Legislatura LII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19831222 - Número de Diario 41

(L52A2P1oN041F19831222.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LII" LEGISLATURA

Registrada como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., jueves 22 de diciembre de 1993 TOMO II. NUM. 41

SUMARIO

APERTURA .

ORDEN DEL DÍA .

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.

SE APRUEBA

MINUTAS DEL SENADO

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Proyecto de decreto que reforma el artículo 250 del Código de referencia. Se turna a comisión .

CÓDIGO PENAL

Proyecto de decreto que reforma, adicional y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se turna a comisión .

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley nombrada. Se turna a comisión .

OFICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

INFORME DE LABORES

Proyecto de decreto que reforma, adicional y deroga diversas disposiciones del Memoria de la propia Secretaría de gobernación, correspondiente a 1982 1983. Se reserva para consulta .

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 constitucional. Proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley citada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura .

CONDECORACIONES

Cuatro proyectos de decreto que permiten a los CC. Raúl Salinas Lozano, aceptar y usar la que le otorga el Rey de España; Luis Arturo Oliversen y Fermín Rivas García, las que respectivamente les confiere el Gobierno de los Estados Unidos, y Luis Cervantes, la que le otorga el Gobierno del Perú primera lectura .

HOMENAJE A DON JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN

Por parte del C. Abelardo Carrillo Zavala, quien además hace una semblanza al héroe con motivo del CLXVIII aniversario de su sacrificio .

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 1984

Proyecto de la Ley mencionada. Se le dispensa la lectura ..

A discusión en lo general. Intervienen en contra, los CC. Javier Moctezuma y Coronado, Héctor Sánchez López Raymundo León Ozuna, Ricardo Antonio Govela Autrey y Sergio Quiroz Miranda; por la Comisión, Ricardo Cavazos Galván para una pregunta, nuevamente, Quiroz Miranda a la que da respuesta Cavazos Galván. Se aprueba con los artículos no impugnados ..

A discusión en lo particular. A debate el artículo 2o. Intervienen para una modificación que se desecha, los CC.: Samuel Meléndez Luévano; con contra, David Lomelí Contreras; para una proposición que se desecha, José González Torres; por la Comisión, José Luis

Caballero Cárdenas; para hechos, David Orozco Romo. Se aprueba en sus términos

A debate los artículos 12 y 13. Intervienen para modificaciones que se desechan, los C. Víctor González Rodríguez, en pro, Haydée Eréndira Villalobos Rivera; nuevamente; González Rodríguez. Se aprueba en sus términos. Pasa al Senado .

DISPOSICIONES FISCALES

Proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Se le dispensa la lectura .

A discusión en lo general, Intervienen en contra, los CC. Felipe Gutiérrez Zorrilla, Salvador Castañeda O' Connor y Daniel Angel Sánchez Pérez, quien propone modificaciones que se desechan al igual que las que propone Juan López Martínez, Continúa, en contra, Héctor Ramírez Cuéllar y Raúl López García, por la Comisión, Jorge Treviño Martínez. Se aprueba con los artículos no impugnados .

A discusión en lo particular. A debate los artículos 106 y 114. Hablan para referirse al Impuesto sobre Servicio Telefónico y para una excitativa concerniente al mismo asunto, el C. Javier Blanco Sánchez; en pro, Arturo Contreras Cuevas. Se aprueba en sus términos. Pasa al Senado .

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL 1984

Proyecto de la Ley de referencia. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura .

FELICITACIÓN DE NAVIDAD

Por parte del C. Daniel Angel Sánchez, Pérez, ara los CC. diputado y sus familiares .

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión .

DEBATE

PRESIDENCIA DE LA C. LUZ LAJOUS

(Asistencia de 345 ciudadanos legisladores.)

APERTURA

La C. Presidenta (a las 11:15 horas ): - Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Enrique León Martínez:

"Segundo periodo ordinario de sesiones.

LII Legislatura.

Orden del Día

22 de diciembre de 1983.

Lectura del acta de sesión anterior.

Minutas

Con proyecto de decreto que reforma el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación.

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Con el que remiten si informe de labores, correspondiente al periodo comprendido del 1o. de septiembre de 1982 al 31 de agosto de 1983.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 constitucional.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de decreto, por los que se concede permiso a los CC. Raúl Salinas Lozano, Luis Arturo Olivercen, Fermín Rivas García y Luis Cervantes para aceptar y usar la condecoración que les confieren gobiernos extranjeros.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para 1984.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. (Miscelánea.)."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Presidencia de la C. Luz Lajous

En la ciudad de México, a las once horas y quince minutos del miércoles veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, la Presidencia declara abierta la sesión, una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos treinta y ocho CC. diputados.

Lectura del orden del día y del acta de la sesión anterior verificada el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

La H. Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo y a la Comisión de Justicia.

La propia Cámara de Senadores envía minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Mercado de Valores. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores relativo a la solicitud de permiso, para que el C. Luis Cervantes pueda aceptar y usar una condecoración que le confiere el Gobierno de la República del Perú. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público suscribe un dictamen que contiene el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, correspondiente al ejercicio fiscal de 1984.

En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los CC. diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

El C. José González Torres hace uso de la palabra para referirse a las denuncias presentadas por diversos partidos integrantes de esta Cámara de Diputados, relacionadas con atropellos electorales.

Hace consideraciones sobre el particular y menciona que dichos atropellos se repitieron en las elecciones municipales efectuadas el día cuatro de los corrientes en el estado de Michoacán, principalmente en Zamora, lo que motivó descontento y enojo de la ciudadanía zamorana que se sintió burlada.

Señala que el doctor Bribiesca, indignado, reanudó su huelga de hambre hasta morir, a menos que se enmiende la injusticia que motiva la protesta.

Hace reflexiones sobre la violencia y termina diciendo "Como el diputado Jordón pidió un homenaje a los líderes socialistas, prisioneros en Uruguay, yo, qué menos puedo pedir, que otro homenaje para el doctor Manuel Bribiesca, mexicano de Zamora, que tal vez muera en holocausto de expiación por la libertad de México, buscando otros senderos para la implantación de la justicia."

A nombre de la mayoría parlamentaria intervienen el C. Efraín Zúñiga Galeana para expresar que las elecciones llevadas a cabo en Zamora, fueron en forma pacífica, y ordenada.

Agrega que su partido, el Revolucionario Institucional, toma con seriedad los procesos electorales, por ello se valoran y se respetan los votos emitidos en contra, pero con energía siempre se habrán de defender los triunfos electorales.

Concluye diciendo que en México no hay autocracia, que no queremos mártires, que hay un gobierno revolucionario que realiza un gran esfuerzo por mejorar nuestra democracia.

Para abundar en lo expresado por el C. José González Torres y presentar un documento como prueba de lo aseverado, interviene el C. Salvador Romero Estrada.

Se continúa con los asuntos en cartera.

Las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, presentan un dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de hacienda del Departamento del Distrito Federal.

En virtud de que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura al mismo.

El C. José Carreño Carlón a nombre de las comisiones se dispensa la segunda lectura al articulado y se lea la exposición de motivos.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la exposición de motivos de proyecto de decreto en cuestión. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Usa de la palabra para razonar su voto en pro, el C. Gerardo Medina Valdez; en pro los CC. Iván García Solís, Agusto García Lizama, Sergio Ruiz Pérez y Edmundo Jardón Arzate, quien propone la adición de un artículo transitorio al cual da lectura, que las Comisiones, por conducto del C. José Carreño Carlón, aceptan, y la Asamblea en votación económica aprueba.

Por último, usa de la tribuna en pro, el C. Jesús Salazar Toledano.

Suficientemente discutido el proyecto de decreto en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido, así como en lo particular, por doscientos treinta y siete votos en pro y uno en contra.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de decreto emitido por las comisiones unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, que reforma y adiciona la Ley de Obras Públicas.

Por las mismas razones del caso anterior, la Asamblea dispensa el trámite de segunda lectura a este documento.

A discusión en lo general el proyecto de decreto.

Usa de la palabra en pro, el C. Jaime Armando de Lara Tamayo.

Presidencia del C. Astolfo Vicencio Tovar

Continúan en el uso de la palabra, en contra el C. Manuel Meléndrez Luévano y en pro, el C. Héctor Ramírez Cuéllar.

Presidencia de la C. Luz Lajous

Por último interviene por las Comisiones el C. José de Jesús Fernández Alatorre.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba con los artículos no reservados para su discusión, por trescientos diez votos a favor, uno en contra y siete abstenciones.

A discusión en lo particular.

A debate el artículo 56.

Hablan, en contra, el C. Antonio Gershenson; en pro, el C. José Aguilar Alcerreca; por segunda ocasión, el C. Antonio Gershenson.

Suficientemente discutido el artículo, en votación nominal se aprueba en sus términos por trescientos ocho votos en pro, veinte en contra y una abstención.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social signa un dictamen con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, relativos a capacitación.

También a este documento se le dispensa el trámite de segunda lectura. A discusión en lo general el proyecto de decreto.

Usan de la tribuna, en contra, el C. Alberto Salgado Salgado; en pro, el C. Gustavo Arturo Vicencio Acevedo; en contra, el C. Crescencio Morales Orozco; en pro, el C. José Guadalupe Vega Macías; para hechos, los CC. Antonio Gershenson, Juan López Martínez y Crescencio Morales Orozco, por las Comisiones, el C. Armando Corona Boza, y por segunda ocasión, el C. Alberto Salgado Salgado.

Se considera suficientemente discutido en lo general.

A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular por trescientos trece votos afirmativos y doce en contra.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

A continuación, a nombre de las comisiones unidas de Justicia, y del Distrito Federal, hace uso de la palabra el C. Mariano Piña Olaya, quien da lectura al dictamen complementario en relación a los artículos 2o. 3o. y 24 del proyecto de Ley de Faltas de Policías y Buen Gobierno del Distrito Federal, que por acuerdo de la Asamblea fueron regresados a las Comisiones para nuevo estudio. Agrega que en la redacción del dictamen complementario intervinieron todos los grupos parlamentarios que lo suscriben, y solicita se dispense el trámite de segunda lectura a este documento.

La Asamblea dispensa el trámite de segunda lectura al dictamen.

A discusión en su orden los artículos 2o., 3o. y 24, sin que motiven debate, en votación nominal se aprueban en sus términos por unanimidad de trescientos veinticinco votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley sobre Justicia en materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta un dictamen que contiene el proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Por las mismas razones de los dictámenes anteriores, la Asamblea dispensa la lectura a este documento. Queda de primera lectura.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la sesión próxima.

A las dieciocho horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, jueves veintidós, a las diez horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señora Presidenta.

MINUTAS DEL SENADO

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 21 de diciembre de 1983.

Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S. S.

Guillermo Mercado Romero, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo único. Se reforma el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

'Artículo 250. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo 249 de este Código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al Presidente de la Segunda Sala, que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría del Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado, y en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberán exponer se las razones que determinen la importancia y transcendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de cuarenta veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 30- bis de la Ley de Amparo, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.'

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., a 21 de diciembre de 1983.

Raúl Salinas Lozano, S. P.; Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S. S.; Guillermo Mercado Romero, S. S."

Trámite: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

CÓDIGO PENAL

La misma C. Secretaria:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1983.

Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S. S.;

Guillermo Mercado Romero, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

'Artículo primero. Se reforman los artículos 7., 8o., 9o., 13, 15, 16, 18, 19, 24, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 39, 40, 41, 43, 44, 52, 54, 55, 60, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 93, 96, 98, 101, 102, 160, 205, 225, 226, 228, 230,è265, 267, 268, 269, 281, 289, 295, 366, 381, 381 bis, 387, 388 y 390 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo séptimo. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal.

Artículo 8o. Los delitos pueden ser:

I. Internacionales:

II. No intencionales o de imprudencia;

III. Preterintencionales.

Artículo 9o. Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado prohibido por la Ley.

Obra imprudencialmente el que realiza el hecho típico incumpliendo un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones personales le imponen.

Obra preterintencionalmente el que cause un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquel se produce por imprudencia.

Artículo 13. Son responsables del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización.

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;

VI. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y

VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado.

Artículo 15. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal:

I. .. ;

II. Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito de hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad internacional o imprudencialmente:

III. .. ;

Primera .. ;

Segunda .. ;

Tercera .. ; y

Cuarta ..

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario,

respecto de aquel que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

IV a X ..

XI. Realizar la acción y omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o que por el mismo error estime el sujeto activo que es lícita su conducta.

No se excluye la responsabilidad si el error es vencible.

Artículo 16. Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho u obediencia jerárquica a que se refieren las fracciones III, IV, V y VII del artículo 15, será penado como delincuente por imprudencia.

Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

Artículo 19. No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son :

1. ..

2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

4 a 6. ..

7. (Se deroga).

8. Decomiso y pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito.

9 a 14. ..

15 Vigilancia de la autoridad.

16 a 18. ..

Artículo 27. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

La semilibertad implica alteración de periodos de privación de la libertad y de tratamiento de libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El trabajo en favor de la comunidad consistente en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Por ningún concepto de desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.

Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiera cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de la libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

Artículo 30. La reparación del daño comprende:

I. .. ;

II. La indemnización del daño material y moral y de los perjuicios causados, y

III. ..

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar,

de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. .. Artículo 33. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Artículo 34. La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.

Quien se considere con derecho a la reparación de daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 39. El juzgado, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea intencional y si pertenecen a un tercero, se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización para la realización del delito.

Si los instrumentos o cosas decomisados, son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los demás instrumentos o cosas decomisados, el Estado determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la administración de justicia.

Artículo 41. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará el mejoramiento de la administración de justicia.

Artículo 43. El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.

Artículo 44. Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, a juicio del propio juez.

Artículo 52. .. .. .. .. .. ..

Para los fines de este artículo, el juez requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes, en su caso, a la aplicación de las sanciones penales.

Artículo 54. El aumento a la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito; no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Artículo 55. Cuando el agente hubiese, sufrido consecuencias graves en su persona, que hicieren notoriamente innecesario e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez podrá prescindir de ella.

Artículo 60. Los delitos imprudenciales se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión o oficio. Cuando a consecuencia de actos u omisiones imprudenciales, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá, cuando se trate de transporte de servicio escolar.

..

I a V. ..

VI. En caso de preterintención el juez podrá reducir la pena hasta una cuarta parte de la aplicable, si el delito fuere intencional.

Artículo 62. Cuando por imprudencia se ocasione únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo, se sancionará con multa hasta por valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito de imprudencia se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.

Cuando por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones de las comprendidas en los artículos 289 y 290 de este Código, sólo se procederá a petición de parte, siempre que el presunto responsable no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se aplicará cuando el delito se cometa en el sistema ferroviario, de transportes eléctricos, navíos, aeronaves o en cualquier transporte de servicio público federal o local, o transporte de servicio escolar.

Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos, sin que exceda de los máximos señalados en el Título Segundo del Libro Primero.

En caso de delito continuado, se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido.

Artículo 67. En el caso de los inimputables el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento Correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.

Artículo 68. Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

Artículo 69. En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición, de las autoridades sanitarias, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. Cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad;

II. Cuando no exceda de tres años, por tratamiento en libertad o semilibertad.

Para los efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I incisos b) y c) del artículo 90.

Artículo 71. El juez dejará sin efecto las sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es imprudencial el juez resolverá si se debe aplicar la pena de prisión sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiese cumplido la sanción sustitutiva.

Artículo 72. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que se éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarse, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede, en los términos de la fracción VI del artículo 90.

Artículo 73. El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:

I. .., y

II. Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél por un día multa.

Artículo 74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90.

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en

segunda instancia y el reo no se oponga a su otorgamiento.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.

Artículo 96. Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.

Artículo 98. El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 101. ..

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancias no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.

Artículo 102. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó el delito, fuere instantáneo;

II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 160. a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y hasta cien días de multa y decomiso.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos.

Artículo 205. Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de seis años y hasta quinientos días de multa.

Si se emplease violencia o el agente se valiese de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohiba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante a ellos litiguen;

V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir, dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como presunto responsable de algún delito;

X. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o sin que preceda denuncia, acusación o querella;

XI. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XII. Obligar al indiciado o acusado a declarar en su contra, usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito;

XIII. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas, siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

XV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII. No dictar auto de formal prisión o libertad de un detenido como presunto responsable de un delito, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta en disposición de éste juez;

XVIII. ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XIX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XX. Realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a está, según lo dispuesto por el artículo 107 fracción XVIII, párrafo tercero, de la Constitución, salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto de la propia fracción ya aludida.

XXI. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o

XXII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido.

XXIII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIV. Hacer conocer al demandado, indebidamente la providencia de embargo, decretada en su contra; y régimen.

XXV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o éste ligada con él por negocios de interés común;

XXVI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluídas, o favorecer la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Cuando con la misma conducta se favorezca la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, se impondrá hasta una tercera parte más de la pena, que correspondería conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente:

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones:

I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, se les impondrá pena de prisión de uno a seis años y de cien a trescientos días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones:

IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, se les impondrá pena de prisión de dos a ocho años y de doscientos a cuatro cientos días multa.

En todos los delitos previstos en este capítulo, además de la pena de prisión correspondiente, el agente será privado de su cargo e inhabilitado para el desempeño de uno nuevo, por el lapso de uno a diez años.

Artículo 226. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que debe ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.

Artículo 228. Lo profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes:

I. .., y

II Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.

Artículo 230. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multa y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituya la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicará prisión de seis a ocho años. Si la persona ofendida fuere impúber, la pena de prisión será de seis a diez años.

Artículo 267. Al que se apodere de una persona, por medio de la violencia física o moral, o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse, se le aplicará la pena de uno a ocho años de prisión.

Artículo 268. Se impondrá también la pena del artículo anterior, aunque el raptor no emplee la violencia ni el engaño, y consienta en el rapto la persona, si éste fuera menor de dieciséis años.

Artículo 269. Por el solo hecho de no haber cumplido dieciséis años la persona raptada que voluntariamente siga a su raptor, se presume que éste empleó el engaño.

Artículo 281. Se impondrá de uno a cinco años de prisión;

I. Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, y

II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 289. ..

Las lesiones a las que refiere la primera parte del párrafo anterior se perseguirán por querella.

Artículo 295. Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo se guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 366. Se impondrá pena de seis a cuarenta años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

I a VI. ..

Si espontáneamente se pone en libertad a la persona antes de tres días y sin causar ningún perjuicio, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la privación ilegal de la libertad de acuerdo al artículo 364.

Artículo 381. Además de la pena que le corresponde, conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente de tres días a tres años prisión, en los casos siguientes:

I a VI ..

VII. Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

VIII. Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

IX. Cuando se cometa por una o varias personas armadas, que utilicen o porten otros objetos peligrosos;

X. Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquellos.

Artículo 381- bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículo 370 y 371 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de cualquier vehículo estacionado en la vía pública o en lugar destinado a su guarda o reparación; o al que se apodere en campo abierto o paraje solitario de una o más cabezas de ganado mayor o de sus crías. Cuando el apoderamiento se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370 y 371, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I a XX. ..

XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.

No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.

Artículo 388. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro hacer, tolerar o dejar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro y causando un perjuicio patrimonial, se le aplicarán las penas previstas para el delito de robo.

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 50- bis, 59- bis, 64- bis, 118- bis, 276- bis, 336- bis, 366- bis y 339- bis al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los siguientes términos:

Artículo 50- bis. Cuando la sentencia determine restricción de libertad o derecho, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la readaptación social del reo y la protección de la comunidad.

Artículo 59- bis. Cuando el hecho se realice por error o ignorancia invencible sobre la existencia de la Ley Penal o del alcance de está, en virtud del extremo atraso cultural y el aislamiento social del sujeto, se le podrá imponer hasta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se trate o tratamiento en libertad, según la naturaleza del caso.

Artículo 64- bis. En el caso previsto por la fracción VII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y de acuerdo con la normalidad respectiva, en su caso.

Artículo 118- bis. Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las

condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición.

Artículo 276- bis. Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil para los casos del divorcio.

Artículo 336- bis. Al que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Artículo 366- bis. Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque está no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará pena de prisión de dos a nueve años y de doscientos a quinientos días de multa.

La misma pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicara a los que otorguen el consentimiento a que se alude este numeral y al tercero que reciba al menor.

Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entrega será de uno a tres años de prisión.

Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena se reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior.

Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo inicial, la pena se aumentará hasta el doble de la prevista en aquél.

Además de las sanciones señaladas, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito al que se refiere el presente artículo.

Artículo 399- bis. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí sólo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.

Los delitos de abuso de confianza y daño en propiedad ajena siempre se perseguirán a petición de la parte ofendida.

Artículo tercero. Se adiciona en el Libro Primero los Capítulos XI al Título Segundo,

VII al Título Quinto y los capítulo II al Título Décimo Primero, V al Título Décimo Quinto y III bis al Título Vigésimo Segundo, en el Libro Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

LIBRO PRIMERO

TITULO SEGUNDO

CAPITULO XI

Vigilancia de la autoridad

Artículo 50- bis. ..

TITULO QUINTO.

CAPITULO VII.

Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables

Artículo 118- bis. ..:

LIBRO SEGUNDO.

TITULO DECIMOPRIMERO.

Delitos cometidos contra la administración de justicia.

CAPITULO I.

Delitos cometidos por los servidores públicos.

Artículo 225. ..

CAPITULO II.

Ejercicio indebido del propio derecho.

Artículos 226 y 227. ..

TITULO DÉCIMO QUINTO.

CAPITULO V.

Disposiciones generales.

Artículo 276- bis. ..

TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO.

CAPITULO III BIS.

Extorsión.

Artículo 390. ..

Artículo cuarto. Se modifican las denominaciones, en Libro Primero, del Capítulo V del Título Primero, de los Capítulos III y VI, del Título Segundo; de los Capítulos II, IV y V, del Título Tercero, y de los Capítulos III y IV del Título Quinto, y del Libro Segundo las del Capítulo III, del Título Octavo, y del

Capítulo I, del Título Décimo Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

LIBRO PRIMERO

TITULO PRIMERO

CAPITULO V

Concurso de delitos

TITULO SEGUNDO

CAPITULO III

Tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo en favor de la comunidad

CAPITULO VI

Decomiso y pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito

TITULO TERCERO

CAPITULO II

Aplicación de sanciones a los delitos imprudenciales y preterintencionales

CAPITULO IV

Aplicación de sanciones en caso de concurso, delito continuado complicidad correspectiva y reincidencia

CAPITULO V

Tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad

TITULO QUINTO

CAPITULO III

Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo

CAPITULO IV

Reconocimiento de inocencia e indulto

LIBRO SEGUNDO

TITULO OCTAVO

CAPITULO III

Trata de personas y lenocinio

TITULO DÉCIMO SEGUNDO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo quinto. Se derogan los artículos 58, 264, 294, 377, 378 y 385 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

artículo sexto. Se deroga el párrafo segundo del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Respecto a las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas el día en que entre en vigor el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 del propio Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo tercero. Para la imposición de multas bajo el sistema de días multa a que se refiere al artículo 29 del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, el juez se ajustará a las siguientes reglas:

I. Cuando se imponga multa en pesos, la conversión respectiva se hará tomando en cuenta el máximo de la multa fijada por la ley, con las correspondientes que a continuación se indican: cuando el máximo sea de quinientos pesos, por un día multa; si excede de esta cantidad, pero no de diez mil pesos, entre dos y veinte días multa; si es superior a diez mil pesos, pero no pasa de cien mil, de veintiuno a doscientos días multa; y si excede de cien mil pesos, entre doscientos uno y quinientos días multa.

II. Cuando se establezca multa sobre la base de días de salario mínimo, se convertirá a razón de un día de salario por un día multa.

Artículo cuarto. En lo que respecta al régimen aplicable a los inimputables a que alude el artículo 15, fracción II, del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, se estará a lo dispuesto para enfermos mentales, en el Código Federal de Procedimientos Penales, mismo régimen que se aplicará para las infracciones del fuero común.

Artículo quinto. Las medidas de vigilancia de la autoridad y en cumplimiento de los substitutivos de la prisión a que alude el Código Penal, deformado en los términos del presente decreto, le competerá a la dependencia del Ejecutivo Federal, encargada de la ejecución de sanciones.

Artículo sexto. Para los efectos del reconocimiento de la inocencia del sujeto a que alude el artículo 96 del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, se estará a lo dispuesto para el indulto necesario, tanto en el Código de Procedimientos Penales, como en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según corresponda. Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1983.

Raúl Salinas Lozano, S.P.; Myrna Esther Hoyos de Navarrate, S.S.; Guillermo Mercado Romero, S.S."

Trámite: - Recibo y túrnese a la Comisión de Justicia.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

La misma C. Secretaria:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., 21 de diciembre de 1983. Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S. S.; Guillermo Mercado Romero, S. S."

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 4o., 6o., 8o., 11, 12, 18, 20, 24, a 27, 29, 40, 72, 73, 80, 84, y 90 a 93, en la siguiente forma:

Artículo 4o. Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.

..

Artículo 6o. La Suprema Corte de Justicia tendrá los funcionarios que se mencionan a continuación: Secretario General de Acuerdos, Oficial Mayor, Directores Generales, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios de Acuerdos de Sala, Contralor, Tesorero y los demás que sean autorizados en el presupuesto; debiendo ser todos ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, profesionistas con título expedido por autoridad competente en al especialidad respectiva.

Tendrá, además, Directores de Área, Subdirectores, Subtesorero, Actuarios, Secretarios Técnicos del Semanario y Secretarios Auxiliares de Acuerdos, quienes deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título expedido por autoridad competente en la especialidad que corresponda a sus funciones, así como los empleados necesarios para el despacho que determine el presupuesto.

Para ser Secretario General se requiere, además, ser mayor de treinta años y tener, por lo menos cinco años de práctica profesional; los demás funcionarios con excepción de los Actuarios y Secretarios Auxiliares de Acuerdos, deberán tener práctica profesional no menor de tres años.

Los funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como los Directores de Áreas, Subdirectores, Subtesorero, Subsecretarios de Acuerdos de Sala, Jefe de Departamento, personal de apoyo administrativo y de asesoría directamente adscritos a los funcionarios, cajeros, pagadores, y encargados de compras y adquisiciones, deberán ser de confianza. Los demás servidores del Poder Judicial de la Federación no especificados en este precepto deberán ser de base.

Artículo 8o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el día dos de enero y terminará el 15 de julio; el segundo comenzará el primero de agosto y terminará el quince de diciembre:

..

..

Artículo 11. Son además, atribuciones de I a IV ..

IV.- bis. del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne un tratado internacional o una ley emanada del Congreso de la Unión, vigente en todo el país o sólo en el Distrito Federal, salvo los casos en que, por existir jurisprudencia del Pleno, la resolución corresponda a las Salas en términos de lo dispuesto en los artículos 24, 25, 26 y 27 de esta Ley. En estos casos, las revisiones se distribuirán entre las diversas Salas según el turno que lleve la Presidencia de la Suprema Corte conforme el artículo 13, fracción VIII, de esta ley; y

b) ..

V. Del recurso de revisión contra sentencias que amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley emanada del Congreso de la Unión, vigente en todo el país o sólo en el Distrito Federal, siempre que no se funden en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.

VI. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V y VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, siempre que el conocimiento de la revisión en el amparo en que la queja se haga valer, lo haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

VII al XVI. ..

Artículo 12. Son además, atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, las siguientes:

I a VIII. ..

IX. Nombrar a los funcionarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta ley, así como a los Actuarios Defensores y Jefes de éstos, con excepción de los que dependan directamente de las Salas; y autorizar

a la Comisión de Gobierno y Administración para que nombre el personal que el propio Pleno determine.

X. Remover por causa justificada a los Funcionarios, Actuarios, Defensores y Jefes de éstos, a que se refiere la fracción anterior, y resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos;

XI. Suspender en sus cargos o empleos a los mismos Funcionarios, Actuarios, Defensores y Jefes de éstos, cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y consignarlos al Ministerio Público cuando aparezcan indiciados en la comisión de algún delito;

XII a XXXII. ..

Artículo 18. Cada una de las Salas tendrá los Secretarios de Estudio y Cuenta, un Secretario de Acuerdos, un Subsecretario de Acuerdos, los Secretarios Auxiliares de Acuerdos y Actuarios que fueren necesarios para el despacho, y el personal subalterno que fije el presupuesto, que serán designados por la respectiva Sala, la que estará facultada para conceder licencias que excedan de quince días, por causa justificada, con goce de sueldo o sin él y, sin goce de sueldo, por más de seis meses, cuando sea procedente con arreglo a la ley por causa de servicio público.

Los Secretarios Auxiliares de Acuerdos y los Actuarios deberán ser licenciados en derecho de reconocida buena conducta y los Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretario de Acuerdos y Subsecretarios deberán tener, además por lo menos tres años de práctica profesional.

Artículo 20. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.

.. .. ..

Artículo 24. ..

I. ..

a) Cuando se impugne un tratado internacional o una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, conforme al turno a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta ley.

Cuando se impugne una ley de los Estados por considerarla inconstitucional conocerá también del recurso la Sala, según el turno que llevará la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) ..

c) ..

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia penal pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que decidan sobre la constitucionalidad de una ley de los Estados o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.

II. De los juicios de amparo de única instancia, en materia penal, contra sentencias definitivas por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento cuando se trate.

a) De sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, cuando en dichas sentencias se comprenda la pena de muerte o una sanción privativa de libertad que exceda del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción II del artículo 20 Constitucional, aunque dicha pena no sea impuesta al quejoso sino a otro sentenciado en el mismo proceso.

b) De sentencias dictadas por Tribunales Militares, cualesquiera que sean las penas impuestas.

c) ..

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley;

V a XIII. ..

XIV. Cuando a juicio de la Sala, ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y trascendencia sociales, podrá, discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la Sala estime, en cambio, que un amparo de que conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad deba ser resuelto por ella, lo ordenará al Tribunal respectivo que se lo remita para el efecto indicado.

En ambos supuestos la Suprema Corte de Justicia procederá, únicamente, de oficio o a petición del Procurador General de la República.

XV. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.

Artículo 25. ..

I. ..

a) Cuando se impugne un tratado internacional o una Ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, conforme al turno a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta ley.

Cuando se impugne una Ley de los Estados por considerarla inconstitucional conocerá también del recurso la Sala, según el turno que llevará la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) ..

c) ..

d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituídas conforme a la fracción VI, base primera, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de cuarenta veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo

3o.- bis de la Ley de Amparo, o de asuntos que se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea su cuantía.

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia administrativa pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito en las que decidan sobre la constitucionalidad de una ley de los Estados o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia.

III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada cuando el interés del negocio exceda de cuarenta veces el salario mínimo anual elevado al año conforme a la regla especificada en el artículo 3o.- bis de la Ley de Amparo, o en juicios que en opinión de la Sala sean de importancia trascendente para los intereses de la Nación cualquiera que sea la cuantía de ellos.

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley:

V a XIII. ..

XIV. Cuando se esté tramitando ante un Tribunal Colegiado de Circuito un amparo directo o un recurso de revisión, en un asunto que a juicio de la Segunda Sala por su especial entidad deba ser resuelto por ella, la propia Sala le ordenará al Tribunal respectivo que se lo remita, para el efecto indicado.

La Suprema Corte de Justicia procederá, únicamente de oficio o a petición del Procurador General de la República.

XV. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.

Artículo 26. Corresponde conocer a la Tercera Sala:

I. ..

a) Cuando se impugne un tratado internacional o una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, conforme al turno a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta ley.

Cuando se impugne una Ley de los Estados por considerarla inconstitucional, conocerá también del recurso la Sala, según el turno que llevará la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) ..

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en material civil pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que decidan sobre la constitucionalidad de una Ley de los Estados o establezcan interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.

III. ..

a) En controversias sobre acciones del estado civil, con excepción de juicios sobre rectificación o anotación de actas.

b) ..

c) En juicios del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de veinticinco veces el salario mínimo anual, conforme a la regla especificada en el artículo 3o.- bis de la Ley de Amparo.

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, siempre que a la Sala la haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V a XI. ..

XII. Cuando a juicio de la Sala ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia o trascendencia sociales, podrá discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la Sala estime, en cambio, que un amparo del cual conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad, deba ser resuelto por ella, le ordenará al Tribunal respectivo que se lo remita, para el efecto indicado.

La Suprema Corte de Justicia procederá, únicamente de oficio o a petición del Procurador General de la República.

XIII. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente. Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:

I. ..

a) Cuando se impugne un tratado internacional o una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte conforme al turno a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta ley.

Cuando se impugne una ley de los Estados por considerarla inconstitucional conocerá también del recurso la Sala, según el turno que llevará la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) ..

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en un amparo directo en materia laboral pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que decidan sobre la constitucionalidad de una ley de los Estados o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.

III. ..

a) a c) ..

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido

el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V a IX. ..

X. Cuando a juicio de la Sala ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y de trascendencias sociales, podrá discrecionalmente, enviado al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la Sala estime, en cambio, que un amparo del cual conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad deba ser resultado por ella, le ordenará al Tribunal respectivo que se le remita, para el efecto indicado.

En ambos supuestos la Suprema Corte de Justicia procederá, únicamente, de oficio o a petición del Procurador General de la República.

XI. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.

Artículo 29. Son atribuciones de la Comisión de Gobierno y Administración:

I y II. ..

III. Proponer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 13, fracción XV, de esta ley, los nombramientos que deban hacerse de los funcionarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta ley, así como de los Actuarios, Defensores y Jefes de éstos que no se encuentren adscritos a la Sala; y nombrar y remover al resto del personal que se menciona en el propio artículo 6o., así como el personal de las oficinas de Correspondencia Común y Pagadores de los Tribunales de Circuito, Colegiados y y Unitarios, y de los Juzgados de Distrito.

IV a VII. ..

Artículo 40.. En el Distrito Federal habrá treinta juzgados de Distrito, diez en materia penal, diez en materia administrativa, tres en materia del trabajo, seis en materia civil y uno en materia agraria; y en el Estado de Jalisco nueve Juzgados de Distrito, cuatro en materia penal, dos en materia administrativa, dos en materia civil y uno en materia agraria.

..

Artículo 72. ..

I. Primer circuito, con un Tribunal Colegiado en Materia Penal, cuatro Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, tres Tribunales Colegiados en Materia Civil, tres Tribunale Colegiados en Materia de Trabajo y dos Tribunales Unitarios.

Treinta Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México;

II. ..

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca;

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en el municipio de Naucalpan de Juárez;

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en el municipio de Netzahualcóyotl.

Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco;

III y IV. ..

V. Quinto circuito con un Tribunal Colegiado y un Tribunal Unitario, que residirán en la ciudad de Hermosillo;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón;

.. .. VI y VII. .. VIII. .. .. .. .. ..

Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Ciudad Juárez;

IX a XVI. ..

Artículo 73. ..

I a XVIII. ..

XIX El Juzgado Primero de Distrito del Estado de Sonora y el Juzgado de Distrito en Materia Agraria con residencia en Hermosillo, así como el Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Ciudad Obregón, ejercerán jurisdicción en el territorio que sigue:

1 a 9 ..

XX a XXV

Artículo 80. ..

Los nombramientos que se expidieren en contravención a esta disposición no surtirán efecto alguno.

Artículo 84. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los respectivos Secretarios y Actuarios en funciones están impedidos:

I. Para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal, de los municipios o de particulares.

II. Para ser apoderados, albaceas judiciales, síndicos, árbitros o asesores y ejercer el notariado y las profesiones de abogado o de agente de negocios. Se exceptúan de lo anterior los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, así como las actividades

docentes, que deberán ser gratuitas, salvo las relacionadas con el Instituto de Especialización Judicial.

Artículo 90. Los ministros de la suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos de acuerdo con las prevenciones que establece el propio Título Cuarto de la Constitución.

Artículo 91. No podrán ser separados de sus respectivos cargos los demás servidores del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los mencionados en el último párrafo del artículo 6o., de esta ley, sino en los casos de faltas graves en el desempeño de dichos cargos; en los de reincidencia por faltas de menor entidad, sin atender las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tengan a su cargo, o en el caso en que deben ser consignados al Ministerio Público por delitos.

Artículo 92. .. .. .. ..

Las vacantes que ocurran en los cargos de los demás servidores del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los mencionados en el último párrafo del artículo 6o., de esta ley, serán cubiertos por escalafón, en los términos de los dos artículos siguientes teniéndose en cuenta: la capacidad y aptitud de los funcionarios y empleados respectivos y la importancia de los servicios de interés general que hayan prestado en el desempeño de su cargo; la conducta que hayan observado en el ejercicio de los mismos y, en igualdad de todas las circunstancias anteriores, el tiempo que hayan servido a la Nación. En casos excepcionales los vacantes podrán cubrirse por personas que aun sin prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, lo hubieran hecho anteriormente con eficiencia y probidad notoria, o por personas que sean acreedoras a ellos por su honorabilidad, competencia y antecedentes.

Artículo 93. El escalafón a que se refiere el artículo anterior, respecto de funcionarios o empleados titulares, se seguirá en el orden siguiente.

I. ..

II. ..

Los funcionarios mencionados en el artículo 6o., de esta ley, con excepción de los Actuarios, no tendrán derecho a ascensos por escalafón: pero sí podrá nombrarlos la Suprema Corte de Justicia para el desempeño de cargos de mayor categoría, en los términos de la parte final del artículo anterior.

Artículo segundo. Se modifican los artículos 6o. bis, 7o. bis y 9o. bis del Capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente forma:

Artículo 6o.- bis. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

Si no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, se entenderá desechado el proyecto, y el presidente pasará el asunto a otro magistrado para que presente nuevo proyecto de resolución en un término que no excederá de treinta días.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior no hubiere mayoría en la votación, se pasará el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito más próximo, para que resuelva, lo cual se hará tomando en cuenta el proyecto de sentencia formulado en último término.

Artículo 7o.- bis. Con las salvedades a que se refieren los artículos 24, 25, 26 y 27 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

I. ..

a) En materia penal, de sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal en los casos no previstos en la fracción III, inciso a), del artículo 24 de esta ley, y de las dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones señaladas en la primera parte de este inciso;

b) En materia administrativa, de sentencias dictadas por Tribunales Administrativos o Judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de cuarenta veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o.- bis de la Ley de Amparo, o sea de cuantía indeterminada salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta ley.

c) En materia civil o mercantil, de sentencias respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen, o de sentencias dictadas en apelación en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, en cantidad que no exceda de veinticinco veces el salario mínimo elevado al año o de cuantía indeterminada, y de las sentencias pronunciadas en juicios de alimentos y de divorcio y los relativos a juicios sobre rectificación o anotación de actas.

b) ..

e) De los juicios de amparo directo que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación les remitan en ejercicio de la facultad discrecional a que se refieren los artículos 24, 26 y 27 de esta ley.

II y III..

IV. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, del artículo 95, en relación con el 99 de la Ley de Amparo.

V a VIII..

Artículo 9o.- bis. Los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de resolución. Las providencias y acuerdos del presidente de cada Tribunal Colegiado de Circuito, pueden ser reclamados ante los propios tribunales, siempre que la reclamación se presente por alguna de las partes por escrito, con motivo fundado y dentro del término de tres días. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los amparos directos en revisión sobre inconstitucionalidad de leyes de los Estados que actualmente corresponden a la competencia del Tribunal Pleno, y que conforme a estas reformas pasarán al conocimiento de las salas permanentes, quedarán en poder de los Ministros Ponentes, quienes presentarán el proyecto de resolución correspondiente en la sala de su adscripción. Los amparos de nuevo ingreso de distribuirán entre las salas, conforme al turno que lleve al efecto la Presidencia.

Artículo tercero. Los juicios de amparo pendientes de resolución que radiquen en las salas penal, administrativa y civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que pasan a ser de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito conforme a las presentes reformas, se enviarán, desde luego, para su reclusión, al que corresponda. Si existen dos o más tribunales competentes se distribuirán entre ellos conforme a las reglas que dicte el Tribunal Pleno.

Artículo cuarto. Los expedientes formados con motivo de los recursos de queja interpuestos en juicios de amparo, que se encuentren pendientes de resolución en las salas permanentes de la Suprema Corte de Justicia, y cuyo conocimiento debe corresponder, conforme a este decreto, a los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán a éstos junto con los expedientes relativos a los juicios a que se refieran.

Artículo quinto. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por las salas permanentes de la Suprema Corte, serán resueltos por ellas aun cuando se trate de amparos que, conforme al nuevo sistema de competencias, correspondan a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Artículo sexto. Los recursos de reclamación contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en amparos directos en revisión que conforme a estas reformas pasan al conocimiento de las salas, serán resueltos por éstas.

Artículo séptimo. Los recursos de reclamación contra acuerdos de trámite dictados por los presidentes de las salas permanentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en juicios de amparo de que conocían y que pasan a los Tribunales Colegiados de Circuito, serán resueltos por dichas salas, antes de remitir el expediente al Tribunal Colegiado que corresponda.

Artículo octavo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijará oportunamente la fecha de instalación del Tribunal Colegiado de Circuito y de los Juzgados de Distrito de nueva creación, y determinará las bases que deban observarse en la distribución de los asuntos entre los Tribunales y Juzgados existentes y los que se crean mediante el presente Decreto.

Artículo noveno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación dictará las medidas necesarias para la efectividad y cumplimiento de las presentes reformas.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores. México, D.F., a 21 de diciembre de 1983.

Raúl Salinas Lozano, S. P.; Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S. S.; Guillermo Mercado Romero, S. S."

Trámite: - Recibo y túrnese a la Comisión de Justicia.

OFICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

INFORME DE LABORES

La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar, por su digno conducto al H. Congreso de la Unión, la memoria de labores realizadas por esta Secretaría, correspondiente al periodo comprendido del 1o. de septiembre de 1982 al 31 de agosto de 1983.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mis consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., septiembre de 1983.

El secretario, licenciado Manuel Bartlett D."

Trámite: - Recibo y reserve en el archivo para consulta de los CC. diputados.

DICTAMEN DE LA PRIMERA LECTURA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

"Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Honorable Asamblea: A la Comisión del Trabajo y Previsión Social fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que remite la H. Cámara de Senadores, relativa a la iniciativa enviada por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y adiciona los artículos 118, 119, 120, 120- A, 120- B, 120- C, 121, 12- A; 122, 123; 124, 124- A 124- C, y 128, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

La comisión revisó las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, así como el texto de la minuta del Senador y habiéndolo discutido a satisfacción de sus integrantes, formula el presente dictamen con apoyo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dentro de los propósitos fundamentales de la presente administración, el impulso a la reforma jurídica e impartición de justicia constituye una de las ideas centrales que animan la gestión del actual régimen: el de conducir el cambio por la vía institucional, la justicia, la libertad y el derecho.

Por ello, la reforma jurídica se estima como un proceso inaplazable que conduce a la transformación social por la vía del derecho.

En los últimos tiempos se ha acentuado un acelerado desarrollo en la vida nacional, con lo cual se ha hecho imperativo actualizar los ordenamientos jurídicos existentes para que respondan adecuadamente en la solución de los nuevos problemas que plantea el crecimiento de las fuentes laborales del Sector Público Federal.

En materia de justicia laboral para los servidores del Estado, se tiene el propósito de reorientar y ampliar las políticas de impartición de justicia buscando mayor expeditez y congruencia en la solución de los conflictos laborales que surjan con motivo de la prestación del servicio, respetando y favoreciendo los derechos laborales de los servidores de las instituciones del Estado.

Es incuestionable la obligación permanente que tiene el Estado de procurar, en mayor medida, el bienestar por la vía de la seguridad jurídica de quienes le sirven, ya que ello, además de ser un deber, estimula el sentido de responsabilidad, honestidad y eficiencia de los servidores públicos en el desempeño de sus importantes actividades.

En el marco de esos conceptos se ubica la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

La fuente originaria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado lo es el Apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, el que en su fracción XII instituye al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como órganos facultado para conocer de los conflictos individuales, colectivos o intersindicales que se den entre los trabajadores del Estado y éstas; o de los conflictos intersindicales respectivamente.

Dentro del Título séptimo de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se establecen las normas relativas a la integración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y las del procedimiento ante el mismo.

En la Ley vigente se señala la integración tripartita del Tribunal: un magistrado es el representante del Gobierno Federal, otro, de los trabajadores y un magistrado tercer árbitro lo es el nombrado por el propio Gobierno Federal y los trabajadores, de común acuerdo. Se observa que este tribunal es el único que conoce de la totalidad de los conflictos laborales que pudieran presentarse con los trabajadores del Estado.

La comisión reconoce que la iniciativa mencionada tiene el propósito de actualizar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual propone.

Reformar los artículos 119, 120 y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Reformar y adicionar los artículos 118, 121, 122, 123 y 128 de la misma Ley.

Adicionar a la propia Ley los artículos 120- A, 120- B, 120- C, 121- A, 124- A, 124- B, y 124- C.

Dentro de las anteriores reformas y adiciones se propone la creación de tres salas más, con sede en la capital de la República, integradas de la misma manera como lo establece la Ley vigente.

Precisa la iniciativa que la obligación del Estado de acercar la justicia laboral a los trabajadores que le presten sus servicios en el interior del país, impone la necesidad de procurar el establecimiento de salas auxiliares en las capitales de las entidades federativas, que se integrarán y funcionarán de igual manera que las de la capital de la República. Con ello se cumple uno de los propósitos, en esta materia, del Plan Nacional de Desarrollo: hacer más democrática la impartición de justicia mediante la descentralización de los órganos que la imparten.

El principio de que el derecho del trabajo es un derecho proteccionista y tutelar de los derechos de los trabajadores, se confirma con la creación de la Procuraduría de la Defensa del Trabajador al Servicio del Estado, que propone la iniciativa con lo cual se estima que poner al servicio gratuito del trabajador un

órgano que lo oriente y represente en la defensa de sus intereses laborales, podrá aquél obtener un mayor acceso a la justicia.

Asimismo, también propone la iniciativa la creación de un cuerpo de conciliadores para que en esta fase se busque la solución del conflicto y se evite llegar a la contenciosa. Ello redundará en el consiguiente ahorro de tiempo y dinero. Se hace depender este cuerpo de conciliadores de la Procuraduría de la Defensa del Trabajador.

La creación de la Procuraduría de la Defensa del Trabajador al Servicio del Estado, así como la del cuerpo de conciliadores, constituyen la parte fundamental de la iniciativa.

Con las reformas propuestas se pretende dar al Tribunal la mayor funcionalidad posible, acelerando con ello el trámite y solución de los conflictos laborales, por lo cual se plantea que su funcionamiento sea en pleno y en salas; precisando las competencias respectivas para ellos y para las salas auxiliares. Entre ellas se destacan, para el pleno, expedir el reglamento interior, determinar la ampliación del número de salas y salas auxiliares, y uniformar los criterios de carácter procesal de las diversas salas.

Respecto a las salas, se señala su competencia para conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los trabajadores de las dependencias o entidades y sus titulares.

A las salas auxiliares: conocer de la misma materia cuando ésta se dé en las entidades federativas de su jurisdicción, y darles trámite a los conflictos, hasta agotar el procedimiento sin emitir laudo.

Se señalan con mayor claridad y funcionalidad las facultades y obligaciones de lo presidentes del Tribunal y de las salas.

Indica la iniciativa que con las reformas y adiciones propuestas se actualiza el Tribunal, haciéndolo más operativo para las actuales circunstancias, y se da, con ello, un gran impulso a la descentralización administrativa, aspiración democrática del país.

Es preciso aclarar que con las modificaciones propuestas se fortalecen los derechos de los trabajadores.

Las comisiones de la H. Cámara de Senadores que dictaminaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, hicieron un estudio minucioso de la misma, por lo que con el propósito de lograr una mayor claridad en el texto y hacer reformar y adicionar, enriqueció aquélla mediante correcciones de estilo y la modificación de algunos artículos, en la forma que en seguida se apunta.

La comisión senatorial reubica el cuerpo de conciliadores como dependientes del tribunal y no de la Procuraduría de la Defensa del Trabajador, como lo propone la iniciativa. Considera dicha Comisión que la función conciliadora corresponde al Tribunal como procedimiento previo a todo juicio.

La suscrita Comisión estima correcta la anterior modificación, ello, en apoyo de que el Tribunal que conoce de los conflictos que se susciten entre los servidores del Estado y éste, tiene como función primordial la conciliación.

Para hacer congruente la modificación propuesta, el proyecto cambia de ubicación el cuarto párrafo del artículo 122 de la iniciativa, para colocarlo en el segundo del mismo artículo eliminando, además, la designación de funcionario a los conciliadores, por considerar impropio este vocablo en las personas que intervienen en la fase conciliatoria de las partes.

Se corrige la redacción de la última parte del primer párrafo del artículo 128, para aclarar que el término de 24 horas que ahí se establece, rige para presentar la petición de parte y no para la revisión de las resoluciones por el pleno o por las salas respectivas, según se deduce en el texto de la iniciativa.

A fin de logra congruencia de los artículos 120- A y 120- C con el artículo 120- B, el proyecto propone adicionar a este último una fracción que sería la III, corriéndose las fracciones subsecuentes a efecto de que se incluya entre las facultades del Presidente de cada una de las salas, la de "Rendir los informes en los amparos, cuando las salas tengan el carácter de autoridad responsable.

El proyecto considera justo extender los mismos beneficios económicos que corresponden a los presidentes de las salas y salas auxiliares, a los magistrados de las mismas.

Hechas las anteriores consideraciones tomando muy en cuenta las modificaciones propuestas por la H. Cámara de Senadores, la suscrita Comisión del Trabajo y Previsión Social estima conveniente recomendar a la soberanía de la H. Cámara de Diputados, la aprobación del proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Por lo anteriormente citado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56, 64 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión del Trabajo y Previsión Social propone a vuestra soberanía la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO "B" DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 119, 120 y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 119. Para la designación de nuevos Magistrados si quedan vacantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.

El Presidente del Tribunal será sustituido en sus faltas temporales, y en las definitivas en tanto se expide nuevo nombramiento por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal. Las faltas temporales de los Presidentes de las Salas serán cubiertas por el Secretario General Auxiliar de la Sala o Sala Auxiliar correspondiente y las de los demás Magistrados por la persona que señale quien haya hecho la designación original.

Artículo 120. El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala Auxiliar, durarán en su encargo seis años. Los Magistrados representantes del Gobierno Federal y de los trabajadores al servicio del Estado podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.

Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para:

I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.

II. ..

III. ..

IV. ..

V. Efectuar el registro de las Condiciones Generales del Trabajo, Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos.

Artículo segundo. Se reforman y adicionan los artículos 118, 121, 122, 123 y 128 de la misma Ley, para que queden como sigue:

Artículo 118. El tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado, funcionará en Pleno y en Salas, se integrará cuando menos con tres Salas, las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada sala estará integrada por un Magistrado designado por el Gobierno Federal, un Magistrado representante de los Trabajadores al Servicio del Estado y un Magistrado tercer arbitro que nombrarán los dos primeros y que fungirá como Presidente de Sala.

Además de las Salas a que se refiere el párrafo anterior, en las capitales de las entidades federativas podrán funcionar las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que el Pleno considere necesarias integradas en igual forma que las Salas.

El Pleno se integrará con totalidad de los Magistrados de las Salas y un Magistrado adicional, designado por el Presidente de la República, que fungirá como Presidente del propio Tribunal.

Artículo 121. Para ser Magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se requiere:

I. ..

II. ..

III. ..

El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala y de Sala Auxiliar, así como el Magistrado nombrado por el Gobierno Federal, en Derecho, legalmente expedido cuando menos cinco año antes de la designación, y tener un mínimo de tres años de experiencia acreditable en materia laboral.

El Magistrado representante de los trabajadores, deberá hacer servicio al Estado como empleado de base, por un periodo no menor de cinco años precisamente anterior a la fecha de la designación.

Artículo 122. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje contará con un Secretario General de Acuerdos. El Pleno contará con el personal que sea necesario para atender los asuntos de su competencia. En cada Sala y Sala Auxiliar, habrá un Secretario General Auxiliar y el número de Secretarios de Acuerdos, Actuarios y personal administrativo, que sean necesarios para atender el volumen de asuntos.

El tribunal tendrá también el número de conciliadores que sean necesarios para prestar el servicio público de conciliación en los asuntos de la competencia del Tribunal o que les encomiende el Presidente de éste, interviniendo y dando fe pública de los conventos que las parte celebren con su intervención. El nombramiento de los conciliadores será hecho por el Presidente del Tribunal.

Contará asimismo con una Procuraduría de la Defensa de los trabajadores al Servicio del Estado integrada por un Procurador y el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores y que, en forma gratuita, representará o asesorará a los trabajadores, siempre que lo soliciten, en las cuestiones que se relaciones con la aplicación de esta Ley, interponiendo los recursos ordinarios y el juicio de amparo, cuando procedan, para la defensa del trabajador y proponiendo a las partes interesadas soluciones conciliatorias para el arreglo de sus conflictos haciendo constar los resultados en actas autorizadas.

Los nombramientos del Procurador y de los Procuradores Auxiliares los hará el Presidente del Tribunal, con el acuerdo del Pleno. Las autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones. El Reglamento determinará las atribuciones y obligaciones de la Procuraduría.

Los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y el persona administrativo del tribunal son de base y estarán sujetos a la presente Ley; pero los conflictos que se susciten con motivo de aplicación de la misma, serán resueltos por las autoridades federales del trabajo.

El secretario General de Acuerdos, los Secretarios Generales Auxiliares, los Secretarios de Acuerdos y el Jefe de Actuarios, deberán satisfacer los siguientes requisitos.

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de Licenciado en Derecho, y

III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 123. El Tribunal, por conducto del Pleno, nombrará, removerá o suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta Ley.

Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Estado, consignándose en el presupuesto de la Secretaría de Gobernación.

El personal jurídico y administrativo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tendrá las facultades y atribuciones específicas que determinen esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.

Artículo 128. Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los Secretarios de Audiencias del Pleno o de las Salas o Salas Auxiliares. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal o los Secretarios Generales Auxiliares de las Salas Auxiliares resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las Salas respectivas.

Para el funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia del Presidente del Tribunal y de la mayoría de los Magistrados que lo integran. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes. Para el funcionamiento de las Salas y Salas Auxiliares, bastará la presencia del Presidente de la misma, pero los tres Magistrados que la integran deberán conocer necesariamente de las resoluciones siguientes:

I. Las que versen sobre personalidad;

II. Las que versen sobre competencia;

III. Las que versen sobre admisión de pruebas;

IV. Las que versen sobre nulidad de actuaciones;

V. El laudo, en el caso de las Salas, y

VI. Las que versen sobre el desistimiento de la acción de los trabajadores, en los términos del artículo 140 de esta Ley.

Artículo tercero. Se adicionan a la propia Ley los artículos 120- A, 120- B, 120- C, 121- A, 124- A, 124- B y 124- C, para quedar como sigue:

Artículo 120- A. El Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Ejercer la representación del Tribunal;

II. Dirigir la administración del mismo;

III. Presidir las sesiones del Pleno.

IV. Cuidar el orden y la disciplina del personal del Tribunal y conceder las licencias que, de acuerdo con la Ley, le sean solicitadas;

V. Asignar los expedientes a cada una de las Salas, conforme a las normas que establezcan el Reglamento Interior;

VI. Vigilar que se cumplan los laudos dictados por el Pleno;

VII. Vigilar el correcto funcionamiento de las Salas y de Salas Auxiliares;

VIII. Rendir los informes relativos a los amparo que se interpongan en contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el pleno;

IX. Llevar la correspondencia oficial del Tribunal salvo las reservadas a los Presidentes de las Salas y

X. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 120- B. El Presidente de cada una de las Salas, tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cuidar el orden y la disciplina del personal de la Sala;

II. Vigilar que se cumplan los laudos dictados por la Sala;

III. Rendir los informes en los amparos, cuando las Salas tengan el carácter de autoridad responsable;

IV. Informar al Presidente del Tribunal de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Sala y sugerir las medidas convenientes para corregirlas;

V. Tramitar la correspondencia relacionada con los asuntos de la competencia de la Sala, y

VI. Las demás que le confieran las Leyes.

Artículo 120- C. Los Presidentes de las Salas Auxiliares, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cuidar el orden y la disciplina del personal de la Sala;

II. Remitir al Tribunal los expedientes, dentro del término fijado en la fracción II del artículo 124- C de esta Ley;

III. Rendir los informes en los amparos, cuando las Salas Auxiliares tengan el carácter de autoridad responsable;

IV. Tramitar la correspondencia relacionada con los asuntos de la competencia de la Sala, y

V. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 121- A. El Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje disfrutará de emolumentos iguales a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Presidentes de las Salas y Salas Auxiliares, así como los magistrados de las mismas disfrutarán de los que correspondan a los que perciben los Jueces de Distrito.

Artículo 124- A. Al Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje corresponde:

I. Expedir el Reglamento Interior y los manuales de organización del Tribunal;

II. Uniformar los criterios de carácter procesal de las diversas Salas, procurando evitar sustenten tesis contradictorias;

III. Tramitar y resolver los asuntos a que se refieren las fracciones II, III,

IV y V del artículo anterior;

IV. Determinar, en función de las necesidades del servicio, la ampliación del número de Salas y de Salas Auxiliares que requiera la operación del Tribunal, y

V. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo 124- B. A cada una de las Salas corresponde:

I. Conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores, y que le sean asignados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior, y

II. Las demás que les confiera las leyes;

Artículo 124- C. A las Salas Auxiliares corresponde:

I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las dependencias o entidades a que se refiere el artículo primero de esta Ley y sus trabajadores, cuando éstos presten sus servicios en las entidades federativas de su jurisdicción;

II. Tramitar todos los conflictos a que se refiere la fracción anterior hasta agotar el procedimiento, sin emitir laudo, debiendo turnar el expediente al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se declare cerrada la instrucción, para que éste lo turne a la Sala correspondiente que dictará el laudo, y

III. Las demás que les confieran las leyes.

TRANSITORIOS

Primero. Las reformas y adiciones a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece este Decreto entrarán en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los asuntos pendientes se resolverán conforme a los establecido por el presente Decreto.

Tercero. La modificación a la estructura del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no afectará al personal a su servicio, en cuanto a su calidad de trabajadores de base y a sus percepciones.

Cuarto. El Pleno del Tribunal deberá expedir su Reglamento Interior dentro de quince días a partir de su integración, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados. México, Distrito Federal, diciembre 19 de 1983.

Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Presidente, Juan José Osorio Palacios; secretario, José Fernández Alatorre; Miguel Angel Acosta Ramos, Servio Tulio Acuña Sumalacarregui, Luis Aguilar Cerón, Ricardo Alvarado Silverio, Manuel Alvárez González, Francisco Javier de la Fuente, Hilda Anderson Nevárez, José Homero Ayala Torres, Víctor M. Carreto Fernández de Lara, Abelardo Carrillo Zavala, Gerardo Cavazos Cortés, Alfonso Cereceres Peña, Armando Corona Boza, Arturo Contreras Cuevas, Oralia Coutiño Ruiz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Netzahualcóyotl de la Vega García, Joaquín del Olmo Reyes, Mateo de Regil Rodríguez, Leopoldo Durán Rentería, Everardo Gámiz Fernández, Juan Antonio García Guerrero, Lino García Gutiérrez, Rodolfo García Pérez, Lorenzo García Solis, Antonio Gershenson Tafelov, Jesús Ibarra Rayas, Ernesto Juárez Frías, Wulfrano Leyva Salas, Ascensión Martínez Cavazos, Luis Mayén Ruiz, Ma. del Carmen Mercado Chávez, Miguel Angel Morado Garrido, Ignacio Olvera Quintero, Ramón Ordaz Almaraz, Jesús Ortiz Herrera, José Pacheco Durán, Angélica Paulín Posada, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Ramiro Plascencia Loza, Luis J. Prieto González, Euloguio Quirarte Flores, Alfredo Reyes Contreras, Venustiano Reyes López, Faustino Ross Mazo, José Ruiz González, Daniel Sánchez Puga, Mario Santos Gómez, Ramón Serrano García, Daniel Sierra Rivera, Hilda Luisa Valdemar Lumam Martiniano Valdez Escobedo, Alfonso Valdivia Ruvalcaba, José Guadalupe Vega Macías, Gustavo Vicencio Acevedo, Sara Villalpando Nuñez, Florentina Villalobos, Dora Villegas Nájera, Juan VIllegas Torres."

La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la tectura.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

CONDECORACIONES

La C. secretaria Xóchitl Elena Llanera de Guillén:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: Con oficio fechado el 9 de diciembre de 1983, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso al C. senador Raúl Salinas Lozano para aceptar y usar la condecoración de la orden del Mérito Civil, que en el grado de Gran Cruz le confiere el excelentísmo Juan Carlos I, Rey de España.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 14 de diciembre del presente año, se turnó a la suscrita Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B del artículo 37 constitucional de la honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C Senador Raúl Salinas Lozano para aceptar y usar la condecoración de la orden del Mérito Civil, que en el grado de Gran Cruz le confirió el excelentísimo Juan Carlos I, Rey de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - México, D.F. A 15 de diciembre de 1983.

Presidente, Humberto Lugo Gil; Secretario Mario Vargas Saldaña, José Luis Lamadrid Sauza, Salvador Rocha Días, Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvárez Lima, Bernardo Bátis Vázquez, Heriberto Batres García, Manlio Fabio Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estrada, Gorge Canedo Vargas Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Salvador Castañeda O' Connor, Rubén Castro Ojeda, Víctor Cervera Pacheco, Armando Córdova, Jorge Cruickshanck García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez Arce, Francisco Galindo Musa, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Alfonso Gaytán Esquivel, Onofre Hernández Rivera, Ernesto Luque Feregrino, Alejandro Lambretón Narro, Luis Martínez Fernández del C., Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, José Esteban Nuñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco Xavier Ovando H., Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Juan Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Víctor Manuel Torres Ramírez, Salvador Valencia Carmona"

Trámite:- Primera Lectura.

La misma C. Secretaria:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: Con oficio fechado el 15 de diciembre del año actual, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto del decreto, que concede permiso al C. mayor de caballería diplomado de Estado Mayor Luis Arturo Olivarcen para aceptar y usar la condecoración Medalla de Elogio del Ejército, que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 20 de diciembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C. mayor de caballería diplomado de Estado Mayor Luis Arturo Olivarcen para aceptar y usar la condecoración Medalla de Elogio del Ejército, que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1983.

Humberto Lugo Gil, Presidente; Mario Vargas Saldaña, Secretario; José Luis Lamadrid Sauza, Salvador Rocha Díaz, Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Oscar Cantón Zetina, Víctor Cervera Pacheco, José Carreño Carlón, Arnaldo Córdova, Rubén Castro Ojeda, Irma Cué de Duarte, Salvador Castañeda O' Connor, Jorge Cruickshank García, Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Alfonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del C, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, José Esteban Nuñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco X. Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Bernardo Bátiz Vázquez, Manlio Fabio Beltrones R., Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estrada, Enrique Soto Izquierdo, Salvador Valencia Carmona, Heriberto Batres García".

Trámite.- Primera Lectura.

La misma C. Secretaría:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: En oficio fechado el 15 de los corrientes, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso al C. teniente coronel de artillería Diplomado de Estado Mayor Fermín Rivas García, para aceptar y usar la condecoración Medalla de Elogio del Ejército, que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de América. En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 20 del actual, se turnó a la suscrita Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, del expediente relativo. La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C. teniente coronel de artillería Diplomado de Estado Mayor Fermín Rivas García para aceptar y usar la condecoración medalla de Elogio del Ejército, que le confiere el gobierno de los Estados Unidos de América.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - México, D.F., a 21 de diciembre de 1983.

Presidente, Humberto Lugo Gil, secretario, Mario Vargas Saldaña, José Luis Lamadrid Sauza, Salvador Rocha Díaz, Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Rubén Castro Ojeda, Salvador Castañeda O' Connor, Víctor Cervera Pacheco, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Souverville, Alfonso Molina Ruival, José Esteban Nuñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, Juan José Osorio Palacios, Francisco X. Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silverio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Salvador Valencia Carmona, Alfonso Gaytán Esquivel, Genaro Borrego Estrada"

Trámite;- Primera Lectura.

La misma C. Secretaría;

" Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Honorable Asamblea: A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio dictamen el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que el C. doctor Luis Cervantes, Representante del Área IV de la Organización Panamericana de la Salud en el Perú, pueda acepta y usar la condecoración de la Orden Hipólito Unanue, en grado de Gran Oficial, que confiere el Gobierno de la República del Perú.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C. doctor Luis Cervantes para aceptar y usar la condecoración de la Orden Hipólito Unanue, en grado de Gran Oficial que le confiere el Gobierno de la República del Perú.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - México D.F., A 22 de diciembre de 1983

Humberto Lugo Gil, Presidente; Mario Vargas Saldaña, Secretario, José Luis Lamadrid Sauza, Salvador Rocha Díaz, Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Manlio Fabio Beltranes R., Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estrada, Oscar Cantón Zetina, Víctor Cervera Pacheco, José Carreño Carlón, Arnaldo Córdova, Rubén Castro Ojeda, Irma Cué de Duarte, Salvador Castañeda O' Connor, Jorge Cruickshank García, Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Alfonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del C., Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruival, José Esteban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco X. Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Salvador Valencia Carmona, Heriberto Batres García"

Trámite: Primera Lectura.

HOMENAJE A DON JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN

La C. Presidenta:- Tiene la palabra el señor diputado Abelardo Carrillo Zavala.

El C. Abelardo Carrillo Zavala:- Honorable Presidencia; señores diputados; Recordando un aniversario más de la muerte del generalísimo don José Ma. Morelos y Pavón, acaecida por orden del gobierno virreinal, y ejecutada por el Ejército Realista, es vivificante constatar lo que es capaz de hacer un hombre cuando va en pos de un ideal.

De cuna humilde, mestizo como la nueva patria, el gran Morelos es hoy columna insustituible de la construcción de México como nación. El regó con su sangre en la conciencia de cada mexicano de su época y de hoy, la semilla de la nacionalidad; con su sacrificio los mexicanos comprendimos que debíamos ser un pueblo unido, una nueva nación; nuestra identidad y nuestra esencia él la rescató.

Morelos es ejemplo admirable del autodidacta, del inconforme, del revolucionario, del hombre que lucha denodadamente por construirse a sí mismo y a su nación, solo se acercó a las primeras letras. Su sed de conocimiento de la historia, de la sociedad, de la naturaleza lo inquietó, cuando alrededor de los treinta años Morelos ingresa a la escuela, el estudio, autoimpuesto

y sus profundas reflexiones le habían dado madurez de espíritu y visión del mundo.

Morelos se hizo a sí mismo líder; fue de Carácuaro y de otros pueblos guía espiritual, su origen y su contacto permanente con las clases que nada tienen y de todo carecen, forjaron en él cierta conciencia de que las viejas estructuras opresoras debían ser transformadas.

Así desde su humilde curato, Morelos emprendería una lucha larga e importante para la Independencia. Desde el momento mismo en que tuvo conocimiento del inicio del fuego libertario, desde ese instante puso su genio y voluntad al servicio de la causa presentándose ante su antiguo maestro el cura Hidalgo, quien le encomendó insurreccionar a los pueblos del Sur, y hacia allá se dirigió Morelos para hacer frente a su destino y unirlo al de la patria.

Junto a él, gracias a su claro genio militar y a sus destacadas ideas políticas, económicas y sociales, se reúnen una pléyade de grandes hombres, quienes deciden también ofrecer lo mejor de su vida en la lucha por la Independencia, Los Bravo, Galeana, Matamoros, Guerrero, Victoria, Trujano y muchos más colaboraron el él en brillantes acciones de armas, producto de su clara inteligencia y guiado por los ideales del pueblo que luchaba junto con él.

La libertad, la justicia social, la igualdad y el bienestar general en la lucha por la Independencia, supieron acrisolar la esperanza nacional.

Las victorias de Morelos, quien hizo un puñado de campesinos indígenas soldados disciplinados y aguerridos, obligaron a los realistas y al viejo imperio español a emplear sus energías; toda su fuerza y capacidad de destrucción; desató el ejército virreinal en pos del cura de Carácuaro pero fue muy difícil vencerlo, hasta los niños luchaban a su lado convirtiéndose en héroes anónimos de la emergencia nacional. El valor, el sacrificio y el heroísmo de los mexicanos fueron puestos a prueba y en la lucha se templó el espíritu de un pueblo que se buscaba a sí mismo.

Aunque Morelos fue el más grande militar de la Independencia, no se detuvo ahí su genio. En su momento, emprendió su gran obra: Construir políticamente a la patria que emergía y que desde 1810 se venía gastando en medio de sangre y pólvora. En mayo de 1813 Morelos convocó a un Congreso Nacional Constituyente, era su idea forjar un México independiente de todo poder exterior, libre, justo, una patria propia.

Así, el Primer Constituyente Mexicano, reunido en Chilpancingo, nombró a Morelos Generalísimo. El, en su gesto de infinita humanidad prefirió el título de Siervo de la Nación. En la apertura de este histórico Primer Constituyente Morelos leyó sus trascendentales Sentimientos de la Nación. En ese documento planteó el auténtico surgimiento de México como nación soberana, demuestra su fe de que el pueblo mexicano lucharía hasta la muerte por definirse libre y soberano y por crear un modelo de país, en el que se planteara la democracia y se luchara por la justicia.

Así la Nación reclamaba sus derechos, así se levantó la voz de la Independencia. Por ello, nos dice el Presidente De la Madrid "El ideario político del movimiento mexicano de Independencia adquirió emergencia doctrinal y sistema de su formulación bajo el liderazgo de don José Ma. Morelos y Pavón. fue entonces cuando el ideal de una independencia completa se manifestó con toda claridad y fuerza.

Uno de los grandes méritos del cura Morelos fue, sin duda, haber planteado la preocupación constitucional en la historia política de México.

"La convocatoria y reunión del Primer Congreso Constituyente Mexicano fue posible gracias a la devoción y esfuerzo. Con Morelos se radicaliza y define plenamente la idea de la independencia total"- hasta aquí la cita - ; y gracias al genio de Morelos la primera Acta de Independencia, creada por los insurgentes , planteó una separación radical de España.

No se niega la raíz ni la sangre, se niega la opresión y la injusticia. El pueblo soberano rompe por primera vez su dependencia, aunque muchos años le llevara todavía erradicarla para siempre.

El acoso del Ejército Realista y mil vicisitudes no fueron suficientes para que el constituyente errante, cuyo heroísmo debemos admirar, dejara de poner lo mejor de su esfuerzo en crear el primer documento constitucional que se dio a nuestra patria.

El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, dado en Apatzingán el 24 de octubre de 1814, es el primer paso en el constitucionalismo, y trascenderá a toda nuestra futura vida constitucional. Significa ante todo, la introducción del ideal constitucional desde los prolegómenos del Estado mexicano y refleja el anhelo de la nueva nación soberana, de fundar su organización política en un sistema de derecho protector de la libertad y de la igualdad.

En el ideario de Apatzingán, encontramos ya el principio central de la filosofía política de la historia de México: "Organizar una sociedad libre y justa bajo los dictados y la gestión del pueblo mismo; así lo confirma el constitucionalista Miguel de la Madrid. Desde aquel día, como hoy, se estipulaba: "Ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso libre de su soberanía." Y se expresaba, del producto del quehacer legislativo: "La Ley es la expresión de la voluntad general y debe ser igual para todos. La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos es su máximo ideal" Se constituye y se instituye por primera vez el dar al sufragio universal; se trataba en realidad de dar al país independencia política y de crear un marco jurídico y político en que los ciudadanos tuvieran asegurado el goce de sus derechos en la libertad, sin perder de vista el imperativo de la justicia social.

Desde aquel momento se perfilaba México como una nación democrática y adalid en la lucha por el respeto a la soberanía nacional.

Ecatepec se vistió de luto el 22 de diciembre de 1815, hoy, hace 168 años; el pueblo vio caer el cuerpo de su héroe, mas no su ideal;

su sangre regó por doquier el deseo de libertad; su sacrificio levantó la llama que trasciende y sus proyectos se fijaron en la conciencia de México.

Recordar en estos días esa lucha libertaria es especialmente importante, y es que hoy estamos de nuevo pugnando por nuestra Independencia, ya no para alcanzarla sino para conservarla y acrecentarla. No podemos dejar que lo conseguido por Morelos naufrague en el revés económico. Qué moneda, qué banco, qué organismo financiero es superior a nuestro país. Ninguna convención mercantil está por encima de la decisión de un pueblo que quiere seguir siendo nación. De esa veta riquísima de la vida y obra de Morelos, podemos y debemos sacar la mexicanidad que nos hará indomables ante la dificultad.

Tenemos otra vez guía. El gobierno revolucionario lucha con tesón por vencer la coyuntura adversa que vivimos los mexicanos; hoy, como ayer, se impone la disciplina y el aguerrido espíritu del conglomerado nacional, la unión para vencer el percance; hoy, como ayer, debemos defender nuestra soberanía , con integridades; hoy, como ayer, el pueblo basa su esperanza en el líder que nos debe acercar al ideal, la igualdad, la libertad y la justicia social.

Su figura se agiganta hoy, padre Morelos, cuando los mexicanos nos intensificamos en la lucha que forja una patria más libre y más justa.

Morelos, el que a la caída de Hidalgo recogió el sonido de una campana propagada en la tierra y en la sangre: hizo sentir e hizo decir al gran chileno "Canto a Morelos", cuando caía su fulgor taladrado , una pequeña gota iba llamando bajo la tierra, hasta llenar la copa de sangre y de la copa un río, hasta llegar a toda la silenciosa orilla de América, empapándola de misteriosa esencia; y la acción de Morelos, y su vida, y su obra, y su martirio, y su sacrificio, hicieron que el poeta cantara México augusto de rumor y espadas; cuando la noche en la tierra era más grande, repartiste la cuna del maíz a los hombres, levantaste la mano llena de polvo santo y la pusiste en medio de tu pueblo como una nueva estrella de pan y de fragancia.

Este gran país que construyeron hombres grandes, tiene el derecho y el deber, y destino, de transformar esta noche, que es otra vez más grande en día de retoma, día de levantar la mano llena de polvo santo y ponerla otra vez en medio de nuestro pueblo como una nueva estrella de pan y de esperanza. Gracias (Aplausos)

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 1984

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: El Titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Pública de los Estados Unidos Mexicanos, ha enviado para su consideración a esta H. Cámara de Diputados un paquete legislativo en materia económica, donde se presentan propuestas específicas que modificarán los aspectos tributarios, financieros y de gasto público para el año de 1984.

Dicho paquete se integra específicamente con el Documento Global, donde por separado se establecen los criterios generales de política económica para la iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1984; la propia iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el periodo fiscal comprendido en el próximo año; una iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Disposiciones Fiscales; y por último, las iniciativas de Ley de Hacienda y de Ingresos para 1984 del Departamento del Distrito Federal.

Por lo que toca a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1984, turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de llevar adelante la revisión, discusión y análisis en el seno de la propia Comisión de las modificaciones y enunciados contenidos en la misma, en que se formula el siguiente

DICTAMEN DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1984

I. ACTIVIDAD ECONÓMICA DURANTE 1983

El comportamiento de la economía durante el presente año puede considerarse, por sus características, como un periodo que registra descensos en todos los órdenes de la actividad productiva del país, situación sin precedente en la historia moderna de México.

Se estima que por segundo año consecutivo el producto interno bruto registró una tasa negativa de crecimiento.

Sin embargo, la política económica instrumentada en este año ha permitido obtener resultados alentadores, los cuales establecen una expectativa favorable en relación a las posibilidades de control de la crisis.

Para apreciar la magnitud del esfuerzo de ajuste y estabilización realizado, que prevalecía a fines de 1982, con los logros obtenidos durante 1983, como resultado de la instrumentación del Programa Inmediato de Reordenación Económica.

A fines de 1982 la economía mexicana se encontraba en la etapa más aguda de la crisis económica. En el último trimestre de ese año los indicadores económicos mostraban aspectos bastante dramáticos, ya que se registraba una reducción del 12% en el índice de volumen de la producción manufacturera paralelamente, el índice de ocupación de esta industria marcaba una reducción del 8% en el personal ocupado; la tasa de inflación alcanzaba en el periodo octubre - diciembre un nivel de 88% contra 32% del primer trimestre de ese año de 1982. Las importaciones de mercancías decrecieron al 66%, provocándose la paralización de muchas

empresas y la consecuente escasez de sus productos finales en el mercado; el déficit del Sector Público se incrementó en tal magnitud que llegó a representar un 18% del producto, generándose un 40% del total de este déficit durante el último trimestre del año.

Por otra parte, la salida de capitales incidió de manera importante en las reservas del Banco Central, estableciéndose una situación que puso al país al borde de una suspensión de pagos. Se precisó de un plazo de noventa días iniciado a mediados de agosto para renegociar las condiciones inmediatas de financiamiento externo, independientemente de que ya en ese entonces se preveía la necesidad de un esfuerzo de reestructuración mucho más importante y más a fondo, que permitiera en el corto y mediano plazo liberar al país de presiones financieras provenientes del exterior.

Reflejo de la gran inestabilidad financiera fue el periodo de sucesivas depreciaciones de peso, en su paridad respecto de monedas extranjeras, acumulándose durante el año un 469% de deslizamiento en el tipo de cambio libre, respecto de la posición inicial que se guardaba a principios de febrero, antes de que la autoridad monetaria central se retirara del mercado de cambios.

Igualmente se registró en este periodo un retroceso importante en materia de intermediación financiera, resultante de la situación tan inestable que se registraba dentro de toda la actividad económica, y de las expectativas desfavorables que se establecieron, sobre todo al fin del último periodo de 1982.

El programa inmediato de Reordenación Económica, señalaba como elementos importantes para superar dificultades económicas inmediatas, llevar a cabo la reestructuración de la deuda y reordenar el aparato productivo nacional.

A lo largo del presente año se han tomado una serie de medidas tendientes a lograr ambos propósitos, situaciones que más adelante se detallarán, Empero, puede señalarse que a la fecha hay indicadores económicos que indican la obtención de logros importantes en algunas variables, igual que en otras áreas se ha detectado que los problemas han sido más serios de lo originalmente previsto. Por ejemplo, un indicador agregado que resume el resultado total de la actividad productiva, como es el producto interno bruto, originalmente se había hecho una previsión de crecimiento del 0.0% para el presente año, encontrándose a la fecha indicios ciertos de que se dará una reducción en el mismo, del orden de 3.5%. Esto da una buena idea acerca de la gravedad de la situación económica que hubo de enfrentarse, así como algunos elementos, integrantes de la misma, cuyo deterioro ha sido mayor a lo previsto, en un principio.

El primer reto que tenía que enfrentarse era la renegociación de la deuda externa. Esto era absolutamente indispensable, ya que en buena medida dependía del éxito de esta gestión, el cumplimiento de los objetivos planteados en el PIRE. Las negociaciones realizadas a todo lo largo del presente año con la banca internacional tuvieron resultados favorables, lográndose transferir hacia el futuro el pago de 23 mil millones de dólares, que debían pagarse entre agosto de 1982 y diciembre de 1984.

Esto disminuyó la presión sobre las reservas de divisas, a la vez que permitó que el país continuará teniendo acceso a los mercados financieros internacionales.

Con la renegociación de la deuda pública se obtuvo un calendario de pagos más acorde con la capacidad de pago del país: la deuda a pagar en un plazo menor de un año representa al 30 de septiembre de 1983, un 18% del total; en contraste, este tipo de préstamos alcanzaron el 25% del total en 1982, y el 33% en 1981. La proporción de la deuda a largo plazo en el total (de cinco años en adelante) pasa del 25% en 1982, al 37% al 30 de septiembre de 1983.

En materia de precios se evitó que el país cayera en una espiral hiperinflacionaria. De este modo se observa una tendencia decreciente, donde las tasas de inflación trimestral anualizada da pasó del 115% en el último trimestre de 1982 al 59% en el tercer trimestre de este año, y se estima que el próximo año la tasa anual (diciembre - diciembre) de inflación se ubicará alrededor del 40%. Para atenuar el costo del ajuste de los precios sobre las clases populares, se optó por subsidiar los bienes comprendidos en la canasta de consumo básico, lográndose que el índice de precios de esta canasta aumentaran menos que el índice nacional de precios al consumidor. Con respecto al mes de diciembre de 1982, el índice de precios del paquete básico de bienes se incrementó en 48%, en los primeros nueve meses de 1983, contra 59% que experimento el índice nacional de precio al consumidor.

Puede considerarse que la baja en la tasa de inflación es consecuencia de las medidas de política económica adoptadas. En este renglón el saneamiento de las finanzas públicas ha sido un factor importante, ya que la reducción en el déficit logrado durante 1983, ha contribuido positivamente en el abatimiento de las presiones inflacionarias, independientes de que su nueva estructura de financiamiento ha atenuado el ritmo de crecimiento de la demanda agregada, generando, en consecuencia, tasas menores de inflación. Asimismo, puede señalarse que lo efectos de las modificaciones cambiarías de finales de 1982, han sido prácticamente absorbidas por el aparato productivo, lo cual elimina otras fuentes generadoras de aumentos de precios.

El sector externo, por su parte, experimentó el ajuste de mayor magnitud. Debido a la escasez de divisas que se presentó, sobre todo en los primeros meses del año, al nuevo tipo de cambio y a la recesión económica, las importaciones mantuvieron un nivel muy bajo en el primer trimestre de 1983, para luego mostrar una recuperación. Esto permitirá que se presente un saldo favorable en la balanza comercial del

orden de 12 mil millones de dólares y que por primera vez en más de 25 años se obtenga un superávit en cuenta corriente de entre 3 y 3.5 mil millones de dólares.

En la favorable corrección de las transacciones con el exterior destaca el aumento que han registrado las exportaciones de manufactura no petroleras, las cuales durante enero - septiembre aumentaron en 23% en relación a igual lapso de 1982. Si bien esto obedece al incremento en las ventas externas de excedentes de producción, ello también obedece a que los agentes productores se han convencido de que el cambio favorable en los niveles de precios relativos con el exterior, no es transitorio, lo constituye el mejor estímulo para que la industria aumente en forma permanente su capacidad de exportación. La política económica durante 1984 seguirá apoyando en forma decisiva las ventas al exterior de mercancía no petroleras, con el fin de elevar la disponibilidad de divisas del país.

Las instituciones financieras del país recuperaron la soberanía monetaria y controlan ya las transacciones con el exterior. en efecto, en 1983, el mercado cambiario observó un comportamiento relativamente estable y el deslizamiento del peso se mantuvo dentro de las expectativas previstas. Asimismo, con el deslizamiento del tipo de cambio libre se han incrementado el margen de maniobra de la política económica, en razón de poder establecer una estrategía con menos presiones para el mediano plazo, para la unificación de los tipos de cambio, existentes actualmente en el mercado dual.

Consecuentemente, puedan firmarse que se resolvió el problema de la inestabilidad cambiaria, con lo cual se ha establecido en buena medida la confianza del público.

Por lo que toca al respecto de saneamiento de las finanzas públicas, la comisión considera que durante 1983 se dieron pasos firmes es ese sentido.

Así, la proporción del déficit en relación con el producto interno bruto se redujo del 18.0% en 1982 al 8.3% en 1983. Debe resaltarse el hecho de que difícilmente puede encontrarse en el contexto internacional otro país cuyo déficit público haya alcanzado una proporción del 18% de su producto; además, es probable que México sea el único país que en el tiempo reciente haya tenido éxito en facturar un ajuste de tal magnitud en su déficit público en el plazo de un año. Es importante señalar lo anterior, puesto que estos programas también se han instrumentado en países socialistas, con iguales propósitos y metas, sin que los resultados hayan sido suceptibles de calificarse como apropiados.

Por otro lado no sólo se disminuyó el déficit del Sector Público, sino que también es cambió la estructura de un financiamiento. A diferencia de otros tiempos durante el presente año la mayor parte de los recursos que han servido para fincar ese déficit provienen del ahorro interno, reduciéndose de manera significativa la proporción que el financiamiento ocupa el crédito externo, y erradicándose la emisión primaria de dinero como fuente de recursos. Está es una de las razones más importantes que explican el abastecimiento del ritmo de inflación durante el presente año.

Los ingresos del Sector Público observaron durante los primeros meses de 1983 la caída con respecto a lo pronosticado a fines de 1982.

Esto se produjo, principalmente, en razón de una caída en los ingresos provenientes del IVA, dado el caso que se había estimado un volumen mayor de operaciones, conforme la expectativa original de crecimiento del país. Según avanzó el año, la situación se mejoró, estimandose que en términos globales se cumplirá la meta de recaudación prevista en la Ley de Ingresos para 1983.

Por otra parte la política de precios y tarifas hizo posible una recuperación en los ingresos de las Empresas del Estado; lo cual redujo los montos de subsidios y aportaciones presupuestales del Gobierno Federal. Cabe señalar, aun cuando no se pudo lograr en todos los casos, en la política de adecuaciones de precios y tarifas procuró incrementar mayormente los precios de los bienes que consumen los grupos de mayores ingresos, buscando atenuar el importe sobre los precios, mediante subsidios, en aquellos productos incluidos en la canasta de consumo básico.

Por otro lado, se dieron pasos importantes en la reconstrucción de la banca nacionalizada. Se inicio el proceso de indemnización y se reagruparon las Sociedades Nacionales de Crédito. Puede afirmarse que en lo que va del año se logró revertir la tendencia que es advertía a fines de 1982 en términos de la desintermediación financiera, ya que durante los primeros diez meses de 1983, el flujo de capacitación neta de la banca comercial creció en 331%

En relación a la estructura de capacitación de recursos a plazo de la banca, los depósitos a plazo de seis meses han aumentado su participación en el total y se ha reducido la de depósito a tres meses. Esto se explica por el cambio en la estructura de las tasas de interés que favorece a los depósitos a mediano plazo, y su interrelación con la política cambiaria que hace más atractivo los depósitos en el país.

Dicha estructura de capacitación permite una mayor estabilidad del sistema financiero, a la vez que también la posibilidad de disponer de recursos a plazos más amplios, situación que habrá de considerarse de manera más permanente en la medida que se reduzca el crecimiento y las expectativas de crecimiento en los niveles de precios.

El financiamiento otorgado por la banca comercial a empresas y particulares fue bajo durante el primer semestre de 1983; sin embargo, en el tercer trimestre del año se presentó una recuperación importante, ya que del flujo total de recursos canalizados durante enero - septiembre, que asciende a 254.6 mil millones de pesos, el 46% de estos recursos se otorgó en los últimos tres meses. Se estima que está recuperación continuará con mayor ritmo durante 1984, en razón del crecimiento en las

tasas de interés activas y también por el principio de reactivación de la economía.

Los efectos del comportamiento de las actividades económicas sobre el empleo han incidido en forma diferente en las distintas actividades productivas. De acuerdo al número de trabajadores asegurados permanentes al IMSS, en los sectores de manufactura, comercio, transporte y servicios, el nivel global del empleo en dichos sectores durante los primeros ocho meses del año se han mantenido a niveles semejantes a los fines de 1982.

Sin embargo no todos los sectores muestran la misma evolución. El sector comercio, por ejemplo se ha comportado en forma estable a lo largo del año, de la misma forma que el sector de construcción. En el Sector Transporte y Servicios, se registra en agosto un aumento del empleo de 3.4% con respecto al nivel de diciembre de 1982. En el Sector Manufacturero, la caída gradual y sostenida en el empleo, que acompañó a la disminución en la producción desde mediados de 1982, se detuvo en enero de este año, manteniéndose niveles relativamente constantes durante el periodo enero - agosto.

Por otro lado, en el sector rural, dadas las condiciones favorables que se registraron para la agricultura en diferentes elementos, como son la disponibilidad de agua, una situación climática adecuada, y otros de similar naturaleza, se podrá establecer presuntamente que el empleo crecerá entre 1.5% y 2.5% en el año. Este crecimiento ha sido también en parte resultado de la instrumentación del Programa de Empleo de Emergencia en el Sector Rural.

En base al comportamiento del empleo en el mercado formal urbano de trabajo, en el sector agrícola y el empleo en las actividades informales, y considerando también el crecimiento de la población económicamente activa, se estima que la tasa de desempleo abierto en este año se mantendrá alrededor del 8%, porcentaje similar al de finales de 1982.

Finalmente, es posible observar a fines de 1983 signos leves de recuperación económica. La caída de los niveles de producción y empleo se ha frenado en la mayoría de los sectores. Por ejemplo, en los meses de agosto el índice de volumen de la producción industrial es ligeramente superior (0.5%) a los niveles alcanzados en diciembre de 1982; con respecto a este último mes, la industria manufacturera muestra un crecimiento del 4.3%; y la industria petrolera observa una mejoría del 2% en el volumen de producción. Igualmente, se presentan signos alentadores en lo que toca a minería, construcción, petroquímica, electricidad, industrias que han registrado avances respecto de los niveles observados a fines de 1982.

No obstante lo anterior, aún subsiste la preocupación de que la economía pueda entrar en un estancamiento mayor a lo esperado durante 1984. Para evitar lo anterior, se solicita por parte del ejecutivo la aprobación de recursos hasta por un monto equivalente al 1% del PIB - 277 mil millones de pesos - suceptibles de financiarse con recursos no inflacionarios para apoyar la recuperación de la actividad económica, la creación de nuevas fuentes de empleo y para inducir y proporcionar la inversión de los sectores Privado y Social. Todo lo anterior conforme lo establece el Ejecutivo en el Documento de "Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos de la Federación de 1984.

II. LAS FINANZAS DEL SECTOR PUBLICO DURANTE 1983

Durante el año de 1982 los indicadores económicos revelaron la existencia de uno de los mayores deterioros que ha tenido la economía mexicana. Dicha situación se agudizó en el último cuatrimestre del año, ya que tan sólo en este periodo se registró el 57% del total del déficit financiero del Sector Público, que para este año llegó a representar el 18% del PIB, porcentaje nunca antes registrado en la evolución de las finanzas públicas.

La actividad económica redujo su crecimiento del 7.9% en 1981 a - 0.5% para 1982, incidiendo directamente en la evolución y comportamiento de las finanzas de Sector Público. De esta manera, los objetivos propuestos en materia de finanzas públicas para 1982, se vieron desvirtuados, afectados desfavorablemente el comportamiento de las metas. El ingreso público no pudo compensar el alto dinamismo del gasto, el cual rebasó en 49% la meta originalmente presupuestada, llegando a representar el 44% de PIB. Esta diferencia de comportamiento entre el ingreso y el gasto del Sector Público determinó un déficit superior en 152% al programado originalmente. Si estos factores se añade la situación internacional de inestabilidad en el precio del petróleo, el aumento del costo financiero de los créditos externos debido las mayores tasas de interés, así como la reducción de la cartera disponible para los países de la área latinoamericana, se comprenderá por qué el Sector Público se vio obligado a reordenar metas y objetivos dentro de un programa que corrigiera, en forma inmediata, los principales desequilibrios que en materia de finanzas públicas, producción, empleo, comercio exterior y precios, se gestaron durante 1982.

En este contexto, donde se debe analizar la evolución de las finanzas del Sector Público para 1983, a fin de evaluar en forma más amplia y objetiva aquellos aspectos del PIRE que prioritariamente buscan solucionar los problemas más agudos que, en materia de finanzas públicas se presentaba a principios de 1983.

Por lo que se refiere a la meta de reducir la participación del déficit financiero en el PIB de 18% en 1982 a 8.5% en 1983, se puede establecer que la expectativas de comportamiento de finanzas, tanto del sector presupuestal como del no controlado se ajustaron a la reducción esperada en el ritmo de gastos e igualmente al criterio de fortalecer su ingreso, de tal manera que el déficit

financiero para 1983 ascenderá a 1.5 billones de pesos cifra que cumple en toda la extensión con la meta fijada originalmente de reducir en 9.5 puntos porcentuales la participación del déficit financiero en el PIB para 1983. Por lo que toca a la reducción en el crecimiento del Gasto Público, cabe señalar que para 1982 observó un crecimiento respecto a 1981 del 81%; dado que para 1983 el gasto estimado ascenderá a 6 mil 950.8 millones de pesos, esto viene a representar un crecimiento en relación a 1982 de 53.5%

En cuanto al objetivo de aumentar los ingresos públicos para frenar el desmedido crecimiento del déficit durante 1982, y reducir el consecuente aumento desproporcionado de la deuda pública, se puede afirmar que los ingresos públicos ascenderán para 1983 a 5 mil 630.8 millones de pesos, con un crecimiento de 100% respecto de 1982, superior en 24 puntos porcentuales al crecimiento que para ese año fue tan sólo de 76%. Es importante señalar que el crecimiento del ingreso público durante 1982, no rebasó siquiera la inflación de ese año, que fue de 98.8%, mientras que para 1983 su crecimiento rebasará en 22 puntos porcentuales a la inflación esperada de 78%. Lo anterior significa que los ingresos públicos tuvieron un crecimiento positivo en términos reales durante el presente año, lo cual permite tener un principio importante en lo que corresponde al fortalecimiento de las finanzas públicas.

Consecuentemente, puede afirmarse, en términos generales, que las metas más importantes, establecidas en el PIRE, en materia de finanzas públicas, han sido cumplidas.

No obstante, resulta importante destacar que lo anterior significa apenas, el inicio de un programa de ajuste y estabilización económica, que ha dado resultados favorables apesar de la situación tan difícil que pretendía resolver, por lo cual puede establecerse el hecho de que si se mantiene la disciplina presupuestaria lograda hasta hora, indiscutiblemente permitirá obtener mayores resultados en materia de estabilización y reordenamiento durante 1984. Desde luego que esto se alcanzará en razón directa del fortalecimiento que se haga de su esquema original, depurado y actualizando estrategias ya contempladas en el mismo, a la vez que arreglando e integrando aquellas que, en materia fiscal, monetaria y, financiera coadyuven al propósito de estabilidad con crecimiento moderado, que es el objetivo, característica y meta de la segunda etapa del PIRE para 1984.

Por ello es necesario continuar con el saneamiento de las finanzas públicas.

El déficit financiero del Sector Público para 1984 de mil 524 millones de pesos, es en término nominales, similar al esperado para 1983 y se calcula que representará el 5.5% del PIB.

Existe además la posibilidad, en caso de que está Cámara así lo apruebe, de utilizar una reserva presupuestaria para la reactivación de la actividad económica. Esta reserva será de 277 mil millones de pesos y equivale al 1% del PIB del próximo año, alternativa que se ejercería en caso de que la actividad económica durante el primer trimestre del año no muestre mejorías. En caso de presentarse esta última situación, el déficit financiero se eleva ría a mil 801 mil millones de pesos, equivalente al 605% de PIB.

Se prevé que el financiamiento del déficit financiero del Sector Público se realice principalmente con recursos internos (56%). En el caso de que se ejerciera la reserva ya mencionada, los recursos adicionales se obtendrían también de fuentes internas, por lo que la proporción de esta fuente de financiamiento se elevará hasta el 63%.

La reducción del déficit registrado durante 1983, de alrededor de tres puntos porcentuales proyectando para 1984, proviene de ajustes realizados tanto en los ingresos totales como en los gastos totales del Sector Público. Se estima que los primeros aumentarán su participación en el PIB en 1% principalmente por la política de precios y tarifas.

Al analizar el crecimiento y la modificación en la estructura de estos ingresos, sobresale el aumento en la importancia de los referentes al Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, los impuestos al comercio exterior y los correspondientes a PEMEX.

La comisión considera que los ingresos estimados en el caso de PEMEX son compatibles con la meta de exportación de hidrocarburos y con la trayectoria prevista para el tipo de cambio; por otro lado, el aumento en la participación del IVA y de los impuestos al comercio exterior se aplica, en parte, por las mayores importaciones esperadas para 1984.

En resumen, cabe señalar que uno de los renglones donde se han logrado avances efectivos dentro del PIRE, lo constituyente al aspecto relativo al saneamiento de las finanzas públicas. Sin embargo, aún subsiste otros problemas de naturaleza muy fundamental que han acentuado durante el presente año las características negativas de su comportamiento.

Aun cuando en el caso del desempleo los indicadores de diversas fuentes tienen a establecer una situación similar a la de fines de 1982, apesar de la entrada de nuevos solicitantes producto del crecimiento demográfico, resulta importante enfatizar en las medidas que atiendan a paliar y atenuar la gravedad de esta situación, anticipando dificultades que pudieran derivarse hacia otros ámbitos diferentes del económico.

Otro problema que se plantea con mucha gravedad es el relativo a la utilización de la planta productiva, dándose el caso de que afines del presente año existan empresas que habiendo agotado sus reservas tengan que llegar a cerrar sus establecimientos. Igualmente difícil es, en este momento, el problema de abasto nacional, particularmente el referido al caso de los artículos de consumo básico.

Evidente resulta entonces que la estrategia a instrumentarse para el próximo año deberá procurar una mejoría en los niveles de empleo, fórmulas de estímulos y promoción para una

mayor utilidad de la capacidad de la planta instalada e igualmente por lo que corresponde a la agilización de los sistemas de distribución y almacenamiento La estrategia previa para enfrentar los problemas anteriores se inserta en una acción de mediano plazo, prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, utilizando los mecanismos previstos en el PIRE, como las fórmulas coyonturales de corrección .

Consecuentemente, puede señalarse que la evolución de la economía durante 1983 presenta aún características y aspectos de tipo negativo, cuya solución y maduración resulta en un horizonte y un plazo mayor a un año, situación que se resolverá de manera permanente y definitiva cuando la estrategía de cambio estructural, previa en el Plan Nacional de Desarrollo, quede satisfecha en todos sus aspectos.

En la siguiente sección se presenta en forma integrada la Política para el Financiamiento del desarrollo Económico para 1984, donde se detallan las medidas que se adoptarán en 1984 en materia tributaria, de estímulos fiscales, de precios y tarifas de política financiera, monetaria y crediticia y de deuda pública, que permitirán ligar de manera más consistente al Plan Nacional de Desarrollo con el PIRE, garantizando la continuidad y disciplina presupuestal propuestas al inicio del presente sexenio.

III. POLÍTICA PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO

La iniciativa de Ley de los Ingresos para 1984 se presenta dentro del contexto de la Política de financiamiento del Desarrollo, establecida en el Plan nacional de Desarrollo. Las políticas tributarias, de precios y tarifas, tasa de interés, deuda pública, monetaria, cambiaria y crediticia enmarcan las tareas hacendarias para la reordenación económica y el cambio estructural.

La crisis actual refleja la incapacidad de resolver los desequilibrios que aparecieron en la economía mexicana y que se agudizaron en los últimos años en el sector externo persistió un déficit que fue financiado en su mayor parte con endeudamiento externo, que a la postre se convirtió en una pesada carga financiera, y que al elevarse su costo se impuso una seria limitante a la política de gasto; en el ámbito interno se presentó un desequilibrio financiero en el Sector Público, donde la asignación del gasto observó ineficiencias e indisciplina, y la dinámica de éste superó ampliamente el crecimiento de los ingresos. En consecuencia el déficit resultante mostró un comportamiento creciente hasta llegar a representar el 18% del PIB en 1982.

Una de las razones que explican el rezago de los ingresos, es la privacidad de la política de precios y tarifas que mantuvo un nivel inferior al de la inflación, requiriendo el apoyó de mayores transferencias. El déficit del Sector Público al demandar más recursos crediticios disminuyó el monto disponible para financiar el Sector Privado. Como resultado de lo anterior el ahorro público se fue contrayendo hasta llegar hacer nulo en 1981 y negativo en 1982.

Bajo estás condiciones, la iniciativa propone las acciones para apoyar la planta productiva y el empleo, abatir el ritmo de la inflación, lograr un equilibrio en la balanza de pagos y recuperar la capacidad de ahorro del Sector Público.

así dicha iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1984, apoya los objetivos de las políticas del financiamiento del desarrollo, que incluyen.

* Recobrar y fortalecer la capacidad de generación de ahorro interno, aumentado el ahorro público, de las empresas y de las familias.

* Canalizar en forma eficiente los recursos financieros, crediticios y presupuestales, de acuerdo a la prioridades del desarrollo; y

* Reorientar las relaciones financieras con el exterior, tomando en cuenta las nuevas condiciones internas y de los mercados internacionales.

Para recobrar la capacidad de ahorro del Sector Público, es necesario racionalizar el gasto corriente y elevar los recursos propios. Las principales fuentes de ingreso del Sector Público son los ingresos tribuitarios y los precios y tarifas del sector paraestatal. Por lo que se refiere a la política tributaria, se propone aumentar la recaudación en un 60%, sin elevar las tasas impositivas y buscando una distribución más equitativa de la carga fiscal. Para ello se mejoran los aspectos administrativos de la recaudación; se avanza en la globalización de los ingresos; se actualizarán periódicamente las tasas de los derechos, conforme a los costos; y se eliminan algunas bases de tributación especial, específicamente en lo que se refiere a las características y límites de los causantes menores.

En lo que respecta a la política de precios y tarifas, la iniciativa de Ley propone continuar con los ajustes que se aplicaron en 1982, aclarando que seguirán siendo subsidiados los bienes y servicios que consume la mayoría de la población.

Esta política tributaria y de precios y tarifas permitirá un incremento en . Los ingresos del sector presupuestal controlado del 54%, tasa superior a la inflación esperada y ala correspondiente al gasto. Lo anterior hará posible una recuperación importante del ahorro público en 1984.

Para fomentar el ahorro privado la política de tasas de interés deberá inducir a los ahorradores para diferir su consumo presente mediante un tipo de interés que el reditúe, en términos reales, a través de una estructura de rendimiento coherente con la evolución de la inflación, los plazos y los riesgos. Asimismo, se propone seguir apoyando el desarrollo del mercado de capitales, en especial el mercado de valores y seguros en sus instrumentos a largo plazo; se inducirá, de esta manera, una modificación

gradual de la estructura de plazos en los instrumentos de ahorro. Además, se vigilará que la banca siga operando con estrictos criterios de honradez y eficiencia para seguir gozando de la confianza del público.

La política de la tasa de interés activa, por su parte, influirá en forma favorable en el costo y en la canalización de los recursos. La previsión establecida es que el crédito será más barato en 1984, en la medida que disminuyan las tasas de interés pasiva conforme a la inflación; también se buscará reducir el margen de indeterminación financiera con que operan los bancos, sin sacrificar la posición financiera de estas situaciones. Las tasas de interés preferenciales, por otro lado, serán restructuradas eliminandose los subsidios que resulten innecesarios por traducirse en una mala asignación de los recursos. Por último, el crédito de fomento se dará como parte de un programa de apoyo más amplio, que incluirá entre otros elementos el relativo a la asesoría técnica para ventajas de los créditos.

La política de endeudamiento interno en 1984 será más flexible dados los menores requerimientos de recursos para tal fin. Así, se coadyuva a mantener la liquidez del sistema, abatiendo la inflación y sosteniendo el equilibrio financiero- cambiario. Así mismo, los sectores sociales y privados dispondrán de mayores recursos crediticios al poder reducirse la tasa de encaje legal y/o los depósitos de regularización monetaria.

Uno de los objetivos centrales de la política de financiamiento del desarrollo es una eficiente asignación y canalización de los recursos financieros. Las asignación de los recursos presupuestales y la canalización de los recursos crediticios deberá apoyar el desarrolló de los sectores, regiones y ramas de actividad económica prioritarios. Dentro de este marco, la iniciativa propone una política crediticia que logre canalizar recursos hacia los sectores de mayor prioridad y rentabilidad social, de manera oportuna y a un costo razonable.

Para tal fin la banca nacionalizada otorgará crédito a aquellas actividades y regiones que demanden recursos, manteniendose los cajones de crédito preferencial para las prioridades que es establezcan. Por su lado, los bancos y fideicomisos de fomento continuarán siendo la principal vía de canalización del crédito preferencial, reduciéndose el número y la diversidad de tasas de interés activas preferenciales.

En cuanto al reordenamiento de las relaciones económicas con el exterior, la política de deuda pública para 1984 tiene como premisa fundamental reducir el financiamiento externo al nivel estrictamente necesario para completar el ahorro interno y cubrir los requerimientos de divisas del país. Para ello será necesaria una política exterior que alcance superávit o ligeros déficits en la cuenta corriente de la balanza de pagos. En base a lo anterior el ejecutivo ha solicitado a esta Cámara que autorice un endeudamiento neto externo de 4 mil millones de dólares para el próximo año, esta cifra en inferior a la correspondiente a 1983, que fue de 5 mil millones de dólares. Asimismo, se prevé una autorización para que el Ejecutivo pueda incrementar el nivel de en deudamiento neto del Sector Público con recursos provenientes del crédito interno hasta por una cantidad de 498 mil millones de pesos. Asimismo, se solicita una aprobación especial por 277 mil millones de pesos para crear una reserva estratégica que servirá para apoyar actividades agropecuarias, a la vez que inducir la inversión en los sectores Privados y Social. La fuente de financiamiento de esta reserva se obtiene con recursos de crédito interno, adicionales a los ya mencionados anteriormente.

Para 1984 la política cambiara seguirá siendo realista tomando en cuenta la evolución de las relaciones económicas con lo exterior. Así mismo, se continuará con la programación del uso de divisas considerando las obligaciones contraídas y las cambiantes condiciones internas y externas.

Estas medidas permitirán reorientar las relaciones económicas con el exterior, reduciendo el desequilibrio en las transacciones comerciales internacionales, logrando que el endeudamiento externo completamente los recursos que requiere el desarrollo y rehabilitando la capacidad crediticia en el exterior.

En base a estos argumentos esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la Iniciativa de Ley de Ingresos para 1984 coadyuva al logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como también a los propósitos de corto plazo enunciados en el Programa Inmediato de Reordenación Económica.

A. Propósitos y estrategias para 1984

Durante el año de 1984 se instrumenta la segunda etapa del proceso de reordenación económica emprendido por la actual administración. Se estima que los objetivos de política económica para 1984 seguirán siendo esencialmente los mismos que en 1983; esto significa que el propósito fundamental seguirá siendo el de abatir la inflación manteniendo el nivel de empleo. Al mismo tiempo se buscará promover una ligera recuperación en la actividad económica que permita un crecimiento del 1% en el producto interno bruto.

La continuación de la política de reordenación económica es necesaria porque la inestabilidad dentro de la economía aún no ha sido superada, sólo se ha conseguido controlarla, e iniciar la reversión de las tendencias que se venían observando hasta los últimos meses. De no continuar en esta perspectiva, se correría el peligro de caer nuevamente en los desequilibrios económicos ya referidos y que se pretenden resolver, con lo cual los sacrificios soportados por la Nación para lograr los avances registrados en 1983, habrían sido en vano.

Por esta razón se persistirá en el saneamiento de las finanzas públicas.

Así se estima que el déficit del Sector Público en proporción

al PIB pasará del 8.3% en 1983 al 5.5% en 1984. Esto será posible, en parte, debido a la rehabilitación financiera de las empresas públicas, mediante el uso de una política realista de precios y tarifas. Igualmente, en este propósito, con una mayor eficiencia en la administración tributaria que permita lograr una mayor recaudación sin necesidad de modificar las tasas impositivas.

En los apartados siguientes se presenta un mayor desglose de cada uno de los apartados que integran y constituyen la política para el financiamiento del desarrollo del país durante 1984.

B. Política tributaria

Debe señalarse que la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1984 no busca objetivos exclusivamente recaudatorios. Desde luego que uno de los propósitos es el de aumentar los ingresos tributarios, pero en esta ocasión se desea hacerlo, no através de aumentos en la tasa de gravámenes, sino por medio de una reducción en la evasión y de la supresión de algunos tratamientos preferenciales para ciertos causantes. En suma, se pretende imprimir una mayor justicia al sistema impositivo, utilizando, modificando y depurando los actuales esquemas administrativos de la recaudación. A continuación se presentan aquellos aspectos insertos en cada una de las disposiciones específicas que coadyuvan al logro de los propósitos antes señalados.

1. Impuesto sobre la renta

1.1. Personas físicas

La primera modificación a este Capítulo del Impuesto Sobre la Renta consiste en corregir, de nueva cuenta, la tarifa correspondiente con el fin de adecuar la carga fiscal a la capacidad de paga real de los contribuyentes, modificando los límites establecidos para los rangos de ingreso, con lo cual se disminuyen los efectos desfavorables de la inflación.

En materia de globalización se propone la acumulación de ciertos ingresos por servicios. Lo anterior implica el que se incluyan los intereses que reciben las personas físicas por medio de préstamos otorgados por las empresas donde laboran, a tasas de interés bajas o nulas, quedando excluidas de este aspecto conforme lo consideró pertinente la Comisión, todos aquellos préstamos incluidos en contratos colectivos de trabajo, así como los que son otorgados a los trabajadores comprendidos en el apartamento B del artículo 123 constitucional.

También se adiciona, en forma operativa, con el propósito de inducir al ahorro, una disposición relativa al hecho de que quienes decidan crear cuentas especiales de ahorro hasta por un monto de 300 mil pesos, podrán hacer deducible esta cantidad del monto de la base gravable, para los efectos de la declaración anual del ISR.

Asimismo, se sugiere modificar el calendario de pagos a que están obligadas las personas físicas. La presentación de la declaración anual podrán hacerse en cualquiera de los meses de enero, febrero, marzo y abril. Para facilitar el cumplimiento de esta disposición por parte de los causantes se modifica también el plazo para presentar la constancia sobre remuneraciones cubiertas y pagos efectuados, ampliándolo hasta febrero. 1.2. Empresas

Con el fin de estimular la inversión se desea modificar la Ley del Impuesto Sobre la Renta para establecer un nuevo esquema de deducción cuyos beneficios serán mayores para las inversiones hechas en 1984 y proporcionalmente menores para lo invertido en 1985 y 1986. Este nuevo esquema reflejará, en mayor medida el valor de reposición de los bienes de inversión, con lo cual se compensarán las distorciones que la inflación produce en la base gravable de los causantes. Este propósito representa un aspecto concreto en materia de estímulos a la inversión privada y social, que definitivamente coadyuvará al cumplimiento de las metas establecidas en la segunda etapa del PIRE, en materia de reactivar la actividad productiva, y reiniciar un proceso de crecimiento general en el país.

Se propone incorporar al régimen general de la Ley las reglas sobre el tratamiento de las pérdidas cambiarías, utilizadas por el Fideicomiso para la Cobertura de Riesgos Cambiarios ( FICORGA ), con el propósito de que las empresas puedan deducir este tipo de pérdidas en el ejercicio en que sean exigibles los adeudos con residentes en el extranjero.

El propósito de esta medida es evitar que las empresas acumulen un monto excesivo de pérdidas, que no podrían amortizar en el plazo que establece actualmente la Ley.

Para reducir la evasión se obliga a las personas morales a efectuar dos retenciones, adicionales a las que ya vienen realizando, por ciertos gastos: en primer lugar, deberán retener el 10% de los pagos por concepto de arrendamientos, honorarios e intereses; y en segundo lugar, retendrán el 20% por concepto de derecho de autor a quienes no hayan cubierto los derechos de registro. Estas retenciones se harán en el momento de cubrirse y serán necesarias para efectuar la deducción de estas partidas.

1.3. Causantes menores.

Con el propósito de aumentar el control sobre este tipo de contribuyentes, con lo cual se busca reducir la evasión, se obligará a los causantes menores a representar la declaración anual cuando tengan la exigencia de llevar registros contables. Los pagos bimestrales que realicen se considerarán como provisionales. Para facilitar la implementación de esta medida se propone que el nuevo tratamiento fiscal comience a operar a partir de 1985. Mientras tanto, para compensar las distorciones de la inflación, se incrementarán de 2 y 3 millones de pesos a 3.5 y 5 millones de pesos los

contribuyentes menores en 1984. Finalmente, el factor que se sugiere para ajustar la cuota en 1984, es de 80%.

2. Régimen fiscal de PEMEX

El régimen fiscal de PEMEX para 1984 será similar al de 1983. Se modifican la cantidades que esta empresa debe cubrir por concepto de derecho sobre hidrocarburos y por el Impuesto sobre Producción y Servicios a la Gasolina y Diesel. Estas adecuaciones son necesarias en virtud de los aumentos escalonados en los precios internos de la gasolina y el diesel y, además, por el deslizamiento del peso frente al dólar.

Por el derecho de hidrocarburos, PEMEX enterará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles, 500 millones de pesos durante el primer semestre del año y 700 millones de pesos en el segundo semestre y, además, mensualmente 48 mil millones de pesos, durante el primer semestre del año y 60 mil 230 millones de pesos en el segundo semestre, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes.

Por el Impuesto a la Enajenación de Gasolina y Diesel, PEMEX enterará como mínimo diariamente incluyendo los días inhábiles, 900 millones de pesos durante el primer semestre del año y mil 100 millones de pesos en el segundo semestre, los que acreditará en los pagos provisionales que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el mes inmediato posterior a aquel en que fueron enteradas, debiendo presentar la declaración de pago provisional a más tardar el último día hábil de cada mes. Por otro lado, debe señalarse que de acuerdo a una nueva disposición el Banco de México retirará automáticamente de los depósitos de PEMEX, en esta institución, los pagos mensual y diarios para entregarlos a la tesorería de la Federación , con lo cual se evitarán rezagos en el pago de estas fracciones.

3. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Se busca que este impuesto sea más equitativo, y para ello se propone incorporar el precio del vehículo en el procedimiento del cálculo de la cuota. Así, se evitará que vehículos de un mayor precio tengan una cuota menor que otros de menor valor. Con esto se resolverán las numerosas quejas de los causantes durante 1983, que señalaban que tal gravamen revestía características de inequidad.

4. Ley de coordinación fiscal

En materia de coordinación fiscal se propone seguir fortaleciendo la situación financiera de las entidades federativas y municipios. Para 1984, se busca sustituir el tradicional sistema de participaciones en impuestos federales, por un régimen ampliado entre Federación, estados y municipios, que considere los impuestos federales y los derechos sobre hidrocarburos y minería.

La reforma más importante a la Ley de Coordinación Fiscal para 1984 es la de fortalecer el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, elevando sus recursos de 20 mil millones a 60 mil millones, los cuales se canalizarán a los estados de menor desarrollo relativo.

Otra modificación a esta Ley propone que se establezca explícitamente que las participaciones a los municipios se efectúen en efectivo, sin condiciones y sin deducciones.

Por otra parte, la iniciativa de Ley de Ingresos informa que, en lo que corresponde al Impuesto al Valor Agregado, se consuma la descentralización administrativa en forma global a favor de los estados, a través de los convenios de coordinación en la materia.

5. Código fiscal de la Federación

Para efectos del pago de contribuciones se consideran hábiles los días de vacaciones generales, lo cual permitirá al causante contar con mayores facilidades para cumplir oportunamente con sus obligaciones fiscales.

Se amplía la figura delictiva a las personas que oculten o alteren los sistemas de contabilidad.

Ambas medidas son tendientes a combatir la evasión que se da por parte de algunos de los contribuyentes.

6. Control de la evasión

Aparte de las medidas para controlar la evasión que ya han sido comentadas, debe señalarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito público anuncia un programa de fiscalización, cuyo objetivo es revisar permanentemente, a través de auditorias directas, a los causantes con ingresos superiores a 500 millones de pesos. Simultáneamente, se continuará con los sistemas de revisiones normales y cíclicas de dictámenes y declaraciones de los demás contribuyentes.

C. Estímulos fiscales

En lo referente a los estímulos fiscales, se propone concentrarlos en cuatro aspectos prioritarios; la promoción selectiva de la inversión y el empleo, el fomento al desarrollo regional, la atención a los mínimos de bienestar y el fortalecimiento del sector externo. Debe subrayarse que la política de estímulos fiscales tiene como objetivo fundamental coadyuvar a la incorporación de la creciente fuerza de trabajo al proceso de producción.

D. Política de precios y tarifas del Sector Público

La política de precios y tarifas del Sector Público tiene como objetivo el de aumentar los ingresos para reducir el déficit y abatir la inflación. Esto significa que durante 1984 los precios de las empresas públicas continuarán

ajustándose para evitar el surgimiento de nuevos rezagos. Sin embargo dado que la inflación estimada para 1984 de 40% es substancialmente menor a la de este año (78%), la magnitud de los ajustes será también menor.

Se reconoce que los cambios en los precios y tarifas tienen un impacto inflacionario en el corto plazo que exige un sacrificio de la población; no obstante estos costos habrán de compensarse con los beneficios que se derivarán del saneamiento de las finanzas públicas y de una mejor y más ágil asignación de recursos al establecerse precios relativos correctos.

A pesar de que esta política busca elevar los ingresos del Sector Público en forma permanente, no todos los precios y tarifas se moverán en forma indiscriminada. Los precios de los bienes que se cotizan en el mercado internacional aumentarán a un ritmo que permita superar los rezagos que se acumularon hasta 1982. Los precios de los bienes incluidos en la canasta de consumo básico serán vigilados celosamente; este tipo de bienes continuarán siendo subsidiados, es decir, que sus precios se elevarán en menor proporción que el de otro grupo de bienes; se buscará que estos subsidios beneficien a la población de menores ingresos. Finalmente , los precios y tarifas del tercer grupo de bienes y servicios se ajustarán de acuerdo a su costo de producción.

E. Política financiera, monetaria y crediticia

El desproporcionado nivel que alcanzó el déficit en años anteriores impuso serias restricciones a las políticas financieras, las cuales se preocuparon principalmente por obtener los recursos que en cantidades crecientes se necesitaban para financiar el déficit público. Los buenos resultados obtenidos en 1983, en cuanto a lograr un sano financiamiento del Sector Público, permitirán reorientar las políticas financieras, monetaria y crediticia hacia objetivos más ligados con el crecimiento de la economía.

Uno de los objetivos básicos de la política financiera para 1984 es el de continuar estimulando el ahorro financiero, pues es un requisito clave para que la economía siga creciendo. Para lograr este propósito es necesario abatir la inflación, consolidar la confianza y ofrecer rendimientos reales positivos, en relación a la inflación esperada.

En 1984 la Banca desempeñará un papel importante, ya que le corresponderá asignar los recursos liberados gracias al saneamiento financiero del Sector Público. Como se sabe, la Banca es la que tendrá que evaluar los proyectos de inversión del Sector Privado y se buscará que los recursos crediticios se canalice hacia los sectores de mayor prioridad y rentabilidad social. El volumen, costo y agilidad con que fluya el crédito a los sectores Privado y Social determinarán en buena medida, la intensidad y ritmo de la recuperación económica en 1984.

Los subsidios que otorgan los bancos y fideicomisos de fomento a través de tasas de interés preferenciales serán revisados. Se propone reducir el número y la diversidad de tasas de interés activas preferenciales, ya que la estructura actual discrimina injustificadamente entre sectores y usuarios, y provoca una asignación ineficiente de los recursos. Simultáneamente, los fideicomisos de fomento serán reorganizados y reagrupados, para evitar duplicidades y atender más eficientemente a las actividades prioritarias.

El sistema bancario en su conjunto sufrirá también una transformación en su marco legal. Por ello, el Ejecutivo Federal someterá a la consideración del H. Congreso de la Unión una iniciativa de Ley Bancaria, en 1984.

La política monetaria tendrá como objetivo mantener una liquidez adecuada del sistema, en un nivel que no provoque presiones inflacionarias, pero que sea compatible con una adecuada canalización del crédito a los sectores Privado y Social. Se buscará también elevar las reservas internacionales del país, ya que su nivel actual es insatisfactorio; para ello se mantendrá una política cambiaría realista.

F. Política de deuda pública

Durante 1983 se logró renegociar una tercera parte de la deuda pública externa (23 mil millones de dólares), con lo cual se obtuvo un nuevo calendario de pago más acorde con la capacidad de pagos del país. Esto permitió aligerar las necesidades de divisas para 1984; al mismo tiempo se recuperó el prestigio financiero de México, con lo cual se podrá seguir teniendo acceso a los mercados internacionales en condiciones favorables.

No obstante, la política de deuda pública para 1984 busca reducir la dependencia del ahorro externo y aumentar la participación del financiamiento interno. La política de endeudamiento interno se apegará a lineamientos estrictos en cuanto a sus fuentes de financiamiento, a fin de combatir la inflación y utilizar racionalmente el ahorro financiero disponible.

El presupuesto de la Federación para 1984 prevé requerimientos financieros netos de un billón 168 mil millones de pesos, razón por la cual se solicita al H. Congreso de la Unión que autorice un endeudamiento adicional por esta cantidad. Esto incluye un endeudamiento externo neto de 670 mil millones de pesos (4 mil millones de dólares) y 498 mil millones de pesos de endeudamiento interno neto adicional.

Además, se solicita autorización para ejercer hasta 277 mil millones de pesos de crédito público interno, para financiar con recursos no inflacionarios la reserva contingente para la Recuperación Económica, prevista en el artículo 5o. de la iniciativa de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1984.

Asimismo, esta Comisión considera conveniente sugerir una adición al quinto párrafo del artículo 2o del decreto de la Ley de Ingresos, donde se establezca la obligación del ejecutivo para informar al H. Congreso de la Unión, en informe trimestral, dentro de los 45 días siguientes

al trimestre vencido conforme al periodo fiscal, del avance que registren los conceptos de ingreso materia de esta Ley. Dicho párrafo quedaría como sigue:

"Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al congreso de la Unión especificando las características de las operaciones realizadas. Por lo que corresponde al avance que registren los conceptos de ingreso, materia de esta Ley, el Ejecutivo informará al Congreso de la Unión, en forma trimestral, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al trimestre vencido."

En resumen, los resultados obtenidos en 1983 indican que las políticas económicas del PIRE se han instrumentado en la dirección correcta.

Los logros obtenidos, dada la magnitud de los desequilibrios que había que resolver, son prometedores; por ello es necesario no ceder en la lucha contra la crisis.

La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1984 tiene como propósito fundamental continuar con el saneamiento de las finanzas públicas; los ajustes que se proponen son de menor magnitud que los implementados en 1983, pero son igualmente importantes considerando que la actual situación económica no es todavía la deseable en términos de la situación que reflejan los indicadores de empleo, producción, y de capacidad generación de divisas.

La iniciativa de Ley de Ingresos para 1984 forma parte y respalda una política económica realista, prudente y bien estructurada.

Los objetivos que se han fijado para el próximo año son la mejor alternativa posible, dada la capacidad de maniobra prevaleciente en las actuales circunstancias.

Se reconoce que existen costos que la sociedad mexicana tendrá que pagar, pero se propone una política que minimice la carga en cuanto a su magnitud total y que, al mismo tiempo, atenúe los costos que recaen sobre los grupos de menores ingresos.

Sin embargo, los beneficios que se obtendrán, con seguridad compensarán los sacrificios: Se recuperará la capacidad de crecimiento de la economía mexicana en forma permanente y no transitoria, como sucedió en los años anteriores, proceso que se verá acompañado de una vigorización del proceso ahorro-inversión; se aumentarán las fuentes de trabajo; se erradicará la inflación; los salarios ya no sufrirán la erosión de los precios; se creará un sector exportador competitivo que reducirá la dependencia del financiamiento externo; y se consolidará el sector público robustecido en términos financieros, además de mejorado en las condiciones de productividad de la operación del sector paraestatal, con lo cual estará dicho Sector Público en una mejor posición para seguir cumpliendo en forma cabal con papel de rector de la economía.

Existen, en ocasiones, planteamientos que se oponen a la austeridad del gasto y que exigen que el Estado aumente su intervención en la economía, a través de mayores erogaciones. Esto precisará de contar con mayores ingresos. Se considera que esta alternativa es poco viable, sobre todo si se considera en el corto plazo. Ya fue señalada la imposibilidad de elevar las tasas impositivas por los efectos negativos que producirán sobre la economía; no resulta tampoco práctico y efectivo recurrir a nuevos créditos del exterior, por las condiciones existentes dentro de los mercados internacionales de dinero y capitales; y tampoco es objetivo pensar en financiar un aumento del gasto mediante emisión primaria de dinero por el impacto que produciría sobre el nivel de precios, con el consiguiente deterioro en el nivel de vida, sobre todo de los grupos de menores ingresos, a quienes supuestamente se intentaría beneficiar con dicha medida de ampliar el gasto público.

Por otra parte, también existen planteamientos que señalan exactamente lo opuesto; es decir, que el gasto debe reducirse en términos drásticos y radicales, buscando disminuir la participación del Gobierno en la economía; reducción que se propugna, independientemente de los resultados y costos sociales que pudiera inducir.

Enfoque también alejado de la realidad, puesto que además de soslayar los altos costos sociales que implicaría un desempleo generalizado, superior, inclusive, al que ya se registra; perdería su dinámica el proceso de formación de capital, deteriorándose de paso el ya existente, además de propiciar el cierre y quiebra de muchas empresas ante la reducción drástica del nivel de demanda agregada.

Consecuentemente, debe de pensarse en una estrategia, como al que se prevé en las iniciativas de Ingresos y Egresos para 1984, donde se busque atenuar y minimizar el costo e impacto de una determinada política económica, con características antinflacionarias y de apoyo a la recuperación de la actividad económica.

Así, debe de pensarse en obtener no solamente mayores aportaciones de recursos de quienes más tienen, sino también que todos los que deben aportar su contribución, efectivamente lo hagan; igualmente, eliminar todas aquellas transferencias y subsidios que produzcan distorsiones en una asignación racional y equitativa de los fondos públicos; y, por otra parte, establece dentro de la política de gasto, aquellos conceptos que se transformen en programas, cuyo impacto se produzca sobre los núcleos de población de menores ingresos relativos, con el propósito de mejorar los niveles de bienestar.

En sí, la política planteada en las iniciativas a que se hizo referencia anteriormente, resulta prudente y flexible, adecuada a los problemas de coyuntura, pero inserta en una perspectiva de largo plazo marcada en el Plan Nacional de Desarrollo.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, 72 y 135 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1984

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1984, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

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Cuando en una Ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, se contengan disposiciones que señalen un diverso ingreso, éste último se considerará comprendido en la fracción de este precepto que corresponda al primero.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos netos de 498 mil millones de pesos por endeudamiento interno y de 670 mil millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del presupuesto de Egresos de la Federación para 1984.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para ejercer hasta 277 mil millones de pesos, de crédito público interno, para financiar con recursos no inflacionarios, la Reserva Contingente para la Recuperación de la Actividad Económica, prevista en el artículo 6o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1984, en el caso de que se requiera ejercerlo para llevar a cabo programas de creación de empleos y para apoyar la inversión de los sectores social y privado.

Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan.

También queda autorizado el Ejecutivo para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o financiamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.

Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión especificando las características de las operaciones realizadas. Por lo que corresponde al avance que registren los conceptos de ingreso materia de esta Ley, el Ejecutivo informará al Congreso de la Unión, en forma trimestral, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al trimestre vencido.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:

I. Fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

II. Expedir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por esta Ley en materia de estímulos y subsidios fiscales.

Artículo 4o. Petróleos Mexicanos estará obligado al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, de acuerdo con las disposiciones que los establecen, exceptuado el impuesto sobre la renta, y de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

I. Derecho sobre hidrocarburos:

A cuenta de este derecho enterará como mínimo diariamente incluyendo los días inhábiles, 500 millones de pesos durante el primer semestre del año y 700 millones de pesos en el segundo semestre a además, mensualmente, 48,000 millones de pesos, durante el primer semestre del año y 60,230 millones de pesos en el segundo semestre, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes.

II. Impuestos especial sobre producción y servicios:

A cuenta de este impuesto, por la enajenación de gasolina y diesel, enterará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles, 900 millones de pesos durante el primer semestre del año y 1,100 millones de pesos en el segundo semestre, los que acreditará en los pagos provisionales que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el mes inmediato posterior a aquel en que fueren enterados, debiendo presentar la declaración de pago provisional a más tardar el último día hábil de cada mes.

El Banco de México deducirá los pagos diario y mensual que establecen las dos fracciones anteriores, de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

III. Impuesto al valor agregado:

Efectuará los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación de acuerdo con lo establecido por la ley respectiva, pudiendo realizar ajustes trimestrales sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales a que se refieren las tres fracciones anteriores, cuando exista un incremento en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.

IV. Contribuciones causadas por la importación de mercancías:

Determinará los impuestos a la importación y las demás contribuciones que cause con motivo de las importaciones que realice, debiendo pagarlos ante la citada Tesorería de la Federación, dentro del segundo mes posterior a aquel en que se efectúe la importación, mediante declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los derechos de atraque, muelle y puerto se determinarán y pagarán en los términos de la Ley Federal de Derechos.

V. Impuestos a la exportación.

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, Petróleos Mexicanos los deberá determinar y pagar mensualmente por las exportaciones que realice, mediante declaración en la forma oficial aprobada por la citada Secretaría.

Petróleos Mexicanos presentará las declaraciones, hará los pagos y seguirá cumpliendo con la obligación de retener y enterar los créditos fiscales a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalan las leyes fiscales.

Asimismo, Petróleos Mexicanos presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 1984 y enero de 1985, una declaración en la que informará sobre la totalidad de los pagos por contribuciones y sus accesorios, productos y aprovechamientos a su cargo, efectuados en trimestre anterior, empleando la forma oficial aprobada por la propia Secretaría.

Artículo 5o. En los casos de prorroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 3.5% mensual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1984.

Artículo 6o. Se ratifican los acuerdos expedidos en Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 7o. Durante el año de 1984, en materia de impuestos al comercio exterior se aplicarán las siguientes normas:

I. Importación:

El 80% de la recaudación del impuesto establecido en el apartado B de la fracción I del artículo 35 de la Ley Aduanera, se destinará a incrementar los fideicomisos constituidos para el fomento de la exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de otras operaciones análogas que señale la secretaría de Hacienda y Crédito Público en los contratos de fideicomisos respectivos en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 1984. El 20% restante de la recaudación se destinará al organismo oficial que tenga como fin la promoción del comercio exterior del país, su fomento y la prestación de asesoría en esta materia.

El impuesto señalado en el párrafo anterior no se pagará por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones de la Ley del Impuesto General de Importación:

01.02.A.001 01.02.A.002 01.03.A.001

01.04.A.001 01.04.A.002 01.04.A.003

01.05.A.001 02.01.A.004 02.01.A.005

04.01.A.001 04.02.A.001 04.02.A.003

04.02.A.004 04.02.A.005 04.02.A.999

04.03.A.003 04.05.A.001 04.05.A.002

04.05.A.999 05.04.A.001 05.04.A.999

05.14.A.002 05.15.A.001 06.02.A.002

06.02.A.003 06.02.A.007 06.02.A.008

06.02.A.009 06.02.A.010 06.02.A.011

06.02.A.012 06.02.A.013 07.01.A.002

07.01.A.008 70.05.A.002 07.05.A.003

07.05.A.004 07.05.A.999 10.01.A.001

10.03.A.002 10.03.A.999 10.04.A.001

10.04.A.002 10.05.A.002 10.05.A.004

10.06.A.001 10.07.A.001 10.07.A.002

12.01.A.002 12.01.A.003 12.01.A.005

12.01.A.006 12.01.A.007 12.01.A.008

12.01.A.009 12.01.A.999 12.02.A.001

12.02.A.999 12.03.A.001 12.03.A.003

12.03.A.004 12.03.A.005 12.03.A.006

12.03.A.007 12.03.A.008 12.03.A.009

12.03.A.010 12.03.A.011 12.03.A.012

12.03.A.013 12.03.A.014 12.03.A.015

12.03.A.016 12.03.A.017 12.03.A.018

12.03.A.019 12.03.A.020 12.03.A.021

12.03.A.022 12.03.A.023 12.03.A.024

12.03.A.025 12.03.A.999 12.10.A.001

12.10.A.999 15.01.A.001 15.02.A.001

15.07.A.001 15.07.A.003 15.07.A.008

15.07.A.009 15.07.A.014 15.07.A.999

17.01.A.001 17.02.A.001 23.01.A.001

23.01.A.002 23.02.A.001 23.03.A.001

23.03.A.002 23.03.A.999 23.04.A.001

23.06.A.001 23.07.A.001 23.07.A.002

23.07.A.005 23.07.A.007 23.07.A.009

23.07.A.010 23.07.A.999 25.04.A.001

25.07.A.007 25.10.A.001 25.24.A.001

25.24.A.002 25.28.A.001 26.01.A.001

26.01.A.002 26.01.A.003 26.01.A.004

26.01.A.005 26.01.A.006 26.01.A.008

27.01.A.001 27.02.A.001 27.04.A.001

27.07.A.001 27.08.A.001 27.10.A.001

27.10.A.002 27.10.A.003 27.10.A.004

27.10.A.006 27.10.A.009 27.10.A.011

27.10.A.017 27.11.A.001 27.11.A.002

27.11.A.003 27.11.A.004 27.14.A.002

27.17.A.001 28.01.A.004 28.03.A.001

28.04.A.001 28.05.A.001 28.08.A.001

28.20.A.001 28.20.A.002 28.28.A.011

29.01.A.001 29.01.A.003 29.01.A.008

29.01.B.001 29.01.B.002 29.01.B.003

29.01.B.004 29.01.B.010 29.01.B.012

29.01.B.014 29.02.A.001 29.02.A.025

29.02.A.026 29.04.A.003 29.08.A.021

29.09.A.001 29.09.A.002 29.11.A.001

29.23.A.065 29.23.A.074 29.23.A.079

29.27.A.003 29.38.A.008 29.44.A.003

29.44.A.005 29.44.A.006 29.44.A.022

30.02.A.003 30.02.A.020 31.01.A.001

31.02.A.001 31.02.A.002 31.02.A.003

31.02.A.004 31.02.A.005 31.02.A.999

31.03.A.001 31.04.A.001 31.04.A.002

31.04.A.003 31.04.A.999 31.05.A.001

31.05.A.002 31.05.A.003 31.05.A.005

31.05.A.999 32.09.A.001 32.11.A.001

32.13.A.004 37.05.A.001 37.05.A.002

38.19.A.048 38.19.A.073 39.02.B.020

39.02.B.021 39.07.A.001 40.01.A.001

40.01.A.002 40.11.A.006 40.11.A.007

40.11.B.004 41.01.A.001 41.01.A.002

41.01.A.003 41.01.A.004 41.01.A.006

41.01.A.007 41.01.A.008 41.01.A.999

41.03.A.001 41.04.A.001 41.04.A.999

44.03.A.003 44.07.A.001 44.13.A.001

47.01.A.001 47.01.A.002 47.01.A.003

47.01.A.005 47.01.A.006 47.01.A.008

47.01.A.999 47.02.A.001 47.02.A.002

48.01.A.001 48.01.A.002 48.01.A.003

48.01.A.004 48.01.A.999 48.01.B.004

48.01.F.004 49.01.A.001 49.01.A.002

49.01.A.004 49.01.A.005 49.01.A.007

49.01.A.008 49.01.A.999 49.02.A.001

49.04.A.001 49.05.A.001 49.05.A.002

49.06.A.001 49.07.A.001 49.07.A.003

49.07.A.004 49.11.A.001 49.11.A.003

49.11.A.008 49.11.A.010 49.11.A.011

73.01.A.001 73.03.A.001 73.03.A.002

73.03.A.003 73.03.A.004 73.03.A.005

73.03.A.006 73.03.A.999 73.13.A.003

73.13.A.009 73.16.A.001 73.16.A.002

73.16.A.004 73.40.A.030 74.01.A.001

74.01.A.004 74.01.A.005 74.01.A.006

74.19.A.010 *75.01.A.001 *75.02.A.001

76.01.A.001 76.01.A.002 76.01.A.003

76.01.A.004 76.02.A.005 80.01.A.001

80.01.A.003 84.06.A.002 84.06.A.005

84.06.A.012 84.06.B.019 84.10.A.006

84.10.B.008 84.11.A.010 84.11.B.005

84.17.A.002 84.18.B.008 84.18.C.003

84.19.A.031 84.21.A.003 84.21.A.011

84.22.A.013 84.23.A.020 84.24.A.001

84.24.A.002 84.24.A.003 84.24.A.004

84.24.A.005 84.24.A.006 84.24.A.007

84.24.A.008 84.24.A.999 84.24.B.001

84.24.B.002 84.24.B.003 84.24.B.999

84.25.A.004 84.25.A.005 84.25.A.010

84.25.A.011 84.25.A.012 84.25.A.013

84.25.A.021 84.25.A.022 84.25.A.023

84.25.B.006 84.25.B.999 84.25.C.001

84.25.C.004 84.25.C.005 84.26.A.004

84.26.A.006 84.26.B.002 84.28.A.012

84.61.A.007 84.61.B.004 84.63.A.008

84.63.B.004 84.64.A.003 84.65.A.005

85.01.A.010 85.01.B.025 85.08.A.010

85.16.A.001 86.02.A.001 86.03.A.001

86.04.A.001 86.05.A.001 86.05.A.002

86.05.A.999 86.06.A.001 86.06.A.002

86.07.A.001 86.07.A.002 86.07.A.003

86.07.A.999 86.09.A.001 86.09.A.002

86.09.A.003 86.09.A.004 86.09.A.005

86.09.A.006 86.09.A.007 86.09.A.008

86.09.A.009 86.09.A.011 86.09.A.012

86.09.A.013 86.09.A.999 86.10.A.002

87.01.A.002 87.03.A.001 87.03.A.004

87.06.A.009 87.06.A.085 87.08.A.001

87.14.A.007 88.02.A.002 88.02.A.008

88.03.A.001 89.01.A.004 89.01.A.005

89.01.A.006 89.01.A.007 89.02.A.001

89.02.A.002 89.03.A.001 89.03.A.002

89.03.A.999 89.04.A.001 90.14.A.005

92.12.A.006 92.12.A.012 93.03.A.001

93.86.A.003

Tampoco se pagará el impuesto de referencia por la importación de mercancías provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana. de Libre comercio, cuando le sean aplicables las fracciones

*Cuando sean importados por el banco de México.

con tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, hasta en tanto subsiste dicho tratamiento y, en su caso, las mercancías provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, si a su importación le son aplicables las fracciones que gocen de preferencias arancelarias conforme al Tratado que instituyó a esta última asociación.

II. Exportación:

No se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones de la Ley del impuesto General de Exportación:

27-09-a-01 27-10-a-06 27-12-a-01

27-09-a-99 27-10-a-99 27-13-a-01

27-10-a-01 27-11-a-01 27-13-a-02

27-10-a-02 27-11-a-02 27-13-a-99

27-10-a-03 27-11-a-03 27-14-a-01

27-10-a-04 27-11-a-04 27-14-a-02

27-10-a-05 27-11-a-99 27-14-a-99

Artículo 8o. El Impuesto a la exportación y sus adiciones, se aplicarán invariablemente en los casos de algodón, café y camarón, con base en su precio oficial.

Artículo 9o. Las cantidades que se recauden por los diversos ingresos fiscales que establece esta Ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería, como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Como excepción a lo previsto en el párrafo que antecede, las cantidades correspondientes a las operaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudadas por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que se concentren en la Tesorería de la Federación, cumpliendo con los requisitos contables respectivos y debiendo reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Las cantidades correspondientes a los abonos retenidos a trabajadores por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán ser recaudados por las oficinas del propio Instituto y las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se concentren en la Tesorería de la Federación cumpliendo con los requisitos a a que se refiere la última parte del párrafo anterior.

Artículo 10. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestal en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1984, entre las que se comprenden a:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Ferrocarril Sonora-Baja California, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Compañía Nacional de Subsistencia Populares.

Instituto Mexicano del Café.

Productos Forestales Mexicanos.

Forestal Vicente Guerrero.

Fertilizantes Mexicanos, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad Y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para La Asistencia Pública.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Diesel Nacional, S. A.

Siderúrgica Nacional, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.

Productora Importadora de Papel, S. A.

Artículo 11. cuando los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresas de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 12. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que pueda otorgar los siguientes:

I. Estímulos y subsidios a :

a) El sector agropecuario.

b) El sector pesquero.

c) El abasto de productos básicos.

d) La producción de aguas envasadas y refrescos de marcas nacionales.

e) La importación de materias primas cuya oferta es insuficiente.

f) La importación de artículos de consumo a las franjas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas.

g) La importación de equipos y maquinaria a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.

h) La importación de equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que efectúan directamente los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.

i) La investigación científica y al desarrollo tecnológico.

j) Las nuevas inversiones en la industria terminal automotriz y en la industria de autopartes.

k) La industria editorial.

l) La marina mercante.

m) El turismo.

n) Otras actividades prioritarias en los términos del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas

II. Subsidios respecto de los impuestos federales, en relación en los contratos de compraventa de petróleo que celebran el gobierno Federal y Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del Fideicomiso para la Emisión de Certificados de Participación ordinarios, denominados "Petrobonos".

III. Subsidios a la exportación de artículos primarios, de productos manufacturas y de servicios y ventas de tecnología.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidas para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, en los porcientos o cantidades otorgadas o pagados, en su caso, durante el ejercicio fiscal anterior.

Los estímulos o subsidios que conceda la Secretaría y de Hacienda y Crédito Público en los términos de este artículo, en ningún caso afectarán las participaciones que correspondan a las entidades federativas o municipios, ni tampoco afectarán a las contribuciones destinadas a un fin específico.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, escuchará la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar a las empresas de la industria terminal automotriz el subsidio a que se refiere el artículo anterior en su fracción I, inciso j), de esta Ley hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que cause la maquinaria y equipo nuevos para la fabricación de automóviles, camiones, tractocamiones y autobuses integrales.

Para ser beneficiarios de los subsidios señalados, las empresas de la industria terminal automotriz deberán cumplir previamente con el presupuesto de divisas conforme a lo dispuesto por el Decreto de Racionalización de la Industria Automotriz y por las reglas que sobre el particular fije la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz. Al mismo tiempo deberán observar los grados mínimos de integración nacional que establece el citado Decreto para la Racionalización de la Industria Automotriz.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar subsidios hasta por el 100% del impuesto general de importación en favor de las empresas de la industria de autopartes que causan la maquinaria y equipo nuevos que sean destinados a la fabricación de componentes, conforme a las reglas que emita dicha Secretaría, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Artículo 14. Durante el año de 1984, se suspende la vigencia de las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1984.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuada por el Ejecutivo Federal durante el año de 1983, a las que se refiere el Informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo el artículo 131 constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 19 de diciembre de 1983.

Jorge A. Treviño Martínez, Ricardo Cavazos Galván, Miguel Angel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, María Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera."

La C. Presidenta: -En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los señores diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- Por instrucciones de la Presidencia en Votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados de que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

La C. Presidenta: - En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores.

Esta Presidencia Informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes señores diputados: Javier Moctezuma y Coronado, Partido Acción Nacional; Héctor Sánchez López, Partido Socialista Unificado de México; Raymundo León Osuna, Partido Democrático Mexicano; Ricardo Govela Autrey, Partido Socialista de los Trabajadores; Sergio Quiroz Miranda, Partido Popular Socialista y, para hablar en pro del dictamen, el diputado Ricardo Cavazos Galván, por la Comisión.

Tiene la palabra el señor diputado Javier Moctezuma y Coronado.

El C. Javier Moctezuma y Coronado: -Con su venia, señora Presidenta; honorable Asamblea: nuevamente estamos aquí para discutir la Ley de Ingresos de la Federación, para estudiar el origen de los ingresos que servirá para financiar el Gasto Público.

La revisión de la Cuenta Pública y la discusión de la Ley de Ingresos, constituyen dos de las principales responsabilidades del diputado. por una parte, implica el estudio de los impuestos, derechos y contribuciones que todos los mexicanos habremos de aportar para que el Estado realice las obras y programas necesarios para el bienestar de la comunidad, y por otra, el análisis de cómo se gastarán los ingresos y de cómo se invirtieron nuestras contribuciones.

Sin embargo, la discusión y aprobación de estos documentos fundamentales se convierten en un foro donde las opiniones y puntos de vista de la oposición se enfrentan invariablemente a un discurso dogmático, sectario y antidemocrático.

Acción Nacional ha expresado siempre su inconformidad sobre la manera de legislar. De septiembre a noviembre se pierde el tiempo en cosas triviales y de mero trámite. Y a unos cuantos días de terminar el periodo de sesiones, tenemos que aprobar una lluvia de iniciativas de Ejecutivo. lo que ocasiona que las leyes más importantes y los documentos más trascendentes se tengan que estudiar y aprobar al vapor, en perjuicio del trabajo legislativo y posiblemente de la Nación. Sobre esto, nuestro trabajo aquí, en la Cámara es cuestionable desde el punto de vista de nuestros representados. quienes durante los últimos días del año se despiertan con sorpresas generalmente desagradables.

Si el mes de diciembre lo dedicáramos exclusivamente a lo que señala el artículo 74, fracción IV, de la Constitución, podríamos cumplir mejor con nuestro deber, ya tanto la Cuenta Pública, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación serían analizados y estudiados con más eficiencia.

Por otra parte, los miembros de la Comisión, sólo fuimos citados en una ocasión para discutir la Ley de Ingresos y sólo se nos comunicaron los acuerdos tomados por los diputados del partido oficial, y nos entregamos un dictamen unilateral en cuya elaboración no participamos los partidos de oposición. No ponga en tela de juicios la capacidad de los legisladores que lo elaboraron, pero considero que si queremos sacar de la crisis a nuestra Nación tenemos que unir esfuerzos y compartir responsabilidades.

Entrando en materia: Pedí la palabra en contra de la Ley de Ingresos para 1984, por las siguientes razones: Primero, como en todo los años y a pesar de la oposición de los partidos independientes, se vuelve a facultar al Ejecutivo Federal para ejercer, contratar o actualizar fondos adicionales del financiamiento, cuando a juicio del propio Ejecutivo se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan.

Ese solo párrafo contradice los límites de financiamiento establecidos con el resto del artículo, pues si bien se autoriza el Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para contratar, ejercer y autorizar créditos, y empréstitos u otra forma del ejercicio del crédito público, también se establece que éstos no deben rebasar 854 mil millones de pesos por endeudamiento interno, y 670 mil millones de pesos por endeudamiento externo.

Asimismo, el Ejecutivo podrá ejercer los 177 mil millones de pesos de crédito público interno para financiar con recursos no inflacionarios, la reserva contingente para la recuperación de la actitud económica. De esta manera, el Legislativo está de hecho autorizado un excedente en el ejercicio del crédito público. Sin embargo, se establecen topes de los que el Ejecutivo no se puede exceder.

Lo anterior, repito, se contradice con el párrafo tercero de dicho artículo en el que se deja a juicio del propio Ejecutivo ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento.

Señores diputados: No podemos dejar a juicio de una persona el endeudamiento del país; la experiencia de los dos últimos sexenios nos ha demostrado que los titulares del Poder Ejecutivo han carecido de juicio y nos han arrastrado a la más severa crisis económica de todos los tiempos.

Todos estos argumentos que se han expuesto en el seno de la Comisión se han calificado como cuestión ideológica, cosa por demás absurda. Esto, señores, es sentido común. Segundo, el peso de la crisis recae fundamentalmente en el pueblo de más bajos recursos. Si bien planea una disminución de la inflación al 40% para 1984, con los datos de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos consideramos que. cuando mucho, bajaremos al 50% ya que el endeudamiento para dicho ejercicio es de 2 billones 705 mil 200 millones de pesos, lo que significa el 25% aproximadamente del total de los ingresos. Ojalá, a juicio del Ejecutivo, no se exceda porque los resultados serían francamente negativos.

Tercero: La emisión del circulante ha ido en aumento en proporciones geométricas, y aun cuando esta Cámara inexplicablemente no tiene control sobre el mismo, es uno de los factores que más han incidido en la inflación y en la recesión. Por otro lado, exigimos que no se siga con la viciada práctica para captar recursos

mediante la emisión indiscriminada de CETES, ya que a la fecha existen en circulación 864 mil 500 millones de estos valores a la vista, que forzosamente incrementen el circulante y que contribuyen en gran parte al endeudamiento interno.

Cuatro: Aunque, aparentemente, en general, no suben en forma considerable los impuestos y contribuciones, los precios y tarifas del sector paraestatal, principalmente en lo que se refiere a PEMEX. Comisión Federal de Electricidad y Fertilizantes Mexicanos, constantemente se incrementan sin que dichos organismos perciban parte del beneficio, sino que, vía impuesto, la Federación recibe los incrementos de los precios y tarifas antes mencionados. Esto constituye una práctica totalmente legal, puesto que esta Soberanía no interviene en la aprobación de estos impuestos.

Quinto: Nuevamente los ingresos generados por la venta del petróleo y demás hidrocarburos representa un alto porcentaje de los ingresos totales, un 30% de los ingresos de la Federación por impuestos provenientes de la venta interna y exportación de dichos productos. Una economía basada en un solo producto representa un gran riesgo para la estabilidad económica de un país, como ha sucedido con varios países productores de petróleo, entre ellos, México. Ya que estamos sujetos en gran parte a los precios internacionales del petróleo y no a nuestro esfuerzo productivo.

Además, la explotación exagerada de este producto no renovable, agotará rápidamente nuestras reservas en perjuicio a las futuras generaciones. Los ingresos que se piensan obtener por este concepto son de más de dos billones ochocientos mil millones de pesos, que si se ven afectados por las razones antes dichas, afectarán considerablemente los ingresos que la Ley propone.

Sexto: Siempre hemos considerado injusto el Impuesto al Valor Agregado, ya que grava con la misma tasa a los sectores de mas bajos recursos, a los desposeídos; pero consideramos mas injusto y aún mas inequitativo, que ese impuesto se cobre a toda la población y deje exentos a los trabajadores al Servicio del Estado o algunos trabajadores sindicalizados, por medio de las tiendas sindicales. En estas tiendas, de todos es conocido, que no sólo se venden artículos básicos, sino que una gran parte de sus ingresos provienen de licores, artículos electrónicos y artículos de lujo, por lo que tampoco se cobra el IVA.

En la comparecencia del señor secretario de Hacienda, don Jesús Silva Herzog, la diputación obrera pidió dejar exento de este impuesto las medicinas y el vestido.

¿No creen, señores diputados, que si en estas tiendas sindicales, cuyos asociados son uno de los sectores mas importantes por su número, se gravarán las artículos suntuarios que ahí se venden, se podrían desgravar los artículos antes mencionados en beneficio de toda la población.

Séptimo Por otro lado, es indispensable que se reduzcan al mínimo o que se excluyan los impuestos a la exportación, y que los trámites para la misma simplificación al máximo por una de las principales fuentes de captación de divisas. Si esto se logra, quedará un impuesto también a la planta productiva y se logrará equilibrar la balanza de pagos.

Octavo: En esta Ley de Ingresos no se contempla, en ningún momento, los recursos provenientes de la recuperación de los capitales que salieron del país en los sexenios, pasados, ni tampoco las fortunas amasadas por funcionarios corruptos y que el pueblo exige su devolución.

De nada sirve hablar de confianza, si la desconfianza persistirá mientras no se tomen medidas enérgicas para lograrlo. Reconocemos el esfuerzo que está desarrollando el Gobierno para sanear las finanzas públicas, pero también queremos dejar asentado que esto se debe fundamentalmente a que no hay otro camino, ya que las presiones de los acreedores, del Fondo Monetario Internacional y de la situación caótica de nuestra economía, ha obligado al Ejecutivo a tomar medidas de emergencia, porque de no hacerlo así, llegaríamos al desastre total en materia económica.

En resumen, señores diputados, votaremos contra, por lo inequitativo del reparto de las cargas fiscales, que gravan a través de impuestos indirectos en la misma proporción a los que más tienen y a los más desamparados; porque no se prevén medidas para obtener ingresos mediante la recuperación de capitales cuantiosos, que fueron distraídos por funcionarios desleales y porque nuevamente recae buena parte de la economía en le Sector Público, en la petrolización, que ha sido tan dañina para México y para otros países.

Salón de Sesiones de esta Cámara de Diputados. Por la diputación del Partido Acción Nacional. Diputado Javier Moctezuma y Coronado.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado Héctor Sánchez López.

El C. Héctor Sánchez López.- Señora Presidenta; compañeros diputados: Discutir una iniciativa tan importante como la Ley de Ingresos, es una excelente oportunidad para analizar los efectos de la política económica de la que dicha Ley forma parte, sobre todo si en la iniciativa se exponen juicios sobre los resultados de la aplicación de toda una estrategia económica, como la que lleva ya un año en práctica.

No utilizaré el tiempo de que dispongo para dar mi opinión, del partido al que pertenezco, sobre la política económica que ahora se nos expresa en la iniciativa de la Ley de ingresos para 1984, pero creo que es necesario al menos hacer referencia a ciertas consideraciones que incluye la exposición de motivos de la iniciativa que ahora discutimos.

No es por cierto nada nuevo lo que se nos dice, incluso lo oímos insistentemente en esta Cámara, el mes pasado, cuando comparecieron dos secretarios de Estado, pero vale la pena recordarlo para ubicar nuestros comentarios a la política de financiamiento que se propone para 1984.

La iniciativa y el dictamen sostienen que a un año del actual Gobierno la situación económica no es, por lo menos, peor que la de 1982.

Como si nada pasara, se dice candorosamente que hubo abruptos ajustes, altos costos sociales y una baja en el nivel de vida de muchos mexicanos, aunque, gracias a la actitud solidaria de los trabajadores, se ha corregido el rumbo.

Como hemos venido oyendo en los últimos meses, se llega al balance final positivo, porque se ha corregido la balanza de pagos y saneado las finanzas públicas; dejando claro que, después de todo, en la evaluación, esto es mas importante que el nivel de vida y los costos sociales.

Y de nuevo se nos repite que todo era inevitable, que ya estaba anunciado en diciembre de 1982, como si esto atenuara el problema o no debiéramos sentirnos engañados, que no había mas opción de política que la aplicada, pues, con cualquier otra, los problemas hubieran sido mayores. Por supuesto ahora también se nos dice que para 1984 no hay mas opción que la que se nos presenta; que no hay mas camino que el de continuar y concluir el ajuste económico, descartando así, de manera prepotente, cualquier otra acción que no sea la oficial. Es ahora particularmente grave esta prepotencia porque los costos de un ajuste que incluso,, ha ido más allá de lo que se pensaba, son mucho mayores de lo que tímidamente se nos dice como para lavar las manos de la hacienda pública.

No podemos permanecer así, como si nada, ante el hecho brutal que representa, por ejemplo, el deterioro de los salarios y las condiciones de vida de los trabajadores, que se encuentran a niveles casi iguales a los de los años 40's. No podemos tomar actitudes impasibles ante el crecimiento del desempleo, que ahora es adornado y ocultado, diciendo que aquel que pierde el trabajo hallará quehacer en la informalidad urbana, y tampoco aceptamos la razón de que pronto vendrán los tan socorridos cambios estructurales y menos que, para hacerlos posibles, hay que resistir los rigores de la recriminación inmediata, como dolorosa antesala del cambio estructural prometido.

Este es el marco en el que se nos presenta la Ley de Ingresos para 1984, el marco de una política de financiamiento de desarrollo, que hará presencia, llegando el cambio estructural, y cambio que se dice vendrá luego de terminada la reorientación o empezará junto con ella.

Esto lo primero que requerimos discutir, compañeros diputados, el contexto general de la Ley de Ingresos, la exposición de motivos nos dice, repito, que tal contexto es el de una política de financiamiento de desarrollo, pero no existe tal política de financiamiento, del desarrollo, porque sencillamente no se esta financiando ningún desarrollo, no hay tal; hay retrocesos y muy graves y por esto es discutible -por no decir falaz- la idea que se nos presenta en la iniciativa de que lo que hoy nos está pasando, era lo menos peor que lo que pudo haber sucedido. No había nada peor que haber caído en este deterioro de la calidad de la vida, y esta realidad no es contexto alguno para ufanarse de marcos en los cuales presentar una política de ingresos. Se sostiene, además, que tal política de financiamiento tiene establecidos sus lineamientos en los criterios generales de la política económica para 1984, y el Plan Nacional de Desarrollo.

Pero veamos que nos dicen los criterios generales en su parte correspondiente a ingresos públicos: Que se aumentarán los ingresos del Sector Público en apoyo al objetivo de reducir el déficit como participación del producto en 1984. Lo que el plan dice en esta materia, por su parte, y digo en esta materia porque en el Plan se dice todo y no se dice nada, se reduce a fin de cuantas a lo mismo: Manejar los ingresos públicos en función de equilibrios financieros fomentar el ahorro interno; establecer un equilibrio entre necesidades y recursos, etcétera. Pero no se llega a precisar con claridad cual desarrollo se financiará, mas bien lo que salta a la vista es que la política de ingresos se encuentra supeditada a la meta de reducción del déficit, junto con la contracción del gasto público, supeditada a objetivos equilibristas, propios de otros periodos y otros intereses que nada tienen que ver con el desarrollo.

Una política de financiamiento de desarrollo tendría que partir de una concepción del país que no siga subordinando sus objetivos a las inercia impuestas por quienes aun en la crisis, continúan aprovechando la riqueza creada por los mexicanos; implica otra política que ponga en su centro de atención la inaplazable superación de la pobreza de las mayorías, y tendría que ser una política de ingresos que nos permitiera financiar un gasto público suficiente para redistribuir el ingreso, que ahora concentra una minoría de privilegiados.

Pero esto no puede lograrse con una política de ingresos que tiene como uno de sus puntos centrales las adecuaciones administrativas, introduciendo sólo pequeños cambios en los que se refiere a tasas impositivas, bases gravables, etcétera. El propio Plan de Desarrollo establece que uno de los principales propósitos de la política tributaria de la presente administración, será de reducir substancialmente la evasión. Esto es importante, no lo dudamos, pero resulta secundario cuando se dejan de lado los aspectos centrales de una reforma central para hacer el combate a la evasión uno de los centros principales de atención de la Secretaría de Hacienda.

La propia iniciativa de Ley de Ingresos precisa que los objetivos fiscales para 1984, no se buscarán con mayores gravámenes, sino a través de dotar de mas y mejores elementos de administración fiscal, y que el principal problema y reto en materia tributaria, es redoblar esfuerzos en la lucha contra la elusión y la evasión fiscales; es decir, en esencia, el sistema tributario sigue desigual, cargando mas la mano a quienes tenemos que pagar

proporcionalmente más por impuestos indirectos que a los que pagan proporcionalmente menos por medio de los gravámenes directos.

Pero aun cuando se anuncia que no habrá aumentos sustanciales en los gravámenes directos, se nos dice que se busca imprimir una mayor justicia al sistema impositivo, objetivo que viene presentándose desde hace años, cada vez que se entrega una iniciativa de Ley de Ingresos. Aunque ha pasado seguido, la tan mencionada equidad fiscal, no terminará por aparecer nunca.

Se nos confirma, pues, expresado de otra manera, que la política de ingresos seguirá el rumbo trazado para 1983, y con sus mismos objetivos, aunque en algunos casos se hayan tenido que reducir las metas de captación, incluso por debajo de las del presente año, como sucede con el Impuesto del Valor Agregado, que resultó muy por debajo de lo previsto, ya que el consumo se deprimió también mucho más de lo esperado.

La política de ingresos propuesta para 1984 podrá ser consistente para los objetivos del programa que el Gobierno está aplicando, aunque aún está por verse si la política de precios y tarifas no resulta contraproducente. Pero no responde a los intereses y a las necesidades de la mayoría del pueblo mexicano.

Sigue siendo un clamor popular la derogación del Impuesto al Valor Agregado en las medicinas, la ropa, los artículos escolares y muchos alimentos que aun no se encuentran exentos en su totalidad.

Es necesario exentar también algunos otros artículos, que sin ser alimentos o algunos de los ya mencionados, lesionan los intereses populares por el alto impuesto que causan, como los materiales para vivienda que se dedican a la autoconstrucción, por ejemplo. Pero no sólo no se introducen éstas u otras modificaciones, sino que se mantienen o incrementan algunos cobros como en los de derechos y en precios y tarifas, en los que más adelante me referiré.

En contrapartida, se mantienen los privilegios fiscales que tanto han sido criticados y que no han tenido en lo más mínimo los resultados que supuestamente justifican su aplicación. Un compañero nuestro hablará específicamente en contra del artículo donde se mantienen y amplían estos privilegios.

Pero es necesario adelantar, como un elemento general de la política de ingresos, que resulta sumamente reprobable que se sigan manteniendo estímulos para industrias que, como la automotriz y otras, han respondido con acciones negativas para el país; burlando disposiciones que rigurosamente se aplican a pequeñas o medianas empresas; generando problemas en el comercio exterior; agravando el desempleo en los momentos en que, en respuesta a los apoyos fiscales, deberían proteger a la planta de trabajadores.

Ahora, para colmo, se propone ampliar los estímulos y subsidios a otras ramas que sólo bajo una perspectiva estrecha, pueden considerarse como prioritarias, como los refrescos; y en cambio se dejan de lado actividades que deben fomentar explícitamente como la producción de bienes de capital. Este solo hecho pone ya en duda el logro del tan llevado y traído objetivo de equidad fiscal. Pero existen otras propuestas que también significan, no un estancamiento, sino un retroceso en la política tributaria.

Además de los propósitos de equidad, a los que ya me he referido, para la política de ingresos de 1984, ya sea en la iniciativa o en los lineamientos generales de la política económica, se habla de otros objetivos: avanzar en la desgravación en el Impuesto Sobre la Renta a los asalariados; avanzar en la globalización de ingresos de las personas físicas; continuar eliminando las bases especiales de tributación, solucionar los problemas de los contribuyentes menores, etcétera.

Veamos qué se dispone para lograr tales objetivos. Para comenzar, hay que decir que también esos propósitos son ya muletillas anuales, a las que se recurre para disfrazar el continuismo en política tributaria. En materia de Impuesto Sobre la Renta, la desgravación anunciada en los lineamientos generales, se reduce a ajustes en la tarifa de personas físicas, de acuerdo a la inflación, para dejar la tabla prácticamente igual a como estaba en el año anterior.

La famosa globalización se limita a incluir la acumulación de algunos ingresos por servicios, como los préstamos a funcionarios otorgados por las empresas donde trabaja. Es importante destacar aquí que en la iniciativa del Ejecutivo se pretendía afectar por igual a los trabajadores que reciban préstamos del ISSSTE, a los regidos por contratos colectivos de trabajo y a los del Apartado B del artículo 123 constitucional; y que en el trabajo de Comisiones esto se echó para atrás.

Pero en lo que hace a las empresas, sí hay medidas importantes. Se establece un esquema de deducción para las inversiones del año que entra; se considera la depreciación acelerada, y se incorporan a la Ley las reglas sobre el tratamiento de pérdidas cambiarías, se mantienen también las bases especiales de tributación.

Como puede verse, la parte medular del paquete fiscal para 1984 expresa una concepción que centra el eje de la recuperación económica en la inversión privada, pretendiendo, una vez más, que su concurrencia permitirá reiniciar un proceso de crecimiento general del país.

Y olvidando las experiencias de situaciones fiscales anteriores, en las que el Sector Privado ha pagado con la especulación y fuga de capitales, cuando no con chantajes para que a cambio de su confianza se le concedan toda clase de estímulos y subsidios, los cuales, por cierto sólo inciden en la periferia de sus decisiones.

Es así, precisamente, compañeros diputados, donde radica la explicación del continuismo en materia tributaria; del retroceso en términos de lo que debería ser una concepción redistributiva del ingreso.

Pese a lo afirmado en la iniciativa y en el dictamen, no hay realmente la política fiscal un criterio de equidad. Queremos subrayar aquí que a nosotros sí nos preocupa, el problema del financiamiento, y por eso pensamos que hay una alternativa que permite un financiamiento equitativo del gasto público, esta alternativa es la verdadera reforma fiscal que avance en la globalización de los ingresos, elimine las deducciones y revise la política de subsidios y las bases especiales de tributación. En suma, que permita un financiamiento del gasto que no descanse solamente en el IVA, el petróleo y precios y tarifas, lo cual, además de injusto, ha demostrado ampliamente sus limitaciones, una política de financiamiento estatal, sano, que se sustente en impuestos a la riqueza y no como hasta ahora, a la pobreza; una política de financiamiento que no tenga que recurrir, como salida de emergencia, a los aumentos indiscriminados en precios y tarifas del sector paraestatal, dada la contracción de la actividad económica y la rigidez de la estructura tributaria, como sucedió este año.

Aquí es importante destacar que no estamos en contra de la revisión de los precios y tarifas de los organismos y empresas; pero pensamos que éstos deben de hacerse en forma diferenciada y racional, tratando de eliminar por un lado, los subsidios inexplicables al capital y manteniendo, por otro, cuando sea necesario, la protección al consumo popular; pero es probable que tampoco lo hagan el año que entra, ya que el objetivo central de esta política, anunciado en la exposición de motivos y ratificado en el dictamen, es el de aumentar los ingresos para reducir el déficit y abatir la inflación, y sólo en segundo término se contempla la equidad.

El mismo secretario de Hacienda en su comparecencia, hace unas semanas, reconoció que en muchos casos estos aumentos en los precios son regresivos. Al tocar este punto siempre se recurre, no obstante al argumento, de que aunque los incrementos tengan efectos inflacionarios, más inflacionario sería recurrir a la emisión primaria, y entonces se opta por el menor de los males.

A lo que nosotros nos oponemos, además de que se perjudique a la gran mayoría de la población, es a que esta política se utilice para sustituir o posponer los cambios fundamentales que requiere nuestro sistema fiscal, cambios que se vuelven urgentes en condiciones de restricción financiera externa y que no se introducen en la iniciativa que ahora discutimos, ni en la llamada miscelánea.

Paradójicamente, la política de financiamiento, no está complementada con el apoyo y la operación de la banca nacionalizada, la cual debiera ser aprovechada, para propiciar un crecimiento capaz de beneficiar a las mayorías.

La operación de la banca, desde su nacionalización, no presenta a la fecha cambios sustanciales en relación a su financiamiento como banca privada. Lo que el Estado recibió en 1982, como un instrumento capaz de incidir en el rumbo del desarrollo, en 1984 se reducirá por la culminación de su reorganización, el papel exclusivo de intermediario financiero, sujeto a criterios estrechos, cuya única mira es la eficiencia y la competencia interbancaria.

Esta es, a grandes rasgos, la política de financiamiento enunciada para 1984, y reivindicarla en el dictamen como realista, prudente y bien estructurada, no obstante la realidad es contundente y contradice esta apreciación, ya que la política económica seguida, está lejos de poder considerarse como la mejor alternativa posible, y la propuesta de la Ley de Ingresos no sólo representa un esquema de continuidad con lo vivido desde el 1o. de diciembre de 1982, cuyos resultados negativos para la mayoría de los mexicanos nos exigen una actitud distinta, los suficientemente objetiva como para no aceptar refrendar la política económica del actual Gobierno.

Compañeros diputados, por lo antes expuesto, nosotros votaremos en contra de este proyecto de decreto, porque pretende hacer caer todo el peso de esta crisis sobre la clase trabajadora; porque no busca efectivamente una equidad en las cargas tributarias y en la distribución de los ingresos; porque para la aplicación de esta Ley de Ingresos se restringirá aún más los pequeños espacios democráticos, y para sacarlo adelante, el Gobierno tendrá que seguir con la política de la restricción del gasto público, tendrá que recurrir a restringir los créditos a ejidatarios y campesinos, efectivamente con pequeñas propiedades, y desviar estos créditos a los grandes acaparadores de las tierras, porque tendrá que recurrir a una política represiva, para poder mantenerse con esta política antipopular. Por eso, señores diputados, nosotros votaremos en contra de este proyecto de decreto. Gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado Raymundo León Ozuna.

El C. Raymundo León Ozuna: -C. Presidenta; ciudadanos diputados: Antes de abordar concretamente lo relativo al comentario que en lo general haré en nombre de mi partido, el Demócrata Mexicano, sobre la Ley de Ingresos de la Federación, correspondiente al año de 1984, permítaseme exponer someramente, lo que a nuestro juicio debe ser la tributación.

Es indiscutible la obligación que tenemos todos los mexicanos de contribuir en los gastos públicos, tanto la Federación de los estados y los municipios, de manera proporcional y equitativa, como lo establece nuestra Carta Magna.

La naturaleza de la tributación está en relación directa con la naturaleza misma del Estado y el fin que éste persigue y que lo justifica: El ser promotor del bien general. La tributación, al pagar los impuestos, al dar al César lo que es del César, es una obligación patriótica sustentada sobre bases morales y jurídicas a la que no puede sustraerse el ciudadano

sin dañar a la sociedad de la que es parte, y sin dañarse a sí mismo.

No obstante lo anterior, tal obligación ha sido impopular a través de la historia y de manera universal. México no es la excepción. Al respecto, un estudioso de los temas fiscales, Daniel diputado, diputado, afirma que el tributo representa inevitablemente un motivo de manifiesta animadversión, fundamentalmente porque entraña un desprendimiento parcial del producto del esfuerzo propio, que no deriva de un gasto espontáneo como en la donación, sino de una obligación o imposición sancionable en el caso de incumplimiento.

Agréguese a esto la falta de educación del mexicano desde la infancia, sobre la importancia y el interés social y comunitario del tributo, así como la duda popular, fincada ésta sobre bases ciertas acerca del destino final o aplicación concreta de la recaudación fiscal al bien común. Y tendremos que concluir, señores diputados, que fisco y contribuyentes le hemos fallado a la patria en este renglón. Al Estado Mexicano, dada su calidad de rector de nuestra economía y de muchas otras cosas, es imputable la carga mayor de esta falla, porque lejos de entregarse a la tarea de superar los obstáculos anteriormente señalados, con los que tropieza el ciudadano para cumplir con sus obligaciones de contribuyente ha sido importante para ofrecer una administración honesta y eficiente, de donde se deriva la reiterada emisión de leyes carentes de equidad e injustas, rayanas en una dictadura fiscal.

Una prueba. lo aseverado en esta alta tribuna por el diputado del partido oficial, Martínez Zaleta, hace un año, al defender la iniciativa de Ley de Ingresos de 1983; he aquí sus palabras textuales, nos decía: "Nuestra legislación establece que el impuesto es una prestación, es decir, que el Estado tiene la facultad de decretarlos unilateralmente, por ello, no es necesario que para su imposición exista acuerdo previo con quienes tienen capacidad contributiva ni tampoco su conformidad o aprobación". Esta es una muestra de la dictadura fiscal de que hablamos.

Nuestro Estado está supliendo la ausencia de una administración honesta, que permita ver con transparencia el manejo de los fondos del erario y la carencia de leyes fiscales justas, con una retórica justiciera, en cuya argumentación populista, tendiente a legitimar de alguna manera la exacción, figuran como razones: "Que son pagos por servicios públicos, que son instrumentos de política económica y medio para hacer una sociedad más igualitaria, a través de una mejor distribución del ingreso, etcétera".

Esta clase de retórica a últimas fechas se ha visto enriquecida, además, con la elevación de los impuestos y con otros argumentos suigeneris. Nos ha dicho el señor secretario de Hacienda Silva Herzog, que lo fundamental era mantener la planta productiva y el empleo, frenar el acelerado proceso inflacionario, equilibrar la balanza de pagos y sanear las finanzas públicas. Todo ello al costo, muy doloroso costo, de una baja muy considerable del nivel de vida de muchos mexicanos, los más pobres en este caso.

Desafortunadamente todos los argumentos contenidos en esa retórica justiciera han funcionado al revés; pues la desigualdad que se trata de combatir, con la incontenible alza de los impuestos, se ha agudizado. La receta no funciona, ha resultado peor el remedio, que la enfermedad.

Y se pudiera argumentar que la dosis es pequeña, que hay que esperar, que hay que apresurar el paso. Pero la realidad es esa: Una alza de los impuestos provoca una desigualdad mayor.

A las ofertas de justicia social no cumplidas hay que agregar el pesado fardo de la crisis con el que tiene que cargar el pueblo mexicano. Aquí cabe preguntar ¿y los que dañaron la planta productiva y el empleo? ¿Los que aceleraron el proceso inflacionario, y los causantes del desequilibrio de nuestra balanza de pagos y enfermaron las finanzas públicas, ellos, qué?

En el Capítulo de Política de Ingresos contenida en la iniciativa Ley que comentamos, leemos lo siguiente: "En ocasiones las sociedades mercantiles desaparecen sin llevar a cabo liquidación alguna y sin cumplir con los requisitos fiscales. Ello origina que de haber contribuciones pendientes de pagar no exista posibilidad de exigirlas. Por lo anterior, se propone modificar el Código Fiscal de la Federación, a fin de considerar como responsable solidario de la sociedad a los administradores o gerentes que tienen amplios poderes para realizar actos de dominio".

Si a un administrador o gerente de una empresa, con relación contractual de trabajo, se le va a hacer responsable por adeudos fiscales superiores, en la mayoría de las veces, en millones de pesos, al salario que devengan, nos parece, una aberración desde el punto de vista ético, que la mayoría priísta de esta Cámara haya exonerado de culpa, durante el debate de la Cuenta Pública de 1982, al gerente general que dejó en bancarrota a la gran empresa que de nuestra Nación, dado sus amplios poderes de dominio y exterminio. Me estoy refiriendo a José López Portillo.

¿Por qué el Partido Demócrata Mexicano insiste sobre este punto, La razón es obvia: Simple y sencillamente porque consideramos que la nueva Ley de Ingresos para 1984 sigue constituyendo una carga cada vez más pesada sobre los hombros del pueblo mexicano. Los 11.7 billones previstos en la recaudación del próximo año implican un aumento de 4.5 billones de pesos respecto al año actual, más del 60% en números redondos.

Con los nuevos aumentos presupuestarios vienen, eso sí, los reiterados llamados al espíritu de solidaridad, de unidad al sacrificio, puesto que, como se nos ha dicho, la tarea es todavía ardua, pero se nos trata de consolar anunciándonos que la recuperación está cerca.

Pero mientras llega esa anunciada recuperación, mi partido exige la justa compensación o contrapartida de la solidaridad del Gobierno

con su pueblo, rectificando su vieja política hacendaria consistente en la elevación sistemática de la carga impositiva, con la finalidad de acabar con la desigualdad social sin resultados positivos a la fecha, a pesar de las muchas décadas que lleva esa cantaleta.

Lo anterior se comprueba leyendo el Diario de los Debates del 20 de diciembre de 1933, hace medio siglo, fecha en que la XXV Legislatura, al discutir el proyecto de Ley de Ingresos para 1934, hablaba ya de lo mismo. Por eso reafirmamos hoy que los constantes aumentos de impuestos sólo significan más pobreza para el ciudadano de la República y aumento de la fortuna de los usufructuarios del Estado.

Uno de los puntos básicos de la reordenación económica es la protección al empleo, sobre lo cual la Comisión Dictaminadora afirma que la tasa de desempleo abierto este año se mantendrá en el mismo nivel de 1982, o sea el 8%; se augura que el próximo año de 1984 habrá mejoría.

Al respecto, nosotros opinamos que un buen nivel de empleo se mantendrá y estimulará adecuadamente en el momento en que tanto la pequeña como la mediana empresa dejen de sufrir tantas exacciones tributarias, ya sean directas o indirectas, llámense INFONAVIT, IMSS, 1% sobre Remuneraciones, 42% del Impuesto Sobre la Renta, Impuestos sobre Dividendos a los Accionistas, y demás impuestos especiales.

Debe, pues, buscarse una forma proporcional para que tales cargas no lesionen a esa clase de empresas por las que estamos abogando, pero no hay que perder de vista que ellas constituyen la columna vertebral de la economía de un país en vías de desarrollo, como el nuestro, y que hoy están abandonadas a su suerte.

Es una grave injusticia el trato, no sólo fiscal, laboral y unitario que se da por igual a una empresa pequeña en que laboran cinco personas, a otra que cuenta con mil, dos o tres mil trabajadores.

En cuanto al enunciado no aumento de gravámenes, muy cuestionable por cierto, tema que abordaremos en la Miscelánea Fiscal, se dice que se compensará con un frontal combate a la evasión y elusión fiscal.

Sobre este particular quisiéramos abrigar optimismo por el éxito, pero situados en la realidad, consideramos a tales vicios como el producto lógico de un sistema tributario injusto, como una reacción sicológica del causante frente a la inmoralidad oficial. Diríamos que es el costo fiscal del régimen.

Grandes evasores fiscales se localizan dentro del mismo Sector Público, a través de la nacional institución de la mordida, calificada por el doctor Guisa y Acevedo, como la que no paga un centavo de impuesto y en la que están incluidas desde el agente de tránsito, hasta los grandes servidores o funcionarios públicos.

Y qué otra cosa fue, sino evasión, el no enterar de impuestos a la Federación, cuyo importe permitió a PEMEX contrarrestar el déficit de 97 mil millones de pesos en 1982, como lo asienta la Comisión en el dictamen de la Cuenta Pública de dicho año. Además del combate frontal a la evasión y a la elusión fiscal, como medio para contrarrestar el no aumento de gravámenes para el año próximo, paralelamente habrá una limitación y racionalización en el otorgamiento de subsidios que causan efectos desfavorables en el abatimiento de la inflación. Dice la Comisión: "La redistribución del ingreso y la reducción del gasto en inversión y empleo". Por ello se advierte que no hay que tomar actitudes que consideren extenderlos indefinidamente.

Parece ser que al fin se empieza a dar oídos a las voces sensatas, como a las del Partido Demócrata Mexicano, que han venido clamando insistentemente por una política de limitación y racionalización respecto a los subsidios. Como es de todos sabido, hasta ahora las principales beneficiadas con los subsidios han sido las empresas públicas y sobre esto hay que ir más a fondo; por ejemplo, en el año por terminar, los precios y tarifas de los bienes y servicios que dichas empresas vendieron al pueblo sufrieron una alza muy considerable que contribuyeron a erosionar más la economía de los consumidores y usuarios ya seriamente dañada, vía impuestos.

Claro, se nos explica que los ajustes de precios y tarifas -léase elevación-, se debieron a los rezagos en la actualización de los mismos y para equilibrar las balanzas de esas empresas; no obstante, la razón principal hay que destacarla, las alzas inmoderadas obedecen a que en los precios finales de los bienes y servicios que ofrecen las empresas públicas, se nos incluye a los consumidores el alto costo de la ineficiencia, de la irresponsabilidad y de la corrupción de que son presa.

Urge, y en eso estamos de acuerdo, un saneamiento de este tipo de empresas, pero no con más alza de sus precios y tarifas y subsidios por la vía de mayor carga fiscal, ahora diluida, como lo veremos en la Miscelánea Fiscal, sino sobre bases distintas a las ahora utilizadas. Es necesario mantener con vida a las que tengan una rentabilidad real para poder considerar socialmente redituable a una empresa pública; debe de tener también salud económica esto es, que opere sin pérdidas y sea económicamente redituable.

Es necesario, como lo afirma el Partido Demócrata Mexicano, es necesario convertir en copropietario de las empresas públicas a los trabajadores, mediante el accionariado obrero. Que tengan ingerencia, junto con la sociedad, en la vigilancia de las mismas, formando parte de los consejos de administración. Y, finalmente, como corolario de las nuevas bases requeridas para la eficiente operación de estas entidades, es inaplazable darle vigencia real a la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos, para que se aplique con todo rigor a aquellos que la han convertido, a las empresas públicas, en un botín de aventureros.

En esta forma, se le podrá exigir a sus gerentes o administradores, solidaridad con el pueblo de México, la obligación del pago de los impuestos tal como están afectadas las empresas de los particulares y que sean productivas en lo económico y en lo social.

El dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reconoce avances en el camino de la reordenación económica por la forma en que se manejan las finanzas públicas, o se manejaron en el año que está por terminar.

Nos dice que se evitó la hiperinflación; la baja real del déficit en relación al PIB fue una realidad, por primera vez en muchos años; la balanza comercial registró un saldo positivo, las exportaciones petroleras aumentaron y la erradicación de la emisión primaria de dinero. Lo anterior da pie a suponer que la Comisión Dictaminadora trata de indicar que en lo referente a la crisis se ha tocado fondo, aunque se intentó. Luego afirma que los impactos de las medidas tomadas para alcanzar el objetivo, las absorbieron los grupos de mayores ingresos. La realidad muestra que es falso, que la mayor parte del peso recayó una vez más en el sector mayoritario de la sociedad: Los pobres de México, pero se reitera la promesa de que esta vez sí se logrará la redención largo tiempo esperada, de que esta vez sí saldremos los mexicanos con vida.

Por las consideraciones aquí expuestas, ante esta Soberanía y por mi conducto la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano emitirá su voto en contra del dictamen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, 22 de diciembre de 1982. Gracias.

(Aplausos.)

Presidencia del C. Joaquín del Olmo Reyes

El C. Presidente: -Tiene la palabra el señor diputado Ricardo Govela Autrey.

El C. Ricardo Antonio Govela Autrey: -Presidenta; compañeros diputados: De una manera muy breve queremos dejar asentado que la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, votaremos en contra de este dictamen.

La actual política de ingresos sigue manteniendo un esquema tributario que hace recaer las principales cargas fiscales sobre las grandes mayorías del país, principalmente sobre al espalda de los trabajadores. Sentimos que no hay nada en esta política que nos indique que avanzamos hacia una reforma fiscal, que permite realmente una equidad en el pago de los impuestos.

Como ya lo hemos manifestado en otras ocasiones, la política económica que han implantado los gobiernos de las últimas décadas ha llevado a la formación de una estructura económica, de un capitalismo cada vez más dependiente del extranjero y cada vez más monopolizado.

Y en este proceso de monopolización de la economía, son cada vez un sector más pequeño de la población los que acumulan la riqueza producida por el trabajo de millones de obreros y de campesinos. Y son precisamente los sectores oligárquicos del país los que han sido beneficiados también por la política fiscal, y los que han llevado a nuestro país a la actual crisis económica.

No sólo se han beneficiado con la política económica del Gobierno, sino que han asumido una actitud totalmente contraria a las necesidades de la Nación y a los intereses de las grandes mayorías.

Ya hemos mencionado que la fuga de capitales, favorecida por este tipo de políticas, explica en gran parte la actual situación de crisis económica por la que atravesamos. Y hasta ahora no hay nada que nos haga pensar que nos estamos acercando hacia un cambio de fondo en esta estructura económica, y hacia el hecho de que sean los más beneficiados de la situación los que más contribuyan a llevar al país adelante.

Hemos estado de acuerdo en las medidas que el gobierno del Presidente Miguel de la Madrid ha tomado para controlar la crisis, pero estamos de acuerdo que el reto sigue siendo los cambios en la estructura económica. Y consideramos que estos cambios tendrán que ir hacia la transformación de los sistemas, propiedad de los grandes medios de producción; que mientras sigan estando controlados por manos privadas, por capitales extranjeros, seguirán manteniendo un esquema económico donde unos cuantos seguirán siendo beneficiados con el trabajo de los demás. Pensamos que los cambios en la estructura son el reto a realizar en los próximos años.

Nosotros, como un partido socialista, luchamos por una transformación radical y definitiva de la estructura económica. Consideramos que algún día los trabajadores podrán tomar en sus manos la propiedad de todos los medios de producción, e impulsar un nuevo sistema más justo, más libre, donde todos los trabajadores puedan disfrutar del producto de su trabajo.

Pero aunque el socialismo no está a la vuelta de la esquina, sí pensamos que desde el punto de vista de la defensa de los intereses de nuestra Nación, es necesario avanzar hacia cambios en nuestra estructura económica, incluso en los lineamientos que señala nuestra propia Constitución. Una mayor participación del Estado en la rectoría de la economía, una mayor participación de los trabajadores, a través de las empresas de propiedad social, en ramas estratégicas de la economía y una participación de los capitales privados, sometidos a los intereses de la Nación y de las grandes mayorías de trabajadores del país.

Sin cambios de fondo en la estructura económica, no pensamos tampoco que podamos llegar a un cambio importante en la política fiscal. Y nos parece que esto queda reflejado en la actual política de ingresos, que sigue manteniendo el mismo esquema y que seguirá haciendo recaer el paso de la crisis económica sobre la espalda de los trabajadores. Y en ese sentido nuestro partido votará en contra.

Coincidimos plenamente con los señalamientos hechos aquí por el diputado Héctor Sánchez López, del Partido Socialista Unificado de México. Creemos que no hay una mayor equidad fiscal y creemos que es necesario plantear la necesidad de una verdadera reforma fiscal, que lleve a que sean los más beneficiados por el sistema los que más aporten, para llevar al país hacia un nuevo desarrollo económico. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Sergio Quiroz Miranda, en contra.

El C. Sergio Quiroz Miranda: -Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: La política fiscal, a juicio del Partido Popular Socialista, puede ser, a condición de que el poder público se lo proponga, un instrumento importante para la distribución más equitativa de la riqueza nacional; pero también pude convertirse en una poderosa palanca para contribuir a la acumulación de la riqueza en pocas manos.

Una política fiscal justa sería aquella que, apoyando el desarrollo progresivo del país, descansará sobre la base de gravar las grandes utilidades de la burguesía comercial, industrial y agrícola de México, en una proporción mayor que la actual, y que, además, progresivamente también fuera desgravando los impuestos a los trabajadores y a los pequeños y medianos propietarios.

El dictamen de la Ley de Ingresos que hoy discutimos, refleja, en primer término, la continuación en sus rasgos esenciales de la misma política fiscal aplicada durante el presente año, se finca de manera fundamental en los ingresos provenientes del sector paraestatal, especialmente de Petróleos Mexicanos, y en los propósitos de contrarrestar la evasión fiscal.

La recaudación por concepto de impuestos directos, aplicados a las grandes empresas, es en mucho inferior a la que proviene de los sectores populares y de las empresa del Estado.

Las bases sobre las que se estructura el financiamiento del gasto público, de acuerdo al dictamen de la Ley de Ingresos que se propone, colocan, en primer término, al sector paraestatal; en segundo, a la deuda externa e interna, y sólo en tercer lugar, a la recaudación por concepto de los impuestos.

Nosotros afirmamos en esta materia de impuestos, que es necesario elevar, substancialmente los impuestos al gran capital, y es importante por los pronunciamientos que demagógicamente y de manera muy frecuente hace la derecha; aclarar que el pueblo no lo integran los sectores minoritarios privilegiados y que lo que el Partido Popular Socialista demanda, es incrementar los impuestos de ese sector minoritario de la burguesía nacional y de la burguesía ligada al capital extranjero.

Nuestro país, por la reducida carga fiscal, que se aplica a las grandes empresas, se ha convertido en verdadera Jauja para las empresas y el capital extranjero, fundamentalmente el norteamericano. Es la procedencia de los fondos para financiar el gasto público, los impuestos durante muchos años no han rebasado el 37% del total; en 1974 fue del 29% en 75, del 31; en 1976, del 29%; en el 77, del 26%; en el 82, del 37%, y ahora del 36%.

Otra de las injusticias que se dan en materia de política fiscal y que prevalecen en la iniciativa de Ley de Ingresos, es la que se refiere a la relación entre los impuestos directos y los impuestos indirectos.

Para el año de 1984, contrariamente a lo que ocurrió en la discusión de diciembre del año pasado, se prevé una reducción de los ingresos provenientes de los impuestos indirectos. Pudiéramos pensar que ésta es una situación favorable y de mayor equidad; pero es necesario aclararlo, se reduce la captación por la vía de los impuestos indirectos, no porque éstos substancialmente se hayan reducido, sino que obedece -esto es lo más grave-, a una notable reducción del poder de compra de los trabajadores, del poder adquisitivo de los salarios.

El Impuesto Sobre la Renta, a pesar de lo que se afirma, no constituye la base fundamental de la política fiscal para el año próximo; durante los últimos diez años, no lo ha constituido, en 1971 representó apenas el 42.1% del total de impuestos recibidos, y así, desde entonces a la fecha, no ha rebasado el 45%. Para 1984, el Impuesto Sobre la Renta representará apenas el 39% del total de impuestos recibidos.

Esto refleja que, sin duda alguna, será de nueva cuenta la clase trabajadora la que sostenga la mayor carga fiscal de la Federación, como ha ocurrido en los últimos diez años, ya que el gran volumen de la captación por la vía de los impuestos indirectos, procede fundamentalmente de las compras masivas que hace nuestro pueblo.

De 1971 a 1980, los impuestos indirectos se han incrementado 17 veces y media, mientras tanto, los impuestos directos sólo han subido 14 veces y media; por si esto fuera poco, la estructura interna del propio Impuesto Sobre la Renta, es igualmente injusta.

Del total de impuestos directos el mayor volumen proviene de los impuestos al trabajo y no al capital; de acuerdo a la iniciativa de Ley de Ingresos, se sacrificará el erario del Estado a través de deducciones adicionales, favorables a la iniciativa privada nacional y extranjera, continuando de esta manera con la ya varias veces fracasada política del proteccionismo excesivo a las grandes empresas por la vía de los estímulos y las exenciones fiscales. El poder público de recibir cientos de millones de pesos por este conducto; se ha eludido, evidentemente, por parte del Gobierno actual, la aplicación de una verdadera reforma fiscal a fondo, que grave progresivamente las grandes utilidades de las empresas y tienda a una mayor equidad en materia fiscal.

El secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog, en su intervención en esta tribuna, afirmó, pretendiendo justificar esta política fiscal negativa, que se fundamentaba esencialmente en el objetivo de combatir la inflación y proteger el empleo, pero la realidad es que desde al año pasado a la fecha, el

desempleo ha ido creciendo progresivamente y lo va a seguir haciendo, de continuar con esta política durante 1984.

De acuerdo al criterio del secretario de Hacienda, el Gobierno aplicó y aplicará una política fiscal de protecciones excesivas, supuestamente para fomentar el empleo. Pero no se advierte que una de las medidas más importantes para promover un desarrollo sin inflación, es precisamente la de ajustarse a un crecimiento con distribución del ingreso, ya que la inflación es un proceso que distorsiona la relación entre precios, salarios y utilidades y, de manera general o casi general, un aumento en los costos y en los precios.

Si el Gobierno no interviene para aplicar una política fiscal adecuada, el mayor peso de esta distorsión caerá, como está ocurriendo, sobre las espaldas de los trabajadores.

En resumen, durante el próximo año, como se hizo en 1983, se aplicará el criterio de combatir la inflación por la inflación misma, ya que las medidas para ello lesionan igual o con mayor rudeza a la clase que más sale perjudicada con la inflación. La clase trabajadora. Dicho en lenguaje popular, al pueblo le saldrá peor el remedio que la enfermedad.

Al Partido Popular Socialista le preocupa verdaderamente la tendencia manifiesta de manera persistente en otorgar facilidades, exenciones, estímulos, subsidios y protecciones de toda índole, al sector privado, con el pretexto de impulsar la creación de empleos, por la razón citada; pero, además, porque en el paquete de estos estímulos y protecciones, se incluye en la práctica, las restricciones al salario de los trabajadores.

Al respecto, el Partido Popular Socialista manifiesta que una cosa es que de manera natural los empresarios privados obtengan ganancias por la razón misma de existir del sistema capitalista; pero estamos totalmente en contra de que el Estado, a través de su política fiscal, promueva la obtención, la acumulación de la riqueza y de utilidades sobre la base de reducir aún más los salarios reales de los trabajadores.

Pero no son sólo razones de clase o de interés clasista la que motiva nuestras preocupaciones, sino el propio desarrollo de la Nación Mexicana en su conjunto, pues a medida que se reduce el salario se reduce también la capacidad de producción, ya que se contrae el mercado interno al bajar el poder de compra de la clase trabajadora.

En este sentido, un mercado interno débil como el que tenemos en la actualidad, constituye uno de los obstáculos más serios para el desarrollo de México en general. El Partido Popular Socialista, desde su nacimiento hasta la fecha, ha hecho suyas, incorporándolas a su programa, las demandas permanentes de la Revolución Mexicana. Hemos dicho desde esta tribuna en repetidas ocasiones que la Revolución Mexicana no se hizo para favorecer a la minoría privilegiada de la burguesía nacional y ligada al capital extranjero; que la Revolución Mexicana en la que el actor principal fue el pueblo, las masas obreras y campesinas, no puede promover medidas que perjudiquen a esta clase y favorezcan a los enemigos jurados de la Revolución Mexicana. ¿Cómo entonces aceptar que los regímenes emanados del movimiento social de 1910, cediendo a la mínima expresión de inconformidad de la burguesía, voraz y antinacional, apliquen una política económica favorable a sus intereses y lesionen gravemente los de los trabajadores? ¿Cuál es el mérito histórico de la minoría privilegiada que, de manera insaciable, ha incrementado sus ganancias? ¿Se les está premiando acaso por haber comprometido la independencia económica de la Nación al entregar sus empresas al capital extranjero, o acaso se les estimula por haber saqueado los ahorros de los mexicanos en un monto superior a los 54 mil millones de dólares ocasionando la grave crisis que padecemos? ¿Se les premiará tal vez por atentar contra la soberanía de la Nación al utilizar los enormes recursos que obtienen de la superexplotación de la clase obrera para ejecutar los planes de desestabilización trazados por el imperialismo, la CÍA y el FBI, y expuestos en las llamadas reuniones por la libertad? ¿O espera tal vez el poder público, en actitud ingenua y candorosa, un cambio de actitud de los enemigos jurados de la Revolución Mexicana?

Al respecto, el Partido Popular Socialista coincide plenamente con los planteamientos expresados por la clase trabajadora de México, organizada en el Congreso del Trabajo, cuando afirma en un documento fechado el 5 de diciembre, textualmente: "Los sectores reaccionarios, la oligarquía, ligada a través de sus negocios al imperio, ha probado históricamente a lo largo de 200 años su egoísmo, su actitud de explotadores del pueblo, de enemigos de toda reforma y progreso antipatriotismo."

¿Debe el poder público emanado de la Revolución Mexicana, poner oídos sordos a las afirmaciones categóricas de la clase obrera y en su lugar continuar impulsando una política que propicia la acumulación de la riqueza en pocas manos?

El Partido Popular Socialista demanda que en estos momentos es urgente estructurar y poner en práctica una verdadera reforma fiscal a fondo, retirar los subsidios y cambiar el rumbo de la política fiscal seguida hasta ahora, caracterizada por un excesivo proteccionismo a la iniciativa privada.

En virtud de que la iniciativa en cuestión no refleja ni siquiera la intención de utilizar la política fiscal como un instrumento para la distribución más justa de la riqueza, el Partido Popular Socialista votará en contra. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Ricardo Cavazos Galván, en pro.

El C. Ricardo Cavazos Galván: -Señor Presidente; honorable Asamblea: Tenemos el día de hoy la encomienda de revisar en todos sus aspectos y detalles, lo que vendrá a significar para nosotros, una vez que sea aprobada,

y en los términos que esta Asamblea eventualmente lo decida, la política de financiamiento para el desarrollo de este país en el lapso tocante al año de 1984.

Tenemos en esta política de financiamiento del desarrollo, un planteamiento que se vislumbra en la iniciativa presidencial que integra una serie de aspectos muy importantes y que, de alguna forma, tiene un contenido integral en el ánimo de abarcar y de enfatizar aquellos aspectos importantes para nuestro desarrollo nacional.

La iniciativa de la Ley de Ingresos para el próximo año, se presenta dentro del contexto que nos marca el Plan Nacional de Desarrollo. Ahí, en esa política integrada dentro de la iniciativa de la Ley de Ingresos, tenemos nosotros capítulos específicos que están orientados hacia el establecimiento de políticas de tipo tributario. Política de precios y tarifas del Sector Público; política de tasas de interés; política de endeudamiento público, tanto interno como externo; política monetaria cambiaría y crediticia, que enmarcan en general las tareas hacendarias para la reordenación económica y para el cambio estructural.

A guisa de una breve síntesis en relación a dichas políticas, en el ánimo también de integrar y destacar aquellos aspectos más importantes y más relevantes en su instrumentación, creo convendría simplemente establecer, por lo que, si bien las modificaciones como se han señalado algunos aspectos en cuanto a las modificaciones que en detalle y más adelante se habrán de plantear en la revisión de la Ley Miscelánea, que habrá también de ser discutida el día de hoy en esta Asamblea.

Esencialmente quiero señalar el hecho de que, si bien las modificaciones como se han planteado de alguna forma están atenuando en algunos ámbitos aquellos aspectos que han sido importantes dentro de la estructura tributaria del país, en cuanto al impacto que sobre los diferentes grupos de la población pudieran significar, en general tiende a flexibilizarse respecto de las características que durante el año de '83 se señalaron de manera relevante.

Deben de recordar ustedes la situación por la que el país estaba atravesando a fines del año pasado, y la importancia que revestía en ese entonces el que aun cuando tuviéramos una política con visos de recaudación, también atenuara dentro de su estructura y de su contenido aspectos importantes en materia de equidad y de justicia distributiva.

A ese respecto, en este año el Ejecutivo ha enviado a esta Cámara de Diputados un proyecto de Ley que reviste características de prudencia y de flexibilidad en cuanto al manejo de las cuestiones públicas, y en cuanto al manejo de las cuestiones de carácter tributario y financiero.

A ese respecto quisiera establecer los considerandos en cuanto a las modificaciones integradas dentro de la propia Ley Miscelánea, y dentro de los ajustes de los propios trabajos de las Comisiones realizaron en diferentes renglones de las mismas.

Creo que vale la pena destacar algunos aspectos relacionados con el desgravamiento que, particularmente y aún cuando algún compañero con anterioridad señalara que apenas se gravó algún aspecto relacionado con los ingresos de las personas de más bajo nivel, creo importante señalar que precisamente las modificaciones que se realizaron en las Comisiones tienen el sentido de impactar favorable y positivamente a los mayores núcleos de población del país, y precisamente por esa razón fue que se integró también en el trabajo de Comisiones, la exención en cuanto a los préstamos que en forma blanda pudieran obtenerse y derivarse de la operación de los fondos de ahorro y también de la operación, particularmente en algunos casos como podría ser el de los trabajadores al servicio del Estado, de los fondos consignados y establecidos por ese propósito.

En lo concerniente a los derechos, también, más adelante, se precisará con mucho mayor detalle ajustes hacia la baja, en el ánimo de atenuar el impacto que pudiera derivarse en materia de crecimiento de precios para el año de '84.

A este respecto creo que es importante no solamente decir que hubo algunos cambios que fueron menores; creo que es importante y en este aspecto vale la pena establecer el impacto sobre quién lo realiza y también de qué manera viene a coadyuvar en cuanto a las capacidades de compra y de consumo de los sectores mayoritarios de la población.

Creo que en esta disposición tributaria se ha tomando en cuenta la incidencia de esta política de ingresos sobre la producción, sobre la renta y el ingreso del trabajo, medido en relación al esfuerzo productivo en alguna forma; sobre la renta el ingreso también, no sólo del trabajo sino también del capital. En cuanto al consumo y a los ajustes en la composición del consumo y el ahorro de las personas según su nivel de ingresos; de los grupos según el estrato socioeconómico al cual se encuentren adscritos, y del total de la población según las posibilidades y la aptitud social que pudiera establecerse en un momento dado.

También se ha tomado en cuenta dentro de esta iniciativa del Presidente De la Madrid, en materia tributaria, el impacto sobre los precios y de esto sobre la producción; impacto sobre la renta neta en cuanto a los factores de producción por unidades de producción y sobre la actitud y comportamiento de estas unidades de producción; igualmente lo que pudiera derivarse en materia de incrementos en los costos de producción. También el impacto que pudiera reducirse a través de esta política financiera sobre la inversión privada y la inversión pública.

Por ello se toma en cuenta un capítulo referido al concepto de estímulos fiscales, al cual más adelante también haré referencia.

También están considerados, ponderados y evaluados señalamientos sobre los impuestos y el impacto general de este tipo de gravámenes, en su carácter de imposición directa o de imposición indirecta. Igualmente el impacto que en el mediano y en el largo plazo pudiera incidir

al establecimiento de una política tributaria sobre el proceso de formación de capital en el país, y también sobre el proceso de desarrollo general, tanto en lo económico como en la parte social.

Un aspecto muy importante que merece destacarse también, es la participación incrementada que está en la propuesta de la iniciativa de Ley de Ingresos para modificar en favor de los estados y los municipios, las participaciones y el ingreso compartido, producto de la recaudación tributaria.

Creo que esto de alguna forma viene a ponderar, de manera muy objetiva y muy precisa, los considerandos y los aspectos más importantes integrados y contenidos dentro de esta iniciativa de Ley de Ingresos en materia de política tributaria.

No podemos olvidar por otro lado tampoco, lo relacionado con los demás ángulos relativos a los estímulos fiscales, relativos a los precios y tarifas del Sector Público, relativos también a la política financiera, monetaria crediticia, y, finalmente, a la política y deuda del Sector Público.

Creo que es importante conocer objetivamente nuestra realidad y la estructura sobre la que se desarrolla nuestro país. Creo que el sistema de economía existente en México es un sistema de economía mixta; creo que la mayor parte de la producción nacional se adquiere por consumidores e inversionistas privados, y la mayor parte del producto se produce y opera por empresas privadas. La distribución de la renta está determinada en gran parte por la propiedad de los factores de producción y por sus ganancias dentro de un sistema de mercado. Al mismo tiempo, una parte sustancial del producto de la Nación se dirige a la satisfacción esencial de las necesidades públicas, y una parte también sustancial de la renta privada tiene su origen en el presupuesto público, y los impuestos y pagos de transferencia públicas influyen de modo significativo en la satisfacción de la distribución privada.

Esta es una descripción somera de la estructura sobre la que operamos y sobre la que está conformada nuestra actividad productividad y nuestro quehacer de transformación dentro de nuestro país.

Por otra parte, la política presupuestaria afecta también de manera muy importante, y por eso la ponderación que tiene cada uno de sus elementos integrantes sobre el nivel de empleo y de precios en el Sector Privado; por lo tanto -como ya señalaba-, el nuestro es un sistema mixto que incluye una esfera vitalmente importante de economía públicas, paralela al sector del mercado.

Consecuentemente, hablamos nosotros del día de hoy respecto de una política de ingresos y de financiamiento del Sector Público, no podemos olvidar en forma alguna la responsabilidad que tiene el Gobierno, que tiene el Estado a instrumentar de algún modo sus mecanismos específicos para inducir y para promover la actividad económica dentro del país.

Creo que podríamos sintetizarlos en tres aspectos vitales que son coyunturales en este momento, pero que son esenciales dentro de la estructura de desarrollo de mediano y largo plazo para el país.

El primero: Lograr conseguir los ajustes en la asignación de los recursos, esencialmente tendiente a mejorar los niveles de bienestar de nuestra población; igualmente, conseguir los ajustes en la redistribución de la riqueza y de la renta a través de los mecanismos fiscales y tributarios, derivados, y emanados de una filosofía social contenida dentro de nuestra Constitución.

Y, por último, y este momento posiblemente el más urgente y el más importante, también coincidiendo ambas situaciones para el año '84, el conseguir la estabilización económica en materia de precios, empleo, y todo esto considerando desde la concepción macroeconómica que se ha manejado dentro de las políticas de reordenación económica, que están a punto de entrar a su segunda etapa para incrementar y para avanzar en el proceso de reordenación económica.

En este aspecto creo que puede pensar en este momento también, en cuanto a las estrategias básicas de política económica que se están instrumentando por parte del régimen federal; primero, ya ha sido anunciada, se encontraba también dentro del dictamen, la perspectiva de recuperación en algunos aspectos particulares de la actividad productiva, en concreto, dentro de la actividad del sector secundario. Se mencionan dentro del dictamen diferentes índices y diferentes tendencias, las cuales revierten el propósito y la orientación original hacia la cual se había iniciado a principios de este año.

Hemos visto en una forma cómo la tendencia de crecimiento en los precios se encuentra totalmente revertida; hemos visto de alguna forma también cómo industrias importantes, motrices de la actividad económica y productiva del país han incidido también la revisión en sus tendencias, que venían registrando a lo largo del principio de este año.

Creo que son puntos concretos e importante en materia de logros, en lo que concierne a la primera etapa del programa inmediato de reordenación económica; en énfasis, tal y como se maneja dentro del propio dictamen para el año '84, reviste los mismos objetivos pero el matriz y las características para su instrumentación esencialmente tiene una fórmula de mucho mayor flexibilidad y definitivamente actualizados y adecuados a las urgencias y a las capacidades y posibilidades que en este momento ya registra nuestro país.

Creo que en este aspecto la política general del Sector Público se ha venido instrumentando en áreas muy especificas, y en eso creo que no pueden considerarse en forma parcial o en forma individual las acciones del Sector Público porque sería esencialmente también incurrir en conclusiones provistas de una falacia o también conclusiones resultantes en forma parcial.

Creo que la intervención específica que se ha llevado adelante ha sido en áreas específicas de los mercados tanto de factores, en cuanto a la definición y determinación de los precios de dichos factores, como de alguno productos esencialmente los productos básicos encaminados a satisfacer las necesidades de las mayorías de la población.

También la participación y control en áreas estratégicas, en el ánimo precisamente de buscar atenuar y reducir, hasta donde sea posible, el impacto del crecimiento en los niveles de precios. La política de tributación y de redistribución del ingreso, que ya he mencionado y que más adelante, dentro del propio debate de esta Asamblea, se revisará con mucho mayor detalle.

El abastecimiento y la oferta de bienes públicos de consumo, en el ánimo también de establecer con alguna seguridad las posibilidades de demanda, sobre todos los sectores mayoritarios del país.

Considerando esta intervención, considerando los hechos objetivos resultantes hasta este momento, creo que podemos afirmar con base en esta información y con base en el registro de esta realidad, que hay que verla como es, no como uno quisiera que no fuera, como un aspirar a que debiera de ser el hecho de que el programa inmediato de recuperación económica ha cumplido en alguna forma con la primera etapa que se ha propuesto.

Debemos de recordar, de alguna manera también, los objetivos concretos de este programa para no estar de alguna forma justipreciándolo parcialmente o, también, buscando conseguir resultados que originalmente no se encontraban entre los propósitos previstos para este primer año, de esa recuperación y esa reordenación económica.

Simplemente en el ánimo de abreviar, les exhorto y me remito al propio dictamen en cuanto a los diferentes efectos resultante en materia de empleo, en materia de crecimiento, en materia productiva, sector rural, sector manufacturero, servicios y su situación en relación a los momentos originales en los cuales se iniciaba la instrumentación de este programa.

Esto no implica en forma alguna el que esté significando ya una situación de triunfalismo ni mucho menos. Se destaca en forma importante, dentro del propio dictamen, el problema y la preocupación de que la economía pudiera, en un momento dado, llegar a entrar en un estancamiento difícil de superar durante el próximo año. En esto existen también fórmulas alternativas y medidas especiales de emergencia, previstas en la propia iniciativa, que busca de alguna forma llenar esas posibilidades o esas ausencias, en cuanto a la capacidad o a la actividad económica que se desarrolle por parte del Poder Ejecutivo dentro del próximo año.

Tal es el caso, en esta situación, de la solicitud para efecto de llevar adelante la aprobación a esta H. Asamblea, a esta H. Cámara de Diputados, de una reserva especial del 1% del producto interno bruto, equivalente a una cifra de poco más de 250 mil millones de pesos, tendientes a ser utilizados particularmente en la primera etapa del año, en el primer trimestre, en el primer semestre, con el propósito de que si fuera necesario coadyuvara el uso de estos recursos a una mayor reactivación con mayor celeridad de la actividad productiva.

En esto creo importante establecer las bases sobre las que se estructura dicha política de ingresos. Creo que dentro de la misma, los considerandos relacionados con los estímulos fiscales ya se han manejado. Se señalaba hace un momento relativo al aspecto de los subsidios, del subsidio que implica el tener dichos estímulos fiscales en áreas especificas de la producción. Se manejaba de alguna forma el hecho de que se establecieran subsidios en el sector refresquero.

Creo que es importante señalar que tales estímulos fiscales son conducentes en forma exclusiva a las empresas totalmente nacionales, con el ánimo de establecer una situación de competitividad y también de operatividad en relación a otras empresas de carácter transnacional, que se encuentran en condiciones diferentes y sobre bases también estructuradas de manera diferente.

Creo que es importante, antes valuar o antes de juzgar una determinada política, revisar cuáles son las bases y la esencia sobre la que está detenida la misma. Creo que en eso es importante también el resumir de alguna manera, el propósito del estímulo fiscal y esencialmente orientarlo a promover y estimular aquellas actividades dentro de los sectores que se han marcado como prioritarios para el desarrollo general del país.

En sí, pudiéramos señalar por lo que toca a la política de precios y tarifas del Sector Público, a diferencia también de algunos señalamientos realizados en las intervenciones que me precedieron, el hecho de que dado que la estimación de crecimiento en los precios y dada la necesidad de llevar a cabo ciertas fórmulas de transparencia, y ciertas fórmulas, cierta instrumentación ponderada en cuanto a los criterios de beneficio y de capacidad de pago dentro de las finanzas públicas, el aumento en las tarifas sobre las previsiones establecidas para el próximo año, dadas las consideraciones existentes en términos del crecimiento futuro de precios, estimando y señalando en la propia iniciativa de la Ley de Ingresos en una cifra de alrededor del 40% para el año de 1984. Se estima y se maneja también dentro de la propia iniciativa, la tentativa de que estos incrementos en los precios y en las tarifas del Sector Público sean esencialmente menores que los que registraron, en este caso, las empresas del sector paraestatal durante el año de '83.

Por lo que toca a la política financiera monetaria y crediticia, uno de los propósitos esenciales es el de seguir estimulando e induciendo el ahorro general del país, tanto a nivel del Sector Privado como a nivel del Sector Público, en el ánimo de obtener los recursos

necesarios para el financiamiento de la actividad productiva en condiciones diferentes, y sobre bases, también, que permitan y que posibiliten el resurgimiento de la diversión y de las actividades de esa naturaleza.

Creo importante, también, destacar la complementariedad de las políticas, en este caso, política monetaria y financiera con la política tributaria, en cuanto al propósito de inducir el incremento en lo que toca a la inversión privada y pública, con base en las modificaciones de las tasas de depreciación acelerada para los años '84-86.

En lo conducente a los aspectos integrados en la política del financiamiento para el desarrollo, para el año de 1984, se maneja lo relativo a la política de deuda pública. En ésta cabe destacar de manera importante que, independientemente de la petición que existe para financiar un déficit presupuestal derivado en este caso de la operación del Sector Público Federal, integrado al sector paraestatal, la cifra que se requiere y que se está solicitando en esta caso, como monto al financiamiento para el año '84, va reducida en relación a las cifras sostenidas para este año y para los años precedentes. Creo que es importante revisar el cumplimiento de esta situación y también de esta política de deuda pública, el cumplimiento de los objetivos planteados del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de reducir la dependencia que se tenga del ahorro externo, del financiamiento exterior, para los propósitos del financiamiento de la inversión nacional.

A este respecto quiero precisar alguna cifra mencionada anteriormente, de que el monto de financiamiento interno es la cantidad de 498 mil millones de pesos y no la que se mencionó por algunos de mis compañeros que me precedieron en el uso de la palabra. Y, además, también se solicita la cifra que ya mencioné para efecto de tener la reserva que pudiera coadyuvar en caso de ser necesario y, desde luego, contando con su financiamiento con recursos de tipo no inflacionario, para darle mayor celeridad al proceso de reactivación económica.

En resumen, creo que los resultados obtenidos para 1983 indican que las políticas económicas para este año -y esto lo subrayo-, se han instrumentado en la dirección correcta, y los resultados son objetivamente establecidos con base en la realidad que se tiene y en la que se puede valuar y juzgar.

Los logros obtenidos dada la magnitud de los desequilibrios que habría que resolver son prometedores. Por ello, es necesario, y en este caso la Comisión se hizo solidaria de la exhortación que existía en los considerandos de la iniciativa, de no ceder en la lucha contra la crisis. La iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para '84, tiene como propósito fundamental continuar con el saneamiento de las finanzas públicas; los ajustes que se proponen son de mayor magnitud que los implementados en '83, pero son igualmente importantes, considerando que la actual situación económica, no es todavía lo deseable en términos de la situación que reflejan los indicadores de empleo, producción y de capacidad y generación de divisas.

Creo que no es válido establecer el hecho de que todo está supeditado en el aspecto financiero. Creo que es importante revisar lo que es primero y luego lo que es número dos. Y es imposible, desde todos estos puntos de vista, el poder establecer situaciones de futuro sin antes transitar por el corto plazo, independientemente del costo que pudiera implicar una política de esa naturaleza.

La realidad es sólo una y simplemente hay que reorientarla, hay que controlarla y manejarla dentro de las concepciones y posibilidades más viables y prácticas posibles.

En eso la iniciativa de Ley de Ingreso para el '84 forma parte y respalda una política económica realista, prudente y bien reestructurada.

Se reconoce también, como lo señalé hace un momento, que existen costos que la sociedad mexicana tendrá que pagar, pero se propone una política que minimice la carga en cuanto a su magnitud total, y que al mismo tiempo atenúe los costos que recaen sobre los grupos de menos ingresos.

Se plantea y se establece con una gran vialidad y con una base sustentada, la recuperación de la capacidad de crecimiento de la economía mexicana en forma permanente y no transitoria, como sucedió en años anteriores. El proceso que se verá acompañado de una vigorización del ahorro y de la inversión del país.

Se estima se empiece a renovar y se empiece a acrecentar la generación de empleo, y empezar a reducir el monto que actualmente existe en el país, que en el mismo dictamen se establece y se cuantifica en alrededor de un 8%. Se estima y se proyecta para el próximo año el hecho de que los salarios no sufrirán la erosión tan difícil y tan agobiante que en este año se registró, y eventualmente se recuperará en términos reales la capacidad de compra y de consumo que tengamos nosotros prevista para el próximo año.

Se está buscando, a través de esa política de ingresos, crear un sector exportador competitivo que reduzca la dependencia y la necesidad de acudir a fuentes de financiamiento externo, y que también se consolide en forma definitiva un sector público que esté robustecido, ya no sólo en los términos financieros, sino también mejoradas sus condiciones de productividad y competitividad dentro del sector paraestatal. Todo lo cual, eventualmente, significará para este sector público estar en una mejor posición para seguir cumpliendo en forma cabal con su papel de rector en la economía.

Aun cuando se encuentra en el dictamen, voy a remitirlo, en razón de que es importante destacar, por un lado, la consistencia de una política y, por el otro, la respuesta a planteamientos no siempre sustentados y no siempre establecidos sobre bases y premisas eventualmente objetivas.

Por ello, es que en ocasiones se dan planteamientos que se oponen a la austeridad del gasto, y que exigen que el Estado aumente su intervención a la economía a través de mayores erogaciones y gastos. Con esto se pretende de alguna forma señalar, por ejemplo, de que así se reduce el desempleo; de que así, eventualmente, se van generar mejores condiciones de beneficio social; que así va a significar de alguna manera, el que no recaiga el peso de la crisis y el costo de esta carga solamente sobre los trabajadores, sino que simplemente se mejorarán las condiciones. Y eso sería indispensable, en esta situación, que se contará con mayores ingresos.

Podría alguien mencionar también, como se ha mencionado anteriormente, la posibilidad de establecer mayores gravámenes o inclusive llevar adelante planteamientos relativos a mayor gravamen al capital o, como se mencionaba, una verdadera forma fiscal.

Creo que este planteamiento, además de que es un planteamiento en abstracto, teórico, resulta, en términos prácticos y concretos, parte de lo que ha venido estableciéndose en materia de cambio fiscal, y de cambio en la estructura fiscal a lo largo de los últimos años.

Creo que es importante, si se mencionaban cifras del '74 para acá, revisar en la tendencia mucho más amplia y sobre todo en su verdadera estructura, la composición del ingreso público, obtenido y recaudado a través de la estructura tributaria.

Creo que si lo revisamos objetivamente, creo que si revisamos la cifra y la evolución de esos ingresos, no del '74 para acá, sino a lo largo del último cuarto del siglo, vamos a encontrar, efectivamente, que ha avanzado de manera sustantiva y en forma importante la modificación tributaria en cuanto al gravamen al capital y en cuanto a llevar adelante una menor obtención de recursos, productos del factor trabajo.

En esto y para lo que corresponde el año de '84, que es lo que mayormente nos importa y nos interesa, y es motivo de planteamientos el día de hoy, en esta iniciativa del Ejecutivo se considera que sea alternativa planteada, en cuanto al incremento del egreso para efecto de favorecer en abstracto, porque hasta ahí queda el planteamiento, a los mayores grupos de población para atenuar en abstracto también a las cargas de los sectores más desprotegidos.

Se ha señalado dentro del mismo planteamiento del propio dictamen, que esa alternativa es poco viable, por no señalar que es simple y sencillamente irreal; ya fue señalada la imposibilidad de elevar las tazas impositivas, por los efectos negativos procederán sobre la economía; no resulta tan poco práctico y efectivo recurrir a nuevos créditos del exterior, por las condiciones existentes dentro del mercado internacional de dinero y capital, y tampoco es objetivo pensar financiar un aumento del gasto mediante emisión primaria de dinero, por el impacto que produciría sobre el nivel de precios, con el consiguiente deterioro en el nivel de vida, sobre todo de los grupos de menores ingresos, a quienes supuestamente intenta beneficiar con la medida de ampliar el gasto público.

Por otro lado también hago un señalamiento, que derivé sobre todo al inicio de esta discusión: Hay planteamientos tendientes a reducir el gasto, exactamente lo opuesto de lo anterior, en términos drásticos y radicales, y esencialmente el punto de partida a esta premisa es la reducción de la participación del Gobierno federal en la economía, reducción que se propugna independientemente de los resultados y de los costos sociales que pudiera inducir; enfoque también alejado de la realidad, puesto que además de soslayar los altos costos sociales que implicaría una postura de tal naturaleza, provocaría un desempleo mucho más generalizado que el que actualmente se registra, perdería su dinámica el proceso de formación de capital, deteriorándose de paso el ya existente, además de propiciar el cierre y quiebra de muchas empresas ante la reducción drástica del nivel de demanda agregada.

Consecuentemente, debe de pensarse en una estrategia como la que se prevé en las iniciativas de ingresos, y como la que eventualmente habremos de buscar y analizar en la del Presupuesto de Egresos para el año '84, donde se busque atenuar y minimizar el costo e impacto de una determinada política económica con sus características antiinflacionarias, pero a la vez de apoyo a la recuperación de la actividad económica; por tanto, debe de pensarse en obtener no solamente mayores aportaciones recursos de quienes más tienen, sino también que todos los que deben aportar su contribución, efectivamente lo hagan y de esta manera lograr mayor equidad en el esquema tributario del país.

Igualmente, eliminar todas aquellas transferencias y subsidios que produzcan distorsiones en una asignación racional y equitativa de los fondos públicos; por otra parte establece también, dentro de la política del gasto que habremos de evaluar la próxima semana, aquellos conceptos que se transformen cuyo impacto se produzca sobre los núcleos de población de menores ingresos relativos, con el propósito de mejorar los niveles de bienestar.

Creo que en sí la política planteada en las iniciativas, a que se hace referencia anteriormente, resulta prudente y flexible, adecuada a los, problemas de coyuntura, pero inserta en una perspectiva de largo plazo, marcada en el Plan Nacional de Desarrollo.

Para terminar, simplemente quiero expresar la necesidad de llevar a cabo una equivalente entre lo que nuestra libertad política nos permite y su correlativo dentro de la libertad económica, a la cual podemos llevar adelante el eje de nuestras acciones y también la promoción de una serie de actividades.

Creo que en esto es importante el que podamos tener dentro de los mismo, una actividad tendiente y sustenta en premisa y en bases objetivas, y dentro de lo mismo, considerar que esta libertad económica existe y debe de estar controlada sobre bases racionales, y no simplemente pensar en llevar adelante cualquier

acción, sino evaluar y ponderar el impacto que se produzca en los diferentes órdenes y elementos, ya no sólo del ámbito económico sino también que trascienden y que tiene repercusiones en el contexto social y político del país. Muchas gracias.

Presidencia de la C. Luz Lajous

El C. Sergio Quiroz Miranda. Señor diputado...

La C. Presidenta: -¿Quería hacerle una pregunta al orador?

El C. Sergio Quiroz Miranda: -Sí.

La C. Presidenta: -Señor diputado, ¿acepta usted un pregunta de parte del diputado de la fracción del Partido Popular Socialista?

El C. Ricardo Cavazos: -Creo que ya terminé mi exposición. (Aplausos). La C. Presidenta: -Tiene el uso de la palabra el diputado Sergio Quiroz Miranda, para hechos.

El C. Sergio Quiroz Miranda: -Señora Presidenta; compañeros diputados: Sólo para hacer una pregunta a la Comisión, consiste en lo siguiente: ¿Cuántos millones de pesos va a dejar de recibir el Gobierno federal por conceptos de subsidios, exenciones, estímulos y facilidades a la iniciativa privada? Muchas gracias. (Aplausos).

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el diputado Ricardo Cavazos, por la Comisión.

El C. Ricardo Cavazos Galván: -En relación a la pregunta, creo que queda un poco fuera del cuadro del tratamiento del día de hoy. La iniciativa de Ley de Ingresos establece las facultades para efecto de llevar adelante la valoración y el ejercicio de estímulos fiscales en diferentes órdenes. Dentro de ésta se establecen tales características y creo que es importante el que veamos el contenido y la estructura del Presupuesto de Egresos para efecto de contar con esta cifra.

Es importante también el tener dentro del encuadre general de ese Presupuesto de Egresos, las partes correspondientes y las probabilidades que se asignan dentro de dichas partidas; por tanto, simple y sencillamente, del contenido de la Ley de Ingresos, resulta importante considerar si acaso los sectores y las actividades hacia la cual están destinados los estímulos fiscales, resultan realmente prioritarios y están enmarcados en la estrategia que nos marca el Plan Nacional de Desarrollo. En ese sentido la cuantificación y la valoración respecto del resto de las partidas presupuestales se hará la próxima semana, dentro de la presentación de la iniciativa de la Ley de Egresos. Gracias.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Suficientemente discutido, C. Presidenta.

La C. Presidenta: -Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un sólo acto.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN).

C. Presidenta, se emitieron 272 votos en pro y 73 en contra.

La C. Presidenta: -Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 272 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para discusión los artículos 2o., 12 y 13.

Se abre al registro de oradores para la discusión del artículo 2o.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 2o., los siguientes señores diputados: Samuel Meléndrez Luévano, del Partido Socialista Unificado de México; Daniel Lomelí Contreras, del Partido Demócrata Mexicano, y José González Torres, del Partido de Acción Nacional. Y para hablar en pro del mismo artículo 2o., la Comisión.

Tiene la palabra en contra, el señor diputado Samuel Meléndrez.

El C. Samuel Meléndrez Luévano: -Señora Presidenta; señores diputados: El artículo 2o., tercer párrafo, de la Ley de Ingresos para 1984 dice así: "Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales o financiamiento cuando a juicio del propio Ejecutivo se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan".

Lo anterior contradice abiertamente la fracción VIII del artículo 73 constitucional, que se refiere a las facultades del Congreso y que dice: "Para dar base sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional."

Año con año se nos presenta en la Ley de Ingresos este traslado de atribuciones del Legislativo al Ejecutivo, Tradicionalmente, en esta Cámara hemos impugnado tal hecho.

Los resultados de esta flexibilidad otorgada al Ejecutivo, llevaron a que en 1981 se le autorizaran

5 mil millones de dólares de endeudamiento externo total, y que en la realidad la cifra rebasará los 19 mil millones de dólares. Para el año pasado se autorizó al Ejecutivo a contratar 11 mil millones, y la Cuenta Pública informa que sólo se contrataron 5.9 mil millones de dólares por la contracción observada en el sistema financiero internacional, y el debilitamiento de la situación de México en el exterior.

No obstante, en pesos se rebasó la cifra en 753 mil millones de pesos, equivalente a un incremento de 98% sobre el presupuesto original, a consecuencia de las sucesivas devaluaciones registradas ese año.

Compañeros diputados, se pudiera argumentar que en los últimos años ha habido situaciones que pueden calificarse como extraordinarias, y que seguramente las habrá en el futuro, por lo que la deuda variará independientemente de lo que el Congreso haya autorizado.

Lo que nos interesa destacar aquí es que no sólo se trata de una facultad que año con año se cede inconstitucionalmente, sino que en un asunto de tal importancia, como es el de la deuda pública, esta representación política debiera tener un papel más activo, y no sólo el de autorizar primero y ser informado a posteriori de las desviaciones registradas.

La experiencia de este año demuestra que el Poder Legislativo ha estado prácticamente ausente de la renegociación de la deuda, ya que ni siquiera ha recibido una oportuna información, según como corresponde hacerlo trimestralmente.

En la Ley de Ingresos para 1984 hay tres tipos de autorización de la deuda. El artículo 2o. en su primer párrafo autoriza al Ejecutivo Federal a contratar, ejercer y autorizar crédito u otras formas, incluso emisión de valores, por un monto que no rebase los 498 mil millones de pesos por deuda interna, y los 670 mil millones de pesos por endeudamiento externo.

Adicionalmente se le autoriza para ejercer 277 mil millones de pesos para financiar con recursos no inflacionarios, la reserva contingente para la recuperación de la actividad económica; esto, en segundo lugar.

En tercer lugar, están las situaciones económicas extraordinarias a las que hemos hecho referencia, y que abran la puerta de par en par al endeudamiento que el Ejecutivo y las circunstancias internas expongan.

Por lo anterior expuesto, me permito formular la siguiente propuesta alternativa al artículo 2o., que contiene el proyecto que discutimos.

Voy a rogar al señor Secretario dar lectura.

La C. Presidenta: -Por favor, señor Secretario, dé lectura a la proposición del diputado Meléndrez.

El C. secretario Enrique León Martínez: -Se va a dar lectura a la proposición del diputado Samuel Meléndrez, del PSUM:

Propuesta de modificaciones a los artículos de la Ley de Ingresos de la Federación para 1984. Artículo 2o. En lugar del párrafo tercero proponemos la siguiente redacción: "Cuando por circunstancias económicas extraordinarias sea necesario contratar montos adicionales de financiamiento a los establecidos en los párrafos anteriores, el Ejecutivo Federal, previa explicación de las causas que originan tales requerimientos adicionales, solicitará al Congreso de la Unión la autorización correspondiente."

La C. Presidenta: -Continúe el orador.

El C. Samuel Meléndrez Luévano: -Nosotros insistimos en esta cuestión por las razones de tipo constitucional conocida, pero además nos parece que la experiencia desastrosa de lo actuado en esta materia durante el sexenio pasado, impone que esta representación rectifique al respecto, y regrese a la Cámara las facultades que la Constitución les confiere. Muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si admite la modificación propuesta por el diputado Meléndrez.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: -Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a esta honorable Asamblea; si se admite o no a discusión la modificación propuesta por el señor diputado Samuel Meléndrez, del Partido Socialista Unificado de México, en torno al artículo 2o.

Los CC. diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado David Lomelí Contreras.

El C. David Lomelí Conteras: -Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: Qué bueno que corrigió mi nombre, señora presidenta, porque cuando yo oí que me llamó Daniel, pensé que lo había hecho por venir a la cueva de los leones; prefiero mejor el de David, del pastorcillo con honda, el que se enfrentó al gigante.

No venimos a cuestionar sobre la ya tradicional violación a la Comisión por la inclusión del malhadado artículo 2o., en la presentación anual del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación ante esta Soberanía, no sobre el demérito que dicho ordenamiento implica para las facultades de este Congreso.

Creemos que eso sería volver a tocar un disco de larga duración, aunque no de alta fidelidad, precisamente por lo tocado que ha sido, estaría ese disco rayado.

Consideramos ocioso insistir sobre las bases endebles seudojurídicas, argüidas por sus defensores tradicionales, siempre que se presenta la ocasión, puesto que notables, brillantes jurisconsultos, han probado hasta la saciedad

con sólidos argumentos, aquí y fuera de aquí, que ese artículo de marras, el 2o., representa una permanente renuncia de las facultades de control conferidas al Poder Legislativo, reduciéndolo a un poder similar al de una reina, que reina, pero no gobierna, que es una figura decorativa la dama de compañía de su majestad, el Poder Ejecutivo, en el escenario oficial.

No nos importa, pues, en obvio de tiempo, entre otras razones, volver sobre un tema que ha dado lugar a un singular diálogo de sordos; en otras palabras, no creemos importante esclarecer lo ya esclarecido, el porqué está allí en la Ley de Ingresos, y el cómo llegó allí el artículo 2o.; ahí está como un monumento a la ignominia por el sometimiento -no se me vayan a sentir, compañeros diputados-, por el sometimiento ovejuno de un poder a otro, sirviendo además de tema para quienes quieran hacer pingües ganancias políticas sobre la triste situación del que debiendo ser un poder soberano y autónomo, no lo es porque no lo ha querido ser, porque ha renunciado a serlo y punto. Más bien, hemos preferido en esta ocasión enfocar la atención sobre los males que tal disposición ha ocasionado al país el artículo 2o., de ahí emanan muchos de nuestros males, por constituir un arca abierta en la que hasta el más justo peca, y que ha llevado a México a hipotecar su presente y su futuro por medio del peligro y acelerado endeudamiento externo, que preocupa no sólo al compañero diputado Meléndrez, sino a todos los mexicanos, el enorme endeudamiento que pesa sobre México.

Datos bien sabidos por todos, son la prueba irrefutable de la tragedia que significa para el país el haber caído en una ratonera, que le mantiene atrapado con gran dolor y sin esperanza a la vista, de salir de ella en un futuro próximo.

La suerte principal de nuestra deuda externa total, rebasa los 84 mil millones de dólares, cuyos intereses han sido calculados en 12 mil millones de dólares anuales, sólo sus intereses. Esto quiere decir, estimados compañeros diputados, que en siete años, tendremos que pagar una cantidad igual al monto total de nuestro adeudo a la fecha. Pero quedando insoluto el capital que, a su vez, generará nuevos intereses.

El costo del escalonamiento, como le dicen los economistas portugueses, o de la reestructuración, como más elegantemente le llaman nuestros mexicanos Cambridge's boys, pero que el banquero provinciano le dice llanamente redocumentación de los pagarés vencidos, costó al país 200 millones de dólares.

La deuda redocumentada fue de 23 mil millones de dólares; el costo de un simple diferir fechas de pago como éste, no es ciertamente aplicable a lo ordenado por el artículo 73, fracción VIII de la Carta Magna, que establece que: "Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos..."

Tampoco es un ejecución de obra, que directamente produzca un incremento en los ingresos públicos el hecho desafortunado que representará el alza de un solo punto en las tasas de intereses que decrete la banca internacional, y que significará para México un pago adicional de 750 millones de dólares, sólo por ese concepto. Esto no es, evidentemente, un incremento en los ingresos públicos, sino todo lo contrario.

Para cumplir con todos esos compromisos, derivados del descomunal endeudamiento, existe la necesidad ingente de dinero nuevo, como esos 4 mil millones de dólares que seguramente la mayoría priísta de esta Cámara autorizará el Ejecutivo, contribuyendo así que la deuda continúe aumentando en vez de disminuir.

Hasta aquí, podría decirse, se establece el límite de la autorización, pero por otro lado queda el arca abierta con las facultades discrecionales para que el ejecutivo disponga de cantidades adicionales de crédito, abriéndole así todo un océano de posibilidades.

Al respecto, la Comisión de Hacienda nos ha dado a conocer una adición innovadora como intento pudoroso para cubrir apariencias, fijándole al Ejecutivo 45 días de plazo para que mande al Legislativo las copias de las facturas sólo para ponerles el sello de recibido.

Formando parte de la larga cauda de desventura que trae consigo el multicitado artículo 2o., está el acudir a la deuda interna para obtener una cantidad de 498 mil millones de pesos, y una adicional en el mismo renglón de 277 mil millones para financiar, con recursos no inflacionarios, la reserva contingente para la recuperación de la actividad económica, prevista en el artículo 6o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1984.

Creemos nosotros que esta llamada reserva contingente pone en riesgo el capital de los ahorradores pequeños, medianos o grandes, que a través de bonos gubernamentales y depósitos a plazo fijo han llevado a los bancos, que ante la imposibilidad de éstos para financiar con esos dineros al apartado productivo, que no los puede aceptar por el alto costo del crédito, se pretende utilizarlos en programas keynesianos de empleos, abriendo zanjas para tapar otras de muy dudosa productividad, de muy discutible utilidad.

Son 150 mil millones de esta reserva contingente los que se destinarán para crear 300 a 400 mil empleos el próximo año. Ya en 1983 este mismo programa ejerció 100 mil millones de pesos, sin que hasta ahora se hayan visto resultados prácticos, pues no hay informes. O por lo menos a nosotros, diputados demócratas, no nos han llegado esos informes. O por lo menos a nosotros, diputados demócratas, no nos han llegado esos informes. ¿Será por el servicio del correo que también anda un poco fallo? Quién sabe, pero no los hemos recibido.

La alternativa propuesta por el Partido Demócrata Mexicano sobre este particular, es

la misma que se expuso al señor secretario de Programación y Presupuesto. Y es en el sentido de que toda la reserva contingente se destine a algo más práctico, más operante, a proporcionar al pueblo pobre, medios de producción, poco costosos pero productivos: Semillas para siembra de temporal; animales para granjas familiares rurales; bestias de tracción; herramientas y útiles de trabajo para talleres y para labores campesinas; máquinas de coser y tejer, hornos para panaderías de pueblo. Lo que vendría a aumentar realmente la producción básica para su autoconsumo y con márgenes para el mercado general, y todo ello a precios accesibles.

Yo aseguro a ustedes que ofrecerían productos a precios más bajos que los de la CONASUPO.

Es obvio que ante el cúmulo de males y ante la amenaza que representa el artículo 2o. de la Ley de Ingresos para 1984, y que por el respeto que le tenemos a esta Cámara, la fracción parlamentaria democrático votará en contra.

Que la defensoría de oficio de las iniciativas de leyes lesivas a esta Soberanía, como el artículo 2o. del dictamen, que repudiamos, se desahogue en el mar de su retórica jurídica, mientras tanto la pobrería de México, de la que quisiera ser voz en esta tribuna, voz de los sin voz. Mientras esa pobrería de México, la clase media también, se ahoga en la desgracia que ha ocasionado esta absurda, tan inicua disposición como lo es ese artículo 2o. Gracias, compañeros.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado José González Torres.

El C. José González Torres: -Señora Presidenta; señoras y señores diputados: Ya mi compañero de partido Javier Moctezuma, dio las razones por las que la diputación de Acción Nacional votó en contra de la Ley de Ingresos, en lo general.

Destacó también la forma en que la Ley a debate se nos presenta para discusión a última hora, y que hemos objetado muchas veces todos los partidos de oposición, sin ninguna probabilidad de modificación, no sólo por razones políticas, sino, lo reconozco, también por razones técnicas. Porque teniendo este carácter y formando realmente un todo, no puede ser cambiada sin estudios técnicos que deben hacerse con la conveniente anticipación y sin ajustes en los capítulos no objetados directamente.

Aludió también el diputado Moctezuma al monto de la recaudación. La técnica del Gobierno es muy sencilla y cómoda; es explicable, lo reconozco, pero es muy onerosa para el pueblo. El Gobierno determina arbitrariamente el gasto público y luego arma a la Ley de Ingresos para obtener los recursos necesarios. Y eso naturalmente agobia al pueblo, máxime que no se facilita la producción que es el único factor, o al menos el más eficaz, de recuperación económica para que se haga llevadera la carga fiscal.

Si las empresas no tienen ganancia, no puede haber reinversiones, y por tanto no pueden crearse nuevas fuentes y plazas de trabajo tan necesarias en este momento de tanto desempleo.

No hay dinero para ello ni tampoco hay confianza. Muchas posibles coinversiones extranjeras, necesarias y posibles, no se realizan por la falta de confianza de los presuntos inversionistas.

El mexicano es un pueblo acosado por su gobierno en materia fiscal. Las más leves faltas son objeto de multas fuertes y aun de penas corporales, pues se ha prodigado la tipificación delictuosa a omisiones fiscales.

En días pasados esta Cámara suavizó un tanto las sanciones pedidas por el Ejecutivo en esta materia. Fue un primer paso que reconozco y que elogio, pero hay que dar muchos al respecto, pues la tendencia es la del rigor hacia el draconianismo, que un partido de auténtica oposición no puede aceptar lisa y llanamente.

Sé que no hay impuesto popular, pero también sé distinguir entre la inconformidad rutinaria fundada en la tacañería humana y la inconformidad derivada de una situación económica evidentemente difícil, en que todas las clases sociales han de aceptar privaciones mayores o menores, según su nivel, mientras la clase burocrática mejora a la vista su alto nivel de vida y el Estado, como tal, aumenta desconsiderablemente su gasto público.

Los renglones impuestos y derechos que son los básicos, tienen que moderarse. En impuestos se dice que no se aumenta la tasa y es cierto, pero se aumenta la base con reavalúos frecuentes y elevados, con lo que se llega al mismo resultado; el pesado sacrificio al pueblo, sobre todo a las clases populares y medias; y los derechos aumentan arbitraria y desproporcionadamente siempre en múltiplos, produciendo idénticos efecto que el alza de los impuestos; y no es que discutamos la obligación de los particulares a pagarlos, tal obligación es natural, lo que pedimos los diputados de oposición, en nombre del pueblo, es la razonable moderación de los impuestos, con la consecuente razonable austeridad en el gasto público.

Ante estas alturas, aunque ustedes hayan absuelto a López Portillo y a su grupo de responsabilidades al aprobar su última cuenta pública contra la expectación y petición populares, quedó de manifiesto un pavoroso déficit reconocido de un y medio billones de pesos, y otro difícilmente detectable y más difícil cuantificable, debido todo ello, fundamentalmente, al derroche y al robo, cualquiera que sean los nombres técnicos que se den a estas realidades.

Si ustedes llaman a esto ideología -como ya lo hizo alguna persona-, no lo discuto, ni creo que sea trascendentes, apelo a realidades, y la realidad es que el sistema de fuertes exacción fiscal, siempre y en todas partes, ha empobrecido a los pueblos, cegado las fuentes de ingresos, desacreditado a los gobiernos y derrumbado los sistemas. La moderación en la tributación

rinde más para el Estado y tiene grato al pueblo.

El artículo 2o. que impugno, establece expresamente en su primer párrafo: "Se autoriza el Ejecutivo Federal para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante emisión de valores que no rebasen los montos de 498 mil millones de pesos interno y 670 mil millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley, etcétera... para financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1984". Y ya me parece alto. Pero ahora el párrafo siguiente también se autoriza hasta 277 mil millones de pesos para financiar la reserva contingente para la recuperación de la actividad económica, para llevar acabo programas de creación de empleos y para apoyar la inversión de los sectores Sociales y Privado. Y con esto ya se le autoriza alrededor de billón y cuarto de pesos, esto que ya equivale más o menos al 50% del renglón de impuestos -digo, ya parecería alto-; pero lo que a todos los partidos nos ha parecido inaceptable es el tercer párrafo: "Asimismo se faculta al Ejecutivo a ejercer montos adicionales de financiamiento, cuando a juicio del propio Ejecutivo de presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan".

Ahora bien, sobre todo este tercer párrafo del artículo 2o., de la Ley que discutimos, es como les decía a ustedes, inaceptable, ¿por qué la Ley establece, en ocasiones, que para hacer una cosa, tanto el gobierno, alguno de sus órganos o los particulares mismos, tengan que pedir permiso? Yo entiendo que fundamentalmente se debe a dos razones: La primera, que no sea quien va a ejercitar las facultades el que califique de la necesidad de este ejercicio, que no califique de ello el que las deje ejercitar, porque siempre o casi siempre lo considerará necesario, yo dudo mucho de la ponderación de una autoridad pública o privada, que ante la posibilidad del ejercicio de facultades, decline dicho ejercicio.

Y la segunda razón que, entiendo yo, existe para esta petición de facultades, es que medie un poco de tiempo entre el momento en que se ve la presunta necesidad y la resolución de ejercicio de facultades, de tal manera que se produzcan estos dos fenómenos sicológicos, que se moderen los ánimos y que se pueda juzgar con mayor objetividad; pero si es la misma persona la de la necesidad, la que va a juzgar de ella y la que va a ejercitar las facultades, indiscutiblemente que se hará mal uso de las mismas.

Por estas razones la autorización al Ejecutivo para ejercer facultades al respecto, no puede ser anticipada, como lo autoriza el párrafo que impugno, no puede ser a criterio del Ejecutivo ni puede ser ilimitada; esos tres elementos, de darse como se dan aquí, hacen totalmente nugatorio el establecimiento de un proceso jurídico, carecería de objeto hablar de facultades, simplemente que no se diga o que se autorice ya de plano el Ejecutivo para que pueda hacer, en materia de finanzas, lo que le parezca necesario.

Ahora bien, han objetado algunos de los diputados del PRI, en público y en privado, que esto supone desconfianza al Ejecutivo; sí, definitivamente, y supone desconfianza al Ejecutivo en abstracto y en concreto; supone desconfianza al Ejecutivo en abstracto, en cualquier sistema, en cualquier país, en cualquier época del mundo, precisamente la división de poderes, que ya se ha traído a cuento en esta tribuna en varias ocasiones, sobre todo en este segundo periodo legislativo de esta Legislatura.

Esa famosa división de poderes se inventó y se redescubrió hace 200 años ante los abusos del Ejecutivo, ante los desmanes del rey, presidente, quien sea el ejecutivo; allí se dio la necesidad de que haya un contrapeso fuerte y enérgico y se ha encontrado siempre, a lo largo de la historia, que ese contrapeso es el Poder Legislativo y también hay desconfianza hacia el Ejecutivo mexicano de esta época, porque en general no ha sabido ejercitar con moderación y con ponderación este segundo periodo legislativo de esta Legislatura.

Esta famosa división de poderes se inventó y se redescubrió hace 200 años ante los abusos del Ejecutivo, ante los desmanes del rey, presidente, quien sea el ejecutivo; allí se dio la necesidad de que haya un contrapeso fuerte y enérgico y se ha encontrado siempre, a lo largo de la historia, que ese contrapeso es el Poder Legislativo y también hay desconfianza hacia el Ejecutivo mexicano de esta época, porque en general no ha sabido ejercitar con moderación y con ponderación esa facultad que concede el párrafo tercero al Ejecutivo, a mí me parece que es antijurídica, que rompe con todo el sistema y que rompe sobre todo con los fundamentos sicológicos, políticos y morales que fundamentan este sistema. A mí me parece que es imprudente, que el Poder legislativo no puede dejar a discreción del Ejecutivo, sobre todo en un momento tan difícil de la historia económica de México, en un momento de crisis y de quiebra como ya todos los reconocen, como ya nadie no sólo lo niega, pero que ni siquiera lo oculta. Me parece imprudente, repito, que se den facultades así al Ejecutivo.

Yo alguna vez dije en esta misma tribuna que lo concibo como un cheque en blanco, que se le entregue al Ejecutivo. El ejecutivo lo va a llenar y le va a poner cantidad, y lo va a cobrar. Porque yo me imagino que él entiende que si le dan un cheque en blanco, pues es para que lo use, y lo usará definitivamente. Y se hundirá más a México.

Y en tercer lugar me parece, señores diputados y amigos, que es indigno. Yo considero indigno que el Poder Legislativo abdique de las facultades que la Constitución le atribuye en beneficio del Ejecutivo. Yo creo que todas las democracias en la historia se han corrompido cuando por cualquier razón, inclusive la mera pereza para ejercitarlas, un órgano declina al ejercicio de sus facultades. Es cuando las democracias se han corrompido. Cuando los distintos órganos no quieren por cualquier razón, repito, ejercer esas facultades.

Esto es una manifestación de la abdicación que el Poder Legislativo de México hace en beneficio del Ejecutivo, que ya tiene muchas; que constitucionalmente ya vivimos en un régimen presidencialista, y que si el Congreso sigue declinando en beneficio del Ejecutivo las facultades que le quedan pronto veremos aquí

más postergado el Congreso y más prepotente al Ejecutivo.

Por todas estas razones, señores diputados, el Partido Acción Nacional se opone a todo el artículo 2o., pero muy en particular al párrafo tercero del mismo. Y como ya el diputado Meléndrez propuso un texto correcto, y le fue rechazado, a mí no me queda o no veo otro, sino proponer a la Asamblea, la supresión de dicho párrafo. Que sinceramente no creo que afecte a todo el conjunto. No creo que desnivele ni el propio artículo 2o., ni mucho menos el conjunto de la Ley de Ingresos. Es lo que pido atentamente a la señora Presidenta, que lo someta a la consideración de la Asamblea.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si admite a discusión la modificación propuesta por el diputado González Torres.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -En votación económica, por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se admite a discusión la modificación propuesta por el diputado José González Torres.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, poniéndose de pie...

Los CC. diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Desechada C. Presidenta.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el diputado José Luis Caballero, por la Comisión.

El C. José Luis Caballero Cárdenas: -Con su venia, señora Presidenta: En forma recurrente, muy respetables diputados de las fracciones parlamentarias representadas en el seno de esta H. Asamblea, han utilizado en contra de las facultades que en la Ley de Ingresos se otorgan al Ejecutivo, los mismos argumentos de presunta ilegalidad, de supuesta inconstitucionalidad y de una abdicación irresponsable de las atribuciones que el Código Político Fundamental otorga al Poder Legislativo para sentar las bases a que habrá de sujetarse al ejercicio presupuestal de cada año.

Es una cuestión añeja y los argumentos no varían realmente en sentido apreciable, ni incorporan tampoco racionamientos de peso que pudieran obligarnos a reconsiderar el significado y alcances de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2o. de la iniciativa, que está siendo sometida a la consideración de esta soberanía para su examen, y para su aprobación, en su caso.

Yo quisiera hacer notar, de la manera más respetuosa, que el párrafo tercero del precepto ya precisado, deriva en forma precisa de la Ley General de Deuda Pública, en vigor desde el año de 1977, no constituye en modo alguno una novedad o una innovación que pretenda introducirse a la Ley de Ingresos, sino que, de conformidad con la estrecha relación que guardan entre sí los ordenamientos aplicables del caso, refleja lisa y llanamente una necesidad insoslayable. No es exacto que las prevenciones a que se contra el párrafo tercero controvertido, adolezcan de indignidad por parte de esta soberanía, ni es tampoco rigurosamente exacto que la cuestión sea privativa de nuestra realidad nacional.

Cualquiera de ustedes que desee informarse ampliamente sobre la materia podrá comprobar, en derecho comparado, que en la mayoría de los parlamentos, por lo menos del mundo occidental, existe una prevención semejante. No hay, pues, indignidad de género alguno, ni a través de esta disposición el Legislativo está sometiéndose en forma irreflexiva o irresponsable al Ejecutivo, ni está abandonando las graves funciones primordiales que le confía la Constitución General de la República.

Por otra parte en forma alguna podría hablarse de que se trata de una facultad con visos de arbitrariedad. Lejos de ellos el Ejecutivo, al ejercitar la facultad que en el párrafo tercero en cuestión se le otorga, está rigurosamente obligada a rendir cuentas a esta Soberanía, de la forma en que dicha facultad va siendo ejercitada a lo largo del año correspondiente; no únicamente a través de los informes trimestrales que deben otorgarse al tenor del párrafo final del propio artículo 2o., sino de la misma manera y con el detalle necesario en el informe anual que el Titular del Ejecutivo está inexorablemente obligado a rendir ante esta Soberanía.

En tales condiciones, no se ve de qué manera esta Asamblea popular estuviese soslayando el cumplimiento exacto de sus deberes frente a la Nación; no existe la posibilidad de que el Ejecutivo ejerza dicha facultad al margen de la legalidad y al margen de la comprobación exacta y rigurosa del ejercicio de ese derecho.

Tampoco podríamos pensar que el otorgamiento anticipado de esa facultad mengüe de alguna manera las atribuciones que, de manera específica, otorga la Carta Magna al Poder Legislativo. Si se otorga de manera anticipada, ello obedece a que no existe otra manera de hacer frente a las emergencias que en un momento determinado pudiesen en materia económica, poner en entredicho la estabilidad y la salud general de la República.

El Ejecutivo no puede, bajo ningún concepto, hacer uso caprichoso de esa facultad, sino que debe demostrar que las circunstancias extraordinarias a que la facultad se refiere, realmente exigen de esa medida extrema. No es posible que ante el surgimiento de necesidades imprevistas, imprevistas desde el punto de vista humano y desde el punto de vista del sentido común, debiese el Ejecutivo solicitar licencia a esta Soberanía para hacer frente y dar la solución que las emergencias y las circunstancias extraordinarias exijan.

En esas condiciones y puesto que sobre el párrafo tercero del artículo 2o. a que se ha hecho mención, se ha concentrado de manera primordial la impugnación de las fracciones parlamentarias que han hecho uso de esta alta tribuna, quisiera pedir a esta Soberanía tenga a bien aprobar en sus términos el

artículo 2o., Porque responde de manera práctica, de manera prudente y dentro de los marcos de la razón a la solución de necesidades que deben presentarse durante el ejercicio del ingreso correspondiente. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra para hechos el señor diputado David Orozco Romo.

El C. David Orozco Romo: -Honorable Asamblea: Ya que he elogiado las capacidades de abogado del diputado José Luis Caballero y, tan es así, que defiende hasta lo más indefendible. Se ha convertido en un abogado de los preceptos anticonstitucionales, como es el que hoy nos ocupa. Es clarísimo, facultad del Congreso fijar el endeudamiento externo, el artículo 2o. le concede sin límites al Ejecutivo, a su juicio, la facultad de endeudarse.

Si esa no es una delegación permanente de facultades no creo que haya algo más allá de eso. Por otra parte, se afirma que es la necesidad de afrontar lo emergente, y ya mi compañero Lomelí ha visto, ha narrado en esta tribuna el resultado de esa política, en que por afrontar lo emergente nuestro país se endeudó con récords mundiales, y actualmente sólo podemos pagar los intereses, sin poder pagar la amortización. Y todas nuestras exportaciones, el saldo de las mismas, se dedica al pago de la deuda externa y es parte de nuestra crisis, como resultado de este artículo 2o.

Entonces, creo, aunque se repita, aunque cada vez haya los mismos argumentos, los argumentos que expuso el licenciado González Torres, los que expuso Meléndrez, los que expuso Lomelí desde las distintas formaciones y criterios partidarios, siguen siendo válidos. y si hoy se atempera con el informe, la conciencia política del país llevará algún día a esta Cámara a que vote y rechace este artículo 2o.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 2o. se encuentra suficientemente discutido.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 2o.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, C. Presidenta.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 2o. en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN)

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Señora Presidenta, se emitieron 241 votos en pro y 71 en contra.

La C. Presidenta: -Aprobado el artículo 2o. por 241 votos, en sus términos.

En virtud de que ya pasaron más de cuatro horas, se continúa la sesión hasta terminar los asuntos en cartera.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 12.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 12, el señor diputado Víctor González Rodríguez, del Partido Socialista Unificado de México, y para hablar en pro del mismo artículo, la diputada Haydée Villalobos Rivera, por la Comisión.

Tiene la palabra el diputado Víctor González Rodríguez.

El C. Víctor González Rodríguez: -C. Presidenta, compañeros diputados: Otro de los artículos de la Ley de Ingresos que merece discutirse a fondo, es el que se refiere al otorgamiento de estímulos y subsidios por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a diversas actividades económicas.

Tenemos dos artículos en este caso, uno que enlista las actividades receptoras de apoyos fiscales y otras disposiciones, el décimo segundo; y otro, el décimo tercero que específicamente se refiere a la industria automotriz o, mejor dicho, al régimen de privilegio que se otorga fiscalmente a esta industria.

En este caso se discute sobre estímulos y apoyos fiscales, sin que quede claro en la Ley de Ingresos a cuánto ascenderán en 1984.

C. Presidenta, me he anotado en contra de estos dos artículos, y pido permiso a esta Asamblea para tratarlos en una sola intervención.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta la proposición del diputado Víctor González Rodríguez, para tratar en una sola intervención los artículos 12 y 13.

El C. secretario Enrique León Martínez: -En votación económica se pregunta a esta honorable Asamblea si se acepta la proposición del señor diputado, para tratar en un solo acto dichos artículos.

Los CC. diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señora Presidenta.

La C. Presidenta - Continúe el orador.

El C. Víctor González Rodríguez: -El decreto para la racionalización de la industria automotriz, expedido el 15 de septiembre del presente año, reconoce implícitamente que esta industria es ineficiente en términos de los objetivos y las prioridades nacionales; explícitamente acepta que la industria automotriz es una carga para la balanza comercial; no genera las divisas suficientes para su operación; que los vehículos no son accesibles a gran público nacional; que la producción de vehículos no ha sido acorde con las necesidades del país; que se ha prestado a operaciones ilegales, en la importación, por ejemplo, y que es necesario eliminar subsidios innecesarios e injustificados socialmente.

Estos señalamientos son, en efecto, algunos de las características más importantes de la

industria automotriz en México; durante mucho tiempo se creyó -por lo visto todavía se cree-, que la industria automotriz era una de las ramas por medio de las cuales es posible impulsar un desarrollo industrial, capaz de generar empleos suficientes, divisas, y arrastrar a otras ramas de la economía hacia niveles productivos eficientes. Algo más o menos similar a lo que esta industria significó por los Estado Unidos en otras décadas.

Para esto se le apoyó, por todos los medios posibles de imaginar: Subsidios, exenciones, precios liberados para la venta, energéticos por debajo de su precio de mercado, etcétera. Pese a esto, tal industria no ha dado lo que de ella se esperaba, aunque tiene una planta de empleos importante. Por sus efectos nocivos en varios aspectos de la economía, en lo general no ha constituido un avance en el desarrollo económico nacional. Sin embargo, al recibir la iniciativa de Ley de Ingresos para '84, nos enteramos con sorpresa de que en los artículos 12 y 13 se le sigue considerando entre las ramas que recibirán estímulos y subsidios. Ciertamente, ahora se plantea condicionarla más que en años anteriores, pero esto no borra el hecho fundamental de que pese a esas condiciones los subsidios se seguirán otorgando, indiscriminadamente y las empresas de esta rama continuarán ocasionando los problemas que dieron origen al decreto mencionado.

En este contexto, queremos llamar la atención sobre la distancia enorme que existe en las declaraciones a la realidad, en torno a estímulos y subsidios, pues en la página 13, tercer párrafo de la exposición de motivos, se nos dice -y cito textualmente-: "Es necesario precisar que los subsidios deben limitarse y racionalizarse. Ya se ha visto que otorgar subsidios en forma acelerada e indiscriminada, ocasiona efectos desfavorables en el combate a la inflación, y la redistribución del ingreso. Hacerlo implica reducir el gasto en inversión y en empleo, por ello no hay que tomar actitudes que consideren extenderlos indefinidamente."

Aquí hay que ver el bienestar de todos y no de un grupo en particular, por importante que sea", Termina la cita.

Por las razones que voy a desarrollar demostraré que los estímulos y subsidios a que se refieren los artículos 12 y 13, y particularmente a las actividades industriales que estoy cuestionando y que voy a cuestionar, son totalmente lesivos a la economía de nuestro país y favorecen a los monopolios transnacionales más poderosos.

Vale la pena mencionar, para comenzar, que resulta demasiado elástica la aplicación que se le da al concepto de prioritario o estratégico, cuando se trata de justificar ésta o alguna otra política. Para la iniciativa de Ley de Ingresos resulta prioritaria la producción de aguas envasadas por fabricantes nacionales, el turismo junto con la producción de básicos; el sector agropecuario o las nuevas inversiones en la industria terminal, automotriz o de autopartes.

Debiera pensarse que si aquí se considera prioritaria la industria automotriz terminal también se le debería considerar así en lo que se refiere a la intervención del Estado. Pero no es así, o al menos así se dijo cuando a esta Cámara se le informó de la venta de las acciones que el Estado poseía en las empresas VAM y Renault, venta que se hizo posible, por cierto, en base un artículo que la mayoría de diputados aprobó en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para '83; en tal informe se decía concretamente que una parte de la estrategia de participación estatal en la industria automotriz era la cancelación de la participación gubernamental en la rama de automóviles y subrayó, por no ser prioritaria conforme a las estratégicas nacionales de desarrollo, aunque también y paradójicamente se afirmaba que se consolidaría el papel rector del Estado en la industria del automóvil.

Aquí hay un hecho curioso, cuando se vendieron las acciones de VAM y Renault, se argumentaban que no eran empresas estratégicas y prioritarias; pero hoy, cuando se trata de subsidios, éstas tienen uno de los lugares más importantes y son caracterizadas como estratégicas.

No discutiremos aquí esta operación en sí misma. En su momento hicimos ver que la venta se realizó, incluso violando ordenamientos jurídicos y que el mantener la participación en la producción de automóviles, no entra en contradicción con la producción de equipos para transporte colectivo, el de carga, o con la producción de equipos para la agricultura. Lo que supuestamente justificaba la operación de venta, como si tales actividades fueran ajenas unas a la otra.

Pese a los buenos deseos expresados por algunos, el régimen de subsidios para la industria automotriz, no varía en la esencial para '84. En lugar de sujetarse su aplicación al decreto es para el fomento de la industria automotriz, en 1977, se nos remite al decreto para la racionalización de la industria automotriz de '83. Como si debiéramos esperar que el cambio de fomento, por racionalización, será suficiente para justificar estos subsidios.

Es evidente que nos estamos en contra de una política de subsidios, nada más por oponernos. Entonces estamos de acuerdo en que a ciertos productores se les apoye, pero es inadmisible que, por ejemplo, en materia de estímulos fiscales a la industria automotriz, haya recibido el 50.4% de ellos entre '77 y el 31 de agosto de '82. Mientras que a la producción se destinará menos del 1% del total de los estímulos. Y a la producción y distribución de productos básicos el 5.4%.

No conocemos aún la información sobre los subsidios en '83, pero sí nos guiamos por lo que los anexos del primer informe del actual Presidente dicen. Esta rama probablemente está absorbiendo en la actualidad, la mitad de los subsidios otorgados por el Gobierno Federal, entre los que se compensan con impuestos, sin contar los otorgados por medio de otros instrumentos; en fin, ésta es información que

se debió haber proporcionado para poder discutir con mejores elementos, los artículos 12 y 13 de la Ley de Ingresos.

Pero aquí pasa como con la información sobre deuda, pues dice el artículo 10 de la Ley de Deuda Pública, que el Ejecutivo debe proporcionar los elementos de juicio suficientes para justificar el monto de endeudamiento propuesto; pero en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos no se encuentra ni siquiera una explicación medianamente aceptable sobre el monto de financiamiento al que se refiere el artículo 2o. que ya se ha discutido. En fin, lo que ahorita está a discusión es si se justifica que a la industria automotriz y a otras como el turismo, sin distinguir de que tipo de turismo se trata, se les asigne por Ley el otorgamiento de estímulos y subsidios.

Veamos lo que la exposición de motivos dice: "Los estímulos se irán manejando con criterio estricto de autoridad y racionalidad, conforme a los lineamientos generales de selectividad, congruencia, automaticidad y simplicidad. "Aquí, de entrada, habrá que decir que no es aceptable eso de que los subsidios y estímulos se seguirán aplicando con criterios de racionalidad en muchos casos no ha habido racionalidad, y éste es el caso de la industria que he estado refiriendo.

Siguiendo con la exposición de motivos se nos dice que los criterios para otorgar estos estímulos y subsidios son la inversión y generación de empleos, el desarrollo regional, los mínimos de bienestar y el fortalecimiento del sector externo, y es todo lo que se nos dice.

Habría que pensar, para justificar estos apoyos a la automotriz, que es muy prometedora en empleos divisas, salarios y ubicación regional, pero, ¿qué nos garantiza que no se repita dentro de poco, cuando se reinicie el crecimiento económico la reciente negra historia de los efectos de la industria automotriz sobre la economía? Y me refiero a sus efectos en el comercio exterior, para lo que sólo basta apuntar en esta rama, sola, llegó a representar el 58% del déficit comercial externo.

Me refiero a sus efectos en los usos de las divisas, pues este mismo año importó más de 2 mil millones de dólares que sus exportaciones. Cuando en el '77 tal cantidad era inferior a 400 millones de dólares. Y también me refiero a sus efectos sobre el empleo, pues sólo en 1982 la automotriz despidió por lo menos 20 mil trabajadores; es decir, prácticamente todos los nuevos empleos que se habrían creado desde el '77.

Y durante '83, como se sabe, los despidos en la rama han continuado; seguramente se espera que a partir de ahora esas calamidades se superen, sobre todo por los efectos racionalizados del decreto de septiembre. Pero sin tratar de descartar los posibles efectos de este decreto, hay que decir que también el decreto de 1977 contenía restricciones sobre el presupuesto de divisas y los grados de integración, que son las dos condiciones básicas a las que el artículo 13 de la Ley de Ingresos sujetaría el otorgamiento de subsidios a esta rama para 1984.

Quien revise la Ley de Ingresos para 1981 podrá ver que también para ese año se decía que para ser beneficiarias de esos subsidios las empresas automotrices deberían cumplir previamente con su presupuesto de divisas y con los grados mínimos de integración nacional. Es más, el párrafo correspondiente que ahora se nos propone, es casi idéntico al de '81, salvo por los nombres de los decretos a que nos hemos referido

Y recuérdense los resultados que ese año tuvo la industria automotriz, pese a las condiciones establecidas. Recuérdese, además, que el decreto de 1977 establecía ya grados mínimos de integración, que a juzgar por el nuevo decreto no se cumplieron. Veamos un caso: en 1977 se establecía 50% como mínimo de integración nacional para los automóviles, y de '81 para adelante se recomendaba 75% como mínimo. Esto no se cumplió, puesto el decreto de '83 establece que para el próximo año, 1984, el grado de integración de los automóviles será de 50%. Es decir, como el que se establecía para el '78. A partir de 1987 deberá ser de 60%, un grado de integración menor al que antes se recomendaba para '81 en adelante.

Está claro que las metas propuestas para '81 estuvieron lejos de cumplirse, y eso ocasionó mayores importaciones que pusieron su grano de arena en la crisis que afloró el año pasado.

Pero además de que los grados de integración que ahora están vigentes, todavía distan mucho de ser los ideales, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con la opinión de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, pueda autorizar que se aplace el cumplimiento de esta condición que se fija para el otorgamiento de los subsidios.

Como indica la experiencia, esto de dejar facultades a secretarías y sobre todo a las comisiones, abre la brecha para que las disposiciones no se cumplan. Como sucede en el caso de la Comisión Nacional de la Inversión Extranjera.

Es más, la industria automotriz de hecho queda facultada a no cumplir con las obligaciones de producir en el país sus piezas y componentes, con sólo cubrir los impuestos correspondientes.

En lo que se refiere al presupuesto de divisas, la otra condición para el otorgamiento de subsidios, las nuevas disposiciones son más estrictas. Pues de acuerdo a ellas, las empresas automotrices deberán generar las divisas necesarias para sus importaciones y pagos al exterior. Pero también, en este caso, la Secretaria de Comercio, previa opinión de la Comisión Intersecretarial al de la Industria Automotriz, podrá otorgar plazos para el cumplimiento de ese requisito de autosuficiencia de divisas, siempre que se presenten condiciones que impliquen cambios significativos en la situación económica del país.

Pero resulta que la Comisión mencionada está integrada por representantes de varias secretarías,

por lo que en realidad el propio Gobierno federal decidirá cuándo las empresas automotrices deberán o no cumplir con las normas fijadas.

Aun en este caso, el de las divisas, ya existían obligaciones de que esas empresas no cumplían, por lo que el Gobierno federal tuvo incluso que apoyarlas.

Para 1982 deberían haber sido capaces de allegarse todas la divisas que requieran, por lo que el nuevo decreto dice, eso no se cumplió. Como se ve esta rama de la economía, que es de las más trasnacionalizadas no ha tenido un desenvolvimiento muy favorable como para seguirla mimando con estímulos y subsidios, hasta el Secretario de Hacienda decía en su reciente comparecencia, que con ella hubo una política excesivamente liberal en materia de importación. Reconocía también que la industria automotriz nacional sigue siendo parcialmente ensambladora, y que lo que se plantea para los próximos años, es alentar la sustitución de importaciones.

Esto, que por cierto lo reconoció demasiado tarde y sin llevarlo hasta sus últimas consecuencias; pero en lo que no se puede estar de acuerdo es en que haya que seguir alentando a la automotriz con más apoyos fiscales, para ver si ahora sí se dignan hacerle el favor a este pobre país, que ya no tiene divisas, en favor de sustituir importaciones y generar empleos por divisas.

Ya se les puso todo en bandeja de plata durante muchos años, ahora que se recuperen, se corrijan y salgan de sus atolladeros, reinvirtiendo lo que remiten de utilidades a sus países de origen.

Me he extendido un poco con el lamentable caso de la industria automotriz, aunque quedan muchos puntos sin tocar; pero hablando de subsidios habría que referirse a otras ramas de la economía, que definitivamente no justifican el otorgamiento de apoyos fiscales.

Ahora se nos quiere hacer aprobar la canalización de recursos a empresas privadas, que ni siquiera responden de manera nacionalista en los momentos de crisis. Pero el Gobierno federal unilateralmente decide retirar sus transferencias a instituciones que, según su muy particular criterio, ya no responden a las prioridades que a veces también se fijan en forma arbitraria.

Compañera Presidenta; compañeros diputados: A continuación voy a leer las propuestas alternativas, y le suplico que consulte a la Asamblea para que se apruebe mi propuesta.

Las modificaciones que proponemos en el artículo 12 van en el siguiente sentido:

En el inciso A: Este inciso debe desarrollarse más, ya que la sola referencia al sector agropecuario es demasiado vaga, debiéndose diferenciar por cultivos y régimen de propiedad en el caso de la agricultura, y desagregar más lo referente a ganadería.

En el inciso D: Proponemos eliminar este inciso, pues no hay razón para otorgar estímulos y subsidios a producción de refrescos y aguas envasadas, ya que no son actividades prioritarias.

En el inciso F: Proponemos añadir a la importación de artículos de consumo a las fajas fronterizas, y zonas libres lo siguiente: "Siempre y cuando la oferta nacional de tales artículos en esas regiones sea insuficiente."

En el inciso G: Tratándose de la importación de maquinaria a las mismas zonas del inciso anterior, especificar que se dará a empresas y centros comerciales que se dediquen a productos básicos esencialmente necesarios.

En el inciso M: Añadirá la cuestión del turismo siempre que se trate de inversiones orientadas al turismo social.

En el inciso N: Es necesario especificar de qué otras actividades prioritarias se trata.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión las modificaciones propuestas al artículo 12, por el diputado Víctor González Rodríguez.

El C. secretario Enrique León Martínez: -Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se acepta y se admite a discusión la proposición hecha por el señor diputado Víctor González Rodríguez, del PSUM, en torno al artículo 12.

Los CC. diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Muchas gracias.

Los CC. diputados que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

La C. Presidenta: -Continúe el orador.

El C. Víctor González Rodríguez: -En cuanto al artículo 13, y por la abundancia de razones que esgrimí, proponemos que se elimine este artículo, ya que no estamos de acuerdo con que se siga subsidiando con una exención del 100% en los bienes importados por la industria automotriz y la de autopartes.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica si se admite a discusión la modificación propuesta por el diputado Víctor González Rodríguez.

El C. secretario Enrique León Martínez: -Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite o no a discusión la proposición hecha por el señor diputado del PSUM, en torno del artículo 13.

Los señores diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Muchas gracias.

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha, señora Presidenta.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra la diputada Haydée Villalobos Rivera.

La C. Haydée Eréndira Villalobos Rivera:

- C. Presidenta; señores diputados: Creemos también nosotros y la Comisión, como lo dijo el diputado que lo expresó aquí anteriormente, que los artículos 12 y 13 merecen discutirse a fondo, por ello sentimos necesario establecer aquí algunos de los lineamientos generales de la política que el Gobierno federal establece en materia de estímulos fiscales.

La político de estímulos fiscales constituye uno de los instrumentos de política económica para promover actividades de interés nacional, y orientar la toma de decisiones hacia la consecución de nuestros objetivos prioritarios.

Sus objetivos para el periodo 1983-1988, derivan de los propósitos y lineamientos inscritos en el Plan Nacional de Desarrollo, y su estrategia económica y social se orientarán, en el corto plazo, a la reordenación económica y en el mediano y largo plazo al logro de un cambio estructural.

Dentro de esa perspectiva se ha determinado que los objetivos de la política de estímulos fiscales se enmarquen en la promoción selectiva de la inversión, el fomento al desarrollo social y regional, el fortalecimiento del sector externo, fundamentalmente en la conservación y generación del empleo. De conformidad con la estrategia planteada en el Plan Nacional de Desarrollo, la política de estímulos fiscales habrá de otorgarse en función de las siguientes prioridades: Para el fomento a la inversión y al empleo, 49%; para la promoción del desarrollo regional, 16%; para el apoyo a programas de bienestar social, 23%; para el fortalecimiento del sector externo, 9%; finalmente, para otros programas que pudieran iniciarse, se destinará el 3%.

Con el fin de coadyuvar a superar en el corto plazo los efectos de la crisis, la política de estímulos fiscales apoyará la generación de empleos permanentes y productivos y establecerá directrices para fomentar selectivamente a la inversión y proteger a la planta productiva.

Dentro de este contexto se prevé mantener y, en su oportunidad, adecuar el decreto que establece los estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en actividades industriales, para apoyar en mayor medida aquellos sectores que tengan una importancia estratégica para la recuperación económica, e induzcan en el más largo plazo un cambio estructural; así, dentro de este esquema, destaca el apoyo selectivo a la inversión en agroindustria, bienes de capital, bienes intermedios y bienes de consumo duradero y no duradero.

Con el objeto de complementar las políticas de descentralización y desarrollo regional, la política de estímulos fiscales para 1984, concederá apoyo a empresas que opten por ubicarse en zonas cuyo desarrollo se desee promover, y establecerá esquemas de fomento en apoyo al programa de integración de la franja fronteriza al resto del país, con el propósito de promover el bienestar social, coadyuvará a la consecución de mínimos de bienestar, a través de instrumentos que impulsan la oferta primaria y secundaria de alimentos básicos, como leche y huevo; así, selectivamente se concederán estímulos fiscales en apoyo a los programas específicos de producción, abasto y control de los productos considerados dentro del paquete básico correspondiente a los sectores agropecuario y pesquero. Adicionalmente se propone impulsar al turismo social, lograr una mayor difusión de la cultura y combatir la contaminación ambiental.

Respecto al fortalecimiento del sector externo, dentro de un esquema racional, se considera la posibilidad de otorgar estímulos fiscales para el fomento a las exportaciones, incluyendo la captación de demanda externa en la zona fronteriza y la sustitución selectiva de importación. El diseño y operación de estos estímulos seguirá prácticas reconocidas y su manejo será congruente con otras políticas de fomento.

Por lo que se refiere a lo que aquí abundó el diputado de la fracción parlamentaria del Partido Socialista, que detalla, como lo considera la iniciativa en discusión, el artículo 12 con respecto al inciso a) del sector agropecuario, creemos conveniente señalar que este artículo no ha sido detallado en forma más amplia porque la Ley de Ingresos de la Federación es en este renglón, sólo enunciativa de las diversas posibilidades de inversión fiscal por la vía de estímulos y que corresponde a otros instrumentos, decretos y acuerdos de vigencia anual, abundar sobre la materia.

Con respecto al inciso d) que establece el apoyo fiscal a la producción de aguas envasadas y refrescos de marcas nacionales, sostenemos que la industria refresquera tiene gran importancia para la economía nacional, debido al empleo generado, al valor de su producción, al monto del capital invertido, su diseminación en el territorio nacional y por la actividad comercial que genera.

Una característica notable de este mercado, es la penetración de las marcas extranjeras en el mismo, desplazando a las nacionales, con las consecuentes fugas de divisas a través de importación de materia prima y pago por regalías y dividendos.

El sector de aguas envasadas tiene una problemática especial, que se puede resumir en una competencia por un mercado cada vez más dominado por la empresa transnacional, cuyos sistemas de publicidad, comercialización y penetración, superan en amplio margen a los

sistemas puestos en práctica por las empresas nacionales. Ello, ha originado una situación que se traduce en pérdida de mercados, cierres de empresas, contracción en las ventas y una mayor subcontradicción para maquilar marcas extranjeras, lo que ha llevado a la desaparición de algunas marcas nacionales, que son sustituidas por aquéllas.

Por ello, es necesario aclarar a esta Soberanía, que este subsidio no se otorga en forma indiscriminada, sino se dirige a la protección de las embotelladoras de marcas nacionales, con objeto de reducir el pago de regalías la importación de concentrados que hacen las marcas extranjeras.

El inciso f), que habla de la importancia de artículos de consumo a las franjas fronterizas y zonas libres del país, por empresas y centros comerciales establecidos en ellas, y por lo que se refiere a la recomendación de que se añada el siempre y cuando la oferta nacional de tales artículos, en esas regiones sea insuficiente, consideramos que en la práctica ya se ha adoptado la política de apoyar la importación de artículos de consumo es insuficiente; empero, sí es necesario agregar al mismo o inadecuada para que capturen la realidad económica del manejo de este instrumento.

El proyecto de estímulo al sector turismo, que se está contemplando para apoyar la actividad, está enfocado a la remodelación o ampliación, o ambos, de establecimientos turísticos de una a tres estrellas y de clase económica, que por sus características están enfocados en satisfacer la demanda nacional, principalmente la de estratos sociales de ingresos medio y bajo.

Por lo que toca a otras actividades prioritarias en los términos del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas, el diseño de este artículo, la reducción de él es para dar cabida a consideraciones de apoyar a través de estímulos fiscales a otras actividades prioritarias contempladas dentro del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas, el diseño de este arlos rubros presentados en el artículo 12 en discusión. En otras palabras, el listado no busca ser exhaustivo y dar lugar a la exclusión de actividades que en un momento se considere conveniente o necesario estimular. Por lo tanto, consideramos que con esta redacción cubrimos esta preocupación y, por el contrario, la elaboración de una lista desorientaría o causaría falsas expectativas.

Con respecto al artículo 13, el objetivo que perseguimos con su enunciado es apoyar exclusivamente a las nuevas inversiones que realiza la Industria Terminal Automotriz y de Autopartes, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el decreto de nacionalización de la industria automotriz, en materia de integración nacional y presupuestos de divisas, y por las reglas que sobre el particular fija la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

El decreto, que establece los estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en las actividades industriales, no contempla el otorgamiento de estímulos a las nuevas inversiones del sector automotriz, mismo que se han venido dando a través de otros instrumentos.

Dado que el principal objetivo que persigue la política de estímulos fiscales es el fomento a la inversión y a la generación de empleo, se considera necesario la inclusión del mismo.

Cabe señalar que se eliminaron los subsidios a la importación de partes y componentes a la industria automotriz terminal, con el propósito de llevar a cabo una política coherente que apoye exclusivamente a la nueva inversión.

Es cuanto tenemos que decir, señora Presidenta. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el diputado Víctor González Rodríguez.

El C. Víctor González Rodríguez: -Señora Presidenta; compañeros diputados: No es mi intención aclarar hechos en torno a todos los puntos que tocó la compañera diputada Villalobos, en algunos de ellos que no tocaré, fui bastante contundente y me parece que excesivo en argumentos. Pero me parece importante resaltar algunos aspectos, empezando por la cuestión de los subsidios a aguas envasadas a la industria refresquera.

Aquí, compañera diputada Villalobos, el problema no es de volúmenes de producción, sino es de prioridades. Aquí se nos tiene que demostrar en este marco, en este contexto, y dentro de la problemática de la realidad nacional nuestra, que los refrescos -Coca-Cola, Pepsi-Cola y demás refrescos- son prioritarios en relación a las necesidades alimentarias que tiene nuestra población, que tiene la niñez, de leche, huevo, etcétera.

La pregunta que hay que contestar es: ¿Realmente es prioritaria la industria refresquera y las aguas envasadas, en relación a un problema real, concreto, que es el problema de la alimentación en México?

Ahora el otro argumento, el problema de volúmenes de producción, el problema de empleos. Yo diría -y lo digo con toda seriedad-, que se me diga aquí para no ir muy lejos, ¿en cuánto ha aumentado el porcentaje real del empleo en la industria refresquera en un año? En porcentajes y datos concretos, porque nosotros vemos la realidad, vemos y conocemos por noticias de los periódicos, incluso en algunas ocasiones por familiares que trabajan en la industria, cómo son reajustadas, cómo son cerradas plantas industriales, en fin. Y en el caso de los refrescos también lo vemos, en la Coca-Cola, en Refrescos Pascual, etcétera. En fin, que se nos diga, que se nos conteste con datos concretos.

En relación a la industria automotriz, efectivamente nosotros nos referíamos a estar en contra de los subsidios de las nuevas importaciones. Porque en cuanto a las nuevas importaciones de las inversiones de la luz automotriz, porque en relación a las inversiones y a la planta ya instalada, creo que el argumento, un eje de mi intervención fue demostrar cómo había sido lesiva la economía, el problema de haberla subsidiado.

Y ahora nos pronunciamos en el mismo sentido de continuarla subsidiando. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si los Artículos 12 y 13 se encuentran suficientemente discutidos y, en su caso, si, se puede proceder a recoger la votación en un solo acto.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- En votación económica se pregunta a la Asamblea si están suficientemente discutidos los Artículos 12 y 13.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... suficientemente discutido.

En votación económica se pregunta también a la Asamblea si se puede recoger la votación de ambos artículos en un solo acto.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Aceptado, señora Presidenta.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los Artículos 12 y 13 en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN)

Señora Presidenta, se emitieron 220 votos en pro y 55 en contra.

La C. Presidenta: -Aprobados los Artículos 12 y 13 por 220 votos, en sus términos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1984.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

DISPOSICIONES FISCALES

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, ha enviado para su consideración a esta honorable Cámara de Diputados un paquete legislativo en materia económica, integrado con las iniciativas relacionadas con el Presupuesto de Ingresos de la Federación, la que integran diversas disposiciones tributarias y de carácter fiscal, que sustentan la anterior, y la correspondiente al Presupuesto de Egresos de la Federación; asimismo, las iniciativas de Ley de Hacienda y de Ingresos para 1984 del Departamento del Distrito Federal.

Los aspectos esenciales de la operación de las medidas contenidas en dicho paquete, se sustentan en el documento global donde, por separado, se establecen los criterios generales de política económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1984.

En este Dictamen se presentan las conclusiones resultantes de la revisión y evaluación de la iniciativa de la Ley que Reforma. Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, donde se contienen todas las propuestas para llevar a cabo modificaciones de tipo tributario para el año de 1984.

Esta Comisión desea señalar que recibió inquietudes en torno a las anteriores propuestas, por parte de los sectores campesino, obrero y popular; por parte de los partidos de oposición en el seno de la Comisión, y por parte de los miembros de la diputación priísta, que también la integran.

Con base en todas estas inquietudes y señalamientos, se estima oportuno y conveniente proponer a la consideración de esta Asamblea diversas modificaciones que tienden a enriquecer, en lo técnico, a esta iniciativa para su mejor instrumentación, y, en lo económico, para establecer un mayor contenido social a dichas reformas modulando y atemperando la carga tributaria en aquellos renglones que se estiman importantes por su trascendencia en lo fiscal, y que inciden sobre los sectores mayoritarios de la población.

Consecuentemente, en lo que concierne a la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, es pertinente señalar el proceso de revisión, discusión y análisis que, en relación a la misma, se llevó a cabo por esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, a la cual fue turnada dicha iniciativa.

En una primera etapa, se designaron subcomisiones especificas, coordinadas por miembros de la propia Comisión de Hacienda , para revisar con mayor profundidad los aspectos relacionados con las siguientes materias integrantes de la propia iniciativa:

- Código Fiscal de la Federación.

- Ley Aduanera.

- Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles

- Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

- Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros bienes.

- Ley de Coordinación Fiscal.

- Ley Federal de Derechos.

- Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

- Ley del Registro Federal de Vehículos.

- Ley del Impuesto sobre la Renta.

- Ley sobre Tenencia o uso de Vehículos.

- Ley del Impuesto al Valor Agregado.

- Disposiciones de Vigencia Anual.

- Artículos Transitorios de la propia iniciativa de Ley.

De las deliberaciones surgidas en el seno de estas subcomisiones se obtuvieron conclusiones preliminares acordadas en dichos grupos de trabajo, mismas que posteriormente se integraron en un cuerpo común de observaciones, las cuales fueron presentadas al Pleno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su consideración y aprobación.

Consecuentemente, con base en los trabajos y conclusiones anteriores, mismas que, como ya fue señalado, quedaron aprobadas en el seno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en que se formula el siguiente.

DICTAMEN DE LA LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Código Fiscal de la Federación

La iniciativa que se dictamina, propone algunas modificaciones a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación. Básicamente se pretende con ello robustecer el sistema tributario, a través de la precisión del alcance de las facultades de la autoridad fiscal, así como también introducir algunas adecuaciones al propio Código, que perfeccionan la operación y eficacia del mismo, después de observar su funcionamiento durante el primer año de vigencia.

La Comisión considera que, en general, son acertadas las propuestas presentadas por el Ejecutivo Federal en esta materia. Por otro lado, en lo particular, se señalan a continuación algunos comentarios y propuestas de adición o modificación, según el caso.

En este orden las ideas, la iniciativa propone en cuanto al concepto de crédito fiscal, incluir a los accesorios de los aprovechamientos. Esta Comisión estima que dicha inclusión es acertada.

En relación a la propuesta de reforma del artículo 12, esta Comisión considera acertada la precisión que se hace en cuanto al cómputo de plazos. Adicionalmente, se considera conveniente también precisar a qué casos les es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 12, por lo que deberá quedar como sigue:

"Tampoco se contarán en dichos plazos los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada."

En lo relativo a la propuesta de reforma que establece los diversos tipos de cambio que deben tomarse en cuenta para efectos fiscales, en concordancia con el sistema de control de cambios actualmente en vigor, cabe señalar que esta Comisión considera procedente dicha modificación dada la trascendencia de este precepto en la determinación de las contribuciones. No obstante, se estima conveniente hacer un ajuste de redacción al segundo párrafo del artículo 20, proponiéndose quede como sigue:

"Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio promedio ponderado para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México o, en su caso, al tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando se trate de actos o actividades que deben realizarse con las instituciones de crédito sujetos a un tipo de cambio diferente al anterior, correspondientes al día en que se causen las contribuciones. El tipo de cambio promedio ponderado a que se refiere este párrafo será el que mensualmente publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada uno de los días del mes de calendario anterior, tomando en cuenta para la ponderación la proporción que cada institución de crédito represente en el total de las operaciones bancarias; para los días en que las instituciones de crédito no hubieran realizado operaciones, se tomará en cuenta el tipo de cambio correspondiente al día inmediato anterior en que sí las hubiera realizado."

Más adelante, en lo que se refiere a la causación de recargos, la iniciativa propone la derogación del tercer párrafo del artículo 21; sin embargo, la Comisión considera que dicha disposición debe mantenerse en vigor, ya que su derogación podría originar problemas, especialmente para las oficinas recaudadoras para que cobren los recargos determinados por el contribuyente, aun cuando sean menores a los que le correspondería pagar, independientemente de que con posterioridad determinen y cobren la diferencia, razón por la cual no debe suprimirse dicho párrafo.

Por otra parte, en la iniciativa se propone que en los casos de cantidades pagadas indebidamente, cuando el contribuyente obtenga resolución que le sea favorable, se establezca la posibilidad de compensar éstas contra cualquier contribución que se pague mediante declaración y, en el caso de contribuciones que tengan un fin específico, se señala que sólo podrán compensarse contra la misma contribución, entendiéndose como tal el mismo impuesto, derecho o aportación de seguridad social, lo que se estima correcto.

En cuando a la responsabilidad solidaria, tratándose de los liquidadores y síndicos, esta Comisión estima procedente la propuesta de relevarlos de dicha responsabilidad cuando la sociedad garantice el interés fiscal.

Asimismo, esta Comisión considera adecuado precisar que cuando al inicio de una visita domiciliaria, los contribuyentes hubieran omitido dentro de los plazos establecidos asentar registros en su contabilidad, éstos sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial, a fin de que de esa manera se cumplan adecuadamente las funciones de fiscalización.

Como se propone a la iniciativa, esta Comisión también estima conveniente establecer que en el caso de que las declaraciones presentadas por los contribuyentes contengan errores aritméticos, las oficinas que las reciban podrán cobrar las contribuciones omitidas y sus accesorios, previa su corrección.

En la iniciativa se propone adicionar el precepto relativo a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los contribuyentes no cumplen con diversas obligaciones dentro de los plazos establecidos, lo cual es considerado adecuado por esta Comisión: sin embargo, con el fin de precisar su alcance, ya que la adición se refiere a impuestos como el de tenencia o uso de vehículos y a algunos derechos, y por lo mismo tiene relación con adecuaciones propuestas a las disposiciones legales que regulan dichas contribuciones, se sugiere modificar el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41, propuesta en la iniciativa, para quedar como sigue:

"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectivas, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida."

En cuanto a las visitas domiciliarias que practiquen las autoridades fiscales, se propone en la iniciativa como medida precautoria, la facultad de formular una relación de los elementos que integran la contabilidad cuando al presentarse los visitadores no se encuentren el visitado o su representante, así como establecer la posibilidad de continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado, aun cuando los visitadores hubieren recogido parte de la contabilidad, lo cual se considera adecuado.

Esta Comisión estima adecuado el criterio implícito en la propuesta, y que consiste en hacer coincidir el momento a partir del cual se compute el plazo para interponer la inconformidad a que se refieren los artículos 51 y 54. Sin embargo, no se considera conveniente la modificación que se propone al citado artículo 51, ya que va en contra de una regla general tradicionalmente aplicada, por lo que dichos artículos no debe reformarse, debiendo ajustarse al mismo la regla prevista en el primer párrafo del artículo 54, para quedar como sigue:

"Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los derechos contenidos en las actas final y complementarias, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquel en que se cerró el acta final; a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconformen."

Asimismo, en la iniciativa se propone establecer la posibilidad de presumir el ingreso obtenido por los contribuyentes en operaciones con moneda extranjera, cuando se haga uso indebido de las divisas correspondientes, así como la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de control de cambio e imponer las sanciones procedentes. Sobre este particular, la Comisión considera que ya existen diversas disposiciones que regulan y sancionan las mismas situaciones, y si bien es cierto que la reforma podría ser de alguna utilidad para efectos fiscales, también es cierto que podría obstaculizar de alguna manera los objetivos pretendidos por la actual política cambiaría, razón por la cual los textos de los artículos 59 y 63 vigentes deben permanecer sin modificación.

Esta Comisión considera que la reforma propuesta al antepenúltimo párrafo del artículo 64, es acertada; por lo que se refiere a la modificación a la fracción II de dicho artículo, se estima que de aprobarse en los términos propuestos significaría una limitación importante al propósito que inspiró la creación del precepto de referencia, en el sentido de incentivar a los contribuyentes para que se regularicen en su situación fiscal, cuando en años anteriores hubieran cometido irregularidades, por lo que se considera conveniente cambiar la redacción de los incisos b) y c) de la citada fracción para referir las irregularidades exclusivamente a las contribuciones declaradas, así como adicionar un último párrafo a la misma fracción para solucionar el inconveniente que se presenta cuando la autoridad fiscal que ejerce sus facultades de comprobación sólo es competente para revisar determinadas contribuciones, e igualmente no debe reformarse el inciso d); en tal virtud los incisos b) y c) citados, y el último párrafo que se adiciona a la propia fracción, se sugiere queden como sigue:

"II. ..

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.

c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

. ..

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los por cientos señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate."

Por otra parte, en la iniciativa se propone reformar el precepto relativo al plazo para la caducidad, estableciendo que dicho plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de defensa. Esta Comisión considera que el término algún medio de defensa es muy genérico, por lo que puede prestarse a confusión respecto de qué conceptos abarca, por lo que consideramos que para mayor precisión, el segundo párrafo del artículo 67 deberá quedar como sigue:

"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio."

Esta Comisión considera procedente la reforma que propone ampliar el tipo del delito relativo a irregularidades en los libros de contabilidad y documentación comprobatoria de los asientos respectivos; sin embargo, se estima innecesario incluir dentro del mismo el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad, debido a que dicha obligación ya se encuentra regulada y sancionado su incumplimiento en otros preceptos, por lo que el texto de la reforma al artículo 111 deberá quedar como sigue:

"III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar."

Por lo que se refiere a los recursos administrativos, en la presente iniciativa se propone aclarar las causales de procedencia del de revocación, cuando intervengan las autoridades aduaneras; y por lo que se refiere al recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, se establece que la indemnización a que se refiere el artículo 21 del propio Código forme parte de las causales de procedencia de este medio de defensa.

Por otra parte, se consideran acertadas la adecuaciones planteadas en la presente iniciativa, aplicables al Capítulo de los Recursos Administrativos, modificaciones tendientes a aclarar disposiciones evitando remisiones a artículos derogados o a conceptos que en la estructura del nuevo Código Fiscal de la Federación no se mencionan o han quedado en desuso.

En la iniciativa se incluye como hipótesis de resolución que pone fin a un recurso, el modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya (artículo 133, fracción V, del Código Fiscal). Al respecto, esta emisión considera conveniente la inclusión de tal hipótesis en sus términos, en atención a que como está propuesta se prestaría a posibles confusiones que eventualmente conducirían a situaciones de inseguridad jurídica, por lo que se propone precisarlo para quedar como sigue:

"Artículo 133. ..

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Respecto a las notificaciones se prevé que ésta se podrá hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe modificarse se presentan en las mismas, conservándose la disposición que establece que se harán también en el último domicilio que se hubiera señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que se haya designado otro para oír notificaciones al inicio de alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Por otra parte, se precisa que las notificaciones se entenderán legalmente válidas cuando se realicen personalmente al interesado tratándose de personas físicas, y en el caso de personas morales cuando éstas se hagan a los administradores, directores, subdirectores, gerentes, subgerentes, representantes legales o apoderados generales para actos de administración o dominio, a pesar de que no se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales o en el domicilio del interesado, redacción que esta Comisión considera innecesaria, ya que tratándose de personas morales es obvio que se tenga que hacer a su representante legal, por lo que el texto del tercer párrafo del artículo 136, se propone quede de la siguiente forma:

"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales."

Por lo que se refiere a los créditos preferente a los fiscales se establece que, con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda; y respecto de los adeudos por alimentos, que la demanda se haya presentado, porque actualmente el texto no precisa el momento en que debe satisfacerse esta formalidad.

Por lo que se refiere a la proposición de uniformar la terminología sobre negociaciones, esta Comisión la considera apropiada, ya que simplifica notablemente el concepto, al igual que la propuesta de la cantidad que el interventor debe retirar de la caja de la negociación intervenida, ya que ésta es del 10% de los ingresos en dinero después de separar las cantidades correspondientes a créditos preferentes a los fiscales.

Con el objeto de establecer con precisión el plazo en que procede el remate de los bienes embargados, esta Comisión considera conveniente modificar la redacción de la fracción I del artículo 173 para quedar como sigue:

"I. A los treinta días de practicado el embargo."

Por lo que se refiere a las adecuaciones que en la presente iniciativa se introducen al título relativo al Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Comisión las considera pertinentes, ya que precisan el significado de ciertos conceptos y resuelven algunos problemas que en la práctica se han presentado, como es el caso de la preparación de la prueba pericial y la determinación del momento en que queda cerrada la introducción en el juicio.

Por último, esta Comisión considera conveniente corregir el texto del cuarto renglón del tercer párrafo del artículo 231, ya que en la iniciativa que se presentó a esta Comisión tiene un error mecanográfico, debiendo quedar como sigue:

"ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la"

En la iniciativa que se dictamina en materia de Código Fiscal de la Federación, esta Comisión encontró algunos errores mecanográficos, así como otros de simple congruencia, los cuales no tienen relevancia alguna en cuando al sentido y aplicación de los textos propuestos; sin embargo se considera que los mismos deben corregirse en la siguiente forma.

Debido a que el último párrafo del artículo 2o. hace referencia al penúltimo párrafo del artículo 21, y a este último precepto le fue adicionado un párrafo final, dicha referencia debe modificarse, por lo que el último párrafo del artículo 2o. citado deberá quedar como sigue:

"Los recargos las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."

En la página 2 de la iniciativa, en el tercer renglón del Párrafo que se adiciona al artículo 3o., dice: "re el penúltimo párrafo del artículo 21 de este Có-", debiendo decir:

"re el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Có-."

Esta corrección obedece a la misma razón señalada en el párrafo anterior.

En la página 3 de la iniciativa, en el último renglón del último párrafo del artículo 13, se señala: "haberlo asegurado", debiendo quedar como sigue:

"haberlos asegurado."

En la página 5 de la propia iniciativa, en el tercer renglón del 6o. párrafo del artículo 20, dice: "de la misma contribución, y antes del adeudo prin-", debiendo corregirse para quedar de la siguiente manera:

"de la misma contribución, y antes de al adeudo prin-."

En la citada página , fracción IV, el propio párrafo sexto se hace mención al penúltimo párrafo del artículo 21 del Código de referencia, y por la razón ya señalada anteriormente, dicha fracción deberá quedar como sigue:

"IV. La indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código."

Tomando en consideración las diversas propuestas y ajustes que esta Comisión efectúa a la iniciativa enviada por el Ejecutivo, referente al Código Fiscal de la Federación, considera que el texto del artículo primero deberá quedar como sigue:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., último párrafo; 12, segundo y quinto párrafos; 13, segundo párrafo; 20; 22, cuarto párrafo; 26, último párrafo; 27, penúltimo párrafo; 29; 31, penúltimo párrafo 41, fracción II; 54, primer párrafo; 64, párrafo siguiente a la fracción II en sus incisos b) y c) y párrafo antepenúltimo de dicho artículo: 66, primer párrafo; 67, párrafo siguiente a la fracción II: 81, primer párrafo; 82, fracción I, incisos a) y b): 83, fracción II; 104, fracciones I y II: III, fracción III; 117; 118, fracción I; 121, primer párrafo; 124, fracción II: 125 primer párrafo; 128; 136: 141, fracción I; 149, segundo párrafo: 150: 157, fracción IV; 164, primer párrafo; 165, primer párrafo; 173, fracción I; 181, 186, primer párrafo; 192, fracción I: 198. fracción III; 214, último párrafo; 231 y 235, del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 3o. con un segundo párrafo., pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 21 con un último párrafo 23 con un último párrafo: 26, fracción III con un segundo párrafo; 30 con un último párrafo; 41, fracción I con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 44 fracción II con un segundo párrafo, pasando los párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto; 45,

con un último párrafo; 55 con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser la V; 64. fracción II con un último párrafo; 81 con una fracción III; 82 con una fracción III y un último párrafo; 133 con una fracción V y un último párrafo; 209 con un último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y se deroga el tercer párrafo del artículo 210 del propio Código."

Consecuentemente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que las modificaciones anteriores mejoran en diversos ordenamientos al Código Fiscal de la Federación, destacando entre ellos por su relevancia y trascendencia los relativos a la supletoriedad del desarrollo común, al derecho común, al derecho de petición; a la precisión al aseguramiento en casos de peligro o de evasión evidente, así como a la delimitación y precisión de las facultades de administración fiscales, por lo cual recomienda a esta Soberanía se acepten los términos que se precisan en el texto de la iniciativa de Ley propuesta, cuyo detalle se presenta más adelante.

Ley Aduanera

Dentro de la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, se integran propuestas diversas que tiendan a perfeccionar algunos de los conceptos insertos en el articulado de la Ley Aduanera.

Después de revisar los diferentes puntos marcados en la iniciativa, tendientes a proponer las modificaciones respectivas, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera importante y positivo facultar a las aduaneras para prorrogar el plazo de depósito ante la aduana hasta un máximo de seis meses, sin que cause el abandono de las mercancías, razón por la cual recomienda su instrumentación.

Igualmente, por lo que corresponde al propósito de ampliar las exenciones, que actualmente se otorgan a la industria maquiladora, respecto del Impuesto Sobre la Importación Temporal de Maquinaria y Equipo, para que este beneficio se establezca también en favor de aquellas importaciones que se efectúen para el depósito industrial, por razón de que en ambos casos dicha actividad se orienta básicamente a la exportación, razón por la cual la Comisión considera acertada la medida anterior.

Por otro lado, resulta importante que hayan quedado plasmadas en las modificaciones propuestas dentro de la iniciativa del Ejecutivo, todas aquellas peticiones formuladas por diferentes sectores productivos de las zonas libres, particularmente en lo que corresponde al régimen aduanero de las mercancías extranjeras incorporadas a un producto terminado en dichas zonas. También, en razón de las facilidades que implica esa disposición, la Comisión considera pertinente la modificación que significará que en la práctica de reconocimiento aduanero sea factible que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda realizarlo, a petición del contribuyente, en su propio domicilio o en los establecimientos que el interesado pueda señalar. Integrado en este precepto está también el propósito de facultar a la citada Secretaría para dictar reglas que agilicen el despacho de mercancía por aduanas fronterizas nacionales, conjuntamente con las oficinas aduaneras de los países vecinos.

Adicionalmente, se establecen otras propuestas de modificación para lograr una mayor claridad en el amparo de mercancías que circulen en las zona exclusiva; en lo relativo a las sanciones aplicables a la infracción administrativa de contrabando y la correlación entre la gravedad de la infracción y el monto de la multa correspondiente; y el señalamiento de la equivalencia para que pueda cubrirse el importe en efectivo del valor de las mercancías, en el caso de imposibilidad material de que dichos productos, objeto del contrabando, pasen a propiedad del Fisco Federal; medidas todas estas que en la Comisión considera precedentes y recomienda, por tanto, su aprobación.

Consecuentemente, después de revisar y analizar las proporciones establecidas en la Ley Aduanera, por parte del Ejecutivo, la Comisión estimó innecesario, en lo que corresponde al año de 1984, establecer alguna otra modificación en adición a las ya previstas en la propia iniciativa de referencia.

Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles

La iniciativa del Ejecutivo contempla diversas modificaciones a esta Ley, consistentes en ampliar o reducir, según sea el caso, el objeto del impuesto; y por otro lado, estableciendo la determinación precisa de las fechas para que se efectúen los enteros, productos de este gravamen.

En lo que corresponde a los casos en que se amplía o reduce el objeto de este impuesto se propone que no se pague dicha exacción en aquellas adquisiciones de bienes que realicen el Departamento del Distrito Federal, los estados y los municipios, siempre y cuando se integren de estas compras al patrimonio de dichas entidades.

Asimismo, en la reforma también se establece exceptuar de este impuesto la adquisición derivada de la constitución de la copropiedad y de la sociedad conyugal; y por otra parte, considerar como adquisición la cesión de derechos tanto del heredero, legatario y del copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; y por último, también se considera materia y objeto de esta Ley la celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.

La Comisión considera afortunadas las propuestas integradas en la iniciativa del Ejecutivo, en virtud de que las adquisiciones que hagan las entidades del Poder Público implican una decisión que reviste un interés general y un beneficio colectivo, razón por la cual se considera no deben quedar sujetas al gravamen

que marca esta Ley, ya que además de incidir sobre las finanzas de esas entidades, tenderían a concentrar el ingreso en la Federación, propósito exactamente contrario al que ha marcado el Ejecutivo en sus acciones tendientes a desconcentrar la vida nacional. Asimismo, esta adecuación a la Ley permite establecer congruencia con las recientes reformas al artículo 115 constitucional, cumpliendo el propósito de mantener el sistema de coordinación con las entidades federativas en esta materia.

Por otra parte, en las otras adiciones o reducciones del objeto del impuesto, se pretende exceptuar aquellos casos donde realmente no se efectúe una verdadera transmisión del inmueble; a la vez que en caso de incluir otras operaciones, se busca impedir la evasión fiscal que se realiza mediante fórmulas que apegadas al derecho, implican de facto una efectiva transmisión del inmueble, como son los casos del arrendamiento financiero y la cesión de derechos. Precisamente, para este último supuesto, del arrendamiento financiero, se sugiere incorporar al texto de la fracción XII del artículo 3o. el vocablo financiero para quedar como sigue:

"XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero."

En relación a la modificación que se propone a diversas disposiciones que establecen el plazo para que los fedatarios públicos enteren las contribuciones que estás obligados a calcular con motivo de operaciones que se hacen constar en escritura pública, esta Comisión considera que para algunos casos dicho plazo sería demasiado corto, especialmente cuando hay de por medio días inhábiles, razón por la cual estima deberá establecerse el de 15 días que se considera más adecuado; en tal virtud, la reforma al artículo 6o. no es procedente, debiendo aplicarse el plazo propuesto en el artículo 5o., que también se está modificando.

Consecuentemente, se considera pertinente recomendar a la Asamblea de esta Cámara de Diputados que las reformas integradas en este Capítulo, de la iniciativa de Ley Miscelánea, relativa a la Ley del Impuesto sobre Adquisiciones de Inmuebles, sean aprobadas en los términos propuestos por el Ejecutivo a esta Soberanía.

Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Las modificaciones que el Ejecutivo propone a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, son con el objeto puntualizar, por un lado, que las definiciones aplicables a esta Ley son las relativas a las contenidas en la Ley del Impuesto sobre Tendencia o uso de Vehículos; y por otro; precisar la base del impuesto, tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de tres mil kilogramos considerándose la inclusión del concepto de unidad básica.

Esta Comisión considera apropiada la modificación planteada en la presente iniciativa respecto a la precisión sobre el precio de fábrica de la unidad austera o básica que es el que sirve de base del impuesto, ya que si aumenta en los dos meses siguientes a aquel en que se indique su venta al distribuidor, el impuesto se calculará tomando en cuenta el precio incrementado, con lo que se evita que el gravamen se calcule sobre una base irreal.

También se consideran procedentes las adecuaciones efectuadas en la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, generados y surgidos a raíz de las modificaciones planteadas en esta iniciativa a la Ley del Registro Federal de Vehículos.

Por último, se propone que las empresas fabricantes o ensambladoras de automóviles y camiones deban presentar en las oficinas autorizadas las modificaciones a los precios o característica de las unidades básicas en un lapso que comprenda por lo menos tres días de anticipación, a la fecha en que vaya a iniciarse la venta con dichos cambios.

La Comisión considera pertinente estas modificaciones por lo que recomienda su aprobación.

Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes.

La iniciativa que se dictamina propone modificaciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao, y Otros Bienes, las cuales básicamente obedecen a la necesidad de adecuar el funcionamiento y reorganización de la industria azucarera paraestatal que tuvo como consecuencia la creación de la empresa Azúcar, S. A. de C. V., la cual sustituye en todas sus funciones a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., motivo por el cual esta Comisión considera pertinente que dichas modificaciones y derogaciones son necesarias, recomendando su aprobación a esta Asamblea.

Ley de Coordinación Fiscal

La iniciativa que se dictamina propone respeto de la Ley de Coordinación Fiscal, reformar diversas disposiciones con el objeto de aclarar que las participaciones de las entidades federativas y de los municipios se determinan no sólo con base en los impuestos federales, sino también en los derechos sobre hidrocarburos y los de minería, actividades por las que anteriormente se pagaban impuestos.

Esta Comisión considera procedente la propuesta de reforzar el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, con el objeto de auxiliar a las entidades menos favorecidas en la distribución del Fondo General, el cual se estima que se triplicará para el año entrante; aumento que se origina en el esfuerzo común de las entidades federativas y la Federación, ya que el Fondo General de Participaciones se deducirá un 3% antes de proceder a su distribución entre las referidas entidades, para

que se adicione al Fondo Financiero Complementario, al igual que por parte de la Federación, ya que se propone aportar por parte de ésta un monto igual al anterior, con idéntico propósito, y que se adicionaría al aportado por las entidades federativas.

Igualmente se considera procedente la sugerencia de simplificar la fórmula de distribución para que se apoye en una proporción inversa a la participación del Fondo General que, por habitante, corresponda a cada una de las entidades federativas.

Sin embargo, esta Comisión considera que el último párrafo del artículo 2o., cuya reforma se propone en la iniciativa, debe modificarse a fin de excluir para los efectos de dicho artículo el impuesto del 2.5% sobre el valor base del Impuesto General de Importación, mismo que se encuentra previsto en el apartado B de la fracción I del artículo 35 de la Ley Aduanera, modificación que obedece al hecho de que dicho impuesto se destina a fines específicos; por lo que, de incluirse para los efectos del citado artículo 2o., se estaría incluyendo para efectos de participación, sin que realmente la Federación tenga su libre disposición, además de mantenerse con esto la situación que ha venido operando en el sentido de que este impuesto no es participable con fundamento en el citado artículo 35 de la Ley Aduanera, que expresamente reconoce esta situación, por lo que el último párrafo del artículo 2o. debe quedar de la siguiente forma:

"No se incluirán entre los ingresos totales anuales que obtenga la Federación, para los efectos de este artículo, los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación, del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados que llegare a cobrarse el 2% en las demás exportaciones y el impuesto del 2.5% sobre el valor base del impuesto general de importación, así como el derecho adicional del 5% sobre el de hidrocarburos que se exporten. A dichas contribuciones, excepto al impuesto del 2.5% sobre el valor base del impuesto general de importación, se les dará la aplicación a que se refiere el artículo 2o.- A de esta Ley."

Por lo que se refiere al Fondo de Fomento Municipal se estima procedente la reforma propuesta, toda vez que su propósito es el mismo y soló se sugiere darle estabilidad en relación a los montos que se distribuyan entre aquellos municipios de menor desarrollo relativo, para que obras y proyectos tendientes a mejorar sus condiciones generales de avance económico y social, no vean truncada su culminación por falta de recursos, en razón de cambios en los criterios de asignación de estas participaciones, o ingreso fiscal compartido.

Esta Comisión considera pertinentes las modificaciones introducidas respecto del Fondo General de Participaciones, ya que se establecieron con el propósito de que a partir de 1984 se distribuyan dichos recursos, de acuerdo con nuevos coeficientes que se revisarán anualmente y que en alguna forma reflejen, en forma actualizada, el nivel de desarrollo económico de las entidades; así como el del esfuerzo para administrar la recaudación de los impuestos federales que les han sido confiados.

Respecto a las adecuaciones propuestas en la iniciativa que se dictamina, en relación con las participaciones federales a los municipios y la reciente reforma al artículo 115 constitucional, esta Comisión las considera acertadas, porque las citadas participaciones las pagará la Federación siguiendo el procedimiento tradicional de pago que corresponde a los mecanismos de colaboración administrativa existentes.

Ley Federal de Derechos

En la presente iniciativa se incluyen las reformas a la Ley Federal de Derechos. Debe señalarse que se mantiene en esta Ley la misma estructura que ha tenido hasta ahora, es decir, se divide en dos artículos: el primero, de Derechos por la Prestación de Servicios, que contiene ahora un capítulo más, llegando en total a trece capítulos, debido a que se incorporó uno adicional en el que se establecen los servicios que presta la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, quedando, por tanto, cada uno de los citados capítulos destinado a una Secretaría de Estado; y un Título II, de Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes de Dominio Público de la Nación, que contiene 13 capítulos clasificados conforme al tipo de bienes susceptibles de ser usados o aprovechados.

En la iniciativa en estudio se mantienen y refuerzan los criterios que originalmente se tomaron en cuenta para la creación del ordenamiento en estudio.

La parte relativa a disposiciones generales, no obstante las reformas, adicionales y derogaciones que se propone, sigue conservando en su enunciado y articulado, lo relativo al monto, forma y lugar de pago de los derechos.

Se observa en particular que el artículo 1o. se precisa que las cuotas de los derechos se incrementarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. También en este mismo artículo se señala que cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio a la Ley que lo establece, se seguirán cobrando los derechos.

Asimismo, se observa que el artículo 3o. establece que las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se incrementarán o disminuirán en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera, con la que se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio del mercado libre de divisas, facultando al Congreso de la Unión para que señale los servicios que se encuentran en este supuesto.

Por otra parte, se señala que cuando los derechos se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el

personal que preste el servicio podrá cobrarlos directamente a los particulares.

En el artículo 5o., se precisa en las fracciones II y IV lo relativo a la reposición de calcomanías, los derechos a cubrir por cada copia de plano, sea certificada o no, señalándose además en la fracción VI lo relativo a cualquier otra certificación o expedición de constancias distintos de las señaladas en este precepto.

En el artículo 6o. de la mencionada Ley se completa la tabla de ajuste para el pago de derechos, precisándole que cuando el derecho a pagar sea hasta un peso, no habrá ajuste, y cuando sea de un peso un centavo hasta cinco pesos, la unidad de ajuste será a veinte centavos. Asimismo. se señala que cuando las cuotas de los derechos estén establecidas en fracciones de peso, el derecho se determinará considerando dichas fracciones, y que en la cantidad a pagar se eliminarán las fracciones de peso, en los términos de la legislación monetaria; señalándose, además, que se aplicará la misma regla para eliminar fracciones de peso que pudieren resultar al determinar derechos establecidos en tasas.

En la iniciativa que se comenta se señala en el artículo 7o., que los productos provenientes de servicios que prestan la Federación o sus órganos administrativos desconcentrados, que correspondan a fracciones de derecho privado, o, por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cobrarán por los mismos, y se observa que se forman las fracciones I, VI, y XVII para establecer los exámenes médicos que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en relación con el transporte federal; la enajenación de publicaciones incluyendo suscripciones; y la organización de expediciones cinegéticas, así como de grupos de pesca deportiva procedentes del extranjero, respectivamente.

También, en el precepto antes citado, se señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las reglas para el control de los ingresos que se recauden por dichos conceptos.

Esta Comisión considera que con las reformas y adiciones antes mencionadas a las disposiciones generales de la Ley que se comenta, se precisa y facilita un mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales en esta materia, por parte de los contribuyentes.

A continuación se hace un análisis de aquellos capítulos del Título I de la Ley para los cuales se establecen propuestas de modificación, dentro de la iniciativa del Ejecutivo.

CAPÍTULO I

Secretaría de Gobernación

Las cuotas de los derechos que ha venido cobrando la Secretaría de Gobernación en lo referente a servicios migratorios, efectivamente han tenido incrementos en el tiempo que tiene vigente la Ley Federal de Derechos; pero si se toma en cuenta que todos los servicios que se prestan en esta materia los solicitan extranjeros, es justo que al solicitar un servicio del Gobierno Mexicano pague por el mismo, puesto que, para prestarlo, el Estado realiza un esfuerzo económico significativo y dado que en muchas ocasiones son prestados en el extranjero, es por lo que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que estas propuestas de reforma son adecuadas, necesarias, y que los incrementos y ajustes establecidos, además de procedentes, resultan indispensables para propiciar una más oportuna y eficiente prestación de los servicios, responsabilidad de esta Dependencia del Ejecutivo Federal.

Para estar acorde con el ajuste en las cuotas por los derechos de servicios migratorios, la Comisión considera que en dicho ajuste se deben incluir los servicios por reposición de forma migratoria, contemplados en el artículo 14; proponiéndose la reforma del citado artículo, en los siguientes términos:

"Artículo 14. Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:

I. De no inmigrante $3,000.00

II. De inmigrante 6,000.00

III. De inmigrado 9,000.00

También se observa que el Capítulo I que se comenta, se adiciona con una Sección Tercera, relativa a Publicaciones, relativa a los servicios de publicaciones que se presentan en el Diario Oficial de la Federación, estableciéndose paralelamente los casos en que no se pagará el derecho de referencia, situación que se considera adecuada para que se incorpore a la Ley Federal de Derechos.

No obstante lo anterior, cabe hacer notar que esta Comisión considera procedente incrementar el derecho de publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta que últimamente se han incrementado en forma considerable los costos que la dependencia prestadora del servicio tiene que efectuar para prestarlo, por lo que el artículo 19-A quedará en los siguientes términos:

"Artículo 19-A. Por los servicios de publicaciones que se prestan en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones conforme a la cuota de 40 mil pesos por plana completa."

CAPÍTULO II

Secretaría de Relaciones Exteriores

En este Capítulo las adecuaciones son mínimas, según se desprende del estudio de la iniciativa, ya que únicamente se propone reformar el artículo 22 en sus fracciones III y IV, para precisar en el inciso e) de la fracción III, que el derecho se cobrará por la expedición de certificados médicos, adicionándose un inciso t) a dicha fracción para incorporar los derechos que se cobrarán por la corrección a listas de pasajeros o de tripulantes; en la fracción IV se propone derogar el inciso b), en virtud de que el certificado de corrección

a facturas comerciales en tráfico terrestre, ya no requiere de intervención consultar conforme lo establecido por la Ley Aduanera y su Reglamento.

En el artículo 23 se propone se derogue en su fracción I, situación que le parece adecuada a esta Comisión ya que en virtud de que el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano especifica debidamente qué actividades notariales podrán realizar los cónsules, no encontrándose dentro de estás las que señala la fracción I antes citada, por lo que esta Comisión considera acertados los ajuste realizados a este precepto.

CAPÍTULO III

Secretaría de Hacienda y Crédito Publico

En este Capítulo se observan propuestas de reforma en lo referente a servicios aduaneros, considerándose dentro de las más importantes de la reforma al artículo 40 de la Ley de Derechos, en donde se establece con precisión que no se pagará el derecho por el tránsito aéreo internacional de las mercancías de procedencia extranjera, suprimiéndose de dicho precepto la parte que dice: "Ni por el que se efectúa entre las ciudades de Tijuana, Tecate, Mexicali, y Los Algodones, del Estado de Baja California", la supresión de este párrafo, a juicio de esta Comisión, es procedente, debido a que ese caso no se trata de tránsito internacional de mercancías, por la que es justificada la propuesta.

En el artículo 41 se proponen reformas a las fracciones I y II. Así, se observa que en la fracción I de dicho artículo se incluyen los animales vivos y las mercancías perecederas y de fácil descomposición que no requieran estar en refrigeración, y reduce de quince a diez días el plazo para otras mercancías, para adecuarlo al establecido en el artículo 24 de la Ley Aduanera; respecto a este tipo de mercancías, en la fracción II, se amplía el plazo de treinta a ciento ochenta días naturales, contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje en su salida del país. Esta modificación se considera procedente, ya que es del conocimiento de esta Comisión que en la Tercera Reunión de Comercio Exterior se establecieron recomendaciones en el sentido anotado, por lo cual se considera que la ampliación del plazo se hace atendiendo a los requerimientos de la comunidad exportadora.

En el artículo 42 se propone se reforme su fracción III para actualizar la cuota del derecho por el almacenaje de equipajes o efectos personales de pasajeros, situación que es procedente, a juicio de esta Comisión.

En el artículo 44 se propone en la iniciativa que se estudia, sea reformado en su primer párrafo, observándose que se suprime el párrafo que dice: "Sobre el peso bruto total de las mercancías"; situación que es correcta, ya que de esta manera se comprende esta situación dentro del supuesto que señala la fracción II, inciso a), del artículo 42 de la Ley Federal de Derechos, que establece el derecho que se pagará por las mercancías en volumen superior a cinco metros cúbicos.

El artículo 45 de la Ley Federal de Derechos, en la iniciativa de reformas del Ejecutivo, se propone reformarse en su fracción V, suprimiéndose la frase que señala "cuando la autoridad no emita resolución dentro del plazo señalado en la Ley". Esta supresión se considera procedente, ya que de subsistir se daría una contradicción con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Aduanera, en virtud de que dicho precepto señala que cuando se emita resolución dentro del plazo señalado, las mercancías quedan a libre disposición del interesado.

En el artículo 47 se propone la adición de un párrafo final, en donde se establezca que cuando se utilice personal aduanero en la conducción de las mercancías, los derechos se incrementarán en una cantidad equivalente a los gastos que implique la conducción de las mercancías. En este respecto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuado suprimir la adición propuesta, toda vez que las disposiciones relativas a los casos en que se utilice personal aduanero en la conducción de mercancías se prevé en la fracción III del artículo 50-A, mismo que, a su vez, también se cree conveniente reformar, debiendo quedar en los siguientes términos:

"Artículo 50-A. El derecho por trámite aduanero extraordinario se pagará por los servicios aduaneros prestados, a petición del contribuyente, en lugares y días inhábiles, así como fuera del horario del trámite ordinario señalado a las aduanas, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan y se destinará a cubrir los gastos que origine la prestación del servicio.

I. Por todos los servicios de trámite de importación o de exportación de mercancías, el derecho será:

a) De cuatro al millar sobre el valor que tengan las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 49 de la presente Ley.

b) De dos al millar sobre el valor comercial de las mercancías exportadas o sobre el valor oficial de la misma si resulta mayor que aquél.

II. Por los servicios diversos a los señalados en la fracción anterior, incluidos los de vigilancia, el derecho se pagará a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada turno de cuatro horas o fracción, de los empleados que hubieran sido designados expresamente y hayan prestado el servicio.

Cuando estos servicios de trámite aduanero extraordinario se presten fuera de la población donde radique la aduana, el derecho se incrementará solamente con las prestaciones laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo

fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.

No se entregarán las mercancías en depósito ante la aduana, sin que este derecho sea enterado".

Asimismo, la Comisión Dictaminadora considera necesario reformar el artículo 49 de la iniciativa en estudio, para contemplar en este precepto el servicio de trámite aduanero en importaciones, precisando además en qué casos no se pagará este derecho; por tal motivo, el citado precepto quedará en los términos siguientes:

"Artículo 49. Por los servicios de trámite aduanero de importación prestados a petición del contribuyente, se pagará el derecho de trámite aduanero que será igual al dos al millar del valor que tengan los bienes para efectos del impuesto general de importación. El pago de este derecho se hará conjuntamente con el citado impuesto general de importación y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para mejorar el funcionamiento de la administración aduanera.

Cuando por la importación de mercancías no se deba pagar dicho impuesto general, el derecho se determinará sobre el valor normal de las citadas mercancías, las que no deberán retirarse del depósito ante la aduana sin que el derecho de trámite sea enterado.

No se pagará este derecho cuando se esté obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 50-A de esta Ley.

Tampoco se pagará este derecho en el caso de las importaciones temporales para la elaboración, transformación o reparación, así como cuando las mercancías estén sujetas al régimen aduanero de tránsito de mercancías."

Por último, entre las propuestas más relevantes se encuentra la reforma al artículo 51 de la Ley Federal de Derechos, el cual contempla los servicios que se prestan a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal y los agentes aduanales, propuestas todas ellas que, a juicio de esta Comisión Legislativa, son necesarias y acordes a las exigencias actuales en materia aduanera.

Este Capítulo, que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se propone se adicione con dos secciones, la quinta, que contempla los servicios de acuñación de moneda y, la sexta, los derechos de marbetes. Esta Comisión considera conveniente suprimir la propuesta de adición con una sección sexta a este Capítulo, ya que de incluirse repercutiría esta situación directamente en el precio del producto al cobrar derecho de marbete, por lo que propone que esta H. Cámara no apruebe la adición del artículo 53-B de la Ley Federal de Derechos, se suprima dicha Sección Sexta, y el artículo 53-B que la integra.

CAPÍTULO IV

Secretaría de Programación y Presupuesto

En virtud de por atribuciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a esta dependencia prestar los servicios relacionados con el padrón de contratistas y de proveedores del Gobierno Federal, se observa en la iniciativa, que se propone unificar las cuotas y el tratamiento de contratistas y proveedores, situación que, a juicio de esta Comisión, es equitativa y acorde a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

CAPÍTULO VI

Secretaría de Comercio y Fomento Industria

Se reubica la sección correspondiente al Padrón Nacional de Actividades Salineras, por ser esta Secretaría la competente en esta materia.

En la sección relativa a Invenciones y Marcas se observan modificaciones en casi todo su articulado, encaminadas a simplificar su aplicación. Es de señalarse que existe indudablemente un error mecanográfico con el encabezado del artículo 65, al señalarse que se cobrarán derechos sobre invenciones y marcas por la vigilancia de dibujos, supuesto que no opera, por lo que, esta Comisión considera que la redacción deberá ser la siguiente:

"Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de dibujos y modelos industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

En esta misma sección, cabe hacer notar otro error de mecanografía en el artículo 66, fracción III, inciso b), quinto renglón, diciendo "...se aplique de uno o nueve productos...", debiendo decir:

"...se aplique de uno a nueve productos..."

La sección correspondiente a Inversiones Extranjeras y Transferencias de Tecnología pasa a hacer la sección tercera de este Capítulo. En ella se contemplan nuevos servicios prestados por dependencias de esta Secretaría, como en el caso del artículo 72, que regula los derechos por los servicios realizados a través de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

La Sección Cuarta comprende lo relativo a normas oficiales, reestructurándose completamente desde su denominación, para decir: "Normas Oficiales y Control de Calidad "; el numeral del articulado queda igual, integrando solamente la derogación del artículo 73-E. Debe hacerse notar que esta Comisión considera necesario suprimir de la iniciativa la inclusión del artículo 73-B, ya que el cobro de estos derechos

relativos a autorizaciones para fabricación, venta, uso, instructivos y demás, en relación a normas comerciales, incide directamente en los precios, que son repercutidos finalmente al consumidor, por lo que no resulta conveniente, a juicio de esta Comisión, la inclusión de este precepto, razón por la cual los artículos 73-C y 73-D, deberán pasar a ser los artículos 73-B y 73-C, respectivamente.

Las demás modificaciones a esta sección son en razón de que se incluyen nuevos derechos por servicios prestados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que anteriormente no eran cobrados.

En la Sección Quinta se regulan los derechos por permisos de importación, la cual también se modifica en su totalidad obedeciendo a los requerimientos existentes en la actual coyuntura económica del país. Es importante señalar que en la presente iniciativa se observa el supuesto de que no sean cobrados los derechos respectivos, en caso de que exista convenio internacional del que México sea parte, situación que no es tomada en cuenta en la Ley vigente.

La Sección Quinta de la actual Ley pasa a ser Sección Sexta, contemplando los derechos por servicios relativos a la regulación de precios.

En la Sección Séptima se incorporan los servicios por Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales por ser servicios efectuados por la dependencia en sus funciones de derecho público. Con tal objeto, el artículo 78 señala los derechos correspondientes por análisis de solicitudes, expedición de resoluciones y supervisión de los sistemas de comercialización. Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, al estudiar la iniciativa de reforma enviada por el Ejecutivo, encuentra un artículo 78-A, en donde se pretenden cobrar derechos por promociones comerciales, propuesta que, a juicio de esta Comisión, no debe incluirse por las razones vertidas para no incorporar el artículo 73-B, recomendándose no sea incluido el citado artículo 78-A en la Ley Federal de Derechos.

La sección relativa a Verificación de Instrumentos de Medir pasa a ser Sección Octava, en donde se proponen cambios para el tratamiento de esos derechos. Esta Comisión considera conveniente las reformas que se incluyen, puesto que tienden a lograr mayor eficiencia en la prestación de tales servicios.

CAPÍTULO VII

Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos

Se considera acertado el diferimiento de! pago a que están obligados los titulares de permisos de aprovechamientos forestales, pues de esta manera se fomenta la actividad agrícola financiándose el productor con el resultado de su propia actividad.

CAPÍTULO VIII

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

La Sección Primera cambia su nombre por el de Servicios de Telecomunicaciones, reestructurándose completamente, abarcando del artículo 91 al 115-I. La Comisión considera adecuadas las reformas a estos derechos, por tratarse de una materia sujeta a frecuentes innovaciones, de ahí que tenga que adecuarse su reglamentación en la Ley. Al mismo tiempo se facilita al contribuyente el pago de los derechos correspondientes.

En cuanto a las cuotas se considera deben ser incrementadas para cubrir los costos de los servicios de telecomunicaciones prestadas por los Secretaría, evitando se generen subsidios implícitos que distorsionen una adecuada asignación de recursos.

Esta comisión considera pertinente aclarar que en la fracción IV del artículo 91 no se trata del servicio marítimo por satélite, por lo que dicha fracción debe quedar de la siguiente manera:

"IV. Servicio de comunicación marítima por satélite."

Igualmente, esta Comisión dictaminadora considera que para una adecuada aplicación de las cuotas a que se refiere el artículo 99, es conveniente adicionar dos párrafos al inciso c) de la fracción IV, que se refieren a reglas de aplicación, por lo que dicha fracción debe quedar en los siguientes términos:

"La cadena se integra por la longitud de todos los enlaces que configuran físicamente la ruta utilizada para proporcionar el servicio. Una red se integra por diferentes cadenas de acuerdos a la topología de la misma.

La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas de los circuitos en grado de voz desde un grupo hasta en banda base a que alude la fracción II, inciso a), de este artículo, se determinará acumulativamente y se facturará al total de la distancia en cada uno de estos agrupamientos."

Esta Comisión observa que en la iniciativa del Ejecutivo, en la fracción I del artículo 104, se señala una cuota de 170 pesos; sin embargo, esto se debe a un error mecanográfico, debiendo quedar establecido en una cuota de 70 pesos.

Asimismo, en el artículo 115-F, fracción III, inciso b), que en la iniciativa en estudios aparece en la página 165, se establece equivocadamente como cuota por día la cantidad de 483 pesos 75 centavos, debiendo ser 438 pesos 75 centavos.

En la página 168, artículo 115-G, fracción III, se hace erróneamente un señalamiento al inciso a) de las fracciones I y II del artículo 115-F, por lo que ese párrafo debe quedar de la siguiente manera: "III. Descuentos.

Cuando la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I y II del artículo 115-F y fracción I, inciso a), del artículo 115-G, de esta Ley, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea mayor de 675 mil pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:

En la Sección Segunda de este Capítulo, por lo que hace a los servicios telegráficos prestados en el interior del país, la presente iniciativa propone el establecimiento de una cuota única, eliminándose las diversas zonas que contiene la Ley actual, considerándose que de esta manera se conseguirá mayor rendimiento del servicio.

Esta Comisión considera conveniente modificar la iniciativa de reformas, propuesta por el Ejecutivo, en la Fracción I del artículo 119, para que dicha fracción quede en los términos siguientes:

"I. Los mensajes oficiales del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, los de los tribunales administrativos, así como los del Poder Legislativo Federal".

En cuanto a los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones ubicados en la Sección Tercera del capítulo que nos ocupa, los cambios son mínimos, reduciéndose prácticamente a un ajuste de cuotas, del todo necesarias en función de la necesidad de adecuar los precios de los servicios a la situación que se observa en el momento actual.

Esta Comisión, al estudiar detenidamente la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, observa que los ajustes efectuados a la sección correspondiente al servicio de correo, son congruentes, necesarios y acordes a las exigencias actuales en este medio de comunicación.

En tal virtud, la Comisión Dictaminadora observa que por lo que corresponde a la Ley Federal de Derechos vigente, se establece que por los libros que se envíen por correo, en vía de superficie, con peso hasta de un kilogramo, se paga actualmente una cuota de 50 pesos, sin hacer distinción de la distancia del lugar al que se envían. Por otra parte, en la iniciativa en estudio se propone que por los bultos que contengan libros e impresos se pague el 50% de la cuota que resulte, conforme a la tabla que para esta sección de bultos en general, se presenta en las páginas 195 y 196. Esta tabla se divide en siete zonas, conforme la distancia que existe del punto de envío al punto de recepción, dependiendo del número de kilómetros de carretera que medie entre ambos. Así, en la primera zona se pagaría por un kilo 30 pesos, aumentándose en 5 pesos por cada siguiente zona, y sólo en dos últimas se pagarían 55 y 60 pesos, respectivamente, por cada kilogramo. Cabe hacer notar que estas dos últimas zonas son más de 2 mil kilómetros de distancia de carretera.

Sin embargo, la Comisión observa que existe una omisión en el texto del Apartado "A" del artículo 142, toda vez que en el párrafo "C", que sigue a la tabla de cuotas para bultos, no se consideran los impresos son peso mínimo de 60 gramos, por lo que deben quedar dentro del Apartado "A"; se considera que el texto referido debe quedar en los siguientes términos:

"A. Cartas, tarjetas postales e impresos." Similar situación acontece en el texto del apartado "A" del artículo 143, debiendo quedar en la siguiente forma:

"A. Cartas, tarjetas postales e impresos."

En relación al servicio del almacenaje que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, señalado en el artículo 144, Fracción VII, la Comisión considera que no es claro el precepto al omitir que la cuota que debe pagarse por el almacenaje es diaria, proponiéndose que el texto quede en la siguiente forma:

"VII. Almacenaje de toda correspondencia de más de un kilo, a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente $40.00"

Asimismo, La Comisión ha detectado una duplicidad de conceptos en la fracción VI y en la XII del artículo 145, Apartado "C". Según la iniciativa en estudio, la fracción VI que no se modifica, está incluyendo la petición de devolución y reexpedición de correspondencia, situación que equivale al concepto previsto en la fracción XII, desde luego con su correspondiente modificación. De ahí que el texto de la fracción VI deba decir:

"Petición de devolución, reexpedición o modificación de dirección $ 50.00 y la fracción XII se suprime".

En la Sección Quinta, referente a Autotransporte Federal, las reformas básicamente consiste en la incorporación de los servicios por reposición de placa metálica de identificación para automotor, remolque o semiremolque, a que hace referencia la fracción IX del artículo 148. Apartado "E".

Por lo que toca a la Sección Sexta y Séptima de este capítulo, la Comisión considera adecuadas y justificadas las reformas relativas a ambas materias, donde se incluyen conceptos todos como la exención del pago del derecho de aeronáutica civil por el uso de helipuertos en servicio de rescate.

La Sección Octava, relativa a Autorizaciones de Obras, no sufrió reforma alguna.

En la iniciativa se adiciona la Sección Novena, que comprende los artículos 172-A y 172/-B, denominada Otros Servicios. En dicha sección se regulan nuevos servicios que son proporcionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

CAPÍTULO IX

Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología

En la iniciativa de reformas se incorporan al servicio de expedición de permisos de caza deportiva, derechos por permisos para transporte y comercialización, ya sea ambulante o en establecimiento, de aves canoras y de ornato, así como para comerciantes mayoristas de dichas especies animales, adecuándose los montos de las cuotas para que sean congruentes con la prestación del servicio. Por lo que esta Comisión aprueba los montos estipulados para estos servicios.

CAPÍTULO X

Secretaría de Educación Pública

En lo que toca a la Sección Primera, denominada Acceso a Zonas Arqueológicas y Museos y Registro, Permisos y Dictámenes, se incorpora un nuevo derecho en el artículo 176-A, relativo a permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales. La Comisión aprueba la introducción de ese derecho, pues es justo que los particulares que obtienen un beneficio en la explotación de bienes propiedad de la Nación, paguen una contribución a cambio.

En la Sección Segunda, relativa a Derechos de Autor, se observa una reestructuración en las cuotas por recepción, examen y estudio de obra literaria y artística. La Comisión considera convenientes las modificaciones que se proponen, ya que así se logra promover y estimular la producción de este tipo de obras. Cabe decir que muchos cambios básicamente consisten en reducir en forma notable las cuotas del derecho por registro de autores.

La Sección Cuarta de esta Secretaría, que se refiere a los servicios que anteriormente prestaba la Secretaría y por los cuales no se cobraban derechos, lo cual significaba se incurriera en cifras importantes de subsidios implícitos. Por tal motivo, esta Comisión observa adecuada la inclusión de estos servicios dentro del cobro de derechos.

CAPÍTULO XI

Secretaría de la Reforma Agraria

Dentro de los servicios prestados a través del Registro Agrario Nacional, se incluye un nuevo rubro relativo al traslado y adjudicación de los derechos agrarios individuales, situación prevista en la fracción XIV del artículo 187. La Comisión considera que debe suprimirse dicho cobro toda vez que incida en la clase campesina, a la que lejos de gravar se debe tender a proteger su economía. En esta forma se busca tener una mayor consistencia con la política fiscal que ha marcado e instrumentado el Gobierno actual.

Dentro del presente Capítulo se adiciona una Sección Tercera denominada Otros Servicios, y que como su nombre lo dice, introduce servicios que son prestados por las dependencias de la Secretaría de la Reforma Agraria. El artículo 190, derogado en la Ley vigente, regula el derecho de cambio de destino de tierras.

Esta Comisión observa que en la iniciativa se propone el artículo 190-A, que regula los derechos sobre la información jurídica agraria respecto de predios, proponiéndose una cuota de 15 mil pesos. A juicio de esta Comisión, la cuota propuesta es muy general al no distinguir un elemento cuantitativo que precise el esfuerzo que implica el servicio, por lo cual se propone que ésta sea en función del número de hectáreas, sugiriendo que dicho precepto quede en los siguientes términos:

"Artículo 190-A. Por las informaciones que se expidan a propietarios respecto de la situación jurídica agraria de sus predios se pagará el derecho de información jurídica conforme a las siguientes cuotas:

I. Predios con superficie hasta de 20 hectáreas $ 10,000.00

II. Predios con superficie de 20 a 50 hectáreas $ 15,000.00

III. Predios con superficie de 50 a 100 hectáreas $ 20,000.00

IV. Predios con superficie mayor de 100 hectáreas $ 25,000.00

CAPÍTULO XII

Secretaría de la Contraloría General de la Federación

El Capítulo XII de la Ley vigente cambia por completo su estructura, pasando a denominarse De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, conteniendo el artículo 191, en el cual se establecen los derechos por servicios de inspección y vigilancia de contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública. Debe señalarse que este tipo de servicios únicamente se reubicó dentro de la propia Ley Federal de Derechos, ya que antes eran prestados por la Secretaría de Programación y Presupuesto, y ahora pasan a ser competencia de la Contraloría General de la Federación.

CAPÍTULO XIII

Secretaría de Pesca

Como consecuencia de la inclusión de los servicios prestados por la Contraloría General de la Federación, se adiciona el Capítulo XIII, conteniendo los servicios prestados por la Secretaría de Pesca.

Al igual que en la Ley vigente, el Capítulo consta de tres secciones, de las cuales la segunda cambia en su denominación de Permisos para Pesca Recreativa, pasa a decir Permisos para Pesca Deportiva. Esta Capítulo abarca de los artículos 192 al 195. En cuanto a las modificaciones de fondo, la Comisión consideró adecuado aprobarlas, toda vez que van encaminadas a lograr un uso racionalizado de nuestros recursos pesqueros.

Es de señalarse que existe una omisión en el artículo 194, fracción V, al no indicar que las excursiones procedentes del extranjero son las obligadas al correspondiente derecho de pesca, siendo vago el texto propuesto, por lo que esta Comisión considera que la redacción de la citada fracción deberá ser la siguiente:

"V. Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por un solo viaje $2,000.00"

TITULO II

Derechos por el uso y aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

De manera genérica esta Comisión considera conveniente mencionar las reformas más importantes que comprende este Título, referente a los derechos por el Uso y Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público, y de esta forma dar una visión clara y precisa de la trascendencia de estos cambios.

En cuanto al Capítulo referente a Bosques, se destina un 50% de derechos a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para fines de forestación y reforestación, y el otro 50% es para las entidades federativas, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

La Comisión considera justa y equitativa la distribución de los derechos en materia de bosques, lográndose un mejor aprovechamiento de estos recursos.

En materia de pesca el pago del derecho se modifica, estableciéndose una cuota única, por lo cual, la Comisión aprueba la uniformidad de esta cuota, no haciendo distinción alguna de las especies extraídas en la zona económica exclusiva del país.

El derecho de atraque se reubica en el Capítulo III, denominado Puerto y Atraque.

Se establece la obligación a los propietarios, remitentes o destinatarios, de mercancías de exportación o de importación, que utilicen muelles administrados por la Federación o de propiedad de ésta, al pago de derechos por la utilización de estos bienes.

La Comisión considera acertada la implantación de nuevas cuotas para la sal de consumo interno, así como el hecho de que no se haga distinción en relación al tipo de consumo a que se destine la misma. No obstante, se estima conveniente hacer una distinción entre las destinadas al consumo interno y las que se exporten, por lo que en el artículo 210 que contempla la iniciativa, debe modificarse la fracción I para quedar como sigue:

"I. Hasta de 15 mil toneladas, así como la destinada a la exportación $ 80.00"

En lo que respecta a los ajustes efectuados a los preceptos relativos al Capítulo de Carreteras y Puentes, esta Comisión considera procedentes las reformas propuestas, ya que de esta manera se podrán seguir generando los recursos necesarios para el adecuado mantenimiento y conservación de estos bienes.

En cuanto al uso de aeropuertos, esta Comisión dictaminadora encuentra procedente aclarar el procedimiento para vuelos internacionales, logrando mantener actualizadas las cuotas de acuerdo a la realidad económica de país.

Por lo que se refiere a los derechos por uso o goce de inmuebles, regulados en el Capítulo IX del Título II de esta Ley, los cambios son relativos a la determinación y entero del derecho que corresponde. Especialmente en relación a la determinación del derecho se adopta una cuota única, suprimiéndose el sistema de cuotas mínimas y máximas en inmuebles destinados a actividades agropecuarias, labores de investigación científica o pesqueras. Cabe hacer notar que esta Comisión observa un error en cuanto a la ubicación de las fracciones I a la IV y los dos últimos párrafos del artículo 233, que contienen dicho procedimiento de determinación, en virtud de encontrarse perteneciendo al artículo 232, el cual señala la obligación del pago de este derecho, y no al artículo 233.

De ahí que los textos de los artículos 232 y 233, incluyendo ya las reformas que se proponen para el año 1984, queden de la siguiente forma:

"Artículo 232 ..

I y II. ..

III. De 25 pesos mensuales por hectárea, cuando en el mismo se realicen actividades agropecuarias;

IV. De un peso mensual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de labores de investigación científica o de actividades pesqueras.

Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este Artículo.

.. "

Asimismo, se observa un error en el primer párrafo del artículo 234, el cual señala que: " .. El pago provisional será una vigésima cuarta parte del monto del derecho calculado al año .. ", debiendo decir:

" .. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho calculado al año .."

Finalmente, en virtud de la reordenación del contenido del artículo 232, las referencias a que alude el artículo décimo transitorio, deben adecuarse a este cambio, debiendo quedar el citado precepto en los siguientes términos:

"Artículo décimo. Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la

Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor del inmueble que servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el anexo al convenio de colaboración administrativa correspondiente.

El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas,"

En cuanto a los derechos de fauna silvestre, por la captura o posesión de las especies, la Comisión considera pertinente la reestructuración en los montos de las cuotas para asignar la cuota aplicable por cada especie, por tratarse de un recurso renovable que exige protección.

Esta Comisión, al estudiar la iniciativa enviada por el Ejecutivo, observa que en la fracción III del artículo 238 se establece una cuota de 40 mil pesos, la cual se considera es demasiado alta y propicia evasión fiscal, por lo cual se propone sea reducida a la mitad, es decir, en una cifra de 20 mil pesos. Por otra parte, en la fracción XIII del mismo artículo 238 se establece una cuota de 2 mil pesos, cantidad que a juicio de esta Soberanía resulta inferior si tomamos en cuenta que se trata de un recurso que ha sido explotado en forma irracional, por lo que se propone que dicha cuota sea elevada a 4 mil pesos.

Esta Comisión, habiendo revisado la iniciativa del Ejecutivo, en el artículo 238 que se propone se reforme en todas sus fracciones, sin embargo, el citado precepto en sus texto vigente contiene dos párrafos finales por lo que deberá llevar una línea de puntos al final del citado precepto para no dejar fuera del artículo los dos párrafos finales vigentes.

La adición de un precepto en el Capítulo de fauna silvestre es acertada, ya que viene a contemplar el pago de derechos por la captura que no está permitida, independientemente de las sanciones que procedan.

Esta Comisión, al estudiar la iniciativa enviada por el Ejecutivo, observa que en el artículo 238-A se propone señalar dos especies, que también se encuentran en peligro de extinción, por lo que se sugiere que al renglón cuarto de la fracción I del precepto citado se agregue al lobo marino, para quedar dicho renglón de la siguiente manera:

"guadalupe; lobo marino; halcón café o peregrino; guacamaya".

Igualmente en el renglón sexto de la fracción II del citado artículo se sugiere se agregue la tortuga verde, para que quede dicho renglón en los términos siguientes:

"tuche; tortuga lora, verde o golfina; tucán y zopilote".

En cuanto al derecho por el uso del espectro radioeléctrico que comprende el uso o aprovechamiento del espacio aéreo, y en general el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, se propone dejar exentos del pago de este derecho a todos aquellos contribuyentes del impuesto por servicio expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, toda vez que dichas empresas, como es el caso de la radiodifusión, han venido realizando el pago de ese impuesto, concediendo un tiempo diario de transmisión para que el Estado lo destine a la realización de sus objetivos.

En lo que respecta al uso o aprovechamiento de aguas nacionales distintas de las de distritos de riego que sean extraídas de pozos, la Comisión considera acertada la precisión de algunos conceptos y la actualización de las cuotas que se han venido cobrando por el uso o aprovechamiento del agua, tomando en consideración que se trata de aguas del subsuelo en el Valle de México, el cual se encuentra explotado en los límites tolerados y que no puede permitirse una explotación irracional con consecuencias irreversibles.

Continuando con el uso o aprovechamiento del agua, es de hacerse notar que las disposiciones transitorias contienen un programa especial para los distritos de riego, en el que precisan los porcientos en que deberán ser autosuficientes en sus necesidades normales de operación y conservación de los propios distritos, precepto que considera adecuado si se aprueban las siguientes modificaciones que propone esta Comisión, a saber:

Artículo noveno transitorio de la iniciativa que se dictamina, se propone se señale concretamente en el renglón sexto de dicho precepto se incluya la palabra mayor para precisar lo que se quiere decir, por lo que, en tal virtud, dicho renglón quedaría en los siguientes términos:

"usuario sea mayor de cinco hectáreas, deberán cubrir me-".

Por otra parte, también en el cuarto renglón del párrafo tercero de este artículo, se sugiere se suprima las palabras por lo menos, por lo que dicho renglón debe decir:

"autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales".

Adicionar con dos párrafos finales el artículo antes citado con el objeto de prever los casos de escasez de agua, e insuficiencia de los acuíferos subterráneos, instrumentándose de esta manera un mecanismo para los contribuyentes, en la reducción de los costos de operación, conservación, mantenimiento y mejora de sus obras, por lo que dichos párrafos quedarían en los siguientes términos:

"Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo de Usuarios.

En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la Federación en los distritos de riego y que hayan sido solicitadas y concertadas con los usuarios de los mismos distritos".

Esta Comisión, al estudiar la iniciativa que se dictamina, considera necesario reformar el artículo décimo segundo transitorio de la Ley propuesta, con el objeto de que, durante el año de 1984, las personas que usen o aprovechen aguas nacionales distintas de las de distritos de riego y la extraigan del subsuelo, se utilicen para fines agrícolas o ganaderos. Esta modificación tiene como único fin el de dar un tratamiento equitativo a los contribuyentes que se dediquen a ese tipo de actividades; en tal virtud, dicho artículo quedaría en los términos siguientes:

"Artículo décimo segundo. El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos de agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II, de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuencas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada."

Esta Comisión, al revisar la iniciativa de reformas enviada por el Ejecutivo, encontró que en la fracción VII del artículo decimoquinto transitorio de la Ley que se estudia, se propone aplicar un incremento del 30% a a partir del 1o. de octubre de 1984, a las cuotas de los derechos por el accesos a museos, situación que, a juicio de esta Comisión, no debe incluirse en la iniciativa, en virtud de que es conveniente que las cuotas por el acceso a museos sean módicas para estar al alcance de las mayorías que desean visitar esos centros de arte, por lo que se considera conveniente modificar la fracción VII del artículo decimoquinto transitorio de la Ley que se comenta, para quedar en los siguientes términos:

"VII. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984."

Esta Comisión, al entrar al estudio de la iniciativa que se dictamina, encuentra que en la parte relativa a Disposiciones de Vigencia Anual y precisamente en la página 350 de la Ley que se comenta, en el artículo decimonoveno, es necesario realizar algunas modificaciones por los siguientes motivos: la fracción III del citado artículo es limitativa al contemplar sólo los servicios internacionales por satélite, omitiéndose por tanto que al servicio por satélite nacional así como otros servicios, no le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 3o; siendo que dicho servicio también contiene costos mayoritariamente en moneda extranjera.

Asimismo se considera conveniente precisar en la fracción IV de dicho precepto que el servicio de comunicación marítima es por satélite y paralelamente se sustituye el término radiomarítimo por el de comunicaciones marítimas. El contenido de la fracción V se sustituye por otro texto que facilita su apreciación. El contenido de la fracción VII queda incluido dentro de las fracciones anteriores y, por lo tanto, se sugiere incorporar en su lugar el servicio internacional de telecarta, que se había omitido considerar, y que sus costos se integran en su mayoría en moneda extranjera. La fracción VIII, debe suprimirse por la misma razón expuesta para la fracción VII. Por último, al

suprimirse la fracción VIII debe ocupar su lugar la fracción IX, a la cual se considera conveniente modificarle la redacción para contemplar en la misma no sólo los servicios consulares, sino también los servicios migratorios que se presten en los consulados, la expedición de permisos para caza deportiva y por el uso o goce del espectro radioeléctrico a los concesionarios de banda civil; por todo lo anterior se propone que las fracciones citadas queden en los términos siguientes:

"Artículo décimo noveno ...

...

I. ...

II. ...

III. Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.

IV. Servicio de comunicación marítimas por satélites.

V. Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.

VI ...

VII. Servicio internacional de telecarta.

VIII. Servicios que sean prestados por las oficinas consulares en el extranjero."

Consecuentemente, en razón de las modificaciones antes señaladas, se propone que el artículo séptimo de la iniciativa de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, enviada por el Ejecutivo, quede como sigue:

Artículo séptimo. Se reforman, los artículos 1o.; en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II y IV; 6o., en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo primero, en sus fracciones I, VI y XVII; 8o.; 9o.; 12; 13; 14; 22, en el inciso e) de la fracción III y en el inciso d) de la fracción IV; 38; 40; 41, en sus fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45, en su fracción V; 49; 51; 53, en la fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo de dicho inciso; el Capítulo IV en su Sección Única cambia su denominación para decir "Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal", que comprende el artículo 54 que se reforma; la Sección Segunda del Capítulo V, para ser Sección Primera del Capítulo VI, denominada "Padrón Nacional de Actividades Salineras", que comprende el artículo 62; la Sección Primera del Capítulo VI, pasa a ser Sección Segunda del mismo Capítulo denominada "Invenciones y Marcas", comprendiendo los artículos 63 al 70-A; 63, párrafo primero, fracciones II y IV; 64, párrafo primero, fracciones II y IV; 65, párrafo primero y fracción II; 66, párrafo primero, incisos b) y c) de la fracción III y último párrafo; 67, párrafo primero; 68, párrafo primero; 69, párrafo primero; 70, párrafo primero y fracción IV; 70-A, párrafo primero; Capítulo VI, en su Sección Segunda pasa a ser Sección Tercera de dicho Capítulo, denominada "Inversiones Extranjeras y Transferencias de Tecnología", que comprende los artículos 71 al 73;71, párrafo primero; 72; 73; la Sección Tercera del Capítulo VI pasa a ser Sección Cuarta, denominada "Normas Oficiales y Control de Calidad", que comprende los artículos 73-A, 73-B, 73-C, y 73-D; mismos que se reforman; la Sección Cuarta pasa a ser Sección Quinta denominada "Permisos de Importación", conteniendo los artículos 74, 75 y 76, mismos que se reforman; la Sección Quinta del Capítulo VI pasa a ser Sección VI, titulada "Servicios Relativos a la Regulación de Precios", que comprende el artículo 77, mismo que se reforma en su primer párrafo; la Sección Sexta del Capítulo VI pasa a ser Sección Séptima, denominada "Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales", reformándose su artículo 78; la Sección Séptima del Capítulo VI pasa a ser Sección Octava denominada "Verificación de Instrumentos de Medir", que comprende los artículos 79 al 81, reformándose su artículo 79; 88, incisos a) en su párrafo primero y b) de la fracción I del apartado A; 89; la Sección Primera del Capítulo VIII del Título I denominada "Servicios de Telecomunicaciones", en todos sus artículos del 91 al 115; 116 fracción I; 118, incisos a) y b) de la fracción II; 119, fracciones I y II; 120, párrafo primero, fracción I y los incisos a), c) y d), de la fracción III; 121, fracción I, incisos c), e), f) y subinciso 6 del propio inciso f) de la fracción III; 122, fracción I e inciso c) de la fracción III; 123, fracción I y los incisos a), b) y c) de la fracción III; 124, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción I y subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción II; 125, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción I, fracciones II y III en su primer párrafo; 126, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a y b); 127, incisos b) de las fracciones I, II, III y IV, fracciones III y IV en sus primeros párrafos; 128, fracciones VI; 129, incisos a) y b) de la fracción I e incisos a) y b) de la fracción II; 130; 131, incisos b) de las fracciones I y II; 132, inciso b) de la fracción I, subinciso 6 del inciso c) de la fracción I, subinciso 4 del inciso b) de la fracción II y párrafos primero de la fracción III; 134, párrafo primero y fracción I; 137, fracción II; 140; 142; 143; 144, fracciones I; 137, fracción II; 142; 143; 144, fracciones I, II, III, V, VII, X, XIV, XV y XVII e incisos a) y b) de la fracción IX y c) de la fracción XVI; 145, fracciones I y III del apartado A, fracciones I y II del apartado B, y fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X del apartado C; 147, segundo, tercero y último párrafos; 148, incisos e) y f) de la fracción III del apartado A; 151, penúltimo párrafo de la fracción V del apartado A y apartado C; párrafo primero de la fracción II; 159, fracción I, inciso a) de la fracción VII en su primer párrafo y fracción XII; 161; 162, fracción III del apartado A y fracciones VIII y IX del apartado C; 165,

inciso e) de la fracción I, inciso e) de la fracción II e incisos d), e), f) y g) de la fracción IV; 170, fracción II; 174-A en sus fracciones I y II; 184, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, X, XIV, XV y último párrafo; 186, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 187, párrafo primero; 188, inciso d) de la fracción I y fracción III; el Capítulo XII del Título I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación", con una Sección Única titulada "Inspección y Vigilancia", comprendiendo el artículo 191, que se reforma; 192; 193; 194; 197; 198; 199, párrafo primero; cambia la denominación del Capítulo III del Título II para decir: "Puerto y Atraque", que comprende los artículos del 200 al 204; 202; 203; párrafos primero y último; 204; el Capítulo IV del Título II cambia su denominación para decir "Muelle y Desembarque", que comprende los artículos del 205 al 209; 205; 208, párrafo primero; 209; párrafo primero; 210; 215, inciso 7; 219, párrafo primero y en su fracción II; 227, inciso a) de la fracción II; 232; 233; 234; 238, en todas sus fracciones; 239, segundo párrafo; 240, párrafos primero y segundo; 241, párrafos primero y segundo; 242; 243; 244; 245; 246; 248, en su primer párrafo y en la columna izquierda de la tabla para decir "Número de Equipos" y último párrafo de la tabla; 253; en su fracción II y último párrafo; 254; 255, fracción I; 258, fracción I; 259; 263, párrafos primero y penúltimo y 226, párrafo primero. Se Adicionan, los artículos 2o. con un párrafo final; 3o., con tres párrafos finales; 5o., con una fracción VI; 7o., con un párrafo final; el Capítulo I del Título I con una Sección Tercera denominada "Publicaciones", que comprende los artículos 19-A y 19-B mismos que se adicionan; 22, con un inciso t) en la fracción III; 47, con un segundo párrafo; 49, con dos párrafos finales; 50-A; 50-B; 53, con un segundo párrafo en el inciso a) de la fracción II; el Capítulo III del Título I, con una Sección Quinta, denominada "Acuñación de Moneda", que comprende el artículo 53-A; 67, fracción VI; 71, último párrafo; 78-A; 79-A; 79-B; a la Sección Primera del Capítulo VIII del Título I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", los artículos 99, fracción IV con dos párrafos en el inciso c); 103-A; 115-A; 115-B; 115-C; 115-D; 115-E; 115-G; 115-H; 115-I; 121, subinciso 7 del inciso f) e inciso g) de la fracción III; 122 con un inciso d) a la fracción III; 124-A; 126, inciso h) de la fracción I, e incisos h) e i) de la fracción II; 127, fracción VI y último párrafo; 128-A; 129, inciso e) de la fracción II; 131, inciso c) de la fracción I; subinciso 7 del inciso c), inciso e) de la fracción I e inciso d) de la fracción II; 134, fracciones III y IV; 144, fracción XVIII; 145, fracciones XI y XII del apartado C; 148, inciso d) de la fracción I del apartado D, incisos a) y b) de la fracción IX del apartado E; 151, último párrafo de la fracción I del apartado D; 153, último párrafo; 154, último párrafo; 159, incisos t) y u) de la fracción II; 162, incisos del a) al g) de la fracción I y último párrafo de la fracción V del apartado A, fracción X del apartado C y último párrafo del apartado D; 165, incisos f) y g) de la fracción I, f) y g) de la fracción II, inciso d) de la fracción III e incisos h), i), j) y k) de la fracción IV, incisos a), b), c), d) y e) de la fracción VI y la fracción VII; Sección Novena del Capítulo VIII del Título I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 172-A y 172-B; 176-A; 186, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 187, fracción XIV; Sección Tercera del Capítulo XI del Título I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 190 y 190-A; el Capítulo XII del Título I, denominado "De la Secretaría de Pesca", que contiene la Sección Primera llamada "Permisos de Excepción para Pesca", Sección Segunda titulada "Permisos para Pesca Deportiva" y Sección Tercera denominada "Otros Servicios", comprendiendo dicho Capítulo del artículo 192 al 195; 199, último párrafo; 206, último párrafo; 212, segundo párrafo; 215, último párrafo; 233, último párrafo; 238-A; 239, último párrafo; 242-A; 242-B; 242-C; 243-A; 243-B; 243-C; 243-D; 245-A y se derogan los artículos 7o., fracción XIX; 22 en el inciso b) de la fracción IV; 23, fracción I; 63, último párrafo; 73-E; 116, fracción II; 117; 118, inciso c) y último párrafo de la fracción II; 119, fracciones III, IV, V y VI; 127, último párrafo de la fracción V; 128, fracciones II, V y VII; 135, fracción III; 145, fracción II del apartado A y último párrafo del propio artículo; 153, inciso b) de la fracción II; 156; 196, incisos c) y d) de la fracción I; 207; 216, fracción I; 260 y 261, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Debe señalarse que todas las modificaciones propuestas al texto de la iniciativa que comprende la Ley Federal de Derechos, se realizaron atendiendo las peticiones de las diversas representaciones del sector campesino, obrero y popular, así como de otras organizaciones representativas de grupos mayoritarios de población. Consecuentemente, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera importante destacar que estas medidas se adoptaron para fortalecer y coadyuvar con la política social del Gobierno Federal, buscando que dichas medidas sean complementarias a las que se toman en otros campos de la actividad pública para atenuar los efectos de la crisis, y proporcionar una reactivación de la actividad económica durante 1984, razones todas éstas por las que se propone a esta Soberanía que se apruebe el texto de dichas modificaciones.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

En la iniciativa turnada a esta Comisión se propone que en relación al acreditamiento se precise que el impuesto que se traslade sin tener obligación de hacerlo, no se considerará acreditable, lo que se considera acertado.

Así, a la luz del espíritu que anima las disposiciones de esta Ley, se propone adicionar que a los productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores que enajenen los bienes encuadrados en este ordenamiento retendrán el impuesto de referencia sobre las contraprestaciones que a éstos correspondan y cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Inspirada en el anterior propósito se sugiere que los productores, envasadores o importadores de aguas envasadas y refrescos, así como de cigarros, opten por efectuar los pagos provisionales que correspondan a los adquirentes sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación siempre que dichas personas les comuniquen su aceptación.

Respecto a las exenciones de este impuesto, se establece que no son enajenaciones al público en general, y por lo tanto, sujetas al pago de este impuesto, las de comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provenga de las que realicen a personas que no forman parte de dicho público.

Esta Comisión considera pertinente modificar la fracción IV del artículo 8o., para agregar que no se consideran enajenaciones al público en general las que efectúe el primer adquirente tratándose de cigarros, ya que la experiencia ha demostrado que estas personas efectúan sus enajenaciones a personas que no forman parte de dicho público, por lo que se propone el texto de la referida fracción en los siguientes términos:

"IV. Las que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene o primer adquirente en el caso de cigarros, así como las de comerciantes en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza a personas que no forman parte de dicho público. No se considera enajenación al público en general aquélla en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de gasolina y diesel".

Igualmente, la iniciativa en estudio propone que no se pague el impuesto en la enajenación de gas avión, a excepción de la que realice Petróleos Mexicanos.

Por lo que se refiere a las obligaciones, se señala que los contribuyentes continuarán expidiendo comprobantes trasladando el impuesto expresamente y por separado y, tratándose de comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provengan de las que realicen al público en general, no trasladarán expresamente y por separado este impuesto, salvo que el adquirente así lo solicite, debiéndolo incluir dentro del precio.

Esta Comisión considera conveniente incluir el diesel dentro de los bienes por lo que no se deberá trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, porque se encuentra en la misma situación que la gasolina, debiendo reformarse el tercer párrafo de la fracción II del artículo 19, para quedar como sigue:

"Cuando se trate de enajenación de gasolina o diesel, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados, así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer la gasolina, el diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación."

Por otra parte, se considera acertada la propuesta de derogar los controles físicos que inciden sobre la producción de aguas envasadas, refrescos y bebidas alcohólicas, inclusive cerveza.

Esta Comisión, congruente con la supresión de marbetes en la Ley Federal de Derechos, estima pertinente suprimir la propuesta de reforma a la fracción IV del artículo 19, referente a la obligación de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas distintas de la cerveza, debiendo derogarse la susodicha fracción, resultando también innecesario por las mismas razones el artículo décimo séptimo transitorio de la iniciativa en estudio, debiéndose correr la numeración de los subsecuentes artículos transitorios de la propia iniciativa.

Finalmente, el Ejecutivo propone en esta iniciativa que Petróleos Mexicanos presente declaraciones semestrales y no mensuales, respecto de los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que hayan sido enajenados a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por este organismo descentralizado, con lo que se reducirán sus obligaciones.

LEY DEL REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

Dentro de la iniciativa que integra diversas reformas a disposiciones fiscales, se contiene la Ley del Registro Federal de Vehículos, donde se propone, por parte del Ejecutivo, una serie de cambios que buscan caracterizar a este instrumento como un mecanismo eficaz que permita comprobar primordialmente la legal estancia en el país de los vehículos de origen extranjero.

La Comisión considera muy positiva y acertada la propuesta que intenta excluir a los particulares de la obligación de solicitar inscripción y de efectuar avisos en relación con los vehículos de su propiedad que hayan sido fabricados en el país.

Adicionalmente, la Comisión considera que son necesarias las reformas que proponen a esta Ley del Registro Federal de Vehículos,

para establecer la obligación a cargo de los fabricantes o ensambladores habituales o accidentales de vehículos, de dar aviso y solicitar dentro de los treinta días siguientes en que queden terminadas las unidades, la inscripción en el mencionado Registro de todos aquellos que sean de origen nacional, misma que se realizará por una sola vez. Igualmente, se consideran adecuadas las infracciones y sanciones aplicables en el caso de incumplimiento de la norma superior.

Por otro lado, resulta importante para evitar molestias a quienes impacte esta nueva disposición, el señalamiento de que no será necesaria una nueva inscripción para los vehículos de origen extranjero o nacional que ya se encuentran inscritos en dicho Registro.

Por razón de todo lo anterior, en virtud de que esto significará un avance administrativo en materia del Registro Federal de Vehículos, se considera pertinente recomendar a esta Asamblea se aprueben las modificaciones propuestas en la iniciativa del Ejecutivo, para entrar en vigencia durante el próximo año de 1984.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Dentro de la iniciativa que el Ejecutivo Federal somete a esta Soberanía, se encuentran diversas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Mediante estas modificaciones se busca mantener actualizados los diversos preceptos de la citada Ley y lograr una más correcta interpretación de los mismos.

Por lo que respecta a los pagos provisionales que están obligadas a efectuar las personas morales comprendidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera procedente su reordenación dando con ello un tratamiento que facilita su aplicación, toda vez que se siguen los lineamientos básicos que se encontraban en el anterior texto, lográndose con la reforma propuesta una mayor equidad tributaria en los pagos provisionales, lo cual resulta un beneficio para el contribuyente y permite al fisco federal obtener el impuesto durante el año en forma sistemática y oportuna. Cabe destacar que esta Comisión tiene a bien considerar que para una mejor aplicación del artículo que se reforma, debe modificarse la redacción del tercer párrafo siguiente a la fracción VII del artículo 12, proponiéndose que la redacción sea la siguiente:

"No se harán pagos provisionales en los casos de pérdida fiscal ajustada en el ejercicio inmediato anterior, o cuando la pérdida fiscal ajustada pendiente de disminuir de ejercicios anteriores, exceda al monto de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional de que se trate. Si no excede de dicho monto la parte correspondiente de la pérdida pendiente de disminuir se restará de la utilidad fiscal del periodo y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales."

Por otra parte, al considerar los ingresos que obtengan los contribuyentes por concepto de dividendos o utilidades como acumulables hasta el año de calendario en que efectivamente sean percibidos, ya sea en efectivo o en bienes, se da un mejor tratamiento fiscal a los ingresos que por esos conceptos obtengan los contribuyentes.

Igualmente, atendiendo a los requerimientos de la dinámica fiscal, viene a revestir una gran importancia dentro de la iniciativa en cuestión, la integración de un tratamiento especial a los ingresos que obtengan los contribuyentes que celebren contratos de obra inmuebles o mueble, los cuales considerarán los ingresos que procedan de dichos contratos, de acuerdo a las estimaciones que por esos conceptos efectúe el contribuyente.

En lo que toca a la utilidad que el contribuyente obtenga con motivo de la fluctuación de la moneda, cuando se tengan deudas o créditos en moneda extranjera, al aclararse el momento de captación de los ingresos que se generen con motivo de la fluctuación de dicha moneda, se da un importante avance en el manejo de este tipo de ingresos.

En lo referente a los requisitos que deben reunir las deducciones que pueden efectuar los contribuyentes del Título II de la Ley, esta Comisión considera conveniente que la fracción IX del artículo 24 de la citada Ley, se modifique a efecto de permitir que las empresas deduzcan los pagos que realicen por concepto de gratificaciones de fin de año a sus trabajadores, siempre que la erogación correspondiente se efectúe a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del ejercicio al que correspondan. Por lo tanto, la citada fracción debe quedar como sigue:

"IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II, III y VII del Título IV de esta Ley, así como en el caso de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate; los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito."

Por otra parte, se considera adecuada la adición que se propone en el artículo 25, fracción IX, de la Ley de la materia, en el sentido de condicionar los pagos que se efectúen con cargo a las reservas deducibles, a que se hagan con cheque nominativo del contribuyente, dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquel en que se constituyan dichas reservas.

En lo referente a las pérdidas que sufran los contribuyentes con motivo de la fluctuación de la moneda extranjera, esta Comisión considera procedente permitir la deducción de las mismas

en los ejercicios en que se efectúe el pago de la deuda, o bien, que se cubra el crédito, dando un tratamiento especial para considerar el tipo de cambio de dicha moneda, toda vez que la obtención de la misma puede ser a través de un tipo de cambio establecido por la oferta y la demanda, o bien, por el que establezca el Banco de México en situaciones particulares, el cual resulta más favorable.

Sin embargo, esta Comisión estima que en concordancia a la modificación que se propuso al artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, debe modificarse el último párrafo que se adiciona al artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta como sigue:

"La deducción de las pérdidas a que se refiere este artículo no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio ponderado de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México a que se refiere el artículo 20, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, o en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondientes al día en que sufra la pérdida."

Esta Comisión considera procedente la reordenación de los artículos referentes a costo, los cuales vienen a dar una mejor equidad para la determinación del mismo, así como manejo de conceptos que en la técnica contable se han venido sustituyendo por un lenguaje más apropiado. Asimismo, con las reformas que en la iniciativa en cuestión se efectúan, se logra que el contribuyente determine su costo de acuerdo a sus necesidades y a la conveniencia de la práctica contable.

Sin embargo, esta Comisión observa que existe una omisión en el texto del artículo 33, toda vez que los conceptos señalados en el precepto que nos ocupa, deben de ser tanto los directamente relacionados como aquellos que indirectamente se relacionen con la producción, debiendo por tales motivos modificarse la fracción II del citado artículo y adicionarse un párrafo posterior a la fracción IV debiendo quedar en los siguientes términos:

"II. Las remuneraciones por servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción.

IV. ..

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción."

Por lo que respecta a los ajustes que se efectúan a la deducción adicional establecida en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera que con ello se refleja en mayor medida el valor de la reposición de los bienes de inversión, lo cual hace más favorable para los contribuyentes la aplicación de dicho precepto.

Respecto al régimen de consolidación, de reciente inclusión dentro del texto legal, esta Comisión tiene a bien considerar que las diversas modificaciones que se efectúan a las disposiciones que la contemplan, tienden a dar una mejor aplicación en la práctica fiscal con que operan las sociedades que optan por el régimen de consolidación. Por lo que es de señalarse que la reestructuración de algunos de los artículos resultaba ya necesaria dentro de este régimen, así como también el derogarse algunas disposiciones que se refieren a la consolidación, estabiliza su manejo jurídico - contable por lo que, con las reformas, adiciones y derogaciones que se efectúan a los diversos artículos referentes a las sociedades mercantiles controladoras, se da un gran avance en la política fiscal, sobre todo en este régimen, nuevo en el ámbito fiscal mexicano. Cabe aclarar que para una más adecuada interpretación, es conveniente modificar el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 57- A, cuyo texto deberá ser el siguiente:

"La sociedad controladora que opte por considerar un resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo considerando su propia utilidad o pérdida fiscal ajustadas y la utilidad o pérdida fiscal ajustadas de todas las sociedades controladas, en la misma proporción que del total de acciones con derecho a voto tenga de aquéllas, al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa del 42%, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo."

Asimismo, debe modificarse la fracción VII del artículo 57- G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los términos siguientes:

"VII. La deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley sobre la totalidad de la deducción por inversiones, activos financieros y pasivos financieros, correspondientes a la sociedad controladora y a las controladas considerando las inversiones, a que se refiere la fracción I de dicho artículo después de los ajustes que se le hubieran efectuado por concepto especial de consolidación, en su caso. Asimismo para efectos de calcular dicha deducción adicional no se considerará como pasivo el importe del capital social de cada sociedad controlada que esté representado por acciones propiedad de la sociedad controladora o de cualquiera de las controladas."

En lo referente a los obligaciones de las sociedades mercantiles, se observan diversas modificaciones al artículo 58. Estos cambios pretenden

adaptarse a las necesidades de los contribuyentes, así como al lenguaje que en la técnica contable se viene utilizando, de las cuales destaca la referente a llevar un registro de adquisición de moneda extranjera, medida congruente con las demás que sobre divisas extranjeras se contemplan en la iniciativa que se comenta. Sin embargo, esta Comisión estima oportuno modificar la redacción de la fracción IX del artículo de referencia, para establecer que la valuación se pueda hacer con cualquiera de los métodos que el mismo precepto contempla, lo cual permitirá que todos los contribuyentes, independientemente del tipo de actividad empresarial que realicen, estén en posibilidad de cumplir con esta obligación, razón por la cual se propone el texto de la citada fracción como sigue:

"IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, utilizando cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que establece la fracción III de este artículo. Una vez adoptado el método de que se trate, el contribuyente sólo podrá variarlo previo aviso a las autoridades fiscales y siempre que cumpla con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley."

Es de observarse que a fin de mantener en congruencia los diversos textos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en que dentro de la presente iniciativa se observan modificaciones, tales como la de suprimir en diversos textos el término oficial, cuando el mismo se refiere al tipo de cambio de la moneda extranjera.

Por otra parte, debido a que esta Comisión cambió el tratamiento que debe darse a la moneda extranjera en el Código Fiscal de la Federación, debe suprimirse el último párrafo que se adicionaba al artículo 65 de la Ley que nos ocupa.

Por lo que se refiere a las personas morales con fines no lucrativos, es de observarse que dentro de la iniciativa en cuestión se adiciona lo referente a la situación que guardan las personas morales con fines no lucrativos que de dediquen al autotransporte, respecto de sus integrantes que opten por pagar su impuesto en forma individual, excluyendo a la persona moral de que se trate, de la obligación de acumular a sus demás ingresos, aquellos ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran efectuado la opción, con sus correspondientes consecuencias como son el de entregar comprobantes de los gastos realizados, así como informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quiénes de sus integrantes optaron por pagar su impuesto en forma individual, situación que se prevé en el último párrafo del artículo 68- A que se adiciona, con lo que tiende a lograr la estabilidad en las obligaciones fiscales correspondientes.

Cabe destacar que en lo relativo al régimen fiscal aplicable a los transportistas, el mismo se comenta en párrafos posteriores.

En lo relativo al artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión considera que a efecto de que exista congruencia con el tratamiento que se propone para los profesionistas y arrendadores en el Título IV de la misma, respecto de las retenciones que se deben efectuar cuando obtengan ingresos de personas morales, debe preverse dicho tratamiento para las personas morales con fines no lucrativos, por lo que es necesario adicionar un tercer párrafo al citado precepto, recorriéndose los párrafos siguientes. Asimismo, debe incluirse el artículo en comentario, dentro del texto del artículo vigésimo tercero transitorio, debiendo quedar como sigue:

"Las personas morales que efectúen pagos por la prestación de servicios personales independientes a las personas señaladas en el párrafo que antecede, o cuando efectúen pagos por la concesión del uso o goce temporal de inmuebles a personas morales con fines no lucrativos, deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de éste párrafo podrá acreditarse contra los pagos provisionales que deban efectuar las personas morales a las que se les hizo la retención."

"Artículo vigésimo tercero. La obligación de efectuar las retenciones a que se refieren los artículos 69, 86 y 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1984, sólo será aplicable a las sociedades mercantiles, así como a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Entidades de la Administración Pública Paraestatal."

Se propone adicionar la Ley con un artículo 71- A en el que se da un tratamiento especial a los integrantes de las sociedades de inversión, con lo cual dichas sociedades de inversión quedan excluidas del régimen general que a las personas morales con fines no lucrativos corresponde, lo cual se considera acertado por adecuarse más a la realidad y a los requerimientos tributarios necesarios para la operación de dichas sociedades.

Las principales medidas que se proponen para 1984, en la iniciativa que se analiza, en relación con las personas físicas, radican en primer lugar, en ajustar nuevamente las tarifas correspondientes al pago del impuesto, a fin de disminuir los efectos desfavorables de la inflación y proteger el ingreso real de los contribuyentes, especialmente de los trabajadores, lo que esta Comisión considera conveniente dada la pérdida del poder adquisitivo del salario, ocasionada por el incremento en el nivel de precios durante los últimos tiempos.

Por otra parte, se propone, en la iniciativa que se dictamina, considerar como ingreso gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta, los ingresos en servicios que obtienen los funcionarios y ejecutivos de las empresas, mediante la obtención de préstamos para diversos fines, mismos que les son concedidos a

tasas de interés más bajas que el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario nacional, lo que indudablemente representa un beneficio que debe considerarse como parte de sus ingresos por la prestación de sus servicios personales subordinados. Sin embargo, esta Comisión considera pertinente precisar que sólo se gravarán los ingresos en servicios que la Ley señala expresamente, y establecer que tratándose de los ingresos en servicios que se obtienen mediante préstamos, conforme se propone en el artículo 78- A, no se graven los que obtengan los trabajadores sindicalizados cuando se concedan de manera general, así como cuando dichos préstamos se concedan con base en condiciones de trabajo. En tal virtud, la Comisión propone modificar el texto propuesto en las siguientes disposiciones, según se establece más adelante.

El primer párrafo del artículo 74 para quedar como sigue:

"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito, así como por los ingresos en servicio en los casos que señale esta Ley. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento."

En el artículo 77, fracción VIII, para quedar como sigue:

"VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título; así como por los ingresos a que se refiere el artículo 78- A de este ordenamiento cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los Apartados A y B del artículo 123 Constitucional, incluyendo a los Trabajadores al Servicio de los Estados y de los Municipios."

Como consecuencia del ajuste a la fracción VIII del artículo 77, es innecesario el artículo transitorio correlativo.

El primer párrafo del artículo 78- A, para quedar como sigue:

"Para los efectos de este Capítulo se consideran ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario proporcionado por el Banco de México, cuando esta última sea mayor."

La Comisión también considera adecuada la propuesta que contiene la iniciativa para exentar del impuesto los ingresos derivados de los derechos autorales respecto de obras musicales y literarias; sin embargo, se estima importante que se precise que en las obras literarias se incluyan todos los libros, periódicos y revistas, por lo que la Comisión considera que el texto en la fracción XXVIII del artículo 77 debe quedar en la forma siguiente:

"XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor respecto de obras musicales y literarias incluyendo las técnicas, científicas y en general todas las obras escritas, por las que ya se haya pagado el derecho por registro de autores y que estén registradas en México ante la autoridad competente, salvo en los siguientes casos."

Se propone igualmente, en la iniciativa que se dictamina, precisar que entre los ingresos que se asimilan a los percibidos por la prestación de un servicio personal subordinado, deben considerarse los anticipos de los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, lo que esta Comisión considera una aclaración conveniente.

Esta Comisión considera pertinente aclarar la redacción en el último párrafo del artículo 80, que se propone en la iniciativa, con objeto de simplificar la disposición, por tanto deberá quedar como sigue:

"Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78- A de esta Ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate."

En la iniciativa se incluye el procedimiento para determinar pagos provisionales a cargo de las personas físicas, cuando obtengan ingresos por la prestación de servicios personales independientes, arrendamiento de inmuebles, actividades empresariales y los denominados como otros ingresos, destacando además la obligación para las personas morales de efectuar retenciones y enteros de impuestos cuando hagan pagos por los conceptos establecidos en los Capítulos II, III y X del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que esta Comisión considera pertinente ya que se busca con estas modificaciones mejorar las medidas de control fiscal y que el fisco federal pueda obtener el impuesto durante el año en forma sistemática y oportuna.

Por razones anteriormente señaladas en este dictamen, en relación al plazo para el entero de contribuciones por parte de los fedatarios públicos, la modificación al segundo párrafo del artículo 103 deberá quedar como sigue:

"En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar."

En la iniciativa se proponen diversos ajustes a las disposiciones relacionadas con los contribuyentes menores, entre las que destaca la obligación de presentar declaración anual correspondiente a ingresos por actividades empresariales, siendo oportuno comentar que dichas propuestas se consideran necesarias para actualizar las disposiciones relativas a estos contribuyentes en las condiciones de la época, mejorándose asimismo el control fiscal en este sector.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en lo referente al límite de ingresos que se propone para que los contribuyentes puedan ser considerados como menores, se estima que dichos montos deben elevarse, ya que de otra manera muchos de ellos dejarían de ser menores con la simple aplicación del factor de 0.80 que se propone para el año de 1984 en otras disposiciones de la propia iniciativa, razón por la cual la fracción I del artículo 115- A, deberá quedar como sigue:

"I. Que en el año de calendario anterior obtengan intereses de los señalados en este Capítulo, que no excedan de 5 millones de pesos o de 3 millones 500 mil pesos, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta Ley sea mayor de 15%."

Por otra parte, se propone establecer la posibilidad de que las personas obligadas a presentar declaración anual, cumplan dicha obligación durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del siguiente año, ya que actualmente se contempla solamente el mes de abril. Con esta propuesta se efectúan diversos ajustes principalmente en lo que concierne a fechas de presentación de declaraciones informativas y de expedición de constancias, lo que la Comisión considera medidas convenientes para que los contribuyentes puedan cumplir con oportunidad sus obligaciones fiscales.

En la iniciativa se propone establecer la obligación de llevar un registro de adquisición de moneda extranjera, distinguiendo por moneda de cada país, lo cual se considera procedente por ser una medida congruente con las demás que sobre divisas extranjeras se contemplan en la iniciativa que se comenta. Sin embargo, esta Comisión estima oportuno modificar la redacción en la fracción IX del artículo 112 propuesta, para establecer que la valuación se pueda hacer con cualquiera de los métodos que el mismo precepto contempla, lo cual permitirá que todos los contribuyentes, independientemente del tipo de actividad empresarial que realicen, estén en posibilidad de cumplir con esta obligación, por lo que se propone que la citada fracción quede como sigue:

"IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, utilizando cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que establece la fracción IV de este artículo. Una vez adoptado el método de que se trate, el contribuyente sólo podrá variarlo previo aviso a las autoridades fiscales y siempre que cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley."

La modificación propuesta a la fracción II del artículo 120, se considera acertada en la medida que evita que las empresas puedan realizar determinados actos que además de propiciar la descapitalización de las mismas, difieren indebidamente el pago del impuesto sobre las utilidades que las mismas generan. Sin embargo, esta Comisión considera que para evitar que las utilidades se vean gravadas en dos ocasiones, se debe permitir el acreditamiento del impuesto causado por la disminución del capital social, cuando el capital contable es mayor y hay utilidades no capitalizadas, contra el impuesto que causen dichas utilidades al distribuirse, de manera que el segundo párrafo de la fracción II del artículo 120, que en la iniciativa se adiciona, deberá quedar como sigue:

"Cuando las sociedades a que se refiere esta fracción reduzcan su capital social y tengan utilidades no capitalizadas, dicha reducción se considerará como dividendo o utilidad distribuido hasta por la diferencia entre el capital señalado y el capital contable cuando éste sea mayor al momento de la reducción; en estos casos, el impuesto retenido se podrá compensar contra el que corresponda retener por dichas utilidades cuando distribuyan."

De la misma manera, esta Comisión considera necesario que se aclare la redacción que se presenta en el artículo 123, fracciones I y II, con objeto de hacer congruente la propuesta con otras disposiciones fiscales, por lo que en la reforma y el precepto mencionado en el último renglón de la fracción I, hoja 324 de la iniciativa, que dice: En que se decretaron los dividendos o utilidades, deberá decir:

"en que se pagaron los dividendos o utilidades".

Por otra parte, en la citada fracción II, es necesario suprimir la excepción que se señala

para los casos de retención tratándose de dividendos o utilidades no acumulables para quien los reciba, toda vez que en Título II de la Ley no se contemplan dividendos o utilidades que no sean acumulables; asimismo, en el penúltimo y último renglón de dicha fracción, se hace un ajuste buscando congruencia con otras disposiciones. Por tanto, la redacción de dicho precepto se sugiere como sigue:

"II. Retener en todos los casos en el momento de hacer los pagos el 55% del dividendo o utilidad pagados. Tratándose de los dividendos o utilidades destinados para las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como de los que se paguen a las personas morales señaladas en los artículos 70 y 73 de la propia Ley, la retención será el 42% de dichos dividendos o utilidades. No se efectuará la retención a que se refiere esta fracción cuando los ingresos sean obtenidos por sociedades de inversión o por los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro de los treinta días siguientes ante las oficinas autorizadas."

En cuanto al título relativo a los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, en la iniciativa se propone considerar gravadas las enajenaciones de inmuebles ubicados en México y de acciones o partes sociales de empresas residentes en el país, excepto en los mismos casos en que la Ley libera de pago a los residentes en el país, logrando con ello un tratamiento igual a situaciones iguales, y al efecto se establece que tratándose de acciones o partes sociales, el impuesto será el 20% sobre el total del avalúo del inmueble, de las acciones o partes sociales sin deducción alguna, debiendo practicarse dicho avalúo por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos entre cónyuges, o entre ascendientes y descendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

Sin embargo, esta Comisión estima que toda vez que lo que se pretende gravar es el donativo que perciban los residentes en el extranjero consistente en bienes inmuebles ubicados en territorio nacional o en acciones o partes sociales emitidas por sociedades mexicanas, debe precisarse la figura gravable que no es la enajenación de dichos bienes, sino la adquisición de los mismos, por lo que deben modificarse los párrafos que se adicionan a los artículos 150 y 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Respecto a los dividendos o utilidades, tratándose de establecimientos permanentes en el país, de personas morales extranjeras se precisa que se considerarán distribuidos en el último día del ejercicio y el impuesto deberá enterarse dentro de los tres meses siguientes. Si en la declaración del ejercicio, el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá compensarlas contra el impuesto que resulte por este concepto.

Se precisa que se considerarán intereses los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía, o de la responsabilidad de cualquier clase.

Asimismo, en relación a la enajenación de inmuebles consignada en escritura pública, el plazo para el entero de las contribuciones por parte de los fedatarios públicos deberá ajustarse de acuerdo a las razones ya señaladas anteriormente, por lo que el tercer párrafo del artículo 150 deberá modificarse.

Por los motivos expuestos los párrafos tercero y sexto del artículo 150 deben quedar como sigue:

"Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 30% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se afirma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.

..

Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del valor de avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77, fracción XXIV, inciso a), de esta Ley."

Por otra parte, el sexto párrafo del artículo 151 deberá quedar en los siguientes términos:

"En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del avalúo de las acciones o partes sociales sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77, fracción XXIV, inciso a), de esta Ley".

Finalmente, son realizadas diversas modificaciones a la Ley a efecto de que las remisiones de artículos sean ajustadas a las mismas; se suprimen las fórmulas "al tipo de cambio oficial vigente" y las que aluden a las concesiones para operar de la banca.

En materia de estímulos, en la iniciativa que se analiza, se contempla como una medida para fomentar el ahorro de las personas físicas, la creación de cuenta especiales de ahorro, pudiendo restar de la base gravable anual para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, los depósitos que se vayan efectuando en las mismas, sin que dichos depósitos puedan ser mayores de 300 mil pesos en el año, debiendo considerarse como ingreso acumulable en el año en que sean retirados de las cuentas mencionadas junto con los intereses que se hayan generado, lo que constituye una medida que la Comisión estima de gran trascendencia, dado que puede permitir el fomento de inversión y de ahorro entre las personas físicas.

Resulta oportuno aclarar en este momento, que los restantes instrumentos de ahorro conservan su régimen fiscal, y no se ven afectados en forma alguna con la medida que se comenta, además de que estas cuentas especiales de ahorro se establecen en forma opcional.

Por otra parte, la Comisión considera conveniente señalar en el artículo vigésimo quinto transitorio, respecto de las personas físicas que están obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el primer párrafo del artículo 139 de la Ley, puedan hacerlo a partir del 1o. de enero de 1984, con objeto de que el plazo para cumplir dicha obligación sea más amplio, por tanto el citado transitorio deberá quedar como sigue:

"Artículo vigésimo quinto. Las personas físicas que por el año de 1983 estén obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el primer párrafo del artículo 139 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán hacerlo de conformidad con dicho precepto entre el 1o. de enero de 1984 y el último de abril del mismo año."

En el párrafo siguiente a la fracción II del artículo vigésimo octavo transitorio de la iniciativa que se dictamina, la Comisión propone incluir la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, aun tratándose de inversiones en bienes para el transporte, lo que se considera conveniente para una mayor funcionalidad del referido estímulo, en cuya virtud deberá quedar de la siguiente manera:

"Para poder aplicar los porcientos que establecen las fracciones de este artículo, no se requiere que las actividades empresariales se realicen en las zonas de prioridad nacional, ni que los bienes sean utilizados en las ramas de actividad a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; tampoco será aplicable la limitación respecto de bienes para el transporte a que se refiere dicho artículo."

En el artículo vigésimo noveno transitorio de la iniciativa que se dictamina, relativo a la determinación de la utilidad fiscal ajustada que pueden realizar los contribuyentes que durante los años de 1983 y 1984 obtengan certificados de promoción fiscal, la Comisión considera importante que se haga referencia a las personas físicas, dado que también son contribuyentes que de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen utilidad fiscal ajustada cuando realizan actividades empresariales; asimismo, resulta conveniente agregar en dicho precepto, que también para el cálculo de los pagos provisionales deberá determinarse el factor de utilidad fiscal ajustada con disminución del importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos por dichos contribuyentes. Por tanto, el citado precepto se sugiere quede redactado como sigue:

"Artículo vigésimo noveno. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que durante los años de 1983 y 1984 obtengan certificados de promoción fiscal, podrán determinar su utilidad o pérdida fiscal ajustadas de los ejercicios en que hubieran obtenido dichos certificados, restándole a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate además de los conceptos que establecen la fracción I del artículo 10 o el primer párrafo del artículo 109, según sea el caso, de dicha Ley, el importe de los certificados de promoción fiscal que se hubieran obtenido en el ejercicio.

Para el cálculo de los pagos provisionales a que se refieren los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar el factor de utilidad fiscal ajustada, disminuyendo de los ingresos señalados en los artículos 12 fracción I, y 111, fracción I, de la Ley citada, además de los conceptos señalados en estas disposiciones, el importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos en el mismo ejercicio. Asimismo para los efectos de lo dispuesto en los artículo 12, fracción II y 111 fracción II de la propia Ley, se restará también el importe de los mencionados certificados de los ingresos señalados en estas fracciones."

Esta Comisión tiene a bien considerar la adición de tres artículos transitorios a la iniciativa de Ley de Reforma. Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para el Ejercicio Fiscal de 1984, mismos que por referirse

a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera deben ir después del artículo trigésimo pasando al actual artículo trigésimo segundo a ser trigésimo cuarto.

En lo que respecta a transportistas, esta Comisión considera que debe continuar por el año fiscal de 1984, el régimen de base especiales de tributación, por lo que se debe de modificar el texto del artículo trigésimo transitorio para quedar en los siguientes términos:

"Artículo trigésimo. Por el ejercicio de 1984, los contribuyentes que se dediquen al transporte en los términos de este artículo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Materia, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen de acuerdo con lo siguiente:

El impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pagarán en tres partes iguales, mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.

Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a este artículo, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

A partir de 1985, los contribuyentes mencionados, tributarán conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No podrán tributar conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere este artículo, los permisionarios y concesionarios de transporte de carga en los siguientes casos:

I. Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.

II. Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a alguno de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la prestadora del servicio a alguno de sus propios socios.

III. Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de transporte."

Considerando que el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar que a partir de este año, las grandes empresas agropecuarias determinarán su impuesto a pagar en los términos generales que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que para tal efecto se dieron los lineamientos para determinar a aquellas empresas que se considerarían excluidas del régimen de pequeña o mediana empresa, esta Comisión, después de haber escuchado la opinión de los diversos sectores a quienes afectan los lineamientos de referencia, ha estimado conveniente modificar el límite para considerar a las pequeñas o medianas empresas, el cual no deberá de exceder de cien millones de pesos de ingresos en el año de 1984, tratándose de agricultura o de ganadería bovina y de cincuenta millones cuando se trate de ganadería menor, debiendo, dichas cantidades, fijarse en número de veces la cuota diaria del salario mínimo general, correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984. Por tal motivo, se propone adicionar la iniciativa en cuestión con un artículo transitorio, el cual quedaría en los términos siguientes:

"Artículo trigésimo primero. Las empresas agrícolas, ganaderas o de pesca, estarán sujetas al régimen general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia del Impuesto sobre la Renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicada a la agricultura, ganadería o pesca.

Para el ejercicio de 1984, se consideran pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca, a los contribuyentes personas físicas o morales cuya totalidad de ingresos en el ejercicio de 1983 hubiera provenido de los conceptos a que se refiere este artículo y se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Tratándose de los que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1983, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 400 veces la cuota diario del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por 365.

II. En los demás casos, cuando los ingresos totales obtenidos en el ejercicio de 1983, no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por 365."

En virtud de que en años anteriores la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por disposición legal venía otorgando bases especiales de tributación a los contribuyentes dedicados a la aerofumigación agrícola y tomando en consideración que es necesario otorgar a dichos contribuyentes un régimen optativo de transición durante el ejercicio de 1984, se considera conveniente adicionar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo trigésimo segundo. los contribuyentes que se dediquen a la aerofumigación agrícola, por el ejercicio de 1984, podrán

optar por pagar el Impuesto sobre la Renta en los términos del régimen general de la Ley, o bien determinarán su utilidad fiscal correspondiente a dicha actividad, restando el total de ingresos obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan a dicho ejercicio, cuyos comprobantes podrán reunir los requisitos que para determinados porcientos de deducciones o montos de éstas, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Asimismo, dichos contribuyentes podrán deducir de sus ingresos totales las erogaciones que hayan efectuado en el ejercicio hasta por un monto del 4% de sus ingresos totales, aun cuando la documentación comprobatoria de dichas erogaciones no reúna requisitos fiscales.

Los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen establecido en este artículo, por el año de 1984, podrán deducir de sus ingresos, por concepto de inversiones en equipo adquiridas entre el 1o. de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1983, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión del bien de que se trate el factor que corresponda de acuerdo con la siguiente

TABLA

Año de adquisición del bien Factor aplicable

1980 1.42

1981 1.10

1982 0.85

1983 0.45

Los pagos provisionales que deben efectuar los contribuyentes a que se refiere este artículo, se realizarán en forma cuatrimestral y serán el 4% de los ingresos obtenidos en el cuatrimestre de que se trate, sin deducción alguna. Dichos pagos se realizarán mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.

Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a este artículo, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Quienes se dediquen a la aerofumigación agrícola, deberán presentar a más tardar en el mes de abril de 1984, aviso ante la autoridad administradora que corresponda a su domicilio, en el que señalarán si optan por el régimen establecido en este artículo o por el comprendido en la Ley del Impuesto sobre la Renta."

Por otra parte, por considerarse dentro de los contribuyentes dedicados al servicio público de transporte de pasajeros en el denominado servicio de taxi, existe un gran número de personas a quienes por razones obvias es más adecuado que se les otorgue un régimen especial para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Comisión propone adicionar un artículo transitorio en el cual se otorgue la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que durante el año de 1984, emita bases especiales de tributación para los contribuyentes dedicados a la actividad de referencia, por lo cual el texto debe ser el siguiente:

"Artículo trigésimo tercero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1984, mediante reglas generales, establezca bases en materia de Impuesto sobre la Renta para los contribuyentes que se dediquen al servicio público de pasajeros en automóviles, denominado servicio de taxi".

Cabe agregar que en la iniciativa que se dictamina, en materia del Impuesto Sobre la Renta, esta Comisión encontró algunos errores mecanográficos, los cuales carecen de relevancia alguna en cuanto al sentido y aplicación de los textos propuestos. No obstante lo cual se considera pertinente que los errores sean corregidos en la forma siguiente:

En la página 282, segundo párrafo, octavo renglón, correspondiente al artículo 26, dice: tendió moneda extranjera a un tipo de cambio más, debiendo decir:

"tenido moneda extranjera a un tipo de cambio más"

En la página 364, primer párrafo, penúltimo renglón, correspondiente al artículo vigésimo cuarto transitorio, dice: "ditable el que se restará el impuesto a cargo est", debiendo decir:

"ditable el que se restará del impuesto a cargo esti"

Asimismo, con el objeto de evitar confusiones, en la página 271, décimo primer renglón, correspondiente al artículo décimo, se señala que entre los artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reforman se encuentra el 57- K, fracción IV; sin embargo, como dicha fracción consta de dos párrafos, debe mencionarse que se reforma el artículo 57- K, fracción IV, primer párrafo.

Consecuentemente, por razón de todas las modificaciones y ajustes anteriores, se propone que el artículo décimo de la iniciativa que envió el Ejecutivo, deba quedar como sigue:

"Artículo décimo. Se reforman los artículos 6o., segundo párrafo; 7o.; 10, primer párrafo; 12; 15, primer párrafo; 16; primer párrafo; 17, fracción V y último párrafo; 19, segundo párrafo, siguiente a la fracción II; 22, fracción IX y último párrafo; 24, fracción VII y IX; 26, primer párrafo; 29; 30;

31; 32; 33; 36; 37; 51, fracciones IV y VI; 57- A; 57- B, primer párrafo y la fracción IV; 57- C; 57- D, fracciones I y IV; 57- E, inciso a) de la fracción I; 57- F, fracciones III y IV, inciso b); 57- G, fracciones IV, V, inciso b), VI y VII; 57- J; 57- K, fracción IV, primer párrafo; 57- M, fracciones I, II y III; 58, fracciones I, IV y VIII, segundo párrafo; 59, inciso b) de la fracción I; 62, último párrafo; 65, fracción II; 69; 72, fracción II y párrafo siguiente a la fracción V; 73, último párrafo; 74, primer párrafo; 77, fracciones VIII y XXVIII; 78, fracciones II y IV, segundo y tercer párrafos; 80, en su tarifa; 81, segundo párrafo; 83, fracción III, segundo párrafo, y V; 86; 92; 93, tercer párrafo; 103, segundo párrafo; 111, primer párrafo; 112, fracción V; 113; 115, fracciones II, III y IV; 115- A, fracción I; 115- C, fracciones I y II; 119; 123, fracciones I, II, primer párrafo y III; 124, fracción III; 135; 136, fracciones XIX y XX; 139, primer párrafo; 141, en su tarifa; 144, cuarto párrafo; 150, tercer párrafo; 151, tercer párrafo; 152, fracción III y el último párrafo; 154, segundo, penúltimo y último párrafos y fracción I; 163, primer párrafo y los párrafos primeros y segundo inmediatos a la fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 16- A: 17, con las fracciones IX y X; 25, fracción IX con un segundo párrafo; 26 con dos párrafos finales; 27 con un último párrafo; 57- E con un párrafo final; 58 con un segundo párrafo o a la fracción III y con la fracción IX; 68- A con un último párrafo; 71- A; 78- A; 80 con un párrafo final 112 con un último párrafo a la fracción IV y una fracción IX; 115 con una fracción VI; 120, fracción II con un segundo párrafo; 133 con las fracciones XI y XII; 136, fracción XIX con un segundo párrafo; 139 con un último párrafo; 150 con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo; 151 con un sexto párrafo; pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo, 152, fracción II con un segundo párrafo y 165 a la citada Ley y se derogan la fracción XXI del artículo 24; el segundo párrafo del artículo 26; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 39; el penúltimo y el último párrafos del artículo 56; la fracción I del artículo 57- B; la fracción II del artículo 57- F; la fracción III del artículo 57- Gf el último párrafo del artículo 68; el último párrafo de la fracción IV del artículo 120 y último párrafo del artículo 123, de la propia Ley.

Por tanto, se desprende del contenido de todas las modificaciones anteriores que, además de establecer un avance más en materia de reducir tanto la evasión como la ilusión fiscal, se integran aspectos tributarios dentro de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta que tradicionalmente quedaban al margen de las posibilidades de recaudación del fisco.

Adicionalmente debe reconocerse que existen disposiciones que de manera importante vienen a disminuir los efectos desfavorables de la inflación, al ajustar nuevamente la tarifa correspondiente a personas físicas, particularmente en el renglón correspondiente a los trabajadores y a las clases de mejor ingreso relativo.

Se busca, además, los enteros del impuesto para que los pagos provisionales sean lo más acertados al monto anual del impuesto, propiciando que el fisco obtenga los ingresos en forma sistemática y oportuna, evitando con esto que la inflación erosiones la capacidad adquisitiva de la recaudación tributaria.

Una modalidad muy original para inducir el ahorro entre las personas físicas lo constituye la opinión de iniciar y crear las cuentas especiales de ahorro, cuyo monto podrá ser deducible de las declaraciones del ingreso anual que presenten los causantes.

Por todas las características anteriores, el avance en materia administrativa fiscal que implican las medidas propuestas, así como por el perfeccionamiento del régimen del Impuesto Sobre la Renta, es que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público recomienda la aprobación de este Capítulo, que se integra dentro de la iniciativa de Ley Miscelánea enviada por el Ejecutivo, con las consiguientes ediciones y reformas antes detalladas.

Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos

La iniciativa en cuestión propone adecuaciones originadas por las modificaciones a la Ley del Registro Federal de Vehículos, sugiriéndose además, ampliar el plazo para el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para que pueda efectuarse dentro de los tres primeros meses del año de calendario, precisándose que los contribuyentes no están obligados a presentar para el pago de este impuesto la solicitud de inscripción, ni los avisos del Registro Federal de Contribuyentes.

Esta Comisión estima adecuado derogar las disposiciones relativas a la comprobación del pago del impuesto con la calcomanía respectiva, toda vez que tales disposiciones están en desuso.

La presente iniciativa propone introducir dentro del precepto que establece la forma de calcular el impuesto para los automóviles un nuevo elemento que es el precio de la unidad típica, con lo que se conseguirá que los automóviles de lujo, cuyo peso vehicular y cilindrada son similares a los económicos, paguen un impuesto mayor.

Como medida de congruencia con la propuesta planteada se introducen definiciones de unidad típica, el precio de ésta, y el de vehículos extranjeros equiparables a los de fabricación nacional.

Esta Comisión considera que para evitar que los vehículos nuevos o importados para su venta al público, que se enajenen en los tres últimos meses del año de calendario, por los cuales no se está obligado al pago de este impuesto por ese año, dejen de cubrir el gravamen correspondiente al siguiente año,

considera conveniente proponer que las empresas vendedoras retengan el impuesto, y se conviertan en responsables solidarios, por que sugiere se reforme el séptimo párrafo del artículo 1o. de la Ley que regula este impuesto, para quedar como sigue:

"El impuesto correspondiente al siguiente año a aquel en que se efectuaron las enajenaciones a que se refiere al párrafo anterior, lo deberá retener el vendedor, tomando como base el pago que el contribuyente tendría que cubrir de no encontrarse en el supuesto a que se refiere el mencionado párrafo. La cantidad así retenida se ajustará al efectuar el pago conforme a la Ley en el año siguiente. Por los años posteriores se pagará el impuesto en los términos de esta Ley."

Las disposiciones anteriores permiten reducir la evasión fiscal a la vez que establecen una mayor equidad en la instrumentación de los cobros restantes de la urgencia de esta Ley, por lo cual la Comisión considera pertinentes las modificaciones propuestas, recomendando su aprobación.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

En relación al Impuesto al Valor Agregado se propone en la iniciativa adecuar determinados actos o actividades gravados en el mismo, con el objeto de lograr uniformidad y congruencia con el Impuesto sobre la Renta.

De esta manera, es modificado el régimen de contribuyentes menores, en el cual los pagos bimestrales ya no tendrán el carácter de definitivos, sino el de provisionales a cuenta del impuesto anual, con la obligación de presentar declaración del ejercicio.

Se propone también, la modificación de algunas de sus obligaciones relativas al registro contable con objeto de uniformarlos a una contabilidad simplificada de acuerdo a las reglas previstas por el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el Reglamento de esta Ley.

No obstante lo anterior, se establece transitoriamente que los contribuyentes menores quedan relevados de la obligación de llevar contabilidad simplificada, hasta en tanto no entren en vigor las disposiciones expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se obliga o libera a los contribuyentes menores del cumplimiento de esa obligación, lo que esta Comisión considera adecuado porque de esta manera el contribuyente estará en la posibilidad de cumplir con esas obligaciones fiscales oportunamente.

En cuanto a pagos anticipados por enajenación de bienes, se propone que sólo en los casos en que el bien se envíe o se entregue cuando menos tres meses después de recibir el primer anticipo, el impuesto se cubra conforme se perciban los pagos y en la proporción que cada uno represente respecto del total, con lo cual esta Comisión considera que queda precisado en qué momento se cubrirá el impuesto en esta clase de enajenaciones que frecuentemente son utilizadas en el comercio.

Se establece igualmente que las cantidades entregadas con cualquier carácter al enajenante o prestador de servicios, se consideran pagos anticipados y, en su caso, sobre los mismos se pagará el impuesto.

En relación con los pagos provisionales a cargo de profesionales que presten servicios independientes dentro del plazo establecido por la Ley, con lo cual esta Comisión aprueba esa modificación, ya que de esta manera esos contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, esta Comisión considera que para los prestadores de servicios profesionales se debe precisar el momento en que se tiene la obligación de pagar el impuesto, así como quiénes serían los que se encuentren en ese supuesto; consecuentemente, la Comisión dictaminadora propone que lo anterior sea plasmado en la Ley, agregando en los artículos 14 y 17 un párrafo final, que señale lo siguiente:

"Artículo 14. ..

Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial."

"Artículo 17. ..

En el caso de servicios personales independientes se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."

La iniciativa modifica el último párrafo del artículo 32 para señalar que los servicios personales independientes que se presten a través de una asociación o sociedad civil, ésta sea la que, a nombre de sus asociados o socios, cumpla con las obligaciones de presentación de declaraciones, entero del impuesto y demás obligaciones que tengan esos contribuyentes.

Finalmente, en relación al plazo para el entero de contribuciones, por parte de los fedatarios públicos, debe ajustarse para hacerlo congruente con otras disposiciones, según razones ya asentadas anteriormente, por lo que el último párrafo del artículo 33, deberá quedar como sigue:

"Tratándose de enajenación de inmueble por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en Escritura Pública, los Notarios, Corredores, Jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que firme la escritura, en la oficina que corresponda a su domicilio."

Disposiciones de Vigencia Anual.

Por otra parte, esta Comisión considera que existe una omisión en el artículo décimo tercero, relativo a Disposiciones de Vigencia Anual,

toda vez que para los efectos de la fracción I del mismo, se debe de incluir el factor correspondiente al año de 1972, por lo cual se debe de agregar un inciso a), recorriéndose los subsecuentes incisos, por lo que el referido inciso a) deberá quedar en los siguientes términos:

"a) Por el año de calendario de 1972 .. 0.05."

Por último, esta Comisión considera que en congruencia con las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Legislación Mercantil, aprobadas por el H. Congreso de la Unión en el anterior periodo ordinario de sesiones en materia de nominatividad de títulos de crédito y pago de dividendos, y para dar mayor facilidad a los contribuyentes para la conversión de los mismos sin que ello altere el normal funcionamiento de las sociedades, es conveniente modificar el régimen transitorio previsto para la conversión de dichos títulos al portador, permitiendo que los tenedores puedan continuar ejerciendo todos los derechos incorporados a los mismos en tanto se formaliza la conversión.

Para ello se proponen reglas sencillas que permitan, por vías diferentes, formalizar la nominatividad de los títulos al portador que a partir de 1984 se ordena por ministerio de Ley.

Al efecto, se propone incluir en el texto del proyecto de Ley, un capítulo relativo al Decreto que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de Carácter Mercantil de 22 de diciembre de 1982, publicado el 30 del mismo mes y año y un artículo vigésimo para reformar el artículo cuarto transitorio del propio decreto.

Asimismo, se somete a su consideración la modificación del Título del proyecto de Ley que se dictamina para que se denomine "Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que modifica Decreto de Carácter Mercantil."

La propuesta quedaría en los términos siguientes:

DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER MERCANTIL, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982

Artículo vigésimo. Se reforma el artículo Cuarto transitorio del Decreto que Establece, Reforma y Adiciona Diversas disposiciones de Carácter Mercantil, de 22 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre del mismo año, para quedar como sigue:

"Artículo cuarto. Las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación, emitidos al portador, se convierten en nominativos por ministerio de Ley, sin necesidad de acuerdo de Asamblea.

I. La conversión se formalizará a petición de los tenedores de los títulos, por;

1. El presidente o secretario del consejo de administración, entre los que habrá solidaridad pasiva o, en su caso, por el administrador único de la sociedad;

2. El o los comisarios de la sociedad;

3. El Instituto para el Depósito de Valores, respecto de los títulos que tenga o reciba en depósito, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores;

4. Las instituciones de crédito, respecto de títulos que tenga o reciba en depósito;

5. Los notarios o corredores públicos titulados;

6. Las casas de bolsa, respecto de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

7. Los Cónsules mexicanos, respecto de títulos que se encuentren en el extranjero;

8. Los representantes comunes de los tenedores tratándose de obligaciones y certificados de participación, y

9. La autoridad judicial.

II. La formalización en nominativa de los títulos al portador se realizará mediante anotación en los títulos al portador de su conversión en nominativos, con expresión del nombre, nacionalidad y domicilio del titular; la mención de este artículo como fundamento legal para llevar a cabo la conversión, así como el lugar y fecha en que se realice y el carácter y firma de quien la lleve a cabo.

En los casos procedentes, la emisora inscribirá a los titulares en el registro correspondiente en la inteligencia de que las personas mencionadas en el inciso 1 de la fracción anterior serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen al tenedor, por la negativa para efectuar dicha inscripción.

Se considerará que los cupones son nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos, con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal, podrá ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

III. A partir del 1o. de enero de 1985, los títulos de crédito al portador a que se refiere este artículo no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer los derechos incorporados a los mismos, ni cobrar ni pagar intereses o dividendos, a menos que se formalice su conversión en nominativos.

Los notarios, fedatarios, así como los encargados de los registros públicos, deberán obstenerse, bajo pérdida de la patente, autorización o empleo, de protocolizar, dar fe o registro respectivamente, actos relativos a los títulos de crédito al portador mencionados en el párrafo primero de este artículo.

IV. La formalización en nominativos de los títulos al portador es de interés público

y no causará contribuciones federales o locales,

V. Los tenedores de los títulos al portador deberán presentar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando la negativa de las personas mencionadas en la fracción I para convertir en nominativos los títulos de que se trate".

Finalmente, esta Comisión considera hacer los siguientes cambios que, aunque son de naturaleza técnicos, son importantes:

Deben modificarse las fracciones III y IV del artículo 12, a efecto de que los contribuyentes realicen sus pagos provisionales, lo más apegado posible a la realidad. Por lo que la redacción de las fracciones que se comentan quedarían de la siguiente manera:

"III. La cantidad obtenida en los términos de la fracción que antecede se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional y la cantidad así obtenida se multiplicará por doce.

IV. Se retarán de los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos hasta el último día de los meses 4o., 8o. y 11o. del ejercicio los dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo periodo, excepto los conceptos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, y VII del artículo 120 de esta Ley; la cantidad obtenida se sumará o se restará según sea el caso, a la que resulte conforme a la fracción anterior y el resultado será la utilidad fiscal o la pérdida fiscal proporcional del ejercicio."

Por lo que se refiere a las deudas o créditos en moneda extrajera, que sean exigibles con anterioridad al 1o. de enero de 1984, esta Comisión estima que se requiere de un régimen transitorio, con el objeto de que los contribuyentes que efectúen los pagos o cobros por esos conceptos con posterioridad a dicha fecha los deduzcan o los acumulen en el ejercicio en el que efectivamente se paguen o se cobren dichas deudas o créditos, a fin de que los contribuyentes que tengan deudas o créditos en divisas no se vean afectados por las reformas que en la presente iniciativa se proponen, respecto al tratamiento fiscal aplicable a la utilidad o pérdida que resulte con motivo de la fluctuación de dicha moneda, por lo que el texto del artículo transitorio que se debe incluir deberá ser el siguiente:

"Artículo vigésimo primero. Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera cuya fecha de exigibilidad hubiera sido anterior al 1o. de enero de 1984, acumularán la utilidad o deducirán la pérdida que en su caso resulte por la fluctuación de dicha moneda, en el ejercicio en el que se pague la deuda o se cobre el crédito, según se trate."

En la referente al procedimiento para calcular el costo deducible, cuando se emplea el método de detallista para la valuación de los inventarios, esta Comisión estima necesario precisar dicho procedimiento, por lo que deben modificarse los incisos d) y e) y el último párrafo de la fracción III del artículo 36, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

"d) Aplicarán a la cantidad obtenida conforme al inciso a) de esta fracción, el porciento o los porcientos de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio.

e) A la cantidad obtenida en los términos del inciso c) de esta fracción, se aplicará el porciento o los porcientos de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio.

El costo deducible será la cantidad que se obtenga de restar a la suma de los resultados de los incisos a), b) y e) de esta fracción, los correspondientes obtenidos conforme a los incisos c) y d) de la misma."

Todas las anteriores propuestas de modificación integradas en doce leyes tributarias de naturaleza diferente, un catálogo de disposiciones de vigencia anual, y los señalamientos transitorios, vienen a constituir la parte medular de la política fiscal para 1984.

Responden estas disposiciones, y la estructura que les da consistencia a las mismas, al propósito de realizar un esfuerzo creciente en materia de ingresos públicos, a fin de abatir el, déficit del Sector Público para lograr la meta definida dentro de la segunda etapa del Programa Inmediato de Reordenación Económica.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público reconoce y da testimonio, de la intención del Ejecutivo de lograr un fortalecimiento en los ingresos del Sector Público sin recurrir a nuevos aumentos de impuestos.

Estima esta Comisión que los niveles de imposición alcanzada son elevados y, por tanto muy acertado el planteamiento original de la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, enviada por el Ejecutivo, dado que tener aumentos en los niveles de imposición podrán inducir a evasión, propiciando eventualmente de desestímulos en la oferta agregada, lo cual retrasaría la recuperación de la economía, y agravaría el nivel de desempleo.

En sí, la política fiscal para 1984, reviste características de prudencia y flexibilidad.

Se perfila de manera importante como un elemento común en todas las disposiciones propuestas, así como en las modificaciones recomendadas por esta Comisión, emprender una lucha contra la evasión fiscal. La Comisión considera que lograr esto es un requisito indispensable para la equidad y eficacia del sistema fiscal mexicano. Adicionalmente, de no obtenerse resultados favorables en este esfuerzo, se corre el riesgo de perder dinámica en el proceso de recaudación.

Es importante resaltar que dentro de las disposiciones propuestas, se contempla el

cumplimiento de las directrices marcadas dentro del Plan Nacional de Desarrollo, en materia de lograr una mayor recaudación fiscal sin acudir a cambios o incrementos en las tasas impositivas, sino mediante una administración tributaria más eficiente y oportuna.

Por otra parte, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite de la manera más respetuosa posible, exhortar al Ejecutivo para que, en aras de una mayor posibilidad de revisión y análisis del conjunto de disposiciones fiscales como las que componen esta iniciativa, de naturaleza compleja y de difícil entendimiento, aun para personas versadas en la materia, de ser posible se remitan para consideración del Poder Legislativo, en un periodo que no exceda el mes de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que hagan referencia dichas disposiciones fiscales. Considera la Comisión que esto redundaría en una mayor comprensión de las mismas, en una mejor tarea legislativa, así como también se contaría con la posibilidad de escuchar opiniones y planteamientos referidos a tales propuestas, hecho que eventualmente propiciaría mejores posibilidades de aceptación por parte de la ciudadanía. Desde luego que la sugerencia de la Comisión no incluye aquellas reglas que por razones de coyuntura o por estar concentradas con la iniciativa de Ley de Ingresos, deban ser puestas a consideración del H. Congreso de la Unión, en fecha posterior.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 82, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esa Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Código Fiscal de la Federación

"Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., último párrafo; 4o., primer párrafo; 12, segundo y quinto párrafos; 13, segundo párrafo; 20; 22, cuarto párrafo; 26, último párrafo; 27, penúltimo párrafo 29; 31, penúltimo párrafo; 41, fracción II; 54, primer párrafo; 64, párrafo siguiente a la fracción II en sus inciso b) y c) y párrafo antepenúltimo de dicho artículo; 66, primer párrafo; 67, párrafo siguiente a la fracción III; 81, primer párrafo; 82, fracción I, incisos a) y b); 83, fracción II; 104, fracciones I Y II; 111, fracción III; 117; 118, fracción I; 121, primer párrafo; 124, facción II; 125, primer párrafo; 128; 136; 141, fracción I; 149, segundo párrafo; 150; 157, fracción IV; 164, primer párrafo; 165, primer párrafo; 165, primer párrafo; 173, fracción I; 181; 186, primer párrafo; 192, fracción I; 198, fracción III; 214, último párrafo; 231 y 235, del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 3o. con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 21 con un último párrafo; 23 con un último párrafo; 26, fracción III con un segundo párrafo; 30 con un último párrafo; 41, fracción I con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 44, fracción II con un segundo párrafo, pasando los párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto; 45 con un último párrafo 55 con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser la V; 64, fracción II con un último párrafo; 81 con una fracción III; 82 con una fracción III y un último párrafo; 133 con una fracción V y un último párrafo; 209 con un último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y se deroga el tercer párrafo del Artículo 210 del propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ..

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."

"Artículo 3o. ..

Los recargos, los sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. .."

"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado a sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. .."

"Artículo 12. ..

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. ..

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se

autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. ..

"Artículo 13. ..

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, siempre que exista la sospecha de su alteración u ocultamiento en caso de suspenderse la diligencia sin haberlos asegurado."

"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional, los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio promedio ponderado para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México o, en su caso, al tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando se trate de actos o actividades que deban realizarse con las instituciones de crédito sujetos a un tipo de cambio diferente al anterior, correspondientes al día en que se causen las contribuciones. El tipo de cambio promedio ponderado a que se refiere este párrafo será el que mensualmente publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada uno de los días del mes del calendario anterior, tomando en cuenta para la ponderación la proporción que cada institución de crédito represente en el total de las operaciones bancarias; para los días en que las instituciones de crédito no hubieran realizado operaciones, se tomará en cuenta el tipo de cambio correspondiente al día inmediato anterior en que sí las hubieran realizado.

Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.

Tratándose de los ingresos o bienes provenientes o con destino al extranjero que determine expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, así como de pagos de contribuciones y sus accesorios que deban efectuarse en el extranjero y de los que se hagan por contribuciones derivadas de importaciones, se considerará el tipo de cambio que fije dicha Secretaría mediante acuerdos que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el Reglamento de este Código.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes de el adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución.

II. Recargos.

III. Multas.

IV. La indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 21 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones en pesos."

"Artículo 21. ..

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el mencionado párrafo y los gastos de ejecución. No causarán recargos las multas no fiscales."

"Artículo 22. ..

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución. ..

"Artículo 23 ..

Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando se trate del mismo impuesto, derecho o aportación de seguridad social."

"Artículo 26. ..

III. ..

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las contribuciones mencionadas en los términos del artículo 11 de este Código. ..

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios. con excepción de las multas."

"Artículo 27. ..

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código. . ..

"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señale el Reglamento de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo."

"Artículo 30. ..

Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo."

"Artículo 31. ..

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. .."

"Artículo 41. ..

I. ..

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

. ..

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación. .."

"Artículo 44. ..

II. ..

En este caso, los visitadores al dejar dicho citatorio, podrán hacer una relación de los libros y documentos que integren la contabilidad. .. "

"Artículo 45. ..

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos que se recogen, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado".

"Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas final y complementarias, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquel en que se cerró el acta final; a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconformen. .."

Artículo 55. ..

IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

V. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. .."

"Artículo 64. ..

II. ..

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la

devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.

c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio. ..

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los porcientos señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate. ..

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes del extranjero, al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquel en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del Impuesto sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan, total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio. .. "

"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concebido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México. .."

"Artículo 67. ..

. ..

"Artículo 67. ..

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. .. "

"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes o avisos o expedir constancias incompletos o con errores: ..

III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente."

"Artículo 82. ..

I. ..

a)Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre 2 mil pesos o el 2% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa del 2% a que se refiere este inciso.

b)Por el incumplimiento a los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos, respecto de una misma declaración, solicitud, aviso o constancia:

1. De 5 mil pesos para el primer requerimiento;

2. De 10 mil pesos para el segundo requerimiento.

3. De 20 mil pesos para el tercer requerimiento. ..

III. Tratándose de la señalada en la fracción III, la que resulte mayor entre 2 mil pesos o el 2% de las contribuciones no pagadas, por cada requerimiento.

En ningún caso las multas a que se refieren las fracciones I inciso a) y III de este artículo, podrán exceder de la cantidad equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado el año."

"Artículo 83. ..

II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre evaluación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. .. "

"Artículo 104. ..

I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de 300 mil pesos.

II. De tres a nueve años de prisión, si el monto de los impuestos omitidos excede de 300 mil pesos. .. "

"Artículo III. ..

III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar."

"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:

I. Determinen contribuciones o accesorios.

II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras."

"Artículo 118. ..

I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido,

siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código. .. "

"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. .."

"Artículo 124. ..

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias... "

"Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.

. ..

"Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal."

"Artículo 133. ..

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.

"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales".

"Artículo 141. ..

I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto. .. "

"Artículo 149. ..

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes..

"Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo en crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este Código.

II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción II del artículo 41 de este Código.

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a una vez el salario mínimo general diario de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales federales para el establecimiento

de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines."

"Artículo 157. ..

IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados. .. "

"Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. .. "

"Artículo 165. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. .. "

"Artículo 173. ..

I. A los treinta días de practicado el embargo. .. "

"Artículo 181. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el 10%, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de crédito autorizada para tal efecto; en las poblaciones donde no haya de esas instituciones, el depósito se hará de contado en la propia oficina ejecutora.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso como parte del precio de venta."

Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la resulte de las mejoras. .."

"Artículo 192. ..

I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados. .."

"Artículo 198. ..

III. El titular de la Secretaría de Estado u organismo descentralizado del que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. .."

"Artículo 209. ..

Cuando los objetos o documentos sobre los cuales deba versar la prueba pericial estén en poder del demandado, se le requerirá para que los ponga a la vista del perito del actor a fin de que pueda rendir su peritaje, concediéndole al propio perito un término de diez días para que presente su dictamen."

"Artículo 210. ..

(Se deroga el párrafo tercero)."

"Artículo 214. ..

Para los efectos de este artículo, serán aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 209 de este Código."

"Artículo 231. El magistrado instructor podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.

Si en la contestación de la demanda se ofrece prueba pericial, el magistrado instructor concederá al actor un término de diez días para que presente el dictamen de su perito, la aplicación del cuestionario y la ampliación del dictamen, en su caso.

El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes".

"Artículo 235. El magistrado instructor, diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma cuando proceda o se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento o el de recusación, o practicada la diligencia que hubiese ordenado, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para que formulen alegatos por escrito, vencido el cual declarará cerrada la instrucción".

LEY ADUANERA

Artículo segundo. Se reforman los artículos 19, fracción II, inciso b); 25, fracción I, inciso a): 44. primer párrafo y fracción I; 46. fracción IX; 58, último párrafo; 61; 65; 66. primer párrafo; 115, fracciones I Y III; 116, fracción V; 118, primero y tercer párrafos;

121, primer párrafo y fracciones V y VI; 123, fracción V; 126, segundo párrafo y 129 de la Ley Aduanera, y se adicionan los artículos 66 con un segundo párrafo, pasado el actual segundo párrafo a ser el párrafo tercero, 111 con un segundo párrafo y 116 con una fracción XXIII, pasando la actual fracción XXIII a ser la fracción XXIV y 133 - bis de la citada Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 19. ..

II. ..

b)Las de exportación, en tres meses.

Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad aduanera podrá permitir, discrecionalmente y previa comprobación de causa justificada, que el depósito ante la aduana de estas mercancías continúe hasta por un máximo de tres meses más. .. "

"Artículo 25. ..

I. ..

a) La factura comercial cuando el valor de las mercancías que ampare exceda de quince mil pesos, redactada en español o acompañada de su traducción con datos suficientes para identificar la mercancía. .. "

"Artículo 44. La autorización a que se refiere el artículo 31, no se otorgará o dejará de surtir efectos la que se hubiese otorgado, cuando el contribuyente:

I. Ya no realice, habitualmente, la importación o exportación de mercancías. .."

"Artículo 46. ..

IX. Las destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación o de servicio social que importen o exporten instituciones de beneficencia, docentes o científicas no lucrativas mexicanas, siempre que se compruebe previamente que formarán parte del patrimonio de las mismas, así como las que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de salud pública, defensa nacional, seguridad pública y a otros fines igualmente trascendentes para el interés público, siempre que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice previamente y, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales; .."

Artículo 58. ..

No se pagará el impuesto a que este artículo se refiere en las importaciones temporales que se destinen para depósito industrial y para la industria maquiladora, o las que realicen para exposiciones o espectáculos públicos patrocinados por entidades públicas o por instituciones de beneficencia, educativas o culturales, que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 61. Los impuestos al comercio exterior y los derechos causados se pagarán por los importadores en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en el que haya concluido el reconocimiento aduanero, o la verificación física de las mercancías, en su caso.

En el caso de las exportaciones, las citadas contribuciones se pagarán en el momento de salir las mercancías del país o del recinto fiscal.

El pago se hará al contado ante la aduana de despacho, excepto que legalmente deba hacerse ante otra autoridad."

"Artículo 65. Se autorizará el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana, si el interesado lo solicita antes de hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior, no se trata de mercancías de importación prohibida, no se haya causado abandono y no existan créditos fiscales insolutos."

"Artículo 66. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes del pago de los créditos fiscales respectivos para que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las mercancías de origen nacional.

No se autorizará el desistimiento si la autoridad aduanera descubre discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el pedimento y las mercancías a que éste se refiere, o si ha iniciado el ejercicio de sus facultades de revisión. .. "

"Artículo 111. ..

Cuando las citadas materias primas o mercancías extranjeras incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, a petición del interesado podrá efectuarse el pago de los impuestos a la importación correspondientes conforme al valor y a la clasificación arancelaria de las mismas."

"Artículo 115. ..

I. Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y marítimas, así como sus secciones aduaneras: señalar su ubicación, funciones y circunscripción territorial; ..

III. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países vecinos; .."

"Artículo 116. ..

V. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento. ..

XXIII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III del Artículo 115.

XXIV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."

"Artículo 118. Dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, las mercancías deberán ampararse en todo tiempo con la documentación mencionada por el artículo anterior y dentro de la zona económica exclusiva, adyacente al mar territorial, con los permisos o autorizaciones que exijan las leyes,

por lo que respecta a los bienes provenientes de dicha zona. ..

Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías mencionadas fuera de las zonas de inspección y vigilancia permanente, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte o con el manifiesto de carga aérea."

"Artículo 121. Para el secuestro de mercancías y de los medios de transporte en que se conduzcan dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, cuando no estén amparados con la documentación a que se refieren los artículos 117, 118 y 120, las autoridades aduaneras levantarán acta del procedimiento administrativo de investigación y audiencia, en la que harán constar: ..

V. Nombre y domicilio del tenedor o conductor de las mercancías, que deberá ser manifestado por éste, ante dos testigos. Si se niega o señala un domicilio falso, las notificaciones que deban hacérsele en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia se practicarán fijando los acuerdos respectivos a la vista del público, en el local que ocupe la autoridad aduanera competente para emitir resolución en el mismo, y

VI. Notificación al particular de que se inicie el procedimiento administrativo de investigación y audiencia y de que se le conceda un plazo de diez días para expresar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas, indicando la autoridad competente para llevar el procedimiento."

"Artículo 123. ..

V. Cuando se trate de mercancías cuyo valor exceda de treinta mil pesos, si el tenedor o propietario no demuestra el requisito exigido por la fracción anterior o se trate de mercancías de importación prohibida o restringida, las autoridades aduaneras secuestrarán las mercancías y los medios de transporte en que se conduzcan, haciendo constar en el acta estas circunstancias y las condiciones de las mercancías en el momento de ser aseguradas por la autoridad."

"Artículo 126. ..

El procedimiento administrativo de investigación y audiencia y la resolución administrativa que en el mismo se dicte, son independientes de los procedimientos que se sigan conforme a las leyes para determinar responsabilidades penales."

"Artículo 129. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa la infracción de contrabando:

I. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior causados, cuando se haya omitido el pago de los mismos;

II. Multa equivalente al 50% del valor normal o comercial de las mercancías, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente;

III. Multa equivalente a la suma de un tanto de los impuestos al comercio exterior causados más el 50% del valor normal o comercial de las mercancías, cuando además de la omisión del pago de los impuestos al comercio exterior no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente;

IV. Multa equivalente a un tanto del valor normal o comercial, o en su defecto del valor fiscal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

Las mercancías materia de contrabando pasarán a propiedad del Fisco Federal, a menos que la infracción quede comprendida exclusivamente en la fracción I del artículo 127 y se haya cometido por inexactitud en el valor normal o comercial de las mercancías o en la clasificación arancelaria.

Cuando exista imposibilidad material para que las mercancías objeto de contrabando pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor estará obligado a pagar el importe de su valor normal, comercial, o fiscal, según se trate, el que se determinará y cobrará por la autoridad aduanera.

En ningún caso serán devueltas al interesado las mercancías que hubieren pasado a propiedad del Fisco Federal."

"Artículo 133 - bis. A quien introduzca al país o extraiga del mismo por lugar no autorizado, mercancías que no requieran permiso de autoridad competente y que se encuentren exentas del pago de impuestos al comercio exterior, se le impondrá multa por el equivalente al 10% del valor normal o comercial de las citadas mercancías."

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo tercero. Se reforman los artículos 2o., 3o., fracciones I y IX; 5o., primer párrafo y 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y se adiciona el artículo 3o. con las fracciones II Y XII a la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o., No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de bienes que hagan el Distrito Federal, los estados o municipios para formar parte del dominio público."

"Artículo 3o. ..

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal. ..

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios. ..

XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.

XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero. .. "

"Artículo 5o., El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: .. "

"Artículo 9o. ..

II. Que las exenciones sean las mismas que las establecidas en esta Ley, incluyendo la de los bienes que adquiera la Federación para formar parte del dominio público, así como los que adquieran los estados extranjeros en caso de reciprocidad. .. "

AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 1o., último párrafo; 2o., tercer párrafo; 3o., fracción I, inciso 3, penúltimo párrafo y párrafo siguiente a la fracción III, inciso a), 9o., fracción III Y 13, primer y tercer párrafos de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y se deroga el segundo párrafo del artículo 13 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ..

Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones relativas a año, modelo, factor, unidad austera, modelo, marca y tipo contenidas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos."

"Artículo 2o. ..

En el caso de los vehículos a que se refiere la fracción III del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de fábrica al distribuidor de la unidad básica, la cual se compone de chasís, cabina y caja, de mayor venta en el año inmediato anterior o plataforma cuando se trate de estacas o panel. .. "

"Artículo 3o. ..

I. ..

3. ..

Si dentro de los dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere el propio inciso, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a los incisos 1 y 2 de esta fracción, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación; en el caso de que el adquirente pague la diferencia de impuesto o transcurran los dos años se podrá solicitar inscripción de origen nacional en el Registro Federal de Vehículos. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo. ..

a) Precio de fábrica de la unidad austera o básica, aquel en el que se enajene al distribuidor y que corresponda al año modelo de que se trate en la fecha en que se inicie su venta al distribuidor; si ese precio se incrementa durante los dos meses posteriores a dicha fecha, se considerará el precio incrementado para las enajenaciones que se efectúen a partir de los mismos, .. "

"Artículo 9o. ..

III. Se expida el comprobante de la enajenación . .. "

"Artículo 13. Las empresas fabricantes o ensambladuras de automóviles deberán presentar en las oficinas autorizadas un aviso informando del precio y demás características de las unidades austeras y de las unidades básicas a más tardar diez días antes de la fecha en que los automóviles del nuevo año modelo salgan a la venta. Las modificaciones a dichos precios o características, se harán por lo menos con tres días de anticipación a la fecha en que vaya a iniciarse la venta con dichos cambios.

(Se deroga el segundo párrafo.)

Las empresas fabricantes, ensambladuras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación no harán la separación expresa del monto de este impuesto, salvo en los casos a que se refiere el inciso 3 de la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, en los que se deberá indicar el monto de la diferencia que resulte entre el impuesto pagado y el que se causaría si la enajenación se efectuara en el resto del país, debiendo además indicar el factor respectivo y los datos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

Las empresas fabricantes o ensambladuras en el documento que ampare la enajenación a los distribuidores, señalarán el factor, la tasa y el monto del impuesto que corresponda a los automóviles o camiones enajenados."

AZÚCAR, CACAO Y OTROS BIENES

Artículo quinto. Se reforman los artículos 1o., fracción I, segundo párrafo; 2o., fracción I, Y 6o., de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes y se derogan los artículos del 7o. al 15 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ..

I. ..

Para los efectos del pago de este impuesto también se considerará como primera adquisición la entrega que se haga de estos bienes a la empresa Azúcar S.A. de C. V., o la importación que los mismos efectúe esta empresa. ."

"Artículo 2o. ..

I. El azúcar, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de caña, remolacha o sorgo, así como el alcohol y las cabezas y colas obtenidos por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, siempre que sean adquiridos o importados por Azúcar, S.A. de C. V. .."

"Artículo 6o. Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la diferencia entre los ingresos por ventas de azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas y la suma de los costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de administración reportados por Azúcar S.A. de C. V. Se entenderán incluidos en costos los precios que dicha empresa cubra a los industriales por los productos que le entreguen o los que por cuenta de ella elaboren."

"Artículo 7o. al 15. (Se derogan.)"

COORDINACIÓN FISCAL

Artículo sexto. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, párrafo primero y segundo, y II, párrafos primero y último; 2o. - A primer párrafo y su fracción II, primer párrafo, así como los subincisos 1 y 2 del inciso a) y el inciso b); 3o., primer párrafo y los incisos a) y b) de la fracción II, 4o.; 6o., segundo párrafo; 7o., último párrafo; 9o., primer párrafo, y 15 de la de Ley Coordinación Fiscal; se adicionan los artículos 2o, - A, fracción II con un párrafo después del inciso b), pasando el actual párrafo antepenúltimo a ser el penúltimo párrafo del propio artículo y 6o. con un último párrafo y se deroga el actual penúltimo párrafo del artículo 2o. - A, de la misma Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ..

I. El 13% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería, que constituirán el Fondo General de Participaciones. Este fondo se incrementará con el porciento que represente, en dichos ingresos de la Federación, la recaudación en un ejercicio de los gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso al adherirse al Sistemas Nacional de Coordinación Fiscal

El Fondo General de participaciones se adicionará con un 0.5% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería. De este 0.5% participarán las entidades federativas y sus municipios, cuando aquellas se coordinen en materia de derechos. ..

II. El 0.50% de los ingresos totales actuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería, más el 3% del Fondo General de Participaciones y otra cantidad igual a esta última, con cargo a la Federación, que constituirán el Fondo Financiero Complementario de Participaciones. ..

No se incluirán entre los ingresos totales anuales que obtenga la Federación, para los efectos de este artículo, los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural y sus derivados que llegare a cobrarse, el 2% en las demás exportaciones y el impuesto del 25% sobre el valor base del impuesto general de importación, así como el derecho adicional del 5% sobre el de hidrocarburos que se exporten. A dichas contribuciones, excepto al impuesto del 2.5% sobre el valor base del impuesto general de importación, se les dará la aplicación a que se refiere el artículo 2o. - A de esta Ley."

"Artículo 20,-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente: ..

II. 95% a todos los Municipios del país del derecho adicional sobre hidrocarburos y, en su caso, del impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, en la siguiente forma: ..

1. El 10% a los Municipios donde se encuentran ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación.

2. El 90% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.

b) Las otras dos terceras partes incrementarán dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderán a los Estados que se coordinen en materia de derechos.

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre los Estados de modo que cada uno reciba anualmente hasta una cantidad igual a la que le hubiera correspondido en el año inmediato anterior. El incremento que tenga el Fondo de Fomento Municipal en el año para que se haga el cálculo, en relación con el año precedente, se distribuirá entre los Estados con base en las reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participantes. Si el monto del Fondo de Fomento Municipal fuera inferior al del año inmediato anterior, se distribuirá entre los Estados en las mismas proporciones que les hubieran correspondido en ese año. ..

(Se deroga el penúltimo párrafo.) .. "

"Artículo 3o. La cantidad que a cada entidad corresponda en el Fondo General de Participaciones, después de deducirle el 3% de su importe para adicionarlo al Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se determinará conforme a las reglas siguientes: ..

II. ..

a) La suma de las participaciones que correspondan a la entidad, provenientes del Fondo General de Participaciones, en el segundo año anterior a aquel para el que se efectúa el cálculo, se dividirá entre la recaudación federal obtenida en la entidad en el cuarto año anterior, respecto del cual se efectúa el cálculo.

b) El monto de la recaudación federal obtenida en la entidad en el tercer año anterior a aquel para el que se haga el cálculo, se

dividirá entre la recaudación federal percibida en todo el país en dicho tercer año.

. ..

"Artículo 4o. El Fondo Financiero Complementario de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., se distribuirá en proporción inversa a la participación por habitante, que tenga cada Entidad, en el Fondo General de Participaciones, en el ejercicio de que se trate.

El dato de población se tomará de la última información oficial que, al iniciarse cada ejercicio, hubiera dado a conocer el Consejo Nacional de Población."

"Artículo 6o. ..

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en casos de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

..

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin acondicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley. Los Gobiernos de los Estados publicarán, cuando menos una vez al año, en el Diario Oficial de la entidad, y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, las participaciones que correspondan, durante un año, a cada uno de sus Municipios."

"Artículo 7o. ..

A más tardar dentro de los cincos meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal de la Federación, ésta determinará las participaciones que correspondan a la recaudación total por concepto de impuestos y derechos sobre hidrocarburos por la extracción de petróleo crudo y gas natural y los de minería que hubiera obtenido en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan."

"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

.. "

"Artículo 15. La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.

Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en los fondos establecidos en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, sólo concentrarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 20% del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que recauden, el que incluirán en su cuenta pormenorizada de recaudación.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los fondos de participaciones establecidos por esta Ley."

DERECHOS

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 1o., en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II y IV; 6o., en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo primero, en sus fracciones I, VI, y XVII; 8o.; 9o.; 12; 13, 14, 22, en el inciso e) de la fracción III y en el inciso d) de la fracción IV; 38; 40; 41, en sus fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45, en su fracción V; 49; 51; 53, en su fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo de dicho inciso, el Capítulo IV en su Sección única cambia su denominación para decir: "Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal", que comprende el artículo 54 que se reforma; la Sección segunda del Capítulo V, pasa a ser Sección primera del Capítulo VI, denominada "Padrón Nacional de Actividades Salineras", que comprende el artículo 62; la Sección primera del Capítulo VI, pasa a ser Sección segunda del mismo Capítulo denominada "Invenciones y Marcas", comprendiendo los artículos 63, al 70-A; 63, párrafo primero, fracciones II y IV; 64, párrafo primero, fracciones II y IV; 65, párrafo primero y fracción II; 66, párrafo primero, incisos b) y c) de la fracción III y último párrafo; 67, párrafo; 68, párrafo primero; 69, párrafo primero; 70, párrafo primero y fracción IV; 70-A, párrafo primero; Capítulo VI, en su Sección segunda pasa a ser Sección tercera de dicho Capítulo, denominada "Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología", que comprende los artículos 71

al 73; 71, párrafo primero; 72; 73; la Sección tercera del Capítulo VI pasa a ser Sección cuarta, denominada "Normas Oficiales y Control de Calidad", que comprende los artículos 73 - A; 73 - B y 73 - C, mismos que se reforman; la Sección cuarta para a ser Sección quinta denominada "Permisos de importación", conteniendo los artículos 74, 75 y 76, mismos que se reforman; la Sección quinta del Capítulo VI pasa a ser sección VI, titulada "Servicios Relativos a la Regulación de Precios", que comprende el artículo 77, mismo que se reforma en su primer párrafo; la Sección sexta del Capítulo VI pasa a ser Sección séptima denominada "Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales", reformándose su artículo 78; la Sección séptima del Capítulo VI pasa a ser Sección octava denominada "Verificación de Instrumentos de Medir", que comprende los artículos 79 al 81, reformándose su artículo 79; 88, incisos a) en su párrafo primero y b) de la fracción I del apartado A; 89; la Sección primera del Capítulo VIII del Título I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", en todos sus artículos del 91 al 115; 116, fracción I, 118, incisos a) y b) de la fracción II; 119, fracciones I y II; 120, párrafo primero, fracción I y los incisos a), c) y d), de la fracción III; 121, fracción I, incisos c), e), f) y subinciso 6 del propio inciso f) de la fracción III; 122, fracción I e inciso c) de la fracción III; 123, fracción I y los incisos a), b), c) de la fracción III; 124, subincisos 1 de los incisos a), b) y c) de la fracción I y subincisos 1 de los incisos a), b), y c) de la fracción II; 125, subincisos 1 de los incisos a), b) y c) de la fracción I, y fracciones II y III en su primer párrafo; 126, fracción I, incisos a), b) y fracción II incisos a) y b); 127, incisos b) de las fracciones III y IV en sus primeros párrafos; 128, fracción VI; 129, fracción I y sus incisos a) y b) e incisos a) y b) de la fracción II; 130; 131, incisos b) de las fracciones I y II; 132, inciso b) de la fracción I, subinciso 6 del inciso c) de la fracción I, subinciso 4 del inciso b) de la fracción II y párrafo primero de la fracción III; 134, párrafo primero y fracción I; 137, fracción II; 140; 142; 143; 144, fracciones I, II, III, V, VII, X, XIV, XV y XVII e incisos a) y b) de la fracción IX y c) de la fracción IX y c) de la fracción XVI; 145, fracciones I y III del apartado A, fracciones I y II del apartado B y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del apartado C; 147 segundo, tercero y último párrafos; 148, incisos e) y f) de la fracción III del apartado A; 151, penúltimo párrafo de la fracción V del apartado A y apartado C; 153, párrafo primero de la fracción II; 159, fracción I, inciso a) de la fracción VII en su primer párrafo y fracción XII; 161; 162, fracción III del apartado A y fracciones VIII y IX del apartado C; 165, inciso e) de la fracción I, inciso e) de la fracción II e inciso d), e), f) y g) de la fracción IV y VI; 170, fracción II; 174- A en sus fracciones I y II; 184, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, X, XVI, XV y último párrafo; 186, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 187, párrafo primero; 188, inciso d) de la fracción I y fracción III, el Capítulo XII del Título I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación", con una Sección única titulada "Inspección y Vigilancia", comprendiendo el artículo 191 que se reforma; 192; 193; 194; 197; 198; 199, párrafo primero; cambia la denominación del Capítulo III del Título II para decir " Puerto de Arranque", que comprende los artículos del 200 al 204; 202; 203, párrafos primero y último; el Capítulo IV del Título II cambia su denominación para decir "Muelle y Desembarque", que comprende los artículos del 205 al 209; 205; 208, párrafo primero; 209, párrafo primero; 210; 215, inciso 7; 219, párrafo primero y en su fracción II; 227, inciso a) de la Fracción II; 232; 234; 238, en todas sus fracciones; 239, segundo párrafo; 240, párrafo primero y segundo; 241, párrafos primero y segundo; 242; 243; 244; 245; 246; 248, en su primer párrafo y en la columna izquierda de la tabla para decir "Número de Equipos" y último párrafo de la tabla; 253, en su fracción II y último párrafo; 254; 255, fracción I; 258, fracción I, 259; 263, párrafos primero y penúltimo y 266, párrafo primero. Se adicionan, los artículos 3o., con tres párrafos finales; 5o., con una fracción VI; 7o., con un párrafo final; el Capítulo I del Título I con una Sección tercera denominada "Publicaciones", que comprende los artículos 19- A y 19- B mismos que se adicionan; 22 con un inciso t) en la fracción III, 50- A; 50- B; 53, con segundo párrafo en el inciso a) de la fracción II; el Capítulo III del Título, I con una Sección quinta denominada "Acuñación de Moneda", que comprende el artículo 53- A; 67, fracción VI; 71, último párrafo; 79- A 79- B; a la Sección primera del Capítulo VIII del Título I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", 103- A; 115- A; 115- B; 115- C; 115- D; 115- E; 115- F; 115- G; 115- H; 115- J; 121, subinciso 7 del inciso f) e inciso g) de la fracción III; 122 con un inciso d) a la fracción III; 124- A; 126, inciso h) de la fracción I e inciso h) e i) de la fracción II; 127, fracción IV y último párrafo; 128- A; 129 inciso e) de la fracción II; 131, inciso c) de la fracción I, 132, subinciso 7 del inciso e) de la fracción I e inciso d) de la fracción II; 134, fracciones III y IV; 144 fracción XVIII; 145, fracción XI del apartado C; 148, inciso d) de la fracción I del apartado D, inciso a) y b) de la fracción IV y fracción IX del apartado E; 151, último de la fracción I del apartado D; 153, último párrafo; 154, último párrafo; 159, incisos t) y u) de la fracción II; 162, incisos del a) al g) de la fracción I y último párrafo de la fracción V del apartado A, fracción X del apartado C y último párrafo del apartado D; 165, incisos f) y g) de la fracción I, f) y g) de la fracción II, inciso de, de la fracción III e incisos h), i), j), y k) de la fracción IV, incisos a), b), c), d) y e) de la fracción VI y la fracción VII; Sección novena del Capítulo VIII del Título I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 172- A y 172- B; 176- A; 186, fracciones

XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; Sección Tercera del Capítulo XI del Título I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 190 y 190- A; el Capítulo XIII del Título I, denominado "De la Secretaría de Pesca", que contiene la sección primera llamada "Permisos de Excepción para pesca". Sección segunda titulada "Permisos para Pesca Deportiva" y Sección tercera denominada "Otros Servicios", comprendiendo dicho Capítulo del artículo 192 al 195; 199 último párrafo; 206, último párrafo; 212, segundo párrafo; 215, último párrafo; 238- A; 239, último párrafo; 242- A; 242- B; 242- C; 243- A; 243- B; 243- C; 243- D; 245- A y se derogan los artículos 7o., fracción XIX; 22 en el inciso b) de la fracción IV; 23 fracción I; 63 último párrafo; 73- E; 116, fracción II; 117; 118 inciso c) y último párrafo de la fracción II; 119, fracciones III, IV, V, y VI; 127 último párrafo de la fracción V; 128 fracciones II, V y VII; 135, fracción III; 145, fracción II del apartado A y último párrafo del propio artículo 153, inciso b) de la fracción II; 156; 196, incisos c) y d) de la fracción 1; 207; 216, fracción I; 260 y 261, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ..

Las cuotas de los derechos se incrementarán a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión.

Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras disposiciones los servicios que preste una dependencia sean proporcionados por otra distinta: así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece se seguirán cobrando los derechos en los términos señalados en esta Ley.

..

"Artículo 3o. ..

Las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley, que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se incrementarán o disminuirán en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera con la que se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio del mercado libre de divisas. El Congreso de la Unión señalará los servicios a que se refiere este párrafo.

Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalente a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.

Cuando el servicio consiste en un acto administrativo que deba ser notificado al contribuyente, se entiende que el servicio se presta el día en que surta efectos la notificación correspondiente."

"Artículo 5o. ..

II. Reposición de constancias o duplicados de las mismas, así como de calcomanías $ 150.00

..

IV. Copias de planos, certificados o no, cada una 300.00

..

VI. Por cualquier otra certificación o expedición de constancia distinta de las señaladas en las fracciones que anteceden 400.00

..

"Artículo 6o. Las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se ajustarán de conformidad con la siguiente tabla:

Cuotas aplicables Unidad de ajuste

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Cuando las cuotas de los derechos estén establecidas en fracciones de peso, el derecho se determinará considerando dichas fracciones y en la cantidad a pagar se eliminarán las fracciones de peso en los términos de la legislación monetaria; esta misma regla se aplicará para eliminar las fracciones de peso que pudieren resultar al determinar derechos establecidos en tasas.

.."

"Artículo 7o. Los productos provenientes de servicios que prestan la Federación o sus órganos administrativos desconcentrados, que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cobrarán por los mismos.

..

I. Exámenes médicos que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en relación con el transporte federal.

..

VI. Enajenación de publicaciones, incluyendo suscripciones.

..

XVII. Organización de expediciones cinegéticas, así como de grupos de pesca deportiva procedentes del extranjero.

..

XIX. (Se deroga).

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las reglas para el control de los ingresos que se recauden por los conceptos a que se refiere este artículo."

"Artículo 8o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de no inmigrantes a extranjeros que la soliciten y por las prórrogas que en las diferentes características comprenda esta calidad se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:

I. Transmigrante $ 3,000.00

II. Visitante, con entradas y salidas múltiples:

a) Sin dedicarse a actividades lucrativas 9,000.00

b) Sin dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga 9,000.00

c) Para dedicarse a actividades lucrativas 15,000.00

d) Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga 15,000.00

III. Consejero, con entradas y salidas múltiples 20,000.00

IV. Asilado político, por la revalidación anual o ratificación de estancia en el país 9,000.00

V. Estudiante, con entradas y salidas múltiples por revalidación anual 15,000.00

VI. Visitante profesional 3,000.00

Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de no inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva característica a adquirir."

"Artículo 9o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrantes en sus distintas características a extranjeros, así como por refrendo, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:

I. Rentista, inversionistas, profesional, cargos de confianza, científico en actividades lucrativas, así como técnico $20,000.00

II. Familiares del solicitante, por cada uno 20.000.00

III. Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de 30,000.00

Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan a la nueva característica a adquirir.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los científicos en actividades no lucrativas."

"Artículo 12. Por la expedición de permisos para contraer matrimonio con nacional, el extranjero pagará los derechos conforme a la cuota de 20 mil pesos."

"Artículo 13. Por la expedición de permisos de salida y entrada en tanto se obtiene el correspondiente a la calidad y característica migratoria, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de 15 mil pesos."

"Artículo 14. Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:

I. De no inmigrante $ 3,000.00

II. De inmigrante 6,000.00

III. De inmigrado 9,000.00"

SECCIÓN TERCERA

Publicaciones

"Artículo 19- A. Por los servicios de publicaciones que se prestan en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones conforme a la cuota de 40 mil pesos por plana completa."

"Artículo 19- B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior cuando sean ordenadas por la Federación. Tampoco se pagarán dichos derechos por las publicaciones que ordene el Poder Judicial de la Federación o los Tribunales Administrativos Federales, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un asunto en particular en el que los derechos puedan ser cobrados a la parte interesada."

"Artículo 22. ..

III. ..

e) Certificados médicos $ 1,900.00

..

t) Cartas de corrección a listas de pasajeros o de tripulantes 1,900.00

IV. ..

b) (Se deroga.)

..

d) Certificados de matrícula a mexicanos 400.00

..

"Artículo 23. ..

I. (Se deroga.)

.."

"Artículo 38. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen de territorio nacional con destino al extranjero, se pagará la cuota de $65.00 por cada mil kilogramos o fracción de peso de dichas mercancías, así como por el tráfico fluvial de trozas en que se pagará la cuota mencionada por cada una."

"Artículo 40. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 38 de esta Ley por el tránsito aéreo de mercancías."

"Artículo 41. ..

I. Tres días después de terminada la descarga para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederas de fácil descomposición que no requieran estar en refrigeración y diez días para otras mercancías, si el motivo de depósito ante la aduana es la entrada de mercancías al país.

II. Ciento ochenta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.

..

"Artículo 42. ..

III. Los equipos o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $ 35.00"

"Artículo 44. La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:

..

"Artículo 45. ..

V. Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.

..

"Artículo 49. Por los servicios de trámite aduanero de importación prestados a petición del contribuyente, se pagará el derecho de trámite aduanero que será igual al dos al millar del valor que tengan los bienes para efectos del impuesto general de importación. El pago de este derecho se hará conjuntamente con el citado impuesto general de importación y se destinará por la secretaría de Hacienda y Crédito Público para mejorar el funcionamiento de la administración aduanera.

Cuando por la importación de mercancías no se deba pagar dicho impuesto general, el derecho se determinará sobre el valor normal de las citadas mercancías, las que no deberán retirarse del depósito ante la aduana sin que el derecho de trámite sea enterado.

No se pagará este derecho cuando se esté obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 50- A de esta Ley.

Tampoco se pagará este derecho en el caso de las importaciones temporales para elaboración, transformación o reparación, así como cuando las mercancías estén sujetas al régimen aduanero de tránsito de mercancías."

Artículo 50- A. El derecho por trámite aduanero extraordinario se pagará por los servicios aduaneros prestados a petición del contribuyente, en lugares y días inhábiles, así como fuera el horario de trámite ordinario señalado a las aduanas, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan y que se destinará a cubrir los gastos que origine la prestación del servicio.

I. Por todos los servicios de trámite de importación o de exportación de mercancías, el derecho será:

a) De cuatro al millar sobre el valor que tengan las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 49 de la presente Ley.

b) De dos al millar sobre el valor comercial de las mercancías exportadas o sobre el valor oficial de las mismas si resulta mayor que aquél.

II. Por los servicios diversos a los señalados en la fracción anterior, incluidos los de vigilancia, el derecho se pagará a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada turno de cuatro horas o fracción de los empleados que hubieran sido designado expresamente y hayan prestado el servicio.

Cuando estos servicios de trámite aduanero extraordinario se presten fuera de la población donde radique la aduana, el derecho se incrementará solamente con las prestaciones laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.

No se entregarán las mercancías en depósito ante la aduana, sin que este derecho sea enterado."

"Artículo 50- B. Por la autorización a particulares para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías sujetas a trámite aduanero, se pagará el derecho de custodia de mercancías conforme a la cuota anual de .. $67,000.00"

"Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagará del derecho de patente aduanal conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el examen para aspirantes a agente aduanal $ 17,000.00

II. Por la expedición de la patente de agente aduanal 34,000.00

III. Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal 27,000.00

IV. Por el examen en materia aduanera, de los empleados autorizados por los agentes aduanales que los representen 10,000.00"

"Artículo 53. ..

II..

a ..

Cuando la reposición del certificado se deba a la utilización de los renglones por cambio de propietario, se pagará la mitad de la cuota que corresponda.

..

VIII. Cuando sea necesaria la colocación de documentos de registro o la identificación de

los vehículos y estos servicios se practiquen fuera de las oficinas de la autoridad que presente el servicio:

a) Automóviles, ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, remolques, semiremolque y chasis; por la primera unidad $ 2,000.00

Por cada una de las unidades restantes ubicadas en el mismo domicilio 1,000.00

.."

SECCIÓN QUINTA

Acuñación de Moneda

"Artículo 53- A. Por los servicios de acuñación de moneda se pagará el derecho sobre acuñación conforme a la tasa de 16.5% sobre el valor facial de las piezas acuñadas.

Tratándose de moneda con contenido de oro o plata, el derecho a pagar por cada pieza será conforme a las siguientes cuotas:

I. Moneda con contenido de una onza de oro puro $ 30.00

II. Moneda con contenido de media onza de oro puro 21.00

III. Moneda con contenido de un cuarto de onza de oro puro 16.00

IV. Moneda con contenido de una onza troy de plata pura 11.50

El derecho a que se refiere este artículo, se pagará dentro del mes siguientes de aquel en que se prestó el servicio."

SECCIÓN ÚNICA

Padrón Contratista y de Proveedores del Gobierno Federal

"Artículo 54. Por el registro en el padrón de contratistas o en el de proveedores, del gobierno federal, así como por su refrendo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Registro $12,000.00

II. Refrendo anual 7,500.00

Los contratistas del gobierno federal, pagarán la cuota de inscripción dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha en que la dependencia competente comunique al interesado que ha satisfecho los requisitos para ser inscrito en el padrón de referencia. El refrendo se pagará durante el mes de junio de cada año.

Los proveedores del gobierno federal, pagarán el derecho previamente a la constancia de registro. El derecho de refrendo se pagará al presentarse la solicitud correspondiente."

SECCIÓN PRIMERA

Padrón Nacional de Actividades Salineras

"Artículo 62. ..

SECCIÓN SEGUNDA

Invenciones y Marcas

"Artículo 63. Por la solicitud, expedición y vigencia de patente a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

..

II. Por la revisión o solicitud de prórroga:

a) La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 1,700.00

b) Por cada solicitud de prórroga 500.00

..

IV. Por cada anualidad de vigencia:

a) A partir de la cuarta hasta la séptima 2,700.00

b) A partir de la octava 4,000.00

..

(Se deroga último párrafo)."

"Artículo 64. Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la legislación de la materia se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

..

II. Por la revisión o solicitud de prórroga:

a) La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 700.00

b) Por cada solicitud de prórroga 350.00

..

IV. Por cada anualidad de vigencia:

a) A partir de la cuarta hasta la séptima . 670.00

b) De la octava a la décima 1,350.00

..

"Artículo 65. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de dibujos y modelos industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

..

II. Por la revisión o solicitud de prórroga:

a) Por la revisión de cada reposición

de documentación o complementación de información faltante $ 670.00

b) por cada solicitud de prórroga 350.00

.."

"Artículo 66. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas conforme a las siguientes cuotas:

..

III.

b) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique de uno a nueve productos o servicios de una misma clase $ 66,500.00

c) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique a diez o más productos o servicios de una misma clase, o bien, a toda una clase . 100,000.00

..

Por la renovación del registro de una marca, solicitada dentro del plazo de gracia que conceda la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagarán los recados correspondientes."

"Artículo 67. Por la solicitud, registro, transmisión y renovación de denominaciones de origen a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

..

VI. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 2,000.00"

"Artículo 68. Por la solicitud, registro y transmisión de avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas conforme a las siguientes cuotas:

.."

"Artículo 69. Por la solicitud, publicación, renovación y transmisión de nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

.."

"Artículo 70. Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas:

..

IV. Por la verificación que se practique por personal competente, a solicitud de los interesados, para comprobar hechos relacionados con la aplicación de la legislación sobre invenciones y marcas .$3,000.00"

"Artículo 70 - A. La falta de pago oportuno de alguna anualidad de una patente, de un certificado de invención o de un dibujo o modelo industrial, a que se refieren los artículos 63, 64 y 65 de esta Ley, no afectará su validez, siempre que dicho pago se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la anualidad fuere exigible.

.."

SECCIÓN TERCERA

Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología

"Artículo 71. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras conforme a las siguientes cuotas:

.. Los pagos trimestrales establecidos en la fracción III de este artículo, se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año."

"Artículo 72. Por los servicios de estudio y trámites de solicitudes que preste la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras conforme a las siguientes cuotas:

I. Transmisión de acciones o partes sociales entre inversionistas extranjeros 1 al millar, sin

exceder de la cuota

de $ 5,000.00

II. Apertura y relocalización de nuevos establecimientos 1,350.00

III. Entrada a nuevos campos de actividad económica 1,350.00

IV. Iniciación de nuevas líneas de productos 1,350.00

V. Nombramiento o reelección de miembros de nacionalidad extranjera en consejos de administración de empresas mexicanas 670.00

VI. Suscripción y pago de aumentos de capital por parte de inversionistas extranjeros en sociedades mexicanas .. 1 al millar, sin

exceder de la cuota

de 5,000.00

VII. Adquisición por inversionistas extranjeros de acciones emitidas por sociedades mexicanas . 1 al millar sin

exceder de la cuota

de 5,000.00

VIII. Apertura de oficinas de administración; de representación sin ingresos; de venta y cobranzas; de servicios de garantía y mantenimiento; bodegas de materias primas y productos terminados; estacionamiento; centros o módulos promocionales de carácter temporal o definitivo; y demás establecimientos de naturaleza análoga o similares a los señalados, en cada caso 1,000.00

IX. Constitución de fideicomisos en los que participen inversionistas extranjeros 1 al millar, sin

exceder de la cuota

de 15,000.00

X. Actos encaminados a la venta de inmuebles, condominios tiempo completo o miembros de clubes ubicados en el extranjero. 1,350.00"

"Artículo 73. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, se pagarán derechos de transferencia de tecnología, conforme a las siguientes cuotas:

I. Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en la legislación aplicable. $ 4,000.00

II. Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en la legislación aplicable que sean presentados para dictamen previo o consulta .. 4,000.00

III. Por recepción y estudio de cada documento faltante a una solicitud cuando ésta no reúna los requisitos que establecen las disposiciones aplicables; o cuando se adicione para ampliar la información 350.00

IV. Por inscripción y expedición de la constancia de registro de los documentos a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo .. 2,700.00

V. Por la anualidad de inspección y vigilancia de los actos, convenios o contratos a que se refiere la fracción I de este artículo 2,700.00

VI. Recepción y estudio de modificaciones de los actos, convenios o contratos ya registrados 2,700.00

VII. Por cada marca, patente de invención o de mejoras; certificados de invención; modelo, dibujo industrial o nombre comercial, o en su caso solicitud de cualquiera de estos conceptos, contenidos en los actos, convenios o contratos a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo .. 270.00"

SECCIÓN CUARTA

Normas Oficiales y Control de Calidad

"Artículo 73- A. Por los servicios relativos a la certificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas o extranjeras o al cumplimiento de especificaciones de productos, se pagará el derecho de normas conforme a las siguientes cuotas:

I. Bebidas alcohólicas, por litro $ 0.10

II. Otros productos:

a) Por las 100 primeras piezas $ 20,000.00

b) Por cada 100 piezas o fracción que excedan de las 100 primeras 5,000.00

c) Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse por pieza, por cada lote 25,000.00

III. Por la supervisión, a solicitud de parte interesada, efectuado por el personal de la dependencia prestadora del servicio, relativa al cumplimiento de normas o especificaciones, por cada comisionado, diariamente 3,000.00"

"Artículo 73- B. Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y los de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente, asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente."

"Artículo 73- C. Por el registro en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas y la expedición del certificado respectivo efectuados por la autoridad competente, se pagará el derecho por acreditamiento de laboratorios conforme a una cuota de $10,000.00"

SECCIÓN QUINTA

Permisos de importación

"Artículo 74. Por los servicios prestados con motivo de las solicitudes y permisos de importación, se pagará el derecho de permiso de importación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Trámite de solicitudes de permisos de importación, cualquiera que sea su resolución, por cada una $ 500.00

II. Expedición de permisos de importación, sobre el valor declarado de los bienes a importar 0.6%

III. Trámite de solicitudes de prórroga o de modificación de permisos de importación ya expedidos y no vencidos, por cada una 500.00

IV. Modificaciones de permisos de importación por aumento de valor, por cada uno, por el exceso de valor 0.6%

No se pagará el derecho a que este artículo se refiere, cuando se trate de permisos de importación temporal de bienes que retornarán al extranjero incorporados en manufacturas nacionales o de permisos de importación de

bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo."

"Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la forma de pago del derecho de permiso de importación a que se refiere el artículo anterior respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de las mercancías."

"Artículo 76. El derecho de permiso de importación por los servicios previstos en las fracciones I y III del artículo 74 de esta Ley, se pagará al presentar la solicitud respectiva."

SECCIÓN SEXTA

Servicios relativos a la regularización de precios

"Artículo 77. Por los servicios relativos a las solicitudes de fijación o modificación de precios, se pagará el derecho por regulación de precios, por cada solicitud, en la proporción que se establece en relación al volumen anual de ventas de la empresa solicitante, conforme a las siguientes cuotas:

..

SECCIÓN SÉPTIMA

Sistemas de comercialización y promociones comerciales

"Artículo 78. Por los servicios que se presten por la autoridad competente con motivo del análisis de las solicitudes, expedición de las resoluciones y supervisión del sistema de comercialización, se pagará el derecho de sistema de comercialización, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la recepción y estudio de la solicitud y sus anexos para operar el sistema mencionado, cualquiera que sea el resultado del estudio $50,000.00

II. Por la recepción y estudio de la solicitud y sus anexos para la formación de nuevos grupos en el sistema de referencia, cualquiera que sea el resultado del estudio 10,000.00

III. Por la autorización y supervisión en la operación del sistema y asistencia a las reuniones, sobre el total mensual recibido por la empresa por concepto de gastos de administración 0.5%

Las cuotas relativas a la recepción y estudio de las solicitudes y sus anexos, se cubrirán previamente a la presentación de dichos documentos. El derecho a que se refiere este artículo correspondiente a la supervisión en la operación del sistema y asistencia a las reuniones deberá pagarse dentro de los primeros cinco días siguientes al mes en que se presto el servicio."

SECCIÓN OCTAVA

Verificación de instrumentos de medir

"Artículo 79. Por los servicios relativos a la autorización para la fabricación y reparación de instrumentos de medir, de equipos patrones y de modelos de instrumentos de medición se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:

I. Fabricación de instrumentos de medir y de equipos patrones, con vigencia de tres años $26,700.00

II. Reparación de instrumentos de medir y de equipos de medición, con vigencia de tres años 10,000.00

III. Por cada modelo de instrumentos de medir o de equipos patrones, sean de fabricación nacional o extranjera, con vigencia de tres años 6,700.00"

"Artículo 79- A. Por los servicios relativos a certificación oficial de sistemas de medición o de calibración, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:

I. Certificación de método y sistema de medición, con vigencia de un año $ 4,000.00

II. Autorización a laboratorios para prestar servicios de calibración, con vigencia de un año 3.350.00

III. Certificación oficial de calibración de patrones e instrumentos de medición, por cada uno, con vigencia de un año 2,000.00"

"Artículo 79- B. Por los servicios de verificación de instrumentos de medir, por cada instrumento, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir conforme a las siguientes cuotas:

I. Instrumentos de medición utilizados como medida patrón equipo de prueba o comprobación:

a) Medidas volumétricas hasta de 20 litros $ 67.00

b) Básculas y balanzas mecánicas o electrónicas, hasta 50 kilogramos .. 135.00

c) Pesas cilíndricas desde 1 miligramo hasta 10 kilogramos 6.70

d) Pesas paralelepípedas desde cinco kilogramos hasta 100 kilogramos, por kilogramo 1.35

e) Pesas paralelepípedas mayores de 100 kilogramos, por cada una 350.00

II. Cuando la capacidad máxima de medición del instrumento sea hasta de 50 kilogramos, mil metros lineales, diez metros cuadrados, un metro cúbico o mil litros 67.00

III. Cuando la capacidad del instrumento sea mayor a la indicada en la fracción anterior y no exceda de 500 kilogramos, 10 mil metros lineales, 100 metros cuadrados,

diez metros cúbicos o 10 mil litros, así como cuando se trate de taxímetros, bombas de gasolina, medidores de humedad, relojes impresores, odómetros y watthorímetros $135.00

IV. Cuando de trate de verificación inicial en planta, de instrumentos de medición tales como probetas, envases de vidrio para leche y su crema, jeringas hipodérmicas, termómetros clínicos e industriales y manómetros clínicos tipo tubo bourdon, por lotes de mil piezas o fracción 540.00

La cuota que establece esta fracción se pagará aun cuando la verificación se efectúe por muestreo.

V. Instrumentos de medición con capacidad mayor a las indicadas en la fracción III y menor de 5 mil kilogramos, 100 mil metros lineales, mil metros cuadrados, 100 metros cúbicos o 100 mil litros; básculas electrónicas o de precisión, cualquiera que sea su alcance de medición y tipo de precisión; así como máquinas dosificadoras que se usen en el llenado o dosificado por cada uno $ 670.00

VI. Instrumentos de medición con capacidad mayor a la indicada en la fracción anterior 1,350.00

VII. Medidores para gas licuado de petróleo o cualquier otro gas, susceptibles de medir en estado líquido en vapor, por cada uno 540.00

Cuando se solicite la verificación de instrumentos de medir portátiles a domicilio, se pagará el doble de los derechos que corresponda."

"Artículo 88. ..

A. ..

I. ..

a) Coníferas y hojosas aserrables, excepto fresno o nogal, de acuerdo al siguiente agrupamiento de las entidades federativas:

..

b) De hojas no aserrables en general $60.00

.."

"Artículo 89. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se enterará en cuatro parcialidades vencidas, debiéndose efectuar los pagos correspondientes dentro de los cinco días siguientes a los tres, seis, nueve y doce meses posteriores a la fecha en que el permiso de aprovechamiento forestal sea entregado por la dependencia prestadora del servicio, la cual enviara copia de esos permisos a la oficina recaudadora correspondiente."

SECCIÓN PRIMERA

Servicios de telecomunicaciones

"Artículo 91. Por el servicio télex nacional e internacional, se pagará el derecho por servicio télex, conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio nacional permanente con periodo mínimo de contratación de un mes:

a) Por enlace:

Categoría del servicio Distancia en Kilómetros Cuota por minuto

1) Urbano $ 3.50

2) Extraurbano. Hasta400 14.00

3) Extraurbano. De más de 400 a 800 17.50

4) Extraurbano. De más de 800 a 1,200 21.00

5) Extraurbano. De más de 1.200 a 1,600 24.50

6) Extraurbano. De más de 1,600 a 2,000 28.00

7) Extraurbano. De más de 2,000 35.00

b) Mínimo mensual 12,400.00

Por la cantidad anterior, se le proporcionará al contribuyente un teleimpresor integrado y su mantenimiento conforme a una cuota mensual de 6 mil 700 pesos y se le permitirá cursar tráfico por un valor equivalente a la cantidad de 5 mil 700 pesos mensuales, de acuerdo con las cuotas establecidas en el inciso a) de esta fracción.

c) Por conexión:

Cuota

1) Conexión inicial o por cambio de domicilio dentro del mismo edificio .. $2,830.00

2) Recolección por suspensión del servicio 1,415.00

d) Por cambio de indicativo 1,415.00

II. Los contribuyentes del servicio télex que operen con equipos de su propiedad, pagarán una cuota mínima mensual de 5,700.00

La cuota a que se refiere esta fracción, le permite al contribuyente cursar tráfico por un valor equivalente a esa cantidad de acuerdo a las cuotas establecidas en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

III. Servicio internacional permanente.

a) Por enlace.

País o lugar de destino Cuota por minuto

1) Alaska, Cuba, Sudamérica y Centroamérica, excepto Guatemala $ 486.30

2) Europa Occidental, Groenlandia y Caribe, excepto Cuba 648.40

3) África, Asia, Oceanía y Europa Oriental 810.50

4) Guatemala, Canadá y Estados Unidos de América 215.60

IV. Servicio de comunicación marítima por satélite.

a) Por enlace Cuota por minuto $1,000.00

V. Servicio de depósito para reservaciones de hoteles. Este servicio se proporcionará a través del servicio télex y se cobrarán las cuotas aplicables a éste.

El pago de los derechos por el servicio télex, se hará mensualmente, de acuerdo con la cantidad que resulte de la aplicación de las cuotas que procedan de las fracciones I, II, III y IV de este artículo."

"Artículo 92. Por el servicio de transmisión de mensajes nacionales e internacionales, utilizando las casetas de télex público, entre el público y un contribuyente del servicio permanente de télex o entre el público, se pagarán derechos por servicio télex, por cada mensaje conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio nacional. Cuota

a) Por llamada $ 75.00

b) Por enlace, para mensajes con un tiempo mínimo tasable de tres minutos, se aplicarán las mismas cuotas señaladas para el servicio télex permanente que establece esta Ley.

II. Servicio Internacional. Cuota

a) Por llamada $ 190.00

b) Por enlace, para mensajes con un tiempo mínimo tasable de tres minutos, se pagará conforme a las cuotas que procedan de la fracción III del artículo 91 de esta Ley.

III. Servicio Internacional de telecarta:

a) Por suscriptor télex:

País o lugar de destino Por las primeras 50 palabras Por cada grupo de 50

palabras o menos

de texto adicional

1. Alaska. E.U.A. $ 550.00 $ 324.00

2. Canadá .. 610.00 324.00

3. Estados Unidos de América 510.00 243.00

4. Hawaii, E.U.A. 510.00 300.00

El contribuyente que solicite el servicio deberá pagar los derechos por cada llamada que realice.

b) Por usuario del servicio télex público, fonotelegrafía, se aplicarán las mismas cuotas del inciso anterior, más 190 pesos por el servicio del puesto público. El pago de los derechos se hará al terminar el envío de mensajes.

Para los efectos de esta fracción, el contribuyente que solicite el servicio deberá pagar los derechos por cada llamada que realice."

"Artículo 93. Por el servicio de recepción de mensajes nacionales e internacionales en las casetas de télex público, se pagará el derecho de servicio télex, conforme a las siguientes cuotas:

Cuota

I. Servicio Nacional, por cada mensaje $ 75.00

II. Servicio Internacional, por cada mensaje 190.00

El pago del derecho a que se refiere este artículo se efectuará en el momento en que el destinatario reciba el mensaje."

"Artículo 94. Por el servicio nacional e internacional de transmisión de señales de datos en modo dúplex o semidúplex durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes permitiendo que el contribuyente conmute sus señales, se pagará el derecho de transmisión de señales de datos, conforme a las siguientes cuotas:

A. Servicio nacional.

I. Por suscripción, ya sea por enlace local o por red conmutada $10,000.00

II. Por conexión de la terminal al sistema, por puerto:

Cuotas por minuto

Velocidad en baud Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 1,200 $ 2,500.00

De 2,400 a 9,600 $10,000.00

III. Por tiempo de conexión:

Cuotas por minuto

Velocidad en baud Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600 $ 4.25 $ 5.00

IV. Por cantidad de información:

Cuotas por kilopaquete

Velocidad en baud Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600. $ 170.00 $ 170.00

V. Por utilización del programa operativo del sistema:

Velocidad Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600 $ 8,500.00

B. Servicio internacional.

I. Por tiempo de conexión:

Cuotas por minuto

País o lugar de destino Por enlace local

50 a 9,600 bauds Por red conmutada

50 a 1,200 bauds

a) Europa Occidental $ 23.70 $ 23.70

b) África, Asia, Oceanía y Europa Orienta 29.60 29.60

c) Sudamérica 23.70 23.70

d) Estados Unidos de América y Canadá 19.25 19.25

II. Por cantidad de información:

País o lugar de destino Por enlace local 50 a 9,600 bauds Por red conmutada

50 a 1, 200 bauds

a) Europa Occidental $ 1,997.00 $ 1,997.00

b) África, Asia, Oceanía y Europa Oriental 2,996.00 2,996.00

c) Sudamérica 1,997.00 1,997.00

d) Estados Unidos de América y Canadá 1,248.00 1,248.00

C. Cuando el contribuyente requiera el acceso a la red mediante el uso de un convertidor de protocolo, pagará además la cuota mensual de $ 5,000.00

Si la terminal del contribuyente, se encuentra ubicada en una población donde no existe un nodo de la red de transmisión de datos, este podrá tener acceso a ella a medio de un enlace de larga distancia, sin incrementar las cuotas correspondientes por enlace local señaladas en este artículo.

Cuando el contribuyente opere su terminal a una velocidad de hasta 1200 bauds, podrá conectarla a la red de transmisión de datos a través de las redes conmutadas telefónica o télex, en vez de hacerlo por medio del enlace local o de larga distancia; en cuyo caso los cargos adicionales por enlace corresponderán a los que resulten de aplicar las cuotas por conferencia telefónica o mensaje, respectivamente, local o de larga distancia, según sea el caso.

D. Por el servicio internacional de transmisión de mensajes financieros, se pagará el derecho conforme a las cuotas establecidas en este artículo que correspondan.

E. Para la aplicación de los derechos a que se refiere este artículo, los términos empleados tienen el siguiente significado:

Baud. Unidad de rapidez de modulación o de velocidad telegráfica.

Bit. Unidad de cantidad de información, dígito binario.

Octeto. Es la cantidad de información de un carácter compuesto por ocho bits.

Kilocteto. Mil veinticuatro octetos.

Kilopaquete. Ciento veintiocho kiloctetos.

El contribuyente al contratar el servicio pagará los derechos por suscripción y conexión de su terminal; los demás derechos se aplicarán de conformidad con el uso del servicio y se pagarán por mes vencido, de acuerdo a las cuotas señaladas para el mismo."

"Artículo 95. Por el servicio nacional de consulta a bancos de datos, se pagará el derecho de consulta de datos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio nacional permanente de consulta a información sobre reservaciones de espacios a través de la red de transmisión de señales de datos.

Por acceso: Cuota por mes

Velocidad en baud Por enlace local Por red conmutada

De 50 a 9,600 $15,000.00 $15,000.00

Adicionalmente a la cuota anterior, los contribuyentes de este servicio cubrirán las cuotas del servicio de transmisión de señales de datos para el servicio nacional, según proceda.

II. Servicio nacional permanente de consulta a información meteorológica que se prestará mediante la red de meteorología.

Por acceso: Cuota por mes

Velocidad en baud Por enlace local

Hasta 1,200 $34,000.00

Esta cuota no incluye el enlace local entre la terminal y el banco de datos."

"Artículo 96. Por el servicio de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado a larga distancia a través de la red de microondas, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de la red, conforme a los mismos horarios y enlaces, durante todos los días del mes:

Cuotas mensuales

De las 7:00 De las 14:00

a las 14:00 a las 2:00

horas horas

a) Por cada derivación, por cada hora o fracción diaria $ 7,960.00 $ 11,940.00

Cuotas mensuales

De las 7:00 De las 14:00

a las 14:00 a las 2:00

horas horas

b) Por enlace, por cada hora o fracción diaria y por cada kilómetro o fracción $ 134.00 $ 201.00

c) Por enlace internacional, por cada uno 134.000.00 201,000.00

II. Servicio recurrente que se presta para conducir una señal entre las mismas terminales de recepción o entrega, conforme a los mismos horarios y enlaces con una periodicidad no mayor de una semana entre cada servicio.

Cuota por cada día de la semana Cuota mensual

a) Por cada derivación, por cada hora o fracción diaria $ 900.00

b) Por enlace, por cada hora o fracción diaria y por cada kilómetro o fracción 15.00

c) Por enlace internacional, por cada uno $15,000.00

III. servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red y conforme al horario y enlace definidos para esa ocasión.

Cuota por cada ocasión

a) Por cada derivación:

1. Por los primeros diez minutos $ 1.195.00

2. Por cada minuto adicional 40.00

b) Por enlace:

1. Por los primeros diez minutos y por cada kilómetro o fracción 19.00

2. Por cada minuto adicional y por cada kilómetro a fracción 0.65

3. Por conexión internacional, por cada una y por cada ocasión 19,890.00

En el caso de que en una estación de la red se soliciten varias derivaciones de la misma señal por contribuyente distinto de aquel que solicitó la conducción de dicha señal en esa estación, se podrán hacer siempre que este último dé su autorización para ello y se aplicará la cuota correspondiente, según se trate del servicio permanente, recurrente o eventual.

Cuando en algunas ocasiones el servicio permanente o el recurrente se utilice en exceso del horario contratado, se aplicará a la ampliación de horario los cargos correspondientes al servicio eventual.

La longitud que servirá de base para la aplicación de cuotas por enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, será la distancia aérea entre las estaciones de dicho sistema en que se conduzca la señal, determinada con los métodos geodésicos para cálculo de distancias a partir de coordenadas geográficas, usando para distancias hasta de 100 kilómetros el método Peuissant y para distancias mayores de 100 kilómetros el método de Jeppesen."

"Artículo 97. Por el servicio local de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega, por un sistema de microondas o cable coaxial conforme a los mismos horarios y enlaces durante 24 horas todos los días del mes, por cada derivación y enlace:

Cuota mensual

a) Por microondas $199.000.00

b) Por cable 40,250.00

II. Servicio eventual que se presta para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega, conforme al horario y enlace definidos para esa ocasión, por cada derivación y enlace:

CUOTAS

Por ciento de la cuota mensual del servicio permanente

a) El primero y segundo día, por cada día 10%

b) Del tercero al décimo día, por cada día 5%

c) Del décimo primer día en adelante, por cada día 4%

La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, los enlaces locales podrán tener una longitud hasta de 25 kilómetros: para longitudes superiores se aplicarán las cuotas del servicio a larga distancia."

Artículo 98. Por la conducción de dos señales por el mismo enlace de larga distancia

o local, a que se refieren los dos artículos anteriores, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la primera señal, se aplicará el 100% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.

II. Por la segunda señal, sólo de imagen se aplicará el 50% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.

III. Por la señal de sonido asociado a la de imagen de la fracción anterior, se aplicarán tres veces las cuotas por el servicio de conducción de una señal de voz."

"Artículo 99. por el servicio permanente de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, con un ancho de banda mínima de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

I Servicio general de larga distancia.

Cuotas por mes

a) Por derivación por cada una 1,150.00

b) Por enlace:

1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros 210.00

2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros, a partir de 76 kilómetros 115.00

3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros, a partir de 301 kilómetros 61.00

4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros, a partir de 601 kilómetros 40.00

5. Por cada kilómetro adicional a partir de mil 1201 kilómetro 28.00

6. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota por enlace respectivo más 11,515.00

c) Por distribución; por cada terminal, mensualmente 440.00

Cuotas

d) Por conexión:

1. Por cada conexión $ 1,717.00

2. Por cada reconexión 586.00

II. Las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz correspondientes al inciso b) de la fracción I de este artículo, serán aplicables al circuito unitario en grado de voz punto a punto.

a) Por los diferentes grupos de circuitos en grado de voz punto a punto, se aplicará a la cuota del circuito unitario los siguientes descuentos:

Descuento sobre la cuota

del circuito de voz unitario.

1. Por grupo 12 circuitos 10%

2. Por super grupo 60 circuitos 20%

3. Por grupo maestro 300 circuitos 28%

4. Por super grupo maestro 900 circuitos 44%

5. Por banda base 960, mil 800 y 2 mil 700 circuitos 60%

III. Servicio de conducción de señales de voz y música de larga distancia para la radiodifusión.

a) Servicio permanente de conducción de señales de voz, se aplicarán las cuotas para esta clase de servicio de la fracción I, de este artículo.

b) Servicio permanente de conducción de señales de música, se aplicarán las cuotas de la fracción I, multiplicada por tres.

c) Servicio eventual que se prestará por conducir una señal de voz o música por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red, conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada ocasión de un día o más;

Cuotas

Por ciento de la cuota mensual

del servicio permanente

1. Primero y segundo día, por cada día 10.00%

2. Del tercero al décimo día, por cada día 5.00%

3. Del décimo primer día en adelante, por cada día 4.00%

La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual de servicio permanente.

4. Por cada ocasión de menos de un día, por los primeros 10 minutos Se aplicará treinta veces la cuota por minuto del servicio nacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.

5. Por cada minuto adicional . Se aplicará la cuota por minuto del servicio nacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono

IV. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:

a) La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada en los términos del procedimientos a que alude el artículo 96 de esta Ley.

b) La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.

c) En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces, se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para el establecimiento de la cadena.

La cadena se integra por la longitud de todos los enlaces que configuran físicamente la ruta utilizada para proporcionar el servicio. Una red se integra por diferentes cadenas de acuerdo a la topología de la misma.

La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas de los circuitos en grado de voz desde un grupo hasta en banda base a que alude la fracción II. inciso a) de este artículo, se determinará acumulativamente y se facturará al total de la distancia en cada uno de estos agrupamientos.

d) En el supuesto de que en una estación de la red solicite la distribución de la misma señal, la cuota correspondiente se aplicará tantas veces como derivaciones se hayan pedido."

"Artículo 100. Por el servicio permanente a larga distancia, de conducción de señales de facsímil o de telefotografía dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas durante 24 horas diarias , por periodos no menores de un mes, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:

1. Conducción de señales de un solo tipo, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz.

II. Conducción simultánea o alternada de una señal telegráfica y otra de facsímil, telefotografía o voz, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz incrementadas en 25%.

III. Por el servicio nacional de mensajes de facsímil de un contribuyente al público, por cada página $ 100.00

No se incluye la cuota correspondiente a la llamada telefónica de larga distancia.

IV. Por equipo terminal que se proporcione al contribuyente, mensualmente.

a) Por cada equipo automático transreceptor de facsímil $ 35,500.00

Por la cuota anterior, se le proporcionará al contribuyente el mantenimiento del equipo.

b) Por conexión:

1. Por conexión inicial o por cambio de domicilio dentro del mismo edificio $2,830.00

2. Reconexión por suspensión del servicio 1,415.00

3. Por cambio de número 1,415.00"

"Artículo 101. Por el servicio permanente a larga distancia de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, hasta una velocidad de 2 mil 400 bauds entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:

1. Por cada señal de datos, se aplicarán las cuotas correspondientes del servicio permanente de conducción de señales de voz, incrementadas en 25%.

II. Por cada igualador de amplitud o retardo $ 870.00"

"Artículo 102. Por el servicio permanente general a larga distancia de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la primera señal

I. Servicio a velocidad de 50 bauds ..

Cuotas mensuales

a) Por derivación, por cada una $ 2,300.00

b) Por enlace:

1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros 105.00

2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros, a partir de 76 kilómetros 57.50

3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros, a partir de 301 Kilómetros 30.50

4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros, a partir de 601 kilómetros 20.00

5. Por cada Kilómetro adicional a partir de 1,201 kilómetros $ 14.00

6. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota por enlace respectivo, más 5,757.00

c) Por distribución

1. Por cada terminal 880.00

d) Por conexión:

1. Por cada conexión 1,717.00

2. Por cada reconexión 586.00

II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción anterior, incrementadas en un 20%.

III. Servicio a velocidad de 200 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en un 60%

B. Por grupo de señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas señaladas en el apartado A de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:

I. Por la segunda señal 20%

II. Por la tercera señal 30%

III. Por cada una de las señales posteriores 40%

C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:

I. La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada en los términos del procedimiento a que alude el artículo 96 de esta Ley.

II. La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.

III. En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para el establecimiento de la cadena.

IV. En el caso de que en una estación de la red, se solicite la distribución de la misma señal, el derecho correspondiente se pagará tantas veces como derivaciones se hayan pedido."

"Artículo 103. Por el servicio permanente a larga distancia destinado a la prensa nacional, agencias noticiosas e informativas, nacionales, de conducción de señales telegráficas, dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas, durante 24 horas diarias, por periodos no menores de un mes, para velocidades de 50 y 100 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la primera señal.

Cuotas

I. Servicio a velocidad de 50 bauds:

a) Por cada derivación $ 995.00

b) Por enlace:

1. Por cada enlace 8,710.00

2. Por cada enlace internacional 2,910.00

c) Por distribución, por cada terminal 880.00

d) Por conexión:

1. Por cada conexión 1,717.00

2. Por cada reconexión 586.00

II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en 20%.

B. Por grupo de señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas procedentes de los incisos a), b) y c) del apartado A, de este artículo reducidas en las siguientes proporciones:

I. Por la segunda señal 20%

II. Por la tercera señal 30%

III. Por cada una de todas las demás señales 40%

C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las mismas reglas que señala el apartado C del artículo 102 de esta Ley, relativo al servicio permanente general a larga distancia de conducción de señales telegráficas."

"Artículo 103-A. Para los efectos de los artículos 96 y del 98 al 103 de esta Ley, cuando el contribuyente solicite servicios internacionales que requieran la conexión de los sistemas nacionales con otros del extranjero, pagará además del servicio por el tramo nacional conforme a las cuotas a que se refieren dichos artículos, por el tramo internacional las cantidades equivalentes que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder proporcionar el servicio. Estas cantidades adicionales serán exigibles los días en que surtan efectos las notificaciones que realice esa Secretaría y se pagarán dentro de los 5 días siguientes a dichas fechas.

Los contribuyentes podrán acudir a las oficinas de la dependencia prestadora del servicio, durante esos días, para que se les exhiba la documentación en que consten las erogaciones efectuadas por dicha Secretaría."

"Artículo 104. Por el servicio nacional permanente de teleinformática, en la modalidad de reservación de espacios proporcionado durante 24 horas diarias, se pagará el derecho de teleinformática, conforme a las siguientes cuotas:

Cuotas

I. En aeronaves, reservación de asientos. Por cada pasajero abordado $ 70.00

Para los efectos de este artículo, se considerarán como pasajeros abordados a los que hayan abordado en aeronaves de equipo de reacción para vuelos nacionales y se les hayan vendido boleto para viajar en el mismo y aparezcan registrados en la cinta magnética denominada "estado final de partida de cada vuelo", (VPH), obtenida de los archivos del proceso diario en línea del sistema establecido para proporcionar este servicio.

El aviso de cobro, se formulará mensualmente a las empresas de transporte aéreo, aplicando la cuota antes estipulada al número de asientos vendidos a pasajeros que aborden en aeronaves de equipo de reacción para vuelos nacionales contabilizados al día último de cada mes.

II. En hoteles, reservaciones de habitaciones. Por cada habitación $ 100.00

El aviso de cobro se formulará mensualmente a los hoteles, agencias de viaje, entre otros, que hayan hecho la reservación, aplicando la cuota antes estipulada al número de habitaciones reservadas, contabilizadas al día último de cada mes"

"Artículo 105. Por el servicio nacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado tipo III o sólo sonido por satélite, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

Por la emisión Por cada recepción

de la señal de la señal

I. De imagen monocromática o a color y sonido asociado $ 1'370,000.00 $ 252,000.00

II. De sonido tipo I, 4 Kilohertz 400,000.00 17,000.00

III. De sonido tipo II, 8 kilohertz 800, 000.00 34,000.00

IV. De sonido tipo III, 12 kilohertz 1'200,000.00 51,000.00

Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo el servicio sólo comprende la conducción de las señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y a las estaciones terrenas receptoras. No incluye el segmento especial ni el enlace local entre las instalaciones de la dependencia prestadora del servicio.

El servicio permanente se prestará para conducir una señal entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema especial durante 24 horas todos los días del mes.

Por la utilización del segmento espacial del exterior que junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones, permite proporcionar el servicio en el territorio nacional, se pagarán además cantidades equivalentes a las que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar el servicio a que se refiere este artículo. Estas cantidades adicionales serán exigibles los días en que surtan efectos las notificaciones que realice esa Secretaría y se pagarán dentro de los cinco días siguientes a dichas fechas.

Los contribuyentes podrán acudir a las oficinas de la dependencia prestadora del servicio, durante esos días, para que se les exhiba la documentación en que consten las erogaciones efectuadas por dicha Secretaría."

"Artículo 106. Por el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz, dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal, se pagará el derecho de conducción de señales por cada señal de voz, conforme a la cuota mensual de 60 mil pesos. Este servicio se presta para conducir señales, entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema durante 24 horas, todos los días del mes.

El servicio a que este artículo se refiere comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y a la receptora y viceversa. No incluye el segmento espacial ni el enlace local entre las instalaciones del contribuyente y las instalaciones de la dependencia prestadora del servicio.

Por la utilización del segmento espacial del exterior, que junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones permite proporcionar el servicio en el territorio nacional, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la conducción de la señal y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.

Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna."

"Artículo 107. Por el servicio nacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite permitiéndole que el contribuyente conmute su señal, sin incluir el enlace local, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, por cada señal de datos, la cuota estipulada para el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz por satélite incrementada en 25%."

"Artículo 108. Por el servicio internacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, por satélite entre México y los Estados Unidos de América, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada una de las primeras 12 horas, diariamente $ 14,000.00

II. Por cada hora adicional diariamente 6,000.00

El servicio comprende la condición de señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena transmisora. No incluye el segmento espacial del satélite doméstico de los Estados Unidos de América.

Por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios que se proporcionen de exterior, que permiten junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.

El servicio, permanente se prestará para conducir la señal desde la misma estación de emisión durante 24 horas todos los días del mes."

"Artículo 109. Por el servicio internacional eventual y conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, o sólo sonido, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

Por los primeros Por cada minuto

10 minutos adicional

I. De imagen monocromática o a color $96,000.00 $2,200.00

II. De sonido tipo I, 4 Kilohertz 3,000.00 300.00

III. De sonido tipo II, 12 Kilohertz 6,000.00 600.00

IV. De sonido tipo III, 12 Kilohertz 9,000.00 900.00

El servicio eventual será el que se presta para conducir la señal por una vez, conforme al horario y puntos de emisión y recepción, definidos para cada ocasión.

El servicio a que se refiere este artículo comprende la conducción de las señales de la Torre Central de Telecomunicaciones a la Estación Terrena de Tulancingo y viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones ni el enlace local.

Por la utilización del segmento especial y los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permitan, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.

Si el servicio se prolonga por un tiempo mayor del señalado en la solicitud el contribuyente deberá pagar de inmediato los derechos que correspondan al servicio prestado en exceso al solicitado.

Cuando el contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibes bonificación alguna."

"Artículo 10. Por el servicio internacional de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute la señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de condición de señales conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se presentará para conducir señales durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes por cada señal mensualmente .. $440,000.00

II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales de voz por una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esta ocasión, por cada señal en ocasión de un día o más:

Porciento de la cuota

mensual del servicio

permanente

a) Primero y segundo día, por cada día 10.00%

b) Del tercero al décimo día, por cada día 5.00%

c) Del decimoprimer día en adelante, por cada día 4.00%

La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

d) Por cada señal en ocasión de menos de un día:

I. Por los primeros diez minutos, se aplicará 30 veces la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna teléfono a teléfono.

2. Por cada minuto adicional, se aplicará la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.

Cuota por minuto

III. Por el servicio permanente denominado de asignación por demanda que se prestará para conducir señales durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes, por cada señal $ 14.00

IV. Para el pago del derecho a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:

a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y

viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones.

b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Por la utilización del segmento especial y los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permiten, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo, se pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley."

"Artículo 111. Por el servicio internacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las cuotas estipuladas para el servicio internacional de conducción de señales de voz por satélite incrementadas en 25%."

"Artículo 112. Por el servicio internacional de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex por satélite para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales telegráficas durante 24 horas diarias y periodos no menores de un mes:

a) Por cada señal a velocidad de 50 bauds, por mes $176,000.00

b) Por cada señal a velocidad de 100 bauds, por mes 220,000.00

c) Por cada señal a velocidad de 200 bauds, por mes 264,000.00

II. Servicio eventual que se presentará para conducir señales telegráficas una vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, por cada señal de 50, 100 o 200 bauds, en ocasión de un día o más por cada ocasión:

Porciento de la cuota

mensual del servicio

permanente

a) Primero y segundo día, por cada día 10.00%

b) Del tercero al décimo día, por cada día 5.00%

c) Del decimoprimer día en adelante, por cada día 4.00%

La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

III. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:

a) El servicio a que se refiere este artículo comprende la conducción de las señales de la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y viceversa. No incluye al satélite para comunicaciones.

b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio, pide se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Por la utilización del segmento espacial los servicios complementarios que se proporcionen del exterior, que permiten, junto con el sistema terrestre de telecomunicaciones proporcionar el servicio a que se refiere este artículo, pagará además una cantidad equivalente a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar para poder prestar dicho servicio y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley."

"Artículo 113. Por el servicio telegráfico internacional en sus modalidades de mensajes ordinarios, urgentes, cartas nocturnas y giros telegráficos, se pagará el derecho de telégrafos internacionales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Mensaje ordinarios:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma, si se cobran, con excepción de los mensajes entre México y los Estados Unidos de América.

II. Por mensajes urgentes con un texto mínimo de siete palabras, incluyendo el nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma, se pagará, por cada palabra, la cuota estipulada para el servicio de mensajes ordinarios incrementada en un 100%.

III. Por cartas nocturnas por 22 palabras como mínimo, incluyendo el nombre del contribuyente, destino, domicilio, firma e indicación del servicio carta nocturna, se pagarán las cuotas estipuladas para el servicio de mensajes ordinarios, disminuidas en un 50%, con excepción de los Estados Unidos de América; Alaska, E. U. A.; Canadá y Cuba.

IV. Por cartas nocturnas entre México y los Estados Unidos de América; Alaska, E. U. A.; Canadá y Cuba:

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V. Por el servicio nocturno de mensajes entre México y Cuba:

Mínimo de palabras Por mensaje con el mínimo de palabras Por cada palabra

excedente

10 $200.00 $20.00

VI. Por el servicio telegráfico internacional en cualquiera de sus modalidades, que se reciban por teléfono en las oficinas telegráficas, en cualquier horario, se pagará por la transmisión de mensajes el 30% adicional a las cuotas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo

VII. Por el servicio de giros telegráficos se pagará conforme a las siguientes cuotas:

Importe de giro Cuota por cada giro

$ 8,000.00 o menor $ 950.00

8,001.00 hasta $ 16,000.00 1,100.00

16,001.00 hasta 48,000.00 1,500.00

48,001.00 hasta 81,000.00 2,200.00

81,001.00 hasta 162,000.00 2,900.00

162,001.00 hasta 243,000.00 3,600.00

Por cada $81,000.00 o fracción adicional mayor de $243,000.00 800.00

VIII. Por la expedición de tarjetas de cuenta transferida para el uso del servicio télex y del telegráfico internacional en cualquiera de las modalidades indicadas en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo:

Anual

a) Por tarjeta con vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición $ 600.00

Por cada 3 minutos

b) Por servicio de perforación de mensaje en la transmisión $ 190.00

c) Por cada mensaje recibido 190.00

IX. Por las direcciones telegráficas registradas en el servicio telegráfico internacional en cualquier modalidad de mensaje:

Por cada dirección telegráfica registrada $ 1,000.00

X. Por el servicio de contestación pagada, en el servicio telegráfico internacional, se pagará el derecho de telégrafos internacionales conforme a las cuotas señaladas en las fracciones de la I a la V de este artículo."

"Artículo 114. Por el servicio de transmisión o recepción de señales radiotelefónicas o radiotelegráficas a corto, mediano y largo alcance, sin incluir el enlace local, se pagará el derecho de transmisión o recepción de señales conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio radiotelefónico, permanente que se presta por periodos mensuales, conforme al mismo horario diario que haya elegido el contribuyente.

Cuota por hora diaria Cuota mensual por 24 horas diarias

a) Emisión largo alcance $800.00 $300,000.00

b) Recepción largo alcance 200.00 75,000.00

II. Servicio radiotelegráfico permanente que se presta por periodos mensuales conforme al mismo horario diario que haya elegido el contribuyente.

Cuota por cada hora diaria Cuota mensual por

24 horas diarias

a) Emisión largo alcance $400.00 $150,000.00

b) Recepción largo alcance 100.00 37,500.00

El pago de los derechos por estos servicios se hará por adelantado de acuerdo con la cantidad que resulte de aplicar las cuotas procedentes de las fracciones I y II al número de horas por día que haya pedido el contribuyente y por un mes o la cuota mensual correspondiente. Las horas deben ser las mismas todos los días del mes y éste se considerará siempre de 30 días."

"Artículo 115. Por el servicio radiomarítimo que se presta a través del sistema de las estaciones costeras entre cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero y cualquier embarcación de bandera mexicana o extranjera que navegue en aguas territoriales del país o en alta mar, se pagará de transmisión o recepción de mensajes conforme a las siguientes cuotas:

A. Servicio radiotelegráfico.

Servicio de mensajes telegráficos entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero y viceversa.

I. Servicio a embarcaciones nacionales.

a) Recepción o transmisión de mensajes.

Tasa costera sin incluir la cuota por el servicio telegráfico e internacional:

1. Por las primeras siete palabras $ 60.00

2. Por cada palabra adicional 10.00

II. Servicio a embarcaciones extranjeras.

a) Recepción o transmisión de mensajes.

Tasa costera, sin incluir la cuota por el servicio telegráfico nacional e internacional:

1. Por las primeras siete palabras $ 100.00

2. Por cada palabra adicional 15.00

Para los efectos de este apartado, para embarcaciones nacionales o extranjeras, el contribuyente pagará una cuota mínima correspondiente a un texto de siete palabras, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento, de pago o sujeto a cuota reducida. Con el texto mínimo se incluye el nombre del contribuyente, destino, domicilio y firma.

B. Servicio radiotelefónico.

Servicio de conferencias telefónicas entre barcos y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero y viceversa.

I. Servicio a embarcaciones nacionales.

a) Por conferencia.

Tasa costera (no incluye la llamada telefónica de larga distancia):

1. Por los primeros 3 minutos $ 135.00

2. Por cada minuto o fracción adicional 45.00

3. Por cada aviso previo o preparación de la conferencia a solicitud de contribuyente 90.00

II. Servicio a embarcaciones extranjeras.

a) Por conferencia.

Tasa costera (no incluye la llamada telefónica de larga distancia) :

1. Por los primeros 3 minutos $ 255.00

2. Por cada minuto o fracción adicional 85.00

3. Por cada aviso previo o preparación de la conferencia a solicitud del contribuyente 170.00

Para efectos de este apartado para embarcaciones nacionales o extranjeras, el contribuyente pagará una cuota mínima correspondiente a una conferencia de tres minutos, salvo los casos de que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida."

"Artículo 115-A. Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos, infonet, tarifa 'A', se pagará el derecho de procesamiento de datos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por procesamiento.

a) Interactivo - conversacional.

Cuotas por UTI

Horario Primario Horario Secundario

$ 36.00 $ 29.00

b) Diferido

Prioridad Diferimiento del proceso Cuota por UTI

10 Menos de 1/2 hora $ 34.65

9 Menos de 2 horas 27.35

8 Menos de 4 horas 23.10

7 Menos de 8 horas 20.45

6 Menos de 12 horas 11.55

5 Menos de 18 horas 10.10

4 Menos de 24 horas 8.60

3 Menos de 36 horas 7.20

2 Menos de 48 horas 6.80

1 Más de 48 horas 6.20

II. Por tiempo de conexión.

a) Acceso a puerto compartido a través de red conmutada o enlace local.

Cuotas por hora

Velocidad en baud Horario Primario Horario Secundario

Hasta 300 $1,050.00 $ 600.00

Hasta 1,200 1,550.00 885.00

Las fracciones de hora se cobran en forma proporcional.

b) Acceso a puerto compartido a través de enlace local de terminales síncronas para procesamiento en lote diferido.

Velocidad en baud Cuotas por hora

2,000-4,800 $1,860.00

III. Por almacenamiento.

Cuotas por día calendario

a) Página en disco $ 2.20

b) Por bloque:

Cuota por mes calendario

6,250 páginas (12.8 megabytes) $ 57,750.00

12,500 páginas (25.6 megabytes) 77,000.00

25,000 páginas (51.2 megabytes) $134,750.00

50,000 páginas (102.4 megabytes) 192,500.00

Cuota por día calendario

Página adicional $1.70

El servicio de almacenamiento por bloque será por un período mínimo de dos meses.

IV. Por facturación.

a) Cargo mínimo mensual.

Cuando la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya el contribuyente en un mes sea inferior a 20 mil pesos, se facturará por esta cantidad.

b) Descuentos.

Cuando el contribuyente contrate el servicio por un plazo mínimo de un año y la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que hecho en un mes, sea mayor de 300 mil pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:

Facturación Descuentos

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"Artículo 115-B. Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos, infonet tarifa 'B', se pagará el derecho de procesamiento de datos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por procesamiento.

a) Interactivo - conversional.

Cuotas por UTI

Nivel Horario primario Horario secundario

1 $36.00 $29.00

2 44.00 35.00

3 50.00 40.00

4 56.00 45.00

b) Diferido.

Nivel Cuota por UTI

1 $11.00

2 15.00

3 20.00

4 26.00

La cuota del nivel escogido para procesamiento, se modificará para efectos de facturación, por la aplicación del factor correspondiente a la prioridad que haya elegido el contribuyente de la siguiente tabla:

Prioridad Diferimiento del proceso Factor

10 Hasta 30 minutos 2.00

9 Hasta 2 horas 1.50

8 Hasta 4 horas 1.25

7 Hasta 8 horas 1.00

6 Hasta 12 horas .80

5 Hasta 18 horas .70

4 Hasta 24 horas .60

3 Hasta 36 horas .55

2 Hasta 48 horas .50

1 Más de 48 horas .45

II. Por tiempo de conexión.

a) Acceso a puerto compartido a través de red computada o enlace local.

Cuotas por hora

Velocidad en baud Nivel Horario primario Horario secundario

50 -1,200 1 $1,050.00 $ 600.00

2 1,500.00 800.00

3 2,650.00 1,400.00

4 3,300.00 1,700.00

b) Acceso a puerto conversacional lógico (PCL), a través de red conmutada o enlace local.

Velocidad en baud Nivel Cuotas por mes para todos

los horarios

50 -1,200 1 $ 98,000.00

2 140,000.00

3 239,000.00

4 299,000.00

Los contratos de servicio por puerto conversacional lógico (PCL), se celebrarán por un plazo mínimo de seis meses.

c) Acceso a puerto dedicado a través de enlace local.

Velocidad en baud Nivel Cuotas por mes

para todos los horarios

4,800 1 al 4 $ 96,000.00 más

$105.00 por c/1000 registros

9,600 1 al 4 $125,000.00 más

$105.00 por c/1000

registros

III. Almacenamiento.

a) Almacenamiento por página - día, en línea.

Nivel Cuota por página - día calendario

1 $ 1.70

2 2.20

3 3.00

4 3.50

b) Almacenamiento por bloque.

Cuotas mensuales

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Las cuotas cuarto del bloque son aplicables para cualquier bloque, adicional a éste.

Las cuotas corresponden a un mes de 30 días.

Cada bloque tiene 2 mil páginas día calendario.

El contribuyente deberá suscribir, con una semana de anticipación al inicio del mes calendario correspondiente, el número de bloques que requiera para los dos meses siguientes.

El contrato de servicio de almacenamiento por bloques se celebrará por un plazo de dos meses.

c) Almacenamiento de paquete de disco (SPD).

Cuota mensual

Por cada 50 mil páginas/día sin respaldo $500,000.00

El contribuyente deberá suscribir, con dos semanas de anticipación al inicio del mes calendario correspondiente, cada paquete de disco que requiera para los siguientes 6 meses.

El contrato de servicio de paquete de discos (SPD) se celebrará por un plazo mínimo de seis meses.

IV. Facturación.

a) Cargo mínimo mensual.

Cuando la aplicación de las cuotas de las fracciónese I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea inferior a $2,000,000.00 se facturará por esta cantidad.

b) Cuando el contribuyente contrate el servicio por un plazo mínimo de un año y la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho en un mes, sea mayor de 4 millones de pesos le serán aplicables los siguientes descuentos: Facturación mensual Descuento

Dar doble click con el ratón para ver imagen

La tarifa que se establece en este artículo, presenta para cada uno de los elementos del servicio, cuatro niveles de cuotas:

Procesamiento interactivo.

Procesamiento diferido.

Tiempo de conexión.

Almacenamiento en línea.

Para la aplicación de esta tarifa, el contribuyente deberá de elegir un nivel de cuota diferente para cada uno de los cuatro elementos anteriores, determinando, así su perfil de cuotas, el cual estará vigente por un plazo mínimo de dos meses, al término del cual podrá mantenerlo o modificarlo a su conveniencia."

"Artículo 115-C. Para los efectos de los artículos 115-A y 115-B de esta Ley, se observará lo siguiente:

1. UTI significa unidad de tratamiento o procesamiento de la información, contabiliza los recursos utilizados por ejemplo, memoria, computadora, entradas y salidas de datos, durante la ejecución de un trabajo del contribuyente.

II. Si el proceso de la información se inicia después del tiempo que le corresponde a la prioridad elegida por el contribuyente, se aplicarán las cuotas de la prioridad empleada; si el proceso de la información se inicia antes del tiempo que le corresponde a la prioridad elegida se aplicarán las cuotas de la prioridad solicitada. La prioridad No. 10 queda restringida a no emplear más de 100 UTI, y a no utilizar cintas magnéticas privadas.

III. Una página equivale a 512 palabra o a tres mil 72 caracteres FIELDATA o a dos mil 48 caracteres ASCII."

"Artículo 115-D. Por los servicios adicionales al de procesamiento remoto de datos, infonet, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

1. Cintas magnéticas.

Cuotas por día calendario

a) Por almacenamiento cada carrete de cinta magnética $ 29.00

b) Por almacenar en bóveda cada carrete de una magnética 36.00

Cuotas por hora

c) Por el tiempo que se dedique cada carrete de cinta magnética a procesamiento $ 1,425.00

II. Entrada y salida.

Cuotas por cada 100

registros

a) Por salida de impresor $ 66.00

b) Por entrada de tarjetas 55.00

c) Por salida de tarjetas 190.00

III. Reposición de archivo.

a) Por archivo hasta de 4,000 páginas $ 2,900.00

b) Por archivo mayor de 4,000 páginas 5,700.00

c) Por resguardar cada página de archivo 4.50

El cargo por reposición de archivo se aplica sólo si la reposición se hace necesaria por causa del contribuyente.

IV. Otros servicios.

Cuotas

a) Por montar cada forma especial o tarjeta $ 330.00

b) Por almacenar cada caja de formas especiales, por día natural 29.00

c) Por cortar, desglosar y otros servicios de impresión, por hora 1,630.00

d) Por limpiar cada carrete de cinta 240.00

e) Por cada carrete de 2,400 de cinta magnética que adquiere el contribuyente 1,750.00

f) Por empacar cintas, tarjetas o salidas 760.00"

"Artículo 115-E. Para los efectos de los artículos 115-A a 115-C, las condiciones generales de los servicios infonet son las siguientes:

I. Horario primario: Lunes a Viernes 7 a.m. -7 p.m. (tiempo local en el domicilio del contribuyente).

II. Horario secundario: Todas las otras horas de operación.

III. El contribuyente será responsable de proporcionar los dispositivos remotos de entrada y salida compatibles y los servicios necesarios de comunicación apropiados para enlazarse con el sistema y pagar todas las cuotas asociadas con aquéllos.

IV. El servicio a puerto dedicado a través de enlace local, debe ser contratado por un mínimo de un mes. Los modelos y las líneas serán contratadas por separado.

V. En los casos en que el acceso a este servicio sea través de la Red Pública de Transmisión de Datos (RPTD), el contribuyente se obliga a cubrir, además de la facturación por el mismo, la que resulte por la utilización de dicha Red, de acuerdo a sus tarifas."

"Artículo 115-F. Por el servicio nacional de procesamiento remoto de datos. CYBERTEC, Tarifa 'C', se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por procesamiento.

a) Interactivo - conversacional.

Cuotas por UTI

$ 56.70

b) Diferido.

Prioridad

Cuotas por UTI

Rápido P6 $44.55

Normal P4 36.45

Diferido P3 28.35

Secundario P2 18.90

Fin de Semana P1 12.15

Los trabajos con prioridad "Rápido" (P6) "Normal" (P4) y "Diferido" (P3), son iniciados durante cualquier horario de operación.

Los trabajos con prioridad "secundario" (P2), son iniciados después de las 19:00 horas, tiempo local del centro, de lunes a viernes, y el sábado hasta las 15:00 horas.

Los trabajos con modalidad "Fin de semana" (P1) son iniciados después de las 19:00 horas, tiempo local del centro, del viernes y el día sábado hasta las 15:00 horas.

El contribuyente especificará la prioridad de procesamiento.

Para los efectos de este artículo, UTI significa unidad de tratamiento o procesamiento de la información, contabilizada los recursos utilizados, por ejemplo, memoria, computadora, entrada/salida de datos durante la ejecución de un trabajo del contribuyente, etc.

II. Por tiempo de conexión.

a) Interactivo - conversacional.

1. Por información transferida.

Acceso a puerto compartido a través de red conmutada.

Velocidad en baud Cuota por hora

300 $1,215.00

1,200 2,160.00

Por cantidad de información.

Velocidad en baud Cuotas por millar de caracteres

300 $33.75

1,200 16.20

2. Cargo fijo.

Velocidad en baud Cuotas por hora

300 $2,362.50

1,200 4,185.00

El contribuyente a su conveniencia puede optar entre la aplicación de las cuotas por información transferida o el cargo fijo.

Las fracciones de hora se cobran en forma proporcional.

b) Diferido.

Acceso a puerto compartido de terminales síncronas para procesamiento en lotes por enlace local.

Velocidad en baud Cuota por hora

2,400 $2,916.00

III. Por almacenamiento en línea.

Cuotas por día Cuotas por mes

a) Por cada bloque de datos normal (bloque = 1,280 caracteres $ 2.30

b) Por cada bloque de datos extendido (bloque extendido = 512,000 caracteres 438.75

c) Por cada paquete de datos (paquete = 100 millones de caracteres $268,515.00

Bloque de datos: Un bloque de datos se utiliza como medida para el almacenamiento en línea y para las cantidades de entrada o salida de datos cuando se procesan a través del servicio CYBERTEC.

Un bloque de datos normal es igual a 1,280 caracteres de 6 bits en longitud y se utiliza como bloque de datos almacenados o como bloque de datos de entrada/salida en todos los servicios CYBERTEC.

Un bloque de datos extendido consiste de 512,000 caracteres de 6 bits y es utilizado como la medida para todo acceso directo extendido de almacenamiento en línea.

Paquete de datos: Un paquete de datos 100 M, consiste de 100 millones de caracteres de seis bits, y es utilizado como la medida fija de almacenamiento en línea sobre la base de paquete mensual. El almacenamiento utilizado en exceso del paquete de datos, será cobrado conforme al cargo para un bloque de datos normal. El número de paquetes de datos será proporcionado a petición del contribuyente.

Los paquetes de datos están disponibles únicamente por modalidad de procesamiento.

La adición o cancelación de un paquete de datos, requiere de aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación de parte del contribuyente."

"Artículo 115-G. Por los servicios adicionales al de procesamiento remoto de datos, CYBERTEC, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cinta magnética.

Cuota por día Cuotas

a) Por almacenar cada carrete de cinta de la Secretaría $40.50

b) Por almacenar cada carrete de cinta del contribuyente 20.25

c) Por montar cada cinta $285.70

d) Por el tiempo que se dedique la cinta a procesamiento interactivo $ 4,050.00/hora

II. Por Entrada/Salida.

Por bloque de datos de entrada/salida para trabajo sometido a los Centros de servicio "CYBERTEC".

Por bloque de datos transferido entre computadoras.

En estos servicios internacionales, no se ofrece almacenamiento, sólo se proporciona el tratamiento de la información a la cuota por procesamiento interactivo, cuyo pago se sujetará a lo dispuesto al respecto, en el artículo 3o. de las Disposiciones Generales de esta Ley.

III. Descuentos.

Cuando la facturación por la aplicación de las cuotas de las fracciones I y II del artículo 115-F y fracción I inciso a) del artículo 115-G, de esta Ley, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, sea mayor de 675 mil pesos, le serán aplicables los siguientes descuentos:"

Facturación Mensual Descuentos

a) Hasta $675,000.00 0%

b) De $675,001.00 a $1'350,000.00 5% sobre la cantidad en exceso de... $675,000.00

c) De $1'350,000.00 a $2'700,000.00 33,750.00 más 10% sobre la cantidad en exceso de .... $1'350,000.00

d) $2'700,001.00 y más $168,750.00 más 15% sobre la cantidad en exceso de $2'700,000.00"

"Artículo 115-H. Por el equipo complementario que se proporcione al contribuyente, de los servicios de transmisión de datos, consulta a información meteorológica, procesamiento remoto de datos y cualquier otro que requiera utilizar estos equipos, se pagará el derecho por el uso de equipo conforme a las siguientes cuotas:

I. Equipo terminal.

Modelo y descripción de la terminal.

Cuota mensual Cuota por hora en centros de servicio

a) Terminal marca terminet 200 o su equivalente con impresión por matriz de punto y densidad de impresión variable, sin pedestal, hasta mil 200 bauds.

1. con cartucho $ 49,950.00 $ 833.00

2. sin cartucho . 33,500.00 560.00

b) Terminal marca terminet mil 232 o su equivalente con impresión por banda de caracteres, con pedestal, hasta 1,200 baud.

1. con cartucho $ 50,000.00 $ 834.00

2. Sin cartucho 34,000.00 567.00

c) Terminal marca olivetti TC - 485 o su equivalente con impresión por matriz de puntos, con unidad de cartucho y pedestal hasta 300 baud 51,760.00 863.00

d) Terminal marca televideo - 910 o su equivalente de 1,920 caracteres en despliegue visual hasta mil 200 baud 8,175.00 135.00

e) Terminal de video marca croméco 3 mil 101 o su equivalente para meteorología con velocidad de operación de pantalla de 19 mil 200 baud y velocidad de transmisión de mil 200 baud 7,000.00

La cuota anterior, no incluye el enlace entre la terminal y el banco de datos

II. Equipo modem.

Cuota mensual

a) Modem asíncrono de 300 bauds para red conmutada. $ 2,050.00

b) Modem dúplex completo de 1,200 bauds, 2 hilos con igualador automático para red conmutada o enlace local 5,950.00

c) Modem síncrono de 2,400 baud para enlace local, 4 hilos 6,580.00

d) Modem Síncrono de 9,600 baud, para enlace local, 4 hilos 21,750.00

Cuando se utilice el equipo terminal instalado en los centros de servicio se deberá reservar éste con una anticipación de 24 horas, indicando qué equipo se requiere y el periodo aproximado de uso.

La cuota por estos equipos se aplicará a partir de su registro de entrada, hasta su desocupación. No se cobran fracciones de hora, se permite una tolerancia de cinco minutos.

Los modem sólo se proporcionarán conjuntamente con las terminales.

Las cuotas anteriores, incluyen el mantenimiento.

III. Por instalación. Cuota.

a) Por conexión inicial o por cambios de domicilio dentro del mismo edificio $ 2,830.00

b) Reconexión por suspensión del servicio $ 1,415.00

c) Por cambio de número 1,415.00"

"Artículo 115-I. Por servicios de telecomunicaciones distintos de los señalados en esta sección, se pagará el derecho de conducción de señales o de servicios conmutados, que resulte de distribuir entre los usuarios los costos derivados del servicio."

"Artículo 116. ..

I. Telegramas ordinarios:

a) Telegramas depositados en oficinas telefónicas o radiofónicas, así como los depositados en cualquier administración que tengan como destino final una oficina telefónica o radiofónica:

1. Hasta diez palabras de texto. $30.00

2. Cada palabra excedente 3.00

b) Telegramas ordinarios distintos de los anteriores:

1. Hasta diez palabras de texto $ 55.00

2. Por cada palabra excedente 5.00

II. (Se deroga).

.. "

"Artículo 117. (Se deroga.)"

"Artículo 118. ..

II. ..

a) Por los primeros tres minutos de conferencia $ 35.00

b) Por cada minuto excedente de los tres primeros tres 12.00

c). (Se deroga).

(Se deroga último párrafo de la fracción II).

III. .. "

"Artículo 119. ..

I. Los mensajes oficiales del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, los de los tribunales administrativos, así como los del Poder Legislativo Federal.

II. Los casos que señalan los párrafos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley de Amparo.

(Se derogan las fracciones III, IV, V y VI)."

"Artículo 120. Por el otorgamiento de autorizaciones para establecer sistemas, aparatos, equipos y demás instalaciones utilizados en la prestación del servicio público de procesamiento remoto de datos, se pagará el derecho por autorizaciones para procesamiento de datos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud $16,000.00

..

III. ..

a) Autorización para la ampliación de los sistemas de procesamiento remoto de datos 25,000.00

b) ..

c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran las unidades centrales de procesamiento remoto de datos autorizados en forma inicial o en futuras ampliaciones se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 0.1%

d) Instalación y operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios, de comunicación y terminales de datos de cualquier tipo, autorizados en forma inicial o en futuras ampliaciones, se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 2%

... "

"Artículo 121. ..

I. Por el estudio de las solicitud $16,000.00

II. ..

III. ..

c) Instalación de centrales manuales o automáticas; sustitución de centrales o equipos, creación de una nueva central, aumento de una nueva serie en una central ya existente, considerando su capacidad máxima en líneas, por cada central:

..

e) Instalación de equipos múltiples o de onda portadora sobre líneas físicas, considerando la capacidad máxima del equipo en canales telefónicos.

..

f) Instalación de un sistema de radio enlaces de estaciones terminales o repetidoras, cambio de equipo, de ubicación o de ruta del sistema, de frecuencias o inversión del sentido de éstas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

Estudio técnico de la solicitud, por cada estación terminal o repetidora $1,000.00

Otorgamiento de autorización del enlace o sistema, por cada estación terminal o repetidora y por canal de radiofrecuencia con capacidad máxima de:

1. ..

2. ..

3. ..

4. ..

5. ..

6. De más de mil 800 hasta 2 mil 700 canales telefónicos $ 9,600.00

7. De más de 2 mil 700 canales telefónicos 8,000.00

g) Estudio y autorización de planes y programas de expansión 5,000.00

IV. .. "

"Artículo 122. ..

I. Por el estudio de la solicitud $16,000.00

II. ..

III. ..

c) Instalación de nuevos sistemas o estaciones base, sustitución de equipo, cambio de ubicación, de potencia, de frecuencias o inversión del sentido de éstas conforme a las siguientes cuotas:

1. Por el estudio técnico de la solicitud $ 5,000.00

2. Otorgamiento de autorización por cada sistema o estación base 10,000.00

d) Estudio y autorización de planes o programas de expansión 5,000.00

IV. .. "

"Artículo 123. ..

1. Por el estudio de la solicitud $ 8,000.00

...

III. ..

a) Ampliación de la zona concesionada 12,500.00

b) Aumento de capital 12,500.00

c) Instalación y operación de cada uno de los aparatos y equipos, que integran el sistema se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 0.1%

Los derechos que se precisan en los incisos a) y c) no será aplicable para el servicio de música continua.

d) .. "

"Artículo 124. ..

I. ..

a) ..

1. Por el estudio de la solicitud $ 3,200.00

....

b) ..

1. Por el estudio de la solicitud 4,800.00

....

c) ...

1. Por el estudio de la solicitud 6,400.00

...

II. ..

a) ...

1. Por el estudio de la solicitud 3,200.00

...

b) ..

1. Por el estudio de la solicitud 4,800.00

.....

c) ..

1. Por el estudio de la solicitud 6,400.00

... "

"Artículo 124 A. Los concesionarios o permisionarios de radio en la banda de 535 a 1605 kilohertz, de 2 a 20 megahertz y de 88 a 108 megahertz, pagarán el derecho por concesionarios para radiodifusión, conforme las siguientes cuotas:

I. Modificación de horario de operación sólo para estaciones en la banda de 535 a 1605 kilohertz, cambio de representante o apoderado legal después del primeramente aceptado y modificación de la escritura constitutiva en la sociedad, por cada uno $10,000.00

II. Cambio de distintivo de llamada 5,000.00"

"Artículo 125. ...

I. ..

a) ...

1. Por el estudio de la solicitud $ 4,800.00

b) ...

1. Por el estudio de la solicitud 6,400.00

..

c) ..

1. Por el estudio de la solicitud 9,600.00

II. Por cada autorización de equipos complementarios de áreas de sombra y amplificador de baja potencia, para potencia radiada aparente de 10 a 1,500 watts:

a) Por el estudio de la documentación técnica y legal de la solicitud . $3,200.00

b) Por el otorgamiento de la autorización 5,000.00

III. Por cada solicitud correspondiente a :

.... "

"Artículo 126. ..

I. Para sistemas o redes con enlace nacional:

a) Estudio de la solicitud inicial $ 8,000.00

b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o instalaciones existentes 4,000.00

.....

h) Por cambios de ubicación 1,000.00

II. Para sistemas o redes con enlace internacionales:

a) Estudio de la solicitud inicial . 16,000.00

b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o instalaciones existentes . 8,000.00

...

h) Por cada línea o circuito privado punto a punto, con

cruce fronterizo para transmisión de datos, se aplicarán las cuotas indicadas en el artículo 127 fracción IV, inicio c).

i) Por cambio de ubicación $ 1,000.00

..."

"Artículo 127. ..

I. ..

b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 2,400.00

..

II. ..

b) Por el otorgamiento del permiso o autorización 1,600.00

..

III. Líneas físicas o circuitos privados de propiedad federal, estatal, municipal o de particulares, enlazadas o no a la red del servicio público telefónico.

..

b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 2,400.00

..

VI. Línea o circuito privado punto a punto con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico:

..

b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 2,400.00

..

V. ..

(Se deroga último párrafo).

VI. Por canalización y cableado telefónico con enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará a las siguientes cuotas:

a) En edificios:

1. Por el estudio técnico de la solicitud $ 2,000.00

2. Por los trámites para la expedición del permiso o autorización 5,000.00

b) En fraccionamiento y unidades habitacionales:

1. Por el estudio técnico la solicitud 4,000.00

2. Por los trámites para la expedición del permiso o autorización . 7,000.00

En cualquiera de los casos anteriormente mencionados, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización."

"Artículo 128. ..

II. (Se deroga).

.......

V. (Se derogan).

VI. Por autorización de operación provisional, se pagará diariamente y por cada estación $ 160.00

VII. (Se deroga).

...."

"Artículo 128-A. Por los trámites para la obtención de permisos o autorizaciones para establecer estaciones terrenas para recibir señales de telecomunicación vía satélite, se pagará por cada estación el derecho por el permiso para estaciones terrenas de telecomunicación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para recepción doméstica anualmente $ 5,000.00

II. Para recepción de apoyo proporcional anualmente 10,000.00

III. Para otros servicios por única vez 2,500.00

"Artículo 129. ...

I. Para sistemas o redes con enlace nacional:

a) Estudio de la solicitud inicial $ 8,000.00

b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o redes previamente autorizadas 4,000.00

........

II. Para sistemas o redes con enlaces internacionales:

a) Estudio de la solicitud inicial $ 16,000.00

b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o redes previamente autorizadas 8,000.00

....

e) Por cada línea o circuito privado utilizada como enlace para transmitir datos con cruce fronterizo, se aplicarán las cuotas indicadas en el artículo 127 fracción IV, inciso c) de esta Ley.

III. .. "

"Artículo 130. Por el otorgamiento del permiso para establecer estaciones de radiodifusión y por la instalación y operación de equipos que no tengan propósitos comerciales, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 124 y 125 de esta Ley, según corresponda."

"Artículo 131. ..

I. ..

b) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos $ 500.00

c) Por cada concentrador de terminales 1,000.00

II. ..

b) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos 250.00"

"Artículo 132. ..

I. ..

b) Instalaciones de equipo terminales de ondas portadoras sobre línea físicas de sistemas de modulación por impulsos codificados (MIC) y múltiplex en general, considerando la capacidad máxima de los equipos en canales telefónicos de:

......

c) ..

6. De más de mil 800 hasta 2 mil 700 canales telefónicos $ 7,200.00

7. De más de 2 mil 700 canales telefónicos 6,000.00

d) ..

..

e) Por cada equipo tasador telefónico rural 1,500.00

II. ..

b) ..

4. De más de 20 hasta 50 aparatos ... 4,000.00

..

d) Equipos tasadores telefónicos privados a la red del servicio público telefónico, con capacidad máxima en líneas de extensión de:

1. Hasta 10 líneas .. $ 500.00

2. De más de 10 hasta 25 líneas 1,500.00

3. De más de 25 líneas hasta 50 líneas .. 2,500.00

4. De más de 50 hasta 100 líneas .. 3,000.00

5. De más de 100 hasta 200 líneas .. 3,500.00

6. De más de 200 hasta 300 líneas .. 4,000.00

7. De más de 300 líneas .. 5,000.00

III. Líneas físicas o circuitos:

.. "

" Artículo 134. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas o redes privadas de telefonía telegrafía, facsímil, telefotografía y comunicación de datos, se pagará el derecho para la inspección de sistemas de telefonía y telegrafía, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada uno de los equipos centrales, conmutadores, distribuidores, terminales remotos de datos, facsímil y telefotografía, que estén integrados a la red o sistema .. $ 800.00

..

III. Por cada línea telefónica o circuito privado con cruce fronterizo de datos .. 2,000.00

IV. Por canalización y cableado de fraccionamiento y unidades habitacionales .. 5,000.00"

"Artículo 135. ..

..

III. (Se deroga)"

Artículo 137. ..

II. Visita extraordinaria, la que se realiza cada vez que se autoriza una modificación a las instalaciones, equipos o aparatos señalados en la concesión o en el permiso respectivo, así como a aquellas que como resultados de irregularidades de visitas iniciales u ordinarias tengan que realizarse, para verificar el correcto funcionamiento de la estación."

Artículo 140. Por la expedición de certificados de homologación o de registro, para equipos que operan en la banca compartida de 26,960 a 27,410 megahertz, se pagará el derecho de certificado de homologación conforme a la cuota de mil 300 pesos por cada equipo."

"Artículo 142. Por los servicios de correo en vía de superficie en el régimen interior de la República, se pagará el derecho de correo, por pieza, conforme a las siguientes cuotas:

A. Cartas, tarjetas postales e impresos.

I. Por los primeros 20 gramos o fracción $ 12.00

II. Por cada 20 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior y hasta 100 gramos 8.00

III. Por cada 100 gramos o fracción, distintos a los que se refiere la fracción anterior hasta 1 kilogramo 8.00

B. Diarios y publicaciones periódicas, autorizadas por la dependencia prestadora del servicio, depositados por sus editores o agentes en los plazos reglamentarios del servicio, por cada 500 gramos o fracción, por pieza para un mismo destinatario 9.00

C. Bultos conteniendo mercancías, conforme a las siguientes cuotas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Por los libros e impresos, cuando sean depositados por sus editores o agentes, así como diarios y publicaciones periódicas distintas a las señaladas en el apartado "B" de este artículo, con el peso mínimo de 60 gramos, se pagará el 50% del derecho, que resulte conforme a lo establecido para la zona "A" de este apartado.

Para los efectos de este apartado, las zonas de distancias fijadas en base a los kilómetros de carretera son las siguientes:

I. "A" hasta 200 kilómetros.

II. "B" de más de 200 a 500 kilómetros.

III. "C" de más de 500 a 800 kilómetros.

IV. "D" de más de 800 a 1,000 kilómetros.

V. "E" de más de 1,000 a 2,000 kilómetros.

VI. "F" de más de 2,000 a 3,000 kilómetros.

VII. "G" de más de 3,000 kilómetros."

" Artículo 143. Por servicios de correo en vía aérea en el régimen interior de la República, se pagará el derecho de correo, por pieza, conforme a las siguientes cuotas:

A. Cartas, tarjetas postales e impresos.

I. Por los primeros 20 gramos $ 12.00

II. Por cada 20 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior, hasta 100 gramos 8.00

III. Por cada 100 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior y hasta 1 kilogramo. 15.00

B. Bultos conteniendo mercancías, conforme al doble de las cuotas a que se refiere el apartado C del artículo 142 de esta Ley. Por los libros e impresos, así como diarios y publicaciones periódicas con peso mínimo de 60 gramos se pagará el 75% del derecho que resulte de conformidad con este apartado."

"Artículo 144. ..

I. Correo certificado por pieza:

a) Para entregarse exclusivamente al destinatario o quien éste autorice por escrito ante la oficina de correos $ 40.00

b) Para entregarse al destinatario o a persona distinta de el que se encuentre en la misma dirección del destinatario 30.00

II. Reembolso, por pieza 30.00

III. Acuse de recibo por pieza ..

a) Solicitado en el momento del depósito 22.00

b) Solicitado posteriormente a la fecha del depósito 37.00

..

V. Aviso de pago de giros, por pieza:

a) Solicitado en el momento de su expedición 22.00

b) Solicitado con posterioridad a la fecha de su expedición 37.00

.. VII. Almacenaje de toda correspondencia de más de 1 kilo, a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente .

40.00

..

IX. ..

a) Solicitado expresamente para situación de fondos, con cuota de $ 20.00 y además el 2% sobre el valor del giro.

b) Expedidos para cubrir el valor de cada reembolso, una cuota de $ 40.00 y además el 4% sobre el valor del giro expedido.

..

X. Premios por vales:

a) Con valor hasta de $ 25.00 $ 0.50

b) Con valor hasta de. 50.00 1.00

c) Con valor de .. 100.00 3.00

d) Con valor de .. 500.00 15.00

e) Con valor de 1,000.00 30.00

f) Con valor de 5,000.00 150.00

..

XIV. Permiso para uso de máquina franqueadora, cada uno por doce meses .. $1.200.00

XV. Tarjeta postal de identificación .. 45.00

XVI. Formas estampilladas, de emisión oficial, adicionalmente al franqueo correspondiente:

a) ..

b) ..

c) Tarjetas cartas, tarjeta postal y correograma, cada uno $ 6.00

XVII. Permiso por el registro de publicaciones periódicas cada

uno, por doce meses 1,800.00

XVIII. Devolución de bultos registrados, bultos con reembolso y bultos asegurados, se pagará la cuota que corresponda por la devolución."

"Artículo 145. ..

A ..

I. Cartas, tarjetas postales y tarjetas carta, por pieza hasta 2

kilogramos $19.00

II. (Se deroga.)

III. ..

Hasta de 20 gramos 9.00

De más de 20 a 100 gramos 21.00

..

B. ..

I. Cartas y tarjetas postales, por cada 10 gramos o fracción de acuerdo a las siguientes zonas de destino:

a) América del Norte y posesiones de los Estados Unidos de América. América Central y las Antillas $20.00

b) América del Sur 21.00

c) Europa 75.00

d) África y cercano oriente 90.00

e) Asia y Oceanía 100.00

II. Impresos en general con límite de peso hasta de dos kilogramos por pieza, libros con límite de peso hasta de diez kilogramos por pieza y pequeños paquetes con límite de peso hasta un kilogramo, por cada 25 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino:

a) América del Norte y posesiones de Estados Unidos,

América Central y las Antillas $30.00

b) América del Sur 35.00

c) Europa 75.00

d) África y cercano oriente 90.00

e) Asia y Oceanía 100.00

..

C ..

I. Correo certificado con acuse de recibo, por pieza $ 50.00

II. Aviso de recepción, por pieza:

a) Solicitado en el momento del depósito 50.00

b) Solicitado posteriormente a la fecha del depósito 67.00

III. Aviso de pago de giros, por pieza:

a) Solicitado en el momento de expedición 35.00

b) Solicitado con posterioridad a la fecha de expedición 47.00

IV. Almacenaje, por cada paquete de más de 500 gramos, a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente 40.00

V. Reclamaciones y trámites extraordinarios $ 80.00

VI. Petición de devolución, reexpedición o modificación de dirección 50.00

VII. Presentación a la aduana, por pieza:

a) Envíos de correspondencia, importación 160.00

b) Envíos de correspondencia, exportación 40.00

c) Encomiendas, importación 200.00

d) Encomiendas, exportación 40.00

VIII. Premios por giros, además del 2% sobre el valor del giro expedido se cobrará un derecho de 35.00

IX. Tarjeta de identidad postal de la Unión Postal

Universal 65.00

X. Cupones respuesta 90.00

XI. Entrega de encomiendas postales, por pieza 30.00"

"Artículo 147. ..

Los partidos políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente, no pagarán el derecho de correo por la correspondencia que envíen, siempre que se trate de propaganda electoral y ésta se presente en bultos o cartas abiertas, conforme a las disposiciones administrativas aplicables.

Lo dispuesto en este artículo, también se aplica al servicio de correo certificado con acuse de recibo.

..

No se pagará el derecho de correo por la correspondencia de cecogramas para invidentes hasta por paquetes de siete kilogramos, así como en los casos que señalan los párrafos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley de Amparo."

"Artículo 148. ..

A. ..

III. ..

e) De paso, por vehículo $ 3,000.00

f) De reducida importancia, por vehículo 3,000.00

..

D. ..

I. ..

d) Cambio de categoría 2,500.00

..

E. ..

IV. Rutas y ramales ..

a) Autorización 400.00

b) Autorización especial para efectuar servicio fuera de la ruta autorizada, por una sola vez. 900.00

..

IX. Reposición de placa metálica de identificación para automotor, remolque o semiremolque, por placa. 5,000.00"

"Artículo 151. ..

A. ..

V. ..

..

Por cada manejo de mensajes "A" y "B" se pagará un cuota mensual de 20 mil 500 pesos

cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda a dicha cantidad.

..

C. Servicios extraordinarios de control de tránsito aéreo, proporcionado a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos regulares y no regulares, nacionales e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales, fuera del horario normal de operación por cada media hora o fracción $ 1,500.00

D. ..

I. ..

..

Las cuotas para los vuelos visuales se aplicarán cuando se originen y terminen en aeropuertos controlados por los servicios oficiales que presten a la navegación en el espacio aéreo mexicano; cuando únicamente se originen o terminen en alguno de dichos aeropuertos, se cobrará el 50% de la cuota.

II. ..

..

"Artículo 153. ..

II. Las inscripciones que deban realizarse en el Registro a que se refiere este artículo, sobre el valor de las operaciones que consten en el titulo, en la forma siguiente:

..

b) (Se deroga).

..

El derecho a que se refiere este artículo, no podrá exceder de la cuota de 100 mil pesos por cada trámite."

"Artículo 154. ..

A. ..

B. ..

C. ..

No se pagará el derecho de aeronáutica civil a que se refiere este artículo, tratándose de helipuertos de servicios aéreos de rescate en emergencia, que se construyan en edificios con altura mayor de 60 metros."

"Artículo 156. (Se deroga)."

"Artículo 159. ..

I. Para funcionamiento de establecimiento de venta de combustibles y lubricantes.

..

II. ..

t) Inspección de equipo de radiocomunicación, de radionavegación, de instrumentos mecánicos o eléctricos o de cualquier accesorio, por cada uno .. $ 3,000.00

u) Inspección de equipo de radar o de instrumentos giroscópicos, para cada uno 5,000.00

..

VII. ..

a) Pasajeros, correos, express y carga, por periodo de vigencia 9,000.00

..

XII. Permiso de reinicio de operaciones de aeronave que haya sido suspendida por incumplimiento a la legislación aplicable $ 6,000.00

..

" Artículo 161. El pago de los derechos establecidos en los artículos 150 a 152 de esta Ley, deberá efectuarse dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que corresponda la prestación de los servicios."

"Artículo 162. ..

A. ..

I. ..

a) Hasta $ 100,000.00 $ 1,000.00

b) De más de $100,000.00 hasta $ 200,000.00 2,000.00

c) De más de $200,000.00 hasta $ 300,000.00 2,500.00

d) De más de $300,000.00 hasta $500,000.00 3,000.00

e) De más de 500,000.00 hasta 750,000.00 3,500.00

f) De más de $750,000.00 hasta 1'000,000.00 4,000.00

g) De más de 1'000,000.00 en adelante 4 al millar

..

III. Derechos preferentes de pago, que constituyan privilegios marítimos distintos de los derechos comunes reales, de conformidad con la legislación aplicable a la navegación y comercio marítimo, sobre el monto determinado, convenido, o el del avalúo. 2 al millar

..

V. ..

Tratándose de embarcaciones menores cuando exista notoria diferencia entre el valor resultante de la operación y el estipulado en la factura y el valor comercial de la embarcación, se solicitará el avalúo correspondiente en los términos de la fracción I de este apartado.

B. ..

C. ..

VIII. Contrato de crédito hipotecario y de habilitación o de avío, con arreglo a la legislación aplicable, sobre el importe de crédito .. 2 al millar

IX. Contrato de construcción de navío $3,000.00

X. Por la cancelación de cualquiera de los actos

especificados en este apartado 1,000.00

D. ..

Los derechos a que se refiere este artículo no pondrán exceder de la cuota de 100 mil pesos por cada trámite.

E. ..

"Artículo 165. ..

I. ..

e) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas $25,000.00

f) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas 35,000.00

g) De más de 50,000.01 toneladas $ 40,000.00

II. ..

e) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas brutas

de arqueo 25,000.00

f) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas brutas

de arqueo 35,000.00

g) De más de 50,000.01 toneladas brutas de

arqueo 40,000.00

III. ..

d) Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:

1. Hasta 5.00 toneladas brutas de arqueo $ 3,000.00

2. De 5.01 hasta 10.00 toneladas brutas de

arqueo 5,000.00

3. de 10.01 hasta 20.00 toneladas brutas de

arqueo 7,000.00

IV. ..

d) De 20.01 hasta 100.00 toneladas 2,500.00

e) De 100.01 hasta 500.00 toneladas 3,000.00

f) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas 4,000.00

g) De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas 7,000.00

h) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas 9,000.00

i) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas 12.000.00

j) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas 15,000.00

k) De más de 50,000.01 toneladas 20,000.00

V. ..

VI. Por la expedición del permiso especial de navegación para embarcaciones mercantes de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por toneladas bruta o fracción de registro internacional:

a) Hasta 500 toneladas $30.00

b) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas 25.00

c) De 1,000.00 hasta 5,000.00 toneladas 20.00

d) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas 15.00

e) De 15,000.01 en adelante 10.00

VII. Por la expedición del permiso especial para tráfico de pasajeros, a partir de 500 toneladas por tonelada bruta de arqueo o fracción 30.00

"Artículo 170. ..

A. ..

II. Por vigilancia por cada turno de 4 horas, en días y horas de descanso por disposición de la Ley, y a petición del interesado.

a) A bordo de embarcación en maniobras de carga y descarga.

1) De 20 a 1,000 toneladas brutas de arqueo:

En servicio diurno $ 350.00

En servicio nocturno 600.00

2) De 1,000.01 en adelante toneladas brutas de arqueo:

En servicio diurno 700.00

En servicio nocturno 1,200.00

b) En establecimientos ubicados dentro de la Zona Federal:

1) Por servicio diurno $ 700.00

2) Por servicio nocturno 1,200.00

Por cada hora adicional o fracción se pagará la cuota correspondiente incrementada en 30%.

.."

SECCIÓN NOVENA

Otros servicios

"Artículo 172-A. Por la verificación, control y autorización de los vehículos que proporcionen el servicio de consolidación, recolección y reparto a domicilio de carga aérea internacional, así como por los que proporcionen el servicio de maniobras de acarreo en zonas federales, se pagará el derecho de carga y acarreo en zonas federales conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición y reexpedición de calcomanías y verificación del vehículo autorizado, por cada uno $1,000.00

II. Refrendo bianual por cada uno 1,000.00"

"Artículo 172-B. Por el servicio de perforación y resello de cartas de porte, facturas o notas de cobro y boletos, se pagará el derecho de perforación y resello conforme a las siguientes cuotas:

I. Por perforación de un millar de juegos de carta de porte, original y hasta

cuatro copias $200.00

II. Por cada millar de copias adicionales 40.00

III. Por perforación de un millar de facturas o notas de cobro, original y hasta cuatro copias 200.00

IV. Por cada millar de copias adicionales 40.00

V. Por perforación de cada millar de boletos, original y hasta dos copias 200.00"

"Artículo 174-A. ..

I. Por el registro y refrendo anual de clubes o asociaciones cinegéticas .. $ 3,000.00

II. Por la expedición de permisos y en su caso de refrendos:

a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por temporada y por entidad federativa. 125,000.00

b) Para taxidermistas 2,000.00

c) Individuales para el entrenamiento de aves y perros de presa 1,000.00

d) Para colecta científica realizada en el país por extranjeros residentes en

el extranjero 15,000.00

e) Para guías cinegéticas, por temporada 5,000.00

f) Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornatos 1,000.00

g)Para comercialización en establecimientos de aves canoras y de

ornato .. 5,000.00

h) Para comerciantes en mayoreo de aves canoras y de ornato $ 15,000.00

i) Para transportación de aves canoras y de ornato 1,500.00

j) Distintos de los anteriores 2,500.00"

"Artículo 176-A. Por los servicios de permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la reproducción fotográfica, a dibujo o ilustración a cualquier escala,

por pieza $ 6,000.00

II. Por toma de molde, por pieza 16,000.00

III. Por permiso de exportación temporal por exhibición autorizada y con fines de difusión hasta por seis meses, independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor de la obra exportada, por pieza.. 160.00

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, por las reproducciones realizadas por la federación, las entidades federativas y los municipios; o por la reproducción de monumentos artísticos o históricos con fines científicos o documentales."

"Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagará el derecho que registro de autores, conforme a las siguientes cuotas:

I. Recepción, examen y estudio de obra literaria o artística $200.00

II. Por la inscripción de cada obra artística, científica o literaria 200.00

III. Por la inscripción de obra musical, con o sin letra 200.00

IV. Registro de fonograma por cada obra que contenga 200.00

..

X. Recepción, examen y estudio de cada contrato, documento o acto que en cualquier forma confiera, modifique, trasmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por el que se autorice modificaciones de una obra $3,000.00

..

XIV. Recepción, examen y estudio del convenio o contrato que en cualquier forma confiera, modifique, trasmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor, celebrado por las sociedades de autores, interpretes o ejecutantes $3,000.00

XV. Por la inscripción de convenios celebrados por sociedades de actores, intérpretes o ejecutantes 2,000.00

..

No se pagará el derecho por registro de autores a que se refiere este artículo por el registro de los libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados."

"Artículo 186. ..

XVI. Permiso provisional de práctica de locución $ 230.00

XVII. Exámenes de aptitud de locutores:

a) Examen general 330.00

b) Examen general extraordinario 250.00

c) Examen oral extraordinario por materia 75.00

XVIII. Exámenes de aptitud de cronistas o comentaristas:

a) Examen general 750.00

b) Examen general extraordinario 500.00

c) Examen oral extraordinario por materia 150.00

XIX. Expedición de certificados de aptitud:

a) De locutor 75.00

b) De cronista o comentarista 150.00

XX. Expedición de duplicado de certificados de actitud:

a) De locutor 150.00

b) De cronista o comentarista 300.00

XXI. Consultas y constancias de archivo 500.00

XXII. Cambios de carrera 200.00

XXIII. Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera 300.00

XXIV. Inscripción:

a) Curso de verano 400.00

b) En curso de regularización 400.00

XXV. Materias libres para alumnos inscritos 100.00

XXVI. Registros de actas constitutivas de las asociaciones de padres

de familia 500.00"

"Artículo 187. Por los servicios que se presten en el Registro Agrario Nacional relativos a la inscripción de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad de tierras, bosques o aguas a que se refiere la legislación agraria, los cambios que sufra de acuerdo con la misma se pagará el derecho de registro agrario conforme a las siguientes cuotas:

.."

"Artículo 188. ..

I. ..

d) Predios que rebasen la superficie señalada en el inciso anterior .. $7,000.00

..

III. Por la expedición de certificados de inafectabilidad agropecuaria se pagará el derecho aplicado la cuota agrícola cuando el predio de que se trate se encuentre así explotado en más de un 50% de acuerdo con las superficies señaladas en la legislación agraria. Cuando el porciento de explotación ganadera supere al agrícola, se aplicara la cuota para predios ganaderos."

SECCIÓN TERCERA

Otros servicios.

"Artículo 190. Por la autorización para cambio de destino de tierras, para dedicarlas a

fines industriales, turísticos, urbanos u otros, se pagará el derecho de cambio de destino de tierra conforme las siguientes cuotas:

I. Predios con superficie hasta de 20 hectáreas $ 25,000.00

II. Predios con superficie mayor de 20 hectáreas y hasta 50 hectáreas .. 50,000.00

III. Predios con superficie mayor de 50 hectáreas y hasta 100 hectáreas .. 100,000.00

IV. Predios que rebasen la superficie señalada en la fracción anterior .. 250,000.00"

Artículo 190-A. Por las informaciones que se expidan a propietarios respecto de la situación jurídica agraria de sus predios se pagará el derecho de información jurídica conforme a las siguientes cuotas:

I. Predios con superficie hasta de 20 hectáreas $10,000.00

II. Predios con superficie de 20 a 50 hectáreas 15,000.00

III. Predios con superficie de 50 a 100 hectáreas 20,000.00

IV. Predios con superficie mayor de 100 hectáreas 25,000.00"

CAPITULO XII

De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

SECCIÓN ÚNICA

Inspección y Vigilancia.

"Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaria de Contraloría General de la Federación, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior."

CAPITULO XIII

De la Secretaría de Pesca

SECCIÓN PRIMERA

Permisos de Excepción para Pesca

"Artículo 192. Por los permisos de excepción para la pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca conforme a la cuota de 15 mil pesos."

SECCIÓN SEGUNDA

Permisos para Pesca Deportiva

"Artículo 193. Por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva, se pagará el derecho de pesca, anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I. Embarcaciones de propiedad y uso particular:

a) De hasta tres toneladas brutas de registro $ 3,000.00

b) De más de tres toneladas brutas de registro 5,000.00

II. Embarcaciones de prestadores de servicios:

a) En aguas marinas:

1. De hasta tres toneladas brutas de registro 5,000.00

2. De más de tres toneladas brutas de registro 15,000.00

b) En aguas distintas de las marinas 5,000.00

III. Embarcaciones extranjeras, por tonelada bruta de

registro o fracción .. 9,000.00"

"Artículo 194. Por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportiva en embarcaciones y subacuática en aguas marinas, se pagará el derecho de pesca conforme a las siguientes cuotas:

I. Por un día $ 400.00

II. Por una semana 1,000.00

III. Por un mes 1,500.00

IV. Por un año 2,000.00

V. Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por un solo viaje 2,000.00"

Artículo 196. ..

I. ..

c) (Se deroga).

d) (Se deroga). .. "

..."

"Artículo 197. El derecho sobre bosques se pagará en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 198. Los derechos a que se refiere este capítulo, quedan afectados en 50% a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para fines de forestación y reforestación."

"Artículo 199. Están obligadas al pago del derecho de pesca, las personas físicas y las morales que en embarcaciones de matrícula extranjera, practiquen la pesca dentro de la zona económica exclusiva del país, el cual se calculará aplicando la cuota de 9 mil pesos, por cada tonelada neta del registro del barco o sobre la capacidad de bodega del mismo, medida en metros cúbicos, según lo que resulte mayor, por cada viaje hasta de 60 días.

..

Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países."

CAPITULO III

Puerto y Atraque.

"Artículo 202. Por las embarcaciones que en tráfico marítimo atraquen en muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, se pagará el derecho de atraque, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por embarcación comercial $ 4.60

Los barcos que carguen o descarguen mercancías en los puertos de Mazatlán, Veracruz y Tampico, pagarán adicionalmente por cada metro de eslora o fracción, por cada veinticuatro horas o fracción 4.50

II. Por yate 3.20

III. Por yate arrejerado 2.00

Para los efectos de este artículo, se entiende por yate toda embarcación que exclusivamente está destinada a placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro."

"Artículo 203. El derecho de puerto y el de atraque se pagará ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..

Las autoridades portuarias antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago de los derechos a que se refiere esta sección."

"Artículo 204. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

I. Las de guerra extranjera y las nacionales.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación.

VI. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VII. Las embarcaciones nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial."

CAPITULO IV

Muelle y Desembarque.

"Artículo 205. Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías de exportación o de importación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, que utilicen los muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:

I. Mercancías de exportación $ 15.00

II. Mercancías de importación 30.00

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, cuando se trate del muelle de Veracruz, pagarán por cada tonelada o fracción, un derecho adicional de .. 3.00"

"Artículo 206. ..

No se cobrará el derecho de desembarque por las embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin tocar otro puerto."

"Artículo 207. (Se deroga.)"

"Artículo 208. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por las embarcaciones siguientes:

.. "

"Artículo 209. Los derechos de muelle y de desembarque, se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.

.. "

"Artículo 210. Por la explotación de las salinas, los productores pagarán un derecho sobre la sal por cada tonelada de sal vendida o, en su caso, autoconsumida, conforme a las siguientes cuotas:

Cuotas de Producción Anual.

I. Hasta de 15 mil toneladas, así como la destinada a la exportación .. $ 80.00

II. De más de 15 mil toneladas 320.00

"Artículo 212. ..

Cuando el organismo que tenga a su cargo la administración de las carreteras y de los puentes federales ponga en operación carreteras o puentes distintos de los que prevé esta Ley, las cuotas que deberán aplicarse para el pago del derecho a que se refiere este Capítulo, serán las que se estén cobrando a los usuarios de los mismos, señaladas en las fracciones I de los artículos 213 y 214 de esta Ley, respectivamente."

"Artículo 215. ..

7. Camiones de carga o tractores hasta de cinco ejes. ..

..

Tratándose de camiones de carga o tractores con remolque, de más de cinco ejes, la cuota que le corresponda a la clasificación siete, se incrementará en un 10% por cada eje excedente de cinco."

"Artículo 216. ..

I. (Se deroga).

.. "

"Artículo 219. Las personas que en calidad de pasajeros en vuelos de salida, usen los aeropuertos cuya administración, operación y conservación se encuentra encomendada al organismo público descentralizado. Aeropuertos y Servicios Auxiliares, deberán pagar el derecho de aeropuerto conforme a las siguientes cuotas:

..

II. En vuelos internacionales, la equivalente a tres veces la última cuota que se haya aplicado en el mismo periodo del año de calendario inmediato anterior en vuelos nacionales. Para los efectos de esta fracción, se considera como periodo de primavera- verano el comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de septiembre y el periodo otoño- invierno el comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de marzo.

.."

"Artículo 227. ..

II. ..

a) Por las aguas extraídas de pozos, independientemente del destino que se les dé, $45.00 por metro cúbico de agua.

En el caso de que el Departamento del Distrito Federal o los municipios del Valle de México, requieren del uso o aprovechamiento de agua de pozos que no sean de su propiedad, para su conexión transitoria a la red general de agua potable, dichas entidades quedarán exentas del pago de este derecho. De la cuota señalada en el párrafo anterior, el contribuyente propietario del pozo, podrá acreditar contra el derecho que le corresponda pagar, $13.00 por cada metro cúbico de agua que le proporcione a dichas entidades mientras dure la conexión.

b) .."

"Artículo 232. ..

I y II. ..

III. De 25 pesos mensuales por hectárea, cuando en el mismo se realicen actividades agropecuarias;

IV. De un peso mensual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de labores de investigación científica o de actividades pesqueras.

Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

.."

"Artículo 234. El derecho por el uso o goce de inmuebles, se calculará por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Los contribuyentes a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 232 de esta Ley, únicamente harán los pagos bimestrales mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que se considerarán definitivos."

"Artículo 238. ..

I. Borrego cimarrón $ 600,000.00

II. Oso negro 80,000.00

III. Venado bura en Sonora o cola blanca texano 20,000.00

IV. Venado bura en el resto del país . 18,000.00

V. Venado cola blanca en el resto del país o temazate 12,000.00

VI. Jaguar 160,000.00

VII. Puma 30,000.00

VIII. Gato montés 21,000.00

IX. Hocofaisán, Faisán de collar y perdiz, por cada uno 3,000.00

X. Pavo ocelado 12,000.00

XI. Guajolote silvestre 6,000.00

XII. Jabalí labios blancos 9,000.00

XIII. Otras aves y pequeños mamíferos de acuerdo al calendario cinegético que se expida por la autoridad competente 4,000.00

.. " Artículo 283-A. Cuando la caza o captura de una especie esté vedada conforme a las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de fauna silvestre conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que precedan:

I. Águila arpía real o dorada: ballena jorobada o gris; berrendo, cochinito; cóndor de california, elefante marino: foca fina de Guadalupe: lobo marino: halcón café o peregrino: guacamaya roja o verde: lobo mexicano: manatí: oso gris: pavón o guan cornudo y tapir, por cada uno $1,500.000.00

II. Águila solitaria; caimán; carpintero real o imperial; cocodrilo de río; loro cabeza amarilla, cabeza azul o tehuano; mono aullador o rugidor, nutria marina; ocelote; perro de las praderas; quetzal; teporingo o zacatuche; tortuga lora, verde o golfina; tucán y zopilote rey, por cada uno 1,000,000.00

III. Águila calva o cabeza blanca: caracará; halcón aplomado; guacamaya; monstruo de gila o escorpión: tigrillo; tortuga de mapimí o del desierto; tucán verde, por cada uno 500,000.00

IV. Oso hormiguero, pelícano café y oca salvaje por cada uno 250,000.00

No se estará obligando al pago del derecho a que se refiere este artículo y el anterior, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para investigación científica o para preservar las especies."

"Artículo 239. ..

Este derecho se causará por anualidades adelantadas y se pagará durante el mes de junio de cada año. Los contribuyentes que así lo deseen podrán solicitar a más tardar el mes de marzo de cada año el auxilio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para determinar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico y si lo pagan conforme a la información que les proporciona dicha Secretaría , quedarán liberados de cualquier responsabilidad posterior.

No pagarán el derecho que se establece en este capítulo, los contribuyentes del impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por ley en los que intervengan empresas concesionarias de bienes de dominio directo de la nación."

"Artículo 240. Tratándose de redes de enlace radiotelefónicos monocanales, de punto a punto entre equipos fijos, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada frecuencia y cada red, considerando la distancia en kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí, tomando como base el kilometraje mínimo que se menciona en el artículo 242-A de esta Ley, el número de horas diarias autorizadas, el número de equipos de la red y las características de emisión; estos tres últimos conceptos se convertirán en factores, de conformidad con los artículos 247,248, y 249 de esta Ley.

El derecho será la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilómetros entre los dos equipos más distantes tomando como base el kilometraje mínimo por los factores a que se refiere el párrafo anterior.

.."

"Artículo 241. Tratándose de redes de enlace radiotelefónicos monocanales entre equipos móviles o entre un equipo de base o móviles con o sin repetidor, el derecho por el uso de espectro radioeléctrico se determinará por cada frecuencia y cada red, considerando el radio de acción en kilómetros mínimos que se menciona en el artículo 242-A de esta Ley, el número de horas diarias autorizadas, el número de equipos móviles de la red y la característica de emisión; este último concepto se convertirá en factor de conformidad con el artículo 249 de esta Ley.

Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de los equipos móviles, por el número de horas de operación y por el factor de emisión; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por el número de equipos móviles de la red; la cantidad así obtenida será el derecho a pagar.

.."

"Artículo 242. Tratándose de redes de enlaces radiotelefónicos monocanales con dos o más equipos fijos o de base y móviles en la misma red, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico será la cantidad que resulta de sumar los derechos que se obtienen al aplicar los procedimientos señalados en los artículos 240 y 241 de esta Ley."

"Artículo 242-A. Para los efectos del artículo 240 y 241 de esta Ley, los kilometrajes mínimos que se aplicarán para efectos de cálculo de cuota anual, serán como a continuación se señalan:

I. Para equipos fijos o de base, con bandas de frecuencia.

Sin repetidor Con repetidor en kilómetros en kilómetros

a) Hasta 30 megahertz 150

b) De más de 30 a 300 megahertz 25 175

c) De más de 300 a 3 mil megahertz 25 175

II. Para equipos móviles, con bandas de frecuencia.

a) Hasta 30 megahertz 150

b) De más de 30 a 300 megahertz 25 175

c) De más de 300 a 3 mil megahertz 25 175"

"Artículo 242-B. Tratándose de enlaces radioeléctricos entre estudio y planta de estaciones de radiodifusión, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico correspondiente a los equipos transmisores y receptores, se pagará conforme a la cuota anual siguiente:

I. Estaciones de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz y de 88 a 108 megahertz.

a) Con operación diurna $ 6,000.00

b) Con operación continua 12,000.00

II. Estaciones de televisión canales del 2 al 29 30,000.00"

"Artículo 242-C. Tratándose de enlaces de estaciones móviles remotas de radiodifusión, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico correspondiente a los equipos transmisores y receptores, se pagará conforme a la cuota anual siguiente:

I. Estaciones de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz y de 88 a 108 megahertz.

a) Con operación diurna $ 9,000.00

b) Con operación continua 18,000.00

II. Estaciones de televisión canales del 2 al 69 35,000.00"

"Artículo 243. Las personas físicas o morales que operen estaciones de radiodifusión, pagarán anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, considerando la ocupación que hagas de dicho espectro, el horario

de operación, el área servida y la penetración lograda. Estos elementos se convertirán en factores, de conformidad con lo establecido por loa artículos del 243-A al 243-D de esta Ley. El derecho se determinará multiplicando entre sí los factores antes señalados y aplicando al producto los siguientes factores:

I. Estación de radio en la banda de 535 a mil 605 kilohertz en amplitud modulada 1

II. Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz en frecuencia modulada 0.60

III. Estación de televisión en la banda de muy alta frecuencia y ultra alta frecuencia en televisión 0.125

El resultado convertido a moneda nacional será el derecho a pagar."

"Artículo 243-A. El factor de ocupación del espectro radioeléctrico es el valor medio de ocupación de anchura de banda del espectro radioeléctrico de los canales de radiodifusión y queda definido de acuerdo a lo siguiente:

Factor

I. Estaciones de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz en amplitud modulada 10

II. Estación de radio en la banda de 88 a 108 Megahertz en frecuencia modulada 100

III. Estación de televisión en la banda muy alta frecuencia y ultra alta frecuencia de televisión 3,000"

"Artículo 243-B. El factor de horario de operación será de uno para estación con operación continua y de 0.5 para estación con operación diurna."

"Artículo 243-C. El factor de área servida, será el resultado de sumar las áreas en kilómetros cuadrados, de las poblaciones nacionales que tengan más de mil habitantes y que queden comprendidas dentro del contrato de ciudad principal a servir de cada estación, conforme a lo siguiente:

I. Para determinar el área geométrica de cada población, se considerará el radio promedio de la misma para lo cual se tomarán como mínimo ocho valores a cada cuarenta y cinco grados, desde el centro de la población.

II. Para determinar el contorno de ciudad principal a servir, se realizará de acuerdo a lo siguiente:

a) Estación de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz en amplitud modulada.

Frecuencia Valor de intensidad de campo

540-960 kilohertz 20,000 microvolt - metro

970 -1,380 kilohertz 15,000 microvolt - metro

1,390-1,600 kilohertz 10,000 microvolt - metro

b) Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz en frecuencia modulada, considerándose el valor de intensidad de campo de 1,000 microvolt- metro (60 microdecibeles).

c) Estación de televisión en la banda de muy alta frecuencia y ultra frecuencia.

Canales y valor de intensidad de campo. 2 al 6, 5,011 microvolt- metro 74 micro- decibeles.

7 al 13, 7,080 microvolt- metro 77 micro- decibeles.

14 a 69, 10,000 microvolt- metro 8 micro- decibeles.

La determinación del contorno de ciudad principal a servir, se realizará conforme a las características técnicas aprobadas a cada estación y de acuerdo a lo que se establezca en las normas técnicas en vigor."

"Artículo 243-D. El factor de penetración corresponde al porciento de penetración por el tipo de estación , considerándose índices nacionales que se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

Factor

I. Estación de radio en la banda de 535 a 1,605 kilohertz en amplitud modulada 1

II. Estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz en frecuencia modulada 0.75

III. Estación de televisión en la banda de muy alta frecuencia y ultra alta frecuencia 0.66"

"Artículo 244. Tratándose de sistemas o redes de enlaces radioeléctricos multicanales entre estaciones móviles a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada canal de radiofrecuencia y por cada red o sistema, considerando el radio de acción en kilómetros de las estaciones móviles determinado por la autoridad competente, en función de las características de operación del sistema, el número de horas diarias de operación autorizadas, el número de estaciones móviles de la red y las características de emisión. Este último concepto se convertirá en factor de conformidad con el artículo 249 de esta Ley.

Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de las estaciones móviles, por el número de horas de operación y por el factor de emisión; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por número de estaciones móviles de la red; la cantidad así obtenida será el derecho a pagar.

Para los efectos de este artículo, el horario autorizado tendrá como referencia al de la ciudad de México.

Como canal de radiofrecuencia se entenderá una frecuencia de transmisión y otra de recepción."

"Artículo 245. Tratándose de la red de enlace radiotelefónico multicanales entre dos equipos con o sin repetidores, siempre que entre los equipos y los repetidores únicamente se utilice una frecuencia de transmisión y otra de recepción, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, el que se determinará considerando la distancia en kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí y las características de emisión, la que se convertirá en factor de conformidad a lo establecido por el artículo 252 de esta Ley.

El derecho a pagar será la cantidad que resulte de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre los dos equipos más distantes entre sí cuyo valor mínimo para este fin será de 50 kilómetros y por el factor a que se refiere el párrafo anterior.

Para los efectos de este artículo, la cuota por enlace radiotelefónico de equipos terminales será independiente del horario diario de operación que se fija de 24 horas."

"Artículo 245-A. Para redes o sistemas de enlaces fijos radioeléctricos multicanales entre dos estaciones terminales con o sin estaciones repetidoras, que se utilicen en el servicio telefónico público, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará para cada canal de radiofrecuencia y por cada red o sistema, considerando la distancia en kilómetros entre las dos estaciones terminales y las características de emisión, la que se convertirá en factor de conformidad a lo establecido en el artículo 252 de esta Ley.

El derecho a pagar será la cantidad que resulte de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre las dos estaciones terminales, cuyo valor mínimo para este fin será de 50 kilómetros.

Como canal de radiofrecuencia se entenderá una frecuencia de transmisión y otra de recepción."

"Artículo 246. Tratándose de banda compartida de 26.960 a 27.410 megahertz, los contribuyentes pagarán el derecho por el uso del espectro radioeléctrico conforme a la cuota anual de 500 pesos por equipo."

"Artículo 248. Para los efectos del artículo 240 de esta Ley, los factores en función del número de equipos de la red, serán los siguientes:

NÚMERO DE EQUIPOS

Factor

...

Para más de 12 equipos el factor se obtendrá sumando 18.0 al número de equipos."

"Artículo 253. ...

...

II. Las características de emisión que señalan los artículos 249 y 252 de esta Ley, tienen por finalidad establecer la escala de valores de dicho factor y, no corresponden necesariamente a las características de emisión que se pueden autorizar. Si se autorizan características de emisión diferentes a las señaladas en este Capítulo, se aplicará el factor de la característica de emisión en la banda considerada o en la más próxima si no está expresamente señalada y que corresponda al mismo ancho de banda necesario o al inmediato superior establecido.

...

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los derechos establecidos en los artículos 243 al 243-D y 246 de esta Ley."

"Artículo 254. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 31% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraídos en cada ejercicio."

"Artículo 255. ...

I. Se determinará el número de barriles de petróleo crudo que se exporten y, en su caso, los que se consuman en el país.

... "

"Artículo 258. ...

I. Presentar declaraciones provisionales ante las oficinas autorizadas el último día hábil de cada mes con las que se efectuará el pago del derecho correspondiente a las exportaciones realizadas en el mes de calendario inmediato anterior, a cuenta del derecho del ejercicio. Para determinar el pago provisional se considerará el precio en que efectivamente se exporten los barriles.

... "

"Artículo 259. Petróleos Mexicanos, pagará en cada ejercicio un derecho adicional sobre hidrocarburos, que será el 5% del monto del derecho sobre hidrocarburos que corresponda a los barriles de petróleo crudo, gas natural y productos petrolíferos y petroquímicos, exportados y se pagará conjuntamente con las declaraciones de pago provisional y del ejercicio a que se refieren las fracciones I y III del artículo 258 de esta Ley."

"Artículo 260. (Se deroga.)"

"Artículo 261. (Se deroga.)"

"Artículo 263. El derecho sobre minería se calculará aplicando a los valores que tengan los minerales después de beneficiarse, la tasa general del 5% o las especiales que a continuación se indican:

...

Tratándose de minerales no metálicos que se beneficien en el país, el peso que se considerará será el 97% del lote de que se trate.

... "

"Artículo 266. Los contribuyentes de este derecho que enajenen los minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso, para su beneficio en territorio nacional, causarán el derecho correspondiente a los minerales enajenados, que será retenido por los adquirentes. No se retendrán el derecho en la enajenación a que este artículo se refiere cuando ya se hubiere retenido y pagado el derecho con motivo de enajenaciones previas o por encontrarse en los supuestos previstos en el cuarto párrafo de este artículo siempre que el enajenante proporcione al adquirente la documentación

comprobatoria correspondiente, conservando copia de la misma.

... "

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo octavo. Se reforman los artículos 4o., fracción III y el párrafo siguiente a ella; 8o., fracción IV; 19, fracción II; 21 y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se adicionan los artículos 4o. con un párrafo inmediato a la fracción II, 5o.- A, y 8o. con la fracción VI y se derogan el artículo 19, fracciones IV y V de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. ...

II. ...

Petróleos Mexicanos sólo podrá acreditar el impuesto por las importaciones de gas avión, gasolina y diesel.

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

... "

"Artículo 5o. Los productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención; cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Los productores, envasadores o importadores de aguas envasadas y refrescos, así como de cigarros, podrán optar por efectuar los pagos provisionales que corresponda a los adquirentes de sus productos, sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación, siempre que dichas personas les comuniquen su aceptación.

Los contribuyentes que les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo, así como aquellos a que se refiere el párrafo anterior, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago provisional, pudiendo acreditar en la declaración del ejercicio las cantidades retenidas."

"Artículo 8o. ...

IV. Las que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajenen o primer adquirente en el caso de cigarros, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza a personas que no forman parte de dicho público. No se considera enajenación al público en general aquella en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de gasolina y diesel.

...

VI. Gas avión, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos."

"Artículo 19. ...

II. Expedir comprobantes trasladando en los mismos expresamente y por separado, el impuesto establecido en esta Ley.

Los comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza al público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que así lo solicite el adquirente; asimismo, deberán ofrecer los bienes incluyendo el impuesto en el precio.

Cuando se trate de enajenación de gasolina o diesel, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados, así como de la prestación de servicios gravados por la Ley, en el comprobante que se expida en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer la gasolina, el diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.

...

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

... "

"Artículo 21. Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de gasolina y diesel enajenado o consumido en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o. de esta Ley."

"Artículo 26. Las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que el volumen y tipo de gasolina y diesel informado por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos por el contribuyente y enajenados en cada uno de los meses que comprende el semestre por partes iguales, debiendo descontarse la merma que establece la fracción IV del artículo 25 de esta Ley."

REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

Artículo noveno. Se reforman los artículos 2o., último párrafo; 7o.; 9o. primer párrafo; 10; 11; 14, último párrafo; 17; 18; 40 fracción

XIV, y 41, fracciones I y IV de la Ley del Registro Federal de Vehículos, y se adicionan los artículos 9o. con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser el tercero de dicho artículo; 13 con un segundo párrafo; 40 con la fracción XVIII, y 41 con la fracción IX de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores, las motocicletas hasta de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, los aviones fumigadores agrícolas de una plaza y las embarcaciones de pesca hasta de cuatro metros de eslora, así como las aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina."

"Artículo 7o. Los propietarios o poseedores de vehículos de origen extranjero están obligados a solicitar las inscripciones en el Registro y a dar los avisos que esta Ley establece.

Quienes realicen la fabricación, ensamble o acabado de vehículos en el país, están obligados a solicitar la inscripción de origen nacional de los mismos o la de carácter provisional cuando se destinen a ser enajenados en las franjas fronterizas o en las zonas libres del país y se pague el impuesto sobre automóviles nuevos con tasa reducida."

"Artículo 9o. Solamente en las inscripciones de vehículos de origen extranjero y de los nacionales inscritos con carácter provisional, se asentarán los cambios y datos que procedan en los términos de esta Ley. Las inscripciones posteriores dejan sin efecto a las anteriores.

La inscripción de origen nacional de un vehículo se hará por una sola vez.

... "

"Artículo 10. La inscripción de los vehículos en el Registro será de carácter definitiva, provisional o zonal para los vehículos de origen extranjero, y de origen nacional para los fabricados o emsamblados en el país, excepto en el caso señalado en el artículo 12, fracción III en que será provisional."

"Artículo 11. Quedan sujetos a inscripción definitiva, los vehículos de origen extranjero importados para permanecer en definitiva en territorio nacional."

"Artículo 13. ...

Las embarcaciones y las aeronaves no son objeto de inscripción zonal."

"Artículo 14. ...

Se hará la inscripción de origen nacional a los vehículos a que se refiere el artículo 12, fracción III de esta Ley, cuando se pague la diferencia de impuesto a que se refiere el artículo 3o., fracción I, inciso 3), penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos o cuando hayan transcurrido dos años a partir de la fecha de adquisición, a elección del propietario."

"Artículo 17. Quienes importen vehículos de origen extranjero, deberán solicitar su inscripción antes de que concluya el despacho aduanero. No se autorizará la entrega de dichos vehículos si no se acredita el cumplimiento de esta obligación."

"Artículo 18. Quienes realicen la fabricación, ensamble o acabado de vehículos en el país, dispondrán de treinta días para solicitar la inscripción de origen nacional o, en su caso, la de carácter provisional a que se refiere el artículo 12 fracción III, plazo que se computará a partir de la fecha en que queden terminadas las unidades.

Los fabricantes y ensambladores de vehículos mantendrán éstos en recinto fiscal en tanto soliciten la inscripción de los mismos. También proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes mensuales respecto de las unidades exportadas.

Los propietarios de los vehículos que hayan ordenado o realizado, accidentalmente, su fabricación, ensamble o acabado, no podrán enajenarlos si carecen de la inscripción de origen nacional."

"Artículo 40. ...

XIV. Introducir al país, o poseer, adquirir, enajenar o comerciar dentro del mismo vehículo de origen extranjero, sin comprobar su legal importación o estancia.

...

XVIII. Enajenar vehículos sin la inscripción de origen nacional. en el caso a que se refiere el artículo 18, párrafo tercero."

"Artículo 41. ...

I. En los casos de las fracciones I, II, III y IV; con multa de mil a 10 mil pesos.

...

IV. en el caso de la fracción VIII, tratándose de operaciones temporales garantizadas, con multa de mil pesos por cada aviso omitido; en operaciones no garantizadas, con multa del 20% de los impuestos de importación correspondientes. En ambos casos se cancelará el permiso de importación o internación temporal.

...

IX. En los casos de la fracción XVIII, multa equivalente al 10% del valor fiscal de los vehículos.

... "

RENTA

"Artículo décimo. Se reforman los artículos 6o., segundo párrafo; 7o., 10, primer párrafo; 12; 15, primer párrafo; 16, primer párrafo; 17, fracción V y último párrafo; 19, segundo párrafo, siguiente a la fracción II; 22, fracción IX y último párrafo; 24, fracción VII y IX; 26, primer párrafo; 29; 30; 31; 32; 33; 36; 37; 51, fracciones IV y VI; 57-A, 57-B, primer párrafo y la fracción IV; 57-C; 57-D, fracciones I y IV; 57-E, inciso a) de la fracción I; 57-F, fracciones III y IV inciso b); 57-G, fracciones IV, V inciso b), VI y VII; 57-J; 57-K, fracción IV, primer párrafo; 57-M, fracciones I, II y III; 58, fracciones I, IV y VIII segundo párrafo; 59, inciso b) de la fracción I; 62, último párrafo; 65, fracción II; 69; 72, fracción II y párrafo siguiente a la fracción V; 73, último párrafo, 74, primer

párrafo; 77, fracciones VIII y XXVIII; 78, fracciones II y IV segundo y tercer párrafos; 80, en su tarifa; 81, segundo párrafo; 83, fracción III segundo párrafo y V; 86; 92; 93, tercer párrafo; 103, segundo párrafo; 111, primer párrafo; 112, fracción V; 113; 115, fracciones II, III y IV; 115-A, fracción I; 115-C, fracciones I y II; 119; 123, fracciones I, II primer párrafo y III; 124, fracción III; 135; 136, fracciones XIX y XX; 139, primer párrafo; 141, en su tarifa; 144, cuarto párrafo; 150, tercer párrafo; 151, tercer párrafo; 152, fracción III y el último párrafo; 154, segundo, penúltimo y último párrafos y fracción I, 163, primer párrafo y los párrafos primero y segundo inmediatos a la fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 16-A, 17 con las fracciones IX y X; 25, fracción IX con un segundo párrafo; 26 con dos párrafos finales; 27 con un último párrafo; 57-E con un párrafo final; 58 con un segundo párrafo a la fracción III y con la fracción IX; 68-A con un último párrafo; 71-A; 78-A; 80 con un párrafo final; 112 con un último párrafo a la fracción IV y una fracción IX; 115 con una fracción VI; 120, fracción II con un segundo párrafo; 133 con las fracciones XI y XII; 136, fracción XIX con un segundo párrafo; 139 con un último párrafo; 150 con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo; 151 con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo; 152, fracción II con un segundo párrafo y 165 a la citada Ley y se derogan la fracción XXI del artículo 24; el segundo párrafo del artículo 26; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 39; el penúltimo y el último párrafos del artículo 56; la fracción I del artículo 57-B; la fracción II del artículo 57-F; la fracción III del artículo 57-G; el último párrafo del artículo 68; el último párrafo de la fracción IV del artículo 120 y último párrafo del artículo 123, de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. ...

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, también se podrá acreditar el Impuesto sobre la Renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del Impuesto sobre la Renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el residente en México posea cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero.

... "

"Artículo 7o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes o servicios, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de moneda extranjera."

"Artículo 10. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el artículo 13 de esta Ley.

... "

"Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán dos pagos provisionales cuatrimestrales y un trimestral a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 15 de los meses 5o., 9o. y 12 de su ejercicio, respectivamente, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se restará a la utilidad fiscal correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la deducción adicional establecida en el artículo 51 de esta Ley y los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo periodo, el resultado que se obtenga se dividirá entre la cantidad que resulte de restar a los ingresos totales obtenidos, los dividendos o utilidades percibidos, en el citado ejercicio.

II. Del total de ingresos obtenidos hasta el último día de los meses 4o., 8o. y 11 del ejercicio, se restarán los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos durante el mismo periodo, aplicando al resultado el factor que se obtenga conforme a la fracción anterior.

III. La cantidad obtenida en los términos de la fracción que antecede se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional y la cantidad así obtenida se multiplicará por doce.

IV. Se restarán de los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos hasta el último día de los meses 4o., 8o. y 11 del ejercicio los dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo periodo, excepto los conceptos comprendidos en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta Ley; la cantidad obtenida se sumará o se restará según sea el caso, a la que resulte conforme a la fracción anterior y el resultado será la utilidad fiscal o la pérdida fiscal proporcional del ejercicio.

V. El primer pago provisional será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley, a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción que antecede.

VI. El segundo pago provisional será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley, a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción IV de este artículo, acreditando el importe del primer pago provisional. VII. El tercer pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción

IV de este artículo, acreditando el importe de los dos pagos provisionales anteriores.

En el caso del ejercicio de iniciación de operaciones, salvo en los casos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley, los pagos provisionales establecidos en este artículo serán el 42% de los ingresos por dividendos que se obtengan durante el periodo al cual corresponda el pago provisional de que se trate.

El monto de los pagos provisionales, se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.

No se harán pagos provisionales en los casos de pérdida fiscal ajustada en el ejercicio inmediato anterior, o cuando la pérdida fiscal ajustada pendiente de disminuir de ejercicios anteriores, exceda al monto de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional de que se trate. Si no excede de dicho monto, la parte correspondiente de la pérdida pendiente de disminuir se restará de la utilidad fiscal del periodo y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo aún cuando no haya pago provisional a enterar.

Para calcular los pagos provisionales no se considerarán los ingresos atribuibles a los establecimientos de los contribuyentes ubicados en el extranjero. Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán como dividendos o utilidades obtenidos o pagados, los distribuidos en acciones o partes sociales de la sociedad de que se trate o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de dicha sociedad."

"Artículo 15. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ingreso por concepto de dividendos o utilidades, se acumulará hasta el año de calendario en que se perciba en efectivo o en bienes.

... "

"Artículo 16. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, o que obtengan ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrán optar por acumular el total del precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien considerar como ingreso acumulable el que efectivamente les hubiera sido pagado durante el mismo.

... "

"Artículo 16-A. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, considerarán que perciben los ingresos provenientes de dichos contratos, conforme a las estimaciones periódicas que presenten; cuando no se presenten estimaciones o la periodicidad para su presentación sea mayor a tres meses, se considerará el avance trimestral en la construcción o fabricación de los bienes o antes cuando se perciban cantidades en los términos de la fracción IX del artículo 17 de esta Ley.

Tratándose de contratos de obra pública, celebrados por la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal así como con las Entidades Federativas y los Municipios, los contribuyentes considerarán que obtienen los ingresos provenientes de los mismos, en el ejercicio en que efectivamente los perciban o antes cuando se esté en el supuesto de la fracción IX del artículo 17 de esta Ley."

"Artículo 17. ...

V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión, liquidación o reducción de capital de sociedades en las que el contribuyente sea socio o accionista.

...

IX. Las cantidades que perciban los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, así como los que enajenen lotes en fraccionamientos, por concepto de anticipos a cuenta del pago, depósito o en cualquier otra forma para garantizarle el cumplimiento de cualquier obligación, inclusive cuando la entrega material del bien enajenado o la prestación del servicio de que se trate, se realice con posterioridad a la fecha en que se perciban las cantidades a que se refiere esta fracción.

X. Los intereses en el ejercicio en que se devenguen .

Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o los créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúe el pago del adeudo o el cobro del crédito."

"Artículo 19. ...

En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo se considerará la utilidad fiscal disminuida con la deducción adicional del artículo 51 de esta Ley, con el importe del impuesto sobre al renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate y con la participación en las utilidades de los trabajadores en el mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los

ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto la establecida en la fracción IX del artículo 22 de la citada Ley e incluyendo la deducción adicional del artículo 51 de la misma.

... "

"Artículo 22. ...

IX. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en el ejercicio por el contribuyente, incluyendo los demás conceptos que de conformidad con esta Ley se consideran dividendos, correspondientes a ejercicios anteriores, sin que para estos últimos sean aplicables los requisitos que para la deducibilidad de los primeros establece esta Ley. Los dividendos a que se refiere la fracción II del artículo 152 de esta Ley, se deducirán en el ejercicio en que se generen.

En los casos en que la ganancia se distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, o bien cuando dentro de los 30 días siguientes a su distribución se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, la deducción se efectuará en el ejercicio en el que se pague el reembolso, por reducción de capital o por liquidación de la sociedad."

"Artículo 24. ...

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes.

Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios por enajenación de bienes, no podrán deducir los pagos cuando éstos se hayan hecho por la adquisición de esos mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de pagos por la prestación de servicios por los que se cause el impuesto especial sobre producción y servicios, éstos no serán deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y por separado el mencionado impuesto.

...

IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II, III y VII del Título IV de esta Ley, así como en el caso de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate; los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

...

XXI. (Se deroga).

...

"Artículo 25. ...

IX. ...

Los pagos que se hagan con cargo a las reservas deducibles en los términos de esta fracción, deberán efectuarse dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquel en que se constituya la reserva y reunir los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 24 de esta Ley. Los pagos que conforme a las disposiciones fiscales respectivas no deban realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente podrán efectuarse fuera del plazo establecido en esta fracción.

... "

"Artículo 26. Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, a elección del contribuyente, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida.

(Se deroga el segundo párrafo).

...

En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito. La deducción de las pérdidas a que se refiere este artículo no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio ponderado de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en la ciudad de México a que se refiere el artículo 20 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, o en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondiente al día en que se sufra la pérdida."

"Artículo 27. ...

Para los efectos de este artículo, se considera como tecnología, los bienes y derechos a que se refiere el artículo 156 de esta Ley, excepto derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión y publicidad. Los programas de capacitación a personal y los de control de calidad, sólo se considerarán tecnología cuando tengan el carácter de complementarios de los conceptos que conforme a este párrafo también tengan dicho carácter."

"Artículo 29. El costo de las mercancías que se enajenen, así como de las que formen el inventario al final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados, excepto cuando esta Ley prevea específicamente que se siga el sistema de costeo directo. En todo caso, el costo se deducirá conforme se acumulen los ingresos relativos.

Cuando el costo de las mercancías, integrado a base de costos históricos o predeterminados, sea superior al de mercado o reposición podrá considerarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de los siguientes valores:

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

III. El neto de realización, que es el equivalente del precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el porciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, podrán dejar de determinar el costo de las mercancías que enajenen, en este caso, deducirán en el ejercicio en que se efectúen, los gastos correspondientes a dichas mercancías."

"Artículo 30. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazos o celebren contratos de arrendamiento financiero y que opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados durante el mismo, respecto de las mercancías que se enajenen a plazos o que se den en arrendamiento financiero, calcularán el costo, conforme a lo siguiente:

I. Al término del ejercicio fiscal calcularán el porciento que representa el costo de los bienes enajenados a plazos o sujetos a contrato de arrendamiento financiero, durante el mismo, dividiendo dicho costo entre el precio total de dichas enajenaciones.

II. Deducirán de las cantidades que efectivamente hubieran cobrado durante el ejercicio provenientes de enajenaciones a plazos o de los contratos de arrendamiento financiero, celebrados en dicho ejercicio y en los anteriores, el costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiera celebrado la enajenación o el contrato de arrendamiento financiero.

Este costo será la cantidad que resulte de aplicar el porciento a que se refiere la fracción I de este artículo a los pagos que efectivamente hubieran cobrado, por concepto de enajenación a plazos o por contrato de arrendamiento financiero, efectuados en dicho ejercicio.

III. En caso de que no se obtuviera la cantidad total de los pagos ni la recuperación del bien, se podrán deducir cuando transcurra el plazo de prescripción o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, las cantidades que resulten de aplicar al saldo del deudor el porciento a que se refiere la fracción I de este artículo, correspondiente al ejercicio en que se hubiera realizado la enajenación que les dio origen.

En el caso de incumplimiento de contratos de bienes enajenados a plazos cuando el enajenante recupere el bien, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo deduciendo únicamente el demérito real que hayan sufrido, o aumentando el valor de las mejoras, en su caso."

"Artículo 31. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, así como los que enajenen lotes en fraccionamientos que obtengan los ingresos por esos bienes en varios ejercicios, podrán deducir las erogaciones correspondientes, en los ejercicios en que obtengan los ingresos, en la misma proporción que los percibidos en el ejercicio representen del ingreso total. Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá estimar el monto de las erogaciones en las que incurrirá en futuros ejercicios en relación con el ingreso que perciba. En el ejercicio en que el contribuyente entregue el bien, determinará la diferencia entre las erogaciones realmente efectuadas y las que hubiera estimado. Si las erogaciones estimadas resultaren mayores que las realmente efectuadas, la diferencia se incluirá en los ejercicios que correspondan en la proporción en que se percibieron los ingresos. Cuando la diferencia no exceda del 10% se incluirá en el ejercicio en que se entregue el bien de que se trate.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de inversiones, las cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley."

"Artículo 32. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la enajenación de mercancías considerarán dentro del costo lo siguiente:

I. Las adquisiciones de mercancías, excluyendo el valor de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas.

II. Los gastos incurridos para dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas."

"Artículo 33. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 32, considerarán dentro del costo lo siguiente:

I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados excluyendo el valor de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos.

II. Las remuneraciones por servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción.

III. Las erogaciones directamente relacionadas con la producción, incluyendo, entre otras, las siguientes:

a) Materiales indirectos.

b) Primas por seguros.

c) Fletes y acarreos.

d) Mantenimiento y conservación.

e) Contribuciones Federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales.

f) Asistencia técnica, transferencia de tecnología y regalías.

g) Los pagos por el uso o goce temporal de bienes.

IV. Deducción en el ejercicio por inversiones directamente relacionadas con la producción.

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada así como el de la producción en proceso, a la terminación del ejercicio.

Para determinar el costo de la mercancía en proceso de producción, así como para considerar los componentes que integran el costo, se deberán seguir las mismas bases en cada ejercicio y sólo podrán variarse cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley."

"Artículo 36. Para determinar el costo deducible en el ejercicio, los contribuyentes procederán conforme a lo siguiente:

I. Cuando lleven el procedimiento de control de inventarios perpetuos, el costo se obtendrá de los registros contables, sin necesidad de comparar los inventarios inicial y final. Lo dispuesto en esta fracción no libera del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 58, fracción VII de esta Ley.

II. Cuando lleven el procedimiento de control de inventarios pormenorizados o analítico, se considerará el costo de las mercancías.

a) Que formen parte del inventario inicial del ejercicio.

b) Las que estén en proceso de producción al inicio del ejercicio.

c) Las adquiridas o producidas durante el ejercicio.

d) Las que estén en proceso de producción al término del ejercicio.

e) Las que formen parte del inventario final del ejercicio. El costo deducible será el que resulte de sumar las cantidades que correspondan conforme a los incisos a), b) y c) de esta fracción y restándole al resultado las cantidades que correspondan conforme a los incisos d) y e) de la misma.

III. Cuando empleen el método de detallistas para la valuación de sus inventarios, para calcular el costo deducible procederán de la siguiente forma:

a) Valuarán las existencias al inicio del ejercicio a precio de enajenación.

b) Determinarán el importe de las adquisiciones de mercancías en el ejercicio.

c) Valuarán las existencias a la terminación del ejercicio a precio de enajenación.

d) Aplicarán a la cantidad obtenida conforme al inciso a) de esta fracción, el porciento o los porcientos de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio.

e) A la cantidad obtenida en los términos del inciso c) de esta fracción, se aplicará el porciento a los porcientos de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio.

El costo deducible será la cantidad que se obtenga de restar a la suma de los resultados de los incisos a), b) y e) de esta fracción, los correspondientes obtenidos conforme a los incisos c) y d) de la misma."

IV. Cuando lleven el procedimiento de control de inventarios de mercancías generales podrán dejar de determinar el costo de las mercancías que enajenen y, en este caso, deducirán en el ejercicio en que se efectúen, el importe de la compra de mercancías y los gastos correspondientes a las mismas; cuando opten por determinar el costo, deberán hacerlo conforme a la fracción II de este artículo, practicando recuentos físicos de existencias."

"Artículo 37. Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, determinarán el costo conforme a lo establecido en esta Ley, excepto en lo relativo al costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero; en este caso se tomará como base para determinar el costo, el valor de las mercancías para efecto del impuesto general de importación de la mercancía, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley."

"Artículo 38. (Se deroga.)"

"Artículo 39. (Se deroga el primer párrafo).

... "

"Artículo 51. ...

IV. La deducción que se tendrá derecho a realizar será el producto obtenido conforme a la fracción I de este artículo, disminuido, en su caso, por la cantidad en que el producto de la fracción III sea superior a la fracción II. Cuando se esté en el supuesto de la fracción V se le podrá adicionar la cantidad que resulte conforme a la fracción VI, siempre que la suma de los productos de las fracciones I y II de este artículo sea superior al de la fracción III del mismo.

..

VI. El producto obtenido conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor que resulte de dividir la diferencia entre el resultado de la fracción III y la suma de los resultados de las fracciones I y II de este artículo entre el mismo resultado de la suma de las citadas fracciones I y II.

.. "

"Artículo 56. ..

(Se derogan los dos últimos párrafos).'

"Artículo 57-A. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sean propietarias del mas del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades; para estos efectos no se computarán sus acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo considerando su propia utilidad o pérdida fiscal ajustadas de todas las sociedades controladas, en la misma proporción que del total de acciones con derecho a voto tenga de aquellas, al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa del 42%, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora

en el ejercicio. Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo.

La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley, aun cuando la controladora ejerza la opción para determinar su resultado fiscal consolidado.

Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tenga limitado."

"Artículo 57-B La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:

I. (Se deroga). ..

IV. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado. Tratándose

de las sociedades controladas a que se refiere la fracción II del artículo 57- C de esta Ley, no se requerirá que se cuente con la conformidad por escrito del representante legal de las mismas.

.. "

"Artículo 57- C. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas las siguientes:

I. Aquellas cuyas acciones con derecho a voto sean poseídas en más del 50%, ya sea en forma directa o indirecta por una sociedad controladora.

II. Aquellas en las que la sociedad controladora o cualquiera de las controladas, tengan hasta el 50% de sus aciones con derecho a voto y ejerzan control efectivo de la misma. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.

b) Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate.

c) Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa."

"Artículo 57-D. ..

I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.

..

IV aquellas que se encuentren en liquidación."

"Artículo 57-E. ..

I. ..

a) Sumará las utilidades fiscales ajustadas del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.

..

Para los efectos de lo dispuesto por los incisos b) y c) de la fracción I de este artículo, no se considerarán las pérdidas fiscales ajustadas que la sociedad controladora o controlada hubieran disminuido de su resultado fiscal del ejercicio anterior, cuando en dicho ejercicio la sociedad de que se trate no se consideró para efectuar la consolidación."

"Artículo 57-F. ..

II. (Se deroga.)

III. El monto que por la deducción de inversiones realice la sociedad controladora o controlada, tratándose de bienes adquiridos mediante las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.

IV. ..

b) La ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.

Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que de las acciones con derecho a voto haya tenido en forma directa o indirecta la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.

.. "

"Artículo 57-G. ..

III. (Se deroga).

IV. El monto de la deducción por inversión de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes, para estos efectos se considerará el monto original de la inversión que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original.

V. ..

b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha pérdida, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.

Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulta de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que de las acciones con derecho a voto hayan tenido en forma directa o indirecta la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviera una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal ajustada que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción que de sus acciones con derecho a voto tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal ajustada de los ejercicios posteriores hasta agotarla.

VII. La deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley sobre la totalidad de la deducción por inversiones, activos financieros y pasivos financieros, correspondientes a la sociedad controladora y a las controladas, considerando las inversiones, a que se refiere la fracción I de dicho artículo después de los ajustes que se le hubieran efectuado por concepto especial de consolidación, en su caso. Asimismo para efectos de calcular dicha deducción adicional, no se considerará como pasivo el importe del capital social de cada sociedad controlada que esté representado por acciones propiedad de la sociedad controladora o de cualquiera de las controladas".

"Artículo 57-J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley, la sociedad controladora deberá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para anticipar la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad que deje de ser controlada y excluirla de la consolidación, sumando o restando para determinar su utilidad fiscal consolidada, según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación, que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada, deben considerarse como efectuados con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, debiendo además sumar para determinar su utilidad fiscal consolidada, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales ajustadas de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado.

Las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpore, pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, se sumarán en la proporción del promedio por día que respecto de sus acciones con derecho a voto haya tenido la controladora en forma directa o indirecta en el ejercicio en que se desincorpore.

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla sin acusación de recargos dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta tendrá derecho a exigir su devolución sin pago de intereses."

"Artículo 57-K. ..

IV. Presentar la declaración específica de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el impuesto pagado en la declaración a que se refiere la fracción que antecede, así como el cubierto por las sociedades controladas en la proporción en que participen en el capital accionario. En el caso de que se hubieran efectuado las modificaciones establecidas en el artículo 57-M de esta Ley, el impuesto acreditable en los términos de esta fracción, cubierto por las sociedades controladas de que se trate, correspondiente a los ejercicios por los cuales se hizo la modificación, se calculará aplicándole al mostrado en la declaración anterior el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57-E de esta Ley.

.."

"Artículo 57-M. ..

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción

I del artículo 57-E, en la fracción I del artículo 57-F o en las fracciones I, II y VI del artículo 57-G.

II. Se sumarán en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado a la fracción anterior, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y la fracción I del artículo 57-F.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II y VI del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II y VI del artículo 57-G.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en la declaración específica de consolidación del ejercicio anterior que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y fracción I del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

.."

"Artículo 58. ..

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten.

..

III. ..

Los contribuyentes que lleven el método de valuación de detallistas, lo podrán combinar con cualquiera de los otros permitidos en esta fracción. IV. Controlar sus inventarios de mercancías con el procedimiento de control de inventarios perpetuos, con excepción de los contribuyentes que valúan sus inventarios con el método de detallistas. En los casos que señale el Reglamento de esta Ley los contribuyentes podrán controlar sus inventarios en base a los procedimientos analítico o pormenorizado o al de mercancías generales.

Las autoridades fiscales mediante disposiciones de carácter general podrán autorizar por ramas de actividad específicas, modalidades a los procedimientos de control de inventarios ya señalados.

..

VIII. ..

En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presentará la declaración del ejercicio de la sociedad o sociedades que desaparezcan.

IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, utilizando cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que establece la fracción III de este artículo. Una vez adoptado el método de que se trate, el contribuyente sólo podrá variarlo previo aviso a las autoridades fiscales y siempre que cumpla con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley.

.."

"Artículo 59. ..

I. ..

b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes, de calendario.

..

"Artículo 62. ..

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, los conceptos señalados en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley."

"Artículo 65. ..

II. El costo de los bienes incrementado con el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente, determinando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

.."

"Artículo 68. ..

(Se deroga el último párrafo)."

"Artículo 68-A. ..

Las personas morales con fines no lucrativos o las sociedades mercantiles, no acumularán a sus demás ingresos aquellos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativo al vehículo administrado por dicha persona; quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere este párrafo, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo dentro de los quince días siguientes a aquel en que sus integrantes les comuniquen que optan por pagar el impuesto en forma individual deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quienes de sus integrantes ejercieron la opción a que se refiere este artículo."

"Artículo 69. Las personas morales con fines no lucrativos efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de sus integrantes, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones que correspondan conforme al Título IV. Para

este efecto considerarán, en su caso, tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como integrantes, personas físicas, tenga la persona moral. No se efectuará esta deducción por los integrantes que obtengan ingresos en el cuatrimestre de los señalados en el Capítulo I del Título IV de esta Ley.

Cuando la actividad de la persona moral de que se trate consista preponderantemente en prestación de servicios personales independientes, para determinar el pago provisional aplicará la tarifa del artículo 86 de esta Ley a la parte que corresponda a cada uno de sus integrantes de la diferencia entre los ingresos y deducciones a que se refiere el párrafo anterior y la suma de los resultados que correspondan a cada uno de ellos, será el pago provisional a efectuar.

Las personas morales que efectúen pagos por la prestación de servicios personales independientes a las personas señaladas en el párrafo que antecede, o cuando efectúen pagos por la concesión del uso o goce temporal de inmuebles a personas morales con fines no lucrativos, deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra los pagos provisionales que deban efectuar las personas morales a las que se les hizo la retención.

Las sociedades de inversión efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo pagando por los ingresos por dividendos o utilidades que perciban, el 42% sin deducción alguna.

Para el efecto de determinar el pago provisional no se incluirán los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, ni los ingresos señalados en el artículo 77 de esta Ley, ni los ingresos por enajenación de bienes, dividendos, intereses y premios siempre que, en su caso, el pago correspondiente se efectúe en los términos de los artículos 103, 121, 126 y 130 de esta Ley.

Quedan relevadas de presentar declaraciones provisionales las personas morales con fines no lucrativos, cuyo remanente distribuible en el año de calendario inmediato anterior no hubiera excedido de cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año, así como las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, y las sociedades cooperativas de producción. El monto de los pagos provisionales podrá acreditarse por cada integrante, al presentar su declaración anual, en la parte que le corresponda.

Las sociedades de inversión acreditarán contra el impuesto que deban retener por los dividendos o utilidades que distribuyan a sus integrantes, el que hubieran cubierto como pago provisional en los términos del primer párrafo de este artículo en la proporción que los dividendos o utilidades repartidos representen respecto de los cobrados por la sociedad en el mismo ejercicio.

Cuando las sociedades cooperativas de producción efectúen pagos a sus miembros por concepto de rendimientos incluyendo los anticipos, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 83 de esta Ley." "Artículo 71-A. Los integrantes de las sociedades de inversión considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. Para determinar el remanente distribuible las sociedades de inversión que en el ejercicio obtengan ingresos acumulables, no acumulables, exceptuados del pago del impuesto o por los que se haya pagado impuesto definitivo, deberán deducir los gastos incurridos únicamente de los ingresos para cuya obtención se efectuó el gasto. Cuando el gasto se realice para la obtención de dos o más ingresos de los señalados en este artículo, de cada tipo de ingreso podrán deducir la parte del gasto incurrido en la misma proporción que dicho ingreso represente respecto del total de ingresos por los que se efectuó el gasto."

"Artículo 72. ..

II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.

..

V. ..

Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 70 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

..

"Artículo 73. ..

Las personas a que se refiere este artículo y las señaladas en el artículo 70 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando perciban ingresos por concepto de dividendos o utilidades pagados por sociedades residentes en el país. En estos casos la retención del 42% que se les efectúe tendrá el carácter de pago definitivo."

"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito, así como por los ingresos en servicio en los casos que señale esta Ley. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades

empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

.. "

"Artículo 77. ..

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II, o en su caso, de este Título; así como por los ingresos a que se refiere el artículo 78-A de este ordenamiento cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los Apartados A y B del artículo 123 Constitucional, incluyendo a los Trabajadores al Servicio de los Estados y de los Municipios.

..

XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor respecto de obras musicales y literarias incluyendo las técnicas, científicas y en general todas las obras escritas, por las que ya se haya pagado el derecho por registro de autores y que estén registradas en México ante la autoridad competente, salvo en los siguientes casos:

"Artículo 78. ..

II. Los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, incluyendo los anticipos.

..

IV. ..

Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicio preponderantemente a un prestatario cuando los ingreso que hubiera percibido de dicho prestatario en el año del calendario inmediato anterior representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes."

"Artículo 78-A. Para los efectos de este Capítulo se consideran ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario proporcionado por el Banco de México, cuando esta última sea mayor.

Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate."

..

"Artículo 80. ..

TARIFA

Límite inferior Límite superior

M$N M$N

0.00 3,600.00

3,600.01 7,300.00

7,300.01 11,000.00

11,000.00 7,800.00

17,800.01 24,600.00

24,600.01 32,100.00

32,100.01 39,700.00

39,700.01 47,300.00

47,300.01 56,150.00

56,150.01 65,100.00

65,100.01 74,100.00

74,100.01 91,400.00

91,400.01 108,800.00

108,800.01 130.800.00

130,800.01 152,900.00

152,900.01 184,100.00

184,100.01 215,500.00

215,500.01 247,200.00

247,200.01 279,000.00

279,000.01 311,100.00

311,100.01 390,100.00

390,100.01 469,700.00

469,700.01 549,800.00

549,800.01 630,500.00

630,500.01 790,700.00

790,700.01 952,000.00

952,000.01 1.079,200.00

1,079,200.01 en adelante

Porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

Cuota fija % M$N

0.00 3.1

112.00 6.0

334.00 7.0

593.00 8.0

1,137.00 10.0

1,817.00 12.9

2,785.00 14.8

3,910.00 16.8

5,187.00 19.0

6,869.00 20.5

8,704.00 22.9

10,765.00 24.2

14,952.00 26.5

19,563.00 29.0

25,943.00 31.5

32,905.00 34.0

43,513.00 36.0

54,817.00 38.0

66,863.00 40.0

79,583.00 42.0

93,065.00 44.0

Porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

Cuota fija % M$N

127,825.00 46.0

164,441.00 48.0

202,889.00 50.0

243,239.00 52.6

327,504.00 54.0

414,606.00 54.5

483,930.00 55.0

..

Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78-A de esta Ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate."

"Artículo 81. ..

El impuesto anual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, y aplicándole al resultado la tarifa del artículo 141. Al impuesto se le restará el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

.."

"Artículo 83. ..

III. ..

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquel en que ocurra la separación.

..

V. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año declaración, proporcionando información sobre el nombre, clave de registro federal de contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y, en su caso, el monto del impuesto anual, correspondientes a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior. La información contenida en las constancias que reciban de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

.."

"Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en el cuatrimestre, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85 correspondientes al mismo periodo y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre, y aplicándole al resultado la siguiente

TARIFA

Límite inferior Límite superior M$N M$N

0.00 260,500.00

260,500.01 296,600.00

296,600.01 365.600.00

365,600.01 435,200.00

435,200.01 523,100.00

523,100.01 611,700.00

611,700.01 736,400.00

736,400.01 862,100.00

862,100.01 988,600.00

988,600.01 1.116,000.00

1.116,000.01 1.244,300.00

1.244,300.01 1.560,400.00

1.560,400.01 1.878,700.00

1.878,700.01 2.199,300.00

2.199,300.01 2.521,900.00

2.521,900.01 3.162,800.00

3.162,800.01 3.807,900.00

3.807,900.01 4.316,700.00

4.316,700.01 en adelante

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

Cuota fija % M$N

0.00 20.0

52,100.00 22.9

60,400.00 24.2

77,100.00 26.5

95,500.00 29.0

121,000.00 31.5

148,900.00 34.0

191,300.00 36.0

236,600.00 38.0

284,700.00 40.0

335,700.00 42.0

389,600.00 44.0

528,700.00 46.0

675,100.00 48.0

829,000.00 50.0

990,300.00 52.6

1.327,800.00 54.0

1.675,800.00 54.5

1.953,100.00 55.0

No se efectuará la deducción del salario mínimo general señalado en el párrafo anterior, cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo anterior por los que ya se hubiera hecho. Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto

de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior."

"Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante la declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 86 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior en el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90,

correspondientes al mismo periodo y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho o cuando se obtengan ingresos por conducto de las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerarán la deducción por el importe de las rentas del cuatrimestre que pague el subarrendador al arrendador y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al mismo periodo. No se efectuará esta última deducción cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que va se hubiera hecho.

Quedan relevados de presentar declaraciones provisionales los contribuyentes cuyos ingresos anuales totales, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieren excedido del salario mínimo general de su zona económica elevado al año."

"Artículo 93. ..

La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, constancia de los rendimientos disponibles, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior; asimismo presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave de registro federal de contribuyentes, rendimientos disponibles, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que correspondan los rendimientos, durante el mismo periodo."

"Artículo 103. ..

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar.

.."

"Artículo 111. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Para determinar el pago a la utilidad cuatrimestral estimada, que se calculará multiplicando los ingresos del periodo de que se trate por el factor de utilidad fiscal ajustada de la última declaración anual presentada, se aplicará la tarifa del artículo 86 de esta Ley.

El monto de los pagos provisionales se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

.."

"Artículo 112. ..

IV. ..

Los contribuyentes que lleven el método de valuación de detallistas, lo podrán combinar con cualquiera de los otros permitidos en esta fracción.

V. Controlar sus inventarios de mercancías con el procedimiento de control de inventarios perpetuos, con excepción de los contribuyentes que valúen sus inventarios con el método de detallistas. En los casos que señale el reglamento de esta Ley los contribuyentes podrán controlar sus inventarios en base a los procedimientos

analítico o pormenorizado o al de mercancías generales.

Las autoridades fiscales mediante disposiciones de carácter general podrán autorizar por ramas de actividad específicas, modalidades a los procedimientos de control de inventarios ya señalados.

..

IX. Llevar un registro de adquisición de monedas extranjeras, distinguiendo por moneda de cada país, utilizando cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que establece la fracción IV de este artículo. Una vez adoptado el método de que se trate, el contribuyente sólo podrá variarlo previo aviso a las autoridades fiscales y siempre que cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

.. "

"Artículo 113. Cuando las personas que realicen las actividades empresariales las lleven a cabo conjuntamente en un mismo establecimiento, siendo copropietarias de la negociación, una de ellas fungirá como representante común y será la que cumpla por cuenta de los otros contribuyentes con las obligaciones señaladas en las fracciones II a VII del artículo 112 de esta Ley; la que efectúe los pagos provisionales a que se refiere el artículo 111 y cumpla con las obligaciones en materia de retención de impuestos; asimismo presentará a más tardar en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido los contribuyentes de referencia en el año de calendario anterior, de los que hará las deducciones autorizadas por este Capítulo y disminuirá las pérdidas correspondientes, fijando de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada contribuyente en el resultado final y en los pagos provisionales de impuestos efectuados, a efecto de que cada uno de ellos formule su declaración anual."

"Artículo 115. ..

II. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley.

III. Expedir comprobantes de sus operaciones.

IV. Efectuar pagos bimestrales a cuenta del impuesto anual, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual correspondan ante las oficinas autorizadas.

..

VI. Presentar declaración anual en los términos del último párrafo del artículo 139 de esta Ley."

"Artículo 115-A. ..

I. Que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no excedan de 5 millones o de 3 millones 500 mil pesos, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta Ley sea mayor de 15%.

.."

"Artículo 115-C. ..

I. Continuarán pagando el impuesto mediante estimación actualizada conforme a los ingresos reales ante las mismas autoridades fiscales, durante el año inmediato posterior a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores, debiendo presentar la declaración anual a que se refiere el último párrafo del artículo 139 de esta Ley.

II. Llevarán contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante los dos años siguientes a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores.

.."

"Artículo 119. Las autoridades fiscales tendrán las mismas facultades contenidas en el Capítulo VI del Título II de esta Ley, respecto de este Capítulo."

"Artículo 120. ..

II. ..

Cuando las sociedades a que se refiere esta fracción reduzcan su capital social y tengan utilidades no capitalizadas, dicha reducción se considerará como dividendo o utilidad distribuido hasta por la diferencia entre el capital señalado y el capital contable cuando éste sea mayor al momento de la reducción; en estos casos, el impuesto retenido se podrá compensar contra el que corresponda retener por dichas utilidades cuando se distribuyan.

..

IV. ..

(Se deroga el último párrafo de esta fracción).

.."

"Artículo 123. ..

I. Proporcionar a solicitud del contribuyente, constancia del impuesto acreditable en los términos del artículo 121 de esta Ley, a más tardar el 31 de enero del año posterior a aquel en que se pagaron los dividendos o utilidades.

II. Retener en todos los casos en el momento de hacer los pagos el 55% del dividendo o utilidad pagado. Tratándose de los dividendos o utilidades destinados para las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como de los que se paguen a las personas morales señaladas en los artículos 70 y 73 de la propia Ley, la retención será el 42% de dichos dividendos o utilidades. No se efectuará la retención a que se refiere esta fracción cuando los ingresos sean obtenidos por sociedades de inversión o por los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro de los 30 días siguientes ante las oficinas autorizadas.

..

III. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron retenciones del impuesto, señalando su monto y el de los dividendos o utilidades percibidos, incluyendo aquellos ingresos por los que no se tenga derecho a acreditar el impuesto retenido.

(Se deroga el último párrafo de este artículo)."

"Artículo 124. ..

III. Solicitar a más tardar el 31 de enero del año posterior a aquel en que se pagaron los dividendos o utilidades, la constancia del impuesto acreditable que señala la fracción I del artículo 123 de la Ley.

.."

"Artículo 133. ..

XI. Los que se perciban por derechos de autor.

XII. Las cantidades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 165 de esta Ley."

"Artículo 135. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 86 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el cuatrimestre anterior, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, con excepción de los ingresos que se hubieran incluido para determinar el remanente distribuible en los términos del artículo 68 de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 21% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna. Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones en el año de calendario anterior.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 133 se estará a lo previsto en el Título III de esta Ley para efectos de los pagos provisionales.

Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 133 de esta Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos a que se refiere la citada fracción XI, se considerarán como salarios para los efectos de este Título."

"Artículo 136. ..

XIX. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.

Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios por enajenación de bienes, no podrán deducir los pagos cuando éstos se hayan hecho por la adquisición de esos mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes, Tratándose de pagos por la prestación de servicios por los que se cause el impuesto especial sobre producción y servicios, éstos no serán deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y por separado el mencionado impuesto.

XX. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones VIII, XI, XII y XXIII del artículo 24 de esta Ley." "Artículo 139. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligados a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.

..

Los contribuyentes menores presentarán por separado su declaración correspondiente a ingresos por actividades empresariales, efectuando únicamente las deducciones personales a que se refiere el artículo 140 de esta Ley, cuando no estén obligados a presentar declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo o cuando no hayan obtenido ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título."

Artículo 141. ..

T A R I F A

Límite inferior Límite superior M$N M$N

0.00 43,300.00

43,300.01 87,100.00

87,100.01 132,100.00

132,100.01 213,700.00

213,700.01 295,300.00

295,300.01 385,200.00

385,200.01 476,200.00

476,200.01 567,000.00

567,000.01 673,800.00

673,800.01 781,400.00

781,400.01 889,700.00

889,700.01 1.096.700.00

1.096,700.01 1.305,700.00

1.305,700.01 1.569,400.00

1.569,400.01 1.835,200.00

1.835,200.01 2.209,100.00

2.209,100.01 2.586,300.00

Límite inferior Límite superior M$N M$N

2.586,300.01 2.965,900.00

2.965,900.01 3.347,900.00

3.347,900.01 3.732,900.00

3.732,900.01 4.681,200.00

4.681,200.01 5.636,200.00

5.636,200.01 6.598,000.00

6.598,000.01 7.565,800.00

7.565,800.01 9.488,500.00

9.488,500.01 11.423,700.00

1.423,700.01 12.950.000.00

2.950.000.01 en adelante

Porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

Cuota fija % M$N

0.00 3.1

1,342.00 6.0

3,970.00 7.0

7,120.00 8.0

13,648.00 10.0

21,808.00 12.9

33,405.00 14.8

46,873.00 16.8

62,127.00 19.0

82,419.00 20.5

104,477.00 22.9

129,278.00 24.2

179,372.00 26.5

234,757.00 29.0

311,230.00 31.5

394,957.00 34.0

522,083.00 36.0

657,875.00 38.0

802,123.00 40.0

954,923.00 42.0

1.116,623.00 44.0

1.533,875.00 46.0

1.973,175.00 48.0

2.434,839.00 50.0

2.918,739.00 52.6

3.930,079.00 54.0

4.975,087.00 54.5

5.806,920.00 55.0"

"Artículo 144.

Cuando en los términos de este Titulo esté previsto que el impuesto se pague mediante retención y la contraprestación no se hubiere efectuado en la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación.

.."

"Artículo 150. ..

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 30% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97, de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a las que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.

..

Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del valor de avalúo del inmueble, sin deducción alguna: dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77, fracción XXIV, inciso a), de esta Ley.

.."

"Artículo 151. ..

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa de 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

..

En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto será el 20% sobre el total del avalúo de las acciones o partes sociales sin deducción alguna: dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 77. fracción XXIV. inciso a). de esta Ley.

.."

"Artículo 152. ..

II. ..

Los dividendos o utilidades a que se refiere esta fracción se consideran distribuidos en el último día del ejercicio y el impuesto deberá enterarse dentro de los 3 meses siguientes: si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá compensarlas contra el impuesto que resulte por este concepto.

III. Los pagos al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes, que no sean deducibles en los términos de esta Ley.

El impuesto será el 55% sobre el ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos. La retención se hará hasta que el dividendo o utilidad se pague y no cuando sea exigible. Por lo que respecta a la fracción II de este artículo se estará a los dispuesto en el segundo párrafo de la misma."

"Artículo 154. ..

Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, bonos u obligaciones: las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos: los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. También se considerarán intereses la prima o ganancias que se derive de enejenaciones a futuro de monedas extranjera, salvo que estén vinculadas con la exportación o la importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera, así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea hasta de seis meses.

..

I. 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que proporcionen a la misma información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país, así como cuando la contratación se efectúe por conducto de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país:

..

Cuando los intereses deriven de títulos al portador o cuando la contratación se efectúe por medio de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

Las instituciones de crédito del país con establecimientos en el extranjero, calcularán el impuesto que corresponda a los intereses del capital que coloquen o inviertan en el país y lo enterarán, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 163. Los contribuyentes comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título IV de esta Ley que adquieran bienes nuevos de activo fijo para la realización de actividades empresariales en las zonas de prioridad nacional, que sean utilizados en las ramas de actividad que mediante disposiciones generales establezca la dependencia competente para ello conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y siempre que los contribuyentes no gocen de ningún estímulo o subsidio sobre sus bienes de activo fijo o por la realización de las actividades, a los que se refiere este artículo, tendrán derecho al siguiente

..

Este estímulo sólo podrá hacerse valer en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión del bien: el restante 50% o 75% de la inversión, según sea el caso, se deducirá en cada ejercicio en la cantidad que resulte de dividir dicho saldo entre el número de ejercicios, menos uno, en que se habría deducido el total de la inversión de haber aplicado los porcientos máximos que autoriza esta Ley para la inversión de que se trate.

Si el estímulo no se hace efectivo en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, se perderá el derecho a efectuarlo.

.."

"Artículo 165. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán restar el importe de los mismos únicamente en la declaración del año de calendario en que se efectuaron dichos depósitos, de la cantidad a la que se le aplicaría, de no hacer esta reducción, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. Los depósitos mencionados deberán hacerse a plazo mayor de un año.

Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior, en el año de calendario de que se trate, en ningún caso podrán exceder de la cantidad que resulte menor entre 300 mil pesos o del equivalente al 10% de la cantidad a la que se aplicó la tarifa del citado artículo 141 en el año inmediato anterior adicionado a los depósitos efectuados efectuados en el mismo año en las cuentas de referencia.

Las cantidades que se depositen en las cuentas personales a que se refiere este artículo, así como los intereses que las mismas generen, deberán considerarse como ingresos acumulables del contribuyente en la declaración correspondiente al año de calendario en que sean retirados de las mencionadas cuentas.

Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal podrán considerar la cuenta personal especial de ahorro como de ambos cónyuges en la proporción

que les corresponda, o bien, de uno solo de ellos. Esta opción se deberá ejercer al momento de abrir la cuenta de que se trate."

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo décimo primero. Se reforman los artículos 1o., primer, tercer y séptimo párrafos; 5,. apartado A. fracción I, y 6o. apartado A, fracción II de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se adiciona el artículo 6o. apartado A, fracción I, con los incisos e) y f) y un último párrafo a la misma fracción y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 4o. de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.

..

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, no estando obligados a presentar por este impuesto la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes.

..

El impuesto correspondiente al siguiente año a aquel en que se efectuaron las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior, lo deberá retener el vendedor, tomando como base el pago que el contribuyente tendría que cubrir de no encontrarse en el supuesto a que se refiere el mencionado párrafo. La cantidad así retenida se ajustará al efectuar el pago conforme a la Ley en el año siguiente. Por los años posteriores se pagarán el impuesto en los términos de esta Ley.

.."

"Artículo 4o. ..

(Se derogan el segundo y tercer párrafos)."

"Artículo 5o. ..

A..

I. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente, el impuesto será la cantidad que resulte de sumar el 0.3% del precio de venta al público de la unidad típica con la cantidad que se obtenga de multiplicar el factor que corresponda a la unidad, determinado conforme al artículo 6o. de esta Ley, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

.."

"Artículo 6o. ..

A..

I..

e) Por unidad típica se entiende el automóvil que incluye el equipo común. f) Por precio de la unidad típica, el que tengan los vehículos al 1o. de enero del año de aplicación de la Ley. Tratándose de vehículos de año modelo anteriores, el precio de la unidad típica será el que resulte de aplicarle a dicho precio el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

..

Se entiende por vehículos equiparables a los de fabricación nacional, aquellos cuyo peso vehícular, desplazamiento y precio en el país sean semejantes o inferiores a los de fabricación nacional.

II. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables.

.."

VALOR AGREGADO

Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 2o. fracción I, inciso a): 4o., fracción II; 11, fracción III; 12, cuarto párrafo; 25, fracción II; 29, fracción IV, inciso b); 32, fracción III, primer párrafo y último párrafo de dicho artículo: 33, último párrafo; 35, fracciones I, III y V: 35-A, fracciones II y III, y 36 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se adicionan los artículos 12 con un último párrafo; 14 con un último párrafo, y 17 con dos párrafos finales y 35 con una fracción VI, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ..

I. ..

a) Los señalados en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

.."

"Artículo 4o. ..

II. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.

.."

"Artículo 11. ..

III. Se expida el comprobante que ampare la enajenación".

"Artículo 12. ..

Tratándose de pagos anticipados que reciba el enajenante, antes de evitar o entregar materialmente el bien y siempre que el envío o la entrega se realice cuando hayan transcurrido más de tres meses desde el primer anticipo, el impuesto se cubrirá en el momento en que se efectúe cada pago anticipado y sobre el monto del mismo: al enviarse o entregarse el bien, se pagará la diferencia de impuesto que resulte por el total de la operación.

Las cantidades entregadas al enajenante, incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados."

"Artículo 14. ..

Se entenderá que la presentación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial."

"Artículo 17. ..

Las cantidades entregadas a quien proporcione el servicio, incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados.

En el caso de servicios personales independientes se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."

"Artículo 25. ..

II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

.."

"Artículo 29. ..

IV..

b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera.

.."

"Artículo 32. ..

III. Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.

..

Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en esta Ley."

"Artículo 33. ..

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley. consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina que corresponda a su domicilio".

"Artículo 35. ..

I. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley.

..

III. Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la fracción anterior a cuenta del impuesto del ejercicio, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual corresponda ante las oficinas autorizadas.

..

V. Conservar la contabilidad simplificada a que se refiere la fracción I de este artículo y los comprobantes señalados en el artículo 36 de esta Ley.

VI. Presentar declaración del ejercicio."

"Artículo 35-A. ..

II. Llevarán contabilidad simplificada de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante los dos años siguientes a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores.

III. No estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y IV del referido artículo 32, durante el periodo señalado en la fracción anterior."

"Artículo 36. Los contribuyentes menores deberán expedir comprobantes por las actividades que realicen en lo que trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado del precio excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 32 de esta Ley."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Artículo décimo tercero. Para los efectos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para las declaraciones que deben presentarse durante el año de 1984 se aplicarán los siguientes factores:

I. Para la fracción I:

a). Por el año de calendario de 1972. 0.05

b). Por el año de calendario de 1973. 0.12

c). Por el año de calendario de 1974. 1.24

d). Por el año de calendario de 1975. 0.15

e). Por el año de calendario de 1976. 0.16

f). Por el año de calendario de 1977. 0.29

g). Por el año de calendario de 1978. 1.17

h). Por el año de calendario de 1979. 0.18

i). Por el año de calendario de 1980. 0.26

j). Por el año de calendario de 1981. 0.28

k). Por el año de calendario de 1982. 0.60

i). Por el año de calendario de 1983. 0.80

II. Para las fracciones II, III y V.. 0.80

Artículo décimo cuarto. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles, así como para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se aplicará la siguiente

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:

Hasta 1 año 1.00

Más de 1 año hasta 2 años 1.80

Más de 2 años hasta 3 años 3.42

Más de 3 años hasta 4 años 4.40

Más de 4 años hasta 5 años 5.71

Más de 5 años hasta 6 años 6.86

Más de 6 años hasta 7 años 7.96

Más de 7 años hasta 8 años 9.61

Más de 8 años hasta 9 años 12.23

Más de 9 años hasta 10 años 13.61

Más de 10 años hasta 11 años 16.41

Más de 11 años hasta 12 años 19.93

Más de 12 años hasta 13 años 21.04

Más de 13 años hasta 14 años 22.08

Más de 14 años hasta 15 años 23.10

Más de 15 años hasta 16 años 24.53

Más de 16 años hasta 17 años 25.16

Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:

Más de 17 años hasta 18 años 25.90

Más de 18 años hasta 19 años 27.20

Más de 19 años hasta 20 años 27.89

Más de 20 años hasta 21 años 29.62

Más de 21 años hasta 22 años 30.84

Más de 22 años hasta 23 años 31.91

Más de 23 años hasta 24 años 33.31

Más de 24 años hasta 25 años 34.95

Más de 25 años hasta 26 años 36.76

Más de 26 años hasta 27 años 38.96

Más de 27 años hasta 28 años 41.98

Más de 28 años hasta 29 años 45.29

Más de 29 años hasta 30 años 50.60

Más de 30 años hasta 31 años 56.14

Más de 31 años hasta 32 años 56.35

Más de 32 años hasta 33 años 61.52

Más de 33 años hasta 34 años 72.58

Más de 34 años hasta 35 años 75.25

Más de 35 años hasta 36 años 76.98

Más de 36 años hasta 37 años 77.28

Más de 37 años hasta 38 años 83.42

Más de 38 años hasta 39 años 110.03

Más de 39 años hasta 40 años 114.55

Más de 40 años hasta 41 años 157.60

Más de 41 años hasta 42 años 183.73

Más de 42 años hasta 43 años 200.44

Más de 43 años hasta 44 años 201.82

Más de 44 años hasta 45 años 212.17

Más de 45 años hasta 46 años 217.05

Más de 46 años hasta 47 años 227.89

Más de 47 años hasta 48 años 284.65

Más de 48 años hasta 49 años 313.46

Más de 49 años en adelante 321.48

Artículo décimo quinto. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será de 0.80 para el año de 1984.

Artículo décimo sexto. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal de 1984, se establece la cantidad de 925 mil pesos.

Artículo décimo séptimo. Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1984 tengan un precio máximo al público que no exceda de $19.00 por cajetilla de 20 cigarros.

Artículo décimo octavo. Para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1984, se dan a conocer las siguientes cantidades:

I. Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado A, fracción I de la Ley de la materia $ 2,500.00

II. Vehículos comprendidos en el artículo 5o., apartado A, fracciones II y

III de la Ley de la materia, así como los veleros 4,800.00

III. Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado B, de la ley de la materia. 3,800.00

IV. Embarcaciones distintas de los veleros. $ 21,600.00

V. Aeronaves 138,000.00

VI. Motocicletas 30.000,00

Artículo décimo noveno. Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

I. Servicios de telex internacional.

II. Servicio telegráfico internacional.

III. Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento especial y los servicios complementarios del exterior.

IV. Servicio de comunicaciones marítimas por satélites.

V. Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.

VI. Servicio internacional de transmisión de señales de datos.

VII. Servicio internacional de telecarta.

VIII. Servicio que sean prestados por las oficinas consulares en el extranjero.

DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA

Y ADICIONA DIVERSAS

DISPOSICIONES DE CARÁCTER

MERCANTIL, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982

Artículo vigésimo. Se reforma el artículo cuarto transitorio del Decreto que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de Carácter Mercantil, de 22 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre del mismo año, para quedar como sigue:

"Artículo cuarto. Las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación, emitidos al portador, se convierten en nominativos por ministerio de Ley, sin necesidad de acuerdo de Asamblea.

I. La conversión se formalizará a petición de los tenedores de los títulos, por:

1. El presidente o secretario del consejo de administración, entre los que habrá solidaridad pasiva o, en su caso, por el administrador único de la sociedad;

2. El o las comisarios de la sociedad;

3. El Instituto para el Depósito de Valores respecto de los títulos que tenga o reciba en depósito, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores;

4. Las instituciones de crédito, respecto de títulos que tenga o reciba en depósito;

5. Los notarios o corredores públicos titulados;

6. Las casas de bolsa, respecto de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

7. Los Cónsules mexicanos, respecto de títulos que se encuentren en el extranjero;

8. Los representantes comunes de los tenedores, tratándose de obligaciones y certificados de participación; y

9. La autoridad judicial.

II. La formalización en nominativos de los títulos al portador se realizará mediante anotación en los títulos al portador de su conversión en nominativos, con expresión del nombre, nacionalidad y domicilio del titular; la mención de este artículo como fundamento legal para llevar a cabo la conversión, así como el lugar y fecha en que se realice y el carácter y firma de quien la lleve a cabo.

En los casos procedentes, la emisora inscribirá a los titulares en el registro correspondiente, en la inteligencia de que las personas mencionadas en el inciso I de la fracción anterior serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen al tenedor, por la negativa para efectuar dicha inscripción.

Se considerará que los cupones son nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal, podrá ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

III. A partir del 1o. de enero de 1985, los títulos de crédito al portador a que se refiere este artículo no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer los derechos incorporados a los mismos, ni cobrar ni pagar intereses o dividendos, a menos que se formalice su conversión en nominativos. Los notarios, fedatarios, así como los encargados de los registros públicos, deberán abstenerse, bajo pérdida de la patente, autorización o empleo, de protocolizar, dar fe o registrar, respectivamente, actos relativos a los títulos de crédito al portador mencionados en el párrafo primero de este artículo.

IV. La formalización en nominativos de los títulos al portador es de interés público y no causará contribuciones federales o locales.

V. Los tenedores de los títulos al portador deberán presentar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando la negativa de las personas mencionadas en la fracción I para convertir en nominativos los títulos de que se trate."

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 984.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo segundo. Las autoridades fiscales por el año de 1984 no determinarán presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones cuando los contribuyentes no lleven procedimientos de control de inventarios o los lleven en forma distinta a lo establecido por las disposiciones fiscales.

COORDINACIÓN FISCAL

Artículo tercero. Se amplía al año de 1983 la vigencia del artículo quinto transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y las participaciones por dicho año se liquidarán en la misma forma como se ha efectuado para los años de 1980, 1981 y 1982.

A partir del ejercicio de 1984, se aplicará en sus términos la fórmula del artículo 3o. de dicha Ley.

Artículo cuarto. En 1984 los porcentajes a que se refieren los subincisos 1 y 2 del inciso a) de la fracción II del artículo 2o. A de la Ley de Coordinación Fiscal serán de 30% a los Municipios en donde estén ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que efectúe la exportación y de 70% para el Fondo de Fomento Municipal. A partir de 1985 los porcentajes de distribución serán los que señala dicho artículo.

DERECHOS

Artículo quinto. Los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50-A de la Ley Federal de Derechos, se pagarán en los términos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, cuando se trate de mercancías internadas al país a partir de dicha fecha. Artículo sexto. Para los efectos de los artículos 96, 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas para enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, será determinada Conforme al método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se aplicarán los métodos a que se refiere el citado artículo 96.

Artículo séptimo. A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la vía de superficie para los diarios y publicaciones periódicas será de $6.00, por cada 500 gramos o fracción. A partir del 1o. de octubre de dicho año, se aplicará la cuota establecida en el artículo 142, apartado B.

Artículo octavo. Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de mil 600 pesos, salvo que la que resulte en los términos del artículo 219 mencionado exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja.

A la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición contenida en el

párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.

Artículo noveno. Para los efectos del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estarán los usuarios de los Distritos de Riego con superficies regables menores de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deberán ser autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.

En el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor, de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor cuentan con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deberán ser del 80%.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1984, deberán ser autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación, conservación y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deberán serlo en el 60%. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo de Usuarios.

En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la Federación en los Distritos de Riego y que hayan sido solicitadas y concertadas con los usuarios de los mismos distritos.

Artículo décimo. Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 232 de la Ley Federal del Derechos, determinarán el valor del inmueble que servirán para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se publique en el "Diario Oficial de la Federación" el anexo al convenio de colaboración administrativa correspondiente.

El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto, deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas.

Artículo décimo primero. Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho artículo, para la temporada de caza 1983-1984, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1983.

Artículo décimo segundo. El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuentas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se pagará el derecho sobre agua a que se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada. artículo décimo tercero. Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.

Por el año de 1984, los miembros del Congreso de la Unión, no quedan afectados al pago de los derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedición de pasaportes, por el uso de aeropuertos, así como por la utilización de caminos y puentes federales de cuota.

Artículo décimo cuarto. Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constará las variaciones en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, con las cuotas incrementadas por disposición de este artículo.

La propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.

Artículo décimo quinto. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:

A. Disposiciones Generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.

B. Título I de la Ley:

I. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984. II. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir de 1o. de enero de 1984.

III. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

V. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo

VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.

VI. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984, las de la Sección Segunda con el factor del 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. e julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984. VII. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

VIII. Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

C. Título II de la Ley:

I. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.

II. Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.

III. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.

IV. Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo décimo sexto. A partir del 1o. de julio de 1984 se deroga el último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

Artículo décimo séptimo. Los vehículos de origen extranjero y los de fabricación nacional que a la fecha en que entre en vigor esta Ley se encuentren inscritos en el Registro Federal de Vehículos, no requerirán nueva inscripción.

RENTA

Artículo décimo octavo. El procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 1984, se aplicará tratándose de pagos provisionales correspondientes a cuatrimestres o trimestre que se inicien durante el año de 1984.

Tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones que hubiera comenzado durante el año de 1983 y termine durante el año de 1984, excepto en los casos a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán efectuar por los cuatrimestres o trimestres comprendidos parcial o totalmente en el año de 1984, los pagos provisionales que al mismo correspondan en los términos del párrafo siguiente a la fracción VII del citado artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1984, considerando para tales efectos únicamente los dividendos o utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1984. Artículo vigésimo noveno. Los contribuyentes que hayan cerrado su ejercicio

fiscal a más tarde el día último de los meses de octubre, noviembre o diciembre de 1983, podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente a ese ejercicio, en los términos establecidos por dicho precepto vigente a partir del 1o. de enero de 1984.

Artículo vigésimo. Las modificaciones a los artículos 57-A, 57-B, 57-C, 57-D, 57-E, 57-F, 57-G, 57-J, 57-K y 57-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán a los ejercicios de las sociedades controladoras que se inicien a partir del 1o. de enero de 1984.

Artículo vigésimo primero. Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera cuya fecha de exigibilidad hubiera sido anterior al 1o. de enero de 1984, acumularán la utilidad o deducirán la pérdida que en su caso resulte por la fluctuación de dicha moneda, en el ejercicio en el que se pague la deuda o se cobre el crédito, según se trate.

Artículo vigésimo segundo. Las declaraciones señaladas en los artículos 83 fracción V, 93 tercer párrafo y 123 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionadas con ingresos obtenidos en el año de 1983, deberán presentarse en el mes de marzo de 1984; el entero del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 81 de la propia Ley deberá cumplirse también en el citado mes de marzo.

Tratándose de las constancias a que se refieren los artículos 83 fracción III, segundo párrafo. 93 tercer párrafo, 123 fracción I y 124 fracción III, de la mencionada Ley, deberán expedirse en los términos de dichos preceptos vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, aun cuando dicha obligación esté relacionada con ingresos obtenidos en el año de 1983.

Artículo vigésimo tercero. La obligación de efectuar las retenciones a que se refieren los artículos 69, 86 y 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1984, sólo será aplicable a las sociedades mercantiles, así como la Federación, el Distrito Federal, los Estados y entidades de la Administración Pública paraestatal.

Artículo vigésimo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general podrá liberar a los contribuyentes menores, por ramas de actividad o por niveles de ingresos, del cumplimiento de la obligación de llevar contabilidad simplificada y lo podrá hacer señalando quiénes quedan obligados a llevarla.

Los contribuyentes que no tengan obligación de llevar contabilidad simplificada conforme a lo dispuesto por este artículo quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes de sus operaciones, salvo cuando así se lo solicite el adquirente de los bienes o el usuario del servicio. Asimismo, los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad simplificada únicamente presentarán la declaración del ejercicio cuando sus ingresos o el valor de los actos o actividades, sean superiores en más de un 20% a la estimación practicada por las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes menores no estén obligados a presentar la declaración del ejercicio, los pagos bimestrales efectuados tendrán el carácter de definitivos. A partir de la fecha en que entrenen vigor las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes menores del impuesto al valor agregado, que no queden liberados de llevar contabilidad simplificada acreditarán contra el impuesto estimado a su cargo el impuesto que efectivamente les hubiere sido trasladado; en los demás casos las autoridades fiscales les estimarán el impuesto acreditable el que se restará del impuesto a cargo estimado por las mismas.

Por el año de 1984 los contribuyentes menores no presentarán declaración anual en el impuesto sobre la renta ni en el impuesto al valor agregado. Hasta que entren en vigor las disposiciones generales mencionadas en este artículo, todos los contribuyentes menores quedan liberados de llevar contabilidad simplificada.

Artículo vigésimo quinto. Las personas físicas que por el año de 1983 estén obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el primer párrafo del artículo 139 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán hacerlo de conformidad con dicho precepto entre el 1o. de enero de 1984 y el último de abril del mismo año.

Artículo vigésimo sexto. Las personas físicas que por el año de 1983 estén obligadas a presentar declaración anual para efectos del impuesto sobre la renta, podrán reducir de la cantidad a la que se aplicará la tarifa del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el importe de los depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro a que se refiere el artículo 165 de la citada Ley, efectuados a más tardar a la fecha en que

deban presentar dicha declaración, sin que la reducción pueda exceder del 11% sobre la referida cantidad.

Los depósitos efectuados en los términos de este artículo que se reduzcan en la declaración anual de 1983, no podrán reducirse de la correspondencia a 1984; sin embargo, en la parte que se reduzcan en la declaración del citado año de 1983, serán considerados como depositados en ese mismo año para los efectos del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo vigésimo séptimo. Los contribuyentes comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que durante sus ejercicios terminados en los años de 1982 o 1983 hubieran incurrido en pérdida fiscal ajustada y ésta no se pudiera disminuir en los ejercicios señalados en los artículos 55 o 110 de la mencionada Ley según corresponda, podrán optar por disminuirla de la utilidad fiscal ajustada en los dos ejercicios posteriores a aquellos mencionados en los citados artículos 55 o 110.

Si el contribuyente opta por efectuar la disminución de su pérdida en los términos de este artículo, deberá conservar la parte de su contabilidad relacionada con el ejercicio en que incurrió en la pérdida fiscal ajustada, durante el ejercicio siguiente al último en que disminuya la pérdida en los términos de este artículo. Las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación relacionadas con el impuesto sobre la renta y sus accesorios, se extinguen hasta el término del ejercicio regular siguiente al último a aquel en que el contribuyente disminuya su pérdida conforme a este artículo.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la perdida fiscal ajustada correspondiente a ejercicios diversos de los señalados en el primer párrafo de este artículo, siempre que la pérdida se derive de la aplicación de los porcientos que para efectuar las deducciones de las inversiones que establecen los artículos 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo vigésimo octavo transitorio de esta Ley.

Artículo vigésimo octavo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por los bienes a que se refiere dicho artículo que adquieran durante los años de 1984 ó 1985, efectuar su deducción, en vez de aplicar los porciento a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, aplicarán los siguientes:

I. Para los bienes adquiridos durante el año de 1984, podrán deducir en el primer ejercicio que se deduzca la inversión del bien, el 75% del monto original de la inversión.

II. Para los bienes adquiridos durante el año de 1985, para podrán deducir en el primer ejercicio que se deduzca la inversión del bien, el 50% del monto original de la inversión.

Para poder aplicar los porcientos que establecen las fracciones de este artículo, no se requiere que las actividades empresariales se realicen en las zonas de prioridad nacional, ni que los bienes sean utilizados en las ramas de actividad a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta: tampoco será aplicable la limitación respecto de bienes para el transporte a que se refiere dicho artículo.

Tratándose de bienes adquiridos durante el año de 1986, en primer ejercicio en que se deduzca la inversión, podrán deducir el 50% de su monto original de la inversión cuando se cumpla con lo dispuesto en la fracción I del artículo 163 de la Ley antes mencionada.

Para los bienes adquiridos durante el año de 1986 utilizados para la relación de actividades empresariales fuera de la zona de prioridad nacional o cuando no se utilicen en las ramas de actividades a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, podrán considerar el 25% del monto original de la inversión.

Artículo vigésimo noveno. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que durante los años de 1983 y 1984 obtengan certificados de promoción fiscal, podrán determinar su utilidad o pérdida fiscal ajustadas de los ejercicios en que hubieran obtenido dichos certificados restándole a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate además de los conceptos que establecen la fracción I del artículo 10 o el primer párrafo del artículo 109, según sea el caso, de dicha Ley, el importe de los certificados de promoción fiscal que se hubieran obtenido en el ejercicio. Para el cálculo de los pagos provisionales a que se refieren los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar el factor de utilidad fiscal ajustada, disminuyendo de los ingresos señalados en los artículos 12, fracción I y 111, fracción I de la Ley citada, además de los conceptos señalados en estas disposiciones, el importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos en el mismo ejercicio. Asimismo para los efectos de los dispuestos en los artículos 12, fracción II; 111, fracción II de la propia Ley, se restará también el importe de los mencionados de los ingresos señalados en estas fracciones.

Artículo trigésimo. Por ejercicio de 1984, los contribuyentes que se dediquen al transporte en los términos de este artículo, podrían optar por pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Materia, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen de acuerdo con lo siguiente:

El impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que prestarán los contribuyentes ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.

Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a este artículo, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

A partir de 1985, los contribuyentes mencionados, tributarán conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No podrán tributar conforme a las bases especiales de tribución a que se refiere este artículo, los permisionarios y concesionarios de transporte de carga en los siguientes casos:

I. Cuando realicen otras actividades empresariales y se presenten a sí mismo el servicio de transporte de carga.

II. Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a algunos de sus socios o a otras sociedades de la que sea accionista la prestadora del servicio o algunos de sus propios socios.

III. Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de transporte.

Artículo trigésimo primero. Las empresas agrícolas, ganaderas o de pesca, estarán sujetas al régimen general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia del impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca. Para el ejercicio de 1984, se consideran pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería o pesca, a los contribuyentes personas físicas o morales cuya totalidad de ingresos en el ejercicio de 1983 hubieran provenido de los conceptos a que se refiere este artículo y se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Tratándose de los que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1983, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 400 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por

En los demás casos, cuando los ingresos totales obtenidos en el ejercicio de 1983, no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1984, multiplicada por 365.

Artículo trigésimo segundo. Los contribuyentes que se dediquen a la aerofumigación agrícola, por el ejercicio de 1984 podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos del régimen general de la Ley, o bien, determinarán en utilidad fiscal correspondiente a dicha actividad, restando al total de ingresos obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan a dicho ejercicio, cuyos comprobantes podrán reunir los requisitos que para determinadas proporciones de deducción o montos de éstas, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Asimismo, dichos contribuyentes podrán deducir de sus ingresos totales las erogaciones que hayan efectuado en el ejercicio hasta por un monto del 4% de sus ingresos totales, aun cuando la documentación comprobatoria de dichas erogaciones no reúna requisitos fiscales.

Los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen establecido en este artículo, por el año de 1984, podrán deducir de sus ingresos, por concepto de inversiones en equipo adquiridas entre el 1o. de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1983, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión del bien de que se trate el factor que corresponda de acuerdo con la siguiente

TABLA

Año de adquisición del bien Factor aplicable

1980 1.42

1981 1.10

1982 0.85

1983 0.45

Los pagos provisionales que deben efectuar los contribuyentes a que se refiere el artículo, se realizarán en forma cuatrimestral y serán el 4% de los ingresos obtenidos en el cuatrimestre de que se trate, sin deducción alguna.

Dichos pagos se realizarán mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.

Los contribuyentes que paguen el impuesto conforme a este artículo, no están obligados a presentar declaración del ejercicio en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Quienes se dediquen a la aerofumigación agrícola, deberán presentar a más tardar en el mes de abril de 1984, aviso ante la autoridad administradora a su domicilio, en el que se señalarán si opta por el régimen establecido en este artículo o por el comprendido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo trigésimo tercero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1984, mediante reglas generales establezca bases en materia de impuesto sobre la renta para los contribuyentes que se dediquen al servicio público de pasajeros en automóvil, denominados servicios de taxi.

TENENCIA O USO DE VEHICULOS

Artículo trigésimo cuarto. Por los automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables de los años modelo 1975 a 1977, se causará en 1984 el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:

I. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país de circulación restringidas a esas regiones.

Categoría Año modelo

1977 1976 1975

Primera 15 600 11 600 7 800

Segunda 23 400 19 400 15 600

Tercera 46 800 39 000 31 200

I. Vehículos importados del país de circulación no restringida.

Categoría Año modelo

1977 1976 1975

Única 156 000 117 000 78 000

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o uso de vehículos podrán optar por pagar dicho impuesto por los vehículos de los años modelos que se indican en este artículo, aplicando lo dispuesto por el mismo o conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Presidente, Jorge A. Treviño; Secretario, Ricardo H. Cavazo Galván, Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Manuel Cavazos Lerma, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinoza, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera."

La C. Presidenta: -En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los señores diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillen: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

La C. Presidenta: -En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra los siguientes ciudadanos diputados. Felipe Gutiérrez Zorrilla, del Partido Acción Nacional; Daniel Ángel Sánchez Pérez, Partido Socialista Unificado de México; Salvador Castañeda O'Connor, Partido Socialista Unificado de México; Juan López Martínez, Partido Demócrata Mexicano; Héctor Ramírez Cuéllar, Partido Popular Socialista. Y para hablar en pro, el diputado Jorge Treviño. Tiene la palabra el señor diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla.

El C. Felipe Gutiérrez Zorrilla: - Señora Presidenta. señores diputados: En realidad, pretender defender la Miscelánea Fiscal es pretender defender conceptos tan diversos, tan disímbolos como el transporte de aves canoras y el querer establecer un sistema contable de inventarios perpetuos.

Hay tal variedad, hay tal desproporción en la pretensión de la Secretaría de Hacienda de que en un solo dictamen, con un solo análisis se aprueben reglas tan diferentes como las contenidas en el Código Fiscal o en la Ley del Impuesto sobre la Renta, o derechos, o timbres de correos.

No es posible que la Secretaría de Hacienda pretenda enviar una iniciativa de Ley con tantas y tan diversas disposiciones que, hablar en lo general es precisamente decir que es tal su variedad tan distinto su contenido, que no hay congruencia, y que es imposible merezca aprobación.

Todo el sistema tributario mexicano tiene un marco constitucional y ese marco constitucional que está contenido en el artículo 31, fracción IV y que se considera como garantía individual, es un marco constitucional que se rompe con mucha frecuencia en los proyectos del Poder Ejecutivo.

En honor a la verdad, se corrigieron algunos desmanes que venían en esta Miscelánea Fiscal, y preparó la Comisión de Hacienda, en un documento de siete cuartillas, los renglones más importantes en donde se rectificaron verdaderas salidas del proyecto o proyectos al marco constitucional. Ese marco constitucional nos señala que estamos obligados a contribuir a los gastos públicos y aceptamos esa obligación y cumplimos con esa obligación; pero la obligación del Poder Público es establecer impuestos, derechos, contribuciones, como les quieran llamar ahora, que sean proporcionales y equitativas. Aquí, en esta tribuna, ya se ha hablado de que proporcionalidad y equidad en los impuestos significan simple y llanamente justicia, que sean impuestos justos, y hay algunos despropósitos en los impuestos que estamos examinando.

En el Impuesto Sobre la Renta hay un precepto que estimamos debe ser corregido. El Impuesto Sobre la Renta es un impuesto autodeterminable, el propio contribuyente, el propio causante determina con base en la Ley el impuesto que debe declarar y enterar, es decir, cubrir en la oficina receptora. Pero aquí le agrega en el Impuesto Sobre la Renta que la oficina receptora puede revisar esa declara, y no sólo revisarla, corregir errores,

dizque aritméticos; pero para corregir los errores aritméticos, tiene que analizar la declaración, tiene que cotejarla con la Ley, tiene que ver la tarifa, y definitivamente rompe el principio del Impuesto Sobre la Renta, en donde uno autodetermina y la oficina receptora, eso es, receptora, y debe quedar el precepto simple y llanamente estableciendo que se recibe la declaración y después se examina y se califica. Pero no me vengan -en la receptora-, a señalar cómo debo hacerlo, porque esto se presta a un agravio en contra del contribuyente.

Hay también otro agravio serio en el Impuesto Sobre la Renta: las visitas domiciliarias sin estar presente el visitado. Cuando no esta presente el visitado pueden levantar una relación pormenorizada de la contabilidad, para hacer esto la tienen que ver, tienen que examinar los papeles, es una visita domiciliaria sin la presencia del visitado, rompe el artículo 16 de la Constitución en forma definitiva.

La institución de la caducidad está quebrantándose en el Impuesto Sobre la Renta. Es cierto que se le hicieron ajustes, pero de todas maneras se interrumpe cuando se interpone un recurso o juicio. Antes se señalaba simplemente el juicio denominado De notificaciones.

La seguridad debe operar a los cinco años y dejarnos tranquilos, frente a una posible pretensión del fisco de cobrar, justa o injustamente; pero esa caducidad es una garantía al contribuyente.

También se señala, y aquí también se modificó, pero no es satisfactoria la modificación que la propia autoridad puede modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resulte a favor del recurrente.

Yo creo que debe ser esa modificación acorde con la resolución favorable que se dio al contribuyente, no en otra forma, respetando esa resolución. En esta Miscelánea, además de ese impuesto se trata la Ley Aduanera, la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y en el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, que debe ser un impuesto que se cubre una sola vez, se establece una regla en donde quieren que la inflación sea la base real para fijar este impuesto, debe ser claro y terminante el impuesto para pagarse una sola vez y se paga por el armador de los automóviles, por el fabricante.

En la Ley de Coordinación Fiscal estimamos que sí se logró un avance, un avance importante en favor de los municipios, al dejar claramente establecido que los municipios deben percibir sus participaciones en efectivo y que los deben ser entregadas en forma inmediatas. Esto recuerda las angustias de San Luis Potosí administrado por un municipio de oposición y que por capricho del gobernante y desoyendo la Ley de Coordinación Fiscal simple y llanamente le retiró las participaciones, y después les señaló que se las daría en obras y no en dinero.

El clarificar esto es importante y debería existir la facultad de parte del Congreso de vigilar que la Ley de Coordinación Fiscal en favor de los municipios se cumpla en cada uno de los Estados porque es una Ley federal. En la Ley Federal de Derechos hay una injusticia tributaria evidente, al compararla con otras leyes tributarias. Para cobrarle al causante, al contribuyente, se aplica el tipo de cambio ponderado en los derechos que se pagan en moneda extranjera. Y en cambio se aplica el del mercado libre para exigirle los pagos de los tributos. Como hay una dualidad cambiaría y evidente, en las leyes fiscales se ha manejado en forma injusta, al hablar de un tipo de cambio ponderado y de un tipo de cambio que rija en el mercado.

Entonces, resulta evidente, pues, que no es un equilibrio, ni es justo que se usen dos varas: una para cobrar y otra para exigir el pago, otra para pagar. Hay derechos que son extraordinariamente exagerados y que no se justifican. Y para poner nada más un ejemplo, resulta que para la expedición de un permiso para contraer matrimonio con un nacional -y poner como contribuyente al causante del extranjero- se pagarán 20 mil pesos. ¿Qué derecho es ése? El derecho implica en su definición clásica:

El pago por una contraprestación que da el Estado. Un permiso para casarse. Hay otros en servicios, que aparentemente se habían disminuido por lo menos en este documento que preparó la Comisión de Hacienda, por recabar informaciones sobre la situación jurídica de un predio, 25 mil pesos.

Yo creo que parte de los servicios que presta el Estado son llevar archivos, dar información, y es uno de los servicios que debe prestar el Estado, y si cobra un derecho, éste debe ser mínimo, equivalente al gasto que puede erogar, debe ser mínimo, pero lo dieron así, no se modificó.

Al analizar el dictamen parece que la Comisión en lugar de favorecer al contribuyente, en algunos lados favoreció al fisco, y me encuentro con que la población en el Diario Oficial que se había establecido en la iniciativa presentada a la Comisión en 25 mil pesos la plana, se eleva por la Comisión a 40 mil.

Yo calculo que el Ejecutivo sabe cuál es el costo de una plana del Diario Oficial, y elevarla a 40 mil no creo que tenga ninguna justificación y menos la afirmación de que se ha incrementado el costo, del 28 de noviembre a la fecha -28 de noviembre es la fecha de la iniciativa- y a la fecha, es el día que estamos discutiendo este dictamen.

En los derechos seguimos examinando que la propia Comisión agregó que por los servicios relativos a la certificación de cumplimiento de normas oficiales mexicanas o extranjeras, al cumplimiento de especificaciones de productos se cobrarán 20 o 25 mil pesos.

Mi pregunta es: ¿Podemos cobrar servicios relativos a certificación de cumplimiento de normas extranjeras? ¿Tenemos la potestad de cobrar un derecho para certificar si se cumplió

con una norma de calidad extranjera? Definitivamente creo que no.

Hay otra cosa que preocupa gravemente a los contribuyentes y que es el posible aumento automático y gradual de los derechos, los servicios, las cuotas, etcétera. Esto crea auténtica incertidumbre jurídica. Las leyes fiscales de tipo flexible no están previstas dentro de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución.

Definitivamente, estimo que es principio de derecho fiscal, que no hay impuesto sin una norma que lo determine, así como no puede haber tampoco en derecho penal una pena para un acto que no está definido como delito. Y aquí la cuota es elemento esencial del impuesto y las cuotas se quieren flexibles, movibles, que se aumenten.

Para conocer la situación agraria de un predio se cobran de 10 a 25 mil pesos, se dice que se modifica y parece que no se hizo esta modificación. Hay un artículo el artículo 12 transitorio, referente al agua del subsuelo.

Efectivamente se elimina el cobro de pretendido derecho para los fines agrícolas, pero no se elimina para los demás fines.

Yo estimo que es perfectamente inconstitucional cualquier cobro que se haga por la extracción de aguas del subsuelo que no son nacionales. Textualmente el artículo 27 señala que: "... Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras superficiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés publico o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y, utilización y aun establecer zonas vedadas..."

Pero cobrar un derecho por el agua que yo extraigo del subsuelo y de la que me puedo apropiar libremente, lo considero antijurídico, violatorio del artículo de la Constitución. Ni a los agricultores ni a los que usan

del agua del subsuelo aflorándola libremente se les debe cobrar derecho alguno. No se justifica que se violente el artículo 27 de la Constitución con fines recaudatorios.

Si hay elementos para estimar que el agua puede abatirse o que es necesario preservarla, úsese la veda o la reglamentación, pero no el cobro, porque el cobro no se justifica.

Hay una intención del fisco evidentemente clara en todas las disposiciones legales, que le han reiterado, y es ocultar el gravamen en el precio del producto. En servicios. Lo trata de hacer también en el IVA; lo tenían como pretensión en impuestos especiales. El tratar de ocultar el impuesto en el precio, no se justifica de ninguna manera.

Creo que es un derecho del contribuyente, de quien realiza el sacrificio fiscal, de quien paga, de quien contribuye al gasto público; un derecho de saber cuánto contribuyó, en que contribuyó, en qué cantidad y en qué porcentaje.

El ocultamiento de los tributos dentro del precio resulta contrario al principio de honestidad de la autoridad, si me ocultan el tributo, que es la pretensión evidente que se ve en muchas de las disposiciones fiscales, están disfrazando el cobro de los impuestos dentro del precio. Ejemplos evidentes los tenemos en la práctica, como la gasolina, ¿que porcentaje son impuestos y que porcentaje es precio del producto?

Lo tenemos en los automóviles, en donde viene el ISAN -Impuesto sobre Automóviles Nuevos-, lo tenemos en casi todos los productos que llevan impuesto, indirectos y la tendencia del fisco es evidente, clarísima, es deshonestidad frente al contribuyente para disfrazar el pago del tributo dentro del precio. Creo que es evidente y suficiente el caso de la gasolina, creo que es demasiado gráfico; cuando uno paga 30 pesos, está pagando más de impuestos y menos por el precio.

Hay en todo ese deseo del poder público de ocultar el pago del tributo una clara política fiscal para allegarse más y más fondos y desviar la atención del contribuyente, le llamaremos sujeto pasivo, para que no tenga ninguna crítica que establecer.

Deberíamos reconocer aquí que es derecho del contribuyente, derecho evidente y primario, el conocer el impuesto que paga, cuándo, en qué artículo, en qué servicio, en que monto, y saber con precisión qué cantidad está cubriendo como tributo, como impuesto, como derecho, como cuota, etcétera.

En el Registro Federal de Vehículos se establece algo que ha sido pretensión nuestra desde hace mucho, nosotros pediríamos la desaparición del Registro Federal de Vehículos, aunque su origen aparentemente es de los propios comerciantes , distribuidores de automóviles. Pero de todas maneras se mejora aquí, va a haber un certificado de origen, ya no se va ha tener que registrar un vehículo armado en México, sino nada más el que se importa del extranjero.

Esto definitivamente es expositivo, pero de todas maneras la pretensión final, el deseo final es que los vehículos no requieran registro. Y yo diría aquí un poco en serio y un poco en broma que un ciudadano mexicano tiene con una acta de nacimiento un solo documento y un vehículo necesita cerca de diez documentos, para circular lo que es realmente absurdo.

Es pretensión de nosotros que los impuestos sean evidentemente generados, que el precepto constitucional del artículo 28 se cumpla, que efectivamente se eliminen los beneficios y excepciones tributarias. En realidad las excepciones tributarias pueden justificarse en muy pocos casos, el desgravar a un sector, el señalar privilegios fiscales a un grupo de contribuyentes, incide, golpea, lesiona injustamente a quienes sí contribuyen, a quienes sí pagan, a quienes sí aportan para los gastos públicos.

Y las leyes siguen manteniendo, siguen otorgando distingos, privilegios, diferencias y esto realmente debe erradicarse, debe eliminarse. Estimamos que casi todos los impuestos, y está reconocido plenamente por el propio secretario de Hacienda, tienen en este momento una finalidad recaudatoria; pero por

muy recaudatoria que se quiera esta finalidad, siempre debe quedar comprendida, siempre debe quedar dentro del marco constitucional de garantía del artículo 31, fracción IV.

México es un país de impuestos altos, de cuotas altas, de tasas elevadas, con regímenes tributarios que establecen muchas limitaciones en las deducciones, que los ingresos gravables se amplían en mayor medida de lo que se pudiera llamar renta como concepto, que estamos frente a un fisco deseoso de recaudar, pero poco respetuosos del marco constitucional, que no solamente debe señalar que los impuestos sean justos, sino que, además, que los impuestos sean claros que los impuestos queden perfectamente definidos, que sean fáciles y que sean adecuados a la capacidad contributiva de cada causante, de cada contribuyente. La justicia fiscal es difícil, pero la justicia fiscal sí se puede lograr; ese anhelo que considero es de todos nosotros, nos conduce a indicar que este grupo de leyes, este cúmulo diverso de disposiciones, merecen el voto reprobatorio por estar muchas de ellas fuera del marco constitucional. Muchas gracias.

(Aplausos.)

Presidencia del C. Joaquín del Olmo Reyes

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Salvador Castañeda O'Connor en contra.

El C. Salvador Castañeda O' Connor: -Señor Presidente; señoras y señores diputados: En pocas discusiones se expresa con mayor crudeza la irresponsabilidad del Gobierno en materia de política económica y financiera, como en ésta, de la llamada Miscelánea Fiscal.

A decir verdad, los diputados del PSUM, no acabamos de entender cuáles son las razones que impulsan al titular del Poder Ejecutivo Federal a imponer a esta Cámara el consabido espectáculo de la aprobación de leyes al vapor.

Pareciera que décadas de sumisión de la mayoría de esta Cámara a los designos del presidente en turno, han terminado por hacer inmodificable la costumbre del Ejecutivo de enviar a esta Cámara legajos de disposiciones que los diputados debemos supuestamente conocer, estudiar, comparar, discutir y votar en cosa de días.

Como este paquete fiscal del articulado se acaba de entregar hace unos momentos, yo diría que en cosa de minutos, ¿qué razón hay para que el Ejecutivo nos envíe esta Miscelánea, faltando un mes para el cierre dos los trabajos de la Cámara, ¿No sería acaso racional que esta Miscelánea se nos enviara en el periodo de receso, aunque fuera en partes, o por lo menos a principio de septiembre? Aunque fuera por estas razones, los diputados del PSUM tendríamos motivos de sobra para votar en contra: es más tendríamos hasta motivos para no participar en la discusión.

Pero hay razones adicionales de igual peso que las anteriores para fundar nuestra posición , si vemos el caso de las reformas propuestas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta -que es al que me voy a ocupar-, podemos tener una idea de la improvisación que caracteriza a la legislación fiscal mexicana, y de la concepción que de la reforma fiscal prevalece en las autoridades hacendarias. Pareciera que el sistema fiscal, compañeros diputados, está concebido sólo para molestar y no para recaudar, ni mucho menos para redistribuir la riqueza, es por eso que al final del ejercicio, ni los recaudadores, ni mucho menos los causantes quedan satisfechos.

Este es el quinto año consecutivo, por sólo mencionar a las últimas legislaturas, en que el Ejecutivo propone modificaciones a esta Ley de Impuestos Sobre la Renta; año con año los contribuyentes enfrentan a una nueva ley que reforma, adiciona y deroga multitud de artículos de la ley anterior.

Apenas en 1981 se presentó una nueva Ley de Impuesto Sobre la Renta, que pretendía ser la síntesis de la experiencia recogida y la concreción de los avances de la reforma fiscal.

Al año siguiente y al subsiguiente y ahora, modificaciones han ido y venido. Hoy se aprobarán las de este año, y el año que entra se le volvera a dar su retoque a la ley; este año se modificarán 98 artículos de una ley que tiene 164, más una docena de bis, tris, etcétera, agregados en sólo tres años de su vigencia. A ese ritmo el año que entra por la vía formal o por la vía de los hechos habrá una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Los únicos que ganan con este desorden son los funcionarios de Hacienda, que justifican así sus elevados sueldos y los contadores públicos y abogados, unos que cobran por interpretarles y explicarles la ley a los contribuyentes y a los otros que les cobran por los amparos o por la asesoría para evadirlas. Aquí los que pierden son los contribuyentes, que se ven imposibilitados de tener una legislación tributaria estable o más o menos estable, consistente, y a la cual puedan atenerse de una manera segura, en especial los contribuyentes por ingresos derivados del trabajo, y las pequeñas y medianas empresas.

¿Que sistema fiscal es éste que cada año le cambia a los contribuyentes la mitad o dos tercias de las normas legales aplicables? Aquí cada año hay tiempo para dictaminar la propuesta del Ejecutivo, pero la mayoría nunca ha querido darse tiempo para dictaminar sobre las iniciativas de Ley del Impuesto Sobre la Renta, que la diputación del PSUM presentó a la LI Legislatura en 1981, queda claro quien es el auténtico legislador en México. Al justificar en la exposición de motivos las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Ejecutivo no se preocupó de fundamentar con la seriedad del caso sus propuestas, cuando mucho se hacen afirmaciones genéricas, sin demostración alguna, claro de ello no es necesario para los diputados de la mayoría que han dado al Presidente el don de la infalibilidad, que los cardenales dan al Papa. Veamos algunos ejemplos: Se dice en la página 31 de la exposición de motivos que:

Las reformas propuestas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta buscan que dicho tributo continúe siendo el impuesto clave en el sistema fiscal federal, por su capacidad recaudatoria." Lo anterior no se sostiene a la luz de la realidad. En 1977, el Impuesto Sobre la Renta representaba el 40% de la recaudación bruta del Gobierno Federal; en 1982 representó el 31%, y este año su participación será del 23%. Habría qué preguntarse entonces, ¿qué entiende el Ejecutivo por impuesto clave?, porque tal calificativo no le corresponde en los hechos al Impuesto Sobre la Renta.

Otro ejemplo, en la página 36 se dice: " En el régimen de sociedades mercantiles controladoras, se efectúan diversas modificaciones y ajustes que tienden a aclarar varios conceptos y a simplificar el régimen aplicable a los grupos de empresa." ¿Qué se explica con este párrafo? Nada absolutamente. ¿Cuáles son las diversas modificaciones?, ¿Cuáles son los conceptos que se tienden a aclarar? Pero, sobre todo ¿qué razones de orden legal y fiscal justifican o explican las modificaciones propuestas al régimen aplicable a las controladoras?

Muchos más ejemplos podríamos dar. El régimen que se propone para el autotransporte, para las sociedades de inversión, para las sociedades cooperativas la inclusión de las regalías de los autores como ingreso gravable, etcétera.

Así pues, señores diputados, hemos llegado a la situación externa en la que el Ejecutivo ya no considera ni siquiera necesario explicar a los legisladores las causas que fundamentan las reformas que se proponen. Es evidente que en tal situación lo procedente sería regresar a Comisiones en el dictamen que nada aclara, para exigir al Ejecutivo una explicación amplia y suficiente de las razones y políticas que fundamentan su propuesta.

Pasemos a ver algunos aspectos sustantivos del contenido de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así sea de manera esquemática: La ley sigue manteniendo los viejos vicios que niegan la pretensión de reforma fiscal que año con año se pregona. La ley, pese a las reformas de cada año, mantiene su estructura celular que niega en la práctica el principio fundamental de la globalización de ingresos, además de los dos grandes sistemas contemplados en la ley; personas físicas y personas morales siguen conservando nueve cédulas especiales que están comprendidas en los capítulos II al X del Título Tercero de la ley vigente.

Más allá de lo que aquí se diga, lo cierto es que en México no hay acumulación de ingresos para fines fiscales; no puede haberla mientras subsista este absurdo régimen cedular que ha abierto capítulos especiales para honorarios, arrendadores, enajenadores de bienes, adquirentes de bienes, actividades empresariales, dividendos, intereses, obtención de precios y, por si fuera poco, para los demás ingresos.

Este es un sistema al justo interés del Sector Privado que se beneficia de él o sea, se beneficia de este sistema tributario absoluto para pagar impuestos ridículos, comparados con el nivel de sus ganancias. Pero además tenemos que en la ley subsisten buena parte de las deducciones que las empresas y los causantes mayores pueden realizar para reducir artificialmente sus ganancias. Es cierto que algo se ha avanzado en este terreno, pero ya llevamos años esperando que tales deducciones se eliminen de la ley, y el Gobierno sólo da pequeños pasos en este sentido. Si se eliminara de la ley el conjunto de deducciones injustificadas, aumentaría, sin duda, la recaudación fiscal.

La tarifa para el cálculo del pago del impuesto no ha sido modificada desde hace varios años, por no decir sexenios. De tal manera que las empresas siguen pagando un máximo del 42% del impuesto, lo que es injusto por simple lógica.

¿Qué equidad tributaria es ésta que cobra el mismo porcentaje de impuestos a una empresa con 10 millones de utilidades, de otra que obtiene miles de millones de pesos por el mismo concepto?

Es tiempo ya de hacer una tarifa auténticamente progresiva, que sea la expresión real de una verdadera reforma fiscal.

En cuanto a la tarifa para personas físicas, este año vuelve a adecuarse para desgravar a los trabajadores. Es evidente, como lo hemos dicho en años pasados que esto es sólo una ilusión monetaria, puesto que los mayores impuestos que ya pagaron los asalariados por motivo de penalización que lleva implícita una tarifa en unidades monetarias, eso ya nadie se los regresará.

Y en 1984, con una tarifa modificada, antes de conocer el tope salarial que el Gobierno impondrá en 1985, los asalariados seguramente pagarán mayores impuestos. El Gobierno insiste, sin embargo, en que los trabajadores le den las gracias por no golpear su deteriorada economía. Muchas críticas más podríamos hacer a esta ley. Horas enteras no bastarían para señalar todas sus limitaciones que, al final de cuentas, se traducen en la experiencia concreta vivida en los últimos años: La pérdida de importancia del Impuesto Sobre la Renta en la recaudación tributaria del Gobierno Federal.

Por ello, el grupo parlamentario del PSUM sostiene que es plenamente válida y vigente la puesta en práctica de una reforma fiscal en México. Sin embargo, no podemos dejar de cuestionar la subsistencia de un régimen de privilegio para a algunas actividades económicas que da cuenta de que la renovación moral y de modernización, pregonada por el Gobierno, se detiene ahí en donde topan con el poderío del capital.

Me refiero al caso del monopolio TELEVISA, que desde 1964 disfruta de un régimen tributario diseñado especialmente para ella. Violando los principios constitucionales de generalidad y equidad de los impuestos. El hecho de que TELEVISA pague sus impuestos con tiempo a través de sus canales de televisión es una muestra clara de la impunidad de que esta goza esta empresa dedicada al adoctrinamiento y desinformación de muchos mexicanos. Me refiero también al autotransporte, en donde se

vuelve a postergar su incorporación al régimen general.

Compañeros diputados: Si bien la Comisión introdujo modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo, cuyo texto original hubiera afectado las prestaciones de los trabajadores, la esencia inequitativa de la ley del Impuesto sobre la renta continúa vigente.

Es por ello que pensamos que para 1984 probablemente se logre el objetivo de una mayor redacción, pero en lo que no se avanza es el logro de la famosa equidad del sistema tributario. Nuestra alternativa tiene vigencia plena, ya que proponemos medidas centrales: La globalización integral de los ingresos de las personas físicas y morales, eliminando el régimen celular; la derogación de las deducciones que no tiene justificación económica y social; la derogación de los regímenes especiales de tributación a que están sujetas las empresas como las de radio y televisión y la modificación de las tarifas de las personas físicas y morales.

Por todas estas consideraciones, los diputados del grupo parlamentario del PSUM votaremos en contra de este artículo y del paquete fiscal global propuesto para 1984.

Este material que he leído, compañeros diputados, ha sido preparado por el grupo de jóvenes entusiastas que integran nuestra asesoría. Yo simplemente quiero concluir, diciendo que la recaudación debiera atenerse básicamente a la aplicación de los impuestos directos que; como el de la renta grave las ganancias de los ricos sin que éstos gravámenes puedan repercutir o trasladarse hacia el pueblo.

La crisis no debe pasar exclusivamente sobre los hombros de los trabajadores; la crisis fue concebida para favorecer a un grupo de privilegiados; no es un fenómeno incontrolable que nos venga del cielo es correcto que pasemos la cuenta y la carga de la recaudación y de nuestra deuda a quienes provocaron esta crisis, y a quienes se han enriquecido con ésta.

Yo no voy a hacer un llamado al Gobierno par que corrija el rumbo y rectifique los errores de la actual política económica, que tanto ha empobrecido a nuestro pueblo y a comprometido el destino de la Nación.

Entiendo que solo las fuerzas democráticas y antiimperialistas pueden instrumentar desde el poder una política económica, democrática y nacionalista; y entre tanto este momento llega, y atrapado ya por el espíritu navideño, le deseo al pueblo que goce del futuro de mejor servicio y de menos impuesto.

A ustedes señores diputados, lo mejor de la vida, y sobre todo, que tengan tiempo en el receso de leer las 370 cuartillas del articulado, y no se vayan a apenar por algún impuesto que hayan aquí aprobado sin conocerlo siquiera. Gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. Diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez en contra.

El C. Daniel Ángel Sánchez Pérez: -Con su venia señor Presidente; honorable Asamblea; Hace un año a iniciativa del Poder Ejecutivo, se dio vigencia indefinida a la Ley Federal de Derechos, contraviniendo así el principio de anualidad que este tipo de ingresos debe tener. Esta tendencia persiste y se observa en el dictamen que hoy se discute, por lo que se hace necesario reitera nuestras observaciones en el sentido de que las contribuciones que el Estado recauda, no tienen justificación en sí mismas, si no que su razón de ser está sujeta a los programas y montos del gasto a financiar y siendo su origen y fuente la obligación ciudadana de contribuir con el gasto público, debe necesariamente ajustarse a los principios de equidad y proporcionalidad que establece el artículo 31 de la Constitución General de la República.

Sostenemos por tanto, que la ley federal de Derechos debe seguir la suerte de la ley de Ingresos revisando, su estructura total anualmente y no como ahora se hace, ajustando solo las cuotas o tarifas y eventualmente agregando algunos derechos no siempre bien definidos como tales, como el de la acuñación de la moneda.

Lo anterior se funda en que la equidad no puede establecerse en base a un principio de ajustes automáticos con el factor que establece el Congreso de la Unión, que es el de la inflación ya que el mismo parte del reflejo de grado de inflación que el Banco de México detecta, y los derechos, siendo contraprestaciones por servicios que el estado presta por sus funciones de derecho público, no pueden incrementarse sólo por el impacto inflacionario, sino analizando el tipo y la capacidad de causante a quien se dirige el precepto.

Este año se ajustaron también las tarifas de casi todos los servicios, con el objeto, se afirma, de mantenerlas actualizadas. En realidad estos incrementos en muchos casos refleja un afán recaudatorio que concibe además a los servicios que presta el Estado con criterio de rentabilidad, como si se tratara de servicios privados.

En este sentido lo que los usuarios debieran pagar como máximo por concepto de derechos, no debería exceder al costo de los mismos y a los gastos asociados a ellos. En algunos casos deben, incluso establecerse exensiones cuando así lo requiera la protección de la economía popular.

De aprobarse la propuesta presidencial se modificaría casi toda la Ley Federal de Derechos, y en algunos casos, por partida doble, ya que en muchas de las cuotas que no se incrementan en el articulado lo hacen en los transitorios, habiendo, incluso casos de nuevo aumento a partir de mediados de año, casi todas, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como es el caso, las de Servicios Aduaneros, las de Invenciones y Marcas, Servicios Técnicos Forestales etcétera.

En el artículo 1o. de la ley se establece que las cuotas de los derechos se incrementarán a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Y en la parte correspondiente de los artículos transitorios, se dan los factores que modifican 17 de un total

de 24 capítulos, lo que equivale a un 70% de la Ley Federal de Derechos. Solo dos de ellos son para disminuir y el resto, 15, presentan incrementos que van desde el 20 al 100% adicionales y se darán a lo largo del año, es decir, al aprobar la Miscelánea Fiscal se autorizarán incrementos adicionales en derechos, además de los que se establecen en el articulado por la vía de ajustes automáticos.

Las modificaciones al articulado, por su parte, añaden derechos nuevos como acuñación de la moneda, publicaciones, autorización por cambios de destino de tierra, telecomunicaciones y derechos por algunos servicios de la Secretaría de la Contraloría, entre otros.

Se modifican también, cuotas para actualizarla, estas actualizaciones que van desde el 30% y llegan en algunos casos a más de 1000%.

Toda esta concepción errónea que se expresa en la Ley Federal de Derechos, olvida como ya se dijo que, que los ingresos del Estado no tienen una justificación en sí misma, sino que están en función de las necesidades del gasto y, por ende, de los programas a financiar.

Por otro lado, el Congreso delega atribuciones al Ejecutivo al permitir a la Secretaría de Hacienda variar las cuotas cuando el costo de los derechos aumente o disminuya en una proporción mayor al 10% (artículo 14 transitorio). Y al otorgar facultades al Ejecutivo, es para disminuir los derechos sobre el agua de uso distinto al de riego, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país (artículo 12 transitorio). No estamos en contra de este último transitorio, sino que lo ilógico de este razonamiento es que si ya se prevé que se afectará a la actividad económica ¿por que no se disminuyen de una vez los derechos en lugar de esperar a que se susciten problemas que serán resueltos al criterio discrecional del Ejecutivo?

Para 1984 se revisan algunas cuotas que presentaron problemas en el curso del año por su desmedido incremento, tal es el caso de los derechos por servicios postales, derechos de autor, y aguas en distritos de riego.

Por lo que ve a las reformas del artículo 7o. de la ley del impuesto de la adquisición de inmuebles, constituyen violaciones al artículo 48, fracción IV de la ley General de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, al artículo 123 Constitucional y a las Leyes que crean el INFONAVIT, el FOVISSSTE y otras instituciones para la vivienda popular.

En efecto mediante las reformas al artículo 2o. de la ley en examen, se pretende quitar las exenciones que sobre este impuesto gozan, entre otras, personas físicas e instituciones las siguientes: Los partidos políticos, las instituciones de vivienda para interés social -aquí quiero hacer una especie de marco-, yo le voy a suplicar o le voy a pedir a la Asamblea y a quienes hicieron el dictamen, que me dispensen si hubo alguna modificación, puesto que como acaban de informar hace unos cuantos momentos se nos entregó el articulado, y nos obligan aparte de meternos en estas discusiones tan largas a ser hojalateros cuando sube uno a tribuna, que ojalá el articulado tan intenso no le hayan cambiado algo a última hora.

Por cuanto a los partidos políticos instituciones de interés público por mandato del artículo 41 de la Constitución Federal, es grave el sentido de la propuesta, ya que la enfrenta directamente al artículo 48, fracción IV de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, que señala como prerrogativa de dichas entidades al gozar de excención de impuestos.

Ahora, al establecer que ya no estarán sujetas a la exención de impuestos sobre adquisición de inmuebles, aquellos partidos políticos quedan al arbitrio de la autoridades judiciales, al establecer cual va a ser entonces el alcance de la excención de impuestos a que se refiere el numeral equivocado, el cual en una sana exégesis, no puede ser otro que dar validez a la extensión establecida por el artículo 48, fracción IV de la LOPPE. Lo que manifiesta nuestra extrañeza por el proceder de la autoridad hacendaría al proponer quitar expresamente la exención que se había establecido, por lo que es pertinente hacer las siguientes preguntas: ¿Se piensa dar mayor validez a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, que el artículo 41 constitucional?, ¿se cree que el Tribunal Fiscal de la Federación y los juzgados federales necesitan más trabajo? La respuesta que daría cualquier ciudadano, mediante versado, es ¡no! lo que nos convence de la inutilidad de una reforma como la que se propone en este sentido.

Por cuanto a las instituciones de vivienda para interés social, la pretendida reforma es grave, ya que abarca a muchas más personas de las clases más necesitadas. De nuevo nos encontramos frente a la cancelación expresa de una exención que no tendrá legalmente ninguna trascendencia, ya que atenta contra lo establecido en el artículo 123, fracción XII, de la Constitución. Resulta extraño que a menos de 72 horas de que esta legislatura aprobó la Ley Federal de la vivienda, se nos proponga aprobar una reforma impositiva, que pretende gravar la vivienda de interés social, misma que nació como una obligación patronal -artículo 123, fracción XII de la Constitución Federal- que fué ágilmente disfrazada de organismo tripartita en 1970, y que ahora se pretende gravar.

Resulta iluso el pensar que quien construya vivienda de interés social, no va a repercutir el impuesto sobre el precio al que venda el adquirente. De aquí a que resulte lesivo a los intereses mayoritarios, a derogar la exención que se venía dando a las instituciones de viviendas para interés social.

Las anteriores propuestas en relación con el artículo 9o. de la Ley de este impuesto presentan condiciones especialmente graves ya que esta ley establecer la coordinación con los fiscos locales, de tal manera que los estados que no estén coordinados cobrarán su impuesto, y las autoridades federales el suyo, y los estados coordinados quedarán en libertad de cobrar el impuesto local que les corresponda.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México hace a esta Soberanía la siguiente propuesta , por lo que ve a este artículo.

Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. Artículo 2o. No se pagará este impuesto en los siguientes casos:

1. En las adquisiciones por los estados, el Distrito Federal y los municipios en caso de reciprocidad;

2. En las adquisiciones por los partidos y asociaciones políticas para su propio uso; y

3. En las adquisiciones realizadas por organismos descentralizados de la Federación del Distrito Federal, de los estados y de los municipios que promuevan la vivienda de interés social.

Artículo 9o. Que las exenciones sean las mismas establecidas en esta ley, debiendo abarcar la excensión otorgada en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y para otras instituciones para la vivienda de interés social en favor de los adquirentes de ese tipo de habitaciones, siempre y cuando reúnan los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Por el grupo parlamentario del PSUM, Daniel Ángel Sánchez Pérez.

Se hacen observaciones también en esta larga Miscelánea Fiscal, al proyecto de reformas a los artículos 58, 65, 115, fracción III y 116, fracción XXIII, de la ley Aduanera.

Los artículos anteriormente citados conceden ventajas y prerrogativas indebidas e ilegales a la denominada industria maquiladora, la cual no necesita de exenciones de impuestos para venir a operar al país, ya que su negocio es perder, debido a la gran cantidad de impuestos que le permite deducir en su país de origen. No viniendo al caso comentar los mecanismos que se utilizan para tal efecto. La exención del impuesto correspondiente -2% que previene el artículo 58-, además, la exención general que se otorga en la misma disposición, resulta lesiva de los artículo 1o. constitucional y 1o. del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen, respectivamente la garantía de igualdad y los casos de exenciones de impuestos por lo tanto, no es lícito otorgar ese tipo de exenciones que por otro lado están prohibidas expresamente en el artículo 28 constitucional, por lo que se propone la derogación del último párrafo de este artículo.

El artículo 65 de la ley que se comenta, debe hacer expreso que para que la mercancía que se refiere al mismo, regrese a su país de origen y debe exigirse que se demuestre que no haya créditos fiscales ni labores insolutos, ya que la iniciativa solo hace prevención con respecto a los créditos fiscales, no siendo lícito de acuerdo a lo establecido por el artículo 123 constitucional, que créditos preferentes a los fiscales, como son los laborales, queden sin protección. Por lo tanto, se propone la adición de créditos laborales a ese artículo.

El artículo 115, fracción III es un modelo de la exposición violatoria del espíritu de la soberanía nacional, expresada en el artículo 39 de la Constitución Federal, ya que se faculta a las autoridades fiscales para establecer reglas de despacho aduanal conjuntamente con los países vecinos. Como es difícil pensar en industrias maquiladoras de Guatemala o de Belice, es lógico concluir la nacionalidad de los beneficiarios de este artículo, haciendo exclusión de otros maquiladores que no sean vecinos con lo que aparte de violar la soberanía nacional se estará propiciando una regulación mercantil con la metrópoli, del Norte, como forzoso intermediario. Por lo tanto, se propone la derogación de la fracción III del artículo 115 de la Ley Aduanera propuesta.

El artículo 16, fracción XXIII de la Ley en estudio, da las bases de operación del anterior artículo, por lo que debe también ser derogado.

Los pagos de los derechos para los usuarios de los distintos de riego como parte de las modificaciones fiscales introducidas para 1983. Esta Cámara de Diputados aprobó en diciembre de 1982, aumentos en los derechos pagados por los usuarios de los distritos de riego, las reformas tenían como base las siguientes disposiciones:

"Los usuarios de los distritos de riego están obligados a pagar el derecho de agua de los distritos de riego que se establecen es este capítulo, por el uso o aprovechamiento de las aguas que reciben" (artículo 222). En lo esencial este artículo se encontraba ya en 1982.

En relación a lo anterior, se hizo notar la disposición era inconveniente, entre otras razones, porque no distinguía ni tipo de usuario ni de cultivo, y tampoco el tamaño de la superficie a regar. Lo cual quedó, incluso de manera explícita en las reformas al siguiente artículo de la ley:

"Los comités directivos de cada distrito propondrán para su aprobación a la SARH, en consulta con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas calculadas por el volumen que deben cubrir los usuarios, sin distinguir el tipo de cultivo ni el usuario del agua (artículo 223).

Ese artículo establece, además, que las cuotas cobradas por el uso o aprovechamiento de agua a los distritos de riego, deberán ser suficientes para cubrir los costos de conservación, operación, mejoras y mantenimiento de obra en cada distrito, y además ser también suficientes para amortizar el costo de las obras construidas por la Federación. Aparte de las reformas señaladas sobre el tipo de cultivo y de usuarios del agua, al artículo 123 se le agregó que esta disposición estaba relacionada con la amortización de las obras. Como se ve, las reformas iniciadas desde 1982 introducían cambios muy significativos por varias razones, sobre todo porque tales derechos significan costos para el productor, principalmente el ejidatario y perdedor era el pequeño propietario.

La medida resultaba positiva en cuanto que permitiría al menos reducir uno de los principales subsidios otorgados a los grandes agricultores,

ya que son éstos los que en primer lugar usufructúan las obras de infraestructura de los distritos de riego, y por las cuales han pagado muy poco. Pero tal avance era relativo desde el momento en que no se discriminaba entre los tipos de tenencias y, sobre todo, al no disponerse que los cobros fueran crecientes y progresivos.

Además de las disposiciones citadas, se establece en el octavo transitorio de la Miscelánea Fiscal para 1983, que durante ese año no podría subsidiar más del 20% de los costos de conservación, operación, mejora y mantenimiento de las obras de los distritos de riego. Eso introducido de manera tan repentina, representaba de por sí problemas, pero las disposiciones fueron más allá. A partir de 1984 las cuotas por derecho de agua en el Distrito deberían ser suficientes para cubrir el 100% de aquellos costos. Desde 1985, y además cubrir el 100% de los costos, que también deberían ser para este año, deberían ser suficientes para constituir un fondo destinado a mejorar y ampliar las obras y, por último, a partir de 1986 habrían de alcanzar para amortizar las inversiones en obras que la Federación realizara.

A todo esto hay que agregarle la disposición del artículo 6o. transitorio de la Miscelánea para el '83, que establece que las cuotas por derecho podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución de más de un 10% del costo real del servicio.

Por otra parte, no quedaba establecido cómo se determinaría el cobro de los derechos, lo cual se dejó a la estimación por parte de la SARH con la participación de los comités y distritos de riego, de los consumos según los riesgos que soliciten los usuarios.

Estos cambios provocaron múltiples propuestas en varios distritos de riego. Nosotros podríamos citar las tomas de las oficinas de los distritos de riego en Guerrero, en Tamaulipas y en algunos lugares de Sinaloa.

Las reformas propuestas para 1984 en la Miscelánea Fiscal no proponen ninguna reforma al texto de los artículos 222 al 235 de la Ley Federal de Derechos, pero introduce cambios importantes que es necesario aquí reconocer, principalmente en el artículo noveno transitorio. En lo esencial las propuestas en este artículo se dirigen a los siguiente: "Diferenciar el grado de autosuficiencia de los distritos de riego en lo que se refiere a cubrir los costos de operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura, de acuerdo al tamaño de distrito y a la tenencia media de la tierra por usuario.

Esto se logró, y hay que reconocerlo, gracias al esfuerzo de la subcomisión que la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos designó para hablar con la Comisión de Hacienda y con los funcionarios de Hacienda, y le agregaron en ese transitorio todo lo que es una escuela de acuerdo a superficies que deberían tener tanto la parcela como el distrito de riego para poder hacer la diferenciación de las cuotas.

Y aquí se establecieron cinco casos: distritos de riego cuya superficie es superior a 50 mil hectáreas y tengan una tenencia media de cuando menos cinco hectáreas por usuario; en este caso las cuotas a cubrir deberían ser del 80% de la autosuficiencia para 1984, o sea para el año que entra, y para 1985 deberían estar ya pagando el 100% de la autosuficiencia.

En el caso B, con superficie menor a 50 mil hectáreas, pero que tengan una tenencia media de más de seis hectáreas por usuario, deberán cubrir las cuotas de autosuficiencia, que es del 80% de ésas, en el '84 y a partir de 1985 deberían cubrir el 100%.

En el caso C, los distritos cuya superficie sea mayor de 50 mil hectáreas, con una tenencia media menor a cinco hectáreas por usuario, deberán cubrir el 60% de las necesidades presupuestales para el mismo fin durante 1984, y en 1985 una autosuficiencia del 80%.

En el caso D, los distritos cuya superficie menor a 50 mil hectáreas y donde la tenencia media de la tierra fluctúe entre tres y seis hectáreas por usuario, para 1984 deberán ser autosuficientes en un 60%; a partir de 1984, en el 80% y, por último, en los distritos con cualquier superficie, pero cuya tenencia media de la tierra sea inferior a tres hectáreas, o sea,

minifundista, deberán ser autosuficientes cuando menos en el 40% para 1984, y en el 60% a partir de 1985.

Para el conocimiento de los usuarios y de los comités distritales de los criterios a los que se sujetarán las cuotas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los distritos de riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

En relación a estas reformas que se proponen, es necesario comentar al menos lo siguiente: se sigue dejando de lado el problema de la diferenciación entre los cultivos y las diversas formas de tenencia. Debería distinguirse entre las cuotas pagadas por los ejidos, por ejemplo, y las pagadas por los propietarios privados, que tengan una superficie superior a cierto número de hectáreas.

También sería necesario establecer criterios claros para fijar cuotas diferentes a los cultivos, de tal manera que se pagaran derechos más bajos por el agua destinada a cultivos básicos, principalmente alimenticios.

En relación a los casos que se introducen veamos que las cuotas deben ser crecientes y progresivas, o por los menos crecientes, lo cual implicaría que aumentaran las cuotas unitarias por metro cúbico, por ejemplo, conforme aumentara la superficie regada, tratándose de predios privados.

En relación a los casos que se introducen para 1984, es de hacer notar la rigidez en la condiciones, en todo caso sería necesario establecer rangos, no condiciones fijas, tanto para la superficie como para la tenencia media.

Los criterios para establecer los porcentajes de autosuficiencia en la propuesta, son la superficie del distrito y la tenencia media, esto es negativo ya que sería más importante distinguir según tipos de tenencias o estratos, de agricultores, de acuerdo a su nivel de ingresos.

Otro problema es el de la determinación de los costos de operación, conservación y mantenimiento de las obras, de lo cual no se menciona nada, eso es importante, porque el costo fijado depende del monto establecido de las cuotas.

La delegación de facultades en los comités distritales, no resuelve el problema para todos los agricultores, ya que tales comités se caracterizan por estar integrados predominantemente por funcionarios de la SARH, el Banco, Anexa y otros, y la representación campesina es mínimo; por eso nosotros tendríamos que incluir aquí una necesidad para la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y principalmente de esta Cámara, a fin de que se cambie la integración de los comités de distrito de riego, dándoles paridad a los productores dentro de los organismos tales como Comité Directivo Agrícola.

La disposición propuesta tiene además algunas omisiones, como la de no señalar...Sé que se me terminó el tiempo, pero yo quisiera concluir, porque, además, así evitaríamos una segunda intervención.

Presidencia de la C. Luz Lajous

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, si puede proseguir el diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez.

El C. secretario Enrique León Martínez: -Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le autoriza al diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez a continuar su intervención hasta que la concluya.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado, C. Presidenta.

El C. Daniel Ángel Sánchez Pérez: -Nosotros terminaríamos por lo que veo a la generalidad de la Miscelánea, para después tratar ya los casos muy concretos de lo que supuestamente mejora en los campesinos agricultores; terminaríamos por decir que la denominada Miscelánea Fiscal constituye un ajuste anual a las prácticas de la iniciativa privada, en materia de manejo de impuestos, a la de por sí grave dificultad de manejo que presenta el Código Fiscal se aúna el hecho de que para que tal manejo sea completo debe mantenerse una permanente actualización, la cual no hace más que dejar a un número reducido de especialistas, tanto en la intervención como el manejo de las situaciones de este género.

La conclusión de lo anterior es que no existe una política financiera adecuada, sino lo que se intenta es cerrar los posibles huecos para evitar evasiones.

Ya muy brevemente tendríamos que analizar lo que de positivo se logró en el dictamen, porque es necesario aquilatarlo. El artículo 12 del dictamen habla precisamente de aquellas exenciones - las que señalaba el compañero diputado del PAN-, por lo que ve al aprovechamiento de aguas del subsuelo; hay una disputa todavía acerca de por qué se eximió únicamente por lo que ve al afloramiento de aguas subterráneas, aquellas que se dediquen al riego agrícola y a la ganadería, porque consideramos que eso es lógico, tenemos que ser congruentes con las prioridades que en este momento están establecidas en el país; una prioridad fundamental es producir básicos alimenticios e incrementar la agricultura de nuestro país para poder ser competitivos en el extranjero, y traer divisas a través de excedentes agrícolas.

Por lo tanto, no podría dejarse abierta la puerta para que industriales como los refresqueros, que ya aquí se señaló que tienen muchas exenciones, o aquellos que dedican el agua para lavar autos u otras cosas industriales, tuvieran este tipo de exenciones, puesto que se trata de negocios donde exclusivamente el agua se utiliza para obtener beneficios. Qué bueno que en esta ocasión la Secretaría de Hacienda haya hecho caso a los planteamientos de la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y haya declarado exento del afloramiento de aguas dedicadas al riego y a la ganadería, y tendríamos que aclarar por lo que ve a lo que reclamaba aquí el diputado del PAN, en el sentido de que sería anticonstitucional el manejo de esta forma de exenciones o esta forma de gravámenes, porque se refiere a un artículo de la Ley Federal de Derechos, donde únicamente se hace mención a aquellas aguas de propiedad nacional, son las gravadas aquí en la Ley Federal de Derechos y en la Miscelánea Fiscal, aguas de propiedad nacional que no pueden ser de ninguna manera aquellas que en la Constitución, en el artículo 27, están establecidas como propiedad del terreno. Estamos de acuerdo, compañero diputado, no se está gravando de ninguna manera a las aguas que indebidamente, a nuestro juicio, por parte de la diputación del PSUM, se les está otorgando propiedad a un particular.

Entonces eso queda claro, por lo que ve al afloramiento de aguas del subsuelo. Y tendríamos que aclarar también de que, supuestamente en un agregado que se hizo ya al final de ese dictamen que resulta tan engorroso, se elimina la obligación de pagar para 1984, nada más para 1984, las cuotas de riego, aquellos elementos que introduzcan por amortización de las obras. Eso es lo que se elimina. Nosotros alegamos por la Comisión, y le decíamos que eso no era un avance positivo en tanto que sigue todavía con la misma táctica y la misma tónica del Gobierno, de darle algo seguro que es malo al pueblo y prometerle que para el futuro se lo quitarán. Porque aquí nos dicen es que no vas a pagar las cuotas de amortización dentro de las cuotas de riego, pero para el futuro vamos a luchar para que eso se elimine. Nosotros hubiéramos considerado un gran avance si al artículo 223 se le quita ese elemento en forma definitiva.

Y por último, habría que criticar un poco eso que llaman también avance y que en alguna forma lo es, el haber introducido también la posibilidad de disminuir el costo de las cuotas de riego por hectáreas cuando corran -dice aquí- en el año de 1984: La escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos -y aquí sí voy a subrayar-, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquiera otra causa que afecte el programa de riego que se realiza en un distrito, y el mismo no permite a los usuarios sembrar cultivos de riego en la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios.

Dice además que esto lo hace debido a que el programa agrícola no contara con la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación. ¿A qué se refiere esto? Que si en un año hay sequía, están abatidos los mantos subterráneos o sucede un fenómeno meteorológico, garantizada o de cualquier otro tipo, que no pudiera permitirle a los campesinos, a los agricultores, sembrar el total de la superficie que tienen registrada en los padrones de usuarios, se les rebajaría un porcentaje igual a aquellos que no hubieran podido sembrar.

Lo curioso es que queriendo ayudar tanto se embrollan, porque también se refieren a plagas, y las plagas, señores, las plagas inciden en un cultivo cuando éste ya fue sembrado. La falta de control de plagas incide cuando éste ya fue sembrado; entonces no tiene ninguna relación con esa supuesta ayuda a los campesinos, porque si realmente hubiera plagas sería otra institución la que interviniera, porque, yo les preguntaría a los autores de este agregado, ¿cómo le van hacer para poder hacerlo congruente con el espíritu de ese agregado, dado que se refiere a que le van a reconocer lo que no pudieron sembrar, pero no se refiere también a lo que no pudieron cosechar, y si realmente les van a ayudar con un estímulo a los campesinos, a los agricultores, que por plagas hayan dejado de cosechar una determinada área de lo que sembraron, bueno, pues entonces tendrían que establecer también cuándo se los van a reconocer, porque no creo que esto pudiera aquí establecer una modificación a lo que va establecer la Ley Federal de Derecho o el Código Fiscal, puesto que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos necesitaría de una autorización muy especial de la Secretaría de Hacienda para poderle regresar el dinero en ese momento o en forma de estímulos, a los agricultores -eso ya sería una cosa que yo pasaría a los de la Comisión para que lo ponderaran. Las plagas no reducen de ninguna manera los programas de riego, reducen las cosechas- programas. Eso es todo. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admiten a discusión las modificaciones propuestas por el diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se admiten a discusión las modificaciones propuestas por el diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los CC. diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ...

Desechadas, C. Presidenta.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado Juan López Martínez.

El C. Juan López Martínez: -Con su permiso, C. Presidenta; compañeras y compañeros diputados: El participar en el análisis de la Miscelánea Fiscal para 1984, siendo está la base o el crecimiento en que descansa la Ley de Ingresos del Gobierno Federal, la fracción parlamentaria Demócrata desea expresar y exponer algunos puntos de vista que sobre el presente paquete fiscal mencionaré más adelante.

La oposición a la Miscelánea Fiscal se explica por nuestra parte de lo ya expresado en nuestra crítica a la Ley de Ingresos de la Federación para 1984, en que ésta establece una carga fiscal excesiva para el pueblo mexicano, según el estado actual de la economía, aunque se argumentó que algunos conceptos tales como la Ley del Impuesto Sobre la Renta -exactamente en el Impuesto Sobre Productos del Trabajo- haya disminuido en un 49.50% por el estado actual de la economía y en el momento en que el pueblo, la clase trabajadora, que es el grueso de una población que sufre y participa en lo más hondo de esta crisis que nos aqueja.

Parte del esquema hacendario excesivo que se aprobó en el pasado periodo de sesiones, por la mayoría priísta representada en esta Cámara, esquema hacendario impopular y gravoso para el pueblo mexicano que ahonda la crisis, y que seguramente la hará aún más grande.

Los criterios generales de política económica para la iniciativa de Ley de Ingresos, reconocen que la política tributaria del Gobierno tiene por objeto el de reducir el déficit público como participación del producto de 1984. En este aspecto, debemos también de entender y analizar los conceptos vertidos por el Presidente Miguel de la Madrid, en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Plan de Reordenación Económica, en el que muy claramente él expresa que: "El costo para salir de la crisis afectará a todos los mexicanos".

Pero vemos nosotros que si en el momento en que ese costo social de la docena trágica se traslada a todos, los mexicanos del país, sigue latente, porque las tasas en su esencia no han sido disminuidas aún más y que verdaderamente sea el Gobierno el que se solidarice con el pueblo, no el pueblo con el Gobierno.

Estimular la recaudación fiscal de una ampliación de la base gravable y por aumentar en las tasas impositivas, esto implica, en síntesis,

que dichos criterios en materia tributaria o en materia fiscal nos expresan claramente el especial interés de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por combatir la evasión fiscal. Así podemos mencionar los ajustes a las diferentes leyes fiscales, tales como el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta, Producción y Servicios, etcétera.

Por lo que se hace imperioso e insistente que las adecuaciones necesarias a las leyes, sirvan para simplificar y beneficiar al contribuyente, y no para contrarrestar la irresponsabilidad, incapacidad y la ineficiencia en su aplicación, por parte de la autoridad fiscal correspondiente.

De igual manera manifestamos que su perfeccionamiento deberá ir, en todo momento, así como de un aplicación con sentido humano y solidaridad social, y no como un resultado de mil y una amenazas, que dejan traslucir una falta de identificación y confianza del Gobierno para el pueblo, y de éste para con sus autoridades.

A continuación, mencionaré, a manera de ejemplo, algunas adecuaciones de diversas leyes integrantes de este paquete fiscal.

Con relación al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, consideramos que se precise claramente que las personas inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones de este artículo y el reglamento de este Código, ya que en el proyecto original de la Miscelánea Fiscal, en este artículo 27 del Código, únicamente dice que las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo y el reglamento de este Código.

Hay que especificar claramente que es preocupación de la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, que se explique, que se especifique claramente el domicilio fiscal del contribuyente, que es el que está ahí puesto, en la alta, o después que se comunique el cambio de domicilio fiscal.

En el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, en materia de requerimientos, en él se contiene un incremento en cuatro tantos y hasta 19 veces más de incremento, como según se expresa en el proyecto de la Miscelánea.

Dentro del artículo 82, relacionado con el Código Fiscal que dice: "Serán cinco mil pesos de multa por el primer requerimiento; diez mil pesos de multa por el segundo requerimiento; y veinte mil pesos por el tercer requerimiento."

Qué bueno, es plausible que se combata y se castigue a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, pero consideramos que el incrementar dichas sanciones nos deja sentir como un carnaval y un festival de agresiones, por parte del fisco hacia el contribuyente: y en este aspecto, en este renglón, se encuentran varias disposiciones fiscales que en el paquete están enunciadas.

En la Ley del impuesto Sobre la Renta , en el artículo 165, incluido dentro del artículo sexto, Estímulos Fiscales, se establece como tal el que las personas físicas puedan deducir los depósitos en cuentas personales de ahorro a plazo mayor de un año hasta por 300 mil pesos, o un 10% de la suma a la que se haya aplicado la tarifa del artículo 141, la que sea menor.

Por tanto, esta suma y los intereses que genere son acumulables en el año de calendario en que se retiren, de tal suerte que le estímulo se nulifica, ya que en el momento de acumular capital e intereses, después de haber financiado a la banca estatizada, el impuesto resultante nulifica el interés obtenido. El único beneficio, si es que existe alguno, es el de diferir el impuesto sobre un ingreso del que sólo se puede disponer una vez devaluado o perdido su poder adquisitivo, o por razón de la inflación.

Por lo que la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano considera que la reforma de este artículo debiera ser en el sentido de eximir totalmente dicha partida, incluidos sus intereses, sin más condición que el depósito a un año, ya que el beneficiado será la banca estatizada en el momento en que le dé la vuelta y cobre intereses, obtenga ganancias y gane rendimientos, lo cual beneficia al Estado a través de la banca y logra el propósito de estimular el ahorro; si no se hace así más vale no pasar por el ridículo de crear tales estímulos fiscales.

En el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se instituye desde hace algunos años la llamada reducción adicional, pero tal beneficio sólo es aplicable prácticamente a fraccionamientos y no así a los demás giros, dado que sólo los sujetos que no trasladan expresamente y por separado el IVA, o estén sujetos a tasa 0%, o no la causen -como los fraccionamientos-, tiene derecho a tal deducción.

Por lo que mi partido, el Demócrata Mexicano, considera que tal reforma debiera ser en el sentido de permitirla también para los sujetos que trasladen expresamente el IVA, que son la mayoría por disposición de dicha Ley, a efecto de devolver el propósito original de legislador en el sentido de estimular a las empresas con economía sana, menor endeudamiento, mayoría de activos financieros sobre pasivos financieros etcétera, sentido que inexplicablemente ya se le quitó el precepto legal citado.

Por lo que respecta a las compañías controladoras que optan por la consolidación, es decir, las que optan el régimen de Ley, artículo 57-A y 57-M de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se encuentra con los dedos de las manos en todo el país, dada la carestía o carencia de auténtico estímulo fiscal alguno para ellos, pese a que por principio son los grupos que tienen mayor potencial económico y, consecuentemente, los que mejor podrían contribuir a la recuperación económica y gravárseles en una forma más directa.

Estas compañías, en grupo, son las que obedecen al principio práctico de que las unión hace la fuerza, y son las que han hecho poderosas a los grandes países europeos.

En materia de honorarios profesionales, la implantación del IVA sobre los mismos, en 1983, ya propició en buena medida la evasión, a través de prestar dichos honorarios sin expedir recibos como condición. Ahora, para 1984, con motivo de la retención del 10% por ISR, la evasión seguramente será mayor.

En el Impuesto al Valor Agregado, se prevén ajustes técnicos para hacerlo más operante, insistimos en que este impuesto es el que más afecta con injusticia a las capas más desvalidas de la población, ya que en el pasado periodo de sesiones se subió su tasa de 10 al 15%; es decir, en una 50% más, por lo que reiteramos que se baje la tasa de este impuesto y se desgrave en capítulos esenciales como los de las medicinas, ropa y calzado.

Hoy, la Miscelánea Fiscal, si bien es cierto adecua, ajusta, presiona, ajusta tuerca, y no incrementa tarifas tributarias, principalmente a las personas físicas, no deja de seguir siendo, para el pueblo mexicano, nuestro sistema tributario, una carga injusta que perjudica principalmente a las clases más pobres del país, y que ésas son las mayorías que desean y claman la derogación del impopular Impuesto al Valor Agregado, principalmente -lo reiteramos- del cobro de dicho impuesto en las medicinas, ropa y calzado, y que según se pretende recaudar para le ejercicio de 1984 por concepto de este impuesto la cantidad de 787 mil millones de pesos, y que esto representa el 27.9% del total de la recaudación vía impuestos.

Con relación a los derechos, son lo que más se ven incrementados, en términos generales, de un 80 a un 400%, y ahí podemos encontrar el registro en el Padrón de Contratista y de Proveedores del Gobierno Federal; inversiones extranjeras y transferencias de tecnología: normas oficiales y control de calidad; permisos de importación; servicios relativos a la regulación de precios; verificación de instrumentos de medir; servicios de telecomunicaciones; servicio telegráfico internacional y nacional; almacenamiento de líneas, paquetería, bultos, inspección y vigilancia, etcétera.

En este renglón de derechos es donde encontramos nosotros el contrapeso a la disminución en una parte, y que el pueblo, la inmensa mayoría, y que como dicen algunos funcionarios fiscales -que en alguna ocasión tuvo su servidor de estar con ellos en algunas pláticas-, decían: "No se preocupen, señores, al fin y al cabo el último consumidor es el que va a pagar el impuesto". Pues, precisamente, en derechos seguramente será el pueblo o la inmensa mayoría la que será la que pague impuestos, y muchos de los que ahora aquí aprueben la Miscelánea Fiscal, y de los que indirectamente también estamos aquí participando en este debate de la Miscelánea Fiscal; ellos, a través de los impuestos, de los que ellos pagan, nosotros percibimos un salario, nosotros comemos, nosotros tenemos para más o menos vivir en estos días que son de gran crisis económica; pero hay otros que están peor que nosotros.

Las adecuaciones a la Ley Aduanera, así como el incremento de infracción, es sana para el país. En la Ley Aduanera se han incrementado las sanciones. Pero falta en este renglón, y es una preocupación del Partido Demócrata Mexicano, falta combatir la corrupción de los agentes aduanales, porque cabe preguntar:

¿Quién es le proveedor o el dueño de la fayuca que se expende en nuestro país, en diferentes lugares?, ¿quién es el proveedor?, ¿quién es el dueño?, ¿quién participa ahí de las utilidades?, ¿estará por ahí Arturo Durazo, posiblemente? Eso es cuestión de analizarlo muy seriamente.

Todo parece indicar, finalmente, que las adecuaciones fiscales que se han venido haciendo en el presente sexenio, se hacen con el propósito de recaudar más, aun a sabiendas de que el resultado concreto será el de recaudar menos -como según lo expresó el propio secretario de Hacienda, con respecto a lo esperado el presente año-. ¿Por qué, entonces, persistir en incrementar los gravámenes?, si está probado sobradamente por la Historia, que los países de más alto grado de desarrollo, son precisamente en los que más se han abatido las cargas fiscales -posiblemente los integrantes de la Comisión contestarán a esto-; pero aquellos países son altamente industrializados, pues en los altos países industrializados es donde se tiene el IVA y en algunos se ha quitado por inoperante. Y nuestro país, que apenas está en vías de desarrollo, ya tiene impuestos o cargas tributarias a la par que otros países de Europa.

Por lo antes expuesto, ratificamos, los miembros del Partido Demócrata Mexicano, nuestro voto en contra de la presente Miscelánea Fiscal en lo general y en lo particular. Muchas gracias.

Y por lo que respecta a las proposiciones que se mencionaban en el transcurso de mi intervención, aquí están mis intervenciones para que les den el cauce correcto.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se admiten a discusión las modificaciones propuestas por el diputado Juan López Martínez.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se admiten a discusión las modificaciones propuestas por el diputado Juan López Martínez. Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

Los CC. diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Desechada, C. Presidenta.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado Héctor Ramírez Cuéllar.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: -Señora Presidenta; señores diputados: La Miscelánea Fiscal, que está hoy a nuestra consideración, es un documento o un conjunto de documentos tan amplio, que resulta muy difícil abordarlos en una sola intervención en lo general, y revela cómo los métodos parlamentarios que hasta hoy han imperado ya no corresponden a la realidad de nuestro país.

Durante muchos años esta representación popular no revisó, no actualizó este conjunto de leyes y disposiciones fiscales, y fue precisamente en la 'L' Legislatura en que, haciendo un esfuerzo sin precedentes, los entonces diputados nos dimos a la tarea por primera vez en la historia parlamentaria reciente, de revisar este conjunto de leyes. El esfuerzo fue positivo, porque se derogaron, se eliminaron muchas disposiciones caducas, obsoletas, repetitivas e injustas.

Pero ahora el problema de la revisión de la Miscelánea sigue siendo el problema de tiempo, porque la propia Comisión que estudió la Miscelánea está consciente de que estos documentos por lo menos deberían entregarse a la Cámara de Diputados en el mes de septiembre o en el mes de octubre, con la finalidad de penetrar a la esencia y a la particularidad de estas disposiciones.

De tal manera que nosotros no podemos hacer sino una intervención en lo general, en la cual debemos resaltar los aspectos positivos, y también señalar los aspectos negativos de ese conjunto tan amplio de disposiciones. Precisamente, la intervención del señor diputado de Acción Nacional nos ilustraba ese esfuerzo extraordinario que hacen los auditores y los contadores para evadir los impuestos y para defender a capa y espada a las empresas. Si algún diputado tuvo a bien seguir la intervención del señor diputado de Acción Nacional, vería que todas sus objeciones y las que hará en lo particular, tienen el propósito de fortalecer el régimen de las empresas, y de evitar al máximo que éstos paguen lo que justamente les corresponde.

Porque precisamente uno de los aspectos más valiosos de la Miscelánea es el de que se toman medidas para reducir la evasión fiscal, que en México es muy alta.

La evasión fiscal generalmente la producen los grandes causantes, los grandes inversionistas. Precisamente ahora se otorgan facilidades de tipo administrativo para que la evasión se reduzca considerablemente. Una de las medidas para reducir la evasión es la de que se efectuarán auditorías a empresas cuyos capitales sean superiores a 500 millones de pesos, y se podrán hacer las visitas de los inspectores fiscales no sólo al domicilio fiscal, estrictamente hablando, sino también a las bodegas, a los almacenes y a otras instalaciones de las propias empresas productivas.

También es muy importante que los inspectores fiscales tengan a toda la contabilidad de las empresas, independientemente de que esté presente o no lo esté el director o el gerente de la empresa. Todos sabemos que en México hay expertos, hay bufetes expresamente dedicados a la alteración de los libros de contabilidad de las empresas, de tal manera que estas visitas que se programan de esta forma, abrirán la posibilidad de reducir la burda falsificación que hay en muchos libros de contabilidad, de muchas empresas de nuestro país.

Naturalmente que estas medidas tendientes a reducir la evasión, los señores diputados de la derecha las han llamado de tipo persecutorio. Han dicho que son medidas autoritarias, medidas que van en contra de los derechos de los contribuyentes de lo que se trata es de combatir precisamente uno de los problemas más graves de nuestro sistema tributario, que es el hecho de la evasión fiscal.

El señor diputado Zorrilla, del Partido Acción Nacional, dijo también que los impuestos eran de tipo general, y que la desgravación de unos sectores de la población en materia impositiva iba en contra del principio general de los impuestos, de la aplicación general de los impuestos.

Sin embargo, nosotros consideramos que en la sociedad mexicana no todos somos iguales, sino que hay diferencias de grado en el ingreso de las personas y por lo tanto sí es procedente la desgravación, según los ingresos de los sectores de la sociedad.

Otro aspecto positivo es la de que se van a hacer otras acumulaciones para fines del pago de los impuestos, como son las utilidades a la enajenación de lotes de fraccionamiento, y también la de los certificados de aportación patrimonial de las instituciones bancarias. Nos parece que este avance en materia de globalización en positivo.

Otro aspecto que consideramos importante, y que la derecha ha atacado, se refiere a los inventarios perpetuos. Este sistema de los inventarios perpetuos urge en nuestro país, porque todos sabemos que con la forma de inventario tradicional se especula con los artículos que se tienen en almacén, que se tienen en bodega, se compran a un precio, se almacenan, se guardan y luego se sacan del almacén y se venden a un precio considerablemente mayor; naturalmente que el sector privado y los diputados que aquí los representan, se oponen a los inventarios perpetuos, alegando que esto implica un costo mayor en la empresa, pero nosotros pensamos que este tipo de inventarios es urgente para impedir la especulación con las mercancías.

Sin embargo, los aspectos negativos desde nuestro punto de vista, son más importantes que los avances que se registran en materia de control de la evasión, de tal manera que para nosotros fue difícil emitir nuestro voto, porque había que hacer un balance de los aspectos positivos y negativos de la Miscelánea, y llegamos a la conclusión de que los aspectos negativos, son en su mayor parte, los de carácter substancial.

Por eso nos hemos inscrito y estamos hablando en contra.

Un punto negativo de la Miscelánea, es el de que continúan las exenciones para las importaciones de la industria maquiladora que se encuentra, sobre todo, en la franja fronteriza. Realmente nosotros pensamos que las industrias maquiladoras han representado en México una falsa salida al proceso de industrialización nacional, una base endeble de esta industrialización, de que las maquiladoras han traído a México más perjuicios que beneficios. Las maquiladoras no sólo vienen a México a aprovechar la mano de obra barata, sino que no proporcionan a México la tecnología que manejan, y con frecuencia evaden las disposiciones derivadas de la Ley Federal del Trabajo.

En este rubro nosotros nos oponemos a que se hayan cancelado los pagos de derechos a las promociones de carácter comercial. Pensamos que con esta exención se está estimulando la propaganda, la publicidad de carácter comercial con todos los daños que causa a nuestra población y a la economía nacional. Si esto lo sumamos al hecho de que los gastos de publicidad de las empresas son gastos deducibles, veremos que aquí se está estimulando o se está premiando a la empresa privada.

Otra objeción que hacemos a la Miscelánea, en el tratamiento preferencial o especial que continúa para las embotelladoras de bebidas gaseosas. Este tratamiento preferencial realmente no se justifica, porque aquí se ha dicho que genera mano de obra, pero se olvida que hay ahí una fuente muy grande de salida de capitales, por concepto de pago de regalías y patentes de las empresas embotelladoras.

El tratamiento preferencial a la industria de las embotelladoras se expresa en que no hay un control de contabilidad lo suficientemente eficaz como para poder comprobar ante el fisco los montos de las operaciones de venta de las compañías refresqueras con sus clientes; es una práctica nociva en el medio de la iniciativa privada, de no tener facturas, recibos, documentos, que muestren fehacientemente las operaciones que efectúan, y en muchos casos no existen esos documentos, deliberadamente no se otorgan las facturas ni los vales por lo que resulta muy difícil globalizar, como dicen los especialistas, a la industria refresquera, en virtud de todos los fraudes y la artillería que hay con sus clientes privados.

Esta misma situación excepcional se otorga a los distribuidores de gasolina y de diesel, también aquí se otorga un tratamiento favorable en una rama de la actividad industrial, de servicios, en la que tampoco hay controles fiscales aceptables, en la que no se puede demostrar la retención del IVA, en la que no hay recibos seriamente elaborados, lo que permite que esos distribuidores de PEMEX, realmente evadan al fisco, considerablemente.

Hay un aspecto en el que si nosotros nos oponemos de una manera categórica, se refiera a que las pérdidas que por razones cambiarías han tenido las empresas privadas, no se van a reflejar en sus declaraciones anuales de impuestos.

Nosotros nos oponemos a esto, porque el Gobierno Federal ya absorbió la deuda de las empresas privadas y , al parecer, con esta nueva exención se continúa con el trato favorable a la empresa privada endeudada. Partimos de la consideración de que una gran parte del adeudo de las empresas privadas son la deuda contraída deliberadamente y en forma injustificada, fue una deuda contraída al adquirir las empresas privadas demasiadas importaciones, importaciones que no requerían, que no necesitaban, pero que al fin y al cabo lograron traer a nuestro país.

Si continúa el trato favorable por pérdidas cambiarías, el Sector Privado que está muy mal acostumbrado, de nuevo va a recurrir al endeudamiento externo, porque al fin y al cabo ellos calculan que el Estado les absorberá las pérdidas cambiarías y también esto se reflejará en el sistema tributario.

Por lo tanto, nos oponemos terminantemente a estas medidas.

Hay otra disposición favorable a la empresa privada que también ataca el Partido Popular Socialista, éstas se refieren a que en las deducciones que tendrá el capital en el presente año -perdón, en el año 84-, se tomará en cuenta más que en el '85 y en el '86 las inversiones por reposición de bienes de inversión; esto -se dice-es para lograr que las empresas privadas aumenten su capital de trabajo, mejoren su maquinaria y su tecnología. Y se otorguen facilidades, deducciones importantes para que se logre la reposición de los bienes de inversión.

Nosotros pensamos que esto no es correcto, porque la experiencia ha demostrado que en ocasiones anteriores, cuando el Estado ha dado facilidades al Sector Privado para reponer los bienes de inversión, normalmente no se ha producido un fortalecimiento de las instalaciones industriales, no ha habido una ampliación de esas instalaciones, ni tampoco un incremento de la producción.

Al contrario, en la medida en que se aumentan las ventajas para la reposición de maquinaria, tal parece que se acumulan las cuentas bancarias, la especulación en los bancos o la salida de capitales. Y en este caso, la Miscelánea olvida la trágica experiencia del sexenio pasado, y tal parece que se va exactamente por el mismo camino.

Otra condena del Partido Popular Socialista a la Miscelánea, es el que se refiere a que continúa el trato favorable a los autotransportes y a los de frutas y legumbres. Ha sido muy positivo el proceso de acumular los ingresos, y luego de establecer el impuesto en forma más equitativa y racional. Y cada paso que dé el Gobierno Federal para acumular los ingresos e imponer los gravámenes, será siempre apoyando y saludado por mi partido.

Pero en el caso de los autotransportistas, aquí se deja la puerta abierta para que los autotransportistas que son flotilleros que acaparan unidades de transporte, puedan hacer declaraciones de impuestos en forma individual y no colectiva. Nos parece que con esta facilidad que se da a este gremio se va a continuar con la evasión que existe en ese aspecto.

Finalmente, debemos comentar la exención que se dio al pago del uso del agua para empresas agrícolas o ganaderas. Nosotros no deseamos en este momento comentar la tesis del Derecho Constitucional, que esta implícita en esta disposición, pero sí nos preocupa que esta exención al pago del agua incluya a agricultores y productores que tengan un capital de por lo menos 100 millones de pesos. Nosotros pensamos que esta cifra no corresponde a la de un auténtico pequeño propietario, no dibuja a un minifundista, sino está refiriéndose a los pequeños propietarios de tipo capitalista. Esta exención debe revisarse, porque pensamos nosotros que se continúa estimulando a la agricultura de tipo privado.

Queremos hacer una felicitación a la Comisión de Hacienda, porque ha establecido una diferencia muy importante en cuanto a los gravámenes de los préstamos a las personas físicas. Cuando la Miscelánea llego a esta Cámara, los préstamos que se iban a gravar incluían a los altos ejecutivos de las empresas, y también a los préstamos incluidos en los contratos colectivos de trabajo. Y en una actitud de justicia social, la Comisión de Hacienda resolvió que el gravamen, ahora acumulable, de los préstamos que las compañías dan a sus empleados, sólo sea para lo ejecutivos de alto nivel, y quedan totalmente excluidos de esta gravamen todos lo obreros y todos los empleados, lo que es desde luego positivo. También queremos hacer notar la sensibilidad de la Comisión para desgravar o impulsar a la industria editorial de nuestro país.

Sabemos que esta industria pasa por graves problemas de financiamiento y, por lo menos en la Miscelánea se reduce la cuota para el pago de envíos de libros y de impresos al interior de la República, lo que no viene a contribuir un poco a mejorar la situación financiera de esta empresa.

Como se ve, señores diputados, la Miscelánea tiene en los aspectos del trabajo, en los aspectos relativos de las personas físicas, avances ciertamente limitados, pero, al fin y al cabo, progresos. Pero en lo que corresponde a los grupos de la burguesía mexicana, ahí continúa exactamente el mismo trato preferencial y excepcional del año pasado, y es lo que nos motiva a hablar en contra de la Miscelánea, Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado Raúl López García.

El C. Raúl López García: -Señora Presidenta; honorable Asamblea: En esta oportunidad, los diputados de los diferentes partidos políticos hemos planeado, y si esa es también opinión del Partido Socialista de los Trabajadores, la necesidad de que este instrumento básico de la política de ingresos del Gobierno Federal, esta Cámara de diputados pudiese ejercer en plenitud el derecho de revisar con el tiempo suficiente el contenido de esta Miscelánea Fiscal.

Cuando escuchábamos la intervención del PSUM en ese sentido, y elevando ese reclamos, y al igual que los otras fracciones parlamentarias, consideramos que es muy importante para el futuro trabajo de esta legislatura, que se tome con seriedad esta posición que hoy, todos los partidos, hemos asumido en relación a la Miscelánea Fiscal. Porque no podemos dejar de señalar que el año pasado el marco de premura con que también se aprobó este instrumento fiscal en el momento de aplicarse las disposiciones, hubo diferentes problemas en varias partes del país. Ahí estuvieron los reclamos de muchos ciudadanos en materia de tenencia de automóviles, con presiones muy serias en diferentes partes del país. Ahí estuvo también el planteamiento de muchos campesinos, señalando el grave prejuicio que estaba ocasionando a la producción agropecuaria, precisamente por haber aprobado de manera rápida y urgente el contenido de la Miscelánea Fiscal.

Estamos hoy nuevamente ante una situación de hechos, ante, prácticamente este debate en que será aprobada nuevamente la Miscelánea Fiscal; lo menos que podemos plantear nosotros es precisamente que se tome en consideración este reclamo de los partidos políticos y podamos tener oportunidad para el próximo periodo de sesiones de conocer con su debida oportunidad, para estudiar a fondo este instrumento de la política de ingresos del Gobierno.

En ese aspecto en lo general, nosotros consideramos que efectivamente se mantiene la misma concepción se un objetivo esencialmente recaudatorio, y que principalmente se determina la orientación de este instrumento fiscal a no tomar medidas de fondo que permita modificar la estructura de la carga fiscal, hasta este momento existe en nuestro país.

En virtud de estas condiciones, y debido a que los diversos aspectos que plantea esta Miscelánea, siguen manteniendo la concepción fundamental de sentido recaudatorio y no de una reforma fiscal más profunda que tienda a convertirse en un instrumento de redistribución del ingreso, es que consideramos, los diputados del PST, que votaremos en contra.

Ya lo han mencionado distintos diputados, lo relativo a las maquiladoras, lo relativo al Impuesto Sobre la Renta, es decir, a aspectos fundamentales que se mantienen en esta estructura fiscal, y que definitivamente sigue insistiéndose en el modelo de dejar sin gravar principalmente a las grandes empresas de capital transnacional, haciendo caer todavía el peso de las contribuciones en la inmensa mayoría del pueblo, sumergiéndolo más en la pobreza y, por lo tanto, con las consecuencias sociales que tiene este tipo de política de ingresos, que está instrumentándose para el año de 1984.

Es incuestionable que el análisis de la magnitud de la Miscelánea Fiscal es difícil con todo el cúmulo de trabajo que tenemos que resolver

en los próximos días, por esa razón, nuestra intervención fundamentalmente se hace en términos generales para hacer estos cuestionamientos, y para señalar que por esas consideraciones votaremos en contra de la Miscelánea Fiscal. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Jorge Treviño.

El C. Jorge Treviño Martínez: -Compañeras y compañeros diputados: Estamos debatiendo lo que en la jerga legislativa se llama Ley Miscelánea. Han sido varios lo oradores que han participado, múltiples los señalamientos, propuestas y observaciones que han hecho, algunas propuestas ya fueron puestas a consideración de ustedes, y como el tiempo avanza, en aras de la brevedad procuraré hacer mención a cuestiones de carácter general planteadas, y a algunos puntos en particular que fueron tocados por los oradores que me presidieron. Esta va a ser, puesto que estamos debatiendo una Ley Miscelánea, también una intervención Miscelánea.

En algunas cosas discrepamos, en otras estamos de acuerdo. La Ley Miscelánea es una ley muy compleja, porque contiene doce capítulos de leyes diferentes, Código Fiscal, Impuesto sabré la Renta, Valor Agregado, Ley Aduanera, etcétera, etcétera; es compleja. No estamos de acuerdo en que se discuta, sería peor discutir esto en una iniciativa de renta y luego en una iniciativa de código fiscal, no terminaríamos ni en febrero, pero estamos de acuerdo también que esa complejidad requiere, implica, la disposición de un plazo más razonable para cumplir mejor con nuestra tarea legislativa, para poder estudiar las propuestas del Ejecutivo sin tanta premura como lo han señalado todos los partidos políticos y a lo cual nosotros nos sumamos.

En el cuerpo del propio dictamen, en la página 143 y parte de 144, cito textualmente, la Comisión hizo esta recomendación, cito: "Por otra parte, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite de la manera más respetuosa posible, exhortar al Ejecutivo para que, en aras de una mayor posibilidad de revisión y análisis del conjunto de disposiciones fiscales, como las que componen esta iniciativa, de naturaleza compleja y de difícil entendimiento aun para persona versadas en la materia, de ser posible se remitan para consideración del Poder Legislativo, en un periodo que no exceda el mes de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que hagan referencia dichas disposiciones fiscales. Considera la Comisión que esto redunda en una mayor comprensión de las mismas, en una mejor tarea legislativa, así como también se contaría con la posibilidad de escuchar opiniones y planteamientos referidos a tales propuestas, hecho que, eventualmente, propiciaría posibilidades de aceptación por parte de la ciudadanía. Desde luego que la sugerencia de la Comisión no incluye aquellas reglas que por razones de coyuntura o por estar concentradas en la iniciativa de Ley de Ingresos deban ser puestas a consideración del H. Congreso de la Unión, en fecha posterior".

Esperamos, estamos ciertos que dentro de la concepción que tiene el Presidente de la República de lo que debe ser la planeación legislativa, el año próximo tendremos tiempo suficiente para analizar con cuidado, con más cuidado y con menos premura, este tan importante paquete fiscal.

Hemos tenido premura, pero hemos dispuesto que más de veinte días de trabajo, y la Comisión ha trabajado intensamente y se han escuchado las solicitudes y planteamientos de miembros del Congreso, de compañeros diputados, de senadores, con quienes tuvimos varias conferencias de trabajo; de sectores interesados, de organismos de contribuyentes, de colegios profesionales, de asociaciones de profesores de derecho fiscal, etcétera.

Quisiera destacar de una manera muy especial, la participación en que la tarea de revisión de ese cuerpo legal tuvieron los sectores campesinos y popular; el sector campesino se mostró preocupados por lo problemas que se afectan en el renglón básicamente de las tasa o cuotas de los derechos. Se introdujeron modificaciones a la iniciativa que tienen, precisamente, a estimular la producción del campo; participaron también el sector agropecuario representando en esta Cámara a quienes en la Comisión escuchamos, y quisieron, con sus propuestas, que para 1984 se conserven las bases especiales de tributación para este sector que significa, en síntesis, comodidad en el pago de los impuestos.

Participó también activamente el sector obrero: a la diputación priísta del sector obrero se debe la rectificación hecha a la iniciativa, que comentara el diputado Héctor Ramírez Cuéllar, en materia de ingresos por préstamos que reciben de las empresas. La iniciativa contemplaba gravar a los préstamos indiscriminadamente que recibirán los empleados y trabajadores. Gracias a la participación obrera, nos dimos cuenta de enorme riesgo que entrañaba esta disposición, de aceptarse como se propuso, y la acotamos, y quedo completamente claro que la disposición no se aplicaría a los trabajadores sindicalizados, a los del Apartado A, a los del Apartado B, a los empleados burócratas estatales y municipales y a los empleados y trabajadores que tienen contrato individual de trabajo, que obtengan préstamos por la vía de la previsión social. Se acotó, pues, que el ingreso por préstamo en materia de Impuesto Sobre la Renta será gravado exclusivamente para altos ejecutivos de las empresas.

Eliminamos el impuesto del kilowatt- hora que, efectivamente, el año pasado, por razones de premura, muchas personas que integramos este Congreso, no nos percatamos de su existencia. En 1984, no se volverá a pagar el impuesto por kilowatt- hora que se consume básicamente en el sector agropecuario.

Se introdujo en sinnúmero de cambios en la iniciativa, que sería prolijo aquí, en este momento enumerar; fueron más de 90 modificaciones

a los preceptos; en materia de derechos, que fue un tema que se comentó por todos lo representantes de los diversos partidos, algunos en pro, otros en contra, lo que puedo decirle en síntesis es que acontenció lo siguiente:

Se eliminaron lo derechos sobre revisión de los planos de gas, se eliminan los derechos de revisión de los planos de electricidad, de promociones comerciales; aludo de pasada a la observación del diputado Ramírez Cuéllar, esta eliminación tiende, no a proteger, no a alentar el abuso de algún mal de la promoción comercial, tiende a eliminar un cobro de un derecho por un servicio que en la realidad no existe; se eliminan los marbetes y se elimina como derecho el traslado de derechos agrarios individuales.

Se reducen otros derechos: la tasa de derechos por informaciones a propietarios que soliciten información sobre situaciones jurídicas de sus predios; la propuesta de Ejecutivo -esta es una observación para el diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla-, establecía el cobro de un derecho del orden de 15 mil pesos; la Comisión lo elevó a 20 o 25, pero lo redujo también a 10 y a 8, de manera de establecer varios supuestos de derechos en función de la importancia de los predios, sobre los cuales se pedía la certificación.

Los derechos de caza y pesca se bajaron a un 25% de las tasas, en relación con los nacionales mexicanos; pagarán el 25% los nacionales y el 100% los extranjeros.

Se prevé que no se paguen o se reduzcan derechos sobre uso de aprovechamiento de agua en el campo durante '84 como sigue: Derechos para amortizar el costo de las obras hidráulicas, se prevé, además, que los pozas profundos para riesgo destinados a la agricultura o a la ganadería no paguen derechos, y se hacen ajustes a los derechos que se pagan en los distritos de riego. Eliminó de la iniciativa la propuesta de pago de derechos de promociones comerciales.

En relación con el tema de los distritos de riego, la Comisión, con el apoyo de la Comisión de Agricultura de la Cámara, diseñó un muy buen sistema que perfecciona el existente en la actualidad y que elimina el pago para amortizar el costo de la obras de infraestructura hidráulica.

Son ciertas, también las observaciones vertidas en esta área de derechos, en esta área de derechos que ocupó, pudiéramos decir, casi la mitad o un poco más de la mitad del contenido de la iniciativa que contiene la Miscelánea. ¿Por qué tanto cambio, particularmente en esta área? Porque el renglón de derechos, hace un par de años, estaba disperso y ni tan siquiera tenía intervención el Congreso de la Unión en la determinación de su monto.

Podemos discutir si estos montos son altos o son bajos; para algunos son altos, para otros son bajos, para otros están bien. Nosotros bajamos muchos por considerarlos también altos, básicamente en el área del campo y en el área de la industria editorial, y de las tarifas postales para la remisión de libros e impresos. Fue todo un paquete el que se diseño para proteger el libro.

Pero vuelvo a lo que comentaba, podemos nosotros discutir si están altos o están bajos, y podemos comprender que el aumento de los derechos debe estar en correlación con el aumento del costo de la vida. Y sostenemos que debe existir una correlación entre el costo de los servicios y el monto de los derechos.

Pero lo que ocurre es que todavía no se llega a un momento donde se consolide bien este sistema, que se inició apenas hace un par de años.

Hay incrementos inusitados en las cuotas de derechos: 1000% de aumentos; pues sí, pero hacía 40 años que no se tocaba el derecho. Y hay algunos datos que pueden evidenciar la diferencia existente entre el costo, todavía bajo, de los derechos y las cuotas. En Correos, para poner un ejemplo, con los aumentos que se han propuesto se cobra alrededor, por años, de 7 mil millones de pesos; y el costo real de la operación de los Correos implica una erogación de 18 mil millones de pesos.

Debemos tener nosotros paciencia y comprensión para que se consolide este gran esfuerzo que está haciéndose para contar con un sistema claro, congruente, justo, equitativo, en materia de derechos.

Insisto, hace cuatro años el Legislativo no participaba en la determinación de las cuotas. Cada dependencia fijaba sus cuotas, las elevaba, las rebajaba, las condonaba o las eximía a su libre albedrío y, además, con el gravísimo riesgo de no rendir cuentas ni a la Tesorería de la Federación.

Es difícil en dos o tres años aumentar y poner perfección a 40 o 50 años de imperfección. Pero creemos que se han dado avances importantes, y que para los años por venir habrá la depuración y la consolidación que todos deseamos. Se ha hablado en pro y en contra de nuestra carga fiscal, para algunos es muy alta, para otros es muy baja. La carga fiscal en México no es muy alta, realmente no es muy alta, pero es cara. Si nosotros excluimos la carga fiscal anda por el orden, para 1984, del dieciséis y fracción por ciento, en relación con el producto interno bruto. Pero si excluimos las construcciones de PEMEX, la carga fiscal para 1984 va a ser de 10.9% del producto interno bruto, lo cual, efectivamente, no es alta, comparativamente a otros países. En Suecia la carga fiscal es de cincuenta y tantos por ciento, desde luego, comprendiendo también los renglones de seguridad social.

La carga fiscal no es muy alta, pero es cara, ¿por qué? Porque la carga fiscal se distribuye entre muy pocos mexicanos. Hay muchos obreros de salario mínimo exento, un rasgo que no se apuntó y que es un rasgo positivo de la iniciativa, aunque desde luego es un ajuste por inflación, es la desgravación a los primeros renglones de los asalariados, a los primeros renglones de ingreso, que da como efecto dejar de recaudar en términos reales, alrededor de 40 mil millones de pesos en 1984. Y esto implica un 85% de la tarifa de los primeros renglones,

si se compara esto con los incrementos salariales que fueron menores y con la tasa de inflación que fue menor, entonces la desgravación que se está introduciendo al trabajo asalariado es una desgravación auténtica, es una desgravación real.

Hay muchos marginados que no pagan impuestos, muchos mexicanos que no tienen capacidad contributiva; entonces entre pocos soportar ese 10.9% es una tarea pesada.

Se ha hablado de la desproporción que existe entre los gravámenes al capital y los gravámenes al trabajo. Tengo unas cifras que muestran una clara tendencia a gravar más con impuesto al capital que con impuestos al trabajo.

En el año de 1976, el impuesto al capital representaba el 60% del total, estoy hablando en Impuesto Sobre la Renta, y el Impuesto al Trabajo representaba el 40%.

Actualmente, en 1983, el impuesto al capital del Impuesto Sobre la Renta representa el 68.1% y el Impuesto al Trabajo el 31.9%.

Se ha hablado también de la desproporción de nuestra estructura fiscal, porque se soporta -dicen- el peso de la tributación en los impuestos indirectos; para 1984 se captarán más impuestos sobre la renta que impuestos por el renglón del valor agregado.

Ciertamente proceden las observaciones hechas en torno a la tributación indirecta, son impuestos regresivos, son impuestos que no discriminan la capacidad contributiva, pero son impuestos -diría yo- indispensables en un sistema tributario. Dicho sea esto de paso, en algunos países que no están comprendidos en el hemisferio occidental, China Popular, Rusia, por ejemplo, hay impuestos, pero no hay impuestos directos, no tienen impuestos sobre la renta en estos países, y todos los impuestos son indirectos y están además incluidos dentro del precio.

Una reforma fiscal profunda, cómo hacer una reforma fiscal profunda, pues, precisamente a través de tantas iniciativas que anualmente, por el dinamismo propio de la sociedad y de la economía nos envían al Congreso las autoridades del Poder Ejecutivo.

Nosotros tenemos un sistema moderno de tributación, habrá que ajustarlo en su operación para tener una más eficiente administración tributaria. Nuestro sistema es eso, es un sistema compuesto de varias partes que conforman un todo: no hay en el mundo, cuando existe, sistema tributario, sistema sencillo, tendríamos que ir a Andorra o a la República de San Marino para encontrar un sistema simplificado de impuestos, porque en estas partes está simplificada la tributación porque no hay impuestos.

Podría comentar algunas observaciones particulares que han hecho los señores diputados, retendré algunas cuantas a título ejemplificativo.

Muy brevemente, y pido permiso si ustedes me autorizan para disponer de un poco de más tiempo, señora Presidenta, no hacer uso de mi segunda intervención y cubrir un poco, en términos generales, las observaciones.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si permite al diputado continuar con su intervención hasta finalizarla.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si autoriza al diputado Jorge Treviño a que continúe en el uso de la palabra.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado, C. Presidenta.

La C. Presidenta: -Continúe el orador.

El C. Jorge Treviño Martínez: -Gracias. Licenciado Gutiérrez Zorrilla. Los cambios introducidos a través de la Miscelánea no son inconstitucionales, todos son constitucionales, las reformas que hicimos nosotros a las propuestas, no fueron hechas porque adolecieran de inconstitucionalidad, sino porque queríamos enriquecer los propósitos que se buscan en la iniciativa, en algunos casos incluimos nuevos elementos, en algunos otros los atemperamos.

Dice usted que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se autoriza a que se reciban las reclamaciones, se corrijan los errores aritméticos; esta facultad no es nueva en la Miscelánea, esta facultad está en el Código Fiscal de la Federación.

No creo yo que se aténte en lo más mínimo el derecho de los particulares al revisarles su declaración en la receptora, rechazárselas o corregírselas. Cuando en un renglón dicen 10+10=15, esto tiene propósitos claros de corrección administrativa, que le van a ahorrar al particular molestias de requerimientos y la generación, inclusive, de recargos.

Nosotros creemos que con la institución, con la reforma que introdujeron a la iniciativa, la institución de la caducidad sigue en pleno vigor; el propósito de esta institución es extinguir las posibilidades que tiene el fisco para dictar actos administrativos cuando transcurre un lapso de cinco años; no dicta los actos, pero debe de suspenderse en caso de que interponga recurso o juicio, porque no podríamos aceptar que a través de trampas procesales al revés, los mexicanos dejáramos de pagar o de cumplir con la obligación constitucional de nuestros tributos.

Sugiere usted un control federal de la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley de Coordinación Fiscal debe tener como contrapartida un convenio con los estados para que tenga vigencia y son las entidades locales, las soberanías locales, los congresos de los estados, quienes tienen la última palabra en esta materia, por parte de la entidad federativa y, nosotros, Congreso Federal, ahí no tenemos absolutamente nada que hacer.

Trata usted también el tema del agua del subsuelo -artículo 27 constitucional-, se refiere a que nosotros desgravamos la utilización -y ésta es una aclaración que también podría servir para el diputado Ramírez Cuéllar-, desgravamos de los derechos del aprovechamiento

y uso de agua de pozos profundos para fines agrícolas o pecuarios, pero no para otros fines comerciales o industriales; hay la tesis que usted sostiene en particular: el dueño de una propiedad privada tiene derecho al subsuelo. La ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de agua, la Ley Federal de Aguas, estipula muy claramente en su artículo 5o. -si mal no recuerdo porque lo acabo de leer, tengo muy mala memoria-, que son propiedad de la Nación las aguas del subsuelo.

No compartimos tampoco el criterio de que el sistema tributario nuestro sea injusto, sea caro e inequitativo, es un sistema perfectible, tiene defectos, obviamente, tiene defectos, cómo no, pero al fin es un sistema que da resultados para cumplir con las metas de recaudación, respetando una cosa muy importante que hay que respetar, que es el equilibrio entre los dos elementos de la relación jurídica tributaria; por una parte el fisco federal y por la otra las garantías de los contribuyentes.

El diputado Castañeda O'Connor mencionó algunas cosas que ya han quedado desahogadas, por parte nuestra, en nuestra alocución. No tiene estructura celular el impuesto, tiene una estructura temática por capítulos, el Impuesto Sobre la Renta que precisamente tiende a que se pueda entender por el mayor número de gentes posible, y no exclusivamente por los expertos.

No estamos de acuerdo, no podríamos estar de acuerdo en que el Ejecutivo tenga el don de la infalibilidad. No es infalible. Nosotros así lo estimamos; compartimos, compartimos eso, pero no estamos de acuerdo en que se crea que nosotros lo pensamos. Yo creo que se aludía concretamente a la diputación priísta que el Ejecutivo es infalible. Tan no es infalible, que en el transcurso de este periodo de sesiones, creo que ninguna iniciativa de ley que se haya presentado, se haya ido sin observaciones por parte, sea del Senado, sea de la Cámara de Diputados. Concretamente en el caso que nos ocupa, fueron más de 80 las modificaciones que se hicieron a la Ley Miscelánea.

Ya quedó explicado lo de la desgravación a los salarios, que es una desgravación real, quedó explicado también que el Impuesto Sobre la Renta, en préstamos, exclusivamente, grava a los altos funcionarios. Y, finalmente, el caso de una empresa de televisión, TELEVISA, que paga su impuesto con tiempo de televisión. Quisiera yo nada más aclararle que este impuesto que se paga así, es en adición a los que Televisa paga como cualquier otro contribuyente. Televisa paga Impuesto Sobre la Renta como empresa cualquiera, y paga su IVA, pero, además, pago con tiempo.

El diputado Daniel Sánchez Pérez aludió básicamente al capítulo de derechos; ya hemos comentado lo relativo al campo, a los distritos de riego, a los pozos profundos, a la participación activa que tuvo el sector priísta, y el propio Daniel Sánchez Pérez, en la modificación de la Ley Federal de Derechos en el área de irrigación.

Hay algún comentario también que hicieron el diputado Sánchez Pérez y el diputado Héctor Ramírez Cuéllar, relativo a las maquiladoras. Es un problema de tesis. Las maquiladoras a veces no generan en desarrollo industrial, en cuanto a gran potencial tecnológico, pero la verdad es que si se precisan bien los términos y condiciones de las maquiladoras y las importaciones temporales, México, al menos en este momento, podrá abordar el problema de proteger el empleo.

El compañero del Partido Demócrata Mexicano también mencionó que la carga fiscal era alta; ya vimos que no es tan alta, pero que sí es cara. Mencionaba que había que precisar el artículo 10 del Código Fiscal, donde dice domicilio; creemos que no es necesario precisarlo porque se sobreentiende, y siempre se entenderá así por la autoridad, y en su caso por los tribunales, que está referido al domicilio fiscal del contribuyente. Pidió que se desgrave el IVA en este momento, donde efectivamente se tienen propósitos recaudatorios; desgravar el IVA equivaldría a tener que acudir a la emisión primaria de dinero para financiar nuestro gasto público, y eso sería peor que soportar la carga del Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente, aludió a un estímulo que se contempla en la iniciativa, relativo a unas cuentas especiales de ahorro. Quien ahorre en esas cuentas especiales tendrá derecho a reducir el monto de su ahorro contra la declaración de pago de su Impuesto Sobre la Renta.

El efecto de este estímulo, diputado, no lo puedo explicar verbalmente porque es complejo, es compleja la explicación; pero le ofrezco explicárselo en una tarjeta, no disponemos de un pizarrón para poder hacerlo. Le sugeriremos al licenciado Badillo la posibilidad de poner una pantalla para hacer ese tipo de presentaciones. Pero el efecto real de esta propuesta, que sí es un estímulo, es, matemáticamente hablando, eliminar el impuesto sobre intereses. Y si quiere, es un momento más, podría yo, en un ejemplo, hacérselo.

Y, por otra parte, no hay que olvidar que este estímulo es optativo. Quien quiera hacer uso de él, pues hace uso de él; si estima que no le va a beneficiar, pues no hace uso de él. Por último, las intervenciones del diputado Ramírez Cuéllar y Raúl López.

La del diputado Raúl López, del PST, ha estado ya contestada. El se refirió a la premura, se refirió a la carga fiscal que es baja y a la necesidad de una reforma fiscal profunda.

Yo quisiera, en relación con las observaciones del diputado Ramírez Cuéllar, señalar que la mayor parte de ellas ya se encuentran contestadas en los comentarios que hasta este momento he hecho, señalar también algún error de carácter técnico. No es cierto que se le dé tratamiento preferencial a los embotelladores de aguas envasadas en la Ley Miscelánea, no hay ningún tratamiento preferencial, para 1984, para ellos.

Los autotransportistas, al igual que el sector agropecuario, van a tener bases especiales de tributación. Desde un punto de vista teórico,

desde un punto de vista conceptual, técnico, las bases especiales de tributación no deberían de existir porque rompen con la generalidad de los tributos. Pero desde un punto de vista real, las bases especiales de tributación existen en México y existen en Estados Unidos, y existen en Francia, en aquellos giros que por razones de comodidad para el pago del impuesto, no operaría virtualmente el régimen ordinario, ni para efectos de comodidad en el pago, ni para efectos del control del pago.

Estamos ciertos que al establecer bases especiales de tributación se rompen los eslabones del control del proceso económico, desde el ángulo tributario; estamos plenamente conscientes, pero creemos que la realidad mexicana en el año de 1984, la del campo mexicano y la del autotransporte este año de '83 ha sido muy golpeada, justifican plenamente que en 1984 se establezcan las bases especiales de tributación.

En el área del campo nosotros no eximimos a los pozos profundos los derechos del agua hasta por 100 millones de pesos. El límite de los 100 millones de pesos lo pusimos para las bases especiales de tributación en el sector agropecuario.

Estos son, compañeras y compañeros diputados, los comentarios que pudiera yo hacer a las observaciones particulares que hicieran los señores diputados que me precedieron en el uso de la palabra.

Somos ciertos de que no hay sistema fiscal perfecto; somos ciertos de que se pueden perfeccionar muchas reglas todavía de nuestro sistema; somos ciertos de que no son populares los cobros de los impuestos o no son, mejor dicho, los pagos de los impuestos. A nadie de los aquí presentes, o al menos a mí no me gusta pagar impuestos, no me da placer pagar impuestos. Estamos conscientes de que los impuestos no son populares, pero estamos conscientes de que sí se pueden hacer justos y equitativos. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

El C. secretario Enrique León Martínez: -En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La C. Presidenta: -Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo del decreto para discutirlo en lo particular, especificando el ordenamiento y el número del artículo que se desea impugnar.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados, en un solo acto.

El C. secretario Enrique León Martínez:

- Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados, en un sólo acto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Señora Presidenta, se emitieron 243 votos en pro y 62 en contra.

La C. Presidenta: -Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 243 votos.

Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión en lo particular los artículos 106 y 114 de la sección primera.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 106.

(Registro de oradores).

Tiene la palabra el diputado Javier Blanco Sánchez.

El C. Javier Blanco Sánchez: -Es verdad que a mi también me gustaría terminar esta sesión y no prolongarla inútil e innecesariamente; pero también es cierto que hay oportunidades en las cuales los diputados de la Unión no pueden eludir la posibilidad de levantar su voz en nombre del pueblo de México, para significar, por lo menos en la tribuna, algunas o alguna de sus grandes angustias, con relación a los instrumentos jurídicos que anualmente se someten a nuestra consideración.

Señora Presidenta; compañeros diputados y compañeras: Nuestra idea brevemente expuesta, en honor a la economía del procedimiento de esta sesión, es en relación al aumento de las cargas económicas que se contemplan en la sección primera del Servicio de Telecomunicaciones, y de él muy especialmente, omitiendo las reflexiones que con justicia pudiéramos presentar a ustedes con relación al servicio de la prensa nacional, con relación al servicio de la televisión, que son medios de comunicación masivos necesarios y vitales para el desarrollo y progreso de la Nación mexicana, lo quiero circunscribir fundamentalmente a significar que estas tasas nuevas, que aquí hoy se someten a nuestra consideración y aprobación, vayan a repercutir en fecha muy breve en el indeseable aumento de las tarifas del servicio telefónico nacional.

El servicio telefónico nacional, posiblemente en algún tiempo, como todo lo nuevo de los aciertos y adelantos de la inteligencia y de la tecnología humana, haya sido algún artículo de lujo, pero en la actualidad el teléfono es uno de los servicios vitales para la vida particular y comunitaria de la Nación.

Los tiempos modernos no pueden permitir que el impulso, por ejemplo, que se pide al desarrollo del comercio nacional e internacional se pueda realizar sin un servicio telefónico eficaz; pero si ahora que la crisis de la economía mexicana reclama abrir caminos a la expansión comercial del país, reclama mejores comunicaciones para recibir datos informativos de toda índole, el aumento a las

tarifas telefónicas será definitivamente un aspecto muy negativo en el próximo año. Ya de suyo, el servicio telefónico mexicano es uno de los más caros y costosos del mundo y según el criterio de muchos de los usuarios, uno de los más ineficaces.

En el servicio telefónico se grava al usuario repercutiéndole el Impuesto Telefónico, el Impuesto Sobre Ingreso Telefónico. A todas luces parece absurdo que un impuesto específico, que parece referido a ser absorbido por la empresa que presta el servicio, ese ingreso repercute contra los usuarios y además de ese impuesto se les carga el 10% del IVA. Ambos impuestos, casi constantemente, sumados cada mes, vienen a ser más de la mitad de lo que debiera pagar el usuario por el servicio recibido, y aparte de este grave problema económico que hace elitista el uso del teléfono, tenemos un aspecto incontrolado, el del servicio medido que jamás es posible comprobar e inconformarse contra él, por imposibilidad de datos sobre los cuales se pueda juzgar.

En este sentido, si esta Ley que estamos discutiendo va a repercutir en fechas próximas en el aumento de tarifas al servicio telefónico, nosotros queremos advertir desde ahora, la gran carga injusta y negativa que recaerá sobre el pueblo usuario de Teléfonos de México.

Aparte, yo quisiera, señores diputados, que consideraran las graves fallas que en esta empresa, además de lo ya dicho, se realizan con injusticia en contra del pueblo, los recibos, cuando advierten la posibilidad de suspensión, dicen:

"páguese antes del día... Si se paga antes del día... se impide la suspensión del servicio". Pero si se paga el día señalado o el posterior, de todas formas habiendo pagado el servicio telefónico cuatro o cinco días después viene la suspensión del servicio, y el cobro ineludible por la reanudación del servicio.

Más aún, hay otro grave problema, en esta empresa, que el Congreso de la Unión debiera ventilar, los mexicanos para tener servicios telefónico son obligados a ser accionistas forzados de la empresa; con las acciones se ha hecho un gran mercado, en las mismas oficinas de teléfonos cuando va el solicitante del servicio le advierten que tiene la obligación de comprar acciones para poder recibir el servicio, pero le dicen: "No se apure, en cuanto usted las pague ahí en la puerta o en tal otro lado, hay una persona o hay personas que le van a comprar a usted sus acciones"; por supuesto, siempre a menos precio del precio pagado para poder tener el servicio.

Y estoy cierto y lo puedo afirmar sin temor de equivocarme, que hay millones de mexicanos que jamás han ido al banco o las oficinas de teléfonos a cobrar los cupones de los dividendos causados por las acciones que tengan en su poder, o que, agotados los cupones, no supieron jamás que deberían ir para que les repusieran cupones para seguir cobrando los posibles beneficios futuros.

Y yo quisiera saber o preguntarle a alguno de ustedes, señores diputados, señoras diputadas, que me dijeran a dónde van los fondos que por falta de cobro de los cupones y de dividendos quedan en poder de la Compañía Telefónica Mexicana.

Mas que estar en contra del artículo 114 y 106, quisiera que me permitieran hacer una excitativa para que, tanto la Comisión de Comunicaciones, como la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, intervinieran en la investigación de esta empresa paraestatal, de esta empresa cuyas acciones, en mayoría, son del Estado, sí, pero que también en mayoría son de una familia connotada de etiqueta revolucionaria, también muy conocida.

Para que México en fecha próxima no tenga por el servicio telefónico una nueva carga más, quisiera preguntarle a la Comisión si el compromiso de aprobar estas cargas establecidas en esta Miscelánea, tienen como finalidad repercutirlas después, como hoy se hace con el Impuesto al Ingreso Telefónico, al usuario de los servicios de Teléfonos de México. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el señor diputado Arturo Contreras Cuevas.

El C. Arturo Contreras Cuevas: -Señora Presidenta, con su venia; señoras y señores diputados: Vengo a esta tribuna apelando a su benevolencia, a pedir únicamente que se aprueben los artículos 106 y 114, tratados en una sola intervención por el compañero diputado Javier Blanco Sánchez, si así tiene a bien esta Asamblea permitirlo.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 106 y 104 están suficientemente discutidos.

El C. Arturo Contreras Cuevas: -Señora Presidenta, quiero preguntarle al señor Javier Blanco Sánchez si trató los dos artículos en una sola intervención, para que puedan votarse en una sola intervención.

El C. Javier Blanco Sánchez: -Sí, diputado.

El C. Arturo Contreras Cuevas: -Gracias. Esto es para ilustrar nada más también a la Asamblea, compañeros diputados, en virtud de que el artículo 106 de la Micelánea que ahora nos ocupa, impugnado en lo particular, no trata en lo absoluto del servicio telefónico de la empresa Teléfonos de México.

El artículo 106 se refiere exclusivamente a las señales que por satélite envían, en correlación con los convenios que tienen con nuestro país otros países en el aspecto de comunicación por satélite. El artículo 114 trata de radiotelefonía, un servicio también que no tiene nada que ver, en absoluto, con la empresa Teléfonos de México, y los cobros a que aludía el compañero diputado Javier Blanco Sánchez. La radiotelefonía no es el servicio telefónico común, es la radio que se usa a veces en el auto, en algunas terminales por antena, pero de ninguna

manera tenemos que gastar veinte centavos ni siquiera, para hacer una de estas llamadas.

Los cobros que hace Teléfonos de México, todas sus acciones en el aspecto del servicio que presta, son independientes de la impugnación que se hizo a estos dos artículos, 106 y 114.

Es por ello, y en obvio de ser más breve, que pido a ustedes que en lo particular se aprueben, en sus términos, estos dos artículos de la iniciativa. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si estos dos artículos están suficientemente discutidos y, en su caso, si se procede a recoger la votación, en un solo acto.

La C. Secretaría Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si los artículos 106 y 114 están suficientemente discutidos.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, C. Presidenta.

En consecuencia, se solicita a la Asamblea se nos dé autorización para, en un solo acto, proceder a recoger la votación.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, C. Presidenta.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 106 y 114, en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

C. Presidenta, se emitieron 254 votos en pro y 49 en contra.

La C. Presidenta: -Aprobados los artículos 106 y 114 de la primera sección por 254 votos, en sus términos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL 1984

"Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal. Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1984.

Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, y del Distrito Federal, les fue turnada la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1984. que el Ejecutivo de la Unión envió a esta H. Cámara, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción I, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Comisiones antes mencionadas consideran ahora, dentro del contexto de los trabajos realizados por estas Comisiones, con ocasión de la revisión de la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal y la reforma a la Ley de Hacienda, la situación financiera del Departamento, tomando en cuenta los problemas estructurales de la capital de la República y la crisis económica por la que atraviesa el país. Tuvieron también especial cuidado en el estudio del Programa de Reordenamiento Económico; asimismo, estas Comisiones están atentas a la implantación de sistemas administrativos más eficientes, que habrán de resultar de la nueva Ley Orgánica aprobada en este mismo periodo, la cual tiene por objeto la reorganización administrativa, optimizar el empleo de los recursos económicos, financieros, materiales y humanos de los que se puede disponer en 1984.

La Ley de Ingresos de referencia se apoya en las políticas postuladas por el Plan Nacional de Desarrollo, en los rangos de gasto público que fijan las dependencias globalizadoras y en el Programa de Desarrollo de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México de la Región Centro.

Los ingresos propuestos consideran las posibilidades de obtener recursos propios por 222 mil 41 millones de pesos, formados por 42 mil 441 millones por ingresos directos y 179 mil 600 millones por participación en impuestos federales. La recaudación por este último concepto será 44% mayor a la de 1983.

Los ingresos totales esperados suman 447 mil 788 millones de pesos, cantidad mayor a la prevista en 1983, que fue de 340 mil millones.

Es de considerarse que estas cifras, al igual que las que a lo largo de este dictamen se mencionan, se ofrecen en términos nominales y no en términos reales, que las reducen sensiblemente.

El dictamen de la Cuenta Pública de 1982 señalo la existencia de una deuda pública superior a 200 mil millones de pesos, considerados conforme a una paridad de 70 pesos por dólar, que actualizada a fines de 1983 arroja una cifra cercana a los 550 mil millones. Esta deuda, 13 veces superior a la registrada en 1976, rebasó la capacidad de endeudamiento del Departamento del Distrito Federal, al ser superior a los ingresos totales que propone la Ley que ahora se dictamina. Sin embargo, debe reconocerse que esta situación se modificó recientemente mediante el convenio de reestructuración de la deuda, celebrado entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Programación y Presupuesto y BANOBRAS. En virtud de este acuerdo la Federación absorbió la pérdida cambiaría y los intereses moratorios. Igualmente se fijó un plazo de diez años para el pago de la deuda y se estableció una tasa prefencial equivalente al costo financiero ponderado, menos nueve puntos. El efecto de estas medidas

en los saldos da por resultado una deuda pública total del orden de 195 mil millones de pesos, al 31 de diciembre de 1983.

La reestructuración permite un cambio de fondo en el contenido del gasto público. Cambio que no implica, en modo alguno, que el Departamento del Distrito Federal pueda válidamente incrementar el porcentaje representado por la deuda dentro de los ingresos de la dependencia. La reestructuración responde, en lo sustancial, a las recomendaciones al respecto formuladas por esta H. Cámara de Diputados y constituye un paso importante en la reestructuración de las finanzas capitalinas.

Lo anterior permite que la suma de recursos propios del Departamento del Distrito Federal, más los ingresos y aportaciones a organismos, reciban un financiamiento muy semejante al de 1983 y que los ingresos presupuestados cubran los gastos mínimos que requiere el Departamento del Distrito Federal para atender los servicios prioritarios de la ciudad.

Es importante resaltar que el financiamiento total previsto de 167 mil 909 millones de pesos, representa apenas vez y media la cantidad de 104 mil 327 millones, que se deberá pagar durante 1984 por concepto de deuda

y su servicio.

Por lo que toca a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, agrupadas en el Sector Departamento del Distrito Federal, las tres grandes empresas de transporte urbano tienen recursos propios, que en ningún caso son superiores al 20% de su presupuesto de egresos. Esta situación se debe al subsidio de las tarifas, mismo que se otorga en atención a los intereses de las clases populares.

Para fortalecer las finanzas públicas del Departamento del Distrito Federal se aprobaron recientemente modificaciones a la Ley de Hacienda. Estas permitirán, en 1984, un aumento de los ingresos directos sin, con ello, dejar de proteger a las clases más desfavorecidas de la capital de la República, estableciendo impuestos, derechos, productos y contribuciones de mejoras que tienden gradualmente a la equidad tributaria, al tiempo que sus incrementos reflejan las variaciones económicas del momento. Además, se inició ya el inventario catastral de la ciudad, que permitirá, en un plazo de dos años, contar con el registro de todos los predios y sus respectivas construcciones, de modo de aumentar la cobertura del Impuesto Predial y vincular sus cuentas con las de derechos de agua, lo que permitirá cuando menos duplicar los ingresos por estos conceptos.

La Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal debe permitir obtener los recursos mínimos indispensables para cubrir un presupuesto que contempla la satisfacción de las necesidades básicas y prioritarias de la ciudad cuidando atender en especial las obras y servicios requeridos por las clases marginadas, que incluyen tanto el abasto como la salud, la educación, la vivienda y el transporte.

Para incrementar los niveles de recaudación, sin modificaciones sustanciales en las tasas, es menester un adecuado control de los contribuyentes, así como fortalecer los sistemas de asistencia a éstos y esclarecer la legislación tributaria para elevar la eficacia en la administración.

Acorde con la política federal en materia de tributación, la autoridad fiscal local debe mantener una lucha permanente en contra de la evasión y alusión fiscal, tanto para incrementar los niveles de ingresos del gobierno capitalino como para modernizar los esquemas de equidad tributaria.

Los ingresos ordinarios del Departamento del Distrito Federal suman 222 mil 41 millones de pesos, para 1984, que representan un 42% más que los obtenidos en 1983. Estos ingresos incluyen 179 mil 600 millones, por concepto de participación en impuestos federales.

En el capítulo de impuestos se propone agilizar los sistemas de recaudación, principalmente por lo que se refiere a la propiedad inmobiliaria, presentando esquemas que a mediano plazo puedan llevar al contribuyente a la autodeclaración de sus impuestos, mediante la creación de conciencia fiscal ciudadana. De esta manera, se estima captar 18 mil 654 millones por concepto de impuestos y derechos referidos a predial, adquisición de bienes inmuebles, espectáculos públicos, loterías, rifas, sorteos y concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas y sobre premios obtenidos en los mismos.

En contribuciones de mejoras, la meta es de 793 millones de pesos, que supera en 132 millones a lo obtenido en 1983.

En el renglón de derechos se sigue la política contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, que consiste en adecuar periódicamente a sus valores actuales, los costos de los servicios que presta el gobierno capitalino, evitando con ello la permanente erosión de los ingresos del Departamento del Distrito Federal. Dentro de este concepto destaca el uso o aprovechamiento del agua potable, servicio para el cual se pretende por un lado incrementar las tarifas a precios equivalentes a su costo y, por el otro, motivar al contribuyente que utiliza el agua a hacer un uso racional de este recurso, manteniendo las cuotas para consumo doméstico a niveles adecuados, de tal manera que no incidan sobre la clase económica menos favorecida. La meta por la prestación de servicios que corresponden a funciones de derecho público es de 16 mil 590 millones de pesos, cifra superior en 8 mil 782 millones a la obtenida en 1983. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Departamento del Distrito Federal, se prevé captar 7 millones. Renglón importante es el relativo al cobro de derechos que se hace cada dos años por concepto de canje de placas.

Por este concepto se espera recaudar una cantidad significativa que permita sufragar, al menos en parte, los altos costos que efectúa el Departamento del Distrito Federal por el control

de más de millón y medio de vehículos matriculados en la entidad.

En 1984, se estima recibir 500 millones de pesos por concepto de contribuciones causadas en ejercicios fiscales anteriores y que se encuentran pendientes de liquidación o de pago.

Por accesorios de otras contribuciones se recibirán mil 200 millones de pesos, cifra superior en un 32% a la obtenida en 1983.

En productos por la prestación de servicios que correspondan a funciones de derecho privado y por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado se estima captar 2 mil millones de pesos. En 1983 el ingreso por este concepto fue de 14 mil 850 millones debido a que, en tanto se renegociaba la deuda, estos productos fueron invertidos en CETES, cosa que no se hará en 1984, pues todos estos recursos se destinarán al pago de la deuda y sus servicios.

El monto que se pretende obtener en 1984 por concepto de aprovechamiento es de 2 mil 157 millones, más del doble de lo obtenido en 1983. Este renglón incluye donativos e indemnizaciones, multas, aportaciones, cuotas y otros.

Los ingresos ordinarios se suman al financiamiento de 167 mil 910 millones de pesos, y a otros ingresos por 57 mil 838 millones, todo lo cual suma el ingreso total de 447 mil 789 millones.

Estas comisiones unidas advierten que la presentación de la iniciativa, materia del presente dictamen, adolece de fallas notables derivadas de su generalidad y de la falta de desagregación y detalle que la hagan susceptible de un análisis más riguroso y adecuado a los fines de fiscalización y control que la Constitución confiere a esta H. Cámara de Diputados. Con esta consideración y por todo lo antes expuesto, las comisiones unidas de

Hacienda y Crédito Público, y del Distrito Federal someten a la consideración de esta soberanía el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL,

PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE 1984

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1984, el Departamento del Distrito Federal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

Millones de pesos

I. Impuestos 18 654

1. Predial.

2. Sobre adquisición de bienes inmuebles.

3. Sobre espectáculos públicos.

4. Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, y sobre los premios obtenidos de los mismos.

Millones de pesos

5. Sobre juegos con apuestas y sobre apuestas permitidas y sobre premios obtenidos de los mismos.

II. Contribuciones de mejoras. 793

III. Derechos. 16 997

1. Por la prestación de servicios que correspondan a funciones de derecho público.

2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Departamento del Distrito Federal.

IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago. 500

V. Accesorios de las contribuciones. 1 200

VI. Productos. 2 100

1. Por la prestación de servicios que correspondan a funciones de derecho privado.

2. Por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado.

A. Tierras y construcciones.

B. Enajenación de muebles e inmuebles.

C. Intereses de valores, créditos y bonos.

D. Utilidades de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

E. Otros.

VII. Aprovechamientos. 2 197

1. Reintegros y cancelación de contratos.

2. Multas administrativas, así como las impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño denunciado por los ofendidos.

3. Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos.

4. Aportaciones en efectivo por fraccionamiento de terrenos y por la construcción de conjuntos habitacionales.

5. Aportaciones en efectivo por quienes construyen obras nuevas para la dotación general de la infraestructura, equipo y servicios urbanos.

6. Cuotas por división, subdivisión o relotificación de predios.

7. Otros no especificados.

VIII. Participaciones en impuestos federales. 178 600

1. Por fondo general.

2. Por fondo financiero complementario.

3. Por participación del 80% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

IX. Ingresos derivados de financiamientos. 167 910

Millones de pesos

1. Empréstitos.

A. Al Departamento del Distrito Federal.

B. A los organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

2. Emisión de bonos y obligaciones.

3. Otros no especificados.

X. Otros ingresos. 57 838

1. Ingresos y financiamientos de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

2. Transferencias del Gobierno Federal.

3. Otros no especificados.

Total 447 789

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación del Departamento del Distrito Federal, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, que no rebasen el monto neto de 141,408 millones de pesos por endeudamiento para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1984, en los términos y condiciones que ordena la Ley General de Deuda Pública.

Artículo 3o. Durante el año de 1984, se suspende la vigencia de las disposiciones que concedan exenciones de impuestos, contribuciones de mejoras o de derechos, excepto las exenciones señaladas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, D.F., a 22 de diciembre de 1983.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Presidente, Jorge Treviño Martínez; secretario, Ricardo Cavazos Galván, Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, María Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera.

Comisión del Distrito Federal.

Luz Lajous, presidenta; José Carreño Carlón, secretario, José Aguilar Alcerreca Manuel Alvarez González, Domingo Alapizco Jiménez, Hilda Anderson Nevárez, Pedro Luis Bartilotti Perea, Daniel Balanzario Díaz, Javier Blanco Sánchez, María Luisa Calzada de Campos, Arturo Contreras Cuevas, Joaquín del Olmo y Reyes, Netzahualcóyotl de la Vega, Enrique Fernández Martínez, José Agusto García Lizama, Rodolfo García Pérez, Iván García Solís, Everardo Gámiz Fernández, Edmundo Jardón Arzate, Enrique León Martínez, Alberto Ling Altamirano, Norma López Cano Xóchitl Llarena de Guillén, Armida Martínez Valdez, Gerardo Medina Valdez, Miguel Ángel Morado Garrido, Esteban Núñez Perea, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Ricardo Govela Autrey, David Orozco Romo, José Parcera López, Enrique Rivera Palacio Galicia, Sergio Ruiz Pérez, Juan Saldaña Rossel, José Salazar Toledano, Alicia Perla Sánchez Lazcano, Alfonso Valdivia Ruvalcaba, Sara Villalpando Núñez."

La C. Presidenta: -En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Enrique León Martínez: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

FELICITACIÓN DE NAVIDAD

La C. Presidenta: -Tiene la palabra para hechos el C. diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez.

El C. Daniel Ángel Sánchez Pérez: -Señora Presidenta; compañeras y compañeros: Como no voy a tener el respetable honor de saludar y estrechar a todos sus manos, ahora que ya terminó este debate quiero desearles a todos ustedes y a su familia una Feliz Navidad. Eso era todo. Muchas gracias. El C. secretario Enrique León Martínez: -Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

El mismo C. Secretario:

"Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.

'LII' Legislatura.

Orden del Día.

26 de diciembre 1983.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta

Con proyecto de decreto por el que se reforma, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Federal de Protección al Ambiente.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1984. Dictámenes a discusión

De las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, y del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1984.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Deuda Pública. De la Comisión de Trabajo y Prevención Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto por los que se concede permiso a los CC. Raúl Salinas Lozano, Luis Arturo Olivercen, Fermín Rivas García y Luis Cervantes para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.

Informe de la Comisión del Distrito federal."

La C. Presidenta (a las 19:45 horas): -Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el lunes 26 de diciembre, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"