Legislatura LII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19841113 - Número de Diario 25
(L52A3P1oN025F19841113.xml)Núm. Diario:25ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"LII" LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D. F., martes 13 de noviembre de 1984 TOMO III. NUM. 25
SUMARIO
APERTURA
ORDEN DEL DÍA
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE APRUEBA
COMPARECENCIA DEL SECRETARIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL LICENCIADO ARSENIO FARELL CUBILLAS
La Presidencia explica los motivos de la presencia del compareciente
PREGUNTAS Y RESPUESTAS
En su oportunidad, el C. licenciado Farell Cubillas da respuesta a las preguntas que le hacen los CC. Víctor Manuel Carreto, del PRI; Gerardo Medina Valdéz, del PAN; Daniel Ángel Sánchez Pérez, del PSUM; Baltazar Ignacio Valdéz Montoya, del PDM; Alberto Salgado Salgado, del PST; Crescencio Morales Orozco, del PPS, e Hilda Luisa Valdemar Lima, del PRI. Palabras de la Presidencia relativas a la intervención del C. licenciado Farell Cubillas
INVITACIONES
Al tercer informe de gobierno del C. licenciado José de las Fuentes Rodríguez, gobernador de Coahuila, que tendrá lugar el día 15 de actual. Se designa comisión
Al cuarto informe de gobierno del C. Antonio Toledo Corro, gobernador de Sinaloa, que tendrá lugar el día 15 del mes en curso. Se designa comisión
INICIATIVA DEL CONGRESO DE ZACATECAS
ARTÍCULO 16 DE LA LOPPE
Proyecto tendiente a derogar el artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. Se turna comisión
INICIATIVAS PRESIDENCIALES
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS
Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley mencionada. Se turna a comisión, Imprimase
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley respectiva. Se turna a comisión. Imprímase
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO
Proyecto de la ley mencionada. Se turna a comisión. Imprímase
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CRÉDITO
Proyecto de la ley de referencia. Se turna a comisión. Imprímase
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO
Proyecto de la ley mencionada. Se turna a comisión. Imprímase
LEY DEL MERCADO DE VALORES Y OTRAS DE CARÁCTER MERCANTIL
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes citadas. Se turna a comisión. Imprímase
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Proyecto de la ley mencionada. Se turna a comisión. Imprímase
MINUTAS DEL SENADO
LEY DE RECOMPENSAS DE LA ARMADA DE MÉXICO
Proyecto de la ley respectiva. Se turna a comisión
LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y COMPUTO DE SERVICIOS DE LA ARMADA DE MÉXICO
Proyecto de la ley citada. Se turna a comisión
LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO
Proyecto de la ley de referencia. Se turna a comisión
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Proyecto de decreto que permite al C. Federico Fonseca de la Rosa prestar servicios en la Embajada de Venezuela en México. Se turna a comisión
INFORMES PREVIOS SOBRE LAS CUENTAS PUBLICAS FEDERAL Y DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL 1983
Emitidos por la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de esta Cámara. Se turna a comisiones
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley nombrada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura
CONDECORACIÓN
Proyecto de decreto que permite al C. Víctor L. Urquidi aceptar y usar la que le otorga el Gobierno de Argentina. Primera lectura
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
CONDECORACIÓN
Proyecto de decreto que autoriza al C. Vidal F. Soberón Sanz aceptar y usar la que le confiere el Gobierno de España. Segunda lectura. Sin discusión se aprueba por unanimidad. Pasa al ejecutivo
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Tres proyectos de decreto que permiten a los CC. Jaime Olay Arellano, Noé González Terán y Liliana Rendón Bárcena prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México. Segunda lectura. Se aprueban por mayoría. Pasan al Senado
HOMENAJE A IGNACIO ALTAMIRANO
Por parte del C. José Luis Martínez Rodríguez, en ocasión del CL aniversario de su natalicio
FALLECIMIENTO DEL PERIODISTA FERNANDO PIÑA
A petición del C. Baltazar Ignacio Valdéz Montoya, se guarda un minuto de silencio
ORDEN DEL DÍA
De la sesión próxima. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. GENARO BORREGO ESTRADA
(Asistencia de 347 ciudadanos legisladores)
APERTURA
El C. Presidente (a las 11:00 horas): -Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
"Tercer periodo ordinario de sesiones.
LII Legislatura.
Orden del Día
13 de noviembre de 1984.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comparecencia del C. licenciado Arsenio Farell Cubillas, Secretario de Trabajo y Previsión Social.
El Congreso del Estado de Coahuila invita a la sesión solemne en la que el C. licenciado José de las Fuentes Rodríguez, gobernador del estado, rendirá su tercer informe de gobierno, la que tendrá lugar el próximo 15 de noviembre.
El Congreso del Estado de Sinaloa invita a la sesión solemne en la que el C. Antonio Toledo Corro, gobernador constitucional del Estado, rendirá el cuarto informe de gobierno, la que tendrá lugar el próximo 15 de noviembre. Iniciativa
Para derogar el artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. Iniciativa del Ejecutivo
De decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros.
De decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Fianzas.
De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
De Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
De Ley Orgánica del Banco de México.
De decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y otras leyes de carácter mercantil.
De Ley de Sociedades de Inversión. Minutas
Con proyecto de Ley de Recompensas de la Armada de México.
Con proyecto de Ley para la Comprobación. Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.
Con proyecto de Ley de Ascensos de la Armada de México.
Con proyecto de decreto, por el que se concede permiso al C. Federico Fonseca de la Rosa para prestar servicios en la Embajada de Venezuela en México.
La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda remite los informes previos sobre la Cuenta Pública del Gobierno Federal y la del Departamento del Distrito Federal, de 1983.
Dictámenes de primera lectura
De las comisiones unidas de Justicia y de Defensa Nacional, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Víctor L. Urquidi para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito en grado de Comendador, que le confiere el Gobierno de Argentina.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, por el que se concede permiso al C. Vidal Francisco Soberón Sanz para aceptar y usar la condecoración Cruz del Mérito Naval de segunda clase con distintivo blanco, que le confiere el Gobierno de España.
Tres, de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, por los que se concede permiso a los CC. Jaime Olay Arellano, Noé González Terán y Liliana Rendón Bárcena para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
El mismo C. Secretario:
"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Presidencia del C. Genaro Borrego Estrada
En la Ciudad de México, a las once horas del jueves ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, con asistencia de trescientos treinta y cinco ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.
Lectura del orden del día y del acta de la sesión anterior llevada a cabo el día seis del actual, misma que sin discusión de aprueba.
Se da cuenta con los asuntos en cartera:
La Presidencia informa a la Asamblea que se encuentra en el salón de protocolo de esta Cámara de Diputados el C. licenciado Francisco Labastida Ochoa, secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para introducirlo al salón de sesiones se designa en comisión a los CC. Humberto Lugo Gil, Hermenegildo Anguiano Martínez, Miguel Ángel Olea Enríquez, Rafael Oceguera Ramos, Jesús Luján Gutiérrez, Enrique Alcántar Enríquez y Ricardo Antonio Govela Autrey.
Una vez que la comisión cumple con su cometido, la propia Presidencia expresa que a proposición de las comisiones unidas de Patrimonio y Fomento Industrial y de Energéticos, aprobada por esta Cámara de Diputados y en los términos de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparece ante el Pleno de la misma, el C. licenciado Francisco Labastida Ochoa, secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, a efecto de ampliar el informe de las labores desarrolladas por la dependencia a su cargo, durante el periodo 1983-1984.
La misma Presidencia informa al C. licenciado Francisco Labastida Ochoa, que varios ciudadanos diputados han manifestado el deseo de hacerle varias preguntas en relación a los trabajos de su secretaría.
En esta virtud, los CC. Dulce María Sauri Riancho, del Partido Revolucionario Institucional; Bernardo Bátiz Vázquez, del Partido Acción Nacional; Raúl Rea Carvajal, del Partido Socialista Unificado de México; Ignacio Vital Jáuregui; del Partido Demócrata Mexicano; Ricardo Antonio Govela Autrey, del Partido Socialista de los Trabajadores; Alfredo Reyes Contreras, del Partido Popular Socialista y Alejandro Lambretón Narro, del Partido Revolucionario Institucional, formulan al señor secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, varias preguntas a las cuales el señor secretario da respuesta.
Terminadas las intervenciones, la Presidencia agradece al C. licenciado Francisco Labastida Ochoa su presencia, y le expresa que una vez más se ha hecho evidente que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo comparten la convicción de que todas las acciones de Gobierno deben ser informadas con amplitud y claridad, de manera que el pueblo conozca la realidad del ejercicio de su mandato.
Agrega que con el fructífero diálogo que se ha dado en el seno de esta Cámara de Diputados, queda confirmada la riqueza que ofrece la discusión pública del quehacer gubernamental para garantizar a los mexicanos de desarrollo soberano, independiente y justo de la Nación.
Se continúa con los asuntos en cartera:
El Departamento del Distrito Federal suscribe atenta invitación, al acto cívico que, con motivo del CCCXXXVI aniversario del natalicio de la insigne poetisa Sor Juana Inés de la Cruz, tendrá lugar el día 12 de los corrientes, ante el busto erigido a su memoria en la Calzada de los Poetas, en el Viejo Bosque de Chapultepec.
Para asistir a dicho acto, con la representación de esta Cámara de Diputados, la Presidencia designa en comisión a las CC. María Elisa Alvarado de Jiménez y Armida Martínez Valdéz.
Iniciativa de decreto presentada por el Congreso del estado de Baja California Sur, tendiente a derogar el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
En atención a que este documento ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, le da el siguiente trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que tiene antecedentes.
Oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para el C. Víctor L. Urquidi pueda aceptar y usar una condecoración que le confiere el Gobierno de la República de Argentina. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
La propia Secretaría de Gobernación solicita la autorización necesaria para que las CC. Ana María Román Juárez, Yolanda Becerra Hernández y Rebeca Núñez Nava puedan prestar servicios como secretarias en la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en nuestro país. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Dictamen con proyecto de decreto suscrito por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que concede permiso al C. Vidal Francisco Soberón Sanz para aceptar y usar la condecoración Cruz del Mérito Nacional de segunda clase con distintivo blanco, que le confiere el Gobierno de España. Es de primera lectura.
La misma Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emite tres dictámenes con sendos proyectos de decreto, que autorizan a los CC. Jaime Olay Arellano, Noé González Terán y Liliana Rendón Bárcena para prestar servicios como empleados en la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en México. Son de primera lectura.
Para hacer una semblanza del precursor del movimiento revolucionario mexicano, Felipe Carrillo Puerto, en ocasión del CX aniversario de su natalicio, interviene el C. José Pacheco Durán.
En seguida, a petición del orador, se tributa un aplauso en homenaje al prócer Felipe Carrillo Puerto.
Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la sesión próxima.
A las quince horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes trece del presente, a las diez horas."
Está a discusión el acta ... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba . . . Aprobada, señor Presidente.
COMPARECENCIA DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, LICENCIADO ARSENIO FARELL CUBILLAS
El C. Presidente: -Se encuentra en el salón de protocolo de esta H. Cámara de
Diputados el C. licenciado Arsenio Farell Cubillas, secretario del Trabajo y Previsión Social; se designa en comisión para que lo introduzcan a este recinto y lo acompañen cuando desee retirarse, a los siguientes ciudadanos diputados: Humberto Lugo Gil, Juan José Osorio Palacios, Alfredo Reyes Contreras, Salvador Castañeda O'Connor y David Lomelí Contreras.
Se ruega a la comisión cumpla con su cometido.
(La comisión cumple con su cometido.)
El C. Presidente: - Licenciado Arsenio Farell Cubillas, secretario del Trabajo y Previsión Social: La Comisión del Trabajo y Previsión Social de esta Cámara, con fecha 23 de octubre de 1984, propuso a esta Asamblea los siguiente: "El secretario de Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas, entrego a esta comisión, y a la correspondiente del Senado, el informe de labores de la dependencia a su cargo del período de 1983-1984. Atendiendo a lo acordado por esta Cámara, la comisión se reunió para analizarlo. Es estas sesiones de trabajo participaron diputados de los seis partidos políticos representados en este órgano del Poder Legislativo, coincidiendo todos en la necesidad de que este informe claro y suficiente, no sería aún más si el titular de esta dependencia del Ejecutivo diera respuesta a algunos cuestionamientos surgidos durante el análisis.
Por lo anterior, la Comisión del Trabajo y Previsión Social se permite proponer a esta H Asamblea se llame a comparecer al secretario de Trabajo y Previsión Social ante el Pleno de los diputados para precisar algunos aspectos del informe que rindiera.
Esta proposición después de ser aprobada por el Pleno de esta Cámara, fue hecha del conocimiento del C. licenciado Manuel Bartlett Díaz, secretario de Gobernación, para que por su conducto solicitara al C. Presidente de la República, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, autorizara su comparecencia ante el propio Pleno de la Cámara.
Con fecha 30 de octubre, el C. secretario de Gobernación informó a esta Cámara la disposición del C. Presidente de la República para que usted atendiera a esta cita. En consecuencia, y con el propósito de que amplíe usted el informe, dando respuesta a diferentes preguntas, me permito informarle que se han inscrito para tal objeto de los ciudadanos: Víctor Manuel Carreto, del Partido Revolucionario Institucional; Gerardo Medina Valdéz, del Partido Acción Nacional; Daniel Ángel Sánchez Pérez, del Partido Socialista Unificado de México; Baltazar Ignacio Valadez Montoya, del Partido Demócrata Mexicano; Alberto Salgado Salgado, del Partido Socialista de los Trabajadores; Crescencio Morales Orozco, del Partido Popular Socialista y la diputada Hilda Luisa Valdemar Lima, del Partido Revolucionario Institucional.
Ruego a usted, señor secretario, licenciado Arsenio Farell Cubillas, pase a la tribuna.
Tiene la palabra el ciudadano diputado Víctor Manuel Carreto, del Partido Revolucionario Institucional.
El C. Víctor Manuel Carreto: Señor licenciado Arsenio Farell Cubillas, secretario del Trabajo y Previsión Social: Preocupación permanente del Congreso del Trabajo, específicamente de la CTM, han sido los efectos que provoca la aplicación de la figura jurídica conocida como la "requisa" la que hace negatoria de derecho de la huelga, que como garantía la Constitución General de la República consigna en favor de los trabajadores; este es el único instrumento con que cuenta la clase trabajadora para tratar de alcanzar la justicia social que fue del Constituyente de 1917 valor primordial, y que los gobiernos revolucionarios emanados de esa lucha social se han fijado como meta en favor del pueblo de México.
Sobre este particular, señor secretario, el movimiento obrero organizado ha luchado y lo continuará haciendo por medio de los recursos legales a su alcance para lograr su derogación.
El movimiento obrero organizado sostiene que la figura jurídica de la requisa es atentatoria al derecho constitucional de huelga, aun cuando su ejercicio se realice después de que se haya estallado el movimiento de huelga o en los otros casos señalados en el cuerpo de la legislación.
El movimiento obrero organizado, consciente de que hay determinados servicios públicos y de interés social que no deben suspenderse, por lo que esos casos o cuando se ponga en peligro la seguridad de la Nación, la propia Constitución otorga facultades para que no se suspendan las labores o se desvirtúen los fines, pero no da atribuciones para que en ejercicio de un derecho secundario se atente y suspenda el ejercicio de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Conscientes de su trayectoria, de sus pronunciamientos favorables hacia la clase trabajadora y principalmente por su reconocida calidad de jurista, la diputación obrera desea conocer formalmente su opinión respecto de la requisa, que a nuestro criterio debe quedar sin aplicación.
El Congreso del Trabajo, la CTM y diversas organizaciones han manifestado su respaldo a los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Uramex y, por otra parte, en el pasado periodo de sesiones, la Comisión de Trabajo emitió una recomendación para la pronta solución de este conflicto, sin desconocer los elementos y condiciones singulares de esta etapa de crisis no sólo nacional sino mundial y tomando en consideración que la política social del gobierno revolucionario del Presidente De la Madrid es muy clara y firme, ya que se fundamenta en el ordenamiento constitucional y en los valores esenciales del pueblo mexicano.
Variados sectores de opinión y corrientes de nuestro partido, han expresado sus inquietudes
respecto a ciertos temas que aparentemente alteran la tarea conciliatoria de la secretaría al digno cargo de usted, y por lo cual deseo aprovechar esta ocasión para preguntarle con toda sinceridad, ¿Por qué fue necesario requisar la empresa pública Teléfonos de México?
En segundo término, ¿Molesta a alguna dependencia del Poder Ejecutivo Federal la actividad combativa del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear?
En tercer término, y como consecuencia de lo anterior, la controversia jurisdiccional planteada por la empresa Uranio de México, ¿Tiene como finalidad su cierre definitivo? ¿Qué intervención ha tenido la secretaría a su cargo para la solución de este conflicto? ¿En qué grado se encuentran las negociaciones para el restablecimiento de la normalidad y la reapertura de esta fuente de trabajo? Y, finalmente, ¿Qué entidades del Gobierno de la República participan en la búsqueda de la solución de este conflicto?
Por sus respuestas, señor licenciado Arsenio Farell, secretario del Trabajo, muchas gracias.
El C. licenciado Arsenio Farell: - Con mucho gusto, señor diputado Carreto, voy a pretender dar respuesta a las interrogantes que usted se ha servido formularme. Lo hago en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Federal y previa la venia del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Mi respuesta habrá de ser necesariamente amplia, porque amplias son las preguntas que usted se ha servido formularme. Llevan a tocar temas jurídicos que en mi concepto es preciso dejar muy claros, ante esta soberanía y ante la opinión pública nacional.
Permítame, en consecuencia, referirme a lo que entendemos por servicio público: El servicio público, señor diputado, todos los sabemos bien, tiene por objeto el satisfacer una necesidad general. Por esto, la concesión administrativa que es el acto por el cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado, tiene una singularidad muy especial en el ámbito del derecho administrativo.
Para juzgar de la naturaleza jurídica de la requisa y sus efectos, debemos, pues, establecer las características el servicio público que constituye una parte muy importante de la actividad del Estado, al extremo que, como usted recordará, a principios de siglo, juristas de la talla de Diguí, sostuvieron que la actividad del Estado en el ámbito administrativo se concretaba al servicio público.
Esta tesis, ya abandonada, superada inclusive en la doctrina mexicana, nos lleva al convencimiento, sin embargo, de la importancia de la institución a que me estoy refiriendo. El servicio público se ha caracterizado como una actividad creada con el fin de dar satisfacción a una necesidad de interés general, que de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficientemente satisfecha, y aunque la idea de interés público se encuentra en todas las actividades estatales y la satisfacción de los intereses generales, no es ni con mucho monopolio del Estado; lo que distingue al servicio público es que la satisfacción del interés general constituye al fin exclusivo de su creación.
La doctrina, señores diputados, ha considerado como principios esenciales, comunes, a todos los servicios públicos, el de su continuidad en razón de la permanencia de la necesidad que se pretende satisfacer, el de adaptación, o sea, la posibilidad que se pretende satisfacer, el de adaptación, o sea, la posibilidad de modificarlo a medida que vaya variando dicha necesidad, y el de igualdad, que significa que no debe discriminarse sin el goce o del goce del servicio público a ningún particular que llene las condiciones establecidas por la ley.
Todos sabemos, señores diputados, que los servicios públicos han sido objeto de una clasificación doctrinal, y se habla de los servicios públicos nacionales, es decir, los destinados a satisfacer las necesidades de toda la Nación; de los servicios públicos que sólo de manera indirecta procuran a los particulares ventajas personales; este sería el caso de las vías de comunicación. El tercer término, los servicios que tienen por fin satisfacer directamente a los particulares por medio de prestaciones individualizadas, sería el caso de la asistencia social o de la asistencia médica.
La doctrina también se ha preocupado por la naturaleza jurídica del servicio público. Durante mucho tiempo llegó a sostenerse que era un simple acto contractual; actualmente toda la doctrina casi en forma unánime estima que el servicio público y la concesión que lo atribuye, constituye un acto mixto, compuesto de tres elementos: Un acto reglamentario, un acto condición y un contrato. El acto reglamentario fija las normas a que ha de sujetarse a la organización y funcionamiento del servicio público, y dentro de él, quedan comprendidas las disposiciones referentes a horarios, tarifas, modalidades de prestación de servicios, derecho de los usuarios, etcétera.
Como acto reglamentario del Estado puede variar en cualquier instante, de acuerdo con las necesidades que se satisfacen con el servicio público, sin que sea necesario el consentimiento del concesionario, porque no se trata de modificar una situación contractual.
El segundo elemento, esto es, el acto condición, es el que condiciona, como su nombre lo indica, la atribución al concesionario de las facultades que la ley establece para expropiar, para gozar de ciertas franquicias fiscales, para ocupar tierras nacionales, etcétera.
Y, finalmente, el tercer elemento, el contractual, cuya finalidad es proteger los intereses del particular concesionario.
Existe, sin embargo, un rasgo que estimo pertinente destacar: El segundo elemento de la concesión, esto es el acto condición, se ha acogido porque la justificación del sistema
reposa en la circunstancia de que el concesionario no puede ni debe considerarse como un empresario privado que esté en esta misma condición que el que ejerce su libertad de contratación y de comercio.
Yo rogaría, señor diputado Carreto, que en esto fijáramos nuestra atención.
El concesionario se sostiene - y es incuestionable, los hechos lo acreditan -, es un colaborador del poder público que en la realización del servicio autorizado por la concesión, esto es, está colaborando para la satisfacción de una necesidad o de un interés general.
El concesionario es el propietario de los bienes afectos a la explotación del servicio concesionado; pero la Ley de Vías de Comunicación, así lo establece la Ley de Vías de Comunicación expresamente en el artículo 89. Sin embargo, existen tantas limitaciones a ese derecho del concesionario que se ha dudado que se pueda ser un verdadero derecho de propiedad. En efecto, el derecho del concesionario sobre los bienes afectos a la concesión, no tiene una duración indefinida sino que por virtud del llamado "derecho de reversión', pasan al Estado sin compensación alguna al término de la concesión.
De igual manera las hipotecas y demás gravámenes que lleguen a efectuar dicha propiedad, sólo pueden establecerse con la aprobación de la autoridad concedente y subordinados al derecho de revisión. De tal manera que dichos gravámenes se extinguirán al pasar los bienes del Estado. Finalmente, el concesionario está obligado a mantener en buen estado los bienes el plazo de concesión.
Ahora bien, el concesionario de un servicio tiene relaciones jurídicas, no sólo con la administración concedente, sino también con el público que se aprovecha de las prestaciones del servicio. El público tiene derecho a que se le preste el servicio en forma continua, de acuerdo con los requerimientos que las necesidades públicas demandan, y como hemos visto en términos de igualdad y por ello la autoridad tiene en sus manos el poder de sanción que le es indispensable para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos. Y entre las posibles sanciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, estén precisamente los supuestos normativos del artículo 112 de la Ley General de Vías de Comunicación, que autoriza la requisa o requisición, como lo denomina la ley vigente.
Debo aclarar, señor diputado Carreto, que no es exacto, como se ha venido sosteniendo, que en derecho mexicano se haya introducido la requisa entre las disposiciones dictadas durante la Segunda Guerra Mundial, cuando México fue beligerante a partir de junio de 1942. Esta afirmación es totalmente inexacta.
Ya figuraba en la Ley de Vías Generales de Comunicación, que entró en vigor en febrero de 1940, promulgada por el Presidente Lázaro Cárdenas el 30 de diciembre anterior. Y debo señalar que la ley de 1940 reproducía un precepto de la ley de septiembre de 1932, esto es, cuando menos diez años antes de que el Congreso declarara que existía un estado de guerra entre México y los países del Eje.
Es verdad que la requisa no es un acto ordinario de administración, sino una decisión excepcional para salvaguardar la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país.
No es pues, tampoco exacto que solamente pueda dictarse en tiempos de guerra, como es común que se haya aseverado. Ello es evidente, señor diputado, la seguridad, la economía y la tranquilidad del país pueden verse en peligro también en tiempo de paz, cuando los servicios públicos fundamentales dejan de prestarse en forma continua y eficaz, cualquiera que sea la causa.
Y conviene mencionar que el fenómeno jurídico de la requisa no ha sido suficientemente explorado en nuestro derecho, de tal manera, que ni con mucho me ha hecho usted una pregunta fácil. Muy probablemente los legisladores de 1932 y 1939, se inspiraron en el sistema de derecho administrativo francés que, como es sabido, sirvió de modelo a muchas de nuestras instituciones de orden administrativo.
Pero sí estimo pertinente señalar que la requisa no fue creada por una legislación de emergencia, sino que fue producto de la sana previsión del legislador mexicano de 1932, confirmada por el Presidente Cárdenas en 1939, al dotar al Estado de facultades para asegurar, en defensa de la economía y de la seguridad nacional, el funcionamiento de las vías generales de comunicación.
Yo sostengo que la requisa no guarda, como se ha sostenido, ninguna relación con los problemas laborales. Durante ella, esto es, durante la requisa, el Estado puede hacer todo lo que estime necesario para el funcionamiento del servicio de que se trate.
En efecto, si se lee con cuidado el artículo 112 de la Ley, podrán, los señores diputados, llegar a la conclusión de que hipotéticamente pueden existir excelentes relaciones entre el patrón y sus trabajadores y, sin embargo, el Estado verse obligado a la requisa.
La requisa puede haber sido mal empleada o indebidamente empleada, este es otro problema jurídico que no afecta la institución misma sino a su aplicación. La requisa, en los términos del artículo 112 y en mi muy modesto concepto, no es contraria a los preceptos del artículo 123 de la Constitución Federal, porque constituye en algún caso una forma de expropiación, y en otro, una modalidad. Y a nadie se le ha ocurrido suponer que existe o pueda existir contradicción entre el artículo 27 de la Constitución Federal y el artículo 123. Es más, la Ley de Expropiación establece en el artículo 2o., en relación con el 1o., fracción I, la posibilidad de que el Estado mexicano ocupe temporalmente los servicios públicos, y la Ley de Expropiación nunca ha sido objeto de impugnaciones, o no se le ha criticado en cuanto a su
constitucionalidad, cuando menos en el aspecto a que me vengo refiriendo.
En los términos del artículo 112 a que he aludido, señores diputados, el Estado está en la posibilidad de emplear o no emplear a los trabajadores que laboran en el servicio público, y puede no emplearlos y pueden éstos mantener el derecho de huelga, no prestando los servicios en cuyo caso el Estado estará facultado para emplear otros trabajadores. De tal manera que yo no veo que exista contradicción entre un medio que constituye expropiación o modalidades a la propiedad, establecidas en una ley especial y los preceptos del artículo 124 constitucional.
En el caso concreto de Teléfonos de México, debo aclarar que no había estallado la huelga cuando el Estado mexicano decretó su requisa, la decretó porque la Secretaría de Comunicaciones estimó en mi concepto, con justicia que el servicio telefónico no se estaba prestado con la eficiencia, generalidad y en los términos que reclaman los intereses públicos.
Esto no constituye, y usted así habrá de suponerlo, señor diputado, más que un apuntamiento, que necesariamente y en su caso habrá de llevarnos a mayores y más profundas reflexiones.
Ahora bien, a ningún sindicato, señor diputado, se le ha combatido, en esta administración en que ha tenido el honor de ser encargado del despacho de trabajo y previsión social, puedo a usted asegurarle que ninguna organización ha sido objeto de embates, porque se ha respetado la autonomía sindical, y que por declaración del Ejecutivo, expresa, clara, diáfana, se ha concluido que sólo a los trabajadores incumbe resolver sus problemas en el seno de sus organizaciones.
Y puedo exhibir ante esta soberanía una prueba contundente: En 1983, fue solicitado se desconociera el Comité Ejecutivo del SUTIN, por un grupo de trabajadores pertenecientes al propio sindicato. Con fundamento en la ley en los estatutos del mismo, la Dirección del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo negó la solicitud. De tal manera que hemos guardado hacia el SUTIN, hacia su posición ideológica y laboral, el más profundo respeto.
No sé cuáles sean las finalidades de quienes dirigen a Uramex. Es un campo que no concierne a mi función.
Sí puedo informarles, señores diputados, del estado que guarda en la Junta el conflicto promovido por Uramex. Uramex se presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y arguyendo causa de fuerza mayor, dio aviso de suspensión de las relaciones colectivas e individuales de trabajo, solicitud de la que oportunamente se otorgó el derecho de defensa al SUTIN. Si esta entidad pretende o no su cierre, es una cuestión totalmente ajena a las constancias de autos.
Y la Secretaría del Trabajo sí ha intentado las fórmulas conciliatorias, pero estas fórmulas conciliatorias, señores diputados, están libradas a la voluntad, a la buena fe y el deseo de las partes que comparecen ante los funcionarios conciliadores. Ante éstos sólo se realiza una labor de racionalidad, de tratar de acercar a las partes, de hacerles ver la temperancia, la razón, la posibilidad de allanamiento; pero para que la fórmula conciliatoria tenga éxito, repetimos, depende de la voluntad de los contendientes que a veces y en muchas ocasiones, desgraciadamente, comparecen polarizados.
Por ello, señor diputado, nadie más que yo desearía, de verdad desearía, que se arreglara definitivamente este asunto muy penoso. Debo aclararle, sin embargo, que no estimo que la Secretaría del Trabajo haya fracasado en sus actividades conciliatorias. Las estadísticas acreditan que va decreciendo el número de huelgas y van aumentando las conciliaciones. Debo reconocer, y ello es incuestionable, la enorme conciencia nacionalista, la madurez y el patriotismo del proletariado de México. A ellos y en está ocasión expreso mi reconocimiento como ya lo he hecho en ocasiones anteriores.
Estimo, señor diputado, en consecuencia, número uno, que en mi concepto la requisa no hace negatorio el derecho de huelga, por las razones en que me he permitido, dadas las circunstancias, ser lo más explícito posible. establecido claramente que no hay nada ni puede haberlo contra un sindicato como SUTIN, al que hemos dado además, muestra de respeto. Que en el caso de Uramex, y atendiendo a la invitación de esta soberanía, hemos realizado las gestiones que a la Secretaría del Trabajo le son dables llevar acabo, porque debo aclarar a ustedes, señores diputados, que nosotros no tenemos medios de coerción. Y, finalmente, que la actividad conciliatoria de la Secretaría del Trabajo y de la Junta, estimo que va por buen camino.
Señor diputado Carreto, estoy a sus órdenes para aclarar lo que usted estime necesario.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Gerardo Medina Valadez, del Partido Acción Nacional.
El C. Gerardo Medina Valadez: - Licenciado de Arsenio Farell Cubillas: Para nosotros, los diputados del Partido Acción Nacional, es muy importante poder dialogar aunque sea muy limitadamente con los funcionarios representantes a distintos niveles del Poder Ejecutivo. Entendemos estos hechos, ya en el Pleno de la Cámara o en comisiones, no como ocasiones para capitalizar candilejas, ni para tratar de acorralar o hacer quedar mal a los comparecientes, ni tampoco para simplemente darles efecto de lucimiento personal a éstos; los entendemos simplemente como las mejores oportunidades de aprender más para poder servir mejor. Por eso nos permitimos, señor secretario, con una de nuestras guapas edecanes, nos permitimos enviarle la esencia de nuestras preguntas,
por dos razones: Primero, porque tanto aquí en el Pleno de la Cámara como en comisiones, los Diputados de Acción Nacional gustamos de jugar abierto; y segundo, para evitarle a usted el trabajo de tomar notas, y así de alguna manera contribuir a que sus respuestas sean completas señor Secretario, por los principios en que se funda, y sobre todo los resultados extraordinariamente positivos que ha tenido en Argentina, Perú, Chile, Puerto Rico y Venezuela, sólo por citar algunos países de nuestro Continente.
Nosotros y nuestro partido, Acción Nacional, estamos plenamente convencidos de que el cooperativismo auténtico, el libre y autónomo, no el cooperativismo forzado por distintos medios de coerción es una de las formas de asociación humana más idóneas y eficientes, no sólo para hacer efectivo y democratizar el desarrollo democrático sino más importante aún, para crear, fomentar y fortalecer la solidaridad social y, por tanto, el sentido de corresponsabilidad en todos los miembros de la sociedad, sea ésta local, regional, nacional o incluso internacional, como lo aprueban los trabajos y la operancia de la Alianza Cooperativa Internacional tan estrechamente relacionada con la FAO, de las Naciones Unidas.
En México, precisamente por las características y las posibilidades aquí resumidas, se entendió ya hace más de cuarenta años, ya en el tiempo de Lázaro Cárdenas, la importancia de las cooperativas y para fomentarlas se las arropó en una serie de estímulos que teóricamente serían desde entonces, haberlas multiplicado y hecho prosperar. Sin embargo, en parte por las naturales deficiencias de la vieja ley, pero principalmente porque muchos se acogieron a sus privilegios y las desvirtuaron al convertirlas en negocios de grupos multimillonarios, los nobles propósitos iniciales del cooperativismo se frustraron.
Ahora bien, cada año los secretarios de Estado envían a esta representación del pueblo mexicano un informe de sus realizaciones y el correspondiente al ramo del trabajo y previsión social, del que ahora todavía es usted titular, nunca ha faltado información sobre cooperativas, pero es generalmente una información incompleta y a veces contradictoria de la que es imposible sacar en claro cuál es la situación real de México del cooperativismo que, nosotros, repetimos, señor secretario, consideramos un formidable instrumento de desarrollo económico y democrático, y generador de solidaridad social. No en términos, pero sí en su esencia; así lo contempla el C. Presidente de la República en su Plan Nacional de Desarrollo y en ello han coincidido diputados de ésta y otras legislaturas y también muchos funcionarios públicos.
Paso a formularle algunas preguntas en tono a esta materia. La primera: Según nota del diario El Financiero del 21 de mayo de este año, es decir, dentro del periodo que abarca el informe de usted, uno de sus más inmediatos colaboradores, el subsecretario Emilio Lozaya Thalmann, declaró que al comienzo de la actual administración estaban registradas 12 mil cooperativas, de las cuales fueron canceladas siete mil, por haberse comprobado que eran sólo membretes utilizados para violar las leyes fiscales y laborales y las obligaciones sobre seguridad social. Sin embargo, usted, en la página 74 de su informe dice que realizaron 906 vistas de inspección a la sociedades cooperativas, mediante las cuales se detectaron irregularidades. Se establecieron acciones encaminados a corregirlas, pero fue necesario cancelar los registros a 221 sociedades cooperativas, porque, dice textualmente, "no funcionaban o no cumplían con las disposiciones legales vigentes". ¿No podría usted aclarar esa diferencia tan grande, siete mil que dijo el subsecretario Lozoya Thalmann, y 221 que dice usted en el número de sociedades cooperativas, cuyo registro fue cancelado? Y en consecuencia lógica, de acuerdo a los datos que suponemos al día del Registro Nacional Cooperativo que lleva la Secretaría a su cargo y de los 221 padrones de socios de cooperativas y de qué tipo funcionan en México?
Segunda. Las cooperativas no son ni deben ser de las "nacidas para perder", para compartir pobreza o miseria; son, deben ser, debieran ser auténticas empresas colectivas, constituidas para prosperar en común, pero una de sus características más esenciales es la de no buscar el lucro en el sentido más mezquino del término; sin embargo, es una realidad nacionalmente conocida, para citar sólo un ejemplo, que las cooperativas pesqueras, especialmente las que se dedican a las especies reservadas y concretamente al camarón, son verdaderas empresas de lucro multimillonario que no benefician a todos sus socios por igual, y hay casos, como el de la Laguna Madre, en Tamaulipas, en donde un grupito de influyentes se enriquece fastuosamente y no se detiene ni ante el crimen para mantener sus privilegios, mientras los auténticos pescadores, supuestos miembros de no menos supuestas cooperativas, están casi en la miseria.
¿Qué nos puede informar o comentar al respecto?
Tercera: En esa mima línea, Señor Secretario Farell Cubillas, también en tiempo de Lázaro Cárdenas se constituyó una federación de cooperativas conocida como La Forestal, con un objetivo; levantar el nivel de vidas de miles de familias de los talladores de ixtle en el altiplano, objetivo que no se ha cumplido. Se sabe que éste y otros casos de cooperativas fueron turnados a la Presidencia de la República, pero nuestro compañero diputado Juan Vázquez Garza, de Matehuala, lleva casi dos años tratando, hasta ahora inútilmente, de que esta cuestión que afecta a miles de campesinos se aclare. ¿Qué nos puede usted informar sobre La Forestal?
El C. secretario del Trabajo y Previsión Social: - Señor diputado, en primer lugar, muchas gracias por la atención de enviarme sus preguntas por escrito, lo que seguramente ya ha facilitado nuestro diálogo.
Yo coincido con usted en lo esencial respecto a la importancia del movimiento cooperativo, creo que en esto, señor diputado, estamos conformes todos los mexicanos; pero al tomar posesión del cargo, protesté cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen, y creo que seré un buen funcionario si hago honor o logro hacer honor a este compromiso; y en materia de cooperativas, señor diputado, estamos aplicando la ley, en ocasiones de manera rigurosa y sin que nos detenga ningún obstáculo y con mucho gusto voy a dar respuesta a sus preguntas.
No existe discrepancia, señor diputado, entre los datos proporcionados por el señor subsecretario Lozoya y su servidor; creo que simplemente faltó una aclaración, cancelamos siete mil cooperativas que sólo tenían existencia de membrete que no tenían existencia real. Esto es, realizamos vistas de inspección y llegamos a la conclusión que siete mil cooperativas solamente había sido registradas, tenían una existencia en el papel, pero que nunca habían, funcionado y procedimos en los términos de la ley a su cancelación.
El informe, señor diputado, que se refiere a 221 canceladas, eran cooperativas que, entre comillas funcionaban, pero que no cumplían los requisitos legales, por lo que también procedimos en los términos de la ley a su cancelación.
Estimo, como usted, que el movimiento cooperativo debe inculcarse a muy temprana edad, que puede ser una promisoria salida para el pueblo de México, que debe tener y debemos otorgarle una norme importancia. Pero con toda claridad, señor diputado, con la mayor honestidad le voy a decir a usted, qué he observado en el movimiento cooperativo y creo que es conveniente que esta soberanía lo conozca: Primero, una imposibilidad de gestión; segundo, señor, diputado, incapacidad gerencial. Esto implica todo un programa de adiestramiento de capacitación y de esfuerzo, que deberá ser de años, no de un momento y que deberá establecer una continuidad. Quiero aclararle que esto no es común, que hay cooperativas muy respetables, muy eficientes, muy bien organizadas y que han encontrado su cauce, pero que este fenómeno desgraciadamente no es lo común en nuestro país.
Quisiera yo informarle a usted que el número de sociedades cooperativas de producción es de 6 mil 282 activas, no, perdón el número total de cooperativas es de 6 mil 282. De ellas, el 78% son de producción y el 22% de consumo. Las cooperativas registradas a agosto de 1984, fueron 296 con 20 mil socios; las actas que hemos dictaminado en relación con los actos jurídicos cooperativos son 2 mil 715, en diversas ramas. Las revocaciones de registro, como ya me permití informar fueron 221; las vistas de inspección que hemos efectuado, señor diputado, son 906 y los cursos de inspección cooperativa que hemos llevado a cabo, 42.
Las cooperativas pesqueras deben llevarnos, señor diputado Medina, a meditaciones serias. Yo no me atrevería a decir que todas las cooperativas pesqueras se hallan sumidas en la corrupción, en la ignorancia, en el dispendio o en el negocio; también hay cooperativas pesqueras muy respetables, y algunas hay, señor diputado, que ciertamente presentan anomalías, por eso estamos auditándolas, por eso la auditoría hasta ahora no ha tenido efectos sancionadores, hemos tratado con las cooperativas de convencerlos, de reencauzar su vida social y de acuerdo con el espíritu de la ley. En su oportunidad, y llegado el caso, señor diputado habremos de usar la sanción en los términos que la ley fija, que usted sabe que son bastante imperfectos y sobre lo que en alguna ocasión habremos todos de meditar.
Respecto a La Forestal, señor diputado Medina, hace un año y medio precisamente para que lograra los fines para los que fue creada, le hicimos objeto de una muy detenida auditoría; establecimos como resultante de esa auditoría hecha por la Contraloría Interna de la Secretaría, establecemos un plan de trabajo que no se ha cumplido; no tengo por qué mentir, no sería capaz ante esta soberanía.
Todo ese proyecto de trabajo que se elaboró en combinación con el gerente de La Forestal, con el consejo directivo, no fue cumplido. Hace aproximadamente dos meses, señores diputados, tuve un diálogo con los dirigentes de los comités respectivos, de vigencia, de administración; les indiqué que era el interés de gente muy humilde, muy desamparada, y el interés de la comunidad y de la nación mexicana. Se ha cambiado de gerente, se ha pedido la autorización a la Secretaría de Trabajo para la designación del nuevo gerente, y lo hemos negado, porque en nuestros conceptos no llena los requisitos de solvencia que pueda llevar a La Forestal al éxito para la que fue concebida, y debe canalizar los recursos de los que se le dota.
Hay, señor diputado, todo un programa de fomento cooperativo... Lo escucho, señor diputado, con mucho gusto.
El C. Gerardo Medina Valdez: - Tal vez no le aclaré que iban dos tarjetas, la segunda adelantándome un poco al turno de repregunta.
Quisiera hacerle una observación respecto al primer punto al que usted se refirió sobre el número de cooperativas. De ninguna manera buscamos enfrentar al secretario con sus colaboradores, pero en esta información de Lozoya se dijo que quedaban de 12 mil canceladas siete mil, cinco mil. De esas cinco mil dijo que cuatro mil eran de consumo y mil de producción. Según sus cifras, son 6 mil 282 en total, de las cuales 78% - aquí hay una variación enorme - de producción y 22%
solamente de consumo. Simplemente que lo que tome usted en cuenta para la aclaración con siguiente.
En su informe, efectivamente, habla de un Programa Nacional de Empleo y de Organización para el Trabajo, uno de cuyos subprogramas se refiere precisamente al fortalecimiento y vigilancia de sociedades cooperativas, y se dice en la página 73 que se revisaron la Ley General de Cooperativas, su Reglamento del Registro Nacional Cooperativo para, textualmente, "elaborar en su caso los proyectos de una nueva ley en la materia". Sabemos, señor licenciado Farell, y algunos diputados tenemos un ejemplar de la misma, que en la administración pasada llegó al Senado una nueva Ley General de Cooperativas, al parecer bastante aceptable, aunque demasiado extensa si se la compara con la breve y fluida Ley General de Cooperativas de Perú. Pero esa iniciativa pero nunca se presentó oficialmente y por lo tanto no se estudió ni se dictaminó. Usted y sus colaboradores en este campo deben seguramente conocer ese proyecto. Les pareció tan malo que están trabajando para elaborar en su caso los proyectos de una nueva ley en la materia.
Todos estamos de acuerdo, señor licenciado, en que las leyes no son estáticas, pero nos preocupa mucho y no de ahora sino desde hace muchos años, que en cada nueva administración pretenda, o al menos esa es la impresión que dan, que se va a comenzar desde cero, como si no hubiera hecho nada, con muy grave desperdicio, en nuestra opinión, de tiempo, recursos humanos y recursos económicos.
¿Nos querría usted comentar algo al respecto?
Y finalmente, esto está en la tarjeta número dos, señor secretario, hay todo un programa, ciertamente, no nuevo, de fomento cooperativo. En la página 75 de su informe, dice usted que hay 11 grupos en ese objetivo, integrados por gentes de distintas dependencias, 14 dependencias según el subsecretario Emilio Lozoya, pero de acuerdo a su propio informe tal fomento cooperativo se reduce a inspecciones asesorías auxiliares diversos y a veces financiamientos, pues el mismo subsecretario declara que disponía para ese fin de 16 mil millones de pesos, que se destinarían a crear 400 cooperativas a consolidar otras mil 100.
Nosotros creemos, señor licenciado Farell, que el fomento cooperativo es una tarea mucho más profunda de lo que se ha venido haciendo hasta ahora. Tiene que ir hasta despertar, alentar y extender lo que podríamos llamar el espíritu cooperativo desde la niñez, tarea tanto más trascendente cuando en nuestro país el sistema educativo está orientado hacia el egoísmo y no hacia la solidaridad social.
El campo para el cooperativismo en México es amplísimo; en Perú, la Ley General de Cooperativas, 15 mil 260, a la que antes hice referencia, contempla doce tipos de cooperativas; ahorro y crédito, agrarias y de colonización, bancos cooperativos, comunales, cooperativas de consumo, escolares, pesqueras, de producción y de trabajo, seguros, servicios y servicios públicos.
¿No creo usted señor secretario, que no sólo es necesario sino urgente que se coordine el Programa Nacional de Fomento Cooperativo con la Secretaría de Educación Pública, para que ese fomento se inicie desde los primeros años de la escuela, como se hace en Argentina desde hace 45 años, con los hábitos de ahorro y previsión, evitando desde luego y muy drásticamente que nuestras llamadas cooperativas escolares sean en realidad negocitos de directores de las escuelas? Muchas gracias, por sus aclaraciones y sus respuestas.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Con mucho gusto, señor diputado. No conozco nada qué haya publicado El Financiero, no sé en qué términos haya reproducido con fidelidad, y lo expreso con mayor respeto, las declaraciones del señor subsecretario Lozoya, a cuyo cargo están las áreas a las que hemos venido aludiendo. Pero sí debo decirle que en 1982 había 12 mil cooperativas registradas, aproximadamente. En 1984, y como me he permitido comunicarle, existen 6 mil 282 cooperativas, más algunas inactivas. Las revocaciones que realizamos entre '83 y '84 ascienden a 221, y en 1984, hemos registrado 360 nuevas cooperativas.
Yo coincido con usted con que el problema del cooperativismo es muy serio, es muy profundo. Coincido en que no puede de ninguna manera tratarse con frivolidad, sino que es un fenómeno que debemos estudiar con detenimiento. Tengo para mí, señor diputado, y así ruego que lo tome esta soberanía como una expresión puramente personal, que el cooperativismo en México no ha fructificado en la forma en que todos hubiéramos deseado, porque la ley de cooperativas no causa nuestra fisonomía.
Nosotros hemos tenido instituciones dadas, creadas, concebidas, paridas por los mexicanos y está el amparo, señores, diputados, y está la Ley Federal de Trabajo y está el Instituto Mexicano del Seguro Social y está el INFONAVIT, que está destinado a ser una institución extraordinaria, tiene una enorme vocación de grandeza. Las cosas no salen bien cuando son producto de nuestro espíritu, de nuestra fisonomía y de nuestra idiosincrasia.
Existen no sólo el proyecto o esa iniciativa, la que creo que es autor, si la memoria no me es infiel, el señor senador Villafuerte, reconozco el esfuerzo realizado por el señor senador; la hemos analizado, pero creo que todos estos fenómenos que comentamos, todos los datos que están arrojando la vigilancia, las auditorías que estamos practicando, el modo de proceder deben alimentar un ordenamiento liso, llano, fácil en su manejo, que nos permita crear el cooperativismo mexicano. Y en ese nuevo cooperativismo encajará,
como en otras muchas cosas, señores diputados, la educación, y evitaremos en lo posible los abusos para alentar en el espíritu de nuestro pueblo algo que es fundamental y que no debemos perder: La solidaridad nacional.
No sé, señor diputado, si he sido suficientemente claro en mis respuestas, de no ser así, continuó a sus órdenes.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez, del Partido Socialista Unificado de México.
El C. Daniel Ángel Sánchez Pérez: - Señor secretario: En un país donde constitucionalmente se da la rectoría económica del Estado y se considera el derecho al trabajo como una garantía del individuo, la comparecencia del secretario del Trabajo y Previsión Social, ante una Asamblea plural de representantes populares, nos da la oportunidad de analizar las acciones del Gobierno y confrontar los enfoques de las diferentes corrientes políticas que aquí se encuentran presentes, respecto de los problemas que hoy aquejan a la clase trabajadora de nuestro país.
En este contexto se dará la intervención nuestra en esta comparecencia.
Es así como en este día, que para los supersticiosos podría ser fatal, tratándose de un martes 13, hacemos uso del derecho de crítica que nos asiste para cuestionar la política laboral del gobierno que usted representa en este sector.
Para contestar desde aquí a las afirmaciones vertidas por el Jefe del Ejecutivo, en la reunión de prestación del Programa de Protección al Salario y Consumo Obrero, cuando decía: "Hemos sido capaces de considerar nuestros problemas con claridad, tomar las decisiones sin titubeo y actuar con la firmeza suficiente aún arrostrando los costos que son de la crisis y no de la política económica, como señalan nuestros opositores críticos, que no saben ni analizar la realidad ni tiene responsabilidad frente al pueblo de México para plantear programas". Aquí termina la cita del Presidente de la República.
Quienes afirmamos que los costos que hoy haga el pueblo trabajador son producto de una política económica equivocada de este gobierno para enfrentar los efectos que sí son de la crisis, como la inflación, la carestía, el desempleo y otros, rescatamos la responsabilidad que tenemos ante el pueblo de México como partido de oposición, proponiendo opciones y programas alternativos, inviabilidad sólo es concebida por un gobierno que se aferra a esquemas y recomendaciones del Fondo Monetario Internacional para la recuperación económica, como son los topes salariales y la reducción de programas sociales en el gasto público y otras de la misma orientación.
Más dada la mecánica de esta comparecencia, hoy quisiera sólo referirme a dos temas sobre los que demandamos de su valiosa información y que se refieren a la política salarial y a la relación Estado - trabajadores.
En el Plan Nacional de Desarrollo, que constituye el instrumento básico del actual gobierno para orientar su política global de desarrollo, no se establece con claridad la política salarial del régimen sino que se hace una serie de señalamientos en el apartado de política social, que coincide en proteger y mejorar gradualmente el poder adquisitivo del salario. Se proponen como lineamientos para lograr este objetivo:
A. Qué después del periodo más agudo del ajuste económico, hacer crecer el salario real a una tasa por lo menos igual a los incrementos de la productividad; establece eso en forma general, y después señala que la forma de proteger al salario será mediante acciones de capacitación, el aumento de la oferta de básicos y su control de precios, el apoyo a las tiendas sindicales y la desgravación fiscal para los estratos de menores ingresos en las prestaciones sociales y en fomento a la organización social y la vigilancia de las condiciones de trabajo.
Ahora bien, los salarios han mantenido una tendencia decreciente durante los últimos ocho años. Tenemos a la mano un cuadro formado con los informes oficiales en el que tomamos como indicativo precisamente el Distrito Federal no por otra cosa sino porque existe aquí el asentamiento laboral más importante del país y también el asentamiento urbano más importante al que se le pueda hacer un seguimiento.
Nosotros vemos cómo desde el año '60 en que el salario nominal era de 14.50 pesos, se ha incrementado nominalmente en la actualidad hasta 866 pesos. Pero hemos visto cómo han crecido también los índices de precios al consumo, que han sido realmente notorios a partir precisamente de 1977, que tuvieron su más alto nivel. Y vemos cómo a partir de '77, pero también en forma muy coincidente a partir de la primera firma del convenio con el Fondo Monetario Internacional, el desplome de los salarios reales es totalmente claro.
Nosotros vemos cómo, por ejemplo, en los últimos tres años los salarios reales para los trabajadores en el Distrito Federal, corresponden a un 97.3% para el '82; a un 81.1% para el '83, y para el '84, según las apreciaciones que ya pueden hacerse en una forma adecuada, puesto que ya fueron dados los índices de inflación definitivos, podríamos decir que estaremos en el 78.1%.
Como se ve, señor, estamos casi al mismo nivel de 1965, por lo que ve a la situación de los salarios reales. Ha habido en estos últimos tres años un decremento del 35%, tomando en cuenta un índice muy bajo, muy conservador. Y esto, señor, pese a que los efectos más agudos de la crisis ya fueron dominados, según la declaración presidencial reciente.
El presente año observa el desplante más bajo en el salario real, como ya tengo señalado, llegando a un nivel superior, poco superior al 78% o sea, al mismo que nos encontrábamos, vuelvo a repetir, en 1965.
El crecimiento de los precios en alimentos y bebidas durante el presente año, y esto es a nivel nacional, ha sido de 54%. El índice general de precios ha crecido en el 47.6%. Datos oficiales, no inventados por el PSUM.
Lo anterior significa que la inflación está afectando sobre todo al consumo de la mayoría. Por la mitad de su gasto que destinen, promedio, a la compra de alimentos, esto se ve agravado por el hecho de que el índice de precios para los que ganan un salario mínimo, ha crecido más que el de aquellos que ganan más de tres veces el salario mínimo en la República.
Las medidas hasta hoy, probadas por el Gobierno, que sí son política económica y que aparecen en el Programa de Protección al Salario, dado a conocer en febrero de este mismo año, y en desplegado del día 7 de junio, suscrito por la Secretaría de Comercio, por su insuficiencia, sus largos periodos de maduración o su declarada incongruencia, no han podido enmendar la posible contradicción entre un programa que pretende mejorar las condiciones de vida de la clase trabajadora y que hasta hoy sólo ha traído el beneficio de la clase empresarial, la que afirma una vez más que comenzamos a salir del bache, mientras los trabajadores comienzan a avizorar el foso.
La muestra de que en los últimos años el ingreso se ha concentrado más, yo me refiero a los últimos tres años, es que en 1984 la capital tiene una mayor participación en el Producto Interno Bruto, que en 1981. Para este año le corresponde al capital el 47.2% del Producto Interno Bruto, mientras que en el año de 1981 le correspondió el 41.8%. En cambio, en trabajo, en 1981, le correspondía el 37.4% del Producto Interno Bruto, y hoy, para el '84, sólo le correspondería el 26.8%.
La concentración del ingreso que si tiene mucho que ver también y que es lo fundamental, no solamente en la cuestión salarial, está comprobado que con las medidas de política económica de gobierno, anda favoreciendo más que nada al sector empresarial. Nosotros afirmamos que ya se vio, como incrementar los precios del pan y la tortilla, significó un impacto del 14% entre el total del pueblo consumidor, y la postergación temporal del aumento al gas, la electricidad y el teléfono, aparte de beneficiar a un sector menor, sólo significó un ahorro del 5% del presupuesto familiar, mismo que se verá borrado ante el anunció, también presidencial, de seguir con los aumentos de este servicio, vencido el plazo de gracia que se nos había dado.
Es claro que la revisión salarial, aun cuando en ocasiones como en el presente año es bianual, no ha servido para revertir la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores, ni las medidas complementarias han demostrado su eficiencia, ya no para recuperar esa pérdida sino aún para mantener los salarios reales, por lo que cabe hacer nuestra primera pregunta: Ante el fracaso de las medidas de la política salarial para cumplir con los lineamientos que establece el Plan Nacional de Desarrollo en el apartado de política social, relativo al crecimiento del salario real, pese a la realización del supuesto fundamental manifestado por el Presidente de la República de haberse dominado los efectos más agudos de la crisis, ¿no cree usted que se hace necesario hacer un replanteamiento de esos lineamientos, aceptando otras alternativas que la terca realidad las hace aparecer viables ahora, como son el establecimiento de la escala móvil de salarios y una nueva política de ingresos o niveles mínimos para los trabajadores? Coincidiendo aquí con la petición que el mismo representante de la CTM ha venido haciendo saber en los periódicos del día de ayer.
Por otra parte, este régimen está comprometido a fomentar la organización social también así lo establece el Plan Nacional de Desarrollo, a fin de lograr la mayor participación en la planeación democrática y la democratización integral de la sociedad; asimismo, nadie y menos el Gobierno puede negar que los trabajadores constituyen un pilar esencial para el complejo sistema mexicano. El mismo Presidente de la República ha manifestado que, "La alianza del movimiento obrero organizado con el Gobierno de la República es un instrumento indispensable para seguir adelante, y que no hay duda de que la institución del sindicalismo mexicano forma parte del orden constitucional y en consecuencia forma parte de la columna vertebral del país", dice el señor Presidente; sin embargo, y pese a lo que usted acaba de manifestar en su contestación al señor diputado Carreto, desde la izquierda hemos observado que desde su llegada a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social se ha golpeado a todas aquellas organizaciones sindicales que no acatan los topes salariales. Hemos constatado la forma abierta en que se pretende, desde el Gobierno, destroncar la endeble unidad de movimiento obrero oficializado, ya minando las direcciones de sindicatos nacionales, como el de petróleos, en contra del que se desató una campaña de difamación que se dice orquestada de dos secretarías de Estado, incluyendo la de usted; o las del caso de los trabajadores universitarios a que se aisló en su solicitud para que rompiera ese movimiento de huelga sin lograr aumentos salariales, aduciendo la situación de la crisis. Y más recientemente al SUTIL, al que usted se acaba de referir también en esta comparecencia, diciendo que como muestra o como prueba de que no se le golpea, es el reconocimiento de que la directiva actual tenía a la mayoría. Nosotros consideramos que ese reconocimiento se le dio el referéndum celebrado en el Congreso del Trabajo y que no
tuvo más que ser ratificado por las autoridades si querían ser congruentes con esa realidad.
Y por último, señor secretario podemos hablar de lo que le está pasando al Sindicato de Telefonistas, al que aparte de golpearlo con una requisa que usted ya, desde el punto de vista del abogado, fundamenta las posiciones de un estado de clase, dice que no es inconstitucional, que no tiene nada que ver con las cuestiones laborales. Nosotros seguimos considerando que cuando se trastoca la relación laboral, que cuando se pueda dejar en opción al trabajador de que pueda ser empleado o no por el Estado, de que como en estos casos hay un conflicto de leyes, que puede existir y que este en este momento, el Estado la obligación de acatar el mandato de aquella ley que beneficia a la mayoría, y en este caso, señor, la mayoría de este país sigue siendo la clase trabajadora. Por eso nosotros no aceptamos de ninguna manera sus aseveraciones, que son teóricas - jurídicas, en el sentido existe contradicción en el artículo 123 y la requisa.
Aceptamos ciertas razones válidas del estado para lo que se refiere al servicio público, pero nunca señor, que el Estado esté sobre el derecho de los trabajadores para ejercer la huelga, y aun cuando el patrón en un momento dado lo fuera el Estado, la huelga de todas maneras debería de ser respetada a favor de la clase trabajadora o mayoritaria en este país.
Me refería al Sindicato de Telefonistas porque tuve la oportunidad de ver en la televisión el momento en que usted presidía la firma del convenio entre la empresa y el sindicato, y tuve la oportunidad de escuchar cuando en una forma que no concuerda con la función conciliatoria de la Secretaría, usted conminó al sindicato para que siguiera encaminando sus acciones solamente a través del derecho; y en última instancia en una forma velada, también le hacía ver que podrían repetirse las condiciones en que se había encontrado el sindicato para esa revisión salarial si se persistiera en acciones que se imputan al sindicato sin haber sido probadas, o como se le imputó la falta de continuidad en los servicios que aún hoy puede observarse, pese a que ustedes dicen que ya se resolvió el problema de Teléfonos.
Esa actitud, señor, de parte de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, desdice lo que es discurso general del sistema y del Estado. Nosotros consideramos aquí que la única situación que nos preocupa en este momento es precisamente el trato que se le dio al reclamo del Congreso del Trabajo en el mes de junio, un, expresión de la clase trabajadora al ver que se prolongan los efectos de una crisis que ha sido descargada sobre sus hombros, y que ya tenía antecedentes que no se dio "como un rayo en mayo, que tenía los antecedentes de la participación del Congreso del Trabajo y del movimiento obrero organizado desde 1975, cuando ya frente al gobierno de Luis Echeverría se hicieron planteamientos críticos de su política económica. Que se dio en 1978, cuando los electricistas democráticos desde la ciudad de Guadalajara hacía planteamientos críticos también a la política del gobierno, y también dio cuando la Asamblea de Análisis de la CTM, también dio bases para analizar críticamente y mejorar la situación económica del país; entonces, señor, un planteamiento como el que hizo el Congreso del Trabajo en esta ocasión daba lugar a que se le tachara de inmediato de irreflexivo, demagógico e irresponsable, nosotros consideramos que el trabajador está en su derecho de poder hacer ese tipo de reclamos al Estado que considera su aliado.
Nosotros consideramos que aquí la única conducta irreflexiva corrió a cargo de los funcionarios que pretendieron canalizar la situación coyuntural del movimiento obrero hacia la concertación de alianzas parciales, lo que conlleva el riesgo de fracturar la unidad de los trabajadores en un momento en que su participación conjunta es esencial para mantener la paz social y la superación de dificultades económicas.
Por eso, aquí haremos una segunda pregunta, muy general también, señor secretario: Observando los resultados de la táctica de golpeo y divisionismo que nosotros observamos con mucho respeto en el gobierno que usted representa, desde los inicios de su gestión, para subordinar las justas aspiraciones de los trabajadores a los intereses del sector capitalista empresarial, ¿Ha pensado el Ejecutivo del que usted forma parte, modificar los términos de esa alianza obrero - Estado, que ustedes consideran tan fundamental, ha pensado en hacer realidad el desiderátum que usted, en esa comparecencia del Programa para Protección al Salario, con la que usted dio por terminada su intervención al decir que la alianza del Gobierno de la República y de los trabajadores de México, ha sido una vez más confinada? Y el proyecto diseñado, la realización queda librada a nuestra tercera voluntad, a nuestro deseo de superación y a nuestro patriotismo, todos esperamos recibirla con orgullo.
Señor, nosotros consideramos que el pueblo de México, al igual que usted, espera recibir, no en años venideros sino en días venideros, el fortalecimiento de esa alianza de los trabajadores con el Estado mexicano.
Por último, señor, para no cansar su atención, yo quisiera hacer tres preguntas muy concretas, aunque se ha afirmado que la administración de justicia laboral es autónoma respecto al sector central de la Secretaría de su cargo, nosotros sabemos que la Ley de Administración Pública en su artículo 40, fracción I, le concede a la Secretaría de facultad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 123 y sus leyes reglamentarias. Por esto, señor las preguntas en este caso serían muy concretas.
Escuchamos, también, su opinión acerca del conflicto URAMEX y aquí, señor, queremos valernos de su buen deseo personal de que esto termine para que se aplique la ley.
Desde hace 15 meses se solicitó el cierre de URAMEX. No prejuzgaremos sobre lo que se hizo y se dejó de hacer en ese expediente. Pero si afirmamos que desde septiembre de este año, existen nuevas condiciones que obligan a la Junta a realizar, a volver a hacer un estudio de ese problema, puesto que el señor Presidente de la República, en su informe, declaró que URAMEX estaba trabajando hasta el momento de su cierre, se supone, de acuerdo a los programas establecidos y con la presentación del Programa Nacional de Energía ha quedado claro de que es una necesidad insoslayable para el Estado y para México volver a buscar fuentes alternativas de energía. Y que en ese camino la prospección y la producción de uranio es fundamental para el desarrollo del país. Estas pruebas que son públicas - hablando como abogados - fueron ya aportadas a la Junta, poniéndose como prueba supervivientes y pidiéndole a la Junta que dictamine.
Yo le quería preguntar, señor, si existe alguna consigna de parte de usted para la Junta para que, a pesar de haber transcurrido ya 15 meses de haberse dado nuevas condiciones políticas y económicas en el país, no se resuelva este negocio hasta que se presente la ley con que el señor secretario de Energía y Minas vino a informarnos aquí la semana pasada, porque entonces, señor, se estaría dando el caso de supeditar la administración de justicia a las resoluciones políticas del Estado, lo que sí ya sería un poco negativo. Se daría el mismo caso que reclamaban entonces los empresarios de poder resolver el amparo de los banqueros hasta que se mandó la Ley de la Banca. Esto es una pregunta concreta: ¿Existe la consigna de retener la resolución jurídica de un conflicto hasta que salga una nueva ley?, porque no considero incongruente dictaminar con los nuevos elementos para que se reabra esa fuente de trabajo y posteriormente sufra el impacto de la nueva ley.
La otra pregunta, señor: Se habla de que se garantice y se respete el derecho de sindicación. Nosotros hemos sido, no pioneros pero sí luchadores de un viejo anhelo de los trabajadores del campo, de que se les deje organizarse en forma libre; de que se les permita registrar a sus sindicatos. Y hemos observado, no de este gobierno, señor, pero sí de los anteriores, a los que realmente usted también perteneció en cierta instancia como funcionario, cómo hay un disposición, no escrita, pero sí acatada por las autoridades laborales, de no registrar sindicatos de jornaleros que no estén dentro de la Central CTM o de la CNC. Tenemos casos innumerables, y el último de ellos, señor, es precisamente el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios y Similares de la CIUAC, que ha seguido todo un procedimiento judicial que concluyó con una resolución de la Suprema Corte de Justicia, dictada en enero del presente año, y que en desacatamiento, no en acatamiento de esa ejecutoria de la Corte, la Secretaría a su cargo vuelve a negarle el registro, no obstante que estaba aclarado que sí tiene facultades para hacerlo y que sí tiene que conocer del registro del Sindicato Nacional de Trabajadores Agropecuarios y Similares.
Son las preguntas concretas que le pudiera yo hacer, señor, y espero la benevolencia de su contestación.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Señor diputado, en términos constitucionales estoy a sus órdenes, y tengo el deber de dar respuesta a sus interrogantes en el ámbito que me corresponde, porque entenderá usted que en el ámbito de política económica tendrá otros señores secretarios que discutir con usted las medidas que su partido estima inadecuadas para la economía nacional.
Si quiero hacerle una aclaración con todo respeto y cordialidad, señor diputado: E l Gobierno de México no obedece consignas de nadie, ni del Fondo Monetario Internacional ni de ningún organismo; no hemos enajenado nuestra soberanía, y yo le ruego que conceda a los funcionarios públicos, por más que nuestra ideología pueda no coincidir, y nuestra filosofía esté distante, un mínimo de patriotismo y de decoro personal, de tal manera que yo quisiera que en la conciencia de esta soberanía quedara muy claro que el Gobierno de la República no acepta consignas más que de su conciencia, de la ley, y del sentir de la comunidad. (Aplausos.)
Establecido esto, señor diputado, usted me permitirá que no conteste sus interrogantes con el orden con que usted me las hizo, sino de acuerdo con las notas que he tomado.
Lo de los sindicatos agrícolas, señor diputado, no es criterio de la Secretaría; creo que usted es abogado, y muy bueno; yo le ruego que vea la tesis 35, visible en la página 209 del informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el año de 1981. Usted sabe, señor licenciado, que esta jurisprudencia es obligatoria para la Secretaría de Trabajo y para las juntas. Esta Jurisprudencia dice a la letra: "Sindicato. Registro. Cuando sus miembros prestan servicios en empresas de dos entidades federativas." La circunstancia de que un sindicato esté integrado por trabajadores que presten servicios en dos empresas establecidas en distintas entidades federativas, no es suficiente para que el registro les deba ser otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ya que no está en el caso de que estén sujetos a la competencia de las autoridades federales, por más que el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo determine en su fracción II, que, "corresponde a esas autoridades el conocimiento de conflictos que afecten a dos o más entidades
federativas"; dado que en el caso no concurre esta situación, porque esos conflictos sólo podrán singularizarse con una de las empresas, quedando sujeto, por ende, a las autoridades locales en las entidades federativas correspondientes.
A la fecha, señor diputado, existe registrados en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los siguientes sindicatos: El Sindicato Nacional de Trabajadores Asalariados del Campo, Similares y Conexos, de la Confederación de Trabajadores de México; el Sindicato Nacional de Trabajadores Asalariados del Campo "José Ma. Morelos y Pavón", adheridos a la CROC; el Sindicato de Trabajadores del Campo "6 de Diciembre", adherido a la COM; el Sindicato Nacional de Campesinos y Trabajadores de las Ramas Agrícolas, Ganadera, Forestal y Conexas, de la CNC y finalmente, han comparecido ante nosotros la organización a que usted aludió, que es la Central Independiente de Obreros Agrícolas y Campesinos.
Como usted sabe, porque seguramente protagonizó el asunto, señor diputado, la Secretaría se declaró incompetente, porque no se acreditaba a materia federal, y debe ser bien conocido para usted el contenido, el texto de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional.
Desconozco si sobre esta cuestión de incompetencia exista alguna ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No ha llegado a mi conocimiento, señor diputado, que hayamos incumplido esta ejecutoria, pero usted sabe también o mejor que yo, porque es un abogado en ejercicio y yo ya no lo soy, que si hubo defecto en la ejecución, por parte de la autoridad responsable, tiene usted expedito su derecho de queja; queja por defecto en la ejecución, y obviamente, de proceder, la Suprema Corte de Justicia nos llamaría la atención.
Sin embargo, que yo sepa, no ha llegado ningún recurso, y quiero aclararle a usted, señor diputado, que esto es materia de registro ante las juntas locales en tanto no se acredite la competencia federal, en los términos, repito, de la fracción XXXI, del artículo 123 constitucional.
Me acusa usted, señor diputado, de "golpeador". No, señor diputado, soy gente firme, pero no agresiva. Conozco mis limitaciones y las imitaciones que me impone la responsabilidad con que fui honrado.
Yo no amenacé a los trabajadores telefonistas, porque en esa intervención que creo haberla escuchado que vio usted por televisión, porque igualmente amenazada se hubiese sentido la empresa. Me parece que es mi deber hacer notar que de acuerdo con el 17 constitucional, nadie puede hacerse justicia por propia mano, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Y usted sabe, también como yo, señor diputado, que los sistemas autodefensivos en un estado de derecho, están estrictamente limitados y que el Estado empieza, inicia su disolución, cuando permite y alienta la autodefensa.
Usted sabe, señor diputado, porque por excepción en el derecho penal se admite la legítima defensa que debe ser objeto de una comprobación jurisdiccional. Usted sabe que por excepción se admiten los sistemas autodefensivos en el ámbito de la ley civil. También, por excepción, y muy poca quizá, la única, la "hechazón" en derecho marítimo. Y usted sabe que la única figura autodefensiva que permite la ley y que consagra como institución en el ámbito laboral, es la huelga. Salvo, señor diputado, que me hayan cambiado toda la doctrina y la legislación.
Usted aduce que yo hago afirmaciones jurídicas, sí señor abogado, soy abogado, no le puedo hacer otra clase de afirmaciones. Desde los 15 años me educaron para ser abogado y algo habrá conformado mi mente para darle un mínimo de contenido y de sentido jurídico. No puedo reflexionar, pero sí lamento que, en cambio, a usted le haya escuchado afirmaciones dogmáticas.
Las razones que yo puedo dar sobre la requisa, puedo o no convencerle a usted, y eso, señor abogado, señor diputado, lo respeto. Lo que no me convence a mí es la afirmación dogmática, la posición dogmática, que respeto y es mi deber respetar, pero en la que no creo.
Entonces, señor diputado, no sé en qué se funde usted para sostener que soy un "golpeador". Si ser un golpeador es aplicar la ley, entonces será un problema de semántica, señor diputado, si ser "golpeador" es advertir a las partes que no pueden tomarse justicia por propia mano, señor, creo que la forma en que nos comunicamos los humanos, y sobre todo si hemos tenido una educación universitaria, gozamos de ese privilegio, es el lenguaje y la obligación de utilizarlo con propiedad. Yo no doy, señor diputado, consignas a la Junta, no incurro en esa falta de respeto. Quisiera recordare que las Juntas de Conciliación tienen una autonomía que no, les he otorgado yo, sino la Constitución general de la República, y que están constituidas por trabajadores, por patrones y por un representante gubernamental y que en el caso de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ni el caso de Uramex, ni en ningún otro, he dado una consigna, porque eso sería falta a las reglas institucionales y las que me impone el derecho.
Debo aclarar a usted, señor diputado, que todos los casos de Uramex están emitidos por unanimidad; esto es votación unánimemente el representante gubernamental, el patronal y el obrero, o habrá sido porque carecieron de la debida defensa legal o de una hábil defensa legal, en cuyo caso yo les recomendaría que acudieran a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, que con mucho gusto está en obligación de patrocinarlos y cumplirá su deber.
Que de septiembre acá puede haber surgido una causa superviniente que cambie la
situación jurídica en la litis planteada en el asunto Uramex, es muy posible, señor diputado, a mis manos no ha llegado ni tiene por qué llegar la solicitud correspondiente, debe haberse presentado a la Junta. Y ante esto, quiero decirle a usted que la alianza histórica trabajador - gobierno, no se modifica a virtud de capricho o de situaciones momentáneas. Es una alianza de nación en la Constitución de 1917 que se ha mantenido, que sigue vigorizándose y que los hechos lo acreditan; y sigue vigorizándose con el movimiento obrero que, debo reconocerlo desde esta tribuna, la más alta de la patria, señor diputado, son grandes negociaciones, extraordinarias negociadores con un enorme sentido de prudencia, de patriotismo, de sagacidad y de aquí de nueva cuenta mi reconocimiento.
Entonces, señor diputado, que se diga que soy uno de los autores de los ataques al Sindicato Petrolero; no me estime usted tan importante, señor diputado un modesto funcionario, y el Sindicato Petrolero, una organización muy grande, muy poderosa y con una enorme posibilidad de defensa.
Tampoco soy, ni he sido, ni seré el autor del ataque a los sindicatos universitarios. Podrá usted constatar, cuando lo desee, que cuando han ocurrido a la Secretaría del Trabajo - cosa que no hacen, señor diputado, no ocurren a la Secretaría del Trabajo para que intervenga en sus conflictos -, pero cuando han ido accidentalmente, han sido debidamente atendidos.
Señor, respecto a que no merezca conformidad y la de su partido, la política salarial, la protección de las medidas al salario, me parece que esta es una cuestión de apreciación y de tipo ideológico; que los fenómenos económicos podrá usted conversarlos, dialogar sobre ellos con las áreas correspondientes; que ha disminuido el salario real, ¡Claro que si, señor diputado!, no podemos negar la evidencia. Es una de las manifestaciones de la crisis, como ha disminuido el poder adquisitivo de todos los mexicanos. Pero que eso se deba a alianzas vergonzosas con la oligarquía o con la burguesía, lo niego terminantemente. La función de la Secretaría del Trabajo es y seguirá siendo tutelar para el proletariado mexicano, de respeto a sus organizaciones y de admiración por los hombres que la dirigen.
No sé si habré sido claro, señor diputado. Estoy a sus órdenes. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez para su réplica.
El C. Daniel Ángel Sánchez Pérez: - Señor secretario. Hay muchas formas de establecer diferencias entre formas de pensar, pero yo creo que la peor de ellas es individualizar los conceptos. Nuestra pregunta fundamental era precisamente la salarial, viene porque su Secretaría tiene una decisión fundamental a la hora de fijarlos, cuando menos los mínimos. Y si pretendemos defender el consumo de los mexicanos debemos empezar por defender el salario mínimo de los mismos.
Por lo que se refiere usted a que lo acuso de "golpeador", yo generalicé de que es la política del Gobierno, que usted representa. Aunque ya que usted toma ese plan, pues le diré que hay muchas formas de golpear en política, muchas y muy variadas, sobre todo cuando se está como funcionario. Una de ellas es soslayar precisamente que en este país las cosas se dan por una lucha de clases, y no por capricho, como usted decía, ni del Estado ni de grupos.
Que no están en contacto con el Fondo Monetario Internacional para establecer la política del país; creo que los hechos hablan. Las coincidencias son muchas de la política económica de este gobierno que usted representa, y en el cual no está injertado, puesto que ha sido funcionario desde sexenios anteriores.
Coincide mucho con la carta de aquellas negras intenciones que decía una vez desde la tribuna Rolando Cordera, del Fondo Monetario Internacional. Y usted no me ha contestado nada del tope salarial. No me ha contestado nada, porque, es decir, no lo podría hacer usted, de programas de nuestro Plan Nacional de Desarrollo y de programas presupuestales, en los cuales se ha diferido la necesidad social en favor precisamente de la acumulación de capital.
Así que, señor, no es nuevo entonces la tónica de contestación por parte de un funcionario. Yo más bien le daría mérito a aquel caricaturista que hace dos días sacó en uno de los periódicos una caricatura en la que, frente a la comparecencia de un secretario, le pregunta: " Señor, lo acusan a usted de negligente y de corrupto". Y dice: "No es cierto". Y se retira de la tribuna... y terminó la comparecencia.
Nosotros quisiéramos, desde el punto de vista crítico, respetando a los funcionarios públicos, porque así debe de ser, pero también que respeten los análisis críticos que usted llama dogmáticos, cuando yo afirmo que se debe respetar el derecho de las mayorías de un país para no poner la requisa por encima de la huelga, creo que a eso se refiere, porque no lo aclaró.
Son criterios, señor, porque vivimos en este país. Todos, de izquierda, del centro, o de la derecha, o del nacionalista revolucionario vivimos en este país y aspiramos a que este país pueda mejorar sus condiciones de vida. Pero las condiciones de vida, desde luego, de las clases trabajadores, de las mayoritarias y no que, como se lo estoy demostrando, se tienda a fortalecer a aquellos sectores que después resultan malos aliados para el Estado, puesto que lo acusan de miles de cosas cuando se pelean ente ellos por la participación del ingreso.
Nosotros queremos participar aquí. Yo sí quiero que quede claro, como fue una forma
de perfeccionar las instituciones de este país, y en última instancia, aspiramos desde la izquierda a cambiarlas. Y eso no es dogmático, eso es ideológico, es programático, si usted gusta, pero nosotros aspiramos a cambiarlas.
Por eso nuestros enfoques pueden ser distintos. Yo respeto los que usted me ha dado como abogado, como fundamentador de una doctrina jurídica de este Estado, si no está en manos de la clase trabajadora, desde luego, sino que es aliado, aunque usted lo niegue, de las clase empresarial. Pero nosotros aspiramos, no por dogmatismo sino por una necesidad a que las estructuras sociales, políticas y económicas del país cambien. Y entonces yo dejaría desde este momento, claro, esa situación.
Nuestra intervención como partido de oposición, con el respeto que nos merecen los funcionarios, con el amor que tenemos por este país, se debe exclusivamente a perfeccionar las instituciones para ir abriendo un cauce más democrático, para permitir que sean los trabajadores algún día los que tengan el poder y entonces revertir las situaciones de iniquidad y de justicia que en el país se observan y que nadie puede negar. Muchas gracias, señor secretario.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Señor diputado: Creo que hay una coincidencia, todos deseamos cambiar las estructuras para vivir en un país más digno, más justo, más demócrata y con mayor justicia social.
Yo quisiera, para no dejar punto por tocar, referirme a los salarios y hacer con usted algunas reflexiones de la manera más respetuosa - y usted es abogado -. En el debate existe el calor y cuando uno no defiende con pasión sus convicciones, mal abogado y mal ciudadano puede ser.
Con el mayor respeto, señor diputado, primero, al recinto donde nos encontramos, a los señores diputados que me hacen el honor de escucharme y a usted en lo personal, quisiera indicar que los salarios mínimos no son fijados por la Secretaría del Trabajo, son fijados por un organismo que coordina la Secretaría de Trabajo, que es la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, organismos tripartita, en que como en otras muchas instituciones laborales se encuentran representados los trabajadores, los patrones y el Estado.
Es la Comisión Nacional de Salarios Mínimos la que fija los salarios mínimos y por lo que toca a los salarios contractuales, son materia del ajuste entre las partes del equilibrio, cuando menos, ideal, que establece el artículo 123 de la Constitución Federal.
Pero me parece que debemos pensar que respecto al salario, las prevenciones generales de política general tienen que considerar, o las previsiones salariales tienen que considerar, todos los elementos que influyen en la política económica. La fijación de los salarios por los particulares, o las comisiones regionales de salarios mínimos, o por la Comisión Nacional, no puede sustraerse a la evolución, al desarrollo de los fenómenos económicos y han sido los propios sindicatos y empresas los que han convenido libremente a aumentos acordes con las circunstancias del país y los problemas financieros y de mercado que confrontan las empresas a fin de proteger las fuentes de empleo; y cuando hemos hablado de la planta productiva, ha sido, señores diputados, en función de proteger el empleo, y tan es así que hay una recuperación del empleo apreciable y que debe ser motivo de regocijo por todos los mexicanos.
No es función, pues, de la Secretaría del Trabajo, y esto deseo dejarlo muy claramente establecido ante esta soberanía, establecer los salarios mínimos y por lo que hace a los contractuales, existen mecanismos determinados por la ley para establecerlos.
Debo aclarar, sin embargo, como uno de los componentes de la política económica frente a la crisis, es cierto, la política de moderación salarial ha contribuido de manera fundamental a reducir la inflación y a proteger el empleo. Creo que de esto estamos conscientes todos los mexicanos. Porque sobre la inflación a través del abatimiento de expectativas inflacionarias y en un mejor manejo de la demanda agregada y el déficit del Sector Público, y en cuanto al empleo se ha hecho evidente para aliviar las dificultades financieras de las empresas y evitar cierres masivos reduciendo impactos de costos.
Todo aumento de salarios se traslada - y esto lo diría cualquier analista de costos - inmediatamente al precio.
Yo quisiera que me fuera permitido señalar qué medidas hay de protección al salario; ciertamente algunas van a fructificar más temprano que otras pero debemos luchar por todas ellas.
Es incuestionable que ante el deterioro relativo del salario real y la crisis económica se han adoptado diversas medidas para proteger el poder adquisitivo. En la protección del bienestar de los trabajadores es pertinente resaltar varios niveles: Primero, el mantenimiento de empleos que generan remuneraciones; segundo, la desaceleración gradual de la inflación y el control de precios de diversos artículos básicos; no de todos los que deseamos. Los aumentos de salarios nominales que han resultado viables y posibles; los incrementos en las prestaciones de los trabajadores y los programas de gasto social y los programas específicos de protección directa al salario.
También hay todo un esquema de programas del Gobierno Federal para proteger el salario y el consumo obrero, que se funda en seis programas básicos - seguramente, señor diputado, se refirió usted a ellos -, y que hemos señalado en el informe que ahora vengo a ampliar; metas, ubicaciones geográficas, recursos involucrados, dependencias participantes o responsables y tiempo de ejecución.
Sin embargo, señor diputado, continúo a sus órdenes para hacer las aclaraciones que usted estime pertinentes.
El C. Presidente - Tiene la palabra el ciudadano Baltazar Valadez Montoya, del Partido Demócrata Mexicano.
El C. Baltazar Ignacio Valadez Montoya: - Muchas gracias, señor Presidente. En primer lugar quiero expresar nuestra complacencia por la sobriedad con que se ha conducido usted, señor secretario. Esto permite que el diálogo entre el Ejecutivo y el Legislativo conduzca al entendimiento más que al enfadado y a la indignación.
También quiero pedir disculpas a la Asamblea si en algunos aspectos somos repetitivos, pero lo hacemos porque tenemos nuestros propios enfoques.
En su informe de labores se nos dice que en el renglón de educación laboral, la Unidad Coordinadora de Política, Estudios y Estadísticas de Trabajo contribuyó a las políticas de la actual administración, encaminadas al fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones sindicales y cooperativas en complemento de otros programas de formación o capacitación del sector laboral. Se agrega que durante el periodo que se informa, se impartieron 60 cursos de formación sindical a diversos sindicatos de 35 localidades y con ello, se expresa en el informe, se ha transmitido a cerca de dos mil trabajadores un mejor concomiendo de origen y función de sus organizaciones gremiales, del papel de la importancia de su clase social y del sindicato como institución para la defensa de sus intereses.
Independientemente que el alcance del programa fue demasiado corto y con un costo quizá demasiado largo, es de suponerse que sus instructores ofrecen sus puntos de vista e información al día sobre la legislación que se produce en materia laboral, y por lo mismo nos interesa conocer qué explicación dan esos instructores respecto al control que se ejerce, por ejemplo, sobre los trabajadores bancarios.
En efecto, en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del artículo 123 constitucional, se establece que los sindicatos podrán constituirse y adherirse a la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, única central reconocida para los efectos de la ley.
¿Dirán los instructores a los trabajadores que fue la mayoría priísta la que aprobó este artículo, a nuestro juicio, inconstitucional y de corte abiertamente facista? ¿Habrá una explicación que justifique el centralismo político y la negación del derecho que tienen los trabajadores para asociarse libremente? Usted nos dirá, señor secretario.
En relación con el Programa Nacional de Capacitación y Productividad, presentado por el Presidente de la República en agosto de 1984, hemos de expresar que nos parece ambicioso y que es de desearse su cumplimiento en todos sus objetivos y en todas sus metas.
Los aspectos de diagnóstico que en su informe se consignan, nos parece que son un buen punto de partida para el éxito de este programa, pues se advierte que fueron detectadas y reconocidas las diferencias que en este renglón se venían registrando, lo cual permite la instrumentación y la aplicación de correctivos. No obstante lo anterior, nos interesa saber qué mecanismos se van a seguir para verificar la efectividad de las comisiones mixtas que se programan. Ello en virtud de que muchas veces con levantar un acta de que la comisión se constituyó, se da por cumplido el requisito de ley y pasar a las estadísticas, aunque en repetidos casos ello no se traduzca en efectiva capacitación e incremento de la productividad.
Por otra parte, se nos informa que a través de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo se ha implantado un sistema de inspección que abarca la revisión de condiciones de trabajo y de seguridad e higiene. Se nos dice, asimismo, que se ha promovido una política de especialización, moralización y modernización de los procedimientos de la función inspectiva, con el objeto de que se realicen las actuaciones con oportunidad y transparencia, en relación las disposiciones legales establecidas en materia laboral. Al respecto, nos permitimos formularle las siguientes preguntas: ¿Las inspecciones realizadas y las resoluciones que implicaron multa a los infractores, se tradujeron en abatimiento del porcentaje de accidentes tanto en el área del sector privado como paraestatal?
Hay, por otro lado, un clamor popular frente a la inmoralidad que priva en el cuerpo de inspectores, misma que se reconoce implícitamente en su informe, cuando se nos habla de que se ha instrumentado una política de moralización.
Como se sabe, en la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 548 y 549 se establecen sanciones para los inspectores de trabajo que incurran en responsabilidad. Nuestra pregunta, señor secretario, es la siguiente: ¿cuántas sanciones y de qué tipo se han impuesto?
Los del Demócrata Mexicano vemos también en la formación de sociedades cooperativas, una alternativa para la democracia económica se convierta en una realidad. En razón de esta convicción, sostenemos que la cooperativa, o sea aquélla en que todo el capital pertenece a los trabajadores, consumidores o usuarios, debe ser difundida y apoyada por el poder público y la sociedad, buscando siempre que alcance toda su fecundidad al servicio del bien común.
Por esta misma convicción lamentamos que en esta área no se registren avances sustanciales y que en un buen número de cooperativas impere la ineficacia, los conflictos, el caos.
Escuchamos su comentario en relación con este tema, por lo cual sólo nos permitimos,
al margen de ello, o como dato adicional, señalar que mi partido, el Demócrata Mexicano, desde hace tres años ha hecho denuncias concretas respecto a irregularidades y fraudes registrados en la Cooperativa México Nuevo, y que hasta la fecha no hemos recibido ninguna respuesta por parte de esa Secretaría.
Por otra parte, señor secretario, tal vez esté de acuerdo con nosotros en que los salarios han descendido en términos reales, junto con los salarios mínimos y consecuentemente los demás ingresos. En nuestra opinión, a diferencia de lo que piensan los compañeros del PSUM, no se puede imputar a un aumento desmedido de las utilidades de las empresas, pues según el cuadro comparativo ofrecido por la Bolsa Mexicana de Valores, en términos reales el salario mínimo de 1983 fue equivalente al 75.4% de lo que observamos en 1980; el salario industrial equivale al 77.2% en tanto que las utilidades de las empresas equivalen al 59.7% de las utilidades de 1980.
En contrapartida, el total del impuesto que pagó la economía en 1983 equivale al 121.5% de lo pagado en 1980.
¿Cuál, señor secretario, es la razón de esta política?
Preguntamos igualmente si la fijación de topes salariales tienen que ver con razones presupuestales, dado que con la elevación de salarios mínimos se aumentan los de la burocracia enorme, cuantitativamente, y pequeña, cualitativamente.
Por último y en torno a esta materia, queremos decir que se han manejado dos proyecciones para determinar el alza de los salarios mínimos; una, es la de restituir poder adquisitivo en relación con la inflación que se registra entre revisión y revisión; y segunda, la inflación, prevista. Al parecer, este último criterio fue el seguido en la última revisión de salario en que una inflación prevista del 40% se dividió entre dos, dando como resultado un aumento salarial del 20% absolutamente insuficiente.
¿Cuál, señor secretario, es el criterio que se usa, el destinado a recuperar la capacidad de compra perdida o la capacidad de compra por perder? Si se trata de la segunda tesis, ¿Qué mecanismos hay para que el trabajador recupere lo que el pronóstico no atinó? Nuestra pregunta es de lo más pertinente porque aunque usted dice que no es competencia de esa Secretaría, tiene una implicación como coordinadora y sobre todo si se toma en cuenta el hecho de que el error es casi una constante histórica, pues mientras que en 1983 se previó una inflación del 50%, la registrada fue del 80%; y mientras que para 1984 se previó una inflación del 40%, los más optimistas aseguran que es por lo menos de un 56%.
Le agradezco de antemano la respuesta.
El C. secretario de Trabajo Previsión Social: - Con mucho gusto, señor diputado.
La Secretaría del Trabajo ha estimado conveniente impartir los cursos de formación sindical. Estas materias, el curso de formación sindical más propiamente expresada, comprende las siguientes materias: La historia del movimiento obrero; el derecho del trabajo en México; la administración de organizaciones; manejo gerencial, y esto lo estamos haciendo para que los trabajadores se puedan defender, tengan sentido crítico respecto a la empresa a la que prestan servicios, y porque ya están siendo protagonistas de las empresas de índole social; el control de gestión; el acceso a apoyos del Sector Público y los métodos de conciliación. Esto es lo que comprende, por ahora, señor diputado, los cursos de formación sindical que la realidad nos obligará a ampliar en cuanto a las materias que contienen, o a restringir, o en su caso, a fijar los puntos que sean de mayor pertinencia.
Debo aclararle, a usted, que es un grave problema crear el mecanismo para controlar las Comisiones Mixtas de Capacitación y Productividad y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En el informe que me permití rendir a esta soberanía, hice hincapié en todos los problemas - o traté de hacerlo - que genera la inspección y el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los patrones. Su incumplimiento, señor diputado Valadez Montoya, como usted lo sabe, implica las sanciones que la propia Ley Federal del Trabajo nos autoriza. No podemos imponer sanciones que no están autorizadas por la ley. De otra forma nuestro acto carecería de fundamentación y motivación.
La inspección del trabajo, efectivamente, ha representado un añejo y serio problema, al que le hemos querido dar la cara de una manera franca y leal. Y para ello estamos ocurriendo a los pasantes egresados, fundamentalmente del Instituto Politécnico Nacional. La inspección de trabajo debe estar formada por un grupo multidisciplinario, porque no es posible que cualquier persona, lo mismo mire la luminosidad que hable de un gestador de vapor, o vea si un patrón está cumpliendo las disposiciones del artículo 123.
Debo aclarar a usted, señor diputado, que en seguridad e higiene las inspecciones iniciales en 1974, fueron de mil 14; en '84 hemos logrado 2 mil 686. Las periódicas, en '74, mil 574, en '84, 3 mil 486. Las extraordinarias, en '74, mil 129. La verificación, en '74, 631 contra 2 mil 159. Y las conciliatorias que en '74 fueron 3 mil 479 hay una reducción de 406, porque las partes están acudiendo a los oficios conciliatorios de la Secretaría y, por otra parte, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje está tratando de otorgarle a esta figura la importancia capital que tiene en el proceso laboral.
En 1974 se realizaron, en total, mil 584 inspecciones contra 12 mil en 1984. Respecto a generadores de vapor, que ahora los hacen los pasantes del Instituto Politécnico Nacional, los egresados, también han variado favorablemente las cifras, según podrá usted desprender del informe, señor diputado Valadez Montoya, que debe tener en mano. Efectivamente, la inspección de trabajo, por mucho
tiempo no tuvimos por qué enorgullecernos de ella, pero están variando las circunstancias, los salarios, el sueldo, la jerarquía, el tratamiento, de manera tal que nos darán como resultado un inspector de trabajo que sea garantía para las partes y garantías para el cumplimiento del artículo 123 constitucional.
Yo estimo que si lográramos en el ámbito de la República, a lo largo y a lo ancho de México, el cumplimiento del artículo 123, habríamos realizado en materia laboral la gran obra de la República Mexicana. Y vamos a luchar por ello, señor diputado, entre otros, con los jóvenes inspectores del trabajo, con los egresados de nuestras instituciones de educación superior.
No conocía yo, señor diputado, pero le ofrezco investigarlo personalmente, los fraudes cometidos en la Cooperativa México Nuevo. De ello, le daré cuenta personal y lo haré con mucho gusto.
Los problemas del cooperativismo ya han sido comentados con el señor diputado Medina, que le antecedió a usted en el uso de la palabra, y creo que son del pleno conocimiento de esta soberanía. Nos preocupan, y esta preocupación nos llevará a decisiones que habrán de adoptarse como uno de los caminos para la presidencia del sector social en la economía del país.
Yo no llamaría, señor diputado, o no afirmaría que existen topes salariales. El problema de los salarios, examinado de manera un poco o un mucho vehemente, con el señor diputado Sánchez Pérez, ya quedó claro que en cuanto a los salarios mínimos en la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y respecto a los salarios contractuales, se fijan por las partes.
Respecto a los empleados bancarios, me hace usted una pregunta que sí estoy en posibilidades de contestarle. Los empleados bancarios fueron inicialmente patrocinados por la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. Pero existe la determinación legislativa que los coloca en el Apartado B; de tal manera, que estos trabajadores han salido del ámbito de la Secretaría del Trabajo y de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo para ingresar en los términos constitucionales a otro universo que no es de nuestra competencia.
Sin embargo, yo quisiera aclararle, señor diputado, que no todos los empleados bancarios han quedado incluidos en el Apartado B. Está el Banco Obrero, que tiene a sus trabajadores en el Apartado D. Están los bancos extranjeros - recuerdo, porque interviene en el problema entre un sindicato de la CTM y el National City Bank -, están en el Apartado A. De tal manera, que no todos los trabajadores bancarios figuran en el Apartado B, y los trabajadores bancarios del Apartado A han podido organizarse libérrimamente y adherirse a la Confederación que han estimado sirva mejor sus servicios.
A los trabajadores del servicio público de banca y crédito los rige la ley que apareció en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 1983. De esto, séame permitido concluir, señores, que esta determinación no ha emanado de la Secretaría del Trabajo, sino de esta soberanía de decisiones que han sido discutidas en el seno de está Cámara.
Señor diputado Valadez, todos hemos convenido que hay una pérdida de salarios reales; a todos los mexicanos nos preocupa esa pérdida de salarios reales, es un tema que debe inquietarnos. Sí puedo asegurar que el Gobierno de la República hará un esfuerzo apreciable para que en 1985 los trabajadores de México, los trabajadores de nuestra patria tengan una recuperación en su salario real. Espero en un futuro poder, a ustedes, señores diputados, dar buena cuenta de ello.
Señor estoy a sus órdenes.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Valadez Montoya para su réplica.
El C. Baltazar Ignacio Valadez Montoya: - Aunque no compartimos algunos de sus criterios, sí me permito insistir en dos preguntas que, en mi opinión, quedaron sin respuesta. Una de ellas fue si hubo un abatimiento real en el porcentaje de accidentes. Y otra de éstas fue el sentido de si se aplicaron algunas sanciones en contra de inspectores de trabajo que incurrieron en responsabilidad. Muchas gracias.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Con mucho gusto, señor diputado, y ruego acepte mis disculpas por haber sido omiso; quizá no hice el apuntamiento correctamente.
Señor, no ha habido abatimiento de accidentes. El problema de higiene y seguridad en el trabajo en este país es muy alarmante. En algunas zonas tenemos campeonatos mundiales, y esto es un pérdida del factor más apreciable de la República: En el elemento humano. Pero estamos luchando, y estamos luchando para lograr que este abatimiento sea apreciable, fundamentalmente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Educación Pública, los gobiernos de los estados.
Estimamos que todo nuestro programa de capacitación y adiestramiento llevará también en parte a un abatimiento de estos accidentes lamentables, sobre los que desgraciadamente, señor diputado, no le puedo dar, si soy honesto, buena cuenta. Y naturalmente, señor diputado, hemos sancionado a quienes violan las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y ello es acreditado, aun cuando debo mencionarle que, frecuentemente, muy frecuentemente, nuestras decisiones se impugnan por la vía constitucional.
Estoy a sus órdenes, señor diputado, por si he sido omiso.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Alberto Salgado Salgado, del Partido Socialista de los Trabajadores.
El C. Alberto Salgado Salgado: -Señor secretario: Escuchamos en su exposición que usted hizo referencia al proletariado mexicano y desde luego expresa usted su amplio reconocimiento por la participación que ha tenido en el proceso económico nacional.
Nosotros consideramos que el sector obrero, integrante de ese proletariado, que desde siempre y hasta la actualidad continúa trabajando para que lucren los dueños de los medios de producción, y que la justicia mexicana no haya podido resarcirlos y reivindicarlos, y que se ha descargado sobre ellos el peso de la crisis económica, en donde tiene como explicación y fundamento cierto la propiedad personal de esos medios productivos, aunado, desde luego, a los monopolios que descargan en las espaldas de los obreros, a través del proceso inflacionario, esta crisis que han venido soportando de manera estoica.
Si nosotros entendemos que el principal obstáculo para que la justicia social en México sea un hecho, es la nacionalización de esos medios de producción y que en tanto múltiples medidas de orden político y económico que se siguen dando a través del sexenios y que no han podido dar los resultado apetecidos de introducir la justicia social en México, nosotros proponemos con una solución integral para el problema económico del país, la nacionalización de los medios de producción.
No sé si al aspecto tenga usted algún comentario, o bien, se invoque la incompetencia para soslayar un punto de vista personal que en todo caso le requerimos que tenga a bien externar.
Esta prioridad particular de los medios productivos, también generan la imposibilidad de que los trabajadores nacionales disfruten de permanencia en su empleo. Este es un problema verdaderamente serio, señor, y nosotros como partido nos pronunciamos porque el Ejecutivo a su cargo, ya que nosotros como fracciones minoritarias, estamos ante la imposibilidad, dado el monopolio interno político de decisión en esta Cámara, de proponer soluciones.
Y resulta paradójico y tal vez hasta irónico el solicitar a usted, que está más cerca del Ejecutivo, quien ejerce el Legislativo, pueda proponer medidas tendientes a buscar la estabilidad en el empleo de los trabajadores, porque nosotros conocemos, y no se lo digo de oída, señor secretario, sino de visu, porque tenga una amplia trayectoria en las Juntas Federales como postulante y hay varios empleados de la Junta y funcionarios que pueden dar testimonio de ello, de que nos alarma que aún a estas fechas exista una ley como el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en donde se le confieren facultades plenas al empresario para decidir en qué momento rescinde el contrato de trabajo, al trabajador, es decir, el obrero no tiene más que la posibilidad de acudir a la Junta y planear litigiosamente su resarcimiento; pero nos encontramos con que esta medida no es suficiente, nosotros estimamos que esa ley que tiene aspectos porfiristas y una notable injusticia, debe ser abatida.
Nosotros hemos propuesto que sea la autoridad laboral la que decida si esa separación debe o no realizarse, pero no es posible seguir administrando el imperio del capital sobre el trabajo de una manera tan desaforada como hasta la fecha existe, debe restársele al empresario o al patrón las facultades de despedir al trabajador, puesto que éste no tiene más que la fuerza del trabajo para subsistir y se le pone en predicamento muy serio, de continuar prevaleciendo en este estado de cosas.
La pregunta al respecto es, saber en qué momento el Ejecutivo, por conducto de la secretaría a su cargo, podrá establecer esas medidas para propiciar una estabilidad cierta del trabajador en su trabajo y vinculado con este problema.
Nosotros, los abogados en ejercicio, como usted lo señala, hemos advertido que cuando se dicta un laudo ordenando la reinstalación del trabajador, prácticamente queda al arbitrio del empresario o destinatario del mismo el obsequiarlo. Si se niega a reinstalar al trabajador, lo único que puede hacer el trabajador es, o presentar otra demanda y seguir los mismos cursos dilatadísimos del procedimiento o, en su caso, revertir la acción y de esta manera, incidentalmente, plantear la indemnización con el incremento de la prima de antigüedad; sin embargo, pensamos que esto no es suficiente, y creemos que otra medida de carácter legislativo sería oportuno establecer que en caso de un nuevo despido, se estableciera una presunción legal, que este despido fue justificado y que quedara a cargo del empresario el acreditar en el procedimiento las causales del despido.
Queremos saber si al respecto también se tiene interés en resolver este problema o se va a deferir; es otra pregunta que le formulo a usted.
Y una tercera cuestión es referente a la expedición de justicia laboral. Nosotros nos percatamos de que hasta la fecha ese bien social aún no se actualiza de manera plena en las juntas; como conocedor de la ley, podrá advertir que teóricamente un procedimiento se agota en 45 días: 15 para la primera audiencia; 30, vamos a suponer, para el desahogo de la pruebas, porque nunca de desahoga en una sola audiencia, en este caso el término máximo serán 45 días en que estuviera agotada la instrucción; diez días más para el dictamen; cinco días distribuirlo y otros diez días para aprobarlo, encaminarlo, firmarlo y publicarlo. Eso significa que el lapso de un proceso laboral son 70 días, pero se quintuplica, no hay forma de impedir que esta situación siga imperando, señor secretario.
Nosotros reconocemos los esfuerzos que está haciendo el presidente actual de la Junta Federal, se ha democratizado, recibe a todo
el mundo, tiene interés; sin embargo, vemos que se requiere la coparticipación de la Secretaría del Trabajo para resolver este gravísimo problema de la inexpedición de justicia. Y sobre todo, buscar la forma de que los señores representantes del capital y del trabajo dejen sus ocios, que vienen a representar una inacción excesiva, porque para firmar un laudo se llevan meses.
¿Por qué no se les rola?, usted puede proponer, es una sugerencia, ¿Por qué no se les rola en el cargo de presidente a cada uno los representantes?; no es posible que sólo el Poder Ejecutivo monopolice la decisión jurisdiccional. De otra manera se hace inatractiva la presencia de esos dos representantes del capital y del trabajo, que únicamente vienen a llenar aspectos formales en la administración de justicia y que en un momento dado son verdaderos obstáculos para el desempeño y desenvolvimiento de la misma.
De esta manera, pues, esos tres problemas, en términos generales, quieren hacerlos llegar a usted y estará atento a sus contestaciones.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Con mucho gusto, señor diputado.
Quiero aclarar, señor diputado, en mi concepto de los tres problemas que ha tenido usted la gentileza de plantear, hay uno que es de capital importancia, que es la justicia laboral pronta y expedida en los términos del artículo 27 constitucional. Y yo añadiría que debe ser no sólo pronta y expedida sino honesta y llegar algún día a tener la altura que llegó a tener hace muchos años, señor diputado, en que creó todo el derecho del trabajo mexicano.
Nos importa, nos preocupa mucho el problema de la justicia laboral. No hemos logrado en estos casi dos años de administración ponerla a la altura en que todos los mexicanos ambicionamos, en que desea, y usted ha precisado.
La gran pregunta, señor diputado, es si la reforma de 1980 en su parte procesal ha funcionado o no ha funcionado. Si usted hace el cómputo, efectivamente, puede tardarse 75, 80, 85 o 90 días hipotéticamente, un proceso laboral; la realidad no responde al propósito del legislador. Falló la ley de 1980 o fallan quienes aplican la ley de 1980.
Recordará usted, señor diputado, y lo digo porque usted es abogado, aquel problema famoso del ministro de justicia austriaco, Klain, que hizo una ordenanza procesal y se le dijo que su ordenanza procesal no funcionaba, y dijo: "No, la ordenanza sí funciona, lo que no funciona es la magistratura austríaca".
El gran problema señores es: No funciona nuestro personal o no funciona la ley. Creo que tenemos un personal experto, hemos tratado de conservar al viejo personal de la Junta, lleno de experiencia y que trabaja sábados y domingos, usted, señor diputado, ha protagonizado audiencias los domingos en los conflictos, no tienen hora, lo mismo las señalamos a las dos de la mañana que a las cuatro de la tarde, creo que es nuestro deber, no lo estoy expresando en términos de jactancia, sino en términos de cumplimiento del deber. Pero el problema, señor diputado, es que hemos, con algunos expedientes, hecho pruebas - piloto y poniendo todo el interés no logramos que esa reforma funcione.
Esto quiere decir, en mi opinión, en mi muy modesta opinión, y en alguna época de mi vida fui aficionado al derecho procesal, que tenemos que hacer un ordenamiento procesal más fácil, porque inclusive los representantes en las Juntas no son jueces letrados; necesitamos un ordenamiento procesal que otorgue al reclamante una justicia pronta, expedita, eficiente, a verdad salida y buena fe guardada. Vamos a intentarlo, señor diputado, vamos a intentarlo y esta soberanía conocerá en su oportunidad de este esfuerzo, pero este esfuerzo no lo podemos hacer aisladamente, tenemos que reflexionarlo con el sector obrero, tenemos que reflexionarlo, ¿Por qué no?, con las organizaciones patronales, tenemos que reflexionarlo con las organizaciones de abogados y con los señores abogados que nos honran con su presencia pidiendo justicia en las Juntas de Conciliación.
Habrá de ser la oportunidad, señor diputado, para reflexionar si la rescisión en materia laboral debe operar como establece el artículo 47 o debe ser materia de constatación previa. Usted sabe que existen las posiciones en pro y en contra y que es un asunto que inclusive recuerdo que fue muy debatido cuando se redactó la ley de 1970. Que, por otra parte, hay laudos que ordenan la reinstalación de un trabajador y que encontramos resistencia del patrón a la reinstalación, y la trampa, señor diputado, eso está en la condición humana. Esos son siempre los obstáculos que encontramos, aquellos que seguimos la profesión de abogado. Y como decía Ángel Osorio, "qué el duro camino de pedir justicia".
Estoy a sus órdenes, señor.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Salgado Salgado para su réplica.
El C. Alberto Salgado Salgado: - Nosotros tenemos interés tanto como miembros de la sociedad, y en este momento actual, como funcionarios, en coadyuvar en la expedición de justicia, señor. Hay mecanismos que en cierta forma pueden conducirnos hacia ese objetivo.
Las quejas que se pueden presentar en contra de los presidentes de las Juntas Especiales, corre a cargo de usted el decidir y sustanciarlas. Creemos que ese es un mecanismo importante, el que debiera tomarse en cuenta, porque hay bastantes abogados que tienen el valor civil de acudir a esas vías, a esos procedimientos.
Lo que tal vez se necesite es que le den cuenta, a usted, de todas las quejas de los presidentes
de Juntas Especiales, para que usted determine si han incurrido en alguna falta, y la sanción que corresponda de simple amonestación o apercibimiento; destitución o suspensión. Y tómelo usted como sugerencia, las quejas en esa materia, deben dársele importancia suficiente, es una de las formas de enderezar y hacer más expedita la administración de justicia. No lo eche usted en saco roto, señor secretario.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Señor diputado, no solamente no lo echo en saco roto, agradezco la indicación que usted me hace y la recojo.
Sí, deseo aclararle que cuando me ha sido presentada una queja contra un presidente, cuando la hemos comprobado, hemos proveído a su destitución. Yo quisiera recordarle por otra parte, señor diputado, que por primera vez en muchos años está funcionando el Jurado de Responsabilidades, que prácticamente nunca se había instalado; que además el contralor interno constituye un auxiliar en estos menesteres y realiza las investigaciones respectivas, con la mayor imparcialidad.
Sería injusto, sin embargo, que no reconociéramos que algo hemos avanzado. Yo quisiera recordar que se terminaron entre 1983 y '84, y recuerdo fue materia de mi informe, 53 mil expedientes; de las juntas, de las 61 juntas, señor diputado, 26 atiende ahora menos de 50 conflictos individuales, y ocho menos de 100 expedientes.
En la Dirección de Funcionarios Conciliadores se conciliaron de enero a agosto de 1984, 567 conflictos, y ustedes saben, señores diputados, porque hay muchos que pertenecen al sector obrero, lo que esto representa.
De tal manera señor diputado, que recojo sus observaciones, las recojo con preocupación; y en su momento, como postulante, le molestaremos para que exprese su opinión. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Crescencio Morales Orozco, del Partido Popular Socialista.
El C. Crescencio Morales Orozco: - Señor Secretario: Para la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista la comparecencia de los secretarios de Estado es una cuestión muy importante en cuanto a que nos permite seguir comentando el informe que el Titular del Poder Ejecutivo rinde al pueblo mexicano, y además, porque nos da la oportunidad de interrogar a algunos de sus más cercanos colaboradores sobre algunos aspectos que afectan de manera directa los intereses del pueblo y de la clase trabajadora.
Señor secretario: Las fuerzas democráticas y patrióticas de nuestro país coincidimos al afirmar que como consecuencia de la crisis económica en que nos encontramos inmersos, la peor carga la soporta de manera principal la clase trabajadora y el pueblo.
Ahora bien, mi partido, el Partido Popular Socialista, desde hace muchos años ha luchado de manera permanente por el establecimiento de la escala móvil de salarios, que consiste en que al aumentar los precios de los artículos de primera necesidad, automáticamente aumenten los salarios, como una forma de frenar la voracidad de los comerciantes para proteger la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores.
Por otro lado, si usted es miembro del Partido Revolucionario Institucional, y en virtud a que en la XII Asamblea Nacional Ordinaria de ese organismo político se acordó luchar por la semana de 40 horas con pago de 56, y además luchar por el salario remunerador, que es el equivalente a la escala móvil de los salarios por lo que nosotros luchamos. Queremos preguntar, ¿Qué opinión personal le merece a usted sobre la urgente necesidad de que se establezca la semana de 40 horas con pago de 56, y el establecimiento también urgente del salario remunerador?
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Con mucho gusto, señor diputado.
Sí soy miembro del Partido Revolucionario Institucional. Soy miembro activo y y activista, señor diputado, como creo que deberíamos serlo los ciudadanos conscientes pertenecientes a cualquier partido político. (Aplausos) Señor diputado, todo lo que sea en bien de los trabajadores, y de otra manera no podría desempeñar el despacho con que me honró el C. Presidente de la República, me parece excelente; me parece que es una ambición justa la semana de 40 horas; me parece que debemos pugnar por el salario remunerados a que se refiere el artículo 123 constitucional. Y no solamente eso, por la presencia del sector social en la economía, por el cooperativismo, por la reivindicación del proletariado, porque mi partido sea el partido, como lo establece en su declaración de principios, el partido de los trabajadores.
Pero tenemos que ser hombres y realistas; hombres realistas en un momento muy grave para el país, muy preocupante, en donde debemos pensar que nos estamos jugando no solo el futuro sino nuestra independencia, nuestra soberanía y nuestro destino. Y esa realidad, señor diputado, nos obliga a pensar si en este momento podemos obtener todo lo que queremos para los trabajadores de nuestra patria, si nos es dable otorgarlo. Por que la tragedia más grande que nos pudiera acontecer, en mi opinión, y usted me la ha pedido, personalmente, y así se la expreso, es que los derechos se nos quedan en el papel; que fueran meras esperanzas, porque entonces estamos incurriendo en lo que llamaba Aristóteles "la forma impura del gobierno", que es la demagogia. Y eso sería el agravio más grave que pudiéramos ocasionar a la clase trabajadora, que merece nuestro respeto y nuestra consideración. (Aplausos.)
Que los trabajadores pugnen por la semana de 40 horas, claro que sí, señor diputado, están cumpliendo con su deber los dirigentes. Que pugnen por el salario remunerador, también
lo debemos atender, admitir y hasta aplaudir; lo que no debemos es ofrecer cosas que la economía y la realidad de este país no permiten, porque reitero, eso sí sería incurrir en la demagogia, con todas las consecuencias gravísimas que esto tiene.
Le he expresado a usted con sinceridad mi opinión.
Le pido la suya, señor diputado, ¿Cree usted que un país, que requiere trabajar como única salida, trabajar en serio y duro, que la actual circunstancia de crisis permite la semana de 40 horas? ¿Cree usted, señor diputado, que es el momento en que podemos satisfacer la justa ambición del sector obrero?, hablo de justa ambición del sector obrero sobre el salario remunerador; y debo aclararle una cosa, que admito con tristeza, como mexicano, aun en la época del auge, hubo un año en que hubo pérdida del salario real. Entonces vamos estableciendo las bases para que nuestro movimiento obrero se mueva en el ámbito de la realidad.
Quiero expresarle un sentimiento personal, y permítame usted y permita esta soberanía que lo haga, los grandes adelantos del sector obrero han sido porque siempre se ha ubicado en la realidad y ha luchado por sus aspiraciones con una enorme perseverancia, con una gran pulcritud legal, con una enorme habilidad política y con una gran capacidad de negociación.
La escala móvil de salarios, señor diputado, en las condiciones críticas en que se ha desenvuelto la economía del país en los últimos años, sería contraproducente. En mi concepto, es mi muy personal concepto, aceleraría el proceso inflacionario. En diciembre de 1982, el Congreso de la Unión determinó reformas a los artículos 570 y 573 de la Ley Federal del Trabajo, para permitir que la revisión de los salarios mínimos se realice en cualquier momento, siempre que las circunstancias económicas lo justifiquen. Así lo señala expresamente el párrafo segundo del artículo 570.
Esta determinación del Congreso de la Unión, me parece, o me pareció y me sigue pareciendo, la mejor solución en las condiciones actuales del país.
Señor, estoy a sus órdenes.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Crecencio Morales Orozco para repreguntar.
El C. Crescencio Morales Orozco: - Señor secretario: En su respuesta nos dijo usted que deberíamos de ser realistas, esto es un aspecto muy positivo. También nos expresó que usted es un militante activo y activista del Partido Revolucionario Institucional, porque éste es un partido de gran número de trabajadores, esto también es positivo. Pero también es real que en este momento de crisis la clase trabajadora sigue soportando la peor carga; es más, algunos funcionarios han recomendado que se sigan apretando el cinturón, porque parten de la base del realismo de que usted nos habla, porque el Estado no busca los mecanismos adecuados para que se limiten, en este momento, las utilidades de los empresarios y para que se mejoren las condiciones de vida de los trabajadores.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Señor diputado: Es innegable que la clase trabajadora del país ha llevado el mayor peso de la crisis. Esto no tiene discusión y debe preocuparnos muy seriamente.
Respecto a las utilidades quiero recordar que en este momento está reunida la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades, en los términos de Ley Federal del Trabajado, que seguramente tomará la determinación que se estime pertinente.
Respecto a que se deba favorecer a los trabajadores, me he permitido manifestar, a propósito, que el año entrante haya un aumento en salario real. En ello, habré de ser tozudo, porque la tuzudez, cuando se trata de una causa de esta índole, me parece que se torna en una virtud.
Estoy a sus órdenes , señor diputado, muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra la ciudadana diputada Hilda Luisa Valdemar Lima, del Partido Revolucionario Institucional.
La C. Hilda Luisa Valdemar Lima: - Con su venia, señor Presidente.
Señor secretario: La comparecencia de usted, ante este honorable cuerpo colegiado, confirma el sentido democrático de la Administración Pública. El respeto entre los poderes de la nación y la eficiencia del diálogo como instrumento para la comprensión, tanto de los problemas que confronta la vida nacional, como de las estrategias que el Ejecutivo del país implanta para resolverlos, esta comprensión hace consciente y razonada la relación entre los poderes de la Unión y favorece la solidaridad entre el pueblo y el Gobierno.
Su informe, claro y preciso, licenciado Arsenio Farell Cubillas, despertó gran interés entre los legisladores de todos los partidos aquí representados, quienes al intervenir con sus cuestionamientos, requisas, conflictos de la empresa Uramex, cooperativismo, política salarial, seguridad e higiene industrial, estabilidad en el empleo de los trabajadores, justicia laboral, salario remunerador, 40 horas de trabajo, profundizaron el diálogo y ampliaron la claridad de los conceptos por usted vertidos, que así llegarán más hondamente al interés de la conciencia del pueblo, anhelante siempre de más efectiva justicia social.
Señor secretario: En las acciones fundamentales para resolver los problemas socioeconómicos que el país confronta, el Movimiento Obrero Organizado ha tenido trascendente participación a efecto de ofrecer sus puntos de vista respecto a los problemas que habrán de ser resueltos, en base a los principios
de la Revolución Mexicana y del interés nacional.
La importancia de los problemas demanda una acción permanente, capaz de vencer los oscuros intereses de minorías privilegiadas que trascienden en lo interno y se conjugan con los que surgen en el exterior. Para lograrlo plenamente, el Partido Revolucionario Institucional es vanguardia y guía de los sectores que integran las fuerzas progresistas del país.
Por sus profundas implicaciones económicas y políticas, reiteramos como tesis central la necesidad de revertir la tendencia de la acumulación del capital, reorientándola permanentemente hacia una distribución equitativa de la riqueza.
En este orden de ideas, la Confederación de Trabajadores de México, sostiene que el Estado debe ser el verdadero y único rector de la vida económica nacional.
El Movimiento Obrero Organizado y el Gobierno de la República mantienen una alianza histórica revolucionaria que se basa en la mutua exigencia y en el mutuo, apoyo.
El sindicalismo en México constituye una garantía para la lucha permanente de las mejores reivindicaciones para la clase trabajadora. El Gobierno, al tratar de armonizar los factores de la producción, entiende que un sindicalismo vigoroso es también garantía indubitable de un apoyo razonado y comprometido de parte de los obreros de México.
El Gobierno de la República dialoga permanentemente con el Movimiento Obrero Organizado y recoge en sus documentos básicos las aspiraciones de la clase trabajadora. En efecto, tanto la Constitución General de la República como el Plan Nacional de Desarrollo vigente, incorporan los conceptos de salario remunerador y el llamado Apartado Económico de la Carta de Querétaro.
Señor Secretario, le solicitamos nos informe cuál es la política del Gobierno de la República, en materia de capacitación y productividad; cuáles son los avances en el marco de la reordenación económica que se han logrado; y cuáles son las metas que se proponen para los próximos años.
También la cuestionamos sobre el surgimiento del sector social, que recientemente recibió un fuerte impulso, por la creación en el seno de la Confederación de Trabajadores de México, de la Asociación Nacional de Empresas del sector social. Gracias.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Con mucho gusto, diputada, tendré el honor de dar respuesta a sus interrogantes.
Usted sabe, como lo saben todos los señores diputados, que un tema de honda preocupación es, ha sido ya, durante mucho tiempo, la capacitación y la productividad. Esto nos ha llevado a establecer políticas y hemos estimado que la productividad es un fenómeno complejo que es determinado, tanto por elementos macroeconómicos como por la dinámica de los factores de la producción en las propias empresas.
En las actuales circunstancias económicas, resulta prioritario el logro de incrementos sustanciales en la productividad, sólo si producimos, señores diputados, con mayor eficiencia, podremos ser competitivos en el mercado internacional. Al incrementar la producción y la productividad, podremos lograr mayor calidad a menores costos para satisfacer de mejor manera las necesidades básicas del pueblo mexicano.
En consecuencia, el aumento de productividad coadyuvará a resolver los desequilibrios externos, a aminorar el proceso inflacionario y, en general, al logro del bienestar social generalizado. De manera que no concebimos la productividad como una forma exclusiva de aumentar los volúmenes de producción. La concebimos, la hemos ideado como un esfuerzo compartido con los factores de la producción, cuyos beneficios se reparten de manera equitativa entre los empresarios, los trabajadores y el pueblo de México. En este marco, la capacitación y el adiestramiento son factores fundamentales, se promueve su ejercicio como un derecho social consagrado en nuestra Constitución Política, otorgando los conocimientos y habilidades que precisan los trabajadores para dar plenitud a su esfuerzo productivo.
La capacitación es también una acción prioritaria vinculada a la productividad, porque propicia la movilidad social y la posibilidad de acceso a mayores y mejores niveles de bienestar.
En el afán, señores diputados, de mejorar el uso de nuestros recursos, la capacitación y el adiestramiento, junto con la creación de empleos, son elementos vitales, sólo de esta forma movilizaremos el recurso más valioso del país: El hombre.
Y en la estrategia de reordenación económica, con la participación coordinada de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de Nacional Financiera y del Instituto Mexicano del Seguro Social, principalmente, se ha realizado lo siguiente: Se ha consolidado la función normativa del sector laboral, simplificando la administración, suprimiendo estructuras superpuestas y utilizando mejor los recursos físicos y materiales que se han dispuesto para estos programas.
Se han puesto en marcha apoyos operativos para incrementar la productividad de la pequeña y la mediana empresa, mediante acciones de asistencia técnica financiera y de capacitación gerencial, lo que ha permitido atender a 15 mil empresas.
Se ha inducido la participación obrero - patronal en las 95 mil comisiones mixtas ya constituidas, que permite un entendimiento de los factores de la producción en la ejecución de programas para elevar la eficiencia de las unidades de producción y se ha logrado establecer planes, programas y comisiones mixtas en 5 mil 500 empresas más, este proceso ha sido apoyado mediante la autorización y funcionamiento de 75 centros de capacitación
y 14 mil instructores externos e internos.
Se ha impulsado de manera prioritaria la capacitación y la productividad de la empresa pública, algunas de las cuales cuentan con centros de capacitación por excelencia, además se han constituido ya en 83 empresas los comités mixtos de productividad con sus respectivos programas operativos.
Se simplificaron los trámites y procedimientos y se inició la desconcentración administrativa en nueve entidades federativas, las de mayor población obrera.
En cuanto al reparto de beneficio que se derivan del incremento de la productividad, se ha instalado la Comisión Nacional de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, como me permití aclarárselo al señor diputado.
Se han atendido, además, las justas demandas de los trabajadores para mitigar los efectos negativos de la crisis, particularmente mediante el programa de becas de capacitación para desempleados, que tan sólo en este año atenderá a 50 mil trabajadores, y tenemos, diputada, como metas, sentar las bases para el cambio estructural; el cambio estructural que los mexicanos de buena fe deseamos.
El Plan Nacional de Desarrollo establece la política de capacitación y de productividad, esta política se ha traducido a objetivos, estrategias y proyectos específicos en el programa Nacional de Capacitación y Productividad aprovechaba por el C. Presidente de la República el mes de agosto pasado. En el programa se reconocen los avances que ha tenido el país en la materia y se hace notar con realismo las insuficiencias y la complejidad del problema que enfrentamos. Presenta, obviamente me refiero al programa también, las potencialidades, los recursos y las instancias para hacer frente a los grandes retos de capacitación y de incremento de la productividad.
Yo reconozco, diputada, que el programa es ambicioso, si bien considera con mesura las posibilidades reales de avance en el horizonte de la administración del Presidente De la Madrid.
Se busca propiciar el incremento de la productividad laboral a un ritmo entre el 1.2 y 2.5% promedio anual, así como capacitar a 11 millones de mexicanos. La productividad, para que perdure frente a los problemas estructurales, precisa de una participación decidida de los factores de la producción; el Estado, en apego estricto de los ordenamientos constitucionales, fortalece su actividad normativa y amplía sus políticas de fomento y apoyo, pero no se trata de sustituir la iniciativa de los empresarios en el esfuerzo cotidiano de los trabajadores, únicos elementos que harán posible el incremento de la productividad y darán plenitud a los procesos de capacitación.
Así, de esta manera, diputada, el Programa Nacional de Capacitación y productividad establece una acción permanente de coordinación y concertación de acciones con empresarios y trabajadores, la que se ha venido fomentando durante este año y que será la pauta de ejecución de los programas específicos.
Por otra parte, saludo con regocijo, de verdad con regocijo personal y de ciudadano, a las empresas creadas por los trabajadores; están destinadas al éxito, porque los trabajadores mexicanos tienen una enorme capacidad de organización, conocen sus industrias y el Gobierno de la República y los mexicanos en general debemos coadyuvar a que ese éxito sea rápido y que se cumpla la voluntad del Constituyente Permanente.
Ha sido un honor darle respuesta, señora diputada. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Ciudadano licenciado Arsenio Farell Cubillas, secretario de Trabajo y Previsión Social: Ha concluido la lista de diputados inscritos para hacerle preguntas; se le ruega pase a tomar asiento.
El C. secretario de Trabajo y Previsión Social: - Gracias. (Aplausos.)
El mismo C. Presidente: - Ciudadano secretario de Trabajo y Previsión Social: Agradecemos su presencia en esta sesión en la que en cumplimiento de lo estipulado en la Constitución General de la República, se ha servido abundar respecto a temas contenidos en el informe de labores entregado oportunamente a esta representación nacional, y que ha sido objeto de exhaustivo análisis plural en el seno de la Comisión Legislativa correspondiente, de esta honorable Cámara de Diputados.
Una vez más, se ha evidenciado la importancia de la colaboración republicana entre los poderes Legislativo y Ejecutivo para que, a través del respetuoso y fluido intercambio de información y opiniones, puedan ambos cumplir de mejor manera, los elevados fines que el pueblo de México les ha señalado.
El diálogo franco, sostenido en este recinto parlamentario, vigoriza nuestro sistema democrático y contribuye a que los problemas que se generan en la dinámica sociedad, se diriman dentro de un ambiente de libertad, con evidente sentido de justicia y en estricto apego a la Ley.
Se ruega a la comisión designada, acompañar al señor licenciado Arsenio Farell Cubillas, secretario de Trabajo y Previsión Social, cuando desee retirarse de este recinto.
Se ruega a los ciudadanos diputados permanecer en el propio recinto a fin de continuar y agotar los asuntos en cartera.
INVITACIONES
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:
"La XLIX Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila, invita
a usted a la sesión solemne en la que el C. licenciado José de las Fuentes Rodríguez, gobernador constitucional del Estado rendirá su tercer informe de Gobierno.
La ceremonia se efectuará el día 15 de noviembre a las 11:00 horas en el Teatro de la Ciudad, declarado Recinto Oficial. Saltillo Coahuila. Noviembre de 1984."
El C. Presidente: - Para asistir a este acto, en representación de esta H. Cámara, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Oscar Ramírez Mijares, Enrique Agüero Avalos, Abraham Cepeda Izaguirre, Juan Antonio García Guerrero, Víctor González Avelar, Graciela Gutiérrez de Barrios, Lucio Lozano Ramírez, Enrique Neaves Muñiz, María de Jesús Orta Mata y María Teresa Ortuño Gurza.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
"La Quincuagésima Primera Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, se complace en invitar a usted a la sesión solemne que se celebrará a partir de las 10:00 horas del día 15 de noviembre del presente año, en el Cine Diana de esta ciudad, declarado Recinto Oficial, en la que el C. Antonio Toledo Corro, gobernador constitucional del Estado, rendirá ante esta representación popular su cuarto informe de Gobierno.
Culiacán Rosales, Sinaloa, 1984."
El C. Presidente: - Para asistir a este acto, en representación de esta H. Cámara, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Jesús Manuel Viedas Esquerra, Ignacio Vital Jáuregui, Germinal Arámburo Cristerna, Jesús Lazcano Ochoa, Juan Rodolfo López Monroy, J. Dolores López Domínguez, Rafael Oceguera Ramos, Maclovio Osuna Balderrama, Ángel Sandoval Romero, Saúl Ríos Beltrán, Homobono Rosas Rodríguez y Manuel Tarriba Rojo.
INICIATIVA DEL CONGRESO DE ZACATECAS
ARTÍCULO 16 DE LA LFOPPE
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
En cumplimiento al acuerdo tomado por la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, el día de hoy y en ejercicio de las facultades que otorga a este H. Cuerpo Colegiado Estatal, el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, con el presente estamos enviando proyecto de iniciativa de decreto que deroga el artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
Reiterando a ustedes la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Zacatecas, Zac., 1o. de noviembre de 1984.
Alberto Márquez Holguín, diputado Secretario; Martha Veyne de García, diputada Secretaria."
DICTAMEN
Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscriben, les fue turnado para su estudio y dictamen el expediente formado con la iniciativa de la Gran Comisión de esta Quincuagésima Primera Legislatura, de fecha 1o. de noviembre del año en curso, relativa a la solicitud de reformas al artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales para proponerlos ante la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Vistos y estudiados que fueron los documentos que integran dicho expediente, sometemos a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el desarrollo de la vida política de nuestro país, a lo largo de su historia, se ha fortalecido en forma permanente el sistema representativo, federal, republicano y popular, al grado de que nuestra Nación se cuenta entre las democracias más puras; lo que nos ha permitido adquirir mayor madurez política y desarrollo social, dentro de los cauces de la vida institucional. Lo anterior, no ha sido producto circunstancial del acontecer político nacional o internacional, sino que es consecuencia de nuestro proceso histórico evolutivo, que se inició con la Independencia de 1810 y se continuó en la Reforma y se fortaleció en la Revolución Mexicana.
Nuestra Constitución Federal es un claro y digno ejemplo de cómo se estructura y se ejerce la democracia en la vida nacional, siendo en nuestra época una de las más avanzadas del mundo. El Constituyente de 1917 nos legó el sistema de vida institucional por el que nuestro país mantiene una estructura de estabilidad política indestructible, aun en los momentos de la crisis económica por la que atravesamos. Ese proyecto revolucionario es el que le da sentido y proyección a este proceso democrático, que plasma la voluntad inquebrantable del pueblo mexicano, tanto de la sociedad civil como de la sociedad política, para ordenar, planificar y desarrollar la vida política de nuestra patria.
La reforma política, puesta en práctica por la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, representa la decisión histórica del pueblo de México, por fortalecer el estado de derecho y vigorizar las formas democráticas que rigen nuestra convivencia social y política. Significando la apertura de acción política para todas las corrientes ideológicas que tengan una verdadera representatividad en la comunidad nacional; y que se ha traducido en un logro trascendental del juego democrático en el pluralismo político, de gran significación en la vida política de México. Por ello, sin duda alguna, la LFOPPE mantiene los grandes postulados de nuestra tradición democrática y cumple con el propósito de mejorar nuestra organización política y los procesos electorales.
Sin embargo, la dinámica social exige de ese orden jurídico, una constante adecuación a la idiosincrasia de la sociedad, cuya conducta habrá de regular, ya que el contenido socioeconómico y político del orden normativo se encuentran en un constante proceso dialéctico, que le permite renovarse permanentemente para responder a las exigencias de nuestra sociedad contemporánea.
En tal caso, el artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales requiere su adecuación a la realidad social y política; ya que hoy vivimos un clima de reforma total de todos los factores que regulan, no solamente los aspectos políticos de la sociedad, sino también la acción jurídica y la actividad económica, a través de la descentralización de la vida nacional, que ha propuesto a la Nación el Presidente Miguel de la Madrid; lo que significa que es imperioso insertar en todos los órdenes ese proceso de reformas, en el que se contemplan derogar el mencionado artículo 16 de la LFOPPE para alcanzar una participación ciudadana más amplia, que propicie la posibilidad del aprovechamiento de la experiencia de los legisladores locales, que en la praxis camaral han adquirido, a efecto de que éstos pongan en función sus conocimientos legislativos a nivel federal, accediendo por la vía electoral a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; ya que actualmente esa norma jurídica les impide tal oportunidad.
Esta inquietud se manifiesta en respuesta a las recomendaciones del Noveno Encuentro Nacional de Legisladores Locales, que establecieron la revisión y modificación de todas aquellas disposiciones legales que impidan a los legisladores estatales ocupar cargos federales de elección popular, considerando esta recomendación como una vía que fortalece el federalismo y el régimen democrático, y que demuestra la unidad de criterios que sobre este aspecto tienen los legisladores locales de todas las entidades federativas.
El mismo impedimento se establece para los presidentes municipales de los ayuntamientos de los municipios del país; el que debe superarse para que también se aproveche la experiencia de esos servidores públicos, quienes en el ejercicio de su función se nutren y enriquecen con el conocimiento directo que tienen de la realidad de la vida nacional; y que por las causales de inelegibilidad que contiene el mencionado artículo 16 de la LFOPPE, no pueden llegar esos servidores públicos a participar en el ejercicio legislativo federal, en detrimento de la unidad institucional. En estas condiciones, esas cortapisas carecen de toda fundamentación política y constitucional, por lo que debe ser derogado dicho dispositivo, a efecto de que la descentralización de la vida nacional, sea un firme soporte del federalismo mexicano.
Por todo lo anterior expuesto, se somete a la consideración de esta Legislatura el siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO
La H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
ACUERDO
Único. Envíese a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se deroga el artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Sala de Comisiones de la Quincuagésima Primera Legislatura, al primer día del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
La H. Comisión de Gobernación: M. V. Z. José Escobedo Domínguez, diputado Presidente; licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, diputado Secretario; Bertha Torres Valdés, diputada Secretaria.
La H. Comisión de Puntos Constitucionales: Licenciado Manuel Montes Ruiz, diputado Presidente; licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, diputado Secretario; M. V. Z. José Escobedo Domínguez, diputado Secretario."
"ACUERDO
La H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
ACUERDA
Único. Envíese a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente
DECRETO
Artículo único. Se deroga el artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación de el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura, el primer día del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Alberto Márquez Holguín, diputado Secretario, Martha Veyna de García, diputada Secretaria."
El C. Presidente: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
La C. pro secretaria Angélica Paulín Posada: - Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que tiene antecedentes.
INICIATIVAS PRESIDENCIALES
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 12 de noviembre de 1984.
El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz."
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
En el año de 1981, ese honorable Congreso de la Unión aprobó una reforma integral a la Ley General de Instituciones de Seguros, con objeto de promover un mejor desenvolvimiento de las instituciones de seguros, estableciendo las bases para que recuperaran la posición que les corresponde en el contexto de la intermediación financiera.
En la actualidad, con una demanda creciente de sus servicios, es fundamental que el sistema asegurador se adecue a las circunstancias que está viviendo el país a fin de cubrir con eficacia necesidades de protección de personas y capitales, y contribuya a generar los requerimientos financieros, principalmente de largo plazo, que nuestra economía demanda y que la estructura técnica financiera de las empresas aseguradoras puede ofrecer.
Así se ha contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, en los que se conceptúa a la actividad aseguradora como uno de los puntales de la intermediación financiera no bancaria, pues además de sus funciones, de protección, y su contribución a la generación del ahorro interno, representa una fuente importante de recursos para financiar programas y proyectos de largo plazo.
En efecto, en el nuevo esquema que presenta el sistema financiero, la banca debe continuar siendo el eje en torno al cual se desarrolle el mismo, en tanto que las actividades e instituciones que integran la intermediación financiera no bancaria, como elementos complementarios, deben ser objeto de promoción y desarrollo, a fin de que cumplan su función dentro del concepto de servicio público concesionado que la ley establece.
Lo anterior representa el imperativo de establecer una orientación social y no meramente mercantil, procurando mejorar los servicios, así como facilitando el acceso de la población a éstos, a través del abatimiento de los costos y la introducción de esquemas más adecuados a las necesidades de las personas.
Por ello, el Ejecutivo a mi cargo considera que el futuro de la actividad aseguradora, en beneficio tanto de particulares como de la colectividad, es promisorio y habrá de desarrollarse de manera muy importante en los próximos años, bajo la rectoría del Estado. En apoyo a ello, se ha juzgado conveniente proponer a esa soberanía la introducción de algunas reformas y adiciones al régimen legal del aseguramiento institucional.
Se trata de introducir medidas que, de acuerdo a la experiencia y las necesidades, permitan agilizar, hacer más eficiente su operación y adecuar las instituciones al nuevo esquema del sistema financiero.
En este sentido, revisten especial importancia las medidas relativas al régimen de regulación de las tenencias en el capital de las instituciones de seguros.
Ya la Ley vigente limita el 15% el porcentaje máximo de acciones representativas del capital de una institución que puede tener una persona, como una forma de promover un manejo más eficiente y profesional de las aseguradoras, al evitar que concentraciones patrimoniales en una persona o institución condicionen la administración de la empresa.
La prohibición incluye implícitamente tanto a las propias instituciones de seguros como a las instituciones de crédito, las de fianzas y otros intermediarios financieros y no estableció más excepciones que las necesarias para evitar que se desaliente el fortalecimiento matrimonial de las instituciones de seguros.
En la iniciativa, con el objeto de promover un desarrollo intersectorial autónomo, se propone prohibir que en el capital de las instituciones aseguradoras participen las instituciones de crédito, pues la experiencia pasada ha demostrado, que si bien esa vinculación favoreció en un principio el desarrollo de las aseguradoras, provocó después situaciones de conflicto de intereses que condicionaban su operación. En particular, eliminaba en la práctica la libertad del usuario del crédito para contratar con la institución aseguradora qué mejores servicios pudiera proporcionarle, lo que dio lugar a un mercado cautivo y un deterioro en el servicio, e impidió el desarrollo del sector asegurador. Lo anterior se evitará al desvincular patrimonial y operativamente a dichas instituciones del sistema bancario. La participación directa del Estado queda garantizada a través de las instituciones nacionales de seguros, con las que, además de satisfacer las necesidades del Sector Público, se fortalece su papel de promotor y regulador de este sector.
Con el fin de evitar que en el futuro se presenten nuevamente situaciones de condicionamiento,
también se propone prohibir que en el capital de las instituciones de seguros participen otras instituciones de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y casa de bolsa, medida que adicionalmente tiende a evitar el cuzamiento y piramidación de acciones entre sociedades que están sujetas a un régimen de capital mínimo base de operación, ya que esta práctica provoca, en última instancia, una disminución real del mismo.
En la iniciativa se proponen también modificaciones al régimen de excepciones al límite del 15% de tenencia máxima del capital de una institución de seguros, por parte de una sola persona.
Al efecto, se sugiere establecer de manera expresa de dicha limitante no sea aplicable al Estado, quien directamente o a través de las entidades de la Administración Pública Federal es propietario de la mayoría o la totalidad del capital de las instituciones nacionales de seguros.
Asimismo, se propone introducir diversas especificaciones en el caso de las empresas controladoras, que de acuerdo al texto actual pueden, como excepción, adquirir más del 15% del capital de una o varias instituciones de seguros, siempre que se sujeten a los mismos límites y controles que tienen las instituciones en cuyo capital participan.
Aquí destaca la propuesta de que una de esas sociedades controladoras no pueda adquirir acciones de más de una institución de seguros, con excepción de las que realicen operaciones distintas, caso en el que podrán ser hasta dos, o que se trate de instituciones que operen exclusivamente reaseguro, o que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso esa dependencia podrá otorgar autorizaciones transitorias.
Lo señalado tiene el objeto de que no se integren grupos aseguradores en que, de alguna forma, se establezca una inadecuada subordinación de las instituciones de menos importancia, a la más fuerte del grupo.
En congruencia con lo señalado, se prohibe que en el capital de las controladoras, inviertan empresas que no deban participar en el capital de las instituciones de seguros. Dentro de este supuesto se propone ubicar a otras sociedades controladoras, instituciones de seguros u otros intermediarios financieros.
Se propone también restringir el objeto de las sociedades controladoras de una institución de seguros, a fin de que no puedan adquirir acciones de instituciones de fianzas u organizaciones auxiliares de crédito. Ello, con objeto de desestimular la creación de grupos de esas entidades.
Por otra parte, se prohibe a las instituciones de seguros seguir políticas operativas o de servicios comunes con instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y casas de bolsa ni ostentarse como grupo con ellas.
Respecto del régimen de las operaciones que las instituciones puedan realizar se propone, para establecer congruencia entre los propios artículos de la Ley y así colmar una laguna existente, incluir dentro del catálogo correspondiente, la administración de reservas relativas a seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, ya que por sus características pueden ser objeto de un manejo distinto a las reservas de los seguros sobre la vida, a los cuales según el texto vigente de la ley se asimilan dichas operaciones.
En cuanto al régimen de contratación se propone, en beneficio de los asegurados, que cuando en violación a lo que establece la ley vigente en el artículo 36, una institución celebre un contrato en que no se respeten las condiciones aprobadas por las autoridades, el contratante, asegurado, beneficiario o sus causahabientes, podrán optar por la anulación del mismo; y que cuando de ello derive una prima inferior a la que debería cubrirse, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ordene la corrección de la póliza, debiendo la empresa contratante asumir el costo de la cobertura; o si la prima pagada es superior a la vigente, la citada Comisión ordene a la empresa aseguradora que aumente la suma asegurada o devuelva el exceso, según la elección del contratante, en los de vida, o la devolución del exceso en los de daños. Estas mismas disposiciones se adoptarán en las sociedades mutualistas de seguros, de merecer su aprobación.
Por otra parte, se proponen ajustes que permitan mejorar el régimen de constitución e inversión de algunas de las reservas técnicas, que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones, dándole mayor solidez y sanidad financiera.
Al efecto, respecto de la reserva de riesgos en curso para las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños, con excepción de las correspondientes a seguros de naturaleza catastrófica, se propone que su constitución se determine en base a las primas asumidas por seguros, considerando el sistema de prima no devengada.
Asimismo, se suprime el concepto de repartos periódicos de utilidades que la ley vigente maneja en la reserva de riesgos en curso, para pasarse a la reserva de obligaciones pendientes de cumplir.
En el caso de las instituciones que manejan operaciones de vida se propone señalar la obligación de que remitan a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, el dictamen de un actuario independiente, sobre la valuación de la reserva matemática correspondiente a las pólizas en vigor.
Respecto del régimen que la ley prevé para el caso específico de las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, otorguen beneficios de seguro entre sus asociados, sin que se ajusten a los requisitos exigidos para las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, se propone señalar que se excluya del mismo a las coberturas de naturaleza catastrófica o de alto riesgo por
monto o acumulaciones, ya que la esencia de esa asociación, conocida como mutualidad, es la de proteger intereses particulares y concretos de carácter simple, no resultando el instrumento adecuado para asegurar riesgos de gran cuantía, que requieren de técnicas complejas, que no están al alcance de los mutualizados.
En lo relativo a las sanciones administrativas por violaciones a la ley, los montos de las multas correspondientes se refieren a días de salario mínimo general, considerando el vigente del Distrito Federal al día de la infracción a fin de evitar la obsolescencia de cantidades fijas, como en el texto vigente. El mismo sistema se propone para las sanciones penales que incluyen multa por la comisión de los delitos previstos por la propia ley. Tratándose de delitos se proponen también diversos ajustes de carácter técnico jurídico.
Por último, la iniciativa propone diversos ajustes de tipo menor, en que se introducen cambios específicos a supuestos o conceptos de importancia secundaria, que se han vuelto obsoletos, o requieren de mayor especificación.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la soberanía de ese honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS
Artículo único. Se reforman los artículos 13; 15; 27; 29, fracción II, incisos a) y b), y fracción III, párrafos primero y último; 32; 34, fracción IV; 35, fracción IV; 38; 40; 47, fracciones III y V; 50, fracción I primero y último párrafos y fracción II; 51, primer párrafo; 55, fracción II; 61, fracción I; 65; 66, párrafo tercero; 72 75, fracción VIII; 77; 93, fracción II; 94; 96; 97, fracción VIII; 105; 106; párrafo primero; 136, fracciones II y III; 138; 139; 140; 141; 142; 143; 144; 145 y 146 de la Ley General de Instituciones de Seguros y se adicionan sus artículos 3o., con dos párrafos finales; 29, con una fracción I bis, fracción II, con un inciso f); 36, con los párrafos quinto, sexto y séptimo; 62, con la fracción X bis y artículo 85, con los párrafos cuarto, quinto y sexto, de y a la propia ley, para quedar como sigue:
Artículo 13. La asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de naturaleza catastrófica, o de alto riesgo por monto o acumulaciones, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.
Artículo 15. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital pagado de una institución de seguros, o de una de las sociedades a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 29 de esta ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las reglas de carácter general que al efecto dicte la propia Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La inscripción en el Registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 37 de esta ley.
Los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los informes que ésta les solicite respecto a la situación financiera de la reaseguradora, al cumplimiento de los requisitos que para operar exigía la ley del país de su domicilio, a las operaciones con instituciones mexicanas, y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Las reaseguradoras registradas deberán sujetarse a las directrices de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La inscripción en el Registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando, a su juicio, la reaseguradora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 29. ..
II. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más de 15% del capital pagado de una institución de seguros, excepto:
a) La Administración Pública Federal, y
b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de seguros. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros
y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y las fracciones I, último párrafo, y III de este artículo; así como las fracciones III y IV del artículo 139 de esta Ley.
Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que de refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Dichas sociedades no podrán ser propietarias de acciones de más de una institución de seguros, salvo que se trate de instituciones concesionadas para realizar operaciones de seguro directo distintas, sin considerar las de accidentes y enfermedades, caso en el que podrán adquirir hasta dos, o que se trate de institución que opere exclusivamente reaseguro, o que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.
En el capital de las señaladas sociedades, no podrán participar directa o indirectamente; otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refiere esta fracción no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de fianzas.
Lo dispuesto en esta fracción deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;
III. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)..
b)..
c)..
Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efecto de los límites a que se refiere este artículo en su fracción II, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse; ..
Artículo 32. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de seguros:
I. Sus directores generales o gerentes;
II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
III. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y casas de bolsa, y
IV. Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de seguros de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general.
Artículo 34. .. ... ...
IV. Administrar las reservas para fondos de pensiones o de jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley;
Artículo 35. ..
IV. Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de la presente ley, soló podrán efectuarse las instituciones concesionadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 7o. de esta ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables; ..
Artículo 38. Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos que asuman. A tal efecto, se abstendrán de realizar dichas operaciones con aquellas instituciones que constituyan riesgos comunes por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá determinar las instituciones que deban considerar para estos efectos, que constituyen riesgos comunes.
Artículo 40. Las instituciones de seguros deberán diversificar los conductos de colocación de seguros, a fin de evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente, interminario, contratante, asegurado o beneficiario.
A ese efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, fijará el volumen máximo de las primas de seguro o reaseguro que una institución pueda
emitir y de reaseguro que pueda ceder, en razón de uno solo de los señalados conductos o con la intervención de un solo agente o intermediario. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los agentes que presten sus servicios a las instituciones mediante una relación de trabajo.
Artículo 47...
III. Para las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños, a excepción de los seguros de naturaleza catastrófica afectos a reservas especiales:
a) En el seguro directo, el importe de la prima no devengada a la fecha de la valuación, correspondiente a las pólizas en vigor. Para fines de cálculo, se deducirá el costo de adquisición autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y se utilizará el procedimiento que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, y
b) En operaciones de reaseguro, el importe que por este concepto reporte la cedente, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, o en su defecto se aplicará el principio de prima no devengada de acuerdo con el inciso anterior;
V. Para otros planes de seguros que tengan características especiales, los que establezcan beneficios adicionales, y los que contraten con personas que tengan ocupación peligrosa o pobreza de salud al suscribir el contrato, las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; y
Artículo 50. ..
I. Por pólizas vencidas, por siniestros ocurridos, y por repartos periódicos de utilidades, el importe total de las sumas que deba desembolsar la institución, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, debiendo estimarse conforme a las bases siguientes:
a) ..
b) .. ..
c) ..
d) .. ..
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en cualquier momento, abocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir e invertir la reserva que corresponda;
II. Por siniestros ocurridos y no reportados, las sumas que autorice anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, considerando la experiencia de siniestralidad de la institución y las estimaciones que ésta hubiere hecho de siniestros en los que tenga evidencias y razonables posibilidades de responsabilidad para la misma.
Esta reserva se constituirá en todo caso dentro de los límites que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, con la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes mínimo y máximo de las primas netas que al efecto establezca, y sólo podrá afectarse para cubrir siniestros para los cuales no se haya constituido reserva en los términos de la fracción I de este artículo, por causas no imputables a la institución, ocurridas en el ejercicio inmediato anterior o previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tratándose de otros ejercicios, y
Artículo 51. La reserva de previsión se constituirá con las cantidades que resulten de aplicar un porcentaje que no será superior al 3% a las primas emitidas durante el año, deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, para las operaciones de vida; ni superior al 10% a las primas correspondientes a las pólizas expedidas durante el año deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones para las demás operaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta el análisis estadístico de la siniestralidad registrada en años anteriores.
Artículo 55. ..
II. ..
Si la reserva fue constituida e invertida por orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en el caso previsto en la fracción I, inciso c) del artículo 135 de esta ley, los productos de la inversión de la reserva quedarán siempre en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente, deduciendo de dichos productos el monto de los intereses que haya pagado la institución de acuerdo a la resolución correspondiente, si éste fuere menor, y
Artículo 61. ..
I. No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, así como en inmuebles, derechos reales que no sean de garantía, y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios.
Los bienes y derechos reales que señala esta fracción, así como los inmuebles propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La citada Comisión podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje
cuando, a su juicio, la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;
Artículo 65. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.
Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estás últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la formalidad de la opinión a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas en la misma plaza o del establecimiento en el país, de oficinas que no proporcionen servicio al público.
Artículo 66. ..
De igual manera las instituciones que se encuentren en el supuesto anterior, deberán publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando el traspaso de cartera. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los asegurados o sus causahabientes, cuyo domicilio sea distinto al último señalado.
Artículo 72. Las instituciones de seguros sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones que están facultadas a practicar las instituciones de seguros en los términos de sus concesiones respectivas.
Artículo 75. ..
VIII. Si la institución no constituye e invierte, dentro de los diez días de haber sido notificada, la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordene de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, inciso c del artículo 135 de esta ley, y
Artículo 77. Las instituciones de seguros concesionados para practicar exclusivamente el reaseguro, no podrán realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de esta ley.
Artículo 93. ..
II. Administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley.
Artículo 94. Las sociedades mutualistas de seguros sólo podrán establecer oficinas en el país. Para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. No será necesaria la formalidad de la opinión a que alude este artículo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas.
Artículo 96. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 63,64,67,68,69,71 y 72 de esta ley.
Artículo 97. ..
VIII. Si la sociedad no constituye e invierte, dentro de los diez días de haber sido notificada, la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordene de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, inciso c) del artículo 135 de esta ley; y
Artículo 105. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, queda facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán presentar y publicar sus estados financieros anuales, éstos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del ejercicio. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución o sociedad mutualista que haya sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros, ordenarán modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publique con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación
del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones.
La revisión de la citada Comisión, no producirá efectos de carácter fiscal.
Los auditores externos que dictaminen los estados financieros de las empresas de seguros, deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Cuando las instituciones y sociedades mutualistas de seguros estén facultadas para practicar operaciones de vida, estarán obligadas, además, a enviarle a la citada Comisión el dictamen de un actuario independiente a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en este párrafo, sobre la valuación de la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor.
Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros. Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos o remanentes, en vista de la información y documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 106. La inspección y vigilancia de las instituciones y de las sociedades de mutualistas de seguros, queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta ley, se regirá para esos efectos en materia de seguros y respecto de las instituciones y sociedades mencionadas, por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 136. ..
II. La omisión del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa constituye, además, una excepción dilatoria que puede interponerse por la empresa de seguros demandada, y
III. El juez de los autos comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento, para que se constante su cumplimiento o, en su caso, provea al mismo; la Secretaría, al recibir la notificación, requerirá a la empresa de seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada, y en caso de omitir la comprobación, dicha Secretaría impondrá a la empresa de seguros una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de mandar pagar a la persona, en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, del monto de la reserva constituida e invertida en los términos del artículo anterior. Si no fuere suficiente, la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en los términos de ésta ley, y si ellos estuvieren efectos a las reservas de la empresa de seguros, está deberá reponerlos en los términos que esta ley señala para la reconstitución de las reservas.
CAPÍTULO III
De las infracciones y delitos
Artículo 138. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción. Para calcular el importe de las multas a que se refiere el artículo siguiente, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción correspondiente.
Artículo 139. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa por cantidad equivalente hasta por el 50% del importe de los documentos que sean aceptados al cobro por instituciones de crédito que operen en la República, cuando tales documentos provengan de instituciones de seguros no concesionadas o de sociedades mutualistas de seguros no autorizados de acuerdo con esta ley, que tengan por objeto el cobro de primas;
II. Multa de mil a cinco mil días de salario, por violación al artículo 20 de esta ley. En este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, será clausurado administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado;
III. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del Gobierno Federal, cuando se viole lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley;
IV. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las reglas previstas en la fracción III del artículo 99 de
esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I - bis y II del artículo 29 de la misma ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b) de la citada fracción II, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del citado artículo 29.
En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
V. Multa de quinientos a cinco mil días de salario, o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultando alguno de los otorgantes;
VI. Multa por la violación por parte de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, de las normas de la presente ley conforme a lo siguiente:
a) Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas.
b) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros;
VII. Multa de veinte a cinco mil días de salario, a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro;
VIII. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros, o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;
IX. Multa de quinientos a cinco mil días de salario independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores y actuarios que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta ley, o falseen los mismos.
X. Multa de veinte a quinientos días de salario, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, los agentes y ajustadores de seguros y los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta ley;
XI. Multa de cien a mil días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros o representante de una entidad reaseguradora del exterior, que opere sin la autorización que exige esta ley;
A las instituciones de seguros que celebren operaciones en la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de veinticinco a cinco mil días de salario, y
XII. Multas de veinte a cinco mil días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se trata de una institución o sociedad mutualista de seguros, la multa se impondrá tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la precedente.
Artículo 140. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 141, 142, 143, 144, 145 y 146 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Las multas previstas en los artículos 141, 142, 143 y 145 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Artículo 141. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta ley, conforme a lo siguiente:
I. Con prisión de seis meses y diez años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, a quienes, en contravención
a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo practiquen operaciones activas de seguros a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y
II. Con prisión de seis meses a seis años y multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario, a las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del señalado artículo 3o.
Se considerarán comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente sujetos a las mismas sanciones los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden las fracciones I, II y IV del citado artículo 3o. de esta ley.
Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará, con excepción del caso previsto en el inciso 1) de la fracción II del artículo 3o. de esta ley, que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el asegurado, por el tomador del seguro o por cualquier otro interesado en el mismo, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.
Es excluyente de responsabilidad penal por desobediencia a la prohibición contenida en la fracción I del artículo 3o. de esta ley, la ignorancia de que a una institución de seguros se hubiera revocado la concesión o a una sociedad mutualista la autorización, que originalmente tuviera para operar o de que, por cualquier otra causa, se hubieran extinguido o suspendido sus efectos antes de contratar con ella, ignorancia que se presumirá en el tomador del seguro y en el asegurado o sus causahabientes, pero no en el intermediario.
La empresa y negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohibe la fracción I del referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan.
Artículo 142. Se impondrá pena de prisión de seis meses a seis años y multa de cien a mil días de salario, al agente o al médico que dolosamente, o con ánimo de luchar, oculte a la empresa aseguradora la existencia de hechos, cuyo conocimiento habrá impedido la celebración de un contrato de seguro. Igual sanción se aplicará al médico que suscriba un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro con una persona o entidad no facultada para funcionar en los términos de esta ley, como institución o sociedad mutualista de seguros.
Artículo 143. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de doscientos a mil quinientos días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:
I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas o cometan cualesquiera otros actos que tengan por efecto disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;
II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen en forma grave la situación de la empresa;
III. Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;
IV. Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establecen los artículos 62, fracción XII y 93, fracción XIV de esta ley, y
V. Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismo que ésta determine conforme al artículo 57 de esta ley o a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en un caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución o sociedad mutualista de seguros, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan presentado a las sociedades participantes.
Artículo 144. Los funcionarios o empleados de instituciones de seguros y sociedades mutualistas, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y de dos a seis años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.
Artículo 145. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de quinientos a cinco mil días de salario a:
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista;
II. Los funcionarios de una institución o sociedad mutualista de seguros que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, conceden el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;
III. Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista;
IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución o sociedad mutualista de seguros a fines distintos para los que se otorgó, sin dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo, y
V. Los funcionarios de la institución o sociedad mutualista de seguros que, conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo, y se produce quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista.
Artículo 146. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años a los funcionarios y empleados de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros:
I. Que omitan registrar en los términos del artículo 100 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución o sociedad mutualista de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registro para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas efectuando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II. Que falsifiquen, alteren, simulen, o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios;
III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebrantos patrimoniales a la institución o sociedad mutualista;
V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;
VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva unos activos por otros;
VII. Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución o sociedad mutualista, y
VIII. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva.
Artículo 3o. .. ..
IV. ..
Los contratos concertados contra las prohibiciones de este artículo, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contrastante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes, de buena fe y de las sanciones a que se haga acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a los seguros contratados con la autorización específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere este artículo.
Artículo 29. ..
I - bis. No podrán participar en el capital social de dichas instituciones de seguros, directamente o a través de interpósita persona:
a) Instituciones de crédito;
b) Otras instituciones de seguros, salvo que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a su fusión, y
c) Sociedades mutualistas de ingresos, instituciones de fianzas, casas de bolsa y organizaciones auxiliares del crédito;
II. ..
a) ..
b) ..
c) ..
d) ..
e) ..
f) Los accionistas de instituciones de seguros fusionantes y fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión:
Artículo 36. ..
El contrato celebrado por una institución de seguros en contravención a lo dispuesto en este artículo es anulable, pero la acción sólo puede ser ejercida por el contratante, asegurado o el beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquellos.
Cuando se otorgue una cobertura en contravención a este artículo que dé lugar al cobro de una prima inferior a la que debería cubrirse por el riesgo de que se trate, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, concederá a la institución un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga, y si dicha Comisión determina que ha quedado comprobada la falta de alguna de las aprobaciones a que se refiere el presente artículo, ordenará a la infractora que dentro del término que señale, no mayor de treinta días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigilancia de la póliza hasta su terminación a su costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza de las mismas condiciones.
En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que se cobre una prima superior a la aprobada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior y si determina que ha quedado comprobada la falta de alguna de las aprobaciones a que alude el presente artículo, lo comunicará el contratante, asegurado o beneficiario a sus causahabientes, para que en un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento, o se aumenta la suma asegurada; en caso de que no determine nada en el referido plazo, la Comisión ordenará a la institución la devolución del exceso cobrado y su rendimiento; tratándose de coberturas de daños la Comisión, previamente dará vista al interesado y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.
Artículo 62. ..
X - bis. Seguir frente al público políticas operativas y de servicios comunes con instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o casas de bolsa u ostentarse como grupos con ellos;
Artículo 85. ..
El contrato celebrado por una sociedad mutualista de seguros en contravención a lo dispuesto en este artículo es anulable, pero la acción sólo puede ser ejercida por el mutualizado, beneficiario o por sus causahabientes, contra la propia sociedad mutualista de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.
Cuando se otorgue una cobertura en contravención a este artículo que dé lugar al cobro de una prima inferior a la que debería cubrirse por el riesgo de que se trate, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, concederá a la mutualista un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga, si dicha Comisión determina que ha quedado comprobada la falta de alguna de las aprobaciones a que se refiere el presente artículo, ordenará a la infractora que dentro del término que señale, no mayor de treinta días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigilancia de la póliza hasta su terminación a su costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.
En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que se cobre una prima superior a la aprobada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior y si determina que ha quedado comprobada la falta de alguna de las aprobaciones a que alude el presente artículo, lo comunicará al mutualizado, beneficiario a sus causahabientes, para que en un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento, o se aumenta la suma asegurada; en caso de que no determine nada en el referido plazo, la Comisión ordenará a la mutualista la devolución del exceso cobrado y su rendimiento; tratándose de coberturas de daños la Comisión, previamente dará vista al interesado y ordenará a la mutualista que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan los artículos 61, fracción III; 132; 134; 136, fracciones IV y V, y 141, fracción II de la Ley General de Instituciones de Seguros.
Artículo tercero. En caso de que en el primer año de implantado el procedimiento a que se refiere el artículo 47, fracción III de esta ley, para la reserva de riesgos en curso, se produjera al cierre del ejercicio del mismo año una liberación por resultar superior la del año anterior, el importe de los recursos correspondientes a tal diferencia deberá traspasarse a la reserva de previsión.
Artículo cuarto. Las instituciones de seguros que a la fecha en que entre en vigor este decreto, cuenten con agencias establecidas de acuerdo a la correspondiente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán operándolas, pero ahora con el carácter de oficinas de servicio, debiendo abstenerse de designarlas con denominación diversa.
Las disposiciones administrativas que se hubiesen dictado anteriormente a la fecha en que entre en vigor este decreto, para regular a las agencias de las instituciones de seguros, les seguirán siendo aplicables a las oficinas de servicio.
Artículo quinto. Para el trámite de las infracciones cometidas antes de la vigencia del presente decreto, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley.
Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 12 de noviembre de 1984.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H."
El C. Presidente: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.-Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
Anexa al presente envió a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 12 de noviembre de 1984.
El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz."
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
La Ley Federal de Instituciones de Fianzas fue reformada en diciembre de 1981, a fin de precisar su campo y modalidades de operación, centrándose en el régimen de garantía de las obligaciones de terceros y defendiendo las diversas formas a que se estaría sujeta la canalización de recursos afectos a sus reservas.
En virtud de los cambios recientes en la política de financiamiento, se hace necesario redefinir el papel de las afianzadoras e introducir algunas medidas que apoyen el cumplimiento adecuado y eficiente del servicio público que presentan, a fin de garantizar debidamente las obligaciones de todo tipo que contraen los sectores Públicos, Privados y Social. Además, se estima que con las reformas propuestas, se facilitarán que las afianzadoras construyan, aun cuando sea de manera modesta, con recursos de largo plazo para el financiamiento del desarrollo.
Las principales medidas que la iniciativa propone y los motivos para hacerlo, se exponen a continuación:
Se pretende que las instituciones de fianzas dejen de considerarse como organizaciones auxiliares, de crédito, ya que por su naturaleza requieren de un trato distinto a que reciben dichas organizaciones. El régimen legal propio, les permite desarrollar como entidades independientes, y no subordinadas a una ley distinta, como sucede en la actualidad.
En tal virtud, a fin de que la Ley Afianzadora se integre con todas las disposiciones referentes a esas instituciones, en la iniciativa se recogen los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que les son aplicables.
Respecto del régimen de regularización de las tenencias accionarias en el capital de las instituciones de fianzas, se plantean varias medidas. Al efecto, la ley vigente limita al 15% el porcentaje máximo de acciones representativas del capital de una institución que puede tener una persona, como una forma de promover un manejo más eficiente y profesional de las afianzadoras. De esa forma se evita que concentraciones patrimoniales en una persona o institución, condicionen la administración de la empresa.
La prohibición incluye, implícitamente, tanto otras instituciones de fianzas como a las instituciones de crédito, de seguros e intermediarios financieros no bancarios, y no establece más fortalecimiento patrimonial de las instituciones afianzadoras.
En la iniciativa, con el objeto de promover un desarrollo intersectorial autónomo, y evitar situaciones que puedan implicar conflictos de intereses o condicionamiento en el desarrollo de las afianzadoras, se propone prohibir que en su capital participen instituciones del mismo tipo, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de bolsa. Esta medida tendrá el efecto de evitar el cruzamiento y piramidación de acciones entre sociedades que están sujetas a un régimen de capital mínimo base de operación, ya que esa práctica provoca, en última instancia, una disminución real del mismo.
Con el mismo objeto, la iniciativa plantea la conveniencia de desvincular patrimonial y operativamente a las afianzadoras de las instituciones de crédito. La participación del Estado se garantiza a través de la figura de la institución nacional de fianzas, como un instrumento que coadyuve a facilitar su función de promoción y regulación del sector afianzador.
De igual manera, en la iniciativa se proponen diversas modificaciones al régimen de excepciones al límite del 15% de tenencia máxima del capital de una institución de fianzas, por parte de una sola persona.
Al efecto, se sugiere establecer, de manera expresa, que dicha limitante no le sea aplicable al Estado, quien, directamente o a través de entidades de la administración pública federal, es propietario de la totalidad del capital de la única institución nacional de fianzas existente.
Asimismo, se plantea la introducción de diversas especificaciones en el caso de las empresas controladas, que de acuerdo al texto actual puedan, como excepción, adquirir más del 15% del capital de una o varias instituciones de fianza, siempre que se sujeten a los mismos límites y controles que tienen las instituciones en cuyo capital participan.
Destaca al efecto, la propuesta de que una de estas sociedades controladas no pueda adquirir acciones de más de una institución de fianzas, con excepción de las que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública, en cuyo caso podrá otorgar autorizaciones transitorias.
En congruencia con lo anterior, se sugiere prohibir que en el capital de las controladoras, inviertan empresas que no deben participar en el capital de las instituciones de fianzas. Dentro de este supuesto se propone ubicar a otras sociedades controladoras, instituciones de seguros u otros intermediarios financieros no bancarios.
De igual manera se propone restringir el objeto de las sociedades controladoras de instituciones de fianzas y prohibir que puedan adquirir acciones de instituciones de seguros, arrendadoras financieras o almacenes de depósito para evitar la integración de grupos.
Con el mismo objeto, se prohibe a las afianzadoras seguir frente al público políticas operativas y de servicios comunes, con aseguradoras, almacenes de depósito y arrendadoras financieras, así como ostentarse como grupo con ella
En el aspecto de la forma y periodicidad en que las instituciones deben constituir sus reservas de fianzas en vigor y de contingencia, la iniciativa plantea un esquema más ágil, facultando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que señale el término correspondiente y en tanto lo hace, en el régimen transitorio de la iniciativa, se propone que sea de tres meses. En la ley vigente este término puede ser superior a un año. Dicha medida tiene como finalidad permitir a las afianzadoras una inversión más oportuna de los recursos que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones.
De la misma manera, se sugiere reducir de noventa a cuarenta y cinco días, el término que tienen las afianzadoras para computar, dentro de su activo, las primas pendientes de cobro y los saldos deudores a cargo de los agentes y oficinas de servicio, a fin de que el incremento de sus reservas sea más rápido y oportuno, lo que permitirá tener una mayor capacidad operativa.
La iniciativa pretende establecer el principio de que las comisiones por contratación de fianzas, sólo podrán pagarse sobre las primas que efectivamente hayan ingresado a la institución y exclusivamente a las personas autorizadas para actuar como a gente. Lo anterior permitirá manejar con mayor transparencia el pago de comisiones.
Asimismo, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que determine los casos en que, por la naturaleza de las fianzas, por el interés social que representen, por sus condiciones de contratación o las características de las responsabilidades que garanticen, puedan ser expedidas sin la intervención de un agente, o que ésta sea mínima, y en consecuencia aplicar total o parcialmente la comisión que a ese concepto corresponde, en beneficio de los fiados o solicitantes.
Esa medida permitirá, en los casos que conforme a lo señalado se justifique estrictamente, abaratar la fianza y la incidencia de su costo en las operaciones principales.
Tratándose de las atribuciones de las autoridades se propone suprimir la facultad que tiene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para solicitar que se asienten, en el Registro Público de la Propiedad, las afectaciones de bienes inmuebles que están en garantía de las fianzas; toda vez que dicho acto excede de las facultades de inspección y vigilancia que tiene encomendadas esta Comisión y representa un trámite innecesario para la autoridad.
En lo relativo al régimen de sanciones administrativas por violaciones a la ley, los montos de las multas correspondientes toman como base el salario mínimo general, vigente en el Distrito Federal, el día de la infracción, a fin de evitar obsolescencia de cantidades fijas, como sucede en el texto vigente. Se propone el mismo sistema para las sanciones penales que incluyen multa por la comisión de los delitos previstos en la propia ley. En el mismo régimen de delitos, se proponen diversos ajustes de carácter técnico jurídico.
En virtud de los expuesto, y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la soberanía de ese Congreso de la Unión la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Artículo único. Se reforman los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 8o., 15, fracción III, incisos a) y b), y fracción IV, párrafos primero y último, 31, párrafo y primero, 41, fracción X, incisos a y b); 42, 52, 56, 65, 66, 78, 83, 110, 111, 112, 112 bis, 112 bis - 1 (es decir 112 bis - 1), 112 bis - 2, 112 bis - 3, 112 bis - 4, 112 bis - 5 y 112 bis - 6, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y se adicionan sus artículos 15 con una fracción II bis y la fracción III con un inciso f); 60, con fracción VIII bis, y se le adicionan los artículos 65 bis, 81 bis y 89 bis, de y a la propia ley, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso.
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas se requiere concesión
del Gobierno federal, que compete otorgar discretamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Estas concesiones son por su propia naturaleza intransmisible.
Artículo 8o. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una institución de fianzas, o de una de las sociedades a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 5 de esta Ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 15. ..
III. ..
a) La Administración Pública Federal;
b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propiedades de acciones de una institución de fianzas. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción, en la IV y en el último párrafo de este artículo, así como las fracciones III y IV del artículo 111 de esta ley.
Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Dichas sociedades no podrán ser propietarias de acciones de más de una institución de fianzas, salvo que se trate de instituciones que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.
En el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casa de bolsa, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale, mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refiere esta fracción, no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de seguros.
Lo dispuesto en esta fracción deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;
IV. Para participar en asamblea de acciones de instituciones de fianzas o de sociedades de las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) ..
b) ..
c) ..
Tratándose de fideicomisos y repartos sobre acciones de instituciones de fianzas o de sociedades de las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción III, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;
Artículo 31. El fiador, obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público, o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se asentará, a petición de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 41. ..
X. ..
a) Las primas pendientes de cobro, mientras no haya transcurrido el término no mayor de treinta días, que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, contando a partir de la expedición de las fianza o de la fecha de que venzan las sucesivas anualidades de primas;
b) Los saldos deudores de agentes y oficinas de servicio, siempre que no tengan una antigüedad mayor a la señalada en el inciso anterior;
Artículo 42. El importe de las inversiones de las instituciones de fianzas en acciones de instituciones de seguros, de fianzas y de organizaciones auxiliares del crédito y de casas de bolsa, no se considerarán como activo computable.
Artículo 52. La reserva de fianzas en vigor se calculará para efectos de su inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor, y la institución estará obligada a realizar las inversiones que correspondan, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, no mayor a treinta días.
Artículo 56. Las instituciones de fianzas deberán constituir las reservas de fianzas en vigor y de contingencia para efectos de su inversión, en los términos siguientes:
I. El monto de las reservas determinado conforme a los artículos 47 y 48 de esta ley, se incrementará durante el ejercicio de la forma y con la periodicidad que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna, y
II. La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos deberán ajustarse a las proposiciones y demás requisitos que exige esta ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 65. Las instituciones de fianzas deberán practicarse sus estados financieros al día último de cada mes y publicarlo dentro del mes siguiente a su fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, queda facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones de fianzas deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre correspondiente. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisionarios de la institución que haya sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.
Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las instituciones de fianzas, deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Las instituciones de fianzas no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, ese organismo, discrecionalmente, podrán autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información que se le presenten.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 66. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas, y respecto de las instituciones mencionadas, por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 78. Las instituciones de fianzas requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.
Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se requerirá también de dicha Secretaría para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, así como de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra y para la fusión de dos o más instituciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la formalidad de la opinión a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas en la misma plaza o del establecimiento en el país, de oficinas que no proporcionen servicio al público.
Artículo 83. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de fianzas:
I. Sus directores generales o gerentes:
II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
III. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y casas de bolsa; y
IV. Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de fianzas de que se trate, o de las
empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general.
Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley, serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a razón de salario, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción. Para calcular el importe de las multas a que se refiere el artículo siguiente se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa de mil a cinco mil días de salario, por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;
II. Multa de quinientos a cinco mil días de salario o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultando alguno de los otorgantes;
III. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga en términos de la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones II bis y III del artículo 15 de la misma Ley, llegue a ser propietarios de acciones de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b) de la citada fracción III, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asambleas incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del señalado artículo 15.
En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contado a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
IV. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del Gobierno Federal, cuando se viole lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de esta ley;
V. Multa por la violación por parte de las instituciones de fianzas, de las normas de la presente ley conforme a lo siguiente:
a) Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas;
b) Cuando las infracciones no puedan determinar conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la institución de fianzas;
VI Multa de veinticinco a cinco mil días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;
VII. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos, o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;
VIII. Multa de quinientos a cinco mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta ley, o falseen los mismos;
IX. Multa de veinte a quinientos días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 esta ley.
X. Multa de cien a mil días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta ley.
A las instituciones de fianzas que celebren operaciones, con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará multa de 25 a 500 días de salarios, y
XI. Multa de veinte a quinientos días de salario, si las disposiciones violadas de esta
ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se tratare de una institución de fianzas, la multa se impondrá tanto a dicha institución como a cada uno de los consejeros comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia podrá castigarse con multa hasta del doble de la precedente.
Artículo 112. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 - bis; 112 - bis - 1; 112 - bis - 2; 112 - bis - 3; 112 - bis - 4; 112 - bis - 5 y 112 - bis - 6 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La multa prevista en los artículos 112 - bis; 112 - bis - 1; 112 - bis - 3 y 112 - bis - 4 de esta ley, se impondrá a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta sancionada.
Artículo 112 - bis. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de esta ley, conforme a lo siguiente:
I. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario cuando se trate del artículo 3o. y del último párrafo del artículo 4o. de esta ley, y
II. Se impondrá pena de prisión de seis meses a seis años multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario cuando se trate del primer párrafo del artículo 4o. de esta ley.
Se considerarán comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones los directores, gerentes administradores o miembros del consejo de administración y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas, a que aducen los artículos 3o. y 4o. de esta ley.
Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará que el delito se comete por el sólo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el fiador, beneficiario o por cualquier otro interesado en la misma, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.
La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones que prohibe el referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hasta que la operación u operaciones ilícitas se liquiden.
Artículo 112 - bis - 1. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años a los contadores de las instituciones de fianzas que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de la ley, incurran en falsedad.
El contador y la institución de fianzas, solidariamente responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.
Artículo 112 - bis - 2. Se impondrá pena de prisión de seis a diez años y multa de doscientos a mil quinientos días de salario a los consejeros, comisarios, directores o empleados de una institución de fianzas:
I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas, o comentan cualesquiera otros actos que tengan por efectos disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;
II. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta ley;
III. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas de accionistas, falseen en forma grave o desvirtúen la situación de la empresa;
IV. Que repartan dividendos en oposición a las prescripciones de esta ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;
V. Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establece el artículo 60, fracción XIV de esta ley;
VI. Que otorguen fianzas a sabiendas de que la institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la institución de fianzas, y
VII. Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismo que ésta determine conforme al artículo 59 de la ley o a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de finanzas, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.
Artículo 112 - bis - 3. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de quinientos a cinco mil días de salario, a:
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución de fianzas;
II. Los funcionarios de una institución de fianzas que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;
III. Los acreditados que debían un crédito concedido por alguna institución de finanzas a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo;
IV. Las personas que para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución de fianzas;
V. Los funcionarios de una institución de fianzas que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución de fianzas;
VI. Los funcionarios de una institución de fianzas que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la expedición de una póliza de fianza, produciéndose quebranto patrimonial para la institución de fianzas.
La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la falsedad y resulte quebranto patrimonial para la institución de fianzas, y
VII. Los funcionarios de una institución de fianza que, conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de la alteración hubiera sido determinante para no expedirla y se produce quebranto patrimonial para la institución de fianzas.
La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la alteración y resulte quebranto patrimonial para la institución de fianzas.
Artículo 112 - bis - 4. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de quinientos a cinco mil días de salario, a:
I. Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de fianza para sí o para otra persona proporcionen a una institución datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución de fianzas, y
II. Las personas que para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe de la fianza resultando quebranto patrimonial para la institución de fianzas.
En los casos previstos en este artículo se procederá a petición de parte agraviada.
Artículo 112 - bis - 5. Los funcionarios o empleados de instituciones de fianzas que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el monto de la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito, y de dos a seis años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.
Artículo 112 - bis - 6. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años a los funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas:
I. Que omitan registrar en los términos del artículo 63 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de fianzas de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución de fianzas en la que presten sus servicios;
III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución de fianzas;
V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;
VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;
VII. Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución de fianzas, y
VIII. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.
Artículo 15. ..
II - bis. No podrán participar en el capital social de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita persona:
a) Instituciones de crédito;
b) Otras instituciones de fianzas, salvo que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducentes a su fusión, y
c) Instituciones y sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa y organizaciones auxiliares del crédito;
III. ..
a) ..
b) ..
c) ..
d) ..
e) ..
f) Los accionistas de instituciones de fianzas fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión;
Artículo 60. ..
VIII - bis. Seguir frente al público políticas operativas y de servicios comunes con instituciones de seguros, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o casas de bolsa u ostentarse como grupo de ellos.
Artículo 65 - bis. Cuando de los estados de situación mensual que las instituciones de fianzas están obligadas a presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte que aquéllas no guardan las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en proporciones, y siempre que acrediten además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que la infracción tiene carácter excepcional.
Artículo 81 - bis. Las instituciones de fianzas sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo 89 - bis. Las instituciones de fianzas sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de fianzas, sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes, sin exceder el máximo que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quién determinará la manera de efectuar esos pagos.
Las instituciones no podrán abonar a ninguna persona, cantidad alguna con base en el volumen de las fianzas que se coloquen, salvo las que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para concederse a los agentes, con el objeto de estimularlos en el desempeño de sus actividades y siempre que no se haga en contra de la técnica y las normas de la fianza, y que las cantidades desembolsadas por ese concepto, unidas a los otros gastos de adquisición no sobrepasen el límite previsto en esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará mediante reglas de carácter general, las fianzas en que, por su naturaleza de interés social, condiciones de contratación o características de las responsabilidades que garanticen, se apliquen total o parcialmente las comisiones establecidas en beneficio de los solicitantes o fiados, teniendo a la vista la conveniencia de propiciar el desarrollo de la fianza en las mejores condiciones de contratación, en función al interés social que con su otorgamiento se persiga, o que incidan en el costo de la misma, pagos que no se encuentren justificados por una labor real de asesoría y colocación de la fianza.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, ni las instituciones de fianzas, ni los agentes podrán conceder a los solicitantes o fiados reducción de primas, comisiones, o cualquier otra ventaja no especificada en la póliza.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985.
Artículo segundo. Se deroga el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Artículo tercero. Las disposiciones administrativas vigentes que se hubieren dictado anteriormente a la fecha en que entre en vigor este decreto, para regular a las instituciones de fianzas en su carácter de Organizaciones Auxiliares de Crédito, le seguirán siendo aplicables.
En un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, las instituciones de fianzas deberán suprimir de la papelería y de la propaganda o publicidad que utilicen, el carácter de Organización Auxiliar de Crédito.
Artículo cuarto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general que se mencionan en el artículo 56 del presente decreto, las instituciones de fianzas deberán determinar mensualmente los incrementos que tengan las reservas de fianzas en vigor y de contingencia e invertirlos en los cuarenta y cinco días siguientes al mes de que se trate.
Artículo quinto. Las instituciones de fianzas que a la fecha en que entre en vigor este decreto, cuenten con agencias establecidas de acuerdo a la correspondiente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
continuarán operándolas pero ahora con el carácter de oficinas de servicios, debiendo abstenerse de designarlas con denominación diversa.
Las disposiciones administrativas vigentes que se hubiesen dictado anteriormente a la fecha en que entre en vigor este decreto, siendo aplicables a las oficinas de servicio.
Artículo sexto. Para el trámite de las infracciones cometidas antes de la vigencia del presente decreto, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables en esta ley.
Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 12 de noviembre de 1984.
El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H."
El C. Presidente: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 12 de noviembre de 1984.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
En el esfuerzo renovador de la legislación financiera que se ha emprendido, con el objeto de adecuar la estructura jurídica del sistema financiero a las nuevas condiciones históricas - políticas y económicas imperantes, me permito someter a la soberanía de ese Congreso, como complemento de la iniciativa de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la presente iniciativa de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Tradicionalmente, la legislación bancaria de nuestro país había incluido la regulación de actividades que, sin ser bancarias, coadyuvan al mejor desarrollo de la actividad crediticia. Por ello, fueron confiadas a empresas concesionadas por el Gobierno Federal para actuar como organizaciones auxiliares de crédito.
En la Ley General de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito vigente desde 1941, se reguló en un mismo cuerpo legal a las instituciones de crédito, los almacenes generales de depósito, las cámaras de compensación bancaria, las bolsas de valores y las uniones de crédito. Esta regulación fue objeto de diversas modificaciones, pues a lo largo de su vigencia, dejaron de considerarse sujetas a ella, a las cámaras de compensación bancaria y las bolsas de valores, y en época reciente, se adicionó a las arrendadoras financieras.
Con la nacionalización bancaria y las reformas al artículo 28 constitucional, en el que se establece la base para que una ley reglamente el ejercicio del servicio público de banca y crédito, se hace necesario separar la regulación legal de esta actividad reservada al Estado, de otras que, no obstante ser concesionadas por el Gobierno Federal, no son privativas del mismo, son las organizaciones auxiliares de crédito.
Ante eso, la actividad de las organizaciones auxiliares de crédito, que en el contexto constitucional debe encuadrarse como una actividad prioritaria para el desarrollo nacional y a cuyo ejercicio concurren los sectores Público, Social y Privado, debe de ser ahora regulada por un estatuto jurídico distinto al de la banca.
Es objeto de esta iniciativa, recopilar la regulación que la legislación bancaria contenía respecto de las organizaciones auxiliares de crédito y, con las adecuaciones, ajustes y modificaciones necesarias, plantear un régimen jurídico que coadyuve a la modernización y desarrollo de esas entidades integrantes del sistema financiero mexicano.
La actividad de esas organizaciones debe concebirse como un complemento necesario para que el mejor desarrollo de la actividad crediticia, sobre todo en su aspecto activo, y de ninguna forma como una competencia, abierta o velada, de las instituciones de crédito.
Para acentuar lo anterior, la iniciativa hace énfasis en que las organizaciones auxiliares lo son del crédito y no de las instituciones de crédito.
Asimismo, se incluyen también actividades de trascendencia económica que deben ser objeto de regulación, no solo en lo referente a la protección de los intereses del público usuario, sino también a las medidas de política monetaria y crediticia del Gobierno Federal, como son la compraventa profesional y habitual de divisas.
La iniciativa de Ley que se somete a su consideración, consta de 100 artículos divididos en seis títulos y doce capítulos y constituye la regulación integral de las organizaciones y actividades auxiliares de crédito; con ella
se busca contar con los supuestos normativos específicos que permitan a la Administración Pública inducir y orientar al desarrollo de esas organizaciones y actividades, adecuándolo a las exigencias de la época y buscando la suficiencia de estructuras institucionales y operativas, que posibiliten la aplicación de las políticas concebidas para alcanzar esos objetivos.
De acuerdo a los sujetos que regula y los objetivos que persigue, la iniciativa puede dividirse en dos rubros: uno relativo a las organizaciones auxiliares del crédito, y otro correspondiente a las actividades auxiliares del crédito.
Respecto del primero de ellos, la iniciativa establece como organizaciones auxiliares del crédito a las mismas señaladas por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares vigente, es decir, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras y las uniones de crédito. La regulación a que se sujeta a las mismas, tanto en aspecto de forma como de esencia, es fundamentalmente, la misma que en la señalada Ley Bancaria, si bien se introducen medidas recomendadas con base en la experiencia de los últimos años, con el fin de agilizar y modernizar su régimen operativo y jurídico, y de promover su desarrollo.
En lo referente a las normas adjetivas, también se moderniza el régimen correspondiente, adecuándolo a las actuales situaciones jurídicas, económicas y sociales.
Como aspecto común predominante para las organizaciones auxiliares del crédito, se reitera que están sujetas a un régimen de concesión del Gobierno Federal, toda vez que, al formar parte del sistema financiero mexicano, son depositarias de la confianza del público y su operación es un coadyuvante de importancia para el buen desarrollo de las actividades del sistema.
La iniciativa sigue el principio de establecer los objetivos fundamentales y concretos que deben regir la constitución, operación, funcionamiento y desarrollo de esas organizaciones, señalando que el detalle de esa regulación será establecido por la autoridad administrativa, con apego al marco legal.
Respecto del régimen de tenencia patrimonial de los almacenes generales de depósito y las arrendadoras financieras, se mantiene el principio establecido en la ley vigente, en el sentido de que se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adquirir el 10% o más de las acciones representativas de su capital. También se conserva el régimen de la vigente Ley Bancaria que no establece límites máximos especiales a la tenencia de capital de esas organizaciones auxiliares, toda vez que por su naturaleza y funciones de operación, no resulta necesario señalar regímenes distintos al de las sociedades anónimas en general.
Asimismo, la iniciativa, al igual que la ley vigente, establece la figura de la organización auxiliar nacional del crédito, como una forma para que el Estado participe directamente en las actividades correspondientes, con el fin de fortalecer su papel de inductor, promotor y regulador del mercado, además de coadyuvar a la satisfacción de las necesidades que en tales campos tenga el Sector Público.
Respecto de la participación bancaria en el capital de almacenes generales de depósito y las arrendadoras financieras, la iniciativa no establece ninguna limitación, pues por la naturaleza de esas organizaciones auxiliares, la banca puede representar un importante apoyo dentro de una operación coordinada. Sin embargo, la iniciativa de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito establece la previa autorización de la Secretaría del Servicio Público de Banca y Crédito establece la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que las sociedades nacionales de crédito adquieran acciones de las organizaciones auxiliares.
Como otro aspecto correctivo a los almacenes de depósito y las arrendadoras financieras, se les prohibe seguir, frente al público políticas operativas y de servicios comunes entre sí, o con instituciones de seguros, de fianzas o de casas de bolsa, ni ostentarse como grupo con ellas.
En lo que respecta, en lo particular, a los almacenes generales de depósito, sobresale la reducción de tres a dos, de los tipos de concesión para su operación, estableciéndose sólo el almacenamiento financiero y fiscal. Por lo que hace a su régimen operativo, la práctica ha señalado la necesidad de que realicen actividades accesorias a su objetivo fundamental de depositarios financieros. A tal efecto, la iniciativa propone que los almacenes de deposito puedan prestar servicios de transporte de bienes o mercancías, siempre y cuando esos artículos salgan o entren de sus instalaciones en razón de que les estén o vayan a estar confiados en depósito.
Se faculta también a estas organizaciones auxiliares para que expidan certificados de depósito por mercancías en tránsito confiadas al almacén, siempre y cuando el depositante, y en su caso el acreedor prendario, manifieste su acuerdo de asumir la responsabilidad por las mermas u otras eventualidades dañosas que se originen directamente por el movimiento de los efectos en tránsito.
Con la finalidad de facilitar el manejo de los títulos de crédito que amparan mercancías, así como su negociación y la de los bienes que representan, se les autoriza a anunciar la venta de los bienes y mercancías depositados en sus bodegas, pudiendo exhibir y demostrar los mismos, así como dar a conocer las cotizaciones de venta respectiva. También se les faculta para certificar la calidad de bienes y mercancías que tengan en depósito, así como su valuación, para efecto de que esos datos consten en los títulos correspondientes.
Buscando que los almacenes coadyuven a facilitar los procesos de abasto, acopio y comercialización de bienes y mercancía, se les autoriza a empacar y envasar los mismos por cuenta de los depositantes o titulares de los
certificados de depósito. Con el objetivo de que estas organizaciones auxiliares del crédito coadyuven con las grandes prioridades nacionales, incorporando sus esfuerzos a los que el Gobierno Federal realiza, se propone establecer la adecuación de la operación de los almacenes generales de depósito a los lineamientos señalados por los programas oficiales de abasto.
Con la intención de definir con mayor claridad el régimen de bodega habilitada, se propone que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en sus facultades de inspección y vigilancia. pueda autorizar la habilitación de bodegas ajenas como si fueran propias del almacén.
En congruencia con lo anterior, la iniciativa incorpora el concepto de bodeguero habilitado, como aquella persona bajo cuya responsabilidad, en nombre y representación del almacén, se deja la guarda de las mercancías depositadas. Se establece también la forma en que el bodeguero habilitado deberá garantizar su operación y se le sujeta a responsabilidades, inclusive de tipo penal, cuando falte a sus obligaciones.
Recogiendo una necesidad operativa de los almacenes de depósito, a efecto de incrementar los elementos de servicio a su clientela en los mercados tanto de exportación como de importación, se plantea la posibilidad de que puedan establecer sucursales u oficinas en el extranjero y realizar inversiones en el capital de entidades del exterior cuyo objeto sea el almacenamiento de bienes o mercancías depositadas en bodegas habilitadas, que Hacienda y Crédito Público.
Con el fin de establecer una adecuada garantía en la operación de los almacenes, se propone permitir que la relación de capital pagado más reservas de capital, que la ley vigente establece en cincuenta veces el monto declarado de las mercancías amparadas por certificados, pueda ser amplia hasta llegar a cien veces, considerando las circunstancias particulares de cada almacén, así como las operaciones que pretendan realizar. Asimismo, se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar el límite máximo que podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen a las mercancías depositadas en bodegas habilitadas, que sean expedidos a favor de una misma persona o grupo, considerando que la habilitación de bodegas en una operación de riesgo.
Tratándose del régimen de las arrendadoras financieras, la iniciativa recoge las mismas disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, toda vez que se trata de una regulación de reciente promulgación por parte de ese Congreso, por lo que apenas empieza a tener eficacia jurídica.
A este respecto, con el fin de establecer principios de carácter jurídico que permitan diferenciar el arrendamiento financiero del arrendamiento de tipo común, inclusive en procedimientos judiciales, en la iniciativa se incluyen a las operaciones de arrendamiento financieros, en términos semejantes a las operaciones activas de crédito, ya que en la última instancia, esta forma de arrendamiento es asimilable a aquéllas. Lo anterior se hace necesario dado que, en la práctica forense, al aplicarse los principios correspondientes al arrendamiento común, se diminuye la agilidad que las arrendadoras financieras deben tener en la recuperación de sus activos, precisamente por tratarse de una operación financiera y no simplemente de la transferencia del uso y disfrute de bienes en forma temporal, como es en el arrendamiento común.
En cuanto a las uniones de crédito, la iniciativa conserva, en términos generales, el mismo régimen legal que les es aplicable. En ese sentido, el régimen de tenencia accionaria para cada socio se mantiene en un 7% del capital de la unión.
No obstante, en la iniciativa se introducen algunos ajustes para coadyuvar al mejor desarrollo de las uniones de crédito.
A tal efecto, en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo se establece que se promoverá de este tipo de organizaciones auxiliares, las que por sus características, pueden contribuir a la canalización más eficiente y equitativa de los recursos crediticios, ya que constituyen un instrumento eficaz para apoyar financieramente la actividad productiva del Sector Social y de las empresas medianas y pequeñas del Sector Privado.
Dentro de tales medidas, destaca la necesidad de cambiar la estructura de las uniones de crédito mixtas, para permitir la asociación no sólo de miembros que se dediquen a actividades agropecuarias e industriales, sino inclusive aceptar socios que realicen actividades comerciales, siempre y cuando todos ellos guarden relación directa con la actividad a desarrollar.:
A ese efecto, se propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para otorgar ese tipo de concesión, cuando considere que la unión correspondiente permitirá satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios y propiciar el desarrollo de sus actividades.
La iniciativa propone flexibilizar la limitación de domicilio, establecida en la ley vigente para todo tipo de uniones, y referirla no a la plaza del domicilio de la unión, sino a la zona económica en que se ubique, si se coadyuva, con ello, a que se satisfagan de mejor manera las necesidades de los socios.
Otro aspecto importante, es el relativo al régimen de apalancamiento de capital de las uniones. En la citada Ley Bancaria se señala que el importe del pasivo real no podrá exceder de diez veces el capital pagado y reservas de capital y que dicho pasivo, sumado al contingente, no excederá de treinta veces el importe de ese capital y reservas. En la iniciativa se sugiere unificar esas razones y señalar que la suma del pasivo real y el contingente, no excederá de treinta veces el capital pagado y reservas.
Asimismo, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que,
oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determine tipos de obligaciones que por su naturaleza, seguridad y condiciones particulares, puedan excluirse del cómputo de tales pasivos. También se agiliza la regulación de los préstamos que los socios de las uniones pueden otorgar a las mismas.
Se contempla una serie de ajustes de tipo técnico, a disposiciones secundarias que ya existían en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, así como los que de acuerdo a las experiencias se hace necesario incorporar. Asimismo, se recogen algunas disposiciones que se han introducido en otras leyes del sector financiero y que se refieren a situaciones o supuestos semejantes, en materia de contabilidad, inspección y vigilancia, y operaciones activas de crédito principalmente.
Por otra parte, dentro del rubro de Actividades de Crédito y con el objeto fundamental de proteger los intereses del público que hace uso de los servicios que prestan las casas de cambio, se propone su regulación En efecto, hasta ahora el público se ve afectado, en muchos casos, por la falta de una regulación específica que proteja sus derechos. De igual forma, estas medidas tienen el propósito de que los servicios que se prestan al público, se efectúen eficientemente y con la profesionalidad requerida.
Se eleva a su consideración, que se someta a esas casas de cambio a un régimen de autorización intrasmisible por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin ella no se podrá, de manera habitual y profesional, realizar dentro de la República Mexicana, operaciones de compra, venta y cambio de divisas.
Se exceptúa de dichas disposiciones, a las instituciones de crédito y a las casas de bolsa, ya que cuentan con una regulación específica; a las empresas ubicadas en las franjas fronterizas y zonas libres del país, que por la venta de bienes o prestaciones de servicios capten divisas; y a las empresas cuyas actividades normales se realicen con extranjeros.
Las casas de cambio organizarán como sociedades anónimas, restringiendo su objeto social a la compra venta de divisas, así como otras actividades que sean compatibles, con la finalidad de eficientar esta actividad y lograr se realice de manera más profesional.
Las operaciones con divisas, oro y plata, deberán sujetarse a disposiciones que emita el Banco de México.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá vigilar las operaciones de las casas de cambio, quienes deberán también, someter a su previa autorización cualquier propaganda que afecten; adicionalmente, se prohibe a las personas que no estén debidamente autorizadas, realizar todo tipo de propaganda relacionada con la compra, venta y cambio profesional y habitual de divisas.
En cuanto al régimen de infracciones y delitos, se recogen los supuestos de la Ley Bancaria aplicables a las organizaciones auxiliares de crédito para modernizarlo se refieren los montos de las multas a días de salario mínimo general, considerando el vigente en el Distrito Federal al momento de la violación legal, con lo que se evitará la obsolescencia de cantidades específicamente determinadas.
Tratándose de los delitos, se proponen diversos ajustes de carácter técnico jurídico y se introduce un nuevo tipo delictivo en materia de almacenes generales de depósito, relativo a las personas que actúen como bodegueros habilitados, sancionándose la conducta que dolosamente realicen, faltando a la honestidad y lealtad con que se espera desempeñen sus funciones. Ello dará mayor seguridad en el manejo de la habilitación de bodegas.
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito someter a la soberanía de ese Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO UNICO
Artículo 1o. La presente ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito. Asimismo, se aplicará al ejercicio de las actividades que se refuten en la misma como auxiliares del crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley, y en general para todo cuanto se refiera a las organizaciones auxiliares del crédito.
Artículo 2o. Las organizaciones auxiliares nacionales de crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que establece la presente ley.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito.
Artículo 3o. Se considerarán organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:
I. Almacenes generales de depósito;
II. Arrendadoras financieras;
III. Uniones de crédito, y
IV. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se considera actividad auxiliar del crédito, la compra - venta habitual y profesional de divisas.
Artículo 5o. Se requerirá concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando se trate de uniones de crédito.
Estas concesiones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento, y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Dichas concesiones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.
Sólo las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o uniones de crédito.
Artículo 6o. La solicitud de concesión para constituir y operar una organización auxiliar de crédito deberá acompañarse de un depósito en moneda nacional o en valores emitidos por el Gobierno Federal, en la institución de crédito que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, igual al 10% del capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley, mismo que se devolverá al comenzar las operaciones o si se deniega la concesión, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliera la condición referida.
Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, arrendadora financiera, almacén general de depósito, unión de crédito, casa de cambio, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, soló podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares del crédito o de las sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, a las que haya sido otorgada concesión o autorización, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, la asociación o asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, siempre que no realicen operaciones sujetas a concesión o autorización por esta ley.
Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales, no podrán incluir el término nacional en su denominación.
Artículo 8o. Las sociedades que se concesionen para operar como organizaciones auxiliares del crédito, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará anualmente, tomando en cuenta el tipo y en su caso, clase, de las organizaciones auxiliares del crédito, así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito, así como para mantener en operación a las que ya estén concesionadas.
Los capitales mínimos a que se refiere esta fracción, deberá estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito, directamente o a través de interpósita persona;
1. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere que revistan.
Tratándose de las arrendadoras financieras, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso las condiciones, límites, proporciones y requisitos, para que las entidades financieras del exterior puedan invertir en acciones de estas sociedades quedando sometidas, en cuanto a dichas inversiones y a la tenencia accionaria, a un régimen especial con respecto a las normas que en esta materia se aplican a las demás auxiliares del crédito. La inversión mexicana en todo caso tendrá que ser mayoritaria, y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para este fin, tomará en cuenta los programas de apoyo financiero necesarios para que la arrendadora financiera respectiva realice las operaciones a que se refieren las fracciones II a V inclusive, del artículo 24 de esta ley.
2. Otras organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo de la sociedad emisora, salvo en el supuesto de que pretendan fusionarse, de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.
3. Organizaciones auxiliares del crédito de diverso tipo de la emisora.
4. Instituciones o sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianza y casas de bolsa;
IV. Ninguna persona podrá ser propietaria de más del 7% del capital pagado de una unión de crédito, ni pertenecer a dos o más uniones que correspondan a un mismo tipo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tendrá la facultad de imponer mayores limitaciones a la tenencia de acciones por parte de socios que por vínculos familiares o económicos, formen grupos que puedan afectar el equilibrio en la administración de la sociedad, en perjuicio de los demás accionistas;
V. Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 15% del capital pagado de una sociedad, tendrá derecho a designar un consejero.
Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de esta ley;
VI. El número de administradores no podrá ser inferior de cinco tratándose de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras ni de siete en el caso de uniones de crédito, y en ambos casos actuarán constituidos en consejo de administración;
VII Las asambleas y las juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del 30% del capital pagado, para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;
VIII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado. Tratándose de uniones de crédito, este porcentaje se elevará a un 20%;
IX. Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta ley exige;
X. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares de crédito:
1. Sus directores generales o gerentes.
2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.
3. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de instituciones de seguros, de fianzas, casas de bolsa y otras organizaciones auxiliares del crédito.
4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen a la organización auxiliar del crédito de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general;
La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de las uniones de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley; dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas deberán ser inscritas en el Registro de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, ni de ninguna otra autoridad.
En los casos de las uniones de crédito, se procederá en los términos de artículo 42 de esta ley; y
XII. La fusión de dos o más organizaciones auxiliares del crédito, tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio. Dentro de los noventa días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán oponerse judicialmente, para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
Artículo 9o. Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Artículo 10. Las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares del crédito y el derecho común, serán supletorios de la presente ley en el orden citado.
TÍTULO SEGUNDO
De las Organizaciones Auxiliares de Crédito
CAPÍTULO I
De los Almacenes Generales de Depósito
Artículo 11. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de estás, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes generales de depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.
Los certificados sólo podrán expedirse sin bono de prenda, cuando se emitan como no negociables a solicitud del depositante. La expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos.
El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.
Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.
Los almacenes generales de depósito podrán expedir también certificados de depósito por mercancías en tránsito, siempre que el depositante y, en su caso, el acreedor prendario den su conformidad y acepten expresamente ser responsables por las mermas u otras eventualidades dañosas originadas directamente por el movimiento de los mismos. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos.
Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.
Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades:
I. Prestar servicios de transporte de bienes o mercancías que salgan de sus instalaciones o entren a ellas, con equipo propio o arrendando, siempre que dichos bienes o mercancías les estén o vayan a estar confiados en depósito;
II. Certificar la calidad de los bonos y mercancías recibidos en depósito, así como valuar los mismos, para efecto de hacer constar tales datos en los certificados de depósito y bonos de prenda correspondientes;
III. Anunciar con carácter informativo, por cuenta de los depositantes y a solicitud de los mismos, la venta de los bienes y mercancías depositados en sus bodegas, para cuyo efecto podrán exhibir y demostrar los mismos, y dar a conocer las cotizaciones de venta respectiva; y
IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidas en depósito, por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito.
En la realización de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los almacenes deberán sujetarse a las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 12. Los almacenes generales de depósito podrán ser de dos clases:
I. Los que se destinen a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no, así como a recibir en depósito mercancías o efectos nacionales o extranjeros de cualquier clase, por los que se hayan pagado los impuestos correspondientes, y
II. Los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal.
En todo caso, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener una separación material completa de los lugares que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al efecto formule para conocimiento de los almacenes, señalará expresamente los productos, bienes o mercancías que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a que se refiere esta fracción.
Artículo 13. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados, cuyo valor en razón de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces sus capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquellos que se expidan con el carácter de no negociable y de los que amparen mercancías depositadas en bodegas propias o arrendadas manejadas directamente por el almacén.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales , elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.
La propia Secretaría, mediante reglas de carácter general, determinará la proporción de la citada suma de capital pagado más reservas de capital, que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedidos a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos para la autorización de operaciones que excedan del límite establecido.
Artículo 14. Los almacenes generales de depósito deberán cumplir con los requisitos, característicos y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones, equipo y procedimientos utilizados para el acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte
de productos alimenticios de consumo generalizado.
Los almacenes generales de depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos almacenes quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en la ley sobre la materia.
Artículo 15. El capital y reservas de capital de los almacenes generales de depósito deberá estar invertido:
1. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén general de depósito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
El importe total de estas inversiones, menos la parte insoluta de los créditos que reciban los almacenes para el mismo fin, no deberá ser inferior al 70% de la suma del capital pagado y reservas de capital.
II. En anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes, y
III. En monedas circulares en la República o en depósito a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sean a plazo no superior a ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compra - venta de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 16. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, que el almacén general de depósito tome a su cargo, para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda y conversación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo 17, fracción II, de esta ley.
Por bodeguero habilitado, se entenderá a aquella persona designada por el almacén general de depósito para hacerse cargo de la guarda de los bienes o mercancías depositados en la bodega habilitada.
Artículo 17. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento, o en habilitación, locales ajenos en cualquier parte de la República, previa autorización que en cada caso otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley.
Ningún almacén podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del Valor de los certificados que tenga en circulación, que señale mediante disposiciones de carácter general la citada comisión.
Los locales arrendados o en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Los locales arrendados deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar el establecimiento de bodegas que no satisfagan dichos requisitos, cuando a su juicio concurran circunstancias especiales que lo justifiquen;
II. Los locales habilitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptación que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos. Cuando los almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depositante o algún funcionario o empleado de éste, para que en su nombre y representación se haga cargo de la guarda de las mercancías depositadas, éstos deberán garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones, mediante fianza o seguro otorgados por instituciones concesionadas, sin prejuicio de que el almacén exija otras garantías accesorias.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará la documentación e información que los almacenes generales de depósito deberán recabar de sus clientes en operaciones de depósito en bodegas habilitadas, durante la vigencia de los contratos relativos, así como la periodicidad con que deberán obtenerse.
Las autorizaciones para adquirir predios o bodegas, y construir o acondicionar locales de su propiedad, serán otorgados también por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, previamente a la adquisición de los inmuebles o a la iniciación de las obras, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.
Los almacenes generales de depósito, podrán tomar asimismo, en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11 de esta ley, previa autorización, en cada caso, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, podrá autorizar la adquisición o el arrendamiento de bodegas en al extranjero, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que en cada caso señale la citada dependencia.
Artículo 18. Los almacenes generales de depósito darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los formatos y con la periodicidad que la misma determine, el nombre de las personas que incurran en las conductas previstas en el artículo 100 de esta ley.
Dicha comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes generales de depósito los nombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.
Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en las infracciones a que alude el párrafo anterior.
Artículo 19. Los almacenes generales de depósito podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito en operaciones relacionadas con las que les son propias; tomar seguro, por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.
Artículo 20. Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará cuando a su juicio concurran circunstancias que justifiquen la solicitud señalando las condiciones que en su caso deban cumplir.
Artículo 21. Cuando el precio de las mercancías o efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más a juicio de un corredor público titulado que designarán los almacenes generales de depósito por cuenta y a petición del tenedor de un bono de prenda correspondiente al certificado expedido por las mercancías o efectos de que se trate, dichos almacenes procederán a notificar al tenedor del crédito de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido, o mediante un aviso que se publicará en los términos que señale el artículo siguiente de esta ley, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y si dentro de este plazo el tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en remate público, en los términos del mencionado artículo.
Artículo 22. Los almacenes generales de depósito efectuarán el remate de las mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior.
Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:
I. Anunciarán el remate por un aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará por una vez en el periódico oficial de la localidad y en otro periódico del Distrito Federal o entidad federativa, en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercancía. Si no hubiere periódico oficial en la localidad, la publicación se hará en cualquier otro periódico de la misma localidad, y si no hubiere, bastará con que el aviso se publique en el periódico oficial del Distrito Federal o entidad federativa correspondiente;
II. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, conforme al primer párrafo de este artículo, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;
III Los remates se harán en las oficinas de los almacenes y en presencia de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;
IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor,
derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal, y
V. Cuando no hubiere postor ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento de 50% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.
Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste a cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán expeditas sus acciones en la vía legal correspondiente contra el depositante original.
Artículo 23. A los almacenes generales de depósito les esta prohibido:
I. Operar sobre sus propias acciones.
II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;
III. Recibir depósitos bancarios de dinero.
IV. Otorgar finanzas o cauciones;
V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta en el plazo de un año si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo o de la prórroga no se han vendido, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros procederá a sacarlos administrativamente a remate;
VI. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera;
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta fracción, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley, y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
CAPÍTULO II
De las Arrendadoras Financieras
Artículo 24. Las sociedades que disfruten de concesión para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
I. Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 25 de esta ley;
II. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;
III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero;
IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito y de seguros del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan en este capítulo, así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero.
La Secretaría de hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras fuentes de financiamiento;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto social;
VI. Otorgar créditos refaccionarios e hipotecarios, con base en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México;
VII. Otorgar créditos a corto plazo, que se relacionen con contratos de arrendamiento financiero, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Descontar, dar en prenda o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras con las personas de que reciban financiamiento;
IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;
X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas;
XI. Las demás que en ésta u otras leyes se les autorice, y
XII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo 27 de esta ley.
Al establecer el plazo forzoso a que se hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse
en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función plazos de los financiamientos que, en su caso haya contratado para adquirir los bienes. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro federativo público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.
Artículo 26. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.
La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.
Artículo 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales;
I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, quedara fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de marcado a la fecha de compra conforme a las bases que se establezcan en el contrato;
II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato, y
III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta ley,
En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, algunas de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.
Si en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, está deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.
Artículo 28. En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entrega material de los bienes sea realizada directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, debiendo aquélla entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará obligada a entregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma quede legitimada a fin de recibirlos directamente.
Artículo 29. Salvo pacto en contrario, la arrendataria queda obligada a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a estos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.
La arrendataria debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darle otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.
Artículo 30. La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.
Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma de la arrendataria en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones ahí consignadas.
Artículo 31. Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria:
I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, la arrendadora financiera trasmitirá a la arrendataria los derechos que como comprobadora tenga, para que ésta los ejercite en contra del vendedor, o la legitimará para que la arrendataria en su presentación ejercite dichos derechos;
II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y
III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda libre del pago de la contraprestación, debiendo cubrir en la forma que se haya convenido en el contrato.
Artículo 32. En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de tercero, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, la arrendataria tiene la obligación de realizar la acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligada a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.
Cuando ocurra una de estas eventualidades, la arrendataria debe notificarlo a la arrendadora financiera, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicio, si hubiese omisión. La arrendadora financiera, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicios de las que realice la arrendataria.
La arrendadora financiera estará obligada a legitimar a la arrendataria para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.
Artículo 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación, y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañen en el contrato correspondiente, debidamente registrado y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta ley.
Artículo 34. En los contratos de arrendamiento financiera deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a tercero, en sus personas o en sus propiedades.
En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiaria la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a está los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes.
Artículo 35. Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato que el seguro deba ser contratado por la arrendataria, ésta no realizara la contracción respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.
Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la arrendataria.
Artículo 36. Las operaciones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 24 de esta ley que celebren las arrendadoras financieras, se someterán en cuanto a sus límites y condiciones, a las reglas de carácter general que en su caso expida el Banco de México.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, establecerá, mediante disposiciones de carácter general las obligaciones contingentes, distintas a las señaladas en la fracción VIII del mencionado artículo 24, que pueden asumir las arrendadoras financieras.
Artículo 37. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos y costumbres bancarios y mercantiles, del país y del extranjero, señalará el monto máximo de los pasivos directos y contingentes que puedan contraer las arrendadoras financieras con relación a sus recursos patrimoniales, con vista a un adecuada capitalización.
El importe de capital pagado y reservas de capital, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades, así como los bienes e inmuebles que están autorizadas a adquirir.
No exederá de 60% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y en equipo o en inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, siempre que en algún edificio propiedad de la sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o agencia la arrendadora financiera accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros podrá aumentar, temporalmente y en casos especiales, este porcentaje y el señalado en el párrafo anterior.
Artículo 38. A las arrendadoras financieras les está prohibido:
I. Operar sobre sus propias acciones;
II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;
III. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la arrendadora, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la arrendadora; a los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo previsto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley;
IV. Recibir depósitos bancarios de dinero;
V. Otorgar fianza o cauciones;
VI. Adquirir bienes, títulos o valores, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o a celebrar operaciones propias de su objeto, que no deban conservar en su activo. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo o de la prórroga no se han vendido, la propia Comisión procederá a sacarlos administrativamente a remate.
Cuando se trate de bienes que las arrendadoras hayan recuperado, por incumplimiento de las arrendatarias, podrán ser dados en arrendamiento financiero a terceros, si las circunstancias lo permiten. En caso contrario, se procederá en los términos del párrafo anterior;
VII. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera, y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
CAPITULO III
De las Uniones de Crédito
Artículo 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, podrán gozar de concesión para operar en los siguientes ramos:
I. Uniones de crédito agropecuarias, en que los socios se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o a unas y otras;
II. Uniones de crédito industriales, en que los socios se dediquen a actividades industriales para la producción o transformación de bienes o prestación de servicios similares o complementarios entre sí y tengan fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados conforme a la ley;
III. Uniones de crédito comerciales, en que los socios se dediquen a actividades mercantiles con bienes o servicios de una misma naturaleza o en que unos sean de índole complementaria respecto de los otros, y tengan establecimientos debidamente registrados conforme a la ley, y
IV. Uniones de crédito mixtas, que se configurarán en los términos de su concesión, con miembros que se podrán dedicar cuando menos a dos de las siguientes actividades: agropecuarias, industriasles o comerciales, siempre y cuando las actividades de todos los miembros guarden relación directa entre sí.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá otorgar la concesión a que se refiere esta fracción, cuando considere que la unión permite satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios y propiciar el desarrollo de sus actividades.
Artículo 40. Las uniones de crédito, de acuerdo con el ramo a que pertenezcan y en los términos de su concesión, sólo podrán realizar las siguientes actividades:
I. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;
II. Recibir exclusivamente de sus socios; préstamos a título oneroso sujetos a los términos y condiciones sobre montos, plazos, intereses y además características que mediante disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y el Banco de México;
III. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables en los plazos que se establecen en el artículo 43, fracción II de esta ley;
IV. Recibir de sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y tesorería, depósitos de dinero y cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito;
V. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes y aún mantenerlos en cartera;
VI. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;
VII. Promover la organización y administrar empresas de industrialización o de transformación y venta de los productos obtenidos por sus socios;
VIII. Encargarse de la venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios;
IX. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compra - venta o alquiler de insumos, bienes de capital, bienes y materias primas necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos, en el caso de las uniones del ramo comercial;
X. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior; para enajenarlos exclusivamente a sus socios.
Para efectuar estas operaciones deberán presentar anualmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros un programa de las adquisiciones que al efecto pretendan realizar durante el ejercicio y las modificaciones que el mismo registre durante el periodo. Esa Comisión podrá verificar, en todo tiempo, que dicho programa se ajuste a los términos de esta ley, así como su cumplimiento;
XI. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cuyo efecto las uniones deberán acompañar un proyecto completo de la actividad industrial que pretendan desarrollar, la viabilidad económica del mismo y los beneficios que obtendrían los socios. Con vista de la información anterior y de los datos y estudios adicionales que considere necesarios, dicho Organismo dictará la resolución que estime procedente;
XII. Realizar complementariamente todos los actos, contratos u operaciones que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sean conexos, anexos o accesorios de las actividades anteriores.
Las actividades a que se refieren las fracciones VI a X de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.
Las uniones no podrán tener más ingresos, comisiones o utilidades por estas operaciones, que los que en forma expresa les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual deberán presentar, como parte del programa anual a que se refiere el artículo 43, fracción VII, de esta ley, sus proyectos y sugerencias, explicando los cargos propuestos y su justificación, tomando en cuenta los intereses de la sociedad y de los socios que estén operando con el departamento especial.
Las operaciones a que se refiere la fracción X de este artículo estarán sujetas, además, a las normas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y
XIII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Artículo 41. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes disposiciones que son de aplicación general:
I. Los socios podrán ser personas físicas o morales que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley. Al otorgar la concesión, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará el número de socios que corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y características, sin que pueda ser menor de veinte;
II. Todas las acciones, ya sean las representativas del capital sin derecho a retiro como las del capital con derecho a retiro, y salvo las características derivadas del tipo de capital que representen, conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores;
III. El objeto social se limitará, en los términos de la concesión, a las actividades a que se refiere el artículo 40 de esta ley que sean acordes con el ramo que corresponda a la unión;
IV. Los socios deberán residir en la zona económica correspondiente a la plaza en que se halle instalado el domicilio social de la unión a que pertenezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá excepcionalmente autorizar que los socios radiquen en otra zona económica. Tratándose de uniones de crédito, cuyos socios se dediquen a trabajar los mismos productos, produzcan los mismos artículos o presten iguales servicios, la propia Comisión podrá autorizar que los socios radiquen en distintas entidades federativas, aunque éstas no pertenezcan a la misma zona económica o aledañas, si mediante el establecimiento de la unión se logra satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios o las relacionadas con los servicios complementarios que puedan prestar, conforme al artículo 40 de esta ley.
Las uniones de crédito sólo podrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señaladas en la concesión, en los términos a que se refiere el artículo 65 de esta ley. Para el funcionamiento de estas sucursales, las uniones podrán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales extraordinarias de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y
V. Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración de la sociedad.
Artículo 42. La solicitud de concesión para operar una unión de crédito, deberá presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, acompañada del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, así como la documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley y la que establezca la citada Comisión mediante reglas de carácter general.
Una vez otorgada la concesión y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de la escritura constitutiva, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho plazo podrá
ser prorrogado, excepcionalmente, a juicio de la propia Comisión, cuando existan causas que lo justifiquen.
Artículo 43. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes disposiciones:
I. El importe total del pasivo real sumado al contingente, no podrá exceder en ningún caso de treinta veces el importe del capital pagado y las reservas de capital. Para tales efectos, se entenderá por pasivo exigible el importe de sus obligaciones y de las responsabilidades solidarias contraídas en garantía de sus socios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá, mediante disposiciones de carácter general determinar tipos de obligaciones que por su naturaleza, seguridad y condiciones particulares pueden excluirse de los cómputos de los pasivos real y exigible para efectos de las relaciones a que hace referencia el párrafo anterior;
II. Las operaciones de descuento, préstamo o crédito que practiquen estas organizaciones, no serán reembolsables a plazo mayor de cinco años, o de quince cuando se trate de créditos refaccionarios o hipotecarios, consideradas sus renovaciones.
Los créditos de habilitación o avío podrán otorgarse a un plazo hasta de tres años. Si se formalizan mediante apertura de crédito en cuenta corriente, el plazo podrá ser hasta de cinco años, siempre que las disposiciones se ajusten a los calendarios que se establezcan para cada ciclo de producción, según se pacte. En el contrato, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando, y se obligará en su caso a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción y deberá reembolsarse en un plazo que no exceda de tres años; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.
Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.
El importe de todas las operaciones que las uniones de crédito practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a trescientos sesenta días, no podrá exceder del 80% de sus obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integren el pasivo real;
III. Deberán mantener un 12% de su pasivo real en monedas circulantes de la República o en depósito a la vista en el Banco de México o en instituciones de crédito, o bien, en valores emitidos por el Gobierno Federal. Por su pasivo contingente deberán mantener un 9% en activo líquido, según se describe anteriormente, o en documentos suscritos por asociados de la unión a plazos no mayor de doscientos cuarenta días y con garantía real o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;
IV. Las operaciones de crédito que practiquen con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pactarse.
En las operaciones sin garantía real, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción que le corresponda de las reservas de capital, incluyendo el superávit por revalorización de inmuebles. Estas operaciones no se pactarán a plazo superior de ciento ochenta días, y podrán renovarse siempre que el plazo total no exceda de trescientos sesenta días.
En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta veinte veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción de las reservas y el superávit a que se refiere el párrafo anterior.
En ningún caso el saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio, podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes;
V. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 73 de esta ley;
VI. Los valores que constituyan sus inversiones serán los aprobados por la Comisión Nacional de Valores, sin que la inversión en valores de una misma sociedad pueda exceder del 15% del capital pagado de la unión, más las reservas de capital, ni del 10% del capital pagado de la emisora;
VII. Las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro del mes siguiente al del cierre de su ejercicio social, un programa de trabajo para el ejercicio siguiente, con la proyección de las actividades que estén autorizadas a realizar, estimación de ingresos y egresos, de pérdidas y ganancias, de operaciones pasivas, reales y contingentes, de operaciones activas y de servicios complementarios, así como los demás datos que la propia Comisión les solicite.
Las uniones de crédito deberán ajustar sus actividades a los programas aprobados por la
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y presentar a ésta, junto con el estado que muestre la situación financiera al cierre del ejercicio, un informe sobre el cumplimiento que se haya dado a los programas respectivos.
El incumplimiento o falta de observancia por parte de las uniones de crédito de sus programas, será sancionado en los términos del artículo 78, fracción X de esta ley;
VIII. No podrán exceder del 60% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y en los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal la organización auxiliar del crédito - accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. La suma del importe de las inversiones en mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere la fracción anterior y del importe de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el 20% y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas de capital;
X. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará, en cada caso, la proporción del capital pagado y reservas de capital que pueda ser invertido en plantas industriales, pero en ningún caso esta inversión, sumada a la señalada en la fracción VIII de este artículo, podrá ser superior al 70% del capital pagado y reservas del capital;
XI. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de la misma y deberá liquidarse en un plazo de tres años, prorrogable hasta por dos o más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El capital que se aporte o las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro.
En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones del capital con derecho a retiro;
XII. El importe de los gastos de organización o similares no podrán exceder del 10% del capital pagado y reservas, y
XIII. Los depósitos de sus socios podrán ser retirados mediante recibos u órdenes de pago, cuyos formatos hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques.
Artículo 44. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma que, mediante disposiciones de carácter general, señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Excepcionalmente, la misma Comisión tomando en cuenta las circunstancias que concurran en algunas uniones, podrá autorizar individualmente un límite mayor, así como revocarlo si dichas circunstancias varían.
Artículo 45. A las uniones de crédito les estará prohibido:
I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase, con personas que no sean miembros o asociados de la unión, a excepción de los créditos que obtengan de otras uniones de crédito conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las instituciones de crédito, o de sus proveedores y siempre que tratándose de estos últimos, el crédito concedido no sea a plazo superior a ciento ochenta días, renovable por una sola vez.
Por los préstamos o créditos que reciban de sus miembros o asociados, las uniones de crédito sólo podrán expedir documentos negociables exclusivamente con instituciones de crédito del país, debiendo expresarse así en el texto de los documentos;
II. Emitir cualquier clase de valores, salvo las acciones de la unión; así como garantizar títulos de crédito con excepción de los emitidos por sus socios de acuerdo a los señalado por el artículo 40 fracción I de esta ley;
III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XI de esta ley, o bien cuando los reciban en pago de garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.
En casos excepcionales, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el periodo que a juicio de la propia Comisión sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;
IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercaderías de cualquier género salvo lo dispuesto en las fracciones VIII, IX y X del artículo 40 de esta ley;
V. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones en este capítulo
o en exceso de las proporciones señaladas en la fracción VII del artículo 43 de esta ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.
Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deuda o por adjudicación en remate dentro de juicioso relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición, y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de dos años. Este último plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en casos excepcionales, por una sola vez y por el periodo que, a juicio de la propia Comisión, sea estrictamente necesario para la liquidación de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años. Si al término del plazo o la prórroga no se han vendido, la citada Comisión procederá a sacarlos administrativamente a remate;
VI. Otorgar fianzas, garantías o cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios;
VII. Hipotecar sus propiedades;
VIII. Operar sobre sus propias acciones;
IX. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito concertada en los términos de ley;
X. Realizar operaciones a futuro de compra y venta de oro y divisas extranjeras;
XI. Hacer operaciones de reporte de cualquier clase, y
XII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos del establecimiento sus directores generales o gerentes generales, comisarios y auditores externos, a menos que estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o sean aprobadas por una mayoría de cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas.
Cuando las inversiones hechas en los términos de la fracción VI del artículo 43 de esta ley, los derechos reales adquiridos y los excedentes de inversión de conformidad con la fracción III del requerido artículo 43, excedan en total de importe del capital pagado y reservas de capital, la unión procederá, dentro del plazo de noventa días, a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a la liquidación de dicho activo en la parte excedente, o al aumento del capital social necesario para absorber la citada parte.
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 46. La prenda sale sobre bienes y valores se construirá en la forma prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.
En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las organizaciones auxiliares del crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de dos comerciantes de la localidad conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquel el sobrante que pueda existir.
Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero en todos los casos que por establecerse así en el contrato del acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizadas para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuneta certificada por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora dará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante al cargo del acreditado o del mutuatario.
Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, o en su caso, arrendamientos financieros, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondiente, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Artículo 49. En ningún caso un almacén general de depósito o una arrendadora financiera podrán seguir ante el público políticas operativas o de servicios comunes, entre sí, o con instituciones de seguros, instituciones de fianzas o casas de bolsa, ni ostentarse así ante el público.
Artículo 50. Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares del crédito, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin prejuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.
Las organizaciones auxiliares de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo
normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alternativas o modificaciones que a los mismos se hagan durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.
Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.
La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 51. Las organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán redescontar su cartera, con o sin su responsabilidad en instituciones de crédito y de seguros y de fianzas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México.
TITULO TERCERO
De la contabilidad, inspección y vigilancia
CAPITULO I
De la contabilidad
Artículo 52. Todo acto o contrato que significa variación en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emita al efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Las organizaciones auxiliares del crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de su empresa y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidas de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, tendrán en juicio el mismo valor probario que los libros, registros y documentos microfilmados.
Artículo 53. Las organizaciones auxiliares del crédito deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes y publicarlos dentro del mes siguiente a su fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, queda facultada para establecer la forma y términos en que las organizaciones auxiliares del crédito deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; estos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente. La publicidad de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.
Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito, deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Las organizaciones auxiliares del crédito no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente razonables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 54. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las organizaciones auxiliares del crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.
Estas se fundarán en los siguientes principios:
I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;
II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular, se estimarán por su cotización;
III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficiarios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de, en el mercado éste libre en el momento de su adquisición.
Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa en el mercado;
IV. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;
V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que rectifiquen los peritos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y
VI. Los bienes que no reúnan las características en las fracciones anteriores se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.
Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivas a menos que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos como abonos las cuentas de resultados.
Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las organizaciones auxiliares del crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.
Artículo 55. Cuando de los estados de situación mensual que las organizaciones están obligadas a presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte que aquellas no guardan las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, o exceda de un 40% de dichas proporciones, cuando la divergencia y siempre que acrediten además, con sus estados y puntos de contabilidad, a satisfacción de la propia Comisión, que la infracción tiene carácter excepcional.
CAPITULO II
De la inspección y vigilancia
Artículo 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que tendrá en lo que se oponga a esta ley, respecto de dichas organizaciones y actividades auxiliares, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito le confiere la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Las organizaciones auxiliares del crédito deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponde ejercer.
Artículo 57. Las organizaciones auxiliares del crédito están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar.
La inspección se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recurso obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y las sanas prácticas de la materia.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión. Las segundas, se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente de la Comisión para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán objeto aclarar una situación especifica.
Las organizaciones auxiliares del crédito deberán justificar, en cualquier momento, la existencia en los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos, que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 58. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones de las organizaciones auxiliares del crédito no se ajusten a lo dispuesto por esta ley, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente a su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo señalado, la organización de que se trate no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo de dicha junta de Gobierno, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la organización y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo 59. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito, el presidente de dicho organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquellas, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la organización de que se trate y designa, sin que para ello requiera acuerdo de dicha junta, a la persona física que se haga cargo de la organización, con el carácter de interventor - gerente.
La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente con el interventor - gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la organización que se encuentre en las oficinas de está.
Artículo 60. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar renuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo sale del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, y revocar los que estuvieran otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor - general no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.
El oficio que contenga nombramiento de interventor - gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 61. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor - gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine, pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor - gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad y para opinar sobre los asuntos del mismo interventor gerente someta a su consideración. El interventor - gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 62. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la intervención de carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 60 de esta ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.
Artículo 63. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito afecten su capital pagado, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la propia Secretaría juzga que ha quedado comprobado que el estado patrimonial o las operaciones de la organización auxiliar, afectan su capital pagado, fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en protección del interés público, podrán revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte dicha Secretaría deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.
Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la nación, solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contra la entrega de los títulos, el valor que se determine en el momento en que pasaron al dominio de la nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dicho títulos carecerán de valor de derechos algunos y sus tenedores estarán
obligados a entregarlos a la citada Secretaría
Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presuma que una persona física o moral está realizando habitualmente operaciones reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito, o la actividad a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, sin gozar para ello concesión o autorización requeridas por la misma, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en votación a lo dispuesto por esta ley. En este caso la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas. En las referidas aplicaciones serán aplicables, en lo conducente, los preceptos de ésta u otras leyes, que confieran facultades a la Comisión.
Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen, sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles. Dicha Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
TITULO CUARTO
De las facultades de las autoridades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero. En el caso de arrendamiento o habilitación de bodegas por parte de los almacenes generales de depósito, dicha autorización será otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley.
Para proporcionar servicio dentro del territorio nacional, dichas organizaciones podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales. Estas últimas, sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la autorización a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimiento en el país de oficinas distintas a las sucursales.
Artículo 66. La adquisición del 10% o más de las acciones representativas del capital pagado en una organización auxiliar del crédito, con excepción de las uniones de crédito, mediante operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o la negará discrecionalmente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.
La adquisición de acciones representativas del capital pagado de las uniones de crédito, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente de esta ley.
Artículo 67. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las organizaciones auxiliares del crédito, así como de los activos o pasivos de una organización auxiliar a otra del mismo tipo y para la fusión de dos o más organizaciones del mismo tipo.
Artículo 68. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias del tipo de organización auxiliar de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 69. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Artículo 70. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Los días señalados en los términos anteriores, se consideran inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo 71. Para cualquier propaganda o publicidad de organizaciones auxiliares del crédito, que se pretenda efectuar en territorio nacional o en el extranjero, se requerirá la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 72. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo con la autorización del Banco de México y de conformidad con las reglas que ésta expida, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.
Las reglas que conforme a éste artículo expida el Banco de México, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberá obtenerse de la señalada Secretaría la autorización que conforme a la Ley General de Deuda Pública corresponda.
Artículo 73. La Comisión Nacional Bancaria de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las organizaciones auxiliares del crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de los contratos de arrendamiento financiero, de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.
Artículo 74. Las organizaciones auxiliares del crédito realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la organización, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la organización, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para la adecuada administración y vigilancia de las organizaciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la sociedad.
Artículo 75. Las resoluciones de remoción o suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.
Artículo 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados.
Para cualquier modificación de la documentación que se trata, deberá obtenerse la aprobación que exige el párrafo anterior.
Igualmente, estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables o esenciales que administrativamente fije la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, por medio de disposiciones generales.
Artículo 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará, en su caso, los cargos que en las organizaciones auxiliares del crédito puedan hacer al público por los servicios que proporcionen, oyendo a la Comisión Nacional y de Seguros y al Banco de México.
CAPITULO II
De la revocación y liquidación
Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la concesión otorgada a las arrendadoras financieras o a los almacenes generales de depósito, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva o los documentos a que se refiere el artículo 76 de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la concesión;
II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta ley, sin prejuicio de los plazos a que se refiere el artículo 63 de esta misma ley;
III. Si se infringe lo establecido por la fracción III, inciso 1. del artículo 8o. de esta ley, o establece la organización auxiliar de crédito con las entidades o grupos mencionados en el inciso indicado, relaciones evidentes de dependencia;
IV. Si la organización hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;
V. Efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley;
VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por esta ley o no
mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada por la falta de diversificación de sus operaciones, de conformidad a lo dispuesto por esta ley;
VII. Cuando por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado:
VIII. Si la organización obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la ley así lo exija;
IX. Si se disuelve, quiebra o entre en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la concesión, y
X. En cualquier otro establecido por la ley.
Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá revocar la concesión correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Titulo Segundo de esta ley; no cumplan el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la concesión; no presenten los programas anuales a que se refiere la fracción VII del artículo 43, de esta ley, o no los cumplan; así como cuando el número de socios llegase a ser inferior al fijado como mínimo por la propia Comisión, de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de esta ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación: y, podrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido en este capítulo, salvo cuando la causa de revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y se Seguros promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días de publicada la revocación no hubiere sido designado.
Artículo 79 La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el capitulo I del titulo séptimo de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:
I. El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares, y
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y la declaración de quiebra.
Artículo 80. Mientras las organizaciones auxiliares del crédito no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.
TITULO QUINTO
De las actividades auxiliares del crédito
CAPITULO ÚNICO
De la compra venta habitual y profesional de divisas
Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas dentro del territorio de la República Mexicana.
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por la propia Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México, tomando en cuenta las condiciones y la política monetaria y cambiaría imperante en el país, a fin de no exceder más autorizaciones que las requeridas para satisfacer las demandas del público, a las sociedades anónimas que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 82 de esta ley.
Dichas autorizaciones serán por su propia naturaleza instrasmitible.
Las instituciones de crédito y de las casas de bolsa, no requerirán de la autorización citada, debiendo sujetarse en sus operaciones con divisas a las disposiciones legales aplicables.
Para los efectos de la presente ley, no se considera intermediación habitual y profesional, las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios, ni la captación de divisas por venta de bienes, que realicen establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del país, y demás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extranjeros.
Artículo 82. Las sociedades anónimas a quienes se otorgue la autorización a que se
refiere el artículo 81 de esta ley, se denominarán casas de cambio y deberán organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:
I. Que su objeto social sea exclusivamente la realización de compra, venta y cambio de divisas, billetes y piezas metálicas nacionales o extranjeras, que no tengan curso legal en el país de emisión; piezas de plata conocidas como onzas - troy y piezas metálicas conmemorativas acuñadas en forma de moneda; así como otras operaciones afines antes señaladas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México;
II. En los estatutos sociales deberá indicarse que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente ley y a las demás disposiciones que, en su caso, resulten aplicables;
III. Que estén constituidas como sociedades mexicanas con claúsula de exclusión de extranjeros; y
IV Que cuenten con el capital mínimo pagado, que señale periódicamente, mediante disposiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México. En los estatutos sociales deberá señalarse que el capital citado se ajustará en los términos y condiciones que se indiquen en dichas disposiciones
Artículo 83. Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente y relación de los socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que estimen conveniente para avalar su solicitud;
II. Los informes señalados en la fracción III del artículo 84 de esta ley, relativos a la o las personas en quienes vaya a recaer la administración de la sociedad, y
III Billete de depósito en moneda nacional, igual a 10% del capital mínimo exigido para operar según señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con esta ley, expedido por institución de crédito que establezca la misma a favor de la propia Secretaría. Dicho depósito será reintegrado cuando se demuestre haber constituido la sociedad autorizada o cuando se niegue la solicitud correspondiente, pero se aplicará al fisco federal en caso de que no se construya la sociedad dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 84. Las casas de cambio que obtengan la autorización a que se refiere la presente ley, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones;
II. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada;
III. Deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombre, nacional y antecedentes sobre la capacidad técnica del o de los administradores de la sociedad, mismos que deberán representarla en sus relaciones con dicha Secretaría y demás autoridades. En caso de que los administradores fueren sustituidos, deberán informar a la propia Secretaría los datos antes citados de los nuevos administradores;
IV. Deberán someter a la previa aprobación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público su escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, el establecimiento y cambio de ubicación del domicilio, así como el establecimiento y apertura, cambio de ubicación o clausura de sucursales de atención al público y del local donde realicen operaciones. La Dependencia citada resolverá las solicitudes que le presentan las casas de cambio, previa opinión del Banco de México, y
V. Sus operaciones con divisas, oro y plata, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México.
Las casas de cambio estarán obligadas a dar a conocer al propio Banco de México, sus posiciones de divisas, oro y plata, siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo solicite, sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se haya cotizado en el mercado las divisas, el oro y la plata en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo.
Artículo 85. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar visitas de inspección, a fin de comprobar el exacto cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Las casas de cambio estarán obligadas a recibir las mencionadas visitas de inspección de dicha Comisión y a proporcionarle la información en la forma y términos que les solicite.
Artículo 86. Queda prohibida cualquier propaganda en territorio nacional, relacionada con la compra, venta y cambio de divisas de manera habitual y profesional, que se realice por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, conforme a la presente ley o a las demás disposiciones aplicables.
Las casas de cambio deberán incluir en toda clase de propaganda o publicidad, la fecha y número de oficio en que conste la autorización que en los términos de esta ley les fue otorgada para operar como tales.
Artículo 87. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta ley;
III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley;
IV. Si la sociedad obra sin autorización de la Secretaría de hacienda y Crédito Publico o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la ley así lo exija;
V. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación, y
VI. En cualquier otro establecido por la ley.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Quiebras y de Suspensión de Pagos.
TITULO SEXTO
De las infracciones y delitos
CAPITULO I
De las infracciones administrativas
Artículo 88. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga a otra forma de sanción. Para calcular el importe de las multas a que se refieren los artículos 92, 93 y 94 se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción correspondiente.
Lo dispuesto en este capítulo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a esta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otros delitos.
Artículo 89. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exigen respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital pagado o contable, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre todo el exceso o defecto de los porcentajes fijados respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:
a) Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital pagado cuando el porcentaje esté fijado en relación a éste o se trate de operaciones prohibidas;
b) hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 2% y no llegue al 4%;
c) Hasta un 3% cuando la transgresión exceda del 4% y no llegue al 6%, y
d) Hasta 4% desde el 6% en adelante.
Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se sancionarán con multa con monto hasta del 1% del capital pagado de la organización auxiliar de crédito de que se trate.
El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado o situación mensual correspondiente al periodo en que se cometa la transgresión.
Artículo 90. La infracción a lo dispuesto en la fracción III, inciso 1) del artículo 8o. de esta ley, se sancionará con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal.
Artículo 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una unión de crédito, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta ley.
Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.
Artículo 92. las violaciones a la presente ley y a las demás disposiciones aplicables, que cometan las sociedades autorizadas para operar como casas de cambio, serán sancionadas, a juicio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con multa administrativa que impondrá la misma dependencia con monto de cien a cinco mil días de salario.
Artículo 93. Se sancionará con multa cuyo importe será de cien a seiscientos días de
salario o con la pérdida de sus funciones, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores públicos titulados que autoricen las escrituras, o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes
Artículo 94. Se impondrá multa de veinte a cinco mil días de salario si las disposiciones violadas de esta ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se trata de una organización auxiliar del crédito, la multa se impondrá a dicha sociedad como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia podrá castigarse con multa hasta del doble de la precedente.
CAPITULO II
De los delitos
Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Las multas previstas en los artículos 96, 97 y 98 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito que incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII; 38, fracción III y 45, fracción XII de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la organización auxiliar del crédito, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras.
Artículo 97. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa con importe de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, a los funcionarios y empleados de las organizaciones auxiliares del crédito que: I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos; cuentas contingentes o resultados;
II. Falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto al patrimonio de la organización en la que presten sus servicios.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito que:
a) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento o arrendamientos financieros de organizaciones auxiliares del crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que se registren las actas constitutivas correspondientes;
b) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento financiero a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas o rentas produciendo quebranto patrimonial a la organización;
c) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente, a las personas físicas o morales a que se refiere el inicio anterior;
d) Con objeto de liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por otros, y
e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamos o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la organización, y
III. A sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o arrendatario, o sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o arrendamiento financieros, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva.
Artículo 98. Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años y multa con importe de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a:
I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito o un bien en arrendamiento, proporcionen a una organización auxiliar del crédito datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o personas física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la organización;
III. Los funcionarios de una organización auxiliar del crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo, crédito o un bien en
arrendamiento a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;
III. Las personas que para obtener préstamos, créditos o un bien en arrendamiento de una organización auxiliar del crédito presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, préstamo o bien en arrendamiento, resultando quebranto patrimonial para la organización;
IV. Los funcionarios de la organización auxiliar del crédito que, señala la fracción anterior, concedan el préstamo, crédito o un bien en arrendamiento si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se procede quebranto patrimonial para la organización;
V. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna organización auxiliar del crédito, a fines distintos para los que otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito o en el arrendamiento financiero, y
VI. Las personas físicas o morales, así como los funcionarios y empleados de ésta, que presenten datos financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito la habilitación de locales.
Artículo 99. Los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito, que con independencia de los cargos e intereses fijados por la organización respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito o arrendatarios financieros, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.
Artículo 100. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:
I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dolosamente dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas, y
II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador.
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941, en lo conducente a organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras.
Las sociedades que gocen de concesión con arreglo a la ley que se deroga se reputarán concesionadas para operar en los términos de la presente ley, de acuerdo al tipo de organización auxiliar del crédito que corresponda.
Tercero. Las personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras que actualmente operan con la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se ajusten a lo establecido en la presente ley, y presenten su solicitud dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor, recibirán la autorización a que se refiere esta ley, previa comprobación ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Quienes realicen en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, sin contar con la conformidad de dicha Secretaría, deberán solicitar la autorización de la mencionada Secretaría en un plazo no mayor de treinta días hábiles, cumpliendo con los requisitos señalados al efecto.
La falta de las solicitudes a que se refiere este precepto, dará lugar a que se aplique a quien se encuentre en tales supuestos, la multa prevista en el artículo 92 en relación con el artículo 81 de esta ley y la negociación será clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Cuarto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción IV de esta ley, el capital mínimo pagado con que deberán contar las sociedades que pretendan operar como casas de cambio será de un millón de pesos moneda nacional.
Quinto. Para el trámite de las infracciones relacionadas con organizaciones auxiliares del crédito cometidas durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esa ley.
Sexto. Las organizaciones auxiliares del crédito, deberán sujetarse a las disposiciones administrativas vigentes emanadas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aplicables a las organizaciones auxiliares de crédito.
Séptimo. Las referencias que en otras leyes o disposiciones jurídicas se hagan a los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, respecto a las organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras, se entenderán referidas a las disposiciones aplicables de esta ley y a las organizaciones auxiliares del crédito y a las casas de cambio, previstas en la misma.
Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 12 de noviembre de 1984.
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H."
El C. Presidente: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CRÉDITO
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 12 de noviembre de 1984.
El Secretaria, licenciado Manuel Bartlett Díaz."
"CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
Consciente de la necesidad de contar con una legislación adecuada y moderna, que propicie la participación más eficiente del sistema financiero en el logro de los grandes propósitos nacionales, el Ejecutivo Federal a mi cargo está presentando un conjunto de iniciativas, integrado por cuatro nuevas leyes: Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; Orgánica del Banco de México; General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y de Sociedades de Inversión. Asimismo, se proponen importantes reformas a las leyes del Mercado de Valores; General de Instituciones de Seguros y Federal de Instituciones de Fianzas.
Con estos nuevos ordenamientos se promoverá un adecuado desenvolvimiento del sistema financiero, así como una mayor complementariedad entre las instituciones bancarias y no bancarias, públicas y privadas.
En el ámbito del desarrollo económico, los mercados, instituciones e instrumentos financieros tienen un papel esencial por su contribución a los procesos de ahorro e inversión, e indispensable en la resignación de recursos a las diversas actividades socioeconómicas.
Durante las últimas cuatro décadas la evolución institucional del sistema financiero ha sido relativamente rápida y, en buena medida, ha respondido al desenvolvimiento de la economía en su conjunto. Los instrumentos y las instituciones registraron profundos cambios cuantitativos en las diversas fases del desarrollo del país, aunque los avances no fueron homogéneos. La nacionalización de la banca, en septiembre de 1982, marcó el fin de una época del sistema financiero y el inicio de una nueva etapa institucional.
La medida trascendental de la nacionalización bancaria permite orientar, de mejor manera, la transferencia de recursos financieros. Con el principio de rectoría del Estado en el desarrollo nacional, el instrumento bancario adquiere una mayor significación y se le confirma como palanca decisiva de la estrategia gubernamental. Por ello, el papel que debe desarrollar es de fundamental importancia y sus actividades deben orientarse al logro de los grandes objetivos nacionales.
El Plan Nacional de Desarrollo, así como los programas sectoriales que de él se derivan, constituyen la referencia obligada para las instituciones bancarias. En particular, la vinculación y congruencia global del sector financiero con el resto de la economía se establece a través del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.
Esa incorporación de la banca al Sistema Nacional de Planeación Democrática, la permite definir un orden de prioridades a su operación y naturaleza propias, que a su vez da rumbo a la contribución bancaria en los planes y programas de desarrollo. Esta mayor responsabilidad se refleja en el marco jurídico que ahora se propone.
En la actualidad el sistema financiero se encuentra integrado básicamente por las instituciones de crédito y los intermediarios financieros no bancarios, que comprenden a las compañías aseguradoras y afianzadoras, casas de bolsa y sociedades de inversión, así como las organizaciones auxiliares del crédito.
Históricamente los intermediarios financieros no bancarios estuvieron ligados a las instituciones de crédito, lo cual limitó su desenvolvimiento y propició que el otorgamiento de créditos se condicionara a la contratación o realización de operaciones con intermediarios no bancarios filiales de los bancos. Esto implicaba un conflicto de intereses, ya que las operaciones atadas restringían los alcances
y orientación de una sana competencia, en perjuicio de los usuarios del servicio.
Por todo lo anterior, es necesario reestructurar las funciones de los diferentes intermediarios financieros, de tal manera que se establezca el equilibrio que requiere nuestro sistema de economía mixta, con tal apego a lo preceptuado por el párrafo quinto del artículo 28 constitucional, que confiere al Estado, de manera exclusiva, la prestación del servicio público de banca y crédito.
El sano desarrollo de los mercados financieros, las instituciones que lo integran y sus instrumentos, y la protección de los intereses del público, requieren de estructuras equilibradas, las cuales en gran medida dependen de la desvinculación de las instituciones de crédito con respecto a ciertos intermediarios financieros no bancarios, posibilitando que cada sector pueda hacer su mejor contribución al proceso de desarrollo del país.
Al respecto, en las iniciativas correspondientes para reformar las leyes que regulan las casas de bolsa, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, se dispone que no podrán participar en su capital tanto instituciones de crédito como cualquier intermediario financiero no bancario. La presencia del Sector Público se dará a través de otras entidades de la administración pública federal o en forma directa por el Gobierno Federal.
Sin embargo, la operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y sociedades de inversión, por razones técnico - financieras, hace recomendable su relación con las instituciones de crédito. Por ello, la legislación correspondiente posibilita la participación bancaria en su capital.
Con la estrategia de desarrollo financiero diseñada y la legislación propuesta, se podrán ampliar las opciones e instrumentos disponibles para inversionistas y ahorradores, así como la estructura de financiamiento de empresas y gobierno.
De esa manera, también, las entidades del sistema financiero, bancarias y no bancarias, públicas y privadas, operarán en forma complementaria, ya que sus servicios cubrirán diferentes necesidades de los usuarios.
De otra parte, la banca múltiple sigue constituyendo el centro de actividad financiera. Es por esto fundamental que tenga una estructura adecuada que confirme su papel clave en el proceso de ahorro - inversión y se convierta en un activo promotor del cambio estructural. También se requiere mantener los principios de sana competencia bancaria y de desarrollo armónico del sistema.
Es necesario, asimismo, continuar con la racionalización de las sociedades nacionales de crédito, planteada en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. Con los lineamientos del Subprograma Bancario se seguirá el proceso de fusiones, para atender de manera más eficiente las necesidades del financiamiento y la promoción balanceada del desarrollo económico y social.
Nuestro sistema bancario se encuentra regulado por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente a partir de enero de 1983, y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, promulgada en 1941. Esta misma ley permitió la adecuada operación del sistema durante su desarrollo. Sin embargo, las múltiples reformas, adiciones y derogaciones de que ha sido objeto al través de más de cuarenta años, hacen difícil su análisis, interpretación y aun su aplicación. Sus disposiciones fueron concebidas para normar la operación de un sistema bancario concesionado, y su objeto de regulación contempla figuras jurídicas obsoletas o en desuso.
Por otro lado, la vigente Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, concebida como un ordenamiento de carácter transitorio, estableció las bases jurídico - administrativas que permitieron al Estado iniciar la adecuación de la estructura, organización y funcionamiento de las instituciones de banca múltiple.
Se propone un nuevo marco jurídico para el sistema bancario, con el fin de adecuar sus estructuras y funciones y facilitar su contribución al desarrollo y a la tarea rectora del Estado. La presente iniciativa define las directrices que dan rumbo a la participación de las entidades bancarias en el esquema de desarrollo del país, y cada institución las ejecutará conforme a estos lineamientos y a sus propias características.
En síntesis, esta iniciativa de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que someto a la consideración de esa soberanía, tiene por objeto el cumplimiento del mandato establecido en el quinto párrafo del artículo 28 constitucional, y la instauración de un régimen jurídico integral del sistema bancario mexicano, orientado por los principios de la rectoría económica del Estado, economía mixta, y planeación democrática, consagrados en nuestra Carta Magna.
El proyecto de ley contempla la regulación de la naturaleza del servicio público de banca y crédito; los objetivos, organización, funcionamiento, actividades y operación de las instituciones que lo prestan; la inspección y vigilancia de las mismas; el régimen sancionador y punitivo del derecho bancario; y la protección de los intereses del público.
Se establecen como objetivos de carácter general, fomentar el ahorro nacional; facilitar al público el acceso a los beneficios del servicio público de banca y crédito; la canalización eficiente de los recursos financieros; la participación de la banca mexicana en los mercados financieros internacionales; el desarrollo equilibrado del sistema bancario; la sana competencia entre las instituciones de banca múltiple; así como promoción y financiamiento de las actividades y sectores que corresponde a la banca de desarrollo.
Para dar cumplimiento a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina que sólo las sociedades
nacionales de crédito podrán dedicarse a la captación de recursos del público en el mercado nacional y su colocación rentable en el público, mediante la realización habitual, por cuenta propia o ajena, de actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal, y en su caso, accesorios financieros de los recursos captados.
Las instituciones de crédito tendrán el carácter de sociedades nacionales de crédito, con la expresa distinción por su función particular, de modo que existirán instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo.
En este contexto, se reordenan y depuran las disposiciones aplicables a la banca múltiple, y se incorpora a la banca de desarrollo al régimen general de esta ley. Sin embargo, se señala que las respectivas leyes orgánicas de los bancos de desarrollo determinarán su especialización en la promoción y financiamiento de los diferentes sectores y actividades; su creación, transformación, fusión y disolución; la integración de sus órganos de gobierno; así como las modalidades operativas que requiera su especialización sectorial y el origen fiscal de una parte considerable de los recursos que manejan.
La prestación del servicio público de banca y crédito y la operación y funcionamiento de las instituciones que los realicen, se ajustará de acuerdo a lo establecido en esta iniciativa, a las sanas prácticas y a los usos bancarios, para la consecución de los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo y de su programa de financiamiento.
El régimen de supletoriedad legal señala, en su orden, a la legislación mercantil, los usos bancarios y mercantiles, y el Código Civil para el Distrito Federal.
Se reitera la obligación del Ejecutivo de informar anualmente a esa soberanía, de la operación de las sociedades nacionales de crédito.
Se mantiene la regularización prevista en el artículo 6o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para el establecimiento en la República de oficinas de representación de entidades financieras del exterior, mismas que no pueden realizar en el país actividades que impliquen el ejercicio de la banca y del crédito.
La organización y funcionamiento de la sociedades nacionales de crédito, es semejante al de la vigente Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Se preserva la existencia y forma de integración y facultades de los consejos directivos, las comisiones consultivas, los comisarios y el director general, incorporándose tales figuras a los esquemas de organización de las instituciones de banca de desarrollo, con las modalidades que esa H. soberanía prevea en las respectivas leyes orgánicas. También se mantiene la forma de integración del capital.
Con el objeto de garantizar la administración eficiente y profesional de las instituciones de crédito, se precisan los requisitos que deberán reunir los directores generales de las sociedades nacionales de crédito y los servidores públicos que ocupen cargos directivos.
Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.
Las medidas de dicte el Banco de México en este ámbito, se sujetarán a los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo y a las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario.
Las reglas generales de operación señalan medidas para invertir los recursos captados del público en condiciones adecuadas seguridad y liquidez; mantener los recursos de capital neto necesarios conforme al monto de los activos sujetos a riesgo; diversificar los riesgos en las operaciones pasivas y activas; y determinar las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital.
Las operaciones y servicios que presten las instituciones podrán llevarse a cabo mediante la utilización de equipos y sistemas automatizados, a fin de continuar la modernización del sistema bancario de acuerdo con los avances tecnológicos, así como para responder a las exigencias de su clientela.
Las sociedades nacionales de crédito tendrán un papel importante en el desarrollo del mercado bursátil. Al respecto las operaciones con valores que realicen, se sujetarán a las disposiciones de esta ley y a las de la Ley del Mercado de Valores. Como principio general, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa. Cuando se realicen por cuenta de terceros, se apegarán a las disposiciones generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con vistas a procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.
En capítulos especiales se regulan las operaciones pasivas, activas, los servicios y la actividad fiduciaria que realizarán las instituciones de crédito, mismas que deberán encuadrarse en el marco de la legislación mercantil aplicable, y por las disposiciones de esta ley.
En las operaciones pasivas, destaca la adecuación para la entrega del saldo de las cuentas de ahorro a los beneficiarios de acuerdo a las cifras previstas, así como para que no estén sujetas a embargo.
La captación de recursos es la base sobre la que se constituye la capacidad de financiamiento y es en uso de esta última como la banca hace su contribución más decisiva al desarrollo del país. Las operaciones activas de la banca, principalmente crédito, se ven complementadas por la inversión en el capital de sociedades industriales, comerciales y de servicios. Se mantiene la función de promover la creación y desarrollo de empresas.
Sin embargo, la ley establece limitaciones y temporalidad para evitar riesgos excesivos y propiciar una sana revolvencia que beneficie a un mayor número de proyectos.
Considerando que las inversiones que realicen las instituciones de banca múltiple provienen de sus pasivos con el público y son transitorias, éstas no se computarán para calificar a las empresas emisoras como entidades de la administración pública federal. La facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dictar medidas al respecto, evitará que se puedan desvirtuar los principios señalados. La banca múltiple no será instrumento del Estado para el control de empresas. La intervención del Gobierno Federal en esta materia, se hará con recursos presupuestales y a través de la banca de desarrollo.
La inversión en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares de crédito, de intermediarios financieros no bancarios y de entidades financieras del exterior, se sujetará a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien al ejercer sus facultades, independientemente de atender las disposiciones legales y administrativas, se apoyará en los principios y objetivos que al respecto señala la planeación nacional del desarrollo, y en especial, el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.
El mecanismo de protección de créditos a cargo de las instituciones de banca múltiple, que en la iniciativa recibe la denominación de Fondo de Apoyo Preventivo a las instituciones de Banca Múltiple, y el fideicomiso que el Gobierno Federal constituirá en el Banco de México para su operación, tienen por objeto contar con un instrumento de apoyo financiero interconstitucional, que garantice su solvencia y liquidez y evite afectar el erario federal.
Se establecen las reglas de contabilidad que deberán observar las instituciones de crédito y las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para dictar normas complementarias sobre la materia.
Se establecen disposiciones que tipifican diversas conductas como infracciones a la ley, así como sus correlativas sanciones administrativas. Comprenden la normatividad de los delitos en que pueden incurrir los particulares y los servidores públicos de las instituciones de crédito, estableciéndose que se procederá en su contra a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En lo referente a la protección de los intereses del público, se mantienen inalterables las trascendentes figuras de los secretos bancario y fiduciario, soportes esenciales de la confianza de los usuarios del servicio, sin que, por otra parte, se obstaculice la impartición de la justicia en los casos procedentes.
Se ratifica la aplicación del instrumento administrativo concebido en la vigente Ley Reglamentaria para dirimir las controversias que se susciten entre las instituciones de crédito y los usuarios del servicio, perfeccionándose su procedimiento.
En lo que toca a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prevalecen sus facultades de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las instituciones de crédito de las disposiciones de la ley. Se define el concepto de vigilancia y se indica que las medidas adoptadas en ejercicio de las atribuciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, serán de carácter preventivo y correctivo. Se complementan los órganos de la Comisión con un Comité Consultivo, que analizará los principales problemas bancarios para la adopción de criterios de aplicación general.
En los artículos transitorios, se señala que el Gobierno Federal tomará las medidas conducentes a fin de que las actuales instituciones nacionales de crédito, incluido el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., se transformen de sociedades anónimas a sociedades nacionales de crédito, como instituciones de banca de desarrollo. Se dejan a salvo las disposiciones en apoyo a las cuales vienen operando el Banco Obrero, S. A. y las sucursales de bancos extranjeros en el país, que cuenten con concesión del Gobierno Federal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los perpetuado por los artículos 28, párrafo quinto y 73, fracción X del propio Ordenamiento Supremo, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CRÉDITO
TITULO PRIMERO
Del Servicio Público de Banca y Crédito
Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar,
y las garantías que protegen los intereses del público.
Artículo 2o. El servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por instituciones de crédito constituidas con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los términos de la presente ley. Las sociedades nacionales de crédito serán:
I. Instituciones de banca múltiple, y
II. Instituciones de banca de desarrollo.
Artículo 3o. La prestación del servicio público de banca y crédito, así como la operación y funcionamiento de las instituciones de crédito, se realizará con apego a las sanas prácticas y los usos bancarios, con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. En todo momento se buscará alcanzar los objetivos específicos de cada tipo de institución, así como los de carácter general siguientes:
I. Fomentar el ahorro nacional;
II. Facilitar al público el acceso a los beneficios del servicio público de banca y crédito;
III. Canalizar eficientemente los recursos financieros;
IV. Promover la adecuada participación de la banca mexicana en los mercados financieros internacionales;
V. Procurar un desarrollo equilibrado del sistema bancario nacional y una competencia sana entre las instituciones de banca múltiple, y
VI. Promover y financiar, las actividades y sectores que determine el Congreso de la Unión como especialidad de cada institución de banca de desarrollo, en las respectivas leyes orgánicas.
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal deberá informar anualmente al Congreso de la Unión, de la operación de las sociedades nacionales de crédito.
Artículo 5o. En las operaciones y servicios bancarios, las instituciones de banca múltiple, se regirán por esta ley, por la Ley Orgánica del Banco de México, y en su defecto, en el orden siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. Los usos bancarios y mercantiles, y
III. El Código Civil para el Distrito Federal.
Las operaciones y servicios bancarios de las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica, por esta ley y la Ley Orgánica del Banco de México. En su defecto, conforme a lo dispuesto por este artículo.
Artículo 6o. Las instituciones de crédito se consideran de acreditada solvencia y no estarán obligadas a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.
Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, el establecimiento en territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Dichas oficinas no podrán realizar actividades que impliquen el ejercicio de la banca y del crédito, en los términos del artículo 82 de esta ley, y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales.
Artículo 8o. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de esta ley.
TITULO SEGUNDO
De las instituciones de crédito
CAPITULO I
De la organización y funcionamiento de las sociedades nacionales de crédito
Artículo 9o. Las sociedades nacionales de crédito son instituciones de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrán duración indefinida y domicilio en territorio nacional. Serán creadas por decreto del Ejecutivo Federal conforme a las bases de la presente ley.
Las instituciones de banca de desarrollo contarán con leyes orgánicas, debiendo sujetarse los decretos correspondientes del Ejecutivo Federal a lo que el Congreso de la Unión disponga en dichos ordenamientos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento orgánico de cada sociedad en el que establecerá las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.
El decreto del Ejecutivo Federal, así como el reglamento orgánico y sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse, a solicitud de la propia sociedad, en el Registro Público de Comercio.
Artículo 10. Las sociedades nacionales de crédito formularán anualmente sus programas financieros y presupuestos generales de
gastos e inversiones, y las estimaciones de ingresos, mismos que deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo se establecerán modalidades en función a la asignación de recursos fiscales.
Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos de la planeación nacional del desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, cuidando la necesaria autonomía de gestión que las instituciones requieren para su eficaz funcionamiento.
Artículo 11. El capital de las sociedades nacionales de crédito estará representando por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por la presente ley.
Dichos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial, deberán ser nominativo y se dividirán en dos series; la serie "A", que representará en todo tiempo el 66% del capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B", que representará el 34% restante.
Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único, serán intransmitibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos. Los certificados de la serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.
Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de las serie "B". Estas disposiciones deberán expedirse con vista a una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramas de la economía nacional, En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, dichas disposiciones se sujetarán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sector y regional de cada institución.
Artículo 13. Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la sociedad emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.
Los certificados de la serie "B" serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores, siendo éstos, los siguientes:
I. Designar a los miembros del consejo directivo correspondiente a esta serie de certificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo de esta ley;
II. Integrar la comisión consultiva a que se refiere el artículo 27 de la presente ley;
III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá ser inferior a treinta días, y
IV. Los demás que esta ley le confiere.
Artículo 14. Las sociedades nacionales de crédito llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", que deberán contener los datos relativos a los tenedores de los certificados y a las transmisiones que se realicen.
Las sociedades sólo considerarán como propietarios de los certificados de la serie "B" a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, las sociedades deberán inscribir en dicho registro, a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en la presente ley.
Artículo 15. Salvo el Gobierno Federal, ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" por más de 1% del capital pagado de una sociedad nacional de crédito. El mencionado límite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general podrá autorizar que entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la establecida en este artículo.
En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades nacionales de crédito, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 16. El capital mínimo de las sociedades nacionales de crédito, será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por los menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Las sociedades nacionales de crédito podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los suscritos contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas.
Cuando una sociedad nacional de crédito anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Artículo 17. El capital social de las sociedades nacionales de crédito podrá ser aumentado o reducido, a propuesta del consejo directivo, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que modifique el reglamento orgánico respectivo, debiendo escuchar la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La propia Secretaría establecerá los casos y condiciones en que las sociedades nacionales de crédito podrán transitoriamente los certificados de la serie "B", representativos de su propio capital.
Artículo 18. La distribución de las utilidades se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las aportaciones.
Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.
Artículo 19. La administración de las sociedades nacionales de crédito estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 20. El consejo dirigirá la sociedad con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá al respecto al director general para la ejecución y realización de los mismos.
El consejo directivo en representación de la sociedad, podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, así como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones específicos.
Serán facultades indelegables del consejo:
I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;
II. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo;
III. Aprobar los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas;
IV. Acordar la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno;
V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la sociedad, para el otorgamiento de créditos;
VI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la sociedad;
VII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas y la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberán realizarse;
VIII. Autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los estados financieros;
IX. Aprobar los proyectos de los programas financieros, de operación anual e instituciones, los presupuestos de gastos e inversiones y la estimación de ingresos anuales, para los efectos legales correspondientes;
X. Aprobar, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, la adquisición de los inmuebles que la sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajenación de los mismos cuando corresponda;
XI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al reglamento orgánico y, en su caso, aprobar el convenio de fusión de la sociedad así como la cesión de activos y pasivos;
XII. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;
XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción del capital social;
XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la sociedad, así como fijar las primas que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;
XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas, y
XVI. Las que establezca con este carácter la respectiva ley orgánica, en el caso de instituciones de banca de desarrollo, y el reglamento orgánico de la sociedad.
Artículo 21. El consejo directivo estará integrado por no menos de nueve ni más de quince consejeros propietarios y sus respectivos suplentes. Será presidido por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la persona que éste designe de entre los consejeros de la serie "A".
Los consejeros que representen a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial serán designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán constituir en todo tiempo las dos terceras partes del consejo, y serán servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida calidad moral, experiencia y prestigio en materias económicas y financieras.
La propia Secretaría fijará las bases de carácter general para establecer la participación de los titulares de los certificados de la serie "B" en las designaciones de los demás miembros del consejo, procurando una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramas de la economía nacional.
Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, se estará a las modalidades que en su caso señale la respectiva ley orgánica, para adecuar la integración del consejo directivo a las características, funciones y objetivos de su operación.
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
Artículo 22. En ningún caso podrán ser consejeros:
I. El director general y los servidores públicos de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquél;
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil, con el director general;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;
IV. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio por cualquier causa, y
V. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección y vigilancia en las instituciones de crédito.
Artículo 23. El consejo directivo sesionará válidamente de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean consejeros de la serie "A".
Las resoluciones se tomarán de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 24. El director general tendrá a su cargo la administración de la institución, la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones incluyendo las de delegado fiduciario general, sin perjuicio de las facultades que correspondan al consejo directivo. Podrá delegar sus facultades y constituir apoderados. Será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener notorios conocimientos y reconocida experiencia en materia bancaria y crediticia;
III. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa, con preferencia en instituciones del sistema financiero mexicano o en las dependencias encargadas de la regulación de sus operaciones, y
IV. No tener alguno de los impedimentos que, para ser consejero, señala la presente ley de las fracciones III y IV del artículo 22.
Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos en la institución y, en su defecto, dentro de las actividades a que se refiere la fracción III de este artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considera que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, oyendo previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que signan a la fecha en que la misma se hubiera notificado.
Artículo 25. Para acreditar en forma fehaciente la personalidad y facultades de los servidores públicos de las sociedades nacionales de crédito, bastará exhibir una certificación de su nombramiento inscrito en el Registro Público de Comercio, expedida por el secretario o por el prosecretario del consejo directivo. Los nombramientos correspondientes podrán inscribirse como documento auténtico mediante la ratificación de firmas ante fedatario público. Los nombramientos del secretario y del prosecretario del consejo directivo, deberán protocolizarse ante notario público e inscribirse previamente en el Registro Público de Comercio.
Para acreditar la personalidad de los delegados fiduciarios, bastará la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por parte del consejo directivo, o el testimonio del poder general otorgado por la institución, aún cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostente la representación.
Los poderes cuyo otorgamiento autoricen los consejos directivos de las sociedades nacionales de crédito, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo correspondiente a las facultades del mismo consejo sobre el particular, y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Artículo 26. El órgano de vigilancia de las sociedades nacionales de crédito estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otros por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad, y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que se requerirá el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas de consejo directivo con voz.
Artículo 27. Las sociedades nacionales de crédito tendrán una comisión consultiva integrada por los titulares de los certificados de la serie "B", distintos del Gobierno Federal, que funcionará en la forma y términos que señale el reglamento orgánico de la sociedad.
Dicha Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, debiendo ser convocada en los términos que establezca el reglamento orgánico, y se ocupará de los asuntos siguientes:
I. Conocer y opinar sobre las políticas y criterios conforme a los cuales la sociedad lleve a cabo sus operaciones;
II. Analizar el informe de actividades y los estados financieros que le presente el consejo directivo por conducto del director general;
III. Opinar sobre los proyectos de aplicación de utilidades;
IV. Formular al consejo directivo las recomendaciones que estime conveniente sobre las materias de que tratan las fracciones anteriores, y
V. Los demás de carácter consultivo que se señalen en el reglamento orgánico.
Artículo 28. La fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, se efectuarán por decreto del Ejecutivo Federal, y de acuerdo con las bases siguientes:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la fusión, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los titulares de los certificados de aportación patrimonial, así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos;
II. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios, sujetarán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los convenios de fusión, mismos que deberán contener los estados financieros de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de aportación patrimonial emitidos por éstas y, los acuerdos para llevar a cabo la fusión de que se trate;
III. Los acuerdos de fusión respectivos se publicarán en le Diario Oficial de la Federación y en los dos periódicos de más amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades. Las fusiones surtirán efectos en la fecha que se indique en las publicaciones;
IV. Durante los noventa días naturales siguientes a aquel en que surta efectos la fusión, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente por el sólo objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
Los titulares de certificados de la serie "B" tendrán derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado, siempre que lo soliciten dentro del plazo señalado por el párrafo anterior, y
V. El decreto a que se refiere este artículo y a los acuerdos de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
Artículo 29. Las sociedades nacionales de crédito que sean instituciones de banca múltiple se devolverán por decreto del Ejecutivo Federal, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma en términos en que se deberá llevar a cabo la liquidación de la sociedad de que se trate, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los titulares de certificados de aportación patrimonial, así como de los trabajadores, en lo que corresponda a sus derechos.
CAPITULO II
De las reglas generales de operación
Artículo 30. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) De ahorro, y
c) A plazo o con previo aviso;
II. Aceptar préstamos y créditos;
III. Emitir bonos bancarios;
IV. Emitir obligaciones subordinadas;
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del extranjero;
VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;
VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;
VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;
IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores;
X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir o conservar acciones o partes de interés en las mismas;
XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;
XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportes sobre estas últimas;
XIII. Prestar servicios de cajas de seguridad;
XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;
XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y llevar a cabo mandatos y comisiones;
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;
XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;
XVIII. Hacer servicios de caja y tesorería relativos a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;
XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;
XX. Desempeñar el cargo de albacea;
XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;
XXII. Encargarse de hacer evalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes
asignan a los hechos por corredor público o perito;
XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y
XXIV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.
Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que le sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en esta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas.
Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el sistema bancario nacional, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de los recursos del público. Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares de crédito, los fondos y fideicomisos de fomento, y las instituciones de banca múltiple.
Artículo 32. Las tasas de interés, comisiones, premios descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicio, así como de las operaciones de oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y de la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.
En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables, a los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo y las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario.
Artículo 33. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes de pasivos contingente, en función de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.
Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, se considerará el origen de sus recursos y de los objetivos y funciones específicas que les correspondan.
Artículo 34. Las instituciones de crédito deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior a 3% ni superior a 6%, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente. expuestos a riesgo significativo, conforme lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de Crédito.
Se consideran integrantes del capital neto, al capital pagado y a las reservas que al respecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adicionado o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en el capital de instituciones de crédito y de las sociedades a que se refiere el artículo 69 de esta ley. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el capital neto se fijará conforme a las modalidades que se prevean en las respectivas leyes orgánicas, considerando la naturaleza de las operaciones especificas de la institución y los activos correspondidos por recursos no captados del público.
Artículo 35. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará mediante reglas generales:
I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor, y
II. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.
Estos limites podrán referirse a también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración de riesgos.
Artículo 36. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extensión de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 37. Las operaciones con valores inscritos en el registro Nacional de Valores e Intermediarios, que realicen las instituciones de crédito en los términos previstos por esta ley y la Ley del Mercado de Valores, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Se exceptúan de esta disposición las operaciones con valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones de crédito, así como las operaciones que el Banco de México determine por medio de reglas de carácter general y que deban efectuarse en cumplimiento de disposiciones de política monetaria o crediticia.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, a las operaciones que se efectúen:
a) Para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;
b) Para transferir proporciones importantes del capital de empresas, y
c) Para otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las exepciones previstas en este artículo, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o de la Comisión Nacional de valores, según la materia que corresponda a su ámbito de competencia.
Artículo 38. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las sociedades nacionales de crédito. se sujetarán a las siguientes reglas:
I. No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de la inversión en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta ley;
II. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital. la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante, sea insuficiente para el destino indicado;
III. El importe total de inversiones en el capital de instituciones de crédito y de sociedades a que se refiere el artículo 69 de esta ley, no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución sobre el capital mínimo, ni del 50% de dicho capital pagado y reservar de capital, y.
IV. Podrán efectuarse en los demás operaciones activas previstas en esta ley.
La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los Límites previstos para la inversión de sus pasivos, el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciba en pago de créditos o como adjudicación, no podrá exceder al capital pagado y reservas del capital de la sociedad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para los efectos de este artículo.
CAPITULO III
De las Operaciones Pasivas
Artículo 39. La captación de recursos del público por las instituciones de crédito, se realizará mediante las operaciones a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 30 de esta ley y de conformidad con lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito por el presente capítulo, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 40. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 30 de esta ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la institución de crédito.
Artículo 41. Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista y de ahorro, podrán ser modificadas por la institución mediante aviso dado con diez días hábiles de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la propia institución.
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargada a la cuenta, que deberán especificares en las condiciones generales para los depósitos a la vista, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán prueba en contra del depositante
Artículo 42. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito previo alguno.
Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad. En ese caso, las disposiciones de fondo sólo podrán ser hechas por los representantes del titular.
Artículo 43. En caso de fallecimiento del depositante de la cuenta de ahorro, podrá entregarse al beneficiario señalado en la libreta respectiva, el saldo de esa cuenta en tanto no exceda de la cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal elevado al año, por titular.
Artículo 44. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro, no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la señalada en el artículo anterior.
Artículo 45. Los intereses de las cuentas de ahorro que en el transcurso de cinco años no hayan tenido movimiento por depósito o retiros y con un saldo que no exceda al equivalente de una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que llevará la institución para esos efectos.
Cuando el depositante presente la libreta para actualizar su estado de cuenta o se realice un depósito o retiro, la institución deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a la fecha.
Artículo 46. Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante federatario público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único.
Artículo 47. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante federatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha sociedad que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos que ésta señale. Deberán contener: la mención de ser bonos bancarios; la expresión del lugar y fecha en que se suscriban; el nombre y la firma del emisor; el importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono; el tipo de interés que en su caso devengarán; los plazos para el pago de interés y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago único y los plazos o términos y condiciones del acta de emisión. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales, Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad de reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del artículo 84 de esta ley.
El emisor podrá mantenerlos depositados en el Instituto para el Depósito de Valores, entregando a los titulares de dichos bonos constancias de sus tenencias.
Artículo 48. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de Crédito con las mismas características que los bonos bancarios, salvo las previstas en el presente artículo.
En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social, En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberán constatar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, previa autorización que en cada caso otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado Banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de títulos y Operaciones de crédito, para los representantes comunes de obligaciones.
Los títulos deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los bonos bancarios y las menciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.
La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinarias, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 38 de esta ley.
CAPITULO IV.
De las Operaciones Activas.
Artículo 49. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de estos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 50. Los contratos de crédito refaccionarios y de los de crédito de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:
I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado de Registro Público correspondiente;
II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servicios con las características que se mencionan en el artículo siguiente;
III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y
V. No excederá del 50% la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite.
Artículo 51. Las hipotecas constituidas en favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.
Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, permitirán la explotación de los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les corresponda, y tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente, a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 52. En todos los casos en que por establecerse así en el contrato, el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada, o el importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previstos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo
para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado o del mutuatario. El contrato o la póliza en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con la certificación del contador a que se refiere este artículo, será titulo ejecutivo, sin necesidad de reconocimientos de firma ni de otro requisito.
Artículo 53. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.
En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos para las instituciones de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero, la cual podrá constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre la cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en poder del deudor con el carácter de depositario, que no podrá revocársele en tanto esté cumpliendo con los términos del contrato de préstamo.
Artículo 54. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así, en los términos del artículo 53 de esta ley, en el contrato correspondiente, que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.
El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan.
Artículo 55. La apertura del crédito comercial documentario obliga a la persona por cuenta de quién se abre el crédito, a hacer provisión de fondos a la institución que asume el pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura de crédito será título ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación.
Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, ni la institución pagadora, ni sus corresponsales, asumirán riesgo por la calidad o peso de las mercancías, ni por la exactitud, autenticidad o valor legal de los documentos, ni por retraso de correo o telégrafo, ni por fuerza mayor, ni por incumplimiento por sus corresponsales, de las instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura del crédito.
Artículo 56. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.
Artículo 57. Las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 68 y 69 de esta ley, conforme a las bases siguientes:
I. Hasta el 10% del capital de la emisora;
II. Hasta el 25% del capital de la emisora, durante un plazo que no exceda de cinco años, previo acuerdo del consejo directivo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y
III. Por porcentaje y plazo mayores, cuando se trate de empresas que desarrollen actividades social y nacionalmente necesarias, requieran recursos para la realización de proyectos de larga maduración, o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quién la otorgará o negará discrecionalmente, oyendo la opción del Banco de México. Dicha Secretaría fijará las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas y atendiendo los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.
Las instituciones de banca múltiple sujetarán estas inversiones a las medidas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las diversificarán de conformidad con las bases previstas en los artículos 33 y 35 de esta ley, debiendo en todo caso observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos, sin exceder del 5% de los recursos captados del público en el mercado nacional.
Las inversiones a que se refiere este artículo, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y por lo tanto éstas no están sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal.
CAPITULO V.
De los servicios.
Artículo 58. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo
30 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.
Artículo 59. El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso.
Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.
Artículo 60. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se le confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladoras de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley.
Artículo 61. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 30 de esta ley, las instituciones desempeñaran su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.
La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandatos o comisión, o en la ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustadamente a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.
Artículo 62. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán en los términos de las disposiciones de esta ley y de la Ley del Mercado de Valores, así como en las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional de Valores, con vistas a procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.
Artículo 63. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a estas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectará en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.
Artículo 64. En los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a petición del fiduciario, para dar cumplimiento a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones.
Artículo 65. Cuando la institución de crédito, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso, o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercer esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 66. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que el mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
TITULO TERCERO.
De las disposiciones generales y de contabilidad.
CAPITULO I.
De las disposiciones generales.
Artículo 67. Se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación
y clausura de cualquier clase de oficinas y locales, en el país o en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de las instituciones de crédito.
La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados, que se destinen a la celebración de operaciones y a la presentación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las reglas generales que dicte la mencionada dependencia.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para autorizar el establecimiento de sucursales y la cesión de activos y pasivos y para dictar las reglas a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 68. Las sociedades nacionales de crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto; así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 69. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las sociedades nacionales de crédito inviertan en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares del crédito, de intermediarios financieros no bancarios, o de entidades financieras del exterior.
Estos intermediarios sujetarán sus operaciones a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando tengan su domicilio social en el territorio nacional y las actividades referidas no se encuentran reguladas por otra ley.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y atenderá las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como los principios y objetivos de la planeación nacional de desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.
Artículo 70. Las sociedades nacionales de crédito sólo podrán utilizar los servicios de comisionistas o intermediarios que las auxilien en la celebración de sus operaciones activas o pasivas, cuando se trate de personas morales que cuenten con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Los comisionistas o intermediarios se ajustarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y se apegarán a las orientaciones que señalen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México. Les será además aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 74 de esta ley.
Artículo 71. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las sociedades nacionales de crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.
Artículo 72. Las instituciones de crédito estarán obligadas a comunicar al Banco de México, con periodicidad que éste indique, una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con la institución alcance la cantidad que, mediante disposiciones de carácter general, señale el propio Banco. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más instituciones, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todas las instituciones la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de instituciones entre las que dicho crédito está distribuido, guardando secreto respecto al nombre de las instituciones acreedoras.
Artículo 73. Las instituciones de crédito, sólo podrán ceder o descontar su cartera en el Banco de México u otras instituciones de crédito. El Banco de México podrá autorizar excepciones a este artículo.
Artículo 74. Las sociedades nacionales de crédito sujetarán sus programas de publicidad y la propaganda relacionada con sus operaciones y servicios a los lineamientos, objetivos y reglas de carácter general, que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá ordenar la suspensión de la propaganda, cuando considere que no se sujeta a lo previsto de este artículo.
Artículo 75. Las sociedades nacionales de crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los días autorizados en los citados términos se consideran inhábiles por todos los efectos legales.
Artículo 76. Las sociedades nacionales de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipos indispensables, con el objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México
y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá dictar mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las sociedades nacionales de crédito.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 77. Las instituciones de banca múltiple deberán participar en el mecanismo de apoyo preventivo para preservar su estabilidad financiera, cuya organización y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:
I. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, constituirá en el Banco de México un fideicomiso que se denominará Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple cuya duración será indefinida;
II. El fondo aplicará sus recursos a efectuar operaciones preventivas para apoyar la estabilidad financiera de las instituciones de banca múltiple y evitar que los problemas que enfrenten resulten en perjuicio del pago oportuno de los créditos a su cargo;
III. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a cubrir al Fondo el importe de las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo éste la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Las aportaciones ordinarias y extraordinarias serán por los importes resultantes de aplicar al monto de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple de que se trate, el porcentaje correspondiente para cada tipo de aportaciones que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las sociedades efectuarán aportaciones extraordinarias cuando los recursos del Fondo sean insuficientes para hacer frente tanto a los apoyos que se requiera otorgar, como a las amortizaciones de los financiamientos a que se refiere la fracción siguiente:
IV. En caso de que Fondo necesite recursos adicionales a los previstos en la fracción anterior, podrá obtenerlos de financiamientos, y
V. En el contrato constitutivo del Fondo deberá preverse la existencia de un comité técnico que estará integrado por siete miembros propietarios, los que serán nombrados uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; uno por la Secretaría de Programación y Presupuesto; uno por el Banco de México; uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y los tres restantes por la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de las instituciones de banca múltiple. El comité técnico expedirá las reglas de operación del fideicomiso y determinará las operaciones que deban someterse a su previa autorización.
CAPITULO II.
De la contabilidad.
Artículo 78. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional bancaria y de Seguros.
Artículo 79. Las instituciones de crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.
Artículo 80. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores y servidores públicos de las instituciones de crédito; su publicación en periódicos de amplia circulación; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
Artículo 81. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones de crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.
Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:
I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;
II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;
III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición.
Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;
IV. Los títulos representativos de capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las
reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;
V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y
VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.
Cuando al aplicar las reglar de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobre, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.
Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.
TITULO CUARTO.
De las prohibiciones, sanciones. administrativas y delitos.
CAPITULO I.
De las prohibiciones.
Artículo 82. Para los efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley, sólo las sociedades nacionales de crédito podrán dedicarse a la captación de recursos del público en el mercado nacional y su colocación rentable en el público, mediante la realización habitual, por cuenta propia o ajena, de actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, accesorios financieros de los recursos captados.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presuma que una persona está infringiendo lo establecido por este artículo, o lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.
Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo II del Título Sexto de esta ley. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin que ello suspenda tales procedimientos.
Artículo 83. Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que se pueda inferir el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito.
Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, al Banco de México, al Patronato del Ahorro Nacional, a las personas y oficinas a que se refieren los artículos 7o., 68 y 69 de esta ley que gocen de la autorización correspondiente, las que prevean la Ley Reglamentaria de la fracción XIII - bis del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como las asociaciones de instituciones de crédito y otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 84. A las instituciones de crédito les estará prohibido:
I. Dar en garantía sus propiedades;
II. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México;
III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería;
IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley;
V. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución sus servidores públicos, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges del director general, los servidores públicos que ocupen las dos jerarquías administrativas inferiores, comisarios y auditores externos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general;
VI. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito,
VII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en la fracción VIII del artículo 30 de esta ley y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;
VIII. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad determinada y exigirán contragarantía en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito conforme a esta ley;
IX. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional;
X. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la presente ley y de la Ley Orgánica del Banco de México;
XI. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúen su explotación cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente;
XII. Adquirir con recursos provenientes de sus pasivos, títulos, valores, o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 38 de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general.
Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos o valores, que no deba conservar en su activo, así como bienes o derechos de los señalados en esta fracción, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital, y venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;
XIII. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.
Cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros el nombre de la misma, para el efecto de que tal organismo lo dé a conocer a todas las instituciones de crédito del país, las que en un periodo de cinco años no podrán abrirle cuenta;
XIV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, bonos, obligaciones subordinadas o reportos;
XV. Adquirir títulos o valores emitidos o aceptados por ellas o por otras instituciones de crédito, excepto los títulos representativos de capital de estas últimas, y readquirir otros títulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 73 de esta ley;
XVI. Otorgar créditos o préstamos con garantía de los pasivos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 30 de esta ley, a su cargo o de cualquier institución de crédito;
XVII. Celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas, y
XVIII. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 30 de esta ley:
a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efecto legal alguno.
En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión;
c) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones mediante los cuales reciban fondos destinados al otorgamiento
de créditos, para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros de su consejo directivo, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los servidores públicos de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, o las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, y
d) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la adquisición exceda del plazo de dos años.
El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en las fracciones XIV, XV y XVI de este artículo, con vistas a propiciar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones interbancarias, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario.
CAPITULO II.
De las sanciones administrativas.
Artículo 85. El uso de las palabras a que se refiere el artículo 83 de esta ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a quienes estén autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público con multa hasta por cantidad equivalente a mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que su nombre sea cambiado.
Artículo 86. El incumplimiento o la violación de las normas de la presente ley, por parte de las instituciones de crédito o de las sociedades a que se refieren el artículo 68 y el 2o. párrafo del artículo 69 de esta ley, serán castigados con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta del 1% del capital pagado de la institución o sociedad de que se trate.
En la imposición de estas sanciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México.
Artículo 87. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigará con multa por cantidad equivalente de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 88. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.
Tratándose de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción prevista.
CAPITULO III.
De los delitos.
Artículo 89. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa hasta por cantidad equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, a quienes practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en contravención a lo dispuesto por el artículo 82 de esta ley.
Artículo 90. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa hasta por cantidad equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal:
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución;
II. Los servidores públicos de una institución de crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;
III. Las personas que para obtener préstamos de una institución de crédito presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución, y
IV. Los servidores públicos de la institución que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución y organización.
Artículo 91. Serán sancionados con las penas que señala el artículo que antecede, los servidores públicos de las instituciones de crédito:
I. Que omitan registrar en los términos del artículo 78 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebrantos al patrimonio de la institución en la que presten sus servicios.
Se considerarán, comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los servidores públicos de instituciones:
a) Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
b) Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución;
c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso b) anterior;
d) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;
e) Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución;
III. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.
Artículo 92. En los casos previstos en los artículos 89, 90 y 91 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.
TITULO QUINTO.
De la protección de los intereses del público
Artículo 93. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los servidores públicos de las instituciones de crédito serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a al Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.
Artículo 94. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 30 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.
Artículo 95. Los usuarios del servicio público de banca y crédito podrán, a su elección, presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes de la Federación o del orden común. Las instituciones de crédito estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.
En el caso en que las reclamaciones se presenten ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta conciliará y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten entre las instituciones de crédito y los usuarios del servicio público de banca y crédito, derivadas de la realización de operaciones y de la prestación de servicios bancarios. Tratándose de diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, sólo conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.
La sola presencia de la reclamación que se prevé en este artículo, interrumpe la prescripción.
Artículo 96. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a las bases siguientes:
I. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pudiendo hacerse en la Delegación Regional correspondiente; en las mismas se correrá traslado a la institución de que se trate, requiriéndole un informe detallado, mismo que
deberá presentar por conducto de un representante en la fecha que dicha Comisión señale, de manera perentoria, para la realización de una junta de avenencia para la cual se citará a las partes y que sólo podrá diferirse por una vez;
II. En la junta a que se refiere la fracción anterior, se exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si ello no fuera posible la Comisión las invitará a que de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante;
III. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido, debiendo al efecto presentar los proyectos de laudos que formulen a la consideración de la Junta de Gobierno de la Comisión, cuya aprobación será necesaria para que pueda emitirse el laudo correspondiente;
IV. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y la Comisión tendrá libertad de resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.
La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. No habrá términos ni incidentes y la resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma;
V. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso, en el que fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan; aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículos 1217, 1235, 1296 y 1338 y, a falta de disposición de dicho Código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.
Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación y el laudo dictado sólo podrá ser impugnado en juicio de amparo;
VI. El incumplimiento o desacato por parte de las instituciones de crédito a los acuerdos o resoluciones dictadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga y haga efectiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente de sesenta a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una institución, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impondrá a la institución una multa hasta de tres veces el importe de lo condenado, si éste fuera cuantificable, o hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere.
VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de ejecución de una u otra resolución, y
IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o de la Delegación Regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda, de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrán que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efectos el día siguiente al que se efectúen.
TITULO SEXTO.
De La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
CAPITULO I.
De su organización y funcionamiento.
Artículo 97. La inspección y vigilancia de las instituciones de crédito en la prestación del servicio público de banca y crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 98. Las instituciones de crédito y las sociedades o establecimientos sujetos conforme a esta ley, a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán cubrir las cuotas correspondientes en los términos de las disposiciones legibles aplicables.
Artículo 99. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tendrá las facultades y deberes siguientes.
I. Realizar la inspección y vigilancia que conforme a esta y otras leyes le competen;
II. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos que la ley determine;
III. Realizar los estudios que le encomiende la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del régimen bancario y de crédito; asimismo, presentará a dicha dependencia y al Banco de México propuestas, cuando así lo estime conveniente, respecto de dicho régimen.
IV. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma y de los reglamentos que con base en ella se
expidan, así como coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones de crédito, con la política de regulación monetaria y crediticia que compete al Banco de México, siguiendo las instrucciones que reciba del mismo;
V. Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre la interpretación de esta ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación;
VI. Formular su reglamento interior que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, e intervenir en los términos y condiciones que esta Ley señala en la elaboración de reglamentos a que la misma se refiere;
VII. Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IX. Las demás que le están atribuidas por esta ley, por la ley Reglamentaria de la fracción XIII - bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá respecto a los liquidadores de las instituciones de crédito y demás establecimientos sujetos a su inspección y vigilancia, las funciones que tiene atribuidas en la materia conforme a esta ley.
Artículo 100. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para el cumplimiento de sus funciones contará con:
I. Junta de Gobierno;
II. Presidencia;
III. Comité Consultivo;
IV. Vicepresidencias;
V. Delegaciones Regionales, y
VI. Demás servidores públicos necesarios.
Artículo 101. La Junta de Gobierno estará integrada por nueve vocales y los vocales que tengan el carácter de presidente y vicepresidente de la Comisión. Cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Banco de México, y uno por la Comisión Nacional de Valores. La propia Secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que lo será a su vez de la junta de Gobierno y del Comité Consultivo.
Los vocales deberán ser de nacionalidad mexicana, con notorios conocimientos en materias financieras y no podrán desempeñar cargos de elección popular. No podrán ser comisarios, servidores públicos, apoderados, empleados o agentes de las instituciones, y demás establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Artículo 102. La Junta de Gobierno podrá constituir subcomités con fines específicos y designará una comisión de cuentas integradas por dos vocales, que se encargará de vigilar el manejo de los fondos del órgano. A propuesta del Presidente, nombrará un secretario de actas, quien lo será también del Comité Consultivo.
Artículo 103. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión, sin perjuicio de las asignadas al Presidente.
Artículo 104. La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y por lo menos se reunirá una vez al mes.
Habrá quórum con la presencia de dos terceras partes de los vocales. Las resoluciones se tomarán por su mayoría de votos de los presidentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.
Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y serán firmes si hace presente su aprobación o no manifiesta su desaprobación dentro del término de diez días de su notificación.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.
Artículo 105. El presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el vocal vicepresidente que designe al efecto.
Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:
I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito proveyendo en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que para fines fiscales u otros procedentes conforme a las leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal;
II. Intervenir en la emisión de títulos o valores, en los sorteos y en la cancelación de documentos, títulos y obligaciones, en los términos de ley, cuidando de que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;
III. Intervenir en los arqueos, cortes de caja, y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activo de acuerdo con el artículo 81 de esta ley;
IV. Elaborar y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de crédito y a sus operaciones;
V. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de ley;
VI. Informar a la junta de Gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite sobre las labores de las oficinas a su cargo, y obtener su aprobación para la aplicación de las sanciones, así como para todas las disposiciones de carácter general o reglamentario que crea pertinentes;
VII. Informar al Banco de México de los datos que tenga sobre el estado de solvencia de las instituciones de crédito;
VIII. Formular anualmente el presupuesto de egresos de la Comisión, el cual una vez aprobado por la Junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la designación de los vocales vicepresidentes;
X. Nombrar y remover, con la aprobación de la junta de Gobierno a los directores generales de la Comisión y designar y remover al resto del personal de la Comisión;
XI. Vigilar la debida ejecución de las disposiciones y de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XII. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre su actuación y sobre los casos concretos que ésta le solicite;
XIII. Ordenar visitas o inspecciones distintas a las señaladas en el artículo 108 de esta ley, y en su caso llevarlas a cabo;
XIV. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomiendan las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobiernos;
XV. Investigar los actos de terceros que hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las disposiciones de esta ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables; en su caso, ordenar su intervención o proponer su clausura;
XVI. Representar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los compromisos arbitrales en los términos que dispongan las leyes respectivas, y
XVII. Las demás que le sean atribuidas por esta ley y otras disposiciones legales.
Artículo 106. El Comité Consultivo estará integrado por el número de miembros que determine la Junta de Gobierno. Cuando menos contará con cuatro vocales de la propia Junta, con un miembro de la Asociación Mexicana de Bancos y tres que representen a las agrupaciones de las demás instituciones y organizaciones sujetas a su inspección y vigilancia.
Se reunirá por lo menos cada tres meses a convocatoria del presidente y conocerá de los asuntos que éste le someta, relativos a la adopción de criterios de aplicación general en las materias competencia de la Comisión.
Artículo 107. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, establecerá las Delegaciones Regionales que acuerden la Junta de Gobierno, las que dentro del área de su jurisdicción geográfica podrán realizar las funciones que se determinen en el reglamento interior de la Comisión.
CAPITULO II.
De la inspección y vigilancia.
Artículo 108. La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que la rigen y a las sanas prácticas de la materia.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevaran a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión. Las segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.
Artículo 109. La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta ley y las que deriven de la misma y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, como resultado de las visitas de inspección practicadas.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán previstas para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 110. Las instituciones sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
Artículo 111. Los visitadores e inspectores serán personas de notorios conocimientos en materia financiera comprobados en los términos que determine el reglamento interior de la Comisión, y ni ellos ni el resto del personal podrán obtener de las instituciones sujetas a inspección, préstamos o serles deudores por cualquier título bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realicen con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.
Artículo 112. Cuando en virtud de la inspección resulte que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en
los términos de las disposiciones aplicables, el Presidente con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, y señalará un plazo para que dicha normalización se lleve a cabo. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trate no ha normalizado las operaciones en cuestión, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, al Banco de México, a efecto de que aquélla tome las medidas y, en su caso, aplique las sanciones que procedan . Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución a efecto de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.
La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizara los actos necesarios para cumplir los objetivos que señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de inspección y del reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
TRANSITORIOS.
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo tercero. Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, o a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se entenderá que se hace para esta ley, en las materias que regula.
Artículo cuarto. En tanto Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dicten las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.
Las reglas para el Funcionamiento y Operación de las Tarjetas de Crédito Bancarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1981, así como los reglamentos de Condiciones Generales para las Operaciones de Ahorro, vigentes en cada institución, también seguirán aplicándose mientras no se expidan las disposiciones generales que los modifiquen.
Al expedirse las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere este artículo, se señalan expresamente aquellas a las que sustituyan y queden derogadas.
Artículo quinto. Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas con fundamento en las leyes que se derogan, que se prevean en esta ley, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.
Artículo sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los trámites conducentes a modificar los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito, que sean instituciones de banca múltiple, a fin de adecuarnos a los términos de este ordenamiento, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Artículo séptimo. Las estampillas y bonos de ahorro, los bonos de ahorro intransferibles para la vivienda, los bonos financieros, los bonos hipotecarios, las cédulas hipotecarias los títulos de capitalización, así como los certificados de vivienda, que estén actualmente en circulación, seguirán sujetándose a las disposiciones que rigieron su emisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los certificados a que se refiere el inciso i) del artículo 44 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo Octavo. Los procedimientos especiales a que se refiere el Capítulo III, del Título Cuarto de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme al ordenamiento citado en primer término.
La dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los procedimientos de conciliación iniciados en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo noveno. El Ejecutivo Federal en un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transforman las instituciones nacionales de crédito, de sociedades anónimas en sociedades nacionales de crédito, como instituciones de banca de desarrollo.
Los decretos que expida el Ejecutivo Federal se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo especificar la fecha en que se producirá la transformación de la sociedad de que se trata, para todos los efectos legales. Los accionistas, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley, podrán solicitar el canje de acciones por certificados de aportación patrimonial o separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado, siempre que lo soliciten dentro de los noventa días.
Al producirse la transformación quedan reformadas las leyes orgánicas respectivas incluyendo la Ley General de Crédito Rural,
en aquellos artículos en los que se señala que las instituciones nacionales de crédito son sociedades anónimas y aquellas otras que determinan que el capital estará representado por acciones, y las autoriza a emitirlas.
Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, se regirán por esta ley y sus respectivas leyes orgánicas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural. Las sociedades que no cuenten con Ley Orgánica se regirán por esta ley y las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas respectivas.
Mientras se llevan a cabo las transformaciones previstas en este precepto, continuarán siendo aplicables las disposiciones vigentes de esta ley, debiendo el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio público de banca y crédito.
Artículo décimo. El Banco Obrero, S.A. y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando.
Artículo decimoprimero. Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia al Comité Permanente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se entenderá que se hace para la Junta de Gobierno de la citada Comisión.
Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 12 de noviembre de 1984.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H."
EL C. Presidente: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
EL C. Secretario Arturo Contreras Cuevas:
- Recibo túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO.
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para efectos constitucionales, Iniciativa de Ley Orgánica del Banco de México.
Reitero a ustedes en esta oportunidad la seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio efectivo. No Reelección.
México D. F., a 12 de noviembre de 1984.
El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz."
CC Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
Durante los casi sesenta años transcurridos desde la fundación del Banco de México, el orden jurídico que lo rige ha sido objeto de numerosas e importantes modificaciones, tendientes a orientar y consolidar el desarrollo de la institución como banco central del país y a dar mejor respuesta a los problemas derivados de las cambiantes características de la economía nacional e internacional.
La Ley de 1925 hizo efectivo el mandato constitucional de centralizar la emisión de billetes bajo el control del Gobierno Federal, y permitió al Banco hacer una contribución importante en el esfuerzo por mitigar la aguda restricción del crédito institucional que entonces observaba y por reducir las altas tasas de interés existentes en los mercados de dinero y capitales. Las reformas de 1932 propiciaron la consolidación del Instituto Emisor, como banco central del país, sustituyendo su régimen de operaciones, hasta entonces con muchas características comunes a cualquier banco de depósito y descuento, por un estatuto más consecuente con el desempeño de sus funciones de regulación del crédito y de los cambios, así como de centro y apoyo del sistema bancario. La ley de 1936 le permitió un manejo más flexible de las reservas internacionales al incorporar éstas a su patrimonio e introdujo reajustes de particular importancia en su régimen de operaciones de crédito. La Ley Orgánica de 1941, vigente con diversas reformas, modificó nuevamente el orden normativo aplicable a las operaciones de la institución para adecuarlo a la nueva estructura del sistema bancario establecido en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se expidiera en ese mismo año; liberalizó con amplitud el crédito al Gobierno Federal susceptible de concederse por el Banco y eliminó diversos requisitos que restringían el financiamiento del Instituto Central a los bancos asociados. Por último, las reformas de 1982 se refirieron, en lo fundamental, a dar una nueva naturaleza jurídica a la institución, que dejó de ser sociedad anónima para convertirse en organismo público descentralizado, así como a conferirle nuevas facultades en materia de cambios.
Correlativamente a este proceso, las funciones y facultades del Banco de México se han venido ampliando, tanto en virtud de las trascendentes reformas que nuestro derecho monetario tuvo en la década de los años treintas, confiriendo a los billetes del propio Banco curso legal, como a través de diversas disposiciones introducidas en la Ley General
de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y en la Ley del Mercado de Valores.
La Ley Orgánica vigente presenta deficiencias de consideración, particularmente en lo que se refiere al monto del financiamiento susceptible de concederse por el Instituto Central, al régimen de facultades para regular el crédito. a la integración y competencia de los órganos de la institución y a las operaciones que puede realizar esta última. Subsanarlas amerita cambios en el mencionado estatuto, cuya importancia y amplitud hacen conveniente, a juicio del Ejecutivo a mi cargo, expedir una nueva Ley Orgánica en vez de reformar la vigente. Ello permitirá que el citado estatuto presente un orden normativo coherente y bien estructurado, facilitando así su conocimiento y observancia.
El régimen que la actual Ley Orgánica establece, respecto del financiamiento que el Banco de México puede conceder, no contiene disposiciones que limiten su cuantía de manera adecuada, lo cual deja abierta la posibilidad para un uso excesivo del crédito primario.
La única restricción, indirecta, que ese ordenamiento establece en la materia es que el monto de los billetes en circulación, sumando al de las obligaciones a la vista, en moneda nacional, a cargo del Propio Banco - billetes en potencia - no exceda de cuatro veces el valor que alcance la reserva monetaria integrada con activos internacionales. Esta restricción resulta en la práctica ineficaz, por que siendo posible que la mencionada reserva se contabilice a valor comercial, la apreciación que resulta de ésta en la medida en que a mayor expansión de crédito primario.
Este régimen, que hace posible un financiamiento excesivo del Banco, impide, en cambio, usar los activos internacionales del Instituto Central inmovilizados por la realización señalada en el párrafo anterior, precisamente cuando hacerlo puede ser más necesario.
Propósito fundamental de la iniciativa es el de establecer el uso adecuado de crédito primario, haciendo de éste instrumento eficiente para procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad en el poder adquisitivo de nuestra moneda.
Para alcanzar este objetivo se propone limitar el financiamiento interno del Banco de México, sujetando el monto máximo que durante un ejercicio fiscal pueda alcanzar, a la suma que fije anualmente su Junta de Gobierno. La determinación de ese límite deberá hacerse en concordia con las prioridades y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con la información y proyecciones de política económica que el Congreso de la Unión considere al aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, de la Federación.
A fin de que ese límite no afecte a los depósitos que el banco constituya por estrictas necesidades de corresponsalía - los cuales son financiamientos sólo de manera accesoria ni a los apoyos que el Instituto Central pudiera dar para sostener al sistema general de Crédito, a bancos con los problemas extraordinarios de retiro de fondos, se prevé que dichas operaciones no queden comprendidas en el cómputo para determinar el referido monto máximo de financiamiento.
También se excluye de ese cómputo, el saldo a cargo del Gobierno Federal que reporte la cuenta general de la Tesorería de la Federación, ya que dicho saldo tendrá su propio límite, equivalente al uno por ciento del total consolidado de las percepciones previstas en la Ley de Ingresos de la Federación, para el año de que se trate.
Las finalidades de esta norma son que el crédito en cuenta de Tesorería se ajuste al objeto que le es propio, esto es, compensar desequilibrios transitorios entre ingresos y egresos presupuestales, y evitar que se haga uso indebido de ese crédito o para obtener financiamiento de carácter permanente y en cantidad excesiva.
La iniciativa propone que el Banco de México informe anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en los recesos de este último, a la Comisión Permanente, del monto máximo que fije para su financiamiento interno en el ejercicio, así como, trimestralmente, del movimiento diario que hayan tenido durante el periodo respectivo el financiamiento interno del propio Banco y la cuenta general de la Tesorería de la Federación.
Por otra parte, el proyecto incorpora la prohibición para el Banco, de adquirir directamente del gobierno federal valores a cargo de este último. Tal prohibición no significa que el primero ya no pueda otorgar al segundo financiamiento distintos de los que le conceda a través de la cuenta general de la Tesorería, toda vez que la institución estará facultada para hacer adquisiciones de valores gubernamentales en el mercado. Estas son preferibles a las adquisiciones directas del emisor, alejan el riesgo de que el Banco reciba por su financiamiento insuficiente para, en unión de sus demás ingresos, cubrir el costo de su pasivo y de sus gastos de administración. Sobre el particular, conviene recordar que un déficit en los resultados de la banca central, implica expansión monetaria con posibles consecuencias inflacionarias.
Se exceptúan de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de valores a cargo del Gobierno Federal que efectúe el Banco directamente del propio Gobierno, cuando aquéllas queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes de su vencimiento, constituidos en el Instituto Central con el producto de la colocación de esos mismos valores. Dichos depósitos deberán ser por montos, plazos y rendimientos iguales a los de los valores objeto de operación de que se trate. Tal régimen permitiría al Banco de México contar con un
acervo de títulos gubernamentales que le sirvan para apoyar el ejercicio de la regulación monetaria mediante operaciones de mercado abierto, sin que ello implique otorgar financiamiento neto al Gobierno Federal.
Al incluirse estas normas en el orden jurídico vigente, nuestro régimen de derecho sustentará con mayor eficacia las políticas y estrategias de combate a la inflación. Ello, reconociendo que la estabilidad monetaria, si bien no es fin por sí misma, es un requisito para el crecimiento económico con justicia social.
X X X
El límite al financiamiento interno del Banco de México, que se propone en la iniciativa, sustituye con apreciable ventaja a la restricción indirecta de la actual Ley Orgánica, no sólo porque ésta, como se ha señalado, es ineficaz, sino porque evita la inmovilización de activos internacionales que el régimen vigente determina.
Al no establecer una relación de activos internacionales con los billetes en circulación más las obligaciones a la vista en moneda nacional a cargo de Banco, al acervo de divisas, oro y plata de la institución podrá utilizarse en su integridad para el fin que le es propio, es decir, procurar la compensación entre los ingresos y egresos de divisas del país, para de esta forma propiciar la realización de las operaciones internacionales de manera que contribuyan mejor al desarrollo económico nacional.
Para la consecución de ese fin, se mantiene el régimen vigente en lo que concierne a constituir la reserva sólo con divisas, oro y plata, libres de gravámenes y disponibles sin restricción alguna.
Por otra parte, el proyecto incorpora una nueva disposición conforme a la cual el importe de los pasivos en divisas, oro o plata, a cargo del Banco, debe estar correspondido por activos de las especies respectivas, exceptuándose de esa correlación a los pasivos derivados de apoyos externos obtenidos para propósitos de regulación monetaria, así como a los provenientes de crédito, cuyo vencimiento deba ocurrir en un plazo superior a seis meses. Ello, en virtud de que sujetarlos a esa correspondencia impediría o limitaría seriamente la realización de los fines que le son propios. Las divisas, oro y plata, afectos al pago de los referidos pasivos deberán deducirse de la reserva.
La Ley Orgánica vigente comprende sólo parte del orden normativo aplicable a la determinación y al ejercicio de las facultades del Banco para regular el crédito y los cambios a que en esta materia numerosas disposiciones se encuentran consignadas en leyes distintas, especialmente en la Ley Bancaria, habiéndose incorporado a éstas con posterioridad a la expedición de la primera. El régimen adolece en su conjunto de inadecuada integración.
Para subsanar lo anterior, la iniciativa propone compilar en al Ley Orgánica del Banco las normas referidas, ordenándolas en términos más claros y congruentes. Asimismo, introduce en el régimen adecuaciones necesarias para el mejor ejercicio de las funciones propias de la banca central.
Con este propósito se señala como competencia de la institución: determinar las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las instituciones de crédito, y establecer las inversiones obligatorias para la banca, que requiera una adecuada regulación cuantitativa y cualitativa del crédito.
Respecto de las citadas inversiones obligatorias se reduce, de cincuenta al diez por ciento del pasivo, el monto de los depósitos de efectivo que las instituciones de crédito deban mantener en el Banco de México. Correlativamente, se aumenta, del veinticinco al sesenta y cinco por ciento de dicho pasivo, el importe de las inversiones que la banca deba mantener en activos distintos de los mencionados depósitos.
Como se ha expresado con anterioridad, se prevé que el Banco ya no otorgue crédito directo al Gobierno Federal, salvo por lo que toca a la cuenta de la Tesorería. Esto hará posible que el encaje no se use más como instrumento de captación de recursos que se traspasen al Gobierno Federal a través de crédito del Banco, sino que se utilice, como es deseable, con propósito de regulación monetaria. En este concepto, procede una disminución de cuantía importante en el elevado encaje que se ha venido aplicando en nuestro país.
Asimismo, esta disminución evitará que los bancos cuenten con un elevado volumen de recursos del cual puedan disponer ante problemas de liquidez, sin sujetarse a las medidas correctivas que acompañan generalmente a los apoyos que un banco central puede otorgar para hacer frente a ese tipo de problemas.
Tal reducción, ademas de lograr los objetivos antes mencionados, permitiría aumentar considerablemente la canalización selectiva del crédito hacia sectores prioritarios. Se propone que en dicha canalización las inversiones obligatorias en efectivo a cargo del Gobierno Federal y de entidades de la Administración Pública Federal distintas del Banco de México, no deban exceder del cuarenta y cinco por ciento del pasivo computable. Ello contribuirá a una adecuada distribución del crédito entre el Sector Público y el resto de la economía.
La disminución del encaje no significa que vaya a liberarse la gran masa de recursos que los bancos tienen actualmente depositados en la institución, lo cual tendría consecuencias fuertemente inflacionarias. La mayor parte de esos recursos podrán destinarse a la adquisición de bonos de la regulación monetaria que el Banco emita al efecto.
Las disposiciones que la actual Ley Orgánica contiene en materia de control de cambios
se conservan prácticamente en los mismos términos, introduciéndose tan sólo algunos afinamientos para hacerlas más claras y propiciar su mejor cumplimiento.
Se incorpora dentro del nuevo estatuto, las disposiciones que regulan la existencia y funcionamiento del Comité Técnico de Control de Cambios, con el propósito de fortalecer su institucionalidad y precisar su competencia.
X X X
Se propone dar al Banco de México una estructura administrativa más congruente tanto con sus características actuales, como con su ubicación dentro del Sector Público Federal. Con este objeto se modifican los órganos de gobierno de la Institución y se les asignan facultades congruentes con sus respectivas funciones.
Así, se institucionaliza la integración de la Junta de Gobierno, asegurando representación en ella de las dependencias, organismos y entidades, cuyas competencias están relacionadas de manera directa con las actividades de la banca central. Asimismo, se prevé la designación como miembro de la Junta, de una persona de reconocida calificación en materia financiera, lo que permite la participación en ese órgano colegiado de un experto en finanzas que aporte sus conocimientos y experiencias, en forma personal.
Dicha integración es consecuente con las importantes facultades que a la Junta de Gobierno se confiere para la realización de los fines del Banco y la administración interna de este último.
Entre ellas destacan: fijar el saldo que pueda alcanzar el financiamiento interno del Banco; aprobar los términos y condiciones del crédito en cuenta corriente que el Banco otorgue al Gobierno Federal, y determinar la desmonetización de billetes.
El ejercicio de las facultades que competen al Banco para regular el crédito y los cambios se sujeta a las resoluciones de una Comisión de Crédito y Cambios integrada por altos funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del propio Instituto Central. De esta manera, las funciones propias de la banca central en materia monetaria se llevarán a cabo en plena coordinación con las directrices de política que señale le Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A fin de procurar el adecuado nivel técnico y profesional de director general y de los directores generales adjuntos, se establece como requisito para serlo el haber ocupado, durante cinco años por lo menos, cargos de alto nivel en el propio Banco de México, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en instituciones de crédito. Tratándose del director general, dichos cargos deben haber sido, además, de carácter decisorio en materia financiera.
La iniciativa actualiza el catálogo de operaciones susceptibles de llevarse a cabo por la institución, para adecuarlo a la actividad que hoy en día caracteriza a la banca central, por lo que se eliminan restricciones obsoletas y se precisan otras no señaladas de manera expresa en esa ley.
Respecto de las operaciones con el Gobierno Federal, mantiene la competencia privativa del Banco de México en cuanto a ser depositario de todos los fondos de que no haga uso inmediato el primero, llevándole una cuenta general a la Tesorería de la Federación, a través de la cual ésta opere dichos fondos. Además de ello, se establece el régimen de financiamiento del Banco al Gobierno en los términos que ya han sido comentados.
Asimismo, se mantienen las previsiones concernientes a la actualización del Banco como agente financiero del Gobierno Federal, tratándose de operaciones de crédito interno y externo en las que el primero participe por cuenta y orden del segundo.
En lo que toca a las operaciones con las instituciones de crédito, el Banco Central, para funciones de regularización crediticia y de apoyo al sistema financiero, queda facultado para recibir de aquéllas depósitos bancarios de dinero, constituir éstos en las citadas instituciones y otorgarles créditos, ya sea que en las operaciones respectivas actúen por cuenta propia o como fiduciarias en fideicomisos públicos de fomento económico. La posibilidad para el Banco Central de recibir ese tipo de depósitos se señala también respecto de aquellos casos en que los depositantes sean intermediarios financieros no bancarios, ya que esa previsión permitirá al Banco hacerlo, si ello resulta conveniente al mejor ejercicio de sus funciones.
El Banco de México podrá adquirir valores a cargo de instituciones de crédito, sujetando las compras de esos títulos al mismo régimen propuesto para aquéllos a cargo del Gobierno Federal.
En lo que toca a las operaciones con los organismos de cooperación financiera internacional, con entidades financieras del exterior, entidades de la Administración Pública Federal, y con el público, se mantiene en lo sustancia el régimen de la ley vigente, precisándose sólo en mayor detalle las operaciones con divisas, oro y plata.
Se prevé que el Banco de México emita bonos de regulación monetaria, cuyas características puedan adecuarse de manera flexible y oportuna a las necesidades de intervención en el mercado, a diferencia de los bonos de caja, previstos en la ley vigente , los cuales no han llegado a emitirse, en muy considerable medida, por la rigidez que la ley impone en cuanto a su plazo.
Atendiendo al propósito de que el ámbito de operaciones a realizar por la institución
se circunscriba a aquéllas propias de la banca central o vinculadas directamente a éstas, el texto de la iniciativa limita la actuación del Banco de México como fiduciario, permitiéndola sólo en fideicomisos cuyos fines coadyuven al mejor desempeño de sus funciones o a los que por ley se encomienden al propio Banco.
Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71, fracción I, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO
CAPITULO I
Finalidades y funciones
Artículo 1o. El Banco de México es el Banco Central de la Nación. Tiene por finalidades emitir moneda, poner en circulación los signos monetarios y procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero, al desarrollo del sistema financiero y, en general, al sano crecimiento de la economía nacional.
Artículo 2o. El Banco, conforme a lo dispuesto en la presente ley, desempeñará las funciones siguientes:
I. Regular la emisión y circulación de la moneda, el crédito y los cambios;
II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de última instancia, así como regular el servicio de cámara de compensación;
III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo en operaciones de crédito interno y externo;
IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, financiera, y
V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales.
El ejercicio de estas funciones deberá efectuarse en concordancia con los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo y de conformidad con las directrices de política monetaria y crediticia que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II
Emisión y circulación monetaria
Artículo 3o. Corresponderá privativamente al Banco de México emitir billetes y ordenar la acuñación de moneda metálica, así como poner ambos signos en circulación a través de las operaciones que esta ley le autoriza realizar.
El Banco podrá fabricar sus propios billetes o encargar dicha fabricación a terceros.
Artículo 4o. Los billetes que emita el Banco de México deberán contener: La denominación del billete con número y letra; la serie y número del mismo; la fecha del acuerdo de emisión; las firmas en facsímile de un miembro de la Junta de Gobierno, del Director General o de un Director General Adjunto y del Cajero Principal del Banco; la leyenda "Banco de México", y las demás características que señale el propio Banco conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 5o. El Banco, directamente o a través de corresponsales, deberá cambiar a la vista los billetes y monedas metálicas que ponga en circulación, por otros de la misma o de distinta denominación, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.
Si dicho Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas metálicas de las denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse entregando billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan, más próximas a las demandas.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las monedas metálicas a que se refieren el artículo 36, fracción II de la presente ley y el artículo 2o. - bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO III
Regulación crediticia y cambiaría
Artículo 6o. El Banco de México, para la realización de sus funciones, podrá efectuar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de moneda nacional del Gobierno Federal, de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de empresas cuyo objeto principal sea la intermediación financiera.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá señalar las entidades de la Administración Pública Federal cuyo carácter no sea el de intermediarios financieros, que deban mantener depositados en el Banco de México los recursos en moneda nacional que la propia Secretaría determine;
II. Recibir depósitos bancarios de moneda extranjera;
III. Emitir bonos de regulación monetaria. Dichos bonos serán títulos de crédito, al portador, con o sin causa de intereses, denominados en moneda nacional o extranjera y tendrán las demás características que el Banco fije al emitirlos, debiendo mantenerse depositados en administración en el propio Banco, cuando éste así lo determine;
IV Obtener créditos de residentes en el exterior;
V. Constituir depósitos bancarios de dinero;
VI. Otorgar créditos al Gobierno Federal, en los términos del artículo 9o., y a las instituciones de crédito, ya sea que éstas actúen por cuenta propia o como fiduciarias en fideicomisos públicos de fomento económico. Los títulos que descuente deberán ser siempre negociados con la responsabilidad del descontatario. Si el deudor o el descontatario no liquida el crédito de los títulos a su vencimiento, el Banco podrá cargar su importe en la cuenta que en su caso, les lleve;
VII. Recibir en garantía de los créditos que otorgue, depósitos de dinero constituidos en el propio Banco de México, pudiendo cargar a los mismos el importe de las obligaciones garantizadas si a su vencimiento éstas no se liquidan;
VIII. Operar con bonos de los previstos en la fracción III, con valores a cargo del Gobierno Federal y con bonos bancarios y demás valores emitidos por instituciones de crédito, así como con valores de los comprendidos en la fracción II del artículo 13.
Tratándose de valores a cargo del Gobierno Federal o de instituciones de crédito, el Banco no deberá adquirirlos directamente del deudor, excepto cuando las adquisiciones queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes del vencimiento, constituidos en el propio Banco con el producto de la colocación, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los valores objeto de la operación de que se trate.
El Banco de México podrá recibir en garantía cualquier tipo de títulos, cuando sea necesario o conveniente para la seguridad de sus operaciones;
IX Operar con los organismos a que se refiere la fracción V de artículo 2o. y, en general, con entidades financieras del exterior;
X. Realizar pagos o cobros que el Gobierno Federal requiera hacer en el extranjero;
XI Actuar como fiduciario cuando por ley se le asigne esa encomienda o cuando se trate de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempeño de funciones del Banco. Este podrá canalizar recursos a los fideicomisos en los que tenga carácter de fiduciario, a través de las operaciones que esta ley le autoriza a realizar;
XII. Celebrar todo tipo de operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportes;
XIII. Recibir depósitos de títulos o de valores, en custodia o en administración;
XIV. Adquirir bienes y contratar servicios, necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones, y
XV. Las demás operaciones previstas en esta ley.
El Banco no podrá practicar sino los actos y operaciones expresamente previstos en las disposiciones de esta ley o los que sean conexos o consecuencia de ellos.
Artículo 7o. El Banco de México determinará, durante el mes de enero de cada año, el saldo máximo que su financiamiento interno podrá alcanzar durante el ejercicio respectivo.
Dicho monto lo fijará en concordancia con las prioridades y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con la información, y proyecciones consideradas para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, particularmente en lo relativo al producto interno bruto, deuda interna y externa, balanza de pagos, reserva de activos internacionales del Banco de México, nivel general de precios, necesidades de financiamiento de la economía nacional, agregados monetarios, mercado de dinero y de capitales; así como teniendo en cuenta el saldo máximo del financiamiento interno del Banco determinado para el año inmediato anterior y el monto ejercicio del mismo.
Para efectos de esta ley, será financiamiento interno del Banco de México el saldo de su cartera de crédito y valores a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de crédito y de fideicomisos, más el saldo de los depósitos de dinero que el propio Banco constituya en instituciones de crédito y el importe de los citados valores a recibir por operaciones de reporto, menos el saldo de los depósitos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 6o. Se computarán también, como parte de dicho financiamiento, los rendimientos devengados o pagados de los activos a que se refiere el presente párrafo, deduciendo, en su caso, los intereses devengados no pagados de los depósitos citados en último término.
No se considerarán dentro del límite del financiamiento interno: el saldo deudor de la cuenta general de la Tesorería de la Federación, el monto de los depósitos que el Banco constituya para atender necesidades estrictas que corresponsalía y los apoyos que otorgue a instituciones de crédito para ayudarlas a hacer frente a problemas de liquidez originados en retiros anormales de fondos.
Una vez que el Banco haya fijado el límite a que se refiere este artículo, lo comunicará al Ejecutivo Federal y a la Comisión Permanente o, al Congreso de la Unión, de encontrarse éste periodo en extraordinario de sesiones, dando a conocer los razonamientos que sirvieron de base para determinarlo.
Artículo 8o. Corresponderá privativamente al Banco de México:
I. Ser el depositario de todos los fondos de que no haga uso inmediato el Gobierno Federal;
II. Llevar a cabo la situación y concentración de fondos de todas las oficinas del propio Gobierno;
III. Encargarse, por cuenta del Gobierno Federal, de la emisión, colocación, compra y venta de valores representativos de la deuda interna del citado Gobierno y, en general, del servicio de la misma, y
IV. Llevar a cabo los actos a que se refiere la fracción III, en lo concerniente a deuda externa del mencionado Gobierno, salvo que conforme a la ley se encomienden a otra u otras instituciones.
Las remuneraciones que el Banco perciba por los servicios que preste al Gobierno Federal, serán convenidas con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Banco de México no estará obligado a prestar al Gobierno Federal más servicios que los expresamente previstos en esta ley.
Artículo 9o. El Banco llevará una cuenta general a la Tesorería de la Federación. Esta cuenta deberá sujetarse a las reglas siguientes:
I. El Banco sólo hará transferencias o pagos con cargo a la misma, cuando así lo autorice el tesorero de la Federación. Los cargos que se hagan cumpliendo este requisito no podrán sujetarse por motivo alguno;
II. Los saldos acreedores o deudores de la cuenta causarán intereses pagaderos mensualmente, cuyo importe se abonará o cargará a la propia cuenta, sin que para esto último se requiera la autorización prevista en la fracción anterior;
III. El Banco de México informará diariamente al tesorero de la Federación sobre el estado de la cuenta, y
IV. El saldo a cargo del Gobierno Federal no deberá exceder al uno por ciento del total consolidado de las percepciones previstas en la Ley de Ingresos de la Federación para el año de que se trate, salvo que por circunstancias extraordinarias aumenten considerablemente las diferencias temporales entre los ingresos y los gastos públicos de un mismo ejercicio fiscal.
Para determinar el total de las percepciones a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, se deducirá de aquéllas el monto de las amortizaciones de la deuda pública previstas en el respectivo Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 10. El Banco de México informará trimestralmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en los recesos de este último, a la Comisión Permanente, del movimiento diario que hayan tenido durante dicho lapso el financiamiento interno del propio Banco y la cuenta general que lleva a la Tesorería de la Federación.
Asimismo, dará a conocer diariamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el saldo de su financiamiento interno, y ésta le proporcionará los informes necesarios para conocer y prever el estado de las finanzas públicas.
Artículo 11. El Banco cantará con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto procurar la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país, propiciando con ello la realización de las operaciones internacionales en forma que contribuyan al desarrollo económico nacional.
Artículo 12. La reserva a que se refiere el artículo anterior se constituirá con la posición neta de las divisas, el oro y la plata, propiedad del Banco, que se hallen libres de todo gravamen y cuya disponibilidad no esté sujeta a restricción alguna.
El importe de los pasivos en divisas, oro o plata, a cargo del Banco, deberá estar correspondido por activos en las especies respectivas, mismas que, tratándose de divisas, deberán ser de las mencionadas en las fracciones I a V del artículo 13.
Para el cálculo de la posición neta a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y para los efectos del segundo párrafo del mismo, se exceptúan los pasivos derivados de apoyos externos concedidos para propósitos de regulación cambiaría y los pasivos provenientes de créditos, cuyo vencimiento sea a plazo mayor de seis meses al tiempo de hacer el cómputo de la reserva.
Artículo 13. Para efectos de esta ley, el término divisas comprende: billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, así como los demás medios internacionales de pago.
Las divisas susceptibles de formar parte de la reserva a que se refieren los artículos 11 y 12 son únicamente:
I. Los billetes y monedas metálicos extranjeros;
II. Los depósitos, títulos, valores y demás obligaciones pagaderas fuera del territorio nacional, denominados en moneda extranjera y a cargo de gobiernos de países distintos de México, de organismos financieros internacionales o de entidades de primer orden del exterior, siempre que sean de amplia liquidez;
III. Los saldos a favor del Banco de México, exigibles a plazo no mayor de seis meses, derivados de contratos de créditos recíprocos con bancos centrales que estén al corriente en sus pagos;
IV. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, y
V. El tramo de reserva no girado por el Gobierno de México en el Fondo Monetario Internacional. Este tramo corresponde a la diferencia entre la participación de México en el citado organismo y el saldo del pasivo a cargo del Banco por el mencionado concepto, cuando dicho saldo sea inferior a la citada participación.
Artículo 14. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las instituciones de crédito, con residentes en el país y en el extranjero, se ajustarán a las disposiciones que dicte el Banco de México.
Estas disposiciones tendrán carácter general, pero podrán aplicarse a determinado tipo de instituciones o a ciertas clases de operaciones.
Artículo 15. El Banco de México, con propósitos de regulación monetaria y crediticia, señalara los renglones de activo en los que las instituciones de crédito deban invertir el importe de su pasivo exigible, con excepción de aquel que el propio Banco no considere computable para los efectos del presente artículo.
El ejercicio de estas funciones se sujetará a las reglas siguientes:
I. Hasta en diez por ciento del pasivo computable, en depósitos de efectivo en el Banco de México, con o sin causa de intereses;
II. Hasta un sesenta y cinco por ciento del pasivo computable en los valores, créditos y otros renglones de activo, distintos a los mencionados en la fracción anterior, que el Banco determine. El Banco podrá elevar este porcentaje, reduciendo, en su caso, el previsto en la fracción I.
Las inversiones obligatorias en activos a cargo del Gobierno Federal y de entidades de la Administración Pública Federal, con excepción del Banco de México no deberán exceder de cuarenta y cinco por ciento del pasivo computable;
III. No menos del veinticinco por ciento del pasivo computable podrá mantenerse en valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas en ley o conforme a las misma;
IV. El Banco, cuando así se justifique, concederá a las instituciones plazos para que ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte;
V. El Banco de México podrá:
a) Establecer que las instituciones de crédito realicen las inversiones a que se refiere el presente artículo, respecto de las operaciones del pasivo contingente que, por sus efectos, considere análogas a las del pasivo computable;
b) Permitir que se consideren formando parte del depósito obligatorio en efectivo, recursos que las instituciones de crédito mantengan en su caja;
c) Determinar que hasta el cien por ciento del importe de recursos captados con fines específicos, se mantenga en los renglones de activo consecuentes con tales fines, que señale el propio Banco, y
d) Establecer que hasta el cien por ciento del importe de operaciones realizadas en contravención a la ley o a disposiciones expedidas por el Banco de México, se deposite en efectivo con o sin interés en el propio Banco;
VI. El importe, total o parcial, de los faltantes en que incurran las instituciones de crédito, respecto de los renglones de activo que deban mantener conforme a la fracción II, se depositará en el Banco de México, cuando éste así lo determine, sin interés o con el interés que el mismo señale;
VII. El Banco podrá cargar a las instituciones intereses penales sobre el importe de los faltantes en que incurran, respecto de cualquiera de los renglones de activo que deban mantener conforme a las presentes reglas, de hasta el ciento cincuenta por ciento del costo porcentual promedio de captación que para el mes en que se causen los citados intereses, estime representativo para el pasivo a plazo del conjunto de las instituciones de crédito.
El Banco podrá disminuir los intereses penales que hubiere fijado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, tomando en cuenta las causas que hayan originado los citados faltantes y, particularmente, si los mismos obedecen a retiros anormales de fondos, a situaciones críticas de las instituciones, o a errores u omisiones de carácter administrativo en los que, a criterio del propio Banco, no haya mediado mala fe, y
VIII. Las normas que el Banco de México dicte conforme al presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a determinados pasivos o a ciertas zonas o localidades.
Las instituciones de banca de desarrollo deberán sujetarse al régimen previsto en las fracciones I y VII, respecto de los pasivos que capten del público.
Artículo 16. El Banco establecerá el régimen de depósito obligatorio al que deban sujetarse las instituciones de crédito, en el desempeño de fideicomiso, mandatos o comisiones mediante los cuales reciban fondos destinados al otorgamiento de créditos.
A los faltantes en que incurran las instituciones de crédito respecto del depósito obligatorio a que se refiere el párrafo que antecede, les será aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción VII.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal.
Artículo 17. Las instituciones de crédito estarán obligadas a suministrar al Banco de México la información de carácter general que éste les requiera sobre sus operaciones, así como todos aquellos datos que permitan estimar su situación financiera.
El Banco podrá suspender todas o algunas de sus operaciones, con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.
Artículo 18. El Banco de México determinará el o los tipos de cambio a que deba calcularse la equivalencia de la moneda nacional para solventar obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, pudiendo determinarlos también para operaciones por las que se adquieran divisas contra entrega de moneda nacional, siempre que ambas o alguna de estas prestaciones se cumpla en territorio nacional.
Artículo 19. El Ejecutivo Federal, cuando sea necesario o conveniente a la debida protección de la economía nacional, podrá, mediante la expedición de decretos sobre control de cambios, prohibir o restringir las importaciones, las exportaciones y el comercio dentro de la República, de divisas; la importación y exportación, de moneda nacional; así como establecer obligaciones y requisitos respecto del uso y aplicación de las divisas correspondientes a operaciones comprendidas en el control de cambios.
Con sujeción a esos decretos, así como a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el Banco de México estará facultado para aplicar dicho control y para establecer los términos y condiciones en que las instituciones de crédito, las demás empresas cuyo objeto principal sea la intermediación financiera y las casas de cambio, deban intervenir, en su caso, en la operación del mismo.
Durante la vigencia de los decretos mencionados en el primer párrafo, funcionará un Comité Técnico de Control de Cambios, que estará integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, del Banco de México y del Instituto Mexicano de Comercio Exterior. El Comité contará con un Secretario que será designado por el Banco de México.
Al Comité Técnico de Control de Cambios corresponderá: a) actuar como órgano de consulta respecto de asuntos relativos al control de cambios; b) en su caso, recomendar a las autoridades competentes la expedición de disposiciones sobre control de cambios; c) autorizar términos y condiciones particulares para el cumplimiento de obligaciones que imponga el control de cambios, siempre que, a criterio del propio Comité, el tratamiento concedido por virtud de dichas autorizaciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto, y d) las demás que le señalen las disposiciones mencionadas.
El propio Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión, a más tardar el quince de noviembre de cada año, el uso que hubiere hecho de estas facultades.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público impondrá, a quien infrinja el régimen de control de cambios, las sanciones siguientes:
I. En caso de uso o aplicación de moneda nacional o divisas en contravención al régimen de control de cambios, multa hasta de tres tantos de la moneda nacional respectiva o del equivalente en esta moneda de las divisas de que se trate.
Dicha equivalencia se determinará con base en el tipo de cambio vigente a la fecha de la infracción, que sea el más alto de los fijados por el Banco de México dentro del mencionado régimen;
II. La sanción antes prevista también se aplicará a quien coadyuve a cometer las infracciones a que se refiere la fracción anterior, así como a quien participe en la simulación de actos jurídicos de los que resulte igualmente una sustracción de moneda nacional o de divisas, al control de cambios. El que por cuenta ajena intervenga en dichos actos responderá solidariamente del pago de la multa, y
III. A quien no cumpla los requisitos de presentar la documentación, o de contar con los registros o autorizaciones, exigidos por el régimen de control de cambios, siempre que dicho incumplimiento no tenga como consecuencia las infracciones antes señaladas, se le impondrá multa en moneda nacional por una cantidad que no será menor de cincuenta veces ni mayor de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.
La citada Secretaría fijará las multas señaladas en las fracciones anteriores, fundando y motivando su resolución, para lo cual tomará en cuenta: a) el importe de la operación; b) en su caso, el uso de engaños o artificios para llevar a cabo la infracción, y c) si el infractor es reincidente.
En contra de las resoluciones administrativas que impongan multas, procederá el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, en cuya interposición, substanciación y resolución serán aplicables todas sus disposiciones. Este recurso deberá agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
Contra las resoluciones definitivas en el citado recurso, procederá el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 20. Las instituciones de crédito ajustarán sus operaciones con divisas, oro y plata a las reglas, que expida el Banco de México. Este, a igualdad de condiciones, tendrá preferencia sobre cualquier otra persona en esas operaciones.
Las citadas instituciones estarán obligadas a dar a conocer al propio Banco sus posiciones de divisas, oro y plata, siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo solicite, sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, el oro y la plata en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo relativo.
Las posiciones de divisas, oro y plata, que las instituciones de crédito mantengan en exceso de las que les autorice el Banco de México, deberán ser depositadas íntegramente en este último, en la especie correspondiente. A los faltantes que existan respecto de dichos depósitos obligatorios les será aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción VII.
El Banco de México, tomando en cuenta la gravedad del caso, podrá ordenar a las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este artículo, la suspensión hasta por seis meses de todas o algunas de sus operaciones con divisas, oro o plata.
Artículo 21. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que no tengan el carácter de intermediarios financieros, deberán mantener sus divisas y realizar sus operaciones con las mismas, sujetándose a las normas, orientaciones y políticas que el Banco de México, en su caso, establezca. Al efecto, las dependencias y entidades proporcionarán al Banco la información que les solicite respecto de sus operaciones con divisas y estarán obligadas a enajenar sus divisas a esa Institución en los términos del artículo 20 y de las reglas generales que, conforme al citado precepto, expida el propio Banco.
CAPITULO IV
Organización, gobierno y vigilancia
Artículo 22. El ejercicio de las funciones del Banco de México y la administración del mismo, estarán encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una Junta de Gobierno, a una Comisión de Crédito y Cambios y a un Director General.
Artículo 23. La Junta de Gobierno se integrará por nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes. Serán miembros propietarios: los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial; el Director General del Banco de México; el subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que designe el Titular de dicha dependencia; los respectivos presidentes de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y de la Comisión Nacional de Valores; el Presidente de la Asociación Mexicana de Bancos, y una persona de reconocida competencia en materia financiera, designada por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, que no preste servicios de carácter laboral a las citadas dependencias, organismos y entidades ni a instituciones de crédito.
Los suplentes de los miembros propietarios de la Junta serán, respectivamente: un subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que lo será tanto del Titular como del subsecretario de dicha Dependencia; sendos subsecretarios de las secretarías de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial; un director general adjunto del Banco de México; un vicepresidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de la Comisión Nacional de Valores y de la Asociación Mexicana de Bancos. Los titulares de las citadas dependencias y organismos serán quienes designen a los respectivos suplentes. El suplente del miembro propietario citado en último término en el párrafo que antecede, será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo dicho nombramiento recaer en persona que reúna los mismos requisitos que el propietario.
Artículo 24. La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en sus ausencias, por el Director General del Banco. Quien presida la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate.
La Junta deberá reunirse por lo menos un vez cada dos meses, sin perjuicio de que lo haga en cualquier tiempo siempre que sea convocada por su Presidente, por el Director General del Banco, o por cuando menos tres de los demás miembros propietarios.
Las sesiones de la Junta se celebrarán con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, debiendo contarse siempre con la presencia de algún miembro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la del Director General del Banco o de su suplente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.
La Junta de Gobierno nombrará al Secretario de la misma, así como a su suplente. Tales nombramientos deberán recaer en funcionarios de la Institución.
Artículo 25. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Determinar el monto máximo que pueda alcanzar el saldo del financiamiento interno del Banco, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7o.
II. Conocer y considerar los informes que el Director General deberá presentarle sobre el saldo del financiamiento interno del Banco;
III. Conocer las proposiciones del Director General sobre los términos y condiciones del crédito que el Banco otorgue al Gobierno Federal, conforme a lo previsto en el artículo 9o. y, en su caso, aprobarlas;
IV. Conocer los informes que le presente el Director General sobre la situación económica y financiera, interna y externa, y formular recomendaciones respecto de las acciones a emprender por el Banco.
V. Determinar las características de los billetes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4o, y las composiciones metálicas de las monedas, cuando deban someterse a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Resolver sobre la desmonetización de billetes en los términos del artículo 22 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Resolver sobre los procedimientos para la inutilización y destrucción de moneda;
VIII. Constituir, a propuesta del Director General, consejos regionales;
IX. Acordar el establecimiento, cambio de ubicación y clausura, de sucursales y agencias;
X. Resolver la adquisición o enajenación de acciones o partes sociales por el Banco, de empresas que le presten servicios;
XI. Autorizar la adquisición y enajenación de inmuebles,
XII. Conocer, antes de su publicación, el informe anual del Director General sobre la situación económica del país, y formular recomendaciones respecto del mismo;
XIII. Examinar y, en su caso, aprobar los estados financieros correspondientes a cada ejercicio;
XIV. Considerar y, en su caso, aprobar, a propuesta del Director General, el proyecto de presupuesto de gasto corriente e inversión física para el ejercicio siguiente, así como las modificaciones que corresponda hacer a dicho presupuesto;
XV. Nombrar, a propuesta del Director General, a los directores generales adjuntos, concederles licencias y conocer de las renuncias que presenten. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten cuando menos con cinco años de servicios en puestos
de alto nivel, en el Banco de México, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en instituciones de crédito. Las designaciones de que se trata se harán dando preferencia al personal de la Institución, a igualdad de méritos;
XVI. Nombrar y remover al Secretario de la Junta, así como a su suplente;
XVII. Establecer criterios generales que deban observarse en las relaciones del Banco con sus empleados, así como fijar el sueldo del Director General, y
XVIII. Considerar, a propuesta del Director General, el Reglamento Interior del Banco, así como sus reformas y, en su caso, aprobarlos.
Artículo 26. La Comisión de Crédito y Cambios estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, los subsecretarios de dicha Dependencia que sean miembros propietario y suplente, de la Junta de Gobierno, el Director General del Banco, su suplente en citada Junta y el director general adjunto de la Institución, que designe el Titular de la misma. Los miembros de la Comisión no tendrán suplentes.
La Comisión será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en sus ausencias, por el Director General del Banco. El funcionario de los antes citados que presida la sesión, tendrá voto de calidad en caso de empate.
La Comisión podrá reunirse en todo tiempo a solicitud de su Presidente o del Director General; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentren sendos funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México. Las resoluciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Director General informará a la Junta de Gobierno sobre dichas resoluciones, en los términos que la propia Comisión lo determine. El Secretario de la Junta de Gobierno y su suplente lo serán también de la Comisión de Crédito y Cambios.
Artículo 27. La Comisión estará facultada para:
I. Determinar criterios de acuerdo con los cuales el Banco deba llevar a cabo sus operaciones de mercado con fines de regulación crediticia y cambiaría;
II. Determinar los montos, plazos, rendimientos, condiciones de colocación y demás características de los bonos de regulación monetaria;
III. Establecer el régimen de inversión obligatoria para las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 15, fracción I y II;
IV. Establecer los criterios de carácter general, a los que deba sujetarse el Banco en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 14;
V. Fijar criterios a los que deba sujetarse el Banco en el ejercicio de las facultades que las leyes le confieren para regular operaciones de terceros con divisas, oro y plata;
VI. Establecer normas para la determinación del o de los tipos de cambio que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, competa fijar al Banco, y
VII. Señalar directrices respecto al monto, composición y valuación de la reserva a que se refiere el artículo 11.
Artículo 28. El Director General será designado por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, y
II. Ser de reconocida competencia en materia monetaria, crediticia y bancaria y haber ocupado, durante cinco años por lo menos, cargos de alto nivel decisorio en materia financiera, en el Banco de México, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en instituciones de crédito.
Artículo 29. Corresponderá al Director General:
I. Tener a su cargo el gobierno del Banco, la representación legal de éste y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta ley confiere a la Junta de Gobierno y a la Comisión de Crédito y Cambios;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y a la Comisión de Crédito y Cambios;
III. Actuar con el carácter de apoderado y delegado fiduciario, en los términos del Reglamento Interior;
IV. Informar a la Junta de Gobierno, con la periodicidad que ésta determine, sobre el saldo del financiamiento interno del Banco;
V. Presentar anualmente a la Junta de Gobierno los estados financieros;
VI. Aprobar los estados de cuentas consolidados mensuales y proveer a su publicación;
VII. Designar y remover a los apoderados y delegados fiduciarios;
VIII. Nombrar y remover al personal del Banco, así como fijar sus sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por la Junta de Gobierno, y
IX. Expedir las condiciones generales de trabajo que normen las relaciones laborales entre el Banco y sus empleados.
Artículo 30. El Banco podrá contar con consejos regionales, los que tendrán funciones de consulta, así como de obtención y difusión de información de carácter general en materia económica y, particularmente, financiera.
Artículo 31. El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo, de la Institución. Ambos tendrán las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Banco, así como para
revisar la contabilidad y demás documentación de este último.
El comisario podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.
CAPITULO V
Reservas, fondos y remanentes de operación
Artículo 32. El Banco deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de regulación monetaria, crediticia y cambiaría que esta ley le encomienda, para previsiones que, conforme a sanas técnicas financieras y contables, sea convenientes establecer a efecto de cubrir pérdidas eventuales, incluso las derivadas de la estimación del activo y, en general, para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 33. El ejercicio financiero del Banco se iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
Al cierre de cada ejercicio se procederá a estimar los elementos del activo y del pasivo del Banco de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se hayan llevado a las reservas y fondos constituidos conforme a lo previsto en esta ley.
Fijado el monto del remanente de acuerdo con el párrafo que antecede y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades del Banco, el saldo se aplicará conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 34.
Artículo 34. El Banco entregará anualmente al Gobierno Federal:
I. El importe de los billetes en circulación que sean desmonetizados y el saldo acreedor que, en su caso, reporten los resultados que se deriven de la acuñación de moneda, una vez deducidos los gastos correspondientes a dicha acuñación, incluyendo en ellos el valor de los metales, el costo de la fabricación y demás conceptos conexos, y
II. El saldo del remanente de operación.
Artículo 35. El Banco estará obligado a formular y publicar el balance general de fin de ejercicio, así como un estado de cuentas consolidado al día último de cada mes.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 36. El Banco de México podrá:
I. Elaborar, compilar y publicar estadísticas económicas y financieras; operar sistemas de información basados en ellas, y recabar los datos necesarios para esos efectos;
II. Llevar a cabo, directamente o a través de terceros, la comercialización de monedas conmemorativas, así como de aquéllas con acabado o empaque especial, y
III. Utilizar el equipo de que disponga, en la fabricación de bienes y prestación de servicios para terceros, siempre que estos usos no afecten el adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 37. Queda prohibido al Banco de México:
I. Prestar su garantía;
II. Adquirir inmuebles, salvo los que requiera para el desempeño de sus funciones. Cuando fuere necesario que el Banco reciba o se adjudique inmuebles o derechos reales en pago de sus créditos, así como cuando dejen de serle necesarios aquéllos de que sea propietario, estará obligado a realizarlos dentro de un plazo máximo de tres años;
III. Adquirir títulos representativos del capital de sociedades, salvo que se trate de empresas que le presten servicios necesarios o convenientes a la realización de sus funciones, y
IV. Dar en garantía inmuebles de su propiedad.
No serán aplicables al Banco las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta ley, cuando actúe en cumplimiento de sus obligaciones de carácter laboral o realice las inversiones necesarias o convenientes a dicho cumplimiento.
Artículo 38. Al Banco de México y a sus funcionarios y empleados, les serán aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario previstas en ley.
Artículo 39. Las resoluciones de las Comisiones Nacionales Bancarias y de Seguros y Nacionales de Valores, que afecten a las funciones del Banco de México, tendrán que ser aprobadas por éste, antes de proceder a su ejecución.
Artículo 40. Las relaciones laborales entre el Banco de México y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.
Son trabajadores de confianza del Banco de México:
I. El director general, los directores generales adjuntos, los directores, los subdirectores, los gerentes, los subgerentes, los funcionarios de rango equivalente al de los anteriores y los empleados administrativos y de servicios adscritos de manera personal y directa a la Junta de Gobierno, a la Comisión de Crédito y Cambios y a la Dirección General; los asesores y el personal secretarial de los funcionarios antes mencionados, los jefes de división y de oficina; el personal de seguridad; los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo; el personal técnico adscrito a las áreas de cambios, metales, inversiones, valores e informática; los operadores y contraseñadores de telex, así como el personal técnico que maneje información confidencial, y
II. Los señalados en la citada Ley Reglamentaria, que no estén comprendidos en la fracción anterior.
Artículo 41. La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la legislación mercantil, los usos bancarios y mercantiles y el Código Civil para el Distrito Federal, se aplicarán a las operaciones del banco, supletoriamente a la presente ley y en el orden en que están mencionados.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1985.
Artículo segundo. Durante los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Banco de México deberá expedir las disposiciones relativas al depósito obligatorio y a la canalización selectiva del crédito a que se refieren los artículos 15 y 16.
En tanto el banco expide las nuevas reglas a que se refiere el párrafo que antecede, seguirán aplicándose todas las normas relativas a esas materias que se encuentren en vigor.
Artículo tercero. El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario, en los fideicomisos que actualmente maneja, aún cuando éstos no correspondan a los previstos en el artículo 6o. fracción XI, pudiendo en caso necesario, realizar con dichos fideicomisos las operaciones previstas en las fracciones I, II y VI del citado artículo.
Artículo cuarto. Los recursos que a la fecha en que entre en vigor la presente ley, se encuentren afectos a los fondos Complementarios de Estabilización y Especial de Previsión, se integrarán, sin restricción alguna, al patrimonio de la institución.
Artículo quinto. Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 26 de abril de 1941.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 12 de noviembre de 1984.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H."
El C. Presidente: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
LEY DEL MERCADO DE VALORES Y OTRAS DE CARÁCTER MERCANTIL
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de otras leyes de carácter mercantil.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 12 de noviembre de 1984.
El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz."
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes:
La presente iniciativa se inscribe en la reestructuración integral del sistema financiero mexicano, así como en la participación que a éste corresponde en nuestra vida económica. Responde a los objetivos que fija la estrategia económica y social para la política de financiamiento del desarrollo, donde destacan la recuperación y fortalecimiento de la capacidad de ahorro interno buscando su permanencia y la canalización eficiente de los recursos financieros, de acuerdo con las prioridades del desarrollo, para lo cual se ha determinado fomentar el mercado de capitales, en especial el mercado de valores.
La expansión y desarrollo del mercado de valores del país debe sustentarse en disposiciones que permitan otorgar eficiencia y seguridad al servicio de intermediarios, transparencia a las operaciones y que estimulen la confianza del público inversionistas. Las reformas y adiciones que se proponen, contribuirán al logro de estas finalidades e impulsarán de manera definitiva la institucionalización del mercado.
La institucionalización del mercado de valores, que se ha producido gradual pero firmemente, requiere de un nuevo paso por lo que se propone eliminar la posibilidad de que las personas físicas, cuyo ámbito de operación se encuentra ya restringido por las disposiciones vigentes, sean autorizadas para ser intermediarios en el mercado de valores; establecer que dichos intermediarios, además de estar organizados como sociedades anónimas, tengan la calidad de casas de bolsa, y mantener la norma de que las casas de bolsa canalicen obligatoriamente por bolsas las operaciones con valores inscritos en éstas y que puedan operar en el mercado extra - bursátil, cuando los valores no estén inscritos en bolsas de valores.
La infraestructura, solidez y prestigio de la banca mexicana aunadas a la relativamente reciente organización de los agentes de valores como sociedades anónimas - desde 1975 - y la marcada preferencia de la población tanto por el crédito como por el ahorro bancario, explican la gran influencia que las instituciones de crédito han ejercido sobre el mercado de valores. No obstante, es preciso recordar que se trata de dos tipos de intermediación cuya naturaleza es distinta y que si bien no hubiera sido posible el desarrollo de las casas de bolsa sin el concurso de las instituciones de crédito, iniciado el proceso de consolidación de aquéllas, propiciándose la creación de otras fuentes de financiamiento.
y siendo más amplia la gama de inversionistas, el fortalecimiento de nuestro sistema financiero requiere la operación eficaz de diversos tipos de intermediarios cuyas funciones sean complementarias, en condiciones de mayor independencia tanto patrimonial como operativa.
En congruencia con estas consideraciones, se formularon las disposiciones respectivas de este proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Mercado de Valores.
Desde el punto de vista patrimonial, se propone desvincular a las casas de bolsa del sistema bancario, con el propósito de evitar que conflictos de interés afecten su adecuado desenvolvimiento; sin embargo, se asegura la participación directa del sector público en la intermediación del mercado de valores para coadyuvar a promover y regular el mercado correspondiente.
Al respecto, se reconoce expresamente a las casas de bolsa nacionales, con lo cual se integra un esquema que corresponde a la composición mixta de la economía mexicana:
a) Casas de bolsa privadas, pertenecientes en un 100% a los particulares, y
b) Casas de bolsa nacionales, en las que la participación del Gobierno Federal será equivalente o superior al 50% del capital social.
Desde el punto de vista operativo, se mantiene la obligación de que las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que realicen las instituciones de crédito se lleven a cabo con la intermediación de casas de bolsa; se pretende que las citadas instituciones diversifiquen sus operaciones con valores por cuenta propia o ajena, a fin de que no puedan realizar más del 20% de su importe promedio, computado trimestralmente, con una misma casa de bolsa. Además, se establece un régimen de porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto de una misma persona, entidad o grupo de personas que para los efectos de la ley deban considerarse como un solo cliente.
Conviene destacar que en la iniciativa de nueva Ley Reglamentaria del Servicio Público de la Banca y Crédito se propone que la vigilancia de las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito, sea ejercida de manera coordinada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y por la Comisión Nacional de Valores.
En el mismo sentido de los proyectos legislativos concernientes a las instituciones de seguros y de fianzas, así como el de las organizaciones auxiliares del crédito, se dispone que las casas de bolsa en ningún momento podrán seguir ante el público políticas operativas y de servicios comunes con instituciones de seguros, de fianzas, o con organizaciones auxiliares del crédito, ni ostentarse como grupo con ellas.
El marco legal del mercado de valores gira alrededor de tres instituciones fundamentales: valores, oferta pública e intermediación, por lo que su definición clara y precisa es de mayor importancia. En este orden de ideas, se propone simplificar el concepto legal de los títulos de crédito y otros documentos que por ser materia de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores estarán sujetos al régimen de la ley. Así, las tres instituciones jurídicas se entrelazarán firmemente y la intermediación habitual de valores y otros títulos sólo podrá efectuarse por las casas de bolsa.
La reforma, de ser aprobada, otorgará al servicio de intermediación en el mercado de valores la misma importancia que tiene la oferta pública como bien sujeto de tutela jurídica y, asimismo, abrirá una amplia perspectiva para nuevos instrumentos de captación, reafirmando las bases que hacen posible regular las características a las que deben sujetarse las transacciones.
La iniciativa incluye un capítulo relativo a los procedimientos para proteger los intereses del público inversionista, garantía de seguridad jurídica esencial para acrecentar la confianza en el mercado, en cuya preparación se observó una técnica similar a la empleada en otros ordenamientos legales del sistema financiero.
Se establece que las personas afectadas con motivo de la celebración de operaciones con valores, en las que intervengan casas de bolsa, deben agotar el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Valores previamente a que concurran ante los tribunales competentes. Se prevé también que dicha Comisión podrá actuar como árbitro si las partes de común acuerdo la designan como tal para dirimir sus diferencias.
Por otra parte, se propone sistematizar el régimen de sanciones pecuniarias aplicables a los infractores de la ley, identificando las transgresiones más relevantes con multas, cuya cuantía se delimita y adicionando una fórmula que permitirá actualizar el monto que se señala para las multas sin necesidad de nuevas y frecuentes reformas legales.
Además, se plantean diversas reformas con objeto de simplificar funciones administrativas de las autoridades competentes, revitalizar figuras previstas con anterioridad, establecer concordancias con otros ordenamientos y dar cauce a la corriente dinámica del mercado, permitiendo una mejor aplicación de la ley.
En cuanto a las reformas propuestas a las Leyes Generales de Títulos y Operaciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles, a continuación se exponen sus características y motivos que las sustentan.
La legislación mexicana en materia de títulos de crédito - según se reconoce en los motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito - , propende, en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad.
La consecución de estas finalidades fue subrayada en la exposición que procedió a dicha ley, en los siguientes términos: "Fácilmente se advierte... la trascendencia inmensa que una buena regulación de títulos de crédito tendrá para el desarrollo económico del país y para el debido cumplimiento de uno de los más fundamentales propósitos del programa revolucionario, o sea, el de volver racional la producción y el uso de la riqueza, condición indispensable y previa de cualquier intento de reparto o aplicación de los beneficios y ventajas que de esa riqueza, así concedida y disciplinada, puedan socialmente derivarse".
Sin solución de continuidad, el decreto que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones de carácter mercantil, promulgado el 22 de diciembre de 1982, así como la reforma a su artículo cuarto transitorio, de 29 de diciembre de 1983, contribuyen a esa buena regulación de títulos de crédito y persiguen una más eficiente justicia fiscal.
La reforma al artículo cuarto transitorio del decreto de 22 de diciembre de 1982, que fue introducida y aprobada por ese H. Congreso de la Unión, efectivamente ha facilitado a los contribuyentes que formalicen la conversión en nominativos de sus títulos de crédito al portador. No obstante, es necesario que por razones de técnica y seguridad jurídica se incorpore al régimen permanente tanto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la disposición que considera satisfecho el requisito de nominatividad en los cupones, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Así mismo, que únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal, podrá ejercer, contra la entrega de los cupones relativos, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.
Por otra parte, la naturaleza de las funciones encomendadas a la Comisión Nacional de Valores y el reconocimiento de dos situaciones reales, con ámbitos bien definidos, explica la reforma que se propone al artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, complementada con la modificación a la fracción II - bis del artículo 41 de la Ley del Mercado de Valores, que también presenta a vuestra consideración.
Con la reforma legal, de ser aprobada, se aplicara a las instituciones de crédito y a los corredores público titulados, la facultad de valuar los activos fijos de las sociedades anónimas, cuya expresión contable es susceptible de capitalizarse. Tal facultad se conserva para valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valuadores, si bien sólo a éstos corresponderá valuar los activos fijos de las sociedades emisoras de valores que se colocan entre el público inversionista y que, por esta razón, deben sujetarse a disposiciones más estrictas.
Finalmente, el régimen transitorio que se propone a fin de las reformas y adiciones entre en vigor noventa días naturales después de que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, tiene por objeto facilitar el mejor conocimiento de las nuevas disposiciones por parte de los particulares y de las autoridades competentes, y habrá de permitir a éstas preparar de manera oportuna las disposiciones secundarias que deben expedirse.
Por lo expuesto y en el ejercicio de las facultades que otorga al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE OTRAS LEYES DE CARÁCTER MERCANTIL
Artículo primero. Se reforman los artículos 3o., segundo párrafo; 5o, primer párrafo; 6o.; 9o.; 12; 13; 16 bis, fracción II, inciso f); 17,18, 19, 20, fracciones I, VIII; de dicho artículo 21; 22; 23; 24; 27, fracción III i 31, fracciones II, IV V, e inciso de la fracción VIII; 32, primer párrafo; 34; 37, fracción I; 41, fracciones, I, II - bis en sus tres primeros párrafos, VII, X, XVI Y XVII; 44, fracción VII; 50, primer párrafo dividiéndose en dos párrafos y pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto; 51; 52, en su encabezado; 57, fracción I; 67, último párrafo; 81, fracciones II y V; se adiciona el artículo 77 con un segundo párrafo y el Capitulo Séptimo denominado "De los Procedimientos para Proteger los Intereses del Público Inversionista" que comprende los artículos 87 y 88, y se derogan el artículo 24 - bis, el último párrafo del artículo 32 y la fracción V del artículo 41 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El régimen que establece la presente ley para los valores y las actividades realizados con ellos, también será aplicable a los títulos de crédito y a otros documentos que sean objetos de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales.
Artículo 5o. Toda propaganda o información dirigida al público sobre valores o sobre servicios u otra operación de las clases de bolsa y bolsas de valores, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, exceptuando la propaganda que las instituciones de crédito, pretenderán efectuar sobre los valores que emiten o garanticen, la
cual estará sujeta a las disposiciones legales que les sean aplicables.
Artículo 6o. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, las fianzas y las sociedades de inversión, se regirán por las disposiciones especiales que les sean aplicables y por la presente ley.
Los comisionistas o intermediarios que auxilien a las instituciones de crédito en sus operaciones pasivas, se regirán en lo que toca a esta actividad, por lo señalado en la Ley Reglamentaria de Servicios Públicos de Banca y Crédito y en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 9o. Se reservan las expresiones: agente de valores, casa de bolsa, bolsa de valores, u otras equivalentes en cualquier idioma, para ser utilizadas respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor hasta que deje de usar la presión indebidamente empleada.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones de casas de bolsa, bolsa de valores u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones de intermediación en el mercado de valores.
Artículo 12. La intermediación en el mercado de valores únicamente podrá realizarse por sociedades inscritas en la Sección de Intermediarios.
Las operaciones a las que se refiere los inciso a) del artículo 4o., de esta ley, quedan exceptuadas de esta disposición, cuando sean realizadas por sociedades operadoras de sociedades de inversión.
Las operaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 4o. de la presente ley, se exceptúan del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, cuando las realicen personas facultadas para ello por ésta u otras leyes.
Artículo 13. Sólo podrán ser materia de intermediación en el mercado de valores los documentos inscritos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Se exceptúan de esta disposición las operaciones con valores que, sin constituir oferta pública, tengan por objeto la suscripción de acciones, la fusión o transformación de sociedades, la transferencia de proporciones importantes del capital de empresas o la correduría de los documentos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 3o. de esta ley.
Artículo 16 - bis. ..
I. ..
II. ..
a) a e) ..
f) Los accionistas que pretenden el control del 10% o más de las acciones representativas del capital social de las casas de bolsas, así como los administradores, funcionarios, empleados y apoderados para celebrar operaciones con el público de esta últimas;
g) ..
III. ..
a) a c) ..
IV ..
a) a c) ..
Artículo 17. Las sociedades que deseen ser inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán reunir a satisfacción de la Comisión Nacional de Valores, los requisitos siguientes:
I. Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones ordinarias y utilizar en su denominación, o enseguida de ésta, la expresión casa de bolsa, así como tener íntegramente el capital mínimo que determine la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro.
El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
II. En ningún momento podrán participar en su capital social, directamente o a través de interpósita persona:
a) Casas de Bolsa;
b)Extranjeros que no tengan el carácter de inmigrados, y
c) Personas morales, excepto el Gobierno Federal con arreglo a lo previsto por el artículo 21 de esta ley.
III. Tener por administradores, funcionarios y apoderados para celebrar operaciones con el público exclusivamente a personas que satisfagan, a juicio de la propia Comisión, los requisitos siguientes:
a) Ser de nacionalidad mexicana o tener el carácter de inmigrado, declarado, en este último caso, no mantener relaciones de dependencia con entidades del extranjero;
b) Tener solvencia moral económica, así como capacidad técnica y administrativa;
c) Garantizar su manejo mediante fianza que se expida con las características que la Comisión Nacional de Valores determine, mediante disposiciones de carácter general, y
d) No realizar aquellas actividades que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Valores, declare incompatibles con las propias de la función que desempeñen para las casas de bolsa.
IV. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en Consejo de Administración.
V. Presentar un programa general de funcionamiento que incluya por lo menos:
a) El estudio de viabilidad de la sociedad en el contexto general del mercado de valores.
y de la intermediación en dicho mercado, y
b) Los planes de trabajo con los objetivos a corto plazo y mediano plazo, que sean acordes a las condiciones del mercado.
VI Adquirir una acción de bolsa de valores, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley.
La fusión de dos o más casas de bolsa deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Valores y tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público correspondiente a su domicilio social. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del acuerdo de fusión en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de las sociedades que intervengan en la fusión, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el único efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Obtenida esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial. En todo caso, deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.
Artículo 18. Las casas de bolsa en ningún momento podrán seguir ante el público políticas operativas y de servicios comunes con instituciones de seguros, de fianzas, o con organizaciones auxiliares del crédito, ni ostentarse como grupo con ellas.
Artículo 19. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una casa de bolsa, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, la que la otorgará o negará discrecionalmente.
Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 15% o más del capital social de una casa de bolsa, excepto:
I. La adquisición de acciones que realice el Gobierno Federal;
II. Los accionistas de casas de bolsa fusionantes o fusionadas siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la sociedad fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las casas de bolsa involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión, y
III. Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional de Valores, conducentes a la fusión de casas de bolsa, a quienes excepcionalmente la citada Comisión podrá otorgarles la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital social de la casa de bolsa de que se trate.
Las personas que en los términos de este artículo, lleguen a ser propietarias de más del 15% de capital social de una casa de bolsa, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional de Valores, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.
Artículo 20.........................................................................
I. Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos señalados en el artículo 17.
II a VII..............................................................
VIII. Sean declaradas en quiebra o liquidación.
IX y X......................................................................
........................................................................
La cancelación del registro de una casa de bolsa, será causa de disolución de la sociedad.
CAPITULO TERCERO
De la Casas de Bolsa
Artículo 21. La inscripción de una sociedad en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, da a ésta la calidad de casa de bolsa. Dicha inscripción no implica certificación sobre la solvencia del intermediario.
Las casas de bolsa tendrán el carácter de nacionales cuando satisfagan alguno de los siguientes requisitos:
I. Que el Gobierno Federal directamente o a través de organismos descentralizados o empresas de participación estatal, a excepción de instituciones de crédito, aporte o sea propietarios de 50% o más del capital social;
II. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas directamente por el Gobernador Federal, o
III. Que el Gobernador Federal directamente corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, designar a director general o cuando tenga facultades par vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración.
La organización y el funcionamiento de las casas nacionales de bolsa se regirán por la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones que deban observar como entidades de la administración pública federal paraestatal.
Artículo 22. Las casas de bolsa sólo podrán realizar las actividades siguientes:
I. Actuar como intermediarios en el mercado de valores, en los términos de la presente ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores.
II. Recibir fondos por concepto de las operaciones con valores que se les encomienden. Cuando, por cualquier circunstancia no puedan
aplicar esos fondos a fin correspondiente, el mismo día de su recibo deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente, en cuenta distinta de las que deben formar parte de su activo.
III Prestar asesoría en materia de valores.
IV. Con sujeción a las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México:
a) Recibir préstamos a crédito de instituciones de crédito o de organismos oficiales de apoyo al mercado de valores, para la realización de actividades que les sean propias.
b) Conceder préstamos o créditos para la adquisición de valores con garantía de éstos.
V. De conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores:
a) Realizar operaciones por cuenta propia que faciliten la colaboración de valores o que coadyuven a dar mayor estabilidad a los precios de éstos y a reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de los propios títulos.
b) Proporcionar servicio de guardia y administración de valores, depositando los títulos en el Instituto para el Depósito de Valores.
c) Realizar operaciones con cargo a su capital pagado y reservas de capital.
d) Realizar operaciones con valores con sus accionistas, administradores, funcionarios y apoderados para celebrar operaciones con el público.
e) Llevar a cabo actividades de las que les son propias a través de oficinas, sucursales o agencias de instituciones de crédito.
f) Intervenir en acciones de otras sociedades que les presten servicios o cuyo objetos sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen estas casas de bolsa, que señale la propia Comisión. Dichas sociedades estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, así como la inspección y vigilancia de la misma.
Las operaciones a que se refieren los incisos a) y c) anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada Comisión, con la salvedad de que dichas casas de bolsa no podrán comprar ni vender por cuenta propia los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren sido pedidos en compra. Esta misma salvedad se aplicará a las personas comprendidas en el primer párrafo del inciso d), en relación a las operaciones por cuenta ajena y por cuenta propia, en este orden, que realicen las casas de bolsa.
VI. Actuar como representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros valores.
VII. Administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VIII. Las análogas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.
Artículo 23. Las instituciones de crédito deberán diversificar sus operaciones con valores, por cuenta propia o ajena, de tal manera que no puedan realizar más de 20% de su importe promedio, computando trimestralmente, con la misma casa de bolsa.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase el límite establecido en el párrafo anterior. Para resolver acerca de esta excepción, la citada Secretaría oirá la opinión de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 24. La Comisión Nacional de Valores determinará, mediante disposiciones de carácter general, los porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban considerarse para estos efectos como un solo cliente.
Tales disposiciones de carácter general, deberán procurar condiciones de seguridad para las operaciones, la adecuada prestación del servicio de intermediación y evitar el establecimiento de relaciones de dependencia para las casas de bolsa.
Los porcentajes de determine la Comisión Nacional de Valores conforme al presente artículo, no afectan las facultades que confiere al Banco de México la fracción IV del artículo 22 de esta ley.
Artículo 24 - bis (Se deroga.)
Artículo 27....................................................
I y II...........................................................
III Obtener la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para la apertura, cambio o clausura de oficinas, así como del Presidente de dicho Organismo para el cambio de su ubicación en la misma plaza. En caso de que las casas de bolsa abran o cambien oficinas sin las autorizaciones exigidas por esta fracción, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a la clausura de las mismas.
Artículo 31.........................................................
I............................................................................
II. El capital social sin derecho a retiro deberá estar íntegramente pagado y no podrá ser inferior al que se establezca en la concesión correspondiente, atendiendo a que los servicios de la bolsa se presten de manera adecuada a las necesidades del mercado.
III.....................................................................................
IV. Las acciones sólo podrán ser suscritas por las casas de bolsa.
V. Cada casa de bolsa sólo podrá tener una acción.
VI y VII.................................................................................
VIII...........................................................................
a) a c).......................................................................
d) Las operaciones en bolsa de los socios deberán ser efectuadas por apoderados que satisfagan el requisito a que se refiere la fracción III, incisos a) y b) del artículo 17 y los que exija el reglamento interior de la bolsa respectiva. No podrán actuar en una misma operación de remate, dos o más apoderados de una sociedad.
e) y f)..............................................................
..........................................................................
Artículo 32. La Comisión Nacional de Valores podrá en todo tiempo, ordenar los aumentos de capital que sean necesarios para hacer posible la admisión de sociedades que haya obtenido su inscripción en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
....................................................................................
(Se deroga el ultimo párrafo.)
Artículo 34. Los emisores de valores que no sean inscritos en bolsa, que se consideren afectados en sus derechos, podrán recurrir a la Comisión Nacional de Valores, la cual resolverá lo que corresponda oyendo a la bolsa respectiva.
Artículo 37.......................................................
I. La admisión, suspensión y exclusión de quienes representen en bolsa a los socios.
II a V............................................................
....................................................................
Artículo 41.
I. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las casas de bolsa y bolsas de valores.
II..................................................................
II - bis Autorizar, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a los valuadores independientes para valuar activos fijos que apoyarán la cuenta de actualización patrimonial, susceptible de capitalizarse, de sociedades anónimas mexicanas. así como establecer a través de disposiciones de carácter general, los criterios y medidas que deberán sujetarse tales valuadores en la formulación de los avalúos que lleven acabo. Los emisores a que se refiere el artículo 14 de la presente ley. Tendrán la obligación de valuar sus activos fijos por conducto de estos valuadores.
Para obtener esta autorización deberán satisfacer, a juicio de la propia Comisión, los requisitos de solvencia moral y económica; capacidad técnica y administrativa; experiencia de tres años en la realización de avalúos de activos fijos; así como no participar en el capital o en los órganos de administración, ni tener relación de dependencia con las sociedades a las que pueden prestar sus servicios, o con casas de bolsa de valores.
Los valuadores autorizados conforme a este precepto. Quedarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la cual deberán proporcionar la información que se les sea requerida en ejercicio de dichas facultades.
.........................................................................
.............................................................................
III y IV................................................................
V. (Se deroga.) VI................................................................................
VII. Intervenir administrativamente a las casas de bolsa de valores, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven.
VIII y IX.................................................................
X. Dictar las disposiciones generales a las que deberán sujetarse las casas de bolsa y las bolsas de valores, en la aplicación de su capital pagado y reservas de capital.
XI a XV..........................................................................
XVI. Determinar los días en que las casas de bolsa y bolsas de valores, deben cerrar sus puertas y suspender sus operaciones.
XVII. Actuar como conciliador o árbitro en conflictos originados por operaciones con valores, con arreglo a esta ley.
XVIII y XIX......................................................
..............................................................................
Artículo 44..........................................................
I a VI...................................................................
VII. Establecer los criterios a que se refieren los artículos 2o. y 16 - bis, fracción 1.
VIII......................................................................
Artículo 50. Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, intervención, suspensión y cancelación de autorizaciones y registros, a que se refiere esta ley, son de interés público.
Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del acto o actos que reclamen, sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles. Dicha Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores, así como la bolsa respectiva si se tratare de uno de sus socios.
................................................................
......................................................................
Artículo 51. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se realice la infracción, siempre que no se establezca otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:
I. Multa de dos mil a cuatro días mil días de salario, a las personas que empleen las expresiones a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, sin gozar de la autorización o concesión correspondiente.
II. Multa de doscientos a dos mil días de salario, a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones V, VI, VII del artículo 14 de esta ley, o cuando proporcionen informaciones falsas o que induzcan a error,
sobre su situación económica o sobre los valores que emitan.
III. Multa de ocho mil a diez mil días de salario, a las casas de bolsa que den noticia de las operaciones que realicen o en las que intervengan, o no guarden reserva acerca de los servicios que presten, en contravención a lo dispuesto por el artículo 25 de esta ley.
IV. Multa de cuatrocientos a cuatro mil días de salario, a las casas de bolsa que no cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 27 de esta ley, o que incurran en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III, V, VI, VII y IX del artículo 20 del mismo ordenamiento.
V. Multa de dos mil a cuatro mil días de salario, a las personas que dirijan propaganda o información al público sobre valores, o sobre los servicios u operaciones de las casas de bolsa y bolsas de valores, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley.
VI. Multa equivalente al valor de adquisición de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, a las personas a que se refieren los artículos 17, fracción II, incisos a) y c) de esta ley.
VII. Multa equivalente al valor contable de las acciones que excedan los porcentajes señalados en el artículo 19, primero y segundo párrafos de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en el citado artículo, lleguen a ser propietarias de acciones de una casa de bolsa.
Sin perjuicio de la sanción prevista en esta fracción y en la anterior, las acciones indebidamente adquiridas deberán ser liquidadas en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución de capital necesaria para amortizar dichas acciones y el procedimiento para su pago.
VIII. Pérdida de las acciones adquiridas por extranjeros que no tengan el carácter de inmigrados, en beneficio de la Nación, cuando se infrinja lo dispuesto por el artículo 17, fracción II, inciso b) de esta ley.
IX. Las infracciones que consistan en realizar operaciones no autorizadas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital contable, serán sancionadas con multas cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:
a) Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1% al 3% del importe del elemento del estado de posición financiera de la casa de bolsa, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento, o del capital pagado cuando se trate de operaciones no autorizadas.
b) Hasta el 3% cuando la transgresión exceda del 3% y no llegue al 6%, y
c) Hasta un 4% cuando la transgresión sea del 6% o exceda este último porcentaje.
Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del estado de posición financiera, se castigarán con multa de hasta el 1% del capital pagado de la casa de bolsa infractora.
El importe de estas multas se determinará con base en las cifras que arroje el estado mensual de contabilidad correspondiente al periodo en que la infracción sea cometida.
X. Multa de cien a tres mil días de salario a los infractores de cualquiera disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distintas de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.
En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administraciones, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.
Para la imposición de las multas correspondientes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá oír previamente al presunto infractor.
Tratándose de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, casas de bolsa o bolsas de valores que infrinjan lo dispuesto por los artículos 14; 20 y 87, fracción VII o 38, antepenúltimo párrafo de esta ley, respectivamente, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de multas establecidas en este artículo, o bien proceder a la suspensión o cancelación de la autorización registral, o a proponer a la citada Secretaría que revoque la concesión de la bolsa de valores correspondiente.
Artículo 52. Serán sancionadas con prisión de uno a diez años y multa que no exceda del equivalente de doce mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal:
I a III. .........................................................................
...................................................................................
Artículo 57.............................................................
I. Ser depositario de los valores y documentos a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, que reciba de casas de bolsa, de instituciones de crédito, de seguros y de finanzas y de sociedades de inversión.
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..................................................................................
II a VII........................................................................
Artículo 67...........................................................
.................................................................................
.............................................................................
................................................................................
Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en el Instituto, cesarán los efectos del endoso en administración, debiendo el Instituto endosarlo sin su responsabilidad
al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al régimen general establecido en las leyes mercantiles y demás que les sean aplicables.
Artículo 77.....................................................
En este caso, se podrá convenir expresamente la venta extrajudicial de los valores dados en prenda cuando sea exigible la obligación garantizada y el deudor no satisfaga su importe al primer requerimiento, así como antes del vencimiento cuando el deudor incumpla la obligación de mantener el margen de garantía pactado con el acreedor.
Artículo 81.....................................................
I..........................................................................
II. El depósito en el Instituto se realizará por conducto de casas de bolsa, en los términos de esta ley.
III y IV...............................................................
V. El importe de las acciones no suscritas podrá ser hasta por un monto igual al capital pagado, debiendo señalar la Comisión Nacional de Valores, dentro dicho límite, el monto de acciones no suscritas que puedan emitirse, tomando en cuenta la importancia y características de la sociedad emisora y las condiciones del mercado.
VI a XIII...............................................................
CAPITULO SÉPTIMO
De los procedimientos para proteger los intereses del público inversionista Artículo 87. Las personas que se vean afectadas con motivo de la celebración de operaciones con valores, con intervención de casas de bolsa, podrán acudir a presentar su reclamación ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso se observará lo siguiente:
I. Se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, de conformidad con las reglas que a continuación señalan:
a) El reclamante presentará mediante escrito ante la Comisión Nacional de Valores su reclamación, y de la misma se correrá traslado a la casa de bolsa de que se trate. La presentación de esta reclamación, interrumpirá la prescripción a que se encuentren sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes.
b) La casa de bolsa, dentro del término de cinco días hábiles, contando a partir de aquél en que sea notificada , rendirá un informe por escrito a la Comisión Nacional de Valores, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y deberá presentar por conducto de un representante legítimo.
c) La Comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.
Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la Comisión, teniéndose por perdido el derecho para ejercitar su acción y quedando imposibilitado para presentar nueva reclamación sobre el mismo objeto. Si no comparece la casa de bolsa, se aplicarán las sanciones previstas en la fracción VI de este artículo. Si compareciera, en la audiencia relativa la casa de bolsa podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.
d) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada Comisión.
II. En el juicio arbitral en amigable composición de manera breve y concisa, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje.
La comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de tres días siguientes al de la notificación.
III. El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes en acta ante la Comisión, fijando las reglas para tal efecto; aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de sus artículos 1235, 1247 y 1296; a falta de disposiciones de dicho Código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.
Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efectos al día siguiente de su notificación.
Con independencia de lo anterior, en el compromiso arbitral de estricto derecho regirán los siguientes términos:
a) Nueve días tanto para la presentación de la demanda, a partir del día siguiente de la celebración del compromiso, así como para producir la contestación a partir del día siguiente del emplazamiento a juicio.
b) La Comisión dentro de los nueve días siguientes al vencimiento del último plazo señalado en el inciso anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días.
c) Diez días comunes a las partes para formular alegatos.
d) Diez días para los demás casos.
Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de listas que se fijará en los estratos de la Comisión, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.
IV. La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se les hayan sometido a arbitraje.
V. El proyecto de laudo deberá someterse a la consideración de la Junta de Gobierno de la Comisión de Valores, para su aprobación.
El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo.
Todas las demás resoluciones en el juicio arbitral de estricto derecho, admitirán como único recurso el de revocación.
VI. El incumplimiento por parte de una casa de bolsa a los acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
VII. El laudo que condene a una masa de bolsa, le otorgará para su cumplimiento un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación; si no lo efectuare, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impondrá a la sociedad una multa hasta por el importe de lo condenado; en caso de incumplimiento reiterado, la Comisión Nacional de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución.
IX. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes.
Artículo 88. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una casa de bolsa, si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad que se agotó el procedimiento conciliatorio.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 209, primer párrafo y 228 - 1 en su encabezado, y se adiciona con dos párrafos el artículo 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 23.......................................................
En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerara que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.
Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos. Artículo 209. Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos , excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e intermediarios, y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones llevarán adheridos cupones.
................................................................
Artículo 228 - I. Los certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.
..............................................................
.................................................................
Artículo tercero. Se reforman los artículos 116, segundo párrafo y 127 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:
Artículo 116...................................................................
Tratándose de reservas de valuación o de revaluación. éstas deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados.
Artículo 127. Los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses. Los certificados provisionales podrán tener también cupones.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones de carácter general vigentes, dictadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este decreto, seguirán observándose en lo que no se opongan al mismo.
Tercero. Las referencias que en la Ley del Mercado de Valores o en alguna otra ley, reglamento, decreto, acuerdo, circular u otro ordenamiento jurídico, se hagan acerca de los agentes de valores, se entenderán formuladas a las casas de bolsa, con excepción de lo previsto por el artículo 9o. de la ley citada en primer término.
Cuarto. Las personas que al entrar en vigor el presente decreto sean propietarias del 15% o más del capital social de una casa de bolsa,
no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo en los casos de excepción previstos en la Ley del Mercado de Valores, pero podrán conservarla en casos de aumentos de capital.
Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de 6 meses contando a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, el certificado a que se refiere el último párrafo del artículo 19 de dicho ordenamiento.
Quinto. Las personas físicas que al entrar en vigor este decreto estén inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, podrán seguir realizando las actividades señaladas en el artículo 22 anteriormente aplicable a la Ley del Mercado de Valores, o bien solicitar la cancelación de su registro.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Valores cancele la inscripción correspondiente, en cualquiera de los casos previstos por el artículo 20 de la Ley de Mercado de Valores, aplicable hasta la entrada en vigor de este decreto.
En su caso, la Bolsa Mexicana de Valores, S. A. de C. V., procederá a reducir su capital social, excluyendo a los socios de que se trate y liquidando su participación a valor contable.
Sexto. Las infracciones cometidas previamente a la vigencia de este decreto, se sancionarán observando lo dispuesto en los textos anteriormente aplicables de la Ley del Mercado de Valores.
Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 12 de noviembre de 1984.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Miguel de la Madrid H."
El C. Presidente: - Toda vez que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C. Secretario Arturo Contreras Cuevas: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envió, iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 12 de noviembre de 1984.
El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz."
CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congresos de la Unión. Presentes.
Las sociedades de inversión son institucionales relativamente nuevas, dentro del marco de la legislación mexicana y su potencialidad para fomentar el ahorro interno y canalizarlo a las prioridades del desarrollo, aún no ha sido cabalmente utilizada.
La presente iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión persigue aprovechar dicha potencialidad mediante la modernización de las disposiciones respectivas, primordialmente a lograr el fortalecimiento y descentralización del mercado de valores; el acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado; la democratización del capital, y la contribución al financiamiento de la planta productiva del país. Asimismo, corresponde al conjunto de proyectos relativos al nuevo régimen jurídico del sistema financiero mexicano.
El dinamismo de la vida económica obliga al derecho a estar en una constante transformación. Cuando no promotor, el orden jurídico debe enmarcar el proceso de cambio, y para lograrlo requiere actualizarse y ser funcional. En congruencia con esta idea, el Ejecutivo a mi cargo propone la expedición de una nueva Ley de Sociedades de Inversión.
La estructura jurídica de las sociedades de inversión se reguló, por vez primera en México, en la Ley que Establece el Régimen de las Sociedades de Inversión, de diciembre de 1950, que fue sucedida por la Ley de Sociedades de Inversión, promulgada en diciembre de 1954, de existencia efímera ya que fue abrogada por la Ley de Sociedades de Inversión de diciembre de 1955, actualmente en vigor. Esta Ley requiere adaptarse a las nuevas condiciones del mercado y a las crecientes necesidades de financiamiento de las empresas; además contiene restricciones que dificultan el funcionamiento de las sociedades de inversión. Por ello, la pretensión de esta iniciativa no es reformar la ley vigente, sino poner en vigor un nuevo ordenamiento legal que impulse el desenvolvimiento de dichas sociedades, revitalice la formación de capitales y amplíe las alternativas de ahorro.
La claridad de los textos legales facilita su cumplimiento y contribuye a la seguridad jurídica, requisito indispensable para estimular la confianza de los inversionistas. Así, el proyecto ha sido formulado siguiendo un criterio didáctico y funcional, sobre todo si se piensa que la sociedad de inversión están concebidas como vehículos que permite la entrada de los pequeños inversionistas al mercado de valores, en condiciones de escaso
riesgo, alta liquidez y rentabilidad atractiva, con la variante de un nuevo tipo de sociedad - la de capital de riesgo - que ha sido diseñada para inversionistas con mayor experiencia financiera.
El nuevo marco legal que presento a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, otorga la ley el rango de interés público, precisa el ámbito de su regulación y fija los objetivos que deben procurar las autoridades encargadas de aplicarla.
En la iniciativa se definen las sociedades de inversión, cuyos rasgos sobresalientes son la combinación de aportaciones en efectivo procedente de sus accionistas; la adquisición de valores con fines de inversión, evitando asumir el control de empresas, y la distribución de los riesgos provenientes de sus inversiones, así como la administración profesional y especializada de los valores que componen sus activos.
Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se mantiene el régimen de concesión por parte del Gobierno Federal y se propone el reconocimiento de tres tipos de sociedades de inversión, cada uno sujeto a una concesión diferente:
a) Las sociedades de inversión comunes, primeras que aparecieron en el país, cuyas operaciones se realizan con valores y documentos de renta variable y de renta fija.
b) Las sociedades de inversión de renta fija, que operan exclusivamente con valores y documentos de renta fija y cuya utilidad o pérdida neta se asigna diariamente entre los accionistas.
c) Las sociedades de inversión de capital de riesgo, que habrán de operar con valores y documentos emitidos por empresas que requieren recursos a largo plazo y cuyas actividades se relacionen preferentemente con los objetivos de la Planeación Nacional del Desarrollo.
La obligación de organizarse como sociedades anónimas es común para los tres tipos de sociedades de inversión, no obstante lo cual se prevén excepciones al régimen general, especialmente para las sociedades de inversión de capital de riesgo, considerando que se trata de un instrumento para promover la formación de capitales de largo plazo destinados a financiar la inversión productiva.
En virtud de que según se ha señalado, las sociedades de inversión no tienen por objeto la adquisición del control de empresas, se plantea que tanto en las comunes como en las de capital de riesgo puedan participar como accionistas las entidades financieras del exterior y las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, dentro de los límites que establece la iniciativa, los cuales guardan congruencia con la naturaleza de las sociedades de inversión y, desde luego, con la legislación que regula la inversión foránea en México.
Asimismo, y considerando la función que habrán de cumplir las sociedades de inversión de capital de riesgo, se les prohibe recomprar sus acciones.
Para asegurar la efectiva automatización del capital de las sociedades de inversión, se prevé que ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, excepto en la etapa de su fundación, o bien tratándose de casas de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, en ambos casos por razones de mercado, y de accionistas de sociedades de inversión de capital de riesgo, en cuyo supuesto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite.
El proyecto señala que las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores y documentos que autorice la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, lo cual constituye un beneficio adicional para las propias sociedades de inversión y, por ende, para quienes han decidido invertir sus recursos en ellas, ya que sólo respecto de los títulos registradas puede haber una garantía de adecuada información que respalde la toma de decisiones en el mercado. Se exceptúa de esta disposición a las sociedades de inversión de capital de riesgo, que podrán operar con valores y documentos que no estén inscritos en el citado Registro, siempre que las inversiones se sujeten a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Respecto a la valuación de las acciones que emitan las sociedades de inversión se afinan los sistemas que pueden utilizarse; se dispone la obligación de dar a conocer al público el precio de valuación y, nuevamente, en virtud de la singularidad de las sociedades de inversión de capital de riesgo, se señala que tanto las acciones que emitan, como los valores y documentos que formen sus activos, deberán valuarse a través de comités de valuación, que son los que cuentan con los elementos necesarios para desempeñar dicho cargo.
Las actividades prohibidas a las sociedades de inversión encuentran su razón de ser en la prevención de riesgos innecesarios y la restricción de efectuar operaciones que no corresponden a su naturaleza, o bien, que las leyes reservan a otros integrantes del sistema financiero.
Las necesidades de liquidez que pudieran enfrentar estas sociedades quedan cubiertas, al mantenerse la posibilidad de que obtengan préstamos o créditos dando en prenda los valores y documentos que mantengan en sus activos, de conformidad con las disposiciones de carácter general que se expidan al efecto.
La función esencial de las sociedades de inversión es operar valores, lo que aunado a la magnitud de los recursos que manejan y las proyecciones futuras, explican la disposición que las obliga a que por lo menos el 94% de su activo total esté representado en
efectivo y valores y que el 6% restante se destine, en proporciones iguales, por una parte a los gastos de establecimiento, organización y similares y, por otra, a los muebles, útiles de oficina e inmuebles estrictamente necesarios para sus oficinas. Con el objeto de no crear un molde innecesariamente rígido, se indica que en casos excepcionales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar variaciones a los límites transcritos, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.
La iniciativa señala criterios a los que habrán de ceñirse las autoridades administrativas encargadas de aplicar la ley, a fin de evitar un ejercicio indebido de facultades discrecionales que, por otro lado, son esenciales para armonizar los aspectos operativos con la flexibilidad que demanda el desarrollo económico y social. Tal ocurre con el régimen de inversión en valores y documentos para cada tipo de sociedades de inversión, propuesto en la iniciativa.
En lo que respecta a las sociedades de inversión de renta fija, cuya característica distintiva es la asignación de las utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, la excepción al régimen de la Ley General de Sociedades Mercantiles y la certidumbre acerca de la utilidad o pérdida neta que se asigna, determinan la necesidad de identificar a los funcionarios de la sociedad que serán responsables del registro de las utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad. La trascendencia de tan delicada función justifica, en contrapartida, que aquellos funcionarios que la incumplan, estén obligados a resarcir a la sociedad de inversión una cantidad igual al daño patrimonial causado y que dicha obligación sea ilimitada y solidaria.
El capital de riesgo está llamado a desempeñar un papel de primera importancia para que la estructura financiera de las empresas sea más sólida, para que los recursos que requiere su expansión sean adecuados y permanentes, así como para propiciar que un mayor número de accionistas participe en la propiedad de las empresas. Para superar la insuficiencia del capital de riesgo y la falta de mecanismos adecuados para su generación y canalización, el Ejecutivo a mi cargo ha inscrito de manera destacada en la estrategia de financiamiento del desarrollo 1984 1988, la adopción de medidas que fomenten la creación de fondos de capital de riesgo, que no sólo habrán de apoyar la expansión de las empresas existentes, sino que también serán una pieza esencial para promover y financiar la inversión.
En este orden de ideas, los inversionistas deben concurrir al financiamiento de nuevos proyectos, así como al de empresas incipientes con gran potencialidad. La constitución de las sociedades de inversión de capital de riesgo representa el paso decisivo para alcanzar setas finalidades.
Con un régimen de inversión funcional y flexible, que complementa el financiamiento vía suscripción de acciones con la toma en firme de obligaciones y que combina la participación en el capital de empresas promovidas con aquéllas que han madurado, se sientan las bases de su operación. Adicionalmente, se establecen los requisitos mínimos que habrán de cumplirse para su funcionamiento; se prepara a las empresas promovidas para que, llegado el momento, sus acciones se coloquen entre el público inversionista, y se asegura que continúen comprometidas con la función que tienen asignadas, mediante la capitalización obligatoria de por lo menos el 20% de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio.
Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, se les reserva como único objeto la prestación de servicios de administración a estas últimas, así como los de distribución y recompra de sus acciones. Se prevé expresamente que estos servicios pueden ser prestados, asimismo, por casas de bolsa.
La función que desempeñan las sociedades operadoras de sociedades de inversión es de la mayor importancia; basta recordar que son el vaso comunicante entre los pequeños inversionistas y el mercado de valores.
El estatuto legal que se propone para las sociedades operadoras, fortalecerá la seguridad jurídica necesaria para su funcionamiento en favor del público inversionista y habrá de estimular su presencia en el mercado. Con ellas será posible darle extensión y profundidad al mercado de valores, así como atraer la atención del público hacia los beneficios que presenta invertir en sociedades de inversión comunes y de renta fija.
El capítulo relativo a la contabilidad, inspección y vigilancia, precisa los procedimientos y sistemas contables, e introduce aclaraciones en las normas aplicables a la publicación de estados financieros de las sociedades de inversión.
Como consecuencia de la estructura y modificaciones sustanciales que contiene el proyecto, se fortalecen las facultades de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, tanto sobre las sociedades de inversión, como sobre sus sociedades operadoras.
Además de las disposiciones que determinan los casos en que puede ser revocada la concesión, se introduce el sistema para sancionar económicamente a los infractores de la Ley de Sociedades de Inversión y también el procedimiento de defensa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que deben agotar los afectados antes de promover el juicio de amparo. Con las variantes exigidas por el proyecto se observa la misma técnica legislativa empleada en las iniciativas que ha presentado para modificar las legislaciones bancarias, del mercado de valores, de seguros, de fianzas y de organizaciones auxiliares del crédito.
Finalmente, se propone un régimen transitorio para que el inicio de vigencia de la
ley se difiera a un plazo de noventa días naturales después de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de permitir el mejor conocimiento de las disposiciones a los particulares y a las autoridades competentes, así como que éstas preparen oportunamente las disposiciones secundarias que deban expedirse.
Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como las autoridades y servicios correspondientes.
En la aplicación de esta ley, las autoridades competentes deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendiente a la consecución de los siguientes objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La democratización del capital, y
IV. La contribución al financiamiento de la planta productiva del país.
Artículo 2o. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles serán supletorios, en el orden citado, de la presente ley.
Artículo 3o. Las sociedades de inversión tienen por objeto la adquisición de valores y documentos seleccionados de acuerdo al criterio de diversificación de riesgos, con reacciones representativas de su capital social entre el público inversionista.
Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere concesión del Gobierno Federal.
Artículo 4o. La concesión del Gobierno Federal compete otorgarla discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.
Las concesiones son por naturaleza propia intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:
I. Sociedades de inversión comunes;
II. Sociedades de inversión de renta fija, y
III. Sociedades de inversión de capital de riesgo.
Artículo 5o. Las personas físicas o morales que soliciten concesión para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los elementos a que se refiere el artículo 6o de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento;
II. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundamentales y de quienes hayan de integrar el primer consejo de administración y ser los principales funcionarios, así como la experiencia, relaciones financieras, industriales y comerciales que dichas personas tengan en el mercado de valores;
III. Presentar un estudio que justifique el establecimiento de la sociedad;
IV. Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad, que indique por lo menos:
a) Los objetivos que perseguirá;
b) La política de adquisición y selección de valores;
c) Las bases para realizar la diversificación del objetivo;
d) Los planes para poner en venta las acciones que emita;
e) Las bases para aplicar utilidades;
f) La política de participación en las empresas promovidas, así como de venta de los activos accionarios, tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción III del artículo anterior, y
g) La denominación de la sociedad operadora o, en su caso, casa de bolsa que le prestará sus servicios.
Artículo 6o. La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa del interesado. El acuerdo de revocación se publicará sin costo alguno para la sociedad de inversión correspondiente.
Artículo 7o. Las sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento y clausura de oficinas.
La citada Secretaría otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.
En caso de cambio de ubicación de sus oficinas, las sociedades de inversión deberán informarlo previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional de Valores y al Banco de México.
Artículo 8o. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, u otras equivalentes en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta ley. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa
del establecimiento infractor hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 44, fracción I del presente Ordenamiento.
Las sociedades de inversión, enseguida de su denominación deberán expresar invariablemente el tipo al cual pertenecen.
Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, a las asociaciones de sociedades de inversión o de otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión.
Artículo 9o. Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:
I. EL capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad y atendiendo las condiciones prevalecientes en el mercado de valores, así como de las regiones en que operen;
II. El capital estará representado por acciones ordinarias;
III. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente, o a través de interpósita persona. Tratándose de sociedades de inversión comunes y de las de capital de riesgo, las entidades financieras del exterior, así como las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, podrán participar en su capital con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de esta ley;
IV. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el Consejo de Administración;
V. El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;
VI. El capital podrá ser variable, pero las acciones que representen el capital mínimo a que se refiere la fracción I de este artículo, serán sin derecho a retiro;
VII. Su duración será indefinida;
VIII. El número de administradores no será inferior a cinco, que funcionarán constituidos en Consejo de Administración;
IX. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
X. Podrán adquirir temporalmente las acciones que emitan, a excepción de las sociedades de inversión de capital de riesgo, sin que para el efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ejercitarse los derechos corporativos correspondientes.
La Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan, señalando el plazo máximo dentro del cual deberán colocarse nuevamente entre el público o proceder a la consiguiente reducción de su capital, convirtiéndose las acciones recompradas en acciones de tesorería. La reducción del capital será acordada por el Consejo de Administración, sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La propia Comisión podrá establecer diferenciales máximos porcentuales en relación con el precio de valuación a que se refiere el artículo 13 de esta ley, para la realización de tales operaciones.
XI. No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles;
XII. La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el capítulo I del Título VII de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:
a) El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
b) La Comisión Nacional de Valores ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias sociedades, y
c) La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y la declaratoria de quiebra.
XIII. La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial ni la aprobación de otras autoridades.
Artículo 10. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, excepto en los siguientes casos:
a) Los accionistas fundadores, que deberán disminuir su porcentaje de tenencia conforme a los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, aprobados conforme a los dispuesto en la fracción II del artículo 39 de esta ley;
b) Las casas de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como accionistas de sociedades de inversión, así como accionistas de sociedades de inversión de capital riesgo, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite. Para dictar la resolución correspondiente, la citada Secretaría deberá oír la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.
Artículo 11. Las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores y documentos que autorice la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, excepto tratándose de las sociedades de inversión de capital de riesgo, cuyas operaciones podrán efectuarse con valores y documentos que no estén registrados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley.
Artículo 12. Los valores y documentos que formen parte de los activos de las sociedades de inversión deberán estar depositadas en el Instituto para el Depósito de Valores.
Artículo 13. Las acciones que emitan las sociedades de inversión deberán valuarse conforme a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de cualquiera de los siguientes sistemas:
I. Del Instituto para el Depósito de Valores, a solicitud de las sociedades interesadas, al cual deberán proporcionar oportunamente toda la información y documentos que dicho Instituto les solicite para el cumplimiento de su función valuatoria.
Por la prestación de este servicio, las sociedades de inversión pagarán al Instituto para el Depósito de Valores las cuotas que se determinen de acuerdo con el artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores.
II. Comités de valuación designados por las sociedades de inversión, sujetándose a los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas o morales que los integran deberán ser independientes de las sociedades que las designen, así como de las emisoras de valores y documentos que formen parte de sus activos;
b) Los miembros de los comités deberán ser personas de reconocida competencia en materia de valores;
c) La Comisión Nacional de Valores podrá vetar las designaciones de las persona que integren los comités de valuación;
d) Los comités de valuación levantarán actas de las juntas que celebren con motivo de sus funciones y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de dichas actas, así como de cualquier otra información que ésta les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda.
La Comisión Nacional de Valores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba las actas, podrá observar las resoluciones que adopten los comités de valuación, y
e) El precio de valuación de las acciones se dará a conocer al público, en la forma y términos que determina la Comisión Nacional de Valores, con arreglo al primer párrafo de este artículo.
III. De instituciones de crédito designadas por las sociedades de inversión, que cumplan las funciones de los comités de valuación. en este caso, la institución de crédito designada deberá proporcionar a la Comisión Nacional de Valores la documentación relativa a las valuaciones que efectúe, a fin de que tal Organismo pueda formular las observaciones que procedan en los términos del inciso d) de la fracción anterior.
IV. Las sociedades de inversión de capital de riesgo valuarán las acciones que emitan, así como los valores y documentos que integren sus activos, conforme al sistema señalado en la fracción II.
Artículo 14. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:
I. Emitir obligaciones;
II. Recibir depósitos de dinero;
III. Hipotecar sus inmuebles;
IV. Dar en prenda los valores y documentos que mantengan en sus activos, salvo que se trate de garantizar los préstamos y créditos que puedan obtener conforme a la fracción IX de este artículo;
V. Otorgar garantías;
VI. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en los artículos 9o., fracción X y 13 de esta ley;
VII. Practicar operaciones activas de crédito, anticipos o futuros, excepto sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos o avalados por instituciones de crédito;
VIII. Adquirir valores extranjeros de cualquier género, excepto aquellos que hayan sido emitidos para financiar una fuente de producción básica establecida en el territorio nacional;
IX. Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer las necesidades de liquidez que requiere la adecuada realización de las operaciones previstas en esta ley, procurar el desarrollo de un mercado ordenado de sus acciones y, tratándose de sociedades de inversión de capital de riesgo, para facilitar el cumplimiento de su objeto. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
X. Lo que les señale ésta u otras leyes.
Artículo 15. El régimen de inversión de las sociedades a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, estará sometido a los criterios de diversificación de riesgos; fomento de actividades prioritarias; seguridad y liquidez; rentabilidad atractiva, así como evitar que las sociedades de inversión puedan adquirir el control de empresas.
La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo grupo y que, consecuentemente, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.
Artículo 16. El régimen de inversión de estas sociedades, se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a cada tipo de sociedad:
I. Por lo menos, el 94% de su activo total estará representado en efectivo y valores;
II . Los gastos de establecimiento, organización y similares no excederán del 3% del activo total, y
III. El importe total de muebles y útiles de oficina sumando al valor de los inmuebles estrictamente necesario para oficinas de la sociedad, no excederá del 3% del activo total.
En casos excepcionales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.
CAPITULO II
De las sociedades de inversión comunes
Artículo 17. Las sociedades de inversión comunes operarán con valores y documentos de renta variable y de renta fija, en los términos de este capítulo.
Artículo 18. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:
I. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en los valores emitidos por una misma empresa sin que en ningún caso pueda exceder del 10%;
II. Señalarán el porcentaje máximo de una misma emisora que podrá ser adquirida por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 30% de las acciones representativas del capital de la emisora;
III. Señalarán el porcentaje mínimo del capital contable de las sociedades de inversión que deberán invertirse en valores de fácil realización. Los valores emitidos por el Gobierno Federal no estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en la fracciones precedentes, y
IV. Tratándose de valores y documentos emitidos o avalados por instituciones de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital contable.
CAPITULO II
De las sociedades de inversión de renta fija
Artículo 19. Las sociedades de inversión de renta fija operarán exclusivamente con valores y documentos de renta fija y la utilidad o pérdida neta se asignará diariamente entre los accionistas, en los términos de este capítulo.
Artículo 20. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:
I. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa, sin que en ningún caso pueda exceder del 10%;
II. Señalarán el porcentaje máximo de valores de una misma empresa que podrá ser adquirida por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 10% del total de la emisiones de dicha empresa;
III. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores cuyo plazo de vencimiento sea mayor de un año, a partir de la fecha de adquisición, sin que en ningún caso pueda exceder del 20% de dicho capital;
Los valores emitidos por el Gobierno Federal no estarán sujetos a los porcentajes máximo señalados en los incisos precedentes, y
IV. Tratándose de valores y documentos emitidos o avalados por instrucciones de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital contable.
Artículo 21. En las sociedades de inversión de renta fija, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas será determinada diariamente por los funcionarios de la sociedad facultados para ello en los estatutos sociales, quedando bajo su responsabilidad el registro de dichas utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad.
Los funcionarios de la sociedad que sean responsables de la infracción a este artículo, quedarán ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la misma una cantidad igual al daño patrimonial causado, lo cual se substanciara en juicio ordinario mercantil.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les imponga
la multa establecida en el artículo 44. fracción IV de esta ley, así como de otras acciones civiles, o penales que puedan ejercitarse en su contra.
CAPITULO IV
De las sociedades de inversión de capital de riesgo.
Artículo 22. Las sociedades de inversión de capital de riesgo, operarán con valores y documentos emitidos por empresas que requieren recursos a largo plazo y cuyas actividades estén relacionadas preferentemente con los objetivos de la Planeación Nacional del Desarrollo.
Artículo 23. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:
I. Señalarán las características de las empresas en que podrá invertirse el capital contable de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas, sin que sean menos de cinco empresas;
II. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión, que podrá invertir en acciones emitidas por una misma empresa promovida, sin que en ningún caso pueda exceder del 20%, salvo en casos justificados con carácter temporal la Comisión Nacional de Valores;
III. Señalarán el porcentaje máximo de acciones de una misma empresa promovida que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión o por el conjunto de éstas, sin que pueda exceder el 49% del capital de la emisora, salvo en casos justificados que autorice con carácter temporal la Comisión Nacional de Valores;
IV. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión en obligaciones emitidas por una o varias empresas promovidas, si que en ningún caso pueda exceder del 25%;
V. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por empresas que fueron promovidas por dicha sociedad de inversión sin que en ningún caso pueda exceder del 10% y que tampoco sea propietaria de más del 10% de las acciones representativas del capital de las empresas que fueron promovidas;
VI. Los porcentajes a que se refieren las fracciones anteriores se computarán a la fecha de adquisición de los valores respectivos, y
VII. Los recursos que transitoriamente no sean invertidos en acciones u obligaciones, con arreglos a las fracciones precedentes, deberán destinarse a la adquisición de valores y documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que para este efecto aprueba la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 24. Las inversiones de las sociedades de inversión en valores de la empresa promovidas se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Que se satisfagan las condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales deberán considerar la viabilidad de las inversiones;
II. Que la sociedad de inversión y la empresa promovida celebre un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se sujetará la inversión. En todo caso se deberá observar:
a) La obligación de la empresa promovida para someterse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, así como de proporcionarle la información que señale dicha comisión a través de disposiciones de carácter general;
b) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital percibe la empresa promovida, adquieran acciones de ésta y de la sociedad de inversión correspondiente;
c) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida y ésta respecto de aquéllas, se otorguen préstamos o créditos recíprocamente;
d) La obligación de que la empresa promovida realice directamente su objeto social y de que no sea o se convierta en sociedad controladora, conforme a lo dispuesto en la fracción V, inciso c) del artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores;
e) Las condiciones para la rescisión y, en su caso, terminación del contrato, cuyos avisos deberán presentarse cuando menos con tres meses de anticipación a la fecha en que deban surtir sus efectos. Las partes podrán convenir la cláusula compromisoria para que en caso de oposición de cualquiera de ellas, la controversia sea resuelta en juicio arbitral por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo supuesto el plazo estipulado para que surta efecto la rescisión o terminación del contrato, se contará a partir de que se dicte la resolución correspondiente;
f) La estipulación de que al venderse las acciones de la empresa promovida, sus accionistas no tendrán derecho de preferencia para adquirir tales valores, y
g) Los requisitos, que dada la naturaleza de la inversión, señale en cada caso la Comisión Nacional de Valores.
El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por la asamblea general de accionistas y remitirse a la Comisión Nacional de Valores, para que también sean aprobados.
III. El prospecto de colocación de las acciones emitidas por la sociedades de inversión, deberá contener un resumen del programa general de funcionamiento de la sociedad, así como precisar su objeto específico y la diferencia de tal objeto respecto de las sociedades de inversión comunes y de las de renta fija.
Artículo 25. Cuando las sociedades promovidas estén en condiciones de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores, la sociedad de inversión venderá las acciones emitidas por aquéllas a través de oferta pública de acuerdo con los programas de colocación que presente a la Comisión Nacional de Valores y ésta apruebe. En casos justificados la citada Comisión, podrá autorizar colocaciones privadas.
El precio de venta de las acciones de las empresas promovidas, será determinado por los comités de evaluación de las sociedades de inversión.
Artículo 26. Los valores emitidos por las empresas promovidas se valuarán aplicando, en lo conducente, la fracción II del artículo 13 de esta ley y conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la comisión Nacional de Valores.
Artículo 27. Las sociedades a que se refiere este capítulo, deberán capitalizar por lo menos el 20% de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio. El 80% restante quedará sujeto a la aplicación que determine, en cada caso, la asamblea general ordinaria de accionistas.
CAPITULO V
De las sociedades operadoras de sociedades de inversión
Artículo 28. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, tendrán como único objeto la prestación de servicios de administración a éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones.
Los servicios que presten estas sociedades puedan ser realizados, igualmente, por casas de bolsa.
Artículo 29. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión requieren ser previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. Dicha autorización será otorgada cuando a juicio de la citada comisión se satisfagan los requisitos siguientes:
I. Presentar la solicitud respectiva;
II. Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad que deberá contener, en todo caso, los planes para distribuir entre el público la acciones emitidas por sociedades de inversión;
III. Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones ordinarias y tener íntegramente pagado el capital mínimo que determine la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro;
IV. La denominación deberá ser distinta a la utilizada por sus socios y por cualquier sociedad de inversión;
V. Los accionistas deberán ser casas de bolsa a los socios de éstas; personas físicas que reúnan los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 17 de la Ley del Mercado de Valores, o bien, personas físicas o morales, inclusive instituciones de crédito, que hayan figurado como socios fundadores al constituirse las sociedades de inversión con las que celebren contratos de prestación de servicios de administración y de distribución de acciones.
VI. En ningún momento podrán participar en su capital social, directa o indirectamente, las personas o agrupaciones de personas a que se refiere la fracción III del artículo 9o. de esta ley;
VII. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración, y
VIII. Utilizar los servicios de personas físicas que les autorice la propia Comisión, la cual será otorgada cuando a su juicio dichas personas cuenten con la capacidad técnica y solvencia moral necesarias para llevar a cabo la promoción y venta de acciones de sociedades de inversión.
La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Con esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscrita en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial ni, la aprobación de las autoridades. En todo caso, deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.
Artículo 30. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una sociedad operadora de sociedades de inversión, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que la otorgará o negará discrecionalmente.
Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 15% o más del capital social de una sociedad operadora de sociedades de inversión.
Artículo 31. Las sociedades a las que se refiere este capítulo, no podrán prestar sus servicios a más de una sociedad de inversión del mismo tipo.
Artículo 32. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para la apertura y clausura de oficinas
e informarán previamente a dicho organismo acerca del cambio de ubicación de las mismas.
En el caso de que abran o cambien de oficinas sin las autorizaciones e informe exigidos por el artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a clausurarlas.
Artículo 33. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán guardar reserva acerca de los servicios que prestan, en los términos del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 34. La Comisión Nacional de Valores podrá revocar la autorización a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, previa audiencia del interesado, cuando a su juicio:
I. Incurran en fracciones a lo dispuesto en esta ley, la Ley del Mercado de Valores, o las disposiciones de carácter general que deriven de ambos ordenamientos;
II. dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley;
III. Proporcionen o hagan a la Comisión Nacional de Valores informaciones falsas o dolosas;
IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del mercado de valores;
V. Cierren sus oficinas sin autorización de la comisión Nacional de Valores;
VI. Ofrezcan o presten servicios de depósito y administración de valores;
VII. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas;
VIII. Sean declaradas en quiebra, y
IX. Acuerden su disolución y liquidación, o cuando sea declarada ésta. La revocación de la autorización respectiva será causa de disolución de la sociedad.
CAPITULO VI
De la contabilidad, inspección y vigilancia.
Artículo 35. Las cuentas que deban llevar las sociedades de inversión, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de Valores. Previa autorización de la misma Comisión, las sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en la solicitud las razones que tenga para ello. En este caso, se adicionará el catálogo respectivo.
Artículo 36. Las sociedades de inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 37. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión.
Artículo 38. Las sociedades de inversión deberán publicar en un periódico de circulación nacional el estado trimestral de contabilidad y sus estados financieros anuales, formados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional de Valores, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Valores, al revisar los estados contables ordenará modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la modificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.
La revisión que la Comisión Nacional de Valores realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y solo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que ejerce.
Artículo 39. La inspección y vigilancia de las sociedades de inversión y de sus sociedades operadoras queda confiada a la Comisión Nacional de Valores, a las que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para tal efecto.
En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión deberá:
I. Dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones;
II. Aprobar los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, conforme a los programas y sistemas que deben formular dichas sociedades con vistas a diversificar la tenencia de acciones entre el público;
III. Aprobar los planes de promoción y distribución de acciones de las sociedades operadoras de sociedades de inversión;
IV. Revisar los estados mensuales de contabilidad y los estados financieros anuales, así como ordenar las publicaciones establecidas en el artículo 38 de esta ley;
V. Vigilar el cumplimiento del programa a que se refiere la fracción IV del artículo 5o. de esta ley;
VI. Vetar el nombramiento de consejeros de las sociedades de inversión, de los miembros de sus comités de inversión, así como del director y la persona que puedan hacer sus veces;
VII. Examinar si los gastos de administración están acordes con la capacidad de las sociedades de inversión;
VIII. Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de las primeras;
IX. Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión y a sus sociedades operadoras, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos;
X. Aprobar previamente los contratos de servicio de administración y de distribución de acciones que pretendan celebrar las sociedades de inversión y sus modificaciones, así como los modelos de contratos con los que se formalice la relación jurídica de las sociedades operadoras con el público inversionista y sus modificaciones;
XI. Aprobar previamente toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de las sociedades de inversión como de sus operadoras, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado;
XII. Determinar los días en que las sociedades de inversión y las sociedades operadoras de las primeras deben cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, y
XIV. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento.
Artículo 40. Cuando en virtud de la inspección que realice la Comisión Nacional de Valores conforme a lo dispuesto en esta ley, resulte que la sociedad de inversión o la sociedad operadora se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en la fracción IX del artículo 39 anterior, dicha Comisión, atendiendo las irregularidades observadas, podrá ejercer las facultades consignadas en las fracciones I, II, III, IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, siendo aplicable a la intervención que en su caso determine, lo prescrito en los artículos 45, fracción IV y 48 de dicho ordenamiento.
CAPITULO VII
De la revocación de las concesiones y de las sanciones
Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco de México y a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la concesión en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las acciones representativas de su capital en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y obtiene la aprobación de la Comisión Nacional de Valores de los documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción I del artículo 9o.
Los plazos establecidos por esta fracción, podrán ser ampliados con motivo fundamentado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Secretaría;
III. Si infringe lo establecido por la fracción III del artículo 9o., o si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con los gobiernos, entidades o grupos mencionados en dicha fracción;
IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de valores, la sociedad excede los límites y porcentajes máximos de inversión determinados por esta ley o las disposiciones de carácter general que deriven de ella, efectúa operaciones distintas a las permitidas por la concesión y por esta ley, o bien el juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumpla adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones;
V. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VI. Si la sociedad actúa sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional de Valores, en los casos en que la ley exija ese consentimiento, o reiteradamente omita proporcionar la información a que está obligada de acuerdo a las disposiciones de esta ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, Y
VII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo terminara por rehabilitación y la Comisión Nacional de Valores opine favorablemente a que continué con la concesión. La revocación de la concesión producirá la disolución y liquidación de las sociedades que hubiera dado principio a sus operaciones deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9o. de esta ley.
Artículo 42. las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente ley no disponga otra forma de sanción. la reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea
equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.
En el caso de personas morales, estás multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.
Para la imposición de las multas, correspondientes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá oír previamente al presunto infractor.
Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión y de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I a VII y 41, fracciones I a VI de esta ley, respectivamente, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá revocar la autorización otorgada a las primeras o proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que revoque la concesión de la sociedad de inversión correspondiente.
Artículo 43. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital contable, serán sancionadas con multa cuyo monto se determinará sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:
I. Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 3% del importe del elemento del estado de posición financiera de la sociedad de inversión, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento, o del capital pagado cuando se trate de operaciones prohibidas;
II. Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 3% y no llegue al 6%, y
III. Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 6% o exceda este último porcentaje.
Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del estado de posición financiera, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la sociedad de inversión infractora.
El importe de estas multas se determinará con base en las cifras que arroje el estado mensual de contabilidad correspondiente al periodo en que la infracción sea cometida.
Artículo 44. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:
I. Multa de dos mil a cuatro mil días de salario, a la personas que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8o. de esta ley, sin perjuicio de la intervención administrativa a que se refiere el mismo precepto;
II. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, cuando se infrinja lo dispuesto en la fracción III del artículo 9o. y fracción VI del artículo 29 de esta ley;
III. Multa por cantidad equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan el porcentaje permitido en el artículo 10 de esta ley, conforme a valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, en los términos del artículo 13, así como multa por cantidad equivalente al valor contable de las acciones que excedan los porcentajes permitidos en el artículo 30 de este ordenamiento. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará disminución de capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación en la fecha del pago y procedimiento para su pago tratándose de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;
IV. Multa de mil a dos mil días de salario, a los funcionarios de las sociedades de inversión de renta fija que infrinjan lo establecido en el primer párrafo del artículo 21 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del segundo párrafo del mismo precepto;
V. Multa de ocho a diez mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley;
VI. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que incurran en alguno de los supuestos establecidos por las fracciones III, IV, VI, y VII del artículo 34 de esta ley;
VII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión y a los auditores de ambas, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichas sociedades, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran:
VIII. Multa de dos mil a cuatro mil días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en la fracción XI del artículo 39 de esta ley, y
IX. Multa de cien a tres mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
Artículo 45. El cumplimiento de esta ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven es de interés general.
Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos administrativos que reclamen, sin que ello suspenda tales actos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles. La citada Secretaría dictará
resolución, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores.
Cuando se trate de resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la facultades que le confiere la presente ley, los afectados podrán solicitar a la propia Secretaría la reconsideración de dichas resoluciones, en los términos señalados en este artículo.
Los tribunales federales no iniciarán el juicio de garantía correspondiente, si el quejoso no acredita haber agotado previamente los procedimientos anteriores.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1955.
Artículo tercero. Las sociedades de inversión deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general vigentes, dictadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión que se abroga, en lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo cuarto. Las sociedades de inversión de renta fija deberán reformar sus estatutos sociales de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de esta ley, en un plazo de treinta días naturales a partir de que se inicie su vigencia.
Artículo quinto. Las personas que al entrar en vigor la presente ley sean propietarias del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión o del 15% o más del capital social de una sociedad operadora de sociedades de inversión, no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, pero podrán conservarla en caso de aumentos de capital.
Estas personas deberán obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Valores, respectivamente, en un plazo de seis meses contado a partir de que se inicie la vigencia de esta ley, certificado en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.
Artículo sexto. Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley de Sociedades de Inversión que se abroga, se sancionarán observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esa ley.
Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 12 de noviembre de 1984.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H."
El C. Presidente: - En virtud de que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría darle el trámite correspondiente.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.
MINUTAS DEL SENADO
LEY DE RECOMPENSAS DE LA ARMADA DE MÉXICO
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. Presente.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Ley de Recompensas de la Armada de México.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 12 de noviembre de 1984.
Rafael Armando Herrera Morales, S. S.; Yolanda Sentíes de Ballesteros, S.S."
"MINUTA PROYECTO DE LEY DE RECOMPENSAS DE LA ARMADA DE MÉXICO
TITULO PRIMERO
Generalidades
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1o. Como reconocimiento al heroísmo, capacidad o perseverancia del personal y unidades de la Armada de México, así como a la distinguida actuación del personal militar o civil, nacional o extranjero que redunde en beneficio de la Armada de México, se otorgarán las siguientes recompensas:
I. Condecoraciones;
II. Menciones honoríficas;
III. Distintivos, y
IV. Citaciones.
Artículo 2o. El otorgamiento de cualquiera de las recompensas establecidas en el artículo anterior, excluye el de otra por el mismo acto.
Artículo 3o. Todo miembro de la Armada de México que presencie o tenga conocimientos de algún acto meritorio, tiene la obligación de formular el parte respectivo y turnarlo por los conductos regulares.
Artículo 4o. Para otorgar las recompensas consideradas en esta ley, será requisito indispensable la justificación correspondiente; el Mando ordenará efectuar el estudio o la investigación que compruebe el acto.
Artículo 5o. Cuando un miembro de la Armada de México se considere merecedor a alguna de las recompensas previstas en esta
ley, podrá solicitarla por los conductos debidos.
Artículo 6o. Queda prohibido portar condecoraciones o distintivos que no hayan sido legítimamente concedidos.
Artículo 7o. Las condecoraciones y distintivos, deberán portarse de acuerdo con lo que previene el Reglamento de Uniformes, Divisas y Distintivos para la Armada de México.
Artículo 8o. El Alto Mando ordenará se lleve el registro de las recompensas otorgadas.
TITULO SEGUNDO
De las condecoraciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 9o. Las condecoraciones que otorga la Armada de México, son las siguientes:
I. Valor Heroico;
II. Mérito Naval;
III. Mérito Aeronáutico Naval;
IV. Mérito Técnico Naval;
V. Mérito Especial;
VI. Mérito Docente Naval;
VII. Mérito Facultativo Naval;
VIII. Mérito Deportivo Naval;
IX. Perseverancia Excepcional;
X. Perseverancia, y
XI. Distinción Naval.
Artículo 10. Cuando se deba conceder alguna condecoración a más de una persona por el mismo acto, se otorgará al más caracterizado la de la clase que le corresponda y la de clase inmediata inferior o mención honorífica a los demás, según el caso.
Artículo 11. Las condecoraciones a que se hagan merecedoras las unidades se impondrán a la bandera o estandarte respectivo.
Artículo 12. El Mando Supremo impondrá las condecoraciones por sí o por medio de representante.
Artículo 13. Quien tenga concedidas dos o más condecoraciones de una misma clase y naturaleza, las portará a continuación de la otra en el lugar que corresponda.
Artículo 14. El personal que no se encuentre en el servicio activo, los veteranos de la guerras contra el extranjero y los civiles, a quienes la Armada de México hubiere otorgado alguna condecoración podrán portarlas con ropa formal de civil en actos cívicos.
Artículo 15. El Alto Mando expedirá y autorizará con su firma los diplomas que acrediten el derecho para portar las condecoraciones.
Artículo 16. El derecho a portar las condecoraciones se pierde como consecuencia de resolución dictada por el tribunal competente.
Artículo 17. Las miniaturas de las condecoraciones tendrán las características de la original y sus dimensiones serán reducidas en un cincuenta por ciento.
CAPITULO II
Condecoración al valor heroico
Artículo 18. La condecoración al valor heroico, creada por ley del once de marzo de mil novecientos veintiséis, se otorga en primera, segunda y tercera clase por Acuerdo del Mandato Supremo a propuesta del Alto Mando, a las unidades o al personal de la Armada de México que con riesgo de la vida efectúen acciones heroicas.
Artículo 19. La de Primera Clase se otorga por efectuar en inferioridad o igualdad de capacidad combativa, acciones bélicas que se traduzcan en un hecho glorioso para la Armada de México.
Artículo 20. La Segunda Clase se otorga por efectuar espontáneamente acciones que eviten la rebelión, pérdida de vidas humanas, buques, aeronaves, instalaciones o material.
Artículo 21. La de Tercera Clase se otorga por efectuar alguno de actos expresados en el artículo anterior, procediendo por órdenes superiores.
Artículo 22. La Condecoración al Valor Heroico serán en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será de plata dorada y estará compuesta de una cruz lanceolada inscrita en un cuadrado de treinta y cinco milímetros por lado, esmaltada en color rojo carmesí, rodeada por un filete dorado de medio milímetro. Los lados que forman las puntas de la cruz coincidirán con los ángulos del cuadrado. Al centro llevará dos círculos concéntricos de trece y veinte milímetros de diámetro con sus circunferencia cercadas por un filete dorado de medio milímetro. Sobre esmalte blanco y en el espacio comprendido entre ambos círculos, en letras negras fileteadas llevará la inscripción "Valor Heroico", con la palabra "Valor", centrada en la parte superior, y en la parte inferior la palabra "Heroico", separadas entre sí por dos guiones. El círculo interior será esmaltado en rojo carmesí y tendrá en dorado la inscripción "la", "2a." o "3a", según la clase de que se trate. Entre los brazos de la cruz, cubriendo totalmente el espacio entre ellos, partirán del círculo exterior cuatro haces, que coincidirán con los lados del cuadrado donde está inscrita la cruz; los haces restantes aumentarán de longitud hacia el centro, en tal forma que los extremos de los rayos centrales sean los vértices de los ángulos de un cuadrado de treinta y cinco milímetros por lado. La placa deberá estar ligeramente convexa hacia la parte exterior, en su vértice superior tendrá una argolla para suspenderla del listón y al reverso llevará una estrella de dieciséis lados circunscrita a un círculo imaginario de veinticinco milímetros de diámetro con la leyenda: "Creada por Ley de 11 de marzo de 1926", en letras mayúsculas.
II. Listón. Serán en popotillo de seda en forma rectangular de treinta milímetros de
ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo en color rojo carmesí para la de primera clase; la segunda clase tendrá cinco franjas verticales iguales, alternadas, tres de color rojo carmesí y dos de color blanco; la de tercera clase será de color blanco con una franja vertical de cinco milímetros de ancho en color rojo carmesí en cada uno de los extremos. En su parte superior llevará una placa labrada de plata dorada, con un alfiler y seguro por su cara posterior, en el extremo inferior llevará una placa labrada de plata dorada y una argolla de unión al centro de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.
CAPITULO III
Condecoración al Mérito Naval
Artículo 23. La condecoración al Mérito Naval , creada por ley del once de marzo de mil novecientos veintiséis, se otorga en primera y segunda clase por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando al personal o a las unidades, navales, militares nacionales o del extranjero.
Artículo 24. La de Primera Clase se otorga por efectuar espontáneamente alguno de los actos que a continuación se indican u otros equiparables:
I. Ejecutar u ordenar maniobras arriesgadas, en caso de avería grave o mal tiempo deshecho, que tenga como consecuencia la conservación a flote de una unidad naval.
II. Auxiliar con éxito a buques nacionales o extranjeros o a sus tripulantes en varada, naufragio, incendio o cualquier otro accidente peligroso de mar.
Artículo 25. La de Segunda Clase se otorga por efectuar alguno de los actos expresados en el artículo anterior, procediendo por órdenes superiores.
Artículo 26. La Condecoración al Mérito Naval, será en tamaño original y miniatura. La Condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será en metal dorado la de primera clase y plateado la de segunda. En ambas clases tendrá la forma de un polígono octagonal estrellado compuesto de rayas, inscrito en una circunferencia imaginaria de cuarenta y cinco milímetros de diámetro. Al centro llevará un ancla tipo almirantazgo de veinte milímetros del arganeo a la cruz y dieciséis milímetros de separación entre las uñas; plateada para la de primera clase y dorada para la de segunda, alrededor del ancla llevará una corona de laurel y encino inscrita en un círculo imaginario de treinta y tres milímetros de diámetro; plateada para la de primera clase y dorada para la de segunda, la separación entre las puntas de la corona será de veinte milímetros. Llevará al centro un sector circular de cinco milímetros de ancho color azul cobalto y una inscripción en letras blancas con la leyenda "Mérito Naval". En la parte superior de la joya llevará el escudo de la Armada de México dorado inscrito en un círculo imaginario de quince milímetros de diámetro. La placa deberá estar ligeramente convexa hacia la parte exterior, en su vértice superior tendrá una argolla para suspenderla de listón y al reverso una estrella de dieciséis lados inscrita en un círculo imaginario de veinticinco milímetros de diámetro con la leyenda "Creada por Ley de 11 de marzo de 1926", en letras mayúsculas.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, de color blanco con una franja vertical al centro de color azul cobalto de veinte milímetros de ancho para la primera clase; para la de segunda será de color azul cobalto con tres franjas blancas verticales de cinco milímetros de ancho distribuidos en los extremos y al centro. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya con su alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión en el vértice, en donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismo del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.
CAPITULO IV
Condecoración al Mérito Aeronáutico Naval
Artículo 27. La Condecoración al Mérito Aeronáutico Naval, creada por ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se otorga en Primera y Segunda Clase por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, al personal o a las unidades, navales, militares, nacionales o del extranjero.
Artículo 28. La de Primera Clase se otorga por efectuar espontáneamente alguno de los actos que a continuación se indican u otros equiparables:
I. Ejecutar u ordenar maniobras arriesgadas, en caso de avería o mal tiempo, que tengan como consecuencia la conservación de una unidad aérea.
II. Auxiliar con éxito a aeronaves nacionales o extranjeras o a sus tripulantes en accidente aéreo o situación de emergencia.
Artículo 29. La de Segunda Clase se otorga por efectuar alguno de los actos expresados en el artículo anterior, procediendo por órdenes superiores.
Artículo 30. La Condecoración al Mérito Aeronáutico Naval, será en tamaño original y miniatura. La Condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será en metal dorado la de Primera Clase y plateado la de Segunda. Estará compuesta por una estrella de cinco puntas inscrita en un círculo imaginario de cuarenta
milímetros de diámetro. Al centro llevará dos circunferencias de veinte y dieciocho milímetros de diámetro; el círculo de dieciocho milímetros es de color rojo grana y centrada en el mismo tendrá un ancla plateada tipo almirantazgo, con caña de catorce milímetros de longitud y cruzando a ésta normalmente una hélice plateada de dos aspas de catorce milímetros de longitud. En la parte superior de este círculo llevará la inscripción "Mérito Aeronáutico" y en la parte inferior "Naval" en letras negras de esmalte. En el extremo del pico superior de la estrella llevará el escudo de la Armada de México del mismo metal que la joya inscrito en un círculo imaginario de ocho milímetros de diámetro, en su vértice superior tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al centro del reverso, llevará la siguiente leyenda: "Creada por Ley del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco", en letras mayúsculas.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo en color verde olivo para la de Primera Clase y verde olivo con franja vertical blanca de diez milímetros de ancho al centro para la de Segunda. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión en el vértice, de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.
CAPITULO V
Condecoración al Mérito Técnico Naval
Artículo 31. La Condecoración al Mérito Técnico Naval, creada por Ley del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se otorga en Primera y Segunda Clase por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, al personal de la Armada de México.
Artículo 32. La de Primera Clase se otorga al autor de un invento útil a la Armada, que dé honra y prestigio a la Nación.
Artículo 33. La de Segunda Clase se otorga por desarrollar reformas o métodos en el ámbito técnico profesional, que impliquen progreso en la Armada de México.
Artículo 34. La Condecoración al Mérito Técnico Naval, será en tamaño original miniatura. La Condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será en metal dorado para la de Primera Clase y plateado para la de Segunda. Estará compuesta por una cruz de cuarenta y cinco milímetros por cuarenta y cinco milímetros con los brazos y extremos de cuatro milímetros de ancho, cortados en punta y nacerán de una circunferencia de veintiocho milímetros de diámetro, a la cual se unirá por medio de una superficie curvada que parte del extremo inferior del corte de los brazos y termina en la circunferencia. De la unión de las superficies curvadas, en la circunferencia, nacerá un triángulo con base de seis milímetros y cinco milímetros de altura, con rayos paralelos en el sentido de la altura del mismo. Dentro de la circunferencia de veintiocho milímetros tendrá inscritas tres circunferencias más, de veintiséis, dieciocho y dieciséis milímetros de diámetro respectivamente. La parte comprendida entre las circunferencias de veintiséis y dieciocho milímetros de diámetro será de color rojo grana y en ella llevará en letras negras de esmalte la inscripción "Mérito Técnico Naval". El fondo del círculo de dieciséis milímetros de diámetro será de esmalte azul marino y centrada en el mismo llevará un ancla plateada tipo almirantazgo, con caña de once milímetros de longitud, siendo la abertura de los brazos de ocho milímetros de pico a pico de loro. El anillo de periferia, así como el comprendido entre las circunferencias de dieciocho y dieciséis milímetros, los brazos y extremos de la cruz, las superficies curvadas y demás partes comprendidas fuera de la circunferencia mayor, serán del mismo metal que el de la joya. En el extremo superior de la cruz llevará el escudo de la Armada de México del mismo metal que el de la joya, inscrito en un círculo imaginario de ocho milímetros de diámetro. En su vértice superior tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al centro del reverso la joya llevará la siguiente leyenda: "Creada por Ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco", en letras mayúsculas.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo en color azul marino para la de Primera y azul marino con una franja vertical, blanca al centro de diez milímetros de ancho para la de Segunda. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión en el vértice, de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.
CAPITULO VI
Condecoración al Mérito Especial
Artículo 35. La Condecoración al Mérito Especial, creada por Decreto Presidencial del primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, se otorga por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, al personal naval, militar o civil, tanto nacional
como extranjero, que se distinga por su labor en alguna actividad que sea de relevante interés para la Armada de México.
Artículo 36. La Condecoración al Mérito Especial será en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será una caña en metal dorado de treinta milímetros de diámetro interior y treinta y ocho milímetros de diámetro exterior, incluyendo las cabillas. En la parte superior del cuerpo de la caña, llevará la leyenda "La Armada de México". Y en la parte inferior "Por Mérito Especial", las letras serán esmaltadas de color azul marino y las leyendas estarán separadas por dos estrellas de cinco puntas del mismo color. Al centro y como núcleo de la caña, un águila dorada como aparece en el Escudo Nacional, inscrita en una circunferencia imaginaria de doce milímetros de diámetro. Todo esto sobrepuesto en una cruz plateada de cincuenta milímetros de brazo a brazo, formada por rayos biselados rematando sus vértices con pequeñas esferas. La placa deberá estar ligeramente convexa hacia la parte exterior, en la parte superior de la cruz y en su cara posterior llevará una argolla para suspenderla del listón y al centro del reverso una placa circular en metal dorado de veinte milímetros de diámetro con la leyenda: "Creada por decreto de primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres", en letras mayúsculas.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma rectangular de quince milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo con tres franjas verticales de cinco milímetros de ancho cada una, en color amarillo, azul y amarillo, y se sujetará por su parte inferior a las argolla de la joya, en su parte superior llevará una placa labrada en metal dorado con un alfiler y seguro por su cara posterior.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos de listón y estarán distribuidos en la misma forma, con una medida de diez milímetros cada una de las franjas verticales.
CAPITULO VII
Condecoración al Mérito Docente Naval
Artículo 37. La Condecoración al Mérito Docente Naval en Clase Única, creada por Ley del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y establecida en Primera y Segunda Clase en esta ley, se otorga por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe, al personal directivo o docente naval, militar o civil, de los establecimientos de educación de la Armada, por haber desempeñado sus cargos con distinción y eficiencia por un tiempo mínimo de tres años, pudiendo computarse en varios periodos.
Artículo 38. La de Primera Clase se otorga al personal directivo o al docente, que imparta asignaturas de nivel técnico profesional.
Artículo 39. La de Segunda Clase se otorga al personal de profesores o instructores, que imparta asignaturas o conocimientos no especificados en la clasificación establecida en el artículo anterior.
Artículo 40. Para los efectos procedentes los órganos competentes de los establecimientos de Educación Naval, formularán al término del plazo establecido anteriormente la certificación relativa al desempeño y tiempo en la misma.
Artículo 41. La Condecoración al Mérito Docente Naval será en tamaño original y miniatura. La Condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será una placa en metal dorado para la Primera Clase y plateado para la de Segunda en forma rectangular, de cuarenta milímetros por veinticinco milímetros. En el anverso llevará en relieve una figura representando a Minerva y a Neptuno, en la parte superior de la placa llevará la leyenda "Mérito Docente" en un renglón y en otro "Naval". En su borde superior y al centro tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al reverso de la joya llevará la siguiente leyenda: "Creada por Ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco", en letras mayúsculas.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma rectangular de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color azul marino, con una franja vertical de ocho milímetros de ancho en el centro en color verde para la Primera Clase; la de Segunda Clase tendrá cinco franjas verticales iguales alternadas azul, blanco, verde, blanco y azul. En la parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya, con un alfiler y seguro por su cara posterior, en el extremo inferior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya y una argolla de unión al centro de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos de listón y estarán distribuidos en la misma forma.
CAPITULO VIII
Condecoración al Mérito Facultativo Naval
Artículo 42. La Condecoración al Mérito Facultativo Naval, creada por Ley del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se otorga en primera y segunda clase, por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe, a los cadetes que finalicen sus estudios en la Heroica Escuela Naval Militar y se hayan distinguido obteniendo los primeros y segundos premios.
Artículo 43. La de Primera Clase se otorga a quienes hayan obtenido exclusivamente primeros premios en todos los ciclos escolares.
Artículo 44. La de Segunda Clase se otorga a quienes hayan obtenido primeros y segundos, o solamente segundos premios en todos los ciclos escolares.
Artículo 45. La Condecoración al Mérito Facultativo Naval, será en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será en metal dorado para la de Primera Clase y plateado para la de Segunda. Estará compuesta por una placa circular de veinticinco milímetros de diámetro. Al centro llevará un escudo de la Armada de México inscrito en un círculo imaginario de quince milímetros de diámetro. Bajo el escudo tendrá la inscripción en dos renglones "H. Escuela Naval" y "Militar", en la parte superior en semicírculo, llevará la inscripción "Mérito Facultativo Naval", circundando la placa circular tendrá una rabiza labrada de un milímetro de ancho y en la parte superior llevará el arganeo y cepo recto de un ancla tipo almirantazgo. El cepo tendrá quince milímetros de longitud. En la parte inferior llevará las uñas y la cruz del ancla, la separación de las uñas será de treinta y cinco milímetros. El conjunto estará inscrito en un círculo imaginario de cuarenta milímetros de diámetro. Al centro del reverso la joya llevará la siguiente leyenda: "Creada por Ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco", en letras mayúsculas.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma rectangular de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color azul cielo, con una franja vertical de cinco milímetros de ancho al centro en color amarillo para la de Primera Clase; la de Segunda Clase, tendrá cinco franjas verticales alternadas, tres de color azul cielo de ocho milímetros de ancho y dos de color blanco de tres milímetros de ancho. En su parte superior llevará una placa labrada en metal dorado, con un alfiler y seguro por su cara posterior, en el extremo inferior llevará una placa labrada en metal dorado y una argolla de unión, al centro de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón y estarán distribuidos en la misma forma.
CAPITULO IX
Condecoración al Mérito Deportivo Naval
Artículo 46. La Condecoración al Mérito Deportivo Naval, creada por ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se otorga en primera y segunda clases, por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe, al personal naval, militar o civil, nacional o extranjero.
Artículo 47. La de Primera Clase se otorga al que en forma sobresaliente participe en o impulse el deporte en beneficio de la Armada de México.
Artículo 48. La de Segunda Clase se otorga al personal de la Armada de México, que se distinga en cualesquiera de las ramas del deporte.
Artículo 49. La Condecoración al Mérito Deportivo Naval, será en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será una placa de metal dorado en forma rectangular de treinta por veinticuatro milímetros, en el anverso y al centro llevará realzado un esquife con cuatro bogas y un patrón. Los bogas llevarán el cuerpo hacia atrás en actitud de bogar y las palas de los remos dentro del agua. En la parte superior llevará la inscripción "Mérito Deportivo" en un renglón y en otro renglón "Naval", inmediatamente abajo, en un rectángulo la clase que corresponda. En la parte inferior la inscripción "Armada de México". En su borde superior al centro tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al centro del reverso la joya llevará la siguiente leyenda: "Creada por ley de 17 de diciembre de 1945", en letras mayúsculas.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma rectangular de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color anaranjado con una franja vertical al centro, de color rojo, de diez milímetros de ancho para la de primera clase; para la de segunda será rojo con un franja vertical anaranjada de cinco milímetros de ancho al centro y en los extremos una franja vertical anaranjada de tres milímetros de ancho. En el extremo superior tendrá una placa labrada en metal dorado con alfiler y seguro por su cara posterior. En el extremo inferior llevará una placa labrada en metal dorado y una argolla de unión al centro, de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón y estarán distribuidos en la misma forma.
CAPITULO X
Condecoración a la Perseverancia Excepcional
Artículo 50. La Condecoración de Perseverancia Excepcional, creada por Decreto Presidencial del treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, se otorga en primera, segunda y tercera clases, por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, al personal de la Armada de México, que haya cumplido cincuenta, cuarenta y cinco y cuarenta años en el servicio activo, respectivamente.
Artículo 51. El tiempo de servicios para otorgar la Condecoración de Perseverancia Excepcional se determinará de acuerdo a lo
Establecido en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.
Artículo 52. Los merecedores a la Condecoración de Perseverancia Excepcional, tendrán derecho además al pago de una prima como complemento del haber, en razón de la clase de la condecoración otorgada.
Artículo 53. La Condecoración de Perseverancia Excepcional será en tamaño original consta de:
I. Joya. Será una cruz de molina en metal dorado inscrita en un círculo imaginario de cuarenta y cinco milímetros de diámetro, en los brazos llevará un campo esmaltado en azul marino, rojo o verde bandera para las condecoración de primera, segunda y tercera clases, respectivamente; siguiendo sensiblemente la cruz de molina y al centro del campo esmaltado, llevará un campo dorado en la forma del campo antes descrito. La cruz estará sobrepuesta en una corona de laurel, confeccionada en metal dorado, de treinta y cinco milímetros de diámetro exterior y veintidós milímetros de diámetro interior, sobrepuesta a la cruz y al centro llevará una galleta de dieciocho milímetros de diámetro, la galleta estará esmaltada en azul marino, rojo bandera o verde bandera según corresponda. Sobrepuesta a la galleta llevará una corona de laurel y encino en metal dorado para la condecoración de primera clase y en metal plateado para las condecoraciones de segunda y tercera clase. La corona estará abierta en su parte superior externa por un sector de seis milímetros de abertura máxima y cuatro milímetros mínima en la parte superior interna, sobrepuesta en el campo interior de la corona, llevará un ancla de patente con arganeo, inscrita en un rectángulo imaginario de nueve por trece milímetros. El ancla será en metal dorado para las condecoraciones de primera y segunda clase y plateado para la condecoración de tercera clase. En el brazo superior de la cruz llevará el escudo de la Armada de México, inscrito en un círculo imaginario de quince milímetros de diámetro, por la parte posterior tendrá una grapa para afirmarse a la argolla del listón del que penderá la joya. Por el reverso la joya llevará realzada sobre la corona de laurel, en la parte superior la leyenda "Perseverancia" y en la parte inferior "Excepcional", las letras serán de molde y de tres milímetros de alto, al centro llevará una galleta de metal dorado de dieciocho milímetros de diámetro con la leyenda: "50 años de servicio, la 1a. clase", "45 años de servicio, 2a. clase" y "40 años de servicio, 3a. clase", según corresponda.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color oro, rojo y verde bandera para las condecoraciones de primera, segunda y tercera clases respectivamente, llevará sobrepuesto un listón de derecha a izquierda en forma diagonal de nueve milímetros de ancho con los colores nacionales, debiendo quedar el verde hacia arriba. En su parte superior llevará una placa labrada en metal dorado con una alfiler y seguro por su cara posterior una argolla de unión, en el vértice inferior, de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda en color oro, rojo y verde bandera para las condecoraciones de primera, segunda y tercera clase, respectivamente. Además llevará de derecha a izquierda en forma diagonal, un listón de nueve milímetros de ancho con los colores nacionales, debiendo quedar el verde hacia arriba.
CAPITULO IX
Condecoración de Perseverancia
Artículo 54. La Condecoración de Perseverancia, creada por ley del 11 de marzo de mil novecientos veintiséis en primera, segunda, tercera y cuarta clase; la de quinta clase creada por Decreto Presidencial de quince de julio de mil novecientos treinta y seis y la de sexta clase que se crea con la presente ley, se otorga por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe, al personal de la Armada de México que haya cumplido treinta y cinco, treinta, veinticinco, veinte, quince y diez años de servicio en el activo, respectivamente.
Artículo 55. El tiempo de servicios para otorgar la Condecoración de Perseverancia se determinará de acuerdo lo establecido en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de servicios de la Armada de México.
Artículo 56. Los merecedores a la Condecoración de Perseverancia tendrá derecho además al pago de una prima como complemento del haber, en razón de la clase de la condecoración otorgada.
Artículo 57. La Condecoración de Perseverancia, será en tamaño original y miniatura, la condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será una cruz de molina en metal dorado inscrita en un círculo imaginario de cuarenta y cinco milímetros de diámetro, sobrepuesta llevará una corona de laurel del mismo metal dorado, de treinta y cinco milímetros de diámetro exterior y veintidós milímetros de diámetro interior en todas las clases. Las condecoraciones de la primera a la cuarta clases, tienen las siguientes características: Los brazos de la cruz llevarán dos líneas de un milímetro de ancho, separadas entre sí por un milímetro, siguiendo sensiblemente el contorno de la cruz en color azul marino para la de primera clase, rojo para la de segunda, verde para la de tercera y blanco para la de cuarta. Al centro llevará dos circunferencias de color de la clase correspondiente
de veinte milímetros y catorce milímetros de diámetro, la superficie entre ellas estará esmaltada en blanco con las leyendas "Perseverancia" en la parte superior de la corona y en la inferior la clase que corresponda en letras negras. En el fondo del círculo de catorce milímetros de diámetro estará inscrito en el color correspondiente a su clase, el número de años de servicio. Las de quinta y sexta clases tendrán las mismas dimensiones y forma con los siguientes colores: joya en esmalte blanco y verde para quinta y sexta clases, respectivamente, con un filete dorado con un milímetro de ancho siguiendo el contorno de la cruz. Las circunferencias de veinte y catorce milímetros serán en metal dorado para ambas clases y el número de los años de servicio en dorado para la de quinta clase y verde para la de sexta clase. En todas sus clases en el extremo superior de la cruz llevarán en metal dorado el escudo de la Armada de México, inscrito en un círculo imaginario de diez milímetros de diámetro, al reverso del mismo, tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al centro del reverso, la joya llevará las siguientes leyendas: para las condecoraciones de primera a cuarta clase "Creada por Ley de 11 de marzo de 1926", la condecoración de quinta "Creada por Decreto del 15 de julio de 1936" y la de sexta clase " Creada por Ley" (corresponderá a la fecha del Decreto promulgatorio de esta ley).
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal, de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color blanco con una franja de nueve milímetros de ancho con los colores nacionales dispuestos diagonalmente de derecha a izquierda para la de primera clase; dividido en tres franjas verticales de diez milímetros de ancho cada una, con los colores nacionales, quedando el verde a la izquierda para la de segunda clase; dividido en cinco franjas verticales de seis milímetros de ancho cada una, verdes las de los extremos, roja la central y blancas las intermedias para la de tercera clase; dividido en tres franja s verticales, una central en blanco de veinte milímetros de ancho y de izquierda a derecha visto de frente una franja verde otra roja en los extremos de cinco milímetros de ancho para la de cuarta clase; dividido en dos partes iguales, blanco a la izquierda y rojo a la derecha visto de frente para la de quinta clase: dividido en dos partes iguales verde a la izquierda y blanco a la derecha visto de frente para la de sexta clase. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya, con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión en el vértice, de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.
CAPITULO XII
Condecoración a la Distinción Naval
Artículo 58. Se crea la Condecoración a la Distinción Naval, y se otorgará en primera, segunda y tercera clases, por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe al personal militar o civil nacional o extranjero, por actos de acercamiento a la Armada de México, como muestra de reconocimiento o amistad.
Artículo 59. La de Primera Clase se otorga a los jefes de Estado o de Gobierno.
Artículo 60. La de Segunda Clase se otorga a los secretarios, subsecretarios y jefes de operaciones navales o sus equivalentes, así como a los embajadores, ministros plenipotenciarios y agregados navales, militares o aéreos.
Artículo 61. La de Tercera Clase se otorga a los comandantes de unidades extranjeras y otras personalidades, no consideradas en los artículos anteriores.
Artículo 62. La condecoración de la distinción naval, será en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:
I. Joya. Será en plata dorada para la de primera clase y de plata para la de segunda y tercera clases. Consistirá en una rosa de los vientos con los puntos cardinales, cuadrantales y octantales, inscritos en círculos imaginarios de cincuenta, cuarenta y treinta milímetros de diámetro, respectivamente; los rayos que representan los puntos serán biselados. La rosa será troquelada en el relieve, ligeramente convexa hacia la parte exterior y llevará sobrepuesta un escudo de la Armada de México de plata para la de primera clase, plata dorada para la de segunda y en los colores correspondientes al escudo en esmalte para la tercera. El escudo estará inscrito en un círculo imaginario de veinte milímetros de diámetro. En la cara posterior de la parte superior llevará una argolla para suspenderla del listón. Al reverso de la joya llevará una galleta de plata de forma circular de veinte milímetros de diámetro con la leyenda: "Armada de México", en letras mayúsculas.
II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color verde bandera para la de primera clase; blanco para la de segunda y rojo bandera para la de tercera. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya, con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión, en el vértice inferior, de donde penderá la joya.
III. Gáfete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo, con el escudo de la Armada de México sobrepuesto en metal plateado, inscrito en
un círculo imaginario de ocho milímetros de diámetro.
TITULO TERCERO
De Las Menciones Honoríficas
CAPITULO ÚNICO
Artículo 63. Las menciones honoríficas se otorgan a juicio del Alto Mando o Mando Superior en Jefe, al personal o unidades de la Armada de México, que llevaren a cabo un acto que sin ser de los que ameriten alguna de las condecoraciones previstas en esta ley, constituya un ejemplo digno de imitarse. El acto por el cual se concede la mención honorífica deberá ser comunicado en las órdenes generales y particulares de la institución, autorizándose al personal portar un gáfete y a las unidades portar en lugar visible la representación del mismo. En ambos casos, se expedirá el diploma correspondiente.
Artículo 64. El gáfete para el personal al que hace mención el artículo anterior, será de forma rectangular, de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda en color azul cielo llevando sobrepuesta una estrella de cinco puntas en metal dorado, inscrita en un círculo imaginario de ocho milímetros de diámetro; por cada mención honorífica posterior se agregará otra estrella de las mismas características.
Artículo 65. La representación del gáfete para las unidades, tendrá las dimensiones que se establezcan en las disposiciones correspondientes y se colocará en los lugares que en ella se indiquen. Artículo 66. Cuando alguna unidad sea merecedora de una mención honorífica, el mando correspondiente someterá a la consideración del Alto Mando la relación del personal que deba portar el gáfete.
TITULO CUARTO
De Los Distintivos
CAPITULO ÚNICO
Artículo 67. Es facultad del Alto Mando establecer y otorgar distintivos para las unidades o personal de la Armada de México, a fin de reconocer o distinguir su buena actuación en el servicio.
Artículo 68. Al personal de clases y marinería, que haya observado buena conducta, se le concederá como distintivo de constancia por cada tres años de servicios ininterrumpidos, el uso de un ángulo dorado de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Uniformes, Divisas y Distintivos para la Armada de México. Este distintivo sólo se portará mientras el interesado conserve su categoría de clase o marinero, sin perjuicio de portar las condecoraciones de perseverancia que le pudieren corresponder.
TITULO QUINTO
De Las Citaciones
CAPITULO ÚNICO
Artículo 69. Cuando a juicio de un Mando deba estimularse a uno o más elementos a sus órdenes, con motivo de haber realizado un acto relevante sin ser de los que ameriten alguna de las otras recompensas previstas en esta ley, dispondrá de la citación del mismo, por medio de la orden particular, dando cuenta de ello al Alto Mando por los conductos regulares y anexándose copia para el expediente del interesado.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Al entrar en vigor la presente ley el personal al que se le haya conferido alguna mención honorífica, tramitará la autorización para portar el gáfete correspondiente.
Artículo segundo. La presente ley abroga a la Ley de Recompensas de la Armada de México de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
Artículo tercero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., a 12 de noviembre de 1984.
Salvador J. Nemé Castillo, S. P.; Rafael Armando Herrera Morales, S. S.; Yolanda Sentíes de Ballesteros, S .S."
Trámite: - Recibo y a la Comisión de Marina.
LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y COMPUTO DE SERVICIOS DE LA ARMADA
EL C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México D. F., a 12 de noviembre de 1984. Rafael Armando Herrera Morales, S.S. Yolanda Sentíes de Ballesteros, S.S."
MINUTA PROYECTO DE LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y COMPUTO DE SERVICIOS DE LA ARMADA DE MÉXICO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1o. El tiempo de servicios del personal de la Armada de México, se contará
a partir del día de su ingreso hasta el de separación de la misma, abonándole el tiempo y haciéndole las deducciones de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 2o. Los servicios prestados por el personal de la Armada serán comprobados, ajustados y computados de conformidad con la documentación que obre en los expedientes respectivos, formados en el Archivo General de la Armada, y a falta de éstos, con los documentos certificados que aporten los interesados.
Artículo 3o. Los servicios prestados por el personal de la Armada serán anotados en un documento que se denominará hoja de servicios, que será formulada por el Estado Mayor de la Armada, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, y por el órgano que coordine los servicios administrativos respecto del personal auxiliar.
Artículo 4o. La actuación del personal de la Armada durante su permanencia en alguna unidad o dependencia, se anotará en un documento que se denominará hoja de actuación, la cual se formulará, calificará y tramitará conforme al reglamento respectivo.
Artículo 5o. Las Unidades Administrativas que formulen las hojas de servicios, procederán a elaborar los cómputos y ajustes de tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. En los señalados en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
II. Cuando lo ordene el Alto Mando o lo pida una autoridad competente;
III. Para su remisión al Senado de la República en los casos en que deba intervenir para la ratificación de grados militares, y
IV. Cuando lo solicite el interesado.
Artículo 6o. Cuando los interesados deseen conocer o consultar los datos y constancias relacionados con su actuación militar, las unidades administrativas que formulen las hojas de servicio, les darán las facilidades para que hagan las observaciones que juzguen pertinentes.
Artículo 7o. Al personal de la Armada de México se le considerará tiempo en campaña, cuando así lo dispongan los ordenamientos legales correspondientes.
CAPITULO II
Comprobación y ajuste de servicios
Artículo 8o. En la hoja de servicios se anotará:
I. Síntesis biográfica;
22. Jerarquías y fechas en las que las obtuvo;
III. Unidades o dependencias en las que ha servido;
IV. Conocimientos que posea con anotación de constancias, títulos, diplomas y calificaciones obtenidas;
V. Participación en campañas, acciones de guerra;
VI. Cargos y comisiones desempeñados;
VII. Hechos meritorios realizados;
VIII. Premios y recompensas;
IX. Castigos sufridos;
X. Licencias que ha disfrutado y
XI. Conceptos militares conforme a sus hojas de actuación.
Artículo 9o. La antigüedad en el empleo para los miembros de la Armada de México, se contará a partir de la fecha que se fije en el nombramiento o despacho respectivos, teniéndose en cuenta las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y ordenamientos aplicables. El personal que pase a diferente escalafón, entrará al nuevo con la fecha del cambio, a menos que este sea ordenado por el alto mando, en cuyo caso mantendrá la antigüedad del escalafón que abandona.
La antigüedad en el grado para efectos de ascenso, se computará de acuerdo a lo establecido en la legislación correspondiente.
Artículo 10. Los certificados que comprueben servicios, estancia en campaña, hechos de armas, cargos , comisiones u otros que guarden relación con la historia militar de los interesados, serán expedidos por los almirantes, capitanes y oficiales bajo cuyas órdenes se encontraban al verificarse los hechos, siempre que les consten personalmente, o por oficiales de cualquier graduación a quienes consten los servicios que tratan de comprobarse, cuando en la época a que hagan referencia hayan sido de igual o superior jerarquía al del que pida el certificado.
Artículo 11. Cuando los documentos existentes en el expediente de un miembro de la Armada no justifiquen su tiempo de servicios, se le concederá un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de cuatro, contados a partir de la fecha en que oficialmente se le haga la comunicación respectiva, para que aporte las pruebas necesarias. Si en el plazo concedido no aportare las pruebas requeridas, sólo se le reconocerá el tiempo de servicios del que haya elementos justificados legalmente.
Artículo 12. En el caso de que, en los expedientes específicos no exista comprobación alguna o se presuman datos falsos, se recurrirá a la documentación existente en los archivos; cuando la comprobación de estancias en campaña, no esté debidamente aclarada se recurrirá al historial de la unidad o establecimiento a que el interesado perteneció.
Artículo 13. Al cerrarse las hojas de servicios, el jefe del Detalle General de la Armada, certificará lo correspondiente expresando el motivo que originó el trámite.
Artículo 14. El personal de la Armada de México, comprobará su edad:
I. Con copia certificada del acta del registro civil que consigne su nacimiento;
II. A falta del documento anterior, con copia certificada de la fe del bautismo del interesado, cotejada por notario público o por autoridad que legalmente lo sustituya, y
III. A falta de los anteriores, con prueba documental consistente en la constancia que obre en el expediente oficial, relacionada con la edad que manifestó el interesado al ingresar a la Armada de México, aunada en caso necesario a la pericial que permita determinar su edad clínica.
Artículo 15. A todo individuo de la Armada al causar alta en alguna unidad o dependencia, deberá abrírsele una hoja de actuación que fundamentalmente contendrá los siguientes datos:
I. Generales del militar;
II. Ascensos obtenidos;
III. Premios y recompensas;
IV. Campañas y acciones de guerra;
V. Castigos que ha sufrido;
VI. Faltas temporales y sus causas;
VII. Conocimientos especiales;
VIII. Cargos y comisiones desempeñados;
IX. Conceptos del organismo disciplinario;
X. Cómputo total de servicios;
XI. Cómputo anual de servicios, y
XII. Conceptos particulares del comandante, director o del superior que corresponda.
Artículo 16. Al cerrarse las hojas de actuación el jefe del detalle de la unidad o dependencia que corresponda certificará los datos asentados.
Artículo 17. En los reglamentos correspondientes se especificarán los procedimientos para formular, calificar y tramitar las hojas de actuación.
Artículo 18. Los responsables de emitir conceptos en las hojas de actuación del personal de la Armada de México, deberán ajustarse a los elementos objetivos, con criterio sereno, razonado y juntos fuera de todo prejuicio de carácter personal y sin menoscabo del decoro y dignidad militar; deberán tomar en cuenta que el concepto que emitan deberá servir, para hacer que el militar conozca sus errores y deficiencias y las corrija sin demostrarlo u ofenderlo, en caso de que su conducta no sea todo lo satisfactoria que debe de ser.
CAPITULO III
Cómputo de servicios
Artículo 19. Los abonos a que se refiere esta ley se anotarán al cerrarse las hojas de servicios y extractos de antecedentes, y las deducciones se harán al producirse las causas que los motiven.
Artículo 20. De acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, el tiempo de servicios puede estar sujeto a deducciones o aumentos, la antigüedad en la jerarquía sólo lo será en deducciones.
Artículo 21. Se aumentará, abonándose tiempo doble de servicios a los elementos de la Armada por:
I. El tiempo en campaña;
II. Prestar servicios en salas militares donde se interne a enfermos con padecimientos infectocontagiosos, y
III. Prestar servicios en trabajos peligrosos de radiología o nucleares.
Artículo 22. A los miembros de la Armada de México que se hayan encontrado en cualquiera de las situaciones siguientes, se les harán las deducciones en el tiempo de servicios y antigüedad que enseguida se expresan:
I. A los que hubieren estado separados del servicio activo por licencia limitada, así como por haber permanecido sustraídos al servicio por cualquier causa no imputable a la Armada de México el tiempo que dure la licencia o substracción;
II. A los que hayan sido condenados a pena temporal por cualquier delito, se les deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios todo el de la sentencia, con excepción del tiempo que presten en el servicio activo, cuando obtengan libertad preparatoria o se les substituya la pena por la de amonestación. En caso de inhabilitación, se deducirá de una de otro, todo el tiempo de ésta, así como el de la duración en caso de suspensión;
III. A los que hayan disfrutado de retiro, se les descontará de la antigüedad y tiempo de servicios todo el que duró esta situación;
IV. A los que hayan hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por el alcoholismo o por el uso de estupefacientes se les deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el que dure la licencia;
V. A los que hayan estado sujetos a proceso en el que se dicte resolución de sobreseimiento, por retiro de acción penal, se le deducirá en el tiempo de sus servicios y antigüedad todo el de la duración del procedimiento;
VI. A los que hayan estado sujetos a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo, se les deducirá en la antigüedad y tiempo de servicios, en el primer caso, en el tiempo marcado para la prescripción del delito; y en el segundo, todo el tiempo requerido para realizar esa prescripción, más el que transcurra en presentarse;
VII. A los que hubieren disfrutado de licencia extraordinaria para asuntos particulares;
Artículo 23. No se deducirán de los servicios de antigüedad el de la duración de un proceso cuando haya recaído sentencia absolutoria.
Artículo 24. A quien se le hubiere concedido la licencia extraordinaria para el desempeño de algún cargo de elección popular o pasare a situación de depósito, se le computará el tiempo de servicios.
Artículo 25. El tiempo de servicios se perderá totalmente:
I. Por sentencia de juez competente que imponga como pena la destitución de empleo e inhabilitación para volver al servicio.
II. Por baja que haya sido motivada por resolución de organismo disciplinario.
TRANSITORIOS
Artículo único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., a 12 de noviembre de 1984.
Salvador J. Nemé Castillo, S. P.; Rafael Armando Herrera Morales, S. S.; Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S."
Trámite: - Recibo y a la Comisión de Marina.
LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Ley de Ascensos de la Armada de México.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 12 de noviembre de 1984.
Rafael Armando Herrera Morales, S.S.; Yolanda Sentíes de Ballesteros, S.S."
"MINUTA PROYECTO DE LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO
TITULO PRIMERO
Generalidades
CAPITULO ÚNICO
Bases generales
Artículo 1o. Ascenso es el acto mediante el cual el mando promueve al militar en servicio activo al grado de la escala que fija la Ley Orgánica.
Artículo 2o. Es facultad del Mando Supremo, ascender a los almirantes, capitanes y oficiales de la Armada según lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y en los reglamentos que de ella se deriven.
Artículo 3o. Cuando se trate del personal de Oficiales, el Alto Mando Supremo, según lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que de ella se deriven .
Artículo 4o. Es facultad del Mando Superior en Jefe, por acuerdo del Alto Mando, ascender al personal de clases y marinería, según lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que de ella se deriven.
Artículo 5o. Los ascensos del Primer Contramaestre o equivalente hasta Capitán de Fragata de la Milicia Permanente, serán conferidos por rigurosa selección.
Artículo 6o. No ascenderá el personal de Oficiales y Capitanes de la Milicia Auxiliar mientras tenga clasificación.
Artículo 7o. Los ascensos del personal de clases y marinera serán por rigurosa selección de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 8o. Los ascensos serán otorgados observando los procedimientos que se establecen para las situaciones de:
I. Tiempo de paz,
II. Tiempo de guerra
III. Por méritos especiales.
Artículo 9o. Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en el Plan General de Educación Naval para esa jerarquía. Sin este requisito no podrá tomar parte en promociones posteriores.
Artículo 10. Cuando dos o más miembros de la Armada, del mismo cuerpo o servicio tenga despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo que el que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior. En igualdad de circunstancia, al que tuviere en la Armada, mayor tiempo de servicio y si aún fuere igual, al de mayor edad.
Artículo 11. En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad.
Artículo 12. Al ascender el personal que haya alcanzado alguna de las vacantes, su nuevo lugar escalafonario será determinado, atendiendo al lugar que se ocupaba en el grado inmediato anterior.
Artículo 13. El Mando Superior en Jefe, ordenará al Estado Mayor de la Armada la formulación y publicación anual del escalafón.
TITULO SEGUNDO
De los ascensos en tiempo de paz
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 14. Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior.
El número de vacantes a cubrir por ascenso, será propuesto por el Estado Mayor de la Armada.
Artículo 15. Para determinar su derecho al ascenso, desde marinero Capitán de Fragata, se convocará al personal de un mismo escalafón y jerarquía, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 16. Son requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección:
I. Tener buena conducta militar y civil.
II. Satisfacer los requerimientos de aptitud física para las diferentes jerarquías de los cuerpos o servicios.
III. Aprobar los cursos que establezca el Plan General de Educación Naval.
IV. Tener la antigüedad en el grado que se establece en los capítulos II, III y IV del presente título.
V. Haber desempeñado en unidades, establecimientos o dependencias de la Armada, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, según se establece en los capítulos II, III, y IV del presente título.
Artículo 17. Los ascensos a las jerarquías de Capitán, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, a juicio del propio Mando Supremo.
Artículo 18. Cuando un miembro de la Armada sea excluido por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección, por enfermedad u otras causas de fuerza mayor con pruebas ajenas a su voluntad, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del período que al efecto se establezca.
Artículo 19. Cuando un miembro de la Armada, se encuentre en cualquiera de las condiciones siguientes se le considerará la jerarquía que ostente como grado tope.
I. Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección y renunciar a ellos.
II. No haber sido convocado por tres veces al concurso de selección por no reunir los requisitos establecidos en esta ley.
III. Haber sido convocado y tomar parte en tres concursos de selección sin obtener el promedio de calificación que lo hubiere colocado entre el número de vacantes establecidas.
IV. Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de las condiciones indicadas.
CAPITULO II
De los ascensos de las clases y marinería
Artículo 20. Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá:
I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.
II. Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
III. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.
Artículo 21. Para ascender de Cabo a Tercer Contramaestre o sus equivalentes se requerirá:
I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.
II. Tener como mínimo dos años de servicios continuos en la Armada.
III. Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.
Artículo 22. Para ascender de Tercer Contramaestre a Segundo Contramaestre o sus equivalentes, se requerirá:
I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.
II. Tener como mínimo cuatro años de servicios continuos en la Armada.
III. Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.
Artículo 23. Para ascender de Segundo Contramaestre a Primer Contramaestre o sus equivalentes se requerirá.
I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.
II. Tener como mínimo cinco años de servicios continuos en la Armada.
III. Haber desempeñado un mínimo de un año en las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.
CAPITULO III
De los ascensos de oficiales
Artículo 24. Para ascender de Guardiamarina a Teniente de Corbeta, se requerirá aprobar el examen profesional de acuerdo al Reglamento correspondiente.
Artículo 25. Para ascender de Primer Contramaestre o sus equivalentes a Teniente de Corbeta, se requerirá:
I. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.
II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
III. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas. Artículo 26. Para ascender de Teniente de Corbeta a Teniente de Fragata se requerirá:
I. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.
II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
III. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.
Artículo 27. Para ascender de Teniente de Fragata a Teniente de Navío, se requerirá.
I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.
II. Haber desempeñado un mínimo de dos años de las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
III. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.
Artículo 28. Para ascender de Teniente de Navío a Capitán de Corbeta se requerirá:
I. Tener como un mínimo tres años de antigüedad en el grado.
II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
III. Presentar un trabajo de investigación a indicación del Mando y obtener resultados aprobatorios.
IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.
El personal egresado de las Escuelas de formación de Oficiales de los Cuerpos, deberá haber aprobado el curso de Mando.
CAPITULO IV
De los ascensos de capitanes
Artículo 29. Para ascender de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se requerirá:
I. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.
II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.
III. Presentar un trabajo de investigación a indicación de Mando y obtener resultado aprobatorio.
IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.
Artículo 30. El ascenso de Capitán de Fragata a Capitán de Navío será conferido al mando por el Mando Supremo, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atendiendo preferentemente a la antigüedad, aptitud y competencia profesional.
CAPITULO V
De los ascensos de Almirantes
Artículo 31. Los ascensos a los grados de Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo preferentemente a la antigüedad, aptitud, competencia profesional, a juicio del propio Mando Supremo.
CAPITULO VI
Del concurso de selección
Artículo 32. El concurso de selección para ascensos tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados y se efectuará de acuerdo con las normas y el sistema de evaluación que se establezcan, tomando en consideración los siguientes conceptos:
I. Tiempo de servicio en la institución.
II. Conducta civil y militar.
III. Antigüedad en el grado.
IV. Cargos y comisiones desempeñados en el grado.
V. Actuación profesional.
VI. Aptitudes profesionales.
VII. Conocimientos para los diferentes cuerpos y servicios.
VIII. Aptitud física para los diferentes cuerpos y servicios.
Artículo 33. Las normas para el concurso de selección se harán del conocimiento del personal oportunamente.
TITULO TERCERO
De los ascensos en tiempo de guerra
CAPITULO ÚNICO
Artículo 34. Los ascensos en tiempo de guerra se otorgarán a los miembros de la Armada de México para:
I. Premiar actos de reconocido valor o de extraordinarios méritos en el desarrollo de operaciones de guerra.
II. Cubrir necesidades operativas.
III. Cubrir vacantes.
Artículo 35. Las propuestas para ascenso en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentalmente las causas de la mencionada propuesta.
Artículo 36. El Mando Supremo determinará a propuesta del Alto Mando el procedimiento que deba seguirse para otorgar estos ascensos en tiempo de guerra, para premiar actos de reconocido valor y cubrir las necesidades del servicio.
Artículo 37. Para ascender en tiempo de guerra, no se requiere que el interesado reúna los requisitos establecidos para los ascensos en tiempo de paz.
TITULO CUARTO.
De los ascensos por méritos especiales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 38. El Mando Supremo a propuesta del Alto Mando podrá ascender al
personal de la Armada de México, por méritos especiales, cuando se haya efectuado cualesquiera de los hechos siguientes:
I. Por haber desarrollado un invento que beneficie a la Nación o a la institución.
II. Por haber efectuado un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia
III. Por haber efectuado un acto que salve bienes materiales de la Nación, con riego de su vida.
IV. Por efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.
Artículo 39. Las propuestas para ascensos en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el mando de quien dependa el personal considerando, fundamentando las causas que la justifiquen.
Artículo 40. El Mando Superior en Jefe ordenará se efectúe el estudio para determinar si procede o no la propuesta, sometiendo el resultado a la consideración del Alto Mando.
Artículo 41. Para ascender por méritos especiales, no se requiere que el interesado reúna los requisitos establecidos para el ascenso en tiempo de paz.
TITULO QUINTO
Despachos y nombramientos
CAPITULO I
Despachos
Artículo 42. El grado que ostente el personal de la milicia permanente será acreditado con la expedición del Despacho correspondiente.
Artículo 43. En los Despachos se harán constar los datos siguientes:
I. Nombre, apellidos paterno y materno.
II. Matrícula.
III. Grado, fecha y motivo del ascenso.
IV. Cuerpo o servicio al que pertenezca.
V. Milicia permanente.
Artículo 44 Los Despachos de los Almirantes y Capitanes serán legalizados con las firmas del Mando Supremo y del Alto Mando y llevarán el Gran Sello de la Nación.
Artículo 45. Los Despachos de los Oficiales serán legalizados con las firmas del Alto Mando y del Mando Superior en Jefe.
CAPITULO II
Nombramientos
Artículo 46. El grado que ostente el personal auxiliar de la Armada de México será acreditado por el nombramiento que se les expida firmado por el Mando Superior en Jefe.
Artículo 47. En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:
I. Nombre, apellidos paterno y materno.
II. Matrícula.
III. Grado, fecha y motivo del ascenso o nombramiento, cuando proceda.
IV. Cuerpo o servicio a que pertenezca.
V. Milicia auxiliar.
TITULO SEXTO
Complementario
CAPITULO I
Situaciones que impiden el ascenso
Artículo 48. En ningún caso serán conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
I. En uso de licencia ilimitada o extraordinaria.
II. En trámite de retiro.
III. Por encontrarse excedido de la edad limite en su grado.
IV. Con Prórroga o retenido en el servicio.
V. Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo sentencia condenatoria del orden penal.
VI. Encontrarse en situación de depósito.
VII. Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta ley para cada jerarquía.
VIII. Desempeñado puestos de elección popular.
IX. Inhabilitado por resolución de órgano competente.
X. Suspenso en sus derechos escalafonarios para fines de promoción determinado por órgano disciplinario.
CAPITULO II
Inconformidades
Artículo 49. Inconformidad es la acción que ejerce un militar ante el Mando por sentirse afectado en sus derechos, por exclusión del concurso de selección o postergación.
Artículo 50. Cuando un miembro de la Armada considere que sin motivo fue excluido o postergado, podrá representar ante el Mando dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del documento en el que se le comunique la exclusión o la postergación. El Alto Mando ordenará a la Junta Naval, la revisión de las razones en que se apoya la inconformidad para que se emita el dictamen de procedencia o imprudencia.
Artículo 51. En caso de procedencia de la inconformidad por exclusión, el Mando ordenará la evaluación del interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las vacantes establecidas, la situación será considerada como postergación.
Artículo 52. En caso de procedencia de la inconformidad por postergación se ordenará el ascenso del postergado conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario,
debiendo retribuírsele las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.
Artículo 53. Cuando la Junta Naval emita dictamen de no procedencia, se le hará la comunicación debidamente fundada y motivada, al que se inconformó, sin que proceda en este caso, recurso posterior.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Se derogan las disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, en lo que se opongan a la presente ley.
Artículo segundo. La presente ley deroga todas las disposiciones legales que se le opongan y de manera especial lo Títulos Primero y Segundo del Tratado Cuarto de la Ordenanza General de la Armada.
Artículo tercero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de senadores. México, D.F., a 12 de noviembre de 1984.
Salvador J. Nemé Castillo, S. P.; Rafael Armando Herrera Morales, S. S.; Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S."
Trámite: - Recibo y a la Comisión de Marina.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expedientes con minuta proyecto de decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al ciudadano Federico Fonseca de la Rosa, para prestar servicios como chofer en la Embajada de Venezuela en nuestro país.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D.F., 7 de noviembre de 1984.
Rafael Armando Herrera Morales, S. S. Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S."
"MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Federico Fonseca de la Rosa para prestar servicios como chofer en la Embajada de Venezuela en nuestro país.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D.F., 7 de noviembre de 1984.
Salvador J. Nemé Castillo, S. P. Rafael Armando Herrera Morales, S.S. Yolanda Sentíes de Ballesteros, S.S."
Trámite: - Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
INFORMES PREVIOS SOBRE LAS CUENTAS PUBLICAS FEDERALES Y DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL 1983
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
Oficina del contador mayor.
México, D.F., a 9 de noviembre de 1984.
C. diputado C.P. Rogelio Carballo Millán, Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. Presente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Secretaría de Programación y Presupuesto formuló la Cuenta Anual de Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1983, misma que fue sometida a la consideración del C. Presidente de la República, quien la presentó a la Cámara de Diputados para su revisión y examen a través de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ejercicio de las atribuciones de esa Comisión de Vigilancia, dicha Cuenta Pública fue turnada para su revisión a esta Contaduría Mayor de Hacienda con su oficio de fecha 18 de junio último, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.
En los términos ordenados por la fracción II del artículo 3o. de la citada Ley Orgánica, me permito remitir a usted el informe previo sobre la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1983, para que por su conducto se presente en su oportunidad a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la H. Cámara de Diputados; dicho informe tiene, por su propia naturaleza, carácter preliminar y conforme lo previsto la ley contiene enunciativamente comentarios sobre si la Cuenta Pública fue presentada de acuerdo con loslos principios de contabilidad gubernamental; los resultados de la gestión financiera; la observancia de los preceptos legales; el cumplimiento de los objetivos y metas de los principales programas y subprogramas; el análisis de los subsidios, las transferencias, y otras erogaciones, así como de las variaciones presupuestales.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El contador mayor de Hacienda.
Licenciado y C.P. Miguel Rico Ramírez."
El mismo C. Secretario:
"Oficina del contador mayor.
México, D.F., a 9 de noviembre de 1984.
C. diputado C.P. Rogelio Carballo Millán, Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. Presente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Departamento del
Distrito Federal formuló su Cuenta Pública Anual correspondiente al ejercicio fiscal de 1983, misma que fue sometida por la secretaria de Programación y Presupuesto a la alta consideración del C. Presidente de la República, quien la presentó a la Cámara de Diputados a través de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ejercicio de las atribuciones de esa Comisión de Vigilancia, dicha Cuenta Pública fue turnada para su revisión a esta Contaduría Mayor de Hacienda con su oficio de fecha 18 de junio último, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.
En los términos ordenados por la fracción II del artículo 3o. de la citada Ley Orgánica me permito remitir a usted el informe previo sobre la Cuenta Pública Anual del Departamento del Distrito Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1983, para que su conducto se presente en su oportunidad a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la H. Cámara de Diputados: dicho informe tiene, por su propia naturaleza, carácter preliminar y conforme lo previene la ley, contiene enunciativamente comentarios sobre si la Cuenta Pública fue presentada de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental; los resultados de la gestión financiera; la observancia de los preceptos legales; el cumplimiento de los objetivos y metas de los principales programas y subprogramas; el análisis de los subsidios, las transferencias, y otras erogaciones, así como de las variaciones presupuestales.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El contador mayor de Hacienda.
Licenciado y C.P. Miguel Rico Ramírez."
Túrnese el Informe Previo de la Cuenta Pública Federal a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y el Informe Previo sobre la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal a la Comisión del Distrito Federal.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
"Comisiones unidas de Justicia y de Defensa Nacional.
Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Justicia y de Defensa Nacional les fue turnada para su estudio y dictamen la minuta que contiene el proyecto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
El dictamen de las comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales. Primera de Gobernación y Primera de la Defensa Nacional de la Cámara de Senadores, recoge lo expresado en la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo de la Unión a efecto de reformar y adicionar la Ley Reglamentaria del artículo 10 de la Constitución Política y enriquece dicha iniciativa al proponer reformas y modificaciones a diversos preceptos de la propia ley para adecuarlos con otras disposiciones legales vigentes y actualizarlos con las nuevas armas existentes.
Las comisiones que suscriben consideran que, tanto en la iniciativa del Ejecutivo, como en la minuta del Senado, se respeta la garantía constitucional contenida en el artículo 10 de nuestra Carta Magna de 1917, la cual al igual que la de 1857, establece el derecho de todas las personas de poseer y portar armas para su seguridad y legitimidad defensa; asimismo, se precisan cuáles son las armas prohibidas y las penas en que incurrirían quienes las portasen, según la reforma propuesta al artículo 83 y la adición del 83 - bis.
El propósito fundamental de la iniciativa del Ejecutivo, es actualizar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de 11 de enero de 1972, así como combatir el pistolerismo, sujetar la posesión y portación de armas a las limitaciones exigidas para garantizar la paz del país, acorde con las circunstancias imperantes en el territorio mexicano y determinar los casos, condiciones y lugares para otorgar licencias de portación de armas y permisos para desarrollar las actividades de esta ley.
Las comisiones unidas están de acuerdo con la minuta del Senado en modificar los artículos 3o., 5o., 11, 12, 18 y 29, para suprimir el término "Territorios Federales", ya que desaparecieron los que exigían para constituirse en estados de la Unión.
Asimismo, expresan su conformidad en las modificaciones a la fracción V del artículo 10 y al inciso c) del artículo 11, que proponen desaparezcan las claves M - 1 y M - 2, ya que estas denominaciones no se refieren a calibres de carabina, sino a modelos de éstas.
Igualmente expresan su acuerdo en que se modifiquen la fracción VII del artículo 11 y la parte final del artículo 19, para que en lugar de "Secretaria de Agricultura y Ganadería" dependencia que ya no existe con este nombre, se mencione "Secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia" sin precisar el nombre de éstas, previendo que en el futuro podrían cambiar las denominaciones de las entidades públicas que deban intervenir en esta materia.
También están acordes, las comisiones que suscriben, con la propuesta contenida en la minuta del Senado, para modificar la parte final del artículo 10 de la ley, para precisar que las personas que practiquen el deporte de la churrería, cuando concurran a actos sociales y eventos deportivos, deberán llevar las armas descargadas, al efecto se hace notar que esta prohibición se limita a las armas de mayor calibre que el de los señalados en el
artículo 9o., por lo cual se estima que en nada afectará la tradición que el atuendo charro representa en la vida nacional.
Asimismo, se consideró conveniente agregar al artículo 14, la palabra "Aseguramiento" por ser un paso previo al decomiso de las armas pues se estimó que se trata de dos actos distintos; y al artículo 17 la palabra "Marca", para complementar los datos de calibre, modelo y matrícula del arma, por ser la marca una de las características principales de las armas de fuego. En los artículos 19 y 26 se hicieron correcciones de estilo.
También se estimaron convenientes las modificaciones a los incisos Q), F) y F) de las fracciones III, IV y V, respectivamente, del artículo 41, y agregar el término "Instalaciones" al artículo 43, para incluir todas las actividades relacionadas con la fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas de las armas de fuego, objetos y materiales relativos a la mezcla o compuestos con propiedades explotivas, así como cualquier instrumento o máquina con aplicación al uso de explosivos.
Estas comisiones están de acuerdo en que con el fin de regular el caso en que los nacionales salgan del país llevando consigo armas y municiones, como en el caso típico de los cazadores, se añada el termino "Exportaciones" para no constreñir esta disposición únicamente a las importaciones temporales.
Las comisiones estuvieron de acuerdo con la propuesta contenida en la minuta del Senado, de reformar los artículos, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90 y 83 - bis, para adecuar el monto de las sanciones a la realidad económica actual y a la terminología que ha sido utilizada en las diversas reformas a las leyes penales incorporando el concepto "Días multa".
Por último estas comisiones comparten la opinión de la Cámara Colegisladora respecto a las modificaciones que propone a los artículos 83 y 83 - bis, para una mayor claridad en su redacción, y precisión sobre la definición de la figura jurídica denominada "Acopio de armas".
Por las consideraciones anteriores, las comisiones unidas que suscriben, se permiten someter a consideración a la honorable Asamblea, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Artículo primero. Se reforman los artículos 3o, 5o, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 26, 29, 41, 43, 59, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 90 de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:
Artículo 3o. Las autoridades de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que la ley y su Reglamento señalan.
Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.
.............................................
Artículo 10. .......................................
I. .....................................................
II. ......................................................
III. .........................................................
IV. ........................................................
V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabina calibre 223", 7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre .30".
VI. .......................................................................
VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por la Secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la churrería podrá autorizársele revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
Artículo 11. .....................................................
a). ................................................................
b). .................................................................
c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm. 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.
d). ................................................
e). ...............................................
f). .................................................
g). ..................................................
h). ....................................................
i). .....................................................
j). ......................................................
k). ...................................................
l). .......................................................
Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrá autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados o de los municipios.
Artículo 12. Son armas prohibidas para los efectos de esta ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Artículo 14. El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta ley.
Artículo 17. Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional
en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.
Artículo 18. Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de los estados y municipio, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 19. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, que armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de la Secretaría de Estado u organismos que tengan injerencia.
.....................................................................
Artículo 26. ...............................................
I. ...................................................................
II. ................................................................
III. .................................................................
IV. ...................................................................
V. ....................................................................
Para actividades deportivas, de tiro o cacería, también podrán expedirse, licencias particulares, por una o varias armas, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplen los requisitos señalados en las primeras fracciones de este artículo.
Artículo 29. Las licencias oficiales se expedirán a quienes desempeñen cargo o empleos de la Federación y del Distrito Federal y de las entidades federativas y que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran en opinión de la autoridad competente, la portación de armas. Estas licencias podrán ser colectivas o individuales.
.......................................................................
........................................................................
........................................................................
Artículo 41. I. Armas. a). ................................................................
b). ................................................................
c). .................................................................
d). .................................................................
II. Municiones.
a). .................................................................
b). ..................................................................
III. Pólvora y explosivos.
a). .................................................................
b). ...................................................................
c). ...................................................................
d). ..................................................................
e). .....................................................................
f). ....................................................................
g). ...................................................................
h). ......................................................................
i). ...................................................................
j). ....................................................................
k). .....................................................................
l). .......................................................................
m). ...................................................................
n). ....................................................................
o). .....................................................................
p). ......................................................................
q) En general toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.
IV. Artificios.
a). .......................................................................
b). .........................................................................
c). .......................................................................
d). ........................................................................
e). .......................................................................
f) Cualquier instrumento máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.
V. Substancias químicas relacionadas con explosivos.
a). ..............................................................
b). ..............................................................
c). ..............................................................
d). ..............................................................
e). ...............................................................
f) Todas aquellas que por sí, solas o combinadas, sean susceptibles de emplearse como explosivos.
Artículo 43. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.
Artículo 59. Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta ley
Artículo 77. Serán sancionados con pena de uno a diez días multa, o por falta de pago con el arresto correspondiente, que en ningún caso excederá de 36 horas.
I. ............................................................
II. ...........................................................
III. ..........................................................
IV. ...........................................................
...................................................................
Artículo 78. La Secretaría de la Defensa Nacional y las demás autoridades facultadas para ello, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia o sin llevar ésta consigo y a quienes teniéndola hayan hecho mal uso de las armas.
...............................................................................
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de cuatro días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia fenecerá en quince días.
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada se turnará la infracción a la brevedad razonable, a la autoridad fiscal federal correspondiente.
Artículo 81. Se aplicarán las sanciones que señala el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, a quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente.
Artículo 82. Se impondrá de dos meses a dos años de prisión o de cuatro a cuarenta días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma por compraventa, donación, o permuta, sin el permiso correspondiente.
...........................................................................
Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de seis meses a tres años y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a), b), i), del artículo 11 de esta ley.
II. Con la prisión de dos a nueve años y de dos a quince días de multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 84. Sé impondrá de uno a quince años de prisión y de dos a quince días multa:
I. ...............................................................
II. ..............................................................
III. ..............................................................
Artículo 85. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de dos a cuatrocientos días de multa:
I. ..............................................................
II. ............................................................
III. .............................................................
IV. .............................................................
Artículo 86. Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de dos a doscientos días multa. a quienes sin el permiso respectivo:
I. ...............................................................
II. ................................................................
Artículo 87. Se impondrá de un mes a dos años de prisión de dos a cien días de multa, a quienes:
I. .................................................................
II. .................................................................
III. ..................................................................
IV. ...............................................................
Artículo 90. Las demás infracciones a la presente ley o su reglamento, no expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos días multa.
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 83 - bis y el 91 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 83 - bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas se le sancionará:
I. Con prisión de uno a tres años y de dos a quince días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a), b), i) del artículo 11 de esta ley; y
II. Con prisión de dos a diez años y de tres a veinte días multa, si se tratara de cualquier otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a la que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.
Artículo 91. Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días de multa se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
TRANSITORIO
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, D.F. a 8 de noviembre de 1984.
Diputados Mariano Piña Olaya, Antonio Ramírez Barrera, Leopoldino Ortiz Santos, José Martínez Morales, Heriberto Batres García, Jaime Alcántara Silva, Carlos Brito Gómez, Homero Ayala Torres, Alvaro Brito Alonso, Andrés Cázares Camacho, José Luis Caballero Cárdenas, Luis Garfias Magaña, Pablo Castillón Alvarez, César Humberto González Magallón, Armando Corona Boza, Gildardo Herrera Gómez, Irma Cué de Duarte, Raymundo León Ozuna, Guillermo Fragoso Martínez,Samuel Meléndrez Luévano, José Luis García García, Crescencio Morales Orozco, Eleazar García Rodríguez, José Esteban Núñez Perea, Juventino González Ramos, Rodolfo Peña Ferber, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Juan de Dios Salazar Salazar, Jesús Salvador Larios Ibarra, Celso Vázquez Ramírez, Raúl Lemus García, Oralia Estela Viramontes de la Mora Juan Rodolfo López Monroy, José Viramontes Paredes , Miguel Ángel Martínez Cruz, Jesús Manuel Viedas Esquerra, Crescencio Morales Orozco, Ignacio Olvera Quintero, Manuel Osante López, Guillermo Pacheco Pulido, Eulalio Ramos Valladolid, Rodolfo Rea Ávila, Alberto Salgado Salgado, Pedro Salinas Guzmán, Daniel Ángel Sánchez Pérez, Juan Manuel Terrazas Sánchez, Amador Toca Cangas Efraín Trujeque Martínez, Alvaro Uribe Salas, Ma. Antonia Vázquez Segura, César H. Vieyra Salgado."
El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
Tramite: - Es de primera lectura.
CONDECORACIÓN
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que el ciudadano Víctor L. Urquidi, Presidente del Colegio de México A. C. pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito en grado de Comendador, que le confiere el Gobierno de Argentina.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Víctor L. Urquidi para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito en grado de comendador, que le confiere el Gobierno de Argentina.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 13 de noviembre de 1984.
Humberto Lugo Gil, Presidente; Mario Vargas Saldaña, Secretario; Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Javier Bolaños Vázquez, Jorge Canedo Vargas, José Luis Caballero Cárdenas, José Carreño Carlón, Oscar Cantón Zetina, Salvador Castañeda O'Connor, Rubén Castro Ojeda, Jorge Cruickshank García, Arnaldo Córdova, Sami David David, Irma Cué de Duarte, Francisco Galindo Musa, Enrique Fernández Martínez, Víctor González Avelar, Alonso Gaytán Esquivel, Onofre Hernández Rivera, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Raúl Lemus García, José Luis Lamadrid Sauza, Ernesto Luque Feregrino, Alejandro Lambretón Narro, Luis René Martínez Souverville, Luis Martínez Fernández del Campo, José Esteban Nuñez Perea, Alfonso Molina Ruibal, David Orozco Romo, Héctor Hugo Olivares Ventura, Juan José Osorio Palacios, Manuel Osante López, Guillermo Pacheco Pulido, Francisco Xavier Ovando Hernández, Luis Dantón Rodríguez, Mariano Piña Olaya, Juan Salgado Brito, Jesús Salazar Toledano, Manuel Solares Mendiola, Maximiliano Silerio Esparza, Víctor Manuel Torres Ramírez, Enrique Soto Izquierdo, Salvador Valencia Carmona."
Trámite: - Primera Lectura.
DICTÁMENES O DISCUSIÓN CONDECORACIÓN
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: En oficio fechado el 31 de octubre del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede el permiso al ciudadano teniente del navío del cuerpo general Vidal Francisco Soberón Sanz para que pueda aceptar y usar la condecoración Cruz de Mérito Naval de segunda clase con Distintivo Blanco, que le confiere el Gobierno de España.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 6 de noviembre actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B, del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano teniente de navío del cuerpo general Vidal Francisco Soberón Sanz para que pueda aceptar y usar la condecoración Cruz del Mérito Naval de segunda clase con Distintivo Blanco, que confiere el Gobierno de España.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F. a 8 de noviembre de 1984.
Humberto Lugo Gil, Presidente; Mario Vargas Saldaña, Secretario; Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Javier Bolaños Vázquez, José Luis Caballero Cárdenas, Jorge Canedo Vargas, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Salvador Castañeda O'Connor, Rubén Castro Ojeda, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Alfonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Raúl Lemus García, Alejandro Lambretón Narro, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis Rene Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, Esteban Nuñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco Javier Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido Mariano Piña
Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Víctor Manuel Torres Ramírez, Salvador Valencia Carmona."
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto ... No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento interior.
(VOTACIÓN)
Se emitieron 335 votos en pro y cero en contra.
El C. Presidente: - Aprobado el proyecto de decreto por 335 votos.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: En oficio fechado el 23 de octubre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Jaime Olay Arellano, pude prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 6 de noviembre del presente año, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;
b) Que los servicios que el propio interesado presentará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán de carácter administrativo
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B, del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Jaime Olay Arellano para prestar servicios como técnico en electrónica en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 8 de noviembre de 1984.
Humberto Lugo Gil, Presidente; Mario Vargas Saldaña, Secretario; Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Javier Bolaños Vázquez, José Luis Caballero Cárdenas, Jorge Canedo Vargas, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Rubén Castro Ojeda, Salvador Castañeda O'Connor, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Alfonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Raúl Lemus García, Alejandro Lambretón Narro, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Rubial, José Esteban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Víctor Manuel Torres Ramírez, Salvador Valencia Carmona."
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto.. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:
" Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: En oficio fechado el 23 de octubre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Noé González Terán, pueda prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 6 de noviembre del presente año, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento:
b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán de carácter administrativo;
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B, del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la ,consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Noé González Terán para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 8 de noviembre de 1984.
Humberto Lugo Gil, Presidente; Mario Vargas Saldaña, Secretario; Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Javier Bolaños Vázquez, José Luis Caballero Cárdenas, Jorge Cañedo Vargas, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Rubén Castro Ojeda, Salvador Castañeda O'Connor, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Alfonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Raúl Lemus García, Alejandro Lambretón Narro, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Rubial, José Esteban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco Xavier Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Víctor Manuel Torrez Ramírez, Salvador Valencia Carmona."
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto.. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: En oficio fechado el 22 de octubre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Liliana Rendón Bárcena pueda prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 6 de noviembre del presente año, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;
b) Que los servicios que la propia interesada presentará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán de carácter administrativo;
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado b, del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Liliana Rendón Bárcena para prestar servicios como secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 8 de noviembre de 1984.
Humberto Lugo Gil, Presidente; Mario Vargas Saldaña, Secretario; Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Javier Bolaños Vázquez, José Luis Caballero Cárdenas, Jorge Canedo Vargas, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Rubén Castro Ojeda, Salvador Castañeda O'Connor, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cúe de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Alfonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Raúl Lemus García, Alejandro Lambretón Narro, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Rubial, José Esteban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco Xavier Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Víctor Manuel Torres Ramírez, Salvador Valencia Carmona."
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto.. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y los anteriormente reservados.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 331 votos en pro y 4 en contra.
El C. Presidente: - Aprobados los proyectos de decreto por 331 votos.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. Presidente: - En virtud de haber transcurrido el término de cuatro horas señalado por el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta Presidencia dispone que se prorrogue la duración de esta sesión hasta desahogar los asuntos de cartera.
HOMENAJE A IGNACIO ALTAMIRANO
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado José Luis Martínez.
El C. José Luis Martínez Rodríguez: - Señor Presidente; señores diputados: Un día como hoy, el 13 de noviembre de 1834, hace 150 años, nació en el pequeño poblado de Tixtla, entonces perteneciente al estado de México y hoy al de Guerrero, un hombre de mérito excepcional, uno de los creadores de la conciencia y la cultura nacionales; Ignacio Manuel Altamirano.
Como Benito Juárez, venía de una comunidad indígena y de una casa pobre y, como el patricio, el niño indio de Tixtla, fue esforzándose por conquistar, paso a paso la educación, su formación plena como hombre. Sin embargo, su condición indígena y su pobreza fueron obstáculos que le impedían esfuerzos suplementarios. Además, los tiempos eran tormentosos.
La República se estaba formando entre grandes contradicciones políticas y ataques externos de la integridad de la Nación. Pese e estos obstáculos, el joven Altamirano logra ir a Toluca, gracias a una beca y ahí tiene la ocasión privilegiada de encontrar a quien sería su maestro y su formador, a Ignacio Ramírez, a quien llamaría más tarde el inmaculado liberal, el apóstol de la Reforma.
Sin embargo, la exigencia de los tiempos y el imperativo de las ideas, hace que Altamirano tenga que interrumpir su educación para servir a sus ideas y a la República. Son los tiempos terribles de la revolución de Ayutla, de la guerra de Reforma y luego los de la Intervención Francesa. Y Altamirano sirve a su patria, sirve a sus ideas como soldado, para defenderla y para preservar la continuidad de aquel país más grande y más limpio que él deseaba. Como soldado, Altamirano, en la guerra de intervención, es un hombre de méritos notables por su valor, que parecían incompatibles con el ideólogo, con el maestro que sería más tarde. Y cuando, finalmente, el país logra sosegarse y triunfa la República en 1867, Altamirano deja las armas e inicia un magisterio que será la obra de su vida, un magisterio para devolverle al país una conciencia, una confianza en sí mismo. El magisterio que logró Altamirano, es el del nacionalismo cultural. El nos enseña, sobre todo, que nuestro país, nuestra historia, nuestros hombres, nuestro paisaje son tan válidos como cualesquiera otros para expresar y constituir una cultura y nos enseña a amarlos y a respetarlos.
Quien había sido un liberal intransigente, un reformista que combatía ferozmente por sus ideas, predicar a partir de '67 la conciliación nacional, cree que es necesario dejar ya las armas y construir una conciencia para la República y que es necesario que en esa tarea participen todos.
Como constructor de esa conciencia nacional, como maestro impulsor de ella, Altamirano logra que en México se realice un florecimiento de las letras, de las ciencias, de las artes y del magisterio, logra que liberales y conservadores, que hombres de todos los partidos trabajen por una causa común, la formación de esta conciencia, el restablecimiento de la paz y de la educación para todos. Es uno de los primeros en preocuparse por la alfabetización de todos los mexicanos, a fin de que la educación sea la base que nos permita ser mejores en los propios campos a cada uno. Además, este hombre, Altamirano, que en su revista El Renacimiento logra hacer realidad esta concordia nacional, tiene también una obra personal importante, como novelista, como poeta, como orador, como crítico y como impulsor general de las letras nacionales.
Es el caso recordar que Ignacio Manuel Altamirano fue en varias ocasiones diputado y defendió en esta Cámara sus convicciones. Por ello, al recordar este aniversario de su nacimiento, es conveniente pensar en que, cuando sea oportuno, su nombre figure también en el muro de honor de la Cámara de Diputados. Ya en varias ocasiones se ha propuesto la inscripción del nombre Ignacio Manuel Altamirano con tres letras de oro en este muro de la Cámara y ahora lo reitero. El fue un hombre que puede equiparse como liberal, como hombre que defiende las ideas de la República, como una de las conciencias nacionales, a Francisco Zarco.
Mis palabras son pues, para recordar, en esta ocasión, al aniversario de este hombre ilustre como liberal, como maestro y como escritor, cuyo nombre pienso que merece estar junto al de Francisco Zarco, su amigo entrañable. Muchas gracias, señores diputados. (Aplausos.)
FALLECIMIENTO DEL PERIODISTA FERNANDO PIÑA
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Baltazar Ignacio Valadez Montoya.
El C. Baltazar Ignacio Valadez Montoya: - Muchas gracias, señor Presidente.
Compañeros y compañeras diputados: He solicitado el uso de la palabra para venir a recordar desde esta tribuna a alguien que estuvo cerca de nosotros durante estos últimos meses. Al periodista que durante mucho tiempo cubrió la fuente política y que estuvo destacado en esta Cámara de Diputados. Efectivamente, ya no podremos estrechar la mano amiga de Fernando Piña, quien murió en el cumplimiento de su deber el pasado viernes 9.
Fernando Piña supo ganarse el respeto y hasta la admiración de todos quienes le conocimos; tenía las virtudes que debieran ser el adorno, el perfil inconfundible de todos los periodistas, entre ellas las de la valentía y la honestidad. Fernando Piña supo ser libre, porque su pluma estuvo siempre al servicio de la verdad.
Nosotros, compañeros diputados, somos voz y representantes del pueblo, formamos parte de un parlamento en cuya base está la búsqueda de caminos y de fórmulas expresas en la ley, destinada a promover un mejor convivencia humana, más que para perseguir y para castigar. Y si nosotros, legisladores, somos representantes del pueblo, por ejercicio de la naturaleza de su profesión, también lo son los periodistas.
El gran periodista mexicano Don Carlos Septién García definió al periodismo como el parlamento diario de los pueblos y afirma que no hay ni puede haber periodismo neutro. Señalaba que lo que hay y debería haber, es mayor abundancia de periodismo objetivo. Los hechos - decía el maestro - , deben ser recogidos en su segunda realidad, en la riqueza de sus detalles auxiliares, en la integridad descriptiva de su escenario, en el rango, neutralidad y personalidad de los personajes que los producen o a quienes afectan, por el respeto al acontecimiento mismo y por el otro de igual rango que se debe a los lectores, quienes han depositado en el periodista su confianza y su interés.
El reportero es en este aspecto un verdadero representante de millares de personas que a él le encomienda el público lector, que no pueden estar presentes en el suceder de los acontecimientos. Nada más sagrado que esta ilimitada e inerme confianza del lector en el periodista, de modo que cuando el reportero presencia un acontecimiento, sus ojos se encuentran ahí, mirando por millares de ausentes.
Fernando Piña entendió y se ajustó a la enseñanza del maestro, por algo se formó en las aulas de esa escuela tan querida por nosotros, que lleva por nombre el de don Carlos Septién García, y de la cual hace algún tiempo formamos parte.
Si Fernando Piña de alguna manera estuvo unido en la comunión con el pensamiento esencial de Carlos Septién García, lo estuvo también en la muerte, pues ambos, cumpliendo con su deber de informadores, perdieron la vida en sendos accidentes.
Fernando Piña, siendo reportero del programa "Opinión Pública", supo abrir espacio a la voz plural pronunciada a través de los diputados de todos los partidos políticos, vinculaba así a los legisladores con el pueblo que representa.
Antes de que se cometiera ese "liberticidio" en contra de "Opinión Pública", cubrió la campaña electoral del ahora Presidente Miguel de la Madrid. Quienes escuchamos o leímos sus reportajes, pudimos percatarnos de que eran la obra de un hombre libre y dueño de una fina sensibilidad, que le permitía ver lo que otros no veían; dueño también de una valentía que le permitía decir lo que otros callaban, Fernando Piña sabía lo que significaba el que hacer del periodista.
Disciplinado y dispuesto a padecer una vez más el sacrificio de separarse de los suyos, su esposa y sus tres hijos, partió a Oaxaca para cubrir el informe del gobierno del estado, pero no se conformó con eso, penetró la tierra de Oaxaca para descubrir su belleza y los dolores que se padecen en esa región de la patria. Tenía en sus manos el fruto de su trabajo que hoy se publica en forma póstuma en las páginas de El Sol de México.
Ya muerto nos habla del otro México, y lo hace como siempre, objetivo, claro, valiente. Libreta o grabadora en mano, Fernando Piña ya no transitará sobre la alfombra verde de este Palacio Legislativo en busca de nuestras opiniones, de nuestros juicios y de nuestros criterios, que él, con riguroso profesionalismo transmitía a sus lectores.
No en afán demagógico sino por un sentir humano, honesto y sincero, a nombre del Partido Demócrata Mexicano, propongo, señor Presidente, que si lo tiene a bien la Asamblea, nos pongamos de pie y guardemos un minuto de silencio en homenaje a Fernando Piña que, repito, de alguna manera fue nuestro compañero.
El C. Presidente: - Consulte la Secretaría de la Asamblea si acepta la proposición hecha por el C. diputado Ignacio Valadez Montoya.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si acepta la proposición del diputado Baltazar Ignacio Valadez Montoya.
VOTACIÓN
Aprobada la proposición, señor Presidente.
El C. Presidente: - Nos ponemos de pie.
(Todos, de pie, guardan un minuto de silencio.)
El C. Presidente: - Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Señor Presidente, se han agotado los
asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
La misma C. prosecretaria:
"Tercer Periodo Ordinario de Sesiones.
LII Legislatura
Orden del día
15 de noviembre de 1984.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del LXXIV aniversario luctuoso de Aquiles Serdán, tendrá lugar el próximo 19 de los corrientes.
El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del LXXIV aniversario de la iniciación de la Revolución Mexicana, tendrá lugar el próximo 20 de los corrientes.
El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del LXII aniversario luctuoso de Ricardo Flores Magón, tendrá lugar el próximo 21 de los corrientes.
Comunicación del Congreso del estado de Aguascalientes.
Iniciativas del Ejecutivo.
De reformas al inciso C) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
Que establece las características de las monedas de oro y de plata conmemorativas del XIII Campeonato Mundial de Futbol 1986.
Dictámenes de primera lectura
De la comisión especial Medalla Eduardo Neri, con puntos de acuerdo, relativo al otorgamiento de la Medalla al Mérito Cívico Eduardo Neri.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, por el que se concede permiso a las CC. Ana María Román Juárez, Yolanda Becerra Hernández y Rebeca Núñez Nava para que puedan prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, por el que se concede permiso al C. Federico Fonseca de la Rosa para que pueda prestar servicios en la Embajada de Venezuela en México.
Dictámenes a discusión
De las comisiones unidas de Justicia y de la Defensa Nacional, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, por el que se concede permiso al C. Víctor L Urquidi para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Mayo al Mérito en grado de Comendador, que le confiere le Gobierno de Argentina."
El C. Presidente (a las 15:30 horas): - Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo jueves, 15 de noviembre, a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y DIARIO DE LOS DEBATES