mi partido, el Demócrata Mexicano. Estamos pues, ante un cambio que esperamos no sea momentáneo, sino que sea el camino a seguir en esta Legislatura y en las siguientes.
Es muy meritorio el trabajo hecho ahora por la Comisión del Distrito Federal. Lamentamos que no sigan siempre esta conducta. Ya vimos en días pasados, que cuando ventilábamos la iniciativa referente a la Ley de Faltas de Policía y Buen Gobierno, por el hecho de que esta iniciativa únicamente fue estudiada en una de las Comisiones, la de justicia, no se llegó a tener un consenso y tuvo que ser regresada a Comisión para revisión, pareciendo que ahora ya vamos a estar de acuerdo en la redacción del artículo 2o.
Enhorabuena para aquellos militantes del PRI, que están poniendo interés en dejar aquella conducta de rechazar las proposiciones de los partidos independientes y de oposición.
Sin embargo, señora Presidenta, compañeros diputados, honorable Asamblea, quiero hacer algunas reflexiones previas a la votación, recordando que hace apenas un año se aprobó con nuestro voto en contra, el dizque moderno instrumento fiscal llamado Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, adecuado más bien para facilitar el trabajo del Gobierno que para dar facilidades a los contribuyentes. Con ello, del anacronismo de la Ley de 1941 pasamos a la autoritaria de diciembre de 1982 para, según se argumentó, lograr una mejor administración hacendaria.
Dicha Ley en vigor sirvió para demostrar que ni los funcionarios públicos encargados de instrumentarla estaban capacitados para hacer la eficaz, pues vencidos los plazos previstos en ella aún no se publicaban las formas necesarias para darle cumplimiento a algunos de sus artículos, y cuando al fin lo hicieron, fue con errores que implicaron en los resultados el pago de muchos miles de pesos de más por parte de los causantes, con sus correspondientes trastornos y disgustos de los afectados, lo cual obligó a las autoridades a dar nuevos plazos más allá de la Ley, y hacer las correcciones a sus faltas y errores, complicando la vida de los contribuyentes, por lo que no se puede hablar de cumplimiento oportuno y eficiente.
La pretendida simplicidad no resultó, ni para los expertos ni mucho menos para el llamado contribuyente común. Hace falta más y mejor información directa y oportuna del Departamento del Distrito Federal a los contribuyentes del Distrito Federal. quienes siguen siendo víctimas, por partida múltiple, de la incapacidad organizativa del burocratismo aplastante.
La realidad hacendaria, es decir, la ineficiencia en la organización fiscal gubernamental,
hace necesaria una nueva serie de presiones y coacciones fiscales sobre el contribuyente del Distrito Federal. Un año ha bastado para comprobar que no ha simplicidad ni, lógicamente, asimilación de esta compleja Ley.
Las reformas y adiciones que propuso el Ejecutivo, suavizadas por las Comisiones correspondientes, convierten la indescifrable Ley de Hacienda del Distrito Federal en un nuevo motivo se zozobra para sus destinatarios, los sostenedores económicos, que no políticos, del pasado y desconfiable aparato gubernamental.
Se hace imperioso que las adecuaciones necesarias a las leyes sirvan para simplificar y beneficiar al contribuyente y no para contrarrestar la irresponsabilidad, incapacidad e ineficiencia en su aplicación por parte de la autoridad correspondiente. Su perfeccionamiento deberá ir en todo momento de la mano de una campaña de difusión y convencimiento, así como de una aplicación con sentido humano y de solidaridad social, y no resultado de mil y una amenazas que dejan traslucir una falta de identificación y desconfianza del Gobierno para con el pueblo y de éste para con la autoridad, producto de la ausencia de una representatividad auténtica.
No es posible hablar de claridad meridiana en la relación de esta ley, por lo que es deseable y exigible que pronto tengamos una nueva, clara, sencilla y eficaz Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en la que ya no se recurra a las amenazas y presiones para procurar su cumplimiento.
Igualmente se hace inaplazable la simplificación de los trámites para efectuar los pagos y dar cumplimiento a las demás obligaciones de los contribuyentes.
Al modificar cualquier gravamen es imperiosos que se analice no sólo la situación financiera del Gobierno, sino especialmente la del pueblo mexicano, pues son ya demasiados los factores adversos que gravitan sobre las finanzas populares.
Votaremos a favor del dictamen, porque se trata de algunas mejoras a la Ley, misma que fueron producto, principalmente, de la buena voluntad manifestada por todos los partidos en el seno de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, donde se atendieron todas las demandas importantes de mi partido, el Demócrata Mexicano, y de los demás partidos, que en las reuniones de las comisiones las expresaron.
En el sentido de nuestro voto se ha considerado, asimismo, que se trata de una solución transitoria; pues, como decimos en el dictamen: "Se hace necesario emprender de inmediato estudios a fondo que conduzcan a contar en el próximo año con la iniciativa de una nueva Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a fin de no reincidir en la vía seguida con la Ley de 1941 reformada en tantas ocasiones, que hizo difícil su manejo y provocó confusión entre causantes y autoridades."
Por las consideraciones anteriores y por el bien de los mexicanos, daremos nuestro voto a favor.
Sala de sesiones de la honorable Cámara de Diputados.
Por la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, diputado José Augusto García Lizama.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Sergio Ruiz Pérez.
El C. Sergio Ruiz Pérez: - Señora Presidenta; señoras y señores diputados: Reconocemos que en el seno de la Comisión que dictaminó esta iniciativa, que ahora se discute, se trabajó con un espíritu abierto a las sugerencias y opiniones aportadas por todos los partidos, aceptando las modificaciones propuestas, con lo que se evitó imponer multas excesivas y se eliminaron definitivamente penalidades exageradas, que perjudicarían a la población más pobre de la ciudad de México.
En los antecedentes del dictamen se rememoran los comentarios hechos a la iniciativa de hace un año y se dice que esta no atendía a las características de flexibilidad, equidad, capacidad instrumental y aptitud, recomendando a las dependencias competentes del Ejecutivo, para proponer modificaciones acordes con los siguientes lineamientos:
Tomar en cuenta la productividad, en lo que respecta al impuesto predial, fijando tres tipos de tarifas según el uso industrial, comercial o de servicios y habitacional; subir los gravámenes a predios baldíos, subiendo las tasas paulatinamente a éstos si no se construye sobre ellos; acumular previamente todos los predios propiedad de una sola persona, antes de aplicar las tasa progresivas; cuotas diferenciales según el uso del agua, industrial, comercial a de servicios y habitacional; y tarifa progresiva para la cuota del drenaje, en base al volumen del consumo del agua y el uso de la misma.
Crear una tasa progresiva para fijar los derechos al uso de placas, conforme al valor de los automóviles así como su cilindraje.
Nosotros consideramos que en aquella ocasión estos trazos estaban y están en el camino correcto. Sin embargo, el Ejecutivo hizo caso omiso de ellos demostrando una absoluta falta de respeto para la Cámara de Diputados.
La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, desde que llegó la iniciativa para reformar y adicionar la Ley de Hacienda del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo, mostró su preocupación por las excesivas e injustificadas multas y penas que se contenían en ella, y que afectaba a la población de menores ingresos.
Nosotros partimos de las siguientes consideraciones: Es cierto que cada vez es más elevado el costo de las obras para traer a la capital el líquido fundamental, incluso, en detrimento de los mantos acuíferos de otras regiones y de grupos campesinos, a los cuales además se les está entregando agua de pésima calidad y en cantidad insuficiente para fortalecer
la creciente demanda en la ciudad de México.
También estamos conscientes de que, debido a múltiples defectos de la red de distribución o a una gran parte de ésta, miles y miles de litros de agua se desperdician anualmente. Por otro lado, es incuestionable que continúa la inversión inmobiliaria a la manera del rentismo de las inversiones bancarias; es decir, la compra y la venta de terrenos y edificios, no para habitarlos los compradores, sino con el exclusivo propósito de efectuar negocios y obtener el mayor lucro en el menor tiempo posible.
Por otro lado, los aumentos al impuesto predial que se están derivando de las revaluaciones catastrales están repercutiendo injustificadamente en los alquileres de la vivienda en renta para los trabajadores, agudizándole el problema inquilinario.
Estos dos rubros representan la principal captación de ingresos del Departamento del Distrito Federal, y por distintas causas la captación tributaria ha decrecido, debido a las siguientes razones o motivos: En primer lugar, a la contracción económica y a la reducción de los ingresos que han sufrido muchas empresas y la mayoría de los habitantes de la zona metropolitana; a la desorganización administrativa y técnica de la Tesorería, lo cual ha provocado múltiples inconformidades de los contribuyentes por la reclamación de cobros indebidos; al aumento de las necesidades de servicios públicos de una población en constante crecimiento que reclama inversiones cuantiosas de recursos de los que no dispone el gobierno capitalino. Esta situación ha conducido a un sensible deterioro de las finanzas del Departamento que, por una parte, han disminuido los ingresos del Departamento que, por la otra, se ha tenido que recurrir a mayores apoyos de parte del Gobierno Federal, incluso al grado de absorber la mitad de la deuda para que el Departamento pueda atender estas crecientes necesidades sociales.
El Partido Popular Socialista está convencido de que mientras se mantenga la actual estructura tributaria y el mismo estatuto jurídico y político, no será posible acceder a un funcionamiento sano o por lo menos más racional, de las actividades del gobierno capitalino; y mientras exista el criterio de resolver los problemas del Distrito Federal en el interior de esta misma entidad, en vez de desarrollar las fuerzas productivas en regiones estratégicas, los antes llamados polos de desarrollo, en una forma seria, con propósitos ajenos a la demagogia que, como ejemplo, podría citarse la región del Istmo de Tehuantepec que cuenta con condiciones óptimas: Dos puertos, uno en el Golfo y otro en el Pacífico; corriente eléctrica suficiente; recursos en hidrocarburos a la mano; mano de obra apta y capaz de un pueblo combativo y que lucha por mejorar sus condiciones de vida. En polos de desarrollo como éstos podría caber diez veces más la industria concentrada actualmente en el Distrito Federal.
Por la permanencia del crecimiento desigual y desequilibrado de las regiones del país, en que unas tienen grado mayor que otras y la inversión federal no afluye para superar el atraso y ante la carencia de fuentes de trabajo, debido a la nula industrialización o al freno a la Reforma Agraria, y el constante bombardeo que por otro lado hacen los medios televisivos, de una imagen idílica de la capital de la República, la población desesperanzada, emigra masivamente, por lo menos a razón de 900 mil individuos anualmente, provocando la profundización de los problemas que ya padecemos.
Por la carencia de una política que genere más empleos, la nula oferta de viviendas, congestionamientos del sistema de transporte, enormes dificultades para ingresar a las instituciones educativas; por lo que esta población se encuentra ante problemas nuevos y provoca problemas a la población ya asentada en esta gran metrópoli; por lo que desde nuestro punto de vista esta presión de la población que demanda más satisfactores y servicios, debe impulsarse con una política general de desarrollo agrícola e industrial, que procure instalar todas las plantas fuera del área metropolitana y que considere estos problemas como propios de una estructura económica y social deformada e injusta para la mayoría de la población.
El Partido Popular Socialista considera que por la vía de los aumentos al impuesto predial y por cobro de derechos al consumo de agua, no sólo no habrá aumentos sustanciales en la recaudación tributaria, porque estos incrementos tienen límites, sino que agravarían la ya de por sí injusta distribución de la riqueza en que sólo una minoría vive en condiciones aceptables, mientras que la mayoría de la población trabajadora apenas percibe el salario mínimo.
En lo que se refiere al cobro sobre el consumo de agua, debemos precisar que no existe una red de agua potable lo suficientemente confiable, sobre todo en la mayoría de las colonias pobres de la capital, en muchos hogares proletarios no ha existido nunca ni existe medidor para evaluar el consumo de agua, un número indeterminado de esos aparatos están fuera de uso desde hace mucho tiempo y ello se debe a múltiples razones, la mayor parte de ellas ajenas a la responsabilidad de los usuarios. El desperdicio de agua no lo efectúan las familias pobres, sino las ricas, las que disponen de varios automóviles, albercas, jardines y otras comodidades.
Y el uso y abuso del vital líquido, lo efectúan los empresarios, los que tienen negocios en los que lavan vehículos o los que poseen baños públicos. Por estas razones, nosotros aprobamos los esfuerzos de la Comisión del Distrito Federal para reducir las multas y sanciones a los predios de familias pobres y a las tomas de agua domésticas. Ya que de alguna manera se estaban enfrentando dos posiciones: Una, la de tipo estrictamente fiscal recaudatorio, que atendía a la necesidad de
captar más ingresos sin tomar en cuenta criterios de equidad social, ni tampoco a los verdaderos defraudadores del fisco en lo predial y evasores del pago por el derecho de consumo de agua; y la otra, de mayor sensibilidad política y social, que partió de la consideración de que ya no se debe gravar más a la clase trabajadora.
El Partido Popular Socialista saluda estos avances de carácter legislativo, pero al mismo tiempo, desea precisar que todavía estamos muy lejos de una revisión en serio de la estructura fiscal en la ciudad de México; de una concepción integral de los problemas de la región. Sólo a manera de apunte, debemos observar que a diferencia de otras entidades federativas y municipios, el gobierno capitalino no cuenta con empresas productoras de bienes que al enajenarlos permitan generar recursos propios y a su vez impulsar el desarrollo de las fuerzas productivas, para que haya una mayor captación de ingresos tributarios directos.
En la medida que el Departamento del Distrito Federal estimule el desarrollo de las fuerzas productivas, con inversiones que generen empleos, en esa medida se estimulará la actividad económica de las empresas y de los particulares y, por tanto, atenderá la captación de recursos, pero a efecto de no depender exclusivamente del Impuesto Predial, del cobro por consumo de agua o de los servicios deben crearse estas empresas de tipo productivo que incrementen el patrimonio físico del Departamento y abata los niveles de dependencia con respecto a las aportaciones del Gobierno federal y los empréstitos.
Además, se trata de crear fuentes de empleo que sean de carácter permanente y que posibiliten al gobierno capitalino participar en la generación de la riqueza material. Somos partidarios de una reestructuración administrativa de la Tesorería del Departamento, porque en su desorden actual se encuentra una de las causas más importantes de la baja captación tributaria.
Finalmente, proponemos que, mediante un convenio con la Federación, el Departamento pueda cobrar una parte del Impuesto sobre la Renta y sobre todo de los gravámenes al capital para que la minoría privilegiada haga la aportación que le corresponde al desarrollo democrático de esta región; porque este dictamen no agrava más la situación, votamos a favor; aunque quedan pendientes las modificaciones tributarias que ya son urgentes. Gracias. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Edmundo Jardón Arzate.
El C. Edmundo Jardón Arzate: - Señora Presidenta, con su permiso; colegas legisladores: Cada vez que asisto a una reunión de la Comisión del Departamento del Distrito Federal, me siento incómodo. Esto ya lo he dicho en otras ocasiones. Lo mismo me ha sucedido las dos veces que he asistido a las comparecencias del jefe del Departamento del Distrito Federal, y lo mismo me ocurre ahora, como me sucedió al año pasado, al hablar de cuestiones que se relacionan con la vida de los habitantes de esta entidad de nuestro país.
He dicho que, de algún modo, nosotros, diputados federales, hacemos las veces de usurpadores de una función que, legítimamente, en justicia, debería corresponder a una legislatura local. En otras palabras, que debería ser materia y función del gobierno propio que se diesen los ciudadanos del Distrito Federal.
Pero, salvando esta requisencia, hacemos un esfuerzo por lograr que las leyes y ordenamientos que de aquí emanen para el Distrito Federal, sean lo menos injustas posibles, y de algún modo contemplen de mejor manera la solución a las necesidades que tienen nuestros compatriotas en esta entidad.
Me parece que buena parte del esfuerzo que ha hecho o que han hecho los miembros de la Comisión del Distrito Federal, tiene su raíz, su fondo, su explicación, en este propósito. No somos en realidad los abocados para gobernar al Distrito Federal, no lo hacemos en la práctica ni siquiera como legisladores. A cambio de ello, y hasta en tanto no se logre que de manera definitiva los ciudadanos del Distrito Federal tengan los mismos derechos políticos que tienen el resto de los ciudadanos de nuestro país, seguiremos en esta brega con la determinación y con la decisión de que al menos lo que hagamos por nuestros compatriotas en esta entidad, sea lo menos perjudicial posible, o lo más benéfico que sea posible; aunque, por supuesto, me doy cuenta de que el tiempo de algún modo también opera en nuestra contra, o para decirlo con aquella frase de Góngora: "Las horas que van limando los días y los días que van royendo los años"; no podemos evitar que ocurra eso con todos nosotros y que, en consecuencia, el tiempo de que disponemos para lograr este objetivo se nos acabe.
Esta vez, como el año pasado, en la Comisión del Distrito Federal ha habido un trabajo, a mi juicio, serio, importante, y no sólo eso sino que quienes integran, representando al Partido Revolucionario Institucional, esta Comisión, nos han escuchado, a quienes formamos parte de otros partidos, y han aceptado bastantes, muchas de nuestras proposiciones con el ánimo de que, lo que finalmente se resuelva, recoja aquello que se considera apropiado y útil para atender o tratar de contribuir mediante la vía legislativa, a resolver problemas tan graves como los que existen en esta parte de nuestro país.
Problemas en los que no voy a detenerme, porque de algún modo unos los conocen y otros los padecemos todos los días. Simplemente apuntaría yo, que estos problemas en el fondo no están más que reflejando un hecho indiscutible: La irracionalidad con que en ocasiones el capitalismo llega a hacer un mal uso tanto de los recursos naturales como de los recursos humanos.
El Distrito Federal es un ejemplo claro y evidente de ello en nuestro país. Paradójicamente el Distrito Federal es, a mi juicio, la
única parte del país en la que se puede hablar de zona desarrollada en nuestra República. Y paradójicamente también, en consecuencia, esto ha sido un factor de atracción para muchos otros mexicanos que creen ver en su migración hacia acá la solución a sus problemas, fundamentalmente a lo que se relaciona con el empleo.
Irracionalidad que - insisto - tiene muchos aspectos, muchas facetas y que, por supuesto, no van a ser resueltos por la sola expedición de una Ley de Hacienda, como la que ahora nos ocupa.
Sin embargo, el trabajo hecho en la Comisión del Departamento del Distrito Federal ha tenido avances, incluso con respecto al trabajo realizado el año pasado; ha habido una mayor atención y, por supuesto, una mayor aportación de parte de todos los integrantes de esta Comisión para que esta Ley de Hacienda sea de algún modo un elemento que, como se dice en el mismo texto del dictamen, sirve como puente, sea una etapa transitoria que vaya a elevar las condiciones de vida de los habitantes del Distrito Federal.
En esta Comisión, miembros de todos los partidos han dado sus opiniones, y ya algún otro compañero ha hecho la relación de aquellos puntos que fueron modificados, de otros que definitivamente fueron descartados, y de otros que fueron introducidos y que no formaban parte del texto original. Todo ello expresa, manifiesta, revela que, ciertamente, como lo han dicho ya todos los oradores que me han antecedido en el uso de la palabra, en la Comisión del Distrito Federal ha habido un trabajo responsable y serio. Trabajo que, a mi juicio, dice mucho de lo que se puede hacer cuando por encima de militancias partidarias, de emblemas de una o de otra organización política, se antepone el propósito ideal de legislar, de hacer las cosas que nos corresponde hacer cada vez mejor en la medida en que nuestras capacidades nos lo permitan.
En el caso concreto del PSUM debo apuntar que en el texto del documento, de que hoy estamos hablando, se aceptaron proposiciones que, a nuestro juicio, son valiosas y son una aportación para ese propósito del que ya he hablado. Entre ellas, una escala más realista para el cobro progresivo del impuesto predial; multas diferenciales según el nivel de ingreso: supresión de castigos y disminución de multas; expresión de las multas relacionadas con el agua en tantos de consumo de agua y no en cantidad fija; que no se reduzca el monto de las exenciones a cinco salarios mínimos anuales, sino que se mantenga en ocho. Propusimos suprimir el Sistema de Revaluación mediante un factor igual para todo el Distrito Federal. No se aceptó tal cual, alegando el mal estado del catastro, pero no se modifica el factor en relación con 1983; que la toma de agua se considere registrada a partir del primer trámite del usuario con vistas a registro; propusimos que la tasa regresiva en la estructuración se sustituyera por una tasa progresiva, quedó una tasa fija del 3.5%. Además, propusimos las relación en la Ley de Hacienda de todos los ingresos del Departamento del Distrito Federal. Entre otras, éstas fueron algunas de las propuestas que hicimos y la mayoría de ellas fueron aceptadas en el seno de la Comisión.
En consecuencia, para ser breve, yo vengo a hacer una proposición final, tomando en cuenta precisamente esa capacidad receptiva y esa decisión de legislar lo mejor posible, que se ha manifestado en el seno de la Comisión, por parte de todos los partidos y que consiste en lo siguiente: En virtud de que en el dictamen de la Ley de Hacienda de 1982 y también en el de 1983 se hacen recomendaciones al Ejecutivo alrededor de las cuales existe consenso en las Comisiones y que por no tener carácter de obligatoriedad, no han sido satisfechas, proponemos un artículo transitorio que diría lo siguiente; (que pasaría a formar parte de la Ley): "Las dependencias del Ejecutivo deberán efectuar durante 1984, las acciones necesarias a efecto de proveer las condiciones para dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el dictamen de este decreto."
Señora Presidenta, solicito que se le dé el trámite respectivo a esta proposición que dejo por escrito y firmada.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado José Carreño, por las Comisiones.
El C. José Carreño Carlón: - Muy brevemente he pedido la palabra por la Comisión y, por lo tanto, no tocaré los puntos en que pueda haber divergencias de orden partidista con lo expuesto a lo largo del debate.
Respecto de la propuesta que hace el diputado Jardón, y tomando en cuenta que el sentido esencial de la misma ha regido en las intervenciones de los diputados de los diversos partidos, respecto de asegurar medidas por parte del Ejecutivo para hacer efectivas las recomendaciones del dictamen, en una breve consulta con otros miembros de la Comisión, queremos proponerle a la Asamblea que se apruebe en sus términos como artículo vigésimo transitorio del decreto. Muchas gracias. (Aplausos).
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se admite la modificación propuesta por el diputado Edmundo Jardón Arzate.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si admite la proposición.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Admitida, señora Presidenta.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Jesús Salazar Toledano.
El C. Jesús Salazar Toledano: - Señora Presidenta; compañeros diputados: Fundar el desarrollo social en el Derecho, es postulado rector de la dirección política nacional. Para ello,
es menester actualizar permanentemente las bases jurídicas a fin de dirigir el proceso de cambio cualitativo en forma democrática y ordenada.
Si su correspondencia con la realidad que ha de regular, debe ser consustancial a toda norma social, lo es más cuando el objetivo de la prescripción legal está referido a una materia que por su dinamismo y complejidad creciente, así lo exige. Tal es el caso, sin lugar a duda, de la cuestión tributaria.
Hoy debatimos sobre la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Distrito Federal. Al hacerlo, somos plenamente conscientes todos de lo compleja y contradictoria que es la realidad que vivimos en la capital de la República: Injusticia, desequilibrio e ineficiencia para el desarrollo regional del país; deterioro constante en la calidad de vida de sus habitantes; déficit crónico de los recursos disponibles, frente a la creciente demanda de obras y servicios que debe atender la autoridad.
En el dictamen que todos los partidos que integran esta legislatura hemos suscrito, ha quedado asentado con claridad meridiana, que el Derecho Financiero, marcha a la zaga de la realidad social.
La reflexión no es nueva, ya nos impusimos de ella en ocasión semejante a ésta, y convenimos las características que reclama el sistema tributario del Departamento del Distrito Federal; flexibilidad, equidad, reordenamiento urbano y eficiencia en la administración fiscal, son condiciones indispensables para responder al reto que a todos involucra y atañe.
Analizar con seriedad y rigor la iniciativa que hoy nos ocupa, reclamaba varias condiciones insoslayables: Primero, la inevitable referencia al contexto de la realidad económica que limita y determina tanto las capacidades de fisco y contribuyentes como la posibilidad de introducir disposiciones permanentes en el sistema de recaudación; segundo, el breve lapso transcurrido para asimilar la nueva ley y el riesgo de confusión al sumar de inmediato más modificaciones y, tercero, a partir de estas premisas el avance real en el cumplimiento de los objetivos trazados en nuestro dictamen anterior.
Ya diversas y calificadas voces, originarias de los más encontrados puntos del espectro político nacional, acaban de manifestar aquí su reconocimiento a la ponderación y buen juicio con que las Comisiones cumplieron su función dictaminadora.
La propuesta que ahora discutimos es producto de un trabajo colectivo y democrático; es resultado de un empeño plural y legítimo; es la expresión del propósito común de cumplir la obligación esencial de legislar obrando en conciencia.
Fue así como por encima de las lógicas diferencias, en este caso, tan sólo de grado y de matiz, se estableció consenso sobre la conclusión capital. Aplicar, todos, lo mejor de nuestro esfuerzo en la creación inmediata e indiferible de una nueva Ley de Hacienda, que responda al reto de los tiempos nuevos; que parta de una concepción integral sobre el universo financiero del Distrito Federal; que no se conforme con cubrir solamente el aspecto tributario, sino que impacte además el campo de su gasto y de su deuda para asegurar la mejor respuesta a las demandas que la sociedad exige.
Mientras tanto, con pleno sentido de responsabilidad, se ha optado por una respuesta de transición, que sin renunciar a lo permanente, incide con eficacia sobre lo inmediato; asume lo necesario y difiere lo que por su naturaleza demanda mayor maduración; remueve defectos y supera insuficiencias; simplifica la operación del sistema tributario y reafirma el principio de legalidad; salvaguarda el interés de las mayorías y racionaliza la consecuencia punitiva a su justa dimensión.
A partir de ese conjunto de criterios que debe normar la vida social y la relación tributaria durante esta etapa de transición, todos los integrantes de las Comisiones coincidimos en el propósito de salvaguardar un valor fundamental: El trato justo y equitativo en protección del interés de las mayorías populares.
Equidad y proporcionalidad son conceptos complementarios que, al concurrir en la práctica tributaria, crean y recrean un nuevo concepto con viejo nombre: El de la justicia social.
Hay justicia fiscal cuando existe un balance equilibrado del compromiso contributivo del causante con respecto a sí mismo y a su objeto gravable, con relación a sí mismo y a los causantes de la misma situación jurídica, con referencia a sí mismo y al conjunto de la sociedad fiscal.
La proporcionalidad es una cuestión numérica referida al objeto gravable. La equidad, en cambio, es un aspecto histórico y axiológico relacionado con la persona. Juntos y combinados los dos conceptos se pueden expresar en la sencilla pero definitiva proposición: Que pague más quien tiene más.
Por ello fue que, con base en estos principios, se aprobó la nueva tarifa para calcular el impuesto predial, ahora más progresiva y por ende más equitativa. Con su aplicación, los causantes de predios modestos pagarán menos impuestos que con la ley vigente; las clases medias mantendrán sus niveles de aportación y quienes detentan inmuebles de mayor escala habrán de contribuir conforme a su más amplia capacidad. Aquí hay equidad, pero no era evidente que la hubiera en la intención de reducir a cinco veces la proporción del salario mínimo, que define para este caso el concepto de vivienda de interés social.
Somos conscientes que por el mismo retraso del derecho financiero y del sistema tributario, el valor catastral registrado dista mucho de acercarse a su monto comercial. Pero, ya lo hemos dicho, la atención a esta cuestión debe estar inserta en la solución integral de nuestra compleja problemática. Mientras tanto, consideramos que es preferible postergar esta acción a que por falta de una base sólida se puedan lesionar los intereses de los desposeídos. El mismo espíritu nos animó para decidir que en el próximo año, todavía crítico para la situación
económica nacional, no se incrementen los factores de actualización catastral, propiciando en cambio que la plusvalía ganada en los predios, por efectos de la inflación, quede íntegra en favor de los contribuyentes.
Regularizar la tenencia de la tierra para otorgar seguridad jurídica a quienes, con esfuerzo y sacrificio, anhelan construir un patrimonio elemental; es reclamo, cuya respuesta no admite espera. Por eso, aprobamos las reformas que tienden a lograrlo, mediante procedimientos ágiles y sencillos, ajenos a obstáculos y trampas burocráticas. Nos encontramos por el contrario, que la Ley concedía exención del 50% en el pago del impuesto predial a las sociedades o asociaciones civiles, que destinen la mitad de sus predios para áreas verdes o instalaciones deportivas.
Hemos considerado que este beneficio impacta a grupos sociales de un nivel económico que, de sobra, les permite cubrir cabalmente con su obligación fiscal, haciendo efectivo el principio de que pague más quien tiene más, por tanto, suprimimos esa excepción.
Nos solidarizamos con el propósito plasmado en la iniciativa de reafirmar el principio de legalidad que debe regir toda actuación de la autoridad, por lo mismo, juzgamos indispensable evitar cualquier riesgo de empañarla por un aparente afán persecutorio o de arbitrariedad. Así, la iniciativa fue modificada suprimiendo las penas corporales, reduciendo a una adecuada dimensión los montos de las infracciones e introduciendo progresiones y atenuantes según la gravedad de la falta y las condiciones económicas del buen contribuyente.
Es así, compañeros, que se hace posible conciliar interés de fisco y contribuyente sin demérito alguno; que es posible confrontar en una dualidad de contrarios la satisfacción de ambos y los beneficios de cada uno.
Como se ve, las modificaciones a la Ley que ahora proponemos enriquecen y depuran las pretendidas por la iniciativa. Esto no significa divorcio o escisión con su propósito, tampoco implica menosprecio o subestimación de sus promociones. Modificar o aceptar la iniciativa es, primero que nada, expresión inequívoca de la independencia y autonomía de los poderes. Segundo, cumplimiento de nuestra esencial obligación de legislar.
Actos de esta naturaleza afirman lo más enaltecedor de nuestro esquema democrático y reiteran el clima de libertades que vivimos.
Compañeros diputados, ya ha quedado claramente expresado aquí que en el dictamen que debatimos están incorporadas las propuestas, críticas y aspiraciones vertidas por los diversos partidos en el seno de las Comisiones. Quienes integramos éstas hemos coincidido en lo fundamental: Aceptar lo conveniente, ajustar lo necesario, conciliar una respuesta transitoria y, sobre todo, asumir abiertamente el compromiso de encontrar la solución totalizadora, integral y moderna que la Hacienda de la gran ciudad reclama.
Nuestras coincidencias no invalidan, desde luego, la precisión de las diferencias; el subrayado de las insatisfacciones; el legítimo deseo de hacer prevalecer la convicción partidista de lo que es mejor para el hombre, la sociedad y la Nación. Pero yo los convoco a todos para aprobar este dictamen y dar así el primer paso en el esfuerzo común a que estaremos emplazados. No se trata de arrear banderas sino de trascender intereses, avenir no es claudicar; conciliar, no es fracasar; reconocimiento, no es capitulación, cuando para esta Cámara se trata de confirmar su calidad moral para erigirse como auténtica representación popular.
Votemos todos en favor de este dictamen, aspirando a que nuestros siguientes debates tengan siempre causas como ésta: Ser la vanguardia, la avanzada, la trinchera de los intereses del pueblo mexicano.
Por tanto, señora Presidenta, ruego a usted consulte a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen.
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
La C. Presidenta: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, pregunte a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando el artículo de la Ley que desee impugnar y el artículo del decreto que lo contiene.
No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda a recoger la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Por instrucciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
C. Presidenta: - Se emitieron 337 votos en pro, uno en contra.
La C. Presidenta: - Aprobado en lo general y en lo particular por 337 votos, el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
(Aplausos.)
LEY DE OBRAS PUBLICAS
"Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asentamiento Humanos y Obras Públicas de esta H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que remite la H. Cámara de Senadores, relativa a la iniciativa que el Titular del Poder Ejecutivo Federal somete a la Soberanía del H. Constituyente Permanente para reformar y adicionar la Ley de Obras Públicas.
Las Comisiones analizaron las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, así como el texto de la minuta del Senado y después de haber sido discutidas y recogidos los planteamientos de las diversas fracciones parlamentarias que las integran, se permite formular el presente dictamen, con apoyo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La actual Ley de Obras Públicas de fecha 27 de diciembre de 1980, que a su vez sustituyó a la Ley de Inspección, Contratos y Obras Públicas de 1965 requiere actualizarse en función de la modificación al artículo 134 constitucional, aprobado por esta Cámara en diciembre de 1982, de modo que la constitucionalidad en las obras públicas a cargo del Estado, permitan la realización de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo.
El artículo 134 constitucional en su párrafo segundo establece que la contratación de obra pública por el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal y entidades de la Administración Pública Federal, se adjudicará o llevará a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para que libremente se presentan proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
El párrafo tercero también establece que cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
Las reformas y adiciones que propone el Ejecutivo Federal a la Ley de Obras Públicas contemplan, además, adecuada articulación y congruencia a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en vigor. Ley de Planeación y al Plan Nacional de Desarrollo.
La iniciativa establece que el marco normativo de la obra pública debe ajustarse a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales y de acuerdo con las estimaciones de recursos aplicables a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo al Departamento del Distrito Federal.
Asimismo, dentro de las reformas que establece la iniciativa, se puede mencionar como relevante que en la planeación de la obra pública las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán prever y considerar las acciones a realizar, previas, durante y posteriores a su ejecución; obras principales; infraestructura; obras complementarias y accesorias, coordinación con otras dependencias que realicen obra en la misma zona, avances tecnológicos aplicables en función de la naturaleza de las obras, selección de materiales, requerimientos de áreas y predios previa consulta con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, cuando se trate de obras urbanas y además de otros conceptos que permiten dar claridad a la ejecución de la obra pública.
La iniciativa en estudio también incluye reformas al Capítulo del Padrón de Contratistas de Obra Públicas, que señala los requisitos y plazos a que deberán sujetarse las personas interesadas en registrarse como contratistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las revalidaciones en el caso de aquéllas ya aceptadas e inscritas y de su cancelación.
Al Capítulo IV de la Ley, la iniciativa establece que los contratos de obra pública se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, reglamentado lo establecido en el artículo 134 constitucional, señalando los requisitos que debe cubrir toda persona física o moral que desee concursar para ejecutar obra; cómo se emitirán los dictámenes que fundamenten el fallo para la adjudicación de contratos.
Al Capítulo V de la Ley, la iniciativa establece que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría y a la Contraloría de la Federación, en los términos que esta Ley señale, la información relativa a las obras que realicen y contraten y que, además, éstas podrán solicitar en todo tiempo documentación completa o específica sobre cualquier obra, y que la Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector podrán verificar las mismas.
La incorporación de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en esta iniciativa es importante, en cuanto que será el conducto para la aplicación de las normas que el Ejecutivo Federal dicte para el control de las obras, verificación de las mismas, en cuanto a su avance, solicitar en todo tiempo la documentación de las mismas y su inclusión en la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública, que se establece en el artículo 11 de la iniciativa en estudio, precepto que es conveniente aclarar conserva su contenido de la Ley actual con la inclusión de la dependencia mencionada y para ajustarse a las disposiciones de la actual Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En el título Tercero, la iniciativa establece las infracciones y sanciones a quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley de
Obras Públicas, lo anterior aplicado a los contratistas y funcionarios públicos.
Por lo que se refiere al Capítulo de Recursos Administrativos, la iniciativa respeta los artículos de la Ley de Obras Públicas vigente, y que se refiere a que contra las resoluciones que dicte la Secretaría de Programación y Presupuesto, el interesado podrá interponer ante la misma, recurso de revocación, previos los requisitos que en ese Capítulo se señalan.
Es conveniente hacer notar que la minuta remitida por la Colegisladora, con el afán de enriquecer la iniciativa propuso reformas a la Ley de Obras Públicas y por ello deroga el párrafo segundo del artículo 45, mismo que señala que en un plazo de diez días hábiles siguientes a la autorización de las estimaciones, se dará aviso a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, por considerar que es innecesario en virtud de las cargas de trabajo que tienen las entidades y dependencias de la Administración Publica Federal.
Las Comisiones consideramos que esta reforma es consecuente con la modernización administrativa de la Administración Pública, por que recogemos y hacemos nuestro el planeamiento.
La Colegisladora también incluye adiciones a los artículos siguientes:
Artículo 3o. con una fracción II, recorriéndose en su orden las actuales II a V, para pasar a ser III a VI; 23 con un último párrafo y 37, con una fracción III y un penúltimo párrafo.
Las Comisiones consideran que lo anterior es congruente para darle su adecuación a la Nueva Ley Orgánica de la Administración Pública Federal al artículo 3o.; y en cuanto a los otros dos artículos para hacer más aplicable la Ley, por lo que también hacemos nuestros planteamientos.
Visto lo anterior, las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, hacen suyo el dictamen que contiene la minuta remitida por el Senado de la República con las modificaciones que propone a la iniciativa del Ejecutivo Federal y, en consecuencia, también hace propias las modificaciones de las adiciones y reformas que contiene la tantas veces referida iniciativa.
Por lo anterior, las Comisiones que suscriben el dictamen, con fundamento en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a su consideración el siguiente decreto, que incluye las reformas y adiciones que se hacen a la Ley de Obras Públicas;
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE OBRAS PUBLICAS
Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., último párrafo; 6o.; 7o.; 9o.; 11, primer párrafo; 12; 13; 14, primero y último párrafos; 17, fracción VII; 20; 21, segundo párrafo; 22; 30; 31; 33; 34; 35; 36; 39;, segundo párrafo; 41; 42; 44, primer párrafo; 46; 47, tercer párrafo; 51, segundo, tercero y cuarto párrafos; 52; 56; 57; 59, primero y tercer párrafos 61; 62; 63; 65; 66; primero, tercero y cuarto párrafo, y 70, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. ..
..
I. ..
II. ..
III. ..
Los bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias o entidades conforme a lo pactado en los contratos de obra, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de que las adquisiciones de los mismos se rijan por la Ley respectiva".
"Artículo 6o. ..
La Secretaría queda facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.
Oyendo la opinión de la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, la Secretaría expedirá las disposiciones administrativas que en aplicación de la presente Ley deberán observarse en la contratación y ejecución de las obras".
"Artículo 7o. La ejecución de obras públicas con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y las entidades federativas, estará sujeta a las disposiciones de esta Ley. Para estos efectos se pactará lo conducente en los mencionados convenios, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados".
"Artículo 9o. Las entidades que no se encuentran agrupadas en sector alguno, cumplirán directamente ante la Secretaría, con las obligaciones que esta Ley señala a las entidades sectorizadas con sus respectivas dependencias coordinadoras de sector".
"Artículo 11. Se crea la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública, como órgano de asesoría y consulta para la aplicación de esta Ley que se integrará bajo la presidencia del Secretario de Programación y Presupuesto, con representantes permanentes que serán los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público Contraloría General de la Federación: Energía, Minas e Industria Paraestatal; Comercio y Fomento Industrial; Agricultura y Recursos Hidráulicos; Comunicaciones y Transportes: Desarrollo Urbano y Ecología, y del Departamento del Distrito Federal.
..
..
"Artículo 12. En la realización de las obras públicas, las dependencias y entidades deberán:
I. Ajustarse a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, en su caso de acuerdo con las estimaciones de recursos y las determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución contenidas en el Plan y los programas mencionados;
II. Ajustarse a las previsiones contenidas en los programas anuales que elaboren las propias dependencias y entidades para la ejecución del Plan y los programas a que se refiere la fracción anterior;
III. Ajustarse a los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, o de las entidades respectivas, y
IV. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias y tomar en consideración los planes y programas de desarrollo de los Estados y Municipios".
"Artículo 13. En la planeación de cada obra pública las dependencias y entidades deberán prever y considerar, según el caso:
I. Las acciones a realizar previas, durante y posteriores a su ejecución;
II. Las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;
III. La coordinación con otras dependencias y entidades que realicen obras en las mismas áreas;
IV. Los avances tecnológicos aplicables en función de la naturaleza de las obras y la selección de materiales, productos, equipos y procedimientos de tecnología nacional, que satisfagan los requerimientos técnicos y económicos del proyecto;
V. Los requerimientos de áreas y predios, previa consulta con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, cuando se trate de obras urbanas, para que ésta, en el ejercicio de sus atribuciones, determine su conveniencia y vialidad, Asimismo, la observancia de las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de área y predios que se hubieren hecho conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia;
VI. Los efectos y consecuencias sobre las condiciones ambientales. Cuando éstas pudieran deteriorarse, los proyectos deberán incluir, si ello fuere posible, lo necesario para que se preserven o restauren las condiciones ambientales y los procesos ecológicos. En tal supuesto se dará intervención a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y, en su caso, a las dependencias que tengan atribuciones en la materia, y
VII. Preferentemente, el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región, así como productos, equipos y procedimientos de tecnología nacional.
"Artículo 14. Las dependencias y entidades elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, propiedades, objetivos y estimaciones de recursos de la planeación nacional del desarrollo, considerando:
I a IV. ..
..
..
Las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviarán a la Secretaría los respectivos programas de obra pública en la fecha que ésta determine, para verificar la relación que guarden dichos programas con los objetivos y prioridades del Plan y los programas de desarrollo del país".
"Artículo 17. ..
I a VI ..
VII. los trabajadores de conservación y mantenimiento ordinario, preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo, y
VIII. ..
"Artículo 20. Las personas interesadas en registrarse en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, deberán solicitarlo por escrito y satisfacer los requisitos que establezcan el Reglamento de esta Ley".
"Artículo 21. ..
Los contratistas que tengan interés en continuar inscritos en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, presentarán ante la Secretaría, dentro de los cincuenta días hábiles anteriores al vencimiento de su registro, su solicitud de revalidación, acompañando la información y documentos que procedan, en los términos del artículo anterior".
"Artículo 22. La Secretaría, dentro de un término que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá la inscripción o revalidación. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante o por revalidado el registro".
"Artículo 30. Los contratos de obra pública se adjudicarán o llevarán a cabo, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por ser el titular de la o las patentes necesarias para realizar la obra".
"Artículo 31. Las convocatorias, que podrán referirse a una o más obras, se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán:
I a III. ..
IV. Información sobre los anticipos;
V. El plazo para la inscripción en el proceso de adjudicación, que no podrá ser menos de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;
VI. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de proposiciones;
VII. La especialidad de acuerdo al Padrón de Contratistas, que se requiera para participar en el concurso, y
VIII. Los criterios conforme a los cuales se decidirá la adjudicación.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones la Contraloría y la dependencia coordinadora del sector podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del contrato".
"Artículo 33. En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 55 ó 56, las dependencias y entidades podrán optar por contratar las obras que en las propias disposiciones se señalan, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 30 de esta Ley.
La opción que las dependencias y entidades ejerzan en los términos del párrafo anterior, deberá, fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el dictamen a que se refiere el artículo 36, deberán acreditar que la obra de que se trata se encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 55 o 56, expresando, de entre los criterios mencionados, aquéllos en que se funda el ejercicio de la opción."
"Artículo 34. Las personas físicas o morales que participen en las licitaciones y ejecuten obra pública o presten servicios relacionados con la misma, deberán garantizar:
I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación;
II. La correcta inversión de los anticipos que, en su caso, reciban, y
III. El cumplimiento de los contratos."
Artículo 35. Las garantías que deban otorgar los contratistas de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, se constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que celebren con las dependencias a que se refieren las fracciones I a III del artículo 1o. de esta Ley;
II. La tesorería del Distrito Federal, en los actos o contratos que celebren con el propio Departamento;
III. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebran con ellas, y
IV. Las tesorerías de los estados y municipios, en los casos de las obras a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley."
"Artículo 36. La dependencia o entidad convocante, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en su propio presupuesto de la obra, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo.
En junta pública se dará a conocer el fallo mediante el cual se adjudicará el contrato a la persona que, de entre proponentes:
I. Reúna las condiciones legales, así como las técnicas y económicas requeridas por la convocante;
II. Garantice satisfactoriamente el cumplimiento del contrato, y
III. Cuente con la experiencia requerida por la convocante para la ejecución de los trabajos.
Si una vez considerados los criterios anteriores, resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la postura más baja.
Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno.
Las dependencias y entidades no adjudicarán el contrato cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria."
"Artículo 39. ..
En los contratos a que se refiere el párrafo anterior, podrán incorporarse las modalidades que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones de ejecución de la obra .
.. "
Artículo 41. Las dependencias y entidades podrán, dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunto o separadamente, no rebasen el 25% del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, se deberá celebrar, por una sola vez, un convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del artículo 29. Este convenio adicional deberá ser autorizado por el titular de la dependencia o entidad. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley.
De las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el titular de la dependencia o entidad informará a la Secretaría, a la Contraloría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere formalizado la modificación."
"Artículo 42. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en todo o en parte la obra contratada, por cualquier causa justificada notificado a la Contraloría y a la Secretaría. Esta última, a su vez, informará en la Cuenta Pública, de las causas que motivaron tales suspensiones".
"Artículo 44. Las dependencias y entidades comunicarán la suspensión o la rescisión del contrato al contratista, a la Secretaría, a la Contraloría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector.
.. "
"Artículo 46. Cuando durante la vigencia de un contrato de obras ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, pero que de hecho y sin dolo, culpa, negligencia
o ineptitud de cualquiera de las partes, determinen un aumento o reducción en un cinco por ciento o más de los costos de los trabajos aún no ejecutados, dichos costos podrán ser revisados. Las dependencias o entidades emitirán la resolución que acuerde el aumento o reducción correspondiente."
"Artículo 47. ..
..
La dependencia o entidad comunicará a la Contraloría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, la terminación de los trabajos e informará la fecha señalada para su recepción, a fin de que, si lo estiman conveniente, nombren representantes que asistan al acto.
.. "
"Artículo 51. ..
Previamente a la ejecución de estas obras, la dependencia o entidad emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte: la descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro, y el presupuesto correspondiente.
La dependencia o entidad comunicará periódicamente a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, el avance físico y los costos relativos.
En la ejecución de estas obras son aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 46, 47 y 59 de esta Ley."
"Artículo 52. La dependencia o entidad deberá enviar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, copia de los títulos de propiedad, si los hubiere, y los datos sobre localización y construcción de las obras públicas , para que se incluyan en los Catálogos e inventarios de los Bienes y Recursos de la Nación y, en su caso, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal."
"Artículo 56. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán realizar, o contratar en los términos del artículo 33, las obras que se requieran en los supuestos que a continuación se señalan.
I. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles;
II. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos la salubridad; la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómeno naturales, o por casos fortuitos o de fuerza mayor, En estos casos las dependencias y entidades se coordinarán, según proceda con las dependencias competentes;
III. Cuando la dependencia o entidad hubiere rescindido el contrato respectivo. En estos casos la dependencia o entidad verificará previamente, conforme al criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 38, si existe otra proposición que resulte aceptable; en cuyo caso el contrato se celebrará con el contratista respectivo;
IV. Cuando se trate de trabajos cuya ejecución requiera de la aplicación de sistemas y procedimientos de tecnología avanzada;
V. Cuando se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución y
VI. Cuando se trate de trabajos que requieran fundamentalmente, de mano de obra campesina o urbana marginada y, que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra, o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios.
Para los casos previstos en las fracciones anteriores, se convocará a la o las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.
El titular de la dependencia o entidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de iniciación de los trabajos, deberá informar de estos hechos a la Contraloría, a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector"
"Artículo 57. Cuando por razón del monto de la obra, resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 30 por el costo que éste represente, las dependencias y entidades podrán contratar sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto de la obra objeto del contrato, no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.
Para los efectos del párrafo anterior, en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, se establecerán los montos máximos de las obras que las dependencias y entidades podrán contratar directamente.
Si el monto de la obra supera los máximos a que se refiere el párrafo anterior, pero no excede los límites que igualmente establecerán los mencionados Presupuestos, el contrato relativo podrá adjudicarse a la persona que reúna las condiciones necesarias para la realización de la obra, previa convocatoria que se extenderá a, cuando menos, tres personas que cuenten con la capacidad de respuesta y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Para los efectos de la aplicación de este precepto, cada obra deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites, que establezcan los Presupuestos de Egresos; en la inteligencia de que, en ningún caso, el importe total de una obra podrá ser fraccionado para que quede comprendida en los supuestos a que se refiere este artículo.
Los montos máximos y límites, se fijarán atendiendo a la cuantía de las obras, consideradas individualmente, y en función de la inversión total autorizada a las dependencias y entidades."
"Artículo 59. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría y a la Contraloría en la forma y términos que éstas señalen, la información relativa a las obras que realicen o contraten.
..
La Secretaría, la Contraloría y, en su caso, las dependencias coordinadoras de sector, podrán solicitar en todo tiempo la documentación completa o específica relativa a cualquier obra, coordinándose en el ejercicio de estas facultades.
.. "
"Artículo 61. Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de las obras públicas a su cargo. Para tal efecto establecerán los medios y procedimientos de control que requieran, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Federal, a través de la Contraloría."
"Artículo 62. La Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán verificar en cualquier tiempo que las obras y los servicios relacionados con ellas se realicen conforme a los establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables y a los programas y presupuestos autorizados."
"Artículo 63. Las dependencias y entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la Secretaría, la Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan realizar el seguimiento y control de las obras públicas."
"Artículo 65. La Secretaría, la Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obra pública, así como solicitar de los servicios públicos de las mismas y de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras."
"Artículo 66. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o las normas que con base en ella se dicten, podrán ser sancionados por la Secretaría con multa equivalente a la cantidad de diez a mil veces el salario mínimo diario, vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.
..
Cuando proceda, la Contraloría podrá proponer a la dependencia o entidad contratante la rescisión administrativa del contrato en que incida la infracción.
A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, la Contraloría aplicará, conforme a los dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones correspondientes."
"Artículo 70. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la Ley.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente."
Artículo segundo. Se adicionan los artículos 3o., con una fracción II y se recorren en su orden las actuales II y V, para pasar a ser III a VI; 23, con un último párrafo y 37, con una fracción III y un penúltimo párrafo, para quedar como sigue;
"Artículo 3o. ..
I. ..
II. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General de la Federación;
III. Dependencias:
IV. Entidades: ..
V. Sector: ..
VI. Dependencias coordinadoras de sector: .. "
"Artículo 23. ..
I Y II. ..
Cuando desaparezcan las causas que hubiesen motivado la suspensión del registro, el contratista lo acreditará ante la Secretaría, la que dispondrá lo conducente a fin de que el registro del interesado vuelva a surtir todos sus efectos legales."
"Artículo 37. ..
I y II. ..
III. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
En los casos a que se refiere el artículo 7o., se aplicará los dispuesto por este artículo, para lo cual se pactará lo conducente en los convenios respectivos.
.. "
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Artículo segundo. Se derogan el párrafo segundo del artículo 40, el párrafo segundo del artículo 45, el artículo 60, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por este decreto.
Artículo tercero. Para los efectos de inscripción y revalidación en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas y en tanto no se expidan las modificaciones al Reglamento de la Ley, consecuentes con este decreto, seguirán siendo exigibles los requisitos que establece el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas que por este ordenamiento se reforma.
Artículo cuarto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas de la Ley de Obras Públicas, continuará aplicándose en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 19 de diciembre de 1983.
Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.
Manuel Cavazos Lerma, presidente; Irma Cué de Duarte, secretaria; Juan Mariano Acoltzin Vidal, Genaro Borrego Estrada, Alvaro Brito Alonso, Ma. Luisa Calzada de
Campos, Oscar Cantón Zetina, Ricardo Castillo Peralta, Rolando Cordera Campos, Antonio Fabila Meléndez, Iván García Solís, Julieta Guevara Bautista, Juan José Hinojosa, Luz Lajous de Madrazo, Enrique León Martínez, Raúl López García, Moisés Raúl López Laines, David Lomelí Contreras, Eugenio Adrián Mayoral Bracamontes, José Ignacio Monge Rangel, Esteban Núñez Perea, Teresa Ortuño Gurza, Alejandro Posadas Espinoza, Gerardo Ramos Romo, Héctor Ramírez Cuéllar, Dulce María Sauri Riancho, Enrique Soto Izquierdo, Homero Tovilla Cristiani, Jorge Treviño Martínez, Antonio Vélez Torres, Astolfo Vicencio Tovar, Aidé Eréndira Villalobos Rivera, Manuel Villa Issa.
Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
Presidente, José Parcero López; secretario, Juan Salgado Brito; María Elisa Alvarado de Jiménez, Alfredo Barba Hernández, María Albertina Barbosa Vda. de Meraz, Diógenes Bustamante Vela, Juan Campos Vega Ricardo Cavazos Galván, Roger Cicero Mackinney, Guillermo Fragoso Martínez, Leopoldino Hernández Partida, José Luis García García, Eleazar García Rodríguez, Rafael García Sancho Gómez, Francisco Galindo Musa, Alfonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Juventino González Ramos, Leonardo González Valera, Héctor Alfredo Ixtlahuac Gaspar, Josefina Luévano Romo, Javier Martínez Aguilera, Arturo Martínez Legorreta, Edmundo Martínez Zaleta, Antonio Ortega Martínez, Angélica Paulín Posada, María Encarnación Paz Méndez, José Encarnación Pérez Gaytán, José Lucio Ramírez Ornelas, Leonor Rosales de Fonseca, Benito Ignacio Santamaría Sánchez, Baltazar Ignacio Valadez Montoya, Guillermo Vargas Alarcón, Raúl Vélez García, Dora Villegas Nájera, Juan Villegas Torres Oralia Estela Viramontes de la Mora, José Viramontes Paredes."
La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los señores diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.
La C. Presidenta: - En consecuencia, está a discusión en lo general.
Se abre el registro de oradores.
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del dictamen el señor diputado Manuel Meléndrez Luévano, del PSUM; Y para hablar en pro, los siguientes ciudadanos diputados:
Jaime Armando de Lara Tamayo, del Partido Acción Nacional; Héctor Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista y José de Jesús Fernández Alatorre, del Partido Revolucionario Institucional.
Tiene la palabra el C. diputado Jaime Armando de Lara Tamayo.
El C. Jaime Armando de Lara Tamayo: - Señora Presidenta; compañeros diputados: Este proyecto de decreto que reforma y adiciona a la Ley de Obras Públicas, lo ha considerado la diputación panista como un acierto en términos generales, por lo que nuestro voto será a favor; aunque encontramos algunos detalles de sus propuestas en reformas en la última junta de Comisiones y que fueron, a nuestro juicio, debidamente razonados y justificados.
Que quede constancia de lo anterior.
Creemos y siempre así lo hemos expresado, que toda reforma o iniciativa de Ley que tienda a una reglamentación más justa y estricta para los ciudadanos, es saludable por todos conceptos.
Tradicionalmente, y sobre todo en nuestro país, todo lo relacionado a adjudicación de contratos de obras públicas, se ha prestado siempre a maniobras de todo tipo: Contubernios, mordidas, costos sobreelevados, obra mal ejecutada o sin terminar, en fin, que su proceso casi nunca ha sido diáfano y transparente, como debía de ser. De todos los profesionales de la construcción, es conocido el sistema de adjudicación de obras; son también conocidas la multitud de campañas constructoras que a la sombra de un nuevo gobierno, sea federal, o estatal o hasta municipal, surgen de la nada, para colaborar en la forma que sea en el engrandecimiento del país. Allí es donde hay que poner cuidado, revisando con toda minuciosidad, los padrones y registros de contratistas; ver su antigüedad y su experiencia.
Aparentemente, este proyecto de reformas y adiciones trata de pulir, aclarar y explicar más ampliamente los diversos artículos reformados, aunque también apuntamos, que la corrupción definitivamente no cesa por decreto. Con lo anterior, queremos expresar que siempre será saludable tender a un control cada vez más exhaustivo del gasto público, y que en caso de obras públicas, esta exigencia ya era indispensable.
Naturalmente que hace acto de presencia, la nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 66.
Esperamos que sea rígida, honesta, su aplicación. Las otras adecuaciones queremos creer que se hicieron de buena fe y con ánimo positivo. Estaremos muy pendientes de su estricto cumplimiento.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a 21 de diciembre de 1983.
Por la diputación de Acción Nacional, diputado Jaime A. de Lara Tamayo."
Presidencia del C. Astolfo Vicencio Tovar
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Manuel Meléndrez Luévano.
El C. Samuel Meléndrez Luévano: - Señor Presidente; señores diputados: En ninguna otra esfera de la actividad de la Administración Pública Federal se revela con mayor claridad el papel del Estado mexicano como impulsor del desarrollo capitalista moderno, que en su política de obra pública.
La obra pública del Estado mexicano en la época contemporánea ha sido realizada por el trabajo creador de varias generaciones de trabajadores, técnicos, profesionales y funcionarios mexicanos. Grandes recursos sociales cuantificados en millones de pesos se aplican al gasto de la obra pública social y productiva.
Esta obra creadora ha cambiado la fisonomía del México actual. Pero el desarrollo y la modernidad se han dado bajo pautas que han sido incapaces de eliminar o siquiera atenuar la desigualdad social.
Los millones de trabajadores constructores de la obra pública laboran muchas veces sin disfrutar los derechos y prerrogativas que la Constitución y las leyes les confieren. Las modernas ciudades mexicanas o la parte moderna de ellas han sido erigidas por obreros y técnicos que muchas veces carecen de una humilde vivienda.
En contrapartida, la obra pública ha sido fuente del surgimiento y fortalecimiento de algunos sectores de la burguesía, principalmente aquellas vinculadas a la industria de la construcción. Todo mundo tiene presente a la empresa ICA, surgida y transformada en un poderoso monopolio de la construcción que proyecta ya sus actividades fuera de las fronteras de México bajo el apoyo y la preferencia del Estado mexicano.
Es sabido el hecho de que algunos de los secretarios de obras públicas del pasado reciente han salido del staff de la ICA.
Los contratos generosos concedidos por el Gobierno, cifrados en cientos de millones o miles de millones de pesos, y que cuentan con previsiones que garantizan los intereses de los contratistas ante las alteraciones de la situación económica, todo en época de crisis, han sido fuente de acumulación primaria de capitales, que luego emprenden operaciones hacia otras ramas de la economía.
Por otra parte, a la contratación de la obra pública están vinculados algunos de los más escandalosos casos de corrupción: según lo reveló el caso de Díaz Serrano y socios, estos sujetos y muchos otros que continúan prófugos, defraudaron el patrimonio de la Nación hasta niveles jamás antes revelados.
Se puede decir que en esta selva administrativa, jurídica, técnica, política, de la que están ausentes los trabajadores y los ciudadanos y que es ese complejo operativo de contratación de la obra pública, ya sea por adjudicación pública o mediante trato directo, le es consustancial en lo grande o lo pequeño la simulación y la corrupción generalizada.
La iniciativa de reformas, de cuya discusión nos ocupamos, busca realizar la adecuación a varios ordenamientos legales vigentes, algunos de ellos recientemente reformados. Se pretende adecuar esta Ley a las reformas al artículo 134; a la nueva Ley Federal de la Administración Pública; a la Ley de Planeación y mejorar, indudablemente, algunos aspectos que harán menos burocráticos, menos complicado, todo ese operativo relacionado con la contratación de la obra, y busca también esta Ley dar mayores garantías a la defensa del patrimonio público.
Por lo que se refiere a los controles para garantizar el uso, la aplicación honesta de los recursos del Estado, la efectividad, las mejores condiciones técnicas, se introduce la Secretaría de la Contraloría de la Federación en la Comisión Intersecretarial Consultora de la Obra Pública.
Nosotros consideramos que esto es un avance que, de cualquier manera, resulta insuficiente, puesto que se trata de una dependencia del Ejecutivo, que tiene como función fiscalizar, controlar - y alguno dicen a funcionarios y trabajadores de la administración pública - , espiar la conducta de estos servidores públicos.
Nosotros seríamos partidarios de que estas funciones de fiscalización, de control, recayeran en una entidad que no estuviera bajo la subordinación del Ejecutivo. Que estas funciones de seguimiento cotidiano del gasto público y de la actuación de la Administración Pública, y precisamente en este renglón, recayera en la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados. Para que esta instancia, dependiente de la Cámara, pudiese con mayor eficacia, puesto que se trata de otro poder, ejercer las funciones de fiscalización, de control, de supervisión, de todo lo referente a la obra pública para que la Cámara, como representativa de los ciudadanos, puede valorar e informar y realizar lo conducente cuando haya aspectos que contravengan a las propias leyes o los intereses de nuestro pueblo.
Quiero decir, como ya me he referido, que nosotros valoramos positivamente las reformas que contiene esta iniciativa de Ley. Que refuerzan los controles acerca de las dependencias y los funcionarios encargados de la contratación de la obra pública, ya sea por licitación abierta o mediante la contratación directa.
En efecto, elimina una serie de trámites que antes tornaba compleja y burocrática la contratación de los servicios o de la obra que el Estado necesita realizar. Por esa razón, nosotros no votaremos en contra de este proyecto de reformas. Pero, sin embargo, consideremos que, aun con estos avances, esta Ley no es todavía instrumento que se requiere para garantizar que se eliminen las conductas ilícitas, las conductas corruptas en todo lo que ella norma.
Por otra parte, como ya decíamos, es en esta esfera de la actividad del Estado donde se revela el carácter de esa exuberante e inagotable nodriza del capital nacional pero también
extranjero, porque la obra pública que emplea cuantiosísimos recursos sociales, ha servido para fortalecer y potenciar el poder del capital, sobre todo en lo que respecta a la rama de la construcción, y hoy hacía mención a la constructora ICA.
Pero hay una cuestión que nos preocupa y que yo quiero, solamente en esta ocasión, apuntar, puesto que otro compañero diputado de la fracción parlamentaria del PSUM se ocupará en particular de ello. En el artículo 56, en donde se trata de las excepciones que contempla la Ley para las cuales no es necesario hacer convocatoria y licitación pública, en la fracción IV, dice:
"Cuando se trate de trabajos cuya ejecución requiera de la aplicación de sistemas y de procedimientos de tecnología avanzada". En este caso no será necesario, según lo establece el proyecto de reformas, hacer la convocatoria y hacer la licitación pública.
Así como está este texto, nos parece extraordinariamente vago, nos sugiere que puede conducir a abrirle las puertas al capital transnacional de manera ilimitada, puesto que todos sabemos que en la mayoría de los aspectos de la técnica y de la ciencia, la tecnología avanzada se encuentra en el extranjero, y no encontramos ninguna razón para que aun tratándose de requerimientos de tecnología avanzada, no pueda y no deba hacerse la convocatoria pública y la licitación correspondiente, también públicamente.
Tecnología avanzada petrolera existe en los Estados Unidos, en Francia, en Inglaterra. Cuentan con ella y también la exportan algunos países socialistas; pero por lo que nosotros conocemos, PEMEX hasta hoy contrata preferentemente con empresas que disponen tecnología avanzada de los Estados Unidos. Y no encontramos ninguna razón para que esto sea así invariablemente. Por otra parte, tecnología avanzada es un término muy vago, aunque comprensible. Por las razones que he anotado, consideramos que éste, esta fracción, la fracción IV del artículo 56 del proyecto que discutimos, debería ser eliminada. No hay razón para que tratándose de estos casos no se haga la convocatoria y la licitación pública.
Quiero señalar una cuestión en general de los cambios que introduce el proyecto que discutimos, que nos parece correcta, que tiene su valor, que hace real la exigencia de la convocatoria y la licitación pública de los contratos, cuando se establece que en lo sucesivo las convocatorias serán publicadas por lo menos en un periódico de circulación nacional, y en uno de provincia en donde se vaya a realizar determinada obra.
Antes, estas convocatorias solamente se hacían en el Diario Oficial que, como todo mundo sabemos, solamente lo leen los interesados, los especialistas, quien va a buscar y quien requiere el Diario Oficial por algún motivo. Hacer esta publicación me parece que tiene un valor político y social importante porque, aparte de poner en juego la concurrencia de los presuntos o posibles oferentes de servicio al Estado, publicita o propagandiza una actividad pública de la cual se puede ocupar el ciudadano común y corriente que se interese, el profesionista, el investigador, las asociaciones de profesionales y de especialistas y esto tiene un valor social y un valor político importante, porque la opinión pública o aquellos ciudadanos, aquellos miembros, aquellas entidades de la opinión pública, tendrán mayor posibilidad de enterarse de estas convocatorias y de las condiciones en que van a ser adjudicados los contratos.
Por esa razón, pues, por esta razón más, y reiterando por encontrar algunos avances en relación a la ley vigente, pero, por parecernos aún insuficiente para impedir la plena racionalidad de los recursos públicos aplicados a la obra pública, y por la razón política conocida, por ser ésta la esfera a través de la cual el Estado traslada al capital, grandes recursos sociales muchas veces cuando masas de millones de trabajadores, no reciben de los contratistas, de los capitalistas, las prestaciones y no se respetan los derechos que la propia Ley establece. Muchas Gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Héctor Ramírez Cuéllar, en pro.
El C. Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; señores diputados: Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Obras Públicas, contiene, desde nuestro punto de vista, avances importantes en lo que se refiere a las condiciones por medio de las cuales el Estado otorga a los particulares la ejecución de obras públicas.
Estas condiciones, estos requisitos, que ahora se fortalecen, se vigorizan y se precisan, eran necesarios en vista de la experiencia anterior, sobre todo, la del sexenio pasado, en que se incurrió en un desenfrenado contratismo, sin el más elemental apego a esta Ley o siquiera a criterios más racionales para otorgar los contratos.
También obedece a los estudios que hiciera la Contaduría Mayor de Hacienda que demostraron cómo muchas compañías constructoras privadas defraudaron al Estado al entregar obras con materiales de baja o de pésima calidad, al no entregar las obras a su debido tiempo, o bien, en el común de los casos, a adulterar los costos de estas obras.
La Contaduría Mayor de Hacienda demostró cómo en la relación que se da entre los funcionarios públicos y los contratistas privados existe una de las causas más profundas de la corrupción en México, y cómo la iniciativa privada de una manera hipócrita clamaba en contra de la corrupción en el Sector Público, pero cuidadosamente ocultaba los actos de deshonestidad en que incurrió en forma ilimitada en el sexenio pasado.
Estos son los antecedentes de las reformas que hoy estamos examinando, que le dan al Estado más recursos jurídicos para otorgar los contratos de obras públicas en condiciones más favorables para la propia Administración Pública,
en condiciones en que las obras públicas no solamente se ajustan al desarrollo económico y social, sino a la evaluación de los contratos y a los costos de producción de estas obras.
Esos son los aspectos más importantes de esta iniciativa, por lo que se cierra una puerta a la corrupción imperante en nuestro país. Sin embargo, aunque reconocemos este progreso, también advertimos que la propia Ley deja todavía otras posibilidades, otras puertas para la difusión de la corrupción de la iniciativa privada y de los funcionarios públicos que son aliados de ella.
Hay algunos preceptos, que por razones técnicas, están suavizando los requisitos que se establecen, se otorgan excepciones, tratamientos preferenciales o discrecionales a algunos obras, lo que si bien, desde el punto de vista técnico pudiera justificarse, no se justifica desde el punto de vista económico y social ni tampoco tomando en cuenta la experiencia histórica de nuestro país.
Una de las fallas que tiene esta incitativa es la de que no sienta las bases para impedir que una o unas compañías constructoras, en virtud de su superioridad tecnológica y de organización, puedan acaparar la mayoría de los contratos que se entregan por parte del Sector Privado.
No hay la posibilidad legal de que se impida este acaparamiento de los contratos, porque las obras que no se entregan a concurso público son normalmente obras pequeñas en su dimensión económica que, en la mayor parte de los casos, las grandes compañías constructoras no tienen interés en participar en los concursos - por razones obviamente mercantiles - , y esto redunda en perjuicio de las pequeñas y medianas compañías que al no tener recursos, por medio de los contratos, no van a poder desarrollarse en su capacidad tecnológica y de organización interna.
Esto lo decimos, porque es alarmante el grado de concentración del capital que hay en la industria de la construcción. De 100 empresas que se dedican a esta actividad, solamente una tiene un capital superior a 100 millones de pesos. Es decir, existe una evidente desproporción en la rama de la construcción que indica que la mayor parte de los contratos que otorga el Estado normalmente se canalizan hacia esa gran empresa constructora, o mejor dicho, hacia ese consorcio de empresas constructoras. El resto de las compañías tiene capitales por debajo de los 100 millones de pesos y eso imposibilita a las pequeñas compañías a participar en condiciones no iguales, pero por lo menos más equitativas a la hora en que se entregan los contratos.
Esta situación también debemos examinarla desde el punto de vista de la demanda de construcción que genera el Estado, y cómo éste se relaciona con esta gran empresa constructora casi monopólica. El Estado representa el 87% de la demanda de construcción en nuestro país, es el principal constructor - el Estado mexicano - y es también el principal asignador de contratos para la industria de construcción.
El Estado construye desde una red de agua potable, en una población, en un pueblo, hasta una enorme instalación petroquímica. Es enorme el campo de construcción del Estado mexicano, y cada vez lo es más en la medida que el Estado interviene más en el desarrollo económico.
Pero sucede que de la demanda de construcción que tiene el Estado, la empresa Ingenieros Constructores Asociados ha sido una de las principales beneficiarias, y en el caso de la ciudad de México ha acaparado el 85% de los contratos de obra que realiza el Departamento del Distrito Federal. Este consorcio de empresas tuvo contratos en el año de 1980 por 4 mil 775 millones de pesos; incrementó sus ventas en un 52%; su capital contable lo aumentó en un 26%.
Naturalmente que a una concentración tan poderosa de capital, como la que se registra en esta principal compañía, hay una evidente superioridad tecnológica; pero debemos nosotros evitar que esta Cámara apruebe disposiciones, o más aún, que apruebe leyes que vayan a favor de la tendencia concentradora del capital y de la tecnología, aun en el caso de esta empresa, que maneja en gran medida capital francés.
Si nosotros no propiciamos la diversificación de la entrega de los contratos a las empresas medianas y pequeñas, estamos estimulando este fenómeno monopólico en la industria de la construcción, y estamos autorizando transferencias enormes de recursos del Sector Público al Sector Privado.
Este problema era, hasta antes de la nacionalización de la banca, muy grave, porque el consorcio industrial se había ya expandido hacia los bienes raíces, hacia el turismo, y estaba ya haciendo inversiones y ejecutando obras en el extranjero, sobre todo en Centroamérica.
Era una de las pocas empresas privadas que exportaba capitales, lo que por cierto hizo pensar a algunos, que México entraba a la etapa del imperialismo porque este consorcio ya exportaba capitales a Centroamérica. Y claro que esto no era cierto, pero indicaba hacia dónde se perfilaba la dirección de este consorcio. Se perfilaba hacia su asociación con el capital bancario a través del Banco del Atlántico y de Banpaís; por fortuna, la nacionalización de la banca vino a interrumpir el proceso de integración monopólica del grupo ICA, pero en virtud de que en el Consejo de Administración del Banco del Atlántico están los principales dirigentes de la gran empresa constructora, tenemos una duda: ¿Hasta qué punto el Banco del Atlántico sigue siendo el principal aprovisionador de recursos para el consorcio constructor? ¿Hasta qué punto en la práctica se ha quebrado el proceso de integración industrial bancario? ¿Hasta qué punto ahora se podrá manejar al Banco del Atlántico más allá o fuera de las líneas que señale la principal empresa constructora?
La Ley, repito, no señala formas concretas o mecanismos para evitar que los contratos sean apoderados o acaparados por esta gran empresa o consorcios de empresas. La Ley que estamos comentando deja o hace aflorar algunas de las causas por las cuales es tan defectuosa la estructura del financiamiento del Sector Público.
Precisamente, una de las razones por las cuales hay empresas estatales que operan con pérdidas, con déficit, se debe a la tolerancia excesiva al otorgar los contratos, porque aunque la Ley no lo permite, el hecho es que las garantías, los depósitos y las recompensas que los contratistas otorgan a los funcionarios que les otorgan el contrato, que les dan el contrato, se van a incorporar al costo de producción de esa obra.
Esto, naturalmente se revierte en contra de los intereses del Estado y en contra de los intereses populares, porque significa una elevación arbitraria de los costos de la obra.
En esta iniciativa también se permite la abultación de los costos, cuando en un 5% se obliguen a revisar los contratos y a solicitar un nuevo contrato, obviamente, aumentando el costo inicial de la obra.
Pensamos nosotros que el porcentaje del 5% para revisar el contrato y aumentar el costo, es obviamente muy bajo, muy reducido, porque ello no está en consonancia con el ritmo inflacionario del país, y muy fácilmente se podrá superar ese 5% de que habla la Ley, lo que obligaría a revisar los contratos de obras y acentuar una serie de aumentos que consideramos totalmente indebidos. Esta relación entre el funcionario público y el contratista encierra el gérmen de la corrupción, como decía aquí el diputado Carreño, aquí hay una relación de tipo privado, el funcionario público otorga el contrato mediante una recompensa de carácter ilegal y el contratista da esa recompensa y lo aumenta o lo ingresa al costo de la obra. Se ve la relación corrupta entre el funcionario público y el contratista privado.
Hay muchos casos en que los propios funcionarios públicos son los propios contratistas, este fenómeno surge en la época de Miguel Alemán, en que muchos elementos del Gobierno empezaron a invertir como constructores, a aprovechar el auge del río económico de la época de Alemán y empezaron a participar en la industria de la construcción; de tal manera que los funcionarios públicos en la práctica ya no lo son, y ahora son unos perfectos inversionistas privados ubicados en la industria de la construcción.
Esto lo decimos nosotros, porque en la Ley se habla del padrón de contratistas. Este padrón era necesario, pero no hay claridad, no se señalan los requisitos para que una empresa pueda ingresar al padrón de contratistas y esto es delicado porque muchas empresas constructoras realmente no existen, son empresas de paja, son meros parapetos fiscales aptos para la evasión de los impuestos y realmente esas empresas son en muchos casos, sociedades anónimas propiedad de funcionarios públicos. Debería haber entonces más rigurosidad al registrar a este tipo de contratistas.
Hay una situación que pensamos la Ley no prevé, la Ley no señala. La Ley considera o legaliza o legitima el contratismo. Y en la práctica no se señala ningún esfuerzo para reducir el contratismo privado, sino sólo para reglamentarlo y para vigilarlo.
Hay, en el Sector Público, empresas constructoras o empresas que pueden construir obras, pero que el Gobierno por razón de una política equivocada, en lugar de atender el desarrollo constructivo de sus empresas, prefiere entregar el respectivo contrato a una compañía privada.
Los ejemplos más patéticos de esta deformación se dan en PEMEX y en la Comisión Federal de Electricidad, en que se otorgan contratos, incluso por servicio, que podría desarrollar directamente la empresa con el personal de que dispone actualmente; pero en lugar de hacer ese esfuerzo para participar en la construcción y en el otorgamiento de los servicios, se prefiere seguir el camino fácil de entregar el contrato a la iniciativa privada. Y esto, consideramos nosotros que es negativo porque es una fuente permanente, además de la corrupción ya conocida, de descapitalización de las propias empresas de carácter estatal que pudiendo construir no lo hacen por razón de favorecer al sector privado de la economía.
Por estas razones por los avances que tiene en cuanto a reglamentar esta deformación del contratismo, es que nosotros hemos hablado hoy a favor de esta iniciativa; pero, desde luego, no estamos completamente satisfechos. Muchas gracias. (Aplausos.)
Presidencia de la C. Luz Lajous
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado José de Jesús Fernández Alatorre.
El C. José de Jesús Fernández Alatorre: - Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: Complace a la diputación del Partido Revolucionario Institucional los señalamientos que en esta tribuna se han hecho en favor del dictamen que contiene las reformas y adiciones a la Ley de Obras Públicas. Quiero hacer algunos comentarios que, de alguna manera, podrían ayudar a explicar cómo la iniciativa presidencial más el enrriquecimiento hecho por la Colegisladora, tienden a resolver las necesidades jurídico - administrativas y operativas que requiere la obra pública en México.
Nosotros estimamos que la obra pública en México tiene un gran contenido social, y afirmamos que no privilegia el capitalismo. En particular esta iniciativa, y el enriquecimiento del Senado hace participar por primera vez a sectores marginados rurales de las ciudades, también marginadas.
Cabe aclarar que los comentarios que hacemos son de carácter estrictamente general,
atienden en realidad a aspectos fundamentales o de fondo de las reformas y adiciones, ya que las adecuaciones de formas, que son también propuestas, obedecen a la necesidad de aclarar o precisar los textos.
Nosotros consideramos que dos grandes vertientes tiene esta propuesta, y que su objetivo es resolver la necesidad de adecuar la Ley de Obras Públicas al marco jurídico constitucional. Y, efectivamente, la primera vertiente atañe al marco jurídico de la Administración Pública, en donde existen las siguientes necesidades: Adecuación de la Ley de Obras Públicas para hacerla congruente con el contenido del artículo 134 constitucional, cuyas reformas y adiciones aprobó el Congreso de la Unión - nosotros, parte de él - , en diciembre de 1982. La adecuación del ordenamiento legal a fin de que sus normas, sistemas y procedimientos traduzcan la reordenación y redistribución de facultades que entre las dependencias del Ejecutivo Federal tuvo lugar como consecuencia de nuestra aprobación, de la aprobación del Poder Legislativo durante el último periodo ordinario de sesiones, de donde provino el decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y por último, la adecuación de los diversos preceptos de la Ley de Obras Públicas, que se encuentran vinculados con la planeación y la programación de las acciones públicas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la Ley de Planeación, también aprobada por nuestro Congreso - del que formamos parte - a finales de 1982.
La segunda vertiente se refiere a necesidades de adecuación con propósitos de que la Ley constituya para el Estado, cada vez más, un medio o instrumento que contribuya eficazmente a la consecución de sus fines, y se prevén dentro de ella las siguientes adecuaciones:
a) De redacción, para precisar el contenido y alcance de alguno de sus preceptos, con el fin de evitar interpretaciones erróneas o equívocas y problemas de aplicación de sus disposiciones;
b) De actualización, en tratándose de referencias a determinados órganos del Estado, que han cambiado su denominación o son de reciente creación;
c) Para introducir, y en algunos casos reforzar, procedimientos de coordinación, tanto en las propias dependencias federales, como entre los distintos órdenes de Gobierno cuando éstos realicen obras públicas con cargo total o parcial a recursos federales;
d) La reestructuración de la Comisión Intersecretarial Constitutiva de Obra Pública, como instancia de asesoría y consulta para la aplicación de la Ley;
e) La supresión de algunas necesidades - perdón - , la supresión de algunas disposiciones que por su materia o nivel de especificación son impropias de un ordenamiento legal, debiendo estar previstas en instrumentos administrativos o reglamentarios;
f) La incorporación de plazos más flexibles y realistas para el cumplimiento de obligaciones diversas tanto para autoridades como para particulares y que sean acordes con la naturaleza y características de cada una de dichas obligaciones;
g) La eliminación de requisitos y trámites previos a la experiencia en la aplicación de la Ley, que ha puesto de manifiesto como innecesarios, inhibitorios, y aun burocráticos, en el mal sentido de la palabra;
h) Adecuaciones tendientes a que la contratación de las obras pueda enfrentar y superar sin deterioro del interés general, los efectos que inciden en su ejecución de las mismas, derivadas de las circunstancias económicas imperantes;
i) Las adecuaciones encaminadas a emplear los instrumentos de inspección y fiscalización de las acciones que realiza la administración en materia de Obras Públicas, así como para reforzar los medios de apremio y sansionatorios para garantizar la estricta observancia de la Ley, y
j) En general, modificaciones que tienden a propiciar oportunidad y eficiencia en la realización de las obras y en la aplicación del gasto público a ellas destinado.
El dictamen estima y considera que en la propuesta del Ejecutivo Federal y la ampliación que el Senado hizo, están recogidas las opiniones de aquellas dependencias que tienen a su cargo cualitativa y cuantitativamente el mayor volumen de ejecución de obras públicas. Entre ellas, cabe mencionar a las secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Desarrollo Urbano y Ecología y al Departamento del Distrito Federal; amén, desde luego, de la intervención de las dependencias con facultades eminentemente normativas, como son: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Contraloría Federal de la República y, además, la propia Secretaría de Programación y Presupuesto y las principales entidades paraestatales que realizan obras a saber: Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.
Se tiene conocimiento, por otra parte, que para elaborar la iniciativa se recabaron los puntos de vista de la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción y de otras asociaciones profesionales, relacionadas con el ramo de la construcción. Por tales motivos creemos que la participación activa de las principales dependencias y entidades ejecutoras en la integración de la iniciativa, así como de otras instituciones de las ya señaladas, ha permitido considerar que las reformas y adiciones que se proponen, de ser aprobadas por su Soberanía, coadyuvarán a la construcción de estos objetivos.
Primero: Una exacta observancia de la Ley de Obras Públicas y de las demás disposiciones que de ella deriven; una mayor corresponsabilidad, tanto de servidores públicos encargados de la aplicación de la Ley como de los particulares que ejecutan obras para el Estado; un incremento en la eficiencia y la realización de las obras; una mayor oportunidad en la aplicación
de los recursos destinados a la realización de las obras; un mejor y más adecuado control, supervisión y verificación, tanto del ejercicio del gasto público que se destina a las obras como, en general, de las acciones de la Administración Pública Federal en este ámbito.
En suma, señores diputados, las reformas y adiciones que contempla el dictamen conllevan el propósito de mejorar los sistemas administrativos en materia de obras públicas y su propósito que habrá de fincar, como en todo orden jurídico establecido, la participación responsable de todos aquellos a quienes corresponde la observancia de la Ley.
Hasta aquí los aspectos de carácter genérico que nosotros desprendemos de la iniciativa del decreto, que se ha puesto a su consideración.
Y quiero sólo mencionar que en relación con los planteamientos hechos por el diputado Meléndrez, nosotros estimamos que en el caso de la tecnología avanzada, no es una puerta que se abre para la realización de actividades ilícitas; recordemos simplemente que los complejos industriales que se realizan en nuestro país requieren de sofisticados procedimientos y sistemas de construcción que, a su vez, se apoyan en maquinaria, equipo y recursos humanos sumamente especializados. Entonces, licitar públicamente estas obras conllevaría, en nuestro criterio a lo siguiente: Uno, a que en estos actos solamente se presenten dos o tres empresas constructoras con proposiciones elevadas, lo cual obligaría al Estado a aceptar una de estas ofertas, toda vez que ha sucedido que en caso de volverse a concursar la obra se presentan las mismas empresas constructoras. En pocas palabras, dos o tres empresas de la industria de la construcción le imponen al Estado el precio para la realización de estas obras, lo cual, desde luego, no garantiza el cumplimiento de los criterios que establece el artículo 134 constitucional, en el sentido de que la licitación pública debe garantizar al Estado las mejores condiciones de precio, imparcialidad y honradez.
En segundo término, otra situación que se presenta, es que la dependencia o entidad conoce previamente cuáles son las empresas constructoras que pueden llevar a cabo estas obras; pero ocurre que en las licitaciones públicas se presenta, por ejemplo, frecuentemente, en la situación económica actual, un número alto de contratistas que demuestran o acreditan tener en documentos, exclusivamente en documentos, los requisitos que establece la Ley para realizar estas obras. Ante esta situación las dependencias y entidades se ven obligadas a tomarles en cuenta en los análisis a que se refiere el artículo 36 de la Ley, y en caso de resultar favorable fallan en favor de uno de estos contratistas, lo cual significa, o conlleva, generalmente al incumplimiento de los contratos con el consecuente daño al Erario Federal y a la sociedad en su conjunto, dado que todas las obras persiguen como último fin un beneficio social para la colectividad.
La iniciativa contempla que la dependencia o entidad tenga la opción de licitar públicamente estas obras, como lo establecen muy claramente los artículos 30 y 31 de la Ley; o bien, efectuar el procedimiento que se propone en el artículo 56 y que sería el siguiente: "Que la dependencia o entidad convoque directamente a las personas físicas o morales que reúnan las condiciones técnicas, económicas y legales necesarias para llevarlas a cabo, o que la dependencia o entidad concierte directamente con la empresa las mejores condiciones para el Estado, de precio y calidad, como lo señala el artículo 134 constitucional".
En ambos casos, el titular de la dependencia o entidad deberá informar a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y a la de Programación y Presupuesto, las razones por las que se ejerció la acción prevista en el artículo 56, acreditando, de entre los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, aquellos en que se funda el ejercicio de este artículo; además el propio artículo 53 establece que la adjudicación en estos casos se hace bajo la estrecha responsabilidad del funcionario o de la entidad que hace dicha adjudicación. Nosotros tenemos confianza, creencia absoluta en el sentido nacionalista en el ejercicio de la soberanía para que estos casos de excepción no se utilicen en contra de la propia Nación que es, en última instancia, la titular de los derechos de las obras públicas que se realizan.
No se nos olvide, compañeros diputados, que la Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico de nuestra propia Cámara, y que examina a posteriori la Cuenta Pública, en la verificación presupuestal y el cumplimiento de programas del año anterior; en cambio, la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, es responsable del control integral de la Administración Pública, tiene fundamentalmente un carácter preventivo y debe asegurarse que su quehacer se realice con eficiencia, legalidad y honestidad.
Por tales razones, nosotros consideramos que la obra pública tiene una revisión permanente y no podemos negar la existencia de esa gran obra de infraestructura, y no podemos tampoco atacar indiscriminadamente. Se dice que el avance es importante, pero insuficiente, estamos conformes; nunca estamos satisfechos en cuanto a los avances, pero no se está excluyendo la vigilancia, nuestra vigilancia legislativa de la Contaduría Mayor de Hacienda, sólo que ésta se da en momentos diferentes de la Contraloría Federal; entonces, hay una vigilancia permanente de la Contraloría y una posterior revisora de nuestro propio instrumento y órgano técnico.
Yo quiero suplicar a la señora Presidenta, que tome en consideración las argumentaciones expuestas y pregunte a esta honorable Asamblea, si estima en lo general suficientemente discutido el tema a debate. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en la general.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.
La C. Presidenta: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a resolver algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando el artículo de la ley que desee impugnar y el artículo del decreto que lo contiene.
Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señora Presidenta, se emitieron 310 votos en pro, uno en contra y 7 abstenciones.
La C. Presidenta: - Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 310 votos.
Está a discusión en lo particular. Esta Presidencia informa que se ha reservado para su discusión del artículo 56.
Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 56...
La C. Presidenta: - Se ha inscrito en contra del artículo 56 el señor diputado Antonio Gershenson, del Partido Socialista Unificado de México, y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado José Aguilar Alcerreca, del Partido Revolucionario Institucional.
Tiene la palabra el señor diputado Antonio Gershenson.
El C. Antonio Gersenshon: - Señora Presidenta; CC. diputados: Esta Ley , como ya dijo el compañero Meléndez, tiene una serie de cuestiones positivas que permiten mejorar la ley vigente; pero yo creo que no está de más señalar que hay un contenido fundamental de los cambios, porque tenemos una tradición, en este caso negativa, en que a menudo se sustituyen las decisiones explícitas, conscientes y enmarcadas en una política de largo plazo por las simples reglas del mercado.
En este caso la decisión sobre una determinada linea tecnológica, marca técnica, etcétera, se definen por el que cotice más bajo. Hasta la fecha y conforme a la Ley todavía vigente, que ahora se está planteando modificar, esa situación ha llevado a que, por ejemplo, la industria eléctrica se caracterice por tener turbinas de procedencia japonesa, checoslovaca, belga, francesa, inglesa, norteamericana, etcétera, en que a veces ni siquiera los tornillos se pueden usar con las tuercas porque unas están en pulgadas y otras están en milímetros, y no hay ninguna normalización ni ninguna racionalidad de largo plazo que pudiera conducir, primero, a producir aquí los repuestos, y, después, a producir aquí las piezas completas y los equipos completos.
El sistema de concursar al detalle todos y cada uno de los trabajos, sea de adquisición o sea de obra, que en el caso de la obra el que nos ocupa esta vez, nos ha llevado a una anarquía tal y a una falta de normalización o de estandarización - como se dice - , que ha dificultado una integración de la industria nacional. De aquí que haya una serie de ventajas en los cambios que aquí se están proponiendo.
Además, el sistema actual, en el que supuestamente todo se tiene que concursar, lleva, por ejemplo, a que Petróleos Mexicanos tenga que hacer más de 100 concursos al día, en una situación en la que no hay ningún control posible por parte de nadie.
Y no ha impedido ese sistema en que supuestamente todo se tiene que concursar salvo las obras muy pequeñas, no ha impedido los casos de corrupción, que son de todos conocidos y que han sido mencionados ya en este debate.
Algunos de los cambios positivos incluyen también el que el padrón sea por especialidades, el que haya dos niveles de concurso y que haya un concurso simplificado para obras de tamaño intermedio; el que los contratistas estén obligados a dar una serie de garantías, de experiencia, posibilidad técnica y material para desarrollar el trabajo y dar cumplimiento al contrato; y sólo después de esto, sólo después de cubiertos estos requisitos, entonces sí el que cotice más bajo será el que gane el concurso. Pero no primero, como primer criterio, el que cotice más bajo y después a ver si puede hacer el trabajo o no, ya se verá en la práctica y después de algunos meses con los consiguientes retrasos.
Las grandes obras en las que participan un gran número de contratistas en diferentes aspectos, son las más afectadas, porque con un contratista que falle se afecta el conjunto de la obra. También se exceptúan de licitación o concurso abierto una serie de casos, de los cuales la mayoría están en el artículo 56, que es el que estoy reservando para impugnar un aspecto de él.
Simplemente quisiera, antes de pasar al aspecto particular al que me quiero referir, mencionar un ejemplo de como se pueden hacer las cosas en diferentes formas.
Aquí tuvimos la experiencia, por ejemplo, de la Planta Nucleoeléctrica Laguna Verde, en que se licitó abiertamente, se concursó abiertamente, y eso no impidió que hubiera inconformidad de algunos de los participantes que no resultaron ganadores, porque la asesoría técnica para la evaluación que fue eminentemente una evaluación económica o economicista
incluso, era subsidiaria de la empresa que ganó, que fue la General Electric y la subsidiaria era la Burns and Rowe.
Uno de los que se inconformaron fue la Comisión de Energía Atómica de Canadá y llevó esto a los tribunales de su país, y el resultado fue que a esta empresa, Burns and Rowe, se le prohibió, desde entonces y hasta la fecha, actuar en ese país.
No se tomó en cuenta que después tendríamos nosotros problemas para conseguir incluso el combustible, que es uranio enriquecido, y durante todo el año de 1978 hubo un embargo en Estados Unidos del uranio, que se había tenido que mandar enriquecer a ese país porque no se puede enriquecer en México.
Hay, para ver la otra posibilidad, la experiencia argentina en que primero decidieron una serie de lineamientos generales tecnológicos, y concretamente por los reactores que se usaran, debieran ser de uranio, y después abrieron el concurso entre aquellos oferentes que pudieran tener tecnología en uranio natural. Nada más quedaron dos, un canadiense y un alemán, los concursos que ha habido han sido tres, los cuales han sido ganados dos por uno de los oferentes y uno por el otro, pero dentro del marco de un combustible que puede ser producido en Argentina y que también podría serlo en México.
Este es un ejemplo que ilustra claramente la importancia de cambiar los criterios; primero, poner criterios de calidad, de política de largo plazo, y después ver quien cotiza más bajo y no al revés. Porque además supuestamente, por una diferencia del 10% a favor de la General Electric se ganó este concurso y todo mundo sabe que el costo real del proyecto se ha elevado más de diez veces desde entonces, y si lo vemos en términos de pesos, mucho más por la devaluación.
El punto al que me quiero referir en la impugnación del artículo 56, en donde señala una serie de excepciones para someter las obras a licitación, no a concurso, a pesar de tratarse de obras grandes, puesto que las medianas y pequeñas ya están previstas en otros lados. Y en el párrafo de la fracción IV dice que se podrá hacer la excepción cuando se trate de trabajos cuya ejecución requiera de la aplicación de sistemas y procedimientos de tecnología avanzada.
Este caso de posible excepción nos parece, en primer lugar, injustificado y, en segundo lugar, vago. Decía el diputado Fernández Alatorre que si en un caso de tecnología avanzada hay pocas empresas, éstas se pueden poner de acuerdo para imponer precio al Estado, en caso de que se hiciera la licitación.
Yo no veo por qué no podrían ponerse de acuerdo para imponer precios elevados al Estado si no se hace la licitación, sino un simple requerimiento de cotizaciones. Si en un concurso abierto en el cual puede uno suponer que no se conocen todos entre sí, porque al ser abierto puede salir alguien por allá, pues en un concurso cerrado, o más que concurso es una solicitud de cotizaciones a un número limitado de oferentes, con mayor razón se pueden poner de acuerdo entre sí para entregar las cotizaciones elevadas.
O sea, que este argumento viene en sentido contrario de lo que se pretende.
En cuanto a la posibilidad de que se presenten contratistas que no tienen posibilidad real de cumplir con el contrato, está ya previsto en otro de los artículos que ya mencioné, como muy positivo el que primero habrá una serie de criterios y, solamente al final, cuando se cubran esos criterios y esos requisitos, esas garantías, solamente cuando haya dos o más que cubran esas garantías, entonces sí se preferirá al que cotice más bajo. Pero entonces todos esos contratistas que no tienen la posibilidad real de cumplir se podrían eliminar conforme a los otros artículos que ya están planteados en este paquete de modificaciones.
En cuanto al argumento de la confianza en los funcionarios, de sus virtudes personales, podríamos contestar en dos formas: Una, sería contestar con lo que sale en los periódicos, pues, con relativa frecuencia, sobre una serie de funcionarios; pero para no irnos a lo anecdótico, yo simplemente diría que si fuéramos a confiar en las virtudes personales de los funcionarios, entonces para qué estamos aquí legislando, si todo va a salir bien gracias a las virtudes personales de éstos, precisamente a las leyes y especialmente estas leyes a lo que llevan, es a trazar un marco que les fije las normas de conducta a los funcionarios más allá de sus virtudes personales o defectos personales.
Los problemas que se derivan de este planteamiento de la tecnología avanzada son dos: En primer lugar, que no vemos ninguna razón para que el hecho de que se requiera tecnología avanzada exima de la necesidad de concursar abiertamente; al contrario, puede suceder que sean obras de una gran magnitud, muy grande y muy importante, desde el punto de vista de la economía nacional, y que requiera de una tecnología avanzada, y que serían de los casos en los que más importante sería el concurso abierto, incluso si hubiera pocos oferentes de la tecnología, sería importante que el público conociera de este concurso, que especialistas en la materia que no tuvieran interés en concursar, pero que conocieran técnicamente el asunto pudieran opinar al respecto y que pudiera esto ventilarse pública y abiertamente, mucho mejor que en una cosa de tipo cerrado, en la cual simplemente se le pide cotización a dos o tres y se decide entre ellos.
El otro problema es la indefinición del término. ¿Quién nos puede decir exactamente dónde empieza lo avanzado y termina lo atrasado? Porque cualquier tecnología es atrasada si la comparan con otra más avanzada.
Las leyes deben ser precisas, las leyes deben ser bien definidas en lo que dicen, y, entonces, una cosa que nos está dando un criterio, para cuándo se va a concursar abiertamente o a licitar una obra pública y cuándo no, pues no debe estar sujeta a una cosa de que si es más avanzada a una que es más adelantada.
En la práctica, quien interpretaría lo avanzado o lo atrasado de la tecnología, sería el funcionario que tomara la decisión, y nosotros caeríamos en el riesgo de llegar a una situación opuesta de la que ahora padecemos, el de una situación de concursos múltiples dispersos e incontrolables, en los cuales ha florecido la corrupción que todo mundo conoce, a falta de posibilidades de normalizar las líneas de producción y de integrar la industria nacional, podríamos pasar al extremo opuesto, en que un funcionario o un grupo de funcionarios, decidieran qué obra se va a concursar y cuál no, simplemente por el procedimiento de calificarla de avanzada o atrasada, en cuanto a la tecnología que requiere. Y podríamos llegar al extremo opuesto en que obras de una gran importancia, sin pasar por ningún procedimiento de tipo público, fueran simplemente asignadas a determinado grupo industrial, a determinado monopolio, a determinadas transnacionales, según fuera el caso.
Esto es de tal manera problemático que a pesar de tratarse de una sola fracción, de un solo artículo, frente a una Ley que en general consideramos positiva, contribuye a que nosotros habíamos tenido que abstenernos en la votación en lo general puesto que este punto puede ocasionar problemas demasiado serios, demasiado graves y, pues, opacar completamente el efecto positivo del conjunto de las modificaciones que estamos considerando.
Creo que es de una gran importancia que veamos esto, yo sí creo que debemos hacer esto mejor, nuestra propuesta por lo pronto, y si no hay otra opción que nos deje ese tipo de agujeros en la legislación; nosotros, nuestra propuesta concreta es que se suprima el párrafo 4o., y concretamente dentro del artículo 56 reservamos el párrafo 4o. expresamente para fines de votación; de modo que sea esto lo que pueda votarse a favor o en contra puesto que lo demás, no lo estamos impugnando, hubo necesidad de reservar el artículo por razones de procedimiento, pero lo demás no lo estamos impugnando, exclusivamente estamos reservando el párrafo 4o. para que sea suprimido, dado que no tenemos en este momento una alternativa que pudiera funcionar en forma adecuada y que pudiera resultar satisfactoria sin los problemas que estamos señalando.
En todo caso no vemos ningún problema de que una obra que requiere tecnología avanzada sea concursada abiertamente, sea licitada públicamente, en todo caso si resulta que solamente una compañía, o persona, o lo que sea, está en condiciones de suministrar esa tecnología, pues ésta será la que gane, preferimos que haya un paso adicional que no irá más allá de eso, a dejar una puerta abierta, que quién sabe que tan abierta quede y que no podamos tener desde esta Cámara, ningún control sobre el uso que se le pueda dar posteriormente en cuanto a cuáles son las obras que deben someterse a legislación pública.
En este sentido es nuestra posición en contra de la fracción IV del artículo 56. Muchas gracias.
La C. Presidenta : - Tiene la palabra el señor diputado José Aguilar Alcerreca.
El C. José Aguilar Alcerreca: - Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea: Para poder responder a la proposición del diputado Antonio Gershenson, permítame antes dar un marco general que, ciertamente, sigue lo ya explicado por mi compañero José de Jesús Fernández Alatorre, pero que considero muy importante para ubicar adecuadamente la proposición que se hace.
La Ley de Obra Pública, tiene una importancia fundamental porque la obra pública es definitiva en el gasto. La obra pública ha significado año con año, un porcentaje muy importante del presupuesto federal y del Distrito Federal y, asimismo, en su momento, generó más de un millón de empleos, a través de la construcción.
La ley que nos ocupa, además de reglamentar la modificación que hizo esta H. Cámara de Diputados en diciembre de 1982, el artículo 134 constitucional, busca también perfeccionar sistemas administrativos, fortalecer mecanismos de control y vigilancia, simplificar procedimientos, alterar la eficiencia, la eficacia y la honradez, modernizar y reorganizar jurídica y administrativamente las funciones públicas de planeación, de programación, de presupuestación, de ejecución de control y de evaluación.
Además, vincula estrechamente a la obra pública con el Plan Nacional de Desarrollo a fin de que la política de gasto público contribuya expresamente al desarrollo social.
Toma en cuenta también asuntos tan importantes como las condiciones ambientales, dada la relación estrecha entre la obra pública y éstas. Precisa también las competencias en la obra pública, de la Secretaría de Programación y Presupuesto y de la Secretaría de la Contraloría de la Federación.
Dentro de este contenido que se nos presenta del artículo 34 constitucional, al que me quisiera referir a continuación, es muy importante señalar que la proposición habla de las licitaciones que garanticen al Estado mejores condiciones de precio, de calidad, de financiamiento y de oportunidad, y que las excepciones sólo se darán en casos que lo ameriten por su urgencia, por su naturaleza o por su costo. Además esta iniciativa incluye asuntos de gran relevancia que no se han dicho todavía en esta tribuna: La ley de Obras Públicas cuya modificación se propone a esta Cámara, incluye por primera vez la contratación con grupos de campesinos o trabajadores de zonas urbanas y rurales marginadas.
Esto, compañeros diputados, permitirá muchas acciones que hoy en día se operan de manera irregular, permitirá la autoconstrucción de vivienda, permitirá una acción más directa de estos grupos de campesinos y de trabajadores en los programas de empleo, hará posible que el Sector Social participe de manera muy activa.
Pero la ley que se propone, parte del artículo 134 constitucional, y este artículo se incorporó
a la Constitución de 1917, y vale recordar mediante un dictamen de la Comisión de Constitución, que en su parte conducente señaló: "La Comisión ha creído conveniente agregar un artículo que tiene por objeto asegurar los concursos de todos los trabajos públicos para obtener así para el servicio de la Nación las mejores utilidades posibles."
Es bien sabido que el texto de este precepto, desde 1917 hasta diciembre de 1982, estableció que todos los contratos que el Gobierno tuviera que celebrar para la ejecución de obras públicas serían adjudicadas en subasta mediante convocatoria pública.
También resulta claro que la disposición constitucional así redactada, refleja el propósito por una parte, de evitar en el aspecto de las obras públicas los favoritismos y malos manejos que de los fondos públicos se hicieron por el régimen prerrevolucionario, y por otra, de procurar la igualdad jurídica de quienes estuviesen en posibilidad de realizar una obra, igualdad inherente al régimen democrático instituido por la propia Constitución.
Este precepto propició el inicio de un tratamiento equitativo por parte del Estado para quienes contratasen con él e implica, asimismo, una medida tendiente a lograr las mejores condiciones de ejecución de las obras que el propio Estado contratase con los particulares.
Pero resulta claro también que el Constituyente en el aspecto estrictamente jurídico no tuvo el propósito de establecer una norma absoluta que no admitiera excepción alguna, sino en todo caso una regla general. La intención del Constituyente a mi juicio, debe verse como el propósito de erradicar prácticas lesivas a los intereses del Estado, pero no en el sentido de que la expresión todos los contratos no admitiese excepción alguna.
En efecto, a nadie escapa que una obra de emergencia no debe ser concursada para seleccionar la propuesta idónea; cuando de no realizarse en forma inmediata peligren los servicios públicos, la salubridad o la seguridad de alguna zona o región determinada.
Por ello, no obstante la declaración absoluta del artículo 134 constitucional, la realidad administrativa puso de manifiesto la necesidad de establecer excepciones a los concursos las cuales estuvieron consideradas hasta diciembre de 1980 en normas administrativas de carácter secundario.
Estos hechos llevaron al legislador a la convicción y necesidad de incorporar en la Ley de Obras Públicas, a partir de 1981, modalidades a los procedimientos de concurso que, sin obviar éstos, y sin contravenir por consecuencia el fondo del precepto constitucional, permitieron normar la realidad que cotidianamente se vive en la contradicción de ciertas obras.
Posteriormente, en diciembre de 1982, esta legislatura, a iniciativa del Ejecutivo Federal aprobó reformas al artículo 134 constitucional, que no pretenden sino adecuar a esta realidad el precepto constitucional, no solamente en el sentido de reconocer excepciones consustanciales de toda regla general sino también, fundamentalmente, de buscar su adecuación a la complejidad y diversificación que actualmente presenta el aparato administrativo público y que es producto de su evolución gradual en el tiempo.
Las reformas y adiciones a la Ley de Obras Públicas son, pues, plenamente congruentes y correspondientes con el contenido del artículo 134 constitucional. Es por eso que esta Ley reglamenta el artículo que modificamos, me pareció importante señalar cómo históricamente fue evolucionando y cómo ahora necesitaba reglamentarse.
Por lo que toca a las intervenciones de mis compañeros en esta tribuna a propósito de esta iniciativa, quisiera hacer referencia en lo general a lo que aquí se dijo a modo de finalizar con la proposición concreta que hizo el diputado de Acción Nacional.
En ningún artículo de la Ley de Obras Públicas dispone que la Administración Pública Federal sólo pueda realizar obras públicas a través de las empresas constructoras. Al contrario, regula la acción que se da entre las dependencias y entidades con particulares; reconoce y norma las acciones que llevan a cabo dependencias y entidades cuando realizan obra pública directamente; y por primera vez, como se acaba de decir, se propone incorporar en la ejecución de la obra pública, a la obra de mano campesina o urbana marginada, organizada para estos efectos.
Por otra parte, tampoco fomenta la creación de monopolios en la industria de la construcción, toda vez que a las empresas constructoras se les permite participar abiertamente en las licitaciones públicas, como lo establece el precepto 134 constitucional, donde son calificadas en base a su capacidad técnica, legal y económica.
En los postulados del Estado de derecho que dan cauce al régimen de libertades que protege nuestra Ley Fundamental, se contempla la libre iniciativa de los sectores Social y Privado para participar en el desarrollo de actividades económicas que apoyen al desarrollo nacional.
Cabe considerar que el espíritu del Constituyente en el '17, sobre la especie, fue en el sentido de establecer el régimen de economía mixta al señalar que la ejecución de las obras públicas se realizarán por medio de contratos y cuyo procedimiento para adjudicarlo se previó en la misma, así como en las disposiciones legales secundarias que lo han venido desarrollando.
Igualmente, las reformas recientes a la Constitución no infieren la posible existencia de una empresa de Estado, sino que solamente ampliaron los términos del procedimiento para asegurar las mejores condiciones en la contratación.
Por ello, la propia Constitución prevé la concurrencia al desarrollo económico nacional con responsabilidad social de los sectores Social y Privado y, en consecuencia, el Gobierno Federal debe fortalecer el carácter mixto de la economía, por lo que no se justificaría la creación de ninguna empresa de Estado para
estos fines, dado que en atención a su propia naturaleza supondría la creación de una superestructura administrativa de eficiencia relativa.
Además el procedimiento que establece el artículo 134 constitucional para la contratación de obras públicas, fomenta el desarrollo de las personas físicas y morales dedicadas a esas actividades económicas, ya que libremente y en forma imparcial tienen igualdad de oportunidades de acuerdo a su experiencia, especialidad, capacidad y recursos económicos.
En esta tribuna se habló de muchas cosas; pero una de ellas se repitió continuamente en todas las voces, se habló de corrupción. Yo quisiera, a los que tuvieron la oportunidad de estudiar a fondo la iniciativa enviada por el senado de la República y que pudieron comparar con las legislaciones anteriores desde 1965 a la fecha, que constataran que esta proposición pretende precisamente combatir la corrupción, que precisamente sus objetivos son ésos, y que al señalar cuál es el papel de las secretarías de Programación y Presupuesto, de la Contraloría de la Federación, de la Dependencia Coordinadora de Sector, está señalando precisamente la forma de evitar en lo posible que suceda la corrupción.
Desde luego, se habló de estímulos al monopolio que, como ya se mencionó, no creemos que existan, dado que al concursarse se abre la posibilidad a todo aquel que desea presentar una proposición y que previamente registrado en el padrón de contratistas del Gobierno Federal, haya cumplido con los requisitos que se exigen para poder contratar obra pública.
Hay más de ocho mil contratistas inscritos en el padrón y, ciertamente, los concursos son abiertos y las excepciones corresponden a los casos en que verdaderamente, por urgencia o por costo, hay necesidad de la adjudicación directa.
Desde luego, habría muchas otras cosas que responder a mis compañeros que me antecedieron en el uso de la palabra, pero para no pasarme del tiempo asignado, quisiera hacer referencia concreta ahora al artículo 56, señalado por el diputado Antonio Gershenson, muy especialmente en su fracción IV, que se refiere a tecnología avanzada.
Quisiera yo señalar que el término tecnología avanzada en sí mismo está expresando lo que también se llama tecnología de punta, que no se trata de un término común y corriente, sino de un término que se sobrentiende, es una tecnología escasa, es una tecnología que sólo poseen unos cuantos.
Entonces no estaría yo de acuerdo en analizar tecnología avanzada como algo que pudiera avanzar o retroceder; la tecnología avanzada como algo que pudiera avanzar o retroceder; la tecnología avanzada es la tecnología de punta, así se entiende en los términos normales en que éstas se usan, y quisiera yo que la proposición del diputado Gershenson tomara en cuenta que la Ley misma, en todo su contenido, está tratando precisamente de evitar lo que él sugiere puede pasar; esto es, las excepciones de concurso deben cumplir con los requisitos señalados en el propio artículo 56 que el señala, o sea, no se trata en este artículo de simplemente señalar las excepciones sino en sus últimos párrafos se dice: "para los casos previstos en las fracciones anteriores se convencerá a la o a las personas que cuenten con la capacidad de dar respuesta inmediata y los recursos técnicos financieros y demás que sean necesarios".
Además dice: "el titular de la dependencia o entidad en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de iniciación de los trabajos, deberá informar de estos hechos a la Contraloría, a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora del sector". Esto es, esta decisión que tome el funcionario, tiene que ser justificada, comunicada a las dependencias que supervisan y éstas podrán señalar en cualquier caso, las anomalías que detecten.
Además, en el artículo 33 se termina de señalar cómo deben exceptuarse las obras para que el dictamen de excepción sea válido, tanto para la Secretaría de Programación y Presupuesto, como para la Contraloría.
En el artículo 35 se señalan en el dictamen las condiciones legales, la garantía de cumplimiento y la experiencia. Se señala también, en artículo específico, la intervención de Programación y Presupuesto y de la Contraloría y, además, y en razón de una inquietud muy válida respecto a la tecnología nacional, el artículo 13, que habla de planeación de cada obra, en su párrafo cuarto señala muy claramente que los avances tecnológicos aplicables y la selección de materiales, productos, equipos y procedimientos, debe ser de tecnología nacional. Esto es, estamos protegiendo en esta legislación, a nuestra tecnología. Además, se menciona también, expresamente, la Ley de Responsabilidades; se señala también que se invitará a personas inscritas en un padrón de contratistas que tiene una serie de exigencias que se deben cumplir. Además, el concurso, en su caso, más que la adjudicación directa, pudiera abrir puertas en la tecnología avanzada, precisamente a componendas que se tratan de evitar.
Los funcionarios, además, se responsabilizan en el caso de tecnología avanzada, de una manera directa y no a través de un concurso. Además en sus artículos correspondientes, que ya se señalaron, se vincula una Ley con la planeación nacional de desarrollo y con los programas de desarrollo que emanan de esta planeación; el artículo 12 lo dice expresamente, y es obvio que el Plan Nacional de Desarrollo está protegiendo la tecnología nacional buscando que la tecnología avanzada primero sea aplicada por nacionales y en el caso de que no sea posible encontrar los caminos mejores para el Estado.
Es por todo esto, y además por las decisiones de los funcionarios, que son decisiones que están sujetas a una serie de ordenamientos: y que, por consiguiente, y pensando que esta Ley que se propone no es una Ley de letra muerta, sino una ley de letra viva que debe aplicarse en cada uno de sus artículos, podrán aplicar
esta excepción bajo la vigilancia de las dependencias supervisoras y la preocupación del diputado Gershenson estará resuelta a través del contexto mismo de la proposición completa.
Es por eso que no estaríamos de acuerdo con la proposición que hace nuestro compañero Gershenson, y dejaríamos el párrafo cuarto del artículo 56 tal y como se presenta redactado en la iniciativa que está a su consideración. Muchas gracias. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Antonio Gershenson.
El C. Antonio Gershenson: - Quiero sólo referirme a dos puntos de esta última intervención, en relación con la fracción IV del artículo 56. En primer lugar, seguimos sin ver ninguna razón por la cual dada una tecnología todo lo avanzada que se quiera, no se haga una licitación pública por el sólo hecho de que esa tecnología sea avanzada, a pesar de que no confluya ninguno de los otros criterios que están establecidos en esta iniciativa legal que estamos discutiendo, y que justifican el que no se haga la licitación pública o el concurso público.
El hecho de que, efectivamente, hubiera una tecnología avanzada y que fuera una cosa perfectamente bien definida, no da ninguna validez a la consideración de que eso deba ser una justificación suficiente para que las cosas no se lleven adelante públicamente.
En efecto, en estos casos hay un camino propuesto, para decirlo un poco en términos comunes se trata de pedirle cotización a los que se supone que ya se sabe que tienen esa tecnología, y sobre esa base asignarle el contrato a uno de ellos. Pero de todos modos sigue siendo una cosa a puerta cerrada, no hay nada público aquí, a pesar de que pueda ser la obra pública más grande que se construya en el año, en el país.
Esto es lo primero que por sí solo es razón suficiente para ver esto con cuidado. Ahora, lo otro es un agravante, la indefinición del término tecnología avanzada, que, en términos normales, esto se entiende como una tecnología de punta, por qué no se dice aquí en la Ley eso. La misma terminología de tecnología de punta es una cosa un poco menos vaga, pero de todos modos nadie de aquí podría decir exactamente en donde empieza la de punta y termina la que no lo es. No son cosas lo suficientemente precisas como las que se requieren en una ley que va a determinar si se va a seguir un camino o se va a seguir el otro.
Entonces, yo creo que esas dos cuestiones sumadas, la primera sería suficiente pero la segunda es un agravante, llevan a por lo pronto, rechazar el párrafo; salvo que pudiéramos tener una redacción que no tuviera estos inconvenientes - que hasta el momento no la tenemos a la vista -; nosotros, pues, votamos en contra del párrafo. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 56 se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 56.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 56, en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señora Presidenta, se emitieron 308 votos en pro, 20 en contra y una abstención.
La C. Presidenta: - Aprobado el artículo 56 por 308 votos, en sus términos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Obras Públicas.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
"Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Honorable Asamblea: A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Cámara de diputados ha sido turnado el expediente que contiene la minuta de proyecto de decreto de reformas y adiciones a los artículos 153 - K, primer párrafo; 153 - P, fracción II; 153 - Q, fracción VI; 153 - T; 153 - U, primer párrafo; 153 - V, segundo párrafo, del Capítulo III - bis del Título Cuarto; 538; 539, primer párrafo; 539 - A; 539 - B, primer párrafo; 539 - C; 539 - D y 539 - E del Capítulo IV del Título Once de la Ley Federal del Trabajo, que remite la H. Cámara de Senadores de H. Congreso de la Unión, y relativo a la iniciativa enviada a dicho alto cuerpo legislativo por el C. Presidente de la República.
La Comisión que suscribe se impuso debidamente de las razones y fundamentos expuestos, tanto en la iniciativa presidencial como en la minuta proyecto de decreto formulado por la Cámara de origen, y después de analizarlos y discutirlos entre sus integrantes, formula el presente dictamen, con apoyo de las siguientes
CONSIDERACIONES
1a. La Comisión que suscribe estima, al igual que las comisiones unidas Primera de Trabajo y Tercera Sección de Estudios Legislativas de la H. Cámara de origen, cuyo criterio queda sostenido en el dictamen de ésta que se tiene a la vista, que por razones de congruencia legislativa , conviene diferir por el estudio y la decisión acerca de la reforma a la fracción III del artículo 110 en cita, en espera de las modificaciones legales
que habrán de promoverse por el Ejecutivo Federal en materia de vivienda para los trabajadores, en función, básicamente, del acopio de elementos de juicio, que permita la elaboración de instrumentos jurídicos idóneos para una reforma a fondo homogénea y acorde con las necesidades de los trabajadores de nuestro país.
2a. En lo que concierne al artículo 2o. de la iniciativa presidencial, en el que se propone la reforma de los artículos 153 - Q. fracción VI; 153 - T; 153 - U, primer párrafo y 153 - V, segundo párrafo, contenidos en el Capítulo III- bis del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo, resulta conveniente a juicio de esta Comisión, la señalada reforma para dinamizar el Sistema Nacional de Capacitación y Adiestramiento.
Ante la duplicidad de atribuciones señalada, la iniciativa del Ejecutivo Federal propone la desaparición de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, organismo desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y que ésta ejercite directamente las actividades correspondientes al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento.
Para ello, con la reforma que se propone desaparece la mención en todos los artículos a que se refiere la iniciativa, de la Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento y en su lugar se menciona a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como sujeto de las atribuciones impuestas en esos preceptos.
En el capítulo denominado 'La política económica general' del Plan Nacional de Desarrollo 1983 - 1988, se incluyen la capacitación y la productividad, como objetivos enlazados en el propósito general de utilización óptima de los recursos económicos en la búsqueda de soluciones contra la pobreza, la desigualdad, la insuficiencia de ahorro interno y la falta de competitividad en los mercados externos y en el artículo 15 del decreto aprobatorio del plan citado, se asigna a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la función de coordinar el programa de mediano plazo denominado 'Productividad y capacitación', entre cuyos objetivos principales se cuentan: Promover la capacitación de los trabajadores y el cumplimiento de las normas legales relativas a esa materia; supervisar el cumplimiento por parte de los patrones de la obligación de capacitar y adiestrar a sus trabajadores; y contribuir en forma directa a la superación de los trabajadores en el trabajo para elevar sus niveles de calificación, disminuir los riegos de trabajo, aumentar su bienestar y elevar su productividad.
Atendiendo a los expresados propósitos, la reforma propuesta por el Presidente de la República es completamente procedente, y la Comisión que suscribe estima que debe aprobarse en los términos del documento enviado a la honorable Colegisladora.
En lo que corresponde al artículo 3o. de la indicada iniciativa, que viene a ser el artículo 2o. de la minuta del Senado, y en el que se propone la reforma a los artículos 538; 539, primer párrafo; 539 - A; 539 - B, primer párrafo; 539 - C; 539 - D; 539 - E del Capítulo IV del Título Once de la misma Ley laboral, dicha reforma es necesaria también para suprimir del texto de esos preceptos, la mención de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento y, en su lugar, mencionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como destinataria de las disposiciones contenidas en ellos.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República; 54, 56, 64 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88 y aplicables del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la alta consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE
REFORMA Y ADICIONA LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo primero. Se reforman los artículos 153 - K, primer párrafo; 153 - P, fracción II; 153 - Q fracción VI; 153 - T; 153 - U, primer párrafo y 153 - V, segundo párrafo del capítulo III- bis del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 153 - K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.
..
I a VI. ..
Artículo 153 - P. ..
I. ..
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento, y
III. ..
..
..
Artículo 153 - Q. ..
I a V. ..
VI. Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
..
Artículo 153 - T. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por
conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo 153 - U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerara que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señala la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. ..
Artículo 153 - V. ..
Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores. ..
Artículo segundo. Se reforman los artículos 538; 539 primer párrafo; 539 - A; 539 - B; primer párrafo; 539 - C; 539 - D y 539 - E y 539 - E del Capítulo IV del Título Once de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 538. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajado y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
I. ..
II. ..
III. ..
IV. ..
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo integrado por representantes del Sector Público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; de la Secretaría de Energía Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como Secretario del mismo, el funcionario que determine el Titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
Artículo 539 -B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales de Capacitación y Adiestramiento.
Artículo 539 -C. Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículos 527-A y 529.
Artículo 539 -D. El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.
Artículo 539 -E. Podrán participar en las prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 19 de diciembre de 1983.
Comisión de Trabajo y Previsión Social:
Juan José Osorio Palacios, Servio Tulio Acuña, Luis Aguilar Cerón Silverio R. Alvarado, Manuel Alvarez González, Francisco Alvarez de la Fuente, Homero Ayala Torres, Víctor Manuel Carreto, Abelardo Carrillo Zavala, Gerardo Cavazos Cortez, Alfonso Cereceres Peña, J. Jesús Fernández Alatorre, Armando Corona Boza, Oralia Coutiño Ruiz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Netzahuacóyotl de la Vega, Leopoldo Durán Rentería, Everado Gamíz Fernández, Lino García Gutiérrez, Juan Antonio Garía Guerrero, Rodolfo García Pérez, Lorenzo García Solís, Antonio Gershenson, Jesús Ibarra Rayas, Luis Mayén Ruiz, Ma. del Carmen Mercado Chávez, Ignacio Olvera Quintero, Miguel Ángel Morado Garrido, Ramón Ordaz Almaraz, Jesús Ortiz Herrera, Luis J. Prieto,
José Eduardo Pacheco Durán, Ramiro Plascencia Loza, Alfredo Reyes Contreras, Juan Villegas Torres, Venustiano Reyes López, Faustino Ross Mazo, José Ruiz González, Pablo Sánchez Puga, Daniel Ángel Sánchez Pérez, Ramón Serrano García, Oscar Mario Santos Gómez, Daniel Sierra Rivera, Hilda Luisa Valdemar Lima, Martiniano Valdez Escobedo, J. Guadalupe Vega Macías, Gustavo A. Vicencio Acevedo, Florentina Villalobos de Pineda, Dora Villegas Nájera."
La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia; en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
La C. Presidenta: - En consecuencia, está a discusión en lo general el dictamen.
Se abre el registro de oradores.
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los señores diputados: Alberto Salgado Salgado, del Partido Socialista de los Trabajadores y Crescencio Morales Orozco, del Partido Popular Socialista.
Para hablar en pro, los señores diputados: Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, del Partido Acción Nacional y Armando Corona Boza, del Partido Revolucionario Institucional, así como José Guadalupe Vega Macías.
Tiene la palabra el C. diputado Salgado Salgado.
El C. Alberto Salgado Salgado: - Con el permiso de la Presidencia; compañeros de la diputación: Examinaremos, en términos generales, este proyecto de decreto, mediante el cual se reforma el Capítulo III - bis del Titulo Cuarto de la Ley Federal del Trabajo, y que se refiere a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores.
Capacitarse es habilitarse o hacerse apto en algo, y adiestrarse, desde luego, es adquirir conocimientos. Y trasladado este concepto al ámbito jurídico laboral, nos encontramos que se halla reglamentado en un capítulo especial como un deber específico de los empresarios y el derecho de los trabajadores el que se les capacite a todos para obtener eficiencia en el trabajo, y desde luego, incrementar la producción.
Este propósito de la Ley se cumple, en términos generales, de un modo no muy eficiente. Y si bien es cierto que de manera individual el trabajador puede acudir ante las autoridades laborales, en ejercicio de una acción litigosa para hacer efectivo este derecho y que se ha conservado en la misma reforma y que hasta este momento, cuando menos el servidor de ustedes no tiene noticia, de que algún trabajador en lo personal o algún sindicato en lo colectivo haya acudido a esa litigiosa para hacer efectivo ese derecho.
Se establece que en los contratos colectivos de trabajo se debe hacer referencia en cláusulas específicas a la capacitación, y el deber de proporcionarla a través de cursos; utilizando para ello personal calificado y que debe, desde luego, recibir esa capacitación de manera preferente durante las horas de actividad normal de la empresa, o bien, si el trabajador aspira a ocupar un puesto de distinta creación, en esas condiciones la capacitación tiene que ser fuera del horario normal de actividades.
Lo que nosotros advertimos en esta iniciativa es que anteriormente se había dejado a la Unidad Coordinadora del Empleo de Capacitación y Adiestramiento, la facultad de supervisar este proceso de vigilar que los cursos se impartieran; de observar que los contratos colectivos tuvieran las cláusulas respectivas para efecto de que se estableciera el cumplimiento adecuado y oportuno; de aplicar las sanciones económicas para el supuesto de que el empresario cumpliera con esos cursos y con la capacitación que, desde luego, beneficia al trabajador porque lo hace apto, a fin de que dentro de la misma empresa adquiera la posibilidad de ascender en cuanto a escalafón y, desde luego, en cuanto a percepciones.
Lo que hace la iniciativa es trasladar esas obligaciones que, en la Ley aún vigente, estaban a cargo de esa Unidad Coordinadora y queda intacta la misma legislación, no se trasforma en lo más mínimo el aspecto fundamental de la misma quedando ahora a cargo de la Secretaría del Trabajo la supervisión de estos deberes.
En esencia y en la práctica, la Secretaría del Trabajo ha venido ejerciendo esa vigilancia y se conservan las mismas unidades administrativas que funcionan de acuerdo con el aspecto reglamentario para que se eficiente esta actividad.
En consecuencia, nosotros advertimos que es una reforma un poco insustancial. No se trata de despotricar en contra de estas iniciativas, pero sí hubiera sido preferente que se reglamentara en forma más adecuada, porque no es solamente emitir críticas, sino aportar ideas, proporcionar elementos que puedan mejorar un poco las instituciones y que el trabajo que se realiza tenga algún fin práctico, algún fin eficaz; por ejemplo, además de establecer y centralizar esa actividad supervisora de fiscalización y vigilancia en la Secretaría del Trabajo, debieron haberse establecido medidas eficaces para que, efectivamente, los empresarios cumplan con el deber de capacitar a todos sus trabajadores.
En la práctica, nosotros advertimos que no se da de manera adecuada, no se produce este deber de manera integral en los empresarios, y con estas medidas seguirá el mismo estado de cosas. Representa una inversión importante para el empresario, el establecer cursos o bien escuelas, incluso de capacitación; sin embargo, nosotros sabemos que eso redunda en su beneficio, porque a final de cuentas se viene a
traducir en una desviación de la producción pero por negligencia, por simple anarquía, por la falta de medidas administrativas adecuadas que impongan sanciones económicas severas al empresario. Este derecho de los trabajadores, no se ha hecho efectivo, y no se va a ser efectivo con estas medidas.
En tales condiciones, por eso nosotros nos pronunciamos en contra de esta iniciativa, porque en nuestro parecer y con todo respeto, resulta irrelevante.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra en pro, el señor diputado Gustavo Arturo Vicencio Acevedo.
El C. Gustavo Arturo Vicencio Acevedo: - Señora Presidenta; honorable Asamblea: La diputación de Acción Nacional, por mi conducto, considera, que es importante hacer dos tipos de razonamientos para votar a favor de estas reformas a los artículos relativos a la capacitación en la Ley Federal del Trabajo.
El primero se refiere al trabajo realizado para el estudio y dictamen de esta iniciativa; la experiencia obtenida en nuestras participaciones en Comisiones, nos han dado pistas para encontrar el camino de eficacia en la tarea legislativa. La necesidad de cambio, pensamos, solo se puede satisfacer con el trabajo serio y responsable de métodos que faciliten el diálogo, creemos que la falta de cumplimiento de muchos diputados, de la obligación de asistir o participar en las Comisiones, podría corregirse cuando en un ambiente de libertad y apertura se discutan las iniciativas, como ya se puede comprobar en varias comisiones y a través del intercambio de ideas se pueda realizar un verdadero análisis que conduzca eventualmente, a introducir cambios o producir el rechazo de una iniciativa concreta.
La última sesión de Comisión de Trabajo y Previsión Social, se ciñó a un método que permitió la aportación de ideas que constituyen una esperanza de mejoramiento de la Ley; estamos seguros de seguir este método, podremos sacar mucho provecho del trabajo en Comisiones.
El segundo razonamiento de nuestro voto a favor, se funda en las reformas a la Ley, que hoy se presentan al Pleno. Como ya lo hace ver el dictamen, se trata exclusivamente de eliminar de los artículos de la Ley Federal del Trabajo, donde se mencione, a la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación, Adiestramiento - UCECA -. En este sentido, no vemos el por qué se podría objetar. Sin embargo, en el trabajo de la Comisión, al analizar estas reformas surgieron interesantes cuestionamientos a todo lo que se refiere a la reglamentación sobre la capacitación de los trabajadores.
Se llegó a cierto consenso en el sentido de que esta iniciativa constituye una especie de parche a la Ley, parche que no constituye la base para la solución del problema de la falta de capacitación de miles de trabajadores. Se apuntó también la urgencia de hacer reformas de fondo y quedó la proposición de hacerlo conforme a la aportación de ideas a todos los diputados integrantes de la Comisión, para tener un trabajo concreto en el próximo periodo de sesiones.
Por lo pronto, hoy se discute el último toque a la eliminación de la UCECA, que durante su existencia representó un organismo más de los inútiles y absurdos que no producen mayores resultados favorables y sí desangran al erario público. Organismo como UCECA, por el burocratismo que contiene impedía saber a ciencia cierta, como implementar lo que se ordenaba.
Se exigía a las empresas un conjunto de información y programa de capacitación, que no tenía ningún seguimiento. Nada pasaba si las empresas lo tomaban en cuenta o no. Cuando se cumplía y se registraban los programas, éstos eran aprobados muchas veces, sin mayores problemas, dada la incapacidad y falta de conocimiento de los temas, por parte de los responsables de la UCECA.
El fracaso de UCECA es claro, como lo demuestra su eliminación y las cifras que constan en las estadísticas de 1982-83, que se anexan al primer informe del Presidente De la Madrid.
Para '82, su presupuesto fue de 280 millones de pesos, que hoy sabemos no produjeron resultados palpables. Patinando entre promociones, evaluaciones, registros, comités, boletines, etcétera, sin más consecuencias que perder tiempo y dinero.
Para '83, originalmente se habían presupuestado otros 334 millones, cifra que fue modificada a 209 millones y, por último, a la nada.
Este botón de muestra debe ser generador de cuestionamientos más serios y más profundos, acerca de la real solución al adiestramiento y capacitación de los trabajadores. El derecho a la capacitación no puede fundarse e instrumentarse mediante decretos y organismos efímeros, caprichos del Presidente en turno, sino en una verdadera reestructuración que contemple la dignidad del trabajador y su legítima superación personal, la relación capacitación - trabajo para que la capacitación y el adiestramiento sirva para aumentar la productividad y no el simple capacitar por capacitar y, sobre todo, la situación cambiante del país, más aún en épocas de crisis para que lo reglamentado pase, de las buenas intenciones a derechos efectivamente ejercidos.
El fin de UCECA se suma a otras creaciones del sexenio anterior, organismos más que hacen ver que con los parches sólo se consigue la adulación y el apoyo sexenal pero que dejan al país desfalcado y con mayores problemas. Estos ejemplos deben constituir la muestra de que ya es hora de tratar de solucionar los problemas sin decretos ni demagogias, y oír de veras al pueblo, que tiene mucho qué decir, y así evitaríamos estas discusiones de iniciativas intranscendentes, como decía el diputado Salgado, y así podríamos hacer más fructífero el trabajo en Comisiones. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra en contra el señor diputado Crescencio Morales Orozco.
El C. Crescencio Morales Orozco: - Señora Presidenta; honorable Asamblea: Las fuerzas democráticas y patrióticas de este país, al examinar la grave crisis económica por la que atraviesa nuestro pueblo, coinciden en aceptar que hay factores externos y factores internos que han hecho difíciles las condiciones de existencia de millones de mexicanos. Factores externos: La crisis en que se debate el mundo capitalista de producción, y como factores internos: La voracidad de enriquecimiento de la iniciativa privada, y muchas ocasiones, la falta de atención del Estado mexicano para resolver los más ingentes problemas del pueblo mexicano y de la clase trabajadora.
Por eso, en esta ocasión, cuando se proponen reformas a distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional, el Partido Popular Socialista desea emitir opinión en esta alta tribuna del pueblo.
Hay antecedentes de carácter histórico, político y social, que nos sirven de sustento para que la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista estén en contra de las reformas que se proponen a varias disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, pues la historia de nuestro país se ha caracterizado por una lucha permanente de nuestro pueblo, por la conquista de mejores condiciones de vida.
Las fuerzas democráticas representadas en esta Cámara estaremos de acuerdo en afirmar que solamente el trabajo humano produce riqueza, pero para que el trabajo del hombre sea más eficiente se requiere que el obrero tenga derecho a habitar una casa decorosa, establecer una familia y procurar que sus integrantes puedan desarrollarse culturalmente.
Por eso, el Constituyente de Querétaro al poner a debate la norma constitucional que tutela las garantías de la clase trabajadora decía: "El problema de los trabajadores así de los talleres como de los campos, así de las ciudades como de los surcos, así de los gallardos obreros como de los modestos campesinos, es uno de los más hondos problemas sociales, políticos y económicos de que se debe ocupar la Constitución. Porque la libertad de los hombres está en relación con su situación cultural y su situación económica".
Por ello, consideramos que una de las conquistas más trascendentales de la clase trabajadora, fruto genuino de la Revolución Mexicana de 1910, son las consagradas en el artículo 123 constitucional; pues estas garantías, al elevarse a la categoría de norma constitucional, ponen una barrera legal para que los derechos laborales no puedan ser violados por leyes ordinarias o por disposiciones de tipo administrativo.
Ahora, en la iniciativa que se debate, se proponen reformas a distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista desea emitir sus juicios en relación con las mismas.
En primer lugar, queremos destacar nuestra preocupación porque el proyecto de reformas se le suprimen responsabilidades a la iniciativa privada en contra de lo que establece la Constitución. El artículo 123 de la Constitución General de la República establece que las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.
Este mandato constitucional no puede ser limitado por ninguna norma de tipo reglamentario. Por ello, rechazamos esta reforma que propone al Ejecutivo y porque, además, desde el exterior, las fuerzas enemigas de nuestro pueblo reclaman ayuda indiscriminada a la iniciativa privada y en el interior realizan fuertes presiones por parte de la burguesía nativa y sus servidores, que no dejan escapar ninguna ocasión para reclamar la privatización de la economía.
Señoras y señores diputados, desgraciadamente existen funcionarios del Gobierno que tienen una equivocada idea de lo que representa en este país la iniciativa privada y piensan que estimulándola nuestro país y nuestro pueblo podrían superar la crisis.
En segundo lugar, en la práctica, las reformas que se proponen en la Ley Federal del Trabajo, motivo de este debate, es en cierta medida un nuevo estímulo a la iniciativa privada, a la que con suma preocupación de la clase trabajadora y del pueblo se le está rodeando de todo tipo de facilidades para que continúen enriqueciéndose por la vía fácil de negar los legítimos derechos de los trabajadores.
Las reformas sustanciales que se proponen a la Ley Federal del Trabajo están en contravención de la letra y el espíritu de la Constitución Federal de la República, pues descarga a la iniciativa privada de la obligación que le impone nuestra Carta Fundamental en la fracción XIII del artículo 123, para capacitar a sus trabajadores, cualquiera que sea su actividad y las condiciones que establece la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, y no obstante que todos reconocemos que nuestra patria se encuentra en una profunda etapa de crisis, en la que la peor carga de la misma la sigue soportando la clase obrera, la llamada iniciativa privada se queja todos los días, pero más que quejarse en su nombre, lo hace en representación de intereses extranjeros.
Expresa, de manera permanente, que la sociedad mexicana vive en un estado totalitario; expresa que el Estado toma todo, que se lleva todo y que priva de todo. Es cierto que las industrias fundamentales que constituyen la economía nacional, están en manos del Estado, pero hay que reconocer que el capital, el extranjero, particularmente el norteamericano, influye de manera peligrosa en la vida de nuestro país en muchas empresas que controlan nuestras exportaciones.
Por estas consideraciones, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, ve con suma preocupación las reformas que en la
iniciativa se proponen a la Ley Federal del Trabajo, pues la obligación de preparar a los trabajadores está a cargo de los patrones por mandato constitucional, y las autoridades del Trabajo, en este caso, sólo tienen la obligación de que la clase patronal cumpla con lo que dispone la Constitución y sus leyes reglamentarias, y no como se propone en el proyecto de decreto, en el sentido de que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los patrones, sindicatos y trabajadores libres para constituir comités nacionales de capacitación y adiestramiento, pues está demostrado que los particulares sólo piensan en el aumento de sus utilidades y no en la elevación espiritual y cultural de la clase trabajadora.
Por eso, nosotros consideramos que para que las reformas propuestas se adecuen a las condiciones actuales de la clase obrera, se le debe conceder un papel prioritario en su preparación y que no quede al arbitrio de las autoridades del Trabajo el disfrute de una garantía social, que costó a nuestro pueblo enormes sacrificios para conquistarlo.
Por contravenir el proyecto, cuyo dictamen discutimos, el espíritu de la Constitución, la fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista votará en contra. Muchas gracias.
La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado José Guadalupe Vega Macías.
El C. José Guadalupe Vega Macías: -C. Presidenta, con su venia; honorable Asamblea: Escuchamos las intervenciones de quienes nos precedieron en el uso de la palabra; habla el señor diputado Alberto Salgado sobre el contenido del artículo 153-X de la Ley Federal del Trabajo, alegando negligencia empresarial y, al mismo tiempo, considerando como irrelevantes las reformas que estamos discutiendo; hace mención a que no se ha prestado juicio por ninguna de las partes y, efectivamente, nosotros consideramos que puede tener razón si es que las estadísticas que están a la mano del señor diputado lo demuestran de esa manera; pero también pensamos que el hecho de que hasta el momento, a juicio del señor diputado Salgado, no se haya presentado ningún juicio, eso de ninguna manera inhabilita a patrones o trabajadores para la instauración de los juicios de las acciones legales que la misma ley tiene establecidas.
Por otra parte, el señor diputado Crescencio Morales habla de antecedentes históricos mencionando algunos: La conquista de mejores condiciones de vida como un objetivo de la clase trabajadora. Indudablemente que nosotros coincidimos en ese objetivo, que ha señalado el señor diputado Morales, pero, además, habla de que el problema de los trabajadores es uno de los problemas de que se debe ocupar la Constitución de 1917, y yo solamente quiero aclarar que en estos momentos no estamos viviendo los acontecimientos de 1917, sino que por el contrario, estamos ya viviendo avances, acontecimientos provenientes precisamente de la lucha iniciada en la Constitución de 1917, por el movimiento obrero de aquella época.
De aquel entonces a esta fecha ha transcurrido un tiempo muy razonable, y por lo tanto consideramos que no tiene relación con la iniciativa que se presenta a consideración en esta Cámara de Diputados. Rechaza la intervención exterior, pero nosotros queremos hacer notar que el movimiento obrero organizado mexicano, particularmente el de la Confederación de Trabajadores de México, de ninguna manera ha aceptado interferencias de carácter externo, y desde luego que estamos de acuerdo en la necesidad de superar la crisis ¡cómo que no! En parte, porque además pensamos que la capacitación y el entrenamiento es una de las formas que tiene el movimiento obrero nacional para superar la crisis.
Consecuentemente, tengo la impresión de que el señor diputado Morales no leyó debidamente ni la iniciativa ni el dictamen. Y seguramente a eso se debe que ha formado consideraciones totalmente ajenas al dictamen que nos ocupa; pero; independientemente de ello, nosotros queremos recalcar, los diputados del sector obrero, que tenemos consideraciones específicas sobre el tema que nos ocupa en esta ocasión. Por eso estimamos permanentemente abierto el cambio que tenemos hoy en día, porque tenemos hoy en día un derecho del trabajo, a la altura de las condiciones particulares del país.
Los años transcurridos desde 1917, significan un largo recorrido siempre en camino hacia el progreso laboral. En este desarrollo jurídico y práctico de las instituciones laborales, podemos cimentar en buena medida la estabilidad social y política de la República, porque a pesar de las implicaciones económicas, hemos podido encontrar soluciones y transformarlas a la luz de las circunstancias.
Las iniciativas y acciones directas del Estado, enfocan siempre nuestra evolución hacia objetivos de política social contemporánea, que reconoce al hombre como centro de protección contra las fuerzas que siempre han pretendido oprimirlo.
La constitucionalización de la capacitación y adiestramiento, la hemos recibido con un importante instrumento impulsor de la productividad nacional, elevación de la capacidad y habilidades profesionales del trabajador, y consecuentemente, de su nivel de vida.
Las exigencias del cambio y adaptación de las normas laborales, asimiladas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, se manifiestan en la iniciativa presidencial, cuyo dictamen conocemos en esta sesión, respecto a reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.
Sobre el particular, los diputados del sector obrero, expresamos nuestro acuerdo con el dictamen, porque se manifiesta acorde con las finalidades de eficiencia y dinamización, que está caracterizado de la obra de nuestro Primer Mandatario al eliminar la duplicidad, que al fin representan interferencias y éstas, a su vez, provocan demoras contraproducentes.
El funcionamiento expedito del Sistema Nacional de Capacitación y Adiestramiento constituye un apremio de inmediata aplicación;
por los avances realizados se ha mantenido alejados de la celeridad requerida en este renglón trascendental para el desarrollo industrial.
Fundamentales pueden considerarse los objetivos señalados en el artículo 153 - F de la Ley Federal del Trabajo, pues es ahí donde queda centralizada la importancia final de la capacitación, sin desestimar las demás obligaciones y procedimientos que conforman el Capítulo III - bis del Título Cuarto de la Ley de la materia.
Ciertamente, la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento puede considerarse una intención positiva del legislador, con la creación de este organismo desconcentrado que ahora deja de tener vigencia ante la necesidad de que la Secretaría del Trabajo absorba directamente las funciones inherentes, simplificando de esta manera la complejidad burocrática que ha sido factor concurrente, aunado a la morosidad de sus componentes, por lo cual buscamos expeditar los procedimientos y la agilización de los resultados.
Las reformas y adiciones, cuya aprobación estamos promoviendo, precisan finalidades que constituyen el nervio de la capacitación que hasta el momento responden a los requerimientos socioeconómicos, pues los niveles de vida obrera reafirman sus perspectivas de incremento y los índices de productividad tienen proyecciones de mayor vigorizamiento, en estos momentos, en que la calidad de exportación es imperativa para mejorar la competitividad del producto mexicano ante las embestidas de los mercados internacionales.
Juzgamos consciente nuestra posición ante criterios que pueden ostentarse con mayor impulso reivindicatorio, pero dejamos asentado que la misión obrerista revolucionaria de los trabajadores se mancomuna e identifica con los intereses generales del país, reconociendo al derecho del trabajo como factor de equilibrio, pero también de justicia social.
El movimiento obrero organizado no ha llegado todavía a la cima de sus aspiraciones, pero aceptamos las reformas como una bien intencionada actividad del Ejecutivo Federal para actualizar la eficiencia de esta actividad, ya imprescindible para el perfeccionamiento de conocimientos y habilidades del trabajador.
Queda, pues, a la responsabilidad obrero - patronal el cumplimiento mancomunado para llevar adelante este empeño presidencial, nacido de las inquietudes obreras, porque representan un nuevo empuje hacia el progreso. Debemos apresurar la Constitución de las comisiones mixtas de capacitación en la totalidad de los centros productivos, así estaremos formando un impresionante ejército de mexicanos encargados de velar porque la capacitación y el adiestramiento, al igual que la seguridad e higiene en el trabajo, protagonicen una de las mejores marchas hacia el futuro de México, que bajo la custodia de todos los mexicanos debe mantener siempre su libertad y su independencia.
Por ello, señora Presidenta, solicitamos consulte a esta Asamblea si este asunto está suficientemente discutido y consecuentemente someterlo a la votación correspondiente. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Antonio Gershenson, para hechos.
El C. Antonio Gershenson: - Es un solo hecho el que quiero aclarar: Aunque, efectivamente, hay aquí en esta iniciativa un cambio de dependencia, de una dependencia a otra, de una serie de funciones y se liquida la UCECA, hay un cambio que no se ha mencionado en el debate y simplemente lo queremos señalar, está aquí, y que nos parece incluso más importante que el otro - el otro es un cambio administrativo -, puesto que se crea una bolsa de trabajo, un servicio de colocación de trabajadores estatal y gratuito para los trabajadores, y para nosotros es un cambio más importante que el cambio administrativo.
Es lo único que queríamos señalar, puesto que en nuestra opinión, pues no ha sido señalado en el debate. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra para hechos el señor diputado Juan López Martínez.
El C. Juan López Martínez: -C. Presidenta; honorable Asamblea: Para el Partido Demócrata Mexicano, el analizar estas diversas reformas en materia de capacitación y adiestramiento, las consideramos como unas adecuaciones, y más que nada, en ningún momento se pierde la obligación de dar la capacitación y adiestramiento a los trabajadores por parte de la empresa. Antes bien se da la oportunidad a los trabajadores de participar de esta prerrogativa constitucional.
Lo que el Partido Demócrata Mexicano considera como una necesidad, es de que por parte de las autoridades laborales, por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se lleve una exhaustiva observación del cumplimiento de este ordenamiento constitucional y se lleve así, en la práctica y dentro de la realidad, una sana administración de capacitar y adiestrar al trabajador, ya que se tienen experiencias y algunas pruebas que alteran los informes que se tienen que dar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sobre el Programa de Capacitación y Adiestramiento.
Y esto, sí es necesario que se instrumenten claramente medidas adecuadas para que se presione a la empresa a que se lleve a efecto y, en realidad, la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, participando en forma mixta, como es conocido por nosotros, en las comisiones de capacitación y adiestramiento, el trabajador, la empresa, los técnicos o los conocedores de UCECA, en fin.
Para el Partido Demócrata Mexicano estas reformas son positivas, alentadoras. Y lo que sí queremos y esperemos es que, ojalá a manera de comentario, obre y conste en el Diario de los Debates la preocupación de que se lleve a la práctica y en la realidad la capacitación y adiestramiento de los trabajadores. Gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Morales Orozco.
El C. Crescencio Morales Orozco: - Señora Presidenta; señoras y señores diputados: Yo no tengo la impresión, sino tengo la seguridad de que el diputado que habló en representación de los diputados obreros de esta Cámara no leyó el contenido del artículo 123 constitucional.
Es evidente que nuestro país no vive en la misma etapa histórica en que se redactó ese precepto constitucional. Pero la realidad es que la iniciativa en debate está en contraposición del contenido literal y el espíritu de lo que establece la Constitución General de la República.
Por otra parte, estas reformas tienen que verse en relación con las reformas aprobadas recientemente a la Ley Orgánica de la Administración Pública en que se carga sobre la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la obligación de capacitar a los trabajadores que requiere el sector productivo. No podemos, en consecuencia, ver de manera aislada esta iniciativa. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Armando Corona Boza.
El C. Armando Corona Boza: - Señora Presidenta; compañeros diputados: El motivo de la reforma radica esencialmente en que por haberse empalmado las funciones de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento con las funciones de la Dirección General del Empleo y de la otra Dirección General de Capacitación y Adiestramiento de la Secretaría del Trabajo, hubo necesidad de suprimir uno de estos organismos para que la capacitación y el adiestramiento fuesen funciones más dinámicas, más flexibles, pues si se estorban las direcciones nacionales con la Unidad Coordinadora, es evidente que el trabajo no era exitoso, no era productivo.
La iniciativa, que reforma los preceptos que aquí se han analizado, no le quita, no merma de ninguna manera la obligación de la iniciativa privada para proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, pues lo único que hace es reservar las funciones que tenía la Unidad Coordinadora para que las ejerza directamente la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Es decir, todas estas funciones que la Ley consignaba en favor de la Unidad Coordinadora, siguen subsistiendo íntegramente, con la única salvedad de que es la Secretaría la que realiza desapareciendo la llamada Unidad Coordinadora.
Si ven ustedes el artículo 153 - K habla de que los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, de tales ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, que se refiere a esa ley. La mención correspondiente en el 153 - K, reformado, es exactamente lo mismo; solamente que ya no menciona a la Unidad Coordinadora, sino a la Secretaría del Trabajo.
Las funciones siguen vigentes, solamente que las asume completamente y en forma directa la Secretaría, porque se consideró que había un estorbo, una interferencia entre las direcciones, la Nacional del Empleo y la Nacional de Capacitación y Adiestramiento, con esta unidad de que se hablaba en los preceptos que ahora se reforman.
No hay entonces, compañero Morales, no hay absolutamente ninguna redacción de obligaciones para la iniciativa privada. Solamente en forma tangencial, quiero manifestar que a promoción de representantes obreros en esta Cámara, se pretende formular una iniciativa de Ley sobre capacitación y adiestramiento, que se convierta el Plan Nacional de Adiestramiento, de Capacitación, no solamente en un instrumento para obtener que los trabajadores pongan una mayor calificación en el empleo y que exista una mayor productividad, sino para que, mediante la capacitación y el adiestramiento, se lleve a cabo verdaderamente un plan tendiente a crear una tecnología propia de nuestro país.
Entendemos que la capacitación y el adiestramiento son fundamentales, pero no solamente en el sentido restringido de aumentar la productividad y de darle al trabajador la oportunidad de acceder a empleos mejores, sino para que, efectivamente, se cree una planta en el país con tecnología propia, aprovechando no solamente los conocimientos que los obreros y los trabajadores reciben al pie de la máquina - como dicen los obreros -, sino también con la contribución de las instituciones de educación técnica superior en el país.
Pienso, compañeros que la reforma no es intranscendente, si suprime una traba, un obstáculo en el funcionamiento de la Secretaría del Trabajo para promover la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, si se agiliza y se dinamiza esta función a cargo de las autoridades del trabajo, la reforma es positiva y considero debe ser aprobada. Muchas gracias. (Aplausos.)
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Alberto Salgado Salgado.
El C. Alberto Salgado Salgado: - En mi segunda intervención, no voy a controvertir los puntos de vista del señor Corona, sino exclusivamente aclarar la posición del compañero Gershenson, que señaló que esta reforma tiene un punto de vista aceptable cuando el artículo 539 - D establece que el servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente
gratuito, y es el punto de vista positivo y novedoso que advierte en la reforma.
Voy a dar lectura al artículo 539 - D, tal como está actualmente en vigor para que podamos obtener una conclusión válida.
El artículo de referencia dice: "El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos, y será proporcionado según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Unidad Coordinadora del Empleo".
Y el artículo 539 dice: "El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito, - es el de la reforma - para ellos, y será proporcionado según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social."
Esto significa que no hay nada novedoso. Exactamente se reproducen los mismos términos de la legislación anterior, con la única variante de que ahora compete a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las facultades que antes competían a la Unidad Coordinadora.
En tales condiciones, esta posibilidad de que los trabajadores reciban servicio gratuito en la colocación, está establecido en la legislación precedente. Y la colocación del empleo era otra de las obligaciones o deberes que estaba a cargo de esta unidad coordinadora, puesto que, tenía entre sus facultades, el vigilar no solo la colocación de los trabajadores, sino también el generar empleos.
En consecuencia, no hay en la cuestión que el compañero plantea y la ratificación de hechos que hizo, resulta inconducente.
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
La C. Presidenta: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: Por instrucciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señora Presidenta, se emitieron 313 votos en pro y 12 en contra.
La C. Presidenta: - Aprobado en lo general y en lo particular por 313 votos, el proyecto de decreto de reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo.
El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
DICTAMEN COMPLEMENTARIO DE LA
LEY DE FALTAS DE POLÍTICA Y BUEN
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
La C. Presidenta: - Tiene la palabra el señor diputado Mariano Piña Olaya.
El C. Mariano Piña Olaya: - Señora Presidenta; respetados colegas: Deseo apelar a su consideración para dar a ustedes un informe a nombre de las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal, en cumplimiento al acuerdo soberano que ustedes adoptaron recientemente, durante el debate de la iniciativa relativa a la Ley de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal.
Como seguramente recordarán, se reservaron los artículos 2o. y 3o. por el C. diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez, para su discusión en lo particular, y se reservó el artículo 24 por el C. diputado Salgado Salgado, también para su discusión en lo particular.
Habiéndose reunido las comisiones unidas, habiendo deliberado, analizado los puntos de vista de cada uno de los grupos parlamentarios, han concluido su trabajo este día, con este dictamen complementario que yo daré a conocer a ustedes a continuación.
Dice así:
"Comisiones Unidas de Justicia y Distrito Federal.
Honorable Asamblea: Las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal recibieron para su estudio y dictamen las propuestas formuladas por los diversos grupos parlamentarios, en relación con los artículos 2o., y 3o. y 24 del proyecto de Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal.
Habiendo deliberado al respecto, acordaron someter a la consideración de su Soberanía los siguientes textos:
"Artículo 2o. Se considerarán como faltas de policía y buen gobierno, las acciones u omisiones que alteren el orden público o afecten la seguridad pública, realizadas en lugares de uso común, acceso público o libre tránsito o que tengan efectos en estos lugares. No ser considerará como falta, para los fines de esta ley, en el legítimo ejercicio de los derechos de expresión, reunión y otros, en los términos establecidos en la Constitución y en los demás ordenamientos aplicables."
"Artículo 3o. El Reglamento de esta ley prevendrá las sanciones exactamente aplicables a las faltas consignadas en el mismo, según su naturaleza y gravedad, que consistirán en multa
o arresto, con apercibimiento al infractor, y que podrán ser conmutadas por simple amonestación o suspendidas en la forma prevista por esta ley."
Artículo 24. Primer párrafo no sufre modificación. Se adiciona un Segundo Párrafo en los siguientes términos:
"Las partes podrán inconformarse en contra de la resolución, en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal o de la Ley de Amparo. En su caso, el pago que se haga de la multa, se entenderá hecho bajo protesta."
Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados. México, Distrito Federal, diciembre 21 de 1983.
Comisión de Justicia.
Diputados Mariano Piña Olaya, Leopoldino Ortiz Santos, Servio Tulio Acuña, Francisco J. Alvarez de la Fuente, Heriberto Batres García, Carlos Brito Gómez, Alvaro Brito Alonso, José Luis Caballero Cárdenas, Pablo Castillón Alvarez, Armando Corona Boza, Irma Cué de Duarte, Guillermo Fragoso Martínez, José Luis García García, Eleazar García Rodríguez, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Jesús Salvador Larios Ibarra, Raúl Lemus García, Juan Rodolfo López Monroy, Miguel Ángel Martínez Cruz, Crescencio Morales Orozco, Ignacio Olvera Quintero, Manuel Osante López, Guillermo Pacheco Pulido, Eulalio Ramos Valladolid, Rodolfo Rea Ávila, Salvador Rocha Díaz, Alberto Salgado Salgado, Pedro Salinas Guzmán, Daniel Ángel Sánchez Pérez, Juan Manuel Terrazas Sánchez, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Alvaro Uribe Salas, Ma. Antonia Vázquez Segura, Cesar H. Vieyra Salgado.
Comisión del Distrito Federal.
Luz Lajous, José Carreño Carlón, José Aguilar Alcerreca, Manuel Alvarez González, Domingo Alapizco Jiménez, Hilda Anderson Nevarez, Pedro Luis Bartilotti Pérez, Daniel Balanzario Díaz, Javier Blanco Sánchez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Arturo Contreras Cuevas, Joaquín del Olmo y Reyes, Netzahualcóyotl de la Vega, Enrique Fernández Martínez, José Augusto García Lizama, Rodolfo García Pérez, Iván García Solís, Everardo Gámiz Fernández, Ricardo Antonio Govela Autrey, Edmundo Jardón Arzate, Enrique León Martínez, Alberto Ling Altamirano, Norma López Cano, Xóchitl Llarena de Guillén, Armida Martínez Valdez, Gerardo Medina Valdez, Miguel Ángel Morado Garrido, Esteban Núñez Perea, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, David Orozco Romo, José Parcero López, Enrique Riva Palacio Galicia, Sergio Ruiz Pérez, Juan Saldaña Rosell, Jesús Salazar Toledano, Alicia Perla Sánchez Lazcano, Alfonso Valdivia Ruvalcaba, Sara Villalpando Núñez."
Cabe informar a su Soberanía que en la redacción de los artículos 2o. y 3o., que contiene este dictamen complementario, participaron con sus ideas, con sus inquietudes, con sus proposiciones políticas, todos los grupos parlamentarios y que todos, sin excepción, suscriben el dictamen.
Cabe resaltar también, por lo que toca al artículo 24, que ésta es una aportación que hizo el diputado Salgado Salgado y que las comisiones unidas recogieron con beneplácito.
Finalmente, respetables colegas, quede claro que en el trabajo de las Comisiones unidas se hizo presente no solamente la pluralidad democrática que preside esta Asamblea, sino también la preocupación de todos y cada uno de los miembros de las comisiones unidas, porque prevaleciera como principio rector de su trabajo la Constitución, sus normas, su orden normativo, que de ninguna manera pudiera entenderse que el texto propuesto a ustedes por estas Comisiones pretendía vulnerar, alterar o dejar incumplidos los principios rectores de orden superior dentro de nuestro sistema constitucional.
Las comisiones unidas expresan su agradecimiento a cada uno de los miembros que trabajaron con este propósito, animados siempre de un espíritu constructivo y, sobre todo, con la mejor intención de velar porque la Constitución y sus principios sean rectores de nuestros trabajos.
Por esa razón, señora Presidenta, con respeto me permito rogar a usted se sirva consultar a la Asamblea si acepta dispensar la segunda lectura de este dictamen complementario y, en consecuencia, proceda someter a deliberación y, en su caso, aprobación, los tres preceptos que forman parte integrante de este documento. Muchas gracias.
La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se aceptan las modificaciones propuestas por el señor diputado Mariano Piña Olaya, a nombre de las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal, si se dispensa la segunda lectura y se pasa a discusión.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: -Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si en votación económica acepta las modificaciones propuestas por las Comisiones, y acepta también la dispensa de la segunda lectura del dictamen complementario.
Los CC. diputados que estén porque se acepte... (lo interrumpen).
La instrucción manifestada por la Presidencia es en el sentido de los dos casos. Sin embargo, habremos de separarla.
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura al, dictamen complementario.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura.
Y también, por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aceptan las modificaciones propuestas por las Comisiones...
La C. Presidenta: - Un momento, señor Secretario: En consecuencia de haber aceptado la dispensa de la segunda lectura del dictamen, están a discusión los artículos 2o., 3o. y 24 de la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal.
Se abre el registro de oradores para el artículo 2o...
No habiendo quien haga uso de la palabra, voy a preguntar si habrá oradores para los distintos artículos, porque en caso de que no los haya, voy a preguntar que si en un solo acto podemos recoger la votación.
Se abre la discusión para el artículo 3o...
No habiendo quien haga uso de la palabra, se abre la discusión para el artículo 24...
No habiendo quien haga uso de la palabra, consulte la Secretaría a la Asamblea si se puede proceder a recoger la votación, en un solo acto, de los tres artículos.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se autoriza la votación de los artículos 2o., 3o, y 24, en un sólo acto.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo .......Aprobado, señora Presidenta.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 2o., 3o. y 24, de acuerdo con los términos en que se presentó en el dictamen complementario.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
C. Presidenta, se emitieron 325 votos en pro y cero en contra.
La C. Presidenta: - Aprobados los artículos 2o., 3o. y 24, por 325 votos, con las modificaciones.
Aprobado en lo general y en lo particular la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
DISPOSICIONES FISCALES
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: El Titular del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha enviado para su consideración a esta honorable Cámara de Diputados un paquete legislativo en materia económica, integrando con las iniciativas relacionadas con el Presupuesto de Ingresos de la Federación, la que integra diversas disposiciones tributarias y de carácter fiscal, que sustentan la anterior, y la correspondiente al Presupuesto de Egresos de la Federación: asimismo, las iniciativas de Ley y de Ingresos para 1984 del Departamento del Distrito Federal.
Los aspectos esenciales de la operación de las medidas contenidas en dicho paquete, se sustentan en el documento global donde, por separado, se establecen los criterios generales de política económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1984.
En este dictamen se presentan las conclusiones resultantes de la revisión y evaluación de la Iniciativa de la Ley que Reforma. Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, donde se contienen todas las propuestas para llevar a cabo modificaciones de tipo tributario para el año de 1984.
Esta Comisión desea señalar que recibió inquietudes en torno a las anteriores propuestas, por parte de los sectores campesino, obrero y popular; por parte de los partidos de oposición en el seno de la Comisión, y por parte de los miembros de la diputación priísta, que también la integran.
Con base en todas las inquietudes y señalamientos, se estima oportuno y conveniente proponer a la consideración de esta Asamblea, diversas modificaciones que tienden a enriquecer, en lo técnico, a esta iniciativa para su mejor instrumentación, y, en lo económico, para establecer un mayor contenido social a dichas reformas, modulando y atemperando la carga tributaria en aquellos renglones que se estiman importantes para su trascendencia en lo fiscal, que inciden sobre los sectores mayoritarios de la población.
Consecuentemente, en lo que concierne a la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, es pertinente señalar el proceso de revisión, discusión y análisis que, en relación a la misma, se llevó a cabo por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a la cual fue turnada dicha iniciativa.
En una primera etapa, se designaron subcomisiones específicas, coordinadas por los propios miembros de la Comisión de Hacienda, para revisar con mayor profundidad los aspectos relacionados con las siguientes materias integrantes de la propia iniciativa:
- Código Fiscal de la Federación.
- Ley Aduanera.
- Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
- Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
- Ley de Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros bienes.
- Ley de Coordinación Fiscal.
- Ley Federal de Derechos.
- Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
- Ley del Registro Federal de Vehículos.
- Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Ley sobre Tenencia o uso de Vehículos.
- Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Disposiciones de Vigencia Anual.
- Artículos Transitorios de la propia iniciativa de Ley.
De las deliberaciones surgidas en el seno de estas subcomisiones se obtuvieron conclusiones preliminares acordadas en dichos grupos de trabajo, mismas que posteriormente se integraron en un cuerpo común de observaciones, las cuales fueron presentadas al Pleno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su consideración y aprobación.
Consecuentemente, con base en los trabajos y en conclusiones anteriores, mismas que, como ya fue señalado, quedaron aprobadas en el seno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, es que se formula el siguiente
DICTAMEN DE LA LEY QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES FISCALES
Código Fiscal de la Federación
La iniciativa que se dictamina, propone algunas modificaciones a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación. Básicamente se pretende con ellos robustecer el sistema tributario, a través de la precisión del alcance de las facultades de la autoridad fiscal, así como también introducir algunas adecuaciones al propio Código, que perfeccionan la operación y eficacia del mismo, después de observar su funcionamiento durante el primer año de vigencia.
La Comisión considera que, en general, son acertadas las propuestas presentadas por el Ejecutivo Federal en esta materia. Por otro lado, en lo particular, se señalan a continuación algunos comentarios y propuestas de adición o modificación, según el caso.
En este orden de ideas, la iniciativa propone en cuanto al concepto de crédito fiscal, incluir a los accesorios de los aprovechamientos. Esta Comisión estima que dicha inclusión es acertada.
En relación a la propuesta de reforma del artículo 12, esta Comisión considera acertada la precisión que se hace en cuanto al cómputo de plazos. Adicionalmente, se considera conveniente también precisar a qué casos les es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 12, por lo que deberá quedar como sigue:
"Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pagos de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada."
En lo relativo a la propuesta de reforma que establece los diversos tipos de cambio que deben tomarse en cuenta para los efectos fiscales, en concordancia con el sistema de control de cambios actualmente en vigor, cabe señalar que esta Comisión considera procedente dicha modificación, dada la trascendencia de este precepto en la determinación de las contribuciones. No obstante, se estima conveniente hacer un ajuste de redacción al segundo párrafo del artículo 20, proponiéndose quede como sigue:
"Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio promedio ponderado para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México o, en su caso, al tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando se trate de actos o actividades que deben realizarse con las instituciones de crédito sujetos a un tipo de cambio diferente al anterior, correspondientes al día en que se causen las contribuciones. El tipo de cambio promedio ponderado a que se refiere este párrafo será el que mensualmente publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada uno de los días del mes de calendario anterior, tomando en cuenta para la ponderación la proporción que cada institución de crédito presente en el total de las operaciones bancarias; para los días en que las instituciones de crédito no hubiera realizado operaciones, se tomará en cuenta el tipo de cambio correspondiente al día inmediato anterior en que sí las hubieran realizado."
Más adelante, en lo que se refiere a la causación de recargos, la iniciativa propone la derogación del tercer párrafo del artículo 21; sin embargo, la Comisión considera que dicha disposición debe mantenerse en vigor, ya que su derogación podría originar problemas, especialmente para las oficinas recaudadoras para que cobren los recargos determinados por el contribuyente, aun cuando sean menores a los que le correspondería pagar, independientemente de que con posterioridad determinen y cobren la diferencia, razón por la cual no debe suprimirse dicho párrafo.
Por otra parte, en la iniciativa se propone que en los casos de cantidades pagadas indebidamente, cuando el contribuyente obtenga resolución que le sea favorable, se establezca la posibilidad de compensar éstas contra cualquier contribución que se pague mediante declaración y, en el caso de contribuciones que tengan un fin específico, se señala que sólo podrán recompensar contra la misma contribución, entendiéndose como tal el mismo impuesto, derecho o aportación de seguridad social, lo que se estima correcto.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, tratándose de los liquidadores y síndicos, esta Comisión estima procedente la propuesta de revelarlos de dicha responsabilidad cuando la sociedad garantice el interés fiscal.
Asimismo, esta Comisión considera adecuado precisar que cuando al inicio de una visita domiciliaria, los contribuyentes hubieran omitido dentro de los plazos establecidos asentar registros de su contabilidad, éstos sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial, a fin de que de esta manera se cumplan adecuadamente las funciones de fiscalización.
Como se propone en la iniciativa, esta Comisión también estima conveniente establecer que en el caso de que las declaraciones presentadas por los contribuyentes contengan errores aritméticos, las oficinas que las reciban podrán cobrar las contribuciones omitidas y sus accesorios, previa su corrección.
En la iniciativa se propone adicionar el precepto relativo a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los contribuyentes no cumplan con diversas obligaciones dentro de los plazos establecidos, lo cual es considerado adecuado por la Comisión; sin embargo, con el fin de precisar su alcance, ya que la adición se refiere a impuestos como el de tenencia o uso de vehículos y a algunos derechos, y por lo mismo tiene relación con adecuaciones propuestas a las disposiciones legales que regulan dichas contribuciones, se sugiere modificar el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41, propuesta en la iniciativa, para quedar como sigue:
"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución a que éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida."
En cuanto a las visitas domiciliarias que practiquen las autoridades fiscales, se propone en la iniciativa como medida precautoria, la facultad de formular una relación de los elementos que integran la contabilidad cuando al presentarse los visitadores no se encuentren el visitado o su representante, así como establecer la posibilidad de continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado, aun cuando los visitadores hubieren recogido parte de la contabilidad, lo cual se considera adecuado.
Esta Comisión considera adecuado el criterio implícito en la propuesta, y que consiste en hacer coincidir el momento a partir del cual se compute el plazo para interponer la inconformidad a que se refieren los artículos 51 y 54. Sin embargo, no se considera conveniente la modificación que se propone al citado artículo 51, ya que va en contra de una regla general tradicionalmente aplicada, por lo que dicho artículo no debe reformarse, debiendo ajustarse al mismo la regla prevista en el primer párrafo del artículo 54, para quedar como sigue:
"Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas final y complementarias, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquel en que se cerró el acta final; a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconformen."
Asimismo, en la iniciativa se propone establecer la posibilidad de presumir el ingreso obtenido por los contribuyentes en operaciones con moneda extranjera, cuando se haga uso indebido de las divisas correspondientes, así como la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de control de cambios e imponer las sanciones procedentes. Sobre este particular, la Comisión considera que ya existen diversas disposiciones que regulen y sancionen las mismas situaciones, y si bien es cierto que la reforma podría ser de alguna utilidad para efectos fiscales también es cierto que podría obstaculizar de alguna manera los objetivos pretendidos por la actual política cambiaría, razón por la cual los textos de los artículos 59 y 63 vigentes deben permanecer sin modificación.
Esta Comisión considera que la reforma propuesta al antepenúltimo párrafo del artículo 64, es acertada; por lo que se refiere a la modificación a la fracción II de dicho artículo, se estima que de aprobarse en los términos propuestos significaría una limitación importante al propósito que inspiró la creación del precepto de referencia, en el sentido de incentivar a los contribuyentes para que se regularicen en su situación fiscal, cuando en años anteriores hubieran cometido irregularidades, por lo que se considera conveniente cambiar la redacción de los incisos b) y c) de la citada fracción para referir las irregularidades exclusivamente a las contribuciones declaradas, así como adicionar un último párrafo a la misma fracción para solucionar el inconveniente que se presenta cuando la autoridad fiscal que ejerce sus facultades de comprobación sólo es competente para revisar determinadas contribuciones, e igualmente no debe reformarse el inciso d); en tal virtud los incisos b) y c) citados, y el último párrafo que se adiciona a la propia fracción, se sugieren queden como sigue:
"II. ..
b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.
c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.
..
Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los por cientos señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate."
Por otra parte, en la iniciativa se propone reformar el precepto relativo al plazo para la caducidad, estableciendo que dicho plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de defensa. Esta Comisión considera que el término algún medio de defensa es muy genérico, por lo que puede prestarse a confusión respecto de qué conceptos abarca, por lo que consideramos que para mayor precisión, el segundo párrafo del artículo 67 deberá quedar como sigue:
"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio."
Esta Comisión considera procedente la reforma que propone ampliar el tipo del delito relativo a irregularidades en los libros de contabilidad y documentación comprobatoria de los asientos respectivos; sin embargo, se estima innecesario incluir dentro del mismo el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad, debido a que dicha obligación ya se encuentra regulada y sancionado su incumplimiento en otros preceptos, por lo que el texto de la reforma al artículo 111 deberá quedar como sigue:
"III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar."
Por lo que se refiere a los recursos administrativos, en la presente iniciativa se propone aclarar las causales de procedencia del de revocación, cuando intervengan las autoridades aduaneras; y por lo que se refiere al recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, se establece que la indemnización a que se refiere el artículo 21 del propio Código, forme parte de las causales de procedencia de este medio de defensa.
Por otra parte, se consideran acertadas las adecuaciones planteadas en la presente iniciativa, aplicables al Capítulo de los Recursos Administrativos, modificaciones tendientes a aclarar disposiciones evitando remisiones a artículos derogados o a conceptos que en la estructura del nuevo Código Fiscal de la Federación no se mencionan o han quedado en desuso.
En la iniciativa se incluye como hipótesis de resolución que pone fin a un recurso, el modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya (artículo 133, fracción V del Código Fiscal). Al respecto, esta Comisión considera conveniente la inclusión de tal hipótesis en sus términos, en atención a que tal como está propuesta se prestaría a posibles confusiones que eventualmente conducirían a situaciones de inseguridad jurídica, por lo que se propone precisarlo para quedar como sigue:
"Artículo 133 ..
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente."
Respecto a las notificaciones se prevé que éstas se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas, conservándose la disposición que establece que se harán también en el último domicilio que se hubiera señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que se haya designado otro para oír notificaciones al inicio de alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Por otra parte, se precisa que las notificaciones se entenderán legalmente válidas cuando se realicen personalmente al interesado tratándose de personas físicas, y en el caso de personas morales cuando éstas se hagan a los administradores, directores, subdirectores, gerentes, subgerentes, representantes legales o apoderados generales para actos de administración o dominio, a pesar de que no se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales o en el domicilio del interesado, redacción que esta Comisión considera innecesaria, ya que tratándose de personas morales es obvio que se tenga que hacer a su representante legal, por lo que el texto del tercer párrafo del artículo 136, se propone quede de la siguiente forma:
"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en oficinas de las autoridades fiscales."
Por lo que se refiere a los créditos preferentes a los fiscales se establece que, con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda; y respecto de los adeudos por alimentos, que la demanda se haya presentado, porque actualmente el texto no precisa el momento en que debe satisfacerse esta formalidad.
Por lo que se refiere a la proposición de uniformar la terminología sobre negociaciones, esta Comisión la considera apropiada, ya que simplifican notablemente el concepto, al igual que la propuesta de la cantidad que el interventor debe retirar de la caja de la negociación intervenida, ya que ésta es del 10% de los ingresos en dinero después de separar las cantidades correspondientes a créditos preferentes a los fiscales.
Con el objeto de establecer con precisión el plazo en que procede el remate de los bienes embargados, esta Comisión considera conveniente modificar la redacción de la fracción I del artículo 173 para quedar como sigue:
"I. A los treinta días de practicado el embargo."
Por lo que se refiere a las adecuaciones que en la presente iniciativa se introducen al título relativo al Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Comisión las considera pertinentes, ya que precisan el significado de ciertos conceptos y resuelven algunos problemas que en la práctica se han presentado, como es el caso de la preparación de la prueba pericial y la determinación del momento en que queda cerrada la instrucción en el juicio.
Por último, esta Comisión considera conveniente corregir el texto del cuarto renglón del tercer párrafo del artículo 231, ya que en la iniciativa que se presentó a esta Comisión tiene un error mecanográfico, debiendo quedar como sigue:
"ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la"
En la iniciativa que se dictamina en materia de Código Fiscal de la Federación, esta Comisión encontró algunos errores mecanográficos, así como otros de simple congruencia, los cuales no tienen relevancia alguna en cuanto al sentido y aplicación de los textos propuestos; sin embargo se considera que los mismos deben corregirse en la siguiente forma.
Debido a que el último párrafo del artículo 2o. hace referencia al penúltimo párrafo del artículo 21, y a este último precepto le fue adicionado un párrafo final, dicha referencia debe modificarse, por lo que el último párrafo del artículo 2o. citado, deberá quedar como sigue:
"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."
En la página 2 de la iniciativa, en el tercer renglón del párrafo que se adiciona al artículo 3o. dice: "re el penúltimo párrafo del artículo 21 de este, Có -", debiendo decir:
"re el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Có -."
Esta corrección obedece a las misma razón señalada en el párrafo anterior.
En la página 3 de la iniciativa, en el último renglón, del último párrafo del artículo 13, se señala: "haberlo asegurado", debiendo quedar como sigue:
"haberlos asegurado."
En la página 5 de la propia iniciativa, en el tercer renglón del 6o. párrafo del artículo 20, dice: "de la misma contribución, y antes del adeudo prin -", debiendo corregirse para quedar de la siguiente manera:
"de la misma contribución, y antes de al adeudo prin -."
En la citada página, fracción IV del propio párrafo sexto se hace mención al penúltimo párrafo del artículo 21 del Código de referencia, y por la razón ya señalada anteriormente, dicha fracción deberá quedar como sigue: "IV. La indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código."
Tomando en consideración las diversas propuestas y ajustes que esta Comisión efectúa a la iniciativa enviada por el Ejecutivo, referente al Código Fiscal de la Federación, considera que el texto del artículo primero deberá quedar como sigue:
"Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., último párrafo; 12, segundo y quinto párrafos; 13, segundo párrafo; 20; 22, cuarto párrafo; 26, último párrafo; 27 penúltimo párrafo; 29; 31, penúltimo párrafo; 41, fracción II; 54, primer párrafo; 64 siguiente a la fracción II en sus incisos b) y c) y párrafo antepenúltimo de dicho artículo: 66, primer párrafo; 67, párrafo siguiente a la fracción II; 81, primer párrafo; 82, fracción I, incisos a) y b); 83, fracción II; 104, fracciones I y II; 111 fracción III; 117; 118, fracción I; 121, primer párrafo; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 128; 136: 141, fracción I; 149, segundo párrafo: 150: 157, fracción IV; 164, primer párrafo; 165, primer r párrafo; 173, fracción I; 181; 186, primer párrafo; 192, fracción I; 198, fracción III: 214, último párrafo: 231 y 235, del Código Fiscal de la Federación: se adicionan los artículos 3o. con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero: 21 con un último párrafo; 23 con un último párrafo; 26, fracción III con un segundo párrafo: 30, con un último párrafo; 41, fracción I con un segundo párrafo, pasando a ser tercero; 44, fracción II con un segundo párrafo, pasando los párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto; 45,
con un último párrafo; 55 con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser la V; 64 fracción II con un último párrafo; 81 con una fracción III; 82 con una fracción III y un último párrafo; 133 con una fracción V y un último párrafo; 209 con un último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y se deroga el tercer párrafo del artículo 210 del propio Código."
Consecuentemente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que las modificaciones anteriores mejoran en diversos ordenamientos al Código Fiscal de la Federación, destacando entre ellos por su relevancia y trascendencia los relativos a la supletoriedad del derecho común, al derecho de petición; a la precisión del aseguramiento en casos de peligro o de evasión evidente, así como a la delimitación y precisión de las facultades de administración fiscales, por lo cual recomienda a esta Soberanía se acepten los términos que se precisan en el texto de la incitativa de Ley propuesta, cuyo detalle se presenta más adelante.
Ley Aduanera
Dentro de la iniciativa de Ley que reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, se integran propuestas diversas que tiendan a perfeccionar algunos de los conceptos insertos en el articulado de la Ley Aduanera.
Después de revisar los diferentes puntos marcados en la iniciativa, tendientes a proponer las modificaciones respectivas, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera importante y positivo facultar a las autoridades aduaneras para prorrogar el plazo de depósito ante la aduana hasta un máximo de seis meses, sin que cause el abandono de las mercancías, razón por la cual recomienda su instrumentación.
Igualmente, por lo que corresponde al propósito de ampliar las exenciones, que actualmente se otorgan a la industria maquiladora, respecto del Impuesto sobre la Importación Temporal de Maquinaria y Equipo, para que este beneficio se establezca también en favor de aquellas importaciones que se efectúen para el depósito industrial, por razón de que en ambos casos dicha actividad se orienta básicamente a la exportación, razón por la cual la Comisión considera acertada la medida anterior.
Por otro lado, resulta importante que hayan quedado plasmadas en las modificaciones propuestas dentro de la iniciativa del Ejecutivo, todas aquellas peticiones formuladas por diferentes sectores productivos de las zonas libres, particularmente en lo que corresponde al régimen aduanero de las mercancías extranjeras incorporadas a un producto terminado en dichas zonas.
También en razón de las facilidades que implica esa disposición, la Comisión considera pertinente la modificación que significará que en la práctica de reconocimiento aduanero sea factible que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda realizarlo, a petición del contribuyente, en su propio domicilio o en los establecimientos que el interesado pueda señalar. Integrado en este precepto está también el propósito de facultar a la citada Secretaría para dictar reglas que agilicen el despacho de mercancía por aduanas fronterizas nacionales, conjuntamente con las oficinas aduaneras de los países vecinos.
Adicionalmente, se establecen otras propuestas de modificación para lograr una mayor claridad en el amparo de mercancías que circulen en la zona exclusiva; en lo relativo a las sanciones aplicables a la infracción administrativa de contrabando y la correlación entre la gravedad de la infracción y el monto de la multa correspondiente; y el señalamiento de la equivalencia para que pueda cubrirse el importe en efectivo del valor de las mercancías, en el caso de imposibilidad material de que dichos productos, objeto del contrabando, pasen a propiedad del Físico Federal; medidas todas éstas que la Comisión considera procedentes y recomienda, por tanto, su aprobación.
Consecuentemente, después de revisar y analizar las proposiciones establecidas en la Ley Aduanera, por parte del Ejecutivo, la Comisión estimó innecesario en lo que corresponde al año de 1984, establecer alguna otra modificación en adición a las ya previstas en la propia iniciativa de referencia.
Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
La iniciativa del Ejecutivo contempla diversas modificaciones a esta Ley, consistentes en ampliar o reducir, según sea el caso, el objeto del impuesto; y por otro lado, estableciendo la determinación precisa de las fechas para que se efectúen los enteros, producto de este gravamen.
En lo que corresponda a los casos en que se amplía o reduce el empleo de este impuesto se propone que no se pague dicha exacción en aquellas adquisiciones de bienes que realicen el Departamento del Distrito Federal, los estados y los municipios, siempre y cuando se integre el producto de estas compras al patrimonio de dichas entidades.
Asimismo, en la reforma también se establece exceptuar de este impuesto la adquisición derivada de la constitución de la copropiedad y de la sociedad conyugal; y por otra parte, considerar como adquisición la cesión de derechos tanto del heredero, legatario y del copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; y por último, también se considera materia y objeto de esta Ley, la celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.
La Comisión considera afortunadas las propuestas integradas en la iniciativa del Ejecutivo, en virtud de que las adquisiciones que hagan las entidades del Poder Público, implican una decisión que reviste un interés general y un beneficio colectivo, razón por la cual se considera no deben quedar sujetas al gravamen
que marca esta Ley, ya que además de incidir sobre las finanzas de esas entidades, tenderían a concentrar el ingreso en la Federación, propósito exactamente contrario al que ha marcado el Ejecutivo en sus acciones tendientes a desconcentrar la vida nacional. Asimismo, esta adecuación a la Ley permite establecer congruencia con las recientes reformas al artículo 115 constitucional, cumpliendo el propósito de mantener el sistema de coordinación con las entidades federativas en esta materia.
Por otra parte, en las otras adiciones o reducciones del objeto del impuesto, se pretende exceptuar aquellos casos donde realmente no se efectúe una verdadera transmisión del inmueble; a la vez que en el caso de incluir otras operaciones, se busca impedir la evasión fiscal que se realiza mediante fórmulas que apegadas al derecho, implican de facto una efectiva trasmisión del inmueble, como son los casos del arrendamiento financiero y la cesión de derechos. Precisamente, para este último supuesto, del arrendamiento financiero, se sugiere incorporar al texto de la fracción XII del artículo 3o. el vocablo financiero para quedar como sigue:
"XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero."
En relación a la modificación que se propone a diversas disposiciones que establecen el plazo para que los fedatarios públicos enteren las contribuciones que están obligados a calcular con motivo de operaciones que se hacen constar en escritura pública, esta Comisión la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de considera que para algunos casos dicho plazo sería demasiado corto, especialmente cuando hay de por medio días inhábiles, razón por la cual estima deberá establecerse el de 15 días que se considera más adecuado; en tal virtud, la reforma al artículo 6o. no es procedente, debiendo aplicarse el plazo propuesto en el artículo 5o. que también se está modificando.
Consecuentemente, se considera pertinente recomendar a la Asamblea de esta Cámara de Diputados que las reformas integradas en este Capítulo, de la iniciativa de Ley Miscelánea, relativa a la Ley del Impuesto sobre Adquisiciones de Inmuebles, sean aprobadas en los términos propuestos por el Ejecutivo a esta Soberanía.
Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Las modificaciones que el Ejecutivo propone a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, son con el objeto de puntualizar, por un lado, que las definiciones aplicables a esta Ley son las relativas a las contenidas en Vehículos; y por el otro, precisar la base del impuesto, tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de tres mil kilogramos considerándose necesaria la inclusión del concepto de unidad básica.
Esta Comisión considera apropiada la modificación planteada en la presente iniciativa respecto a la precisión sobre el precio de fábrica de la unidad austera o básica que es el que sirve de base del impuesto, ya que si aumenta en los dos meses siguientes a aquel en que se inicie su venta al distribuidor, el impuesto se calculará tomando en cuenta el precio incrementando, con lo que se evita que el gravamen se calcule sobre otra base irreal.
También se consideran procedentes las adecuaciones efectuadas en la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, generados y surgidos a raíz de las modificaciones planteadas en esta iniciativa a la Ley del Registro Federal de Vehículos.
Por último, se propone que en las empresas fabricantes o ensambladoras de automóviles y camiones deban presentar en las oficinas autorizadas las modificaciones a los precios o características de las unidades básicas en un lapso que comprenda por lo menos tres días de anticipación, a la fecha en que vaya a iniciarse la venta con dichos cambios.
La Comisión considera pertinente estas modificaciones por lo que recomienda su aprobación.
Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes
La iniciativa que se dictamina, propone modificaciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes, las cuales básicamente obedecen a la necesidad de adecuar el funcionamiento y reorganización de la industria azucarera paraestatal que tuvo como consecuencia la creación de la empresa Azúcar, S.A. de C.V., la cual sustituye en todas sus funciones a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., motivo por el cual esta Comisión considera pertinente que dichas modificaciones y derogaciones son necesarias, recomendando su aprobación a esta Asamblea.
Ley de Coordinación Fiscal.
La iniciativa que se dictamina propone respecto de la Ley de Coordinación Fiscal, reformar diversas disposiciones con el objeto de aclarar que las participaciones de las entidades federativas y de los municipios se determinan no sólo con base en los impuestos federales, sino también en los derechos sobre hidrocarburos y los de minería, actividades por las que materialmente se pagaban impuestos
Esta Comisión considera procedente la propuesta de reforzar el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, con el objeto de auxiliar a las entidades menos favorecidas en la distribución del Fondo General, el cual se estima que se triplicará para el año entrante: aumento que se origina en el esfuerzo común de las entidades federativas y la Federación, ya que del Fondo General de Participaciones se deducirá un 3% antes de proceder a su distribución entre las referidas entidades, para
que se adicione al Fondo Financiero Complementario, al igual que por parte de la Federación, ya que se propone aportar por parte de ésta un monto igual al anterior, con idéntico propósito, y que se adicionaría al aportado por las entidades federativas.
Igualmente se considera procedente la sugerencia de simplificar la fórmula de distribución para que se apoye en una proporción inversa a la participación del Fondo General que, por habitante, corresponde a cada una de las entidades federativas.
Sin embargo, esta Comisión considera que el último párrafo del artículo 2o., cuya reforma se propone en la iniciativa, debe modificarse a fin de excluir para los efectos de dicho artículo el impuesto del 2.5% sobre el valor base del Impuesto General de Importación, mismo que se encuentra previsto en el apartado B de la fracción I del artículo 35 de la Ley Aduanera, modificación que obedece al hecho de que dicho impuesto se destina a fines específicos; por lo que, de incluirse para los efectos del citado artículo 2o., se estaría incluyendo para efectos de participación, sin que realmente la Federación tenga su libre disposición, además de mantenerse con esto la situación que ha venido operando en el sentido de que este impuesto no es participable con fundamento en el citado artículo 35 de la Ley Aduanera, que expresamente reconoce esta situación, por lo que el último párrafo del artículo 2o. debe quedar de la siguiente forma:
"No se incluirán entre los ingresos totales anuales que obtengan la federación, para los efectos de este artículo, los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación, del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural y sus derivados que llegare a cobrarse, el 2% en las demás exportaciones y el impuesto del 2.5% sobre el valor base del impuesto general de importación, así como el derecho adicional del 5% sobre el de hidrocarburos que se exporten. A dichas contribuciones, excepto al impuesto del 2.5% sobre el valor base del impuesto general de importación, se les dará la aplicación a que se refiere el artículo 2o.- A de esta Ley."
Por lo que se refiere al Fondo de Fomento Municipal se estima procedente la reforma propuesta, toda vez que su propósito es el mismo y sólo se sugiere darle estabilidad en relación a los montos que se distribuyan entre aquellos municipios de menor desarrollo relativo, para que obras y proyectos tendientes a mejorar sus condiciones generales de avance económico y social, no vean truncada su culminación por falta de recursos, en razón de cambios en los criterios de asignación de estas participaciones, o ingreso fiscal compartido.
Esta Comisión considera pertinentes las modificaciones introducidas respecto del Fondo General de Participaciones, ya que se establecieron con el propósito de que a partir de 1984 se distribuyan dichos recursos, de acuerdo con nuevos coeficientes que se revisarán anualmente y que en alguna forma reflejen, en forma actualizada, el nivel de desarrollo económico de las entidades; así como el del esfuerzo para administrar la recaudación de los impuestos federales que les han sido confiados.
Respecto a las adecuaciones propuestas en la iniciativa que se dictamina, en relación con las participaciones federales a los municipios y la reciente reforma al artículo 115 constitucional, esta Comisión las considera acertadas, porque las citadas participaciones las pagará la Federación siguiendo el procedimiento tradicional de pago que responde a los mecanismos de colaboración administrativa existentes.
Ley Federal de Derechos.
En la presente iniciativa se incluyen las reformas a la Ley Federal de Derechos. Debe señalarse que se mantiene en esta Ley la misma estructura que ha tenido hasta ahora, es decir, se divide en dos títulos: el primero, Derechos por la Prestación de Servicios, que contiene ahora un capítulo más, llegando en total a trece capítulos, debido a que se incorporó uno adicional en el que se establecen los servicios que presta la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, quedando, por tanto, cada unos de los citados capítulos destinado a una Secretaría de Estado y un Título II, Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación que contiene 13 capítulos clasificados conforme al tipo de bienes susceptibles de ser usados o aprovechados.
En la iniciativa en estudio se mantienen y refuerzan los criterios que originalmente se tomaron en cuenta para la creación del ordenamiento en estudio.
La parte relativa a disposiciones generales, no obstante las reformas, adiciones y derogaciones que se propone, sigue conservando en su enunciado y articulado, lo relativo al monto, forma y lugar de pago de los derechos.
Se observa en particular que en el artículo 1o., se precisa que las cuotas de los derechos se incrementarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. También en este mismo artículo, se señala que cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio a la Ley que lo establece, se seguirán cobrando los derechos.
Asimismo, se observa que el artículo 3o. establece que las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se incrementarán o disminuirán en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera, con la que se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio del mercado libre de divisas, facultando al Congreso de la Unión para que señale los servicios que se encuentran en este supuesto.
Por otra parte, se señala que cuando los derechos se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el
personal que preste el servicio podrá cobrarlos directamente a los particulares.
En el artículo 5o., se precisa en las fracciones II y IV lo relativo a la reposición de calcomanías, los derechos a cubrir por cada copia de plano, sea certificada o no, señalándose además en la fracción VI lo relativo a cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en este precepto.
En el artículo 6o. de la mencionada Ley se completa la tabla de ajuste para el pago de derechos, precisándose que cuando el derecho a pagar sea hasta un peso, no habrá ajuste, y cuando sea de un peso un centavo hasta cinco pesos, la unidad de ajuste será a veinte centavos. Asimismo, se señala que cuando las cuotas de los derechos estén establecidas en fracciones de peso, el derecho se determinará considerando dichas fracciones, y que en la cantidad a pagar se eliminarán las fracciones de peso, en los términos de la legislación monetaria; señalándose, además, que se aplicará la misma regla para eliminar fracciones de peso que pudieren resolver al determinar derechos establecidos en tasas.
En la iniciativa que se comenta se señala en el artículo 7o., que los productos provenientes de servicios que prestan la Federación o sus órganos administrativos desconcentrados, que correspondan a fracciones de derecho privado, o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cobrarán por los mismos, y se observa que se reforman las fracciones I, VI y XVII para establecer los exámenes médicos que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en relación con el transporte federal; la enajenación de publicaciones, incluyendo suscripciones; y la organización de expediciones cinegéticas, así como de grupos de pesca deportiva procedentes del extranjero, respectivamente.
También, en el precepto antes citado, se señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las reglas para el control de los ingresos que se recauden por dichos conceptos.
Esta Comisión considera que con las reformas y adiciones antes mencionadas a las disposiciones generales de la Ley que se comenta, se precisa y facilita un mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales en esta materia, por parte de los contribuyentes.
A continuación, se hace un análisis de aquellos capítulos del Título I de la Ley para los cuales se establecen propuestas de modificación, dentro de la iniciativa del Ejecutivo.
CAPÍTULO I
Secretaría de Gobernación.
Las cuotas de los derechos que ha venido cobrando la Secretaría de Gobernación en lo referente a servicios migratorios, efectivamente han tenido incrementos en el tiempo que tiene vigente la Ley Federal de Derechos; pero si se toma en cuenta que todos los servicios que se prestan en esta materia los solicitan extranjeros, es justo que al solicitar un servicio del Gobierno Mexicano pague por el mismo, puesto que, para prestarlo, el Estado realiza un esfuerzo económico significativo y dado que en muchas ocasiones son prestados en el extranjero, es por lo que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que estas propuestas de reforma son adecuadas, necesarias, y que los incrementos y ajustes establecidos, además de procedentes, resultan indispensables para propiciar una más oportuna y eficiente prestación de los servicios, responsabilidad de esta Dependencia del Ejecutivo Federal.
Para estar acorde con el ajuste en las cuotas por los derechos de servicios migratorios, la Comisión considera que en dicho ajuste se deben incluir los servicios por reposición de forma migratoria, contemplados en el artículo 14; proponiéndose la reforma del citado artículo, en los siguientes términos:
"Artículo 14. Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:
I. De no inmigrante $3,000.00
II. De inmigrante 6,000.00
III. De inmigrado 9,00.00
También se observa que el Capítulo I que se comenta, se adiciona con una Sección Tercera, relativa a Publicaciones, a los servicios de publicaciones que se prestan en el Diario Oficial de la Federación, estableciéndose paralelamente los casos en que no se pagará el derecho de referencia, situación que se considera adecuada para que se incorpore en la Ley Federal de Derechos.
No obstante lo anterior, cabe hacer notar que esta Comisión considera procedente incrementar el derecho de publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta que últimamente se han incrementado en forma considerable los costos que la dependencia prestadora del servicio tiene que efectuar para prestarlo, por lo que el artículo 19-A quedará en los siguientes términos:
"Artículo 19 - A. Por los servicios de publicaciones que se prestan en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones conforme a la cuota de 40 mil pesos por plana completa".
CAPÍTULO II
Secretaría de Relaciones Exteriores.
En este Capítulo las adecuaciones son mínimas, según se desprende del estudio de la iniciativa, ya que únicamente se propone reformar el artículo 22 en sus fracciones III y IV, para precisar en el inicio e) de la fracción III, que el derecho se cobrará por la expedición de certificados médicos, adicionándose un inciso t) a dicha fracción para incorporar los derechos que se cobrarán por la corrección a listas de pasajeros o de tripulantes; en la fracción IV se propone derogar el inciso b), en virtud de que el certificado de corrección
a facturas comerciales en tráfico terrestre, ya no requiere de intervención consular conforme lo establecido por la Ley Aduanera y su Reglamento.
En el artículo 23 se propone se derogue en su fracción I, situación que le parece adecuada a esta Comisión ya que en virtud de que el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano especifica debidamente qué actividades notariales podrán realizar los cónsules, no encontrándose dentro de éstas las que señala la fracción I antes citada, por lo que esta Comisión considera acertados los ajustes realizados a este precepto.
CAPÍTULO III
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En este Capítulo se observan propuestas de reforma en lo referente a servicios aduaneros, considerándose dentro de las más importantes la reforma al artículo 40 de la Ley de Derechos, en donde se establece con precisión que no se pagará el derecho por el tránsito aéreo internacional de las mercancías de procedencia extranjera, suprimiéndose de dicho precepto la parte que dice: "Ni por el que se efectúa entre las ciudades de Tijuana, Tecate, Mexicali, y Los Algodones, del Estado de Baja California", la supresión de este párrafo, a juicio de esta Comisión, es procedente, debido a que en ese caso no se trata de tránsito internacional de mercancías, por la que es justificada la propuesta.
En el artículo 41 se proponen reformas a las fracciones I y II. Así, se observa que en la fracción I de dicho artículo se incluyen los animales vivos y las mercancías perecederas y de fácil descomposición que no requieran estar en refrigeración, y reduce de quince a diez días el plazo para otras mercancías, para adecuarlo al establecido en el artículo 24 de la Ley Aduanera; respecto a este tipo de mercancías, en la fracción II, se amplía el plazo de treinta a ciento ochenta días naturales, contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país. Esta modificación se considera procedente, ya que es del conocimiento de esta Comisión que en la Tercera Reunión de Comercio Exterior se establecieron recomendaciones en el sentido anotado, por lo cual se considera que la ampliación del plazo se hace atendiendo a los requerimientos de la comunidad exportadora.
En el artículo 42 se propone se reforme su fracción III para actualizar la cuota del derecho por el almacenaje, de equipajes o efectos personales de pasajeros, situación que es procedente, a juicio de esta Comisión.
En el artículo 44 se propone, en la iniciativa que se estudia, sea reformado en su primer párrafo, observándose que se suprime el párrafo que dice: "Sobre el peso bruto total de las mercancías"; situación que es correcta, ya que de esta manera se comprende esta situación dentro del supuesto que señala la fracción II, inicio a), del artículo 42 de la Ley Federal de Derechos, que establece el derecho que se pagará por las mercancías con volumen superior a cinco metros cúbicos.
El artículo 45 de la Ley Federal de Derechos, en la iniciativa de reformas del Ejecutivo, se propone reformarse en su fracción V, suprimiéndose la frase que señala "cuando la autoridad no emita resolución dentro del plazo señalado en la Ley". Esta supresión se considera procedente, ya que subsistir se daría una contradicción con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Aduanera, en virtud de que dicho precepto señala que cuando se emita resolución dentro del plazo señalado, las mercancías quedan a libre disposición del interesado.
En el artículo 47 se propone la adición de un párrafo final, en donde se establezca que cuando se utilice personal aduanero en la conducción de las mercancías, los derechos se incrementarán en una cantidad equivalente a los gastos que implique la conducción de las mercancías. En este respecto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuado suprimir la adición propuesta, toda vez que las disposiciones relativas a los casos en que se utilice personal aduanero en la conducción de mercancías se prevé en la fracción III del artículo 50-A, mismo que, a su vez, también se cree conveniente reformar, debiendo quedar en los siguientes términos:
"Artículo 50 - A. El derecho por trámite aduanero extraordinario se pagará por los servicios aduaneros prestados, a petición del contribuyente, en lugares y días inhábiles, así como fuera del horario de trámite ordinario señalado a las aduanas, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan y que se destinará a cubrir los gastos que origine la prestación del servicio:
I. Por todos los servicios de trámite de importación o de exportación de mercancías, el derecho será:
a) De cuatro al millar sobre el valor que tengan las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 49 de la presente Ley.
b) De dos al millar sobre el valor comercial de las mercancías exportadas o sobre el valor oficial de las mismas si resulta mayor que aquél.
II. Por los servicios diversos a los señalados en la fracción anterior, incluidos los de vigilancia, el derecho se pagará a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada turno de cuatro horas o fracción, de los empleados que hubieran sido designados expresamente y hayan prestado el servicio.
Cuando estos servicios de trámite aduanero extraordinario se presten fuera de la población donde radique la aduana, el derecho se incrementará solamente con las prestaciones laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo
fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.
No se entregarán las mercancías en depósito ante la aduana, sin que este derecho sea enterado".
Asimismo, La Comisión Dictaminadora considera necesario reformar el artículo 49 de la iniciativa en estudio, para contemplar en este precepto el servicio de trámite aduanero en importaciones, precisando además en qué casos no se pagará este derecho; por tal motivo, el citado precepto quedará en los términos siguientes:
"Artículo 49. Por los servicios de trámite aduanero de importación prestados a petición del contribuyente, se pagará el derecho de trámite aduanero que será igual al dos al millar del valor que tengan los bienes para efectos del impuesto general de importación. El pago de este derecho se hará conjuntamente con el citado impuesto general de importación y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para mejorar el funcionamiento de la administración aduanera.
Cuando por la importación de mercancías no se deba pagar dicho impuesto general, el derecho se determinará sobre el valor normal de las citadas mercancías, las que no deberán retirarse del depósito ante la aduana sin que el derecho de trámite sea enterado. No se pagará este derecho cuando se esté obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 50-A de esta Ley.
Tampoco se pagará este derecho en el caso de las importaciones temporales para elaboración, transformación o reparación, así como cuando las mercancías estén sujetas al régimen aduanero de tránsito de mercancías."
Por último, entre las propuestas más relevantes se encuentra la reforma al artículo 51 de la Ley Federal de Derechos, el cual contempla los servicios que se prestan a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal y los agentes aduanales, propuestas todas ellas que, a juicio de esta Comisión Legislativa, son necesarias y acordes a las exigencias actuales en materia aduanera.
Este Capítulo, que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se propone se adicione con dos secciones, la quinta, que contempla los servicios de acuñación de moneda y, la sexta, los derechos de marbetes. Esta Comisión considera conveniente suprimir la propuesta de adición con una sección sexta a este Capítulo, ya que de incluirse repercutiría esta situación directamente en el precio del producto al cobrar derecho de marbete, por lo que propone que esta H. Cámara no apruebe la adición del artículo 53 - B de la Ley Federal de Derechos, recomendando se suprima dicha sección sexta, y el artículo 53 - B que la integra.
CAPÍTULO IV
Secretaría de Programación y Presupuesto.
En virtud de que por atribuciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a esta dependencia prestar los servicios relacionados con el padrón de contratistas y de proveedores del Gobierno Federal, se observa en la iniciativa, que se propone unificar las cuotas y el tratamiento de contratistas y proveedores, situación que, a juicio de esta Comisión, es equitativa y acorde a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
CAPÍTULO VI
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Se reubica la sección correspondiente al Padrón Nacional de Actividades Salineras, por ser esta Secretaría la competente en esta materia.
En la sección relativa a Invenciones y Marcas se observan modificaciones en casi todo su articulado, encaminadas a simplificar su aplicación. Es de señalarse que existe indudablemente un error mecanógrafico en el encabezado del artículo 65, al señalarse que se cobrarán derechos sobre invenciones y marcas por la vigilancia de dibujos, supuesto que no opera, por lo que, esta Comisión considera que la redacción deberá ser la siguiente:
"Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de dibujos y modelos industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:
En esta misma sección, cabe hacer notar otro error de mecanografía en el artículo 66, fracción III, inciso b), quinto renglón, diciendo "...se aplique de uno o nueve productos...", debiendo decir:
" .. se aplique de uno a nueve productos... "
La sección correspondiente a Inversiones Extranjeras y Transferencias de Tecnología pasa a ser la sección tercera de este Capítulo. En ella se contemplan nuevos servicios prestados por dependencias de esta Secretaría, como es el caso del artículo 72 que regula los derechos por los servicios realizados a través de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
La sección cuarta comprende lo relativo a normas oficiales, reestructurándose completamente desde su denominación, para decir: "Normas Oficiales y Control de Calidad"; el numeral del articulado queda igual, integrando solamente la derogación del artículo 73-E. Debe hacerse notar que esta Comisión considera necesario suprimir de la iniciativa la inclusión del artículo 73-B, ya que el cobro de estos
derechos relativos a autorizaciones para fabricación, venta, uso, instructivos y demás, en relación a normas comerciales, incide directamente en los precios, que son repercutidos finalmente al consumidor, por lo que no resulta conveniente, a juicio de esta Comisión, la inclusión de este precepto, razón por la cual los artículos 73 - C y 73 - D, deberán pasar a ser los artículos 73 - B y 73 - C, respectivamente.
Las demás modificaciones a esta sección son en razón de que se incluyen nuevos derechos por servicios prestados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que anteriormente no eran cobrados.
En la sección quinta se regulan los derechos por permisos de importación, la cual también se modifica en su totalidad obedeciendo a los requerimientos existentes en la actual coyuntura económica del país. Es importante señalar que en la presente iniciativa se observe el supuesto de que no sean cobrados los derechos respectivos, en caso de que exista convenio internacional del que México sea parte, situación que no es tomada en cuenta en la Ley vigente.
La sección quinta de la actual Ley pasa a ser sección sexta, contemplando los derechos por servicios relativos a la regulación de precios.
En la sección séptima se incorporan los servicios por Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales, por ser servicios efectuados por la dependencia en sus funciones de derecho público. Con tal objeto, el artículo 78 señala los derechos correspondientes por análisis de solicitudes, expedición de resoluciones y supervisión de los sistemas de comercialización. Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, al estudiar la iniciativa de reforma enviada por el Ejecutivo, encuentra un artículo 78 - A, en donde se pretenden cobrar derechos por promociones comerciales, propuesta que, a juicio de esta Comisión, no debe incluirse por las razones vertidas para no incorporar el artículo 73 - B, recomendándose no sea incluido el citado artículo 78 - A en la Ley Federal de Derechos.
La sección relativa a Verificación de Instrumentos de Medir pasa a ser sección octava, en donde se proponen cambios para el tratamiento de esos derechos. Esta Comisión considera conveniente las reformas que se incluyen, puesto que tienden a lograr mayor eficiencia en la prestación de tales servicios.
CAPÍTULO VII
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
Se considera acertado el diferimiento del pago a que están obligados los titulares de permisos de aprovechamientos forestales, pues de esta manera se fomenta la actividad agrícola financiándose el productor con el resultado de su propia actividad.
CAPÍTULO VIII
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
La sección primera cambia su nombre por el de Servicios de Telecomunicaciones, reestructurándose completamente, abarcando del artículo 91 al 115 - I. La Comisión considera adecuada las reformas a estos derechos, por tratarse de una materia sujeta a frecuentes innovaciones, de ahí que tenga que adecuarse su reglamentación en la Ley. Al mismo tiempo se facilita al contribuyente el pago de los derechos correspondientes.
En cuanto a las cuotas se considera deben ser incrementadas para cubrir los costos de los servicios de telecomunicaciones prestadas por la Secretaría, evitando se generen subsidios implícitos que distorsionen una adecuada asignación de recursos.
Esta Comisión considera pertinente aclarar que en la fracción IV del artículo 91 no se trata del servicio marítimo por satélite, por lo que dicha fracción debe quedar de la siguiente manera:
"IV. Servicio de comunicación marítima por satélite."
Igualmente, esta Comisión dictaminadora considera que para una adecuada aplicación de las cuotas a que se refiere el artículo 99, es conveniente adicionar dos párrafos al inciso c) de la fracción IV, que se refieren a reglas de aplicación, por lo que dicha fracción debe quedar en los siguientes términos:
"La cadena se integra por la longitud de todos los enlaces que configuran físicamente la ruta utilizada para proporcionar el servicio. Una red se integra por diferentes cadenas de acuerdo a la topología de la misma.
La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas de los circuitos en grado de voz desde un grupo hasta en banda base a que alude la fracción II, inciso a) de este artículo, se determinará acumulativamente y se facturará al total de la distancia en cada uno de estos agrupamientos."
Esta Comisión observa que en la iniciativa del Ejecutivo, en la fracción I del artículo 104, se señala una cuota de 170 pesos; sin embargo, esto se debe a un error mecanográfico, debiendo quedar establecido en una cuota de 70 pesos.
Asimismo, el artículo 115 - F, fracción III, inciso b), que en la iniciativa en estudio aparece en la página 165, se establece equivocadamente como cuota por día la cantidad de 483 pesos 75 centavos, debiendo ser 438 pesos 75 centavos.
En la página 168, artículo 115 - G, fracción III, se hace erróneamente un señalamiento al inciso a) de las fracciones I y II del artículo 115- F, por lo que ese párrafo debe quedar de la siguiente manera:
"III. Descuentos.
Cuando la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I y II del artículo 115-F y fracción I, inciso a) del artículo 115-G, de esta Ley, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea mayor de 675 mil pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:
En la sección segunda de este Capítulo, por lo que hace a los servicios telegráficos prestados en el interior del país, la presente iniciativa propone el establecimiento de una cuota única, eliminándose las diversas zonas que contiene la Ley actual, considerándose que de esta manera se conseguirá mayor rendimiento del servicio.
Esta Comisión considera conveniente modificar la iniciativa de reformas, propuesta por el Ejecutivo, en la fracción I del artículo 119, para que dicha fracción quede en los términos siguientes:
"I. Los mensajes oficiales del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, los de los tribunales administrativos, así como los del Poder Legislativo Federal."
En cuanto a los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones ubicados en la sección tercera del capítulo que nos ocupa, los cambios son mínimos, reduciéndose prácticamente a un ajuste de cuotas, del todo necesarias en función de la necesidad de adecuar los precios de los servicios a la situación que se observa en el momento actual.
Esta Comisión, al estudiar detenidamente la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, observa que los ajustes efectuados a la sección correspondiente al servicio de correo, son congruentes, necesarios y acorde a las exigencias actuales en este medio de comunicación.
En tal virtud, la Comisión Dictaminadora observa que por lo que corresponde a la Ley Federal de Derechos vigente, se establece que por los libros que se envíen por correo, en vía de superficie, con peso hasta de un kilogramo, se paga actualmente una cuota de 50 pesos, sin hacer distinción de la distancia del lugar al que se envíen. Por otra parte, en la iniciativa en estudio se propone que los bultos que contengan libros e impresos se pague el 50% de la cuota que resulte, conforme a la tabla que para esta sección de bultos en general, se presenta en las páginas 195 y 196. Esta tabla se divide en siete zonas, conforme la distancia que existe del punto de envío al punto de recepción, dependiendo del número de kilómetros de carretera que medie entre ambos. Así, en la primera zona se pagaría por un kilo 30 pesos, aumentándose en 5 pesos por cada siguiente zona, y sólo en las dos últimas se pagaría 55 y 60 pesos, respectivamente, por cada kilogramo. Cabe hacer notar que estas dos últimas zonas son de más de 2 mil kilómetros de distancia de carretera.
Sin embargo, la Comisión observa que existe una omisión en el texto del Apartado "A" del artículo 142, toda vez que en el párrafo "C", que sigue a la tabla de cuotas para bultos, no se consideran los impresos con peso mínimo de 60 gramos, por lo que deben quedar dentro del Apartado "A"; se considera que el texto referido debe quedar en los siguientes términos:
"A. Cartas, tarjetas postales e impresos." Similar situación acontece en el texto del Apartado "A" del artículo 143, debiendo quedar en la siguiente forma:
"A. Cartas, tarjetas postales e impresos."
En relación al servicio del almacenaje que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, señalado en el artículo 144, fracción VII, la Comisión considera que no es claro el precepto al omitir que la cuota que debe pagarse por el almacenaje es diaria, proponiéndose que el texto quede en la siguiente forma:
"VII. Almacenaje de toda correspondencia de más de un kilo, a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente .. $40.00"
Asimismo, la Comisión ha detectado una duplicidad de conceptos en la fracción VI y en la XII del artículo 145, Apartado "C". Según la iniciativa en estudio, la fracción VI que no se modifica, está incluyendo la petición de devolución y reexpedición de correspondencia, situación que equivale al concepto previsto en la fracción XII, desde luego con su correspondiente modificación. De ahí que el texto de la fracción VI deba decir:
"Petición de devolución, reexpedición o modificación de dirección .. $ 50.00
y la fracción XII se suprime."
En la sección quinta referente a Autotransporte Federal, las reformas básicamente consisten en la incorporación de los servicios por reposición de placa metálica de identificación para automotor, remolque o semiremolque, a que hace referencia la fracción IX del artículo 148, Apartado "E".
Por lo que toca a la sección sexta y séptima de este capítulo, la Comisión considera adecuadas y justificadas las reformas relativas a ambas materias, donde se incluyen conceptos todos como la exención del pago del derecho de aeronáutica civil por el uso de helipuertos en servicios de rescate.
La sección octava relativa a Autorizaciones de Obras, no sufrió reforma alguna.
En la iniciativa se adiciona la sección novena que comprende los artículos 172 - A y 172 - B, denominada Otros Servicios. En dicha sección se regulan nuevos servicios que son proporcionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CAPÍTULO IX
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
En la iniciativa de reformas se incorporan al servicio de expedición de permisos de caza deportiva, derechos por permisos para transporte y comercialización, ya sea ambulante o en establecimiento, de aves canoras y de ornato, así como para comerciantes mayoristas de dichas especies animales, adecuándose los montos de la cuotas para que sean congruentes con la prestación del servicio. Por lo que esta Comisión aprueba los montos estipulados para estos servicios.
CAPÍTULO X
Secretaría de Educación Pública.
En lo que toca a la sección primera denominada Acceso a Zonas Arqueológicas y Museos y Registro, Permisos y Dictámenes, se incorpora un nuevo derecho en el artículo 176-A, relativo a permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales. La Comisión aprueba la introducción de ese derecho, pues es justo que los particulares que obtienen un beneficio en la explotación de bienes propiedad de la Nación, paguen una contribución a cambio.
En la sección segunda, relativa a Derechos de Autor, se observa una reestructuración en las cuotas por recepción, examen y estudio de obra literaria y artística. La Comisión considera convenientes las modificaciones que se proponen, ya que así se logra promover y estimular la producción de este tipo de obras. Cabe decir que muchos cambios básicamente consisten en reducir en forma notable las cuotas del derecho por registro de autores.
La sección cuarta de esta Secretaría, que se refiere a los servicios de educación, incluye servicios que anteriormente prestaba la Secretaría y por los cuales no se cobraban derechos, lo cual significaba que se incurriera en cifras importantes de subsidios implícitos. Por tal motivo, esta Comisión observa adecuada la inclusión de estos servicios dentro del cobro de derechos.
CAPÍTULO XI
Secretaría de la Reforma Agraria.
Dentro de los servicios prestados a través del Registro Agrario Nacional, se incluye un nuevo rubro relativo al traslado y adjudicación de los derechos agrarios individuales, situación prevista en la fracción XIV del artículo 187. La Comisión considera que debe suprimirse dicho cobro toda vez que incida en la clase campesina, a la que lejos de gravar se debe tender a proteger su economía. En esta forma se busca tener una mayor consistencia con la política fiscal que ha marcado e instrumentado el Gobierno actual.
Dentro del presente Capítulo se adiciona una sección tercera denominada Otros Servicios, y que como su nombre lo dice, introduce servicios que son prestados por las dependencias de la Secretaría de la Reforma Agraria. El artículo 190, derogado en la Ley vigente, regula el derecho de cambio de destino de tierras.
Esta Comisión observa que en la iniciativa se propone el artículo 190 - A, que regula los derechos sobre la información jurídica agraria respecto de predios, proponiéndose una cuota de 15 mil pesos. A juicio de esta Comisión, la cuota propuesta es muy general al no distinguir un elemento cuantitativo que precise el esfuerzo que implica el servicio, por lo cual se propone que ésta sea en función del número de hectáreas, sugiriendo que dicho precepto quede en los siguientes términos:
"Artículo 190 - A. Por las informaciones que se expidan a propietarios respecto de la situación jurídica agraria de sus predios se pagará el derecho de información jurídica conforme a las siguientes cuotas:
I. Predios con superficie hasta de 20 hectáreas $ 10,000.00
II. Predios con superficie de 20 a 50 hectáreas $ 15,000.00
III. Predios con superficie de 50 a 100 hectáreas $ 20,000.00
IV. Predios con superficie mame de 100 hectáreas $ 25,000.00
CAPÍTULO XII
Secretaría de la Contraloría General de la Federación.
El Capítulo XII de la Ley vigente cambia por completo su estructura, pasando a denominarse De la Secretaría de la Contraloría de la Federación, conteniendo el artículo 191, en el cual se establecen los derechos por servicios de inspección y vigilancia de contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública. Debe señalarse que este tipo de servicios únicamente se reubicaron dentro de la propia Ley Federal de Derechos, ya que antes eran prestados por la Secretaría de Programación y Presupuesto, y ahora pasan a ser competencia de la Contraloría General de la Federación.
CAPÍTULO XIII
Secretaría de Pesca.
Como consecuencia de la inclusión de los servicios prestados por la Contraloría General de la Federación, se adiciona el Capítulo XIII, conteniendo los servicios prestados por la Secretaría de Pesca.
Al igual que en la Ley vigente, el Capítulo consta de tres secciones, de las cuales la segunda cambia en su denominación de Permisos para Pesca Recreativa, pasa a decir Permisos para Pesca Deportiva. Este Capítulo abarca de los artículos 192 al 195. En cuanto a las modificaciones de fondo, la Comisión consideró adecuado aprobarlas, toda vez que van encaminadas a lograr un uso racionalizado de nuestros recursos pesqueros.
Es de señalarse que existe una omisión en el artículo 194, fracción V, al no indicar que las excursiones procedentes del extranjero son las obligadas al correspondiente derecho de pesca, siendo vago el texto propuesto, por lo que esta Comisión considera que la redacción de la citada fracción deberá ser la siguiente:
"V. Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por un solo viaje .. $ 2,000.00"
TÍTULO II
Derechos por el uso y aprovechamiento de Bienes del Dominio Público.
De manera genérica esta Comisión considera conveniente mencionar las reformas más importantes que comprende este Título, referente a los derechos por el Uso y Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público, y de esta forma dar una visión clara y precisa de la trascendencia de estos cambios.
En cuanto al Capítulo referente a Bosques, se destina un 50% de derechos a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para fines de forestación y reforestación, y el otro 50% es para las entidades federativas, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Comisión considera justa equitativa la distribución de los derechos en materia de bosques, lográndose un mejor aprovechamiento de estos recursos.
En materia de pesca el pago del derecho se modifica, estableciéndose una cuota única, por lo cual, la Comisión aprueba la uniformidad de esta cuota, no haciendo distinción alguna de las especies extraídas en la zona económica exclusiva del país.
El derecho de atraque se reubica en el Capítulo III, denominado Puerto y Atraque.
Se establece la obligación a los propietarios remitentes o destinatarios, de mercancías de exportación o de importación, que utilicen muelles administrados por la Federación o de propiedad de ésta, al pago de derechos por la utilización de estos bienes.
La Comisión considera acertada la implantación de nuevas cuotas para la sal de consumo interno, así como el hecho de que no se haga distinción en relación al tipo de consumo a que se destine la misma. No obstante, se estima conveniente hacer una distinción entre las destinadas al consumo interno y las que se exporten, por lo que en el artículo 210 que contempla la iniciativa, debe modificarse la fracción I para quedar como sigue:
"I. Hasta de 15 mil toneladas, así como la destinada a la exportación .. $ 80.00."
En lo que respecta a los ajustes efectuados a los preceptos relativos al Capítulo de Carreteras y Puentes, esta Comisión considera procedentes las reformas propuestas, ya que de esta manera se podrán seguir generando los recursos necesarios para el adecuado mantenimiento y conservación de estos bienes.
En cuanto al uso de aeropuertos, esta Comisión dictaminadora encuentra procedente aclarar el procedimiento para vuelos internacionales, logrando mantener actualizadas las cuotas de acuerdo a la realidad económica del país.
Por lo que se refiere a los derechos por uso o goce de inmuebles, regulados en el Capítulo IX del Título II de esta Ley, los cambios son relativos a la determinación y entero del derecho que corresponde. Especialmente en relación a la determinación del derecho se adopta una cuota única, suprimiéndose el sistema de cuotas mínimas y máximas en inmuebles destinados a actividades agropecuarias, labores de investigación científica o pesqueras. Cabe hacer notar que esta Comisión observa un error en cuanto a la ubicación de las fracciones I a la IV y los dos últimos párrafos del artículo 233, que contienen dicho procedimiento de determinación, en virtud de encontrarse perteneciendo al artículo 232, el cual señala la obligación del pago de este derecho, y no al artículo 233.
De ahí que los textos de los artículos 232 y 233, incluyendo ya las reformas que se proponen para el año de 1984, queden de la siguiente forma:
"Artículo 232. ..
I y II. ..
III. De 25 pesos mensuales por hectárea, cuando en el mismo se realicen actividades agropecuarias;
IV. De un peso mensual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de labores de investigación científica o de actividades pesqueras.
Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este Artículo.
.. "
Asimismo, se observa un error en el primer párrafo del artículo 234, el cual señala que: ".. El pago provisional será una vigésima cuarta parte del monto del derecho calculado al año .. ", debiendo decir:
".. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho calculado al año .."
Finalmente, en virtud de la reordenación del contenido del artículo 232, las referencias a que alude el artículo décimo transitorio, deben adecuarse a este cambio, debiendo quedar el citado precepto en los siguientes términos:
"Artículo décimo. Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la
Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor del inmuebles que servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el anexo al convenio de colaboración administrativa correspondiente.
El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas."
En cuanto a los derechos de fauna silvestre, por la captura o posesión de las especies, la Comisión considera pertinente la reestructuración en los montos de las cuotas para asignar la cuota aplicable por cada esapecie, por tratarse de un recurso renovable que exige protección.
Esta Comisión, al estudiar la iniciativa enviada por el Ejecutivo, observa que en la fracción III del artículo 238 se establece una cuota de 40 mil pesos, la cual se considera es demasiado alta y propicia evasión fiscal, por lo cual se propone sea reducida a la mitad, es decir, en una cifra de 20 mil pesos. Por otra parte, en la fracción XIII del mismo artículo 238 se establece una cuota de 2 mil pesos, cantidad que a juicio de esta Soberanía resulta inferior si tomamos en cuenta que se trata de un recurso que ha sido explotado en forma irracional, por lo que se propone que dicha cuota sea elevada a 4 mil pesos.
Esta Comisión, habiendo revisado la iniciativa del Ejecutivo, sugiere que el artículo 238 que se propone se reforme en todas sus fracciones sin embargo, el citado precepto en su texto vigente contiene dos párrafos finales por lo que deberá llevar una línea de puntos al final del citado precepto para no dejar fuera del artículo los dos párrafos finales vigentes.
La adición de un precepto en el Capítulo de fauna silvestre es acertada, ya que viene a contemplar el pago de derechos por la captura que no está permitida, independientemente de las sanciones que procedan.
Esta Comisión, al estudiar la iniciativa enviada por el Ejecutivo, observa que en el artículo 238-A se propone señalar dos especies, que también se encuentran en peligro de extinción, por lo que se sugiere que al renglón cuarto de la fracción I del precepto citado se agregue al lobo marino, para quedar dicho renglón de la siguiente manera:
"guadalupe; lobo marino; halcón café o peregrino; guacamaya".
Igualmente en el renglón sexto de la fracción II del citado artículo se sugiere se agregue la tortuga verde, para que quede dicho renglón en los términos siguientes:
"tuche; tortuga lora, verde o golfina; tucán y zopilote".
En cuanto al derecho por el uso del espectro radioeléctrico que comprende el uso o aprovechamiento del espacio aéreo, y en general el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, se propone dejar exentos del pago de este desecho y todos aquellos contribuyentes del impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, toda vez que dichas empresas, como es el caso de la radiodifusión, han venido realizando el pago de ese impuesto, concediendo un tiempo diario de trasmisión para que el Estado lo destine a la realización de sus objetivos.
En lo que respecta al uso o aprovechamiento de aguas nacionales distintas de las de distritos de riego que sean extraídas de pozos, la Comisión considera acertada la precisión de algunos conceptos y la actualización de las cuotas que se han venido cobrando por el uso o aprovechamiento del agua, tomando en consideración que se trata de aguas del subsuelo en el Valle de México, el cual se encuentra explotado en los límites tolerados y que no puede permitirse una explotación irracional con consecuencias irreversibles.
Continuando con el uso o aprovechamiento del agua, es de hacerse notar que las disposiciones transitorias contiene un programa especial para los distritos de riego, en el que precisan los porcientos en que deberán ser autosuficientes en sus necesidades normales de operación y conservación de los propios distritos, precepto que se considera adecuado si se aprueban las siguientes modificaciones que propone esta Comisión, a saber:
Artículo noveno transitorio de la iniciativa que se dictamina, se propone se señale concretamente en el renglón sexto de dicho precepto se incluya la palabra mayor para precisar lo que se quiere decir, por lo que, en tal virtud, dicho renglón quedaría en los siguientes términos:
"usuario sea mayor de cinco hectáreas, deberán cubrir me -".
Por otra parte, también en el cuarto renglón del párrafo tercero de este artículo, se sugiere se supriman las palabras por lo menos, por lo que dicho renglón debe decir:
"autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales".
Adicionar con dos párrafos finales el artículo antes citado con el objeto de prever los casos de escasez de agua, e insuficiencia de los artículos subterráneos, instrumentándose de esa manera un mecanismo para los contribuyentes, en la reducción de los costos de operación, conservación, mantenimiento y mejora de sus obras, por lo que dichos párrafos quedarían en los siguientes términos:
"Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo de Usuarios.
En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la Federación en los distintos de riego y que hayan sido solicitadas y concertadas con los usuarios de los mismos distritos".
Esta Comisión, al estudiar la iniciativa que se dictamina, considera necesario reformar el artículo décimo segundo transitorio de la Ley propuesta, con el objeto de que, durante el año de 1984, las personas que usen o aprovechen aguas nacionales distintas de las de distritos de riego y la extraigan del subsuelo, se utilicen para fines agrícolas o ganaderos. Esta modificación tiene como único fin el de dar un tratamiento equitativo a los contribuyentes que se dediquen a ese tipo de actividades; en tal virtud, dicho artículo quedaría en los términos siguientes:
"Artículo décimo segundo. El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II, de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuentas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del suelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada."
Esta Comisión, al revisar la iniciativa de reformas enviada por el Ejecutivo, encontró que en la fracción VII del artículo decimoquinto transitorio de la Ley que se estudia, se propone aplicar un incremento del 30% a partir del 1o. de octubre de 1984, a las cuotas de los derechos por el acceso a museos, situación que, a juicio de esta Comisión, no debe incluirse en la iniciativa, en virtud de que es conveniente que las cuotas por el acceso a museos sean módicas para estar al alcance de las mayorías que desean visitar esos centros de arte, por lo que se considera conveniente modificar la fracción VII del artículo decimoquinto transitorio de la Ley que se comenta, para quedar en los siguientes términos:
"VII. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984."
Esta Comisión, al entrar al estudio de la iniciativa que se dictamina, encuentra que en la parte relativa a Disposiciones de Vigencia Anual y precisamente en la pagina 350 de la Ley que se comenta, en el artículo decimonoveno, es necesario realizar algunas modificaciones por los siguientes motivos: la fracción III del citado artículo es limitativa al contemplar sólo los servicios internacionales por satélite, omitiéndose por tanto que al servicio por satélite nacional así como otros servicios, no le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 3o., siendo que dicho servicio también contiene costos mayoritariamente en moneda extranjera.
Asimismo, se considera conveniente precisar en la fracción IV de dicho precepto que el servicio de comunicación marítima es por satélite y paralelamente se sustituye el término radiomarítimo por el de comunicaciones marítimas. El contenido de la fracción V se sustituye por otro texto que facilita su apreciación. El contenido de la fracción VII queda incluido dentro de las fracciones anteriores y, por lo tanto, se sugiere incorporar en su lugar el servicio internacional de telecarta, que se había omitido considerar, y que sus costos se integran en su mayoría en moneda extranjera. La fracción VIII debe suprimirse por la misma razón expuesta para la fracción VII. Por último, al
suprimirse la fracción VIII debe ocupar su lugar la fracción IX, a la cual se considera conveniente modificarle la redacción para contemplar en la misma no sólo los servicios consulares, sino también los servicios migratorios que se presten en los consulados, la expedición de permisos para caza deportiva y por el uso o goce del espectro radioeléctrico a los concesionarios de banda civil; por todo lo anterior se propone que las fracciones citadas queden en los términos siguientes:
"Artículo décimo noveno ..
..
I. ..
II. ..
III. Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para la utilización del segmento especial y los servicios complementarios del exterior.
IV. Servicio de comunicaciones marítimas por satélites.
V. Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
VI. ..
VII. Servicio internacional de telecarta.
VIII. Servicios que sean prestados por las oficinas consulares en el extranjero."
Consecuentemente, en razón de las modificaciones antes señaladas, se propone que el artículo séptimo de la iniciativa de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, enviadas por el Ejecutivo, quede como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman, los artículos 1o.; en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II y IV; 6o., en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo primero, en sus fracciones I, VI y XVII; 8o.; 9o.; 12; 13; 14; 22, en el inciso e) de la fracción III y en el inciso d) de la fracción IV; 38; 40; 41, en sus fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45, en su fracción V; 49; 51, 53, en la fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo de dicho inciso; el Capítulo IV en su Sección Única cambia su denominación para decir "Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal", que comprende el artículo 54 que se reforma; la Sección Segunda del Capítulo V, para a ser Sección Primera del Capítulo VI, denominada "Padrón Nacional de Actividades Salineras", que comprende el artículo 62; la Sección Primera del Capítulo VI, pasa a ser Sección Segunda del mismo Capítulo denominada "Invenciones y Marcas", comprendiendo los artículos 63 al 70 - A; 63, párrafo primero, fracciones II y IV; 64, párrafo primero, fracciones II y IV; 65, párrafo primero y fracción II; 66, párrafo primero, incisos b) y c) de la fracción III y último párrafo; 67, párrafo primero; 68, párrafo primero; 69, párrafo primero; 70, párrafo primero y fracción IV; 70 - A, párrafo primero; Capítulo VI en su Sección Segunda pasa a ser Sección Tercera de dicho Capítulo, denominada "Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología", que comprende los artículos 71 al 73; 71, párrafo primero; 72; 73; la Sección Tercera del Capítulo VI pasa a ser Sección Cuarta, denominada "Normas Oficiales y Control de Calidad", que comprende los artículos 73 - A, 73 - B, 73 - C, y 73 - D; mismos que se reforman; la Sección Cuarta pasa a ser Sección Quinta denominada "Permisos de Importación", conteniendo los artículos 74,75 y 76, mismos que se reforman; la Sección Quinta del Capítulo VI pasa a ser Sección VI, titulada "Servicios Relativos a la Regulación de Precios", que comprende el artículo 77, mismo que se reforma en su primer párrafo; la Sección Sexta del Capítulo VI pasa a ser Sección Séptima, denominada "Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales", reformándose su artículo 78; la Sección Séptima del Capítulo VI pasa a ser Sección Octava denominada "Verificación de Instrumentos de Medir", que comprende los artículos 79 al 81, reformándose su artículo 79; 88, incisos a) en su párrafo primero y b) de la fracción I del apartado A; 89; la Sección Primera del Capítulo VIII del Título I denominada "Servicios de Telecomunicaciones", en todos sus artículos del 91 al 115; 116 fracción I; 118, inciso a) y b) de la fracción II; 119, fracciones I y II; 120, párrafo primero, fracción I y los incisos a), c) y d), de la fracción III; 121, fracción I, incisos c), e), f) y subinciso 6 del propio inciso f) de la fracción III; 122, fracción I e inciso c) de la fracción III; 123, fracción I y los incisos a), b) y c) de la fracción III; 124, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción I y subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción II; 125, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción I, fracciones II y III en su primer párrafo; 126, fracción I, incisos a) y b) y fracción I, incisos a y b); 127, incisos b) de las fracciones I, II, III y IV, fracciones III y IV en sus primeros párrafos; 128, fracción VI; 129, incisos a) y b) de la fracción I e incisos a) y b) de la fracción II; 130; 131, incisos b) de las fracciones I y II; 132, inciso b) de la fracción I, subinciso 6 del inciso c) de la fracción I, subinciso 4 del inciso b) de la fracción II y párrafo primero de la fracción III; 134, párrafo primero y fracción I; 137, fracción II; 140; 142; 143; 144, fracciones I; 137, fracción II; 142; 143; 144, fracciones I, II, III, V, VII, X, XIV, XV y XVII e incisos a) y b) de la fracción IX y c) de la fracción XVI; 145, fracciones I y III del apartado A, fracciones I y II del apartado B y fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X del apartado C; 147, segundo, tercero y último párrafos; 148, incisos e) y f) de la fracción III del apartado A; 151, penúltimo párrafo de la fracción V del apartado A y apartado C; 153, párrafo primero de la fracción II; 159, fracción I, inciso a) de la fracción VII en su primer párrafo y fracción XII; 161; 162, fracción III del apartado A y fracciones VIII y IX del apartado C; 165,
inciso e) de la fracción I, inciso e) de la fracción II e incisos d), e), f) y g) de la fracción IV; 170, fracción II; 174 - A en sus fracciones I y II; 184, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, X, XIV, XV y último párrafo; 186, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 187, párrafo primero; 188, inciso d) de la fracción I y fracción III; el Capítulo XII del Título I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación", con una Sección Única titulada "Inspección y Vigilancia", comprendiendo el artículo 191 que se reforma; 192; 193; 194; 197; 198 199, párrafo primero; cambia la denominación del Capítulo III del Título II para decir: "Puerto y Atraque", que comprende los artículos del 200 al 204; 202; 203, párrafos primero y último; 204; el Capítulo IV del Título II cambia su denominación para decir "Muelle y Desembarque", que comprende los artículos del 205 al 209; 205; 208, párrafo primero; 209; párrafo primero; 210; 215, inciso 7; 219, párrafo primero y en su fracción II; 227, inciso a) de la fracción II; 232; 233; 234; 238, en todas sus fracciones; 239, segundo párrafo; 240, párrafos primero y segundo; 241, párrafos primero y segundo; 242; 243; 244; 245; 246; 248, en su primer párrafo y en la columna izquierda de la tabla para decir "Número de Equipos" y último párrafo de la tabla; 253, en su fracción II y último párrafo; 254; 255, fracción I; 258, fracción I; 259; 263, párrafos primero y penúltimo y 266, párrafo primero. Se Adicionan, los artículos 2o. con un párrafo final; 3o., con tres párrafos finales; 5o., con una fracción VI; 7o., con un párrafo final; el Capítulo I del Título I con una Sección Tercera denominada "Publicaciones", que comprende los artículos 19 - A y 19 - B mismos que se adicionan; 22, con un inciso t) en la fracción III; 47 con un segundo párrafo; 49, con dos párrafos finales; 50 - A; 50 - B; 53, con un segundo párrafo en el inciso a) de la fracción II; el Capítulo III del Título I, con una Sección Quinta, denominada "Acuñación de Moneda", que comprende el artículo 53-A; 67, fracción VI; 71, último párrafo; 78 - A; 79 - A; 79 - B; a la Sección Primera del Capítulo VIII del Título I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", los artículos 99, fracción IV con dos párrafos en el inciso c); 103 - A; 115 - A; 115 - B; 115 - C; 115 - D; 115 - E; 115 - F; 115 - G; 115 - H; 115- I; 121, subinciso 7 del inciso f) e inciso g) de la fracción III; 122 con un inciso d) a la fracción III; 124-A; 126, inciso h) de la fracción I, e incisos h) e i) de la fracción II; 127, fracción VI y último párrafo; 128 - A; 129, inciso e) de la fracción II; 131, inciso c) de la fracción I; 132, subinciso 7 del inciso c), inciso e) de la fracción I e inciso d) de la fracción II; 134, fracciones III y IV; 144, fracción XVIII; 145, fracciones XI y XII del apartado C; 148, inciso d) de la fracción I del apartado D, incisos a) y b) de la fracción IV y fracción IX del apartado E; 151, último párrafo de la fracción I del apartado D; 153, último párrafo; 154, último párrafo; 156, incisos t) y u) de la fracción II; 162, incisos del a) al g) de la fracción I y último párrafo de la fracción V del apartado A, fracción X del apartado C y último párrafo del apartado D; 165, incisos f) y g) de la fracción I, f) y g) de la fracción II, inciso d) de la fracción III e incisos h), i), j) y k) de la fracción IV, incisos a), b), c), d) y e) de la fracción VI y la fracción VII; Sección Novena del Capítulo VIII del Título I denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 172 - A y 172 - B; 176 - A; 186, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 187, fracción XIV; Sección Tercera del Capítulo XI del Título I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 190 y 190 - A; el Capítulo XII del Título I, denominado "De la Secretaría de Pesca", que contiene la Sección Primera llamada "Permiso de Excepción para Pesca", Sección Segunda titulada "Permisos para Pesca Deportiva" y Sección Tercera denominada "Otros Servicios", comprendiendo dicho Capítulo del artículo 192 al 195; 199, último párrafo; 206, último párrafo; 212, segundo párrafo; 215, último párrafo; 233, último párrafo; 238-A; 239, último párrafo; 242 - A; 242 - B; 242 - C; 243 - A; 243 - B; 243 - C; 243 - D; 245 - A y se derogan los artículos 7o., fracción XIX; 22 en el inciso b) de la fracción IV; 23, fracción I; 63, último párrafo; 73 - E; 116, fracción II; 117; 118, inciso c) y último párrafo de la fracción II; 119, fracciones III, IV, V y VI; 127, último párrafo de la fracción V; 128, fracciones II, V y VII; 135, fracción III; 145, fracción II del apartado A y último párrafo del propio artículo; 153, inciso b) de la fracción II: 156; 196, incisos c) y d) de la fracción I; 207; 216, fracción I; 260 y 261, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Debe señalarse que todas las modificaciones propuestas al texto de la iniciativa que comprende la Ley Federal de Derechos, se realizaron atendiendo las peticiones de las diversas representaciones del sector campesino, obrero y popular, así como de otras organizaciones representativas de grupos mayoritarios de población. Consecuentemente, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera importante destacar que estas medidas se adoptaron para fortalecer y coadyuvar con la política social del Gobierno Federal, buscando que dichas medidas sean complementarias a las que se toman en otros campos de la actividad pública, para atenuar los efectos de la crisis, y proporcionar una reactivación de la actividad económica durante 1984, razones todas éstas por las que se propone a esta Soberanía que se apruebe el texto de dichas modificaciones.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
En la iniciativa turnada a esta Comisión se propone que en relación al acreditamiento se precise que el impuesto que se traslade sin tener obligación de hacerlo, no se considerará acreditable, lo que se considera acertado.
Así, a la luz del espíritu que anima las disposiciones de esta Ley, se propone adicionar que a los productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores que enajenen los bienes encuadrados en este ordenamiento, retendrán el impuesto de referencia sobre las contraprestaciones que a éstos correspondan y cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Inspirada en el anterior propósito se sugiere que los productores, envasadores o importadores de aguas envasadas y refrescos, así como de cigarros, opten por efectuar los pagos provisionales que correspondan a los adquirentes sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación siempre que dichas personas les comuniquen su aceptación .
Respecto a las exenciones en este impuesto, se establece que no son enajenaciones al público en general, y por lo tanto, sujetas al pago de este impuesto, las de comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provenga de las que realicen a personas que no forman parte de dicho público.
Esta Comisión considera pertinente modificar la fracción IV del artículo 8o., para agregar que no se consideran enajenaciones al público en general las que efectúe el primer adquirente tratándose de cigarros, ya que la experiencia ha demostrado que estas personas efectúan sus enajenaciones a personas que no forman parte de dicho público, por lo que se propone el texto de la referida fracción en los siguientes términos:
"IV. Las que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene o primer adquirente en el caso de cigarros, así como las de comerciantes en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza a personas que no forman parte de dicho público. No se considera enajenación al público en general aquélla en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de gasolina y diesel."
Igualmente, la iniciativa en estudio propone que no se pague el impuesto en la enajenación de gas avión, a excepción de la que realice Petróleos Mexicanos.
Por lo que se refiere a las obligaciones, se señala que los contribuyentes continuarán expidiendo comprobantes trasladando el impuesto expresamente y por separado y, tratándose de comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provengan de las que realicen al público en general, no trasladarán expresamente y por separado este impuesto, salvo que el adquirente así lo solicite, debiéndolo incluir dentro del precio.
Esta comisión considera conveniente incluir al diesel dentro de los bienes por los que no se deberá trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, porque se encuentra en la misma situación que la gasolina, debiendo reformarse el tercer párrafo de la fracción II del artículo 19, para quedar como sigue:
"Cuando se trate de enajenación de gasolina o diesel, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados, así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer la gasolina, el diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación."
Por otra parte, se considera acertada la propuesta de derogar los controles físicos que inciden sobre la producción de aguas envasadas, refrescos y bebidas alcohólicas, inclusive cerveza.
Esta Comisión, congruente con la supresión de marbetes en la Ley Federal de Derechos, estima pertinente suprimir la propuesta de reforma a la fracción IV del artículo 19, referente a la obligación de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas distintas de la cerveza, debiendo derogarse la susodicha fracción, resultando también innecesario por las mismas razones el artículo décimo séptimo transitorio de la iniciativa en estudio, debiéndose correr la numeración de los subsecuentes artículos transitorios de la propia iniciativa.
Finalmente, el Ejecutivo propone en esta iniciativa que Petróleos Mexicanos presente declaraciones semestrales y no mensuales, respecto de los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que hayan sido enajenados a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por este organismo descentralizado, con lo que se reducirán sus obligaciones.
LEY DEL REGISTRO FEDERAL
DE VEHÍCULOS
Dentro de la iniciativa que integra diversas reformas a disposiciones fiscales, se contiene la Ley del Registro Federal de Vehículos, donde se propone, por parte del Ejecutivo, una serie de cambios que buscan caracterizar a este instrumento como mecanismo eficaz que permita comprobar primordialmente la legal estancia en el país de los vehículos de origen extranjero.
La Comisión considera muy positiva y acertada la propuesta que intenta excluir a los particulares de la obligación de solicitar inscripción y de efectuar avisos en relación con los vehículos de su propiedad que hayan sido fabricados en el país.
Adicionalmente, la Comisión considera que son necesarias las reformas que proponen a esta Ley del Registro Federal de Vehículos,
para establecer la obligación a cargo de los fabricantes o ensambladores habituales o accidentales de vehículos, de dar aviso y solicitar dentro de los treinta días siguientes en que queden terminadas las unidades, la inscripción en el mencionado Registro de todos aquellos que sean de origen nacional, misma que se realizará por una sola vez. Igualmente, se consideran adecuadas la infracciones y sanciones aplicables en el caso de incumplimiento de la norma anterior.
Por otro lado, resulta importante para evitar molestias a quienes impacte esta nueva disposición, el señalamiento de que no será necesaria una nueva inscripción para los vehículos de origen extranjero o nacional que ya se encuentran inscritos en dicho Registro.
Por razón de todo lo anterior, en virtud de que esto significará un avance administrativo en materia del Registro Federal de Vehículos, se considera pertinente recomendar a esta Asamblea se aprueben las modificaciones propuestas en la iniciativa del Ejecutivo, para entrar en vigencia durante el próximo año de 1984.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
Dentro de la iniciativa que el Ejecutivo Federal somete a esta Soberanía, se encuentran diversas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Mediante estas modificaciones se busca mantener actualizados los diversos preceptos de la citada Ley y lograr una más correcta interpretación de los mismos.
Por lo que respecta a los pagos provisionales que están obligadas a efectuar las personas morales comprendidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera procedente su reordenación dando con ello un tratamiento que facilita su aplicación, toda vez que se siguen los lineamientos básicos que se encontraban en el anterior texto, lográndose con la reforma propuesta una mayor equidad tributaria en los pagos provisionales, lo cual resulta un beneficio para el contribuyente y permite al fisco federal obtener el impuesto durante el año en forma sistemática y oportuna. Cabe destacar que esta Comisión tiene a bien considerar que para una mejor aplicación del artículo que se reforma, debe modificarse la redacción del tercer párrafo siguiente a la fracción VII del artículo 12, proponiéndose que la redacción sea la siguiente:
"No se harán pagos provisionales en los casos de pérdida fiscal ajustada en el ejercicio inmediato anterior, o cuando la pérdida fiscal ajustada pendiente de disminuir de ejercicios anteriores, exceda al monto de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional de que se trate. Si no excede de dicho monto la parte correspondiente de la pérdida pendiente de disminuir se restará de la utilidad fiscal del periodo y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales." Por otra parte, al considerar los ingresos que obtengan los contribuyentes por
concepto de dividendos o utilidades como acumulables hasta el año de calendario en que efectivamente sean percibidos, ya esa en efectivo o en bienes, se da un mejor tratamiento fiscal a los ingresos que por esos conceptos obtengan los contribuyentes.
Igualmente, atendiendo a los requerimientos de la dinámica fiscal, viene a revestir una gran importancia dentro de la iniciativa en cuestión, la integración de un tratamiento especial a los ingresos que obtengan los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, los cuales considerarán los ingresos que procedan de dichos contratos, de acuerdo a las estimaciones que por esos conceptos efectúe el contribuyente.
En lo que toca a la utilidad que el contribuyente obtenga con motivo de la fluctuación de la moneda, cuando se tengan deudas o créditos en moneda extranjera, al aclararse el momento de captación de los ingresos que se generen con motivo de la fluctuación de dicha moneda, se da un importante avance en el manejo de este tipo de ingresos.
En lo referente a los requisitos que deben reunir las deducciones que pueden efectuar los contribuyentes del Título II de la Ley, esta Comisión considera conveniente que la fracción IX del artículo 24 de la citada Ley, se modifique a efecto de permitir que las empresas deduzcan los pagos que realicen por concepto de gratificaciones de fin de año a sus trabajadores, siempre que la erogación correspondiente se efectúe a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del ejercicio al que correspondan. Por lo tanto, la citada fracción debe quedar como sigue:
"IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II, III y VI del Título IV de esta Ley, así como en el caso de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate; los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito."
Por otra parte, se considera adecuada la adición que se propone en el artículo 25, fracción IX, de la Ley de la materia, en el sentido de condicionar los pagos que se efectúen con cargo a las reservas deducibles, a que se hagan con cheque nominativo del contribuyente, dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquél en que se constituyan dichas reservas.
En lo referente a las pérdidas que sufren los contribuyentes con motivo de la fluctuación de la moneda extranjera, esta Comisión considera procedente permitir la deducción de las
mismas en los ejercicios en que se efectúe el pago de la deuda, o bien, que se cubra el crédito, dando un tratamiento especial para considerar el tipo de cambio de dicha moneda, toda vez que la obtención de la misma puede ser a través de un tipo de cambio establecido por la oferta y la demanda, o bien, por el que establezca el Banco de México en situaciones particulares, el cual resulta más favorable.
Sin embargo, esta Comisión estima que en concordancia a la modificación que se propuso al artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, debe modificarse el último párrafo que se adiciona al artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta como sigue:
"La deducción de las pérdidas a que se refiere este artículo no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio ponderado de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México a que se refiere el artículo 20, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, o en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondientes al día en que se sufra la pérdida."
Esta Comisión considera procedente la reordenación de los artículos referentes a costo, los cuales vienen a dar una mejor equidad para la determinación del mismo, así como manejo de conceptos que en la técnica contable se han venido sustituyendo por un lenguaje más apropiado. Asimismo, con las reformas que en la iniciativa en cuestión se efectúan, se logra que el contribuyente determine su costo de acuerdo a sus necesidades y a la conveniencia de la práctica contable.
Sin embargo, esta Comisión observa que existe una omisión en el texto del artículo 33, toda vez que los conceptos señalados en el precepto que nos ocupa, deben de ser tanto los directamente relacionados como aquéllos que indirectamente se relacionen con la producción, debiendo por tales motivos modificarse la fracción II del citado artículo y adicionarse un párrafo posterior a la fracción IV debiendo quedar en los siguientes términos:
"II. Las remuneraciones por servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción.
IV. ..
Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción."
Por lo que respecta a los ajustes que se efectúan a la deducción adicional establecida en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera que con ello se refleja en mayor medida el valor de reposición de los bienes de inversión, lo cual hace más favorable para los contribuyentes la aplicación de dicho precepto.
Respecto al régimen de consolidación, de reciente inclusión dentro del texto legal, esta Comisión tiene a bien considerar que las diversas modificaciones que se efectúan a las disposiciones que la contemplan, tienden a dar una mejor aplicación en la práctica fiscal con que operan las sociedades que optan por el régimen de consolidación. Por lo que es de señalarse que la reestructuración de algunos de los artículos resultaba ya necesaria dentro de este régimen, así como también el derogarse algunas disposiciones que se refieren a la consolidación, estabiliza su manejo jurídico - contable por lo que, con las reformas, adiciones y derogaciones que se efectúan a los diversos artículos referentes a las sociedades mercantiles controladoras, se da un gran avance en la política fiscal, sobre todo en este régimen, nuevo en el ámbito fiscal mexicano.
Cabe aclarar que para una más adecuada interpretación, es conveniente modificar el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 57-A, cuyo texto deberá ser el siguiente:
"La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo considerando su propia utilidad o pérdida fiscal ajustadas y la utilidad o pérdida fiscal ajustadas de todas las sociedades controladas, en la misma proporción que del total de acciones con derecho a voto tenga de aquéllas, al resultado fiscal consolidado se la aplicará la tasa del 42%, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo."
Asimismo, debe modificarse la fracción VII del artículo 57 - G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los términos siguientes:
"VII. La deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley sobre la totalidad de la deducción por inversiones, activos financieros y pasivos financieros, correspondientes a la sociedad controladora y a las controladas, considerando las inversiones, a que se refiere la fracción I de dicho artículo después de los ajustes que se le hubieran efectuado por concepto especial de consolidación, en su caso. Asimismo para efectos de calcular dicha deducción adicional no se considerará como pasivo el importe de capital social de cada sociedad controlada que esté representado por acciones propiedad de la sociedad controladora o de cualquiera de las controladas."
En lo referente a las obligaciones de las sociedades mercantiles, se observan diversas modificaciones al artículo 58. Estos cambios
pretenden adaptarse a las necesidades de los contribuyentes, así como al lenguaje que en la técnica contable se viene utilizando, de las cuales destaca la referente a llevar un registro de adquisición de moneda extranjera, medida congruente con las demás que sobre divisas extranjeras se contemplan en la iniciativa que se comenta. Sin embargo, esta Comisión estima oportuno modificar la redacción de la fracción IX del artículo de referencia, para establecer que la valuación se pueda hacer con cualquiera de los métodos que el mismo precepto contempla, lo cual permitirá que todos los contribuyentes, independientemente del tipo de actividad empresarial que realicen, estén en posibilidad de cumplir con esta obligación, razón por la cual se propone el texto de la citada fracción como sigue:
"IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, utilizando cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que establece la fracción III de este artículo. Una vez adoptado el método de que se trate, el contribuyente sólo podrá variarlo previo aviso a las autoridades fiscales y siempre que cumpla con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley."
Es de observarse que a fin de mantener en congruencia los diversos textos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en que dentro de la presente iniciativa se observan modificaciones, tales como la de suprimir en diversos textos el término oficial, cuando el mismo se refiere al tipo de cambio de moneda extranjera.
Por otra parte, debido a que esta Comisión cambió el tratamiento que debe darse a la moneda extranjera en el Código Fiscal de la Federación, debe suprimirse el último párrafo que se adicionaba al artículo 65 de la Ley que nos ocupa.
Por lo que se refiere a las personas morales con fines no lucrativos, es de observarse que dentro de la iniciativa en cuestión se adiciona lo referente a la situación que guardan las personas morales con fines no lucrativos que se dediquen al autotransporte, respecto de sus integrantes que opten por pagar su impuesto en forma individual, excluyendo a la persona moral de que se trate, de la obligación de acumular a sus demás ingresos, aquellos ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran efectuado la opción, con sus correspondientes consecuencias como son el de entregar comprobantes de los gastos realizados, así como informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quiénes de sus integrantes optaron por pagar su impuesto en forma individual, situación que se prevé en el último párrafo del artículo 68-A que se adiciona, con lo que tiende a lograr la estabilidad en las obligaciones fiscales correspondientes.
Cabe destacar que en lo relativo al régimen fiscal aplicable a los transportistas, el mismo se comenta en párrafos posteriores.
En lo relativo al artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión considera que a efecto de que exista congruencia con el tratamiento que se propone para los profesionistas y arrendadores en el Título IV de la misma, respecto de las retenciones que se deben efectuar cuando obtengan ingresos de personas morales, debe preverse dicho tratamiento para las personas morales con fines no lucrativos, por lo que es necesario adicionar un tercer párrafo al citado precepto, recorriéndose los párrafos siguientes. Asimismo, debe incluirse el artículo en comentario, dentro del texto del artículo vigésimo tercero transitorio, debiendo quedar como sigue:
"Las personas morales que efectúen pagos por la prestación de servicios personales independientes a las personas señaladas en el párrafo que antecede, o cuando efectúen pagos por la concesión del uso o goce temporal de inmuebles a personas morales con fines no lucrativos, deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra los pagos provisionales que deban efectuar las personas morales a las que se les hizo la retención."
"Artículo vigésimo tercero. La obligación de efectuar las retenciones a que se refieren los artículos 69, 86 y 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1984, sólo será aplicable a las sociedades mercantiles, así como a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Entidades de la Administración Pública Paraestatal."
Se propone adicionar la Ley con un artículo 71 - A en el que se da un tratamiento especial a los integrantes de las sociedades de inversión, con lo cual dichas sociedades de inversión quedan excluidas del régimen general que a las personas morales con fines no lucrativos corresponde, lo cual se considera acertado por adecuarse más a la realidad y a los requerimientos tributarios necesarios para la operación de dichas sociedades.
Las principales medidas que se proponen para 1984, en la iniciativa que se analiza, en relación con las personas físicas, radican, en primer lugar, en ajustar nuevamente las tarifas correspondientes al pago del impuesto, a fin de disminuir los efectos desfavorables de la inflación y proteger el ingreso real de los contribuyentes, especialmente de los trabajadores, lo que esta Comisión considera conveniente dada la pérdida del poder adquisitivo del salario, ocasionada por el incremento en el nivel de precios durante los últimos tiempos.
Por otra parte, se propone, en la iniciativa que se dictamina, considerar como ingreso gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta, los ingresos en servicios que obtienen los funcionarios y ejecutivos de las empresas, mediante la obtención de préstamos para diversos fines, mismos que les son concedidos a
tasas de interés más bajas que el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario nacional, lo que indudablemente representa un beneficio que debe considerarse como parte de sus ingresos por la prestación de sus servicios personales subordinados. Sin embargo, esta Comisión considera pertinente precisar que sólo se gravarán los ingresos en servicios que la Ley señala expresamente, y establecer que tratándose de los ingresos en servicios que se obtienen mediante préstamos, conforme se propone en el artículo 78 - A, no se graven los que obtengan los trabajadores sindicalizados cuando se concedan de manera general, así como cuando dichos préstamos se concedan con base en condiciones de trabajo. En tal virtud, la Comisión propone modificar el texto propuesto en las siguientes disposiciones, según se establece más adelante.
El primer párrafo del artículo 74 para quedar como sigue:
"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito, así como por los ingresos en servicio en los casos que señale esta Ley. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento."
En el artículo 77, fracción VIII, para quedar como sigue:
"VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título; así como por los ingresos a que se refiere el artículo 78 - A de este ordenamiento cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los Apartados A y B del artículo 123 Constitucional, incluyendo a los Trabajadores al Servicio de los Estados y de los Municipios."
Como consecuencia del ajuste a la fracción VIII del artículo 77, es innecesario el artículo transitorio correlativo.
El primer párrafo del artículo 78-A, para quedar como sigue:
"Para los efectos de este Capítulo se consideran ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario proporcionado por el Banco de México, cuando esta última sea mayor."
La Comisión también considera adecuada la propuesta que contiene la iniciativa para exentar del impuesto los ingresos derivados de los derechos autorales respecto de obras musicales y literarias; sin embargo, se estima importante que se precise que en las obras literarias se incluyan todos los libros, periódicos y revistas, por lo que la Comisión considera que el texto en la fracción XXVIII del artículo 77 debe quedar en la forma siguiente:
"XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor respecto de obras musicales y literarias incluyendo las técnicas, científicas y en general todas las obras escritas, por las que ya se haya pagado el derecho por registro de autores y que estén registradas en México ante la autoridad competente, salvo en los siguientes casos."
Se propone igualmente, en la iniciativa que se dictamina, precisar que entre los ingresos que se asimilan a los percibidos por la prestación de un servicio personal subordinado, deben considerarse los anticipos de los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, lo que esta Comisión considera una aclaración conveniente. Esta Comisión considera pertinente aclarar la redacción en el último párrafo del artículo 80, que se propone en la iniciativa, con objeto de simplificar la disposición, por tanto deberá quedar como sigue:
"Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 72-A de esta Ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate."
En la iniciativa se incluye el procedimiento para determinar pagos provisionales a cargo de las personas físicas, cuando obtengan ingresos por la prestación de servicios personales independientes, arrendamiento de inmuebles, actividades empresariales y los denominados como otros ingresos, destacando además la obligación para las personas morales de efectuar retenciones y enteros de impuesto cuando hagan pagos por los conceptos establecidos en los capítulos II, III y X del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que esta Comisión considera pertinente ya que se busca con estas modificaciones mejorar las medidas de control fiscal y que el fisco federal pueda obtener el impuesto durante el año en forma sistemática y oportuna.
Por razones anteriormente señaladas en este dictamen, en relación al plazo para el entero de contribuciones por parte de los federatarios públicos, la modificación al segundo párrafo del artículo 103 deberá quedar como sigue:
"En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar."
En la iniciativa se proponen diversos ajustes a las disposiciones relacionadas con los contribuyentes menores, entre las que destaca la obligación de presentar declaración anual correspondiente a ingresos por actividades empresariales, siendo oportuno comentar que dichas propuestas se consideran necesarias para actualizar las disposiciones relativas a estos contribuyentes con las condiciones de la época, mejorándose asimismo el control fiscal en este sector.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en lo referente al límite de ingresos que se propone para que los contribuyentes puedan ser considerados como menores, se estima que dichos montos deben elevarse, ya que de otra manera muchos de ellos dejarían de ser menores con la simple aplicación del factor de 0.80 que se propone para el año de 1984 en otras disposiciones de la propia iniciativa, razón por la cual la fracción I del artículo 115-A, deberá quedar como sigue:
"I. Que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no excedan de 5 millones de pesos o de 3 millones 500 mil pesos, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta Ley sea mayor de 15%."
Por otra parte, se propone establecer la posibilidad de que las personas obligadas a presentar declaración anual, cumplan dicha obligación durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del siguiente año, ya que actualmente se contempla solamente el mes de abril. Con esta propuesta se efectúan diversos ajustes principalmente en lo que concierne a fechas de presentación de declaraciones informativas y de expedición de constancias, lo que la Comisión considera medidas convenientes para que los contribuyentes puedan cumplir con oportunidad sus obligaciones fiscales.
En la iniciativa se propone establecer la obligación de llevar un registro de adquisición de moneda extranjera, distinguiendo por moneda de cada país, lo cual se considera procedente por ser una medida congruente con las demás que sobre divisas extranjeras se contemplan en la iniciativa que se comenta. Sin embargo, esta Comisión estima oportuno modificar la redacción en la fracción IX del artículo 112 propuesta, para establecer que la valuación se pueda hacer con cualquiera de los métodos que el mismo precepto contempla, lo cual permitirá que todos los contribuyentes, independientemente del tipo de actividad empresarial que realicen, estén en posibilidad de cumplir con esta Comisión estima oportuno modificar la citada fracción y queda como sigue:
"IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, utilizando cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que establece la fracción IV de este artículo. Una vez adoptado el método de que se trate, el contribuyente sólo podrá variarlo previo aviso a las autoridades fiscales y siempre que cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley."
La modificación propuesta a la fracción II del artículo 120, se considera acertada en la medida que evita que las empresas puedan realizar determinados actos que además de propiciar la descapitalización de las mismas, difieren indebidamente el pago del impuesto sobre las utilidades que las mismas generan. Sin embargo, esta Comisión considera que para evitar que las utilidades se vean gravadas en dos ocasiones, se debe permitir el acreditamiento del impuesto causado por la disminución del capital social, cuando el capital contable es mayor y hay utilidades no capitalizadas, contra el impuesto que causen dichas utilidades al distribuirse, de manera que el segundo párrafo de la fracción II del artículo 120, que en la iniciativa se adiciona, deberá quedar como sigue:
"Cuando las sociedades a que se refiere esta fracción reduzcan su capital social y tengan utilidades no capitalizadas, dicha reducción se considerará como dividendo o utilidad distribuido hasta por la diferencia entre el capital señalado y el capital contable cuando éste sea mayor al momento de la reducción; en estos casos, el impuesto retenido se podrá compensar contra el que corresponda retener por dichas utilidades cuando se distribuyan."
De la misma manera, esta Comisión considera necesario que se aclare la redacción que se presenta en el artículo 123, fracciones I y II, con objeto de hacer congruente la propuesta con otras disposiciones fiscales, por lo que en la reforma y el precepto mencionado en el último renglón de la fracción I, hoja 324 de la iniciativa, que dice: En que se decretaron los dividendos o utilidades, deberá decir:
"en que se pagaron los dividendos o utilidades."
Por otra parte, en la citada fracción II, es necesario suprimir la excepción que se señala
para los casos de retención tratándose de dividendos o utilidades no acumulables para quien los reciba, toda vez que en el Título II de la Ley no se contemplan dividendos o utilidades que no sean acumulables; asimismo, en el penúltimo y último renglón de dicha fracción, se hace un ajuste buscando congruencia con otras disposiciones. Por tanto, la redacción de dicho precepto se sugiere como sigue:
"II. Retener en todos los casos en el momento de hacer los pagos el 55% del dividendo o utilidad pagada. Tratándose de los dividendos o utilidades destinados para las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como de los que se paguen a las personas morales señaladas en los artículos 70 y 73 de la propia Ley, la retención será el 42% de dichos dividendos o utilidades. No se efectuará la retención a que se refiere esta fracción cuando los ingresos sean obtenidos por sociedades de inversión o por los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro de los treinta días siguientes ante las oficinas autorizadas."
En cuanto al título relativo a los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, en la iniciativa se propone considerar gravadas las enajenaciones de inmuebles ubicados en México y de acciones o partes sociales de empresas residentes en el país, excepto en los mismos casos en que la Ley libera de pago a los residentes en el país, logrando con ello un tratamiento igual a situaciones iguales, y al efecto se establece que tratándose de acciones o partes sociales, el impuesto será el 20% sobre el total del avalúo del inmueble, de las acciones o partes sociales sin deducción alguna, debiendo practicarse dicho avalúo por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos entre cónyuges, o entre ascendientes y descendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
Sin embargo, esta Comisión estima que toda vez que lo que se pretende grabar es el donativo que perciban los residentes en el extranjero consistente en bienes inmuebles ubicados en territorio nacional o en acciones o partes sociales emitidas por sociedades mexicanas, debe precisarse la figura gravable que no es la enajenación de dichos bienes, sino la adquisición de los mismos por lo que deben modificarse los párrafos que se adicionan a los artículos 150 y 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Respecto a los dividendos o utilidades, tratándose de establecimientos permanentes en el país, de personas morales extranjeras se precisa que se considerarán distribuidos en el último día del ejercicio y el impuesto deberá enterarse dentro de los tres meses siguientes. Si en la declaración del ejercicio, el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá compensarlas contra el impuesto que resulte por este concepto.
Se precisa que se considerarán intereses los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía, o de la responsabilidad de cualquier clase.
Asimismo, en relación a la enajenación de inmuebles consignada en escritura pública, el plazo para el entero de las contribuciones por parte de los fedatarios públicos deberá ajustarse de acuerdo a las razones ya señaladas anteriormente, por lo que el tercer párrafo del artículo 150 deberá modificarse.
Por los motivos expuestos los párrafos tercero y sexto del artículo 150 deben quedar como sigue:
"Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 30% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.
..
Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del valor de avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77 fracción XXIV inciso a), de esta Ley."
Por otra parte, el sexto párrafo del artículo 151 deberá quedar en los siguientes términos:
"En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del avalúo de las acciones o partes sociales sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicares por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77 fracción XXIV inciso a) de esta Ley".
Finalmente, son realizadas diversas modificaciones a la Ley a efecto de que las remisiones de artículos sean ajustadas a las mismas; se suprimen las fórmulas al tipo de cambio oficial vigente, y las que aluden a las concesiones para operar de la banca.
En materia de estímulos, en la iniciativa que se analiza, se contempla como una medida para fomentar el ahorro de las personas físicas, la creación de cuentas especiales de ahorro, pudiendo restar de la base gravable anual para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, los depósitos que se vayan efectuando en las mismas, sin que dichos depósitos puedan ser mayores de 300 mil pesos en el año, debiendo considerarse como ingreso acumulable en el año en que sean retirados de las cuentas mencionadas junto con los intereses que se hayan generado, lo que constituye una medida que la Comisión estima de gran trascendencia, dado que puede permitir el fomento de inversión y de ahorro entre las personas físicas.
Resulta oportuno aclarar en este momento, que los restantes instrumentos de ahorro conservan su régimen fiscal, y no se ven afectados en forma alguna con la medida que se comenta, además de que estas cuentas especiales de ahorro se establecen en forma opcional.
Por otra parte, la Comisión considera conveniente señalar en el artículo vigésimo quinto transitorio, respecto de las personas físicas que están obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el primer párrafo del artículo 139 de la Ley, puedan hacerlo a partir del 1o. de enero de 1984, con objeto de que el plazo para cumplir dicha obligación sea más amplio, por tanto el citado transitorio deberá quedar como sigue:
"Artículo vigésimo quinto. Las personas físicas que por el año de 1983 estén obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el primer párrafo del artículo 139 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán hacerlo de conformidad con dicho precepto entre el 1o. de enero de 1984 y el último de abril del mismo año."
En el párrafo siguiente a la fracción II del artículo vigésimo octavo transitorio de la iniciativa que se dictamina, la Comisión propone incluir la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, aun tratándose de inversiones en bienes para el transporte, lo que se considera conveniente para una mayor funcionalidad del referido estímulo, en cuya virtud deberá quedar de la siguiente manera:
"Para poder aplicar los porcientos que establecen las fracciones de este artículo, no se requiere que las actividades empresariales se realicen en las zonas de prioridad nacional, ni que los bienes sean utilizados en las ramas de actividad a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; tampoco será aplicable la limitación respecto de bienes para el transporte a que se refiere dicho artículo."
En el artículo vigésimo noveno transitorio de la iniciativa que se dictamina, relativo a la determinación de la utilidad fiscal ajustada que pueden realizar los contribuyentes que durante los años de 1983 y 1984 obtengan certificados de promoción fiscal, la Comisión considera importante que se haga referencia a las personas físicas, dado que también son contribuyentes que de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen utilidad fiscal ajustada cuando realizan actividades empresariales; asimismo, resulta conveniente agregar en dicho precepto, que también para el cálculo de los pagos provisionales deberá determinarse el factor de utilidad fiscal ajustada con disminución del importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos por dichos contribuyentes. Por tanto, el citado precepto se sugiere quede redactado como sigue:
"Artículo vigésimo noveno. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que durante los años de 1983 y 1984 obtengan certificados de promoción fiscal, podrán determinar su utilidad o o perdida fiscal ajustadas de los ejercicios en que hubiera obtenido dichos certificados, restándole a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate además de los conceptos que establecen la fracción I del artículo 10 o el primer párrafo del artículo 109, según sea el caso, de dicha Ley, el importe de los certificados de promoción fiscal que se hubiere obtenido en el ejercicio.
Para el cálculo de los pagos provisionales a que se refieren los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar el factor de utilidad fiscal ajustada, disminuyendo de los ingresos señalados en los artículos 12, fracción I, y 111, fracción I, de la Ley citada, además de los conceptos señalados en estas disposiciones, el importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos en el mismo ejercicio. Asimismo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, fracción II y 111 fracción II de la propia Ley, se restará también el importe de los mencionados certificados de los ingresos señalados en estas fracciones."
Esta Comisión tiene a bien considerar la adición de tres artículos transitorios a la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para el Ejercicio Fiscal de 1984, mismos que por referirse
a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera deben ir después del artículo trigésimo pasando al actual artículo trigésimo segundo a ser trigésimo cuarto.
En lo que respecta a transportistas, esta Comisión considera que debe continuar por el año fiscal de 1984, el régimen de base especiales de tributación, por lo que se debe de modificar el texto del artículo trigésimo transitorio para quedar en los siguientes términos:
"Artículo trigésimo. Por el ejercicio de 1984, los contribuyentes que se dediquen al transporte en los términos de este artículo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Materia o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen de acuerdo con lo siguiente:
El impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.
Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a este artículo, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A partir de 1985, los contribuyentes mencionados, tributarán conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No podrán tributar conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere este artículo, los permisionarios y concesionarios de transporte de carga en los siguientes casos:
I. Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.
II. Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a alguno de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.
III. Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de transporte."
Considerando que el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar que a partir de este año, las grandes empresas agropecuarias determinarán su impuesto a pagar en los términos generales que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que para tal efecto se dieron los lineamientos para determinar a aquellas empresas que se considerarían excluidas del régimen de pequeña o mediana empresa, esta Comisión después de haber escuchado la opinión de los diversos sectores a quienes afectan los alineamientos de referencia, ha estimado conveniente modificar el límite para considerar a las pequeñas o medianas empresas, el cual no deberá de exceder de cien millones de pesos de ingresos en el año de 1984 tratándose de agricultura o de ganadería bovina y de cincuenta millones cuando se trate de ganadería menor, debiendo, dichas cantidades, fijarse en número de veces la cuota diaria del salario mínimo general, correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984. Por tal motivo, se propone adicionar la iniciativa en cuestión con un artículo transitorio el cual quedaría en los términos siguientes:
"Artículo trigésimo primero. Las empresas agrícolas, ganaderas o de pesca, estarán sujetas al régimen general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia del Impuesto sobre la Renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicada a la agricultura, ganadería o pesca.
Para el ejercicio de 1984, se consideran pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca, a los contribuyentes personas físicas o morales cuya totalidad de ingresos en el ejercicio de 1983 hubieran provenido de los conceptos a que se refiere este artículo y se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Tratándose de los que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1983, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 400 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por
II. En los demás casos, cuando los ingresos totales obtenidos en el ejercicio de 1983, no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por 365."
En virtud de que en años anteriores la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por disposición legal venía otorgando bases especiales de tributación a los contribuyentes dedicados a la aerofumigación agrícola y tomando en consideración que es necesario otorgar a dichos contribuyentes un régimen optativo de transición durante el ejercicio de 1984, se considera conveniente adicionar el siguiente artículo transitorio:
"Artículo trigésimo segundo. Los contribuyentes que se dediquen a la aerofumigación agrícola, por el ejercicio de 1984,
podrán optar por pagar en Impuesto sobre la Renta en los términos del régimen general de la Ley, o bien determinarán su utilidad fiscal correspondiente a dicha actividad, restando al total de ingresos obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan a dicho ejercicio, cuyos comprobantes podrán reunir los requisitos que para determinados porcientos de deducciones o montos de éstas, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Asimismo, dichos contribuyentes podrán deducir de sus ingresos totales las erogaciones que hayan efectuado en el ejercicio hasta por un monto del 4% de sus ingresos totales, aun cuando la documentación comprobatoria de dichas erogaciones no reúna requisitos fiscales.
Los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen establecido en este artículo, por el año de 1984, podrán deducir de sus ingresos, por concepto de inversiones en equipo adquiridas entre el 1o. de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1983, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión del bien de que se trate el factor que corresponda al acuerdo con la siguiente
TABLA
Año de adquisición del bien Factor aplicable
1980 1.42
1981 1.10
1982 0.85
1983 0.45
Los pagos provisionales que deben efectuar los contribuyentes a que se refiere este artículo, se realizaron en forma cuatrimestral y serán el 4% de los ingresos obtenidos en el cuatrimestre de que se trate, sin deducción alguna. Dichos pagos se realizarán mediante declaración que se presentara ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.
Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a este artículo, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley y del Impuesto sobre la Renta.
Quienes se dediquen a la aerofumigación agrícola, deberán presentar a más tardar en el mes de abril de 1984, aviso ante la autoridad administradora que corresponda a su domicilio, en el que señalarán si opta por el régimen establecido en este artículo o por el comprendido en el Impuesto sobre la Renta".
Por otra parte, por considerarse dentro de los contribuyentes dedicados al servicio público de transporte de pasajeros en el denominado servicio de taxi, existe un gran número de personas a quienes por razones obvias es más adecuado que se les otorgue un régimen especial para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Comisión propone adicionar un artículo transitorio en el cual se otorgue la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que durante el año de 1984, emita bases especiales de tributación para los contribuyentes dedicados a la actividad de referencia, por lo cual el texto debe ser el siguiente:
"Artículo trigésimo tercero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1984, mediante reglas generales, establezca bases en materia de Impuesto sobre la Renta para los contribuyentes que se dediquen al servicio público de pasajeros en automóviles, denominado servicio de taxi".
Cabe agregar que en la iniciativa que se dictamina, en materia del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión encontró algunos errores mecanográficos, los cuales carecen de relevancia alguna en cuanto al sentido y aplicación de los textos propuestos. No obstante lo cual se considera pertinente que los errores sean corregidos en la forma siguiente:
En la página 282, segundo párrafo, octavo renglón, correspondiente al artículo 26, dice: tendió moneda extranjera a un tipo de cambio más, debiendo decir:
"tenido moneda extranjera a un tipo de cambio más"
En la página 364, primer párrafo, penúltimo renglón, correspondiente al artículo vigésimo cuarto transitorio, dice: "ditable el que se que restará el impuesto a cargo est", debiendo decir:
"ditable el que se restará el impuesto al cargo esti"
Asimismo, con el objeto de evitar confusiones, en la página 271, décimo primer renglón, correspondiente al artículo décimo, se señala que ante los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reforman se encuentra el 57 - K, fracción IV; sin embargo, como dicha fracción consta de párrafos, debe mencionarse que se reforma el artículo 57 - K, fracción IV, primer párrafo.
Consecuentemente, por razón de todas las modificaciones y ajustes anteriores, se propone que el artículo décimo de la iniciativa que envió el Ejecutivo, deba quedar como sigue:
"Artículo décimo. Se reforman los artículos 6o., segundo párrafo; 7o., 10, primer párrafo; 12; 15; primer párrafo; 16; primer párrafo; 17, fracción V y último párrafo; 19, segundo párrafo, siguiente a la fracción II; 22, fracción IX y último párrafo; 24, fracción VII y IX; 26, primer párrafo; 29; 30;
31; 32; 33; 36; 37; 51, fracciones IV y VI; 57 - A; 57 - B, primer párrafo y la fracción IV; 57 - C; 57 - D, fracciones I y IV; 57 - E, inciso a) de la fracción I; 57-F, fracciones III y IV, inciso b); 57 - G, fracciones IV, V inciso b), VI y VII; 57 - J; 57 - K, fracción IV, primer párrafo; 57 - M, fracciones I, II y III; 58, fracciones I, IV y VIII, segundo párrafo; 59, inciso b) de la fracción I; 62, último párrafo; 65 fracción II; 69; 72, fracción II y párrafo siguiente a la fracción V, 73, último párrafo; 74, primer párrafo, 77, fracciones VIII y XXVIII; 78 fracciones II y IV, segundo y tercer párrafos; 80, en su tarifa 81 segundo párrafo; 83, fracción III, segundo párrafo, y V; 86, 92, 93, tercer párrafo, 111, primer párrafo 112, fracción V, 113, 115, fracciones, II, III y IV; 115 - A, fracción I ; 115 - C, fracciones I y II; 119; 123, fracciones I, II, primer párrafo y III, 124, fracción III; 135, 136, fracciones XIX y XX; 139, primer párrafo; 141, en su tarifa; 144, cuarto párrafo : 150, tercer párrafo ; 151, tercer párrafo; 151, tercer párrafo; 152, fracción III y el último párrafo; 154, segundo, penúltimo y último párrafos y fracción I, 163, primer párrafo y los párrafos primero y segundo inmediatos a la fracción II, de la Ley de Impuesto sobre la Renta ; se adicionan los artículos 16 - A: 17, con las fracciones IX y X, 25, fracción IX con un segundo párrafo , 26 con dos párrafos finales: 27 con un último párrafo: 57 - E con un párrafo final: 58 con un segundo párrafo a la fracción III y con la fracción IX; 68 - A con un último párrafo; 71 - A: 78 - A: 80 con un párrafo final: 112 con un último párrafo a la fracción IV y una fracción IX; 115 con una sola fracción VI; 120, fracción II con un segundo párrafo; 133 con las fracciones XI y XII; 136, fracción XIX con un segundo párrafo; 139 con un último párrafo; 150 con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo; 151 con un sexto párrafo; pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo, 152, fracción II con un segundo párrafo y 165 a la citada Ley y se derogan la fracción XXI del artículo 24; el segundo párrafo del artículo 26; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 39; el penúltimo y el último párrafos del artículo 56: la fracción I del artículo 57 - B; la fracción II del artículo 57 - F: la fracción III del artículo 57 - G; el último párrafo del 68: el último párrafo de la fracción IV del artículo 120 y último párrafo del artículo 123, de la propia Ley.
Por tanto, se desprende del contenido de todas las modificaciones anteriores que, además de establecer un avance más en materia de reducir tanto la evasión como la elusión fiscal, se integran aspectos tributarios dentro de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta que tradicionalmente quedaban al margen de las posibilidades de recaudación del fisco.
Adicionalmente debe reconocerse que existen disposiciones que de manera importante vienen a disminuir los efectos desfavorables de la inflación, al ajustar nuevamente la tarifa correspondiente a personas físicas, particularmente en el renglón correspondiente a los trabajadores y a las clases de menor ingreso relativo.
Se busca, además, los enteros del impuesto para que los pagos provisionales sean lo más acertados al monto anual del impuesto, propiciando que el fisco obtenga los ingresos en forma sistemática y oportuna, evitando con esto que la inflación erosione la capacidad adquisitiva de la recaudación tributaria.
Una modalidad muy original para inducir el ahorro entre las personas físicas lo constituye la opinión de iniciar y crear las cuentas especiales de ahorro cuyo monto podrá ser deducible de las declaraciones del ingreso anual que presentan los causantes.
Por todas las características anteriores, el avance en materia administrativa fiscal que implican las medidas propuestas, así como por el perfeccionamiento del régimen del Impuesto Sobre la Renta, es que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público recomienda la aprobación de este Capítulo, que se integra dentro de la iniciativa de la Ley Miscelánea enviada por el Ejecutivo, con las consiguientes adiciones y reformas antes detalladas.
LEY SOBRE TENENCIA O USO
DE VEHÍCULOS
La iniciativa en cuestión propone adecuaciones originadas por las modificaciones a la Ley del Registro Federal de Vehículos, sugiriéndose además, ampliar el plazo para el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para que pueda efectuarse dentro de los tres primeros meses del año de calendario, precisándose que los contribuyentes no están obligados a presentar para el pago de este impuesto la solicitud de inscripción, ni los avisos de Registro Federal de Contribuyentes .
Esta Comisión estima adecuado derogar las disposiciones relativas a la comprobación del pago del impuesto con la calcomanía respectiva, toda vez que tales disposiciones están en desuso.
La presente iniciativa propone introducir dentro del precepto que establece la forma de calcular el impuesto para los automóviles un nuevo elemento que es el precio de la unidad típica, con lo que se conseguirá que los automóviles de lujo, cuyo peso vehicular y cilindrada son similares a los económicos, paguen un impuesto mayor.
Como medida de congruencia con la propuesta planteada se introducen definiciones de unidad típica, el precio de ésta, y el de vehículos extranjeros equiparables a los de fabricación nacional.
Esta Comisión considera que para evitar que los vehículos nuevos o importados para su venta al público, que se enajenen a los tres últimos meses del año del calendario, por los cuales no se está obligado al pago de este impuesto por ese año, dejen de cubrir el gravamen correspondiente al siguiente año, considera conveniente
proponer que las empresas vendedoras retengan el impuesto, y se conviertan en responsables solidarias, por lo que sugiere se reforme el séptimo párrafo del artículo 1o. de la Ley que regula este impuesto, para quedar como sigue:
"El impuesto correspondiente al siguiente año a aquél en el que se efectuaron las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior, lo deberá retener el vendedor, tomando como base el pago que el contribuyente tendría que cubrir de no encontrarse en el supuesto a que se refiere el mencionado párrafo. La cantidad así retenida se ajustará al efectuar el pago conforme a la Ley en el año siguiente. Por los años posteriores se pagará el impuesto en los términos de esta Ley".
Las disposiciones anteriores permiten reducir la evasión fiscal a la vez que establecen una mayor equidad en la instrumentación de los cobros restantes de la urgencia de esta Ley, por lo cual la Comisión considera pertinentes las modificaciones propuestas, recomendando su aprobación.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
En relación al Impuesto al Valor Agregado se propone en la iniciativa adecuar determinados actos o actividades gravados en el mismo, con el objeto de lograr uniformidad y congruencia con el Impuesto sobre la Renta.
De esta manera, es modificado el régimen de contribuyentes menores, en el cual los pagos bimestrales ya no tendrán el carácter de definitivos, sino el de provisionales a cuenta de impuesto anual, con la obligación de presentar declaración del ejercicio.
Se propone también, la modificación de algunas de sus obligaciones relativas al registro contable con objeto de uniformarlos a una contabilidad simplificada de acuerdo a las reglas previstas por el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley.
No obstante lo anterior, se establece transitoriamente que los contribuyentes menores quedan relevados de la obligación de llevar contabilidad simplificada, hasta en tanto no entre en vigor las disposiciones expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se obliga o libera a los contribuyentes menores del cumplimiento de esa obligación, lo que esta Comisión considera adecuado porque de esta manera el contribuyente estará en la posibilidad de cumplir con esas obligaciones fiscales oportunamente.
En cuanto a pagos anticipados por enajenación de bienes, se propone que sólo en los casos en que el bien se envié o se entregue cuando menos tres meses después de recibir el primer anticipo, el impuesto se cubra conforme se perciban los pagos y en la proporción que cada uno represente respecto del total, con lo cual esta Comisión considera que queda precisado en qué momento se cubrirá el impuesto en esta clase de enajenaciones que frecuentemente son utilizadas en el comercio.
Se establece igualmente que las cantidades entregadas con cualquier carácter al enajenante o prestador de servicios, se consideran pagos anticipados y, en su caso, sobre los mismos se pagará el impuesto.
En relación con los pagos provisionales a cargo de profesionales que presten servicios independientes, se propone que se realicen mensualmente dentro del plazo establecido por la Ley, con lo cual esta Comisión aprueba esa modificación, ya que de esta manera esos contribuyentes entregarán el impuesto al igual que los demás contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, esta Comisión considera que para los prestadores de servicios profesionales se debe precisar el momento en que se tiene la obligación de pagar el impuesto, así como quiénes serían los que se encuentren en ese supuesto; consecuentemente, la Comisión dictaminadora propone que lo anterior sea plasmado en la Ley, agregando en los artículos 14 y 17 un párrafo final que señale lo siguiente:
"Artículo 14. ..
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial."
"Artículo 17. ..
En el caso de servicios personales independientes se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."
La iniciativa modificada el último párrafo del artículo 32 para señalar que los servicios personales independientes que se presten a través de una asociación o sociedad civil, ésta sea la que, a nombre de sus asociados, cumpla con las obligaciones de presentación de declaraciones, entero del impuesto y demás obligaciones que tengan esos contribuyentes.
Finalmente, en relación al plazo para el entero de contribuciones, por parte de los federatarios públicos, debe ajustarse para hacer lo congruente con otras disposiciones, según razones ya asentadas anteriormente, por lo que el último párrafo del artículo 33, deberá quedar como sigue:
"Tratándose de enajenación de inmueble por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en Escritura Pública, los Notarios, Corredores, Jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina que corresponda a su domicilio."
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
Por otra parte, esta Comisión considera que existe una omisión en el artículo décimo tercero, relativo a Disposiciones de Vigencia Anual,
toda vez que para los efectos de la fracción I del mismo, se debe de incluir el factor correspondiente al año de 1972, por lo cual se debe agregar un inciso a), recorriéndose los subsecuentes incisos, por lo que el referido inciso a) deberá quedar en los siguientes términos:
"a) Por el año de calendario de 1972 ..0.05."
Por último, esta Comisión considera que en congruencia con las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Legislación Mercantil, aprobadas por el H. Congreso de la Unión en el anterior periodo ordinario de sesiones en materia de nominatividad de títulos de crédito y pago de dividendos, y para dar mayor facilidad a los contribuyentes para la conversión de los mismos sin que ello altere el normal funcionamiento de las sociedades, es conveniente modificar el régimen transitorio previsto para la conversión de dichos títulos al portador permitiendo que los tenedores puedan continuar ejerciendo todos los derechos incorporados a los mismos en tanto se reformaliza la conversión.
Para ello se proponen reglas sencillas que permitan, por vías diferentes, formalizar la nominatividad de los títulos al portador que a partir de 1984 se ordena por ministerio de Ley.
Al efecto, se propone incluir en el texto del proyecto de Ley, un capítulo relativo al decreto que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de Carácter Mercantil, de 22 de diciembre de 1982, publicado el 30 del mismo mes y año, y un artículo vigésimo para reformar el artículo cuarto transitorio del propio decreto.
Asimismo, se somete a su consideración la modificación del Título del proyecto de Ley que se dictamina para que se denomine "Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que modifica Decreto de carácter Mercantil."
La propuesta quedaría en los términos siguientes:
DECRETO QUE ESTABLECE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE CARÁCTER MERCANTIL DE 22 DE
DICIEMBRE DE 1982.
Artículo vigésimo. Se reforma el artículo Cuarto transitorio del Decreto que Establece, Reforma y Adiciona Diversas disposiciones de Carácter Mercantil de 22 de diciembre de 1982, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre del mismo año, para quedar como sigue:
"Artículo cuarto. Las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación, emitidos al portador, se convierten en nominativos por ministerio de Ley, sin necesidad de acuerdo de Asamblea.
I. La conversión se formalizará, a petición de los tenedores de los títulos, por:
1. El presidente o secretario del consejo de administración, entre los que habrá solidaridad pasiva o, en su caso, por el administrador único de la sociedad;
2. El o los comisarios de la sociedad;
3. El Instituto para el Depósito de Valores, respecto de los títulos que tenga o reciba en depósito, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores;
4. Las instituciones de crédito, respecto de títulos que tenga o reciba en depósito;
5. Los notarios o corredores públicos titulados;
6. Las casas de bolsa, respecto de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
7. Los Cónsules mexicanos, respecto de títulos que se encuentran en el extranjero;
8. Los representantes comunes de los tenedores tratándose de obligaciones y certificados de participación, y
9. La autoridad judicial.
II. La formalización en nominativos de los títulos al portador se realizará mediante anotación en los títulos al portador de su conversión en nominativos, con expresión del nombre, nacionalidad y domicilio del titular; la mención de este artículo como fundamento legal para llevar a cabo la conversión, así como el lugar y fecha en que se realice y el carácter y firma de quien la lleve a cabo.
En los casos procedentes, la emisora inscribirá a los titulares en el registro correspondiente en la inteligencia de que las personas mencionadas en el inciso 1 de la fracción anterior serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen al tenedor, por la negativa para efectuar dicha inscripción.
Se considerará, que los cupones no son nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos, con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal, podrá ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.
III. A partir del 1. de enero de 1985, los títulos de crédito al portador a que se refiere este artículo no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer los derechos incorporados a los mismos, ni cobrar ni pagar intereses o dividendos, a menos que se formalice su conversión en nominativos.
Los notarios, fedatarios, así como los encargados de los registros públicos deberán abstenerse, bajo pérdida de la patente, autorización o empleo, de protocolizar, dar fe o registro respectivamente, actos relativos a los títulos de crédito al portador mencionados en el párrafo primero de este artículo.
IV. La formalización en nominativos de los títulos al portador es de interés
público y no causará contribuciones federales o locales.
V. Los tenedores de los títulos al portador deberán presentar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando la negativa de las personas en la fracción I para convertir en nominativos los títulos de que se trate."
Finalmente, esta Comisión considera hacer los siguientes cambios que, aunque son de naturaleza técnica, son importantes:
Deben modificarse las fracciones III y IV del artículo 12, a efecto de que los contribuyentes realicen sus pagos provisionales, lo más apegado posible a la realidad. Por lo que la redacción de las fracciones que se comentan quedarían de la siguiente manera:
"III. La cantidad obtenida en los términos de la fracción que antecede se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional y la cantidad así obtenida se multiplicará por doce.
IV. Se restarán de los ingresos por dividendos o utilidades obtenidas hasta el último día de los meses 4o., 8o. y 11o. del ejercicio los dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo periodo, excepto los conceptos comprendidos en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta Ley, la cantidad obtenida se sumará o se restará según sea el caso, a la que resulte conforme a la fracción anterior y el resultado será la utilidad fiscal o la pérdida fiscal proporcional del ejercicio."
Por lo que se refiere a las deudas o créditos en moneda extranjera, que sean exigibles con anterioridad al 1o. de enero de 1984, esta Comisión estima que se requiere de un régimen transitorio, con el objeto de que los contribuyentes que efectúen los pagos o cobros por esos conceptos con posterioridad a dicha fecha los deduzcan o los acumulen en el ejercicio que efectivamente se pague o se cobren dichas deudas o créditos, a fin de que los contribuyentes que tengan deudas o créditos en divisas no se vean afectados por las reformas que en la presente iniciativa se proponen, respecto al tratamiento fiscal aplicable a la utilidad o pérdida que resulte con motivo de la fluctuación de dicha moneda, por lo que el texto del artículo transitorio que se debe incluir deberá ser el siguiente:
"Artículo vigésimo primero. Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera cuya fecha de exigibilidad hubiera sido anterior al 1o. de enero de 1984, acumularán la utilidad o deducirán la pérdida que en su caso resulte por la fluctuación de dicha moneda, en el ejercicio en el que se pague la deuda o se cobre el crédito, según se trate."
En lo referente al procedimiento para calcular el costo deducible, cuando se emplea el método de detallista para la valuación de los inventarios, esa Comisión estima necesario precisar dicho procedimiento, por lo que deben modificarse los inicios d) y e) y el último párrafo de la fracción III del artículo 36, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
"d) Aplicarán a la cantidad obtenida conforme al inciso a) de esta fracción el porciento de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio.
e) A la cantidad obtenida en los términos del inciso c) de esta fracción, se aplicará el porciento o los porcientos de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio.
El costo deducible será la cantidad que se obtenga de restar a la suma de los resultados de los incisos a), b) y e) de esta fracción, los correspondientes obtenidos conforme a los incisos c) y d) de la misma."
Todas las anteriores propuestas de modificación integradas en doce leyes tributarias de naturaleza diferente, un catálogo de disposiciones de vigencia anual, los señalamientos transitorios, vienen a constituir la parte medular de la política fiscal para 1984.
Responden estas disposiciones, y la estructura que les da consistencia a las mismas, al propósito de realizar un esfuerzo creciente en materia de ingresos públicos, a fin de abatir el déficit del Sector Público para lograr la meta definida dentro de la segunda etapa del Programa Inmediato de Reordenación Económica.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público reconoce y da testimonio, de la intención del Ejecutivo de lograr un fortalecimiento en los ingresos del Sector Público sin recurrir a nuevos aumentos de impuestos.
Estima esta Comisión que los niveles de imposición alcanzada son elevados y, por tanto muy acertado el planteamiento original de la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, enviada por el Ejecutivo, dado que tener aumentos los niveles de imposición podría inducir a evasión, propiciando eventualmente desestímulos en la oferta agregada, lo cual retrasaría la recuperación de la economía, y agravaría el nivel de desempleo.
En sí, la política fiscal para 1984, reviste características de prudencia y flexibilidad.
Se perfila de manera importante como un elemento común en todas las disposiciones propuesta, así como en las modificaciones recomendadas por esta Comisión, emprenden una lucha contra la evasión fiscal. La Comisión considera que lograr esto es un requisito indispensable para la equidad y eficacia del sistema fiscal mexicano. Adicionalmente, de no obtener resultados favorables en este esfuerzo, se corre el riesgo de perder dinámica en el proceso de recaudación.
Es importante resaltar que dentro de las disposiciones propuestas, se contempla
el cumplimiento de las directrices marcadas dentro del Plan Nacional de Desarrollo en materia de lograr una mayor recaudación fiscal sin acudir a cambios o incrementos en las tasas impositivas, sino mediante una administración tributaria más eficiente y oportuna.
Por otra parte, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite de la manera más respetuosa posible, exhortar al Ejecutivo para que, en aras de una mayor posibilidad de revisión y análisis del conjunto de disposiciones fiscales como las que componen esta iniciativa, de naturaleza compleja y de difícil entendimiento, aun para personas versadas en la materia, de ser posible se remitan para consideración del Poder Legislativo, en un periodo que no exceda el mes de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que hagan referencia dichas disposiciones fiscales. Considera la Comisión que esto redundaría en una mayor comprensión de las mismas, en una mejor tarea legislativa, así como también se contaría con la posibilidad de escuchar opiniones y planteamientos referidos a tales propuestas, hecho que eventualmente propiciaría mejores posibilidades de aceptación por parte de la ciudadanía. Desde luego que la sugerencia de la Comisión no incluye aquellas reglas que por razones de coyuntura o por estar concentradas con la iniciativa de la Ley de Ingresos, deban ser puestas a consideración de H. Congreso de la Unión, en fecha posterior.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 82, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete la consideración de esa Asamblea el siguiente
PROYECTO QUE LEY DE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES FISCALES
Código Fiscal de la Federación
"Artículo primero. Se reforman los artículos 2o. último párrafo; 4o ., primer párrafo; 12, segundo y quinto párrafos; 13, segundo párrafo; 20, 22, cuarto párrafo 26, último párrafo; 27, penúltimo párrafo 29 , 31, penúltimo párrafo; 41, fracción II; 54, primer párrafo siguiente a la fracción II en sus inciso b) y c) y párrafo antepenúltimo de dicho artículo ; 66, primer párrafo; 67, párrafo siguiente a la fracción III; 81, primer párrafo; 82, fracción, I, incisos a) y b); 83, fracción II; 104, fracciones I y II; 111 , fracción III; 117; 118, fracción I; 121, primer párrafo; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 128, 136; 141, fracción I; 149, segundo párrafo; 150; 157, fracción IV; 164, primer párrafo; 165, primer párrafo; 173, fracción I; 181; 186, primer párrafo; 192, fracción I; 198, fracción III; 214, último párrafo; 231 y 235, del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 3o. con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 21 con un último párrafo; 23 con un último párrafo 26, fracción III con un segundo párrafo; 30 con un último párrafo 41, fracción I con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 44, fracción II con un segundo párrafo, pasando los párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto; 45 con un último párrafo; 55 con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser la V ; 64, fracción II con un último párrafo; 81 con una fracción III; 82, con una fracción III y un último párrafo; 133 con una fracción V y un último párrafo; 209 con un último párrafo del Código Fiscal de la Federación, y deroga el tercer párrafo del Artículo 210 del propio Código, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. ..
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código son los accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."
"Artículo 3o. ..
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
..
"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
.. "
"Artículo 12. ..
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
..
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante la que se vayan hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día hábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en el artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice
a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.
.."
"Artículo 13. ..
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribución en días u horas inhábiles. También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, siempre que exista la sospecha de su alteración u ocultamiento en caso de suspenderse la diligencia sin haberlos asegurado."
"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional, los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera que se trate, y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio promedio ponderado para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México o, en su caso, al tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando se trate de actos o actividades que deban realizarse con las instituciones de crédito sujetos a un tipo de cambio diferente al anterior, correspondientes al día en que se causen las contribuciones. El tipo de cambio promedio ponderado a que se refiere este párrafo será el que mensualmente publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada uno de los días del mes del calendario anterior, tomando en cuenta para la ponderación la proporción que cada institución de crédito represente en el total de las operaciones bancarias; para los días en que las instituciones de crédito presente en el total de las operaciones bancarias; para los días en que las instituciones de crédito no hubieran realizado operaciones, se tomará en cuenta el tipo de cambio correspondiente al día inmediato anterior en que sí las hubieran realizado.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio de correspondencia conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.
Tratándose de los ingresos o bienes provenientes o con destino al extranjero que determine expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, así como de pagos de contribuciones y sus accesorios que deban efectuarse en el extranjero y de los que se hagan por contribuciones derivadas de importaciones, se considerará el tipo de cambio que fije dicha Secretaría mediante acuerdos que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se aceptarán como medios de pago los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios, los cheques personales no certificados únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezcan el Reglamento de este Código.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones en pesos."
"Artículo 21. ..
En el caso de aprovechamientos los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos , la indemnización a que refiere el mencionado párrafo y los gastos de ejecución. No causarán recargos las multas no fiscales."
"Artículo 22. ..
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de tenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.
.."
"Artículo 23. ..
Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando se trate del mismo impuesto, derecho o aportación de seguridad social".
"Artículo 26...
III..
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las contribuciones mencionadas en los términos del artículo 11 de este Código.
..
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas."
"Artículo 27. ..
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
.."
"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes, deberán reunir los requisitos que señalen el Reglamento de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo."
Artículo 30. ..
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo."
Artículo 31. ..
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
.. "
"Artículo 41. ..
I. ..
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a esté corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
..
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
.. "
"Artículo 44. ..
II. ..
En este caso, los visitadores al dejar dicho citatorio, podrán hacer una relación de los libros y documentos que integren la contabilidad.
.."
"Artículo 45. ..
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos que se recogen, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado."
Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas final y complementarias, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquél en que se cerró el acta final; a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconformen.
.."
Artículo 55. ..
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
V. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
.."
Artículo 64. ..
II. ..
b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la
devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.
c) Omisión en el pago de contribuciones por más de 3% sobre el total de las declaradas por el adeudo propio.
..
Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los porcientos señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.
..
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes del extranjero, al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquel en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del Impuesto sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan, total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.
.."
"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concebido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México.
.."
"Artículo 67. ..
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
..
"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes o avisos o expedir constancias incompletas o con errores:
..
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente."
Artículo 82. ..
I. ..
a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre 2 mil pesos o el 2% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa del 2% a que se refiere este inciso.
b) Por el incumplimiento a los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos, respecto de una misma declaración, solicitud, aviso o constancia:
1. De 5 mil pesos para el primer requerimiento;
2. De 10 mil pesos para el segundo requerimiento.
3. De 20 mil pesos para el tercer requerimiento.
..
III. Tratándose de la señalada en la fracción III, la que resulte mayor entre 2 mil pesos o el 2% de las contribuciones no pagadas, por cada requerimiento.
En ningún caso las multas a que se refieren las fracciones I inciso a) y III de este artículo, podrán exceder de la cantidad equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año."
Artículo 83. ..
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre evaluación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
.."
Artículo 104. ..
I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de 300 mil pesos.
II. De tres a nueve años de prisión, si el monto de los impuestos omitidos excede de 300 mil pesos.
.."
"Artículo 111. ..
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar."
"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:
I. Determinen contribuciones o accesorios.
II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras."
"Artículo 118. ..
I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre
que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
.."
"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
.."
"Artículo 124. ..
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
.."
"Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
.."
"Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran perfectamente a los fiscales federales lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal."
"Artículo 133. ..
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.
"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales."
"Artículo 141. ..
I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.
.."
Artículo 149. ..
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
.."
Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción II del artículo 41 de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a una vez el salario mínimo general diario de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativos de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, del avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se imponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales federales para el establecimiento
de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines."
"Artículo 157. ..
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto en su totalidad si a ella están destinados.
..
"Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
.."
"Artículo 165. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere a este Código, deberá reiterar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
.."
Artículo 173. ..
I. A los treinta días de practicado el embargo.
.."
"Artículo 181. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el 10%, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de crédito autorizada para tal efecto; en las poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el depósito se hará de contado en la propia oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se le hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta."
"Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
.."
Artículo 192. ..
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado en los bienes embargados.
.."
"Artículo 198. ..
III. El titular de la Secretaría de Estado u organismo descentralizado del que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.
.. "
"Artículo 209. ..
Cuando los objetos o documentos sobre los cuales deba versar la prueba pericial estén en poder del demandado, se le requerirá para que los ponga a la vista del perito del actor a fin de que pueda rendir su peritaje, concediéndole al propio perito un término de diez días para que presente su dictamen."
"Artículo 210. ..
(Se deroga el párrafo tercero)."
"Artículo 214. ..
Para los efectos de este artículo, serán aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 209 de este Código."
"Artículo 231. El magistrado instructor podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.
Si en la contestación de la demanda se ofrece la prueba pericial, el magistrado instructor concederá al actor un término de diez días para que presente el dictamen de su perito, la aplicación del cuestionario y la ampliación del dictamen, en su caso.
El perito tercero será distinguido por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes."
Artículo 235. El magistrado instructor, diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma cuando proceda o se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento o el de recusación, o practicada la diligencia que hubiese ordenado, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para que formulen alegatos por escrito, vencido el cual declarará cerrada la instrucción."
LEY ADUANERA
Artículo segundo. Se reforman los artículos 19, fracción II, inciso b); 25, fracción I, inciso a); 44, primer párrafo y fracción I; 46, fracción IX; 58, último párrafo; 61; 65; 66 primer párrafo; 115, fracciones I y III; 116, fracción V; 118, primero y tercer párrafos;
121, primer párrafo y fracciones V y VI; 123, fracción V; 126, segundo párrafo y 129 de la Ley Aduanera, y se adicionan los artículos 66 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser el párrafo tercero, 111 con un segundo párrafo y 116 con una fracción XXIII, pasando la actual fracción XXIII a ser la fracción XXIV y 133 - bis de la citada Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 19.
II.
b) Las de exportación, en tres meses.
Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad aduanera podrá permitir, discrecionalmente y previa comprobación de causa justificada, que el depósito ante la aduana de estas mercancías continúe hasta por un máximo de tres meses más. .. "
"Artículo 25
I.
a) La factura comercial cuando el valor de las mercancías que ampare exceda de quince mil pesos, redactada en español o acompañada de su traducción con datos suficientes para identificar la mercancía. .. "
"Artículo 44. La autorización a que se refiere el artículo 31, no se otorgará o dejará de surtir efectos la que se hubiese otorgado, cuando el contribuyente:
I. Ya no realice, habitualmente, la importación o exportación de mercancías. .. "
"Artículo 46.
IX. Las destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación o de servicio social que importen o exporte instituciones de beneficencia, docentes o científicas no lucrativas mexicanas, siempre que se compruebe previamente que formarán parte del patrimonio de las mismas, así como las que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de salud pública, defensa nacional, seguridad pública y a otros fines igualmente trascendentes para el interés público, siempre que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice previamente y, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales; .. "
"Artículo 58.
No se pagará el impuesto a que este artículo se refiere en las importaciones temporales que se destinen para depósito industrial y para la industria maquiladora, o las que realicen para exposiciones o espectáculos públicos patrocinados por entidades públicas o por instituciones de beneficencia, educativas o culturales, que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 61. Los impuestos al comercio exterior y los derechos causados se pagarán por los importadores en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en el que haya concluido el reconocimiento aduanero, o la verificación física de las mercancías, en su caso.
En el caso de las exportaciones, las citadas contribuciones se pagarán en el momento de salir las mercancías del país o del recinto fiscal.
El pago se hará al contado ante la aduana de despacho, excepto que legalmente deba hacerse ante otra autoridad."
"Artículo 65. Se autorizará el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana, si el interesado lo solicita antes de hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior, no se trata de mercancías de importación prohibida, no se haya causado abandono y no existan créditos fiscales insolutos."
"Artículo 66. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes del pago de los créditos fiscales respectivos para que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las mercancías de origen nacional.
No se autorizará el desistimiento si la autoridad aduanera descubre discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el pedimento y las mercancías a que éste se refiere, o si ha iniciado el ejercicio de sus facultades de revisión. .. "
"Artículo 111.
Cuando las citadas materias primas o mercancías extranjeras incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, a petición del interesado podrá efectuarse el pago de los impuestos a la importación correspondientes conforme al valor y a la clasificación arancelaria de las mismas."
"Artículo 115.
I. Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y marítimas, así como sus secciones aduaneras: señalar su ubicación, funciones y circunscripción territorial; ..
III. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países vecinos; .. "
"Artículo 116.
V. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento. ..
XXIII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III del Artículo 115.
XXIV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."
"Artículo 118. Dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, las mercancías deberán ampararse en todo tiempo con la documentación mencionada por el artículo anterior y dentro de la zona económica exclusiva, adyacente al mar territorial, con los permisos o autorizaciones que exijan las leyes,
por lo que respecta a los bienes provenientes de dicha zona. ..
Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías mencionadas fuera de las zonas de inspección y vigilancia permanente, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte o con el manifiesto de carga aérea."
"Artículo 121. Para el secuestro de mercancías y de los medios de transporte en que se conduzcan dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, cuando no estén amparados con la documentación a que se refieren los artículos 117, 118 y 120, las autoridades aduaneras levantarán acta del procesamiento administrativo de investigación y audiencia, en la que harán constar: ..
V. Nombre y domicilio del tenedor o conductor de las mercancías, que deberá ser manifestado por éste, ante dos testigos. Si se niega o señala un domicilio falso, las notificaciones que deban hacérsele en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia se practicarán fijando los acuerdos respectivos a la vista del público, en el local que ocupe la autoridad aduanera competente para emitir resolución en el mismo, y
VI. Notificación al particular de que se indique el procedimiento administrativo de investigación y audiencia y de que se le conceda un plazo de diez días para expresar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas, indicando la autoridad competente para llevar el procedimiento."
"Artículo 123.
V. Cuando se trate de mercancías de cuyo valor exceda de 30 mil pesos, si el tenedor o propietario no demuestra el requisito exigido por la fracción anterior o se trate de mercancías de importación prohibida o restringida, las autoridades aduaneras secuestrarán las mercancías y los medios de transporte en que se conduzcan, haciendo constar en el acta estas circunstancias y las condiciones de las mercancías en el momento de ser aseguradas por la autoridad."
"Artículo 126.
El procedimiento administrativo de investigación y audiencia y la resolución administrativa que en el mismo se dicte, son independientes de los procedimientos que se sigan conforme a las leyes para determinar responsabilidades penales."
"Artículo 129. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa la infracción de contrabando:
I. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior causados, cuando se haya omitido el pago de los mismos;
II. Multa equivalente al 50% del valor normal o comercial de las mercancías, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente;
III. Multa equivalente a la suma de un tanto de los impuestos al comercio exterior causados más el 50% del valor normal o comercial de las mercancías, cuando además de la omisión del pago de los impuestos al comercio exterior no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente;
IV. Multa equivalente a un tanto del valor normal o comercial, o en su defecto del valor fiscal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de mercancías cuya importación esté prohibida.
Las mercancías materia de contrabando pasarán a la propiedad del Fisco Federal, a menos que la infracción quede comprendida exclusivamente en la fracción I del artículo 127 y se haya cometido por inexactitud en el valor normal o comercial de las mercancías o en la clasificación arancelaria.
Cuando exista imposibilidad material para que las mercancías objeto de contrabando pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor estará obligado a pagar el importe de su valor normal, comercial, o fiscal, según se trate, el que se determinará y cobrará por la autoridad aduanera.
En ningún caso serán devueltas al interesado las mercancías que hubieren pasado a propiedad del Fisco Federal."
"Artículo 133 - bis. A quien introduzca al país o extraiga del mismo por lugar no autorizado mercancías que no requieran permiso de autoridad competente y que se encuentre exentas del pago de impuestos al comercio exterior, se le impondrá multa por el equivalente al 10% del valor normal o comercial de las citadas mercancías."
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo tercero. Se reforman los artículos 2o., 3o., fracciones I y IX; 5o., primer párrafo y 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y se adiciona el artículo 3o. con las fracciones II y XII a la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 2o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de bienes que hagan que el Distrito Federal, los estados o municipios para formar parte del dominio público."
"Artículo 3o.
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal. ..
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios. ..
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.
XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero. ..
"Artículo 5o. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: .."
"Artículo 9o.
II. Que las exenciones sean las mismas que las establecidas en esta Ley, incluyendo la de los bienes que adquiera la Federación para formar parte del dominio público, así como los que adquieran los estados extranjeros en caso de reciprocidad. .."
AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo cuarto. Se reforman los artículos 1o., último párrafo; 2o., tercer párrafo; 3o., fracción I, inciso 3, penúltimo párrafo y párrafo siguiente a la fracción III, inciso a), 9o., fracción III y 13, primer y tercer párrafos de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y se deroga el segundo párrafo del artículo 13 de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 1o.
Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones relativas a año, modelo, factor, unidad austera, modelo, marca y tipo contenidas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos."
"Artículo 2o.
En el caso de los vehículos a que se refiere la fracción III del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de la fábrica al distribuidor de la unidad básica, la cual se compone de chasis, cabona y caja, de mayor venta en el año inmediato anterior o plataforma cuando se trate de estacas o de panel. .."
"Artículo 3o.
I.
Si dentro de dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere el propio inciso, pagará la diferencia del impuesto que resulte a su cargo, conforme a los incisos 1 y 2 de esta fracción, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación; en el caso de que el adquirente pague la diferencia de impuesto o transcurran los dos años se podrá solicitar inscripción de origen nacional en el Registro Federal de Vehículos. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo. ..
a) Precios de fábrica de la unidad austera o básica, en el que se enajene al distribuidor y que corresponda al año modelo de que se trate en la fecha en que se inicie su venta al distribuidor; si ese precio se incrementa durante los dos meses posteriores a dicha fecha, se considerará el precio incrementado para las enajenaciones que se efectúen a partir de los mismos. .."
"Artículo 9o.
III. Se expida el comprobante de la enajenación. ..
"Artículo 13. Las empresas fabricantes o ensambladoras de automóviles deberán presentar en las oficinas autorizadas un aviso informando del precio y demás características de las unidades austeras y de las unidades básicas a más tardar diez días antes de la fecha en que los automóviles del nuevo año modelo salgan a la venta. Las modificaciones a dichos precios o características, se harán por lo menos con tres días de anticipación a la fecha en que vaya iniciarse la venta con dichos cambios.
(Se deroga el segundo párrafo.)
Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación no harán la separación expresa del monto de este impuesto, salvo en los casos a que se refiere el inciso 3 de la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, en los que se deberá indicar el monto de la diferencia que resulte entre el impuesto pagado y el que se causaría si la enajenación se efectuara en el resto del país, debiendo además indicar el factor respectivo y los datos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las empresas fabricantes o ensambladoras en el documento que ampare la enajenación a los distribuidores, señalarán el factor, la tasa y el monto del impuesto que corresponda a los automóviles o camiones enajenados."
AZÚCAR, CACAO Y OTROS BIENES
Artículo quinto. Se reforman los artículos 1o., fracción I, segundo párrafo; 2o., fracción I, y 6o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes y se derogan los artículos del 7o. al 15 de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 1o.
I.
Para los efectos de pago de este impuesto también se considerará como primera adquisición la entrega que se haga de estos bienes a la empresa Azúcar, S.A. de C. V., o la importación que de los mismos efectúe esta empresa. .."
"Artículo 2o.
I. El azúcar, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de caña, remolacha o sorgo, así como el alcohol y las cabezas y colas obtenidas por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, siempre que sean adquiridos o importados por Azúcar, S.A. de C. V. .."
"Artículo 6o. Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la diferencia entre los ingresos por ventas de azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas y la suma de los costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de administración reportados por Azúcar S.A. de C. V. Se entenderán incluidos en los costos de los precios que dicha empresa cubre a los industriales por los productos que le entreguen o por los que por cuenta de ella elaboren."
"Artículo 7o. al 15. (Se derogan.)"
COORDINACIÓN FISCAL
Artículo sexto. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, párrafos primero y último; 2o., A, primer párrafo y su fracción II, primer párrafo, así como los subincisos 1 y 2 del inciso a) y el inciso b); 3o., primer párrafo y los incisos a) y b) de la fracción II, 4o.; 6o., segundo párrafo; 7o., último párrafo; 9o., primer párrafo, y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; se adicionan los artículos 2o. - A, fracción II con un párrafo después del inciso b), pasando el actual párrafo antepenúltimo a ser el penúltimo párrafo del propio artículo y 6o. con un último párrafo y se deroga el actual penúltimo párrafo del artículo 2o. - A, de la misma Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 2o.
I. El 13% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería, que constituirán el Fondo General de Participaciones. Este fondo se incrementará con el por ciento que represente, en dichos ingresos de la Federación, la recaudación en un ejercicio de los gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 0.5% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería. De este 0.5% participarán las entidades federativas y sus municipios, cuando aquellas se coordinen en materia de derechos. ..
II. El 0.50% de los ingresos totales actuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería, más el 3% del Fondo General de Participaciones y otra cantidad igual a esta última, con cargo a la Federación, que constituirán el Fondo Financiero Complementario de Participaciones. ..
No se incluirán entre los ingresos totales anuales que obtenga la Federación, para los efectos de este artículo, los impuesto adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural y sus derivados que llegare a cobrarse, el 2% en las demás exportaciones y el impuesto del 2.5% sobre el valor base del impuesto general de importación, así como el derecho adicional del 5% sobre el de hidrocarburos que se exporten. A dichas contribuciones, excepto al impuesto del 2.5% sobre el valor base del impuesto general de importación, se les dará la aplicación a que se refiere el artículo 2o. - A de esta Ley."
"Artículo 2o. - A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente: ..
II. El 95% a todos los Municipios del país del derecho adicional sobre hidrocarburos y, en su caso, del impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, en la siguiente forma: ..
1. El 10% a los Municipios donde se encuentran ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación.
2. El 90% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.
b) Las otras dos tercera partes incrementarán dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderán a los estados que se coordinen en materia de derechos.
El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre los estados de modo que cada uno reciba anualmente hasta una capacidad igual a la que le hubiera correspondido en el año inmediato anterior. El incremento que tenga el Fondo de Fomento Municipal en el año para que se haga el cálculo, en relación con el año precedente, se distribuirá entre los Estados con base en las reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participantes. Si el monto del Fondo de Fomento Municipal fuera inferior al del año inmediato anterior, se distribuirá entre los Estados en las mismas proporciones que les hubieran correspondido en ese año. ..
(Se deroga el penúltimo párrafo.) .."
"Artículo 3o. La cantidad que a cada entidad corresponda en el Fondo General de Participaciones, después de deducirle el 3% de su importe para adicionarlo al Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se determinará conforme a las siguientes: ..
II.
a) La suma de las participaciones que correspondan a la entidad, provenientes del Fondo General de Participaciones, en el segundo año anterior a aquel para el que se efectúa al cálculo, se dividirá entre la recaudación federal obtenida en la entidad en el cuarto año anterior, respecto del cual se efectúa el cálculo.
b) El monto en la recaudación federal obtenida en la cantidad en el tercer año anterior a aquel para el que se haga el cálculo, se
dividirá entre la recaudación federal percibida en todo el país en dicho tercer año. .."
"Artículo 4o. El Fondo Financiero Complementario de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., se distribuirá en proporción inversa a la participación por habitante, que tenga cada Entidad, en el Fondo General de Participaciones, en el ejercicio de que se trate.
El dato de población se tomará de la última información oficial que, al iniciarse cada ejercicio, hubiera dado a conocer el Consejo Nacional de Población."
"Artículo 6o.
La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. ..
Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley. Los Gobiernos de los Estados publicarán, cuando menos una vez al año, en el Diario Oficial de la entidad, y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, las participaciones que correspondan, durante un año, a cada uno de sus Municipios."
"Artículo 7o.
A más tardar dentro de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal de la Federación, ésta determinará las participaciones que correspondan a la recaudación total por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería que hubiera obtenido en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan."
"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades o Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. .."
"Artículo 15. La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.
Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en los fondos establecidos en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, sólo concentrarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 20% del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que recauden, el que incluirán en su cuenta pormenorizada de recaudación.
La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que se causen, a cargo de la entidad de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los fondos de participaciones establecidos por esta Ley."
DERECHOS
Artículo séptimo. Se reforman los artículo 1o., en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II y IV; 6o., en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo primero, en sus fracciones I, VI y XVII; 8o., 9o., 12., 13. 14, 22, en el inciso e) de la fracción III y en el inciso d) de la fracción IV; 38; 40; 41, sus fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45, en su fracción V; 49; 51; 53,, en la fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo de dicho inciso, el Capítulo IV en su Sección única cambia su denominación para decir: "Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal", que comprende el artículo 54 que se reforma; la Sección segunda del Capítulo V, pasa a ser Sección primera del Capítulo VI, denominada "Padrón Nacional de Actividades Salineras", que comprende el artículo 62; la Sección primera del Capítulo VI, para a ser Sección segunda del mismo Capítulo denominada "Invenciones y Marcas" comprendiendo los artículos 63, al 70 - A; 63, párrafo primero, fracciones II y IV; 64, párrafo primero, fracciones II y IV; 65, párrafo primero y fracción II; 66, párrafo primero, incisos b) y c) de la fracción III y último párrafo; 67, párrafo primero; 68, párrafo primero; 69, párrafo primero; 70, párrafo primero y fracción IV; 70 - A, párrafo primero; Capítulo VI, en su Sección segunda pasa a ser Sección tercera de dicho Capítulo, denominada "Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología", que comprende los artículos 71
al 73; 71, párrafo primero; 72; 73; la Sección tercera del Capítulo VI pasa a ser Sección cuarta, denominada "Normas Oficiales y Control de Calidad", que comprende los artículos 73 - A, 73 - B y 73 - C, mismos que se reforman; la Sección cuarta pasa a ser Sección quinta denominada "Permisos de Importación"; conteniendo los artículos 74, 75 y 76, mismos que se reforman; la Sección quinta del Capítulo VI pasa a ser Sección VI, titulada "Servicios Relativos de la Regulación de Precios", que comprende el artículo 77, mismo que se reforma en su primer párrafo; la Sección sexta del Capítulo VI pasa a ser Sección séptima, denominada "Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales", reformándose su artículo 78; la Sección séptima del Capítulo VI pasa a ser Sección octava denominada "Verificación de Instrumentos de Medir", que comprende los artículos 79 al 81, reformándose su artículo 79; 88, incisos a) en su párrafo primero y b) de la fracción I del apartado A; 89; la Sección Primera del Capítulo VIII del Título I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", en todos sus artículos del 91 al 115; 116, fracción I; 118, incisos a) y b) de la fracción II; 119, fracciones I y II; 120, párrafo primero, fracción I y los incisos a), c) y d), de la fracción III; 121, fracción I, incisos c), e), f) y subinciso 6 del propio inciso f) de la fracción III; 122, fracción I e inciso c) de la fracción III; 123, fracción I y los incisos a), b) y c) de la fracción III; 124, subincisos 1 de los incisos a), b) y c) de la fracción I y subincisos 1 de los incisos a), b) y c) de la fracción II; 125, subincisos 1 de los incisos a), b) y c) de la fracción I, fracciones II y III en su primer párrafo; 126, fracción I, incisos a) y b) y fracción II incisos a) y b); 127, incisos b) de las fracciones I, II, III y IV, fracciones III y IV en sus primeros párrafos; 128, fracción VI; 129, fracción I y sus incisos a) y b) e incisos a) y b) de la fracción II; 130; 131, incisos b) de las fracciones I y II; 132, inciso b) de la fracción I subinciso 6 del inciso c) de la fracción I, subinciso 4 del inciso b) de la fracción II y párrafo primero de la fracción III; 134, párrafo primero y fracción I; 137, fracción II; 140; 142; 143; 144, fracciones I, II, III, V, VII, X, XIV, XV y XVII e incisos a) y b) de la fracción IX y c) de la fracción XVI; 145, fracciones I y III del apartado A, fracciones I y II del apartado B y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, y X del apartado C; 147, segundo, tercero y último párrafos; 148, incisos e) y f) de la fracción III del apartado A; 151, penúltimo párrafo de la fracción V del apartado A y apartado C; 153, párrafo primero de la fracción II; 159, fracción I, inciso a) de la fracción VII en su primer párrafo y fracción XI; 161; 162, fracción III del apartado A y fracciones VIII y IX del apartado C; 165, inciso e) de la fracción I, inciso e) de la fracción II e incisos d), e), f) y g) de la fracción IV y VI; 170, fracción II; 174 - A en sus fracciones I y II; 184, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, X, XIV, XV y último párrafo; 186, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 187, párrafo primero; 188, inciso d) de la fracción I y fracción III, el Capítulo XII del Título I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, con una Sección única titulada "Inspección y Vigilancia", comprendiendo el artículo 191 que se reforma; 192, 193; 194; 197; 198; 199, párrafo primero; cambia la denominación del capítulo III del Título II para decir "Puerto y Atraque", que comprende los artículos del 200 al 204; 202; 203, párrafos primero y último; 204; el Capítulo IV del Título II cambia su denominación para decir "Muelle y Desembarque", que comprende los artículos del 205 al 209; 208, párrafo primero; 209, párrafo primero; 210; 215, inciso 7; 219, párrafo primero y en su fracción II; 227, inciso a) de la fracción II; 232; 234; 238; en todas sus fracciones; 239; segundo párrafo; 240, párrafos primero y segundo; 241, párrafos primero y segundo; 242; 243; 244; 245; 246; 248; en su primer párrafo y en la columna izquierda de la tabla para decir "Número de Equipos" y último párrafo de la tabla; 253, en su fracción II y último párrafo; 254; 255, fracción I; 258, fracción I; 259; 263, párrafos primero y penúltimo y 266, párrafo primero. Se adicionan los artículos 3o., con tres párrafos finales; 5o., con una fracción VI; 7o., con un párrafo final; el Capítulo I del Título I con una Sección tercera denominada "Publicaciones", que comprende los artículos 19 - A y 19 - B mismos que se adicionan; 22 con un inciso t) en la fracción III, 50 - A; 50 - B; 53, con un segundo párrafo en el inciso a) de la fracción II; el Capítulo III del Título I, con una Sección quinta denominada "Acuñación de Moneda", que comprende el artículo 53 - A; 67, fracción VI; 71 último párrafo; 79 - A; 79 - B; a la Sección primera del Capítulo VIII del Título I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", 103 - A; 115 - A; 115 - B; 115 - C; 115 - D; 115 - E; 115 - F; 115 - G; 115 - H; 115 - J; 121, subinciso 7, del inciso f) e inciso g) de la fracción III; 122 con un inciso d) a la fracción III; 124 - A; 125, inciso h) de la fracción I, e incisos h) e i) de la fracción II; 127, fracción VI y último párrafo; 128 - A; 129, inciso e) de la fracción II; 131, inciso c) de la fracción I; 132, subinciso 7 del inciso c), inciso e) de la fracción I; e inciso d) de la fracción II; 134, fracciones III y IV; 144, fracción XVIII; 145, fracción XI del apartado C; 148, inciso d) de la fracción I del apartado D, incisos a) y b) de la fracción IX del apartado E; 151, último párrafo de la fracción I del apartado D; 153, último párrafo; 154, último párrafo; 159, incisos t) y u) de la fracción II; 162, incisos del a) al g) de la fracción I y último párrafo de la fracción V del apartado A, fracción X del apartado C y último párrafo del apartado D; 165, incisos f) y g) de la fracción I, f) y g) de la fracción II. inciso d), de la fracción III e incisos h), i), j) y k) de la fracción IV. incisos a), b), c), d) y e) de la fracción VI y la fracción VII; Sección novena del Capítulo VIII del título I, denominada "Otros Servicios". que comprende los artículos 172 - A y 172 B; 176 A; 186, fracciones
XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; Sección Tercera del Capítulo XI del Título I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 190 y 190 - A; el capítulo XIII del Título I, denominado "De la Secretaría de Pesca", que contiene la Sección primera llamada "Permisos de Excepción para Pesca", Sección segunda titulada "Permisos para Pesca Deportiva" y Sección tercera denominada "Otros Servicios", comprendiendo dicho Capítulo del artículo 192 al 195; 199 último párrafo; 206, último párrafo; 212, segundo párrafo; 215, último párrafo; 238 - A; 239, último párrafo; 242 - A; 242 - B; 242 - C; 243 - A; 243 - B ; 243 - C; 243 - D; 245 - A; y se derogan los artículos 7o., fracción XIX; 22 en el inciso b) de la fracción IV; 23, fracción I; 63, último párrafo; 73 - E; 116, fracción II; 117; 118 inciso c) y último párrafo de la fracción II; 119, fracciones III, IV, V y VI; 127, último párrafo de la fracción V; 128, fracciones II, V y VII; 135, fracción III; 145, fracción II del apartado A, y último párrafo del propio artículo 153, inciso b) de la fracción II; 156; 196, incisos c) y d) de la fracción I; 207: 216. fracción I: 260 y 261, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
" Artículo 1o..
Las cuotas de los derechos se incrementarán a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones los servicios que preste una dependencia sean proporcionados por otra distinta: así como cuando cambien de nombre los registros o patrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán cobrando los derechos en los términos señalados en esta Ley. .."
"Artículo 3o..
Las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley, que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se incrementarán o disminuirán en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera con la que se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio del mercado libre de divisas. El Congreso de la Unión señalará los servicios a que se refiere este párrafo.
Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalente a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.
Cuando el servicio consiste en un acto administrativo que deba ser notificado al contribuyente, se entiende que el servicio se presta el día en que se surta efectos la notificación correspondiente."
" Artículo 5o.
II. Reposición de constancias o duplicados de las mismas,
así como de calcomanías. $ 150.00
IV. Copias de planos, certificados o no, por cada una. 300.00
VI. Por cualquier otra certificación o expedición de constancia
distinta de las señaladas en las fracciones que anteceden. 400.00
"Artículo 6o. Las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se ajustarán de conformidad con la siguiente tabla:
Cuotas aplicables Unidad de ajuste
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Cuando las cuotas de los derechos estén establecidas en fracciones de peso, el derecho se determinará considerando dichas fracciones y en la cantidad a pagar se eliminarán las fracciones de peso en los términos de la legislación monetaria; esta misma regla se aplicará para eliminar las fracciones de peso que pudieren resultar al determinar derechos establecidos en tasas. .."
"Artículo 7o. Los productos provenientes de servicios que prestan la Federación o sus órganos administrativos desconcentrados, que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cobrarán por los mismos. ....
I. Exámenes médicos que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en relación con el transporte federal. ..
VI. Enajenación de publicaciones, incluyendo suscripciones. ..
XVII. Organización de expediciones cinegéticas, así como de grupos de pesca deportiva procedentes del extranjero. ..
XIX. ( Se deroga. )
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las reglas para el control de los ingresos que se recauden por los conceptos a que se refiere este artículo."
"Artículo 8o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de no inmigrantes a extranjeros que la soliciten y por las prórrogas que en las diferentes características comprenda esta calidad se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:
I. Transmigrante. $ 3,000.00
II. Visitante, con entradas y salidas múltiples:
a) Sin dedicarse a actividades lucrativas. 9,000.00
b) Sin dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga. 9,000.00
c) Para dedicarse a actividades lucrativas. 15,000.00
d) Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga. 15,000.00
III. Consejero, con entradas y salidas múltiples. 20,000.00
IV. Asilado político, por la revalidación anual o ratificación de
estancia en el país. $ 9,000.00
V. Estudiante, con entradas y salidas múltiples por revalidación anual. 15,000.00
VI. Visitante provisional 3,000.00
Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de no inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva característica a adquirir."
"Artículo 9o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrantes en sus distintas características a extranjeros, así como por refrendo, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:
I. Rentista, inversionista, profesional, cargos de confianza, científico en actividades lucrativas, así como técnico. $ 20,000.00
II. Familiares del solicitante, por cada uno. 20,000.00
III. Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de 30,000.00
Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan a la nueva característica a adquirir.
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los científicos en actividades no lucrativas."
" Artículo 12. Por la expedición de permisos para contraer matrimonio con nacional, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de 20 mil pesos."
"Artículo 13. Por la expedición de permisos de salida y entrada en tanto se obtiene el correspondiente a la calidad y característica migratoria, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de 15 mil pesos."
" Artículo 14. Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:
I. De no inmigrante. $ 3,000.00
II. De inmigrante. 6,000.00
III. De inmigrado. 9,000.00"
SECCIÓN TERCERA
Publicaciones
" Artículo 19 - A. Por los servicios de publicaciones que se prestan en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones conforme a la cuota de 40 mil pesos por plana completa."
" Artículo 19 - B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior cuando sean ordenadas por la Federación. Tampoco se pagarán dichos derechos por las publicaciones que ordene el Poder Judicial de la Federación o los Tribunales Administrativos Federales, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un asunto en particular en el que los derechos puedan ser cobrados a la parte interesada."
" Artículo 22.
III.
e) Certificados médicos $ 1,900.00
t) Cartas de corrección a listas de pasajeros o de tripulantes. 1,900.00
IV.
b) ( Se deroga. ) ..
d) Certificados de matrícula a mexicanos. 400.00 ..
" Artículo 23.
I. ( Se deroga. ) ..
" Artículo 38. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen de territorio nacional con destino al extranjero, se pagará la cuota de $ 65.00 por cada mil kilómetros o fracción de peso de dichas mercancías, así como por el tráfico fluvial de trozas en que se pagará la cuota mencionada por cada una."
" Artículo 40. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 38 de esta ley por el tránsito aéreo de mercancías."
" Artículo 41.
I. Tres días después de terminada la descarga para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederas de fácil descomposición que no requieran estar en refrigeración y diez días para otras mercancías, si el motivo de depósito ante la aduana es la entrada de mercancías al país.
II. Ciento ochenta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país. .."
" Artículo 42.
III. Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente. $ 35.00"
" Artículo 44. La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas: .."
" Artículo 45.
V. Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular. .."
" Artículo 49. Por los servicios de trámite aduanero de importación prestados a petición del contribuyente, se pagará el derecho de trámite aduanero que será igual al dos al millar del valor que tengan los bienes para efectos del impuesto general de importación. El pago de este derecho se hará conjuntamente con el citado impuesto general de importación y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para mejorar el funcionamiento de la administración aduanera.
Cuando por la importación de mercancías no se deba pagar dicho impuesto general, el derecho se determinará sobre el valor normal de las citadas mercancías, las que no deberán retirarse del depósito ante la aduana sin que el derecho de trámite sea enterado.
No se pagará este derecho cuando se esté obligado al pago del derecho a que refiere el artículo 50 - A de esta Ley.
Tampoco se pagará este derecho en el caso de las importaciones temporales para elaboración, transformación o reparación, así como cuando las mercancías estén sujetas al régimen aduanero de tránsito de mercancías."
"Artículo 50 - A. El derecho por trámite aduanero extraordinario se pagará por los servicios aduaneros prestados, a petición del contribuyente, en lugares y días inhábiles, así como fuera del horario de trámite ordinario señalado a las aduanas, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan y que se destinará a cubrir los gastos que origine la prestación del servicio.
I. Por todos los servicios de trámite de importación o de exportación de mercancías, el derecho será:
a) De cuatro al millar sobre el valor que tengan las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 49 de la presente Ley.
b) De dos al millar sobre el valor comercial de las mercancías exportadas o sobre el valor oficial de las mismas si resulta mayor que aquél.
II. Por los servicios diversos a los señalados en la fracción anterior, incluidos los de vigilancia, el derecho se pagará a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada turno de cuatro horas o fracción de los empleados que hubieran sido designados expresamente y hayan prestado el servicio.
Cuando estos servicios de trámite aduanero extraordinario se presten fuera de la población donde radique la aduana, el derecho se incrementará solamente con las prestaciones laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.
No se entregarán las mercancías en depósito ante la aduana, sin que este derecho sea enterado."
" Artículo 50 - B. Por la autorización a particulares para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías sujetas a trámite aduanero, se pagará el derecho de custodia de mercancías conforme a la cuota anual de $ 67,000.00
" Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagará el derecho de patente aduanal conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el examen para aspirantes a agente aduanal. $ 17,000.00
II. Por la expedición de la patente de agente aduanal. 34,000.00
III. Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal 27,000.00
IV. Por el examen en materia aduanera, de los empleados autorizados por los agentes aduanales que los representen. 10,000.00
" Artículo 53.
II.
a) ..
Cuando la reposición del certificado se deba a la utilización de los renglones por cambio de propietario, se pagará la mitad de la cuota que corresponda. ..
VII. Cuando sea necesaria la colocación de documentos de registro o la identificación de
los vehículos y estos servicios se practiquen fuera de las oficinas de la autoridad que preste el servicio:
a) Automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, remolques, semiremolques y chasis; por la primera unidad. $ 2,000.00
Por cada una de las unidades restantes ubicadas en el mismo domicilio. 1,000.00
SECCIÓN QUINTA
Acuñación de Moneda
"Artículo 53 - A. Por los servicios de acuñación de moneda se pagará el derecho sobre acuñación conforme a la tasa de 16.5% sobre el valor facial de las piezas acuñadas.
Tratándose de moneda con contenido de oro o plata, el derecho a pagar por cada pieza será conforme a las siguientes cuotas:
I. Moneda con contenido de una onza de oro puro. $ 30.00
II. Moneda con contenido de media onza de oro puro. 21.00
III. Moneda con contenido de un cuarto de onza de oro puro. 16.00
IV. Moneda con contenido de una onza troy de plata pura. 11.50
El derecho a que se refiere este artículo, se pagará dentro del mes siguientes de aquel en que se prestó el servicio."
SECCIÓN ÚNICA
Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal " Artículo 54. Por el registro en el padrón de contratistas o en el de proveedores, del gobierno federal, así como por su refrendo, se pagarán derechos conforme a la siguientes cuotas:
I. Registro. $ 12,000.00
II. Refrendo anual. 7,500.00
Los contratistas del gobierno federal, pagarán la cuota de inscripción dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha en que la dependencia competente comunique al interesado que ha satisfecho los requisitos para ser inscrito en el padrón de referencia. El refrendo se pagará durante el mes de junio de cada año.
Los proveedores del gobierno federal, pagarán el derecho previamente a la constancia de registro. El derecho de refrendo se pagará al presentarse la solicitud correspondiente."
SECCIÓN PRIMERA
Padrón Nacional de Actividades Salineras
" Artículo 62.
SECCIÓN SEGUNDA
Invenciones y Marcas
"Artículo 63. Por la solicitud, expedición y vigencia de patente a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas: ..
II. Por la revisión o solicitud de prórroga:
a) La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. $ 1,700.00
b) Por cada solicitud de prórroga. 500.00 ..
IV. Por cada anualidad de vigencia:
a) A partir de la cuarta hasta la séptima. 2,700.00
b) A partir de la octava. 4,000.00 ..
( Se deroga último párrafo )."
" Artículo 64. Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la legislación de la materia se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas: ..
II. Por la revisión o solicitud de prórroga:
a) La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. $ 700.00
b) Por cada solicitud de prórroga. 350.00 ..
IV. Por cada anualidad de vigencia:
a) A partir de la cuarta hasta la séptima. 670.00
b) De la octava a la décima. 1,350.00 .."
" Artículo 65. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de dibujos y modelos industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas: ..
II. Por la revisión o solicitud de prórroga:
a) Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. $ 670.00
b) Por cada solicitud de prórroga. 350.00 ............................................................................................................................................................................."
" Artículo 66. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas conforme a las siguientes cuotas:
..
III.
b) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique de uno a nueve productos o servicios de una misma clase. $ 66,500.00
c) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique a diez o más productos o servicios de una misma clase o bien a toda una clase. 100,000.00 .....................................................................................................................................................................................
Por la renovación del registro de una marca, solicitada dentro del plazo de gracia que conceda la legislación en materia de invenciones y marcas se pagarán los recargos correspondientes."
" Artículo 67. Por la solicitud, registro, transmisión y renovación de denominaciones de origen a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas: ..
VI. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. $ 2,000.00"
" Artículo 68. Por la solicitud, registro, y transmisión de avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas conforme a las siguientes cuotas: .."
" Artículo 69. Por la solicitud, publicación, renovación y transmisión de nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas: .."
" Artículo 70. Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas: ..
IV. Por la verificación que se practique por personal competente, a solicitud de los interesados, para comprobar hechos relacionados con la aplicación de la legislación sobre invenciones y marcas. $ 3,000.00" ..
" Artículo 70 - A. La falta de pago oportuno de alguna anualidad de una patente, de un certificado de invención o de un dibujo o modelo industrial, a que se refiere los artículos 63, 64 y 65 de esta Ley, no afectará su validez, siempre que dicho pago se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la anualidad fuere exigible. .."
SECCIÓN TERCERA
Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología
" Artículo 71. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras conforme a las siguientes cuotas: ..
Los pagos trimestrales establecidos en la fracción III de este artículo, se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año."
" Artículo 72. Por los servicios de estudio y trámites de solicitudes que preste la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras conforme a las siguientes cuotas:
I. Transmisión de acciones o partes sociales
entre inversionistas extranjeros 1 al millar sin
exceder de la
cuota de
$ 5,000.00
II. Apertura y relocalización de nuevos establecimientos. 1,350.00
III. Entrada a nuevos campos de actividad económica. 1,350.00
IV. Iniciación de nuevas líneas de productos. 1,350.00
V. Nombramiento o reelección de miembros de
nacionalidad extranjera en consejos de administración
de empresas mexicanas. 670.00
VI. Suscripción y pago de aumentos de capital
por parte de inversionistas extranjeros en sociedades
mexicanas. 1 al millar sin
exceder de
la cuota de
$ 15,000.00
VII. Adquisición por inversionistas extranjeros de
acciones emitidas por sociedades mexicanas. 1 al millar sin
exceder de
la cuota de
5,000.00
VIII. Apertura de oficinas de administración; de representación sin ingresos de venta y cobranzas; de servicios de garantía y mantenimiento; bodegas de materias primas y productos determinados; estacionamiento; centros o módulos promocionales de carácter temporal o definitivo; y demás establecimientos de naturaleza análoga o similares a los señalados, en cada caso 1,000.00
IX. Constitución de fideicomisos en los que participen inversionistas extranjeros.. 1 al millar sin exceder de la cuota de 15,000.00
X. Actos encaminados a la venta de inmuebles, condominios tiempo completo o miembros de clubes ubicados en el extranjero. 1,350.00
" Artículo 73. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, se pagarán derechos de transferencia de tecnología, conforme a las siguientes cuotas:
I. Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en la legislación aplicable. $ 4,000.00
II. Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en la legislación aplicable que sean presentables para dictamen previo o consulta 4,000.00
III. Por recepción y estudio de cada documento faltante a una solicitud cuando ésta no reúna los requisitos que establece las disposiciones aplicables; o cuando se adicione para ampliar la información. 350.00
IV. Por inscripción y expedición de la constancia de registro de los documentos a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo. 2,700.00
V. Por la anualidad de inspección y vigilancia de los actos, convenios o contratos a que se refiere la fracción I de este artículo. 2,700.00
VI. Recepción y estudio de modificaciones de los actos, convenios o contratos ya registrados. 2,700.00
VII. Por cada marca, patente de invención o de mejoras; certificados de invención; modelo, dibujo industrial o nombre industrial, o en su caso solicitud de cualquiera de estos conceptos, contenidos en los actos, convenios o contratos a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo. 270.00"
SECCIÓN CUARTA
Normas Oficiales y Control de Calidad
"Artículo 73 - A. Por los servicios relativos a la certificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas o extranjeras o al cumplimiento de especificaciones de productos, se pagará el derecho de normas conforme a las siguientes cuotas:
I. Bebidas alcohólicas, por litro. $0.10
II. Otros productos:
a) Por las 100 primeras piezas 20,000.00
b) Por cada 100 piezas o fracciones que excedan de las 100 primeras. 5,000.00
c) Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse por
pieza, por cada lote. 25,000.00
III. Por la supervisión, a solicitud de parte interesada, efectuado por el personal de la dependencia prestadora del servicio, relativa al cumplimiento de normas o especificaciones, por cada comisionado, diariamente. 3,000.00"
"Artículo 73 - B. Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente, asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente."
"Artículo 73 - C. Por el registro en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas y la expedición del certificado respectivo efectuados por la autoridad competente, se pagará el derecho por acreditamiento de laboratorios conforme a una cuota de. $ 10,000.00"
SECCIÓN QUINTA
Permisos de importación
"Artículo 74. Por los servicios prestados con motivo de las solicitudes y permisos de importación, se pagará el derecho de permiso de importación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Trámite de solicitudes de permisos de importación, cualquiera que sea su resolución, por cada una. $ 500.00
II. Expedición de permisos de importación, sobre el valor declarado de los bienes a importar 0.6%
III. Trámite de solicitudes de prórroga o de modificación de permisos de importación ya expedidos y no vencidos, por cada una 500.00
IV. Modificaciones de permisos de importación por aumento de valor, por cada uno, por el exceso de valor. 0.6%
No se pagará el derecho a que este artículo se refiere, cuando se trate de permisos de importación temporal de bienes que retornarán al extranjero incorporados en manufacturas nacionales o de permisos de importación de
bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo."
"Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la forma de pago del derecho de permiso de importación a que se refiere el artículo anterior respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de las mercancías."
"Artículo 76. El derecho de permiso de importación por los servicios previstos en las fracciones I y III del artículo 74 de esta Ley, se pagará al presentar la solicitud respectiva."
SECCIÓN SEXTA
Servicios relativos a la regularización de precios
"Artículo 77. Por los servicios relativos a las solicitudes de fijación o modificación de precios, se pagará el derecho por regulación de precios, por cada solicitud, en la proporción que establece en relación al volumen anual de ventas de la empresa solicitada, conforme a las siguientes cuotas: .."
SECCIÓN SÉPTIMA
Sistema de comercialización y promociones comerciales
"Artículo 78. Por los servicios que se prestan por la autoridad competente con motivo del análisis de las solicitudes, expedición de las resoluciones y supervisión del sistema de comercialización, se pagará el derecho de sistema de comercialización, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la recepción y estudio de la solicitud y sus anexos para operar el sistema mencionado, cualquiera que sea el resultado del estudio $ 50,000.00
II. Por la recepción y estudio de la solicitud y sus anexos para la
formación de nuevos grupos en el sistema de referencia,
cualquiera que sea el resultado del estudio. $ 10,000.00
III. Por la autorización y supervisión en la operación del sistema y asistencia a las reuniones, sobre el total mensual recibido por la empresa por concepto de gastos de administración. 0.5%
Las cuotas relativas a la recepción y estudio de las solicitudes y sus anexos, se cubrirán previamente a la presentación de dichos documentos. El derecho a que se refiere este artículo correspondiente a la supervisión en la operación del sistema y asistencia a las reuniones deberá pagarse dentro de los primeros cinco días siguientes al mes en que se prestó el servicio."
SECCIÓN OCTAVA
Verificación de instrumentos de medir
"Artículo 79. Por los servicios relativos a la autorización para la fabricación y reparación de instrumentos de medir, de equipos patrones y de modelos de instrumentos de medición se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:
I. Fabricación de instrumentos de medir y de equipos patrones, con vigencia de tres años. $ 26,700.00
II. Reparación de instrumentos de medir y de equipos de medición, con vigencia de tres años. 10,000.00
III. Por cada modelo de instrumentos de medir o de equipos patrones, sean de fabricación nacional o extranjera, con vigencia de tres años. 6,700.00
"Artículo 79 - A. Por los servicios relativos a certificación oficial de sistemas de medición o de calibración, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:
I. Certificación de método y sistema de medición, con vigencia de un año $ 4,000.00
II. Autorización a laboratorios para prestar servicios de calibración con vigencia de un año. 3,350.00
III. Certificación oficial de calibración de patrones e instrumentos de medición, por cada uno, con vigencia de un año. 2,000.00
"Artículo 79 - B. Por los servicios de verificación de instrumentos de medir, por cada instrumento, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir conforme a las siguientes cuotas:
I. Instrumentos de medición utilizados como medida patrón equipo de prueba o comprobación:
a) Medidas volumétricas hasta de 20 litros $ 67.00
b) Básculas y balanzas mecánicas o electrónicas, hasta de 50 kilogramos. 150.00
c) Pesas cilíndricas desde 1 miligramo hasta 10 kilogramos. 6.70
d) Pesas paralelepípedas desde cinco kilogramos hasta 100 kilogramos,
por kilogramo 1.35
e) Pesas paralelepípedas mayores de 100 kilogramos, por cada una. 350.00
II. Cuando la capacidad máxima de medición del instrumento
sea hasta de 50 kilogramos, mil metros lineales, diez metros
cuadrados, un metro cúbico o mil litros. 67.00
III. Cuando la capacidad del instrumento sea mayor a la indicada en la fracción anterior y no exceda de 500 kilogramos, 10 mil metros lineales, 100 metros cuadrados,
diez metros cúbicos o 10 mil litros, así como cuando se trate
de taxímetros, bombas de gasolina, medidores de humedad,
relojes impresores, odómetros y watthorímetros 135.00
IV. Cuando se trate de verificación inicial en planta, de
instrumentos de medición tales como probetas, envases
de vidrio para leche y su crema, jeringas hipodérmicas,
termómetros clínicos e industriales y manómetros tipo tubo
bourdon, por lotes de mil piezas o fracción 540.00
La cuota que establece esta fracción se pagará aun cuando la verificación se efectúe por muestreo.
V. Instrumentos de medición con capacidad mayor a las indicadas en la fracción III y menor de 5 mil kilogramos, 100 mil metros lineales, mil metros cuadrados, 100 metros cúbicos o 100 mil litros; básculas electrónicas o de precisión, cualquiera que sea su alcance de medición y tipo de precisión; así como máquinas dosificadoras que se usen en el llenado o dosificado por cada uno. $ 670.00
VI. Instrumentos de medición con capacidad mayor a la indicada
en la fracción anterior 1,350.00
VII. Medidores para gas licuado de petróleo o cualquier otro gas, susceptible de medir en estado líquido o en vapor, por cada uno. 540.00
Cuando se solicite la verificación de instrumentos de medir portátiles a domicilio, se pagará el doble de los derechos que corresponda."
Artículo 88. ..
A. ..
I. ..
a) Coníferas y hojas aserrables, excepto fresno o nogal, de acuerdo al siguiente agrupamiento de las entidades federativas: ..
b) De hojas no aserrables en general $ 60.00 ......................................................................................................................................................................................"
Artículo 89. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se enterará en cuatro parcialidades vencidas, debiéndose efectuar los pagos correspondientes dentro de los cinco días siguientes a los tres, seis, nueve y doce meses posteriores a la fecha en el que el permiso de aprovechamiento forestal sea entregado por la dependencia prestadora del servicio, la cual enviará copia de esos permisos a la oficina recaudadora correspondiente."
SECCIÓN PRIMERA
Servicios de telecomunicaciones
"Artículo 91. Por el servicio télex nacional e internacional, se pagará el derecho por servicio télex, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio nacional permanente con periodo mínimo de contratación de un mes:
a) Por enlace:
Categoría por Distancia en Cuota por
servicio kilómetros minuto
1) Urbano $3.50
2) Extraurbano. Hasta 400 14.00
3) Extraurbano. De más de 400 a 800 17.50
4) Extraurbano. De más de 800 a 1,200 21.00
5) Extraurbano. De más de 1,200 a 1,600 24.50
6) Extraurbano. De más de 1,600 a 2,000 28.00
7) Extraurbano. De más de 2,000 35.00
b) Mínimo mensual 12,400.00
Por la cantidad anterior se le proporcionará al contribuyente un teleimpresor integrado y su mantenimiento conforme una cuota mensual de 6 mil 700 pesos y se le permitirá cursar tráfico por un valor equivalente a la cantidad de 5 mil 700 pesos mensuales, de acuerdo con las cuotas establecidas en el inciso a) de esta fracción.
c) Por conexión:
Cuota
1) Conexión inicial o por cambio de domicilio dentro del mismo edificio $ 2,800.00
2) Reconexión por suspensión del servicio 1,415.00
d) Por cambio de indicativo 1,415.00
II. Los contribuyentes del servicio télex que operen con equipos de su propiedad, pagarán una cuota mínima mensual de 5,700.00
La cuota a que se refiere esta fracción, le permite al contribuyente cursar tráfico por un valor equivalente a esa cantidad de acuerdo a las cuotas establecidas en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
III. Servicios internacional permanente.
a) Por enlace.
Cuota por
País o lugar de destino minuto
1) Alaska, Cuba, Sudamérica y Centroamérica, excepto Guatemala $ 486.30
2) Europa Occidental, Groenlandia y Caribe, excepto Cuba 648.40
3) África, Asia, Oceanía y Europa Oriental 810.50
4) Guatemala, Canadá y Estados Unidos de América 215.60
IV. Servicio de comunicación marítima por satélite.
Cuota por minuto
a) Por enlace $ 1,000.00
V. Servicios de depósito para reservaciones de hoteles. Este servicio se proporcionará a través del servicio télex y se cobrarán las cuotas aplicables a éste.
El pago de los derechos por el servicio télex, se hará mensualmente, de acuerdo con la cantidad que resulte de la aplicación de las cuotas que procedan de las fracciones I, II, III y IV de este artículo."
Artículo 92. Por el servicio de transmisión de mensajes nacionales e internacionales, utilizando las casetas de télex público, entre el público y un contribuyente del servicio permanente de télex o entre el público, se pagarán derechos por servicio télex, por cada mensaje conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio nacional. Cuota
a) Por llamada $ 75.00
b) Por enlace, para mensajes con un tiempo mínimo tasable de tres minutos, se aplicarán las mismas cuotas señaladas para el servicio télex permanente que establece esta Ley.
II. Servicio internacional. Cuota
a) Por llamada $ 190.00
b) Por enlace, para mensajes con un tiempo mínimo tasable de tres minutos, se pagará conforme a las cuotas que procedan de la fracción III del artículo 91 de esta Ley.
III. Servicio internacional de telecarta:
a) Por suscriptor télex:
Por cada
grupo de 50
Por las palabras o
País o primeras 50 menos de
lugar de destino palabras texto adicional
1. Alaska, E.U.A. $ 550.00 $ 324.00
2. Canadá .. 610.00 324.00
3. Estados Unidos de América .. 510.00 243.00
4. Hawaii, E.U.A. 510.00 300.00
El contribuyente que solicite el servicio deberá pagar los derechos por cada llamada que realice.
b) Por usuario del servicio télex público, fonotelegrafía, se aplicarán las mismas cuotas del inciso anterior, más 190 pesos por el servicio del puesto público. El pago de los derechos se hará al terminar el envío de mensajes.
Para los efectos de esta fracción, el contribuyente que solicite el servicio deberá pagar los derechos por cada llamada que realice."
"Artículo 93. Por el servicio de recepción de mensaje nacionales e internacionales en las casetas de télex público, se pagará el derecho de servicios télex, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio nacional, por cada mensaje .. $ 75.00
II. Servicio internacional, por cada mensaje .. 190.00
El pago del derecho a que se refiere este artículo se efectuará en el momento en el que el destinatario reciba el mensaje."
"Artículo 94. Por el servicio nacional e internacional de transmisiones de señales de datos en modo dúplex o semidúplex durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes permitiendo que el contribuyente conmute sus señales, se pagará el derecho de transmisión de señales de datos, conforme a las siguientes cuotas:
A. Servicio nacional.
I. Por suscripción, ya sea por enlace local o por red conmutada .. $10,000.00
II. Por conexión de la terminal al sistema, por puerto:
Cuotas por minuto
Por enlace Por red
Velocidad en baud local conmutada
De 50 a 1,200 . $ 2,500.00
De 2,400 a 9,600 . $10,000.00
III. Por tiempo de conexión:
Cuotas por minuto
Por enlace Por red
Velocidad en baud local conmutada
De 50 a 9,600 $ 4.25 $ 5.00
IV. Por cantidad de información:
Cuotas por kilopaquetes
Por enlace Por red
Velocidad en baud local conmutada
De 50 a 9.600 $ 170.00 $ 170.00
V. Por utilización del programa operativo del sistema:
Por enlace Por red
Velocidad local conmutada
De 50 a 9,600 $ 8,500.00
B. Servicio internacional.
I. Por tiempo de conexión:
Cuotas por minuto
Por enlace Por red
local conmutada
País o 50 a 9,600 50 a 1,200
lugar de destino bauds bauds
a) Europa Occidental $ 23.70 $ 23.70
b) África, Asía, Oceanía y
Europa Oriental 29.60 29.60
c) Sudamérica 23.70 23.70
d) Estados Unidos de América
y Canadá 19.25 19.25
II. Por cantidad de información:
Por enlace Por red
local conmutada
País o 50 a 9,600 50 a 1,200
lugar de destino bauds bauds
a) Europa Occidental $ 1,997.00 $ 1,997.00
b) África, Asia, Oceanía y
Europa Oriental 2,996.00 2,996.00
c) Sudamérica 1,997.00 1,997.00
d) Estados Unidos de América
y Canadá 1,248.00 1,248.00
C. Cuando el contribuyente requiera el acceso a la red mediante el uso de un convertidor de protocolo, pagará además de la cuota mensual de $ 5,000.00
Si la terminal del contribuyente, se encuentra ubicada en una población donde no existe un nodo de la red de transmisión de datos, este podrá tener acceso a ella por medio de un enlace de larga distancia, sin incrementar las cuotas correspondientes por enlace local señaladas en este artículo.
Cuando el contribuyente opere su terminal a una velocidad de hasta 1200 bauds, podrá conectarla a la red de transmisión de datos a través de las redes conmutadas telefónica o télex, en vez de hacerlo por medio del enlace o local o de larga distancia; en cuyo caso los cargos adicionales por enlace corresponderán a los que resulten de aplicar las cuotas por conferencia telefónica o mensaje, respectivamente, local o de larga distancia, según sea el caso.
D. Por el servicio internacional de transmisión de mensajes financieros, se pagará el derecho conforme a las cuotas establecidas en este artículo que correspondan.
E. Para la aplicación de los derechos a que se refiere este artículo, los términos empleados tienen el siguiente significado:
Baud. Unidad de rapidez de modulación de velocidad telegráfica.
Bit. Unidad de cantidad de información, dígito binario.
Octeto. Es la cantidad de información de un carácter compuesto por ocho bits.
Kilocteto. Mil veinticuatro octetos.
Kilopaquete. Ciento veintiocho kiloctetos.
El contribuyente al contratar el servicio pagará los derechos por suscripción y conexión de su terminal; los demás derechos se aplicarán de conformidad con el uso del servicio y se pagarán por mes vencido, de acuerdo a las cuotas señaladas para el mismo."
"Artículo 95. Por el servicio nacional de consulta a bancos de datos, se pagará el derecho de consulta de datos conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio nacional permanente de consulta a información sobre reservaciones de espacios a través de la red de transmisión de señales de datos.
Por acceso: Cuota por mes
Por enlace Por red
Velocidad en baud local conmutada
De 50 a 9,600 $ 15,000.00 $ 15,000.00
Adicionalmente a la cuota anterior, los contribuyentes de este servicio cubrirán las cuotas del servicio de transmisión de señales de datos para el servicio nacional, según proceda.
II. Servicio nacional permanente de consulta a información meteorológica que se prestará mediante la red de meteorología.
Por acceso: Cuota por mes
Velocidad en baud Por enlace local
Hasta 1,200 $ 34,000.00
Esta cuota no incluye el enlace local entre la terminal y el banco de datos."
"Artículo 96. Por el servicio de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado a larga distancia a través de la red de microondas, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de la red, conforme a los mismos horarios y enlaces, durante todos los días del mes:
Cuotas mensuales
De las 7:00 De las 14:00
a las 14:00 a las 2:00
horas horas
a) Por cada derivación, por cada
hora o fracción diaria .. $ 7,960.00 $ 11,940.00
Cuotas mensuales
De las 7:00 De las 14:00
a las 14:00 a las 2:00
horas horas
b) Por enlace, por cada hora
o fracción diaria y por cada
kilómetro o fracción .. 134.00 201.00
c) Por enlace internacional,
por cada uno 134,000.00 201,000.00
II. Servicio recurrente que se presta para conducir una señal entre las mismas terminales de recepción o entrega, conforme a los mismos horarios y enlaces con una periodicidad no mayor de una semana entre cada servicio.
Cuotas por
cada día de Cuota
la semana mensual
a) Por cada derivación, por cada
hora o fracción diaria $ 900.00
b) Por enlace, por cada hora o
fracción diaria y por cada kilómetro
o fracción 15.00
c) Por enlace internacional, por cada uno $ 15,000.00
III. Servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red y conforme al horario y enlace definidos para esa ocasión.
Cuota por cada ocasión
a) Por cada derivación:
1. Por los primeros diez minutos $ 1,195.00
2. Por cada minuto adicional 40.00
b) Por enlace:
1. Por los primeros diez minutos y por cada kilómetro o fracción 19.00
2. Por cada minuto adicional y por cada kilómetro a fracción . 0.65
3. Por conexión internacional, por cada una y por cada ocasión 19,890.00
En el caso de que una estación de la red se soliciten varias derivaciones de la misma señal por contribuyente distinto de aquel que solicitó la conducción de dicha señal en esa estación, se podrán hacer siempre que este último dé su autorización para ello y se aplicará la cuota correspondiente, según se trate del servicio permanente, recurrente o eventual.
Cuando en algunas ocasiones el servicio permanente o el recurrente se utilice en exceso del horario contratado, se aplicará a la ampliación de horario los cargos correspondientes al servicio eventual.
La longitud que servirá de base para la aplicación de cuotas por enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, será la distancia aérea entre las estaciones de dicho sistema en que se conduzca la señal, determinada con los métodos geodésicos para cálculo de distancias a partir de coordenadas geográficas, usando para distancias hasta de 100 kilómetros el método Peuissant y para distancias mayores de 100 kilómetros el método de Jeppesen."
"Artículo 97. Por el servicio local de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega, por un sistema de microondas o cable coaxial conforme a los mismos horarios y enlaces durante 24 horas todos los días del mes, por cada derivación y enlace:
Cuota mensual
a) Por microondas $199,000.00
b) Por cable 40,250.00
II. Servicio eventual que se presta para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega, conforme al horario y enlace definido para esa ocasión, por cada derivación y enlace:
CUOTAS
Por ciento de la cuota
mensual del servicio
permanente
a) El primero y segundo día, por cada día 10%
b) Del tercero al décimo día, por cada día 5%
c) Del décimo primer día en adelante, por cada día 4%
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, los enlaces locales podrán tener una longitud hasta de 25 kilómetros; para longitudes superiores se aplicarán las cuotas del servicio a larga distancia."
"Artículo 98. Por la conducción de dos señales por el mismo enlace de larga distancia
o local, a que se refieren los dos artículos anteriores se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la primera señal, sólo de imagen se aplicará el 100% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.
II. Por la segunda señal, sólo de imagen se aplicará el 50% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.
III. Por la señal de sonido asociado a la de imagen de la fracción anterior, se aplicarán tres veces las cuotas por el servicio de conducción de una señal de voz."
"Artículo 99. Por el servicio permanente de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex entre dos o mas estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, con un ancho de banda mínima de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio general de larga distancia.
Cuota por mes
a) Por derivación por cada una $ 1,150.00
b) Por enlace:
1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros 210.00
2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros,
a partir de 76 kilómetros 115.00
3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros,
a partir de 301 kilómetros 61.00
4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros,
a partir de 601 kilómetros 40.00
5. Por cada kilómetros adicional a partir de mil 201
Kilómetros 28.00
6. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota
por enlace respectivo más 11,515.00
c) Por distribución; por cada terminal, mensualmente 44.00
Cuotas
d) Por conexión:
1. Por cada conexión $ 1,717.00
2. Por cada reconexión 586.00
II. Las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz correspondientes al inciso b) de la fracción I de este artículo, serán aplicables al circuito unitario en grado de voz punto a punto.
a) Por los diferentes grupos de circuitos en grado de voz punto a punto, se aplicará a la cuota del circuito unitario los siguientes descuentos:
Descuento sobre
la cuota del circuito
de voz unitario
1. Por grupo 12 circuitos 10%
2. Por super grupo 60 circuitos 20%
3. Por grupo maestro 300 circuitos 28%
4. Por super grupo maestro 900 circuitos 44%
5. Por banda base 960, mil 800 y 2 mil 700 circuitos 60%
III. Servicio de conducción de señales de voz y música de larga distancia para la radiodifusión.
a) Servicio permanente de conducción de señales de voz, se aplicarán las cuotas para esta clase de servicio de la fracción I, de este artículo.
b) Servicio permanente de conducción señales de música, se aplicarán las cuotas de la fracción I, multiplicadas por tres.
c) Servicio eventual que se prestará por conducir una señal de voz o música por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red, conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión de un día o más;
Cuotas
Por ciento
de la cuota
mensual del
servicio
permanente
1. Primero y segundo día por cada día. 10.00%
2. Del tercero al décimo día, por cada día 5.00%
3. Del décimo primer día en adelante, por cada día 4.00%
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
4. Por cada ocasión de menos de un día, por los primeros 10 minutos..........
Se aplicará
treinta veces
la cuota por
minuto del
servicio nacional
de conferencia
telefónica diurna
de larga distancia
teléfono a teléfono
5. Por cada minuto adicional Se aplicará
la cuota por
minuto del
servicio
nacional de
conferencia
telefónica diurna
de larga distancia
teléfono a teléfono
IV. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada en los términos del procedimiento a que alude el artículo 96 de esta Ley.
b) La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.
c) En el caso de que la señal se conduzca de tal manera que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces, se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para el establecimiento de la cadena.
La cadena se integra por la longitud de todos los enlaces que configuran físicamente la ruta utilizada para proporcionar el servicio. Una red se integra por diferentes cadenas de acuerdo a la topología de la misma.
La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas de los circuitos en grado de voz desde un grupo hasta en banda base a que alude la fracción II, inciso a) de este artículo, se determinará acumulativamente y se facturará al total de la distancia en cada uno de estos agrupamientos.
d) En el supuesto de que en una estación de la red se solicite la distribución de la misma señal, la cuota correspondiente se aplicará tantas veces como derivaciones se hayan pedido."
Artículo 100. Por el servicio permanente a larga distancia, de conducción de señales de facsímil o de telegrafía dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Conducción de señales de un solo tipo, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz.
II. Conducción simultánea o alternada de una señal telegráfica y otra facsímil, telefotografía o voz, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz incrementadas en 25%.
III. Por el servicio nacional de mensajes de facsímil de un contribuyente al público, por cada página $ 100.00
No se incluye la cuota correspondiente a la llamada telefónica de larga distancia.
IV. Por equipo terminal que se proporcione al contribuyente, mensualmente.
a) Por cada equipo automático transreceptor de facsímil $ 35,500.00
Por la cuota anterior, se le proporcionará al contribuyente el mantenimiento del equipo.
b) Por conexión:
1. Por conexión inicial o por cambio de domicilio dentro del mismo edificio $ 2,830.00
2. Reconexión por suspensión del servicio 1,415.00
3. Por cambio de número 1,415.00
"Artículo 101. Por el servicio permanente larga distancia de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, hasta una velocidad de 2 mil 400 bauds entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada señal de datos, se aplicarán las cuotas correspondientes del servicio permanente de conducción de señales de voz, incrementadas en 25%.
II. Por cada igualador de amplitud o retardo $ 870.00"
"Artículo 102. Por el servicio permanente general a larga distancia de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, para velocidades de 50,100 y 200 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
A. Por la primera señal
I. Servicio a velocidad de 50 bauds......................
Cuotas mensuales
a) Por derivación por cada una $ 2,300.00
b) Por enlace:
1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros 105.00
2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros,
a partir de 76 kilómetros 57.50
3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros,
a partir de 301 kilómetros 30.50
4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros,
a partir de 601 kilómetros 20.00
5. Por cada kilómetro adicional a partir de 1,201 kilómetros 14.00
6. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota
por enlace respectivo, más. 5,757.00
c) Por distribución
1. Por cada terminal 880.00
d) Por conexión:
1. por cada conexión 1,717.00
2. Por cada reconexión 586.00
II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción anterior, incrementada en un 20%
III. Servicio a velocidad de 200 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en un 60%
B. Por grupo de señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas señaladas en el apartado A de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:
I. Por la segunda señal 20%
II. Por la tercera señal 30%
III. Por cada una de las señales posteriores 40%
C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
I. La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada en los términos del procedimiento a que alude el artículo 96 de esta Ley.
II. La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.
III. En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces se determinará por las distancias acumuladas de todos los que constituyan la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para el establecimiento de la cadena.
IV. En el caso de que en una estación de la red, se solicite la distribución de la misma señal, el derecho correspondiente se pagará tantas veces como derivaciones se hayan pedido."
"Artículo 103. Por el servicio permanente a larga distancia a la prensa nacional, agencias noticiosas e informativas, nacionales, de conducción de señales telegráficas. dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, para velocidades de 50 y 100 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
A. Por la primera señal.
Cuotas
I. Servicio a velocidad de 50 bauds:
a) Por cada derivación $ 995.00
b) Por enlace:
1. Por cada enlace 8,710.00
2. Por cada enlace internacional 2,910.00
c) Por distribución por cada terminal 880.00
d) Por conexión:
1. Por cada conexión 1.717.00
2. Por cada reconexión. 586.00
II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en 20%
.B) Por grupo de señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas procedentes de los incisos a) b) y c) del departamento A, de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:
I. Por la segunda señal 20%
II. Por la tercera señal 30%
III. Por cada una de todas las demás señales 40%
C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las mismas reglas que señala el apartado C del artículo 102 de esta Ley, relativo al servicio permanente general a larga distancia de conducción de señales telegráficas."
" Artículo 103 - A. Para los efectos de los artículos 96 y del 98 al 103 de esta Ley, cuando el contribuyente solicite servicios internacionales que requieran la conexión de los sistemas nacionales con otros del extranjero, pagará además del servicio por el tramo nacional conforme a las cuotas a que se refieren dichos artículos, por el tramo internacional las cantidades equivalentes que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder proporcionar el servicio. Estas cantidades adicionales serán exigibles los días en que surtan efectos las notificaciones que realice esa secretaría y se pagarán dentro de los 5 días siguientes a dichas fechas.
Los contribuyentes podrán acudir a las oficinas de la dependencia prestadora del servicio, durante esos días, para que se les exhiba la documentación en que consten las erogaciones efectuadas por dicha Secretaría."
"Artículo 104. Por el servicio nacional permanente de teleinformática, en la modalidad de reservación de espacios proporcionado durante 24 horas diarias, se pagará el derecho de teleinformática conforme a las siguientes cuotas:
Cuotas
I. En aeronaves, reservación de asientos. Por cada pasajero abordado. $ 70.00
Para los efectos de este artículo, se consideran como pasajeros abordados a los que hayan abordado en aeronaves de equipo de reacción para vuelos nacionales y se les hayan vendido boleto para viajar en el mismo aparezcan registrados en la cinta magnética denominada "estado final de partida de cada vuelo", (VPH), obtenida de los archivos del proceso diario en línea del sistema establecido para proporcionar este servicio.
El aviso del cobro, se formulará mensualmente a las empresas de transporte aéreo, aplicando la cuota antes estipulada al número de asientos vendidos a pasajeros que aborden en aeronaves de equipo de reacción para vuelos nacionales contabilizados al día último de cada mes.
II. En hoteles, reservaciones de habitaciones. Por cada habitación $ 100.00
El aviso de cobro se formulará mensualmente a los hoteles, agencias de viaje, entre otros, que hayan hecho la reservación, aplicando la cuota antes estipulada al número de habitaciones reservadas, contabilizadas al día último de cada mes."
"Artículo 105. Por el servicio nacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado tipo III o sólo sonido por satélite, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
Por cada
Por la emisión recepción
de la señal de la señal
I. De imagen monocromática
o a color y sonido asociado .. $1'370,000.00 $252,000.00
II. De sonido tipo I, 4 kilohertz .. 400,000.00 17,000.00
III. De sonido tipo II, 8 kilohertz .. 800,000.00 34,000.00
IV. De sonido tipo III, 12 kilohertz .. 1'200,000.00 51,000.00
Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo el servicio sólo comprende la conducción de las señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisor y a las estaciones terrenas receptoras. No incluye el segmento especial ni el enlace local entre las instalaciones de la dependencia prestadora del servicio.
El servicio permanente se prestará para conducir una señal entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema especial durante 24 horas todos los días del mes.
Por la utilización del segmento especial del exterior que junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones, permite proporcionar el servicio en el territorio nacional, se pagarán además cantidades equivalentes a las que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar el servicio a que se refiere este artículo. Estas cantidades adicionales serán exigibles los días en que surtan efectos las notificaciones que realice esa Secretaría y se pagarán dentro de los cinco días siguientes a dichas fechas.
Los contribuyentes podrán acudir a las oficinas de la dependencia prestadora del servicio, durante esos días, para que se les exhiba la documentación en que consten las erogaciones efectuadas por dicha Secretaría."
"Artículo 106. Por el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz, dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal, se pagará el derecho de conducción de señales por cada señal de voz, conforme a la cuota mensual de 60 mil pesos.
Este servicio se presta para conducir señales, entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema durante 24 horas, todos los días del mes.
El servicio a que este artículo se refiere comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y a la receptora y viceversa. No incluye el segmento especial ni el enlace local entre las instalaciones del contribuyente y las instalaciones de la dependencia prestadora del servicio.
Por la utilización del segmento especial del exterior, que junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones permite proporcionar el servicio en el territorio nacional, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la conducción de la señal y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio solicita su suspensión anticipada al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna."
"Artículo 107. Por el servicio nacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite permitiendo que el contribuyente conmute su señal, sin incluir el enlace local, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, por cada señal de datos, la cuota estipulada para el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz por satélite incrementada en 25%."
"Artículo 108. Por el servicio internacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, por satélite entre México y los Estados Unidos de América, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada una de las primeras 12 horas, diariamente $14,000.00
II. Por cada hora adicional diariamente 6,000.00
El servicio comprende la conducción de señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena transmisora. No incluye el segmento espacial del satélite doméstico de los Estados Unidos de América.
Por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permiten, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar servicio a que se refiere este artículo, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
El servicio permanente se prestará para conducir la señal desde la misma estación de emisión durante 24 horas todos los días del mes."
"Artículo 108. Por el servicio internacional eventual de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, o sólo sonido, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
Por los Por cada
primeros 10 minutos minutos adicional
I. De imagen monocromática
o a color $96,000.00 $2,200.00
II. De sonido tipo I,4 kilohertz 3,000.00 300.00
III. De sonido tipo II, 12 kilohertz 6,000.00 600.00
IV. De sonido tipo III, 12 kilohertz 9,000.00 900.00
El servicio eventual será el que se presta para conducir la señal por una sola vez, conforme al horario y puntos de emisión y recepción definidos para cada ocasión.
El servicio a que se refiere este artículo comprende la conducción de las señales de la Torre Central de Telecomunicaciones de la Estación Terrena de Tulancingo y viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones ni el enlace local.
Por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permitan, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Si el servicio se prolonga por un tiempo mayor del señalado en la solicitud el contribuyente deberá pagar de inmediato los derechos que correspondan al servicio prestado en exceso al solicitado.
Cuando el contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
"Artículo 10. Por el servicio internacional de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute la señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes por cada señal mensualmente .. $440,000.00
II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales de voz por una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esta ocasión, por cada señal en ocasión de un día o más:
Por ciento
de la cuota
mensual del
servicio
permanente
a) Primero y segundo día, por cada día .. 10.00%
b) Del tercero al décimo día, por cada día .. 5.00%
c) Del decimoprimer día en adelante, por cada día .. 4.00%
La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
d) Por cada señal de ocasión de menos de un día:
1. Por los primeros diez minutos, se aplicará 30 veces la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna teléfono a teléfono.
2. Por cada minuto adicional, se aplicará la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
Cuota por
minuto
III. Por el servicio permanente denominado de asignación por demanda que se prestará para conducir señales durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes, por cada señal .. $ 14.00
IV. Para el pago de derecho a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y
viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones.
b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
Por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permiten, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley."
"Artículo 111. Por el servicio internacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las cuotas estipuladas para el servicio internacional de conducción de señales de voz por satélite incrementadas en 25%."
"Artículo 112. Por el servicio internacional de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex por satélite para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales telegráficas durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes:
a) Por cada señal a velocidad de 50 bauds, por mes .. $176,000.00
b) Por cada señal de velocidad de 100 bauds, por mes .. 220,000.00
c) Por cada señal de velocidad de 200 bauds, por mes .. 264,000.00
II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales telegráficas una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, por cada señal de 50, 100 o 200 bauds, en ocasión de un día o más, por cada ocasión:
Por ciento de la cuota
mensual del servicio permanente
a) Primero y segundo día, por cada día .. 10.00%
b) Del tercero al décimo día, por cada día .. 5.00%
c) Del decimoprimer día en adelante, por cada día .. 4.00%
La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
III. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
a) El servicio a que se refiere este artículo comprende la conducción de las señales de la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones.
b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio, pide se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.
Por la utilización del segmento espacial los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permiten, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo, pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley."
"Artículo 113. Por el servicio telegráfico internacional en sus modalidades de mensajes ordinarios, urgentes, cartas nocturnas y giros telegráficos, se pagará el derecho de telégrafos internacionales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Mensajes ordinarios:
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El nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma, si se cobran, con excepción de los mensajes entre México y los Estados Unidos de América.
II. Por mensajes urgentes con un texto mínimo de siete palabras, incluyendo el nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma, se pagará por cada palabra, la cuota estipulada para el servicio de mensajes ordinarios incrementada en un 100%.
III. Por cartas nocturnas por 22 palabras como mínimo, incluyendo el nombre del contribuyente, destino, domicilio, firma e indicación del servicio carta nocturna, se pagarán las cuotas estipuladas para el servicio de mensajes ordinarios, disminuidas en un 50%, con excepción de los Estados Unidos de América; Alaska, E.U.A.; Canadá y Cuba.
IV. Por cartas nocturnas entre México y los Estados Unidos de América; Alaska, E.U.A.; Canadá y Cuba:
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V. Por el servicio nocturno de mensajes entre México y Cuba:
Por mensaje Por cada
Mínimo de con el mínimo palabra
palabras de palabras excedente
10 $200.00 $20.00
VI. Por el servicio telegráfico internacional en cualquiera de sus modalidades, que se reciban por teléfono en las oficinas telegráficas, en cualquier horario, se pagará por la transmisión de mensajes el 30% adicional a las cuotas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo
VII. Por el servicio de giros telegráficos se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Importe de giro Cuota por cada giro
$8,000.00 o menor $ 950.00
8,001.00 hasta $16,000.00 1,100.00
16,001.00 hasta 48,000.00 1,500.00
48,001.00 hasta 81,000.00 2,2000.00
81,001.00 hasta 162,000.00 2,900.00
162,001.00 hasta 243,000.00 3,600.00
Por cada $81,000.00 o fracción
adicional mayor de $243,000.00 800.00
VIII. Por la expedición de tarjetas de cuenta transferida para el uso del servicio télex y del telegráfico internacional en cualquiera de las modalidades indicadas en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo:
Anual
a) Por tarjetas con vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición .. $ 600.00
Por cada 3 minutos
b) Por servicio de perforación de mensaje en la transmisión $ 190.00
c) Por cada mensaje recibido 190.00
IX. Por las direcciones telegráficas registradas en el servicio telegráfico internacional en cualquier modalidad de mensaje:
Por cada dirección telegráfica registrada $ 1,000.00
X. Por el servicio de contestación pagada, en el servicio telegráfico internacional, se pagará el derecho de telégrafos internacionales conforme a las cuotas señaladas en las fracciones de la I a la V de este artículo."
"Artículo 114. Por el servicio de transmisión o recepción de señales radiotelefónicas o radiotelegráficas a corto, mediano y largo alcance, sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de transmisión o recepción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio radiotelefónico, permanente que se presta por periodos mensuales conforme al mismo horario diario que haya elegido el contribuyente.
Cuota
Cuota por mensual
cada hora por 24
diaria horas diarias
a) Emisión largo alcance $800.00 $300,000.00
b) Recepción largo alcance 200.00 75,000.00
II. Servicio radiotelegráfico permanente que se presta por periodos mensuales conforme al mismo horario diario que haya elegido el contribuyente.
Cuota
Cuota por mensual
cada hora por 24
diaria horas diarias
a) Emisión largo alcance $400.00 $150,000.00
b) Recepción largo alcance 100.00 37,500.00
El pago de los derechos por estos servicios se hará por adelantado de acuerdo con la cantidad que resulte de aplicar las cuotas procedentes de las fracciones I y II al número de horas por día que haya pedido el contribuyente y por un mes o la cuota mensual correspondiente. Las horas deben ser las mismas todos los días del mes y éste se considerará siempre de 30 días."
"Artículo 115. Por el servicio radiomarítimo que se presta a través del sistema de las estaciones costeras entre cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero y cualquier embarcación de bandera mexicana o extranjera que navegue en aguas territoriales del país o en alta mar, se pagará derecho de transmisión o recepción de mensajes conforme a las siguientes cuotas:
A. Servicio radiotelegráfico.
Servicio de mensajes telegráficos entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero y viceversa.
I. Servicio de embarcaciones nacionales.
a) Recepción o transmisión de mensajes.
Tasa costera sin incluir la cuota por el servicio telegráfico nacional e internacional:
1. Por las primeras siete palabras $60.00
2. Por cada palabra adicional 10.00
II. Servicio a embarcaciones extranjeras.
a) Recepción o transmisión de mensajes.
Tasa costera, sin incluir la cuota por el servicio telegráfico nacional e internacional:
1. Por las primeras siete palabras $100.00
2. Por cada palabra adicional 15.00
Para los efectos de este apartado, para embarcaciones nacionales o extranjeras, el contribuyente pagará una cuota mínima correspondiente a un texto de siete palabras, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida. Con el texto mínimo se incluye el nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma.
B. Servicio radiotelefónico.
Servicio de conferencias telefónicas entre barcos y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero y viceversa.
I. Servicio a embarcaciones nacionales.
a) Por conferencia.
Tasa costera (no incluye la llamada telefónica de larga distancia):
1. Por los primeros tres minutos $135.00
2. Por cada minuto o fracción adicional 45.00
3. Por cada aviso previo o preparación
de la conferencia a solicitud del contribuyente 90.00
II. Servicio a embarcaciones extranjeras.
a) Por conferencia.
Tasa costera (no incluye la llamada telefónica de larga distancia):
1. Por los primeros 3 minutos $255.00
2. Por cada minuto o fracción adicional 85.00
3. Por cada aviso previo o preparación de la conferencia a solicitud del contribuyente 170.00
Para efectos de este apartado para embarcaciones nacionales o extranjeras, el contribuyente pagará una cuota mínima correspondiente a una conferencia de tres minutos, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida."
"Artículo 115 - A. Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos, infonet, tarifa 'A', se pagará el derecho de procesamiento de datos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por procesamiento.
a) Interactivo - conversacional.
Cuotas por UTI
Horario Horario
Primario Secundario
$36.00 $29.00
b) Diferido
Prioridad Diferimiento del proceso Cuota por UTI
10 Menos de 1/2 hora $34.65
9 Menos de 2 horas 27.35
8 Menos de 4 horas 23.10
7 Menos de 8 horas 20.45
6 Menos de 12 horas 11.55
5 Menos de 18 horas 10.10
4 Menos de 24 horas 8.60
3 Menos de 36 horas 7.20
2 Menos de 48 horas 6.80
1 Más de 48 horas 6.20
II. Por tiempo de conexión.
a) Acceso a puerto compartido a través de red conmutada o enlace local.
Cuotas por hora
Velocidad en baud Horario primario Horario secundario
Hasta 300 $1,050.00 $600.00
Hasta 1,200 1,550.00 885.00
Las fracciones de hora se cobran en forma proporcional.
b) Acceso a puerto compartido a través de enlace local de terminales síncronas para procesamiento en lote diferido.
Velocidad en baud Cuotas por hora
2,000 - 4,800 $1,860.00
III. Por almacenamiento.
Cuota por día calendario
a) Página en disco $2.20
b) Por bloque:
Cuota por mes calendario
6,250 páginas (12.8 megabytes) $57,750.00
12,500 páginas (25.6 megabytes) 77,000.00
25,000 páginas (51.2 megabytes) 134,750.00
50,000 páginas (102.4 megabytes) 192,500.00
Cuota por día calendario
Página adicional $1.70
El servicio de almacenamiento por bloque será por un periodo mínimo de dos meses.
IV. Por facturación.
a) Cargo mínimo mensual.
Cuando la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes sea inferior a 20 mil pesos, se facturará por esta cantidad.
b) Descuentos.
Cuando el contribuyente contrate al servicio por un plazo mínimo de un año y la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización de servicios que haya hecho en un mes, sea mayor de 300 mil pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:
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"Artículo 155 - B Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos, infonet tarifa "B", se pagará el derecho de procesamiento de datos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por procesamiento.
a) Interactivo - conversional.
Cuotas UTI
Horario Horario
Nivel primario secundario
1 $36.00 $29.00
2 44.00 35.00
3 50.00 40.00
4 56.00 45.00
b) Diferido.
Nivel Cuotas por UTI
1 $11.00
2 15.00
3 20.00
4 26.00
La cuota del nivel escogido para procesamiento, se modificará para efectos de facturación, por la aplicación del factor correspondiente a la prioridad que haya elegido el contribuyente de la siguiente tabla:
Diferimiento del
Prioridad Proceso Factor
10 Hasta 30 minutos 2.00
9 Hasta 2 horas 1.50
8 Hasta 4 horas 1.25
7 Hasta 8 horas 1.00
6 Hasta 12 horas .80
5 Hasta 18 horas .70
4 Hasta 24 horas .60
3 Hasta 36 horas .55
2 Hasta 48 horas .50
1 Más de 48 horas .45
II. Por tiempo de conexión.
a) Acceso a puerto compartido a través de red conmutada o enlace local.
Cuotas por hora
Velocidad Horario Horario
en baud Nivel primario secundario
50 - 1,200 1 $1,050.00 $ 600.00
2 1,500.00 800.00
3 2,650.00 1,400.00
4 3,300.00 1,700.00
b) Acceso a puerto conversacional lógico (PCL), a través de red conmutada o enlace local.
Velocidad Cuotas por mes para
en baud Nivel todos los horarios
50 - 1,200 1 $98,000.00
2 140,000.00
3 239,000.00
4 299,000.00
Los contratos de servicio por puerto conversacional lógico (POL), se celebrarán por un plazo mínimo de seis meses.
c) Acceso a puerto dedicado a través de enlace local.
Velocidad Cuotas por mes para
en baud Nivel todos los horarios
4,800 1 al 4 $ 96,000.00
más$105.00 por
c/1000 registros
9,600 1 al 4 $ 125,000.00
más $105.00 por
c/1000 registros
III. Almacenamiento.
a) Almacenamiento por página - día, en línea.
Cuota por página - día
Nivel calendario
1 $ 1.70
2 2.20
3 3.00
4 3.50
b) Almacenamiento por bloque.
Cuotas mensuales
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Las cuotas del cuarto bloque son aplicables para cualquier bloque, adicional a éste.
Las cuotas corresponden a un mes de treinta días.
Cada bloque tiene 2 mil páginas por día calendario.
El contribuyente deberá suscribirse, con una semana de anticipación al inicio del mes calendario correspondiente, el número de bloques que requiera para los dos meses siguientes.
El contrato de servicio de almacenamiento por bloques se celebrará por un plazo de dos meses.
c) Almacenamiento de paquete de disco (SPD).
Cuota mensual
Por cada 50 mil páginas/día sin respaldo $500,000.00
El contribuyente deberá suscribir, con dos semanas de anticipación al inicio del mes calendario correspondiente, cada paquete de disco que requiera para los siguientes seis meses.
El contrato de servicio de paquete de disco (SPD) se celebrará por un plazo mínimo de seis meses.
IV. Facturación.
a) Cargo mínimo mensual.
Cuando la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea inferior a $ 2.000,000.00 se facturará por esta cantidad.
b) Cuando el contribuyente contrate el servicio por un plazo mínimo de un año y la facturación por la aplicación de las cuotas de la fracciones I, II y III anteriores a la utilización del servicio que haya hecho en un mes, sea mayor de 4 millones de pesos le serán aplicables los siguientes descuentos:
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La tarifa que se establece en este artículo, presenta por cada uno de los elementos del servicio, cuatro niveles de cuotas:
Procesamiento interactivo.
Procesamiento diferido.
Tiempo de conexión.
Almacenamiento en línea.
Para la aplicación de esta tarifa, el contribuyente deberá elegir un nivel de cuota diferente para cada uno de los cuatro elementos anteriores, determinando así su perfil de cuotas, el cual estará vigente por un plazo mínimo de dos meses, al término del cual podrá mantenerlo o modificarlo a su conveniencia."
"Artículo 155 - C. Para los efectos de los artículos 155 - A y 155 - B de esta Ley, se observará lo siguiente:
I. UTI significa unidad de tratamiento o procesamiento de la información, por ejemplo, memoria, computador, entradas y salidas de datos, durante la ejecución de un trabajo del contribuyente.
II. Si el proceso de la información se inicia después del tiempo que le corresponde a la prioridad elegida por el contribuyente, se aplicarán las cuotas de la prioridad empleada; si el proceso de la información se inicia antes del tiempo que le corresponde a la prioridad elegida se aplicarán las cuotas de la prioridad solicitada. La prioridad No. 10 queda restringida a no emplear más de 100 UTI, y a no utilizar cintas magnéticas privadas.
III. Una página equivale a 512 palabras o a tres mil 72 caracteres FIELDATA o a dos mil 48 caracteres ASCII."
"Artículo 155 - D. Por los servicios adicionales al procesamiento remoto de datos, infonet, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Cintas magnéticas.
Cuotas por día calendario
a) Por almacenar cada carrete de cinta magnética $ 29.00
b) Por almacenar en bóveda cada carrete de cinta magnética 36.00
Cuotas por hora
c) Por el tiempo que se dedique cada carrete de cinta magnética a procesamiento $ 1,425.00
II. Entrada y salida.
Cuotas por cada 100 registros
a) Por salida de impresor $ 66.00
b) Por entrada de tarjetas 55.00
c) Por salida de tarjetas 190.00
III. Reposición de archivo.
a) Por archivo hasta de 4,000 páginas $ 2,900.00
b) Por archivo mayor de 4,000 páginas 5,700.00
c) Por resguardar cada página de archivo 4.50
El cargo por reposición de archivo se aplica sólo si la reposición se hace necesaria por causa del contribuyente.
IV. Otros servicios.
Cuotas
a) Por montar cada forma especial o tarjeta $ 330.00
b) Por almacenar cada caja de formas especiales, por día natural 29.00
c) Por cortar, desglosar y otros servicios de impresión, por hora 1,630.00
d) Por limpiar cada carrete de cinta 240.00
e) Por cada carrete de 2,400 de cinta magnética que adquiere el contribuyente 1,750.00
f) Por empacar cintas, tarjetas o salidas 760.00"
"Artículo 155 - E. Para los efectos de los artículos 115A a 115 - C, las condiciones generales de los servicios infonet son los siguientes:
I. Horario primario: Lunes a Viernes 7 a.m. - 7 p.m. (tiempo local en el domicilio del contribuyente).
II. Horario secundario: Todas las otras horas de operación.
III. El contribuyente será responsable de proporcionar los dispositivos remotos de entrada y salida compatibles y los servicios necesarios de comunicación aprobados para enlazarse con el sistema y pagar todas las cuotas asociadas con aquéllos.
IV. El servicio a puerto dedicado a través de enlace local, debe ser contratado por un mínimo de un mes. Los módems y las líneas serán contratadas por separado.
V. En los casos en que el acceso a este servicio sea a través de la Red Pública de Transmisión de Datos (RPTD), el contribuyente se obliga a cubrir, además de la facturación por el mismo, la que resulte por la utilización de dicha Red, de acuerdo a sus tarifas."
"Artículo 115 - F. Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos, CYBERTEC, Tarifa "C", se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por procesamiento.
a) Interactivo - conversacional.
Cuota por UTI
$56.70
b) Diferido Prioridad
Cuotas por UTI
Rápido P6 $44.55
Normal P4 36.45
Diferido P3 28.35
Secundario P2 18.90
Fin de Semana P1 12.15
Los trabajos con prioridad "Rápido" (P6) "Normal" (P4) y 'Diferido'(P3), son iniciados durante cualquier horario de operación.
Los trabajos con prioridad 'Secundarios' (P2, son iniciados después de las 19:00 horas, tiempo local del centro, de lunes a viernes, y el sábado hasta las 15:00 horas.
Los trabajos con modalidad 'Fin de semana' (P1) son iniciados después de las 19:00 horas, tiempo local del centro, del viernes y el día sábado hasta las 15:00 horas.
El contribuyente especificará la prioridad de procesamiento.
Para los efectos de este artículo, UTI significa unidad de tratamiento o procesamiento de la información, contabiliza los recursos utilizados, por ejemplo, memoria, computador, entrada/salida de datos durante la ejecución de un trabajo del contribuyente, etc.
II. Por tiempo de conexión.
a) Interactivo - conversacional.
1. Por información transferida.
Acceso a puerto compartido a través de red conmutada.
Velocidad en baud Cuotas por hora
300 $1,215.00
1,200 2,160.00
Por cantidad de información.
Velocidad Cuotas por millar
en baud de caracteres
300 $33.75
1,200 16.20
2. Cargo Fijo.
Velocidad en baud Cuotas por hora
300 $2,362.00
1,200 4,185.00
El contribuyente a su conveniencia pueda optar entre la aplicación de las cuotas por información transferida o el cargo fijo.
Las fracciones de hora se cobran en forma proporcional.
b) Diferido.
Acceso a puerto compartido de terminales síncronas para procesamiento en lotes por enlace local.
Velocidad en baud Cuota por hora
2,400 $2,916.00
III. Por almacenamiento en línea.
Cuotas Cuotas.
por día por mes
a) Por cada bloque de datos
normal (bloque = 1,280 caracteres $2.30
b) Por cada bloque da datos extendido (bloque extendido = 512,000 caracteres. 438.75
c) Por cada paquete de datos (paquete =100 millones de caracteres) $268,515.00
Bloque de datos: Un bloque de datos se utiliza como medida para el almacenamiento en línea y para cantidades de entrada o salida de datos cuando se procesan a través del servicio CYBERTEC.
Un bloque de datos normal es igual a 1,280 caracteres de 6 bits en longitud y se utiliza como bloque de datos almacenados o como bloque de entrada \ salida en todos los servicios CYBERTEC.
Un bloque de datos extendido consiste de 512,000 caracteres de 6 bits y es utilizado como la medida para todo acceso directo extendido de almacenamiento en línea.
Paquete de datos: Un paquete de datos 100 M, consiste de 100 millones de caracteres de seis bits, y es utilizado como la medida fija de almacenamiento en línea sobre la base de paquete mensual. El almacenamiento utilizado en exceso del paquete de datos, será cobrado conforme al cargo para un bloque de datos normal. El número de paquetes de datos será proporcionado a petición del contribuyente.
Los paquetes de datos están disponibles únicamente por modalidad de procesamiento.
La adición o cancelación de un paquete de datos, requiere de aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación de parte del contribuyente."
"Artículo 155 - G. Por los servicios adicionales al de procesamiento remoto de datos, CYBERTEC, se pagarán derechos a las siguientes cuotas:
I. Por cinta magnética.
Cuota por día Cuotas
a) Por almacenar cada carrete de cinta
de la Secretaría $ 40.50
b) Por almacenar cada carrete de cinta
del contribuyente 20.25
c) Por montar cada cinta $285.70
d) Por el tiempo que se dedique la cinta a procesamiento interactivo $4,050.00/hora
II. Por Entrada/salida.
Por bloque de datos de entrada/salida para trabajo sometido a los Centros de servicio "CYBERTEC".
Por bloque de datos transferidos entre computadoras.
En estos servicios internacionales, no se ofrece almacenamiento, sólo se proporciona el tratamiento de la información a la cuota por procesamiento interactivo, cuyo pago se sujetará a lo dispuesto al respecto, en el artículo 3o. de las Disposiciones Generales de esta Ley.
III. Descuentos.
Cuando la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I y II del artículo 155 - F y fracción I inicio a) del artículo 115 - G, de esta Ley, anteriores a las utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea mayor de 675 mil pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:"
Facturación Mensual Descuentos
a) Hasta ,675,000.00 0%
b) De $675,001.00 a
$1'350,000.00 5% sobre la cantidad en exceso
de $675,00.00
c) De $1'350,000.00 a $2'700,000.00 33,750.00 más 10% sobre la
cantidad en exceso de .. $1'350,000.00
d) $2'700,001.00 y más
$168,750.00 más 15% sobre la cantidad en exceso de $2'700,000.00
"Artículo 155 - H Por el equipo complementario que se proporcione al contribuyente, de los servicios de transmisión de datos, consulta a información meteorológica, procesamiento remoto de datos y cualquier otro que requiera utilizar estos equipos, se pagará el derecho por el uso de equipo conforme a las siguientes cuotas:
I) Equipo terminal.
Modelo y descripción de la terminal.
Cuota por hora en
Cuota centro de
mensual servicio
a) Terminal marca terminet 200 o su equivalente con impresión por matriz de punto y densidad de impresión variable, sin pedestal, hasta mil 200 bauds.
1. con cartucho $49,950.00 $833.00
2. sin cartucho 33,500.00 560.00
b) Terminal marca terminet mil 232 o su equivalente con impresión por banda de caracteres, con pedestal hasta 1,200 baud.
1. Con caucho 50,000.00 834.00
2. Sin caucho 34,000.00 567.00
c) Terminal marca olivetti TC - 485 o su equivalente con impresión por matriz de puntos, con unidad de cartucho y pedestal hasta 300 baud 51,760.00 863.00
d) Terminal marca televideo - 910 o su equivalente de 1,920 caracteres en despliegue visual hasta mil 200 baud 8,175.00 135.00
e) Terminal de video marca croméco 3 mil 101 o su equivalente para meteorología con velocidad de operación de pantalla de 19 mil 200 baud y velocidad de transmisión de mil 200 baud 7,000.00
La cuota anterior, no incluye el enlace entre la terminal y el banco de datos.
II. Equipo modem.
Cuota mensual
a) Modem asíncrono de 300 bauds para red conmutada $2,050.00
b) Modem dúplex completo de 1,200 bauds, 2 hilos con igualador automático para red conmutada o enlace local 5,950.00
c) Modem síncrono de 2,400 bauds para enlace local, 4 hilos 6,580.00
d) Modem síncrono de 9,600.00 bauds, para enlace local , 4 hilos 21,750.00
Cuando se utilice el equipo terminal instalados en los centros de servicio se deberá reservar éste con una anticipación de 24 horas, indicando qué equipo se requiere y el periodo aproximado de uso.
La cuota por estos equipos se aplicará a partir de su registro de entrada, hasta su desocupación. No se cobran fracciones de hora, se permite una tolerancia de cinco minutos.
Los modem sólo se proporcionarán conjuntamente con las terminales.
Las cuotas anteriores, incluyen el mantenimiento.
III. Por instalación.
Cuota
a) Por conexión inicial o por cambios de domicilio dentro del mismo edificio $2,830.00
b) Reconexión por suspensión del servicio 1,415.00
c) Por cambio de número 1,415.00"
"Artículo 155 - I. Por servicio de telecomunicaciones distintos de los señalados en esta sección, se pagará el derecho de conducción de señales o de servicios conmutados, que resulte de distribuir entre los usuarios costos derivados del servicio."
"Artículo 166 ..
I. Telegramas ordinarios:
a) Telegramas depositados en oficinas telefónicas o radiofónicas, así como los depositados en cualquier administración que tengan como destino final una oficina telefónica o radiofónica:
1. Hasta diez palabras de texto $30.00
2. Cada palabra excedente 3.00
b) Telegramas ordinarios distintos a los anteriores:
1. Hasta diez palabras de texto $ 55.00
2. Por cada palabra excedente 5.00
II. (Se deroga). .."
"Artículo 177. (Se deroga.)"
"Artículo 188. ..
II. ..
a) Por los primeros tres minutos de conferencia $35.00
b) Por cada minuto excedente de los primeros tres 12.00
c) (Se deroga):
(Se deroga último párrafo de la fracción II).
III. .."
"Artículo 119. ..
I. Los mensajes oficiales de Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, de los tribunales administrativos, así como los del Poder Legislativo Federal.
II. Los casos que señalan los párrafos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley de Amparo
(Se derogan las fracciones III, IV, V y VI)".
"Artículo 120. Por el otorgamiento de autoridades para establecer sistemas, aparatos, equipos y demás instalaciones utilizados en la prestación de servicios públicos de procesamiento remoto de datos, se pagará el derecho por autorización para procesamientos de datos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de las solicitud $16,000.00
III. ..
a) Autorización para la ampliación de los sistemas de procesamiento remoto de datos 25,00.00
b) ..
c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran las unidades centrales de procesamiento remoto de datos autorizada en forma inicial o en futuras ampliaciones se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 0.1%
d) Instalación y operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios, de comunicación y terminales de datos de cualquier tipo, autorizados en forma inicial o en futuras ampliaciones, se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 2%
"Artículo 121 ..
I. Por el estudio de la solicitud $16,000.00
II. ..
III. ..
c) Instalación de centrales manuales o automáticas; sustitución de centrales o equipos, creación de una nueva central, aumento de una nueva central, aumento de una nueva serie en una central ya existente, considerando su capacidad máxima en líneas, por cada central:
e) Instalación de equipos múltiples o de onda portadora sobre líneas físicas, considerando la capacidad máxima del equipo en canales telefónicos.
f) Instalación de un sistema de radio enlace de estaciones terminales o repetidoras, cambio de equipo, de ubicación o de ruta del sistemas, de frecuencias o inversión del sentido de éstas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Estudios técnico de la solicitud, por cada estación terminal o repetidora $1,000.00
Otorgamiento por autorización del enlace o sistema, por cada estación terminal o repetidora y por canal de radiofrecuencia con capacidad máxima de:
1. ..
2. ..
3. ..
4. ..
5. ..
6. De más de mil 800 hasta 2 mil 700 canales telefónicos $9,600.00
7. De más de 2 mil 700 canales telefónicos 8,000.00
g) Estudio y autorización de planes y programas de expansión 5,000.00
VI. .."
"Artículo 122.
I. Por el estudio de la solicitud $16,000.00
II. ..
III. ..
c) Instalación de nuevos sistemas o estaciones base, sustitución de equipo, cambio de ubicación, de potencia de frecuencias o inversión del sentido de éstas conforme a las siguientes cuotas:
1. Por el estudio técnico de la solicitud $ 5,000.00
2. Otorgamiento de autorización por cada sistema o estación base 10,000.00
d) Estudio y autorización de planes o programas de expansión 5,000.00
IV .."
"Artículo 123. ..
I. Por el estudio de las solicitud $ 8,000.00
III. ..
a) Ampliación de la zona concesionada 12,500.00
b) Aumento de capital 12,500.00
c) Instalación y operación de cada uno de los aparatos y equipos que integran el sistema se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 0.1%
Los derechos que se precisan en los inicios a) y c) no será aplicable para el servicio de música continua.
d) .."
"Artículo 124. ..
I. ..
a) ..
1. Por el estudio de la solicitud $3,200.00
b) .. 1. Por el estudio de la solicitud 4,800.00
c) ..
1. Por el estudio de la solicitud 6,400.00
II. ..
a) ..
1. Por el estudio de la solicitud 3,200.00
b) ..
1. Por el estudio de la solicitud 4,800.00
c) ..
1. Por el estudio de la solicitud 6,400.00"
"Artículo 124. Los concesionarios o permisionarios de radio en la banda de 535 a 1605 kilohertz, de 2 a 20 megahertz y de 88 a 108 megahertz, pagarán el derecho por concesionarios para radiodifusión, conforme las siguientes cuotas:
I. Modificación de horario de operación sólo para estaciones en la banda. de 535 a 1605 kilohertz, cambio de representante o apoderado legal después del primeramente aceptado y modificaciónes la escritura constitutiva en la sociedad, por cada uno $10,000.00
II. Cambio de llamada 5,000.00"
"Artículo 125 ..
I. ..
a) ..
1. Por el medio de las solicitud 4,800.00
b) ..
1. Por el estudio de la solicitud 6,400.00
c) ..
1. Por el estudio de la solicitud 9,600.00
II. Por cada autorización de equipos complementarios de áreas de sombra y amplificador de baja potencia, para potencia radiada aparente de 10 a 1.500 watts;
a) Por el estudio de la documentación técnica y legal de la solicitud $ 3,200.00
b) Por el otorgamiento de la autorización 5,000.00
III. Por cada solicitud correspondiente a: .."
"Artículo 126. ..
I. Para sistemas o redes con enlace nacional:
a) Estudio de la solicitud inicial) $ 8,000.00
b) Estudio de las solicitud para modificar sistemas o instalaciones existentes 4,000.00
h) Por cambio de ubicación 1,000.00
II. Para sistemas o redes con enlaces internacionales:
a) Estudios de la solicitud inicial 16,000.00
b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o instalaciones existentes 8,000.00
h) Por cada línea o circuito privado punto a punto, con cruce
fronterizo para transmisión de datos, se aplicarán las cuotas indicadas en el artículo 127 fracción IV, inciso c).
i) Por cambio de ubicación 1,000.00"
"Artículo 127. ..
I. .. b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $2,400.00
II. .. b) Por el otorgamiento del permiso o autorización 1,600.00
III. Líneas físicas o circuitos privados de propiedad federal, estatal, municipal o de particulares, enlazadas o no a la red del servicio público telefónico. ..
b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 2,400.00
IV. Línea o circuito privado punto a punto con cruce fronterizo para transmisión de voz de datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico: ..
b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 2,400.00
V. ..
(Se deroga último párrafo).
VI. Por canalización y cableado telefónico, con enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
a) En edificios:
1. Por el estudio técnico de la solicitud $2,000.00
2. Por los trámites para la expedición o permiso o autorización 5,000.00
b) En fraccionamientos y unidades habitacionales:
1. Por el estudio técnico de la solicitud 4,000.00
2. Por los trámites para la expedición del permiso o autorización 7,000.00
En cualquiera de los casos anteriores mencionados, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización."
"Artículo 128. ..
II. (Se deroga). ..
V. (Se deroga).
VI. Por autorización de operación provisional, se pagará diariamente y por cada estación $160.00
VII. (Se deroga). .."
"Artículo 128 - A Por los trámites para la obtención de permisos o autorizaciones para establecer estaciones terrenas para recibir señales de telecomunicaciones vía satélite, se pagará por cada estación el derecho por el permiso para estaciones terrenas de telecomunicación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Para recepción doméstica anualmente $ 5,000.00
II. Para recepción de apoyo proporcional, anualmente 10,000.00
III. Para otros servicios por única vez 2,500.00"
"Artículo 129. ..
I. Para sistemas o redes con enlace nacional:
a) Estudio de la solicitud inicial $8,000.00
b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o redes previamente autorizadas 4,000.00
II. Para sistemas o redes con enlaces internacionales:
a) Estudio de la solicitud inicial 16,000.00
b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o redes previamente autorizadas 8,000.00
e) Por cada línea o circuito privado como enlace para transmitir datos con cruce fronterizo, se aplicarán las cuotas indicadas en el artículo 127 fracción IV, inicio c) de esta Ley.
III. .."
"Artículo 130. Por el otorgamiento del permiso para establecer estaciones de radiodifusión y por la instalación y operación de equipos que no tengan propósitos comerciales, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 124, 125 de esta Ley, según corresponda."
"Artículo 131. ..
I ..
b) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos $ 500.00
c) Por cada concentrador de terminales 1,000.00
II. ..
b) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos 250.00"
"Artículo 132. ..
I. ..
b) Instalaciones de equipo terminales de ondas portadoras sobre líneas físicas, de sistemas de modulación por impulsos codificados (MIC) y múltiplex en general, considerando la capacidad máxima de los equipos en canales telefónicos. ..
c) ..
6. De más de mil 800 hasta 2 mil 700 canales telefónicos $7,200.00
7. De más de 2 mil 700 canales telefónicos 6,000.00
d) .. ..
e) Por cada equipo tasador telefónico rural 1,500.00
II. ..
b) ..
4. De más de 20 hasta 50 aparatos 4,000.00
d) Equipos tasadores telefónicos privados a la red del servicio público, con capacidad máxima en líneas de extensión de:
1. Hasta 10 lineas $500.00
2. De más de 10 hasta 25 líneas 1,500.00
3. De más de 25 hasta 50 líneas 2,500.00
4. De más de 50 hasta 100 líneas 3,000.00
5. De más de 100 hasta 200 líneas 3,500.00
6. De más de 200 hasta 300 líneas 4,000.00
7. De más de 300 líneas 5,000.00
III. Líneas físicas o circuitos: .."
"Artículo 134. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas o redes privadas de telefonía, telegrafía, facsímil, telefotografía y comunicación de datos, se pagará el derecho por la inspección de sistemas de telefonía y telegrafía, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada uno de los equipos centrales, conmutadores, distribuidores, terminales remotos de datos, facsímil y telefotografía, que estén integrados a la red o sistema $ 800.00
III. Por cada línea telefónica o circuito privado con cruce fronterizo de datos 2,000.00
IV. Por canalización y cableado de fraccionamiento y unidades habitacionales 5,000.00
"Artículo 135. .. ..
III. (Se deroga)."
"Artículo 137. ..
II. Visita extraordinaria, la que se realiza cada vez que se autoriza una modificación a las instalaciones, equipos o aparatos señalados en la concesión o en el permiso respectivo, así como aquellas que como resultado de irregularidades de visitas iniciales u ordinarias tengan que realizarse, para verificar el correcto funcionamiento de la estación."
"Artículo 140. Por la expedición de certificados de homologación o de registro para equipos que operan en la banca compartida de 26,960 a 27,410 megahertz, se pagará el derecho de certificado de homologación conforme a la cuota de mil 300 pesos, por cada equipo."
"Artículo 142. Por los servicios de correo en vía de superficie en el régimen interior de la República, se pagará el derecho de correo, por pieza, conforme a las siguientes cuotas:
A. Cartas, tarjetas postales e impresos.
I. Por los primeros 20 gramos o fracción $ 12.00
II. Por cada 20 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior y hasta 100 gramos 8.00
III. Por cada 100 gramos o fracción, distinta a los que se refiere la fracción anterior y hasta 1 kilogramo 8.00
B. Diarios y publicaciones periódicas, autorizadas por la dependencia prestadora del servicio, depositados por sus editores o agentes en los plazos reglamentarios del servicio, por cada 500 gramos o fracción, por pieza para un mismo destinatario 9.00
C. Bultos conteniendo mercancías, conforme a las siguientes cuotas:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Por los libros e impresos, cuando sean depositados por sus editores o agentes, así como diarios y publicaciones distintas a las señaladas en el apartado "B" de este artículo, con peso mínimo de 60 gramos, se pagará el 50% del derecho, que resulte conforme a los establecido para la zona "A" de este apartado.
Para los efectos de este apartado, las zonas de distancias fijadas en base a los Kilómetros de carretera, son los siguientes.
I. "A" hasta 200 kilómetros.
II. "B" de más de 200 a 500 kilómetros.
III. "C" de más de 500 a 800 kilómetros.
IV. "D" de más de 800 a 1,000 kilómetros.
V. "E" de más de 1,000 a 2,000 kilómetros.
VI. "F" de más de 2,000 a 3,000 kilómetros.
VII. "G" de más de 3,000 kilómetros."
"Artículo 143. Por los servicios de correo en vía aérea en el régimen interior de la República, se pagará el derecho de correo, por pieza, conforme a las siguientes cuotas:
A. Cartas, tarjetas portales e impresos.
I. Por los primeros 20 gramos $ 12.00
II. Por cada 20 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior, hasta 100 gramos 8.00
III. Por cada 100 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior y hasta 1 kilogramo. 15.00
B. Bultos conteniendo mercancías, conforme al doble de las cuotas a que se refiere el apartado C del artículo 142 de esta Ley. Por los libros e impresos, así como diarios y publicaciones periódicas con peso mínimo de 60 gramos, se pagará el 75% del derecho que resulte de conformidad con este apartado."
"Artículo 144 ..
I. Correo certificado por pieza:
a) Para entregarse exclusivamente al destinatario o a quien éste autorice por escrito ante la oficina de correos $ 40.00
b) Para entregarse al destinatario o a persona distinta de el que se encuentre en la misma dirección del destinatario 30.00
II. Reembolso por pieza 30.00
III. Acuse de recibo por pieza ..
a) Solicitado en el momento del depósito 22.00
b) Solicitado posteriormente a la fecha del depósito 37.00
V. Aviso de pago de giros, por pieza:
a) Solicitado en el momento de su expedición 22.00
b) Solicitado con posterioridad a la fecha de su expedición 37.00
VII. Almacenaje de toda correspondencia de más de 1 kilo, a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente 40.00
IX. ..
a) Solicitado expresamente para situación de fondos una cuota de $ 20.00 y además el 2% sobre el valor del giro.
b) Expedidos para cubrir el valor de cada reembolso, una cuota de $40.00 y además el 4% sobre el valor del giro expedido. ..
X. Premios por vales:
a) Con valor hasta de. $25.00 $0.50
b) Con valor hasta de. 50.00 1.00
c) Con valor de 100.00 3.00
d) Con valor de 500.00 15.00
e) Con valor de 1,000.00 30.00
f) Con valor de 5,000.00 150.00
XIV. Permiso para uso de máquina franqueadora, cada uno por doce meses $ 1,200.00
XV. Tarjeta postales de identificación 45.00
XVI. Formas estampilladas, de emisión oficial, adicionalmente al franqueo correspondiente:
a) ..
b) ..
c) Tarjetas cartas, tarjeta postal y correograma, cada uno $ 6.00
XVII. Permiso por el registro de publicaciones periódicas cada uno, por doce meses 1,800.00
XVIII. Devolución de bultos registrados, bultos con reembolso y bultos asegurados, se pagará la cuota que corresponda por la devolución."
"Artículo 145. ..
A. ..
I. Cartas, tarjetas postales y tarjetas carta, por pieza hasta de 2 kilogramos $19.00
II. (Se deroga.)
III. ..
Hasta de 20 gramos 9.00
De mas de 20 a 100 gramos 21.00
B........
I. Cartas y tarjetas postales, por cada 10 gramos o fracción de acuerdo a las siguientes zonas de destino:
a) América del Norte y posesiones de Estados Unidos de América, América Central y las Antillas $ 20.00
b) América del Sur 21.00
c) Europa 75.00
d) África y cercano oriente 90.00
e) Asia y Oceanía 100.00
II. Impresos en general con límite de peso hasta de dos kilogramos por pieza, libros con límite de peso hasta de diez kilogramos por pieza y pequeños paquetes con límite de peso hasta de un kilogramo, por cada 25 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino:
a) América del Norte y posesiones de Estados Unidos, América Central y las Antillas $30.00
b) América del Sur 35.00
c) Europa 75.00
d) África y cercano oriente 90.00
e) Asia y Oceanía 100.00
C. ..
I. Correo certificado con acuse de recibo, por pieza $ 50.00
II. Aviso de recepción, por pieza:
a) Solicitado en el momento del depósito 50.00
b) Solicitado posteriormente a la fecha del depósito 67.00
III. Aviso de pago de giros, por pieza:
a) Solicitado en el momento de expedición 35.00
b) Solicitado con posterioridad a la fecha de expedición 47.00
IV. Almacenaje, por cada paquete de más de 500 gramos, a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente 40.00
V. Reclamaciones y trámites extraordinarios 80.00
VI. Petición de devolución, reexpedición o modificación de dirección 50.00
VII. Presentación a la aduana, por pieza:
a) Envíos de correspondencia, importación 160.00
b) Envíos de correspondencia exportación 40.00
c) Encomiendas, importación 200.00
d) Encomiendas, exportación 40.00
VIII. Premios por giros, además del 2% sobre el valor del giro expedido se cobrará un derecho de 35.00
IX. Tarjeta de identidad postal de la Unión Postal Universal 65.00
X. Cupones respuesta 90.00
XI. Entrega de encomiendas postales, por pieza 30.00"
"Artículo 147. ..
Los partidos políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente, no pagarán el derecho de correo por la correspondencia que envíen, siempre que se trate de propaganda electoral y ésta se presente en bultos o cartas abiertas, conforme a las disposiciones administrativas aplicables.
Lo dispuesto en este artículo, también se aplica al servicio de correo certificado con acuse de recibo. ..
No se pagará el derecho de correo por la correspondencia de cecogramas para invidentes hasta por paquetes de siete kilogramos, así como en los casos que señalan los párrafos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley de Amparo."
"Artículo 148. ..
A. ..
III. ..
e) De paso, por vehículo $ 3,000.00
f) De reducida importancia, por vehículo 3,000.00 ..
D. ..
I. ..
d) Cambio de categoría 2,500.00 ..
E. ..
IV. Rutas y ramales ..
a) Autorización 400.00
b) Autorización especial para efectuar servicio fuera de la ruta autorizada, por una sola vez 900.00 ..
IX. Reposición de placa metálica de identificación para automotor, remolque o semiremolque, por placa 5,000.00"
"Artículo 151. ..
A. ..
V. .. ..
Por cada manejo de mensajes "A" y "B" se pagará una cuota mensual de 20 mil 500 pesos
cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda a dicha cantidad.
C. Servicios extraordinarios de control de tránsito aéreo, proporcionado a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos regulares y no regulares, nacional e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales, fuera del horario normal de operación, por cada media hora o fracción $ 1,500.00
D. ...
I. ... ...
Las cuotas para los vuelos visuales se aplicarán cuando se originen y terminen en aeropuertos controlados por servicios oficiales que presten a la navegación en el espacio aéreo mexicano; cuando únicamente se originen o terminen en alguno de dichos aeropuertos, se cobrará el 50% de la cuota.
II. ... ..."
"Artículo 153. ...
II. Las inscripciones que deban realizarse en el Registro a que se refiere este artículo, sobre el valor de las operaciones que consten en el título en la forma siguiente: ...
B) (Se deroga). ...
El derecho a que se refiere este artículo, no podrá exceder de la cuota de 100 mil pesos por cada trámite."
"Artículo 154. ...
A. ...
B. ...
C. ...
No se pagará el derecho de aeronáutica civil a que se refiere este artículo, tratándose de helipuertos de servicios aéreos de rescate en emergencia, que se construyan en edificios con altura mayor de 60 metros."
"Artículo 156. (Se deroga)."
"Artículo 159. ...
I. Para funcionamiento de establecimiento de venta de combustibles y lubricantes. ...
II. ...
t) Inspección de equipo de radiocomunicación, de radionavegación, de instrumentos mecánicos o eléctricos o de cualquier accesorio, por cada uno $ 3,000.00
u) Inspección de equipo de radar o de instrumentos giroscópicos, por cada uno 5,000.00 ...
VII. ...
a) Pasajeros, correos, express y carga, por periodo de vigencia 9,000.00 ...
XII. Permiso de reinicio de operaciones de aeronave que haya sido suspendida por incumplimiento a la legislación aplicable 6,000.00 ...
"Artículo 161. El pago de los derechos establecidos en los artículos 150 a 152 de esta Ley, deberá efectuarse dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que corresponda la prestación de los servicios."
"Artículo 162. ...
A. ...
I. ...
a) Hasta $1,000.000.00 $ 1,000.00
b) De más de $100,000.00 hasta $200,000.00 2,000.00
c) De más de $200,000.00 hasta $300,000.00 2,500.00
d) De más de $300,000.00 hasta $500,000.00 3,000.00
e) De más de 500,000.00 hasta 750,000.00 3,500.00
f) De más de $750,000.00 hasta 1'000,000.00 4,000.00
g) De más de $1'000,000.00 en adelante 4 al millar ...
III. Derechos preferentes de pago, que constituyan privilegios marítimos distintos de los derechos comunes reales, de conformidad con la legislación aplicable a la navegación y comercio marítimo, sobre el monto determinado, convenido, o del avalúo 2 al millar ...
V. ...
Tratándose de embarcaciones menores cuando exista notoria diferencia entre el valor resultante de la operación y el estipulado en la factura y el valor comercial de la embarcación, se solicitará el avalúo correspondiente en los términos de la fracción I de este apartado.
B. ...
C. ...
VIII. Contrato de crédito hipotecario y de la habilitación o de avío, con arreglo a la legislación aplicable, sobre el importe del crédito 2 al millar
IX. Contrato de construcción de navío $ 3,000.00
X. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este apartado 1,000.00
D. ...
Los derechos a que se refiere este artículo no podrán exceder de la cuota de 100 mil pesos por cada trámite.
E. ...
"Artículo 165. ...
I. ...
e) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas $ 25,000.00
f) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas 35,000.00
g) De más de 50,000.01 toneladas 40,000.00
II. ...
e) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas brutas de arqueo 25,000.00
f) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas brutas de arqueo 35,000.00
g) De más de 50,000.01 toneladas brutas de arqueo 40,000.00
III. ...
d) Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
1. Hasta 5.00 toneladas brutas de arqueo $ 3,000.00
2. De 5.01 hasta 10.00 toneladas brutas de arqueo 5,000.00
3. De 10.01 hasta 20.00 toneladas brutas de arqueo 7,000.00
IV. ...
d) De 20.01 hasta 100.00 toneladas 2,500.00
e) De 100.01 hasta 500.00 toneladas 3,000.00
f De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas 4,000.00
g) De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas 7,000.00
h) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas 9,000.00
i) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas 12,000.00
j) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas 15,000.00
k) De más de 50,000.01 toneladas 20,000.00
V. ...
VI. Por la expedición del permiso especial de navegación para embarcaciones mercantes de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:
a) Hasta 500 toneladas $ 30.00
b) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas 25.00
c) De 1,000.00 hasta 5,000.00 toneladas 20.00
d) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas 15.00
e) De 15,000.01 en adelante 10.00
VII. Por la expedición del permiso especial para tráfico de pasajeros, a partir de 500 toneladas por tonelada bruta de arqueo o fracción 30.00
"Artículo 170. ...
A. ...
II. Por vigilancia por cada turno de 4 horas, en días y horas de descanso por disposición de la Ley, y a petición del interesado.
a) A bordo de embarcación en maniobras de carga y descarga.
1) De 20 a 1,000 toneladas brutas de arqueo:
En servicio diurno $ 350.00
En servicio nocturno 600.00
2) De 1,000.01 en adelante toneladas brutas de arqueo:
En servicio diurno 700.00
En servicio nocturno 1,200.00
b) En establecimientos ubicados dentro de la Zona Federal:
1) Por servicio diurno 700.00
2) Por servicio nocturno 1,200.00
Por cada hora adicional o fracción se pagará la cuota correspondiente incrementada en 30%. ..."
SECCIÓN NOVENA
Otros servicios
"Artículo 172 - A. Por la verificación, control y autorización de los vehículos que proporcionen el servicio de consolidación, recolección y reparto a domicilio de carga aérea internacional, así como por los que proporcionen el servicio de maniobras de acarreo en zonas federales, se pagará el derecho de carga y acarreo en zonas federales conforme a las siguientes cuotas:
I. Expedición y reexpedición de calcomanías y verificación del vehículo autorizado, por cada uno $ 1,000.00
II. Refrendo bianual por cada uno 1,000.00"
"Artículo 172 - B. Por el servicio de perforación y resello de cartas de porte, facturas o notas de cobro y boletos, se pagará el derecho de perforación y resello conforme a las siguientes cuotas:
I. Por perforación de un millar de juegos de carta de porte, original y hasta cuatro copias $ 200.00
II. Por cada millar de copias adicionales 40.00
III. Por perforación de un millar de facturas o notas de cobro, original y hasta cuatro copias 200.00
IV. Por cada millar de copias adicionales 40.00
V. Por perforación de cada millar de boletos, original y hasta dos copias 200.00"
"Artículo 174 - A. ...
I. Por el registro y refrendo anual de clubes o asociaciones cinegéticas $ 3,000.00
II. Por la expedición de permisos y en su caso de refrendo:
a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por temporada y por entidad federativa. 125,000.00
b) Para taxidermistas 2,000.00
c) Individuales para el entrenamiento de aves y perros de presa 1,000.00
d) Para colecta científica realizada en el país por extranjeros residentes en el extranjero 15,000.00
e) Para guías cinegéticas, por temporada 5,000.00
f) Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornatos 1,000.00
g) Para comercialización en establecimientos de aves canoras y de ornato 5,000.00
h) Para comerciantes en mayoreo de aves canoras y de ornato 15,000.00
i) Para transportación de aves canoras y de ornato 1,500.00
j) Distintos de los anteriores 2,500.00"
"Artículo 176 - A. Por los servicios de permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la reproducción fotográfica, a dibujo o ilustración a cualquier escala, por pieza $ 6,000.00
II. Por toma de molde, por pieza 16,000.00
III. Por permiso de exportación temporal para exhibición autorizada y con fines de difusión hasta por seis meses, independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor de la obra exportada, pieza 160.00
No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, por las reproducciones realizadas por la Federación, las entidades federativas y los municipios; o por la reproducción de monumentos artísticos o históricos con fines científicos o documentales."
"Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derecho de autor se pagará el derecho por registro de autores, conforme a las siguientes cuotas:
I. Recepción, examen y estudio de obra literaria o artística $ 200.00
II. Por la inscripción de cada obra artística, científica o literaria 200.00
III. Por la inscripción de obra musical, con o sin letra 200.00
IV. Registro de fonograma por cada obra que contenga 200.00
X. Recepción, examen y estudio de cada contrato, documento o acto que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por el que se autorice modificaciones a una obra $ 3,000.00 ...
XIV. Recepción, examen y estudio del convenio o contrato que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor, celebrado por las sociedades de autores, interpretes o ejecutantes $ 3,000.00
XV. Por la inscripción de convenios celebrados por sociedades de actores, intérpretes o ejecutantes $ 2.000.00
No se pagará el derecho por registro de autor a que se refiere este artículo por el registro de los libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados."
"Artículo 186. ...
XVI. Permiso provisional de práctica de locución $ 230.00
XVII. Exámenes de aptitud de locutores:
a) Examen general 330.00
b) Examen general extraordinario 250.00
c) Examen oral extraordinario por materia 75.00
XVIII. Exámenes de aptitud de cronistas o comentaristas:
a) Examen general 750.00
b) Examen general extraordinario 500.00
c) Examen oral extraordinario por materia 150.00
XIV. Expedición de certificados de aptitud:
a) De locutor 75.00
b) De cronista o comentarista 150.00
XX. Expedición de duplicado de certificados de actitud:
a) De locutor 150.00
b) De cronista o comentarista 300.00
XXI. Consultas y constancias de archivo 500.00
XXII. Cambio de carrera 200.00
XXIII. Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera 300.00
XXIV. Inscripción:
a) En curso de verano 400.00
b) En curso de regularización 400.00
XXV. Materias libres para alumnos inscritos 100.00
XXVI. Registros de actas constitutivas de las asociaciones de padres de familia 500.00"
"Artículo 187. Por los servicios que se presenten en el Registro Agrario Nacional relativos a la inscripción de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad de tierras, bosques o aguas a que se refiere la legislación agraria, los cambios que sufra de acuerdo con la misma, se pagará el derecho de registro agrario conforme a las siguientes cuotas: ..."
"Artículo 188. ...
I ...
d) Predios que rebasen la superficie señalada en el inciso anterior $ 7,000.00
III. Por la expedición de certificados de inafectabilidad agropecuaria se pagará el derecho aplicando la cuota agrícola cuando el predio de que se trate se encuentre así explotando en más de un 50%, de acuerdo con la superficies señaladas en la legislación agraria. Cuando el por ciento de explotación ganadera supere al agrícola, se aplicará la cuota para predios ganaderos."
SECCIÓN TERCERA
Otros servicios
"Artículo 190. Por la autorización para cambio de destino de tierras, para dedicarlas a
fines industriales, turísticos, urbanos u otros, se pagará el derecho de cambio de destino de tierra conforme a las siguientes cuotas:
I. Predios con superficie hasta de 20 hectáreas $ 25,000.00
II. Predios con superficie mayor de 20 hectáreas y hasta 50 hectáreas 50,000.00
III. Predios con superficie mayor de 50 hectáreas y hasta 100 hectáreas 100,000.00
IV. Predios que rebasen la superficie señalada en la fracción anterior 250,000.00"
"Artículo 190 - A. Por las informaciones que se expidan a propietarios respecto de la situación jurídica agraria de sus predios se pagará el derecho de información jurídica conforme a las siguientes cuotas:
I. Predios con superficie hasta de 20 hectáreas $ 10,000.00
II. Predios con superficie de 20 a 50 hectáreas 15,000.00
III. Predios con superficie de 50 a 100 hectáreas 20,000.00
IV. Predios con superficie mayor de 100 hectáreas 25,000.00"
CAPITULO XII
De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación
SECCIÓN ÚNICA
Inspección de Vigilancia
"Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior,"
CAPITULO XIII
De la Secretaría de Pesca
SECCIÓN PRIMERA
Permisos de Excepción para Pesca
"Artículo 192. Por los permisos de excepción para la pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca conforme a la cuota de 15 mil pesos."
SECCIÓN SEGUNDA
Permisos para Pesca Deportiva
"Artículo 193. Por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva, se pagará el derecho de pesca, anualmente conforme a las siguientes cuotas:
I. Embarcaciones de propiedad y uso particular:
a) De hasta tres toneladas brutas de registro $ 3,000.00
b) De más de tres toneladas brutas de registro 5,000.00
II. Embarcaciones de prestadores de servicio:
a) En aguas marinas:
1. De hasta tres toneladas brutas de registro 5,000.00
2. De más de tres toneladas brutas de registro 15,000.00
b) En aguas distintas de las marinas 5,000.00
III. Embarcaciones extranjeras, por tonelada bruta de registro o fracción 9,000.00"
"Artículo 194. por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportiva en embarcaciones y subacuática en aguas marinas, se pagará el derecho de pesca conforme a las siguientes cuotas:
I. Por un día $ 400.00
II. Por una semana 1,000.00
III. Por un mes 1,500.00
IV. Por un año 2,000.00
V. Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por solo un viaje 2,000.00"
"Artículo 196. ...
I. ...
c) (Se deroga).
d) (Se deroga). ..."
"Artículo 197. El derecho sobre bosques se pagará en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 198. Los derechos a que se refiere este capítulo, quedan afectados en 50% a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para fines de forestación y reforestación."
"Artículo 199. Están obligadas al pago del derecho de pesca, las personas físicas y las morales que en embarcaciones de matrícula extranjera, practiquen la pesca dentro de la zona económica exclusiva del país el cual se calculará aplicando la cuota de 9 mil pesos por cada tonelada neta de registro del barco o sobre la capacidad de bodega del mismo, medida en metros cúbicos, según lo que resulte mayor, por cada viaje hasta de 60 días. ...
Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países."
CAPITULO III
Puerto y atraque
"Artículo 202. Por las embarcaciones que en tráfico marítimo atraquen en muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, se pagará el derecho de atraque, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por embarcación comercial $ 4.60
Los barcos que carguen o descarguen mercancías en los puertos de Mazatlán, Veracruz y Tampico, pagarán adicionalmente por cada metro de eslora o fracción, por cada veinticuatro horas o fracción 4.50
II. Por yate 3.20
III. Por yate arrejerado 2.00
Para los efectos de este artículo, se entiende por yate toda la embarcación que exclusivamente está destinada al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro."
"Artículo 203. El derecho de puerto y el de atraque se pagará ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito público. ...
Las autoridades portuarias antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago de los derechos a que se refiere esta sección."
"Artículo 204. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las de guerra extranjera y las nacionales.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación.
VI. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VII. Las embarcaciones nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial."
CAPITULO IV
Muelle y Desembarque
"Artículo 205. Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías de exportación o de importación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, que utilicen los muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:
I. Mercancías de exportación $ 15.00
II. Mercancías de importación 30.00
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, cuando se trate del muelle de Veracruz, pagarán por cada tonelada o fracción, un derecho adicional de 3.00"
"Artículo 206. ...
No se cobrará el derecho de desembarque por las embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin tocar otro puerto."
"Artículo 207. (Se deroga)"
"Artículo 208. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por las embarcaciones siguientes: ..."
"Artículo 209. Los derechos de muelle y de desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales. .."
"Artículo 210. Por la explotación de las salinas, los productores pagarán un derecho sobre la sal por cada tonelada de sal vendida o, en su caso, autoconsumida, conforme a las siguientes cuotas:
"Cuotas de Producción Anual.
I. Hasta de 15 mil toneladas así como la destinada a la exportación $ 80.00
II. De más de 15 mil toneladas. 320.00"
"Artículo 212. ...
Cuando el organismo que tenga a su cargo la administración de las carreteras y de los puentes federales ponga en operación carreteras o puentes distintos de los que prevé esta Ley, las cuotas que deberán aplicarse para el pago del derecho a que se refiere este Capítulo, serán las que se estén cobrando a los usuarios de los mismos, señaladas en las fracciones I de los artículos 213 y 214 de esta Ley, respectivamente."
"Artículo 215. ...
7. Camiones de carga o tractores hasta de cinco ejes. ...
Tratándose de camiones de carga o tractores con remolque de más de cinco ejes la cuota que le corresponda a la clasificación siete, se incrementará en un 10% por cada eje excedente de cinco."
"Artículo 219. Las personas que en calidad de pasajeros en vuelos de salida, usen los aeropuertos cuya administración, operación y conservación se encuentra encomendada al organismo público descentralizado, Aeropuertos y Servicios Auxiliares, deberán pagar el derecho de aeropuerto conforme a las siguientes cuotas: ...
II. En vuelos internacionales, la equivalente a tres veces la última cuota que se haya aplicado en el mismo periodo del año de calendario inmediato anterior en vuelos nacionales. Para los efectos de esta fracción, se considera como un periodo de primavera - verano el comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de septiembre y el periodo otoño - invierno el comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de marzo. ..."
"Artículo 227.
II. ...
a) Por las aguas extraídas de pozos, independientemente del destino que se les dé $45.00 por metro cúbico de agua.
En el caso de que el Departamento del Distrito Federal o los municipios del Valle de México, requieran del uso o aprovechamiento de agua de pozos que no sean de su propiedad, para su conexión transitoria a la red general de agua potable, dichas entidades quedarán exentas del pago de este derecho. De la cuota señalada en el párrafo anterior, el contribuyente propietario del pozo, podrá acreditar contra el derecho que le corresponda pagar, $13.00 por cada metro cubico de agua que le proporcione a dichas entidades mientras dure la conexión.
b) ..."
"Artículo 232. ...
I y II
III. De 25 pesos mensuales por hectárea, cuando en el mismo se realicen actividades agropecuarias;
IV. De un peso mensuales por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de labores de investigación científica o de actividades pesqueras.
Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo. ..."
"Artículo 234. El derecho por el uso o goce de inmuebles, se calculará por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaraciones que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Los contribuyentes a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 232 de esta Ley, únicamente harán los pagos bimestrales mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que se consideran definitivos."
"Artículo 238. ...
I. Borrego cimarrón $ 600,000.00
II. Oso negro 80,000.00
III. Venado bura en Sonora o cola blanca texano 20,000.00
IV. Venado bura en el resto del país 18,000.00
V. Venado cola blanca en el resto del país o temazate 12,000.00
VI. Jaguar 160,000.00
VII. Puma 30,000.00
VIII. Gato montés 21,000.00
IX. Hocofaisán, Faisán de collar y perdiz, por cada uno 3,000.00
X. Pavo ocelado 12,000.00
XI. Guajolote silvestre 6,000.00
XII Jabalí labios blancos 9,000.00
XIII. Otras aves y pequeños mamíferos de acuerdo al calendario cinegético que se expida por la autoridad competente 4,000.00"
"Artículo 238 - A. Cuando la caza o captura de una especie esté vedada conforme a las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de fauna silvestre conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan:
I. Águila arpía, real o dorada; ballena jorobada o gris; berrendo, cochito; cóndor de California, elefante marino; foca fina de Guadalupe; lobo marino; halcón café o peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí: oso gris; pavón o guan cornudo y tapir, por cada uno $ 1'500,000.00
II. Águila solitaria; caimán; carpintero real o imperial; cocodrilo de río; loro cabeza amarilla, cabeza azul o tehuano; mono aullador o rugidor, nutria marina; ocelote; perro de las praderas; quetzal; teporingo o zacatuche; tortuga lora, verde o golfina; tucán y zopilote rey, por cada uno 1'000,000.00
III. Águila calva o cabeza blanca; caracará; halcón aplomado; flamenco; guacamaya; monstruo de gila o escorpión; tigrillo ; tortuga de mapimí o del desierto; tucán verde, por cada uno 500,000.00
IV. Oso hormiguero, pelícano café y oca salvaje por cada uno 250,000.00
No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo y el anterior, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización científica o para preservar las especies."
"Artículo 239. ...
Este derecho se causará por anualidades adelantadas y se pagará durante el mes de junio de cada año. Los contribuyentes que así lo deseen podrán solicitar a más tardar el mes de marzo de cada año el auxilio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para determinar el derecho por el u uso del espectro radioeléctrico y si lo pagan conforme a la información que les proporciona dicha Secretaría, quedarán liberados de cualquier responsabilidad posterior.
No pagarán el derecho que se establece en este capítulo, los contribuyentes del impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por ley en los que intervengan empresas concesionarias de bienes de dominio directo de la nación."
"Artículo 240. Tratándose de redes de enlaces radiotelefónicos monocanales, de punto a punto entre equipos fijos, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada frecuencia y cada red, considerando la distancia en kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí, tomando como base el kilometraje mínimo que se menciona en el artículo 242 - A de esta Ley, el número de horas diarias autorizadas, el número de equipos de la red y las características de emisión; estos tres últimos conceptos se convertirán en factores, de conformidad con los artículo 247, 248 y 249 de esta Ley.
El derecho será la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilómetros entre los dos equipos más distantes tomando como base el kilometraje mínimo por los factores a que se refiere el párrafo anterior. ..."
"Artículo 241. Tratándose de redes de enlaces radiotelefónicos monocanales entre equipos móviles o entre un equipo de base y móviles con o sin repetidor el derecho por el uso de espectro radioeléctrico se determinara para cada frecuencia y cada red, considerando el radio de acción en kilómetros mínimos que se menciona en el artículo 242 - A de esta Ley, el número de horas diarias autorizadas, el número de equipos móviles de la red y las características de emisión; este último concepto se convertirá en factor de conformidad con el artículo 249 de esta Ley.
Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de los equipos móviles, por el número de horas de operación y por el factor de emisión; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por el número de equipos móviles de la red; la cantidad así obtenida será el derecho a pagar. ..."
"Artículo 242. Tratándose de redes de enlaces radiotelefónicos monocanales con dos o más equipos fijos o de base y móviles en la misma red, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico será la cantidad que resulta de sumar los derechos que se obtienen al aplicar los procedimientos señalados en los artículos 240 y 241 de esta Ley."
"Artículo 242 - A. Para los efectos del artículo 240 y 241 de esta Ley, los kilometrajes mínimos que se aplicarán para efectos de cálculo de cuota anual, serán como a continuación se señalan:
I. Para equipos fijos o de base, con bandas de frecuencia.
Sin Repetidor Con
en Kilómetros Repetidor
en kilómetros
a)Hasta 30 megahertz 150
b) De más de 30 a 300 megahertz 25 175
c) De más de 300 a 3 mil megahertz 25 175
II. Para equipos móviles, con bandas de frecuencia.
a) Hasta 30 megahertz 150
b) De más de 30 a 300 megahertz 25 175
c) De más de 300 a 3 mil megahertz 25 175"
"Artículo 242 - B Tratándose de enlaces radioeléctricos entre estudio y planta de estaciones de radiodifusión, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico correspondiente a los equipos transmisores y receptores, se pagará conforme a la cuota anual siguiente:
I. Estaciones de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz y de 88 a 108 megahertz.
a) Con operación diurna $ 6,000.00
b) Con operación continua 22,000.00
II. Estaciones de televisión canales del 2 al 69 30,000.00"
"Artículo 242 - C. Tratándose de enlaces de estaciones móviles remotas de radiodifusión, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico correspondiente a los equipos transmisores y receptores, se pagará conforme a la cuota anual siguiente:
I. Estaciones de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz y de 88 a 108 megahertz.
a) Con operación diurna $ 9,000.00
b) Con operación continua 18,000.00
II. Estaciones de televisión canales del 2 al 69 35,000.00"
"Artículo 243. Las personas físicas o morales que operen estaciones de radiodifusión, pagarán anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, considerando la ocupación que hagan de dicho espectro, el horario
de operación, el área servida y la penetración lograda. Estos elementos se convertirán en factores, de conformidad con lo establecido por los artículos del 243 - A al 243 - D de esta Ley. El derecho se determinará multiplicando entre sí los factores antes señalados y aplicando al producto los siguientes factores:
I. Estación de radio en la banda de 535 a mil 605 kilohertz en amplitud modulada 1
II. Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz en frecuencia modulada 0.60
III. Estación de televisión en la banda de muy alta frecuencia y ultra alta frecuencia en televisión 0.125
El resultado convertido a moneda nacional será el derecho a pagar."
"Artículo 243 - A. El factor de ocupación del espectro radioeléctrico es el valor medio de ocupación de anchura de banda del espectro radioeléctrico de los canales de radiodifusión y queda definido de acuerdo a lo siguiente:
Factor
I. Estaciones de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz en amplitud modulada 10
II. Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz en frecuencia modulada 100
III. Estación de televisión en la banda muy alta frecuencia y ultra alta frecuencia de televisión 3000"
"Artículo 243 - B. El factor de horario de operación será de uno para estación con operación continua y de 0.5 para estación con operación diurna."
"Artículo 243 - C. El factor de área servida, será el resultado de sumar las áreas en kilómetros cuadrados, de las poblaciones nacionales que tengan más de mil habitantes y que queden comprendidas dentro del contorno de ciudad principal a servir de cada estación, conforme a lo siguiente:
I. Para determinar el área geométrica de cada población, se considerará el radio, promedio de la misma para lo cual se tomarán como mínimo ocho valores a cada cuarenta y cinco grados desde el centro de la población.
II. Para determinar el contorno de ciudad principal a servir, se realizará de acuerdo a lo siguiente:
a) Estación de radio en la banda de 535 a 1.605 kilohertz en amplitud modulada.
Frecuencia Valor de intensidad de campo
540 - 960 kilohertz 20,000 microvolt - metro
970 - 1.380 kilohertz 15,000 microvolt - metro
1,390 - 1,600 kilohertz 10,000 microvolt - metro
b) Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz en frecuencia modulada considerándose el valor de intensidad de campo de 1,000 microvolt - metro (60 microdecibeles).
c) Estación de televisión en la banda de muy alta frecuencia y ultra frecuencia.
Canales y valor de intensidad de campo.
2 al 6, 5,011 microvolt - metro 74 micro - decibeles.
7 al 13, 7,080 microvolt - metro 77 micro - decibeles.
14 a 169, 10,000 microvolt - metro 8 microdecibeles.
La determinación del contorno de ciudad principal a servir, se realizará conforme a las características técnicas aprobadas a cada estación y de acuerdo a lo que se establezca en las normas técnicas en vigor."
"Artículo 243 - D. El factor de penetración corresponde al porciento de penetración por el tipo de estación, considerándose índice nacionales que se determinarán de acuerdo a lo siguiente:
Factor
I. Estación de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz en amplitud modulada 1
II. Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz en frecuencia modulada 0.75
III. Estación de televisión en la banda de muy alta frecuencia y ultra alta frecuencia 0.66"
Artículo 244. Tratándose de sistemas o redes de enlaces radioeléctricos multicanales entre estaciones móviles a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada canal de radiofrecuencia y por cada red o sistema, considerando el radio de acción en kilómetros de las estaciones móviles determinando por la autoridad competente, en función de las características de operación del sistema, el número de horas diarias de operación autorizadas, el número de estaciones móviles de la red y las características de emisión. Este último concepto se convertirá en factor de conformidad con el artículo 249 de esta Ley.
Para calcular el derecho, se multiplicara 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de las estaciones móviles, por el número de horas de operación y por el factor de emisión; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por el número de estaciones móviles de la red; la cantidad así obtenida será el derecho a pagar.
Para los efectos de este artículo, el horario autorizado tendrá como referencia el de la ciudad de México.
Como canal de radiofrecuencia se entenderá una frecuencia de transmisión y otra de recepción."
Artículo 245. Tratándose de la red de enlace radiotelefónico multicanales entre dos equipos con o sin repetidores, siempre que entre los equipos y los repetidores únicamente se utilice una frecuencia de transmisión y otra de recepción, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectáculo radioeléctrico, el que se determinará considerando la distancia en kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí y las características de emisión, la que se convertirá en factor de conformidad a lo establecido por el artículo 252 de esta Ley.
El derecho de pagar será la cantidad que resulte de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí, cuyo valor mínimo para este fin será de 50 kilómetros y por el factor a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo, la cuota para enlace radiofónico de equipos terminales será independiente del horario diario de operación que se fija de 24 horas.
Artículo 245 - A. Para redes o sistemas de enlaces fijos radioeléctricos multicanales entre dos estaciones terminales o con o sin estaciones repetidoras que se utilicen en el servicio telefónico público, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada canal de radio frecuencia y por cada red o sistema, considerando la distancia en kilómetros entre las dos estaciones terminales y las características de emisión, la que se convertirá en factor de conformidad a lo establecido en el artículo 252 de esta Ley.
El derecho a pagar será la cantidad que resulte de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre las dos estaciones terminales, cuyo valor mínimo para este fin será de 50 kilómetros.
Como canal de radiofrecuencia se entenderá una frecuencia de transmisión y otra de recepción."
"Artículo 246. Tratándose de banda compartida de 26.960 a 27.410 megahertz, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico conforme a la cuota anual de 500 pesos por equipo,"
Artículo 248. Para los efectos del artículo 240 de esta Ley, los factores en función del número de equipos de la red, serán los siguientes:
NÚMERO DE EQUIPOS
Factor ...
Para más de doce equipos el factor se obtendrá sumando 18.0 al número de equipos."
"Artículo 253. .. ...
II. Las características de emisión que señalan los artículos 249 y 252 de esta Ley, tienen por finalidad establecer la escala de valores de dicho factor y no corresponden necesariamente a las características de emisión que se puedan autorizar. Si se autorizan características de emisión diferentes a las señaladas en este Capítulo, se aplicará el factor de la característica de emisión de la banda considerada o en la más próxima si no está expresamente señalada y que corresponda al mismo ancho de banda necesario o al inmediato superior establecido. ...
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los derechos establecidos en los artículos 243 al 243 - D y 246 de esta Ley."
"Artículo 254. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 31% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraídos en cada ejercicio."
"Artículo 255. ..
I. Se determinará el número de barriles de petróleo crudo que se exporten y, en su caso, los que se consuman en el país. ... "
"Artículo 258. ..
I. Presentar declaraciones provisionales ante las oficinas autorizadas el último día hábil de cada mes con las que se efectuará el pago del derecho correspondiente a las exportaciones realizadas en el mes de calendario inmediato anterior, a cuenta del derecho del ejercicio. Para determinar el pago provisional se considerará el precio en que efectivamente se exporten los barriles. .. ."
"Artículo 259. Petróleos Mexicanos, pagará en cada ejercicio un derecho adicional sobre hidrocarburos, que será el 5% del monto del derecho sobre hidrocarburos que corresponda a los barriles de petróleo crudo, gas natural y productos petrolíferos petroquímicos, exportados y se pagará conjuntamente con las declaraciones de pago provisional y del ejercicio a que se refiere las fracciones I y III del artículo 258 de esta Ley."
"Artículo 260. (Se deroga)"
"Artículo 261. (Se deroga)"
"Artículo 263. El derecho sobre minería se calculará aplicando a los valores que tengan los minerales después de beneficiarse, la tasa general del 5% o las especiales que a continuación se indican:
Tratándose de minerales no metálicos que se beneficien en el país, el peso que se considerará será el 97% del lote de que se trate. ... "
"Artículo 266. Los contribuyentes de este derecho que enajenen los minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso, para su beneficio en territorio nacional, causará el derecho correspondiente a los minerales enajenados, que será retenido por los adquirentes. No se retendrán el derecho de la enajenación a que este artículo se refiere cuando ya se hubiere retenido y pagado el derecho con motivo de enajenaciones previas o por encontrarse en los supuestos previstos en el cuarto párrafo de este artículo siempre que el enajenamiento proporcione al adquirente la
documentación comprobatoria correspondiente, conservando copia de la misma. ... ."
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo octavo. Se reforman los artículos 4o., fracción III y el párrafo siguiente a ella; 8o., fracción IV; 19, fracción II; 21 y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se adicionan los artículos 4o. con un párrafo inmediato a la fracción II, 5o. - A, y 8o. con la fracción VI y se derogan el artículo 19, fracciones IV y V de y la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 4o. ..
II. ..
Petróleos Mexicanos sólo podrá acreditar el impuesto por las importaciones de gas avión, gasolina y diesel.
III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar en un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación. ... ."
"Artículo 5o. Los productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatorios o distribuidores, enajenen los bienes al los que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaraciones en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención; cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Los productores, envasadores o importadores de aguas envasadas y refrescos, así como de cigarros, podrán optar por efectuar los pagos provisionales a que corresponda a los adquirentes de sus productos, sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación, siempre que dichas personas les comuniquen su aceptación.
Los contribuyentes que les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo, así como aquellos a que se refiere el párrafo anterior, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago provisional pudiendo acreditar en la declaración del ejercicio las cantidades retenidas."
"Artículo 8o. ..
IV. Las que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajenen o primer adquirente en el caso de cigarros, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza a personas que no forman parte de dicho público. No se considera enajenación al público en general aquella en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de gasolina y diesel. . ..
VI. Gas avión, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos,"
"Artículo 19. ..
II. Expedir comprobantes trasladando en los mismos expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley.
Los comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza al público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que así lo solicite el adquirente; asimismo, deberán ofrecer los bienes incluyendo el impuesto en el precio.
Cuando se trate de enajenación de gasolina o diesel, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados, así como de la presentación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer la gasolina, el diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación. . ..
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga). . .."
"Artículo 21. Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que en primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidores por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de gasolina y diesel enajenado o consumido en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o. de esta Ley."
"Artículo 26. Las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que el volumen y tipo de gasolina y diesel informado por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos por el contribuyente y enajenados en cada uno de los meses que comprende el semestre por partes iguales, debiendo descontarse la merma que establece la fracción IV del artículo 25 de esta Ley."
REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS
Artículo 9o. Se reforman los artículos 2o., último párrafo; 7o.; 9o. primer párrafo; 10; 11; 14, último párrafo; 17; 18; 40 fracción
XIV, y 41, fracciones I y IV de la Ley del Registro Federal de Vehículos, y se adicionan los artículos 9o. con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser el tercero de dicho artículo; 13 con un segundo párrafo; 40 con la fracción XVIII, y 41 con la fracción IX de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 20. ..
No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores, las motocicletas hasta de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, los aviones fumigadores agrícolas de una plaza y las embarcaciones de pesca hasta de cuatro metros de eslora, así como las aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina."
"Artículo 7o. Los propietarios o poseedores de los vehículos de origen extranjero están obligados a solicitar las inscripciones en el Registro y a dar a los avisos que esta Ley establece.
Quienes realicen la fabricación ensamble o acabado de vehículos en el país, están obligados a solicitar la inscripción de origen nacional de los mismos o la de carácter provisional cuando se destinen a ser enajenados en las franjas fronterizas o en las zonas libres del país y se pague el impuesto sobre automóviles nuevos con tasa reducida."
"Artículo 9o. Solamente en las inscripciones de los vehículos de origen extranjero y de los nacionales inscritos con carácter provisional, se asentarán los cambios y datos que proceden en los términos de esta Ley. Las inscripciones posteriores dejan sin efecto a las anteriores.
La inscripción de origen nacional de un vehículo se hará una sola vez. . .."
"Artículo 10. La inscripción de los vehículos en el Registro será de carácter definitiva, provisional o zonal para los vehículos de origen extranjero, y de origen nacional para los fabricados o ensamblados en el país, excepto en el caso señalado en el artículo 12, fracción III en que será provisional."
"Artículo 11. Quedan sujetos a inscripción definitiva, los vehículos de origen extranjero importados para permanecer en diminutiva en territorio nacional."
"Artículo 13. ..
Las embarcaciones y las aeronaves no son objeto de inscripción zonal."
"Artículo 14. ..
Se hará la inscripción de origen nacional a los vehículos a que se refiere el artículo 12, fracción III de esta Ley, cuando se pague la diferencia de impuesto a que se refiere el artículo 3o., fracción I, inciso 3), penúltimo párrafo de la Ley del Impuestos sobre Automóviles Nuevos o cuando hayan transcurrido dos años a partir de la fecha de adquisición, a elección del propietario."
"Artículo 17. Quienes importen vehículos de origen extranjero, deberán solicitar su inscripción antes de que concluya el despacho aduanero. No se autorizará la entrega de dichos vehículos si no se acredita el cumplimiento de esta obligación."
"Artículo 18. Quienes realicen la fabricación, ensamble o acabado de vehículos en el país dispondrán de treinta días para solicitar la inscripción de origen nacional o, en su caso, la de carácter provisional a que se refiere el artículo 12 fracción III, plazo que se computará a partir de la fecha en que queden terminadas las unidades.
Los fabricantes y ensambladores de vehículos mantendrán éstos en recinto fiscal en tanto soliciten la inscripción de los mismos. También proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes mensuales respecto a las unidades exportadas.
Los propietarios de los vehículos que hayan ordenado o realizado, accidentalmente, su fabricación, ensamble o acabado, no podrán enajenarlos si carecen de la inscripción de origen nacional."
"Artículo 40. ..
XIV. Introducir al país. o poseer, adquirir, enajenar o comerciar dentro del mismo vehículo de origen extranjero, sin comprobar su legal importación o estancia.
XVII. Enajenar vehículos sin la inscripción de origen nacional, en el caso a se refiere el artículo 18, párrafo tercero."
"Artículo 41. ..
I En los casos de las fracciones I, II, II y IV; con multa de mil a 10 mil pesos. . ..
IV. en el caso de la fracción VIII, tratándose de operaciones temporales garantizadas, con multa de mil pesos por cada aviso omitido; en operaciones no garantizadas, con multa del 20% de los impuestos de importación correspondientes. En ambos casos se cancelará el permiso de importación o internación temporal. . ..
IX. En los casos de la fracción XVIII, multa equivalente al 10% del valor fiscal de los vehículos. ...
RENTA
"Artículo décimo. Se reforman los artículos 6o., segundo párrafo; 7o., 10, primer párrafo; 12; 15, primer párrafo; 16, primer párrafo, 17, fracción V y último párrafo; 19, segundo párrafo, siguiente a la fracción II; 22, fracción IX y último párrafo; 24, fracción VII y IX; 26, primer párrafo; 29; 30; 31; 32; 33; 36; 37; 51, fracciones IV y VI; 57 - A. 57 - B primer párrafo y la fracción IV; 57 - C; 57 - D; fracciones I y IV; 57 - E, inciso a), de la fracción I; 57 - F, fracciones III y IV inciso b); 57 - G, fracciones IV, V inciso b), VI y VII; 57 - J; 57 - K, fracciones IV, primer párrafo; 57 - M, fracciones I, II y III; 58 fracciones I, IV y VIII segundo párrafo; 59 inciso b) de la fracción I; 62, último párrafo; 65, fracción II; 69; 72, fracción II y párrafo siguiente a la fracción V; 73, último párrafo, 74 primer
párrafo; 77, fracciones VIII y XXVIII; 78, fracciones II y IV segundo y tercer párrafo; 80, en su tarifa; 81, segundo párrafo; 83, fracción III segundo párrafo y V; 86; 92; 93, tercer párrafo; 103, segundo párrafo; 111, primer párrafo; 112, fracción V; 113; 115, fracciones II, III y IV; 115 - A, fracción I; 115 - C fracciones I y II; 119; 123, fracciones I, II primer párrafo III; 124 fracción III; 135; 136, fracciones XIX y XX; 139 y primer párrafo; 141, en su tarifa; 144, cuarto párrafo; 150, tercer párrafo; 151, tercer párrafo; 152 fracción III y el último párrafo; 154, segundo, penúltimo y último párrafos y fracción I, 163, primer párrafo y los párrafos primero y segundo inmediatos a la fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; se adicionan los artículos 16 - A, 17 con las fracciones IX y X; 25, fracción IX con un segundo párrafo; 26 con dos párrafos finales; 27 con un último párrafo; 57 - E con un párrafo final; 58 con un segundo párrafo a la fracción IX; 68 - A con un último párrafo; 71 - A; 78 - A; 80 con un párrafo final; 112 con un último párrafo a la fracción IV y una fracción IX; 115 con una fracción VI; 120, fracción II con un segundo párrafo; 133 con las fracciones XI y XII; 136, fracción XIX con un segundo párrafo; 139 con un último párrafo; 150 con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo; 151 con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo; 152, fracción II con un segundo párrafo y 165 a la citada Ley y se derogan la fracción XXI del artículo 24; el segundo párrafo del artículo 26; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 39; el penúltimo y el último párrafos del artículo 56; la fracción I del artículo 57 - B; la fracción II del artículo 57 - F; la fracción III del artículo 57 - G; el último párrafo del artículo 68; el último párrafo de la fracción IV del artículo 120 y último párrafo del artículo 123, de la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 6o. ..
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, también se podrá acreditar el Impuesto sobre la Renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del Impuesto sobre la Renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el residente en México posea cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero. . .."
"Artículo 7o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes o servicios, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en efecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de moneda extranjera."
"Artículo 10. Los organismos descentralizados que realicen preponderadamente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando el resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el artículo 13 de esta Ley. . .."
"Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán dos pagos provisionales cuatrimestrales y un trimestral a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 15 de los meses 5o., 9o. y 12 de su ejercicio, respectivamente. conforme a la bases que a continuación se señalan:
I Se restará a la utilidad fiscal correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la deducción adicional establecida en el artículo 51 de esta Ley y los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo periodo, el resultado que se obtenga se dividirá entre la cantidad que resulte de restar a los ingresos totales obtenidos, los dividendos o utilidades percibidos en el citado ejercicio.
II. Del total de ingresos obtenidos hasta el último día de los meses 4o., 8o. y 11 del ejercicio, se restarán los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos durante el mismo periodo, aplicando al resultado el factor que se obtenga conforme a la fracción anterior.
III. La cantidad obtenida en los términos de la fracción que antecede se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional y la cantidad así obtenida se multiplicará por doce.
IV. Se restarán de los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos hasta el último día de los meses 4o., 8o. y 11 del ejercicio del dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo periodo, excepto los conceptos comprendidos en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta Ley; la cantidad obtenida se sumará o se restará según sea el caso, a la que resulte conforme a la fracción anterior y el resultado será la cantidad fiscal o la pérdida fiscal proporcional del ejercicio.
V. El primer pago provisional será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley, a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción que antecede.
VI. El segundo pago provisional será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley, a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción IV de este artículo, acreditando el importe del primer pago provisional.
VII. El tercer pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la
fracción IV de este artículo, acreditando el importe de los dos pagos provisionales anteriores.
En el caso del ejercicio de iniciación de operaciones, salvo en los casos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley, los pagos provisionales establecidos en este artículo serán el 42% de los ingresos por dividendos que se obtengan durante el periodo al cual corresponda el pago provisional de que se trate.
El monto de los pagos provisionales, se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
No se harán pagos provisionales en los casos de pérdida fiscal ajustada en el ejercicio inmediato anterior, o cuando la pérdida fiscal ajustada pendiente de disminuir de ejercicios anteriores, exceda al monto de la utilidad del periodo al que corresponda el pago provisional de que se trate. Si no excede de dicho monto, la parte correspondiente de la pérdida pendiente de disminuir se restará de la utilidad fiscal del periodo y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo aún cuando no haya pago provisional a enterar.
Para calcular los pagos provisionales no se considerarán los ingresos atribuibles a los establecimientos de los contribuyentes ubicados en el extranjero. Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán como dividendos o utilidades obtenidos o pagados, los distribuidos en acciones o partes sociales de la sociedad de que se trate o los que reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de dicha sociedad."
"Artículo 15. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ingreso por concepto de dividendos o utilidades, se acumulará hasta el año de calendario en que se perciba en efectivo o en bienes. .. "
"Artículo 16. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, o que obtengan ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrán optar por acumular el total del precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien considerar como ingreso acumulable el que efectivamente les hubiera sido pagado durante el mismo. .. "
"Artículo 16 - A. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, considerarán que perciben los ingresos provenientes de dichos contratos, conforme a las estimaciones periódicas que presenten; cuando no se presenten estimaciones o la periodicidad para su presentación sea mayor a tres meses, se considerará el avance trimestral en la construcción o fabricación de los bienes o antes cuando se perciban cantidades en los términos de la fracción IX del artículo 17 de esta Ley."
Tratándose de contratos de obra pública, celebrados por la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal así como con las Entidades Federativas y los Municipios, los contribuyentes considerarán que obtienen los ingresos provenientes de los mismos, en el ejercicio en que efectivamente los perciban o antes cuando se esté en el supuesto de la fracción IX del artículo 17 de esta Ley."
"Artículo 17. ..
V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión, liquidación o reducción de capital de sociedades en las que el contribuyente sea socio o accionista. ..
IX. Las cantidades que perciban los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, así como los que enajenen lotes en fraccionamientos, por concepto de anticipos a cuenta del pago, depósito o en cualquier otra forma para garantizarle el cumplimiento de cualquier obligación, inclusive cuando la entrega material del bien enajenado o la prestación del servicio de que se trate, se realice con posterioridad a la fecha en que se perciban las cantidades a que se refiere esta fracción.
X. Los intereses en el ejercicio en que se devenguen.
Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente en los casos en que las deudas o los créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúe el pago del adeudo o el cobro del crédito."
"Artículo 19. ..
En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo se considerará la utilidad fiscal disminuida con la deducción adicional del artículo 51 de esta Ley, con el importe del impuesto sobre al renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate y con la participación en las utilidades de los trabajadores en el mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto la establecida en la fracción IX del artículo 22 de la citada Ley e incluyendo la deducción adicional del artículo 51 de la misma. .. "
"Artículo 22. ..
IX. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en el ejercicio por el contribuyente, incluyendo los demás conceptos que de conformidad con esta Ley se consideran dividendos, correspondientes a ejercicios anteriores, sin que para estos últimos sean aplicables los requisitos que para la deducibilidad de los primeros establece esta Ley. Los dividendos a que se refiere la fracción II del artículo 152 de esta Ley, se deducirán en el ejercicio en que se generen.
En los casos en que la ganancia se distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización o pago de utilidades, o bien cuando dentro de los 30 días siguientes a su distribución se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, la deducción se efectuará en el ejercicio en el que se pague el reembolso, por reducción de capital o por liquidación de la sociedad."
"Artículo 24. ..
VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes.
Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios por enajenación de bienes, no podrán deducir los pagos cuando éstos se hayan hecho por la adquisición de esos mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de pagos por la prestación de servicios por los que se cause el impuesto especial sobre producción y servicios, éstos no serán deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y por separado el mismo impuesto. .. IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II, III y VII del título IV de esta Ley, así como en el caso de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate; los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o otros bienes que no sean títulos de crédito. ..
XXI. (Se deroga). .. "
"Artículo 25. ..
IX. ..
Los pagos que se hagan con cargo a las reservas deducibles en los términos de esta fracción, deberán de efectuarse dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquel en que se constituya la reserva y reunir los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 24 de esta Ley. Los pagos que conforme a las disposiciones fiscales respectivas no deban realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente podrán efectuarse fuera del plazo establecido en esta fracción. .. "
"Artículo 26. Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, a elección del contribuyente, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida.
(Se deroga el segundo párrafo). ..
En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúa el pago de la deuda o se cobre el crédito.
La deducción de las perdidas a que se refiere este artículo no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio ponderado de los tipos de cambio para la enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México a que se refiere el artículo 20 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, o en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondiente al día en que se sufra la perdida."
"Artículo 27. ..
Para los efectos de este artículo, se considera como tecnología, los bienes y derechos a que se refiere el artículo 156 de esta Ley, excepto derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión y publicidad. Los programas de capacitación a personal y los de control de calidad, sólo se considerarán tecnología cuando tengan el carácter de complementarios de los conceptos que conforme a este párrafo también tengan dicho carácter."
"Artículo 29. El costo de las mercancías que se enajenen, así como de las que formen el inventario al final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados., excepto cuando esta Ley prevea específicamente que se siga el sistema de costeo directo. En todo caso, el costo se deducirá conforme se acumulen los ingresos relativos.
Cuando el costo de las mercancías, integrado a base de costos históricos o predeterminados, sea superior al de mercado o reposición podrá considerarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de los siguientes valores:
I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.
II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación , siempre que sea inferior al valor de reposición.
III. El neto de realización, que es el equivalente del precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.
Los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, podrán dejar de determinar el costo de las mercancías que enajenen, en este caso, deducirán en el ejercicio en que se efectúen, los gastos correspondientes a dichas mercancías."
"Artículo 30. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazos o celebren contratos de arrendamiento financiero y que opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados durante el mismo, respecto de las mercancías que se enajenen a plazos o que se den en arrendamiento financiero, calcularán el costo, conforme a lo siguiente:
I. Al término del ejercicio fiscal calcularán el por ciento que representa el costo de los bienes enajenados a plazos o sujetos a contrato de arrendamiento financiero, durante el mismo, dividiendo dicho costo entre el precio total de dichas enajenaciones.
II. Deducirán de las cantidades que efectivamente hubieran cobrado durante el ejercicio provenientes de enajenaciones a plazos o de los contratos de arrendamiento financiero, celebrados en dicho ejercicio y en los anteriores, el costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiera celebrado la enajenación o el contrato de arrendamiento financiero.
Este costo será la cantidad que resulte de aplicar el por ciento a que se refiere la fracción I de este artículo a los pagos que efectivamente hubieran cobrado por concepto de enajenación a plazos o por contrato de arrendamiento financiero, efectuados en dicho ejercicio.
III. En caso de que no se obtuviera la cantidad total de los pagos ni la recuperación del bien, se podrán deducir cuando transcurra el plazo de prescripción o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Las cantidades que resulten de aplicar al saldo del deudor el por ciento a que se refiere la fracción I de este artículo, correspondiente al ejercicio en que se hubiera realizado la enajenación que les dio origen.
En el caso de incumplimiento de contratos de bienes enajenados a plazos cuando el enajenante recupere el bien, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo deduciendo únicamente el demérito real que hayan sufrido, o aumentando el valor de las mejoras en su caso."
"Artículo 31. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, así como los que enajenen lotes en fraccionamientos que obtengan los ingresos por esos bienes en varios ejercicios, podrán deducir las erogaciones correspondientes, en los ejercicios en que obtengan los ingresos, en la misma proporción que los percibidos en el ejercicio representen del ingreso total.
Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá estimar el monto de las erogaciones en las que incurrirá en futuros ejercicios en relación con el ingreso que perciba. En el ejercicio en que el contribuyente entregue el bien, determinará la diferencia entre las erogaciones realmente efectuadas y las que hubiera estimado. Si las erogaciones estimadas resultaren mayores que las realmente efectuadas, la diferencia se incluirá en los ejercicios que correspondan en la proporción en que se percibieron los ingresos. Cuando la diferencia no exceda del 10% se incluirá en el ejercicio en que se entregue el bien de que se trate.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de inversiones, las cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley."
"Artículo 32. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la enajenación de mercancías considerarán dentro del costo lo siguiente:
I. Las adquisiciones de mercancías, excluyendo el valor de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas.
II. Los gastos incurridos para dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas."
"Artículo 33. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 32, considerarán dentro del costo lo siguiente:
I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados excluyendo el valor de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos.
II. Las remuneraciones por servicios personales subordinados relacionados directamente con la producción.
III. Las erogaciones directamente relacionadas con la producción, incluyendo, entre otras, las siguientes:
a) Materiales indirectos.
b) Primas por seguros.
c) Fletes y acarreos.
d) Mantenimiento y conservación.
e) Contribuciones Federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales.
f) Asistencia técnica, transferencia de tecnología y regalías.
g) Los pagos por el uso o goce temporal de bienes.
IV. Deducción en el ejercicio por inversiones directamente relacionadas con la producción.
Cuando los conceptos a los que se refieran las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.
Para determinar el costo del ejercicio se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada así como el de la producción en proceso, a la terminación del ejercicio.
Para determinar el costo de la mercancía en proceso de producción, así como para considerar los componentes que integran el costo, se deberán seguir las mismas bases en cada ejercicio y sólo podrán variarse cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
"Artículo 36. Para determinar el costo deducible en el ejercicio, los contribuyentes procederán conforme a lo siguiente:
I. Cuando lleven el procedimiento de control de inventarios perpetuos, el costo se obtendrá de los registros contables, sin necesidad de comparar los inventarios inicial y final. Lo dispuesto en esta fracción no libera del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 58, fracción VII de esta Ley.
II. Cuando lleven el procedimiento de control de inventarios pormenorizados o analítico, se considerará el costo de las mercancías.
a) Que formen parte del inventario inicial del ejercicio.
b) Las que estén en proceso de producción al inicio del ejercicio.
c) Las adquiridas o producidas durante el ejercicio.
d) Las que estén en proceso de producción al término del ejercicio.
e) Las que formen parte del inventario final del ejercicio. El costo deducible será el que resulte de sumar las cantidades que correspondan conforme a los incisos a), b) y c) de esta fracción y restándole al resultado las cantidades que correspondan conforme a los incisos d) y e) de la misma.
III. Cuando empleen el método de detallistas para la valuación de sus inventarios, para calcular el costo deducible procederán de la siguiente forma:
a) Valuarán las existencias al inicio del ejercicio a precio de enajenación.
b) Determinarán el importe de las adquisiciones de mercancías en el ejercicio.
c) Valuarán las existencias a la terminación del ejercicio a precio de enajenación.
d) Aplicarán a la cantidad obtenida conforme al inciso a) de esta fracción, el por ciento o los por cientos de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio.
e) A la cantidad obtenida en los términos del inciso c) de esta fracción, se aplicará el por ciento a los por cientos de utilidad bruta con los que opera el contribuyente en el ejercicio.
El costo deducible será la cantidad que se obtenga de restar a la suma de los resultados de los incisos a), b) y e) de esta fracción, los correspondientes obtenidos conforme a los incisos c) y d) de la misma."
IV. Cuando lleven a cabo el procedimiento de control de inventarios de mercancías generales podrán dejar de determinar el costo de las mercancías que enajenen y, en este caso, deducirán en el ejercicio en que se efectúen, el importe de la compra de mercancías y los gastos correspondientes a las mismas; cuando opten por determinar el costo, deberán hacerlo conforme a la fracción II del este artículo, practicando recuentos físicos de existencias."
"Artículo 37. los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, determinarán el costo conforme a lo establecido en esta Ley, excepto en lo relativo al costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero; en este caso se tomará como base para determinar el costo, el valor de las mercancías para efecto del impuesto general de importación de la mercancía, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley."
"Artículo 38. (Se deroga.)"
"Artículo 39. (Se deroga el primer párrafo). .. "
"Artículo 51. ..
IV. La deducción que se tendrá derecho a realizar será el producto obtenido conforme a la fracción I de este artículo, disminuido en su caso, por la cantidad en que el producto de la fracción III sea superior al de la fracción II.
Cuando se esté en el supuesto de la fracción V se le podrá adicionar la cantidad que resulte conforme a la fracción VI, siempre que la suma de los productos de las fracciones I y II de este artículo sea superior al de la fracción III del mismo. ..
VI. El producto obtenido conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor que resulte de dividir la diferencia entre el resultado de la fracción III y la suma de los resultados de las fracciones I y II de este artículo entre el mismo resultado de la suma de las citadas fracciones I y II. ..
"Artículo 56. .. (Se derogan los dos últimos párrafos)."
"Artículo 57 - A. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.
III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades; para estos efectos no se computarán sus acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo considerando su propia utilidad o pérdida fiscal ajustadas y la utilidad o pérdida fiscal ajustadas de todas las sociedades controladas, en la misma proporción que del total de acciones con derecho a voto tenga de aquellas, al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa del 42%, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora
en el ejercicio. Una vez ejercida la acción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo.
La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley, aun cuando la controladora ejerza la opción para determinar su resultado fiscal consolidado.
Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tenga limitado."
"Artículo 57 - B. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:
I. (Se deroga). ..
IV. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado. Tratándose de las sociedades controladas a que se refiere la fracción II del artículo 57 - C de esta Ley, no se requerirá que se cuente con la conformidad por escrito del representante legal de las mismas. .. "
"Artículo 57 - C. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladas las siguientes:
I. Aquellas cuyas acciones con derecho a voto sean poseídas en más del 50% ya sea en forma directa o indirecta por una sociedad controladora.
II. Aquellas en las sociedad controladora o cualquiera de las controladas, tengan hasta el 50% de sus acciones con derecho a voto y ejerzan control efectivo de la misma. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
b) Cuando la controladora o la controlada tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate.
c) Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa."
"Artículo 57 - D. ..
I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley. ..
IV. Aquellas que se encuentren en liquidación."
"Artículo 57 - E. ..
I. ..
a) Sumará las utilidades fiscales ajustadas del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas. ..
Para los efectos de lo dispuesto por los incisos b) y c) de la fracción I de este artículo, no se considerarán las pérdidas fiscales ajustadas que la sociedad controladora o controlada hubieren disminuido de su resultado fiscal del ejercicio anterior, cuando en dicho ejercicio la sociedad de que se trate no se consideró para efectuar la consolidación."
"Artículo 57 - F. ..
II. (Se deroga).
III. El monto que por la deducción de inversiones realice la sociedad controladora o controlada, tratándose de bienes adquiridos mediante las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.
IV. ..
b) La ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.
Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por el día de participación que de las acciones con derecho a voto haya tenido de forma directa o indirecta la controladora en el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos. .. "
"Artículo 57 - G. ..
III. (Se deroga).
IV. El monto de la deducción por inversión de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes , para estos efectos se considerará el monto original de la inversión que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original.
V. ..
b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o la controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha pérdida, el monto original que la inversión de dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.
Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulta de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que de las acciones con derecho a voto hayan tenido en forma directa o indirecta la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número de años en que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.
VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviera una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal ajustada que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción que de sus acciones con derecho a voto tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal ajustada de los ejercicios posteriores hasta agotarla.
VII. La deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley sobre la totalidad de la deducción por inversiones, activos financieros y pasivos financieros, correspondientes a la sociedad controladora y a las controladas, considerando las inversiones, a que se refiere la fracción I de dicho artículo después de los ajustes que se le hubieran efectuado por concepto especial de consolidación, en su caso. Asimismo para efectos de calcular dicha deducción adicional, no se considerará como pasivo el importe del capital social de cada sociedad controlada que esté representado por acciones propiedad de la sociedad controladora o de cualquiera de las controladas".
"Artículo 57 - J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57 - C de esta Ley, la sociedad controladora deberá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para anticipar la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad que deje de ser controlada y excluirla de la consolidación, sumando o restando para determinar su utilidad fiscal consolidada, según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación, que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada, deben considerarse como efectuados con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, debiendo además sumar para determinar su utilidad fiscal consolidada, el monto de las perdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga el derecho de disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las perdidas fiscales ajustadas de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado.
Las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpore, pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, se sumarán en la proporción del promedio por día que respecto de sus acciones con derecho a voto haya tenido la controladora en forma directa o indirecta en el ejercicio en que se desincorpore.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla sin causación de recargos dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta tendrá derecho a exigir su devolución sin el pago de intereses."
"Artículo 57 - K. ..
IV. Presentar la declaración específica de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que se determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el impuesto pagado en la declaración a que se refiere la fracción que antecede, así como el cubierto por las sociedades controladas en la proporción en que participen en el capital accionario. En el caso de que se hubieran efectuado las modificaciones establecidas en el artículo 57 - M de esta Ley, el impuesto acreditable en los términos de esta fracción, cubierto por las sociedades controladas de que se trate, correspondiente a los ejercicios por los cuales se hizo la modificación, se calculará aplicándole al mostrado en la declaración anterior el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57 - E de esta Ley. .. "
"Artículo 57 - M. ..
I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57 - E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción
I del artículo 57 - E, en la fracción I del artículo 57 - F o en las fracciones I, II, y VI del artículo 57 - G.
II. Se sumarán en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 57 - E y la fracción I del artículo 57 - F.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57 - E y las fracciones I, II y VI del artículo 57 - G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán, en su caso las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57 - E y las fracciones I, II y VI del artículo 57 - G.
También se sumarán, en su caso las partidas contenidas en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57 - E y fracción I del artículo 57 - F por los importes que fueron incluidos en la citada declaración. ..
"Artículo 58. ..
I Llevar la contabilidad de conformidad con el Código fiscal de la Federación su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten. ..
III ..
Los contribuyentes que lleven el método de valuación de detallistas, lo podrán combinar con cualquiera de los otros permitidos en esta fracción.
IV. Controlar sus inventarios de mercancías con el procedimiento de control de inventarios perpetuos, con excepción de los contribuyentes que valúan sus inventarios con el método de detallistas. En los casos que señale el Reglamento de esta Ley los contribuyentes podrán controlar sus inventarios en base a los procedimientos analítico o pormenorizado o al de mercancías generales.
Las autoridades fiscales mediante disposiciones de carácter general podrán autorizar por ramas de actividad específicas, modalidades a los procedimientos de control de inventarios ya señalados. ..
VIII. ..
En el caso de función de sociedades, la sociedad subsista o la que surja con motivo de la fusión, presentará la declaración del ejercicio de la sociedad o sociedades que desaparezcan.
IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras distinguiendo por moneda de cada país, utilizando cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que establece la fracción III de este artículo. Una vez adoptado el método de que trate, el contribuyente sólo podrá variarlo previo aviso a las autoridades fiscales y siempre que cumpla con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley. .. "
"Artículo 59. ..
I. ..
b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes, de calendario. .. "
"Artículo 62. ..
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, los conceptos señalados en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley."
"Artículo 65. ..
II. El costo de los bienes incrementando con el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente, determinado de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. .. "
" Artículo 68. ..
(Se deroga el último párrafo)."
"Artículo 68 - A. ..
Las personas morales con fines no lucrativos a las sociedades mercantiles, no acumularán a sus demás ingresos aquellos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona; quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere este párrafo, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo dentro de los quince días siguientes a aquel en que sus integrantes les comuniquen que optan por pagar el impuesto en forma individual deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quienes de sus integrantes ejercieron la opción a que se refiere este artículo."
"Artículo 69. Las personas morales con fines no lucrativos efectuarán pagos provisionalmente a cuenta del impuesto anual de sus integrantes, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones que correspondan conforme al Título IV. Para
este efecto considerarán, en su caso, tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como integrantes, personas físicas, tenga la persona moral. No se efectuará esta deducción por los integrantes que obtengan ingresos en el cuatrimestre de los señalados en el Capítulo I del Título IV de esta Ley.
Cuando la actividad de la persona moral de que se trate consista preponderantemente en prestación de servicios personales independientes, para determinar el pago provisional aplicará la tarifa del artículo 86 de esta Ley a la parte que corresponda a cada uno de sus integrantes de la diferencia entre los ingresos y deducciones a que se refiere el párrafo anterior y la suma de los resultados que correspondan a cada uno de ellos, será el pago provisional a efectuar.
Las personas morales, que efectúen pagos por la prestación de servicios personales independientes a las personas señaladas en el párrafo que antecede o cuando efectúen pagos por la concesión del uso o goce temporal de inmuebles a personas morales con fines no lucrativos, deberán retener como el pago el 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse; en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra los pagos provisionales que deban efectuar las personas morales a las que se les hizo la retención.
Las sociedades de inversión efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo pagando por los ingresos por dividendos o utilidades que perciban, el 42% sin deducción alguna.
Para el efecto de determinar el pago provisional no se incluirán los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, ni los ingresos señalados en el artículo 77 de esta Ley, ni los ingresos por enajenación de bienes, dividendos, intereses y premios siempre que, en su caso, el pago correspondiente se efectúen en los términos de los artículos 103, 121, 126, y 130 de esta Ley.
Quedan relevadas de presentar declaraciones provisionales las personas morales con fines no lucrativos, cuyo remanente distribuible en el año de calendario inmediato anterior no hubiera excedido de cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año, así como las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, y las sociedades cooperativas de producción.
El monto de los pagos provisionales podrá acreditarse por cada integrante, al presentar su declaración anual, en la parte que le corresponda.
Las sociedades de inversión acreditarán contra el impuesto que deban retener por los dividendos o utilidades que distribuyan a sus integrantes, el que hubieran cubierto como pago provisional en los términos del primer párrafo de este artículo en la proporción que los dividendos o utilidades repartidos representen respecto de los cobrados por la sociedad en el mismo ejercicio.
Cuando las sociedades cooperativas de producción efectúen pagos a sus miembros por concepto de rendimiento incluyendo los anticipos, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 83 de esta Ley."
"Artículo 71 - A. Los integrantes de las sociedades de inversión considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas le entreguen en efectivo o en bienes. Para determinar el remanente distribuible las sociedades de inversión que en el ejercicio obtengan ingresos acumulables, no acumulables, exceptuados del pago del impuesto o por los que se haya pagado impuesto definitivo, deberán deducir los gastos incurridos únicamente de los ingresos para cuya obtención se efectuó el gasto. Cuando el gasto se realice para la obtención de dos o más ingresos de los señalados en el artículo de cada tipo de ingreso podrán deducir la parte del gasto incurrido en la misma proporción que dicho ingreso represente respecto del total de ingresos por los que se efectuó el gasto."
"Artículo 72. ..
II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas. ..
V ..
Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación Asimismo quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 70 de esta Ley que no determinen remanente distribuible. ..
"Artículo 73. ..
Las personas a que se refiere este artículo y las señaladas en el artículo 70 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando perciban ingresos por concepto de dividendos o utilidades pagados por sociedades residentes en el país. En estos casos la retención del 42% que se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo."
"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito. así como por los ingresos en servicio en los casos que señale esta Ley. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades
empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento. ..
"Artículo 77. .. "
VII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II, o en su caso, de este Título; así como por los ingresos a que se refiere el artículo 78 - A de este ordenamiento cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los Apartados A y B del artículo 123 Constitucional, incluyendo a los Trabajadores al Servicio de los Estados y de los Municipios. ..
XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor respecto de obras musicales y literarias incluyendo las técnicas, científicas y en general todas las obras escritas, por las que ya se haya pagado el derecho por registro de autores y que estén registradas en México ante la autoridad competente, salvo en los siguientes casos:
"Artículo 78. ..
II. Los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, incluyendo los anticipos. ..
IV ..
Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicio preponderantemente a un prestatario cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.
Antes de que se efectué el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley. En su caso de que se omita dicha comunicación. el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes."
Artículo 78 - A. Para los efectos de este Capítulo se consideran ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario proporcionado por el Banco de México, cuando esta última sea mayor.
Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate." ..
"Artículo. 80..
TARIFA
Límite inferior Límite superior
M$N M$N
0.00 3.600.00
3.600.01 7.300.00
7,300.01 11,000.00
11,000.00 7,800.00
17,800.01 24,600.00
24,600.01 32,100.00
32,100.01 39,700.00
39,700.01 47,300.00
47,300.01 56,150.00
56,150.01 65,100.00
65,100.01 74,100.00
74,100.01 91.400.00
91,400.01 108.800.00
108,800.01 130,800.00
130,800.01 152,900.00
152,900.01 184,100.00
184,100.01 215,500.00
215,500.01 247,200.00
247,200.01 279,000.00
279,000.01 311,100.00
311,100.01 390,100.00
390,100.01 469,700.00
469,700.01 549,800.00
549,800.01 630,500.00
630,500.01 790,700.00
790,700.01 952,000.00
952,000.01 1.079.200.00
1.079,200.01 en adelante
Por ciento para aplicarse sobre el
Cuota fija excedente del límite
M$N inferior %
0.00 3.1
112.00 6.0
334.00 7.0
593.00 8.0
1,137.00 10.0
1,817.00 12.9
2,785.00 14.8
3,910.00 16.8
5,187.00 19.0
6,896.00 20.5
8,704.00 22.9
10,765.00 24.2
14,952.00 26.5
19,563.00 29.0
25,943.00 31.5
32,905.00 34.0
43,513.00 36.0
54,817.00 38.0
66,863.00 40.0
79,583.00 42.0
93,065.00 44.0
Por ciento para
aplicarse sobre el
Cuota fija excedente del límite
M$N inferior %
127,825.00 46.0
164,441.00 48.0
202,889.00 50.0
243,239.00 52.6
327,504.00 54.0
414,606.00 54.5
483,930.00 55.0 ..
Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78 - A de esta Ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate."
"Artículo 81. ..
El impuesto anual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, y aplicándole al resultado la tarifa del artículo 141. Al impuesto se le restará el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensados en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a mas tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas. .. "
"Artículo 83 ..
III. ..
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquel en que ocurra la separación. ..
V. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año declaración, proporcionando información sobre el nombre, clave del registro federal contribuyente, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y, en su caso, el monto del impuesto anual, correspondientes a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior. La información contenida en las constancias que reciban de conformidad con la fracción IV de esta artículo, se incorporará en la misma declaración. .. "
"Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en el cuatrimestre, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85 correspondientes al mismo periodo y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre, y aplicándole al resultado la siguiente:
TARIFA
Límite inferior Límite Superior
M$N M$N
0.00 260,500.00
260,500.01 296,600.00
296,600.01 365,600.00
365,600.01 435,200.00
435,200.01 523,100.00
523,100.01 611,700.00
611,700.01 736,400.00
736,400.01 862,100.00
862,100.01 988,600.00
988,600.01 1.116,000.00
1.116,000.01 1.244,300.00
1.244,300.01 1.560,400.00
1.560,400.01 1.878,700.00
1.878,700.01 1.199,300.00
2.199,300.01 2.521,900.00
2.521,900.01 3.162,800.00
3.162,800.01 3.807,900.00
3.807,900.01 4.316,700.00
4.316,700.01 en adelante
Por ciento para
aplicarse sobre el
Cuota fija excedente del límite inferior
M$N %
0.00 20.0
52,100.00 22.9
60,400.00 24.2
77,100.00 26.5
95,500.00 29.0
121,000.00 31.5
148,900.00 34.0
191,300.00 36.0
236,600.00 38.0
284,700.00 40.0
335,700.00 42.0
389,600.00 44.0
528,700.00 46.0
675,100.00 48.0
829,000.00 50.0
990,300.00 52.6
1.327,400.00 54.0
1.675,800.00 54.5
1.953,100.00 55.0
No se efectuará la deducción del salario mínimo general señalado en el párrafo anterior, cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo anterior por los que ya se hubiera hecho.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto
de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de esté párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior."
"Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 86 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondiente al mismo periodo y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre. No se efectuarán esta deducción cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título por lo que ya se hubiera hecho, o cuando se obtengan ingresos por conducto de las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior.
Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerarán la deducción por el importe de las rentas del cuatrimestre que pague al subarrendador al arrendador y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al mismo periodo. No se efectuará esta última deducción cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de esta Título, por los que ya se hubiera hecho.
Quedan relevados de presentar declaraciones provisionales los contribuyentes cuyos ingresos anuales totales, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, obtenidos en la año calendario anterior, no hubieren excedido del doble del salario mínimo general de su zona económica elevado al año."
"Artículo 93. ..
La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, constancia de los rendimientos disponibles, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior; asimismo presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave del registro federal de contribuyentes, rendimientos disponibles, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que correspondan los rendimientos, durante el mismo periodo."
Artículo 103. ..
En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar. ..
"Artículo 111. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Para determinar el pago a la utilidad cuatrimestral estimada, que se calculará multiplicando los ingresos del periodo de que se trate por el factor de utilidad fiscal ajustada de la última declaración anual presentada, se aplicará la tarifa del artículo 86 de esta Ley. El monto de los pagos provisionales se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta Ley. .. "
Artículo 112. ..
IV. ..
Los contribuyentes que lleven el método de valuación de detallistas, lo podrán combinar con cualquiera de los otros permitidos en esta fracción.
V. Controlar sus inventarios de mercancías con el procedimiento de control de inventarios perpetuos, con excepción de los contribuyentes que valúen sus inventarios con el método de detallistas. En los casos que señale el reglamento de esta Ley los contribuyentes podrán controlar sus inventarios en base a los procedimientos
analítico o pormenorizado o al de mercancías generales.
Las autoridades fiscales mediante disposiciones de carácter general podrán autorizar por ramas de actividad específicas, modalidades a los procedimientos de control de inventarios ya señalados. ..
IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, utilizando cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que establece la fracción IV de este artículo. Una vez adoptado el método de que se trate, el contribuyente sólo podrá variarlo previo aviso a las autoridades fiscales y siempre que cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. .. "
"Artículo 113. Cuando las personas que realicen las actividades empresariales las lleven a cabo conjuntamente en un mismo establecimiento, siendo copropietarias de la negociación, una de ellas fungirá como representante común y será la que cumpla por cuenta de los otros contribuyentes con las obligaciones señaladas en las fracciones II y VII del artículo 112 de esta Ley; la que efectué los pagos provisionales a que se refiere el artículo 111 y cumpla con las obligaciones en materia de retención de impuestos; asimismo presentará a más tardar en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido los contribuyentes de referencia en el año de calendario anterior, de los que hará las deducciones autorizadas por este Capítulo y disminuirán las pérdidas correspondientes, fijando de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada contribuyente en el resultado final y en los pagos provisionales de impuestos efectuados, a efecto de que cada uno de ellos formule su declaración anual."
"Artículo 115. ..
II. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley.
III. Expedir comprobantes de sus operaciones.
IV. Efectuar pagos bimestrales a cuenta del impuesto anual, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual corresponda ante las oficinas autorizadas. .. VI. Presentar declaración anual en los términos del último párrafo del artículo 139 de esta ley."
"Artículo 115 A. ..
I. Que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no exceden de 5 millones o de 3 millones 500 mil pesos, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta Ley sea mayor de 15%. .."
"Artículo 115 - C. ..
I. Continuarán pagando el impuesto mediante estimación actualizada conforme a los ingresos reales ante las mismas autoridades fiscales, durante el año inmediato posterior a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores debiendo presentar la declaración anual a que se refiere el último párrafo del artículo 139 de esta Ley.
II. Llevarán contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante los dos años siguientes a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores. ..
"Artículo 119. Las autoridades fiscales tendrán las mismas facultades contenidas en el Capítulo VI del Título II de esta Ley, respecto de este Capítulo."
"Artículo 120. ..
II. ..
Cuando las sociedades a que se refiere esta fracción reduzcan su capital social y tengan utilidades no capitalizadas, dicha reducción se considerarán como dividiendo o utilidad distribuido hasta por la diferencia entre el capital señalado y el capital contable cuando éste sea mayor al momento de la reducción; en estos casos, el impuesto retenido se podrá compensar contra el que corresponda retener por dichas utilidades cuando se distribuyan. ..
IV. ..
(Se deroga el último párrafo de esta fracción). .. "
"Artículo 123. ..
I. Proporcionar a solicitud del contribuyente, constancia del impuesto acreditable en los términos del artículo 121 de esta Ley, a más tardar el 31 de enero del año posterior a aquel en que se pagaron los dividendos o utilidades.
II. Retener en todos los casos en el momento de hacer los pagos el 55% de dividendo o utilidad pagado. Tratándose de los dividendos o utilidades destinados para las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como de los que se paguen a las personas morales señaladas en los artículo 70 y 73 de la propia Ley, la retención será el 42% de dichos dividendos o utilidades. No se efectuará la retención a que se refiere esta fracción cuando los ingresos sean obtenidos por sociedades de inversión o por los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro de los 30 días siguientes ante las oficinas autorizadas. ..
III. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron retenciones del impuesto, señalando su monto y el de los dividendos o utilidades percibidos, incluyendo aquellos ingresos por los que no se tenga derecho a acreditar el impuesto retenido.
(Se deroga el último párrafo de este artículo)."
"Artículo 124 ..
III. Solicitar a más tardar el 31 de enero del año posterior a aquel en que se pagaron los dividendos o utilidades, la constancia del impuesto acreditable que señala la fracción I del artículo 123 de la Ley.
.. "
"Artículo 133 ..
XI. Los que se perciban por derechos de autor.
XII. Las cantidades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 165 de esta Ley."
"Artículo 135. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 86 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el cuatrimestre anterior, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, con excepción de los ingresos que se hubieran incluido para determinar el remanente distribuible en los términos del artículo 68 de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 21% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna. Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones en el año de calendario anterior.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 133 se estará a lo previsto en el Título III de esta Ley para efectos de los pagos provisionales.
Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 133 de esta Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos a que se refiere la citada fracción XI, se considerarán como los salarios para los efectos de este Título."
"Artículo 136 ..
XIX. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios por enajenación de bienes, no podrán deducir los pagos cuando éstos se hayan hecho por la adquisición de esos mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de pagos por la prestación de servicios por los que se cause el impuesto especial sobre producción y servicios, éstos no serán deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y por separado el mencionado impuesto. XX. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones VIII, XI, XII y XIII del artículo 24 de esta Ley."
"Artículo 139. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.
..
Los contribuyentes menores presentarán por separado su declaración correspondiente a ingresos por actividades empresariales, efectuando únicamente las deducciones personales a que se refiere el artículo 140 de esta Ley, cuando no estén obligados a presentar declaración de conformidad con el primer párrafo de esta artículo o cuando no hayan obtenido ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título."
Artículo 141. ..
TARIFA
Límite inferior Límite superior
M$N M$N
0.00 43,300.00
43,300.01 87,100.00
87,100.01 132,100.00
132,100.01 213,700.00
213,700.01 295,300.00
295,300.01 385,200.00
385,200.01 476,200.00
476,200.01 567,000.00
567,000.01 673,800.00
673,800.01 781,400.00
781,400.01 889,700.00
889,700.01 1.096.700.00
1.096,700.01 1.305,700.00
1.305,700.01 1.569,400.00
1.569,400.01 1.835,200.00
1.835,200.01 2.209,100.00
2.209,100.01 2.586,300.00
Límite inferior Límite superior
M$N M$N
2.586,300.01 2.965,900.00
2.965,900.01 3.347,900.00
3.347,900.01 3.732,900.00
3.732,900.01 4.681,200.00
4.681,200.01 5.636,200.00
5.636,200.01 6.598,000.00
6.598,000.01 7.565,800.00
7.565,800.01 9.488,500.00
9.488,500.01 11.423,700.00
11.423,700.01 12.950,000.00
12.950,000.01 en adelante
Porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
Cuota fija %
M$N
0.00 3.1
1,342.00 6.0
3,970.00 7.0
7,120.00 8.2
13,648.00 10.0
21,808.00 12.9
33,405.00 14.8
46,873.00 16.8
62,127.00 19.0
82,419.00 20.5
104,477,00 22.9
129,278.00 24.2
179,372.00 26.5
234,757.00 29.0
311,230.00 31.5
394,957.00 34.0
522,083.00 36.0
657,875.00 38.0
802,123.00 40.0
954,923.00 42.0
1.116,623.00 44.0
1.533,875.00 46.0
1.973,175.00 48.0
2.434,839.00 50.0
2.918,739.00 52.6
3.930,079.00 54.0
4.975,087.00 54.5
5.806,920.00 55.0"
"Artículo 144. ..
Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención y la contraprestación no se hubiere efectuado en la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación.
.. "
"Artículo 150. ..
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 30% a las ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al federalismo que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.
..
Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77, fracción XXIV, inciso a), de esta Ley.
.. "
"Artículo 151. ..
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa de 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
.. En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del avalúo de las acciones o partes sociales sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77, fracción XXIV, inciso a), de esta Ley.
.. "
"Artículo 152. ..
II. ..
Los dividendos o utilidades a que se refiere esta fracción se consideran distribuidos en el último día del ejercicio y el impuesto deberá enterarse dentro de los tres meses siguientes; si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá compensarlas contra el impuesto que resulte por este concepto.
III. Los pagos al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes, que no sean deducibles en los términos de esta Ley.
El impuesto será el 55% sobre el ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos. La retención se hará hasta que el dividendo o utilidad se pague y no cuando sea exigible. Por lo que respecta a la fracción II de este artículo se estará a los dispuesto en el segundo párrafo de la misma."
"Artículo 154. ..
Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos; los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o la importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera, así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea hasta de seis meses.
..
I. 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que proporcionen a la misma información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país, así como cuando la contratación se efectúe por conducto de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país:
..
Cuando los intereses deriven de títulos al portador o cuando la contratación se efectúe por medio de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.
Las instituciones de crédito del país con establecimientos en el extranjero, calcularán el impuesto que corresponda a los intereses del capital que coloquen o inviertan en el país y lo enterarán, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 163. Los contribuyentes comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título IV de esta Ley que adquieran bienes nuevos de activo fijo para la realización de actividades empresariales en las zonas de prioridad nacional, que sean utilizados en las ramas de actividad que mediante disposiciones generales establezca la dependencia competente para ello conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y siempre que los contribuyentes no gocen de ningún estímulo o subsidio sobre sus bienes de activo fijo o por la realización de las actividades, a los que se refiere este artículo, tendrán derecho al siguiente
..
Este estímulo sólo podrá hacerse valer en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión del bien; el restante 50% o 75% de la inversión, según sea el caso, se estudiará en cada ejercicio en la cantidad que resulte de dividir dicho saldo entre el número de ejercicios, menos uno, en que se habrá deducido el total de la inversión de haber aplicado los porcientos máximos que autoriza esta Ley para la inversión de que se trate.
Si el estímulo no se hace efectivo en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, se perderá el derecho a efectuarlo.
.. "
"Artículo 165. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán restar el importe de los mismos únicamente en la declaración del año de calendario en que se efectuaron dichos depósitos, de la cantidad a la que se le aplicaría, de no hacer esta reducción, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. Los depósitos mencionados deberán hacerse a plazo mayor de un año.
Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior, en el año de calendario de que se trate, en ningún caso podrán exceder de la cantidad que resulte menor entre 300 mil pesos o del equivalente al 10% de la cantidad a la que se aplicó la tarifa del citado artículo 141 en el año inmediato anterior adicionado a los depósitos efectuados en el mismo año en las cuentas de referencia.
Las cantidades que se depositen en las cuentas personales a que se refiere este artículo, así como los intereses que las mismas generen, deberán considerarse como ingresos acumulables del contribuyente en la declaración correspondiente al año de calendario en que sean retirados de la mencionadas cuentas.
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal podrán considerar la cuenta personal especial de ahorro como de ambos cónyuges en la proporción
que les corresponda, o bien, de uno solo de ellos. Esta opción se deberá ejercer al momento de abrir la cuenta de que se trate."
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Artículo décimo primero. Se reforman los artículos 1o., primer, tercer y séptimo párrafos; 5., apartado A, fracción I, y 6o., apartado A, fracción II de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos; se adiciona el artículo 6o., apartado A, fracción I, con los incisos e) y f) y un último párrafo a la misma fracción y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 4o. de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.
..
Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, no estando obligados a presentar por este impuesto la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes.
..
El impuesto correspondiente al siguiente año a aquel en que se efectuaron las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior, lo deberá retener el vendedor, tomando como base el pago que el contribuyente tendrá que cubrir de no encontrarse en el supuesto a que se refiere el mencionado párrafo. La cantidad así retenida se ajustará al efectuar el pago conforme a la Ley en el año siguiente. Por los años posteriores se pagará el impuesto en los términos de esta Ley.
.. "
"Artículo 4o. ..
(Se derogan el segundo y tercer párrafos)."
"Artículo 5o. ..
A. ..
I. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente, el impuesto será la cantidad que resulte de sumar el 0.3% del precio de venta al público de la unidad típica con la cantidad que se obtenga de multiplicar el factor que corresponda a la unidad, determinado conforme el artículo 6o. de esta Ley, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.
.. "
"Artículo 6o. ..
A. ..
I. ..
e) Por unidad típica se entiende el automóvil que incluye el equipo común.
f) Por precio de la unidad típica, el que tengan los vehículos al 1o. de enero del año de aplicación de la Ley. Tratándose de vehículos de año modelo anteriores, el precio de la unidad típica será el que resulte de aplicarle a dicho precio el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.
..
Se entiende por vehículos equiparables a los de fabricación nacional, aquellos cuyo peso vehicular, desplazamiento y precio en el país sean semejantes o inferiores a los de fabricación nacional.
II. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables.
.. "
VALOR AGREGADO
Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso a); 4o., fracción II; 11, fracción III; 12, cuarto párrafo; 25, fracción II; 29, fracción IV, inciso b); 32, fracción III, primer párrafo y último párrafo de dicho artículo; 33, último párrafo; 35, fracciones I, III y V; 35- A, fracciones II y III, y 36 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado; y se adicionan los artículo 12 con un último párrafo; 14 con un último párrafo, y 17 con dos párrafos finales y 35 con una fracción VI, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. ..
I. ..
a) Los señalados en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
.. "
"Artículo 4o. ..
II. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
.. "
"Artículo 11. ..
III. Se expida el comprobante que ampare la enajenación."
"Artículo 12. ..
Tratándose de pagos anticipados que reciba el enajenante, antes de enviar o entregar materialmente el bien y siempre que el envío o la entrega se realice cuando hayan transcurrido más de tres meses desde el primer anticipo, el impuesto se cubrirá en el momento en que se efectúe cada pago anticipado y sobre el monto del mismo; al enviarse o entregarse el bien, se pagará la diferencia de impuesto que resulte por el total de la operación.
Las cantidades entregadas al enajenante, incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados."
"Artículo 14. ..
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial."
"Artículo 17...............................................................................
Las cantidades entregadas a quien proporcione el servicio, incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados.
En el caso de servicios personales independientes se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."
"Artículo 25. ..
II. Las de equipajes y mensajes de casa a que se refiera la legislación aduanera.
.. "
"Artículo 29. ..
IV. ..
b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera.
.. "
"Artículo 32. ..
III. Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.
..
Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en esta Ley."
"Artículo 33. ..
Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina que corresponda a su domicilio."
"Artículo 35. ..
I. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley.
..
III. Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la fracción anterior a cuenta del impuesto del ejercicio, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual corresponda ante las oficinas autorizadas.
..
V. Conservar la contabilidad simplificada a que se refiere la fracción I de este artículo y los comprobantes señalados en el artículo 36 de esta Ley.
VI. Presentar declaración del ejercicio."
"Artículo 35- A. ..
II. Llevarán contabilidad simplificada de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante los dos años siguientes a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores.
III. No estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y IV del referido artículo 32, durante el período señalado en la fracción anterior."
"Artículo 36. Los contribuyentes menores deberán expedir comprobantes por las actividades que realicen en los que trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado del precio excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 32 de esta Ley."
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
Artículo décimo tercero. Para los efectos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para las declaraciones que deben presentarse durante el año de 1984 se aplicarán los siguientes factores:
I. Para la fracción I:
a) Por el año de calendario de 1972. 0.05
b) Por el año de calendario de 1973. 0.12
c) Por el año de calendario de 1974. 1.24
d) Por el año de calendario de 1975. 0.15
e) Por el año de calendario de 1976. 0.16
f) Por el año de calendario de 1977. 0.29
g) Por el año de calendario de 1978. 0.17
h) Por el año de calendario de 1979. 0.18
i) Por el año de calendario de 1980. 0.26
j) Por el año de calendario de 1981. 0.28
k) Por el año de calendario de 1982. 0.60
l) Por el año de calendario de 1983. 0.80
II. Para las fracciones II, III y V . .0.80
Artículo décimo cuarto. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles, así como para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, se aplicará la siguiente
TABLA DE AJUSTE
Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:
Hasta 1 año 1.00
Más de 1 año hasta 2 años 1.80
Más de 2 años hasta 3 años 3.42
Más de 3 años hasta 4 años 4.40
Más de 4 años hasta 5 años 5.71
Más de 5 años hasta 6 años 6.86
Más de 6 años hasta 7 años 7.96
Más de 7 años hasta 8 años 9.61
Más de 8 años hasta 9 años 12.23
Más de 9 años hasta 10 años 13.61
Más de 10 años hasta 11 años 16.41
Más de 11 años hasta 12 años 19.93
Más de 12 años hasta 13 años 21.04
Más de 13 años hasta 14 años 22.08
Más de 14 años hasta 15 años 23.10
Más de 15 años hasta 16 años 24.53
Más de 16 años hasta 17 años 25.16
Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:
Más de 17 años hasta 18 años 25.90
Más de 18 años hasta 19 años 27.20
Más de 19 años hasta 20 años 27.89
Más de 20 años hasta 21 años 29.62
Más de 21 años hasta 22 años 30.84
Más de 22 años hasta 23 años 31.91
Más de 23 años hasta 24 años 33.31
Más de 24 años hasta 25 años 34.95
Más de 25 años hasta 26 años 36.76
Más de 26 años hasta 27 años 38.96
Más de 27 años hasta 28 años 41.98
Más de 28 años hasta 29 años 45.29
Más de 29 años hasta 30 años 50.60
Más de 30 años hasta 31 años 56.14
Más de 31 años hasta 32 años 56.35
Más de 32 años hasta 33 años 61.52
Más de 33 años hasta 34 años 72.58
Más de 34 años hasta 35 años 75.25
Más de 35 años hasta 36 años 76.98
Más de 36 años hasta 37 años 77.28
Más de 37 años hasta 38 años 83.42
Más de 38 años hasta 39 años 110.03
Más de 39 años hasta 40 años 114.55
Más de 40 años hasta 41 años 157.60
Más de 41 años hasta 42 años 183.73
Más de 42 años hasta 43 años 200.44
Más de 43 años hasta 44 años 201.82
Más de 44 años hasta 45 años 212.17
Más de 45 años hasta 46 años 217.85
Más de 46 años hasta 47 años 227.89
Más de 47 años hasta 48 años 284.65
Más de 48 años hasta 49 años 313.46
Más de 49 años en adelante 321.48
Artículo décimo quinto. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será de 0.80 para el año de 1984.
Artículo décimo sexto. Para los efectos del artículo 126, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal de 1984, se establece la cantidad de 925 mil pesos.
Artículo décimo séptimo. Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1984 tengan un precio máximo al público que no exceda de $19.00 por cajetilla de 20 cigarros.
Artículo décimo octavo. Para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1984, se dan a conocer las siguientes cantidades:
I. Vehículos a que se refiere al artículo 5o., apartado A, fracción I de la Ley de la materia. $ 2,500.00
II. Vehículos comprendidos en el artículo 5o., apartado A, fracciones II y III de la Ley de la materia, así como los veleros. 4,800.00
III. Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado B, de a ley de la materia .. 3,800.00
IV. Embarcaciones distintas de los veleros .. 21,600.00
V. Aeronaves .. 138,000.00
VI. Motocicletas .. 30.000,00
Artículo décimo noveno. Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:
I. Servicios de télex internacional.
II. Servicio telegráfico internacional.
III. Servicios de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
IV. Servicio de comunicaciones marítimas por satélites.
V. Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
VI. Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
VII. Servicio internacional de telecarta.
VIII. Servicios que sean prestados por las oficinas consulares en el extranjero.
DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER MERCANTIL, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982
Artículo vigésimo. Se reforma el artículo cuarto transitorio del Decreto que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de Carácter Mercantil, de 2 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre del mismo año, para quedar como sigue:
"Artículo cuarto. Las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación, emitidos al portador, se convierten en nominativos por ministerio de Ley, sin necesidad de acuerdo de Asamblea.
I. La conversión se formalizará, a petición de los tenedores de los títulos, por:
1. El presidente o secretario del consejo de administración, entre los que habrá solidaridad pasiva o, en su caso, por el administrador único de la sociedad;
2. El o las comisiones de la sociedad;
3. El Instituto para el Depósito de Valores respecto de los títulos que tenga o reciba en depósito, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores;
4. Las instituciones de crédito, respecto de títulos que tenga o reciba en depósito;
5. Los notarios o corredores públicos titulados;
6. Las casas de bolsa, respecto de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
7. Los Cónsules mexicanos, respecto de títulos que se encuentren en el extranjero;
8. Los representantes comunes de los tenedores, tratándose de obligaciones y certificados de participación; y
9. La autoridad judicial.
II. La formalización en nominativos de los títulos al portador se realizará mediante anotación en los títulos al portador de su conversión en nominativos, con expresión del nombre, nacionalidad y domicilio del titular; la mención de este artículo como fundamento legal para llevar a cabo la conversión, así como el lugar y fecha en que se realice y el carácter y firma de quien la lleve a cabo.
En los casos procedentes, la emisora inscribirá a los titulares en el registro correspondiente, en la inteligencia de que las personas mencionadas en el inciso I de la fracción anterior serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen al tenedor, por la negativa para efectuar dicha inscripción.
Se considerará que los cupones son nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal, podrá ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.
III. A partir del 1o. de enero de 1985, los títulos de crédito al portador mencionados a los que se refiere este artículo no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer los derechos incorporados a los mismos, ni cobrar ni pagar intereses o dividendos, a menos que se formalice su conversión en nominativos.
Los notarios, fedatarios, así como los encargados de los registros públicos, deberán abstenerse, bajo pérdida de la patente, autorización o empleo, de protocolizar, dar fe o registrar, respectivamente, actos relativos a los títulos de crédito al portador mencionados en el párrafo primero de este artículo.
IV. La formalización en nominativos de los títulos al portador es de interés público y no causará contribuciones federales o locales.
V. Los tenedores de los títulos al portador deberán presentar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando la negativa de las personas mencionadas en la fracción I para convertir en nominativos los títulos de que se trate."
TRANSITORIOS Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo segundo. Las autoridades fiscales por el año de 1984 no determinarán presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando los contribuyentes no lleven procedimientos de control de inventarios o los lleven en forma distinta a lo establecido por las disposiciones fiscales.
COORDINACIÓN FISCAL
Artículo tercero. Se amplía al año de 1983 la vigencia del artículo quinto transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y las participaciones por dicho año se liquidarán en la misma forma como se ha efectuado para los años de 1980, 1981 y 1982.
A partir del ejercicio de 1984, se aplicará en sus términos la fórmula del artículo 3o. de dicha Ley.
Artículo cuarto. En 1984 los porcentajes a que se refieren los subincisos 1 y 2 del inciso a) de la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal será de 30% a los Municipios en donde estén ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación y de 70% para el Fondo de Fomento Municipal. A partir de 1985 los porcentajes de distribución serán los que señala dicho artículo.
DERECHOS
Artículo quinto. Los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50- A de la Ley Federal de Derechos, se pagarán en los términos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, cuando se trate de mercancías internadas al país a partir de dicha fecha.
Artículo sexto. Para los efectos de los artículos 96, 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas para enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, será determinada conforme al método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se aplicarán los métodos a que se refiere el citado artículo 96.
Artículo séptimo. A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la vía de superficie para los diarios y publicaciones periódicas será de $6.00, por cada 500 gramos o fracción. A partir del 1o. de octubre de dicho año, se aplicará la cuota establecida en el artículo 142, apartado B.
Artículo octavo. Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de mil 600 pesos, salvo que la que resulte en los términos del artículo 219 mencionado exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja.
A la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición contenida en el
párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
Artículo noveno. Para los efectos del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984 los usuarios de Distritos de Riego son superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estarán los usuarios de los Distritos de Riego con superficies regables menores de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deberán ser autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.
En el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor, de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deberá ser del 80%.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1984, deberán ser autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación, conservación y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deberán serlo en el 60%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos metereológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo de Usuarios.
En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la Federación en los Distritos de Riego y que hayan sido solicitadas y concertadas con los usuarios de los mismos distritos.
Artículo décimo. Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor del inmueble que servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se publique en el "Diario Oficial de la Federación" al anexo al convenio de colaboración administrativa correspondiente.
El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto, deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas.
Artículo décimo primero. Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, al pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho artículo, para la temporada de caza 1983- 1984, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1983.
Artículo décimo segundo. El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuencas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se pagará el derecho sobre agua a que se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada.
Artículo décimo tercero. Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.
Por el año de 1984, los miembros del Congreso de la Unión, no quedan afectos al pago de los derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedición de pasaportes, por el uso de aeropuertos, así como por la utilización de caminos y puentes federales de cuota.
Artículo décimo cuarto. Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constatará las variaciones en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, con las cuotas incrementadas por disposición de este artículo.
La propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.
Artículo décimo quinto. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A. Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.
B. Título I de la Ley:
I. Las cuotas de los derechos a los que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
II. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
V. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.
VI. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
VII. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
VIII. Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
C. Título II de la Ley:
I. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.
II. Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.
IV. Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo décimo sexto. A partir del 1o. de julio de 1984 se deroga el último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS
Artículo décimo sexto. Los vehículos de origen extranjero y los de fabricación nacional que a la fecha en que entre en vigor esta Ley se encuentren inscritos en el Registro Federal de Vehículos, no requerirán nueva inscripción.
RENTA
Artículo décimo octavo. El procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 1984, se aplicará tratándose de pagos provisionales correspondientes a cuatrimestres o trimestre que se inicien durante el año de 1984.
Tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones que hubiera comenzado durante el año de 1983 y termine durante el año de 1984, excepto en los casos a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán efectuar por los cuatrimestres o trimestres comprendidos parcial o totalmente en el año de 1984, los pagos provisionales que al mismo correspondan en los términos del párrafo siguiente a la fracción VII del citado artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1984, considerando para tales efectos únicamente los dividendos o utilidades obtenidos a partir del 1o. de enero de 1984. Artículo vigésimo noveno. Los contribuyentes que hayan cerrado su ejercicio fiscal a más tardar el día último de los meses de octubre, noviembre o diciembre de 1983, podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente a ese ejercicio, en los términos establecidos por dicho precepto vigente a partir del 1o. de enero de 1984.
Artículo vigésimo. Las modificaciones a los artículos 57- A, 57- B, 57- C, 57- D, 57- E, 57- F, 57,- G, 57- J, 57- K y 57- M de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta, se aplicarán a los ejercicios de las sociedades controladoras que se inicien a partir del 1o. de enero de 1984.
Artículo vigésimo primero. Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera cuya fecha de exigibilidad hubiera sido anterior al 1o. de enero de 1984, acumularán la utilidad o deducirán la pérdida que en su caso resulte por la fluctuación de dicha moneda, en el ejercicio en el que se pague la deuda o se cobre el crédito, según se trate.
Artículo vigésimo segundo. Las declaraciones señaladas en los artículos 83 fracción V, 93 tercer párrafo y 123 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionadas con ingresos obtenidos en el año de 1983, deberán presentarse en el mes de marzo de 1984; el entero del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 81 de la propia Ley deberá cumplirse también en el citado mes de marzo.
Tratándose de las constancias a que se refieren los artículos 83 fracción III, segundo párrafo, 93 tercer párrafo, 123 fracción I y 124 fracción III, de la mencionada Ley, deberán expedirse en los términos de dichos preceptos vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, aun cuando dicha obligación esté relacionada con ingresos obtenidos en el año de 1983.
Artículo vigésimo tercero. La obligación de efectuar las retenciones a que se refieren los artículos 69, 86 y 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1984, sólo será aplicable a las sociedades mercantiles, así como a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y entidades de la Administración Pública paraestatal.
Artículo vigésimo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general podrá liberar a los contribuyentes menores, por ramas de actividad o por niveles de ingresos, del cumplimiento de la obligación de llevar contabilidad simplificada y lo podrá hacer señalando quiénes quedan obligados a llevarla.
Los contribuyentes que no tengan obligación de llevar contabilidad simplificada conforme a lo dispuesto por este artículo quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes de sus operaciones, salvo cuando así se lo solicite el adquirente de los bienes o el usuario del servicio. Asimismo, los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad simplificada únicamente presentarán la declaración del ejercicio cuando sus ingresos o el valor de los actos o actividades, sean superiores en más de un 20% a la estimación practicada por las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes menores no estén obligados a presentar la declaración del ejercicio, los pagos bimestrales efectuados tendrán el carácter de definitivos. A partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes menores del impuesto al valor agregado, que no queden liberados de llevar contabilidad simplificada acreditarán contra el impuesto estimado a su cargo el impuesto que efectivamente les hubiere sido trasladado; en los demás casos las autoridades fiscales les estimarán el impuesto acreditable el que se restará del impuesto a cargo estimado por las mismas.
Por el año de 1984 los contribuyentes menores no presentarán declaración anual en el impuesto sobre la renta ni en el impuesto al valor agregado.
Hasta que entren en vigor las disposiciones generales mencionadas en este artículo, todos los contribuyentes menores quedan liberados de llevar contabilidad simplificada.
Artículo vigésimo quinto. Las personas físicas que por el año de 1983 estén obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el primer párrafo del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán hacerlo de conformidad con dicho precepto entre el 1o. de enero de 1984 y el último de abril del mismo año.
Artículo vigésimo sexto. Las personas físicas que por el año de 1983 estén obligadas a presentar declaración anual para efectos del impuesto sobre la renta, podrán reducir de la cantidad a la que se aplicaría la tarifa del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el importe de los depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro a que se refiere el artículo 165 de la citada Ley, efectuados a más tardar a la fecha en que
deban prestar dicha declaración; sin que la reducción pueda exceder del 11% sobre la referida cantidad.
Los depósitos efectuados en los términos de este artículo que se reduzcan en la declaración anual de 1983, no podrán reducirse de la correspondiente a 1984; sin embargo, en la parte que se reduzcan en la declaración del citado año de 1983 serán considerados como depositados en ese mismo año para los efectos del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo vigésimo séptimo. Los contribuyentes comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que durante sus ejercicios terminados en los años de 1982 o 1983 hubieran incurrido en pérdida fiscal ajustada y ésta no se pudiera disminuir en los ejercicios señalados en los artículos 55 o 110 de la mencionada Ley según corresponda, podrán optar por disminuirla de la utilidad fiscal ajustada en los dos ejercicios posteriores a aquellos mencionados en los citados artículos 55 o 110.
Si el contribuyente opta por efectuar la disminución de su pérdida en los términos de este artículo, deberá conservar la parte de su contabilidad relacionada con el ejercicio en que incurrió en la pérdida fiscal ajustada, durante el ejercicio siguiente al último en que disminuya la pérdida en los términos de este artículo. Las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación relacionadas con el impuesto sobre la renta y sus accesorios, se extinguen hasta el término del ejercicio regular siguiente al último a aquel en que el contribuyente disminuya su pérdida conforme a este artículo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la pérdida fiscal ajustada correspondiente a ejercicios diversos de los señalados en el primer párrafo de este artículo, siempre que la pérdida se derive de la aplicación de los porcientos que para efectuar las deducciones de las inversiones que establecen los artículos 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo vigésimo octavo transitorio de esta Ley.
Artículo vigésimo octavo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por los bienes a que se refiere dicho artículo que adquieran durante los años de 1984 ó 1985, para efectuar su deducción, en vez de aplicar los porcientos a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, aplicarán los siguientes:
I. Para los bienes adquiridos durante el año de 1984, podrán deducir en el primer ejercicio que se deduzca la inversión del bien, el 75% del monto original de la inversión.
II. Para los bienes adquiridos durante el año de 1985, podrán deducir en el primer ejercicio que se deduzca la inversión del bien, el 50% del monto original de la inversión.
Para poder aplicar los porcientos que establecen las fracciones de este artículo, no se requiere que las actividades empresariales se realicen en las zonas de prioridad nacional, ni que los bienes sean utilizados en las ramas de actividad a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; tampoco será aplicable la limitación respecto de bienes para el transporte a que se refiere dicho artículo.
Tratándose de bienes adquiridos durante el año de 1986, en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, podrán deducir el 50% de su monto original de la inversión cuando se cumpla con lo dispuesto en la fracción I del artículo 163 de la Ley antes mencionada. Para los bienes adquiridos durante el año de 1986 utilizados para la realización de actividades empresariales fuera de las zonas de prioridad nacional o cuando no se utilicen en las ramas de actividad a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, podrán considerar el 25% del monto original de la inversión.
Artículo vigésimo noveno. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que durante los años de 1983 y 1984 obtengan certificados de promoción fiscal, podrán determinar su utilidad o pérdida fiscal ajustadas de los ejercicios en que hubieran obtenido dichos certificados, restándole a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate además de los conceptos que establecen la fracción I del artículo 10 o el primer párrafo del artículo 109, según sea el caso, de dicha Ley, el importe de los certificados de promoción fiscal que se hubieran obtenido en el ejercicio.
Para el cálculo de los pagos provisionales a que se refieren los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar el factor de utilidad fiscal ajustada, disminuyendo de los ingresos señalados en los artículos 12, fracción I y 111, fracción I de la Ley citada, además de los conceptos señalados en estas disposiciones, el importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos en el mismo ejercicio. Asimismo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, fracción II, III, fracción II de la propia Ley, se restará también el importe de los mencionados certificados de los ingresos señalados en estas fracciones.
Artículo trigésimo. Por el ejercicio de 1984, los contribuyentes que se dediquen al transporte en los términos de este artículo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Materia, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen de acuerdo con lo siguiente:
El impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.
Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a este artículo, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A partir de 1985, los contribuyentes mencionados, tributarán conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No podrán tributar conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere este artículo, los permisionarios y concesionarios de transporte de carga en los siguientes casos:
I. Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismo el servicio de transporte de carga.
II. Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a algunos de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.
III. Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de transporte.
Artículo trigésimo primero. Las empresas agrícolas, ganaderas o de pesca, estarán sujetas al régimen general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia del impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca.
Para el ejercicio de 1984, se consideran pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca, a los contribuyentes personas físicas o morales cuya totalidad de ingresos en el ejercicio de 1983 hubieran provenido de los conceptos a que se refiere este artículo y se encuentran en los siguientes supuestos:
I. Tratándose de los que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1983, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 400 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por
II. En los demás casos, cuando los ingresos totales obtenidos en el ejercicio de 1983, no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicado por
Artículo trigésimo segundo. Los contribuyentes que se dediquen a la aerofumigación agrícola, por el ejercicio de 1984 podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos del régimen general de la Ley, o bien, determinarán en utilidad fiscal correspondiente a dicha actividad, restando al total de ingresos obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan a dicho ejercicio, cuyos comprobantes podrán reunir los requisitos que para determinadas porciones de deducción o montos de éstas, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Asimismo, dichos contribuyentes podrán deducir de sus ingresos totales las erogaciones que hayan efectuado en el ejercicio hasta por un monto del 4% de sus ingresos totales, aun cuando la documentación comprobatoria de dichas erogaciones no reúna requisitos fiscales.
Los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen establecido en este artículo, por el año de 1984, podrán deducir de sus ingresos, por concepto de inversiones en equipo adquiridas entre el 1o. de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1983, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión del bien de que se trate el factor que corresponda de acuerdo con la siguiente
TABLA
Año de adquisición del bien Factor aplicable
1980 1.42
1981 1.10
1982 2.85
1983 0.45
Los pagos provisionales que deben efectuar los contribuyentes a que se refiere el artículo, se realizarán en forma cuatrimestral y serán el 4% de los ingresos obtenidos en el cuatrimestre de que se trate, sin deducción alguna. Dichos pagos se realizarán mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.
Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a este artículo, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Quienes se dediquen a la aerofumigación agrícola, deberán presentar a más tardar en el mes de abril de 1984, aviso ante la autoridad administradora que corresponda a su domicilio, en el que se señalarán si optan por el régimen establecido en este artículo o por el comprendido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo trigésimo tercero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1984, mediante reglas generales establezca bases en materia de impuesto sobre la renta para los contribuyentes que se dediquen al servicio público de pasajeros en automóviles, denominados servicios de taxi.
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Artículo trigésimo cuarto. Por los automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables de los años modelo 1975 a 1977, se causará en 1984 el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:
I. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país de circulación restringida a esas regiones.
Categoría Año modelo
1977 1976 1975
Primera 15 600 11 600 7 800
Segunda 23 400 19 400 15 600
Tercera 46 800 39 000 31 200
I. Vehículos importados al país de circulación no restringida.
Categoría Año modelo
1977 1976 1975
Única 156 000 117 000 78 000
Los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos podrán optar por pagar dicho impuesto por los vehículos de los años modelo que se indican en este artículo, aplicando lo dispuesto por el mismo o conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Presidente, Jorge A. Treviño; secretario, Ricardo H. Cavazos Galván, Miguel Angel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Manuel Cavazos Lerma, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinoza, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera."
La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea, si se le dispensa la lectura.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.
La C. Presidenta: - Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera.
Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
El mismo C. Secretario:
"Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.
'LII' Legislatura.
Orden del día
22 de diciembre de 1983.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Minutas
Con proyecto de decreto que reforma el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación.
Con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Oficio de la Secretaría de Gobernación
Con el que remiten su informe de labores, correspondiente al periodo comprendido del 1o. de septiembre de 1982 al 31 de agosto de 1983.
Dictámenes de primera lectura
De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 constitucional.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de decreto, por los que se concede permiso a los CC. Raúl Salinas Lozano, Luis Arturo Olivercen, Fermín Rivas García y Luis Cervantes para aceptar y usar la condecoración que les confieren gobiernos extranjeros.
Dictámenes a discusión.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para 1984.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. (Miscelánea)." La C. Presidenta (a las 18:30 horas): - Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, jueves 22 de diciembre, a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA
Y "DIARIO DE LOS DEBATES"